Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3974-VI, martes 4 de marzo de 2014
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3974-VI, martes 4 de marzo de 2014
Que reforma los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, suscrita por los diputados Paulina Alejandra del Moral Vela, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza y José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos Paulina Alejandra del Moral Vela, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza y José Alberto Rodríguez Calderón, diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 señala que la transparencia y el acceso a la información deben constituirse como herramientas que permitan mejorar la rendición de cuentas públicas, pero también combatir y prevenir eficazmente la corrupción, fomentando la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones gubernamentales y en el respeto a las leyes.
En este sentido, el fenómeno de la corrupción no se entiende como un comportamiento aislado, sino como el producto de una serie de prácticas cotidianas, arraigadas en diversos niveles y estratos sociales, que con la finalidad de obtener beneficios ajenos al interés nacional, afectan el Estado de Derecho. Por lo anterior, la estrategia para erradicar dicha conducta no debe concebirse dentro de una política enfocada solamente en penalizar hechos consumados. Estructurar un instrumento eficaz para mitigar también las causas que motivan esta conducta, así como las graves consecuencias que se generan, permitirá combatir de manera integral la corrupción.
Por ello, es necesario diseñar instrumentos normativos que robustezcan el combate a la corrupción y fomenten la rendición de cuentas. La expedición de disposiciones legales que promuevan la persecución y penalización de prácticas como el cohecho doméstico y el cohecho a servidores públicos extranjeros, resultará en una mejora en la efectividad de la procuración de justicia, así como en un mecanismo disuasivo de este tipo de conductas.
El Estado mexicano es parte de las tres principales Convenciones Internacionales Anticorrupción: la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (OEA), firmada el 26 de marzo de 1996 y entró en vigor el 1 de julio de 1997; la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), firmada el 17 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 26 de julio de 1999; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, firmada el 9 de diciembre de 2003, en Mérida, Yucatán, y entró en vigor el 14 de diciembre de 2005.
Estos instrumentos jurídicos internacionales contienen disposiciones para que los Estados parte tipifiquen como delito tanto el cohecho doméstico como el cohecho internacional en sus legislaciones nacionales. Dichas tipificaciones posibilitan el combate de manera más enérgica de estas formas de corrupción, el robustecimiento del esquema normativo nacional en contra de estas conductas y su confrontación más eficientemente, motivo por el cual la legislación penal mexicana las tiene previstas en el Código Penal Federal, como Cohecho en el artículo 222 y como Cohecho a Servidores Públicos Extranjeros en el artículo 222 Bis, respectivamente.
Con relación al delito de cohecho, el cual es la forma de corrupción más común en México, si bien fue incluido en el mencionado ordenamiento desde 1983, merece una revisión a la luz de los estándares establecidos en los tratados internacionales en la materia, particularmente, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Ambas prevén disposiciones para que los Estados parte tipifiquen como delito tanto el cohecho pasivo como el activo.
Ahora bien, por lo que hace al cohecho a servidores públicos extranjeros, es preciso señalar que su tipificación se incluyó en 1999 con el propósito de cubrir los requerimientos dispuestos en la Convención de la OCDE, conocida como Convención Anticohecho, la cual señala en su artículo primero que los Estados parte deberán establecer en su legislación penal el delito de cohecho de servidores públicos extranjeros.
Dicha convención se constituye como un acuerdo internacional mediante el cual los Estados adherentes establecen diferentes tipos de medidas para prevenir, disuadir y penalizar a las personas físicas y jurídicas colectivas que prometan, den, ofrezcan o encubran gratificaciones a servidores públicos de otros países a fin de obtener un beneficio para sus propios negocios, en el marco de las transacciones comerciales internacionales.
De igual manera, la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su artículo VIII establece la obligación de prohibir y sancionar el soborno transnacional, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 16 dispone que cada Estado parte adopte las medidas necesarias para tipificar como delito el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas.
No obstante, el tipo previsto en el artículo 222 Bis del Código Penal Federal no ha arrojado los resultados esperados, que se traducen en un auténtico mecanismo que disuada y, en su caso, sancione la competencia desleal generada por gratificaciones extraoficiales a servidores públicos extranjeros.
Al respecto, el Índice de Fuentes de Soborno 2011, elaborado por la organización Transparencia Internacional, de acuerdo con la percepción de los empresarios, encontró que sobornar a funcionarios para concretar negocios en el extranjero es una práctica que sucede de manera regular, donde México se encuentra dentro de los tres países peor posicionados, ocupando el lugar número 26, de los 28 países encuestados, sólo por encima de China y Rusia. Asimismo, el Informe de Transparencia Internacional sobre el cumplimiento por país de la Convención Anticohecho de la OCDE 2013 clasifica a México en la categoría más baja de implementación de este instrumento jurídico (poca o nula), considerando para la evaluación, el número de casos/investigaciones/sanciones en materia de cohecho internacional.
De esta manera, con la presente iniciativa se busca alcanzar estándares más eficientes que permitan promover las denuncias y consignaciones por estos delitos relativos a actos de corrupción.
Finalmente, se propone reformar la Ley Especial que prevé aquellos mecanismos de protección a personas que se vean en peligro por su participación en procedimientos penales, para extender dicha protección a los casos en que las disposiciones de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, establezcan expresamente tal obligación, incluyendo los relacionados con los citados tratados en materia de corrupción, así como los correspondientes a delincuencia organizada, trata de personas, tráfico ilícito de armas, los crímenes internacionales establecidos en la Corte Penal Internacional, entre otros. Lo anterior es fundamental para garantizar la seguridad e integridad de las personas, como los denunciantes, testigos, víctimas y sus familias, incentivando, a su vez, la participación en dichos procedimientos para lograr la acreditación efectiva de los tipos delictivos y la identificación de los responsables.
Código Penal Federal
Se propone reformar las fracciones I y II del artículo 222 del ordenamiento señalado, con la finalidad de suprimir los términos justo e injusto, pues de mantener los mismos seguirán calificándose las conductas relacionadas con el cohecho, lo cual da cabida a juicios de valor, lo que indudablemente dificulta la acreditación del tipo penal en comento. En su lugar, de aprobarse la reforma planteada, únicamente serán sancionados los actos relacionados con las funciones del servidor público como agente del delito, sin imponer ninguna calificación a la conducta en cuestión. Debe recordarse que en materia penal subsiste el principio de legalidad (no debe imponerse por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata). De ahí que en el caso concreto se pretenda evitar todos aquellos actos cuyo origen proviene de motivaciones ajenas al adecuado desempeño de la función pública y, al mismo tiempo, se impida que la valoración del contenido de la actuación del servidor público influya en la configuración del tipo.
En efecto, este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional abstenerse de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese sentido, debe contarse con leyes claras, precisas y exactas que contengan conductas reprochables a fin de que el tipo penal esté claramente formulado, en lugar de prever descripciones legales vagas, imprecisas, abiertas o amplias que permitan la arbitrariedad en su aplicación.
Asimismo, se propone reformar las fracciones I y II del artículo 222 bis de esta disposición sustantiva, con el objeto de que sea sancionable el cohecho cuando el beneficio que con su comisión se produzca pueda recaer en un servidor público extranjero o en el de un tercero, sin la necesidad de que el Ministerio Público acredite la determinación del tercero beneficiario por parte del servidor público.
De esta manera se hace más efectiva la disposición inhibidora de la conducta sancionada penalmente, coadyuvando a que sea más eficaz el tipo penal, eliminando el supuesto actual que solo permite sancionar a un tercero cuando éste sea determinado por el servidor público extranjero, situación que como ya se mencionó hace difícil su acreditación en el tipo vigente y restringe la conducta delictiva a los casos en que la determinación fuere realizada por el propio servidor público, excluyendo la posibilidad de que sea el propio corruptor quien designe al tercero beneficiario. Por ello se propone que de forma genérica la dádiva otorgada sea en beneficio del servidor público extranjero o en el de un tercero, en concordancia con la definición establecida no sólo con la Convención Anticohecho de la OCDE, sino también con la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción.
Cabe señalar que al hacer esta modificación, independientemente de hacer más viable la acreditación del tipo, se armoniza con la figura vigente de cohecho genérico, ya que se le sustrae un elemento extraño y ajeno a la conducta de cohecho como tal, como lo sería la participación de un tercero que el servidor público extranjero determinare. En este sentido, la conducta se constituirá cuando con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, y se ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios a un servidor público extranjero en su beneficio o al de un tercero para obtener de este una determinada acción que redunde en un beneficio a favor del corruptor.
Asimismo, se propone una modificación para el supuesto de la fracción II, para quedar como sigue: al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios a un servidor público extranjero en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión. De esta manera no se tendrá que acreditar que este último llevó a cabo la tramitación correspondiente, sino bastará con que la haya gestionado. Es importante señalar que de esta manera guarda perfecta armonía con la fracción anterior.
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
El desarrollo y crecimiento de la delincuencia incluso a nivel trasnacional requiere la atención de la comunidad internacional para la implementación de instrumentos que permitan enfrentar con mayor eficacia la diversidad de actividades que desarrolla la delincuencia en el despliegue de fenómenos delincuenciales cada vez más complejos que acarrean impunidad.
Por ello, y como mecanismo para incentivar y reforzar la participación de personas que intervienen en el procedimiento penal, se vuelve necesario la creación de programas de protección de testigos que permitan su participación en el combate a la delincuencia.
En este orden de ideas, podemos referir que en el escenario internacional diversos países como Chile, Colombia o Ecuador consideran a nivel constitucional la protección de testigos, derecho que encuentra correlación con otros derechos fundamentales, como la protección de la vida, la integridad y libertad personal, así como las garantías judiciales. Otros países como Argentina, Costa Rica, España, Panamá, Perú, Portugal y Uruguay cuentan con disposiciones en su legislación secundaría a favor de estas personas que por su participación en el procedimiento penal requieren algún tipo de protección.
Nuestro país, por su parte, ha consagrado en la ley fundamental esta figura, disponiendo que el Ministerio Público deberá garantizar la protección de las víctimas, los ofendidos, los testigos y todos aquellos sujetos que intervengan en el proceso, señalando además que los jueces vigilarán el buen cumplimiento de esta obligación.
Es por lo anterior que México, en el marco de construir instrumentos legales sólidos que coadyuven al combate de la delincuencia, ha firmado y ratificado diversas convenciones internacionales en contra de conductas ilícitas que son realmente dañinas para nuestra nación, entre las que encontramos: la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus tres Protocolos, 1) el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; 2) el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños; y 3) el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones.
En este sentido, podemos señalar que el artículo 6 del “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas”, establece una serie de medidas de protección para las víctimas de la trata, mientras que el artículo 7, en particular, se ocupa del régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor, permitiendo que se conceda la residencia a las víctimas de la trata como mecanismo de colaboración para que cooperen con las autoridades en el procesamiento de los traficantes, al declarar como testigos.
Asimismo, el artículo 16 del “Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire” establece obligaciones específicas para que los Estados parte adopten todas las medidas adecuadas con miras, entre otras cosas, a proteger los derechos internacionalmente reconocidos de los migrantes que hayan sido objeto de tráfico ilícito, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Para ello se les otorga a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos y se les presta asistencia a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de tráfico ilícito.
Por otro lado, podemos señalar que el 28 de octubre de 2005, México se convirtió en el Estado parte número 100 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, documento que también considera y establece la adopción de medidas adecuadas para proteger la seguridad de los testigos, disponiendo inclusive que estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni podrán ser incompatibles con éstos.
En este sentido, el Estatuto señala que se adoptarán medidas de protección y dispositivos de seguridad y se prestará asesoramiento, así como otro tipo de asistencia a testigos que comparezcan ante la Corte y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado.
Inclusive las disposiciones del Estatuto prevén que la Corte cuente con recursos suficientes para cumplir con esta función de protección, al señalar que los gastos que se eroguen por la protección, viaje y seguridad de los testigos serán a cuenta de ésta.
De esta manera, el Estado mexicano, en el ámbito internacional y particular de la jurisdicción de la Corte Penal, prevé mecanismos de protección a personas que intervienen en el proceso penal, con el ánimo de consolidar un entramado jurídico solido a favor de la impartición y procuración de justicia.
En materia de combate a la corrupción, México ha firmado y ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en cuyos artículos 32, 33 y 37 se insta a los Estados parte a adoptar medidas apropiadas para proteger contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que presten testimonio. Asimismo, esta Convención considera que la protección se debe prestar no sólo a los testigos, sino también a las víctimas e incluso a los miembros de la familia o personas cercanas a aquéllos, así como a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, actos de corrupción, previendo entre las medidas los procedimientos para la seguridad física, la reubicación y la prohibición de revelar información sobre detalles de la identidad y el paradero del testigo; las normas probatorias para garantizar la seguridad del testigo cuando preste testimonio ante el tribunal; y la celebración de acuerdos entre Estados parte para facilitar la reubicación internacional de los testigos.
Por otro lado, la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, de la cual México es parte, prevé el establecimiento y fortalecimiento de sistemas para proteger a los servidores públicos y particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción.
En este orden de ideas, podemos referir también al “Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada”, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el cual detalla buenas prácticas de varios países que incluyen la corrupción entre los delitos que han de abarcar los programas de protección de testigos, utilizando los mismos criterios para admitir a posibles testigos de otras formas de delincuencia organizada.
Es por todo lo anterior que se propone reformar el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para que la aplicación de sus disposiciones pueda extenderse o ampliarse, haciendo más efectivo su espectro jurídico, alcanzando con ello inclusive los casos en los que las disposiciones internacionales lo establezcan en beneficio de quien participe en el procedimiento penal a favor de combatir las conductas de cohecho, cohecho internacional y permita perseguir más eficientemente sus posibles efectos.
En este sentido, se propone que el Programa Federal de Protección a Personas que dispone la Ley tenga aplicación no solamente tratándose de delitos graves o de delincuencia organizada, sino que también sea posible cuando las disposiciones de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte establezcan o enuncien los casos en los que se requiera la protección que dispone dicha ley. Ello en razón de que las personas relacionadas con estos procedimientos se encuentren en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en dicho procedimiento de índole penal, abarcando con ello los diversos alcances que estas disposiciones internacionales contemplan en su contenido.
De esta manera, las personas que coadyuven a mitigar las conductas de cohecho de servidores públicos extranjeros podrán gozar de los alcances y términos dispuestos en la ley de la materia, proveyendo con ello de un esquema jurídico robusto en contra de las personas que realicen estas conductas.
Con estas modificaciones a la legislación vigente se pretende que el Estado mexicano atienda las recomendaciones específicas formuladas a México por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE, y mejore sus instrumentos legales que permitan combatir las conductas de cohecho a servidores públicos extranjeros.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforma los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Artículo Primero. Se reforma el artículo 222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones a su empleo, cargo o comisión.
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 222 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 222 Bis. ...
I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o
III. ...
...
...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
Artículo 13. El presente programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves, delincuencia organizada o cuando las disposiciones de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte establezcan expresamente la obligación de proporcionar dicha protección.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 4 de marzo de 2014.
Diputados: Paulina Alejandra del Moral Vela, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza y José Alberto Rodriguez Calderón (rúbricas)
Que reforma los artículos 11, 12 y 17 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Érick Marte Rivera Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los temas que ha cobrado mayor relevancia en el país los últimos meses sin duda el referente a la reforma energética. Con ésta se pretende acelerar el crecimiento económico del país, obtener mayores ingresos a través de la participación del Estado y de la iniciativa privada en la exploración, extracción y transformación de los hidrocarburos, lo que puede traducirse en un mejor bienestar social. Sin embargo también debe reconocerse que en la reforma energética el sector de las energías renovables no ha sido completamente favorecido, siendo que la Estrategia Nacional de Energía 203-2027 establece que para 2024, 35 por ciento de la energía eléctrica debe generarse a partir de energía renovable.
Entre los usos de las energías limpias encontramos el del etanol como oxigenante de las gasolinas, en este sentido el etanol ha tenido un crecimiento importante en los últimos años en diversos países como Brasil y Estados Unidos. El uso del etanol como oxigenante de las gasolinas obedece principalmente a dos factores: el primero reducir las emisiones de monóxido de carbono e hidrocarburos al hacer eficiente la combustión y el segundo el de incrementar y mantener el octanaje durante al eliminación de aditivos con plomo de la gasolina, actualmente Pemex oxigena gasolinas con éter metiltertbutílico (Mtbe).
Sin embargo, hay que recordar que el Mtbe es un componente que ha contaminado los mantos acuíferos y es potencialmente cancerígeno; así lo establece el documento del Instituto Mexicano del Petróleo Situación actual de uso, contaminación por Mtbe y potencial de biorremedación de sitios afectados, en este estudio se menciona que “la adición de compuestos oxigenados con el fin de mejorar su combustión de la gasolina fue una de las medidas adoptadas para mejorar la calidad del aire en las grandes ciudades, actualmente es el compuesto que se usa en mayor proporción. Sin embargo su uso extensivo y su liberación al medio ambiente ha creado un problema serio de contaminación de acuíferos como resultados de liberaciones accidentales de gasolina durante la producción, distribución, almacenamiento”.
Los factores anteriores, aunados al potencial efecto de producir cáncer, han hecho que el Mtbe sea un problema serio en Estados Unidos y en México apenas ha empezado a detectarse. Por ello a raíz de la expedición de la Ley para la Promoción y Desarrollo de los bioenegéticos, se generó una serie de acciones y de políticas con miras a fortalecer el marco jurídico de las energías renovables y de los bioenergéticos como el etanol. Uno de los antecedentes más importantes en cuanto a la política de desarrollo de los biocombustibles es el documento Potenciales y Viabilidad del Uso de Etanol y Biodiesel para el Transporte en México , publicado a fines de 2006 por la Secretaría de Energía y el Banco Interamericano de Desarrollo.
En este estudio, diversos expertos consideraron la producción de etanol a partir de la caña de azúcar y su bagazo, el maíz, la yuca, el sorgo y la remolacha azucarera, porque son los cultivos para los que se dispone de tecnologías maduras y concluyeron que existe una oportunidad importante para que México emprenda la producción de etanol a gran escala, con las políticas públicas adecuadas.
El estudio en comento menciona que la caña de azúcar podría ser el primer cultivo viable para la producción de etanol, en la medida que el gobierno cree mercado a través de las compras de las ahora denominadas empresas productivas del Estado y desarrolle la industria a través de las políticas públicas. Sin embargo y a pesar de la oportunidad que tiene el país en desarrollar este tipo de tecnologías limpias, las políticas públicas sobre la materia han quedado en tinta y papel.
A partir de este estudio, Pemex realizó una primera fase en la introducción de etanol como oxigenante, de 2007 a 2012, la cual tuvo como meta la producción de 411.9 millones de metros cúbicos de bioetanol para remplazar con él los oxigenantes de la gasolina Mtbe en las tres principales zonas metropolitanas del país (Guadalajara, Monterrey y Ciudad de México). Este bioetanol se obtendría principalmente de la caña de azúcar.
Con información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la segunda en el uso del etanol comenzaría después de 2012 y consistiría en sustituir 10 por ciento de las gasolinas del país por bioetanol proveniente también de otras fuentes además de la caña de azúcar. Para ello se necesitaría de la producción de 4 mil 406.3 millones de metros cúbicos de bioetanol al año, e incluso habría posibilidad de iniciar la exportación de bioetanol como sustituto de MTBE.
En este escenario, el área cultivada de caña debería crecer al doble (800 mil hectáreas) y el número de empleos creados sería de 400 mil, sin embargo el proyecto no rindió los resultados esperados debido a la falta de incentivos y el difícil cumplimiento de las disposiciones.
Cobra especial relevancia el hecho de la caña de azúcar, debemos mencionar que para el ciclo 2013-2014 en el país se van a producir alrededor de 5 millones 600 mil toneladas de azúcar, lo que superará en 12 por ciento el consumo interno; a ello debemos sumar la producción de azúcar de Estados Unidos que será de 8 millones de toneladas, con lo cual se estima que las importaciones del aquel país disminuyan en 10 por ciento, por lo que el precio del azúcar tenderá a disminuir.
Lo anterior aquejará gravemente a los productores mexicanos que año con año se ven severamente afectados por la falta de apoyos por el gobierno federal, y la descoordinación en la aplicación de la políticas públicas de fomento a la competitividad de la caña de azúcar.
El reto más importante al que se enfrentan los agricultores e industriales mexicanos para hacer rentable la producción de bioetanol es aumentar la productividad agropecuaria e industrial, de tal forma que la materia prima baje de precio y su procesamiento se optimice. Esto, en el fondo, implica un reto social, como concluye el estudio Potenciales y viabilidad del uso de etanol y biodiesel para el transporte en México:
La revisión creativa del pacto social existente entre productores de caña e ingenios podría ofrecer una oportunidad a mantener por los beneficiarios actuales y para ampliar los beneficios sociales de los trabajadores rurales que no los disfrutan en el presente. Es una tarea que requiere ingenio y creatividad, pero a no ser que haya avances en esta área, el costo del etanol en México podría ser demasiado alto para los implicados a fin de lograr un consenso hacia un programa de etanol como combustible en el país.
Ahora bien, es necesario generar los incentivos para que en el mediano plazo, se logre la introducción del biodiesel de manera masiva a partir de otras fuentes a fin de permitir la sustitución de entre 2 y 5 por ciento del diesel de petróleo después de 2012, como lo tenían previsto la Secretaría de Energía y Petróleos Mexicanos.
Para sustituir el 5 por ciento del diesel se requeriría una producción de 1 millón 700 mil toneladas anuales de biodiesel, y de una inversión de 3 mil 100 millones de pesos en la creación de 10 plantas industriales grandes y 140 pequeñas. En especial, las pequeñas pueden ser creadas y operadas por cooperativas campesinas. Ante ello se hace necesario reformar la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos a fin de generar los apoyos para la producción y progresiva introducción del etanol como oxigenante de las gasolinas, y de manera colateral fomentar un esquema estable de apoyo a los productores de caña de azúcar.
Pemex considera que la vía es apostar a la producción interna de etanol, es que se produzca en el país y para ello requiere aplicar una política que incentive la producción de etanol (maíz y caña), así como incentivos fiscales que hagan atractivo el mercado. “La utilización de etanol en Pemex es técnicamente factible, y representa una oportunidad para complementar el suministro de combustibles en México; su uso deberá representar un atractivo económico tanto para el productor de etanol”, concluye la paraestatal en el documento referido.
Por tanto, la presente iniciativa tiene como objeto que la Sagarpa se encuentre facultada para otorgar permisos previos a la producción de etanol a partir de la producción de caña de azúcar siempre y cuando existan excedentes y de conformidad con la ley reglamentaria. Asimismo, y en un proceso de armonización legislativa se propone que las empresas productivas del Estado (como establece la reforma constitucional en materia de energía) fomenten la producción y adquisición de bioenergéticos (etanol) con las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría de Energía.
Por último, se propone que el gobierno federal a través de las empresas productivas del Estado se coordine con los estatales y los municipales a fin de promover la producción y adquisición de bioenergéticas. Con esta iniciativa, Pemex podrá fomentar la producción de caña de azúcar y, de la misma forma, adquirir etanol proveniente de la caña, generando las políticas públicas que fomenten la sustitución de Mtbe por etanol y coadyuvando a la estabilidad económica de los productores de caña.
Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 11, la fracción VI del artículo 12 y el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:
Artículo 11. ...
VIII. Otorgar permisos previos para la producción de bioenergéticos a partir del grano de maíz y de la caña de azúcar en sus diversas modalidades, mismos que se otorgarán solamente cuando existan inventarios excedentes de producción interna de maíz y de caña de azúcar para satisfacer el consumo nacional;
Artículo 12. ...
I. a V. ...
VI. Expedir los criterios para las adquisiciones de los Bioenergéticos por las empresas productivas del Estado , a efecto de cumplir con los objetivos de esta ley, minimizando el impacto económico y presupuestal a las mismas;
Artículo 17. ...
...
...
Para diversificar las fuentes de energía, el Ejecutivo federal a través de las entidades de la administración pública federal y de las empresas productivas del Estado, incentivará a la producción y adquisición de bioenergéticos a partir de insumos, atendiendo a lo establecido en los artículos 1, fracción I, y 11, fracciones VIII y IX, de esta ley. Asimismo, el Ejecutivo federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales para los mismos efectos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica)
Que reforma los artículos 103 y 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por los diputados Teresita de Jesús Borges Pasos, Yesenia Nolasco Ramírez y Mario Rafael Méndez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada Teresita de Jesús Borges Pasos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y modifican diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Los procedimientos de solución de controversias dentro de la administración pública federal han sido una herramienta destinada a prevenir y solucionar conflictos entre particulares y equilibrar la desigualdad en las relaciones de mercado en el que las asimetrías de poder evidencian desigualdad de fuerzas entre las distintas partes.
Aun cuando esta herramienta es de reciente incorporación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su tercer párrafo del artículo 17, lo cierto es que en diversas leyes y dependencias del Poder Público se utiliza estos medios para dirimir los conflictos de manera directa y amistosa la solución más conveniente a los intereses de las partes con la colaboración de un tercero.
Dependencias como la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras recurren dentro de sus procedimientos a la conciliación como un mecanismo destinado a prevenir y solucionar los conflictos constituidos por un conjunto de actuaciones realizadas por las partes y el conciliador, que no tiene poder de decisión y ante el cual recurren los primeros en busca de un acuerdo, proponiendo si fuera necesario formulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o aceptar.
De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano la conciliación:
Es el acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos. Es asimismo el acto por el cual las partes encuentran la solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas.
Luego entonces, la conciliación como medio de solución de conflictos cobró gran fuerza e impacto en la protección de los de los intereses jurídicos del consumidor. En el Código de Comercio no existe un procedimiento especial para tramitar las demandas que los consumidores interpongan en contra de los proveedores, por lo cual dichas demandas deben sustanciarse a través de un juicio ordinario mercantil lo que haría el procedimiento largo y costoso para las partes. Ante este hecho, los consumidores como población vulnerable ante las fuerzas del mercado cuya tutela asume la Administración Pública y es recogida por el Derecho Administrativo. La intervención del Estado se justifica cuando se está en presencia de alguna falla del mercado que éste por sí solo no puede remediar
La Ley Federal de Protección al Consumidor prevé en su parte adjetiva el procedimiento de conciliación, el cual tiene como fin primordial componer, ajustar y equilibrar los intereses del consumidor y proveedor.
Este procedimiento es realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor como entidad de la administración pública federal cuyo objetivo es la promoción y protección de los derechos e intereses de los consumidores previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en las diversas normas oficiales mexicanas que regulen las prácticas comerciales así como la calidad de los bienes que se comercializan y su forma de comercialización. Es a través de este marco jurídico que esta institución procurará la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Es importante mencionar que la Procuraduría Federal del Consumidor no es una instancia conciliadora, dentro de sus funciones se encuentra procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores dentro de un procedimiento conciliatorio, sin embargo, esto no exime a la procuraduría en su atribución de proteger los derechos de los consumidores y la verificación del cumplimiento de las disposiciones por de parte de los proveedores de las normas administrativas que puedan constituir violaciones afectando la integridad e intereses de los consumidores y así al propio mercado.
El objetivo del procedimiento conciliatorio debe ser solucionar de manera pronta y expedita las controversias suscitadas entre los consumidores y los proveedores, buscando la mejor solución para ambas partes pero cumpliendo ante todo con las políticas de protección al consumidor.
De ahí la gran importancia de proveer a esta institución, de normas claras y efectivas que regulen el procedimiento conciliatorio y que le permita a los conciliadores adscritos a esta institución someter a las partes al cumplimiento de los acuerdos y convenios teniendo estos efecto de cosa juzgada y puedan hacerse cumplir coactivamente ante un Juez, haciéndose de obligatorio cumplimiento para las partes.
Los consumidores requieren que la procuraduría pueda tutelar de manera efectiva sus derechos en el marco de este procedimiento, por lo que el no reconocimiento de los proveedores a la competencia de la procuraduría en la protección de los derechos del consumidor, pueda dejar en indefensión a los consumidores y serles restringida su protección jurídica. No puede permitirse la percepción de que el procedimiento conciliatorio ante la Pofeco dependa de la disposición de conciliar: si el proveedor no desea una conciliación, no se le pueda obligar y el consumidor llegue a la conclusión de que la institución no veló por sus derechos.
La procuraduría debe ser un garante en todo momento de los intereses del consumidor y limitar los excesos de empresas inescrupulosas; como el término lo señala, un procurador debe representar los intereses de una parte, y en este caso el de los consumidores.
No debe entenderse por lo anteriormente mencionado, que la Procuraduría Federal del Consumidor sea un elefante blanco o no esté cumpliendo con los objetivos por los que fue creado. La Procuraduría ha realizado una muy buena labor informando sobre las condiciones del mercado, realizando investigaciones, formulando y realizando programas de educación para el consumo así como vigilando y verificando el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas. Pero en el proceso de solucionar las controversias entre proveedores y consumidores, se ha generado una insatisfacción entre la ciudadanía que acusa a la institución de generar un procedimiento engorroso y muchas veces sin resultados favorables al consumidor. La ley vigente, no proporciona herramientas efectivas al personal de la Procuraduría para someter a la competencia de la institución a los proveedores, dependiendo mayormente de la voluntad de estos la posibilidad de un arreglo conciliatorio. Existe una percepción en especial de los pequeños proveedores pertenecientes a la micro y pequeña empresa, ante el desconocimiento de las facultades de la Profeco, de que esta, no tiene el poder coactivo para exigirle el cumplimiento de correctas prácticas comerciales y de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, la procuraduría debe contar con las disposiciones jurídicas adecuadas que coadyuven a garantizar el debido cumplimiento de sus facultades, como puede ser el tener los elementos necesarios para determinar la capacidad económica de los proveedores; para tal efecto, en la presente iniciativa se establece que una vez que la Procuraduría notifique la recepción de una reclamación en su contra, debe requerirle al proveedor no sólo un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañando de un extracto del mismo, sino que también sus tres últimas declaraciones fiscales anuales.
Asimismo, se robustece la medida vigente de protección al consumidor establecido en el ordenamiento jurídico que nos ocupa, consistente en que en el caso de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el sólo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
Para tal efecto, se establece que con independencia a las infracciones a que haya lugar por el incumplimiento a lo establecido en lo señalado en el párrafo anterior por parte del proveedor, la Procuraduría debe apercibir al proveedor de dichos servicios para que en un término no mayor de tres días debe reanudar el cumplimiento de sus obligaciones hasta en tanto concluya dicho procedimiento, ya que en caso contrario, dicha falta se considerará como una infracción particularmente grave.
El artículo 128 Ter establece las infracciones que se deben considerar particularmente graves, entre las que se encuentran, la fracción IV, la cual señala lo siguiente: “IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio”.
En lo que respecta a suministros periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, se debe considerar que estos suministros son difíciles, y en algunos casos imposibles, que otros proveedores los ofrezcan, por lo que alguna infracción relativa a éstos, actualizan el supuesto establecido en la fracción IV, del artículo 128 TER antes citado, en tal sentido, en caso de aún y con el apercibimiento respectivo, no se restituya el mismo, como lo señala el artículo 113 de ese mismo ordenamiento jurídico, dicha infracción se calificará como particularmente grave.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforman los artículos 103 y 113, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 103. La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo; así como sus tres últimas declaraciones fiscales anuales.
Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.
Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. La infracción de esta disposición en lo que respecta a suministros periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, con independencia de que en cuanto la Procuraduría tenga conocimiento de ese hecho, apercibirá al proveedor para que en un término no mayor a tres días reanude el cumplimiento de sus obligaciones hasta en tanto concluya dicho procedimiento, ya que en caso contrario, dicha falta se considerará como una infracción particularmente grave.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2013.
Diputados: Teresita Borges Pasos, Yesenia Nolasco Ramírez, Mario Rafael Méndez Martínez (rúbricas)
Que adiciona el artículo 60 Quáter y reforma el 78 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo del diputado Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados Arturo Escobar y Vega, Lourdes Adriana López Moreno, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un artículo 60 Quáter y se reforma el artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre; al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Durante años la exhibición de ejemplares de vida silvestre en espectáculos, ferias y demás eventos públicos, ha sido erróneamente considerada una práctica cultural; la utilización de estos ejemplares lejos de mostrar la naturalidad de los mismos, de fomentar su cuidado y valía, deja a la luz los actos humanos que atentan por completo contra la preservación de éstos.
Se suman día a día evidencias de prácticas dolosas en contra de estas especies, que van desde la separación de su medio natural, pasando por mecanismos inadecuados de traslado, mala alimentación, resguardo, hacinamiento e incluso, tráfico ilegal de estos ejemplares.
La mayoría de nosotros hemos presenciado, al menos una vez, espectáculos con el uso de animales; somos espectadores de “trucos y habilidades” sobre los cuales desconocemos los métodos implementados para que estos animales realicen actos que no son inherentes a su naturaleza o conducta en su hábitat natural.
Si bien, existen mecanismos de control y vigilancia de estas actividades, a través de las acciones de inspección y vigilancia que autoridades ambientales implementan con periodicidad, lo cierto es que las mismas no son encaminadas a su restricción sino al manejo y trato digno de estos ejemplares, actividad que abona pero que sin duda no pone fin a tan aberrantes actos.
Debido a que estos espectáculos son itinerantes, es decir, que van de un lugar a otro, se dificulta el control de los mismos, pues al no existir una legislación federal que señale expresamente la prohibición de la utilización de ejemplares de la vida silvestre en estas exhibiciones, se deja en total vulnerabilidad a estos ejemplares (que ya por su simple condición animal están en desventaja), permitiendo así que se continúe con la presentación de los mismos sin restricción alguna.
Por lo anterior, los congresos locales de algunos estados, como es el caso de Jalisco o Michoacán, que en algunos de sus municipios han prohibido, en su legislación referente a protección de animales, la instalación de circos que exhiban animales en sus espectáculos, sean éstos fijos o itinerantes.
Argumentación
Algunos datos señalan que fue en el año 1767 cuando se dio el primer registro de un espectáculo moderno con la intervención de animales, mismos que se presentaban como lugares atractivos, divertidos, y originales; desafortunadamente en estos sitios existe otra realidad detrás de la alegría y el colorido de sus instalaciones, una realidad llena de sufrimiento, privación e incluso muerte.
Los trucos que “tanto gustan” al público, se obtienen tras horas de entrenamiento por demás extenuantes que causan una enorme angustia y sufrimiento a los animales sometidos; padecimientos físicos provocados por la repetición incesante de ejercicios que les resultan muy incómodos, pues natural es que un elefante reparta su peso en cuatro patas y no sólo en una; que un tigre salte para cazar a su presa y no para atravesar un aro encendido con fuego; que un mono se balanceé entre árboles por diversión y no entre tubos metálicos corriendo el riesgo de colisionar, que una foca deje el agua por salir a jugar y no porque tenga que pararse en su cola para lanzar una pelota, todo esto con la intermediación de agresiones que reciben de sus adiestradores para que los animales sean “obedientes”.
El cuidado de animales salvajes es difícil o imposible; requiere de una pericia o habilidad considerable, instalaciones especializadas y una dedicación de por vida a los animales. Sus necesidades nutricionales y sociales están esperando ser atendidas y, en muchos casos, son desconocidas.
Resulta prácticamente imposible satisfacer adecuadamente las necesidades alimenticias de un animal silvestre cuando se encuentra en cautiverio, ya que usualmente se alimentan de una enorme cantidad y variedad de fuentes alimenticias, dependiendo de la época del año y del ciclo reproductivo de la especie. Por ejemplo, los tigres necesitan alrededor de 30 kilos de carne roja por semana, y alimentarlos con una dieta saludable es muy caro. Muchos dueños lo substituyen por piezas de pollo baratas, las cuales no les proveen de las vitaminas y minerales necesarios para vivir. El resultado puede ser una severa malnutrición, llegando a causarse, incluso, la fractura de huesos.
En cuanto a los cuidados sanitarios, no se sabe lo suficiente acerca de lo que un animal silvestre necesita para su óptima salud, de manera que es muy difícil conocer en qué momento requieren asistencia médica, pues generalmente su instinto les impide manifestar debilidad o algún síntoma, hasta que realmente están muy enfermos.
En la mayoría de los casos, es imposible mantener en cautiverio a un animal silvestre sin que manifieste estrés o sin que evidencie necesidades que no podemos atender mientras se encuentre en cautividad. Es difícil incluso para expertos con años de conocimiento en el tema, lograr que un animal silvestre se adapte al cautiverio, pues por más dócil y manso que parezca el individuo, siempre presentará algún grado de estrés.
En efecto, investigaciones de diversas asociaciones protectoras de animales y zoológicos a nivel mundial, señalan que debido a la falta de ejercicio, socialización o actividad, los animales utilizados en espectáculos son víctimas a menudo de graves enfermedades mentales; la cual puede ser corroborada a través de la observación del comportamiento estereotipado, es decir, moverse de lado a lado de manera repetitiva, golpes en la cabeza, morder los barrotes y auto mutilarse, son los síntomas más comunes de desórdenes psicológicos que manifiestan debido al encierro y maltrato que reciben.
En particular, con relación a los circos y espectáculos itinerantes, es importante mencionar que éstos viajan miles de kilómetros para llevar su espectáculo a diversas ciudades, pueblos e incluso países. En estos viajes, lo único que conocen los animales son las cadenas que les impiden moverse y las reducidas jaulas que no cubren ni sus necesidades mínimas de ventilación, comida y/o agua o de cuidado veterinario, lo que convierte a estos viajes, que pueden durar varias semanas, en auténticas pesadillas.
El sufrimiento de los animales de circo ha tenido graves consecuencias, incluso para los humanos. En diversas ocasiones se han presentado desafortunados incidentes con animales que debido al sometimiento, al estrés y a la frustración a que son condenados, reaccionan de distintas maneras, que van desde huidas desesperadas por calles de las ciudades que los llevan a la muerte, hasta accidentes fatales contra los humanos, en los cuales varias personas han perdido la vida y los animales, que sólo buscaban una forma de escapar o defenderse, también terminan siendo sacrificados.
En diversas regiones del planeta esta situación comienza a cambiar. Las prácticas circenses que aún incluyen animales no humanos en sus espectáculos, han sido ya abolidas en distintos países, ya sea en todo su territorio o en diferentes municipios, entre dichos países se incluyen Hungría, Canadá, Suecia, Dinamarca, Bolivia, Austria, Perú, Grecia, Finlandia, República Checa, Chile, Perú, Argentina, Brasil, Australia, España y Nueva Zelanda. México tiene el ejemplo de Zapopan, Jalisco, que incluyó en su legislación referente a protección de animales la prohibición de instalar circos que exhiban animales no humanos en sus espectáculos.
Otro ejemplo es el municipio de Tepalcatepec, Michoacán, que también prohibió estos espectáculos.
De acuerdo con estudios realizados por organismos de los países donde se prohibieron los circos con animales, esta experiencia ha arrojado resultados positivos, aumentando hasta 30 por ciento la derrama económica, ya que los circos se ven envueltos en un proceso de renovación de los espectáculos, una inclusión de mayor número de artistas y el desarrollo de actos creativos, lo que lleva a la ampliación del número de empleos y el desarrollo artístico de sus empleados.
El cambio es positivo tanto para los cirqueros como para el público, que apoya esos cambios y los observa con un gran nivel de aceptación, aumentando inclusive los niveles de asistencia, por lo que, lejos de lo que argumentan los empresarios circenses que dependen en sus espectáculos de los animales no humanos, la abolición de su uso sería benéfico de muchas maneras, incluyendo sin duda, la financiera.
Un claro ejemplo de lo exitoso que pueden ser los circos sin animales es el Cirque du Soleil, el cual inició en Canadá con artistas callejeros, que con creatividad y esfuerzo crearon uno de los espectáculos más conocidos en el mundo. Actualmente esta empresa tiene programas itinerantes en al menos 10 países al mismo tiempo y factura más de mil millones de dólares al año.
Aunado a lo anterior, con la prohibición del uso de ejemplares de la vida silvestre en espectáculos, circos o exhibiciones, no sólo ayudaremos a erradicar el maltrato animal y a la disminución de la extinción de nuestra fauna nacional, sino al combate al tráfico de especies de vida silvestre, pues además de los malos tratos que ya hemos mencionado, no se pueden dejar de lado las prácticas ilegales en las que ocasionalmente incurren los administradores o dueños de estos espectáculos.
Esta es una práctica común de conseguir animales, el tráfico ilegal es un negocio rentable que genera aproximadamente 6 billones de dólares anualmente, según la Wildlife Conservation Society (WCS), misma que señala que cuando los ejemplares provienen del comercio ilegal, son capturados por cazadores furtivos, que secuestran generalmente a las crías tras matar a parte de su grupo familiar, debiendo soportar condiciones deplorables desde su captura, hasta las condiciones de transporte en que viajan por miles de kilómetros hasta llegar a su destino final, que si no es la muerte en la ruta, es el confinamiento de por vida en el espectáculo o feria para quienes fueron capturados.
Asimismo, una de las preocupaciones más fuertes es el riesgo de la extinción masiva y progresiva de ejemplares de la vida silvestre, pues al encontrarse en cautiverio se dificulta su reproducción, colaborando negativamente a la preservación de ejemplares de vida silvestre que incluso ya se encuentran listadas con alguna categoría de protección.
En lo últimos 10 años, el actuar de las autoridades mexicanas para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en los espectáculos itinerantes donde se utilizan animales silvestres ha sido constante, basta decir que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) ha realizado cientos de decomisos de animales en circos, por carencia de la documentación que acredite el origen de los animales, no obstante se ha dejado de lado en algunas ocasiones lo referente al bienestar de los ejemplares que son encontrados dentro de los establecimientos verificados.
En términos legales los circos, de acuerdo a los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre (RLGVS), no se consideran unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre (UMA), sino son identificados como predios o instalaciones que manejan vida silvestre de forma confinada fuera de su hábitat natural (PIMVS), estos últimos caracterizados porque no tienen como fin la recuperación de especies o poblaciones para su posterior reintroducción a la vida libre, lo cual permite regulación más laxa a estos establecimientos con respecto a aquellos que de manera positiva incorporan a su operación conceptos y prácticas de conservación, reintroducción y recuperación de especies o poblaciones.
Asimismo, debemos reconocer que el uso de fauna silvestre en circos no se limita a estas prácticas, ya que existen otro tipo de actividades que podrían catalogarse como espectáculos itinerantes en los cuales se utiliza vida silvestre sin las adecuadas medidas de bienestar animal, mantener en cautiverio una especie de fauna silvestre en sí atenta contra la naturaleza del ejemplar, más aun cuando ese cautiverio conlleva la vertiente de itinerante, por ello la presente reforma no sólo se restringe a circos, sino también a cualquier actividad itinerante que conlleve el uso o exhibición de fauna silvestre viva, sean estos circos, ferias o cualquier otro tipo de espectáculo, ampliándose la aplicación para aquellos que aun cuando no sean itinerantes, conlleven estas actividades en establecimiento fijos.
Por lo anteriormente expuesto, quienes suscribimos el presente documento proponemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el cual se adiciona un artículo 60 Quáter y se reforma el artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se adiciona un artículo 60 Quáter y se reforma el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 60 Quáter. Queda prohibida la utilización o exhibición de animales silvestres de cualquier especie en circos o espectáculos, sean estos fijos o itinerantes.
Artículo 78. ...
Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Todos los ejemplares de fauna silvestre que se encuentren en posesión de quienes realicen su exhibición, actos circenses o espectáculos itinerantes fijos o ambulantes dentro del territorio nacional, deberán incorporarlos a programas de reintroducción a sus hábitat naturales según sea el caso, quedando prohibida su exportación para aquellos ejemplares endémicos de México.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Lourdes Adriana López Moreno, Merilyn Gómez Pozos.
Que reforma el artículo 35 y adiciona el 35 Bis a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX al artículo 35 y el artículo 35 Bis a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La facultad de los gobernados para elegir a sus gobernantes debe ser complementada de forma natural, con la facultad de esos mismos ciudadanos para deponer al gobierno que no cumpla con su deber, ya sea por acciones indebidas u omisiones a sus obligaciones.
Una democracia plena debe contar con los dos extremos de la representación, la posibilidad de elegir a los gobernantes en las urnas y la facultad de retirarles por el mismo medio.
La revocación de mandato, de acuerdo a Manuel García Pelayo, se define como “el derecho de una fracción del cuerpo electoral a solicitar la destitución de un funcionario de naturaleza electiva antes de expirar su mandato, la cual se llevará a cabo mediante decisión tomada por el cuerpo electoral y con arreglo a determinada porción mayoritaria.”1
De acuerdo a tal definición tenemos que la figura de Revocación de mandato se reviste de dos momentos en su ejecución, los cuales se mencionan a continuación:
1) El momento en que una parte del electorado perfectamente estipulada solicita a través del medio que se haya establecido, el hacer la consulta revocatoria.
2) Una vez que esa solicitud haya procedido, se efectúa la consulta revocatoria, en donde por los mismos medios en que fue electo un funcionario, puede ser destituido.
Lo anterior plantea el sostener la representatividad del gobernante, ya que el mismo electorado que los llevo al poder, tendrá la posibilidad de retirárselo, haciendo necesario que en todo momento exista una conexión entre el poder constituido y el poder constituyente, viendo como tal a la voluntad de los gobernados.
El procedimiento de revocación de mandato, es entendido como una figura de la democracia participativa, pues le otorga un rol más activo a la ciudadanía, ya no únicamente como un colectivo elector, sino como un órgano de valoración del trabajo del gobernante.
Incrementar la participación de los ciudadanos en la democracia, permite aumentar la precepción de representatividad de los gobernados.
Actualmente de la integración de la Cámara de Diputados observamos que únicamente el 60 por ciento de los miembros se constituyen como representantes directos de los gobernados, pues su acceso al cargo es a través de la elección en los distritos electorales, mientras que en la Cámara de Senadores el 75 por ciento de sus miembros, accedieron al escaño por medio de elecciones.
Asimismo, para poder delinear de forma clara la representatividad de los gobernados debemos atender a la percepción de los ciudadanos del ejercicio de poder de los gobernantes, en donde, tenemos que de acuerdo al estudio Cultura de la Constitución en México. Una encuesta nacional de actitudes, percepciones y valores, publicado por la UNAM: un 45.9 por ciento de la población se interesa por lo asuntos legislativos, es decir, poco menos de la mitad de la población tiene interés por los asuntos políticos.
De esta manera, el 57.5 por ciento de la población, considera que los gobernadores hacen poco caso a los gobernados, y un 29.4 por ciento no hacen nada de caso. Por lo que respecta a los presidentes municipales, las cifras no representan mayor diferencia, ya que equivalen a 56.8 por ciento y 21.9 por ciento respectivamente.
Así las cosas, es claro que existe una falta de representatividad entre los gobernantes y los gobernados, pues los vínculos entre uno y otro concluyen en el momento en que asumen el cargo los primeros.
En ese sentido se plantea la creación de un mecanismo que permita a la ciudadanía evaluar el trabajo de sus gobernantes y en caso de que esa evaluación sea contraria a los intereses del gobernado, deponer del cargo a esos servidores.
Igualmente con la existencia de la revocación de mandato, se propicia que la ciudadanía sea quien ejerza la soberanía, pudiendo en todo momento deponer a aquel gobernante que ha dejado de representarlos.
Asimismo, esta figura representa una válvula de escape al descontento social, permitiendo la existencia de una vía institucional para la canalización de dicho fenómeno, con algún ejercicio de poder, y con ello evitar otras expresiones que pudieran vulnerar el estado de derecho.
En el ámbito internacional existen ejemplos de la revocación de mandato, pues dicha figura existe en Venezuela, donde el gobernante electo pude ser depuesto por el voto de la mayoría, siempre que se supere el voto mayoritario que lo llevo al poder; en Colombia se establece que el voto necesario para la aplicación de esta figura será del 60 por ciento del electorado.
Igualmente en México existen ejemplos de este derecho social, pues en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, observamos la incorporación de esta figura, sin que a la fecha haya un sólo ejemplo de su aplicación.
Asimismo, existe el caso de la aplicación de esta figura por la voluntad política de un gobernante, pues el 25 de septiembre de 2011, el presidente municipal de Tlajomulco de Zúñiga en Jalisco, el maestro Enrique Alfaro Ramírez, impulsó la consulta revocatoria de su mandato, ofreciendo que en el caso de no ser favorecido solicitaría de forma inmediata la separación del cargo que ostentaba.
No obstante, la existencia de estas consultas no debe quedar únicamente a la voluntad de los gobernantes, sino que debe ser un mecanismo efectivo para la ciudadanía.
Por lo anterior, se propone incorporar al texto constitucional esta figura, imponiendo los candados necesarios para evitar cualquier efecto pernicioso que pudiera existir, y con ello propiciar el ejercicio de una democracia plenamente representativa en México.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción IX al artículo 35 y el artículo 35 Bis a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Por el que se adicionan la fracción IX al artículo 35 y el artículo 35 bis a la constitución política de los estados unidos mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. a VIII. ...
IX. Solicitar y participar en la solicitud de consulta revocatoria de mandato para los cargos de presidente de la República, gobernador de los estados, jefe del gobierno del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegacionales. Asimismo, en caso que proceda la solicitud de consulta revocatoria de mandato, es derecho del ciudadano participar en la consulta de revocación de mandato.
Artículo 35 Bis. La consulta de revocación de mandato tendrán como antecedente la solicitud de consulta revocatoria que deberá ser firmada por al menos el 20 por ciento de la lista nominal de los votantes que eligieron al gobernante que se pretende someter a consulta.
Dicha solicitud podrá ser presentada en una sola ocasión mientras dure su cargo y deberá ser promovida por cualquier ciudadano quien someterá su petición a las autoridades electorales competentes quienes tendrán que evaluar en un plazo que no exceda un mes la procedencia de la misma; en caso que sea procedente se deberá convocar por parte de las autoridades electorales para que en el plazo máximo de un mes se efectué dicha consulta.
Para que la consulta sea vinculatoria y tenga como consecuencia la revocación del mandato, deberá determinarse eso por la mayoría simple de los electores siendo necesarios que la participación sea de al menos el 50 por ciento de la lista nominal de los votantes que eligieron al gobernante.
Será obligación del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitir la leyes reglamentarias de este tema.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán emitir las correspondientes leyes reglamentarias a más tardar a los 180 días después de que entre en vigor esta reforma.
Nota
1 Manuel García Pelayo, Derecho Constitucional, Manuales de la Revista de Occidente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de marzo de 2014.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que expide la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, y reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto crea la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas; y adiciona las fracciones XXX Y XXXI al artículo 2 y reforma el inciso L) de la fracción II del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En fecha catorce de agosto de dos mil uno, se publicó la reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se estableció que:
La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
En ese sentido Jorge Alberto González Galván, miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con respecto a dicha reforma estableció lo siguiente:
El reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas ha sido un proceso que enfrenta dos visiones del México contemporáneo: la que considera que somos un país mestizo, es decir, monocultural; y la que considera que somos una sociedad pluricultural. La primera está basada en un proyecto de nación que negaba implícitamente la diversidad cultural, y la segunda se funda en la constatación histórica de la heterogeneidad cultural.
Estas dos visiones se reflejan en la reforma constitucional en materia indígena publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001. Veamos algunos aspectos de esta coexistencia de proyectos de país.
I. La discriminación
Con base en el primer párrafo del apartado B del artículo dos, el Estado se obliga a establecer las instituciones y políticas para “eliminar cualquier práctica discriminatoria” hacia los indígenas. Esta obligación queda reforzada con la declaración de la prohibición a “toda discriminación motivada por origen étnico... o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
El reconocimiento constitucional de las diferencias culturales actualiza el principio de igualdad ante la ley de las personas. La aspiración de eliminar los privilegios y neutralizar la aplicación de la ley, considerando a todos como iguales, produjo que los que son diferentes culturalmente a los valores y procedimientos del derecho dominante vivieran ignorados y en condición de desventaja ante las instituciones públicas.
Al obligarse el Estado a combatir toda forma de discriminación, en particular respecto de los indígenas, se coloca en una situación inédita: niega la homogeneidad cultural. Desde esta perspectiva, el Estado es promotor y garante de la pluriculturalidad del país, por lo que la aplicación de la ley ya no será neutral, ciega, sino que para que la igualdad se logre se tendrán que tomar en cuenta las características culturales de los indígenas en las relaciones jurídicas, sociales y políticas.
II. El Estado pluricultural
Con base en lo anterior se podría afirmar que el Estado es la sociedad culturalmente organizada, con lo cual la reforma indígena aporta elementos para la construcción de una organización política, social y jurídica pluricultural. Está visión es confirmada en la primera frase del párrafo segundo del artículo dos, cuando establece que “la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. Postura ampliada en el último párrafo del apartado A del mismo artículo cuando señala que serán reconocidos los derechos culturales de “toda comunidad equiparable” a la de los indígenas, es decir, la de los extranjeros establecidos de manera permanente en el país: menonitas, chinos, italianos, israelitas...
Sin embargo, la visión monocultural se mostró en el Senado, para advertir que “la nación mexicana es única e indivisible”. Algo que era totalmente innecesario, ya que el espíritu de la reforma no pretendía la desunión ni la división del Estado, sino incluir en su unidad e indivisibilidad los derechos de los pueblos indígenas.
III. Los sujetos de los derechos
Los derechos humanos tradicionales consideran a la persona en lo individual como único y absoluto sujeto de derechos. El reconocimiento de los derechos sociales rompió con esta tradición y la actualizó al considerar como sujetos de derechos a personas colectivas, a grupos humanos, en este caso a los sindicatos y ejidos (Constitución mexicana de 1917) El reconocimiento que hace ahora la reforma a los pueblos indígenas como sujetos de derechos reactualiza dicha tradición al considerar sus características culturales y su situación de desigualdad.
Se definen a los pueblos indígenas como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas (artículo dos, párrafo segundo)”. Elementos de definición tomados del Convenio 169 sobre derechos de los pueblos indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El Senado con acierto incorpora el principio de autoidentificación que no constaba en la iniciativa original: “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”. Principio que está tomado también del Convenio 169.
El Senado tiene otro acierto al incorporar elementos de definición de las comunidades indígenas:
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. En el párrafo quinto se agregan dos elementos a tomar en cuenta en la identificación de las comunidades indígenas: “Criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico”.
La identificación de los pueblos y comunidades indígenas lo harán los estados de la Federación.
IV. Los derechos de los pueblos indígenas
El derecho matriz de un pueblo es su derecho a la libre determinación. La autonomía es a los pueblos lo que la libertad es a los individuos: su razón de ser y estar sobre la tierra. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas está reconocido por el Estado. Con esto se refuerzan las bases del Estado pluricultural. Los pilares que lo sostienen están reconocidos con los siguientes derechos autonómicos: el derecho al autogobierno, el derecho al derecho y el derecho al territorio.
1. El derecho al autogobierno
Los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocido y garantizado por la Constitución su derecho a decidir sus formas de gobierno, de elección de sus autoridades y de ejercicio gubernamental. Estas formas tendrán que ser concretizadas atendiendo las condiciones históricas y geográficas de cada entidad federativa, ya que sus Constituciones y leyes “establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad”.
En este contexto, el Senado añadió una incongruencia al considerar que las entidades federativas tienen que establecer el reconocimiento de las comunidades indígenas como “entidades de interés público”. La reforma se ha hecho para incluir a los pueblos indígenas como órganos políticos del Estado mexicano, como autoridades, es decir, como entidades de derecho público (como lo establecía la iniciativa del Ejecutivo federal) La visión monocultural volvió a mostrarse al pretender que sigan siendo considerados como objetos bajo tutela del Estado y no como actores políticos autónomos.
2. El derecho al derecho
Los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocidos y garantizados su derecho a concebir, aprobar y aplicar sus propios sistemas normativos. La condición negociada para aceptar lo anterior fue que el derecho indígena debe respetar los derechos humanos establecidos, en particular los de las mujeres indígenas. Las resoluciones serán validadas por los tribunales del Estado. Esto deberá entenderse como la posibilidad que tiene el afectado por la resolución de acudir a una instancia que la revise. Esta instancia judicial del Estado deberá integrarse con personal que conozca el idioma y la cultura indígenas (como ya existe en Quintana Roo: Ley de Justicia Indígena).
3. El derecho al territorio
Desde el punto de vista político, el territorio indígena se encuentra reconocido pero está sujeto a que los estados le concedan su categoría política en su interior: municipio, comunidad u otros. Por ejemplo, ya la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del estado de Oaxaca, de 19 de junio de 1998, establece que “la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se ejercerá a nivel del municipio, de las agencias municipales, agencias de policía o de las asociaciones integradas por varios municipios entre sí, comunidades en sí o comunidades y municipios”.
La reforma establece, desde el punto de vista de los recursos naturales existentes en los territorios indígenas, que podrán tener acceso al usufructo de ellos de manera preferente, salvo las áreas estratégicas (petróleo, energía eléctrica).
V. La política indigenista
El apartado B del artículo dos establece las bases de una política indigenista de participación de los pueblos indígenas. Cualquier política que el Estado pretenda llevar a cabo no podrá ser concebida, aprobada o aplicada sin la participación efectiva de los indígenas. Con esto, el indigenismo de integración impuesta deja de existir.
El Estado se obliga a establecer nuevas políticas e instituciones que se encarguen de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y elevar sus condiciones de vida. Para ello, se impulsará el desarrollo regional, la educación bilingüe e intercultural, el acceso efectivo a los servicios de salud, el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de viviendas, la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, la adquisición de medios de comunicación, las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades, la protección de los migrantes indígenas (en el país como en el extranjero)
Para el cumplimiento de estas obligaciones, la reforma obliga a los Congresos federal y estatales para que en sus presupuestos de egresos establezcan las partidas presupuestales correspondientes....1
En ese contexto, con la reforma constitucional de 2001, se reconoció un sistema integral de derechos, facultades, costumbres y libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, lo que originó una mayor integración e inclusión de éstas, así como un mejor entendimiento de sus usos y costumbres.
Si viene es cierto que la Carta Magna reconoce que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, menos cierto, resulta el hecho de que la inclusión integral y total de los pueblos indígenas aún sigue siendo un tema que no ha concluido.
Lo anterior, en razón de que, si bien existen los ordenamientos jurídicos que protejan a los pueblos y comunidades indígenas así como las instituciones especializados como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, menos cierto es que, en los hechos los pueblos y comunidades indígenas siguen excluidas, y poco protegidas.
En otro orden de ideas, la reforma constitucional en comento reconoció el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad”. Se trata de una norma que permite a los pueblos y comunidades indígenas realizar acciones que mantengan su cosmovisión pero sin explicar cómo se hará, ni establecer ninguna obligación del Estado para lograr tales objetivos.
Lo anterior se complica más si observamos que el derecho a proteger es su cultura, concepto bastante ambiguo. Si se pretendiera acotarlo, podríamos valernos de una definición elaborada desde a antropología que caracteriza a la cultura como la suma de todas las actividades y productos materiales y espirituales de un determinado grupo social, que lo distinguen de otros grupos similares.
Dicho de otra manera, la cultura de un grupo social, en este caso un pueblo indígena, se compone de un sistema de valores y símbolos que se reproducen en el tiempo y brindan a sus miembros la orientación y significados necesarios para normar su conducta y relaciones sociales en la vida cotidiana.
En este sentido podemos entender el derecho a la cultura y la diferencia cultural en la sociedad mexicana, así como el derecho de cada pueblo indígena a mantener la suya propia. Pero en la disposición constitucional no se expresa cómo se concretará la preservación y enriquecimiento de estas culturas, quedando la disposición en una mera declaración.
Dentro de esa cultura de los pueblos indígenas se encuentran los conocimientos tradicionales, que son el conjunto acumulado de saber teórico, experiencias, aptitudes, expresiones, representaciones y prácticas que se desarrollan, mantienen y transmiten de generación en generación en el seno de los pueblos indígenas y que a menudo forman parte de su identidad cultural o espiritual.
Sin embargo, esos conocimientos tradicionales no se encuentran protegidos en el sistema jurídico mexicano, manteniéndose en la colectividad e inclusive existen particulares que los han explotado sin reconocer ni otorgar un beneficio a los titualres de esos conocimientos.
En ese sentido se ha pronunciado el doctor León Olivé, miembro del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la Universidad Nacional Autónoma de México, al pronunciar que:
En México no existe ningún mecanismo legal que promueva la conservación de los conocimientos tradicionales (...) En contraste, en Europa, se toma en cuenta el conocimiento tradicional y local en aspectos agrícolas, producción de vinos y quesos. Para un país como el nuestro, con una enorme riqueza de conocimientos que han probado ser efectivos, tenemos que tomarlos en cuenta para construir un modelo de sociedad de conocimientos.
Aunque desde 1992, con las conmemoraciones de la Conquista, muchos países de América Latina, incluyendo a México, modificaron sus constituciones políticas y se plasmó que somos un país multicultural, no hay, sin embargo, legislaciones ni reglamentaciones adecuadas para llevarlo a la práctica, ni políticas públicas que sean coherentes.
Necesitamos políticas públicas que fomenten el desarrollo local y la articulación de conocimiento científico con el tradicional en sistemas locales de innovación. Esto puede ocurrir en casos de explotación forestal, agricultura, pesca, restauración de ecosistemas. En ellas debe tomarse en cuenta a la gente que vive en ese lugar.
Los conocimientos tradicionales y locales han probado ser efectivos desde hace siglos. Hay diversidad de formas de generar conocimientos y, por tanto, una variedad de maneras en los éstos deberían ser evaluados. En filosofía lo llamamos pluralismo epistemológico, quiere decir que se reconoce que hay distintas formas de producir conocimiento: la realidad y el mundo pueden ser conocidos de distintas maneras y todas son legítimas.
El portal compartiendo saberes reúne conocimientos tradicionales documentados por medio de los grupos de trabajo que se han formado en el seminario. Se analizan, por ejemplo, las características del saber, las prácticas y las tecnologías pesqueras y acuícolas de la presa El Tejocotal, en Hidalgo, o cómo proteger y cultivar la medicina tradicional mexicana, tomando en cuenta los recursos terapéuticos y alimenticios de las plantas del lugar.
(...) hay farmacéuticas trasnacionales que saben del conocimiento tradicional sobre plantas medicinales y se ahorran millones de dólares en investigación simplemente por ir a comunidades a preguntar a curanderos qué tipo de hierbas utilizan para tal o cual padecimiento. Detectan dónde pueden encontrar determinados recursos que posteriormente son explotados comercialmente sin retribuir a las comunidades poseedoras de ese saber.
En otros países se han revertido patentes a empresas, porque se ha demostrado que estaban basadas en conocimiento tradicional, y una de las condiciones para otorgar una es que sea resultado de una investigación original y novedosa.
En México es necesario, entre otros factores, mejorar el sistema de educación desde el nivel básico para que se fomente una conciencia de que somos un país multicultural y propicie una actitud respeto a la diversidad cultural y el reconocimiento de que ese conocimiento puede generar una riqueza económica y social.2
Derivado de lo anterior, uno de los objetivos del presente decreto radica en otorgar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a efecto Implementar las acciones tendientes a la conservación y protección de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas; así como llevar el Registro Nacional de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, ello a través de la reforma a la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas así como con la creación de una Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas.
Con dicha reforma se plantean los objetivos siguientes:
1) Reconocer el valor intrínseco de los conocimientos tradicionales, en particular, su valor social, espiritual, económico, intelectual, científico, ecológico, tecnológico, comercial y educativo.
2) Dar seguridad, transparencia, y comprensión y respeto en las relaciones entre los titulares de conocimientos tradicionales, por un lado, y los miembros de los círculos académicos, comerciales, educativos y demás usuarios de conocimientos tradicionales, por otro.
3) Promover el respeto de los sistemas de conocimientos tradicionales, así como de la dignidad, la integridad cultural y los valores intelectuales y espirituales de los titulares de conocimientos tradicionales que preservan y mantienen esos sistemas, y de la contribución que han realizado esos conocimientos tradicionales a la conservación del medio ambiente, a la seguridad alimentaria y a la agricultura sostenible, así como al avance de la ciencia y la tecnología.
4) Fomentar la utilización de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de los pueblos indígenas, reconociéndolos como un activo perteneciente a sus titulares.
5) Promover la creación y la ampliación de oportunidades comerciales para los productos genuinamente derivados de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
6) Contribuir a que los pueblos y comunidades indígenas titulares de los conocimientos tradicionales, se vean recompensados por sus aportaciones que realicen al avance de la ciencia y de las artes aplicadas.
7) Proteger las creaciones e innovaciones que deriven de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
8) Promover el acceso a los conocimientos tradicionales y difusión de los mismos en condiciones justas y equitativas, en interés del público general.
9) Impedir la apropiación indebida de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y otros actos comerciales desleales.
10) Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios monetarios y de otro tipo que se deriven del uso de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
11) Admitir que los sistemas de conocimientos tradicionales constituyen marcos de innovación permanente y de vida intelectual y creativa propias de los pueblos y comunidades indígenas.
12) Fomentar la utilización de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de los pueblos y comunidades, reconociéndolos como un activo perteneciente a sus titulares.
13) Promover la creación y la ampliación de oportunidades comerciales para los productos genuinamente derivados de los conocimientos tradicionales; y
14) Restringir la concesión, el registro y el ejercicio de derechos de propiedad intelectual sin validez legal sobre conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
Asimismo con la creación de la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, se pretende llevar un registro nacional de los mismos, a efecto de que tengan una protección efectiva así como un control sobre los conocimientos tradicionales existentes en el país.
También se regula los contratos, que los pueblos o comunidades indígenas pueden celebrar con terceros, a efecto de que se exploten, usen o aprovechen los conocimientos tradicionales, la forma de hacerlo así como los recursos económicos que los pueblos indígenas obtendrán.
Se contempla además las sanciones en que incurran los particulares que utilicen los conocimientos tradicionales sin el permiso o autorización de los pueblos o comunidades indígenas, de aquellos que se hallen debidamente registrados.
Por último, y derivado de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día tres (03) de enero de dos mil trece (2013), específicamente, en su artículo 26, desapareció la Secretaría de la Reforma Agraria, para dar paso a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
En ese sentido, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en su artículo 6, sigue contemplando a la Secretaría de la Reforma Agraria, como integrante de la junta de gobierno de la comisión, por lo que, para armonizar el sistema normativo del país, otro de los objetivos del presente decreto, radica en reformar el inciso L) fracción II, del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a efecto de que se establezca que será la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y no la Secretaria de la Reforma Agraria, integrante de la Junta de Gobierno, ello para que exista concordancia con la reforma a la Administración Pública Federal de dos mil trece (2013).
Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto que crea la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas; y adiciona las fracciones XXX y XXXI al artículo 2 y reforma el inciso L) de la fracción II del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo Primero. Se crea la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, para quedar de la manera siguiente:
Título único
Capítulo primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tienen por objeto conservar y proteger los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio nacional.
Artículo 2. Los fines de la presente ley son:
a) Reconocer el valor intrínseco de los conocimientos tradicionales, en particular, su valor social, espiritual, económico, intelectual, científico, ecológico, tecnológico, comercial y educativo.
b) Dar seguridad, transparencia, y comprensión y respeto en las relaciones entre los titulares de conocimientos tradicionales, por un lado, y los miembros de los círculos académicos, comerciales, educativos y demás usuarios de conocimientos tradicionales, por otro.
c) Promover el respeto de los sistemas de conocimientos tradicionales, así como de la dignidad, la integridad cultural y los valores intelectuales y espirituales de los titulares de conocimientos tradicionales que preservan y mantienen esos sistemas, y de la contribución que han realizado esos conocimientos tradicionales a la conservación del medio ambiente, a la seguridad alimentaria y a la agricultura sostenible, así como al avance de la ciencia y la tecnología.
d) Fomentar la utilización de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de los pueblos indígenas, reconociéndolos como un activo perteneciente a sus titulares.
e) Promover la creación y la ampliación de oportunidades comerciales para los productos genuinamente derivados de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
f) Contribuir a que los pueblos y comunidades indígenas titulares de los conocimientos tradicionales, se vean recompensados por sus aportaciones que realicen al avance de la ciencia y de las artes aplicadas.
g) Proteger las creaciones e innovaciones que deriven de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
h) Promover el acceso a los conocimientos tradicionales y difusión de los mismos en condiciones justas y equitativas, en interés del público general.
i) Impedir la apropiación indebida de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y otros actos comerciales desleales.
j) Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios monetarios y de otro tipo que se deriven del uso de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
k) Admitir que los sistemas de conocimientos tradicionales constituyen marcos de innovación permanente y de vida intelectual y creativa propias de los pueblos y comunidades indígenas.
l) Fomentar la utilización de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de los pueblos y comunidades, reconociéndolos como un activo perteneciente a sus titulares.
m) Promover la creación y la ampliación de oportunidades comerciales para los productos genuinamente derivados de los conocimientos tradicionales.
n) Restringir la concesión, el registro y el ejercicio de derechos de propiedad intelectual sin validez legal sobre conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Derechos humanos: como el conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir.
II. Pueblos indígenas: son aquellos que desciende de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
III. Comunidades indígenas: aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres.
IV. Conocimientos tradicionales: conjunto acumulado de saber teórico, experiencias, aptitudes, expresiones, representaciones y prácticas que se desarrollan, mantienen y transmiten de generación en generación en el seno de los pueblos indígenas y que a menudo forman parte de su identidad cultural o espiritual.
V. Conservación: mantener o cuidar la permanencia y continuidad de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas.
VI. Protección: Defender o resguardar los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas.
VII. Comisión: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
VIII. Contrato: Contrato de Explotación, uso o aprovechamiento que el pueblo o comunidad indígena celebré con particulares, con la finalidad de autorizar el uso, aprovechamiento u explotación de un conocimiento tradicional.
Artículo 4. Corresponde a la Comisión el cumplimiento de los objetivos y fines que se encuentran consignados en la presente ley.
Artículo 5. Los conocimientos tradicionales forman parte del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 6. Por ser parte de su patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables e imprescriptibles y no serán motivo de apropiación por parte de personas físicas o morales.
Capítulo Segundo
De la protección y registro de los Conocimientos
Tradicionales de los Pueblos Indígenas.
Artículo 7. La Comisión de encargará de proteger los conocimientos tradicionales que se manifiestan en muy diversos aspectos de la vida social, como son: el medio ambiente, la propiedad intelectual, la cultura, la economía, el desarrollo, la salud, la alimentación, es decir, que están presentes cotidianamente en la vida de los pueblos indígenas.
Artículo 8. A efecto de proteger los conocimientos tradicionales de los puebles indígenas, la Comisión llevará un Registro Nacional de Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas.
Artículo 9. El Registro Nacional de Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, tendrá los principios siguientes:
a) Publicidad: se presume que toda persona está enterada del contenido de los registros, es decir, nadie puede alegar ignorancia o desconocimiento del contenido de los registros.
b) Legitimación: el contenido de los registros, es cierto y produce todos sus efectos mientras que estas no sean anuladas o rectificadas.
c) Oponibilidad: es impedir que se registren derechos que se opongan o que puedan resultar incompatibles con otro derecho previamente inscrito; aunque el derecho que trata de inscribir sea de fecha anterior al derecho inscrito.
d) De buena fe: se busca proteger los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el contenido del registro.
Artículo 10. Los pueblos indígenas, a través de sus órganos de representación, podrán solicitar el Registro de aquellos conocimientos tradicionales que así lo deseen.
Artículo 11. Las solicitudes de Registro que se hagan deberán de contener, los datos siguientes:
a) Nombre del pueblo indígena solicitante.
b) Nombre o nombres del órgano de representación del pueblo indígena.
c) Señalar el tipo de conocimiento a registrar, ya sea de tipo cultural, económico, intelectual, del medio ambiente, de la salud, de la alimentación, del desarrollo o de cualquier otro que sea propio de los conocimientos tradicionales.
d) Descripción precisa y clara del conocimiento a registrar; así como su uso.
e) Acuerdo del pueblo indígena en el que autorizan el registro del conocimiento tradicional.
f) En caso de que, el conocimiento tradicional se traté de algún tipo de biodiversidad, plantas medicinales o aromáticas se deberá acompañar una muestra para su registro.
Artículo 12. Cuando la Comisión consideré que un conocimiento tradicional puede perderse o está siendo usado indebidamente por terceros que no sean pueblos indígenas, deberá de realizar de oficio el registro, a efecto de llevar a cabo su protección.
Artículo 13. El Registro oficioso de conocimientos tradicionales, deberá de contener los datos siguientes.
a) Nombre del pueblo o pueblos indígenas al que pertenece el conocimiento.
b) Indicar el tipo de conocimiento a registrar.
c) Descripción clara y precisa del conocimiento a registrar.
d) Indicar la necesidad que motivo el registro de oficio.
e) Señalar el uso o usos que se le da al conocimiento tradicional.
Artículo 14. Recibida la solicitud de registro, la Comisión analizará dentro del término de ocho días, que el pueblo o comunidad indígena, cumplan con los requisitos que señala para presente ley y en caso de que no lo hagan, les notificará a través de su Órgano de representación, que deberán de cumplir con la omisión dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación.
Artículo 15. Si el pueblo o comunidad indígena dejará de cumplir con la omisión dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la Comisión concederá el improrrogable plazo de dos días para que cumpla con la omisión y en caso de continuar con la misma, la solicitud será desechada, previo el estudio de que no se trate de un conocimiento tradicional puede perderse o está siendo usado indebidamente por terceros que no sean pueblos indígenas, caso en el que procederá de oficio.
Artículo 16. Una vez cumplidos con todos los requisitos de la solicitud, la Comisión realizará la autorización del Registro del Conocimiento Tradicional, que contendrá los datos siguientes:
a) Número de Registro.
b) Fecha del Registro.
c) Pueblo o comunidad a la que se le autorizó.
d) Tipo y descripción.
e) Señalar el uso o usos que se le da al conocimiento tradicional.
f) Descripción de la muestra que se acompañó a la solicitud, si fuera el caso.
g) Nombre y firma del funcionario de la Comisión que autorizó el registro.
Artículo 17. Autorizado el Registro del Conocimiento Tradicional, la Comisión procederá a su resguardo y expedirá al pueblo o comunidad indígena, a través de sus órganos de representación, una copia debidamente firma y sellada del registro, la cual podrá ser expedida las veces que la requiera el pueblo o comunidad indígena, mediando escrito de por medio.
Artículo 18. El Registro del Conocimiento Tradicional, dará al pueblo o comunidad indígena titular, el derecho exclusivo de explotarlo.
Artículo 19. Cuando los conocimientos tradicionales pertenezcan a dos o más comunidades indígenas, el Registro se hará de manera colectiva y las ganancias que pudieran generar la explotación o uso o aprovechamiento del mismo, serán repartidas de manera equitativa y en igualdad de proporción entre los pueblos o comunidades indígenas titulares.
Capítulo Tercero
De la Cancelación del Registro.
Artículo 20. La Comisión podrá cancelar, a petición de parte o de oficio, un registro, previa audiencia de las partes, cuando:
a) Se haya hecho con violaciones a lo dispuesto en esta ley.
b) Cuando los datos esenciales contenidos en la solicitud sean falsos o inexactos.
Artículo 21. Las acciones de cancelación de registro podrán intentarse en cualquier momento.
Artículo 22. La solicitud de cancelación de registro, deberá de contener los datos siguientes:
a) El número de registro.
b) La fecha del registro.
c) La expresión clara del motivo o motivos por lo que se solicita.
d) La población o comunidad indígena perjudicada con la cancelación del registro.
e) Rendir las probanzas que estime pertinentes.
e) Nombre y domicilio del solicitante.
f) Firmas autógrafas.
Artículo 23. Una vez recibida la solicitud la Comisión la analizará y en caso de que no cumpla con los requisitos del artículo anterior, realizará la notificación para que dentro del término de tres días se subsanen la omisión, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo será desechada la solicitud y no podrá volver a presentarse sino hasta después de seis meses.
Artículo 24. Admitida la solicitud o suplidas sus deficiencias o cuando la Comisión actué de oficio, notificará personalmente al poblado o comunidad indígena perjudicada con la cancelación y correrá traslado con la solicitud, a efecto de que comparezca a una audiencia que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la notificación, en la que podrá contestar los motivos de la solicitud, rendir pruebas y ofrecer alegatos.
Artículo 25. El día y hora en que se lleve la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:
a) Los solicitantes de la cancelación, de manera personal o a través de representante debidamente acreditado, ratificará sus escrito de solicitud y acto continuo la población o comunidad indígena, a través de sus órganos de representación, darán respuesta a los argumento de la solicitud.
b) Se ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales se desahogaran en ese momento, cuando se trate de la documental, testimonial, presuncional o cualquier otra que por su propia y especial naturaleza pueda ser desahogadas en ese acto.
c) Cuando las partes ofrezcan prueba pericial, nombrarán la ciencia o arte de que se trate, designaran perito y el cuestionario a cuyo tenor se desahogará la prueba, motivo por el cual se suspenderá la audiencia por cinco días.
d) Reanudada la audiencia, las partes se identificaran, así como los peritos y se emitirán los dictámenes, si fueran discordantes, la Comisión nombrará un tercero, quien a la brevedad posible rendirá su dictamen correspondiente, suspendiéndose la audiencia.
e) Agregado el dictamen pericial del tercero en discordia, la Comisión citará a la continuación de la audiencia dentro del término de tres días siguientes, a efecto de que las partes presenten alegatos y se cite a resolución.
Artículo 26 . La Comisión resolverá sobre la procedencia o no de la cancelación de registro dentro del término de diez días y la notificará personalmente a las partes, quienes podrán interponer el recurso de revisión en los términos de la presente ley.
Capítulo Cuarto
De los Contratos de Explotación, Uso o Aprovechamiento.
Artículo 27. Los pueblos o comunidades indígenas titulares de un conocimiento tradicional debidamente registrado, podrá celebrar contratos de explotación, uso o aprovechamiento con terceros.
Artículo 28. Cuando el pueblo o comunidad indígena desee celebrar contrato de explotación, uso o aprovechamiento del conocimiento tradicional, deberá notificarlo por escrito a la Comisión a efecto de ésta le dé el asesoramiento respectivo y proceda a la realización del contrato.
Artículo 29. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá de contener:
a) Nombres y domicilios de los contratantes.
b) En caso de que el pueblo o comunidad indígena contrate con un persona moral, se deberán anexar las copias certificadas con que se acredite la constitución de la misma y su representación.
c) El tipo y descripción del conocimiento tradicional que será objeto de contrato.
d) Especificar si será un contrato de explotación o de uso o de aprovechamiento según sea el caso.
e) El tiempo de explotación, uso o aprovechamiento del conocimiento tradicional.
f) La prestación económica que el pueblo o la comunidad indígena obtendrá por la celebración del contrato.
Artículo 30. Una vez recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión realizará un estudio de la misma y de los documentos anexados, procediendo a la elaboración del contrato respectivo, dentro de un plano no mayor a diez días, velando en todo momento por la protección del pueblo o comunidad indígena.
Artículo 31. Al fenecer el plazo que se refiere el artículo anterior, la Comisión citará a los contratantes a una audiencia, que se realizará dentro de un término no mayor a tres días, en la cual les dará a conocer el borrador del contrato y en caso de estar de acuerdo, el mismo será firmado; a cada uno de los contratantes se les dará copia firmada y sellada, anexándose una copia al registro del conocimiento tradicional objeto del contrato.
Artículo 32. En caso de que los contratantes no estén de acuerdo con el borrador realizado por la Comisión, se integrarán las adecuaciones que las partes hagan, se integrarán al contrato y se firmara.
Artículo 33. La Comisión vigilara que en los contratos que los pueblos o comunidades indígenas celebren con motivo del presente capítulo, no exista dolo, mala fe, error, ventaja o cualquier otro que pudiese perjudicar a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 34. Dentro de los contratos de explotación, uso o aprovechamiento de conocimientos tradicionales, se establecerá que la parte contratante con el pueblo o comunidad indígena, no podrá revelar los mismos sin consentimiento expreso y por escrito del pueblo o comunidad indígena.
Artículo 35. Los contratos celebrados por los pueblos o comunidades indígenas, sin realizar la notificación correspondiente a la Comisión, serán nulos de pleno Derecho y no surtirán efectos legales.
Artículo 36. Los contratos de explotación, uso o aprovechamiento de conocimientos tradicionales no podrán exceder de diez años, por lo que al finalizar dicho término se deberá de firmar nuevo contrato, con los requisitos que se establecen en el presente capítulo
Capítulo Quinto
De la Explotación, Uso o Aprovechamiento sin Consentimiento
Artículo 37. Queda prohibido a las personas físicas o morales, la explotación, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales sin el consentimiento expreso y por escrito de los pueblos o comunidades indígenas que hayan realizado el registro de los mismos.
Artículo 38. Cuando una persona física o moral realice la explotación, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales sin contar con el consentimiento del pueblo o comunidad indígena, a través del contrato a que se refiere esta ley; el pueblo o comunidad indígena podrá intentar las acciones civiles o administrativas o penales correspondientes, ello con el debido asesoramiento de la Comisión.
Artículo 39. A quienes realicen la explotación, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales sin contar con el consentimiento del pueblo o comunidad indígena, se les impondrá de tres a seis años de prisión y multa de mil a seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 40. A quienes revelen los conocimientos tradicionales registrados, para su explotación, uso o aprovechamiento para sí o para terceros, se les impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 41. El ejercicio de la acción penal a que hacen referencia los dos artículos anteriores, podrá ejercitarse de manera indistinta o conjunta, por el pueblo o comunidad indígena perjudicada o por la Comisión, cuando advierta que se están vulnerando los derechos contenidos en esta ley.
Artículo 42. Ejercitada la acción penal, el Ministerio Público de la Federación tomará las medidas necesarias a efecto de impedir que se siga explotando, usando o aprovechando los conocimientos tradicionales.
Artículo 43. Con independencia de las acciones penales que contempla esta ley, los pueblos o comunidades indígenas, podrán ejercitar las acciones civiles tendientes a exigir el pago de la reparación y el pago de perjuicio. La Comisión asesorará al poblado o comunidad indígena para este efecto, cuando así lo solicite.
Artículos 44. Los Tribunales Jurisdiccionales o el Ministerio Público que conozca de asuntos con motivo de la aplicación de esta ley, deberá de realizar la suplencia de la queja a favor del poblado o comunidad indígena.
Artículo 45. Con independencia de las acciones civiles y penales contempladas, la Comisión podrá iniciar el procedimiento administrativo sancionador, en contra de las personas físicas o morales que exploten, usen o se aprovechen de los conocimientos tradicionales registrados, imponiendo multa de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo 46. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para la iniciación del procedimiento sancionador, imposición de sanciones y recursos.
Artículo 47. Cuando el conocimiento tradicional ya estuviese en el uso colectivo de las personas, los pueblos o comunidades indígenas podrán registrarlo, y el mismo seguirá siendo usado por la colectividad siempre y cuando no sea con fines de lucro, caso contrario deberán de pedir la autorización a que se refiere el presente capítulo.
Capítulo Sexto
Del Recurso de Revisión
Artículo 48. Los interesados afectados por la aplicación de la presente ley, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
Artículo 49. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.
Artículo 50. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por la misma Comisión. Dicho escrito deberá expresar:
I. El nombre completo de la Comisión.
II. El nombre del recurrente, y de la población o comunidad indígena perjudicada si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones.
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo.
IV. Los agravios que se le causan
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente.
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 51. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente.
II. Sea procedente el recurso.
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.
La Comisión deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
Artículo 52. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo.
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente.
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 53. Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.
III. Contra actos consumados de un modo irreparable.
IV. Contra actos consentidos expresamente.
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 54. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso.
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona.
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo.
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 55. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente.
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 56. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la Comisión la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
Artículo 57. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.
Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XXX y XXXI al artículo 2 y se reforma el inciso l) de la fracción II, del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:
De la I a XIX. (...)
XXX. Implementar las acciones tendientes a la conservación y protección de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en términos de esta Ley y de la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas.
XXXI. Llevar el Registro Nacional de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas.
Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. (...)
II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:
a) a k) (...)
l) Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
m) (...)
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, dentro del plazo de sesenta días realizará las adecuaciones necesarias a los Estatutos Orgánicos de la Comisión, a efecto de cumplir con el presente decreto.
Notas
1 González Galván, Jorge Alberto, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2011.
2 Olivé, León, La Jornada, 11 de septiembre de 2013, México, página 2.
En México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)
Que reforma los artículos 234 y 236 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, diputada Federal Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifican el párrafo cuarto del artículo 234 y el párrafo primero del artículo 236 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 20, inciso A, fracción I, dice “el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.
Como podemos explicar a las personas que están y que han estado en la cárcel por muchos años injustamente, que las leyes mexicanas tienen como objetivo primordial salvaguardar los derechos de la gente inocente, cuando en ocasiones esa misma ley protectora es la que se encarga de privarles de su libertad.
Recordemos el caso de la señora Esperanza Reyes Aguillón, condenada a más de 5 años de cárcel por pagar con billete falso.
La señora Reyes es una mujer que no terminó la primaria; que pasó toda su infancia en un rancho del municipio de la huasteca potosina; vivió todo el tiempo con sus padres y su hermana hasta que se casó a los 32 años; poco después fue abandonada por el esposo; tiene dos hijos, su hija tiene una discapacidad mental; es una trabajadora doméstica que gana 500 pesos a la semana.
La señora no es una asesina serial, ni una narcotraficante, ni líder de una banda de roba coches, ni una sicaria, ni lava dinero, ni le roba al fisco; tampoco ha secuestrado a alguien, ni es una funcionaria malversadora de millones de pesos.
Aun así, estuvo presa durante dos años de cinco en total que recibió como sentencia, once meses de esos dos años de cárcel los pasó en las Islas Marías. Fue detenida por dos agentes de la policía, en respuesta a la llamada de la dueña de una papelería cercana a su casa, porque intentó pagar un cuaderno para las tareas de su hija con un billete de cien pesos que resultó falso. Para esta mujer no hubo miramientos ni tardanzas en la aplicación de la ley. Por el delito de uso de moneda falsa se le encontró culpable. Fue sentenciada por un delito que cometió, no obstante que ella fue una víctima de las circunstancias.
Finalmente, el miércoles 29 de enero pasado, la comisión dictaminadora del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación aprobó dejar en libertad anticipada a la señora Esperanza Reyes.
Casos de injusticia como éste no son únicos, recordemos también el caso sonado de David Herrera Martínez, del municipio de Ocotlán, Jalisco, quien adquirió un sombrero de paja de 70 pesos y pagó con un billete de 500, fue detenido y acusado del delito de uso de moneda falsa, de nada sirvió que explicara que ese billete se lo dio un cliente que le compró mariscos por la mañana.
El 30 de noviembre de 2011, el juez quinto de distrito en materia penal en el estado de Jalisco lo sentenció a 5 años de prisión, pena que purga en el centro penitenciario de Puente Grande, un penal de máxima seguridad.
El 4 octubre de 2012, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, con sede en Jalisco, confirmó la sentencia. El Tribunal Federal estimó que era irrelevante que el sentenciado declaró que no sabía que se trataba de un billete falso.
El caso del señor Herrera no ha contado con la misma suerte de la señora Reyes, porque él sigue en prisión injustamente.
Según cifras del Banco de México, cerca de 80 mil personas al año en el país son víctimas de los falsificadores, porque de alguna manera llegan a tener un billete falso en sus manos, así que, de no modificar el Código Penal Federal, mañana se continuará llenando las cárceles de gente inocente.
Las personas tenemos que hacer compras todos los días, desde amas de casa, hasta los grandes empresarios, lo que nos lleva a tener que manejar diariamente billetes desde 20 pesos hasta los de 1000 pesos.
Hoy día no es fácil reconocer los billetes falsos, aún cuando el Banco de México ha hecho esfuerzos significantes para instalar marcas en los billetes para evitar su falsificación, no obstante, los delincuentes falsificadores hacen todo lo posible para dejarlos lo más parecidos, cosa que hace muy difícil que la gente ordinaria pueda identificar con facilidad un billete falso.
Argumentos
El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución, como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, siempre en busca de lo más favorable para la persona.
No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado.
Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano.
En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado.
Para el caso que nos ocupa, cuando una persona no sabe que tiene en sus manos un billete falso y quiere pagar con él, en cualquier lugar, está cometiendo un delito, toda vez que en los artículo 234 y 236 del Código penal federal establece una pena de 5 a 12 años de prisión y hasta quinientos días multa, a quien use o circule monedas o billetes falsos.
Esta misma sanción se aplica para quien lo produzca o lo almacene. Es precisamente aquí donde se encuentra la injusticia, porque ¿cómo se puede castigar de la misma forma a una persona que produzca o almacene los billetes falsos?, quienes son realmente los autores del delito de falsificación y son los que se enriquecen ilícitamente; a diferencia de estos delincuentes, la gente ordinaria quien tiene en sus manos un billete, pero que no sabe que es falso, se convierte en una víctima del delito, ya que ellos han obtenido de una manera honesta lo equivalente a ese billete y por causas ajenas a ellos ahora poseen un billete falso y su implicación judicial.
La propuesta de reforma al Código Penal Federal que presento, es que se exima de esa sanción a las personas que no hayan tomado las medidas necesarias para verificar la autenticidad del billete, es decir, si una persona paga con un billete falso, pero no tuvo la precaución de revisarlo, a esta persona no se le aplicará las sanciones de ir a la cárcel y de pagar una multa por pagar con ese billete.
Con esta modificación, estaremos dando justicia a las personas que por circunstancias ajenas a ellos, como los casos que he mencionado anteriormente, son encarcelados por años sin ser culpable de tal delito.
Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública
Artículo Único. Se modifican el párrafo cuarto del artículo 234 y el párrafo primero del artículo 236 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Decimotercero
Falsedad
Capítulo I
Falsificación, alteración y destrucción de moneda
Artículo 234 . Al que cometa el delito...
Se entiende por moneda para los efectos de este capítulo...
Comete el delito de falsificación de moneda...
La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada, salvo a quien no haya tomado las medidas pertinentes para verificar la autenticidad de la moneda .
Artículo 236. Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa al que altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda alterada, salvo a quien no haya tomado las medidas pertinentes para verificar la autenticidad de la moneda .
Para los efectos de este artículo se entiende que...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 marzo de 2014.
Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)
De decreto, por el que se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa del centenario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, a cargo del diputado Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Gerardo Liceaga Arteaga, diputado federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa del centenario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hace 100 años, el 28 de julio de 1914 inició la Gran Guerra, que involucró a las grandes potencias del mundo en lo que la historia universal refiere también como la Primera Guerra Mundial.
Mientras tanto en México, unos cuántos días después, el 13 de agosto de 1914 se firmarían en el municipio de Teoloyucan, en el estado de México, los Tratados con los que habría de concluir la Revolución Mexicana e iniciaría, según lo expresa el historiador Javier García Diego, “la historia del siglo XX mexicano”.
Los tratados constaron de dos partes, una, la que firmaron Eduardo Iturbide y Álvaro Obregón que se refería a la rendición de la ciudad de México, documento en el cual se establecían las etapas como habría de ingresar el ejército constitucionalista y el retiro del ejército federal, con el propósito de que no se provocaran enfrentamientos y el otro documento suscrito por Álvaro Obregón y Lucio Blanco, con Gustavo Salas y Othon P. Blanco por parte de las fuerzas federales consistente en un acuerdo de carácter militar para el desarme y la disolución del Ejército Federal.
Estos tratados fueron firmados sobre la salpicadera del vehículo que llevó a la comisión gobiernista hasta Teoloyucan, según lo narra el investigador del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, Luis Enrique Moguel.
Después de la conmemoración del bicentenario de la Independencia de México y del centenario de la Revolución Mexicana y a tres años del centenario de la promulgación de la Constitución de 1917, considero que la Cámara de Diputados debe celebrar el centenario de la firma de los Tratados de Teoloyucan para rendir homenaje a los mexicanos que perecieron en la Revolución Mexicana y a los que propiciaron su culminación.
El 13 de agosto de 1914 es una fecha que debe ser recordada en todo el país, ya que no es patrimonio exclusivo de los mexiquenses, puesto que lo que sucedió ahí, ese día, tuvo una trascendencia nacional de tal envergadura que generó las condiciones necesarias para materializar la visión de Carranza en el Congreso Constituyente de Querétaro, tiempo después.
Por lo anteriormente fundado y manifestado, y con el propósito de recordar esta fecha patriótica se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa del centenario de la firma de los Tratados de Teoloyucan
Único.- Se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa del centenario de la firma de los Tratados de Teoloyucan de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes características:
Valor Nominal: 20 pesos (veinte pesos)
Forma: circular
Diámetro: 32 milímetros (treinta y dos milímetros)
Composición: la moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su perímetro, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda:
Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:
a) Contenido: 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25 por ciento (veinticinco por ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 7.355 gramos.
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 gramos, en más o en menos.
2: Anillo perimétrico de la moneda
Aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:
a) Contenido: 92 por ciento o (noventa y dos por ciento) de cobre, 6 por ciento (seis por ciento) de aluminio y 2 por ciento (dos por ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento (uno punto cinco por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 8.590 gramos.
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 gramos, en más o en menos.
Peso total: será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá con lo siguiente: 15.945 gramos y la tolerancia en peso por pieza: 0.638 gramos, en más o en menos.
Los cuños serán:
Anverso: El Escudo Nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.
Reverso: La imagen corresponderá a la frase “Centenario de los Tratados de Teoloyucan”, de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto, el cual apruebe el Banco de México a propuesta de la Cámara de Diputados.
Canto: Estriado discontinuo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Cámara de Diputados enviará al Banco de México la propuesta del diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el presente decreto, en caso de que la Cámara de Diputados no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo dentro del plazo establecido en este párrafo, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, mismo que se contendrá en el reverso de la moneda.
Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto se acuñará a los 60 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el numeral anterior.
Cuarto. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de la acuñación de las monedas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Gerardo Liceaga Arteaga (rúbrica)
Que reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Arturo de la Rosa Escalante, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Arturo de la Rosa Escalante, diputado federal a la LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Pocas labores son más admirables y dignas de respeto que la de los bomberos; es, incluso, una de las primeras profesiones que refieren los niños al preguntarles cuál habrá de ser su profesión al crecer. Socialmente los bomberos gozan de una gran e indiscutible autoridad moral y sus acciones cotidianas, además del combate a los incendios, pasan por intervenir arriesgadamente en accidentes con materiales peligrosos o químicos y salvamento de vidas en situaciones de montaña, altura y siniestros de tráfico.
No obstante lo anterior, las condiciones materiales y financieras con que viven los cuerpos de bomberos, la inmensa mayoría de carácter municipal, son inversamente proporcionales al grado de riesgo que imprimen a su quehacer. Resultan, así, dos veces heroicos: por su osado proceder para salvar vidas y mitigar desastres y por operar en condiciones de precaria supervivencia.
A la fecha, no existe uniformidad entre Heroicos Cuerpos de Bomberos y los recursos que los sustentan varían de municipio a municipio: en alguno de ellos serán pagados y sostenidos por las arcas municipales, en algún otro operarán con ficciones jurídicas que permitan que los particulares participen de su sostenimiento o, en alguno que les colinde, se tratará de un voluntariado con normas difusas para la rotación de personas.
Si hemos sido capaces de emprender grandes reformas estructurales de gran calado, no parece ocioso fijarnos, también, en los asuntos que nos demandan de toda nuestra empatía y humanismo político, como en el caso que hoy nos ocupa.
Hoy, con una poca de creatividad y con mucho amor por México y la integridad de sus personas humanas, es posible escudriñar oportunidades de mejora a partir de lo que la Ley de Coordinación Fiscal nos ofrece. En específico, si existe, contemplado por tal ordenamiento jurídico, un Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, explicitar que la labor de los bomberos merece ser reconocida y justipreciada de acuerdo con su ámbito territorial de acción, apenas es un atisbo de retribución social legislativa.
En Acción Nacional ninguna actividad humana que sume para tener una Patria ordenada y generosa y permita alcanzar una vida mejor y más digna para todos, nos es ajena. Como legisladores y legisladoras que nos reconocemos moviendo a México desde hace décadas, a partir de las facultades y marco de acción que nuestra función social nos permiten, en esta oportunidad, para retribuir el invaluable esfuerzo de los bomberos y, con la mira puesta en una distribución justa, proporcional y equitativa de recursos federales, siempre vigilados, en última instancia, por la Auditoría Superior de la Federación, me permito someter a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal
Primero. Se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, profesionalización, capacitación, coordinación y modernización de los Heroicos Cuerpos de Bomberos, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta Ley.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica)
Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD
I. Planteamiento del problema
México es el quinto país con mayor número de subregistro poblacional de América Latina. De acuerdo a las cifras de La Infancia cuenta en México 2011 (libro de datos) Red por los Derechos de la Infancia en México, el porcentaje de niñas y niños menores de un año no registrados era de 19.20 por ciento. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) afirma que el problema de la población que no cuenta con un acta de nacimiento radica en la falta de acceso al Registro Civil.
Asimismo afirma que la población con mayores dificultades para acceder al Registro Civil y, por tanto, para contar con un acta de nacimiento, es la infantil perteneciente a las comunidades rurales, migrantes e indígenas.
En el caso de las comunidades indígenas, uno de los problemas que dificulta particularmente el acceso al acta de nacimiento se deriva de los formalismos de ciertas oficinas del Registro Civil, ya que algunos jueces esgrimen argumentos extralegales para impedir que las personas registren el nombre de sus hijos con plena libertad, tales como la dificultad para escribirlo y el uso de vocablos cuyo origen es en lengua indígena.
Cabe mencionar que a la llegada de los españoles, en el territorio que ahora es México, existían aproximadamente 170 idiomas indígenas. A finales del siglo XIX se hablaban alrededor de 100 idiomas. En el umbral del siglo XXI, se hablan solamente 62, de los cuales 23 se encuentran en peligro de desaparecer.
Por lo anterior la presente iniciativa tiene por objeto reforzar el marco legal en aras de proteger el derecho al nombre en lengua indígena, lo que a su vez representa un paso más en la lucha contra el subregistro poblacional, la discriminación por cuestiones étnicas; así como un esfuerzo por preservar y enriquecer las lenguas indígenas como elemento fundamental de la cultura y la identidad de la nación.
II. Argumentos
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nación se reconoce a sí misma como “pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas... y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” y por ende “... reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para.... preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad.”
A pesar de esto, tanto en la práctica de las oficinas del Registro Civil como por falta de legislación expresa al respecto, la discriminación hacia personas que desean adoptar un nombre o nombrar a sus hijos e hijas en lenguas indígenas es frecuente. Un ejemplo de lo anterior es el caso de una niña hija de padres hñahñu en abril de 2007, a quien en el Registro Civil de Tepeji del Río en el estado de Hidalgo, le negaron el registro bajo el nombre de Doni ZÄnä (Flor de Luna), argumentando que el sistema de cómputo rechazaba algunos caracteres.
Servidores públicos del estado de Hidalgo hicieron un exhorto a los familiares para que accedieran a registrar a la niña con un nombre “menos problemático”, a pesar de esto, los padres no accedieron y después de un juicio de casi dos años, expedientes: 2007/1629/4/Q de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y CONAPRED/DGAQR/193707/DR/II/HGO/R114 del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; así como una fuerte presión mediática lograron registrar a su hija bajo el nombre en lengua hñahñu de Doni ZÄnä Cruz Rivas.
El caso anterior es sólo un ejemplo de cómo el gobierno ha sido incapaz de garantizar un derecho básico de todas las personas desde el momento del nacimiento, como lo es el derecho al nombre, componente básico de la identidad y nacionalidad, mismas que a su vez permiten el reconocimiento del estado a través del acta de nacimiento, la consecuente adquisición de la personalidad jurídica y por ende el acceso y ejercicio a todos los demás derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Asimismo deja manifiesta la discriminación que todavía enfrentan los integrantes de los pueblos indígenas al intentar acceder a servicios que el estado debe garantizar a todos y cada uno de sus ciudadanos sin excepción, como se establece en la Constitución y los tratados internacionales que se enumeran a continuación y que respaldan el argumento de la presente iniciativa.
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
...
Artículo 2. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
...
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
...
B. La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Artículo 4. ... El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la igualdad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”
“Convención sobre los derechos de los niños
...
Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
....
Artículo 30
En los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”
“Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
...
Parte I. Política General
Artículo 1
.....
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio.
.....
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a). Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b). Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;...”
“Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
....
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
....
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
...
Alentando a los estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
....
Artículo 1. Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2. Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.
...
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
...
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y trasmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
...
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
Artículo 43
Los derechos recogidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas en el mundo”
“Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales”
Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores.
...
Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
...
Artículo 2
3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.
...
Artículo 4
1. Diversidad cultural
La ‘diversidad cultural’ se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
7. Protección
La ‘protección’ significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguarda y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales, ‘proteger’ significa adoptar tales medidas”
“Convención Americana de Derechos Humanos
...
Artículo 18.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al uso de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”
Con base en la legislación anterior queda respaldada la necesidad de proteger el derecho al registro del nombre en lengua indígena por dos razones, la primera es recordar el problema subyacente que trae consigo las dificultades para acceder al Registro Civil como lo es el subregistro poblacional, que a su vez acarrea una importante serie de consecuencias en la vida de quienes lo padecen porque al no ser reconocidos por el estado, no figuran como personas jurídicas y por tanto tampoco existe un reconocimiento por parte de éste de sus problemas, lo que trae como resultado que no se implementen las acciones necesarias para solucionarlos.
Para enfrentar este problema, la Organización de Estados Americanos (OEA) planteó, en 2008, el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y el Derecho a la Identidad, cuya misión es la de “Asegurar para el año 2015, la universalidad, accesibilidad y de ser posible gratuidad del registro del nacimiento, a través del cual se asegura el derecho a la identidad, con énfasis en las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad”. Cabe mencionar que el Estado mexicano fue uno de los principales colaboradores en la estructuración de este programa.
Entre algunas de las principales resoluciones establecidas en el programa podemos encontrar las siguientes:
“3. Alentar a los estados miembros a que continúen adoptando medidas orientadas a asegurar el pleno reconocimiento del derecho a la identidad, enfatizando que la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”
Para alcanzar esta meta se fijaron algunas acciones concretas entre las que destacan como sustento de la presente iniciativa las que a continuación se enlistan:
“Acciones Concretas
1. Universalización y accesibilidad del Registro Civil y el Derecho a la Identidad
a) Los estados garantizarán el acceso, sin discriminación, de todas las personas al registro.
...
c) Los estados asegurarán el registro del nacimiento de todos los nacidos en su territorio nacional, independientemente del estatus migratorio de los padres del menor, de conformidad con la legislación de cada estado.
2. Fortalecimiento de las políticas, las instituciones y la legislación
a) Los estados formularán y ejecutarán políticas, normas y otras medidas destinadas a eliminar prácticas de racismo, discriminación e intolerancia de sus sistemas de Registro Civil”.
La segunda razón es la importancia de preservar las lenguas indígenas como elemento cultural. En el mundo se hablan actualmente alrededor de cinco mil idiomas. El país con más riqueza de idiomas vivos es la India, que cuenta con 65. El segundo con mayor abundancia de lenguas es México, con 62, de las cuales 23 se encuentran en peligro de desaparecer.
En términos generales, cuando una lengua se pierde, se pierde asimismo la cultura que ella ha generado, aunque esta afirmación también vale en el sentido inverso: con la preservación de las lenguas indígenas se conservan las culturas que los pueblos produjeron.
Una de las grandes riquezas de nuestro continente son sus idiomas, riqueza que debemos defender porque son el alma de todos los pueblos que nosotros somos, porque no hay un idioma superior al otro.
La legislación civil federal sustantiva, es omisa en reconocer el derecho de los pueblos indígenas a preservar su lengua, en lo relativo al nombre y apellidos de quien pretende ser registrado, por tanto, la presente iniciativa pretende reformar el artículo 58 del Código Civil Federal, que establece los requisitos y formalidades que deberán cubrirse al levantar el acta de nacimiento; a efecto de que, posibilite a quien lo considere, asentar el nombre en lengua indígena, con los caracteres correspondientes; para lo cual se propone adicionar un párrafo cuarto a dicho ordenamiento.
Si bien, del contenido del artículo 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte la fundamentación constitucional expresa o derivada, para que el Congreso de la Unión pueda legislar en materia civil; debe decirse que esta soberanía, sí tiene facultades tacitas para legislar en el caso que nos ocupa, en razón de la existencia de supletoriedad expresa del Código Civil Federal, a diversas leyes federales y la subsistencia, de diversos ámbitos territoriales de aplicación para este código; por tanto sirve de sustento a la entidades federativas para su regulación y para el caso, ajusten el sentido de esta reforma, con sus disposiciones sustantivas o procedimentales.
Es por lo anterior que la presente iniciativa pretende reforzar el marco legal en aras de proteger el derecho al nombre en lengua indígena, lo que a su vez representa un paso más en la lucha contra la discriminación por cuestiones étnicas, contra el subregistro poblacional y esfuerzo por preservar las lenguas indígenas de nuestro país.
En tales condiciones tengo a bien proponer a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo cuarto del artículo 58 del Código Civil Federal.
III. Fundamento legal
En consecuencia, la suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente:
IV. Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo cuarto del artículo 58 del Código Civil Federal.
V. Ordenamientos a modificar
Código Civil Federal
VI. Texto normativo propuesto
Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.
En los casos de los artículos 60 y 77 de este código el juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
Es derecho de cualquier persona ser registrado o registrar a sus hijos bajo un nombre en lengua indígena, con los caracteres pertenecientes a ésta si así se desea.
VII. Transitorios
Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y el cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en los estados y el Distrito Federal y ordenará su difusión en sus comunidades.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputada Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica)
Que reforma el artículo 112 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Mónica García de la Fuente, diputada integrante de la LXII Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
Dicha reforma crea al Instituto Nacional Electoral como organismo público autónomo que sustituye al Instituto Federal Electoral, y que será el órgano encargado de la materia.
Corresponderá al Instituto Nacional Electoral, una vez que se encuentre integrado, el padrón y la lista de electores.
La Ley General de Población prevé que la Secretaría de Gobernación, proporcionará la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales al Instituto Federal Electoral.
Derivado de lo anterior, resulta necesario reformar el artículo 112 de la Ley General de Población para actualizarla conforme a la norma constitucional vigente, además, es necesario que la Secretaría de Gobernación transmita la información necesaria del Registro Nacional de Ciudadanos al Instituto Nacional Electoral para que este se encargue del padrón y la lista de electores.
De conformidad con lo expuesto, me permito presentar esta iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población para quedar en los siguientes términos:
Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Transitorio
Único . El presente decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputada Mónica García de la Fuente (rúbrica)
Que reforma el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso al crédito en México presenta niveles sumamente inferiores a la tendencia mundial. El financiamiento del sector privado como proporción del producto interno bruto es de 26.1 por ciento, lo cual hace que en el país se preste sólo la tercera parte de lo que otorgan otras naciones latinoamericanas, como Brasil y Chile.
La banca de desarrollo en el país históricamente ha otorgado préstamos sólo a estados, municipios y a otros bancos, dejando a un lado el objetivo de impulsar la actividad productiva.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos indica que de sus miembros, México sobresale porque tiene un gran número de microempresas con productividad baja y de las que operan fuera del sector formal, debido a que existen tasas elevadas para la creación de negocios.
En el país, la realidad es que siguen existiendo brechas en cuanto a finanzas, innovación y competencia. El otorgamiento de créditos a las Pyme es muy bajo debido a la falta de competencia del mercado de productos en el sector bancario, el cual es limitado para el nivel de desarrollo en México y existe una gran selectividad para el otorgamiento de éstos.
Según cifras presentadas en el foro Financiamiento para Pyme, organizado por el periódico El Economista, en el país sólo 8 por ciento de las empresas utiliza el financiamiento institucional, 31 recurre a prestamos familiares y 33 recurre a préstamos de proveedores.
Tomando en cuenta lo anterior es importante saber que 99.8 por ciento de las empresas en México es Pyme y sólo 1.6 de dichas empresas se ha favorecido con un financiamiento. Así, en el 2011, se otorgó crédito únicamente a 77 mil de los 4.9 millones de negocios de este tipo que existen en México.
La mala producción de la banca nacional ha relegado el otorgamiento de empréstitos a la esfera productiva, la cual representa el motor de crecimiento de la economía nacional.
Los problemas que enfrenta el sistema financiero en relación con los financiamientos de las Pyme se derivan de los altos costos financieros y la escasez de los recursos públicos para garantizar los créditos a las empresas.
La baja canalización de crédito a las Pyme obedece a un conjunto de factores:
• Insuficiente información confiable sobre unidades económicas;
• Altos costos de transacción;
• Estructuras de mercado poco competitivas;
• Creciente informalidad de la actividad económica;
• No cuentan con formación, información y capacidad de gestión financiera;
• Abrumadoras exigencias de trámites, y son muy tardados al otorgarlos;
• Se niegan posibilidades de crédito a empresas con menos de dos años de existencia; y
• Tienen mayores costos de financiamiento con relación a las grandes empresas.
No cabe duda de que para lograr un desarrollo económico próspero que permita el fortalecimiento del mercado crediticio con el afán de reducir la brecha de desigualdad lacerante que permea en nuestro país, es necesario el impulso de la economía a través de los pequeños empresarios.
Los diputados de Movimiento Ciudadano sabemos que la lucha contra las grandes empresas no es tarea sencilla, por lo que es nuestro deber otorgar instrumentos que faciliten la obtención de créditos y de clientes a las micro, pequeñas y medianas empresas. Seguiremos insistiendo en cambiar las leyes para bien de los mexicanos y no para el beneficio de unos cuantos.
Por lo anterior someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Crédito
Único. Se reforma el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 276. La evaluación de desempeño se hará respecto del grado de orientación y cumplimiento de las instituciones de banca múltiple en el desarrollo de su objeto social al apoyo y promoción de las fuerzas productivas del país, al grado de créditos otorgados a la esfera productiva y al crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas y usos bancarios, así como aquellos otros aspectos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante los lineamientos que al efecto expida.
Texto vigente
Artículo 276. La evaluación de desempeño se hará respecto del grado de orientación y cumplimiento de las instituciones de banca múltiple en el desarrollo de su objeto social al apoyo y promoción de las fuerzas productivas del país y al crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas y usos bancarios, así como aquellos otros aspectos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante los lineamientos que al efecto expida.
Texto propuesto
Artículo 276. La evaluación de desempeño se hará respecto del grado de orientación y cumplimiento de las instituciones de banca múltiple en el desarrollo de su objeto social al apoyo y promoción de las fuerzas productivas del país, al grado de créditos otorgados a la esfera productiva y al crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas y usos bancarios, así como aquellos otros aspectos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante los lineamientos que al efecto expida.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)
Que reforma los artículos 41 y 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción XVII del artículo 41 y se adiciona la fracción XIV del artículo 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
La firma y ratificación de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres por el Estado mexicano, lo comprometieron a promulgar en 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGMVLV). El principal objetivo de este instrumento jurídico es guiar y coordinar las acciones entre la federación, las entidades y los municipios, para garantizar el acceso de las mujeres mexicas a vivir libres de violencia. Además, establece y define los tipos y modalidades de la violencia, instrumenta diversas figuras jurídicas como la alerta de violencia de género y las órdenes de protección. Asimismo, mandata la integración del programa integral y un sistema nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, los cuales buscan la unificación de esfuerzos, programas, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para el cumplimiento de la ley.
A siete años de que fue promulgada la LGMVLV se presentan insuficiencias y vacíos jurídicos que impiden el total y efectivo cumplimiento de este importante instrumento a favor de las mujeres mexicanas. Un ejemplo de ello es la evaluación del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. A pesar de que esta ley dispone la facultad de la federación a rendir un informe anual sobre los avances del programa, ante el Congreso de la Unión, hasta el momento no se reporta información al respecto de la entrega o recepción de dicho informe.
En cuanto a la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, la ley establece un artículo para las facultades y obligaciones genéricas que corresponden a la federación. De igual forma, dispone artículos para las que corresponde de manera específica a las dependencias que integran el sistema. Con esta reforma, se propone evitar que debido a la generalización de esta atribución a la federación se omitan las responsabilidades y obligaciones a la Secretaría de Gobernación para emitir el informe correspondiente. Informe en el que se integran las acciones y los resultados de los programas para conocer de manera objetiva y certera los avances o retrocesos para erradicar la violencia contra las mujeres. Esto permitirá la aplicación de este importante instrumento en la estructuración de los cambios necesarios en las políticas públicas en la materia.
Argumentación
Como ya se mencionó, el programa integral al igual que el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres busca la unificación de esfuerzos, programas, instrumentos y acciones interinstitucionales entre los diferentes ámbitos para el cumplimiento de la ley y son los ejes rectores de la política nacional en materia de atención a la violencia contra las mujeres en nuestro país.
La presente iniciativa subraya la importancia que tiene el seguimiento del sistema nacional y del programa integral como una medida para la evaluación de las acciones que se instrumentan, obedeciendo la coordinación que mandata la ley entre las diversas instancias y ámbitos de competencia, por lo que se proponen modificaciones para implementar un mecanismo que permita dar seguimiento efectivo al programa que se mandatan en esta ley. La propuesta en congruencia también con las atribuciones que tiene la Secretaría de Gobernación para la elaboración del programa y la presidencia del sistema.
La ley define que este programa contiene las acciones con perspectiva de género, que entre otras acciones, impulsa y fomenta el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; transforma los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres; incluye la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres.
Efectivamente, las facultades otorgadas a la federación en la ley son genéricas, por lo que es necesario que una obligación como lo es rendir el informe de este importante instrumento para guiar las acciones y lograr el pleno acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se integre de manera específica a la institución correspondiente, es decir a la Secretaría de Gobernación. Resulta importante mencionar que esta secretaría deposita en su órgano desconcentrado; la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), las atribuciones previstas en la ley y el reglamento de la LGMVLV, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en la república mexicana.
Otra de las razones que promueven esta iniciativa, es la armonización y la congruencia entre la ley y el reglamento de la Ley General de Acceso. Este último establece a la Secretaría de Gobernación la atribución en su calidad de presidente del sistema, de supervisarlo a efecto de informar anualmente al Congreso de la Unión, los avances del programa.
La falta de especificación en la ley origina que a la fecha no se encuentren registros en la Cámara de Diputados y el Senado de informes recibidos, de acuerdo con este mandato. Por lo que es importante especificar no sólo en el reglamento, sino también en la ley, cuál es la instancia idónea para realizar y entregar este informe.
Claramente, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refieren que dentro de las atribuciones que tiene la Secretaría de Gobernación se encuentra la de elaborar, coordinar y dar seguimiento al Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres. En esta congruencia, la presente propuesta dispone dentro de la ley, que la Secretaría de Gobernación por ser la instancia que preside el sistema y coordina el programa, tiene la obligación de integrar el informe del programa integral.
Respecto a mandatos internacionales, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención De Belem Do Para, instrumento internacional suscrito y ratificado por México, refiere la necesidad de evaluar la eficacia de las medidas para eliminar la violencia contra la mujer, y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios en las políticas públicas.
Preciso a la urgencia de implementar un mecanismo que eficiente el seguimiento del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se propone enunciar de manera expresa en la ley la obligatoriedad de la Secretaría de Gobernación una atribución que ya existe, pero debido a que se encuentra enunciado en facultades generales de la federación, no se establece de manera asertiva y clara que le corresponde a la Secretaría de Gobernación elaborar y presentar ante el Poder Legislativo un informe anual sobre la situación de las acciones y resultados de los avances del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, ante el Congreso de la Unión.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga la fracción XVII del artículo 41 y se adiciona la fracción XIV del artículo 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Único. Se deroga la fracción XVII del artículo 41, y se adiciona la fracción XIV del artículo 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la Federación:
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
XVII. Se deroga
XVIII. ...
XIX. ...
XX. ...
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
XIII. Difundir a través de diversos medios, los resultados del sistema y del programa a los que se refiere esta ley;
XIV. Rendir un informe anual sobre los avances del programa ante el Congreso de la Unión;
XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 marzo de 2014.
Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica)
Que reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Claudia Delgadillo González, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Claudia Delgadillo González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Las relaciones jurídicas bilaterales entre los trabajadores y patrones tienen, como consecuencia, un conjunto de obligaciones y derechos recíprocos, los cuales son regulados sistemáticamente por el derecho del trabajo. El propósito es, en pocas palabras, que la justicia social se realice entre los factores de la producción.
Es importante señalar que la reciprocidad entre los derechos y obligaciones entre trabajadores y patrones es el vínculo fundamental en que una relación productiva tenga éxito. Tanto el patrón está obligado a cuidar de los derechos de los trabajadores, como éstos deben cumplir cabalmente con sus obligaciones para preservar los derechos patronales, y así hallar el equilibrio entre ambos factores de la producción.
La realidad llega a confrontar tal principio, y al parecer los contratos individuales y colectivos entre los trabajadores y los patrones, así como la reglamentación interna de las empresas hace que la balanza de los derechos y las obligaciones se desajuste y se obligue a los primeros más que a los segundos y los derechos de estos últimos sean dominantes respecto de los derechos de los obreros. Por tal motivo, la Ley Federal del Trabajo establece un capítulo especial que pretende reglamentar, a través de cláusulas específicas, cuáles son las prerrogativas y cargas de unos y otros y establecer las prohibiciones que marcan los límites que cada actor dentro de esta relación productiva debe acatar y obedecer.
Son los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo los que estipulan tanto las obligaciones y las prohibiciones de los patrones. Hacemos énfasis en estos dispositivos por el objeto de la presente iniciativa: equilibrar la relación existente entre trabajadores y patrones al establecer como una prohibición el que no se discrimine a los trabajadores que estén inscritos en el buró de crédito o en los registros de información crediticia al exigirles constancias sobre sus estados financieros, y el prohibir el discriminar a quienes están en esa situación para poder acceder a un trabajo.
Grosso modo , mencionaremos algunas de las obligaciones de los patrones que enumera el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo:
1. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos.
2. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento.
3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo ser de buena calidad, estar en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, exceptuándose a los patrones de esta obligación cuando los obreros se hayan comprometido a usar su propia herramienta. En este punto, se prohíbe al patrón exigir indemnización por el desgaste natural de los útiles, instrumentos y materiales de trabajo.
4. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, prohibiendo al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El empleador deberá llevar un registro de instrumentos o útiles de trabajo, más aun cuando el trabajador lo solicite;
5. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes, establecimientos industriales, etcétera, cuando lo permita la naturaleza del trabajo;
6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra.
7. Expedir a los trabajadores:
a) Cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;
b) Cuando el trabajador lo solicite, o bien porque se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
8. Conceder licencias o permisos o el tiempo necesario a los trabajadores para:
a) Ejercer el voto en las elecciones populares;
b) Para el cumplimiento de obligaciones como jurado, funcionarios electorales y censales;
c) Para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del estado.
9. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse.
10. El patrón debe cumplir con las obligaciones en materia de educación, de sostenimiento de establecimientos escolares para beneficio de los trabajadores, así como de capacitación para el trabajo.
11. También deben cumplir con el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad, salud, medio ambiente, seguridad e higiene en el trabajo.
12. Deben cumplir con las normas en materia de apoyar a los trabajadores con discapacidad o a las trabajadoras embarazadas, etcétera.
13. Establecer mercados, edificios públicos para servicios públicos municipales, ayudar en las actividades culturales y recreativas, etcétera.
14. Apoyar a los sindicatos de sus obreros en la dotación de espacios para que éstos cumplan con sus funciones gremiales.
15. Hacer las deducciones fiscales a sindicatos y a sociedades cooperativas constituidas por sus trabajadores.
Respecto de las prohibiciones, el artículo 133 señala, entre otras:
1. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio.
2. Que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado.
3. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste.
4. Coaccionar a los trabajadores a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan.
5. Obligar a los obreros a votar por determinada candidatura.
6. Intervenir en la vida interna del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores.
7. Restringir a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos.
8. Poner en un “índice” o “lista negra” a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación.
9. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones.
10. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.
11. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Asimismo, permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.
12. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo, de la misma manera que despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.
El caso concreto que nos ocupa se sustenta en que en nuestro país se está presentando el problema de que las empresas o empleadores están rechazando a personas que tienen problemas financieros y cuyas deudas se encuentren registradas en los canales de las sociedades de información crediticia, como el buró de crédito, para tener un empleo en sus negocios o establecimientos, sobre todo en cargos de confianza.
Ejemplos de ello son los estados de Hidalgo y Tamaulipas, donde La Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef), a través de su delegado en el estado de Hidalgo, Octavio Farías Gómez, informó en 2011, que algunas empresas, sobre todo bancos, niegan empleo a quienes tienen deudas y están reportados como tales ante dicha entidad1 .
Dicho funcionario aseguró que empresarios privados consideran que una persona que no es responsable en sus gastos ni salda sus compromisos financieros no es de fiar. Incluso, afirma, este requisito es exigible, incluso, en algunas dependencias oficiales.
En 2013, en el estado de Tamaulipas, algunas empresas niegan la oportunidad de empleo a quien tenga mal historial crediticio. Esto es denunciado por el delegado de la Condusef, Juan José Espino, quien afirmó que para contratar a una persona se revisa el buró de crédito, y que es más, que las instituciones bancarias boletinan a sus empleados en el buró y que hasta “se les olvida” borrarlos del mismo cuando finiquitan sus deudas2 .
Es entendible que el patrón tenga la libertad y la libre determinación para gestionar su empresa, administrarla y decidir respecto de las personas a las que les va a otorgar un empleo y las condiciones en las que va a trabajar, pero también es cierto que existe en nuestro país un derecho humano al trabajo y la garantía constitucional que lo protege y tutela como lo es el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en su párrafo primero señala: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad...”
Por lo anteriormente expuesto, es que presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se adiciona una fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. a XV. ...
XVI. Negarse a aceptar trabajadores que tengan antecedentes crediticios en el buró de crédito o en los registros de carácter financiero de las sociedades de información crediticia; ni exigir a los trabajadores exhiban documentos donde hagan constar su situación crediticia cualquiera que esta sea.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Ver la siguiente página de internet, consultada el 19 de febrero del 2014: http://www.oem.com.mx/elsoldehidalgo/notas/n2290559.htm
2. Ver la siguiente página de internet, consultada el 19 de febrero del 2014: http://conexiontotal.mx/2013/04/08/niegan-empleo-a-personas-con-histori al-negativo-en-buro-de-credito/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputada Claudia Delgadillo González (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Federal del Trabajo, y Federal de las Entidades Paraestatales, a cargo del diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, diputado Alejandro Sánchez Camacho, integrante de la LXII Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se al tenor de lo siguiente
Planteamiento del problema
El salario mínimo es expresión no sólo de la economía de un país, sino del bienestar alcanzado por un pueblo, no es un tema marginal sino al contrario, prioridad de cualquier agenda de gobierno, independientemente del partido de procedencia. En el mundo existen naciones con economías incluso más pequeñas que la mexicana, que han alcanzado niveles de desarrollo humano, francamente encomiables, es el caso de los países nórdicos, quienes lideran la lista de naciones en materia bienestar social.
Si bien es cierto existen factores que inciden en la distribución de la renta per cápita, como el tamaño de la población, también lo es, el contar con un sistema de redistribución de la riqueza vía salario, que fija su monto en base no a la ganancia empresarial o la lógica de la competitividad a ultranza, sino al fortalecimiento del mercado interno y por ende al bien común.
Lo anterior es sólo una muestra de congruencia entre el discurso y la realidad que vive cada sociedad y la nuestra, es una cotidianidad que está completamente alejada de las cifras oficiales, de los “rankin mundiales de felicidad” y más aún, de la concretud de la vida diaria y sus exigencias. Muestra de ello, lo establecen las propias cifras del FMI en materia de PIB /PPA -2012. Es una lista de naciones del mundo ordenadas según su producto interno bruto (PIB) a valores de paridad de poder adquisitivo (PPA), esto es, la suma de todos los bienes y servicios finales producidos por un país en un año, en relación a una canasta de precios estandarizada ponderada o cotizada dentro del propio mercado interno de los Estados Unidos.
Dicha relación ubica a México en el lugar once del mundo, por encima de naciones como Canadá, España, Australia o Corea del Sur, sólo por mencionar algunas. Esto quiere decir que los mexicanos por las dimensiones de nuestra economía, deberíamos tener un poder adquisitivo mayor que el de los mencionados países. Sin embargo, la realidad choca con las cifras, pues en materia de desarrollo humano, México ocupa el lugar 61, en tanto Canadá es el once, Corea del Sur doce, España veintitrés y Australia el segundo; incluso naciones latinoamericanas –cuyo PIB es muy inferior al mexicano– como Chile o Argentina ostentan los lugares cuarenta y cuarenta y cinco respectivamente.
Por qué es importante este indicativo... porque mide el avance promedio conseguido por un país en tres dimensiones básicas del desarrollo humano: el disfrute de una vida larga y saludable; que está relacionado al esquema de seguridad social que cada nación implementa, el acceso a la educación y la cultura; el cual se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de la movilidad social y el nivel de vida digno; que es la sumatoria de los dos anteriores, más otros indicadores como trabajo, alimentación, vivienda y servicios.
Ciertamente son cifras contrastantes que desplazan la discusión hacia el salario mínimo, como origen de la desigualdad y al mismo tiempo como posibilidad de mejores perspectivas; hecho que por lo menos en 2014, se encuentra aún muy distante, pues el incremento a la mínima percepción sólo fue de 3.9 por ciento, lo que equivale a 2 .52 pesos diarios.
El drama de tan precario ajuste, adquiere su verdadera magnitud cuando se toma en cuenta que afecta al 70 por ciento del territorio nacional, además de exhibirse en el comparativo –casi obligado– entre producto y costo:
¿Qué se puede comprar con 2 pesos 52 centavos?
• La mitad de un boleto del metro
• Uno y medio bolillos
• Un chicle de cuatro pastillas
• Un cuarto de kilo de tortilla
• Un huevo
La lista, aunque en extremo agobiante, ejemplifica y justifica muy bien, el porqué México ocupa el lugar 61 y es considerado un país de desarrollo medio, no obstante su gigantesco PIB per cápita de 1.743.474 (un billón setecientos cuarenta y tres mil millones cuatrocientos setenta y cuatro mil dólares), prácticamente a la par de Italia con 1.834.946 USD, décima economía del mundo, tercera de Europa y miembro del G8, que agrupa a las economías más desarrolladas del orbe.
La lógica implementada por el sistema neoliberal en México, prioriza las cifras macroeconómicas y el control de la inflación, a costa de mermar la capacidad de consumo del mercado interno. Es decir, salarios bajos produce menor consumo, por lo tanto, menor demanda y con ello mayor oferta. Sin embargo, en los últimos años, esta fórmula –que dicho sea de paso ha depauperizado amplios sectores en México–, no sólo no ha logrado contener el alza de precios, sino que ha precipitado una recesión económica que obligó al Banco de México a realizar varios ajustes a la baja sobre las perspectivas de crecimiento durante 2013, ya que al finalizar el primer semestre del año pasado, la economía sólo había crecido un 1.1 por ciento, la menor tasa observada desde el comienzo de la crisis mundial en 2009.
No hay argumentos que puedan soslayar los números proporcionados por el propio INEGI, el BM, el FMI y la OCDE, la contracción del sector industrial, del sector de la construcción y del sector de servicios, comprueban el fracaso absoluto de la formula neoliberal sobre el control del gasto interno y más aún, hecha abajo los argumentos de quienes reclaman en todo momento la pérdida de competitividad, en caso de incrementarse el costo de la mano de obra.
Dónde queda, en tales circunstancias, las garantías del 123 constitucional en materia salarial, dónde está la susodicha suficiencia para satisfacer necesidades de orden familiar, social y cultural –además de las que obligan a la educación de los hijos– cuál de los rubros mencionados queda cubierto con 2. 52 de incremento, para hacer un total de 67.28 pesos diarios.
Esta es la verdad cotidiana del trabajador mexicano, esta es la verdad sobre la movilidad social como producto del trabajo –67.28 pesos diarios–, es el valor del discurso promovido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, que debe cumplir a cabalidad con lo que establece el apartado A fracción VI párrafo II del 123 constitucional. Hecho que viola flagrantemente el mencionado artículo y convierte en letra muerta, el más alto ordenamiento de la nación, ante la tolerancia, casi complacencia del legislativo.
Pero acaso el monto es producto de las investigaciones y estudios que por obligación debe realizar el área técnica de la Comisión Nacional, cuáles son los indicadores tomados en cuenta para determinar que 2.52 pesos de incremento, resultan suficientes siquiera para solventar los gastos de transporte del propio trabajador. Es obvio que no hay argumento para ello, es obvio que el organismo que fija el monto del salario mínimo acusa una suerte de conflicto de intereses, que le impide lanzar propuestas más apegadas a la realidad económica del país y muy próximas a la controversia.
No obstante lo anterior, es de destacar la ausencia de un organismo –fuera de la propia Comisión Nacional– que medie entre la propuesta hecha y la aprobación de la misma, pues hasta hoy, dicha instancia opera con absoluta autonomía sobre un tema que bien podría denominarse como estratégico, sin que existan los contrapesos propios de un país como el nuestro, que se precia –o por lo menos así lo exhibe internacionalmente el propio ejecutivo– de vivir en democracia.
Argumentación
Es necesario que se creen instancias que coadyuven en el cumplimiento del tan anhelado bienestar, que puedan ser partícipes de decisiones que atañen a todos, instancias que fortalezcan, no sólo el funcionamiento de la administración publica federal, sino el estado de derecho, la equidad y la paz social.
Sólo creando los escenarios jurídicos, a partir de la reforma y adición de diversas disposiciones –que hasta hoy otorgan el monopolio de la decisión salarial sólo a la Comisión Nacional–podremos estar en condiciones de empatar el discurso y la realidad y salir del oprobioso lugar 61 en materia de desarrollo humano.
Esto no quiere decir de ninguna manera, que se trate de desconocer la facultad concedida a la instancia que hoy, dirige la política salarial del país, tampoco de sobre regular el asunto, acrecentando el aparato burocrático, la presente iniciativa busca ante todo, ceñirse a los criterios del artículo 90 párrafo II de la Ley Federal del Trabajo y erguirse como un instrumento de utilidad social que en efecto promueva medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores, en un clima de respeto y colaboración, pero sobre todo de corresponsabilidad y equilibrio en la toma de decisiones que en definitiva marcan diferencia entre naciones, individuos y gobiernos.
Fundamento legal
El que suscribe, diputado Alejandro Sánchez Camacho, integrante de la LXII Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
Primero. Se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, fracciones VI y IX, para quedar como sigue:
Artículo 123...
...
A...
I. a V...
VI...
...
El proyecto anual que establece el monto delos salarios mínimos en el territorio nacional, será elaborado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones, dicha propuesta se enviará a la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados para su estudio y aprobación.
VII a VIII...
IX...
a)...
b) La Comisión Nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; los resultados de dichas investigaciones y estudios, deberán ser remitidos a la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados, a más tardar el último día de agosto para su estudio y discusión.
Son imprescindibles los estudios e investigaciones que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos lleve a cabo, para sustentar su propuesta en materia salarial, por lo que ninguna resolución será válida sino toma en cuenta la presente disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, será la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados, la única facultada para fijar el monto del salario mínimo, en base a los criterios establecidos en el segundo párrafo de la fracción VI, apartado A.
Segundo. Se reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. y 2...
...
I. a LII...
LIII. Salarios
3...
Tercero. Se reforman y adicionan los artículos 552, 558, 560, 562, 565, 569, 570, 571, 573 y 574 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 552. El presidente de la Comisión será nombrado por el presidente de la República y ratificado por mayoría calificada en la Cámara de Diputados , además de satisfacer los requisitos siguientes:
I. a V...
Artículo 558. La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y ratificado por la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados;
II. a III...
Artículo 560. El director, los asesores técnicos y los asesores técnicos auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I...
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho, economía, antropología o sociología;
III. a IV...
Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:
I...
a) a d)...
e) Los índices en materia de salud, alimentación, vivienda, educación, trabajo, cultura y recreación.
II. a IV...
V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes, a más tardar el último día de agosto para su análisis y discusión.
Artículo 565. Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
I. Con un presidente; designado por el presidente de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y ratificado por la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados;
II. a IV...
Artículo 569. El secretariado técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I. a V...
VI. Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva, así como de la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados; y
VII...
Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente:
...
I. Por iniciativa del secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; con copia a la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados para su superior conocimiento ; o
II...
a)...
b)...
c) El secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen, con copia a la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados para su superior conocimiento.
d) Toda solicitud, así como su análisis y resolución, hecha por cualquiera de los sectores referidos en los incisos a, b y c, deberá ser incluida en calidad de capítulo del mismo, en el informe que la comisión técnica envíe para fundamentar su propuesta sobre el salario mínimo.
III. A solicitud de la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados, quien la hará llegar por escrito al secretario del Trabajo con copia al presidente de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la cual deberá contener un resumen de los hechos o motivos, estudios o investigaciones que la fundamenten y justifiquen.
a) El secretario del Trabajo y el presidente de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la entrega de la solicitud, deberán dar respuesta por escrito a la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados, exponiendo los hechos o motivos que fundamenten su decisión en sentido afirmativo o negativo.
Artículo 571.En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:
I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de agosto para presentar los estudios que juzguen convenientes;
II. La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tarde el último día de septiembre , el informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta ley;
III. El Consejo de Representantes, durante el mes de octubre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria;
IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen a más tardar el 15 de Noviembre; y la enviará a la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados para su estudio y ratificación o en su caso abrirá la propuesta a una negociación entre las partes involucradas, misma que habrá de arrojar una nueva resolución a más tardar el 15 de diciembre.
V. Dictada la resolución, el presidente de la Comisión y el presidente de la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados, ordenarán su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.
Artículo 573. En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientes procedimientos:
I. El presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores, los patrones, o la Comisión de Salarios Ordinaria de la Cámara de Diputados , convocará al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; incluyendo por lo menos, los principales índices en los rubros de vivienda, educación, alimentación, trabajo, salud, cultura y recreación, para que el Consejo de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social, así como del presidente de la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados;
II. a IV...
V. El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, enviará la resolución al presidente de la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de Diputados, para su discusión y análisis y de ser aprobada, ordenen la publicación de la Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya emitido.
Artículo 574. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:
I...
II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el presidente de la Comisión dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social y al presidente de la Comisión Ordinaria de Salarios de la Cámara de diputados, para que hagan, previo consenso, la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas;
III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán a los de la representación de la base trabajadora ; y
IV...
Cuarto. Se reforman los artículos 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales para quedar como sigue:
Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores y a las Comisiones Ordinarias y Especiales de la Cámara de Diputados relacionadas , establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.
Artículo 10. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran las Secretarías de Estado y Comisiones Ordinarias y Especiales de la Cámara de Diputados relacionadas.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Comisiones Ordinarias y Espaciales de la Cámara de Diputados relacionadas, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.
Artículo 20. El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año.
El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, en caso de empate será resuelto en los términos que establece el artículo 574 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 21. El director general será designado por el presidente de la República, o a indicación de éste a través del coordinador de Sector por el órgano de gobierno, y ratificado por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:
I. a III...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de la federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
Que reforma los artículos 69, 89 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe diputado Felipe Arturo Camarena García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 69 y se derogan el numeral 1, la fracción III del numeral 2 y la fracción III del numeral 3 del artículo 89, la fracción II del numeral 2 y la fracción IV del numeral 3 del artículo 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de cumplimiento de las tareas legislativas de los presidentes de comisiones.
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
La facultad reglamentaria ha adquirido en los últimos años una gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico.
En este tenor, coincidiendo con el doctor Miguel Carbonell, “la importancia de estudiar la facultad reglamentaria resulta obvia si se piensa en la expansión que, tanto cuantitativa como cualitativamente, ha tenido en los últimos años. Cada vez más las leyes se van quedando como las normas que contienen los grandes principios, las decisiones generales sobre determinada materia y los reglamentos son los que recogen las reglas prácticas, las que se aplican de manera inmediata al ciudadano. Del total de normas que conforman el ordenamiento un gran porcentaje son de tipo reglamentario, de modo que conocer cómo se producen y a qué límites deben sujetarse tantas y tan importantes normas resulta del mayor interés para los juristas mexicanos.”1
El ánimo por realizar el presente trabajo nace de percatarme de la poca productividad de la tarea fundamental que tienen las comisiones legislativas... El tema del dictamen legislativo representa hablar del trabajo medular del Poder Legislativo, cumplir puntualmente con la dictaminación de todos los asuntos turnados a comisiones, representa un reto mayor de lo que a primera vista pudiera aparentar: La problemática real radica en que algunas disposiciones jurídicas contenidas en el Reglamento de la Cámara de Diputados, permite a los presidentes de comisiones declinar en la formulación de una opinión; asimismo, si transcurre el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, tener por precluida la facultad de la comisión para hacerlo.
Observe con preocupación a través de la página oficial de de la Cámara de Diputados que, durante la LXI Legislatura, de un total de 3634 iniciativas de ley presentadas, 363 fueron desechadas conforme al artículo 184, numeral 2 y 2560 con base en el artículo 89, estableciendo este último que si el dictamen correspondiente a las iniciativas no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo.
II. Argumentos que la sustenten
Héctor Fix-Zamudio afirma que el examen histórico de las disposiciones jurídicas nos permite una comprensión de su carácter evolutivo y la transformación dinámica que experimentan los ordenamientos a través de las distintas épocas.”2 El primer reglamento del que puede hablarse es el de las Cortes de Cádiz de 1812.3
Desde el Reglamento para el Gobierno Interior de las Constituciones de Cádiz (1813), se establecía en el Artículo LXXIX que, “Para facilitar el curso y despacho de los negocios en que deben entender las Cortes, se nombrarán comisiones particulares que los examinen e instruyan, hasta ponerlos en estado de resolución...”4 . Lo anterior, nos indica que no existía ninguna posibilidad de no dictaminar, porque no encontramos en dicho ordenamiento una disposición que les permitiera a los titulares de las comisiones declinar en la formulación de una opinión o que si transcurría el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, tener por precluida la facultad de la comisión para hacerlo.
En opinión de Juan Ramírez Marín y Gonzalo Santiago Campos, históricamente el Congreso siempre ha contado con una normatividad para regular sus funciones que ha sido recogida, en un documento llamado Reglamento Interior. Coincidiendo con los autores, el reglamento es entonces el instrumento jurídico que permite al Congreso, entre otras actividades, cumplir con las tareas que la Constitución le establece5 ; siendo la más importante, en mi opinión, la de legislar6 (artículo 71 fracción II).
En concordancia con el doctor Miguel Carbonell, “...la Constitución despliega sus efectos normativos en dos sentidos: como un mandato al legislador para que desarrolle la legislación necesaria para hacer realidad los derechos que consagra; así como un mandato al Ejecutivo para implementar las políticas públicas de fomento necesarias para su cumplimiento, vinculando también a todas las autoridades federales, locales y municipales.7
Si por disposición constitucional le compete el derecho de iniciar leyes, es inaceptable la poca productividad que tienen las comisiones en esta Cámara de Diputados y que hemos podido observar durante las legislaturas que nos anteceden y, la actual misma; por lo cual surge la inquietud de la presente iniciativa, por considerar de primera jerarquía para el que suscribe, una reforma integral al marco jurídico que rige a la Cámara de Diputados.
Deseo citar como antecedente, algunos comunicados de la Mesa Directiva que fundamentan el planteamiento del problema que la presente iniciativa pretende resolver con mi propuesta:
1) Con fecha 6 de febrero de 2013, la Mesa Directiva, de conformidad con lo que establece el artículo 184, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, informa que las siguientes proposiciones presentadas del 1 de septiembre al 21 de diciembre de 2012, y que no fueron dictaminadas dentro del período en que fueron presentadas, se tienen por desechadas... Total 203.
2) Con fecha 29 de abril de 2013, acuerdo relativo a las iniciativas de ley o decreto cuyo plazo o prórroga para ser dictaminadas ha precluido o vencerá en el lapso restante del primer año de ejercicio... Total 299.
3) Con fecha 15 de mayo de 2013, comunicación por la que informa de las iniciativas que no fueron dictaminadas en el periodo en que se presentaron... Total 42.
4) Con la misma fecha del numeral anterior, comunicación por la que informa de las proposiciones que no fueron dictaminadas en el periodo en que se presentaron... Total 253.
5) Con fecha 31 de mayo de 2013, la Mesa Directiva, de conformidad con lo que establece el artículo 184, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, informa que las siguientes proposiciones, que no fueron dictaminadas dentro del periodo en que fueron presentadas, se tienen por desechadas... Total 39.
6) Posteriormente, se emitieron acuerdos con diversas fechas que dan cuenta de iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo, desechadas por no haberse dictaminado en el plazo reglamentario, las cuales suman un total de 686, de junio del año pasado al 30 de enero del presente año.
Si bien es cierto que ha habido comunicaciones por las que se declara que quedan sin efecto de preclusión diversas iniciativas, ya que tramitaron en tiempo y forma la solicitud de prórroga correspondiente, éstas son un número muy reducido en comparación con el número de expedientes desechados.
De qué sirve empeñarnos en preparar iniciativas, si no se dictaminan.
Bajo tales premisas, lo reiteramos, ya es hora de dignificar la función legislativa... A todas luces es cada día más ineficiente e ineficaz la labor legislativa... Nosotros somos responsables y culpables de la imagen tan negativa que tiene esta actividad... Con que cara vamos a rendir cuentas a nuestros representados.
Cuadro comparativo
El camino hacia una reforma integral que permita rendir cuentas a nuestros representados debe iniciarse, el tema del abatimiento al rezago legislativo se constituye como de primera jerarquía en la agenda nacional, por lo cual debemos continuar en la elaboración de propuestas que permitan avanzar en el fortalecimiento del marco jurídico.
Las comisiones son los órganos más importantes del trabajo legislativo, en ellos se atiende su función primordial, el de dictaminar.
III. Fundamento legal
Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 69 y se derogan el numeral 1, la fracción III del numeral 2 y la fracción III del numeral 3 del artículo 89, la fracción II del numeral 2 y la fracción IV del numeral 3 del artículo 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 69.
1. ...
2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite.
3. En el caso de la iniciativa preferente, la comisión deberá remitir su parecer a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales.
4 y 5. ...
Artículo 89.
1. Se deroga.
2. ...
I. y II. ...
III. Se deroga.
3. ...
I. y II. ...
III. Se deroga.
Artículo 95. ...
1. ...
2. ...
I. ...
II. Se deroga.
3. ...
I. a III. ...
IV. Se deroga.
V. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Citado por Miguel Alejandro López Olvera en su estudio La nueva facultad reglamentaria en México. Evaluación y perspectivas a la luz del texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2389/20.pdf
2 Citado por Juan Ramírez Marín y Gonzalo Santiago Campos en Reglamentos del Congreso Mexicano, página 215.
3 Ramírez, Marín y Santiago, Gonzalo, Reglamentos del Congreso Mexicano, LX Legislatura, Cámara de Diputados, página 11.
4 Ibídem, página 25.
5 Ramírez, Juan y Santiago Gonzalo, obra citada, nota 2, página 11.
6 Se puede convenir, sin demasiada argumentación, que “legislar” es una cosa distinta que el mero “formular normas”. Formular una norma es un acto “bruto”, legislar –introducir las normas formuladas en el ordenamiento jurídico– es un acto “institucional”, o más bien una secuencia de actos institucionales, gobernados por normas (jurídicas) constitutivas, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/89/art/art9.htm
7 Citado por Alberto Schettino Piña en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/241/art/art10.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)
Que reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI
Luis Armando Córdova Díaz, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
De acuerdo a la Ley General de Salud –fracción V, artículo 215- , los suplementos alimenticios: “Son productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algún componente”.1
La misma ley, en su artículo 216, señala que corresponde a la Secretaría de Salud determinar a qué productos se les puede atribuir propiedades nutritivas particulares de acuerdo a su composición, y solo aquellos productos que tengan fines terapéuticos serán igual reconocidos por dicha Secretaría como medicamentos. Establece además, que los alimentos o bebidas que se expendan al público y que sugieran propiedades terapéuticas deben en las etiquetas de los empaques contar con la leyenda clara “Este producto no es un medicamento”.
El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en sus artículos 168 a 179, determinan los ingredientes que pueden formar parte de los suplementos alimenticios:
Artículo 168, los ingredientes de los suplementos alimenticios podrán estar constituidos por:
“- carbohidratos,
- proteínas,
- aminoácidos,
- ácidos grasos,
- metabolitos,
- plantas, hierbas, algas,
- alimentos tradicionales deshidratados
-Todos en forma aislada o en combinación, adicionados o no de vitaminas o minerales”.2
El artículo 169, enumera los ingredientes prohibidos para suplementos:
“- procaína,
- efedrina,
- yohimbina,
- germanio,
- hormonas animales o humanas,
- plantas que no se permiten para infusiones o te (insertar enlace del Acuerdo por el que se determinan las plantas - prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales comestibles)
- sustancias farmacológicas reconocidas o que representen un riesgo para la salud”.3
Aunque el artículo no lo especifica, tampoco pueden añadirse plantas con toxicidad reconocidas de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, podemos decir que en torno a los suplementos alimenticios se han generado muchos mitos. En el mercado y en los esquemas publicitarios se les considera como portadores de beneficios para la salud, y bien puede ser así es porque cuentan con el soporte de nutrientes adecuados para el organismo en cantidad y calidad; esta también la otra parte de los suplementos alimenticios que pueden causas riegos para la salud.
La mayoría de estos suplementos que son de venta libre, en sus etiquetados no contemplas los efectos secundarios que puedan provocar en el organismo, y tampoco indican si se deben o no consumir si se cuanta con algún problema de salud, igual no sugieren que antes de su consumo se debe consultar a un médico, y suele ser engañosa la publicidad al señalar que sirven para atender o tratar ciertos padecimientos.
Existen en el mercado cientos de suplementos alimenticios que incluyen desde vitaminas, minerales y sustancias no conocidas como hierbas, productos botánicos, aminoácidos, encimas, proteínas y extractos de vegetal y origen animal, cuyas presentaciones van desde comprimidos, tabletas, capsulas y polvos.
Los malos hábitos alimenticios de la población obedecen a una baja o nula ingesta de alimentos sanos como frutas, vegetales, carnes magras o pescados que son los productos en donde se encuentran concentrados la mayoría de los nutrientes que requiere el organismo y son frecuentemente sustituidos por complementos alimenticios con formulas desconocidas que pueden causas alergias, intolerancia, u otro tipo de consecuencias adversas por sus ingredientes activos.
Es frecuente también que la gente sustituya los medicamentos por los suplementos. Queda claro que los medicamentos están destinados a atender y tratar enfermedades y los suplementos no están diseñados para tratar, diagnosticar o prevenir enfermedades, por lo que resulta inadecuado que en cuanto a su publicidad se les atribuyan propiedades para tratar ciertos padecimientos.
El artículo 173 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, indica que en la etiqueta y la información con la que se comercialicen los suplementos alimenticios deben contar con información que no engañe en cuanto a su composición, origen, efectos y otras propiedades del producto.
Es conocido que existen complementos con extractos de pescado como los omegas-3 y que se les atribuyen propiedades para la disminución de la presión arterial, disminuye los niveles de triglicéridos, fortalecer los huesos, proteger los tejidos y los órganos de la inflamación; sueros de leche, igual proteína de origen animal utilizada por deportistas por su alto contenido de proteínas y calorías y que se sugieren para ganar musculo o masa muscular en los atletas; la albumina de huevo, que es una sustancia orgánica nitrogenada, viscosa y soluble en agua contenida en la clara de huevo, igual ingerido por deportistas ya que el producto tiene entre un 78 y 90 por ciento de proteína lo que permite aumentar el rendimiento y masa muscular; el monohidrato de creatina que se encuentra en pequeñas cantidades en alimentos de origen animal y también puede ser producida por el hígado y los riñones, es utilizada por deportistas para obtener mayor rendimiento físico, obtener masa y volumen muscular, todos estos suplementos son de venta libre, y se ha estudiado que consumirlos de manera desproporcionada puede tener consecuencias serias para la salud.
Finalmente, como hemos señalado que los suplementos alimenticios son por definición productos elaborados a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no con vitaminas o minerales cuya presentación puede ser de forma farmacéutica, y que tiene la finalidad de incrementar la ingesta dietética total, complementarla o bien suplir algún componente. Sin embargo, el proponente considera que debe incluirse en dicho artículo los extractos de origen animal en su elaboración y como componente de los productos alimenticios, con el único fin de que en cualquier tipo de suplemento alimenticio se identifiquen los extractos tanto de origen vegetal que ya existe en la actual Ley de Salud, como no de origen animal, que no considera dicha ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa:
Único. Decreto que adiciona la fracción V, del artículo 215 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, extractos de origen animal , alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1, 2, 3. .Ley General de Salud.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los días 26 del mes de febrero de 2014.
Diputado Luis Armando Córdova Díaz, (rúbrica).
Que reforma los artículos 5o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, Roberto López Suárez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo en la siguiente
Exposición de motivos
La condición bélica parece acompañar al ser humano y las sociedades que ha construido a lo largo de su historia, desde que el hombre primitivo elaboró armas para defenderse de su medio y a la vez las utilizó contra sus semejantes para apoderarse de sus bienes o para satisfacer sus instintos como el odio y la venganza, inclusive, en las guerras primitivas, antiguas y medievales, las luchas se hacían entre grupos sociales antagónicos, en el siglo XVII, las guerras religiosas trajeron consigo una gran innovación, no sólo se verificaron entre Estados, sino entre grupos religiosos contrarios, dentro de una misma nación.
Con la aparición de las grandes monarquías y de los ejércitos mercenarios (siglos XVII y XVIII), la guerra toma un carácter puramente militar, ya que la realeza buscaba ampliar sus dominios y para ello utilizaban a sus ejércitos; por su parte la población ocupaba el papel de espectadora y sólo era afectada por el aumento de impuestos para el sostenimiento de la lucha y en algunas ocasiones por el reclutamiento forzado de los hombres del pueblo, para cubrir las bajas del ejército.
En consecuencia la formación del ejército consolidado fue uno de los factores que influyeron de manera decisiva en la centralización de poder perseguida por los reyes, por ello recurrían a diversos métodos para reclutar soldados por ejemplo la coacción que consistía en alistar de manera forzosa a sus súbditos; una segunda forma era la comisión, que se basaba en una participación voluntaria a cambio de una paga y la tercera era el asiento, es decir, la contratación de servicios de un asentador o empresario militar , el cual se comprometía a suministrar un número determinado de soldados en un plazo acordado. Pero fue el reclutamiento obligatorio el sistema adoptado por la nobleza al final de la Edad Media y principios de la Edad Moderna, la implementación de este método influyó en la importancia militar que fue adquiriendo en forma progresiva la infantería en detrimento de la caballería.
Una vez que las monarquías consiguieron consolidar su poder decidieron aumentar el número de efectivos en sus ejércitos a través de un reclutamiento obligatorio debido a que no podían solventar los gastos generados por los empresarios militares o mercenarios, cuyos servicios resultaban onerosos y su lealtad iba en función de la paga recibida. En consecuencia se optó por implementar de forma progresiva el reclutamiento forzoso de todos los súbditos hasta llegar al servicio militar de todos los hombres jóvenes, por ejemplo en 1732 los jóvenes franceses debían registrarse en el regimiento y se podía recurrir a ellos en el caso de que éste no pudiera cubrir el cupo de soldados mercenarios.
Pero con estas medidas también se abrió paso a la carrera militar a todas las personas sin importar si eran de origen aristocrático o no, es decir, que se había convertido en una profesión más a la que se podía acceder demostrando el talento personal necesario, abriendo paso a una organización moderna. En consecuencia surgieron diferencias organizativas y del comportamiento entre los soldados de los ejércitos monárquicos y de aquellos formados después de la Revolución Francesa; Alexis de Tocqueville identificó algunas, por ejemplo, cuando el oficial es noble y el soldado es siervo, el uno es rico y el otro pobre, el primero ilustrado y fuerte, el segundo, ignorante y débil, es fácil establecer el lazo de obediencia más estrecho. El soldado está sujeto a la disciplina militar, por decirlo así, antes de entrar en el ejército, o más bien, la disciplina militar es el complemento de la servidumbre social. En los ejércitos aristocráticos. El soldado llega hacerse insensible a todas las cosas, excepto a las órdenes de sus jefes, obra sin pensar triunfa sin entusiasmo y muere sin quejarse. En tal estado no es pues, sino un animal muy temible, destinado a la guerra...En los pueblos democráticos, la disciplina militar no debe pretender aniquilar el libre vuelo de las almas, sólo debe aspirar a dirigirlo, la obediencia que crea es menos exacta, pero más pronta y más sabia. Su raíz está en la voluntad misma del que obedece, y se apoya simplemente sobre su instinto, sino sobre su razón.1
En lo que respecta a México, el reclutamiento militar tiene diferencias sustanciales con respecto a Europa, probablemente porque la historia de nuestra civilización originaria se construyó en otro ritmo y bajo condiciones totalmente distintas. Con la llegada de los españoles a nuestro continente y sus innovaciones como el caballo o sus armaduras provocaron que los mexicas sucumbieran de forma relativamente sencilla.
Una vez consumada la conquista, los peninsulares y los criollos mantuvieron diferencias muy marcadas a nivel político, social, religioso, cultura e incluso económico, después de casi tres siglos de una vida como colonia española, el 16 de septiembre de 1810 estalló un movimiento armado encabezado por un grupo insurrecto, cuyo objetivo era derrocar al gobierno del virrey, representante de la corona del país europeo. Al calor del conflicto independentista se fueron uniendo simpatizantes, formándose así un ejército, que en sus inicios se encontraba precariamente organizado, adiestrado, equipado y con una mínima o nula disciplina.
Conforme iba desarrollándose el conflicto se trató de generar orden y certidumbre a nivel militar, para ello el 22 de octubre de 1814 José María Morelos emitió el decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana que estableció en su artículo 14: Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejército de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.2
Para 1820 la lucha de independencia se debilitó y sólo Vicente Guerrero mantenía una resistencia en el sur del país; fue entonces cuando se produjo la independencia de forma inesperada debido a que Agustín de Iturbide formuló el Plan de Iguala, entrando el Ejército Trigarante a la Ciudad de México el 27 de septiembre de 1821, dando fin al movimiento de independencia. La propuesta de Iturbide contempló sostener al gobierno en el ejército de las “Tres garantías” el cual era de 18 las tropas de que se componga se consideran como de línea... y los paisanos que quisieran alistarse se miraran (sic) como milicia nacional...3
Con lo antes mencionado es posible discernir que el ejército de esa época se consideraban militares profesionales, independientemente de la forma de haber ingresado; por obvias razones se componía de miembros voluntarios de orígenes sociales muy distintos, aunque la mayoría eran de clase baja; también existió la posibilidad de reclutar de forma obligatoria, pero en casos muy excepcionales.
Posteriormente con el Plan de Iguala se instaló una Junta Provisional de Gobierno que fue la encargada de elaborar el Acta de Independencia emitiendo las bases constitucionales mismas que fueron aceptadas por el Segundo Congreso Mexicano instalado el 24 de febrero 1822. Una vez que México iba adquiriendo su papel como nación independiente se publicó un reglamento provisional político y en su artículo 21 establecía que ningún mexicano salvo los eclesiásticos podían excusarse del servicio militar.
A pesar de los años convulsos venideros para México, la constitución de 1857 en su artículo 31 estableció como obligaciones de los mexicanos defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria y alistarse en la guardia nacional. Como tal no se establece como obligatorio el servicio militar, aunque sí lo era, tomar la instrucción militar y enfilarse en la guardia.
A pesar del ambiente se podía percibir los aires bélicos en nuestro país, Francisco I. Madero dio a conocer su Plan de San Luis en marzo de 1911 propagándose con éxito y fue uno de los factores que propició un movimiento armado como la Revolución Mexicana. Llama la atención que, bajo este clima el Partido Liberal Mexicano estableciera en su programa la supresión del servicio militar obligatorio y establecimiento de la guardia nacional, los que presenten servicios en el Ejército permanentemente lo harán libre y voluntariamente. Se revisará la ordenanza militar para suprimir de ella lo que se considere opresivo y humillante para la dignidad del hombre, y se mejoraran (sic) los haberes de los que sirvan en la milicia nacional.4
Una vez derrocado Porfirio Díaz y superadas de manera intermitente las disputas, Venustiano Carranza sale avante y promulga la Constitución de 1917 y es la que actualmente nos rige; así en el artículo 5 párrafo cuarto y 31 fracciones I, II Y III se establece un servicio militar obligatorio. Si bien en México el reclutamiento militar es de carácter voluntario, el hecho de no existir un contexto bélico se ha optado por mantener su obligatoriedad con un objetivo cívico, es decir, la vinculación estrecha entre el ciudadano y su nación.
En lo que respecta a la Segunda Guerra Mundial, México se ve en la necesidad de participar debido al hundimiento de los barcos “Potrero del Llano” y el “Faja de Oro” por parte de submarinos alemanes, lo cual significó declarar la existencia de un estado de guerra el 22 de mayo de 1942 entre México y los países del Eje. De tal forma se participó en la guerra con un total de 14,449 mexicanos que lucharon en los frentes de batalla bajo la bandera norteamericana. Además el Escuadrón 201 de la Fuerza Aérea Mexicana participó en la guerra del Pacífico.5
En este contexto de guerra el servicio militar obligatorio cobra nuevamente sentido, fue una necesidad ante un ambiente bélico surgido entre 1939-1945 y se llamó a los ciudadanos mexicanos a cumplir su deber, además se buscó fortalecer a los efectivos del ejército con reservas capaces de responder de manera exitosa a las exigencias de una guerra moderna. El Estado mexicano requería de mecanismos institucionales para afrontar una situación bélica, por ello se crearon leyes e implementaron programas para entrenar y alojar soldados del servicio militar obligatorio.
El 19 de agosto de 1940 se promulgó la Ley del Servicio Militar Nacional y su Reglamento, misma que fue puesta en vigor años después, el 3 de agosto de 1942, por decreto del entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, General Manuel Ávila Camacho, inició la instrumentación de este servicio con los jóvenes varones en edad militar, nacidos en el año de 1924 (clase 1924) quienes fueron encuadrados el 1 de enero de 1943.
Con lo anterior, se observa que la situación que prevalecía en Europa a partir de 1939 motivo por el cual, se da la creación del Servicio Militar Nacional, la cual urgía a los pueblos tomaran medidas necesarias para prevenir agresiones, muy a pesar de que México siempre ha mantenido una política de carácter pacífico, aun así se juzgó necesario resolver los más trascendentales aspectos de la defensa nacional, como los que se refieren a la instrucción y servicio militar obligatorio.
La situación que se vivió en Europa y Asia demandó una urgente reorganización por lo que atañe al sistema de reclutamiento, pues cristalizadas las aspiraciones populares y en plena marcha el país hacia su desarrollo integral, era previsible que llegaría el momento en que no funcionaría el método de enrolamiento voluntario, por lo que los obreros y campesinos, con mejores condiciones de vida podrían evadir el servicio de las armas. Con este posible escenario se hacía indispensable recurrir al sistema de conscripción para el reclutamiento del personal del Ejército.
A partir del año de 1949, con personal de la clase 1930, y durante 30 años, el Servicio Militar Nacional se realizó mediante sesiones dominicales de cinco horas de duración, iniciándose el mes de enero para concluir en el segundo o tercer domingo de diciembre de cada año. Como instructores de los centros de adiestramiento fungieron Oficiales y Tropa del activo; en su mayoría, Generales, Jefes, Oficiales y Tropa retirados; Oficiales de Complemento (surgidos de los mismos conscriptos) por lo regular Subtenientes Profesores de Educación Física y Deportes y Maestros de Escuela.
Conforme la amenaza de la guerra se iba alejando de nuestro país se decidió una reestructuración del Servicio Militar Nacional en 1979, se dispuso, entre otras directivas, que éste fuese impartido en las Escuelas, Dependencias y Unidades del Servicio Militar Voluntario del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, únicamente el personal que estuviera en capacidad de adiestrarse; estas disposiciones prevalecieron hasta 1996.
Desde 1997 se reorientó el cumplimiento del Servicio Militar Nacional, a efecto de que los reclutas colaboraran con el desarrollo del país aplicando cinco Programas de Beneficio Social (Educativo, Deportivo, Rescate del Acervo Cultural, Marcha contra las Adicciones y de Labor Social) estructura que prevalece hasta la fecha. Desde entonces el personal excedente, después de haber cubierto las cuotas asignadas a los Centros de Adiestramiento, cumple en situación de disponibilidad, bajo el control de 44 Cuarteles Generales de Zona Militar distribuidos en toda la República Mexicana.
Como se puede observar el Servicio Militar en México responde a un contexto internacional en el que la guerra era un medio común e incluso legítimo para defender o atacar a un país más allá de los motivos. No obstante al prevalecer políticas de Estado con tintes pacíficos en la mayoría de los países, la figura del servicio militar obligatorio fue decayendo, por ejemplo después de la Guerra Fría en Alemania, Francia e Italia decidieron abandonar la figura del servicio militar obligatorio, al igual que Chile y Argentina.
El desuso del servicio militar obligatorio, también responde a un contexto en el que las estrategias de guerra están cambiando, las intervenciones y ocupaciones militares a gran escala han ido en declive. Ahora los objetivos se reducen a perseguir y detener terroristas o narcotraficantes, además la implementación de la tecnología siempre ha sido un factor de cambio para los ejércitos que buscan disminuir sus bajas y los posibles daños colaterales, en otras palabras, el servicio militar obligatorio ha perdido su sentido en las nuevas estrategias bélicas; en definitiva el Ejército tradicional de grandes dimensiones se ve rebasado por Fuerzas Armadas de mayor eficacia operativa y, por ello, altamente tecnificadas, flexibles y capaces de movilizarse con rapidez.
En nuestro país existe la figura de un servicio militar voluntario, pero se mantiene y prioriza el servicio militar obligatorio para aquellos jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad (18 años) y cuya única variable para determinar si lo realizan o no es la suerte. Si el objetivo es fortalecer a los cuerpos castrenses, el servicio militar obligatorio es una estrategia que hasta el momento parece poco efectiva, por ello se necesitan trazar nuevas rutas con el objetivo de profesionalizar a nuestras fuerzas armadas en todos los sentidos, dotarlos de los mecanismos institucionales para que puedan cumplir a cabalidad su misión de proteger al pueblo mexicano.
Hasta el momento no existen datos, estadísticas o un diagnóstico público en México que nos ayuden a vislumbrar los efectos del servicio militar en los jóvenes o cuántos de ellos han optado por una carrera militar una vez concluido su servicio. Si lo que se desea es reforzar los valores cívicos y el amor a la patria, se pueden buscar otras estrategias para que la juventud mexicana se interese en estos temas y así coadyuvar a la construcción de una ciudadanía sólida.
Por las anteriores consideraciones propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 5 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 5o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
...
...
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
...
...
...
...
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior en los términos que establezca la ley.
II. Se deroga
III. ...
IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.
Segundo. Se reformaran las siguientes reglamentaciones secundarias: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Ley Orgánica de la Armada de México, Código de Justicia Militar y la Ley de Servicio Militar.
Notas
1 Alexis de Tocqueville, La Democracia en México , FCE, México, 1967, p. 5
2 Felipe Tena Ramírez, Historia de México 1808-1994, Porrúa, México, 1994, p. 36
3 Ibídem, p. 115
4 Ibídem, p. 728
5 Nuestra Constitución, Tomo 12, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, Impreso en los Talleres Gráficos de la Nación, México D.F. 1995 , P. 81
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Roberto López Suárez (rúbrica)
Que reforma los artículos 89, 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Hace más de una década que nuestro país comenzó a sufrir los efectos devastadores de diversos fenómenos meteorológicos. No obstante, desde el huracán Stan en Chiapas hasta el huracán Ingrid y la tormenta tropical Manuel en Guerrero, las omisiones, los yerros y las complicidades han sido las mismas, provocando que en las diversas administraciones federales, estatales y locales que han transitado por nuestro país, la pérdida de vidas humanas, el daño al patrimonio de las familias afectadas y a la infraestructura local, sean el denominador común.
Incluso, cada vez son más frecuentes no sólo estas consecuencias humanas y materiales, de suyo catastróficas, sino verdaderas tragedias y emergencias humanitarias, como la desaparición y el aislamiento absoluto de comunidades enteras, el posterior empobrecimiento generalizado derivado del cierre de las fuentes laborales o de la imposibilidad de continuar con las actividades económicas, el desorden y la desorganización gubernamental, la rapiña y el lucro político y las consecuentes desesperanza y desconfianza por parte de la población.
Una de las aristas desde la cual es posible analizar las causas de tal estado de cosas es el marco legal, el cual, en aras de preservar el arreglo federal, sobre el cual se hallan asentadas la división de competencias de la federación, las entidades federativas y los municipios, ha resultado inefectivo ante la diversidad de intereses particulares que han privilegiado sobre el objetivo y el mandato constitucional del interés nacional. En este contexto, se hace necesario realizar una reforma a nuestro marco constitucional que permita reconfigurar el orden de competencias de todos los niveles de gobierno en lo que respecta al desarrollo de asentamientos humanos y de la infraestructura de comunicación, en aras de contar con criterios uniformes y objetivos que respondan a dicho interés nacional y se cuente con una mayor serie de contrapesos que impida que los intereses particulares se continúen apoderando de las decisiones de gobierno en estas materias, en detrimento del bienestar y la seguridad de la población en todo el país.
Argumentación
Hablar de asentamientos humanos es hablar de la sociedad en su dimensión espacial, es decir, del modo en el que se asienta en un determinado territorio.
A pesar de que en México, desde 1976 se cuenta con una “Ley General de Asentamientos Humanos”, ésta ha resultado, desde el punto de vista tanto del control, como la funcionalidad y la eficiencia de los asentamientos humanos mexicanos ineficaz.
El Diagnóstico Nacional de los Asentamientos Humanos ante el Riesgo de Desastres 2010, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), revela que cada año 250 mil terrenos se incorporan al suelo urbano de forma irregular y que 90 mil hogares se asientan en zonas de alta vulnerabilidad ante fenómenos naturales. Dicha expansión irregular de los asentamientos humanos ha sido impulsada por la falta de planeación, el crecimiento de la población y la pobreza. Pero también, es necesario reconocer que ello también se debe a la irregularidad y la corrupción con la que se han autorizado o regularizado tales asentamientos.
El propio secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), Jorge Carlos Ramírez Marín, ha detallado que 68 por ciento de la vivienda se edifica de manera irregular y suele contar con el aval de autoridades. “Son pocos los estados [que penalizan la figura de la invasión de predios y aún menos] los que llevan a los tribunales a quienes promueven las invasiones”, ha señalado dicho funcionario.1
En este contexto, el alto nivel de corrupción, los negocios que violando los reglamentos de construcción y las leyes en la materia, se realizan al amparo de la buena fe y el desconocimiento de la población, dan como resultado el escenario ya común de fraude, muerte y desolación, en que se traducen, sin tener que ser de esta forma necesariamente, diversos fenómenos naturales.
El referido reporte señala que, en cuanto a daños materiales, entre 1980 y 2006, se perdieron más de 347 mil viviendas, dos millones quedaron con afectaciones parciales y 52.7 millones de hectáreas se desaprovecharon. Mientras que, entre 2001 y 2007, se afectaron más de 13 mil escuelas y 111 mil 481 kilómetros de carreteras y caminos.
Entre 1980 y 2006, en lo que se refiere al aspecto humano, destaca que se registraron 65 mil muertos y más de 200 mil personas desaparecidas, más de 5 millones de habitantes resultaron con alguna lesión o contrajeron alguna enfermedad, alrededor de 4 millones de personas tuvieron que ser evacuadas, 12.3 millones fueron damnificadas y, en suma, que 45 millones resultaron afectadas por algún tipo de fenómeno natural.
A decir de algunos miembros de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Senado, esta problemática radica en la existencia de un problema estructural en cuanto a la carencia de suelo para sectores de bajos ingresos, que es aprovechada por constructoras, quienes sin importar condiciones topográficas, régimen de tenencia, riesgos ambientales, equipamiento, transporte, caminos e infraestructura básica llevan a cabo grandes zonas ‘habitacionales’, que a la postre, tienen como efecto, además de la pérdida de vidas humanas y daños materiales en caso de desastres naturales, la informalidad, los procesos de movilidad laboral y escolar, la marginación y la pauperización que terminan desarticulando a los hogares.
En otras palabras, ha existido un entramado institucional que ha resultado ineficiente e ineficaz, al amparo de las diversas administraciones federales y locales y de una distribución de competencias que lejos de haber privilegiado y beneficiado el orden y la seguridad local de la población, ha significado su desamparo.
Por ello resulta indispensable deslindar nuevas responsabilidades y atribuciones para cada uno de los órdenes de gobierno que permita dar certeza jurídica y social a la instalación de asentamientos humanos y los temas correlativos, tales como la vivienda y la infraestructura.
A este respecto, cabe recordar que el Estado mexicano, como todos los estados con sistemas federales, se basa en una distribución de las competencias entre las organizaciones jurídico-administrativas en que se halla dividido y que la propia Constitución establece. De ellas, algunas, las menos, son de carácter exclusivo, mientras que la gran mayoría se desarrollan bajo la idea de colaboración, ya sea por la naturaleza material o espacial de la materia de que se trate. La concurrencia material constituye el supuesto más claro dentro del derecho positivo mexicano, pues la Constitución define la concurrencia de la federación, los estados y los municipios respecto de diversas materias, entre ellas, la de asentamientos humanos.2
En este supuesto, la concurrencia se produce porque los distintos órdenes de gobierno –u organizaciones territoriales– que intervienen en la materia mantienen sus facultades “normativas” y “ejecutivas”, según sea el caso, por lo que resulta necesaria la articulación de algún mecanismo que regule o dé cierto orden a su participación. En consecuencia, es claro que la misma Constitución permite la participación de la Federación en el desarrollo de los subsistemas normativos, condicionando o delimitando las competencias del resto de las entidades territoriales. Este mecanismo es una de las técnicas claves del denominado “federalismo cooperativo”.3
En este marco, la presente iniciativa forma parte de un paquete de reformas que busca lograr un nuevo equilibrio entre los poderes federal y locales que permita poner en el centro de la actividad de planeación el interés social y ciudadano. Para ello, un primer paso resulta la realización de una reforma a nuestra Carta Magna, en la cual sea el Ejecutivo Federal, la instancia que, mediante los instrumentos institucionales –tal como el Centro Nacional de Prevención de Desastres– y la información con la que cuenta –como el Atlas Nacional de Riesgos– dicte lineamientos en materia de protección civil que orienten, delimiten y regulen las autorizaciones locales en materia de construcción de vivienda y asentamientos humanos. Un segundo paso será el rediseño de la correspondiente legislación secundaria.
Fundamento legal
El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 115; se agrega la fracción XX al artículo 89 recorriéndose la siguiente; así como la fracción X al artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
I. a XIX. ...
XX. Dictar los lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil.
XXI. ...
Artículo 115. ...
I. a IV. ...
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para
a) a d)
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, observando en todo momento los lineamientos generales de protección civil.
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones, observando en todo momento los lineamientos generales de protección civil .
g) a i)
...
Artículo 117. Los estados no pueden en ningún caso
I. a IX. ...
X. Autorizar la construcción de obras en materia de vivienda, que no observen los lineamientos generales de protección civil.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/masi r/1.htm
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/29/920939
Jiménez Dorantes, Manuel. Colaboración y coordinación en el sistema federal mexicano, en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1594/11.pdf
Notas
1 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/29/920939
2 Véase Jiménez Dorantes, Manuel. Colaboración y coordinación en el sistema federal mexicano, páginas 151, 161 y 162.
3 Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2014.
Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)