Iniciativas

Que expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con Trastornos del Espectro Autista, a cargo de la diputada Paloma Villaseñor Vargas y suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM

Los que suscriben, diputados federales a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Miguel Ángel Aguayo López, Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont, Lizbeth Loy Gamboa Song, María de las Nieves García Fernández, Amira Graciela Gómez Tueme y Marco Antonio González Valdez integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como Arturo Escobar y Vega, Antonio Cuéllar Steffan, Ana Lilia Garza Cadena y Carla Alicia Padilla Ramos, integrantes del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con Trastornos del Espectro Autista conforme a los siguientes

Lineamientos

La presente iniciativa atiende a la racionalidad lógico-formal con el propósito de fundamentar la exposición de motivos y el cuerpo de la normatividad que se propone.

Asimismo, se considera que la política legislativa expone el momento y las circunstancias sobre las cuales deben resolverse los conflictos sociales, ya sea a través de las normas jurídicas o por los órganos jurisdiccionales; por tanto, a partir de ella, se recogen, asignan y distribuyen en la sociedad un conjunto de valores.

En un Estado democrático de derecho, como el nuestro, donde las leyes emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su Título Primero consagra “Los Derechos Humanos y sus Garantías” que gozarán todas las personas para su protección, incluidos los que se deriven de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, existen valores aceptados mayoritariamente por la sociedad y, por ende, sustantivos en la producción de las normas jurídicas.

La justicia, la dignidad, la igualdad, la equidad, la inclusión, la autonomía, la no discriminación y la inviolabilidad de los derechos de la persona son, entre otros, valores universales e irrenunciables en problemas sociales que exigen, por su magnitud y naturaleza, una atención ineludible del Estado y un máximo de eficacia en su solución por parte de las entidades y organismos de la Administración Pública Federal, Local y Municipal. En consecuencia, a la luz de los valores enunciados, la presente iniciativa recoge los derechos constitucionales y las directrices emanadas de distintos tratados y convenciones internacionales para la atención y protección de las personas con trastornos del espectro autista.

Por otra parte, se concibe como imperativo que sociedad y gobierno hagan frente a este problema humano que se encuentra en la superficie de la realidad social, el cual no resulta un asunto menor debido a sus crecientes repercusiones políticas, económicas, sociales y culturales, tanto en el presente como en el futuro inmediato del país.

Exposición de Motivos

I. Situación actual

Problemática

Al día de hoy, los niños, jóvenes, adolescentes y adultos con la condición del espectro autista alcanzan cifras alarmantes, lo cual se traduce en un problema relevante. La Organización Internacional Autism Speaks calcula que, a nivel mundial, la cifra promedio es 1 de cada 88 nacimientos, con un incremento anual del 20%. En México, se estima la prevalencia de 1 por cada 100 nacimientos; es decir, de los 2’586,287 nacimientos registrados en el año 2011 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 25,862 niños tendrán un trastorno del espectro autista; sin embargo, es de hacer notar que no existe una sistemática investigación epidemiológica que permita precisar la cifra.

La citada organización Autism Speaks , sostiene que “el cáncer, el sida y la diabetes pediátricos, combinados, son menos comunes que los trastornos del espectro autista”.

En nuestro país, según datos de la Organización de la Sociedad Civil denominada Aquí Nadie se Rinde, A.C ., anualmente se presentan en promedio 4,600 nuevos casos de niños menores de 15 años con cáncer. Respecto de los niños menores de 10 años con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida), estadísticas del Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/sida revelan que, entre 1983 y 2013, los casos detectados fueron 3,157, lo que da un promedio de 105.23 niños por año. Por otra parte, el Inegi reporta que durante el año 2011, se registraron 3,840 niños menores de 10 años con diabetes, información que la Secretaría de Salud validó en el 2012 y el Consejo Nacional de Población publicó un año después. Lo anterior, comparado con los 25,682 niños que se calcula que por año tendrán un trastorno del espectro autista, corrobora la gravedad del problema.

Es de destacar que para la atención y el tratamiento de los menores con cáncer, sida y diabetes, existen centros e institutos de salud especializados, además de que en la red hospitalaria, tanto pública como privada, se les brinda atención, contrario sensu a la falta de instituciones, médicos y terapeutas que atiendan, en número suficiente, a las personas que forman parte de los trastornos autistas.

En el caso que nos ocupa, los padres, especialmente las madres de familia y/o sus familiares, en su mayoría de escasos recursos, al detectar presuntas deficiencias en sus pequeños no saben a dónde acudir, ya que en los hospitales y clínicas públicos no son atendidos. En los pocos centros de atención que existen en el país, hay cupo limitado y otros están hacinados, por lo que, entre las listas de espera y la oportunidad de atención, se presentan múltiples barreras socioculturales que repercuten en la calidad de vida y bienestar de los niños y sus familias.

Esta condición, desde el punto de vista de la ciencia médica, no tiene una razón unívoca y, en consecuencia, se desconoce su origen. Una de las hipótesis más comunes es que se trata de un problema genético y ambiental, lo cual científicamente no está probado.

En el mundo, prevalece el debate entre los especialistas si se trata de una enfermedad o de una condición específica. El hecho tangible es que los trastornos no tienen una normalización total, pero los expertos coinciden en que existen posibilidades y herramientas para que a través de una habilitación terapéutica integral se puedan superar las limitantes en el desarrollo del lenguaje, de la comunicación, de la socialización y la auto-estimulación que realizan a través de movimientos repetitivos calificados de estereotipados.

Las personas con esta condición se desenvuelven de manera diferente en su comportamiento y en su desarrollo emocional y, en innumerables casos, tienen una inteligencia superior y cuentan con habilidades especiales en áreas como la música, la pintura, la memoria, la tecnología y el cálculo matemático. Ello explica que, quienes presentan estos trastornos, requieren una atención multidisciplinaria.

La realidad imperante en nuestro país, en materia de Autismo, deja al descubierto problemas, como:

- Falta de armonización de disposiciones legales, políticas públicas y recursos presupuestales para atender de manera eficaz a este creciente núcleo social.

- Falta de información precisa sobre el número de casos existentes en las ciudades y en el medio rural y su clasificación por grado.

- Carencia de centros encargados de orientar y apoyar a padres dispersos e impotentes, con información suficiente para detectar señales tempranas de alerta que faciliten un oportuno y eficaz tratamiento terapéutico.

- Vacío de comunicación social que cree una conciencia colectiva y una cultura de inclusión en apoyo a quienes están involucrados en el problema.

- Ausencia de políticas y programas eficientes en el uso y aprovechamiento de la infraestructura institucional de salud y la adecuada preparación de médicos y terapeutas especialistas.

- Escasez de maestros capacitados en el adecuado manejo, integración e inclusión de niños y jóvenes con esta condición en planteles escolares públicos y privados.

- Insuficiencia de innovación de material didáctico y el uso de nuevas tecnologías.

- Inexistencia de opciones suficientes y probadas de capacitación para el trabajo de aquéllos cuya capacidad y habilidad se los permita.

- Estado de indefensión ante la violencia delincuencial y abusos del aparato de prevención del delito.

Por otra parte, no puede soslayarse la desintegración familiar que provocan los trastornos del autismo. Un número considerable de varones abandona el hogar al conocer la condición del hijo, circunstancia que obliga mayoritariamente a las madres a buscar ingresos o, lo que es más grave, a abandonar sus empleos por la falta de guarderías, de escuelas de tiempo completo y de centros de cuidado terapéutico, públicos y privados, con personal especializado; lo que genera no sólo un problema económico familiar, sino que también tiene una incidencia en el ámbito económico del país.

Resultados institucionales

Conviene apuntar que históricamente los esfuerzos que se han realizado para lograr una eficaz coordinación transversal entre las diversas instituciones dentro del gobierno federal y con los Estados, no han rendido los frutos esperados.

Sin duda, lo anterior ha propiciado un consenso entre las distintas fuerzas políticas, los sectores social y privado, de que la política social debe alinear, coordinar y eficientar con mayor rigor los esfuerzos del Estado.

En materia de Autismo, los esfuerzos institucionales realizados en nuestro país no han avanzado con la misma celeridad con la que ha avanzado el problema, por lo que se pueden calificar de insuficientes y de escasa efectividad.

En 2008, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) elaboró las Guías Clínica y Práctica para Trastornos Generalizados del Desarrollo. A la fecha, se desconoce el número de personas que han sido atendidas en esta institución y los programas orientados a la atención temprana y la protección de derechohabientes y familiares afectados.

Durante 2010, la Secretaría de Salud elaboró un Catálogo Universal de Servicios de Salud (Causes), cuyo contenido ofrece un listado de intervenciones para los Trastornos Generalizados del Desarrollo en hospitales de primer nivel, lo que permitió en el 2012 la redacción de la Guía de Práctica Clínica, Diagnóstico y Manejo de los Trastornos del Espectro Autista y su correspondiente Guía de Referencia Rápida, en las que se destaca que:

“La identificación precoz del niño con Trastornos del Espectro Autista es de enorme importancia, ya que permite el inicio temprano de la terapia y se consiguen resultados mejores que los alcanzados con tratamientos más tardíos. Además el diagnóstico precoz de los Trastornos del Espectro Autista facilita la planificación educativa, las previsiones de ayudas familiares y asistenciales, el manejo del estrés familiar y la puesta en marcha de una adecuada atención médica y psicoeducativa, al tiempo que impide la asignación a programas terapéuticos inapropiados y se evita la tensa y desconcertante trayectoria que siguen muchos padres hasta que se establece el diagnóstico”.

Sin duda, la Guía de Práctica Clínica, Diagnóstico y Manejo de los Trastornos del Espectro Autista, según los especialistas, representa el modelo de atención clínica a seguir. Sin embargo, los propios especialistas consideran que se requiere la voluntad política del Estado Mexicano para reconocer el problema autístico como prioritario.

En reuniones celebradas con servidores públicos de mandos medios-superiores de esa dependencia, se ha llegado al consenso que en materia de trastornos del espectro autista los esfuerzos son aislados, no se aplican políticas homogéneas ni hay programas integrales en operación. Por tanto, los resultados no son medibles, visibles ni trascendentes.

Ciertamente existen el Instituto Mexicano de Psiquiatría, que atiende a jóvenes mayores de 13 años de edad que requieren ser medicados e incluso hospitalizados; no atienden a niños y niñas con trastornos del espectro autista, los cuales son canalizados al Hospital Psiquiátrico Infantil “Juan N. Navarro” dependiente de la propia Secretaría de Salud, cuyo número de niños atendidos es reducido y se carece de personal especializado suficiente. En otros casos se remiten a la red nacional de salud mental, conformada por Unidades Especializadas de Atención (Unemes); los Centros Integrales de Salud Mental (Cisames) para consulta externa a pacientes con repercusiones psicológicas y/o trastornos mentales. No obstante, el problema subsiste en cuanto a que la demanda de atención sobrepasa la capacidad instalada y la disponibilidad de recursos humanos especializados.

En algunas entidades federativas, las instancias del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) han comenzado a preocuparse por el tema, sin contar aún con bases sólidas, criterios uniformes y personal capacitado.

En el caso del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), existe un protocolo sin mayor aplicación, en virtud de que únicamente están registrados dos menores con autismo.

México, tiene un déficit de especialistas encargados de la salud mental, ya que, por cada 100,000 habitantes, existen 1.6 psiquiatras. A nivel mundial, el número de estos profesionales por número de habitantes es de 3.96/100,000, lo que nos demuestra que nuestro país se encuentra por debajo de la media mundial; lo anterior, sin comparar las cifras de psicólogos, terapeutas y trabajadores sociales. Lo dramático es que del poco recurso humano con que cuenta el país, prácticamente no existe personal especializado en la materia del autismo

En México no existe una institución que realice investigación científica sobre los trastornos del espectro autista.

En síntesis, desde el punto de vista de los servicios de sanidad, se puede afirmar que la atención para las personas en la condición autística, no es sistemática, eficaz ni cubre todo el territorio nacional. Desde el punto de vista político y social es necesario contar con la voluntad del Estado Mexicano para atender y garantizar los derechos individualizados a este importante núcleo social.

En materia educativa, segunda vertiente toral en la atención de los niños y jóvenes con trastornos del espectro autista, la Secretaría de Educación Pública cuenta con el Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa, cuyo objetivo, por mandato del artículo 41 de la Ley General de Educación, es atender a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, así como desarrollar la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos que favorezcan la integración de los menores de edad.

Estos servicios se imparten en los Centros de Atención Múltiple (CAM) y en las Unidades de Servicios de Apoyos a la Educación Regular (USAER), en donde la población escolar con autismo, en 2013, era de 4,747 alumnos inscritos en planteles de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y para el trabajo.

A la fecha, la Secretaría de Educación Pública no cuenta con una instancia administrativa que dirija la educación especial ni la integración educativa de personas con autismo.

En el momento actual, esta dependencia del Ejecutivo Federal, con apoyo del Inegi, está procesando la información de 22 millones de cuestionarios, mismos que fueron aplicados en 260,000 escuelas del país, a fin de detectar el número de educandos con autismo. Es importante tener presente que, no obstante este esfuerzo, seguirá prevaleciendo el vacío de información sobre aquellos niños y jóvenes con trastornos que, teniendo capacidad, no se encuentran escolarizados.

Conviene agregar otro problema grave: No existen investigaciones académicas, por grados dentro del espectro autista, para determinar hasta qué nivel de educación formal es útil para cada niño o joven y, en su caso, darles salida hacia una educación y/o capacitación para el trabajo que les permita tener una vida autosuficiente y digna a partir de potencializar sus habilidades en actividades productivas bien remuneradas.

Por otra parte, los niños con trastornos del espectro autista en muchos planteles educativos, públicos y privados, no tienen oportunidad de integrarse a las actividades de educación física; a ellos se suman los que no asisten a recibir educación escolarizada dada la carencia de infraestructura deportiva y recreativa adecuada para su condición, como parte del equipamiento urbano.

La Secretaría del Trabajo promueve talleres y cursos de capacitación para personas con discapacidad y su colocación en espacios laborales. No existen datos sobre la participación de personas con autismo leve o de alto funcionamiento.

En la actual administración, la Secretaría de Desarrollo Social tiene la atribución jurídica administrativa de atender los asuntos de la discapacidad y cuenta en su esfera de competencia con el Consejo Nacional para la Discapacidad (Conadis). A la fecha no se han diseñado políticas públicas ni programas para la atención del autismo.

Así pues, el problema rebasa un ámbito específico de acción y se convierte en un asunto que obliga al Estado Mexicano a considerar el actuar efectivo y medible de las instituciones públicas de manera transversal y coordinada en sus tres órdenes de gobierno.

No enfrentar a tiempo el problema del autismo, incrementará para el Estado Mexicano el gasto en las finanzas públicas, además de que significará un alto costo social y político en el corto y mediano plazos.

Participación ciudadana

En México, estamos lejos de que la participación ciudadana tenga un peso tal que, desde el punto de vista sociopolítico, incline la balanza en la creación de leyes y sus correspondientes políticas públicas acordes con sus demandas y reales necesidades. No obstante, su voz de reclamo social crece y su impotencia pone a prueba la legitimidad del gobierno por la vía de los resultados.

Es conveniente señalar que las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a esta causa, están integradas en su inmensa mayoría por padres de familia de niños con trastornos, siendo su actuar aún disperso y limitado al no disponer de los apoyos técnicos ni de los recursos económicos indispensables.

El viejo paradigma del Estado benefactor se derrumba día a día ante la realidad de crisis global que vive el mundo; sin embargo, no termina de arraigarse en nuestro país el concepto de que no puede concebirse un Estado eficaz sin una participación ciudadana organizada. Ciertamente, se proclama en el discurso pero no se encuentra operando en la práctica.

Es imperativo fortalecer la participación de la sociedad civil de manera organizada, con el objetivo superior de enriquecer el quehacer de la Administración Pública en favor de quienes viven en la condición de los trastornos del espectro autista, y a quienes les asiste el derecho a una vida digna y tutelada por el Estado.

En la mayoría de las leyes federales y locales, en muchas materias, se enuncia la importancia de promover “la participación y concertación de acciones con los sectores social y privado”; pero en un ejercicio indispensable de autocrítica, se vale señalar que se cumple con el expediente mediante la convocatoria a foros o ejercicios similares de consulta restringida, que poco influyen en una acción real y sistemática de participación y opinión de los distintos grupos sociales en asuntos focalizados de su legítimo interés.

Luego entonces, urge estrechar la relación del interés colectivo con el individual para asociar los esfuerzos gubernamentales que deben incrementarse con los que realizan las organizaciones de la sociedad civil, creando y recreando la legislación y a las instituciones.

La realidad es inaceptable para quienes viven en la condición del autismo y sus variantes. Es un fenómeno poco comprendido en el amplio contexto del imaginario social. Lo más preocupante es la incomprensión y/o la falta de conocimiento de gobernantes y servidores públicos. Por otra parte, al no existir un ordenamiento jurídico que tutele los derechos de las personas con autismo y armonice los esfuerzos públicos, sociales y privados, se continuará con un rezago muy importante en nuestra sociedad y en relación con lo que se realiza en otras partes del mundo.

II. Ordenamiento jurídico mexicano

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1º que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece...”. Igualmente, señala que “...Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”. Y agrega “...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas...”.

Por su parte, el artículo 3º menciona que “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior...El Estado garantizará la calidad de la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos...Contribuirá a la mejor convivencia humana a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos...”.

De igual manera, el artículo 4º dispone que “...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar...a disfrutar de una vivienda digna y decorosa...En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez...”.

Asimismo, en diversas fracciones del artículo 73, se faculta al Congreso para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materias de educación, de protección al ambiente, de derechos de niñas, niños y adolescentes, de cultura y del deporte.

En materias de salubridad y del trabajo, por ser de competencia federal, su aplicación en Estados y municipios se cumplimentará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo Quinto de la Ley de Planeación.

Finalmente, el artículo 133 consagra que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

Aunado a lo antes expuesto, la propia Carta Magna, en su artículo 1º, párrafo segundo reconoce el rango normativo de los tratados internacionales que, a su vez, encuentran su fundamento en el artículo 26 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, la cual se adoptó el 23 de mayo de 1969 y fue ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el 25 de septiembre de 1974.

En tal virtud, el Estado Mexicano ha signado y ratificado diversos tratados y declaraciones en materias de discapacidad, de salud, de educación inclusiva, de niñez, de trabajo y de medio ambiente.

Así pues, dentro de estos instrumentos jurídicos, se encuentra la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de mayo del 2008, en donde los Estados Partes se obligan a “...Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención...Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres o prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad...Tener en cuenta, en todas las políticas y en todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad...”.

La misma convención reconoce el derecho de las personas con distintas discapacidades a la salud, a la educación, a la habilitación y a la rehabilitación, sin discriminación y sobre la base de igualdad de oportunidades, entre sus aspectos fundamentales.

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ciudadano Enrique Peña Nieto, responsable de “...guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen...”, el 30 de noviembre del 2013, expresó de manera enfática: “...las familias y los niños con algún padecimiento deben tener la certeza de que mi gobierno seguirá trabajando para construir un país donde se respete y reconozca su energía, su perseverancia, su valor y su experiencia de vida... las niñas y niños del país que tienen una discapacidad, padecen cáncer o autismo cuentan con el apoyo del gobierno de la República y con el cariño de millones de mexicanos que están con ellos... “.

Lo anterior, resulta congruente con el contenido del “Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018”, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado A Constitucional, que reconoce los derechos de las personas con discapacidad y define como líneas de acción las siguientes:

• “Establecer esquemas de atención integral para las personas con discapacidad a través de acciones que fomenten la detección de discapacidades, estimulación temprana y su rehabilitación”.

• “Diseñar y ejecutar estrategias para incrementar la inclusión productiva de las personas con discapacidad mediante esquemas de capacitación laboral y de vinculación con el sector productivo”.

• “Asegurar la construcción y adecuación del espacio público y privado para garantizar el derecho a la accesibilidad”.

Es evidente que las líneas de acción descritas, sólo podrán tener efectividad en el contexto de la seguridad jurídica que debe brindar el Estado Mexicano.

En consecuencia, se desprende que la autoridad debe proteger y garantizar los derechos humanos de las personas con la condición del Espectro Autista. De no hacerlo, viola la Constitución, en buena medida porque la razón y la experiencia, como fenómeno social, no han sido recogidas por el Derecho en una ley para la atención y protección de este cada vez más numeroso grupo vulnerable de mexicanos y, por ende, no existen políticas públicas ni recursos presupuestales para tales efectos.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de mayo del 2011, tiene como antecedente la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio del 2005. La abrogación de esta última se basó en el argumento de que “sus disposiciones no fueron aplicadas por las instancias responsables de ejecutarlas, además de no haber sido expedido el Reglamento respectivo”.

El 2 de enero de 2013 se modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reubicó el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) de la Secretaría de Salud a la Secretaría de Desarrollo Social, quedando ésta última con la atribución de: “Fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad”.

Conviene destacar, que la Ley vigente precisa las facultades y obligaciones de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal: Secretaría de Salud; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte; Instituto Nacional de Geografía y Estadística; Consejo para la Cultura y las Artes y Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Al respecto, diversos juristas opinan que tanto en la Ley General de Personas con Discapacidad como en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no se encuentran suficientemente regulados los “derechos de los discapacitados”, a diferencia de la amplia reproducción de las competencias de dependencias y organismos establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Aunado a lo anterior, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad si bien cumple con los términos abstractos y genéricos que exige la producción de la ley, al hacer la conversión de la regla generalizada, los preceptos concretos y singulares a favor de las personas con trastornos del espectro autista no se pueden establecer. En ninguna parte del texto se refiere de manera expresa al concepto que nos ocupa o alude a sinónimos como “trastornos generalizados del desarrollo” o “condición de las personas con trastornos propios del autismo”.

En los casos de las leyes de educación; discriminación; protección de niñas, niños y adolescentes, y Ley Federal del Trabajo, se presenta la misma laguna legal. Únicamente en la Ley de Salud, en el Título Tercero, Capítulo V de “Atención materno-infantil”, se hace referencia a la: “...detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas... “; esta expresión, no infiere a la condición autista ni refiere el término “habilitación”, utilizado por los organismos especializados de carácter internacional para denominar el procedimiento de atención a los individuos con trastornos autísticos.

Conviene recordar que el término “rehabilitación”, se aplica por lo general en los casos de las discapacidades físicas o motoras. Así pues, queda en la ambigüedad jurídica el concepto de condición de los trastornos del espectro autista.

Asimismo, el hecho concreto es que, desde la creación de dichas Leyes, las instancias responsables no han aportado elementos que permitan contar con datos concretos, confiables, verificables y públicos de los avances logrados, lo que hace nugatoria la posibilidad de evaluar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en los propios ordenamientos.

Es menester resaltar que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones contenidas en el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó el 14 de noviembre de 2013 el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014, indicando en el Anexo 13 para los rubros de educación y de salud un presupuesto total de 7,470,346,769 (pesos) con la leyenda “Incluye recursos para la atención de los trastornos del espectro autista”.

Del párrafo anterior, se desprenden dos consideraciones importantes: Por primera vez en la historia, queda incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación recursos para la atención de los trastornos del espectro autista y, por otra parte, el Estado Mexicano también reconoce, por primera vez, de manera expresa la necesidad de destinar recursos públicos para atender a este importante sector de la población.

III. Derecho comparado

En el ámbito internacional, el fenómeno de los trastornos del espectro autista, al igual que en México, va en aumento. A través de Internet y de su servicio de redes sociales, diariamente se reproducen cientos de artículos especializados, videos, consultas sobre el tema y demandas de padres de familia que buscan orientación y atención para sus hijos o parientes.

El gobierno mexicano, en diciembre del 2001, propuso en la Asamblea General de las Naciones Unidas establecer un comité especial para examinar las propuestas relativas a una Convención Internacional relacionada con los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.

Después de un proceso de análisis amplio e integral, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 13 de diciembre del 2006, aprobó por consenso la “Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”. El 30 de marzo del 2007, en la sede de las Naciones Unidas, se abrió a la firma de los Estados Miembros.

Es importante destacar que, el artículo 33 de la Convención, exige a los Estados Partes que:

• “Designen un organismo gubernamental u organismos gubernamentales en la Administración Pública encargados de su aplicación”.

• “Consideren la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación en la Administración Pública para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a distintos niveles”.

• “Establecer un marco independiente, como por ejemplo una institución nacional de derechos humanos, para fomentar y supervisar la aplicación de la Convención”.

Es ineludible resaltar que la Convención no define explícitamente a la “discapacidad”, calificando al vocablo como un concepto en evolución, luego entonces, se acepta el hecho de que la sociedad y las opiniones que sus miembros sustentan no son “estáticas”, sino que adoptan un enfoque dinámico que obliga a realizar adaptaciones legislativas y programáticas a lo largo del tiempo y en diversos entornos socioeconómicos.

De allí que la Convención sostenga que: “...la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás...”.

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su 76ª sesión plenaria de fecha 18 de diciembre del 2007, declaró el 02 de abril como el “Día Mundial de Concienciación Sobre el Autismo”, mediante la Resolución A/RES/62/139, exhortando a los Estados Miembros, a las organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales, así como a la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y al sector privado, a observar tal día con miras no sólo a aumentar la conciencia pública sobre este trastorno, sino también a actuar y tomar medidas.

Actualmente, muchas naciones del mundo ya han declarado el “Día de Concienciación del Autismo”; incluso, en algunas ha quedado inscrito en el articulado de las leyes relacionadas con este importante tema.

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, en la ceremonia del 02 de abril del 2013, se pronunció por el compromiso y la preocupación mundial por estos trastornos:

“...el autismo no está restringido a una sola región ni a un solo país; es un reto de alcance mundial que requiere medidas a nivel mundial...Ahora es el momento de obrar en pro de una sociedad más inclusiva, poner de relieve los talentos de las personas afectadas y velar por que haya oportunidades para que puedan desarrollar su potencial...”.

Caso Estados Unidos de América

Desde hace varios años, el gobierno norteamericano impulsa una permanente y avanzada investigación científica y una legislación específica en materia de Autismo.

El 17 de octubre del 2000, el entonces presidente de Estados Unidos de América, William Jefferson Clinton, promulgó la Ley Pública 106-310-Ley de Salud Infantil de 2000 (Children’s Health Act of 2000), con el objetivo de llevar a cabo un estudio centrado en los niños desde su gestación hasta los 21 años de edad. Para ello, se autorizó, por mandato de la propia Ley, la elaboración de los programas federales de financiación de la salud infantil, la inclusión de una iniciativa de investigación en los Institutos Nacionales de Salud y fondos para la investigación y vigilancia del Autismo.

Así pues, el Instituto Nacional de Salud Infantil y Desarrollo Humano Eunice Kennedy Shriver fue el autorizado para dirigir a un conjunto de agencias federales y encargarse del “Estudio Nacional de los Niños”, el cual pretende examinar el efecto que tienen el medio ambiente y la genética en la salud y el desarrollo de los menores. El Estudio abarca dos fases que se llevarán a cabo en forma paralela: la primera, denominada “Estudio de Vanguardia”, es un estudio piloto que inició las inscripciones de las mujeres embarazadas en el año 2009, las completó en julio del 2013 y seguirá a cada niño hasta los 21 años de edad; la segunda, conocida como “Estudio Principal”, pondrá al descubierto las relaciones de los resultados de la fase anterior con un enfoque científico-estadístico y regido por datos.

Tales institutos y centros operan como instrumentos de coordinación en la política de investigación, en relación con la epidemiología del Autismo y otras discapacidades del desarrollo.

El 19 de diciembre del 2006, George Walker Bush, como presidente de Estados Unidos de América, promulgó la Ley Pública 109-416-Ley de la Lucha Contra el Autismo 2006 (Combating Autism Act), que tuvo un soporte presupuestal de casi un billón de dólares estadounidenses para combatir, entre otras discapacidades, los trastornos del espectro autista, a través de la investigación biomédica, la educación, el diagnóstico temprano y el traslado oportuno para tratamiento.

Barack Obama, presidente de Estados Unidos de América, haciendo eco de la Resolución de la Organización de las Naciones Unidas del 2007, el 02 de abril de 2012, proclamó el “Día Mundial de la Concienciación del Autismo” e instó a todos los estadounidenses para apoyar a las personas con esta condición y a sus familias. A partir de entonces, el presidente estadounidense ha impulsado una agresiva política de salud pública y de educación en toda la Unión Americana, en favor de niños y jóvenes con trastornos del espectro autista.

A partir del año 2014, por disposición de la ley, se obliga a las compañías de seguros a no discriminar las enfermedades preexistentes, entre ellas las de los Trastornos del Espectro Autista.

Por su parte, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desde el año 2012 está vigente la Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las Personas con Autismo que promueve la investigación, el desarrollo, la identificación y la prestación de servicios para las personas con desórdenes del autismo como una política pública de gobierno. El objetivo parte de detectar de manera temprana el trastorno y brindar la intervención adecuada.

Se observa que hay una continuidad en los esfuerzos iniciados en el 2000, fortaleciendo los procesos de investigación a través de un Comité de Coordinación Interinstitucional del Autismo (IACC), coordinado por el Secretario de Salud.

El Comité de Coordinación Interinstitucional del Autismo es un comité federal que asesora y coordina todos los esfuerzos dentro del Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS), en relación con el trastorno del espectro autista. A través de la inclusión del gobierno federal y miembros del sector público, el IACC ayuda a asegurar que una amplia gama de ideas y puntos de vista estén representados y discutidos en un foro público.

Continente europeo

En Europa, diversos países han incrementado su atención ante los índices crecientes de nacimientos de niños con autismo. La Agencia de Salud y Servicios Humanos de California (California Health and Human Services Agency), afirma que la cifra es de cinco millones de personas en ese continente.

El 09 de mayo de 1996, el Parlamento Europeo adoptó la “Carta de Derechos de las Personas con Autismo”, bajo la forma de declaración escrita, la cual fue presentada en La Haya, Países Bajos, el 10 de mayo de 1992, en el 4º Congreso Autismo-Europa.

En dicha Carta se declara que los derechos de las personas con autismo deberán ser protegidos y puestos en práctica por una legislación apropiada en cada Estado. Los derechos enunciados son:

• Las personas con autismo tienen el derecho a llevar una vida independiente y a desarrollarse en la medida de sus posibilidades.

• Las personas con autismo tienen derecho a un diagnóstico y a una evaluación clínica precisa, accesible y sin prejuicios.

• Las personas con autismo tienen derecho a una educación accesible a todos y apropiada.

• Las personas con autismo, o sus representantes, tienen el derecho a participar en cada decisión que afecte a su futuro. Los deseos del individuo, en la medida de lo posible, deben ser reconocidos y respetados.

• Las personas con autismo tienen derecho a un alojamiento accesible y adecuado.

• Las personas con autismo tienen derecho a acceder a los equipamientos, asistencia y servicios de soporte necesarios para llevar una vida plenamente productiva en la dignidad y la independencia.

• Las personas con autismo tienen derecho a percibir un ingreso o un sueldo que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para cualquier otra necesidad vital.

• Las personas con autismo tienen derecho a participar, en la medida de lo posible, al desarrollo y la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar.

• Las personas con autismo tienen derecho a acceder a consejos y cuidados apropiados para su salud mental y física, así como para su vida espiritual, lo que significa que tengan acceso a tratamientos y remedios de calidad y que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias.

• Las personas con autismo tienen derecho a una formación que responda a sus deseos y a un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios. La formación y el empleo deberían tener en cuenta las capacidades y los intereses del individuo.

• Las personas con autismo tienen derecho al acceso a los medios de transporte y a la libertad de desplazamiento.

• Las personas con autismo deben tener pleno derecho al acceso a la cultura, a las distracciones, al tiempo libre, a las actividades recreativas y deportivas y de poder gozarlos plenamente.

• Las personas con autismo tienen derecho a utilizar y aprovechar todos los equipamientos, servicios y actividades puestos a disposición del resto de la comunidad.

• Las personas con autismo tienen derecho a una vida sexual y compromiso en el matrimonio sin ser forzados ni ser explotados.

• Las personas con autismo, o sus representantes, tienen derecho a asistencia jurídica y al mantenimiento total de sus derechos legales.

• Las personas con autismo tienen derecho a no ser sometidos al miedo ni a las amenazas de un internamiento injustificado en un hospital psiquiátrico o cualquiera otra institución cerrada.

• Las personas con autismo tienen derecho a no estar sometidos a maltratos físicos ni de padecer carencia en materia de cuidado.

• Las personas con autismo tienen derecho a no recibir terapias farmacológicas inapropiadas y/o excesivas.

• Las personas con autismo, o sus representantes, deben tener derecho al acceso a su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa.

Theo Peeters, reconocido experto en autismo y fundador del Centro para la Formación de Profesionales en Autismo, en el Reino de Bélgica, sostiene que “...casi nadie sabe cómo tratar a los autistas y cómo actuar con ellos...Si uno comprende el autismo, si uno tiene formación en eso, se pueden hacer muchísimas cosas...Hay que adaptar el entorno para que las personas con autismo entiendan mejor lo que pasa y los Estados deben poder desarrollar proyectos educativos individualizados para ellas, pero eso no se hace casi en ninguna parte...”.

Caso Reino de Dinamarca

En este país escandinavo, la Ley de Asistencia Social de 1976, que regulaba el subsidio asistencial mínimo y las prestaciones sociales, en el año de 1998 fue sustituida por cuatro leyes para la regulación de la política social: la Ley de Política Social Activa que recoge las normas para el cálculo de las prestaciones y para la participación de los receptores del subsidio asistencial mínimo durante la actividad laboral; la Ley de Servicio Social que regula las prestaciones sociales y subraya el derecho de los beneficiarios a ejercer su influencia; la Ley de Administración Social que norma la tramitación de expedientes por parte de Municipios y Provincias; la Ley de Pensiones que establece la norma que impacta a las pensiones sociales.

Es de resaltar que la política social en este país brinda una importante atención a los niños, jóvenes y adultos mayores. En el caso de las personas con discapacidad, se promueve que tengan la oportunidad, cuando sea posible, de una vida independiente; que tengan acceso a la educación y sean parte de las organizaciones de trabajadores y/o de las comunidades. El gobierno busca, de acuerdo con la idoneidad de la discapacidad, la oportunidad de incorporarlos en las discusiones de planes y programas, o bien, en trabajos dentro del sector público.

El Centro Nacional Danés para la Información y el Conocimiento del Autismo, dirigido por la Asociación de Regiones de Dinamarca, tiene una importancia relevante. El Centro está financiado y dirigido por el Estado, a través de un comité ejecutivo integrado por representantes de las diferentes sociedades de y para las personas con discapacidad y funciona de acuerdo con lo dispuesto en las leyes señaladas.

Las vertientes operativas más importantes del Centro se orientan a la integración de niños con alto funcionamiento en aulas para niños regulares; a la necesidad de elevar la calidad de un abanico de servicios referidos a la orientación, talleres y alojamiento en residencias para personas con Autismo y sus familias; al establecimiento de servicios continuos donde se puedan realizar diagnósticos, evaluaciones, terapias, adecuaciones curriculares, educación y servicios sociales de manera individual.

Igualmente, en el Centro se proyectan de manera continua programas de supervisión y asesoría a autoridades, escuelas, clínicas, familias y centros de menor escala.

Caso Reino de España

Esta nación iberoamericana se distingue por sus avances en programas terapéuticos de integración y socialización de niños, jóvenes y adultos que se encuentran en la condición del espectro autista, siendo su meta principal el incorporar a los más posibles al mercado laboral. En su legislación destaca la Ley 39/2006, del 14 de diciembre de 2006, titulada Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia que regula las garantías de igualdad respecto al derecho que tienen los ciudadanos para lograr su autonomía personal. Existe un sistema integral para el logro de este propósito.

La Federación Autismo Andalucía, de acuerdo con los estudios epidemiológicos que ha realizado, valida la cifra de cinco millones de personas afectadas en Europa. Esta organización también se distingue por los estudios de necesidades educativas de niños y niñas con trastornos del espectro autista en la Ciudad de Sevilla.

La Provincia de Valencia es una de las provincias españolas con mayor atención en el problema. Mediante el Decreto 57/2012, de fecha 05 de abril de 2012, se creó la Comisión Interdepartamental para la Coordinación y la Atención Integral de las Personas con Autismo, con el propósito de desarrollar una política de atención y protección de los derechos de las personas con Autismo.

La llamada “Declaración de Madrid”, resultado del Congreso Europeo Sobre las Personas con Discapacidad, incluidas las personas con autismo, realizado en el año 2002, en su marco conceptual destaca que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Considera que las personas con discapacidad desean la igualdad de oportunidades y no la caridad, por lo que promueve la eliminación de las barreras sociales que llevan a la discriminación y a la exclusión social.

En cuanto a su visión, convoca a superar antiguas concepciones sobre las personas con alguna discapacidad, así como a lograr una sociedad integradora para todos. Respecto de las acciones sustantivas, contempla medidas legales, promoción de cambio de actitudes y de vida independiente, apoyo a las familias y el empleo como clave para la inserción social.

Caso Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

En este país desarrollado que registra una gran y permanente actividad en pro de las personas con autismo, existen diversas disposiciones legales que establecen que el Estado está obligado a cubrir las necesidades de niños y adultos diagnosticados con algún trastorno del espectro autista, entre las que destacan: Autistic Spectrum Disorder Strategic Action Plan for Wales, puesta en vigor en 2008, en el País de Gales; Autism Act, publicada en 2009, con efectos para todo el Reino Unido; y Autistic Spectrum Discorder Strategic Action Plan, promulgada en el mismo año, en Irlanda del Norte.

Asimismo, los británicos se han preocupado por formar en las distintas universidades a médicos y terapeutas especialistas y por crear centros de atención con residencias para personas con autismo. En consecuencia, salud y educación son para la comunidad inglesa medios fundamentales para encarar el reto de impulsar la integración y normalización del mayor número de personas clasificadas en la banda de estos trastornos.

Región Latinoamericana

Caso República Argentina

En este país sudamericano, el movimiento ciudadano integrado en la Asociación Argentina de Padres de Autistas (APAdeA), con sede en la ciudad capital Buenos Aires y que cuenta con 20 representaciones al interior, ha desarrollado una importante tarea a efecto de mejorar la calidad de vida de las personas con autismo y de sus familias; ha impulsado el movimiento asociativo y una legislación para el autismo y la discapacidad, constituyendo la Federación Latinoamericana de Autismo; cuenta con un asiento permanente en la Organización Mundial de Autismo, constituida en noviembre de 1998, con sede en Bruselas, Bélgica.

Se encuentra en vigor la Ley Nacional de Autismo que tiene su antecedente en la Provincia del Chubut, con la promulgación en 1999 de la Ley Número 4552, esquema legal que se reprodujo en la Provincia de La Rioja, en el año 2003, con la Ley Número 7560. Dos años más tarde, entraron en vigor la Ley Número 13.380 y la “Ley Número 5809”, en las Provincias de Buenos Aires y de Corrientes, respectivamente. En todas ellas se contempla un Sistema de Protección Integral de Personas afectadas por el Síndrome Autístico, cuya finalidad es la de procurarles asistencia médica, protección social, educación y capacitación para su posible formación profesional e incorporación laboral. Igualmente, impulsa la integración de los afectados a la vida social de la comunidad.

Asimismo, en la Provincia de Córdoba, el 24 de febrero del 2010, se presentó para su análisis, discusión y aprobación la iniciativa de Ley Número 4600 denominada Programa de Protección de Personas que padecen Autismo, que obliga a las autoridades provinciales a otorgar prestaciones médico-sanitarias, educativas, deportivas, recreativas, de ayuda social e institucional. Crea, para tal efecto, un Consejo Consultor con la participación de Asociaciones de Padres de Familia de personas con autismo y otras organizaciones no gubernamentales vinculadas con la materia que tiene, entre otras, la tarea fundamental de coordinar la “Escuela de Padres”.

Caso República Federativa del Brasil

En este país emergente de América Latina, cuyo liderazgo en diversos aspectos sociales resulta relevante, está vigente la Ley que Instituye una Política Nacional de Protección de Derechos de Personas con Trastornos del Espectro Autista, la cual se encuentra registrada en el Poder Legislativo con el número 8.112.

La norma jurídica en comento, establece tres directrices básicas para su operatividad, mismas que consisten en: La intersectorialidad para hacer más eficiente la atención a personas con esta condición de manera transversal; la participación de la comunidad en la formulación de las políticas públicas y el control de los programas; así como una atención integral de las necesidades de salud a partir de un diagnóstico precoz, una atención multiprofesional y el acceso a alimentos y medicamentos.

De igual manera, se prescriben a favor de las personas con trastornos del espectro autista, un conjunto de derechos humanos reconocidos por la ONU como el derecho a una vida digna, a una integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso de acciones y servicios de salud, a una alimentación adecuada y a una terapia nutricional, entre otros.

El poder público se responsabiliza directamente en cuanto a la información pública sobre los trastornos y sus consecuencias; y promueve, a través de los servicios de salud, la información que auxilie en el diagnóstico y en el tratamiento.

En materia de educación, mandata la incorporación de niños y jóvenes con autismo en escuelas normales con maestras llamadas sombra y una enseñanza profesionalizada, previendo no sólo vivienda sino también contempla residencias protegidas para quienes guardan esta condición y sus familias.

En el aspecto laboral, están considerados estímulos para la inserción de personas con autismo en el mercado de trabajo.

De manera puntual, establece prohibiciones tales como el abuso, la explotación y los tratamientos inhumanos y degradantes, así como el no ser privado de la libertad o de la convivencia familiar y no ser sujeto de discriminación por motivo de su condición de persona con autismo.

En el capítulo de sanciones, destaca que cualquier autoridad competente o directivo escolar que se niegue a matricular a un alumno con trastornos del espectro autista o cualquier otro tipo de discapacidad, será sancionado con una multa de 3 a 20 salarios mínimos y, en caso de reincidir, perderá el cargo.

Caso República del Perú

En esta nación, la Ley de Protección de las Personas con Trastornos del Espectro Autista, después de un acucioso proceso de análisis y discusión, fue aprobada por el Congreso el día 08 de enero del presente año. El objeto de la Ley es establecer un régimen legal que fomente la detección y diagnóstico precoz, la intervención temprana, la protección de la salud, la educación integral, la capacitación profesional y la inserción laboral y social de las personas con estos trastornos.

El proceso de elaboración de la norma se encuentra fundamentado en el artículo 7 de la Constitución Política del Perú y, de conformidad con la Ley 29973, que regula los derechos y la protección de las personas con discapacidad.

Es de hacer notar que el Plan Nacional para las Personas con Trastornos del Espectro Autista tiene un concepto de Transversalidad al establecer la coordinación entre los ministerios de Salud, Educación, Desarrollo e Inclusión Social, Trabajo y Promoción del Empleo, así como de Transportes y Comunicaciones, bajo la rectoría del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Asimismo, la Ley en cuestión es de observancia general en todo el país.

III. Propuesta de la iniciativa

Por todo lo anterior, se propone crear la “Ley General para la Atención y Protección a Personas con Trastornos del Espectro Autista”

En el cuerpo normativo del decreto que se propone, se establece:

• Naturaleza y alcances de la Ley;

• Definiciones y Principios;

• Derechos de las personas con la condición de los trastornos del espectro autista y responsabilidades de los sujetos obligados;

• Creación del Instituto Nacional para la Atención de los Trastornos del Espectro Autista;

• Planeación y Participación Ciudadana;

• Control y Evaluación;

• Prohibiciones y Sanciones;

• Transitorios.

La trascendencia de la presente iniciativa radica en que por primera vez en nuestra legislación, quedan tutelados los derechos de las personas con trastornos del espectro autista y se reafirma su protección por el Estado Mexicano.

Consideraciones finales

Primera. La descripción y análisis del problema relacionado con los trastornos del espectro autista, han quedado detallados de una manera clara y concisa, así como sus repercusiones políticas, económicas, sociales y culturales.

Segunda. La Ley que se propone tiene como objetivo responder al interés general de la sociedad, y como finalidad atender y proteger los derechos de un importante núcleo social que se encuentra en la condición del trastorno autista y que de acuerdo con las cifras y estadísticas nacionales, tanto en su prevalencia como en su proyección será, en muy poco tiempo, la discapacidad más importante entre los mexicanos.

Tercera. El texto de la iniciativa se apega a los conceptos de seguridad social y de asistencia social que están íntimamente vinculados con la percepción del respeto a los derechos de las personas en un marco de libertad y de orden social.

Cuarta. La complejidad del problema, sus particularidades, el objetivo y la finalidad planteada, justifican la creación de una ley cuyas disposiciones se armonicen y complementen con las normas vigentes en materias de cultura, educación, discapacidad, deporte, medio ambiente, recreación, salud y trabajo; a la vez que fortalezca la participación de los tres órdenes de gobierno para proteger los derechos civiles y humanos que les asisten a los mexicanos con trastornos del espectro autista por mandamiento de la Ley Suprema de toda la Unión.

Quinta. La iniciativa propuesta es consecuente con la tendencia mundial en cuanto a la promulgación de leyes especiales para la atención y protección a personas con trastornos del espectro autista.

Sexta. Se busca que sea un acto de aplicación del Derecho desde la perspectiva de la seguridad jurídica, elemento indispensable para una subsistencia digna, libre, sin discriminación y con pleno respeto al recíproco derecho de los demás, sujeto a la observancia estricta de la ley y con la garantía de que el Estado Mexicano velará y actuará para su eficaz cumplimiento.

Séptima. De aprobarse la iniciativa, su aplicación generará nuevos hábitos de conducta social y, sin duda, propiciará cambio cultural entre los mexicanos de respeto a la diversidad de personas y sus comportamientos.

Octava. La validez de la norma jurídica que se propone se crea de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados Federales proponentes sometemos para su análisis, discusión y aprobación, en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Ley General para la Atención y Protección a Personas con Trastornos del Espectro Autista

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República.

Artículo 2o. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas en la condición de los trastornos del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Artículo 3o . Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Asistencia Social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

II. Barreras Socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social.

III. Certificado de Habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta Ley, donde conste que las personas en la condición de los trastornos del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan.

IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más entidades de la Administración Pública Federal, o bien, de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social.

V. Derechos Humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

VI . Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

VII . Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales.

VIII. Habilitación Terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva.

IX . Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana.

X . Instituto: Instituto Nacional de Salud para la Atención de los Trastornos del Espectro Autista.

XI. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición.

XII. Personas con la Condición de Trastornos del Espectro Autista : Todas aquellas que presentan una condición caracterizada por limitantes en el desarrollo del lenguaje, comunicación, socialización y una auto-estimulación a través de movimientos repetitivos calificados de estereotipados.

XIII. Secretaría: Secretaría de Salud.

XIV . Sector Social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado.

XV. Sector Privado : Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social.

XVI. Seguridad Jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.

XVII. Seguridad Social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad.

XVIII. Sustentabilidad Ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras.

XIX. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus correlativas administraciones públicas locales y municipales.

Artículo 4o . Corresponde al Estado proveer lo necesario para asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición de los trastornos del espectro autista.

Artículo 5o. El presidente de la República de acuerdo con sus atribuciones constitucionales dictará las medidas, procedimientos y programas que procedan de conformidad con lo señalado en la propia Constitución y en la Ley de Planeación, para la debida ejecución de lo dispuesto en el presente ordenamiento.

Artículo 6o . Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son:

I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas en la condición de los trastornos del espectro autista se puedan valer por sí mismas.

II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas en la condición del espectro autista.

III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran en la condición de los trastornos del espectro autista.

IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición de los trastornos del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana.

V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno Derecho para que ninguna persona u órgano de Gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición de los trastornos del espectro autista.

VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las personas con la condición de trastornos del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles.

VII. Libertad: Capacidad de las personas en la condición de los trastornos del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores.

VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición de los trastornos del espectro autista.

IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autístico.

X. Los demás que respondan a la esencia del Estado de Derecho.

Artículo 7o. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestales.

Artículo 8o. El Distrito Federal, los Estados y los municipios deberán concurrir, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la aplicación de la presente Ley y expedirán las disposiciones legales y reglamentarias, así como las políticas públicas y programas que estimen necesarios.

Para tal efecto, deberán celebrar los convenios de coordinación y demás actos jurídicos previstos por la Ley de Planeación, con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada órgano de gobierno.

Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria, en el siguiente orden:

a) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

b) Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

c) Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

d) Ley de Planeación;

e) Ley de los Institutos Nacionales de Salud;

f) El Código Civil Federal y/o el del fuero común de la entidad de que se trate;

g) La Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
De los Derechos y de las Obligaciones

Sección 1ª. De los Derechos

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con trastornos del espectro autista y/o de sus familias, los siguientes:

I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

II. Recibir el apoyo del Gobierno de la República y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado Mexicano.

III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud.

IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con trastornos del espectro autista.

V. Recibir las consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público federal y en aquellas clínicas y hospitales de los Estados y municipios, previo acuerdo de coordinación entre las autoridades de la Secretaría de Salud y las autoridades locales y municipales; así como contar con terapias de habilitación mediante la subrogación de servicios de instituciones particulares.

VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al igual que de los certificados de habilitación de su condición, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente.

VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias.

VIII. Acceder a seguros médicos privados, cuando su circunstancia económica o la de sus padres y familiares lo permita.

IX. Ser inscritos de manera gratuita en el Seguro Popular quienes, por su situación económica, lo ameriten.

X. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente.

XI. Contar con maestros especiales en su proceso de integración a escuelas de educación regular, con material didáctico y uso de nuevas tecnologías.

XII. Recibir del Estado una alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición.

XIII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza.

XIV. Acceder a programas públicos de vivienda, bajo formas específicas de financiamiento y garantías, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado.

XV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia.

XVI. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios.

XVII. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias.

XVIII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento.

XIX. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental.

XX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos.

XXI. Gozar de una vida sexual digna y segura.

XXII. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos.

XXIII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.

Sección 2ª. De las Obligaciones

Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes:

I. Las instituciones públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las delegaciones del Distrito Federal, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con trastornos del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de los trastornos del espectro autista derivados de la subrogación contratada.

III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con trastornos del espectro autista.

IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con trastornos del espectro autista.

V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

Capítulo III
Del Instituto Nacional para la Atención de los Trastornos del Espectro Autista

Sección 1ª. Organización y Atribuciones

Artículo 12. Se crea el Instituto Nacional para la Atención de los Trastornos del Espectro Autista, como un órgano descentralizado de la Secretaría de Salud, que deberá atender a las personas que se encuentren en la condición de los trastornos del espectro autista y tendrá su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal.

La administración del Instituto estará a cargo de una Junta de Gobierno y de un director general de acuerdo a lo que disponen la Ley de los Institutos Nacionales de Salud y la Ley de las Entidades Paraestatales.

Su propósito esencial será convertirse en una institución de salud líder nacional e internacional por la excelencia en la asistencia, docencia e investigación con una red de centros afiliados que apliquen el mismo modelo integrador y que hagan realidad la eficiente atención a los mexicanos en la condición de los trastornos del espectro autista.

Artículo 13. La Secretaría deberá promover, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones legales aplicables, la expedición de las Normas Mexicanas y las Normas Oficiales Mexicanas que sean necesarias en la materia, adoptando en lo posible los patrones internacionales y cuidando su permanente actualización.

Artículo 14 . El Instituto al que se refiere el artículo anterior tendrá las atribuciones siguientes:

I. Gozar de autonomía técnica, operativa y administrativa en los términos de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

II. Integrar la Junta de Gobierno que será presidida por el titular de la Secretaría de Salud; por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial; por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por un representante del Patronato del Instituto; y otro que, a invitación del presidente de la Junta, designe una institución del sector educativo vinculado con la investigación; así como por cuatro vocales designados por el Secretario de Salud de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en el tema de la condición de los trastornos del espectro autista.

III. Aprobar a través de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico, el presupuesto anual y el programa de inversiones, así como los órganos administrativos internos y de apoyo.

IV. Contar con un Patronato y con los órganos de apoyo previstos en la ley de la materia. Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales a los proyectos de investigación sobre los trastornos del espectro autista serán deducibles del impuesto sobre la renta en la forma y términos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

V. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición de los trastornos del espectro autista para procurar su habilitación.

VI. Vincular las actividades del Instituto con los centros de investigación de las universidades públicas y privadas del país.

VII. Publicar los resultados de las investigaciones y estudios que realice en la materia de su especialidad.

VIII. Promover, realizar y asistir a reuniones nacionales e internacionales de intercambio científico, así como celebrar convenios de coordinación e intercambio de cooperación con instituciones similares.

IX. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de formación, capacitación, enseñanza y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar, reconocer y acreditar el aprendizaje obtenido.

X. Realizar campañas de información sobre las características propias de los trastornos del espectro autista a fin de crear una conciencia en la sociedad.

XI. Atender a la población con la condición de los trastornos del espectro autista a través de consultas externas; estudios clínicos y de gabinete; diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio del propio Instituto sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización.

XII. Proporcionar los servicios bajo criterios de gratuidad en los términos establecidos en la Ley de la materia.

XIII. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sea requerido.

XIV. Actuar como órgano de consulta técnica y normativa cuando la Secretaría se lo solicite; así como prestar asesorías a título oneroso a personas del derecho privado.

XV. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas, municipios y, en general, a las instituciones públicas de salud.

XVI. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas en la condición de los trastornos del espectro autista.

XVII. Expedir conforme a Derecho, de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, los certificados de habilitación y los diagnósticos a las personas en la condición de los trastornos del espectro autista que lo soliciten.

XVIII. Coadyuvar con la Secretaría, a la actualización de la base de datos de las personas que se encuentran en la condición de los trastornos del espectro autista en todo el territorio nacional.

XIX. Coadyuvar en el proceso de planeación previsto por la Ley de los Institutos Nacionales de Salud y la Ley de Entidades Paraestatales de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo en materia de salud.

XX. Participar en apoyo del titular de la Secretaría en las tareas de coordinación de acciones con otras dependencias del sector público, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley.

XXI. Realizar las demás atribuciones que le correspondan conforme a la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Sección 2ª. Planeación y Participación Ciudadana

Artículo 15. El Instituto deberá crear en su estructura administrativa interna una Coordinación de Planeación e Integración Social, que le permita:

I. Cumplir con la obligación de participar en el proceso de Planeación y evaluación de las políticas, programas y acciones que lleve a cabo el Instituto.

II. Concertar e inducir la participación organizada de padres, familiares y organizaciones civiles interesadas en el fenómeno autístico.

III. Orientar de manera permanente a madres, padres, familiares y tutores sobre las características de la condición del espectro autista, y sus alternativas de atención en la red hospitalaria especializada nacional.

IV. Concertar los apoyos técnicos y financieros con empresas del sector privado para apoyar la atención de personas en la condición de los trastornos del espectro autista.

V. Apoyar, de manera ética y transparente, el fortalecimiento de las organizaciones de padres de personas con trastornos autísticos, y la operación de centros de atención del sector social involucrados en el tema.

Sección 3ª. Del Control y Evaluación

Artículo 16. El órgano de control y vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y uno suplente designados por la Secretaría de la Función Pública quienes desempeñarán sus funciones de acuerdo con las normas aplicables.

El control al interior del Instituto se ajustará a lo siguiente:

I. El Órgano de Gobierno controlará la forma en que los objetivos serán alcanzados y la manera en que las estrategias básicas serán conducidas; atenderá los informes que en materia de control y auditoría le sean turnados y verificará la implantación de las medidas correctivas procedentes.

II. Los directores generales definirán las políticas y tomarán las acciones para corregir las deficiencias que se detecten y someterán al Órgano de Gobierno los informes periódicos respectivos.

III. Los demás servidores públicos del Instituto deberán responder, de acuerdo a sus atribuciones, sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.

IV. Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura del Instituto, atenderán de manera expedita las quejas, procederán a su investigación y, en su caso, dictarán las recomendaciones o sanciones administrativas que correspondan. En el supuesto de tratarse de responsabilidades de carácter penal, deberán informar de inmediato al director general y éste al titular de la Secretaría de Salud.

Capítulo IV
Prohibiciones y Sanciones

Sección 1ª. Prohibiciones

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas en la condición de los trastornos del espectro autista y sus familias:

I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado.

II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada.

III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas.

IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados.

V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros.

VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación.

VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos.

VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta Ley, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva.

IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral.

X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos civiles.

XI. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Sección 2ª. Sanciones

Artículo 18. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y local.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos presupuestales que se encuentran disponibles en el Anexo 13, Rubro de Salud, del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, a efecto de que el Instituto que se crea por virtud del presente Decreto, entre en operación, en una primera etapa, dentro de los 90 días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Tercero. Para los efectos de lo previsto en la parte final del artículo anterior, la Secretaría de Salud determinará el lugar de instalación del Instituto, dentro del área donde se localicen los demás institutos nacionales de salud, así como la forma y términos para el equipamiento y la asignación de los recursos humanos, conforme a los procedimientos aplicables.

Cuarto. Se concede un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, a fin de que la Secretaría de Salud instrumente lo necesario para realizar la instalación de la Junta de Gobierno, la designación del director general, así como de los órganos de apoyo y de vigilancia, conjuntamente con las demás acciones procedentes en los términos que dispone la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Quinto. La Junta de Gobierno del Instituto deberá presentar el proyecto de Estatuto Orgánico a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en un plazo de 90 días hábiles subsecuentes a su instalación, el que establecerá las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo que deberá inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados.

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo los actos administrativos correspondientes a fin de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2015, el Instituto disponga de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios que formarán parte de su patrimonio propio.

Séptimo. Se concede a la Secretaría de Salud un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de que comience sus actividades el Instituto, a efecto de que inicie los procedimientos legales necesarios encaminados a dar cumplimiento a lo que dispone el Artículo 13 de la presente Ley.

Octavo. El Congreso de la Unión dispondrá de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley a efecto de que expida los decretos para que se reformen y armonicen las leyes correspondientes relacionadas con la materia de este ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2014.

Diputados: Manlio Fabio Beltrones Rivera, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Miguel Ángel Aguayo López, Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont, Lizbeth Loy Gamboa Song María de las Nieves García Fernández, Amira Graciela Gómez Tueme, Marco Antonio González Valdez, Arturo Escobar y Vega, Antonio Cuéllar Steffan, Ana Lilia Garza Cadena, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbricas).

Que reforma los artículos 55, 82, 91 y 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, diputado de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforma los artículos 55, 82, 91, 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer obligatorio el requisito de la prueba de antidoping para cargos de elección popular, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en el artículo 39 que: “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

La soberanía etimológicamente significa lo que está por encima o sobre todas las cosas, de súper-sobre y omnia-todo, esto es, el poder que está sobre todos los demás poderes.1

La soberanía en razón de su naturaleza debe ser depositada en una persona o en un grupo de personas, para la cual, previamente y para ser designados depositarios de la misma, se hace necesario recurrir al sufragio o elecciones.2

El pueblo delega ese poder soberano en sus representantes y ante la imposibilidad práctica de que él mismo lo realice para beneficio de sus integrantes, a estos representantes se les deben exigir cualidades que correspondan a la magnitud de la responsabilidad que adquieren.

En ese orden de ideas, si el país está a cargo de éstos depositarios de la soberanía para llevar las riendas del mismo, y que por tanto deciden el futuro de México, esta responsabilidad no puede recaer en personas que no cuenten con las aptitudes intelectuales y éticas necesarias para asumir el cargo que ocupan.

Es por esta razón que se hace imperativa la necesidad de supervisar las características de quienes ocupen estos cargos, debe existir compromiso y responsabilidad en su actuar, situación que se vulnera cuando una persona padece de una adicción a las drogas u otras sustancias que se encuentran prohibidas por la ley.

Según datos de la Comisión Nacional contra las Adicciones, la enfermedad de la adicción a las drogas representa un problema cuyo control va más allá de la simple voluntad de dejar de consumir, modifica el comportamiento de los enfermos y los predispone a la inadecuada toma de decisiones en diferentes áreas de su vida.3

Desde la perspectiva psicológica y neurológica, la adicción a las drogas es un trastorno de una cognición alterada. Las regiones y los procesos cerebrales que se involucran en el consumo de sustancias prohibidas por la ley, se traslapan de forma extensiva con aquellos que se encuentran involucrados con las funciones cognitivas esenciales como son el aprendizaje, la memoria, atención, razonamiento y el control de impulsos.

Por lo tanto, no es posible que una persona que padezca este tipo de consecuencias físicas y cognoscitivas y que aspira a un cargo de elección popular, pueda llevar a cabo la responsabilidad que le fue asignada en el desempeño del cargo que ocupa, con el compromiso, comportamiento, y capacidad de decisión adecuada para la comunidad que desea representar.

A nivel nacional, los estados de Baja California y Sonora han incluido en su legislación esta medida preventiva:

En el estado de Baja California, establece en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en su apartado A en el párrafo sexto lo siguiente: “Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado”.

En el estado de Sonora, en su Código Electoral del Estado de Sonora, en su artículo 201 fracción VIII, establece lo siguiente: “Examen toxicológico que certifique que no es adicto al consumo de drogas prohibidas”.

Asimismo, en el artículo 202 del citado código, establece en su fracción V, lo siguiente: “El requisito establecido en la fracción VIII del artículo anterior, deberá acreditarse con resultados recientes de exámenes toxicológico”.

Por lo que resulta necesario que en la legislación se actualice y regule este aspecto referente al poder público, para restringir que este tipo de candidatos a contender a un cargo de elección popular no se encuentre bajo los efectos nocivos de las drogas u otras sustancias que se encuentran prohibidas por la ley.

La República mexicana ha firmado una serie de acuerdos internacionales que le obligan a prohibir todas las sustancias que la Organización Mundial de la Salud (OMS) considere objeto de control internacional, y dentro del territorio nacional se establece la prohibición de estas sustancias ilegales en los artículos 193 al 199 del Código Penal Federal y en los artículos 234, 235, 243 al 256 de la Ley General de Salud.

Asimismo, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los tratados internacionales suscritos por el presidente y ratificados por el Senado, forman parte del sistema jurídico nacional, por lo que me permito mencionar lo que establece el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con relación a los derechos políticos, dispone lo siguiente:

Artículo 23. Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental , o condena, por juez competente, en proceso penal.

De acuerdo al artículo 133 constitucional, la Constitución y las leyes federales así como los tratados internacionales son ley suprema de la Unión, lo cual implica que tienen validez en todo el territorio del país y deben ser acatados por todas las autoridades, sin importar si son federales, estatales, o municipales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que:4

“La aplicación y previsión de requisitos para ejercitar los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos. Estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

Las restricciones deben encontrarse previstas en una ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”.

Como podemos observar, independientemente del debate sobre la despenalización de ciertas sustancias, hoy prohibidas por la ley, lo que no está en duda es que, debemos buscar que quienes aspiren a ocupar cargos públicos de elección popular se rijan dentro del marco de la ley.

Más que un debate ideológico, es un requisito legal, además de que se busca evitar la posible vinculación de los aspirantes, con quienes comercializan dichas sustancias.

En consecuencia, se propone un nuevo requisito de elegibilidad que consiste en evitar el acceso a los aspirantes a los cargos de elección popular que estén sujetos a algún tipo de adicción que se encuentre previamente restringido por la ley, al inicio del proceso electoral federal correspondiente, y que satisface por supuesto un interés público imperativo.

La implementación de estas medidas como requisito obligatorio, contribuiría a dar mayor certeza que quienes ocupen estos cargos de elección popular, lo hagan atendiendo a su compromiso con la ciudadanía y no a grupos delictivos.

Ya que como sabemos, en muchas ocasiones al ser estos candidatos adictos a las drogas llegan a tener vínculos con la delincuencia organizada, quienes son los que los proveen de estas sustancias prohibidas por la ley, estos grupos de delincuencia organizada han aprovechado y han utilizado la corrupción en este sector como instrumento para transgredir nuestras instituciones y quebrantar nuestro estado de derecho.

La infiltración de la delincuencia organizada en estos sectores públicos se produce cuando los órganos de delincuencia organizada logran participar en precampañas o en campañas políticas financiando o apoyando a través de los medios de comunicación o comprando votos y corrompiendo los procesos electorales democráticos. También logran influir coaccionando (mediante sobornos, amenazas o chantajes) a los políticos para obtener su apoyo gracias a los lazos familiares de estos o a la existencia de “deudas” con algunos miembros de la delincuencia organizada. Las alianzas con estas figuras políticas tienden a legitimar las actividades del grupo delictivo.5

La infiltración de este nivel puede llegar a tal grado que la delincuencia organizada controle al estado en sus decisiones más importantes, lo que equivale a comprar sus políticas públicas.6

Luchar contra este tipo de prácticas es una condición necesaria si en verdad se pretende alcanzar un desarrollo político y económico que permita combatir este sector de corrupción y combatir la pobreza y las marcadas diferencias sociales.

Las candidaturas a estos puestos de elección popular deben recaer en personas que puedan desempeñar su labor con eficiencia, compromiso, capacidad y con la salud mental suficiente para desempeñar el cargo.

Con esta iniciativa, se pretende dar mayor certeza a los ciudadanos de que la persona por la que están votando va a representar adecuadamente sus intereses.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 55, se adiciona una fracción VIII al artículo 82, se reforma el párrafo primero del artículo 91, se adiciona una fracción VIII al artículo 95, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 55. ...

I. a VII. ...

VIII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud ante el Instituto Federal Electoral.

...

Artículo 82. ...

I. a VII. ...

VIII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud ante el Instituto Federal Electoral.

...

Artículo 91. Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos y no tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud.

Artículo 95. ...

I. a VI. ...

VII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en tres meses a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Guerrero González, Joel, El concepto de soberanía en nuestra historia constitucional , Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

2. Ibídem.

3. Actualidades en Adicciones 2012, Avances en la comprensión del fenómeno de las adicciones , libro 1, Comisión Nacional contra las Adicciones, de la Secretaria de Salud.

4. Restricciones al ejercicio de los derechos político-electorales: los estándares internacionales de derechos humanos como criterios para su interpretación, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

5. Buscaglia, Edgardo, González Ruiz Samuel y Prieto Palma, Cesar, Causas y consecuencias del vínculo entre la delincuencia organizada y la corrupción a altos niveles del estado: mejores prácticas para su combate , Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

6. Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2014.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, y reforma el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El pasado 10 de febrero de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

Al reformarse la Constitución en el inciso a) fracción XXI del artículo 73 el Congreso debe expedir una ley de carácter general en materia de delitos electorales, la cual junto a las leyes generales de secuestro y de trata de personas vendría a ser el tercer ordenamiento de carácter general que contiene tipos penales, por excepción y mandato de la propia Constitución.

Como podemos observar estamos frente a una reforma que modifica sustancialmente el desarrollo de los procesos electorales en nuestro país. Se trata de un cambio radical en el modelo de organización electoral de los últimos veinte años que impacta de manera directa no sólo en la forma y los procedimientos electorales sino en el propio procedimiento penal electoral.

Con base en dicho decreto el Congreso de la Unión contará con facultades para legislar a través de leyes generales sobre delitos electorales. En ese sentido el artículo segundo transitorio establece que el Congreso deberá expedir una ley general en materia de delitos electorales que establezca los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas a más tardar el día treinta de abril de dos mil catorce.

Asimismo dicha reforma modifica sustancialmente el Apartado A del artículo 102 para dotar de autonomía constitucional al Ministerio Público a través de la Fiscalía General de la República, la cual deberá contar al menos con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción cuyos titulares serán nombrados y removidos por el fiscal general de la República.

Argumentos

La presente iniciativa con proyecto que decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, incluye a los delitos electorales que no habían sido incorporados en las últimas reformas electorales de los años 2007, 2008 y 2009. Si bien es cierto que no podemos fundar la democracia en el derecho penal, también lo es que una reforma integral no puede dejar en el vacío o en la obsolescencia las sanciones de aquellas personas que atentan contra de los valores fundamentales de la democracia.

De ahí la necesidad de contar con una legislación general que salvaguarde la voluntad popular y la democracia. No hay que olvidar, que México lamentablemente es un país que cuenta con un largo historial de elecciones cuestionadas.

En el caso de los delitos electorales, a diferencia de otros delitos, su comisión puede no ser percibida como una afectación directa a la integridad física, patrimonio o derechos de las personas, sin embargo, su afectación se manifiesta como una lesión directa de circunstancias de interés público, las elecciones democráticas, es decir, el derecho de las y los ciudadanos para elegir en forma libre, periódica y directa a sus gobernantes y representantes:

“Los delitos electorales tienen como cometido tutelar el voto libre y secreto y evitar presiones, coacciones o conductas que alteren la voluntad popular. Al mismo tiempo tienen como cometido que la voluntad popular no se altere, por circunstancias que modifiquen el resultado electoral, como consecuencia de conteos irregulares, alteraciones a la documentación electoral o fraudes burdos”.1

En la actualidad la mayor parte de los delitos electorales, no responden a las condiciones con las que actualmente se desarrollan los comicios en el país. Tan sólo en las elecciones del 2012 el proceso electoral federal fue inédito por el carácter concurrente que tuvo con 15 elecciones locales, donde se eligieron 2 mil 127 cargos de elección popular: presidente de la República, 128 senadores, 500 diputados federales, 6 gobernadores, jefe de gobierno del Distrito Federal, 579 diputados locales, 876 ayuntamientos, 16 jefes delegacionales, 20 juntas municipales en Campeche y una elección extraordinaria en Morelia, Michoacán.

De ahí la importancia de contar con una Ley General que actualice los delitos electorales, lo cuales suman ya 17 años sin modificarse, es decir que en todos esos años el título vigésimo cuarto del Código Penal Federal no ha sufrido reformas, por lo que en la actualidad varias de las conductas ahí descritas son obsoletas, requieren de actualización y no responden a las necesidades sociales vigentes que el país requiere para tener procesos electorales transparentes y en igualdad de condiciones.

Como hemos podido constatar las circunstancias en el desarrollo de los procesos electorales han cambiado sustancialmente, hoy existe mayor competencia entre los partidos políticos, lo que de suyo es conveniente para la democracia. Sin embargo, los candidatos o personas distintas, integrantes o no de los partidos, pero con intereses en los resultados de las contiendas políticas han desarrollado distintas formas ilegítimas de orientar el voto ciudadano, sea adelantándose a los tiempos electorales, haciendo uso indebido de los recursos económicos poco transparentes, mediante triangulaciones financieras o por el uso de nuevas tecnologías, conductas, entre otras, que no se encuentran previstas como infracciones de carácter penal.

Por tanto, la iniciativa que sometemos a la consideración de esta soberanía tiene como principio fundamental el hacer viable el mandato constitucional de que el Congreso expida una Ley General en materia de Delitos Electorales, que contenga como mínimo los tipos penales generales, sus sanciones correspondientes entendiendo a la calidad del sujeto activo del delito y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas para que las conductas ilícitas no queden impunes.

La iniciativa que ponemos a la consideración de ésta soberanía responde a estos compromisos. En su esencia plantea la incorporación de las figuras de los ministros de culto, notarios públicos, observadores electorales, líderes sindicales y la consulta popular, así como un aumento en las penalidades en la participación en la comisión de estos en las conductas típicas.

Aunado a las adecuaciones se incorporan nuevos tipos penales para castigar a aquel que realice, reciba o destine aportaciones en dinero o en especie superiores a los establecidos en la legislación electoral, así como el que abra o manipule los paquetes electorales sin causa justificada y, por ende, al que aporte fondos provenientes de actividades ilícitas o recursos provenientes del extranjero para el apoyo de candidatos o partidos políticos.

Asimismo, se sanciona aquella persona que pretenda manipular el secreto del voto mediante la solicitud de pruebas de la emisión del sufragio mediante el uso de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, de video u otros instrumentos análogos o realice el cambio de domicilio de dos o más personas para que migren hacia distinta sección electoral con la finalidad de favorecer e influir en los resultados electorales.

Se adecuan diversas conductas para castigar toda práctica ilícita que con el objeto de obtener el voto de los electores o en su caso obligue a sus subordinados para que se abstengan a hacerlo o cuando soliciten aportaciones en dinero o en especie para apoyar a determinado candidato, candidato independiente, partido político o coalición.

Se incorporan nuevas conductas penales para sancionar al que omita informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes del partido político que hayan perdido su registro y enajene, grave o done sin estar autorizado los bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos a través del financiamiento público y que hayan formado parte del patrimonio del partido político que ha perdido su registro.

Se incorporan sanciones muy importantes para quien realice, reciba o destine aportaciones en dinero o en especie superiores a los establecidos en la ley, así como el que aporte recursos de procedencia ilícita o recursos provenientes del extranjero o utilice los programas sociales para el apoyo de candidatos, candidatos independientes o partidos políticos.

Incorporamos también como documentales públicas los que se utilizan en la jornada electoral tales como los listados nominales, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos, las boletas electorales, los escritos de protesta e incidentes, así como las actas de escrutinio y cómputo y que actualmente se encuentran ausentes en la definición de documentos electorales.

Se tipifica la conducta del funcionario partidista, candidato postulado por algún partido político o de manera independiente cuando se exceda los montos máximos de los topes de campaña autorizados legalmente.

Parte importante del mandato de la reforma constitucional es el establecer las competencias y por ende las facultades en materia investigación, procesamiento y sanción de los delitos que prevé la Ley General. Por tanto será competencia de la Federación para investigar, perseguir y sancionar cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

También será competente la federación cuando el delito electoral se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional.

Finalmente proponemos un apartado para la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales como un organismo operador y especializado de la Fiscalía General de la República responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales. Su titular será nombrado y removido libremente por el fiscal general de la República.

Como antecedente podemos señalar que la actual Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (Fepade), fue creada mediante un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1994, en dicho decreto se encomienda al presidente de dicho Consejo, promover ante la Procuraduría General de la República la posibilidad de nombrar un fiscal especial para la Atención de Delitos Electorales, con nivel de Subprocurador y que goce de plena autonomía.

El Ejecutivo Federal retomó la propuesta de crear la Fiscalía Especial, con nivel de Subprocuraduría y plena autonomía técnica, para conocer de las denuncias referidas a los delitos electorales, para lo cual emitió el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1994, que reformó los artículos 1o. y 43, y se adicionaron los artículos 6 y 6 Bis del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este último artículo se indicaba que el Fiscal actuaría con plena autonomía técnica. Actualmente la Fepade es una Subprocuraduría de la PGR que goza de autonomía técnica para la atención de los delitos electorales, establecidos en el título vigésimo cuarto del Código Penal Federal.

Por tanto, congruente con la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 que mandata a la Fiscalía General de la República de contar con una fiscalía especializada en materia de delitos electorales, se hace necesario dotarla de un marco rector para que en el ámbito de sus atribuciones pueda darse la normatividad necesaria para poder cumplir sus funciones de órgano especializado para perseguir las conductas que afectan el sufragio universal, directo y secreto y le garantice a la ciudadanía los instrumentos necesarios para que las denuncias por delitos electorales que presenten se investiguen y en su caso se sancione conforme a derecho.

Se trata entonces de una institución fundamental para la democracia del país, a la cual hay que dotarla de las herramientas necesarias para investigar, intervenir en los procesos penales y juicios de amparo que le competan, con un alto grado de especialización.

Fundamento jurídico

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII legislatura del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea, como parte de nuestra propuesta integral para la reglamentación de la reforma constitucional en materia política, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales en los siguientes términos:

Ley General en materia de Delitos Electorales

Título Primero

Capítulo I
Ámbito de Aplicación

Artículo 1 . Las disposiciones de esta ley, son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, por los delitos electorales que sean competencia de los órganos jurisdiccionales de los fueros federal y común en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 . Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer los ámbitos de competencias y formas de coordinación para la investigación y persecución en materia de delitos electorales entre la Federación, autoridades de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales así como también para los órganos autónomos y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

II. Establecer los tipos penales en materia de delitos electorales y sus sanciones

III. Determinar los procedimientos penales específicos aplicables a estos delitos

IV. Establecer mecanismos efectivos para tutelar el sufragio efectivo y los derechos políticos de los ciudadanos en el ámbito de su competencia

Para ello tanto la Federación y las Entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, las cuales estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta ley.

Artículo 3 . El procedimiento que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos y procurar que el culpable no quede impune, para contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión de delitos electorales, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será regulado conforme a las disposiciones legales establecidas en la norma procesal correspondiente.

Artículo 4 . Esta ley regula las normas relativas a los delitos electorales cometidos en:

I. Los procesos electorales constitucionales del ámbito federal, para la elección de:

a) Presidentes de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Senadores de la República, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

c) Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

II. Los procesos electorales constitucionales del ámbito local en las 32 entidades federativas, para la elección de:

a) Gobernador del estado o jefe de gobierno.

b) Diputados locales, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

c) Jefes delegacionales, presidentes municipales, síndicos y regidores, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, según corresponda.

d) Autoridades auxiliares municipales y equivalentes.

III. Consulta popular.

Artículo 5 . La aplicación de las normas de esta ley corresponde a:

I. La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales

II. Los Ministerios Públicos de la Federación y las policías ministeriales.

III. Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de las entidades federativas y las policías ministeriales.

IV. Los órganos jurisdiccionales del fuero federal.

V. Los órganos jurisdiccionales del fuero común.

Artículo 6 . La interpretación se hará conforme al principio de exacta aplicación de la ley penal, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Titulo Segundo

Capítulo I
Reglas de competencia

Artículo 7 . Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas y los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica.

Artículo 8 . Los ministerios públicos de la Federación en las entidades federativas y los órganos jurisdiccionales del fuero federal tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica.

Artículo 9 . En caso de concurso de delitos o delincuencia organizada en materia electoral, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, asimismo los órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos.

Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen.

En tanto la Federación no ejerza la facultad de atracción establecida en el presente artículo, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos del artículo 7 de la presente ley.

Capítulo II
Reglas de Incompetencia

Artículo 10 . La incompetencia de los órganos jurisdiccionales del fuero común y federal puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.

Artículo 11 . La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.

Artículo 12 . La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en la legislación procesal correspondiente.

Artículo 13 . La incompetencia por declinatoria procederá en cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en la legislación procesal respectiva, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.

La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.

Si la incompetencia es del órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.

No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.

Artículo 14 . La incompetencia por inhibitoria procederá en cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.

La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.

No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.

Artículo 15 . En las actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente, la competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.

El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del juez de control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.

Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer.

Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

Título Tercero

Capítulo I
De la gravedad del delito electoral

Artículo 16. Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por atentar contra la libertad del sufragio y los derechos políticos de los ciudadanos, los tipificados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 22, por lo tanto no se les concederá el beneficio de libertad preparatoria.

Las conductas descritas en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XXIV, XXV, XXVII, XXX, XXXI y XXXIII del artículo 22 serán considerados graves cuando medie violencia por parte del agente infractor o sea ejercida en acuerdo por dos o más personas.

Artículo 17 . Los delitos electorales se perseguirán de oficio.

Artículo 18 . En los casos de detención por flagrancia, el Ministerio Público deberá solicitar la medida cautelar que corresponda.

Título Cuarto

Capítulo I
Personas responsables de los delitos

Artículo 19 . Son autores o partícipes del delito electoral.

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí.

III. Los que lo realicen conjuntamente.

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo.

VI. Los que presten ayuda o auxilien a otro para su comisión.

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Capítulo II
De los sujetos de delito

Artículo 20 . Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Servidores Públicos . A los considerados en términos de lo dispuesto en los artículos 108, párrafo primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 212 del Código Penal Federal.

II. Funcionarios Electorales . Quienes en los términos de Ley General Electoral integren los órganos del Instituto Nacional Electoral y que cumplen funciones electorales.

III. Funcionarios Partidistas . A los dirigentes de los partidos políticos nacionales, tanto nacional como estatales, los dirigentes de los partidos políticos locales, y los dirigentes de las agrupaciones políticas nacionales y estatales, así como los representantes de los partidos políticos nacionales y locales ante los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral, así como los responsables de las finanzas de los partidos políticos nacionales, estatales, y candidatos, en los ámbitos nacional, estatal, municipal y distrital.

IV. Candidatos . A los ciudadanos registrados formalmente con tal carácter ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, tanto los postulados por los partidos políticos nacionales, locales y los de manera independiente.

V. Ciudadano. A los considerados en términos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Ministros de Culto . A los considerados en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

VII. Dirigente Sindical . A quienes ejerzan mandos de dirección o de gobierno de un Sindicato, entendiéndose por éste último a una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente, el líder sindical es quien

VIII. Observadores electorales. Los acreditados con ese carácter por el Instituto Nacional Electoral o por sus órganos en los estados.

IX. Notarios Públicos . Persona investida de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la Voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe.

Capítulo III
Del Material Electoral

Artículo 21 . Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Documentos públicos electorales de los procesos de selección de candidatos , las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo.

II. Documentos públicos electorales de la elección de cargos de elección popular , las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, boletas, boletas marcadas como votos, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral.

III. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado por las áreas competentes de los partidos políticos nacionales y locales en los procesos electorales internos de selección de candidatos, y/o por los órganos del Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular, para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

Título Quinto

Capítulo I
Delitos Electorales

Artículo 22 . Comete el delito electoral, quien:

I. Obtenga o utilice fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

II. Participe en la creación de estructuras paralelas de financiamiento o de personas morales, antes o durante el proceso electoral con el propósito de proveer de manera ilícita de recursos, bienes o servicios, gestionar pagos o hacer transferencias a las campañas de partidos y candidatos.

III. Obligue o ejerza cualquier tipo de presión sobre los ciudadanos para que voten a favor o en contra de un candidato, partido político, o bien se abstengan de votar.

IV. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor o en contra de un partido político o candidato, o bien, a la abstención de votar.

V. Por sí o interpósita persona utilice programas sociales de los gobiernos federales, estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales en actividades electorales, en favor de un partido político, precandidato o candidato.

VI. A quien mediante amenaza o promesa de pago o dádiva, promueva el voto en favor o en contra de un determinado partido político o candidato, o bien la abstención de votar.

VII. Sin causa justificada no entregue, impida o dificulte por sí o por interpósita persona la distribución, entrega de documentación electoral o paquetes electorales a la autoridad electoral competente.

VIII. Incite a la violencia en contra de los ciudadanos, de los miembros de los partidos o de los funcionarios electorales.

IX. Solicite u ordene pruebas de la emisión de su voto a favor o en contra de algún candidato o partido político.

X. Rebase los topes de campaña establecidos por la autoridad electoral.

XI. De manera ilícita se apodere, destruya, posea, adquiera, comercialice o suministre, una o más credenciales para votar ajenas, los insumos destinados para su elaboración, así como las bases de datos personales de los ciudadanos.

XII. Sustraiga, destruya o altere boletas ajenas, documentos o materiales electorales o los resultados electorales para favorecer a un candidato o, partido político.

XIII. Impida de cualquier forma el traslado o entrega a los órganos competentes de las boletas, documentos o materiales electorales o los resultados electorales para favorecer a un candidato o, partido político.

XIV. Realice aportaciones en dinero o en especie a favor de algún candidato o partido político que excedan el límite de aportación individual establecido por la autoridad electoral conforme a la ley de la materia.

XV. Utilizando sus facultades y atribuciones, tanto en el ámbito público como en el privado, ejerza presión sobre los electores para que emitan su voto en favor o en contra de un partido político o candidato o bien abstenerse de votar.

XVI. Utilizando sus facultades, funciones y atribuciones de dirección o de gobierno, ejerza presión sobre los agremiados a un Sindicato para que emitan su voto en favor o en contra de un partido político o candidato o bien abstenerse de votar.

XVII. Realice cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla.

XVIII. Viole sellos colocados en los documentos públicos electorales o en los lugares donde se resguarden éstos o materiales electorales.

XIX. Indebidamente utilice fondos públicos o haga uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de realizar, en forma directa o indirecta, la promoción de sí o de un tercero, o denigre a una persona o asociación política.

XX. Adquiera, por si o por interpósita persona, con un medio de comunicación la transmisión de promocionales, programas o entrevistas que, de manera expresa o encubierta, busquen posicionar a una persona con fines electorales o bien, cuyo contenido denigre a las personas o partidos políticos.

XXI. En ejercicio del culto religioso induzca a los electores para que emitan su voto a favor o en contra de un partido político o candidato, o bien abstenerse de votar.

XXII. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles o equipos, al apoyo de un partido político, precandidato o candidato.

XXIII. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los servicios prestados.

XXIV. Impida sin causa legal justificada la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda política.

XXV. Durante las campañas electorales, de manera ilícita se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda electoral de partidos políticos o candidatos.

XXVI. Instale, abra o cierre sin causa justificada una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley electoral, la instale en lugar distinto al legalmente señalado.

XXVII. Usurpe el carácter de funcionario de casilla o realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.

XXVIII. Suplante a un elector con la intención de emitir un voto.

XXIX. Vote, permita o tolere que una persona emita sufragio, sin derecho.

XXX. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede.

XXXI. Coarte a los representantes de partidos políticos, observadores o funcionarios electorales, los derechos señalados en la ley electoral.

XXXII. Estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

XXXIII. Dilate, oculte, obstaculice o entorpezca cualquier tipo de diligencia necesaria para la sustanciación de investigaciones de delitos o infracciones electorales.

XXXIV. Organice el cambio de domicilio de dos o más personas hacia distinta sección electoral con la finalidad de favorecer en los resultados electorales a determinado, candidato o partido político.

XXXV. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos, sobre los candidatos, candidatos independientes o partidos políticos.

Título Sexto

Capítulo I
De las sanciones

Artículo 23 . Según sea la calidad del sujeto activo, a quien incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 22 se le impondrán las siguientes sanciones:

I. A toda persona que no califique en alguna de las calidades de las fracciones siguientes, de cincuenta a cien días multa, prisión de seis meses a tres años, así como inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

II. A quien tenga la calidad de servidor público al momento de incurrir en la conducta ilícita, de doscientos a cuatrocientos días multa, prisión de tres a nueve años, destitución del cargo, inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

III. A quien tenga la calidad de funcionario electoral al momento de incurrir en la conducta ilícita, se le impondrá de cien a doscientos días multa, prisión de tres a seis años, inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

IV. A quien tenga la calidad de funcionario partidista o candidato al momento de incurrir en la conducta ilícita, de cien a doscientos días multa, prisión de tres a seis años, destitución del cargo, así como inhabilitación para ocupar cargos públicos o partidarios y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

V. A quien tenga la calidad de ministro de culto al momento de incurrir en la conducta ilícita, de cien a doscientos días multa, prisión de tres a cinco años e inhabilitación de uno a cinco años para ejercer su ministerio.

VI. A quien tenga la calidad de notario público al momento de incurrir en la conducta ilícita, de doscientos a cuatrocientos días multa, prisión de tres a seis años, pérdida de la patente notarial, así como inhabilitación para ocupar cargos públicos y suspensión de los derechos políticos electorales de uno a cinco años.

Si la conducta infractora se realiza mediante el uso o la portación de armas u objetos peligrosos la pena correspondiente conforme al artículo 23 se aumentará hasta en una tercera parte, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

Además de las reglas establecidas en el Código Penal Federal, para la individualización de las penas que correspondan por la comisión de los delitos electorales, el juzgador considerará el rango de los servidores públicos, funcionarios electorales o partidistas, así como el monto de los recursos distraídos de la administración pública que corresponda, o bien, el monto de los recursos aplicados ilegalmente en los procesos electorales los diversos delitos.

Título Séptimo

Capítulo I
De las denuncias

Artículo 24 . Las policías, los Ministerios Públicos de la Federación y los de las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, están obligados a recibir cualquier tipo de denuncia en la que se hagan saber la comisión de hechos típicos calificados como delitos electorales.

Artículo 25 . Las denuncias pueden ser presentadas en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables establecidas en la norma procesal correspondiente.

Artículo 26 . Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito electoral está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la policía.

Artículo 27 . Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito electoral, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

Artículo 28 . Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito electoral, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

Título Octavo

Capítulo I
De las bases de coordinación entre la federación y las entidades federativas

Artículo 29. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y la Fiscalía General de la República, las procuradurías de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse para:

I. Cumplir con los objetivos y fines de esta ley;

II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a los procesos electorales federales y de las entidades federativas;

III. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar los delitos previstos en esta Ley;

IV. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del gobierno federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas y testigos de los delitos materia de esta ley;

V. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente ley;

VI. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente ley;

VII. Determinar criterios y protocolos uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente ley;

VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley;

IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;

X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente ley;

XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente ley;

XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos y remitirlo al Instituto Nacional Electoral de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente ley;

XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior;

XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;

XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;

XVII. Participar de manera conjunta con el Instituto Nacional Electoral en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;

XVIII. Contar con un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos electorales y en la investigación, prevención y sanción de los delitos previstos en esta ley;

Artículo 30. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.

La Fiscalía General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.

Artículo 31 . La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República es la autoridad encargada de vigilar, supervisar la debida substanciación, investigación y prosecución de delitos electorales, así como la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder y deberá promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia en lo referente a delitos electorales.

Artículo 32 . La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales conocerá de los delitos en los términos previstos en esta ley, y tendrá las facultades siguientes.

a) Recibir denuncias sobre acciones u omisiones que puedan constituir delitos electorales, así como ordenar a la policía ministerial que investigue la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables.

b) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en coordinación con las fiscalías de las entidades federativas y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren.

c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos electorales, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

d) Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención.

e) Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de éstas y realizar las actualizaciones respectivas.

f) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables

g) Solicitar Juez de control las medidas cautelares que resulten necesarias

h) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía

i) Determinar la competencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente

j) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables

Artículo 33 . Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito electoral

b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado

c) La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables

d) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables

e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito electoral por obstáculo material insuperable

Artículo 34 . Cuando la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito electoral, comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda.

Artículo 35 . La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en todo momento podrá requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 36 . La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en todo momento podrá solicitar la autorización u orden correspondientes para la obtención de cualquier elemento probatorio cuando para ello sea necesaria la intervención de la autoridad judicial, para acreditar el delito electoral y la responsabilidad del inculpado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 37 . La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, en todo momento podrá aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito electoral, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para la fijación del monto de su reparación.

Artículo 38 . Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas, al momento en que tenga conocimiento de la probable comisión de un delito electoral, comunicará por escrito y de inmediato a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, a efecto de coordinar acciones junto con el procurador general de Justicia en el estado.

Artículo 39 . Los Ministerios Públicos de las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas, por conducto del Procurador General de Justicia respectivo, deberá informar a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de todos y cada uno de los asuntos iniciados con motivo de la comisión del algún delito electoral, así como las medidas precautorias dictadas en el mismo, a efecto de coordinar acciones y procurar que los actos ilícitos no queden impunes.

Artículo 40 . Todo órgano jurisdiccional ya sea del fuero federal o del fuero común, deberá informar a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, el estado jurídico que guarden los procedimientos penales que se sigan con motivo de la comisión de algún delito electoral.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el título vigésimo cuarto denominado: “De los Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos” del Código Penal Federal.

Tercero. La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos de egresos de la federación y de las entidades federativas.

Cuarto. El Ejecutivo federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta ley para emitir el reglamento de la misma.

Quinto . La Fiscalía Electoral queda subordinada a la Fiscalía General de la República contara con Ministerios Públicos y recursos humanos especializados que requiera para su efectiva operación.

Sexto. A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en la legislación procesal penal federal.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VIII a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:

Artículo 2o.

I a VII . ...

VIII. Los delitos previstos en la Ley General de Delitos Electorales.

Nota

1 Díaz Santana Héctor. Reflexiones sobre los delitos electorales y la FEPADE a partir de la Alternancia Política (2000 al 2012) . Revista Mexicana de Derecho Electoral. Número 3, enero-junio 2013. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de marzo de 2014.

Diputados: Trinidad Morales Vargas, Miguel Alonso Raya, Silvano Aureoles Conejo, Aleida Alavez Ruiz, Ramón Montalvo, M., Elena Tapia Fonllem, Teresa Mojica M., Alliet Mariana Bautista Bravo, S. Larisa León Montalvo, Jessica Salazar Trejo, Arturo Cruz Ramírez, Vicario Portilla Martínez, Víctor Manuel Bautista, Fernando Zárate Salgado, Jhonatan Jardines F., Roberto López González, Carlos Augusto Morule L., Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Jorge Salgado Parra, Karen Quiroga Anguiano, Ángel Cedillo H., Juana Bonilla Jaime, Carol Antonio Altamirano, Aída Ramírez Torres, Joaquina Navarrete Contreras, Eva Diego Cruz, Pedro Porras Pérez, Fernando Belaunzarán, Rodrigo González Barrios, Fernando Cuéllar, Marino Miranda Salgado, Crystal Tovar, A., Gerardo Gaudiano Rovirosa, Antonio García Conejo, José Luis Esquivel Zalpa, Yesenia Nolasco Ramírez, Mario R. Méndez Martínez, Gisela Mota Campo, Graciela Saldaña, Luis E. Chazar, Mario A. Cuevas Mena, Carla G. Reyna Martel, Javier Salinas, Catalino Duarte Ortuño, Israel Moreno Rivera, Lizbeth Rosas M., Claudia Elena Aguilar Torres, Carlos de Jesús Alejandro, Ma. Gpe. Moctezuma Oviedo, Amalia Dolores García Medina, José Humberto Vega Vazquez, Alejandro Carbajal González, Delfina E. Guzmán Díaz, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Víctor R. Najera Medina, Domitilo Posadas Hernández, Julisa M. Cavardado, Tomás Brito Lara, Lorenia I. Valles Sampedro, Guadalupe Flores Salazar, Valentín Maldonado, Francisco Tomás Rodríguez Montero, Verónica Beatriz Juárea Piña, Javier Orihuela García, Martha L. Micher C. José Luis Muñoz S., Socorro Cesinas Chapa, José Antpnio León Mendívil, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Ailfa E. González Plagallanes, Roberto López (rúbricas).

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 y se adiciona la fracción VI, recorriendo la subsecuente, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los últimos 20 años, la trata de seres humanos con fines de explotación sexual ha capturado la atención y ocupado las agendas políticas nacionales e internacionales dadas las implicaciones de las redes trasnacionales de traficantes, ya que cifras de la Organización Internacional del Trabajo señalan que 2.4 millones de personas en el mundo están sujetas a la explotación como resultado de la trata de seres humanos; convirtiéndose en uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de armas y el tráfico de estupefacientes, con ganancias que oscilan entre 8 mil millones y 10 mil millones de dólares al año.

En el país, gracias a la denuncia de diversas organizaciones sociales, se hace visible una de las mayores violaciones de los derechos humanos, una forma de esclavitud moderna y de las caras más amargas de la violencia de género: la trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

México no sólo exporta esclavos sexuales y laborales a Estados Unidos. También es el destino final de centenares de víctimas de trata provenientes de más de 20 países.

Según datos de la Fiscalía Especial para los delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas (Fevimtra), entre enero de 2008 y julio de 2013 fueron rescatadas en México 187 víctimas, originarias de 18 países.

El Instituto Nacional de Migración (INM) también cuenta con propios datos: en un periodo más corto, enero de 2008-octubre de 2012, reporta haber atendido a 301 víctimas de trata, procedentes de 17 naciones.

Aunque las cifras de la Fevimtra y del INM difieren entre sí, coinciden en que Guatemala y Honduras suministran más de 60 por ciento de los extranjeros explotados sexual y laboralmente en el país.

A México han llegado víctimas de trata provenientes de 23 países de América, Asia, Europa, y África. El destino final era México y otras eran llevadas a la Unión Americana. Se identifican 35 puntos en 16 estados del país como los principales destinos de explotación de extranjeros. Encabezan la lista Tuxtla Gutiérrez y Tapachula, aunque también hay casos importantes en Cancún, Villahermosa, Distrito Federal, Jalapa, Veracruz y Frontera Comalapa.

La violencia en México se ha encrudecido hacia las mujeres. En el contexto de la situación de violencia generalizada que se vive en el país, la violencia contra las mujeres debe de enmarcarse en dos aspectos: primero en el impacto que ha tenido el crimen organizado en la violencia contra las mujeres y segundo en un marco normativo que no acaba de proteger ni garantizar su vida, integridad y seguridad.

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en países donde hay conflicto armado la seguridad y vida de las mujeres se ven agraviadas por la presencia de los diferentes grupos armados en la vida cotidiana y por el control social que estos ejercen sobre sus vidas en los espacios públicos y privados. Esta situación genera una violación sistemática a sus derechos humanos donde las mujeres y niñas son las más vulnerables.

Todos podemos ser víctimas de trata de personas, pero son más vulnerables las mujeres, los niños y los adolescentes, así como los migrantes.

El tema de la trata de personas es justamente un reflejo muy concreto de cómo el país se debate entre un México que lucha por construir una cultura de derechos humanos de las mujeres y que por otro lado vive una práctica cotidiana de impunidad, que deriva en la ausencia del estado democrático de derecho.

Detrás de cada víctima de este delito, en la mayoría de los casos está no sólo la propia vida de la persona sino, también, la de la familia, de los padres, de la madre, de los amigos, de la sociedad entera.

Derivado de lo anterior, esta reforma tiene como objetivo recalcar que este delito abarca a todas las personas; sin embargo, tiene mayor incidencia en niñas y mujeres sin distinción de condición social y edad. No sólo un sector de la población es vulnerable a la trata.

Se pretende reformar la legislación vigente, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fortalecer el estado de derecho en materia de derechos humanos a fin de erradicar la violencia hacia las mujeres.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto sometemos a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 y se adiciona la fracción VI, recorriendo la subsecuente, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma el artículo 6 y se adiciona la fracción VI, recorriendo la subsecuente, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. a V. ...

VI. Se entenderá por trata de personas el fenómeno que involucra diferentes tipos de violencia hacia las mujeres, y se define como quien por acción u omisión dolosa de una o varias personas capte, enganche, transporte, retenga, entregue, reciba, aloje, a una o varias personas a través de engaño, amenaza, violencia física o moral, abuso de poder, situación de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual: prostitución ajena, pornografía, exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual, o cualquier otra actividad sexual remunerada; trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a esta, la servidumbre, la mendicidad forzada; matrimonio forzoso o servil, la explotación laboral; tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b), del artículo 80 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho agrario actual en nuestro país se ha caracterizado por buscar un equilibrio e igualdad de los sujetos agrarios y los factores sociales de producción, pero también por prevenir y resolver los conflictos que se generen en el campo de acción de esta materia, motivo por el cual se ha buscado dotar de un sistema legal que permita el acceso a la justicia agraria.

Cuando el entonces presidente Carlos Salinas de Gortari decidió realizar modificaciones al artículo 27 constitucional y crear la actual Ley Agraria, que sustituía a la Ley Federal de Reforma Agraria, pensó que se modernizaba el marco legal que permitiría el desarrollo de los ejidos o comunidades así como “promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos”, y efectivamente, fue el capitalismo neoliberal, el que hizo más precaria la situación económica y social de ejidatarios y comuneros.

La certidumbre jurídica y los instrumentos que brindarían la justicia expedita, en la práctica resultaron confusos e ineficientes, lo que originó que los procedimientos agrarios fuesen tardados, con lo que se apartaron de su objetivo inicial y primordial, ello al dejar dentro del texto normativo de la Ley Agraria diversas lagunas jurídicas, que si bien, permitía la aplicación supletoria, por ejemplo del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha norma no fue creada para buscar la igualdad de condiciones y el equilibrio de los sujetos agrarios y sus relaciones.

El actual procedimiento agrario mexicano, existen juicios que se han eternizado ante la falta de reglas claras procedimentales o bien ante la falta de disposiciones expresas que den solución a los conflictos que a diario surgen en los ejidos y comunidades del país, los cuales, con las actuales transformaciones sociales, han aumentado en número y complejidad.

Un ejemplo de lo anterior, lo ha sido el hecho de que cuando el ejidatario pretende enajenar sus derechos agrarios, se encuentra obligado a notificar a su cónyuge, concubina o hijos, a efecto de que éstos, dentro del término de treinta días, haga valer su derecho del tanto y no haciéndolo en dicho plazo, perdieran ese derecho, o bien, si el ejidatario omitía la notificación, la enajenación sería nula.

Debemos de recordar que la notificación es un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional u órgano facultado para ello, destinado a hacer saber a determinadas personas la existencia de un acto jurídico que incide en su esfera personal, patrimonial o jurídica; de tal suerte que esta figura jurídica, ha sido considerada como una de las más importantes dentro de los procesos, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.

También es oportuno precisar que el citatorio constituye un medio de comunicación procesal por el que se llama a una persona o personas determinadas para que se presenten en un lugar, día y hora específicos, que se les señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses.

Lo anterior es así en razón de que, en el derecho procesal actual (incluida la Ley Agraria en su parte adjetiva), en nuestros códigos de raigambre hispano-romana, resiste el embate de las reformas y de las ideas de simplicidad y celeridad en el proceso, el instituto de la citación. Como se observará, es una específica forma de citación con plazo determinado y preclusivo. Asimismo, es un acto complejo de notificación, de comunicación, de plazo, bajo apercibimiento conminatorio, de tal manera que pone al notificado (demandado, procesado, tercero necesario, funcionarios inferiores, etcétera,) en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, con consecuencias procesales a cargo del rebelde.

Lo anterior significa la fijación de un término, el encuadre en el tiempo, para que la persona notificada, cumpla una actividad o manifieste su voluntad ante el órgano pertinente que resuelve el acto de emplazamiento. Por lo que en esa guisa el notificado tiene la carga de comparecer, al ser citado en un término fijo y bajo apercibimiento de las consecuencias procesales, en perjuicio de su derecho o de su interés de actuar, ello con la finalidad de que comparezca a hacer valer un derecho.

El principio procesal (de la notificación) se percibe en la situación del notificado que puede sufrir la consecuencia de su inercia o de su negligencia. El concepto de carga sustituye así al de obligación, lo que está señalando la evolución de las ideas sobre este instituto y sus géneros en el derecho procesal, cuando se trata de las partes.

“Las cargas más importantes que pueden recordarse son, la que pesa sobre el demandado de comparecer y personarse en el proceso (carga genérica que condiciona las distintas cargas particulares)...”, dice al respecto Reimundín, haciendo resaltar el concepto de carga, y la situación procesal de las partes cuando “están a derecho” por el acto de comparecer.

En ese orden de ideas la notificación presenta las siguientes características en nuestro derecho:

a) El sujeto que resuelve y hace ejecutar el acto de citación conminativa, es el órgano jurisdiccional u órgano facultado para ello. Puede considerarse el sujeto activo emisor al juez o tribunal y sujeto activo ejecutor al oficial público.

b) Se formaliza en un acto de comunicación por intermedio de oficios, cédulas, edictos, exhortes. El contenido del acto es complejo porque contiene conjuntamente la citación para hacer valer un derecho y la notificación para comparecer “a estar a derecho” (estar a derecho significa en nuestro ordenamiento estar procesalmente en situación de defensa, por actuación del principio clásico romano audiatur et altera pars). Además de consignar el apercibimiento correspondiente para el caso de incomparecencia.

c) Cuando se trata de la notificación, las fallas formales de la misma o de la ausencia del acto de comunicación, producen la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo en que debió hacerse.

d) El efecto procesal de la notificación también caracteriza el acto complejo de que se trata. La consecuencia es la pérdida de una oportunidad procesal y la preclusión de la etapa del procedimiento o de ejercitar un derecho.

En los Códigos de fuente hispana (dentro de los cuales podemos ubicar a la Ley Agraria), la notificación, que se dirige a toda persona necesaria para un acto de diligencia.

Generalmente, la notificación se materializa por escrito (u otra equivalente), las cuales de acuerdo a la fórmula adoptada deben determinar de manera general lo siguiente: 1) El término dentro del cual ha de comparecer el citado. 2) La prevención de que si no compareciera le pararán los perjuicios a que hubiere lugar por derecho.

La notificación, tiene como acto de citación, bajo apercibimiento de una consecuencia perjudicial para el empleado, la finalidad primordial de trabar una relación procesal, de las partes entre sí, ante el órgano o autoridad.

En el derecho mexicano se relaciona también con la garantía de constitucional de audiencia y defensa en juicio, de modo que el acto da comparecencia de las partes debe cumplirse en juicio para darles la oportunidad de ser oídas, ya que nadie puede ser condenado sin haber tenido oportunidad procesal de alegar.

De lo argumentado con anterioridad se desprende que la notificación reviste gran importancia, puesto que constituye, el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento de una persona la existencia de una situación jurídica concreta y a efecto de que ejercite o no un derecho, ello dentro de un plazo perentorio.

Ahora bien, al suprimir la notificación o al contener deficiencias ésta, se viola la garantía constitucional de audiencia.

En ese sentido, y conforme a la dinámica social en la que los hijos o las personas con derecho al tanto por parte de determinado ejidatario, se vieron con obligación de migrar a otros lugares, se hizo imposible, en algunos casos, la notificación del derecho del tanto, originado que muchos ejidatarios no pudieran enajenar sus derechos, o bien, quienes lo hicieron, corrieron el riesgo que después se decretara nulidad de la enajenación, lo que en sí mismo originaba otro problema jurídico que bien podía evitarse con la flexibilidad de la Ley Agraria, en materia de notificaciones al momento de que el ejidatario quiera realizar la enajenación de sus derechos.

Derivado de ello, el artículo 80 de la Ley Agraria, menciona que son tres los elementos que deben prevalecer para que la enajenación de derechos parcelarios allí contemplada sea válida, a saber: a) Que el acto jurídico se otorgue por escrito ante dos testigos, b) Que se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto (cónyuge e hijos, en ese orden) y, c) Que se notifique al Registro Agrario Nacional.

Ahora bien, la exigencia de la notificación del derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante, lleva implícito juicio de razón de que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación, todo lo cual lleva a la convicción de que el citado acto jurídico (enajenación) debe pretenderse entender con una persona ajena a la familia del ejidatario enajenante, lo que se confirma atendiendo a que el referido dispositivo principia diciendo que “Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.”

Por consiguiente, el derecho del tanto no es más que una preferencia en la celebración de la operación, y la que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, frente a extraños a él en cuyo beneficio se hará la transmisión.

El derecho del tanto, una figura legal que tiene como objetivo final preservar la línea familiar de los propietarios de una parcela o terreno ejidal, proporcionándoles el beneficio de la preferencia ante otros compradores en el caso de que esa tierra o derecho parcelario sea puesta en venta por su propietario original.

Sin embargo, y como se ha dicho en párrafos anteriores, existen muchos casos, en los que, por la movilidad social y migración, las personas, que tiene derecho al tanto en materia ejidal, se desconocen sus domicilios por parte del ejidatario o que por cualquier otro motivo no es posible.

Es por ello, que dentro del presente decreto de ley, se propone hacer más ágil el requisito de la notificación de derecho del tanto, a efecto de que, en caso de desconocer el domicilio de las personas a quien les corresponde el derecho del tanto, se supla el mismo con la notificación que se haga al Comisariado Ejidal, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma el inciso b), del artículo 80 de la Ley Agraria

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) ...

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta ley; y

c) ...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En México, Distrito Federal, a 19 de marzo de 2014.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)


Inklusion
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