Iniciativas
Que reforma las fracciones II y III del artículo 185 de la Ley General de Salud, recibida de la diputada Rosa Elia Romero Guzmán, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
La que suscribe, Rosa Elia Romero Guzmán, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma las fracciones II y III del artículo 185 de la Ley General de Salud, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Según la “Encuesta Nacional de Adicciones 2011, Reporte de Alcohol”, (ENA) coordinado por la Comisión Nacional Contra las Adicciones y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, a través del Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, con la participación del Instituto Nacional de Psiquiatría “Ramón de la Fuente Muñiz”, arroja que el consumo de alcohol entre la población mexicana ha aumentado considerablemente entre los adolescentes, principalmente en las mujeres, además de que socialmente nuestro país es más tolerable al alcoholismo.
En los datos proyectados y en comparación con la primera encuesta llevada a cabo en 2002, el porcentaje de personas que probaron alcohol alguna vez en su vida, paso de 64.9 a 71.3 por ciento para el año de 2011, en el mismo sentido el porcentaje de personas que probaron alcohol en el último año pasó de 46.3 a 51.4 por ciento en el mismo periodo y para quienes ingirieron alcohol en el último mes pasó de 19.2 a 31.6 por ciento dentro del periodo en cuestión.
Dentro de estas cifras el aumento fue mayor en el caso de las mujeres al pasar de 53.6 a 62.6 por ciento el número de personas del sexo femenino que han probado alcohol por lo menos una vez en su vida en comparación con los hombres, que si bien el porcentaje es mayor en términos generales, éste sólo avanzo de 78.6 a 80.6 por ciento. En el mismo sentido pasa con el consumo del último año y del último mes donde los porcentajes de ingestión de alcohol son mayores en las mujeres que en los hombres.
En la población adolescente, en la ENA 2011 se encontró que el consumo de alcohol aumentó significativamente en los tres aspectos antes mencionados. Por lo que el consumo de Alguna Vez pasó de 35.6 a 42.9 por ciento, el consumo en el último año de 25.7 a 30.0 por ciento y en el último mes de 7.1 a 14.5 por ciento.
La encuesta afirma también que esta misma tendencia se observó en los hombres y en las mujeres, especialmente en el consumo del último mes ya que se incrementó en el caso de ellos de 11.5% a17.4% y en ellas de 2.7% a 11.6%, siendo el caso de las mujeres el que más aumentó proporcionalmente su porcentaje.
Lamentablemente sigue siendo un grave problema entre los adolescentes ya que según los datos de la encuesta, aumento el porcentaje de los jóvenes de 17 años o menos que tuvieron contacto con el alcohol pasando en el periodo de 2008 al 2011, de 56.8 a 64.9 por ciento, siendo en este caso los hombres los que a más temprana edad consumen alcohol.
Otro rasgo característico de la ENA, es que distingue el consumo de alcohol por regiones, clasificando el consumo en las regiones noroccidental con 38.5 por ciento del consumo total, región norcentral con 37.0 por ciento, dejando a los estados del sur sureste en tercer lugar con el 25.6 por ciento de la prevalencia de consumo
Por otro lado, la encuesta afirma categóricamente que este fenómeno de salud afecta sin distinción de género, incidiendo principalmente en niños y adolescentes, de cualquier estrato social y de todas las regiones de nuestro país, lo que sin duda es una llamada de atención para todos los sectores sociales, económicos y por supuesto para la definición de las políticas públicas.
Además, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prevé en su artículo 9, en las Medidas para Prevenir la Discriminación, entre otras,.... Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; e Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas...
Por ello, si bien es muy importante delinear los ejes de las acciones para inhibir el consumo de alcohol, consideramos que el hecho de centrar una acción de política pública de prevención del alcoholismo en un grupo o grupos sociales como los “obreros y campesinos”, demerita y discrimina a quienes ejercen estas actividades o se emplean en ellas, así como delimitar una zona determinada por su actividad económica, incide doblemente en discriminar y etiquetar a quienes viven en ella y realizan actividades propias de sus características geográficas y económicas, como las zonas rurales.
Lo anterior no demerita en ningún momento el esquema de prevención entre los grupos de riesgo que menciona la fracción II del artículo 185 de la referida Ley, sin embargo ante las características que la misma Encuesta Nacional de Adicciones 2011 menciona, es necesario ampliar los tipos de grupos de riesgo para evitar que sigan aumentando los índices de consumo de alcohol, especialmente entre los adolescentes, por lo que se proponen sustituir la redacción actual que dice:
Texto vigente
Artículo 185 .- La Secretaría de Salud, ...:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Propuesta
La Secretaría de Salud,...:
I. La prevención...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes y grupos de riesgo , a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas geográficas de alta incidencia y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Por lo que sometemos a esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Único : Se reforman las fracciones II y III del artículo 185 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
La Secretaría de Salud, ...:
I. ... ;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes y grupos de riesgo , a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas geográficas de alta incidencia y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de junio de 2014.
Diputada Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 25 de 2014.)
Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por Dora María Guadalupe Talamante Lemas, en nombre de María Sanjuana Cerda Franco y René Ricardo Fujiwara Montelongo, diputados del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
Los que suscriben, María Sanjuana Cerda Franco, Dora María Guadalupe Talamante Lemas y René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, diputados a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El primer informe de gobierno del Ejecutivo federal, establece cinco grandes metas nacionales que guían la administración pública federal (APF):
• Primera meta: alcanzar un México en paz . Esto es lograr un México que garantice el avance de la democracia, la gobernabilidad y la seguridad de la población.
• Segunda meta: construir un México incluyente . Es decir, un país en el que todos los mexicanos puedan satisfacer sus necesidades elementales.
??Tercera meta: lograr un México con educación de calidad . Esto significa formar a nuestros niños y jóvenes con los conocimientos y habilidades necesarios para triunfar en la vida.
• Cuarta meta, edificar un México próspero. Implica alcanzar un crecimiento económico acelerado, sostenido y sustentable, cuyos beneficios se reflejen en la economía familiar de los mexicanos.
• Quinta meta: consolidar a México como un actor con responsabilidad global . Es decir, fortalecer la presencia de nuestro país en el mundo y asegurar que su voz sea escuchada en los foros internacionales.
Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es imperioso incluir el tema del agua , ya que éste debe ser considerado como tema de seguridad nacional, e incluso es un tema que trasciende el ámbito nacional y se reconoce como un factor de conflictos bélicos a futuro. Legislar en materia de agua responde a una lógica innegable, pues representa el líquido vital, de ahí la importancia de conocer su origen, distribución y sobretodo conservación, estableciendo políticas públicas de aprovechamiento integral para la planeación, y sobre todo la preservación del equilibrio ecológico.
Los impactos ambientales ocasionados por las actividades económicas, y los costos monetarios que éstos representan, son temas que merecen atención por la sociedad en general, particularmente por la dificultad que entraña obtener algún tipo de información en términos monetarios sobre el panorama actual de la interacción de las actividades humanas de producción y consumo con el medio ambiente y sobretodo con el tema del agua.
Nuestro país posee aproximadamente 0.1 por ciento del total de agua dulce disponible a nivel mundial, lo que determina que un porcentaje importante del territorio esté catalogado como zona semidesértica. Esto implica, también, la necesidad de considerar al agua no sólo como un elemento vital, sino como un factor estratégico para el desarrollo global del país.
La problemática del agua debe ser afrontada como un reto, de acuerdo con los autores Felipe Neri Rodríguez Casasola y Miguel Rivas Sepúlveda, “el agua tiene dos ámbitos inseparables en su consideración, esto es, su carácter multidimensional y su característica multifactorial:1
Lo anterior debe ser entendido en el sentido de que el aspecto multidimensional se sitúa en la vivienda, colonia/delegación, local, regional, nacional, mundial. Por lo que hace al aspecto multifactorial incluye temas culturales, de educación, económicos, políticos, tecnológicos, ecológicos y ambientales. Factores que sin duda son indispensables y que directa o indirectamente se ven influenciados por el tema del agua, al ser un tema transversal, cuyo aspecto estratégico es primordial para el desarrollo y de seguridad nacional para los países.
El problema del abastecimiento del agua es uno de los más delicados en la agenda nacional e internacional. La disponibilidad del vital líquido para la actual y las futuras generaciones es un asunto de seguridad nacional. Sin agua, la vida no es posible.
En julio de 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, accesible y asequible para su uso personal y doméstico. Los gobiernos deben incluir entre sus máximas prioridades generar las condiciones necesarias para que la población tenga acceso al agua en las condiciones en que lo ha decretado la Organización de las Naciones Unidas (ONU). El agua tiene múltiples usos, siendo el principal el consumo humano. Sin embargo, el agua es vital también para la economía.
La propia Comisión Nacional del Agua ha establecido que la baja disponibilidad de agua en algunos distritos de riego del norte de México, obliga a considerar las posibilidades de reconversión productiva como estrategia para generar mejores opciones de producción agrícola, así como para desarrollar una agricultura moderna y sostenible.
Lo anterior es reflejo de la carencia de políticas públicas integrales del manejo del agua, la falta de interés o capacidad real de cada gobierno para atender hoy uno de los problemas de seguridad nacional más apremiantes, y que en contrasentido de su importancia, tenemos un retraso abismal en el desarrollo de la infraestructura hidráulica, en todos los niveles, basta con mencionar que sólo 7 por ciento del agua residual generada es tratada y que de ésta 17 por ciento se consume en algún fin específico, esto es, de 100 litros de agua residual generada sólo poco más de un litro es tratada y reutilizada.
Otro de los indicadores más utilizados para clasificar a los países en función de su disponibilidad de agua es el que resulta de dividir los recursos hídricos renovables, entre el número de habitantes, obteniéndose así la disponibilidad natural media per cápita, la cual en el caso particular de nuestro país ha venido disminuyendo a lo largo del tiempo, debido principalmente al crecimiento poblacional, ya que de los 18 mil 35 metros cúbicos por habitante disponibles en 1950, el volumen se redujo a 4 mil 771 para el año 2000, en 2010 contábamos con 4 mil 230 y para 2030, se estima que este volumen descienda a 3 mil 800 metros cúbicos por habitante al año.
Al 31 de diciembre de 2012 se alcanzó una cobertura de agua potable y alcantarillado de 92.0 por ciento y 90.5 por ciento, respectivamente. Pese a ello, casi nueve millones de personas carecen de agua potable y 11 millones de alcantarillado, concentrándose particularmente la falta de estos servicios en las zonas rurales y marginadas de los centros urbanos del país, en donde la media no rebasa 72 por ciento de la población ahí asentada.
En el abastecimiento de agua potable persisten mermas importantes por pérdidas en las redes de distribución, que oscilan entre 30 y 50 por ciento del volumen de agua suministrado.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda sólo 80 litros por persona al día. No obstante, el consumo diario promedio en la Ciudad de México y en la mayoría de las principales ciudades del país es de 360 litros por habitante.
A diciembre de 2012 se tiene una infraestructura de 2 mil 342 plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad instalada de 140.1 metros cúbicos por segundo (m3/s). En estas, se tratan en promedio 99.8 m3/s, equivalente a 47.5 por ciento de los 210 m3/s de aguas residuales colectadas en los sistemas formales de alcantarillado.
Por lo que hace a sistemas de captación y aprovechamiento pluvial, prácticamente son nulos, a pesar de los grandes esfuerzos que han hecho algunas regiones de la república, los beneficios de este tipo de técnica no son explotados. El aprovechamiento del agua de lluvia es parte de una solución sustentable e integral, que dotaría de abastecimiento de agua potable, disminuiría la presión de mantos acuíferos, reduciría las inundaciones y sobre todo la inversión que requiere es menor que cualquier obra hidráulica centralizada.
En función de ello, se requiere la participación coordinada de los tres niveles de gobierno y de los tres Poderes de la Unión para fortalecer las políticas de planeación y gestión relacionadas con los sistemas de captación de aguas de lluvia, con el propósito principal de dar prioridad a las acciones que conduzcan al uso eficiente y sostenible del recurso, e implementar acciones inmediatas que apoyen la autosuficiencia de los distritos de riego.
Argumentación
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza hemos impulsado como principio rector de toda acción pública, la sustentabilidad en todos los niveles tantos económicos, sociales, como ecológicos. En el caso del abastecimiento de agua en el medio rural y urbano, consideramos que es indispensable que las autoridades y los usuarios profundicen los esfuerzos para encontrar soluciones sustentables.
Por otra parte, la Comisión Nacional del Agua, en el documento titulado Estadísticas del agua en México, edición 2012 , considera que el uso sustentable del agua se logra cuando se cumplen los aspectos siguientes:
1. El agua genera bienestar social: básicamente se refiere al suministro de los servicios de agua potable y alcantarillado a la población, así como al tratamiento de las aguas residuales.
2. El agua propicia el desarrollo económico: considera al agua como un insumo en la actividad económica; por ejemplo, en la agricultura, la producción de energía eléctrica o la industria.
3. El agua se preserva: es el elemento que cierra el concepto de sustentabilidad.
Si bien se reconoce que el agua debe proporcionar bienestar social y apoyar el desarrollo económico, la Comisión Nacional del Agua está convencida de que se debe preservar en cantidad y calidad adecuadas para las generaciones actuales y futuras.
El concepto de agua renovable puede ser entendido como la cantidad de agua renovada por la lluvia y las corrientes que fluyen desde otras regiones o países. El agua renovable se debe analizar desde tres perspectivas:
• Distribución temporal, ya que existen grandes variaciones del agua renovable a lo largo del año.
• Distribución espacial. En algunas regiones del país ocurre precipitación abundante y existe una baja densidad de población, mientras que en otras sucede el efecto contrario.
• Área de análisis. La problemática del agua y su atención es predominante de tipo local, los indicadores calculados a gran escala esconden las fuertes variaciones que existen a lo largo y ancho del país.
La anterior gráfica evidencia la problemática que se tiene respecto del agua renovable, en la que resulta impresionante la diferencia de agua renovable per cápita por año y la población, sobre todo si comparamos regiones, ya que la región hidrológico-administrativa de Aguas del Valle de México representa 2.6 por ciento de agua renovable en relación con la región hidrológico-administrativa de Pacífico norte, y no sólo eso, inversamente proporcional, la región del Pacífico norte, represente únicamente 19 por ciento de la población en relación con la región de Aguas del Valle de México.
La necesidad de ampliar la cobertura y la calidad del servicio se incrementa a raíz de la reforma hecha en 2012 al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Lo anterior, sumado a la reforma constitucional en materia de derechos humanos configura el marco legal del derecho a un medio ambiente sano y del acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal.
La presente iniciativa tiene el propósito de reformar y adicionar la Ley de Aguas Nacionales, cuyo objeto consiste en regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
Lo anterior en términos del artículo 1o. de la ley objeto de reforma, que dota de viabilidad la presente iniciativa, al proporcionar el marco jurídico para el aprovechamiento sustentable, la preservación y control de la contaminación del agua.
Para dar cumplimiento al objeto de la ley, se propone introducir el concepto de sistema de captación de agua de lluvia como “Toda aplicación que implique infraestructura en represas, ollas de agua, lagunas de infiltración, pozos de absorción y otras obras necesarias para la captación de aguas pluviales, con el fin de incrementar los niveles de agua de los mantos freáticos, y su aprovechamiento sustentable”.
De igual forma se considera necesario establecer en ley la concurrencia de facultades para regulación, formulación, ejecución y administración de acciones para la creación de sistemas de captación de agua de lluvia, dependiendo las condiciones territoriales de cada región.
En la materia existen diversas organizaciones civiles encaminadas a impulsar el tema de captación pluvial, tal es el caso de Isla Urbana, que expone los beneficios de implementar sistemas de captación de agua a un nivel escala, como son:
1. Fuente renovable de agua limpia.
a. Cada metro cuadrado de techo en la ciudad puede captar alrededor de 650 litros de agua del año.
b. Los hogares beneficiados podrían contar con una disponibilidad inmediata de por lo menos 400 litros diarios de agua durante los cinco meses de duración de la temporada de lluvia.
2. Capaz de abastecer a las zonas altas y marginadas donde el abasto de agua actualmente es precario y costoso.
3. Promueve una cultura de cuidado y armonía con el agua.
a. Cuando una familia capta el agua de lluvia, adquiere una relación directa con el ciclo de agua.
4. Permite la recuperación del sistema de agua de la ciudad.
a. Descentraliza el abasto de agua, cuestión que permite un menor nivel de dependencia y de desamparo cuando hay fallas en la red.
5. Una vez instalados, los sistemas dan agua año tras año a muy bajo costo.
6. El agua de lluvia no requiere ser transportada a la ciudad y a las casas artificialmente, por lo que se ahorran emisiones y energía.
7. Evita que el agua pase al drenaje durante los aguaceros, por lo que reduce saturación e inundaciones.
Los beneficios se incrementarían ampliamente si los sistemas de captación de agua de lluvia se establecen a nivel estatal y municipal. Teniendo en cuenta el comportamiento hídrico de México, surge la necesidad de implementar un uso más eficiente del agua y alternativas de suministro.
La captación de agua de lluvia constituye una opción viable, cuya implementación generalizada podría traer beneficios a la población. De conformidad con el Congreso Nacional del Medio Ambiente (Conamo) en su décima exhibición emitió un documento titulado Captación de agua de lluvia, alternativa sustentable , en el que medularmente manifiesta que los sistemas de captación de agua de lluvia (SCALL) son una tecnología mediante la cual se habilitan cubiertas y áreas impermeables de las construcciones con el fin de captar el agua de lluvia, para posteriormente conducirla a lugares en donde pueda almacenarse (depósitos, cisternas) y finalmente darle un uso (humano, agrícola o pecuario).
Los sistemas de aprovechamiento de agua de lluvia son utilizados intensamente en muchas zonas del planeta, siendo el resultado de las necesidades de demanda de agua.
Su implementación se lleva a cabo cuando:
1. No existe una red de acueducto o el suministro es deficiente.
2. No se dispone de recursos y los materiales de construcción son costosos.
3. Baja disponibilidad de agua.
4. Mala calidad del agua (contaminación).
Las características del agua de lluvia la hacen perfectamente utilizable para uso doméstico e industrial y la documentación existente sobre los sistemas de aprovechamiento de agua de lluvia, se limita a las acciones realizadas en las últimas décadas en diferentes zonas del planeta. Algunas de estas acciones se mencionan a continuación:
Derivado de todo lo anterior el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, fomentará y luchará por la implementación inmediata de sistemas de captación de agua a nivel nacional.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputados del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
Único . Se adiciona una fracción L Bis al artículo 3o.; una fracción XII al artículo 7o.; una fracción XIII al artículo 51 y una fracción VII al artículo 84 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para que dar como sigue:
“Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a L. ...
L Bis. Sistemas de captación de agua pluvial: toda aplicación que implique infraestructura en represas, ollas de agua, lagunas de infiltración, pozos de absorción y otras obras necesarias para la captación de aguas pluviales, con el fin de incrementar los niveles de agua de los mantos freáticos y su aprovechamiento sustentable;
LI. a LXVI. ...
...”
“Artículo 7. Se declara de utilidad pública:
I. a XI. ...
XII. La instalación de sistemas de captación de agua pluvial.”
“Artículo 51. ...
I. a XII. ...
XIII. El fomento a los procesos de captación de agua pluvial.
XIV. ...
...
...”
“Artículo 84 Bis. La Comisión, con el concurso de los organismos de cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:
I. a VI. ...
VII. Informar a la población y autoridades sobre los beneficios de la utilización de sistemas de captación de agua pluvial.”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. Rodríguez Casasola, Felipe Neri y Rivas Sepúlveda, Miguel. Foro Metropolitano el Reto- Primero el Agua, Gestión de la calidad del agua: “el ciclo virtuoso”, Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura- Universidad Autónoma de la Ciudad de México. México, D.F., p. 83.
Senado de la República, a 25 de junio de 2014.
Diputados:(Turnado a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Junio 25 de 2014.)
Que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, recibida de la diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
La suscrita, diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México se encuentra entre las mayores economías de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, sin embargo, debido a la productividad relativamente baja del país, la diferencia en los niveles de vida respecto al resto de la OCDE se amplió durante la última década. Las tasas de desigualdad y pobreza en nuestro país, se encuentran entre las más altas de esa Organización.
Los niveles de bienestar, no podrán mejorar sin la orientación del gasto público a la productividad y al sector privado posicionarse en las mejores prácticas comerciales, no obstante, la corrupción, donde participan ambos agentes representa un área donde los gobiernos deben brindar mecanismos especiales, para impedir éste contubernio negativo.
La OCDE plantea que, en el marco de las mejores políticas, la mejora de los resultados de las adquisiciones públicas el gasto público total de México representa el 21.9 por ciento del producto interno bruto, PIB, –cerca de la mitad del promedio de la OCDE– del cual las compras públicas son parte fundamental. Por consiguiente, resulta decisivo que el sistema de compras garantice la calidad de los bienes o servicios que se adquieren con el dinero de los contribuyentes1 .
En toda América Latina, el doble problema de la colusión y la corrupción distorsiona el funcionamiento efectivo de los mecanismos del mercado en los procesos de compras públicas. Estos problemas, socavan drásticamente la eficiencia de los sistemas de contrataciones y adquisiciones públicas y generan pérdidas sustanciales a los gobiernos de la región2 trasladando ineficiencias en servicios públicos deficientes al ciudadano.
Aunado a esto, según la experiencia internacional las compras públicas y la contratación son de las actividades gubernamentales más vulnerables al desperdicio, el fraude y la corrupción. Por esta razón, en la cumbre de Cannes, celebrada en noviembre de 2011, el G-20 reconoció la importancia de un sistema de contratación pública transparente e imparcial sujeto a mayor transparencia3 .
El proceso competitivo puede generar menores precios o mejor calidad así como innovación sólo cuando las empresas compiten de verdad, es decir, establecen sus términos y condiciones con honestidad e independencia4 . La manipulación de licitaciones puede resultar especialmente dañina si afecta las adquisiciones públicas.
La colusión consiste en cualquier acuerdo (por escrito u oral) entre oferentes que limite o reduzca la competencia5 en una licitación pública, dicho acuerdo puede ser entre oferentes quienes simulan presentar ofertas, sin embargo, en la mayoría de los países, tales acuerdos son ilegales.
Para la OCDE, la manipulación de licitaciones (o la colusión entre oferentes en licitaciones)6 se presenta cuando las compañías, que se esperaría que compitieran entre sí, conspiran clandestinamente para aumentar los precios artificialmente o reducir la calidad de los bienes o servicios que ofrecen a los compradores que buscan adquirir bienes o servicios por medio de un proceso de licitación.
La colusión de oferentes en las compras públicas, resultan perniciosas para el gobierno y los contribuyentes, sus efectos limitan el alcance de las políticas o reducen la efectividad de los beneficios que brindan.
Las colusiones en las licitaciones públicas, desvían recursos de los compradores y los contribuyentes, disminuye la confianza del público en el proceso competitivo y socava los beneficios de un mercado competitivo.
El buen desarrollo de las compras públicas7 , define el estado de derecho, la certeza de los particulares y tiene consecuencias sobre la competitividad nacional.
La colusión representa uno de los problemas más recurrentes del sistema competitivo, entendida como la conspiración entre firmas, con la finalidad de evitar la competencia cuando se esperaría que compitieran entre sí.
El éxito en los intentos de colusión, es más probable cuando las empresas son capaces de acordar objetivos y medios comunes para alcanzarlos, de verificar la aplicación de lo acordado y de sancionar a los participantes en el acuerdo que lo incumplan8 .
Igualmente, el mercado puede presentar características que hacen cómoda una colusión, como cuando es estable, y la estabilidad en el mercado se reconoce por la teoría económica como un mercado en que existen barreras de entrada que dificultan o impiden la entrada de nuevos competidores, y no parece probable que se produzcan modificaciones importantes de las condiciones de demanda, o innovaciones tecnológicas significativas en el producto en cuestión. Todo ello, propicia no sólo la realización de acuerdos sino también la posibilidad de extender su duración a lo largo de mayores períodos de tiempo9 .
Una característica y efecto de la competencia entre proveedores del mercado, es la variedad en opciones tanto en calidad y en precio.
Descubrir a los conspiradores antes de que alcancen sus propósitos ilegales, es una tarea complicada, aún para las agencias de competencia como la Comisión Federal de Competencia Económica, Cofeco, que cuentan ya con una respetable experiencia, por ello los diseños de las licitaciones públicas deben configurarse a modo preventivo para dificultar los acuerdos anticompetitivos.
En otras palabras, el marco jurídico mexicano cuenta ya con dispositivos legales que regulan a modo correctivo la coordinación de posturas en una licitación: la Ley Federal de Competencia Económica10 (consultada el 27 de febrero de 2014), el artículo 9 y 35, fracción IV, de igual modo el artículo 254 Bis fracción IV del Código Penal Federal, señala sanciones privativas de la libertad.
El caso IMSS 11
Derivado de una investigación, la agencia antimonopolios mexicana, la COFECO, sancionó a diversos laboratorios por coordinar posturas en licitaciones, que perfilaba el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con el efecto de eliminar la competencia entre ellas y obligar al instituto a pagar precios artificialmente altos por los medicamentos que requiere para los tratamientos de sus derechohabientes, durante los años 2003 a 2006, específicamente la insulina humana, la cual es esencial para el tratamiento de la diabetes12 .
En este tenor, tuvo lugar la firma del Memorándum de Entendimiento entre la OCDE, la Cofeco y el IMSS para la implementación de las directrices del Comité de Competencia de la OCDE, para combatir la colusión en las licitaciones para las compras públicas13 . Donde el secretario general de la OCDE, José Ángel Gurría, señaló que:
La colusión en las licitaciones es un problema que afecta a las adquisiciones públicas en todo el mundo y que cuesta miles de millones de dólares a los contribuyentes de los países miembros de la OCDE. Las experiencias en los países de la OCDE revelan que los cárteles pueden aumentar el costo de los bienes y servicios en 20 por ciento o más. Las primeras víctimas de un cártel son los clientes de éste. Cuando esos clientes son los organismos públicos, los cárteles perjudican a los contribuyentes y por tanto a la economía en su conjunto.
Reiterando los instrumentos legales, cabe destacar que el buen uso de los recursos, fue elevado a rango constitucional por el constituyente de 191714 , señalando en el artículo 134 de la Carta Magna lo siguiente:
Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
...
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
En otro ámbito, la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y competencia económica, confirieron a la Cofeco el rango de órgano constitucional autónomo, de esta manera quedó facultada para ordenar medidas que eliminen las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.15
Por lo tanto las políticas públicas en materia de compras públicas, deben ser sensibles a las políticas de competencia para estimular el buen funcionamiento de los mercados, mejor distribución de la riqueza y traslación a las mejores prácticas comerciales por parte de las empresas.
Ante la prohibición a los monopolios y acuerdos que restringen la competencia, el texto constitucional, señala en el nuevo artículo 28 lo siguiente:
...la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.16
Dicha reforma, ocasionó un profundo rediseño institucional de la agencia antimonopolios, elevándola al grado de autonomía más alto que reconoce nuestro sistema legal, encomendándole que garantice la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos constitucionales y legales, para ello se le otorgan las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, incluso ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia y ordenar la desincorporación de activos de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
Derivado de lo anterior, podemos concluir que la política de competencia en México cuenta con un andamiaje institucional y marcos legales adecuados, pero lo son de carácter correctivo, y la ventana de oportunidad de desarrollar modelos legales preventivos resulta no sólo importante sino acertada.
En el caso de la licitación, como se mencionó, es una garantía del interés público, la cual, debe ser entendida como dar el mejor uso posible a los recursos del erario público.
La literatura económica y la evidencia empírica, reconocen las siguientes formas más frecuentes de colusión:
- Ofertas de resguardo-ofertas cubiertas. Cuando un oferente acuerda presentar una oferta más alta que la oferta del oferente designado, o acuerda presentar una oferta que incluye términos o clausulas, inaceptables para la Unidad Contratante. Se le conoce como la forma más común de manipular las ofertas, porque simula una verdadera competencia.
- Supresión de ofertas. Consiste en el pacto entre dos empresas para abstenerse de presentar una oferta, o acuerdan en retirar una que ya fue presentada.
- Rotación de Ofertas. Las empresas concursantes presentan ofertas simuladas, sin embargo,han pactado turnos para ganar los contratos mediante la oferta más baja previamente definida.
- Segmentación del mercado. Los competidores conspiran para dividir mercados y pactan no competir en determinadas áreas geográficas o clientes a cambio de que sus competidores no participen en los suyos.
La mejora en los procedimientos de compras públicas ha llevado a un ahorro significativo en varios países :
• En Colombia, la adquisición de bienes de uso militar bajo los nuevos procedimientos, representó un ahorro de 47 por ciento sobre anteriores adquisiciones.
• En Guatemala, la compra de medicamentos y de bienes de uso médico, representó un ahorro de 43 por ciento.
• En Pakistán, región de Karachi, la Junta de Agua y Servicio de Drenaje tuvo un ahorro de 3.1 millones de dólares con su nuevo esquema de compras públicas.
• En la Unión Europea, la aplicación de las directivas en compras públicas del Comité Europeo, durante el período de 1993 a 2002, generó ahorros de entre 5 millones de euros y 25 mil millones de Euros.
Dando ejecución a las políticas de adquisiciones en México, se encuentra la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, LAASSP, la cual tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 constitucional en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza.
Eventualmente se adoptó el sistema Compranet, con el cual se establece un archivo digitalizado de las propuestas de proyecto para cada licitación. Con ello se pretende fortalecer la labor de la institución en el seguimiento a los procesos de adquisición.
No obstante, existen retos a superar por la LAASSP, que deja cierto margen a la discrecionalidad de los servidores públicos, y a la colusión de oferentes para causar perjuicios al erario público. Por ejemplo, “no existe consenso sobre la metodología más adecuada para estimar el precio máximo de referencia+++18+++. Por el contrario, entre países y entre entidades federativas, pueden variar tanto las fuentes utilizadas como la estadística descriptiva considerada. A manera de ejemplo, para calcular el precio de referencia, Portugal utiliza exclusivamente los precios prevalecientes en el mercado, Austria emplea precios obtenidos en licitaciones anteriores, y Bélgica y Francia usan ambas referencias.”
El diseño de la licitación es clave, por lo tanto, priorizar excesiva y rígidamente las fases iniciales inducen restringir el número de participantes a la licitación o a sentar patrones de comportamiento y tornar predecibles violaciones a la normatividad por los oferentes. En este sentido, diseños que obstruyan colusiones y el trabajo de las agencias de regulación, deben estar más atentos y preparados en varios temas para evitar una especialización que genere zonas de ambigüedad o de arbitrariedad19 .
Por lo tanto, deben adoptarse criterios y mecanismos de probada experiencia positiva en los diseños de licitaciones, tal como la OCDE ha recalcado la importancia, ello con la finalidad de reducir un margen de maniobra de las colusiones entre oferentes y anticiparse preventivamente inhibiendo el comportamiento anticompetitivo.
La OCDE, ha planteado 6 lineamientos para combatir la colusión entre oferentes en licitaciones públicas20 :
Lineamiento 1. Contar con información adecuada antes de diseñar el proceso de licitación. Entre mayor información posea el gobierno sobre las condiciones del mercado –los precios, los bienes sustitutos y los proveedores disponibles–, mejor será su posición para tomar una decisión que maximice su utilidad.
Lineamiento 2. Diseñar el proceso de licitación para maximizar la participación potencial de licitadores que compiten genuinamente. Es importante remover restricciones innecesarias (garantías o depósitos), para que más licitadores puedan participar y a un costo menor. Estandarizando formatos o certificación de procesos.
Lineamiento 3. Definir con claridad los requisitos y evitar las medidas predecibles. Entre más claros sean los requisitos de las licitaciones, más seguridad tendrán las empresas para presentar sus ofertas. Estos requisitos deberán especificar productos sustitutos, términos de desempeño, requisitos funcionales y una descripción clara de la necesidad en cuestión. Debido al carácter dinámico del mercado, adicionalmente, la entidad gubernamental deberá reservarse la facultad de efectuar medidas viables que eviten posibles estrategias entre oferentes para coludirse.
Lineamiento 4. Diseñar el proceso de licitación para reducir eficazmente la comunicación entre oferentes. También es relevante salvaguardar el anonimato de los licitadores y ser cuidadoso con la información revelada, a fin de evitar la comunicación entre ellos. Es recomendable que el gobierno utilice recursos electrónicos o cualquier otro medio para asegurar la confidencialidad del proceso, así como hacer hincapié a los licitadores sobre las sanciones por manipulación o colusión de ofertas que el marco legal contempla.
Lineamiento 5. Elegir con cuidado los criterios para evaluar y adjudicar la oferta. Los criterios de evaluación deberán planear el impacto que podría tener en la competencia futura, evitar el trato preferencial, ponderar adecuada y anticipadamente los criterios de evaluación con la intención de recompensar la innovación y la racionalización de costos. Si el gobierno considera que el resultado no será competitivo, deberá reservarse el derecho de no adjudicar.
Lineamiento 6. Crear conciencia entre el personal de evaluación acerca de los riesgos de la colusión en los procesos de adquisición. Deberá fomentarse el aprendizaje entre el personal adscrito a las áreas encargadas de las adquisiciones, y éstas deberán integrarse por personas sensibles a los patrones de manipulación en licitaciones.
Finalmente, cabe hacer notable referencia a un ejercicio legislativo plural, asumido en la LXI Legislatura y acompañado por diputados federales de todos los grupos parlamentarios que integraron la Comisión Especial para la Competitividad21 , quienes plantearon enmiendas al artículo 26 de la LAASSP para incluir los referidos lineamientos esbozados por la OCDE. Proyecto que hoy se vuelve a adoptar, con la finalidad de modernizar el marco jurídico de las compras públicas, desmantelando las colusiones en las compras públicas, mediante un carácter preventivo.
Porque toda promesa comercial que frene las futuras operaciones comerciales del que contrae la obligación contractual –por ejemplo, reservando el negocio para la parte a la que se le hace la promesa y excluyendo a otros– “opera como una restricción al comercio” II E. Allan Fransworth, Fransworthon Contracts 18 (segunda edición, 1998)22 .
En concreto, la presente iniciativa modifica al artículo 26 de la LAASSP, con los siguientes propósitos:
• Establecer que la Secretaría de la Función Pública implante un programa periódico de capacitación a los servidores públicos para la elaboración de estudios de mercado, así como para la identificación de indicios que permitan suponer la existencia de prácticas monopólicas absolutas en las licitaciones o condiciones de competencia vulnerables a restricciones artificiales a la competencia;
• Posterior al proceso de licitación, las investigaciones de mercado deberán ser publicadas mediante los recursos informáticos disponibles, con apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, únicamente exceptuando de esta disposición los elementos del estudio que la SFP y las dependencias o entidades consideren que pueden ser utilizadas con propósitos restrictivos de la competencia por oferentes;
• Se integran mecanismos que favorezcan la integridad de las propuestas, ampliando opciones en los bienes y servicios que sirvan para la misma finalidad y estimulando la participación de más licitadores, impidiendo delimitar tamaño, composición o naturaleza de la empresa oferente;
• Se permitiría a las dependencias y entidades,que soliciten ofertas anónimas e identificar licitadores con referencias únicas, para aumentar el nivel de incertidumbre entre los participantes a la licitación dificultando una conspiración de efectos anticompetitivos;
• Se obliga a los licitadores a revelar si efectuarán una subcontratación y justificarla;
• Se comunicará de manera expresa a los licitadores, las consecuencias y sanciones en caso de conspirar o coludirse en la coordinación de posturas, al igual que los beneficios del programa de inmunidad previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, ello con la finalidad de disuadir la conducta ilegal;
• Se agregará la firma de una manifestación de oferta independiente, donde el licitador expresará, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido objeto de ningún contrato, convenio, arreglo o combinación con competidores para establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en la licitación; y
• Se evitarán restricciones innecesarias que reduzcan el número de licitadores calificados, se impida establecer ventajas en favor de uno o varios participantes, igualmente, se prohíbe la creación de obstáculos a la competencia entre proveedores, como descripciones específicas favoreciendo un mayor número de ofertas que se presenten, y se evitará que se formulen contratos que guarden similitudes que puedan ser prevenidos entre licitadores.
Por lo expuesto, presentamos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. ...
II. ...
III. ...
...
...
...
...
...
Para la investigación de mercado las dependencias y entidades deberán recabar la siguiente información:
a) Los antecedentes de subcontrataciones de los posibles proveedores, sus precios y costos, los precios en que ofrecen a particulares y su comportamiento en anteriores licitaciones;
b) La posibilidad de acceso a bienes o servicios sustitutos o alternativos, su costo, disponibilidad en el mercado y que cumplan los requisitos del comprador;
c) Las experiencias de otros compradores del sector público para productos o servicios iguales o similares;
d) Información acerca de las características de ofertas anteriores, tales como datos sobre el producto adquirido, la oferta de cada participante y la identidad del ganador;
e) Las empresas que ofrecen el bien o servicios a licitar que han sido acusadas o sancionadas por colusión por parte de la Comisión Federal de Competencia;
f) Las empresas que ofrecen el bien o servicios a licitar que han sido objeto de sanción por parte de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal;
g) Metodología, datos empleados, así como las fuentes, para determinar el precio máximo de referencia; y
h) Las demás que determine la Secretaría de la Función Pública, esta Ley y su Reglamento.
La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos para la elaboración de las investigaciones de mercado, así como aquellos para determinar el precio máximo de referencia.
Las dependencias y entidades deberán planear los procedimientos de adquisición considerando un plazo razonable para la elaboración y análisis de los estudios de mercado, los cuales sustentarán el diseño de las bases y convocatorias.
Una vez realizada la investigación de mercado y concluido el proceso de contratación, ésta deberá quedar a disposición del público a través de las páginas de Internet respectivas, con apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No se publicarán los datos justificados que conjuntamente la Secretaría de la Función Pública y las dependencias o entidades consideren sensibles y que puedan ser utilizados en futuras licitaciones por las empresas para realizar actos anticompetitivos. Para lo anterior, podrán solicitarse recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia Económica.
La Secretaría de la Función Pública, implementará un programa periódico de capacitación a los servidores públicos para la elaboración de estudios de mercado, así como para la identificación de indicios que permitan suponer la existencia de prácticas monopólicas absolutas en las licitaciones.
Como regla general, el diseño de la licitación deberá definir claramente las especificaciones de manera que consideren todos los productos sustitutos cercanos en términos de desempeño y requisitos funcionales.
Cuando las circunstancias lo permitan, las dependencias y entidades solicitarán la presentación anónima de ofertas, mediante la identificación de los licitadores a través de números u otra clase de distintivo. Asimismo, deberán aumentar el nivel de incertidumbre entre las empresas en cuanto al número y la identidad de los oferentes.
Los servidores públicos serán responsables por el uso, sustracción, encubrimiento, divulgación o alteración total o parcial de la información a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, las dependencias o entidades dictarán las medidas conducentes para salvaguardar en los términos de esta ley aquélla que sea confidencial.
Las dependencias y entidades requerirán a los licitadores que revelen, bajo protesta de decir verdad, que la propuesta presentada no es contraria a ninguna de las disposiciones establecida en la Ley Federal de Competencia Económica o su reglamento, en particular que no ha sido objeto de ningún contrato, convenio, arreglo o combinación con competidores para establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones. Para ello, se firmará una manifestación de oferta independiente, en términos del reglamento de esta ley.
Asimismo, los licitadores en su oferta deberán revelar con anticipación si tienen contemplado realizar subcontrataciones, el nombre de la empresa o las empresas a subcontratar, así como la explicación de la necesidad de la subcontratación.
El diseño de la oferta de adquisición incluirá oportunamente una advertencia de las sanciones aplicables por prácticas monopólicas, el programa de inmunidad con su correspondiente beneficio de reducción de sanciones en términos la Ley Federal de Competencia Económica, las disposiciones establecidas en esta ley, las penalizaciones en términos de la manifestación de oferta independiente, sin perjuicio de otras penalizaciones que determinen ésta y otras leyes, y la posibilidad de que el comprador a cargo de las adquisiciones busque el resarcimiento de los daños conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que la convocante identifique que existen indicios que supongan la existencia de una de las prácticas monopólicas absolutas previstas en la Ley Federal de Competencia, deberá informar a la Comisión Federal de Competencia Económica para que inicie los procedimientos correspondientes.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas. Las dependencias y entidades, bajo estricta responsabilidad de su titular evitarán restricciones innecesarias que reduzcan el número de licitadores calificados ni establezcan ventajas exclusivas a favor de uno o varios participantes. Asimismo, impedirán la creación de obstáculos a la competencia entre proveedores, tales como controles de tamaño, composición o descripciones específicas o de naturaleza de las empresas que están en posibilidad de presentar una oferta. Para el diseño del esquema de eliminación de barreras podrán consultar a la Comisión Federal de Competencia Económica.
La dependencia o entidad, evitará la presentación de contratos con valores idénticos que puedan ser compartidos con facilidad entre los licitadores.
...
...
...
...
La Secretaría de la Función Pública, las dependencias y entidades establecerán un mecanismo de quejas confidencial para que servidores públicos, los licitantes o posibles licitantes comuniquen sus inquietudes con respecto al proceso de competencia y libre concurrencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos de licitaciones públicas emprendidos antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán gestionándose bajo las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.
Tercero. Los lineamientos para la realización de estudios de mercado, así como aquellos para la determinación del Precio Máximo de Referencia deberán ser publicados por la Secretaría de la Función Pública, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, en el Diario Oficial de la Federación a los cuarenta y cinco días posteriores a la publicación del presente decreto.
Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 OCDE (2012), Serie Mejores Políticas, Mejores Políticas para un desarrollo incluyente, Mejorar los resultados de las adquisiciones públicas. Pp. 18.
http://www.oecd.org/mexico/Mexico%202012%20FINALES%20SEP %20eBook.pdf
2 Sitio web: The International Governance&RiskInstitute, “Foro Latinoamericano y del Caribe: Prevención y Lucha Contra la Corrupción y Colusión en las Contrataciones Públicas”
http://esp.govrisk.org/current-events-view.asp?id=27&showstatus=
3 OCDE (2012), Estudio sobre la contratación pública. Aumentar la eficiencia e integridad para una mejor asistencia médica: Instituto Mexicano del Seguro Social. OECD Publishing, p. 5. http://www.oecd.org/centrodemexico/49383781.pdf
4 Apud., OCDE, Bribery in Procurement, Methods, Actors and Counter-Measures, 2007.
5 La Comisión Federal de Competencia Económica, explica sobre la política de competencia en México, que “es una herramienta fundamental para mejorar el desempeño de la economía. En primer lugar, cuando existe competencia mejoran las condiciones de precio y calidad de los productos y servicios, por lo que el ingreso real de los consumidores es mayor y la distribución del ingreso es menos desigual. Segundo, la competencia impulsa la competitividad de la economía, fomenta la inversión y el empleo y genera mayor crecimiento económico. Finalmente, cuando existe competencia, los recursos públicos se utilizan de manera más eficiente. (énfasis añadido).
En efecto, la competencia económica promueve el bienestar de los consumidores, pues crea un ambiente que genera más opciones, para que cada consumidor elija a aquellos proveedores que le suministran bienes y servicios en las condiciones más adecuadas.
6 OCDE (2009), Lineamientos para combatir la colusión entre oferentes en licitaciones públicas,
http://www.oecd.org/mexico/IMSS%20Report_Spanish_FINAL.p df
7 Sitio web de CNN Expansión, artículo “Concamin aplaude compras del gobierno” de julio de 2013.
http://www.cnnexpansion.com/economia/2013/07/08/concamin -aplaude-compras-del-gobierno
8 Comisión Nacional de la Competencia, España, Guía sobre Contratación Pública y Competencia, Factores que pueden facilitarla colusión, página 31.
9 Ibídem. Comisión Nacional de la Competencia, España. Página 31.
10 Comisión Federal de Competencia, Herramientas de Competencia, página14.
11 Véase Más en el Informe del Secretariado sobre las reglas y prácticas de compras públicas del IMSS. 2011, disponible en: http://www.oecd.org/mexico/IMSS%20Report_Spanish_FINAL.pdf
12 Igualmente, se resolvió sancionar a otros laboratorios por coordinar posturas en licitaciones de sueros inyectables, durante los años 2003 a 2006.
En ambos casos, las empresas sancionadas se alternaban para ganar la licitación de los medicamentos que realizaba periódicamente el IMSS. La empresa que ganaba lo hacía con una cotización artificialmente alta, pero con la seguridad de que sus competidores presentarían precios aún más elevados.
Además de las firmas, fueron sancionadas las personas físicas que participaron directamente en esta colusión contra los derechohabientes del IMSS, por cuenta y orden de sus empleadores.
13 Sitio web de la OCDE, Mejores Políticas, 13 enero de 2011. http://www.oecd.org/centrodemexico/medios/cooperacionocde-cfc-imss.htm
14 S.p.i. Historial de reformas al artículo 134 constitucional. http://www.insp.mx/transparencia/XIV/leyes_federales/refcns/pdfsrcs/134 .pdf
15 Presentada el 12 de marzo de 2013 por el Ejecutivo federal y los coordinadores de los grupos parlamentarios del PRI, PAN y PRD de la Cámara de Diputados en el marco del Pacto por México.
16 Segundo párrafo del Artículo 28 constitucional.
17 Vid, Capobianco, Antonio, Presentación OCDE, Introducción: ¿Qué es la colusión entre oferentes en licitaciones públicas y por qué es ilegal? Diapositiva 8. http://www.autoridaddelconsumidor.gob.pa/ForoCompetencia/FORO-%20Preven cion/GovRisk%20Forum%20on%20Corruption%20and%20Collusion%20in%20Public% 20Procurement%20-%20USB%20Files/ESP%20Presentations/Day%201/Day1-12-13- Capobianco-que es la colusión y porque es ilegal.pdf
18 S.p.i. Instituto Mexicano para la Competitividad, IMCO, Guía práctica de compras públicas Recomendaciones para comprar bien a nivel estatal. “Precio máximo de referencia: se deriva de la información de precios obtenidos durante el estudio de mercado y debe ser menor al precio no aceptable. El precio máximo de referencia es el monto a partir del cual los licitantes deberán ofrecer porcentajes de descuento como parte de su proposición. Según el reglamento de la ley, la convocante tiene la facultad de decidir si revelar o no el precio máximo de referencia durante la licitación. El precio máximo de referencia puede ser utilizado al momento de la evaluación, para determinar la cantidad de puntos que se le deben otorgar a cada propuesta dependiendo del descuento que éstas ofrezcan respecto de dicho precio. Pp. 23. http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/7/Guia_de_compras_publicas_0 11012.pdf
19 Obra citada, IMCO. Páginas 3.
20 Combate a la colusión en los procedimientos de compras públicas en México, Informe del Secretariado sobre las reglas y prácticas de compras públicas del IMSS, 2011.
http://www.oecd.org/mexico/IMSS%20Report_Spanish_FINAL.p df
21 Vid. Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 3479-VI, 27 de marzo de 2012. Iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Turnada a la Comisión de la Función Pública.
22 Derecho y Economía de la Competencia, 2008, Gellhorn, otros. Quinta edición, USAID. Página 27.
Dado en el recinto de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2014.
Diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía. Junio 25 de 2014.)
Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de Enrique Alejandro Flores Flores y suscrita por Xavier Azuara Zúñiga, diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
Los que suscriben, Enrique Alejandro Flores Flores y Xavier Azuara Zúñiga, integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía iniciativa que reforma el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la vida es una condición del ser humano que se encuentra inherente a su naturaleza, y es parte primaria y esencia del principio mismo de su existencia, pues su negativa representa a la vez la pérdida de las condiciones espontáneas que surgen del estado físico de la presencia del hombre y la mujer en el mundo.
No podemos entender la existencia de ningún otro derecho, sin la existencia y respeto del derecho a la vida, pues todos los demás son consecuencias del cumplimiento de esta garantía. Este derecho parte de la premisa que considera la existencia de vida humana desde el momento mismo de la fecundación, mediante la unión de un óvulo con un espermatozoide. Desde ese instante está científicamente comprobado que tenemos un ser con un código genético determinado en el que ya están marcados los caracteres más individuales del ser humano. El derecho a la libertad, la equidad de género, la salud, la educación, la propiedad, y en general todas las garantías fundamentales son consecuencias y derivan de la preeminencia de la vida.
A la vida humana se han asignado significados diversos, no sólo en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, filosófica, teológica, etcétera), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados. Muchos genetistas, como Jérôme Lejeune, coinciden en que la vida de los individuos tiene un inicio determinado y comprobado: el momento de la concepción.
La misma condición natural del ser humano, lo obliga a trazar las normas que sean necesarias para respetar la vida desde su inicio, es decir desde que es concebido. No podemos pensar en una civilización respetuosa de la naturaleza humana, si no cuenta con los elementos jurídicos necesarios para defender la vida de los más vulnerables: los no nacidos. El niño no nacido ya es una vida distinta, aun cuando se encuentre en proceso, pues, finalmente, toda la existencia de una persona es proceso permanente.
Diversos filósofos, juristas y hombres de ciencia destacan la preponderancia del derecho a la vida, y su existencia anterior al derecho escrito. Ministros de la Corte y académicos destacados de nuestro país así lo han sostenido, e incluso existen resoluciones de nuestro máximo tribunal que asientan la eminente protección del niño no nacido desde el momento de su concepción.
Un bien tutelado por el derecho, en múltiples instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, es la vida misma. Las distinciones y excepciones generalmente van encaminadas a proteger a las personas más débiles, y el derecho de los no nacidos no se limita a legados y herencias sino a su protección integral dentro de una sociedad. La expresión “derechos humanos del concebido” conceptualiza las prerrogativas más elementales que posee una persona, especialmente aquellas relacionadas con la protección a la vida, desde el instante mismo de la concepción hasta su muerte natural. Se reconocen como una vertiente de los derechos humanos universales y se igualan por su jerarquía a aquellos derechos que buscan la protección de la persona a partir del reconocimiento de su dignidad, en sus múltiples proyecciones y circunstancias concretas, como pueden ser los derechos del niño, los derechos de la mujer, los derechos de los jóvenes, y los derechos de los adultos mayores o de las personas con discapacidad.
Diversos instrumentos internacionales, mismos que obligan al Estado mexicano desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011, reconocen el derecho a la vida de diversas formas, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 3 establece lo siguiente:
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el artículo 6 este derecho:
Artículo 6.1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
En el mismo sentido lo hacen la Declaración Americana de los Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo esta ultima la que reconoce la vida desde la concepción:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
En el caso de los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 establece en los artículos 6 y 37 el reconocimiento del derecho a la vida.
Está más que comprobado que la comunidad internacional cuenta ya con protocolos que defienden este derecho fundamental, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce la existencia de la vida desde la concepción y por ende la necesidad de que los estados nacionales de América la defiendan desde ese momento.
En cuanto a nuestro derecho interno, actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce explícitamente el derecho a la vida. Existe una laguna que amerita ser saciada por el Poder Legislativo, pues no hay artículo que directamente establezca esta garantía primaria y determinante para la existencia de todos los demás derechos del hombre.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de realizar un análisis vasto, gramatical y sistemático de la Carta Magna en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, llega a las siguientes conclusiones:
... Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades...
... este tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos los derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto.
Es indudable que los ministros observan en ésta y otras tantas resoluciones, la necesidad de que se legisle en la materia y se pueda establecer con presión los alcances del derecho humano a la vida.
La misma corte estableció el siguiente criterio jurisprudencial donde se pronunció sobre la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, y estableció la siguiente tesis jurisprudencial número P./J. 14/2002, lo siguiente:
Derecho a la vida del producto de la concepción. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales y de las leyes federales y locales. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, Apartado A, fracciones V y XV, y Apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, pleno, tomo XV, febrero de 2002, página 588.)
Por otra parte, científicos y autoridades reconocidas en materia de biológica, han expresado la existencia científica de la vida desde la concepción, por lo que todo Estado democrático debe garantizar a cualquier ciudadano la protección decidida de la ley, más aun cuando se trata de una persona en proceso de formación y crecimiento y que por estar indefensa, necesita en mayor medida la protección social y del Estado traducida en una ley que le garantice el derecho primario a la vida. Desde el punto de vista biológico, está comprobado que el óvulo fecundado es un individuo dotado de su propia información e identidad genética, misma que tendrá toda su vida. Además, es un ser individualizado que es parte del cuerpo de la madre, aun cuando ahí se encuentre alojado. Por lo tanto, ni la madre ni el padre ni nadie más tiene derecho a disponer de él. En otras palabras, la genética establece que un ser humano surge cuando está reunida toda la información necesaria y suficiente para definirlo. Por tanto, queda claro que lo que hay en el seno materno no es parte del cuerpo de la madre, es un ser humano vivo que está alojado en su vientre y que tiene derecho a nacer.
Jérome Lejeune, médico genetista francés y uno de los padres de la genética moderna, sobre el tema de la protección de la vida del no nacido afirma lo siguiente:
Porque sabemos con certeza que toda la información que definirá a un individuo, que le dictará no sólo su desarrollo, sino también su conducta ulterior, sabemos que todas esas características están escritas en la primera célula. Y lo sabemos con una certeza que va más allá de toda duda razonable, porque si esta información no estuviera ya completa desde el principio, no podría tener lugar; porque ningún tipo de información entra en un huevo después de su fecundación. (...)
Pero habrá quien diga que, al principio del todo, dos o tres días después de la fecundación, sólo hay un pequeño amasijo de células. ¡Qué digo! Al principio se trata de una sola célula, la que proviene de la unión del óvulo y del espermatozoide. Ciertamente, las células se multiplican activamente, pero esa pequeña mora que anida en la pared del útero ¿es ya diferente de la de su madre? Claro que sí, ya tiene su propia individualidad y, lo que es a duras penas creíble, ya es capaz de dar órdenes al organismo de su madre.
El doctor Micheline M. Mathews-Roth, de la Escuela de Medicina de Harvard, autor de gran cantidad de estudios de materia embriológica y médica, en una comparecencia ante una subcomisión del Senado estadounidense, en abril de 1981, dijo categóricamente que la vida humana comienza desde la concepción. Así lo hicieron gran cantidad de prestigiados médicos y científicos que estuvieron en aquella ocasión en el Senado de Estados Unidos, que concluyó con la expedición de leyes que defendían la vida desde el momento de la concepción.
La evidencia científica, los razonamientos jurídicos, antropológicos y filosóficos, establecen claramente la preeminencia del derecho a la vida, la situación natural de su existencia. Por tanto, se requiere su reconocimiento expreso por el derecho positivo interno, pues aunque internacionalmente se reconoce el derecho a la vida por instrumentos que son vinculantes para el Estado mexicano, la ausencia de un elemento escrito en el derecho nacional genera un sistema legal sujeto a interpretaciones que no necesariamente se apegan al respeto de la dignidad humana y que generan lagunas que vulneran y dejan sin protección a las niñas y niños no nacidos.
El doctor Jorge Adame Goddard, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, afirma lo siguiente:
Enmendar la Constitución para que se ajuste a lo dictado por el derecho internacional e impedir toda posibilidad de suspender la vida, sin duda, será un gran avance para todos los mexicanos.
Como representantes de todos los mexicanos, nacidos y no nacidos, tenemos la gran responsabilidad y obligación de establecer en la Constitución el derecho a la vida desde la concepción, siguiendo el ejemplo de las diversas entidades federativas que lo han establecido así en su Constitución. Otros países de Latinoamérica también han dado el mismo ejemplo, como es el caso de Chile, al establecer dentro de su Constitución nacional el derecho a la vida desde la concepción, en los siguientes términos:
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer...
Por otra parte, en Argentina existen esfuerzos legislativos destacados para proteger la vida del niño no nacido, como la declaratoria de los derechos del niño por nacer, que establece lo siguiente:
Declaración de los Derechos del Niño por nacer:
1. Se entiende por niño por nacer a todo ser humano desde el momento de la concepción, es decir, desde la penetración del óvulo por el espermatozoide, hasta el momento de su nacimiento.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011 colocó en el centro de la actuación del Estado mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por éste. Dicha reforma estableció como principio interpretativo el principio pro personae , lo cual supone que, en caso de contradicción entre lo contenido en la Constitución y en los tratados internacionales, se debe aplicar la norma que más favorezca a la persona, sin que eso implique que un ordenamiento prevalecerá definitivamente sobre otro. Conforme a la propia Constitución, todas las normas de derechos humanos se deberán interpretar de manera que favorezcan la mayor protección para la persona.
Si bien la Constitución no reconoce el derecho a la vida como lo hacen los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos que son vinculantes para el Estado mexicano, la misma debe de adecuarse a las disposiciones internacionales para ampliar el ámbito de protección de los no nacidos, conforme al principio pro personae. Por tanto, para brindar mayor protección a los seres humanos no nacidos, como legisladores tenemos la obligación de aplicar lo que disponen los diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por México que reconocen el derecho a la vida, mediante su inclusión en el texto de nuestra propia Constitución y, por ende, en las constituciones respectivas de cada una de las entidades federativas.
Defender la vida del no nacido supone solidarizarse con una visión integral de la persona desde el primer instante del proceso vital, lo cual trae consigo un gran número de consecuencias positivas en lo que respecta la promoción y la defensa de los derechos humanos de todos, tanto individuales como sociales.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1o. ...
...
...
...
El Estado mexicano reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida. Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le considera como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones locales, así como a su legislación secundaria, en un plazo máximo de seis meses, a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Diputados: (Remitida a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 25 de 2014.)
Que adiciona la fracción V al artículo 20 de la Ley General de Educación, recibida de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 20 de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
México ocupa el primer lugar internacional de casos de bullying en educación básica ya que afecta a 18 millones 781 875 alumnos de primaria y secundaria tanto públicas como privadas, de acuerdo con un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Entre los países miembros el 40.24 por ciento de los estudiantes declara haber sido víctima de acoso; 25.35 por ciento haber recibido insultos y amenazas; 17 por ciento ha sido golpeado y 44.47 por ciento ha sido blanco de violencia verbal, psicológica, física y ahora a través de las redes sociales.
El bullying se ha convertido en un severo problema ya que, conforme a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), el número de afectados aumentó 10 por ciento en los últimos dos años, al grado de que siete de cada diez han sido víctimas de violencia.
De los 26 millones 12 mil 816 estudiantes de los niveles preescolar, primaria y secundaria, alrededor de 60 y 70 por ciento ha sufrido bullying, y aun cuando se carece de registros certeros, la ausencia de políticas para prevenir la violencia y el acoso escolar han derivado en bajo rendimiento, deserción, así como un incremento de suicidio.
De igual manera establece que 59 por ciento de los suicidios por razones diversas, incluidas el acoso físico psicológico y ahora cibernético entre estudiantes se concentra en nueve entidades: Estado de México, Jalisco, Distrito Federal, Veracruz, Guanajuato, Chihuahua, Nuevo León, Puebla, Tabasco.
Lo realmente alarmante es que el suicidio entre menores de edad, de 5 a 13 años, principalmente ha incrementado ya que además del ámbito escolar los menores son humillados y maltratados en las redes sociales.
Los jóvenes afectados por bullying, como se denomina a la persecución y hostigamiento deliberado de un grupo de poder hacia personas de su mismo plantel, aula de estudio, sufren de reiteradas humillaciones y actos de violencia causándoles bajo autoestima y rendimiento escolar, deserción, así como problema de sueños y terrores nocturnos, muchos dejan de comer, bajan de peso, están ansiosos todo el tiempo e irritables, padecen lesiones que llegan, en ciertos casos, a ser mortales, presentan severos conflictos emocionales y depresión que los lleva al suicidio.
Cabe recalcar que los niños son más afectados que las niñas, asimismo aquellos que tienen algún tipo de discapacidad, aquellos que tienen algún tipo de enfermedad como diabetes, obesidad, o que simplemente su tono de piel es más obscuro o demasiado blanco que el resto.
México necesita contar con un diagnóstico sobre los niveles de violencia existentes en los centros escolares para saber cómo enfrentar el problema del bullying.
El fenómeno del acoso escolar, el cual según cifras de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) creció un 10% entre 2011 y 2013.
Un programa para tratar el acoso escolar en México tiene que ir mucho más allá de solo buscar controlar el comportamiento de los menores en los planteles educativos, es el capacitar a los profesores.
Explicar a los profesores qué es el acoso y mostrarles que no deben subestimar acciones de agresión u hostilidad, es fundamental para erradicar la práctica de este tipo de violencia, en las escuelas del país.
Debe capacitarse con mucha claridad a los docentes, darles formación ética y formación humanística que los preparen para detectar y resolver este tipo de problemas.
Dotar a los docentes de herramientas para a cercar a los alumnos y para detectar los casos de acoso, así como generar un modelo escolar que propicie la convivencia libre de violencia entre los educandos.
El papel fundamental que podrían desempeñan los docentes en evitar y erradicar conductas violentas a través de una adecuada intervención con herramientas pedagógicas para el manejo y resolución pacífica de conflicto entre el alumnado, pone en un lugar privilegiado, al contemplar al docente como un agente social de cambio al interior de los centros escolares, espacio primordial de interacción social, formación y adquisición de conocimientos.
Por ellos es importante que desde un inicio no se tome como algo pequeño cualquier símbolo de agresión u hostilidad por parte de ninguno de los actores que se encuentran inmersos en los centros educativos.
Cabe recalcar que los padres y maestros deben saber detectar cuando un niño sufre violencia y es víctima de bullying algunos aspectos pueden ser los siguientes:
• Los niños o adolescentes acosados tienden a encorvarse.
• No tienen mucho contacto visual con sus compañeros
• Tienen poca energía y dirigen la mirada hacia el suelo.
• Empiezan a aislarse.
• Tienden a decir que no quieren ir a la escuela porque se sienten mal, inventan excusas y enfermedades.
• En casa pueden encerrarse en sus cuartos.
• En el salón casi no hablan y se sienten inseguros.
Los maestros deben de contar con las capacidades que les permitan percatarse del tipo de situaciones que predominan en las aulas o en cualquier espacio al interior y como consecuencia alrededor o exterior de los centros educativos, y en caso de acoso o violencia escolar actuar antes de que existan situaciones mayores y lamentables; inspirar confianza a los alumnos para que sean capaces de expresar su sentir, y sientan apoyo a fin de solucionar la problemática; por otra parte contemplar al docente como vínculo entre los padres de familia tanto del menor agredido como del menor agresor. No criminalizamos conductas infantiles, al contrario el objetivo es abordar todas las aristas de la problemática al fin de darle solución y con ello atender, prevenir y erradicar el bullying.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 20 de la Ley General De Educación
Artículo Primero. Se reforma el artículo 20 de la Ley General de Educación, adicionando la fracción V.
Artículo 20. Las autoridades...:
I – IV. ...
V.- Fortalecer la función del personal docente a través de herramientas pedagógicas para el manejo y resolución pacífica de conflictos, que propicien una convivencia libre de violencia al interior de los centros educativos y en el entorno escolar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de Junio de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Junio 25 de 2014.)
Que deroga el segundo párrafo de la fracción III del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de testigos protegidos, recibida de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
La suscrita, Aleida Alavez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que deroga el segundo párrafo de la fracción III del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
Esta iniciativa tiene por objeto derogar el segundo párrafo de la fracción III, del Apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su contenido entra en contradicción con lo establecido por el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental, en virtud de que la autoridad negociadora para beneficiar a testigos delincuentes, inculpados, procesados o sentenciados (facultad privativa de la autoridad judicial), ha sido la Procuraduría General de la República, a través del Ministerio Público, cuya misión constitucional es esencialmente la de perseguir a los responsables de un hecho delictuoso.
Además de lo anterior, la figura del testigo protegido delincuente, conforme a la redacción del citado precepto constitucional, entra en contradicción con la figura de testigo colaborador, establecida en la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, creando por consecuencia, una incertidumbre o vacío en la ley.
Para mayor ilustración se transcribe la parte que importa del artículo 20, Apartado B, fracción III, de la Constitución, y del artículo 2o., fracción X, de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal:
Artículo 20, Apartado B
III. ...
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
X. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.
Argumentos
La figura del testigo protegido ha dañado, no sólo a inocentes sino que sus testimonios han involucrado a países enteros.
En el sistema jurídico mexicano, con el objetivo de generar una cultura de denuncia entre la sociedad mexicana, el sistema penal acusatorio emplea este tipo de instrumentos y medidas que propician un embute de violaciones y atropellos de las garantías individuales en manos de las propias autoridades. El orden jurídico privilegia la reserva y el resguardo de las actuaciones de la investigación, así como de los elementos probatorios bajo el discurso de ser imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación. Estas excepciones propician condiciones que vulneran y ponen en riesgo los derechos del inculpado.
El proceso penal y judicial que priva en México se encuentra plagado de errores y abusos. En efecto, México es uno los países con mayores niveles de errores judiciales en el impulso y procesamiento de causas penales, solamente superado por Irak, Afganistán, Pakistán, Nigeria y Guinea Ecuatorial. De igual forma, las autoridades en materia de investigación y persecución de los delitos tienen en su historial innumerables abusos contra los derechos humanos.
Los testigos protegidos es una institución jurídica insólita en el derecho mexicano copiada indiscriminadamente de la cultura jurídica de Estados Unidos de América.
En este país no se sabe diferenciar el derecho privado, como lo es el derecho civil; y el derecho público como lo es la normatividad y los principios del derecho penal.
En efecto, en el derecho privado la institución nodal es la negociación. Las partes privadas que coinciden en un contrato, cuando aparece una ruptura del propio convenio, puede negociar en su beneficio, y convenir en que no se reclamara a su contraparte, si ésta concede a la primera una cierta prestación. Por ejemplo: “Si tú accedes a reconocerme mis derechos exclusivos, yo dejaría de exigirte un pago por tu incumplimiento”.
Y esto es congruente con la cultura de estar a lo que hemos convenido, que puede no ser lo que está expresado en un contrato.
En cambio, en derecho penal (que es público) es normatividad represiva , y tiene por objeto asegurar la paz y la tranquilidad de la población en general. Por ello –según como entiende la cultura normativa en México–, no se puede convenir (o sea, transigir) la paz social. En derecho penal se prohíben las conductas ilícitas tipificadas en leyes y códigos como ilícito penal castigable.
La figura del testigo, inculpado, procesado o sentenciado, que la Constitución permite, previa obtención de un beneficio, es un instrumento que durante mucho tiempo ha sido utilizado, no para la procuración de justicia, sino para cobro de cuentas pendientes, basta ver que de 2006 a 2012, la PGR registró a 379 personas que se acogieron a la figura de testigo protegido; 43 en 2006, 50 en 2007, 57 en 2008, 61 en 2009, 43 en 2010, 60 en 2011 y 65 en 2012.
En efecto, el Ministerio Público con tal de “facilitar” una investigación penal, que sólo está al alcance de los bien preparados; o bien para acortar “un esfuerzo” y así facilitar la tarea; resulta muy cómodo obtener (aparentemente a cualquier precio) que una persona –quizás un procesado, o un condenado, o finalmente quien eventualmente pudiere ser procesado-, acepte declarar contra otra que está siendo investigada, inculpándola de un cargo que el acusador público no está en la posibilidad real de demostrar, o que quizás le costaría “mucho esfuerzo” o “mucho ingenio”; todo lo cual proporciona una salida falsa al legitimar a testigos que aprovechan la oportunidad para, a su vez, obtener un beneficio personal, aunque ello represente falsear o manipular la verdad de un proceso penal al que el acusador público le desea fijar un cierto e interesado sentido.
El artículo 21 constitucional se inicia con dos mandatos contundentes: a) La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; y, b) La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. Y con base en esos dos claros mandatos, que no pueden ser manipulados y traicionados, la autoridad judicial es la única que impone o absuelve de las penas en justo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, es decir, el juez puede imponer –o dejar de imponer y graduar–, las sanciones penales inscritas en la ley.
El Ministerio Público tiene un importantísimo poder-deber; es decir, se le reconoce el monopolio de la investigación y persecución de los delitos. A él no le toca imponer penas o absolver de ellas; su deber es investigar y perseguir –cuando sea el caso.
Lamentablemente, la misión del Ministerio Público ha sido tergiversada en su esencia, ya que el pago de testigos protegidos, como ya lo he señalado, ha sepultado en materia de delincuencia organizada, la investigación que debe realizar y, que por muchos años fue eficaz hasta en tanto llegó la reforma constitucional en el 2008, en la que se estableció con mucha naturalidad beneficiar a los delincuentes, siempre y cuando éstos presten ayuda –y ayuda eficaz-, en la investigación y persecución de otros delincuentes. Con toda firmeza aquí se establecen los términos de una negociación.
No debe pasar por inadvertido, para los legisladores, que el contenido de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; no regula la figura contenida en el artículo 20, Apartado B, fracción III, segundo párrafo, y sí la de testigo colaborador, además de fomentar la cultura del delator, idónea para combatir la impunidad, y coadyuvar en la misión de investigación y persecución de los delitos.
Conclusiones
Primera. Se trata de derogar el segundo párrafo, de la fracción III, del Apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los testigos protegidos o testigos delineantes, en virtud de que además de entrar en contradicción con el contenido del artículo 21 de la Constitución, en tratándose de que la imposición de penas y beneficios, incumbe al autoridad judicial, y no al Ministerio Público, quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal.
Además, esta figura jurídica sólo ha propiciado la violación de los derechos humanos de miles de personas detenidas, en muchas ocasiones, sin tener responsabilidad de los delitos que se les imputan, es decir, que en los últimos años, en lugar de propiciar la justicia, han propiciado el enjuiciamiento de muchos inocentes.
Segunda. A la entrada en vigor de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal (publicada en el DOF el 8 de junio de 2012), se creó un vacío legal, ya que por una parte la Constitución establece beneficios a un testigo protegido delincuente y, la citada Ley federal, no, únicamente regula la figura del testigo delator, así como su protección, sin necesidad de negociación.
Además, esta ley prevé, como establece la propia Constitución, la protección a todas las personas que interviene en un proceso penal, tales como víctimas; ofendidos; testigos; testigos colaboradores; peritos; policías; Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial; a quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso; otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas y por la colaboración o participación de aquellos en el proceso penal que les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.
Tercera. Que el Ministerio Público, en tanto representante social, debe asumir responsabilidades y actitudes propias de sus funciones, y sin descargo de su obligación constitucional de perseguir eficazmente a los responsables de los delitos, así como adoptar criterios de protección a la ciudadanía, de orientación y asesoría a quienes la soliciten, con un trato humanitario y atento para quienes se vean involucrados en una averiguación previa.
Cuarta. Tenemos sólidos principios de legalidad y de ubicación provechosa dentro de un sólido sistema constitucional. No cabe en nuestro sistema el principio de oportunidad. Cuando los requisitos constitucionales se dan en un caso concreto, y aparece una transgresión legal a nuestra normatividad, el Ministerio Público debe actuar, no para maquinar, sino para investigar y perseguir.
Por lo expuesto se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que deroga el segundo párrafo de la fracción III del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se deroga el segundo párrafo de la fracción III del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 20. ...
A. ...
I. a X. ...
B. ...
I. y II. ...
III. ...
(Se deroga)
IV. a IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 25 de junio de 2014.
Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 25 de 2014.)
Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación y de Salud, en materia de salud visual, recibida de los Diputados Carlos Augusto Morales López y Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
La visión forma parte esencial del sistema sensorial del ser humano, por lo que más de 80% de la información que recibimos es a través de este sentido. La capacidad de la vista no sólo consiste en observar objetos o paisajes hermosos, sino que va más allá de lo que podemos imaginar.
El derecho de los niños y niñas a una educación de calidad es un aspecto fundamental para el desarrollo de cada país. En México, se han alcanzado importantes logros, en este año se cumplieron 24 de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, el cual establece en su preámbulo que las niñas y niños deben contar con las condiciones necesarias para el desarrollo de una vida en sociedad, asimismo en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se indica que es obligación del Estado impartir una educación que le permita desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano; sin embargo, los problemas de la vista que padecen millones de niñas y niños en México impiden su desarrollo pleno e integral. En este sentido, la mayoría de los problemas visuales afectan a las niñas y los niños directamente en su aprendizaje, cómo leen y escriben.
Argumentos
Primero. El derecho a la educación y a las condiciones en que se debe otorgar este servicio se establece en los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reglamenta en la Ley General de Educación (LGE). En el artículo 3 dice a la letra:
• Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, la primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
• La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
La LGE establece tres tipos de educación: básica, media superior y superior. La educación de tipo básico se conforma por tres niveles: preescolar, primaria y secundaria. Por lo anterior, se puede decir que la cobertura en educación primaria y secundaria es prioridad en las agendas públicas, lo que representa un indudable logro, aunque aún persisten retos importantes en materia de educación.
De acuerdo a lo planteado por la UNICEF (United Nations Internacional Children’s Emergency Fund), algunos de estos retos consisten en lograr una educación incluyente y de calidad, la consideración de aquellos factores que tienen que ver con la creación de un clima de tolerancia y respeto en el ámbito escolar, el combate a todo tipo de discriminación, el establecimiento de canales de participación, así como de mecanismos efectivos de desarrollo y participación de los niños y niñas en las aulas escolares, que permitan el aprovechamiento intensivo de su capacidad intelectual.
En este sentido, el Día Mundial de la Salud Visual se celebra el segundo jueves de octubre a partir del año 2000. Datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) dan cuenta de que 37 millones de personas son ciegas y 124 millones más tienen baja visión, lo que se traduce en que 161 millones de personas en el mundo experimentan graves deficiencias visuales.1
Por lo anterior, resulta apremiante detectar diversos factores que afectan el cumplimiento de los retos referidos, uno de ellos es precisamente el problema visual en las niñas y niños, ya que según un estudio realizado por la Fundación del Instituto de Ciencias Visuales de Madrid,2 entre 15% y 30% del fracaso escolar puede deberse a problemas de visión. La mala caligrafía, las faltas de ortografía o la dificultad para leer suelen ser consecuencia de problemas de enfoque o de percepción, muy difíciles de detectar sin ayuda médica. En numerosas ocasiones los niños no se quejan, pero hay algunas actitudes que pueden hacer sospechar si existe algún problema que no puede pasar desapercibido tales como la dispersión y baja participación en el aula, rendimiento escolar desfavorable, baja autoestima y poco interés por a las clases.
Segundo. En la educación básica se brindan las bases y los elementos que todos los niños y jóvenes deben tener a su alcance para desempeñar activa y comprometidamente en los distintos ámbitos de la vida, este tipo de educación corresponde a la mayor población escolar, con 25.8 millones de alumnos, equivalente a 74.0% del sistema educativo; de estos, la mayor parte, 57.8%, asiste a la educación primaria, 23.9% a la educación secundaria y 18.3% a educación preescolar.3
La educación preescolar, primaria y secundaria, son servicios obligatorios por ley, 90.7% de los alumnos de educación básica asiste a escuelas públicas (84.2% en servicios coordinados por los gobiernos estatales y 65% en escuelas administradas por la federación) y 9.3% restante corresponde a alumnos de escuelas particulares.
La educación primaria se imparte en tres servicios: la primaria general abarca 93.5% de la matrícula, la primaria indígena o bilingüe alcanza 5.7% y la educación comunitaria cubre 0.8% de este nivel.
Igual que en la educación preescolar, como consecuencia de la federalización, 85.7% de los alumnos asiste a escuelas administradas por los gobiernos estatales; la administración federal atiende 5.9%, que se ubica principalmente en los cursos comunitarios y el Distrito Federal, la educación impartida por particulares alcanza 8.4 por ciento.
En la educación secundaria, de los alumnos egresados del ciclo anterior de la educación primaria, 97.0% ingreso a primer grado de la educación secundaria en el ciclo escolar 2011-2012. La matrícula de este nivel educativo, que asciende a 6.2 millones de alumnos, se atiende en cinco opciones de servicios: la secundaria general cubre 50.2%; la telesecundaria 20.7%; la secundaria técnica tiene una cobertura de 28.1%; la secundaria para trabajadores da servicio a 0.5% y la secundaria comunitaria proporciona el servicio al 0.5% restante.
Lo anterior señala que la enseñanza básica constituye el tipo educativo más numeroso, en el cual los alumnos adquieren conocimientos y habilidades intelectuales fundamentales con el propósito de facilitar la sistematización de los procesos de aprendizaje y el desarrollo de los valores que alienten su formación integral como personas.
Tercero. La vista es uno de los sentidos más útiles en todas las personas, todos los mensajes a nuestro alrededor requieren de la vista para ser interpretados (Internet, multimedia, televisión, revistas, etcétera).
De acuerdo con el Intitulo Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2010 había 112,336,538 habitantes en la República Mexicana de los cuales 4,527,784 son discapacitados y 1,292,201 son de tipo visual.4
Aproximadamente 1.4 millones de menores de 15 años sufren ceguera irreversible a nivel nacional; asimismo, la Secretaría de Salud Federal en 2012 manifestó que 18% de los niños en edad escolar necesitan algún tipo de apoyo visual, porque un niño que necesita lentes y no los tiene, no podrá desarrollarse por completo, situación que viene a contrariar lo que se está buscando en relación a la mejora de la calidad en la educación y por lo tanto en la calidad de vida.5
El 43.24% de la población en México requiere de servicios optométricos, en términos mundiales la OMS (Organización Mundial de la Salud) estima que 153 millones de personas tienen discapacidad visual por errores refractivos (miopía, hipermetropía, astigmatismo) esta cifra no incluye a las personas con presbicia no corregida, que según datos actualizados indican que existen 285 millones de personas con discapacidad visual de las cuales 39 millones son ciegas y 246 millones presentan visión baja, que en la mayoría de los casos tendrían visión normal con anteojos; es decir, 80% del total de los problemas visuales se pueden evitar o curar.
Se estima que en el mundo existen unos 19 millones de niños con discapacidad visual, de estos, 12 millones de niños sufrieron dicha discapacidad por errores de refracción, una condición que podría ser diagnosticada y corregida fácilmente.6 La Asamblea Mundial de la Salud aprobó el Plan de Acción 2014-2019 para el acceso universal a la salud de los ojos, una hoja de ruta para los Estados miembros, la Secretaría de la OMS y los asociados internacionales, con el objetivo de lograr una reducción mensurable de 25% de los problemas visuales evitables para el 2019.Cabe mencionar que de acuerdo con el Inegi la segunda discapacidad en el país es la visual.
La salud visual no se limita a la prescripción de lentes; el componente más importante es la ausencia de enfermedades visuales, las cuales suelen presentarse inicialmente sin ningún síntoma, por eso debemos actuar con medidas, que ayuden a los niños a acudir periódicamente a una valoración oftalmológica con énfasis preventivo.
Sabemos que la buena vista es uno de los elementos básicos que permite el desarrollo integral de las personas y por ende de la sociedad, lo que se traduce en naciones prosperas, con alta productividad educacional, laboral y en constante desarrollo.
Cuarto. En México hace aproximadamente 14 años, un grupo de empresarios en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, decidió formar el programa Ver Bien para Aprender Mejor, para afrontar la problemática que incide en el aprendizaje y en la deserción escolar de los alumnos con problemáticas de agudeza visual.
El 24 de abril de 1998 se constituyó el Fideicomiso Privado 13744-6 Ver Bien para Aprender Mejor, el cual representa una herramienta para garantizar la transparencia en la administración y uso de los donativos de la sociedad.7
Si bien, este programa Ver Bien para Aprender Mejor es de suma importancia para los niños inscritos en escuelas públicas a nivel básico, porque en conjunto con el Gobierno, la sociedad y asociaciones privadas, trabajan para brindar y detectar los problemas visuales que afectan a estudiantes en el desarrollo de sus actividades diarias, tenemos que señalar que el mismo no tiene la cobertura necesaria en toda la República Mexicana, ya que solamente ha atendido a 240 mil niños, 11 escuelas públicas y 720 municipios en 30 estados en el ciclo escolar 2011-2012, por lo que ha dejado desamparada la salud visual de más de 18,760,000 alumnos inscritos en escuelas públicas de educación básica. Lo anterior debido a que este programa depende de que las Entidades Federativas se adhieran a él y, mediante este procedimiento, puede obtener los beneficios en la atención visual de los niños de educación pública básica.
En esta tesitura, si bien hay un Fideicomiso, éste es privado y no garantiza que la existencia del mismo pueda ser amplio y general, es decir, que llegue a la totalidad de la población escolar a nivel primaria y secundaria, además resaltar que un fideicomiso público o privado puede extinguirse en cualquier momento y esto lo hace un programa incierto que, de ser el caso, no estaría atendiendo la naturaleza del problema que se plantea, ya que los padecimientos visuales no pueden atenderse de manera provisional, por el contrario debe ser permanente y por tal motivo, tiene que ser el Estado quien por disposición legal esté obligado a contar con un programa permanente que permita disminuir los problemas visuales a nivel básico.
Quinto. La educación debe preparar al hombre para vivir una vida en plenitud, es decir, en relación creadora con sus semejantes y con la naturaleza. También comprende otras metas como son el alcanzar una comunidad que proteja, conserve y acreciente los bienes y valores que constituyen nuestra herencia cultural.
Tenemos que garantizar, en coordinación con las Secretarías de Salud, y de Educación, una vez al año un examen de salud visual oftalmológico periódico a las niñas y los niños inscritos en escuelas públicas de nivel básico, ya que es el mejor modo disponible para diagnosticar e iniciar el tratamiento de enfermedades de los ojos a tiempo; de lo contrario, se pueden generar graves problemas en la visión e incluso provocar ceguera. Igualmente la entrega de lentes, para disminuir las estadísticas actuales y brindar una educación de calidad que contribuya al desarrollo del país en aspectos de competencia y prosperidad.
En la actualidad, el que las niñas y los niños asistan a la escuela y reciban de manera óptima educación de calidad, permite para ellos, un mejor desarrollo en el ámbito personal, familiar y social; no los limitemos, ya que la discapacidad visual restringe la capacidad de las personas para realizar las actividades cotidianas y deteriora su calidad de vida.
Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa que tiene por objeto el derecho a recibir previo examen optométrico, lentes gratuitos para estudiantes de nivel básico en escuelas públicas, contribuyendo con ello al cumplimiento en el ejercicio de derechos humanos observados en el artículo 1º; el derecho a la educación, artículo 3o., y salud, artículo 4o., establecidos en la Carta Magna. Todo lo anterior enmarcado en la perfecta coordinación de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud, las cuales realizarán la oportuna implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo el programa permanente de entrega de lentes gratuitos.
Fundamento legal
La presente iniciativa tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, así como a la Ley General de Salud, en materia de salud visual
Ordenamientos a modificar
Ley General de Educación, así como a la Ley General de Salud
Texto normativo propuesto
Ley General de Educación
Capítulo II
Del Federalismo Educativo
Sección 1
De la distribución de la función social educativa
Artículo 12. ...
I-XIV. ...
XV. Realizar, promover y fomentar el Programa permanente para la entrega de lentes gratuitos.
Capítulo III
De la Equidad en la Educación
Artículo 33. ...
I-XVII
XVIII. En coordinación con la Secretaría de Salud, establecerán un programa permanente de entrega de lentes gratuito para alumnos inscritos en escuelas públicas de nivel básico previo examen optométrico, el cual se realizará al inicio del ciclo escolar.
Ley General de Salud
Título Tercero Prestación de los Servicios de Salud
Capítulo V Bis
Salud Visual
Artículo 66 Bis 1. La prevención y atención de los problemas visuales es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud visual, las causas de las alteraciones de la vista, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos problemas, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud visual.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud visual el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de la ausencia de alguna enfermedad ocular, acompañada de una buena agudeza visual.
Artículo 66 bis 2. Para la promoción y atención de la salud visual, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. Servicios médicos destinados a la prevención, atención y tratamiento de padecimientos visuales;
II. Exámenes optométricos periódicos, los cuales coadyuvarán con la Secretaría de Educación Pública para el programa permanente de entrega de lentes gratuitos dirigido a alumnos inscritos en escuelas públicas de nivel básico, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;
La entrega de lentes a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades educativas competentes.
II. La difusión de campañas médicas para la promoción de la salud visual, así como el conocimiento y prevención de las enfermedades visuales;
III. Acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con problemas visuales, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud visual de la población.
Artículo 66 Bis 3. Las personas con problemas visuales tendrán los siguientes derechos:
I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud visual, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;
II. Derecho al consentimiento informado en relación al tratamiento a recibir;
IV. Derecho a que el tratamiento que reciba este basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;
V. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;
VI. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten, y
VIII. Derecho a la confidencialidad de la información optométrica sobre su persona.
Artículo 66 Bis 4. El tratamiento de personas con problemas visuales se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Ley.
Artículos Transitorios
Ley General de Educación
Transitorio. Las niñas y los niños inscritos en las escuelas públicas de nivel básico, cuando así lo requieran, tendrán derecho a recibir lentes gratuitamente, siempre y cuando cumplan con el procedimiento y los requisitos que marca el programa permanente.
Transitorio. El presupuesto para el programa permanente de entrega de lentes gratuitos es adicional al presupuesto anual que se otorga para el Ramo “Educación”, de tal manera que no impactará en los proyectos de presupuesto de cada entidad.
Dicha asignación se hará por entidad federativa, conforme a la información que la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud proporcionen para el anteproyecto del presupuesto, indicando el número de escuelas a nivel básico por entidad, así como de la matrícula por plantel. Se realizarán los cálculos necesarios para que proporcionalmente sea etiquetado y asignado el presupuesto necesario anualmente.
Transitorio. La Secretaría de Educación tendrá un plazo de 80 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley para elaborar el programa permanente de entrega de lentes gratuito.
Ley General de Salud
Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y será obligatorio para el ciclo escolar 2015 -2016, por lo que se deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos para el año 2015.
Notas
1 Día mundial de la Visión en
http://www.ss.pue.gob.mx/index.php/puebla-sana-port/2014 -02-13-21-00-12/articulos/item/2314-dia-mundial-de-la-vision
2 Problemas visuales afectan el rendimiento escolar de los niños, en http://hoy.com.do/problemas-visuales-afectan-el-rendimiento-escolar-de- los-ninos/
3Secretaria de Educación Pública, Sistema educativo de los estados unidos Mexicanos, Principales cifras, ciclo escolar 2011-2012, Primera edición, noviembre 2012. México.
4 Amfecco 2010 en
http://www.amfecco.org/article_estadisticas.php
5 Inegi 2010 en http://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/proyectos/bd/consulta.asp?p=17118 &c=27769&s=est
6 Ceguera y discapacidad visual en http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs282/es/
7 Ver bien para aprender mejor en http://www.verbien.org.mx/
Dado en la Sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión a 20 de junio de 2014.
Diputado Carlos Augusto Morales López (rúbrica)
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Junio 25 de 2014.)
Que reforma el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, presentada por Alfonso Durazo Montaño, en nombre propio y de Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La palabra outsourcing o subcontratación, en el contexto mexicano, jurídicamente no remite significado concreto, se trata de un anglicismo que usan los administradores de empresas, los economistas y los sociólogos por igual, por ello, derivado de que es un término ambiguo, cada quien entiende diferentes definiciones.1
La subcontratación o tercerización de servicios, en ingles outsourcing, es el proceso económico en el que una empresa delega los recursos orientados a cumplir ciertas tareas a una sociedad externa, dedicada a la prestación de diferentes servicios especializados, por medio de un contrato.
Según la Cámara de la Industria en la Transformación, las subcontrataciones tienen como beneficio para las empresas, reducir entre 40 y 50 por ciento de costos, de hecho la expansión del outsourcing ha sido principalmente en la industria automotriz, energía, salud, manufactura, telecomunicaciones y servicios públicos.
En cuanto a desventajas, existen dificultades para micro y medianas empresas, ya que tienen problemas de conocimiento de mercado, baja calidad, falta de financiamiento, poca capacidad técnica e incrementos de costo de producción.
Sin importar que en la Ley Federal del Trabajo lo establezca, en México la externalización de las relaciones de trabajo a través de la contratación de un tercero para realizar tareas dentro o fuera de la empresa beneficiada, es un fenómeno presente desde hace ya décadas, y lamentablemente la reforma en materia laboral llevada a cabo en septiembre de 2012, no ha beneficiado a los trabajadores subcontratados en el país.
Hace aproximadamente cien años, Henry Ford, explicó la regla de oro del capitalismo liberal: “Hay una regla para los empresarios, que es: producir la más alta calidad posible, al menor costo posible, pagando los salarios más altos posibles”, desgraciadamente en nuestro país el capitalismo es de compadres y amigos, por lo que es lo contrario, se produce con la peor calidad, a los precios más altos y con los salarios más bajos del Continente Americano, solo superados por Haití.
América Latina es el continente más demandado en estos momentos por la modalidad de subcontratación, México, Argentina, Brasil, Chile y Colombia se están posicionando como las zonas donde más se utiliza este tipo de empleos.
A partir de 2001 se intensificó la utilización de subcontrataciones en el mercado laboral nacional, tan es así que el 90 por ciento de los trabajadores de la industria manufacturera electrónica son reclutados por este medio.
En México, para finales del 2012, según una consultora, se obtuvieron 4 mil 500 millones de dólares de la subcontratación, por lo que nuestro país se ubicó en el segundo lugar de la región por la tercerización de servicios, superado solo por Brasil.
En los últimos años, el 40 por ciento de las nuevas altas del Seguro Social se han dado a través del outsourcing, tan sólo en 2011, más de 155 mil empleados fueron contratados bajo ese esquema, y de acuerdo con la firma KPMG, en los próximos años la tercerización de servicios de valor agregado registrará crecimiento de hasta un 300 por ciento.2
El Centro de Análisis Multidisciplinario de la UNAM advierte que el 23 por ciento de quienes prestan servicios educativos laboran mediante subcontratación; en la industria el porcentaje es del 18 por ciento, y en la agricultura del 27 por ciento.
Lamentablemente, el 82 por ciento de las personas contratadas bajo este esquema carecen de condiciones dignas de trabajo, lo que restringe su acceso a salud, vivienda, pago de aguinaldo y prima vacacional.
Es por ello que presentamos esta iniciativa, ya que en el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, se impone la obligación a la empresa beneficiaria para que se cerciore del cumplimiento de las obligaciones patronales a cargo de la subcontratista. Sin embargo en el artículo no se incluyen las prestaciones laborales y de seguridad social que deben tener todos los trabajadores mexicanos.
Además, en el mismo artículo se habla de la verificación para que se cumplan las obligaciones de las empresas subcontratistas, pero no dice quién será el juez, por lo que proponemos que el encargado sea la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, ya que es la dependencia que debe tener control y registro de las empresas de subcontratación.
Nuestra propuesta es para evitar que los trabajos por contrato outsourcing sigan siendo empleos chatarra, sin fomentar el crecimiento y generando un círculo vicioso, donde además de que son mal pagados no se les den las prestaciones correspondientes para tener una vida digna a los trabajadores.
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo
Único. Decreto por el que se reforma el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumpla con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud, prestaciones laborales, de seguridad social y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada por la Secretaria de Trabajo y Previsión Social , en términos de las disposiciones legales aplicables.
Texto vigente
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Texto propuesto
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumpla con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud, prestaciones laborales, de seguridad social y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada por la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Notas
http://docencia.izt.uam.mx/egt/congresos/subycl.pdf
http://www.reporteindigo.com/reporte/mexico/aumenta-subc ontratacion-60-por-ciento
Dado en el Senado de la República, a 25 de junio de 2014.
(Rúbrica)
(Turnada a la Comisión del Trabajo y Previsión Social. Junio 25 de 2014.)
Que reforma el artículo 74 y adiciona el artículo 3 de la Ley de Migración, recibida de los diputados Fernando Zárate Salgado y Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
La suscrita, diputada Amalia Dolores García Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 74 y adiciona el artículo 3 de la Ley de Migración, a tenor delo siguiente
Planteamiento del Problema
En las últimas décadas han crecido en volumen y complejidad fenómenos migratorios asociados a la pobreza, la desigualdad y la falta de oportunidades, de regiones y países que no han garantizado el bienestar a sus connacionales. Uno de ellos, especialmente preocupante, es la migración de niñas, niños y adolescentes que viajan sin la compañía de sus padres, tutores o personas que les representen legalmente y les brinden protección, que ha aumentado de manera exponencial.
La protección de la niñez –en especial por sus características y connotaciones, de la migrante–, se ha convertido en un tema de primer orden de la agenda de organismos internacionales y de los países que viven estos fenómenos y sus consecuencias.1
En el caso de los infantes mexicanos en la Unión Americana, al mismo tiempo que se dan deportaciones, Estados Unidos, el mayor receptor de emigrantes y el mayor expulsor de deportados y repatriados a nuestro país, en diciembre de 2008 expidió una la Ley sobre Protección de las Víctimas de Trata de Personas que prohíbe la repatriación inmediata de niños, niñas y adolescentes sin compañía; ordena entrevistar a cada uno para evaluar que no sea víctima potencial; que no tenga posibilidad de solicitar asilo y que voluntariamente pueda y quiera regresar a su hogar en su país de origen para, en función de ello decidir si es repatriado o permanece bajo protección, establece estándares para su cuidado, custodia y prevenir su explotación; medidas para su repatriación segura mediante programas y convenios y procedimientos amigables para la solicitud de asilo.
En México este fenómeno tiene especial relevancia, en virtud de que por su historia, ubicación geográfica y realidad económica, cultural y sociodemográfica, es territorio de origen, tránsito, destino y retorno de niñas, niños y adolescentes mexicanos y de otras nacionalidades migrantes no acompañados, que por miles dejan sus hogares para emprender viajes peligrosos en busca de sustento; por reunificación familiar o porque huyen de la violencia intrafamiliar o social, pues se encuentran en peligro de que sean violentados sus derechos humanos y susceptibles de convertirse en víctimas de la delincuencia organizada que los somete a todo tipo de explotación o, aprovechándose de su inimputabilidad, los utiliza para la comisión de delitos.
En 2012 el Instituto Nacional de Migración reportó “cerca de 17 mil eventos anuales de mexicanos menores de 18 años repatriados por las autoridades migratorias de Estados Unidos y recibidos por el Instituto, de los cuales el 79% viajaban no acompañados”; por su parte la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos señala que durante el año fiscal 2009 se detuvieron 15,286 niños, niñas y adolescentes sin compañía de México y durante el 2010 fueron 15,540. En cuanto a infantes centroamericanos, de acuerdo a datos oficiales, de 2007 a julio de 2011 fueron deportados 23,615 niños, niñas y adolescentes procedentes de esa región, de los cuales el 65% eran no acompañados; es decir, 15 mil niños de América Central que viajaban solos y cruzaron por nuestro país, expuestos a riesgos, delitos y abusos.
Cifras más recientes, aportadas por el Instituto Nacional de las Mujeres en Migración, arrojan otras cifras:
Sin embargo, cifras de la ONU, diversos organismos internacionales y autoridades del país vecino, establecen una proyección para fines de este año de entre 70 y 80 mil menores de 18 años migrantes no acompañados, que en sí mismo rebasa las capacidades de atención de México y Estados Unidos y nos coloca en el umbral de una crisis humanitaria.
Argumentos
La iniciativa que se presenta coloca en el centro a niñas, niños y adolescentes considerando su interés superior, con el objetivo de preservar sus derechos fundamentales y propiciar su protección y asistencia que viven la triple vulnerabilidad: lesionados en sus derechos económicos, políticos y sociales; ser migrantes, y no estar acompañados mientras migran.
Para México, proteger a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados es una obligación constitucional establecida en los artículos 1o., 2o. B VIII, 4o., 29 y 73 XIX P, y por lo tanto debe ser imperativo para sociedad y autoridades contar con instrumentos legales para actuar poniendo por delante el interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes.
Confirmando estas disposiciones constitucionales, el Poder Judicial de la Federación, en diferentes instancias, ha establecido la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de actuar conforme a lo establecido por los tratados internacionales en la materia de los que México es parte, atendiendo siempre al principio del interés superior de la infancia.
Interés superior del niño. Su concepto. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’...implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.2
Menores de dieciocho años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuaren sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.3
En consonancia con las disposiciones en los instrumentos internacionales, con la Constitución y con las resoluciones judiciales antes citadas, la Ley de Migración en vigor, promulgada en mayo de 2011, considera el respeto a los derechos humanos de los migrantes como eje de la política migratoria; establece mecanismos para garantizar que les sean absolutamente respetados con independencia de su situación migratoria y nacionalidad –en congruencia con el trato que exigimos para nuestros connacionales en el exterior– y avanza en armonizar la legislación, con los instrumentos internacionales en la materia de que México es parte.
Dicha Ley fue un paso muy importante, aunque insuficiente, para enfrentar un fenómeno que impacta de múltiples maneras a la infancia, con graves consecuencias para su bienestar. Como en el caso de los Estados Unidos de América, faltan políticas públicas que hagan efectivos estos principios y personal capacitado que los concreten. Actualmente son muy endebles las políticas y la normatividad que regula los derechos de las niñas, los niños y adolescentes migrantes sin compañía, y no es precisa la responsabilidad de las dependencias que asumen su custodia una vez que son deportados de los Estados Unidos. Tampoco es aceptable que los originarios de otros países no sean canalizados de inmediato al DIF u otra instancia validada, para su cuidado y atención. Mientras existen estas deficiencias, el fenómeno crece.
En este sentido, la Iniciativa propone adicionar dos fracciones al artículo 3 de la Ley de Migración, para definir los conceptos de Niño, Niña o Adolescente Migrante No Acompañado y el Interés Superior de la Infancia.
Asimismo, se propone reformar el primer párrafo del artículo 74, con el fin de que se establezca con toda claridad la obligación del Estado mexicano de otorgar visa como Visitante por Razones Humanitarias a todo niño, niña o adolescente migrante no acompañado o separado, en tanto se determina su interés superior en cada caso, se definen las medidas jurídicas y humanitarias que deriven de esta determinación y se ponen éstas en práctica. Asimismo, se propone reformar el segundo párrafo de este mismo artículo, para establecer que deberá ser una instancia interinstitucional colegiada la que deberá hacer dicha determinación, cuyas facultades y organización deberán quedar establecidas en el Reglamento de dicha Ley, en los términos siguientes:
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 74 y se adicionan dos fracciones al artículo 3 de la Ley de Migración
Único: Se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 74, y se adicionan dos fracciones, que serían XIX y XX al Artículo 3 recorriéndose la numeración de las fracciones subsecuentes, todo de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados: Toda persona migrante, de nacionalidad mexicana o extranjera, menor de 18 años de edad, que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o de alguna persona que tenga su representación legal.
XX. Interés Superior de Niñas, Niños y Adolescentes: Dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio. Implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
En la elaboración de normas y su aplicación, la formulación y ejecución de políticas públicas, la asignación de recursos para programas sociales y servicios públicos para su atención en todos los órdenes, deberá estarse a este principio y a lo que se establece en el tercer párrafo del artículo 1o.; el párrafo octavo del artículo 5o., y la fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para los fines señalados en el párrafo anterior, se tendrán como criterios rectores los que establecen los Tratados Internacionales en la materia de los que México sea parte.
El Reglamento de esta Ley deberá prever en todos los casos el cumplimiento puntual de estas disposiciones por parte de las autoridades de las tres ramas y órdenes de gobierno.
XXI a XXXIII
Artículo 74. Las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados, serán documentados como Visitante por Razones Humanitarias en los términos del Artículo 52, fracción V de esta Ley, mientras se determina por la instancia facultada para ello lo que convenga en cada caso atendiendo a su interés superior y, en los términos de esa determinación, la Secretaría ofrece las alternativas jurídicas y humanitarias que procedan.
En el Reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrantes no acompañados o separados, así como la instancia colegiada facultada para determinarlo, su organización y funcionamiento y el alcance de sus decisiones en relación con las facultades y obligaciones de las dependencias involucradas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 En este sentido, la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece en el numeral 1 de su artículo 3:
Artículo 3o.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala en la Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002 que:
...la expresión interés superior del niño implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
2 Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, julio de 2007: Tesis: 1a. CXLI/2007.
3 Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008. Tesis: P. XLV/2008.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a veinte de junio del dos mil catorce.
Diputados: Senadora Mariana Gómez del Campo, Silvia Guadalupe Garza Galván (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios, con opinión de la Comisión de Asuntos de la Frontera Sur-Sureste. Junio 25 de 2014.)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, recibida del diputado Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
Planteamiento del problema
La Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, y que entró en vigor el 1 de julio de 1997, establece en el artículo que los asegurados que hayan dejado de estar inscritos en el régimen obligatorio se les reconocerá el tiempo en que hayan cotizado según el lapso en que dure la interrupción de esas cotizaciones. Esta disposición corresponde al artículo 183 de la Ley del Seguro Social publicada el 12 de marzo de 1973.
En los términos de la ley, a los asegurados que hayan sido dados de baja se reconocerán sus cotizaciones anteriores, dependiendo del tiempo en que hayan durado fuera del régimen obligatorio. De esa suerte, a quienes hayan dejado de cotizar menos de tres años, se le reconocerán sus cotizaciones anteriores, al momento de la reinscripción; si la interrupción excede de tres años, pero no es mayor de seis, se le reconocerán sus cotizaciones anteriores cuando hayan cubierto un mínimo de 26 semanas y si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriores se le reconocerán al reunir 52 semanas.
Así, las personas mayores de 60 años que ya cotizaron al Seguro Social por más de 500 semanas no pueden acceder a una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez bajo régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, en virtud de mantenerse inactivos en el régimen obligatorio y tendrían que volver a cotizar hasta 52 semanas consecutivas para acceder a los beneficios de dicha pensión.
Esta situación crea una situación de profunda injusticia hacia las personas adultas mayores cuyo acceso al trabajo formal es más difícil. Habiendo cubierto requisitos de cotización y de edad, es inequitativo mantener para este sector el requisito del reconocimiento de derechos que marca la ley.
Por esa razón, el diputado federal Miguel Alonso Raya, integrante de la LIX Legislatura, propuso el 7 de marzo de 2006, una iniciativa para corregir esta inequidad. La propuesta concluyó en un dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social que adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
Este dictamen mereció la aprobación en la Cámara de Diputados en sesión ordinaria del 26 de abril de 2006 con 331 votos en pro y 2 abstenciones. En esa fecha fue turnada a la colegisladora para sus fines constitucionales.
No obstante, desde la fecha del envío del proyecto de decreto a la Cámara de Senadores transcurrieron más de ocho años sin que las Comisiones Unidas del Senado hayan emitido un dictamen, manteniendo la injusticia que se pretende enmendar con la minuta en cuestión.
Al no haber dictamen de dichas comisiones, el pleno del Senado tampoco ha podido pronunciarse sobre este asunto por lo que consideramos que es injustificado darlo por concluido bajo la figura de caducidad o perención, toda vez que el Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados ha sido un activo promotor de que la Colegisladora revise el proyecto de decreto y se pronuncie al respecto en términos del artículo 72 constitucional.
Durante el tiempo en que se ha mantenido sin dictamen en las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos del Senado, la Cámara de Diputados ha exhortado en repetidas ocasiones y por diversos medios a la colegisladora a dictaminar la minuta en cuestión.
Los exhortos turnados al Senado son los siguientes:
LX Legislatura
• Oficio con el que remite solicitud del diputado Miguel Ángel Peña Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para que se dictamine la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social. Publicado en la Gaceta del Senado del martes 13 de febrero de 2007.
• Oficio con el que remite proposición con punto de acuerdo del diputado Daniel Torres García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por el que solicita a la Cámara de Senadores dictaminar y aprobar la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta del Senado del viernes 1 de febrero de 2008.
• Oficio con el que remite comunicación del diputado Miguel Ángel Navarro Quintero, presidente de la Comisión de Seguridad Social, por la cual se solicita que se emita excitativa a comisiones en relación con la minuta proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta del Senado del martes 25 de noviembre de 2008.
• Oficio con el que remite comunicación de integrantes de la Comisión de Seguridad Social por la que solicitan emitir excitativa a fin de que se dictamine la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta del Senado del lunes 9 de marzo de 2009.
LXI Legislatura
• Oficio con el que remite solicitud de excitativa de los integrantes de la Comisión de Seguridad Social para que se dictamine la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, presentada el 26 de abril de 2006. Publicado en la Gaceta del Senado del martes 28 de septiembre de 2010.
• Excitativa presentada por el diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por el que exhorta a la Cámara de Senadores a dictaminar y votar el proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social. Publicado en la Gaceta del Senado del martes 20 de julio de 2011.
• Excitativa presentada por el diputado Emilio Serrano Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por el que exhorta a la Cámara de Senadores a dictaminar y votar el proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del martes 20 de septiembre de 2011.
LXII Legislatura
• Punto de acuerdo por el que se exhorta al Senado de la República a dictaminar la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social. Presentado por el diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del martes 11 de diciembre de 2012, turnado a la Cámara de Senadores.
Argumentación
Una de las razones que se arguyeron para no aprobar un dictamen a la minuta comentada fue su costo financiera. Una vía para que pueda transitar esta propuesta es que sólo se aplique para los trabajadores con edades de 65 años en adelantes, o sea para las pensiones de vejez.
Así, la presente iniciativa propone la adición de un párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social en el sentido de que se otorgue una pensión por vejez a quienes hayan cubierto requisitos legales de edad (65 años cumplidos) y 500 semanas de cotización sin necesidad de que vuelvan a cotizar para se les reconozcan estos derechos.
Medidas de este tipo permitirán el acceso a las pensiones a un grupo importante de personas adultas mayores que por cuestiones ajenas a su voluntad dejaron de cotizar al IMSS y ahora encuentran cerradas las puertas del mercado del trabajo formal. Los derechos adquiridos por la vía del aseguramiento se harán efectivos con esta modificación y podrán mejorar la situación de las personas.
Para nuestro grupo parlamentario, todavía estamos a tiempo para corregir esta iniquidad y dar certeza a nuestro sistema de seguridad social. Como se ha expuesto, el Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados ha mantenido la actividad procesal respecto del proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, desde su aprobación. Asimismo, el problema de justicia social que busca resolver dicho proyecto se mantiene vigente y dado que el Senado acordó desechar la minuta en cuestión, corresponde ahora a esta representación popular volver a plantear esta iniciativa, esperar la sensibilidad y el compromiso de todo el Poder Legislativo, para enmendar esta injusticia.
Fundamento legal
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995
Artículo Único . Se adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley Del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:
Décimo Octavo Transitorio. ...
Los asegurados que opten por acogerse al régimen de la ley que se deroga, tratándose de las pensiones de vejez tendrán derecho al otorgamiento de la pensión respectiva, cuando hayan cumplido los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas establecidos en dicha ley, aun cuando a la fecha de la solicitud de pensión se hubiese excedido el periodo de conservación de derechos señalado en el artículo 182 y sin que sea necesario cubrir los requisitos previstos en el artículo 183 de la ley que se deroga. El pago de las pensiones otorgadas en los términos de este párrafo se regirá conforme el artículo duodécimo transitorio de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2014.
Diputado Miguel Alonso Raya (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Junio 25 de 2014.)
Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de indicadores para identificar y medir la pobreza, recibida del diputado José Alejandro Montano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
El suscrito, José Alejandro Montano Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS), con base en el siguiente
Planteamiento del problema
La identificación y medición de la pobreza en el país pasan por un análisis de distintos indicadores que sirven para categorizar adecuadamente a las personas en condición de pobreza, marginación y vulnerabilidad, al tiempo que permite identificar también los grados de cada una de éstas como muy alto, alto, medio y bajo. La LGDS establece en el artículo 36 los indicadores en que se apoya el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) para determinar la pobreza individual en el país, de los nueve indicadores que se encuentran en este apartado, solo ocho de ellos alcanzan el propósito antes señalado, el último indicador: “Grado de accesibilidad a carretera pavimentada”, no corresponde a esta categorización, toda vez que no es un indicador que permita una medida de evaluación personal sino comunitaria; es decir, no permite identificar si una persona está en pobreza o no.
Para identificar la condición de pobreza se debe observar, a nivel de individuos, carencias que estos presenten en los ámbitos de alimentación, salud, educación, vestido y vivienda; por ello y para evitar mediciones erróneas, es necesario retirar de la ley dicho indicador.
Antecedentes
La LGDS tiene como objeto principal, garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En 2010 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar una fracción IX al artículo 36 de la LGDS, la cual tenía como objetivo; sumar el criterio de conectividad a aquellos que toma en cuenta el Coneval para medir y estudiar la pobreza multidimensional en el país.
En los considerandos del dictamen se argumentó que el cambio de conectividad a accesibilidad se realizaba en virtud de que el primer concepto puede causar confusión con aquellos que corresponden al ámbito de las telecomunicaciones y en especial con los que se refieren al acceso a las redes de comunicación digitales. Considerando que el propósito del diputado iniciante era la relación directo de las personas con el grado de acceso terrestre a las comunidades, pueblos o congregaciones, es que se hizo el ajuste referido.
Por su parte, el Senado de República como colegisladora, aprobó el dictamen modificando la redacción de la nueva fracción IX del artículo 36 de la LGDS, quedando como “Grado de accesibilidad a carretera pavimentada ”, considerando que “la propuesta (inicial) está asociada a reconocer como índices de pobreza a la población en localidades que se encuentran a una distancia mayor a tres kilómetros de un camino pavimentado”, lo cual no fue congruente con el espíritu del legislador que inicio esta reforma, ya que, como se puede observar en el proyecto que manda la colegisladora, se pierde el objetivo que era incluir el principio del acceso a los sistemas de comunicaciones físicas y virtuales.
Con los antecedentes expuestos, es de considerarse que la vigente fracción IX en lugar de contribuir con la identificación y medición de la pobreza por parte del Coneval, es propenso a generar confusión e incluso la generación de datos incorrectos y hasta excluyentes, por las siguientes razones:
• El indicador “grado de accesibilidad a carretera pavimentada” no permite identificar si una persona está en pobreza o no, ya que no es una carencia social. Para identificar la condición de pobreza se deben identificar, a nivel de individuos, carencias que éstos presenten en los ámbitos de alimentación, salud, educación, vestido y vivienda.
• Como se aprecia, los indicadores de las fracciones I a VII del artículo 36 de la LGDS cumplen la característica de ser carencias que sufren las personas en pobreza. Lo anterior no sucede con “grado de accesibilidad a carretera pavimentada”, ya que este indicador, recientemente incorporado, se asocia con una característica territorial (no individual), la cual tampoco refleja una carencia que, de resolverse, mejore directamente el bienestar de las personas.
• Esto también puede apreciarse en el hecho de que si a un individuo que carece de acceso a seguridad social se le otorga este derecho, la profundidad de su pobreza disminuye (debido a que tiene una carencia social menos). Lo anterior no ocurre en el caso de acceso a carretera pavimentada.
• Que una persona habite más cerca de una carretera pavimentada no influye en la profundidad de su pobreza. Acercar a las personas a las carreteras pavimentadas (ya sea llevándolas cerca o construyendo las mismas más cerca de ellos) no incide directamente en que se les defina en condiciones de pobreza. En todo caso, el grado de accesibilidad a una carretera pavimentada da una idea de qué tan aisladas en términos geográficos se encuentran las personas.
• El indicador “grado de accesibilidad a carretera pavimentada” no permite definir si una persona está en pobreza o no, debido a que el grado de accesibilidad a una carretera pavimentada no es en sí, una necesidad o carencia. En todo caso, el grado de acceso a un camino pavimentado es una variable que puede definir el acceso a mercados en economías donde éstos se encuentren aislados geográficamente. El acceso geográfico cobrará mayor relevancia en estas economías, pero el ejercicio de derechos sociales es pertinente para identificar pobreza en cualquier economía, sin importar su grado de desarrollo o dispersión geográfica.
• Si con la inclusión del indicador de acceso a camino pavimentado se deseaba fortalecer el sistema de indicadores asociados al desarrollo social, esto se puede lograr por otras vías y debe considerarse la retroalimentación de expertos en materia estadística y de desarrollo social, con el objetivo de diseñar indicadores y metodologías para su medición que puedan proveer de una mejor visión del contexto en el que habitan las personas en condiciones de pobreza, los mecanismos por los cuales esta pobreza persiste y cuáles podrían ser lo determinantes de la misma en el corto y largo plazo. Lo anterior podría complementar el análisis de la pobreza sin necesidad de modificar la LGDS o la metodología empleada para definir, identificar y cuantificar la pobreza en México.
• El indicador tampoco permite estimar el número de personas en condición de pobreza o el grado de severidad de ésta. Estimar el número de personas en pobreza y la severidad de ésta es posible, por ejemplo, con la medición del ingreso de las personas. Cuando se busca medir la severidad de la pobreza utilizando el ingreso se estima el ingreso per cápita de una persona y se compara con una línea de pobreza (usualmente un nivel de ingreso per cápita que alcanza para cubrir sus necesidades básicas).
• De la misma forma, con la medición multidimensional de la pobreza que emplea el Coneval, se considera en una condición más severa de pobreza a las personas que tienen más carencias sociales. En este enfoque, las personas, por ejemplo, que presenten tres o más carencias sociales, serían cuantificadas como pobres extremos (siempre que su nivel de ingreso sea menor de la línea de bienestar económico). Una pobreza menos severa sería la de las que, por ejemplo, tengan sólo una carencia social.
• El indicador no permite generar estadísticas sobre pobreza, sino que, en todo caso, permite caracterizar el territorio. Cabe mencionar que referencias a cómo podría medirse este indicador se encuentran en Palacio-Prieto, y otros, 2004. Indicadores para la caracterización y ordenamiento del territorio, Semarnat, Instituto Nacional de Ecología, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Geografía, Secretaría de Desarrollo Social. México. En esta publicación se indica que el método de cálculo es: dividir la población municipal que vive en localidades situadas a 3 kilómetros de distancia lineal de una carretera pavimentada entre el total de la población municipal. El rango de accesibilidad se estima como: muy alto, alto, medio, bajo, muy bajo.
En conclusión, se considera innecesario mantener el indicador “Grado de accesibilidad a carretera pavimentada” como parte de los criterios y lineamientos que utilice el Coneval para identificar y medir la pobreza, pues con la evidencia expuesta, en la medición multidimensional de la pobreza puede causar confusión sobre qué es pobreza, cómo se mide y cómo se define.
El acceso a caminos (pavimentados o no) es un indicador para caracterizar el territorio y, por tanto, aporta información a nivel comunidad y no a nivel individual, como se requiere para medir e identificar condiciones de pobreza. El indicador “grado de accesibilidad a carretera pavimentada” ya se considera por el Coneval como indicador de contexto territorial, se sugiere que dicho estatus no cambie.
De conformidad con lo expuesto, se proponen la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 36. ...
I. a VI. ...
VII. Acceso a la alimentación; y
VIII. Grado de cohesión social.
IX. Se deroga
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, a 25 de junio de 2014.
Diputado José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Junio 25 de 2014.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura, recibida de la diputada Martha Edith Vital Vera, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
La que suscribe, Martha Edith Vital Vera, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Verde Ecologista de México, perteneciente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México el delito de tortura es un fenómeno recurrente que es utilizado por servidores públicos encargados de la seguridad pública en el ámbito de la prevención del delito, procuración de justicia, así como en la ejecución de penas con el fin de obtener de un probable responsable de un delito información, una confesión, o para castigar, intimidar o coaccionar a una persona, incurriendo en atentados en contra de su integridad personal. Uno de los sectores más vulnerables son los pueblos indígenas, es un grupo que tiene mayor marginación y es más vulnerable ante el sistema penal ya que por el hecho de pertenecer a una etnia sufren discriminación, hay una estigmatización y menosprecio a su diversidad cultural, como consecuencia se violan sus derechos humanos; por otro lado, el acceso a la justicia se ve obstaculizado por su lenguaje al no dominar plenamente el idioma español ya que no cuentan con intérpretes y traductores que les facilite el acceso a la información y comunicación por lo que se vuelve imposible participar y defenderse.
A) La población indígena en México
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 2o., define al país como una nación pluricultural; y a su vez es una nación multilingüe ya que de acuerdo al Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional para las Lenguas Indígenas (Inali), en nuestro país se hablan 364 variantes lingüísticas, agrupadas en 68 agrupaciones lingüísticas y 11 familias lingüísticas, lo cual lo hace uno de los países con mayor diversidad lingüística del continente.
Según datos del Censo de Población y Vivienda realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México hay 15.7 millones de personas consideradas indígenas, de las cuales 6.9 millones hablan alguna lengua indígena y 9.1 millones se reconocen indígenas aunque no hablen alguna lengua; respecto a las personas hablantes de lengua indígena el 54.7 por ciento hablan náhuatl, maya, mixteco, tzeltal y zapoteco.
La población hablante de lengua indígena se concentra en pocas entidades y localidades del país. Aproximadamente cuatro quintas partes de los hablantes de lengua indígena (poco más de 5.5 millones) se concentran en los ocho estados con mayor población indígena: Chiapas (18.3 por ciento), Oaxaca (17.3 por ciento), Veracruz (9.3 por ciento), Puebla (9 por ciento), Yucatán (7.9 por ciento), Guerrero (6.6 por ciento), Estado de México (5.8 por ciento) e Hidalgo (5 por ciento).
Por otra parte, respecto a datos sobre indígenas presos según la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en el año 2013 había 8 mil 486 personas indígenas recluidas en los centros penitenciarios del país, de las cuales 8 mil 196 son hombres y 290 son mujeres.
B) Marco jurídico.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente la tortura y contiene tres artículos que tienen estrecha vinculación; el artículo 19 último párrafo establece la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes: “Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”. Por otra parte, el artículo 20, fracción II, relativo a los derechos de la persona imputada en todo proceso penal, menciona que “...desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”. Finalmente, el artículo 22 dispone que “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales...” Como puede apreciarse, nuestra Carta Magna hace referencia expresa a la tortura únicamente en la fracción II del artículo 20, que si bien es cierto no define el concepto, determina ciertas prácticas que pueden considerarse tortura.
Ahora bien, la “Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura”, en su artículo 3o. define el tipo penal del delito de tortura y establece que “comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.” Además el artículo 5o. complementa que también cometerá el delito de tortura el “...servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.” Por otra parte, el artículo 194, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales define a la tortura como delito grave por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, por lo cual el Ministerio Público podrá ordenar la detención de una persona, misma que deberá estar fundada y motivada de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Del mismo modo, respecto a los delitos de administración de justicia cometidos por servidores públicos el artículo 225, fracción XII, del Código Penal Federal establece como delito el “obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura.” Con ello notamos que el Estado mexicano legisla arduamente en materia de tortura y a través de La Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura previene la práctica de la misma, es tipificada como delito grave, se sanciona al funcionario público o tercero que cometa el delito y se indemniza a la víctima, entre otros. Además, se protege la integridad personal del ser humano, manteniendo y conservando en todo momento su integridad física, psicológica y moral.
En el derecho internacional la tortura es reconocida como una violación grave a los derechos humanos, y los diversos instrumentos normativos internacionales en los que se habla de tortura y de los cuales México es parte son los siguientes: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en el artículo 5o. señala que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 en el artículo 7o. establece que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”; por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 señala en el artículo 5.2 que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
Respecto a las Convenciones tanto Universal como Regional relacionadas específicamente con la práctica de la tortura destaca la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,3 la cual en el artículo 1o. define que la tortura es “...todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.” Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura4 en el artículo 2o. define que la tortura es “... todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”. En ambas convenciones se señala que sólo son responsables del delito de tortura los servidores públicos o personas que no siendo servidores públicos actúen bajo la instigación, tolerancia o aquiescencia de aquéllos, contemplan tanto la tortura física o mental, así mismo ambas se refieren a los fines que se persiguen con la práctica de la tortura, la investigación criminal o la obtención de información o confesión, como castigo o pena, la intimidación o coacción. Sin embargo, difieren en que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala que para que la práctica de tortura se considere como tal, los dolores y sufrimientos que se inflijan intencionalmente sean “graves”, lo cual no es contemplado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, así mismo esta Convención considera también como tortura “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”, lo cual no se menciona en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cabe señalar que la definición de tortura que adopta la Legislación Mexicana es la señalada en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Con lo anterior se constata que con el creciente número de instrumentos normativos que prohíben la tortura nuestro país se enriquece de fuentes del derecho internacional que contribuyen a crear un marco normativo coherente que garantiza la protección de los derechos humanos.
C) La tortura como método de investigación
Es común que en nuestro país se practiquen torturas para obtener información y confesiones bajo coacción, las torturas suelen ser aplicadas desde que las víctimas son detenidas arbitrariamente hasta el momento en que son puestas a disposición de agentes del Ministerio Público, y en el cual a menudo son mantenidas incomunicadas. Las detenciones generalmente son llevadas a cabo de manera violenta, en algunos casos los policías o militares vestidos de civiles y/o encapuchados hacen la detención y los detenidos son subidos a vehículos o patrullas y son trasladados a instalaciones del Ministerio Público o a lugares irregulares donde incluso son aislados; durante los traslados también suelen cometerse abusos y una vez detenidos se les niega el derecho a recibir información sobre los motivos de su detención. Mientras los inculpados están detenidos son víctimas de torturas y amenazas para conseguir información y así confiesen mediante la coerción.
Los servidores públicos que en mayor porcentaje cometen el delito de tortura son los elementos de las Policía Judicial o Ministerial, tanto en el ámbito federal como en el local; aplican mecanismos de tortura para obtener información y confesiones de sus detenidos, durante los interrogatorios se suelen emplear métodos de investigación que causan daños tanto físicos como psicológicos; los métodos psicológicos empleados durante los interrogatorios alteran los sentidos o la personalidad sin causar un dolor físico ni dejar secuelas físicas visibles, se mantiene al detenido incomunicado o se le priva del sueño por períodos prologados, se le provoca miedo y es humillado, se utilizan las amenazas y fobias para inducir el miedo a morir o a recibir heridas, entre otros.
Es importante señalar que los términos “Tortura” y “Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes” son dos conceptos diferentes; respecto a la tortura, como se señaló anteriormente, tanto la “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” como la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” establecen qué es el delito de tortura; no obstante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que se está frente a un acto de tortura cuando se cumplen las siguientes condiciones: a) Que sea un acto intencional; b) Que cause sufrimiento o dolor (severo en el caso de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el sistema interamericano no exige este requisito), ya sea físico o mental; c) Que el acto persiga un determinado fin o propósito; y d) Que la acción u omisión vinculada sea atribuible a un agente estatal, aunque en ciertas hipótesis puede estar vinculado también un particular. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) define a un trato o pena cruel, inhumana y/o degradante como un acto u omisión intencional, que es deliberado y no accidental, que causa un serio sufrimiento mental o físico que constituye un serio ataque a la dignidad humana, cuya naturaleza es similar a la tortura; sin embargo, pueden ser diferenciados a ésta a partir de los siguientes criterios: a) La gravedad: existe una diferencia en la aplicación de este criterio ya que, de acuerdo con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sólo los actos de cierta gravedad podrían ser considerados como tortura; sin embargo, el sistema interamericano no plantea este requisito; b) Propósito: La tortura, a diferencia de los tratos o penas crueles, inhumanos y/o degradantes, persigue un objetivo.
Conforme al informe “ni seguridad, ni derechos: ejecuciones, desapariciones y tortura en la ‘guerra contra el narcotráfico’ de México”, presentado en 2011 por la organización no gubernamental “Human Rights Watch”. Las técnicas más comunes aplicadas por las fuerzas de seguridad suelen incluir tortura física y psicológica, y las más comunes son las siguientes:
– Golpizas y otro tipo de heridas contusas: las personas que practican los interrogatorios propinan patadas o puñetazos a la víctima, o la golpean con objetos romos como la parte posterior de fusiles o tablas.
– Tácticas de asfixia: las personas a cargo de un interrogatorio colocan una bolsa de plástico en la cabeza de la víctima para sofocarla.
– Prácticas de “asfixia por ahogamiento”: se sumerge en agua la cabeza de la víctima o se vierte agua en el rostro, lo cual provoca sensación de sofocación o ahogamiento.
– Descargas eléctricas: se aplica corriente eléctrica al cuerpo de la víctima mediante chicharras u otros instrumentos.
– Tortura sexual: las personas a cargo del interrogatorio obligan a los detenidos a quitarse la ropa, para luego manosearlos y amenazar con agredirlos sexualmente.
– Amenazas de muerte y simulacros de ejecución: las personas a cargo del interrogatorio amenazan con matar o hacer “desaparecer” a los detenidos o a sus familiares.
Por otra parte, respecto a las conclusiones preliminares de la visita a México del relator especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de Juan E. Méndez”, que se llevó a cabo del 21 de abril al 2 de mayo del presente año, “aún persiste una situación generalizada del uso de la tortura y malos tratos en México y el país atraviesa por una compleja situación en lo relativo a la seguridad pública”; como prueba de ello a través de las alegaciones y testimonios que se le presentaron señaló que hay un notorio patrón en lo que respecta a la práctica de la tortura y los malos tratos ya que en una amplia mayoría de los casos la violación de los derechos humanos comienza con la intrusión sin orden de cateo en domicilios o la privación de la libertad sin orden judicial por agentes vestidos de civiles y en autos no identificados, seguido por la destrucción y robo de propiedad privada, los golpes y amenazas a las víctimas, sus familiares o demás personas presentes, y el traslado forzoso de las víctimas con los ojos vendados a sitios usualmente no identificados. Las alegaciones se refieren repetidamente al uso de insultos y amenazas para intimidar a las víctimas; los golpes tanto con puños, pies y palos en diversas partes del cuerpo; el uso de bolsas para causar asfixia; los toques eléctricos con la llamada “chicharra”, generalmente en los genitales; la desnudez forzada; la asfixia húmeda; la suspensión; y la violencia sexual. Asimismo, el Relator constató numerosos casos en los que los detenidos fueron exhibidos de manera forzada ante los medios de comunicación catalogándolos de delincuentes. Si bien el Relator reconoce que esta práctica ha disminuido, todavía continúa ocurriendo con cierta frecuencia y le resulta de especial preocupación en tanto viola el principio de presunción de inocencia y constituye una humillación de las personas.5
D) La tortura y la administración de justicia indígena
Los pueblos indígenas se encuentran vulnerables ante el sistema penal, ya que por el hecho de pertenecer a una etnia sufren discriminación y como consecuencia se violan sus derechos humanos. Según datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) realizada en 2010, ocho de cada diez mexicanas y mexicanos manifiestan que no han sido respetados sus derechos por motivo de sus costumbres o su cultura, por su acento al hablar, por su color de piel, por provenir de otro lugar, por su educación, por su religión o por su forma de vestir. Las personas indígenas junto a las personas homosexuales y las migrantes, son percibidas como más vulnerables a la discriminación, el principal problema que perciben las minorías étnicas es la discriminación con el (19.5 por ciento); seguido de la pobreza (9.4 por ciento) y el apoyo del gobierno (8.8 por ciento). Además, consideran que la lengua (6.8 por ciento) es otro problema principal. De acuerdo al Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) el acceso a la justicia para las étnicas se ve obstaculizado por diferencias de lenguaje, la estigmatización y el menosprecio por la diversidad cultural. La discriminación que sufren los pone en condiciones de desigualdad ya que no tienen recursos económicos suficientes para contar con la asistencia jurídica de un abogado, hay un número deficiente de defensores indígenas y a esto se debe incluir que por el hecho de ser considerados indígenas se enfrentan a prejuicios cuando se ven inmersos en procesos judiciales. Cuando se enfrentan a un proceso penal muchas veces son detenidos de manera ilegal, hay fabricación de pruebas por parte de las autoridades, tortura de parte de policías y agentes del Ministerio Público durante la detención e investigación, falta de respeto al principio de presunción de inocencia antes de la declaración del juez mediante una sentencia, y además hay falta de un defensor bilingüe, traductor e intérprete que les permita tener una defensa adecuada, por otra parte, el hecho de no considerar su cultura, usos y costumbres los pone en desventaja en la mayor parte de los casos; lo que más obstaculiza el proceso penal de los indígenas es la lengua que hablan ya que no pueden informarse y comunicarse adecuadamente, lo cual ocasiona que los indígenas que no hablan español pasen más tiempo en las cárceles esperando ser juzgados porque cuando rindieron su declaración se limitaron a contestar un “sí” o “no” trayendo como consecuencia que sean procesados injustamente con penas máximas o por delitos que no cometieron.
Por otra parte, en los últimos años han aumentado las detenciones arbitrarias a indígenas por agentes judiciales o elementos de la policía federal, estatal y municipal, en nombre de una “revisión y vigilancia rutinarios” y por supuestas denuncias “anónimas” son detenidos sin tener un fundamento legal de una autoridad competente, tal como lo establece el artículo 16 constitucional “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad [...]”. Contrario a ello hay muchas detenciones arbitrarias, las cuales carecen de fundamentación y cuando la persona es comparecida ante el Ministerio Público presenta violencia física y psicológica provocada por elementos de la policía, el ejército e incluso la marina, los cuales en varios casos al no encontrar elementos que justifiquen su actuación construyen la flagrancia para justificar legalmente sus acciones siendo esta utilizada en su contra y afectando de esta manera su situación jurídica.
Según el “informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, sobre su misión a México” en 2003,6 respecto al sistema de procuración y administración de justicia señala que “es precisamente en el campo de la procuración y administración de justicia donde se expresa mayormente la vulnerabilidad de los pueblos indígenas, quienes denuncian ser víctimas de discriminación, vejaciones y abusos. Informes recibidos señalan que muchos indígenas indiciados se encuentran desamparados ante los agentes del ministerio público o el juez por no hablar o entender el castellano y no contar con un intérprete en su lengua, a pesar de que la ley establece este derecho. Son escasos y generalmente poco capacitados los defensores de oficio que operan en zonas indígenas, donde la gente por lo común no tiene recursos ni posibilidades de contratar los servicios de un abogado defensor. Los juicios en que se ven involucrados los indígenas están con frecuencia plagados de irregularidades, no solamente por la falta de intérpretes y defensores capacitados, sino también porque el ministerio público y los jueces suelen ignorar las costumbres jurídicas indígenas. En ocasiones las sentencias dictadas están fuera de toda proporción a los delitos imputados. Un patrón recurrente en las regiones conflictivas es la criminalización de las actividades de protesta, denuncia, resistencia y movilización social de los involucrados, lo cual implica con frecuencia la imputación de múltiples delitos, la fabricación de delitos difíciles o imposibles de demostrar, la detención ilegal de los acusados, los abusos físicos, la dilatación en el proceso judicial comenzando por las averiguaciones previas, etc. Se reportan detenciones, allanamientos, acoso policial, amenazas y enjuiciamientos a autoridades y líderes comunitarios, a dirigentes y miembros de organizaciones indígenas y sus defensores [...]”7
Por lo anterior, podemos afirmar que los pueblos indígenas enfrentan enormes dificultades de administración y acceso a la justicia, ya que cuando se llegan a ver inmersos en proceso penales carecen de un traductor e intérprete, de una adecuada defensa que les explique el proceso que van a enfrentar, y los derechos que tienen al ser acusados de un supuesto delito, no es considerada su cultura, usos y costumbres. En lo que respecta al delito de tortura las personas indígenas continúan siendo víctimas de este delito, son detenidas arbitrariamente, a veces mediante el uso de la violencia y generalmente son detenidas por supuestas denuncias anónimas sin explicarles los motivos de su detención, posteriormente son recluidas y encarceladas por delitos que no cometieron siendo en todo momento víctimas de tortura física y psicológica, de tratos crueles e inhumanos que vulneran su integridad personal.
E) Acciones la Comisión Nacional de Derechos Humanos
La CNDH trabaja en materia de tortura en correspondencia a la problemática actual que se presenta. Las actividades de prevención, capacitación y supervisión se desarrollan en su calidad de mecanismo nacional de prevención de la tortura en México.8 Su mandato se materializa a través de un programa de visitas a lugares de detención en todo el territorio nacional, cuyos resultados se derivan en actividades de diálogo, recomendación y seguimiento sistémico con la finalidad de prevenir actos de tortura y malos tratos en todo el territorio nacional. A través de este mecanismo se verifica el respeto a los derechos humanos, particularmente, a recibir un trato humano y digno; a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la protección de la salud, de igual forma se supervisa el estado en que se encuentran las instalaciones, las características de la alimentación, los sistemas de registro, el perfil del personal responsable de los lugares de detención; la integridad de las personas sometidas a cualquier forma de detención, encarcelamiento o prisión o custodia, y la situación en que se encuentran las personas que pertenecen a los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad, además de realizar un análisis de la normatividad que rige cada lugar.
De acuerdo al “Informe de Actividades del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura”, del 1 de enero al 31 de diciembre 2013, el mecanismo realizó un total de 539 visitas a distintos lugares de detención e internamiento, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Fuente: Informe de Actividades del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura 2013.
Las visitas a los centros anteriores se realizaron en las entidades de Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, estado de México, Morelos, Oaxaca, San Luis Potosí, Tlaxcala y Zacatecas y resultado de ello en los estados de Zacatecas, Guanajuato, Morelos, Chihuahua y San Luis Potosí, se emitieron un total de diez informes en los cuales se señalaron un total de 2 mil 109 irregularidades. Tal como se señala en el siguiente cuadro:
Fuente: Informe de Actividades del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura 2013.
Correspondiente a lo anterior, se señala que en general los derechos humanos que se violan son los siguientes:
– Derecho a recibir un trato humano y digno: Inadecuadas condiciones de las instalaciones e insalubridad y deficiencias en la alimentación y carencia de áreas exclusivas para alojar a las mujeres detenidas.
– Derecho a la legalidad y seguridad jurídica: Irregularidades en la imposición de sanciones administrativas y omisiones en el registro de las personas privadas de la libertad e inexistencia de reglamentos y manuales de procedimientos.
– Derecho a la protección a la salud: Deficiencias en la prestación del servicio médico.
– Derecho a la integridad personal: Insuficiente personal de seguridad y custodia y falta de capacitación a servidores públicos adscritos a los lugares de arresto, en materia de prevención de la tortura, así como inexistencia de medidas para combatir la violencia y las situaciones de emergencia en los lugares de detención y falta de supervisión a los lugares de arresto por parte de las autoridades superiores. Por último, las acciones en materia de capacitación y difusión que realiza el mecanismo tienen como finalidad difundir la importancia de la prevención de la tortura en México y el respeto de los derechos humanos de las personas detenidas a través de foros, talleres y trípticos que se distribuyen en los lugares visitados.
Es por esto que esta iniciativa tiene como finalidad asegurar el disfrute pleno de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana de los indígenas otorgando orientación y asistencia profesional a las personas indígenas que estén involucradas en la comisión de algún ilícito penal a través de defensores, intérpretes y defensores capacitados y especializados en materia indígena, con conocimiento de su lengua, cultura y entorno social los cuales coadyuven a que la víctima reciba información y comunicación adecuada y de esta manera el lenguaje no sea un obstáculo para tener acceso a la justica y sus derechos humanos no se vean vulnerados. Por otra parte, es necesario que para evitar que se continúen cometiendo delitos de tortura, así como de tratos crueles, inhumanos y degradantes en nombre de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas no sean consideradas causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura. Por último, para garantizar la reparación del daño en el caso de personas indígenas se deben cubrir los gastos de asesoría legal y de servicios lingüísticos cuando sean requeridos, ya que como se hizo mención, la falta de recursos económicos pone a las personas indígenas en condiciones de desigualdad al no tener la posibilidad de asumir los costos que se derivan de comisión del delito en su contra. Es esencial que los derechos humanos de los pueblos indígenas sean protegidos y respetados y que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Tortura sea un marco legal sólido que garantice el disfrute de los derechos humanos y el respeto a la integridad personal y dignidad humana de los indígenas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura
Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura
Se adiciona un párrafo a la fracción I y se agrega una fracción V al artículo 2.
Texto Vigente
Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal.
II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos.
III. La profesionalización de sus cuerpos policiles.
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.
Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá in vocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inm ediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.
Artículo 10. El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecue ncia del delito.
Texto Propuesto
Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal.
En el caso de la población indígena, la orientación y asistencia a las que se refiere el párrafo anterior, se realizará con defensores bilingües, traductores e intérpretes debidamente certificados en la lengua materna que corresponda, los cuales tengan conocimiento de usos, costumbres y especificidades culturales.
II. a IV. ...
V. La profesionalización de defensores públicos, traductores e intérpretes especializados en materia indígena.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6;
Artículo 6. ... No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales, incluyéndose los supuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su respectiva ley reglamentaria. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
Así mismo, no se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura cuando se haga referencia a usos, costumbres y sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas.
Se crea el artículo 7 Bis
Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inm ediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.
Artículo 7 Bis. Las personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena tienen derecho a solicitar el reconocimiento médico al que se refiere el artículo anterior, y en su caso si lo requiere solicitara sea por la persona que en su comunidad ejerza la medicina tradicional, aun cuando dicha persona carezca de cédula profesional expedida por alguna institución educativa con registro oficial.
Se reforma el artículo 10
Artículo 10. El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal y/o lingüística, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, tendrán 180 días naturales, contando a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar la normatividad correspondiente.
Notas
1 Fue aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980, ratificado por México el 24 de marzo de 1981 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
2 Fue aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.
3 Fue aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, ratificada por México el 23 de enero de 1986, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1986 y entró en vigor el 26 de junio de 1987.
4 Fue aprobada por el Senado el 3 de febrero de 1987, ratificada por México el 12 de junio de 1987, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1987 y entró en vigor el 26 de mayo de 1988.
5 “Conclusiones Preliminares de la Visita a México del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez” 21 de abril-2 de mayo de 2014.
6 Cabe señalar que es el más reciente Informe de la Relatoría sobre los Derechos de los Indígenas, ya que en el mes de abril del presente año el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Profesor Juan Méndez realizó una visita oficial a nuestro país del 21 de abril al 2 de mayo, el cual según el Centro de las Naciones Unidas (CINU) presentará un informe sobre su visita al Consejo de Derechos Humanos de la ONU en marzo de 2015.
7 Informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, sobre su misión a México. (2003). Disponible en: http://www.hchr.org.mx/files/doctos/Libros/informerelatormexico.pdf
8 Cabe señalar que México firmó el 23 de septiembre de 2003 el “Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”; posteriormente, el 11 de abril de 2005, ratificó dicho tratado internacional y entró en vigor el 22 de junio de 2006. El Protocolo de acuerdo al artículo 1o. tiene como objetivo: “Establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Con la finalidad de instrumentar las obligaciones internacionales derivadas del presente Protocolo, se estableció una estrategia de trabajo a partir un conjunto de procedimientos estructurados para evaluar desde un enfoque preventivo, las condiciones de detención que imperan en los distintos centros de detención e internamiento, para detectar si existen situaciones que pudieran derivar en la incidencia de casos de tortura o maltrato, y de esa forma poder mejorar el trato y las condiciones en que se encuentran las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 25 de junio de 2014.
Diputada Martha Edith Vital Vera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Junio 25 de 2014.)
Que adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, y reforma los artículos 420, fracción II, del Código Penal Federal y 194, fracción I, inciso 33 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, recibida de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2014
Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, reforma el artículo 420, fracción I, del Código Penal Federal y reforma el artículo 194, fracción I, inciso 33 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como componentes de razón para la formulación de este proyecto de iniciativa, servimos por ponderación teorética y práctica la siguiente exposición de motivos; los delfinarios en México son una industria que opera teniendo al cautiverio de delfines en un confinamiento artificial con fines de entretenimiento como eje rector y basal, situando como oferta de mercado espectáculos y actividades de nado y contacto físico con delfines. Desde la década de los 70 aparecieron los primeros delfinarios en este país, teniendo todos y cada uno de ellos un ánimo volitivo comercial y de lucro, negocios cobijados bajo la inexistencia de normas jurídicas que les regulasen en ese momento, y actualmente favorecidos por la inoperancia normativa vigente en materia.
La gestión y desarrollo de Normas Oficiales Mexicanas para estipular los lineamientos operativos de esta industria, fueron esgrimidos por los propios intereses de los empresarios de delfinarios, principalmente Convimar, quienes participaron en los trabajos de desarrollo de estas normas especificando a su gusto desde el tamaño de las pozas, estanques o piletas de confinamiento, hasta las condiciones de trato y de traslado.
Se destaca la NOM 135-SEMARNAT-2004, derivada de la presión social para brindar al menos lineamientos bienestaristas a las condiciones en que se efectúan las actividades que son obligados a ejecutar los mamíferos marinos al interior de las instalaciones de confinamiento y de transporte. Esta norma actualmente regula al Programa Nado con Delfines y obedece a los intereses y conveniencia de los empresarios de delfinarios, obediencia que se puede observar en las graves situaciones de vulnerabilidad en las que son colocados los delfines, entre otras, el permitir la entrada a un número de 10 humanos en sesiones sin límite de tiempo con un delfín, un solo supervisor para más de treinta personas, jornadas de más de una hora de explotación por delfín, situación de grave daño físico y psicológico para los delfines. Esta norma contraviene los lineamientos del Convenio sobre la Diversidad Biológica, atinentes a la protección y mantenimiento de áreas naturales como zonas de protección y refugio, esto con el propósito de que los delfines en cautiverio queden expuestos por completo al contacto e interacción humana y sin ninguna necesidad de supervisión por un profesional acreditado. De nueva cuenta, las empresas de delfinarios intervinieron en la elaboración de esta norma.
Sin embargo, desde el año 2002, en el Artículo 60 Bis de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (LGVS) se prohíbe la captura y aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos con fines comerciales o de subsistencia; subsecuentemente en 2005 y con última reforma en noviembre de 2010, el artículo 55 Bis, de la ley en comento, prohíbe la importación y reexportación de mamíferos marinos que no sea estrictamente con fines científicos.
Las anteriores disposiciones formales y vigentes, tienen su nexo de causación intrínseco a la gestión de una crecimiento exponencial de la política internacional de empoderamiento a la conservación de los cetáceos, evidenciando las consecuencias irreparables atinentes a la captura, confinamiento y cautiverio de esta especie. Cabe señalar lo dispuesto en el artículo IV de la (Cites) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, acuerdo internacional suscrito por México desde marzo de 1991, lo que hace de su aplicación y observancia una condición estrictamente de carácter obligatoria al gobierno mexicano, imponiendo a este, el deber de impedir el comercio de especies contenidas en los Apéndices I, II y III de este cuerpo normativo, teniendo contenidas específicamente en su Apéndice II a todas las especies de delfines actualmente bajo confinamiento dentro de los delfinarios en México. La norma en antelación mencionada, dicta las obligaciones que un Estado parte de Cites (es decir un estado suscrito a este acuerdo) tiene como ineluctables para limitar o prohibir el comercio de delfines, y enuncia la prohibición del comercio que vulnere la supervivencia de estas especies, así como también, de toda aquella exportación (comercio) que no tenga como fin su conservación dentro de su hábitat, y muy importante de puntualizar, el inciso b) de la Fracción 2 de este mismo Artículo, dice que dicho comercio no puede contravenir las disposiciones en materia de la legislación vigente del estado parte, es decir, en este caso los Artículos 55 Bis. y 60 Bis. de la LGVS. Esta última situación y fundamentación jurídica derribó la argumentación de la propuesta legislativa presentada en el Senado mexicano en el año de 2008, que buscaba permitir y regular la captura de mamíferos marinos con fines comerciales en México.
De mayor peso jerárquico normativo, resultan las disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD), el cual se erigió en junio de 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, en Río de Janeiro, Brasil. El principal objetivo de este instrumento internacional, es el de la preservación y conservación del patrimonio biodiversitario, incluido el génico, estableciéndolos como derechos.
México suscribió este acuerdo internacional desde junio de 1992. Uno de los principales postulados de este convenio, es el de hacer de la conservación in situ (la conservación que se realiza estrictamente dentro de los ecosistemas y hábitats naturales) directriz sine qua non de la política pública internacional, es decir, dicta que la única conservación de especies efectiva, es aquella que se realiza en el hábitat natural o ecosistema de la población o individuo originario en cuestión.
La aplicación de este convenio tratándose de delfinarios tiene un marco claro y conciso, primero, el de establecer una política de protección a los ecosistemas mediante medidas especiales para la conservación de la biodiversidad, esto significa, áreas naturales sin modificación realizada por el hombre, para la conservación de las poblaciones de especies. Y la segunda, la recuperación de poblaciones de las especies dentro de hábitats naturales. En cualquiera de los dos planteamientos, está presente el requisito de llevarse a cabo en ecosistemas o hábitats naturales entendidas como áreas protegidas. Lo anterior resulta, en que el CBD obliga a México a atender los lineamientos de un sistema de conservación de especies in situ, así como también, le obliga a respetar el estado natural de la biodiversidad que se sitúa en vulnerabilidad ante las actividades humanas; de lo cual se desprende que la industria de los delfinarios contraviene a las obligaciones adquiridas por México en el CBD. La lógica de la política inmanente a la CBD, nos dice que ningún acuario ni estanque cumple con las condiciones y situaciones de un hábitat natural, por lo que los delfinarios no tienen un fin científico pues no permiten el estudio de las conductas naturales de los delfines, mucho menos su reinserción al ecosistema.
De acuerdo al actual marco jurídico y legislativo mexicano e internacional, los delfinarios son una industria que resulta una antinomia o contradicción legal y racional. Mención distinguida merece, la tesis proveída por la propia Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Naturales (Semarnat) y el Instituto Nacional de Ecología en el estudio “Océanos y costas. Análisis del marco jurídico e instrumentos de política ambiental en México”, que dice:
“Por otro lado, otra especie relevante son los delfines mismos que se encuentran ampliamente distribuidos de manera abundante en las costas mexicanas. Los diversos tipos de tursiones se encuentran catalogados en la norma oficial mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 como sujetos a protección especial. Cabe señalar que aun cuando no se encuentran en peligro de extinción, dado el interés por esta especie tan carismática en delfinarios y espectáculos, podrían llegar a una situación de riesgo.” Obra de la autoría de Sofía Cortina Segovia, Gäelle Brachet Barro, Mariela Ibáñez de la Calle y Leticia Quiñones Valades, publicada por la Semarnat en octubre de 2007.
Por lo servido y expuesto, quien suscribe el presente documento pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el cual se adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, se reforma al artículo 420, fracción II, del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194, fracción I, inciso 33 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo Único: Se adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, se reforma el artículo 420, fracción II, del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194, fracción I, inciso 33 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 60 Bis 3. Queda prohibido el uso de mamíferos marinos en espectáculos así como también, su cautiverio y crianza con fines comerciales.
Código Penal Federal
Artículo 420
Fracción I. Capture, dañe, prive de la vida, explote a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, efectúe crianza y cautiverio de estas especies con fines comerciales o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 194.
Fracción I
Inciso 33 Bis. Contra el ambiente en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, fracción I y párrafo último.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Conforme a los listados e inventarios de la Semarnat y de la Dirección General de Vida Silvestre, se efectuarán inspecciones a cada delfinario en México registrado y empadronado, a fin de vigilar que no se encuentre ningún delfín que no corresponda al registro actual al momento de entrada en vigor de esta iniciativa.
Cuarto. De acuerdo a la condición cualitativa de irretroactividad del marco jurídico mexicano, los delfines que en este momento se encuentran en cautiverio dentro de los delfinarios autorizados y acreditados por las instancias administrativas correspondientes, tendrán que recibir las atenciones y cuidados dentro de los lineamientos de trato digno y respetuoso establecidos en el artículo 78 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, en vigencia desde 2013. Todos los mamíferos marinos en situación de viabilidad para su reintegración al hábitat natural, deberán de ser sujetos a programas de rehabilitación y reintroducción.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2014.
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 25 de 2014.)
María Sanjuana Cerda Franco, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbricas). Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Xavier Azuara Zúñiga, Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica). Amalia Dolores García Medina, Juan Pablo Adame Alemán, Fernando Belaunzarán Méndez, Manuel Añorve Baños, Heberto Neblina Vega (rúbricas).