Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3981-V, jueves 13 de marzo de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3981-V, jueves 13 de marzo de 2014
Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Carlos Fernando Angulo Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comisiones de investigación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción. Al realizar un breve recorrido por los resultados de las más recientes levantamientos de encuestas de opinión pública a nivel internacional –direccionados a la región Latinoamericana– lo que resalta son las preocupantes apreciaciones de los ciudadanos mexicanos respecto a la calidad de la democracia y de la capacidad de sus representantes ante el Parlamento de controlar eficazmente al gobierno.
A partir de esa realidad, esta propuesta pretende brindar una alternativa a esa problemática, reformando y adicionando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de que esos mismos ciudadanos puedan incrementar sus niveles de confianza en el desempeño de sus gobernantes –contando ahora sí, con la suficiente publicidad y fácil acceso a la información– que les permitan constatar que las mayorías representativas deben aceptar la conformación de comisiones de investigación que posean las atribuciones suficientes para obligar a rendir cuentas respecto de su actuación y el uso de recursos públicos en determinados temas de interés nacional, a las autoridades, entidades, órganos y organismos de los distintos poderes, a los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier otra persona, física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos, o que realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal o municipal.
Así tenemos, que es un hecho incontrovertible y aceptado por el gremio político y académico, que Latinoamérica a logrado en los últimos veinte años, un importante avance en lo que ha democracia se refiere, tras grandes periodos de lucha política y esfuerzo compartido por los diferentes sectores de la sociedad, donde unos países más y otros menos, se han preocupado por generar una serie de cambios en sus normatividades, que les están permitiendo que de manera paulatina se localicen cada vez con mayor facilidad nuevos instrumentos de control entre poderes.
En el caso de México, aunque tradicionalmente se ha visto inmerso en ese avance regional, es uno de los países que muestran una curva descendente en el último año; dato sumamente preocupante para los diversos analistas y estudiosos de la ciencia política, que están buscando afanosamente las mejores explicaciones ante ese hecho, que tiene bajo la lupa localizar las razones de que se hayan reducido en tan alta proporción, los niveles de confianza que los ciudadanos tienen en el avance democrático y de las instituciones que lo conforman.
De esta forma, podemos detallar que la base de esa información, tiene su fundamento en los diversos estudios más recientes de opinión pública, que se aplican con el más estricto rigor científico a través del contacto directo con el ciudadano, para concentrar con posterioridad y de manera integral los resultados de la medición de varios rubros que se integran al diseño de las encuestas, como pueden ser, el clima político, el social y el económico.
La visión que proporcionan, pretende ser objetiva, independiente y multidiciplinar, porque es revisada minuciosamente por un equipo de especialistas, que analizan de manera sistematizada las muestras representativas de ciudadanos que han respondido a cuestionamientos planteados de acuerdo con las actuales políticas públicas.
Unas de las principales instituciones que participan en estas actividades, son como por ejemplo la corporación Global Barometer Surveys,1 que cuenta con una larga tradición de trabajo de este tipo a nivel mundial, o la universidad privada Vanderbilt, localizada en Nashville Tenesse, en Estados Unidos de América, que centra sus estudios para el caso latinoamericano, en un instrumento denominado Latin American Public Opinion Project, mejor conocido como LAPOP, que presenta los resultados de sus estudios en los 18 países de la región, representando a más de 600 millones de habitantes, donde se investiga el desarrollo de la democracia, la economía y la sociedad en su conjunto, con indicadores que miden actitudes, valores y comportamientos, y que son utilizados eficazmente por actores de la comunidad internacional, sobre todo de gobierno y de medios de comunicación.
Información similar, pero proporcionada por los propios representantes populares, la podemos localizar en los instrumentos diseñados por la Universidad de Salamanca en España, que dicho sea de paso, es la institución educativa europea que más se ha distinguido por realizar importantes proyectos de investigación en Latinoamérica, como es el caso del proyecto “Elites Parlamentarias en América Latina” que concentra una extensa y pormenorizada base de datos primarios, integrados con la uniformidad y la sistematización necesarias, y que son recopilados mediante cuestionarios especialmente diseñados para profundizar en el conocimiento de las opiniones, actitudes y percepciones de los diputados, como factor clave para determinar y evaluar la calidad de la democracia, entre otros diversos factores.2
En este contexto, podemos acotar que el procesamiento de los resultados de estos estudios ha sido motivo suficiente para llamar a la última década, como la de América Latina porque la región vive un momento de disminución de la pobreza, aumento en la educación, aumento en el crecimiento económico, que dicen los especialistas ha proporcionado el mayor nivel de satisfacción de vida desde 1995 por un lado; pero que por otro, se perciben las protestas cada vez más palpables, como manifestación de una ciudadanía que se percata de las deficiencias del sistema económico, político y social, es decir que existe demanda por más democracia.
Por otro lado, y con respecto a México las estadísticas presentan un disminución en confianza en las Instituciones, como en el caso del último informe de Latinobarómetro, que nos muestran resultados alarmantes de la percepción de los ciudadanos con respecto a la democracia en nuestro país, donde los ciudadanos dan un 37 por ciento de su población que apoya la democracia.
II. El caso mexicano. Las cifras de la evolución histórica que se presentan van de 49 puntos que tenía en 1995, para pasar a su nivel más alto en el año de 2005 con 59 puntos, volviendo en el 2010 a los niveles demostrados en el 95, y bajar en una caída estrepitosa el último año a 37 por ciento, el indicador más bajo desde que se realizan este tipo de mediciones.
Estas cifras las podemos contrastar con las de otro país de la región como lo es Uruguay, que se mantiene de un rango de 80 puntos en 1995, hasta su nivel más alto en 1997, conservando una condición estable pero descendiendo a 71 puntos, que si bien es uno de sus niveles más bajos, de cualquier forma es el doble del puntaje que tiene México.
De manera paralela encontramos que en el Barómetro de las Américas de LAPOP de la Universidad de Vanderbilt, se muestra el apoyo a cada una de las Instituciones en México, en una escala de 0 al 100, las fuerza armadas con niveles sostenidos desde el 2004, que fluctúan entre el 67.7 y el 72.4, y a la Iglesia Católica con niveles muy similares que vienen siendo las instituciones con mayor nivel de apoyo en México, con 70.1 y 69.0 respectivamente.
Por otro lado se presenta el nivel de confianza de los partidos políticos y la policía federal van desde el 35.4 hasta el 43.6 en su año más alto son las instituciones con índices de apoyo más bajos.
Lo que más se destaca para efectos de estudio, es que el Congreso se encuentra en un nivel medio, con mediciones que van desde el 51.9, hasta el 53.5, seguido por el Presidente de la República con un 56.2, al 58.1 y la Suprema Corte de Justicia con 51.9 hasta el 57.1
Revisando las cifras desde el 2004, nos encontramos con que la población ha tenido una percepción estable que van dese 51-9 el puntaje más bajo, hasta 58.9 en su percepción más alta que se logró en el año del 2006; pero actualmente se presentan algunos índices que señalan esta percepción a la baja, motivo por el cual se deben buscar los mecanismos que contribuyan a mejorar estas apreciaciones.
En esta misma tónica, encontramos que el apoyo a la democracia en sentido abstracto, también se considera como requisito para la consolidación democrática. Como en el caso del barómetro de las Américas, que se evalúa el apoyo a la democracia, preguntando a los entrevistados su opinión sobre una cita modificada de Winston Churchill, que decía que “la democracia es la peor forma de gobierno, con excepción de todas las demás...”, por medio de la pregunta inspirada en el estudio de Rose y Mishler sobre la temática. Al respecto la pregunta, dice que puede que la democracia tenga problemas, pero es mejor que cualquier otra forma de gobierno, y en este sentido consulta hasta qué punto está el ciudadano de acuerdo con eso.
En este cuestionamiento encontramos a México con 68.0 por ciento, a Costa Rica con 75.1 por ciento, a Chile con un 74.0 por ciento, a Uruguay a la cima con 86.5 por ciento, y Honduras en su nivel más bajo abarcando un 52.6, seguido de Guatemala con un 61.7 por ciento.
Como conclusiones de los promotores de las encuestas a través de sus investigadores, se encuentra que las opiniones y actitudes de los ciudadanos a favor de la tolerancia y de confianza en las instituciones políticas y sociales de un país, conforman la base que sostiene que en algunos países este rubro vaya a la baja y en otros a la alza.
Al respecto se puede comentar adicionalmente que Latinobarómetro está también participando en los foros sobre la medición de la democracia, así como en los eventos de la medición de las sociedades, por otro lado también analiza la evolución del apoyo a la democracia en América Latina con el indicador diseñado por Leonardo Morlino y el recientemente desaparecido Juan Linz, como uno de los más usados en las nuevas y las viejas democracias.
Respecto a la capacidad del gobierno para resolver los problemas en los próximos 5 años, y conociendo la percepción de los principales problemas, se le presenta a los ciudadanos, la posibilidad de responder a la disyuntiva de la capacidad del gobierno para resolverlos.
En la consulta de que tan probable piensa que el gobierno puede resolver los problemas en los próximos 5 años, nos encontramos con que la muestra representativa de México, se ubica con solo 42 puntos y en la tesitura de que es poco probable que el gobierno resuelva los problemas encontramos con un porcentaje del 53 por ciento.
Continuando con esta tónica, se consulta a los mexicanos si consideran el rubro del problema de la corrupción como importante, encontrándose que si bien sí la consideran con esta característica, no es el problema más importante; la percepción de los mismos nos dice que la corrupción está en casi todos los países, aunque se presenta parcialmente oculto de manera significativa.
Así, en México se percibe como el problema más importante el de la delincuencia y la seguridad pública con 28 puntos, en segundo término se encuentra la desocupación y desempleo con 21 puntos, los problemas económicos en tercer lugar con 13 puntos, y los problemas de la política con 9 puntos y finalmente la corrupción con 6.
En este orden de ideas, nos ubicamos con que una situación que debe tomarse debidamente en cuenta a la brevedad posible. Considerando que el ciudadano percibe una baja capacidad del Estado para resolver el problema de la corrupción, es que México se encuentra en uno de los niveles más bajos de la medición por abajo del promedio de 52 puntos, con solamente 43, en donde encontramos a Paraguay con 79 puntos al igual que a Guatemala.
Todo esto se refiere de manera importante en este propuesta, porque nos da idea de hacia a donde nos están conduciendo como país las actuales políticas implementadas por las distintas instituciones, y como consecuencia de las acciones inmediatas que necesariamente se tendrían que estar implementando para revertir una posible tendencia negativa, que de continuar por el camino que van, podrían conducir a un serio retroceso de la democracia de nuestro país, definida por el actual desempeño de las instituciones.
Resulta pertinente destacar, que los resultados de estas investigaciones coadyuvan en el desarrollo económico, político y social de las regiones y se constituyen en la actualidad, como una de las contribuciones más notorias en el análisis de temas tales como la consolidación democrática, los cambios sustanciales en el papel del Estado, de los perfiles de los políticos y su participación en la vida pública nacional, toda vez que los datos de las encuestas se presentan de forma desagregada y organizada por países.
III. Antecedentes de las comisiones de investigación en el contexto internacional . Existe coincidencia en que tienen sus principales orígenes en los parlamentos liberales posrevolucionarios y que se han venido desarrollando de manera reiterativa a través de hechos históricos desarrollados desde ese punto de partida, junto con otros instrumentos del derecho parlamentario.
Las comisiones de referencia, se configuraron como un poder connatural e implícito de los parlamentos, considerando que no se les atribuían mayores poderes de los ya conferidos al propio órgano legislativo. Sin embargo, se apreciaba que con el desarrollo de los poderes especiales con los que se realizaban las investigaciones parlamentarias, se tomó nota de que su carácter implícito no era lo suficientemente claro, haciéndose notoriamente necesaria la regulación de sus atribuciones en las cartas fundamentales de los países.
Por lo que hace a los antecedentes de las normas, lo más reciente que se localizó en la materia y que refiere la obra de Los derechos del pueblo mexicano, integrando los rubros de comparecencia, información y en una medida muy escasa del tema de la investigación, es el del artículo 125 y 227 de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, en el caso del 125, refiere que en los casos en que los secretarios del despacho hagan a las cortes algunas propuestas a nombre del rey, que asistirán a las discusiones, cuando y del modo que las Cortes determinen y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes al momento de la votación.
Por otro lado el artículo 227, se refería a que los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresa.
Otro dato interesante se localiza en el artículo 33 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, suscrito en la ciudad de México el 18 de diciembre de 1822, que textualmente dice “...Que los ministros formarán los presupuestos de gastos, que acordará la Junta y le rendirán cuentas de lo que hicieren...”
IV. Antecedentes de reforma al marco jurídico. En el artículo 120 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, se dice que los secretarios del Despacho darán cuenta a cada Cámara luego que estén abiertas sus sesiones anuales del estado que guarda su respectivo ramo.
Y así sucesivamente se encuentran las reformas de 1836, 1840, 1842, 1843, 1856, 1857, hasta la de 1867 que fue una reforma mucho más larga que introdujo algunos otros conceptos, existiendo un vacío en la materia hasta el antecedente del 1 de diciembre de 1916, que dice que los secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos. Cualesquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a su Secretaría.
A partir de esta fecha, existe un nuevo espacio en donde no se localiza reforma alguna y no es hasta llegar a las reformas del 76, 77, 79, del 2007, 2008 y la última del 2012, que son referenciales con relación al artículo 93 Constitucional, pero escasamente hacen alusión al rubro de la investigación y en el caso de las últimas no se encuentra referente alguno a la misma.
Lo que destaca dentro de todos estos datos son los del doctor Jorge Carpizo Mcgregor,3 mismo que realizó un interesante trabajo en este rubro, que se encuentra sintetizados en sus comentarios en la obra Los derechos del pueblo mexicano, México a través de sus Constituciones de los cuales se destaca, lo mencionado en el sentido de que el artículo 93, representa un esfuerzo para fortalecer al Poder Legislativo en sus funciones de control y supervisión, respecto del poder ejecutivo y que representa un ánimo nacional que tiende a vigorizar nuestro régimen democrático, con la finalidad de alcanzar el equilibrio de los poderes, perfeccionar el sistema de rendición de cuentas y a que los legisladores y la sociedad tengan acceso a información veraz, a pesar de que no siempre se alcanzan cabalmente esas finalidades.4
Así el doctor Carpizo, refiere las reformas realizadas en la legislación en distintas fechas, iniciando desde la de 1917, 1974, 1977, 2007 y 2008;5 todas ellas sumamente importantes; pero la que sobresale por ser la creadora de este tipo de instrumentos de control parlamentaria es la que se ha dado en llamar la madre de todas las reformas, la de 1977.
1. Reforma de Jesús Reyes Heroles de 1977. Dentro del cambio gubernamental de 1976, donde el licenciado José López Portillo accedió al poder sin tener que competir con ningún otro candidato y después de tener a la vista las diferentes manifestaciones de la sociedad civil organizada, que contagiadas por los diferentes movimientos sociales que se fueron gestando en diferentes partes del mundo, se creó en el país lo que se denominó un “problema evidente de falta de legitimidad”, que como en ninguna otra ocasión, puso de manifiesto la notoria “crisis de representatividad” que como consecuencia de la dinámica democrática, exigió la incorporación de nuevos actores políticos, y por lo tanto evidenció la necesidad de revisar la eliminación del monopolio de la representación política en México, poniendo fin al control ejercido por un solo partido político.6
En consecuencia, Jesús Reyes Heroles7 –funcionario, historiador, ideólogo y jurista mexicano, ampliamente respetado por los distintos actores políticos del país–, fue nombrado como secretario de Gobernación,8 teniendo como una de sus principales encomiendas la de revisar la situación que imperaba en ese entonces para estar en posibilidad de proponer los ajustes necesarios.
Así, y después de realizar una gran consulta a los diferentes sectores de la población, el 5 de octubre de 1977 fue enviada a la Cámara de Diputados (como Cámara de origen) la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución. En ella se sustentaba que dentro del proceso democrático, era preciso analizar las cuestiones que interesaban a todos, así como las vías para examinar, conciliar y resolver pacíficamente las contradicciones, e impulsar constitucionalmente los cambios sociales.
Este periodo ha sido considerado por los analistas políticos, como muy productivo, en cuanto a que se gestó de forma más decisiva, la transformación inicial del marco normativo, aunque más bien se circunscribió a importantes cambios en el rubro electoral que pretendían introducir nuevos espacios y hacer frente a la preocupante realidad, mismos que dieron pauta a importantes mejoras en la escena política mexicana.
Esta reforma se incrementó el número de diputados federales, a partir de 186 que eran los que estaban representando a los ciudadanos, para pasar a 400, incluyendo los nuevos diputados electos por representación proporcional de acuerdo al porcentaje nacional de votación que obtuvieran los partidos políticos por este concepto.
Este incremento de legisladores fue la pauta para que se edificara una sede más amplia, que es el actual Palacio Legislativo de San Lázaro, que originalmente fue construido para albergar a los diputados federales y senadores de la república. También se logró adicionar la figura de un colegio electoral en la honorable Cámara de Diputados, se aprobó el otorgamiento del registro a nuevas organizaciones políticas, se permitieron las coaliciones, se reconoció en la Ley Suprema el carácter de entidades de interés público de los partidos políticos, así como su características de actores copartícipes en la realización de las elecciones, estableciendo un recurso de reclamación, del cual conocía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como mecanismo de tipo jurisdiccional que garantizaran la certeza y legalidad de las elecciones, así como la apertura de los espacios en tiempos oficiales de radio y televisión para la promoción de las distintas fuerzas políticas, para culminar en diciembre de ese mismo año, con la promulgación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procedimientos Electorales (LOPPE).
2. La reforma administrativa . Otro de los cambios más evidentes, fue lo que se llamó de manera paralela a la reforma política, la reforma administrativa, misma que buscó ordenar al sector público central y paraestatal. Esto se reflejó de manera más visible, en las propuestas de los planificadores públicos de aquella época, que instrumentaron lo necesario para lograr una mayor eficiencia de la administración pública.
Esta reforma administrativa abonó en el diseño de competencias, sectorizaciones, globalizaciones, desconcentraciones administrativas, agilizaciones de trámites y métodos de gestión, pero no avanzó en la descentralización de la autoridad, tampoco fue tan efectiva como se esperaba en las acciones necesarias para mejorar las gestiones de trámite del gobierno.
De esta manera tenemos, que resulta muy oportuno traer a colación nuevamente los comentarios al artículo 93 constitucional del doctor Carpizo, porque puntualiza con detalle lo que ocurrió con las comisiones de investigación, respecto de la reforma de 1977, evocando que la razón fundamental para la creación de este tipo de figuras en la Constitución, se encuentra localizada en la exposición de motivos de la iniciativa de referencia, donde se afirma que se había multiplicado de manera tal el número de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, que el propósito de la reforma administrativa era encontrar fórmulas que permitieran vigilar mejor las actividades de esos organismos, que por eso, el párrafo tercero de la legislación de referencia, perseguía que el Congreso coadyuvara en forma efectiva en las labores de supervisión y control que tradicionalmente realizaba el poder legislativo, respecto de esas corporaciones.
En concordancia con este comentario, encontramos que ese tercer párrafo del artículo que nos ocupa, es el único que prácticamente se encuentra intacto desde su creación en 1977, y que su intención original fue, como bien lo explica el doctor Carpizo, que el Poder Legislativo contribuyera con el Ejecutivo a vigilar al creciente número de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, y que los resultados de dicha investigación tendría que hacerse del conocimiento del Ejecutivo federal y no del pleno de las propias Cámaras, como se supone debiera ser el camino ideal para los legisladores después de un concienzudo trabajo de investigación parlamentaria.
Lo que resulta evidente y plausible, es que esa situación permitió la creación a nivel constitucional de un excelente instrumento de control parlamentario, que aún cuando se encuentra subutilizado y poco estudiado, representa en la actualidad una increíble área de oportunidad para crear las comisiones que nos ocupan y de lograr que funciones de manera adecuada para conocimiento y beneficio del ciudadano.
Por otro lado tenemos, que tal lo refiere Octavio Rodríguez Araujo, lo verdaderamente trascedente de la reforma impulsada por Reyes Heroles fue que se erigió en la puerta de entrada para otras reformas, incluyendo la fundación de un instituto autónomo encargado de la organización del proceso electoral, quitando al gobierno en turno ese control, así como una serie de transformaciones que terminaron con muchos obstáculos para el ejercicio de ciertas libertades que antes no se reconocían a las mexicanos.9
Es turno pues, de modificar ahora, de acuerdo con las condiciones actuales la parte del artículo que corresponde con las Comisiones de investigación.
V. Marco teórico conceptual
1. Democracia
No podemos hablar de control parlamentario y de comisiones de investigación, si antes no hablamos del concepto de democracia, entendiendo a ésta como el espacio necesario para el cultivo de la libertad y la dignidad personal, y al mismo tiempo la condición necesaria para el desarrollo de la racionalidad. La democracia como gobierno de discusión, es un sistema que permite, en el debate, alumbrar la verdad. Sin embargo, ese valor democrático puede entrar en colisión con otros valores y otros objetivos sociales. Una sociedad liberal tendrá que asegurar una libertad plena al individuo, un gobierno responsable y representativo y una administración eficaz y eficiente.
En este contexto, podemos citar lo expresado por James Madison, llamado el Federalista porque es uno de los autores que habla de “las mayorías en relación con las minorías”. El hablaba de la “tiranía de la mayoría” y planteaba que la individualidad debía prevalecer sobre la voluntad de la mayoría. Esto se tradujo al sistema electoral a través del método indirecto, para que incluso los estados pequeños pudieran ser relevantes en los procesos electorales. Se pretendía así vincular los pequeños estados a la política federal y neutralizar los movimientos secesionistas que pudieran surgir tras la independencia norteamericana. Los defensores del sistema federal defienden este aspecto como una de sus principales virtudes.
Para Jhon Stward Mill, el único modelo de democracia factible en el mundo moderno es la democracia representativa. Decía también que como fuerza social, un individuo con una idea vale por noventa y nueve con un solo interés, y adicionalmente que no existe una mejor prueba del progreso de una civilización que la del progreso de la cooperación.
Por otro lado Giovanni Sartori, en sus diversas citas en su obras del principio de la democracia liberal como sistema político, refiere que tiene relación con la titularidad del poder y el ejercicio del poder, esboza de manera detallada los límites entre los poderes, respeto a los derechos fundamentales y controles en el ejercicio del poder público, el poder no es absoluto, arbitrario ni discrecional, refiere que la democracia es pro tempore,10 y que existe el derecho de defensa de los particulares frente a los actos de la autoridad. Cuando se hace necesario separar la titularidad del ejercicio, nace la democracia representativa.
2 . Función de control parlamentario. Una de las funciones inherentes al principio de división de poderes es que cada uno controle los actos de los demás. Las acciones de responsabilidad política, el desafuero, la ratificación de nombramientos, la revisión de la cuenta pública, los presupuestos son algunas de las funciones de mayor importancia con referencia al control que se puede ejercer por los propios parlamentos.
En este orden de ideas, las comisiones de investigación se presentan como una vía alterna de control que debe ser explorada de forma más reiterada.
3. La consolidación de la democracia. El profesor en ciencia política de la Universidad de Florencia, Leonardo Morlino,11 define la consolidación democrática como el proceso de “definición-fijación de las distintas estructuras y normas particulares del régimen democrático, y más particularmente la refiere como la progresiva ampliación de la legitimación del régimen.
4. Minorías parlamentarias . Son aquellas fuerzas políticas que, gracias al apoyo de los electores, desarrollan su actividad en el ámbito parlamentario en una posición de inferioridad numérica.12 Esto como resultado de los comicios electorales, como contrapuestas a otra fuerza mayoritaria.
El proceso parlamentario es la garantía del acceso de las minorías a la función parlamentaria, por lo que es ideal que encabecen las labores del control parlamentario, por lo que el sistema electoral elegido, condiciona en gran medida la existencia de un mayor o menor número de grupos minoritarios. En el plano teórico el sistema mayoritario fomenta la aparición de una única minoría, mientras que el proporcional incrementa la presencia de distintas fuerzas minoritarias.
El parlamento democrático es un órgano donde se adoptan decisiones conforme a la regla de la mayoría. Pero además es una institución donde han de verse reflejadas las distintas fuerzas políticas, atendiendo a los resultados electorales que cada una haya tenido. Esta presencia no solo ha de hacerse presente en el pleno, sino también ha de encontrar su reflejo, por razones diversas, en otros órganos parlamentarios.13
5. Comisión de investigación. La doctora Cecilia Mora Donatto ha caracterizado de manera muy precisa lo que podemos entender por Comisiones de investigación, y se refiere a éstas como órganos del Parlamento de carácter temporal, instados e integrados, preferentemente, por los distintos grupos minoritarios (de oposición) con facultades excepcionales que pueden vincular a terceros ajenos a la actividad parlamentaria, por medio de los cuales el Parlamento ejerce el control del gobierno, respecto de aquellos asuntos de interés público, cuyos resultados, a través de la publicidad, tienden por un lado a poner en funcionamiento los procedimientos de responsabilidad política difusa y, por otro, al fortalecimiento del Estado democrático.14
VI. Elementos para fortalecer el control parlamentario a través de las Comisiones de Investigación, desde el punto de vista de la información y el conocimiento del ciudadano.
1. La posibilidad de que cualquier organismo que maneje recursos públicos pueda ser investigado a través de una comisión. Si bien es cierto, el origen de las comisiones de investigación se direccionaron a que los legisladores contribuyeran con el Poder Ejecutivo a vigilar a los organismos descentralizados y a las Empresas de Participación Paraestatal, por encontrarse en un franco y desmesurado crecimiento,15 actualmente esa distinción ya no tiene razón de ser, por un lado porque lo que bien comenta Sergio Monserritz en su libro de las entidades paraestatales, aspectos jurídicos: 16
“... Este tipo de organismos se convirtió entre 1925 y 1982, en una práctica oficial desordenada y arbitraria que dio como resultado que al inicio de la década de los ochentas se encontraran en operación centenares de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, tanto mayoritaria como minoritaria, y fideicomisos públicos que atendían campos económicos, que por su naturaleza en numerosos casos correspondían al sector privado, como por ejemplo construcción, transportes, servicios bancarios y financieros, industria manufacturera, explotación de canteras, restaurantes, cafeterías, lavanderías, panaderías, tortilladoras, extracción de arena, grava y arcilla, moliendas de trigo y café, refrescos y aguas gaseosas, tabacos, hilados y tejidos, automóviles y carrocerías, motores y accesorios para automóviles y telefonía...”
Y por otro lado, porque ya son mucho menos por el proceso de desincorporación que se vivió durante los sexenios del Licenciado Miguel de la Madrid Hurtado y del Licenciado Carlos Salinas de Gortari, como producto de la reforma constitucional de 1983, que fue la base política de la depuración de más de 900 entidades del sector paraestatal, donde la mayoría de las empresas fueron enajenadas, transferidas a los estados, disueltas, liquidadas, extinguidas o fusionadas17 y, por otro lado, porque no existe justificación alguna para que no sea susceptible de revisarse cualquier organismo que maneje recursos públicos.
De tal suerte que con esa naturaleza, las comisiones de referencia, podrán obligar a rendir cuentas con respecto de su actuación y el uso de recursos públicos en determinados temas de interés nacional, a las autoridades, entidades, órganos y organismos de los distintos poderes, a los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier otra persona, física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos, o que realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal o municipal.
2. La creación de las comisiones de investigación como facultad de las minorías. El objetivo principal de la creación de este tipo de comisiones es sin lugar a dudas evitar en la medida de lo posible el obstruccionismo parlamentario, que ha sido conceptualizado por Max Nicolino18 como el uso, formalmente respetuoso con los reglamentos de las asambleas legislativas, de cuantas facultades y procedimientos éstos contienen. En la práctica, los instrumentos de obstaculización al interior de las Cámaras, constituyen una aplicación deformada, debido a varios factores, entre ellos a móviles partidistas, tendientes a impedir o retrasar la aprobación de ciertos acuerdos.
En este contexto, coincidimos con diversos autores, en el sentido de que si la voluntad del ciudadano en su calidad de elector, es encontrarse representado en un mosaico de legisladores integrados en mayoría y minorías, es menester el considerar que aunque el sufragio del propio ciudadano se emitió direccionado a lograr el triunfo de legisladores para que quedaran al final de cómputo electoral, en caso de que esos representantes no formen parte de una mayoría parlamentaria, sería también su derecho como parte de esa minoría, el de contar con los espacios necesarios para que su voz pueda ser escuchada en las Cámaras a través de sus representantes, sobre todo por lo que se refiere a la fiscalización directa de las actividades de los entes que utilizan recursos públicos.
3 . Extensión de la facultad de integrar comisiones de investigación, a las minorías parlamentarias de la Cámara de Senadores . Si bien es cierto, la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos ya contempla que los senadores puedan conformar comisiones de investigación, este avance aún no ha sido extensivo a las minorías que integran la propia Cámara de Senadores, existiendo al respecto una situación de inequidad por lo que se refiere a este tipo de instrumentos.
De esta manera, se estima pertinente que el umbral para solicitar comisiones de investigación en la Cámara de Senadores, que actualmente es del cincuenta por ciento, pueda ser disminuido al veinticinco por ciento del total de sus miembros, tal como ocurre en la Cámara de Diputados; de esta forma esta facultad se hace extensiva para que el Senado de la República, pueda abarcar las áreas de las facultades que le son afines, de tal manera que exista la total libertad de que los senadores estén en posibilidad de revisar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del poder ejecutivo o de quienes manejen recursos públicos, que les resulte de interés por considerar que existen condiciones de opacidad que dejen algunos resquicios de duda sobre su funcionamiento.
4. Posibilidad de hacer comparecer a cualquier funcionario. Como se encuentra el marco jurídico actualmente, la presencia para comparecer ante las comisiones de investigación, se considera más bien como una cortesía del funcionario, de atender la petición de la comisión. De esta manera nos encontramos con la incongruencia de que una comisión de esta naturaleza, no cuente con los mecanismos necesarios para hacer obligatoria una cita de esta naturaleza.
De esta forma se desprende la necesidad de reformar el marco jurídico para lograr esa obligatoriedad, aduciendo que deberán comparecer los titulares de cualquier organismo que maneje recursos del carácter público, así como sus subalternos que se consideren que pueden aportar información adicional para esclarecer las investigaciones.
5. Presentar el informe ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados. Es menester recordar que la intención original del Poder Ejecutivo mexicano, en su reforma de 1977, era que la Cámara de Diputados, contribuyera en su labor supervisando el desarrollo de los trabajos de las entidades paraestatales que habían ido incrementándose de manera desmesurada y que a ratos amenazaban ya con salirse de control.
En este contexto, la reforma de referencia sigue señalando ahora al igual que hace ya casi cuarenta años, que los resultados de las investigaciones habrían de hacerse del conocimiento del Poder Ejecutivo federal. Esta disposición, dicho sea de paso, actualmente está totalmente desproporcionada con relación de la realidad que vive nuestro país, porque lo que se procese en las Comisiones de investigación obligatoriamente deberán presentarse ante el Pleno de honorable Cámara de Diputados, mismo que debiera direccionar el destino de la misma, con base en características del estado democrático.
6. Difusión. Actualmente las cosas no solamente deben realizarse de la mejor manera posible. También resulta necesario que sean del conocimiento del público en general.
Para este efecto, se pretende que las disposiciones que deban presentar los resultados respecto de una comisión de investigación, invariablemente deberán hacerse del conocimiento del público en general, a través de los órganos oficiales del gobierno de las Cámaras.
Esto se va a lograr cuando, se turnen los asuntos, informes o resultados de las comisiones de investigación al propio pleno de la Cámara, porque esto traerá como consecuencia la obligación también de que el texto completo se publique en la Gaceta Parlamentaria.
VI. Argumentos conclusivo. Después de revisar con detenimiento los diversos argumentos vertidos en la presente propuesta se reafirma la necesidad de modificar el marco jurídico, de manera tal que las Cámaras del congreso de la Unión en México, cuenten con un instrumento realmente poderoso que les permita hacer efectivo el viejo anhelo de la efectiva rendición de cuentas de todo tipo de autoridades, entidades, órganos y organismos que reciban y ejerzan recursos públicos, ante el poder que representa a los ciudadanos.
2. De lograrse esta condición, un paso adicional y no por eso menos importante, es el de lograr que esas acciones sean del conocimiento del ciudadano, de manera tal que mejoren sus percepciones de que el Estado mexicano es capaz de poner solución a los problemas más apremiantes, como el de la corrupción, inseguridad, desempleo, etcétera.
Es por lo anteriormente expuesto, que solicito se privilegie la presentación de esta iniciativa ante esta honorable asamblea de manera que este Poder Legislativo, sea el conducto para el fortalecimiento de la misma.
Decreto que reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma y adiciona el párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 93. ...
...
...
Las Cámaras, a petición de una cuarta parte de sus miembros, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento y actuación de las autoridades, entidades, órganos y organismos de los distintos poderes, a los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier otra persona, física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o que realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal o municipal que incidan en la federación.
Para tal efecto, los titulares de los mismos y los funcionarios públicos bajo su mando que sean citados tendrán la obligación de comparecer ante las comisiones de investigación para aportar la información necesaria para su análisis y estudio.
La petición para integrar las comisiones de investigación deberá sustentarse en las conclusiones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, derivadas del Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública inmediata anterior, o las que se estimen pertinentes, considerando la información desagregada para cada grupo funcional.
Una vez que haya transcurrido el plazo para el cual fueron creadas, las comisiones de investigación deberán presentar un informe con los resultados obtenidos ante el pleno de la Cámara respectiva, con objeto de que se decida su destino, mismo que deberá ser publicado en los medios de difusión acostumbrados por el órgano legislativo.
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá de 180 días hábiles para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Para mayor información sobre este tipo de estudios de opinión pública, se puede consultar el sitio oficial de Global Barometer Surveys: GBS, en www.globalbarometers.org [consultado el 26 de noviembre del 2013], o el sitio oficial de la institución académica Vanderbilt University, www.vanderbilt.edu/lapop que muestra información de su Proyecto de Opinión Pública en América Latina –LAPOP- [consultado el 25 de noviembre del 2013 ] o el sitio oficial de la Universidad de Salamanca que se enmarca en el Proyecto de Investigaciones representativas (OIR) el Observatorio de Elites Parlamentarias en América Latina en www.americo.usal.es/oir/elites [consultado el 27 de noviembre de 2013].
2 El Proyecto de Elites Parlamentarias de la Universidad de Salamanca para Latinoamérica se encuentra actualmente en la etapa de levantamiento de encuestas en el caso de México, para esta legislatura.
3 Reconocido jurista, académico, investigador y servidor público mexicano; recibió 96 premios y distinciones, entre los que destacan el premio de investigación de Ciencias Sociales de la Academia de investigación científica.
4 Los derechos del pueblo mexicano: México a través de sus Constituciones , honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura. Porrúa, 2012, páginas 905 a 918.
5 No habla de la del 2012, puesto que al momento de realizar los comentarios aún no se efectuaba esa reforma.
6 Lomelí Meillón, María de los Ángeles (miembro del Sistema Nacional de Investigadores en nivel I, doctora en ciencias sociales por el CIESAS, C) Los órganos electorales, un espacio de participación ciudadana. Guadalajara, Jalisco, Espiral, México, 2005 ”.
7 Sus aportaciones en el campo de la reforma política, pueden ser recordadas en una frase que las resume: “De esta manera [se refería a la reforma del 77] lograremos un reiterado ideal de nuestra historia: que la sociedad esté más en sus instituciones.
8 Tuvo diversos cargos en distintas dependencias y entidades de la administración pública federal. Destaca que en siguiente sexenio fue también secretario de Gobernación, así como un muy reconocido catedrático de la Universidad Nacional Autónoma de México. Se le consideró en varias ocasiones como candidato ideal para ocupar la Presidencia de la República, pero tuvo el impedimento legal, existente aún en su época, de ser hijo de padre extranjero.
9 Rodríguez Araujo, Octavio, A 30 años de la reforma política , Periódico La Jornada, publicado el 5 de abril de 2007, en México, DF [documento en línea] Consultado vía electrónica el 28 de noviembre de 2013 http://www.jornada.unam.mx/2007/04/05/index.php.
10 “Pro tempore” es una frase proveniente del latín que significa “por” y “tempore” que significa tiempo, en castellano se entendería como “por un tiempo”.
11 Morlino, Leonardo, Democracias y democratizaciones. México, Centro de Estudios de Política Comparada, 2005.
12 Requejo, Paloma, Democracia parlamentaria y principio minoritario, Ariel, Barcelona España, 2000, página 30.
13 Nicolini del Castillo, Max, Rol de las minorías parlamentarias, Cuadernos Parlamentarios, República del Perú, Congreso de la República, 2012. Páginas 1-13.
14 Mora Donatto, Cecilia, Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político, Cámara de Diputados, LVII Legislatura, México, 1998.
15 Hay que recordar que en el sexenio del licenciado López Portillo existía la percepción de que el país disponía de grandes recursos por los ingresos petroleros y esa situación continúo con la espiral de creación de organismos públicos que estaban participando en todo tipo de actividades como la producción de refrescos, de películas, de papel, etcétera.
16 Monserrit Ortiz, Sergio, Las entidades paraestatales, aspectos jurídicos , Porrúa, México, 2008.
17 Ibídem.
18 Ídem.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2014.
Diputado Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Rodrigo González Barrios, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA, señala en el artículo 28 que la evaluación del impacto ambiental, EIA, “es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.”
Han transcurrido 25 años desde la publicación de la LGEEPA en 1988 y casi 13 años de la publicación, en 2000, del Reglamento de la LGEEPA en materia de evaluación del impacto ambiental, REIA, desde entonces, un gran número de obras y actividades, se han sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
Sin duda, la EIA es el instrumento de política ambiental más usado para tomar decisiones en este aspecto. Aquí, se debe señalar, que no es el único instrumento de política ambiental enmarcado en la LGEEPA, existen otros instrumentos como los ordenamientos ecológicos del territorio, la regulación ambiental de los asentamientos humanos, los instrumentos económicos o las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, por citar algunos. Sin embargo, estos instrumentos, palidecen ante la preeminencia de la EIA.
En estos 25 años de la LGEEPA, se ha observado que la dependencia responsable de la evaluación del impacto ambiental, la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, del gobierno federal ha sido sujeta a serios cuestionamientos por las resoluciones emitidas autorizando en materia de EIA la realización de obras y actividades, que son promovidas tanto por el sector privado, como el sector público. De manera general, los principales cuestionamientos enfatizan, que en muchos casos las obras y actividades autorizadas a través de la EIA sobreestiman sus beneficios económicos y subestiman sus costos por externalidades de tipo ambiental y social, y que finalmente pueden contribuir a un incremento del deterioro ambiental y social, dejando sin cumplir el derecho constitucional de las personas a un medio ambiente sano.
El actual procedimiento de EIA de la LGEEPA, parece en el devenir cotidiano más un mero trámite administrativo, cuyo único fin es lograr la aprobación de las obras y actividades involucradas. En este actual procedimiento de EIA, los impactos ambientales adversos sin importar su magnitud, son aparentemente mitigables o pueden ser compensados.
Por lo anterior, se considera necesario transformar el actual proceso de EIA contenido en la LGEEPA. Para ello, se considera pertinente plantear una serie de reformas y adiciones a la sección V Evaluación del Impacto Ambiental del capítulo IV Instrumentos de Política Ambiental de la LGEEPA.
Al respecto, con el objetivo de buscar la armonización e introducir las mejores prácticas internacionales en materia de regulación de la evaluación del impacto ambiental, se toma como referencia primordial la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Así como también, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos de España, que es producto de la transposición de la citada Directiva Marco Europea. Otra importante contribución a esta propuesta es el Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental, presentado el 18 de abril de 2013 por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, y que actualmente se encuentra en discusión.
Argumentos que sustentan la presente iniciativa
1. Se requiere una definición referente a “actividad altamente riesgosa” en la LGEEPA, el concepto se cita en los artículos 23, 28, 147 Bis y 148 de la ley. En especial, el artículo 30 de la ley, relativo a la presentación de la manifestación de impacto ambiental, señala que cuando se presenten actividades altamente riesgosas, la manifestación debe incluir el estudio de riesgo correspondiente. También, la fracción VII del artículo 28 determina que son sujetos a evaluación del impacto ambiental “los parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas.”
Con el objetivo de lograr una mayor precisión técnica en el proceso de evaluación del impacto ambiental, se propone incluir las definiciones de distintos tipos de impacto que tiene lugar de manera más común sobre el ambiente. Se hace notar que estas definiciones no son exhaustivas, ni tampoco excluyentes, ya que, pueden existir impactos no descritos, y un impacto ambiental concreto puede pertenecer a la vez a dos o más tipos de impactos.
También se proponen queden claramente definidas en la LGEEPA, los conceptos de medidas de prevención, mitigación y compensación con el objetivo de que sea comprensibles para su aplicación en el proceso de evaluación del impacto ambiental.
De la misma forma se incluyen los conceptos de algunos tipos de ecosistemas en riesgo, hábitat críticos o espacios de vida, que por sus características ecológicas relevantes es pertinente incluir su definición, como es el caso de “dunas” y “oasis”.
No se omite el adecuar la definición de manifestación del impacto ambiental a las reformas propuestas en esta iniciativa.
Se agregan conceptos nuevos que son muy necesarios para las Evaluaciones de impacto ambiental puedan tener elementos que nos permitan asegurar el resguardo del medio ambiente y por consiguiente el bienestar del ser humano en su relación con el entorno, estas palabras que hoy no existen en nuestra LGEEPA son el “Principio Precautorio”, esté surgió en el derecho ambiental, se extendió posteriormente al derecho del mar y en los 90 a la problemática de la biodiversidad. La primera expresión del principio precautorio surgió en los años de 1970 con el Vorsorgeprinzip en el campo del derecho alemán del ambiente. Posteriormente a nivel internacional, se consagró el principio precautorio en el Principio 15 en la convención de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y desarrollo en junio de 1992, después fue incorporándose en el Derecho Comunitario Europeo y en legislaciones de varios países como media para evitar riesgos ante la falta de certeza científica.
Del concepto de principio precautorio no remite a definir otras dos palabras el daño grave y el daño irreversible para dar fundamento a dicho principio.
En concordancia con lo antes señalado se propone la reforma al artículo 3o. de la LGEEPA, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, tomando en cuenta el volumen de manejo y la ubicación del establecimiento respectivo, de acuerdo a la clasificación prevista en su reglamento y el listado de la norma oficial mexicana correspondiente.
II. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
III. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;
IV. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
V. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
VI. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
VII. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables.
VIII. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
IX. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;
X. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
XI. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XII. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XIII. Daño grave al medio ambiente: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema y es de tal magnitud que genera cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas;
XIV. Daño irreversible al medio ambiente: Es aquel impacto o conjunto de actividades que afectan al ecosistema en tal magnitud que no puede ser revertido a su línea de base original generando pérdida del ecosistema de forma definitiva. No hay mitigación posible;
XV. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XV. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XVI. Duna. Acumulación de sedimento o arena en forma de médano, provocada por la acción natural del viento o el agua.
XVII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XVIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.
XIX. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
XXI. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
XXII. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
XXIII. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XXIV. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXV. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
XXVI. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
XXVII. Impacto ambiental acumulativo: Aquél efecto que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismo de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño;
XXVIII. Impacto ambiental compatible: Aquél cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o correctoras;
XXIX. Impacto ambiental crítico: Aquél cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras;
XXX. Impacto ambiental directo: Aquél que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental;
XXXI. Impacto ambiental indirecto o secundario: Aquél que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro;
XXXII. Impacto ambiental moderado: Aquél cuya recuperación no precisa prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecuencia de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo;
XXXIII. Impacto ambiental negativo: Aquél que se traduce en pérdida de valor natural, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o azolvamiento y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológica-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada;
XXXIV. Impacto ambiental positivo: Aquél admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de actuación contemplada;
XXXV. Impacto ambiental severo: Aquél en el que la recuperación de las condiciones del ambiente exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado;
XXXVI. Impacto ambiental significativo o notable: Aquél que se manifiesta como una modificación del ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los impactos ambientales mínimos;
XXXVII. Impacto ambiental simple: Aquél que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia;
XXXVIII. Impacto ambiental sinérgico: Aquél que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias agentes o acciones supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo aquel impacto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos;
XXXIX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, el impacto ambiental, que generaría una obra o actividad, conforme a los requisitos del artículo 30 de esta Ley, los demás ordenamientos de la misma y su Reglamento;
XL. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
XLI. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XLII. Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;
XLIII. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones protectoras o correctoras que deberá ejecutar el promovente para atenuar los impactos negativos o adversos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que se causare con la realización de una obra o actividad en cualquiera de sus etapas;
XLIV. Medidas de compensación: Acciones que deberá de ejecutar el promovente para resarcir el deterioro ocasionado por la obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;
XLV. Oasis. Cuerpos de agua naturales insertos en zonas desérticas o áridas, con vida silvestre particularmente asociada.
XLVI. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XLVII. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
XLVIII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XLIX. Principio precautorio: Cuando haya la falta de Certeza Científica de ciertos procesos de tecnologías que representen riesgo de daño ambiental grave o irreversible, y en consecuencia impactos a la salud pública, deberá utilizarse como razón para prohibir, o en su caso cancelar o postergar el proyecto hasta obtener medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente siendo prioritario la salvaguarda de la población y sus derechos humanos ;
L. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
LI. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;
LII. Recursos genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
LIII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
LIV. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes;
LV. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
LVI. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
LVII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
LVIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
LIX. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano;
LX. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y
LXI. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
2. Es primordial modificar la redacción del artículo 28 de la LGEEPA, a fin de que la conceptualización actual de la EIA enfatice y afiance su carácter preventivo, y no justificativo.
Al analizar la redacción actual del citado artículo 28, se establece que las obras o los proyectos sujetos a la EIA pueden ser autorizados, siempre y cuando se establezcan condicionantes que reduzcan su impacto negativo al ambiente, pero no se prevé la posibilidad expresa de que éstos puedan ser desechados, ya sea por su inviabilidad o por provocar un impacto significativo al ambiente.
Se propone reformar esta redacción en el sentido de que la EIA será un procedimiento de carácter preventivo, multidisciplinario, y en su desarrollo la Semarnat podrá autorizar con condicionantes o negar la ejecución de la obra o actividad sujeta a evaluación, cuidando en todo momento que se respete la capacidad de carga de los ecosistemas.
De la misma forma se explicita que los efectos de la obra o actividad sobre el ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuyendo mediante un mejor entorno a la calidad de vida, y por tanto al bienestar de las personas, así como cuidar por el mantenimiento de la biodiversidad y conservar la capacidad funcional del ecosistema como recurso fundamental de la vida. Para ello, se toma como referencia la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en especial su artículo 3, que señala el propósito de la evaluación del impacto ambiental, y que se armoniza en el artículo 28 de la Ley considerando con ello factores sociales, culturales y productivas de las personas, como parte de la evaluación.
En alcance a la reforma explicada al artículo 28 de la LGEEPA, se considera necesario incorporar de manera expresa al procedimiento de EIA a obras o actividades, así como ecosistemas en riesgo o con hábitat críticos, que en la actualidad no están citados. Para ello, se propone reformar también las fracciones I, IV V, VI y VII del artículo 28 de la LGEEPA.
La reforma propuesta al artículo 28 de la LGEEPA quedaría de la siguiente forma:
Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento preventivo a través del cual la secretaría realiza el conjunto de estudios y análisis técnicos, sistemáticos, reproducibles e interdisciplinarios con el objeto de asegurar la integración de los aspectos ambientales en las obras o actividades de que se trate mediante la incorporación de dicho procedimiento, para resolver la autorización o desecho de las obras o actividades sujetas a dicha evaluación.
La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá, valorará, y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta Ley, los efectos directos e indirectos de obras o actividades sobre los siguientes factores:
a) El ser humano, la fauna y la flora;
b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;
c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural;
d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente, y
e) La exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.
Sólo podrán ser autorizadas de manera condicionada aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental no rebase los criterios, limites y umbrales legalmente establecidos, la capacidad de carga de los ecosistemas o comprometa la evolución y continuidad de los procesos naturales del sitio, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos adversos sobre el ambiente y la calidad de vida de las personas. En caso de que no haya certeza científica y que pueda ocasionar daño grave o irreversible al medio ambiente o ponga en riesgo la salud pública, se tendrá que aplicar el principio precautorio. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, puertos, marinas, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
IV. Instalaciones de tratamiento, reciclaje, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
V. Aprovechamientos forestales en selvas bajas caducifolias, medianas, altas perennifolias, bosques mesófilos de montaña, bosques riparios y aquellos que afecten especies de difícil regeneración o enlistadas en alguna categoría de riesgo;
VI. Obras y actividades en islas, dunas, pastos marinos, puntas rocosas, bajos rocosos y oasis.
VII. Cambios de uso del suelo de terrenos forestales, así como en selvas y zonas áridas, en cuyo caso se deberá evaluar la trazabilidad de las obras o actividades;
VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
XIV. Fractura Hidraulica: deberá prohibirse aplicando el principio precautorio, hasta que haya certeza científica que no ocasionara daños graves e irreversibles al medio ambiente poniendo en riesgo la salud;
XV. Energía Geotermica actividades de extracción de agua caliente del subsuelo para generación de energía, que pueda contaminar el subsuelo y mantos freáticos;
XVI. Actividades de Generación de Energía Renovable que puedan poner en riesgo el equilibrio ecológico.
El Reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, negativos, acumulativos o sinérgicos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación del impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
Las condicionantes que se señalan en el tercer párrafo de éste artículo deberán estar orientadas en orden de prelación a prevenir, mitigar y en su caso compensar el impacto ambiental; así como preservar, mejorar y en su caso restaurar el equilibrio ecológico, además de evitar la generación de pasivos ambientales en la construcción, operación, clausura y posclausura de las obras o actividades a realizarse. En los casos en que durante la construcción, operación, clausura y posclausura de las obras o actividades autorizadas se presentaran impactos ambientales adversos no previstos, la Secretaría deberá imponer condicionantes adicionales para prevenir, mitigar los daños al ambiente o restaurar el equilibrio ecológico e incluso exigir la presentación de una nueva evaluación del impacto ambiental.
3. Con el objetivo de garantizar los derechos de la sociedad y de las personas en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental se propone la adición de un artículo 28 Bis, que enuncia criterios obligatorios o salvaguardas, que deberán ser considerados al implementarse el citado procedimiento. Esto es de especial relevancia para proteger los derechos de los ejidos, pueblos y comunidades indígenas propietarias de terrenos, donde en muchos casos se pretende realizar grandes obras y actividades, tanto públicas, como privadas, que deben ser sujetas a evaluación del impacto ambiental. El objetivo es proporcionar certidumbre jurídica al reconocer estos derechos a los ejidos, pueblos y comunidades indígenas de manera expresa. Para la implementación de esta propuesta, se adecuan y transponen las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en materia de salvaguardas relacionadas a servicios ambientales, y que fueron publicadas el lunes 4 de junio de 2012, en el Diario Oficial de la Federación.
La adición propuesta de un artículo 28 Bis de la LGEEPA quedaría de la siguiente forma:
Artículo 28 Bis. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental deberá garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:
I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;
II. Distribución equitativa de beneficios;
III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;
IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;
V. Pluralidad y participación social;
VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;
VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna, y
VIII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno.
4. En el artículo 30 de la LGEEPA, se propone la incorporación de un mayor número de requerimientos en la manifestación de impacto ambiental, entre los cuales se podrían señalar los que se encuentran actualmente considerados en los artículos 12 y 13 del REIA. Con ello, se busca elevar la jerarquía normativa de dichos requerimientos al incorporarlos en la LGEEPA.
La EIA no debe cesar con la simple emisión de la autorización por parte de la Semarnat, por lo que es oportuno considerar, el establecer un programa de monitoreo ambiental de las obras o actividades que se autoricen en la EIA. El propósito del monitoreo es dar seguimiento a la obra o actividad, facilitando a la autoridad el verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las fases de construcción, operación y fin de la propuesta de acción establecida, de acuerdo con los aspectos administrativos y los pronósticos indicados en la evaluación. También permite revisar los impactos ambientales producidos para modificar la actividad o desarrollar medidas de control en caso de efectos adversos no previstos al ambiente o la salud, así como determinar la precisión de los impactos producidos y la efectividad de las medidas de mitigación.
Adicional a esto, para garantizar el acceso a la información derivada de estos procesos de monitoreo ambiental, los responsables de su ejecución deberán presentar ante la Semarnat la información derivada de dicho monitoreo ambiental, en el momento en que ésta se genere, la cual deberá ser pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.
Por lo anterior, se propone que el artículo 30 de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los interesados deberán presentar a la secretaría una manifestación de impacto ambiental en no más de dos ocasiones seguidas, cuando se trate de un mismo proyecto, o cuando el proyecto no sea significativamente distinto la cual deberá contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que fije el Reglamento de la presente ley, lo siguiente:
a) Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del la manifestación o estudio de impacto ambiental;
b) Descripción detallada de la obra o actividad, que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño, y vinculación con los ordenamientos jurídicos en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;
c) Descripción detallada del ecosistema o ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad, considerando el conjunto de los elementos que los conforman, señalando el estado de conservación que guardan, así como la problemática ambiental y las tendencias de desarrollo y deterioro de la zona;
d) Descripción de las especies de vida silvestre que se encuentren consideradas en alguna de las categorías de riesgo y que tengan su distribución natural dentro de los ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad;
e) Exposición y evaluación de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización de la obra o actividad sujeta a evaluación del impacto ambiental, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales;
f) Identificación, descripción y evaluación de los impactos significativos o notables, positivos y negativos, directos e indirectos, simples, acumulativos y sinérgicos, durante las fases de construcción, operación y, en su caso, clausura y posclausura, sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
Cuando la obra o actividad pueda afectar directa o indirectamente a un área natural protegida federal o estatal se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el sitio teniendo en cuenta los objetivos de conservación del área;
g) Descripción de las medidas previstas para prevenir, mitigar, y, si fuera posible, compensar, los impactos compatibles, moderados, severos y críticos sobre el ambiente;
h) Un programa de monitoreo ambiental de las variables a controlar previo al inicio de la obra o actividad, durante las fases de construcción, operación, y en su caso clausura y posclausura;
i) Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones anteriores, y
j) Un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a j).
La información generada por el monitoreo ambiental en cada una de las etapas de la obra o actividad de que se trate, deberá presentarse inmediatamente ante la Secretaria, a fin de que sea verificada y en su caso observada. Esta información deberá ser pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.
Cuando las obras o actividades contenidas en la manifestación de impacto ambiental deban realizarse total o parcialmente dentro de una zona federal, los promoventes deberán adjuntar a la manifestación de impacto ambiental el correspondiente título de concesión para el uso o aprovechamiento de la zona federal expedido en su favor por la autoridad competente.
La secretaría deberá publicar en su Gaceta Ecológica y en Internet, todas las solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental que le sean presentadas, así como las autorizaciones y sus condicionantes.
En ningún caso podrán entrar en operaciones las obras o actividades que no hayan cumplido la totalidad de las condicionantes establecidas por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. La Secretar vigilará en todo momento el exacto cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente durante la construcción, operación, clausura y posclausura de la obra o actividad de que se trate.
La secretaría pondrá a disposición del promovente titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización de la manifestación de impacto ambiental.
Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, o durante su construcción, operación, clausura y posclausura, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional o una nueva manifestación de impacto ambiental, para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta ley.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente ley.
5. Con base en los principios de política ambiental señalados en el artículo 15 de la LGEEPA, y con un enfoque de precaución, se considera que debe ser obligatorio establecer programas de restauración en las obras o actividades sujetas a procedimiento de EIA, donde el Estado y la sociedad en su conjunto no deban asumir los posibles costos económicos y financieros de una restauración. En ese caso, quien realice obras o actividades debe ser desde un principio responsable de las consecuencias ambientales de éstas. Es decir, debe tener la disponibilidad de asumir los costos de la restauración de dicha obra o actividad. Lo anterior aplica en especial, para determinadas obras o actividades, que se basan en la explotación de recursos naturales no renovables, que son consideradas de alto riesgo o sus efectos son territorialmente extensos.
Para ello, se adicionan dos nuevos artículos a la LGEEPA, el artículo 30 Bis y el artículo 30 Bis 1, que dicen lo siguiente:
Artículo 30 Bis. Quienes realicen obras o actividades, que se encuentren sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental señalado en esta Ley, deberán presentar a solicitud de la Secretaría incluida en la manifestación de impacto ambiental, un programa de restauración del paisaje, ecosistema, o área afectada por dichas labores. La Secretaría exigirá el seguro o la garantía suficiente, entre otros instrumentos económicos y mecanismos de financiamiento, para asegurar el cumplimento del mencionado programa.
La realización de obras y actividades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 28, requerirá de manera obligada la formulación y ejecución de un programa de restauración.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el programa de restauración autorizado por la Secretaría conllevará a la aplicación de las medidas de control, seguridad y sanciones previstas a que se refiere esta Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 30 Ter. En aquellas áreas degradadas como consecuencia de los impactos ambientales adversos de una obra o actividad, es el programa de restauración, el instrumento rector de planeación que establecerá las actividades y acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales.
El programa de restauración deberá incluir como mínimo los contenidos de las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 78 Bis referente a las declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración, así como el coste estimado de los trabajos de restauración.
Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular el programa de restauración serán establecidos por el Reglamento de la presente ley.
6. La consulta pública constituye uno de los avances más significativos en materia ambiental y de participación ciudadana, su sustento jurídico actualmente se encuentra en el artículo 34 de la LGEEPA, así como en los artículos 4, 26, 40, 41 y 43 del REIA. Sin embargo, existen vacios y omisiones con relación a este tema, que pueden llegar a favorecer a quienes promueven obras y actividades sujetas a EIA, quedando en posible desventaja respecto a las comunidades afectadas por la obra o actividad a realizar y la sociedad en general. Al respecto se propone una serie de reformas y adiciones al artículo 34 de la LGEEPA, que contribuyan a maximizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la participación ciudadana. Con la idea de armonizar el procedimiento, se incorpora la integración del expediente de la evaluación del impacto ambiental respectivo a este artículo, que esta hasta ahora en el artículo 35 de la LGEEPA. Se propone, que en un proceso de evaluación toda manifestación de impacto ambiental sea puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona. De la misma forma se plantean mejoras al procedimiento para realizar las reuniones públicas de información, así como el señalar de manera expresa en qué casos debe ser de oficio la apertura de un procedimiento de reunión pública. También se propone, que la reunión pública de información sea organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos sean a cargo del promovente. Así como que toda reunión deba celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.
Por lo anterior, se propone que el artículo 34. de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Artículo 34. Una vez que la secretaría reciba en las delegaciones u oficinas centrales una manifestación de impacto ambiental iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Siempre deberá asegurarse la difusión de los datos, informaciones necesarias y evaluaciones de impacto ambiental, para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutara dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos.
La evaluación de impacto ambiental y las consultas deberán realizarse antes de llevarse a cabo la aprobación de los proyectos por las autoridades correspondientes.
La secretaría llevará a cabo una consulta pública con participación de los habitantes y o afectados previa, libre, informada conforme a las siguientes bases:
I. Dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la secretaría integre el expediente a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica, así como la manifestación de impacto ambiental deberá ser puesta a disposición del público en general a través de notificación oficial a los habitantes implicados en el proyecto de ley deberá publicarse toda la información en la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
II. Cualquier ciudadano (a), dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que la secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes;
III. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que sea puesta la manifestación de impacto ambiental a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría. La Secretaría podrá resolver el negar la autorización solicitada o suspender el proceso de evaluación de presentarse incumplimiento no justificado por el promovente en la publicación del extracto de la obra o actividad. El procedimiento para dicha determinación será materia del Reglamento.
IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación señalada en la fracción I, cualquier ciudadano (a) podrá solicitar que se lleve a cabo una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate. La secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la reunión pública de información. En caso de que se determine realizar la reunión pública de información, la secretaría emitirá la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la resolución de reunión pública de información, en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la resolución emitida para realizarla.
V. Sin el requerimiento de dicha solicitud, cuando se trate de obras o actividades comprendidas en las fracciones I, II, IV, VIII, IX y X del artículo 28 de esta ley, así como aquellas obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves, daños a la salud pública, a los ecosistemas, al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, a la infiltración hídrica, o se afecten especies sujetas a alguna categoría de riesgo, corredores biológicos, terrenos forestales o preferentemente forestales de conformidad con lo que señale el Reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar una reunión pública de información. En este caso, la secretaría emitirá la convocatoria en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de que la secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la convocatoria emitida para realizarla.
VI. La reunión pública de información será organizada por la secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos serán a cargo del promovente. Toda reunión deberá celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.
VII. La Secretaría agregará y considerará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo, fundando y motivando técnica y jurídicamente, la aceptación o en su caso rechazo, y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizada y los resultados de las observaciones que se hayan formulado.
VIII. Tratándose de comunidades indígenas, se suspende el proceso de esta ley teniendo que realizarse la consulta según el 169 de la OIT, respetando sus usos y costumbres. La secretaria debe asegurar que la consulta sea libre, previa e informada . Los resultados de las consultad deberán ser vinculatorios, respetando la decisión de las comunidades.
7. Se propone diversas reformas y adiciones al artículo 35 de la LGEEPA. En primer lugar se propone reformar el primer párrafo de este artículo 35, incluyendo en el mismo tanto el segundo, como el tercer párrafo del mismo, para que exista un claro mandato respecto a que durante el proceso de la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujete a lo establecido en la LGEEPA, en su reglamento, los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables, debiendo valorar sus posibles efectos en el ambiente, considerando el conjunto de elementos que los conforman y los posibles impactos ambientales previstos, y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
De la misma forma, se propone reformar el nuevo segundo párrafo, antes cuarto párrafo, del artículo 35 de la LGEEPA, para que una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, tomando en cuenta los principios de prevención y precautorio, la secretaría emitirá, fundada y motivada, técnica y jurídicamente la resolución correspondiente.
En dicho sentido, se propone además realizar reformas en el artículo 35, que permitan precisar las resoluciones de la Secretaría, en especial, se amplían los casos en que la Secretaría deba negar la autorización solicitada.
Asimismo, se explicita que corresponde a la Secretaría el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental y en caso de autorizarla de sus condicionantes. Sin perjuicio de ello, la Secretaría podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo condicionado.
También se propone reformar el artículo 35 para señalar de manera expresa, que la manifestación de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado. En tales casos, el promovente deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, no pudiendo presentarse en más de dos ocasiones seguidas.
También, se considera pertinente reformar el artículo 35, para imponer la obligación de implementar la figura del seguro ambiental a cargo de los promoventes, a fin de otorgar a la Semarnat la certidumbre financiera de que en caso de no cumplir el primero sus obligaciones, el Estado no será quien tenga que erogar los costos que dicha omisión genere.
De la misma forma, se considera pertinente reformar el artículo 35 para que la resolución de la Secretaría deba considerar de manera integral los aspectos ambientales que se señalan en el primer párrafo del artículo 28 de las obras y actividades de que se trate.
Finalmente, se propone, que la resolución de la Secretaría sea puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
Por lo anterior, se propone que el artículo 35 de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Artículo 35. Durante el proceso de la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28 la Secretaría, sujetándose a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables, deberá valorar sus posibles efectos en el ambiente o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y los posibles impactos ambientales previstos, y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, tomando en cuenta el principio de prevención y el principio precautorio, la secretaría emitirá, fundada y motivada, técnica y jurídicamente la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, solicitando la modificación del proyecto o el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales a las propuestas, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación, clausura, posclausura y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; y se deberá contar con todos los estudios justificativos requeridos al promovente, que garanticen la viabilidad del proyecto antes de otorgar la autorización; o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies se incorporen a alguna categoría de riesgo o afecte de manera adversa a una especie ya considerada dentro de estas categorías;
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
d) Existan estudios científicos que demuestren que la obra o actividad de que se trate pueda provocar graves impactos ambientales adversos;
e) La obra o actividad de que se trate tenga por objeto la producción agropecuaria mediante el uso de organismos genéticamente modificados de los cuales nuestro país sea centro de origen;
f) La obra o actividad de que se trate en un área natural protegida no sea acorde con su Programa de Manejo, y los objetivos y contenidos de su declaratoria;
g) La obra o actividad de que se trate represente un daño grave o irreversible al ambiente, de acuerdo con lo establecido en el principio de prevención, el principio precautorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
h) La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional del Agua, u otra dependencia del Ejecutivo federal, emita su opinión en contra de la ejecución de dicha obra o actividad.
i) Se presenten diversas manifestaciones de impacto ambiental pertenecientes a un mismo proyecto fragmentado.
Corresponde a la secretaría el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental y en caso de autorizarla de sus condicionantes. Sin perjuicio de ello, la secretaría podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo condicionado.
La manifestación de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado. En tales casos, el promovente deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, no pudiendo presentarse en más de dos ocasiones seguidas.
La secretaría exigirá el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
La resolución de la secretaría deberá considerar de manera integral los aspectos ambientales y de las salvaguardas que se señalan en el primer párrafo del artículo 28 y del artículo 28 Bis respectivamente, de las obras y actividades de que se trate.
La resolución de la Secretaría deberá ser puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
8. Se propone reformar el artículo 35 Bis de la LGEEPA para ampliar el plazo de sesenta hasta noventa días en el procedimiento de la evaluación del impacto ambiental. La Secretaría podrá no resolver en los plazos propuestos, lo que significará que la autorización no ha sido otorgada, es decir, se entenderá negada, debiendo darse por concluido el trámite y el promovente tendrá que comenzar los trámites de nuevo.
Por lo anterior, se propone que el artículo 35 Bis de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Artículo 35 Bis. La Secretaría dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.
La secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de noventa días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por noventa días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley. Si transcurrido este tiempo la autorización no ha sido otorgada, se entenderá negada, debiendo darse por concluido el trámite y el promovente tendrá que comenzar los trámites de nuevo.
9. Se propone reformar el primer párrafo del artículo 35 Bis 1 de la LGEEPA, para que las personas que presten servicios de impacto ambiental, deban registrarse en un padrón publico elaborado por la Secretaria y sean responsables solidarios del promovente ante la secretaría. Por todo lo anterior, se propone que el artículo 35 Bis 1 de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Artículo 35 Bis 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, deberán registrarse en un padrón público elaborado por la secretaría y serán responsables solidarios del promovente ante la secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.
10. Se propone reformar el primer párrafo del artículo 35 Bis 3 de la LGEEPA, para que antes de otorgar la autorización de inicio de obra se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental; las personas que presten servicios de impacto ambiental, deban registrarse en un padrón publico elaborado por la Secretaria y sean responsables solidarios del promovente ante la secretaría.
Además se adiciona un tercer párrafo a este artículo 35 Bis 3, referente a que el incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente sección por parte de un servidor público será objeto de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo anterior, se propone que el artículo 35 Bis 3, diga lo siguiente:
Artículo 35 Bis 3. - Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; antes de otorgar esta última se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.
Asimismo, la secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.
El incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente sección por parte de un servidor público será objeto de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
11. Se propone reformar la fracción I del artículo 170 de la LGEEPA, para que la Secretaría pueda ordenar la clausura temporal, parcial o total de las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta.
Por lo anterior, se propone que el artículo 170 de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. a III. ...
...
12. Se propone la adición de un nuevo artículo 170 Ter dentro del Capítulo IV “Sanciones Administrativas,” con el objetivo de identificar las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental en el caso de obras y actividades a que se refiere el artículo 28, clasificándolas en muy graves, graves y leves para orientar con ello la correspondiente sanción administrativa.
Igualmente, se propone en congruencia con la adición del artículo 170 Ter al Capítulo IV “Sanciones Administrativas” incluir en este titulo el concepto de “Infracciones”, ya que se trata de regular sobre las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental.
Por lo anterior, se plantea que el capítulo IV del Titulo Sexto y el artículo 170 Ter de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Capítulo IV
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 170 Ter. Las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental en el caso de obras y actividades a que se refiere el artículo 28, así como el artículo 147 en materia de estudios de riesgo ambiental, se clasifican en muy graves, graves y leves.
I. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de una obra o actividad que se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley sin haber obtenido el infractor previamente la correspondiente autorización en materia de impacto o riesgo ambiental.
II. Son infracciones graves:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento de las condiciones ambientales incluidas en la resolución de impacto ambiental, estudio de riesgo o, en su caso, en el informe preventivo, y el incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias.
c) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Secretaría para la suspensión de la ejecución del proyecto.
III. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.
13. En concordancia con la adición del artículo 170 Ter, se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 171, referente a que se aplique una sanción de clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando las infracciones sean muy graves o graves en materia de impacto y riesgo ambiental. También se agrega un nuevo segundo párrafo al artículo 171 para que conforme a la fracción V de este artículo, en las infracciones graves en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental a que se refiere el artículo 170 Ter, la Secretaría deberá revocar o suspender en cualquier momento la autorización de impacto y riesgo ambiental, así como también revocar o suspender el registro que indica el artículo 35 Bis1 a la persona que presta servicios de impacto ambiental. Para esto último, se propone reformar con la inclusión del término “registros” a la citada fracción V del artículo 171.
Por lo anterior, se propone que el artículo 171 de la LGEEPA, diga lo siguiente:
Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad, o
d) Se trate de infracciones muy graves o graves en materia de impacto y riesgo ambiental conforme al artículo 170 Ter.
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente ley, y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, registros o autorizaciones correspondientes.
Conforme a la fracción V de este artículo, en las infracciones graves en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental a que se refiere el artículo 170 Ter, la secretaría deberá revocar o suspender en cualquier momento la autorización de impacto y riesgo ambiental. Así como también revocar o suspender el registro que indica el artículo 35 Bis1 a la persona que presta servicios de impacto ambiental.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Con esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental, se propone contribuir a generar un modelo de desarrollo sustentable, que contribuya a aprovechar en forma racional y sostenible los recursos naturales y preserve el medio ambiente, tomando en cuenta el interés de la actual generación y de las venideras.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6 Fracción 1, Numeral I., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones con relación a la Evaluación del Impacto Ambiental de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforman el artículo 3o., el artículo 28, el artículo 30, el artículo 34, el artículo 35, el artículo 35 Bis, el primer párrafo del artículo 35 Bis 1, el primer párrafo del artículo 35 Bis 3, la fracción I del artículo 170, el Capítulo IV del Titulo Sexto, el inciso b) y c) del artículo 171; y se adicionan un artículo 28 Bis, el artículo 30 Bis, el artículo 30 Ter, un último párrafo al artículo 35 Bis 3, el artículo 170 Ter al Capítulo IV del Titulo Sexto, un inciso d) a la fracción II y un segundo párrafo al artículo 171, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Actividades altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, tomando en cuenta el volumen de manejo y la ubicación del establecimiento respectivo, de acuerdo a la clasificación prevista en su reglamento y el listado de la norma oficial mexicana correspondiente.
II. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
III. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;
IV. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
V. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
VI. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
VII. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables.
VIII. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
IX. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;
X. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
XI. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XII. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XIII. Daño grave al medio ambiente: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema y es de tal magnitud que genera cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas
XIV. Daño irreversible al medio ambiente: Es aquel impacto o conjunto de actividades que afectan al ecosistema en tal magnitud que no puede ser revertido a su línea de base original generando pérdida del ecosistema de forma definitiva. No hay mitigación posible.
XV. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XVI. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XVII. Duna. Acumulación de sedimento o arena en forma de médano, provocada por la acción natural del viento o el agua.
XVIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIX. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.
XX. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
XXI. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
XXII. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
XXIII. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XXIV. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXV. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
XXVI. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
XXVII. Impacto ambiental acumulativo: Aquél efecto que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismo de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño;
XXVIII. Impacto ambiental compatible: Aquél cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o correctoras;
XXIX. Impacto ambiental crítico: Aquél cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras;
XXX. Impacto ambiental directo: Aquél que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental;
XXXI. Impacto ambiental indirecto o secundario: Aquél que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro;
XXXII. Impacto ambiental moderado: Aquél cuya recuperación no precisa prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecuencia de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo;
XXXIII. Impacto ambiental negativo: Aquél que se traduce en pérdida de valor natural, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o azolvamiento y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológica-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada;
XXXIV. Impacto ambiental positivo: Aquél admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de actuación contemplada;
XXXV. Impacto ambiental severo: Aquél en el que la recuperación de las condiciones del ambiente exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado;
XXXVI. Impacto ambiental significativo o notable: Aquél que se manifiesta como una modificación del ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los impactos ambientales mínimos;
XXXVII. Impacto ambiental simple: Aquél que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia;
XXXVIII. Impacto ambiental sinérgico: Aquél que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias agentes o acciones supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo aquel impacto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos;
XXXIX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, el impacto ambiental, que generaría una obra o actividad, conforme a los requisitos del artículo 30 de esta ley, los demás ordenamientos de la misma y su Reglamento;
XL. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
XLI. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XLII. Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;
XLIII. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones protectoras o correctoras que deberá ejecutar el promovente para atenuar los impactos negativos o adversos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que se causare con la realización de una obra o actividad en cualquiera de sus etapas;
XLIV. Medidas de compensación: Acciones que deberá de ejecutar el promovente para resarcir el deterioro ocasionado por la obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;
XLV. Oasis. Cuerpos de agua naturales insertos en zonas desérticas o áridas, con vida silvestre particularmente asociada.
XLVI. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XLI. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
XLII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XLIX. Principio Precautorio: Cuando haya la falta de Certeza Científica de ciertos procesos de tecnologías que representen riesgo de daño ambiental grave o irreversible, y en consecuencia impactos a la salud pública, deberá utilizarse como razón para prohibir, o en su caso cancelar o postergar el proyecto hasta obtener medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente siendo prioritario la salvaguarda de la población y sus derechos humanos.
L. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
LI. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;
LII. Recursos genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
LIII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
LIV. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes;
LV. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
LVI. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
LVII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
LVIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
LIX. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano;
LX. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y
LXI. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento preventivo a través del cual la Secretaría realiza el conjunto de estudios y análisis técnicos, sistemáticos, reproducibles e interdisciplinarios con el objeto de asegurar la integración de los aspectos ambientales en las obras o actividades de que se trate mediante la incorporación de dicho procedimiento, para resolver la autorización o desecho de las obras o actividades sujetas a dicha evaluación.
La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá, valorará, y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta Ley, los efectos directos e indirectos de obras o actividades sobre los siguientes factores:
a) El ser humano, la fauna y la flora;
b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;
c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural;
d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente, y
e) La exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.
Sólo podrán ser autorizadas de manera condicionada aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental no rebase los criterios, limites y umbrales legalmente establecidos, la capacidad de carga de los ecosistemas o comprometa la evolución y continuidad de los procesos naturales del sitio, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos adversos sobre el ambiente y la calidad de vida de las personas. En caso de que no haya certeza científica y que pueda ocasionar daño grave o irreversible al medio ambiente o ponga en riesgo la salud pública, se tendrá que aplicar el principio precautorio. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:
I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, puertos, marinas, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
IV. Instalaciones de tratamiento, reciclaje, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
V. Aprovechamientos forestales en selvas bajas caducifolias, medianas, altas perennifolias, bosques mesófilos de montaña, bosques riparios y aquellos que afecten especies de difícil regeneración o enlistadas en alguna categoría de riesgo;
VI. Obras y actividades en islas, dunas, pastos marinos, puntas rocosas, bajos rocosos y oasis.
VII. Cambios de uso del suelo de terrenos forestales, así como en selvas y zonas áridas, en cuyo caso se deberá evaluar la trazabilidad de las obras o actividades;
VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la federación;
XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
XIV. Fractura hidráulica: deberá prohibirse aplicando el principio precautorio, hasta que haya certeza científica que no ocasionara daños graves e irreversibles al medio ambiente poniendo en riesgo la salud
XV. Energía Geotermica actividades de extracción de agua caliente del subsuelo para generación de energía, que pueda contaminar el subsuelo y mantos freáticos
XVI. Actividades de Generación de Energía Renovable que puedan poner en riesgo el equilibrio ecológico.
El Reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, negativos, acumulativos o sinérgicos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación del impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
Las condicionantes que se señalan en el tercer párrafo de éste artículo deberán estar orientadas en orden de prelación a prevenir, mitigar y en su caso compensar el impacto ambiental; así como preservar, mejorar y en su caso restaurar el equilibrio ecológico, además de evitar la generación de pasivos ambientales en la construcción, operación, clausura y posclausura de las obras o actividades a realizarse. En los casos en que durante la construcción, operación, clausura y posclausura de las obras o actividades autorizadas se presentaran impactos ambientales adversos no previstos, la Secretaría deberá imponer condicionantes adicionales para prevenir, mitigar los daños al ambiente o restaurar el equilibrio ecológico e incluso exigir la presentación de una nueva evaluación del impacto ambiental.
Artículo 28 Bis. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental deberá garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:
I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;
II. Distribución equitativa de beneficios;
III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;
IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;
V. Pluralidad y participación social;
VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;
VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna, y
VIII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la secretaría una manifestación de impacto ambiental en no más de dos ocasiones seguidas, cuando se trate de un mismo proyecto, o cuando el proyecto no sea significativamente distinto la cual deberá contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que fije el Reglamento de la presente Ley, lo siguiente:
a) Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del la manifestación o estudio de impacto ambiental;
b) Descripción detallada de la obra o actividad, que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño, y vinculación con los ordenamientos jurídicos en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;
c) Descripción detallada del ecosistema o ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad, considerando el conjunto de los elementos que los conforman, señalando el estado de conservación que guardan, así como la problemática ambiental y las tendencias de desarrollo y deterioro de la zona;
d) Descripción de las especies de vida silvestre que se encuentren consideradas en alguna de las categorías de riesgo y que tengan su distribución natural dentro de los ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad;
e) Exposición y evaluación de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización de la obra o actividad sujeta a evaluación del impacto ambiental, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales;
f) Identificación, descripción y evaluación de los impactos significativos o notables, positivos y negativos, directos e indirectos, simples, acumulativos y sinérgicos, durante las fases de construcción, operación y, en su caso, clausura y posclausura, sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
Cuando la obra o actividad pueda afectar directa o indirectamente a un área natural protegida federal o estatal se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el sitio teniendo en cuenta los objetivos de conservación del área;
g) Descripción de las medidas previstas para prevenir, mitigar, y, si fuera posible, compensar, los impactos compatibles, moderados, severos y críticos sobre el ambiente;
h) Un programa de monitoreo ambiental de las variables a controlar previo al inicio de la obra o actividad, durante las fases de construcción, operación, y en su caso clausura y posclausura;
i) Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones anteriores, y
j) Un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a j).
La información generada por el monitoreo ambiental en cada una de las etapas de la obra o actividad de que se trate, deberá presentarse inmediatamente ante la secretaría, a fin de que sea verificada y en su caso observada. Esta información deberá ser pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.
Cuando las obras o actividades contenidas en la manifestación de impacto ambiental deban realizarse total o parcialmente dentro de una zona federal, los promoventes deberán adjuntar a la manifestación de impacto ambiental el correspondiente título de concesión para el uso o aprovechamiento de la zona federal expedido en su favor por la autoridad competente.
La secretaría deberá publicar en su Gaceta Ecológica y en Internet, todas las solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental que le sean presentadas, así como las autorizaciones y sus condicionantes.
En ningún caso podrán entrar en operaciones las obras o actividades que no hayan cumplido la totalidad de las condicionantes establecidas por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. La vigilará en todo momento el exacto cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente durante la construcción, operación, clausura y posclausura de la obra o actividad de que se trate.
La secretaría pondrá a disposición del promovente titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización de la manifestación de impacto ambiental.
Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, o durante su construcción, operación, clausura y posclausura, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional o una nueva manifestación de impacto ambiental, para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta ley.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente ley.
Artículo 30 Bis. Quienes realicen obras o actividades, que se encuentren sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental señalado en esta Ley, deberán presentar a solicitud de la Secretaría incluida en la manifestación de impacto ambiental, un programa de restauración del paisaje, ecosistema, o área afectada por dichas labores. La Secretaría exigirá el seguro o la garantía suficiente, entre otros instrumentos económicos y mecanismos de financiamiento, para asegurar el cumplimento del mencionado programa.
La realización de obras y actividades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 28, requerirá de manera obligada la formulación y ejecución de un programa de restauración.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el programa de restauración autorizado por la Secretaría conllevará a la aplicación de las medidas de control, seguridad y sanciones previstas a que se refiere esta Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 30 Ter. En aquellas áreas degradadas como consecuencia de los impactos ambientales adversos de una obra o actividad, es el programa de restauración, el instrumento rector de planeación que establecerá las actividades y acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales.
El programa de restauración deberá incluir como mínimo los contenidos de las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 78 Bis referente a las declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración, así como el coste estimado de los trabajos de restauración.
Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular el programa de restauración serán establecidos por el Reglamento de la presente ley.
Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba en las delegaciones u oficinas centrales una manifestación de impacto ambiental iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Siempre deberá asegurarse la difusión de los datos o informaciones necesarias para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutara dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos.
La secretaría llevará a cabo una consulta pública, con participación de los habitantes y o afectados previa, libre, informada conforme a las siguientes bases:
I. Dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría integre el expediente a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica, así como la manifestación de impacto ambiental deberá ser puesta a disposición del público en general a través de notificación oficial a los habitantes implicados en el proyecto de ley, deberá publicarse toda la información en la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
II. Cualquier ciudadano (a), dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes;
III. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que sea puesta la manifestación de impacto ambiental a disposición del público en general a través de la página electrónica de la secretaría. La secretaría podrá resolver el negar la autorización solicitada o suspender el proceso de evaluación de presentarse incumplimiento no justificado por el promovente en la publicación del extracto de la obra o actividad. El procedimiento para dicha determinación será materia del Reglamento.
IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación señalada en la fracción I, cualquier ciudadano (a) podrá solicitar que se lleve a cabo una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate. La secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la reunión pública de información. En caso de que se determine realizar la reunión pública de información, la Secretaría emitirá la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la resolución de reunión pública de información, en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la resolución emitida para realizarla.
V. Sin el requerimiento de dicha solicitud, cuando se trate de obras o actividades comprendidas en las fracciones I, II, IV, VIII, IX y X del artículo 28 de esta ley, así como aquellas obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves, daños a la salud pública, a los ecosistemas, al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, a la infiltración hídrica, o se afecten especies sujetas a alguna categoría de riesgo, corredores biológicos, terrenos forestales o preferentemente forestales de conformidad con lo que señale el Reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar una reunión pública de información. En este caso, la Secretaría emitirá la convocatoria en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la convocatoria emitida para realizarla.
VI. La reunión pública de información será organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos serán a cargo del promovente. Toda reunión deberá celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.
VII. La Secretaría agregará y considerará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo, fundando y motivando técnica y jurídicamente, la aceptación o en su caso rechazo, y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizada y los resultados de las observaciones que se hayan formulado.
VIII Tratándose de comunidades indígenas, se suspende el proceso de esta ley teniendo que realizarse la consulta según el 169 de la Organización Internacional del Trabajo, respetando sus usos y costumbres. La Secretaria debe asegurar que la consulta sea libre, previa e informada.
Artículo 35. Durante el proceso de la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28 la Secretaría, sujetándose a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables, deberá valorar sus posibles efectos en el ambiente o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y los posibles impactos ambientales previstos, y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, tomando en cuenta el principio de prevención y el principio precautorio, la secretaría emitirá, fundada y motivada, técnica y jurídicamente la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, solicitando la modificación del proyecto o el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales a las propuestas, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación, clausura, posclausura y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; y se deberá contar con todos los estudios justificativos requeridos al promovente, que garanticen la viabilidad del proyecto antes de otorgar la autorización; o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies se incorporen a alguna categoría de riesgo o afecte de manera adversa a una especie ya considerada dentro de estas categorías;
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
d) Existan estudios científicos que demuestren que la obra o actividad de que se trate pueda provocar graves impactos ambientales adversos;
e) La obra o actividad de que se trate tenga por objeto la producción agropecuaria mediante el uso de organismos genéticamente modificados de los cuales nuestro país sea centro de origen;
f) La obra o actividad de que se trate en un área natural protegida no sea acorde con su Programa de Manejo, y los objetivos y contenidos de su declaratoria;
g) La obra o actividad de que se trate represente un daño grave o irreversible al ambiente, de acuerdo con lo establecido en el principio de prevención, el principio precautorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
h) La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional del Agua, u otra dependencia del Ejecutivo Federal, emita su opinión en contra de la ejecución de dicha obra o actividad.
i) Se presenten diversas manifestaciones de impacto ambiental pertenecientes a un mismo proyecto fragmentado.
Corresponde a la secretaría el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental y en caso de autorizarla de sus condicionantes. Sin perjuicio de ello, la Secretaría podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo condicionado.
La manifestación de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado. En tales casos, el promovente deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, no pudiendo presentarse en más de dos ocasiones seguidas.
La secretaría exigirá el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
La resolución de la secretaría deberá considerar de manera integral los aspectos ambientales y de las salvaguardas que se señalan en el primer párrafo del artículo 28 y del artículo 28 Bis respectivamente, de las obras y actividades de que se trate.
La resolución de la secretaría deberá ser puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
Artículo 35 Bis. La secretaría dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.
La secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de noventa días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada por la secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por noventa días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley. Si transcurrido este tiempo la autorización no ha sido otorgada, se entenderá negada, debiendo darse por concluido el trámite y el promovente tendrá que comenzar los trámites de nuevo.
Artículo 35 Bis 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, deberán registrarse en un padrón público elaborado por la secretaría y serán responsables solidarios del promovente ante la secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.
Artículo 35 Bis 3. Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; antes de otorgar esta última se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.
...
El incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente sección por parte de un servidor público será objeto de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. y III. ...
...
Capítulo IV
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 170 Ter. Las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental en el caso de obras y actividades a que se refiere el artículo 28, así como el artículo 147 en materia de estudios de riesgo ambiental, se clasifican en muy graves, graves y leves.
I. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de una obra o actividad que se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de esta ley sin haber obtenido el infractor previamente la correspondiente autorización en materia de impacto o riesgo ambiental.
II. Son infracciones graves:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento de las condiciones ambientales incluidas en la resolución de impacto ambiental, estudio de riesgo o, en su caso, en el informe preventivo, y el incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias.
c) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Secretaría para la suspensión de la ejecución del proyecto.
III. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.
Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad, o
d) Se trate de infracciones muy graves o graves en materia de impacto y riesgo ambiental conforme al artículo 170 Ter.
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente ley, y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, registros o autorizaciones correspondientes.
Conforme a la fracción V de este artículo, en las infracciones graves en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental a que se refiere el artículo 170 Ter, la Secretaría deberá revocar o suspender en cualquier momento la autorización de impacto y riesgo ambiental. Así como también revocar o suspender el registro que indica el artículo 35 Bis 1 a la persona que presta servicios de impacto ambiental.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley de General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 180 días naturales una vez que entre en vigor la presente iniciativa.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de marzo de 2014.
Diputados: Rodrigo González Barrios, Javier Salinas Narváez, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Carol Antonio Altamirano, Silvano Aureoles Conejo, Valentín González Bautista, Israel Moreno Rivera, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Jorge Salgado Parra, Víctor Reymundo Nájera Medina, Domitilo Posadas Hernández, Roberto López González, Aída Ramírez Torres, Verónica García Reyes, Francisco Tomás Rodríguez Montero, Fernando Belauzarán Méndez, Rosendo Serrano Toledo, Alejandro Cuevas Mena, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Jhonatan Jardines Fraire, Fernando Zarate Salgado, Marcelo Garza Ruvalcaba, Juan Manuel Fócil Pérez, Víctor Manuel Manríquez González, Joaquina Navarrete Contreras, Silvano Blanco Deaquino, Josefina Salinas Pérez, Juan Bonilla Jaime, Ángel Cedillo Hernández, Fernando Cuellar Reyes, Verónica Juárez Piña, Graciela Saldaña Fraire, José Valentín Maldonado Salgado, Claudia Elena Águila Torres, Teresita Borges Pasos, Pedro Porras Pérez, José Antonio León Mendívil, Vicario Portillo Martínez, Roberto López Suárez, Purificación Carpinteyro Calderón, Trinidad Morales Vargas, Carlos Augusto Morales López, Miguel Alonso Raya, Teresa Mújica Morga, Margarita Elena Tapia Fonllem, Arturo Cruz Ramírez, Ramón Montalvo Hernández, Alfa Eliana González Magallanes, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Mario Miguel Carrillo Huerta, José Luis Esquivel Zapa y Antonio García Conejo (rúbricas).
Que reforma los artículos 240, 345 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI
Miriam Cárdenas Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Preámbulo
La soberanía popular es expresión viva de la democracia y fuente legítima del poder público. Así se desprende del texto del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en adelante Constitución General- que determina que aquélla reside esencial y originariamente en el pueblo, de manera que todo poder público dimana del mismo y se instituye para su beneficio, por lo que el pueblo de México tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno.
Aunada a esa disposición constitucional, el artículo 41 de nuestra ley fundamental precisa que “el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes públicos” y renueva a sus representantes mediante el sufragio popular.
Luego entonces, el pueblo ejerce su soberanía por medio del sufragio para elegir a sus representantes populares, a fin de que éstos, en su nombre, ejerzan el poder público en beneficio de aquél.
De lo anterior se advierte con claridad la importancia que tiene el voto; es éste el mecanismo que posibilita concretar la voluntad soberana del pueblo y, es ahí, precisamente, donde radica el alto valor de la participación de los ciudadanos en las jornadas electivas.
Sin embargo, infortunadamente, miles de mexicanas y mexicanos no votan y dejan de participar plenamente en la vida democrática del país. Múltiples son las razones por las que no lo hacen y de ello dan cuenta los altos índices de abstencionismo y ausentismo.1
Esa situación debe llevar de la reflexión a la acción. A repensar sobre cómo fortalecer la cultura política que, basada en la responsabilidad cívica ciudadana, permita abatir esos elevados índices de abstencionismo e incentivar el ejercicio del voto.
Estoy convencida de que la democracia va más allá de ser una forma de gobierno. Se trata también de una forma de vivir, que aspira a la satisfacción de las demandas de una sociedad en un marco de respeto al ejercicio de los derechos humanos. Entonces la democracia es formal, pero también es sustancial.2
Por tanto, la tarea democratizadora no se agota con la prescripción de normas que definan un derecho y una obligación, en este caso relativas al voto. Hace falta ir más allá: se trata de fortalecer la legislación electoral para garantizar, a toda la sociedad, una mayor participación democrática que de certidumbre a la democracia formal y sustancial.
En ese esquema de redefinición se inserta esta iniciativa que tiene por objeto establecer en la legislación electoral, herramientas que fortalezcan la cultura y responsabilidad cívica de los ciudadanos electores.3
Se trata, en otras palabras, de priorizar la educación y capacitación a partir del fortalecimiento de la cultura cívica, por lo que me permito presentar esta iniciativa conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La participación en la construcción de la democracia formal y sustancial.
A. Algunos datos sobre el voto en las jornadas electorales y la participación ciudadana en consultas populares y la necesidad de fortalecer la educación cívica.
El 9 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación -en adelante DOF- la comúnmente conocida “reforma política”, a través de la cual se incorporaron a la legislación en la materia figuras como la consulta popular y la iniciativa ciudadana.
Sin embargo, existe una realidad que me parece impactará sobre la efectividad democrática de esas figuras, me refiero a que en nuestro país una gran cantidad de personas no vota o no interviene en los mecanismos de participación ciudadana. Puede señalarse que en las últimas elecciones presidenciales, cerca de 30 millones de electores no sufragaron; que en las elecciones intermedias vota sólo 50% del padrón electoral y que tan sólo participa en las consultas populares aplicadas en algunos Estados entre 10 % y 15 % del total de los electores ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.4
Otro reciente ejemplo de abstencionismo, es el ocurrido el pasado 7 de julio de 2013, en la elección por la gubernatura de Baja California, donde de una lista nominal de 2’410,573,5 apenas votó alrededor del 50%.6
Esos datos visibilizan un claro escenario: la mayoría de las personas que, teniendo el derecho y la obligación de intervenir en la construcción del sistema democrático en México a través del sufragio o voto, no lo hacen, ni participan de otros ejercicios ciudadanos que posibilitan que las decisiones por las que opten resulten vinculantes para el poder público.
Ciertamente, la participación ciudadana es uno de los pilares en que se sustenta el Estado democrático, de ahí, la importancia de fortalecer los esquemas que permitan consolidarlos y, entre ellos, estimo asume un papel protagónico la educación cívica que permita afianzar la cultura política de las y los mexicanos, así como “ejercer a cabalidad su derecho político a votar y elegir a sus representantes, además de reconocer y exigir –en su plenitud- los derechos de ciudadanía, así como participar en la construcción de un gobierno transparente, un sistema de justicia accesible y eficaz, además de promover la equidad social entre los géneros y una mayor justicia social”.7
La Carta Democrática Interamericana, respecto de la participación ciudadana, señala en su artículo 6 que:
[l]a participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia, por lo que invita a los Estados Parte a “[p]romover y fomentar diversas formas de participación [ciudadana ]”.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha determinado que:
El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.8
La Constitución General dispone en su artículo 35 que es derecho del ciudadano votar en las elecciones, así como en las consultas populares, pero también determina que es una obligación hacerlo (artículo 36) e inclusive prevé como sanción, en caso de no haber votado, sin causa justificada, la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanas (artículo 38).
B. Sobre la regulación del sufragio y su no ejercicio en otras latitudes: el orden jurídico de Brasil.
Con el propósito de identificar similitudes y diferencias respecto de cada una de las figuras jurídicas que sustentan la construcción democrática en otras latitudes del orbe con experiencias históricas y culturales similares a las de nuestro país, de manera que ello aporte elementos de análisis y reflexión, puede recurrirse a un ejercicio de derecho comparado y, para efectos de esta iniciativa, se estima conveniente referir sobre el orden jurídico de Brasil.
Así, en la República Federativa del Brasil, el artículo 14 de su Constitución regula el sufragio de la siguiente manera:
“Artículo. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto con valor igual para todos, y, en los términos de la ley mediante:
1. plebiscito;
2. referéndum;
3. iniciativa popular.
1o. El alistamiento electoral y el voto son:
1. obligatorios para los mayores de dieciocho años;
2. facultativos para:
1. Los analfabetos;
2. los mayores de setenta años;
3. los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años.
...” 9
Puede advertirse que en el caso de Brasil la soberanía se ejerce mediante el sufragio que, al igual que en nuestro país es obligatorio para los mayores de 18 años, aunque facultativo para analfabetos, mayores de setenta años y mayores de dieciséis y menores de dieciocho.
En cuanto a la medida sancionadora para quienes no ejerzan el sufragio en Brasil, ésta corresponde al pago de una multa calculada en un porcentaje del salario mínimo de la zona de residencia del infractor. En el artículo 7 del Código Electoral brasileño se precisa lo siguiente:
Artículo7 .
El elector que no vota, y no se justifica ante el Juez Electoral dentro de los treinta días siguientes al proceso electoral, incurrirá en la pena de tres a diez por ciento del salario mínimo en la región impuesta por el Juez Electoral y se acogerá a lo dispuesto en el art. 367.
1o. Sin la prueba de que voto en la última elección, pagó su respectiva multa o que se justificó debidamente, el elector, no podrá:
I. Inscribirse en concursos o pruebas para obtener un cargo de función pública, tomar la investidura o posesión del mismo.
II. Recibir vencimientos, remuneración, salario o ingresos de la función o empleo público, autónomo o paraestatal, tales como fundaciones gubernamentales, empresas, institutos y sociedades de cualquier naturaleza, mantenidas o subvencionadas por el gobierno o que ejerzan el servicio público delegado, correspondientes al segundo mes subsecuente de la elección.
III. Participar de la competencia pública o administrativa de la Unión, de los Estados, de los Territorios, del Distrito Federal o de los Municipios o de las respectivas autarquías.
IV. Obtener préstamos en las autarquías, sociedades de economía mixta, cajas económicas federales o estatales, en los institutos y cajas de previsión social, así como en cualquier establecimiento de crédito mantenido por el gobierno o de cuya administración -la persona- participe, y tampoco puede celebrar contratos con dichas entidades
V. Obtener pasaporte o cartera de identidad
VI. Renovar matrícula en establecimiento de enseñanza oficial o fiscalizado o supervisado por el gobierno
VII. Practicar cualquier acto para el cual se exija liberación del servicio militar o el impuesto sobre la renta.
2o. Los brasileños por nacimiento o por naturalización, mayores de 18 años, salvo los exceptuados en los arts. 5o y 6o, No I, sin comprobar que están enlistados no podrán realizar los actos enunciados en el párrafo anterior.
...10
Ciertamente el voto es obligatorio, al igual que el alistamiento de los electores en la República Federativa del Brasil pero, a diferencia de México, se definen con claridad en la legislación secundaria las consecuencias que se desprenden de no sufragar para aquellos ciudadanos que no acudan, justifiquen, o no paguen la respectiva multa por dicha omisión.
Sobre el particular cabe anotar que la legislación de aquel país no recurre a la aplicación de medidas correctivas que posibiliten combatir el abstencionismo electoral tales como la educación y capacitación cívica que permitan cimentar en los ciudadanos la cultura de la participación en la construcción de un país más democrático y participativo.
Efectivamente, los bajos niveles de participación ciudadana en México me parecen revelan un problema estructural que considero, refleja una desvinculación de la comunidad electoral con la vida democrática nacional. Sin embargo, no debe caerse en la falacia que indica que porque algo sea, necesariamente tenga que ser, es decir, que porque la ciudadanía no vota, se tenga que aceptar el abstencionismo o el ausentismo electoral.
De ahí que si los mexicanos hemos optado por la democracia como forma de vida y gobierno, deban promoverse medidas que generen una mayor participación electoral.
A través de acciones progresistas, como la reforma política del 9 de agosto de 2012, se promueve una menor desvinculación de la ciudadanía con la cosa pública. Esta iniciativa se inspira en la misma lógica.
Siguiendo el caso de Brasil, la realidad de los últimos años demuestra un claro incremento en la participación político-electoral de su ciudadanía. De acuerdo con información proporcionada por la Universidad de Salamanca:
La participación en el proceso electoral desde 1989, ha sido relativamente menor a la de otros países en los que el voto es obligatorio, como ocurre en Brasil. En promedio, el 82,6% de los electores han votado en las elecciones generales de 1989 al 2006, teniendo en cuenta las primeras y segundas vueltas. Mientras tanto, si se consideran los votos nulos y blancos como indicadores de que los electores probablemente se abstendrían, si el voto no fuese obligatorio, es posible tomar el porcentaje de votos válidos, en relación al electorado, como indicador del grado de participación y comparar ese dato con la participación en las últimas elecciones en países democráticos donde el voto no es obligatorio. Los datos permiten afirmar que, comparativamente, la participación electoral en Brasil no es baja. En promedio, de 1989 a 2006, el 74.33% de los electores eligieron a un candidato en las elecciones presidenciales. Esos números no difieren mucho de la participación en las elecciones recientes en países democráticos donde el voto no es obligatorio: como ejemplo, el 68% de los electores votaron en promedio en Portugal, el 70% en España y en Japón, el 76% en el Reino Unido, el 80% en Holanda, el 83% en Dinamarca y el 86% en Suecia,11
De lo antes citado hay cuestiones importantes y trascendentes que mencionar: En Brasil un gran porcentaje de ciudadanos ha sufragado en promedio contando ambas vueltas, lo que representa una participación activa, y, si se considera a quienes anularon su voto, o que lo ingresaron a la urna en blanco como personas que se abstendrían, aun así la participación continúa siendo alta, ya que en ese caso, de 1989 al 2006, 74.35 % de electores que votaron eligieron a un candidato en las elecciones presidenciales, y si se confronta con los porcentajes de los países en donde no es obligatorio el voto, puede observarse que la participación electoral se encuentra en porcentajes similares a los de ellos.
Adicional a lo señalado, cabe mencionar que el abstencionismo, así como el ausentismo están presentes en todo proceso electoral y en cualquier país, es decir, hasta en el sistema electoral más avanzado existirá un mínimo de abstencionismo y de ausentismo, sin embargo, lo perjudicial o nocivo para una democracia, si se aprecia desde el punto de vista de la cultura democrática, es el mayor grado de abstención u ausentismo con relación al porcentaje de ciudadanos electores inscritos en el Padrón Electoral, ya que ello deslegitima una elección y, por tanto, a los candidatos aspirantes a un cargo de elección popular.
Lo anterior, considerando que quienes participan en los ejercicios electorales a través de su voto, lo hacen de una función legitimadora que se configura a partir de elementos de libertad, igualdad y transparencia.
Por ello, es necesario implementar acciones que reviertan aquellas tendencias y que permitan un mayor involucramiento ciudadano en los asuntos político-electorales de nuestro país, así el derecho al voto debe verse también como una obligación.
Sustenta esta afirmación que el derecho al sufragio universal, libre y secreto es ante todo una conquista social alcanzada tras innumerables esfuerzos en la que no pocas personas depositaron su vida, por ello debe asumirse con plenitud la dimensión potestativa e impositiva que implica.
Dentro de este estudio, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró en el caso Yatama vs. Nicaragua que:
[...] el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio [...]12
En ese contexto, mediante la reforma que se propone, se busca que el Estado, a través del INE, imparta educación y capacitación cívica conforme al procedimiento que más adelante se detalla, tratándose de los casos en que, sin causa justificada, se incumpla con la obligación ciudadana de votar.
La educación y capacitación que se propone en esta iniciativa, si bien va de la mano de aquélla que corresponde, en términos generales, impartir al conforme lo dispone el artículo 41, fracción V, párrafo noveno de la Constitución General,13 responde a un propósito que subyace en esa determinación constitucional: que se realice de forma integral; y esto, me parece, posibilita pensar en la que lleva a cabo actualmente para promover el ejercicio del voto, así como de aquélla que permita afianzar en los ciudadanos electores el deber de hacerlo cuando no lo hubieren hecho, sin causa justificada.
De esa forma, y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Interamericana, se estarían implementando acciones para garantizar el pleno ejercicio del derecho y la obligación de emitir el sufragio, esto es, mediante educación cívica e información adecuada que permita emitir un voto razonado e informado para el fortalecimiento de nuestra democracia.
II. El sufragio: un derecho y una obligación. Las medidas a emprender para su fortalecimiento.
A. Sobre el sufragio como derecho y obligación.
El artículo 36 de la Constitución General fue adicionado mediante decreto publicado en el DOF el 22 de agosto de 1996, a fin de hacer obligatorio el voto de los ciudadanos. Ahora bien, como se precisó líneas atrás, el artículo 35 constitucional lo advierte también como un derecho, lo que revela la doble dimensión del sufragio.
En la misma tesitura, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante COFIPE, se reconoce al sufragio como derecho y obligación ciudadana. Ello demuestra que su ejercicio no debe verse como una mera potestad del ciudadano, por el contrario, se asume como una obligación porque, en términos del pacto fundamental que se ha convenido y en el que el pueblo soberano ejerce su soberanía mediante la figura de la representación, se admite como obligación fundamental la elección de las personas que integraran los órganos de elección popular.
Ya el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad en materia electoral y de conformidad con la Constitución General se ha manifestado en torno a si el sufragar es sólo un derecho o también una obligación. Aunque no es tema toral de la misma, en la siguiente tesis del Tribunal Electoral se reconocen ambas dimensiones:
“Voto. Su confidencialidad y secreto se transgreden si se revelan datos proporcionados por los ciudadanos, fuera de las hipótesis legales permitidas. Poner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y analizar la documentación continente de cierta información que identifique a determinados ciudadanos y así, poner en conocimiento, inicialmente, de los interesados en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confidencialidad; en concreto, aquéllos que condujeran a tener conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo al del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de juez competente14 (subrayado propio).
Aunque la tesis refiere en lo medular a algo diverso, es decir acerca de la secrecía del voto, lo importante es que dentro del cuerpo de la misma, el Tribunal Electoral reconoce ambas dimensiones del voto y cita el artículo 36 constitucional donde se determina que es una obligación de los ciudadanos votar.
Para fortalecer esa doble faceta del derecho al sufragio, propongo a través de esta Iniciativa, la adopción de medidas que promuevan una mayor participación de los ciudadanos electores a partir de una cultura cívica en los valores de los derechos humanos y la democracia.
Actualmente, la constitución prevé figuras de democracia representativa y participativa como las candidaturas independientes, la iniciativa ciudadana y las consultas populares, sin embargo, de seguir existiendo altos niveles de abstencionismo en las elecciones, nada garantiza que con las reformas secundarias puedan hacerse mayormente efectivas dichas figuras ni disminuir el abstencionismo ciudadano. Ello porque, como lo adelante, considero se trata de un problema de cultura cívica ciudadana.
En esa tesitura, esta propuesta plantea que ante el incumplimiento de la obligación ciudadana de votar se aplique una medida correctiva que se propone sea de naturaleza educativa y formativa, a fin de que las personas que no votan, sin causa justificada, comprendan los alcances y las dimensiones que tiene el derecho y obligación al sufragio dentro de un Estado democrático de Derecho.
B. La propuesta legislativa en particular
Para todos los efectos anotados líneas atrás, en esta Iniciativa se propone que el Instituto Nacional Electoral (INE), antes IFE, una vez concluido un proceso electoral, verifique quién no sufragó y así estar en aptitud de proceder a la capacitación cívica de las personas que no hayan sufragado, a fin de promover su participación y concientizarlos de su responsabilidad cívica.
En suma, la propuesta en esta iniciativa se materializa en una reforma al COFIPE en la parte relativa a las faltas electorales, específicamente al artículo 345, reformando el inciso d) vigente cuyo texto pasará a ser inciso e).
Evidentemente, se prevén también en esta iniciativa excepciones inspiradas en imperativos de justicia y equidad social, entre ellas, previa constancia: la imposibilidad de votar por razones de edad; por estar detenido, ya sea por autoridad administrativa, o del cumplimiento de una orden de aprehensión o, por la presencia de eventualidades o catástrofes públicas que impidan al ciudadano elector presentarse el día de la jornada electoral a sufragar, así como el robo de su credencial para votar, por citar algunos casos.
Además, se propone eximir claramente a quienes por problemas de salud se vean imposibilitados para votar; tal es el caso de las enfermedades crónicas, las cuales, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud:
[...] son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta. Las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes, son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes.
Así, la finalidad de la reforma que propongo es que por causa de alguna enfermedad crónica o bien, por cualquier otra que le impida a la persona el ejercicio del sufragio, se le justifique plenamente, previa constancia, no haber cumplido con su obligación de votar.
Considero también en esta iniciativa una dispensa para las personas cuya instalación de casilla se encuentre a más de 100 kilómetros de donde deban votar, de acuerdo con el domicilio declarado ante el INE cuando solicitaron su inscripción al Padrón Electoral, siempre que el alejamiento obedezca a motivos razonables.
Se propone también una dispensa para las personas que de acuerdo a su empleo, cargo o comisión oficial, no puedan separase de él por su propia naturaleza.
Otra parte de la reforma que planteo se refiere al artículo 354, numeral 1, inciso d), en el cual propongo la adición de una fracción IV., la cual alude a los ciudadanos que incumplan sin casusa justificada, su deber de ejercer el sufragio, con capacitación cívica tratándose, a fin reafirmar en ellos su compromiso y responsabilidad ciudadana. Además, se prevé que una vez concluida la capacitación cívica, y antes de que se verifique el próximo proceso electoral, el Instituto deberá notificarles un recordatorio para acudir a votar durante dicha jornada. Finalmente, para alentar a que los ciudadanos que no cumplan con su obligación de votar, se propone que sean considerados de manera preferente para la integración de las mesas directivas de casilla en el proceso electoral inmediato, conforme lo previsto en este Código.
Ciertamente, la finalidad de esta propuesta es que más ciudadanos acudan a las urnas el día de la jornada electoral y ejerzan su voto, e impulsar una cultura de participación política que acompañe a las reformas electorales y política en la materia. Asumiendo la facultad educativa de las Instituciones Públicas, en este caso la del IFE.
Es de resaltar, que la presente iniciativa, en caso de ser aprobada, no generará ningún costo adicional para el Instituto Federal Electoral, en razón de que éste cuenta ya con la estructura, personal y recursos para llevar a cabo la educación cívica y los procedimientos que, en su caso, se requieran.
Se apuesta a fomentar la participación, y hacer consiente a los ciudadanos electores que no votan de asumir con responsabilidad su compromiso cívico, que se involucre más en los procesos del poder, que participe en el gobierno para avanzar en la consolidación de las instituciones democráticas.
En otras palabras, debe quedar claramente señalado que las medidas propuestas no seo de carácter represivo o correctivo, por el contrario, son preventivas, educativas e incluyentes. El fomento de los más altos valores democráticos resultan ser prioritarios para el desarrollo, por lo que se plantea objetivas lo establecido en artículo 3° Constitucional: el amor a la patria y la democracia, entendida como una forma de vida. Este carácter educativo y de formación puede advertirse también en las hipótesis que posibilitan la justificación para no cumplir con la obligación de votar.
Se trata entonces de que exista una mayor incidencia de la ciudadanía en la participación electoral, así como hacer de esa participación, un ejercicio con ciudadanos mejor informados que dimensionen la importancia que el derecho humano al sufragio comporta tanto para ellos como para la democracia como sistema de vida.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, someto al análisis, estudio, discusión y, en su caso, aprobación de esta Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se adiciona un inciso I, al numeral 1, del artículo 240; se reforma el inciso d) del numeral 1, del artículo 345, pasando el actual a ser e) y se adiciona una fracción IV al inciso d) del numeral 1, del artículo 354, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como siguen:
Artículo 240
1. ...
a) a h) ...
I) Dentro del sorteo a que se refieren los incisos anteriores, serán preferidos para integrar las mesas directivas de casilla aquellos ciudadanos que, de acuerdo a los registros del Instituto, sin causa justificada, no hayan sufragado.
2) a 3) ...
Artículo 345
1 . ...
a) a c) ...
d) Por incumplir sin causa justificada con su obligación de sufragar. Se entiende que existe causa justificada para no ejercer el sufragio:
I. Ser adulto mayor y no tener los medios o condiciones físicas para acudir a las urnas el día que se celebre la jornada electoral;
II. Haber sido detenido en los términos de las disposiciones aplicables por autoridad administrativa o judicial el día de la jornada electoral, o con anterioridad siempre que dicha detención o medida siga vigente durante el periodo de aquélla;
III. Padecer una enfermedad crónica o alguna otra que le impida el ejercicio del sufragio.
IV. Vivir, residir o encontrarse a más de 100 kilómetros de distancia del domicilio registrado ante el Instituto Federal Electoral o, en su caso, de la casilla en que le corresponda votar.
V. Hacer frente a eventualidades o catástrofes públicas.
VI. Haber sufrido el robo de su credencial para votar, cuando ello aconteciere fuera de los plazos para renovarla.
VII. Desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos que por su naturaleza le imposibiliten sufragar el día de la jornada electoral.
VIIII . Cualquier otra que por razones de tipo económico o social, a juicio del Instituto, no imposibiliten el ejercicio del sufragio.
Todos los casos a que se refieren las fracciones que anteceden deberán acreditarse ante el Instituto, para efectos de justificación, mediante constancia.
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 354. ...
1 . ...
a) a c) ...
d) ...
I a la III ...
IV. Respecto de los ciudadanos por el incumplimiento, sin casusa justificada, de su deber de ejercer el sufragio y como una medida de impulsar una cultura de participación ciudadana, se privilegiará hacia ellos la capacitación cívica a fin de reafirmar su compromiso y responsabilidades ciudadanas.
Una vez concluida la capacitación cívica, y antes de que se verifique el próximo proceso electoral, el Instituto deberá notificarles un recordatorio para acudir a votar durante dicha jornada.
Los ciudadanos que no cumplan con su obligación de votar, se les considerará de manera preferente para la integración de las mesas directivas de casilla en el proceso electoral inmediato, conforme lo previsto en este Código.
e) a h) ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Al hablar de ausentismo se alude a aquellos casos en que un ciudadano elector no acude a votar en virtud de una situación que se lo impide y que es ajena a su voluntad. Tal es el caso de las enfermedades o de las eventualidades o catástrofes públicas.
2 Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, 3era. ed., Ed. Trotta, España, 1998, Pág. 864 y ss.
3 Esta iniciativa toma como inspiración el trabajo de Tesis para la obtención del título de Licenciado en Derecho que presenta Raúl Espinoza Gutiérrez. Datos de identificación: Espinoza Gútierrez, Raúl. La efectividad de una sanción al incumplimiento de la obligación de votar en México. Universidad Nacional Autónoma de México. Facultad de Derecho. 2013.
4 Espinoza Gútierrez, Raúl. Ob. Cit. Pág. 4.
5 De acuerdo con datos oficiales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California. Consultado el 31/01/2014, disponible en:
http://www.iepcbc.org.mx/padronnominal/23mayo/23MAYO%20P or%20Distrito%20y%20Municipio.pdf
6 De acuerdo con datos oficiales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California. Consultado el 31/01/2014, disponible en:
http://www.iepcbc.org.mx/SESIONCONTEO/RESULTADOS.html
7 Programa estratégico de educación cívica 2005/2010. Instituto Federal Electoral. Consultado el 31/01/2014, disponible en: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DECEYEC/SeguimientoDeProgramas/DECEYE C-ProgramaEstrategicoEducacionCivica/DECEYEC-peec-docs/peec_2005-2010.p df
8 CoIDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo. 147.
9 Constitución Política de la República Federativa del Brasil, 1988, Consultado el 31/01/14 en http://www.jurisprudenciaelectoral.org/sites/default/files/legislacion/ Brasil/1republica_federativa_brasil_constitucion_politica_1988_es.pdf, pág.15.
10 Código Electoral Brasileño. Consultado en el portal “jurisprudenciaelectoral.org” el 31/01/14, disponible:http://www.jurisprudenciaelectoral.org/sites/default/files/l egislacion/2.%20Codigo%20Electoral%20de%20Brasil%20y%20Leyes%20Compleme ntarias.pdf
11 Alcántara Sáez, Manuel y Ranulfo Melo (eds.), La Democracia Brasileña balance y perspectivas para el siglo XXI, España, Ediciones Universidad de Salamanca, 2008.Pág. 94
12 CoIDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 201.
13 Responsabilidad que realiza a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y, en su correspondiente jurisdicción, las juntas locales y distritales.
14 Tesis LXIV/98, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , Suplemento 2, Año 1998, pp. 90-91. 15 Página oficial de la Organización Mundial de la Salud, Consultado el 31/01/2014, disponible en: http://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputada Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley Minera, a cargo del diputado Luis Miguel Ramírez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Luis Miguel Ramírez Romero, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo primero del artículo 4o. de la Ley Minera para considerar las tierras raras, con apego a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
La siguiente iniciativa planea la oportunidad de crear una fuerte actividad de desarrollo económico beneficiando a las economías asentadas en México mediante la incursión en la minería y la metalurgia de las tierras raras que recientemente ha alcanzado muy elevado valor económico debido al acelerado crecimiento mundial de las energías sustentables. Recientes estudios tecnológicos han elevado fuertemente la demanda de las tierras raras debido a sus excepcionales propiedades magnéticas y eléctricas. La incursión de México en el uso de energías sustentables como la eólica, el transporte automotriz eléctrico o híbrido, y las industrias electrónicas y de comunicaciones del tercer milenio depende de la disponibilidad de aleaciones magnéticas de tierras raras o lantánidos.
Las tierras raras tienen propiedades eléctricas y magnéticas excepcionales y múltiples usos, deberán considerarse como “minerales estratégicos” que deberán ser extraídos de los posibles yacimientos y procesados por empresas mexicanas. Las tierras raras tienen aplicaciones en electrónica y energías emergentes: generadores eólicos, automóviles eléctricos, teléfonos celulares, equipos de comunicación y superconductores. Típicamente un generador eléctrico eólico de 2 megavatios (MW) requiere 60 toneladas de material magnético de tierras raras como el neodimio y se requieren ahora millones de kilogramos de aleaciones magnéticas de tierras raras para la industria automotriz.
El crecimiento de energías sustentables ha creado una muy alta demanda de minerales de tierras raras debido a las políticas de fomento energético limpio de muchos países. Los precios de las tierras raras en los años recientes han tenido elevaciones de entre 200 y 600 por ciento según la escasez de cada mineral. China se ha consolidado como el primer país productor de minerales y aleaciones de tierras raras del mundo. En las últimas décadas el dominio de China ha crecido hasta alcanzar cerca de 97 por ciento de la producción mundial de tierras raras. Los precios de las tierras raras oscilan entre 50 mil y 5 millones de dólares la tonelada de mineral, colocando a las tierras raras entre los materiales más caros de la industria minera.
Impulsar la minería, la metalurgia extractiva y la metalurgia adaptativa de las tierras raras es una gran oportunidad económica para México, y un paso saludable en la dirección de proveernos de un mejor futuro energético. Los descubrimientos de nuevos yacimientos de tierras a nivel internacional se han dado notablemente en ubicaciones dentro de zonas volcánicas. Tanto en Norteamérica, Hawái, Nueva Zelandia, África, Afganistán y China los minerales de tierras raras son endémicos de zonas volcánicas. México tiene miles de cráteres en el eje volcánico y es concebible lanzar una iniciativa para medir el potencial mexicano de la minería y la metalurgia de las tierras raras.
La investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el campo de las tierras raras conlleva aspectos de creación de algoritmos y software de interpretación de señales gravimétricas, magnetométricas y radiométricas colectables mediante sensores en vuelos de helicópteros o aeronaves pequeñas. Este tipo de algoritmos no están disponibles comercialmente como en el caso de minerales comunes. Por otro lado se requiere desarrollar tecnología para afinar los procesos de metalurgia extractiva de minerales que contengan tierras raras, para la metalización de los minerales y para la producción de aleaciones intermetálicas que caracterizan a los materiales de propiedades eléctricas y magnéticas excepcionales de los compuestos a partir de tierras raras.
México tiene una ubicación privilegiada para encabezar el esfuerzo nacional de investigación en tierras raras. Particularmente el Parque Científico y Tecnológico de Morelos tiene los recursos humanos, laboratorios, ingeniería, vinculación con las principales universidades y centros de investigación nacionales e incluso la cercanía al nuevo aeropuerto de donde podrían salir las aeronaves de exploración de tierras raras.
Objetivos
• Crear conocimiento científico y tecnológico para apoyar la entrada de México en el uso de energías sustentables como la eólica, el transporte automotriz eléctrico o híbrido, las industrias electrónicas y de comunicaciones del tercer milenio que dependen de manera muy crítica de la disponibilidad de aleaciones magnéticas de tierras raras.
• Impulsar desarrollo económico regional para las poblaciones asentadas en el eje volcánico de México mediante la incursión en la minería y la metalurgia de las tierras raras que recientemente ha alcanzado muy elevado valor económico debido al acelerado crecimiento mundial de las energías sustentables.
• Por lo que se propone que la minería extractiva, sea a través de empresas mexicanas o con participación extranjera.
• La cual deberá ser extraída y procesada mediante la metalurgia extractiva en México, deberán ser industrializadas o transformadas, de materia prima o en magnetos de alta potencia o en cualquier otro producto actual o futuro, para su posterior uso en la fabricación de productos finales.
Justificación y objeto social
Está iniciativa tendrá como objeto social directo el conjunto de beneficios económicos, sociales y estratégicos que se manifestarán en los siguientes impactos:
• Oportunidades de crear una fuerte actividad de desarrollo económico para las poblaciones asentadas de México mediante la incursión en la minería y la metalurgia de las tierras raras que recientemente ha alcanzado muy elevado valor económico debido al acelerado crecimiento mundial de las energías sustentables.
• Aprovechar los recientes avances tecnológicos que han elevado fuertemente la demanda de las tierras raras debido a sus excepcionales propiedades magnéticas y eléctricas.
• Facilitar la incursión de México en el uso de energías sustentables como la eólica, el transporte automotriz eléctrico o híbrido, las industrias electrónicas y de comunicaciones del tercer milenio que dependen de manera muy crítica de la disponibilidad de aleaciones magnéticas de tierras raras.
II. Propuesta
15 de los 17 elementos que componen las tierras raras provienen del grupo de los lantánidos. Se ubican en la sexta fila de la tabla periódica y sus números atómicos van de entre el 58 y 71. A los lantánidos, se suman el escandio (21) e itrio (39).
Son los usos de las llamadas “tierras raras” los que las hacen tan cotizadas y van desde su uso en reactores nucleares a tecnología láser, pasando por baterías, combustibles y filtradores de radiación.
Como dijimos, los elementos que forman las tierras raras o lantánidos son muy apetecidos, razón por la que tener yacimientos ricos en ellos es una gran ventaja para los países. China, es el país que concentra la mayor cantidad de toneladas de tierras raras extraídas, quedándose con 95 por ciento a nivel mundial. Bastante más atrás están Rusia e India, cada una con 2 por ciento. Cierran el listado de los cinco países más ricos en tierras raras Malasia y Brasil, cada uno con 0,5 y 0,3 por ciento respectivamente.
Dentro de las tierras raras, los elementos más cotizados son el itrio, neodimio, europio e iterbio. Considerados como más valiosos que el oro, hoy están escasos, ya que China, su mayor productor, bajó los niveles de extracción y exportación, como forma de evitar su agotamiento y, a la vez, minimizar los efectos que sus procesos provocan en el medio ambiente.
El que se contemple la inclusión de las tierras raras o lantánidos, un grupo de 17 elementos de propiedades químicas similares a los minerales , su utilidad particular radica en que reaccionan con otros elementos (como lo metales básicos) para crear efectos que éstos no logran por sí solos. No son raros en realidad, incluso los más escasos existen en mucha mayor cantidad que el oro o el platino, y su distribución geográfica es más amplia, si el estado otorga concesiones a particulares para su aprovechamiento, y así obtener fuentes de empleo a demás de:
1. Crear tecnologías/algoritmos específicos para identificar sitios de alto potencial de anomalías geológicas asociadas con tierras raras mediante el análisis de la información geológica existente, información de campos mineros de tierras raras internacionales (casos históricos) y avances en la investigación geológica- geofísica, minera y metalúrgica.
2. Levantamiento geofísico aéreo muestral. Levantamiento radiométrico y magnético aéreo de carácter muestral en la región de México, con el objeto de detectar las anomalías radiométricas y magnéticas con posible asociación a tierras raras.
3. Innovar y/o adaptar tecnologías y procesos de minería y metalurgia extractiva de tierras raras. Prospección tecnológica de programas de minería y metalurgia extractiva de minerales típicos con contenidos de tierras raras.
4. Desarrollar rutinas de evaluación metalúrgica de minerales con tierras raras. Diseñar, innovar, adaptar y elaborar prácticas de beneficio y separación de concentrados mineros y producción de óxidos de tierras raras. Integrar algoritmos y metodologías de procesos de minería y metalurgia extractiva de minerales de tierras raras así como documentar, crear propiedad intelectual y difusión científica.
5. Innovar, mejorar y/o adaptar tecnologías y procesos de metalización de tierras raras, solidificación rápida de aleaciones intermetálicas, y conformado con compresión isostática caliente.
6. Toda declaración de propiedad debe seguir las indicaciones establecidas en las normas oficiales mexicanas especiales que existan al respecto o del reglamento correspondiente.
Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso I, del artículo 4o. de la Ley Minera para quedar como sigue
Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:
I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo.
Se entenderá por lantánidos o tierras raras los siguientes elementos: cerio, lantano, praseodimio, neodimio, prometio, samario, europico, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio, escandio o itrio.
II. ...
II. Bis. ...
III. (Se deroga)
IV. ...
V. ...
VI.
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputados: Luis Miguel Ramírez Romero, Alberto Coronado Quintanilla (rúbricas).
Que reforma los artículos 47 y 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Lucía Mícher Camarena, del Grupo Parlamentario del PRD
Quienes suscriben, diputados Martha Lucía Mícher Camarena y Agustín Miguel Alonso Raya, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La importancia de crear la Unidad de Igualdad de Género responde al objetivo de incorporar progresivamente la perspectiva de género en todo el quehacer legislativo de la Cámara de Diputados para que sus estructuras, funcionamiento, métodos y tareas respondan a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres.
Para ello, la Comisión de Igualdad de Género logró que en el decreto de Presupuesto de Egresos 2014 el pasado 14 de noviembre, se autorizara en el anexo 12, Erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres, un monto total de 22 mil 341 millones 73 mil 683.00 pesos para nuevas acciones, entre las que destaca la creación de unidades de igualdad de género en diversas dependencias, entre ellas la Cámara de Diputados.
El interés de crear la unidad de igualdad de género radica también en la oportunidad que representa para establecer acciones y mecanismos que permitan reducir las resistencias internas que prevalecen en la política de trabajo y en la cultura institucional que perpetúan la discriminación, el trato desigual y el hostigamiento laboral y sexual que permea en las diversas áreas de trabajo.
A través de la unidad de igualdad de género se pretende encontrar un equilibrio en el trato y en el acceso a oportunidades entre mujeres y hombres, basado en sus capacidades y no en razón del género.
La presente iniciativa obedece también a los criterios internacionales1 que se plantearon desde 1995 en la cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995), que desde entonces reforzaba ya las nociones de institucionalización y de promoción de la perspectiva de género. En su Plataforma de Acción se reconoció que los gobiernos y otros agentes sociales, deben promover una política activa y visible de integración de una perspectiva de género en todas las políticas y programas, de modo que antes de tomar las decisiones se analicen los efectos que éstas puedan tener sobre hombres y mujeres.
La Declaración de Beijing y su plataforma de acción, contemplaba ya entre sus objetivos la necesidad de crear o fortalecer mecanismos para el adelanto de la mujer así como la necesidad de Integrar la perspectiva de género en las legislaciones, políticas, programas y proyectos estatales, para lo cual sugiere que los gobiernos han de adoptar entre otras las siguientes medidas:
Cabe destacar también que en 1979, con la aprobación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), se señalaba que los Estados Partes debían tomar las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en todas las esferas, particularmente en la política.
La relevancia de la CEDAW, señala la doctora Incháustegui, estriba en que “ha sido la base para la elaboración de reformas constitucionales y jurídicas, así como para la creación de instituciones encargadas de incorporar la perspectiva de género en las políticas del Estado”.2
Como refuerzo de la Convención, la recomendación general número 6 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer3 exhorta a los Estados parte a instituir o fortalecer mecanismos, instituciones o procedimientos nacionales efectivos a nivel gubernamental, para asesorar sobre de las repercusiones que tendrán sobre la mujer las políticas gubernamentales; supervisar la situación general de la mujer y ayudar en la formulación de nuevas políticas y aplicar eficazmente estrategias y medidas encaminadas a eliminar la discriminación.
De igual manera, durante la novena Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, junio de 2004, Consenso de México, los gobiernos de los países participantes firmaron un compromiso por asegurar la plena incorporación de la perspectiva de género en todos los planes y programas de gobierno, con especial énfasis en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para el adelanto de las mujeres,
Asimismo durante la décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Quito 2007, las representantes de los mecanismos para el adelanto de las mujeres ratificaron su reconocimiento a la labor de los mecanismos institucionales para el adelanto de las mujeres “consistente en la formulación, el diseño y la gestión de políticas públicas para la igualdad entre mujeres y hombres al más alto nivel de los Estados de la región y, a la vez, conscientes de que los Estados son quienes deben asumir los retos que demanda la garantía de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes de la región”
Por otro lado el diagnóstico sobre los derechos humanos en México, presentado en 2003 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, recomienda fortalecer los mecanismos públicos (institutos, comisiones, secretarías, coordinaciones) responsables de promover la equidad de género y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y trato, y el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación activa en el país.
En el ámbito nacional la institucionalización de la perspectiva de género tiene su fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 4 reconoce la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley y prohíbe expresamente en el artículo 1, toda discriminación motivada por razones de género. Esta igualdad jurídico formal debe traducirse en la institucionalización de la perspectiva de género en el estado mexicano y en la búsqueda de la igualdad sustantiva.
Adicionalmente, deben tenerse presente la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,4 que contiene la noción de transversalidad, y que describe como:
Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por
VII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;
Y en también prevé mecanismos para su institucionalización:
Artículo 9. La federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional;
III. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional;
La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres)5 establece que entre las atribuciones del Inmujeres se encuentra la de establecer vínculos de colaboración con ambas del honorable Congreso de la Unión, para impulsar acciones legislativas que garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo, y la tutela de sus derechos humanos.
Respecto a los programas que se refieren concretamente a la obligación de implementar unidades de género en la administración pública, destacan:
El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que establece en su eje rector 3 relativo a la igualdad de oportunidades que la igualdad entre mujeres y hombres, que es “una tarea prioritaria del Estado mexicano, el promover acciones para fomentar una vida sin violencia ni discriminación, así como una auténtica cultura de la igualdad”.
Por otro lado, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018 (Pro Igualdad) tiene entre sus objetivos el de incorporar las políticas de igualdad de género en los tres órdenes de gobierno y fortalecer su institucionalización en la cultura organizacional, teniendo como una línea de acción, la creación y fortalecimiento de las Unidades de Género para el monitoreo de las acciones y programas para la igualdad.
De conformidad con lo expuesto y trasladando ese orden de ideas al ámbito legislativo, podemos decir que la iniciativa atiende al imperativo ético de asumir el adelanto de las mujeres como una política institucional de la Cámara de Diputados y transformarla en lo que se conoce como parlamento sensible al género, que es “aquel que responde a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres en lo que se refiere a sus estructuras, funcionamiento, métodos y tareas. El término “género” designa los atributos vinculados socialmente al hecho de ser hombre y mujer y a las relaciones entre mujeres, hombres, niñas y niños. Estos atributos y relaciones han sido determinados socialmente y se adquieren mediante socialización. El concepto de género incluye también las expectativas sobre las características, aptitudes y probables conductas tanto de hombres como de mujeres, y cuando se aplica al análisis social, revela funciones determinadas socialmente. Sexo y género no son términos equivalentes. Mientras que sexo se refiere a las diferencias biológicas, género guarda relación con las diferencias sociales, que pueden modificarse, ya que la identidad, las funciones y las relaciones de género vienen determinadas por la sociedad. Una conclusión clara de ese estudio fue que las mujeres son, en su abrumadora mayoría, los motores del cambio en términos de igualdad de género en los parlamentos, y que quizás ha llegado el momento de depositar parte de la responsabilidad de ese cambio en los parlamentos en su conjunto.”6
Países como Costa Rica han fomentado esta experiencia sensible al género conformando una unidad técnica de género con una estructura organizacional, moderna y funcional para la incorporación de la perspectiva de género en todos los procesos de la Asamblea Legislativa.
De lo anteriormente expuesto, se desprende la necesidad y pertinencia de crear una unidad para la igualdad de género, en la Cámara de Diputados, la cual deberá contar con estructura y presupuesto propios, así como con infraestructura y recursos específicos para su operación, y tener funciones de autoridad en el círculo de la más alta dirección. Es necesario que éste en la estructura administrativa, en el Reglamento de la Cámara de Diputados, y en el manual general de organización de la Cámara de Diputados.
La unidad para la igualdad de género deberá coordinarse con áreas estratégicas como son: Recursos Humanos, Planeación, Programación y Presupuesto, así como áreas sustantivas y operativas de la Cámara de Diputados.
Entre las principales atribuciones de la unidad para la igualdad de género, se encuentra la de asegurar la institucionalización de la perspectiva de género en la cultura organizacional y el quehacer legislativo.
Por otro lado, es indispensable que la titular tenga nivel de dirección general y poder de decisión, a fin de asegurar las funciones de una adecuada coordinación directiva. Entre los requisitos que debe contar la titular es indispensable:
– Ser ciudadana mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;
– No estar inhabilitada legalmente para ocupar cargos en el servicio público o sujeto a procedimiento administrativo por responsabilidades;
– Haber cumplido 30 años de edad;
– Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en áreas sociales
– Acreditar maestría (título) en derechos humanos o en estudios de género
– Acreditar por lo menos diez años de experiencia en el ámbito de los derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género,
– Conocimientos de derecho parlamentario es deseable.
En virtud de lo antes expuesto, se eleva a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona el numeral 3 del artículo 47, y se adiciona el numeral 2 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 47.
1. ...
2. ...
3. La Cámara tendrá una Unidad para la Igualdad del Género.
Artículo 55.
1. ...
2. La Unidad para la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados es el órgano técnico responsable de asegurar la institucionalización de la perspectiva de género en la cultura organizacional y el quehacer legislativo, con las siguientes funciones:
I. Proponer e instrumentar acciones orientadas a la igualdad sustantiva en la Cámara de Diputados;
II. Planificar, verificar y dar seguimiento a la incorporación transversal de la perspectiva de género en el trabajo parlamentario;
III. Diseñar un código de ética institucional que facilite y promueva ambientes libres de acoso laboral, así como acoso y hostigamiento sexual, así mismo, deberá apoyarse a quienes sufran cualquier otra forma de violencia;
IV. Diseñar e implementar una política laboral que favorezca la compatibilidad entre vida familiar y profesional y familia, así como de corresponsabilidad familiar;
V. Coadyuvar en el seguimiento de la aplicación de los recursos etiquetados en el anexo 12 de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
VI. Coordinar la elaboración de publicaciones y contenidos editoriales que consoliden el proceso de institucionalización e implementación de la perspectiva de género;
VII. Desarrollar e implementar herramientas metodológicas, procesos y procedimientos para monitorear y evaluar las acciones realizadas en materia de igualdad;
VIII. Organizar y coordinar la formación y especialización del personal de todos los niveles en materia de perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres.
IX. Proponer modificaciones a la normatividad interna y a las estructuras organizacionales que aseguren la incorporación de la perspectiva de género;
X. Desarrollar estrategias para promover el avance progresivo de la igualdad de género en la Cámara de Diputados;
XI. Impulsar y consolidar la producción y sistematización de información con perspectiva de género; y
XII. Atender, orientar y canalizar las quejas por violación internas a los derechos humanos de las mujeres.
La Unidad estará a cargo de una directora general nombrada en los términos que establezca el Estatuto del Servicio de Carrera y contará con el personal suficiente para su eficaz desempeño, así como con la infraestructura adecuada para su funcionamiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gabriela Márdero Jiménez .Institucionalización y promoción de la perspectiva de género. CEAMEG
2 Incháustegui, Teresa y Yamileth Ugalde; “La transversalidad del género en el aparato público
mexicano: Reflexiones desde la experiencia”; en Avances de la perspectiva de género en las acciones legislativas. Compendio. Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión, LIX Legislatura, 2006.
3 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm
4 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de agosto del 2006.
5 Ley del Instituto Nacional de las Mujeres. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (dof) el 12 de enero del 2001.
6 Definiciones tomadas de la Oficina de la Asesora Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer de las Naciones Unidas , el PNUD y la Unesco, según figuran citadas en la publicación del PNUD Quick Entry Points to Women’s Empowerment and Gender Equality in Democratic Governance Clusters, Nueva York, 2007, y de la UIP, Igualdad en la Política. Un Estudio sobre Mujeres y Hombres en los Parlamentos, Ginebra 2008
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputados: Martha Lucía Mícher Camarena, Agustín Miguel Alonso Raya (rúbricas)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal
El suscrito, Ernesto Núñez Aguilar, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y las diputadas y los diputados abajo firmantes de la Comisión de Desarrollo Municipal e integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia representación municipal en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
En materia fiscal el municipio en México tiene grandes e históricos rezagos. Las deficiencias se encuentran en el propio diseño institucional y constitucional del ayuntamiento, así como de su concordancia con el sistema jurídico mexicano. Una forma de saberlo, sin necesidad de profundizar demasiado en el tema, es al poner atención de la participación directa de las autoridades municipales en la toma de decisiones fundamentales de la política tributaria del país.
No obstante de la importancia del municipio en México y al tenor con el que se ha elevado: como base del sistema federal y consecuentemente del sistema jurídico mexicano, no se cuenta con un diseño, desde la perspectiva propia del federalismo fiscal, que permita a las autoridades municipales estar incluidas en las altas esferas decisionales de las políticas públicas de México, no solo en el ámbito tributario, sino en temas relevantes de política económica e interna, entre otras.
Un ejemplo de ello, es precisamente la participación de los ayuntamientos en la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, así como en la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la Junta de Coordinación Fiscal y en el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; instancias que tienen participación en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como se establece en la ley de la materia. Cito:1
Artículo 16. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de
I. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
III. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec).
IV. La Junta de Coordinación Fiscal.
Derivado de ello, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se compone además, por ocho grupos zonales; dos comités de vigilancia: el de sistema de participaciones y el de aportaciones y otros recursos descentralizados; seis grupos más de actividades especificas, tales como: a) ingresos, b) recaudación, c) auditoría fiscal federal y comercio exterior, d) jurídico, e) de gasto, contabilidad y transparencia; y e) de deuda y empréstitos.2
El Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones cuenta además, con tres subcomités, uno de vigilancia, uno de ingresos y otros del Instituto Nacional de Geografía e Informática, así como una instancia de a la información. El Grupo de Auditoría Fiscal Federal y Comercio Exterior cuanta también con un subgrupo de comercio exterior. Por su parte el Grupo de Deuda y Empréstitos tiene a su cargo un subgrupo de pensiones.
A pesar de la longeva y necesaria estructura para en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por su compleja e importante tarea, los municipios no forman parte de ella, ni tienen participación directa de autoridades fiscales, en las instancias de mayor decisión de la política fiscal mexicana, aun cuando ese orden de gobierno también es parte fundamental de las políticas tributarias nacionales y sus impactos.
Con lo anterior, no se pretende señalar que el municipio sea excluido del Sistema de Nacional de Coordinación Fiscal, pues la misma ley en la materia en diversas disposiciones aplicables prevé su inclusión, a través de convenios en los que adquiere obligaciones tributarias que efectivamente tienen impacto en la población del territorio del ayuntamiento y su aplicación o resultados de los deberes convenidos que también impactan en la hacienda pública federa y estatal.
Tampoco se intenta desconocer la voluntad de las entidades federativas y el propio gobierno federal para sacar adelante la situación por la que atraviesan los gobiernos de los municipios; o que haya desinterés por el desarrollo para mejorar la calidad de vida de éstos en cada una de los Estados de la República Mexicana, o que se ignoren los exhortos de las autoridades municipales derivados de las circunstancias motivadas por el endeudamiento y falta de incentivos fiscales y escasa recaudación tributaria.
De lo que se trata es de reconocer la importancia de la participación directa de las autoridades municipales en el diseño de la política fiscal, su desarrollo y vigilancia; de motivar, alentar y dejar claro que el ayuntamiento no es un apéndice de los Estados de la federación y aún menos del gobierno federal; que no se confunda la coordinación fiscal con la subordinación administrativa entre los distintos órdenes de gobierno; y que no se distorsionen los principios del federalismo en actos discursivos y protocolario de la cotidianidad política mexicana.
De lo que se trata, es de establecer los caminos para ponderar con la participación municipal, el control del ejercicio del poder político del Estado, del ejercicio del poder impositivo sobre las políticas fiscales nacionales sin detrimento de la capacidad decisional, creando estructuras estables y reflexivas que integren la voluntad los municipios y reduzcan la incertidumbre del desarrollo integral de éstos.
Al respecto, es importante tener presente que cuando se habla de temas tributarios en el contexto del federalismo, se hace alusión necesariamente a las distintas formas de descentralización en la toma de decisiones y al lugar que ocupan en ellas las diferentes entidades locales, entendiéndose por éstas, tanto los estados de la República Mexicana, el Distrito Federal como los ayuntamientos, todo ello de acuerdo a la esfera competencias que se establezca en el ordenamientos que correspondan.
A efecto de ello, se trata de realizar ejercicios permanentes de integración democrática, de aplicar con destreza y experiencia las premisas propias del federalismo que llevan contenidos hacia la descentralización territorial del poder y de las decisiones que impactan a los municipios en su diversidad comunitaria que los integran. A realizar en la práctica lo que la comunidad científica ha recomendado, hacer realidad los principios constitucionales del federalismo y la democracia.
Lo anterior no es contrario con las decisiones históricas fundamentales. Uno de los constitucionalistas mexicanos más importantes, Felipe Tena Ramírez, coincide en que es “el municipio la institución que tiene en nuestros fastos el origen democrático más puro”. Pues “bajo la dominación española fueron los ayuntamientos el único y elemental reducto de los pueblos” que a pesar de la mezquina participación de la voluntad general, quedaron como de elección popular los alcaldes ordinarios.
En el mismo sentido, el estudioso y autor de diversas obras de derecho constitucional argumenta que “cuando el articulo 115 proclama la libertad del municipio, reivindica como base y esperanza de la democracia mexicana, esto es, trata de que el municipio reasuma entre nosotros su misión de siempre luchando por la democracia en el seno de un Estado tradicionalmente autocrático”.3
Es plausible reconocer que la importancia del municipio en el desarrollo del país, en las diferentes aristas de la vida institucional, tanto en lo político, social, cultural, como económico, pende de su inclusión en los diferentes procesos de creación, desarrollo y seguimientos de las políticas nacionales, su exclusión en las esferas del poder político del Estado no es concordante y armonioso, ni con su origen, ni con el constitucionalismo moderno, y aún menos con el orden de las sociedades democráticas.
Los espacios en el Estado mexicano de influencia municipal, son pocos y se podría decir ausentes, por ejemplo en la Cámara de Diputados, hasta fechas recientes en el inicio de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, se constituyó la Comisión de Desarrollo Municipal, con carácter de ordinaria de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Logro no menor que se busca consolidarse con la participación de las autoridades municipales para influir en las decisiones de políticas fiscales desde el Poder Legislativo.
No obstante de reconocer los cambios logrados en materia municipal y de los principios federalistas que se enaltecen en los discursos protocolarios de la historia nacional, es necesario reconocer que en materia fiscal hace falta mucho por hacer en México, desde reconocer la necesidad de cambios en las potestades tributarias de manera sistemática en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones secundarias, como la necesidad de integrar a las autoridades municipales a los proceso formación y de cambio institucional.
La participación directa de las autoridades municipales, tanto en la Reunión Nacional de Autoridades Fiscales, como en la Comisión Permanente, la Junta de Coordinación Fiscal y por consecuencia en el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec), es pertinente para desarrollo, vigilancia y mejoramiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, lo cual no e una ocurrencia también es una preocupación de instancias de investigación especializada en el municipio.
Un ejemplo de ello, se encuentra en las propuestas realizadas por la Red de Investigadores en Gobierno Locales Asociación Civil (Iglom) que en septiembre de 2013, durante el VIII Congreso Internacional. Los municipios mexicanos hoy: ¿Autonomía o Centralización?, recomendaron al gobierno de la república, al Congreso de la Unión, a los congresos estatales, a los gobernadores y a los ayuntamientos, entre otros planteamientos, lo siguiente:
I. ...
II. ...
III. Democratizar el federalismo, al incluir la representación activa de estados y municipios en las instancias de acuerdo y toma de decisiones nacionales e intergubernamentales. Si bien es un avance la invitación a la Conferencia Nacional de municipios de México (Conamm) a la reunión permanente de funcionarios fiscales, consideramos que tanto la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago) como la misma Conamm, deben participar con voz y voto en ese y otros sistemas nacionales, sin distingos partidistas, como lo señala el Plan Nacional de Desarrollo.
IV. ...4
En el mismo sentido Conamm....
Lo anterior es fundamental en la medida en que los gobiernos municipales, a través de sus autoridades conjuntamente con el gobierno federal, los estados de la república y el Distrito Federal, contribuyan a buscar soluciones para algunos de los problemas más recurrentes en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, entre otros los analizados y enumerados por e Colegio de Contadores de México, que por considerarse de suma importancia se citan textualmente a continuación:5
a) El SNCF ha reducido la autonomía fiscal de los gobiernos estatales y municipales. Actualmente, las potestades tributarias de los gobiernos estatales se sustentan en bases tributarias reducidas y de bajo poder recaudatorio. La participación de las entidades federativas en la administración de los impuestos federales de base amplia se limita a labores de fiscalización y control de obligaciones.
b) Baja participación en la toma de decisiones de carácter federal. La participación de los gobiernos de los estados y municipios, a través del SNCF, en el proceso de reformas y adiciones a las leyes fiscales federales es limitada ya que se reduce a simples recomendaciones al Ejecutivo federal por el conducto de la SHCP.
c) La estructura actual del SNCF limita la responsabilidad fiscal en los estados. El uso de las participaciones federales como un instrumento de redistribución sin duda ha beneficiado a las entidades federativas. Sin embargo, es necesario reconocer que el sistema de redistribución ha afectado la responsabilidad fiscal de estados y municipios, ya que modificó la asociación entre las fuentes de financiamiento y las posibilidades de gasto.
d) El SNCF ha ignorado aspectos importantes de la gestión hacendaria. Por sus antecedentes, el SNCF ha limitado sus acciones a la coordinación fiscal, un aspecto prioritario de la gestión hacendaria. La gestión hacendaria abarca una esfera de responsabilidades más amplia que incluye la asignación de responsabilidades de gasto entre los tres niveles de gobierno, la política de financiamiento, así como la coordinación fiscal.
e) Relegación de los municipios en la coordinación hacendaria. Otro aspecto importante de la gestión hacendaria es la coordinación en materia de ingreso y gasto con los ayuntamientos. En nuestro sistema federal, este nivel de gobierno presenta los mayores retos en materia hacendaria.
f) Reglas claras para la política de endeudamiento de los gobiernos locales. Es necesario que los gobiernos estatales garanticen la contratación y uso eficiente de la deuda pública local, a fin de evitar la existencia de incentivos perversos sobre la responsabilidad fiscal y control del gasto de los gobiernos locales.
A efecto de lo anterior, la convicción de justicia para la participación política de las mujeres debe establecerse en la legislación electoral federal, es el objetivo de la presente iniciativa con proyecto de decreto, es incentivar a los partidos políticos nacionales para que desde su estatutos y declaración de principios disponer la paridad de género, y así contar con candidatas y candidatos en igualdad de proporciones para dar paso al ejercicio de la voluntad popular y la decisión de los electores.
Ello contribuiría a crear una cultura política partidista en pro de la igualdad sustantiva o material de los derechos humanos de las mujeres desde los distintos ordenes de gobierno y fortalecería la calidad democrática en México.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 16; el primer párrafo del artículo 17; se adiciona un párrafo segundo al artículo 17; se reforma la fracción I del artículo 20; se adiciona una fracción IV y se recorren los numerales IV y V del artículo 20; se reforman los numerales IV y VI del artículo 21, y el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 16. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario y un representante alcalde o a quien él designe, de cada una las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente constituidas, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:
I. ....
II. ...
III. ...
IV. ...
Artículo 17. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y por el titular del órgano hacendario de cada entidad y un representante alcalde, o a quien él designe, de cada una las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente constituidas.
La reunión será presidida conjuntamente por el secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.
Artículo 20. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará conforme a las siguientes reglas:
I. Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por ocho entidades y un representante alcalde, o a quien él designe, de cada una las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente constituidas de acuerdo a las disposiciones reglamentarias aplicables. Será presidida conjuntamente por el secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el subsecretario de Ingresos de dicha secretaría, y por el titular del órgano hacendario que elija la comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. ...
III. ...
IV. Los representantes de cada una de las asociaciones serán alcaldes o, en su caso autoridades municipales en materia fiscal, que cada uno de ellos designe para efectos del cumplimento del artículo 16 de la presente ley.
V. ...
VI. ...
Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades, los municipios y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades;
V. ...
VI. Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades, así como las asociaciones de municipios legalmente constituidas .
Artículo 24. La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho entidades y un representante alcalde, o a quien él designe, de cada una las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente constituidas que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en del Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley de Coordinación Fiscal, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión [consulta: 14 de diciembre de 2013].
2 Organigrama del Sistema Nacional del Coordinación Fiscal 2012, actualizado al 30 de mayo de 2013, Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, documento en PDF, dirección URL: http://www.sncf.gob.mx/documents/pdf/organigrama.pdf, [consulta: 14 de diciembre de 2013].
3 Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrua, cuatrigésima edición, 2011, página 147.
4 Red de Investigadores en Gobiernos Locales Mexicanos, “Carta Municipalista de Guadalajara”, VIII Congreso Internacional. “Los municipios mexicanos hoy: ¿Autonomía o Centralización?”, revista Pueblos y Fronteras digital, v.8, número 16, diciembre de 2013-mayo de 2014, páginas 356-358.
5 Colegio de Contadores, “Propuesta: Reforma al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal”, Convención Nacional Hacendaria, en línea, documento en PDF, dirección URL: http://www.indetec.gob.mx/cnh/propuestas/36.htm [consulta: 15 de diciembre de 2013].
México, Distrito Federal.- Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto, Abraham Montes Alvarado, María Fernanda Schroeder Verdugo, Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Víctor Manuel Bautista López (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), Tomás Brito Lara (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Josefina García Hernández (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire, Arturo Escobar y Vega, Verónica García Reyes (rúbrica), Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica).
Que reforma el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa por la que se reforma el artículo 279, de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La debilidad fiscal de nuestro país hace que no tan sólo no se genere riqueza, sino que la poca que existe no se distribuya. Se requieren Estados fuertes y bien financiados para garantizar una eficiente distribución de las rentas que sea capaz de disminuir desigualdades y por lo tanto crear cohesión social.
México no mejora en materia económica porque existe un estancamiento en la productividad. El esfuerzo de nuestro ahorro y trabajo es mucho menor al de otros países de América Latina, Asia y Estados Unidos. Esto tiene como consecuencia la depresión de salarios reales y del peso de la masa salarial con respecto al PIB.
Si se desea crear un terreno equitativo de competencia entre las Mipyme, las cuales representan el 99.8 por ciento de compañías del país, y el poder hegemónico de los grandes consorcios, es necesaria la creación de incentivos que otorguen instrumentos a los pequeños negocios para hacer frente a las grandes empresas. El tema es impostergable, debido a que el Reporte Global sobre la Competitividad 2012-2013, del Foro Económico Global, nos ubica en el lugar 53 de 144 países en dicho tema.
Lo anterior resulta sumamente grave, ya que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas otorgan empleo a más del 70 por ciento de la población económicamente activa, generando con esto el 52 por ciento de la producción nacional; sin embargo, a pesar de estas estadísticas, tan sólo el 1.6 por ciento de este tipo de negocios se ha visto favorecido con un financiamiento.
¿Realmente alguien cree, con una debida educación financiera, que es una buena idea disminuir las tasas de interés por decreto o abrir cajones selectivos de crédito? Esa experiencia ya la vivió el país con resultados catastróficos.
Es necesaria una buena reforma financiera cuando, todos los rubros de crédito al sector privado crecen de una manera sólida, pero ahora está sin considerar que hay una importante desaceleración en la economía de nuestro país.
Habría que preguntarse claramente cuáles son las razones por las cuales no crece más el crédito a las Pyme.
Es un hecho que la reforma financiera, por sí misma, no logrará cumplir con las expectativas con las que fue creada, puesto que ya se dio el fenómeno. Aumenta el número de personas que tienen créditos a tasas menores.
Si no se va más rápido en el sector de las Pyme es por otras razones, entre las que destaca la muy profunda informalidad con la que operan las empresas, así como su poco tiempo de vida.
La mayoría de los créditos que son rechazados por la banca para ese sector tienen que ver con la falta de cumplimiento de obligaciones fiscales, falta de una adecuada contabilidad y poco tiempo de vida. Un crédito empresarial tiene en promedio un plazo de cinco años, cuando las Pyme tienen en promedio una vida de dos años.
Es por lo previamente argumentado que nos resulta asombroso que se sugiera que las instituciones financieras regresen a una política de cajones crediticios, lo cual resulta insuficiente, ya que la situación económica obliga al gobierno a exigírselos. Con lo preliminar se demuestra la debilidad del Estado frente a los intereses del sector.
Derivado de lo anterior, someto a consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa al artículo de la Ley de Instituciones de Crédito:
Decreto, por el que se reforma el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Crédito
Único Artículo 279. Los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán la periodicidad, metodología y demás aspectos requeridos para la evaluación de desempeño a la que se refiere el presente Título. La metodología que determinen los lineamientos establecerá los parámetros de evaluación que deberán atender a las características de las instituciones de crédito tales como el tamaño de sus activos, su grado de intermediación o especialización, y cualquier otro que al efecto se determine, considerando los criterios previstos en el artículo 65 de esta Ley. Asimismo, dichos lineamientos incluirán dentro de los parámetros de evaluación, la implementación de la figura de cajones selectivos de crédito, por parte de las instituciones de banca múltiple; con el fin de garantizar el otorgamiento de créditos a la esfera productiva nacional.
Texto de la ley
Artículo 279. Los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán la periodicidad, metodología y demás aspectos requeridos para la evaluación de desempeño a la que se refiere el presente Título. La metodología que determinen los lineamientos establecerá los parámetros de evaluación que deberán atender a las características de las instituciones de crédito tales como el tamaño de sus activos, su grado de intermediación o especialización, y cualquier otro que al efecto se determine, considerando los criterios previstos en el artículo 65 de esta ley.
Texto propuesto
Artículo 279. Los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán la periodicidad, metodología y demás aspectos requeridos para la evaluación de desempeño a la que se refiere el presente Título. La metodología que determinen los lineamientos establecerá los parámetros de evaluación que deberán atender a las características de las instituciones de crédito tales como el tamaño de sus activos, su grado de intermediación o especialización, y cualquier otro que al efecto se determine, considerando los criterios previstos en el artículo 65 de esta ley. Asimismo, dichos lineamientos incluirán dentro de los parámetros de evaluación, la implementación de la figura de Cajones selectivos de crédito, por parte de las instituciones de banca múltiple; con el fin de garantizar el otorgamiento de créditos a la esfera productiva nacional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
(Rúbrica)
Que reforma los artículos 24 y 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El que suscribe, Fernando Bribiesca Sahagún, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25, fracción III y se adiciona la fracción XI al artículo 24 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
Los ciudadanos mexicanos buscan de su gobierno la generación de políticas públicas eficaces a fin de que su participación activa en la economía, les permita a cada uno de ellos, acceder a fuentes de empleo apropiados para mantener a sus familias y contribuir con ello al desarrollo y crecimiento económico de la nación.
Considerando lo anterior, debe ser premisa del gobierno fortalecer los mecanismos que permitan a los ciudadanos organizados en organismos del sector social de la economía, acceder a mejores condiciones de desarrollo social y económico, con el propósito de una distribución equitativa del ingreso, logrando disminuir la pobreza y generar un mayor patrimonio social.
Asimismo, dichos organismos deben sentar su actuación sobre los valores básicos de la Economía Social y Solidaria, mencionados en el artículo 9 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, como el de justicia, equidad, transparencia y el de ayuda mutua, colocando el trabajo en el centro del sistema económico.
En el artículo 8 de la mencionada ley orienta los fines a los que se sujetarán los organismos del sector social de la economía al mencionar, entre otros, el de contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa (fracción IV), impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad (fracción VIII), así como promover la productividad como mecanismo de equidad social (fracción IX).
Bajo ese marco de actuación, las organizaciones de la sociedad civil deben buscar mayores espacios de participación donde puedan ser cogeneradores de políticas públicas que fomenten la economía familiar en sus comunidades, además de ser partícipes activos en la aplicación de programas mediante la emisión de su voz y voto ante las estrategias gubernamentales, evitando con ello actos de impunidad, corrupción o deficiente aplicación de los programas sociales.
La participación ciudadana en el impulso de proyectos productivos, como parte de las políticas de gobierno en el tema económico, contribuye al cumplimiento de los fines marcados por la citada Ley, además favorece la atención de los compromisos de la presente administración en materia de impulso a la participación social y ciudadana en los diversos sectores de desarrollo del país.
En este sentido, el gobierno federal ha manifestado su compromiso con las organizaciones de la sociedad civil, a la par del fortalecimiento de los procesos de transparencia y rendición de cuentas, bajo la óptica de que el incorporar a una ciudadanía de manera más activa, permitirá una mejor evaluación de los programas gubernamentales, así como contar con valiosas aportaciones en la construcción de mejores políticas públicas.
Generar espacios de participación en el tema económico hará un entorno más eficiente y representativo, orientado a consolidar un sistema democrático que permita una evolución en la implementación de programas de mayor impacto social que logren generar mejores vías de crecimiento económico para los integrantes de las organizaciones sociales y las familias mexicanas.
De igual manera, la transparencia y la rendición de cuentas deben ser una manera de proceder tangible y cotidiana en todos los organismos de gobierno, incluyendo sus mecanismos internos de participación, como el Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social, de tal manera que permita a los ciudadanos conocer el proceso y sentido de las resoluciones que ahí se emitan.
No existe duda de que el tema de la transparencia y la rendición de cuentas debe incorporarse como parte cotidiana de la gestión gubernamental, para que ésta se fortalezca y sea más eficaz.
La transparencia implica poner a disposición de los ciudadanos, información sobre la organización y funcionamiento de las instituciones del Estado, así como los objetivos de los planes y programas de gobierno, sus presupuestos, resultados alcanzados, información focalizada, entre otros muchos rubros que demanda una sociedad informada.
La rendición de cuentas supone el deber de los servidores públicos de responsabilizarse por sus actos en el ejercicio de sus funciones y de ser sujetos de sanción en caso de haber incumplido sus obligaciones.
Sin transparencia la rendición de cuentas no puede llevarse a cabo, pues el acceso a la información es el instrumento para mantener a los servidores públicos bajo el escrutinio de la sociedad.
Sin embargo, transparentar la información y rendir cuentas no es segmentar, aglutinar o “subir” información a los portales web de las dependencias públicas o sujetos obligados; implica procesar y presentar información comprensible, accesible y oportuna, de manera tal que cumpla el propósito de apoyar y potenciar a la sociedad en la tarea de formar ciudadanos informados y en lo que a este tema corresponde, a fomentar la competitividad y desarrollo de los actores inmersos en la economía social.
Como legisladores tenemos la responsabilidad de ser receptivos e ir más rápido para alcanzar las demandas de la población. La oferta de soluciones aceptables hace 10 años, actualmente ya no es aceptable.
El Estado está en la mira de los ciudadanos, la satisfacción de sus servicios es baja y las demandas crecientes.
Para constatar lo anterior solo necesitamos ver los resultados del Índice de Percepción de la Corrupción 2013, dado a conocer el pasado diciembre de 2013 por Transparencia Internacional.1
En él, se clasifica a 177 países del mundo a partir de la percepción de los niveles de corrupción que existen en su sector público, con base en una escala que va de 0, donde la percepción de corrupción es más alta, a 100, donde la percepción de corrupción es menor.
Dinamarca y Nueva Zelanda obtuvieron 91 puntos, que los ubica como los países percibidos con menor corrupción en el mundo; nuestro país obtuvo una calificación de 34, que nos ubica en la posición 106 de 177 países. Uruguay ocupó la posición 19 y Chile la posición 22, marcando una radical diferencia de 87 posiciones con el país mejor ubicado en América Latina.
Si analizamos de manera específica el estudio elaborado en el año 2012 por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), denominado Proyecto de Transparencia Focalizada para Pymes,2 el cual busca promover el uso de la información pública para impulsar la competitividad de las Pymes, revela que el portal de la Secretaría de Economía alcanza una evaluación de 63.81/100 puntos de manera global, abriendo una ventana de oportunidad para implementar una verdadera transparencia proactiva en beneficio del sector económico nacional y de manera particular, de los agentes involucrados en la economía social.
Asimismo, la existencia de Consejos en las distintas entidades de Gobierno se fundamenta en la necesidad de contar con organizaciones eficientes y reguladas, a fin de que cada instancia pública cumpla con los fines que le dan sentido, mediante la contribución de la experiencia de sus integrantes a través de opiniones, propuestas y seguimiento que éstos realicen.
Por ello, resulta de gran importancia definir el número de integrantes y origen de los miembros del Consejo Consultivo de la Economía Social a fin de fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas, que conlleve a garantizar que la toma de decisiones esté correctamente legitimada.
En tal sentido y dada su relevancia, dicho Consejo ha de ser un instrumento propicio para la participación ciudadana, cuya conformación plural permita generar acciones que incentiven el desarrollo de la economía social, promueva el análisis sobre la aplicación de las políticas públicas del sector y emita recomendaciones de las actividades del Instituto Nacional de la Economía Social.
De esta manera, la participación ciudadana coadyuvará a que la toma de decisiones del Consejo sea conocida por los ciudadanos y se transparente la ejecución y seguimiento de las recomendaciones emitidas.
El objetivo que se persigue con la presente iniciativa es consolidar el principio de máxima publicidad en la existencia y decisiones del Consejo Consultivo de la Economía Social, resaltar su importancia para el desarrollo económico y social, dar cabida a organismos ciudadanos que puedan contribuir con su experiencia en la generación de políticas públicas en materia de economía social y fortalecer la operación del Instituto Nacional de la Economía Social en su papel de generador de proyectos de gran relevancia e impacto para la creación de empleos y fomento de la cooperación social en nuestro país.
Argumentación
En el Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018 se encuentra como una de sus metas nacionales la de promover un México Incluyente en el cual, pueda hacerse efectivo los derechos sociales de los mexicanos, generando oportunidades económicas dentro de un contexto de productividad, fomentando además, una amplia participación social en las políticas públicas como factor de cohesión y ciudadanía.
Lo anterior fundamenta la estrategia del Ejecutivo Federal, concibiendo la participación de los ciudadanos y las autoridades dentro de un diálogo constructivo que fortalezca la gobernabilidad democrática; aunado a ello, se ha considerado que la transparencia de las acciones de gobierno permitirá la difusión de valores que fortalezcan la cultura democrática del país.
Los Consejos Consultivos, que forman parte de las instituciones de gobierno, son mecanismos de participación ciudadana, orientados a contribuir en la elaboración y supervisión de mejores políticas públicas para que las dependencias logren sus fines y objetivos, a partir de la conjunción de la experiencia, vocación y apoyo de sus miembros, provenientes de diversos sectores, realidades y contextos, desde una perspectiva multidisciplinar.
En particular, el Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social, como órgano responsable de analizar y proponer acciones en su materia, tiene importantes funciones, reglamentadas en el artículo 24 de la Ley que nos ocupa, entre las que se encuentran: a) Emitir opiniones y formular propuestas sobre aplicación y orientación del Programa de Fomento a la Economía Social (fracción I); b) Impulsar la participación ciudadana y de los organismos del sector en el seguimiento, operación y evaluación del Programa de Fomento de la Economía Social (fracción II); c) Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa (fracción VI) y d) Elaborar el balance social de los Organismos del sector (fracción IX); entre otras.
Como hemos de observar, su importancia es tal que tiene participación directa en los mecanismos no solo de aplicación de los proyectos del Instituto Nacional de la Economía Social, sino también en los de seguimiento y evaluación de los mismos, además de poder emitir opiniones para hacerlas del conocimiento público de los ciudadanos.
Bajo este contexto, consideramos de suma importancia que las opiniones y resoluciones de este tipo de Consejos Consultivos sean tomados realmente en cuenta por las instituciones de las que son parte; además de ello, creemos que se debe fomentar la transparencia y la rendición de cuentas de su operación, con mecanismos como la publicación de sus recomendaciones para que la ciudadanía, y sectores participantes, puedan conocer sus resolutivos y el seguimiento dado a su aplicación.
Es por lo anterior, atentos al principio de máxima publicidad en las acciones de gobierno, así como al derecho a la información que tiene la ciudadanía como mecanismo de consolidación democrática de sus instituciones, que cobra particular relevancia el que dichos resolutivos, como parte de la función del Consejo, se publiciten en la página oficial del Instituto y se garantice el acceso a los resolutivos, acciones de seguimiento e integrantes del consejo.
Una acción legislativa de este tipo permitirá alcanzar dos objetivos fundamentales:
1. Resaltar el papel que tiene la participación de los sectores sociales en la conformación y seguimiento de las políticas públicas en materia de economía social, por su gran impacto como programa de combate la pobreza.
2. La incorporación real e informada de la ciudadanía en la toma de decisiones de la cosa pública, mediante mecanismos propicios de transparencia y rendición de cuentas, donde se pueda dar seguimiento y evaluación a los acuerdos emitidos, dando continuidad a las acciones del Consejo.
En otro orden de ideas, es de profunda convicción y situación en otros ámbitos públicos probada el que no se deba dejar a discreción el número de miembros integrantes de un Consejo de tal relevancia, como actualmente se encuentra, tanto por los asuntos y materia que deben abordar para el interés de la Nación, como por la vocación de transparencia y rendición de cuentas que impulsa la presente administración.
En tal sentido, ser coherentes en todos los ámbitos de la actuación pública es un imperativo insoslayable; por ello, se propone que exista un balance adecuado de consejeros provenientes de diversos sectores que impacten las decisiones y políticas públicas emanadas de ese Consejo, a fin de que se enriquezca con sus experiencias la implementación de estrategias y acciones que deriven del Programa de la Economía Social.
Se propone que el Consejo lo integren quince integrantes de representen los diversos sectores de la economía social, bajo los principios y valores que marca el artículo de la Ley de la Economía Social sobre los Organismos del Sector, aunado a la integración de dos actores como de las organizaciones ciudadanas y de los jóvenes.
Las organizaciones ciudadanas se han pronunciado cada vez con mayor fuerza sobre su capacidad para emitir opiniones y coadyuvar en la generación, aplicación y seguimiento de políticas públicas del Gobierno.
Ligado a los compromisos adquiridos en el Plan Nacional de Desarrollo 2012 – 2018, es su incorporación a los Consejos Consultivos una vía idónea para que cuenten con voz y voto y aporten sus conocimientos y experiencia en el sector de la economía social.
Lo anterior cobra especial relevancia si consideramos que este año se incorpora dentro de las convocatorias a los jóvenes para ser sujetos de apoyo3 y esto es una gran noticia; por ello, es menester incluir a representantes de este sector de la población tan importante a ser parte integral en la toma de decisiones de los procesos de gobierno que los vinculan, pues tan solo basta recordar que el 31% de la población económicamente activa, a febrero de este año, tiene menos de 29 años de edad.
La visión de los jóvenes y su realidad cambiante merece una atención particular, por lo que su incorporación al Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social imprimirá una nueva visión sobre las políticas públicas orientadas en su beneficio, así como la mejor forma de aprovechamiento e impacto.
Bajo este contexto, podemos observar diversas ventajas:
a. Fortalecer la participación ciudadana en el Consejo Consultivo de Fomento a la Economía Social, dando cabida a las organizaciones ciudadanas y de los jóvenes.
b. Promover la transparencia y rendición de cuentas sobre los acuerdos y acciones que tenga el Consejo.
c. Que se cuente con información de las recomendaciones, acciones, seguimiento y evaluación que tenga el Consejo sobre los Programas de la Economía Social.
Generar un sistema de amplia participación en las entidades gubernamentales con la incorporación de ciudadanos pertenecientes a diversos sectores sociales y ámbitos de influencia, permitirá fortalecer un gobierno democrático, con participación social y organizada que contribuya con su experiencia, y perspectiva ciudadana, a fin de lograr un mayor y más eficiente impacto en la ciudadanía con los programas públicos que se manejan.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 25, fracción III y adiciona la fracción XI al artículo 24 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.
Artículo Primero: Se reforma el artículo 25, fracción III, de la Ley de la Economía Social y Solidaria para quedar como sigue:
Artículo 25. El Consejo estará integrado por:
I. ...
II. ...
III. Quince consejeros invitados por el Instituto, que deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al Sector Social de la Economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, organizaciones ciudadanas, jóvenes , del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados al tema.
...
...
Su temporalidad será por tres años y la renovación o ratificación de los miembros se definirá en el Reglamento Interno del Consejo.
Artículo Segundo: Se adiciona la fracción XI al artículo 24 de la Ley de la Economía Social y Solidaria para quedar como sigue:
Artículo 24. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. a X. ...
XI. Publicar en la página del Instituto los acuerdos emitidos en sus reuniones.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://cpi.transparency.org/cpi2013/
2 http://sitios.itesm.mx/egap/aspirantes/Indice_de_trasparencia_focalizad a_para_pymes.pdf
3 Ver http://www.inaes.gob.mx/doctos/pdf/Renglon%204/ESCALA/convocatorias/Con v_INAES_ESC_001_14.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputado Fernando Bribiesca Sahagún (rúbrica)
Que reforma los artículos 79 de la Ley General de Salud y 56 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud y se adiciona un segundo párrafo a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace poco más de dos décadas, la familia mexicana ha sufrido cambios en su organización, la gran mayoría motivados básicamente por la necesidad de proveer el sustento.
Es así que tenemos hogares donde cada vez es más común que ambos padres trabajen, o bien, hay padres solos que son el único sostén de la familia como por ejemplo madres solteras o jefas de familia que tienen que equilibrar el tiempo que destinan a su trabajo con el que le brindan a sus hijos.
Cifras al respecto aportadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)1 indican, que tan sólo en el inicio de la década del año 2000 cerca de 35 por ciento de las mujeres activas económicamente tuvieron que abandonar sus trabajos ya sea en el sector servicios o comercio, por no contar con alguien que cuidara a sus hijos. Desgraciadamente este porcentaje no ha dejado paulatinamente de incrementarse a la fecha.
De igual manera, tenemos que más de 40 por ciento de la población económicamente activa (PEA) son mujeres que se encuentran entre los 25 y 39 años2 (edad de plenitud laboral o profesional, que coincide con la etapa de maternidad planeada) y muchas de ellas son la cabeza y el único sustento económico de más de 5 millones de hogares en el país.
Sin embargo; independientemente de la estructura organizacional y de funcionamiento económico de la familia, la realidad es que la demanda de las estancias denominadas “infantiles” o “guarderías”; que son espacios en donde se reciben a los menores de 43 días de nacidos y hasta los 5 años 11 meses de edad, para cuidarlos el tiempo necesario para que sus padres cumplan con su jornada laboral –generalmente todo el día–, se ha incrementado y no sólo son necesarias, sino incluso imprescindibles.
En México se ha detectado lo anterior y se han hecho esfuerzos institucionales para otorgarle la debida atención al asunto. Parte de estos esfuerzos radican en la identificación plena de sus características; por ejemplo existen tres modalidades de estancias infantiles:
• Las subsidiadas por alguna institución pública local o una organización civil.
• Las destinadas a trabajadores derechohabientes de institutos de salud o empresas, y
• Las privadas o también consideradas particulares.
Así como también se han definido sus objetivos, su misión y sus obligaciones; al respecto la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, publicada el 24 de octubre de 2011, es muy clara y en ella se expresa lo siguiente:
• Encomienda:
“Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.”
• Organización:
“Artículo 11. El Ejecutivo federal por conducto de sus dependencias y entidades, los poderes ejecutivos de los estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y los municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.”
• Funcionamiento:
“Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta ley, en los centros de atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el centro de atención o a través de instituciones de salud pública o privadas;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.”
Con estos esfuerzos, se pretendió institucionalizar la seguridad y la integridad de los menores a los que les asiste este derecho y además garantizar para la tranquilidad de sus padres o tutores, que el desarrollo de sus hijos se brindaría bajo las mejores condiciones.
Si bien, se ha logrado avanzar al respecto en materia de ordenamiento, regulación operacional, medidas de seguridad, prevención de accidentes y protección civil en la zona circundante a las instalaciones; todavía no se ha obtenido lo deseable por encima de lo posible.
Aún queda mucho por hacer en la materia.
Por ejemplo, no se ha logrado contabilizar el número exacto del total de guarderías y estancias infantiles que operan en el país, existe una cifra aproximada que rebasa las 9 mil instalaciones sin embargo se tiene conocimiento que hay muchos lugares irregulares que ofrecen sus servicios de manera doméstica; es decir utilizan sus hogares acondicionándolos de manera improvisada.
Pero además, se ha dejado de lado un factor determinante para que todo lo anterior en materia de funcionamiento y regulación se cumpla a cabalidad y conforme se exige y se requiere.
No se ha establecido en la ley la profesionalización del personal que labora en las guarderías o estancias infantiles en el país.
En algunos casos, se exige que el personal deba contar con la preparación requerida y además certificada por las autoridades educativas correspondientes; pero son casos excepcionales; no corresponde a una obligación.
Esta situación es inadmisible, si en contraparte nos hemos esforzado por garantizar que estos espacios sean lo mejor posible para el cuidado de nuestros hijos.
Incluso ha favorecido el establecimiento masivo de lugares irregulares o improvisados. Que prosperan como un foco latente de accidentes, porque los padres tienen irremediablemente que salir a trabajar y buscan la opción más cercana a su casa, la más barata y la que en el horario les convenga para dejar a sus hijos por un lapso que puede variar entre las 4 y 9 horas diarias; dejando en último término la preparación, certificación y experiencia de las personas que se quedan como responsables de sus hijos.
En contraparte encontramos que lo único que se menciona al respecto sea en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en su artículo 8 que dice:
“Artículo 8. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a VI.
VII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno varios centros de atención en cualquier modalidad y tipo;
VIII. a XV. ...”
Pero como se puede apreciar, únicamente define; pero no establece los criterios de preparación y certificación de habilidades que deban tener obligatoriamente para prestar sus servicios.
Olvidamos u omitimos qué tan importantes son las condiciones de las instalaciones como también lo son las capacidades del personal que opera en ellas.
Si bien es cierto que aún falta mucho por hacer para tener la plena garantía de que tragedias como la sucedida en el estado de Sonora, donde 49 menores perdieron la vida de manera trágica, jamás se vuelva a repetir. Garantizar la profesionalización del personal que preste sus servicios en las guarderías y además difundir esta acción, no sólo tendrá efectos inmediatos en la mejora de su organización y funcionamiento, sino también tendría un efecto positivo contra la proliferación de las estancias consideradas irregulares; ya que los padres de familia estarán conscientes y por lo tanto en condiciones de exigir que se cumpla la ley y que sin excepción alguna todo el personal que labore en esos lugares cuente con los documentos que acrediten su formación y preparación para tal efecto.
Esto es un propósito posible además de necesario, contamos con el personal calificado a lo largo de todo el país que cada año egresa con las aptitudes, conocimientos y preparación para atender el fin de la presente iniciativa.
Hacer la modificación en la ley que se propone tampoco representa un impacto presupuestal, ni mucho menos gastos excesivos para las estancias que operan actualmente.
Sin embargo, debemos tener claro que el cuidado de nuestros hijos no podemos cuantificarlo únicamente en materia de lo que nos cuesta. Por ello la realización de la reforma que se propone en la presente iniciativa también apoyará la concientización respecto a la importancia de la labor docente que realizan y la dignificación de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en nuestro país.
Todo lo anterior tiene una especial relevancia, por tratarse en específico de un sector de la población altamente vulnerable; nuestros niños.
Y esta soberanía, es y deberá ser garante en todo momento del adecuado desarrollo de todos ellos.
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 79 de La Ley General de Salud y se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, atención, cuidado y desarrollo integral infantil, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 56. La federación, los estados, municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los centros de atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.
El personal señalado en el párrafo anterior, deberá contar con la documentación que acredite que cuenta con las capacidades necesarias para laborar en los centros de atención, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2010.
2. Censo Económico Inegi, 2009.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)
Que reforma los artículos 11, 12 y 17 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Érick Marte Rivera Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los temas que ha cobrado mayor relevancia en el país estos últimos meses sin duda el referente a la reforma energética. Con la reforma energética se pretende acelerar el crecimiento económico del país, obtener mayores ingresos a través de la participación del Estado y de la iniciativa privada en la exploración, extracción y transformación de los hidrocarburos, lo que puede traducirse en un mejor bienestar social. Sin embargo también debe reconocerse que en la reforma energética el sector de las energías renovables no ha sido completamente favorecido, siendo que la Estrategia Nacional de Energía 203-2027 establece que para el 2024, el 35% de la energía eléctrica debe generarse a partir de energía renovable.
Dentro del uso de las energías limpias, encontramos el uso del etanol como uso oxigenante de las gasolinas, en este sentido el etanol ha tenido un crecimiento importante en los últimos años en diversos países como Brasil y Estados Unidos. El uso del etanol como oxigenante de las gasolinas obedece principalmente a dos factores: el primero reducir las emisiones de monóxido de carbono e hidrocarburos al eficientar la combustión y el segundo el de incrementar y mantener el octanaje durante la eliminación de aditivos con plomo de la gasolina, actualmente Pemex oxigena gasolinas con éter metil tertbutílico (MTBE).
Sin embargo hay que recordar que el MTBE es un componente que ha contaminado los mantos acuíferos y es potencialmente cancerígeno; así lo establece el documento del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP) denominado “Situación actual de uso, contaminación por MTBE y Potencial de Biorremedación de Sitios Afectado ”, en este estudio se menciona que “la adición de compuestos oxigenados con el fin de mejorar su combustión de la gasolina fue una de las medidas adoptadas para mejorar la calidad del aire en las grandes ciudades, actualmente es el compuesto que se usa en mayor proporción. Sin embargo su uso extensivo y su liberación al medio ambiente ha creado un problema serio de contaminación de acuíferos como resultados de liberaciones accidentales de gasolina durante la producción, distribución, almacenamiento”
Los factores anteriores aunados al potencial efecto de producir cáncer, han hecho que el MTBE sea un problema serio en Estados Unidos y en México apenas ha empezado a detectarse. Por ello a raíz de la expedición de la Ley para la Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se generó una serie de acciones y de políticas con miras a fortalecer el marco jurídico de las energías renovables y de los bioenergéticos como el etanol. Uno de los antecedentes más importantes en cuanto a la política de desarrollo de los biocombustibles es el documento Potenciales y Viabilidad del Uso de Etanol y Biodiesel para el Transporte en México , publicado a fines de 2006 por la Secretaría de Energía y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
En este estudio, diversos expertos consideraron la producción de etanol a partir de la caña de azúcar y su bagazo, el maíz, la yuca, el sorgo y la remolacha azucarera, porque son los cultivos para los que se dispone de tecnologías maduras y concluyeron que existe una oportunidad importante para que México emprenda la producción de etanol a gran escala, con las políticas públicas adecuadas.
El estudio en comento menciona que la caña de azúcar podría ser el primer cultivo viable para la producción de etanol, en la medida que el gobierno cree mercado a través de las compras de las ahora denominadas empresas productivas del Estado y desarrolle la industria a través de las políticas públicas. Sin embargo y a pesar de la oportunidad que tiene el país en desarrollar este tipo de tecnologías limpias, las políticas públicas sobre la materia han quedado en tinta y papel.
A partir de este estudio, Pemex realizó una primera fase en la introducción de etanol como oxigenante, del 2007 al 2012, la cual tuvo como meta la producción de 411.9 millones de metros cúbicos de bioetanol para remplazar con él los oxigenantes de la gasolina MTBE en las tres principales zonas metropolitanas del país (Guadalajara, Monterrey y Ciudad de México). Este bioetanol se obtendría principalmente de la caña de azúcar.
Con información de la Sagarpa, la segunda en el uso del etanol comenzaría después del 2012 y consistiría en sustituir el 10 por ciento de todas las gasolinas del país por bioetanol proveniente también de otras fuentes además de la caña de azúcar. Para ello se necesitaría de la producción de 4 mil 406.3 millones de metros cúbicos de bioetanol al año, e incluso habría posibilidad de iniciar la exportación de bioetanol como sustituto de MTBE? En este escenario el área cultivada de caña debería crecer al doble (800 mil hectáreas) y el número de empleos creados sería de 400 mil, sin embargo el proyecto no rindió los resultados esperados debido a la falta de incentivos y el difícil cumplimiento de las diversas disposiciones.
Cobra especial relevancia el hecho de la caña de azúcar, debemos mencionar que para el ciclo 2013-2014 en el país se van a producir alrededor de 5 millones 600 mil toneladas de azúcar lo que superará en un 12 por ciento el consumo interno; a ello debemos de sumar la producción de azúcar de Estados Unidos que será de 8 millones de toneladas, con lo cual se estima que las importaciones del aquel país disminuyan en un 10 por ciento, por lo que el precio del azúcar tenderá a disminuir. Lo anterior aquejará gravemente a los productores mexicanos que año con año se ven severamente afectados por la falta de apoyos por parte del gobierno federal, y la descoordinación en la aplicación de la políticas públicas de fomento a la competitividad de la caña de azúcar.
El reto más importante al que se enfrentan los agricultores e industriales mexicanos para hacer rentable la producción de bioetanol es aumentar la productividad agropecuaria e industrial, de tal forma que la materia prima baje de precio y su procesamiento se optimice. Esto, en el fondo, implica un reto social, tal y como lo concluye el estudio Potenciales y viabilidad del uso de etanol y biodiesel para el transporte en México :
La revisión creativa del pacto social existente entre productores de caña e ingenios podría ofrecer una oportunidad a mantener por los beneficiarios actuales y para ampliar los beneficios sociales de los trabajadores rurales que no los disfrutan en el presente. Es una tarea que requiere ingenio y creatividad, pero a no ser que haya avances en esta área, el costo del etanol en México podría ser demasiado alto para los implicados a fin de lograr un consenso hacia un programa de etanol como combustible en el país.
Ahora bien, es necesario generar los incentivos para que en el mediano plazo, se logré la introducción del biodiesel de manera masiva a partir de otras fuentes a fin de permitir la sustitución de entre el 2 por ciento y 5 por ciento del diesel de petróleo después del 2012, tal y como lo tenía previsto la Secretaría de Energía y Petróleos Mexicanos.
Para sustituir el 5 por ciento del diesel se requeriría de una producción de un millón 700 mil toneladas anuales de biodiesel, y de una inversión de 3 mil 100 millones de pesos en la creación de 10 plantas industriales grandes y 140 pequeñas. En especial las pequeñas pueden ser creadas y operadas por cooperativas campesinas. Ante ello se hace necesario reformar la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos a fin de generar los apoyos para la producción y progresiva introducción del etanol como oxigenante de las gasolinas, y de manera colateral fomentar un esquema estable de apoyo a los productores de caña de azúcar.
Pemex considera que la vía es apostar a la producción interna de etanol, es que se produzca en el país y para ello requiere aplicar una política que incentive la producción de etanol (maíz y caña), así como incentivos fiscales que hagan atractivo el mercado. “La utilización de etanol en Pemex es técnicamente factible, y representa una oportunidad para complementar el suministro de combustibles en México; su uso deberá representar un atractivo económico tanto para el productor de etanol”, concluye la paraestatal en el documento antes referido.
Por lo tanto, la presente iniciativa tiene como objeto el que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) se encuentre facultada para otorgar permisos previos a la producción de etanol a partir de la producción de caña de azúcar siempre y cuando existan excedentes y de conformidad con la ley reglamentaria. Asimismo, y en un proceso de armonización legislativa se propone que las Empresas Productivas del Estado (tal y como lo establece la Reforma Constitucional en materia de Energía) sean las que fomenten la producción y adquisición de bioenergéticos (etanol) con las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría de Energía.
Por último se propone que el gobierno federal a través de las empresas productivas del Estado se coordinen con los gobiernos estatales y municipales a fin de promover la producción y adquisición de bioenergéticas. Con esta iniciativa Pemex podrá fomentar la producción de caña de azúcar y de la misma forma adquirir etanol proveniente de la caña, generando las políticas públicas que fomenten la sustitución de MTBE por etanol y coadyuvando a la estabilidad económica de los productores de caña.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la
Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 11, la fracción VI del artículo 12 y el último párrafo del artículo 17, todos ellos de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:
Artículo 11. ...
VIII. Otorgar permisos previos para la producción de bioenergéticos a partir del grano de maíz y de la caña de azúcar en sus diversas modalidades, mismos que se otorgarán solamente cuando existan inventarios excedentes de producción interna de maíz y de caña de azúcar para satisfacer el consumo nacional;
Artículo 12. ...
I. a V. ...
VI. Expedir los criterios para las adquisiciones de los bioenergéticos por las empresas productivas del Estado , a efecto de cumplir con los objetivos de esta ley, minimizando el impacto económico y presupuestal a las mismas;
Artículo 17. ...
...
...
Para diversificar las fuentes de energía, el Ejecutivo Federal a través de las Entidades de la Administración Pública Federal y de las empresas productivas del Estado, incentivará a la producción y adquisición de Bioenergéticos a partir de insumos; atendiendo a lo establecido en el artículo 1 fracción I y artículo 11 fracción VIII y IX de esta Ley. Asimismo el Ejecutivo federal, promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales para los mismos efectos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 18 días del mes de Febrero de 2014
Diputado Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica)
Que reforma el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan las fracciones I y III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para eliminar la facultad del Ejecutivo federal para condonar o eximir el pago de contribuciones y sus accesorios, y conceder subsidios o estímulos fiscales, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Como es de todos conocido, el pasado 11 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.
En su exposición de motivos, el Ejecutivo federal centraba su argumentación en tres ejes:
• La nueva Ley del ISR eliminaría un número considerable de artículos, lo cual representa una reducción del 40% en relación con el número de disposiciones actuales, considerando también la eliminación del impuesto empresarial a tasa única (IETU) y el impuesto a los depósitos en efectivo (IDE).
• Con objeto de aumentar la capacidad del Estado mexicano es indispensable fortalecer los ingresos del sector público. En consistencia con lo anterior, se propone eliminar las disposiciones que prevén tratamientos preferenciales, los cuales, además de generar inequidad, hacen compleja la aplicación, cumplimiento y control del impuesto para el contribuyente y la autoridad fiscal y, por otra parte, se plantean modificaciones tendientes a ampliar el potencial recaudatorio de este impuesto.
• En materia de seguridad jurídica, se presentan un conjunto de medidas en beneficio de los contribuyentes respecto de la aplicación y alcance de las distintas obligaciones contenidas en las disposiciones fiscales y para robustecer los mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Con tal convicción, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados y las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, aprobamos la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.
De igual manera, el pleno de esta soberanía aprobó con 317 votos en pro, el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, el jueves 17 de octubre de 2013.
No obstante lo anterior, el 26 de diciembre de 2013, el titular del Ejecutivo federal, publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, en materia del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de Derechos y del Código Fiscal de la Federación.
En esa misma fecha, el propio Presidente de la República publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación”,
En el mismo tenor, el pasado lunes 30 de diciembre de 2013, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se despachó con una Resolución de Facilidades Administrativas para los contribuyentes del:
• Sector primario;
• Sector de autotransporte de carga federal;
• Sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, y
• Sector de autotransporte terrestre de carga de materiales y autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano.
Con los decretos de referencia, se hizo nugatoria la reforma fiscal alcanzada para el 2014, manteniendo los regímenes especiales de las personas morales que por fin habían sido acotados en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, dejando nuevamente el peso de la reforma en los contribuyentes personas físicas.
Es así que de nueva cuenta, el partido en el gobierno federal realiza verdaderas reformas fiscales para favorecer a sus amigos y socios comerciales, con base en sus facultades para otorgar estímulos fiscales y resoluciones administrativas, por lo que se estima impostergable acotar el Poder Ejecutivo para emprender tales reformas tributarias mediante el uso abusivo de sus facultades.
Sobre el particular, el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación establece que el Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Al respecto, el artículo 31, fracción IV, de nuestra carta magna ordena que son obligaciones de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 71 de la propia Constitución establece que el derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de los estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
Sin embargo, con excepción de lo previsto por el artículo 131 en materia de comercio exterior, el Ejecutivo carece de la facultad constitucional para otorgar estímulos fiscales o exenciones de impuestos, aunque sea parcialmente.
A mayor abundamiento, la misma existencia de dicha atribución a cargo del Ejecutivo federal trastoca nuestro sistema de pesos y contrapesos.
Por tal motivo, con la finalidad de poner fin a los excesos del Ejecutivo, por razones de equidad tributaria y para asegurar el equilibrio de poderes en materia tributaria, se propone derogar la facultad del Ejecutivo federal para condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, así como para conceder subsidios o estímulos fiscales, a que se refieren las fracciones I y III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se derogan las fracciones I y III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación , para quedar como sigue:
Único. Se derogan las fracciones I y III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 39 . El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Se deroga.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de marzo de 2014.
Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Uno de los componentes más importantes de la sociedad mexicana es la extensa población indígena. Una de sus principales características y que ha sido olvidada con el tiempo es su enorme diversidad.
Hoy, México es pluriétnico y multicultural. En sí misma, la diversidad no es un factor negativo. No obstante, existen diferencias que enriquecen y otras que destruyen, sobre todo si se expresan enormes desigualdades sociales y económicas.
Cada día persiste el descenso relativo del número de hablantes de lenguas originarias en relación con la población total. En la actualidad, la distribución de los hablantes de lenguas indígenas conserva un patrón previo: muestra una concentración en el sur y el sureste del país. Las entidades con mayor población indígena son Yucatán, Oaxaca, Guerrero, Chiapas, Quintana Roo, Hidalgo, Puebla, San Luis Potosí y Veracruz.
Los idiomas originarios son construcciones milenarias que permiten a los hablantes expresar las abstracciones más elevadas y las mayores atrocidades. Tan sólo dos idiomas, el náhuatl y el maya peninsular, lo hablan más de 1 millón 800 mil personas mayores de 5 años; le siguen, por número de hablantes, zapoteco, mixteco, tzotzil, otomí, tzeltal, totonaco, mazateco, chol, huasteco, mazahua, chinanteco, purépecha y mixe. Las lenguas indígenas son prácticamente orales, lo que sin duda ha fortalecido la raíz comunitaria de su habla, que se expresa en peculiares inflexiones microrregionales.
Las restricciones y la expansión de la educación pública con su contenido castellanizador han provocado que el español se convierta en la lengua franca para la comunicación entre diversas comunidades.
En el mundo se hablan unas 7 mil lenguas, según el Atlas de las lenguas en peligro, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). De éstas, aproximadamente 3 mil estarían en riesgo de desaparecer en las próximas décadas.
Más de 200 idiomas sólo tienen 10 hablantes. Se estima que la mitad de las lenguas del mundo carecen de escritura. Con la globalización y el desarrollo de Internet, las lenguas más usadas son el inglés, el chino y el español. Se da la circunstancia de que la gente se comunica cada vez más pero simultáneamente se hablan menos idiomas. Una lengua que no está presente en Internet está prácticamente muerta. Su desaparición es una pérdida irreparable de la historia, la cultura y los conocimientos ancestrales de un pueblo o grupo étnico.
La mitad de las lenguas del mundo se habla en 8 países: Papúa Nueva Guinea, con casi 900 de ellas; Indonesia, con casi 740; Nigeria, con 515; India, con 400; México, con 364 variantes lingüísticas (68 lenguas y sus variedades dialectales); Camerún y Australia, con más de 260; y Brasil, con 234.
México es el país con mayor número de hablantes, con 117 millones; la lengua inglesa, hablada por más de 440 millones de hablantes nativos, es oficial en 43 países siendo Estados unidos el de más hablantes; como segunda lengua lo hablan más de 900 millones de personas y se ha convertido en la lengua franca internacional.
Otra consideración por tener en cuenta es el prestigio cultural de las grandes lenguas en diferentes países. Muchas familias indígenas hablan la lengua de prestigio, ya sea el español o inglés, en detrimento de la autóctona; la estigmatización a la que son sometidos por hablar un idioma diferente les lleva a abandonar su lengua nativa de forma voluntaria.
El factor económico y laboral son también muy importantes, los padres intentan que los hijos aprendan la lengua de referencia, la de la elite, la administrativa, la comercial la de los medios de comunicación, creen que tendrán más posibilidades en el futuro hablando español, inglés, chino o portugués que un alengua indígena, lo que finalmente lleva a la extinción de ese idioma al no transmitirse de generación en generación.
La UNESCO celebra el Día Internacional de la Lengua Materna, que se inscribe en el marco de sus esfuerzos para proteger el patrimonio inmaterial de la humanidad y preservar la diversidad cultural. Al menos tres mil de las seis mil lenguas que se hablan en el mundo están en peligro de desaparición en mayor o menor grado.
En 1999, la Conferencia General, órgano supremo de la UNESCO, reconoció el papel desempeñado por la lengua materna en el desarrollo de la creatividad, la capacidad de comunicación y la elaboración de conceptos, pero también en el hecho de que las lenguas maternas constituyen el primer vector de la identidad cultural. Celebrando el Día Internacional de la Lengua Materna se intenta promover a la vez, el desarrollo individual y la diversidad cultural de la humanidad. Durante la misma reunión, la Conferencia General adoptó igualmente una resolución recomendado medidas a favor del multilingüismo.
En México, 46 lenguas están catalogadas como vulnerables, de las cuales 35 están seriamente amenazadas y 21 corren el riesgo de desaparecer en poco tiempo: el chinatenco, el zapoteco, el papabuco, el ayapaneco, y el mixteco tienen menos de 10 habitantes entre la población anciana; el lacandón y el seri tienes menos de 800 hablantes. Todas estas lenguas están al borde de la extinción.
Otras lenguas en México son chol, hausteco, maya, mixe, otomí, triqui, zoque, mayo, aguacateco, cakchiquel, cochimí, cucapá, huave, kumiai, lancandón, mame, pame, yaqui, pima y quiché.
La discriminación lingüística, étnica, política o cultural ha estado siempre muy presente. La desaparición de una lengua conduce a la desaparición de varias formas de patrimonio cultural inmaterial y, en particular, del legado invaluable de las tradiciones y expresiones orales de la comunidad que la habla, que incluye poemas, proverbios y leyendas, adivinanzas y canciones. Asimismo, la pérdida de los idiomas indígenas ya también en detrimento de la biodiversidad, además de los conocimientos tradicionales sobre la naturaleza y el universo.
Cada lengua refleja una visión única del mundo y una cultura compleja que refleja la forma en la que una comunidad ha resuelto sus problemas en su relación con el mundo, y en la que ha formulado su pensamiento, su sistema filosófico y el entendimiento del mundo que le rodea. Por eso, con la muerte y desaparición de una lengua, se pierde para siempre una parte insustituible de nuestro conocimiento del pensamiento y de la visión del mundo.
Respecto del inestimable valor cultural e intelectual de las lenguas, cada una de ellas es un universo conceptual, un complejo y fascinante ensamblaje de sonidos y emociones, de asociaciones y símbolos, de representaciones del movimiento y del tiempo.
Debemos estar a favor de la protección del patrimonio inmaterial que comprende la música tradicional y popular, la danza, las ferias, las tradiciones, saberes tradicionales, tradiciones orales y lenguas locales.
Sobre estas tradiciones y prácticas que se encuentran en el centro de la diversidad cultural, la UNESCO propone que la comunidad internacional tome medidas para proteger estos tesoros culturales, como ya lo son los sitios naturales y culturales del patrimonio material.
De lo expuesto surge la obligación de integrar a los planes y programas de estudio la importancia de proteger, preservar y fomentar la interculturalidad, el multilingüismo con cada una de sus tradiciones, lenguas de cada una de la cultura de los pueblos indígenas de nuestro país.
Fundamento legal
La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto se some a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Educación
Artículo Primero. Se reforma la fracción lV del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7. La educación que impartan el Estado...
I. a III. ...
lV. Promover y fomentar mediante la enseñanza, el conocimiento, importancia y respeto del multilingüismo y cultura indígena de la nación, tendentes a proteger y preservar la diversidad y los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma el artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa en el artículo 28, párrafo segundo, que “la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera hagan para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva, indebida a favor de una o varias personas determinadas y con prejuicio del público en general o de alguna clase social”.
En tanto, el artículo 253 del Código Penal Federal dispone entre otros preceptos que “son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días de multa”, entre otras y relacionadas con artículos de consumo necesario o generalizado, las conductas siguientes:
“El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores”, así como “todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio”, “la limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio” y “la venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos días multa”.
La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en el artículo 25 Bis que la Procuraduría Federal del Consumidor podrá aplicar diversas medidas precautorias “cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores”.
Este artículo dispone claramente que “las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la procuraduría dentro del procedimiento correspondiente” y “cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, como el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa”.
El artículo 128 Ter de la misma ley abunda al respecto que “se considerarán casos particularmente graves”, entre otros, los siguientes:
Las “infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores”, así como las “conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio”, aún más “cuando se trate de productos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la secretaría o por cualquier otra autoridad competente”.
Todavía más, y en apoyo de lo que la legislación secundaría, derivada del artículo 28 constitucional, preceptúa, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de la Procuraduría Federal del Consumidor dispone entre otras que “se consideran conductas o prácticas comerciales abusivas, además de las previstas en el artículo 25 Bis de la ley, las siguientes:
“La manipulación de precios y tarifas como consecuencia de fenómenos naturales o meteorológicos”, así como “las demás que violen los derechos que la Ley otorga a los consumidores en virtud de su realización de manera engañosa, excesiva, arbitraria o indebida”.
Con referencia a esta materia y conforme a la exposición de motivos que sustenta la presente iniciativa, me permito precisar que ante el efecto de los fenómenos meteorológicos y a consecuencia de los desastres señalados expresamente en la Ley General de Protección Civil, los consumidores que viven en comunidades afectadas quedan siempre en franca desventaja frente a comerciantes abusivos, como fue el caso reciente de los habitantes de aquellas poblaciones de un amplio territorio de la geografía nacional, que fueron víctimas del desbasto y la especulación de precios en artículos de primera necesidad, a causa del azote de los huracanes Ingrid y Manuel.
En flagrante violación de lo que la ley califica como conductas particularmente graves, el sobreprecio y condicionamiento de venta en perjuicio de los consumidores, fue una práctica que estuvo a la orden del día, durante y después de la contingencia.
Es válido reiterar que fueron documentadas con amplitud las denuncias contra vendedores y ofertantes de servicios, quienes al amparo de los desastres ocasionados por las perturbaciones climáticas, aprovecharon a su favor la contingencia para especular de manera impune con los precios y el abasto oportuno de las mercancías básicas y de primera necesidad para la subsistencia humana.
Publicaciones diversas dieron cuenta amplia de las quejas y denuncias ciudadanas en que se acusó que algunos comerciantes incrementaron arbitrariamente los precios de alimentos y medicamentos básicos, en un porcentaje desmedido con relación al valor de venta original de éstos.
Cual si fuera un mecanismo organizado de manera premeditada, comerciantes abusivos sacaron ventaja de la escasez y en algunos casos inexistencia de artículos básicos, para golpear la economía de amplios núcleos de población, entre quienes figuraron miles de personas damnificadas a consecuencia del desastre.
Está documentado también que la Procuraduría Federal del Consumidor instauró operaciones de inspección y vigilancia, en busca precisamente de evitar y detener prácticas abusivas de comerciantes contra los consumidores.
Así, y al amparo de la legislación correspondiente, se procedió tanto al apercibimiento como a la aplicación de las medidas precautorias, llegando cuando más al embargo y decomiso de mercancías.
No obstante lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Penal Federal establecen en cuanto a la comisión de conductas ilícitas contra la economía de los consumidores, en la Ley Federal de Protección al Consumidor se advierte una laxitud en cuanto a la aplicación de las sanciones expresas, quedando éstas únicamente en apercibimientos y medidas precautorias, pese a que el artículo 25 de la misma ley dispone como medidas de apremio la fijación de multas económicas, llegando incluso al auxilio de la fuerza pública.
Es decir, la Ley de la Profeco, por lo que toca a los preceptos del artículo 128 Ter, no remite expresamente a lo dispuesto en el Código Penal Federal.
Así, la presente iniciativa –sin restar solidez tanto a la legislación como al reglamento correspondientes, que prevén ya los mecanismos de protección al consumidor contra prácticas abusivas– propone adicionar un párrafo al artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para establecer que con relación a los casos particularmente graves en perjuicio de los consumidores, se aplique y se esté expresamente a las sanciones dispuestas en el artículo 253 del Código Penal Federal.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves
I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;
II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;
III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;
IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la secretaría o por cualquier otra autoridad competente;
VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
VII. La reincidencia en la comisión de infracciones de los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley; y
VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el título segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En los casos en que proceda se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 253 del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2014.
Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y del Banco de México, a cargo del diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, diputados federales Carlos Alberto García González y Alberto Coronado Quintanilla, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley del Banco de México, para que las autoridades del Sistema Financiero Mexicano promuevan su competitividad, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Los diputados del Partido Acción Nacional siempre hemos sido promotores de los cambios legislativos que promuevan el desarrollo y crecimiento económico del país, a través de la creación de oportunidades que incentiven la inversión productiva y el clima de negocios, que alienten la generación de empleos y de ingresos, alcanzando el bien común para los ciudadanos.
Es por ello, que aprobamos las Reformas Constitucionales en materia de telecomunicaciones, competencia económica, educativa, energética, transparencia y disciplina financiera de los estados y los municipios, sin duda, estos cambios permitirán mejorar las condiciones de vida de los mexicanos.
De igual manera, acompañamos la reforma financiera que emanó del Pacto por México, estas modificaciones al sistema financiero mexicano tuvieron el objetivo principal de aumentar el crédito a las empresas y a las personas con menores tasas de interés.1 En Acción Nacional estamos convencidos que un sistema financiero estable, eficiente, competitivo e innovador contribuye a elevar el crecimiento económico sostenido y el bienestar de los ciudadanos y, para alcanzar dichos objetivos, es indispensable contar con una regulación y supervisión que salvaguarden la integridad del mismo sistema, protejan los intereses del público, pero que también promuevan su competitividad.
El sistema financiero realiza una función esencial en la economía del país; capta dinero de donde tienen excedentes y lo coloca donde no los hay, lo que beneficia tanto a los ahorradores como a los deudores, en razón de que los primeros obtienen una tasa de rendimiento por su ahorro, y a los segundos, obtienen los recursos suficientes para sus inversiones productivas o para adquirir bienes de consumo como una vivienda o un automóvil, por ejemplo. En la medida que este sistema sea eficiente y competitivo ambas partes obtendrán mayores y mejores resultados.
Es por lo anterior, que consideramos fundamental elevar y extender la competitividad del sistema financiero mexicano, que permita fomentar el ahorro y, al mismo tiempo, aumentar el crédito a las personas, a las empresas y al propio gobierno, para que se detonen las inversiones productivas y el consumo que generen crecimiento económico, creación de empleos y mayores ingresos para los ciudadanos.
Un eje de la reforma financiera fue precisamente fomentar la competencia del sistema financiero mexicano, sin embargo, para Acción Nacional también es imprescindible alentar su competitividad, a través del Estado y de sus autoridades financieras. No podemos omitir, que el Constituyente Permanente aprobó recientemente la enmienda a los artículos 25 y 26 de la Constitución, para que las políticas públicas del Estado y las leyes emanadas de este Congreso contengan el principio de la competitividad, entendido como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.2 De esta manera, el Estado mexicano tiene la obligación y el principio constitucional de orientar y promover todas sus políticas económicas hacia la competitividad del país y de sus empresas.
Derivado de lo anterior, es que en nuestra Agenda Legislativa nos propusimos presentar e impulsar aquellas reformas que promuevan una economía competitiva y en crecimiento, con empleos de calidad y oportunidades para todos.3
Por consiguiente, los diputados de Acción Nacional proponemos modificar los artículos 2 y 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que esa Comisión tenga entre sus facultades la de promover la competitividad del sistema financiero mexicano. De igual manera, proponemos reformar los artículos 2 y 24 de la Ley del Banco de México, para que el Banco Central tenga en su mandato no sólo promover el sano desarrollo del sistema financiero, sino también su competitividad.
Con esta reforma, le corresponderá al Estado Mexicano no sólo la supervisión y regulación del sistema financiero del país, sino también el fomento de su competitividad, atendiendo precisamente al principio Constitucional de ésta, con la finalidad de alcanzar las mejores condiciones posibles para la captación y colocación del dinero, que es esencial para que la economía funcione de manera eficiente y ordenada.
Así, las autoridades financieras deberán desplegar todas sus facultades para implementar aquellas medidas y acciones que procuren la competitividad del sistema en beneficio de los ciudadanos y de la propia economía nacional.
Por todo lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley del Banco de México, para que las autoridades del sistema financiero mexicano promuevan su competitividad
Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 y el artículo 4, fracción XVII, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
Articulo 2.- La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano que esta Ley señala, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así? como de promover la competitividad y el sano desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público.
...
Artículo 4. Corresponde a la comisión:
I. a la XXVI. ...
XXVII. Promover la competitividad y el sano desarrollo del sistema financiero mexicano;
XXVIII. a la XXXVIII. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2 y el artículo 24 de la Ley del Banco de México, para quedar como siguen:
Artículo 2o. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover la competitividad y el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
Artículo 24. El Banco de México podrá expedir disposiciones en términos de la presente Ley, solamente cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, la competitividad y el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público; esto sin perjuicio de las demás disposiciones que los preceptos de otras leyes faculten al Banco a expedir en las materias ahí señaladas. Al expedir sus disposiciones, el Banco deberá expresar las razones que las motivan.
...
...
...
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Presentación de la iniciativa de reforma financiera.
http://hacienda.gob.mx/Biblioteca_noticias_home/reforma_ financiera_08052013.pdf
2 Decreto por el que se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301381&fe cha=05/06/2013
3 Agenda Legislativa del Grupo Parlamentario del PAN.
http://www.diputadospan.mx/conoce-nuestra-agenda-legisla tiva/
Diputados: Carlos Alberto García González, Alberto Coronado Quintanilla (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el articulo el artículo 35 y se adiciona el artículo 135 Bis del Código Civil Federal, y dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles se adiciona un Capítulo LV Bis titulado “Del Juicio Especial de Levantamiento de Acta por Reasignación para la Concordancia Sexo–Genérica, con sus respectivos artículos del 529 Bis al 529 Bis 9, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La violencia arraigada en la intolerancia a la diversidad por la identidad de género ha permanecido invisible por cuestiones morales, prejuicios y por el concepto de género que se encuentra enraizado en nuestra sociedad que de manera equivocada se equipara al de sexo.
Desde su promulgación en el año de 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación motivada por género, condición social, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte la Organización de los Estados Americanos posee algunos principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, en ellos mencionan la urgencia de garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas.
La identidad de género es un derecho, éste refiere a la necesidad y capacidad que poseen las personas de socializar estableciendo lazos psicológicos y culturales con grupos humanos como la familia, amigos y la sociedad en general.
“La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”1
Las personas que se identifican como homosexuales, bisexuales, transgenéricas y transexuales han enfrentado con múltiples obstáculos para que les sean garantizados los derechos inherentes a cualquier individuo, así como el libre desarrollo de su identidad.
El término trans hace referencia al sexo, género y vestido, desarrollándose en tres ámbitos; jurídico, médico (psiquiátrico y psicológico) y social.
Una persona transgénero es aquella que asume el género opuesto, implementando los roles que su sexo no le establece en tanto la construcción social.
Las personas transexuales no se identifican con base en sus órganos genitales, pues no influyen en su determinación del género adoptado. Una mujer transexual es aquella que tienen anatomía y sexo masculino, pero la certeza de ser mujer. Así, ocurre lo inverso con un hombre transexual.
La formación de la identidad no depende totalmente del cuerpo, sino de múltiples factores que rediseñan constantemente las particularidades de las personas. Es por ello, que debemos aceptar la identidad con base en las particularidades de cada individuo haciendo de estos seres libres, plenos e iguales humanitariamente en derechos.
La importancia del derecho a la identidad y las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas “trans” en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales.
Argumentación
Se considera que la discriminación en general ocurre por una educación sexual arcaica, estereotipos, prejuicios sociales, falta de conciencia y sensibilidad de las personas sobre este tipo de conductas.
La orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.
“La discriminación se basa en un conjunto de estigmas inmerecidos, prejuicios desventajosos, estereotipos enraizados, y tabúes aceptados acríticamente. Comparte sin razón del machismo, la intolerancia religiosa, el racismo, el antisemitismo, la homofobia, el clasismo y la xenofobia. Disminuye la esperanza de vida, la protección contra los riesgos y el acceso a los servicios. Fortalece la intolerancia a la diversidad y facilita los abusos de autoridad. Promueve la ruptura de las familias y el odio entre los grupos. Legitima la ley del más fuerte. Es caracterización de superioridad y de inferioridad, y negación de igualdad de derechos. Se expresa en maltrato, en abusos, en exclusión, en miedo y en ruptura del tejido social.
La discriminación es negación de la dignidad humana, afianza la pobreza, es tierra fértil para la violencia y cáncer para la democracia”.2 Es negación de la dignidad humana, afianza la pobreza, es tierra fértil para la violencia y cáncer para la democracia.3 Las conductas discriminatorias derivan en delitos y violaciones a los derechos humanos; crímenes de odio que menoscaban en la integridad de la dignidad humana.
El Estado no debe imponer normas coercitivas relativas a la orientación sexual ni a la identidad de género, pues cada persona configura su sexualidad multifactorialmente.
La vigilancia en torno a la sexualidad continúa siendo una de las fuerzas principales que sustentan la perpetuación de la violencia basada en el género y de la desigualdad entre los géneros.
Establecer en la legislación correspondiente la garantía de derechos fundamentales como la igualdad y no discriminación de personas transexuales y transgenéricas, es uno de los primeros pasos para erradicar los prejuicios sociales y desarrollar ampliamente la identidad.
Por ello, es necesario garantizar a la sociedad el reconocimiento en plenitud de sus derechos, es fundamental garantizar el reconocimiento de su identidad de género, así como el respeto y desarrollo de su rol de género.
Se denomina rol de género al conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.
En esta línea, se entenderá por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.
La reasignación para la concordancia sexo- genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; de las que resultará una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.
Las personas que se identifican con un sexo diverso al biológico con el que han nacido y con el que fueron registradas, requieren ser reconocidas como tal, para demandar así al Registro Civil con el fin de que rectifique su acta de nacimiento y así se haga constar en su atestado registral que su nombre y su sexo es diverso por así corresponder a su verdadera realidad jurídica y social.
Ellas suelen ser víctimas de exclusión, marginación, segregación y discriminación por la falta del reconocimiento legal de su identidad. Por lo anterior, demandan se declare la procedencia de su cambio de nombre y el sexo con el que se desenvuelven a fin de ajustarlos a su verdadera realidad jurídica y social.
El Código Civil Federal establece en su artículo segundo que “la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles”.4
Es facultad del Registro Civil mediante los Jueces, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio y divorcio.
En la capital de la República, desde el 2004 los Jueces del Registro Civil tienen la facultad para emitir actas nuevas, las cuales se reasignen a la concordancia sexo- genérica de la persona.
En este sentido, resulta fundamental establecer una nueva facultad al Registro Civil; la emisión de sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo- genérica.
El dotar del reconocimiento jurídico y social a la persona que haya elegido ejercer su derecho al reconocimiento es el primer paso para erradicar la violencia y discriminación de la que fuere objeto por parte de la sociedad.
Con estas modificaciones se establece un precedente para una sociedad más justa e igualitaria, regida bajo principios efectivamente democráticos, pues se abre una esperanza para aquellas personas que han vivido bajo una identidad falsa y con un rol de género distinto a su sexo.
La reforma propuesta les permitirá insertarse plenamente y con mayor facilidad en el desarrollo social, cultural, económico y político de nuestro país. Consideramos que es una demanda legítima, garante en todo momento de su derecho a la identidad, la cual no implica perjuicio –en ningún momento- a terceros.
La sociedad mexicana necesita sensibilización y concientización sobre la igualdad de derechos que poseen todas las personas sin distinción alguna, pues antes de los prejuicios radica la persona con su identidad propia. Asimismo, irá trabajando -fundamentado en la praxis- la importancia de construir comunidades plurales.
Aún falta mucho por recorrer, pero este es un gran paso en el camino para la construcción de una sociedad tolerante, plural, diversa e incluyente.
Es menester como legisladores contar con los ordenamientos jurídicos que contemplen las diferentes formas de discriminación para poder prevenir y erradicar la violencia psicológica, física y emocional que coartan la libertad de los derechos de las y los menores de edad; y así avanzar hacia un México más justo, democrático y más solidario.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 35 y se adiciona el artículo 135 Bis del Código Civil Federal, y dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles se adiciona un Capítulo LV Bis titulado “Del Juicio Especial de Levantamiento de Acta por Reasignación para la Concordancia Sexo–Genérica, con sus respectivos artículos del 529 Bis al 529 Bis 9
Artículo Primero. Se reforma el artículo 35 y se adiciona el artículo 135 Bis del Código Civil Federal, y dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles se adiciona un Capítulo IV Bis titulado del Juicio Especial de Levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo–genérica, con sus respectivos artículos del 529 Bis al 529 Bis 9.
Artículo 35. En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo; así como muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.
La reasignación para la concordancia sexo–genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda .
Se entenderá por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona.
Capítulo IV Bis
Del Juicio Especial de Levantamiento de Acta por Reasignación para la Concordancia Sexo–Genérica
Artículo 529 Bis. La demanda donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 587 del presente Código y presentarse ante el Juez de lo Familiar en turno.
Artículo 529 Bis 1. Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela;
III. Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo del tratamiento del solicitante.
Así como manifestar lo siguiente:
I. El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales correspondientes;
II. El nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado.
Artículo 529 Bis 2. Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 529 Bis 3. En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 529 Bis 4. Además de los otros medios de prueba, el promovente deberá comparecer a la audiencia con los peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los peritos, se tendrá por desierta la probanza.
En dicha audiencia, el Juez podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere necesarios, únicamente y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos.
Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda y comparecerá a la audiencia para su desahogo.
Artículo 529 Bis 5. Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al Agente del Ministerio Público adscrito para que formulen sus alegatos.
Artículo 529 Bis 6. Al concluir la audiencia el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles.
Artículo 529 Bis 7. El promovente así como el Agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, recurso que se admitirá en ambos efectos.
Artículo 529 Bis 8. El Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
El Juez del Registro Civil remitirá oficio a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del Justicia del Distrito Federal y Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes.
Artículo 529 Bis 9. Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexo-genérica, y ésta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto en este capítulo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de los Estados Americanos. Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Marzo 2007. p. 1- 40
2 Encuesta Nacional 2010. Consejo Nacional para prevenir la discriminación. Unicef.
3 Encuesta Nacional 2010. Consejo Nacional para prevenir la discriminación. Unicef.
4 México. Código Civil Federal. 1928. P. 1- 313.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)