Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3983-V, martes 18 de marzo de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3983-V, martes 18 de marzo de 2014
Que reforma el artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe José Alberto Rodríguez Calderón, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y miembro de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En fecha 14 de junio del año 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual entró en vigor el día siguiente al de su publicación.
La trata de personas es un delito que lesiona en mayor medida los derechos humanos fundamentales, ya que produce efectos degradantes para la dignidad y salud física y mental de las personas, es una forma de esclavitud moderna y la modalidad severa de violencia de género. Es un delito que va en aumento y se ha expandido a nivel internacional.
Es por ello que el gobierno federal ha implementado mecanismos y acciones, para su prevención, investigación y erradicación, realizando esfuerzos significativos, para combatir la trata de personas, e iniciado acciones que permiten mejorar la capacidad para identificar, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de este delito, que especialmente afecta a mujeres, niños y adolescentes, al tener entre sus finalidades la explotación sexual, laboral, pornografía y turismo sexual.
Ante las acciones y mecanismos implementados por el gobierno, pero sobre todo, ante la necesidad de generar mayores y mejores opciones de investigación, es indispensable otorgar a la autoridad los instrumentos necesarios, que faciliten la identificación y castigo de los responsables de este flagelo, pues su concreción se lleva por medio del reclutamiento, la transportación y la explotación de las víctimas, etapas en las que generalmente intervienen por lo menos tres personas muy bien organizadas y con suficientes recursos económicos, materiales y tecnológicos, no sólo a nivel local si no también internacional. En estas organizaciones, las comunicaciones constituyen un elemento de gran importancia estratégica que facilita el actuar de los delincuentes, en ese sentido, una de las medidas que en la investigación penal ha dado importantes resultados es la intervención de las comunicaciones telefónicas, revelándose actualmente como uno de los medios más eficaces en la persecución de algunas de las más graves formas de delincuencia.
Así pues, el capítulo XI de la Ley de la Policía Federal, establece los lineamientos y requisitos bajo los cuales se rige el uso por parte de la Policía Federal, bajo control jurisdiccional, de la intervención de comunicaciones para la investigación preventiva de ciertos delitos, bajo el principio de número cerrado, es decir, que sólo se puede autorizar este medio de investigación para la investigación preventiva de los delitos contenidos en el artículo 51.
El precepto en cita, contiene una liste de los delitos que más peligro representan para la sociedad y consideramos que la medida de intervenir comunicaciones se encuentra perfectamente justificada cuando se trata de evitar la consumación de hechos que causan graves daños a la tejido social, a la paz pública o a la tranquilidad de la comunidad, afectando valores y derechos fundamentales de la nación como ente moral y de las personas en lo individual.
México es un país de origen, tránsito y destino de importantes cantidades de víctimas de trata en sus diversas modalidades, y asiento de organizaciones dedicadas a cometerlo en alguna de sus etapas. De ahí la importancia de dotar a la policía federal de herramientas que ayuden a la prevención y combate de este gravísimo ilícito y a la detención de quienes se dedican a cometerlo, por lo que consideramos que es viable adicionar una fracción al artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para establecer que la intervención preventiva de comunicaciones se autorizará también en los delitos previstos, en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
A continuación se incluye un cuadro comparativo de la reforma propuesta:
Texto vigente
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. a III. ...
IV. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159, y
V. Los previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto propuesto
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. a III. ...
IV. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159;
V. Los previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. Los previstos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Por lo expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 51 de la Ley de la Policía Federal
Único. Se reforma el artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. a III. ...
IV. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159;
V. Los previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. Los previstos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lazaro, a 18 de marzo de 2014.
Diputado José Alberto Rodriguez Calderón (rúbrica)
Que adiciona los artículos 28 y 29 a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo de la diputada María Guadalupe Mondragón González, del Grupo Parlamentario del PAN
Ma. Guadalupe Mondragón González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 28 y 29 a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Educación en el desarrollo y crecimiento de la nación
México es un país emergente cuya economía requiere para su crecimiento óptimo aprovechando todo su potencial de personas que cuenten con las habilidades y capacidades necesarias y suficientes para participar en las ramas de la economía en la era de la globalización. En un país con una desigualdad tan profunda y antigua, el crecimiento económico para ser duradero requiere, además, de la consolidación de la vida democrática. La educación es el factor más importante en la construcción de una ciudadanía responsable que permita la expansión de las actividades productivas. El mantenimiento de las libertades civiles y de los derechos políticos pasa por la satisfacción de las necesidades básicas de las familias. Es así como los derechos civiles y políticos en realidad se complementan con los derechos económicos, sociales y políticos. Unos y otros revisten una y la misma importancia. Por ello, el Constituyente permanente decidió, al modernizar la preceptiva constitucional de los hidrocarburos, destinar un porcentaje de la renta petrolera para becas en la educación superior.
La renta petrolera
Por más de setenta años la Nación ha sido la propietaria de los hidrocarburos en México. Gracias a la reforma constitucional aprobada recientemente, la Nación conserva dicho carácter, el cual se amplía por medio de medidas legislativas para que la renta petrolera resulte en beneficio inmediato y directo de la Nación, por conducto de asignaciones específicas reconociendo a la educación de la juventud como el único sostén a largo plazo del crecimiento económico y de la justicia social. El párrafo séptimo del artículo 27 constitucional reformado establece con claridad que las actividades de exploración y extracción de petróleo e hidrocarburos se llevarán a cabo con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo a largo plazo de la Nación. En efecto, el artículo Décimo Cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 20 de Diciembre del 2013, establece lo siguiente:
Décimo Cuarto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La Secretaría del ramo en materia de Hacienda realizará las acciones para la constitución y funcionamiento del fideicomiso público referido, una vez que se expidan las normas a que se refiere el transitorio cuarto del presente Decreto.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el encargado de recibir todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que correspondan al Estado Mexicano derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y conforme se establezca en la ley para:
1. Realizar los pagos establecidos en dichas asignaciones y contratos.
2. Realizar las transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo, los recursos asignados al Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico en materia del límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.
3. Realizar las transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en materia de fiscalización petrolera.
4. Transferir a la Tesorería de la Federación los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, se mantengan en el cuatro punto siete por ciento del producto interno bruto, que corresponde a la razón equivalente a la observada para los ingresos petroleros del año 2013. Para lo anterior, se consideran los rubros siguientes: derecho ordinario sobre hidrocarburos, derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo, derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, derecho para la fiscalización petrolera, derecho sobre extracción de hidrocarburos, derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos, derecho especial sobre hidrocarburos y derecho adicional sobre hidrocarburos. Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este numeral, se considerarán incluidos los recursos transferidos acorde a los numerales 2 y 3.
5. Destinar recursos al ahorro de largo plazo, incluyendo inversión en activos financieros.
Únicamente cuando el saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea igual o mayor al tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, el Comité Técnico del Fondo podrá destinar recursos del saldo acumulado del Fondo para lo siguiente:
a) Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;
b) Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;
c) Hasta por un monto equivalente a treinta por ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo en materia de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y
d) Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo; en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente.
La asignación de recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d) anteriores no deberán tener como consecuencia que el saldo destinado a ahorro de largo plazo se reduzca por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá modificar los límites y los posibles destinos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo acumulado del ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos financieros reales anuales asociados a los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de largo plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos transferidos a estos destinos serán adicionales a las transferencias que se realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio.
En caso de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la integración de recursos de ahorro público de largo plazo al Presupuesto de Egresos de la Federación, aún cuando el saldo de ahorro de largo plazo se redujera por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La integración de estos recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se considerarán incluidos en la transferencia acorde con el numeral 4 del presente transitorio.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia de conformidad con la ley. Asimismo, deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos de manera trimestral, la información que permita dar seguimiento a los resultados financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, así como el destino de los ingresos del Estado mexicano conforme a los párrafos anteriores.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se constituirá durante 2014 y comenzará sus operaciones en el 2015.
Es importante mencionar que la fórmula empleada en el décimo cuarto transitorio del decreto de la reforma energética debe armonizarse con la nueva preceptiva derivada de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en particular con el principio pro homine . En este orden de ideas, el enunciado normativo consistente en la “formación de capital humano en universidades y posgrados” se clarifica por efecto de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la cual en su artículo 3º dispone lo siguiente:
Articulo 3. El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.
Renta petrolera y educación superior
El décimo cuarto transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia de energía establece un destino específico para la renta petrolera en el inciso d) del numeral 5 que incide en el ámbito de la educación superior. De ahí que la presente iniciativa tiene la finalidad de armonizar el ordenamiento que regula la coordinación en dicho nivel educativo con el destino aludido de la renta petrolera estableciendo los objetivos y lineamientos de las becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados.
El principio consagrado en nuestra Ley Fundamental de que la explotación de los hidrocarburos tiene la finalidad de generar el mayor beneficio para la Nación se traduce en que las becas para la formación de capital humano se otorguen por parte de la Administración en función del derecho de las personas a una educación de calidad, garantizando de manera absoluta la no discriminación y haciendo del programa correspondiente un instrumento para fomentar el ascenso social, fines que se plasman en la presente iniciativa al disponer que las becas se orienten bajo un criterio claro de equidad y justicia social.
La reforma constitucional en materia de energía reiteró que el petróleo y sus derivados son factor fundamental para el desarrollo a largo plazo de la Nación. Lo anterior repercute en la exigencia normativa de que las becas multicitadas tengan una relación directa con las necesidades y prioridades de dicho desarrollo. Con ello, las becas tendrán una clara vocación de crecimiento económico ya que atenderán a la solución de los principales problemas nacionales. En este orden de ideas, sin duda que deberán tener prioridad las becas para posgrados que tengan que ver con el cambio climático, la obesidad, los accidentes de tránsito y el suicidio en tanto problemas de salud pública así reconocidos reiteradamente por las autoridades sanitarias, la producción de alimentos y el desarrollo de tecnología para el aprovechamiento de las energías renovables en particular la solar y eólica en vista de las condiciones climatológicas favorables que caracterizan a nuestro territorio.
Mención aparte merece la educación. La ambiciosa reforma constitucional en materia de educación requiere de múltiples posgrados en toda la gama de disciplinas para la investigación educativa que se traduzca en el mejor aprovechamiento de las y los alumnos. En particular es urgente desarrollar métodos didácticos y herramientas pedagógicas que permitan adaptar a la idiosincrasia de las niñas, niños y adolescentes mexicanos los avances que se registran en otros países, con experiencias de éxito en la enseñanza principalmente de las matemáticas. Matemáticas, lectura y ciencia son los tres rubros donde los estudiantes mexicanos tienen grandes deficiencias según los resultados del Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA por sus siglas en inglés) aplicado el 2012. El 55% de los alumnos mexicanos no alcanzó el nivel de competencias básicas en matemáticas y el puntaje promedio en este rubro fue de 413 puntos cuando el estándar de la OCDE es de 494, una diferencia que equivale a casi dos años de escolaridad. Menos del 1% de los alumnos mexicanos de 15 años logra alcanzar los niveles de competencia más altos en matemáticas, y los que han logrado un alto rendimiento, su puntaje equivale al de un alumno promedio en Japón.
Por provenir de los ingresos del petróleo, las becas para la formación en educación superior deben otorgarse bajo principios que permitan el mayor beneficio para la Nación. En consecuencia, para tal efecto proponemos los de transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La equidad y justicia social como fines elevados de la conformación de la Nación se proyectan en la Ley por medio de enunciados normativos que aseguren que las becas se asignen con prioridad entre los grupos y en las regiones que presenten el mayor rezago y deserción en el nivel de educación superior. Bajo este criterio se busca lograr de manera paulatina un equilibrio entre las zonas más deprimidas y las de mayor desarrollo del país. La proliferación gradual de hombres y mujeres con educación superior permitirá aprovechar oportunidades productivas e iniciar de forma incipiente el camino en dichas zonas hacia la innovación y desarrollo tecnológicos que les permita gradualmente subsanar sus carencias. Tengo la firme convicción de que las becas para lugares en situación de rezago serán un factor importante para coadyuvar en el mejoramiento del nivel de vida de sus habitantes.
Con el propósito de que el Ejecutivo Federal cuente con la mayor información para tener el más amplio panorama en torno a las necesidades y prioridades para el desarrollo nacional así como lograr la equidad y no discriminación en la asignación de las becas, se propone un Consejo Consultivo en el que participen las organizaciones representativas de las instituciones de educación superior, de los empresarios, el órgano encargado de prevenir y eliminar la discriminación y el órgano de consulta en materias relacionadas con la juventud. Dicho Consejo se propone que sea encabezado por el Secretario del ramo y que cuente con un Secretario Técnico que sería el Subsecretario de Educación Superior. Su organización y funcionamiento quedarían normados en el reglamento que al efecto se expida.
Se plantea también en la presente iniciativa que las entidades que cuentan con datos relevantes para el mejor otorgamiento de las becas para la educación superior, los aporten. Con la información especializada proveniente de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas; el Instituto Nacional de Geografía y Estadística; el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y el Consejo Nacional de Población se logrará incidir con fortaleza en el desarrollo a largo plazo de la Nación y en mayor equidad y justicia social para las y los mexicanos.
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adicionan los artículos 28 y 29 a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior para quedar como sigue:
Articulo 28. El destino de los recursos que conforme al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se asignen a becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados, se determinará por el Ejecutivo Federal atendiendo el pleno derecho de cada individuo a la educación con calidad, a una mayor equidad y justicia social, así como a las prioridades y necesidades del desarrollo nacional, conforme a los principios de transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
Tales becas serán dirigidas preferentemente, a los grupos y regiones con mayor deserción y rezago educativo en educación superior, o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de la Ley General de Educación.
Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por universidades y posgrados a las modalidades de educación superior establecidas en el artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 29.- La asignación de becas será determinada por un Consejo Consultivo presidido por el Ejecutivo Federal.
Dicho Consejo contará con un Presidente que será el Secretario de Educación Pública y un Secretario Técnico que será el Subsecretario de Educación Superior de dicha dependencia. El Consejo se integrará con un representante de las instituciones siguientes:
I. La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;
II. La Confederación Patronal de la República Mexicana;
III. La Comisión Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
IV. El Instituto Mexicano de la Juventud.
El Consejo podrá solicitar datos y la información que requiera a la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas; el Instituto Nacional de Geografía y Estadística; el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; y al Consejo Nacional de Población, y demás dependencias de la Administración pública Federal de conformidad con la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal tendrá 60 días a partir de la entrada en vigencia de este decreto para convocar a la constitución del Consejo.
Tercero. A partir de la constitución del Consejo, el ejecutivo Federal tendrá 180 días para emitir la reglamentación para su funcionamiento.
México, Distrito Federal, a 5 de marzo de 2014.
Diputada María Guadalupe Mondragón González (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Karen Quiroga Anguiano, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo y se adiciona un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 28 y se reforma el primer párrafo del artículo 93, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona un numeral cinco al artículo 45, recorriéndose los subsecuentes numerales y se adiciona un numeral cuarto al artículo 97, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los antecedentes del Banco de México1 se remontan al 1 de septiembre de 1925, fecha en la que abre sus puertas con la finalidad de propiciar la estabilidad financiera y erradicar el problema de anarquía monetaria que existía en aquella época, apoyado por el entonces Presidente Plutarco Elías Calles. Posteriormente, y tras la destrucción del sistema bancario porfirista durante la Revolución, los constituyentes buscaban un banco cuya emisión de moneda sería exclusivamente bajo el control gubernamental, por lo que fue consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, promulgada en la Constitución de 1917.
A través de los años, el Banco de México contribuyó al progreso de la economía nacional, apoyando otras estrategias de promoción mediante un manejo juicioso de la política de encaje legal; con ello, no sólo colaboró en proporcionar crédito no inflacionario a actividades prioritarias, sino también en compensar las fluctuaciones de la economía mundial que afectaron durante los años de 1944 a 1952, a la balanza de pagos.
De 1987 a la fecha, el Banco de México, actuando de manera conjunta con otras autoridades, desplegando su máximo esfuerzo en procurar el abatimiento de la inflación. La banca central, la política monetaria y los conocimientos teóricos y empíricos en que ésta se funda se encuentran sujetos a una evolución permanente. La fase de modernización definitiva del Banco de México se inicia con el otorgamiento de su autonomía por mandato constitucional, la cual empezó a regir a partir de abril de 1994 (conforme a la reforma al artículo 28 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1993). En términos prácticos, la autonomía del Banco de México implica que ninguna autoridad pueda exigirle la concesión de crédito, con lo cual se garantiza el control ininterrumpido del instituto central sobre el monto del dinero (billetes y monedas) en circulación. La finalidad de la autonomía es que la operación del banco central sea conducente a la conservación del poder adquisitivo de la moneda nacional.
La labor del Banco de México resulta indispensable para el crecimiento del país. Es el eje del sistema financiero mexicano y sus finalidades son la de promover el sano desarrollo del sistema, propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pago; busca la estabilidad financiera; toma acciones para promover un sistema competitivo que canalice eficientemente el ahorro de la sociedad hacia la inversión productiva para el sano crecimiento y desarrollo económico de México.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28, dispone que: “El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.”
En el mismo sentido, el artículo en mención en su párrafo séptimo, le proporciona facultades parciales al Congreso de la Unión, de ser parte del proceso de aprobación de dicho nombramiento, como a la letra expresa: “La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.”
Esto demuestra una ambigüedad en el número de sujetos que habrán de ocupar los cargos titulares del Banco de México, que si bien dicho número se encuentra ya establecido en la Ley del Banco de México, esto no impide que pueda especificarse y elevarse a rango constitucional la cantidad de integrantes de la Junta de Gobierno.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 93 de la Carta Magna, podrán comparecer los secretarios de Estado, directores de las entidades paraestatales, titulares de los órganos autónomos, ya sea para responder interpelaciones o preguntas parlamentarias o para realizar el análisis correspondiente de leyes o temas referidos a sus respectivas actividades, o bien, para presentar su informe anual en su caso, ante las Cámaras del Congreso.
Este mandato aplica también a la Ley del Banco de México, que siendo la institución económica más importante del país, también es sujeto de obligaciones y responsabilidades que deben regirse bajo principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas y eficacia.
Por razón de lo anterior, es de resaltar la necesidad de realizar una evaluación a la autonomía del Banco de México, ya que, si bien es una Institución que se maneja de forma independiente, cuenta con una Junta de Gobierno, conformada por un gobernador y cuatro subgobernadores, designados por el presidente de la República y ratificados por el Senado, resulta preponderante que ésta conformación quede establecida en el artículo 28 constitucional para efectos de darle certeza jurídica a dicha integración. Lo anterior, en virtud que en la redacción actual, se indica el término “personas” el cual no especifica que se encuentra conformada por una Junta de Gobierno ni se considera el número de integrantes, por lo que resulta necesaria esta modificación a fin de llevar a cabo la respectiva homologación con la Ley del Banco de México, como así lo establece en su artículo 38.
En materia de transparencia y rendición de cuentas, es de saber que el gobernador sólo necesita dos integrantes de la Junta para obtener la mayoría de sus decisiones; y al realizar una búsqueda en su página de oficial (www.banxico.gob.mx), no se encontró la documentación necesaria que de cuenta de la opinión, razonamiento o el sentido de su voto, tanto del gobernador como de cada uno de los subgobernadores integrantes, en las juntas que llevan a cabo, minutas realizadas o en las resoluciones; lo que es de llamar la atención, toda vez que resulta indispensable reforzar la transparencia y rendición de cuentas, esto encaminado a fortalecer la autonomía de la institución.
Por tal motivo, y ante la importancia que tiene este órgano en la economía mexicana, esta iniciativa propone que el gobernador del Banco de México presente un informe de actividades anual ante las Cámaras del honorable Congreso de la Unión y, establece que el gobernador deberá comparecer y rendir su informe bajo protesta de decir verdad, en temas tales como el desempeño de sus actividades, las operaciones con instituciones de crédito, el estatus de su participación en el Fondo Monetario Internacional, y con otros organismos de cooperación financiera internacional, las operaciones a realizar, y demás actividades establecidas en el artículo séptimo de la Ley del Banco de México.
Para tal efecto, es de saber que la Ley del Banco de México ya establece en sus artículos 51 y 52, la responsabilidad de que el Banco de México envíe un informe anual al honorable Congreso de la Unión, y que de la misma manera, sea éste quien lo pueda citar a comparecer para efectos de rendir los informes que las y los legisladores consideren necesarios; motivo por el cual, se pone a consideración de esta honorable soberanía que se incorpore en nuestra carta suprema las facultades que el Congreso de la Unión ya tiene establecidas en dicha ley, bajo el principio de supremacía constitucional y conforme a las disposiciones siguientes:
Artículo 51. El Banco enviará al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En enero de cada año, una exposición sobre la política monetaria a seguir por la Institución en el ejercicio respectivo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la Institución, correspondiente a dicho ejercicio, y
II. A más tardar cuarenta y cinco días hábiles después del cierre de cada trimestre, un informe sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país en dicho trimestre, así como la ejecución de la política monetaria del trimestre de que se trate y, en general, las actividades del Banco durante dicho periodo, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.
Adicionalmente, el Banco enviará un informe anual al Congreso de la Unión, sobre el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Artículo 52. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar al gobernador del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la institución.
Finalmente, en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el procedimiento de solicitud de información en caso de que el titular de alguna dependencia sea citado a comparecer a una comisión o ante el Pleno de las Cámaras del Congreso, por lo que se considera importante especificar que dicho procedimiento será previsto conforme a previo Acuerdo Parlamentario realizado por la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras.
Por lo expuesto, por el digno conducto de usted ciudadano presidente, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo y se adiciona un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 28 y se reforma el primer párrafo del artículo 93, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se adiciona un numeral cinco al artículo 45, recorriéndose los subsecuentes numerales y se adiciona un numeral cuarto al artículo 97, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Primero. Se reforma el párrafo séptimo y se adiciona un párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el orden de los párrafos siguientes para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
...
...
...
...
...
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de una Junta de Gobierno, conformada por un gobernador y cuatro subgobernadores conforme a lo previsto en su ley reglamentaria, y cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
El gobernador del Banco de México deberá comparecer ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la Institución.
...
Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 93 de la Carta Magna, para quedar como sigue:
Artículo 93. Los secretarios del despacho y el gobernador del Banco de México, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, presentarán anualmente al Poder Legislativo un informe de actividades, y darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos; al efecto comparecerán ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
...
Tercero. Se adiciona un numeral cinco al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes numerales para quedar como sigue:
Artículo 45.
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. Para los efectos de las comparecencias a que hace alusión el numeral anterior, el procedimiento será establecido conforme a un acuerdo parlamentario previo de la Junta de Coordinación Política de dicha Cámara.
6. ...
7. ...
Cuarto. Se adiciona un numeral cuarto al artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 97.
1. ...
2. ...
3. ...
4. Para los efectos de las comparecencias ante esta Cámara y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento será establecido conforme a un acuerdo parlamentario previo de la Junta de Coordinación Política de dicha Cámara.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 http://www.banxico.org.mx/acerca-del-banco-de-mexico/semblanza-historic a.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2014.
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que reforma los artículos 9o. y 15 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal
El suscrito, Ernesto Núñez Aguilar, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y las diputadas y los diputados abajo firmantes de la Comisión de Desarrollo Municipal e integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 9 y 15, respectivamente de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de integración del ayuntamiento al Servicio Nacional Forestal, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
En materia forestal el municipio en México tiene grandes desafíos. Los retos se originan, entre otros, por el propio diseño institucional y constitucional del ayuntamiento, así como de su coherencia con el sistema jurídico mexicano. Una forma de conocerlo a mayor profundidad, es considerar su problemática institucional, la legislación en la materia y poner atención sobre la participación directa de las autoridades municipales en la toma de decisiones primordiales de la política forestal del país.
No obstante de la importancia del municipio en México y al tenor con el que se ha elevado: como base del federalismo y consecuentemente del sistema jurídico mexicano, no se cuenta con un diseño, desde la misma perspectiva federalista, que permita a las autoridades municipales ser incluidas en las altas esferas decisionales de las políticas públicas de México, no solo en el ámbito forestal, sino también en otros temas relevantes como el de la política económica o tributaria, entre otras.
Un ejemplo de ello, es precisamente la exclusión y ausencia de participación directa de los ayuntamientos en el Servicio Nacional Forestal, instancia que tiene como finalidad: conjuntar esfuerzos, órganos, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal, como se establece en la ley de la materia. Cito:1
Articulo 8. La federación, las entidades federativas y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Forestal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal.
El objeto del Servicio Nacional Forestal se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos.
El servicio nacional forestal se integra por los secretarios de Medio Ambiente y Recurso Naturales en materia forestal, quien lo preside; de la Defensa Nacional; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de gobierno del Distrito Federal, así como los titulares de la Comisión Nacional Forestal; la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y de las dependencias o entidades que tienen a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.
Además de ello, para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal el Servicio Nacional Forestal cuenta, al menos, con los siguientes grupos de trabajo: a) de inspección y vigilancia forestal; b) de protección e incendios forestales; c) de gestión administrativa y descentralización forestal; d) de sistemas de información, y e) de comercio y fomento económico. La integración y funcionamientos de dichas instancias y los grupos de trabajo, se establecen en el Reglamento del Servicio Nacional Forestal.
A pesar de la importancia de conjuntar esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal, no se incluye la participación municipal en el Servicio Nacional Forestal, no obstante la trascendencia del ámbito municipal en el diseño y aplicación de políticas públicas en la materia que impactan directamente en el ámbito de los territorios municipales, sobre todo en aquellas zonas donde el ecosistema rural o boscoso necesita del desarrollo y protección, a través de políticas diseñadas desde el ámbito nacional con participación de los municipios .
Lo anterior, a pesar también de que la propia naturaleza de la ley general de merito establece las atribuciones de la federación, los estados de la república, el Distrito Federal y los municipios del país, lo cual no garantiza que las políticas públicas convenidas en los diferentes órdenes de gobierno integren contenidos desde una visión federalista y sean acordes a la problemática, municipal, regional y en consecuencia se logren mejoramientos en el orden nacional.
Con lo anterior, no se pretende señalar que el municipio sea ignorado del propio Servicio Nacional Forestal, pues la misma ley en la materia, prevé en diversas disposiciones vigentes, convenios con la federación en los que adquiere obligaciones para el desarrollo forestal sustentable, que efectivamente tienen impacto en la población del territorio del ayuntamiento, y en la aplicación o resultados de los deberes convenidos que tiene tienen consecuencias en política forestal estatal y nacional.
Tampoco se intenta desconocer, en su caso, la voluntad de las entidades federativas y el propio gobierno federal en el Servicio Forestal Nacional, para sacar adelante la situación por la que atraviesan los gobiernos de los municipios; o que haya desinterés por el desarrollo para mejorar la calidad de vida de los habitantes y su medio ambiente de cada una de los estados de la República Mexicana, o que se desconozcan los exhortos de las autoridades municipales derivados de las circunstancias motivadas por la situación de deforestación o los obstáculos para el desarrollo sustentable.
De lo que se trata es de reconocer la importancia de la participación directa y en condiciones equitativas de las autoridades municipales desde el Servicio Nacional Forestal para la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales en pro de la mejora de las políticas en la materia, así como la atención eficiente y concertada del sector forestal desde el ámbito nacional-local, con pleno respeto a las atribuciones establecidas en la misma ley, entre los diferentes órdenes de gobierno, a fin de obtener mejores resultados.
Es también motivar, alentar y dejar claro que el ayuntamiento no es un apéndice de los estados de la federación y aún menos del gobierno federal; que no se confunda la coordinación forestal y la sustentabilidad, con la subordinación administrativa entre los distintos órdenes de gobierno; y que no se distorsionen los principios del federalismo o se queden en actos discursivos y protocolarios de la política mexicana.
Ante ello, es pertinente establecer los caminos para ponderar con la participación municipal, la consulta y el trabajo reflexivo y propositivo, así como el control del ejercicio de las políticas públicas, sin detrimento de la capacidad decisional, creando estructuras estables y reflexivas que integren la voluntad de los municipios y reduzcan la incertidumbre del desarrollo integral de éstos.
Al respecto, es importante tener presente que cuando se habla de temas forestales y de desarrollo sustentable en el contexto del federalismo, se hace alusión necesariamente a las distintas formas de descentralización en la toma de decisiones y al lugar que ocupan en ellas, las diferentes entidades locales, entendiéndose por éstas, tanto los estados de la República Mexicana, el Distrito Federal como los ayuntamientos.
En efecto, se trata de realizar ejercicios permanentes de integración democrática, de aplicar con destreza y experiencia las premisas propias del federalismo que integran contenidos hacia la descentralización territorial del poder y de las decisiones que impactan a los municipios en su diversidad comunitaria que los integran. Se trata también de realizar en la práctica lo que la comunidad científica ha recomendado: hacer realidad los principios constitucionales del federalismo y la democracia.
Lo anterior no es contrario con las decisiones históricas fundamentales que previeron contenidos democráticos en México. Uno de los constitucionalistas mexicanos más importantes, Felipe Tena Ramírez, coincide en que es “el municipio la institución que tiene en nuestros fastos el origen democrático más puro”. Pues “bajo la dominación española fueron los ayuntamientos el único y elemental reducto de los pueblos” que a pesar de la mezquina participación de la voluntad general, quedaron como de elección popular los alcaldes ordinarios.
En el mismo sentido, el mismo estudioso y autor de diversas obras de derecho constitucional argumenta que “cuando el articulo 115 proclama la libertad del municipio, reivindica como base y esperanza de la democracia mexicana, esto es, trata de que el municipio reasuma entre nosotros su misión de siempre luchando por la democracia en el seno de un Estado tradicionalmente autocrático”.2
Es plausible reconocer que la importancia del municipio en el desarrollo del país, en las diferentes aristas de la vida institucional, tanto en lo político, social, cultural, como económico, pende de su inclusión en los diferentes procesos de creación, desarrollo y seguimientos de las políticas nacionales, su exclusión en las esferas del poder político del Estado no es concordante y armonioso, ni con su origen, ni con el constitucionalismo moderno, y aún menos con el orden de las sociedades democráticas, razones que hacen pertinente la integración del ayuntamiento a los órganos de consulta, diseño institucional y decisión nacional.
A efecto de ello, es pertinente la participación directa de las autoridades municipales en el Servicio Nacional Forestal, para el trabajo conjunto de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal, afín de contribuir en la consolidación del desarrollo sustentable, lo cual no es una ocurrencia, por el contrario es una preocupación de instancias de investigación especializada en el municipio y una demanda de diversos organismos municipalistas mexicanos.
Un ejemplo de ello, se encuentra en las propuestas realizadas por la Red de Investigadores en Gobierno Locales Asociación Civil (Iglom) que en septiembre de 2013, durante el VIII Congreso Internacional. Los municipios mexicanos hoy: ¿Autonomía o Centralización?, recomendaron al gobierno de la república, al Congreso de la Unión, a los congresos estatales, a los gobernadores y a los ayuntamientos, entre otros planteamientos, lo siguiente:
I. ...
II. ...
III. Democratizar el federalismo, al incluir la representación activa de estados y municipios en las instancias de acuerdo y toma de decisiones nacionales e intergubernamentales...
IV. ...3
En el mismo sentido la Confederación Nacional de Autoridades Municipales (Conam), que agrupa a distintas asociaciones municipalistas, tales como la Federación Nacional de municipios de México (Fenamm), la Asociación Nacional de Alcaldes (ANAC), la Asociación de Autoridades Locales de México, AC (AALMAC) y la Asociación de Municipios de México, AC (AMMAC), han propuesto en diferentes foros públicos su integración a los órganos deliberativos, de trabajo conjunto, coordinación y consulta nacional, en los que se impacte al orden municipal.
Vale la pena mencionar que dicha asociación esta integrada por alcaldes, ha participado permanentemente en el fortalecimiento del municipio, tanto en el ámbito nacional como internacional y en los aspectos económicos, sociales, culturales y políticos del ayuntamiento en México; ha logrado consolidarse como una instancia ineludible que contribuye al nuevo diseño municipalista y es ampliamente reconocida por la pluralidad de las asociaciones que la constituyen.
La integración de los municipios en espacios de trabajo conjunto, coordinación, deliberativos y decisionales de las instituciones gubernamentales, fortalecería los principios federalistas y democráticos de la República Mexicana, no obstaculizaría el desarrollo de esas instancias, por el contrario las proveería de nuevos contenidos para disminuir la certidumbre en que se hallan cientos, por no decir miles de ayuntamiento en México, que son excluidos de la toma redecisiones por el diseño institucional actual y, en muchos casos, por el abandono presupuestal, la falta de capacitación y formación para su desarrollo integral.
En ese orden de ideas, la presente Iniciativa plantea la pertinencia de integrar a las autoridades de los municipios, a través de las asociaciones legalmente constituidas, al Servicio Nacional Forestal que tiene como finalidad conjuntar los esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal.
Vale la pena mencionar, que la integración de los municipios en órganos de mérito, se ha dado gradualmente en el sistema jurídico mexicanos, actualmente los ayuntamientos participan en diversas instancias de trabajo conjunto, coordinación, consulta y decisión gubernamental desde el ámbito nacional, que son trascendentales para el desarrollo de políticas públicas. Entre otras se enumeran las siguientes, de manera enunciativa y no limitativa, en materia de seguridad pública, desarrollo social, financieras y contables:4
a) El Sistema Nacional de Seguridad Pública
b) La Comisión Nacional de Desarrollo Social
c) El Consejo de Administración de Banobras
d) El Consejo Nacional de Armonización Contable
La integración municipalista en los órganos de trabajo conjunto, coordinación, deliberación y consultivos, entre otros, se dispone en distintas modalidades. En el orden jurídico actual se ha establecido como criterio general, integrar a “un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, legalmente reconocidas”, como es el caso del artículo 49 de la Ley de Desarrollo Social que norma a la Comisión Nacional de Desarrollo Social, o el caso del artículo 40 de la Ley General de Cambio Climático que se establece el Sistema Nacional de Cambio Climático.
La pertinencia de integrar a la representación municipalista en referencia, es concordante con el nuevo diseño jurídico actual y es recomendable en la medida en que los gobiernos municipales, a través de sus autoridades conjuntamente con el gobierno federal, los Estados de la República y el Distrito Federal, contribuirían en condiciones de igualdad a buscar soluciones para algunos de los problemas más recurrentes para la políticas forestales y el desarrollo sustentable.
A efecto de lo anterior, y con la plena convicción de integrar al orden municipal en el Servicio Nacional Forestal; de incentivar la participación igualitaria de la autoridades municipales en los órganos de trabajo conjunto, coordinación consulta, de la política mexicana, así como contribuir al fortalecimiento de los municipios, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona y reforma los artículo 9 y 15 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se adicionan una facción V, se recorren progresivamente los numerales del párrafo primero, y un segundo párrafo al artículo 9; y se reforma la fracción III del artículo 15 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 9. El Servicio Nacional Forestal se conformará por:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Un representante alcalde de cada una las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente constituidas;
VI. El titular de la Comisión;
VII. El titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; y
VIII. Los titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.
En el caso de la fracción V, el titular de la secretaría establecerá el número de asociaciones municipales participantes de acuerdo al Reglamento del Servicio Nacional Forestal.
...
...
Artículo 15. Corresponden a los gobiernos de los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. ...
II. ...
III. Apoyar y participar con la federación y al gobierno de la entidad en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
IV. a XXI. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en del Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los representantes alcaldes de cada una de las asociaciones serán integrados a los 30 día siguientes de publicado el presente decreto.
Notas
1 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, México, texto vigente, última reforma publicada el 7 de junio de 2013.
2 Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, cuadragésima edición, 2011, página 147.
3 Red de Investigadores en Gobiernos Locales Mexicanos, “Carta municipalista de Guadalajara”, VIII Congreso Internacional. Los municipios mexicanos hoy: ¿Autonomía o Centralización?, Revista Pueblos y fronteras digita, volumen 8, número 16, diciembre 2013-mayo 2014, páginas 356–358.
4 Federación Nacional de Municipios, AC, “Logros Relevantes”, México, 2013, en línea, dirección URL: www.fenamm.mx [consulta: 14 de diciembre de 2013].
México, Distrito Federal.- Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.
Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto, Abraham Montes Alvarado, María Fernanda Schroeder Verdugo, Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Víctor Manuel Bautista López (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), Tomás Brito Lara (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Josefina García Hernández (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Verónica García Reyes (rúbrica), Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica).
Que reforma el artículo 3o. y adiciona el 3o. Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita Elvia María Pérez Escalante, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Título Sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
Las personas adultas mayores constituyen un gran sector de población que forma parte de los grupos vulnerables de toda sociedad contemporánea.
Los grupos vulnerables son aquellos que, ya sea por su edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancia cultural o política, se encuentran en mayor riesgo de que sus derechos sean violentados.1
Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, grupos vulnerables con aquellos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas sufren de la privación de sus derechos humanos.2 )
En lo personal considero que grupos vulnerables son aquellos sectores de la población que por su edad, condición económica, características físicas, género, circunstancias culturales o políticas, se sitúan en condiciones de desventaja frente a los demás y que eso les impide o restringe el disfrute y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
Pero también se trata de grupos de personas que son víctimas de maltrato y en general de la violencia que proviene de las relaciones interfamiliares y del ámbito externo que los rodea.
El artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, precisa que es su objeto en materia de integridad y dignidad su derecho a una vida libre de violencia.
Sin embargo, en este ordenamiento legal, no existe disposición alguna que precise lo que debe entenderse por violencia y las modalidades con que se presenta en contra de las personas adultas mayores.
Este es el propósito de esta iniciativa, cuyo objeto es reformar el artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para establecer con precisión el concepto de violencia y sus modalidades en contra de este sector de población y adicionarla con un artículo 3o. Bis para conceptualizar los diversos tipos de violencia contra las personas adultas mayores.
Argumentación.
Luego de interiorizarme en el tema de la violencia que sufren las personas adultas mayores y analizar el tratamiento que se da a este fenómeno social de la violencia en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, he llegado a la convicción de que es necesario y procedente reformar el artículo 3º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para establecer con precisión el concepto de violencia y sus modalidades en contra de este sector de población y adicionarla con un artículo 3 Bis para conceptualizar los diversos tipos de violencia contra las personas adultas mayores.
Los artículos 5 y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la letra dicen:
“Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y
XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.”
“Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.”
Como puede observarse, esta ley precisa lo que debe entenderse por violencia, las modalidades y los tipos de violencia.
En cuanto a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, el artículo 5º textualmente dice:
“Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;
II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que integran los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores;
V. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;
VI. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;
VII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma;
VIII. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;
IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias;
X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales, y
XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.”
Como puede observarse, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, no precisa lo que debe entenderse por violencia, las modalidades y los tipos de violencia que sufren los adultos mayores ni los conceptos de víctima y agresor.
A la fecha, no contamos con estadísticas en torno al número de personas adultas mayores que han sido objeto de maltrato o violencia porque son innumerables los casos que se ocultan por razones diversas. En una encuesta del Colegio de México realizada en 2009 en el Distrito Federal, se detectó que los adultos mayores reciben maltrato sobre todo de los hijos, con 36%, seguidos de la pareja, con 11%; los nietos, 10%, mientras que personas ajenas representan 17.4%.3
En este orden de ideas, consideramos muy importante proponer a esta Soberanía esta iniciativa que tiene por objeto reformar el artículo 3º y adicionar un artículo 3 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para conceptualizar la violencia, sus modalidades y los tipos de violencia de que son objeto las personas adultas mayores, adicionando las fracciones XII, XIII, XIV y XV al artículo 3º y también adicionar el artículo 3 Bis con seis fracciones para conceptualizar los tipos de violencia contra las personas adultas mayores.
Como puede observarse, la reforma y adición propuesta es muy importante para el perfeccionamiento del ordenamiento legal y para garantizar los derechos fundamentales de las personas adultas mayores.
No omito manifestar que esta iniciativa no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 3º y se adiciona el artículo 3 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XI ...
XII. Violencia contra las Personas Adultas Mayores: cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
XIII. Modalidades de Violencia: las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
XIV. Víctima: la Persona Adulta Mayor a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
XV. Agresor: la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las Personas Adultas Mayores.
Artículo 3 Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Referencias
(1). http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/113/art/art9.htm
(2). http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lid/pons_y_p/resumen.p df
(3). http://www.jornada.unam.mx/2010/09/27/sociedad/043n1soc
Diputada Elvia María Pérez Escalante (rúbrica)
Que expide la Ley General para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas, a cargo de Raúl Paz Alonzo y suscrita por J. Jesús Oviedo Herrera, diputados del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, diputado federal Raúl Paz Alonzo y diputado J. Jesús Oviedo Herrera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas, al tenor de la siguientes:
Consideraciones
Los centros de población en México han sufrido diversas transformaciones y recomposiciones al transcurrir los años que han modificado sustancialmente la composición de la sociedad y su desarrollo. La expansión de las ciudades y el abandono del campo en búsqueda de nuevas oportunidades de desarrollo generaron un crecimiento constante de las áreas urbanas que han reconfigurado la concentración poblacional de nuestro país. Aunado a este crecimiento, el desarrollo urbano en México se construyó en medio de una falta de planeación y del crecimiento desequilibrado, las ciudades poco a poco fueron rebasadas tanto administrativamente como territorialmente, diluyendo los límites entre uno y otro centro de población, generando entonces las primeras metrópolis del país.
El primero en definir un concepto para zona metropolitana fue el ingenio civil Luis Unikel. Cuya definición era “la extensión territorial que incluye la unidad político-administrativa que contiene la ciudad central, y las unidades político-administrativas contiguas a ésta que tienen características urbanas, tales como sitios de trabajo o lugares de residencia de trabajadores dedicados a actividades no agrícolas y que mantienen una interrelación socioeconómica directa, constante e intensa con la ciudad central y viceversa”. Bajo este concepto, identificó doce zonas metropolitanas y un total de 9 millones de habitantes, es decir 25. 6 por ciento de la población total del país asentada en una de estas doce zonas.
Delimitar las zonas metropolitanas ha permitido, desde entonces, facilitar una correcta dimensión y características del proceso de metropolización, así como generar políticas públicas, estrategias y acciones que permitan aprovechar las oportunidades de desarrollo tanto social, cultural y económico que estas metrópolis representan.
La Secretaría de Desarrollo Social, Sedesol, el Consejo Nacional de Población, Conapo, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, han definido un solo concepto para zonas metropolitanas, el cual pudo ser construido a partir de diversos análisis y definiciones académicas e institucionales tanto nacionales como internacionales bajo cuatro elementos comunes, que son: el tamaño de la población; la expansión urbana y contigüidad; la densidad poblacional y el desplazamiento laboral y dependencia.
La definición actual de zona metropolitana y con la que el grupo interinstitucional conformado por Sedesol, en una primera instancia, Conapo e Inegi ha trabajado es: “Un conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades sobrepasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica. También se incluyen a municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas de las zonas metropolitanas en cuestión”.
Adicionalmente, se define como zonas metropolitanas a todos aquellos municipios que contienen una ciudad de un millón o más habitantes, así como aquellos con ciudades de 250 mil habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.
Bajo estos parámetros el grupo interinstitucional reconoce la existencia de 59 zonas metropolitanas integradas en 367 municipios, de los cuales 263 son municipios centrales, 43 exteriores y 61 exteriores. Estos datos, arrojan que 56.8 por ciento de la población mexicana, es decir 63.8 millones de personas viven en una zona metropolitana.
Cabe señalar, que a partir de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, se creó la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por sus siglas Sedatu. Esta dependencia federal, además de asumir las responsabilidades de la Secretaría de la Reforma Agraria tiene como objetivos diseñar una política pública sobre el desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios; así como la planeación habitacional y del desarrollo de vivienda.
Con estas modificaciones, la Sedatu tomó las responsabilidades que en la materia de desarrollo metropolitano, venía desempeñando la Secretaría de Desarrollo Social, así como su lugar dentro del Grupo interinstitucional que analiza y define la creación de nuevas zonas metropolitanas en el país.
La importancia que las zonas metropolitanas representan tanto para el impulso a la economía y al desarrollo social del país, así como la necesidad de fomentar un crecimiento sustentable han generado diversas medidas que garanticen su crecimiento ordenado, así como asegurar las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
Una de estas medidas, ha sido el Fondo Metropolitano, creado en 2006, y cuyos recursos federales tienen como fin, ser un instrumento de planeación urbana para el financiamiento de la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras públicas, de infraestructura y equipamiento, que además de acreditar su beneficio económico y social, impulsen la competitividad económica y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas; coadyuven a sus viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgo por fenómenos, naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica; incentiven la consolidación urbana y el aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas del funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.
Dichos recursos han sido incrementados año con año. Los recursos aprobados por esta Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos 2014, oscilan en más de nueve mil novecientos cuarenta y tres millones de pesos para 47 zonas metropolitanas.
Hasta el día de hoy, los recursos que reciben las zonas metropolitanas son ejercidos de manera poco eficiente y transparente por algunas entidades federativas. Asimismo, en ocasiones no son ejercidas apropiadamente para proyectos de impacto metropolitano, lo que convierte en algunas ocasiones a dichos montos en cajas chicas de gobiernos locales.
Por si fuera poco, la participación de los alcaldes en las decisiones y en el destino de los recursos, es limitado y en algunas ocasiones nulo. Diversas asociaciones nacionales que agrupan alcaldes de diversas fuerzas políticas, como son la Federación Nacional de Municipios de México, Fenamm, la Asociación Nacional de Alcaldes, ANAC, y Asociación de Autoridades Locales de México, AC, AALMAC han pugnado para que los alcaldes tengan una mayor injerencia en las obras y proyectos que se realizan con recursos del Fondo Metropolitano y que además tienen un impacto real en los municipios donde gobiernan.
La necesidad hasta hoy día de tener que esperar año con año la publicación de reglas de operación, hace que los recursos se ejerzan de manera tardía y obligue en ocasiones a una mala ejecución o en un subejercicio lamentable.
En ocasiones, el problema metropolitano se ha centrado únicamente en una cuestión de recursos, cuando su problemática va más allá, pues reviste diversos tópicos que requieren un adecuado manejo, como la seguridad; el abasto de agua y alcantarillado; la infraestructura; el transporte público y la movilidad.
Por ello, es necesario impulsar la creación de institutos o centros de planeación metropolitana que permitan a las autoridades tanto estatales como locales definir las políticas públicas en la materia. Asimismo, los problemas comunes tienen que ser resueltos de manera coordinada, por lo que independientemente de la administración o no de recursos federales del Fondo Metropolitano, es necesaria la integración de un consejo que permita a la zona metropolitana resolver sus necesidades en función del desarrollo de ésta.
El problema del transporte público y la movilidad urbana, es sin duda, una tarea inaplazable que requiere su atención prioritaria. Donde se garanticen los derechos de los ciudadanos a la movilidad y a un transporte público eficiente.
Diversas organizaciones civiles, instituciones académicas u organismos internacionales como Bicired; Transeúnte; 5 por ciento para la bicicleta; el Instituto para Políticas de Transporte y Desarrollo (ITDP México) y el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, han hecho una ardua tarea para lograr que las políticas públicas urbanas y metropolitanas tengan como uno de sus ejes torales, el fomento a los medios de transporte no motorizados o de baja emisión contaminante.
En varias entidades se constata un desorden permanente en el trazado de rutas y un parque vehicular de transporte público viejo, contaminante y deteriorado. Lo anterior es resultado de una falta de planeación estratégica, de la centralización de la política pública, del otorgamiento de concesiones de forma poco clara y la poca o nula participación de los gobiernos municipales en la toma de decisiones respecto al transporte público de pasajeros.
En el documento publicado por el Instituto para Políticas de Transporte y Desarrollo, ITDP, “Diagnóstico de Fondos Federales para transporte y accesibilidad urbana” dan cuenta que el 76.2 por ciento de los recursos son destinados para obras que promueven el uso del automóvil particular, mientras que apenas se destina el 3.1 por ciento de los recursos para garantizar la movilidad.
Asimismo, la ONU–Habitat menciona que sólo entre el 20 por ciento y 30 por ciento de los viajes en las ciudades mexicanas se realiza en automóvil particular, asimismo afirma que el 85 por ciento de los hogares del decil de más bajos ingresos no cuentan con este medio de transporte, mientras que el 90 por ciento de los hogares con más altos ingresos poseen al menos un vehículo. En otras palabras, las inversiones enfocadas al uso del automóvil no contribuyen del todo, a la equidad y al desarrollo general de la población.
Por ello, es necesario que los gobiernos estatales involucren de lleno a los municipios. Así como cambiar la visión y los paradigmas actuales sobre la forma de transportarse de las personas. Se requiere dar paso al fomento de medios no motorizados como el uso de la bicicleta, proteger e invertir en infraestructura peatonal y en sistemas de transporte público ecológicos, autosustentables y ordenados que permitan garantizar el libre tránsito y la movilidad de toda la sociedad.
La falta de una adecuada legislación respecto a las facultades que tienen las distintas autoridades sobre los asuntos metropolitanos, así como los mecanismos y el manejo de los recursos federales destinados para el desarrollo de estas zonas, no permite detonar positivamente las ventajas sociales y económicas que las metrópolis representan y por el contrario robustecen el desorden y la falta de acuerdos entre las autoridades con respecto a su manejo.
En 2010, se presentó en la Cámara de Diputados un proyecto de iniciativa que recogía una serie de iniciativas presentadas en anteriores legislaturas, así como el resultado de diversos foros. Dicha propuesta fue impulsada por senadores y diputados de todos los partidos políticos, aprobada por esta honorable asamblea el miércoles 27 de abril de 2011, fue remitida al Senado, cuyo proceso legislativo la turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y Estudios Legislativos.
La reforma que se proponía era en materia constitucional que buscaba una mayor coordinación entre municipios metropolitanos, elevar a rango constitucional la función de ordenar asentamientos humanos; responsabilizaba a los estados y municipios en la regulación y planeación de manera coordinada del desarrollo metropolitano; así como garantizar que los planes municipales de zonificación y desarrollo urbano sean formulados en términos de la debida congruencia con la regulación y planeación del desarrollo de la zona metropolitana correspondiente.
Sin embargo, y a pesar de las claras ventajas y del acuerdo entre las diferentes fuerzas para impulsar dicho tema, la minuta está a pocos meses de cumplir tres años sin ser dictaminada por las comisiones del Senado a las que fue turnada.
Por otro lado, en marzo de 2012, el entonces diputado Gustavo González Hernández del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto con el objeto de crear la Ley Federal para el Desarrollo Metropolitano, dicha propuesta fue un esfuerzo para llevar a ley las reglas de operación que hasta entonces venían normando la entrega de recursos del fondo.
La propuesta que presentamos, no solo lleva a ley estas reglas, sino también rescata los acuerdos y las propuestas llevadas a cabo en una mesa interinstitucional con autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) y la Comisión de Desarrollo Metropolitano.
Además, obliga a las entidades a establecer institutos de planeación metropolitanos que permitan proyectar y fortalecer el desarrollo de las zonas metropolitanas, asimismo, obliga a las entidades estatales y municipales a generar consejos para el desarrollo metropolitano para la discusión, análisis, propuestas y soluciones a los problemas relacionados a las zonas metropolitanas.
Le confiere a los municipios un papel protagónico en la planeación y solución de la problemática regional de sus zonas metropolitanas. Asimismo, se promueve el ordenamiento del transporte público de pasajeros en las zonas metropolitanas, así como el impulso de medios no motorizados como la bicicleta, a fin de garantizar el derecho a la movilidad de los ciudadanos.
Establece criterios claros para transparentar y ejercer los recursos del fondo metropolitano por parte de los estados y la participación que tienen en su ejecución los municipios.
Finalmente, se determina la facultad de un grupo interinstitucional para definir nuevas zonas metropolitanas o la modificación de las ya existentes, así como de quienes pueden promover la creación de nuevas ante el mismo.
No podemos esperar más tiempo para tener un marco normativo que regule y potencialice a las zonas metropolitanas y su desarrollo. Es necesario aterrizar una legislación adecuada que permita darle certeza al manejo de los recursos federales destinados a las metrópolis, y sobre todo que permita a los gobiernos municipales tener mayor poder de acción y decisión sobre los asuntos que afectan a su jurisdicción.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto por el que se crea la Ley General para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas
Artículo Único. Se crea la Ley General para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas, para quedar como sigue:
Ley General para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Definir los principios para determinar la generación o ampliación de una zona metropolitana, así como los mecanismos para promover su reconocimiento oficial y acceso al Fondo Metropolitano.
II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de las zonas metropolitanas del país.
III. Definir los criterios que se deberán atender para la aplicación, erogación, seguimiento, evaluación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos del Fondo Metropolitano, los cuales tienen el carácter de subsidio federal.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá:
I. Administración pública federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
II. Análisis costo-beneficio: La evaluación que considera, en términos reales, los costos y beneficios directos e indirectos que los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento generan para la sociedad;
III. Capacidades productivas: a la disposición de infraestructura y de recursos aplicables a la actividad económica y la provisión de servicios, así como a la organización, eficacia y eficiencia de la gestión pública para el aprovechamiento racional de la infraestructura y de los recursos disponibles;
IV. Comisión: Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
V. Conapo: Consejo Nacional de Población.
VI. Coneval: al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
VII. Consejo metropolitano: El Consejo estatal para el desarrollo metropolitano o su equivalente.
VIII. Consolidación urbana: la ocupación racional y sustentable del territorio, procurando aprovechar los espacios vacantes al interior de las zonas metropolitanas y de controlar la expansión física de las mismas, así como fortalecer la capacidad y eficiencia en la provisión de los servicios públicos generales requeridos por la población y la actividad económica.
IX. Demarcaciones territoriales: a las delegaciones que integran al Distrito Federal;
X. Desarrollo económico: al incremento cuantitativo y cualitativo, de los recursos, capacidades y de la calidad de vida de la población, resultado de la transición de un nivel económico concreto a otro, que se logra mediante un proceso de transformación estructural del sistema económico a largo plazo, con el aumento de los factores productivos disponibles y su óptimo aprovechamiento, el crecimiento equitativo entre los factores y sectores de la producción, así como de las regiones del país, aunado a mayores oportunidades y bienestar para la población;
XI. Desarrollo regional: a la estrategia de desarrollo orientada a una distribución más competitiva, incluyente, equitativa, equilibrada, sostenible y sustentable ambientalmente, de la riqueza, el bienestar y las oportunidades socioeconómicas en el territorio;
XII. Dinámica demográfica: a la fluctuación en la cantidad de habitantes, determinada por el número de nacimientos, defunciones, cambios en el asentamiento de la población en el territorio y por el saldo neto migratorio con el exterior;
XIII. Entidades federativas: a los estados de la federación y el Distrito Federal;
XIV. Ficha técnica: a la evaluación socioeconómica que considera, en términos reales, los costos y beneficios directos e indirectos que los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento generan para la sociedad;
XV. Fondos concursables: al fondo que se compone de todos aquellos estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento que cumplen con los requisitos y evaluaciones previas, con el objeto de que se canalicen los recursos presupuestarios federales conforme a su mérito, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI. Gastos indirectos: a los gastos atribuibles a los acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, y que resultan necesarios para su ejecución, tales como gastos para la supervisión control, evaluación y auditorías externas de las obras, así como para los gastos de inspección, vigilancia y fiscalización de las obras realizadas por administración directa;
XVII. Grupo interinstitucional: Al integrado por Sedatu, Conapo e Inegi para el análisis, definición y reconocimiento de zonas metropolitanas.
XVIII. Impacto metropolitano: a los resultados, efectos e incidencias de los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento que se prevé apoyar o realizar, en cuanto al alcance de los beneficios sobre una región de la Zona metropolitana que abarque, cuando menos, a dos o más municipios y/o demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
XIX. Inegi: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XX. Municipio: a la organización político-administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados miembros de la federación;
XXI. Sedatu: a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano;
XXII. Semarnat: a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXIII. SFP: a la Secretaría de la Función Pública;
XXIV. SHCP: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXV UPCP: a la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXVI. Ventajas competitivas: a las capacidades productivas y al potencial de los factores productivos que no provienen de la dotación específica de recursos naturales o de otros factores semejantes, sino de la tecnología e innovación que se incorporan a los procesos productivos y a la provisión de servicios; y
XXVII. Zona metropolitana: al conjunto de dos o más municipios o demarcaciones territoriales en los que se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio o demarcación que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica.
Adicionalmente, se considera como Zona metropolitana: a) todos aquellos municipios, demarcaciones territoriales o asentamientos humanos que contienen una ciudad de un millón o más habitantes, y b) aquéllos con ciudades de 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.
Título Segundo
De las Zonas Metropolitanas
Capítulo I
Atribuciones de las autoridades
Artículo 3. La aplicación y atribuciones en materia de desarrollo de zonas metropolitanas, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de las competencias que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. Corresponden a la Federación, a través de la Sedatu, las siguientes atribuciones:
I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo metropolitano con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales;
II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las zonas metropolitanas;
III. El desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios;
IV. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo metropolitano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;
V. Asesorar a los gobiernos estatales, municipales y a los Consejos para el Desarrollo Metropolitano que así lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo de la Zona Metropolitana y en la capacitación técnica de su personal;
VI. Participar junto al Inegi y Conapo en la integración y definición de mecanismo que den funcionalidad al grupo interinstitucional encargado de definir y dar reconocimiento a las zonas metropolitanas.
VII. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, a la legislación vigente en materia de desarrollo metropolitano;
VIII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo de las zonas metropolitanas que las dependencias y entidades de la administración pública federal ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado;
IX. Impulsar mediante estudios, acciones y programas el uso de transporte público masivo, sustentable y ordenado, así como del fomento al uso de transporte no motorizado en las zonas metropolitanas;
X. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de desarrollo metropolitano, y
XI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 5. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Legislar en materia de desarrollo metropolitano, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;
III. Aprobar la creación de zonas metropolitanas estatales y promover su definición y reconocimiento por parte del Grupo Interinstitucional;
IV. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas, en los términos de esta ley y de la legislación estatal al respecto;
V. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el desarrollo de las zonas metropolitanas;
VI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;
VII. Coordinarse con otras autoridades federativas y con las autoridades municipales para formular y determinar reglamentos de transito vial, rutas, concesiones, tarifas y demás asuntos relacionados con el transporte público de pasajeros, en los términos de esta ley;
VIII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, y
IX. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículo 6. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;
II. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas, en los términos de esta Ley y de la legislación local;
III. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que fomenten el desarrollo de las zonas metropolitanas;
IV. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;
V. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;
VI. Participar en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, así como en la formulación y determinación de reglamentos de rutas, concesiones, tarifas y demás asuntos relacionados con el mismo, en los términos de esta ley;
VII. Participar y tener voz y voto en la toma de decisiones de los Consejos para el Desarrollo Metropolitano y en el uso de los recursos federales del Fondo Metropolitano; y
VIII. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículo 7. Corresponde a la Comisión, las siguientes atribuciones:
I. Revisar, analizar, opinar, modificar y designar montos respecto a la propuesta del Ejecutivo sobre el Fondo Metropolitano del Presupuesto de Egresos;
II. Proponer al Grupo Interinstitucional el reconocimiento de nuevas zonas metropolitanas, la modificación o incorporación de municipios a las zonas metropolitanas reconocidas;
III. Solicitar informes a los Consejos para el Desarrollo Metropolitano de cada estado, sobre el ejercicio de los recursos del Fondo Metropolitano; y
IV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Capítulo II
De la creación de zonas metropolitanas
Artículo 8. La definición y reconocimiento de zonas metropolitanas le corresponde al Grupo Interinstitucional integrado por Sedatu, Conapo e Inegi, quien en pleno uso de sus facultades determinará los mecanismos para tal fin.
Artículo 9. Corresponde a la Federación, a los gobiernos de las entidades federativas, a los municipios, a los Consejos Metropolitanos, a los congresos locales y a la Comisión proponer la inclusión, modificación o creación de zonas metropolitanas, mismas que deberán ser analizadas y definidas y reconocidas por el Grupo Interinstitucional correspondiente.
Título Tercero
De los Institutos para el Desarrollo Metropolitano y de los Consejos Metropolitanos de Planeación
Capítulo I
Lineamientos específicos
Artículo 10. Las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en las que se delimita cada zona metropolitana reconocida por el grupo interinstitucional, constituirán un Instituto para el Desarrollo Metropolitano, conforme a las disposiciones federales y locales aplicables.
Artículo 11. El instituto será un órgano colegiado y participativo, de interés público y beneficio social.
Artículo 12. Al instituto le corresponderá en los términos de las disposiciones federales y locales aplicables:
a) Definir los objetivos, prioridades, políticas y estrategias para el desarrollo de cada zona metropolitana;
b) Analizar, proponer, aprobar y determinar las rutas, concesiones, tarifas y demás asuntos relacionados al transporte público de pasajeros que circulen dentro de la zona metropolitana.
c) Proponer adecuaciones, modificaciones sobre la integración de su zona metropolitana al grupo interinstitucional.
d) Solicitar y gestionar ante la Cámara de Diputados la incorporación de su zona metropolitana al Fondo Metropolitano del Presupuesto de Egresos siguiente.
Artículo 13. En caso de que la zona metropolitana esté considerada como parte del Fondo Metropolitano aprobado por la Cámara de Diputados, le corresponderá, además de lo enunciado en el artículo anterior:
a) Constituir dentro del Instituto para el Desarrollo Metropolitano, un Consejo Metropolitano de Planeación o su similar, integrado por representantes de los sectores público, privado, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y del Congreso del estado respectivo. En caso de existir una figura similar, este deberá incorporar a representantes de los municipios que integran la zona metropolitana. Si existieran varios institutos municipales en una misma zona, éstos deberán coordinarse y si así lo deciden fusionarse. Su organización y estructura deberá ser determinada por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano respectivo;
b) Tomar las decisiones sobre las propuestas que propondrán y recibirán los recursos del Fondo Metropolitano;
c) Asignar los recursos del Fondo Metropolitano exclusivamente a programas, obras y proyectos basados en el plan o programa de desarrollo de la zona metropolitana y a los proyectos etiquetados por la Comisión para el Ejercicio Fiscal correspondiente;
d) Apoyar la planeación integral y de largo plazo de la zona metropolitana correspondiente;
e) Promover y gestionar el desarrollo de la metrópoli y de su región, y contribuir a una adecuada coordinación interinstitucional, inter-municipal e inter-estatal, para el desarrollo y ejecución de las propuestas apoyadas por el Fondo Metropolitano en el ámbito territorial que conforma la zona metropolitana, dirigidas a atender los objetivos del Fondo Metropolitano;
f) Resolver de manera oportuna, eficaz, eficiente y estratégica, los aspectos prioritarios para el desarrollo de las zonas metropolitanas, a través de los gobiernos locales competentes a los que se destinarán los recursos del Fondo Metropolitano.
g) Determinar los criterios para la alineación de las propuestas que se postulen al Fondo Metropolitano y verificar que dichas propuestas cumplan con la presente Ley; estén alineadas con los objetivos del Fondo, con el Plan Metropolitano y con otros planes y programas federales, estatales y municipales aplicables y en su caso, de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y se encuentren claramente delimitadas y localizadas dentro del perímetro de la zona metropolitana respectiva de acuerdo con su plan o programa vigente y, en su caso, emitir las recomendaciones al respecto;
h) Establecer los criterios para asignar prioridad y prelación a las propuestas que se presentarán para recibir apoyo del Fondo Metropolitano y para determinar el impacto metropolitano que deberán acreditar;
i) Aprobar las propuestas que sean sometidas para ser apoyadas por el Fondo Metropolitano, verificando previamente que cumplan con lo establecido en el Plan de la zona Metropolitana respectiva y con otros instrumentos de planeación federales, estatales y o municipales aplicables;
j) Dar seguimiento al ejercicio y ejecución de las propuestas apoyadas por el Fondo Metropolitano;
k) Formular las evaluaciones que esta ley y la legislación aplicable establezcan; y
l) Fomentar y gestionar otras fuentes de financiamiento, adicionales a los recursos del Fondo Metropolitano previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para fortalecer el patrimonio del fideicomiso e impulsar el desarrollo de la zona metropolitana;
m) Proponer auditorías y evaluaciones externas a los planes, estudios, evaluaciones, acciones, programas, proyectos y obras de infraestructura y su equipamiento que se seleccionen y recomendar las correcciones que considere pertinentes o ejercitar acciones de denuncia cuando sea evidente que se han transgredido la presente Ley o la legislación aplicable a las propuestas apoyadas con recursos del Fondo metropolitano;
En el caso de que ya exista alguna instancia similar o equivalente para atender el objeto y las funciones que se prevén en la presente Ley sobre el Consejo para el Desarrollo Metropolitano, las entidades federativas podrán determinar las adecuaciones que consideren pertinentes y necesarias, a fin de que se cumpla con el propósito expuesto en esta Ley, los objetivos del Fondo y se coadyuve a la eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos del Fondo Metropolitano.
Artículo 14. Las instancias que postulen propuestas para ser apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano, deberán tomar en cuenta las observaciones y recomendaciones que emita el consejo.
Artículo 15. Los acuerdos del consejo, se deberán hacer del conocimiento del Ejecutivo federal por conducto de la Subsecretaría de Ordenamiento del Territorio de la Sedatu; por otra parte, remitirán, trimestralmente y desglosada, a la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados, la información en la que se autoriza la asignación de recursos del Fondo Metropolitano, misma que estará disponible en el portal de Internet de las entidades federativas que conforman cada zona metropolitana, debiendo ésta actualizarla con la misma periodicidad.
Artículo 16. El Consejo para el Desarrollo Metropolitano podrá postular y aprobar por sí mismo, estudios, planes, evaluaciones y auditorías externas (incluyendo las de tipo social); así como, proyectos, programas y obras de infraestructura y su equipamiento, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
De su funcionamiento y estructura
Artículo 17. El funcionamiento del Consejo para el Desarrollo Metropolitano de cada zona metropolitana, se podrá definir en un reglamento específico que elaborarán y emitirán las entidades federativas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Para el cumplimiento de su objeto y la adecuada realización de sus funciones, el Consejo para el Desarrollo Metropolitano contara con un Secretario técnico que tendrá voz y voto.
Artículo 19. El Consejo para el Desarrollo Metropolitano será presidido por el gobernador o gobernadores. En el caso de zonas metropolitanas en territorio de dos o más entidades federativas la presidencia será rotativa y con duración de por lo menos un año, pudiendo acordar el establecimiento de una presidencia conjunta, en cuyo caso no tendrá término mínimo de duración. En caso de ausencia, el Titular del Poder Ejecutivo designará a su representante quien tendrá el nivel de secretario. Se considerará legalmente reunido cuando en las sesiones estén presentes la mayoría de sus miembros con voto, siempre y cuando entre ellos se encuentre su Presidente o quien lo supla.
Artículo 20. Para la integración del Consejo para el Desarrollo Metropolitano se considerarán los siguientes participantes con voz y voto:
a) El gobierno federal, representado por la Sedatu a través de la Subsecretaría de Ordenamiento del Territorio y por la Semarnat a través de la o las subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental. Los representantes deberán tener como mínimo el nivel de director general o equivalente, y serán designados por el titular de la dependencia correspondiente.
b) El gobierno estatal, a través de servidores públicos que sean responsables de funciones que se relacionen directamente con el desarrollo metropolitano y la planeación, administración y evaluación de los recursos del Fondo Metropolitano, entre otras funciones que pudiera considerar cada entidad federativa, según las condiciones específicas de la zona metropolitana correspondiente. Deberán tener como mínimo el nivel de subsecretario o equivalentes y serán designados por el titular del Poder Ejecutivo del estado, con excepción del suplente del gobernador en su carácter de presidente del consejo, que deberá tener el nivel de secretario.
c) Los gobiernos municipales de la zona metropolitana correspondiente, a través del presidente municipal o su representante que, deberá ser el o los responsables del desarrollo urbano y o metropolitano y serán designados por el presidente municipal.
d) La sociedad civil organizada, representada por ciudadanos con conocimiento y experiencia en materia de desarrollo metropolitano y que gocen de prestigio y reconocimiento público. Para contar con representantes de la sociedad conocedores y con experiencia en las materias que atenderá el Consejo, es deseable que sean seleccionados por concurso público que permita evaluar los méritos y conocimientos de los aspirantes. Para emitir convocatoria y bases de concurso, el Consejo podrá basarse en las existentes en el Sistema de Servicio Civil de Carrera u otras que permitan cumplir el propósito establecido en las presente Ley. Los representantes de la sociedad civil serán designados por periodos de 4 años renovables una sola vez por votación de 50 por ciento más uno de los miembros con voto del Consejo para el Desarrollo Metropolitano. En el caso de renovación, los representantes de la sociedad civil sujetos a ella, se excusarán de participar en dicho proceso.
e) Un diputado integrante de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados.
f) Se establece como requisito para la integración de los Consejos la existencia de paridad en el número de miembros que representan al gobierno estatal, a los gobiernos de los municipios que forman parte de la zona metropolitana y a la sociedad civil. En las zonas metropolitanas interestatales, dicha paridad podrá asumirse para cada entidad que conforma la zona metropolitana respectiva, con excepción de la Zona Metropolitana del Valle de México que definirá internamente su composición tomando en consideración la presente ley.
Artículo 21. El número de miembros del Consejo para el Desarrollo Metropolitano será determinado en cada caso, pudiéndose considerar para dicho efecto los siguientes elementos:
a) El número mínimo de miembros podría ser 8 y el máximo 29 para zonas metropolitanas que se integren con 2 o hasta 9 municipios centrales o sus equivalentes.
Artículo 22. Adicionalmente, en el Consejo para el Desarrollo Metropolitano podrán participar, previo acuerdo del 50 por ciento más uno de los miembros obligatorios; todas las instancias del ámbito público, social y privado que se relacionen con la materia del objeto y funciones del Consejo, tales como las comisiones competentes del Congreso local respectivo, institutos locales de planeación o equivalentes, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones o colegios de académicos, científicos, profesionistas, empresarios o ciudadanos, cuyos conocimientos y experiencia contribuyan a la eficaz y eficiente atención de los asuntos que se relacionen con el mismo.
Artículo 23. Las designaciones de los representantes en el Consejo para el Desarrollo Metropolitano, deberán constar por escrito y serán de carácter honorífico, por lo cual ninguno de ellos tendrá derecho a retribución alguna por las actividades que desempeñen en el consejo.
Artículo 24. El secretario técnico será designado por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano, considerando su conocimiento y experiencia con las materias que atiende el Consejo, para lo cual es deseable que dicha designación se dé por concurso público siguiendo los criterios propuestos en esta Ley para la designación de representantes de la sociedad civil al Consejo. La función de Secretario Técnico y del equipo de trabajo que lo apoye, no serán remuneradas. El Secretario Técnico será designado para un periodo de 4 años renovable una sola vez por votación de 50 por ciento más uno de los miembros con voto del Consejo para el Desarrollo Metropolitano, pudiendo renovarse a la elección de nuevo titular del Ejecutivo estatal.
Las decisiones del Consejo para el Desarrollo Metropolitano se tomarán por mayoría de votos y todos sus miembros tendrán la obligación de pronunciarse en las votaciones. En caso de empate en la toma de decisiones, el presidente del consejo tendrá voto de calidad.
Capítulo III
De la comisión técnica
Artículo 25. Para su eficaz funcionamiento, el Consejo para el Desarrollo Metropolitano conformará una Comisión Técnica para la Evaluación de Proyectos. Adicionalmente, el consejo podrá integrar otras comisiones de acuerdo al reglamento que el propio Consejo expida.
Artículo 26. La Comisión Técnica para la Evaluación de Proyectos tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Apoyar al Consejo para el Desarrollo Metropolitano y al comité técnico del fideicomiso, a través del Secretario Técnico, en el análisis de las evaluaciones de impacto metropolitano, regional, económico, social y ambiental, así como en las fichas técnicas de las solicitudes susceptibles de ser apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano, a fin de emitir las recomendaciones para su eventual autorización por parte del Consejo y para la autorización de los recursos por parte del Comité Técnico del fideicomiso y emitir las observaciones que considere en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
b) Dar seguimiento al avance financiero y físico de las propuestas apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano y coadyuvar a la evaluación de sus resultados en los términos de la presente Ley y las disposiciones aplicables.
En las sesiones de la Comisión Subcomité Técnica o de Evaluación de Proyectos, participarán los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, cuando las propuestas que estén a consideración del Consejo, estén vinculados con su competencia y su jurisdicción, los cuales participarán con voz, pero sin voto en el entendido que el ejercicio de esta facultad es reservada para las sesiones del pleno del consejo.
Artículo 27. La Comisión Técnica para la Evaluación de Proyectos, podrá invitar a sus sesiones a las personas físicas o morales que se relacionen con la materia del consejo, cuyos conocimientos y experiencia contribuyan al desahogo de los asuntos que se relacionen con el mismo, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Artículo 28. En la sesión de la Comisión Técnica para la Evaluación de Proyectos en que esté programado el análisis de determinadas solicitudes de recursos del Fondo Metropolitano, participarán representantes de las instancias que postulan las propuestas, con el objeto de exponer la ficha técnica y de impacto ambiental y metropolitano, así como para dar respuesta a aclaraciones o información adicional y complementaria que sustente mejor la evaluación y el dictamen.
Artículo 29. Los acuerdos que la Comisión Técnica para la Evaluación de Proyectos adopte, tendrán el carácter de propuestas y recomendaciones al Consejo para el Desarrollo Metropolitano, el que tomará las decisiones que le correspondan de acuerdo con las presente ley.
Artículo 30. Las decisiones que tome el Consejo serán trasmitidas a través del Secretario Técnico, al Comité Técnico del fideicomiso, a quien únicamente le corresponderá tomar las decisiones y acuerdos respecto de la autorización de los recursos del Fondo Metropolitano.
Artículo 31. La Comisión Técnica para la Evaluación de Proyectos será coordinada por quien el Consejo determine por el voto de 50 por ciento más uno de sus miembros con derecho a voto, igualmente ocurrirá con su suplente. Se considerará legalmente reunida la comisión cuando en las sesiones estén presentes la mayoría de sus miembros con voto, siempre y cuando entre ellos se encuentre su coordinador o quien lo supla.
Artículo 32. Las decisiones de la Comisión Técnica para la Evaluación de Proyectos se tomarán por mayoría de votos y todos sus miembros tendrán la obligación de pronunciarse en las votaciones. En caso de empate en la toma de decisiones, su coordinador tendrá voto de calidad.
Artículo 33. Las decisiones tomadas por el Consejo, deberán ser comunicadas para su visto bueno en primera instancia es decir para efectos de la toma de decisión sobre los techos presupuestales a la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Capítulo IV
Del secretario técnico
Artículo 34. Para cada zona metropolitana, el Consejo para el Desarrollo Metropolitano nombrará a su secretario técnico que será la instancia ejecutiva del consejo y lo representará en el Comité Técnico del fideicomiso del que también formará parte. Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Convocar las sesiones del consejo informando con cuando menos 10 hábiles a las reuniones.
b) Fungir como instancia para la recepción de las propuestas que se presenten a consideración del consejo y revisar que cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley para recibir recursos del Fondo Metropolitano;
c) Corroborar que las propuestas que se postulen, se encuentren alineados a los objetivos, prioridades, políticas y estrategias del plan o programa de desarrollo metropolitano y de los planes y programas federales, estatales y municipales aplicables, de conformidad con los criterios que para tal efecto emita el Consejo para el Desarrollo Metropolitano;
d) Revisar que las propuestas sean congruentes con los criterios de impacto metropolitano que establecidos en los documentos emitidos por el gobierno federal al respecto;
e) Publicar los resultados del trabajo realizado en el Consejo para el Desarrollo Metropolitano, así como informar sobre las observaciones y recomendaciones que emita la el Subcomité Comisión Técnico de Evaluación de Proyectos y el Comité Técnico del fideicomiso, a las propuestas postuladas, de manera ágil y sin más limitaciones ni restricciones que las relativas a los fines que se establezcan en las disposiciones aplicables;
f) Presentar ante la el Subcomité Comisión Técnica de Evaluación de Proyectos y ante el Comité Técnico del fideicomiso, las propuestas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley, así como informar al Consejo sobre los acuerdos y resoluciones que se adopten dentro del Subcomité y del Comité Técnico del fideicomiso;
g) Garantizar que en el Consejo para el Desarrollo Metropolitano se definan y se mantengan actualizados, anualmente, los criterios para: asignar prioridad y prelación a las propuestas que se presenten para recibir apoyos del Fondo Metropolitano; para la alineación con el Plan o Programa de Desarrollo Metropolitano y otros de nivel federal, estatal o municipal aplicables y, para determinar el impacto metropolitano;
h) Integrar una cartera o banco de proyectos de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley, que incluya los presentados al Consejo para el Desarrollo Metropolitano y los que se requiere realizar de acuerdo a los propios estudios que realiza el Consejo a través del Secretario Técnico, que sigan el principio de sustentabilidad y tengan impacto metropolitano, económico, social y/o ambiental, dentro de un marco de integralidad y largo plazo. Dicha cartera enfatizará aquellas propuestas seleccionadas que tengan un mayor Impacto metropolitano, regional, económico, social y sustentabilidad o cuidado ambiental, con base en la evaluación realizada, de conformidad con la presente Ley. Igualmente, incorporará el calendario de ejecución respectivo, en el que se describirá el avance físico y financiero programado del ejercicio de los recursos del Fondo Metropolitano.
Capítulo V
De la integración, funcionamiento y facultades del Comité Técnico del Fideicomiso
Artículo 35. La entidad federativa en la que se ubica la zona metropolitana comprendida en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, deberá integrar un comité técnico en su respectivo fideicomiso.
Artículo 36. El comité técnico será la instancia facultada para autorizar la entrega de recursos con cargo al patrimonio del fideicomiso, previa aprobación del Consejo para el Desarrollo Metropolitano.
Artículo 37. El comité técnico deberá rendir un informe al final de cada año ante el Consejo para el Desarrollo Metropolitano, sobre las actividades realizadas con financiamiento del Fondo Metropolitano; dicho informe será de acceso público sin restricciones y deberá incluir mínimamente los siguientes rubros:
a) Definición y justificación de las prioridades de utilización de los recursos respecto al cumplimiento de los objetivos del Fondo señalados en la presente ley;
b) Destino de los recursos;
c) Resultados alcanzados en términos de los indicadores utilizados en la matriz de indicadores para resultados (MIR) correspondiente; e Impactos sobre el desarrollo metropolitano.
Artículo 38. Las facultades del Comité Técnico del fideicomiso incluirán las siguientes:
a) Autorizar la entrega de recursos con cargo al patrimonio del fideicomiso, previa autorización del consejo basada en el análisis y recomendación favorable de la comisión Subcomité Técnica de Evaluación de Proyectos;
b) Administrar los recursos del Fondo Metropolitano y su fideicomiso respetando las prioridades y prelación de las propuestas aprobadas por el Consejo, conforme a las disposiciones federales y locales aplicables;
c) Dar seguimiento al avance financiero y físico de las propuestas apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano y conocer las evaluaciones de sus resultados; y
d) Cumplir con la presente Ley y las demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y rendición de cuentas en la aplicación de los recursos federales del Fondo Metropolitano.
Artículo 39. Para el adecuado cumplimiento de las facultades definidas en el artículo anterior, el Comité Técnico se apoyará en el Secretario Técnico del Consejo quien le aportará la información, los análisis y evaluaciones que el Comité Técnico requiera.
Artículo 40. El Comité Técnico del fideicomiso se integrará, como mínimo, por los siguientes representantes o sus equivalentes, con derecho a voz y voto:
a) Secretaría de Finanzas o Hacienda estatal, quién presidirá el comité;
b) Secretaría de gobierno estatal;
c) Secretaría de Planeación, Obras Públicas o su equivalente a nivel estatal;
d) El presidente o integrante designado de la Comisión de Desarrollo Metropolitano del Congreso local o su equivalente;
e) Un representante del Instituto de Planeación Metropolitana o su equivalente
f) Un representante de los gobiernos municipales que forman parte de la zona metropolitana, cuyo nivel deberá ser de director o titular de alguna dependencia relacionada con la infraestructura y desarrollo del municipio.
Formará parte también el Secretario Técnico del Consejo para el Desarrollo Metropolitano, quien tendrá esta misma función en este Comité Técnico, participando con voz pero sin voto.
Artículo 41. En las sesiones del Comité Técnico del fideicomiso participará un representante de la Secretaría de Contraloría y un representante del Comité Estatal para la Planeación del Desarrollo (Coplade) o sus equivalentes; asimismo, participarán los municipios o, en su caso, demarcaciones territoriales del Distrito Federal, por invitación del Comité Técnico, cuando los programas y proyectos que se presenten a la consideración del Comité Técnico, estén vinculados con su competencia y jurisdicción, quienes participarán con voz, pero sin voto.
Artículo 42. El Comité Técnico del fideicomiso podrá invitar a sus sesiones a las instituciones públicas federales y locales, así como a las personas físicas o morales que se relacionen con la materia del fideicomiso, cuyos conocimientos y experiencia contribuyan al desahogo de los asuntos que se relacionen con el mismo, quienes intervendrán con voz, pero sin voto. Dichas sesiones podrán ser del conocimiento de la sociedad, de acuerdo con la legislación aplicable y la presente ley.
Artículo 43. Los acuerdos de este Comité, se deberán hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal por conducto de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio de la Sedatu y del Poder Legislativo Federal, a través de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados.
Artículo 44. El Comité Técnico del fideicomiso contará con el apoyo del secretario técnico del consejo que también lo será del Comité Técnico para convocar a las sesiones, levantar las actas de las mismas, dar seguimiento a los acuerdos que se adopten e informar el avance de su cumplimiento. El Secretario Técnico tendrá un suplente quien será miembro de su equipo de trabajo, a efecto de que lo auxilie en sus funciones y lo supla en sus ausencias.
Artículo 45. Las designaciones de los representantes al Comité Técnico, deberán constar por escrito y serán de carácter honorífico, por lo que ninguno de ellos tendrá derecho a retribución alguna por las actividades que desempeñen en el fideicomiso. Las designaciones del secretario técnico y su suplente deberán constar por escrito.
Artículo 46. Para el caso de la zona metropolitana en que intervienen dos o más entidades federativas, el Comité Técnico del fideicomiso lo deberán formar los representantes definidos en el artículo 40 de la presente ley, de cada una de las entidades federativas que la conforman, y la presidencia del Comité Técnico podrá ser rotatoria, de preferencia anualmente, o conjunta, si así lo determinen los miembros del Comité Técnico de cada zona metropolitana.
Artículo 47. El Comité Técnico del fideicomiso conocerá y realizará las observaciones y recomendaciones que considere, al Consejo para el Desarrollo Metropolitano, sobre la cartera de propuestas que integrará el secretario técnico del consejo y sobre el calendario de ejecución de las mismas en el que se describa el avance físico y financiero programado del ejercicio de los recursos del Fondo Metropolitano.
Artículo 48. El funcionamiento del Comité Técnico del fideicomiso, se encontrará previsto en el contrato correspondiente, y se especificará el lugar, la frecuencia y el procedimiento para las sesiones del Comité Técnico, conforme a los fines del Fondo Metropolitano y a lo estipulado en la presente ley.
Artículo 49. El Comité Técnico del fideicomiso se considerará legalmente reunido cuando en las sesiones estén presentes la mayoría de sus miembros con voto, siempre y cuando entre ellos se encuentre su Presidente o quien lo supla.
Las decisiones del Comité Técnico del fideicomiso se tomarán por mayoría de votos y todos sus miembros tendrán la obligación de pronunciarse en las votaciones. En caso de empate en la toma de decisiones, el Presidente del Comité Técnico tendrá voto de calidad.
Título Tercero
Del Fondo Metropolitano
Capítulo I
De sus fines
Artículo 50. Los recursos del Fondo Metropolitano son asignados a través del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales tienen el carácter de subsidio federal y no pueden ser usados para fines distintos a los precisados por esta ley.
Tendrán derecho a acceder a recursos del fondo metropolitano, únicamente las zonas metropolitanas reconocidas por el grupo interinstitucional.
Artículo 51. Los recursos del Fondo Metropolitano serán destinados al desarrollo y ejecución de estudios, planes, evaluaciones, programas proyectos, acciones, obras de infraestructura, y su equipamiento, excepto los edificios de gobierno, en el ámbito territorial que conforma a la zona metropolitana, y atendiendo en estricto sentido en cuanto a su priorización de propuestas a la caracterización de cada una de las zonas metropolitanas beneficiadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación , cuyos resultados e impacto impulsen de forma prioritaria los siguientes objetivos:
a) Avanzar en la coordinación pública inter-institucional, así como inter-estatal e inter municipal en las zonas metropolitanas;
b) Desarrollar una adecuada planeación del desarrollo regional, urbano y del ordenamiento del territorio planificando las zonas metropolitanas desde perspectivas integrales, con visión de largo plazo. y con la participación efectiva de la ciudadanía organizada;
c) Avanzar en la consolidación urbana y el aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas por medio de una estructura física más ordenada, compacta y sustentable en las zonas metropolitanas;
d) Coadyuvar a la viabilidad y a mitigar la vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica de las zonas metropolitanas;
e) Impulsar la sustentabilidad y la protección ambiental en las zonas metropolitanas, priorizando el avance en la preservación y valorización de los servicios ambientales, en el manejo sustentable e integral del agua y de los residuos sólidos, particularmente los peligrosos e industriales y la limpieza y aprovechamiento sustentable de las cuencas atmosféricas e hidráulicas;
f) Impulsar la competitividad económica y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas por medio del desarrollo de infraestructura productiva de nivel metropolitano;
g) Impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo;
h) Proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna;
i) Democratizar el acceso al financiamiento de proyectos con potencial de crecimiento;
j) Impulsar y orientar una economía competitiva que impulse el desarrollo regional;
k) Fomentar una infraestructura de transporte público, moderna, sustentable, no contaminante y que represente claras ventajas para llevar a cabo las actividades económicas, sociales, culturales y educativas de la Zona Metropolitana;
l) Impulsar e invertir en infraestructura que permita y fomente el uso de medios de transporte no motorizado que permita garantizar una mejor y más ágil movilidad; y
m) Modernizar, ampliar y conservar la infraestructura de los diferentes modos de transporte, así como mejorar su conectividad bajo criterios estratégicos y de eficiencia.
Capítulo II
Lineamientos en materia presupuestaria
Artículo 52. Las propuestas de apoyo con recursos del Fondo Metropolitano para realizar acciones y obras de infraestructura, y su equipamiento, así como prioridades de apoyo, se orientarán principalmente a alcanzar los objetivos definidos en el artículo 51 de la presente ley, así como considerar las acciones prioritarias que establezca el Programa de desarrollo urbano y ordenación del territorio de la zona metropolitana, siempre que no contravengan a lo establecido en la presente ley.
Artículo 53. Los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán prioritariamente a acciones y obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos, en proceso, o para completar el financiamiento de aquellos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución, los cuales demuestren ser viables y sustentables y se orienten a atender los objetivos del Fondo definidos en esta ley. Dichos recursos podrán erogarse para:
a) El establecimiento y mantenimiento de La gestión de instituciones públicas descentralizadas en las zonas metropolitanas, que realicen estudios para la planeación, gestión, generación de información, evaluación y coordinación metropolitana, con visión integral, de largo plazo y con participación ciudadana organizada y efectiva;
b) Erogaciones para la construcción, reconstrucción, rehabilitación, ampliación, conclusión, mantenimiento, conservación, mejoramiento y modernización de infraestructura metropolitana y que signifiquen contribuir al desarrollo de la zona metropolitana en su conjunto, además de la adquisición de los bienes necesarios para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas;
c) Erogaciones para adquirir o convenir suelo en la zona metropolitana estratégicamente ubicado, orientado a reservas territoriales y derechos de vía para infraestructuras y equipamientos de nivel metropolitano;
d) Ofrecer suelo servido y bien localizado de forma prioritaria para la población de los dos primeros deciles de ingreso y para espacios públicos;
e) Incentivar y favorecer la consolidación urbana, desalentando los procesos extensivos y dispersos de ocupación del territorio;
f) Acciones y obras prioritarias para el mejoramiento y cuidado del ambiente en el ámbito territorial metropolitano y regional;
g) Corredores verdes, parques urbanos, humedales artificiales de impacto metropolitano;
h) Erogaciones para adquirir parque vehicular masivo para la red de transporte público metropolitano, infraestructura o equipamiento de éste;
i) Mantenimiento, conservación o mejoramiento de infraestructura para ciclovías, transporte no motorizado y peatonal de la zona metropolitana; y
j) Las demás que contemple esta ley.
Capítulo III
Condiciones de apoyo
Artículo 54. Los proyectos que se realicen con recursos federales del Fondo Metropolitano deberán contar con registro previo ante la comisión.
Artículo 55. Las propuestas de programas, proyectos y obras a las que se destinen los recursos federales del Fondo Metropolitano, deberán ser resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio, por lo que deberán guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y con los programas en materia de desarrollo regional y urbano que se deriven del mismo, además de estar alineados con los planes estatales y municipales de desarrollo urbano y de los municipios comprendidos en la respectiva zona metropolitana. Así como a los Atlas de Riesgo municipales de aquellos que formen parte de la misma. Específicamente, dichas propuestas deberán:
a) Las inversiones y obras que se realicen deberán estar contempladas en el o los Instrumentos de planeación vigentes de la respectiva zona metropolitana.
b) Sujetarse a criterios claros de análisis costo y beneficio, fundamentados en el o los instrumentos de planeación, vigentes, así como a la evaluación de Impacto metropolitano, económico, social, urbano y ambiental en la respectiva Zona metropolitana, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones aplicables.
c) Cumplir con las normatividad aplicable atendiendo al tipo de propuesta.
Capítulo IV
Ejercicio y administración de los recursos
Artículo 56. Los recursos del Fondo Metropolitano son subsidios federales, por lo que su aplicación y control, están sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento, y las demás aplicables.
Artículo 57. Los recursos que no se encuentren erogados o vinculados a compromisos y obligaciones formales de pago, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del ejercicio fiscal respectivo, se deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 58. Las obligaciones y compromisos formales de pago, se establecerán mediante:
a) La aprobación del Comité Técnico del fideicomiso para asignar recursos a las propuestas aprobadas por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano según los objetivos y ámbitos mencionados en la presente ley;
b) La licitación o equivalente, para la realización de las propuestas aprobadas por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano de acuerdo con los objetivos que estipula la presente ley;
c) La selección o contratación de proveedores, contratistas o consultores, para realizar las propuestas aprobadas por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano de acuerdo con los objetivos mencionados la presente ley; o
d) La elaboración y suscripción de documentos que justifiquen y comprueben la asignación y aplicación de los recursos federales del Fondo Metropolitano a propuestas aprobadas por el Consejo para el Desarrollo Metropolitano de acuerdo con los objetivos mencionados en la presente ley.
Capítulo V
Criterios de selección de propuestas para la asignación de recursos del Fondo Metropolitano
Artículo 59. Los recursos federales del Fondo Metropolitano que se transfieran a los gobiernos de las entidades federativas en las que se delimitan o donde están ubicadas las zonas metropolitanas, se deberán administrar a través de fondos concursables en fideicomisos de administración e inversión, con el objeto de que se canalicen de acuerdo con el mérito de los proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, evaluados y aprobados en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 60. Dichos fideicomisos deberán establecer una cuenta bancaria productiva específica para la identificación de los recursos federales transferidos y de los rendimientos financieros que se generen, para efectos de su control y fiscalización. Para que proceda la entrega de los recursos presupuestarios federales, las entidades federativas deberán constituir el fideicomiso correspondiente a cada zona metropolitana, tomando como fiduciario, de preferencia, a la banca de desarrollo, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 61. Al objeto y fines del fideicomiso previsto en la presente Ley, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que se encuentren delimitadas en alguna zona metropolitana que esté considerada en el Fondo Metropolitano, o cualquier otra instancia pública o privada, podrán destinar recursos de otras fuentes de financiamiento distintas a este Fondo previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que permitan incrementar el patrimonio del fideicomiso. En tales casos, se deberá establecer en el fideicomiso cuentas específicas para la identificación, registro, control, rendición de cuentas y transparencia de cada recurso, de acuerdo con su origen, naturaleza, aplicación, destino y resultados alcanzados.
Artículo 62. Para efectos de constituir el fideicomiso, la Secretaría de Hacienda o equivalente en la Entidad federativa en la que se ubica la zona metropolitana correspondiente, podrá considerar, en lo conducente, el modelo de contrato de fideicomiso que pone a disposición la SHCP a través de su portal de Internet. Las solicitudes de recursos con cargo al patrimonio del respectivo fideicomiso que se presenten a la consideración del Comité Técnico del fideicomiso, por conducto del secretario técnico, para recibir recursos del Fondo Metropolitano, deberán reunir los requisitos establecidos, los cuales se deberán resumir en una Ficha Técnica, en la que se presentará toda la información y/o documentación que justifique la postulación en forma técnica, social, económica y ambiental, y se anexará las evaluaciones que corresponda, de conformidad con el tipo de propuesta y con el monto de recursos solicitados.
Artículo 63. El índice del contenido de la ficha técnica será elaborado a propuesta de la SHCP, misma que deberá hacer del conocimiento de los Consejos Para el Desarrollo Metropolitano para su llenado.
Artículo 64. En su caso, para gastos indirectos, se podrá asignar hasta un dos por ciento del costo programado de la obra o proyecto, para cubrir erogaciones por concepto de supervisión, control, evaluación y auditorías externas por lo que deberán formar parte del total de los recursos asignados.
Artículo 65. Adicionalmente, para apoyar las acciones de evaluación, control, vigilancia, inspección y fiscalización de los programas y proyectos realizados con el Fondo Metropolitano, se deberán destinar recursos equivalentes al 1 al millar del costo total de las obras y proyectos realizados por administración directa, a la Secretaría de la Contraloría o su equivalente en las entidades federativas, dicha cantidad se ejercerá conforme a los lineamientos que emita la SFP. Para el caso de que las obras y proyectos se ejecuten mediante contrato, aplicará lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, el cual establece que las oficinas pagadoras deberán retener al momento del pago, un monto equivalente del 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Artículo 66. De igual forma, las entidades federativas destinarán un monto equivalente al 1 al millar del costo total de las obras o proyectos realizados al Órgano Técnico de Fiscalización del Congreso Local.
Artículo 67. En ningún caso, los recursos del Fondo Metropolitano que se entreguen a las entidades federativas, se podrán destinar a gasto corriente y de operación, salvo que se trate de los gastos mencionados en el artículo anterior y de las erogaciones corrientes que son inherentes a la ejecución de los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 68. Los beneficiarios de recursos del Fondo Metropolitano deberán garantizar la operación de las inversiones realizadas.
Capítulo VI
De la ficha técnica
Artículo 69. La ficha técnica consistirá en una descripción detallada de la problemática o necesidades a resolver con el programa o proyecto de inversión, así como las razones para elegir la solución presentada.
Artículo 70. La ficha técnica se requerirá en los siguientes casos:
a) Para los proyectos de infraestructura económica, social, gubernamental, de inmuebles y otros programas y proyectos, que tengan un monto de inversión menor o igual a 50 millones de pesos, así como los programas de adquisiciones y mantenimiento menores a 150 millones de pesos, y
b) Para los proyectos de inversión mayores a 1,000 millones de pesos o aquéllos que por su naturaleza o características particulares lo requieran, deberán solicitar primero el registro de los estudios de preinversión a través de la ficha técnica, previo a la elaboración y presentación del análisis costo y beneficio correspondiente. En caso de no requerir estudios de preinversión, se deberá justificar dentro del análisis costo y beneficio la razón de no requerirlos; y
Artículo 71. La ficha técnica deberá contener los siguientes elementos:
a) Información general del programa o proyecto de inversión, en la que se incluya el nombre y tipo del programa o proyecto de inversión, las fuentes de financiamiento, el calendario y el monto estimado de inversión, el horizonte de evaluación, su localización geográfica, la cual deberá ir acompañada de un mapa de ubicación, siempre y cuando la naturaleza del proyecto lo permita, así como otros aspectos relevantes.
b) Alineación estratégica, donde se especifiquen los objetivos, estrategias y líneas de acción que atiende el programa o proyecto de inversión, conforme a los planes y programas gubernamentales. Además, se deberán identificar los programas o proyectos de inversión relacionados o que podrían verse afectados por su ejecución;
c) Análisis de la situación actual, en el que se describa la problemática específica que justifique la realización del programa o proyecto de inversión, que incluye una estimación de la oferta y demanda de los bienes y servicios relacionados;
d) Análisis de la situación sin proyecto, mediante el cual se deberá especificar las optimizaciones, entendidas como las medidas administrativas o de bajo costo que contribuirían a optimizar la situación actual descrita; asimismo, se deberá realizar una estimación de la oferta y la demanda de los bienes y servicios relacionados con el programa o proyecto de inversión, proyectado a lo largo del horizonte de evaluación, considerando las optimizaciones identificadas;
e) Justificación de la alternativa de solución seleccionada, en la que se describa las alternativas que resuelvan la problemática planteada, así como la cuantificación de sus costos y la descripción de los criterios técnicos y económicos de selección, utilizados para determinar la alternativa más conveniente;
f) Análisis de la situación con proyecto, en el que se describa el programa o proyecto de inversión y sus componentes, los aspectos técnicos, ambientales y legales más importantes relacionados con su ejecución y, en caso de que aplique, un croquis con su ubicación; adicionalmente se deberá incluir una estimación de la oferta y la demanda proyectada bajo el supuesto de que el programa o proyecto de inversión se lleve a cabo, con el fin de determinar su interacción y verificar que contribuya a solucionar la problemática identificada; y
g) Identificación y, en su caso, cuantificación y valoración de los costos y beneficios relacionados con la implementación del programa o proyecto de inversión tanto en la etapa de ejecución como de operación.
Sólo para aquellos programas o proyectos de inversión de infraestructura económica con un monto total de inversión mayor a 30 millones de pesos y hasta 50 millones de pesos, se deberán calcular los indicadores de rentabilidad necesarios para determinar la conveniencia socioeconómica de realizar el programa o proyecto.
h) Para los estudios de preinversión, se deberá señalar: (1) nombre del estudio, (2) tipo de estudio, (3) fecha estimada de realización, (4) justificación de su realización, (5) descripción, y (6) monto estimado de inversión.
Capítulo VII
De la aplicación de los recursos para desarrollar las propuestas apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano
Artículo 72. Las entidades federativas podrán emitir lineamientos complementarios a la presente Ley, que contribuyan a la adecuada aplicación de los recursos federales del Fondo Metropolitano y de otras fuentes de financiamiento, sin contravenir las disposiciones jurídicas aplicables y lo establecido en esta Ley.
Artículo 73. La atención a las consultas y solicitudes relacionadas con la presente Ley, estarán a cargo de la UPCP, en el ámbito de su competencia y en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 74. Los recursos presupuestarios federales se radicarán a través de las tesorerías de las entidades federativas o su equivalente, quien deberá entregar dichos recursos al fideicomiso correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 75. La transferencia de recursos a las tesorerías de las entidades federativas o su equivalente, se llevará a cabo de conformidad con la solicitud formal de la Secretaría de Hacienda o su equivalente de las entidades federativas a la UPCP, en congruencia con la programación del avance financiero de la ejecución de las propuestas apoyadas y con base en la emisión del acuerdo de asignación de recursos por parte del Comité Técnico del fideicomiso el calendario de ministración. Asimismo, se deberá entregar a la UPCP el recibo oficial correspondiente, dentro de los diez días hábiles posteriores a la entrega de los recursos.
Artículo 76. Las tesorerías de las entidades federativas o su equivalente, deberán entregar los recursos federales del Fondo Metropolitano a la cuenta específica correspondiente del fideicomiso, dentro de los tres días hábiles posteriores a su recepción, como máximo, así como los rendimientos financieros que se hayan generado durante ese lapso.
Artículo 77. En el caso de que la zona metropolitana abarque dos o más entidades federativas, éstas comunicarán formalmente a la UPCP, los términos de las proporciones en que se les ministrarán los recursos, para su transferencia al respectivo fideicomiso. En caso de no contar con esa información, la entidad federativa interesada, podrá solicitar el apoyo de la federación para que la UPCP los distribuya de conformidad con los acuerdos a que llegue la Federación en los términos que indica la LGAH, capítulo Cuarto, fracciones 20 a 25 y la LGEEPA, el factor poblacional derivado de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en su caso, que están delimitados en la respectiva zona metropolitana. En caso de no contar con esa información, la UPCP los distribuirá de conformidad con el factor poblacional derivado de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en su caso, que están delimitados en la respectiva zona metropolitana.
Artículo 78. Los recursos federales asignados al Fondo Metropolitano, podrán ser complementados con las aportaciones adicionales de recursos que realicen las entidades federativas y los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, o cualquier otra instancia pública o privada, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 79. La entidad federativa deberá destinar los recursos presupuestarios federales a la zona metropolitana que se defina en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, para apoyar la realización de las propuestas, ya sean nuevas o en proceso, y que se ejecuten por contrato o por administración.
Artículo 80. Las entidades federativas llevarán a cabo un registro, control y rendición de cuentas que será específico y exclusivo para las propuestas financiadas con el Fondo Metropolitano, incluyendo los rendimientos financieros que se generen en la cuenta productiva específica que se deberá establecer para la identificación y el manejo de los recursos del Fondo Metropolitano. Se deberá llevar a cabo el registro, control, rendición de cuentas y transparencia en cada una de las cuentas productivas que se establezcan para identificar las diferentes fuentes de financiamiento consideradas en el fideicomiso.
Artículo 81. Las entidades federativas deberán realizar de manera detallada y completa el registro y control correspondiente en materia documental, contable, financiera, administrativa, presupuestaria y de cualquier otro tipo que corresponda, en los términos de las disposiciones aplicables, que permitan acreditar y demostrar ante la autoridad federal o local, según su ámbito de competencia, que el origen, destino, aplicación, erogación, registro, documentación comprobatoria y rendición de cuentas, de forma plenamente transparente, corresponde a los recursos otorgados a través del Fondo Metropolitano.
Artículo 82. En la aplicación de los recursos presupuestarios federales, las entidades federativas deberán observar las disposiciones federales aplicables cuando se ejerzan en el marco de convenios específicos con dependencias o entidades paraestatales del ámbito federal, y se podrán aplicar las disposiciones locales en los demás casos de asignación de los recursos, siempre y cuando no contravengan las disposiciones federales y corresponda a los objetivos, prioridades y tipos de apoyos definidos la presente ley.
Artículo 83. En el caso de convenios suscritos con dependencias o entidades paraestatales del Gobierno Federal, se aplicarán las disposiciones federales respectivas y se atenderán adicionalmente los términos del convenio que se suscriba.
Artículo 84. Para efectos de la comprobación, rendición de cuentas y transparencia del gasto realizado en las propuestas convenidas, las operaciones correspondientes a los convenios suscritos se deberán registrar contable y presupuestariamente en los términos de las disposiciones aplicables y de las establecidas en dichos convenios.
Artículo 85. Las entidades federativas asumen, plenamente por sí mismas, los compromisos y responsabilidades vinculadas con las obligaciones jurídicas, financieras y de cualquier otro tipo relacionadas con las propuestas apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano.
Asimismo, la asumen en todo lo relativo a los procesos que comprendan la justificación, contratación, ejecución, control, supervisión, comprobación, integración de libros blancos, según corresponda, rendición de cuentas y transparencia, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones aplicables. Lo anterior, tendrá total independencia del monto de los recursos que se autoricen del Fondo Metropolitano a las entidades federativas, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 86. Para la aplicación de los recursos mediante convenios específicos que suscriban las entidades federativas con los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal u otros organismos o dependencias públicas locales, éstos asumirán el compromiso y la responsabilidad de la aplicación de los recursos que se les proporcionen, como ejecutores del gasto, de acuerdo con los convenios que se celebren para tales efectos, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones aplicables. Para tal efecto, se deberá atender a lo siguiente:
a) El municipio, demarcación territorial del Distrito Federal u organismo público local establecerá una cuenta bancaria productiva específica para la identificación de los apoyos recibidos y de sus rendimientos financieros;
b) En los convenios que se celebren, se deberá asegurar que las instancias de control y fiscalización competentes del Ejecutivo y del Legislativo Federal y Estatal, tengan el total acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole, relacionada con los recursos aplicados mediante dichos convenios; y
c) De conformidad con la presente ley, las entidades federativas incluirán en los informes trimestrales y en el informe final, lo correspondiente a los programas y proyectos convenidos para su ejecución por los municipios, demarcaciones territoriales del Distrito Federal u organismos públicos locales, considerando que para cumplir la presente Ley, se considerará como comprobante de la aplicación de los recursos por las entidades federativas, el recibo oficial de ingresos que expidan los municipios, demarcaciones territoriales u organismos públicos locales. Estos últimos asumirán el compromiso de proporcionar o presentar a las instituciones competentes de control y de fiscalización, tanto federales como locales, los documentos que justifiquen y comprueben cada caso que corresponda.
Capítulo VIII
De los informes programático-presupuestarios
Artículo 87. El Consejo para el Desarrollo Metropolitano deberá remitir trimestralmente el informe del destino y aplicación de los recursos, del avance físico y financiero y de la evaluación de los resultados alcanzados y el impacto urbano, económico y social a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Comisión en los términos del artículo 85 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las demás disposiciones legales aplicables.
En caso de no haber cumplido dicha disposición, además de las consecuencias legales aplicables, la Cámara de Diputados deberá considerar la reducción o en su caso cancelación de recursos federales dentro del Fondo Metropolitano para la entidad que haya incumplido lo dispuesto por este capítulo.
Asimismo, en caso de que la entidad haya cumplido en tiempo y forma con lo dispuesto, la Cámara de Diputados deberá considerar un incremento que responda al uso, a las necesidades y a la transparencia con la que se han manejado los recursos en el ejercicio anterior.
Artículo 88. Las entidades federativas deberán presentar informes trimestrales y uno final, en los que se precise la aplicación, destino y resultados obtenidos con los recursos del Fondo Metropolitano erogados en las propuestas apoyadas, incluyendo la información programática y financiera, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 89. En el caso de las zonas metropolitanas que incluyan a más de una Entidad federativa, cada una de ellas deberá reportar lo correspondiente a los recursos que haya ejercido en la ejecución de cada propuesta apoyada, según corresponda. Se procederá en los términos de las disposiciones aplicables para imponer o promover las sanciones que correspondan cuando las entidades federativas no hayan entregado la información señalada en el presente artículo.
Artículo 90. Las entidades federativas deberán entregar a la UPCP, mediante archivos electrónicos, la siguiente información y documentación, relacionada exclusivamente con los recursos federales del Fondo Metropolitano registrados en la cuenta específica correspondiente del fideicomiso, a más tardar a los veinte días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre, para su inclusión en el informe que se entrega al Congreso de la Unión:
a) Estado de posición financiera;
b) Saldo o disponibilidad al comienzo del periodo que se reporta;
c) Ingresos;
d) Rendimientos financieros;
e) Egresos (desglosados por concepto o tipo de gasto);
f) Saldo o disponibilidad de los recursos federales al final del periodo que se reporta;
g) Destino y resultados alcanzados con los recursos; y
h) Avance en el cumplimiento de la misión, objeto y fines del fideicomiso.
Capítulo IX
De la evaluación
Artículo 91. La evaluación externa de los resultados de la aplicación de los recursos del Fondo Metropolitano, se llevará a cabo de común acuerdo entre los Consejos para el Desarrollo Metropolitano, la administración pública federal y la comisión, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 92. El costo de las evaluaciones se cubrirá con los recursos del Fondo Metropolitano que corresponda a cada una de las zonas metropolitanas, de acuerdo con el tipo de evaluación que se lleve a cabo. En el caso de que la zona metropolitana abarque dos o más entidades federativas, dicho costo se financiará con el monto de los recursos federales que le hayan sido asignados a la misma.
Capítulo X
De los indicadores para resultados
Artículo 93. La ficha técnica que se presenta a la Comisión Técnica de Evaluación de Proyectos del Consejo para el Desarrollo Metropolitano deberá explicar con claridad la naturaleza y alcance, así como contar con información relevante del análisis costo-beneficio y los indicadores para resultados que medirán los efectos de las propuestas apoyadas en el desarrollo de la zona metropolitana específica.
Artículo 94. Los indicadores para resultados, serán reportados mediante el sistema establecido al efecto. Al respecto, podrán contar con la opinión y apoyo técnico de la UPCP, así como considerar los lineamientos y metodologías que hayan emitido la Administración Pública Federal y la propia Comisión, de conformidad con su respectiva competencia.
Capítulo XI
Del seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia
Artículo 95. Para el seguimiento de la ejecución de las propuestas apoyadas, los ejecutores del gasto deberán atender lo siguiente:
a) Informar trimestralmente a la UPCP, en los términos del artículo 85, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y mediante el sistema de información establecido al efecto, sobre la aplicación de los recursos, el avance y resultados alcanzados en la ejecución de las propuestas apoyadas;
b) Informar al Comité Técnico del fideicomiso y al Consejo para el Desarrollo Metropolitano, sobre los avances de las propuestas apoyadas a través de los medios que se definan para tal efecto; y
c) El Comité Técnico informará a la UPCP, sobre cualquier condición o situación que afecte la buena marcha y desarrollo de las propuestas apoyadas.
Artículo 96. En la aplicación y erogación de los recursos del Fondo Metropolitano entregados a las entidades federativas, éstas deberán mantener los registros específicos y actualizados de los montos aplicados por cada una de las propuestas apoyadas.
Artículo 97. La documentación comprobatoria original que permita justificar y comprobar las acciones y erogaciones realizadas, se presentará por el órgano hacendario o unidad ejecutora de las entidades federativas, cuando sea requerida por la SHCP, la SFP o la Auditoría Superior de la Federación, conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones aplicables, así como a la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados, sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que en coordinación con la SFP realicen la Secretaría de Contraloría o su equivalente en las entidades federativas.
Artículo 98. Los recursos aplicados correspondientes al Fondo Metropolitano tienen el carácter de subsidio federal. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los servidores públicos, federales o locales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 99. Para efectos de la transparencia y rendición de cuentas, las entidades federativas deberán incluir en la presentación de su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo respectivo, la información relativa a la aplicación de los recursos que les fueron entregados mediante el Fondo Metropolitano.
Artículo 100. La información técnica, los montos apoyados, los acuerdos y los resultados alcanzados de las propuestas apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano, se darán a conocer a través de medios electrónicos en las páginas de Internet de las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, correspondientes.
Artículo 101. Las entidades federativas promoverán la publicación de la información y los resultados de las propuestas apoyadas, incluyendo los avances físicos y financieros, en su página de Internet, así como en otros medios accesibles al ciudadano, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su similar estatal. Por su parte, el gobierno federal incluirá, en los informes al Congreso de la Unión que corresponda, los recursos entregados a las entidades federativas por medio del Fondo Metropolitano.
Artículo 102. Se deberán atender las medidas para la comprobación y transparencia en la aplicación y erogación de los recursos, en los términos de las disposiciones aplicables, sin que, por estar fideicomitidos, implique limitaciones o restricciones al acceso de las instancias competentes a la información sobre la administración, erogación y resultados alcanzados con los recursos entregados a las entidades federativas.
Artículo 103. La publicidad, la documentación y la información relativa a las propuestas apoyadas con recursos del Fondo Metropolitano, deberán incluir la siguiente leyenda: “Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente”.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del primero de enero del siguiente año en que haya sido publicado este decreto.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley Federal para el Desarrollo Metropolitano, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o resoluciones que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley.
Tercero. La administración pública federal, los gobiernos estatales, municipales, las legislaciones locales y demás actores involucrados en la presente ley, deberán realizar las adecuaciones que haya al caso, a fin de no contravenir lo dispuesto en la presente Ley.
Cuarto. Lo no contemplado en la presente ley, será la SHCP y la Sedatu quienes determinen los mecanismos, actos administrativos y procedimientos a través de la publicación del reglamento respectivo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2014.
Diputados:Que expide la Ley del Impuesto sobre la Renta de los Hidrocarburos, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta de los Hidrocarburos.
Exposición de Motivos
El Convenio 102 sobre la seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952 establece las prestaciones mínimas para los trabajadores en materia de seguridad social:
• Asistencia Médica (artículos 7 al 17);
• Prestaciones Monetarias de Enfermedad (artículos 13 al 18);
• Prestaciones de Desempleo (artículos 19 al 24);
• Prestaciones de Vejez (artículos 25 al 30);
• Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional (artículos 31 al 38);
• Prestaciones Familiares (artículos 39 al 45);
• Prestaciones de Maternidad (artículos 46 al 52);
• Prestaciones de Invalidez (artículos 53 al 58); y
• Prestaciones de Sobrevivientes (artículos 59 al 64).
En este contexto, con fecha 7 de febrero de 2013, presentamos iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar seguridad social a todos los mexicanos, para lo cual propusimos:
1. Crear un sistema nacional de salud único;
2. Otorgar una pensión universal mínima para todos los mexicanos; y
3. Establecer un seguro de desempleo para todos los mexicanos.
Por su parte, el Ejecutivo federal, con fecha 8 de septiembre de ese mismo año, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o., 73 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad social universal, para establecer una pensión universal y un seguro de desempleo para todos los mexicanos.
Las iniciativas de referencia fueron aprobadas en la Cámara de Diputados con 418 votos en pro, 19 en contra y 3 abstenciones, el jueves 24 de octubre de 2013 y turnadas al Senado de la República.
No obstante lo anterior, la eficacia real de cualquier reforma constitucional en la materia dependerá de la existencia de recursos suficientes para atender a la compleja problemática de la seguridad social, misma que a continuación me permito resumir:
1. Insuficiente cobertura de la seguridad social
Por lo que se refiere a los servicios de salud, de acuerdo con el Centro de Estudios de la Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al cierre de 2012, aproximadamente 6 de cada 10 mexicanos ocupados (63.7 por ciento) no contaban con acceso a instituciones de salud.
Los trabajadores independientes, empleadores, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores subordinados no remunerados estaban excluidos del sistema de seguridad social vinculado al trabajo.
Al primer trimestre de 2012, del total de personas a las que su trabajo no les brindaba acceso a las instituciones de salud (30.8 millones), sólo 12.7 por ciento estaban cubiertas por el Seguro Popular.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, al cuarto trimestre de 2012, la cobertura de la seguridad social de la población ocupada se ha mantenido en alrededor de 36 por ciento en los últimos tres años.
En cuanto a las pensiones, de acuerdo con la OCDE, una vez que las personas que se incorporaron al mercado laboral en 2012 lleguen a la edad de jubilación pueden esperar una pensión que equivaldrá tan sólo al 28.5 por ciento del promedio de sus ingresos a lo largo de su vida.
De igual manera, en 2010 los planes de pensiones privados cubrían sólo el 57.7 por ciento de la población en edad de trabajar, a pesar de ser obligatorios, lo que revela la magnitud del sector informal en México.
Asimismo, si bien en México el sistema de pensiones contempla un monto mínimo, sólo se otorga a las personas que han cumplido con 1,250 semanas de cotización.
Según la propia OCDE, México tiene la tercera tasa de pobreza más alta de la organización entre las personas de edad avanzada. A finales de la década de 2000, el 27.6 por ciento de las personas de 65 años en adelante estaban en riesgo de sufrir pobreza. Dentro de este grupo, las tasas de pobreza fueron más altas entre las personas de mayor edad: el 29 por ciento de las personas de 75 años en adelante tenían pocos ingresos en comparación con el 26 por ciento de las personas entre 66 y 75 años.
De seguir esta tendencia, en el futuro, muchos trabajadores mexicanos carecerán de pensión o tendrán derecho a montos muy reducidos.
2. Baja calidad y eficiencia de los servicios públicos de salud
Uno de los mayores retos es mejorar la estructura y organización del sistema. La oferta de servicios de salud en México está fragmentada, con un sector privado grande y en su mayoría no regulado, y un sector público dividido en instituciones integradas verticalmente que financian y proveen atención médica, cada uno cubriendo a distintos segmentos de la población con diferentes regímenes.
La coexistencia de numerosos aseguradores integrados verticalmente y la falta de separación entre los aseguradores y los proveedores de servicios de salud a menudo se traduce en que las instalaciones de atención médica se duplican en algunas áreas.
Por ello, la OCDE recomienda derribar las barreras que actualmente existen entre las instituciones y desarrollar un sistema de salud de base amplia, con un solo paquete de seguro que se aplique a toda la población.
Asimismo, es indispensable promover la movilidad de la cobertura de servicios de salud, para que se pueda trasladar entre instituciones y se solucione la desigualdad en la calidad y la cobertura de una institución a otra.
Por ello, es impostergable reducir las diferencias en la calidad de la atención médica en todo el país asignando los limitados recursos a donde más se necesiten.
3. Déficit en el suministro de medicamentos
En la mayoría de los países de la OCDE, los medicamentos son parte de la canasta de beneficios cubiertos por el seguro de salud básico.
En nuestro país El gasto en fármacos representa el 27.7 por ciento del gasto total en salud y el 1.7 por ciento del PIB, superior a los promedios de la OCDE (16.7 por ciento y 1.5 por ciento respectivamente en 2010). Sin embargo, el 81 por ciento del gasto farmacéutico de México se financia privadamente, mediante desembolsos en efectivo. Esto se debe a la baja disponibilidad de medicamentos en las instituciones públicas.
Esta situación resulta aún más complicada si consideramos que el mercado de los medicamentos se caracteriza por precios elevados y una gran variación en éstos, de manera señalada en los estados.
En este sentido, la OCDE señala que esta falta de disponibilidad de medicamentos en las instituciones públicas representa dos terceras partes de los pagos desembolsados en efectivo por las familias cubiertas por la seguridad social y el 72 por ciento de las familias afiliadas al Seguro Popular.
4. Insuficientes ingresos para la seguridad social
Entre 2013 y 2050, los ingresos del IMSS crecerán a una tasa media anual de 1.5 por ciento, mientras que el gasto del instituto lo hará a una tasa media de 2.2 por ciento.
Para 2013, el 87 por ciento de los ingresos propios del IMSS provino de cuotas a cargo de patrones y trabajadores, mientras que el 13 por ciento restante, provino de otros ingresos.
En contraste, el Servicio de Administración Tributaria tiene registrados 28.5 millones de personas físicas asalariadas. Asimismo, del total de recaudación de impuesto sobre la renta el 49.7 por ciento corresponde al rubro de retenciones por salarios de trabajadores, cuando sólo 15.3 millones de trabajadores cotizan al IMSS.
El déficit es alarmante.
5. Insuficiente gasto en seguridad social
Respecto a los recursos que se han asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a la Secretaría de Salud, al ISSSTE y al IMSS, el último tiene el mayor presupuesto, pero la Secretaría de Salud registra el mayor crecimiento anual (13.2 por ciento) del Gasto Programable en la última década y destina el 83.1 por ciento de su asignación a brindar servicios de salud a la población no beneficiaria de la seguridad social; el restante 16.9 por ciento lo destina a otros gastos como son la administración, infraestructura y capacitación.
Al efecto, el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente año prevé pagar 485 mil millones 720 mil pesos por concepto de aportaciones de seguridad social. Además, se prevén 476 mil millones 960 mil pesos para el IMSS, 205 mil millones 458 mil pesos para el ISSSTE y 130 mil millones 264 mil pesos para la Secretaría de Salud. Lo anterior significa que la cuarta parte del presupuesto federal se aplica al sistema de seguridad social.
No obstante, los servicios de la Secretaría de Salud no incluyen pensiones. En contraste, la mayor parte de los recursos del IMSS y el ISSSTE se destinan a pensiones (45.9 por ciento y 64.6 por ciento, respectivamente), en detrimento del presupuesto destinado para prestar servicios de salud.
Según la propia OCDE, el gasto en salud de nuestro país está dentro de los límites de lo que podría esperarse, considerando el ingreso per cápita. No obstante, el gasto en atención de la salud, equivalente al 6.2 por ciento del PIB, es moderado en comparación con los países de la OCDE (promedio de 9.5 por ciento) y el segundo más bajo en la OCDE después de Turquía (6.1 por ciento).
En este contexto, la eficacia real de la reforma constitucional dependerá no sólo de la legislación secundaria, sino también de la existencia de recursos suficientes para ello.
Por tal motivo, es menester asegurar fondos suficientes para financiar un sistema de salud de base amplia integrado que aplique a todos los mexicanos, sea trasladable de una institución aseguradora a otra, elevar la eficiencia y la calidad de los servicios de salud, incorporar una pensión digna para todos los mexicanos y seguro de desempleo.
Sobre el particular, resulta inevitable señalar que el pasado 9 de septiembre de 2013, el Congreso Nacional de la República Federativa del Brasil expidió la Ley Número 12858, que provee de beneficios y compensaciones económicas por la explotación de petróleo y gas natural para su asignación a la educación y salud, con el objetivo de alcanzar el objetivo en la cláusula VI del Preámbulo de los artículos 214 y 196 de la Constitución Federal de esa Nación hermana.
Al igual que México, el país sudamericano tiene una de las distribuciones de ingresos menos equitativas en el mundo.
En tal virtud, la Ley 12858, fija un plan para subir el gasto educativo de 6 al 10 por ciento del PIB para el año 2022, mediante el destino del 75 por ciento de las regalías por concepto de la explotación petrolera para la educación y el 25 por ciento al sector salud.
La propia ley también se destina al sector educativo el 50 por ciento del Fondo Social de Pre-Sal, que es el mayor yacimiento brasileño en aguas profundas, fondo creado en 2010 por el presidente Lula con recursos derivados de la explotación de una nueva área de yacimientos petroleros marítimos, cuyas reservas estimadas en 50 mil millones de barriles cuadruplican las reservas petroleras de ese país.
Bajo la nueva ley brasileña, la inversión en educación se incrementará de forma paulatina, con un gasto adicional de 350 millones de dólares en 2013 para arribar en 2022 a 9 mil millones de dólares, para un total de 51 mil millones de dólares de inversión acumulada proveniente de las regalías petroleras.
La Ley 12858 provee los recursos para lograr un gasto educativo del 10 por ciento del PIB dentro de ocho años. Tal nivel de gasto representaría uno de los más altos en el mundo, según cifras de la propia OCDE.
Por tal razón, proponemos que una parte substancial de los ingresos tributarios provenientes de los hidrocarburos se destinen a cubrir los objetivos planteados en la reforma constitucional.
Al respecto, el pasado 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía”, cuyo artículo cuarto transitorio dispuso las nuevas modalidades de contratación en la materia, para llevar a cabo, por cuenta de la nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las empresas productivas del Estado con particulares, a saber:
• Contratos de servicios;
• Contratos de utilidad o producción compartida; y
• Contratos de licencia.
Para tal efecto, dicho dispositivo establece en un segundo párrafo que la ley secundaria establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a sus empresas productivas o a los particulares, entre otras, las siguientes:
I. En efectivo, para los contratos de servicios;
II. Con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de utilidad compartida;
III. Con un porcentaje de la producción obtenida, para los contratos de producción compartida;
IV. Con la transmisión onerosa de los hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los contratos de licencia; y
V. Cualquier combinación de las anteriores.
Asimismo, se establece que la ley reglamentaria establecerá las contraprestaciones y contribuciones a cargo de las empresas productivas del estado o los particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de la nación por los productos extraídos que se les transfieran.
Por tal motivo, se propone establecer un nuevo impuesto sobre la renta de los hidrocarburos, a cargo de las personas físicas y las morales que realicen actividades como contratistas de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios en materia de hidrocarburos
El impuesto que se propone causaría una tasa del 30 por ciento sobre el rendimiento neto del ejercicio, determinado de conformidad con las reglas previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A cuenta del Impuesto los contratistas deberán realizar pagos provisionales.
El impuesto se pagaría mediante declaración, y contra el impuesto que resulte se acreditarán los pagos provisionales.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley se aplicarían de materia supletoria, las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Finalmente, los ingresos derivados del impuesto estarían etiquetados en su totalidad a financiar los servicios en materia de seguridad social universal, para otorgar servicios médicos de calidad, una pensión universal y un seguro de desempleo para todos los mexicanos.
Por lo expuesto, se somete a la consideración del pleno la Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta de los Hidrocarburos
Único. Se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta de los Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales que realicen actividades como contratistas de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios en materia de hidrocarburos están obligadas al pago del impuesto sobre la renta de los hidrocarburos en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y sus contratistas deberán calcular el impuesto sobre la renta de los hidrocarburos aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento.
Artículo 3o. El rendimiento neto a que se refiere el artículo anterior se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo.
Artículo 4o. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
Artículo 5o. A cuenta del Impuesto a que se refiere esta ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y sus contratistas deberán realizar pagos provisionales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y demás relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 6o. El impuesto se pagará mediante declaración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y demás relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y contra el impuesto que resulte se acreditarán los pagos provisionales.
Artículo 7o. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley se aplicarán de materia supletoria, en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
Artículo 8o. Los ingresos derivados del impuesto deberán destinarse en su totalidad a financiar los servicios en materia de seguridad social universal, para otorgar servicios médicos de calidad, una pensión universal y un seguro de desempleo para todos los mexicanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará el vigor el 1o. de enero de 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2014.
Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
Lograr una mejor calidad de vida para los mexicanos y en particular de la niñez, ha sido y sigue siendo un propósito de justicia social de todo legislador y en especial de los legisladores del Partido Revolucionario Institucional.
De esencial relevancia es de mencionar el trabajo legislativo llevado a cabo por esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en materia de reforma educativa.
Sin embargo, consideramos que la problemática en materia de salud que se vive en el México contemporáneo, impone el reto de enfrentarla desde el ámbito de la prevención y muy especialmente desde la perspectiva de la creación de una cultura de la educación para la salud.
Es por ello que consideramos importante que el tema de la educación para la salud se encuentre considerado no solo en la Ley General de Salud, sino también en la Ley General de Educación, siendo este el objeto de la presente iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía.
Argumentación
Sin duda, en esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, campea el compromiso social de trabajar en beneficio de la niñez mexicana, conscientes de que la formación y la educación desde esa etapa de la vida garantiza en el futuro la existencia de mejores mexicanos y mexicanas.
En materia de salud, todos sabemos que el artículo 4o. Constitucional tutela el derecho a la protección de la salud.
Por su parte la Ley General de Salud, en su artículo 3o. fracción XI precisa que es materia de salubridad general la educación para la salud, lo que sin duda tiene una mayor importancia si se le concibe desde la perspectiva de lograr su arraigo desde la temprana edad.
El artículo 27, fracción I, de este ordenamiento legal, dispone que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, entre otros, los referentes a la educación para la salud.
En tanto que el artículo 111, fracción I, establece con precisión que la promoción de la salud comprende la educación para la salud.
Este tema tan importante se encuentra regulado por el Capítulo II del Título Séptimo de la Ley General de Salud con el rubro “Educación para la Salud”, cuyos artículos 112 y 113 establecen:
“Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.”
En este orden de ideas, considero que este tema tan importante no solo debe estar contemplado en la Ley General de Salud, sino también en la Ley General de Educación para impulsar desde la niñez la formación necesaria e indispensable en materia de salud para acceder a una mejor calidad de vida.
No podemos soslayar que artículo 3o. Constitucional establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y por tanto, para la ley secundaria es ineludible contemplar el tema de la educación para la salud.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la calidad de vida como la percepción que un individuo tiene de su lugar en la existencia, en el contexto de la cultura y del sistema de valores en los que vive y en relación con sus objetivos, sus expectativas, sus normas, sus inquietudes.1
Por su parte., la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) concibe el concepto de educación para la salud, como un proceso que aborda no solamente la transmisión de la información en salud, sino también el fomento de la motivación, las habilidades personales y el autoestima necesarios para adoptar medidas destinadas a mejorar la salud, en ello se incluye la información que se refiere a los factores de riesgo y comportamientos de riesgo, así como su contraparte la promoción de la salud.2
Con relación al tema que nos ocupa, la Ley General de Educación en su artículo 7o. establece:
“Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;
II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.
XIV Bis. Promover y fomentar la lectura y el libro.
XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.
XVI. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.”
Por lo antes expuesto, consideramos procedente nuestra propuesta de reformar el artículo 7o. de la Ley General de Educación, para que el tema de la educación para la salud se encuentre considerado como otro de los fines de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
Es por ello que someto a la consideración de esta Soberanía, modificar el texto de la fracción IX del artículo 7o. de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
IX. Fomentar la educación para la salud , en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
Para facilitar el análisis de la propuesta, me permito incluir el cuadro comparativo siguiente:
Texto vigente
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I a VIII ...
IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
X a XVI ...
Texto propuesto
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I a VIII ...
IX. Fomentar la educación para la salud, en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
X a XVI ...
No omito manifestar que esta iniciativa no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 7o. fracción IX de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
I a VIII ...
IX. Fomentar la educación para la salud , en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
X a XVI ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2014.
Notas
1 https://www.lilly.es/PRENSA/medical/cancer/archivos/10.%20CALIDAD%20DE% 20VIDA.pdf
2 http://www.dgsm.unam.mx/web/educa.html
Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXIX-I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Servicio Público de Bomberos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde 1527 existieron grupos dirigidos por soldados españoles dedicados al combate de siniestros. En 1712 cuando se integra en Francia el primer cuerpo de bomberos debidamente organizado y en los Estados Unidos fue Benjamín Franklin quien organizó el primer cuerpo de bomberos en el año de 1736 en Filadelfia.
El 22 de agosto de 1873 fue creado en el puerto de Veracruz el primer cuerpo de bomberos del país, donde de se dio inicio a la construcción de la profesionalización de las labores que hoy corresponden a los cuerpos de bomberos.
Más tarde, en 1880, el presidente Porfirio Díaz decide mejorar el equipo para combatir los incendios y crea provisionalmente el primer cuerpo de bomberos de la ciudad.
En 1951 se creó el primer cuerpo de bomberos recibiendo por decreto presidencial el carácter de Heroico Cuerpo de Bomberos.
Cabe mencionar que desde siempre, los cuerpos de bomberos en el país se han organizado y han actuado con los escasos recursos asignados para su función, tratando de optimizarlos al máximo para llevar a cabo la importante tarea de proteger las vidas en peligro y los bienes en riesgo, a través de su trabajo heroico y comprometido donde arriesgan su vida para salvaguardar la de otros.
Con el paso del tiempo, los cuerpos de bomberos han sido responsables de diversas tareas encaminadas a servir y a prestar apoyo a la sociedad. En la actualidad se enfrentan a tareas complicadas como el retiro de árboles, apagar incendios, fugas de gas, explosiones, cortocircuitos, rescate de cadáveres, apoyo en accidentes viales, inundaciones y derrames de sustancias tóxicas, entre otro tipo de accidentes, las cuales realizan con gran valor, portando con orgullo uniformes y equipos que no cumplen con los estándares de calidad necesarios para el desarrollo de sus actividades de rescate, ya que se encuentran en condiciones precarias y con grandes limitaciones para atender dichos siniestros.
Es bien sabido que los cuerpos de bomberos dependen administrativamente de los ayuntamientos y en la mayoría de los casos, se encuentran adscritos a la unidad de protección civil de los municipios, de la cual reciben su presupuesto, asignado de manera discrecional, salvo en casos como el del Distrito Federal, en el que se constituye como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Actualmente los cuerpos de bomberos se financian en su mayoría de las veces, a través de patronatos y del apoyo de los representantes de los sectores público, privado y social, que coadyuvan en la integración de su patrimonio. Sin embargo, resulta fundamental que dichos órganos cuenten con apoyo y recursos constantes que contribuyan a garantizar el equipamiento necesario y la capacitación permanente que requieren para el mejor desempeño de las tareas que realizan.
Ante esta situación que se vive actualmente, es necesario que el estado junto con la participación de los diferentes niveles de gobierno, brinde las herramientas necesarias para que este sector tan desprotegido cuente con el debido apoyo para su funcionamiento.
Es fundamental que cuenten con los incentivos salariales justos equivalentes a tan difícil tarea. Desde su inicio estos grupos han tenido diversos problemas en su funcionamiento, a causa de indefiniciones en materia legislativa con repercusiones económicas en perjuicio de su correcto funcionamiento.
Es por ello que a través de la presente iniciativa se pretende facultar al Congreso de la Unión para poder expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinen sus acciones en materia del servicio público de bomberos, así como el de protección civil.
Es importante recordar que la legislación en la materia de protección civil de acuerdo a la Constitución es concurrente entre los tres órdenes de gobierno. En este sentido, el Ejecutivo federal tiene a su cargo la coordinación ejecutiva entre el gobierno federal, local y municipal para realizar las acciones necesarias encaminadas a dicho fin, mientras que el Congreso de la Unión, de acuerdo a la fracción XXIX-I del artículo 73 de nuestra Carta Magna, tiene la facultad de legislar las bases para la coordinación federal, estatal y municipal respecto al tema de protección civil únicamente.
En este orden de ideas, es posible observar que al no estar establecida la facultad de legislar directamente sobre la materia en el tema de bomberos, de acuerdo al artículo 124 del ordenamiento antes mencionado, queda reservada tal facultad a los congresos locales.
Debido a la discrecionalidad en materia de legislación estatal, cada entidad regula de distinta manera la protección civil; encontrándose dentro de ésta las disposiciones relacionadas a la creación, funcionamiento, financiamiento y regulación de los cuerpos de bomberos sector que muchas veces carece de apoyo y financiamiento para su función.
De esta forma, aún cuando existe un sistema nacional de protección civil, es necesario dar atribuciones para que verdaderamente se revise las condiciones de estas instituciones, que en muchos casos carecen de recursos al no existir una obligatoriedad por parte del estado a otorgarles los recursos, económicos y humanos para su correcto desempeño.
Tanto el Plan Nacional de Desarrollo y las leyes de protección civil locales contemplan medidas relacionadas a la previsión de desastres naturales y humanos, pero la extensión de la materia muchas veces impide que se observe de manera eficaz el correcto desempeño y condición de nuestras instituciones de bomberos.
Esto no es más que un reflejo de la poca importancia que se ha tomado en torno al tema en comento desde el nacimiento formal de los cuerpos de bomberos, sin reflexionar que el auxilio primario y mitigación de posible daño en caso de siniestros beneficia a la sociedad en su conjunto.
Con base en la poca importancia que se le ha dado al tema desde el nacimiento formal de los cuerpos de bomberos, expongo ante este pleno la presente iniciativa a través de la cual se considera necesario que desde el texto constitucional exista un reconocimiento y una previsión específica para la heroica labor que representa la noble actividad del servicio público de bomberos.
Es necesario que en México se genere una cultura de prevención de accidentes y desastres basados en un régimen de protección civil, por lo que estimamos que tales argumentos sostienen con sobradas razones el impulso de esta iniciativa para que constitucionalmente se prevea que los estados y municipios se coordinen en la prestación del servicio público de bomberos.
Compañeros diputados, muchas son las tragedias que han ocurrido debido a la falta de una cabal regulación que brinde apoyo a las corporaciones de bomberos en México, a quienes aprovechando, este espacio, dirijo mi reconocimiento y admiración por su loable y heroica entrega; por ello es que me permito someter a su consideración la presente iniciativa de reforma constitucional.
Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XXIX-H. ...
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y del servicio público de bomberos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2014.
Diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica).
Que reforma los artículos 169 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
La presente, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de lo siguiente:
Problemática
Adquirir una vivienda en muchas ocasiones refiere la obligación con valores muy altos, por lo que los créditos hipotecarios representan el medio de oportunidad para adquirirla.
Las nuevas y múltiples opciones en el mercado de créditos hipotecarios hacen difícil elegir con claridad cuál es la mejor opción de financiamiento.
El portafolio diversificado basado en créditos con tasa fija, variable y mixta, otorgado en pesos, unidades de inversión,1 incluso créditos pagaderos en salarios mínimos, es parte de un sinnúmero de opciones en cuanto a créditos hipotecarios.
Al adquirir cualquier tipo de crédito es valioso considerar el costo anual total (CAT)2 y la tasa de interés, sin embargo la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras, indica que se debe observar también cuál es el crédito hipotecario que te ofrece aminorar más tu deuda durante los primeros ocho años.
Que la mayoría de las instituciones financieras en su portafolio incluyen créditos que ofrecen un CAT competitivo con mensualidades muy bajas, pero tienen un inconveniente alargan la vida del crédito mediante el pago de intereses y comisiones.
Para los trabajadores del Gobierno Federal la ley estableció el Fovissste que es el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuyo objeto es el de establecer y operar el sistema de financiamiento para el otorgamiento de los préstamos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE.
Los préstamos que otorga el Fovissste es en base en salarios mínimos que aplica para vivienda, estos suelen convertirse en una deuda a largo plazo para los acreditados y altamente costosa.
Ello se debe a que los créditos en salarios mínimos generan que la deuda de los trabajadores sea cada vez mayor, dado que los aumentos anuales de este indicador se incrementan cada año, sucediendo lo mismo con el crédito hipotecario.
Esto es que al contratar un crédito en salarios mínimos la deuda no es en pesos, entonces anualmente que se actualiza el salario mínimo, la base sobre la cual se actualizan los intereses se incrementa, en el caso de los créditos del Fovissste que son a largo plazo, no hay una amortización a capital y al no hacerlo y tener una base variable, cada año deben más.
Consideraciones.
Es el Fondo de la Vivienda del ISSSTE (Fovissste), se creó en 1972, mediante los siguientes Decretos:
• El 10 de noviembre de 1972, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.), el Decreto por el que se reformó el inciso f), de la fracción XI, del apartado B, del artículo 123 Constitucional, para quedar en los siguientes términos:
“...el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, o mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;”
• En congruencia con lo anterior, el 28 de diciembre de 1972, se publicó en el D.O.F. el Decreto de reformas y adiciones a los artículos 38 y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:
...VI. Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo de la Vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V, y VI de este artículo.
Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:
... VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban el beneficio de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
... h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo, serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
• El mismo 28 de diciembre de 1972, se publicó en el D.O.F. el Decreto que reforma y adiciona a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la cual se establece la operación y funcionamiento de un Fondo especializado, cuyos recursos financieros provendrían del Estado:
Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
XIV. Préstamos hipotecarios para la adquisición en propiedad de terrenos y/o casas, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; El Fondo de la Vivienda es el Órgano desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), encargado de administrar las aportaciones de las dependencias y entidades públicas, afiliadas al ISSSTE, constituidas para otorgar créditos para la adquisición, reparación, ampliación o mejoramiento de viviendas a los trabajadores del Estado.3
El Fondo de vivienda del ISSSTE abona a minimizar el impacto en el rezago de vivienda existente en nuestro país, que según la Dirección de Estudios Económicos de la Vivienda, de la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF), estimo una demanda de 1, 142, 265 créditos de vivienda para 2013.4
El 7.5 % de los hogares en rezago demandarían un crédito en 2013 y 630, 000 nuevos hogares respaldarían una creciente demanda, es decir el 53.5 % de nuevos créditos serán por este entorno.
Un punto favorable del proceso de oferta – demanda de la vivienda, es el impulso del sector de la construcción ya que abona de manera significativa a la generación del empleo, en el tercer trimestre de 2012, el sector de la construcción acumuló 3.6 millones de trabajadores la segunda cifra más alta desde el año 2000 (solo después del 3.7 de segundo trimestre de 2011). Lo anterior representa un crecimiento del 2% respecto al cierre del 2011.5
Los principales insumos del sector de la construcción también aumentan sus ventas, aunque las tasas de crecimiento se mantienen bajas comparadas con periodos anteriores. Las ventas reales de cemento y concreto se mantuvieron en descenso durante la primera mitad del 2012, y sólo hasta el tercer trimestre pasaron al lado del crecimiento, pero de forma discreta, con un avance en tasa anual de sólo 1.3%. 2 Por otro lado, otros insumos relacionados con acero y estructuras metálicas siguen creciendo, aunque han disminuido su velocidad.
Durante todo el 2012, las ventas de estos productos metálicos ha estado en ascenso, pero en el tercer trimestre del mismo año su tasa anual bajó de niveles cercanos al 10% a un 7%.6
La fuente de financiamiento para adquisición de vivienda, en lo que respecta al Fovissste, paso de 9 a 11 %, dando mayor participación a trabajadores con un perfil bien definido, principalmente basándose en su fuente de ingresos, por lo que los trabajadores asalariados, del sector público o privado, son los que mayores beneficios han recibido.
El grafico anterior muestra la tendencia de otorgamiento de créditos por parte de la dependencia desde 2002 hasta 2012, mostrando un claro decremento a partir del año 2009, cuando tuvo su máximo, más sin embargo en la gráfica siguiente se dotará de datos más precisos que refieren un crecimiento entre 2011 y el año siguiente inmediato.
El número de créditos entre 2011 y 2012 sostuvo una variación real promedio de 15.2 %, según la representación gráfica es la más alta con respecto del Infonavit y otros organismos privados.
Sin embargo a pesar de la disposición creciente en el número de créditos, el monto del crédito que tiene una tendencia elevada, aún por encima de los demás organismos, resulta ser la de menos miles de millones de pesos.
Vale citar que el Fovissste, basa el número de créditos de manera predefinida, con base en una meta anual y los resultados de un sorteo.
El salario mínimo es la meta de medición que aplica el Fondo de Vivienda del ISSSTE, para los préstamos hipotecarios,
Hoy en día el pago del salario mínimo lo determina el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, mismo que para 2013 acordó otorgar un aumento general de las dos áreas geográficas de 3.9 por ciento.
Lo anterior se desagrega de la manera correspondiente, área geográfica “A”, 64.76 pesos diarios; área geográfica “B”, 61.38 pesos diarios.
Esta situación motiva el reajuste del crédito hipotecario que el Fovissste otorga a sus agremiados, siendo este incrementado en el mismo porcentaje 3.9 %.
Con la anterior percepción no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de ningún trabajador, por el contrario, a últimas fechas funciona como unidad de referencia, en detrimento de su poder adquisitivo, en repercusión directa para el trabajador.
Para el caso de créditos hipotecarios la conversión corresponde a;
• Veces el salario mínimo diario del Distrito Federal (VSMD), o
• Veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal (VSMM).
Un VSMD equivale a $64.76
Un VSMM equivale a $1,968.70
Las mensualidades, descontadas directamente del pago quincenal o mensual de la dependencia, que se pagan y los respectivos intereses, están expresados en salarios mínimos y no en pesos, lo cual se actualiza año con año.
Este hecho implica que se deban ajustar los pagos al alza cada año, lo que hace que las mensualidades no disminuyan y el saldo insoluto se incremente considerablemente.
Las reglas de operación de créditos para vivienda a los trabajadores del ISSSTE, señala que;
La capacidad de pago estará determinada por el monto de la mensualidad suficiente para cubrir la amortización del capital y los intereses del crédito otorgado por el “Fovissste”, en el plazo que se haya determinado para tal efecto, mediante un descuento hasta del 30% del “sueldo básico” del “trabajador”.
La recuperación de los créditos otorgados por el “Fovissste”, se hará mediante descuentos quincenales que efectúen por nómina las “Afiliadas” a los “Acreditados”, mediante instrucción del “Fovissste” que deberá dar de manera inmediata a las “Afiliadas”. Dichos descuentos no podrán exceder del 30% del “Sueldo básico” del “Trabajador”.7
En esencia deja al trabajador con un salario real al 70 % mensual y una deuda a 30 años, con actualizaciones periódicas anuales según el incremento salarial anual, esto en conjunto funciona de manera contraria a los objetivos de apoyo a las familias acreditadas.
La Ley del ISSSTE en su artículo 185 dice:
El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.
Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su sueldo básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta ley.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años.8
Fundamento legal
La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 169 y el párrafo primero del artículo 185 ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Único. Se reforma la fracción I del artículo 169 y el párrafo primero del artículo 185 ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto. Dichos créditos estarán representados en pesos. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o construcción de vivienda;
b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y
c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;
Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se revisará de manera periódica por la Junta Directiva del Instituto.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.
Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo Básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta Ley.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El Banco de México (Banxico), define a las unidades de inversión como unidades de valor que se basan en el incremento de los precios y son usadas para solventar las obligaciones de créditos hipotecarios o cualquier acto mercantil. Se crearon en 1995 con el fin de proteger a los bancos y se enfocaron principalmente en los créditos hipotecarios.
2 Según información del Banco de México (Banxico), el CAT (costo anual total) es un indicador del costo total de financiamiento aplicable a todo tipo de crédito con el cual es posible comparar el costo financiero entre créditos aunque sean de plazos o periodicidades distintas e incluso de productos diferentes.
El CAT incluye: monto del crédito, intereses ordinarios, impuesto al valor agregado, comisiones, gastos, primas de seguros requeridas, amortizaciones de principal, descuentos y bonificaciones pactadas en el contrato, y, cualquier otro cargo que deba pagar el cliente al momento de contratar el crédito y durante su vigencia, incluyendo la diferencia entre el precio al contado de un bien y su precio a crédito. http://www.banxico.org.mx/
3 http://www.fovissste.gob.mx/
4 http://www.ahm.org.mx/
5 http://www.bbvaresearch.com/
6 Ibídem.
7 http://www.fiic.la/biblioteca/legislaciones_vivienda/ley%20fovissste_me xico.pdf
8 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica)
Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, María del Carmen Ordaz Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta Soberanía la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 27 fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el máximo ordenamiento, se conoce también como “norma de normas”, según comenta el doctor Jorge Carpizo en la obra La Constitución Mexicana de 1917, al referirse a lo dicho por Carl Schmitt.1
Dicho tratadista también nos dice como parte de la nota a la novena edición de la obra citada: “La Constitución no puede ser un conjunto de normas estáticas, inmutables e intransformables. Al contrario, es una norma que se modifica de acuerdo con los cambios de la realidad y con las aspiraciones y determinaciones del pueblo mexicano”.2
El doctor Carpizo apunta en su obra referida lo dicho por don Alberto Trueba Urbina: “Nuestra Constitución acertó a recoger no ya las aspiraciones del proletariado mexicano, sino las del proletariado universal por lo que nada tiene de extraño que los constituyentes de otros países que después de su publicación quisieron sentar para ellos las bases de un nuevo Derecho social la tomaron como fuente de inspiración y guía”.3
No debemos olvidar que la Constitución fijó los ojos no solamente en los aspectos fundamentales de la vida del hombre y en la vida nacional sino también en los grupos desprotegidos desde esa época los obreros y los campesinos; considerando los ilustres legisladores que contribuyeron a su formación, que los trabajadores y los campesinos con su esfuerzo y dedicación diaria contribuyen al desarrollo y sostenimiento de la nación.
En el título primero, “De los derechos humanos y sus garantías”, se encuentra el artículo 27 constitucional considerado garantía social que no solamente nos habla de la tierra sino de las aguas.
Don Ignacio Burgoa nos comenta en su obra Las garantías individuales, que las garantías sociales implican una protección jurídica para los grupos mayoritarios de la sociedad y nos dice que de esta consideración se desprende que dicha garantía tutela, por medio del derecho, los intereses sociales, y nos señala que ambos conceptos el de garantía social y el de interés social se encuentran inextricablemente unidos y que esta vinculación implica que la garantía social sea la forma jurídica de preservar los intereses sociales, constituyendo estos el objeto de dicha preservación.4
Actualmente, el artículo citado se refiere a los campesinos teniendo un enfoque hacia el campo y al desarrollo rural más no nos habla de otro importante renglón que es de trascendental importancia en la producción de alimentos, siendo esto relevante para nuestra sociedad, me refiero al sector pesquero y acuícola que dada su vulnerabilidad sobre todo en los aspectos climatológicos así como de fenómenos biológicos que cada año enfrentan, requieren de la protección del Estado, siendo la producción de alimentos vital para el país, ahí su importancia para considerarla de interés público, por lo que estimo necesario incluirlos en nuestro máximo cuerpo normativo, independientemente de que la mayor parte de los integrantes de esos sectores son gente que carece de recursos económicos, pero que al mismo tiempo gracias a ellos se obtiene un importante porcentaje de los alimentos de alto valor nutritivo que se producen en la nación, por lo que merecen la atención prioritaria del Estado.
Es importante destacar también lo expresado por los doctores Emilio O. Rabasa Gamboa y Gloria Caballero cuando comentan el artículo 27 constitucional en la obra Mexicano: ésta es tu Constitución, “el sentimiento nacionalista de los constituyentes de 1917 quiso asegurar para el pueblo mexicano su propio patrimonio. Los gobiernos revolucionarios posteriores han velado, a través de reformas y adiciones al artículo 27 constitucional y mediante la expedición de leyes reglamentarias, para que se realice un aprovechamiento y explotación juiciosos de los recurso naturales en beneficio de la nación”.5 También nos dicen dichos autores. “Además de vía de comunicación el mar constituye un arsenal de recursos de la más variada gama, especialmente para países en vía de desarrollo, como México, para los que significa la solución de muchas de sus ancestrales carencias”.6
México cuenta para las actividades de pesca y acuacultura con 11 592 kilómetros de litorales de los cuales 8 mil 475 corresponden al litoral del Pacífico y 3 117 al Golfo de México y Mar Caribe, incluyendo islas; una zona económica exclusiva de 3 millones de kilómetros cuadrados, una plataforma continental con 358 mil kilómetros cuadrados, así como 2.9 millones de hectáreas de aguas interiores como lagos, lagunas, represas y ríos de las cuales 1 millón 277 mil 904 hectáreas corresponden a lagunas costeras y esteros, localizándose 629 925 hectáreas en el litoral del Pacífico y 647 mil 979 hectáreas en el litoral del Golfo de México y mar Caribe.7
El mar constituye una importante y significativa riqueza natural para México, entre la que se encuentra su amplia contribución al ambiente, es también habitad de la vida marina mucha de la cual forma parte primordial de nuestra alimentación, así también de su fondo se extraen hidrocarburos que favorecen nuestra economía nacional.
La pesca de especies como el guachinango, el mero, el atún, el robalo, la corvina, son tan sólo algunas de las numerosas que habitan en nuestros mares, así como una gran variedad de crustáceos entre los que se encuentran los camarones y las langostas, y moluscos como el abulón y el ostión, todos ellos forman parte de una rica alimentación del ser humano, esta actividad tiene un trascendente valor alimentario, social y económico, ahí su gran importancia.
Es necesario destacar a los trabajadores del mar, que con su esfuerzo y dedicación diaria proveen gran parte de nuestra alimentación, poniendo en numerosas ocasiones en riesgo sus vidas, siendo muchos de estos como se ha mencionado de escasos recursos económicos, todos ellos desarrollan la actividad pesquera durante las temporadas de pesca permitidas en la ley.
También se precisa en el artículo 4o fracción I de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, que la acuacultura es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.8
Así como la pesca en ríos, lagos y otras fuentes de agua dulce en donde se encuentran numerosas especies entre otras las carpas, los charales, las tilapias y las truchas. Los acuicultores y los pescadores, que se dedican a este tipo de pesca son muy numerosos en el país y al igual que los del mar también padecen los efectos climáticos y biológicos.
De acuerdo con datos del Inegi en el último Censo Económico, 92.5 por ciento de las unidades económicas pesqueras son de tamaño micro y pequeño y se dedican a la pesca artesanal involucrándose las familias por necesidad y apoyo al ingreso familiar. Incrementándose considerablemente la participación de la mujer en la pesca y acuicultura. Así también el Inegi desde el punto de vista geográfico nos señala que el personal que participa en la pesca se distribuye en un 64.5 por ciento para el litoral del pacífico, para el litoral del Golfo de México y Caribe 30.9 por ciento y el restante 4.6 lo aportan las entidades sin litoral.9
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, valioso instrumento para la nación, en el apartado “Plan de acción”, con base en la importancia que representa el sector pesquero, señala que se buscará construir un sector agropecuario y pesquero que garantice la seguridad alimentaria del país.10
Dicho plan demuestra el interés del Estado por el desarrollo nacional, del que también es participe el pueblo de México y reafirma la importancia del sector pesquero el cual con su esfuerzo diario contribuye a garantizar la seguridad alimentaria de los mexicanos.
Por otra parte, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 13 de diciembre de 2013, en la cuarta sección, al referirse al subsector acuícola y pesquero, menciona:11 “La nueva visión de la pesca y la acuacultura es desarrollar un subsector productivo, competitivo y sustentable que contribuya a la seguridad alimentaria, a través de ofrecer alimentos de alto valor nutricional, de calidad y a precios accesibles”.12
Dicho programa nos habla del papel fundamental de países en desarrollo en el aumento global de la demanda de alimentos, así como que en los últimos años dicha demanda se ha elevado. Nos señala también que en 2050 la población mundial será de 9 mil 300 millones de personas y que la FAO estima que la demanda de alimentos aumentará 60 por ciento y que para ese año la población en México crecerá 34 millones para alcanzar un total de 151 millones de personas.13
Se refiere también sobre el cambio climático caracterizado por el calentamiento global y los cambios en la precipitación pluvial en el mundo y que estos producen efectos negativos sobre la actividad agropecuaria y pesquera. Así nos dice que las mayores temperaturas también están alterando las corrientes marinas y afectando la producción pesquera. Nos comenta que la posición geográfica de nuestro país lo torna sumamente vulnerable al cambio climático caracterizado por la falta de certidumbre sobre la magnitud y ocurrencia de los eventos adversos y se refiere también a la poca capacidad de adaptación de la estructura productiva para hacer frente a ese fenómeno.14
Así, afirma que en México el cambio climático se ha manifestado en fenómenos extremos sin precedentes e inesperados, menciona la sequía de 2009 que fue la peor en 60 años, así como que 2010 fue el año más lluvioso; y las intensas y atípicas heladas en 2011. Hace mención de las intensas lluvias de 2013 que ocasionaron pérdidas humanas y daños materiales; nos señala que las consecuencias de estos fenómenos naturales se reflejaron en pérdida de parte de la producción, brote de enfermedades y menores niveles de ingreso y riqueza para la población.15
Nos dice este programa que existen 4 millones de unidades económicas rurales con actividad agropecuaria y pesquera y que la población ocupada asciende a 6.7 millones de personas que generan a diario comida para 117 millones de mexicanos. Este programa sectorial se refiere a que la producción pesquera en los últimos años se ha mantenido alrededor de 1.5 millones de toneladas y que se cuenta con un alto potencial de crecimiento y amplias posibilidades de desarrollo de la acuacultura por su capacidad de incrementar la oferta pesquera tanto en aguas marinas como interiores.16
La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable17 establece en el artículo 1o. que dicha ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el artículo 73, fracción XXIX-L, para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponde a la federación, las entidades federativas y los municipios, según el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, y de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.
Por otra parte, el artículo 2 de dicho ordenamiento establece en la fracción II promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola. En el título segundo, “De las competencias y concurrencia en materia de pesca y acuacultura”, capítulo primero, “De la distribución de competencias”, señala en el artículo 7 que las atribuciones que dicha ley confiere a la federación serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de la ley.
Al conocer el tema en comento, por haberlo observado y estudiado, se fortalece en mi al desempeñarme hoy como legisladora, la reflexión sobre la necesidad de hacer conciencia en estos aspectos por su trascendencia, correspondiendo estos a la protección de la población dedicada a la pesca y acuicultura que con su esfuerzo y dedicación diaria contribuyen al desarrollo y sostenimiento de la nación, siendo la producción de alimentos de interés social, por lo que considero deben ser incluidas en el artículo 27 de nuestro máximo ordenamiento.
Por tal motivo someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
I. a XIX. ...
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural, pesquero y acuícola integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina y la dedicada a la pesca y a la acuacultura el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola para el óptimo uso de las tierras y de las aguas con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, se expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, pesquera y acuícola su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Carpizo, Jorge. La Constitución Mexicana de 1917, novena edición, Porrúa, página 6.
2 Ibídem, página XIII.
3 Ibídem, página 293.
4 Burgoa O., Ignacio. Las garantías individuales, Porrúa, trigésima tercera edición actualizada, página 721.
5 Rabasa, Emilio O, Gloria Caballero. Mexicanos, ésta es tu Constitución, Miguel Ángel Porrúa Grupo Editorial-LVI Legislatura Cámara de Diputados, Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas. Comité de Asuntos Editoriales, 1997, página 124.
6 Ibídem, página 125.
7 Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012, página 15 http://www.sagarpa.gob.mx/tramitesyServicios/sms/Documents/sectorial_23 1107.pdf
8 Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Última reforma, 23 de enero de 2014. Artículo 4o. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS.pdf
9 Inegi. Pesca y Acuicultura. Censos Económicos 2009-2011 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/proyectos/censos/ce2009/
10 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 http://pnd.gob.mx/
11 Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 Sagarpa http://www.sagarpa.gob.mx/quienesomos/introduccion/Documents/Programa%2 0Sectorial%20de%20Desarrollo%20Agropecuario,%20Pesquero%20%20y%20Alimen tario%202013-2018.pdf
12 Ibídem, página 83.
13 Ibídem, página 51.
14 Ibídem, página 52.
15 Ibídem, páginas 52 y 53.
16 Ibídem, página 54.
17 Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Última reforma, 23 de enero de 2014 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2014.
Diputada María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por las diputadas Margarita Elena Tapia Fonllem y Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD
Las que suscriben, diputadas Margarita Elena Tapia Fonllem y Teresa Mojica Morga, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un numeral 23 al artículo 527, un capítulo XII Bis De las Trabajadoras y los trabajadores de la maquila, al título sexto, y los artículos 330-A, 330-B, 330-C y 330-D, todos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, la industria maquiladora se instaló en la frontera norte del país aproximadamente en 1965, situación que en aquel tiempo se consideró temporal, ya que obedecía a una decisión de fomentar el intercambio comercial con los Estados Unidos de América y ante la conclusión del programa braceros.
En los años sesenta y setenta de la industria de maquiladoras, se aprovechó la oferta de mano de obra a bajos costos, principalmente de mujeres jóvenes. Esta relación fue documentada por estudios de investigación sobre mujeres y con perspectiva de género, que encontraron la existencia de factores relacionados a la construcción social de los géneros como parte de las razones de estas empresas para contratar a mujeres, lo que asocian “tienen mayor docilidad para sujeción a las normas laborales”, “menor interés en impulsar sindicatos”, “recibir salarios más bajos”, así como “menor rotación laboral”. Según Deman C, (2001) citada por Villaescusa 2007.
Ya en los ochenta, el sector manufacturero se diversificó, incluyendo procesos de automatización, situación que abrió la posibilidad al trabajo flexible (antes de la regulación de flexibilización laboral, en la reforma laboral de 2012). El sector incluyó en los ochenta al personal masculino, que ante las crisis económicas y la falta de oferta laboral, se vieron obligados a aceptar trabajo para mujeres en las maquiladoras con menor remuneración (De la O M. Eugenia, 2006). En esta misma década, las ventajas competitivas de oferta de mano de obra barata en otras entidades del país, posibilita a la industria maquiladora extenderse a otras regiones del país, centro y el sureste.
Para los estudiosos del tema de la industria maquiladora no existe un modelo único, es decir, no es una industria homogénea, en cuanto: procesos de especialización, pueden dedicarse al ensamble, a la transformación total de la materia prima. Usan o no tecnología de punta. Pueden tener un sólo propietario o pueden hacer subcontrataciones. Existen manufacturas de distintos tamaños.
La industria maquiladora se instala en fábricas, en talleres medianos, pequeños y micro-establecimientos, puede o no, dar trabajo a domicilio.
Hay que enfatizar la dificultad que tienen las y los trabajadores a domicilio para acreditar la relación de trabajo con el patrón, razón por la cual no se les otorgan las prestaciones que reciben los trabajadores que laboran directamente en el centro de trabajo, y además generalmente ellos asumen los gastos y mantenimiento de sus equipos con la empresa. Sobre este aspecto señalo que a 2013, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) no cuenta con información sobre su existencia, no obstante los datos de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera (EMIM) en sus estadísticas incluye datos sobre personal contratado directamente y subcontratado, es este último rubro el que suma al fenómeno de trabajo a domicilio, que a pesar de que está regulado en la Ley Federal del Trabajo, es invisible en estadísticas nacionales; debido a que los trabajadores están dispersos y aislados, situación que además dificulta la defensa de sus derechos.
Las características de la empresa maquiladora tienen impactos en las condiciones laborales de las personas contratadas o que participan en algún eslabón del proceso productivo, estos impactos son diferenciales de acuerdo al sexo de las personas contratadas; es decir, existen desigualdades de género en la industria maquiladora. Sin embargo en las estadísticas sobre la industria maquiladora no existen datos desglosados por sexo, no se sabe cuántas mujeres laboran en esta industria.
A pesar de las disposiciones vigentes en la Ley Federal del Trabajo, algunas empresas maquiladoras, utilizan esquemas operativos flexibles con detrimento en los derechos laborales, tales como crear antigüedad (ya que a las y los trabajadores empleados por la industria maquiladora, se les hace que firmen contratos por mes, y al término del mismo, se les hace firmar otro, y así sucesivamente) consecuentemente también pierden el reparto de utilidades, las vacaciones están condicionadas al tiempo productivo de las empresas. No tienen derecho a sindicalizarse de manera libre (muchas veces están afiliados a sindicatos corporativos y/o de protección a la empresa). Sufren despidos injustificados y no reciben indemnizaciones. En el caso especifico de las mujeres se le solicita la prueba de no embarazo, firma de carta compromiso de no embarazarse (donde la mujer declara que es por su conveniencia), la revisión de la presencia del periodo menstrual; son prácticas que no han sido eliminadas. Existe evidencia de ello, documentados en estudios de caso, notas periodísticas e investigaciones (Villaescusa, 2007, De la O, E., 2006).
Villaescusa E. (2012) expone en su estudio de caso de la industria maquiladora en Tehuacán, Puebla, que los derechos menos respetados de las y los trabajadores son: el horario de lactancia, la capacitación para el trabajo, la jornada de 8 horas, la libre sindicalización, el reparto de utilidades, derecho a la seguridad social, falta de estancias infantiles.
La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia en las Mujeres (Conavim) señala que hay un alto porcentaje de mujeres trabajadoras de estas empresas que viven con violencia laboral: 45 de cada 100 mujeres.
Según el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (Ceameg, 2010) las trabajadoras de la maquila enfrentan diariamente discriminación y violaciones a sus derechos humanos, que incluso llegan a dañar su salud física y psicológica. Largas jornadas de trabajo que van de 10 a 12 horas (es preciso tener presente que la máxima jornada laboral permitida por ley es de 8 horas), ambientes de trabajo tensos y hostiles, bajos salarios, acoso y hostigamiento sexual, sometimiento a pruebas de ingravidez y despidos por embarazo, falta de permiso para beber agua y para ir al baño, inadecuadas condiciones laborales.
Cierto que existe un reconocimiento de la importancia de la industria maquiladora en el contexto nacional, particularmente por parte del gobierno y del empresariado mexicano, debido al número de empleos que ha generado así como su aportación a la modificación en los procesos tecnológicos de producción. Su existencia en el país por más de 40 años, ha influido en modificaciones de la legislación (han gozado de un régimen de exención de impuestos en maquinaria, facilidades de créditos locales, bajas tasas de interés, facilidades aduaneras, entre otras). Sin embargo existen posiciones contrapuestas, el sector académico estudioso del fenómeno maquilador, señala que “La maquiladora, por sí sola, no genera desarrollo sino únicamente un crecimiento desequilibrado, con la consecuencia principal de crear empleos precarios y mal remunerados” (Quintero, C. citada por Vigna).
A pesar de que el gobierno federal y los gobiernos locales han facilitado la operación de la industria maquiladora, no todas las empresas cumplen con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a la protección a sus trabajadores. Villaescusa E. (2007) expone en su estudio, que en particular los empleadores de la industria maquiladora tienen prácticas de desprotección hacia su personal, ya que respetan de manera mínima algunos derechos planteados en la Ley Federal del Trabajo, persisten prácticas violatorias hacia los derechos de los y las trabajadoras. Tienen sindicatos blancos o de protección a la empresa.
Por otro lado, existen prácticas de omisión por parte el gobierno en sus atribuciones de inspección laboral, situación que favorece la violación de los derechos laborales de los y las trabajadoras; asimismo el gobierno preocupado por atraer inversiones extranjeras para abatir el desempleo y la pobreza; permite la operación de las maquiladoras sin importar el detrimento en las condiciones de trabajo, la violación de derechos humanos laborales y explotación de la mano de obra, y los impactos negativos en la salud de los y las trabajadores de esta industria. (Villaescusa, M., 2007).
Existen en México prácticas de no protección a los derechos laborales, producto de una cultura empresarial que esgrimen argumentos tales como: es costoso para las empresas la protección social de los trabajadores, la recesión económica y la falta de oportunidades de empleo no permiten pagar mayores sueldos y prestaciones sociales.
Es un amplio sector de personas que en la actualidad, trabaja en empresas maquiladoras, según datos del Inegi a octubre de 2013, en México hay 5022 unidades económicas dedicadas a la industria manufacturera, el número de personas que trabajan en esta industria son un total 3 millones 317 mil 55, incluyendo el personal subcontratado.
Es trascendental y necesario fortalecer la tutela de los trabajadores de las maquiladoras con normas especiales específicas a dicha actividad.
El gobierno ha puesto énfasis en la regulación económica de la actividad de las maquiladoras en términos de los contratos que celebran con las empresas extranjeras y son aprobados y depositados en la Secretaría de Economía, quien se encarga de regular la importación de los insumos para el ensamble de productos que requiere la empresa maquiladora para la exportación e importación de los mismos, dejando a un lado la protección de las y los trabajadores del ramo. De ahí de regular de manera específica en la Ley Federal del Trabajo la situación que surja entre las y los trabajadores de la maquila y los patrones, para dificultar la evasión patronal en el cumplimiento de las normas laborales. A esto también coadyuvará, que esta propuesta, de que sea competencia de las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo a las relaciones de trabajo de las maquiladoras.
Las autoridades encargadas de aplicar las normas laborales de los trabajadores de la maquila serán la Junta Federal, la competente para resolver los conflictos laborales de dichos trabajadores, en virtud de que el servicio que utilizan las empresas maquiladoras no está suficientemente tutelado, con la cual el patrón evade el cumplimiento de las normas laborales.
1. La presente iniciativa retoma algunos aportes de la iniciativa para introducir la perspectiva de género presentada por las diputadas Cristina Portillo Ayala y Marcela Lagarde de los Ríos, de Legislatura LIX.
2. La iniciativa que presento propone adicionar un capítulo a la Ley Federal del Trabajo para que de manera integral tutele los derechos de los y las trabajadoras de la maquila, estableciendo obligaciones especiales a la empresas maquiladoras.
Por lo expuesto, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un numeral 23 al artículo 527, un capítulo XII Bis De las trabajadoras y los trabajadores de la maquila, al título sexto, y los artículos 330-A, 330-B, 330-C y 330-D, todos de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Primero. Se adiciona el numeral 23 al artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
I. Ramas industriales y de servicios:
1. a 22. ...
23. Maquiladoras.
Artículo Segundo. Se adiciona un capítulo XII Bis De las trabajadoras y trabajadores de la maquila, al título sexto, y los artículos 330-A, 330-B, 330-C y 330-D de la Ley Federal del Trabajo:
Capítulo XII Bis
De las trabajadoras y trabajadores de la maquila
Artículo 330-A. Se entiende por maquiladora a la empresa dedicada al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación; ensamble de productos para la exportación e importación; que puede asumir alguna de las formas jurídicas que enseguida se refieren o cualquier otra:
a) Subcontratación: caso en el cual una empresa extranjera contrata con otra empresa mexicana el ensamble de los productos, proveyéndola o no de la maquinaria e insumos requeridos para la fabricación.
b) Empresa multinacional: es la empresa extranjera autónoma que establece sus operaciones de maquila en territorio nacional, la cual debe cumplir para su funcionamiento con lo ordenado en las leyes mexicanas.
c) Submanufactura o submaquila: procesos industriales o de servicios relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con programa, realizadas por persona distinta al titular del mismo.
Artículo 330-B. La Comisión Nacional de los Salarios mínimos establecerá un salario mínimo profesional para el trabajo en la maquila, el cual se actualizará anualmente.
Artículo 330-C. Los patrones de las maquilas tienen las siguientes obligaciones especiales:
a) Apegarse en su funcionamiento a su objetivo social, de lo contrario será sancionada o clausurada por la Secretaría del Trabajo.
b) Otorgar la fianza y el respectivo contrato individual o colectivo de trabajo ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva, para comenzar su funcionamiento lo cual se deberá hacer en proporción al número de las trabajadoras y los trabajadores contratados y suficiente para cubrir sus liquidaciones para el caso de despido injustificado. Esta fianza deberá incrementarse cuando el promedio anual de los trabajadores al servicio de una maquiladora se incremente en un mínimo de diez por ciento. Su monto será suficiente para cubrir como mínimo los sueldos de tres meses de cada persona empleada.
c) Notificar a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje si el proceso de maquila se va a efectuar en el domicilio de la empresa maquiladora o en lugar distinto, debiendo proporcionar el listado de las y los trabajadores que le presten los servicios con los datos relativos al nombre, edad, sexo, horario de trabajo, actividades a realizar, domicilio del trabajador(a) y fotografía reciente, número de seguridad social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que inicie operaciones. Dentro del mismo término deberán notificar las bajas y las nuevas contrataciones.
d) En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, la maquiladora será sancionada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
e) Dar todas las facilidades a la inspección del trabajo para que por lo menos una vez al mes, verifique la concordancia del último listado a que se refiere el inciso anterior con las trabajadoras y los trabajadores que físicamente presten sus servicios en la maquiladora. De no haber tal concordancia será inmediatamente clausurada por la Secretaría del Trabajo.
f) Establecer un receso para toma de alimentos y tiempo suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas. Asimismo deberá proporcionar alimentos que anulen los efectos nocivos de sustancias tóxicas y peligrosas que dañen la salud de los y las trabajadoras.
g) Poner a disposición de las y los trabajadores que laboran o terminen su jornada de trabajo, el servicio de transporte que sean necesarios para su traslado de la empresa a su domicilio o viceversa, por existir condición de peligro y de acuerdo con los horarios de uso de la localidad para evitar el riesgo de vida.
h) Crear reglamentos internos y códigos de conducta con el objetivo de crear un ambiente laboral que preserve la salud de los y las trabajadoras, libre de toda violencia física, psicológica o sexual y discriminación por cualquier motivo.
i) Aplicar procesos de trabajo que permitan prevenir el máximo de afectaciones a la salud de los y las trabajadoras, especialmente de las trabajadoras embarazadas y el producto de la gestación.
j) Pagar de manera oportuna y puntual las cuotas de seguridad social.
k) La empresa se obliga a proporcionar el tiempo necesario, sin aumentar la jornada laboral del o la trabajadora, a fin de que dejen a sus hijos en las estancias infantiles, para tal efecto se obliga a proporcionar medio de transporte ya sea de la empresa o contratar servicios particulares.
m) Contratar los servicios particulares de estancias infantiles, sin costo alguno para el o la trabajadora, cuando no existan estancias infantiles del Instituto Mexicano del Seguro Social o estancias subrogadas por éste, cerca del lugar de trabajo.
Artículo 330-D. Los patrones de las maquilas, tendrán las siguientes prohibiciones especiales:
a) Condicionar la contratación o la estabilidad en el empleo a la presentación de exámenes de no gravidez y solicitar información que violente la privacidad de las trabajadoras.
b) Aplicar cualquier medida que presuma discriminación y segregación en el trabajo, en virtud de su sexo, estado civil, condición de embarazo.
c) Obligar a las trabajadoras a ingerir anticonceptivos o averiguar por cualquier medio acerca de su vida sexual o reproductiva.
d) Interferir en la constitución y funcionamiento de los sindicatos.
e) Impedir que las trabajadoras y los trabajadores acudan a satisfacer sus necesidades fisiológicas o aplicar medidas correctivas que atenten contra la dignidad e intimiden a las trabajadoras y los trabajadores.
f) Imponer jornadas excesivas, horas extra obligatorias y pagar en especie.
g) Aplicar cualquier medida que presuma discriminación y segregación en el trabajo.
h) Todas aquéllas que les confiere esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La fianza y los contratos individuales o colectivos de trabajo en materia de maquila que se depositen ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva, con fecha posterior a la entrada en vigor del presente decreto, deberán contener los requisitos señalados en el artículo 330-C, incisos b) y c).
Tercero. El titular del Ejecutivo modificará en un plazo no mayor de 60 días el decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación. Computándose este término a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Fuentes
• Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia en las Mujeres, (2012). Programa Integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
• Centro de Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, (2011) Precariedad y discriminación laboral de las mujeres en las industrias maquiladoras.
• De la O, E., (2006). El trabajo de las mujeres en la industria maquiladora de México: Balance de cuatro décadas, en http://zunia.org/nodel/194466
• Gabayet, L., (2008). Mujeres, trabajo y sindicatos en la globalización, Revista Desacato, mayo-agosto. Atrapadas entre la flexibilidad y la precariedad en el trabajo. Las obreras de la industria de la electrónica en la zona de metropolitana de Guadalajara.
• Hualde A., A. (2003). ¿Existe un modelo maquilador? Reflexione sobre la experiencia mexicana y centroamericana. Nueva Sociedad.
• Inegi, (2013).Estadística Integral del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).
• Vigna, A. , (2005). Derechos Humanos, Desarrollo Humano Sostenible y RSC. Septiembre en http://www.jussemper.org/Inicio/Recursos/Actividad%20Corporativa/Resour ces/México-tragedia_obrera_en_las_maquiladoras.pdf
• Villaescusa, M., (2007). Diagnóstico de la situación de las trabajadoras en la industria maquiladora de exportación en el trabajo a domicilio en México.
• Villaescusa, M., (2011). Discriminación de género en el ámbito laboral y propuestas de políticas públicas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2014.
Diputadas: Margarita Elena Tapia Fonllem, Teresa Mojica Morga (rúbricas)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica la denominación del capítulo XIII del Título Sexto; se reforma el artículo 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, el párrafo primero y la fracción I del artículo 340, 342, 343, 998, 1004-A; se adiciona un párrafo segundo al artículo 331; una fracción I, una fracción II y un tercer y cuarto párrafos al artículo 333; un párrafo segundo al artículo 334; una fracción III Bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X al artículo 337; un párrafo segundo al artículo 339; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 342; un párrafo segundo, un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 343; un párrafo segundo al artículo 1004-A, así como un artículo 331 Bis, un artículo 331 Ter, un artículo 339 Bis y un artículo 542 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, y se reforma el decimotercer párrafo del artículo 15 y la fracción I del artículo 228; se adiciona una fracción XX al artículo 5 A, una fracción IV al artículo 12, una fracción X al artículo 15, y se deroga la fracción II del artículo 13 y el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México los distintos ámbitos laborales enfrentan un acelerado proceso de precarización y de mayor vulnerabilidad a los efectos de diversos procesos económicos. El trabajo que se desarrolla en el hogar de forma remunerada se encuentra en los últimos sitios de la escala, pues a pesar de que constituye una palmaria relación laboral, la legislación vigente no protege adecuadamente los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar, que se ubican entre dos extremos.
Por un lado, se puede alcanzar una situación de estabilidad material, de confianza personal en el aprendizaje de las costumbres y las reglas de un hogar, y en contraparte con el respeto a la esfera personal y colectiva de la persona trabajadora, dentro de una relación de colaboración para el desarrollo de sus habitantes y la capacidad de acceder a estímulos económicos y personales que en otro contexto laboral le serían negados.
Sin embargo, la parte opuesta la componen fenómenos como la explotación, la inestabilidad en el empleo, las condiciones indignas de trabajo, las nulas prestaciones, la falta de acceso a la justicia, la violencia física y psicológica, el maltrato, el hostigamiento laboral, el abuso sexual, el trato discriminatorio y la denegación de servicios y recursos para satisfacer las necesidades básicas.
La imagen más frecuente en el imaginario social sobre de una persona trabajadora del hogar, y que confirman las estadísticas,1 es la de una mujer proveniente del medio rural con baja escolaridad, sin haber percibido jamás un salario, perteneciente a una familia numerosa, que llega a la ciudad en busca de un empleo llamado en la ley doméstico, el cual acepta incluso en condiciones de suma desventaja.
No se puede dejar de lado que la capacidad de esta trabajadora para participar en labores de cuidado y aseo es producto del aprendizaje en los contextos familiar y comunitario donde estas tareas se ejecutan sin ninguna remuneración. La eficacia con que se despliega este trabajo proviene de una persona que lo concibe originalmente como una responsabilidad, debido a la fortaleza de los valores y la cohesión social de su medio de origen, pero también es cierto que un factor relevante es la ausencia de cualesquiera otras oportunidades de desarrollo.
Es decir, que bajo una concepción económica, el aprendizaje de las facultades para lavar, planchar, cocinar o limpiar no se puede calcular una magnitud de costo monetario, sino por un costo de oportunidad: aquello que, mientras se realizan estas labores, se deja de hacer, de aspirar y de disfrutar : salud, educación, cultura, deporte, esparcimiento, formación, ahorro, consumo, etcétera.
Además, son comúnmente objeto de las más variadas formas de discriminación fuera del propio hogar donde se labora, que sería imposible referir exhaustivamente. Para muestra más intuitiva, existe toda una serie de expresiones despectivas sumamente difundidas que hacen alusión a ellas y que parecen no perturbar a una gran parte de la población. Con la extendida percepción de que el hogar es distinto a un lugar de trabajo, se justifica que la persona trabajadora padezca de condiciones desiguales en comparación con otros segmentos sociales.
Esta realidad y sus experiencias directas pueden conocerse a profundidad si se consulta la Memoria del Primer Encuentro Nacional de Trabajadoras del Hogar.2 En dicho texto se refiere que hacia 1811, el 30 por ciento de la población de la Ciudad de México atendía el llamado “servicio doméstico”, tendencia que disminuyó hasta que a inicios del siglo XX constituía cerca de una décima parte de la población ocupada.
De acuerdo con distintos ejercicios de censos y proyecciones el Instituto Nacional de Estadística y Geografía hacia finales del año 2010, contábamos con entre 2 millones 19 mil y 2 millones 315 mes personas dedicadas al trabajo del hogar remunerado, de las cuales el 95 por ciento eran mujeres, es decir que una de cada nueve mujeres ocupadas es trabajadora doméstica remunerada.
El enorme crecimiento de la población femenina dedicada a trabajar en hogares ha aumentado la vulnerabilidad psicológica, social, económica del sector, en vista de que las reformas legislativas particulares hacia ellas en han sido prácticamente nulas en ese periodo de tiempo. En suma, los datos disponibles hacen evidente la amplitud del impacto social de reformas legislativas oportunas en esta materia.
El más reciente informe3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre trabajo doméstico expone que, con un cálculo de 1.9 millones, México es el segundo país en Latinoamérica con mayor número de personas empleadas en hogares, detrás de Brasil. Destaca que desde principios de la década de los noventa del siglo XX hasta 2008, la población empleada en el hogar casi se duplicó, y continúa siendo predominantemente femenina.
El cambio de paradigma sobre la situación de las personas trabajadoras del hogar no depende del otorgamiento de más o mejores derechos, sino en intervenir en los límites puestos sobre los patrones. Pues lo que tradicionalmente se concibe como la primacía de los derechos del patrón o la patrona, no es otra cosa que la explotación de la persona trabajadora. Normalmente el patrón puede exigir largas jornadas de trabajo sin descanso porque supone que ese privilegio es inherente a contar con un nivel de ingreso más alto, o por la satisfacción asistencialista de ayudar a una persona que considera desvalida, ignorante e incapaz.
Las grandes omisiones en el ámbito legislativo reproducen y refuerzan estas relaciones de explotación. El privilegio de la parte patronal es enfrentar un costo o una sanción extremadamente baja si se incumple con los derechos de la parte trabajadora. Así, se violan derechos mientras no se infringe formalmente la ley, ante la ausencia de disposiciones adecuadas.
Existen instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que comprometen a una profunda reforma sobre el trabajo en el hogar. En primer lugar, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la ONU en 1966. En el ámbito regional, destaca el Protocolo facultativo en materia de derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969.
En 2001 se incluyó por primera vez el derecho fundamental de la no discriminación explícitamente en la Carta Magna; con la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011, esta norma forma parte integral del bloque de constitucionalidad que debe ser objeto de protección, respeto, garantía y promoción por parte del Estado mexicano. Igualmente, el principio de progresividad de los derechos humanos nos obliga a proponer y desarrollar avances en el reconocimiento y cumplimiento de los derechos laborales de este grupo de personas trabajadoras.
Por otro lado, hay un cúmulo de derechos relevantes en los instrumento en torno a la equidad de género de los que deriva la necesidad de atender con esta perspectiva la situación de un sector laboral conformado por un 95 por ciento de mujeres. En 1981 nuestro país se incorporó al sistema de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), marco jurídico que reconoce y protege los derechos plenos de todas las mujeres. En su artículo 11, la CEDAW establece que el Estado, a través de sus órganos legislativos, realizará las reformas para eliminar la discriminación en contra de la mujer en la esfera del empleo.
El instrumento internacional más avanzado en la materia que nos ocupa es el Convenio 189 y la Recomendación 201 sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, adoptados durante la reunión 100 de la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que ha sido ratificado por Uruguay, Filipinas, Mauricio e Italia y entrará en vigor internacionalmente el 5 de septiembre de 2013 y aún espera ratificación por parte de nuestro país.
Es necesario atender la voz de múltiples personas dedicadas al trabajo en el hogar, organizaciones de la sociedad civil y actores políticos que han exigido la ratificación del Convenio 189 a fin de acelerar las modificaciones al marco legal que detengan el deterioro de la condición de este grupo de personas trabajadoras. Por las razones jurídicas antes mencionadas, consideramos que su ratificación no implicaría admitir súbitamente nuevas obligaciones, puesto que éstas derivan del régimen internacional de los derechos humanos y de las normas en esta materia presentes en la Constitución Política.
Además del marco jurídico restrictivo que ya se ha descrito, el Poder Judicial provee una razón más para dar una alta prioridad a estas reformas, ya que ha emitido una serie de decisiones judiciales sesgadas, que confirman mecánicamente los criterios de la legislación secundaria y omiten por completo cumplir con la obligación de proteger los derechos humanos reconocidos acudiendo a lo dispuesto conjuntamente en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados.4
Cabe mencionar que el tema del trabajo del hogar ha sido repetidamente objeto de atención por parte de las legisladoras y los legisladores. La presente iniciativa es resultado del análisis de muchas de ellas con la intención de retomarlas y complementarlas, por lo que no podemos dejar de mencionar las propuestas presentadas en esta soberanía por Rosario Ortiz Magallón y otras en 2007, Claudia Edith Anaya Mota en 2010, Enrique Ibarra Pedroza en 2010, Carolina Viggiano Austria y otras en 2011, Ana Estela Durán Rico en 2011 y Luisa María Alcalde Luján en 2012.
En la coyuntura actual, a pesar de las expectativas y compromisos para que una reforma integral de la Ley Federal del Trabajo prosperara en la iniciativa preferente del primer periodo de ejercicio de la LXII Legislatura, los cambios resultantes fueron mínimos en proporción con las necesidades de las trabajadoras y los trabajadores del hogar:
a) Se reformó el artículo 333 para precisar que el descanso mínimo diario nocturno fuera de nueve horas consecutivas, y que el descanso mínimo diario entre las actividades matutinas y vespertinas fuera de tres horas.
b) Se modificó totalmente el artículo 336 que hablaba sobre las condiciones de las localidades para fijar los salarios mínimos para establecer que “los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo”. Asimismo, se introdujo la posibilidad de que mediante acuerdo entre las partes se acumulen los medios días en periodos de dos semanas sin que ello implique que cada semana se disfrute de un día completo de descanso.
c) En el artículo 337 se sustituyó el término “local para dormir” por “habitación”, y la alimentación “sana y satisfactoria” por “sana y suficiente”.
Para resolver las situaciones no atendidas, en la presente iniciativa se utilizan cinco criterios para desplegar las propuestas de modificación
a) Especificar normas para los trabajos especiales del Título Sexto, que incluye la Ley Federal del Trabajo para reconocer las particularidades de determinadas profesiones o sectores productivos. Dichas condiciones son tales por la materia de trabajo que se regula en sí.
b) Fortalecer las obligaciones del patrón y la patrón en una relación más equitativa con la persona trabajadora, y frente al Estado (en particular respecto a la inspección).
c) Equiparar condiciones de trabajo que son las mismas para las trabajadoras y los trabajadoras del hogar que para el resto.
d) Establecer especificaciones completas para el contrato de tal forma que se fijen y cumplan derechos previamente reconocidos para trabajadoras y trabajadores del hogar.
e) Adecuar el lenguaje bajo una perspectiva incluyente y no discriminatorio
f) Ordenar racionalmente disposiciones del Título Sexto que no guardan una secuencia lógica.
Una vez clarificados estos objetivos, esta propuesta legislativa considera indispensable fundamentar los nuevos criterios orientadores que aportan diversos instrumentos internacionales de forma integral, que desarrollaremos a continuación en cuanto a habitación y alimentación.
En cuanto a habitación, la directriz más detallada y avanzada de la OIT es la Recomendación 201 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos que dispone se suministre alojamiento con las condiciones siguientes:
a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico;
b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas condiciones;
c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar; y alimentación;
Respecto a la alimentación, destaca que la OIT recomiende la cantidad y la calidad de los alimentos, así como la adecuación al origen y a los patrones de la persona trabajadora en la mencionada Recomendación 201:
d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los trabajadores domésticos de que se trate.
De esta manera, la organización confirma las tendencias por las que otros órganos internacionales protegen de una manera más amplia el derecho a la alimentación. Tarea inaplazable que nuestro país ha contraído con la reforma constitucional en derechos humanos, y también con la reciente reforma a los artículos 4o. y 27 del 13 de octubre de 2011, que establece el derecho a una “alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”, cuya garantía es obligación del Estado.
Tómese como ejemplo la observación general 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que determina: la alimentación adecuada del artículo 11 del Pidesc no debe ser interpretado en un sentido estrecho, sino a) con sostenibilidad, que implica disponibilidad directa o mediante sistema, accesibilidad, económica y física, b) adecuación entendida como que los alimentos deben proporcionarse de acuerdo a ciclo vital, sin sustancias nocivas, aceptables para la cultura o los consumidores
Complementariamente, es de destacar el “Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Olivier de Schutter. Adición: Misión a México” (A/HRC/19/59/Add.2) presentado el 17 de enero de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas que recomienda, en vista de la situación de malnutrición “desalentar las dietas ricas en energía” y promover el “acceso al agua, la fruta y las verduras”.
Los conjuntos de aportaciones se describen brevemente en lo subsiguiente.
1) Días de descanso con horas continuas por semana con goce de sueldo e inclusión de horas extras, en atención a la artículo 10 del Convenio 189 que establece la necesidad de adoptar medidas para garantizar que las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, no sean menos favorables que las previstas para los trabajadores en general.
2) Se modifica el régimen de salario para considerar los alimentos y la habitación, aparte del salario en efectivo, para el cálculo del salario integrado del cual se deriva el pago de las prestaciones. En materia de salario mínimo y justo, se recuerda que el artículo 11 del Convenio 189 establece que deben adoptarse medidas para garantizar que las y los trabajadores del hogar, se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
3) La inclusión de disposiciones sobre un horario convenido con la patrona o el patrón atienden a la Recomendación 201, numeral 6, que dicta que se deben calcular y registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, con inclusión de las horas extraordinarias y el o la trabajadora del hogar deberán acceder fácilmente a ésta información.
4) Sobre los periodos de trabajo y descanso, se satisface el numeral, 9, la Recomendación 201 para garantizar adecuadamente que trabajadoras y trabajadores del hogar, tengan derecho a periodos de descanso adecuados durante la jornada de trabajo, de manera que puedan ingerir alimentos y descansar.
5) Se acota el ámbito de la relación laboral para cumplir el numeral 12 de la Recomendación 201 de la OIT, que establece que el tiempo dedicado al acompañamiento de los miembros del hogar durante las vacaciones no debe contabilizar como período de vacaciones anuales.
6) La inclusión de personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de seguridad social tiene por referente el artículo 13 del Convenio 189 establece, que ante las características específicas del trabajo en el hogar, se adopten medidas apropiadas para garantizar progresivamente que quienes trabajen en el hogar disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general, con respecto a la seguridad y la salud en el trabajo. Para ello es necesario modificar el texto vigente, que impide el disfrute de este derecho, como puede apreciarse en la resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Amparo directo 160/2009, que determinó que en la Ley del Seguro Social no establece obligación para el patrón o la patrona para inscribir a un trabajador en el hogar al régimen obligatorio del seguro social.
7) Sobre la ampliación de los requisitos del contrato, el numeral 5, inciso 2) de la Recomendación 201 de la OIT, determina que las condiciones del empleo bajo deberán incluirse la descripción del puesto, las vacaciones anuales pagadas, los descansos diarios y semanales; la licencia por enfermedad, la tasa de remuneración por las horas extraordinarias, toda prestación en especie y su valor, los detalles relativos al alojamiento suministrado, el descuento autorizado del salario, en su caso, el período de preaviso requerido para dar por terminada la relación del trabajo .
8) Dentro de las prestaciones en especie se incluyen artículos directamente relacionados con el desempeño de las tareas, como los uniformes, herramientas o el equipo de protección, de acuerdo al numeral 13 de la recomendación 201.
9) En congruencia con las disposiciones en materia de discriminación y prevención de toda forma de violencia que contienen diversos ordenamientos nacionales, incluida la propia Ley Federal de Trabajo, se establecen las referencias precisas que serán aplicables.
10) Con respecto a la educación, se amplía al nivel obligatorio de media superior reconocido como tal por la reciente reforma constitucional. Asimismo, se amplía a otros tipos y modalidades, a la formación y al acceso a la educación superior.
Por lo expuesto, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro social en materia de trabajadoras y trabajadores del hogar.
Artículo Primero. Se modifica la denominación del Capítulo XIII del Título Sexto; se reforma el artículo 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, el párrafo primero y la fracción I del artículo 340, 342, 343, 998, 1004-A; se adiciona un párrafo segundo al artículo 331; una fracción I, una fracción II y un tercer y cuarto párrafos al artículo 333; un párrafo segundo al artículo 334; una fracción III Bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X al artículo 337; un párrafo segundo al artículo 339; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 342; un párrafo segundo, un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 343; un párrafo segundo al artículo 1004-A, así como un artículo 331 Bis, un artículo 331 Ter, un artículo 339 Bis y un artículo 542 Bis de la Ley Federal del Trabajo
Título Sexto
Capítulo XIII
Trabajadoras y trabajadores del hogar
Artículo 331.Trabajo del hogar es el que se realiza en el hogar de una familia o persona mediante actividades de aseo, asistencia, cuidado de personas y demás vinculadas directamente al hogar de una persona o familia.
Son trabajadoras y trabajadores del hogar quienes realizan por un salario las actividades del párrafo anterior. Cualquier otro trabajo desempeñado en las actividades profesionales o económicas de la patrona o el patrón no se consideran como trabajo en el hogar y por lo tanto se excluyen de esta relación de trabajo.
Artículo 331 Bis. No se considera como trabajadoras y trabajadores del hogar y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley:
I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y
II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.
Artículo 331 Ter. El trabajo del hogar podrá adoptar las modalidades siguientes:
I. De planta, cuando la trabajadora y el trabajador residen en el mismo lugar donde desempeñan su trabajo, con el consentimiento libre de la trabajadora y el trabajador, que deberá constar por escrito en el contrato; y
II. De salida diaria, cuando la trabajadora y el trabajador tengan su domicilio en un lugar distinto de aquel donde desempeñen su trabajo.
Artículo 332. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar tendrán derecho a la jornada legal máxima de ocho horas; un salario remunerador; pago de horas extras; dos días ininterrumpidos de descanso semanal con goce de sueldo, preferentemente sábados y domingos; días de descanso obligatorio previstos en esta ley; vacaciones; prima vacacional; derecho a la indemnización por despido injustificado, prima de antigüedad; derechos colectivos y los demás establecidos en esta ley, en un plano de igualdad.
Artículo 333. Las trabajadoras y los trabajadores con el patrón y la patrona podrán pactar la distribución de las horas de trabajo; el horario que se convenga debe contemplar:
I. Un mínimo de tres horas de descanso diarias entre las actividades matutinas y vespertinas:
II. Un mínimo de diez horas consecutivas de descanso nocturno.
La trabajadora y el trabajador del hogar en modalidad de planta, una vez cumplida su jornada legal, podrán disfrutar libremente de las horas restantes de cada día.
Las horas trabajadas que excedan de la jornada legal de trabajo serán computadas y pagadas como tiempo extraordinario.
Artículo 334. Si además del salario en dinero la trabajadora y el trabajador reciben del patrón o la patrona habitación o alimentación, para todos los efectos legales, se estimará aumentado su salario en 25 por ciento. En caso de que reciban las dos prestaciones, se aumentará en 50 por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en 10 por ciento.
Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios que deberán pagarse a las trabajadoras y a los trabajadores del hogar, mismo que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.
Artículo 336. La trabajadora y el trabajador del hogar tendrán derecho a la fijación de un salario en acuerdo con el patrón o la patrona de acuerdo al artículo anterior, para el que deberá considerarse el tamaño del lugar donde se labora, el número de personas por atender, la modalidad en la cual desempeña su trabajo, así como el nivel de especialización y responsabilidad, entre otros. En caso de desacuerdo, resolverá la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 337. Las patronas y los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Garantizar a la trabajadora y el trabajador el respeto a su persona y a sus derechos, absteniéndose de todo maltrato de palabra o de obra; generar un ambiente sano, libre de discriminación, de riesgos y de violencia, y abstenerse de realizar o tolerar actos de acoso u hostigamiento sexual, según lo establecido en el capítulo II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 3o. y 3o. Bis de la presente ley;
II . Proporcionar a la trabajadora y el trabajador de planta habitación cómoda, higiénica, segura, en condiciones saludables y que garantice privacidad. La habitación deberá contar con suficiente ventilación e iluminación; muebles básicos para su disfrute; asimismo, deberá tener acceso a instalaciones sanitarias privadas o comunes en buenas condiciones. En caso de que las condiciones de temperatura del espacio de habitación pudieran afectar la salud, deberá suministrársele calefacción, aire acondicionado o ventilación eléctrica, según sea el caso.
III. Proporcionar a la trabajadora y el trabajador una alimentación nutritiva, suficiente, de calidad y adecuada a sus necesidades y a su identidad social, étnica, religiosa o cultural, en su caso;
III Bis. En el caso de la trabajadora y el trabajador de salida diaria, proporcionar el número de alimentos necesarios conforme a la distribución de las horas de trabajo y las modalidades inherentes a su condición laboral;
IV. En caso de existir acuerdo entre las partes, también se les proporcionarán habitación y alimentación a los dependientes económicos de la trabajadora y el trabajador;
V. Proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la trabajadora y el trabajador, considerando como mínimo dos mudas o, en su caso, dos conjuntos de uniforme al año;
VI. Aplicar las medidas de seguridad e higiene, así como la prevención de riesgos de trabajo, para lo cual deberán proveer los instrumentos necesarios como son: guantes, botas, cubre bocas y mandil de hule; no exponer a la trabajadora o trabajador a tareas de alto riesgo, como subir, para alcanzar o limpiar objetos altos, o a cargar, mover o empujar objetos muebles pesados sin contar con los instrumentos adecuados; proporcionar los instrumentos de trabajo y aparatos electrodomésticos en buen estado, debiendo conservar también en buenas condiciones las instalaciones de gas y electricidad, y dar capacitación sobre el uso de esos aparatos y productos químicos;
VII. Otorgar el tiempo necesario y las facilidades para que la trabajadora y el trabajador reciban la educación obligatoria, para lo cual se distribuirá el horario de la jornada convenida para tal fin; además de contribuir con por lo menos siete días de salario para la compra de útiles y materiales al inicio de cada ciclo escolar;
VIII. Otorgar a la persona trabajadora facilidades para el acceso a la educación superior y a otros tipos y modalidades de educación y de formación.
IX. Proporcionar a la trabajadora embarazada la protección que establezca esta ley y sus reglamentos;
X. Respetar la identidad cultural de la trabajadora y el trabajador indígena, su lengua, su ropa tradicional y la participación en sus actividades comunitarias en sus días de descanso, vacaciones, previo acuerdo con la patrona o el patrón.
Artículo 339. En caso de muerte, la patrona o el patrón sufragarán los gastos de sepelio, así como de traslado de los restos mortales de la trabajadora o el trabajador a su comunidad de origen, de no contar el trabajador o la trabajadora con servicios funerarios al momento del fallecimiento; asimismo, el traslado de los menores que hubieran dependido de ella o él a sy comunidad de origen.
En caso de accidente o enfermedad derivada de riesgos de trabajo, la patrona o el patrón deberán cumplir la indemnización y demás disposiciones del Título Noveno de esta ley. En el trabajo del hogar se presumirá que el accidente o enfermedad deriva de un riesgo de trabajo.
Artículo 339 Bis. Queda prohibido a la patrona o el patrón exigir constancia de no antecedentes penales o prueba de no gravidez para la contratación de la persona trabajadora del hogar, así como justificarse en alguno de estos supuestos para despedir a la trabajadora o al trabajador del hogar.
Artículo 340. Las obligaciones de las personas trabajadoras del hogar se sujetarán a las aplicables en el artículo 134 de la presente ley, además de las obligaciones especiales siguientes:
I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, respeto y consideración a su privacidad e intimidad.
II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.
Artículo 342. La trabajadora y el trabajador del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la patrona o patrón, con ocho días de anticipación verbalmente o por escrito.
Cuando se dé por terminada la relación laboral dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio, el patrón o la patrona no incurrirán en responsabilidad.
El patrón o la patrona deberán pagar la indemnización que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50 de esta ley.
Artículo 343. Las partes fijarán de común acuerdo las condiciones de trabajo, en términos del artículo 56 de la presente ley, las cuales quedarán establecidas a través de un contrato celebrado por escrito. Es obligación de la patrona o el patrón registrar ante la inspección del trabajo dicho contrato.
El contrato debe contener el horario adecuado a las disposiciones del presente capítulo, así como lo relativo a instrumentos, ropa, alimentación, habitación y objetos relacionados con ésta, según sea el caso.
En caso de omisión, la trabajadora o el trabajador podrán solicitar la inscripción del contrato, teniéndose por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo afirmada por la trabajadora y el trabajador.
En caso de que el patrón omita celebrar el contrato referido, se imputarán por ciertos los dichos de las personas trabajadoras.
La inspección del trabajo velará por el cumplimiento de los derechos de la trabajadora y el trabajador de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 542 Bis. En el caso del trabajo en el hogar, los inspectores tienen, además de las contenidas en el artículo 542, las siguientes obligaciones:
I. Respetar la privacidad de los hogares
II. Respetar la integridad material de los hogares y de los objetos que ella se encuentren;
III. Respetar los derechos de cada una de las personas que habitan en los hogares;
La inspección deberá realizarse en el horario convenido previamente con el patrón o la patrona, en escrito turnado a la autoridad que corresponda.
Artículo 998. A la patrona o al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del hogar, se le impondrá multa de 500 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-A. A la patrona o al patrón que no permitan la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
En el caso de la inspección al trabajo del hogar, dicha multa será aplicable sólo cuando los inspectores hubieren observado las obligaciones del artículo 542-Bis.
Artículo Segundo. Se reforma el decimotercer párrafo del artículo 15 y la fracción I del artículo 228; se adiciona una fracción XX al artículo 5 A, una fracción IV al artículo 12, una fracción X al artículo 15, y se deroga la fracción II del artículo 13 y el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. a XIX. ...
XX. Trabajadoras y trabajadores del hogar, las cuales son todas aquellas referidas en el título sexto, capítulo XIII de la Ley Federal del Trabajo. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. a III. ...
IV. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar.
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. ...
II. (Se deroga).
III. a V. ...
...
...
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. a IX. ...
X. Expedir y entregar, tratándose de las y los trabajadores del hogar, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
...
La información a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y X deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I. ...
II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:
a) ...
b) (Se deroga).
c) a e) ...
Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.
La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:
I. Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta ley; y
II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, incluyendo la cuota social .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), 30 de marzo, Día de las Trabajadoras del Hogar, Documento informativo, Conapred, México: 2011.
2. Memoria del primer Encuentro Nacional de Trabajadoras del Hogar , Colectivo de Mujeres Indígenas Trabajadoras del Hogar, Colmith, Secretaría de Cultura del DF, Conaculta, Distrito Federal, México: 2012. Este foro se realizó el 21 y 22 de octubre de 2011 con el objetivo de fortalecer las redes de organizaciones que forman las trabajadoras del hogar y construir una agenda común para un sector que se caracteriza por múltiples contextos geográficos, económicos, culturales, sociales y políticos.
3. Oficina Internacional del Trabajo de la OIT, Domestic Workers across the World: Global and Regional Statistics and the Extent of Legal Protection ,Ginebra, Suiza: 2013
4. Guevara Bermúdez, José Antonio. “¿Qué implica para México la ratificación del Convenio 189 de la OIT sobre los derechos de las personas trabajadoras del hogar?”, Defensor. Revista de Derechos Humanos, número 1, año X, enero de 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México. Páginas 6-12.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2014.
Diputada Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica)