Iniciativas

Que reforma los artículos 34, 35, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Mariana Dunyaska García Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita diputada Mariana Dunyaska García Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pone a consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman los párrafos primero y décimo del artículo 34, el párrafo décimo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 37 y el tercer párrafo del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

Las finanzas públicas municipales constituyen en el primer orden de gobierno, la condición de viabilidad para la concreción de la agenda federal mexicana. La disponibilidad de recursos financieros y el correcto manejo de los mismos, son aspectos que determinan la capacidad de los gobiernos municipales para desarrollar directamente políticas públicas que potencien la calidad de vida de sus ciudadanos. Por ello que resulta importante estudiar los distintos rubros que integran los ingresos de los municipios mexicanos y, de manera particular, el peso relativo que en ellos tienen las llamadas participaciones y aportaciones federales.

Como se sabe, el federalismo es un arreglo institucional en el cual diversas regiones o provincias –con autonomía política entre sí– deciden unirse voluntariamente bajo la figura de un mismo Estado Nación, cediendo parte de su soberanía a un ámbito de gobierno superior (el federal), con la finalidad de obtener beneficios que serían más difíciles de alcanzar de manera individual.

En su vertiente fiscal, el federalismo implica la adecuada distribución de atribuciones fiscales entre las partes integrantes de la federación, de forma tal que la recaudación y la dotación de bienes y servicios públicos que provee el Estado sea lo más eficiente posible. Es preciso mencionar que para lograr un esquema óptimo de distribución de recursos y funciones fiscales entre los órdenes de gobierno, es necesario alcanzar un punto de equilibrio entre dos principios jurídicos: por un lado el principio de la correspondencia fiscal, que implica que cada orden de gobierno debe contar con atribuciones suficientes en materia de ingresos para solventar adecuadamente sus necesidades de gasto; y por el otro, el principio de eficiencia recaudatoria, que establece que los impuestos más potentes como lo son: el de la renta y el consumo, deben estar ubicados en el orden de Gobierno Federal que, debido a sus atribuciones constitucionales y alcance estructural, garantiza una mejor y mayor recaudación de este tipo de contribuciones, por lo complejo de su administración.

Con base en lo anterior, para conjugar ambos principios se requiere establecer un sistema de transferencias federales que tenga la capacidad de resarcir –en la misma medida a su contribución– a los órdenes de gobierno sub-nacionales que han renunciado al cobro de los impuestos cedidos a la Federación.

En un sistema federal de tipo solidario como el mexicano, en el que aún persisten acentuadas desigualdades entre las entidades que lo integran, el federalismo fiscal tiene como objetivo cerrar las desigualdades en el desarrollo regional mediante un adecuado sistema federal de coordinación fiscal que garantice las mismas oportunidades, a los gobernados, con independencia de la Entidad Federativa o Municipio de residencia.

Un sistema de transferencias federales eficiente y solidario es aquel que a la vez de resarcir, compensa a las regiones atrasadas, sin desincentivar el esfuerzo fiscal de los gobiernos sub-nacionales, de tal manera que el propio sistema contribuye a incrementar la recaudación y a cerrar las brechas de desigualdad regional. Para que esto sea posible, es menester que las fórmulas por medio de las cuales se distribuyen las transferencias estén diseñadas en función de tales incentivos y se actualicen de manera constante conforme a los resultados obtenidos en la materia.

Desde que en 1992 el gobierno federal inició un proceso profundo de descentralización de los recursos públicos federales en México, se buscó consolidar una política pública que permitiera potenciar y fomentar el desarrollo económico y social en las Entidades Federativas que autónomamente conforman a la Federación. Lo anterior incluso obtuvo un nuevo aliento con la creación en 1998 del Ramo General 33 cuyo objetivo es distribuir al interior de estas Entidades aportaciones de carácter federal cuya característica de gasto es la etiquetación de los recursos de los 8 fondos que lo conforman y que tienen fines específicos que le adscriben una naturaleza a estos recursos de etiquetados.

Desde hace varios años, las Entidades Federativas vienen recibiendo recursos crecientes de la Federación. Para el año 2013, las transferencias de recursos federales a entidades federativas y municipios ascendieron a 1.4 billones de pesos, el equivalente al 31% del Presupuesto de la Nación. En ese escenario, los recursos federales se han convertido en la base fundamental de las haciendas públicas locales, toda vez que hacia el año 2011 las Participaciones Federales (Ramo 28) y las Aportaciones Federales (Ramo 33) representaron en promedio más del 80% de ingresos totales de los estados.

A pesar del crecimiento de los recursos federales destinados a los estados, continúan existiendo diversos elementos que han limitado el impacto de dichos recursos en los territorios locales; algunas de esas causas están asociadas a la ministración tardía de los recursos a los Municipios, y la falta de resultados en el ejercicio de los recursos a nivel regional. Al respecto existen criterios normativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo referente a la coordinación fiscal entre la federación y los estados. Evolución de su regulación al tenor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 y sus reformas.

Se establece que con base al análisis del desarrollo de las disposiciones de la Constitución que regulan la distribución de la potestad tributaria entre la Federación y las entidades federativas, así como el reparto de los recursos recaudados por esos niveles de gobierno, se advierte que el sistema de coordinación fiscal entre los mismos se ha desarrollado al tenor de tres diversos marcos constitucionales, cuya precisión resulta relevante para fijar el alcance de los convenios de coordinación fiscal celebrados conforme a la actual Ley de Coordinación Fiscal.

Al respecto, destaca que en el texto original de la referida Carta Magna no se distribuyeron las fuentes o las materias sobre las cuales se ejercería la potestad tributaria por el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, generándose un auténtico sistema concurrente de coordinación, donde la Federación tenía la libertad de establecer contribuciones sobre cualquier hecho o acto jurídico y los Estados únicamente encontraban limitado el ejercicio de la mencionada potestad, por lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 131 constitucionales, en el sentido de no establecer tributos sobre el comercio exterior o interior, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atravesaran su territorio.

Al tenor de esas bases constitucionales, fue el Congreso de la Unión, en su carácter de legislador federal, el que gradualmente estableció un auténtico sistema de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, el cual se sustentaba, por una parte, en participaciones de los impuestos federales a favor de las haciendas locales y, por otra parte, en una contribución federal prevista originalmente en la Ley Federal del Timbre, que recaía sobre los ingresos tributarios de carácter local y municipal y que constituía una auténtica participación de los impuestos de esos niveles de gobierno a favor de la Federación.

Posteriormente, con la reforma realizada al artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro, se estableció a nivel constitucional, por primera ocasión, un sistema de coordinación fiscal basado en la participación que respecto de un preciso tributo federal distribuiría la Federación entre las entidades federativas, destacando que del análisis de los debates que dieron lugar a la citada reforma y de las modificaciones que se hicieron a la iniciativa del Ejecutivo, la que no contemplaba erigir a nivel constitucional el sistema de participaciones, se colige que fue intención del Poder Revisor de la Constitución reconocer que las actividades relacionadas con las materias previstas en la fracción X del mencionado artículo 73 de la Carta Magna únicamente podrían gravarse por la Federación y que, en el caso de las contribuciones relacionadas con la energía eléctrica, por constituir éstas una fuente importante de recursos para las haciendas locales, al sustraerse de las respectivas legislaturas la potestad tributaria respectiva, era necesario restañarlas a través de un sistema de participaciones que legalmente ya existía pero que se garantizaría con un precepto constitucional.

Desde este contexto constitucional se realizaron diversas reformas legales que conformaron un nuevo sistema de coordinación fiscal basado en las participaciones que de los impuestos federales y locales se redistribuirían entre los tres niveles de gobierno.

Con posterioridad, conforme a la reforma constitucional del veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, se modificó radicalmente el sistema nacional de coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, fragmentándose la regulación constitucional de la facultad legislativa del Congreso de la Unión, al normarse su distribución entre los referidos niveles de gobierno, en su ámbito general, en la fracción X del artículo 73 y uno de sus ámbitos específicos, el relativo al ejercicio de la potestad tributaria, en la fracción XXIX del propio precepto constitucional. Además, al crearse una disposición especial para regular la distribución de la potestad tributaria, se otorgó al Congreso de la Unión la atribución para imponer contribuciones en exclusiva sobre determinadas materias; asimismo, en la propia fracción XXIX se estableció que las entidades federativas participarían en el rendimiento de las contribuciones especiales en la proporción que la ley secundaria federal determinara, con lo que se consolidó el sistema de coordinación fiscal basado en la participación que concediera la Federación a las entidades federativas de lo recaudado vía tributos federales, pues tal participación no se limitaría a la de los ingresos derivados del impuesto a la energía eléctrica, sino también respecto de los diversos tributos especiales de carácter federal.

En ese contexto, debe precisarse que, en esencia, el marco constitucional que se estableció a partir del año de mil novecientos cuarenta y dos es el sustento del sistema que a la fecha, en sede constitucional, rige la coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, sin que su estructura haya sido alterada como consecuencia de que en mil novecientos cuarenta y nueve se adicionara un inciso g) a la fracción XXIX del artículo 73 en cita, con el fin de reservar a la Federación la potestad para gravar en exclusiva la producción y consumo de cerveza.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, la suscrita, en su calidad de diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confiere el artículo 73 fracciones XXII y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de Reforma

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y décimo del artículo 34, el párrafo décimo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 37 y el tercer párrafo del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal.

IV. Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y décimo del artículo 34, el párrafo décimo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 37 y el tercer párrafo del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaria de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, entre los Estados y Municipios , considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a V. ...

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado o Municipio de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Artículo 35.- La Federación, mediante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, distribuirá entre los Municipios, los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas.

Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal , a través de las Federación , se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

El Ejecutivo Federal a su vez distribuirá los recursos que correspondan a los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La distribución de los recursos a los Ayuntamientos y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, conforme al presente decreto se realizará a partir del ejercicio fiscal 2014.

Nota

1 Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, diputada integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 6o., fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Se busca dar base constitucional a la existencia del IMSS y del ISSSTE, a fin de detener los embates de los neoliberales que pretenden desaparecer a ambos institutos, como culminación de un proceso que los ha ido despojando de sus seguros y los dineros relativos, todo para transformar la materia de la seguridad social, en un enorme mercado en busca del lucro egoísta de unos cuantos, por encima de todo, del capital financiero, en perjuicio de los intereses de la enorme mayoría del pueblo de México y del desarrollo de nuestro país. Destacadamente, ante el anuncio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la próxima reforma integral y privatizadora de la salud en el país, incluida la que es atribución del IMSS e ISSSTE, lo que no es una novedad, sino nos regresa al intento de contrarreforma de 1995 de los servicios de salud, esto, en el marco de la aprobación de la nueva Ley del Seguro Social.

Argumentos

El 25 de septiembre de este año, en su comparecencia ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Miguel Messmacher Linartas, señaló que en los primeros días de 2014 el Ejecutivo federal presentará una iniciativa de reformas al sector salud del país que involucra al IMSS, ISSSTE, Seguro Popular y a la Secretaría de Salud. Esto concuerda con el hecho de que en la “23 Convención Nacional de Aseguradores de México” (celebrada el martes 7 y miércoles 8 de mayo de 2013), al titular del Ejecutivo se le hicieron entrega de diversas propuestas para profundizar la participación de las instituciones de seguros en el área de la salud (igual en materia de pensiones).

Frente a la intención neoliberal de seguir desmantelando al IMSS e ISSSTE hasta su extinción, se les debe fortalecer a estos institutos; lo que pasa necesariamente, por no ceder más atribuciones a favor del lucro de la privatizaciones, por recuperar las ramas de aseguramiento, así como los consecuentes recursos millonarios de los que han sido inconstitucionalmente despojados. Otra medida, y es la propuesta de esta iniciativa, es la de consagrar la existencia jurídica de ambos institutos en la Carta Magna, de manera que su existencia no quede a capricho del gobernante en turno.

Nuestro país, no sería el mismo en ausencia de estas dos importantes instituciones. El IMSS y el ISSSTE hicieron realidad el derecho a la salud, para amplísimos sectores de la población, baste ver que en la actualidad el IMSS atiende a más de 58 millones de derechohabientes, y el ISSSTE a alrededor de 10 millones, en total 68 millones, que bajo una misión humanista, reciben la tutela de la seguridad social; pero que, bajo otra visión, es un tentador mercado para la medicina privada vía las instituciones de seguros.

También el IMSS y el ISSSTE hicieron posible que los trabajadores, accedieran a diversas pensiones, desde aquellas nacidas por un riesgo de trabajo, o invalidez, o por fallecimiento, o por razón de edad en el marco de la cesantía en edad avanzada o vejez, o incluso una jubilación.

Es evidente, que si los trabajadores y sus familias, tienen salarios y pensiones dignas, no es un pecado social, sino la mejor política de un país, para la dignificación y el desarrollo de su pueblo, esencia de una nación. Para no hablar del fortalecimiento del mercado interno, impulso a la productividad, control de la violencia, y demás efectos positivos de carácter social, económico y político, de la seguridad social.

Claramente, una masa de trabajadores saludables, es una aportación, no sólo para su bienestar, sino indispensable para la productividad y competitividad de un país. Además, estos Institutos, apoyaron la incorporación de las mujeres al trabajo, elemento fundamental de la democracia y del desarrollo de un pueblo, mediante el seguro de guarderías.

Mas en el Tsunami neoliberal que arranca en nuestro país desde los primeros años de la década de los ochentas, el IMSS y el ISSSTE representaban demasiados recursos económicos, para que fueran olvidados por la ambición de hacer millonarios negocios en bien de unos cuantos. Así, en el marco del neoliberalismo, la contrarreforma a la seguridad social, comenzó, en febrero de 1992, bajo la égida del capital financiero y su obsecuente, imponiendo el Seguro de Ahorro para el Retiro, como una cuenta bancaria individual para cada trabajador, lo importante, era que los trabajadores se acostumbraran a algo que iba contra la naturaleza de la seguridad social: la presencia de los bancos, del capital financiero en el terreno de la seguridad social, aceptada esta situación, ya más adelante sería más fácil, hablar de una especie de bancos especiales, las Afores y meter en su lucro desmedido a los dineros del sistema de pensiones, recursos que en derecho les corresponden al IMSS y al ISSSTE. Esto representó un golpe brutal a las finanzas del IMSS, no obstante, todavía hablan de que el IMSS tiene problemas financieros, como si fuera sorprendente e inexplicable, siendo que ha sido un proceso de despojo premeditado.

Pero no se detuvo ahí la ambición del gobierno federal, en contra de la letra expresa de la Ley del Seguro Social, se comenzaron a subrogar los servicios de las guarderías, lo que metió a la usura hasta la vida y desarrollo de nuestros niños; el incendio de la guardería ABC, no fue un accidente, sino consecuencia lógica de esta nueva política de ilegalidad, complicidad y menosprecio a la vida de los trabajadores y sus familias. Estos funcionarios obsesionados por el lucro, meten a las y los niños de los asegurados a estancias, más bien trampas de muerte, en las que desde luego, ellos no meterían ni por un minuto a sus hijos o nietos.

Ahora la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como antes referimos, ha anunciado el golpe final de desmantelamiento al IMSS y al ISSSTE, la privatización de sus servicios de salud, o más bien su profundización. La primera pregunta, es ¿por qué la Secretaría de Hacienda hace este anuncio crucial y no el IMSS, el ISSSTE, o por lo menos la Secretaría de Salud? Porque es una nueva inyección de recursos al capital financiero vía las aseguradoras de salud, o afores de salud, o administradoras de servicios de salud. Es decir, que los servicios de salud del IMSS e ISSSTE, y luego los recursos que operan al efecto estos institutos, se entregarán a las empresa de seguros privados, que no sólo administrarán los seguros privados de salud, sino que con instituciones médicas propias o por medio de convenios con la medicina privada, también prestarán los servicios médicos. Esta situación antinatural, deviene de las reformas que sufrió la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros el 3 de enero de 1997, para que las aseguradoras se encargaran de atender la “salud” (como sabemos esta ley tendrá vigencia hasta 2015, dando paso a la nueva Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que por cierto reproduce lo que así se señala) Siendo las aseguradoras entidades que protegen frente a siniestros (realización de un riesgo futuro e incierto); por lo que las reformas aludidas abren la puerta a actividades ajenas a su esencia: la salud, la medicina preventiva y la atención integral en salud.

Luego, las aseguradoras proporcionarán los servicios médicos, actualmente a cargo del IMSS y el ISSSTE, a cambio de recibir las toneladas de dinero que esto representa y, sin que la medicina privada sea garantía de mayor calidad, pues tiene por objeto el lucro. Es decir, las aseguradoras sustituirán, por eso se habla de subrogación, al IMSS e ISSSTE en sus funciones. Acabando con una de las más importantes tutelas de la medicina pública en nuestro país.

En el gobierno federal, trabajan a largo plazo; lo que nos permite comprender a cabalidad la razón de que Ernesto Zedillo, injusta e irracionalmente, con el apoyo del Legislativo Federal haya bajado las cuotas del IMSS para el seguro de enfermedades y maternidad en la nueva Ley del Seguro Social, había que desfinanciarlo, para que surgieran o se agravaran problemas en la atención a los derechohabientes (desabasto de medicinas, esperas inhumanas para la atención en los diversos niveles, falta de equipo médico, etcétera) y así justificar ahora su privatización.

Sin embargo, las aseguradoras tienen un problema: su alto costo, es decir, no todos los trabajadores podrán entrar a los servicios médicos de las aseguradoras, sino sólo entrarán aproximadamente 10 millones, los trabajadores de altos ingresos, que sin embargo, al llevarse los recursos mayoritarios, dejarán en serios problemas económicos al IMSS, que tendrá que seguir atendiendo a la mayoría de los trabajadores y sus familias, pero con muchos menos dineros, lo que reducirá aún más la calidad del servicios, a niveles absolutamente insuficientes estilo Seguro Popular (prácticamente reducir la seguridad social a la beneficencia pública), como hace mucho hemos sostenido; esto por el momento, pues de ahí a que se extingan los servicios médicos del IMSS, igual los del ISSSTE, y se lance a sus derechohabientes al Seguro Popular, hay sólo un paso.

Obvio que si al IMSS y al ISSSTE a la par de los recursos del sistema de pensiones, se les quita el dinero del seguro de enfermedades y maternidad, más el de guarderías que ya se entregan cada vez más a las guarderías subrogadas, quedarán como una nada jurídica y en la realidad de los hechos. Estos Institutos sólo quedarán como mecanismos administrativos para auxiliar a las empresas privadas en su desenfreno por obtener lucro a costa de la seguridad social, de toda la nación.

Este desmantelamiento de la seguridad social que se va ahondando, representa un crimen social, pues equivale a dilapidar recursos financieros, materiales y humanos, que la seguridad social construyó en más de 70 años. Pero también constituye un fraude para los propios patrones, que durante más de 70 años cotizaron y cotizan para mantener derechos mínimos en favor de sus trabajadores en vista de la paz en su empresa y la productividad.

En suma, México perderá la soberanía en materia de salud, la salud se transformará en una mercancía, se encarecerá, rompiéndose la espina dorsal del sistema de salud en México; los índices de salud se irán para abajo y el derecho humano a la salud, quedará cada vez más lejos de su realización.

La rueda de la historia, va en reversa, al pasar de los seguros sociales a los seguros privados; siendo que aquéllos, dialécticamente, representaron un enorme avance para extender los beneficios en favor de la población de un país.

Aún es tiempo de detener este desmantelamiento. El primer paso es establecer en la Constitución la existencia del IMSS y del ISSSTE, para que no los puedan suprimir. Luego, insisto, luchar por que se les devuelvan seguros y recursos, para reconstruir una seguridad social solidaria.

IMSS e ISSSTE

Respecto al IMSS y al ISSSTE, nos permitimos transcribir parte de su historia, como pioneros de la seguridad social en el país. Para que valoremos el esfuerzo del pueblo de México en su surgimiento.

a) IMSS

El Instituto Mexicano del Seguro Social, cumplió 70 años el 19 de enero de 2013. Toda vez que en esta fecha, pero del año 1943, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley que le dio vida jurídica. Desafortunadamente, no se han hecho las celebraciones que esta fecha merece.

¿Cuántos de nosotros o nuestros hijos o nietos han nacido en los hospitales del Instituto Mexicano del Seguro Social? ¿Cuántos de nosotros o nuestros vecinos o familiares, deben su salud o su vida a la atención de sus médicos y enfermeras?¿Cuántos de los mexicanos gozan de una de sus pensiones? Es evidente, que el IMSS, se ha transformado en parte consustancial de la realidad del país.

La seguridad social no debe responder a ciclos sexenales, sino tener garantizado su pleno respeto y realización, en su carácter de derecho humano, conforme lo marca nuestra Carta Magna y diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Nuestra Constitución, en el artículo 123 constitucional, Apartado A, ordena:

...

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

...

Si bien, durante el régimen de Lázaro Cárdenas, se elaboraron varios proyectos para constituir al IMSS, no fue sino hasta el gobierno del Manuel Ávila Camacho, que se aprobó por el Congreso de la Unión y fue expedida la Ley del Seguro Social.

Esta Ley de 1943, ya preveía la aportación tripartita, establecía los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; enfermedades no profesionales y maternidad; pensiones de invalidez, vejez y muerte y cesantía involuntaria en edad avanzada. Siendo el licenciado Santos Guajardo, su primer director general. Su artículo primero, declaraba que el “Seguro Social constituye un servicio público nacional, que se establece con carácter obligatorio...”

Viendo hacia atrás, no podemos sino decir, pese a sus deficiencias que urge superar, que el IMSS se ha constituido en un pilar fundamental para el crecimiento económico, la justicia y la paz social; que se ha transformado en un eje esencial para la salud en el país; que millones de trabajadores y sus familias han recibido la tutela de alguna pensión ya sea por riesgos de trabajo, en razón de edad, o por invalidez o vida. Por citar algunos.

Y pese a diversos golpes privatizadores, en abierta violación a nuestra Constitución y a la esencia de la seguridad social, este Instituto, sigue siendo básico para la tutela laboral y humana de los mexicanos.

No podemos admitir, que en el 2013, que en el año en que el IMSS cumple 70 años de la publicación de su Ley, lo agobien los nubarrones, hacia su privatización total, hacia su desmantelamiento total.

Muy por el contrario el Legislativo, en estos 70 años del IMSS, debe tomar las medidas necesarias, en el marco de sus facultades, para la pervivencia y fortalecimiento de este instituto.

b) ISSSTE

El IMSS, llevaba 16 años de vida, cuando el presidente Adolfo López Mateos presentó una iniciativa para la aprobación de la primera Ley del ISSSTE. Sin embargo, ésta ya tenía antecedentes en la Ley de Pensiones y de Retiro (11 de agosto 1925) y, en la Ley de Pensiones Civiles (1947).

La primera Ley del ISSSTE fue publicada el 30 de diciembre de 1959, los trabajadores aportaban 8 por ciento de sus salarios, regulándose entre otros seguros y prestaciones:

Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, jubilación, seguro de vejez, seguro de invalidez, seguro por causa de muerte, indemnización global, servicios de reeducación y readaptación de inválidos, servicios que eleven los niveles de vida del servidor público y de su familia, arrendamiento de habitaciones económicas propiedad del instituto, préstamos hipotecarios, préstamos a corto plazo, para mejorar la preparación técnica y cultural y que activen las formas de sociabilidad del trabajador y de su familia, créditos para la adquisición en propiedad, de casas o terrenos para la construcción de éstas, destinados a la habitación familiar del trabajador.

El bienestar múltiple que el ISSSTE ha otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado, es invaluable.

Por lo expuesto, someto a consideración la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX del Apartado A, y un último párrafo a la fracción XI del Apartado B, del artículo 123 constitucional

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX del Apartado A, y un último párrafo a la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos.

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

...

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

La administración de los seguros, prestaciones, servicios y demás derechos de seguridad social, en general la aplicación de la ley a que se refiere el párrafo anterior, es atribución del Instituto Mexicano del Seguro Social, que es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional. Este instituto es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones y, con el carácter de organismo fiscal autónomo.

...

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

...

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

...

La administración de los seguros, prestaciones, servicios y demás derechos de seguridad social a que se refiere este artículo, será atribución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es el instrumento básico de la seguridad social para las relaciones de trabajo comprendidas en el apartado B) de este artículo, establecido como un servicio público de carácter nacional. Este Instituto será un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por representantes del Gobierno Federal y de los trabajadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Salvador Arellano Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, los daños y pérdidas causadas por la presencia de fenómenos naturales, han ido en aumento, provocando grandes catástrofes y tragedias humanas; lo anterior, debido al aumento de la intensidad de su ocurrencia; que a su vez, es consecuencia del calentamiento global del planeta, que es resultado de las actividades del hombre, relacionadas con la quema de combustibles fósiles y del cambio de uso de suelo (deforestación); y a que la intensidad de los fenómenos, rebasa la capacidad de respuesta de las comunidades afectadas, debido a que el aumento de población, obliga a las personas a fincar residencia en áreas riesgosas, aumentando su vulnerabilidad ante ellos.

“Los fenómenos naturales no se pueden evitar, pero si se puede atenuar sus efectos desastrosos, conociendo mejor su naturaleza y estando alerta antes, durante y después de su presencia, protegiendo en todo momento a los habitantes de las comunidades afectadas”, este razonamiento dio origen a la protección civil.

El 12 de agosto de 1949, en el Protocolo 1 adicional al Tratado de Ginebra “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”, se define a la protección civil como: “el cumplimiento de las tareas humanitarias destinadas a proteger a la población contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia.

En diciembre de 1999, la Organización de las Naciones Unidad, creó una Secretaría para ejecutar la “Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres”, con el propósito de disminuir los efectos de estos fenómenos, para lo cual, divulga información sobre su comportamiento, fomenta la cultura de la previsión y realiza múltiples tareas para disminuir los efectos de los desastres.

En nuestro país, la presencia de fenómenos naturales ha provocado grandes pérdidas económicas y múltiples tragedias humanas.

A principios de octubre de 1997 el Huracán Paulina tocó tierra en el sur de México; siendo uno de los huracanes, más mortíferos, destructivos y costosos de la historia, se perdieron 137 vidas humanas, hubo 200 desaparecidos y causo daños materiales por más de 7.5 mil millones de pesos.

El 15 de septiembre de 2001, el impacto del huracán Julliete, causó 12 muertes y causó 400 millones de pérdidas, cuando impactó Baja California.

En el año 2002, el huracán Kenna de categoría 5, afectó a México dejando cuatro muertos y cuarenta heridos. La ciudad más afectada fue Puerto Vallarta, Jalisco.

En 2005, el huracán Stan provocó el desbordamiento de un río en Tapachula, en el estado de Chiapas, que arrasó con 2 mil 500 viviendas, y causó la muerte a 16 personas. El número de mexicanos afectados superó los cien mil y los daños materiales ascendieron a 228 millones de dólares.

El 21 de octubre de 2005, el huracán Wilma de categoría 4, tocó tierra en la península de Yucatán, con vientos por encima de las 250 millas por hora. El huracán primero pasó sobre la isla de Cozumel, antes de tener su primer contacto sobre la península cerca de Playa del Carmen, causó la muerte a 8 personas y se calcula que provocó daños por 7.5 millones de dólares, tras afectar gran parte de los hoteles de la Rivera Maya

Del 28 de octubre al 27 de noviembre de 2007, las crecidas históricas de los ríos que recorren Tabasco y Chiapas inundaron gran parte del territorio de ambas entidades, causando severos daños a las viviendas de los habitantes y a la infraestructura de las ciudades de ambos estados.

La actuación de las autoridades mexicanas de protección civil, ante los efectos negativos de estos fenómenos naturales ha evolucionado a través del tiempo, con las consecuentes mejoras en los sistemas de alerta, prevención y atención de las comunidades afectadas; se han asignado recursos para la realización de las tareas, se ha mejorado la estructura del Sistema Nacional de Protección Civil, y se ha establecido la normatividad que rige la actuación de los actores de la protección civil.

El 22 de diciembre de 1983 se promulgó en nuestro país, la ratificación del Protocolo 1 adicional al Tratado de Ginebra “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”.

El 22 de diciembre de 1983 fue inaugurado el Centro Nacional de Prevención de Desastres.

El 12 de mayo de 2000 se promulgó la Ley General de Protección Civil, que vislumbró las bases de la prevención ante los desastres. En esta ley ya aparecía la figura del Fondo de Desastres Naturales, Fonden, como herramienta financiera para la atención y recuperación económica de las comunidades afectadas.

El Programa de Protección Civil 2001-2006, fincó las bases del Sistema Nacional de Protección Civil y estableció el tránsito de un sistema reactivo a uno preventivo.

El 12 de mayo de 2006 se promulgó la Ley General de Protección Civil que expuso las políticas de protección civil como estrategias y estableció los mecanismos de coordinación de las unidades de protección civil federales, estatales y municipales para atender situaciones de emergencia.

El 6 de junio de 2012 se promulgó la Nueva Ley General de Protección Civil, que estableció una estructura incluyente del Sistema Nacional de Protección Civil y la hizo eficiente al crear la figura del Comité Nacional de Emergencias, como un mecanismo de coordinación ante las emergencias; dedica todo un capítulo a la Prevención de Desastres, identifica la figura de la Gestión Integral de Riesgos, establece la operación y actualización de un Atlas Nacional de Riesgos y establece claridad en la utilización de los instrumentos financieros en caso de Declaratoria de Emergencia.

La eficacia de un sistema se prueba y mide hasta que se pone en marcha; el pasado mes de septiembre de 2013, cuando el huracán Ingrid y la tormenta tropical Manuel, impactaron a la República Mexicana provocando afectaciones a 552 municipios en 26 estados del país, causando la muerte de 139 personas y provocando la evacuación de 58 mil personas para ponerlas a salvo y asignación de 12 mil 507 millones de pesos del Fonden para enfrentar la crisis.

Los resultados de la actuación de las unidades de protección civil no fueron los esperados, a pesar de todos los mejores esfuerzos de los actores encargados de la protección civil.

Los científicos concluyeron que los daños y las pérdidas que ocasionaron estos meteoros no se debieron a la velocidad de los vientos, ni a la aparición simultanea en ellos en el territorio nacional, sino que se debieron a la gran cantidad de lluvia que se precipitó en el territorio nacional.

La Comisión Nacional del Agua reportó que entre el 11 y 18 de septiembre se presentaron en México lluvias con precipitaciones que superaron los 987 milímetros en la Sierra de Guerrero, los 661 milímetros en la huasteca potosina, 519 milímetros en la costa de Michoacán y 465 milímetros en la de Oaxaca. También informó que la lluvia que afectó a la entidad guerrerense representó el 70 por ciento de la precipitación correspondiente a un año en el puerto de Acapulco, la comisión concluyó que la lluvia es fue la de mayor intensidad registrada en la historia del país, producto de la saturación del suelo en varias zonas.

Si bien es cierto que las pasadas lluvias fueron lluvias extraordinarias, nuestro esquema nacional de protección civil debe estar preparado para enfrentar estas excepciones y no caer en el pensamiento de que la causa de la magnitud del desastre está en la magnitud del fenómeno.

En un sistema nacional de protección civil no pueden existir diferencias sobre el manejo de la información, ya que los elementos que lo integran deben estar en perfecta sincronía para enfrentar los efectos negativos de los fenómenos naturales; para de esta manera poder ofrecer la mayor y mejor protección a los pobladores de las comunidades afectadas. De no ser así, los resultados no serán los esperados y las vidas y el patrimonio de las habitantes las comunidades afectadas se ponen en riesgo.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa:

Decreto por el que adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo federal en materia de protección civil:

...

IV. ...

Las declaratorias de emergencia deberán ser confirmadas de recibidas en tiempo y forma, por parte de las Coordinaciones Estatales de Protección Civil, cuyos territorios sean susceptibles de afectación por la presencia de fenómenos perturbadores.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres

http://www.eird.org/americas/index.html

Instituto Nacional de Ecología http://cambio_climatico.ine.gob.mx/

Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, AMIS. www.amis.org.mx/?

Comisión Nacional del Agua www.cna.gob.mx

Centro Nacional de Prevención de Desastres www.cenapred.unam.mx

Palacio Legislativo, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Salvador Arellano Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La atención a personas con discapacidad tradicionalmente se ha enfocado en el aspecto de salud de los individuos, a través de la prevención, el tratamiento y la rehabilitación. Sin embargo, Naciones Unidas hace ya varios años propuso un enfoque distinto al poner en el centro del debate la inclusión social de este grupo de la población. Con ello, se genera una visión más amplia de lo que deben incluir las políticas dedicadas a las personas con discapacidad, las cuales además de los servicios de salud y rehabilitación incluyen el acceso a asistencia social, educación y empleo.

Asimismo, dentro de este concepto se incluye a todos los actores involucrados en la inclusión efectiva de las personas con discapacidad a la ciudad. Busca empoderar a las personas que sufren esta condición poniéndolas como actores fundamentales de las decisiones que los involucran, tanto a nivel privado como público. Por otro lado, se reconoce a la familia tanto como medio de soporte económico como de apoyo en el cuidado y la rehabilitación. Las redes sociales conforman el siguiente círculo de apoyo que muchas veces son vínculos informales y otras son instituciones establecidas dentro de la sociedad civil. La sociedad en su conjunto tiene un papel muy importante para la inclusión de este grupo de la población al evitar la discriminación y favorecer una efectiva inclusión en los distintos ámbitos sociales como son los espacios públicos y de esparcimiento así como escuelas y centros de trabajo.

Como reconoce la Organización Mundial de la Salud en el Informe Mundial sobre la Discapacidad, esta condición genera costos económicos y sociales para las personas, familias, comunidades y naciones. Por ello resulta fundamental trabajar en los dos frentes: el económico buscando compensar a las familias por los costos adicionales que enfrentan y el social buscando mayor conciencia en la población para evitar la discriminación y favorecer la inclusión en la sociedad. En dicho informe una de las propuestas que se hacen es apoyar a este grupo de la población a través de programas de transferencias monetarias condicionadas.

La Organización Mundial de la Salud reconoce que las personas con discapacidad pueden realizar productivamente casi cualquier tipo de trabajo, en un ambiente adecuado. Sin embargo, las personas con discapacidad en edad de trabajar registran tasas de ocupación considerablemente menores. Ello se debe a numerosos factores como la falta de acceso a la educación y capacitación profesional, la falta de acceso a recursos financieros, la falta de accesibilidad en el lugar de trabajo y la percepción de los empleadores acerca de la discapacidad. Éstos son puntos que retoman las recomendaciones del documento para promover la inclusión de las personas con discapacidad. Por ejemplo, el informe defiende a la educación inclusiva como esquema más adecuado para prestar asistencia a la mayoría de los niños con discapacidad y evitar que queden aislados de sus familias y comunidades.

La clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud elaborada por la Organización Mundial de la Salud ha permitido clasificar a las personas en 5 grupos de discapacidad además de incluir en cada uno de ellos el grado de independencia que pueden tener estas personas de acuerdo a la severidad del problema. En varios países esta clasificación además de ser una herramienta para los servicios de salud se ha empleado en compañías de seguros, esquemas de seguridad social, sistemas laborales, educación, política social, legislación y modificaciones urbanas. En México, a pesar de que la Ley General para Inclusión de las Personas con Discapacidad instruye al gobierno federal para que se expidan cédulas que contengan esta clasificación en la práctica no se ha llevado a cabo.

La información de las personas con discapacidad en el mundo es muy variada tanto por las distintas formas de clasificar a este grupo poblacional como por los procesos demográficos y sociales de cada país. Un porcentaje elevado de esta población es mayor a 60 años, por lo que en los países con mayor envejecimiento también hay más personas con discapacidad, como es el caso de Canadá, Estados Unidos, Alemania y España donde entre 8.5 y 15 por ciento de la población se encuentra en esta situación. En México, este porcentaje es de alrededor de 5 por ciento de la población y se incrementará a medida que aumente la edad promedio de la población.

De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010 el porcentaje de personas con discapacidad en México era de 5.1 por ciento de la población. La discapacidad que se presenta con mayor frecuencia es la imposibilidad de caminar o moverse (58 por ciento), seguida de la discapacidad visual (27 por ciento) y la incapacidad de comunicarse o escuchar (21.3 por ciento). Las principales causas de la discapacidad son las adquiridas ya sea por alguna enfermedad, por edad avanzada o accidente mientras que las provocadas desde el nacimiento sólo representan el 16.3 por ciento de los casos.

La distribución por edad de las personas con discapacidad es muy importante ya que la intervención requerida es distinta. En 2010, el 41 por ciento de las personas con discapacidad tenía más de 60 años y otro 33 por ciento tiene entre 30 y 59. Este fenómeno obliga a que la atención se concentre en la prevención de enfermedades y accidentes así como en la readaptación social y laboral de estas personas.

Al analizar la incidencia de pobreza entre las personas con discapacidad se observa que en los hogares donde se encuentran estas personas aumenta la probabilidad de estar en situación en pobreza en 4 por ciento respecto a las personas que no tienen ningún tipo de discapacidad. Quienes tienen mayor porcentaje de personas en pobreza son los hogares con presencia de alguna persona que no puede poner atención o aprender, seguido de los que no pueden escuchar y quienes no pueden atender su propio cuidado personal, estos grupos tienen a más del 59 por ciento de los hogares en situación de pobreza.

Por un lado, la situación de discapacidad genera gastos adicionales en las familias de este grupo de la población además de demandar mayor tiempo de cuidado, lo que a su vez provoca que tanto ellos como sus familiares dediquen menor tiempo a trabajar lo que reduce aún más el ingreso disponible de las familias. El promedio de horas destinado al cuidado de familiares cuando los hogares tienen algún miembro con discapacidad puede llegar a ser igual que cuando hay niños menores de 6 años (34 horas semanales) o adultos mayores (24 horas semanales). En cambio, en hogares donde no hay ni niños menores a 6 años ni personas mayores a 65 el promedio de horas semanales dedicado al cuidado es sólo de 18.

Por otro lado, el acceso a empleos de estas personas es muy escaso. La población económicamente activa sin ningún tipo de discapacidad es de 47 por ciento, mientras que este porcentaje es entre 8 por ciento y 36 por ciento dependiendo el tipo de discapacidad. Una de las causas fundamentales de esta situación es la menor, ya que las personas entre 6 y 59 años de edad con discapacidad que no tienen instrucción oscila entre el 8 por ciento y el 53 por ciento, mientras que para el resto de la población este porcentaje es sólo de 3 por ciento.

Los aspectos que dificultan la inclusión de estas personas son tanto físicos como sociales. La falta de adaptación física y tecnológica de los espacios públicos, recreativos, educativos y laborales dificulta la inserción en actividades productivas. Asimismo, la discriminación es una constante que sufre este grupo de la población tanto por parte de autoridades y empleadores como por compañeros escolares y laborales.

En México, al igual que en el resto del mundo, en la atención a personas con discapacidad ha predominado la visión de la salud y la rehabilitación. Los años ochenta marcan el inicio formal de la atención a las personas con discapacidad a partir de la promulgación de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y la creación del Programa de Rehabilitación siendo el Sector Salud el responsable de esta atención.

A partir del 2001 comienza la transformación hacia un criterio de inclusión social con la creación del Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con Discapacidad (Conadis) y la promulgación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, sin embargo, esta visión no se ha consolidado ya que orgánicamente el tema siguió siendo parte de la Secretaría de Salud.

Con la aparición del Conadis se buscó ampliar el ámbito de acción al designarle la tarea de coordinación interinstitucional en la materia, velando por la no discriminación y el acceso a políticas sociales, educativas y laborales. Sin embargo, esta coordinación ha sido escasa, en parte por estar adscrito a la Secretaría de Salud y en parte a la falta de recursos financieros y humanos.

La política del Conadis de 2007 a 2012 se basó en dos programas:

• Programa de Tamiz Auditivo Neonatal e Intervención Temprana.

Este programa ha tenido algunos avances para la atención de este grupo de la población, sin embargo, no se hicieron programas similares para otro tipo de discapacidades.

• Programa de Atención Integral a la Salud de Personas con Discapacidad

La mayoría de las acciones que integra este programa están incluidas en otros programas de salud púbica.

El enfoque de ambos programas ha sido de salud, por lo que puede decirse que el Conadis no cumplió los objetivos para los que fue creado que estaban basados en el concepto de inclusión social.

Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Social ha considerado a las personas con discapacidad como un grupo vulnerable más dentro de sus programas ordinarios sin tomar en cuenta las necesidades particulares de estas personas. Hoy en día existen programas de asistencia social para distintos grupos de la población donde las personas con discapacidad quedan fuera. Para fomentar la permanencia escolar y la prevención en materia de salud de las personas en pobreza Oportunidades otorga transferencias en efectivo condicionadas. Las personas mayores de 65 años reciben asistencia económica regular para ayudar a su cuidado y manutención. Las madres trabajadores reciben apoyo para mandar a sus hijos pequeños a estancias infantiles mientras ellas trabajan. Sin embargo, para las personas con discapacidad y sus familias no existe ningún programa que permita compensar los gastos adicionales en los que incurren estas familias ni el tiempo destinado a su cuidado.

La Organización Mundial de la Salud conjuntamente con el Banco Mundial en el Informe Mundial Sobre la Discapacidad proponen a los países la creación de programas de transferencias monetarias condicionadas para las personas con discapacidad. En México este tipo de programas han sido ejemplo a nivel internacional, sin embargo, las personas con discapacidad no han sido consideradas dentro de ellos. Por ello se propone que el gobierno federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social lleve a cabo un programa con estas características.

Si bien cada tipo de discapacidad necesita cosas distintas, en todos los casos las familias incurren en gastos adicionales. En algunos casos se necesitan terapias físicas o aprendizaje de elementos particulares; en otros se requiere acceso a herramientas tecnológicas o de apoyo físico; en otros más es necesario el cuidado profesional o familiar. Estos aspectos son variables de acuerdo a la edad de las personas con discapacidad, el tipo de discapacidad, el arreglo familiar e incluso la localidad en la que habitan. Lo que es común es que en todos los casos existen gastos adicionales que disminuyen el poder adquisitivo de las familias.

Las transferencias monetarias para las personas con discapacidad ayudarían a compensar los gastos adicionales que realizan estas familias y permitiría que fueran los propios afectados quienes decidieran el mejor destino de estos recursos de acuerdo a sus necesidades más urgentes. Algunas de las cosas a las que podría contribuir este beneficio son:

• Acceso a bienes, tecnología y servicios específicos para cada tipo de discapacidad.

• Compensar los gastos de cuidado derivados de la disminución de las actividades laborales de los familiares que realizan estas actividades.

• Pago de personas encargadas del cuidado o instituciones de apoyo.

• Terapias de rehabilitación o para el aprendizaje de habilidades especiales.

• Aprendizaje de herramientas que faciliten el acceso a educación regular.

• Acceso a programas de capacitación laboral especializados.

• Apoyo en el gasto en transporte.

Un aspecto importante de los programas de transferencias monetarias es la corresponsabilidad que adquieren los beneficiarios al momento de recibir el apoyo. Se considera que en este caso también deben existir elementos de corresponsabilidad, como son:

• Asistencia a pláticas de nutrición y cuidado de la salud, así como a consultas médicas. Si bien esto puede considerarse que no es un elemento particular del tipo de condición, se ha visto que este grupo poblacional recibe menor atención médica en general, por lo que se considera relevante que tengan un cuidado integral de salud.

• Asistencia a terapias físicas o aprendizaje de elementos particulares ya sea en instituciones de salud, del DIF, organizaciones de la sociedad civil u otros.

• Asistencia a escuelas regulares. La Ley General de Educación establece que las escuelas deben ser inclusivas, permitiendo la entrada de personas con cualquier tipo de discapacidad con la finalidad de que estas personas se integren a la sociedad y se fomente la tolerancia por parte de compañeros y autoridades escolares. Se reconoce que este aspecto requiere capacitación específica para los docentes así como herramientas pedagógicas especiales, sin embargo se debe presionar para que el espíritu de la ley se cumpla.

• Asistencia a cursos específicos para la utilización de herramientas tecnológicas, metodológicas o físicas que faciliten la incorporación a escuelas regulares o a otros cursos de capacitación.

• Asistencia a cursos de capacitación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Uno de los programas que han sido evaluados positivamente por el Coneval ha sido el de capacitación e inclusión laboral del gobierno federal, por ello, se sugiere que las personas con discapacidad accedan a estos cursos.

• Asistencia tanto de las personas con discapacidad como de sus familiares a grupos de ayuda de la secretaría de salud, DIF, organizaciones de la sociedad civil u otros.

Se sugiere que el programa tenga dos vertientes de apoyo monetario:

1. Apoyo monetario bimestral de compensación a los gastos recurrentes y periódicos. Por razones de equidad en la seguridad social se sugiere que este monto sea igual al que reciben las personas del programa 65 y más (1,050 pesos bimestrales).

2. Apoyo de una única vez para la adquisición de herramientas físicas o tecnológicas que faciliten la movilidad en los espacios públicos así como la inserción de los individuos en las escuelas y centros de trabajo. Se sugiere que este monto sea variable para cada tipo de discapacidad y exista una lista de productos a los que se puede acceder como son el software para personas invidentes, sillas de ruedas, aparatos auditivos, entre otros.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conadis) es el instrumento coordinador intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia. Sin embargo, a partir de su creación ha estado adscrito a la Secretaría de Salud y ha tenido tanto una estructura orgánica como presupuesto raquíticos, lo cual le ha impedido cumplir sus funciones de coordinación. Se exhorta al gobierno federal a resectorizar este Consejo a la Secretaría de Desarrollo Social, institución que de acuerdo a Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tiene la atribución de “fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad”. Asimismo, se exhorta a reforzar este organismo con una estructura humana y recursos suficientes para poder llevar a cabo su encargo de forma adecuada.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé la creación de un sistema de Clasificación Nacional de Discapacidades que no ha sido realizado. Sin embargo, para la operación de este programa será necesario implementar dicho sistema con el fin de identificar a los beneficiarios del Programa. Se sugiere que el Conadis cree procedimientos adecuados para que distintas instituciones puedan proveer estos certificados ya sea que dependan del DIF, de la Secretaría de Salud o de Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en la atención de personas con discapacidad.

Este programa deberá proveer vínculos entre las personas con discapacidad y los centros de rehabilitación, instituciones de salud u organizaciones de la sociedad civil. Para ello, se exhorta al gobierno federal a tener actualizado un directorio de estas instituciones y promover su vinculación con el fin de generar esquemas de atención integral y complementaria entre las distintas instituciones. Esta vinculación será indispensable para poder promover una inclusión efectiva de las personas con discapacidad a las escuelas regulares así como a los centros de trabajo.

El programa deberá mantener una estrecha relación con el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) para promover el respeto de los derechos de las personas con discapacidad y evitar la discriminación en la prestación de servicios.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 4o El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

El Estado garantizará los derechos de los adultos mayores; y de las personas con discapacidad; velará por que reciban servicios de salud; y promoverá su integración social y participación en las actividades económicas y culturales de su comunidad. Establecerá mecanismos de prevención y sanción de todo tipo de violencia o discriminación en su contra.

Los adultos mayores y las personas con discapacidad tendrán el derecho a recibir una pensión para apoyar sus gastos básicos de manutención durante la vejez, las personas incluidas en el Registro Nacional con discapacidad tendrán derecho a una pensión según la clasificación de su discapacidad, en los términos que determinen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 387 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal Andrés Eloy Martínez Rojas, perteneciente a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 387 del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El misticismo mexicano es complicado e interesante, nos vienen a la mente todos aquellos nombres de religiones, sectas, santos, deidades, seres sobrenaturales, experiencias más que contadas y conocidas en nuestro país, todas ellas relacionadas con el inframundo, lo desconocido y paranormal o lo divino. Es el descubrimiento de la cultura de México a través de los mitos, las creencias y demás piezas que conforman el pintoresco cuadro de nuestro país, lleno de colores, de tradiciones que evocan el pasado y definen el presente y el futuro. Es difícil imaginar la cultura mexicana sin leyendas o mitos, como la historia del maíz y la creación o incluso, esas leyendas que conocemos desde niños y hasta podemos ver la relación que tiene con la historia de México.

En México cobra vida la fe del pueblo, la empatía del mismo o de ciertos sectores, es la que hace posible esa conexión que defiende el misticismo, y que se genera por medio de la fe.

Como hace miles de años, las prácticas del esoterismo, ocultismo y el misticismo siguen dando de qué hablar, hasta en la política fungen como las salvadoras del poderío y de la misma población, en México, el misticismo es una fuerte influencia en los hogares, las calles, la historia, la economía, la política, en muchos ámbitos; y una de las características más fieles de los mexicanos es ser creyente y concurrente de las divinidades, de los milagros, de los trabajos esotéricos y de las pócimas que le remediarán padecimientos, esto es el misticismo mexicano.

Pero ¿qué pasa cuando charlatanes, curanderos o brujos se aprovechen de las preocupaciones, supersticiones e ignorancia de la gente para obtener un lucro indebido?

En junio de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que considerar a la charlatanería como delito no viola la Constitución y fortaleció así la lucha contra los estafadores que se aprovechan de gente que, por falta de información, credulidad o, en muchos casos, desesperación al pasar por situaciones personales angustiosas, está expuesta a creer en cualquier alternativa que parezca ayudarlas.

Los ministros de la Primera Sala del alto tribunal avalaron el artículo 205 del Código Penal del estado de San Luis Potosí, que establece que se sancionará a quien explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas. Dicho artículo dispone que comete el delito de fraude quien, “para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez científica o técnica”. Es bajo estos criterios, que la Sala negó un amparo a un grupo de personas que se ostentaban como curanderos y quienes proporcionaban a sus víctimas bebedizos e infusiones para combatir sus males físicos; prácticas por las cuales obtuvieron grandes cantidades de dinero, y por lo cual se les sentenció a tres de ellos a ocho años de cárcel.

Dicho antecedente nos prepara para legislar a nivel nacional, e integrar al Código Penal Federal instrumentos para poder demandar por fraude a quienes, valiéndose de supercherías, roben descaradamente a sus clientes aprovechándose de sus problemas, desesperación e ignorancia.

En este sentido, cabe señalar que una de las principales causas de que este tipo de delitos ocurran con frecuencia en nuestro país es la falta de cultura científica de una parte de la población mexicana, misma que quedo de manifiesto en la encuesta sobre percepción pública de la ciencia realizada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en donde el 69.85 por ciento de los encuestados está de acuerdo con que el Gobierno da muy poco apoyo a la investigación científica; el 87.85 por ciento cree que el Gobierno debería invertir más en investigación científica y el 93 por ciento está de acuerdo en que en México debería haber más personas trabajando en investigación y desarrollo tecnológico. El resultado del menosprecio por la inversión en ciencia y tecnología es la ignorancia científica, que afecta al país en todos sus ámbitos, por ejemplo, con la aparición de la influenza AH1N1. Ante el desconocimiento del tipo de virus al que nos enfrentábamos, la Secretaría de Salud planteó la situación de tal modo que generó, además de grave angustia y pánico en la población, un problema en la economía nacional, llegando incluso a generar efectos en una reducción del producto interno bruto precisamente por el freno que se dio a la actividad económica. Situación causada por fallas en la organización del sistema nacional de salud y en su vinculación con los sistemas de investigación científica del país además del retraso en la identificación del virus. Por ello, es menester que en el futuro podamos actuar, ante nuevos desafíos y riesgos, eliminando la ignorancia y el miedo y poder tomar las medidas adecuadas con base en conocimiento.

Es por ello, que la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía tiene como propósito fundamental dotar a las autoridades de procuración y administración de justicia de las herramientas jurídicas para juzgar a quienes violenten los principios de legalidad y transparencia, engañando o aprovechándose del error en que se halla alguna persona y se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Proponemos reformar el Código Penal Federal en su artículo 387, fracción XV, para tipificar la conducta de todo aquel que ejecute el engaño fraudulento en el ofrecimiento falso de adivinaciones, evocaciones o curaciones, con lo cual se comete un daño patrimonial al explotar las preocupaciones o ignorancia de la víctima, más no se pretende sancionar una práctica espiritual.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 387 del Código Penal Federal

Único. Se reforma la fracción XV del artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. ...

I. a XIV. ...

XV. Al que explota las preocupaciones, las supersticiones, el error o la ignorancia de las personas, por medio de presuntas evocaciones de espíritus, adivinaciones, curaciones, engaños, artificios u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica;

XVI. a XXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Eufrosina Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma las fracciones V y VI, y el segundo párrafo de la fracción VIII del apartado A del artículo 2, y se adiciona una fracción IX al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero: El artículo segundo de la Constitución federal, establece que la nación mexicana es única e indivisible y que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Así también, establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

México se caracteriza por tener un mosaico multicultural en su territorio, realidad que se refleja en las manifestaciones lingüísticas, sociales, culturales y políticas que se dan en las distintas entidades federativas. La riqueza de su patrimonio cultural, tangible e intangible, se deben a sus pueblos y comunidades indígenas.

Los pueblos y comunidades indígenas tienen una población aproximada de 15.7 millones de los 112 millones 336 mil habitantes que viven en México, es decir, el 14% de la población total del país, ocupando el 8° lugar en el contexto mundial en población indígena.

La cuestión de los derechos indígenas no es asunto de ahora sino bastante añejo. Relacionada con el origen del Estado mexicano, viene aparejada con las luchas independentistas de la población de la Nueva España por separarse de la corona española y formar un nuevo Estado, pasando por los “periodos de anarquía” y la consolidación del “nuevo orden”, luchas en las que los pueblos indígenas aportaron una gran cuota de sangre, pero cuando se diseño el modelo de organización política que prevalecería en el país se les ignoró por completo por el grupo social dominante que asumió el poder.

Las reformas constitucionales relativas a los derechos indígenas en la época contemporánea, han sido producto de la presencia de los pueblos indígenas en la escena política nacional. De igual manera, reflejan la escasa voluntad política de la clase gobernante para reconocer los derechos de estos pueblos y garantizarlos en la Carta Magna. La primera reforma data de 1992 cuando el gobierno federal aprovechando la cercanía de los 500 años de la invasión española al continente americano promovió una adición al artículo cuarto de la Constitución Federal para reconocer la existencia de pueblos indígenas en su seno y hacer efectivos sus derechos. Pero lo que se publico fue una norma declarativa de la pluriculturalidad de la nación mexicana, misma que obtenía su sustento en la presencia originaria de los pueblos indígenas.

La disposición constitucional seguía en la lógica de negar los derechos políticos y económicos, que son los fundamentales para la existencia de los pueblos indígenas, el respeto de sus derechos y la seguridad de su existencia y desarrollo futuro.

Posteriormente el contenido de la Constitución Federal se modifico el 14 de agosto del 2001, después de la rebelión zapatista y la firma de los Acuerdos de San Andrés sobre derechos y cultura indígena. De acuerdo con el decreto de reforma, se modificaron varios de los artículos de la Carta Magna para incluir en ella los derechos de los pueblos indígenas, que unidos a las disposiciones existentes forman la normatividad constitucional en la materia. En la actualidad los artículos constitucionales que hacen referencia a los derechos indígenas son: el artículo 2, que sustituyo al artículo 4, el artículo 18, párrafo octavo, el articulo 27, fracción VII, párrafo segundo y el 115 fracción III último párrafo.

El problema de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas en México es que aun no han sido reconocidos en su totalidad, es por ello que es imprescindible llevar a cabo la tarea que resultó inconclusa en las anteriores reformas constitucionales de 1992 y 2001. Por ello, en esta tercera oportunidad se deben producir los cambios constitucionales y legales que normen el diseño institucional de los poderes en el país, así como los equilibrios necesarios para crear un sistema político y administrativo que garantice un estado de derecho de igualdad social, económica y política para los pueblos y comunidades indígenas.

Existe consenso nacional acerca de la situación de desigualdad y pobreza de la población indígena, la cual exige del país los mayores apoyos en todos los órdenes de la vida de la nación mexicana. Por ello, el respeto incondicional a los principios esenciales consagrados por la Constitución y la firme voluntad para ampliar y perfeccionar su funcionamiento, en beneficio también de los pueblos originarios de la nación, deben ser compromisos inquebrantables de los poderes de la Unión.

Las condiciones de desigualdad, pobreza y rezago, significan un obstáculo para el desarrollo y avance democrático; constituyen un reto inaplazable que concierne a todos y, en el aspecto legislativo, es el reconocimiento pleno de sus derechos fundamentales, a fin de asegurar la preservación de sus tierras, territorios y recursos, de conformidad con los avances que en la materia se han alcanzado en la legislación internacional.

La representación nacional ha reconocido que una de las muchas tareas necesarias para superar las condiciones de desigualdad que afectan a los indígenas, consiste en reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para consagrar explícitamente los derechos de éstos mexicanos y generar las acciones institucionales, por parte del Estado mexicano, para garantizar su cumplimiento.

Segundo: “La expresión “sujetos de derecho público” se usa como sinónimo de persona de derecho público, razón por la cual para explicar la primera expresión es necesario hacer referencia en primer lugar a la segunda.

En términos jurídicos, la persona puede ser conceptualizada como todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones, es decir, que puede establecer relaciones jurídicas validas y por esa vía ejercer derechos o contraer obligaciones.

La expresión “ente” da la idea de que la persona jurídica no necesariamente coincida con la persona humana, ya que puede haber entes que no existan en la realidad como personas pero que el derecho les reconozca capacidad para ejercer derechos y tener obligaciones y en ese caso el derecho los considera personas aunque biológicamente no lo sean.

De ahí que el derecho reconozca al menos dos tipos de personas jurídicas: las personas físicas y las morales. El Código Civil Federal que en términos similares recogen los códigos de las entidades federativas y el Distrito Federal se refieren a ambos tipos de personas.

En cuanto a las personas físicas, el Código Civil Federal hace referencia a estas en los artículos 22, 23, 24, y en cuanto a las personas morales, hace referencia el artículo 25 del citado Código.

El Código Civil Federal no define a las personas sino, en el caso de las personas físicas, establece las maneras en que adquiere capacidad de ejercicio, la forma de ejercerlos y las limitaciones de ellos. Por la forma de adquirir la capacidad de ejercerlos se desprende que la norma se refiere a las personas físicas como personas humanas.

Para el caso de las personas morales el Código Civil enumera algunos tipos de ellas, de donde se pueden derivar que son “entes” o asociaciones de personas humanas a las cuales el derecho les reconoce capacidad para que ejerzan derechos y establezcan obligaciones como si se tratara de una sola persona humana.

Otro aspecto que se desprende de lo dispuesto por el Código Civil Federal en materia de personas morales es que las hay de varios tipos.

a) De carácter público, entre las que quedan incluidas “la nación, los Estados y los municipios” y “las de más corporaciones de carácter público reconocidas por la ley”; entre las que se encuentran los organismos autónomos.

b) De carácter privado, entre las que ubica “las sociedades civiles o mercantiles” y “las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2376”.

c) De carácter social, entre las cuales menciona “los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal.

De lo anterior se deduce que los sujetos de derecho público son “entes” o personas morales, creadas por el derecho y forman parte de los órganos de gobierno o de la administración pública en cualquiera de sus tres niveles (federal, estatal o municipal) y por lo mismo cuentan con facultades determinadas por la propia ley.

En este sentido, vale la pena recordar que donde comienza a usarse la expresión “pueblos indígenas como sujetos de derecho”, relacionándola con los derechos de los pueblos indígenas, es en los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, firmados el 16 de febrero de 1996, entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el Gobierno Federal, popularmente más conocidos como Acuerdos de San Andrés, por el nombre de la comunidad chiapaneca donde se firmaron. En el punto 2 de la parte denominada “Nuevo marco jurídico” del documento número 1, denominado Pronunciamiento Conjunto que el gobierno federal y el EZLN enviaran a las instancias de debate y decisión nacional, se lee:

2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

De igual manera, en el punto cuatro del documento número 2, titulado: Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se Comprometen a Enviar a las Instancias de Debate y Decisión Nacional, correspondiente al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento, se expresa:

4. Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

Con base en los documentos anteriores, la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, elaboró una propuesta de reforma constitucional, misma que incluía una fracción IX en el artículo 115 constitucional, donde se proponía que dijera:

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

Esta iniciativa finalmente se aprobó, pero modificando sustancialmente su contenido, al caracterizar a las comunidades indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público.

En el derecho mexicano se habla de “entidades federativas”, “entidades de la administración pública federal”, o “entidades paraestatales”, entre otros usos, con significados distintos en cada caso. Algunas veces la expresión se utiliza para designar a sujetos jurídicos dotados de personalidad jurídica, como cuando se refiere a las entidades federativas o a ciertas entidades paraestatales; entre otros, designa a órganos públicos sin personalidad jurídica, como cuando la ley orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales se refieren a los Fideicomisos o las Secretarias de Estado; y en algunos más para designar a ambos, como sucede con las “entidades paraestatales” en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Del uso que el derecho mexicano hace del vocablo “entidad”, se puede concluir que reconocer a las pueblos y comunidades indígenas el carácter de “sujetos de derecho público” significara que gozarán de personalidad jurídica, o bien que serán órganos de la administración pública.

La propuesta de reforma constitucional elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, que en el año 2001 el Presidente de la república presentó como iniciativa, buscaba reconocer a las comunidades como “entidad de derecho público”. En los dos documentos citados de los acuerdos de San Andrés, se establece que este reconocimiento tenía como finalidad que pudieran “asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, [...] a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles”.

Los acuerdos de San Andrés firmados en 1996, contienen un conjunto de competencias para las comunidades indígenas, lo que permite afirmar que lo que las partes pactaron fue reconocer personalidad jurídica a las comunidades indígenas, con facultades distintas a las de los municipios en los que estuvieran incluidas.

En esta tesitura, la presente iniciativa busca el reconocimiento no solo de las comunidades sino también de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, lo que equivaldría a reconocerles personalidad jurídica a ambas, con facultades específicas; facultades que serán distintas a las de los municipios. El carácter de derecho público las convertiría en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente no contempla el carácter de sujetos de derecho público de las comunidades, mucho menos de los pueblos indígenas. El párrafo segundo, de la fracción VIII, del artículo segundo, solo expresa:

“Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.”

Como se ve, la Constitución Federal remite a las constituciones de los estados de la república el reconocimiento que pudieran tener, pero no como entidades de derecho público sino de interés público. De acuerdo con la doctrina jurídica, el interés público “es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado”,1 mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son “la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico”.2

Hay que decir que, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el carácter de sujetos de derecho público ni a los pueblos indígenas ni a las comunidades que los integran, tampoco prohíbe que las legislaturas de los estados le reconozcan ese carácter. Y dado que la Constitución Federal contiene garantías mínimas que pueden ampliar otras leyes, las legislaturas de los estados pueden dar ese reconocimiento.

Esta situación ha permitido a algunas entidades federativas entre ellas Oaxaca, reconocer en sus respectivas constituciones políticas locales a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público. La Constitución de Oaxaca dispone en su artículo 16, que los “pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales”.

El carácter de derecho público convierte a los pueblos y comunidades indígenas en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones, son las facultades que se le reconocen las que les dan ese carácter y no la mención expresa de que los son. En otras palabras, puede la Constitución Federal o alguna de las estatales enunciar el carácter de “sujeto de derecho público” de los pueblos y comunidades indígenas, pero si no le reconoce u otorga facultades de esa naturaleza de poco sirve tal declaración.

Si se revisa con atención la Constitución Federal y las Constituciones de los estados de la República Mexicana, se verá que, en varios casos, se les reconocen facultades de sujetos de derecho público, como cuando se les reconocen facultades para administrar justicia a través de sus propias autoridades, aplicando sus propios sistemas normativos.

En tal virtud, y como conclusión la expresión “sujetos de derecho público” se refiere a “entes” o “entidades” de derecho público, es decir, organismos, que siendo o no personas morales, forman parte de la organización gubernamental, en cualquiera de sus tres niveles y por lo tanto tienen reconocidas por ley determinadas competencias.

La expresión “pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público”, se refiere a que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus propias autoridades, el carácter de parte de los órganos de gobierno, para lo cual es necesario reconocerles determinadas funciones y facultades, como se propone en la iniciativa, adicionando una fracción IX, al artículo 115 de la Constitución Federal.

Como mencionaba anteriormente, en la actualidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reconocen a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público sino de interés público, que es completamente distinto. Pero tampoco prohíbe que lo hagan las constituciones políticas de los estados de la república, como es el caso de Oaxaca.3

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido las siguientes tesis aisladas (constitucionales).

Tesis: 2a. CXXXIX/2002
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena época
185566 21 de 24
Segunda Sala
Tomo XVI, Noviembre de 2002
Página 446
Tesis Aislada (Constitucional)
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 446

Derechos de los indígenas. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser ampliados por las legislaturas locales dentro del marco de aquélla.

El artículo 1o. de la Constitución Federal establece que las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia. En consecuencia, los Congresos Locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben hacerlo bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos.

Tesis: 2a. CXL/2002

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena época

185565 22 de 24

Segunda Sala

Tomo XVI, Noviembre de 2002

Página 446

Tesis Aislada (Constitucional)

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 446

Derechos de los indígenas. Los establecidos en las legislaciones locales en favor de ellos no fueron limitados por las reformas a la Constitución federal en la materia, vigentes a partir del quince de agosto de dos mil uno.

Las reformas en materia indígena a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente conforme a su artículo primero transitorio, dejan a las entidades federativas la regulación jurídica relativa al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que sólo están sujetas a las definiciones y criterios generales que al respecto se establecen, a la estructuración legal de las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, al postulado básico de unidad e indivisibilidad nacional y a que la autonomía se ejerza dentro del marco constitucional, ello en virtud de que el artículo 40 de la Constitución Federal consigna la unión del pueblo mexicano en una Federación establecida de acuerdo con sus principios fundamentales, de manera tal que cualquier norma contraria a los principios de unidad e indivisibilidad de la Nación Mexicana serían contrarios al Pacto Federal, además de que el numeral 133 de la propia Ley Fundamental prevé el principio de supremacía constitucional mediante el cual las Constituciones y leyes locales deben ser acordes con el Ordenamiento Supremo. En ese tenor, los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los Estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus Constituciones y leyes respectivas, razón por la cual los derechos que tales entidades federativas pudieran haber establecido con anterioridad a favor de los indígenas, no pueden considerarse limitados por los derechos consagrados en las normas constitucionales referidas, pues estos últimos sólo son derechos mínimos a satisfacer, a no ser que fueran contrarios a los postulados básicos de unidad e indivisibilidad nacional y de no sujeción al marco constitucional, caso en el cual serían contrarios, desde su origen y no en virtud de las reformas, a la Carta Magna, o bien, que los derechos que en tales legislaciones se hubieran previsto no sean los que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de la entidad, lo que no constituye una limitante a tales derechos, sino una exigencia de que se ajusten a la realidad social.

El Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Indígenas de las Naciones Unidas, el doctor Rodolfo Stavenhagen, emitió un Informe presentado ante la ONU, en donde hizo recomendaciones en el tema de legislación constitucional, en los términos siguientes:

El Relator Especial recomienda que el Gobierno de México (...) revise la reforma constitucional de 2001 para lograr la paz en Chiapas y satisfacer la demanda de los pueblos indígenas por el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos.

64. El Relator Especial recomienda al Congreso de la Unión reabrir el debate sobre la reforma constitucional en materia indígena con el objeto de establecer claramente todos los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de acuerdo a la legislación internacional vigente y con apego a los principios firmados en los acuerdos de San Andrés.

Tercero. En esta tesitura, el 10 de junio de 2011, se publico en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. De igual manera, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Así también, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Derivado de lo anterior, es necesario precisar algunos derechos humanos que se encuentran consagrados en el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las cuales robustecen jurídicamente a la presente iniciativa ya que son obligatorias para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.

Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

En 1990, el Senado de la República ratificó el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991, entrando en vigor el 5 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del citado Convenio.

“Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) ...

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 17

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, al posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.”

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, fue adoptada el 13 de septiembre de 2007, por la Asamblea General, en su 61° Periodo de Sesiones. México respaldó la Declaración, a lo largo del proceso iniciado en 1985, votando siempre a favor en las diferentes instancias, hasta su adopción por la Asamblea General.

“Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,

Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,

Reconociendo también la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,

Convencida de que si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación”.

De igual manera, en la presente iniciativa la suscrita busca reformar la fracción V y VI, del apartado A, del artículo 2o., de la Constitución federal, para establecer expresamente el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas sobre sus tierras y territorios, ya que uno de los derechos colectivos inherentes a la vida de los pueblos y comunidades indígenas es el relativo al territorio y el acceso al uso y disfrute de recursos naturales. El territorio es un concepto clave en la delimitación y reconocimiento sobre los derechos de estos pueblos y comunidades. Se refiere al espacio geográfico que se encuentra bajo la influencia histórico-cultural y el control político de un pueblo, lo que permite tomar decisiones sobre el conjunto de los recursos naturales para definir como se usan y como se dispone de ellos. El territorio está asociado a su vida ritual, creencias, lugares sagrados, incluso su organización social se relaciona con la ocupación y distribución adecuada de los recursos naturales. Es importante aclarar que la territorialidad no es un derecho meramente simbólico o espiritual, con tener esta dimensión la tiene ante todo material.

“El territorio indígena es el espacio apropiado y valorizado por los pueblos indígenas ya sea de manera simbólica o instrumental. Son espacios en donde practican y desarrollan su vida colectiva, sus actividades económicas, políticas sociales y religiosas. Los territorios indígenas son unidades geográficas que pueden estar separadas como por ejemplo: el cerro, el sitio sagrado, o las rutas de peregrinación, ya que son espacios en los que reproducen sus prácticas culturales.

El territorio constituye para los indígenas una parte fundamental de su historia, de su identidad y de su vida misma; un elemento esencial e inalienable de su comunalidad”.4

En este sentido, el artículo 3o., fracción V, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, define al Territorio Indígena como la porción del territorio nacional que define el ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los pueblos y comunidades indígenas; en ella, el Estado Mexicano ejerce plenamente su soberanía... y los pueblos y comunidades indígenas expresan su forma específica de relación con el mundo.

De igual manera, la reforma a la fracción V, del artículo 2°, de la Constitución Federal, busca reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para conservar y proteger el medio ambiente, mejor el hábitat y preservar la integridad de sus tierras y territorios en los términos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales.

Así también, con la reforma a la fracción VI, la suscrita busca que se reconozca de manera plena, el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas sobre el uso y disfrute preferente de los recursos naturales de sus tierras y territorios, que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido.

Estas reformas que se proponen encuentran sustento en las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En esta tesitura, el 8 de julio del presente año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió a la Comisión de Asuntos Indígenas, mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-8-1890, el siguiente Acuerdo que a la letra dice:

“En sesión celebrada el día 3 de julio del año en curso, se aprobó el Acuerdo por el que se remite respetuosamente a las Cámaras de Diputados y de Senadores, la solicitud consistente en que dentro del proceso legislativo ordinario que al efecto implementen, se garantice en lo sucesivo la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, adecuando las leyes de su competencia con los instrumentos normativos y tratados internacionales existentes en la materia.”

En virtud de lo anterior, constituye un deber como legisladores federales armonizar nuestra Carta Magna con los instrumentos normativos y tratados internacionales existentes en materia indígena.

En este sentido, las disposiciones internacionales que fundamentan la viabilidad de la presente iniciativa, son las siguientes:

El artículo 4, numerales 1 y 2 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dispone que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados . De igual manera, que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

Así también, el artículo 13, numeral 2, del Convenio 169 de la OIT, señala que la utilización del término “tierras” deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.

El artículo 26, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma . Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

El artículo 29, numeral 1, de la Declaración, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.

Sirve de fundamento y sustento jurídico para esta reforma constitucional, la Tesis Aislada emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tesis: 2a. CXXXVIII/2002

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

185567 20 de 24

Segunda Sala

Tomo XVI, noviembre de 2002

Página 445

Tesis aislada (constitucional)

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 445

Derechos de los indígenas. La Constitución federal reconoce el principio territorial de sus pueblos y el derecho preferente de las comunidades al uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que ocupan.

El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece como uno de los aspectos de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la conservación y mejoramiento de su hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan, salvo aquellos que correspondan a las áreas estratégicas. De lo anterior se advierte que dicho precepto consagra el principio territorial de los pueblos indígenas, al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución Federal y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, lo que, desde luego, debe hacerse en el marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad.

Cuarto. Así también, conscientes de que una reforma de esta envergadura requiere del consenso de todas las fuerzas políticas del país, el pasado mes de diciembre de 2012, los tres principales partidos políticos: PAN, PRI y PRD, firmaron el “Pacto por México”, en el que se establecieron 95 compromisos y un calendario de trabajo para concretar éstos.

Este Pacto Nacional comprometió al gobierno y a las principales fuerzas políticas dispuestas a impulsar un conjunto de iniciativas y reformas para realizar acciones efectivas para que nuestro país mejore. Se acordó que este Pacto se formalizaría con los puntos coincidentes de las diversas visiones políticas de México, a fin de construir un espacio común para realizar los cambios que el país necesita y que ninguna fuerza política puede llevar a cabo por sí sola.

Con dicho Pacto se sentaron las bases de un nuevo acuerdo político, económico y social para impulsar el crecimiento económico que genere los empleos de calidad que demandan los mexicanos y construir una sociedad de derechos que ponga fin a las practicas clientelares, ampliando los derechos y las libertades con transversalidad y perspectiva de género, así? como materializar los que ya están consagrados en la Constitución para generar bienestar para toda la población, disminuir la pobreza y la desigualdad social.

El Pacto por México se sentó sobre la base de cinco acuerdos:

1. Sociedad de Derechos y Libertades.

2. Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad.

3. Seguridad y Justicia.

4. Transparencia, Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción.

5. Gobernabilidad Democrática.

En lo que toca a los acuerdos para la Sociedad de Derechos y Libertades, se estableció en el punto 1.6, denominado Derecho de los Pueblos Indígenas , la acción denominada Fortalecimiento de las comunidades indígenas, que llevará a la práctica el reconocimiento efectivo de las comunidades y pueblos indígenas como entidades de derecho que les permitirá manejar recursos públicos, realizar la planeación comunitaria de sus proyectos de desarrollo, así como asociarse libremente con otras comunidades o municipios para promover proyectos comunes que impulsen su desarrollo. (Compromiso 34)

En esta tesitura, es menester puntualizar que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXII Legislatura siempre se ha distinguido en promover iniciativas y reformas necesarias para impulsar el desarrollo político, económico y social de México, por ello, estableció como uno de los puntos prioritarios en su agenda legislativa para este primer periodo ordinario de sesiones del segundo año Legislativo, impulsar la incorporación de los grupos indígenas como sujetos de derecho público .

En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que la presente iniciativa encuentra sustento legal en tratados internacionales, en los acuerdos de San Andrés, así como en el citado compromiso 34 del Pacto por México, por ello, constituye un deber no solo jurídico sino político armonizar y reformar los artículo 2° y 115 de nuestra Constitución Federal, para reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, que les permita manejar recursos públicos, así como asociarse libremente con otras comunidades o municipios para promover proyectos comunes que impulsen su desarrollo, así también, busca reconocer el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas sobre sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido.

En conclusión, considero que ha llegado el momento en que las y los legisladores federales que integramos esta Sexagésima Segunda Legislatura, aprobemos está reforma constitucional, y con ello saldemos la deuda histórica que aún se tiene con nuestros pueblos y comunidades indígenas de México, esto a casi 20 años del levantamiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, a 17 años de la histórica firma de los Acuerdos de San Andrés y a 12 años de la última reforma al artículo 2o. de nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de este Honorable Pleno Legislativo, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Fracción V, VI y el Segundo Párrafo de la Fracción VIII, del apartado A, del Artículo 2o; y se adiciona una Fracción IX al Artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma las fracciones V y VI, y el segundo párrafo de la fracción VIII del Apartado A, del artículo 2o; y se adiciona una fracción IX al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman las fracciones V y VI, y el segundo párrafo de la fracción VIII del Apartado A, del artículo 2o; y se adiciona una fracción IX al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. ...

...

A. ...

I. a IV. ...

V. Conservar y proteger el medio ambiente, mejorar el hábitat, y preservar la integridad de sus tierras y territorios en los términos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución, y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de sus tierras y territorios , que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. ...

VIII. ...

Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, como sujetos de derecho público. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas en cada entidad, así como las normas para su pleno reconocimiento como sujetos de derecho público.

Artículo 115. ...

I. a VIII. ...

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, siempre que no contravenga a lo dispuesto en esta Constitución, pudiendo abarcar uno o varios pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Los pueblos y comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones para la mejoría en su desarrollo económico, político, educativo, social y cultural. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones, facultades y obligaciones que pudieran transferírseles.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las Legislaturas Locales deberán adecuar sus disposiciones constitucionales en los términos del presente decreto en un plazo de 180 días, contados a partir de su publicación.

Notas

1 Cornejo Certucha, Francisco, “Interés Público, en: Diccionario Jurídico Mexicano , Tomo I-O, UNAM-Porrúa, México, 1991, pp. 1779-1780.

2 Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Porrúa, México, 2000, pp. 113-118.

3 www.cedrssa.gob.mx/includes/asp/download.asp?iddocumento=1790...

4 López Bárcenas, Francisco 2006, “Territorios indígenas y conflictos agrarios en México”, en Estudios Agrarios , Revista de la Procuraduría Agraria, México, Procuraduría Agraria, año 12, numero 321, nueva época, mayo-agosto, pp. 85-118.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Generar equidad y bienestar social entre las zonas menos desarrolladas del país, como son las comunidades indígenas y las zonas rurales; es decir, se busca mejorar de manera integral el bienestar de la población y alentar la actividad económica.

La propuesta respeta principios básicos: en primer lugar, el de salvaguarda del interés de los usuarios, pues se garantiza que la reforma no implicará aumento efectivo de tarifas para nadie; en cambio, un alto porcentaje verá una notable disminución en su recibo de luz.

Lo que se propone es que con la creación de una tarifa cero, se apoyaría a las familias que viven en las comunidades indígenas y las zonas rurales marginadas.

Los subsidios son un tema de equidad y justicia social, campo natural del legislador.

Argumentos

El 14 de agosto de 1937 se creó la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que tuvo por objeto organizar y dirigir un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, basado en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener con un costo mínimo, el mayor rendimiento posible en beneficio de los intereses generales, sin embargo, todo esto se ha visto mermado por varios factores dejando a los pueblos indígenas más vulnerables, sabiendo que es uno de los derechos que el estado aún no les ha podido garantizar a la gran mayoría de los pueblos indígenas, situación que ha provocado el constante rezago en que viven.

En nuestro país existen 53.3 millones de personas que viven en situación de pobreza, lo que significa un aumento de medio millón en comparación con 2010, de los cuales 11.5 millones de personas viven en situación de pobreza extrema y 27.4 millones están en carencia alimentaria, es decir, aquella que se encuentra en pobreza extrema y en carencia alimentaria corresponde a 7 millones, y uno de los grupos de población con mayores índices de pobreza es el indígena, 72.35 por ciento de esta población, 8.2 millones, están en pobreza multidimensional y, en pobreza extrema 30.6 por ciento.

El Estado mexicano debe de reconocer con honestidad dónde ha fallado para reorientar el destino de este país, porque la pobreza no solamente perjudica a quien la padece, sino que lastima a la nación y divide a nuestra sociedad. No puede haber libertad cuando existe sometimiento, se carece de oportunidades, en educación, en salud, servicios mínimos, tales como agua, drenaje y energía eléctrica.

La energía es un ingrediente indispensable para el desarrollo humano ya que permite mejorar la calidad de vida e impulsar las actividades productivas de una sociedad, sin embargo las condiciones actuales de los pueblos indígenas son de injusticia social al persistir la discriminación y nula inclusión en la vida nacional, así como la desigualdad ante la sociedad actual, las comunidades indígenas son las más afectadas en cuestiones de oportunidades de tener todos los servicios básicos y los pocos que tienen los deben pagar a precios que son realmente inaccesibles para ellos.

Actualmente en las comunidades indígenas y rurales marginadas del país, los recibos de luz les llegan a algunos hogares de cinco mil pesos hasta treinta mil pesos, cuando los habitantes a duras penas tienen 2 o 3 focos y uno que otro aparato electrodoméstico, por ello se justifica el otorgamiento de subsidios, siempre y cuando sean aprobados por el Congreso de la Unión.

El sistema de tarifas eléctricas que aplica actualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es deficiente, poco transparente y de enorme discrecionalidad.

Según datos de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), cada año se presentan en la Ciudad de México, aproximadamente, mil 300 quejas contra la CFE, la mayoría por los altos cobros del servicio. Actualmente, somos testigos de numerosas expresiones de descontento; pequeños y grandes actos de resistencia que surgen de una misma inconformidad.

En las comunidades rurales e indígenas los pueblos se organizan, en algunos casos, para exigir tarifas justas, y en otros, para exigir respeto y reconocimiento a los movimientos de no pago a las altas tarifas de la energía eléctrica, debido de que el sistema de energía es monofásico en su mayoría.

Mientras en otros países la tarifa eléctrica es más barata, como es el caso de Argentina y Venezuela, que está por debajo de Brasil, Perú y México.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, y de Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas. Además fijará tarifas preferenciales para las zonas y regiones habitadas mayoritariamente por pueblos indígenas, la cual deberá ser inferior al resto de las tarifas aplicadas a nivel nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar los procedimientos correspondientes y fijar las tarifas preferenciales, materia de la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Vicario Portillo Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-R del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El problema de la vivienda es universal, ya que ningún país ha logrado satisfacer completamente esta necesidad humana. La vivienda constituye la unidad básica de los asentamientos humanos y es un indicador fundamental de la calidad de vida de los habitantes de una sociedad. Por esta razón la necesidad de establecer de manera urgente un marco jurídico que asegure la conjunción de esfuerzos del gobierno, en sus diferentes ámbitos, para que la vivienda digna a la que hace referencia el artículo 4o. constitucional, sea una realidad para todo mexicano.

En México la regulación en esta materia no facilita la coordinación o concurrencia adecuada entre las diversas instancias del poder público, de la federación, de los estados y de los municipios, ya que existe una gran cantidad de ordenamientos legales que participan en la regulación jurídica habitacional, lo que en lugar de promover, impulsar y agilizar esta actividad, la entorpece y dificulta.

Con base en esta situación es necesaria una reestructuración de dicho marco jurídico, para dar unidad y congruencia a los esfuerzos y acciones de los actores involucrados en el ramo, lo cual puede lograrse si se establece en esta materia la concurrencia de los órdenes e instancias de gobierno y se faculta al Congreso General para expedir leyes que la establezcan dentro de sus competencias respectivas.

Actualmente la Constitución carece de disposiciones que permitan al Congreso de la Unión legislar de manera concurrente la materia de vivienda, lo que tendría que derivar en una ley de carácter general, como en los casos de asentamientos humanos, ambiente, salud o educación entre otros. Hoy el alcance de las normas en materia de vivienda queda reducido al ejercicio de facultades federales. A pesar de que se trata de una materia donde coinciden regulaciones de los tres niveles de gobierno y municipales, existe la necesidad de darle al Congreso federal la facultad establecer responsabilidades para cada ámbito de gobierno de acuerdo con sus atribuciones, de manera que se generen mecanismos de coordinación entre gobiernos para construir una verdadera política de estado en materia de vivienda.

La propuesta se inscribe en la existencia constitucional de las facultades coincidentes, también conocidas como concurrentes, entre ámbitos de gobierno, ya que nuestra Constitución puede otorgar competencia sobre una materia a dos o más órdenes de gobierno –federación, entidad federativa o municipio– sin prever por sí misma y directamente sobre qué parte competencial corresponde a cada uno, pues ello correspondería a la legislación secundaria.

La Constitución confiere la facultad de fijar las bases para la distribución competencial, tanto en el artículo 73 como en el 124.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”, también lo es que determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la federación, las entidades federativas y los municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa, la de salubridad, la de asentamientos humanos, la de seguridad pública, la de protección civil y la deportiva. En el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que los ámbitos de gobierno, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Para el caso que nos ocupa, proponemos que la Constitución establezca que sea la federación –a través del Congreso de la Unión– la que legisle en materia de vivienda y que las entidades federativas, y los municipios se ajusten a lo dispuesto por la legislación federal, sin perjuicio de que los congresos estatales puedan legislar en la materia.

Es un hecho que la Ley de Vivienda vigente expresa los alcances potenciales y también los límites reales de la intervención de los poderes federales en la materia. La pluralidad de objetos y lo diverso de sus enfoques económico, social y jurídico, su carácter “multisectorial” en lo administrativo y concurrente en lo jurídico, implican de hecho, severas limitaciones para articular una política nacional de vivienda unitaria y coherente.

Por las limitaciones del marco legal en materia de vivienda, que dan una amplia libertad a los gobiernos locales, es que el papel y respuestas de los gobiernos estatales y municipales ha sido tan heterogénea, Hoy día existen algunos cuantos gobiernos estatales y municipales conscientes y preocupados por resolver los problemas habitacionales de sus gobernados, pero también hay otros donde el desinterés o la incapacidad para desarrollar acciones en la materia es la constante.

Para armonizar la intervención del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios, es necesario revisar el papel y responsabilidades que deben jugar cada ámbito de gobierno en la formulación y ejecución de las políticas y programas habitacionales.

En la actualidad, los congresos estatales generan su propia legislación en materia de vivienda, ya sea que elaboren leyes estatales de vivienda o que incluyan dicha materia en una ley más general como la de desarrollo urbano. Sin embargo, estas legislaciones no necesariamente siguen lo establecido en la Ley de Vivienda, por lo que el gobierno federal promueve la firma de convenios de colaboración con las entidades federativas, para que al elaborarse las leyes estatales de vivienda se retomen lo criterios establecidos en la ley federal de la materia, aunque adaptándolos a las necesidades del ámbito local.

A pesar de que en el artículo 17 de la Ley de Vivienda, la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi) debe promover que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde se establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales, a la fecha se ha detectado que no todas las entidades federativas cuentan con una ley estatal de vivienda.

En este contexto, a partir de 2007 la Conavi se dio a la tarea de promover la elaboración y/o actualización de leyes estatales de vivienda, donde diversos estados elaboraron sus proyectos de ley de vivienda con base en los lineamientos de la Ley de Vivienda, adicionalmente se elaboraron 22 programas estatales de vivienda, en apego a una guía metodológica elaborada por la Conavi, que integra las variables básicas que deben contener estos instrumentos normativos en congruencia con la Política Nacional de Vivienda, como resultado de estos trabajos, durante 2008, fue promulgada la Ley de Vivienda del estado de Guanajuato con su respectivo reglamento y fueron publicados los programas estatales de vivienda de Nayarit, Jalisco y Nuevo León.

En una investigación reciente los datos nos arrojan que a la fecha existen 19 leyes específicas de vivienda en los estados y del Distrito Federal, y en los demás estados el tema se encuentra regulado en otros ordenamientos.

El antecedente de la formulación de la Ley de Vivienda fue la reforma al artículo 4o. de la Constitución mexicana, en el que se especifica que todos los mexicanos tienen derecho a una vivienda digna y decorosa, con esta acción el derecho a la vivienda quedó elevado a rango constitucional en nuestro país. La Ley de Vivienda constituyó el primer instrumento jurídico referido exclusivamente al sector de la vivienda y su objetivo ha sido establecer y regular los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.

Pese a que de manera explícita la Ley de Vivienda no incluye el calificativo de ley federal, opera como tal. Sin embargo, la omisión del carácter de dicha norma resta claridad a ésta e implica una indefinición del ámbito al que pertenece dicha materia, si al federal o al local. Aún cuando la Ley de Vivienda especificara su carácter federal, lo más adecuado para dotar al marco legal en la materia de efectividad y operatividad entre los tres niveles de gobierno, sería el contar con una “ley general”.

La justificación a la propuesta de sustituir el carácter de Ley de “federal” a “general” descansa en que, siendo “federal”, su aplicación se concentra en el Poder Ejecutivo y presenta lagunas jurídicas al no establecer la responsabilidad de los órdenes gubernamentales; mientras que, al hacerse general se daría una definición clara de las autoridades que deben intervenir, así como las de todos los participantes en la materia, y sus responsabilidades específicas. Sin embargo, no se puede establecer el carácter general si el Congreso no tiene la facultad de expedir leyes que determinen la concurrencia en dicha materia.

La propuesta de dotar al Congreso General de la facultad de expedir leyes que determinen la concurrencia, en todo lo concerniente a materia de vivienda, posibilitaría la efectividad de lo previsto por el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional. A su vez, una disposición de tal naturaleza tendría como resultado la expedición de una ley que establezca el marco general en materia de vivienda, las consecuentes leyes locales de la materia, así como los reglamentos que se elaboren en las diversas dependencias y entidades de la administración pública que realizan acciones en materia habitacional, todo esto para coadyuvar a una mayor coherencia y unidad en la legislación sobre vivienda.

Así, con la presente iniciativa se pretende establecer de manera expresa en el texto constitucional, la concurrencia de los órdenes de gobierno en materia de vivienda.

Lo anterior, con la finalidad de evitar la indefinición relativa al ámbito al que pertenece la materia, y mejorar la efectividad y operatividad de las acciones públicas dirigidas a velar porque todo mexicano habite en una vivienda digna y decorosa.

Por lo expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIX-R del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

XXIX-R. Para expedir leyes establezcan las bases para la concurrencia de la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal en materia de construcción, suelo, calidad, sustentabilidad, financiamiento, programas y producción social de vivienda, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Estas leyes establecerán los mecanismos de coordinación del gobierno federal con las entidades federativas, los municipios y así como para concertación de acciones con los sectores social y privado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica)

Que reforma el artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Catalino Duarte Ortuño, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

La presente iniciativa propone reformar y adicionar el artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de otorgar certidumbre a los productores agrícolas en cuanto a la comercialización y precio de sus cosechas; así como garantizar el abasto interno de los alimentos que requiere la población mexicana, con prioridad en la producción nacional.

La situación del campo es crítica se agravará más aún si no actuamos ahora. A los 14 millones de población con hambre, a los 53 millones en condiciones de pobreza, a la baja productividad, a la descapitalización de las unidades de producción rural, a la falta de crédito, a la caída de las remesas y a la falta de empleos, que son los problemas estructurales del campo, hay que sumar ahora los desastres naturales recurrentes con motivo del cambio climático y la caída de los precios agropecuarios para el productor.

Los efectos del cambio climático han vuelto más vulnerable a los productores agrícolas e incide en la disponibilidad de alimentos. Sus secuelas sobre el sector agropecuario pareciera que se recrudecen y sus consecuencias están siendo más severas, como puede concluirse por la devastación provocada por los huracanes Manuel e Ingrid a lo largo y ancho de la República Mexicana en el mes de septiembre pasado.

Además de la pérdida invaluable de vidas humanas y el valor de la infraestructura y los bienes destruidos, en el campo falta evaluar la cantidad de plantaciones, cultivos y unidades de especies pecuarias destruidas, el valor de cosechas y activos de los productores, así como el impacto inflacionario en la economía y en el incremento del hambre y de la pobreza de la población rural. A la luz estos sucesos, es definitivo que debemos decirle adiós a los años agrícolas “normales” de antaño e implementar nuevas políticas para responder a los retos formidables que nos impone el cambio climático en curso.

Con relación a los precios de los productores agropecuarios, nos enfrentamos a dos fenómenos económicos contradictorios entre sí, pero con una misma causa. Por una parte, altos precios de los granos y las materias primas agropecuarias en el mercado nacional e internacional, que se traduce en precios crecientes de los alimentos para el consumidor final; por otro lado, ingresos para los productores primarios por debajo de los costos de producción, anulando toda ganancia para el productor y poniendo en riesgo la continuidad de esos cultivos; tales son los casos del azúcar, del café, del frijol y del maíz, entre otros.

En otras palabras, su bien el consumidor final se enfrenta diariamente a un incremento creciente en los precios de los productos agropecuarios, ello no se traduce en un mejor precio del producto den el mercado, afectando principalmente a los pequeños y medianos productores que no controlan el conjunto de la cadena de valor.

La explicación última de este fenómeno contradictorio, está en el control del mercado de los productos agropecuarios por un reducido número de grandes empresas agroindustriales, quienes acaparan las cosechas, el capital, los insumos, el almacenamiento y la comercialización. Al establecer y mantener el monopolio de las cosechas de granos nacionales y la llave para exportar e importar libremente, estas empresas deciden cuanto pagarle a los productores por sus cosechas, cuando subir o cuando bajar los precios en función de sus intereses, cuando escasear las existencias o cuando inundar con ellos el mercado; es decir, el monopolio que ejercen en el mercado sobre los productos nacionales y especular con la alimentación de los mexicanos. No es el mercado quien regula los precios; son estas empresas monopólicas.

Lo confirman unos cuantos datos Aserca/Sagarpa, publicados en su página de internet en el padrón de las empresas subsidiadas en la adquisición de las cosechas agrícolas, donde se refleja claramente en manos de quien está el sector agropecuario mexicanos.

Según esta información, en 2011, 2000 empresas acopiaron y comercializaron 26 millones de toneladas de granos básicos (maíz, sorgo y trigo), de un aproximado de 30 millones de toneladas que producimos en México. Estas empresas, según la fuente mencionada, recibieron en conjunto subsidios por cerca de 12 mil millones de pesos. Pero solo 3 de ellas, Cargill, Grupo Gruma (Maseca y Molinera de México) y Bimbo, juntas recibieron los subsidios al campo para la comercialización, 1,652 millones de pesos en ese año.

Entonces, la situación de desastre en que se encuentra el campo mexicano y la vulnerabilidad de sus productores, no es un resultado de la casualidad; es el producto lógico de una decisión de Estado que propició el desmantelamiento en el pasado de los principales instrumentos de políticas públicas para el medio rural, como son la infraestructura básica de acopio y comercialización, los precios de garantías, el retiro del crédito y la inversión pública, la desaparición de apoyos en insumos, en extensionismo rural y en la organización económica, entre otros; y que auspició al mismo tiempo la concentración del capital, de la producción y de la comercialización en la empresas agropecuarias oligopólicas, por ser las únicas “modernas” y “competitivas” (claro con el apoyo del Estado).

El Estado mexicanos debe proteger a los productores rurales asumiendo su responsabilidad social

Bajo estas condiciones agroecológicas y de mercado, se pone en riesgo la autosuficiencia y la soberanía alimentaria de los mexicanos cuando, por su parte, se desalienta la producción agrícola por el escaso valor comercial de las cosechas, los riesgos a que se enfrentan los productores por el clima impredecible que provoca sequías, heladas, huracanes, plagas y enfermedades, etc.; por otro lado, el alto control vertical del mercado por unas cuantas empresas agropecuarias que representan el sector “moderno” y exportar el campo.

Si como dice el Pacto por México, necesitamos “medidas que combatan la intermediación y garanticen una adecuada comercialización de los productos del campo, que se traduzca en mayores beneficios para los productores y mejores precios para los consumidores”, no hay otro camino que un cambio de fondo en la política para el sector agropecuario, en donde el Estado retome el carácter rector de la economía señalado en el artículo 25 de la Constitución; en donde el desarrollo rural integral y sustentable sea considerado de prioridad nacional y reoriente la producción hacia los objetivos estratégicos de la seguridad y la soberanía alimentaria, tal y como lo establecen las leyes y la Constitución mexicana.

La política de precios para el sector agropecuario no debe dejarse simplemente a la lógica del mercado; entre otras razones porque el mercado no considera la marginación, ni la pobreza ni el hambre de la población; tampoco las diferentes condiciones de capital, de tecnología y de escala en la cual se producen las mercancías.

Por el contrario, es el Estado quien tiene la obligación legal y constitucional de proteger, como objetivos estratégicos de la más alta prioridad, el sistema productivo agropecuario nacional, los ingresos de los productores, el fortalecimiento de los mercados y la comercialización de los granos básicos y estratégicos para el país, garantizando así como la soberanía alimentaria, el abasto suficiente y precios justos a agricultores y consumidores.

Para fomentar el equilibrio de estos factores, prevenir la contingencias del cambio climático y corregir distorsiones monopólicas y especulativas, se requiere, además de una amplia política de fomento a la producción, establecer mecanismos de regulación de los mercados por el Estado, una política de precios justos y, como lo propone la ley de desarrollo rural sustentable, fomentar compras preferenciales por el gobierno y mantener reservas de alimentos para regular precios y asegura la alimentación a la población en condiciones de emergencia.

Por ello nuestra propuesta es que no se entreguen más recursos a las empresas trasnacionales agropecuarias, sino que se orienten a la adquisición y comercialización de los productos básicos y estratégicos por parte del estado y a garantizar al productor primario, cuando menos un 30% más el costo de producción promedio de la cosecha en cada región. Ha llegado el momento de hacer efectiva la letra del documento del Pacto por México: no se entregarán más subsidios a la población de altos ingresos (compromiso 73 del Pacto por México).

Fundamento legal de la propuesta

Bajo las anteriores consideraciones, se propone reformar el artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su primer párrafo, a fin de que no sea la Comisión Intersecretarial quien defina los productos elegibles de apoyo; sino que se establezca en la ley, de acuerdo con criterios objetivos y generales, que todos aquellos productos agrícolas que enfrenten dificultades en su comercialización y que por ese motivo se vea afectado el ingreso de los productores, pueden ser sujetos de los apoyos a la comercialización.

Asimismo, a efecto de garantizar plenamente las prescripciones anteriores, se propone adicionar un segundo párrafo a este artículo en donde se establece la obligatoriedad para el ejecutivo de incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, un programa con el presupuesto necesario a fin de apoyar los ingresos de los productores y garantizar el fortalecimiento de los mercados y la comercialización de la producción agropecuaria nacional.

Finalmente, se propone que el segundo párrafo del artículo 111 actual, se recorra para quedar como tercer párrafo del mismo artículo y se modifique a fin de no limitar los apoyos a las cosechas nacionales que “por su magnitud o localización” conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos; se propone que las cosechas nacionales que por cualquier factor conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos, puedan ser sujetos de apoyo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamentos en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primero y tercer párrafo del artículo 111 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y se agrega un segundo párrafo al mismo artículo para quedar como sigue:

Artículo 111. Son productos elegibles de apoyo todos aquellos que enfrenten dificultades en su comercialización y que por ese motivo se vea afectado el ingreso de los productores; el gobierno federal creará estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno, así como llevará a cabo otras acciones que permitan mejorar los ingresos de los productores.

Para los efectos del párrafo anterior, el ejecutivo propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación, en el marco del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, un programa especial para el apoyo a la comercialización con recursos presupuestales suficientes, a fin de garantizar a los productores agrícolas los costos de la producción de sus cosechas y una utilidad razonable, la cual no deberá ser menor al 30% de los costos de producción en cada región.

Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las cosechas nacionales que por cualquier factor conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingreso competitivos. Estos apoyos deberán ser canalizados directamente a los productores o a las organizaciones comercializadoras que ellos mismos integren.

Los instrumentos de apoyo a la comercialización que promueva el gobierno federal, deberán ser concurrentes y complementarios de los apoyos para la reconversión y diversificación productiva, así como de aquellos relacionados con la regionalización de los mercados.

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 1 de febrero de 2014.

Diputado Catalino Duarte Ortuño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha definido a la cultura como “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”.

La cultura abarca, en este sentido, las obras y los conocimientos que produce una sociedad determinada. Específicamente, la cultura tradicional y popular, definida por la UNESCO en la Recomendación sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular (1989) como:

El conjunto de creaciones que emanan de una comunidad cultural, fundadas en la tradición, expresadas por un grupo o por individuos y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad en cuanto expresión de su identidad cultural y social; las normas y los valores se transmiten oralmente, por imitación o de otras maneras. Sus formas comprenden, entre otras, la lengua, la literatura, la música, la danza, los juegos, la mitología, los ritos, las costumbres, la artesanía, la arquitectura y otras artes.

Forman parte del patrimonio universal de la humanidad y es un poderoso medio de acercamiento entre los pueblos y grupos sociales existentes.

Los dos conceptos citados (cultura y cultura tradicional y popular) enuncian que no existe una sola cultura sino una multiplicidad de culturas que comparten o no un determinado tiempo y espacio.

Esta diversidad cultural “es, para el género humano, tan necesaria como la diversidad biológica para los organismos vivos (y) constituye el patrimonio común de la humanidad (que) debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras”.

En este sentido, uno de los mayores riesgos que enfrenta en la actualidad el patrimonio cultural tradicional y popular lo representa la voracidad del mercado, el avance de empresas trasnacionales y las leyes internacionales que privilegian el registro individual y excluyente de fórmulas sobre los usos, tradiciones y artesanías milenarias.

Argumentación

La identidad cultural ha sido conceptualizada como el conjunto de referencias culturales por el cual una persona o un grupo se define, se manifiesta y desea ser reconocido; implica las libertades inherentes a la dignidad de la persona, e integra en un proceso permanente la diversidad cultural, lo particular y lo universal, la memoria y el proyecto. Es una “representación intersubjetiva que orienta el modo de sentir, comprender y actuar de las personas en el mundo”.

Parte integrante de la identidad cultural es el patrimonio cultural que debe ser entendido como “todo lo que forma parte de la identidad característica de un pueblo, que puede compartir, si lo desea, con otros pueblos”. El patrimonio cultural se subdivide en patrimonio tangible o material e intangible o inmaterial. El patrimonio cultural tangible corresponde a “los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos”. En cambio, el artículo 2.1. de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003) define a éste como:

Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

Se incluyen en él las tradiciones y expresiones orales, las costumbres y las lenguas; las artes del espectáculo, como la música, el teatro, los bailes, las fiestas y la danza; los usos sociales y rituales; los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, como la medicina tradicional y la farmacopea; las artes culinarias, el derecho consuetudinario, la vestimenta, la filosofía, los valores, el código ético y todas las demás habilidades especiales relacionadas con los aspectos materiales de la cultura, tales como las herramientas y el hábitat.

Esta producción cultural, material e inmaterial, se halla hoy gravemente amenazada ante la tendencia mundial a su privatización y, por tanto, a su acceso exclusivo y excluyente, de acuerdo con los dictados de la demanda y oferta que impone el mercado. En este sentido, la protección autoral de que está gozando, se refiere a su apropiación a cargo de un particular que puede recibir regalías a partir de su uso o reproducción y no a una apropiación colectiva.

Es así que, productos tradicionales como el tequila; el pozol, alimento utilizado por los mayas para curar problemas intestinales y limpiar heridas infectadas, que fue patentado por una empresa estadounidense de alimentos y la Universidad de Minnesota; o, como la propia imagen de la Virgen María, de la cual una ciudadana china registró su marca.

En este contexto, la falta de registro de los derechos colectivos de autor llevará a que, en un futuro muy cercano, los mexicanos tengamos que pagar a trasnacionales extranjeras derechos por el uso de remedios herbolarios que han sido usados por siglos en el país, y, específicamente en las comunidades indígenas, y a que las tejedoras de rebozos y otras prendas elaboradas en telares de cintura tengan que pagar por su medio de sostén, amén de la vulneración al derecho de su identidad cultural.

Por tales motivos, considerando que la Ley Federal del Derecho de Autor tiene por objeto, entre otros, la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación, se hace necesario incluir la figura de los derechos populares de autor para aquellas tradiciones escritas u orales, así como obras artísticas o artesanales de origen popular cuyo autor no sea identificable, pero que puedan ser atribuidas a una comunidad o etnia del país, a fin de evitar su privatización o lucro por parte de cualquier empresa nacional o extranjera, toda vez que éstas son parte fundamental de dicho acervo cultural.

Fundamento legal

El suscrito, Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 3o., se adiciona el artículo 4o., se reforma el primer párrafo del artículo 162, y se adicionan los artículos 163, 164 y 209 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación original o popular susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio para fines tanto culturales como comerciales.

Artículo 4o. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. y B. ...

C. Según su origen:

I. y II. ...

III. Populares: Aquellas cuyo autor no sea identificable y que puedan ser atribuidas a una comunidad o etnia del país por su tradición de más de 50 años. En este caso, dichas obras serán consideradas patrimonio cultural de la nación.

D. ...

Artículo 162. El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto proteger el patrimonio cultural, tangible e intangible, de la nación, expresado en tradiciones escritas u orales, así como en obras artísticas o artesanales cuyo autor no sea identificable y que puedan ser atribuidas a una comunidad o etnia del país, conforme al artículo 4o. del presente ordenamiento; así como garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

...

Artículo 163. En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:

I. a X. ...

XI. Tradiciones escritas u orales, así como obras artísticas o artesanales cuyo autor no sea identificable y que puedan ser atribuidas a una comunidad o etnia del país, conforme al artículo 4º del presente ordenamiento.

Ello podrá ser realizado por cualquier integrante de la comunidad o etnia en cuestión, así como por cualquier dependencia de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 164. El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:

I. a III. ...

IV. Inscribir las tradiciones escritas u orales, así como obras artísticas o artesanales cuyo autor no sea identificable y que puedan ser atribuidas a una comunidad o etnia del país, conforme al artículo 4o., numeral C, del presente ordenamiento.

Para lo anterior el Instituto Nacional de Derecho de Autor se coordinará con las dependencias correspondientes de los tres órdenes de gobierno, a fin de recabar dicha información.

Artículo 209. Son funciones del instituto:

I. a V. ...

VI. La salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/11 8/art/art7.htm

Recomendación sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular (1989), y Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003).

“Derechos culturales: Una categoría descuidada de derechos humanos”, Revista Internacional de Ciencias Sociales, número 158, 1998. Disponible en http://www.unesco.org/issj/rics158/titlepage158spa.html.

Kymlicka, Will, Ciudadanía multicultural, Buenos Aires, Paidós, 1996.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 4 de febrero de 2014.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 92 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Silvano Aureoles Conejo, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, con arreglo al siguiente

Planteamiento del problema

Los tipos de estrategias económicas familiares predominantes en el México rural se caracterizan por su amplia diversificación productiva. Esto implica que el aprovechamiento y manejo de la vida silvestre sea complementario y considere la relación de estos con todos los demás recursos naturales presentes en el territorio.

Muchas especies de vida silvestre –plantas y animales– han sido aprovechadas históricamente por los pueblos campesinos, indígenas o no. Ellos han producido sistemas tradicionales de saberes sobre su manejo, uso y propiedades. Incluso han establecido normas y restricciones para controlar su extracción, buscando con ello evitar que desaparezcan las poblaciones que utilizan.

Este tipo de aprovechamiento de la vida silvestre se puede considerar en la mayoría de los casos como de subsistencia al ser un uso de la vida silvestre destinado al consumo local en donde la intensidad del aprovechamiento está determinada por las necesidades de las propias comunidades locales. Esto se diferencia de la comercialización ilegal de la vida silvestre, en donde intervienen intermediarios, los ejemplares vivos o muertos, partes y derivados aprovechados ya no están destinados al consumo local o regional y predomina el logro de beneficios meramente económicos, con metas basadas en ganancias de intereses distantes sin tener ningún vínculo ni consideración respecto a las poblaciones silvestres y sus procesos.

Se puede afirmar, que aquellas personas que realizan aprovechamiento de subsistencia en México, en la mayoría de los casos hacen consumo directo, y en determinados momentos llegan a vender en mercados locales o regionales productos de la vida silvestre para subsistir o complementar sus demás actividades de subsistencia.

Es conocido, que en las comunidades rurales, las familias campesinas combinan la agricultura y la ganadería rústica con fines principalmente de autoconsumo y venta “conforme se va necesitando,” con el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres.

En muchas ocasiones los productos de la vida silvestre son la única forma de obtener un ingreso mínimo, que es una ayuda para enfrentar los gastos más elementales, como por ejemplo el molino de nixtamal o la compra de útiles escolares.

En este sentido, es claro que en el sistema económico prevaleciente, las necesidades básicas, aún en el medio rural, no se satisfacen con ingesta de proteínas y otros nutrientes a partir de algunos animales cazados y plantas recolectadas, abrigo con pieles, curación con herbolaria y uso de partes vegetales para construcción. Actualmente, es necesario pagar con efectivo para cubrir varias de estas necesidades, por ejemplo muchos campesinos no tienen vacas y sus hijos consumen leche, para la educación se requieren libros, transporte y cuotas, -aún en escuelas públicas-, muchos problemas de salud se derivan de contaminantes industriales que requieren tratamientos alopáticos y no responden a la medicina tradicional, asimismo una mayor incidencia de fenómenos meteorológicos, asociada al cambio climático según los expertos, requiere el uso de materiales convencionales no disponibles en la naturaleza para lograr viviendas más sólidas y seguras.

En su texto vigente la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), expresamente establece que quienes realicen aprovechamiento de subsistencia recibirán apoyo, asesoría técnica y capacitación, por parte de la Secretaria y las demás autoridades competentes (artículo 92), a fin de que dichas actividades se realicen cumpliendo eventualmente con los requisitos para asegurar la sustentabilidad. Esto parte de reconocer una realidad que es inevitable en el medio rural mexicano, en donde imperan la pobreza y la falta de oportunidades para obtener ingresos de manera sustentable y lícita.

Las personas que viven en el medio rural mexicano, por lo general, ni tienen acceso a la información básica, para conocer sus derechos y responsabilidades, ni tienen, hoy por hoy, los medios para llevar acabo aprovechamientos ordenados conforme a lo previsto por la Ley, es decir, registrando unidades de manejo, presentando estudios de poblaciones y muestreos, con todos los costos y tramitología que eso implica. Estas deficiencias no son atribuibles a ellos, sino a las condiciones de marginación en que viven y a la ausencia del apoyo, asesoría técnica y capacitación previstos desde el año 2000 en este ordenamiento jurídico.

Por ello, es necesario distinguir a quienes realizan aprovechamiento de subsistencia, cuyas prácticas en este sentido, deben reconducir hacia la sustentabilidad con el respaldo de las autoridades y sociedad civil organizada, de los intermediarios vinculados a los mercados negros de flora y fauna silvestres. Son estos últimos quienes obtienen grandes ganancias acaparando, en ocasiones, los ejemplares y partes extraídos con fines de subsistencia y, en estas ocasiones, generando presión sobre el recurso con su demanda y los bajos precios que pagan por los mismos y que pueden impulsar a los campesinos a una mayor extracción.

Por otra parte, en relación con el aprovechamiento de especies en riesgo, es difícil pensar que la gente que realiza aprovechamiento de subsistencia pueda estar enterada de la categoría de riesgo en la que se encuentra listada una determinada especie. Es precisamente en las especies de vida silvestre en categorías de riesgo y las de alto valor económico que no necesariamente benefician a quienes las aprovechan sino a los intermediarios, en donde se debe de actuar de manera prioritaria en su organización como lo señala el propio artículo 92 de la LGVS con apoyo, asesoría técnica o capacitación.

En todo caso, se debe trabajar más “con y en” las comunidades rurales del país, para que éstas asuman compromisos de conservación basadas en las alternativas que un buen manejo de los ecosistemas, como los bosques y selvas del país, podría representarles, lo cual las llevará en muchos casos a transitar de la subsistencia a un nivel de aprovechamiento comercial legal de la vida silvestre y, posiblemente, a actividades no extractivas como el ecoturismo comunitario que ha mostrado grandes éxitos y cuyo interés se incrementa día con día en muchos países.

Es necesario considerar los aprovechamientos extractivos de vida silvestre realizados por habitantes de escasos recursos del territorio nacional, que por su naturaleza no cuentan con los recursos económicos necesarios para realizar los trámites administrativos involucrados en otro esquema. De lo que se trata es de encauzarlos hacia un aprovechamiento alternativo bajo criterios de sustentabilidad cuyos costos de conservación pague el mercado, a fin de no afectar la viabilidad de las poblaciones de la vida silvestre.

Además, en el caso del aprovechamiento de subsistencia de la vida silvestre en México se necesita mayor investigación para conocer su magnitud actual, tanto en calidad, como en cantidad. Sobre cuales grupos taxonómicos de la vida silvestre se está dando una presión por el aprovechamiento de subsistencia, que pone en riesgo la viabilidad de la propia especie en aprovechamiento o de sus poblaciones locales; si esta sobreexplotación es por un crecimiento de la venta de vida silvestre a través de la figura de aprovechamiento de subsistencia en su generalidad; si está afectando negativamente a todas las especies sujetas a esta actividad, o si es éste un impacto sobre especies determinadas; si la sobreexplotación de vida silvestre es por un aumento en la demanda debido a causas como aumento de la población local o por un aumento en la demanda del consumo foráneo, y si se puede distinguir claramente entre estas dos formas de aprovechamiento. A toda esta información sólo se podrá acceder si no se relega al terreno de lo ilícito y por tanto furtivo, echando a andar en cambio todos los mecanismos ya previstos por la LGVS con la participación de gobierno, sociedad civil e instituciones de investigación conforme a sus objetivos en beneficio del país.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

En la actualidad se observan diversas formas de entender el concepto de aprovechamiento de subsistencia de la vida silvestre. Por ello, surge la necesidad de definir este concepto en la misma LGVS. Aunque se debe señalar que el texto vigente de la LGVS, sí otorga una definición implícita de aprovechamiento de subsistencia, con base en el Titulo VII “Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre”, Capitulo II “Aprovechamiento para fines de subsistencia” en el mencionado artículo 92, y que dice:

Artículo 92. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.

Es decir, aunque el artículo 92 de la LGVS omite el concepto exacto de aprovechamiento de subsistencia, se comprende que se trata de éste, y en él no excluye la comercialización, aunque tampoco precisa que la venta debe ser al igual que el consumo de manera directa por las personas de la localidad, evitando así que en ningún caso se considere aprovechamiento de subsistencia de la vida silvestre el realizado por intermediarios. En todo caso, se debe precisar en el artículo 92, que tanto el consumo como la venta del aprovechamiento de subsistencia de la vida silvestre deben ser “ambos directos” por las personas de una localidad.

Al respecto, se considera también necesaria hacer explícita el tipo de aprovechamiento con la frase “de subsistencia” para especificar el tipo de aprovechamiento de que se trata aceptado en el artículo 92 de la LGVS.

También, el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, establece en su artículo 106 una definición clara y precisa de lo que es el aprovechamiento de subsistencia, que no exceptúa la venta de vida silvestre para venta.

El artículo 106, junto con los artículos 107, 108 y 109 del mencionado Reglamento forman parte de su Capítulo Segundo denominado “Aprovechamiento para fines de subsistencia”, dentro del Título Quinto “Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre”. Los mencionados artículos se sujetan claramente a la jerarquización normativa del mencionado artículo 92 de la LGVS. A continuación se citan los mencionados artículos del Reglamento de la LGVS:

Capítulo Segundo
Aprovechamiento para fines de subsistencia

Artículo 106. Se considerará aprovechamiento de subsistencia al uso de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para consumo directo o venta, para la satisfacción total o parcial de necesidades básicas relacionadas directamente con alimentación, vivienda y salud, así como las de dependientes económicos.

Artículo 107. La Secretaría promoverá que los interesados en obtener autorización de aprovechamiento para fines de subsistencia suscriban una carta compromiso en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que son miembros de la localidad donde vaya a realizarse el mismo.

La secretaría verificará que las condiciones socioeconómicas de las personas a que se refiere el párrafo anterior correspondan con los supuestos que establece la Ley para acceder a este tipo de aprovechamiento.

Artículo 108. La Secretaría aplicará los siguientes criterios y actividades, con el objeto de lograr que el aprovechamiento con fines de subsistencia se lleve a cabo de acuerdo con las prescripciones de la ley y el presente Reglamento:

I. Criterios de apoyo: Consistirán en el planteamiento de la situación por parte de los distintos actores involucrados, el diseño del proyecto y la definición de compromisos y plazos para ordenar los aprovechamientos con medidas generales para lograr que se realicen sustentablemente. Estas medidas podrán incluir la selección de especies, ejemplares, partes o derivados, con base en sus características; el manejo para la conservación de hábitat, poblaciones y ejemplares; la rotación de zonas de aprovechamiento; la disminución en la intensidad de los aprovechamientos; la vinculación entre los actores y las UMA; el desarrollo de proyectos productivos alternativos, así como cualquier otra que se estime conveniente para lograr la conservación y sustentabilidad en el aprovechamiento;

II. Criterios de capacitación: Consistirán en la preparación de las medidas específicas para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, tales como la elaboración de planes de manejo y la realización de estudios de poblaciones y muestreos para la sustentabilidad en el aprovechamiento, mismos que serán sometidos a los procedimientos establecidos en la ley y en el presente Reglamento, y

III. Criterios de operación y seguimiento: Consistirán en la aplicación de las medidas específicas por parte de los participantes; la sistematización de información; la presentación de informes previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como la evaluación de logros con base en indicadores de éxito, bajo supervisión técnica por parte del encargado del proyecto para ordenar los aprovechamientos de subsistencia.

La secretaría podrá aplicar los criterios previstos en el presente artículo por sí o por conducto de terceros con los que celebre convenios para tales fines.

Artículo 109. La Secretaría promoverá y reconocerá la creación de figuras asociativas que integren las personas que realicen aprovechamiento de subsistencia, en los términos pactados en los convenios que se realicen entre éstas, conforme a los criterios señalados en el artículo anterior.

Por los argumentos expresados en los párrafos anteriores, se requiere mantener el espíritu original del texto vigente de la LGVS y su Reglamento en materia de aprovechamiento de subsistencia, por lo que se propone la adición modificada de una fracción I al artículo 3o. de la LGVS, que señale lo siguiente:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento de subsistencia: Es el que se realiza sobre ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo o para su venta directa, para la satisfacción total o parcial de necesidades básicas relacionadas directamente con alimentación, vivienda y salud, así como las de dependientes económicos.

II. a XLVII. ...

La filosofía del artículo 92 sobre el aprovechamiento de subsistencia es para que las autoridades competentes, proporcionen apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales que realizan este tipo de aprovechamiento de subsistencia de la vida silvestre, incluyendo la posibilidad de vender para satisfacer sus necesidades básicas y, en su caso, avanzar a procesos de desarrollo económico más complejos –real ganancia comercial del aprovechamiento de la vida silvestre.

En dicho sentido, es de observarse, que la frase “autoridades competentes” en el artículo 92 puede ser interpretada conforme a las fracciones IV y V del artículo 10 de la LGVS es de que la obligación de otorgar apoyo, asesoría técnica o capacitación solo corresponde a las autoridades de los Estados y al Distrito Federal. El mencionado artículo dice lo siguiente:

Artículo 10. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:

I. a III. ...

IV. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta ley.

V. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.

VI. a XI. ...

Dado, que esto es un asunto que rebasa el interés único de las Entidades Federativas, se propone incluir como un mandato claro para otorgar apoyo, asesoría técnica y capacitación, la participación expresa de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo federal, “con participación de la secretaría” .

También, se propone adicionar al artículo 92 tres párrafos con criterios para priorizar el apoyo, asesoría técnica y capacitación a las personas que realizan aprovechamiento de subsistencia por la autoridad. Así como la adición de tres párrafos para que las autoridades tengan elementos para hacer una evaluación de los impactos de las acciones realizadas sobre los aprovechamientos y los acuerdos de ordenamiento.

Las autoridades, previa firma de un acuerdo por parte de los interesados con compromisos y tiempos para ordenar los aprovechamientos que realizan, brindarán el apoyo, asesoría técnica y capacitación a los que se refiere este artículo conforme a las siguientes prioridades:

a) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies en peligro de extinción y amenazadas;

b) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies prioritarias;

c) Aprovechamientos de subsistencia detectados en áreas naturales protegidas, hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies acuáticas, y

d) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies sujetas a protección especial.

En ningún caso se firmarán acuerdos de ordenamiento con intermediarios y el apoyo, asesoría técnica y capacitación solo deberá beneficiar a habitantes de comunidades rurales que realizan aprovechamientos para consumo o venta directa con fines de subsistencia.

Durante el proceso de ordenamiento, los participantes contarán con una constancia emitida por la secretaría, en la que consten los compromisos específicos establecidos en el instrumento que le dio origen.

La secretaría llevará el registro sobre los acuerdos de ordenamiento con la información que permita evaluar sus impactos. Dicho registro deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Con dichas reformas y adiciones al artículo 92, quedaría de la siguiente forma:

Artículo 92. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de subsistencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo o para su venta directa en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes con participación de la secretaría, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

...

Las autoridades, previa firma de un acuerdo por parte de los interesados con compromisos y tiempos para ordenar los aprovechamientos que realizan, brindarán el apoyo, asesoría técnica y capacitación a los que se refiere este artículo conforme a las siguientes prioridades:

a) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies en peligro de extinción y amenazadas;

b) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies prioritarias;

c) Aprovechamientos de subsistencia detectados en áreas naturales protegidas, hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies acuáticas, y

d) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies sujetas a protección especial.

En ningún caso se firmarán acuerdos de ordenamiento con intermediarios y el apoyo, asesoría técnica y capacitación solo deberá beneficiar a habitantes de comunidades rurales que realizan aprovechamientos para consumo o venta directa con fines de subsistencia.

Durante el proceso de ordenamiento, los participantes contarán con una constancia emitida por la secretaría, en la que consten los compromisos específicos establecidos en el instrumento que le dio origen.

La secretaría llevará el registro sobre los acuerdos de ordenamiento con la información que permita evaluar sus impactos. Dicho registro deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Con esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Vida Silvestre, se propone contribuir a generar un modelo de aprovechamiento de subsistencia de la vida silvestre, que contribuya a aprovechar en forma sostenible los recursos de la vida silvestre y preserve el medio ambiente, tomando en cuenta el interés de la actual generación y de las venideras.

Por lo expuesto, someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se adiciona una fracción I al artículo 3o., recorriéndose las subsecuentes y se reforma el artículo 92 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento de subsistencia: Es el que se realiza sobre ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo o para su venta directa, para la satisfacción total o parcial de necesidades básicas relacionadas directamente con alimentación, vivienda y salud, así como las de dependientes económicos.

II. a XLVII. ...

Artículo 92. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de subsistencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo o para su venta directa en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes con participación de la secretaría, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

...

Las autoridades, previa firma de un acuerdo de ordenamiento por parte de los interesados con compromisos y tiempos para ordenar los aprovechamientos que realizan, brindarán el apoyo, asesoría técnica y capacitación a los que se refiere este artículo conforme a las siguientes prioridades:

a) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies en peligro de extinción y amenazadas;

b) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies prioritarias;

c) Aprovechamientos de subsistencia detectados en áreas naturales protegidas, hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies acuáticas, y

d) Aprovechamientos de subsistencia detectados sobre especies sujetas a protección especial.

En ningún caso se firmarán acuerdos de ordenamiento con intermediarios y el apoyo, asesoría técnica y capacitación solo deberá beneficiar a habitantes de comunidades rurales que realizan aprovechamientos para consumo o venta directa con fines de subsistencia.

Durante el proceso de ordenamiento, los participantes contarán con una constancia emitida por la secretaría, en la que consten los compromisos específicos establecidos en el instrumento que le dio origen.

La secretaría llevará el registro sobre los acuerdos de ordenamiento con la información que permita evaluar sus impactos. Dicho registro deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda a 90 días una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, diputada integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 6o., fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Dar una base jurídica sólida al conocido como Seguro Facultativo o de Salud para Estudiantes que opera el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mismo que favorece a los estudiantes de nivel medio superior y superior en los planteles del Sistema Educativo Nacional de todo el país, ya que sólo encuentra como base de su existencia jurídica un decreto presidencial. Esto ayudará a llenar este vacío jurídico que existe en la tutela de los derechos de los jóvenes.

Argumentos

No podemos permitir que se siga enterrando la seguridad social bajo la mal llamada “seguridad social universal”, que no es otra cosa que la privatización de la seguridad social pública, y su degradación a negocio, por una parte, y por la otra, permite el surgimiento de algo más cercano a la beneficencia pública, con niveles mínimos en todas las prestaciones, que más que otorgar derechos y dignidad, condiciona servidumbre y manipulación electoral. Debilitando o extinguiendo uno de los pilares centrales de la nación: la seguridad social.

A millones de jóvenes se les niega el derecho a estudiar o trabajar, es decir, se les niega el derecho a la esperanza, al desarrollo. En un contrasentido, se les niega a estos jóvenes la juventud, como etapa de fijar sus ideales en pos de su realización.

Los millones de jóvenes que habitan nuestro país, en lugar de aprovecharse como palanca para el engrandecimiento del país, el llamado bono demográfico, se les deja como mano de obra barata para empleos precarios, ofertada a los grupos del crimen, a la dolorosa migración como si no formaran parte de nuestra nación, o peor, sólo encuentran salida a su triste situación en la depresión y en el suicidio.

Nunca debemos olvidar que el derecho prioritario de los jóvenes es a la educación, que no puede ser compensada por su inserción en el mercado laboral de los trabajos precarios. Además de que la incorporación de los jóvenes a los estudios, es una de las mejores formas de alejarlos de todo tipo de adicciones. Por lo que urge cuestionar la exclusión y maltrato hacia los jóvenes, y se apliquen en el marco de la coordinación de todos los niveles del gobierno políticas públicas coherentes, estratégicas, continuas y eficaces.

Así, pues, uno de los sectores que exige más tutela del estado son los jóvenes. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en nuestro país en 2012, residían 31 millones de jóvenes de 15 a 29 años, es decir, representan 26.5 por ciento de la población total. Y en referencia a la educación de este sector de la población, este mismo instituto señala que:

“Uno de los aspectos que ayuda a potencializar el desarrollo de los jóvenes y de la sociedad en su conjunto es la educación.” Los países que ya han experimentado importantes y ejemplares procesos de desarrollo, han apostado todos, por la educación. Aunque resulta ser una piedra angular en el desarrollo de la población, en nuestro país residen jóvenes que no cuentan con escolaridad (1.7 por ciento) o que sólo tienen hasta tres años aprobados en educación primaria (2.5 por ciento); a estos últimos se les considera analfabetas funcionales toda vez que tienen una alta probabilidad de convertirse en analfabetos por desuso.

Por tanto, cualquier medida que coadyuve a apoyar el esfuerzo de los jóvenes por superarse en el campo de la educación debe ser conservado y fortalecido.

La Ley del Seguro Social de 1973, derogada por la Ley del Seguro Social en vigor a partir de julio de 1997, establecía los seguros facultativos, cercanos en su naturaleza al actualmente denominado Seguro de Salud para la Familia, a este respecto el ordenamiento derogado señalaba:

Artículo 224. El instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos para proporcionar prestaciones en especie del ramo del seguro de enfermedades y maternidad, a familiares del asegurado que no estén protegidos por esta ley o bien para proporcionar dichas prestaciones a personas no comprendidas en los artículos 12 y 13 con las salvedades consignadas en los artículos 219 y 220 de esta ley.

En este marco jurídico, el 10 de junio de 1987, el Diario Oficial de la Federación publicó un decreto del entonces presidente Miguel de la Madrid, por el cual se incorporaban al Seguro Facultativo del Seguro Social, todos los estudiantes que cursaran los estudios de nivel medio superior y superior en planteles públicos oficiales del Sistema Educativo Nacional, siempre y cuando no contaran con protección equivalente en materia de seguridad social (estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional, Universidad Autónoma Metropolitana, universidades locales, etcétera). Quedando a cargo del gobierno federal el pago íntegro de las cuotas necesarias para sufragar los gastos de este seguro. En aplicación de lo anterior, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, dictó el acuerdo 1041/87 del 6 de julio de 1987, en el cual fijó en detalle las bases de aseguramiento para el caso concreto.

Como podemos ver, los servicios médicos para los estudiantes son una de las pocas medidas en beneficio específico de los jóvenes, que buscan hacer realidad los derechos humanos de los jóvenes.

El decreto antes referido, fue abrogado por el decreto publicado el 14 de septiembre de 1998, con el fin de darle al otorgamiento de los servicios médicos a favor de estos estudiantes una base jurídica en el marco de la nueva Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de 1997, nueva ley que ya no preveía los seguros facultativos (sin embargo en la práctica muchas autoridades escolares y estudiantes, le siguen denominando Seguro Facultativo ). Sobresale en el decreto de 1998, que los estudiantes son incorporados al régimen obligatorio de este instituto.

Luego, desde 1987, aproximadamente 5.2 millones de estudiantes, mayoritariamente de entre 15 y 19 años de edad, que cursan de la educación media superior y superior de todo el país en planteles, se han visto beneficiados con servicios gratuitos de consulta médica, análisis de laboratorio y rayos X, servicios de hospitalización, asistencias farmacéutica, hospitalaria y, en su caso, obstétrica de parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Son invaluables los resultados, en bien de la salud de estos jóvenes, y al propio tiempo representan un gran estímulo para evitar la deserción escolar, impulsar un aprovechamiento escolar y la dignificación del estudiantado.

Sin embargo, el IMSS en diversos informes ha señalado que existe un déficit en las finanzas de este seguro, que para 2012 fue comprensivo de más de 4 mil 200 millones de pesos, por lo que el propio Seguro Social, propone que la prima estatal para el Seguro de Salud para Estudiantes se incremente de 1.725 por ciento a 7.6 por ciento. Trabajadores de este instituto por su parte, han denunciado que se busca suprimir el Seguro de Salud para Estudiantes, con los terribles impactos negativos que acarrearía para estos jóvenes.

Sin exagerar, se rompería la espina dorsal de la atención médica para los estudiantes.

Desde luego deben incrementarse los recursos para financiar este seguro y que por ley son a cargo del gobierno federal, para equilibrar las finanzas del IMSS en este seguro y mejorar la calidad del servicio que reciben los estudiantes. Aumento del desembolso del Estado mexicano que será una de las mejores inversiones para la salud y la educación en bien de los jóvenes.

Los jóvenes como sabemos, son uno de los sectores de la población más marginados y más vulnerables, por lo que nos oponemos abiertamente a toda medida que busque reducir o suprimir este derecho de los jóvenes. Por el contrario debe fortalecerse mediante su consagración expresa en la Ley del Seguro Social e, insisto, aumentar los recursos presupuestales a este efecto.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción III, y la actual fracción III pasa a fracción IV del artículo 12; el artículo 95 Bis, y el artículo 106 Bis a la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se adicionan una fracción III, y la actual fracción III pasa a fracción IV del artículo 12; el artículo 95 Bis, y el artículo 106 Bis, todos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos.

Título Segundo
Del régimen obligatorio

Capítulo IGeneralidades

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. ...

II. Los socios de sociedades cooperativas;

III. Todas las personas que cursen estudios del nivel medio superior y superior en planteles públicos oficiales del sistema educativo nacional, siempre y cuando no cuenten con la misma o similar protección por parte de otra institución de seguridad social; y

IV. Las personas que determine el Ejecutivo federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes.

Capítulo IV
Del seguro de enfermedades y maternidad

Sección Primera
Generalidades

Artículo 95 Bis. El Seguro de Salud para Estudiantes establecido en la fracción III del artículo 12 de esta ley, da derecho a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, comprensivas de la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica.

Artículo 106 Bis. Respecto del Seguro de Salud para Estudiantes previsto en el artículo 12 fracción III de esta ley, el gobierno federal cubrirá en forma integral, y entregará al Instituto Mexicano del Seguro Social y éste se encargará de su administración, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de las cuotas para sufragar los gastos originados por el aseguramiento de los estudiantes. Para tal efecto enterará al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los primeros diecisiete días de cada uno de los meses del año, las cantidades proporcionales respecto de la estimada como costo de operación anual. Dentro de los tres primeros meses de cada año se realizarán los ajustes que procedan, cubriéndose en su caso, las diferencias.

Las cuotas se determinarán tomando como base el monto del salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de la inscripción elevado al año y, aplicado a éste el factor del siete punto seis multiplicado por el número de estudiantes asegurados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas a que se refiere el presente decreto y que gozan actualmente de los beneficios del Seguro de Salud para Estudiantes, continuarán disfrutándolos en los mismos términos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)

Que reforma el artículo 57 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Carol Antonio Altamirano, diputado federal a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforma y adiciona la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho fundamental del ciudadano, su efectividad debe ser reconocida y garantizada por parte del Estado.

Durante décadas, los colegios particulares han venido beneficiando sus propios intereses, ellos determinan y comercializan sus propios productos: uniformes, libros de texto y demás artículos que en la mayoría de las veces son de fabricación exclusiva y que no se encuentran fácilmente en un comercio abierto; obligando entonces a los padres de familia a comprarlos en las propias instalaciones de la escuela.

Este comportamiento de los colegios particulares, además de transgredir la legislación en materia de educación, violenta rigurosamente lo establecido en el segundo párrafo del artículo 28 constitucional que señala: “en consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social”.

Más aún, en los colegios particulares, además de las cuotas de inscripción anual, se exigen a los alumnos cuotas extraordinarias para el mantenimiento de la escuela, se les obliga a participar en eventos extraescolares, paseos y visitas que los directivos organizan, con un costo adicional.

Con esta iniciativa se propone establecer procedimientos en la ley para que en los centros escolares privados todos los accesorios que utilicen como apoyo educativo puedan ser adquiridos en el mercado. En el caso de los uniformes escolares, estos deben poder ser adquiridos fácilmente en el mercado o en la propia institución privada, dejando a las familias con la libertad de optar por el producto que más le convenga. . En cuanto a los eventos que se quieran realizar de carácter extraescolar, tanto al interior como al exterior del plantel, consistentes en visitas, excursiones, festivales, paseos, eventos culturales y artísticos, entre otros, éstos tendrán que contar previamente con la autorización de la Secretaría de Educación Pública.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito proponer a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 57 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

I. a V. ...

VI. Evitar la imposición a los educandos de obtener en los colegios uniformes, útiles escolares, libros y demás accesorios educativos.

VII. Impedir que los educandos sean forzados a asistir a eventos de carácter extraescolar que los colegios efectúen, tanto al interior de los planteles como al exterior de los mismos, los cuales estarán sujetos a lo que determine la autoridad educativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al inicio del ciclo escolar 2014-2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero del 2014.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado Silvano Aureoles Conejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, presenta ante esta soberanía la iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

El artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una de las libertades esenciales de las personas en sociedad, históricamente conocida como la libertad de imprenta. Hoy, ya no sólo es una libertad fundamental, ni una garantía constitucional, sino que se concibe como una parte esencial de los derechos humanos; así está plasmada en la Constitución Política. Obviamente, en la actualidad ya no sólo se trata de la libertad de imprenta, sino que se define en la Carta Magna como el derecho inviolable de difundir libremente opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

Sin embargo, como un residuo del viejo autoritarismo mantenemos al órgano difusor de los documentos oficiales, léase reformas constitucionales, leyes y reglamentos, bajo la tutela del Poder Ejecutivo. Efectivamente, el Diario Oficial de la Federación, que fue y sigue siendo la imprenta oficial del Estado mexicano, está resguardado en uno de los Poderes de la Unión, que es el Ejecutivo, y en particular, como una dependencia de la Secretaría de Gobernación.

Todavía hoy, el Diario Oficial es controlado y administrado por el Ejecutivo, el cual mantiene todavía una capacidad discrecional para demorar, a conveniencia, las publicaciones de ciertos ordenamientos que quizás le son incómodos al gobierno en turno, conculcando injustamente los preceptos esenciales consagrados en el artículo 7o. constitucional.

Argumentos

El presidente de la República tiene la facultad de promulgar las leyes y los decretos de reforma que aprueba el Legislativo, establecida en la fracción primera del artículo 89 de la Constitución Política, y tiene la facultad de observar las leyes o decretos de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución.

El presidente tuvo históricamente la facultad de vetar cualquier ley o decreto no sólo haciendo las observaciones a la misma en tiempo y forma, sino que haciendo uso de una facultad “metaconstitucional”; las leyes o decretos que le resultaban incómodos simplemente se los guardaba en el cajón, o, como se conoció coloquialmente esta mala práctica durante décadas, se los guardaba en el “bolsillo”. El conocido “veto de bolsillo” fue superado hace algunos años, cuando el Constituyente permanente concretó una trascendente reforma al artículo 72, estableciendo que si el presidente no observaba la ley o el decreto en cuestión, dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, se entendería que el presidente no tuvo observación alguna y entonces, el Ejecutivo mismo tendría diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Es decir, el presidente queda obligado a promulgar y a ordenar la publicación, es decir, ya no puede guardarse la ley o la reforma en el “bolsillo”. Más aún, el Constituyente Permanente disipó cualquier duda al respecto al plasmar en ese Apartado B del artículo 72 en comento lo siguiente: “Transcurrido este segundo plazo –el de los diez días para que el Ejecutivo ordene la publicación de la ley o decreto en el Diario Oficial– la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.”

Queda claro, que en el supuesto de que el Ejecutivo sea omiso con sus plazos para observar y/o promulgar y publicar una ley o decreto, la propia Constitución le suspende para tal caso su facultad establecida en la fracción primera del artículo 89 de la Constitución y activa un mecanismo de contrapeso esencial –entre poderes- confiriendo tal facultad al presidente de la Cámara de origen de la ley o decreto con reforma al ordenamiento del cual se trate. Por lo tanto es el presidente de la Cámara de origen el que tiene la facultad constitucional plena de ordenar la publicación de la ley o decreto al Diario Oficial de la Federación.

Sin embargo, el hecho de que la oficina del Diario Oficial de la Federación, que tiene por encargo publicar por un lado las reformas constitucionales, las leyes y decretos; y por otro lado también tiene que publicar los reglamentos no sólo del Ejecutivo, sino los reglamentos, acuerdos, órdenes, circulares de los tres poderes de la Unión, de los órganos desconcentrados y de los organismos autónomos del Estado, esté supeditada a la Secretaría de Gobernación y por tanto al Poder Ejecutivo, y en particular al secretario de la dependencia y al presidente de la república, es una reminiscencia de un esquema del pasado que debemos de superar con urgencia.

Aún hoy el titular del Diario Oficial de la Federación tiene una conducta de subordinación absoluta respecto al secretario de Gobernación y al presidente de la República, lo cual compromete gravemente el acatamiento a una orden de un poder diverso al Ejecutivo, en este caso, al del presidente de la Cámara de Origen de la ley o el decreto para que ésta se publique, una vez que el Ejecutivo no haya ejercido su facultad en los plazos que marca la disposición constitucional del artículo 72.

El Ejecutivo, al tener bajo su mando al Diario Oficial de la Federación, y al no ordenar la publicación de una ley o decreto y al presionar para que no se acate una orden del presidente de la Cámara de origen de tal ordenamiento, lesiona el derecho y la garantía constitucional consagrada en el artículo 7o., ya que conculca la libertad de difusión de un ordenamiento legal que atañe a la sociedad en su conjunto.

Es más, resulta no sólo paradójico, sino un tanto patético que los ordenamientos y documentos oficiales de los órganos autónomos del Estado, hoy por hoy, se publiquen de igual forma en el Diario Oficial de la Federación, oficina apéndice de la Secretaría de Gobernación y obviamente, dependiente del Ejecutivo federal. Este diseño es antinatural, es erróneo, es un anacronismo por decir lo menos; es una herencia del pasado que no corresponde al diseño republicano de equilibrio entre los poderes que nos hemos empeñado en construir en estos últimos años.

La reforma que vengo a proponer a esta soberanía es muy sencilla, aunque su implicación constitucional es muy relevante. Se trata de retirar a la oficina del Diario Oficial de la Federación del ámbito del Poder Ejecutivo, haciendo de éste un organismo autónomo. Pero no pensemos en un monstruo burocrático con numerosos funcionarios con grandes sueldos y pensiones vitalicias, se trata simplemente de trasladar lo que hoy es esa Dirección General del Diario Oficial de la Federación, con sus recursos materiales y humanos, a un ámbito que no sea el del Ejecutivo, un ámbito que tenga la sobriedad republicana de lo que implicara tener como función principal no solo atender el mandato de un solo poder, sino de los tres poderes de la Unión y de los órganos autónomos del Estado.

Propongo que el titular del Diario Oficial de la Federación sea propuesto y nombrado por la Cámara de Senadores y ratificado por mayoría en esta Cámara de Diputados, y que su gestión dure siete años.

No le escatimamos al titular del Ejecutivo su facultad constitucional para promulgar y publicar leyes y decretos, pero lo tendrá que hacer directamente a través de este órgano del Estado, y ya no a través del Secretario de Gobernación, y observando estrictamente los plazos constitucionales que tiene para ejercer esta facultad. De igual forma, tampoco escatimamos la facultad de refrendo que les confiere la constitución a los secretarios de despacho en el artículo 92, para que sean obedecidos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente, pero ahora enviarán los documentos firmados al órgano autónomo responsable y encargado de garantizar la publicación y difusión de tales ordenamientos.

Un Diario Oficial de la Federación autónomo dará certeza a los Poderes de la Unión, pero sobretodo dará certeza a la sociedad al salvaguardar el precepto de la libertad, de la garantía y del derecho a la información, y de la difusión por cualquier medio, de los acuerdos, circulares, y reglamentos, de los órganos autónomos, de los tres Poderes de la Unión, y de las leyes y decretos que configuran el marco jurídico mexicano.

Por lo expuesto someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

...

La difusión y publicación de los acuerdos, órdenes, circulares, reglamentos y demás actos expedidos por los órganos autónomos del Estado y por los poderes de la federación, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como de las leyes y decretos, serán responsabilidad del Diario Oficial de la Federación, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

El Diario Oficial de la Federación será un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La Cámara de Senadores nombrará al titular del Diario Oficial de la Federación con la ratificación de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo (rúbrica)

Que reforma los artículos 82 y 87 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La Cámara de Diputados es por su naturaleza un órgano colegiado deliberante. Su composición plural, fruto del impulso democrático que ha vivido México en las últimas dos décadas, ha llevado a actualizar las normas que regulan su organización y funcionamiento, así como los procedimientos de formación de leyes. No obstante que la entrada en vigor del Reglamento de la Cámara de Diputados el 1 de enero de 2011 representó un avance al actualizar sus normas y reflejar de mejor manera su pluralidad, quedaron insuficiencias y vacíos legales que de no subsanarse pueden provocar pérdida de legitimidad de las decisiones que éste órgano toma.

De conformidad con la doctrina el proceso legislativo está compuesto por varias etapas de cuya adecuada realización depende un ejercicio democrático de las atribuciones legislativas de cada una de las Cámaras del Congreso y del procedimiento en la aprobación de las leyes, que permita tanto la suficiencia técnica como la expresión de mayorías y minorías que las componen. Una de estas etapas es la de discusión de los proyectos que se da en dos momentos: al seno de las comisiones de dictamen y en el pleno de la Cámara de Diputados cuando éste se somete a su consideración.

No obstante que este procedimiento está previsto en la Constitución Política y en Reglamento de la Cámara de Diputados, recientemente se han tomado decisiones que vulneran la atribución de ésta para revisar los proyectos de reforma constitucional enviados por la colegisladora como Cámara de origen, aduciendo que la mayoría no está impedida para imponer un procedimiento que anula el conocimiento de su contenido y un debate verdadero.

Si ya de por sí un procedimiento abreviado de aprobación de leyes lleva el riesgo de imponer una reforma autoritaria sin participación de la minoría y de que se cometan errores en su contenido y redacción, tratándose de reformas a la Constitución el problema se acrecienta. Si la Constitución es la norma suprema de la nación, la unidad en la diversidad, porque contiene el hilo conductor de su historia, su imagen ideológica, el acervo cultural, es esquema social y la estructura jurídica esencial, como lo sostiene Emilio O. Rabasa, el Poder Reformador debería cuidar que el procedimiento de su reforma se apegara al principio democrático.

De ahí que la presente iniciativa busque evitar que en las reformas constitucionales se dispensen los trámites de su discusión y aprobación por la Cámara de Diputados, uniformando el procedimiento con la Cámara de Senadores, y establecer que para el caso de la legislación secundaria la dispensa de trámites se apruebe por dos tercios de las y los diputados asistentes. Lo anterior intenta poner a salvo un debido procedimiento legislativo democrático, en el que se cumplan todas sus etapas, y se respete el derecho de las minorías en la aprobación de leyes.

Argumentación

Para el Grupo Parlamentario del PRD, el procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.

Al respecto, debe apuntarse que de acuerdo con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, no basta con la aprobación de la moción de dispensa de trámites por la votación requerida. Para dispensar uno o todos los trámites es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente con el objeto de que, en su caso, pueda ser objeto de control de constitucionalidad. Además de que esta determinación cuente con el máximo consenso de la Asamblea lo que se logra con una votación calificada.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución de acción de inconstitucionalidad 107/2008, estableció que el hecho de que las distintas fuerzas políticas se encuentren impedidas para conocer de la iniciativa que se plantea y que se discutirá, produce la imposibilidad de que se lleve a cabo el debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, pues se hace evidente que en estas circunstancias no tiene tiempo suficiente para conocer y estudiar las iniciativas que se le presentan y, por ende, realizar un debate real.1 Si es la Constitución la que se reforma, por su significado para el sistema jurídico, la dispensa de trámites debería prohibirse.

Recurriendo a la historia y a la doctrina sabemos los constituyentes siempre han estimado a la Constitución que crean, como la ley última y definitiva, que dure para la eternidad, que se haga vieja como lo proclamó Hilario Medina al finalizar el Congreso Constituyente de 1916-1917. La Constitución, en sus orígenes históricos, trata de ser un valladar racional y efectivo del ejercicio del poder, limitándolo con una serie precisa de prescripciones, representativas de principios universalmente reconocidos por las concepciones filosófico-jurídicas.

Pero esas aspiraciones de eternidad constitucional ceden ante los cambios de la vida social. En tal sentido, México está transitando a una vida democrática plena en la que cada actor desde su ámbito de competencia debe dar las facilidades para que nuestro país trascienda al pluralismo.

Por cuanto hace al problema de mayorías y minorías, la cuestión central de toda democracia constitucional es el de equilibrar la decisión democrática de la mayoría con cierta protección de los derechos fundamentales (y no necesariamente los privilegios culturales y económicos) de las minorías. En la esfera concreta de la vida política y parlamentaria, las minorías pueden identificarse con la oposición, en tanto que representan intereses, principios o valores diferentes de aquellos sustentados por la mayoría.

El estado de derecho se caracteriza por la sujeción del poder, y de los demás actores políticos que en él operan, a normas. Desde una perspectiva jurídico-constitucional, pues, la cuestión estriba en determinar cuáles son las normas que disciplinan la actuación de esos actores políticos, y entre ellos, evidentemente de las minorías. Los parlamentos como bien sabemos, constituyen los foros de debate institucionalizado, los espacios que el ordenamiento reserva para el dialogo, la confrontación y la negociación entre los diversos sectores de la sociedad allí representados. En este marco, pues, se desarrolla la mayor parte o al menos la parte más importante desde una perspectiva jurídica de las relaciones entre mayoría y minorías.

En todo Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas.

De esta forma, para lograr el respeto a los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.

Otro aspecto importante de señalar es el que tiene que ver con los órganos de trabajo del Parlamento, las minorías se hallan, por definición, en una situación de subordinación, pues las decisiones sobre el fondo de los asuntos se adoptan, en buena lógica democrática, por mayoría. Sin embargo, el interés que constitucionalmente representan las minorías el pluralismo político, el debate público de las cuestiones más importantes para la sociedad, puede verse debilitado por la distribución de competencias entre estos órganos dentro del sistema. En particular, parece imprescindible asegurar que la mayoría no puede imponer unos procedimientos que permitan sustraer al Pleno de las Cámaras el debate y la decisión sobre cualquier asunto contra la voluntad de otra parte de la representación popular. Las minorías deben ver reconocida una cierta capacidad de decisión a la hora de definir qué materias son dignas de recibir el máximo de atención institucionalmente posible, que es el debate plenario.

Así pues, lo que se plantea es cómo puede protegerse esa función. Es decir, cómo puede integrarse la voluntad de las minorías en los órganos, para que el ejercicio del poder no quede exclusivamente en manos de la mayoría. Se pasa así de definir unos derechos fundamentales inherentes a las personas, como límites del poder, a intentar la delimitación de una esfera de derechos fundamentales inherentes a los grupos en que la sociedad se articula. Derechos que, lógicamente, tienen especial importancia en el ámbito de la formación de la voluntad estatal, y entre los cuales han de incluirse el derecho a contar con unos árbitros imparciales en el gobierno del órgano representativo, para que los conflictos que puedan originarse en su funcionamiento se resuelvan según criterios de equidad y no de mayorías; la capacidad de conocer cómo la mayoría ejerce el poder, con el fin de denunciar sus errores o justificar las propias alternativas; el derecho a presentar públicamente ante el conjunto de la sociedad sus posturas y discrepancias frente a cada decisión que deba tomarse; la capacidad para provocar la discusión de aquellas materias que a su juicio deban plantearse ante el órgano representativo, etcétera.

En tal sentido, como en los criterios de la Suprema Corte de Justicia, los procesos legislativos deben ser dirigidos a mejorar la calidad democrática del proceso legislativo, a través de la democracia representativa, que se basa en deliberación. El sistema de gobierno que nuestra Constitución Política reconoce el concepto de representación jurídico-política, que tienen como tarea la toma de decisiones reflexivas en beneficio de una colectividad, cuyas expresiones culminan en la regla del acatamiento a la mayoría.

Así pues, la protección de las minorías emerge como elemento central de una teoría de la democracia y del funcionamiento de los sistemas democráticos, señalaba Massari,2 ya que también ellas forman parte del pueblo, y por tanto deben tener ocasión de participar en su gobierno. Esta nueva importancia de las minorías en los sistemas democráticos ha sido ampliamente reconocida en las últimas décadas. Así, para Stein, el problema constitucional más importante del Parlamento consiste en la protección de las minorías, ya que si ello no se garantiza la mayoría podría transformar el Parlamento en una Cámara de resonancia del gobierno. Podría aceptar sin discusión los proyectos legislativos que presentase el gobierno, negar la palabra a los políticos de la oposición, aceptar solamente discursos sobre los éxitos del gobierno o prohibir la publicidad de aquellos debates que le perjudicasen. En el mismo sentido, también desde una perspectiva jurídica, Fernández Miranda afirma que la necesidad de una más intensa protección de las minorías ha pasado a ser un problema prioritario, ya que no es sólo un problema de respeto al pluralismo y a la esencia del régimen representativo, sino que es también, hoy más que nunca, un problema que atañe a la propia funcionalidad del Parlamento. Argumento que podría incluso reforzarse, puesto que la propia función legitimadora depende en gran medida de que el Parlamento sirva de cauce de expresión de las opiniones de la sociedad, incluyendo las minoritarias. Y la única forma de conseguir ese objetivo es la sumisión a derecho de las mayorías.3

Desde una óptica científico-político, también Sartori llega a las mismas conclusiones: en el ámbito constitucional lo que preocupa son las minorías, no las mayorías. Más concretamente, es este contexto el problema que surge es el del derecho que deben tener las minorías a oponerse, el derecho de oposición. Si se acosa, se impide o se aplasta a la oposición, podemos hablar de tiranía de la mayoría en el sentido constitucional. Y no basta una protección legal, supeditada a la acción de las mayorías parlamentarias: a menos que el derecho de oposición esté constitucionalmente protegido, puede resultar que no haya ningún otro medio.

Partiendo de esa base, es evidente que el método democrático de adopción de decisiones se modifica: la democracia deja de ser el gobierno de la mayoría, para convertirse en el gobierno de la mayoría limitada, respetuosa con los derechos de la minoría, como lo señala Sartori. Esto se convierten así en el auténtico criterio para determinar si un régimen es o no democrático. Porque si la democracia implica capacidad de decisión del pueblo, ésta sólo puede expresarse de forma mínimamente auténtica cuando existe un marco de libertades que posibilitan la discusión y la crítica pública. Y en una sociedad desarrollada, esa posibilidad no puede limitarse al ámbito individual, sino que ha de protegerse fundamentalmente en la esfera institucional, y en los medios de comunicación de masas. De ahí la superación de la antítesis entre democracia y liberalismo: una democracia sólo puede serlo si es liberal, porque lo contrario supondría negar la demos la capacidad de decisión, al imponerse los datos que pueden fundar su voluntad. O, lo que es lo mismo, implicaría reducir la noción de pueblo a los que un momento dado constituyen la mayoría, considerando al resto como un no-pueblo. Si se niega la posibilidad de las minorías de actuar públicamente como tales, criticando a la mayoría, ésta se asegurará su reproducción, de forma que en última instancia la capacidad de decisión real que se predica del pueblo se verá restringida al momento de definición de la mayoría inicial.

Sartori, además, señala que puede afirmarse en rigor que el respeto y la salvaguarda de los derechos de las minorías es lo que mantiene el dinamismo y la dinámica de la democracia, la condición necesaria del proceso democrático mismo. La noción de la oposición aparece así como una institución jurídica que permite concebir unitariamente el conjunto de esas garantías, y por lo tanto hace posible definir a un régimen como forma di governo ad opposizione garantita , enuncia Vergottini: gobierno de oposición garantizada, gobierno pluralista y democrático. Aplicando estos términos al ámbito concreto de la institución parlamentaria, cabe decir que un Parlamento digno de este nombre es el que confiere a la minoría una función específica.5

Por otro lado, la adopción de decisiones de acuerdo con el principio de la mayoría significa una restricción de la libertad de quienes integran la minoría, pero la viabilidad de las democracias en las sociedades con un número apreciablemente grande de miembros tiene que aceptar este tipo de restricciones. En efecto, al no ser posible la democracia directa, es necesario recurrir a un sistema de representantes, es decir, a un sistema parlamentario, cuya función primordial, según Kelsen, es

“la formación de la voluntad estatal a través de un órgano colectivo elegido por el pueblo sobre la base del derecho de sufragio universal e igual, es decir, democráticamente, y que decide de acuerdo con el principio de la mayoría.6

El principio de la mayoría, según Kelsen, es justamente el que impide el dominio de una clase sobre otra, es decir, el dominio de la mayoría o la “casualidad de la aritmética”. El razonamiento kelseniano está dirigido precisamente en contra de la identificación del “principio de la mayoría” con el dominio de la mayoría”, por ello la afirmación de que el principio de la mayoría requiere la existencia de la minoría no es una mera tautología en el sentido de que no puede hablarse de mayoría si no hay minoría.7

Es por esto, que el principio de mayoría requiere la exclusión de algunos temas básicos de la negociación parlamentaria o de la votación, en este caso en el Congreso.

John Rawls ofrece como ejemplo de una justicia procedimental pura un sistema de cooperación basada en el principio de oportunidad equitativa. La ventaja de la justicia procedimental pura sería que nos libera de la necesidad de definir principios que tenga en cuenta las enormes complejidades de las cambiantes circunstancias y posiciones relativas de las personas.8

Las perspectivas de las investigaciones coinciden en que “para la valoración positiva de las mayorías reforzadas, no puede depender del juicio coyuntural y, ante la imposibilidad de saber la postura que van a adoptar las minorías en cada momento, por regla general verán reforzada su posición cuando se incrementa la mayoría exigida para decidir cualquier asunto” y que, asimismo, valora cómo “desde un punto de vista democrático las mayorías cualificadas se justifican en todo caso allí donde pueda estar en peligro el contenido nuclear del ordenamiento democrático mismo, como puede ser los derechos de libertad democrática o los desarrollos de la igualdad democrática”, en tal sentido, ciertas ventajas de las mayorías cualificadas resultan relativizables y, por otro lado, que es posible sumar más riqueza a la vida parlamentaria y con ello a los derechos de las minorías, si se adoptan tipos de mayorías diversos de forma intermitente.

El derecho constitucional contemporáneo sugiere estar pendiente del cumplimiento y mejora de calidad de los procesos decisorios dentro del Estado democrático, ya que hoy, más que nunca, este precisa de acreditar su credibilidad y fortaleza para la reordenación armónica de las sociedades.9

Como lo hemos enunciado la Suprema Corte de Justicia, en sus criterios emitidos respecto de la acción de inconstitucionalidad citada, alude que en los caso de notoria urgencia se pueden dispensar los trámites reglamentarios. Ésta procede cuando se califique por la mayoría absoluta del Congreso. Sin embargo, en los casos en que se pretenda: a) dispensar todos los trámites de cualquier proyecto de ley (excepto el de traslado al Ejecutivo); b) dispensar el envío a comisión de un asunto devuelto con observaciones por el Ejecutivo; c) discutir con preferencia cualquier dictamen de los designados por el presidente; o, d) permitir que una ley se vote por libros, títulos, capítulos o secciones, se necesita una mayoría de los dos tercios de los diputados presentes del Congreso de Colima.

En efecto, la calificación de urgencia debe motivarse con razones objetivas que apoyen la decisión de dar celeridad a la discusión de un asunto. Estas razones, sin embargo, no pueden ser consideradas como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos que se encaminen a demostrar la necesidad de la dispensa de trámites.

Es cierto, las disposiciones que regulan el trámite y aprobación de la dispensa de etapas legislativas se sustentan en la calificación de notoria urgencia que debe darse al asunto. Así, debe entenderse que la legislación sólo prevé la posibilidad de dispensar uno o todos los trámites, cuando se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente.

Estas razones, sin embargo, no pueden ser consideradas como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos que se encaminen a reforzar la dispensa de trámites. En este sentido, para justificar la urgencia de un asunto deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones:

1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto.

2. La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad.

3. Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.

Así, se debe considerar que la dispensa de trámites no puede admitirse por el mero hecho de que la legislación de un Estado la prevea, sino que tiene que cumplirse con las condiciones antes apuntadas.

En el caso concreto, como se ha mencionado, en la sesión en la que se aprobaron los decretos impugnados se dispensaron los trámites de primera y segunda lectura, sin haberse justificado la urgencia para ello, según consta del acta de la sesión.10

La Suprema Corte de Justicia, resolvió en su tesis antes señalada, sobre Acción de Inconstitucionalidad 107/2008, e interpuesta por los diputados integrantes del PRD y PAN, donde el Poder Legislativo de Colima “no cumplió con los principios democráticos que se han referido y que deben regir el debate parlamentario, pues la dispensa de los trámites de lectura, en conjunto con el hecho de que los dictámenes de las iniciativas impugnadas fueron entregados al inicio de la sesión en que habrían de discutirse, impidió que las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de conocer la iniciativa planteada y, por ende, de debatir sobre ella con verdadero conocimiento de su contenido y alcance”.

Resulta entonces que la legislatura omitió llevar a cabo uno de los requisitos indispensables para dispensar los trámites correspondientes: esgrimir los argumentos que sustentaran su actuación. Ello imposibilita el análisis de los hechos que originan la urgencia, así como la valoración de relación medio-fin entre las razones y la omisión de etapas legislativas.

En este sentido, debe destacarse que la proposición de dispensa de trámite se llevó a cabo por uno de los diputados integrantes de la asamblea, quien invocó como fundamento de su propuesta el artículo 48 de la Constitución local y del 141 al 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, relativos a la facultad de dispensa de trámites, sin que se expusieran las razones que justificaran la petición. Dicha propuesta fue, además, aprobada en votación económica y no nominal, como lo exigiría el análisis de este tipo de propuestas, de tal suerte que la obligación del Congreso del estado de motivar la dispensa de trámites fue evidentemente incumplida.

De esta forma, se produjo un vicio material en las reformas que fueron aprobadas, pues resulta claro que no existió el debate democrático necesario para el respeto a los principios y valores establecidos en nuestra Carta Magna.

Sentado lo anterior, es necesario atender si en el caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a los principios de legalidad y de debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y provocan la invalidez de las normas emitidas o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión.

El alto tribunal resolvió que al no cumplirse con el primero de los parámetros descritos, se debe sostener que se actualiza la vulneración a los principios de legalidad y debido proceso reconocidos por la Constitución Federal, lo que provoca la invalidez de las normas emitidas. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el concepto de invalidez planteado en relación con la existencia de irregularidades en el procedimiento legislativo que resultan en la vulneración de distintos principios que sustentan la democracia deliberativa y, por tanto, del precepto constitucional que contiene la garantía de legalidad, resultan fundados.11

Durante el período de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados pasado, se presentaron dos sucesos negativos para el debido procedimiento legislativo democrático y los derechos de las minorías. Nos referimos a (citar reforma política y energética, que en ambos casos la minoría presentó moción suspensiva y se opuso a la dispensa de trámites por la naturaleza y alcance de las reformas constitucionales).

Con las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados se persigue evitar las decisiones precipitadas e irreflexivas en las reformas constitucionales, prohibiendo la dispensa de trámites, permitiendo el debido proceso legislativo y respetar los derechos de las minorías en todos los casos. Además propone uniformar el procedimiento legislativo en las reformas constitucionales y en la dispensa de trámites en las dos Cámaras del Congreso, cuyas reglamentaciones se derivan del artículo 72 constitucional, y no existe justificación alguna para que sean diferentes. El Senado prohíbe desde la adopción de su Reglamento, en vigor desde... el trámite de urgente resolución en las reformas constitucionales, y obliga a la votación calificada en la dispensa de trámites en la aprobación de la legislación secundaria.

Consideramos finalmente que prohibir el procedimiento de urgente resolución en las reformas constitucionales, evita la posibilidad de que una reforma de esta naturaleza pueda contravenir expresamente un principio o decisión política fundamental sin que exista con claridad en nuestra legislación medios para combatir esa reforma contraria a la misma Constitución.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Trinidad Morales Vargas, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y XXXX del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 82, numeral 3, fracción I, y adiciona un numeral al artículo 87 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el artículo 82, numeral 3, fracción I, y adiciona un numeral al artículo 87 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 82.

1. ...

2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:

I. Se tramite de urgente u obvia resolución: tratándose de reformas o adiciones a la Constitución no puede ser invocado esté procedimiento.

II. ...

III. ...

Artículo 87.

1. Los dictámenes publicados en la Gaceta serán objeto de una declaratoria de publicidad.

2. El pleno puede, por urgente resolución, y con la votación de las dos terceras partes de los individuos de la Cámara que estén presentes, dispensar los trámites a los dictámenes o proyectos, a propuesta justificada del Presidente de la Mesa; tratándose de reformas o adiciones a la Constitución no puede ser invocado esté procedimiento.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis 107/2008, acción de inconstitucionalidad, diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso de Colima, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. Registro: 21328. 9o. Época. Instancia: Pleno. Tomo XXIX, Enero de 2009.

2 Sánchez Navarro, Ángel J., Las Minorías en la Estructura Parlamentaria , Colección Estudios constitucionales /Colección Estudios Constitucionales, Edition illustrated, Publisher Centro de Estudios Constitucionales 1995, (página 39)

3 Ibíd. Página 40

5 Ibíd., página 293, 296.

6 Garzón Valdés Ernesto, El consenso democrático : fundamento y límites de papel de las minorías, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2005, página 20, 21.

7 Ibíd., página 23.

8 Eraña Sánchez Miguel Ángel, La protección constitucional de las minorías parlamentarias , Estudio Comparado sobre la Funcionalidad del Pluralismo Político en México y España, Editorial Porrúa, 2004, página 90

9 Ibíd.

10 Tesis 107/2008, acción de inconstitucionalidad, diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso de Colima, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. Registro: 21328. 9o. Época. Instancia: Pleno. Tomo XXIX, enero de 2009.

11 Ibíd.

Dado en el salón de sesiones, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Trinidad Morales Vargas (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y General de Sociedades Cooperativas, a cargo de la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD

Alliet Mariana Bautista Bravo, promoviendo en mi carácter de diputada federal a la LXII Legislatura del Congreso General de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero; 4o., párrafo cuarto; 5o.; 25; 26, párrafo primero, segundo y cuarto; 28, párrafo octavo; 71, fracción II; 73, fracciones XVI y XXIX-N; y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Seguridad Social y de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. De las sociedades cooperativas

Las sociedades cooperativas, no obstante de tratarse de una forma de organización social compuesta por personas físicas, que a través de las aportaciones de capital y/o de industria que realicen las mismas para la constitución, organización y funcionamiento de la sociedad, así como de la realización de actividades económicas sin fines lucrativos, que tienen como propósito fundamental la plena satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de cada uno de los socios cooperativistas, comparten un aspecto esencial con el resto de tipos mercantiles que reconoce de manera expresa la Ley General de Sociedades Mercantiles, según lo dispuesto en sus artículos 1o., fracción VI, y 4o., respectivamente: que cada una de dichas formas asociativas deviene de la previa manifestación de voluntad de cada una de las personas que las componen, de prestar una o más conductas de dar, hacer o no hacer, con el objeto, motivo o fin, lícito y física y jurídicamente posible, que se determine en el estatuto o base constitutiva correspondiente, con la clara y concreta expresión de cada uno de los medios indispensables para su consecución, lo que constituiría la primera finalidad del acto jurídico plurilateral de que se trate.

Es decir, que para la existencia y plena validez de los actos jurídicos que realice no únicamente cualquier tipo de sociedad mercantil, sino también cualesquiera otra figura asociativa de naturaleza civil, tales como son las asociaciones y las sociedades civiles, se requiere cumplimentar con ciertos y determinados requisitos legales, concernientes a la forma y el objeto requeridos para la celebración del acto constitutivo, así como de la capacidad y la libertad necesarios para que cada una de las personas interesadas en asociarse manifieste su voluntad con el propósito producir las consecuencias de Derecho estimadas.

Así, el acto jurídico en virtud del cual dos o más personas se obligan a cooperar en determinada manera para la realización de un fin común, y que propicia la creación de derechos y obligaciones entre las personas que lo configuran y entre ellos con la persona moral originada, con personalidad jurídica y un patrimonio independiente al de sus integrantes, cobra especial relevancia para los efectos de este instrumento legislativo, el cual tiene por finalidad esencial demostrar la necesidad y viabilidad de realizar diversas modificaciones a las Leyes del Seguro Social y General de Sociedades Cooperativas.

En correspondencia con lo expresado con antelación, y en lo que respecta al régimen jurídico de las sociedades cooperativas, cabe señalar que si bien durante el lapso constitutivo de la sociedad, convergen de manera voluntaria una multiplicidad de intereses diferentes y correlativos por parte de los socios, dichos intereses se plantean no respecto a la esfera privativa, particular y egoísta de cada parte, sino que se armonizan con la finalidad de producir un resultado en el que todos los socios habrán de participar, circunstancia que constituye la causa y fin de dicho negocio jurídico, razón por la cual se trata de un acto jurídico tendiente a satisfacer un objeto en común.

Asimismo, resulta importante destacar que la sociedad cooperativa dentro del contexto económico y social actual, representa una alternativa importante tanto para la clase trabajadora con menores oportunidades de desarrollo económico, personal y profesional, circunstancia que de manera innegable menoscaba el ejercicios de sus derechos sociales como individuo e integrante de una familia, como para aquellas personas que viven en condiciones de alta y muy alta marginalidad social, y que presentan una severa pobreza alimentaria.

Lo señalado en el párrafo anterior se debe primordialmente a la manera en que se organizan y operan las sociedades cooperativas, toda vez que el desarrollo de las actividades económicas que componen su objeto social, se da a través de esquemas de desarrollo empresarial que posibilitan a los socios laborar en su propia empresa, es decir, que generalmente quienes integran las sociedades cooperativas, son los encargados de ejecutar de manera coordinada los actos jurídicos indispensables para lograr la consecución de su objeto social, razón por la cual no se da la existencia de relaciones obrero-patronales, como si sucede en el desarrollo económico y jurídico de figuras afines a la cooperativa, verbigracia, las sociedades anónimas.

De tal forma, el destacado jurista Jorge Barrera Graf consideró que no podía entenderse la naturaleza, la estructura y el funcionamiento de toda sociedad cooperativa, fuere cual sea su clase, si no era tenido en cuenta el especial carácter clasista de dicho tipo societario, en atención a la preeminencia del trabajo y la persona que lo realiza sobre el capital aportado. Lo anterior le debió a la sociedad cooperativa ser considerada como un ente jurídico integrante del Sector Social de la Economía, sector reconocido en el artículo 25, párrafo séptimo, de nuestro Código Fundamental, y cuya composición se completa con los ejidos, las comunidades agrarias, los sindicatos y las sociedades mutualistas de seguros, entre otras formas de organización social cuya razón de ser consiste en la producción, almacenamiento, distribución y consumo, de bienes y servicios social, y en algunos supuestos nacionalmente necesarios. Es importante señalar que el 22 de mayo del año 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento jurídico en el cual también se reconoce a las sociedades cooperativas como una categoría social y económica, en función tanto de los principios clásicos que orientan su evolución, como del carácter no lucrativo, y en consecuencia, ajeno de especulación comercial, de las actividades económicas que realizan.

Para el ilustre tratadista Rafael Montilla Molina, la sociedad cooperativa es aquella agrupación voluntaria de personas que tiene por objetivo fundamental, permitir a sus componentes obtener la máxima remuneración por la aportación de su fuerza trabajo, o bien, en posibilitarlos para adquirir el máximo de bienes y servicios por el dinero que otorgan a la propia cooperativa, ya sea durante el acto constitutivo de la misma, o bien, cuando por decisión de la asamblea general extraordinaria de socios, resulte necesaria incrementar su capital social, con la firme intención de suprimir la figura del comerciante intermediario, a efecto de distribuir los beneficios de la explotación de la o las empresas de la cooperativa de forma equitativa y de manera directa en los socios cooperativistas.

II. Precedente legislativo

El día 3 de enero de 2005, los legisladores federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del H. Congreso General de la Unión, Francisco Javier Saucedo Pérez y Miguel Alonso Raya, presentaron al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y deroga diversos artículos de la Ley del Seguro Social, cuyas causas y finalidades eran las siguientes:

• Derogar el artículo 28 A, con la finalidad de que las sociedades cooperativas de producción y las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, estuvieran posibilitadas para determinar los términos y condiciones de la integración del salario base de cotización, en virtud del cual se realizaría la aportación bipartita a cargo de dichas personas morales, como titulares y sujetos de derechos y obligaciones en un 50% y el Estado, en otro 50%. Como consecuencia de lo anterior, también se proponía modificar el texto del artículo 19, a efecto de establecer como deberes jurídicos a cargo del Estado y de las sociedades cooperativas de producción, las aportaciones de seguridad social en los términos antes referidos.

• Restablecer el texto del artículo 12 de la Ley del Seguro Social que estuvo en vigor hasta el 30 de junio de 1997, en el sentido de establecer como sujetos de aseguramiento al régimen del seguro social, únicamente a las sociedades cooperativas de producción.

A este efecto, resulta preciso señalar que dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y Fomento Cooperativo y Economía Social, para su examen y elaboración del dictamen correspondiente. Sin embargo, y tal y como se puede corroborar en los diferentes medios de comunicación e información de que dispone el Congreso General de la Unión, no existe constancia alguna respecto a que dichos órganos legislativos hayan elaborado la opinión técnica legislativa respecto del contenido de la Iniciativa que les fue turnada en razón de la materia.

III. Del reconocimiento de las sociedades cooperativas de producción como sujetos del régimen obligatorio de seguridad social

Ahora bien, la consideración de las sociedades cooperativas como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio de seguridad social, acorde con lo dispuesto en el artículo 12, fracción II, de la Ley de la materia, atiende fundamentalmente a la presunción de relaciones laborales existentes entre la sociedad cooperativa, en su carácter de sujeto de Derecho creado por el orden jurídico y patrono, y los socios cooperativistas, en su carácter de personas físicas que prestan a la cooperativa un trabajo personal subordinado, durante la realización de las actividades económicas lícitas que compongan su objeto social.

Sin embargo, y como ya se ha manifestado con antelación, la relación existente entre los individuos que integran una sociedad cooperativa, y en particular aquellas dedicadas a la producción de bienes y servicios y ésta, no debe ser considerada como una relación individual de trabajo, ya que si bien resultan indispensables las aportaciones de industria que los socios deben realizar para el debido funcionamiento de la cooperativa, dicha circunstancia no basta para actualizar las hipótesis normativas contenidas en los artículos 8o., 10 y 82 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dichas aportaciones forman parte de las obligaciones que como integrantes de la sociedad, en un marco de responsabilidad contractual, deben realizar para el oportuno cumplimiento del objeto social de la misma, en un contexto donde se crean y prevalecen relaciones de coordinación y no de supra subordinación. Lo anteriormente expuesto, tiene su fundamento en lo previsto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en sus artículos 2o., 16, fracción XI, y 64, fracción II, que literalmente disponen lo siguiente:

Artículo 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Artículo 16. Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

I. a X. ...

XI. Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

XII. a XIII. ...

Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 64. Esta Ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:

I. ...

II. En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o de ambos géneros;

III. a VI. ...

Acto seguido, resulta preciso señalar que son los propios cooperativistas quienes, generalmente, operan las unidades económicas en donde se organizan los factores del capital y el trabajo, así como donde se lleva a cabo la producción y distribución de los bienes, servicios, o ambos géneros, por parte de la propia sociedad, salvo en la hipótesis contemplada establecido en el artículo 65 del ordenamiento jurídico en cita, que a la letra dice:

Artículo 65. Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes:

I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;

II. Para la ejecución de obras determinadas;

III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;

IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y

V. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado.

Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.

Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

En relación con el contenido del artículo antes transcrito, es menester indicar que Ley Federal del Trabajo en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970, se contemplan sendas definiciones de lo que, en el marco del Derecho Mexicano del Trabajo, debe entenderse por relación de trabajo, y a su vez, por presunción laboral, así como del reconocimiento de los derechos sociales que devienen al actualizarse dichos supuestos, según se desprende del contenido de sus artículos 20, 21 y 26, respectivamente, que a la letra prevén lo siguiente:

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.

Conforme al contenido de los artículos antes enunciados, en relación con lo vertido en los párrafos que precedieron a los mismos, resulta factible corroborar la inexistencia de vínculo laboral alguno entre la sociedad cooperativa de producción, en su calidad de patrón, y las personas que la integran, en su calidad de trabajadores, ante la ausencia del elemento subordinación, el cual constituye el aspecto básico de diferenciación de la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, tal y como lo son las conductas de hacer consignadas como obligaciones en la base constitutiva de cada cooperativa de producción a cargo de cada una de las personas que la integran.

En consiguiente, resulta carente de motivación y fundamentación la consideración actual de los socios cooperativistas como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, toda vez que el principio jurídico de la obligatoriedad del seguro social básico es aplicable únicamente para aquellas personas que tengan la calidad de trabajadores, en función de que la relación jurídica entre este tipo de sujetos y los patronos deviene del acto de la prestación de un trabajo personal subordinado, aún cuando no se haya determinado el monto y la forma de pago del salario respectivo, el cual también constituye un elemento constitutivo de toda relación laboral.

Además, y atendiendo a sus particularidades, las sociedades cooperativas de producción tienen como una sus objetivos, la constitución de fondos de reserva, previsión social y de educación cooperativa que proporcione certeza a la solución de las necesidades básicas y elementales de cada uno de sus socios.

De esta forma, en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se establece el destino que se debe darse a los recursos del fondo de previsión de cualquier clase de cooperativa, incluida la de producción, a efecto de cubrir, entre otros aspectos básicos en la vida de los socios, los riesgos de trabajo y las enfermedades profesionales; los gastos médicos y funerarios, así como la configuración de fondos de pensiones y haberes de retiro, con independencia de las prestaciones que tengan los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social.

Artículo 57. El Fondo de Previsión Social no podrá ser limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará las prioridades para la aplicación de este Fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del Fondo de Previsión Social, serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social.

Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social.

Por lo expresado con antelación, propongo derogar el párrafo segundo del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como la fracción II del artículo 12; los artículos 19; 28 A; y el último párrafo del artículo 34; el artículo VIGÉSIMO TERCERO transitorio del Decreto publicado el 12 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación; y los artículos Noveno y Décimo transitorios del Decreto publicado el 20 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, todos ellos de la Ley del Seguro Social, con el objeto de prescindir la consideración de los socios de las cooperativas de producción como sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio.

IV. De la necesidad por reconocer a los socios de las cooperativas de producción como sujetos de incorporación voluntaria al régimen obligatorio

Habiendo determinado que las personas que integran toda cooperativa de producción no poseen la calidad de trabajadores, y en consecuencia, que el tipo societario antes referido no adquiere la calidad de patrón en las relaciones que sostenga con los individuos que la integran, en función de las aportaciones de industria que éstos realicen para la consecución de su objeto social, el acceso de los socios cooperativistas a la protección de la seguridad social proporcionada por el Estado dependerá fundamentalmente de la manifestación de voluntad que por escrito realicen al Instituto Mexicano del Seguro Social –IMSS- en acceder a un determinado esquema de protección, y que en función de la naturaleza jurídica y demás particularidades del tipo societario al cual pertenecen, en su carácter de integrante del Sector Social de la Economía, tal y como se encuentra establecido en el artículo 25, párrafo séptimo, de nuestro Código Fundamental, correspondería a una de las dos hipótesis legales previstas en el régimen de aseguramiento obligatorio: la incorporación voluntaria al régimen obligatorio de seguridad social.

Por lo anterior, y por considerarlo de suma importancia para la cabal comprensión de este esquema de aseguramiento, resulta procedente asentar el texto íntegro de los artículos 13, 14 y 222 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que constituyen el marco jurídico básico sobre el particular, y que a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;

II. Los trabajadores domésticos;

III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;

IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y

V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.

Artículo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:

I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;

II. La vigencia;

III. Las prestaciones que se otorgarán;

IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;

V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;

VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y

VII. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:

I. Podrá efectuarse en forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados será responsable de sus obligaciones frente al Instituto;

II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:

a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

b) Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

c) Para los sujetos a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

d) Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos, y

A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores, y

e) En caso de muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.

Así, resulta necesario manifestar que únicamente serán sujetos de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, aquéllos que precisa y enuncia en forma expresa el artículo 13 antes transcrito, una vez que cumplan las condiciones y formalidades que señala el artículo 222 de del ordenamiento jurídico en cita.

Prosiguiendo, y en lo que respecta a los aspectos generales de la figura jurídica de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio, cabe destacar y enunciar los siguientes:

1. Únicamente podrán ingresar a la incorporación voluntaria al régimen obligatorio aquellos sujetos que encontrándose en la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, ejerzan su derecho de acordar, a través del convenio respectivo, su acceso a dicho esquema de aseguramiento, en los términos y condiciones previstos en el cuerpo legal en cita, resultando aplicable en lo sucesivo, las disposiciones del régimen obligatorio, con las salvedades y modalidades establecidas en la Ley.

2. Los sujetos que deseen incorporarse a esta modalidad de aseguramiento cotizarán por anualidades adelantadas, salvo pacto en contrario, teniendo en cuenta para tal efecto las características de orden económico y organizativo de los individuos o grupos solicitantes. En consecuencia, ante la falta de pago de cualquier parcialidad acordada, o bien, de la anualidad contemplada en la Ley, la Institución estará facultada para suspender el otorgamiento de las prestaciones correspondientes.

Constituye una excepción el supuesto de los empleados públicos de las entidades federativas y de los municipios, toda vez que para ellos la época de pago de las cuotas de seguridad social serán los días 17 de cada mes y por mensualidades vencidas, tal y como se prevé para los sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, y que en definitiva, representa un trato preferencial que si bien se encuentra previsto en el artículo 222, fracción II, inciso d), último párrafo, no se encuentra debidamente justificado.

3. El IMSS determinará, discrecionalmente, los periodos de inscripción para los sujetos enunciados en el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social y que deseen adherirse de manera voluntaria al régimen obligatorio, estando facultado para ello para establecer plazos de espera para el goce y disfrute de la atención medica en el seguro de enfermedades y maternidad.

A este respecto, debe acotarse que no procederá la incorporación voluntaria al régimen obligatorio cuando por ministerio de Ley, se ponga en peligro el equilibrio financiero del IMSS o bien, pueda menoscabarse la eficacia de los servicios que debe proporcionar a los asegurados naturales del régimen obligatorio.

4. La contratación de la incorporación voluntaria puede realizarse individual o colectivamente. Empero, y en lo que concierne a los trabajadores en industrias familiares, los pequeños comerciantes, los profesionistas, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, así como los artesanos y demás sujetos no asalariados, el IMSS podrá convenir, previa conformidad de cualesquiera de los sujetos antes referidos, con las instituciones de crédito o con alguna de las dependencias y entidades de la administración pública federal con las que aquéllos guarden relación en función de las actividades comerciales jurídicas que efectúen, con el propósito de que dichos entes gubernamentales sean quienes retengan y enteren las cuotas sociales correspondientes al Instituto, y por ende, adquiriendo la calidad de responsables solidarios.

En lo que toca a los patrones personas físicas, tienen la posibilidad de incorporarse voluntariamente como sujetos del régimen obligatorio, previo acuerdo de voluntades con el IMSS solamente de manera individual. En contraposición, los empleados públicos estatales y municipales únicamente podrán ser inscritos en dicho esquema de aseguramiento en forma colectiva, a través del convenio que para tales fines celebre el gobierno local o municipal respectivo con el IMSS.

En lo referente al monto de la contribución a cargo de los interesados en acceder de manera voluntaria al régimen obligatorio, y para fines estrictamente propedéuticos, a continuación se transcriben los artículos 227 y 228 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dicen:

Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:

I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, y

II. Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta Ley.

Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables, para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.

El Consejo Técnico del Instituto ante las instancias competentes, proveerá lo necesario para que estas promuevan ante el Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos seguros.

Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.

La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:

I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta Ley, y

II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.

Con lo anterior, concluye un breve examen sobre la figura jurídica de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio, con la finalidad de demostrar la conveniencia de reconocer como sujetos de dicho esquema de aseguramiento, a los socios de cualquier cooperativa que tenga por objeto la producción y distribución de bienes, servicios, o bien, ambos géneros, razón por la cual propongo reformar el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como los artículos 227, fracción I, 228, fracción II y 235 de la Ley del Seguro Social; y adicionar una fracción al artículo 13 de la Ley del último ordenamiento jurídico en cita.

V. De las sociedades cooperativas de producción como una alternativa viables para el desarrollo local regional y nacional

Finalmente, nos parece importante destacar que en la mayoría de los países se está haciendo un reconocimiento del papel que debe desempeñar la economía social y las cooperativas en el fortalecimiento de las comunidades, la generación de empleo y riqueza, que en su caso implican una distribución más equitativa, contribuyendo a reducir la desigualdad y a fortalecer la soberanía alimentaria, la sustentabilidad ambiental y la estabilidad económica y social.

En ese sentido, es importante considerar la Recomendación 193 de la OIT. Dicha recomendación postula que en ningún caso las políticas fiscales que se fijen a las empresas de los sectores público y privado pueden ser más favorables que las que se establezcan para las cooperativas.

A lo anterior hay que agregar las directrices de diferentes instancias multinacionales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), que han destacado la importancia de las cooperativas y la economía social en general, en la conformación de una alternativa productiva, generadora empleos a partir de una organización sostenible capaz de superar los efectos de la especulación con productos básicos; también como una alternativa sustentable, amable con el medio ambiente y con amplias posibilidades de hacer frente a los efectos del cambio climático, para cubrir las crecientes necesidades de la población de cada economía y de la población mundial.

En contraste con la importancia que tienen las cooperativas y la economía social como un sector fundamental para la recuperación de las economías emergentes, en México todavía tenemos mucho que avanzar.

Por lo pronto, de acuerdo con el más reciente Censo Económico del INEGI, al cierre de 2008 las Cooperativas en México sumaban apenas 9 mil 767 unidades económicas, las cuales dieron empleo a sólo 182 mil 928 personas. Esas cifras son insignificantes frente al universo de 5.14 millones de unidades económicas que registró en Censo, en las cuales se dio empleo a más de 27 millones de personas.

Adicional a las cifras disponibles en materia de cooperativas, hay una gran parte de la economía social que habría que evaluar y sumar a la anterior, en donde se deben considerar, por ejemplo, los 5.6 millones de ejidatarios y comuneros que reportó el censo ejidal 2007, que con sus familias suman casi 30 millones de personas y que tienen una importante participación en la producción de alimentos básicos. Sin embargo, tienen una participación marginal en la distribución del ingreso, entre otras razones, por la falta de organización que los deja a expensas de relaciones de intercambio inequitativo, lo que a su vez se debe a la ausencia de una política pública de fomento, para su fortalecimiento.

A eso habría que añadir la parte de la economía informal que se acerca a las conductas de la economía social y las cooperativas, que de encontrar un ambiente favorable para constituirse como cooperativas, podrían adoptar esa forma asociativa para iniciar su formalización.

Esa es una condición indispensable para lograr la recuperación del empleo, del crecimiento económico y una mejor distribución del ingreso, condición básica para el fortalecimiento del mercado interno.

Es importante señalar que, como parte del objetivo de armonización que busca esta iniciativa, en el trato general que esta iniciativa propone se otorgue a las sociedades cooperativas en la Ley del Seguro Social, se reconoce la necesidad de hacer una excepción para aquéllas que trabajan en la producción agropecuaria y pesquera.

Esta excepción deriva de las condiciones que impone la naturaleza a las empresas que trabajan en el campo y en la pesca. Eso deriva de la propia naturaleza de la producción agrícola, ganadera, forestal y pesquera, que implica períodos de gastos a lo largo de varios meses y de ingresos concentrados en períodos relativamente costos, ingresos que, además, están a expensas del comportamiento del clima y del mercado.

En la producción agropecuaria, la mayor parte de las actividades productivas sólo se realizan en períodos determinados, de la siembra a la cosecha, de la veda a la pesca, con prolongados períodos en los que se suspenden muchas actividades, por lo que el empleo del trabajo o los servicios personales no es continuo, tiene un comportamiento estacional y en esas condiciones el aseguramiento debe ser en los términos del artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Seguridad Social y de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Artículo primero. Se reforman los artículos 227, fracción I, 228 fracción II y 235; se adiciona una fracción al artículo 13; y se derogan la fracción II del artículo 12, los artículos 19, 28 A, y el último párrafo del artículo 34, el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto publicado el 12 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, y los artículos Noveno y Décimo transitorios del Decreto publicado el 20 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. ...

II. (Se deroga)

III. ...

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. a V. ...

VI. Los socios de las sociedades cooperativas.

...

...

Artículo 19. (Se deroga)

Artículo 28 A. (Se deroga)

Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. a III. ...

...

...

(Se deroga)

Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:

I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta Ley, y

II. ...

...

...

Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.

La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:

I. ...

II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.

Artículo 235. Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes, respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de organización y los socios de las sociedades cooperativas, podrán acceder a la seguridad social en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta Ley.

Artículo segundo. Se deroga el artículo vigésimo tercero transitorio del decreto publicado el 20 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:

Vigésimo Tercero. (Se deroga)

Artículo Tercero. Se derogan los artículos Noveno y Décimo transitorios del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 15 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:

Noveno. (Se deroga)

Décimo. (Se deroga)

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 57, párrafo tercero; y se deroga el párrafo segundo del mismo artículo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

(Se deroga)

Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I de los artículos 6, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en los siguientes

I. Antecedentes históricos

La historia de México, jamás podrá estar completa e integral si continúa prevaleciendo la desvalorización y la invisibilidad de las mujeres.

A pesar de la ausencia de información y datos sobre su participación social y política en los principales acontecimientos que han favorecido la construcción de nuestra nación, las mujeres siempre ha permanecido al pie de la lucha por alcanzar el reconocimiento y respeto de los derechos humanos del pueblo de México.

En el Movimiento de Independencia (1810-1821), la presencia de las mujeres destacó como aliadas y colaboradoras de los insurgentes, resaltando el papel de Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, La Güera Rodríguez, así como el de miles de mujeres entre mestizas e indígenas quienes haciendo caso omiso de los prejuicios de la época, influyeron en el combate, como mensajeras en la lucha y consumación de la Independencia.

Durante el periodo de Reforma (1850-1876) caracterizado por la pérdida de territorio, la pobreza económica del pueblo, las invasiones de diferentes potencias mundiales y por la separación entre la Iglesia y el Estado, la reforma liberal abanderada por el oaxaqueño don Benito Juárez que considero al matrimonio como un contrato civil regulado por el Estado, dio la posibilidad a las mujeres mexicanas conquistar el derecho al divorcio y con el laicismo de la enseñanza, su entrada a la educación formal.

En el Porfiriato (1877-1910), las mujeres empezaron a tener acceso a la educación y al mercado de trabajo, a través del servicio doméstico en las haciendas, como telegrafistas, médicas, dentistas y periodistas y se da el surgimiento de agrupaciones feministas que luchan por mejorar las condiciones laborales de las mujeres y por el sufragio femenino, haciendo las primeras peticiones para la obtención del voto en 1821, cuando un grupo de mujeres de Zacatecas solicitó al gobierno su consideración por la importante contribución ofrecida por las mujeres en el movimiento de independencia.

Durante la Revolución Mexicana que inicio con la sucesión presidencial de 1910 y concluyó con la formulación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, las mujeres participaron en las labores domésticas en campos de batalla, como adelitas, soldados e incluso, como asesoras de los principales líderes revolucionarios en los frentes de lucha villista, zapatista, carrancista y obregonista.

Claramente las demandas de las mujeres al reconocimiento de sus derechos, sobre todo en lo que concierne al derecho al voto y a la igualdad de derechos laborales entre mujeres y hombres, cada vez se fortalecía más, en este tenor en el año de 1923, Felipe Carrillo Puerto, gobernador de Yucatán, envía a la legislatura del estado una iniciativa que concedía el voto a la mujer y es así que la profesora Rosa Torres G. obtuvo el primer cargo de elección popular en la República Mexicana, al ser electa primera regidora en el ayuntamiento de Mérida y Elvia Carrillo Puerto se convertiría en la primera mexicana electa diputada al Congreso de Yucatán por el quinto distrito.

En el año de 1932, el Código Civil establece que las mujeres pueden trabajar sin permiso del marido, y que el divorcio por adulterio es para ambos sexos. También se otorga la mayoría de edad para hombres y mujeres a los 21 años.

Fue en el periodo comprendido entre los años 1930 y 1953 cuando las mujeres mexicanas que participaban en organismos sindicales, partidistas o asociaciones civiles se organizaron en frentes (Frente Único por Derechos de la Mujer),congresos (Primer Congreso Nacional de Mujeres) y coaliciones (Alianza Nacional Femenina) intensificaron su lucha por la obtención de la ciudadanía, dando como resultado que en 1946 la Cámara de Diputados reforma el Artículo 115 Constitucional, donde se estableció la participación de las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres, con el derecho a votar y ser elegidas en las elecciones municipales y el 17 de octubre de 1953 se da la gran reforma constitucional al Artículo 34, en el que quedo plasmado el reconocimiento de la ciudadanía de las mujeres, siendo el 3 de julio de 1955 la primeras vez en que la mujer mexicana votó en unas elecciones federales para integrar la XLIII Legislatura del Congreso de la Unión.

“En los años sesenta y setenta las mujeres incrementan su participación en las carreras universitarias, en el mercado laboral; participan en el movimiento estudiantil, así como la defensa a los derechos a la interrupción del embarazo, a la no violencia y la protección a las mujeres violadas, sin embargo, la reforma al segundo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Mexicana de 1976, que eleva a rango constitucional la igualdad entre el hombre y la mujer, se vienen a asentar las bases de la participación y reconocimiento jurídico de la mujer, trayendo consigo en la década de los setentas que Griselda Álvarez ganara y obtuviera la primera gubernatura para una mujer en la historia moderna de México en 1979, específicamente para el estado de Colima”.1

Hago esta breve reseña histórica nacional, para dar muestra de la importante lucha que la mujer mexicana ha impulsado a través del tiempo, y reconocer su ímpetu en la conquista del reconocimiento y protección de sus derechos humanos, que hoy en día, están permitiendo nuestra participación parcial en la toma de decisiones para lograr el país que todos anhelamos.

Si bien es cierto que en los últimos años se han instituido adecuaciones legislativas y políticas públicas en pro de las mujeres y de la igualdad de género, también es cierto que continúan prevaleciendo ineficiencias en la norma que impiden garantizar sus derechos principalmente a la igualdad jurídica con el hombre, a una vida libre de violencia y sobre todo a la discriminación, que lamentablemente sigue padeciendo.

Motivo por el cual resulta fundamental unir esfuerzos legislativos con el objetivo de que las mujeres sean protegidas de manera especial por el Estado y respetadas por nuestra sociedad.

II. Marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos humanos de la mujer mexicana

Actualmente los derechos humanos inherentes a las mujeres se encuentran reconocidos en el sistema normativo mexicano desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido el artículo 1o. actualmente establece “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.2

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”

En el mismo tenor el texto vigente del artículo 4o. establece “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”3 .

Todos estos preceptos constitucionales en comento, han permitido al Estado Mexicano impulsar instrumentos legales para buscar legitimar la desigualdad, discriminación y violencia de género, en este sentido, hoy nuestro país cuenta con ordenamientos importantes en la materia, principalmente con una Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley del Instituto Nacional de las Mujeres ; Ley General de Víctimas, y Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que tienen un sustento jurídico en los tratados y declaraciones internacional sobre derechos humanos de la mujer que se han ratificado en el Estado mexicano.

En este tenor el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 2200 (XXI), el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificado por México el 23 de marzo de 1981).En su Artículo 3° establece “Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.4

La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 30 de abril de 1948. Aprobada por el Senado el 24 de diciembre de 1953. Ratificada por México el 11 de agosto de 1954. Publicada en el Diario Oficial el 16 de noviembre del mismo año). En su Artículo 1 establece “Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre5 .”

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981) En su artículo 1 establece “A los efectos de la presente convención la expresión, discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

En su artículo 2 dice, los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas; convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada, el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer”6 .

Particularmente este documento es considerado la Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Mujeres, y fue ratificado por México el 23 de marzo de 1981, año desde que está vigente en nuestro país.

Otro instrumento de gran relevancia en la materia es la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing, China 7 . (Septiembre de 1995). Cuyo resultado fue la adopción de una Declaración y una Plataforma de Acción (Plataforma de Acción de Beijing) con 12 esferas de especial preocupación, centradas en los temas de: pobreza, educación, salud, violencia, economía, toma de decisiones, mecanismos para el adelanto de las mujeres, medios de difusión, medio ambiente y la niña.

Así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer convención de Belém do Pará (Adoptada en Belem do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994 y ratificada por México el 19 de junio de 1998). Que en su artículo 3 establece “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.” Y en el artículo 4 “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.8

Es importante destacar que los organismos internacionales han sido los mejores aliados para las mujeres del mundo y particularmente de las mujeres mexicanas, los tratados y declaraciones internacionales en materia de derechos humanos, en el que se encuentran incluidas, han servido de guía a las mujeres para exigir el reconocimiento de sus derechos y políticas públicas para su desarrollo.

Exigencias que alcanzaron un mayor fortalecimiento con la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretada el 10 de junio del 2011, por la que se elevan a nivel constitucional los derechos humanos, y que establece la obligación del Estado de promoverlos, respetarlos, protegerlos y sobre todo garantizarlos.

Reforma que además otorgó a los tratados internacionales la validez jurídica para interpretar las normas en la materia para su protección más amplia, y que deben permitir condiciones para que las mujeres accedan al ejercicio pleno de sus derechos.

III. Problemática actual de violencia que enfrenta la mujer mexicana

“La violencia contra las mujeres, atendiendo a lo señalado por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, es cualquier acción o conducta que, basada en la discriminación de su género, le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, pero es principalmente una violación a sus derechos humanos y a sus libertades fundamentales porque limita total o parcialmente el goce y ejercicio de sus garantías individuales. Por ello, es la expresión más evidente de discriminación en contra de las mujeres.”9

Actualmente en nuestro país con frecuencia nos enteramos por los medios de comunicación, en talleres, foros públicos y declaraciones de organizaciones civiles nacionales e internacionales, cómo las mujeres mexicanas continúan sufriendo constantes violaciones a sus derechos humanos, la desigualdad, discriminación y violencia que se manifiestan a la luz del día.

De acuerdo con un informe dado a conocer por ONU Mujer, entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Instituto Nacional de las Mujeres, Inmujeres, se estima que 5 de cada 10 mujeres mexicanas mayores de 15 años han sufrido algún tipo de violencia, siendo las entidades con mayor índice de violencia contra las mujeres el estado de México con 56.9 por ciento, Nayarit con 53.7 por ciento, Sonora con 53.7 por ciento, Distrito Federal con 51 por ciento y Colima con 50 por ciento.

El mismo informe estima que durante 2010 se registraron más de 584 feminicidios ocurridos en 5 municipios, Ciudad Juárez está a la cabeza de la estadística, además Tijuana, Baja California, Chihuahua, Culiacán, Sinaloa y Ecatepec de Morelos, en el estado de México. Y de 15 mil denuncias de violación que se realizan al año, sólo 3 de cada 10 casos tienen presuntos culpables sujetos a proceso y sólo en 2 de cada 10 se obtiene una sentencia condenatoria.

Datos proporcionados en el 2012 por el Centro de Estudios para el Adelanto de la Mujer y la Equidad de Género, de la Cámara de Diputados establecen que en México cada año mueren por causas violentas más de 5 mil 200 mujeres entre 15 y 49 años, y diariamente fallecen 6 mujeres, 4 de ellas por homicidio y 2 por suicidio. Asimismo, más del 67 por ciento de las mujeres mayores de 15 años han sido objeto de algún tipo de violencia y en cuanto al acceso a la Justicia de las mujeres más del 65 por ciento de las mujeres que padecieron violencia física o sexual por parte de su pareja, no recurrió a ninguna autoridad, por desconfianza en el sistema de seguridad y procuración de justicia, representa el 12 por ciento de los casos.

Declaraciones recientes realizadas por Lorena Cruz Sánchez, presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres manifestó que la violencia de género constituye un enorme obstáculo para construir un México de paz, y señaló que los tres poderes en el ámbito federal y local están convocados en el Plan Nacional de Desarrollo a contribuir, desde su competencia, en la prevención y erradicación de la discriminación y violencia contra la mujer, declaraciones a las que una servidora y miles de mujeres de asociaciones civiles y organizaciones en pro de los derechos de la mujer mostramos entera coincidencia.

Es de reiterar la importancia del avance alcanzado por la legislación mexicana tanto en la creación de leyes en materia, así como las respectivas adecuaciones realizadas a los diferentes ordenamientos legales entre ellos, el Código Penal y Código Civil Federal.

Desde 2006 contamos con una Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con el objetivo de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

A partir de 2007, también nuestra legislación cuenta con una Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que establece las bases para la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en la prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como las acciones necesarias para promover el desarrollo integral de las mujeres y su participación en todos los ámbitos de la sociedad.

En el mismo sentido, hoy contamos con el Instituto Nacional de las Mujeres, organismo creado para promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujer y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de transversalidad, federalismo y fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal.

Sin embargo, a pesar del avance en nuestra legislación y las políticas públicas que hasta el momento son una realidad en México, hay mucho por hacer para lograr el desarrollo y empoderamiento de las mujeres para cambiar la desigualdad, violencia, discriminación y sobre todo la pobreza que en pleno siglo XXI siguen padeciendo.

IV. Objetivo de la reforma

Con esta iniciativa se pretende contribuir en solucionar la problemática actual de desventaja que continua enfrentando la mujer, mediante el impulso del fortalecimiento del sistema nacional para combatir la erradicación de la violencia a fin de garantizar una mejor coordinación entre los tres órdenes de gobierno en la salvaguarda del respeto irrestricto de sus derechos humanos consagrados en nuestra constitución, leyes secundarias e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano.

En este sentido el artículo 50 vigente de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las atribuciones que corresponden a los municipios en todo el país, respecto a la participación coordinada con la federación y entidades federativas para implementar acciones y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Sin embargo, dentro de su redacción actual resulta omisa al no contemplar la instancia municipal que se encargaría de desempeñar dichas atribuciones, en este sentido con frecuencia nos enteramos de la voz de las propias mujeres particularmente en zonas rurales y marginales, que al acudir a solicitar la intervención municipal respecto a problemas de violaciones a sus derechos humanos, se han encontrado con el inconveniente de que sus municipios correspondientes, carecen de instancias municipales para atender a las mujeres, situación que se encuentra manifestada en gran parte de las entidades del país.

De acuerdo con un estudio realizado por el Instituto Nacional de la Mujer a finales del 2012, respecto a trabajo institucional de este organismo con las 32 entidades de la República, reportó que “Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, México, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, son los 17 estados con los que el Inmujeres mantiene mayor porcentaje de trabajo permanente con sus municipios, que cuentan con instancias de la mujer en poco más de 70 por ciento de los ayuntamientos, mientras que Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Puebla, Querétaro y San Luis Potosí, el trabajo permanente e instancias de la mujer con los que está en contacto el Inmujeres se reduce de un 35 al 70 por ciento de sus ayuntamientos y lamentablemente Nayarit, Oaxaca y Veracruz , son los estados que se encuentra en menor porcentaje de trabajo permanente y con menor número de instancias de la mujer, alcanzando sólo el 35 por ciento de sus municipios”++++10+++, lo que demuestra que en la actualidad siga imperando la poca voluntad política de los cabildos municipales del país, para atender esta problemática.

Actualmente el Instituto Nacional de la Mujer, recorre a municipios que carecen de dicha instancia, llevando como fundamentación la igualdad de la mujer en relación con el hombre, establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política, así como el artículo 115 que faculta a los ayuntamientos para aprobar las disposiciones administrativas que permiten organizar la administración pública municipal, para sensibilizar a las autoridades sobre la importancia que representa el contar con dicha instancia y pese a ello, siguen haciendo caso omiso.

Luego entonces, con la intención de clarificar la actuación y operatividad en las atribuciones ya conferidas a los municipios en el artículo 50 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considero conveniente proponer a la honorable Cámara de Diputados establecer a través de esta ley que tiene el carácter de ser general y por tanto aplicación en todo el territorio nacional, la obligación a los municipios de todo el país para crear centros municipales integrales para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, acción que a nuestra consideración vendría a reforzar la participación institucional implantada ya por una parte de este nivel de gobierno y a la vez permitirá ordenar a aquellos municipios que hasta la fecha han hecho caso omiso respecto a su participación en la materia, para que cumplan dichas disposiciones en la colaboración con los demás ordenes de gobierno, frente al combate contra la violencia, discriminación y desigualdad tan lamentable que siguen padeciendo las mujeres, principalmente en las propias comunidades, delegaciones, rancherías que integran a los municipios mexicanos.

Respecto a las implicaciones presupuestarias que pudieran suponerse traería dicha modificación, consideramos que no presentará ningún inconveniente, en el sentido de que ya la ley contempla las respectivas atribuciones a los municipios, ya existen fondos tanto federales y estatales para dicho objetivo, y lo que proponemos es clarificar su buen desempeño y operatividad.

“Institucionalizar la perspectiva de género es lograr que las instituciones tomen en cuenta las desigualdades provenientes de la diferencia sexual. Esto debe hacerse en todos los órdenes de gobierno, y particularmente en el más cercano a las mujeres: el municipal”.

Compañeras y compañeros legisladores, es el momento de actuar en pro de la mujer mexicana, estamos convencidas que la aprobación de la presente iniciativa contribuirá a mejorar las políticas, principios y modalidades que garanticen el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia con miras a lograr el respeto irrestricto de los derechos humanos consagrados en nuestra ley fundamental.

Por lo expuesto presento a la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 50 de la Ley General de Acceso de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adiciona la fracción X al artículo 50 de la Ley General de Acceso de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 50. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:

I. a XI. ...

X. Crear centros municipales integrales para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Artículo Tercero. En el marco de coordinación, las legislaturas de los estados, promoverán las adecuaciones necesarias en la legislación local, en un término perentorio de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Cuarto. Las entidades federativas realizarán las previsiones necesarias en el presupuesto que le sea otorgado, para efectos de que realicen la distribución presupuestaria correspondiente a los municipios, desde una perspectiva de género.

Notas

1 Las mujeres mexicanas y la lucha por sus derechos” En http://puntogenero.inmujeres.gob.mx

2 Marco Jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”. Honorable Cámara Diputados de Diputados, Mexico, 2013, página 9.

3 Ibíd., página 19.

4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En http://www.ordenjuridico.gob.mx

5 La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer.

En http://www.oas.org/juridico.

6 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0 031

7 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Celebrada en Beijing, China .

En www.ife.org.mx/...IFEMujeres/Mujeres

8 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer convención de Belém do Pará. En http://www.sre.gob.mx/images/stories/docsdh/igualdad/belemviolencia.pdf

9 Recomendaciones internacionales generales y específicas para atender la violencia contra las mujeres, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y Equidad de Género. Cámara de Diputados, 2012, página 3.

10 Monitoreo de la política nacional para la igualdad entre los tres Poderes y órdenes de gobierno” , pagina 35.

En http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101204.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Delfina Guzmán Díaz (rúbrica)


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