Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3976-V, jueves 6 de marzo de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3976-V, jueves 6 de marzo de 2014
Que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 de la Ley de Migración, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
a) Problemática
Por su ubicación geográfica y cuestiones económicas, México presenta un complejo problema migratorio; el flujo de personas de distintos países de Latinoamérica a los Estados Unidos de América, es un problema que lacera a la sociedad nacional e internacional.
La frontera entre México y Estados Unidos, con su dinamismo económico, es también reflejo de contrastes sociales y económicos entre las dos naciones.
Según datos del Instituto Nacional de Migración, de los latinos que emigran a Estados Unidos de América, 26 por ciento son mexicanos, ocupando nuestro país el primer lugar en deportaciones de migrantes provenientes de Estados Unidos con 11.9 millones de mexicanos en 2010.
Por otro lado, como parte del problema migratorio, durante 2012, se realizaron 369 mil 492 repatriaciones a territorio mexicano provenientes de Estados Unidos. Baja California, es el estado de la república, que más repatriados recibe: 125 mil 732 durante 2012, seguido por Tamaulipas y Sonora.
Durante 2013, tan sólo a Baja California, se han realizado 41.24 por ciento de las deportaciones, recibiendo en ese año un total de 74 mil 138 repatriados.
El tema de la migración y de la repatriación, toman particular importancia cuando se trata de sectores altamente vulnerables como el caso de mujeres, niñas, niños o adolescentes, pues su propia condición pone en riesgo el respeto a sus derechos humanos.
En este sentido, el caso de las niñas, niños o adolescentes no acompañados, requiere atención especial, durante 2013, se han realizado 11 mil 710 repatriaciones de menores migrantes mexicanos.
La deportación de menores indocumentados por los cruces migratorios de Baja California, reporta un promedio mensual de 427 menores; los deportados por la garita Mexicali-Caléxico, son generalmente del sexo masculino, y oscilan entre los 15 y los 17 años de edad. (más de 50 por ciento terminó la primaria y 26 por ciento la secundaria). Según datos del Albergue Juvenil del Desierto, en Mexicali, reporta que la atención a menores se ha incrementado hasta en 200 por ciento.
En Mexicali, a seis años de la implantación de los módulos de recepción y atención a niñas, niños y adolecentes migrantes y repatriados no acompañados, se han atendido a más de 31 mil niñas, niños y adolescentes migrantes y repatriados no acompañados, de los cuales, aproximadamente se ha reintegrado 49 por ciento a familiares directos que acreditan el parentesco. Anualmente se atiende en promedio a 5 mil niñas, niños y jóvenes no acompañados que son repatriados por los puertos fronterizos de Mexicali y Tijuana.1
b) Propuesta normativa
De acuerdo a lo anterior, las disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados, deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.
Al respecto, el artículo 112 de la Ley de Migración establece el procedimiento al cual deben sujetarse las autoridades, cuando tengan a su disposición alguna niña, niño, o adolescente no acompañado. El párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 de la ley en comento señalan:
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.
Respecto del análisis del párrafo primero del artículo 112, puede señalarse que existe un problema de redacción en la siguiente parte: “Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar...”. Dicha redacción resulta imprecisa, por lo que se propone sustituir el artículo “la” por el artículo “su”, para quedar de la siguiente manera: “Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos”.
Por otra parte, la fracción I, del artículo en comento, presenta diversos problemas en su redacción, por lo que se proponen las siguientes modificaciones:
a) En su parte inicial, la fracción I, señala: “El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado...”
Al respecto, es necesario señalar que la Constitución federal es precisa y puntual sobre los casos de restricción de garantías, en los cuales se pone en riesgo el reconocimiento y respeto de los derechos humanos. El ejemplo más claro en este sentido es la redacción del párrafo cuarto, del artículo 14 constitucional, que establece:
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En este sentido se propone reformar la parte inicial de la fracción I del artículo 112 de la Ley de Migración, para establecer como obligación del instituto, la canalización inmediata de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado.
Al efecto, se propone la siguiente redacción, sustituyendo el término “procederá a canalizar” por “deberá canalizar”:
I. El instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado...
b) Por otra parte, en la fracción I, del artículo en comento, se señala que el menor no acompañado deberá ser canalizado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal.
Al respecto, es de observarse que en la redacción se utiliza de manera errónea la conjunción “y”, cuya interpretación implicaría la canalización del menor a los tres niveles del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; por lo que la presente iniciativa propone sustituir la conjunción “y” por la disyuntiva “o”, agregando el término “según sea el caso” para aclarar su redacción.
c) Finalmente, la fracción I, del artículo en análisis, dispone que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, privilegiará la estancia del menor no acompañado en “lugares donde se les proporcione la atención adecuada...”; dicha redacción resulta imprecisa y deja abierta la posibilidad de canalizar al menor a cualquierlugar donde se le preste atención adecuada.
De acuerdo con lo anterior, la presente iniciativa propone especificar la denominación del lugar al que debe ser canalizado el menor, por lo que se la siguiente redacción:
“... con objeto de privilegiar su estancia en alguno de los albergues de tránsito para infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.”
Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo primero y la fracción I del artículo 112 de la Ley de Migración
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y la fracción I del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Capítulo VII
Del procedimiento en la atención de personas en situación de vulnerabilidad
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los sistemas estatales DIF, o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en alguno de los albergues de tránsito para infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Delegación Federal Baja California del Instituto Nacional de Migración.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputada María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica)
Que reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Julio César Lorenzini Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN
Julio Cesar Lorenzini Rangel, en su calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa para que surtan efecto diversas modificaciones y adiciones al artículo 109, así como en relación con la Contraloría Social de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para dotar de mayor fuerza a la denuncia ciudadana para que de los hechos que se consideren delictivos tenga conocimiento de oficio la Auditoría Superior de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
En Acción Nacional uno de nuestros principales objetivos es alcanzar el bienestar de los mexicanos, es por ello que trabajamos para dar continuidad a aquellos proyectos que en la última década comenzaron a implementarse para lograr el correcto ejercicio de la función pública.
Al efecto, actualmente y como se desprende del artículo 109 vigente de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación se puede observar que los ciudadanos en general pueden hacer denuncias sin que estas tengan un valor vinculatorio para que la Auditoría Superior de la Federación pueda investigar los diversos hechos irregulares e incluso delictivos que se cometen al cobijo de la administración pública en sus diversos ordenes, sin embargo, se debe de corregir esta situación con la finalidad de eliminar la discrecionalidad a la que es la autoridad de dar trámite a solicitudes y denuncias formuladas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías. Es la Auditoría Superior de la Federación ejerciendo sus facultades quien debe conocer el tema e informar en todo momento del procedimiento y de su estatus al ciudadano u organizaciones civiles denunciantes, estas actividades deben ser reportadas en el informe correspondiente.
Es importante empoderar al ciudadano en la labor de fiscalización de la función que realiza el servidor público, por lo que se debe adicionar un párrafo al artículo 109 para que se dé más fuerza a la ciudadanía en cuestión de las denuncias presentadas y que la Auditoría Superior de la Federación actué de oficio en estos temas, siempre y cuando estas denuncias cumplan con los mínimos requisitos.
II. Propuesta
Se propone adicionar y modificar el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación con la finalidad de eliminar la discrecionalidad, establecer requisitos mínimos y fortalecer la función de contraloría social en la labor fiscalizadora que realiza la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación con apoyo de la ciudadanía.
En este sentido, con el objeto de mejorar y evaluar el desempeño de las funciones asignadas a los servidores públicos, se propone la reforma a dicho artículo para que los ciudadanos tengan una actividad más participativa y de vigilancia para con sus gobernantes, lo anterior con apoyo a la Auditoría Superior de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de modificación al artículo 109 de la ley.
Actualmente el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación dice:
Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones y cuyos resultados deberán ser considerados en el Informe del Resultado.
Con las adiciones y modificaciones propuestas debe decir:
Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales serán turnadas a la brevedad a la Auditoría Superior de la Federación e investigadas por esta en los términos del título cuarto de esta ley y verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, asimismo los resultados de las denuncias presentadas deberán ser considerados en el informe del resultado.
Para que las denuncias a que se refiere el párrafo anterior sean admitidas y tramitadas, estas deberán ser presentadas por los ciudadanos y deberán tener los requisitos mínimos de circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, así como aportar los mayores datos, elementos posibles y pruebas que los acompañen para poder acreditar los supuestos que integran todas las fracciones del artículo 42 de esta ley.
México, DF, a 6 de marzo de 2014.
Diputado Julio Cesar Lorenzini Rangel (rúbrica)
Que deroga la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, y expide la Ley General de Prevención del Delito, a cargo del diputado Alejandro Carbajal González, del Grupo Parlamentario del PRD
Diputado Alejandro Carbajal González, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se deroga la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y expide la Ley General de Prevención del Delito.
Antecedentes
Que México fue electo como miembro de pleno derecho de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), función que ejerció del periodo de 2010 a 2013 y en el décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Viena, Austria, del 10 al 17 de abril del año 2000, fue emitida la “Declaración de Viena sobre la y la Justicia: frente a los retos del Siglo XXI”, en la cual se establece que “toda medida eficaz de prevención del delito y la justicia penal requiere la participación... como asociados y protagonistas a los gobiernos, las instituciones nacionales, regionales e internacionales, las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y los diversos sectores de la sociedad civil, incluidos los medios de información y el sector privado, así como el reconocimiento de sus respectivas funciones y contribuciones.”
Que en el undécimo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, efectuado en Bagkok del 18 al 25 de abril de 2005, fue emitida la “Declaración de Bangkok, Sinergia y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal”, que reconoce “que unas estrategias de prevención del delito amplias y eficaces pueden reducir significativamente la delincuencia y victimización.”
Por tal motivo, el Estado mexicano debe crear instituciones y mecanismos acorde a lo establecido en los instrumentos internacionales antes invocados, así como la necesidad de responder a una realidad social que prevalece en nuestro país.
Exposición de Motivos
Las condiciones sociales de la población mexicana se han lacerado en lo que se consideraba un siglo de oportunidades, toda vez que la políticas públicas a nivel federal han sido ineficaces al aplicar el uso de la bayoneta y el tanque, en oposición a la inteligencia y el método. Las últimas dos administraciones que han gobernado al país, han generado más homicidios que los que se registraron en la guerra de los Balcanes, más desapariciones que las que cometieron los regímenes de los países totalitarios en Argentina y Chile, y más desplazados que la propia Revolución Mexicana, lo cual se traduce en una fermentación del ambiente social político y cultural de nuestro país.
Ante la reforma a la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, donde se eleva a rango constitucional el respeto y observancia de los derechos humanos, debemos resaltar la garantía de un debido proceso, pero también debemos destacar los derechos humanos de segunda generación denominados Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, donde debemos propiciar las condiciones adecuadas del entorno del desarrollo del ser humano, con el objetivo de que la persona no delinca con el objeto de subsistir en su devenir cotidiano
De igual forma al estar en un proceso histórico, donde prevalece el fenómeno social del bono demográfico, ya que la población económicamente activa es la predominante, se aplican estrategias tendientes a mantener en condiciones paupérrimos a esta generación en vez de crear los mecanismos para que desarrollen el potencial económico-social que impactaría a nuestro país.
Es por eso que debemos crear instrumentos públicos tendientes a crear condiciones y espacios de oportunidades, de naturaleza científica, pero de forma alternativa, no inquisitoria, y sí preventiva, creando motivaciones en la personas, en sus expectativas y evitar que la persona realice “actividades de riesgo”, no sancionando, pero sí dando elementos de desarrollo humano, tanto físico como mental, a efecto de que tenga un efecto multiplicador, no sólo para evitar que cometan conductas tipificadas, sino crear razones suficientes para cambiar el comportamiento, para que la persona tenga un desarrollo social y económico, por consiguiente en beneficio de su colectividad.
La expresión “prevención del delito” engloba las estrategias y medidas encaminadas a reducir el riesgo de que se produzcan delitos y sus posibles efectos perjudiciales para las personas y la sociedad, incluido el temor a la delincuencia, y a intervenir para influir en sus múltiples causas. Las actividades para hacer cumplir las leyes, las sentencias y las medidas correctivas, aunque también desempeñan funciones de prevención, están fuera del ámbito de las directrices, pues ya están extensamente reguladas en otros instrumentos.
Los organismos gubernamentales deberán asignar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos.
Los programas de prevención de la delincuencia deberán elevarse a rango de “Ley”, para que no se quede sólo en buenas intenciones, sino que independientemente del transcurso del tiempo y la cromática ideológica de los gobiernos, se planifique y ejecute un “Plan Rector” fundado y motivado en una metodología e investigación científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia con esas conclusiones. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y sicológicos contra ellos o en su explotación.
La participación en todos los planes y programas deberá ser, en general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución.
Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, formulando y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o que los afecte, y garantizar un trato justo a las víctimas de ese tipo de violencia.
Hay indicios claros de que las estrategias de prevención del delito bien planificadas no solo previenen el delito y la victimización, sino que también promueven la seguridad de la comunidad y contribuyen al desarrollo sostenible de los países. Las políticas responsables y eficaces de prevención del delito mejoran la calidad de la vida de todos los ciudadanos. Producen beneficios a largo plazo al reducir los costos relacionados con el sistema formal de justicia penal, así como otros costos sociales resultantes de la delincuencia. La prevención del delito ofrece oportunidades para aplicar un enfoque más económico a los problemas de la delincuencia. En las presentes directrices se esbozan los elementos necesarios para una prevención eficaz del delito.
La prevención del delito comprende una amplia diversidad de enfoques, entre los cuales figuran:
a) Promover el bienestar de las personas y fomentar un comportamiento favorable a la sociedad mediante la aplicación de medidas sociales, económicas, de salud y de educación, haciendo particular hincapié en los niños y los jóvenes, y centrando la atención en el riesgo y los factores de protección relacionados con la delincuencia y la victimización la prevención mediante el desarrollo social o la (prevención social del delito);
b) Modificar las condiciones existentes en los vecindarios que influyen en la delincuencia, la victimización y la inseguridad resultantes del delito mediante el fomento de iniciativas, la aportación de experiencia y la decisión de los miembros de la comunidad (prevención de la delincuencia basada en la localidad);
c) Prevenir los delitos reduciendo oportunidades de cometerlos, aumentando para los delincuentes el riesgo de ser detenidos y reduciendo al mínimo los beneficios potenciales, incluso mediante el diseño ambiental, y proporcionando asistencia e información a víctimas reales y potenciales (prevención de situaciones propicias al delito);
d) Prevenir la reincidencia proporcionando asistencia para la reintegración social de los delincuentes y otros mecanismos preventivos (programas de reintegración).
El gasto de presupuesto para el mantenimiento de los internos en los centros de reclusión debe reorientarse a las políticas de prevención, encaminadas en concreto a la recuperación de espacios públicos, rehabilitación de centros culturales y deportivos, centros de capacitación y adiestramiento para el empleo; atacando con ello los orígenes de las conductas típicas considerando que la gente que se encuentra ocupada en actividades productivas, de capacitación, culturales o deportivas se desliga de las condiciones que favorecen la comisión de ilícitos.
Una política pública de prevención del delito es un conjunto organizado y estructurado de acciones, que buscan generar situaciones, bienes y servicios públicos, para satisfacer las demandas de los ciudadanos, transformar condiciones de vida, modificar comportamientos, generar valores o actitudes que correspondan con la ley, la moral y la cultura propios de una comunidad
De acuerdo con lo anterior, es coherente precisar que la seguridad es un bien que apunta a la calidad integral de vida de los ciudadanos y no solo a la disminución o ausencia de delitos y hechos de violencia.
En este sentido, toda política pública de prevención del delito debe por principio responder a los problemas de inseguridad ciudadana, violencia, delincuencia y crimen que afectan a una comunidad, entendiendo estos como problemas públicos, que como tal demandan una intervención desde el espacio público. Intervención que, requiere la toma de decisiones por parte de un gran número de actores que deben decidir “que existe un problema, que deben resolverlo de la mejor manera posible y con los instrumentos (recursos humanos, físicos, económicos y legislación, entre otros) adecuados”.
De igual forma se deber realizar instrumentos que generen la viabilidad del objetivo de esta ley, por medio de recursos económicos, humanos y materiales, en las Instituciones de los tres órdenes de gobierno.
Estrategias
Los gobiernos deben prever la prevención como aspecto permanente de sus estructuras y programas de lucha contra la delincuencia, asegurando el establecimiento de responsabilidades y objetivos claros dentro del gobierno en cuanto a la organización de la prevención del delito, concretamente:
a) Estableciendo centros o puntos de coordinación con experiencia y recursos;
b) Estableciendo un Plan Rector de prevención del delito con prioridades y objetivos claros;
c) Estableciendo vínculos y coordinación entre organismos de la federación, los estados y municipios, con acciones de transversalidad, alineando proyectos y recursos, con el objetivo de lograr condiciones adecuadas para las personas y su entrono social
d) Fomentando las asociaciones con organizaciones no gubernamentales, las empresas, los sectores privado, académico, profesional y la comunidad;
e) Buscando la participación activa de la población en la prevención del delito e informándola sobre las necesidades y los medios de acción y sobre su función.
Los gobiernos deben apoyar el desarrollo de conocimientos y competencias de prevención del delito:
a) Facilitando el desarrollo profesional de los funcionarios de categoría superior de los organismos pertinentes, fortaleciendo la imagen y percepción ciudadana de sus servidores;
b) Alentando a las universidades, academias y otras entidades educativas pertinentes a impartir cursos básicos y avanzados, incluso en colaboración con especialistas;
c) Trabajando con los sectores profesional y docente para desarrollar calificaciones profesionales y de certificación;
d) Promoviendo la capacidad de las comunidades para determinar sus necesidades y satisfacerlas.
e) Fortaleciendo el sistema de justicia y seguridad pública, modificando entre otras cosas la percepción ciudadana de sus integrantes.
Siendo importante que las autoridades locales entiendan que la participación de los ciudadanos debe obedecer a un proceso de planeación, organizado y liderado de manera clara por las autoridades, de lo contrario puede generar impactos negativos como crisis de expectativas de la comunidad, renuencia a participar toda vez que los ciudadanos se pueden sentir burlados, lo que a su vez puede generar radicalización de las posiciones a tal punto de considerar legítimo y necesario tomar justicia por su propia mano y promover el ajusticiamiento de delincuentes.
Teniendo como fundamento los motivos indicados con antelación, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el cual se deroga la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y se expide la Ley General de Prevención del Delito
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto establecer las bases para la articulación de programas, proyectos y acciones de corte lúdico, recreativo, deportivo, educativos, de capacitación, tendientes a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas en la República Mexicana, instrumentando las medidas necesarias para evitar su realización, desarrollando una política pública que privilegie los procesos encaminados al resarcimiento del tejido social, priorizando la sana convivencia y el libre esparcimiento de los diversos sujetos que integran sectores de la población.
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Plan Rector: Documento programático que articula las acciones y estrategias institucionales que inciden en la prevención del delito, prevaleciendo el desarrollo en actividades culturales, deportivas, de capacitación, predominantemente en espacios públicos;
II. Cultura de la legalidad a través de la implementación de programas y proyectos de carácter sociocultural: La convicción de que es mediante la práctica constante y cotidiana del acatamiento y respeto de las normas jurídicas, como pueden lograrse mejores condiciones de convivencia social por medio de programas lúdicos, recreativos y formativos que coadyuven en los procesos de desarrollo integral de los actores que constituyen el tejido social, asimismo los grupos y sectores de la población que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad;
III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Prevención del Delito;
IV. Consejo Estatal: Cada uno de los Consejos de Prevención del Delito instalados en las entidades federativas; y
V. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales de Prevención del Delito.
Artículo 3. Se considerará prevención del delito a toda medida para enfrentar y atender los factores causales del delito, por lo cual desarrollará políticas con carácter integral, que se coordinen con las estrategias para la salud, el desarrollo social, económico, político y cultural.
Artículo 4. Las estrategias de prevención del delito abarcarán tres formas:
I. Prevención situacional, que consiste en modificar el entorno para eliminar las condiciones que facilitan la delincuencia, por medio de la recuperación de espacios públicos y la ambientación de los mismo con el propósito de rescatarlos de la realización de conductas delictivas.
II. Prevención social, que consiste en programas de carácter social dirigidos a adolescentes y adultos jóvenes, y tiene como propósito reducir los factores criminógenos mediante actividades multidisciplinarias e interinstitucionales relacionadas con el fortalecimiento de la familia, la educación, la salud y el desarrollo social, urbano y económico.
III. Prevención comunitaria, que tiene por objeto promover la participación de la comunidad en acciones tendientes a mejorar las condiciones de seguridad de su entorno y recuperación de espacios públicos y al desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y solución de los conflictos a través de los medios de justicia alternativa.
Capítulo II
Del Consejo Nacional de Prevención del Delito
Artículo 5. El diseño, implementación, evaluación y supervisión de las políticas públicas en materia de prevención del delito estarán a cargo del Consejo Nacional de Prevención del Delito, órgano honorario integrado por las o los titulares de:
I. La Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. La Secretaría de Salud;
V. La Secretaría de Desarrollo Social;
VI. La Procuraduría General de República;
VII. La Secretaría de Hacienda;
VIII. Una o un diputada o diputado de la Cámara de Diputados del honorable Congreso del Unión;
IX. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
X. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
XI. La Comisión Nacional de Derechos Humanos;
XII. El Centro Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones.
Artículo 6. El Consejo Nacional de Prevención del Delito tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular políticas públicas para la prevención del delito, las cuales tendrán carácter de permanentes y estratégicas; mediante la promoción de actividades culturales, deportivas y sustentables ambientalmente, preferentemente en espacios públicos, resaltando los valores éticos, y normativo en el marco de la observancia y respeto de los derechos humanos, generando con ello un Plan Rector para la prevención del delito.
II. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones contenidas en el Plan Rector para la prevención del delito.
III. Diseñar una estrategia de colaboración interinstitucional; con el objeto de aplicar programas de prevención de las adicciones, información y recreación y obtener los recursos necesarios para la aplicación del plan rector.
IV. Promover la cultura de la paz y el acceso de la ciudadanía a los medios de justicia alternativa;
V. Promover la cultura de la legalidad y crear una conciencia de ciudadanización y valores éticos
VI. Crear sistemas de información de conflictividad, violencia y delincuencia, como instrumentos de apoyo en la definición, implementación y monitoreo de impacto de las acciones desarrolladas para dar respuesta a la problemática de violencia, delincuencia e inseguridad ciudadana.;
VII. Implementar programas para:
a) Prevenir la violencia infantil y juvenil;
b) Promover la erradicación de la violencia en todo el ámbito social, especialmente la ejercida contra mujeres, niños, adolescentes y adultos-jóvenes, y personas en plenitud;
c) Establecer mecanismos de control y prevención de adicciones; y
d) Garantizar la atención integral a las víctimas del delito.
VIII. Realizar por sí o por terceros, estudios sobre:
a) Las causas estructurales del delito, así como realizar estudios para aplicar metodología ocupacional que inhiban conductas delictivas;
b) La distribución geodelictiva y realizar en esas zonas actividades constantes con el objetivo de disminuir la actividad que se considera delictiva;
c) Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas;
d) Tendencias históricas y patrones de comportamiento;
e) Encuestas de inseguridad y de victimización; y
f) Diagnósticos socio demográficos.
IX. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud y de desarrollo social;
X. Organizar cursos, congresos, seminarios, talleres y conferencias sobre prevención del delito;
XI. Promover la participación comunitaria, partiendo de la familia, involucrando a la escuela y movilizando a la comunidad para evaluar los resultados de las políticas en materia de prevención del delito, y así generar credibilidad, compromiso y control;
XII. Llevar a cabo campañas y programas de sensibilización y proporcionar la información y capacitación sobre prevención del delito;
XIII. Celebrar convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de recursos humanos cuyas funciones incidan en la prevención del delito;
XIV. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas, la realización de investigaciones sobre el fenómeno delictivo, cuyos resultados servirán como insumos para diseñar políticas públicas para la prevención del delito; y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y el Presidente del Consejo.
Capítulo III
De los Consejos de Prevención del Delito
Artículo 7. En caso de que dos o más Estados presenten problemas de inseguridad similares, podrán formar un consejo regional de prevención del delito, que contará con la asesoría del Consejo Nacional, para llevar a cabo diagnósticos regionales y para el diseño, implementación, evaluación y supervisión de las políticas públicas en materia de prevención del delito, aplicando las políticas preventivas de índole lúdica, recreativa y de capacitación.
Artículo 8. Podrán crearse mesas de trabajo con personas que estén calificadas a nivel local y de barrios, a fin de diseñar estrategias locales que fijen los objetivos, prioridades, tiempos, recursos, resultados esperados, calendario de acción, responsables e instituciones involucradas, formuladas a partir de los resultados de un diagnóstico de la inseguridad local.
Capítulo IV
De la Coordinación de Programas Institucionales
Artículo 9. Los programas de las instituciones que conforman el Consejo Nacional que incidan en la prevención del delito deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario y se orientarán a contrarrestar; nulificar o disminuir los factores criminógenos, las consecuencias, daño e impacto social del delito.
Los programas institucionales tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias.
Artículo 10. A fin de articular al conjunto de políticas sociales en una política de prevención del delito, que cuente con un mecanismo de actualización permanente para su evaluación y control, los programas que desarrollen las instituciones que conforman el Consejo Nacional en materia de seguridad pública, educación, salud, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, procuración e impartición de justicia y cultura de la legalidad, serán evaluados conjuntamente con periodicidad semestral, con la asesoría de profesionales y académicos especialistas en la materia.
Artículo 11. En caso de que los resultados de algún programa sean desfavorables, se replantearán las estrategias y acciones, a partir de un diagnóstico de la inseguridad local, para determinar sus causas y el impacto de las respuestas vigentes, conocer las manifestaciones de la delincuencia y sus lugares privilegiados, e identificar los factores de riesgo y discernir las posibles orientaciones de intervención.
Capítulo V
De la Asesoría y Capacitación
Artículo 12. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Nacional y los Consejos Regionales podrán invitar a sus sesiones a personal especializado en las materias que inciden en la prevención del delito, tanto del sector público como del privado, así como gestionar las consultas necesarias para obtener la asesoría, información, propuestas u opiniones que requieran para fundamentar sus decisiones.
Artículo 13. El Consejo podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones gubernamentales nacionales o extranjeras, instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales, colegios de profesionistas y academias, para la formación, capacitación, especialización y actualización de recursos humanos cuyas funciones incidan en la prevención del delito.
Capítulo VI
De la Evaluación de Resultados
Artículo 14. El Consejo Nacional evaluará trimestralmente los resultados del Plan Rector para la Prevención del Delito del Estado.
Artículo 15. Los integrantes del Consejo enviarán al secretario técnico un reporte de los resultados de los programas institucionales a su cargo, a más tardar catorce días naturales anteriores a la fecha de la sesión trimestral.
Artículo 16. En las sesiones trimestrales del Consejo Estatal, el secretario técnico rendirá un informe pormenorizado de los logros y avances de los programas institucionales, mismos que se publicarán de acuerdo con la normatividad en materia de transparencia y de acceso a la información.
Capítulo VII
De la Participación Comunitaria
Artículo 17. La participación comunitaria tiene por objeto promover, fomentar, difundir, discutir, analizar y evaluar aspectos vinculados con la prevención del delito, la cultura de la legalidad, la solución de conflictos a través del diálogo, la protección o autoprotección del delito, la denuncia ciudadana y en general, cualquier actividad que se relacione con la seguridad pública, a fin de sensibilizar a la ciudadanía sobre la importancia de colaborar con las autoridades, de manera individual u organizada, para el cumplimiento del objeto de esta ley.
Artículo 18. El Consejo nacional promoverá la organización ciudadana por medio de redes vecinales, escolares, gremiales y profesionales, para asegurar la participación activa de la comunidad en la planificación, gestión, evaluación y supervisión de las políticas de prevención del delito.
Artículo 19. Los Consejos Regionales podrán establecer mecanismos para que la comunidad participe en la implementación, seguimiento, evaluación y supervisión de las políticas de prevención del delito.
Artículos Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un término de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se instalará el Consejo Nacional para la Prevención del Delito.
Tercero. El Consejo Nacional para la Prevención del Delito expedirá su reglamento en un término de ciento ochenta días naturales a partir de su instalación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de marzo de 2014.
Diputado Alejandro Carbajal González (rúbrica)
Que adiciona el artículo 60 Quáter y reforma el 78 de la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega, Merilyn Gómez Pozos y Lourdes Adriana López Moreno, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, diputada Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y diputada Lourdes Adriana López Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un artículo 60 Quáter y se reforma el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Durante años la exhibición de ejemplares de vida silvestre en circos ha sido erróneamente considerada una práctica cultural; la utilización de estos ejemplares lejos de mostrar la naturalidad de los mismos, de fomentar su cuidado y valía, deja a la luz los actos humanos que atentan por completo contra la preservación de éstos.
Se suman día a día evidencias de prácticas dolosas en contra de estas especies, que van desde la separación de su medio natural, pasando por mecanismos inadecuados de traslado, mala alimentación, resguardo, hacinamiento e incluso tráfico ilegal de estos ejemplares.
La mayoría de nosotros hemos presenciado al menos una vez, espectáculos de circo con el uso de animales, somos espectadores de “trucos y habilidades” sobre los cuales desconocemos los métodos implementados para que éstos seres realicen actos que no son inherentes a su naturaleza o conducta en su hábitat natural, es decir antinaturales.
Si bien, existen mecanismos de control y vigilancia de estas actividades, a través de las acciones de inspección y vigilancia que autoridades ambientales implementan con periodicidad, lo cierto es que las mismas no son encaminadas a su restricción sino al manejo y trato digno de estos ejemplares, actividad que abona pero que sin duda no pone fin a tan aberrantes actos.
Debido a que estos espectáculos son itinerantes, es decir, que van de un lugar a otro, se dificulta el control de los mismos, pues al no existir una legislación federal que señale expresamente la prohibición de la utilización de ejemplares de la vida silvestre en circos, se deja en total grado vulneración a estos ejemplares (que ya por su simple condición animal están en desventaja), permitiendo así que se continúe con la presentación de los mismos sin restricción alguna.
Para ello, sirven de ejemplo las labores de los congresos locales de algunos estados para prohibir los circos con animales, se aplaude y reconoce el enorme paso dado, pues no sólo se habla de trato animal, sino de la gran aportación al cuidado del equilibrio ecológico, de la conservación de los recursos naturales y en general de la protección al medio ambiente; por ello es que exaltamos la inminente necesidad de crear e implementar una legislación que impida tajantemente actos humanos que sin duda alguna abonan al deterioro a nuestro medio ambiente.
Argumentación
El circo es uno de los entrenamientos más antiguos, con raíces en la antigua China y el Imperio Romano. La versión moderna nació en Inglaterra a fines del siglo XVIII. Allí surgió el concepto de la sucesión, en una misma pista, de una serie de espectáculos que incluyen payasos, equilibristas o malabaristas, entre otros.
Desde su origen, los circos han sido utilizados como una exhibición de fuerza y sometimiento sobre otros pueblos y sobre las “bestias”. Servían para exhibir tanto a los esclavos traídos de otras regiones como de especies procedentes de selvas, bosques o desiertos lejanos.
Actualmente, los circos se promocionan como espectáculos atractivos y divertidos, por ello son visitados por muchos niños atraídos por los animales que pueden ver. Sin embargo, en los circos existe otra realidad detrás de la alegría y el colorido de las carpas, donde los animales enfrentan una realidad llena de sufrimiento, privación y muerte.
De acuerdo con estudios de campo y análisis realizados a ejemplares rescatados por organizaciones internacionales defensoras de los derechos animales, los ejemplares obligados a vivir en circos sufren muchos padecimientos que tienen graves consecuencias en su desarrollo. A continuación enumeramos algunos de estos sufrimientos:
Privación de libertad. Los tigres, leones, osos o elefantes viven en cautiverio toda su vida y sólo son desencadenados, sacados de sus jaulas o cajas para ser obligados a realizar ridículos trucos. En su hábitat natural, estos ejemplares recorren cientos de kilómetros en busca de cobijo o comida, por lo tanto, estar en un circo y no poder disfrutar de grandes espacios abiertos donde correr, caminar, explorar o jugar les ocasiona un sufrimiento inimaginable.
Los animales encerrados en circos se encuentran en lugares o espacios cerrados donde, sin otra actividad que les haría felices, sólo comen, beben y hacen sus necesidades.
Los trucos. Los actos o espectáculos que tanto gustan al público se logran tras horas de durísimo entrenamiento que causa una gran cantidad de angustia y sufrimiento a los animales sometidos. Son víctimas de un padecimiento físico provocado por la repetición incesante de ejercicios que son antinaturales a su complexión física, así como a los golpes que reciben constantemente por parte de sus “entrenadores” para que aprendan rápido y se conviertan en animales “obedientes”.
A esto se suma el dolor psicológico ocasionado por la confusión de no entender por qué son obligados a llevar a cabo dichos trucos. Elefantes, tigres, leones u otros animales nunca andarían en bicicleta, ni atravesarían bolas de fuego, ni sostendrían pelotas por sí mismos, realizan estos trucos en contra de su voluntad y porque tienen miedo a las consecuencias que tendría no efectuarlos.
Definitivamente, son entrenados mediante refuerzos negativos. Durante los últimos años, los empresarios circenses han argumentado que ellos utilizan refuerzos positivos con los animales que entrenan, lo cual es etológicamente imposible. En general, los animales con cierta inteligencia, que han sido domesticados desde hace siglos y que están acostumbrados a vivir con el hombre, no tienen mayor problema en responder a refuerzos positivos. Este tipo de entrenamiento implica que cada vez que el animal realiza la conducta deseada se le premia, y de esta forma se le demuestra que eso es lo que debe de hacer. El animal lo hará gustosamente, ya que en su proceso de domesticación ha aprendido que está bien complacer a los humanos. Un claro ejemplo es el perro, que puede ser adiestrado a la perfección sin que medie ningún tipo de violencia en su contra.
Cuando el animal no es doméstico de ninguna manera está programado para responder a este tipo de estímulos y mucho menos a repetir la conducta que agradó al humano si es que llega a realizarla. Por lo tanto, en el adiestramiento de un animal silvestre forzosamente tiene que mediar la violencia, ya que como bien se dijo, ellos hacen lo que se les pide no porque les vayan a gratificar con cacahuates o un bistec, sino porque les da miedo el castigo, siempre corporal, que vendrá si no hacen lo que se les ordena.
El transporte y traslado. Los circos viajan miles de kilómetros para llevar su espectáculo a diversas ciudades, pueblos e incluso países. En estos viajes, lo único que conocen los animales son las cadenas que les impiden moverse y las reducidas jaulas que no cubren ni sus necesidades mínimas de ventilación, comida y/o agua o de cuidado veterinario, lo que convierte a estos viajes, que pueden durar varias semanas, en auténticas pesadillas.
Las enfermedades. Debido a la falta de ejercicio, socialización, actividad o entretenimiento, los animales utilizados por los circos son víctimas a menudo de graves enfermedades mentales. Comportamiento estereotipado o zoocosis, es decir, moverse de lado a lado de manera repetitiva, golpes en la cabeza, morder los barrotes y automutilarse son algunos de los síntomas más comunes de desórdenes psicológicos que manifiestan debido al encierro y el trato que reciben en los circos. Así como el estrés de convivir con los humanos.
También son víctimas de enfermedades físicas, la falta de higiene y ejercicio, los golpes de los “entrenadores” con varas y látigos, las cadenas etc. hacen que muchas veces los animales sufran la rotura de algunos de sus miembros. Las patas de los elefantes, por ejemplo, se resienten terriblemente debido a las cadenas y a que son obligados a sostenerse sobre dos patas para algunos números. Los animales que viven en los circos tienen los días contados, ya que muchos de ellos son matados o abandonados cuando se hacen mayores o se enferman, dejando así de desempañar la función que hace que se valoren sus vidas: la de servir a un espectáculo. Otras veces, los circos que ya no ven más uso de sus animales, los venden a otros circos, zoológicos, colecciones privadas de animales exóticos, e incluso a laboratorios de investigación. Generalmente terminan sus vidas de una forma tan triste como las vivieron: en reclusión, bajo coacción y miseria.
En diversas regiones del planeta esta situación comienza a cambiar. Las prácticas circenses que aún incluyen animales no humanos en sus espectáculos, han sido ya abolidas en distintos países, ya sea en todo su territorio o en diferentes municipios, entre dichos países ellos se incluyen Hungría, Canadá, Suecia, Dinamarca, Bolivia, Austria, Perú, Grecia, Finlandia, República Checa, Chile, Perú, Argentina, Brasil, Australia, España y Nueva Zelanda. México tiene el ejemplo de Zapopan, Jalisco, que incluyó en su legislación referente a protección de animales la prohibición de instalar circos que exhiban animales no humanos en sus espectáculos. Otro ejemplo es el municipio de Tepalcatepec, Michoacán, que también prohibió estos espectáculos.
De acuerdo con estudios realizados por organismos de los países donde se prohibieron los circos con animales, esta experiencia ha arrojado resultados positivos, aumentando hasta en 30 por ciento la derrama económica, ya que los circos se ven envueltos en un proceso de renovación de los espectáculos, una inclusión de mayor número de artistas y el desarrollo de actos creativos, lo que lleva a la ampliación del número de empleos y el desarrollo artístico de sus empleados.
El cambio es positivo tanto para los cirqueros como para el público, que apoya esos cambios y los observa con un gran nivel de aceptación, aumentando inclusive los niveles de asistencia, por lo que, lejos de lo que argumentan los empresarios circenses que dependen en sus espectáculos de los animales no humanos, la abolición de su uso sería benéfico de muchas maneras, incluyendo sin duda, la financiera.
Un claro ejemplo de lo exitoso que pueden ser los circos sin animales es el Cirque du Soleil, el cual inició en Canadá con artistas callejeros, que con creatividad y esfuerzo crearon uno de los espectáculos más conocidos en el mundo. Actualmente esta empresa tiene programas itinerantes en al menos 10 países al mismo tiempo y factura más de 1,000 millones de dólares al año.
El sufrimiento de los animales de circo ha tenido graves consecuencias, incluso para los humanos. En diversas ocasiones se han presentado desafortunados incidentes con animales que debido al sometimiento, al estrés y a la frustración a que son condenados, reaccionan de distintas maneras, que van desde huidas desesperadas por calles de las ciudades que los llevan a la muerte, hasta accidentes fatales contra los humanos, en los cuales varias personas han perdido la vida y los animales, que sólo buscaban una forma de escapar o defenderse, también terminan siendo sacrificados.
En lo últimos 10 años, el actuar de las autoridades mexicanas para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en los circos donde se utilizan animales silvestres ha sido constante, basta decir que la Profepa ha realizado cientos de decomisos de animales en circos, por carencia de la documentación que acredite el origen de los animales, no obstante se ha dejado de lado en algunas ocasiones lo referente al bienestar de los ejemplares que son encontrados dentro de los establecimientos verificados.
Con la prohibición del uso de ejemplares de la vida silvestre en circos, no sólo ayudaremos a erradicar el maltrato animal y a la disminución de la extinción de nuestra fauna nacional, sino al combate al tráfico de especies de vida silvestre, pues además de los malos tratos que ya hemos mencionado, no se puede dejar de lado las prácticas ilegales a las que en ocasiones incurren los administradores o dueños de los circos para obtener sus ejemplares.
El tráfico ilegal de especies es un negocio sumamente rentable, el cual genera aproximadamente 6 billones de dólares anualmente según la Wildlife Conservation Society (WCS).
El descuido a los animales de circo está claramente ignorado en las leyes mexicanas. La Ley General de Vida Silvestre en el artículo 78 segundo párrafo especifica:
Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Sin embargo, en el reglamento se establece lo siguiente:
“Artículo 26. Los predios o instalaciones que manejen vida silvestre de forma confinada, fuera de su hábitat natural, que no tengan como fin la recuperación de especies o poblaciones para su posterior reintegración a la vida libre, no requerirán aprobación de sus planes de manejo por parte de la Secretaría, y no serán consideradas como UMA en los términos establecidos en la ley. Sin embargo, deberán elaborar su plan de manejo atendiendo, en lo que les resulte aplicable, a lo previsto en los artículos 40, incisos a) a h), y 78 de la ley.”
No obstante, en dicho artículo, en ningún momento se trata detalladamente qué es un trato digno, ni la definición de dolor, sufrimiento, trauma o tensión.
A pesar que en el capítulo VI se trata de definir el trato digno y respetuoso de la fauna silvestre, se presupone que es válido mantener presos a los animales no humanos con fines educativos, científicos o de entretenimiento y sólo se enfoca a mejorar el trato, sin embargo, tampoco es específica en lo que se refiere a definiciones detalladas sobre dolor, sufrimiento, tensión y traumatismo, términos repetidos continuamente a lo largo de este capítulo.
Por su parte, la Ley de Protección de los Animales tampoco especifica detalladamente lo que se entiende por respeto y trato digno de los animales utilizados en espectáculos.
Subprograma Nacional de Inspección a Circos
Los circos, de acuerdo con los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre (RLGVS), no se consideran Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) y son identificados como Predios o Instalaciones que manejan vida silvestre de forma confinada fuera de su hábitat natural (PIMVS), caracterizados porque no tienen como fin la recuperación de especies o poblaciones para su posterior reintegración a la vida libre.
La Profepa, con el objeto de verificar el cumplimiento de la legislación relativa al manejo de ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, bajo el esquema de espectáculos itinerantes, en su modalidad de circos, a partir del mes de agosto del año 2010, inició la aplicación del Subprograma Nacional de Inspección a Circos, que tiene como objetivo principal, establecer una estrategia eficiente de inspección, que permita verificar el cumplimiento de la legislación que los regula, y aumentar los niveles de su cumplimiento, para mejorar la calidad de vida de los ejemplares que son utilizados en los actos circenses, donde son la atracción principal.
Por lo que lo conducente es que se excluya el uso de animales para actividades de entretenimiento, independientemente del trato que se les dé, es decir, se solicita la abolición del uso de animales en circos, ya que la regulación de estas actividades perpetúa la explotación de los humanos y fomenta la extracción de especies exóticas de sus hábitats naturales.
La actual legislación, a pesar que se define como “la ley al servicio de la naturaleza”, protege las actividades humanas y está enfocada al beneficio de las mismas, no en sí a los intereses de los animales no humanos.
Ningún animal merece ser privado de la libertad, ser extraído de su hogar y mucho menos ser explotado durante toda su vida. Independientemente del trato otorgado durante su explotación para cualquier fin, los animales deben permanecer en condiciones lo más cercanas a sus hábitats naturales ya sea en reservas o en santuarios y su cría para cualquier uso que no sea con fines de conservación (siempre que esta sea llevada a cabo en reservas naturales y no en zoológicos), debe ser abolida.
Por lo anteriormente expuesto, quienes suscribimos el presente documento proponemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el cual se adiciona un artículo 60 Quáter y se reforma el artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se adiciona un artículo 60 Quáter y se reforma el segundo párrafo del articulo 78 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 60 Quáter. Queda prohibido el uso o exhibición de cualquier ejemplar de vida silvestre en circos.
Artículo 78. ...
Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos fijos o itinerantes y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Todos los ejemplares de fauna silvestre que se encuentren en posesión de los circos en territorio nacional, deberán incorporarlos a programas de reintroducción a sus hábitats naturales, según sea el caso, quedando prohibida su exportación para aquellos ejemplares endémicos de México.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Merilyn Gómez Pozos, Lourdes Adriana López Moreno.
Que reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante 1965, surgió la industria maquiladora en México como una solución al desempleo y a la crisis generalizada de los países industrializados. Ésta, hoy en día representa un fuerte generador de divisas y es un medio para permanecer a la vanguardia en los últimos adelantos tecnológicos.
Dentro de sus principales antecedentes, encontramos en 1942 el acuerdo Bracero Agreement firmado entre México y Estados Unidos, que consistía en otorgar ciertos beneficios de manera legal, a los ciudadanos interesados en trabajar en el país vecino del norte principalmente en el sector agrícola.
En 1965, se crea un programa conocido como “Programa de Industrialización de la Frontera”, el cual definía a la frontera como “zona de exportación” y creaba las bases para la instalación legal de la industria denominada maquiladora a lo largo de toda la franja fronteriza.
A partir de ese momento la industria maquiladora tuvo diversos avances como crear fuentes de empleo, fortalecer la balanza comercial a través de una mayor aportación de divisas, integrar la frontera al resto del país, incrementar la competitividad, capacitar a los trabajadores e impulsar el desarrollo y la transferencia de tecnología para nuestra nación.
En 1966, nace el primer parque industrial en Ciudad Juárez, siendo el ensamblado de televisores la primera empresa maquiladora establecida en el país y extendiéndose rápidamente a lo largo de la frontera en múltiples giros como la industria textil, partes de automóviles, plásticos y componentes eléctricos entre otros.
La industria maquiladora, está regida por disposiciones legales y fiscales. El primer decreto con carácter legal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en 1971, con la finalidad de otorgar mayores facilidades para la instalación de esta industria.
Actualmente, la fracción I, del artículo 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece:
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, de los bienes señalados en esta ley. Para efectos de la presente ley se considera importación la introducción al país de bienes.
II. ...
...
Por lo que se establece la posibilidad de importar sin pagar impuestos, equipo, materias primas y productos semiterminados necesarios para el proceso de transformación y ensamble de productos a exportar. Siempre que estos regresaran a su país de origen después del tiempo estipulado.
Sin embargo, con el texto vigente se establece el pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la importación de bienes en general, es decir, que con esta modificación todas las importaciones temporales o definitivas serán gravadas con este impuesto.
Este gravamen implica necesariamente un incremento, no sólo en el costo de producción, sino también en las inversiones de las empresas, ya que incluye maquinaria y equipo, con la consecuente pérdida de competitividad.
Así, las empresas que están tomando decisiones respecto a su llegada a México, tendrán que considerar este costo y comparar la situación en otros países, poniendo en grave riesgo el crecimiento del sector.
Por lo anterior, la presente iniciativa está dirigida a mantener la exención de pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la industria maquiladora, como una estrategia de desarrollo que pretenda mantener la competitividad en términos de costos y calidad frente al exterior.
Es increíble como el texto vigente, lejos de beneficiar a los ciudadanos con los cambios propuestos en la miscelánea fiscal, opta por una política que desincentiva la inversión nacional y extranjera en el establecimiento de compañías maquiladoras, que generen nuevos empleos, desarrollo tecnológico, pero sobretodo, hacer que la industria siga creciendo.
Derivado de lo anterior, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción I del artículo 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Único. Se reforma la fracción I del artículo 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación definitiva de los bienes señalados en esta ley.
II. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Texto Vigente
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente ley se considera importación la introducción al país de bienes.
II. ...
...
Texto Propuesto
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta ley.
II. ...
...
Dado en el Palacio Legislativo, a 6 días de marzo de 2014.
(Rúbrica)
Que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, diputada Lucila Garfias Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura Federal, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V Bis del artículo 12, se reforma la fracción IX y se adiciona una fracción X de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación constituye uno de los elementos fundamentales para nuestro país y es cimiento para la construcción de los destinos de México, pues ha representado la posibilidad real de transformación y ascenso social.
Así lo ha entendido el Estado mexicano y se encuentra plasmado en al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su normatividad secundaria y leyes estatales.
Para tal efecto, la Constitución Política considera la gratuidad de la educación pública, y para establecer las atribuciones de cada autoridad, en la fracción VIII del artículo 3, se indica:
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo a todos aquellos que las infrinjan; y...
Por su parte la Ley General de Educación, refrenda este compromiso y hace eco de estos principios en su artículo 12, fracción V Bis, donde indica que la federación deberá emitir los lineamientos de la educación básica, entre los que se encuentra “mejorar la infraestructura, comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos” y propiciar la participación entre los actores de la educación.
A esta convicción, se unen compromisos plasmados en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica1 , en el cual la federación dispuso la reorganización de los sistemas educativos.
Bajo esta óptica, a partir de mayo de 1992, la responsabilidad y operación de los servicios educativos públicos del nivel básico, quedaron a cargo del Estado respectivo, por lo que se estableció que:
...el Ejecutivo federal traspasa, y el respectivo gobierno estatal recibe, los establecimientos escolares con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes muebles e inmuebles con los que la Secretaría de Educación Pública venía prestando, en el estado respectivo, hasta esta fecha, los servicios educativos mencionados, así como los recursos financieros utilizados para su operación.2
Bajo esta consideración, el Ejecutivo federal estableció la transferencia de:
...recursos suficientes para que cada gobierno estatal se encuentre en condiciones de elevar la calidad y cobertura del servicio de educación a su cargo, de hacerse cargo de la dirección de los planteles que recibe, de fortalecer el sistema educativo de la entidad federativa, y cumplir con los compromisos que adquiere en este Acuerdo Nacional. Asimismo, convendrá con aquellos gobiernos estatales que hasta ahora han aportado recursos modestos a la educación, en que incrementen su gasto educativo a fin de que guarden una situación más equitativa respecto a los estados que, teniendo un nivel similar de desarrollo, y dedican una proporción más significativa de sus presupuestos a la educación.3
Aunque en un ejercicio de ratificación del pacto federal, se dio a las entidades la responsabilidad de dirigir en la formación académica de los educandos en sus territorios, no implicó la desatención del gobierno federal en la educación, por lo cual, la Secretaría de Educación Pública ha mantenido la vigilancia de estas obligaciones.
Luego de 22 años de vigencia del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, debemos reconocer que se registran faltantes en el cumplimiento de estas responsabilidades, pues aunque el principio de gratuidad en la educación pública se ha replicado en los 31 Estados y el Distrito Federal, nos hemos encontrado con un problema grave que impide alcanzar los objetivos trazados por el Estado Mexicano en el rubro, y es que últimamente se han registrado falta de pagos de servicios considerados básicos para las instituciones educativas.
Planteamiento del problema
Las leyes mexicanas indican la obligación del Estado de cubrir los gastos de la educación pública, y el Acuerdo Nacional para la Educación Básica ha regido este rubro desde 1992, sin embargo, es una realidad que existe una ausencia normativa en diversos aspectos que tienen que ver con el pago de servicios en materia de educación pública.
Actualmente los 199 mil 678 planteles de educación pública del sistema de educación básica, presentan la falta de regulación específica que les permita el pago de servicios de operación, como es el caso de recolección de residuos sólidos, pago por dotación de agua potable, electricidad, telefonía e Internet, situación que se vuelve en una presión constante para los directivos de estos centros escolares.
Esta realidad se acentúa debido a que los responsables de estos centros escolares, no cuentan con presupuesto para cubrir tales adeudos y la Ley General de Educación impide la solicitud de recursos económicos entre la comunidad escolar, lo que deja en la incertidumbre la prestación de los servicios de educación pública en el país y repercute directamente en el aprendizaje de los alumnos.
A través de entrevistas con directores de los centros educativos de diversas entidades, hemos conocido de viva voz que en diversas escuelas del estado de México, Veracruz, Puebla, Oaxaca, e incluso del Distrito Federal, diversos servicios esenciales para el funcionamiento de los planteles educativos, como el consumo de agua, recolección de basura, energía eléctrica, telefonía e internet, no son cubiertos por las autoridades educativas locales, situación que incide negativamente en el aprendizaje de los alumnos.
En materia de recolección de residuos sólidos, se ha convertido en una obligación la solicitud de recursos a los padres de familia para pagar el retiro de basura de las instalaciones, las cuales han llegado a permanecer semanas dentro de las instalaciones, contribuyendo a generar enfermedades y la presencia de fauna nociva, situación que repercute en un riesgo constante para la salud de los alumnos.
Por lo que respecta al pago de servicios por consumo de agua potable, la Secretaría de Gobernación en su sitio de internet, indica que es obligado el pago por servicios de agua y alcantarillado para los usuarios, y establece como obligatorio este pago a las escuelas públicas, que son consideradas “usuarios sociales del líquido”, y se catalogan como “poseedores de predios de la federación, del estado o de los municipios”4 , sin que por esta condición, indique la exención del pago.
En materia de consumo de energía eléctrica, los padres de familia y directivos se han tenido que organizar para cubrir montos que pueden llegar a las decenas de miles de pesos bimestrales, dependiendo del tamaño del plantel y de las instalaciones a las que sus hijos puedan tener acceso, tales como laboratorios, instalaciones de cómputo, canchas, talleres, etc.
La problemática que presentan algunos planteles educativos, incluso se ha ventilado en los medios de comunicación, como son los casos de entidades como Morelos5 , Veracruz6 , Oaxaca7 y México8 .
Sólo como un ejemplo, basta citar el informe Auditoría Financiera y de Cumplimiento 2019 , de la Auditoría Superior de la Federación, que dio seguimiento a los adeudos por consumo de energía eléctrica, y sólo en la región centro del país, el gobierno mantiene pendiente el pago de10 8 billones 432 millones 886 mil 600 pesos, en el que se incluyen escuelas, hospitales, bombas de agua potable, y alumbrado público.
En materia de “cuentas incobrables”, se reporta que ascienden a 500 mil 339 millones 800 mil pesos, sin embargo, la CFE ha admitido que se mantiene una reserva en la que se considera la utilidad comunitaria que evita realizar el corte del suministro, para lo cual estos adeudos sólo se aplican a “consumidores público(s), ya que las facturaciones de pagos de los gobiernos federal, estatal, municipal y paraestatal, no se dan de baja por ser servicios que afectan a la comunidad (escuelas, hospitales, bombas de agua potable y alumbrado público), por lo que se realizan gestiones de cobro de conformidad con la normatividad de la Compañía Federal de Electricidad, CFE”11 , sin embargo, son adeudos que se continúan acumulando.
Ante este problema, la Auditoría Superior de la Federación emitió un dictamen negativo debido a que la CFE no cumplió con las disposiciones normativas aplicables, que se refieren realizar los cobros rezagados por suministro de energía del rubro “Consumidores Gobierno” al 31 de diciembre de 2011, lo que indica que probablemente estos adeudos continuaron creciendo.
Por otro lado, consumos esenciales en la actualidad como la telefonía y el internet, fundamentales para la formación académica, y la operación de los planteles, también representan una sangría a las finanzas de estos padres de familia; pagos que sobre todo, impactan negativamente a quienes se sitúan en los sectores de menores ingresos económicos.
Con esta medida se establecerá en la legislación que la administración estatal se haga cargo del pago de servicios básicos de los planteles educativos, obligación que ya detentan de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica desde 1992 en que además de la obligación de administrar el sistema de educación público en sus territorios, se les transfirieron los recursos para operarlo.
A fin de eliminar la problemática expuesta, la iniciativa persigue establecer en la Ley General de Educación, las obligaciones de la federación, los estados y el Distrito Federal, de realizar los correspondientes pagos de servicios en favor de los educandos.
Por lo expuesto y por la importancia de establecer claramente en la legislación federal la obligación que ya mantienen las entidades del país de realizar el pago por servicios como los de recolección de residuos sólidos, energía eléctrica, agua, telefonía e Internet, de los establecimientos de educación básica pública del país, con fundamento en los artículos 71.II., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I., 77.1. y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados ponemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción V Bis del artículo 12 y reforma la fracción IX y adiciona la fracción X del artículo 13 de la Ley General de Educación
Primero. Se reforma la fracción V Bis del artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; cubrir los pagos de servicios; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.
VI. a XIV. ...
Segundo. Se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción X del artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente redacción:
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas consecuencias, las atribuciones siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Realizar las acciones necesarias para cubrir los gastos de operación de los planteles de educación pública básica, de acuerdo con la reglamentación respectiva; y
X. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 marzo de 2014.
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 28 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2, y se reforma la fracción IV del artículo 28, ambos de la Ley de Migración, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Problemática
Por su ubicación geográfica y cuestiones económicas, México presenta un complejo problema migratorio; como país de tránsito y como consecuencia de una política económica rural de abandono, el flujo migratorio es un problema que lacera a la sociedad nacional e internacional.
La frontera entre México y los Estados Unidos, con su dinamismo económico, es también reflejo de contrastes sociales y económicos entre los Estados Unidos y Latinoamérica.
El problema migratorio en nuestro país tiene un origen esencialmente económico, pero desafortunadamente México, lejos de tomar medidas de fondo para atender el problema, ha utilizado las remesas como fuente de ingresos; de acuerdo con información del Banco de México, las remesas permanentes en los últimos seis años, superan los 23 mil millones de dólares en promedio anual.
La falta de una política económica de desarrollo y productividad para el campo mexicano, ha motivado que dicho sector presente condiciones de pobreza y marginación. Esta situación ha llevado a que la mayor parte de la población migrante sea de este sector. Según datos del Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más de 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes, lo que refleja las condiciones de marginación y de falta de oportunidades para un sector productivo de la población.
Esta situación ha producido un importante flujo migratorio de mexicanos hacia los Estados Unidos; en este sentido, respecto a la población mexicana, la Oficina de Censo de los Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y 11 por ciento de la población nacional.1
Por otro lado, como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio, no sólo de latinoamericanos, sino de distintos países cuyos habitantes buscan mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a los Estados Unidos, utilizando para ello la frontera con México.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), así como el Instituto Nacional de Migración (INM) ha presentados diversos estudios, en la materia. Estimaciones del Centro de Estudios Migratorios del Instituto Nacional de Migración, establecen que cada año unos 120 mil centroamericanos entran a México por su frontera sur; pero sólo unos cuantos deciden regularizarse. En 2012, el INM entregó menos de 10 mil documentos migratorios a centroamericanos.2
Las condiciones de ingreso y estancia en nuestro país representa un gran desafío al marco y sistema de protección de los derechos humanos, pues si bien es cierto que el Estado mexicano ha criticado al vecino país del norte por su política migratoria y trato a connacionales, nuestro país es cuestionado de manera reiterada, por el trato dado a los migrantes centroamericanos.
En 2012, 35 por ciento de las 93 recomendaciones por violaciones graves de derechos humanos, fueron a las Secretarías de Seguridad Pública federal, de Defensa Nacional, Marina, Gobernación y al Instituto Nacional de Migración, por los delitos de desaparición forzada de personas, tortura, violaciones sexuales contra menores de edad, cateos y retenciones ilegales, detenciones arbitrarias e incomunicación.
II. Objeto de la iniciativa con proyecto de decreto
Si bien es cierto que estamos hablando de un problema de carácter esencialmente económico, también es cierto que se debe perfeccionar el marco jurídico aplicable en la materia para atender la problemática social.
En junio de 2011 se realizaron diversas reformas a nuestra constitución en materia de derechos humanos, uno de los avances significativos en la materia es el establecimiento del control de convencionalidad; al respecto los párrafos segundo y tercero del artículo 1, señalan:
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
No obstante lo anterior, el artículo segundo de la Ley de Migración no establece, como fundamento de la política migratoria, a los tratados internacionales, ni a la propia constitución. El artículo 2 señala en su párrafo primero: “La política migratoria del Estado mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente ley, se plasman en el reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.”
Posteriormente señala una serie de principios, de acuerdo a los cuales, debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano; sin embargo dentro de dichos principios no se establece la convencionalidad, ni el interés superior de la mujer y de la niña, niño o adolescente.
En este sentido, la presente iniciativa con proyecto de decreto, propone y tiene por objeto, realizar diversas modificaciones a los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración, a efecto de garantizar los mecanismos de protección en materia de derechos humanos de los migrantes en territorio mexicano.
Para ello se proponen modificaciones en dos sentidos, primero, para que se considere la aplicación de la Constitución política y de los convenios y tratados internacionales, como fundamento en la política migratoria del Estado mexicano; segundo, para establecer diversos principios en materia de derechos humanos, en los cuales debe sustentarse dicha política migratoria, los cuales son aplicables también en materia migratoria tales como el de interés superior de las niñas y niños, y de interés superior de la mujer, los cuales constituyen grupos vulnerables en el fenómeno migratorio, dicha reforma se realiza en términos de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la propia ley que se refieren a la protección de este grupo de la población. De acuerdo a lo anterior, se propone reformar el párrafo primero y adicionar dos últimos párrafos al artículo 2 de la Ley de Migración.
Por otra parte, se propone reformar la fracción IV del artículo 28 de la ley en comento, en materia de investigación y persecución de delitos. El texto vigente del artículo 28 señala que corresponde a la Procuraduría General de la República, entre otras, celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes; al respecto, se considera que no debe referirse sólo a la celebración de convenios de colaboración y coordinación, sino en general, a realizar las acciones necesarias en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en su propia ley orgánica.
La reforma propuesta al artículo 28 tiene por objeto establecer de manera clara dentro de la fracción IV, que corresponde a la Procuraduría General de la República, realizar en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos en los que son víctimas u ofendidos los migrantes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adicionan dos últimos al artículo 2, y se reforma la fracción IV del artículo 28, ambos de la Ley de Migración
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2, y se reforma la fracción IV del artículo 28, ambos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 2. La política migratoria del Estado mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y la presente ley, se plasman en el reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:
Párrafos del primero al duodécimo...
De interés superior de la mujer, y de la niña, niño o adolescente, en términos de los artículos 29 y 30 de esta ley.
Convencionalidad, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Artículo 28. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
De la I. a la III. ...
IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación, así como realizar en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias, para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;
V. y VI. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Fuente: Oficina del Censo de los Estados Unidos.
2. Fuente Instituto Nacional de Migración.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputada María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica)
Que reforma el artículo 202 y deroga el 202 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Israel Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática
En la actualidad el artículo 202 Bis del Código Penal Federal vigente cita que a quien almacene, compre, arriende, el material de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado. Es imperante que dicha pena se equipare al artículo 202, intentando prever que quienes emplean imágenes de abuso sexual infantil puedan incitarse a cometer el delito.
Planteamiento del problema
La trata de personas o comercio de personas es el comercio ilegal de personas con propósitos de esclavitud reproductiva, explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos, o cualquier forma moderna de esclavitud.
Es un delito internacional de lesa humanidad y viola los derechos humanos, también se le denomina la esclavitud del siglo XXI.
Es una violación a los derechos humanos que atenta contra la libertad y la dignidad de las víctimas consagradas en nuestra constitución. Esto envuelve la capitulación y el transporte ilegal de humanos.
El Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños1 (más conocido como Protocolo contra la trata de personas) fue adoptado en Palermo Italia en 2000, y es un acuerdo internacional adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El Protocolo contra la trata de personas es uno de los tres protocolos aplicados para complementar la convención.
Ahora bien, se denomina pornografía infantil a toda representación de menores de edad de cualquier sexo en conductas sexualmente explícitas. Puede tratarse de representaciones visuales, descriptivas (por ejemplo en ficción) o incluso sonoras.
El acceso a contenidos pornográficos en general ha evolucionado los distintos medios; literatura, fotografía, video, cine, dvd, dibujos de animación y en los últimos años Internet.
En el protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 342 cita:
“Los estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”
Hoy en día las imágenes explícitamente sexuales de menores de edad están prohibidas prácticamente en todo el mundo y su producción se restringe casi en su totalidad a producciones independientes o caseras facilitadas en gran medida por la masificación de la fotografía y el video digital. Al contrario de lo que suele creerse comúnmente, estas colecciones fabricadas en casa rara vez son objeto de transacciones comerciales, siendo usualmente material de intercambio entre personas que comparten un interés de carácter marcadamente erótico o sexual por los niños o niñas.
La violencia contra los niños jamás es justificable; toda violencia contra los niños se puede prevenir. A pesar de todo, dicha violencia existe en todos los países del mundo, independientemente de las culturas, clases sociales, niveles educativos, ingresos y origen étnico. En contra de las obligaciones que exigen los derechos humanos y de las necesidades de desarrollo de los niños, la violencia contra éstos está socialmente consentida en todas las regiones, y frecuentemente es legal y está autorizada por el estado. Proteger a los niños de la violencia es una cuestión urgente. Los niños han sufrido durante siglos la violencia de los adultos sin ser vistos ni oídos. Ahora que las consecuencias de toda forma de violencia contra los niños están comenzando a ser más conocidas, es necesario prevenir esta violencia y proteger a los niños de manera eficaz, como lo exige su derecho incuestionable.
La violencia pasa desapercibida también porque no existen vías seguras o fiables para que los niños o los adultos la denuncien. En algunos lugares del mundo la gente no confía en la policía, los servicios sociales u otras autoridades; en otros, sobre todo en zonas rurales, no hay autoridades accesibles a las que se pueda acudir. En los casos en que se recopilan datos, no se recogen siempre de forma completa, coherente o transparente. Concretamente, se dispone de pocos datos sobre la violencia en instituciones de acogida y dependencias de detención, ya que, aunque los incidentes estén documentados, la mayoría de las instituciones no está obligada a registrar y dar a conocer tal información, ni siquiera a los padres de los niños afectados. La Organización Mundial de la Salud (OMS) calcula que 150 millones de chicas y 73 millones de chicos menores de 18 años tuvieron relaciones sexuales forzosas o sufrieron otras formas de violencia sexual con contacto físico en 20023 . Los cálculos relativos al año 2000 indican que 5.7 millones realizaban trabajo forzoso o trabajo en condiciones de servidumbre, 1.8 millones trabajaban en la prostitución y la pornografía y 1.2 millones eran víctimas de la trata de niños4 .
En las últimas décadas se ha reconocido y documentado que la violencia contra los niños ejercida por los padres y otros miembros cercanos de la familia –física, sexual y psicológica, así como la desatención deliberada– es un fenómeno corriente. Desde la infancia temprana hasta los 18 años de edad, los niños son vulnerables a variadas formas de violencia en sus hogares. Los agresores son diferentes de acuerdo con la edad y madurez de la víctima, y pueden ser los padres, padrastros, padres de acogida, hermanos y otros miembros de la familia y cuidadores.
La explotación de los niños menores de 18 años en la prostitución, la pornografía infantil y actividades similares constituyen formas de violencia5 . Se calcula que 1 millón de niños se incorpora a estos sectores cada año6 .
Muchos son coaccionados, secuestrados, vendidos y engañados para hacerles emprender estas actividades o son víctimas de la trata. Además de la violencia sexual intrínseca a la prostitución infantil, los chicos y chicas empleados en la prostitución y otros ámbitos relacionados con ella sufren violencia física y psicológica, además de desatención.
La comunidad es una fuente de protección y solidaridad para los niños, pero también puede ser un lugar de violencia, incluida la violencia entre compañeros, la relacionada con las pistolas y otras armas, la violencia de las bandas, la violencia de la policía, la violencia física y sexual, los raptos y la trata. La violencia también puede asociarse con los medios de difusión y las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los medios de comunicación en ocasiones presentan como normales situaciones violentas o glorifican la violencia, incluida la violencia contra los niños, en los medios impresos y visuales, incluidos programas de televisión, películas y videojuegos.
La pornografía es una industria, una cadena productiva que involucra a personas que lucran con ella, que trabajan directamente en ella y consumidores que pagan por ella y que obtienen a cambio una gratificación sexual. La pedofilia es la presencia de fantasías o conductas que implican actividad sexual entre un adulto y un niño. Las conductas de la pedofilia van del simple exhibicionismo hasta la penetración. El adulto suele ganarse la confianza y el cariño del niño para luego llevar a cabo sus objetivos. El abuso sexual de los menores puede acontecer dentro del cuadro familiar (incesto), en el ámbito comunitario (pederastia) o a nivel internacional (prostitución infantil).
En las redes de la prostitución infantil, la agresión viene de la industria sexual organizada, que bajo pretexto de turismo, actúa sobre millares de criaturas del mundo de la miseria y del hambre, ante la pasividad complaciente de estados y gobiernos del mundo entero.
Internet también estimula la producción, distribución y uso de materiales en los que se muestran actos de violencia sexual contra niños. Se ha utilizado Internet para pedir relaciones sexuales en línea o para “preparar” a niños, obtener su confianza para que acaben en una situación en la que pueden sufrir daños. También expone a los niños a materiales violentos o pornográficos, así como a hostigamiento e intimidación por parte de adultos y otros niños. En la actualidad un gran número de escolares han sido hostigados, intimidados o victimizados por correo electrónico, chats o teléfonos móviles, o alguien ha publicado información engañosa sobre ellos por Internet. El acceso a Internet y su uso por parte de los niños es más difícil de controlar que su uso de los medios impresos, la televisión y las películas.
Internet ha generado innumerables formas de permitir este intercambio, a través de grupos de noticias, foros o también con el uso de aplicaciones. En la actualidad, la producción comercial se limita a moverse al borde de lo permitido por la ley: imágenes eróticas y de desnudo, que están en el límite legal de lo sexualmente explícito.
Sexting (contracción de sex y texting) se refiere a mensajes de texto con connotación sexual entre dos personas, ya sea a través de Internet o de teléfonos móviles. Es una práctica común entre jóvenes, y cada vez más entre adolescentes.
En el caso del Internet, este no es definido en alguna ley mexicana, sin embargo, se dice que el Internet ingresa en los términos genéricos de “medio electrónico” e “informática”; Internet no está comprendido en esa categoría, no podemos asegurar por completo que el Internet tenga un cuerpo jurídico que lo regule.
Actualmente, Facebook ha superado los 800 millones de usuarios, Twitter cuenta con 200 millones, y Google+ registra 62 millones.
En abril de 2012, en México había 40.9 millones de usuarios de Internet y 44.7 millones de usuarios de computadora. De los usuarios de la Internet, el grupo de 12 a 34 años es el que más utiliza la Internet, con una participación de 64.1 por ciento. Los usos más recurrentes de la Internet son la comunicación y la búsqueda de información, con una frecuencia de 60 por ciento respectivamente en el total de usuarios de la Internet7 .
Ahora bien, la encuesta Hábitos de los usuarios de Internet en México, 2013, que presentaron la Asociación Mexicana de Internet y Televisa8 , los datos son:
• Distribución de usuarios de Internet (Grupos de edad 2013): 6-11 años ocupan 11 por ciento.
• Distribución de usuarios de Internet (Grupos de edad 2013): 12-17 años ocupan 22 por ciento.
Lo cual nos refleja que los usuarios de Internet entre los 6 y 17 años ocupan 33 por ciento de la población en México. En cuanto a las principales actividades en línea, acceder a redes sociales ocupa el tercer lugar con 82 por ciento, enviar y recibir mensajes instantáneos 61 por ciento.
En nuestro país la red social más utilizada sin duda es Facebook. En la cual cuando un menor desea registrarse para obtener una cuenta miente en su edad y con ello tiene acceso inmediato. Miles de menores lo hacen día con día. Algunos tienen el consentimiento de sus padres, pero la gran mayoría obtienen una cuenta sin que sus padres estén enterados de que dicho requisito (ser mayor de edad) es necesario. A lo anterior se suma que existen filtros para que el perfil sea restringido y no todo sea público, pero igualmente los menores, quienes están en una edad en la que desean ser “populares” no establecen este tipo de filtros a fin de que su información personal como datos generales y fotografías sean vistas por cualquier usuario.
A través de los medios de información es que nos hemos enterado de muchos casos en los cuales menores son atraídos a costa de engaños y manipulaciones para que trabajen a cambio de un buen salario9 , se diviertan ingiriendo bebidas alcohólicas10 , los invitan a formar parte de grupos delictivos11 , extorsionar a otros menores12 ; y para rematar quienes son vulnerables por los cambios psicológicos y emocionales por los que están pasando terminan con sus vidas o sufriendo bullying.
En la última década los niños y jóvenes tienen un mucho más fácil acceso a Internet. En cualquier establecimiento público (café Internet) podemos encontrar a los muchachos o niños conectados chateando con sus amigos, intercambiando información y la mayoría de ellos ya pertenecen a alguna red social. Lo cual destaca que los dueños de dichos locales comerciales desconocen también los requisitos para que un menor pueda obtener una cuenta o hacen caso omiso ya que no son responsables del tipo de información o actividad que realicen mientras están rentando el servicio.
Son decenas de ciudades en nuestro país donde cada vez es más frecuente la explotación sexual de menores: en Cancún al menos 30 por ciento de las sexoservidoras son niñas. En Acapulco, existen más de medio centenar de puntos donde se ejerce la prostitución infantil, son lugares ni siquiera alejados de los ojos de la ciudadanía y las autoridades, plazas, playas o centros comerciales. Guadalajara no es la excepción: la zona del mercado de San Juan de Dios, los alrededores del centro comercial Plaza del Sol, el mercado de abastos, el parque Morelos y la antigua central camionera son sitios donde de día y de noche se ofertan los servicios sexuales de menores13 .
En México la dependencia que se encarga de prevenir, investigar y perseguir las conductas ilícitas, consumadas por medios electrónicos, cibernéticos o tecnológicos es la Policía Federal-División Científica, y en específico la Coordinación para la Prevención de los Delitos Electrónicos. Que con base en el artículo 21 constitucional y 8 de la Ley de la Policía Federal, así como 15 y 27 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal realiza entre sus actividades:
• Análisis y monitoreo de la red pública Internet.
• Participación en programas y acciones para la prevención de los delitos electrónicos.
Y atiende entre otros delitos el de pornografía infantil. Y realiza el monitoreo e investigación de la red pública de Internet; hace difusión para la prevención de delitos electrónicos contra personas menores de edad14 . Aunque no se debe omitir mencionar que en materia de aplicación de la ley, dicha actividad se realiza a través de las autoridades judiciales.
Seguramente la dependencia a cargo hace todo lo posible, sin embargo no es suficiente, ya que diariamente se realizan más de 116 mil búsquedas y al menos 80 mil niñas y niños son explotados15 , en el mundo la pornografía infantil es el tercer delito que mayores ganancias genera a grupos del crimen organizado, los cuales obtienen más de 30 mil millones de dólares al año, lo cual coloca a este ilícito como el tercero en ganancias, sólo por debajo del narcotráfico y el tráfico y la trata de personas.
El 26 de septiembre la titular de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos reveló que la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas firmó un convenio que permitirá a la Procuraduría General de la República (PGR) intercambiar información con autoridades de 48 países sobre pornografía y explotación sexual infantil16 .
Y todas estas acciones están llenas de buenas intenciones. Pero en México tenemos un problema real, crudo para quienes en estos mismos momentos están padeciendo el infierno de ser explotados sexualmente, de vivir bajo el yugo de quienes los están abusando.
Tenemos la obligación de crear sistemas de denuncia y servicios accesibles y adecuados para los niños. Establecer mecanismos seguros, bien publicitados, confidenciales y sobre todo accesibles para los menores, sus representantes y otras personas para denunciar la violencia contra los niños. Líneas telefónicas de ayuda mediante los cuales los niños puedan denunciar los abusos, hablar con un asesor capacitado de manera confidencial, pedir apoyo y asesoramiento, y se debemos considerar la posibilidad de crear otras maneras de denunciar los casos de violencia mediante nuevas tecnologías.
Y justamente porque en materia de aplicación de la ley, dicha actividad se realiza a través de las autoridades judiciales y recae en ellas, es que esta iniciativa la presento conminando a que el mayor número de legisladores la apoyen, a fin de equiparar la punibilidad y sancionar con mayor severidad a quienes aunque no comercializan, sí son consumidores de pornografía infantil y que pueden incitarse a cometer dicho delito en contra de cualquier menor de edad.
Por lo anteriormente expuesto el suscrito, diputado de la LXII Legislatura Israel Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 202 y deroga el artículo 202 Bis del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 202 y se deroga el artículo 202 Bis del libro segundo, título octavo, capítulo II del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 202. ...
...
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte, con o sin fines de comercialización el material a que se refieren los párrafos anteriores, y se estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado si así lo amerita.
Artículo 202 Bis. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. http://www2.ohchr.org/spanish/law/pdf/protocoltraffic_sp.pdf
2. http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Programas/Discapaci dad/Conv_DNi%C3%B1o.pdf
3. Global Estimates of Health Consequences due to Violence against Children, op. cit. en la nota 8, en base a cálculos de G. Andrews y otros. “Child sexual abuse”, capítulo 23, en M. Ezzati y otros, Comparative Quantification of Health Risks: Global and regional burden of disease attributable to selected major risk factors (Ginebra, Organización Mundial de la Salud, 2004), vol. 2, págs. 1851 a 1940, y en base a los datos de la División de Población del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales para la población menor de 18 años.
4. Un futuro sin trabajo infantil: Informe global (Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002.
5. Para una definición completa de la explotación sexual de los niños con fines comerciales, véase la Declaración del Congreso Mundial contra la Explotación Sexual comercial de los Niños, Estocolmo, junio de 1996. Para verlo en línea: http://www.esecworldcongress.org/sp/index.htm
6. Aprovecharse del abuso: una investigación sobre la explotación sexual de nuestros niños y niñas (Nueva York, UNICEF, 2001.)
7. http://www.cft.gob.mx:8080/portal/wp-content/uploads/2012/11/Comunicado -conjunto-COFETEL-INEGI-Nov-29-2012.pdf
8. http://www.amipci.org.mx/
9. http://www.aztecanoticias.com.mx/notas/estados/148696/cae-tratante-de-m enores-por-facebook-en-chiapas
10. http://www.lapoliciaca.com/nota-roja/organizaron-fiesta-para-menores-po r-facebook-fueron-arrestados/
11. http://noticias.univision.com/narcotrafico/noticias/article/2013-07-03/ asesinan-a-dos-menores-por-bullying-contra-hijo-de-narco-mexico#axzz2e8 e4pZFY
12. http://www.larednoticias.com/noticias.cfm?n=111712
13. http://www.lajornadajalisco.com.mx/2013/09/27/prostitucion-y-pornografi a-infantil-en-mexico/
14. Aunque considero que es poca la difusión, ya que muy pocos ciudadanos conocen de ésta misma.
15. http://www.jornada.unam.mx/2013/09/26/sociedad/035n1soc
16. http://www.jornada.unam.mx/2013/09/26/sociedad/035n1soc
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2014.
Diputado Israel Moreno Rivera (rúbrica)
Que reforma el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, por la cual se introduce la posibilidad acudir directamente al juicio de amparo en contra de actos administrativos.
Exposición de Motivos
Para la consecución de la sana relación entre gobernantes y gobernados, la legislación mexicana, tanto a rango constitucional como ordinario, ha caminado desde hace ya varios años por una senda de reformas dirigidas a fortalecer el derecho administrativo sustantivo y adjetivo, teniendo como eje fundamental de esa labor la eficacia y legalidad del acto administrativo en beneficio de sus destinatarios, esto es, de la ciudadanía.
Figuras y esfuerzos institucionales de enorme relevancia han sido plasmados en la normativa administrativa nacional, tales como la simplificación de trámites, la coordinación y colaboración interinstitucional, la profesionalización y la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la descentralización, etcétera, todos ellos como parte de este proceso reformador que ha redituado en un mejor funcionamiento de la labor administrativa del Estado, lo que ha traído aparejado reforzar la confianza ciudadana en sus instituciones públicas.
Un aspecto medular en dicho esquema administrativo lo han configurado los medios legales de defensa que se les han otorgado a los particulares para atacar los actos administrativos que consideren alejados de la legalidad, y de esa manera solicitar su revisión y posible anulación o revocación. Medios legales de impugnación que en el derecho administrativo es posible desenvolver, en principio, en dos sedes de conocimiento, a saber: tanto en la propiamente administrativa, ante la misma autoridad emisora del acto impugnado o su superior jerárquico, o bien, por la vía materialmente jurisdiccional, mediante un procedimiento contencioso ante un tribunal administrativo.
Así, en el derecho procesal administrativo mexicano, la naturaleza optativa para la interposición del recurso de revisión o la promoción directa de la vía jurisdiccional ordinaria ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha sido un rasgo distintivo del estudio y práctica de las relaciones entre los órganos administrativos del Estado y los particulares cuando éstos consideren que han sido vulnerados en su esfera jurídica, precisamente con motivo de un acto administrativo.
Por tanto, somos testigos de cómo en nuestro derecho mexicano el primer examen sobre la legalidad del acto administrativo se desdobla en dos posibles vías de conocimiento, mismas que serán excluyentes entre sí únicamente respecto al objeto y concepto de impugnación establecido en un primer momento, esto es, no pueden activarse ambas instancias simultáneamente sobre un mismo acto administrativo reclamado. Sin embargo, la resolución de un procedimiento administrativo (cuando ésta fue la instancia elegida por el recurrente), por contar también con el carácter de acto administrativo, es claro que es susceptible de ser atacado ante los tribunales administrativos por medio de un recurso contencioso, en el cual el órgano jurisdiccional conocerá de la legalidad de la resolución del recurso de revisión, y no sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo primigenio.
En tanto el Estado mexicano tiene el compromiso irrestricto de agilizar la solución de los conflictos que se generan con motivo de la aplicación e interpretación de las normas, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional, el cual consagra la garantía de justicia pronta y expedita, en la materia administrativa vemos que el otorgamiento de la aludida vía optativa para la impugnación de actos administrativos ha sido un instrumento necesario, pero no suficiente para que los gobernados puedan encontrar respuesta –a través de un procedimiento interno o contencioso– a sus inconformidades derivadas de la acción de la autoridad administrativa.
La práctica jurídica nos da cuenta de que muchas de las controversias que se originan por un acto administrativo son de tal magnitud que llegan a afectar derechos sustantivos reconocidos directamente en el máximo ordenamiento normativo mexicana, es decir, derechos humanos y garantías consagradas en la Constitución.
Violaciones a garantías como la de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, que protegen derechos fundamentales sustantivos del gobernado ante la posible acción arbitraria de la autoridad, sin duda son reclamos recurrentes en la praxis jurídica, máxime en la materia administrativa, en la cual la labor de los órganos del Estado en su relación con los gobernados está sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales genéricas que se le imponen para ceñirse a la legalidad y respetar los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente a favor de todas las personas. Es decir, las facultades de la autoridad administrativa no son más que el correlato de las libertades y derechos que tiene reconocido el individuo.
Por estos naturales causes en que discurre la relación entre el Estado y sus gobernados en un Estado Constitucional, en cuanto a la solución de controversias se refiere, es que la justicia administrativa, respondiendo también al mandato de impartición de justicia pronta y expedita, se ha extendido para darle intervención a los jueces y tribunales federales encargados de revisar la constitucionalidad de las normas y actos administrativos, pues son éstos quienes están facultados para sustanciar y resolver el medio de defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales del individuo: el juicio de amparo.
Es así que el amparo administrativo ha adquirido autoridad propia para su estudio y ejercicio jurisdiccional, ubicándose como una pieza esencial del derecho administrativo mexicano, a la par del recurso de revisión y del juicio de nulidad ante la autoridad contenciosa administrativa, formando un bloque compuesto de tres piezas protectoras a disposición de los gobernados para atacar y defenderse ante los posibles actos arbitrarios de la administración púbica.
Ahora bien, las diferencias sustantivas y adjetivas para la promoción, substanciación, estudio y resolución de los conflictos administrativos en cualquiera de las tres sedes resultan notorias si partimos, entre otras cosas, de que las autoridades competentes para el conocimiento y resolución de los respectivos diferendos tienen diferente naturaleza jurídica, sin que exista formalmente relación jerárquica alguna entre la autoridad administrativa, los tribunales de justicia administrativa y el juez federal de amparo.
Lo anterior, a priori, crea la imagen de que entre los tres procedimientos hay un vínculo causal en cuanto a la revisión o examen que escalonadamente se realiza de las decisiones de cada ente. No obstante, es dable recalcar que únicamente entre la autoridad administrativa y el tribunal contencioso administrativo se puede generar una verdadera revisión de la legalidad del acto administrativo, a manera de dos instancias de conocimiento. Lo que no ocurre entre el juez de amparo y las autoridades administrativas de referencia, pues el medio de control ejercido por los jueces federales no es una instancia administrativa más, sino un verdadero juicio con autonomía propia, en el cual se revisan los aspectos meramente constitucionales del actuar del Estado, en este caso, en su faceta administrativa.
Entonces, dada la autonomía del juicio de amparo, dicho medio de control de la constitucionalidad cuenta con principios propios que lo rigen y que le otorgan rasgos distintivos en relación a los procedimientos ordinarios. Uno de ellos es el principio de definitividad, que como requisito de procedencia del juicio de amparo, obliga a que el impetrante de la protección federal agote previamente los medios de defensa que legalmente tiene a su disposición para poder modificar, revocar o anular el acto reclamado.
La justificación de este principio fundamental del juicio de amparo la encontramos en la intención del legislador para no llevar a la justicia federal conflictos que pueden ser resueltos en sedes ordinarias, liberando con ello a los tribunales de amparo de carga innecesaria de trabajo.
Sin embargo, el problema que en materia administrativa se ha creado a causa del principio de definitividad estriba en que son muchas las reclamaciones primigenias respecto a actos administrativos que desde su emisión causan afectaciones directas a los derechos fundamentales (derechos humanos) de los individuos, y que éstos están en condiciones de reclamar su restitución directamente vía juicio de amparo, pero se topan ante el obstáculo procedimental de tener forzosamente que agotar instancias previas en las que no es posible estudiar ese tipo de violaciones, lo que le genera al afectado tener que acudir a cualquiera (o ambas) de esas vías, generando en su perjuicio erogaciones de gastos y tiempo para poder al fin acceder a un tribunal especializado en la defensa de sus derechos fundamentales.
Cabe mencionar que entre las causales de improcedencia para la interposición del juicio de amparo, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, particularmente en su fracción XX del artículo 61 contempla una excepción al principio de definitividad, causal que en los pleitos administrativos normalmente ha sido invocada, a contrario sensu, para solicitar que sea admitida una demanda de amparo sin que se agoten las instancias administrativas y jurisdiccionales de primera instancia, al alegarse que son mayores los requisitos que la Ley del Procedimiento Administrativo exige para conceder la suspensión del acto reclamado respecto a los que la Ley de Amparo prevé.
El artículo de mérito, a la letra reza:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
...
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
Así, no obstante el contraste entre los requisitos que la Ley de Amparo y la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en específico su artículo 28, en la práctica jurídica se ha abierto la puerta para que los gobernados acudan directamente al juicio de amparo para impugnar actos de autoridades administrativas sin que antes hayan iniciado procedimientos o juicios en sedes administrativas, a través del recurso de revisión, o bien, en sede jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por medio del juicio de nulidad.
Pero más allá de esta posibilidad que ha flexibilizado el principio de definitividad a favor de la protección directa de los derechos fundamentales ante los tribunales de amparo, estamos frente a una excepción que sólo opera para el juicio de nulidad y únicamente respecto a la suspensión, pero no así para la revisión administrativa, ya que ésta necesariamente debe ser agotada antes de acudir al juicio de amparo, salvo cuando se trate de actos carentes de fundamentación o se reclamen violaciones directas a la Constitución, casos en los cuales dependerá del criterio del juzgador para determinar si admite o no la demanda de amparo.
Por ello, es necesario conciliar el citado artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo –el cual tiene como finalidad darle cabida a la protección federal del amparo de manera directa en casos trascendentales–, con la protección optativa que hasta el momento ofrece la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, para que ambas legislaciones no se contrapongan en cuanto al otorgamiento de una defensa amplia para el justiciable, y estos puedan válidamente combatir los actos administrativos que resientan en su esfera jurídica, por conducto de cualquier vía jurídica que ofrezca el sistema positivo mexicano, sea la administrativa, la contenciosa o la constitucional.
Lo que la práctica cotidiana revela en toda la secuela procedimental administrativa es que en muchos de los casos, desde la sede administrativa existe ya la firme determinación de los recurrentes para culminar sus reclamaciones en el juicio de amparo, acudiendo a las instancias administrativa o jurisdiccional únicamente como un trámite formal para estar en condiciones de interponer el juicio de derechos humanos, accionando la maquinaria administrativa y jurisdiccional innecesariamente, provocando con ello que los órganos de control interno, sus superiores, así como los tribunales jurisdiccionales administrativos, gasten recursos humanos y materiales para la resolución de procedimientos que invariablemente terminarán siendo impugnados por medio del juicio de amparo.
Si bien existen también otros tantos casos en que los gobernados hacen uso de los medios ordinarios con el propósito de que sea en las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias en donde se resuelva su situación jurídica con carácter definitivo, delimitándose y resolviéndose el problema en la pura legalidad, el sistema que el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo pone a disposición de los gobernados, mismo que es de carácter optativo, es dable que se extienda a la posibilidad de que el gobernado, atendiendo a la naturaleza del acto que reclame y de las argumentaciones que esgrima, pueda acudir directamente al juicio de amparo, sin que tenga que agotar cualquiera de las vías que el artículo referido prevé como posibilidad para combatir los actos y resoluciones administrativas.
Visto del otro lado, la interposición forzosa de la instancia administrativa por parte de los gobernados que se duelan de un acto administrativo asimismo se erige como un verdadero obstáculo para la satisfacción de la garantía de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional, pues dichos particulares que tengan la intención de interponer directamente el juicio de amparo para ver resarcidas las violaciones en su perjuicio, se ven obligados a activar instancias ordinarias.
Atentos a este fenómeno, ya incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de distintos criterios jurisprudenciales, ha venido flexibilizando el principio de definitividad que opera en el juicio de amparo, al menos en lo que se refiere al agotamiento de las dos instancias que el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo dispone como optativas para combatir los actos y resoluciones de las autoridades administrativas.
Esto es, atendiendo a la importancia que cobra la efectiva protección de los derechos humanos, se ha hecho patente el que se revitalice el juicio de amparo como el medio de control de la regularidad constitucional de todos los actos y normas del poder público, sin perjuicio de que se pongan a la disposición del gobernado otros medios ordinarios a los que optativamente puede acudir de acuerdo a la naturaleza del acto que considere le causa un perjuicio.
La ley, en este caso, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, debe contener el mayor espectro de protección para el gobernado que resiente un acto administrativo alejado de la legalidad o de la constitucionalidad, de ahí que sea necesario que en el artículo 83 de dicho ordenamiento, emblemático por su protección dual y optativa, se extienda éste bloque de justicia administrativa hasta llegar a la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional, por medio del juicio de amparo indirecto.
En las relatadas condiciones, la presente iniciativa busca ampliar los medios de defensa al alcance del gobernado desde el momento en que resiente la afectación por un acto administrativo, permitiendo la posibilidad de acudir directamente al juicio de amparo, si la naturaleza del mismo lo permite, en contra del acto de la autoridad administrativa, sin agotar necesariamente las instancias administrativas o jurisdiccionales ordinarias que señala actualmente el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
La propuesta, como ya dijo, además va a tono con la interpretación jurisprudencial que se ha pronunciado por flexibilizar el principio de definitividad, sobre todo en materia administrativa, a fin de brindarle al gobernado el mayor número de medios de defensa para combatir las resoluciones y actos administrativos que estime lo afectan en su esfera jurídica, siendo el juicio de amparo el medio idóneo para defender y garantizar los derechos humanos ante cualquier acto de autoridad, sin perjuicio de que se pueda optar por acudir previamente a alguna de las dos instancias, tanto la administrativa como la jurisdiccional ordinaria.
Con esta propuesta, se propicia ampliar el derecho de defensa que tiene el gobernado el actuar de la administración, ya que ahora desde la Ley del Procedimiento Administrativo, en relación con la Ley de Amparo, expresamente se dará la opción de acudir directamente al juicio de amparo en aquéllos casos en que el acto administrativo en contra del particular violente derechos fundamentales.
La presente iniciativa no busca desnaturalizar las controversias administrativas y llevarlas exclusivamente a los terrenos constitucionales, sino únicamente pretende que el juicio de amparo administrativo, en los casos en que sea procedente por la existencia de un interés jurídico o legítimo del particular que se ve afectado por un acto administrativo, perfectamente ser procedente sin antes tener que agotar instancias ordinarias que en muchas de las ocasiones fungen como obstáculos para la pronta y expedita impartición de justicia, impidiendo con ello el despliegue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 constitucional.
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Ley Federal del Procedimiento Administrativo
Texto vigente
Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
Texto propuesto
Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optativamente interponer el recurso de revisión, o intentar la vía jurisdiccional ordinaria procedente, o bien, acudir directamente al juicio de amparo.
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optativamente interponer el recurso de revisión, o intentar la vía jurisdiccional ordinaria procedente, o bien, acudir directamente al juicio de amparo.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica)
Que reforma el artículo 209 Bis del Código Penal Federal, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 209 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Cifras de UNICEF revelan que cada hora 228 adolescentes de América Latina son abusados sexualmente y la nueva modalidad de los pedófilos para captar a sus víctimas es a través de las redes sociales en internet.
En México el delito que más se comete contra menores en el ciberespacio es la pornografía infantil, seguido del fenómeno grooming. Este término se utiliza para identificar las acciones deliberadas, por parte de un adulto, para establecer lazos de amistad con un niño, niña o adolescente en Internet, con el propósito de obtener imágenes eróticas o pornográficas del menor. Incluso, como preparación para encuentro sexual.
La Secretaría de Educación Pública (SEP) advierte que México es considerado el segundo país en el mundo con mayor producción pornografía infantil.
El director de Alianza por la Seguridad en Internet (ASI), advierte que los pedófilos y pederastas han encontrado en estos sitios un catalogo de víctimas, donde los acosadores sexuales buscan relacionarse con niños o adolescentes de entre 12 y 18 años.
Los abusos sexuales a niños tienen dos términos pedofilia y pederastia.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la pedofilia proveniente del vocablo paidofilia como: la atracción erótica o sexual que una persona adulta siente hacia niños o adolescentes; mientras que pederastia es: el abuso sexual cometido con niños, conducta considerada delictiva tipificada en el Código Penal Federal.
Prescindiendo de este caso concreto y a nivel general, la distinción entre la atracción sexual hacia los niños y el delito de abuso sexual de menores. En este primer caso, estamos ante una tendencia psíquica, considerada como enfermedad por la psiquiatría, mientras en el segundo es una práctica, que de igual manera es delictiva.
El abuso sexual infantil o pederastia es toda conducta en la que un menor es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto la edad, la madurez o el poder.
El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad y desarrollo físico y psicoemocional, y no tanto contra su sexo, por lo que consuma forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico, abandono emocional y en donde la secuela puede continuar incluso en la edad adulta.
En su mayoría, los abusadores son varones (entre un 80 y un 95% de los casos) heterosexuales que utilizan la confianza, familiaridad, el engaño y la sorpresa, como estrategias más frecuentes para someter a la víctima que oscila entre los 8 y 12 años (edades en las que se producen un tercio de todas las agresiones sexuales). El número de niñas que sufren abusos es de 1.5 y en el caso de los niños aumenta 3 veces más respecto a ellas.
Los niños con mayor riesgo de ser objeto de abusos son:
• Aquellos que presentan una capacidad reducida para resistirse o para categorizar o identificar correctamente lo que están sufriendo, como es el caso de niños que todavía no hablan y los que tienen retrasos del desarrollo y discapacidades físicas y psíquicas,
• Aquellos que forman parte de familias desorganizadas o reconstruidas, especialmente los que padecen falta de afecto que, inicialmente, pueden sentirse halagados con las alteraciones del abusador,
• Aquellos en edad prepúbertad con claras muestras de desarrollo físico(sexual);
• Aquellos que son, también víctimas de maltrato.
Entre el 5 y el 10% de los varones han sido objeto en su infancia de abusos sexuales y, de ellos, aproximadamente la mitad ha sufrido un único abuso.
Los abusos a menores de edad se dan en todas las clases sociales, ambientes culturales y razas. También en todos los ámbitos sociales, aunque la mayor parte ocurre en el interior de los hogares y se presentan habitualmente en forma de tocamientos por parte del padre, los hermanos o el abuelo (las víctimas suelen ser, en este ámbito, mayoritariamente niñas). Si a estos se añaden personas que proceden del círculo de amistades del menor y distintos tipos de conocidos, el total constituye entre el 65 y el 5% de los agresores.
Los agresores completamente desconocidos constituyen la cuarta parte de los casos, y, normalmente, ejercen actos de exhibicionismo; sus víctimas son niñas y niños con la misma frecuencia.
Pedófilos y pederastas han buscado vacíos legales de nuestro ordenamiento para buscar acercamientos sexuales con menores.
La Convención sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual, 2007, es el primer documento internacional que señala como delitos penales las distintas formas de abuso sexual de menores.
El abuso sexual casi siempre se presenta en varias etapas.
Primeramente, el abusador manipula al niño; es aquí donde se empieza el proceso de ganar confianza del niño. El pederasta gana la confianza haciendo un lazo de amistad con el niño, en su mayoría a través de regalos; o bien, si el pederasta es un familiar puede empezar a demostrar un afecto y cariño especial.
Cuando se ha ganado la confianza, el pederasta empieza a vivir una transición a incluir actos de índole sexual. Estos actos casi siempre son exhibicionismo y voyeurismo, es decir, el abusador permite ser visto y le pide al niño que le deje verlo, con intenciones eróticas. El abuso sexual se completa con el acto sexual en sí mismo.
Para llegar a este punto la confianza ganada por parte del pederasta hacia el niño pasa a coerción y chantaje. Ahora el niño se ve forzado a mantenerse en silencio por el miedo infundido de parte del abusador que además se sustenta por una profunda sensación de culpa y remordimiento en el niño. El pederasta deja en el niño la sensación de que fue él mismo niño, quien lo causo y tiene la culpa de ello.
Las estadísticas demuestran que un altísimo porcentaje del abuso sexual infantil o pederastia, llegan a ésta etapa y ahí se mantiene por años. Y esto se logra por la complicidad y/o negación de más integrantes de la familia, principalmente de los padres.
El tabú social que aun existe en temas de sexualidad fomenta esta etapa de ocultamiento y complicidad.
Derivado de lo anterior esta reforma tiene por objetivo recalcar que éste delito deja una huella profunda y dolorosa. La pederastia está considerada como un delito a nivel internacional.
Por lo tanto se pretende reformar la legislación vigente: el Código Penal Federal en su artículo 209 Bis, para reforzar la protección de las niñas, niños y adolescentes y con esto erradicar este delito que ha cobrado muchas víctimas. Por ello la suma importancia de elevar la pena del delito y ampliar el delito para dar más argumentos a los ministerios públicos para erradicar el delito de pederastia.
“Cuando un niño vive un proceso de abuso sexual, necesita toda tipo de ayuda, confianza, comprensión, cariño y apoyo”.
Fundamento legal
La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 209 Bis del Código Penal Federal
Al tenor de lo siguiente:
Artículo Primero. Se reforma el artículo 209 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 209 Bis. Se aplicará de nueve a veinticinco años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien, manipule, amenace, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual o conducta sexual indebida con o sin su consentimiento y se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física o moral las penas se aumentarán en una mitad más.
...
...
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión de manera definitiva.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de marzo de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, en materia de calidad en la prestación de servicios, para lo cual expreso la siguiente
Exposición de Motivos
a. Planteamiento del problema
Los sistemas de salud en el mundo se han originado como respuesta a una demanda social que permite al día de hoy, atender las diversas necesidades que giran en torno a la salud de la población.
La calidad que se ofrece a través de los servicios de salud es, sin duda, un elemento central que determina la efectividad de las acciones que se han emprendido para alcanzarla.
El derecho a la salud se traduce en que los gobiernos generen las condiciones que permitan a todos los ciudadanos vivir lo más saludablemente posible. Más aún si consideramos que la salud es un derecho humano consagrado en la ley fundamental.
Después del análisis realizado a la Ley General de Salud, llegamos a la conclusión de que es indispensable adecuar el marco legal para dar congruencia no sólo al texto sino hacer posible que los derechos contenidos en la ley, sean una realidad social.
Lo anterior obedece a que en un primer momento, esta ley cita “que las prestaciones de salud que se brinden a los usuarios serán oportunas y de calidad idónea”, determinando con ello, la base mínima en que el sistema de salud deberá brindar los servicios en que el usuario podrá recibir la atención médica. Sin embargo, en la misma ley, se establece que se debe “mejorar la calidad de los servicios de salud”, por lo que se puede concluir, que esta apreciación reconoce por una parte, la ineficiencia con la que se brindan los servicios de salud y por otra, no establece el nivel de calidad que la propia ley señala, incumpliendo la obligación de ofrecer servicios de salud oportunos y de calidad idónea.
Debido a lo anterior, resulta necesario establecer una congruencia del texto de la ley, prevaleciendo en todo momento, la aplicación de la técnica jurídica y con ello, adecuar su redacción.
b. Argumentación
El derecho a la salud ha sido una proclama fundamental que se ha incorporado en diversos instrumentos de índole internacional, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979; de la Convención de los Derechos del Niño, de 1989; y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales Culturales (Protocolo de San Salvador), de 1988.
Sobre el caso particular de México, la incorporación del derecho a la salud se ha establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política y en la Ley General de Salud, en 1984.
Ahora bien, si el derecho a la salud ha sido consagrado a través de tratados internacionales, de la proclama de los derechos humanos y ha sido integrado a la propia constitución política, es menester, que los gobiernos tengan como responsabilidad, crear las condiciones para que el derecho a la salud, sea una realidad, ya que una de las preocupaciones más importantes que prevalecen hasta hoy, gira en torno al gran reto que se enfrenta sobre la calidad de los servicios de salud, la cobertura, el acceso, entre otros.
Sobre la prestación de los servicios de salud, la Ley General de Salud, señala que estos serán proporcionados al usuario con una “calidad idónea”.1 Sin embargo, en el mismo texto de la ley en comento, al definir los objetivos del Sistema Nacional de Salud, señala expresamente como uno de ellos, el “mejorar la calidad” de los servicios de salud.
Ello significa que al señalarse ese objetivo se reconoce de forma implícita la deficiente calidad con que se brindan los servicios de salud, pues si éstos tuvieran la calidad a que la ley obliga sería inútil e inadecuado señalar su mejora como un objetivo.
Los mínimos establecidos en un primer momento, a través de la “calidad idónea”, ahora resultan ser menores. Es decir, la calidad aunada a la idoneidad, establecerá que la prestación del servicio como mínimo, será lo deseable y satisfactorio para el usuario o beneficiario.
Para reforzar el argumento me permito citar los conceptos de cada palabra de que se trata el asunto:
• Calidad: 1. f. Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor2
• Idóneo: 1. adj. Adecuado y apropiado para algo.
Por lo anterior, debemos hacer congruente el texto de la ley y aplicar la técnica legislativa, para lograr la redacción de enunciados normativos adecuados en el texto del ordenamiento jurídico, ya que con ello, podremos corregir cuestiones de redacción y lograr la sincronía del texto de la ley, haciendo énfasis que los contenidos deben ser claros y precisos, para evitar que estos causen confusión y termine por ser una ley deficiente.
No olvidemos que el Estado, a través de cada uno de sus poderes, está obligado a garantizar el derecho y la prestación de los servicios de salud y de manera idónea para el bienestar de la población. Esto constituye un desafío para instrumentar acciones que permitan brindar servicios de salud de calidad idónea y, al mismo tiempo, satisfacer las demandas de los pacientes acerca de la calidad en dichos servicios.
Retomamos y coincidimos con la propuesta de la Organización Mundial de la Salud, que establece que el derecho a la salud, a través de los servicios que reciben los beneficiarios, debe ser proporcionado por el Sistema Nacional de Salud, de manera oportuna, aceptable, asequible y de una calidad satisfactoria.3
Pese a que se han emprendido acciones tanto de las instituciones del sector público, como por las del sector privado, el sistema de salud no ha concretado resultados que se traduzcan en el cumplimiento de su obligación de prestar los servicios de salud con una calidad idónea como lo precisa la propia ley.
Recordemos que la ausencia de calidad ha dado lugar a la prestación de servicios de salud inefectivos e ineficientes, así como acceso limitado a los servicios de salud, incremento de costos, quejas médicas, insatisfacción de los usuarios y de los profesionales de la salud, afectación de la credibilidad de los servicios de salud por parte de los usuarios y, lo peor, irreparables pérdidas humanas.
Por ello es imperante proponer la siguiente iniciativa de ley:
Fundamento legal
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los artículos 6, fracciones I y IX; 77 Bis 1, segundo párrafo; 77 Bis 5, Apartado B, numeral 1; 77 Bis 9; 77 Bis 37, fracción III; y 192 Ter, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en materia prestación de servicios
Artículo Único. Se reforman los artículos 6, fracciones I y IX; 77 Bis 1, segundo párrafo; 77 Bis 5, Apartado B, numeral 1; 77 Bis 9; 77 Bis 37, fracción III; y 192 Ter, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en materia de prestación de servicios, para quedar como sigue:
Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud de calidad idónea a toda la población, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
II. a VIII. ...
IX. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ampliar la cobertura y lograr la calidad idónea en la atención a la salud.
Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad idónea , sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.
Artículo 77 Bis 5 . La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud
I. a XVII. ...
B) Corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales
I. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título, disponiendo de la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad idónea ;
II. a IX. ...
Artículo 77 Bis 9. Para brindar servicios de salud de calidad idónea , la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este título.
Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
I. y II. ...
III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad idónea ;
IV. a XVI. ...
Artículo 192 Ter. En materia de prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad idónea , de la farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para
I. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 51 de la Ley General de Salud.
2 Diccionario de la Real Academia Española. Éste es la obra de referencia de la Academia. La edición actual, la vigésima segunda, fue publicada en 2001.
3 OMS. Derecho a la salud, nota descriptiva número 323, noviembre de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)
Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sexenio pasado, después del trabajo persistente de la sociedad civil organizada así como de la población en general y desafortunadamente después de una tragedia en una guardería en el Estado de Sonora donde 49 menores que asistían a ella perdieron la vida de manera trágica; se promulgó un ordenamiento a fin de regular el número de guarderías y estancias infantiles, así como también su correcto funcionamiento.
Es así que, el 24 de octubre del año 2011 se publica en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que tiene la siguiente encomienda:
“Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.”
Con la expedición de este ordenamiento, se buscó institucionalizar la seguridad y la integridad de los menores a los que les asiste éste derecho y además garantizar para la tranquilidad de sus padres o tutores, que el desarrollo de sus hijos se brindaría bajo las mejores condiciones.
Si bien, se ha logrado avanzar al respecto en materia de ordenamiento, regulación operacional, medidas de seguridad, prevención de accidentes y protección civil en la zona circundante a las instalaciones; todavía no se ha obtenido lo deseable por encima de lo posible.
Aún queda mucho por hacer en la materia.
No se ha logrado contabilizar el número exacto del total de guarderías y estancias infantiles que operan en el país, existe una cifra aproximada que rebasa las 9 mil instalaciones, sin embargo se tiene conocimiento que hay muchos lugares irregulares que ofrecen sus servicios de manera doméstica; es decir utilizan sus hogares acondicionándolos de manera improvisada y reciben a los menores -que pueden tener desde 2 meses de edad o hasta 5 años- para cuidarlos mientras sus padres (vecinos cercanos) trabajan.
Esta es una situación preocupante, en la medida en que es necesario e imprescindible que la autoridad correspondiente sea garante de la seguridad y el correcto funcionamiento y operación de todos los lugares que se dediquen a esta prestación de servicio; no solo para evitar accidentes (que incluso en casa y con la familia suceden) sino también para brindar la debida protección ante posibles amenazas derivadas de la delincuencia.
No obstante, debo señalar que el establecimiento de éstas instancias irregulares, no se ha podido detener ni mucho menos regular por un factor determinante; la demanda de este tipo de servicios se ha elevado exponencialmente.
Lo anterior, debido a que el trabajo informal en comparación con el trabajo formal (que en algunos casos ofrece la prestación a sus trabajadores de guardería para sus hijos) se ha elevado en mayor medida, o bien la situación económica en la actualidad ha obligado a que ambos padres (si es el caso) tengan la necesidad de aportar al sustento familiar.
Sin embargo esto era al principio, pero en las dos décadas anteriores se ha desarrollado una particularidad que ha convertido éste asunto en más que un tema de seguridad, desarrollo y cuidado de los menores; se ha vuelto un tema de transversalidad de género.
Porque cada día tenemos más mujeres madres jefas de familia, mujeres que son el único sustento de su hogar y familia (indistintamente si están solas o cuentan con pareja), mujeres madres solteras, o bien mujeres económicamente activas que deciden ser madres.
Tristemente no hemos podido erradicar por completo, las prácticas discriminatorias que reproducen patrones de desigualdad laboral entre hombres y mujeres.
En el caso de que las condiciones laborales sean formales y se cuente con la prestación de la guardería; está no es suficiente si partimos del hecho por ejemplo de que ni siquiera hemos logrado lo básico: mismo trabajo, mismo salario.
Para el caso del trabajo informal, la situación es peor debido a que no se cuenta con la protección de las prestaciones, la seguridad de un sueldo estable y además, una necesidad económica imperante.
El problema es real y se ha ido agravando, generando una demanda cada vez más creciente de lugares en donde las familias (como se mencionó anteriormente, muchas de ellas encabezadas por mujeres) deben dejan a sus hijos al cuidado de alguien más, mientras salen a ganar el sustento.
Cifras indican que tan solo en el inicio de la década del año 2000 cerca del 35% de mujeres activas económicamente tuvieron que abandonar sus trabajos ya sea en el sector servicios o comercio, por no contar con alguien que cuidara a sus hijos. Desgraciadamente éste porcentaje no ha dejado paulatinamente de incrementarse a la fecha.
Hoy en día más del 40% de la Población Económicamente Activa son mujeres que se encuentran entre 25 y 39 años (edad de plenitud laboral o profesional, que coincide con la etapa de maternidad planeada).
Tenemos más de 5 millones de hogares que son encabezados por una mujer; y más del 60% de éstas no cuentan con prestaciones laborales o de seguridad social.
Por ello, tenemos que más del 50% de los niños de entre 0 y 5 años no tienen el amparo de la protección en materia de seguridad social.
Como se puede apreciar por las cifras generales anteriores, el asunto relativo tanto al número de guarderías, la calidad en su funcionamiento, la seguridad de sus instalaciones y la perspectiva de sus programas y panes a mediano y largo plazo; son también temas de suma importancia para la mujer y no debe de quedar excluida su representación legitima y que por derecho le corresponde.
Es así, que cobran una espacial importancia ordenamientos como la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que se encarga de brindarle a los menores desde los 43 días de nacidos, centros de atención con lo establecido en su artículo 12 que a continuación se enlista:
Artículo 12.................en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud pública o privadas;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.
Y para lo anterior, como se establece en su artículo 24 cuenta con un Consejo que tiene la encomienda de:
Artículo 24. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
No obstante y si bien como lo menciona en ésta Ley dentro de su artículo primero se ha avanzado en garantizar “....... el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas.” Nos hemos quedado cortos en una de estas encomiendas: la igualdad.
De manera sistematizada, en los centros de cuidado, educativos y de formación desde nivel infantil, como es el caso de referencia; seguimos inconscientemente reproduciendo patrones de discriminación entre las niñas y los niños; debido a que la inclusión de la perspectiva de género en el diseño de los planes de estudio y programas de trabajo e incluso dentro de los protocolos de su funcionamiento, está ausente.
Tan solo como ejemplo, en la presente ley que es de vital trascendencia por tratarse del cuidado de menores que están en la edad en que se les puede y debe brindar las herramientas para un buen desarrollo como individuos e integrantes de una sociedad, se habla de “condiciones de igualdad” pero en su texto se reproduce la inequidad y la discriminación hacia los temas de género.
Tristemente, en la actualidad en un asunto e instancia de vital relevancia; el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) que es la institución a nivel federal encargada “.....de dirigir la política nacional para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de la institucionalización y transversalización de la perspectiva de género en las acciones del Estado mexicano” (Misión del Inmujeres) y que tiene la encomienda de “...promover y fomentar las condiciones que den lugar a la no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, el ejercicio de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país.” (Objetivo General del Inmujeres); como siempre en los temas que inciden en el interés general y particular de las mujeres, solo tienen derecho a voz, pero sin voto.
Las mujeres en el tema de la rectoría de las instancias encargadas de cuidar a sus hijos, de atender el desarrollo sano y libre -incluso de patrones de inequidad y discriminación de género-; pueden opinar, pero no decidir.
El artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; enlista a los integrantes titulares (es decir, con derecho a voz y voto) de su Consejo:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de Desarrollo Social;
IV. La Secretaría de Educación Pública;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y
XI. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Y también señala en el párrafo posterior al listado que:
Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.
No podemos seguir simulando como sociedad, la inclusión de la mujer en aspectos de relevancia, interés nacional y espacios de toma de decisiones dándole en papel de “invitada”. El tema no es un asunto menor, debemos recordar siempre e incluso desde pequeños; la lección enseña, pero el ejemplo arrastra.
Las mujeres, hemos luchado por ser reconocidas en el justo lugar que nos corresponde; hemos roto desde el núcleo del hogar, círculos negativos que reproducen discriminación y violencia hacia la mujer.
No podemos quedar fuera de la posibilidad de opinar y decidir en la visión y funcionamiento de instancias donde nuestros hijos recibirán las primeras lecciones de vida además de las de casa.
Incluir al Inmujeres en el Consejo no solo es un acto de justicia sino también un asunto de transversalidad de género, debido a que cada vez hay más madres solteras, jefas de familia; o bien, el desarrollo integral de nuestra niñez debe de incluir desde edad temprana la educación y cultura en materia de igualdad.
Una efectiva cultura de respeto, de no violencia y discriminación hacia la mujer y de igualdad de género; no se aprende de la noche a la mañana, ni siquiera se debe de enseñar; ésta para que sea auténtica, debe el individuo de adquirirla y gestarse en él, a través del ejemplo desde pequeño en el hogar y en nuestros lugares de cuidado, atención, convivencia y enseñanza.
Garantizar la inserción de la visión de género en los centros para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que son de vital importancia y cada vez más necesarios no solo para el desarrollo laboral pleno de las mujeres sino de la sociedad en su conjunto, no debe de considerarse una dádiva; sino una obligación y condición que todos debemos garantizar.
Y ésta soberanía, no debe quedar al margen o exenta de ello.
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; para quedar como sigue:
Artículo 25. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de Desarrollo Social;
IV. La Secretaría de Educación Pública;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
X. EL Instituto Nacional de las Mujeres
Se recorren
XI. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y
XII. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Será invitado permanente a las sesiones del Consejo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quién tendrá derecho a voz.
Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)
Que adiciona el artículo 381 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se se adiciona el artículo 381 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Exposición de Motivos
De acuerdo con el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público Federal buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de aquellos sujetos que hayan cometido un delito del orden federal. Asimismo, el artículo 20 de nuestra Carta Magna también otorga el derecho a la víctima u ofendido de presentar las pruebas que estime pertinentes para coadyuvar al Ministerio Público en la investigación de la conducta delictiva.
Actualmente, los procedimientos del tipo penal se resuelven bajo los principios de seguridad y certeza jurídica, que son elementos indispensables en la impartición de justicia federal. Sin ellos, la máxima de “toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario” quedaría sin efectos en total perjuicio del imputado.
Los avances científicos, técnicos y tecnológicos que han revolucionado la actuación de la administración pública han permitido el acercamiento de las autoridades con los ciudadanos, a través de trámites más expeditos y económicos. De la misma manera, el uso de las tecnologías de la información ha auxiliado enormemente en la impartición de justica, en virtud de que las partes involucradas en un proceso penal ofrecen pruebas en medios ópticos como videos o grabaciones, que sirven para la mejor valoración y esclarecimiento de los hechos de una conducta posiblemente delictiva.
Un ejemplo claro de la alta tecnología usada a favor del ciudadano es la instalación de cámaras de seguridad o vigilancia en puntos estratégicos de cada región, lugar o localidad. Los videos capturados y difundidos en medios de comunicación y redes sociales, han permitido coadyuvar la solución de los delitos y de alguna forma, como presión política para invitar al Ministerio Público en la pronta investigación de los hechos. Resulta pues de enorme auxilio para jueces, magistrados y Ministerios Públicos, en la imputación de delitos con conductas delictivas o en su caso con la infracción administrativa de alguna disposición.
Esto se puede constatar de manera objetiva con la publicación de la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal del año 2008, quien adaptándose a la revolución tecnológica que impera, ha resultado de enorme ayuda para la seguridad de la localidad, para la procuración de una justicia más eficaz y la reducción de la corrupción de las autoridades.
Estas herramientas ofrecidas y puestas al dominio público con la ayuda de medios electrónicos como el internet o las redes sociales, hacen posible la difusión y denuncia de hechos, fomentando así la impartición de justicia en todos los niveles de gobierno. Sin embargo su valor jurídico durante un procedimiento aún es insuficiente, esto porque existe la posibilidad de que dichos videos puedan ser alterados o modificados a conveniencia, por lo que resulta necesario emitir una regulación especial en el ofrecimiento, desahogo y valoración de este tipo de pruebas y en su caso, sancionar a los responsables que realicen dichas alteraciones.
Así las cosas, los videos capturados por las cámaras de autoridades federales o de las entidades federativas podrán ser utilizados como prueba plena para la investigación y resolución de los hechos delictivos. En caso de que la información fuese ofrecida por las partes sujetas o involucradas directamente al procedimiento, sólo podrá ser considerada como prueba plena cuando éste fuere judicialmente reconocida. Y para el caso de las pruebas de este tipo ofrecidas por los testigos o terceros ajenos o afectados por el delito, deberá tomarse como un indicio y exclusivamente a consideración del juez o tribunal que conozca.
Es necesario también aclarar que la prueba que se pretende regular, deberá estar sujeta a una serie de preceptos para su valoración y en caso de objeción, que un perito con conocimientos profesionales en la materia que se trate, coadyuve con el juzgador y el Ministerio Público para verificar la veracidad del mismo.
La presente iniciativa tiene por objeto poner a la vanguardia la regulación de este tipo de medios de prueba en el Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándolos como herramientas que faciliten y provean de información relacionada con hechos que pueden ser constitutivos de delito y que estén siendo investigados, tema que no fue analizado en el fondo y solo regulado de forma superficial. Todo esto con la garantía de resguardo en el más amplio sentido de la responsabilidad de los datos personales obtenidos de manera expresa tanto de las imágenes, videos o audios a través de medios impresos, magnéticos o electrónicos.
Al día de hoy, con el uso de esta tecnología se contribuye a inhibir la delincuencia en gran medida, la corrupción y en su caso, a ser utilizada como medio de prueba para el Ministerio Público o para el propio juzgador, proporcionando con este hecho no sólo la certeza de la impartición de justicia, sino también de la credibilidad de las autoridades. Además garantiza el prinicipio contenido en el artículo 16 de nuestra Constitución de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito por autoridad competente que funde y motive la causa legal. Por ello, es vital para este momento tan difícil que se vive, de tener un estricto control sobre la regulación de este tipo de pruebas de video, las expectativas que van en contra del orden público y en especial las que vayan en contra de la tranquilidad y la seguridad pública.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 381 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales como a continuación se expone:
Único. Se adiciona el artículo 381 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 381 Bis. Tratamiento de la prueba obtenida con medios tecnológicos.
La información obtenida y reproducida por pruebas contenidas en medios tecnológicos, deberán seguir las siguientes reglas:
I. Obrar en el expediente que corresponda a través de un medio impreso, magnético o electrónico debiéndose asentar razón de ellos.
II. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de las pruebas a que se refiere este artículo o cuando se objete, niegue o se ponga en duda la autenticidad de ellas, oirá el órgano jurisdiccional el parecer de un perito nombrado por él o a solicitud de las partes.
III. La información obtenida con medios tecnológicos a cargo de la Comisión Nacional de Seguridad o de las dependencias de Seguridad Pública de las entidades federativas harán prueba plena.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que reforma los artículos 34 del Código Penal Federal y 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI
Luis Armando Córdova Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a la justicia y trato justo de las víctimas del delito ha sido un tema de interés y relevancia internacional. En este contexto, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó por consenso el 29 de noviembre de 1985, la resolución 40/34 la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder, la cual considera 17 principios fundamentales para la atención de las víctimas.
La declaración recomienda a los Estados parte, a que adopten las medidas necesarias para que efectivamente, se mejore y se garantice el acceso a la justicia y el trato justo de las víctimas del delito.
De acuerdo con el Apartado A de esta declaración, “se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.1
Establece además que las víctimas serán tratadas con respeto a su dignidad y gozarán del acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que haya sufrido. En este sentido, determina que los responsables de la conducta delictiva resarcirán equitativamente a sus víctimas cuando así proceda, o a sus familias o las personas a su cargo. “Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos”.1
Con relación a la asistencia, las víctimas recibirán la atención y asistencia material, médica, psicológica y social que sean necesarios.
El Estado mexicano ha venido impulsado y fomentando con acierto mediante la legislación el desarrollo de la cultura de los derechos humanos, y con ello avanzar en el perfeccionamiento de las garantías individuales en materia penal, adoptando los mecanismos jurídicos necesarios que tutelen y protejan estos derechos.
El 3 de septiembre de 1993 fue publicada la reforma del artículo 20 constitucional, que elevó precisamente a rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito. El órgano revisor de la Constitución incorporó como derecho para la victima u ofendido por algún delito, recibir además de la asesoría jurídica, la satisfacción de la reparación del daño, atención médica de urgencia y coadyuvar con el Ministerio Público. Bajo esta nueva modalidad, la víctima del delito es identificado como sujeto de derecho y por ende toma mayor relevancia su presencia en el procedimiento penal.
Sin duda, la reforma de 1993 dio muestra de avances significativos, sin embargo, se mantenía un vacio en cuanto a plasmar con mayor definición la atención de las víctimas del delito, sería necesaria entonces, una reforma que especificara las garantías del inculpado y clarificar las garantías de la víctima u ofendido.
Surgió así, el 21 de septiembre de 2000, la publicación que reformaba el artículo 20 constitucional, reconociendo que las garantías del inculpado se extendían también a la víctima o al ofendido. Para la víctima o el ofendido se plasmó la garantía de recibir asesoría jurídica; ser informado de sus derechos constitucionales y del desarrollo del procedimiento penal; la atención médica y psicológica se incorporan desde la comisión del delito; se ratifica el derecho a la reparación del daño, con la obligación del Ministerio Público de solicitarla y al juzgador a no absolver de la misma al sentenciado si ha emitido una sentencia condenatoria.
Coincidimos plenamente en reconocer que los derechos de las víctimas son parte innegable de los derechos humanos. Es necesario en este sentido, reconocer que las víctimas del delitito necesitan la inmediata atención integral que va desde la médica, la psicológica, la jurídica, la económica y la social, por lo que la legislación ha ido considerando paulatinamente una atención integral a las víctimas del delito.
El 18 de junio de 2008 se publicó la reforma de todo el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, plasmando en el Apartado C los derechos de la víctima o del ofendido, puntualizando en lo referente a la reparación del daño, de conformidad con la fracción “III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia”; y en la fracción IV. “Que se le repare el daño”. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. Para ello, “la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.2
En opinión del proponente, la fracción IV citada permite que por conducto de la víctima u ofendido se tendrán que hacer llegar al Ministerio Público o al juzgador, las facturas y notas de gastos médicos realizados por los Organismos de Salud Pública que intervinieron para curar al pasivo de un delito y de esta manera se otorga el pago completo al daño causado.
El Código Penal Federal destaca en los artículos 30, 31 y 34:
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I. ...
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.
El proponente considera que al lograr que el delincuente cubra los gastos efectuados y que fueron sufragados por los organismos de salud pública en atención de la víctima, se cumple cabalmente el contenido del presente artículo.
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
Con relación a este artículo, consideramos que para que el juez pueda imponer con precisión la reparación del daño, es necesario que se presenten como prueba notas o facturas de los gastos erogados por las Instituciones de salud pública, ya que actualmente no existe el reembolso para ellas de esos gastos que debe cubrir el autor de las lesiones.
Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
En referencia de este artículo, se debe considerar que los organismos de salud pública que intervengan a favor de la víctima o el ofendido por las lesiones sufridas como consecuencia de un delito, también podrán exigir el pago del daño.
El Código Federal de Procedimientos Penales dice:
Artículo 188. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
...
...
Como se aprecia, el procedimiento penal federal ordena que los ofendidos de un delito de lesiones serán remitidos a hospitales públicos, y esto lo hacen porque son lesiones de hechos violentos en donde se tiene que dar parte al Ministerio Público para la intervención legal que le corresponde, pero no precisa que tenga que cubrir los gastos que se generan en esos hospitales por el causante de la lesión.
Viendo la legislación actual, tenemos que apreciar que la ley es precisa al establecer que el que causa un daño está obligado a cubrir el pago de la reparación del mismo.
Pero es el caso que no en todos los asuntos el ofendido puede mostrar cuánto se cubrió como gasto del daño causado y esto es así en razón de que intervienen algunas dependencias del Estado o instituciones menesterosas, como la Cruz Roja, en donde no se le expide al ofendido ninguna factura por motivos de sus lesiones y no se hace por una simple y sencilla razón, él no los cubre, pero se llega a la impunidad porque el que debería cubrirlos es el delincuente, pero en la sentencia la autoridad no tiene medios legales para considerar a la Cruz Roja, Cruz Verde o cualquier otra institución del estado, municipio o de la federación que haya cubierto los gastos como acreedor solidario, esto es, durante la convalecencia del lesionado se hacen gastos, pero éstos no los hace directamente el pasivo, a lo mucho tratándose de la Cruz Roja o Verde, presenta facturas de medicina que cubrió, pero no los gastos hospitalarios.
En el caso de las instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o Seguro Popular, se cubrieron cabalmente los gastos de la persona lesionada y no se expiden constancias, notas o facturas de lo que costó, ya que el pasivo no eroga ningún numerario, porque en cuanto al IMSS y al ISSSTE, en ellos mantiene una cuota permanente mientras esté afiliado a ellas y en cuanto al seguro popular o salubridad, el Estado es el que cubre los gastos y en todos estos casos, en donde no se cubren los daños por parte del delincuente, se está causando un gasto patrimonial, por muchos miles de millones de pesos a nivel nacional, que no debería de cubrir el sector salud porque vienen de un hecho delictuoso, en donde nuestra norma penal establece, como ya quedó acentuado anteriormente, que el delincuente debe de cubrir el pago de reparación del daño y aunque lo dice en el Código Penal en estas condiciones legislativas no lo cubre, ya que cualquier reparación del daño se tiene que demostrar y actualmente el ofendido no exhibe notas o facturas de lo que costó su tratamiento médico en las Instituciones antes nombradas y solamente recupera lo que pagó de su tratamiento, cuando se atiende en un clínica médica particular.
La falta de legislación en donde se permita a las instituciones como las de Cruz Verde, la Cruz Roja, Seguro Social, ISSSTE, Salubridad o Seguro Popular que se les considere acreedores solidarios en los procesos penales, propicia la impunidad, dado que la ley establece que el delincuente es el que tiene que cubrir todos los gastos erogados por el delito cometido, motivo por el cual el Sector Salud tiene cada día menos recursos para tratar otras enfermedades propias del ser humano, ya que cubren los gastos generados por las lesiones sufridas por el pasivo, sin que legalmente les corresponda hacerlo.
En riesgo se encuentra la seguridad social, precisamente por falta de recursos y recuperando lo que invierte en las curaciones de los ofendidos de un delito, saldría beneficiado el Estado, porque con lo mismo que aporta a las Instituciones de Salud, se obtendrían más beneficios para la Sociedad. En el mismo tenor, estaría el sector patronal ya que no habría fuga de capital, como en este momento acontece de los órganos de salud que ellos fortalecen, pero sobre todo el propio trabajador porque la cuota que él da para el sector salud, le aportaría más beneficios que se traducirían en el mejor tratamiento de sus enfermedades.
Pero sobre todo se obligaría a las aseguradoras y a los delincuentes a pagar lo que les corresponde por el daño ocasionado.
Y quiero poner un ejemplo: “Cuando se causan daños a un vehículo el ofendido por conducto de la aseguradora manda el automóvil a un taller para su arreglo, cubriendo esta última solidariamente los gastos que se erogan, pero no otorga el ofendido el desistimiento sino que presenta las notas o facturas que cubrió la aseguradora ante el juzgador y en sentencia obtiene el reembolso del dinero invertido en la reparación, aunque se lo entregue a la aseguradora”.
Por consiguiente, si esa fórmula sirve para el delito de daño en las cosas, es viable que se adecué para las instituciones públicas que atienden a los ofendidos por lesiones procedentes de un delito, por urgencia se tiene que atender al lesionado, en la clínica a la cual pertenezca (IMSS, ISSSTE), y si no lo cubre ninguno de estos seguros es atendido en las clínicas del Seguro Popular, etc., y sus gastos deben de ser cubiertos una vez que se presentan en el proceso penal porque así lo debe ordenar la autoridad judicial en sentencia, aunque no los hubiera cubierto directamente el ofendido.
Finalmente, para el proponerte resulta necesario reformar y adicionar diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a efecto de cubrir las lagunas legislativas en cuanto al pago de la reparación del daño a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito. Adecuar la legislación a efecto de que los organismos de salud pública que intervienen a favor del ofendido por las lesiones sufridas a consecuencia de un delito, puedan exigir el pago correspondiente a la reparación del daño y los gastos que generen los hospitales públicos que por ley debe cubrir el delincuente, para este fin, se harán llegar al Ministerio Público las notas o facturas por concepto de medicamentos y hospitalización emitidos por dichos organismos públicos de salud.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con
Decreto por el que se adicionan un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal y un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 34. ...
...
...
...
También podrán exigir el pago de la reparación del daño los organismos de salud pública que intervengan a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito.
Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos, para quedar como sigue:
Artículo 188. ...
Los gastos generados en esos hospitales públicos, deberá de cubrirlos el delincuente, para lo cual se harán llegar al Ministerio Público o al juzgador las facturas y notas emitidos por los mismos.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)
Que reforma el artículo 444 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX del artículo 444 del Código Civil Federal.
Exposición de Motivos
La impartición de justicia en un estado democrático es uno de los pilares fundamentales para la constitución de una sociedad unida. El respeto al prójimo y a las leyes que rige el sistema de gobierno, proporciona una paz social para que los individuos convivan en armonía.
La base de la sociedad es la familia. En ella se establecen las normas morales y conductas que todo individuo va a desarrollar frente a la sociedad. Los valores que se enseñen desde niños serán factores primordiales en su comportamiento para la construcción de una cohesión social. Es así como la familia juega un papel importante en la vida de los estados democráticos y como el respeto a las normas jurídicas conllevan a una educación cívica en el país.
En este sentido, el Estado mexicano es el encargado de dirimir las controversias del orden familiar y a través del pacto federal, se faculta y delega esta impartición de justicia a cada una de las entidades federativas. Sin embargo, el derecho familiar a nivel nacional ha sido objeto de rezago y su baja aplicación se limita exclusivamente a regiones fuera del país o donde el derecho local no puede ser aplicable. Tal es el caso de zonas como las islas Revillagigedo o las islas Guadalupe o las relaciones que en su caso pueden suscitarse en embajadas, consulados, buques marinos o aeroplanos nacionales. Si bien es cierto los casos en materia familiar a nivel federal son escasos, también es cierto que no debe desatenderse esta situación y tener una normatividad que esté actualizada y pueda aplicarse en el momento oportuno.
Como se puede observar el campo de trabajo federal en materia familiar es nulo, en comparación con la cantidad de procedimientos familiares que existen en las diversas entidades federativas. Bajo tal premisa, cada estado ha reformado su ordenamiento civil-familiar de acuerdo a las circunstancias especiales de su territorialidad. La adaptación a nuevas exigencias de la sociedad también han sido pilares para los cambios en su normatividad jurídica familiar. Los mexicanos requerimos de un derecho actualizado, vigente y que comprenda todas las características reales de tiempo y lugar. La escasez de casos concretos como la materia familiar a nivel federal no es pretexto para no actualizar las leyes civiles.
Un ejemplo claro es la patria potestad, donde la relación familiar entre el ascendiente para con su descendiente se encuentra regulado en el título octavo del Código Civil Federal. Pero su actual normatividad se encuentra desplazada por los otros ordenamientos de los estados locales en la materia, dejándolo como un simple antecedente histórico sin eficacia jurídica.
En este contexto, resulta claro que el Código Civil Federal debe adaptarse a los cambios actuales que se dan en el mundo del derecho a nivel local. Es por ello que se propone a esta Cámara de Diputados la actualización de la normatividad vigente con nuevos supuestos que sin duda alguna dotarán de mayores beneficios a los mexicanos que recurran a la instancia federal y así, sirva de ejemplo para otras entidades federativas de adaptar su reglamentación familiar a la propuesta que ahora se expone.
Es por ello que la presente iniciativa pretende reformar la fracción V y adicionar las fracciones VII, VIII y IX del artículo 444 del Código Civil Federal, con la finalidad de contribuir a una mejor impartición de justicia. Con las actuales causales que se adicionan se podrá ejercer el derecho que se tiene sobre los menores de manera que se proteja el estado físico e intelectual del menor y evitar que se vea afectado en su esfera psicológica o psicosocial.
Todas las causales de la pérdida de la patria potestad que ahora se establecen en el artículo 444 del Código Civil Federal, son limitadas y excluye al progenitor condenado de no tener algún derecho sobre sus hijos. Se priva al progenitor de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia y formación.
Independientemente de las consecuencias establecidas en el Código Civil Federal, de la simple lectura de la normatividad vigente no existe artículo alguno que otorgue al progenitor la recuperación de la patria potestad, lo que se traduce en un impedimento al menor de su derecho de convivencia con sus padres, tal y como lo marcan los principios del artículo 3o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta negación de su derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los propios hijos.
En este orden de ideas resulta indispensable atender el interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores. De ahí que el juez que conozca del asunto habrá de atender a la gravedad de la casual que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado al menor, en el entendido de que si se determina dicha pérdida pero no del derecho de convivencia, obedecerá a que subsista el derecho del menor a obtener un desarrollo psico-emocional adecuado y que las condiciones particulares así lo permitan.
La reforma y adiciones que se proponen otorgan nuevas causales ante el padre irresponsable así como también el derecho a los progenitores que perdieron la patria potestad, en el caso de incumplimiento de sus deberes alimentarios, pueda recuperarla siempre y cuando compruebe que ha cumplido con esta obligación por más de un año, otorgue una garantía anual, se le haya realizado un estudio de situación económica así como un diagnóstico psicológico que determine su comportamiento.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX del artículo 444 del Código Civil Federal como a continuación se expone:
Único. Se reforma la fracción V y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX del artículo 444 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 444. ...
I. a IV. ...
V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor o el patrimonio del menor ;
VI. ...
VII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
VIII. Cuando el menor haya sido sustraído, retenido u ocultado ilícitamente, por quien ejerza ésta; y
IX. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada. El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con esta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de la República.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María de las Nieves García Fernández, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, María de las Nieves García Fernández, diputada a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción 1, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de este pleno
Exposición de Motivos
Durante las últimas décadas, México ha generado y recibido los beneficios de una mejoría notable en las condiciones de salud. Lo anterior, se ha manifestado en el incremento de la esperanza de vida al nacimiento, así como en la mejora de los indicadores de salud poblacional, tales como el descenso de la mortalidad infantil y la erradicación de algunas enfermedades prevenibles por vacunación. Por su parte, las principales causas de muerte también se han modificado y las infecciones comunes, así como los problemas que tienen vínculos con la desnutrición y la reproducción han sido desplazados por las enfermedades no transmisibles y las lesiones (que hoy concentran más de 85 por ciento de las causas de muerte en el país).1
Si bien los avances han sido, en buena medida, producto de una mejoría en las condiciones generales de vida, no podrían explicarse cabalmente sin tomar en cuenta el consistente esfuerzo de las instituciones de salud en México. En ese contexto, los padecimientos no transmisibles y las lesiones requieren ahora de tratamientos más complejos y prolongados que los de otra índole. Por lo mismo, su manejo es más costoso y significan una mayor carga económica para la sociedad que las infecciones comunes y los problemas relacionados con la desnutrición y la reproducción2 .
Las enfermedades crónicas son la mayor amenaza a la salud pública en México y, en especial los problemas de sobrepeso y obesidad, son los más alarmantes, ya que estos trastornos traen consigo problemas asociados, tales como la diabetes tipo II y la hipertensión arterial, entre otros.
El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud. En este sentido, el índice de masa corporal (IMC) es un indicador simple de la relación entre el peso y la talla que se utiliza frecuentemente para identificar el sobrepeso y la obesidad en los adultos. Dicho índice se calcula dividiendo el peso de una persona en kilos entre el cuadrado de su talla en metros (kg/m2).
La definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) es la siguiente:
• Un IMC igual o superior a 25 determina sobrepeso.
• Un IMC igual o superior a 30 determina obesidad.
El IMC proporciona la medida útil de sobrepeso y la obesidad en la población, puesto que es la misma para ambos sexos y para los adultos de todas las edades. Sin embargo, se tiene que considerar a título indicativo porque es posible que no corresponda con el mismo nivel de grosor en diferentes personas.3
La causa fundamental del sobrepeso y la obesidad es un desequilibrio energético entre calorías consumidas y gastadas. En el mundo, se ha producido (i) Un aumento en la ingesta de alimentos con alta densidad energética que son ricos en grasa, sodio y azúcares, pero pobres en vitaminas, minerales y otros micronutrimentos y (ii) Un descenso en la actividad física como resultado de la naturaleza cada vez más sedentaria de muchas formas de trabajo, de los nuevos modos de desplazamiento y de una creciente urbanización.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada año fallecen por lo menos 2,8 millones de personas adultas como consecuencia de sobrepeso u obesidad. Además, 44 por ciento de la carga de diabetes, 23 por ciento de la carga de cardiopatías isquémicas y entre 7 y 41 por ciento de la carga de algunos cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, los niños en edad escolar (ambos sexos), de 5 a 11 años, presentaron una prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en 2012 de 34.4 por ciento –19.8 por ciento para sobrepeso y 14.6 por ciento para obesidad–.
Asimismo, 35 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 19 años presenta sobrepeso u obesidad. Uno de cada cinco adolescentes tiene sobrepeso y uno de cada diez presenta obesidad.
Entre 2006 y 2012, el aumento combinado de sobrepeso y obesidad en adolescentes fue de 5 por ciento para los sexos combinados, es decir, 7 por ciento para el sexo femenino y 3 por ciento para el masculino.
De 1998 a 2006, la prevalencia de sobrepeso y obesidad en mujeres de 20 a 49 años se incrementó de manera dramática (41.2 por ciento y 270.5 por ciento, respectivamente). Si bien la tendencia de sobrepeso disminuyó 5.1 por ciento entre 2006 y 2012, la de obesidad aumentó 2.9 por ciento.
En el caso de los hombres mayores de 20 años, en el periodo de 2000 a 2012 la prevalencia de sobrepeso aumentó 3.1 por ciento y la de obesidad incrementó 38.1 por ciento.
Resultados de la encuesta mencionada revelan que 73 por ciento de las mujeres y 69 por ciento de los hombres mayores de 20 años sufren problemas de sobrepeso y obesidad. Mientras la población con obesidad mórbida rebasa el 4.1 por ciento del total de la población, en 2000 sólo 1.9 por ciento sufría este grado de obesidad.
De acuerdo con un comunicado oficial del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en 2008, en México existían 44 millones de pacientes con problemas de sobrepeso u obesidad y cerca de 40 por ciento de las muertes de nuestro país estuvieron relacionadas a este padecimiento.
Ahora bien, un IMC elevado es un importante factor de riesgo de enfermedades no transmisibles, como:
• Las enfermedades cardiovasculares (principalmente cardiopatía y accidente cerebrovascular), que en 2008 fueron la causa principal de defunción;
• La diabetes tipo II;
• Los trastornos del aparato locomotor (en especial la osteoartritis), y
• Algunos cánceres (el endometrio, la mama y el colon).
El riesgo de contraer estas enfermedades no transmisibles crece de manera proporcional con el aumento del IMC.
La categoría de obesidad mórbida representa a las personas portadoras de la cantidad mayor y más peligrosa de exceso de peso corporal, con consecuencias muy graves para la salud. La obesidad es considerada como “mórbida” cuando alcanza el punto en el que aumenta significativamente el riesgo de una o más condiciones de salud o enfermedades graves relacionadas con la obesidad, ocasionando invalidez física significativa e incluso la muerte.
En la actualidad se acepta internacionalmente que toda persona que tenga un índice de Masa Corporal (IMC) igual o superior a 40 m/kg2 es obesa mórbida. En la medida en que el IMC y el sobrepeso incrementan, hablamos de súper obesidad (IMC>50), súper súper obesidad (IMC>60) y así sucesivamente.
La obesidad mórbida tiene tres características definitorias:
1. Es una enfermedad grave porque se acompaña de múltiples complicaciones (comorbilidades), de las cuales podemos destacar algunas como la diabetes tipo II, la hipertensión arterial, la dislipidemia, las cardiopatías, la apnea obstructiva del sueño, la artropatía, la depresión y otras más, sin contar con los condicionantes psicosociales. Predispone a la aparición del cáncer, acorta considerablemente la expectativa de vida, es invalidante, provoca el rechazo social y el aislamiento individual.
2. Es una enfermedad potencialmente mortal. Las personas con obesidad mórbida tienen un riesgo de muerte dos veces mayor en el caso de las mujeres y tres veces mayor en el caso de los hombres. Si una persona con obesidad mórbida se complica con alguna enfermedad agregada y es diagnosticada a los 20 años, tiene pocas posibilidades de llegar a los 50 años. Incluso, el riesgo de muerte por diabetes o infarto cardiaco es de 5 a 7 veces más.
3. Es una enfermedad crónica y cuando los tratamientos médicos y dietéticos han fallado, solamente la cirugía puede introducir los elementos válidos para provocar un descenso de peso satisfactorio, mantenerlo en el tiempo, eliminar o resolver las comorbilidades y acercar al paciente lo más posible a su peso normal.
En este sentido, es importante destacar que la obesidad es una enfermedad que consume una gran variedad de recursos, tanto por el tratamiento de la misma como por el de las comorbilidades asociadas, resultando en altos costos para el paciente, las instituciones de salud y el estado.
El tratamiento quirúrgico de la obesidad (cirugía bariátrica) es una opción segura y efectiva para lograr una pérdida de peso sostenida en el paciente obeso, resolver o mejorar las comorbilidades asociadas a la patología y reducir la mortalidad relacionada a la obesidad4, 5, 6, 7
De acuerdo con las Guías Europeas Interdisciplinarias para Cirugía de Obesidad Severa, los principales procedimientos quirúrgicos bariátricos son8 :
• Procedimientos restrictivos: gastroplastía vertical con banda, resección de manga gástrica, banda gástrica ajustable, no ajustable y larga.
• Procedimientos malabsortivos (que limitan la absorción de energía y nutrimentos): derivación biliopancreática.
• Procedimientos mixtos o combinados: derivación biliopancreática con switch duodenal y bypass gástrico distal.
Los candidatos a cirugía bariátrica deberán cumplir con ciertos criterios de selección, de acuerdo con las guías de práctica clínica antes citadas9 :
1. Al menos 1 año de tratamiento convencional previo sin éxito.
2. Edad>18 años.
3. Sin presencia de contraindicaciones clínicas o psicológicas para este tipo de cirugía (previa evaluación por médicos especialistas).
4. Adecuado estado físico para ser sometido a anestesia y a una intervención quirúrgica.
5. IMC>40 kg/m2 o >35 kg/m2 con la presencia de una o más comorbilidades.
6. Estar emocional y psicológicamente apto para la adopción de un nuevo estilo de vida.
7. Pacientes sin dependencias al alcohol o drogas.
Tal como fue mencionado, la cirugía bariátrica es la opción más segura y efectiva para lograr tanto la disminución del exceso de peso corporal como para la resolución o mejoría de las comorbilidades en aquellos pacientes con obesidad mórbida en los siguientes porcentajes10, 11, 12, 13 :
En varios países latinoamericanos y de otros continentes la cirugía bariátrica está incluida en los catálogos de intervenciones a los que tiene acceso la población (Brasil, Chile, Colombia). Diversos países y agencias de evaluación de tecnologías en salud (Health Technology Agencies, HTA) recomiendan la práctica de este tipo de cirugías; entre estos países podemos mencionar a Brasil, Estados Unidos, Dinamarca, Canadá, Australia y Reino Unido.
Diversos estudios han mostrado que la cirugía bariátrica representa una alternativa clínica y económicamente efectiva para el tratamiento del paciente obeso, pues a partir de la reducción de exceso de peso del paciente se resuelven o mejoran las comorbilidades asociadas y, eventualmente, se reducen los costos del tratamiento. Crémieux et al , en 2008, estimaron que la cirugía se recupera entre 2 y 4 años después de haberse practicado14 . Por otro lado, otros autores han encontrado que el costo de la cirugía bariátrica es recuperado entre 2 y 3 años después de practicada la intervención15, 16 . Finalmente, para el caso particular de México se encontró que el punto de recuperación de la inversión en cirugía bariátrica, en pacientes con obesidad mórbida y diabetes tipo I es de aproximadamente 4 años17 .
Se estima que el sector salud en México gasta más de 45 mil millones de pesos anuales en atender las enfermedades relacionadas con sobrepeso y obesidad, además de generarse pérdidas de cerca de 2 mil 500 millones de dólares por pérdida de productividad como resultado de la patología.
Ahora bien, el marco jurídico actual en materia de sobrepeso y obesidad contempla diversos instrumentos jurídicos que garantizan el derecho de la protección de la salud (artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y, a su vez, advierten las disposiciones de carácter general que tienen por objeto disminuir la obesidad en la población mexicana, a través de políticas públicas preventivas (como la correcta alimentación, el deporte y la cultura física) y curativas (como los diversos procedimientos quirúrgicos para tratar dicho padecimiento).
No obstante lo anterior, los instrumentos jurídicos actuales llegan a ser percibidos por diversos actores, como la comunidad médica, como insuficientes para dar atención a los pacientes que sufren de obesidad mórbida, ya que el problema subsiste considerablemente, no se les da atención multidisciplinaria a los pacientes que sufren de dicha enfermedad y cada vez proliferan más clínicas que desarrollan procedimientos que no cumplen con los estándares mínimos para que las personas bajen de peso.
Por lo anterior, es recomendable establecer un programa integral y específico para fortalecer el tratamiento de la obesidad mórbida a través de la cirugía bariátrica, compuesto de los preceptos legales necesarios que permitan impulsar dicha política pública como una opción segura y eficiente para combatir el problema.
Por lo antes expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se adicionan el capítulo III Bis al título séptimo de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona el capítulo III Bis al título séptimo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Capítulo III Bis
Atención a la obesidad
Artículo 115 Bis 1. El sobrepeso y la obesidad deberán ser atendidos por los profesionales y las instituciones de salud públicas y privadas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 115 Bis 2. Las instituciones públicas que forman parte del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Protección Social de Salud deberán considerar a la cirugía bariátrica como una alternativa de tratamiento de la obesidad mórbida y, a su vez, cubrir los costos de los tratamientos y cirugías para su atención, previo cumplimiento a los criterios y requisitos contenidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 115 Bis 3. Las instituciones de salud pública y privadas, así como los establecimientos autorizados que practiquen la cirugía bariátrica a los pacientes que la necesiten, deberán de contar con una unidad multidisciplinaria especializada en el tratamiento de obesidad mórbida, integrada por los profesionistas señalados en la norma correspondiente que cuenten con la capacitación y herramientas necesarias para proporcionar un tratamiento adecuado.
Artículo 115 Bis 4. Las clínicas o establecimientos que presten servicios que ofrezcan la reducción de peso a las personas sin apego a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones jurídicas aplicables, serán sancionadas en términos de lo dispuesto en la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Infecciones adquiridas en los hospitales ¿cuánto cuestan y cómo se calcula?, Rocío Arreguín Nava, Ricardo, González González y Alethse De la Torre Rosas, http://www.revista.unam.mx/vol.13/num9/art88/
2. Ídem.
3. Obesidad y sobrepeso, Nota descriptiva N°311, Mayo de 2012, http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/
4. Sjöström L., Lindroos AK, Peltonen M., et al. Lifestyle, diabetes and cardiovascular risk factors 10 years after bariatric surgery.New England Journal of Medicine 2004; 351(26): 2683 – 93.
5. Buchwald H., Estok R., Fahrbach K., et al. Weight and type 2 diabetes after bariatric surgery: systematic review and meta – analysis. The American Journal of Medicine 2009; 122: 248 – 56.
6. Fried M., Hainer V., Basdevant A., et al. Interdisciplinary European Guidelines for Surgery for Severe (Morbid) Obesity. Obesity Surgery 2007; 17:260 – 70.
7. Adams TD., Gress RE., Smith SC., et al. Long – term mortality after gastric bypass surgery. New England Journal of Medicine 2007; 357: 753 – 61.
8. Fried M., Hainer V., Basdevant A., et al. Interdisciplinary European Guidelines for Surgery for Severe (Morbid) Obesity. Obesity Surgery 2007; 17:260 – 70.
9. Fried M., Hainer V., Basdevant A., et al. Interdisciplinary European Guidelines for Surgery for Severe (Morbid) Obesity. Obesity Surgery 2007; 17:260 – 70.
10. Buchwald H., Estok R., Fahrbach K., et al. Weigth and type 2 diabetes after bariatric surgery: systematic review and meta – analysis. The American Journal of Medicine 2009; 122: 248 – 56.
11. Buchwald H., Avidor Y., Braunwald E., et al. Bariatric Surgery. A systematic review and meta – analysis. JAMA 2004; 292: 1724 – 37.
12. Suter M., Paroz A., Calmes JM. & Giusti V. European experience with laparoscopic Roux – en – Y gastric bypass in 466 obese. Brithish Journal of Surgery 2006; 93: 726 – 32.
13. Dixon JB., Chapman L., O’Brien P. Marked Improvement in Asthma After Lap – Band Surgery for Morbid Obesity. Obesity Surgery 1999; 9: 385 – 89.
14. Crémieux PY., Buchwald H., Shikora SA., et al. A study on the economic impact of bariatric surgery. Am J Manage Care 2008; 14(9): 589 – 96.
15. Finkelstein EA. Allaire BT., Burgess SM & Hale BC. Financial implications of coverage for laparoscopic adjustable gastric banding. Surg Obes Rel Dis 2010; publicado en línea el 29 de octubre de 2010.
16. Ackroyd R., Mouiel J., Chevallier JM & Daoud F. Cost – effectiveness and budget impact of obesity surgery in patients with type – 2 diabetes in three European countries. Obesity Surgery 2006; 16: 1488 – 1503.
17. Zanela O., Cabra HA., Meléndez G., et al. Economic evaluation of bariatric surgery in
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputada María de las Nieves García Fernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.
Exposición de Motivos
México es un país con una riqueza extraordinaria de diversidad social. Es esta diferencia en todos los sectores de la población que hace que nuestro país sea un territorio plural, único y especial frente a otros estados. Desde la diversidad de pueblos indígeneas o personas con alguna discapacidad motriz, hasta el trato igualitario de mujeres y jóvenes que buscan oportunidades para su crecimiento y desarrollo físico y emocional, las autoridades implementan mecanismos para combatir la desigualdad y discriminación que aún persiste.
Tal es el caso de la actual y constante discriminación que existe en contra de las personas con alguna diferencia física, ya sea delgada o robusta, pelirroja, morena, o rubia; con algún tatuaje o perforación e incluso, en algunos casos, el mal trato a las personas que carecen de alguna extremidad, cabello, ojos y otras partes propias del cuerpo humano. El reiterado acoso y maltrato que viven las y los mexicanos bajo estas condiciones, tanto en sus lugares de trabajo, escuelas, en las calles o en los centros de esparcimiento, ha provocado que sus derechos se vean mermados sin que la actual administración realice alguna campaña en pro y defensa de ellos. Por el contrario, autoridades locales de nuestro país promueven prácticas discriminatorias a toda luz del día en contra de ellos, dejándolos en un total estado de indefensión y desventaja en oportunidades, como lo fue la reciente propaganda elaborada por el mando único de la seguridad pública municipal del estado de Aguascalientes, que decía “La gente buena no se tatúa”.
El tema de las personas con alguna diferencia física se discute en diversos estados con gran polémica, incluso en el sector privado. Es entendible que la imagen de una empresa o institución debe contener características que simbolicen una adecuada aceptación entre la sociedad, promover valores humanos y de porte casi perfecto. Pero la línea que divide entre una buena imagen y la discriminación es mínima. La intolerancia y la discriminación en este sentido, es una realidad que puede ir desde empresas privadas que requieren de una imagen presentable para sus negocios o ventas, diseños y pasarelas de moda hasta partidos conservadores, grupos religiosos y organizaciones de sociedad civil. Estos últimos son los primeros en generar un ambiente de discriminación al elaborar políticas y bases mínimas que humillan o restan oportunidades a la población e incita al rechazo de la sociedad.
En nuestro país sigue siendo un tema tabú, un tópico que para muchos pasa de desapercibido y otros con ideales más arraigados, rechazan su inclusión y convivencia en la comunidad.
El artículo 2o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sean reales y efectivas, a través de la eliminación de los obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas.
Asimismo, la ley antes citada faculta al Consejo Nacional para prevenir la Discriminación, a diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir la discriminación, donde nos remite al artículo 4o. de la misma Ley Federal, cuyo texto es limitado y queda superado por la realidad histórica y actual que vive nuestro país. Dicho artículo nos habla de toda distinción, exclusión o restricción a diversos grupos vulnerables, incluso nos da claros señalamientos en artículos subsecuentes de que programas y mecanismos efectivos se ejecutan para erradicar esta práctica lesiva a la sociedad. Pero en ningún momento el artículo 4o. protege a las personas con alguna diferencia física. En todo caso, este tipo de discriminación física impide y anula el ejercicio de sus derechos y la igualdad de oportunidades.
Es por ello que este tema no puede pasar desapercibido ni tampoco minimizarse ante las opiniones adversas a los derechos de las personas con apariencia física diferente. El Estado debe garantizar su acceso y buena ejecución de sus derechos, en una igualdad de oportunidades, libre de todo obstáculo que atente contra su estabilidad física y emocional. La promoción de un ambiente de respeto y tolerancia en cualquier grupo familiar o social por parte de la actual administración, debe ser reflejo de la política pública del ejecutivo por una sociedad que viva en armonía y paz.
La reforma que se plantea a la actual Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación busca incorporar este sector de la población que ha sido ligeramente olvidado en la normatividad vigente. Su situación ambigua en el texto de ley permitirá incoporar de forma expresa su defensa, por lo que agregar las palabras en el artículo 4o. de la Ley Federal, establecerá normas claras para que las autoridades fomenten el respeto y tolerancia con programas o actividades entre la comunidad o las instituciones.
En este contexto, es interesante como la ley contempla de forma especial a los sectores vulnerables como las mujeres, los niños, los indígenas o los adultos mayores, pero no realice o enfatiza un apartado específico sobre las personas con apariencia física, con tatuajes o perforaciones. Resulta entonces contradictorio que la misma ley que tiene como objetivo fundamental eliminar la discriminación, a la vez margina a este sector al no regular con detalle las acciones que debe la autoridad acatar para defender sus derechos y promover la igualdad. Luego entonces, es menester que se añada el texto que se propone al artículo 4o. de la Ley para dejar claro las reglas bajo las cuales las autoridades y los órganos públicos deberán ejecutar medidas positivas a favor de este sector social rezagado.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación como a continuación se expone:
Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que reforma los artículos 15 y 16 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Manuel Fócil Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, Juan Manuel Fócil Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman dos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, relativa al principio precautorio, que se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
El principio precautorio se reconoció internacionalmente gracias a la Declaración de Río de Janeiro, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, celebrada en Brasil, y que a la letra dice:
Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
Este principio se caracteriza por tres elementos: la incertidumbre científica; el riesgo de daño; y el nivel de gravedad del daño, todos enmarcados en la transparencia para difundir los riesgos y la necesidad de una acción o decisión de gobierno.
El principio precautorio representa la tutela de la anticipación, ya que busca impedir que se genere un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles.
Este principio pone en juego el ejercicio de la duda razonable en sentido inverso al que utiliza el derecho romano convencional, en este caso, la incertidumbre no exonera de responsabilidad; al contrario, ella la refuerza al crear un deber de prudencia, en sentido contrario al que se aplica en materia penal.
Además, su aplicación es útil para resguardar “derechos humanos” y cuando se deba privilegiar la hipótesis de que suceda algo peor, un daño irreversible, independientemente del plazo en que suceda.
En el caso mexicano, si bien el país firmo la Declaración de Río, este principio se encuentra únicamente referido en la legislación secundaria dentro de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y no en la ley marco en materia ambiental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, lo que limita su aplicación.
Dar la posibilidad a la autoridad o al gobernado de invocar este principio cuando considere que se pone en riesgo inminente de daño grave o irreversible la naturaleza, es un derecho humano fundamental que este Congreso debe garantizar.
Ante los avances en materia de derechos humanos en el país, se considera urgente y necesario ofrecer al ciudadano todas las garantías al alcance de la ley para cuidar de dichos derechos, por lo que este principio del derecho ambiental, que se aplica para el resguardo de los derechos humanos, debe ser reconocido formalmente en la legislación ambiental mexicana, en particular en su ley marco.
Por todo lo anterior me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se reforman las fracciones XIX y XX, y se adiciona la XXI al artículo 15; y se reforma el artículo 16 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;
IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;
VI. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;
VII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VIII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
X. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;
XI. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XII. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
XIII. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente ley y otros ordenamientos aplicables;
XIV. La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;
XV. Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;
XVI. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;
XVII. Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;
XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;
XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el producto interno neto ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el producto interno neto ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales;
XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales; y
XXI. La falta de certeza científica absoluta, no será justificación para que ante un posible impacto negativo o daño inminente, grave o irreversible, a los recursos naturales o la biodiversidad, como consecuencia de cualquier actividad o de la contaminación del agua, aire y suelo, que ponga en riesgo el equilibrio ecológico, la autoridad no aplique medidas precautorias que garanticen la protección del derecho a un ambiente sano.
Artículo 16. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XVI y XX a XXI del artículo anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputado Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Manuel Fócil Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Juan Manuel Fócil Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente a la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversos artículos a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de ordenamiento ecológico, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El ordenamiento ecológico es un instrumento de planeación territorial que ha sido poco aprovechado, es más, siendo este el principal instrumento para ordenar el territorio nacional, sigue siendo un elemento desconocido en distintos ámbitos de gobierno.
Pese a lo anterior, muchos núcleos agrarios, comunidades indígenas y ejidos, han promovido, para garantizar la gobernabilidad en sus territorios, el establecimiento de ordenamientos comunitarios, los cuales llevan el consenso de quienes habitan estos territorios, muchas veces olvidados por la mano del Estado, pero en los que existen mecanismos de apropiación que han logrado la estabilidad social y un manejo territorial que garantiza la protección de los recursos naturales.
Dado que estas iniciativas se han incrementado a lo largo del tiempo, y a que en muchos casos, son el único instrumento de planeación territorial dentro del territorio de los municipios, siendo en ocasiones, más efectivos que los ordenamientos locales o regionales, es que ha llegado el momento de reconocer su importancia para la conservación y manejo del territorio, así como para la protección de los recursos naturales que de estos dependen, mediante el reconocimiento legal de los ordenamientos ecológicos comunitarios, dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que es la ley en la que se prevén los ordenamientos ecológicos.
Se busca que este ordenamiento legal cuente con un nuevo instrumento que haga sinergia con los instrumentos de política ambiental que prevé y que además, pueda ser anidado dentro de los ordenamientos ecológicos que ya reconoce, dando un reconocimiento explícito, al trabajo que por años han venido desarrollando un sinnúmero de comunidades a lo largo y ancho del país.
Con esta formalización, de los ordenamientos ecológicos comunitarios, se podrá garantizar el reconocimiento de la acción local en la conservación y manejo del territorio, con lo cual, se podrán fortalecer algunos de los esquemas de participación a escala local y regional, que han dado origen a extraordinarias experiencias de cooperación y solidaridad comunitaria para el manejo de bienes colectivos.
Es importante recalcar que el ordenamiento ecológico del territorio, es y sigue siendo un instrumento que debe ser promovido con mayor ímpetu por parte de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno.
En particular el ordenamiento ecológico local, que tiene carácter vinculante, el cual además de brindar beneficios en cuanto a la organización de los usos del territorio y la planeación territorial a largo plazo, permite conocer y reducir los riesgos ambientales asociados con el territorio y los conflictos que puedan derivarse de las complejas relaciones que se dan en el campo mexicano. Lo que es más importante aún, este instrumento es una “vacuna” contra la corrupción a nivel local, ya que los usos de suelo a nivel municipal, son uno de los principales motivos de corrupción para muchas autoridades locales. Al existir un ordenamiento ecológico local, es mucho más difícil que las autoridades puedan coludirse con intereses inmobiliarios o de otro tipo, para cambiar usos de suelo que tienen vocación de conservación o productivo.
En lo que corresponde al ordenamiento ecológico comunitario, lograr su reconocimiento y poderlo anidar a otras escalas, así como a instrumentos previstos en otros marco legales como la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley General de Vida Silvestre, dará un impulso a la gobernabilidad comunitaria en las zonas más distantes de nuestro país, con lo que se apuntala una fortaleza en un campo, que cada vez queda más en el olvido.
Por todo lo anterior, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforma la fracción V y adiciona la fracción V del artículo 19 Bis; y se reforma el Artículo 20 Bis 1, se reforma la fracción II y III, y se adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 4, se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del Artículo 20 Bis 5, y se adicionan los artículos 20 Bis 8 y 20 Bis 9, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 19 Bis. El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico:
I. General del Territorio;
II. Regionales;
III. Locales;
IV. Marinos; y
V. Comunitarios.
Artículo 20 Bis 1. La Secretaría deberá apoyar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico regional, local y comunitario de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Las entidades federativas y los municipios podrán participar en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de ordenamiento ecológico marino.
Artículo 20 Bis 4. Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos;
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes; y,
IV. Reconocer lo previsto por los ordenamientos ecológicos comunitarios, siempre que estos no contravengan lo previsto en la presente ley, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y la Ley General de Cambio Climático.
Artículo 20 Bis 5. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las leyes estatales o del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:
I. Existirá congruencia entre los programas de ordenamientos ecológicos marinos, en su caso, y general del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local y, en su caso, con los ordenamientos ecológicos comunitarios;
II. Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en esta ley;
III. Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de población y podrán incluir los ordenamientos ecológicos comunitarios cuando estos no forman parte de los centros de población, o en su caso, de aquellas secciones del ordenamiento ecológico comunitario que quedan fuera de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación local en la materia;
IV. Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local, ordenamiento ecológico comunitario, así como en los planes o programas de desarrollo urbano que resulten aplicables.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;
V. Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la secretaría y los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, según corresponda. En estos casos, el programa de ordenamiento ecológico local, deberá considerar las restricciones a los usos de suelo que por decreto y/o causa de utilidad pública se prevén en la poligonal del área natural protegida de que se trate;
VI. Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen. Salvo en aquellos casos en los que existan ordenamientos ecológicos comunitarios previos al ordenamiento ecológico local, en cuyo caso, éstos deberán ser reconocidos por el ordenamiento ecológico local, de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 20 Bis 4 y para lo que sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación local en la materia;
VII. Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, las leyes en la materia establecerán los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, núcleos agrarios, comunidades indígenas , organizaciones empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos. En caso de que en dichos territorios habiten grupos indígenas se deberá garantizar el acceso a la información en su lengua materna.
Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere este precepto; y
VIII. El gobierno federal podrá participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo 20 Bis 8. Los ejidos, comunidades indígenas o núcleos agrarios, podrán formular, expedir y ejecutar, en coordinación con la Procuraduría Agraria, programas de ordenamiento ecológico comunitario. Estos programas tendrán por objeto el establecer los lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse los usos del territorio relacionados con la preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies específicas ubicadas en dichas comunidades.
Estos ordenamientos podrán ser registrados en las delegaciones estatales de la secretaría, o en las oficinas centrales de la misma, con lo cual quedarán incorporadas al Sistema Nacional de Planeación Democrática.
La Secretaría, será la responsable de enviarle a los municipios y gobiernos de los Estados, los ordenamientos ecológicos comunitarios que haya registrado. También será la encargada de informar a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sobre la existencia de estos ordenamientos comunitarios, para que sean considerados al momento de establecer o actualizar decretos o planes de manejo de las áreas naturales protegidas.
Artículo 20 Bis 9. Los programas de ordenamiento ecológico comunitario deberán contener, por lo menos:
I. La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II. La determinación de las zonas ecológicas a partir de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de actividades productivas que en las mismas se desarrollen;
III. Las restricciones a los usos de suelo previstas en los decretos y/o programas de manejo de las áreas naturales protegidas, así como las que hayan sido establecidas en autorizaciones para unidades de manejo de vida silvestre, de conformidad con lo previsto por la Ley General de Vida Silvestre y las establecidas en los Programas de Manejo Forestal que, en su caso, hayan sido aprobados en dichos territorios de conformidad con lo previsto por la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable;
IV. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.
V. El reconocimiento de la Procuraduría Agraria, como fedataria del proceso de participación comunitaria en su elaboración, lo que le da validez ante cualquier otra autoridad.
En la determinación de tales previsiones deberán considerarse los criterios establecidos en esta Ley, las disposiciones que de ella se deriven, los tratados internacionales de los que México sea parte, los usos y costumbres de las comunidades, siempre que estos no se contrapongan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Agraria, en un plazo no mayor a 120 días, deberá incorporar en sus procedimientos el registro y seguimiento de los procesos de ordenamiento ecológico comunitario a que hace referencia la presente ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2014.
Diputado Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Protección Civil, y General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
En consecuencia con la iniciativa de reforma constitucional presentada hace unos días con el objeto de reconfigurar el orden de competencias de todos los niveles de gobierno en lo que respecta al desarrollo de asentamientos humanos, la presente iniciativa constituye un siguiente paso hacia el logro de una reforma integral en la materia.
Mediante esta propuesta, se busca, a través de la modificación del marco legal interviniente, llevar a la práctica el espíritu de dicha reforma, considerando además que, desde la perspectiva fáctica, éste ha sido totalmente inoperante, ya sea porque ha sido superado o porque carece de “dientes” para hacer frente a la “corrupción” y a la “violación” de que son objeto las normas correspondientes, lo que le ha impedido cumplir con su objetivo de planear y administrar los asentamientos humanos y con ello prevenir los riesgos asociados con los fenómenos ambientales y meteorológicos, los cuales se han erigido en verdaderas tragedias y emergencias humanitarias, que requieren, sin lugar a dudas, un nuevo marco constitucional y legal, que le brinden a la población la certeza y la confianza perdidas en sus autoridades y en su derecho y capacidad a planear y llevar a cabo un proyecto de vida.
Argumentación
El concepto de asentamientos humanos se halla definido por la dimensión espacial, es decir, por el modo en el que se asienta una población en un determinado territorio.
Si bien, en México en 1976 (poco después de la Conferencia Internacional sobre Asentamientos Humanos, auspiciada por la ONU, en la ciudad de Vancouver, Canadá), muy inesperadamente, se estableció la “Ley General de Asentamientos Humanos”, a iniciativa del entonces Presidente de la República, Luis Echeverría Álvarez y sancionada por el H. Congreso de la Unión como la norma jurídica de mayor nivel y trascendencia en la materia, a nivel nacional y con alcance federal. No obstante, muy lamentable y decepcionantemente, tanto la creación y el desarrollo, como el control y la funcionalidad o eficiencia de los asentamientos humanos mexicanos no ha sido de la calidad requerida. Algunos ejemplos de ello van desde la expansión de la Ciudad de México y Acapulco, hasta Cancún o la recién creada Riviera Cancún, pasando por Monterrey, Ciudad Netzahualcóyotl y las diversas poblaciones –de tamaño considerable– asentadas en las orillas de ríos, playas y laderas.
El Diagnóstico Nacional de los Asentamientos Humanos ante el Riesgo de Desastres 2010, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), revela que cada año 250 mil terrenos se incorporan al suelo urbano de forma irregular y que 90 mil hogares se asientan en zonas de alta vulnerabilidad ante fenómenos naturales. Dicha expansión irregular de los asentamientos humanos ha sido impulsada por la falta de planeación, el crecimiento de la población y la pobreza.
El diagnóstico nacional indica también que 60% de la demanda a la incorporación de uso de suelo urbano es para asentamientos irregulares e, incluso, cerca de 90 millones de personas residen en zonas de riesgo ante diferentes desastres de origen natural.
De esta cantidad, 70 por ciento vive en zonas urbanas, 20.5 por ciento en lugares rurales y 9.5 por ciento en sectores semiurbanos.
En cuanto a daños materiales, dicho reporte señala que, entre 1980 y 2006, se perdieron más de 347 mil viviendas, dos millones quedaron con afectaciones parciales y 52.7 millones de hectáreas se desaprovecharon. Mientras que, entre 2001 y 2007, se afectaron más de 13 mil escuelas y 111 mil 481 kilómetros de carreteras y caminos.
En lo que se refiere al aspecto humano, entre 1980 y 2006, destaca que se registraron 65 mil muertos y más de 200 mil personas desaparecidas, más de 5 millones de habitantes resultaron con alguna lesión o contrajeron alguna enfermedad, alrededor de 4 millones de personas tuvieron que ser evacuadas, 12.3 millones fueron damnificadas y, en suma, que 45 millones resultaron afectadas por algún tipo de fenómeno natural.
El propio titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), Jorge Carlos Ramírez Marín, consciente de esta situación, ha incluso detallado que 68 por ciento de la vivienda se edifica de manera irregular y suele contar con el aval de autoridades. “Son pocos los estados [que penalizan la figura de la invasión de predios y aún menos] los que llevan a los tribunales a quienes promueven las invasiones”, ha señalado dicho funcionario.1
De igual forma, el informe presenta la lista de municipios que tienen un mayor riesgo de sufrir afectaciones por fenómenos hidrometeorológicos. Así, Veracruz se ubica en primer lugar con 69 municipios; le siguen Oaxaca, con 61 localidades; Chiapas, con 55 territorios; Guerrero, con 33; y Michoacán, con 14. Como se observa, gran parte de estos municipios, no sólo enfrentan los riegos propios de su orografía, hidrografía y situación geográfica, sino también aquéllos derivados de la pobreza, la marginación, la tala desmedida de bosques, la deforestación y la presión urbana.
En este contexto, el alto nivel de corrupción, los negocios que, violando los reglamentos de construcción y las leyes en la materia, se realizan al amparo de la buena fe y el desconocimiento de la población, dan como resultado el escenario ya común de fraude, muerte y desolación, en el que se traducen, sin tener que ser así necesariamente, diversos fenómenos naturales.
En otras palabras, ante un entramado institucional que ha resultado ineficiente e ineficaz, resulta indispensable deslindar nuevas responsabilidades y atribuciones para cada uno de los órdenes de gobierno que concurren en la planeación, implementación, administración, seguimiento y evaluación del ordenamiento territorial y los asentamientos humanos.
Es necesario recordar que el sistema federal se fundamenta en una división competencial que debe encontrar los cauces necesarios para evitar a priori el conflicto competencial, para lo cual debe establecer claramente las técnicas acordes al modelo cooperativo respectivo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse al afirmar que “en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso, el Distrito Federal, los municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general”.2
En este tenor, la presente iniciativa busca evitar que los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial se modifiquen o sean inobservados por intereses inmobiliarios especulativos o coyunturales; y, ampliar las normas básicas para regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para normar la construcción de vivienda y de infraestructura de transporte terrestre, mediante la modificación de las leyes generales respectivas.
Para ello, se propone dotar a la Coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil, a través de la modificación a la Ley General de Protección Civil, de la atribución de proponer los Lineamientos Generales de Protección Civil, particularmente en lo que corresponde a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos para la construcción de vivienda e infraestructura de transporte terrestre.
El alcance del Sistema Nacional de Protección Civil deber ir más allá de la respuesta que se genera ante situaciones de emergencia o desastres, deber ser una labor permanente de prevención, coordinación y supervisión en los niveles de gobierno correspondientes, la cual deberá estar sustentada en una definición puntual y progresista de normas y estándares en la materia.
En sintonía con lo anterior y, en virtud de que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Gobernación es la dependencia encargada, a través de la Coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil, de dirigir los mecanismos y políticas de prevención y atención de los riesgos, los desastres y las crisis consecuentes, se propone también la modificación correspondiente a este ordenamiento.
Asimismo, se propone una reforma a la actual Ley General de Asentamientos Humanos, la cual delinea, pero no define claramente las competencias de cada orden de gobierno y el marco al que deberán apegarse, a fin de alcanzar los objetivos referidos.
En otras palabras, la presente iniciativa busca recuperar la responsabilidad del Estado mexicano en la conducción de los procesos urbanos y metropolitanos, logrando que el desempeño de los constructores y ofertantes inmobiliarios se apeguen a las disposiciones sobre la materia.
Fundamento Legal
El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Protección Civil y la Ley General de Asentamientos Humanos.
Artículo Primero: Se adiciona la fracción XXXIIBIS del artículo 27, y se reforma la fracción I del artículo 41, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXXII. ...
XXXII Bis. Dictar los lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil, particularmente en lo que corresponde a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos para la construcción de vivienda e infraestructura de transporte terrestre y vigilar su aplicación.
XXXIII. A XLIII. ...
Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, procurando la observación en todo momento de los Lineamientos Generales de Protección Civil, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen:
a) a e) ...
II. a XXIII. ...
Artículo Segundo: Se adiciona la fracción VIBIS al artículo 19, y se reforman los artículos 86, 89 y 90, todos ellos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 19. La Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. a VI. ...
VI Bis. Proponer los lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil, particularmente en lo que corresponde a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos para la construcción de vivienda e infraestructura de transporte terrestre.
VII. a XXX. ...
Artículo 86. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos, así como los Lineamientos Generales de Protección Civil, deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos.
Artículo 89. Las autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y los órganos político administrativos, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez considerados los Lineamientos Generales de Protección Civil, así como las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.
Artículo 90. La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no observen los Lineamientos Generales de Protección Civil , se considerará una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos respectiva, además de constituir un hecho delictivo en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo Tercero: Se reforma la fracción II del artículo 1o.; la fracción II, VII, VIII, IX, XI, XV, XVI y XIX del artículo 2o.; se agrega la fracción VI, recorriéndose el resto del artículo 2o.; se reforma el artículo 3 y sus fracciones XII, XIV, XVII y XVIII; el artículo 6o.; la fracción VII del artículo 7o., fracción II del artículo 8o.; fracciones I y X del artículo 9o.; fracción I del artículo 12; artículo 13; artículo 15; artículo 16; artículo 19; artículo 30; artículo 32; artículo 33 y su fracción VI; artículo 34; artículo 35; artículo 44; la fracción I del artículo 45; artículo 55; artículo 56 y artículo 58; y se deroga el artículo 36; todos ellos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. ...
II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; considerando en todo momento los Lineamientos Generales de Protección Civil.
...
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ...
II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, la existencia de un entorno medioambiental sano y la infraestructura de vivienda, de salud, educativa, laboral, cultural, recreativa, de transporte, comercial y de abasto, con relación al volumen y estructura demográficas;
III. a V. ...
VI. Coordinación Nacional: Coordinación Nacional de Protección Civil del Sistema Nacional de Protección Civil.
VII. Crecimiento: la acción tendiente a ordenar y regular la expansión física y demográfica de los centros de población, desde una perspectiva de derechos humanos;
VIII. Desarrollo regional: proceso de transformación y organización de los espacios y los territorios, basado en la interacción, avance, mejoramiento, protección y/o preservación de las dimensiones económica, social, política, demográfica, ambiental, tecnológica y territorial;
IX. Desarrollo urbano: el proceso de planeación, adecuación y regulación integral y equilibrada de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, en sus aspectos físicos, económicos, sociales y ambientales;
X. ...
XI. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario fijo, móvil, permanente o temporal, utilizado para prestar a la población los servicios públicos y urbanos; así como para desarrollar las actividades económicas, recreativas y comerciales ;
XII. a XIV. ...
XV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: proceso planificado de naturaleza política, técnica y administrativa, cuyo objeto central es el de organizar, armonizar y administrar la ocupación y uso del territorio, de modo que éstos contribuyan al desarrollo humano integral ecológicamente y económicamente sostenible y espacialmente armónico;
XVI. Perspectiva de derechos humanos: Análisis, visión e implementación de la política pública, teniendo como objetivo permanente y transversal el respeto, la promoción, la protección y la garantía del goce efectivo de los distintos derechos humanos consagrados en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
XVII. Provisiones: ...
XVIII. Reservas: ...
XIX. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de daños o efectos indeseables sobre sistemas constituidos por personas, comunidades o sus bienes, como consecuencia de eventos o fenómenos perturbadores, los que pueden ser de origen natural o resultar de acciones humanas;
XX. Secretaría: ...
XXI. Servicios urbanos: ...
XXII. Usos: ...
XXIII. Zona metropolitana: ...
XXIV. Zonificación: ...
Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, con base en los principios de integralidad y complementariedad entre dichos ámbitos, y desde la perspectiva de derechos humanos, mediante:
I. a XI. ...
XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias climatológicas, geológicas, meteorológicas y antropogénicas en los centros de población;
XIII. ...
XIV. La preservación del patrimonio cultural y biológico de los centros de población y asentamientos humanos;
XV. a XVI. ...
XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional, urbano y rural;
XVIII. La participación social en la prevención y solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.
Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo establecido por la presente Ley ;
Artículo 7o. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y urbano, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Formular y ejecutar el programa nacional de desarrollo urbano y ordenamiento territorial , así como promover, supervisar y evaluar su cumplimiento;
VIII. a XVI. ...
Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones siguientes:
I. ...
II. Formular, aprobar, publicar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como vigilar y evaluar su cumplimiento;
III. a XIII. ...
Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar, publicar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con los Lineamientos Generales de Protección Civil y la legislación local.
II. a IX. ...
X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con los Lineamientos Generales de Protección Civil, así como con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;
XI. a XV. ...
Artículo 12. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:
I. El programa nacional de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
II. a VI. ...
Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano y ordenamiento territorial , en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:
I. a XII. ...
Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados serán ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la presente Ley y en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.
Artículo 16. La legislación estatal de desarrollo urbano, con estricto apego a lo que establece la presente Ley y demás legislación aplicable, determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano.
En la aprobación, publicación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:
I. a IV. ...
Artículo 19. ...
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios, deberán considerar la observancia de la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables en materia de protección al medio ambiente y desarrollo urbano, con base en los principios de integralidad y progresividad de los derechos humanos.
Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental, observando en todo momento los Lineamientos Generales de Protección Civil y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano, con estricto apego a lo que establece la presente Ley y demás legislación aplicable , señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:
I. a VII. ...
Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano, con estricto apego a lo que establece la presente Ley y demás legislación aplicable, establecerá las disposiciones para: ...
I. a V. ...
VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias climatológicas, geológicas, meteorológicas y antropogénicas , en los centros de población;
VII. a X. ...
Artículo 34. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano, señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, con base en los Lineamientos Generales de Protección Civil, las disposiciones para la determinación de:
I. a III. ...
Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar, publicar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio, con base en lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente Ley.
I. a XI. ...
Artículo 36. Se deroga.
Artículo 44. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la observación de los Lineamientos Generales de Protección Civil, así como a la legislación aplicable en materia de vivienda.
Artículo 45. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable, debiendo observar los Lineamientos Generales de Protección Civil.
II. a III. ...
Artículo 55. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en la presente Ley o en los planes o programas de desarrollo urbano nacionales o locales.
Artículo 56. Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción o no observen los Lineamientos Generales de Protección Civil ; así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevar a cabo dicha inscripción o la realicen con deficiencia, o no observen los Lineamientos Generales de Protección Civil, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de desarrollo urbano nacional y, en su caso, locales , los cuales deberán observar los Lineamientos Generales de Protección Civil.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/29/920939
2 Ver Jiménez Dorantes Manuel, “Colaboración y coordinación en el Sistema Federal Mexicano”, pp. 161, 162.
Fuentes:
http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/masi r/1.htm
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/29/920939
Jiménez Dorantes Manuel, “Colaboración y coordinación en el Sistema Federal Mexicano”, en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1594/11.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 04 de marzo de 2014.
Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
La presente iniciativa plantea una serie de reformas a la Ley General de Salud para establecer el valor terapéutico de la cannabis y el THC, Tetrahidrocanabidol; para dotar de facultades a las entidades federativas para el control sanitario en el cultivo de estupefacientes derivados de la Cannabis y para elevar las dosis máximas de estupefacientes de portación personal.
Uno de los principales problemas que se pretende resolver con esta iniciativa es evitar que los asuntos de salud se sigan mezclando con los asuntos del ámbito de justicia.
Necesitamos que la política de salud de nuestro país recupere el precepto constitucional de garantizar “el derecho a la protección de la salud”, lo cual implica que los temas de salud no sean atendidos a partir de procedimientos penales, sino de políticas para la Prevención, Reducción de Riesgos, Daños y Tratamiento de la Farmacodependencia. Para ello, la Ley debe establecer preceptos que nos permitan identificar cuándo se trata de problemas de farmacodependencia y cuándo se trata de actividades de las redes del narcomenudeo.
Argumentos
Idealmente, la política de drogas y la regulación del mercado de sustancias psicotrópicas debería de ser integral. Esto es, debería de contemplar, al menos prevención, educación, provisión de información sobre uso que reduzca riesgos y daños (tanto para el usuario como para terceros), el control sanitario de la producción y procesamiento de los productos, el control sanitario de los puntos de distribución, la regulación comercial de los puntos de distribución y la canalización a servicios de salud para tratamiento en casos en que se detecte uso problemático o adicción. Al regular las drogas a nivel local, se pueden tomar en cuenta los problemas particulares de la entidad, y de las poblaciones que en ella viven. En cada comunidad, nos encontramos con distintos problemas y obstáculos relacionados al uso de las drogas, a la violencia, a la delincuencia organizada. Conociendo estos problemas de cerca, se puede desarrollar una política que atienda las necesidades específicas de la comunidades, con una mayor focalización y mejores resultados.
Sin embargo, actualmente existen dos principales obstáculos para adoptar este modelo. El primero es que el control sanitario del proceso de estupefacientes (cannabis) y psicotrópicos contenidos en la cannabis (THC, Tetrahidrocannabinol) es facultad exclusiva de la Secretaría de Salud conforme al artículo 194 de la Ley General de Salud. El segundo problema es que el cultivo, aún en cantidades mínimas, no está regulado conforme a los demás delitos en materia de delitos a la salud que tienen competencias concurrentes; es un delito que corresponde perseguirlo exclusivamente al fuero federal, pues únicamente la posesión y narcomenudeo en las cantidades precisadas en la tabla correspondiente del Código Penal Federal son de competencia de las entidades federativas. El llamado del Congreso de 2009 para que las Entidades Federativas se corresponsabilizaran de la política de drogas (con la Ley de Narcomenudeo) no fue acompañado de los cambios necesarios en todos los ámbitos de la ley, como puede ser el control sanitario o el cultivo. En otras palabras: la regulación de la concurrencia en materia de delitos contra la salud tiene importantes omisiones si hemos de pensar en una participación concurrente integral y, hoy por hoy, limita el margen de las entidades a definir cuándo y cómo se perseguirán los delitos, pero les excluye de las porciones más relevantes de la regulación desde la perspectiva de salud: la producción y el control sanitario.
En este contexto, la regulación integral de la cannabis desde una entidad federativa es problemática constitucionalmente por potencialmente afectar la esfera de competencias locales. Por ello, las entidades se ven hoy obligadas a dejar inatendidos problemas tan relevantes como lo es la producción y el cultivo. En este sentido, las entidades están en capacidad de atender los demás aspectos referidos arriba, pero no el cultivo, la producción y procesamiento del producto. Tampoco está en condiciones de realizar el control sanitario de los mismos, ni tampoco el de los puntos de distribución.
Para poder llevar a cabo una regulación integral, esta iniciativa propone los siguientes cambios a la Ley General de Salud y el Código Penal Federal.
1. Otorgar competencia a las entidades federativas en materia de control sanitario del proceso de estupefacientes. Reformando el Artículo 13 de la Ley General de Salud, se logra empatar los objetivos de la Ley de Narcomenudeo en materia penal con aquellos en materia de control sanitario. La reforma del Artículo 194 de este mismo ordenamiento permite que respecto de los estupefacientes y psicotrópicos previstos en la tabla contenida en el artículo 479 del mismo ordenamiento (siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las cantidades previstas en dicha tabla), las entidades federativas puedan ejercer el control sanitario del proceso, cultivo y distribución de las substancias por sí; o bien, podrán ejercerlo en coordinación con la Federación o los Municipios, según se establezca en los convenios correspondientes.
2. Eliminar la fracción IV del Artículo 474 de la Ley General de Salud. Esta fracción establece que las autoridades federales conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo, independientemente de la cantidad del narcótico, cuando el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto o solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación. Esta fracción va en contra de lo que se proponía con la Ley de Narcomenudeo, que era otorgar competencias al fuero local en materia de delitos contra la salud y otorgar mayor responsabilidad. Al tener esta facultad, la persecución de delitos en materia de narcomenudeo puede volverse confusa, repetitiva e ineficiente.
3. Agregar el cultivo a la lista de delitos que entran en materia de narcomenudeo y materia concurrente entre la Federación y las entidades federativas. Se le añade al artículo que las conductas descritas en el Artículo 198 podrán ser investigadas, perseguidas y, en su caso sancionadas por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Para completar esto es necesario reformar la Tabla de Orientación de Dosis para Consumo Personal del Artículo 479 para incluir cantidades de cannabis relacionadas al cultivo y crear una medida de las sumidades, floridas o con fruto de la planta de la cannabis que pueda ser equivalente a la cantidad de marihuana lista para consumo. Adicionalmente se busca hacer una reestructuración de las cantidades de la tabla acorde a evidencia médica y científica ya que hasta el momento las cantidades son demasiado bajas, especialmente al compararlo a cantidades en ordenamientos a nivel internacional. Las cantidades que se tienen actualmente también parecen ser problemáticas y poco lógicas. Por ejemplo, la cocaína usualmente se vende en el mercado negro por gramo y actualmente la Tabla indica 0.5 gramos como cantidad para consumo personal.
Con estos cambios se eliminarían substancialmente los problemas de la regulación desde una entidad federativa. En estos momentos no se puede construir un régimen ideal por potencialmente afectar la esfera de competencias locales.
La otra parte de la propuesta es en torno a la clasificación de la cannabis. El uso terapéutico de la marihuana está reconocido en los tratados internacionales. Sin embargo, nuestro sistema penal no distingue entre los diferentes tipos de relaciones que se establecen dependiendo del uso específico que se les da a las drogas, ni distingue entre drogas. Nuestra legislación (en el Artículo 245, fracción I de la Ley General de Salud), les niega cualquier valor terapéutico clasificando la marihuana en la lista de substancias con “Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública”. El Estado penaliza la conducta de personas que buscan, con plena responsabilidad, aliviar sus padecimientos y cuidar su propia salud mediante el uso de estas substancias.
Actualmente la legislación nacional define a la cannabis de forma más estricta que los tratados internacionales. Históricamente no existen motivos para tener estándares más estrictos que aquellos establecidos en los tratados internacionales y, sin embargo, si hay creciente evidencia empírica que apoya los usos terapéuticos de la marihuana. La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes define la cannabis como “las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designa”. La Ley General de Salud, en su Artículo 234 define la cannabis como la planta completa, su resina, preparados y semillas. Lo que esta iniciativa propone es equiparar la definición en este Artículo con la de las convenciones internacionales.
Las convenciones internacionales también permiten el uso de las drogas para fines médicos. La marihuana ha tenido una creciente aceptación de sus usos terapéuticos y es consistente la evidencia de que es más baja su probabilidad de uso problemático. Actualmente se ha legalizado el uso de la marihuana con usos terapéuticos en distintos países como Austria, Bélgica, Canadá, España, el Reino Unido y en 20 estados de Estados Unidos. Las prácticas internacionales incluyen el uso de la cannabis para un gran número de padecimientos incluyendo los siguientes: SIDA/VIH; enfermedad de Alzheimer; artritis; asma y otras enfermedades respiratorias; enfermedades gastrointestinales; enfermedad de Crohn; epilepsia y convulsiones; glaucoma; hepatitis C; migrañas; esclerosis múltiple; nausea y quimioterapia; dolor crónico; condiciones psicológicas; síndrome de Tourette; neuropatía diabética; y en casos de enfermos terminales.
Actualmente la cannabis se encuentra en el grupo I del Artículo 245 de la Ley General de Salud. Para poder permitir que exista la investigación de la marihuana médica y su uso es necesario reformar este artículo e incluir la cannabis en el grupo III, “las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública”. Para completar esta reclasificación es necesario eliminar los términos “cannabis sativa, índica y americana o marihuana” del Artículo 237 de este mismo ordenamiento, ya que prohíbe todo acto de la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, a acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, o consumo, inclusive para fines terapéuticos.
Para poder quitar los obstáculos del uso médico de la marihuana también es necesario eliminar el verbo “prescribir” de la lista de conductas penalizadas en el Artículo 194 del Código Penal Federal.
Fundamento
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 13, 194, 234, 237, 245, 474, 476, 477, 478 y 479 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 13. (...)
A. (...)
B. (...)
C. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones, persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley, y el control sanitario de substancias psicotrópicas y estupefacientes conforme al artículo 194 de esta ley.
Artículo 194 . (...)
(...)
I. III. (...)
El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Respecto de los estupefacientes y psicotrópicos previstos en la tabla contenida en el artículo 479 de este ordenamiento, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las cantidades previstas en dicha tabla, las entidades federativas podrán ejercer el control sanitario del proceso, cultivo y distribución de las substancias por sí; o bien, podrán ejercerlo en coordinación con la Federación o los Municipios, según se establezca en los convenios correspondientes.
Artículo 234 . Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:
(...)
CANNABIS sativa, índica y americana entendiéndose por ésta las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina; así como la resina extraída de la misma.
(...)
(...)
Artículo 237 . Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum , papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
(...)
Artículo 245. (...)
I. (...)
TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.
CANABINOIDES K2
(...)
II. (...)
III. (...)
TEMAZEPAM
TETRAHIDROCANNABINOL, los siguientes isómeros: Ä6a (10A), Ä6a (7), Ä7, Ä8, Ä9, Ä10, Ä9 (11) y sus variantes estereoquímicas
TETRAZEPAM
Otros (...)
IV. (...)
V. (...)
Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.
Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:
I. III. (...)
La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables.
En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.
En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.
Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de delincuencia organizada.
Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.
Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en el artículo 479 , en cantidad superior a la que se establece en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas por ésta , sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 479 , en cantidad superior a la que se establece en la tabla e inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas por ésta , sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
(...)
Artículo 478. No será delito la posesión de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista como dosis máxima de portación en la misma. La autoridad informará al poseedor sobre la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
Artículo 479 . Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en la tabla siguiente:
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 194 y 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 194 . Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I. Produzca, transporte, trafique, comercie, o suministre aun gratuitamente alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.
(...)
(...)
(...)
II. IV. (...)
(...)
Artículo 198 . Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de tres a seis meses.
(...)
(...)
(...)
Las conductas descritas en los párrafos anteriores podrán ser investigadas, perseguidas y, en su caso sancionadas por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2014.
Diputados: Fernando Belaunzarán Méndez, Miguel Alonso Raya, Purificación Carpinteyro Calderón, Roberto López Suarez, Merilyn Gómez Pozos, Karen Quiroga Anguiano, Lilia Aguilar Gil, Ruth Zavaleta Salgado, Luisa María Alcalde Luján, Fernando Bribiesca Sahagún, Rodrigo González Barrio, Mariana Dunyaska García Rojas, Uriel Flores Aguayo, Agustín Barrios Gómez, Mario Carrillo Huerta (rúbricas).