Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4172-VII, martes 9 de diciembre de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4172-VII, martes 9 de diciembre de 2014
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a cargo del diputado Luis Olvera Correa, del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7, se agrega una fracción V al artículo 9, se adiciona la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo del artículo 11 y se reforma la fracción I del artículo 14 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Precisiones conceptuales
De acuerdo con la ONU, la “Igualdad entre los géneros implica igualdad en todos los niveles de la educación y en todos los ámbitos de trabajo, el control equitativo de los recursos y una representación igual en la vida pública y política.”
Bajo la concepción otorgada por el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, podemos entender igualdad de género, como la situación en que las mujeres y hombres tienen las mismas posibilidades, u oportunidades en la vida, de acceder a recursos y bienes valiosos desde el punto de vista social, así como de controlarlos. En otras palabras, permitir que mujeres y hombres tengan las mismas oportunidades en la vida; o dicho mejor aún que tengan las mismas posibilidades de acceder a las oportunidades.
Para lograr lo anterior, es menester potenciar la capacidad de las mujeres, particularmente de aquellos grupos que tienen un acceso limitado a los recursos, o crear esta capacidad.
Es menester en este apartado aludir lo establecido en la legislación mexicana, a efecto de armonizar no sólo el lenguaje sino el espíritu de la misma, así es conveniente recordar que Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, define con precisión lo siguiente:
Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.
Es de hacer notar que el artículo 12, fracción v de la citada ley, establece que corresponde al gobierno federal:
Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas.
En este sentido, y a mayor abundamiento, es de destacarse que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 4, ordena que:
Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres.
Por otro lado, se considera pertinente mencionar que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, ha incluido la perspectiva de género, como una de las estrategias transversales, a partir de diversas consideraciones entre las que destacan:
• Garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades entre mujeres y hombres.
• Realizar acciones especiales orientadas a garantizar los derechos de las mujeres y evitar que las diferencias de género sean causa de desigualdad, exclusión o discriminación.
• Fomentar un proceso de cambio profundo que comience al interior de las instituciones de gobierno.
• Evitar que en las dependencias de la Administración Pública Federal se reproduzcan los roles y estereotipos de género que inciden en la desigualdad, la exclusión y discriminación, mismos que repercuten negativamente en el éxito de las políticas públicas.
• El Estado mexicano hará tangibles los compromisos asumidos al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en los artículos 2, 9 y 14 de la Ley de Planeación referentes a la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional.
Contexto actual
De acuerdo al CESOP, en el tercer trimestre de 2011 según la ENOE, cerca de 1 millón 800 mil miembros de la población económicamente activa trabajaron en las actividades artesanales. De ellos, 507 mil 368 eran parte de la población ocupada y 1 millón 290 mil 547 de la subocupada. Revelando además los siguientes datos:1
• Entre julio a septiembre de 2011 siete de cada diez trabajadores de la población ocupada en el ámbito artesanal eran hombres.
• Las entidades federativas con más trabajadores industriales, artesanos y ayudantes en el tercer trimestre de 2011 eran Oaxaca (58 mil 398); Guerrero (39 mil 107); estado de México (34 mil 687); Jalisco (32 mil 504) y Yucatán (29 mil 310).
• Entre julio a septiembre de 2011 la población ocupada en el sector artesanal tenía mayoritariamente entre 30 a 39 (143 mil 485); y 40 a 49 años (137 mil 865).
• La mayor parte de la población ocupada en la actividad artesanal en el primer trimestre de 2011 percibió ingresos menores a un salario mínimo.
• Más de 85 mil trabajadores de la población económicamente activa (PEA) que laboran en el sector artesanal no reciben ingresos.
• Durante los primeros siete meses de 2011 el Fonart apoyó a 7 mil 300 artesanos, con una inversión de 17.2 millones de pesos.
El oficio artesanal es uno de los más antiguos de la humanidad. Las artesanías mexicanas dan cuenta del folclor mexicano que nos distingue en el mundo, reflejan la diversidad cultural y la riqueza creativa de nuestros pueblos y de nuestras raíces, son expresión de la multiculturalidad que nos caracteriza y constituyen un elemento fundamental para la identidad nacional, de ahí la importancia de la actividad artesanal en nuestros días.
De acuerdo al Inegi, la población ocupada que se dedicó a las labores artesanales durante el tercer trimestre de 2011, clasificados por sexo, corresponden a 141 mil 949 mujeres (28.35 por ciento); y 358 mil 805 hombres (71.65 por ciento). Las entidades federativas con más trabajadores industriales, artesanos y ayudantes son Oaxaca (58 mil 398); Guerrero (39 mil 107); estado de México (34 mil 687); Jalisco (32 mil 504) y Yucatán (29 mil 310).2
Por lo que respecta a la subocupación, más de 250 mil mujeres subocupadas se dedican a la labor artesanal. En otras palabras, el número de hombres (80.57 por ciento) quintuplica al de las mujeres (19.43 por ciento) que trabajan de forma subocupada en las actividades artesanales. Las entidades federativas que concentran mayor cantidad de trabajadores artesanos y similares en subocupación son: Estado de México (120 mil 348); Tamaulipas (106 mil 722); Jalisco (106 mil 163); Guanajuato (103 mil 760) y Nuevo León (79 mil 20). Las edades de este sector de empleados son: de 14 a 19 años (6.64 por ciento); entre 20 y 29 (21.63 por ciento); de 30 a 39 (26.44 por ciento); entre 40 y 49 (23.47 por ciento); de 50 a 59 (14.22); y mayores de 60 (7.57 por ciento). En cuanto al rubro de ingresos, 42 mil 366 subocupados no perciben salario; 308 mil 637 ganan menos de un salario mínimo; 393 mil 272 obtienen entre uno y dos; 247 mil 357 tienen como remuneración entre dos y tres; 187 mil 428 de tres a cinco; y 46 mil 7 más de cinco salarios mínimos.4
La actividad artesanal lamentablemente es una actividad poco o mal remunerada, a pesar del valor cultural e histórico que representa. Al igual que casi todas las actividades rurales reporta escasos ingresos a las familias que las producen generalmente indígenas y pobres.
Generalmente las artesanías se elaboran en un contexto de pobreza y los recursos obtenidos con ellas sirven para sufragar gastos en otros sectores de la economía del grupo doméstico.5
La comercialización de los productos artesanales ha sido un elemento fundamental en la problemática, ya que en la mayoría de las veces, las y los artesanos no saben cómo comercializar su producto, por lo que caen en manos de “intermediarios” quienes les pagan a precios muy bajos sus productos en tanto que ellos los comercializan a otros mucho mayores que lo que pagan. De igual forma, la falta de oportunidades para acceder a esquemas de financiamiento, les impide comprar materias primas y producir a una escala mayor, lo cual resulta en que éstos intermediarios les solicitan la elaboración de las artesanías por encargo.
Planteamiento del Problema
En el contexto planteado en el apartado anterior, así como en los diferentes ámbitos de la esfera productiva, son las mujeres quienes enfrentan los mayores retos y obstáculos. La pobreza, la violencia y discriminación que viven al ser estructural, resulta no sólo un problema complejo sino que lamentablemente se perpetúa generación tras generación.
Las artesanas tanto en el sector rural como urbano además de realizar un trabajo familiar no reconocido, sufren invisibilidad en el aporte económico que realizan a través de sus productos artesanales. Como en otras áreas, son las mujeres quienes tienen menos posibilidades de crear modelos de asociación, acceder a créditos, a financiamiento y a la capacitación.
Bajo el anterior orden de ideas, se considera pertinente perfeccionar la ley en la materia y armonizarla con el andamiaje legal construido a través del tiempo en beneficio de las mujeres y de su adelanto democrático.
Para ilustrar de mejor manera lo anterior, es pertinente señalar que durante el Foro Internacional de Inclusión Financiera, el secretario de Hacienda señaló: “...la inclusión financiera es un reto mayor para México pues más de la mitad de los municipios rurales no cuenta con servicios bancarios y más de 60 por ciento de mexicanos acceden a algún tipo de mecanismo de ahorro o crédito de carácter informal (...) y hay que reconocerlo, esta inequidad y exclusión se presenta con mayor severidad entre las mujeres de México (...) sabemos que prestarle a las mujeres es siempre un negocio de bajo riesgo porque las mujeres pagan el crédito cuando se les tiene confianza. La banca de desarrollo mexicana ahora tiene la obligación de creer y de apostar por las mujeres”. Afirmaciones anteriores que en diversos momentos el titular del Ejecutivo Federal ha reconocido y reiterado.
La producción artesanal y sus procesos han derivado también en nuevas situaciones de desigualdad no sólo entre grupos sociales, sino también entre los géneros, tal y como lo señala Teresa Ramos Maza.6
Bajo el anterior orden de ideas, resulta fundamental adecuar y armonizar la ley que nos ocupa con un enfoque de género pero también a la luz de las reformas estructurales que recientemente hemos votado y se encuentran ya vigentes, particularmente la financiera y hacendaria.
Propuesta
La presente propuesta descansa principalmente bajo tres vertientes:
1. Se agrega al apartado de definiciones el término artesana , como un elemento que permita visibilizar a las mujeres en la actividad artesanal desde la propia ley; así como evitar el lenguaje sexista, considerando que la lengua no sólo refleja sino que también transmite y refuerza estereotipos y roles que han sido causa de discriminación.
2. Se adicionan algunas fracciones a efecto de establecer expresamente en la ley, la facultad tanto en los tres niveles de gobierno como a la comisión intersecretarial proponer e impulsar acciones afirmativas y programas con perspectiva de género a efecto de posibilitar el acceso de las artesanas, empresarias y empresas microindustriales conformadas por mujeres, a la capacitación y financiamiento con el objeto de alcanzar la igualdad entre los géneros.
3. Se propone la inclusión dentro de la comisión intersecretarial al Inmujeres, toda vez que tiene como objetivo central “promover y fomentar las condiciones que den lugar a la no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, el ejercicio de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país” y cuya misión es “dirigir la política nacional para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de la institucionalización y transversalización de la perspectiva de género en las acciones del Estado mexicano”.6
En razón de lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción tercera al artículo 3o., una fracción sexta al artículo 7o., se reforma el artículo 36 y se adiciona la fracción décima segunda al artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar en los siguientes términos.
Artículo 3o. ...
I. ...
II. ...
III. Artesanas y artesanos, a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.
Artículo 7o. ...
I. a V...
VI. Impulsará acciones afirmativas y programas con perspectiva de género en beneficio de las artesanas, empresarias y empresas microindustriales conformadas por mujeres, a efecto de alcanzar la igualdad entre los géneros.
Artículo 36. La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria se integrará por sendos representantes propietarios de la Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y del gobierno del Distrito Federal, así como del Instituto Nacional de las Mujeres; Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.
Artículo 37. ...
I. a XI...
XII. Proponer e impulsar acciones afirmativas y programas con perspectiva de género a efecto de posibilitar el acceso de las artesanas, empresarias y empresas microindustriales conformadas por mujeres, a la capacitación y financiamiento con el objeto de alcanzar la igualdad entre los géneros.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 En Contexto. Las artesanías en México. Número 20, 7 de marzo de 2012, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la honorable Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, op. cit. fecha de consulta: 14 de noviembre de 2011.
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, op. cit. fecha de consulta: 14 de noviembre de 2011.
4 http://www.ejournal.unam.mx/vol03-03/RXM003000301.pdf.
5 Artesanas y artesanías: indígenas y mestizas de Chiapas construyendo espacios de cambio. Teresa Ramos Maza, Revista: Liminar. Estudios Sociales y Humanísticos 2004.
6 http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/index.php/ique-es-el-inmujeres/qu ienes-somos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014
Diputado Luis Olvera Correa (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Juan Pablo Adame Alemán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, sujetando la misma al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Derivado de la necesidad de abrir espacios de participación juvenil, y de comunicación entre el sector joven y el poder legislativo, se convocó de manera nacional del 1 de octubre de 2013 al 29 de noviembre del mismo, a jóvenes entre 18 y 29 años de edad a participar en Iniciativa Joven-Es por México, convocatoria realizada por la honorable Cámara de Diputados a través de la Comisión de Juventud y el Instituto Nacional Electoral, así como por diferentes instituciones públicas y académicas federales. En dicha convocatoria resultó como ganador Luis Alberto Cuéllar Nieto, en la categoría A en la temática de Ciencia y Tecnología; así pues, en respuesta al compromiso y obligación que se le fue otorgada a la Comisión de Juventud, y en mi calidad de integrante de dicha comisión, presento ante ustedes de manera íntegra la siguiente iniciativa:
“Nadie nace siendo un buen ciudadano; ninguna nación nace siendo una democracia. Mejor dicho, ambos son procesos que evolucionan constantemente durante toda la vida. Los jóvenes deben ser incluidos desde el nacimiento, pues una sociedad que se aísla de su juventud rompe su línea de vida y se condena a desangrarse hasta la muerte.”
Kofi Annan, Secretario General de las Naciones Unidas (1998)
El desarrollo integral de la juventud es fundamental para alcanzar el éxito de cualquier sociedad. Según la ONU, los jóvenes componen la sexta parte de la población mundial, y representan el principal motor para la economía y el desarrollo social, efecto conocido como bono demográfico, en aquellas naciones donde la juventud representa a más del 30 por ciento de la población. Considerando la juventud como una etapa de transición entre la infancia y la edad adulta, en la que el individuo experimenta diversos cambios complejos en su forma de vida, pasando de la dependencia a la independencia económica, así como al desarrollo de valores propios y un sentido de pertenencia y compromiso con su comunidad, es importante que durante este proceso los individuos tengan acceso a condiciones óptimas de educación, empleo y cultura, que les aseguren un mayor número y mejor nivel de oportunidades para desenvolverse como ciudadanos responsables y comprometidos en la edad adulta.
El desarrollo de políticas para el adecuado desarrollo los jóvenes, es necesariamente un proceso en constante cambio, además que exige un gran esfuerzo para alcanzar el consenso. Involucrando a las ONG juveniles y a la población joven en general, mediante la organización de foros y coloquios, es posible lograr que las propuestas gubernamentales tengan mayores alcances en la población. Con la finalidad de que los jóvenes tengan un desarrollo pleno de sus capacidades, es importante dotarles de las herramientas necesarias para su integración proactiva en la sociedad. Según el Programa Mundial de Acción para la Juventud, publicado en el año 2000, algunas de estas herramientas son:
• Consecución de un nivel de formación acorde a sus aspiraciones.
• Acceso a las oportunidades laborales acordes a sus habilidades.
• Asegurar la alimentación y nutrición adecuadas para la plena participación en la vida de la sociedad.
• Un ambiente físico y social que promueva la buena salud, ofrezca protección contra las enfermedades, adicciones y se encuentre libre de todo tipo de violencia.
• Derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción de raza, sexo, idioma, religión o cualquier otra forma de discriminación.
• Participación en los procesos de toma de decisiones.
• Espacios e instalaciones adecuadas para el desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas para mejorar los estándares de vida de los jóvenes en las zonas rurales y urbanas.
El otorgamiento de estas herramientas a los jóvenes aumenta sus probabilidades de acceder a un mejor futuro, con mayor igualdad entre los ciudadanos al tiempo de promover el desarrollo de sus habilidades y capacidades dentro de la sociedad. Acrecentar la oferta educativa es indispensable para asegurar una productiva integración a la sociedad y constituye una pieza fundamental para alejar a los jóvenes de las adicciones y actos delictivos.
Una política de desenvolvimiento juvenil, basada en el Programa Mundial de Acción para la Juventud, debe contener los siguientes incisos:
a) Liderazgo, emprendimiento y empleo.
El adecuado entrenamiento vocacional y profesional provee a los jóvenes de ventajas competitivas, siendo esto un factor importante para su integración al mercado laboral. Además, el desarrollo de programas que fomenten una cultura emprendedora y de trabajo, es indispensable para involucrar las ideas y propuestas juveniles en beneficio del sector productivo y, por lo tanto, de la sociedad. La formación de jóvenes trabajadores y líderes requiere de una adecuada planeación e infraestructura. El autoempleo, el empleo para grupos específicos, así como una cartera atractiva de programas de servicio comunitario son algunas de las políticas útiles para mantener a la población joven trabajando en beneficio de la comunidad.
b) Aprovechamiento de espacios naturales e instalaciones adecuadas para el desarrollo de la juventud.
El deterioro de las áreas naturales es un problema mundial que solo puede combatirse generando una conciencia social sustentable. Para ello, el desarrollo de actividades al aire libre y el acercamiento de la juventud a las áreas en riesgo, son actividades que promueven un impacto significativo en los hábitos y actitudes de las personas que en ellas participan. La protección de las áreas naturales procura el sustento y herencia social hacia las próximas generaciones y permite mantener el potencial económico y turístico de las regiones aledañas a las grandes poblaciones. El establecimiento de programas que permitan el acercamiento a la naturaleza, mejora la calidad de vida, aumenta la motivación hacia una cultura de la limpieza urbana, y promueve el uso racional de recursos naturales indispensables para la vida diaria.
c) Niñas y mujeres jóvenes.
Otro tema de gran importancia es la aplicación de políticas públicas que aseguren la igualdad de oportunidades entre los jóvenes sin importar las diferencias de género. Evitar todo tipo de discriminación desde la infancia, así como el acceso equitativo a las oportunidades de empleo y de trabajo permite a la sociedad desarrollarse en mejores condiciones para todos sus individuos con una reducción de la violencia y la eliminación de las prácticas de maltrato. Además, es necesario auxiliar a las instituciones de salud en la promoción de programas que permitan una adecuada educación en cuanto a los temas de sexualidad y maternidad, a fin de permitir que las mujeres jóvenes estén informadas en relación a su salud sexual.
d) Implementación de políticas juveniles.
Es necesario que mediante la promoción de la política juvenil, la formulación de un plan juvenil de acciones y el desarrollo de proyectos específicos y sectoriales, así como la participación de la propia población juvenil en la implementación de dichos programas, empoderemos las necesidades del sector como de prioridad nacional, teniendo como fin obtener resultados que beneficien el desenvolvimiento económico y social de los jóvenes.
De todos los factores que influyen en el progreso de la civilización, ninguno es tan importante como la asimilación y desarrollo de nuevas tecnologías. Tal es su influencia en la actualidad, que se encuentra presente en todos los aspectos de la vida cotidiana, desde la agricultura hasta los medios de información actuales, como la internet y los sistemas de comunicación satelital. Además de ayudarnos a solventar los problemas más básicos de la subsistencia, como lo son la agricultura, la vivienda y la salud, el desarrollo tecnológico participa de manera determinante en los procesos productivos, y por consecuencia, en la economía en general. Desde la revolución industrial, el crecimiento de las naciones ha estado marcado por la capacidad de crear tecnologías que faciliten la generación de productos y servicios, de tal manera que estos sean más accesibles y costeables para la sociedad, a la par que la industria de lujo, entre las que se incluye el turismo, han mantenido un alto grado de innovación para atender a un sector cada vez más amplio de la población.
El desarrollo tecnológico tiene diversos enfoques. Por un lado, la investigación tecnológica se caracteriza por encontrar fines prácticos a los conocimientos científicos, los cuales son obtenidos en largos procesos de investigación, que pueden tardar décadas, e incluso siglos. Tal es el ejemplo de la asimilación de la electricidad y el magnetismo por la industria comercial. Desde los inicios de la experimentación eléctrica, representada por Michael Faraday a inicios del siglo XVIII, hasta los trabajos científicos de James Clerk Maxwell en la teoría electromagnética, transcurrieron alrededor de doscientos años. Durante este periodo los beneficios económicos obtenidos en torno a esta materia fueron prácticamente nulos. Fue hasta finales del siglo XIX que, gracias a los avances realizados por Thomas Alva Edison y Nikola Tesla, las aplicaciones del electromagnetismo fueron extensas, desembocando en la producción de un gran número de patentes, el uso cotidiano de la electricidad, y convirtiéndose en la base del desarrollo posterior de una gran cantidad de industrias. En la actualidad es difícil imaginar las dificultades que se tendrían si no se contara con los servicios de electricidad en nuestras vidas diarias y el bajo nivel de bienestar general que se tendría.
Por otra parte, los procesos de innovación tecnológica se encuentran ligados a la solución de problemas específicos, ya sea aplicado a una empresa, a una industria o al mercado en general. La innovación parte básicamente para la resolución de problemas, ya sea en mejorar rendimiento económico para aumentar la generación de ingresos para la industria. Desde los talleres más modestos hasta las empresas de clase mundial, encuentran en la innovación tecnológica una oportunidad para realizar trabajos y proyectos de mayor envergadura.
Sin embargo, este ámbito de la tecnología requiere de la formación de recursos humanos capacitados en las distintas áreas de la economía industrial.
Puesto que no es posible predecir los problemas tecnológicos que se presentarán en la industria, es necesario formar individuos que sean conscientes de la importancia de aumentar sus habilidades y capacidades para enfrentar los retos que una economía en constante cambio urge. De entre ellos cabe destacar: la generación de energías renovables, la desalinización de agua de mar, el almacenamiento de energía en grandes cantidades (kilowatts y megawatts), entre otros. Es por ello que la inversión gubernamental enfocada a la innovación tecnológica es una herramienta para impulsar el crecimiento económico a corto plazo, dado que se enfoca en mejorar la eficiencia de las empresas, más que en generar nuevos nichos de inversión.
La aplicación del conocimiento científico para crear herramientas útiles a la vida diaria, ha dado muestras de ser uno de los mejores métodos para mejorar la esperanza y calidad de vida y, considerando que el desarrollo de tecnologías se encuentra fuertemente ligado a conceptos como el de matriculación universitaria, generación de ingresos y creación de empleos mejor remunerados (según documentos de la Unesco), influye de manera determinante en el cálculo del Índice de Desarrollo Humano (generado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD), mediante el cual es posible comparar la calidad de vida de los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Es importante considerar que las naciones que mantienen los mayores Índices de Desarrollo Humano (IDH), sean también aquellos que realizan mayores inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D). Naciones como Alemania, Suecia y Reino Unido, cuyos IDH son de los mayores (0,920 0,916 y 0,912, respectivamente), realizan inversiones de 2,82, 3,60 y 1,86 por ciento de su producto interno bruto (PIB) para I+D. Según datos del Banco Mundial, los países desarrollados invierten un porcentaje mayor al 1.5 por ciento de su PIB en I+D. Sin embargo, el hecho de que un número importante de países en desarrollo aumente sus inversiones en estos ámbitos, nos da una prueba del compromiso tecnológico asumido por estas naciones para mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos. Algunos ejemplos son Turquía, Brasil y a la República de Corea (Corea del Sur), todas ellas consideradas recientemente como economías emergentes. Turquía ha aumentado sus inversiones en I+D hasta un 0.85 por ciento del PIB, a la par que ha duplicado el número de investigadores en los últimos diez años. En Brasil, las inversiones I+D alcanzan el 1,17 por ciento del PIB, pasando de una política económica de explotación de los recursos naturales (en 1996 su inversión en I+D no era superior a 0,72 por ciento del PIB), a una de mejoras en los procesos productivos. La República de Corea invierte alrededor de 3,56 por ciento del PIB en I+D, a la par que posee un IDH de 0,909 y un PIB muy similar al de nuestro país.
Es importante considerar la cercana relación existente entre la inversión en I+D, el IDH y el posicionamiento dentro de un mercado global, en el cual es cada vez más importante desarrollar productos innovadores y tecnologías que aumenten la competitividad de las empresas, las cuales se encuentran en un proceso constante de asimilación tecnológica y comercial, pues de ello depende el crecimiento de la economía y, por tanto, el desarrollo de la vida nacional.
México es un país con una política tecnológica relativamente joven. La creación del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (Cinvestav) por decreto presidencial del presidente Adolfo López Mateos, constituye el inicio de los centros de investigación públicos en territorio mexicano. Posteriormente, con la creación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) en 1970, se contribuyó a la organización y creación de diversos centros de investigación distribuidos a través de las diversas regiones del país. Durante las últimas cuatro décadas, ha sido el organismo responsable de la creación y manejo de los programas del Sistema Nacional de Investigadores, Fortalecimiento sectorial de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otros. Este organismo descentralizado también es responsable de coordinar y dirigir el desarrollo científico, tecnológico y de innovación, a través de los Centros Públicos de Investigación.
Entre los más importantes se encuentran el Instituto Nacional de Astrofísica Óptica y Electrónica (INAOE), fundado en 1971 en Tonanzintla, Puebla; el Centro de Investigación Científica y de Estudios Superiores de Ensenada (Cicese), fundado en 1973, con sede en la ciudad de Ensenada, Baja California; el Centro de Investigación en Matemáticas, AC (Cimat), ubicado en Aguascalientes, Aguascalientes, fundado en 1980; y el Instituto Potosino de Investigación Científica (IPICYT), fundado en el 2000 en San Luis Potosí, San Luis Potosí, entre otros centros de investigación, dedicados tanto al desarrollo de conocimiento en ciencias exactas y/o naturales como al estudio de las áreas sociales y humanidades.
En el año de 2002, por decreto presidencial, el presidente Vicente Fox Quesada promulgó la Ley de Ciencia y Tecnología, a la par de la Ley Orgánica del Consejo de Ciencia y Tecnología, mediante las cuales se establecen los lineamientos para la organización del Consejo General, los instrumentos de apoyo para la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, los lineamientos para el manejo de fondos de investigación y organización de los Centros Públicos de Investigación, así como la legislación acerca de la educación científica en México. A partir de entonces el presupuesto destinado a ciencia, tecnología e innovación se administró de tal manera que el número de investigadores creció de manera constante hasta finales de 2006, aunque el aumento de I+D respecto al por ciento del PIB no se modificó considerablemente. A partir de ese año la inversión en ciencia y tecnología mostró una regresión presupuestaria, así como una reducción de los investigadores dedicados a ciencia y tecnología en todo el país. Esta situación se revirtió hasta llegar a un máximo en 2009, momento en el cual la inversión en I+D alcanzó una inversión equivalente al 0,40 por ciento del PIB.
A pesar de los incrementos en I+D en nuestro país, esta inversión parece no verse reflejada en el crecimiento de nuestra economía. Esto se debe principalmente a dos razones:
La primera es que gran parte del presupuesto se ha invertido en personal e infraestructura considerados de alto nivel, cuyo trabajo es principalmente teórico o de desarrollo de altas tecnologías, motivo por el cual gran parte de los productos científico-tecnológicos no pueden ser aprovechados directamente por la industria.
La segunda razón, no menos importante, se debe al contraste de los efectos de la política tecnológica en México en comparación con otras economías emergentes. Esto es, que a pesar de los esfuerzos realizados en nuestro país para la formación de recursos humanos e infraestructura adecuada, la inversión nacional no ha sido suficiente para competir en este sector contra el resto de los países en vías de desarrollo. El por ciento del PIB invertido en nuestro país, es inferior al de países como Uganda (0,41 por ciento del PIB), Rumania (0,48 por ciento del PIB), Uruguay (0,43 por ciento del PIB) y Pakistán (0,46 por ciento del PIB).
Una comparación del desarrollo de México en contraposición con otras naciones que han sostenido una inversión en desarrollo y tecnología, podrían mostrarse como una buena conclusión acerca del tema presente.
Al año de 1994, México contaba con un PIB nominal de 421 mil millones de dólares, mientras que Brasil contaba con 546 mil millones de dólares, la República de Corea con 423 mil millones de dólares y Turquía con aproximadamente 130 mil millones de dólares. En 2012 estas se han incrementado a 1,177 mil millones de dólares para México, 2,252 mil millones de dólares para Brasil, 1,129 mil millones de dólares para la República de Corea y 789 mil millones de dólares para Turquía. Cabe mencionar que todos estos países son países que poseen ciertas ventajas comerciales respecto a otras naciones emergentes. México se encuentra en frontera con Estados Unidos, con quien experimenta un tratado de libre comercio, además de ser un fuerte exportador de petróleo. Brasil posee una gran extensión así como una amplia gama de materias primas, incluyendo petróleo y bosques maderables. La República de Corea mantiene lazos comerciales con Japón, lo cual le ha permitido tener acceso al desarrollo de centros de investigación, y Turquía mantiene una estrecha relación de cooperación económica con la Unión Europea. A pesar de que México cuenta con más recursos naturales que la nación de Turquía, no ha crecido al mismo ritmo que esta, debido en gran medida a que la exportación de materias primas (entre ellas el petróleo y productos alimenticios) ha sido una fuente económica de mayor prioridad que la producción de productos tecnológicos. Brasil ha realizado una gran inversión nacional en la modernización de sus complejos tecnológicos, tanto petroquímicos como industriales, lo que le ha permitido cuadruplicar su economía en tan solo 18 años, mientras que México solo ha logrado aumentar 2.5 veces su economía en el mismo periodo. Las ventajas comerciales de Turquía, sumados a la inversión en tecnología, en un esfuerzo por incrementar el número de personas dedicadas a I+D, le han permitido desarrollar nuevas industrias, principalmente textiles, y una maximización de la pequeña producción petrolera, así como incrementar en 6 veces su economía. La República de Corea, con un territorio veinte veces menor al de nuestro país, escasos recursos petroquímicos y una población menor a la mitad de la población mexicana, ha mantenido un desarrollo económico prácticamente idéntico al experimentado en México. Esto tiene su explicación en las diferencias entre las inversiones en I+D de ambos países.
Con base en los fundamentos antes expuestos, es claro que nuestro país requiere de manera urgente una modificación de fondo, y no sólo de forma, en cuanto a materia de ciencia y tecnología, pues se ha visto en líneas anteriores que es de las principales directrices para desarrollar una política pública tecnológica eficiente que coadyuve a mejores condiciones de vida. Estas modificaciones deben darse en diferentes ámbitos. El primero debe ser de carácter social. A pesar de contar un número importante de investigadores y profesionistas de la ciencia, el grueso de nuestra población se encuentra marginado en el acceso al trabajo realizado en los Centros Públicos de Investigación. De igual manera, gran parte de estos temas son ajenos dentro del sistema educativo, tanto para los alumnos, como para los docentes, lo cual debe considerarse preocupante, y un factor de riesgo en la eficiencia y actualización de nuestro sistema educativo.
Un enfoque prioritario para el desarrollo de la ciencia y la tecnología en México, está basado en escasez de jóvenes interesados en participar en los procesos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. Esto se debe en parte a la escasez de programas científicos y al poco impacto que estos tienen en la población. Esto tiene diversos factores; uno de ellos es la escasez de promoción de las actividades científicas, de espacios para la divulgación científica y tecnológica. Por otra parte, muchos de los programas manejados por los Centros Públicos de Investigación (CPI) son de difícil acceso para muchos estudiantes. Ejemplo de ello, son los veranos de ciencias organizados por diversos CPI, como en el caso de Cicese, institución que organiza una programa de educación científica para jóvenes de educación media superior y superior, con programas de alto nivel, para grupos reducidos de estudiantes. Estos programas, acordes con la actual política científica y tecnológica, de carácter exclusivo, benefician en gran medida la creación de futuros prospectos a participar en la vida científica y tecnológica en el país. Sin embargo, su influencia en la cultura y economía nacionales no se reflejan del mismo modo. Puesto que muchas de las actividades realizadas durante estos eventos requieren de material y equipo especializado, muchos de estos estudiantes no pueden dar continuidad inmediata a su interés por la investigación se ve truncado. Aunque existen programas más amplios de participación en investigación, como los realizados por el Comecyt, estos nuevamente son insuficientes para abarcar a la gran cantidad de jóvenes con potencial en ciencia tecnología e innovación en México.
La importancia de incluir un número cada vez mayor de jóvenes en la vida científica, tecnológica y de innovación es indispensable para un crecimiento sostenido del patrimonio científico, puesto que es en las nuevas generaciones donde se encuentra la capacidad de construir un país integrado en todas sus áreas.
La creación de centros interactivos, en los cuales las nuevas generaciones de mexicanos puedan descubrir, desarrollar y perfeccionar sus capacidades científicas y tecnológicas, es necesaria para concretar el bienestar de las futuras generaciones. Además que dichos centros son en su esencia un campo fértil para la creación de lazos de acercamiento entre jóvenes enfocados a diversos aspectos de la ciencia y la tecnología, dando lugar al fortalecimiento de las capacidades científicas y tecnológicas de las poblaciones donde se encuentran. Dichos centros, deben ser al mismo tiempo, un espacio para el desarrollo formal de profesionales científicos y tecnológicos de todos los niveles, adecuándose a las necesidades de innovación y tecnología de las comunidades que les abrigan. Un número reducido y descentralizado de científicos puede ayudar a concretar este objetivo, mismos que, contando con un grado importante de especialización, pueden evocarse a contribuir en la resolución de los problemas de las actividades estratégicas de la región. Así bien, los centros interactivos pasarán a convertirse en el centro de la democratización científica y tecnológica en nuestro país, y valdría bien considerar en la discusión de la presente, el número y la distribución que deberá realizarse en los próximos años para influir y captar a un número cada vez mayor de jóvenes, a fin de construir en nuestro país un parque tecnológico mucho más extenso y adaptado a las necesidades locales.
Para facilitar el cumplimiento de lo antes expuesto, se pone a consideración realizar modificaciones a los artículos 12 y 52 de la Ley de Ciencia y Tecnología, toda vez que considerando de vital importancia para la efectiva educación científica y tecnología de nuestro país, es de considerarse primordial el acercamiento entre los jóvenes de todas las edades y los investigadores, dotados del más alto nivel educativo en nuestro país.
Por último, un segundo enfoque indispensable para concretar las modificaciones de una política tecnológica incluyente con el sector juvenil, es el económico. Puesto que la presente ley contempla, en diversos artículos, mecanismos efectivos para rentabilizar la inversión en ciencia y tecnología, se considera que lo más importante para mejorar su efectividad reside en la cuidadosa observancia de su cumplimiento y la difusión de información detallada al respecto. Sin embargo, la legislación referente a la inversión obligada a realizar por nuestro gobierno en Ciencia y Tecnología, se encuentra en incumplimiento desde el día en que fue promulgada. Por esta razón, se propone una modificación al artículo 9 Bis, por considerar que una reducción en las exigencias anuales puede contribuir a facilitar el aumento de la inversión y el cumplimiento de la cuota para ciencia y tecnología. Así también, entendiendo que en muchas ocasiones son los jóvenes quienes carecen, a pesar de contar con los conocimientos y la energía necesarios para encarar proyectos, de recursos económicos para concretar sus aspiraciones de emprendimiento y autoempleo, se propone una modificación al artículo 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología para hacer más amplio el número de jóvenes que puedan acceder a fondos semilla y capital de riesgo, aumentando sus posibilidades de encontrar el éxito empresarial a una temprana edad, y convirtiéndose en motores de cambio para la economía nacional. Así también, una modificación al artículo 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología, contribuirá a cambiar la política de intenciones de inversión por una de riesgos y logros efectivos.
Las propuestas presentadas en la sección anterior son producto de una extensa investigación y aglomeración de extensivas fuentes de información. El cambio de los paradigmas en la ciencia y la tecnología contribuirán a concretar el desarrollo de nuestro país en este tiempo compuesto por marcados cambios estructurales en la composición de nuestro marco legislativo. A pesar de que muchas de las reformas presentadas abren un panorama de oportunidad para nuestro país en los próximos años, es importante recordar que mientras nuestro país sea incapaz de solventar sus necesidades tecnológicas e industriales, nuestra economía flotará como un barco sin rumbo por la economía internacional. La solidez de nuestra economía puede concretarse de manera efectiva redirigiendo nuestros esfuerzos para conseguir que un mayor número de niños y jóvenes participen activamente en la creación de nuevas y mejores fuentes de empleo, al tiempo que se preparan para enfrentar retos cada vez más complejos en una sociedad cambiante e impredecible.
Es importante tener en cuenta y ser conscientes que los cambios producto de las reformas propuestas en este proyecto, no pueden ser instaurados de manera expresa en nuestro país, tanto por razones culturales como por los problemas económicos y administrativos que de ellos derivan. Es importante entender que las modificaciones a la Ley de Ciencia y Tecnología y a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberán integrarse de manera paulatina en la vida cultural, educativa y social de nuestro país, comenzando por aquellos municipios que actualmente cuentan con Centros Públicos de Investigación, por considerar que la experiencia previa en actividades de involucramiento de la juventud en la investigación y desarrollo científico y tecnológico, serán la pauta para evitar un sin número de errores, a la par que muchos de estos centros han contribuido en la creación de una imagen de fortaleza en las ciudades donde se encuentran, sirviendo de puentes de información y conocimiento entre sectores muy diversos de la población.
Como conclusión, considero que tanto la Comisión de Ciencia y Tecnología, como la discusión de la presente en el pleno contribuirán a enriquecer aquellas situaciones no previstas en el presente proyecto, integrando el conocimiento de mis compañeros legisladores en la creación de un nuevo marco jurídico para convertir a México en una nación que procura su crecimiento tecnológico y económico para el bien de futuras generaciones. Con dichas aportaciones contribuiremos de manera desinteresada, esperando servir de ejemplo a las futuras legislaturas y recuperando la confianza de la ciudadanía a la cual servimos.
Con base en los motivos aquí expuestos, pongo a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 9 Bis, 12, 25 Bis, 36, 40 y 52 de la Ley de Ciencia y Tecnología
Artículo Primero. Se reforma el párrafo único del artículo 9 BIS, la fracción XVIII del artículo 12, la fracción VI del artículo 25 Bis, la fracción II del artículo 36, el párrafo primero del artículo 40 y el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como siguen:
...
Artículo 9 Bis.
El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingreso y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto actual que el Estado Federación, entidades federativas y municipios destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1.5 por ciento del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley.
Transitorio. La Federación, entidades federativas y municipios elevarán de manera gradual el gasto nacional en educación en 0.1 por ciento de anual del PIB hasta alcanzar el 1.5 por ciento conforme a lo establecido en el artículo 9 Bis.
Artículo 12. ...
...
XVIII. Se fomentará la creación, promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes;
...
Artículo 25 Bis. ...
...
VI. La creación de fondos semilla y de capital de riesgo para la formación de empresas basadas en el desarrollo e incorporación del conocimiento científico, tecnológico y de innovación ;
...
Artículo 36. ...
I. Tendrá por objeto incentivar, promover y difundir la expresión de la comunidad científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;
...
Artículo 40.
Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea generar condiciones favorables y/o promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias y/o generadoras de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa.
...
Artículo 52.
Los investigadores de todos los centros públicos de investigación, tendrán entre sus funciones la de impartir educación superior en uno o más de sus tipos o niveles. Asimismo, podrán participar en el desarrollo de actividades en los centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes, con los incentivos que para ello establezcan las autoridades correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Tercero. La financiación se llevará a cabo conforme a las asignaciones presupuestales existentes.
Cuarto. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá un plazo de hasta 180 días para adecuar diversos reglamentos y reglas de operación a la nueva ley.
Palacio de Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD
Agustín Miguel Alonso Raya, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ocurro a solicitar se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Las once reformas estructurales propuestas por el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, ya han sido aprobadas por el Congreso, hoy su administración trata de instrumentarlas en un entorno de incertidumbre económica y política creciente.
La reforma energética inicia su camino hacia una sinuosa y larga curva de aprendizaje, en un contexto de enormes presiones, con vientos de un mercado petrolero en contra y en donde se espera mucho y pronto de ella.
La reforma financiera reporta débiles resultados en el ámbito de la competencia, que debe verse reflejada en los niveles de las tasas de interés, que a la fecha siguen sin bajar lo suficiente y con una oferta crediticia, que no crece lo que se esperaba y mucho menos en función de las necesidades del país.
Las reformas destinadas a regular los niveles de competencia, presentan serios problemas para vigilar el comportamiento de los agentes económicos dominantes y posibilitar con ello, mercados eficientes.
A la fecha, sólo una de las reformas estructurales están en pleno funcionamiento: la reforma hacendaria, con resultados relativamente buenos, en términos de captación tributaria. Pero, también presenta serios problemas, el déficit y la deuda siguen creciendo y los niveles de inversión no se reactivan.
El déficit esperado para 2014 es de 1.5 por ciento del PIB y para 2015 es de 1.0 por ciento. Sí se incluye la inversión de las empresas productivas del estado, tanto para 2004 como para 2015, el déficit sube a 3.5 por ciento del PIB.
El asunto se hace más complejo si observamos el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público, el cual, en 2014, representa 42.2 por ciento del PIB y para 2015 llegará a 43.3 del PIB.
Esto es realmente preocupante, porque los niveles de endeudamiento crecen y la justificación que posibilito el flexibilizar el déficit, no se cumple. Recordemos que la idea eje de la reforma hacendaria, fue y sigue siendo, ampliar el déficit con el objetivo de instrumentar una política de gasto contracíclica para incentivar el crecimiento de la economía.
Pero, esto no se ha cumplido, las cifras son contundentes, en 2013 la economía creció sólo 1.1, en 2014 se pretende alcanzar un crecimiento del PIB de 2.7 y para 2015 la meta es un crecimiento de apenas 3.7.
El 18 de noviembre pasado, el mismo gobernador del Banco de México, Agustín Carstens, bajó nuevamente las expectativas de crecimiento de la economía mexicana, al colocarlo dentro de un rango de 2 a 2.5 por ciento para 2014, con esto descarta la posibilidad de llegar a la meta de crecimiento de 2.6, planteada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para impulsar la economía, el gobierno federal ha optado por seguir incrementando la deuda, como fuente adicional de recursos, pero sin lograr un mayor crecimiento de la economía, ni mejora en los niveles de bienestar.
El crecimiento de la deuda no corresponde a los resultados comprometidos en términos de crecimiento de la economía, por ello, en adelante, no estaría de ninguna manera justificado, que el gobierno siga ampliando su nivel de deuda.
Por todo lo anterior, es de gran importancia estratégica, alinear la política fiscal, con la política monetaria para impulsar de manera consistente y con ejes de crecimiento endógeno un mayor impulso a la economía mexicana.
Es necesario complementar la reforma hacendaria, con una reforma constitucional, a fin de habilitar al Estado y al Banco de México, de más instrumentos para promover el crecimiento de la economía. Sobre todo, por los pobres resultados obtenidos en términos de crecimiento y desarrollo económicos de nuestro país en los últimos veinte años.
No hacerlo implica seguir en procesos de desaceleración, recesión y con un costoso esquema de estancamiento estabilizador.
Para resolver este problema, es necesario promover una reforma constitucional a fin de habilitar al Banco de México con más instrumentos para apoyar el crecimiento de la economía, como bien se hace en otros países.
Para ello, hay que retomar las funciones básicas del Estado, en el ámbito económico, las cuales en nuestro país, están mandatadas específicamente en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como legislador, estoy obligado a buscar alternativas que posibiliten complementar el actual esquema de reformas estructurales y posibilitar con ello, una mejor y eficiente intervención y regulación económica, de tal manera que caminemos hacia una relación óptima entre el Estado y los agentes económicos.
El Estado en cualquier economía del mundo debe ser robusto y garantizar estabilidad y crecimiento económico, mediante el uso adecuado de instrumentos constitucionales, fiscales, monetarios y financieros.
La existencia de un Estado fuerte, es esencial para el crecimiento económico. Por ello, para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que la participación del Estado se asuma de manera integral.
Por anterior, propongo una nueva y eficiente participación del Estado y sus instituciones en la regulación y promoción del crecimiento, con el fin de generar una economía robusta, con un mercado interno, competitivo y capaz de insertarse en la economía global.
La estrategia económica puesta en práctica desde 1983, persigue un objetivo fundamental: estabilización vía reformas estructurales, pero ha olvidado el objetivo de crecer a un mayor ritmo apoyado en ejes de apoyo endógenos, como el monetario que se propone.
El gobierno a la fecha sigue trabajando en la estabilización, con acciones profundas como son las reformas estructurales, pero el éxito de estos esfuerzos siguen sin alcanzar las expectativas esperadas, los resultados no llegan, ha caído el nivel de actividad económica y se ha debilitado el mercado interno, reduciendo el crecimiento potencial del producto interno bruto. Toda esta situación afecta los niveles de bienestar imponiendo un costo social creciente a la población.
Por ello, los cambios y recomendaciones derivadas de las reformas estructurales, han trascendido el ámbito económico y han afectado sensiblemente el ámbito político.
El cambio estructural, ha dado como resultado la pérdida de impulso al crecimiento y caída de la inversión, el empleo y el ingreso, en suma el Estado en nuestro país se ha alejado de la promoción del crecimiento, el bienestar y el desarrollo.
Es urgente retomar los compromisos que el Estado debe tener con el crecimiento y el bienestar social:
En la actualidad debemos transitar hacia un Estado con un perfil de abierta participación en la economía, con instrumentos agiles y eficientes, como lo es el monetario.
En este sentido, el Estado mexicano, con el apoyo de su banco central, está obligado a crear expectativas económicas de estabilidad y riesgo bajo, debe contribuir, como se hace en otros países, a la promoción del crecimiento económico, mejorando la operación de la economía.
El Estado debe posibilitar que nuestras instituciones y las políticas que de ellas emanan promuevan a la economía integralmente, de tal manera que los agentes económicos incrementen la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo y el ahorro en un contexto de apertura económica y competitividad productiva. Debe propiciar desarrollo económico en un ambiente de estrecha vigilancia de la evolución de los agregados fiscales, monetarios, inflación, nivel de las reservas y el tipo de cambio.
El Estado, debe perseguir, alcanzar y sostener crecimiento económico real, al menos del doble de lo que a la fecha se ha logrado y debe verlo como una consecuencia de la evolución estable del mercado interno y de los fundamentales macroeconómicos, sí el perfil de los indicadores reflejan estabilidad real, la consecuencia inmediata es la presencia de crecimiento económico, convirtiendo este proceso en un círculo virtuoso.
En la actualidad lo que tenemos es: una estabilidad en los indicadores macroeconómicos cuestionada y con un nivel de crecimiento económico muy débil.
No debemos olvidar que el pobre crecimiento económico refleja incertidumbre e inestabilidad a nivel microeconómico, generando costos crecientes a la economía y provocando una pérdida creciente de competitividad y productividad.
Por todo lo anterior, es prioritario que el Estado mexicano, cuente con un banco central autónomo que contemple, dentro de sus importantes objetivos, la promoción del crecimiento económico.
El Banco de México, tendría, en adelante como objetivo, apoyar el crecimiento de la economía, el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
No instrumentar esta reforma, implicaría abdicar de las obligaciones que el Estado tiene en la economía y dejar de lado el instrumento monetario, olvidando que en política económica es importante alinear la política fiscal y la monetaria hacia un mismo objetivo: crecimiento con estabilidad.
Posibilitemos un abierto apoyo del Banco de México al crecimiento de la economía nacional. Con esto daremos un rotundo no a prolongar la trayectoria de bajo nivel de crecimiento que estamos viviendo.
Por todo lo anterior, como diputado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos a dar un impulso consistente a la economía y al bienestar social de los mexicanos, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el párrafo sexto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se Reforma el párrafo sexto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 28 .
Párrafos uno a cinco (quedan igual)
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Sus objetivos prioritarios serán procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional y el crecimiento económico, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.
Párrafos siguientes (quedan igual).
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o. y 12 de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, Ernesto Núñez Aguilar, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción II Bis y al artículo 4 y reforma la fracción XIV del artículo 12 la Ley de Asistencia Social, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La modificación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) por la que se cambia la denominación del capítulo I del título primero y se reforman diversos artículos, de junio de 2011, fue una de las más importantes en el constitucionalismo del país. Los cambios derivados de su aprobación fortalecen la esfera de jurídica de las personas y su dignidad.
Ese gran avance constitucional, fue uno de los más importantes desde 1917. Gracias a esas modificaciones se logró un cambio sustancial en materia de diversidad sexual en el marco de la no discriminación y respeto a los derechos de las personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual, en lo sucesivo (LGBTTTI), al considerar para ello, en el quinto párrafo del artículo primero, lo siguiente:
Artículo 1o. (...)
(...)
(...)
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
No obstante ese gran esfuerzo que evolucionó el marco jurídico constitucional, concurre la necesidad de armonizarlo con las leyes secundarias o reglamentarias del sistema jurídico mexicano y establecer las estructuras de disposiciones e incentivos, entre otros, que garanticen los mandatos constitucionales logrados en la importante reforma de mérito. Sin embargo, a pesar del reconocimiento de amplios sectores de la sociedad mexicana sobre los avances logrados, especialistas en el tema avizoraron pendientes importantes de realizar para concretar el sistema de garantías derivado del cambio constitucional.
En la opinión de algunos estudiosos, la reforma constitucional es un importante avance en el proceso evolutivo de los derechos humanos, pero “insuficiente” por la gran cantidad de normas jurídicas pendientes de armonizar con el sistema de derechos internacional e interno para lograr que sean garantizados. Al respecto algunos especialistas han considerado lo siguiente:
[...] el reconocimiento constitucional de los derechos es solo un primer paso –relevante pero insuficiente– para que el constitucionalismo de los derechos sea un rasgo distintivo de un Estado determinado. Sin políticas públicas y mecanismos de garantía que conviertan a los derechos en una realidad, el constitucionalismo no pasa de ser una buena idea.1
El primer gran paso se dio, pero se hizo imprescindible generar el proceso de armonización que perfeccione las normas jurídicas locales y federales como consecuencia de la reforma constitucional de mérito. Ante ese escenario, es imprescindible iniciar la reflexión sobre la base de una visión sistemática y de reconocimiento de los instrumentos internacionales en la materia para avanzar en los pendientes de los cambios logrados. Para tal caso, en la elaboración de la presente Iniciativa de Decreto es ineludible revisar algunos instrumentos en materia de la diversidad de preferencias sexuales y de género en el marco internacional para justificar la necesidad de las modificaciones que se proponen. Al respecto, existen diversos e importantes instrumentos de considerar como son los siguientes:
• La resolución de la Organización de las Naciones Unidas, en los sucesivo OEA, respecto a los derechos humanos, orientación sexual e identidad de género.
• La Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas.
• Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
La resolución de la OEA fue adoptada en 2008 por la Asamblea General en el marco del 38 periodo ordinario de sesiones inaugurando con ello, por primera vez en la historia de este organismo. Se trató principalmente de la emisión de una resolución dedicada a los derechos humanos y su vinculación con la orientación sexual e identidad de género, entre otros puntos. Mediante dicha resolución los Estados miembros manifestaron su preocupación por los actos de violencia y violaciones de derechos humanos relacionadas y cometidos contra individuos a causa de su orientación e identidad de género.
En el terreno de la Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas, de acuerdo a la información proporcionada por el mismo organismo de Estados americanos, es similar a la resolución de la OEA y fue promovida en el mismo marco de preocupaciones y la problemática en 2008. Derivado de ambas resoluciones de la OEA y de la Declaración de la Naciones Unidas, se emitieron varios resolutivos más, como por ejemplo: a) AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), b) AG/RES. c) 2504 (XXXIX-O/09); d) AG/RES. 2600 (XL-O/10) y el resolutivo e) AG/RES. 2653 (XLI-O/11) “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, adoptado en el último periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, la cual se llevó a cabo en San Salvador. Entre sus puntos de éste último resolutivo se desatacan principalmente las siguientes premisas que buscan fortalecer la esfera de los derechos jurídico de las personas:2
• Condenar la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha discriminación;
• Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad y de género, e instar a los Estados a prevenirlos, investigarlos y asegurar a las víctimas la debida protección judicial en condiciones de igualdad y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia;
• Instar a los Estados para que aseguren una protección adecuada de las y los defensores de derechos humanos que trabajan en temas relacionados con los actos de violencia, discriminación y violaciones de los derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género; y
• Solicitar a la CIDH y al Comité Jurídico Interamericano sendos estudios sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, y encomendar a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos que incluya en su agenda la consideración del resultado de los estudios solicitados, con la participación de las organizaciones de la sociedad civil interesadas, antes del cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
Otro de los instrumentos importantes son los Principios de Yogyakarta, establecidos en el marco de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos de la orientación sexual y la identidad de género, los cuales se pueden enumerar de la siguiente manera, considerando que por su extensión solo se mencionan algunos de ellos, sin entrar en detalle de su contenido.
1. El derecho al disfrute universal de los derechos humanos;
2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación;
3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
4. El derecho a la vida;
5. El derecho a la seguridad personal;
6. El derecho a la privacidad;
7. El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente;
8. El derecho a un juicio justo;
9. El derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente;
10. El derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
11. El derecho a la protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de personas;
12. El derecho al trabajo;
13. El derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social;
14. El derecho a un nivel de vida adecuado;
15. El derecho a una vivienda adecuada;
16. El derecho a la educación;
17. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud;
18. Protección contra abusos médicos;
19. El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
20. El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
21. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
22. El derecho a la libertad de movimiento;
23. El derecho a procurar asilo;
24. El derecho a formar una familia;
25. El derecho a participar en la vida pública;
26. El derecho a participas en la vida cultural;
27. El derecho a promover los derechos humanos; y
28. El derecho a recursos y resarcimientos efectivos.
En el ámbito interno mexicano desde instancias gubernamentales se han planteado distintas recomendaciones para la atención de las personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual, de las cuales vale la pena destacar, las elaboradas por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred),3 que señalan lo siguiente:
• El Estado mexicano deberá tener un rol activo en lo que se refiere a la lucha para combatir la discriminación;
• Esta participación estatal, deberá contener la capacitación de los funcionarios de estado, diseño, realización y difusión de campañas públicas para la sensibilización en torno a generar una cultura política que tenga como eje rector el respeto a la diferencia, y
• El Estado, en sus diferentes niveles, deberá tener interacción con las organizaciones no gubernamentales con amplia experiencia de trabajo y apoyo social con la comunidad LGBTTTI, para que la colaboración con las entidades de gobierno sea útil y eficaz.
La situación de los derechos humanos de la comunidad LGBTTTI necesita fortalecerse con políticas y disposiciones jurídicas que garanticen sus derechos fundamentales. En la mayoría de los sectores sociales, culturales, político y económico la discriminación es recurrente y en la procuración y aplicación de la justicia es precaria, si no es que, en muchos e los casos es nula su aplicación. Por poner un ejemplo, las personas privadas de la libertad de la comunidad en referencia, según estudiosos sobre el tema, es un problemática compleja en el que un porcentaje importante de éstas (el 21 por ciento en el Distrito Federal) padecen algún tipo de enfermedad crónico-degenerativo como diabetes, hipertensión y VIH, entre otras, y no cuentan con medidas apropiadas de inclusión de la políticas de readaptación social.
Otro tema de relevancia por su complejidad y la falta la atención gubernamental son los crímenes homofóbicos. Por solo decir algunas cifras, de acuerdo al Centro de Apoyo a las Identidades Trans, entre el 2007 y 2012 se documentaron 164 crímenes en el país, cantidades con las que según dicho Centro: México se ubica después de Brasil y los asesinatos a mujeres trans equivalen a más del 20 por ciento de los cometidos a nivel de todo América Latina.
La violencia contra la comunidad LGBTTTI es generalizada y convoca a poner atención al respeto a los derechos humanos de este sector. Su situación es vulnerable, en muchos de los casos y sus derechos son atropellados tanto por particulares como por autoridades de los diversos órdenes de gobierno y poderes del Estado. Para ello, es fundamental reconocer el desamparo en el que se encuentran, con la finalidad de realizar los cambios legislativos necesarios en concordancia con el marco constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 y los instrumentos internacionales correspondientes, tal es el caso de su derecho a la asistencia social, el cual se puede definir de la siguiente manera:
El derecho asistencial es la rama del derecho social cuyas normas integran la actividad del Estado y los particulares, destinada a procurar una condición, digna, decorosa y humana, para aquellas personas, y aun sociedades y Estados que sin posibilidades de satisfacer sus necesidades y de procurarse su propio bienestar social, requieren de la atención de los demás, jurídica y políticamente en función de un deber de justicia. [...]4
En México, el derecho a la asistencia social se dispone, entre otros ordenamientos jurídicos, en la Ley de Asistencia Social, que establece:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo [...]
La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación [...]
En dicho ordenamiento no se considera a las personas LGBTTTI en el texto vigente, a pesar de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, sobre todo los y las afectadas por el maltrato o abuso, privadas de su libertad, en circunstancias de enfermedad terminal y en situación de victimas de tráfico de personas, pornografía, comercio y explotación sexual. En ese orden de ideas el objeto de la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, es integrar a la comunidad LGBTTTI a los beneficios de la Ley de Asistencia Social. Con la finalidad de fortalecer las esfera jurídica de las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género, haciendo explicita dicha integración para promover y reconocer sus derechos humanos, en particular el derecho a la asistencia social.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, ha dejado un precedente importante en el ámbito internacional y nacional. No obstante del gran avance, se finca un nuevo un desafío en la armonización legislativa y la aplicación de los instrumentos que ha firmado y ratificado el Estado mexicano, por lo que es necesario brindar su protección y garantía a los diferentes conjuntos de personas, tal es caso de quienes integran la comunidad diversa en su preferencia sexual y de género. Por estas razones se hace pertinente considerar ése tipo de manifestaciones sociales en el contexto de la democratización mexicana que se construye día a día en México y en el mundo. Efectivamente, la petición de varios sectores de la sociedad para perfeccionar y armonizar los derechos humanos con la CPEUM y los tratados internacionales en la materia, es necesaria de tomarse en cuenta. Ello en virtud de de dar al cumplimento de nuestras obligaciones legislativas con base en el mandato conferido a las y los legisladores que hemos tenido y tenemos el honor de representar a la sociedad en estar tribuna nacional.
La presente iniciativa con proyecto de decreto no pretende agotar la problemática y las soluciones que aquejan a las y los mexicanos, solamente se busca incentivar el cumplimiento y cultura de los derechos humanos mejorar el desempeño institucional, así como engrandecer la relación entre gobernantes y gobernados, para dar cauce y solución a las demandas sociales de la población que por diversas razones se han planteado desde la tribuna pública y desde distintas partes del país.
Por lo expuesto, con el objeto de reformar la Ley de Asistencia Social, a fin de garantizar la no discriminación y los derechos humanos de las personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual la igualdad, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 4o. y reforma el artículo 12 de la Ley de Asistencia Social
Artículo Único. Se adiciona un inciso II Bis al artículo 4o. y se reforma la fracción XIV del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por
a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;
c) Maltrato o abuso;
d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;
e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en la calle;
g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctimas del delito;
j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
k) Ser migrantes y repatriados; y
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.
Para los efectos de esta ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
II. Las mujeres
a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) En situación de maltrato o abandono; y
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.
II. Bis. Personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual, en especial:
a) Afectadas por maltrato o abuso;
b) Privadas de su libertad;
c) En circunstancias de enfermedad terminal; y
d) En situación y víctimas de tráfico de personas, pornografía, comercio y explotación sexual.
III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
IV. Migrantes;
V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;
IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y fármaco dependientes;
XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales; y
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. Los señalados en el artículo 168 de la Ley General de Salud:
a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
c) La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;
d) El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;
f) La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
g) La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
h) El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas; e
i) La prestación de servicios funerarios.
II. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar;
III. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la representación jurídica y la promoción de su sano desarrollo físico, mental y social;
IV. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de la niñez a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental;
V. La colaboración o auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a la niñez;
VI. La atención a niños, niñas y adolescentes en riesgo de fármaco dependencia, fármaco dependientes o susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas;
VII. La cooperación con instituciones de procuración e impartición de justicia en la protección de los sujetos susceptibles de recibir servicios de asistencia social;
VIII. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a población de escasos recursos y a población de zonas marginadas;
IX. Coadyuvar con las autoridades educativas en la prestación de servicios de educación especial, con base en lo estipulado en el Artículo 41 de la Ley General de Educación;
X. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;
XI. La prevención al desamparo o abandono y la protección a los sujetos que lo padecen;
XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XIII. La promoción de acciones y de la participación social para el mejoramiento comunitario; y
XIV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral sin exclusión y libremente de la orientación sexual e identidad de género de las personas.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en del Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Carbonell Sánchez, Miguel; y Salazar Ugarte, Pedro (coordinadores). La reforma constitucional de derechos humanos, un nuevo paradigma, México, Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM, 2011, páginas VII y VIII.
2 Organización de Estados Americanos. Orientación sexual, Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género [en línea], dirección URL: http://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual.htm [consulta: 15 de julio de 2013].
3 “Estudios de la diversidad sexual y los retos de la igualdad y la inclusión”. Conapred, 2006, en Mercado Mondragón, Jorge. Recomendaciones, instrumentos representativos y de agenda legislativa para la atención a la comunidad lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero e intersexual (LGBTTTI) de la Ciudad de México, México, 2013, documento en revisión para su publicación.
4 Francisco González Díaz Lombardo. El derecho de la asistencia social y el bienestar social, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, documento en PDF [en línea], dirección URL: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/74/dtr/dt r4.pdf [fecha de consulta: 17 de julio de 2013], página 231.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
Anexo
Ley de Asistencias Social
Texto original por modificar
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por
a) (...)
l) (...)
(...)
II. Las mujeres
a) a c) (...)
III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
IV. Migrantes;
V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;
IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y farmacodependientes;
XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales; y
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. a XIII. (...)
XIV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral.
Propuesta de reforma y adición
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por
a) (...)
l) (...)
(...)
II. Las mujeres
a) a c) (...)
II. Bis. Personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual, en especial:
a) Afectadas por maltrato o abuso;
b) Privadas de su libertad;
c) En circunstancias de enfermedad terminal y,
d) En situación y víctimas de tráfico de personas, pornografía, comercio y explotación sexual.
III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
IV. Migrantes;
V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;
IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y farmacodependientes;
XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales; y
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. a XIII. (...)
XIV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral. sin exclusión y libremente de la orientación sexual e identidad de género de las personas.
Que reforma los artículos 35, 38 y 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
José Francisco Coronato Rodríguez, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 35, 39 y 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La democracia se ha convertido en la forma de gobierno más utilizada alrededor del mundo; el poder en manos del pueblo es el ideal de millones de habitantes en todo el planeta, sin embargo, la ambición de unos cuantos, ha mermado seriamente los esfuerzos por lograr este objetivo. México no es la excepción.
La Revolución Mexicana inició como la lucha que pretendía destituir del Poder Ejecutivo a Porfirio Díaz, el viejo dictador que se mantuvo en el gobierno por más de 38 años con una política de represión, sangre, marginación y pobreza. Ante esa realidad y con el ideal democratizador enarbolado por Francisco I. Madero, miles de hombres y mujeres salieron a las calles a luchar por la transformación del nuestro país.
Desde entonces, los diversos movimientos sociales y armados han buscado transformar las políticas gubernamentales para democratizar el país y mejorar las condiciones de vida de campesinos, obreros, amas de casa, estudiantes, profesionistas, niños, jóvenes y adultos; sin embargo, a 114 años de que iniciara la Revolución, no hemos concretado ninguno de los objetivos.
En una nación donde la violencia, la inseguridad y la pobreza imponían su voluntad, la promulgación de la Constitución Política, se convirtió en un parte aguas, en el factor de cohesión que permitió construir y edificar un gobierno ordenado que llevaría a cabo el ideal revolucionario. Desgraciadamente, en el camino se perdió el rumbo y hoy seguimos siendo un país donde la pobreza, la injusticia, la desigualdad, la violencia y el derramamiento de sangre son el panorama diario.
El artículo 39 de nuestra Carta Magna expresa a la letra que “la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tienen en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.” A pesar de eso, el término “revocación” solo se encuentra cuatro veces en el texto y es únicamente para temas de concesiones en materia de telecomunicaciones, nunca para la remoción de gobernantes o legisladores; en cambio, la “reelección” o “elección consecutiva” la encontramos por lo menos 6 veces. Ante eso, es inevitable preguntar ¿qué democracia es aquella que permite la reelección de sus representantes pero no su remoción?
Según Alan García Campos, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, “la revocación del mandato es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos pueden destituir mediante una votación a un funcionario público antes de que expire el periodo para el cual fue elegido” (http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/1/cnt/cnt 3.pdf).
Aunque en una auténtica democracia este procedimiento debería ser reconocido como un proceso natural, son muy pocos los países cuya legislación incluye la posibilidad de destituir a sus gobernantes, entre ellos Venezuela, Colombia y algunos lugares de Estados Unidos, nación considerada por algunos como la más avanzada al respecto.
Las legislaciones más desarrolladas en el tema incluyen en sus procedimientos, la notificación a la autoridad que será sometida al proceso consultivo, esta debe entregar por escrito los argumentos para mantenerse en la posición que desempeña. Argumentos a favor y en contra serán anexados a las hojas de recolección de firmas, mismas que deben entregarse en un plazo determinado de tiempo. De cumplir esos requisitos, las autoridades electorales procederán a organizar la jornada revocatoria.
La propuesta que el día de hoy presento, busca garantizar a las y los ciudadanos mexicanos el respeto a sus derechos políticos, específicamente los establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política, lo anterior sin menoscabar ni transgredir las garantías de quienes ejercen el poder.
En nuestro país, solo el Estado de Chihuahua consideraba la revocación de mandato, sin embargo fue declarado inconstitucional por no estar incluido dentro de nuestra Carta Magna.
Existen dos ejemplos en los que mandatarios mexicanos se ha sometido a la voluntad ciudadana, el primero fue Andrés Manuel López Obrador quien, en los 5 años que estuvo al frente del Gobierno del Distrito Federal, puso a consideración de los capitalinos su permanencia al frente del gobierno y en ambos ejercicios, la mayoría de la población apoyó el papel que había desempeñado. El segundo ejemplo es Enrique Alfaro, en Tlajomulco de Zúñiga, en Jalisco.
El pleno de la Cámara de Diputados aprobó el 5 de diciembre de 2013 diversas modificaciones a la Constitución de nuestro país en materia político-electoral. En la exposición de motivos del dictamen aprobado resaltaba la justificación de la reelección como forma de control sobre los representantes populares, sin embargo, esa reforma dejó fuera uno de los mecanismos más importantes que podrían tener los ciudadanos, el de destituir del cargo a quién no ha dado los resultado que debiera.
En Movimiento Ciudadano, estamos convencidos que los ciudadanos mexicanos deben tener en sus manos el derecho de elegir y quitar a sus representantes, es un mecanismo que garantiza la rendición de cuentas y la sanción a las autoridades que no cumplan con sus obligaciones. Es un elemento que obliga a mantener la cercanía entre electores y representantes, que mantiene a la sociedad atenta de la realidad nacional, es un incentivo a la responsabilidad al momento de tomar decisiones y es, sobre todo, una vía institucional para quitar del poder a quienes no satisfacen las exigencias de la sociedad.
Por último, debo mencionar que una de las principales razones de esta iniciativa ha sido la promesa que hice a mis electores en la campaña de 2012 de impulsar la revocación de mandato como alternativa para los ciudadanos, para la correcta actuación y rendición de cuentas de sus representantes. Siendo congruente con el derecho fundamental más prístino que nos asiste, derivado del de la democracia directa.
Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que se reforman los artículos 35, 39 y 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue
Decreto por el que se reforman los artículos 35, 39 y 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 35, 39 y 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Texto Vigente
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. a VIII . ...
Texto Propuesto
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I a VIII . ...
IX. Votar en las consultas sobre revocación de mandato, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. A nivel federal:
a) El equivalente al 40 por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
b) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al 5 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
2o. A nivel estatal
a) El equivalente al 40 por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; o
b) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al 10 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
3o. A nivel municipal
a) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al 15 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
4o. Podrán ser objeto de consulta popular todos los representantes de elección popular de todos los niveles de gobierno, siempre y cuando hayan ocupado el cargo por lo menos durante dos años.
5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación de los requisitos establecido en los incisos 1º, 2º y 3º de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
6o. La consulta popular se realizará a más tardar 60 días después de verificado el apartado anterior.
7o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
8o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio e inmediato para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes.
Texto Vigente
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Texto Propuesto
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar, modificar o revocar la forma de su gobierno.
Texto Vigente
Artículo 84. ...
...
Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
...
...
...
Texto Propuesto
Artículo 84. ...
...
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo o se validara la revocación del mandato , si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)
Que expide la Ley de Fomento para la Frontera Norte, a cargo del diputado Jaime Bonilla Valdez, del PT, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios
Los suscritos, diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa, que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Frontera Norte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es un país heterogéneo con distintas regiones que muestran sus peculiaridades en su cultura, fenómenos sociales y economías, entre otras características, por lo que podemos sostener que si bien tenemos un México que nos engloba a todos los mexicanos y a todas las zonas, con problemas comunes, también tenemos un mosaico de regiones distintas unas de otras, con problemas particulares y características disímiles.
De tal forma que la regionalización que presenta nuestro país responde a diversos factores entre los que se pueden mencionar los derivados de una historia común, de las condiciones naturales de la zona, de las características económicas y de la formación de una cultura propia.
El que existan diferentes regiones que requieren distintas medidas para su desarrollo es un hecho que se ha retomado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así tenemos que el Artículo 25 de nuestra carta magna señala en su último párrafo que “La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales , en los términos que establece esta Constitución.”
El tomar en cuenta las diferencias y la existencia de diversas regiones no es tan sólo un ejercicio académico o asunto teórico, sino que es un factor toral cuando de desarrollo económico y social se trata.
Datos del Inegi nos develan que en los dos últimos sexenios el incremento del producto interno bruto (PIB) ha sido de 2.1 por ciento en el primero y 1.9 por ciento en el segundo, aún antes de los mismos el PIB no crecía más allá del 3.9 por ciento, lo que evidencia que el gobierno federal ha perdido su capacidad desarrollista y por lo mismo, el papel de los estados es de vital importancia para definir las políticas de desarrollo económico sustentable, equilibrado, con una base económica diversificada y local.
El desarrollo regional tiene atribuciones que definen un campo de interacción en las dimensiones más importantes del desarrollo, por lo que refiere cambios cualitativos en los rubros económico, social, político, ambiental y territorial, permite tratar problemas como la pobreza, el desempleo y el subempleo que no pueden resolverse efectivamente a escala municipal, las ciudades o municipios no pueden tratar de solucionar distintos problemas o fenómenos socioeconómicos en lo individual; éstos deben de abordarse con una base “espacial” más amplia.
Esta forma de buscar el desarrollo opera mediante el diseño de políticas públicas expresadas en planes y programas que en cierto sentido orientan la organización del territorio y los procesos económicos de las regiones. Para esto se requiere un diseño que parta desde el nivel estratégico, hasta el nivel operativo, enfocado a partir del nivel programático llegando al nivel administrativo.
En la práctica se asocia a la organización productiva, el progreso técnico, las tareas de gobernabilidad, la preservación del ambiente y la organización territorial de la sociedad que habita al interior de las mismas. El desarrollo regional incorpora principios de equidad, participación y reconoce las vertientes del desarrollo en un sentido integral.
Si bien han sido varias las propuestas para determinar el número de regiones y sus delimitaciones que tenemos en México, a grandes rasgos podemos decir que tenemos tres macro regiones, la sur-sureste, la centro y la norte, como parte de esta última también podemos ver que existe una región que corresponde a la zona en donde nuestro país hace frontera con los Estados Unidos de América.
La región de la frontera norte, se ha venido distinguiendo como crucial para México aunque sin una estrategia integrada de desarrollo económico, pese a lo anterior, esta región ha sido de creciente relevancia en el escenario nacional. Los seis estados que la conforman en conjunto aportan alrededor del 22% al Producto Interno Bruto de la nación, con la cantidad de 3 billones 333 mil 589 millones de pesos (Tabla I).
Es también de notarse que desde hace varias décadas México ha perdido la capacidad de generar crecimiento económico. Si vemos, desde los últimos cinco sexenios la tasa promedio anual de crecimiento del PIB no ha pasado del 3.9 %, he incluso hemos tenido sexenios con una tasa de 0.18% (1982-1988), por lo mismo, se evidencia que el papel de los estados es de vital importancia para definir las políticas de desarrollo económico sustentable, equilibrado, y con una base económica diversificada y local.
Desde las acciones del gobierno, se debe buscar que cada región conjugue, en su particularidad, las potencialidades que presenta mediante los distintos modos de coordinarse entre sus actores; las dimensiones territoriales, administrativas y sociales que involucran; el tipo de objetivos que persiguen; los recursos locales que disponen tanto en la sociedad civil como en el gobierno local/regional; su vinculación y características del mercado, generando así procesos de desarrollo propios.
Por otra parte, la economía de la frontera norte por décadas presentó un ritmo de crecimiento relativamente constante, incluso en aquellos años en los que el conjunto del país se sumergía en una dura recesión e inestabilidad financiera, como sucedió durante los ochenta y noventa del siglo pasado.
Esto ha contribuido a que el imaginario colectivo piense que en la frontera norte el nivel de vida de sus habitantes es mucho más alto que el que se presenta en el resto del país, y que las poblaciones fronterizas gozan de todos los servicios de primera calidad.
Desafortunadamente la realidad es otra, si bien es cierto que en comparación con otras zonas, en las ciudades de la frontera norte el obtener un trabajo en el mercado laboral formal tradicionalmente ha sido más factible que en otras regiones y los sueldos que se obtienen son superiores.
Esto no se ha traducido en una mejor calidad de vida para sus habitantes, la pobreza, el rezago educativo y de acceso a los servicios de salud es una realidad latente en la frontera norte.
Como lo debelan datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en los municipios mexicanos colindantes con los Estados Unidos de América en el año 2010 vivían alrededor de 6 millones 445 mil personas, de estas, 2 millones 252 mil se encuentran en pobreza, es decir, el 35% de la población de los municipios fronterizos es pobre.
Lo anterior, como es de esperarse, repercute en los indicadores del desarrollo social, por ejemplo, de los ya mencionados 6 millones 445 mil habitantes de los municipios fronterizos, un millón 14 mil sufren rezago educativo y un millón 976 mil carecen del acceso a los servicios de salud, es decir, para el 16% de estas personas su derecho a la educación ha sido violentado y para el 31% su derecho a la salud, ambos consagrados en nuestra Constitución.
En cuanto a los servicios públicos en las ciudades de la frontera norte, fuera de lo que normalmente se piensa, al igual que en varias de las ciudades del interior del país, se tienen graves carencias. Al respecto, en un análisis elaborado por el Colegio de la Frontera Norte se comparan algunos indicadores que permiten elaborar un diagnóstico sintético sobre la calidad de vida de la población de cuatro ciudades fronterizas, como son los ingresos, el acceso a determinados bienes de consumo y los servicios públicos en la vivienda para las ciudades fronterizas, comparándolos con los mismos indicadores para ciudades de tamaño similar ubicadas en otras regiones del territorio nacional.1
De tal forma que se obtuvieron los datos de ocho zonas metropolitanas, que se agruparon en “fronterizas” y “no fronterizas”. En el primer grupo están las zonas de Tijuana-Playas de Rosarito, Mexicali, Juárez y Reynosa-Río Bravo. En el segundo grupo se encuentran Mérida, Querétaro, Aguascalientes y Morelia. Los resultados arrojados muestran que al contrario de lo que normalmente se piensa en el centro y sur de nuestro país, la calidad de vida en la frontera norte es de menor calidad que la que se tiene en otras regiones.
Por una parte, es cierto que el ingreso es un elemento básico, variable definitoria de la calidad de vida, en la medida que establece las capacidades de personas y familias para acceder a bienes y servicios de todo tipo, que conforman su entorno cotidiano, y este es superior en las ciudades fronterizas del norte, sobre todo en los primeros deciles, que son en los que se encuentran las personas con menores ingresos, siendo la diferencia entre las zonas fronterizas y no fronterizas de hasta casi 50% mayor a favor de las primeras.
También es cierto que en las ciudades analizadas de la frontera, no existe correlación entre el ingreso y los demás componentes de la calidad de vida, en especial los relativos a servicios públicos básicos, al contrario, el déficit de los servicios públicos y del equipamiento de las viviendas, así como la calidad de la vivienda misma, han sido un rasgo característico del desarrollo de la frontera norte y de sus principales ciudades. En términos generales, dicho rezago es resultado de una insuficiente inversión pública en relación con la expansión de la demanda de servicios. Si bien es cierto que en las décadas de los ochenta y noventa, se reducen las dimensiones de este déficit, también es una realidad su persistencia en una proporción que supera las condiciones de ciudades equivalentes de otras partes del país.
Así, por ejemplo, vemos que en el caso concreto de la disponibilidad de agua potable al interior de las viviendas, las zonas metropolitanas fronterizas muestran un rezago que equivale al doble del de las ciudades no fronterizas, mientras que en las primeras se tiene un 10.5 por ciento de viviendas sin agua, en las segundas este indicador se reduce al 4.85 por ciento.
No es difícil reconocer que el déficit se concentra entre la población que recibe menores ingresos, aunque éstos sean sensiblemente superiores a los de sus contrapartes de las ciudades no fronterizas, que sí disponen de agua potable al interior de sus viviendas. Además, es relevante el dato según el cual la población que tiene agua en su vivienda eroga un costo menor por ella y la dispone en mejor calidad, además de ahorrar tiempos y esfuerzos, que para otros sectores de población implica acceder a este bien.
Otro de los indicadores que abordó el análisis citado es el referente a la conexión de las viviendas a la red pública de drenaje, ya que este dato es un indicador decisivo sobre la calidad de vida, por sus repercusiones directas en la salud de las personas y en las condiciones del ambiente inmediato y regional. Nuevamente, las zonas no fronterizas reflejan mejor desempeño que las fronterizas, en una proporción notablemente ventajosa, ya que en las ciudades que sirvieron para el comparativo de la zona no fronteriza el 4.4 por ciento de las viviendas carecían de conexión, mientras que sus similares de la zona fronteriza presentaron esta carencia en un porcentaje del 8.7 por ciento.
En cuanto a la pavimentación, este es un servicio público característico del desarrollo urbano contemporáneo y reconocido como un criterio que también distingue condiciones de atraso o de relativa satisfacción de necesidades en el ambiente de las ciudades. Su relevancia destaca por sus implicaciones en rubros como la salud, el medio ambiente, el transporte público y la movilidad urbana en general, para los cuales la infraestructura del pavimento es una condición básica. Por este motivo, si las viviendas disponen de pavimento en su entorno inmediato, pueden inferirse condiciones de vida sensiblemente mejores a aquellas que carecen de este equipamiento.
En este rubro, nuevamente las poblaciones analizadas pertenecientes a la zona no fronteriza mostraron mejores condiciones que sus contrapartes de la frontera, los datos reflejados en el análisis reiteran la ventaja de las zonas metropolitanas no fronterizas ante las fronterizas. En promedio, casi un tercio de las viviendas fronterizas (30.8%) carecen de pavimento en la parte de enfrente, mientras que en las no fronterizas el déficit es de menos de un quinto (17.0 por ciento).
Si bien hay rubros en cuanto a los bienes duraderos que favorecen a la región fronteriza, como sería el caso de disponibilidad de contar con un automóvil por vivienda, en el que vemos que el 72 por ciento de las viviendas posean algún vehículo, mientras que en las zonas metropolitanas no fronterizas esta cifra se acerca al 55 por ciento. La relativa ventaja de un mejor ingreso, junto con la posibilidad de adquirir automóviles del mercado estadunidense (en muchas ocasiones, en deterioradas condiciones), orienta a las familias fronterizas a poseer un vehículo y a asumir los costos de su uso y mantenimiento, gastos que no son menores.
Pero aún en este rubro, se esconde un problema de falta de infraestructura básica y carencias en los servicios que impactan de manera negativa la calidad de vida, ya que cabe notar que el transporte público en las ciudades fronterizas es de pésima calidad, por lo cual la alternativa del transporte individual resulta estimulada, no obstante su peso sobre el ingreso familiar o sus consecuencias negativas para el entorno ambiental de las ciudades.
Carencias como las mencionadas, aunadas a otras y el hecho de que no exista correlación entre el ingreso y los demás componentes de la calidad de vida, en especial los relativos a servicios públicos básicos, han propiciado lo que se conoce como la paradoja de la frontera norte, por una parte se dispone de empresas con el mayor nivel de tecnología de calidad mundial, al lado de espacios urbanos carentes del equipamiento mínimo, y con amplios sectores sociales viviendo en áreas sin servicios públicos y en precarias viviendas. La intensidad de la vida fronteriza muestra así desiguales cadencias, entre dinámicas y estructuras sociales y productivas que, por un lado, impregnan a la región de un tono vanguardista y por el otro, la retratan como un espacio con nodos sociales sumergidos en el subdesarrollo.
Desafortunadamente no se avizora que el rezago social y la baja calidad en los servicios urbanos que repercuten desfavorablemente en la calidad de vida de la población fronteriza norteña tengan una solución a mediano plazo, al contrario, al día de hoy, la economía de la frontera norte se encuentra en franco deterioro y esto se ha visto traducido en el cierre de muchas empresas con la consecuente pérdida de empleos. Según datos del IMSS, al primer cuatrimestre del año 2014 el cierre de empresas en las entidades fronterizas del norte sumaba la cantidad de mil 475.
Aunado a lo anterior, en la región se está viviendo un proceso inflacionario que golpea con mayor fuerza a los que menos tienen, por ejemplo, al cierre del año 2013, la población con menos ingresos destinaba el 59 por ciento de los mismos a la compra de alimentos, pero desde principios del año en curso para el mismo rubro está destinando el 65 por ciento.
Por su parte, el comercio formal ha visto la caída de sus ventas en más del 20%, el incremento inflacionario ha orillado a la población de clase media y alta, con acceso a visa para cruzar la frontera ha incrementado sus compras en los comercios de las ciudades fronterizas de Estados Unidos de América, en donde accede a bienes de igual calidad a los que se consiguen en las ciudades del lado mexicano, pero a un precio mucho menor.
En otro orden de ideas, es de notarse que la frontera norte mexicana se integra de sociedades que efectivamente ofrecen alternativas económicas para sus residentes, pero que al mismo tiempo les imponen elevados costos, especialmente para la población de menores ingresos y de reciente migración a la zona. La calidad de vida en la región, frente a otras ciudades del interior del país, tiene algunas ventajas, pero también importantes lagunas sociales que a su modo cuestionan el modelo de desarrollo fronterizo por la persistencia de desigualdades en aspectos básicos de la vida.
Su crecimiento no puede seguir con un continuo desfase social en aspectos básicos y no básicos de la calidad de vida. El crecimiento fronterizo requiere convertirse en un desarrollo con mayor eficiencia y equidad social, lo cual precisa de la modernización del marco institucional, es decir, de los estados, municipios y del papel de la federación en la región.
Históricamente se han hecho intentos por dirigir las políticas públicas de manera coordinada y con una visión regional desde la administración central, entre estas destaca el Programa Nacional Fronterizo, como un intento del Gobierno Federal por cambiar los aspectos urbanísticos y funcionales en las fronteras mexicanas, así como de reactivar su economía. Por medio de este programa la inversión se hizo patente en obras de beneficio directo para la ciudadanía, pero también en obras que alentaron el turismo y el surgimiento de actividades que ayudaron a expandir la economía de las fronteras.
Posteriormente en distintos sexenios se fueron creando comisiones intersecretariales encargadas de atender las franjas fronterizas, por ejemplo, en 1983 se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de las Franjas Fronterizas y Zonas Libres, en 1983 la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de las Franjas Fronterizas y Zonas Libres y en 2001 Comisión para Asuntos de la Frontera Norte, esta última abrogada en septiembre de 2004 bajo el argumento de que la coordinación, diseño y articulación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal había sido alcanzada y de que las demás funciones que venía realizando la Comisión para Asuntos de la Frontera Norte ya eran asumidas y desarrolladas por otras instancias del Gobierno Federal.
Creemos que el funcionamiento de un órgano intersecretarial para dirigir el desarrollo de la frontera norte y el abatimiento de los rezagos sociales de la misma es necesaria, en donde se coordinen las dependencias del Ejecutivo federal, los gobiernos estatales y municipales, ya que varios especialistas en los problemas de la región son coincidentes en señalar que en la Frontera Norte en particular, los mayores problemas estructurales son el centralismo, la pobreza y el desempleo, que muchas veces son tratadas al margen de las grandes políticas de desarrollo y desvinculadas de su entorno territorial.
Nuestro país tiene la necesidad de reconstruirse en sus diversos referentes económicos, sociales e institucionales, en donde una de las estrategias fundamentales de desarrollo económico se basa en las dinámicas territoriales. En la Frontera Norte se tiene una realidad compleja y heterogénea, desarticulada muchas veces en los aspectos económicos, sociales, políticos y culturales del centro del país y de otros estados no fronterizos.
La necesidad de contar con un marco jurídico particular para la frontera no es una cuestión novedosa, diversos países latinoamericanos han reconocido la relevancia de sus fronteras con el establecimiento de marcos jurídicos que responden a una realidad caracterizada por el gran dinamismo que demuestran estas áreas limítrofes. De ese modo, Bolivia, Colombia, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y Venezuela, por mencionar algunos, cuentan con leyes que les permiten el manejo adecuado de estas regiones estratégicas. En la mayoría de los casos, llaman la atención la creación y el establecimiento de una comisión o un consejo exclusivo para las fronteras que tiene como objetivo analizar, gestionar y proponer soluciones a las realidades que enfrentan estas zonas con otros países, lo cual demuestra la necesidad de contar con un espacio exprofeso en materia del administración pública.
Los ejemplos anteriores nos llevan a preguntarnos por qué México no cuenta con los ordenamientos específicos para sus fronteras, que lleven a la coordinación de las distintas autoridades involucradas en estas regiones y que propicie la gestión ordenada de estos importantes territorios. Con esto, se podrían ampliar y profundizar las relaciones institucionales, socioculturales y económicas, al tener una mejor coordinación sobre los temas apremiantes más allá de una visión de corto plazo y centralista.
La presente iniciativa tiene como finalidad crear las condiciones propicias para que las acciones dirigidas al desarrollo de la frontera norte, se den de manera holística, coordinada, entre los distintos órdenes de gobierno y las distintas dependencias de la administración pública, que nos permita tener en cuenta las singularidades de esta región y elevar los niveles medios de vida de los habitantes de la frontera norte.
La ley se dividiría en dos títulos, el primero con dos capítulos, uno sobre las disposiciones generales, es decir, el ámbito de aplicación, objeto, definiciones y la orientación de las acciones que deberán observar los tres órdenes de gobierno; el segundo capítulo, toca lo relativo a la integración, funciones y operación de la Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos.
El título segundo está dedicado a la política integral de desarrollo fronterizo con sus cuatro ejes de acción, mismos que son:
I. Régimen económico fronterizo:
II. Régimen social fronterizo:
III. Régimen cultural fronterizo.
IV. Cooperación internacional en la frontera norte;
Retomando lo referente al Título I “De los Aspectos Generales”, encontramos que su Capítulo I “Disposiciones Generales”, señala como objeto de la ley el establecer las bases para los regímenes fronterizos económico, social, cultural y la cooperación internacional, que propicien el desarrollo sustentable, social y cultural de los habitantes de la región fronteriza norte.
Para esto, se define la región fronteriza norte como el área situada hasta 100 kilómetros hacia el interior del país a partir de la línea divisoria entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, con el objetivo de establecer un marco jurídico acorde con las condiciones características de esta región, que procure el desarrollo económico, social, cultural de sus habitantes, de manera sustentable; en armonía con el ambiente, respetando los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, a través de la implantación de una política integral de desarrollo fronterizo.
Para el cumplimiento del objetivo de la ley los tres órdenes de gobierno deberán orientar sus acciones hacia determinados objetivos previstos por la propia ley, entre los que se encuentran las de establecer mecanismos de coordinación institucional, para la ejecución y observancia de la política integral de desarrollo sustentable en la región fronteriza norte; fortalecer los procesos de cooperación con el país vecino del norte en aras de eliminar obstáculos administrativos que impidan la interacción natural entre las comunidades fronterizas. Proteger, preservar y aprovechar de manera sustentable el ambiente, la biodiversidad.
Los recursos naturales y promover la participación ciudadana a través de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la propia ley, entre otras acciones.
El Capítulo II del Título I es por completo dedicado a la Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos, en el mismo se crea esta comisión, definida como órgano intersecretarial, de carácter permanente y presidida por el titular de la Secretaría de Gobernación, integrada por las secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Energía, Economía, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Turismo; y la Comisión Nacional del Agua.
Además serán integrantes de la misma con derecho a voz y voto los gobernadores de los estados fronterizos del norte, quienes previa aprobación de su legislatura local, podrán solicitar su inclusión en la comisión.
De igual manera, los presidentes municipales que previa aprobación de su cabildo soliciten su inclusión en la comisión, participarán por medio de un representante de su misma entidad federativa. Este representante será un presidente municipal perteneciente a la comisión y electo por sus pares, de tal forma que la comisión contará con seis presidentes municipales, uno por cada estado fronterizo.
Podrán ser invitados a las reuniones de la comisión para expresar sus puntos de vista con respecto a los asuntos a tratar, los titulares de los órganos desconcentrados e instituciones financieras de fomento de la administración pública federal; los titulares de entidades paraestatales federales, estatales o municipales; los representantes de las organizaciones de la sociedad civil; y académicos e investigadores en temas de interés para los trabajos de la comisión.
La comisión contaría con diversas facultades encaminadas a formular la política integral de desarrollo de la frontera norte, entre las que se encuentran:
• Proponer y promover la política integral de desarrollo fronterizo, favoreciendo el interés y las necesidades regionales y desarrollar los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas que repercutan en la región fronteriza norte, para su aplicación por los tres órdenes de gobierno.
• Propiciar la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos de los estados fronterizos del norte y sus municipios, encaminados al desarrollo integral de la región fronteriza norte, al igual que la celebración de acuerdos entre los distintos niveles de gobierno cuyo objeto sea desarrollar los diversos campos de la actividad productiva; fomentar el desarrollo sustentable y desarrollo social en la región fronteriza norte.
• Proponer mecanismos fiscales que incentiven el desarrollo sustentable en la región fronteriza norte, así como la conservación del ambiente y las adecuaciones para que los programas públicos del gobierno federal relacionados con el apoyo para el desarrollo económico y los programas para el desarrollo social; se apliquen en la región fronteriza norte atendiendo a las condiciones particulares de las mismas.
• Diseñar y promover la creación de polos de desarrollo regional en la región fronteriza norte que generen las condiciones y oportunidades de trabajo bien remunerado.
• Promover y apoyar estudios e investigaciones sobre los asuntos de la región fronteriza norte, así como difundir los resultados de los mismos.
Cabe señalar que la instalación de la comisión no debe de ocasionar importantes erogaciones al gasto público de la federación, ya que se tiene contemplado que cada Secretaría elija a una de sus unidades administrativas, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la comisión, de tal forma que la estructura administrativa que se requiere es mínima.
En cuanto al Título II “De la Política Integral de Desarrollo Fronterizo”, de la Ley para el Fomento de la Frontera Norte, este consta de cuatro capítulos, uno por cada uno de los ya mencionados ejes de acción, siendo el primero de estos el concerniente al “Régimen económico fronterizo”, mismo que a su vez se divide en tres secciones, la primera dedicada a la zona económica fronteriza; la segunda al turismo y la tercera al medio ambiente.
En la iniciativa la zona económica fronteriza viene a ser el área geográfica delimitada del territorio nacional, formada por la región fronteriza norte que comprende el área situada hasta 100 kilómetros hacia el interior del país de la línea divisoria entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como municipios comprendidos total o parcialmente en ella, sujeta al régimen económico fronterizo que establece la propia ley.
Reconociendo que la frontera norte es una zona de oportunidades económicas que pueden ser aprovechadas al mejorar la competitividad de los estados fronterizos. La zona fronteriza entre ambas naciones tiene una dinámica social y económica peculiar, entre los 10 estados producen bienes y servicios que generan una impresionante cantidad de recursos económicos, con un Producto Interno Bruto que sitúa a esta zona en el cuarto lugar mundial en cuanto a económica generada, solo superada por Estados Unidos, China y Japón.
Aunque la competitividad regional tiene diversos orígenes, existe un conjunto de dimensiones fundamentales en las que se debe trabajar para desarrollar una región que exacerbe las complementariedades entre los dos países y donde se logre aumentar la calidad de vida de sus habitantes.
Las ventajas comparativas a través de la frontera posibilitan la creación de nuevas industrias y el fortalecimiento de los sectores tradicionales, los cuales pueden generar beneficios económicos para ambos países y sus comunidades fronterizas.
Por medio de una estrategia coordinada entre los distintos órdenes de gobierno y la sociedad civil misma que se pretende alcanzar por medio de la Ley y la Comisión Intersecretarial, los distintos programas de fomento al desarrollo económico y social podrán ser aplicados atendiendo las características y necesidades de la región fronteriza norte, esto podrá ser un punto toral para empezar a aprovechar al pleno las oportunidades que en lo económico nos ofrece la frontera norte.
Entre las bondades que ofrece la iniciativa para aumentar la competitividad en la frontera se tienen las de carácter fiscal, ya que se tiene contemplado que el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos estatales y municipales en los que se localicen las zonas económicas fronterizas puedan acordar otorgar beneficios o estímulos fiscales y económicos a las personas físicas y morales residentes en la zona económica fronteriza, bajo los términos que específica la propia Ley de Fomento para la Frontera Norte.
Asimismo bajo las condicionantes que la misma ley señala, los gobiernos estatales y municipales podrán otorgar, en términos de las legislaciones estatales y los bandos municipales aplicables, beneficios o estímulos fiscales y económicos por los siguientes conceptos: Impuestos sobre nómina; impuestos sobre la adquisición de inmuebles; impuestos prediales estatales y municipales; productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras; impuestos de la tenencia o uso de vehículos; servicios públicos municipales; servicios de catastro y usos del suelo; entre otros.
En cuanto al turismo, esta actividad tiene un impacto directo en las economías de todos los países, al grado que el Consejo Mundial de Turismo y Viajes registra en sus informes que este sector conforma la “industria” más grande del mundo, superior a la del automóvil, el acero, productos electrónicos y la agricultura.
Para nuestro país esta actividad es relevante, ya que en sus múltiples variantes se ha convertido en una de las fuentes de ingresos más importantes para la economía nacional, sin olvidar el turismo doméstico que representa alrededor del 85% del consumo nacional en el sector.
En lo concerniente al turismo proveniente del exterior, según datos del Banco de México, para el año de 2013 el número de turistas internacionales que visitaron México fue de 23.7 millones, siendo el máximo histórico en nuestro país. El ingreso de divisas por visitantes internacionales a México también registró un máximo histórico con 13.8 mil millones de dólares y su contribución al PIB nacional es del orden del 8.5%.
Debido a la importancia que tiene el turismo para la zona fronteriza norte, tomando en cuenta que puede todavía incrementarse, es que la Ley de Fomento para la Frontera Norte retoma este tema como uno de sus ejes fundamentales, al buscar la permanencia competitiva de sus destinos, productos y servicios turísticos, fomentando su constante diversificación, así como la integración de cadenas productivas que contribuya a erigir fuertes cadenas de valor que beneficien integralmente a todos los actores del sector, incluidas las comunidades receptoras de los turistas.
La tercera sección del Capítulo I, se dedica a la preservación y aprovechamiento sustentable del ambiente, ya que este tema es parte fundamental de la sustentabilidad. Del ambiente depende nuestro bienestar como individuos y como sociedad, del mismo obtenemos los servicios ambientales que dan sustento a nuestra vidas y permiten la existencia de nuestras poblaciones, sin olvidar que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho humano reconocido en el artículo 4o. de nuestra constitución política. Además el referido artículo constitucional mandata al Estado a garantizar el respeto a este derecho.
La Ley de Fomento para la Frontera Norte otorga facultades a la Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos para proponer mecanismos fiscales que incentiven la conservación del ambiente; a impulsar programas encaminados a la protección del ambiente y recursos naturales de la región fronteriza norte; analizar, revisar periódicamente y fortalecer los programas de educación ambiental.
Como un eje transversal curricular de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior y a propiciar la participación de los habitantes de la región fronteriza norte en los programas y acciones destinados a la preservación y mejoramiento del ambiente, entre otras.
El capítulo II de la Ley de Fomento para la Frontera Norte es el dedicado al régimen social fronterizo y contempla dos secciones, la primera de éstas trata sobre la salud en la frontera norte, la segunda aborda lo referente a la educación.
La Sección I “De la Salud en la Frontera Norte”, tratando de coadyuvar a revertir el rezago en cuanto al acceso a la salud, que como ya se mencionó alcanza a más del 30% de la población que habita en los municipios fronterizos, la ley mandata a la Comisión Intersecretarial a impulsar el derecho humano a la protección de la salud de los habitantes de la región fronteriza norte garantizando su cobertura y el fortalecimiento de los servicios de salud bajo los principios de universalidad, gratuidad y equidad, en los términos previstos en la Ley General de Salud, buscando brindar de manera oportuna e idónea atención médica para lograr el desarrollo humano sustentable que permita la cohesión social.
En materia de educación, se requieren nuevos modelos de cooperación para la educación, la investigación científica y tecnológica, y que son necesarios para consolidar los corredores económicos, así como para desarrollar el liderazgo que pueda promover nuevos enfoques transfronterizos para la innovación en la región. Todo esto con el objetivo de avanzar hacia la integración de redes transfronterizas que impulsen un desarrollo económico basado en la ciencia y la tecnología.
La ley señala que la política integral de desarrollo fronterizo tendrá como prioridad procurar los más altos estándares de calidad de la educación en sus tres tipos y niveles en la región fronteriza del norte, a fin de ampliar los conocimientos, habilidades, destrezas y competencias de los educandos que les brindarán el acceso a un mayor bienestar y desarrollo individual, contribuyendo a la vez con el desarrollo humano sustentable y la cohesión social regional.
Para lo anterior, la comisión deberá impulsar ante las autoridades educativas federales la creación, desarrollo e implementación de programas de cooperación educativa entre las regiones fronterizas y el país vecino del norte, fomentando un desarrollo educativo que responda a las necesidades locales y regionales. De igual forma, impulsar, apoyar y proponer proyectos educativos innovadores; promover la inversión pública y privada en proyectos de innovación en ciencia y tecnología; e impulsar la capacitación y orientación especializada de los educandos hacia las actividades productivas de la región.
El capítulo III de la Ley de Fomento para la Frontera Norte, se aboca a la cultura que se ha creado en la frontera norte y que no la encontramos en otras zonas del país, por su colindancia con los Estados Unidos de América y por ser receptora de una movilidad de la población del país se ha creado una cultura propia, derivada de la heterogeneidad social y cultural de México, que se ha plasmado en las sociedades fronterizas del norte, creando un cimiento social diverso que se alimenta de las más variadas fuentes del territorio nacional y hasta del extranjero.
De tal forma que el Capítulo III “Régimen Cultural de la Frontera Norte” busca que se tome en cuenta la interacción natural de las comunidades fronterizas y el país vecino del norte, a fin de procurar el respeto y la conservación de los vínculos culturales y sociales existentes entre ellos, así como, el respeto y protección de los usos, costumbres y especificidades culturales de las comunidades y pueblos indígenas.
Por último, el Capítulo IV de la Ley para el Fomento de la Frontera Norte, tiene como finalidad atender lo relativo a la cooperación internacional, para esto, por medio de la ley se busca impulsar la cooperación internacional en la región fronteriza norte para el desarrollo humano sustentable y la cohesión social mediante la promoción, ante las instancias federales competentes, de tratados y acuerdos que contribuyan a reconstruir el tejido social y disminuir las asimetrías existentes a lo largo de la región fronteriza norte de México con el país vecino. Esto sin invadir las competencias que le corresponden a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Poder Ejecutivo Federal.
La presente iniciativa de ley no trata de privilegiar a una región sobre otra, de lo que se trata es de crear el marco jurídico propicio para el desarrollo social y económico de una amplia región fronteriza del país, de generar la base jurídica que atienda todos los rubros que llevan a tener una buena competitividad en la frontera norte a la vez de que se eleve el nivel de vida de los habitantes, es decir, sin descuidar el elemento humano.
Si bien, los primeros beneficiados con esta ley serán los habitantes de la frontera norte, el tener mejores condiciones en la competitividad en la misma redundará en beneficios para todo el país, con la entrada de más divisas, con mejores productos, con un manejo más racional y adecuado de los recursos económicos que la federación destina para el desarrollo económico y social de esta zona.
De igual manera, si hacemos el mismo análisis como el que se presentó en la Tabla II, con respecto al rezago social para varias regiones del país, incluyendo las poblaciones colindantes con Guatemala y Belice, encontraremos también datos lamentables, los porcentajes de pobreza y falta de acceso a servicios básicos, posiblemente serán mayores. Pero, esto más que llevarnos a un razonamiento en el que concluyamos que no debemos estimular el progreso social en la frontera norte hasta que podamos elevar los indicadores sociales en la frontera sur y otras zonas del país. Lo que debemos de concluir es que tenemos que redoblar nuestros esfuerzos en distintas zonas, los diputados firmantes de la presente iniciativa por ser originarios de las entidades federativas de la frontera norte, nos hemos dado a la tarea de redactar el documento que hoy presentamos al pleno de esta soberanía, pero no por esto dejamos de ser sensible a los problemas del subdesarrollo de otras regiones del país, y nos comprometemos a apoyar cualquier otro esfuerzo que lleve al progreso de las mismas, en reciprocidad solicitamos a nuestros compañeros legisladores que apoyen nuestro esfuerzo por darle un marco jurídico a la frontera norte que fomente su desarrollo. Al final del día, todos somos mexicanos y todos necesitamos del apoyo de todos.
Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que se expide la Ley de Fomento para la Frontera Norte, en los siguientes términos:
Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Frontera Norte
Único. Se expide la Ley de Fomento para la Frontera Norte, para quedar como sigue:
Título Primero
De los Aspectos Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general, tiene por objeto establecer las bases para los regímenes fronterizos económico, social, cultural y la cooperación internacional, que propicien el desarrollo sustentable, social y cultural de los habitantes de la región fronteriza norte.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley la región fronteriza norte abarca el área geográfica del territorio nacional comprendida entre la línea que divide a los Estados Unidos Mexicanos de los Estados Unidos de América, hasta una distancia de 100 kilómetros al sur de dicha línea divisoria.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Cohesión social: La cualidad de las personas para construir expectativas y afectos que las motiven a vivir en una comunidad determinada de manera vinculada con sus pares bajo principios y valores que al ser respetados generan cooperación leal y sentido de pertenencia, en un entorno de legitimidad de las instituciones y participación ciudadana.
II. Comisión: Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos;
III. Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Desarrollo humano sustentable: proceso de expansión de las capacidades de las personas dentro de un entorno que les permita ampliar sus opciones y oportunidades logrando satisfacer sus necesidades actuales sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas;
V. Estados fronterizos del norte: Baja California, Sonora, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas;
VI. Franja fronteriza norte: territorio comprendido entre la línea divisoria internacional que establece la demarcación geopolítica que separa a los Estados Unidos Mexicanos de los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Habitantes de la región fronteriza norte: los mexicanos y los extranjeros residentes en la región fronteriza norte. Son mexicanos quienes la Constitución reconoce como tales;
VIII. Ley: Ley de Fomento para la Frontera Norte;
IX. Línea divisoria: constituye la línea divisoria internacional que establece la demarcación geopolítica entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América;
X. Municipios fronterizos: aquellos definidos por el artículo 115 constitucional, que colinden con la línea divisoria en el norte del país;
XI. Organizaciones de la sociedad civil: agrupaciones u organizaciones mexicanas que estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades establecidas en la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, sin fines de lucro, proselitismo partidista, político-electoral o religioso;
XII. Organizaciones internacionales de carácter regional: las creadas mediante mecanismos de cooperación internacional entre México y los Estados Unidos de América;
XIII. País vecino del norte: Los Estados Unidos de América;
XIV. Política integral de desarrollo fronterizo: es el conjunto de acciones que conlleven a la coordinación de las instituciones federales, estatales y municipales en materia fronteriza; la generación de condiciones y promoción de la actividad económica local y regional; la eficiente prestación de los servicios públicos y en general el mejoramiento de la calidad de vida de la población en la región fronteriza norte, así como el fortalecimiento de las relaciones socioeconómicas con los Estados Unidos de América a través de la cooperación internacional;
XV. Presidente: El Presidente de la Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos;
XVI. Región fronteriza norte: comprende el área situada hasta 100 kilómetros hacia el interior del país de la línea divisoria entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América;
XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento para la Frontera Norte;
XVIII. Secretarías: las dependencias de la administración pública federal en sus respectivos ámbitos de competencia, que para los efectos de esta ley serán las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Turismo; y la Comisión Nacional del Agua; y
XIX. Zona económica fronteriza: área geográfica delimitada del territorio nacional, formada por la región fronteriza norte referida en la fracción XVI del artículo 3° de la presente ley, así como municipios comprendidos total o parcialmente en ella, sujeta al régimen económico fronterizo que establece esta ley.
Artículo 4. Para el cumplimiento del objetivo de la presente ley, los tres órdenes de gobierno deberán orientar sus acciones hacia los siguientes objetivos:
I. Establecer mecanismos de coordinación institucional para la ejecución y observancia de la política integral de desarrollo sustentable en la región fronteriza norte;
II. Salvaguardar los derechos humanos de los habitantes de la región fronteriza norte, con respeto a los usos y costumbres de las comunidades indígenas que no contravengan las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México sea parte.
III. Fortalecer los procesos de cooperación con el país vecino del norte en aras de eliminar obstáculos y barreras que impidan la interacción natural entre las comunidades fronterizas de México y dicho país, bajo el principio de reciprocidad;
IV. Garantizar condiciones para el desarrollo sustentable de la región fronteriza norte;
V. Proteger, preservar, mejorar y aprovechar de manera sustentable el ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales en la región fronteriza norte;
VI. Garantizar la educación pública de calidad hasta el nivel de educación media superior;
VII. Garantizar el derecho a la protección de la salud de los habitantes de la región fronteriza norte;
VIII. Salvaguardar la integridad personal y la seguridad jurídica de los habitantes de la región fronteriza norte; y
IX. Promover la participación ciudadana a través de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de esta Ley y que se encuentren domiciliadas en la región fronteriza norte.
Para la consecución de los objetivos anteriores, México promoverá mecanismos de cooperación con el país vecino del norte.
Artículo 5. El manejo de la política integral de desarrollo fronterizo será competencia del Poder Ejecutivo Federal, de los poderes ejecutivos estatales y municipales, conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley y demás leyes federales y estatales de las entidades fronterizas, bajo los principios de coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Capítulo IIDe la Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos
Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de esta ley se crea la Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos, como órgano intersecretarial, de carácter permanente y presidida por el titular de la Secretaría de Gobernación. En ausencia del Secretario de Gobernación las sesiones de la Comisión serán presididas por el secretario del ramo que designe el Presidente.
Son integrantes permanentes de la Comisión con derecho a voz y voto los titulares de las Secretarías, quienes en caso de ausencia podrán nombrar un suplente con nivel no inferior al de subsecretario.
Cada Secretaría deberá elegir a una de sus unidades administrativas, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la Comisión.
Los gobernadores de los estados fronterizos del norte, con la aprobación de su legislatura local, podrán solicitar ante el Presidente su inclusión en la Comisión, misma que será aprobada conforme lo estipule el reglamento de la presente Ley. Los gobernadores de los estados fronterizos del norte que se integren a la Comisión podrán participar con voz y voto en las reuniones y en caso de ausencia nombrar a un suplente con nivel no inferior al de secretario general de gobierno o su equivalente.
Los presidentes municipales de los municipios fronterizos del norte, con aprobación de su cabildo, podrán solicitar ante el Presidente su inclusión en la Comisión, misma que será aprobada conforme lo estipule el reglamento de la presente Ley. A su vez, podrán participar en los términos que se establezcan en el reglamento de esta ley en la elección del presidente municipal de su estado que será delegado ante la Comisión, mismo que participar en las reuniones de la Comisión con derecho a voz y voto.
A propuesta de alguno de los integrantes y con aprobación de la mayoría de los presentes, la Comisión podrá invitar para ser consultados o escuchar su opinión sobre los temas materia de la reunión, a los siguientes:
I. Los titulares de los órganos desconcentrados e instituciones financieras de fomento de la administración pública federal;
II. Titulares de entidades paraestatales federales, estatales o municipales;
III. Representantes de las organizaciones de la sociedad civil; y
IV. Académicos e investigadores en temas de interés para los trabajos de la Comisión.
Artículo 7. La Comisión tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar las acciones de la federación, los estados fronterizos del norte y sus municipios, así como las de la sociedad civil, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre los asuntos de la región fronteriza norte;
II. Proponer y promover la política integral de desarrollo fronterizo, favoreciendo el interés y las necesidades regionales;
III. Desarrollar los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas que repercutan en la región fronteriza norte, para su aplicación por los tres órdenes de gobierno;
IV. Propiciar la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos de los estados fronterizos del norte y sus municipios, encaminados al desarrollo integral de la región fronteriza norte;
V. Propiciar la celebración de acuerdos entre los distintos niveles de gobierno cuyo objeto sea:
a) Desarrollar los diversos campos de la actividad productiva; y
b) Fomentar el desarrollo sustentable y desarrollo social en la región fronteriza norte.
VI. Proponer mecanismos fiscales que incentiven el desarrollo sustentable en la región fronteriza norte, así como la conservación del ambiente;
VII. Promover y apoyar estudios e investigaciones sobre los asuntos de la región fronteriza norte, así como difundir los resultados de los mismos;
VIII. Diseñar y promover la creación de polos de desarrollo regional en la región fronteriza norte que generen las condiciones y oportunidades de trabajo bien remunerado;
IX. Proponer a las Secretarias las adecuaciones para que los programas públicos del gobierno federal relacionados con el apoyo para el desarrollo económico y los programas para el desarrollo social se apliquen en la región fronteriza norte atendiendo a las condiciones particulares de las mismas;
X. A propuesta del Presidente aprobar el nombramiento del secretario técnico;
XI. Aprobar el programa de trabajo y los informes de la Comisión;
XII. Aprobar el reglamento interno de la Comisión; y
XIII. Las demás que señale el reglamento interno de la Comisión.
Artículo 8. El Presidente de la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dirigir y coordinar los trabajos de la Comisión;
II. Asumir la representación de la Comisión en eventos relacionados a sus actividades;
III. Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
IV. Promover la formulación y adopción de los instrumentos de política pública necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión;
V. Supervisar los trabajos de la Comisión y del secretario técnico;
VI. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
VII. Elaborar el programa de trabajo y los informes de la Comisión;
VIII. Presentar y someter a la aprobación del pleno de la Comisión el programa de trabajo y los informes de la Comisión; y
IX. Las demás que señale el reglamento interno de la Comisión.
Artículo 9. A todas las reuniones de la Comisión serán convocados por el Presidente los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Económica, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Desarrollo Social.
Además de los titulares de las Secretarías enunciadas en el párrafo precedente, el Presidente, tomando en cuenta los temas a tratar en el orden del día de la reunión, convocará a los titulares de las otras Secretarías enunciadas en la fracción XVIII del Artículo 3° de la presente Ley que sean competentes en dichos temas.
Adicionalmente, el Presidente podrá invitar a alguno o algunos de los titulares de las otras Secretarías enunciadas en la fracción XVIII del Artículo 3° de la presente Ley que ha su criterio deban de participar en la reunión.
La Comisión podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes que hayan sido convocados por el Presidente en los términos del presente artículo.
Los integrantes no convocados que tengan interés en participar en la reunión, podrán solicitar con antelación su inclusión ante el Presidente, exponiendo las razones de su petición.
Junto con la invitación a la reunión, el Presidente deberá hacer llegar a todos los integrantes de la Comisión el orden del día, el cual sólo se podrá modificar a propuesta de alguno de los integrantes y por mayoría de votos de los asistentes a la reunión.
Los acuerdos y resoluciones que adopte la Comisión en sus reuniones deberán contar con el voto favorable de la mitad más uno de los integrantes asistentes.
Artículo 10. La Comisión contará con una secretaría técnica, misma que estará a cargo de un secretario técnico.
La secretaría técnica ejercerá las siguientes facultades:
I. Organizar el funcionamiento de la Comisión;
II. Proporcionar el apoyo administrativo que se requiera para el desarrollo de las reuniones de la Comisión;
III. Participar con voz y sin voto en las reuniones de la Comisión;
IV. Elaborar y llevar el registro de las actas y los acuerdos de las reuniones de la Comisión;
IV. Elaborar y llevar el registro de las actas, los acuerdos de las reuniones, y toda la documentación relativa al funcionamiento de la Comisión;
V. Llevar un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión;
VI. Formular los análisis que le encomiende la Comisión;
VII. Dar seguimiento a las reuniones y elaborar las actas de las mismas;
VIII. Elaborar y someter a la aprobación del Presidente el reglamento interno de la Comisión;
IX. Elaborar y someter a la aprobación del Presidente el informe de la Comisión; y
X. Las demás que señale el reglamento de la presente Ley y el reglamento interno de la Comisión.
Para el cumplimiento de sus tareas el Secretario Técnico se auxiliará de la unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación que para coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la Comisión designe el Presidente.
Así mismo, podrá solicitar a las Secretarias, a los gobiernos estatales y municipales que hayan solicitado su incorporación a la Comisión, la información que obre en poder de estas instituciones concerniente a los temas de interés para los trabajos de la Comisión.
Artículo 11. La Comisión deberá realizar cuatro reuniones ordinarias por año a efecto de revisar los avances de la política integral de desarrollo fronterizo y el cumplimiento de sus facultades y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias a propuesta del Presidente.
Artículo 12. La Comisión deberá reunirse periódicamente con las secciones mexicanas de los organismos binacionales para conocer el trabajo que éstas se encuentren realizando en la materia de su competencia, manteniendo un vínculo de colaboración entre ellas.
Artículo 13. La Comisión deberá elaborar un informe anual que contenga el análisis de la situación de la región fronteriza norte y los avances de la política integral de desarrollo fronterizo, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, además de procurar su amplia difusión.
Dicho informe será presentado por el Presidente de la Comisión al titular del Poder Ejecutivo Federal a más tardar el día 15 de agosto de año en curso.
Título Segundo
De la Política Integral de Desarrollo Fronterizo
Artículo 14. La política integral de desarrollo fronterizo estará encaminada a la construcción de cohesión social y desarrollo humano sustentable en la región fronteriza norte, mediante los siguientes cuatros ejes de acción:
I. Régimen económico fronterizo:
a) Zona económica fronteriza;
b) Turismo; y
c) Medio Ambiente.
II. Régimen social fronterizo:
a) Salud; y
b) Educación.
III. Régimen cultural fronterizo.
IV. Cooperación internacional en la frontera norte;
Los objetivos de la política integral de desarrollo fronterizo serán alcanzados de conformidad con lo establecido en esta ley y demás leyes vigentes, así como a través de los programas federales, estatales y municipales.
Capítulo IRégimen Económico Fronterizo
Sección IZona Económica Fronteriza
Artículo 15. Los estados y municipios que deseen albergar una o varias zonas económicas fronterizas celebrarán el convenio o convenios correspondientes con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobados por la legislatura del estado donde se encuentre la zona o zonas. Dicho convenio o convenios podrán darse por terminados por la respectiva legislatura.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno del estado del que se trate ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, el convenio celebrado por el cual la zona económica fronteriza se conforme, del acto por el cual se disuelva el convenio, y de los decretos de la legislatura de los estados por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
De igual manera, dichos convenios celebrados entre la federación, estados y municipios deberán contener información relativa a la localización exacta de la zona; las actividades industriales, comerciales y de servicios a realizar en la zona que gozarán de los beneficios que otorga esta ley; los esquemas de coordinación que mantendrán la Comisión y las autoridades federales, estatales y municipales en donde se ubique la zona, y la fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse a la zona los beneficios contenidos en esta ley.
Artículo 16. En caso de que una zona económica fronteriza se localice dentro de los límites de dos o más municipios, dentro de un mismo estado, los gobiernos municipales deberán coordinarse entre sí en los términos de la legislación estatal y los reglamentos municipales correspondientes.
Artículo 17. Si una zona económica fronteriza se localiza dentro de los límites de dos o más municipios pertenecientes a dos estados, los gobiernos municipales y estatales involucrados deberán coordinarse entre sí en los términos de las legislaciones estatales y los reglamentos municipales correspondientes.
Artículo 18. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos estatales y municipales en los que se localicen las zonas económicas fronterizas establecidas mediante la celebración de los convenios mencionados en el artículo anterior, podrán en acuerdo consensado otorgar beneficios o estímulos fiscales y económicos a las personas físicas y morales residentes en la zona económica fronteriza que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales federales y estatales.
Artículo 19. Los gobiernos estatales y municipales podrán otorgar, en términos de las legislaciones estatales y los bandos municipales aplicables, beneficios o estímulos fiscales y económicos por los siguientes conceptos:
I. Impuestos sobre nómina;
II. Impuestos sobre la adquisición de inmuebles;
III. Impuestos prediales estatales y municipales;
IV. Productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras;
V. Impuestos de la tenencia o uso de vehículos;
VI. Servicios públicos municipales;
VII. Servicios de catastro y usos del suelo; y
VIII. Las demás que establecen las leyes estatales y reglamentos municipales.
Los beneficios o estímulos fiscales y económicos otorgados por los estados no se considerarán en contravención con lo estipulado en los artículos 10-A y 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal.
Lo dispuesto en este artículo no se entenderá como una limitación de las facultades de la federación, estados y municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia.
Sección IIDel Turismo en las Región Fronteriza Norte
Artículo 20. Para coadyuvar al desarrollo turístico de la región fronteriza norte, el objetivo de la política integral de desarrollo fronterizo en la materia buscará asegurar la permanencia competitiva de sus destinos turísticos mediante una constante diversificación de los productos y servicios ofrecidos, así como la integración de cadenas productivas.
Artículo 21. Para el logro de los objetivos de esta ley en materia de turismo, la Comisión promoverá con las instancias correspondientes, en el ámbito de sus competencias, lo siguiente:
I. Fomentar un trabajo coordinado entre los tres órdenes de gobierno para la adopción y la ejecución de políticas públicas que impulsen el turismo en la región fronteriza norte;
II. Promover la competitividad de los productos y servicios turísticos ofrecidos en la región fronteriza norte;
III. Fomentar la inversión pública y privada en el desarrollo de nuevos productos y servicios turísticos;
IV. Instaurar estrategias que conlleven la consolidación de cadenas productivas competitivas;
V. Llevar a cabo las acciones necesarias que faciliten el flujo de turistas internacionales a través de la región fronteriza norte;
VI. Promover la construcción o el mejoramiento de Infraestructura para el eficiente desplazamiento de turistas en la franja fronteriza; y
VII. Fomentar la coordinación binacional con el país vecino del norte para disminuir la incertidumbre en el flujo de personas a través de la región fronteriza norte para realizar actividades turísticas, garantizándoles su seguridad.
Artículo 22. La Comisión participará con la Secretaría de Turismo, los estados fronterizos y los municipios fronterizos, en los términos que establece el artículo 15 de la ley General de Turismo, en la estimulación y promoción de la iniciativa privada y el sector social, para la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos en la región fronteriza norte, con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.
Artículo 23. La Comisión propondrá, promoverá e impulsará proyectos de zonas de desarrollo turístico sustentable a las que se refiere la Ley General de Turismo, en la región fronteriza norte.
Artículo 24 . Se impulsará el turismo que promueva la cultura de la región fronteriza norte, con pleno respeto de los usos, costumbres y especificidades culturales de las comunidades y pueblos indígenas.
Sección IIIPolítica Ambiental Fronteriza
Artículo 25. La política ambiental fronteriza tendrá como objetivo coadyuvar en la conservación, protección y restauración de la diversidad biológica y sus hábitats en las diferentes zonas de la región fronteriza norte, así como la preservación de los recursos hídricos y control de elementos nocivos contaminantes que afecten la población de los estados fronterizos del norte para el logro de un desarrollo sustentable.
Artículo 26. Para contribuir al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior la Comisión deberá:
I. Fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales enmarcada en una planificación de la región fronteriza norte y la franja fronteriza norte, fundamentada en la política integral de desarrollo fronterizo;
II. Impulsar programas encaminados a la protección del ambiente y recursos naturales de la región fronteriza norte y la franja fronteriza norte;
III. Analizar, revisar periódicamente y fortalecer los programas de educación ambiental, como un eje transversal curricular de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;
IV. Propiciar la participación de los habitantes de la región fronteriza norte en los programas y acciones destinados a la preservación y mejoramiento del ambiente;
V. Fomentar la colaboración de los sectores productivos en el uso de tecnologías y procesos que reduzcan emisiones y descargas de contaminantes;
VI. Coadyuvar a la preservación de los ecosistemas acuáticos, marinos y terrestres para su aprovechamiento sustentable; y
VII. Estimular la participación conjunta de los gobiernos estatales, municipales y del país vecino del norte para lograr una participación coordinada cuando se presente alguna contingencia ambiental que afecte el equilibrio ecológico.
Artículo 27. La Comisión promoverá actividades tendentes a la regulación del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales a través de las siguientes atribuciones:
I. Fomentar la cooperación entre las secciones fronterizas para la formulación de acciones de adaptación a los efectos del cambio climático y de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero;
II. Impulsar la creación de áreas naturales protegidas;
III. Coadyuvar en la realización de diagnósticos sobre el estado que guarda el ambiente; y
IV. Implantar acciones que al reducir o atenuar la contaminación ambiental eleven la calidad de vida de la población de la región fronteriza norte.
Artículo 28. La Comisión promoverá la difusión de programas orientados a la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y los recursos naturales, así como a prevenir la contaminación ambiental en la región fronteriza norte, a través del impulso de las siguientes acciones:
I. Fomentar la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en la formulación de políticas públicas transversales que impulsen la educación ambiental en la región fronteriza norte, mediante el diseño, impulso y difusión de campañas con contenidos ecológicos que promuevan los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la mitigación y adaptación al cambio climático, así como, la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad, motivando la conciencia ambiental de sus habitantes;
II. Promover el desarrollo de la investigación científica y ambiental, así como la difusión de los resultados de éstas, con el objeto de orientar la toma de decisiones y contribuir a la preservación del ambiente en la región fronteriza norte; y
III. Propiciar la intervención de la sociedad en la toma de decisiones concernientes a la preservación y aprovechamiento sustentable del ambiente y los recursos naturales.
Artículo 29. La Comisión fomentará la ampliación y rehabilitación de obras necesarias para el suministro eficiente de agua potable en los asentamientos humanos de la región fronteriza norte, bajo las siguientes atribuciones:
I. Participar en la prevención y control de la contaminación de aguas bajo la jurisdicción de los estados fronterizos del norte para mantener el equilibrio hidrológico;
II. Coadyuvar a impulsar el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas de la región fronteriza norte;
III. Velar por la eficientización de los servicios de agua potable y alcantarillado para contribuir al desarrollo humano sustentable de los habitantes de la región fronteriza norte;
IV. Promover la eficaz operación de plantas de tratamiento de aguas residuales que contribuyan al mejoramiento de dichas aguas en los estados fronterizos del norte;
V. Impulsar la investigación y el monitoreo constantes de la problemática de la región fronteriza norte que tengan escasez del recurso; y
VI. Promover la instalación y eficaz operación de plantas desalinizadoras de agua de mar y salobres, que contribuyan al mejoramiento de la disponibilidad del recurso hídrico.
Capítulo IIRégimen Social Fronterizo
Sección IDe la Salud en la Frontera Norte
Artículo 30. La Comisión impulsará el derecho humano a la protección de la salud de los habitantes de la región fronteriza norte garantizando su cobertura y el fortalecimiento de los servicios de salud bajo los principios de universalidad, gratuidad y equidad, en los términos previstos en la Ley General de Salud, buscando brindar de manera oportuna e idónea atención médica para lograr el desarrollo humano sustentable que permita la cohesión social.
Artículo 31. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión deberá:
I. Velar por el cumplimiento de los servicios de salud para los habitantes de la región fronteriza norte, impulsando su calidad para que sean atendidos los problemas sanitarios de los estados fronterizos del norte, con especial énfasis en acciones preventivas;
II. Impulsar acciones necesarias para mantener el control y en lo posible la erradicación de focos epidemiológicos en la región fronteriza norte;
III. Coadyuvar a la divulgación oportuna de información sobre patologías y temas sanitarios de interés para los habitantes de los estados fronterizos del norte;
IV. Fomentar acciones conjuntas con las autoridades competentes para incrementar y mejorar la promoción y participación ciudadana en materia de salud; y
V. Solicitar diagnósticos acerca de las condiciones y necesidades de salud pública de la región fronteriza norte.
Artículo 32. La Comisión promoverá la cooperación de especialistas en salud para la construcción de programas de prevención y detección de enfermedades, particularmente las epidemiológicas y entomológicas, a través de las siguientes atribuciones:
I. Consultar a organizaciones internacionales de carácter regional, así como de la sociedad civil relacionadas con los asuntos de salud en la región fronteriza norte, cuando sea oportuno o lo considere necesario;
II. Impulsar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en materia de salud; y
III. Promover una red de campañas que sirvan para el eficaz control y vigilancia epidemiológica, con el fin de frenar y erradicar las enfermedades epidémicas prevalentes en los estados fronterizos del norte.
Artículo 33. La Comisión coadyuvará al intercambio de información patológica, para fortalecer las actividades de control epidemiológico de enfermedades características de la región fronteriza norte a través de la búsqueda de casos, reservorios y vectores, así como la notificación, tratamiento y seguimiento de los pacientes.
Artículo 34. La Comisión impulsará programas temporales de vacunación, especialmente para la población más vulnerable a contraer alguna enfermedad prevalente en los estados fronterizos del norte.
Artículo 35. La Comisión impulsará y formulará programas y actividades tendientes a la prevención del sobrepeso y desnutrición, fomentando hábitos alimentarios adecuados, a través de las siguientes acciones:
I. Proponer la realización de estudios estadísticos para la evaluación nutricional de los estados fronterizos del norte, con el fin de detectar las carencias y problemas de salud alimentaria que padecen los habitantes de la región fronteriza norte;
II. Fomentar el intercambio de programas de educación nutricional encaminados a dar determinar la situación alimentaria de la población;
III. Promover dietas que establezcan las necesidades mínimas nutricionales para mantener en óptimas condiciones la salud de la población de los estados fronterizos del norte; y
IV. Difundir en los medios masivos de comunicación social, los resultados y acciones previstas en las fracciones anteriores.
Sección IIDe la Educación en la Región Frontera Norte
Artículo 36. En materia educativa la política integral de desarrollo fronterizo tendrá como prioridad procurar los más altos estándares de calidad de la educación en sus tres tipos y niveles en la región fronteriza del norte, a fin de ampliar los conocimientos, habilidades, destrezas y competencias de los educandos que les brindarán el acceso a un mayor bienestar y desarrollo individual, contribuyendo a la vez con el desarrollo humano sustentable y la cohesión social regional.
La política integral de desarrollo fronterizo, respecto de la educación, se sujetará a las leyes y demás normas vigentes en la materia.
Artículo 37. Para contribuir al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, la Comisión deberá:
I. Fomentar en la región fronteriza norte un desarrollo educativo que responda a las necesidades locales y regionales;
II. Impulsar, apoyar y proponer proyectos educativos innovadores en la región fronteriza norte;
III. Promover la inversión pública y privada en proyectos de innovación científica y tecnológica en la región fronteriza norte; y
IV. Estimular la capacitación y orientación especializada de los educandos de la región fronteriza norte hacia las actividades productivas de la misma región.
Artículo 38. La Comisión coadyuvará con la autoridad educativa federal en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, en las regiones fronterizas a través de las acciones siguientes:
I. Impulsar ante las autoridades educativas federales la creación, desarrollo e implementación de programas de cooperación educativa entre las regiones fronterizas y el país vecino del norte;
II. Proponer, apoyar y difundir la realización de eventos, foros y otras actividades educativas y culturales conjuntas entre la región fronteriza norte y el país vecino del norte;
III. Orientar a los habitantes de las región fronteriza norte acerca del procedimiento para el reconocimiento de los certificados, constancias, diplomas, títulos y grados expedidos por las instituciones del sistema educativo nacional por parte de las instancias respectivas del país vecino del norte; y
IV. Promover el intercambio de educandos, educadores e investigadores del tipo educativo superior entre la región fronteriza norte y el país vecino del norte en el marco de los tratados internacionales celebrados entre ellos relativos a la materia.
Artículo 39. Los gobiernos de los estados fronterizos promoverán la enseñanza del idioma inglés en los tres niveles de la educación básica comprendidos en el Artículo 3° de la Constitución.
Capítulo III
Sección IRégimen Cultural de la Frontera Norte
Artículo 40. Para la observancia en la región fronteriza norte del derecho de toda persona al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia así como el ejercicio de sus derechos culturales, consagrado en la Constitución, se deberá tomar en cuenta la interacción natural de las comunidades fronterizas y el país vecino del norte a fin de procurar el respeto y la conservación de los vínculos culturales y sociales existentes entre ellos, así como, el respeto y protección de los usos, costumbres y especificidades culturales de las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 41. La Comisión coadyuvará a la difusión y desarrollo de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa en las regiones fronterizas.
Artículo 42. La Comisión buscará el cumplimiento de los tratados internacionales celebrados en materia cultural y recomendará la celebración de los necesarios para el logro de los objetivos establecidos en esta ley en lo relativo a la cultura.
Capítulo IV
Sección IDe la Cooperación Internacional en la Frontera Norte
Artículo 43. La Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos impulsará la cooperación internacional en la región fronteriza norte para el desarrollo humano sustentable y la cohesión social mediante la promoción ante las instancias federales competentes de tratados y acuerdos que contribuyan a reconstruir el tejido social y disminuir las asimetrías existentes a lo largo de la región fronteriza norte de México con el país vecino del norte.
Artículo 44. Para dar cumplimiento a los fines y objetivos de la cooperación internacional en las fronteras, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Presentar observaciones y recomendaciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre los tratados internacionales que suscriba en materia de cooperación internacional con impacto directo en la región fronteriza norte;
II. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la planeación e implantación de acciones que fomenten la cooperación internacional en la región fronteriza norte basadas en convenios y acuerdos entre los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, universidades e instituciones de educación superior e investigación pertenecientes al sector público;
III. Impulsar la cooperación internacional entre los estados fronterizos y el país vecino del norte en colaboración con la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo bajo los lineamientos contenidos en el Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo; y
IV. Promover, fomentar y dar seguimiento a acuerdos interinstitucionales suscritos por los estados fronterizos con el país vecino del norte.
Transitorios
Primero . La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Intersecretarial de Asuntos Fronterizos deberá instalarse dentro de los tres meses de la entrada en vigor del presente decreto.
En un término de dos meses a partir de su instalación, la Comisión deberá aprobar su reglamento interno.
Tercero. El Reglamento de la presente ley deberá ser expedido por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal.
Nota
1 Al respecto, consultar: Guillén López, Tonatiuh. “Frontera norte: los contrastes de la calidad de vida”, revista Política Exterior, Secretaría de Relaciones Exteriores, No. 81, octubre 2007.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 9 de diciembre de 2014.
Diputados: Jaime Bonilla Valdez, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, María de Jesús Huerta Rea, María Carmen López Segura, Luis Alfredo Murguía Lardizábal, María Eugenia de León Pérez, Juan Manuel Gastélum Buenrostro, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Flor Ayala Robles Linares, Martha Beatriz Córdova Bernal, David Cuauhtémoc Galindo Delgado, Trinidad Secundino Morales Vargas, David Pérez Tejada Padilla, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Pedro Pablo Treviño Villarreal (rúbricas).
Que reforma el artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, diputado federal Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción IX al artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, al tenor de la siguiente
Planteamiento del problema
La fecha que se ha puesto como objetivo la ONU sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio es el año 2015, con el objeto de enfrentar la discusión de diversas temáticas en un contexto de cooperación entre países y la forma en que, a partir de ese momento, se pretende se reconfigure, para tener una mayor incidencia de crecimiento económico y social de las regiones del mundo.
La Agenda de Desarrollo Post 2015 plantea una serie de temas de vital importancia como lo son: conflicto y vulnerabilidad, educación, energía, sostenibilidad ambiental, seguridad alimentaria, gobernanza, crecimiento y empleo, salud, desigualdad, dinámica de población y agua como temas básicos. Estos temas se plantean con el objetivo de tener una reflexión sobre los programas de desarrollo mundial en el futuro próximo de acuerdo a la ONU.
México, en este contexto, ha de definir el papel que quiere tener en materia de cooperación internacional en tema de desarrollo, con el objeto de ser un actor propositivo tanto a nivel regional como mundial y seguir el ritmo de crecimiento económico y social que ha mostrado hasta el momento. La consulta en Guadalajara y Mérida, con talleres internacionales sobre el papel del país hacia la Agenda de Desarrollo Post 2015, muestra la definición que se tiene para ser un participante a destacar en el nuevo desarrollo temático mundial.
No es suficiente el desarrollo de consultas y definiciones si no se tiene un programa de trabajo establecido que genere consensos internos en el país sobre el papel de México hacia el exterior en el tema de cooperación al desarrollo, por lo que se hace necesario profundizar sobre este tema, a fin de conocer hacia donde nuestro país dirige su política pública internacional, para tener ese papel preponderante en la Agenda de Desarrollo Post 2015.
Argumentación
Los retos que enfrenta México a fin de posicionarse con un liderazgo regional y con aportaciones importantes rumbo a la Agenda de Desarrollo Post 2015, implican el reconocimiento de sus problemas estructurales y la conformación de propuestas viables que generen mecanismos de participación de la ayuda internacional hacia impactos claros sobre los objetivos nacionales y mundiales.
Tres problemas principales presenta México que frenan su adecuado desarrollo humano y social en el interior del país, los cuales son: a) Pobreza, b) Ingresos bajos e insuficientes, aunado a la falta de opciones de empleo digno; c) Insuficiente nivel de escolaridad en educación. Estos tres problemas estructurales van en detrimento del propio crecimiento familiar, lo que afecta a las sociedades en que se desenvuelven y causan que el país no logre un nivel de desarrollo adecuado.
En México el 45.5% de la población, es decir, 53.3 millones de habitantes se encuentran dentro del rango de pobreza, siendo el 9.8% en pobreza extrema, (INEGI, 2012) el hecho de que casi el 50% de la población se ubique en el rango de pobreza, es algo de llamar la atención y que requiere de acciones contundentes por parte del gobierno. Afecta el desarrollo porque se combina con un bajo crecimiento de la economía y desigual distribución del ingreso que provoca descomposición social, en tanto resulta criminalidad, adicciones, delincuencia, entre otros.
Respecto al empleo en México, durante enero de 2014 el INEGI menciona que el 59.6% de la población es económicamente activa, que si bien es un dato relevante y que hace ver que existen suficientes oportunidades de empleo, contrasta con respecto a los ingresos que los empleados tienen puesto que el salario mínimo vigente es, en promedio, 63.7 pesos, equivalente a casi 5 dólares.
Considerando que el promedio que gana diariamente un trabajador es de 1 a 3 salarios mínimos, ello afecta el desarrollo, porque ese ingreso reduce las posibilidades de una buena alimentación, de una formación educativa adecuada, además de hacer que las familias entren al comercio informal y que a los jóvenes los pongan a trabajar desde temprana edad dejando sus estudios.
El nivel educativo en el país es otro problema estructural, puesto que el promedio de los mexicanos sólo alcanza 8.6 años de instrucción que equivale a el segundo grado de nivel secundaria, a consecuencia de los problemas antes mencionados. Lo anterior afecta en el desarrollo porque reduce las opciones de que se consigan empleos adecuados con ingresos dignos, orillando a las familias completas a trabajar, dejando los niños y adolescentes sus estudios, lo que impide contar con gente competitiva en el mercado de trabajo.
Tal es la importancia que México da a la Cooperación Internacional para fomentar actividades que apoyen la reducción de problemas como la pobreza, desempleo y el nivel educativo, entre otros, que se creó la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para generar las condiciones, convenios, e intercambio de experiencias relativas al desarrollo y en coordinación con las dependencias del gobierno federal.
Actualmente nos encontramos en una dinámica rumbo a la definición de la Agenda de Desarrollo Post 2015 derivada de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), que enfrenta retos fundamentales; entre ellos el enfoque que se dará de desarrollo hacia el empoderamiento de los países y con fundamento en derechos, las metodologías que se tendrán para cumplimiento de objetivos, la rendición de cuentas, los procedimientos y las políticas; es decir, una red de reconfiguraciones en el plano internacional de las formas en que se combatirán los problemas en los países de acuerdo a sus realidades particulares.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha propuesto generar una serie de consultas temáticas con el objeto de dar forma a una Agenda de Desarrollo para después de 2015, relacionadas con temas tales como: conflicto y vulnerabilidad, educación, energía, sostenibilidad ambiental, seguridad alimentaria, gobernanza, crecimiento y empleo, salud, desigualdades, dinámica de población y agua, como esenciales.1
La ONU ha generado una dinámica consultiva global que apoye la creación de la agenda de que pueda ser discutida por los países en sentido amplio. Para ello, se conformó un equipo de tareas de la misma organización en enero de 2012, presidido por el Departamento de Asuntos Sociales y Económicos, con el apoyo de organizaciones internacionales y entidades para generar esta consulta.
En 2012 la ONU generó un reporte titulado: “Realizing the future we want for all”,2 el cual hace una propuesta de temática de los aspectos en los que debe enfocarse la agenda en 2015. Propone tres principios rectores de la visión: Derechos humanos, equidad y sustentabilidad, vistos desde cuatro dimensiones centrales, a saber: desarrollo social inclusivo, sustentabilidad ambiental, desarrollo económico inclusivo, además paz y seguridad.
El Informe Europeo sobre el desarrollo respecto a la agenda post 2015, expresa que la agenda requiere tener la base de experiencia que se ha tenido en los Objetivos de Desarrollo del Milenio y la concepción y utilización que tuvieron los países, ya que consideran que la importancia que dieron al logro de objetivos varió de acuerdo a si los países fueron receptores de la Ayuda Oficial para el Desarrollo; si son países de renta media o son países que ofertan apoyos. Esto lo justifican mencionando que la necesidad de los países por aumentar sus ingresos nacionales provocó que los países dependientes de la ayuda basaran parte de sus prioridades en lo que podía este recurso ofrecer en los temas prioritarios; mientras que los demás países dieron prioridad a otros temas como el comercio internacional, inversión extranjera, migración y remesas.
Esta visión se consideró como un planteamiento central en la discusión de la Agenda para el Desarrollo Post 2015, debido a que la misma Unión Europea reconoce sus desigualdades en el apoyo a la AOD y el alcance de metas de los ODM, parte de ello, acusan, es por la falta de un acuerdo real sobre cuestiones y temas clave y el logro de un sistema financiero más transparente y estable.
Se suma al debate internacional el informe del grupo de alto nivel de personas eminentes sobre la Agenda de Desarrollo Post 2015 de la ONU el cual establece cinco grandes cambios transformativos necesarios:
1. No olvidarse de nadie: Se propone que se pase de una etapa de reducción de la pobreza a erradicación de la misma; además de fortalecer los derechos humanos universales y oportunidades económicas básicas.
2. Colocar el desarrollo sostenible en el centro de la agenda: Se hace un llamado a la urgencia que se tiene de tomar acciones ante el incremento alarmante del cambio climático y la degradación medioambiental, por lo que se solicita discutan nuevas soluciones y fomentar nuevas tecnologías para atender estos aspectos.
3. Transformar las economías para crear empleo y crecimiento inclusivo: Este apartado se centra en fomentar las oportunidades económicas, mejorando los medios de subsistencia y, con esto, dinamizar el empleo y reducir la pobreza.
4. Construir paz e instituciones eficaces, abiertas y responsables para todos: Ligado al tema de gobernanza, se esperan gobiernos que tengan instituciones fuertes y responsables, además de transparentes que permitan impulsar adecuadas políticas públicas.
5. Forjar una nueva alianza mundial: Proponen genera una visión compartida que lleve a la acción común de los países, generando acciones y prioridades específicas con metas y objetivos conjuntos.
El informe del grupo de alto nivel de la ONU prevé también que parte de la implementación de la Agenda será a través de la unificación de objetivos globales con los Planes Nacionales de Desarrollo. Reto mayor, puesto que han reconocido que una de las formas más eficientes de aplicar los objetivos es cuando se incorporan en las políticas públicas nacionales y que, por tanto, se buscará un sistema de cooperación internacional donde se impulse la participación de actores locales e internacionales que lleve a éxito esta unificación.
La Secretaría de Relaciones Exteriores de México convocó los días 25 y 26 de febrero de 2014 un taller que incorporó a 30 países, así como a integrantes de organismos internacionales, bancos internacionales de desarrollo, organizaciones de la sociedad civil y académicos en el taller titulado: “Hacia la Agenda de Desarrollo Post-2015: Perspectiva General de Inclusión Social y Económica”. En dicho taller se expuso que la sociedad civil es un actor fundamental en el proceso de consulta sobre la postura de México en la Agenda, por la posibilidad que se da de generar una alianza entre gobierno y empresas para que se actúe de manera responsable y se generen mayores oportunidades de aprovechamiento sobre los temas que son retos para el país.
El objetivo del taller fue establecer una perspectiva de inclusión social y económica como eje rector de la Agenda de Desarrollo Post 2015, por medio de un enfoque centrado en las personas y con la conformación de políticas públicas que transformen e incidan de forma específica en la atención de los problemas prioritarios del país. La áreas de prioridad que se establecieron fueron: la igualdad de oportunidades, los sistemas de protección social, la igualdad de género, las oportunidades económicas y el desarrollo inclusivo como ejes coincidentes para combatir la pobreza y la exclusión.
Como nuevas áreas de oportunidad se propuso el aprovechamiento de las nuevas tecnologías para atención de brechas de acceso e información. También desafíos emergentes como lo son: la conectividad, infraestructura física, inclusión financiera, movilidad y urbanización, además de la relevancia que tienen los gobiernos locales.
En el mes de abril de 2013 se llevó a cabo el: “Primer Encuentro entre organizaciones y sociales sobre el marco de desarrollo post 2015” con el fin de incorporar las ideas de organizaciones de la sociedad civil en México y generar un informe sobre prioridades y recomendaciones del país hacia la construcción de la Agenda en 2015. En una primera perspectiva se criticó que la construcción de los Objetivos de Desarrollo del Milenio fue de alcances limitados, ya que se basaron en las agendas de financiamiento más que en causas estructurales de los países sobre desigualdad e inequidad. Asimismo, se destaca que en la estrategia de aplicación de los objetivos del ODM, éstos fueron desarticulados por el enfoque primario de cumplimiento de ciertos indicadores, más que de una serie de mecanismos que los gobiernos tendrían que cumplir y sobre eso rendir cuentas.
El enfoque que se propone por las organizaciones hacia 2015, es en el marco de la generación de una nueva Agenda que atienda los problemas estructurales del país y que tenga como prioridad el realizar procesos estructurados que atiendan las demandas sociales. Se acordó que las propuestas concretas las harían en la Consulta Guadalajara y Mérida que convoca el Gobierno Federal hacia la agenda de desarrollo 2015.
El 18 de agosto de 2014 se llevó a cabo en la Ciudad de México una serie de encuentros titulados: “Construcción de la agenda de desarrollo post-2015, la aportación del sector privado”, organizado por la Red Pacto Mundial México y la Organización de las Naciones Unidas como parte de los trabajos de involucrar a actores internacionales con el sector privado en un diálogo que pudiera dar a conocer el papel de las empresas en la sostenibilidad global.
Participaron actores gubernamentales de todos los niveles, académicos, sociedad civil y agencias de las Naciones Unidas en México, con el objetivo de involucrar al sector privado en el diálogo sobre construcción de la Agenda.
Estos tres eventos llevados a cabo en 2014 muestran como el gobierno de mexicano está ejerciendo su proceso de consultas como lo ha solicitado la ONU hacia 2015 con el fin de tener una agenda temática y de propuestas específicas que incorporen a diversos actores como lo son la sociedad civil, la academia, empresarios y el mismo gobierno donde se puedan alinear los resultados con los retos globales que se enfrentan y se pretenden discutir en la Agenda, así como en el Plan Nacional de Desarrollo del país con el objeto de que se tenga una coherencia entre las prioridades globales con las nacionales que se han de definir.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción IX al artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para garantizar el reconocimiento de los trabajos dirigidos a generar acuerdos de cooperación internacional que se generen en el marco de la agenda de desarrollo a discutir en 2015
Artículo Único. Se reforma la fracción IX al artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional para quedar como sigue:
Artículo 25. En la orientación de la política de cooperación internacional, el Programa deberá:
IX. Garantizar la coherencia con la consecución de los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, con los compromisos asumidos en los trabajos de la Agenda de Desarrollo a nivel nacional e internacional , así como con aquellos otros acuerdos y convenciones internacionales que incidan en la cooperación internacional y de los que México forme parte.
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La página de internet de la ONU sobre la Agenda de Desarrollo Post 2015 indica los temas centrales en los cuales se promueve el debate de la agenda. Disponible en la página electrónica: http://www.onu.org.mx/agenda-de-desarrollo-post-2015_3.html
2 El informe hace una revisión del equipo técnico de la ONU quien genera diversos enfoques y recomendaciones a fin de ir dirigiendo el debate hacia la Agenda de Desarrollo Post 2015. Disponible en la página electrónica: http://www.un.org/en/development/desa/policy/untaskteam_undf/untt_repor t.pdf
Dado en el Palacio Legislativo San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado Fernando Bribiesca Sahagún (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 4o. de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado José Enrique Doger Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. y adiciona una fracción al artículo 4o., ambos de la Ley de Vivienda, con la finalidad de conceptualizar debidamente el término de vivienda digna y decorosa; misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La vivienda juega un papel muy importante para el proceso social, en el desarrollo de comunidades y en la cimentación de un espacio delimitado para la formación de las familias, en la que disfruten de seguridad, privacidad y un medio ambiente sano; sin embargo, con el crecimiento de las urbes el terreno para la construcción comenzó a escasear, provocando el encarecimiento del suelo. El problema de vivienda en México y en todo el mundo, ha llegado a ser alarmante, orillando a la gente a residir en viviendas inadecuadas, con falta de servicios básicos y deterioradas, a pesar de que el artículo 4o. constitucional establece el derecho de los mexicanos a una vivienda digna, pues éste se ha centrado en una política de construcción, sacrificando la calidad de las moradas.
Esto es así, pues de acuerdo con los expertos en la materia, el concepto de vivienda debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar ocupada por una familia, b) no tener más de 2.5 habitantes por cuarto habitable, c) no estar deteriorada, d) contar con agua entubada en el interior, e) contar con drenaje, f) contar con energía eléctrica.
De hecho, la Organización de Naciones Unidas establece como parámetro para evitar el hacinamiento, dos personas máximo por dormitorio. Empero, los indicadores de hacinamiento llegan a revelar un gran desatino en la vivienda digna cuando se establece 2.5 habitantes por cuarto, cuando las medidas de las habitaciones llegan a ser de 2.7 metros.
Ahora bien, una deficiencia en la construcción de las viviendas por parte de los desarrolladores e inmobiliarias, es la falta de privacidad, es decir, que pueda otorgar un aislamiento voluntario a los ocupantes con respecto a los demás; esto es que existan subdivisiones del espacio interno de la vivienda y el uso de materiales que permitan la separación visual y acústica.
En tal virtud, la privacidad interna de la vivienda es resultado también de su tamaño efectivo en relación con el número de habitantes. Basándose en el derecho a una vivienda adecuada que se entiende como un lugar donde poderse aislar si se desea espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable, respetando los derechos económicos, sociales y culturales establecidos por la ONU.
De esta manera, en torno al problema de espacio habitacional, el gobierno federal ha implementado programas enfocados a personas que perciben pocos salarios mínimos, con la finalidad de apoyar a las familias marginadas para que obtengan una vivienda de tipo progresivo.
Sin embargo, muchas veces, este tipo de programas aunque aportan una solución de habitabilidad, no cumplen con la condición de vivienda “digna”, ya que por una parte, permiten el hacinamiento y, por otra, no prevén una separación física al interior del inmueble, provocando falta de privacidad entre sus habitantes.
Cabe destacar, que a pesar de que uno de los logros más difundidos del gobierno federal en los últimos sexenios ha sido el aumento de la vivienda, ésta no se está realizando en condiciones de calidad, especialmente, la vivienda popular, por lo que la Procuraduría Federal del Consumidor recibe quejas constantes en la materia, superando inclusive a las que se realizan contra la Comisión Federal de Electricidad y las diferentes empresas de telefonía en México, por varias razones, tales como la falta o tardanza excesiva en la entrega de la vivienda, a pesar de que el consumidor haya pagado el enganche o la casa en su totalidad, ya escrituradas, con o sin créditos; quejas contra el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), por los descuentos a los derechohabientes, sin recibir la entrega sus casas; acciones abusivas de algunos constructores; problemas de construcción como humedades, grietas, acabados, vicios ocultos y la falta de servicios, tales como luz, agua y drenaje, entre otros. Esto sin olvidar problemas existentes desde antaño como la corrupción y desinterés que existe en el sector, construcciones en barrancas mal rellenadas, estudios de usos de suelo falsos, invasión de terrenos federales (líneas de alta tensión de Comisión Federal de Electricidad, barrancas y laderas de ríos) problemas de liberación de gravámenes, juicios por los terrenos, casas vendidas varias veces, por citar algunos ejemplos.
Lo anterior sin mencionar que en muchas ocasiones el desarrollo de vivienda popular se realiza en lugares alejados de los servicios públicos más elementales, así como de las vías de acceso a éstas y de transportación a otros lugares, dificultando las actividades diarias de sus habitantes.
En tal virtud, pongo a consideración de este honorable cuerpo colegiado, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley de Vivienda y adiciona una fracción al artículo 4o. del mismo ordenamiento legal
Artículo Primero. Se reforma el artículo 2o. y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose el orden de las subsecuentes al artículo 4o., ambos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
“Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión; cuente con los espacios habitables y de higiene suficientes que garanticen la privacidad en función al número de usuarios; provea una adecuada iluminación y ventilación, así como de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales, energía eléctrica y acceso a vías de comunicación que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, y eficiencia energética y contemple criterios de calidad en sus materiales y en su construcción para la prevención de desastres así como protección física y seguridad de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos”.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a la VII. ...
VIII. Privacidad. El ámbito de la vida personal reservada o privada de un individuo o de un grupo especialmente de una familia, desarrollado en un espacio en donde se procure la intimidad de sus integrantes.
IX. Producción social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones;
X. Productor social de vivienda: la persona física o moral que en forma individual o colectiva produce vivienda sin fines de lucro;
XI. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa;
XII. Sistema de Información: el Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia, y
XIII. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado José Enrique Doger Guerrero (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Martha Lucía Mícher Camarena, del Grupo Parlamentario del PRD, y por integrantes de la Comisión de Igualdad de Género
Las suscritas, diputadas integrantes de la Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La aprobación y promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, marcó un hito en la percepción social e institucional sobre el derecho a una vida libre de violencia. Colocó el tema en la dimensión de una política pública que comprendía la gravedad del problema de las violencias que se ejercen en contra de las mujeres y suscribía un compromiso de los poderes públicos para atajarlo.
Han transcurrido 7 años desde la entrada en vigor, período en el que ha demostrado ser un instrumento importante para la concreción de las políticas públicas que garanticen dicho derecho, garantizando particularmente, como consecuencia, los derechos a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad, la honra y la dignidad de todas las mujeres del país.
En armonía con las obligaciones internacionales, la ley se inserta en la tendencia de las últimas décadas por reconocer y defender los derechos humanos, particularmente de las mujeres y niñas, como una forma de garantizar una convivencia pacífica entre los seres humanos. Así, la Declaración de Viena, de 1993, ha reconocido en forma expresa los derechos humanos de las mujeres como parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales.
De la misma forma, la Convención Interamericana sobre Derechos Civiles y Políticos de la Mujer (1948), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995), reivindican el derecho de la mujer a la no discriminación, la prevención, atención y la erradicación de la violencia.
Asimismo, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que entró en vigor en 1981, obliga a los Estados parte a la adopción de medidas de carácter legislativo, político, administrativo o de otra índole que resultasen necesarias para el logro de la igualdad de los derechos de las mujeres.
Con la expedición de la ley, el Estado mexicano, entre otras cosas, dio respuesta a las acciones propuestas en Beijing +5 y +10 en cuanto a la urgente necesidad de implementar acciones para que en todas las Entidades Federativas armonizarán la legislación y se tomarán medidas para:
• prevenir, atender, investigar y sancionar las violencias en contra de las mujeres y niñas;
• tipificar como delitos aquellas conductas basadas en actos de violencia por razones de género;
• capacitar al personal de procuración, administración e impartición de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres, desde la perspectiva de género;
• diseñar dentro de la estructura institucional un andamiaje para prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por señalar algunas.
De tal manera que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como quedó asentado en su exposición de motivos, obedeció a la necesidad de desarrollar un instrumento jurídico con perspectiva de género, que estableciera las acciones y mecanismos institucionales que brindaran a las mujeres garantías para vivir libres de violencias, aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres niveles de gobierno, responsables de aplicar las políticas públicas necesarias para dar respuesta a las demandas de la población respetando la concurrencia legislativa que permita a las entidades federativas tomar las acciones necesarias.
En estos 7 años de vigencia y aplicación, la ley ha demostrado su pertinencia, pero también algunas deficiencias, que a la par del escrutinio al que ha sido expuesto el Estado mexicano en cuanto a las acciones para atender la violencia de género, ha dejado al descubierto omisiones y errores que han traído como consecuencia una serie de recomendaciones, por organismos internacionales, que aún están pendientes de solventar.
En ese contexto advertimos que la aplicación cotidiana de la ley ha dejado en claro la necesidad de precisar y actualizar algunos conceptos y procedimientos que facilitarían a las autoridades y las y los operadores jurídicos, tanto su comprensión desde las perspectivas de género, derechos humanos y niñez; así como, como su cabal aplicación.
De tal manera que, podemos afirmar que este conjunto de reformas es también motivado por la obligación de armonizar el marco jurídico con la reforma constitucional de junio de 2011, así como de atender los resolutivos de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en respuesta a las violaciones cometidas por el Estado mexicano, fundamentalmente aquellas que tienen relación con la violencia contra las mujeres como son los casos Campo Algodonero, Inés Fernández y Valentina Rosendo, que generaron un cambio de visión que obliga a incorporar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del derecho y en el quehacer de todas las autoridades.
II. Argumentos que la sustentan
Como se expresó en el apartado anterior, la ley requiere de una reforma integral que ayude al perfeccionamiento de los mecanismos y políticas públicas que contiene para garantizar el derecho a una vida libre de violencia. En ese sentido, se hacen una serie de reformas estructurales que pueden esquematizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, la iniciativa propone, ampliar y armonizar los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales, conforme a los nuevos principios constitucionales como son:
• La igualdad sustantiva;
• El interés superior de la niñez;
• El libre desarrollo de la personalidad;
• La no revictimización;
• La reparación integral del daño;
• El principio pro persona.
Además de las definiciones que incluyen los temas fundamentales sobre la perspectiva de género, que se vinculan con el contenido y espíritu de la ley— también se propone que se amplíe el catálogo conceptos que se incorporan en el cuerpo de la Ley para precisar de manera objetiva aquellos cuya descripción ha resultado insuficiente o incomprensible al momento de su interpretación. En ese sentido se define lo que se entenderá por:
• Acceso a la justicia
• Acciones afirmativas
• Agravio comparado
• Actualización y profesionalización
• Atención
• Centro de justicia para las mujeres
• Condición de víctima
• Erradicación de la violencia contra las mujeres
• Igualdad formal
• Igualdad sustantiva
• Instrumentos de coordinación
• Modelo integral de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas
• Políticas públicas con perspectiva de género
• Presupuestos con perspectiva de género
• Prevención
• Redes de apoyo
• Centros de reeducación de las personas agresoras
• Reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencias
• Medidas de rehabilitación
• Medidas de satisfacción
• Indemnización compensatoria
• Daño moral y psicológico
• Daño material
• Daño al proyecto de vida
• Garantías de no repetición
• Víctima o víctima directa
• Víctima indirecta
• Revictimización o victimización secundaria
• Violencia estructural contra las mujeres
De esta manera se incorporan las definiciones que las autoridades deben de entender de la Ley para cumplir, en el ámbito de sus respectivas competencias, con las obligaciones de prevención, atención, investigación, sanción y erradicación de todo tipo de violencia, describiendo las acciones que conlleva para la autoridad cada una de estas responsabilidades.
Se incorporan también, las definiciones de algunas expresiones de violencia, que en su momento quedaron excluidos de la Ley, pero que al paso del tiempo, algunos estudios de medición de la violencia de género, como es la ENDIREH, identificaron como manifestaciones cotidianas de la violencia en contra de las mujeres, como son: androcentrismo, misoginia, empoderamiento, relación afectiva o de hecho, parto humanizado, entre otros.
Asimismo, el proyecto incluye nuevas definiciones de diversos tipos de violencia que contienen características particulares y que han resultado ser recurrentes ya sea, en ámbitos específicos de la vida de las mujeres o en sectores de la población, nos referimos por ejemplo a la violencia en el noviazgo, la violencia obstétrica, la violencia feminicida y la violencia de género, sin duda la explicación detallada de estos tipos de violencia promoverán su visibilización y por ende fijarán la atención que merecen por parte de las autoridades para su debida atención.
La iniciativa se inscribe también en el contexto de las obligaciones internacionales del estado mexicano, ya que busca dar cumplimiento a las Recomendaciones del Comité de la CEDAW en una de las esferas de preocupación que destaca por un lado la necesidad de armonizar la legislación nacional con los instrumentos internacionales de derechos humanos y por el otro la derogación de las leyes discriminatorias.
Para tales efectos el comité de expertas ha instado a las autoridades federales del Estado parte a:
a) tomar las medidas necesarias para garantizar, especialmente a través de una coordinación eficaz, la armonización de la legislación pertinente coherente y consistente en todos los niveles con la reforma constitucional sobre derechos humanos (2011) y en el sistema de Justicia Penal (2008);
b) tomar las medidas necesarias para eliminar las inconsistencias en los marcos jurídicos entre los niveles federales, estatales y municipales, integrando la pertinente legislación estatal y municipal el principio de no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres y por la derogación de las disposiciones discriminatorias contra la mujer, en consonancia con el apartado g del artículo 2 de la Convención y proporcionando definiciones coherentes y sanciones, relacionados, entre otras cosas, violación, aborto, desapariciones forzadas, tráfico, lesiones y homicidio por razones de honor, así como sobre el adulterio;
c) acelerar sus esfuerzos para armonizar constantemente, entre otras cosas, su legislación civil, penal y procesal, con la ley general o local sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y con la Convención;
Por todo ello, consideramos oportuno incluir en la Ley, nuevas definiciones, incluyentes, que representen mayor protección y amplia cobertura en el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, como es por ejemplo la propuesta de definición de los derechos sexuales y reproductivos.
La iniciativa establece, también, la pertinencia de incorporar un nuevo Título III, denominado “De las Acciones Legislativas para garantizar a las Mujeres el Derecho a una Vida Libre de Violencias”, con el objetivo de que se establezcan puntualmente, de manera enunciativa, las obligaciones que tienen los poderes legislativos —tanto del ámbito federal como de las entidades federativas— para garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencias.
A través de un Capítulo Único, se adicionan nueve artículos con obligaciones específicas en materia legislativa. Dichas obligaciones, como ya se ha mencionado, derivan del marco constitucional que mandata el cumplimiento de los derechos humanos (constitucionales y constitucionalizados) bajo los principios de igualdad y no discriminación; particularmente, tratándose de los derechos humanos de las mujeres y niñas, dichos principios obligan al Estado mexicano a erradicar todas las formas de discriminación y de violencias que pudieran vivir por razones de género.
En este sentido, se ha establecido que el principio de eficacia requiere que los derechos de las mujeres y niñas se conviertan en una realidad y que sean implementados. En consecuencia, cuando el ejercicio de alguno de esos derechos no esté garantizado de jure y de facto en la esfera de la jurisdicción mexicana, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana o CADH), el Estado mexicano se encuentra obligado a adoptar las medidas legislativas necesarias para ponerlos en práctica. Además, la Convención Americana exige que el sistema interno ofrezca un recurso judicial efectivo y accesible a las mujeres que aleguen la violación de los derechos protegidos por la legislación nacional o los tratados internacionales.
De igual forma, la CEDAW y la Convención Belem do Pará, obligan al Poder Legislativo mexicano (considerando que es un país federal, los poderes legislativos de las entidades federales también se encuentran obligadas) en los siguientes términos:
I. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
• Reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
• Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.
• Adoptar medidas adecuadas, legislativas, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.
• Adoptar todas las medidas de carácter legislativo para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
• Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
• Reconocer a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
II. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”
• Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
• Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
• Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Atendiendo a lo anterior, la incorporación de la perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres en las agendas legislativas en la Cámara de los Diputados, en la Cámara de Senadores y en las diversas legislaturas de los estados; es una necesidad y a la vez una obligación internacional que de no llevarse a cabo puede llegar a constituir omisiones por parte del Estado y, en consecuencia, responsabilidades a nivel internacional1 .
En el marco de sus atribuciones y respectivas competencias, esta iniciativa propone que los poderes legislativos para garantizar el derecho a una vida libre de violencias, tanto a nivel federal como estatal, incluyendo a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realicen lo siguiente:
1. Sus actuaciones tendrán en consideración el cumplimiento de los principios rectores establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes en la materia, garantizando la armonización de sus respectivos instrumentos jurídicos.
Lo anterior, derivado de la importancia de que los poderes legislativos realicen todas sus actuaciones vigilando el cumplimiento de los principios rectores establecidos en la constitución, por ejemplo los principios de igualdad y no discriminación, pro persona, de interpretación conforme, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, interés superior de la niñez, igualdad entre hombres y mujeres, libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Así como, aquellos principios que si bien, no se encuentran en el texto constitucional, si están previstos en tratados internacionales de derechos humanos o en leyes en materia de derechos de mujeres y niñas. Por ejemplo si bien el texto constitucional no contempla el principio de la debida diligencia, este si se establece en la Convención Belém do Pará. De la misma forma podemos mencionar la importancia de observar el principio de autonomía en el ejercicio progresivo de los derechos de las niñas que consagra la Convención de Derechos del Niño, por mencionar algunos.
2. Armonizar las leyes que protegen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y establecer que en el diseño de las políticas públicas de prevención.
Se retoma la importancia de que los poderes legislativos establezcan en sus marcos normativos políticas públicas de prevención de las diferentes formas de violencia, por ejemplo:
• La realización de investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que permitan visibilizar las causas, factores de riesgo y daños que produce la violencia en contra de las mujeres.
• El diseño de programas dirigidos a disminuir los factores estructurales de violencia en las regiones de mayor incidencia de los delitos cometidos contra las mujeres por razones de género.
• La elaboración de estrategias de intervención sociológica, educativa y cultural para la construcción de identidades de género, basada en valores de respeto e igualdad sustantiva para disminuir relaciones asimétricas entre los géneros.
• La actualización y profesionalización permanente de las y los funcionarios públicos de los tres niveles de gobierno para identificar a las probables víctimas, brindarles protección y asistencia.
La progresividad de los procedimientos de persecución y judicialización de los delitos cometidos en contra de mujeres por razones de género al interior de las instancias de procuración de justicia.
3. Adecuar las conductas tipificadas como delitos que se cometan en contra de las mujeres, desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos.
Entre las obligaciones, que en el ámbito de sus competencias, se establecen para los poderes legislativos, a fin de cumplir con las obligaciones internacionales que establece la Convención Belém do Pará para sancionar cualquier forma de violencia y garantizar el derecho a una vida libre de violencia, se propone:
• Adecuar los tipos penales relacionados con violencia contra las mujeres conforme a las conductas descritas en los tipos y modalidades de violencia que establece esta ley.
• Identificar y derogar aquellos tipos penales que contengan elementos subjetivos basados en estereotipos y roles de género que discriminan y obstaculizan el acceso a la justicia de las mujeres.
• Identificar y establecer, conforme al principio de proporcionalidad las conductas delictivas que se persiguen de oficio; y prohibir la conciliación o el otorgamiento del perdón entre la víctima y la persona agresora.
• Tipificar las conductas que no estén consideradas como delitos.
4. Considerar diferentes elementos como agravantes de los delitos cometidos contra las mujeres.
Se establece la necesidad de identificar y sancionar aquellas conductas que agravan los delitos que se cometen en contra de las mujeres y niñas por razones de género. En ese sentido, los poderes legislativos deberán identificar aquellos actos o circunstancias, que no forman parte de la conducta del tipo penal o de sus elementos, pero que hacen que la ejecución del delito sea más gravosa, precisamente por dirigirse de manera específica a la víctima por su condición de género, elementos que de observarse, en la comisión del mismo delito cometido contra hombres, demuestran que no se ejecuta de la misma forma que tratándose de mujeres y niñas. Lo último, en el entendido de que cometer una conducta delictiva en contra de niñas, per se, ya debe considerarse un agravante por la protección especial que requieren las personas menores de 18 años de edad. En ese sentido, de manera declarativa, se establece que los poderes legislativos deberán considerar como agravantes, por lo menos, las siguientes circunstancias o actos:
• La magnitud y crueldad de los daños causados a la víctima.
• La relación de confianza, afectiva, de poder o subordinación.
• La existencia de violencia sexual.
• La destrucción o sustracción de bienes indispensables para la supervivencia.
• La sustracción de hijas e hijos como métodos de coacción para someter la voluntad de la madre.
• El estado de orfandad de hijas e hijos y de dependientes económicos.
• El abuso de poder del sujeto activo cuando tiene la condición de garante.
• Condiciones de mayor vulnerabilidad.
De igual manera, los poderes legislativos establecerán sanciones proporcionales para las funcionarias o funcionarios públicos que por dolo o negligencia retarden o entorpezcan la procuración o administración de justicia. Tratándose de violaciones graves a derechos humanos, deberá valorarse la pertinencia de establecer la imprescriptibilidad para estas conductas.
5. Tipificar la violencia obstétrica cometida por el personal médico o administrativo del sistema nacional de salud.
Recientemente, dos casos de mujeres que tuvieron su parto en condiciones inapropiadas en centros de salud de los servicios estatales de salud llamaron la atención de los medios masivos de comunicación. Se trata de Irma López Aurelio, mujer mazateca que dio a luz en el jardín del Centro de Salud de San Felipe Jalapa de Díaz, en Oaxaca2 ; y de María del Carmen Oceguera, que tuvo su parto en el área de recepción del Hospital de la Mujer de Tehuacán, Puebla3 . Independientemente de lo que concluyan las investigaciones pertinentes, estos casos ponen a la vista un viejo problema que, gracias a las tecnologías modernas, se ha hecho más visible recientemente: la violencia obstétrica y la violación de derechos de las mujeres en los servicios de salud4 .
De acuerdo con el artículo de opinión “25 años de investigación sobre violencia obstétrica en México”, el mayor número de quejas por mala práctica médica que reporta la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en los años de 2000 al 2012 corresponden al área de ginecobstetricia (2 mil 877 quejas concluidas)5 . De nueva cuenta: independientemente de la resolución final adoptada para cada uno de estos casos, los números son indicativos de que estamos frente a un frecuente problema de violación de derechos de salud y de salud reproductiva de las usuarias, en el espacio de los servicios de salud. Es importante resaltar que no se trata de meros problemas de “calidad de la atención” sino de violaciones a derechos fundamentales de las mujeres en el marco de los servicios de salud6 . De ahí la importancia, que los poderes legislativos establezcan un tipo penal, conforme a las obligaciones internacionales, que sancione la violencia obstétrica conforme a los siguientes criterios:
• Que no se atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres y las adolescentes en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas.
• Que se altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, sin que medie causa médica justificada, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin informar a la mujer y sin obtener el consentimiento informado, voluntario y expreso de la misma.
• Que existiendo las condiciones para el parto natural se practique la cesárea, sin causa médica justificada, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado.
• Que se ejerza presión psicológica, se ofenda o amenace a una mujer durante el proceso de embarazo, parto o puerperio para inhibir la libre decisión de su maternidad.
• Que se obstaculice el apego de la niña o el niño con su madre o que se niegue la posibilidad de amamantarle inmediatamente después de nacer, sin causa médica justificada.
• Que aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto humanizado, se obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas siempre que no supongan un riesgo para la salud de la mujer o del producto.
• Que se realicen de manera rutinaria y sin causa médica justificada procedimientos como restricción de líquidos o alimentos a la mujer, exámenes vaginales repetidos, rasurado púbico, cateterización de la vejiga, inserción de cánulas, infusión intravenosa, episiotomía, posición en decúbito supino durante la dilatación, administración de oxitócicos antes del nacimiento, manipulación activa del feto.
6. Tipificar y sancionar las conductas que mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, acosen, hostiguen o amenacen a las mujeres; así como el uso o manipulación, sin su consentimiento, de imágenes, de información privada o datos personales, que causen daño a su integridad psicológica, dignidad, imagen, identidad o su seguridad.
Actualmente, se ha documentado que diferentes tipos de violencias en contra de mujeres y niñas se ha empezado a ejercer a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como son los teléfonos celulares, el internet o redes sociales. En ese sentido, se observa que los principales actos de violencia que se detectan son el acoso y el hostigamiento, generalmente con connotación sexual pero también con componentes de discriminación basada en estereotipos y roles de género. Si bien, no se busca un uso excesivo del derecho penal, si es importante generar mecanismos que garanticen y protejan el derecho de las mujeres y niñas a una vida libre de violencias, por ello se establece la importancia de que los poderes legislativos identifiquen las conductas que vulneran este derecho cuando se hace uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, a fin de poder tipificarlas como delitos y generar sanciones adecuadas y proporcionales.
7. Armonizar y o tipificar el delito de feminicidio considerando que existen razones de género.
A partir del año 2009 y hasta la actualidad, los poderes legislativos, tanto federal como de las entidades federativas, han tipificado como delito el feminicidio, estableciendo que dicha conducta delictiva consiste en la privación de la vida de una mujer por razones de género. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra México, Caso González y otras “Campo Algodonero”, en donde se analizan precisamente los asesinatos de mujeres y niñas en Ciudad Juárez, Chihuahua. Si bien, el Código Penal Federal establece el tipo penal de feminicidio, se ha detectado que no hay un solo tipo penal entre la federación y las 31 entidades federativas que lo tipifican, sino que cada entidad ha introducido la figura a su legislación penal de diversas maneras, en ocasiones con redacciones poco afortunadas que hacen que la comprobación de la conducta sea prácticamente imposible generando impunidad y por ende, denegación del acceso a la justicia para las víctimas y sus familias.
En razón de lo anterior, se considera muy oportuno que a través de esta propuesta los poderes legislativos, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, tengan la posibilidad de hacer una revisión puntual del tipo penal, así como de las razones de género que deberán contemplar, que son como mínimo las siguientes:
• La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
• A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes o degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.
• Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, institucional, o comunitario o cualquier otro ámbito del sujeto activo en contra de la víctima.
• Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, o cualquier otra relación de hecho o amistad o de confianza.
• Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, escolar, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.
• Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
• La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
• El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado, colocado o exhibido en un lugar público.
• Se deberá establecer que la persona agresora perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela en caso de existencia de hijas e hijos en común.
• Establecer como norma procedimental que toda muerte violenta de mujer deberá ser investigada como feminicidio, y en caso de que no se acredite ninguno de los elementos del tipo penal descritos en el artículo anterior, se investigará como homicidio.
En esta iniciativa se decide replantear el actual capítulo IV del Título II de la ley en un nuevo título, denominado “De las Órdenes de Protección” y que corresponde al Título V de la propuesta. Este título se compone de un Capítulo Único con 21 artículos.
En el análisis que se realizó para la creación de esta propuesta, la experiencia de las organizaciones de la sociedad civil en el monitoreo y tramitación de las órdenes de protección fue clave. Entre las principales críticas que se observaron a las órdenes de protección eran su inoperatividad en el ámbito federal. De igual forma se observó que no existía uniformidad de criterios, procedimientos y autoridades en la tramitación y emisión de las órdenes en los marcos normativos de las entidades federativas.
En materia de órdenes de protección, la propuesta es uno de los temas centrales de la iniciativa, pues a los largo de los 7 años de vigencia de la Ley ha quedado de manifiesto que en los términos actuales esta medida resulta compleja y de difícil acceso para las mujeres, tanto por estar sujeta a la valoración subjetiva de las autoridades, como por el desdén de las instancias que subestiman la trascendencia de esta medida en la salvaguardar de la vida de las mujeres.
Algunas de los aspectos cuestionables es por ejemplo el término de 72 horas de duración de las medidas de protección, lo cual ha sido replicado en muchas entidades federativas, sin reparar en el hecho de que las medidas de protección deben responder en tiempo y con acciones idóneas para atender cada caso en concreto a partir de los elementos con que se cuente, a fin de evitar la re victimización y el desgaste de las mujeres que implica acudir en su caso a solicitar prórrogas, a las instancias correspondientes para que se amplíe la medida.
Se ha comprobado que con frecuencia, las mujeres son víctimas de agresiones mortales luego de haber acudido a reclamar la protección cautelar del Estado, e incluso habiendo sido beneficiadas con medidas de protección que no son adecuadamente implementadas ni supervisadas. Por ejemplo, en materia de prevención y protección, la CIDH ha verificado que las autoridades estatales, y en particular la policía, no cumplen con su deber de proteger a las mujeres víctimas de violencia contra actos inminentes.
Otro de los primeros problemas que se presentan en la aplicabilidad y efectividad de las órdenes de protección gira en torno a la competencia. Partiendo de que la competencia es la habilitación que una norma le confiere a cierta autoridad para desempeñar determinada función, en esta iniciativa se precisa la competencia del Ministerio Público y de la autoridad judicial para emitir órdenes de protección de acuerdo a la situación en que se encuentre la víctima de violencia, y se específica también la autoridad responsable de vigilar y garantizar su cumplimiento.
Brindar protección a una mujer tan solo por 72 horas la coloca en un mayor riesgo frente a la persona agresora. Sobre todo al considerar que si la víctima ya ha denunciado, es obligación de las autoridades durante las diferentes etapas del proceso garantizar la seguridad de la víctima, por ello el Ministerio Público en principio debe brindar protección de inicio y mientras persista la situación de riesgo hasta que el Ministerio Público integré la averiguación previa.
En este mismo orden de ideas, queda claro que la armonización de las medidas de protección en casi todas las entidades –salvo en Veracruz y Distrito Federal– resulta deficiente, ya que en su mayoría las legislaciones locales obligan a las mujeres a presentar denuncia, para que luego el Ministerio Público solicite al juez una medida de protección que únicamente será por 72 horas.
En el cuadro siguiente se puede observar que las órdenes de protección no son homogéneas en las distintas legislaciones estatales, motivo por el cual se debe realizar el trabajo legislativo correspondiente para lograr su eficacia.
Es por ello, que esta iniciativa busca que las órdenes de protección reflejen el reconocimiento, por parte de las autoridades, del riesgo que enfrentan las mujeres a causa de los actos de violencia, que viven por el hecho de ser mujeres, y el derecho que tienen a la protección estatal. Este reconocimiento, producto de la determinación de una autoridad judicial o administrativa, constituye una forma de protección específica para las mujeres víctimas de violencia.
A la luz del reconocimiento del riesgo y de la necesidad de protección, las autoridades se encuentran obligadas a asegurar que su estructura responda efectivamente y en forma coordinada para tramitar, cumplimentar y dar seguimiento a las órdenes de protección emitidas por las autoridades judiciales o administrativas a fin de proteger de posibles violaciones a los derechos humanos de las mujeres que viven violencia; en especial, tratándose de los derechos a la vida, la integridad, la seguridad, la libertad, la dignidad; todos indispensables para garantizar el derecho a una vida libre de violencia.
Por ello se requiere que, las autoridades y las y los servidores públicos que estarán a cargo de las órdenes de protección conozcan y entiendan las características y particularidades jurídicas de estos recursos; comprendan que representa una determinación judicial o administrativa de riesgo y necesidad de protección; tengan claridad en cuáles son sus responsabilidades y obligaciones a partir de que tienen conocimiento de que una mujer está en riesgo; así como, después de que se concede la orden, hasta llevarla a su adecuado y total cumplimiento, siempre priorizando la máxima protección de la víctima; y, sepan responder de forma inmediata ante reportes de posibles violaciones a la orden.
En este sentido, es importante destacar que se establece con claridad la posibilidad de que las autoridades policiales irrumpan en el domicilio en casos de violencia contra las mujeres, en aquellos casos donde el evento de violencia esté ocurriendo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (21/2007. Intromisión de la autoridad en un domicilio sin orden judicial. Eficacia de las actuaciones realizadas y de las pruebas obtenidas, cuando es motivada por la comisión de un delito en flagrancia) .
Por otra parte, la iniciativa plantea una reestructuración del Título III capítulo I, del artículo 22 al 25 que comprende lo relativo al mecanismo de alerta por violencia de género contra las mujeres. En este sentido cabe precisar que las modificaciones en torno a la alerta por violencia de género buscan la congruencia de la ley con las nuevas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Acceso las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente con los artículos 30 al 39, que contemplan la regulación de este mecanismo en cuanto a las atribuciones y obligaciones del Poder Ejecutivo Federal, y las bases de coordinación entre éste, las entidades federativas y los municipios, necesarias para su ejecución.
Con el objetivo de lograr que las solicitudes de alerta por violencia de género se procesen conforme a criterios objetivos y profesionales desvinculados de intereses políticos, se propone la incorporación de un nuevo órgano colegiado que se denominará Comité de Expertas, cuya integración y atribuciones para investigar y recomendar acciones a la autoridad en el marco de la Alerta por violencia de Género, quedan detalladamente definidas en la iniciativa, lo cual aporta transparencia al mecanismo y certidumbre jurídica a los destinatarios de la Ley.
Las modificaciones al mecanismo de alerta por violencia de género, también atienden las recomendaciones del Comité de la CEDAW resultado del 7 y 8 informe de México y están ubicadas dentro del ámbito de preocupación que se refiere a la Violencia contra las mujeres y el feminicidio, ante lo cual (16) el Comité de expertas exhorta al Estado parte a:
b) Revisar los mecanismos nacionales existentes para abordar la violencia contra la mujer con miras a simplificar los procesos y mejorar la coordinación entre sus miembros y fortalecer su capacidad, a nivel federal, estatal y municipal, proporcionando recursos humanos, técnicos y financieros suficientes, para aumentar su eficacia en la ejecución de su mandato general para prevenir, tratar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
d) Con urgencia abordar los obstáculos que limitan la activación del mecanismo de alerta de género.
Con estas modificaciones se recupera el sentido original de la alerta de violencia de género y la vuelve efectiva como una medida de protección colectiva que obliga a actuar a los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal de manera articulada para enfrentar y erradicar –desde una perspectiva de género, de forma pronta y expedita, sin dilación–, la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.
La propuesta define claramente los requisitos razonables y objetivos que debe reunir la solicitud y desglosa el procedimiento a seguir para activar el mecanismo de Alerta de Violencia de género en sus dos vertientes; por agravio comparado y por violencia feminicida.
Las modificaciones en materia de Alerta por Violencia de Género tienen el propósito de dar una mayor articulación al conjunto de acciones gubernamentales de investigación, procuración y administración de justicia que deben conducir a un procedimiento objetivo que desde la perspectiva de género defina su procedencia.
Es importante dimensionar que todas las reformas que se plantean buscan garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida. De igual manera las reformas buscan garantizar que cualquier política pública que surja de la Ley, deberá elaborarse y ejecutarse observando los principios rectores que prevé la Ley para lograr el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; la igualdad jurídica entre mujeres y el hombres; el respeto a la dignidad; la no discriminación y la libertad de las mujeres.
El tema de los refugios es también un aspecto importante de la iniciativa. Con la finalidad de definir los parámetros para la instalación y funcionamiento de los refugios, así como la obligación que tiene el Estado frente a estos espacios se amplía este capítulo.
Los refugios asociados a la Red Nacional de Refugios son espacios que operan con gran discreción, para resguardar la seguridad de las víctimas de violencia y del personal que las atiende, la ubicación y el personal constituyen información que se tutela bajo estricta confidencialidad.
Sin embargo es sabido que no todas las entidades federativas cuentan con refugios de esta naturaleza, en muchas ocasiones no se destinan recursos financieros, ni se cuenta con reglas claras para su operación y supervisión, ya que son instancias especializadas que requieren cumplir con mínimos estándares para proteger y salvaguardar la integridad y la vida de las mujeres.
Un Estado que no toma en cuenta la dimensión, las dinámicas y características de un conflicto social, no es capaz de cumplir con la propia razón de su constitución; en el caso de la violencia contra las mujeres, corresponde a éste garantizar su protección a través de legislaciones y políticas públicas que permitan el disfrute de sus derechos en condiciones de seguridad, equidad y dignidad.
Ningún Estado que se considere democrático, debe ignorar que la violencia contra las mujeres es muestra clara de la falta de civilidad y desarrollo de un país, lo que las limita a ejercer plenamente su ciudadanía y su desarrollo.
En las últimas décadas se viene destacando la importancia de reconocer y defender los derechos humanos, particularmente de las mujeres, como una forma de garantizar una convivencia pacífica entre los seres humanos, así, la Declaración de Viena de 1993 ha reconocido en forma expresa los Derechos Humanos de las Mujeres como parte inalienable, integrante e indivisible de los Derechos Humanos Universales.
Contar con un marco jurídico que además de cumplir con los tratados internacionales, ratificados por México; sea operativo en la aplicación de sanciones, medidas de protección para las mujeres que se encuentren en situación de riesgo o peligro; así como un texto legal que describa la violencia hacia la mujer en sus diversas modalidades; además del abordaje sobre temas relacionados con la alerta de género y los agravios comparados; son sólo el primer paso para que aquellas prácticas jurídicas y consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer, sean erradicadas, dando paso al verdadero acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
La presente ley busca vincular a las autoridades para que vigilen el eficaz cumplimiento de los programas sobre la no violencia contra las mujeres, como complemento de la labor legislativa, que en el marco del federalismo habrá de aplicarse en todas las entidades federativas.
En ese orden de ideas el artículo 4o. constitucional señala que las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, el Banco Mundial de Desarrollo ha señalado al respecto, que el medio ambiente debe entenderse como un conjunto complejo de condiciones físicas, geográficas, biológicas, sociales, culturales y políticas que rodea a un individuo u organismo y que en definitiva determinan su forma y la naturaleza de su supervivencia.
Nadie puede negar hoy por hoy que la violencia de género es uno de los grandes obstáculos para que las mujeres puedan ejercer su derecho a un medio ambiente adecuado, con la presente Ley General se pretende dotar a nuestro país de un instrumento indicativo para las entidades federativas que permita ir eliminando la violencia, y la discriminación que viven las mujeres que contraviene además el espíritu del artículo primero de la Carta Magna.
Por ello, el cuerpo normativo de la ley tiene el propósito de reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como sujetos de derechos, independientemente de su edad, estado civil, profesión, religión, origen étnico, condición social, y otras circunstancias en las que se puedan encontrar en desventaja, en una clara violación al principio de igualdad que nuestra Constitución señala.
Finalmente, el proyecto de ley que se somete a consideración, reconoce que toda mujer que viva en el territorio nacional tiene derecho a vivir sin violencia, en un ambiente de seguridad que le permita su desarrollo en todos los ámbitos; y a que las autoridades cumplan con su obligación de velar por sus derechos fundamentales.
Así, es prioridad la instauración del imperio de la ley bajo la perspectiva del respeto a los derechos humanos y por tanto la restauración de un Estado democrático e incluyente
III. Fundamento legal
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a las suscritos, en su calidad de diputadas federales e integrantes de la Comisión de Igualdad de Género de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
IV. Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
V. Ordenamientos a modificar y adicionar
Se reforman los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60; se adicionan un Título IV con VII capítulos, un Título V con capítulo único, un Título VI con V capítulos, un Título VII con V capítulos y un Título VIII con capítulo único, y los artículos 7 Bis, 7 Ter, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152. Se deroga la fracción II del artículo 36.Todo de la actual Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo expuesto, las que suscriben, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60; se adicionan un Título IV con VII capítulos, un Título V con capítulo único, un Título VI con V capítulos, un Título VII con V capítulos y un Título VIII con capítulo único, y los artículos 7 Bis, 7 Ter, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152. Se deroga la fracción II del artículo 36.Todo de la actual Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Título Primero
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres de todas las edades, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida digna y a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad formal, sustantiva y de no discriminación.
...
Artículo 2. ...
Artículo 3. ...
Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:
I. La igualdad formal.
II. La igualdad sustantiva.
III. El interés superior de la niñez.
IV. El libre desarrollo de la personalidad.
V. El respeto a la dignidad humana de las mujeres.
VI. La no revictimización.
VII. La reparación integral del daño.
VIII. La no discriminación; y,
IX. El principio pro persona.
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Acceso a la justicia: Conjunto de medidas y acciones jurídicas que, en los diferentes ámbitos del derecho, deben realizar y aplicar las dependencias, instituciones y entidades del sector público para garantizar y hacer efectiva la exigibilidad de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Implica, además, la instrumentalización de medidas y órdenes de protección, así como el acompañamiento, la representación y defensoría jurídica y, en su caso, la reparación integral del daño.
II. Acciones afirmativas: Medidas especiales de carácter temporal encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como entre niñas y niños, en todas las esferas de su vida económica, política, civil, social y cultural, eliminando todas las formas de discriminación en contra de mujeres y niñas, que menoscaban, restringen o anulan el ejercicio de sus derechos humanos.
III. Agravio comparado Es un acto u omisión que genera un daño al discriminar a una mujer o niña y no garantizar el acceso y el pleno ejercicio de un derecho universal reconocido en comparación con otras personas que en situación similar si gozan plenamente de ese derecho.
IV. Agresor o persona agresora: quien inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres.
V. Actualización y profesionalización: La actualización es el proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres. Tratándose de profesionalización se deberán proporcionar conocimientos específicos, construidos desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos, que deben articularse con la disciplina académica y/o técnica de las y los funcionarios, a fin de aplicarlos en todo su ejercicio profesional para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencias.
VI. Androcentrismo: Visión, conceptualización y construcción social y cultural que sitúa al hombre, es decir, a la persona masculina como el centro de todas las cosas, como la medida y referencia de lo que sucede en el entorno, referenciando a lo femenino como lo que le es ajeno.
VII. Atención: Es el conjunto de medidas, acciones y servicios especializados, integrales, gratuitos, basados en la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y derechos humanos, proporcionados por las instancias gubernamentales y privadas; en favor de las mujeres incluyendo el acceso a los servicios sin discriminación de ningún tipo, incluyendo en su caso, a sus hijas en cualquier institución pública o privada. La finalidad de la atención es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y las niñas, así como su empoderamiento, lo que implica el resarcimiento, participación, reparación y protección de sus derechos humanos.
VIII. Banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia cometida en contra de mujeres: Es un sistema digital en el cual se concentra un registro con los datos generales y socio demográficos de las víctimas, las personas agresoras y las órdenes de protección dictadas en favor de las mujeres. Concentra la información proporcionada por las dependencias del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, instancias encargadas de crear, procesar, dar seguimiento y actualizar los expedientes electrónicos únicos para cada mujer que se encuentre en situación de cualquier tipo y modalidad de violencia.
El objetivo del banco es contar con una herramienta gubernamental para la generación de políticas públicas con perspectivas de género, interés superior de la niñez y derechos humanos, a fin de prevenir, atender y erradicar la violencia en contra de mujeres. La información del banco deberá sujetarse a lo dispuesto por las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
IX. Centro de Justicia para las Mujeres: Espacios físicos, a cargo de las autoridades de las entidades federativas, el Distrito Federal, y los municipios, cuyo objetivo es concentrar en un mismo lugar, los servicios interinstitucionales y especializados que faciliten el acceso a la justicia, conforme al debido proceso, y brinden la atención integral con perspectiva de género a las mujeres que han sido víctimas de cualquier tipo de violencia, así como a las víctimas indirectas, dando respuesta oportuna, eficaz e integral a sus necesidades de atención, protección y acceso a la procuración e impartición de justicia, contando con la coordinación de instancias gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil, para instrumentar herramientas que propicien la toma de decisiones, encaminadas a construir un nuevo proyecto de vida para las mujeres, ambiente agradable, seguro y confiable.
X. Condición de víctima: La situación en que se encuentra una mujer que haya sufrido algún daño o menoscabo físico, psicológico, sexual, económico, patrimonial, obstétrico, al afectar sus derechos o en general cualquiera puesta en peligro o lesión de sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un acto de violencia por razones de género.
XI. Debida diligencia: La obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y entidades del gobierno, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, a través de una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable con perspectiva de género y derechos humanos para la prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia.
Tratándose de niñas y adolescentes las obligaciones, señaladas en el párrafo anterior, se cumplirán con especial celeridad y de forma exhaustiva, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez.
XII. Derechos humanos de las mujeres: Conjunto de derechos universales, progresivos, inalienables, interdependientes e indivisibles, así como las garantías para su protección, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por México, especialmente los consagrados en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará), entre otros. Tratándose de los derechos humanos de las niñas y las adolescentes, además de lo anterior, deberán observarse los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos de la Niñez (CDN), entre otros.
XIII. Discriminación contra las mujeres: Es toda distinción, exclusión o restricción basada en el género que tiene por objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.
Esta discriminación se expresa en todas las esferas públicas y privadas de la vida de las mujeres, a través de actitudes misóginas y excluyentes, que sitúan a las mujeres de todas las edades, en desventaja, inequidad, marginalidad y exclusión.
XIV. Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.
XV. Erradicación de la violencia contra las mujeres: Conjunto de acciones y políticas públicas diseñadas con la finalidad de eliminar las condiciones estructurales de la violencia, como es la desigualdad entre las mujeres en cualquier etapa de su vida con relación a los hombres.
Consiste en la eliminación de los diferentes tipos y modalidades de la violencia ejercida en contra de mujeres, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas y androcéntricas; con la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y acceso al ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.
XVI. Igualdad formal: Reconocimiento ante la ley, las normas, las políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y ante las estructuras de Gobierno de la condición igualitaria entre las mujeres y los hombres mediante la cual se asegura que todas las personas gocen de los mismos derechos.
XVII. Igualdad sustantiva: Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, política pública, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios, recursos en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación.
XVIII. Instrumentos de coordinación: procedimientos, disposiciones y normas, con perspectiva de género, de interés superior de la niñez y derechos humanos, que deberán implementarse transversalmente, en el sector público y privado, para asegurar la ejecución de medidas integrales y acciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
XIX. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
XX. Misoginia: Es la actitud de odio, rechazo, aversión de las personas hacia las mujeres, y en general, hacia todo lo relacionado con lo femenino considerándolo como inferior.
XXI. Modalidades de violencia: Los ámbitos de ocurrencia, públicos o privados, en que se presenta la violencia contra las mujeres y las niñas.
XXII. Modelo integral de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas: Mecanismo de coordinación interinstitucional que integra el conjunto de estrategias y medidas diseñadas científicamente con perspectiva de género, interés superior de la niñez y derechos humanos, a partir de una visión interdisciplinaria e integral que implementará el Estado para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
XXIII. Niña: Mujer menor a los dieciocho años de edad cumplidos. Para efectos de esta ley, en concordancia con la Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se entenderá por “niña” a la mujer menor de 12 años cumplidos y por “adolescente” a la mujer que se encuentre entre los doce años cumplidos y sea menor los 18 años.
XXIV. Relación afectiva o de hecho: Aquella en la que se comparte una relación íntima sin convivencia ni vínculo matrimonial o concubinato.
XXV. Parto humanizado: Modelo de atención a las mujeres durante el parto y el puerperio, basado en el respeto a sus derechos humanos, su dignidad, integridad, libertad y toma de decisiones relativas a cómo, dónde y con quien parir. La atención médica otorgada debe estar basada en fundamentos científicos y en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, proporcionando condiciones de comodidad y privacidad durante el parto, con lo mejor de la atención desmedicalizada, y garantizando en su caso, la coordinación y los acuerdos interinstitucionales para identificar, atender y resolver de manera oportuna y segura las complicaciones y emergencias obstétricas.
El modelo incluye de manera explícita y directa, las opiniones, necesidades y valoraciones emocionales de las mujeres y sus familias en los procesos de atención del parto y puerperio, incorporando medidas para erradicar las barreras culturales y de género que dificultan el acceso de las mujeres a los servicios de salud, reconociendo la diversidad cultural existente, y los aportes de la partería tradicional y otros aportes clínico terapéuticos de salud no convencionales.
XXVI. Perspectiva de género: Es el enfoque o contenido conceptual que se le da al género para analizar la realidad o fenómenos diversos a fin de evaluar las políticas públicas, la legislación y el acceso al ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y niñas, dirigido a diseñar estrategias y evaluar acciones, a partir del cual se crea una interpretación de la realidad que es sensible a las causas y efectos de las diferencias de género en el contexto de las sociedades y en las personas de uno u otro sexo.
XXVII. Políticas públicas con perspectiva de género: Conjunto de orientaciones y directrices dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.
La incorporación de la perspectiva de género es una herramienta de apoyo fundamental para los procesos de toma de decisiones vinculados a la formulación y puesta en ejecución de las políticas públicas, para obtener los mejores resultados en términos de igualdad sustantiva.
XXVIII. Presupuestos con perspectiva de género: Los presupuestos con perspectiva de género son herramientas que a través de la asignación de recursos públicos contribuyen a la elaboración, instrumentación y evaluación de políticas, y programas orientados a la transformación de la organización social hacia una sociedad igualitaria.
XXIX. Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar las violencias contra las mujeres, su continuidad o incremento así como las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad acerca de las mujeres.
Tratándose de niñas, las estrategias y acciones de prevención velarán por el cumplimiento del interés superior de la niñez y atenderán los principios de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos y la libre personalidad.
XXX. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres; es el instrumento de coordinación que contiene las medidas y acciones deliberadas y concretas. De forma planeada y coordinada deberán ser ejecutadas por las dependencias y entidades del sector público, en el corto, mediano y largo plazo a fin de prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres de todas las etapas de su vida.
XXXI. Redes de apoyo: Conjunto de relaciones interpersonales e institucionales que hacen posible la vinculación de las mujeres con personas del entorno familiar, social o público, con la finalidad de salvaguardar, mantener o mejorar su bienestar integral, seguridad y su calidad de vida.
XXXII. Centros de reeducación de las personas agresoras: Espacio físico en donde se ofrece un conjunto de medidas integrales, especializadas destinadas a las personas agresoras en los términos establecidos en la ley, con el fin de eliminar los estereotipos de género y los patrones machistas y misóginos que generan la violencia contra las mujeres y las niñas.
XXXIII. Reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencias: Acciones que, de conformidad con el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos, deberán ser implementadas por las autoridades correspondientes, a favor de las mujeres víctimas de violencias, desde una vocación transformadora; es decir, desde un enfoque no sólo restitutivo sino también correctivo, que combata las situaciones de discriminación en que viven las víctimas.
Estas acciones se expresan en:
a) Medidas de rehabilitación: Son los tratamientos médico y psicológico que requieren las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos.
b) Medidas de satisfacción: Son medidas tendientes a contribuir a la reparación individual y colectiva, la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, y la manifestación pública de mensajes de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelva ocurrir.
c) Indemnización compensatoria: Se deberá considerar los siguientes conceptos:
i) Daño moral y psicológico: Por los sufrimientos y aflicciones causados a la víctima y sus familiares.
ii) Daño material: la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter económico.
d) Daño al proyecto de vida: Por la afectación o impedimento de continuar con su proyecto de vida como consecuencia de la violencia que sufrieron, involucra la imposibilidad que tuvieron las víctimas de continuar con sus estudios o su trabajo, la frustración y angustia personales al ver truncadas sus expectativas de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales y profesionales.
e) Garantías de no repetición. Son las medidas generales, que evitan que hechos que motivaron la violación a los derechos humanos de las mujeres vuelvan a ocurrir.
f) Obligación de investigar, juzgar y sancionar con perspectiva de género a través de los medios legales disponibles y deberá estar orientada a la determinación de la verdad histórica y jurídica. Esta obligación deberá incluir la investigación y sanción de las y los funcionarios que obstaculizaron o que con su negligencia violaron los derechos humanos de las mujeres y las niñas.
XXXIV. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las mujeres.
XXXV. Tipos de violencia: Los daños ocasionados por las violencias contra las mujeres y las niñas.
XXXVI. Víctima o víctima directa: Aquella mujer o niña que haya sido objeto de cualquier tipo y modalidad de violencia, que le causara daños, ya sean físicos, sexuales, psicológicos, obstétricos, contra derechos reproductivos o sexuales, económicos, patrimoniales, por distinción, exclusión, marginación y discriminación.
XXXVII. Víctima indirecta: las hijas e hijos, así como familiares o aquellas personas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
XXXVIII. Revictimización o victimización secundaria: Es aquella derivada de las relaciones de la víctima con los sistemas de procuración y administración de justicia. Las victimización secundaria es aquella que padecen las mujeres agraviadas, cuyos derechos en la consecución de la justicia y la reparación del daño son menoscabados o anulados, generándose desde las instituciones, tolerancia, violencia e impunidad; y,
XXXIX. Violencia estructural contra las mujeres: Es toda acción u omisión, que mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, cause daño o sufrimiento a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado.
Se refiere a conductas ejercidas por las personas, el Estado y la sociedad; así como la ejercida en comunidades, relaciones humanas, prácticas e instituciones sociales, que el Estado reproduce y tolera al no garantizar la igualdad sustantiva, al perpetuar formas jurídicas, judiciales, políticas, económicas y sociales androcéntricas y de jerarquía de género; así como al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todas las etapas de su vida.
Se manifiesta en conductas asociadas con la exclusión, la subordinación, la discriminación, la marginación y la explotación, consustanciales a la dominación estructural de género masculina, afectando sus derechos.
Título IIDe los tipos y modalidades de la violencia
Capítulo ITipos de violencia
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. a III. ...
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
V. ...
VI. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres de cualquier edad a decidir de manera libre, voluntaria, e informada sobre su sexualidad; acceso a métodos anticonceptivos, a una maternidad elegida y segura, al número y espaciamiento de las y los hijos así como a servicios de interrupción legal del embarazo seguro en el marco jurídico previsto en la legislación de las Entidades Federativas, así como, a servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia.
VII. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal de Sistema Nacional de Salud, de tipo médico o administrativo, que dañe, lastime o denigre a las mujeres de cualquier edad durante el embarazo, parto o puerperio, así como la negligencia en su atención médica; se expresa en la negación de la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos a las mujeres, trato deshumanizado, abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad.
Se caracteriza por:
a) Omitir la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas;
b) Obligar a la mujer a parir en condiciones ajenas a su voluntad o contra sus prácticas culturales, cuando existan los medios necesarios para la realización del parto humanizado;
c) Obstaculizar el apego precoz de la niña o niño con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarle y amamantarle inmediatamente después de nacer;
d) Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
e) Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, o;
f) Imponer bajo cualquier medio el uso de métodos anticonceptivos o de esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
VIII. Violencia cibernética: Toda acción, que mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, redes sociales, páginas web, correo electrónico, blogs, mensajes de texto, videos, o cualquiera otra, lesionan la dignidad, seguridad, libertad e integridad de las mujeres en cualquier ámbito de su vida.
IX. Violencia política: Es toda acción u omisión y conducta agresiva cometida por una o varias personas, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico en contra de una mujer o de varias mujeres y de sus familias, en ejercicio de la representación política, para impedir, restringir el ejercicio de su cargo o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad y o de la ley.
Se consideran actos de violencia política, entre otros, aquellos que:
a) Impongan por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.
b) Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político-pública.
c) Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-públicas.
d) Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas a una función pública, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
e) Proporcionen a los institutos electorales datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
f) Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada.
g) Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la reglamentación establecida.
h) Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos.
i) Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político-pública, por encontrarse en estado de embarazo o parto; y,
j) Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político-públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y o licencia al cargo que ejercen o postulan.
X. Violencia feminicida. Es toda acción u omisión discriminatoria en razón de género, por parte del Estado, resultado de la violación de los derechos humanos de las mujeres por el incumplimiento de las obligaciones de respetar, proteger y garantizar estos derechos tanto en los ámbitos público como privado, que puede producir la muerte y conlleva a la impunidad; y
XI. Cualesquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Las políticas de prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño derivado de los tipos de violencia del presente Capítulo, atenderán y garantizarán en todo momento el cumplimiento de los principios del interés superior de la niñez y la autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos de las niñas.
Capítulo IIDe la modalidad de la violencia en las relaciones interpersonales, familiares y afectivas
Artículo 7. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres en cualquier etapa de su vida, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, dentro o fuera del domicilio familiar, cuando la persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación afectiva o de hecho.
Artículo 7 Bis. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho o una relación sexual.
Artículo 7 Ter. Estas modalidades tienen consecuencias temporales, prolongadas o permanentes y se manifiestan a través de agresiones físicas y o sexuales que van de leves a graves, susceptibles de provocar la muerte. En la salud mental se manifiesta en trastornos de la conducta, alimentarios y/o problemas de adicción e incluso el suicidio.
Artículo 8. Los modelos de prevención, atención, y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia en las relaciones interpersonales familiares y afectivas, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento médico y psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, a fin de garantizar el acceso a la justicia, incluyendo la reparación integral del daño causado por dicha violencia, así como el empoderamiento de la víctima;
II. Brindar servicios reeducativos, integrales, especializados y gratuitos, a las personas agresoras para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron la violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la víctima y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento, control o agresión entre la persona agresora y la víctima;
V. Favorecer la separación y alejamiento de la persona agresora con respecto a la víctima; y,
Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo médico , psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.
Artículo 9. Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres en las relaciones interpersonales, familiares y afectivas, los Poderes Legislativos, federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán:
I. Tipificar u homologar los delitos de violencia familiar y en el noviazgo, que incluyan como elementos del tipo los contenidos en las definiciones previstas en esta ley.
II. ...
III. ...
IV. ...
Capítulo IIIDe la violencia laboral y escolar
Artículo 10. La violencia laboral y escolar: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, escolar o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.
...
Artículo 11. ...
Artículo 12. Constituyen violencia escolar todas aquellas conductas, acciones u omisiones, infligidas por el personal docente o administrativo o cualquier integrante de la comunidad educativa que dañan la dignidad, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas.
La violencia escolar se manifiesta en todas aquellas conductas cometidas individual o colectivamente, en un proceso de interacción que se realiza y prolonga tanto al interior como al exterior de los planteles educativos o del horario escolar, y se expresa mediante la realización de uno o varios tipos de violencia contra las mujeres en cualquier etapa de su vida.
Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
...
Artículo 14. Las autoridades de la federación, las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tomarán en consideración:
I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y o escolares.
II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan; contemplando además sanciones para quienes realicen conductas valiéndose del uso de las tecnologías de la información y comunicación.
...
IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para las personas agresoras, mismos que deberán de ser tendientes a modificar los patrones y prácticas que derivaron en la comisión de actos violentos.
Artículo 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todas las etapas y ámbitos de la vida.
II. ...
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión, los cuales servirán para la presentación de la denuncia ante las autoridades correspondientes.
VI. Proporcionar atención médica, psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual; y,
VII. Garantizar la aplicación de sanciones penales y o administrativas para las personas superiores jerárquicas de la persona hostigadora o acosadora en el ámbito laboral; y en el ámbito escolar, cuando sean omisas en recibir y/o dar curso a una queja.
Tratándose de víctimas mujeres menores de 18 años de edad, los mecanismos implementados para detectar, investigar y sancionar la violencia en el ámbito escolar deberán estar acorde a los principios de interés superior de la niñez y libre desarrollo de la personalidad y contar con personal especializado.
En los casos donde se presuma la configuración de las conductas delictivas de hostigamiento y o acoso se dará vista a las autoridades especializadas conforme a las disposiciones normativas en materia de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal.
Capítulo IVDe la violencia en la comunidad
Artículo 16. ...
Artículo 17. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I. ...
II. Establecer espacios públicos libres de violencia; primordialmente, a través de políticas públicas que garanticen el transporte público como una forma segura de movilidad para las mujeres en la comunidad y coadyuvar en el establecimiento de procedimientos de sanción de los actos de violencia que se susciten al interior de sus unidades y de sus instalaciones; e
III. Implementar acciones educativas destinadas a prevenir y atender el acoso sexual en la comunidad, e identificarlo como un acto de violencia sexual constitutivo de un delito.
Capítulo VDe la violencia institucional
Artículo 18. ...
Artículo 19. ...
Artículo 20. ...
Título IIIDe las Acciones Legislativas para Garantizar a las Mujeres el Derecho a una Vida Libre de Violencias
Capítulo Único
Artículo 21. Los Poderes Legislativos de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover, proteger, atender y garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencias; por lo que, en todas sus actuaciones tendrán en consideración el cumplimiento de los principios rectores establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes en la materia, garantizando la armonización de sus respectivos instrumentos jurídicos.
Artículo 22. Los Poderes Legislativos de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar las leyes que protegen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y establecer que en el diseño de las políticas públicas de prevención se asegure:
I. La realización de investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que permitan visibilizar las causas, factores de riesgo y daños que produce la violencia en contra de las mujeres.
II. El diseño de programas dirigidos a disminuir los factores estructurales de violencia en las regiones de mayor incidencia de los delitos cometidos contra las mujeres por razones de género.
III. La elaboración de estrategias de intervención sociológica, educativa y cultural para la construcción de identidades de género, basada en valores de respeto e igualdad sustantiva para disminuir relaciones asimétricas entre los géneros.
IV. La actualización y profesionalización permanente de las y los funcionarios públicos de los tres niveles de gobierno para identificar a las probables víctimas, brindarles protección y asistencia; y,
V. La progresividad de los procedimientos de persecución y judicialización de los delitos cometidos en contra de mujeres por razones de género al interior de las instancias de procuración de justicia.
Artículo 23. Tratándose de las conductas tipificadas como delitos que se cometan sobretodo en contra de las mujeres; los Poderes Legislativos de la Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos:
I. Adecuar los tipos penales relacionados con violencia contra las mujeres, conforme a las conductas descritas en los tipos y modalidades de violencia que establece esta ley.
II. Identificar y derogar aquellos tipos penales que contengan elementos subjetivos basados en estereotipos y roles de género que discriminan y obstaculizan el acceso a la justicia de las mujeres.
III. Identificar y establecer, conforme al principio de proporcionalidad las conductas delictivas que se persiguen de oficio; y prohibir la conciliación o el otorgamiento del perdón entre la víctima y la persona agresora, y
IV. Tipificar las conductas que impliquen violencia en contra de las mujeres y que no estén consideradas como delitos.
Artículo 24. Los Poderes Legislativos de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar como agravantes de los delitos cometidos contra las mujeres:
I. La magnitud y crueldad de los daños causados a la víctima.
II. La relación de confianza, afectiva, de poder o subordinación.
III. La existencia de violencia sexual.
IV. La destrucción o sustracción de bienes indispensables para la supervivencia.
V. La sustracción de hijas e hijos como métodos de coacción para someter la voluntad de la madre.
VI. El estado de orfandad de hijas e hijos y de dependientes económicos.
VII. El abuso de poder del sujeto activo cuando tiene la condición de garante; y,
VIII. Condiciones de mayor vulnerabilidad.
Artículo 25. Los Poderes Legislativos de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán sanciones proporcionales para las funcionarias o funcionarios públicos que por dolo o negligencia retarden o entorpezcan la procuración o administración de justicia. Tratándose de violaciones graves a derechos humanos, deberá valorarse la pertinencia de establecer la imprescriptibilidad.
Artículo 26. Los Poderes Legislativos de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tipificar la violencia obstétrica cometida por el personal médico o administrativo del Sistema Nacional de Salud, con base en las siguientes conductas:
I. Que no se atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres y las adolescentes en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas.
II. Que se altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, sin que medie causa médica justificada, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin informar a la mujer y sin obtener el consentimiento informado, voluntario y expreso de la misma.
III. Que existiendo las condiciones para el parto natural se practique la cesárea, sin causa médica justificada, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado.
IV. Que se ejerza presión psicológica, se ofenda o amenace a una mujer durante el proceso de embarazo, parto o puerperio para inhibir la libre decisión de su maternidad.
V. Que se obstaculice el apego de la niña o el niño con su madre o que se niegue la posibilidad de amamantarle inmediatamente después de nacer, sin causa médica justificada.
Que aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto humanizado, se obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas siempre que no supongan un riesgo para la salud de la mujer o del producto; o,
VI. Que se realicen de manera rutinaria y sin causa médica justificada procedimientos como restricción de líquidos o alimentos a la mujer, exámenes vaginales repetidos, rasurado púbico, cateterización de la vejiga, inserción de cánulas, infusión intravenosa, episiotomía, posición en decúbito supino durante la dilatación, administración de oxitócicos antes del nacimiento, manipulación activa del feto.
Artículo 27. Los Poderes Legislativos de la Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tipificar y sancionar las conductas que mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, acosen, hostiguen o amenacen a las mujeres; así como el uso o manipulación, sin su consentimiento, de imágenes, de información privada o datos personales, que causen daño a su integridad psicológica, dignidad, imagen, identidad o su seguridad.
Artículo 28. Los poderes Legislativos de la Federación, las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar y/o tipificar el delito de feminicidio considerando que existen razones de género cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes o degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, institucional, o comunitario o cualquier otro ámbito del sujeto activo en contra de la víctima.
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, o cualquier otra relación de hecho o amistad o de confianza.
V. Exista o haya existido entre el activo y la victima una relación laboral, escolar, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y,
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado, colocado o exhibido en un lugar público.
Además de la sanción que se imponga bajo los criterios de proporcionalidad, se deberá establecer que la persona agresora perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela en caso de existencia de hijas e hijos en común.
Artículo 29. Toda muerte violenta de una mujer se presumirá e investigará como feminicidio, y en caso de que no se acredite ninguno de los elementos del tipo penal descritos en el artículo anterior, se investigará como homicidio.
Título IVDel Mecanismo de Alerta por Violencia contra las Mujeres
Capítulo IDisposiciones generales y objetivo
Artículo 30. La alerta por violencia contra las mujeres, es el mecanismo de protección colectivo, emergente y temporal, que concentra las acciones coordinadas de los gobiernos federal, estatal y municipal, para garantizar una vida libre de violencia a las mujeres, en un territorio determinado.
Artículo 31. La alerta por violencia contra las mujeres procede bajo dos supuestos:
I. Por violencia estructural en contra de las mujeres y niñas; cuando existan actos que vulneren la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad en un lugar y/o momento determinado, y;
II. Por agravio comparado, cuando un ordenamiento jurídico aprobado o vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos:
a) Distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
b) Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres al brindar un trato desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales, ya sea en una Entidad Federativa frente a otra o en un municipio frente a otro, o incluso en el territorio nacional a través de normas legales discriminatorias.
c) Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos.
d) Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 32. En el mecanismo de alerta por violencia de contra las mujeres intervienen:
1. La persona o personas que interponen la solicitud, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, organismos públicos de derechos humanos nacional o de las entidades federativas y organismos internacionales.
2. La Secretaría de Gobernación en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
3. El grupo de trabajo interinstitucional; y,
4. El Comité de Expertas.
Artículo 33. La solicitud de declaratoria de alerta por violencia contra las mujeres podrá ser presentada ante la Secretaría de Gobernación por:
I. Organizaciones o colectivos de la sociedad civil.
II. Comisiones de derechos humanos y/o organismos de protección de los derechos humanos.
III. Organismos internacionales de defensa y promoción de los derechos humanos.
IV. Mecanismos para el adelanto de las mujeres federal, estatales y municipales; y,
V. Cualquier persona.
Las solicitudes de declaratoria de alerta por violencia no serán excluyentes entre sí pudiendo ser presentadas simultáneamente, por los mismos u otros hechos diferentes, así como por una o más instancias de las mencionadas en este artículo.
Artículo 34. Cuando ocurran hechos públicos y notorios de violencia contra las mujeres, aunque no se hubiese presentado la solicitud de alerta por violencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o los organismos públicos de derechos humanos de las entidades federativas, así como la Secretaría de Gobernación, deberán actuar de oficio para iniciar un procedimiento de declaratoria de alerta de violencia.
Capítulo IIDel grupo de trabajo interinstitucional y del Comité de Expertas
Artículo 35. El grupo de trabajo interinstitucional se conformará por las siguientes personas:
I. La persona titular del Instituto Nacional de las Mujeres.
II. Una invitada de la representación en México de ONU Mujeres.
III. Una invitada representante del Poder Judicial de la Federación, preferentemente la Titular de la Unidad de Igualdad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IV: Una representante de alguna institución académica universitaria de alto prestigio en estudios de género; y,
V. La titular del Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Las personas integrantes contarán voz y voto en condiciones de igualdad.
El grupo de trabajo interinstitucional tiene como objetivo conformar un Comité de Expertas, para lo cual evaluará y seleccionará a sus integrantes y contará con 15 días naturales improrrogables a partir del cierre de la convocatoria para la selección de las candidatas que integren el Comité de Expertas.
Artículo 36. El Comité de Expertas es un cuerpo técnico, colegiado con independencia de decisión, responsable de la recepción, análisis, evaluación, investigación, información y la emisión de un informe con sus respectivas recomendaciones relativas al mecanismo de la alerta de violencia contra las mujeres y niñas.
Las expertas que conformen el comité serán elegidas mediante convocatoria pública, con cobertura nacional, que emitirá la Secretaría de Gobernación debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. No contar con inhabilitación en el servicio público o con recomendaciones de los organismos públicos de protección de los derechos humanos.
II. No tener un cargo público.
III. Que no se encuentre enfrentando proceso penal por delito grave.
IV. Contar con reconocida experiencia y conocimientos en perspectiva de género y derechos humanos; y,
V. Demostrar trayectoria profesional de por lo menos 5 años en alguna o varias de las siguientes áreas: atención, defensa, promoción, acceso y procuración de justicia para la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como en la elaboración de políticas públicas, estudios e investigaciones relacionadas con estos temas.
Artículo 37. La duración del encargo de experta del comité, será por un período de dos años, pudiendo reelegirse por una ocasión por otro periodo igual, garantizando la rotación de las integrantes de forma escalonada conforme al reglamento.
Artículo 38. Una vez concluido el proceso de selección e integración, el Comité de Expertas quedará conformado por las mujeres que reúnan preferentemente los siguientes perfiles:
I. Una experta en derecho internacional, nacional y local de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;
II. Una defensora, con amplia y reconocida trayectoria, de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;
III. Una experta en evaluación, diseño y reorientación de políticas públicas; así como en evaluación de la eficiencia institucional.
IV. Una experta en procuración y administración de justicia, con reconocida trayectoria por su trabajo en el acceso a la justicia para las mujeres; y,
V. Una experta en seguridad ciudadana con enfoque de seguridad humana.
Artículo 39. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades, remuneración y recursos para su funcionamiento, conforme lo establecen los ordenamientos correspondientes.
El comité podrá solicitar a la autoridad correspondiente las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su integridad en el ejercicio de sus funciones, así como para solicitar las medidas de protección necesarias para las presuntas víctimas durante la revisión de los casos.
Artículo 40. El Comité de Expertas deberá instalarse formalmente para atender de manera inmediata, en un término no mayor a 5 días naturales, las solicitudes de alerta por violencia contra las mujeres presentadas, ante la Secretaría de Gobernación.
Artículo 41. El Comité de Expertas, determinará la metodología que emplearán para dar respuesta a cada una de las solicitudes, cumpliendo con el procedimiento establecido en esta ley. Recibirá, analizará y emitirá un informe y la o las recomendaciones correspondientes de todas las solicitudes de alerta por violencia contra las mujeres que reciba.
Artículo 42. El Comité de Expertas elegirá de entre sus integrantes y preferentemente por consenso, a su Coordinadora y su suplente, quien colaborará con la coordinadora para el mejor desempeño de sus funciones; durarán en su cargo un año, con opción a ser reelectas por un año más. En caso de ausencia temporal o impedimento de la coordinadora, la sustituirá la suplente y el comité elegirá a una nueva suplente.
El comité tiene facultades para apoyarse en la opinión de otras personas especialistas o instituciones académicas y o educativas nacionales, estatales y o municipales, cuando así lo consideren necesario, así como para designar y coordinar los equipos técnicos que se requieran para dar cumplimiento a las labores para las que fueron electas.
Capítulo IIIDisposiciones generales para la solicitud de la declaratoria de alerta por violencia contra las mujeres
Artículo 43. La solicitud de declaratoria de Alerta por Violencia contra las mujeres, se presentará por escrito o bien, a través de correo electrónico, ante la oficina del Titular de la Secretaría de Gobernación, una vez admitida dará conocimiento al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la turnará inmediatamente al Comité de Expertas.
Artículo 44. La solicitud de alerta por violencia contra las mujeres, deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso, de su representante legal.
II. Los documentos que sean necesarios para acreditar su personalidad.
III. Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas.
IV. Narración de los hechos violatorios de los derechos humanos de las mujeres y/o por agravio comparado, en un territorio determinado; y
V. Los elementos con los que se cuente para fundamentar su petición.
Las solicitudes contendrán información constitutiva de indicios. Será labor del Comité de Expertas, realizar las investigaciones necesarias para determinar o no la existencia de cualquier tipo y/o modalidad de violencia en contra de las mujeres y niñas así como la existencia o no de agravio comparado.
Será función del Comité de Expertas, la integración de la documentación y de la información relativa a la solicitud de alerta por violencia contra las mujeres y realizar las investigaciones necesarias para determinar o no la existencia de violencia contra las mujeres y niñas o de agravio comparado.
Cuando la solicitud no contenga los requisitos del presente artículo, se deberá prevenir a quien solicita por escrito, por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite. Una vez desahogada la prevención, se continuará con el análisis de la solicitud.
Artículo 45. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y o municipales, deberán proporcionar todo tipo de información y documentación que tenga relación con los hechos que se afirman en la solicitud, o en su caso, brindar el apoyo necesario para la realización de la investigación correspondiente.
Artículo 46. La documentación y demás información que genere el Comité de Expertas observará lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Datos Personales en posesión de Particulares y demás normatividad aplicable en esta materia.
Capítulo IVDel procedimiento para la declaratoria de alerta por violencia estructural contra las mujeres
Artículo 47. En el proceso de investigación para la declaratoria de la alerta por violencia contra las mujeres, solicitado bajo el supuesto del párrafo I del artículo 31, el Comité de Expertas deberá incluir los siguientes elementos:
I. Descripción de los hechos que incluya:
a) La situación de violencia contra las mujeres y las niñas.
b) El lugar o territorio donde acontecieron los hechos.
II. La metodología de revisión del caso:
a) Análisis e interpretación de la información.
b) Fuentes de información, personas y/o instituciones consultadas para ampliar la investigación.
III. Conclusiones. Consideraciones de hecho y de derecho que resulten del análisis de los casos, los elementos que lleven a determinar si procede o no una declaratoria de alerta por violencia contra las mujeres.
IV. Recomendaciones:
a) La propuesta de reparación del daño a víctimas directas o indirectas, si fuera procedente;
b) La procedencia en los casos donde sea pertinente de solicitar el inicio e investigación de las responsabilidades administrativas y/o penales de las y los servidores públicos involucrados; y,
c) Las acciones integrales de emergencia, preventivas, de atención y sanción dirigidas a las instituciones y dependencias responsables del orden Federal, Estatal, del Distrito Federal y/o municipal respectivamente, estableciendo los plazos para su cumplimiento.
Artículo 48. Durante la investigación, el Comité de Expertas deberá requerir, por conducto de la Secretaría de Gobernación, al gobierno local y o municipal información pormenorizada del tipo de violencia al que se refiere la alerta solicitada.
De igual forma podrá solicitar información de indicadores de violencia en contra de las mujeres a:
a) El sistema georreferenciado de indicadores del Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
b) Las instancias de seguridad pública, federales, estatales y o municipales.
c) Las procuradurías o fiscalías generales de Justicia y o fiscalías especializadas en la materia.
d) Personas que realizan investigación académica en materia de derechos humanos y violencia contra las mujeres y niñas; y,
e) La sociedad civil.
Artículo 49. El Comité de Expertas, dispondrá de 45 días naturales prorrogable por el mismo periodo y por una sola ocasión, para integrar una investigación sobre los hechos y emitir un informe y sus recomendaciones.
Capítulo VDe la declaratoria de alerta de violencia contra las mujeres por agravio comparado
Artículo 50. Para el proceso de investigación para la declaratoria de la alerta por violencia contra las mujeres, solicitado bajo el supuesto del párrafo ii del artículo 31, deberá incluir los siguientes elementos:
I. Descripción de los hechos que incluya:
a) La situación de violencia contra las mujeres y las niñas.
b) El lugar o territorio donde acontecieron los hechos.
c) Descripción de los elementos que constituyan el agravio comparado, los elementos en este hecho; y,
d) El análisis y descripción, fundada y motivada de las afectaciones de la norma o política pública, con base en los más altos estándares internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres, el principio pro persona y la perspectiva de género. Las recomendaciones, con los términos necesarios para su cumplimiento.
II. La metodología de revisión del caso:
a) El análisis e interpretación de los informes aportados por el solicitante, si lo hiciere, la autoridad responsable, y cualquier otro alternativo que sirva para formar criterio; y,
b) Fuentes de información, personas y o instituciones consultadas para ampliar la investigación, salvaguardando los datos personales.
III. Conclusiones
a) Las medidas para eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas por agravio comparado.
b) La propuesta de reparación del daño a víctimas directas o indirectas, si fuera procedente.
c) La sanción a servidores públicos si fuera procedente; y,
d) Las acciones integrales de emergencia, preventivas, de atención y sanción dirigidas a las instituciones y dependencias encargadas de su ejecución estableciendo los plazos para su cumplimiento.
Capítulo VIDe las obligaciones de la Secretaria de Gobernación ante la declaratoria por violencia contra las mujeres
Artículo 51. Corresponderá a la Secretaría de Gobernación en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres declarar o negar la alerta por violencia contra las mujeres, debiendo fundar y motivar su resolución, considerando de manera integral el informe y las recomendaciones emitidas por el Comité de Expertas.
El procedimiento de alerta de violencia contra las mujeres y las niñas deberá regirse bajo los principios de:
I. Debido proceso.
II. Mayor protección.
III. Interés superior de la niñez.
IV. Debida diligencia; y,
V. Pro persona.
Artículo 52. La Secretaría de Gobernación habiendo recibido el informe y las recomendaciones del Comité de Expertas determinará en un plazo de 15 días hábiles improrrogables la emisión de la alerta por violencia contra las mujeres o por agravio comparado, en los casos donde así se estime y deberá ser notificada a las autoridades señaladas en el informe en un plazo no mayor a 5 días hábiles.
Artículo 53. La declaratoria de alerta por violencia estructural que emita la Secretaría de Gobernación deberá contener:
I. Las políticas, acciones y demás formas de coordinación.
II. Monto de los recursos presupuestales para hacer frente a la contingencia; y,
III. Explicitar los plazos en que se realizarán las acciones, identificando acciones inmediatas, a mediano, largo plazo y permanentes.
Artículo 54. La declaratoria de alerta por violencia de género por agravio comparado que emita la Secretaría de Gobernación, deberá contener:
I. La propuesta de modificación, reforma, adición y o derogación de ordenamientos jurídicos; y o,
II. Todas aquellas propuestas de modificación, y eliminación de políticas públicas discriminatorias.
Artículo 55. En ambos supuestos, la declaratoria de alerta por violencia deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos o gacetas oficiales locales, así como en los medios impresos y electrónicos de mayor audiencia nacional y en la entidad de que se trate.
Artículo 56. Una vez notificada, las autoridades señaladas en el informe contarán con un plazo de treinta días hábiles para realizar las acciones pertinentes, rindiendo un informe puntual a la Secretaría de Gobernación.
Capítulo VIISeguimiento a la alerta por violencia contras las mujeres
Artículo 57. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema, dará seguimiento al cumplimiento de las medidas que se hayan emitido para hacer frente a la contingencia motivo de la Alerta por Violencia.
Artículo 58. Recibido el informe de las autoridades señaladas en las Recomendaciones, la Secretaría de Gobernación escuchará la opinión del Comité de Expertas, y en un plazo de cinco días hábiles, determinará si finaliza la declaratoria de la Alerta por Violencia contra las mujeres o continúa hasta en tanto se logren los objetivos de la misma.
La determinación del levantamiento de la Alerta por Violencia o el cese de sus efectos también se hará del conocimiento público por parte de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 59. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales que correspondan, estarán obligadas en términos de esta Ley a dar cumplimiento a los requerimientos de información, apoyo y determinaciones que se emitan para hacer frente a la contingencia de Alerta por Violencia, en el entendido de que sus omisiones, obstaculizaciones o negativas serán causa de responsabilidad jurídica a la que haya lugar.
Artículo 60. La Secretaría de Gobernación, solicitará cada tres meses un informe a los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas sobre los índices de violencia contra las mujeres y niñas.
Título VDe las órdenes de Protección
Capítulo Único
De las órdenes de protección
Artículo 61. Las órdenes de protección deberán otorgarse de oficio por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional competente, en el momento de que tenga conocimiento del hecho de violencia constitutivo de un delito, en un término no mayor a 6 horas, evitando en todo momento que la persona agresora, por sí o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la mujer y/o con las víctimas indirectas. Las órdenes de protección se mantendrán vigentes por el tiempo que sea necesario para garantizar la vida, integridad y seguridad de las mujeres, y en su caso de sus hijas e hijos o personas que dependan directamente de la víctima.
Artículo 62. Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
Artículo 63. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
V. Principio de accesibilidad: se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación.
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudiera impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.
Artículo 64. Para la emisión de las órdenes de protección el Ministerio Público tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer, o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo, o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad.
II. Las peticiones explícitas de la mujer, o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo, o de quien informe sobre el hecho.
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio de interés superior de la niñez.
IV. Las necesidades que se deriven de su situación; y,
V. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia.
Artículo 65. La persona titular del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria para el caso concreto, considerando:
I. Los principios establecidos en el artículo 63 de esta ley.
II. Que sea adecuada y proporcional.
III. Que los usos y costumbres no violen los derechos humanos de las mujeres reconocidos en Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; y,
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de: identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo.
Artículo 66. Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la mujer o la niña, en términos de los principios establecidos en el artículo 63 de esta ley.
Artículo 67. La orden de protección podrá solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos.
Para efectos del párrafo anterior, la Procuraduría General de la República, y las procuradurías o fiscalías generales de las entidades federativas, celebraran convenios de colaboración que garanticen la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de protección.
Artículo 68. Las medidas de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, consisten en:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección.
II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Procuraduría General de la República o las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas, según corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública.
Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público y podrá solicitarse apoyo y colaboración a los cuerpos policíacos de los tres niveles de gobierno, incluyendo en estos apoyos a las instancias policiales que se encuentren organizadas bajo Mando Único policial.
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley.
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros.
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición.
b) Anticoncepción de emergencia; e,
c) Interrupción legal del embarazo en el caso de violación.
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda.
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
VIII. Facilitar a la mujer, o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible.
IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas.
X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee, en concordancia con la fracción VII del artículo 70 de esta ley.
Para el cumplimiento de esta medida se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza.
En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer.
XI. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia.
XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario.
XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse el proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros.
XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.
XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos.
XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas.
XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho.
XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia.
XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, la elaboración de un inventario de los bienes gananciales de cada una de las partes y el embargo preventivo de bienes de la persona agresora que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad a efectos de garantizar las obligaciones alimentarias; y,
XX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.
Las medidas señaladas en este artículo, podrán ser ampliadas o modificadas por el órgano jurisdiccional competente o Ministerio Público, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
Artículo 69. Las medidas de protección administrativas se mantendrán vigentes hasta que la mujer se sienta segura, o a partir de la verificación de que ha disminuido el riesgo o ha dejado de estar presente la condición de vulnerabilidad y exposición.
Artículo 70. Las medidas de protección judicial, además de medidas administrativas, así como de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima.
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima.
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos.
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación.
V. Prohibirle el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar que frecuente.
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad.
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
IX. La suspensión provisional del cargo, en el caso de personas que son funcionarias públicas, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, cuando se les involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.
En su caso la suspensión durará hasta que concluya el proceso judicial.
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la medida.
XI. La colocación de localizadores electrónicos sin que se afecte la integridad física de la persona agresora.
XII: La prohibición a la persona agresora de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, sin autorización; y,
XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección adecuada a la mujer, o niña, en situación de violencia.
Artículo 71. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
Artículo 72. Las medidas de protección judiciales estarán vigentes durante el proceso penal o civil.
Artículo 73. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada.
Artículo 74. Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal. Estas medidas podrán ser dictadas de oficio, a solicitud de la mujer en situación de violencia de su representante legal o del Ministerio Público. Tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar medidas de protección, aun cuando no exista una solicitud.
Artículo 75. Las autoridades encargadas de emitir las órdenes protección serán las responsables de garantizar y monitorear su ejecución. En todo caso se allegarán del personal e insumos necesarios para cumplir la medida.
Toda aquella autoridad que no cumpla con la ejecución de las órdenes de protección podrá ser acreedora a las sanciones penales y administrativas correspondientes.
Artículo 76. Por ninguna circunstancia el Ministerio Público notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima, ésta será responsabilidad únicamente de la autoridad, siendo el Ministerio Público o, en su caso las autoridades de la fiscalía o procuraduría quien bajo su más estricta responsabilidad deberá verificar tal circunstancia.
Artículo 77. Las mujeres, o niñas, migrantes y sus hijas e hijos en situación de violencia, atendiendo a su voluntad y para garantizar su mayor protección, se les otorgará una visa humanitaria, en términos del ordenamiento aplicable.
Artículo 78. Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atender a las mujeres y niñas en situación de violencia.
Artículo 79. Las órdenes de protección deberán ser registradas en el banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia cometida en contra de mujeres.
Artículo 80. En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Procuraduría General de la República, y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal.
Artículo 81. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio correspondientes. Asimismo se reforzaran las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.
Título VIDe las obligaciones de las autoridades policiales, ministeriales, judiciales y municipales para actuar con la debida diligencia
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 82. El personal adscrito a las instancias de seguridad pública, procuración de justicia y órganos judiciales, de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal. así como las autoridades adscritas a las instancias municipales, ante el conocimiento de un hecho de violencia cometido en contra de mujeres o niñas, en el ámbito de sus competencias, deberá actuar de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y con apego irrestricto a los derechos humanos. Tratándose de niñas en situación de violencia, todas las actuaciones y decisiones deberán garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 83. El personal policial, ministerial y judicial en el ámbito de sus competencias, ante hechos de violencia cometidos en contra de mujeres o niñas, tiene prohibido incitar, promover o realizar cualquier acto de conciliación o mediación entre la víctima y la persona agresora.
Artículo 84. En los casos que la mujer o niña en situación de violencia acuda a solicitar auxilio, se deberá de proteger y garantizar su vida, integridad y seguridad.
Artículo 85. El personal policial, ministerial y judicial, en el ámbito de sus competencias, ante hechos de violencia contra las mujeres, deberán aplicar las medidas necesarias para asegurar que las mujeres en situación de violencia no sufran victimización secundaria.
Artículo 86. El personal policial, ministerial y judicial, en el ámbito de sus competencias, ante hechos de violencia cometidos en contra de mujeres o niñas, en todas sus actuaciones, deberán garantizar:
I. La actuación en todo momento conforme a la debida diligencia.
II. El respeto a la dignidad de la mujer o niña en situación de violencia, con estricto apego a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
III. Facilitar el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y la sanción a las personas responsables.
IV. La separación física de la persona agresora respecto de la mujer o niña en situación de violencia, desde el primer momento que tengan conocimiento del hecho.
V. Los servicios de defensoría profesional con conocimientos en materia de derechos humanos de las mujeres, que brinde información sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho. Tratándose de niñas, los servicios de defensoría profesional deberán también tener conocimientos sobre los de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y determinación de los principios de interés superior de la niñez y participación, garantizando el derecho a emitir su opinión en los procesos que sean de su incumbencia. Dicha opinión será valorada conforme al desarrollo evolutivo y cognitivo de la niña.
VI. Las declaraciones de mujeres o niñas víctimas de violencia; así como el testimonio de las personas en calidad de testigos se realizarán libre de intimidación o temor por su seguridad y su vida o las de sus familiares.
VII. Los servicios de intérprete y traducción especializada, ajustes y medidas de accesibilidad que permitan que la víctima conozca sus derechos y comprenda el procedimiento en su idioma o forma de comunicación de acuerdo con su nacionalidad, origen étnico o discapacidad.
VIII. La copia simple, de forma gratuita e inmediata, de las diligencias en la que intervenga.
IX. La implementación de mecanismos judiciales y administrativos que permitan obtener reparación integral mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles; así como toda la información sobre sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
X. La información veraz, suficiente, clara, accesible, oportuna y exhaustiva a la víctima sobre los programas de protección, asistencia, beneficios a los que tiene derecho en su calidad de víctima que le permitan garantizar sus derechos y el acceso a la justicia; y,
XI. Todas aquellas que resulten pertinentes para salvaguardar su vida, integridad, seguridad, libertad, dignidad. Así como todos los derechos humanos que pudieran verse afectados y la reparación integral del daño.
Capítulo IIDe las obligaciones de la policía para actuar con la debida diligencia
Artículo 87. El personal policial de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberá responder ante toda denuncia o solicitud de asistencia relativa a situaciones de violencia contra mujeres y niñas garantizando la debida diligencia en todas sus actuaciones.
Artículo 88. El personal policial de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, acudirá de manera inmediata ante una denuncia o solicitud de asistencia, aun cuando quien haga del conocimiento el hecho de violencia, no sea la víctima.
Artículo 89. El personal policial de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberá frente a hechos de violencia:
I. Ingresar al domicilio o lugar donde se está realizando la agresión para salvaguardar la integridad y la vida de la víctima.
II. Hacer la detención y la debida presentación, ante la autoridad competente, de la o las personas agresoras; o y,
III. Resguardar las armas que encuentre durante su actuación.
Artículo 90. Al atender las situaciones de violencia contra mujeres y niñas, el personal policial, de los tres órdenes de gobierno, deberá abstenerse de emitir juicios de valor o comentarios de carácter sexista o discriminatorios, o de minimizar los hechos, evitando corresponsabilizar a la víctima.
El personal policial que incurra en estas prácticas será sancionado de acuerdo a las disposiciones correspondientes.
Artículo 91. El personal policial de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, coadyuvará en el estricto cumplimiento de las medidas cautelares o medidas de protección dictadas a favor de víctimas de violencia contra las mujeres, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
Artículo 92. El personal policial de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, informará a la víctima de sus derechos, en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley General de Víctimas, la presente ley y demás disposiciones vigentes.
Artículo 93. El personal policial de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, en todos los casos deberá realizar y presentar su informe policial de manera objetiva, exhaustiva y detallada, sobre los hechos de violencia y su actuación.
Artículo 94. En los ámbitos estatal y municipal preferentemente se deberá contar con una unidad especializada policial para la atención de casos de violencia contra las mujeres.
A esta unidad especializada se le deberá asignar el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones, así como para realizar la intervención directa en los casos de violencia contra las mujeres, derivada de la atención de los servicios telefónicos de emergencia de la localidad o de la entidad federativa respectivamente. Su actuación estará guiada de acuerdo con los protocolos especializados establecidos.
A esta unidad especializada le corresponde salvaguardar la integridad y el cuidado de la víctima tanto en el domicilio donde atiende la emergencia como en su traslado. Igualmente, le corresponde, en caso de que proceda, arrestar a la persona agresora y trasladarla a la agencia del Ministerio Público correspondiente.
Pudiendo realizar actividades de acompañamiento y de traslado a favor de la víctima para garantizar su seguridad.
Capítulo IIIDe las obligaciones de las autoridades y órganos auxiliares de procuración de justicia para actuar con la debida diligencia
Artículo 95. El Ministerio Público de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberá actuar e investigar cualquier caso de violencia contra las mujeres y las niñas con base en lo establecido en esta ley, garantizando la debida diligencia la debida y la perspectiva de género en todas sus actuaciones.
Artículo 96. El Ministerio Público de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, está obligado a garantizar el derecho a interponer denuncias a las mujeres víctimas de violencia, sin restringirlo o negarlo por requisitos de carácter formal.
Artículo 97. La denuncia que recabe el Ministerio Público de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, además de contemplar los requisitos establecidos en otras disposiciones legales, tratándose de hechos de violencia contra mujeres y niñas deberá:
I. Respetar la forma espontánea en que la víctima realice su declaración.
II. Establecer las circunstancias de los hechos que se denuncian incorporando la perspectiva de género.
III. Incluir, en su caso, la descripción de los antecedentes de violencia y si éstos fueron o no denunciados.
IV. Contener los datos de la persona agresora y de la víctima.
V. Reservar de la información del lugar en que se encuentre la víctima.
VI. Identificar los tipos y modalidades de la violencia; y,
VII. Asentar en su caso, la existencia de personas a quienes consten los hechos de violencia.
Se deberá informar a las víctimas de los servicios y apoyos económicos a los que puede acceder de conformidad con lo establecido en la Ley General de Víctimas, las leyes de las entidades federativas y del Distrito Federal en la materia, así como informar sobre las instancias que los otorgan.
Artículo 98. Desde el primer momento se deberán de realizar las diligencias básicas que permitan corroborar la declaración de la víctima, como lo son:
I. La toma de fotografías, con la finalidad de identificar lesiones, heridas, agresiones, lugares de violencia. Salvaguardando en todo momento la identidad de la víctima.
II. Dictámenes médicos, psicológicos y de otras periciales que tengan como finalidad identificar el tipo de lesiones, agresiones, contexto, tipos de violencia; así como determinar las consecuencias; y,
III. Obtener el parte policial, el cual deberá describir de manera amplia y clara los hechos de que tuvo conocimiento, así como identificar a personas con calidad de testigos.
Artículo 99. En la declaración de la víctima así como en la declaración a cualquier testigo del hecho, se deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Abstenerse de poner en duda el relato de la víctima y responsabilizarla por los hechos.
II. Contar con capacitación y actualización en violencia de género, perspectiva de género y el marco jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos; y,
III. Realizar las entrevistas en lugares que garanticen privacidad a las personas involucradas.
Artículo 100. En caso de que la mujer en situación de violencia, se encontrase herida o con lesiones que pongan en riesgo su vida o integridad, el personal que conozca de la denuncia deberá asegurar que reciba atención inmediata de los servicios de salud.
Corresponde a las instituciones del Sistema Nacional de Salud brindar a las víctimas servicios de atención médica y psicológica integral e interdisciplinaria, que sea especializada y garantice su atención con perspectiva de género.
Artículo 101. Cuando la o las víctimas sean referidas o atendidas por alguna institución de salud, pública o privada, se procederá a solicitar copia del expediente del caso, datos de la institución que refiere, y demás elementos que aporten información para la investigación.
Estas actuaciones pueden ser requeridas vía telefónica por su urgencia y entregadas por algún medio electrónico que facilite su acceso, debiendo quedar constancia de la misma para los efectos legales correspondientes.
Artículo 102. En los casos en que la víctima o las víctimas lo necesiten o así lo soliciten, deberán ser trasladadas, junto con sus hijas e hijos o personas a su cargo o cuidado, a un refugio en términos de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 103. Tratándose de los servicios proporcionados por los Centros de Justicia para las Mujeres; el personal Ministerial cuenta con la facultad de trasladarse al domicilio de la víctima, cuando decida permanecer en éste y quiera iniciar una denuncia.
El personal ministerial explicará el procedimiento para iniciar una denuncia penal y otros aspectos legales determinantes, una vez obtenido el consentimiento informado de la víctima, iniciará la averiguación previa correspondiente; la víctima contará con el apoyo, acompañamiento y asesoría legal de una o un abogado victimal adscrito Centro de Justicia para las Mujeres.
Capítulo IVDe las obligaciones de las autoridades judiciales para actuar con la debida diligencia
Artículo 104. Las y los servidores públicos que intervengan en procesos judiciales en casos de violencia contra las mujeres, además de las obligaciones contenidas en otras disposiciones legales, deberán:
I. Contar con protocolos especializados de atención con perspectiva de género, interés superior de la niñez y derechos humanos, que atiendan los diferentes niveles de discriminación múltiple que afectan a las mujeres víctimas de delitos.
II. Garantizar la participación oportuna, efectiva y adecuada de las víctimas en el proceso, con respeto a su dignidad y velando por la protección de su integridad y privacidad.
III. Asegurar que los interrogatorios, comparecencias y demás diligencias sean estrictamente las necesarias, debiendo realizarlas servidoras y servidores públicos capacitados en perspectiva de género y derechos humanos.
IV. Informar a las víctimas, de manera comprensible y en su caso a través de intérpretes o traductores, sobre sus derechos en el marco de los procesos judiciales, especialmente:
a. La facultad de participar activamente durante el proceso.
b. Las posibilidades de obtener asistencia jurídica gratuita.
c. El poder promover diligencias dentro del proceso, independiente de su naturaleza.
d. El poder comparecer a través de cámara de Gesell u otras herramientas tecnológicas, que salvaguarden su integridad física y psicológica.
e. El resguardo de la identidad y otros datos personales; y,
f. El derecho a obtener medidas de protección adicionales a su favor a las establecidas en el marco civil y penal correspondiente.
V. Abstenerse de sugerir como solución al proceso mecanismos de conciliación, mediación o soluciones alternativas de conflicto; y,
VI. Actuar de manera coordinada con las demás instituciones vinculadas al proceso.
Artículo 105. Tratándose de los procesos judiciales relacionados con violencia contra mujeres y niñas, la jueza o el juez, deberá vigilar que durante el proceso se tenga la información relacionada con los hechos de violencia y el contexto en que se desarrollaron, particularmente:
I. Se cuenten con todos los antecedentes relativos a todo hecho de violencia anterior, estableciéndose la relación de la violencia contra las mujeres y las niñas en la que se haya visto involucrada la víctima o la persona agresora;
II. Requerir a diversas instancias información sobre la atención que haya recibido la víctima.
III. Facilitar la presentación y desahogo de cualquier tipo de peritajes que puedan ayudar a acreditar los hechos, los cuales deberán ser tramitados de manera inmediata.
Artículo 106. Cuando la mujer víctima de violencia manifieste su intención de desistirse durante el proceso, las autoridades encargadas deberán:
I. Indagar sobre las razones de dicho desistimiento.
II. Evaluar si éste es realizado de manera libre y voluntaria.
III. Procurar que la manifestación de la víctima de su intención de desistirse no implique la inmediata terminación del proceso; y,
IV. Dejarlo asentado en el expediente del caso.
Tratándose de niñas víctimas de violencia, ante el desistimiento que presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o la custodia, la autoridad judicial deberá garantizar en todo momento su interés superior, particularmente de aquellas que se encuentran en la primera infancia o no puedan expresar su opinión sobre el desistimiento. Tratándose de niñas y adolescentes que puedan expresar su opinión sobre el desistimiento, se deberá garantizar previamente, a tomar una determinación, el ser escuchadas. Dichas opiniones se valoraran conforme a su desarrollo evolutivo y cognitivo.
Artículo 107. En las resoluciones de los órganos judiciales que se emitan sobre delitos relacionados con hechos de violencia contra mujeres, además de lo establecido en otras disposiciones legales, se deberán considerar la reparación integral del daño causado, el cuál considerará:
I. La indemnización material por el daño sufrido.
II. El acceso a tratamientos médicos para la rehabilitación de la víctima o víctimas indirectas.
III. El reconocimiento de la violencia ejercida contra esa mujer, o niña, como una violación a los derechos humanos que no será tolerada por las instancias del estado; y
IV. Las demás disposiciones de esta ley sobre reparación integral del daño a las víctimas.
Artículo 108. Como parte de la resolución judicial en sentencias condenatorias por delitos relacionados con hechos de violencia contra mujeres y niñas, podrá establecerse como parte de la sanción que la persona sentenciada deberá participar en los programas de reeducación integral.
Artículo 109. Concluido el proceso judicial, en caso de que la víctima enfrente una situación de riesgo, deberán establecerse las medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad y seguridad personales, mismas que serán otorgadas de acuerdo a los estándares de mayor protección a la víctima y garantizando que su temporalidad no sea una limitante en la protección.
Artículo 110. El órgano judicial que conozcan del proceso judicial relacionado con hechos de violencia contra mujeres y niñas dará seguimiento a las medidas de seguridad o de protección que se hayan determinado. Para su mejor cumplimiento deberán coordinarse con las instancias correspondientes dentro del poder ejecutivo para garantizar su adecuada aplicación.
Artículo 111. En caso de ser necesario se deberá remitir a la víctima a los servicios de salud, para recibir asistencia médica y psicológica de urgencia, así como tratamiento especializado, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Víctimas y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 112. En los casos que la víctima lo requiera, se le deberá trasladar en su caso con sus hijas e hijos o personas a su cargo o cuidado a un refugio o albergue en términos de lo previsto por esta ley.
Capítulo VDe las obligaciones de las autoridades municipales para actuar con la debida diligencia
Artículo 113. Cuando la autoridad municipal competente tenga conocimiento de un hecho de violencia, deberá resguardar y proteger a la víctima, así como a las víctimas indirectas y dar aviso al Ministerio Público más cercano.
Artículo 114. Cuando se le requiera, la autoridad municipal competente, deberá coadyuvar con el Ministerio Público y con las autoridades policiales en la implementación de las medidas de protección.
Título VIIDe la Coordinación y los Mecanismos para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Capítulo IDel sistema nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
Artículo 115. ...
Artículo 116. El sistema se conformará por las y los titulares de:
I. ...
II. ...
III. Se deroga.
IV. a XI. ...
Artículo 117. ...
Capítulo IIDel programa integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
Artículo 118. ...
I. a IX. ...
X. Se deroga.
XI. a XIII. ...
Artículo 119. ...
Capítulo IIIDe la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres
Artículo 120. ...
Sección Primera. De la Federación
Artículo 121. ...
Sección Segunda. De la Secretaría de Gobernación
Artículo 122. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. a XIV. ...
XV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos de mayor impacto contra las mujeres, en los ámbitos público y privado.
XVI. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona agresora.
XVII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos de mayor impacto contra las mujeres.
XVIII. Diseñar y administrar una página de Internet específica que concentre información general y los datos de identificación de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente.
XIX. Coordinar, integrar y actualizar el banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres.
XX. Publicar semestralmente la información general y estadística del banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres.
XXI. Supervisar y apoyar el funcionamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres; y
XXII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Tercera. De la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 123. ...
I. a VIII. ...
IX. Garantizar que los procesos de planeación y programación atiendan las necesidades básicas las mujeres; así como la mejoría en todos los aspectos que impactan la calidad de vida para contribuir a su adelanto, mediante el acceso igualitario a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo humano sustentable y sostenido.
X. Proporcionar información completa, oportuna y veraz al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres y las Niñas.
XI. Publicar y actualizar trimestralmente en sitio oficial de internet, la información general y estadística proporcionada al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres y las Niñas; y,
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Cuarta. De la Secretaría de Educación Pública
Artículo 124. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. a XV. ...
XVI. Promover la potenciación y la reivindicación de la importancia de la participación de las mujeres, de todas las edades, en todos los ámbitos de la sociedad.
XVII. Garantizar que ninguna mujer, particularmente las adolescentes embarazadas o en situación de maternidad sean expulsadas de los centros educativos. Aplicando las medidas necesarias que aseguren su permanencia o continuación en el sistema nacional de educación.
XVIII. Proporcionar información completa, oportuna y veraz al banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres.
XIX. Publicar y actualizar trimestralmente en sitio oficial de internet, la información general y estadística proporcionada al banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres; y
XX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Quinta. De la Secretaría de Salud
Artículo 125. ...
I. a XIV. ...
XV. Informar de manera científica y veraz respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, garantizar su acceso al conocimiento de programas informativos en particular sobre la planificación familiar, el uso de contraceptivos y la píldora de emergencia; los riesgos de los embarazos precoces; la prevención del VIH/SIDA y la prevención y el tratamiento de las infecciones de transmisión sexual.
XVI. Garantizar la atención médica integral a toda adolescente embarazada, por considerarse en un estado de alto riesgo obstétrico y perinatal, en todas las instancias del Sistema Nacional de Salud.
XVII. Proporcionar información completa, oportuna y veraz al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres.
XVIII. Publicar y actualizar trimestralmente en sitio oficial de internet, la información general y estadística proporcionada al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres; y,
XIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Sexta
De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Artículo 126. ...
I. a VIII. ...
IX. Implementar programas permanentes para prevenir, detectar, sancionar y erradicar el trabajo doméstico infantil realizado por mujeres menores de 15 años de edad; así como, el realizado por mujeres mayores de 15 años de edad cumplidos en contra de su voluntad; privadas de su libertad; mediante la violencia, amenaza o coacción; o, derive de la comisión del delito de trata de personas.
X: Proporcionar información completa, oportuna y veraz al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres.
XI. Publicar y actualizar trimestralmente en sitio oficial de internet, la información general y estadística proporcionada al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres; y,
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Séptima. De la Procuraduría General de la República
Artículo 127. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. a VIII. ...
IX. ...
La información del registro al que se refiere esta fracción deberá ser proporcionada al banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres.
X. Publicar y actualizar trimestralmente en sitio oficial de internet, la información general y estadística proporcionada al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres.
XI. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
XII. Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional, la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.
La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; y,
XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección OctavaDel Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 128. ...
I. a IX. ...
X. Proporcionar información completa, oportuna y veraz al banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres.
XI. Publicar y actualizar trimestralmente en sitio oficial de internet, la información general y estadística proporcionada al banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres; y,
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Novena
Del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 129. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Realizar acciones de prevención y atención de mujeres y niñas maltratadas o víctimas de violencia familiar.
II. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración, y concertar acciones en la materia.
III. Coadyuvar con las dependencias e instancias que integran el Sistema para favorecer su consolidación.
IV. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y niñas; así como promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad de mujeres y niñas en situación de violencia de género que denuncian hechos relativos a la comisión de delitos.
V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertar acciones en materia de asistencia social a mujeres y niñas e situación de violencia de género, con los sectores público, social y privado de las entidades federativas Federal; sí como con organismos internacionales.
VI. Proporcionar información completa, oportuna y veraz al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres y las Niñas.
VII. Publicar y actualizar trimestralmente en sitio oficial de internet, la información general y estadística proporcionada al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia contra las Mujeres y las Niñas; y,
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Décima
De las Entidades Federativas
Artículo 130. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Establecer en concordancia con esta ley, las adecuaciones al marco normativo para el mecanismo de alerta por violencia de género contra las mujeres estatal, así como para las órdenes de protección.
XXIV. Coordinar, integrar y actualizar el banco estatal de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia.
Proporcionar la información a que se refiere esta fracción de forma completa, oportuna y veraz al banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres.
XXV. Publicar semestralmente la información general y estadística del banco estatal de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres.
XXVI. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; y,
XXVII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
Sección Décima Primera
De los Municipios
Artículo 131. ...
Capítulo IVDe la atención a las víctimas
Artículo 132. ...
Artículo 133. ...
Artículo 134. ...
Capítulo VDe los centros de justicia y refugios para las mujeres víctimas de violencia
Artículo 135. Los Centros de Justicia para las Mujeres tienen como objetivo contribuir a que las mujeres víctimas de violencia logren ejercer plenamente su derecho a una vida libre de violencia, a través de los siguientes lineamientos:
I. Brindar, en un mismo espacio, a las mujeres y a sus hijas e hijos todos los servicios especializados y multidisciplinarios que sean necesarios para que tomen decisiones informadas; reduzcan las posibilidades de que continuar siendo víctimas de violencia y delitos; y mejorar su capacidad de ejercer todos sus derechos, incluido el derecho a las garantías procesales y al acceso a la justicia.
II. Ofrecer servicios de atención integral, con perspectiva de género, en materia de salud, trabajo, educación, información y acceso a la justicia a las mujeres que hayan sufrido violencia, que podrán ser ampliados a sus hijos e hijas y víctimas indirectas que dependan de la víctima; y,
III. Servir como centros comunitarios que no solamente atiendan a mujeres que hayan sufrido algún tipo de violencia, sino que ofrezcan actividades para prevenir y contrarrestar la violencia contra las mujeres, en una comunidad determinada.
Artículo 136. Los criterios de actuación de los Centros de Justicia para las Mujeres son:
I. Proporcionar atención expedita y sin discriminación.
II. Trato personalizado empático.
III. Estricto respeto a los derechos humanos.
IV. Apego a la debida diligencia.
V. Actuación conforme al principio pro persona.
VI. Atención será deontológica.
VII. Respeto a la privacidad y la confidencialidad del caso; y,
VIII. Atención individualizada, gratuita y efectiva.
Artículo 137. Los procedimientos generales de atención que se realizan en los Centros de Justicia para las Mujeres son:
I. Atención telefónica.
II. Atención in situ, esta puede ser domiciliaria, hospitalaria o en el lugar en que se encuentre la víctima y este viendo un acto de violencia o tenga un riesgo de sufrirla;
III. Atención presencial en el Centro de Justicia para las Mujeres; y,
IV. Atención por sistema de referencia y contrarreferencia a otras instituciones u organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 138. Los servicios integrales que se proporcionan en los Centros de Justicia para las mujeres son:
I. Ruta personalizada de acompañamiento para cada víctima: se analizará de manera integral el caso y se le ofrecerán todas las opciones interdisciplinarias de atención a la víctima, quien decidirá los servicios a los que desee acceder. Cada víctima tendrá acceso disponible a servicios legales, psicológicos, médicos o de trabajo social.
II. Atención jurídica: Se contará con un grupo de abogadas y abogados victímales que brinde servicios especializados de representación a las víctimas desde el inicio del proceso hasta la conclusión del mismo.
III. Atención psicológica: se brindará por personal especializado y en un espacio físico con un entorno cómodo, privado y seguro para la víctima
Las terapias deberán enfocarse a atender aspectos concretos, como: erradicar sentimientos suicidas de la víctima, brindar herramientas para salir del círculo de violencia; lograr la autonomía de la mujer y su familia; construir un proyecto de vida y lograr su empoderamiento.
IV. Servicios médicos: se brindará atención de primer nivel y en caso necesario se referirá a la víctima a los servicios de salud específico que requiera.
Los servicios médicos deberán comprender el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; se deberá informar de forma precisa y completa sobre el uso de métodos anticonceptivos y sobre la salud reproductiva; el acceso a métodos anticonceptivos, como la píldora de emergencia para lograr la interrupción del embarazo, sobre todo en casos de violación. Además se deberá aplicar las normas oficiales mexicanas en materia de salud: 005, 010, 040, 045, 046, 173 y 190.
V. Servicios de Trabajo Social: se realizarán las siguientes funciones:
a) Preventivas: el área de trabajo social realizará diagnósticos antropológicos y socioculturales sobre violencia contra las mujeres en territorios determinados, cuyos resultados serán insumo para el diseño de políticas públicas para la prevención preventiva focalizada de este tipo de violencia.
b) Seguimiento y empoderamiento: a cada trabajadora social se le asignarán casos y expedientes específicos, con el fin de generar un esquema de apoyo y acceso a los servicios sociales que la mujer y sus hijas e hijos requieran.
c) Canalización, apoyo y acompañamiento a la víctima a los refugios: Se deberá informar a las mujeres sobre la opción y requisitos de ingreso y permanencia en los Refugios y dar puntual seguimiento a los casos canalizados.
d) Coordinación el área de voluntariado.
e) Difusión comunitaria sobre los servicios que ofrece el Centro de Justicia para las Mujeres.
f) Gestión de apoyos y donaciones: las cuales pueden incluir comida, ropa, donativos de dinero o en especie, entre otros.
g) Canalización, acompañamiento y seguimiento a las mujeres en casos especiales que impliquen atención de largo plazo.
h) Gestión de otro tipo de apoyos no previstos por el Centros de Justicia para las Mujeres.
i) Gestión de todos los servicios escolares para las y los hijos de la víctima.
j) Fungir como peritos en trabajo social.
k) Realizar trámites ante el registro civil para la obtención de documentos; y,
l) Ayudar a las mujeres a su retorno al lugar de origen cuando así lo deseen.
Artículo 139. Los Centros de Justicia para las Mujeres a cargo de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, deberán de contar con protocolos de actuación y atención, así como con la infraestructura adecuada. La Secretaría de Gobernación es la instancia encargada de la supervisión de dichos centros.
Artículo 140. Los refugios son espacios confidenciales, seguros y gratuitos que ofrecen hasta por tres meses o en algunos casos por un tiempo mayor, servicios de seguridad y protección, así como de atención integral especializada para las mujeres, hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia. Lo anterior con el fin de salvaguardar su integridad física y emocional, contribuyendo a superar la situación de violencia y facilitar su proceso de autonomía y empoderamiento
Los refugios deberán estar regulados y acatar en todo momento la normatividad vigente sobre la materia.
Artículo 141. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. Protección, seguridad y salvaguarda de su integridad personal.
II. Hospedaje.
III. Alimentación.
IV. Vestido y calzado.
V. Servicio de enfermería y gestiones para los servicios especializados de salud.
VI. Acompañamiento y representación jurídica.
VII. Atención psicológica especializada para mujeres,
VIII. Atención psicológica y educativa para niñas y niños.
IX. Servicios de trabajo social y gestoría para las mujeres y sus hijas e hijos.
X. Programas educativos e información suficiente para que tomen libremente decisiones sobre su proyecto de vida.
XI. Capacitación laboral y acompañamiento en su proceso de inserción en alguna actividad remunerada; y,
XII. Gestiones para obtener créditos para vivienda en corresponsabilidad con los gobiernos estatales y municipales.
Artículo 142. La permanencia de las víctimas en los refugios podrá ser de hasta tres meses o más, si persiste su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Por lo tanto la permanencia deberá:
I. Definirse conforme a la evaluación de las necesidades de las víctimas por parte del equipo multidisciplinario del refugio; y,
II. Ser voluntaria, ya que en ningún caso se podrá mantener a las víctimas en contra de su voluntad.
Artículo 143. En los refugios, se otorgarán todos los servicios sin discriminación alguna y de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I. El ingreso de las víctimas será voluntario previa firma del consentimiento informado.
II. En caso de mujeres menores de edad cuya vida se encuentre en riesgo por cualquier tipo de violencia, podrán ingresar previa solicitud firmada de la madre, padre o tutor legalmente designado o por quien ejerza la patria potestad, o bien de la Fiscalía del Menor y la familia del DIF o del Juez o Jueza competente, o en su caso, a petición del Ministerio Público como una medida precautoria.
III. Cuando se identifique a una víctima con una problemática severa de enfermedad fisca, trastorno psiquiátrico y o adicción, deberá ser valorada su estancia en el refugio y en su caso ser canalizadas a las instancias correspondientes clínicas, hospitales psiquiátricos y centros de desintoxicación entre otros, por un periodo previo a su ingreso en el refugio, siendo obligatorio para la Secretaria de Salud brindar la atención médica integral especializada y asegurar el acceso gratuito a los servicios de salud para cada una de las víctimas; y,
IV. El ingreso al refugio deberá ser por referencia escrita o canalización de cualquier centro de atención externa, o del Centro de Justicia para las Mujeres o de cualquier instancia especializada en violencia contra las mujeres previa valoración integral del caso concreto.
Artículo 144. Para garantizar la seguridad de las víctimas y del personal que las atiende, los refugios deberán cumplir con las siguientes medidas de seguridad:
I. La ubicación del refugio será absolutamente confidencial.
II. Ninguna persona o servidora o servidor público que tenga conocimiento sobre la ubicación de los refugios podrá proporcionar información alguna a terceros y mucho menos sobre las personas beneficiarias de sus servicios, por ello, deberán abstenerse de enviar cualquier tipo de notificación al domicilio del refugio.
III. Toda persona que colabore en los Refugios y Centros de Atención Externa, ya sean privados o públicos deberá mantener el anonimato y secrecía de la dirección del Refugio, así como la identidad y los datos personales de las víctimas; en caso de requerir fotografías estás deberán proteger el rostro de las víctimas.
IV. Resguardar toda la información personal e información sensible de las mujeres que reciban los servicios así como la de sus hijas e hijos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Particulares; y,
V. Las servidoras o servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados/as conforme a la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Artículo 145. Los refugios funcionaran:
I. Los 365 días del año y las 24 horas del día.
II. Con recursos financieros etiquetados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación específicamente para la sustentabilidad y permanencia de los mismos; y,
III. De conformidad con la normatividad vigente en la materia y adecuándose a los estándares internacionales sobre protección de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 146. Los refugios contaran con las instalaciones suficientes y adecuadas para ofrecer a las mujeres atención integral con perspectiva de género a través de servicios profesionales, con calidad y calidez, que garanticen su privacidad y seguridad.
Artículo 147. El egreso de las víctimas deberá realizarse con apego a la normatividad vigente y de acuerdo con un plan personalizado para cada caso, que deberá incluir un análisis para identificar los riesgos y el grado de vulnerabilidad que prevalece previo a su externación.
Artículo 148. El personal que labore en los refugios y en los Centros de Atención Externa deberá contar con:
a) Un nivel de formación profesional actualizado en atención a la violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género, derechos humanos de las mujeres y protocolos de protección y seguridad; y,
b) Experiencia en la atención a víctimas, y deberá cumplir con los requisitos legales para el ejercicio de su respectiva profesión.
Artículo 149. La Secretaría de Gobernación será la entidad responsable de monitorear y dar seguimiento al funcionamiento de los refugios. En la supervisión de las actividades y los servicios que brindan los refugios, la secretaría contará con la participación de las organizaciones y personas de la sociedad civil.
Artículo 151. Los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y de los municipios, deberán de forma coordinada:
I. Destinar los recursos financieros necesarios para garantizar la sustentabilidad y permanencia de los refugios.
II. Gestionar y facilitar los bienes inmuebles para ser operados como Refugios, manteniendo la seguridad y confidencialidad de los mismos; y,
III. Asegurar la operatividad y funcionamiento de los refugios en el marco de las disposiciones legales aplicables.
Título VIIIDe las Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Único
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 152. ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los Poderes Legislativos de las entidades federativas contarán con un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar la armonización y homologación legislativa a las que se refieren las disposiciones de esta Ley, haciendo las consideraciones pertinentes al proyecto de presupuesto de las Dependencias y del Poder Judicial, responsables directos de la implementación de las disposiciones que se homologarán.
Artículo Tercero. La Secretaría de Gobernación deberá establecer dentro de su proyecto de presupuesto, a partir del año siguiente de la entrada en vigor de este decreto, las partidas necesarias para atender la ejecución, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir con el adecuado funcionamiento del mecanismo de alerta de violencia de género contra las mujeres, así como del Banco Nacional de Datos e Información sobre casos y Delitos de Violencia cometida en contra de Mujeres, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Gobernación, en un plazo que no exceda de 90 setenta días naturales después de publicado el presente decreto, deberá publicar las reformas al reglamento de la ley que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
Artículo Quinto. La Procuraduría General de la República deberá establecer dentro de su proyecto de presupuesto, a partir del año siguiente de la entrada en vigor de este decreto, las partidas necesarias para atender la ejecución, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir con el adecuado funcionamiento de las órdenes de protección conforme a las disposiciones de esta ley.
Notas
1 Cfr. Diagnóstico del trabajo del Poder Legislativo en materia de derechos humanos de las mujeres en la Legislatura XLI. Retos y pendientes, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, ISBN: en trámite, honorable Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, LXII Legislatura, México, diciembre 2012, página 19.
2 Véase: Inicia CNDH queja por parto en patio. Reforma. 4 de octubre de 2013. Cita en: 25 años de investigación sobre violencia obstétrica en México , Roberto Castro y Joaquina Erviti, Revista Conamed, volumen 19, número 1, enero-marzo 2014, páginas 37-42, ISSN 1405-6704.
3 Véase: “Ya se va a aliviar; pásala no seas malito”. Reforma. 12 de octubre de 2013. Cita en Ídem.
4 25 años de investigación sobre violencia obstétrica en México , Roberto Castro y Joaquina Erviti, Revista Conamed, volumen 19, número 1, enero-marzo 2014, págs. 37-42, ISSN 1405-6704.
5 Véase: Conamed. Información solicitada directamente por la y el autor. 2013. Cita en Ídem.
6 25 años de investigación sobre violencia obstétrica en México , Roberto Castro y Joaquina Erviti, Revista Conamed, volumen 19, número 1, enero-marzo 2014, páginas 37-42, ISSN 1405-6704.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena, María del Rocío García Olmedo, DoraMaría Talamante Lemus, Rosalba de la Cruz Reguera, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, María Guadalupe Sánchez Santiago y Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbricas).
Que reforma los artículos 62, 63 y 78 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal
El suscrito, Ernesto Núñez Aguilar, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y suscrita por diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 62, 63 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa con proyecto de decreto tiene la finalidad de fortalecer en el marco constitucional vigente, el principio fundamental de incompatibilidad que desde el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 no ha sido modificado. Ello a pesar de la trascendencia y actualidad que cobra dicho principio en la sociedad mexicana; así como en diversas manifestaciones ciudadanas. Y de las múltiples demandas sociales, las cuales ponderan que cuando una o un legislador en funciones tiene la legítima aspiración de contender a otra comisión o empleo deben abdicar o renunciar al encargo conferido y no de pedir licencia a éste.
Respecto a lo anterior es importante considerar las premisas que se presentan a continuación, con la finalidad de establecer un marco de motivaciones que nos llevan a fortalecer el principio de incompatibilidad mencionado. Y a la vez justificar el presente decreto, en el que se propone sustituir el concepto de licencia por el de abdicación o renuncia al cargo de legislador. Cambio con el que se pretende, a su vez, perfeccionar el modelo de representación política, el cual se obtiene a través del mandato popular, originado éste en el ejercido de los procesos democráticos.
El significado de la palabra compatibilidad se origina en la idea o condición de coincidencia con algo o alguien. En ello se presume la afinidad, una buena relación o concurrencia. Por el contrario, cuando se hace referencia a la incompatibilidad, según el diccionario de la Lengua Española (2012), significa en primer lugar, repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí o, en su caso, es impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez.
A partir de esa dicotomía compatibilidad-incompatibilidad y desde la perspectiva de la función legislativa, materia de la presente iniciativa, se establece una diferenciación de funciones y la ausencia de afinidades de éstas en el orden jurídico, las cuales no pueden realizarse de manera simultánea o al mismo tiempo. Es decir, el legislador está limitado a realizar ciertas acciones mientras se encuentre en el desempeño de la actividad legislativa y otras no. En ese sentido, la concreción de incompatibilidad supone lo siguiente:
“[...] prohibición expresa, de orden constitucional, del ejercicio simultáneo del mandato parlamentario con la ocupación de cargos públicos o privados (sobrevenir el cargo de secretario o subsecretario o mantener la titularidad de un despacho jurídico), o la aceptación de ciertas gracias(condecoraciones, títulos nobiliarios); y, [...] La obligación de optar entre el cargo colectivo y el de designación, acto éste que pone de relieve la contradicción entre la libertad de optar y la prohibición constitucional.”1
Efectivamente, la incompatibilidad desde el marco constitucional es una limitación formal que se establece para otorgar certidumbre jurídica al encargo o función legislativa. Se dispone de ella, como una garantía que obliga a las personas a mantener un rango obligatorio de responsabilidad sobre un mandato otorgado por la ciudadanía. Mandato dado, a partir de la voluntad popular, por lo cual se limita a la o al legislador a desarrollar otras funciones, que por su naturaleza puedan contradecir o vulnerar el núcleo esencial de la función legislativa y, a su vez, tener influencia en otro ámbito de competencia del estado.
En ese sentido la doctrina señala como otras finalidades del régimen de incompatibilidades las siguientes:2
• La defensa y garantía del interés del parlamento en la actuación de sus miembros o integrantes;
• La dedicación de los parlamentarios, en su caso, legisladores al cargo electivo y sus exigencias;
• La buena administración de la moral legislativa;
• Impedir que se ejerza influencia en distintos ámbitos de desempeño y respetar, así, la autonomía entre órganos de estado (división horizontal) y entre el Parlamento o Congreso general, las entidades federativas y las municipalidades (división vertical o federativa); y,
• La independencia e imparcialidad de los parlamentarios o legisladores.
En el mismo orden de ideas, sin embargo, se presenta lo que se conoce, tanto en el ámbito constitucional y en las leyes de diversas materias, como licencia . La cual se refiere principalmente, a la separación sin renuncia del cargo que se ostente. Ésta puede ser, al igual que la incompatibilidad en diversos ámbitos de funcionamiento del estado, e incluso de los órganos autónomos constitucionales, u otros. Cuando alguien solicita la licencia , se refiere principalmente a que: el o la legisladora pueden regresar a la función legislativa nuevamente, una vez concluida la actividad para la cual se solicitó la licencia. Al respecto se establece la siguiente premisa:
“La licencia persigue generalmente por objeto que el funcionario pueda dedicarse a otro empleo o comisión, incompatible con las funciones protegidas por el fuero; así sucede por mandamiento constitucional respecto a los diputados y senadores (artículo 62) y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículos 100 y 101), con la sanción nada menos que de la pérdida de la investidura. La licencia en estos casos no es permiso para desempeñar al mismo tiempo las funciones incompatibles, como lo ha entendido una interpretación torcida, sino separación del cargo sin renuncia a él, según lo explica respecto a los miembros del Congreso el artículo 62.”3
A efecto de lo anterior, el principio de incompatibilidad confrontado con lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que permite la solicitud de licencia , es decir separarse del cargo sin renunciar a él, tiene varias debilidades. Entre las que se pueden mencionar, de manera enunciativa y no limitativa, sólo las siguientes:
a) La primera que no se respeta el mandato conferido por el votante, a la legisladora o legislador, logrado en el proceso electoral correspondiente en el que ganó;
b) En segundo lugar, se desatiende una obligación constitucional que los legisladores se comprometen a realizar durante el inicio del encargo conferido por el mandato;
c) En tercer lugar, se da una competencia desleal entre el legislador que pretende otro puesto de elección popular y el candidato que no cuente con un cargo inmediato semejante;
d) En cuarto lugar, se incentiva a la ciudadanía a considerar el uso del puesto obtenido para un beneficio personal y no social y colectivo para el que fueron electos; y,
e) En quinto lugar, se incentiva al legislador a buscar otros puestos para asegurar su capital político, sin haber dado término el primer puesto que le fue conferido gracias a la confianza ciudadana.
En ese tenor, las manifestaciones de diversos grupos sociales, han priorizado el tema de la licencia al cargo de legislador, con la finalidad de ponderar sus alcances. Es decir, se manifiesta la necesidad de establecer mecanismos de control del poder político a quienes detentan el poder del estado. En este caso se trata de establecer limitaciones formales a las y los legisladores, tanto diputados como senadores, que tiene aspiraciones legítimas, pero que no interrumpan el encargo conferido por la voluntad de la ciudadanía o de lo contrario que renuncien a él.
Por ello, se hace pertinente considerar la importancia que tienen ése tipo de manifestaciones sociales en el contexto de la democratización mexicana que se construye día a día en México y en el mundo. Efectivamente, la petición de varios sectores de la sociedad para perfeccionar la representación democrática es necesaria de tomarse en cuenta. Ello en virtud de mejorar, no sólo los procesos elección popular que nos llevan a la representación política y ciudadana, sino lo que resulta de ellos, tal es el caso del mandato conferido a las y los legisladores que hemos tenido y tenemos el honor de representar a la sociedad.
En ese orden de ideas, es importante dejar claro que la presente iniciativa con proyecto de decreto, no pretende agotar la problemática y las soluciones que aquejan a los mexicanos, solamente se busca incentivar la integración y participación política para mejorar el desempeño del sistema de representación mexicano en los procesos de elección, así como engrandecer la relación entre gobernantes y gobernados, para dar cauce y solución a las demandas sociales de la población que por diversas razones se han planteado desde la tribuna pública y desde distintas partes del país.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman el artículo 62; párrafo segundo del artículo 63; y fracción VIII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman el artículo 62; párrafo segundo del artículo 63; y fracción VIII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin abdicación de la Cámara respectiva; por lo que renunciarán definitivamente de sus funciones representativas. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo 63. ( ...)
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
(...)
(...)
Artículo 78. (...)
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. (...)
II. (...)
III. (...)
IV. (...)
V. (...)
VI. (...)
VII. (...)
VIII. Conocer y resolver sobre las abdicaciones o renuncias que le sean presentadas por los legisladores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Del Pilar, Hernández, María, “Comentario Artículo 62”, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones , tomo XVIII, México, Cámara de Diputados LIX Legislatura, Senado de la República LIX Legislatura, Suprema Corte de Justicia, Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Miguel Ángel Porrúa, séptima edición 2006, pp. 213.
2. Ídem.
3. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano , México, Editorial Porrúa, 40 edición, 2011, p. 567
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Abraham Montes Alvarado (rúbrica), María Fernanda Schoroeder Verdugo, Leslie Pantoja Hernández, Víctor Rafael González Manríquez, Víctor Manuel Bautista López, Ramón Montalvo Hernández, Lorena Méndez Denis, Tomás Brito Lara, Jorge del Ángel Acosta, Antonio de Jesús Díaz Athié, Josefina García Hernández (rúbrica), Noé Hernández González, Adriana Hernández Iñiguez, Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica), Verónica García Reyes (rúbrica), Ángel Cedillo Hernández, Escobar y Vega Arturo, Ana Paola López Birlain,
Que reforma el artículo 104 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 104 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el campo mexicano se exhiben muchos de los problemas más graves del país; en el ámbito rural operan reglas diseñadas en principio a favor de los pobres, que terminan por actuar en su contra, tan es así que algunos de los escenarios más lacerantes de pobreza en todo el territorio nacional se concentran en este sector.
De conformidad con datos estadísticos para 2008 había más de 19.4 millones de personas en condiciones de pobreza alimentaria en nuestro país; 12.2 millones se concentraban en el ámbito rural. Esto a pesar de que en el campo residen solamente alrededor de 25 millones de los 108 millones de mexicanos.
El campo enfrenta asimismo grandes problemas de competitividad, derivado entre otras cosas a la prevalencia de abultados trámites premiosos, falta de información de los ejidatarios, y escaso valor agregado en los productos y tierras. Por otra parte, el gasto público en el sector es de vital importancia, sin embargo, ha sido capturado en gran proporción por la burocracia y líderes de organizaciones clientelares.
Las unidades de producción campesina se caracterizan entre otras cosas por su dispersión geográfica y su atomización; por lo que para que sus productos puedan llegar al mercado, al consumidor final, o a diferentes canales de exportación, son concentrados en distintas formas de lotes.
Esta labor se lleva a cabo generalmente por agentes económicos conocidos como coyotes, intermediarios o comisionistas, conformando una red de relaciones económicas, sociales y patrones culturales que tienen como consecuencia que el pequeño productor entregue al comisionista su producto, que en ocasiones pase a fases productivas menos riesgosas y de mayor generación de valor por lo que se apropian de grandes porciones de ganancias, en detrimento del productor primario.
Los coyotes en la comercialización de los productos del campo, son quienes después de poner precios a su arbitrio, deciden a qué productores les compran y a qué precio, trátese de granos básicos, fruta, hortalizas, legumbres, etcétera.
Aunado a lo anterior, es necesaria la instalación de agroindustrias para darle valor agregado a los productos del campo, ya que cuando se venden en fresco, siempre hay la posibilidad de que los coyotes hagan de las suyas y bajen los precios al mínimo y luego ellos venden caro ese producto, estimándose que se llevan consigo por más de 50 por ciento de ganancia, cuando al productor pagan sólo 5 o 6 por ciento del precio, lo que en muchos casos no alcanza al productor ni siquiera para sacar los gastos de cultivo.
El coyote pone precio de uno o dos pesos por kilogramo, lo cual no es un precio suficiente para que los productores obtengan ganancias y en ocasiones ni siquiera para pagar lo que se invirtió en el ciclo agrícola y por ello “quedan endeudados para el próximo año”.
La inmensa y grosera diferencia entre lo que se paga a productores y el costo que pagan los consumidores, es una riqueza que han saqueado acaparadores y comercializadores solapados por las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Economía; de Hacienda y Crédito Público; y de Desarrollo Social.
La práctica del coyotaje utiliza supuestas leyes del mercado donde obtienen ganancias excesivas en la compraventa de productos básicos para la población que, por una parte, castigan los precios de los productores, impidiéndoles recuperar sus costos de producción, pagar sus créditos y proyectar ciclos de producción futuros, y que por otro lado, mantienen elevados precios a los consumidores que destinan hasta 70 por ciento de sus ingresos para la compra de alimentos.
Es la desarticulación productiva y de comercialización lo que ha permitido el desarrollo y expansión de un intermediarismo altamente rentable que al contar con la liquidez financiera, transporte, información de mercados, infraestructura de acopio y distribución, le permite captar volúmenes considerables de mercancías a bajos precios.
Promover modelos de economía solidaria, que implican entre otros ejemplos, apoyar las familias productoras en el desarrollo de cooperativas y redes comunitarias que promuevan la comercialización asociativa, así como la promoción de tianguis locales y redes de comercialización justas, para superar las restricciones de volumen y disminuir costos, a fin de aumentar la capacidad negociadora de los productores familiares, su eficacia y productividad.
La emigración provoca la aparición de nuevas pautas de consumo con efectos distorsionantes sobre la economía nacional y local. En el campo produce el abandono de los cultivos y la desaparición de las formas de trabajo colectivo basadas en la reciprocidad, mejorar aspectos logísticos, especialmente vías de comunicación, almacenamiento y transporte.
Fortalecimiento de los mercados locales como otra forma de circuitos cortos de comercialización, así como cadenas de valor locales justas de consumo urbano y rural, y rural-rural, garantizando un acceso equitativo al mercado de productos procedentes de la agricultura familiar y dar prioridad a los mercados locales frente a los nacionales.
Por lo fundado y expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 104 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Único. Se reforma el artículo 104 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, como sigue:
Artículo 104. El intercambio mercantil de los productos de origen agrícola planeará, promoverá y apoyará la comercialización de la de los bienes y servicios que se generen en el ámbito de las regiones rurales mediante esquemas de contratación directa, en todas las cadenas de producción con el agroproductor, favoreciendo en todo momento la articulación productiva, a fin de erradicar los escenarios de intermediarismo que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con objeto de facilitar el acceso a los mercados, acreditando la condición sanitaria, de calidad, inocuidad, el carácter orgánico, sostenible y sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.
Texto de vigente
Artículo 104. Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.
Texto propuesto
Artículo 104. El intercambio mercantil de los productos de origen agrícola planeará, promoverá y apoyará la comercialización de la de los bienes y servicios que se generen en el ámbito de las regiones rurales mediante esquemas de contratación directa, en todas las cadenas de producción con el agroproductor, favoreciendo en todo momento la articulación productiva, a fin de erradicar los escenarios de intermediarismo que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con objeto de facilitar el acceso a los mercados, acreditando la condición sanitaria, de calidad, inocuidad, el carácter orgánico, sostenible y sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIII del artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Un país que busca reducir los márgenes de pobreza y ofrecer oportunidades económicas a los ciudadanos ofrece diversas políticas públicas destinadas a fomentar la economía social para que las familias puedan generar fuentes de empleo dignas con apoyo de su gobierno.
Es labor del gobierno federal fortalecer instrumentos que permitan a los ciudadanos organizados acceder a mejores condiciones de desarrollo social y económico, con el propósito de una distribución equitativa del ingreso, logrando disminuir la pobreza y generar un mayor patrimonio social, por medio del impulso de proyectos productivos que, a su vez, impulsen de manera decidida el sector social de la economía.
Actualmente no se considera en la ley un instrumento que permita conocer de forma sostenida los casos de éxitos sobre proyectos productivos que permitan ser una referencia para los ciudadanos que quieran emprender un negocio, es decir, información que sea accesible para el sector social de la economía que haga referencia a proyectos que puedan ser parámetro para su creación en otros estados o comunidades.
Muchas ocasiones se percibe que el apoyo que puede recibir un beneficiario es únicamente de índole económico; sin embargo, se olvidan aspectos cualitativos para la elaboración de un proyecto como es el incentivo de observar casos de proyectos similares, elaborados en otras comunidades, que puedan motivar a una organización y/o familia el poder llevar a cabo el proyecto de negocio que lo presenta como idea y que le va dando forma en el proceso de presentación ante el Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria (Inaes).
El instituto tiene como función general en su artículo 14 fracción VII: “Llevar a cabo estudios, investigaciones y la sistematización de información que permitan el conocimiento de la realidad de los organismos del sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto”.
Esa fracción muestra la importancia que tiene para el sector el generar estudios y sistematización de información, en este caso, de los organismos del sector. Así pues, ha de ser importante generar información sobre casos de éxitos del instituto que muestre la eficiencia del seguimiento y puesta en marcha de la solicitud de apoyos en esta instancia.
Argumentación
Uno de los principales objetivos del gobierno federal es el impulso de proyectos productivos en las comunidades con más pobreza del país, con el objeto de que se tengan instrumentos que permitan a los ciudadanos el fomentar, desarrollar y fortalecer su actividad económica de manera permanente.
La información asequible para los ciudadanos es una herramienta fundamental a fin de generar propuestas e ideas que pueden mejorar las ya existentes, tal es el caso de los proyectos productivos que ante la documentación y sistematización de casos exitosos, podrá servir de estímulo a otros beneficiarios para fortalecer sus proyectos y generar nuevas ideas para el negocio.
La documentación de experiencias no solo es un compendio de casos que servirá para mostrar que el recurso otorgado a proyectos y su seguimiento se ha realizado de forma adecuada, sino que, además, es un elemento básico de aprendizaje para quienes tienen la idea de presentar un proyecto productivo, así como el compartir experiencias sobre la forma en que pueden consolidar un negocio retomando aspectos para su desarrollo y establecimiento.
Al Inaes servirá para generar estadísticas de proyectos que tienden a ser exitosos y poder generar estudios e investigación que oriente a las políticas públicas sobre el sector a que formulen mayores casos de éxito y se identifiquen los aspectos más importantes que hacen que un negocio se mantenga en el tiempo.
El esfuerzo por documentar experiencias tiene como objeto repercutir en el desarrollo de ideas de los nuevos beneficiarios, dicha información tenderá a concentrar las mejores prácticas establecidas, centrándose de manera importante en las lecciones aprendidas y la forma en que se manejaron los aspectos técnicos, materiales, financieros, de mercadotecnia u otros de interés para la formación del proyecto.
Recopilar la información de negocios exitosos permitirá fortalecer una cultura emprendedora del sector social de la economía, ya que promoverá ideas de desarrollo sobre empresas innovadoras con potencial de crecimiento y mejoras, bajo la premisa de compartir experiencias de desarrollo del proyecto y su establecimiento.
Un proyecto productivo por sí mismo tiende a impulsar el establecimiento y desarrollo de negocios que permitan satisfacer una necesidad económica del ciudadano y sea un núcleo potencial de generación de empleos, mejorando el nivel de vida de la comunidad y de la familia al que pertenecen los beneficiarios.
Para el desarrollo de mejoras en la política pública del sector es importante la evaluación de experiencias de éxito que se mantienen en el tiempo, puesto que generan la búsqueda creativa de propuestas que pueden responder a las necesidades de puesta en marcha de negocios que si van a ser permanentes en el tiempo y que pueden cumplir con la demanda que requiere satisfacer la comunidad.
Esta iniciativa pretende que el Inaes desarrolle y aplique mecanismos que hagan posible en intercambio de lecciones, vivencias y testimonios entre actores vinculados en el sector social de la economía. Instrumentos como el propuesto deben formar parte de una estrategia institucional que genere una cooperación horizontal, a través de la recopilación, análisis y sistematización de avances logrados en diferentes estados y sus comunidades respecto a la puesta en marcha de sus negocios.
En este tipo de documentos se podrá conocer el camino que vivieron los beneficiarios para solicitar el recurso al Inaes, así como la forma en que idearon el negocio; incluso las diferentes etapas de su desarrollo, desafíos que enfrentaron y las lecciones aprendidas.
Dentro de las lecciones aprendidas se podría conocer
• La forma de organización del negocio y los pasos para gestionar recursos y dinamizar la puesta en marcha de su negocio;
• La forma en que se construyeron las capacidades de manejo de un negocio;
• Las situaciones y contextos que se tuvieron que enfrentar para que el negocio se mantuviera con el tiempo; y
• Los retos y desafíos que se observan en el negocio y que se deben considerar para abatir el mayor número de problemas que se puedan presentar.
La documentación de experiencias fomenta un acercamiento con la ciudadanía de manera que estimula la participación ciudadana, ya que los apoyos económicos no se reducen al otorgamiento del recurso sino del reconocimiento del esfuerzo que hacen los beneficiarios para llevar a cabo un proyecto que beneficiará a su familia y comunidad.
La participación ciudadana en el impulso de proyectos productivos, como parte de las políticas de gobierno en el tema económico, contribuye al cumplimiento de los fines marcados en la citada ley, además de favorecer la atención de los compromisos de la presente administración en materia de impulso a la participación social y ciudadana en los diversos sectores de desarrollo del país.
Generar espacios de participación en el tema económico hará un entorno más eficiente y representativo, orientado a consolidar un sistema democrático que permita una evolución en la implantación de programas de mayor impacto social que logren generar mejores vías de crecimiento económico para los integrantes de las organizaciones sociales y las familias mexicanas.
Por otro lado, es un referente para la transparencia y rendición de cuentas, ya que se muestra que los proyectos apoyados sí tienen un impacto real en la comunidad en que se encuentran y que tienen un resultado directo en los beneficiarios que adquieren un verdadero compromiso con su proyecto, su familia y el país, con el negocio que pretenden establecer.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que adiciona una fracción XXIII al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXII al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria.
Artículo 14. El instituto tendrá como funciones las siguientes:
I. a XXI. ...
XXII. Documentar y publicar, vía digital e impresa, los casos de éxito de beneficiarios de apoyos y estímulos públicos para proyectos productivos que sirvan de referencia para otros beneficiarios; y
XXIII. Las demás que señale el acuerdo que emita el secretario de Economía.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputado Fernando Bribiesca Sahagún (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Óscar Bautista Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XII del artículo 3o.; una fracción XII al artículo 27 y al artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Las transformaciones de la población del país en su dinámica de consumo alimentario, el sedentarismo y la predisposición genética, han repercutido en el desarrollo de enfermedades que por el alto índice de mortandad y los costos de su intervención, se han convertido en un problema de salud pública. Es el caso de las denominadas como crónico degenerativas, entre las que se encuentran la diabetes mellitus, cardiovasculares y los diferentes tipos de cáncer.
De acuerdo a datos oficiales, en México existen 6.4 millones de personas que han sido diagnosticadas medicamente con Diabetes mellitus, de las cuales sólo el 25% presenta un adecuado tratamiento médico. Entre los mexicanos con diagnóstico previo de diabetes, se incrementó la proporción de los que reciben tratamiento con insulina de 7.3 a 13.1%, crecimiento que es más notorio en los servicios financiados por el Seguro Popular, en donde pasó de 4.6 a 14.8%.
Por otra parte, datos del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes señala que tanto en mujeres como en hombres, la segunda causa de muerte son las enfermedades cardiovasculares, las cuales son un grupo de padecimientos que afectan al corazón y a los vasos sanguíneos. Dentro de estas enfermedades, se encuentran la hipertensión arterial sistémica o presión alta, accidentes cerebrovasculares (conocidas como embolia), infartos y otros daños de las arterias que irrigan el corazón. La más frecuente es el infarto al corazón, responsable de más de la mitad de las muertes que tienen que ver con éste órgano.
El cáncer es la tercera causa de muerte en México, según estimaciones de la Unión Internacional contra el Cáncer, cada año se suman más de 128,000 casos de mexicanos. Existen 100 tipos de cáncer, la mayoría son curables si se detectan en etapas tempranas.
En 2009 la tasa de mortalidad por cáncer en México fue de 65 por cada 100,000 habitantes, según las cifras más recientes, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Los 5 tipos de cáncer más comunes en México son:
a) El cáncer de próstata. El cáncer de próstata afecta más a los adultos mayores. En el 2009, el 9.3% de los pacientes con dicho padecimiento tenía entre 70 a 74 años de edad, mientras que el 19.7% era mayor de 80 años.
b) Cáncer de mama. En 2008, el 10.9% de los casos de cáncer en México estaban relacionados con tumores en las mamas. Este tipo de cáncer ocupa el segundo lugar en prevalencia a nivel nacional, es el primero, si se toma en cuenta únicamente a la población femenina. Según el INEGI casi el 70% de los casos de cáncer de mama se presenta en mujeres de entre 30 y 59 años de edad. Sin embargo, la tasa de mortalidad más alta se da en las mujeres mayores de 60 años. En el 2009, se registraron 25.5 muertes por cada 100,000 habitantes, mientras que para las mujeres de 30 a 59 años, la mortalidad fue de siete por cada 100,000 habitantes.
c) Cáncer cervicouterino. La presencia de tumores malignos en el cuello del útero, es el tercer tipo de cáncer con mayor prevalencia en México. Según el INEGI, el porcentaje más alto de prevalencia en este tipo de padecimiento se concentra en la población de entre 45 a 49 años, que representa el 15.1% de las pacientes con tumores malignos. Las mujeres de entre 40 y 44 años y las de 50 a 54 años alcanzan una proporción de 14% y 13.2% respectivamente.
d) Cáncer de pulmón. En México, el 7.2% de los pacientes con cáncer tienen tumores malignos en los pulmones, es el segundo más mortal para los hombres, con el 14% de las muertes por tumores malignos, después del de próstata, según el INEGI.
e) Cáncer de estómago. Es el c áncer con la mayor tasa de mortalidad de los órganos digestivos, al ocasionar 15 decesos por cada 100,000 habitantes en adultos de 30 a 59 años, según cifras del Inegi.
Esta situación afecta a millones de personas en el país, reduciendo radicalmente las expectativas de vida y su calidad, afectando severamente su economía, debido a los altos y permanentes costos que implican los tratamientos.
Si bien, en el país se ha desarrollado un Sistema de Seguridad Social que atiende a un número importante de la población a través del IMSS, ISSSTE y Seguro Popular, principalmente, según datos del Coneval, existen en el país 25.3 millones de personas carentes de los servicios de salud.
El Seguro Popular, tiene una cobertura de afiliación de 53 millones de personas, otorga cobertura a algunos de los padecimientos indicados, conforme los señala el Catalogo Universal de Servicios de Salud (Cuses) a través de aseguramiento público y voluntario para aquellas personas que no son derechohabientes de ninguna institución de seguridad social.
Este programa inicio con una prueba piloto durante los años 2002 y 2003, con las modificaciones a diversas disposiciones de la Ley General de Salud, entrando en operaciones en el 2004. En el Seguro Popular, las familias afiliadas al programa, acceden a un conjunto de beneficios de atención médica comprendido en el Cuses que contempla 634 medicamentos e insumos médicos, 284 intervenciones médicas, así como 59 intervenciones correspondientes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos –FPGC.
Pese a este esfuerzo institucional para posibilitar el derecho a la salud, los servicios de salud que se obtienen a través del Seguro Popular, no pueden ser equiparados a la derechohabiencia de instituciones de seguridad social como IMSS o ISSTE, en tanto que los derechohabientes a estas instituciones cuentan con mayores beneficios como la Cobertura Integral de los Padecimientos. Esta, se refiere al conjunto de acciones tendientes a atender un problema de salud que van desde el diagnóstico, los análisis de laboratorios y el tratamiento.
La cobertura médica integral de los padecimientos es uno de los aspectos que es necesario atender a la brevedad, si se considera que los beneficiarios del Seguro Popular, son los sectores de la población con menores ingresos, situación que imposibilita un adecuado acceso a la salud de esta población.
El estudio realizado por el Coneval “Indicadores de acceso y uso efectivo de los servicios de salud de afiliados al Seguro Popular ”, confirma esta aseveración al señalar entre otros aspectos, la falta de medicamentos cuando se requieren, lo cual hace que el derechohabiente tenga que pagarlos, lo mismo sucede con los análisis, estudios y tratamientos.
Por otra parte, si bien el Seguro Popular contempla una amplia cobertura de padecimientos contenida en el Cause y en el FPGC, que se amplia para el Seguro Médico Siglo XXI, hay otros padecimientos que no se incluyen.
Estos aspectos ausentes en el Seguro Popular, la Cobertura Médica Integral de Padecimientos y el universo limitado de atención medico a enfermedades, son factores que evitan que este Programa, cubra uno de los objetivos más importantes establecidos en la Ley General de Salud, la protección financiera de la población no derechohabiente y, con ello, dar un efectivo cumplimiento al derecho a la protección a la salud establecido en la Constitución.
Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto
A fin de dar un cabal cumplimiento al artículo cuarto Constitucional respecto al derecho a la protección de la salud, principalmente a la población carente de seguridad social a través de la protección social, particularmente en aquellas enfermedades que presentan un alto índice de prevalencia, se considera pertinente adicionar en la fracción XII del artículo tercero de la Ley General de Salud, el cual establece la materia de Salubridad General, a la Diabetes Tipo I y II así como del cáncer de próstata, mama, cervicouterino, de pulmón y del estómago. De la misma forma, se adiciona una fracción XII al artículo 27, en el cual se determina los Servicios Básicos de Salud, a la diabetes tipos I y II así como del cáncer de próstata, mama, cervicouterino, de pulmón y del estómago.
Asimismo se incorpora el concepto de cobertura médica integral de padecimientos en el segundo párrafo del artículo 77 Bis 1, el cual establece la finalidad del Sistema de Protección Social en Salud.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XII del artículo 3o.; una fracción XII al artículo 27 y al artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud
Artículo Primero: Se adiciona un párrafo a la fracción XII del artículo tercero así como una fracción XII a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a IX. ...
XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares; a la Diabetes Tipo I y II así como del cáncer de próstata, mama, cervicouterino, de pulmón y del estómago y aquellas atribuibles al tabaquismo;
XIII...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. a XI...
XII. La atención a la Diabetes Tipo I y II así como del cáncer de próstata, mama, cervicouterino, de pulmón y del estómago.
Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará la Cobertura Médica Integral de Padecimientos, el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.
...
Artículo Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 9 de noviembre de 2014.
Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal
EL suscrito Ernesto Núñez Aguilar, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
“[...] que todo aquél que se queje con justicia,
tenga un Tribunal que lo escuche, lo ampare y
lo defienda contra el arbitrario”
José María Morelos y Pavón
En el año de 2009 el Congreso de la Unión realizó una de las reformas más importantes en México en materia de nuevas tecnologías aplicadas al sistema de justicia administrativa. Puso en marcha una serie de disposiciones jurídicas de vanguardia en los procesos electrónicos para establecer, a su vez, nuevos retos en los procesos jurisdiccionales. Tal es el caso de la adición de diecinueve artículos del 58-A al 58-S que integran el Capítulo X, denominado de la Justicia en línea, correspondiente a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2009.
Las nuevas disposiciones instauraron una serie de características de esta nueva modalidad procesal. Los contenidos de dicho modelo de justicia en línea, con los cuales se desarrollan los procesos jurisdiccionales de manera novedosa y pronta, producen nuevas expectativas y se fundan principalmente en las siguientes premisas:1
a) En el juicio contencioso administrativo federal se permite promover, substanciar y resolver, a través del Sistema de Justicia en línea que desarrolla el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo que cuando el demandante ejerce su derecho a presentar su demanda por esta vía, las autoridades demandadas deben comparecer y tramitar el juicio en la misma vía;
b) En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integra el Expediente Electrónico, mismo que incluye todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes. Así mismo, en los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogar las pruebas testimoniales con el método de videoconferencia, cuando ello sea posible;
c) Se desarrolló la tecnología para realizar los procedimientos jurisdiccionales con firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña que se proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondientes;
d) La Firma electrónica avanzada produce los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantiza la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio. Exclusivamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tienen acceso al Expediente Electrónico, para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña;
e) Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emite acuse de Recibo Electrónico, señalando la fecha y la hora de recibido. En el mismo sentido, todas las actuaciones y resoluciones que deben notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se pueden realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
f) Cualquier actuación en el Juicio en línea se efectúa a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal. Dichas actuaciones son validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda;
g) El actuario elabora la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, debe contener la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.
h) El actuario envía a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
i) Se tiene como legalmente practicada la notificación, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que sucede dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar; y,
j) Si el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genera el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectúa mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Dentro de los beneficios de la justicia en línea “podemos observar la comodidad de las partes de presentar sus promociones y escritos de manera electrónica, sin necesidad de acudir físicamente al Tribunal; la extensión del horario para presentar las promociones ya que el sistema de justicia en línea se encuentra abierto las 24 horas del día los días laborables del Tribunal; la ventaja económica y hasta ecológica de no tener que sacar copias de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para correr traslado a las partes; la comodidad de revisar [los] expedientes en cualquier lugar donde haya internet; la simplificación administrativa de la que gozará el Tribunal al no tener que notificar personalmente a las partes dentro del juicio; los juicios van a sustanciar de forma más acelerada; entre otros.”2
En el mismo sentido esa nueva modalidad que se presenta para realizar el juicio contencioso administrativo responde a los avances en la tecnología y tiene como beneficios también una simplificación significativa de trámites y resolución de los juicios para todas las partes involucradas. De acuerdo a diversos abogados fiscalistas las medidas aplicadas de 2009 tienen aspectos importantes entre los que se han destacado principalmente los siguientes:3
• El juicio tradicional no desaparece, el particular puede optar por tramitar su demanda de la manera tradicional o a través de medios electrónicos; con la salvedad que una vez tomada la opción, la misma no podrá ser modificada;
• El señalamiento del correo electrónico del demandante se convierte en un requisito fundamental para el desarrollo del juicio en línea, ya que si no lo señala expresamente en su demanda, el juicio se llevara a cabo en la vía tradicional;
• Las autoridades cuyos actos puedan ser impugnados ante el Tribunal deberán registrar su correo electrónico institucional, de no hacerlo, todas las notificaciones se realizaran a través del boletín procesal;
• La firma electrónica avanzada, la clave de acceso y la contraseña se proporcionan a través del sistema de justicia en línea del tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La firma electrónica avanzada produce los mismos efectos legales que la firma autógrafa;
• Todas las actuaciones dentro del juicio en línea son validadas por los Magistrados y Secretarios de Acuerdos, según sea el caso, a través de su firma electrónica y digital;
• Las pruebas documentales también se ofrecen y “presentan” por vía electrónica, manifestando si son copia simple, certificada u original con firma autógrafa. Por lo anterior, ya no son necesarias las copias para correr traslado, excepto cuando haya un Tercero interesado, que manifieste en su momento si desea continuar con el juicio en línea o en la vía tradicional; y,
• El sistema de justicia en línea está abierto las 24 horas del día de los días en que labore el tribunal. Si por algún motivo se interrumpe el sistema de justicia en línea, se suspenderán también los plazos previstos en la Ley; la sala hará constar dicha situación en el expediente electrónico.
Vale la pena subrayar que el fundamento que motivó los avances descritos en la impartición la justicia administrativa, a través de las nuevas tecnologías, se encuentran, precisamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tres primeros párrafos del artículo 17, principalmente en los preceptos de prontitud e imparcialidad en la aplicación de la justicia por parte de los tribunales. Cito:
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. [...] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. [...] El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.”4
En ese orden de ideas, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto tiene como finalidad, mejorar el modelo de procedimiento de lo contencioso en la justicia administrativa tradicional, con los mismos preceptos que contiene la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, en lo relativo, exclusivamente, en las notificaciones por línea. En otras palabras, se trata de otorgar al demandante, instrumentos y mecanismos en línea para que pueda agilizar sus trámites con elementos electrónicos que son vigentes en la justicia en línea y con los cuales se puede beneficiar en el procedimiento tradicional. Se trata también de combinar los mecanismos de la justicia en línea con los de la justicia tradicional, exclusivamente en lo relativo a las notificaciones.
De lograrse lo propuesto, las personas contarán con mayores facilidades para acceder a la justicia administrativa, a la vez de que las autoridades gubernamentales enriquecerán el sistema de justicia tradicional y desahogaran de manera pronta y expedita, con nuevos elementos, los trámites y la impartición de la justicia administrativa. Se trata también de otorgar certeza a las formalidades de las notificaciones y garantizar la comunicación de los procesos contenciosos administrativos en un marco institucional de eficiencia y eficacia.
En los mismo términos, es importante dejar claro que la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, no pretende agotar la problemática y las soluciones que aquejan a los mexicanos, solamente se busca incentivar y mejorar los procesos jurisdiccionales con la utilización de las nuevas tecnologías para mejorar el desempeño institucional, así como engrandecer la relación entre gobernantes y gobernados, para dar cauce y solución a las demandas sociales de la población que por diversas razones se han planteado desde la tribuna pública y desde distintas partes del país.
Vale la pena promover la utilización de las nuevas tecnologías en los distintos ámbitos de los sistemas organizativos y estructurales del Estado, tanto en los sistemas financieros y fiscales como en los sistemas electorales y de justicia, estableciendo mecanismos de garantía y fortaleciendo los derechos fundamentales de las personas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adicional la Ley Federal de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo
Único. Se adiciona un párrafo segundo y tercero al artículo 65; se reforman el artículo 66; el primer párrafo del artículo 67; el tercer párrafo del artículo 68; tercer párrafo del artículo 69; el artículo 70; el artículo 71; y el artículo 72; y se deroga el primero y segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, para quedar como siguen:
Capítulo IDe las Notificaciones
Artículo 65. Toda resolución debe notificarse a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
En cualquier etapa procesal, las partes, cuando así lo soliciten expresamente, podrán pedir que todas las notificaciones que se les tenga que practicar, aun las de carácter personal, se les realicen a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, siempre que le hayan dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 58-E de la Ley.
Las partes que hayan solicitado se les practiquen las notificaciones en la forma prevista en el párrafo anterior, se sujetaron a lo dispuesto en los artículos 58-E, 58-F, 58-G, 58-H, 58-J, 58-N, 58-O, 58-R y las fracciones II, III, IV y V del 58-S de la Ley.
Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
Artículo 66. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales, o las que se realicen por Boletín, o por el Sistema de Justicia en Línea. Los acuses postales de recibo, de recibo electrónico, así como de las piezas certificadas devueltas, se agregarán como constancia al expediente del juicio que se tramita en la forma tradicional.
Artículo 67. Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio o dirección electrónica, para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, y por el Sistema de Justicia en Línea, las siguientes resoluciones:
I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;
II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente y la que designe al perito tercero, en el caso de dichas personas;
III. El requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esta Ley a la persona que deba cumplirlo, y
IV. La resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.
En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico.
Artículo 68. En el caso de las autoridades que sean parte en los juicios tramitados de la forma tradicional, las notificaciones que se les practiquen, se realizaran por oficio únicamente a la unidad administrativa que corresponda su representación en juicio de la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, tercer párrafo, de esta Ley.
El requerimiento o notificación a otras autoridades administrativas se hará por oficio.
Si el domicilio de la sede principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la Sala, el actuario hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Artículo 69. La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala, se publicará en el Boletín Electrónico al día hábil siguiente de su emisión para conocimiento de las partes.
La publicación señalará la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución.
Se tendrá como fecha de notificación, la del día en que se publique en el Boletín Electrónico y el actuario lo hará constar en el auto o resolución de que se trate, o bien, la que se desprenda del acuse de recibo electrónico.
El Tribunal llevará en archivo especial, las publicaciones atrasadas del Boletín Electrónico y hará la certificación que corresponda, a través de los servidores públicos competentes.
La lista también podrá darse a conocer mediante documento impreso que se colocará en un lugar accesible de la Sala en que estén radicados los juicios, en la misma fecha en que se publique en el Boletín Electrónico.
Artículo 70. Las notificaciones, cualquiera que sea su modalidad de realización, surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.
Artículo 71. La notificación personal o por correo certificado, o por el Sistema de Justicia en Línea con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
Artículo 72. Una notificación omitida o practicada irregularmente en cualquiera de las formas antes previstas, se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en del Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, México, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013.
2 Fernández Sagardi, Augusto, “Juicio en línea”, México, Abogados Fiscalistas, documento en línea, dirección URL: http://www.abogadosfiscalistas.mx/uncategorized/juicio-en-linea/ [consulta: 8 de noviembre de 2014].
3 Ídem.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Texto vigente; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2014.
México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Abraham Montes Alvarado (rúbrica), María Fernanda Schoroeder Verdugo, Leslie Pantoja Hernández, Víctor Rafael González Manríquez, Víctor Manuel Bautista López, Ramón Montalvo Hernández, Lorena Méndez Denis, Tomás Brito Lara, Jorge del Ángel Acosta, Antonio de Jesús Díaz Ahité, Josefina García Hernández (rúbrica), Noé Hernández González, Adriana Hernández Iñiguez, Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica), Verónica García Reyes, Ángel Cedillo Hernández, Arturo Escobar y Vega, Ana Paola López Birlain.
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Benjamín Félix Hays, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, Rubén Benjamín Félix Hays, diputado federal miembro del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El sistema de Salud en México está compuesto por dos sectores: i) el público que comprende a las instituciones de seguridad social Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Petróleos Mexicanos (Pemex) ahora Empresa Productiva del Estado, Secretará de la Defensa Nacional (Sedena), Secretaría de Marina (Semar) y otros, que prestan servicios a los trabajadores del sector formal de la economía, y ii) las instituciones que protegen o prestan servicios a la población sin seguridad social, dentro de las que se incluyen el Seguro Popular de Salud (SPS), la Secretaría de Salud, los Servicios Estatales de Salud y el Programa IMSS-Oportunidades.
Por otro lado, se encuentra el sector privado, que presta servicios a la población con capacidad de pago.
El financiamiento del sector público proviene de tres fuentes principales:
1. Contribuciones Gubernamentales;
2. Contribuciones del empleador (en el caso del ISSSTE, Pemex, Sedena y Semar es el mismo gobierno);
3. Contribuciones del empleado.
El sector privado en cambio, se financia con los pagos que hacen los usuarios al momento de recibir la atención y con las primas de los seguros médicos privados, y ofrece servicios en consultorios, clínicas y hospitales particulares.
En esta división del sector, es donde puede identificarse gran parte del origen de la realización desigual del derecho a la salud en México. La universalidad y la no discriminación, principios esenciales de los derechos humanos, están claramente ausentes bajo este esquema.
Si bien, en teoría la Secretaría de Salud debía atender a la población sin seguridad social, las deficiencias estructurales de esa institución, principalmente la falta de personal e infraestructura, la desigual distribución de recursos entre entidades y la importante diferencia existente entre el financiamiento de la salud pública con respecto a las instituciones de seguridad social, derivaron en una institución endeble, con un importante déficit de recursos de todo tipo, con mínima capacidad resolutiva y, por lo tanto, incapaz de responder íntegramente a las obligaciones del Estado mexicano en la materia.
Según datos de la Organización Mundial de la Salud, México tenía para 2012 una población total de 121,000,000 habitantes, con un ingreso nacional bruto per cápita (en dólares internacionales, al 2012) de 16,450.
El mismo organismo internacional ha señalado, que la esperanza de vida al nacer de los hombres es de 73 años y para las mujeres de 79.
El gasto total en salud por habitante para el 2012 era de 1,062 (dólares internacionales), representando esto un gasto total en salud como porcentaje del PIB de 6.2.
En el cuadro contiguo se establecen las cifras registradas por el INEGI hasta el 2014 de derechohabiencia en el país obtenido del portal de internet del mismo Instituto.
a Para 2003, no se reporta información debido a que únicamente se cuenta con cifras estimadas de población total, realizada a partir de la muestra del XII Censo de Población y Vivienda 2000.
b La estadística de “población derechohabiente del IMSS” incluye tanto a asegurados y pensionados, como a sus familiares dependientes. Las cifras de asegurados y pensionados son determinadas con base en los registros administrativos del IMSS, mientras que las relativas a sus familiares corresponden a estimaciones determinadas con base en coeficientes familiares. Los coeficientes familiares corresponden al promedio del número de derechohabientes por familia y se aplican al número de trabajadores asegurados y de pensionados. Por su parte, la estadística de “población derechohabiente adscrita a Unidad de Medicina Familiar (UMF) del IMSS” es determinada, tanto las cifras de asegurados y pensionados como la de sus familiares, con base en registros administrativos del Sistema de Acceso a Derechohabientes (AcceDer).
c De 2005 a 2008, la Sedena no reportó información.
d Para el IMSS y Seguro popular, cifras al mes de junio; para el ISSSTE, cifras estimadas al mes de diciembre.
NA: No aplicable.
ND: No disponible.
R Cifras revisadas.
Fuente: Para IMSS, ISSSTE y Seguro Popular: PR. Segundo Informe de Gobierno 2013 - 2014. Anexo Estadístico. Páginas 150 y 151 (Consulta: 02 de septiembre de 2014).
Para Pemex, Sedena, Semar y Estatales:
2000 a 2002: SSA. Boletín de Información Estadística. Programas sustantivos. Volumen III. Núm 20-22.
2004 a 2012: SSA. Boletín de Información Estadística. Servicios Otorgados y Programas Sustantivos. Volumen III. Núm. 24-32.
Fecha de actualización: Miércoles 3 de septiembre de 2014”
La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, señala que existen 44.4 millones de mexicanos reconocidos en el Sistema de Protección Social de Salud (SPSS).
En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos que la salud de la población es un elemento esencial para el desarrollo económico de cualquier país, por lo que representa y se constituye como una prioridad de las políticas públicas para buscar y mantener el bienestar social.
No podemos olvidar que en México la historia de los derechos sociales está ligada a la desigualdad; si bien en la Constitución de 1917 se lograron conjugar las llamadas “Garantías Individuales” y los derechos sociales, el modelo corporativo de distribución emanado de la Revolución necesariamente conllevó a un ejercicio diferenciado de derechos.
Tenemos claro que el diseño actual del sistema de salud nacional ha ignorado el criterio de repartición universal de satisfactores, fundamento de los derechos humanos, ya que fue concebido de tal forma que la población organizada y asalariada fuera la receptora de los beneficios de la seguridad sociales.
La insatisfacción generalizada por los servicios de salud a nivel nacional es preocupante, la lentitud del mismo, así como la poca calidad en el servicio, son los factores que la presente iniciativa busca combatir, para profesionalizar el sistema y unificarlo, haciéndolo universal y gratuito para toda la población.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha mencionado que el objetivo de la cobertura sanitaria universal es garantizar que todas las personas reciban los servicios sanitarios que necesitan, sin tener que pasar penurias financieras para pagarlos.
El mismo organismo señala que para que una comunidad o un país pueda alcanzar la cobertura sanitaria universal se han de cumplir varios requisitos, a saber:
1. Existencia de un sistema de salud sólido, eficiente y en buen funcionamiento, que satisfaga las necesidades de salud prioritarias en el marco de una atención centrada en las personas (incluidos servicios de VIH, tuberculosis, paludismo, enfermedades no transmisibles, salud materno infantil) para lo cual deberá:
• Proporcionar a las personas información y estímulos para que se mantengan sanas y prevengan enfermedades,
Detectar enfermedades tempranamente,
Disponer de medios para tratar las enfermedades,
Ayudar a los pacientes mediante servicios de rehabilitación.
2. Asequibilidad: debe haber un sistema de financiación de los servicios de salud, de modo que las personas no tengan que padecer penurias financieras para utilizarlos. Esto se puede lograr por distintos medios.
3. Acceso a medicamentos y tecnologías esenciales para el diagnóstico y tratamiento de problemas médicos.
4. Una dotación suficiente de personal sanitario bien capacitado y motivado para prestar los servicios que satisfagan las necesidades de los pacientes, sobre la base de las mejores pruebas científicas disponibles.
La OMS destaca que la cobertura sanitaria universal tiene consecuencias directas para la salud de la población. El acceso a los servicios sanitarios permite a las personas ser más productivas y contribuir más activamente al bienestar de sus familiares y comunidades. Además, asegura que los niños puedan asistir a la escuela y aprender. Al mismo tiempo, la protección contra riesgos financieros impide que las personas se empobrezcan al tener que pagar de su propio bolsillo los servicios de salud.
Por lo tanto, la cobertura universal es un componente fundamental del desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, y un elemento clave de todo esfuerzo por reducir las desigualdades sociales.
En Nueva Alianza pugnamos por garantizar irrestrictamente el acceso a la salud para las y los mexicanos, convencidos de esta necesidad sabemos que la cobertura universal de salud es y puede ser el sello distintivo de un gobierno determinado a mejorar el bienestar de todos sus ciudadanos.
Argumentación
El artículo 4 de nuestra Carta Magna señala expresamente “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”.
Del precepto antes señalado se desprende la importancia de la presente iniciativa, en el entendido que después de la reforma del 2011 en materia de derechos humanos, la protección a la salud es un precepto que el Estado debe garantizar universal e íntegramente.
En materia internacional, el artículo 10 del “Protocolo de San Salvador” señala:
“Artículo 10
Derecho a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”
La OMS señala que la cobertura universal es “un objetivo político compartido por la mayoría de los países”, pero pocos la han conseguido implementar.
Aproximadamente 50 países han alcanzado una cobertura sanitaria universal o casi universal para 2008. Algunos de los ejemplos más conocidos son Reino Unido, que cuenta con el Servicio Nacional de Salud, y el Sistema Canadiense de Salud Pública.
En Brasil, la cobertura sanitaria gratuita es reconocida como un derecho ciudadano.
Los brasileños tienen sistemas sanitarios privado y público. El Sistema Único de Saúde, un programa nacionalizado, ofrece asistencia sanitaria primaria, mientras que una red de hospitales públicos y contratados otorgan asistencia especializada.
Aproximadamente el 80% de la población de Brasil depende de la asistencia pública, mientras que el 20% más rico puede pagar asistencia sanitaria privada, según el Centro para estudios Estratégicos e Internacionales (CSIS, por sus siglas en inglés).
Durante las tres décadas desde los cambios más importantes en asistencia sanitaria del país, la mortalidad infantil disminuyó y la esperanza de vida aumento 10.6años, según un artículo publicado en 2011 en la revista médica The Lancet.
Otro ejemplo Latinoamericano es Chile, la Constitución de este país garantiza el derecho a la protección de la salud.
Los chilenos pueden optar por asistencia pública o recibir cobertura de empresas de seguros médicos privadas.
Los ciudadanos más ricos pueden comprar seguros de las Instituciones de Salud Previsional u obtener cobertura por parte de su empleador. Un 7% de los ingresos fiscales financian el sistema de asistencia de salud público.
La asistencia pública incluye servicios médicos, dentales y de obstetricia gratuitos, administrados localmente. El seguro privado tiende a enfocarse en tratamientos de especialistas.
Según la OMS, Chile ha garantizado acceso universal a tratamiento de calidad para algunas condiciones incluyendo ciertos cánceres, VIH, neumonía, depresión y asistencia dental, lo que ha mejorado el cuidado para las personas de escasos recursos.
Un país que ha sido ejemplo a nivel mundial es sin duda China, estableció en 2009 una reforma a su sistema de salud para implementar servicios de salud básicos, seguros y económicos para toda su población; una tarea que parecía complicada para un país con 1,300 millones de personas.
El gobierno Chino comprometió aproximadamente 1,260 millones de dólares para reformar la calidad y eficiencia de su asistencia sanitaria, y asegurar medicación económica y de calidad.
En el caso de China la OMS ha señalado que el problema de equidad en la asistencia sanitaria persiste. “Todavía hay disparidades significativas en los estatus de salud entre regiones, áreas urbanas y rurales, y entre grupos de la población”.
Según, cifras de la OMS cada año, 100 millones de personas caen en la pobreza porque tienen que pagar directamente los servicios de salud. Con la finalidad de reducir estos riesgos económicos, algunos países, como Tailandia, están dejando atrás un sistema financiado principalmente por pagos directos para pasar a otro de prepago que combina fondos provenientes de los impuestos y aportaciones a los seguros.
El mismo organismo internacional ha señalado que la mejor manera de proporcionar la cobertura universal consiste en repartir los costos entre toda la población, de esta manera, las personas hacen aportaciones obligatorias, ya sea por medio de los impuestos o los seguros, a un fondo mancomunado, en caso de enfermedad, pueden hacer un retiro de fondos que es independiente de lo que han aportado. En Kirguistán, por ejemplo, la mancomunación de ingresos generales e impuestos sobre la nómina de sueldos para cubrir el seguro ha ayudado a mejorar el acceso a la asistencia sanitaria.
En 2010, un total de 79 países miembros de Naciones Unidas destinaron a la asistencia sanitaria menos del 10% del gasto gubernamental. Es preciso que los gobiernos den más prioridad a la salud en el presupuesto central porque la financiación interna es imprescindible para sostener la cobertura universal a largo plazo.
La organización, destaca que todos los países pueden mejorar sus mecanismos de recaudación de impuestos. También pueden considerar la conveniencia de introducir gravámenes o impuestos especiales en favor de la salud, como los (impuestos de castigo) sobre las ventas de productos de tabaco y bebidas alcohólicas. Ghana por ejemplo financió en parte el seguro nacional de salud mediante un aumento del 2.5% al impuesto sobre el valor agregado.
Derivado de lo anterior, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos que el Sistema de Salud Universal será crucial para garantizar a las y los mexicanos una vida más saludable y productiva.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero.
Artículo 4o. ...
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Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. El Sistema Universal de Salud, garantizará la calidad, exigibilidad, universalidad, equidad, no discriminación, participación ciudadana y el respeto a los Derechos Humanos de los pacientes. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso gratuito a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas así como de las Instituciones públicas en materia de salubridad general, de la misma forma establecerá los lineamientos a los que se adecuarán las Instituciones para el financiamiento del Sistema Universal de Salud conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
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Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá emitir la Ley del Sistema Universal de Salud en un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se derogaran todas aquellas disposiciones contrarias a la misma.
Cuarto. El Congreso de la Unión realizará en un plazo no mayor a 90 días después de la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones al marco jurídico, a fin de homologar las mismas con el presente decreto.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 9 de diciembre del 2014.
Diputado Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica)
Que expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, a cargo de la diputada Arely Madrid Tovilla, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal Arely Madrid Tovilla, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de esta Asamblea la siguiente iniciativa por la que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados. Lo anterior, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
I. Introducción
El 7 de febrero de 2014, el presidente de la República publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.
La relevancia de esta reforma radica en que busca incrementar la rendición de cuentas en todos los órdenes de gobierno y en todos los Poderes de la Unión, así como en modernizar el catálogo de derechos fundamentales en materia de transparencia, entre ellos, el derecho a la protección de datos personales, que garantiza el derecho a la autodeterminación de la información de los individuos y a su privacidad; no obstante, se requiere de estándares máximos en términos de cómo se recaban y cómo se protegen los datos personales en todas las esferas de manera genérica, así como una normatividad que vuelva homogénea la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Con la reforma en materia de transparencia, se añadieron las fracciones XXI-S y XXIX-Tal artículo 73 constitucional, por medio de las cuales se otorgaron diversas facultades al Congreso para que estableciera los ordenamientos reglamentarios que dieran contenido a dicha reforma constitucional.
Específicamente, en el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, se estableció que el Congreso de la Unión tiene facultades “para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno”, esto es, en posesión de la administración pública en los tres órdenes de gobierno.
Además, el artículo Segundo transitorio estableció el plazo de un año, contado a-partir de la fecha de publicación del decreto del que deriva, para la expedición de la legislación general del artículo 6o., esto es, hasta febrero de 2015. Por lo que la aprobación del decreto que expide la Ley General de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados es sumamente importe para cumplir con el plazo establecido por el Congreso Mexicano.
Con esta medida, se busca regular en definitiva, de manera completa, genérica y homogénea la protección de datos personales, antes en el ámbito privado y ahora también en la esfera pública; cabe recordar que ya existe la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, facultad que le fue atribuida para legislar al Congreso, con la introducción de la fracción XXIX-O, del artículo 73 constitucional.
II Planteamiento del problema
El avance e incremento acelerado de la tecnología impacta cada vez más en los distintos ámbitos de la actividad humana y en los diferentes sectores de la población. Asimismo, el uso de la información en esta reciente era digital se canaliza junto con nuevas formas de prestación de servicios a la población, como lo son los sistemas de información, las bases de datos, el comercio electrónico, entre otros; la tecnología no sólo permite a los individuos sintetizar distintas actividades de la vida humana, sino que representa una importantísima variable del crecimiento económico a nivel mundial.
Las ventajas que ofrece la tecnología de información son variadas y de gran relevancia para el desarrollo de los países, sin embargo, es cada vez más clara la necesidad de que se brinde al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne, sin que esto implique un intento dé limitar o restringir los beneficios que pueden aportar las tecnologías de información.
En ese sentido, las tecnologías ofrecen nuevas y más flexibles maneras de utilizar la información de manera inadecuada, poco ética y posiblemente perjudicial para los sujetos. Anteriormente, los archivos tradicionales hacían muy difícil que pudiera cruzarse información de diferentes documentos, mientras que, estando digitalizada, esto resulta muy sencillo y rápido. Es claro que estas facilidades no son negativas, pero ofrecen - a ciertas personas posibilidades de lleva a cabo actos ilegales que pueden afectar gravemente a los individuos y a la población en general.
Frente a este fenómeno mundial, diversos países han tomado las medidas pertinentes y acordes a las diversas condiciones locales. Ejemplo de ello es la medida tomada por la Comunidad Europea con la creación del Convenio 108 sobre protección de datos personales, cuyo objetivo es garantizar a los ciudadanos de los estados contratantes, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, en particular, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales, conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados.
Cabe aclarar que cuando nos referimos a los datos personales estamos conceptualizando a éstos como aquella información relativa a una persona que la identifica o la hace identificable, Entre otras cosas, le dan identidad, la describen, precisan su origen, edad, lugar de residencia, trayectoria académica, laboral, o profesional. Pero también, describen aspectos más sensibles o delicados, como su forma de pensar, estado de salud, sus características físicas, ideología o vida sexual, entre otros aspectos1 , como puede apreciarse, esos datos son delicados y deben legislarse sobre la materia para brindar una mayor protección a toda la ciudadanía.
En esta era digital, resulta fácil el acceso a la información; existe una gran capacidad de almacenamiento y es posible cruzar datos a velocidades inimaginables, además, contamos con una información técnicamente ilimitada; no obstante, existe la obligación de reflexionar acerca de los usos de la misma, y a su vez, crear una reglamentación adecuada para manejar todo ese bagaje informativo.
En nuestro país, como en el resto del mundo, la discusión sobre el tema ha resultado polémica dada la complejidad de los nuevos conceptos que han de legislarse; dado que en muchos sentidos, la conceptualización puede prestarse a confusiones, especialmente porque se trata de información contenida por el Estado; así, el especialista López Ayllón señala que: ”...la terminología puede inducir al error, pues no se protege los datos personales, sino el derecho que tienen las personas a determinar el uso que puede darse a sus datos personales, y la obligación de las autoridades de velar por que esto sea efectivo. Algunos han querido ver en esta reforma un retroceso que menoscaba el derecho de acceso a la información y dificulta la transparencia, pero a mi juicio están equivocados, pues se trata de dos derechos que se complementan. Así, toda la información en posesión de los sujetos obligados es pública, pero ésta no incluye los datos personales que éstos recaban en el ejercicio de sus funciones. Esta protección, sin embargo, no impide en absoluto la generación de información agregada sobre las políticas públicas, su diseño, implementación y evaluación, que es lo relevante...”2 . Siendo así, se presentan a continuación algunos lineamientos constitucionales referidos a la temática que hoy nos ocupa.
La privacidad es uno de los derechos humanos fundamentales que protege nuestra Constitución Política en el artículo 16, párrafos primero y segundo, al establecer un derecho de seguridad jurídica consistente en que mime podrá ser molestado, entre otros aspectos, en su propia persona, en sus papeles. o. en sus posesiones, sino sólo cuando medie mandato de autoridad competente, debidamente fundado y motivado; lo que implica un reconocimiento del derecho de la persona al respeto a su vida privada, que la protege de intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ámbitos reservados. Por otro lado, establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar si oposición; derecho que, como todos, deposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
De esta forma, es posible advertir que la protección de los datos de carácter personal es uno de los elementos esenciales de la privacidad; igualmente, los avances tecnológicos han incrementado los riesgos de un uso inadecuado de los datos personales y resulta cada vez más fácil integrar este
tipo de datos de varias fuentes, posibilitando con ello que se identifiquen características privadas de las personas.
El derecho de los individuos a preservar el control sobre sus datos personales y la aplicación de las nuevas tecnologías de la información, deben ser el contexto en el cual el legislador puede consagrar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal3 ; de ahí que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tanto a nivel federal como local, decidieran contar con un ordenamiento jurídico en materia de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a fin de garantizar la protección jurídica, ante el fácil manejo de información que caracteriza a la era digital, y así poder avanzar firmemente en esta nueva era de los derechos humanos. Prueba de ello fue la publicación en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de 2009, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados; en el caso del Senado, se ha consensado una propuesta reglamentaria sobre la misma materia.
En la legislación vigente, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 8 de junio de 2012, ya se encuentran ciertos parámetros, procedimientos, bases y principios sobre la materia, pero es indudable que hay que ampliarlos y no sólo eso, sino que es necesario contar con una ley que homologue la regulación al derecho a la protección de los datos personales de manera genérica.
La legislación en cuanto a la protección de la información-personal se vuelve trascendente en nuestro presente, considerando que si bien la evolución tecnológica nos dota de ciertos privilegios en cuanto a un acceso a la información de manera inmediata; al mismo tiempo nos vuelve vulnerables, y aunque desde el 2002 se protegían los datos personales en posesión de las autoridades públicas, a través de la figura de “información confidencial”4 , hoy se vuelve necesario tener una normativa que proteja de manera mucho más fidedigna y concreta esos datos.
La necesidad de reglamentar la manera en que la protección de datos personales en posesión de entes públicos es trascendental, dado que, como puede suponerse, estos datos son necesarios para que un individuo pueda interactuar con otros o con una o más organizaciones sin que sea confundida con el resto de la colectividad y para que pueda cumplir con lo que disponen las leyes. Asimismo, hacen posible la generación de flujos de información que redunda en crecimiento económico y el mejoramiento de bienes y servicios5 .
Hay que mencionar que para atender muchas de las funciones públicas, la autoridad requiere contar con información personal específica, así como con herramientas que permitan su resguardo; por ejemplo, cuando se presta un servicio de salud, de educación, en la procuración o impartición de justicia, o en cualquier otra” situación que lo requiera; Sin embargo, consideramos que en todos los casos donde la recolección y tratamiento de datos personales se dé por parte de los sujetos obligados deben respetarse a toda costa los principios y derechos que los titulares de los datos poseen; para ello, una legislación específica es también fundamental; dado que dichos datos son de tratamiento delicado.
La necesidad de la creación de una ley general, que funcione a nivel nacional es evidente, estimando que la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, hasta hoy, se maneja de manera heterogénea a lo largo del territorio nacional; muchos son los cuestionamientos al respecto; dado que un tema tan importante debería regularse, respetarse y cuidarse de manera homogénea en el país. Por ello, la presente Iniciativa tiene como objeto la protección integral de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; dado que la correcta función en cuanto a la protección de derechos personales por parte de los mismos es indispensable para la sociedad.
III. Marco jurídico sobre la protección de datos personales
Antecedentes
El derecho a la protección de datos personales en México a nivel federal, inició en 2002 con las referencias que, a manera de contrapeso, se hicieron en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a Información Pública Federal en una parte de su articulado.
En 2005 se publican en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos de Protección de datos Personales, los cuales representaron una regulación sin precedentes en México al ser primer instrumento normativo, estrictamente en materia de protección de datos personales, que desarrolla aspectos sustantivos en la materia tales como principios, deberes y derechos.
En 2006, en el contexto de la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información, aparece la primer referencia constitucional al derecho a la protección de datos personales sin dotarlo de contenido, cuestión que se explica en función de que el citado artículo 6 constitucional reconoce el derecho de acceso a la información y no propiamente busca regular el derecho a la protección de datos; en tal sentido, la citada referencia sigue en la ruta de aludir a la protección de datos como contrapeso del derecho de acceso ahí previsto.
Es hasta 2009 que en el artículo 16 constitucional se adiciona una referencia en virtud de la cual se reconoce y da contenido a un nuevo derecho humano en México: el derecho a la protección de datos personales.
Conjuntamente con la reforma al citado artículo 16 constitucional, se modifica el artículo 73 del mismo instrumento para agregar una fracción XXIX-O, a efecto de facultar al Congreso Federal para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares.
Para 2010, el Congreso de la Unión emite la primera Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares cuyo objeto es la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Esta ley encomendó al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección Datos constituirse en el garante de este derecho.
A) Regulación constitucional
Durante las últimas décadas, y desde la introducción de los derechos humanos en nuestra Carta Magna, las reformas constitucionales se han dedicado al fortalecimiento, protección y defensa de los mismos. Las recientes reformas estructurales, como lo es en este caso la reforma en materia de transparencia, han pasado por un largo proceso de cambios que han incorporado a nuestra Constitución nuevos derechos e instituciones para garantizarlos.
En particular, interesa recordar la modificación al artículo 6o. constitucional (publicada en el DOF el 20 de julio de 2007), que agregó un segundo párrafo con siete fracciones a ese artículo y que estableció el principio general de publicidad de la información gubernamental, el derecho de acceso a la información publicada y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados6 . Dicha reforma dio estructura firme a una nueva política de transparencia gubernamental del Estado mexicano, orientada a facilitar la rendición de cuentas de todas las autoridades en los diferentes órdenes de gobierno.
El artículo 6o. de la Constitución federal, antes transcrito, prevé, por una parte, el derecho a la libre manifestación de las ideas o a la libertad de expresión, y por el otro, el derecho de acceso a la información, que es el que importa en el caso.
Este derecho de acceso a la información se introdujo mediante la reforma al referido artículo 6o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1997, y se concretó mayormente mediante reforma publicada el 20 julio de 2007. Tal derecho fundamental implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a toda persona la posibilidad de conocer aquella información que, incorpore a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todo los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.
Ahora bien, el propio numeral 6o. establece diversos principios jurídicos que soportan a la normatividad secundaria destinada a hacer operativo el mandato constitucional de que se trata, tales como el de presunción de publicidad (fracción I), el de reserva de la información (fracción I), el de privacidad (fracción II) y el de máxima publicidad (fracción I).
Así, conforme al principio de presunción de publicidad, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública. Se concibe como una presunción porque el propio artículo 60 constitucional preceptúa, desde una primera perspectiva, que la información referida es pública, pero enseguida agrega la salvedad de que habrá cierta información reservada que obviamente deja de ser pública.
Por otro lado, el principio de reserva de la información consiste en que determinados datos que estén en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, podrá ser guardada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.
En cambio, el principio de privacidad estriba en que determinada información que esté en posesión de cualquier, entidad, órgano y organismos federal, estatal y municipal, que se refiera a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Finalmente, el principio de máxima publicidad consiste en que cuando se requiera interpretar el derecho a la información, la autoridad debe guiarse por este principio, es decir, procurar que, dentro del marco normativo aplicable, y sin menoscabo de los anteriores principios, prevalezca en lo máximo posible la publicidad de la información.
Así pues, si bien el artículo 6o. constitucional reconoce el derecho de acceso a la información, como todo derecho fundamental, no es absoluto, siendo la protección de los datos personales en posesión de autoridades una excepción al derecho a la información; en esa medida, el principio de máxima publicidad, no crea en automático un derecho irrestricto de apertura a cualquier tipo de información, sino que la autoridad correspondiente deberá considerar aquellas restricciones, en cada caso concreto.
De esta forma, es posible afirmar que, conforme al artículo 6o. constitucional, en la interpretación del derecho fundamental de acceso a la información pública, debe prevalecer el principio de máxima publicidad, por tanto, las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, esto es, de manera al que se favorezca el derecho de acceso a la información y se logre un objetivo legítimo; cuestión indispensable en una sociedad democrática. Esto porque el derecho a la información juega un papel determinante en un estado democrático, a partir del cual, los gobernados pueden ejercer un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos.
No obstante, las restricciones a este derecho fundamental se contienen, por un lado, en la fracción I del segundo párrafo del artículo 6o. constitucional en tanto que, si bien toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública, podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes; y por otro, en la fracción II del propio artículo 6o., al establecer como limitante al derecho de acceso a la información: la vida privada y los datos personales. Esto es, la Constitución prevé estos dos fines como válidos para establecer limitaciones al derecho de acceso a la información.
En este sentido, cabe recordar que el dictamen en sentido positivo, emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción, y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con relación a la reciente reforma constitucional en materia de transparencia, determinó que las excepciones al derecho a la protección de datos personales debía limitarse frente al interés público y a la seguridad nacional, conceptual izando a dichos conceptos de la siguiente forma:
Interés público: En la actual fracción I del artículo 6o. constitucionales considera la reserva de información; entre ellas, a la relacionada con causas de interés público; en este sentido, el dictamen de las Comisiones Unidad de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número2207-II, publicado el martes 6 de marzo de 2007), estableció esta particularidad en materia de reserva como aquella que reviste una importancia tal cuya divulgación puede poner en riesgo de manera indubitable inmediata un interés público jurídicamente protegido, refiriendo lo siguiente:
...Ahora bien, como todo derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto y admite algunas excepciones. En efecto, existen circunstancias en que la divulgación de la información pueda afectar un interés público valioso para la comunidad. Por ello, obliga a una ponderación conforme a la cual si la divulgación de cierta información puede poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés público jurídicamente protegido, la información puede reservarse de manera temporal. Este es, por ejemplo, el caso de la seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la economía nacional, la vida, salud o seguridad de las personas y los actos relacionados con la aplicación de las leyes.
En términos de lo anterior, resulta necesario preservar el principio de reserva que determinada información debe contener, por ello se conserva el término de interés público que debe prevalecer en los criterios de ponderación de entrega de información y documentación que obra en poder de las autoridades.
Igualmente se actualizará una causa de interés público, sustentada en el interés económico de los sujetos legitimados para promover la controversia constitucional, cuando existan actos o normas de carácter general, que vulneren las disposiciones constitucionales relativas a la estructura, orden interior o régimen del Estado que regula o persigue la satisfacción de las necesidades humanas de sus gobernados, las actividades económicas establecidas por el Estado mexicano, conforme a los lineamientos de la Constitución Política que lo rige, o los principios rectores del desarrollo económico estatuido en la Ley Fundamental en beneficio de todos sus gobernados
Seguridad nacional. Se comparte la definición actual de seguridad nacional, misma que se encuentra normada en fracción XII del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que refiere lo siguiente:
Artículo 3. ...
I. a XI. ...
XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;
Dicha definición ha sido interpretada y aplicada diligentemente por el actual organismo garante de transparencia, mismo que cuenta con las experiencias y criterios que permiten conocer efectivamente aquella información que evidentemente es materia de seguridad nacional y la que bajo ése pretexto ha sido negada a los particulares, por ello sus determinaciones existen los criterios suficientes que permitan determinar la calificación o no clasificación de la información en posesión de autoridades
El incorporar a la seguridad nacional y dignidad humana como principios de reserva de información, constituye un avance en la conformación integral de la reforma constitucional, ello virtud de estar creando un organismo de última instancia, que no admite recurso o medio de impugnación por parte de los sujetos obligados, ello permitirá que exista un detallado análisis en las resoluciones del organismo garante, que impliquen la determinación de reserva o no reserva de aquella información clasificada como tal por los sujetos obligados.
El incorporar las reservas, lejos de ser un retroceso, implica un equilibrio y límite en la actuación de los organismos garantes, ésta situación está contenida actualmente en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 3 fracción XII, por lo cual no es un concepto que se utiliza e interpreta actualmente en la clasificación y entrega de la información; en este sentido, resulta indispensable contenerlo en el precepto constitucional, lo que implica que se desarrolle el concepto y las características de cada principio de reserva en la ley reglamentaria y con ello identificar plenamente los criterios y parámetros por los cuales se considerará determinada información como reservada.
Debemos recordar que los actos de autoridad, implican una exacta aplicación de la ley, pues bajo el principio de que la autoridad solo puede realizar los actos que se encuentran contenidos en las leyes, compete al poder legislativo contener en la ley general, aquellas características particulares que revistan de reserva a la información que la autoridad genere, debiendo, en estos casos establecer el mínimo de discrecionalidad tanto para la autoridad con motivo de su clasificación, como para el organismo garante respecto a su interpretación.7
Por su parte, en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, se reconoce expresamente el derecho a la protección de datos personales –así como al acceso, rectificación y cancelación de éstos–, salvo en los casos excepcionales que se prevean en la legislación, secundaria; así como la fracción V del Apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege en particular la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.
El párrafo segundo del artículo 16 constitucional que consagra el derecho a la protección de datos personales, fue introducido mediante reforma publicada el primero de junio de dos mil nueve, con la finalidad de reconocer el derecho de protección de datos personales en relación al acceso y uso que se da a su información personal, tanto por entes públicos como privados; así, las personas tienen el poder de disposición y control sobre sus datos personales. Esta protección constitucional derivó, sobre todo por la situación que se presentaba ante el avance en los medios tecnológicos que permite la recolección, tratamiento, almacenamiento y divulgación indiscriminada de datos que, en principio, están protegidos de intromisiones ilegítimas por pertenecer al ámbito privado e íntimo de las personas. Así, podemos sincretizar que, en términos generales los principios rectores que pueden estimarse en materia de datos personales, más allá de las distintas nomenclaturas que la doctrina o las legislaciones les puedan dar, son los siguientes: a) Principio de calidad de los datos personales; b) Principio de consentimiento de información; c) Principio de protección especial de datos sensibles; d) Principio de seguridad de los datos personales; e) Principio de confidencialidad estricta; f) Principio de comunicación de datos personales8 .
B) Regulación secundaria
Actualmente en nuestro país, la protección de datos en posesión de entes públicos se encuentra regulada, en el ámbito federal, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual le dedica el Capítulo IV, así como diversas normas a lo largo de la Ley, para regular la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados. No obstante, lo hace en un sentido excesivamente limitado y secundario con relación al derecho de acceso a la información.
Asimismo, la ley en cita, desarrolla el mandato contenido en el propio artículo 6o. constitucional y, al efecto, regula en el ámbito federal el acceso a la información pública y establece en sus artículos 13, 14 y 18 dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse: I) información confidencial y II) información reservada.
Conforme a dichos numerales, se considera como información confidencial aquella que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización, ello, a fin de proteger la vida privada y los datos personales, como límites constitucionalmente legítimos y cuya protección no es temporal; sin embargo, podrá divulgarse tal información, si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información (artículo 21 de la misma Ley Federal).
Asimismo, en aras de proteger el interés público, como límite constitucionalmente válido para restringir el acceso a la información pública, los artículos 13 y 14 de la citada Ley Federal establecen los casos en que la información es reservada. Previendo en el primero de los artículos citados un catálogo genérico de causas, mientras que el numeral 14 contiene un catálogo específico de supuestos en los cuales la información también se considerará reservada, entre ellos, cuando se trate de averiguaciones previas. Respecto de éstas últimas, el penúltimo párrafo del artículo 14 dispone que cuando concluya el periodo de reserva o las causas que dieron origen a la misma, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. Además, el último párrafo del propio artículo 14 establece que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones, graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
No obstante lo anterior, la regulación del derecho a la protección de los datos personales requiere de un desarrollo más amplio que el vigente y es necesario que ese derecho tenga una regulación propia, plasmada en un ordenamiento jurídico independiente.
En el ámbito estatal y del Distrito Federal actualmente existen 11 leyes especializadas y que en exclusiva rigen el derecho a la protección de datos en la esfera pública de esos niveles de gobierno entre los que destacan el Distrito Federal, Durango, Veracruz, Puebla, estado de México, Colima, Oaxaca, entre otros; sin dejar de señalar que además de éstas existe otro grupo de leyes que regulan de manera conjunta con el derecho de acceso a la información y el de protección de datos personales, en México.
Con la creación de una Ley General en esta materia, se obligará a todos los estados de la República a crear una ley que garantice de manera real el derecho a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, con base las bases y los principios rectores para el correcto desarrollo y protección de ese derecho.
IV. Derecho comparado
En esta era digital se requiere que el trabajo legislativo aporte resultados concretos en cuanto a la protección de la información personal, pero dicho trabajo debe ir de la mano con el realizado a nivel internacional, y nuestro país no puede ser la excepción, especialmente porque la misma lógica impuesta por el uso de la tecnología no conoce hoy de límites geográficos; y si bien existe una tendencia a que la información pueda ser consultada desde cualquier parte del mundo, también “...viene acompañada de la exigencia de los titulares de la información de que sus datos personales se encuentren protegidos de cualquier difusión, tratamiento u obtención autorizados. La adopción de instrumentos supranacionales y el avance en la expedición de leyes reglamentarias deberían estar íntimamente ligados, ello atendiendo a los compromisos adquiridos para la emisión de normas internas acordes a los principios reconocidos internacionalmente...”9 .
Dada la reciente experiencia mundial del acceso a la información, en todo el planeta el derecho a la información y al mismo tiempo, la protección de datos personales en la era digital, en múltiples naciones y organismos internacionales comenzaron a surgir propuestas legislativas, para poder tener una estructura que protegiera ambos derechos; así, desde el siglo pasado ha sido un tema recurrente y en constante evolución. En 1967 se constituyó en Europa una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de la información y las posibles consecuencias que éstas podrían traer sobre los derechos de la persona.
Posteriormente, el Comité de Ministros del Consejo dictó resoluciones a los Estados miembros en las que les recomendaba que tomaran medidas preventivas para evitar el abuso y mal uso de la informática dada la creciente aparición de bancos de datos tanto a nivel privado como público. De esta Comisión surgió la Resolución 509 de la Asamblea del Consejo de Europa, la cual sería un referente importante para el surgimiento de la legislación en materia de protección de datos en Europa, y que junto con otros tratados y convenios internacionales, se extendería a muchas otras naciones.
Cabe mencionar que uno de los países precursores en dicha temática es Alemania –que, tras haber sufrido la experiencia de que el gobierno controlara e hiciera uso ilegal de los datos personales de sus ciudadanos bajo el régimen de Hitler– promulgó una ley para protección de los mismos en 1970. Para 1973 Suecia se convirtió en el primer Estado soberano que estableció las Leyes de Protección de Datos.
Fue a partir de entonces que países de la Comunidad Europea comenzaron a elaborar iniciativas para que el manejo privado y público de los datos personales de sus ciudadanos fuera legalizado y controlado. Los países europeos vieron la necesidad de legislar la protección de datos: Portugal fue el primer país en constitucionalizarla en 1976, seguido por Austria en 1978, y posteriormente por España. Antes de 1980 Suecia, Alemania, Francia, Holanda, España, Austria y Luxemburgo ya contaban con leyes que cubrían este derecho.
Los principios comunes que regían la protección de los datos personales de estas normas europeas eran principalmente: justificación social, limitación de la recolección, calidad o fidelidad de la información, especificación del propósito o la finalidad de la recogida, tratamiento y transmisión, confidencialidad, salvaguardia de la seguridad, política de apertura, limitación en el tiempo, control público (implica la creación y funcionamiento de un organismo que vigile el cumplimiento de los principios contenidos en las legislaciones) y participación individual (consagra el derecho de acceso a los datos y los derechos inherentes)10 .
La necesidad apremiante que fue presentándose en el mundo gracias a los avances en materia de tecnologías de la información trajo consigo, que, para la década de los ochentas surgieran propuestas en cuanto a los retos que el contexto presentaba; con ello, surgieron elementos normativos que buscaban una protección de datos que resultara efectiva en la protección de derechos. Así, el continente europeo logró dar un respaldo definitivo a la protección de la intimidad frente a la potencial agresividad de las tecnologías, gracias a la promulgación del convenio No. 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
El Convenio 108 sobre protección de datos personales11 entró en vigor el 1 de octubre de 1985, su objetivo era garantizar a los ciudadanos de los estados contratantes, el respeto de sus derechos y libertades, en particular, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales, conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados. Por ello consideramos hoy que dicho documento se volvió el primer instrumento de carácter vinculante para los Estados en el que se plasman los principios de la protección de los datos de carácter personal. Lamentablemente, el Convenio no protegió por completo tan delicada cuestión.
Por lo que, la protección de derechos personales continuó perfeccionándose a lo largo de la década.
Tiempo después, surgió la Directiva 95/46/CE (1995)12 , que constituye una base para la protección de datos puesto que sus principios son de aplicación y reconocimiento general. Es la norma comunitaria que ha extendido la actividad a la Unión Europea. En noviembre de 2009, la Propuesta Conjunta para la Redacción de Estándares Internacionales para la Protección de la Privacidad en relación con el Tratamiento de Datos de carácter personal fue aceptada por la 31 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad.
Estos estándares internacionales, también conocidos como la Resolución de Madrid13 , aportaron dos valores novedosos a la protección de datos: por una parte enfatizó la vocación universal de los principios y garantías de este derecho y, por otra, reafirmó la posibilidad de que se realice un documento con vinculación internacional que proteja los derechos libertades individuales en una era globalizada, caracterizado por las transferencias internacionales, con el objeto de facilitar su flujo. Al margen de su intención armonizadora en la emisión de instrumentos normativos, debe subrayarse la colaboración y adhesión consensuada de más de 50 países, que suma un valor importante a la resolución, dado que enfatiza la vocación universal de los principios y garantías que configuran el derecho a la protección de datos personales, y reafirma la factibilidad de avanzar hacia un documento internacionalmente vinculante.
Dicho pronunciamiento ha servido de modelo en muchas latitudes; y en Europa logró cambios remarcables. Gracias a los citados convenios se ha logrado que el día de hoy podamos concebir que dentro de la protección de datos personales, el titular (o dueño) de dichos datos es la propia persona, lo que implica la libertad de elegir qué se desea comunicar, cuándo y a quién, manteniendo el control personal sobre la propia información. En naciones avanzadas, la protección de datos personales es quizá el más nuevo de los derechos que goza un ciudadano14 .
El caso español es interesante, dado que en el territorio se ha hecho la distinción entre el derecho a la intimidad y el reconocimiento de un nuevo derecho fundamental, como lo es la protección de datos personales. Lo que significa que: “...el derecho a la intimidad consiste en garantizar al individuo un ámbito de reserva, que quede excluido del conocimiento ajeno, mientras el derecho a la protección de datos reconoce a la persona un poder de control sobre la información personal que le concierne, sobre su utilización y destino, para evitar utilizaciones ilícitas, por lo que su protección no sólo se limita a datos íntimos, sino a cualquier información personal, sea o no íntima, siempre que su tratamiento pueda afectar a derechos y libertades de la persona...”15 . Y si bien el caso hispano no es el único que brinda interés, lo retomamos porque en gran medida representa bien la postura europea en cuanto a la temática.
Así, en las democracias modernas específicamente en el espacio de la Unión Europea, se desarrolló y delineó, como hoy lo conocemos, el derecho fundamental a la protección de los datos personales con la finalidad de dotar a las personas de instrumento idóneo que les permitiera hacer frente a los efectos producidos por los desarrollos informáticos en el tratamiento de los datos personales.
En contraste con la tendencia europea en lo que se refiere a la protección de datos personales, la postura de Estados Unidos se ha inclinado en otro sentido, específica mente mediante el desarrollo del concepto privacy, que se aplica en diferentes vertientes del derecho: privacidad genética, privacidad en las conversaciones profesionales, privacidad en la información médica, privacidad en las asociaciones, privacidad en el hogar, en la escuela, trabajo, etc. Con ello, la protección de datos personales también se regula por medio de la privacidad aplicada a los registros y las bases de datos electrónicas.
La Privacy Act de 1974, - que bien podría ser lo más cercano a la protección de los datos personales contra el uso inadecuado por parte del gobierno en Estados Unidos -, fue creada en respuesta a la creciente preocupación existente por la aparición de las bases de datos electrónicas y el riesgo que podían representar para la privacidad de las personas. Se busco resguardar los derechos de los ciudadanos mediante cuatro procedimientos que protegen los datos personales: se estableció el acceso a la información personal que las agencias de gobierno poseen del titular, se garantizó el manejo adecuado de los datos durante y después de su recopilación con los principios de prácticas de información, se fijaron restricciones a las agencias sobre cómo pueden compartir los datos con terceras personas y agencias, y se permitió que las personas protegidas, es decir ciudadanos norteamericanos y residentes permanentes, puedan demandar en caso de que se violen sus garantías16 .
Sin embargo, su alcance es limitado puesto que sólo aplica a los datos que procesa el gobierno federal y no abarca a los gobiernos estatales ni al sector privado17. Por lo que podemos concluir que el modelo de Estados Unidos de América se ha apartado del europeo, y puede afirmarse que la protección de datos personales, no se encuentra plenamente desarrollada.
La situación de Canadá es llamativa, ya que en dicha nación lograron un modelo funcional, que cuenta con políticas sobre privacidad y protección de datos dentro de un marco regulatorio en el que el gobierno no tiene un control excesivo, pero tampoco deja margen para la libre regulación de las empresas; dicho modelo se concretó, según los expertos, debido a que los legisladores canadienses supieron escuchar a la mayoría de los sectores de la población; motivo por el cual hoyes un referente obligado en cuanto a los derechos políticos que nos ocupan.
A su vez, la perspectiva latinoamericana va dando pasos importantes, y en muchos países la protección de datos personales es hoy una realidad. Por ejemplo, la Constitución Política de Nicaragua de 1987 señala que es derecho de todo ciudadano conocer la información que las autoridades registran sobre su persona, así como la razón y el fin por la que existe. Paraguay establece la protección expresa de la intimidad en la manipulación de los datos personales en su Constitución, mientras que Chile aprobó en 1999 la Ley de Protección de Datos Personales que define los alcances de la protección de la intimidad en el manejo, archivo y disposición de los datos de los ciudadanos. También hay que señalar que el artículo 15 de la Constitución colombiana señala que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Por otro lado, existen países latinoamericanos que cuentan con leyes específicas respecto a la protección de datos personales. En 1997 Brasil se convirtió en el primer país de América Latina en promulgar una ley al respecto; tres años después se logró en Argentina, cabe mencionar que la fecha coincide con la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en donde se definió que la protección de los datos personales es un derecho fundamental y en 2002 nuestro país, tomó la iniciativa con la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la creación del organismo encargado de la misma: el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI).18 Hoy estamos exponiendo esta información con la intención de mejorar nuestro instituto, para dar pasos más grandes y firmes hacia la democracia.
V. Contenido de la propuesta
Resulta conveniente subrayar algunas propuestas en cuanto a las disposiciones para la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, como a continuación se expresa.
Título Primero. Disposiciones generales
En el proyecto de decreto se especifica el objeto fundamental de la ley, que consiste en establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos en el ámbito federal, estatal y municipal.
Por lo que respecta a los sindicatos y personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, se establece que éstos, debido a su naturaleza, estos quedan regulados en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Además, se establecen los objetos específicos de la ley, tales como: distribuir competencias entre la federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones del Distrito Federal, en materia de protección de datos personales; establecer las bases para la constitución, implementación y operación del Sistema Nacional de Datos Personales; garantizar la observancia de los principios de datos personales previstos en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables; proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, con la finalidad de regular su debido tratamiento y garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas; establecer los procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamientos de los datos personales, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar a toda persona el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación, mantenimiento y actualización de medidas de seguridad de carácter administrativo, técnico, y físico que permitan la protección de los datos personales, y establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en la presente ley.
Además, se conceptualizan de manera específica preceptos relevantes y que no tenían una construcción teórica tan desarrollada previamente, tal es el caso de los siguientes:
Bloqueo de datos personales: Que se refiere específicamente a la identificación y reserva de datos, con la intención de imposibilitar su tratamiento. –Cesión de datos personales: Se refiere toda aquella información recabada, archivada, y custodiada por parte de los sujetos obligados; así como a la transferencia de información entre los mismos. –Consentimiento: Se refiere a toda manifestación que el interesado dé para el tratamiento de sus datos personales, dicha manifestación debe brindarse de manera libre, informada y específica.
“Hay que mencionar también que el concepto de datos personales propuesto se ha ampliado con relación a su concepción anterior a nivel federal, incluyendo algunas características que gracias a la tecnología se han vuelto necesarias; en estos días es ineludible reglamentar el uso de los datos, así como las diversas formas en que éstos pueden almacenarse, por ello, la ley contempla proteger los datos en todas sus vertientes, por datos generales que van desde el número telefónico del interesado hasta datos sensibles como la información genética.
Por otro lado, se establecen los criterios de interpretación de la ley, considerando que se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, opiniones y criterios vinculantes, entre otros, que emitan los órganos internacionales especializados, privilegiando en todo momento la interpretación que más favorezca a los solicitantes. Además, en todo lo no previsto en la presente ley, se establece que se estará a lo dispuesto por el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además, se reconoce la idea defendida por la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que ningún derecho es absoluto. Así, el derecho a la protección de datos personales aparece como un derecho que tiene como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas, o los derechos de terceros. Este elemento, al igual que en el caso de libertad de expresión, deberá ser desarrollado en las leyes federal, estatales y del Distrito Federal, según corresponda, conforme a su competencia y de ese modo cumplir con las formalidades que el artículo 16 constitucional prevé para la aplicación de excepciones a los principios que rigen el tratamiento de los datos y a los derechos que están atribuidos a los titulares de los mismos.
Igualmente se integra a la Ley General la referencia al principio del interés superior del menor, de manera que se constituya en el eje rector que oriente las determinaciones de los sujetos regulados para cualquier tratamiento de datos que tenga que ver con menores de edad.
Este importante principio, reconocido ampliamente en la normativa internacional, constituye el eje cuya protección deben promover y garantizar los estados en el ejercicio de sus funciones, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.
Por su parte, el Capítulo II expone el régimen de competencias para los tres órdenes de gobierno, destacando que cada uno de ellos tiene determinadas atribuciones para diseñar, ejecutar y evaluar, según sea el caso, las políticas de protección de datos personales, en el marco de los programas nacional y estatal que al efecto se estable en el contexto del Sistema Nacional de Protección de Datos Personales.
Título Segundo. Principios en materia de datos personales
En dicho apartado se desarrollan algunos principios indispensables que protegen al ciudadano en su privacidad en todo momento, en concordancia con diversos tratados internacionales en la materia; tales como la calidad, que implica que los datos recabados por los sujetos obligados deben ser veraces, exactos, completos, comprobables, comprensibles y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido prohibiéndose el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error; la confidencialidad, que establece que solamente el interesado y el responsable del sistema de datos tengan acceso a los mismos; se prevé además, que existan instrumentos jurídicos que protejan los datos contenidos en los sistemas, y que en caso necesario, el responsable de los datos que hiciera uso indebido de los mismos pueda ser relevado de su cargo por disposición judicial; el consentimiento, que implica que todo tratamiento de datos personales en posesión del sujeto obligado deberá contar con el consentimiento previo del titular, el cual deberá otorgarse de forma libre (sin que medie error, mala fe, violencia, o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular) y específica (referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento).
Otros principios previstos son los siguientes:
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Finalidad: todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera;
Licitud: el tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
Lealtad: Los sujetos obligados no deberán obtener datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos.
Proporcionalidad: Los datos personales que se recaben y almacenen deben ser adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Responsabilidad: implica que el sujeto obligado debe velar por la confidencialidad de los datos personales, mediante el cumplimiento de los principios, obligaciones y disposiciones legales, y rendir cuentas al titular e Instituto o los organismos garantes, según corresponda, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales o de cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.
Seguridad: implica garantizar la confidencialidad de los datos personales, a través de las distintas medidas de seguridad y de los diferentes niveles de protección que se requieran, atendiendo al tipo de dato de que se trate
Temporalidad: los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Transparencia: En el tratamiento de los datos debe garantizarse el derecho del interesado a obtener del ente público, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.
Cabe precisar que los principios y derechos previstos tienen como límite, acorde con la normativa constitucional, en cuanto a su observancia y ejercicio, como se mencionó anteriormente, la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas o los derechos de terceros.
Título Tercero. Derechos (ARCO) y obligaciones
Con relación a los derechos ARCO, cabe detenerse a desarrollar cada uno de los derechos que han sido reconocidos de manera universal por distintos instrumentos internacionales y que son el pilar fundamental de la protección de los datos personales.
Los derechos ARCO, como sus iniciales lo sugieren, contemplan 4 derechos fundamentales: de Acceso, que es el derecho del afectado a obtener información sobre sus propios datos de carácter personal que están siendo objeto de tratamiento; así como la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, también se contempla la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. De Rectificación, que es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. El derecho de Cancelación, que implica que el interesado puede solicitar que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos y de Oposición, que se refiere al derecho del interesado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal, o se cese en el mismo en los supuestos en que no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, en caso que se trate de ficheros de prospección, comerciales o que tengan el fin de adoptar decisiones referidas al interesado y basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos.
Retomando el desarrollo de los principios en materia de datos personales, la propuesta también contempla el de finalidad, que implica que los datos que van a recabarse para algún sistema, deben especificar previamente su función, y debe darse aviso al interesado. También, existe el principio de licitud, que anuncia que la posesión y el tratamiento de sistemas de datos obedecerá a las atribuciones legales del ente público que los contenga, y que los datos deberán obtenerse de la manera que la ley estipula. El principio de proporcionalidad enuncia que los datos deben ser pertinentes y de acuerdo a los fines con los que se recabaron. Igualmente, existe el principio de responsabilidad, que exige que al sujeto obligado proteger la confidencialidad de los datos que resguarda, y que deberá rendir cuentas de los mismos de ser requerido por los interesados. El principio de seguridad que implica velar por que la confidencialidad de los datos se proteja haciendo uso de todos los medios disponibles por el ente público, y finalmente se contempla el principio de temporalidad, que garantizaría que los datos personales fueran destruidos una vez cumplida la función para la que fueron creados. Por otro lado, cabe subrayar que la ley contempla que la protección de todos estos principios y así como de los derechos ARCO sean gratuitos para el interesado.
Por otra parte se establecen una serie de obligaciones por parte de los responsables o sujetos obligados, los cuales con esta nueva reglamentación tendrán un compromiso aún mayor con la ciudadanía en general. Entre las obligaciones propuestas se encuentran’ algunas de carácter institucional que indican que por medio de informes y de una correcta comunicación entre los entes públicos y el IFAI, se permitirá que los datos personales se protejan a nivel nacional; y que las bases de datos creadas por los servidores públicos sean más uniformes; se exige también que se establezcan criterios específicos sobre mantenimiento, seguridad, conservación y protección de los sistemas de datos personales que asimismo traerá uniformidad.
En la propuesta de Ley General, se busca crear herramientas que protejan de manera certera los datos personales y a su vez, que todos los interesados puedan confiar en que éstos se encuentran bien cobijados; por lo que, se propone que sea obligatorio informar al ciudadano sobre la existencia y finalidad del sistema de datos, permitiendo siempre el acceso a la información personal.
Título Cuarto. Tratamiento de los datos personales
El presente decreto considera en toda su estructura la indispensable defensa de los derechos ARCO. En cuanto al tratamiento de los datos, la propuesta de ley especifica que el servidor público debe contar con el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado; a su vez se expresa que el ente público no puede, bajo ninguna circunstancia, ceder o difundir datos sin consentimiento del ciudadano. Una arista importante en cuanto al tratamiento de datos es que si los destinatarios de los datos son alguna entidad federativa distinta o algún otro país, ésta debe garantizar que su sistema de protección es similar o superior en cuanto a la seguridad. Los datos concernientes a la salud del interesado se regirán por la Ley General de Salud, pero en la medida de lo posible los datos de identificación se separarán de los de carácter clínico asistencial, con la intención de proteger al ciudadano.
Se estipula también que ningún individuo está obligado a proporcionar datos sensibles, pues éstos contienen información de carácter personal, tal como el origen étnico o racial, la información genética, la ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y las preferencias sexuales. Por lo anterior, la ley prevé que quede prohibida la creación de sistemas de datos con esa información, dada la delicadeza del tema. Por otro lado, el documento hace hincapié en la prohibición de recolectar datos personales sin una finalidad específica, es decir, que bajo ninguna circunstancia los entes públicos deben crear sistemas de datos bajo la premisa de resguardar información; esta medida es importante, especialmente porque se refiere especialmente a los datos personales sensibles. Asimismo se contempla que la obtención de datos personales debe informarse al interesado, y si bien los datos policiales podrían tomarse sin tomar en cuenta al afectado; éstos se limitarán a aquellos que sean estrictamente necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad y se cancelarán en el momento que pierdan trascendencia o funcionalidad. Bajo estas indicaciones se protegen los datos personales incluso en situaciones extremas, dotando de mayor seguridad al ciudadano en todo momento.
Por otra parte, se contempla la existencia de un Sistema Nacional de Datos Personales, definido como un conjunto orgánico y articulado de instancias, instrumentos, políticas, procedimientos, principios, normas, acciones y servicios que establezcan corresponsablemente el Instituto y los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de protección de datos personales acordes con las disposiciones previstas en la Ley General y demás ordenamientos que resulten aplicables en la materia.
El Sistema Nacional está orientado a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales y promover la educación y una cultura de protección de datos personales en todo el territorio nacional, para lo cual funcionará con los instrumentos, políticas y acciones que se desarrollen acorde a los principios, bases y prerrogativas establecidos en la propuesta de Ley General.
Hay que tener en cuenta que con la reforma al artículo 6o., es necesario preparar el camino para la creación de un Sistema Nacional de Protección de Datos Personales, propuesta que ha sido compartida con otras instituciones públicas como la Conferencia Mexicana para el Acceso a la Información Pública (COMAIP) y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; este sistema se establecerá a partir de la relación de los órganos garantes de los estados en relación con la federación.
Por definición, el Sistema Nacional de Datos Personales es un organismo de coordinación entre el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y los institutos de las entidades federativas en materia de protección de datos personales para la armonización de sus sistemas en los tres ámbitos de gobierno.
Dicho sistema traería consigo mayor responsabilidad a nivel nacional, dado que, entre otros beneficios, se prevé que cada ente público deberá publicar en un medio oficial la creación, modificación o suspensión de su sistema de datos, y justificar claramente los motivos de dichas decisiones; además se contempla que los entes públicos poseedores de bases de datos deben identificarse en el Instituto, y señalar en términos generales los datos contenidos en la misma, lo que dota de transparencia y más confianza en cuanto a la información sobre los sistemas.
Asimismo, se prevé que los sujetos obligados lleven a cabo medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad dé cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Titulo Quinto. De las autoridades responsables
La responsabilidad de garantizar la protección y el correcto tratamiento de los datos personales quedara en manos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como sucede actualmente con los cambios que dicha institución ha sufrido con la reciente reforma en materia de transparencia. Entre las múltiples funciones del mismo pueden identificarse, en primer lugar, el cumplimiento a cabalidad del ordenamiento propuesto, así como su interpretación en el ámbito administrativo; por otro lado, el instituto tendrá conocimiento pleno de las resoluciones que emitan las entidades públicas, con relación a las acciones de protección de datos personales que presenten los interesados.
Considerando su competencia, experiencia y capacidades, el IFAI estará encargado también de proponer y establecer las políticas y lineamientos necesarios para el correcto tratamiento de los datos personales que se encuentren en posesión de los sujetos obligados, asimismo tendrá la facultad de expedir todas aquellas normas que enriquezcan la presente ley.
Por otro lado, el Instituto será responsable de todos los procesos de diseño y aprobación de los formatos determinados para solicitar los derechos ARCO por parte de los interesados; se encargará asimismo de establecer los sistemas electrónicos que permitan los trámites antes mencionados. En cuanto a la existencia de los sistemas de datos personales; el IFAI registrará cautelosamente todos los sistemas que posean los sujetos obligados; y a su vez, mantendrá actualizados los mecanismos de seguridad que se citaron con anterioridad.
Igualmente, se prevé como autoridades, en sus ámbitos de competencia, a los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal, quienes estarán normativamente obligados a aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados. Además, su funcionamiento debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Título Sexto. Procedimiento, medios de impugnación, medidas de apremio y responsabilidades administrativas en materia de protección de datos personales
El presente proyecto de decreto especifica el procedimiento y los medios de impugnación de protección de datos personales; así, expone que la recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los sujetos obligados debe ser presentada personalmente por el interesado o por su representante legal, previa identificación. Será obligación del ente público informar al ciudadano, en un plazo no mayor a diez días hábiles la resolución de su solicitud. Si al recibir la solicitud ésta no contiene los datos necesarios, el ente público apoyará al interesado; también se contempla que en caso de que la información solicitada por el interesado no se encuentre en posesión del ente público, deberá notificarse al mismo.
La Ley indica de manera específica todos los requerimientos de forma y fondo que las solicitudes y las resoluciones ceben tener. Se contempla además que cualquier trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito.
El recurso puede presentarse cuando el interesado considere que la resolución del responsable no es satisfactoria, cuando el mismo ente no haga entrega de los datos personales solicitados cuando éste se niegue a corregir aquellos datos que el interesado necesita modificar, cuando considere que la información entregada es incompleta, entre otras. Las autoridades competentes tienen obligación de asesorar al interesado en cuanto a la correcta manera de uso del recurso.
En materia de medios de impugnación se establecen tres mecanismos que son el recurso de revisión, el recurso de inconformidad y la facultad de atracción.
El recurso de revisión se establece como el medio de defensa que los particulares tienen frente a un presunto actuar indebido por parte de los sujetos obligados en materia de solicitudes de derechos ARCO. Este medio de defensa está diseñado para promoverse ante el organismo garante a nivel nacional o ante los organismos locales.
El recurso de inconformidad constituye un elemento novedoso de la reforma constitucional de febrero de este año, ya que establece la posibilidad de que los particulares puedan impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por un organismo garante estatal frente al organismo garante a nivel nacional. De este modo se reconoce una nueva instancia a los particulares para hacer efectivos sus derechos frente a una instancia especializada sin necesidad de acudir a los tribunales.
Además, se habilita expresamente la posibilidad de que se actúe en relación con datos personales que correspondieron a personas fallecidas, cuestión sin precedentes en la legislación federal mexicana.
Con los medios de impugnación se busca proveer de los mecanismos de tutela que como mínimo se deben garantizar en todos los niveles de gobierno para hacer efectivo este derecho ante presuntas actuaciones indebidas por parte de los sujetos obligados.
Por otra parte, se establecen las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de las resoluciones del Instituto y organismos garantes a nivel local. Las medidas de apremio son: apercibimiento; amonestación; multa de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate; y la suspensión de funciones sin goce de sueldo de treinta hasta noventa días.
Las medidas de apremio son aplicadas por el Instituto y los órganos autónomos especializados a nivel local en la materia, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Finalmente, se regulan los casos de supuestos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, en donde en caso de incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, se instaura un procedimiento de responsabilidad administrativa y, en su caso, la imposición y aplicación de la sanción conducente.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados
Artículo Único. Se expide la Ley General de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, para quedar como sigue:
Ley General de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados
Título Primero
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 6, apartado A, fracciones II y III y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto establecer las bases, principios, y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona la protección de sus datos personales, en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos fideicomisos y fondos públicos en el ámbito federal, estatal y municipal.
Para efectos de la presente Ley, los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal se regirán por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones del Distrito Federal, en materia de protección de datos personales;
II. Establecer las bases para la constitución, implementación y operación del Sistema Nacional de Datos Personales;
III. Garantizar la observancia de los principios de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
IV. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, con la finalidad de regular su debido tratamiento y garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas;
V. Establecer los procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamientos de los datos personales, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
VI. Garantizar a toda persona el ejercicio del derecho a la protección de datos personales.
VII. Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación, mantenimiento y actualización de medidas de seguridad de carácter administrativo, técnico, y físico que permitan la protección de los datos personales, y
VIII. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bases de datos: conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionado a criterios determinados con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
Bloqueo: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Se refiere a toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre los sujetos obligados;
Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen;
Datos personales: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, siempre y cuando esto no requiera plazos o actividades desproporcionados.
Datos personales sensibles: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, cuya utilización pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa se consideran sensibles los datos tales como: el origen étnico o racial, características físicas, la vida afectiva y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, morales y filosóficas, estado de salud físico o mental, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y otros análogos que afecten la privacidad e intimidad del individuo;
Días: Días hábiles.
Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos;
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Ley: el presente ordenamiento.
Medida de seguridad: conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales,
Medidas de seguridad físicas: conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte, y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y la clasificación de la información, así como la concienciación, formación, capacitación del personal, en materia de protección de datos personales.
Medidas de seguridad técnicas: conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que
a) El acceso a las bases de datos lógicas o a la información en formato lógico sea por usuarios identificados y autorizados.
b) El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario llevé a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Se incluyan acciones para la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas de seguros, y-
d) sé lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales.
Oficina de Información Pública: la unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Órganos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal: aquéllos con autonomía constitucional, en términos de los artículos 116, fracción VIII, y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Procedimiento de disociación: se refiere al tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados y de particulares;
Sistema Nacional: Sistema Nacional de Datos Personales,
Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;
Sujeto obligado: es aquél que está obligado y que es responsable de la protección de los datos personales. En este caso, se entienden como tales los Poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, de la Federación, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados; los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Distrito Federal; los órganos u organismos con autonomía constitucional o legal; los tribunales administrativos federales y estatales, así como del Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los partidos políticos; las entidades, programas, fondos o fideicomisos sujetos a control presupuestario o que ejerzan recursos públicos o recursos provenientes del aseguramiento o decomiso de bienes, así como cualquier otro órgano o autoridad federal, estatal o municipal que decide sobre el tratamiento de datos personales;
Tratamiento de Datos Personales: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos, personales.
Artículo 4. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones en esta materia; además, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, en los términos que dicta la Ley.
Artículo 5. Los principios, derechos y obligaciones previstas en la presente Ley tendrán como límite en cuanto a su observancia Y ejercicio la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas, o los derechos de terceros.
Artículo 6. En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la infancia.
Artículo 7. El cumplimiento de los deberes y derechos previstos en la presente Ley podrá exentarse únicamente en la medida en que resulte necesario conciliar el derecho a la protección de datos personales con el derecho a la libertad de expresión y prensa, conforme a las reglas que se establezcan en la ley federal, de los Estados y del Distrito Federal.
Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta ley se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, opiniones y criterios vinculantes, entre otros, que emitan los órganos internacionales especializados, privilegiando en todo momento la interpretación que más favorezca a los solicitantes.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Las leyes estatales y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar las disposiciones que les resulten aplicables. A falta de disposición expresa en éstas, se estará a lo dispuesto en las leyes procedimentales en materia civil respectivas.
Capítulo Segundo
Distribución de Competencias
Artículo 9. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones del Distrito Federal coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, de conformidad con las competencias previstas en este Capítulo y demás instrumentos legales que resulten aplicables en la materia.
Artículo 10. En materia de protección de datos personales corresponde a la Federación el desarrollo de las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa que defina la política federal en materia de protección de datos personales, acorde con el programa nacional que al efecto se establezca en el contexto del Sistema Nacional, la presente Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación que contribuyan al fortalecimiento del marco jurídico en materia de protección de datos personales y a la observancia de este derecho, y
III. Prever en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, la asignación de recursos para el desarrollo de la política federal en materia de protección de datos personales.
Artículo 11. Las atribuciones que la presente Ley otorga a la Federación serán ejercidas por los Poderes de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley federal.
Artículo 12. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal el desarrollo de las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa que defina la política estatal en materia de protección de datos personales, acordé con el programa nacional que al efecto se establezca el contexto del Sistema Nacional;
II. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación, concertación e interinstitucionales que contribuyan al fortalecimiento del marco jurídico en materia de protección de datos personales y a la observancia de este derecho, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
III. Prever en su proyecto de presupuesto de egresos, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política correspondiente.
Artículo 13. Corresponde a los municipios y las delegaciones del Distrito Federal el desarrollo de las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar la política en materia de protección de datos personales, en concordancia con los programas nacional y estatal que al efecto se establezca en el contexto del Sistema Nacional;
II. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación que contribuyan al fortalecimiento del marco jurídico, en materia de protección de datos personales y a la observancia de este derecho en el ámbito de sus respectivas competencias, y
III. Gestionar y administrar recursos para la implementación de las acciones derivadas de su política municipal en la materia.
Titulo Segundo
De los Principios en materia de Datos Personales
Capítulo Único
Principios Rectores
Artículo 14. Los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados se regirán por los principios siguientes:
I. Calidad: Los datos personales recabados deben ser veraces, exactos, completos, comprobables, comprensibles y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error.
II. Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales, en su caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del tercero, responsable y encargado del sistema de datos personales.
Los instrumentos jurídicos que corresponden a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
III. Consentimiento: Todo tratamiento de datos personales en posesión del sujeto obligado deberá contar con el consentimiento previo del titular, el cual deberá otorgarse de forma libre, esto es, sin que medie error, mala fe, violencia, o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular; y específica, esto es, referida a finalidades concretas, lícitas, explícita y legítimas que justifiquen el tratamiento, y
IV. Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
V. Finalidad: Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera;
VI. Licitud: El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable deberá realizar el tratamiento de datos personales en su posesión con estricto apego y cumplimiento de lo dispuesto en legislación mexicana y el derecho internacional que resulte aplicable.
VII. Lealtad: Los sujetos obligados no deberán obtener datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos.
VIII. Proporcionalidad: Los datos personales que se recaben y almacenen deben ser adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
IX. Responsabilidad implica que el sujeto obligado debe velar por la confidencialidad de los datos personales, mediante el cumplimiento de los principios, obligaciones y disposiciones legales, y rendir cuentas al titular e instituto o los organismos garantes, según corresponda, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales o de cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.
Lo anterior aplicará al aún y cuando los datos personales sean tratados parte de un encargado a solicitud del responsable, así como al momento de realizar transferencias de datos personales.
X. Seguridad: Implica garantizar la confidencialidad de los datos personales, a través de las distintas medidas de seguridad y de los diferentes niveles de protección que se requieran, atendiendo al tipo de dato de que se trate.
XI. Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Como excepción, sólo podrán ser conservados de manera íntegra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.
XII. Transparencia: En el tratamiento de los datos debe garantizarse derecho del interesado obtener del ente público, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.
Los principios y derechos previstos en la presente ley tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas o los derechos de terceros.
Artículo 15. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados, entendiéndose a éstos como independientes por lo que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
Artículo 16. El interesado tendrá derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta ley.
Artículo 17. Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o no se encuentran actualizados, siempre y cuando no resulte legalmente imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
Artículo 18. El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley, Reglamentos o lineamientos emitidos por el instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.
Artículo 19. El interesado tendrá derecho, a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario.
De proceder la oposición, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos del titular.
Artículo 20. Cuando los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.
Título Tercero
Derechos y Obligaciones en materia de Datos Personales
Capítulo IDerechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de los Datos Personales
Artículo 21. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, entendiéndose a éstos como independientes, por lo que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio del otro.
Artículo 22. El interesado tendrá derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente a conocer el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta ley.
Artículo 23. Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos, incompletos o desactualizados, siempre y cuando no resulte legalmente imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
Artículo 24. El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley, Reglamentos o lineamientos emitidos por el instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes público para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.
Artículo 25. El interesado tendrá el derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario.
De proceder la oposición, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos del titular
Artículo 26. Cuando los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.
Capítulo IIDe las Obligaciones de los Sujetos Obligados
Artículo 27. El titular de cada uno de los sujetos obligados designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:
I. Cumplir con las políticas y lineamientos así coma las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;
II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registra, en las términos previstas en esta ley. Las medidas deberán ir orientadas a proteger los datos personales contra daño, alteración, destrucción a su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad;
III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día del primer mes del año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad.
IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello:
V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de las mismas debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento.
VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando estos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido.
VII. Permitir al interesado en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar su rectificación, cancelación, así como a aponerse al tratamiento de las mismas en los términos de esta Ley;
VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar cancelación de los datos personales que le conciernen;
IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;
X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;
XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;
XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de’ datos personales;
XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal aso cargo;
XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normatividad vigente.
XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y
XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 28. El titular de cada uno de los sujetos obligados será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.
Título Cuarto
Capítulo IDel Tratamiento de Datos Personales
Artículo 29. Los sujetos obligados, al tratar los sistemas, deberán garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos de la presente ley.
Artículo 30. Los sujetos obligados, tendrán sistemas solo cuando éstos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones legales o reglamentarias. En todos los casos, los datos personales deberán obtenerse conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31. Queda prohibido crear sistemas con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen cualquier dato personal sensible.
Artículo 32. Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento tomando en cuenta los principios y disposiciones previstas en esta Ley.
Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación del interesado.
Artículo 33. El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado salvo en los casos y excepciones siguientes:
I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;
II. Cuando exista una orden judicial.
III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;
V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente prevista en una ley;
VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;
VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;
VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y
IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello sin que se le atribuyan efectos retroactivos.
El sujeto obligado no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.
Artículo 34. En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada, el instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad con lo que establezca la ley federal y las leyes de los Estados y del Distrito Federal.
Artículo 35. El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistencia les. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Artículo 36. Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento deberán ser suprimidos una vez que el que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines, por los cuales fueron recabados.
Capítulo IIDel Sistema Nacional de Datos Personales
Artículo 37. El Sistema Nacional de integra por el conjunto orgánico y articulado de instancias, instrumentos, políticas, procedimientos, principios, normas, acciones y servicios que establezcan corresponsablemente el Instituto y los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de protección de datos personales acorde con las disposiciones previstas en la presente Ley y los demás ordenamientos que resulten aplicables en la materia.
El Sistema Nacional de Datos Personales deberá garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales y promover la educación y una cultura de protección de datos personales en todo el territorio nacional, para lo cual funcionará con los instrumentos, políticas y acciones que se desarrollen acorde a los principios, bases y prerrogativas que rigen este derecho fundamental.
Artículo 38. Corresponde a cada sujeto obligado regulado por esta ley determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.
La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:
I. Cada sujeto obligado deberá publicar en un medio de difusión oficial, la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;
II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de tos tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.
III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.
Artículo 39. Los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos; y
VIII. Medidas de seguridad.
Artículo 40. Cuando los sujetos obligados recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de modo expreso preciso e inequívoco lo siguiente:
I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del tratamiento y los destinatarios;
II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;
III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;
IV. De la posibilidad que estos datos sean difundidos en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;
V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
VI. Del nombre y cargo del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los 30 días siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Artículo 41. Se exceptúa de lo previsto en el precepto anterior, en los casos siguientes:
I. Cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
II. Cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos.
III. Cuando a criterio de la autoridad competente la información interesado resulte materialmente imposible, ya que exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
IV. Cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.
Artículo 42. Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, la información genética, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y las preferencias sexuales.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.
Artículo 43. Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por los sujetos obligados, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formadas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios .para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión dé una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 44. Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo IIIDe las Medidas de Seguridad
Artículo 45. Los sujetos obligados establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que en efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento, de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usarlo según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberá incluir los datos del acto jurídico mediante el cual el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales. .
En caso de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.
Artículo 46. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión;
II. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento;
III. El número de titulares;
IV. Las transferencias de datos personales que se realicen;
V. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
VI. El desarrollo tecnológico;
VII. La sensibilidad de los datos personales tratados;
VIII. El riesgo inherente a los datos personales tratados.
Artículo 47. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y la obtención, uso y posterior supresión de los datos personales;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y tratamiento;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación para las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales; y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Artículo 48. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Para efectos de este artículo, se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.
De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medias de seguridad; y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 49. El documento de seguridad y demás documentación generada para la gestión de las medidas de seguridad a que se refieren la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, tendrá el carácter de reservada en los términos previstos en la normativa de acceso a la información pública gubernamental.
Artículo 50. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso.
Artículo 51. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales guarden sigilo respecto de éstos, que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública gubernamental.
Título Quinto
De las Autoridades Responsables
Capítulo I Generalidades
Artículo 52. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, a los sujetos obligados, al Instituto y a los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal.
Artículo 53. El Instituto y los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.
Capítulo IIDel Instituto
Artículo 54. El Instituto es autoridad rectora en materia de protección de datos personales a nivel federal, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad; independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Sus resoluciones serán vinculatorias, definitivas e inatacables.
Artículo 55. Se conformará por siete comisiones nombradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 56. Corresponde al Instituto en materia de protección de datos personales en el ámbito federal, lo siguiente:
I. Garantizar el cumplimiento del derecho a la protección de datos personales, en los términos señalados en la presente Ley.
II. Interpretar, en el ámbito administrativo de la presente Ley, de conformidad con el artículo 4.
III. Establecer disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para el manejo, tratamiento, seguridad protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados, así como respecto a la integración de los sistemas de datos personales de los sujetos obligados y expedirá las normas que resulten necesarias para el cumplimiento y reglamentación de esta Ley;
IV. Llevar el registro de los Sistemas de Datos Personales de los sujetos obligados;
V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los Sistemas de Datos Personales en posesión de los sujetos obligados, en términos de esta Ley;
VI. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;
VII. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los sujetos obligados, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;
VIII. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, salvo aquellos asuntos jurisdiccionales que corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IX. Conocer y resolver los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca esta Ley;
X. Conocer y resolver de los recursos de revisión que promuevan los particulares en contra de la determinación emitida por los sujetos obligados respecto de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de respuesta.
XI. Conocer, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, de los recursos de revisión que por su interés o trascendencia así lo ameriten;
XII. Conocer y resolver de la reconsideración que someta a su consideración algún particular, con motivo de diversa resolución emitida por el propio Instituto en la que confirmó la decisión de la autoridad responsable;
XIII. Imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;
XIV. Hacer del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;
XV. Solicitar y evaluar los informes presentados por los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho previsto en esta Ley. La evaluación deberá incluir, entre otros, los siguientes datos:
a) La denominación del sujeto obligado que rinde el informe y el nombre de su titular;
b) El número exacto de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentados ante cada sujeto obligado, así como su resultado;
c) El tiempo de respuesta a la solicitud;
d) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.
XVI. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de su derecho a la protección de datos personales, a través de la organización de talleres;
XVII. Instrumentar la capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los sujetos obligados y a su personal participar de estas actividades;
XVIII. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites previstos en esta Ley;
XIX. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;
XX. Las demás que establezca esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo IIIOrganismos Autónomos Especializados en los Estados y en el Distrito Federal
Artículo 57. Los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En el ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones estatales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y esta Ley, estarán normativamente obligados a aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados.
En su funcionamiento se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, y máxima publicidad
Artículo 58. Corresponde a los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal en materia de protección de datos personales en el ámbito local, lo siguiente:
I. Garantizar el cumplimiento del derecho a la protección de datos personales, en los términos señalados en la presente Ley;
II. Observar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados, emitidas por el Instituto, así como respecto a la integración de los Sistemas de Datos Personales de los sujetos obligados.
III. Orientar a los sujetos obligados en torno a la integración de sus Sistemas de Datos Personales;
IV. Llevar el registro de los Sistemas de Datos Personales de los sujetos obligados;
V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados, en términos de esta Ley;
VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los sujetos obligados, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;
VII. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
VIII. Conocer y resolver los asuntos relacionados con la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca esta Ley;
IX. Conocer y resolver de los recursos de revisión que promuevan los particulares en contra de la determinación emitida por los sujetos obligados respecto de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de respuesta.
X. Solicitar al Instituto, por el interés y trascendencia del asunto, que conozca de algún recurso de revisión que originariamente correspondería conocer al organismo autónomo especializado del estado o Distrito Federal.
XI. Imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;
XII. Hacer del conocimiento del órgano interno de control o contraloría estatal del sujeto obligado que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;
XIII. Solicitar y valuar los informes presentados por los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho previsto en esta Ley. La evaluación deberá incluir entre otros, los siguientes datos:
a) La denominación del sujeto obligado que rinde el informe y el nombre de su titular.
b) El número exacto de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentados ante cada sujeto obligado, así como su resultado;
c) El tiempo de respuesta a la solicitud;
d) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.
XIV. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de su derecho a la protección de datos personales, a través de la organización de talleres;
XV. Instrumentar la capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los sujetos obligados y a su personal participar de estas actividades;
XVI. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites previstos en esta Ley;
XVII. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;
XVIII. Las demás que establezca esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 59. Los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal serán responsables en el ámbito de sus competencias de garantizar el derecho a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho previstos en esta Ley.
Título Sexto
Del Procedimiento, Medidas de Impugnación, Medidas de Apremio u Responsabilidades Administrativas en materia de Protección de Datos Personales
Capítulo IDel Procedimiento ante los Sujetos Obligados
Artículo 60. La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los sujetos obligados se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al responsable, a través de la oficina de información pública competente, el ejercicio de la acción de protección de datos personales, que comprende el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del sujeto obligado deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de diez días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el responsable, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del responsable, y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de Información Pública y por el responsable del Sistema de Datos Personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del cocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen en los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema e datos personales del ente público.
Artículo 61. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del responsable que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de la solicitud, bajo algunas de las siguientes modalidades:
I. Por escrito, de manera personal o a través del representante legal del interesado; ya sea en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;
II. En forma verbal, el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;
III. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto.
Artículo 62. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener los requisitos siguientes:
I. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;
II. De manera adjunta, copia de la identificación oficial del interesado y, en su caso, de su representante legal.
III. El domicilio del solicitante.
IV. Nombre del responsable al que se dirige;
V. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
VI. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información.
Artículo 63. En las solicitudes, el interesado o, en su caso, su representante legal deberán acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información.
El ejercicio de los derechos a que se refiere este apartado, por persona distinta de su titular o de su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo podrá ejercer los derechos que confiere el presente capítulo, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 64. En el caso de que la acción de protección de datos personales verse sobre la rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar; además de lo señalado en el artículo 62, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 65. En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar, además de lo señalado en el artículo 62, las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán: por el medio electrónico que al respecto establezca el instituto, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los señalados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la oficina de información pública del ente público correspondiente.
El instituto y los sujetos obligados contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad y aquéllas pertenecientes a las comunidades indígenas.
Artículo 66. El ejercicio de la acción de protección de datos personales será gratuito.
Las dependencias y entidades podrán reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas u otros medios. En esos casos se cobrarán a los particulares los costos de reproducción, certificación o envío, conforme la normatividad aplicable, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho. Para el caso de los costos de envío, dicho fin se procurará a través de la celebración de convenios que reduzcan sus montos.
Cuando el interesado proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
El responsable deberá realizar esfuerzos razonables que le permitan reducir al máximo los costos de reproducción o envío de los datos personales, en términos de lo previsto en el presente artículo.
Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para la reproducción de la información.
Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.
Artículo 67. Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del responsable, observará el siguiente procedimiento:
I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;
II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 60 de la presente ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;
III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 60 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;
V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y
VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.
Artículo 68. En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.
Artículo 69. El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el artículo 66 de esta ley.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo los costos de entrega de información.
Capítulo IIDel procedimiento ante el instituto y los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal
Artículo 70. El interesado al que se le haya notificado, mediante resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta por parte del responsable, podrá interponer el recurso de revisión por sí, o a través de su representante legal, ante el instituto o ante los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación. El responsable, deberá de remitir el asunto al instituto al día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 71. El recurso también procederá en los términos cuando:
I. El responsable no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
II. El responsable se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;
III. El interesado considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.
Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, así como el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los sujetos obligados.
Artículo 72. El instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal subsanarán las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.
Artículo 73. El instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal, tendrán acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en e1 expediente.
Artículo 74. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado, si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia simple de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.
VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del instituto.
Artículo 75. La falta de respuesta a una solicitud en los términos señalados por esta ley, en el plazo señalado en el artículo 60, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.
A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, el reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de los sujetos obligados de entregar la información.
Para este efecto, los particulares deberán presentar copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.
Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el interesado no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior y el instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al interesado, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El interesado contará con un plazo que no podrán exceder de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 76. Una vez admitido el recurso de revisión, el instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal, podrán buscar una conciliación entre el titular y la autoridad responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el instituto o, en su caso, el responsable deberá de verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
La ley federal y las leyes de los estados y del Distrito Federal que en la materia resulten aplicables para el cumplimiento de la presente ley, deberán desarrollar la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere este artículo.
Artículo 77. El Instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal sustanciarán el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
I. Interpuesto el recurso, se deberá, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución. Dicho plazo podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez, conforme lo establezca la ley de la materia que resulte aplicable;
II. El instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal, podrán determinar la celebración de audiencias con las partes;
III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos, en caso de que así lo incorpore el sistema electrónico de cada ente público.
V. El pleno del instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal en definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y
VI. Las resoluciones serán públicas.
Cuando haya causa justificada, el pleno del instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal podrán ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 78. Las resoluciones del instituto o, en su caso, de los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del responsable o
III. Revocar o modificar las decisiones del responsable y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Si éstos no resuelven en el plazo establecido en esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 79. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 70;
II. El instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal hayan conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.
III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el responsable;
IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
V. El instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal no sea competente;
Artículo 80. El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;
III. Cuando admitido el recurso de impugnación, sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o
IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.
V. La desatención del recurrente cuando se necesite de su participación para que el recurso pueda continuar en sus trámites, y éste haga caso omiso al requerimiento.
Artículo 81. Las resoluciones del instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.
Los titulares de los datos personales podrán impugnar las resoluciones de los recursos de revisión ante el instituto, a través del recurso de inconformidad.
Artículo 82. El titular, por sí mismo o a través de su representante o el individuo que ejerza los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los datos personales de una persona fallecida podrán impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal ante el instituto, mediante recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el organismo autónomo que haya emitido la resolución o ante el instituto, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
Los organismos autónomos especializados en los estados y en el Distrito Federal deberán remitir el recurso de inconformidad al instituto al día siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.
Artículo 83. El recurso de inconformidad procederá contra la resolución que:
I. Reserve los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Determine la inexistencia de datos personales, o
III. Declare la negativa de datos personales, esto es:
a) Se entreguen datos personales incompletos.
b) Se entreguen datos personales que no correspondan con los solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
d) Se entregue o ponga a disposición datos personales en un formato incomprensible, o
e) El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales.
Artículo 84. El escrito de interposición del recurso de inconformidad deberá contar con los siguientes requisitos:
I. La denominación del responsable ante el cual se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;
II. La denominación del organismo garante que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del titular que recurre y, en su caso, del tercero interesado, así como su domicilio o el medio que señale para recibir notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del instituto, sin perjuicio de aquellos otros elementos potestativos que en la ley federal se consideren pertinentes.
Artículo 85. El instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de inconformidad. El plazo podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de 15 días cuando exista causa justificada.
Artículo 86. Durante el procedimiento correspondiente al recurso de inconformidad el instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 87. Si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 84 de la presente ley y el instituto no cuente con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 88. Las resoluciones del instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de inconformidad;
II. Confirmar la resolución del organismo autónomo especializado en los estados o en el Distrito Federal;
III. Revocar o modificar la resolución del organismo autónomo especializado en los estados o en el Distrito Federal;
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable;
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los organismos deberán informar al instituto sobre el cumplimiento de sus resoluciones.
Si el instituto no resuelve dentro del plazo establecido en este apartado, la resolución que se recurrió se entenderá por confirmada.
Cuando el instituto determine la sustanciación del recurso de inconformidad, que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente ley y a las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano
Interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Las medidas de apremio previstas en la presente ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.
Artículo 89. El recurso de inconformidad podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 82 de la presente ley;
II. El instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;
III. No se actualicen las causales de procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el artículo 83 de la presente ley;
IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido, o
V. El inconforme amplíe por su solicitud en el recurso de inconformidad, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 90. El recurso de inconformidad sólo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. El organismo garante modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.
Artículo 91. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución de algún organismo autónomo especializado en los estados o en el Distrito Federal, éste deberá emitir un nuevo fallo atendiendo lo previsto en la resolución del Instituto y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Las Leyes de los estados y del Distrito Federal que en la materia resulten aplicables para el cumplimiento de la presente ley, deberán desarrollar la forma, términos, plazos y procedimientos que regirán la actuación de las organismos autónomos especializados en los estados o en el Distrito Federal relacionada con la emisión de una nueva resolución a que se refiere el párrafo anterior, el cumplimiento de ésta y, en su caso, con la imposición de medidas de apremio a que se refiere esta ley.
Artículo 92. La ley federal que en la materia resulte aplicable para el cumplimiento de la presente ley, deberá desarrollar la forma, términos, y plazos en que se sustanciarán los procedimientos a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 93. Las resoluciones emitidas por el instituto, derivadas del recurso de inconformidad, serán vinculantes, definitivas e inatacables para los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal, y el responsable de que se trate. Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 94. El instituto, de oficio o a petición fundada, de los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión en materia protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya competencia original corresponde a dichos organismos.
Artículo 95. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos de revisión, el instituto o los órganos autónomos especializado de los estados y del Distrito Federal, según corresponda, podrán emitir los criterios de interpretación que estimen pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la ley general en materia de trasparencia y acceso a la información pública y demás normativas aplicables.
Capítulo Tercero
De las medidas de apremio y responsabilidades administrativas
Artículo 96. El responsable deberá cumplir con la resolución recaída a los recursos de revisión emitida por el instituto o los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal, según corresponda, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, no resultará aplicable cuando el instituto o los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal, según corresponda, determinen excepcionalmente, un plazo mayor para el cumplimiento de la resolución, siempre que la situación así lo requiera y se encuentre debidamente justificado.
El instituto y los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal, en su ámbito de competencia, deberán vigilar el debido cumplimiento de las resoluciones que emita.
Artículo 97. El instituto y los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones:
I. El apercibimiento;
II. La amonestación;
III. La multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate. En caso de reincidencias se podrá aplicar una multa de hasta el doble de las cantidades señaladas, o
IV. La suspensión de funciones sin goce de sueldo o treinta hasta noventa días.
Artículo 98. Si a pesar de la ejecución de las medias de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de tres días lo obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo. Sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades.
Artículo 99. Las medidas de apremio a que se refiere el presente capítulo deberán ser aplicadas por el instituto y los organismos garantes, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 100. Para la determinación de las medidas de apremio, el instituto y los organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal deberán considerar los criterios previstos en las leyes que resulten aplicables en la materia.
Artículo 101. Las multas que se fijen se harán efectivas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las secretarías de finanzas de los estados y el Distrito Federal, según corresponda, en un plazo máximo de quince días contados a partir de que sea notificada la medida de apremio, de conformidad con el procedimiento económico que les corresponda.
Artículo 102. La ley federal y las leyes de los estados y del Distrito Federal que en la materia resulten aplicables para el cumplimiento de la presente ley deberán desarrollar la forma, términos, plazos y procedimientos que regirán la actuación del instituto y organismos autónomos especializados de los estados y del Distrito Federal relacionada con la verificación y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones que emitan y, en su caso, con la imposición de medidas de apremio a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 103. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley:
I. Impedir, obstaculizar o denegar el ejercicio de la acción de protección de datos personales en términos de la ley;
II. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente ley;
III. Crear un sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en una gaceta oficial o periódico de mayor circulación;
IV. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado, en los casos en que éste se requiera;
V. Incumplir los principios previstos por la presente ley;
VI. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente ley;
VII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el instituto, así como obstruir las funciones del mismo;
VIII. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente ley;
IX. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;
X. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y
XI. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;
XII. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el instituto, y
XIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 104. Las causas de responsabilidad administrativa a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento de los daños.
Artículo 105. El instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará pruebas que considere pertinentes.
Los órganos de control o instancia equivalente del responsable entregarán semestralmente al instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del instituto.
Dicha resolución se comunicará al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los sujetos obligados deberán notificar al instituto, noventa días naturales después, de la entrada en vigor de la presente ley, la relación de sistemas de datos personales que poseen para su registro.
Tercero. En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no se contravengan con éstas.
Cuarto. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes vigentes de los estados y del Distrito Federal en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la presente ley en un plazo de un año siguiente contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
En caso de que el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales o la Asamblea del Distrito Federal omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones a que haya lugar, en el plazo establecido en el artículo anterior, resultará aplicable de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente capítulo.
Quinto. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, celebrará, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, con los gobiernos de los estados, los acuerdos de colaboración que respecto de aquellas materias de esta ley y demás disposiciones legales aplicables sean de interés común.
En el Distrito Federal, el Ejecutivo federal determinará las bases de los convenios de colaboración con el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.
Notas
1 Como ejercer tu derecho a la protección de datos personales (En posesión del gobierno, información general)”. En: http://inicio.ifai.org.mx/_catalogs/masterpage/Como-ejercer-tuderecho- a-proteccion-de-datos.aspx?a=m2
2 Sergio López Ayllón. “La opacidad de la transparencia”. En:http://cotaipo.org.mx/descargas/acceso_informacion/biblioteca/TRANSP ARENCIA=SERGIO%20LOPEZ%20AYLLON.pdf
3 Aristeo García González. “La protección de datos personales: derecho fundamental del Siglo XXI. Un estudio comparado. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Volumen XL. Número 120. Septiembre-Diciembre de 2007, México, Universidad Nacional Autónoma de México. Página 778.
4 Óscar M. Guerra Ford. “Las legislaciones de protección de datos personales en el país”. En: Retos de la protección de datos personales en el sector público. México, IFAI, Protección de datos personales del Distrito Federal, 2011. Página 107. En: http:/www.infodf.org.mx/web/comsoc/campana/2012/LibrodatosPweb.pdf
5 “Como ejercer tu derecho a la protección de datos personales...
6 Caballero, Carbonell, Fix-Fierro, López- Ayllón, Roldán, Salazar. “El futuro del IFAI: Consideraciones sobre su autonomía constitucional”. Publicación electrónica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 2012. Página 25. En: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3196/2.pdf.
7 Proyecto de dictamen en sentido positivo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia de transparencia, páginas 17 y 18.
8 Eugenio Monterrey Chepoy y Gregario Castillo Porras. “La protección de los datos personales”. En: Retos de la protección de datos personales... página 191 y 192.
9 Agustín Millán Gómez. “Reconocimiento normativo del derecho a la protección de datos personales en el ámbito internacional”. En: Retos de la protección de datos personales... página 41.
10 Nadia Veléz. “Protección de datos personales en México”. Pp.4 - 85.
En.: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/mco/velez_c_n/capiulo2 .pdf
11 Convenio Número 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal
En: http://inicio.ifai.org.mx/Estudios/B.28-cp—CONVENIO-N-1o—108-DEL-CONSEJ O-DE-EUROPA.pdf
12 En http://europa.eu/legislation_summaries/information_society/data_protect ion/14012_ es. htm
13 “Estándares Internacionales sobre protección de datos personales y privacidad”. En: http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/conferencias/common /pdfs/31_conferencia_internacional/estandares_resolucion_madrid_es.pdf
14 “Como ejercer tu derecho a la protección de datos personales....
15 Aristeo García González. “La protección de datos personales: derecho fundamental... página 784.
16 Nadia Vélez. .Protección...página 4.
17 Ibídem.
18 Sidharta José Hernández, “Evolución cronológica de la protección de datos personales en México”, En: Derecom. México, Nueva Época, marzo-mayo, 2014. Página 35.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputada Areli Madrid Tovilla (rúbrica)
Que reforma los artículos 149 Ter del Código Penal Federal, y 9o. y 20 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, y se reforma la fracción III del artículo 9 y XLIII y XLIX del artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación escolar, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La discriminación en México continúa siendo un problema de raíz, tan sólo la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED)1 menciona que se entenderá por discriminación a cualquier situación que niegue o impida el acceso en igualdad a cualquier derecho, aunque cabe señalar que no todo trato diferenciado será considerado como discriminación.
Es decir, para efectos jurídicos, la discriminación sólo ocurre cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión y/o restricción injustificada, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho. Algunos de los ejemplos que utiliza el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) son:
• Impedir el acceso a la educación pública o privada por tener discapacidad, otra nacionalidad o credo religioso.
• Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, por ejemplo a consecuencia de la corta o avanzada edad.
• Establecer diferencias en los salarios, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales, como pude ocurrir con las mujeres.
• Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir la libre determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.
• Negar o condicionar los servicios de atención médica o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios.
• Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole a causa de una discapacidad.
• Negar o condicionar el acceso a cargos públicos por el sexo o por el origen étnico.
Partiendo de estos principios, es evidente que los actos de distinción, maltrato, y desprecio, que pueden recibir las niñas, niños y adolescentes en cualquier espacio u entorno, merecen ser castigados, aún más aquellos que son originados en el ámbito escolar.
Por tal motivo, las medidas que se implementen para proteger el bienestar y buen desarrollo físico y emocional de las niñas, niños y adolescentes nunca serán suficientes, motivo por el cual se torna necesario fortalecer los mecanismos que garanticen la protección de los menores de edad.
En el país no se conoce con exactitud la numeraria de niños víctimas del maltrato en espacios educativos, pero las principales denuncias son realizadas en medios de comunicación y ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)2 .
En este sentido, en la CNDH podemos encontrar un registro de quejas más preciso en materia de discriminación escolar en las que se ven involucrados profesores, alumnos, padres de familia, y autoridades educativas en hechos o actos discriminatorios. Al respecto, se observa que en 2005 dicha comisión recibió 868 quejas sobre esta problemática, cifra que aumentó a mil 682 quejas para el 2012, lo que significa un aumento de 93.7 por ciento en quejas de discriminación escolar, de acuerdo a la Agenda Nacional de Derechos Humanos de 20133 .
Ejemplo de ello es la recomendación número 39/2014, emitida el 5 de octubre de 2013, debido a que la directora de la escuela Montessori 1, violentó física y verbalmente a un niño, sacudiéndolo y pegándole en las mejillas mientras le decía “espabílate, estás vivo”, hechos que ocurrieron dentro de las instalaciones de dicha escuela; derivado de tales hechos la CNDH emitió ocho recomendaciones a la Secretaría de Educación Pública y seis al gobierno del Distrito Federal.
Así, para evitar que los menores reciban acciones discriminatorias, y que la CNDH tenga que emitir recomendaciones en ese sentido, es necesario reforzar la ley, que lleve a la aplicación de mayores sanciones, que impidan todo tipo de discriminación y garanticen el derecho a una educación incluyente, libre de violencia, segmentación, maltrato y conductas contrarias hacia el interés superior del menor.
Entre otros de los lamentables sucesos cometidos contra infantes, del cual nos hemos enterado a través de los medios de comunicación, podemos mencionar la reciente discriminación cometida en el colegio La Salle de Seglares4 , hacia un menor mazateco de cuatro años, quien sufrió el acoso no sólo de sus compañeros, sino de las profesoras de inglés, español, e incluso la sicóloga de dicho instituto; quienes manifestaban al menor que no era apto para estar en dicha escuela debido a que no pertenecía a ese nivel socioeconómico y juzgaban el trabajo de su madre quien se desempeñaba como empleada doméstica.
Tales hechos fueron denunciados ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) señalando como responsables del delito de discriminación en contra del menor por su origen indígena a las profesoras de inglés, español y a la psicóloga del instituto.
Eventos de esta naturaleza podríamos seguir exponiendo, ya que la discriminación es un hecho que se genera y multiplica fácilmente, debido a esa convivencia que se forja cotidianamente entre los alumnos y los docentes, directivos, personal administrativo, de intendencia, entre otros, estableciéndose una red de relaciones sociales que desafortunadamente conlleva a modalidades y dinámicas que se convierten en acciones discriminatorias.
Argumentación
La discriminación en México es una conducta que continúa manifestándose en todos los ámbitos de la sociedad; observándola diariamente en acciones o tratos desfavorables o de desprecio inmerecido hacia otros, promovido desde la casa, la calle, los medios de comunicación y lugares públicos, por lo que, son acciones que menoscaban los derechos humanos de todas las personas.
En el país, la discriminación no sólo se da en los áreas anteriormente mencionadas, sino que es preocupante ver cómo es un evento que también se origina y practica en espacios o centros escolares, provocando una gran variedad de problemas, sobre todo hacia los menores de edad, quienes son los principales afectados por este fenómeno al percibir acciones que afectan, perjudican y dañan su desarrollo e integridad física, moral y social.
La no aceptación a las preferencias sexuales por parte de la sociedad propicia desigualdad y discriminación, así lo señala un estudio del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) denominado La Normatividad en el Sistema Educativo: Acceso, Trato y Exclusión , que señala que las escuelas son sitios donde las personas perciben discriminación por discapacidad (29.1 por ciento), preferencia sexual (25.7 por ciento), origen geográfico (17.7 por ciento) y religión (15.2 por ciento).5
Por lo que, la discriminación escolar es un hecho palpable que no sólo se manifiesta entre compañeros, sino que también es un acontecimiento que se presenta de adultos hacia los menores, aun cuando dichas conductas se encuentran prohibidas constitucionalmente. Se trata de una práctica motivada por razones de origen étnico o racial, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, expresión de opiniones, ideologías, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición y que atenta contra la dignidad humana, teniendo por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En términos generales, podemos observar una gran cantidad de actos discriminatorios hacia los menores, debido a que, de acuerdo al Conapred las y los niños forman parte de los once grupos que sufren más discriminación en México.
En nuestro país, la población menor de 18 años representa 33 por ciento del total del país según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)6 ; la matrícula estudiantil de niños de entre 3 y 17 años que están inscritos en el sistema educativo es del orden de 27.5 millones de estudiantes, por lo que su cuidado y atención resulta una necesidad prioritaria. Dicho lo anterior, vale la pena destacar que en al ámbito escolar la discriminación más usual se presenta por las siguientes causas:
a) Por su capacidad intelectual , la cual puede ser un gran motivo de burla, de este modo, vemos cómo 30 por ciento de los estudiantes con un coeficiente intelectual estándar sufren acoso o discriminación escolar.7
b) Por cuestiones religiosas ; en la escuela se presenta el hostigamiento y discriminación a las y los niños pertenecientes a minorías religiosas, ante su negativa de participar en actos cívicos, provocando sanciones, burlas y regaños.
Por lo anterior, la discriminación por motivos religiosos en nuestro país es grave, ya que afecta a las personas en sus convicciones más íntimas y trascendentes.
c) Por su origen étnico , los infantes son discriminados por no aprender bien el español, una lengua que no es la materna, y esto evidentemente afecta a su autoestima, además de que algunos no tienen la posibilidad de acceder a una educación en su lengua materna.
d) Por cuestiones de discapacidad , se presenta en los menores en las escuelas e implica la humillación, desprecio y agresión; según datos del Censo de Población y Vivienda de 2010 realizado por el Inegi en México hay 5 millones 900 mil personas con discapacidad, de ellos un millón 200 mil son niños o adolescentes de hasta 19 años, lo que representa 1.46 por ciento de la población. Además, en las zonas rurales, 23 por ciento de la población tiene alguna discapacidad y en las zonas urbanas 77 por ciento enfrenta dicha circunstancia8 .
Por otra parte de acuerdo con el Fondo para la Infancia de la Unicef, 47 por ciento de los niños con discapacidad no va a preescolar, 17 por ciento no asiste a educación primaria, y 27 por ciento nunca llega a estudiar la secundaria.
e) Por sus preferencias sexuales , es difícil comprender que a una edad tan corta, las niñas y los niños puedan sufrir hostigamiento, agresiones o molestias, por querer jugar o realizar alguna actividad contraria a la que común o culturalmente está determinada por la sociedad y que por su rol de hombre o mujer tienen funciones y gustos establecidos y, el no seguirlos, los lleve a recibir discriminación y rechazo social.
Esta discriminación se inicia en el hogar y se reproduce en las escuelas, lo que provoca la violación a su derecho de preferencia sexual, y que consecuentemente se refleja en los datos que a nivel nacional encontró el estudio que realizó la Conapred denominado El combate a la homofobia: entre avances y desafíos 9 en el que se señala que 4 de cada 10 mexicanas y mexicanos, en un rango de edad de 12 a 49 años, opinan que la preferencia sexual provoca una considerable división entre la población.
Estas son sólo algunas de las variantes que provocan la discriminación; y que a su vez presentan efectos devastadores que laceran el tejido social, debido a que las y los estudiantes aprenden a ver en la discriminación un comportamiento social aceptado y legítimo, no sólo de parte de sus compañeros, sino también, de sus padres, sus profesores o personal encargado de su atención o cuidado, lo que provoca que los afectados pierdan la confianza en sus capacidades y tengan un desempeño escolar inadecuado, bajo rendimiento y en algunos casos abandono de los estudios.
La discriminación dentro de las escuelas es un problema poco tratado, y en la mayoría de los casos es pasado por alto o disfrazado como un ejercicio de poder o de autoridad. Motivo por el cual, es difícil contar con una estadística real que indique el porcentaje de alumnos que son discriminados diariamente dentro de los recintos educativos ya sea por profesores o por el personal encargado de los centros escolares; sin embargo, existen datos sobre distintos factores que existen y que dan propensión a que haya discriminación de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, los abusos y actos de discriminación también son generados debido a que aún persiste en el país la perspectiva de que las y los niños no tienen derechos por ser menores de edad, percepción que se corrobora con los datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 (Enadis), donde 3.6 por ciento de la población encuestada consideró precisamente lo ya señalado10 .
Bajo este marco, toda discriminación que se origina en las escuelas, conlleva a una grave falta hacia los derechos humanos, además de que viola el derecho superior de la niñez; máxime considerando que se trata de espacios creados para construir su desarrollo y futuro; en donde la educación y los valores tendrían que ser los únicos elementos que debiesen aprender por parte de docentes, personal administrativo y conserjes, incluso hasta de los propios padres hacia otros alumnos.
Simplemente, la discriminación institucional que sufre la niñez y la juventud, debe evitarse, por lo que, es necesario que toda persona que, por acción u omisión, comenta conductas tendientes a discriminar a las personas dentro de los recintos pedagógicos, sea sancionada, y que a su vez exista el respaldo jurídico para los menores. Se debe terminar con todo tipo de conductas discriminatorias, ya que, según los datos de la Enadis, la percepción que se tiene sobre el trato hacia las y los niños es aún muy grave, es decir, 24.8 por ciento de la población considera que se justifica el pegarle a un niño para que obedezca; 35 por ciento de las y los niños entre seis y nueve años a nivel nacional ha sufrido violencia de parte de su familia.
Asimismo, 5.1 por ciento de los niños entre 9 y 11 años de edad experimentan enojo, tristeza o miedo en la escuela; y uno de cada diez siente esta misma emoción respecto a sus maestros. 6 por ciento de los niños y 10 por ciento de las niñas afirman que no son tomados en cuenta por sus maestros.11
Por su parte, 2 millones 678 mil niñas, niños y adolescentes entre los cinco y 17 años no asisten a la escuela, de los cuales, 122 mil no va por razones de inseguridad, discriminación, o bien por la distancia a la que está la escuela, percibiendo conductas negativas e innecesarias, en mayor magnitud, debido a que los menores pasan la mayor parte del tiempo en ellos, además de que, como ya se dijo, se ubican como una población vulnerable, al recibir una gran variedad de arbitrariedades.
Todas las circunstancias mencionadas vuelven necesario luchar contra las diferentes expresiones de la discriminación en la escuela, en el hogar y en los espacios públicos, fortaleciendo el derecho a una educación de calidad, a aprender, así como a hacer valer sus derechos como niñas y niños.
Así pues, al ser parte de los grupos más vulnerables dentro de la sociedad, se propone incrementar la sanción hacia aquellas personas (docentes, personal administrativo, colaboradores dentro de las instituciones de educación, y hacia los propios padres de familia) que dentro de los recintos educativos manifiesten claramente conductas que discriminen a las niñas, niños y adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 149 Ter, del Código Penal Federal y se reforma la fracción III del artículo 9, y las fracciones XLIII y XLIX del artículo 20; de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación
Primero. Se reforma y adiciona el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa a quien cometa los actos contenidos en el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas y mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. a III. ...
IV. A los padres de familia, tutores, docentes, directores, personal administrativo y cualquier otra persona que sea responsable del cuidado, instrucción y asistencia del menor que promuevan por acción u omisión conductas discriminatorias dentro y alrededor de los espacios educativos en los términos del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
Las sanciones previstas en el presente artículo en lo referente a los días de trabajo a favor de la comunidad y a los días multa, se incrementarán en una tercera parte cuando se actualice la hipótesis prevista en la fracción IV de este artículo.
...
...
...
...
Segundo. Se adiciona la fracción I Bis y se reforma la fracción III del artículo 9, y las fracciones XLIII y XLIX del artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. ...
I. Bis. Incentivar, aplicar, generar o promover actos u omisiones concernientes a las fracciones XIII, XV, XVI, XIX, XXII Ter, XXIII, XXV, XXIV, XXVII, XXVIII de este artículo, así como a los correspondientes al artículo 149 Ter, y fracción III del Código Penal Federal, en los centros educativos públicos y privados del país; que reproduzcan los docentes, personal administrativo, colaboradores dentro de las instituciones de educación, y padres de familia.
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; y que afecten o dañen la integridad física, moral y social, de aquellos a quienes van dirigidos .
III. al XXXIV. ...
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo:
I. al XLII. ...
XLIII. Proponer a las instituciones del sistema educativo nacional, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación y celebrar convenios para llevar a cabo procesos de formación que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia; vigilando el cumplimiento de los mismos, y que eliminen la discriminación escolar.
XLIV. al XLVIII. ...
XLIX. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la no discriminación y estadísticas nacionales relacionadas con las diferentes prácticas discriminatorias que existen en el país.
L. al LVI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262.pdf
2. Comisión Nacional de Derechos Humanos, recomendación No. 38/2014, México, D.F., a 29 de agosto de 2014. http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Recomendaciones/201 4/REC_2014_038.pdf
3. Agenda Nacional de Derechos Humanos del 2013 Visto 16 Octubre de 2014 http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/conocenos/Agenda_20 13_1.pdf
4. Excélsior, “Discriminan a niño indígena en colegio La Salle, acusa COPRED” 17 Febrero de 2014. Visto el 10 Octubre de 2014. http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2014/02/17/944252
5. Conapred, La Normatividad en el Sistema Educativo: acceso, trato y exclusión. 2005. http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E-04-2005_final.pdf.
6. Sin Embargo, Discriminados en México: 11 grupos que sufren por el color de su piel, su edad, sus capacidades o su sexualidad, abril 2013. Visto el 9 de Septiembre del 2014. http://www.sinembargo.mx/28-04-2013/599520
7. Conapred; Discrimina y desperdicia México el talento intelectual de niños, niñas y jóvenes en
http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=4029&id_opcion=&op=447
8. CNN México, Los niños con discapacidad aún son excluidos en México, según Unicef, Martes, 18 de junio de 2013. http://mexico.cnn.com/salud/2013/06/18/los-ninos-con-discapacidad-aun-son-excluidos-en-mexico-segun-unicef
9. Conapred; El combate a la homofobia: entre avances y desafíos http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/DocumentoHomofobia_ACCSS.pd f
10. Conapred, Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, Enadis 2010, Resultados generales. http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-2010-RG-Accss-002.pdf
11. El Universal, 7.5 millones son víctimas de “bullying”, octubre 2011, http://www.eluniversal.com.mx/nacion/190078.html.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2014.
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan la fracción II del artículo 3, la fracción III del artículo 27 y fracción I del artículo 112; así como los artículos 162, 163 y se adiciona el artículo 163 Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención médica a menores de edad víctimas de quemaduras, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
En México, el derecho a la protección de la salud está determinado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., por lo que, es un derecho que todo mexicano debe poseer; permitiendo la conservación y prolongación de la propia vida, sin importar la edad, situación económica, raza o sexo; sin embargo, no todas, ni todos los mexicanos pueden gozar de esta garantía constitucional.
En el país, los servicios de salud resultan ser insuficientes, comparados con la gran demanda de necesidades que se extienden en todo el territorio, así, la población en general y sobre todos los menores de edad, sufren graves consecuencias, al no recibir ni contar con servicios médicos rápidos y adecuados que den respuesta a enfermedades o problemas que se conciben en el trascurso de su vida cotidiana, en donde la mayoría de ellos son ocasionados por accidentes.
Los accidentes en el país son originados principalmente en el hogar y en los centros educativos, a partir de descuidos o imprudencias de otras personas; por lo que los envenenamientos, caídas, golpes, estragamientos, asfixia, electrocuciones y las quemaduras son las lesiones más comunes que padecen los infantes.
Simplemente, de acuerdo con los datos de la Secretaría de Salud, cada año, más de 35,000 niñas y niños mexicanos sufren de lesiones por quemaduras afectando primordialmente a menores de 5 años.1 De tal forma que dichos accidentes, son la segunda causa general de muerte en niñas, y niños menores de 14 años, representando el 12% de todos los fallecimientos en menores de edad.2
Así, las lesiones por quemadura representan un problema de salud desatendido, con secuelas graves para todas las niñas y niños en términos de calidad de vida, costos sociales y económicos, y aquellos que sobreviven en muchas ocasiones presentan alguna discapacidad física o psicológica, que afecta el sano desarrollo de su vida y la de sus familiares.
Lo anterior se convierte en una problemática que se agrava por la falta de unidades médicas especializadas en sus localidades, razones por las que las y los menores de edad no son atendidos con prontitud; teniendo que perder su valioso tiempo al trasladarse hacia las pocas clínicas que existen en el país, sobre todo hacia la ciudad de México, poniendo en riesgo su salud y en ocasiones la vida.
Además, también se observa que los infantes que no logran encontrar asistencia médica pública, tampoco pueden ser llevados a instituciones privadas, ya que los costos son muy altos, lo que difícilmente puede cubrir la mayoría de las familias mexicanas, por lo que ante este tipo de accidentes las y los menores no reciben atención médica adecuada.
Ante este escenario, y considerando la necesidad que existe en el país en términos de ésta problemática, con el objetivo de que se garantice la atención médica nacional a todas las y los menores de edad que sufran algún tipo de quemaduras, para que sean atendidos de forma profesional, rápida y oportunamente, es que se presenta la siguiente propuesta que busca fomentar la creación y equipamiento de unidades, centros y hospitales especializados para atender a menores de edad con lesiones por quemaduras en todas las Entidades de la República.
Dichos centros u hospitales deben contar con médicos multidisciplinarios y especializados; unidades de cuidado intensivo; programas de prevención y de apoyo a las y los menores que presenten quemaduras de primer, segundo y tercer grado, y de aquellos con secuelas, que los lleve a tener alguna discapacidad física o psicológica.
Exposición de Motivos
En el país, la vida de los niños puede verse interrumpida por accidentes de todo tipo que ponen en evidencia su vulnerabilidad. De acuerdo con el Centro Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra), los accidentes en el hogar son la principal causa de muerte infantil, representando el 40% del total de muertes en niñas y niños de 1 a 14 años de edad.3 Por lo que, la primera etapa de vida implica generar mayores cuidados y protección de los padres, tutores o responsables del menor, debido a que es un rango de edad en el que se observa mayor tendencia de mortalidad, la cual puede en algunos casos ser previsible, evitando situaciones de riesgo para preservar su vida en un estado sano y de calidad.
Así, los efectos de la mortalidad infantil producida por factores externos, y no por enfermedades naturales o por males congénitos; sino por accidentes, emergencias u negligencias de cualquier tipo, requieren de una mayor vigilancia que logren evitar dicha circunstancia.
Contexto, que también es señalado por el Informe Mundial sobre la Prevención de las lesiones en los niños, el cual exterioriza que la Organización Mundial de la Salud (OMS) junto con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), proponen que la prevención de las lesiones en los niños, sea una prioridad para los responsables de la salud pública y del desarrollo en el mundo.4 En el caso de los accidentes o lesiones por fuego o llamas, los países de ingresos bajos concentran una tasa de mortalidad 11 veces mayor que en los países de ingresos altos.5
Así en México éste tipo de lesiones como ya se mencionó ocupan el segundo lugar de muertes en menores de catorce años; y asimismo el primer lugar en lesiones ocurridas en el hogar, seguidos de los ahogamientos y envenenamientos.6
Aunque en este 2014 se alcanzó a reducir a dos tercios el número de niñas y niños que morían antes de los cinco años, logrando cumplir con el objetivo fijado por la ONU en relación a la reducción de la tasa de mortalidad,7 las quemaduras hoy en día siguen representando un alto índice de muertes, o vidas con consecuencias de discapacidad física, psicológica, social para las niñas y niños que las padecen.
Un dato importante a resaltar es que las lesiones por quemaduras aumentan en épocas decembrinas o en fiestas patrias, ya que los menores están en contacto con juego pirotécnicos lo que los coloca en situaciones de gran riesgo de resultar con quemaduras si no cuentan con la supervisión correcta. Por ejemplo, tan sólo a inicio del 2014, la unidad de quemados del Hospital Pediátrico de Tacubaya, reportó un sobrecupo de 40% en niños internados por quemaduras durante la temporada de fin de año.8
En este tenor, las quemaduras son la causa más frecuentes de atención medica en las salas de urgencias en el país, en donde el 18% de los lesionados hospitalizados no sobrevive, a diferencia del 5.4% reportado en otros países;9 de esta manera los tratamientos de urgencias, son factores determinantes en términos de mortalidad, al no recibir atención médica primaria, necesaria para conservar la vida.
El informe que en el 2009 emitió la Secretaria de Salud en materia de accidentes por quemaduras, demuestra que existió un incremento en la incidencia de quemaduras pasando de 109 mil 479 registradas en 2007 a 114 mil 385 en 2008.10
En los últimos seis años, se han registrado un promedio anual de 115 mil personas con quemaduras, de ellos 13 mil requieren de hospitalización, y seis mil presentan lesiones severas. Del total mencionado el 60 por ciento (69 mil) se presenta en menores de 15 años; concentrando una tasa nacional promedio de 107.26 quemaduras por cada 100 mil habitantes.11
Dicha problemática se complica debido a que en nuestro país se carece de atención focalizada hacia éste fenómeno: sólo 11 Estados de la República y el Distrito Federal cuentan con unidades especializados que brindan atención a pacientes con lesiones por quemadura.
A nivel nacional contamos con un total de 18 unidades12 equipadas para la atención de pacientes por quemadura: cinco en el Distrito Federal, una en: Toluca, estado de México; Morelia, Michoacán; Guadalajara, Jalisco; Villahermosa, Tabasco; Tlaxcala, Tlaxcala; Chihuahua, Chihuahua; Ciudad Victoria, Tamaulipas; Monterrey, Nuevo León; Hermosillo, Sonora; Xalapa, Veracruz, y tres en el puerto de Veracruz, Veracruz.
Cabe destacar que en el 2011 fue creado el Centro Nacional de Investigación y Atención de Quemados en la Ciudad de México, el cual brinda atención a todas y todos los mexicanos, además de que realiza investigación; sin embargo, éste Centro también resulta de difícil acceso para las personas que viven fuera de la Ciudad de México, ya que implica costos de traslado y de hospedaje, además de que el factor tiempo también es determinante para la sobrevivencia de los menores, toda vez que las primeras 24 horas son esenciales, circunstancia por la que se requieren unidades médicas en lugares y puntos estratégicos de todo el país.
Un ejemplo de lo anterior es que de acuerdo al reporte denominado “Tendencia de mortalidad por quemaduras en México, 1979-2009”, las tasas de mortalidad por quemaduras (estandarizadas) en el 2005-2009,13 fueron más altas en los estados de Baja California, Chihuahua, Baja California Sur, Sonora y Durango todos ubicados en la región noroeste del país, debido precisamente a la falta de la cobertura en los servicios y aquellas limitantes ya mencionadas; situación contraria a lo que ocurre en la ciudad de México, en donde se tiene la existencia de mayores alternativas en la atención de este padecimiento.
Otra limitante es la inscripción a los sistemas de salud, es decir, en el Distrito Federal, a través de las clínicas de Pemex, IMSS e ISSSTE se brinda el servicio sólo para pacientes afiliados tales como el Hospital Central sur de Pemex “Picacho” con 14 camas, Hospital de Pemex Atzcapotzalco con 20 camas, Hospital de Traumatología “Dr. Victorio de la Fuente Narváez” (Magdalena de las Salinas) del IMSS con 20 camas, Hospital Lomas Verdes del IMSS con 20 camas, Hospital Militar de la ciudad de México con 7 camas de la Sedena y el Centro Médico Nacional 20 de Noviembre del ISSSTE con 15 camas.
Por su parte, las unidades hospitalarias que se encuentran en el Distrito Federal que brindan atención al paciente con lesiones por quemadura y dependientes de la Secretaria de Salud del Distrito Federal son las únicas que pueden atender a la población abierta, (Hospital General Doctor Rubén Leñero con 15 camas, Hospital de Urgencias Balbuena con 6 camas, Hospital Pediátrico Tacubaya con 15 camas, Hospital Infantil de México Federico Gómez y Hospital Materno Pediátrico de Xochimilco), pero con sus limitantes, ya que la amplia demanda de atención que tienen les impide cubrir el servicio a la población afectada.
Y aunque se ha tratado de realizar un trabajo en conjunto, por parte de organizaciones no gubernamentales y el gobierno, éste resulta ser todavía insuficiente, debido a la gran cantidad de infantes que sufren estos altercados; por eso es deber del Estado contar con una mayor infraestructura que dé atención a esta demanda, sin necesidad de trasladarse hacia otras zonas fuera de su lugar de origen.
De acuerdo con algunos datos de organizaciones de la sociedad civil, por cada niña o niño que lleguen a atender, existen 100 infantes que requieren algún tipo de atención médica, mismos que tardan en recibir atención por razones de costos y servicios.
Asimismo, en muchos casos las y los niños requieren ser llevados hacia hospitales fuera del país para recibir atención integral, de la cual se carece aún en México, por lo que con su ayuda son canalizados hacia centros especializados en los Estados Unidos de América, ( hospital de Shriners en Galveston, Sacramento, Cincinnati y Boston en Estados Unidos), lo que genera un estimado de 80 a 100 traslados de menores anualmente, lo que representa una erogación por operativo de 10 mil a 12 mil dólares.
Dichos menores de edad han sido atendidos sin costo alguno, debido a los acuerdos que estas organizaciones han podido celebrar con los hospitales de ese país, ya que se estima que el monto aproximado que se requiere para la atención de paciente con quemaduras con más del 50 % de su cuerpo, oscila entre 500 mil y 1 millón de dólares, es decir, 15 mil dólares diarios, tratamiento que incluye investigación, y con un tiempo de estancia en estos hospitales que varía de 10 días hasta meses, generándose una recuperación paulatina.
Por tal motivo, la siguiente iniciativa se enfoca en reforzar el derecho constitucional que tienen los pacientes de ser atendidos por lesiones por quemaduras y con ello reducir la tasa de mortalidad por dicha causa; mejorar la calidad de vida de estos pacientes al contar con servicios altamente especializados en diagnóstico, tratamiento, rehabilitación física, psicológica y social.
Asimismo, busca se tengan unidades especializadas, que atiendan a menores con lesiones por quemaduras, y que a su vez cumplan con los lineamientos internacionales: habitaciones aisladas con sistemas de filtración especial; quirófano únicamente para los pacientes de la unidad; área de baño-terapia; área de recuperación; y temperatura de entre 36 y 38 grados, entre otros.
Pero primordialmente es indispensable, que toda emergencia que padezcan los menores tenga una respuesta oportuna y de calidad, por parte de las autoridades, evitando todo tipo de negligencia, que ponga en peligro su vida.
Asimismo, es forzoso determinar la actuación inicial en caso de urgencia, con la que deben contar todo padre de familia, y la sociedad en general, por lo que es necesario que existan campañas y programas de educación preventiva en las escuelas para que sean llevadas a cabo en sus hogares (padres de familia), que genere una sociedad más educada y preparada en el tema.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan la fracción II del artículo 3, la fracción III del artículo 27 y la fracción I del artículo 112; así como los artículos 162, 163, y se adiciona el artículo 163 Bis de la Ley General de Salud
Para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforman y adicionan la fracción II del artículo 3, la fracción III del artículo 27 y la fracción I del artículo 112; así como los artículos 162, 163 y se adiciona el artículo 163 Bis.
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. ...
II. La atención médica oportuna, de calidad y especializada , preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
III. al XXVIII. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. y II. ...
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias con motivo de enfermedades, afecciones y accidentes ocurridos en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo.
Tratándose de menores de edad víctimas de accidentes con padecimientos por lesiones de quemaduras y corrosiones en múltiples regiones del cuerpo en primer, segundo y tercer grado, entre otros, la atención se brindará de forma inmediata y especializada.
Para lo previsto en la presente fracción, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;
IV. a XI. ...
Artículo 112 . La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes, conductas y habilidades que le permitan participar en la prevención y asistencia oportuna de enfermedades individuales, colectivas y de accidentes provocados en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo , y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
Capítulo IVAccidentes
Artículo 162. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud de manera transitoria o permanente , y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo 163. La acción en materia de prevención, protección y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en áreas de trabajo ;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en áreas de trabajo ;
III...
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo; dirigido con mayor énfasis hacia los grupos vulnerables ;
V. La atención especializada de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, que promueva la rehabilitación física, psicológica y la reintegración social , y
VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención, protección y primeros auxilios de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.
Artículo 163 Bis. Los establecimientos públicos de salud y las instituciones públicas de seguridad social a nivel federal y estatal, deberán contar con áreas o unidades especializadas para brindar atención médica urgente por lesiones y afecciones ocasionadas por quemaduras y corrosiones, con médicos multidisciplinarios especializados y bajo las normas y conforme a los lineamientos, manuales y protocolos que para tales efectos expida la Secretaría de Salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diagnóstico general sobre la causalidad de los accidentes en México. México Previene, pág. 10. file:///C:/Users/Usuario/Downloads/mexico_previene.pdf
2 Quemaduras infantiles, costos y retos en salud pública; Forbes México, junio 2013, http://www.forbes.com.mx/los-ninos-quemados-en-mexico-un-problema-desat endido/
3 Prevención de accidentes en el Hogar, http://www.spps.gob.mx/avisos/1873-accidentes-hogar.html
4 Informe Mundial sobre la Prevención de las lesiones en los niños, Organización Panamericana de la Salud, Organización Mundial de la Salud, UNICEF, 2012. Pág. V
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/paho_sde_prevencion_l esiones_ninos_resumen%20(1).pdf
5 Ibídem. Página 4.
6 Secretaria de Salud, portal del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) http://conapra.salud.gob.mx/Programas/Accidentes_Hogar.html
7 El Universal, Bajo la Mortalidad Infantil: Unicef, 17 de Septiembre del 2014, http://www.eluniversal.com.mx/nacion-mexico/2014/impreso/bajo-mortalida d-infantil-unicef-218695.html
8 Excélsior, Saturan pediátrico por 32 quemaduras en el Hospital de Tacubaya, enero 2014, http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2014/01/07/936944
9 Gaceta Médica de México, 2012. Tendencia de mortalidad por quemaduras en México, 1979-2009 pág. 350 http://www.anmm.org.mx/GMM/2012/n4/GMM_148_2012_4_349-357.pdf
10 Ibídem.
11 Subsecretaría de Prevención y promoción de Salud, http://www.spps.gob.mx/avisos/939-primera-medida-contra-quemaduras-prev enirla.html
12 Centro Nacional de Investigación y Atención de Quemados Unidades para quemados, http://www.inr.gob.mx/ceniaq03.html
13 Op. Cit. Gaceta Médica de México, pág. 355.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de diciembre de 2014
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que expide la Ley de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, a cargo de la diputada Margarita Saldaña Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN
Exposición de Motivos
Con la reforma constitucional de 18 de Junio de 2008, México no solo adoptó un nuevo sistema de justicia penal, sino un nuevo modelo de Seguridad Pública, que es una función a cargo del Estado como un todo, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas y garantizar el ejercicio de sus libertades, mediante la preservación del orden y la paz públicos. Esta función se desarrolla a través de un conjunto de políticas, mecanismos, estrategias y acciones tendientes a equilibrar el orden social y la libertad individual, en el marco del Estado de Derecho y la consolidación de instituciones, que hagan propicio el mantenimiento de la estabilidad y tranquilidad de la sociedad. Históricamente, esta función primigenia ha evolucionado tanto cómo las circunstancias; realidades sociales, económicas y políticas lo han demandado. Sin ella, la existencia del Estado, carecería de todo sentido.
Y es así, que el Distrito Federal como parte del Estado, y comprometido con la protección a sus habitantes, requiere evolucionar y actualizar su marco legal, obedeciendo a la dinámica social, caracterizada por desafíos y oportunidades de un mundo globalizado que exige y demanda soluciones a las nuevas necesidades que surgen en el acontecer social cotidiano.
Hoy, la sociedad reclama soluciones al problema de la inseguridad pública, con el objetivo de disfrutar de la vida cotidiana sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de la delincuencia. No atender este problema conlleva al Gobierno del Distrito Federal a incumplir sus deberes como garante de la vida, la libertad, la integridad, los bienes y demás derechos de los gobernados.
Actualmente, nos enfrentamos a un fenómeno delictivo a nivel nacional que demanda Instituciones de Seguridad Pública con mayores capacidades de reacción, capacitación, coordinación y especialización, por ello el Distrito Federal en aras de fortalecer y homologar sus Instituciones de Seguridad Pública con base en los nuevos estándares establecidos por la reforma Constitucional aludida y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se somete a consideración de esa Honorable Soberanía, la expedición de la Ley de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, con base en la siguiente estructura y contenido:
La nueva Ley se encuentra estructurada en Diez Títulos, cuyo propósito de agilizar su manejo, así como para generar un sentido de orden y lógica a los temas de regulación, funcionamiento y ejecución de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal.
En su contenido se definen los alcances de la ley, la seguridad pública, sus responsables; el señalamiento de las autoridades competentes y sus atribuciones en materia de seguridad pública; se ordena la creación de un Programa de Seguridad Pública en el que se incluya un diagnóstico de la situación que guarda el Distrito Federal en la materia, las líneas estratégicas de acción, metas, criterios y responsables para la ejecución, y un mecanismo de rendición de cuentas anual ante los representantes populares.
Se dispone quienes integran a las Instituciones de Seguridad Pública, sus derechos y obligaciones, sistema de retribución y recompensas; un mecanismo de certificación para que puedan ingresar o permanecer los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, que permitan identificar los perfiles requeridos para cada Institución, así como aquellos peligros o factores de riesgo que impidan un adecuado desarrollo de las funciones encomendadas.
Se crea un servicio de carrera Ministerial y Pericial a fin de garantizar el ingreso y permanencia de Ministerios Público y Peritos con base en los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley General de la materia; asimismo, se crea un sistema de desarrollo policial que al igual que el servicio de carrera Ministerial y Pericial, establece las bases para su ingreso, permanencia, desarrollo, profesionalización y reconocimiento dentro de las Instituciones de Seguridad Pública, siempre velando por el óptimo desempeño de las función encomendada y el servicio a los gobernados.
Haciendo énfasis en la capacitación de los elementos de las Instituciones Policiales en el conocimiento del Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio que como parte del cambio estructural que enfrenta el país, se debe garantizar su preparación y especialización.
Las Instituciones de Seguridad Pública deben guardar un régimen disciplinario integro, como base de su funcionamiento e integridad, aplicable tanto a mandos como a personal operativo. De tal suerte, que se cuenta con sanciones y correctivos disciplinarios que garanticen el honor y prestigio del servidor público y de la Institución que representa, así como procedimientos y responsables de llevarlos a cabo, destacando el Consejo de Honor y Justicia como pieza angular de la aplicación, control y supervisión de las disciplina.
En la actualidad no es posible construir acciones de cambio sin tomar en cuenta la participación ciudadana, por lo que se crea un título en el que se regula la relación Estado y Ciudadano en materia de Seguridad Pública, dándole la potestad de participar en la toma de decisiones y el impulso de políticas que beneficien el desarrollo de cada área, espacio, público o colonia.
Respecto de los servicios privados de seguridad, su regulación se sujeta a la ley especial; sin embargo, son considerados auxiliares en materia de seguridad pública en los casos marcados por la ley.
Pocas acciones se pueden desarrollar sin contar con los recursos financieros y la Seguridad Pública no es la excepción, así que los fondos federales de apoyo en la materia, tendrán una estricta vigilancia en su asignación y ejercicio y serán informados por el Gobierno del Distrito Federal a través de los mecanismos establecidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública por conducto de su Secretario Ejecutivo.
Y por último, se incluye un título de Responsabilidades a quienes incumplan lo dispuesto por la presente ley.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
De la Seguridad Pública y sus Fines
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto normar la función de seguridad pública en el territorio del Distrito Federal, así como establecer sus bases de coordinación en materia de seguridad pública y privada en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La coordinación se dará en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias del Distrito Federal con la Federación, los Estados y municipios.
Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación y el Distrito Federal, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención social de los delitos en sus vertientes especial y general, la investigación para hacerla efectiva, así como la investigación y la persecución de los delitos, la reinserción social del individuo y la sanción de las infracciones administrativas, en las competencias respectivas en términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Las acciones en el ejercicio de la función de seguridad pública tendrán como eje central a la persona humana y, por ende, contribuirán al establecimiento de la seguridad ciudadana, la cual tiene por objeto proteger a las personas; asegurar el ejercicio de su ciudadanía, sus libertades y derechos fundamentales; establecer espacios de participación social corresponsable y armónica; propiciar la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales; fortalecer a las instituciones, y propiciar condiciones durables que permitan a los ciudadanos desarrollar sus capacidades, en un ambiente de paz y democracia.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Centro: al Centro de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;
II. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal, que realicen funciones similares;
IV. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal;
V. Jefe de Gobierno: al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VI. Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. Procurador: al Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
VIII. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
IX. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y
X. Secretario: al Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.
XI. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;
Artículo 4. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de Ley y demás normas aplicables.
Artículo 5. La función de seguridad pública se realizará, en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sentencias, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, y de las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 6. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría y a la Procuraduría, coordinadamente la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 7. Corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el Mando Supremo de las Instituciones Policiales, en los términos previstos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 8. Los mandos de las Instituciones de Seguridad Pública se determinarán conforme a las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, de conformidad con la normatividad aplicable a la Administración del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 9. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Federal, las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal deberán coordinarse con las instituciones de la Federación, los Estados y los municipios, en el ámbito de su competencia, en los términos de esta Ley, para cumplir con los fines de la seguridad pública.
Las instancias de los tres órdenes de gobierno, en un marco de respeto al ámbito competencial de cada uno, deberán coordinarse, según sea el caso, para:
I. Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como distribuir actividades específicas para el cumplimiento de sus objetivos y fines;
II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;
III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley;
IV. Proponer, ejecutar y evaluar los programas nacionales y locales de procuración de justicia, de seguridad pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en otros ordenamientos jurídicos;
V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;
VI. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Establecer y controlar los registros y bases de datos correspondientes al Distrito Federal que integran a los Sistema Nacional y las Registros Locales;
IX. Realizar acciones y operativos conjuntos entre las Instituciones de Seguridad Pública;
X. Participar en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del Distrito Federal y del país en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Determinar y coordinar la participación de la ciudadanía, comunidad, organizaciones sociales, instituciones de seguridad pública y de instituciones académicas en la elaboración, monitoreo y modificación de las políticas públicas integrales de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como del delito, a través de mecanismos eficaces;
XII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XIII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; y
XIV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública.
Artículo 10. El Distrito Federal podrá celebrar convenios con la Federación, los Estados y municipios que contribuyan al adecuado funcionamiento de las Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 11. Se consideran instalaciones estratégicas, para efectos de esta Ley, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Federal, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Distrito Federal, en términos de la Ley de Seguridad Nacional; así como, los señalados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 12. Las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 13. Las Instituciones de Seguridad Pública están obligadas a ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional, respecto al bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico para cumplir con los fines de la seguridad pública.
Título Segundo
De las Autoridades Competentes en Materia de Seguridad Pública y sus Atribuciones
Capítulo Primero
De las Autoridades del Estado
Artículo 14. Son autoridades en materia de seguridad pública:
I. El Jefe de Gobierno;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Procurador General de Justicia; y
V. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Dichas autoridades tendrán las atribuciones que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo Segundo
Del Jefe de Gobierno
Artículo 15. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:
I. Ejercer las funciones de dirección de las instituciones de seguridad pública, por sí o por conducto del Secretario o el Procurador, en los términos de la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno, esta Ley y demás disposiciones aplicables, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
II. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Secretario de Seguridad Pública;
III. Establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal;
IV. Realizar los diagnósticos, diseño y metodologías de evaluación de las políticas públicas de seguridad pública en el Distrito Federal;
VI. El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inferior a las del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal;
VII. La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;
VIII. La creación de academias de formación policial;
IX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas, relativos a la seguridad pública;
X. Establecer las instancias de coordinación en el Distrito Federal, para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional;
XI. Promover la participación de la comunidad a través programas de prevención social de la violencia y programas de prevención del delito, evaluación y observación del funcionamiento de las instituciones de seguridad y para estimular propuestas de solución a los problemas de seguridad pública, directamente o por conducto de los servidores públicos en quienes delegue esta función;
XII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, sus familias y dependientes;
XIII. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, el Distrito Federal y los estados, así como supervisar la ejecución de los acuerdos y políticas adoptados en el marco del Sistema Nacional;
XIV. Aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, reglamentos, convenios y demás disposiciones en materia de seguridad pública, por conducto de la dependencia competente;
XV. Acordar la integración de las comisiones que considere necesarias en materia de seguridad y prevención social de la violencia y la delincuencia, en las que participarán los funcionarios competentes; y
XVI. Las demás que le confieran la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno, esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulo Tercero
Del Secretario de Gobierno
Artículo 16. Son atribuciones del Secretario de Gobierno:
I. Normar, operar y administrar los reclusorios, centros de readaptación social y los centros de internamiento y tratamiento externo para adolescentes;
II. Coadyuvar con el Órgano Judicial del Distrito Federal, en la ejecución de sentencias penales por delitos del fuero común, y ejecutar las medidas de protección, orientación y tratamiento impuestas a los adolescentes en términos de las normas aplicables, y
III. Vigilar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de los preceptos constitucionales y convencionales por parte de las autoridades del Distrito Federal, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, así como dictar las medidas administrativas que requiera su cumplimiento.
Capítulo Cuarto
Del Secretario de Seguridad Pública
Artículo 17. Son del Secretario de Seguridad Pública:
I. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar y proteger en forma inmediata el orden y la paz públicos, la integridad física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, auxiliar a las autoridades competentes cuando así lo soliciten en la investigación y persecución de los delitos y concurrir, en términos de la ley, con las autoridades en casos de siniestro o desastre;
II. Impulsar las acciones necesarias para promover la prevención de los delitos y la participación de la comunidad en materia de seguridad pública;
III. Ejercer el mando directo de las Instituciones Policiales, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
IV. Coordinar a las Instituciones Policiales y a los organismos a que se refiere la presente Ley, en el ámbito de su competencia, y ejecutar políticas y programas en materia de seguridad pública en colaboración con la Federación, los Estados y los municipios;
V. Impulsar la coordinación de las Instituciones Policiales y proponer, en el ámbito de sus facultades, la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación en materia de seguridad pública, con la Federación, los Estados y los municipios;
VI. Implementar esquemas de investigación preventiva, a través de protocolos que tendrán que ser elaborados de manera conjunta con el Procurador;
VII. Someter a consideración del Jefe de Gobierno los convenios, programas y acciones estratégicas, tendientes a mejorar y ampliar la prevención del delito;
VIII. Promover la formación, capacitación, profesionalización, actualización, adiestramiento y especialización de las Instituciones Policiales, conforme a lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales a nivel nacional y las demás disposiciones legales aplicables;
IX. Coordinar la evaluación del funcionamiento de la seguridad pública;
X. Participar, en coordinación con la Procuraduría, en el diseño e implementación de la política criminal del Distrito Federal y realizar investigaciones criminológicas;
XI. Intervenir en el auxilio de víctimas y ofendidos del delito en el ámbito de su competencia;
XII. Verificar que toda la información generada por las Instituciones Policiales, sea debidamente sistematizada;
XIII. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial, en términos de esta Ley;
XIV. Verificar que los elementos de las Instituciones Policiales se sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el Certificado Único Policial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;
XVI. Supervisar la actuación de las Instituciones Policiales, en la investigación de delitos, bajo el mando y conducción del ministerio público;
XVII. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública u órganos equivalentes;
XVIII. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;
XIX. Coordinar y supervisar las acciones en materia de protección civil;
XX. Emitir los acuerdos, instructivos, manuales de organización y de procedimientos, y demás normatividad que rija las actividades de las Instituciones Policiales, y
XXI. Las demás que establezcan el Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, esta Ley y demás ordenamientos de la materia, así como las que le confiera el Jefe de Gobierno.
Capítulo Quinto
Del Procurador General de Justicia
Artículo 18. Son atribuciones del Procurador General de Justicia:
I. Promover y, en su caso, establecer la coordinación y colaboración entre el ministerio público y las Instituciones Policiales, para la prevención, investigación y persecución de delitos;
II. Fijar criterios de cooperación y coordinación con las Instituciones Policiales, para el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales, aseguramiento de bienes y desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;
III. Verificar que toda la información generada por la Procuraduría, sea debidamente sistematizada, salvo aquella que pueda comprometer el éxito de las investigaciones;
IV. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;
V. Implementar esquemas de investigación preventiva, a través de protocolos que tendrán que ser elaborados de manera conjunta con el Secretario;
VI. Promover la capacitación, actualización y especialización de los integrantes de la Procuraduría, de conformidad con el Programa Rector de Profesionalización a nivel nacional de las Instituciones de Procuración de Justicia y demás disposiciones aplicables;
VII. Promover la capacitación de los cuerpos policiales en materia de procuración de justicia, cadena de custodia de evidencias, preservación de la escena del delito y atención a víctimas y ofendidos en el ámbito de su competencia;
VIII. Verificar que los elementos de la Procuraduría se sometan a las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;
X. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas y atención a víctimas y ofendidos de delitos;
XI. Proponer programas de cooperación con la Federación y los Estados en materia de procuración de justicia;
XII. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o productos del delito, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
XIII. Participar en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
XIV. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
XV. En casos excepcionales y por el tiempo que dure la contingencia, nombrar agentes del ministerio público, de la Policía Ministerial o peritos a personas con experiencia profesional, dispensándolos sólo de la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley, la Ley Orgánica y su Reglamento, quienes no ingresarán al Servicio de Carrera hasta en tanto acrediten los concursos y evaluaciones correspondientes; y
XVI. Las demás que establezcan el Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, esta Ley y demás ordenamientos de la materia, así como las que le confiera el Jefe de Gobierno.
Título Tercero
Del Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal
Capítulo Único
Artículo 19. El Programa de Seguridad es el instrumento programático en materia de seguridad pública. Su aprobación y expedición corresponde al Ejecutivo Federal a propuesta del Jefe de Gobierno y es obligatorio para todos los servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal. El programa deberá contener:
I. La política pública integral sobre seguridad pública;
II. Las metas y objetivos específicos de dicha política;
III. Las políticas públicas y acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las Instituciones de Seguridad Pública, para la prevención del delito;
IV. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;
V. Las metas y objetivos específicos a alcanzar;
VI. Las líneas de estrategia;
VII. Los subprogramas específicos, incluidos los regionales con sus respectivas acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de las entidades federativas o ayuntamientos de los Municipios colindantes con el Distrito Federal y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales;
VIII. Los criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad;
IX. Las unidades administrativas responsables de su ejecución; y
X. Las demás consideraciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
El Programa de Seguridad deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Nacionales previstos en la Ley General y las metas y objetivos específicos convenidos, en el marco del Sistema Nacional.
Artículo 20. El Programa de Seguridad deberá elaborarse y someterse a aprobación dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 21. El Programa de Seguridad deberá revisarse anualmente, conforme a los objetivos y metas programados, los no logrados, las circunstancias presentadas en su realización, así como en las observaciones que se realicen al mismo e informarse a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 22. El Programa de Seguridad y sus revisiones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 23. Corresponde a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación del Programa.
Título Cuarto
De los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo Primero
De los Derechos y Obligaciones de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 24. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán los derechos y obligaciones siguientes:
A. Derechos:
I. Percibir la remuneración neta por el desempeño de su servicio, salvo las deducciones y descuentos que procedan en términos de Ley, que tenderá a ser un salario digno acorde con el servicio;
II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos;
III. Ser sujeto de los ascensos, condecoraciones, estímulos, recompensas y distinciones a que se hayan hecho merecedores, así como permanecer en el servicio de carrera en términos de las disposiciones legales correspondientes;
IV. Recibir formación, capacitación, adiestramiento y profesionalización;
V. Recibir el vestuario, armamento y equipo necesario para el desempeño de sus funciones;
VI. Recibir asesoría legal en asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones;
VII. Gozar de los beneficios y prestaciones de seguridad social en términos de las disposiciones legales aplicables;
VIII. Recibir oportuna atención médica, sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos;
IX. Ser recluido en lugares especiales cuando sea sujeto a prisión preventiva y a la pena de prisión;
X. Acceder a las bibliotecas, museos, e instalaciones de uso social y deportivas con que se cuente; y
XI. Gozar de un seguro de vida, en términos de las disposiciones legales aplicables.
B. Obligaciones:
I. Generales:
a) Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Federal;
b) Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
c) Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
d) Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en si? mismo y en el personal bajo su mando;
e) Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
f) Velar por la vida, integridad física y psicológica de las personas detenidas, ya sea por la probable comisión de un delito o de una falta administrativa;
g) Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
h) Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
i) Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;
j) Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
k) Abstenerse de disponer de bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
l) Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
m) Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;
n) Abstenerse conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
ñ) Atender con diligencia las solicitudes de auxilio que se les formulen, o en su caso, turnarlo al área competente;
o) Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramiento u otros similares y que previamente exista la autorización correspondiente;
p) Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones o los casos en los que se cuente con la autorización correspondiente por tratarse de operación encubierta y sea estrictamente indispensable para los fines de dicha operación o salvaguardar la integridad física con motivo de esta;
q) Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
r) Evitar que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos de servicio;
s) Abstenerse de instruir a sus subordinados la realización de actividades ajenas al servicio de seguridad pública;
t) Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
u) Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
v) Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
w) Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
x) Atender las instrucciones de su superior jerárquico; y
y) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
II. Aplicables sólo a los agentes del ministerio público:
a) Abstenerse de ordenar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
b) Dictar las medidas de protección que procedan de oficio en las investigaciones correspondientes;
c) Dictar las medidas cautelares o providencias precautorias que procedan dentro de las investigaciones;
d) Ordenar oportunamente las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictuosos y requerir los informes y documentos pertinentes;
e) Comparecer a las audiencias ante las autoridades competentes el día y hora que para tal efecto se señale; y
f) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
III. Aplicables sólo a los peritos:
a) Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
b) Rendir en el tiempo establecido por el ministerio público los dictámenes periciales que le soliciten;
c) Comparecer ante las autoridades competentes a explicar sus dictámenes periciales; y
e) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
IV. Aplicables sólo a los miembros de las Instituciones Policiales:
a) Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho, de conformidad con el marco jurídico aplicable en la materia;
b) Abstenerse de realizar la detención de persona alguna cuando no se cumpla con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
c) Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a la Ley General y la presente Ley;
d) Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
e) Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables;
f) Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
g) Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales, así como aquellos de los que tengan conocimiento, con motivo de sus funciones;
h) Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
i) Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando cumpliendo con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
j) Responder al superior jerárquico correspondiente, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando preponderantemente la línea de mando;
k) Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
l) Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos solo en el desempeño del servicio y tomar las medidas necesarias para evitar su pérdida, extravío o deterioro;
m) Portar su uniforme, insignias y equipo en términos del reglamento respectivo;
n) Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, u otros lugares de este tipo, si no existe orden expresa o en caso de flagrancia, o en durante el desempeño de sus funciones, si no existe orden al respecto.
o) Hacer uso de la fuerza pública, en cumplimiento de su deber, de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos; y
p) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 25. Las Instituciones Policiales deberán capacitar a sus integrantes para que se apeguen a los protocolos, las disposiciones normativas y administrativas aplicables A efecto de asegurar el respeto a los derechos humanos al uso racional, congruente, proporcional y oportuno el uso de la fuerza.
Artículo 26. Las Instituciones de Seguridad Pública emitirán un documento de identificación a cada uno de sus integrantes, con las características siguientes:
I. Nombre del integrante de la Institución de Seguridad Pública;
II. Cargo y nivel jerárquico;
III. Fotografía del integrante debidamente sellada en uno de sus extremos con las protecciones tecnológicas que se implementen para evitar su reproducción ilegal;
IV. Huella digital del integrante de la Institución de Seguridad Pública;
V. Clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
VI. Firma del integrante;
VII. Nombre, cargo, nivel jerárquico y firma del servidor público que emite el documento de identificación; y
VIII. En su caso, señalar que el documento de identificación ampara la portación de arma de cargo, precisando los datos de la licencia oficial colectiva, en términos de las disposiciones aplicables.
Todos los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública tienen la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo 27. Los elementos de todas las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar, para su ingreso y permanencia, con el Certificado y registro correspondientes, los cuales deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Nacional, y en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, asegurándose que la información que conste en ambos registros sea la misma. Las Instituciones de Seguridad Pública que cancelen algún Certificado, deberán hacer la anotación respectiva de inmediato.
El Distrito Federal podrá proporcionar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad a dependencias y organismos públicos, sociedades mercantiles, asociaciones, instituciones educativas y particulares, por conducto de los organismos que se creen con base en las normas legales aplicables, en su carácter de auxiliares de la función de seguridad pública y sus integrantes serán denominados como policía complementaria. Su organización, funcionamiento y tarifa por concepto de pago del servicio, se regulará en las disposiciones administrativas que emitan las dependencias del Gobierno del Distrito Federal competentes, sujetándose a los sistemas de control y fiscalización a cargo de las instancias competentes.
El personal que integre los organismos antes referidos deberá sujetarse a las disposiciones que establece esta Ley en materia de desarrollo policial, así como someterse a las evaluaciones para contar con la certificación respectiva.
Artículo 28. El Servicio Profesional de Carrera es el sistema de administración y control del personal que promueve su profesionalización, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades de ingreso, ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia a fin de contar con servidores públicos capaces, mejorar la calidad del servicio y fortalecer la confianza ciudadana en sus instituciones.
Artículo 29. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de cualquier ministerio público, policía, perito o elemento de las Instituciones de Seguridad Pública, es injustificada, la Institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho el servidor público, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Nacional, y en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Capítulo Segundo
De los Sistemas de Seguridad Social y Reconocimientos
Artículo 30. Las Instituciones de Seguridad Pública a fin de propiciar el fortalecimiento de la seguridad social de los integrantes de las instituciones policiales, crearán un sistema complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercero párrafo de la Constitución Federal.
Artículo 31. Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en la Ley General, realizarán y someterán a las autoridades que correspondan los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.
Artículo 32. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del servidor público y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Cada Institución de Seguridad Pública del Distrito Federal dentro de su Reglamento interno establecerá los tipos y procedimientos para otorgar los estímulos, condecoraciones y reconocimientos.
Capítulo Tercero
De la Certificación
Artículo 33. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las instituciones de seguridad pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza autorizado, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Los aspirantes que ingresen a las instituciones de seguridad pública deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por la Ley General.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública sin contar con el Certificado y registro vigentes.
Las evaluaciones de control de confianza comprenderán los exámenes médico, toxicológico, psicológico, poligráfico, estudio socioeconómico y los demás que se consideren necesarios de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 34. La certificación tiene por objeto:
A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por las autoridades competentes.
El Instituto Técnico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional serán los órganos encargados de aplicar las evaluaciones para acreditar el cumplimiento de los perfiles a que se refiere el párrafo anterior, así como de expedir la constancia correspondiente.
B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones de los miembros de las instituciones de seguridad pública, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos:
I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley General.
Artículo 35. El Centro emitirá el Certificado correspondiente a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y la Ley General.
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 36. El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo 37. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública deberán someterse a los procesos de evaluación con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su Certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes.
La revalidación del Certificado será requisito indispensable para su permanencia en las instituciones de seguridad pública y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 38. La certificación que otorgue el Centro deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.
Las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.
En todos los casos se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.
Artículo 39. La cancelación del Certificado de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública procederá:
I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo;
III. Por no obtener la revalidación de su Certificado; y
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Título Quinto
Del Servicio de Carrera de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 40. El Servicio de Carrera de la Procuraduría comprende lo relativo al ministerio público y a los peritos.
La Policía de Investigación se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial.
Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la Policía Ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por la Procuraduría.
Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del ministerio público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, sin que para ello sea necesario agotar procedimiento administrativo alguno.
Artículo 41. El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:
I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;
II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera; y
III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 42. El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia;
III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los integrantes de la Procuraduría logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;
IV. Contará con un sistema de rotación del personal;
V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;
VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;
VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones;
VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional;
IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal; y
X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal.
Capítulo Segundo
Del Ingreso al Servicio de Carrera
Artículo 43. El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
A. Ministerio Público
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que se establezcan en términos de las normas aplicables;
VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables; y
IX. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables y en su caso, los específicos que se prevengan en la convocatoria respectiva, en función de los servicios requeridos.
B. Peritos
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;
III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que se establezcan en términos de las normas aplicables;
VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza; y
X. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables y en su caso, los específicos que se prevengan en la convocatoria respectiva, en función de los servicios requeridos.
Artículo 44. Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional.
Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes.
Artículo 45. Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de la Procuraduría deberán cumplir con los estudios de formación inicial, que impartirán los institutos y centros educativos correspondientes, en términos de las normas que sean expedidas al efecto.
Capítulo Tercero
Del Desarrollo del Servicio de Carrera
Artículo 46. Son requisitos de permanencia del ministerio público y de los peritos, los siguientes:
I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;
II. Cumplir con los programas de profesionalización;
III. Aprobar las evaluaciones de control de confianza y aquellas otras que determine el Procurador;
IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere la Ley General;
V. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
VI. Cumplir las órdenes de rotación;
VII. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas; y
VIII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 47. Los integrantes de la Procuraduría deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezcan las disposiciones aplicables y cuando así lo determine el Procurador.
Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.
Artículo 48. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a las disposiciones aplicables, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.
Capítulo Cuarto
De la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial
Artículo 49. La Procuraduría establecerá la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial, como órgano colegiado para el seguimiento de las carreras ministerial y pericial.
Artículo 50. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial, estará integrada por:
I. El Procurador o el servidor público en quien delegue esta facultad;
II. Un representante de los agentes del ministerio público de trayectoria reconocida en el servicio, designado por el Procurador;
III. Un representante de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría de trayectoria reconocida en el servicio, designado por el Procurador; y
IV. El titular del área jurídica de la Procuraduría.
Artículo 51. Las promociones y ascensos de los agentes del ministerio público y peritos se realizarán en base a los méritos, experiencia y desempeño del servidor público; y su procedimiento se establecerá en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Capítulo Quinto
De la Terminación del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 52. La terminación del Servicio Profesional de Carrera será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y
c) Jubilación.
El trámite de la terminación ordinaria del Servicio Profesional de Carrera corresponderá a las unidades administrativas competentes de la Procuraduría, conforme a la Ley Orgánica y su Reglamento.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia; o
b) Remoción por incumplir las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley, la Ley Orgánica y su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El proceso de separación o remoción por causas extraordinarias es independiente y autónomo de las causas de responsabilidad administrativa que se establecen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 53. La correspondiente unidad jurídica de la Procuraduría llevará a cabo el procedimiento por el que se resuelva la separación o remoción, como causas de terminación extraordinaria del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en el ámbito de su competencia.
La resolución correspondiente deberá ser emitida por el Procurador o por los servidores públicos en quienes delegue esta atribución. Con relación al procedimiento mencionado se observarán las reglas siguientes:
I. Se realizará en los términos de las leyes aplicables;
II. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento, el titular de la unidad jurídica, previo acuerdo de su superior jerárquico, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del agente del ministerio público o perito de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realizan en la investigación y persecución de los delitos, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de procuración de justicia.
III. La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.
IV. Durante el período de la suspensión el agente del ministerio público o el perito de que se trate, no tendrá derecho a percibir su salario y demás prestaciones que le correspondan.
V. En contra de las resoluciones por las que se resuelva la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, se podrá interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la autoridad que emitió la resolución o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
VI. De interponerse el recurso ante la autoridad que lo emitió, resolverá el Procurador en su calidad de superior jerárquico.
Artículo 54. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la Procuraduría sólo estará obligada a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de las prestaciones de ley, entendiendo éstas por el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y las demás contempladas en las leyes.
En ningún caso procede el pago de sueldo, salarios caídos, haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Capítulo Sexto
De la Profesionalización
Artículo 55. El Programa Rector de Profesionalización, aprobado por las instancias competentes del Sistema Nacional, es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal.
Artículo 56. Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.
Artículo 57. Los servidores públicos de la Procuraduría están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución, los cuales deberán cubrir los contenidos, prácticas y horas clase que se establezcan en los planes y programas de estudio.
Título Sexto
Del Desarrollo Policial
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 58. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales, y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios a que se refiere esta Ley.
Artículo 59. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza, sin que para ello sea necesario agotar procedimiento administrativo alguno.
Artículo 60. Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación: a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información, siempre bajo el mando y conducción del ministerio público;
II. Prevención: tendiente a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, así como acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción;
III. Reacción: a fin de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, y
IV. Complementaria: con el fin de brindar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad a dependencias y organismos públicos, sociedades mercantiles, asociaciones, instituciones educativas y particulares en su carácter de auxiliares de la seguridad pública.
La integración de las diferentes unidades señaladas, se regirá en términos de los reglamentos que se emitan para tal efecto.
Artículo 61. La Policía de Investigación será la encargada de la investigación científica de los delitos y estará dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría. Las Instituciones Policiales del Distrito Federal podrán tener unidades operativas de investigación que, en el ejercicio de esta función, se sujetarán a la conducción y mando del ministerio público.
En todo caso, las unidades de investigación de las Instituciones Policiales y la Policía de Investigación de la Procuraduría se coordinarán entre sí para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las instrucciones del ministerio público.
Las unidades de las Instituciones Policiales en funciones de prevención y reacción, atenderán y cumplirán las instrucciones que dicte el ministerio público con motivo de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como en materia de medidas cautelares y de protección que se ordenen.
La Policía Complementaria estará integrada por la Policía Auxiliar, Bancaria e Industrial y otras en términos de su reglamento respectivo, teniendo como obligación auxiliar a las Instituciones de Seguridad Pública cuando sea requerida.
El incumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de esta Ley.
Artículo 62. Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para el efectivo cumplimiento de sus funciones, y tendrán, entre otras, las facultades siguientes:
I. Recibir las denuncias sobre hechos delictuosos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al ministerio público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del ministerio público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Federal;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el ministerio público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y almacenar la evidencia física para su procesamiento, informando al ministerio público en términos de las disposiciones aplicables.
IX. Proponer al ministerio público que requiera a las autoridades competentes, incluso las judiciales, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al ministerio público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y hacerlo del conocimiento de inmediato al ministerio público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 63. El Procurador y el Secretario establecerán de común acuerdo los protocolos de actuación de las Instituciones Policiales para la debida investigación y persecución de los delitos. Estos protocolos serán de observancia obligatoria para las Instituciones Policiales.
En el ejercicio de facultades de investigación preventiva, se aplicarán las técnicas especiales que establezcan las disposiciones aplicables conforme a los protocolos antes referidos.
Los protocolos de actuación policial tendrán la calidad de información reservada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; por tanto, no podrán ser difundidos o publicados bajo ningún concepto.
Capítulo Segundo
De la Profesionalización
Artículo 64. Los Programas de Profesionalización de la Instituciones Policiales atenderán a las recomendaciones del Sistema Nacional, pero su elaboración y operación es responsabilidad del Instituto Tecnológico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional, según corresponda y deberá por lo menos garantizar a sus integrantes:
I. Capacitación;
II. Especialización, y
III. Actualización.
Artículo 65. Todos los integrantes de Instituciones Policiales, deberán recibir por lo menos capacitación en:
I. Derechos Humanos;
II. Formación Policial Básica;
III. Uso legítimo de la fuerza;
IV. Preservación y procesamiento de la escena de un delito y la cadena de custodia;
V. Elaboración de informes policiales;
VI. Conocimientos del Sistema Penal Acusatorio, deberes y obligaciones;
VII. Apoyo a víctimas del delito;
VIII. Técnicas de investigación;
IX. Recuperación de Activos;
X. Uso y aprovechamiento de Tecnologías;
XI. Desahogo de Interrogatorio en juicios orales;
XII. Entrevista de testigos, y
XIII. Recepción y atención de denuncias.
Artículo 66. Tratándose de los integrantes de la policía de investigación, deberán capacitarse y especializarse en la investigación científica y técnica de los delitos, con base en los programas respectivos.
Capítulo Tercero
De las Bases de la Carrera Policial
Artículo 67. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 68. Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones Policiales;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 69. La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, se considerará al menos las categorías siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales; y
IV. Escala Básica.
En la Policía de Investigación se establecerán niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en la Ley General.
En el caso de los demás integrantes de las Instituciones Policiales, la integración de las categorías y jerarquías serán de acuerdo a su presupuesto.
Artículo 70. En las Instituciones Policiales las categorías previstas en el artículo anterior serán:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe; y
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe; y
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial; y
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y
d) Policía.
Artículo 71. Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos respectivos.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 72. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones Policiales será definido y establecido en la reglamentación correspondiente, incluyendo cuando menos las jerarquías de:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
Artículo 73. La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.
De igual forma, los titulares de las Instituciones Policiales, deberán establecer sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 74. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante, antes de que se autorice su ingreso a las mismas, en el Registro Nacional, y en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determina la Ley General y esta Ley;
VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de las Instituciones Policiales de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por el Secretario o Procurador, o por los servidores públicos en quienes éstos deleguen dicha atribución, respectivamente; y
XI. Los titulares de las Instituciones Policiales, establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial.
Artículo 75. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
Artículo 76. Los titulares de las Instituciones Policiales, podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y los derechos inherentes a la Carrera Policial.
Capítulo Cuarto
De la Selección, Ingreso y Permanencia de los Elementos de las Instituciones Policiales
Artículo 77. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el período de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en esta Ley sobre los aspirantes aceptados.
Artículo 78. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en el Instituto Tecnológico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional, el período de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 79. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales.
Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:
A. De ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; o
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción o complementaria, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.
V. Aprobar el examen de ingreso y los cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público en ningún ámbito de gobierno; y
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
B. De permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; o
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción o complementaria, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso a que se convoque, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XII. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público en ningún ámbito de gobierno;
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo Quinto
De la Promoción de los Elementos de las Instituciones Policiales
Artículo 80. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los elementos de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.
Artículo 81. Al elemento que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Artículo 82. Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 83. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los elementos de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
Para tales efectos, la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales;
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente; y
III. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.
Artículo 84. Las Instituciones Policiales establecerán órganos colegiados encargados del seguimiento de la carrera policial, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Capítulo Sexto
De la Conclusión del Servicio de los Elementos de las Instituciones Policiales
Artículo 85. La conclusión del servicio de un elemento es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente; o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio, el elemento deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega-recepción.
Artículo 86. Los elementos de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias Instituciones.
Capítulo Séptimo
Del Consejo de Honor y Justicia
Artículo 87. El Consejo de Honor y Justicia, es un órgano colegiado que tendrá como atribución llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, los procedimientos en los que se resuelva la suspensión temporal, separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los elementos policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal y la Ley General, cuando incumplan:
I. Con los requisitos de permanencia que se establecen en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Con las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley y los ordenamientos jurídicos internos que rigen su actuar; y
III. Con el régimen disciplinario establecido en esta Ley.
El Consejo de Honor y Justicia implementará una base de datos en la que se registrarán las sanciones impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 88. Las Instituciones Policiales establecerán una Consejo de Honor y Justicia, de conformidad con sus leyes orgánicas y sus reglamentos respectivos.
Capítulo Octavo
Del Procedimiento
Artículo 89. El superior inmediato del elemento policial que incumpla con alguno de los requisitos de permanencia, las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley y los ordenamientos jurídicos internos que rigen su actuar o con el régimen disciplinario establecido en esta Ley, integrará el expediente que sustente dicha irregularidad y lo remitirá a la brevedad a el Consejo de Honor y Justicia.
Artículo 90. El Consejo de Honor y Justicia, cuando le sea remitido un expediente a que se refiere el artículo anterior, abrirá un periodo de información previa, con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 91. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, el Consejo de Honor y Justicia, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del elemento policial de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realiza, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de seguridad pública.
La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.
Durante el período de la suspensión el servidor público no tendrá derecho a percibir su salario y demás prestaciones que le correspondan.
Artículo 92. De ser procedente, el Consejo de Honor y Justicia, iniciará procedimiento administrativo al elemento policial, asignándole al expediente correspondiente un número progresivo e incluirá el año que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo.
Artículo 93. El Consejo de Honor y Justicia otorgará al elemento policial sujeto a procedimiento garantía de audiencia a efecto de que conozca la irregularidad que se le imputa, ofrezca pruebas y alegue en su favor.
Artículo 94. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:
I. El nombre de la persona a la que se dirige;
II. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
III. El objeto o alcance de la diligencia;
IV. Las disposiciones legales en que se sustente;
V. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor;
VI. Que podrá comparecer por sí o apoderado legal; y
VII. El nombre, cargo y firma autógrafa de las autoridades que lo emiten.
Artículo 95. El citatorio a garantía de audiencia deberá ser notificado personalmente al interesado, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha señalada para su desahogo, a efecto de que prepare su defensa.
Artículo 96. El Secretario del Consejo desahogará la diligencia de garantía de audiencia en los siguientes términos:
I. Dará a conocer al servidor público las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso;
II. Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan y que sean procedentes;
III. El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y
IV. Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.
Artículo 97. De no comparecer el servidor público en el día y hora señalados en el citatorio, se hará constar su inasistencia y se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia y perdido su derecho a ofrecer pruebas y alegar en su favor.
Artículo 98. Son medios de prueba:
I. La confesional;
II. Documentos públicos y privados;
III. Testimonial;
IV. Inspección;
V. Pericial;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental; y
VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia.
Los medios probatorios enlistados en este artículo se ofrecerán, admitirán o desecharán, desahogarán y valorarán conforme a las reglas emitidas por el Consejo de Honor y Justicia.
Tratándose de pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución.
Artículo 99. Si en el procedimiento es necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, el secretario fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial.
Artículo 100. Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento del servidor público, se pondrán las actuaciones a disposición de éste por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes.
Artículo 101. El procedimiento terminará por:
I. Convenio; y
II. Resolución expresa del mismo.
Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia podrán celebrar con los elementos policiales sujetos a procedimiento convenios que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 103. La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará:
I. Nombre del servidor público;
II. La determinación que podrá ser de: remoción, baja, cese, sobreseimiento o resolución sin sanción;
III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; y
IV. El nombre, cargo y firma de los integrantes del Consejo de Honor y Justicia.
Artículo 104. Cuando se impongan sanciones administrativas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Los antecedentes del infractor;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor; y
IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso.
Artículo 105. El Consejo de Honor y Justicia ordenará la notificación al servidor público de la resolución correspondiente.
Artículo 106. Las resoluciones sancionadoras podrán ser impugnadas mediante el Recurso Administrativo de Inconformidad, ante el Titular de la Institución Policial correspondiente o a través del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dentro de los quince días posteriores al en que surta efectos la notificación de la resolución.
Artículo 107. Es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de las Instituciones Policiales separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización.
En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, las Instituciones Policiales sólo estarán obligadas a la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho por ley.
Capítulo Noveno
Del Régimen Disciplinario
Artículo 108. La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Federal y 6 de la Ley General.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 109. Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Artículo 110. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley General y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 111. Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en la Ley General y en esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.
Artículo 112. La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 113. Por incumplimiento al régimen disciplinario a que se refiere este Capítulo y en atención a la gravedad de la infracción, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios o sanciones:
I. Amonestación pública;
II. Amonestación privada;
III. Arresto, hasta por treinta y seis horas;
IV. Cambio de adscripción, y
V. Suspensión temporal, hasta por quince días.
Las sanciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo serán impuestas por el jefe inmediato del servidor público infractor.
Por lo que respecta a la sanción establecida en la fracción V de este artículo, será impuesta por el Consejo de Honor y Justicia, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
La amonestación es el acto por el cual el jefe inmediato advierte al elemento policial, de manera pública o privada, la omisión o falta de cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constará por escrito en un acta mínima que deberá ser remitida el Consejo de Honor y Justicia para su registro en la base de datos correspondiente y a la unidad administrativa para que se anexe al expediente personal del servidor público.
El arresto es el impedimento del elemento policial para abandonar su centro de trabajo, por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año calendario; en todo caso la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y la duración de la misma.
El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento policial afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que este adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.
La suspensión temporal podrá ser preventivo o correctivo, en ambos casos será sin goce de sueldo, teniendo por objeto evitar afectar el proceso de investigación y permitir preservar los medios, cosas, objetos y personas, hasta la culminación y determinación de la responsabilidad que en su caso resulte.
Artículo 114. Los titulares de la Instituciones de Seguridad Pública expedirán los criterios y reglas conforme a las cuales se impondrán los correctivos disciplinarios o sanciones.
Artículo 115. Contra el arresto o cambio de adscripción, procede el recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los cinco días naturales siguientes a su aplicación.
Artículo 116. El recurso de rectificación no suspenderá los efectos del arresto pero tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente del elemento de ser procedente el recurso; respecto del cambio de adscripción la interposición del mismo suspende los efectos del cambio.
La resolución que declare improcedente el cambio de adscripción, tendrá por objeto dejar sin efecto la medida correctiva. No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción por necesidades del servicio y que no tenga carácter de sanción, previa audiencia con el elemento a cambiar.
El Consejo de Honor y Justicia podrá aplicar las sanciones que correspondan al superior jerárquico que impuso injustificadamente un correctivo disciplinario.
Artículo 117. La suspensión temporal, de funciones se determinará por el Consejo de Honor y Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven.
Artículo 118. La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera afectar a la Institución de Seguridad Pública o a la comunidad en general.
La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.
En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión.
Artículo 119. La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.
Artículo 120. Cuando se desprenda la existencia de actos u omisiones que puedan ser constitutivos de hechos delictuosos, los Consejos de Justicia procederán de inmediato a hacerlo del conocimiento del ministerio público.
Artículo 121. La imposición de las sanciones que determinen, en su caso, los Consejos de Justicia, se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, de conformidad con las leyes de la materia.
Título Séptimo
De la Participación Ciudadana
Capítulo Único
Artículo 122. En cada una de las Delegaciones del Gobierno del Distrito Federal se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana.
En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, deberán participar representantes populares así como organizaciones vecinales o ciudadanas. El Delegado correspondiente presidirá y coordinará las actividades del Comité.
Artículo 123. Corresponde a los Comités Delegacionales de Seguridad Pública
I. Ser órganos de consulta análisis y opinión de las respectivas Delegaciones en materia de seguridad pública;
II. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma Delegacional de Seguridad Pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;
III. Informar sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de las Delegaciones;
IV. Estudiar y proponer a las Instituciones de Seguridad Pública y al Jefe de Gobierno, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad las funciones que tienen encomendadas;
V. Verificar que el patrullaje se realice en los términos del subprograma, mediante los mecanismos y códigos que al efecto acuerden con las autoridades a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad;
VI. Proponer anualmente al Consejo de Honor y Justicia correspondiente, el otorgamiento de reconocimiento o condecoración, al elemento que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;
VII. Denunciar ante el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley;
VIII. Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule la ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos;
IX. Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad, y
X. Fomentar la cooperación y participación ciudadana con en los siguientes aspectos:
a. La difusión amplia del subprograma delegacional de seguridad Pública con participación vecinal;
b. La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente, y
c. El establecimiento de mecanismos de seguridad vecinal o la instalación de alarmas.
Artículo 124. Los Comités Delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones, en la seguridad pública de su respectiva demarcación. Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.
Artículo 125. Las Instituciones de Seguridad Pública fomentarán la colaboración de las organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como de la ciudadanía en general, en los correspondientes subprogramas delegacionales de seguridad Pública.
Título Octavo
De los Servicios Privados de Seguridad
Capítulo Único
Artículo 126. Los prestadores de servicios de seguridad privada y su personal, serán auxiliares de la función de seguridad pública, y coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente.
Artículo 127. Corresponde al Distrito Federal regular y controlar los servicios privados de seguridad, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.
Título Novenode la Administración fe los Fondos de Ayuda Federal
Capítulo Único
Artículo 128. Los fondos de ayuda federal que sean asignados al Gobierno del Distrito Federal se regularán, administrarán y supervisarán de conformidad a lo establecido en la Ley General, la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones legales aplicables y sólo podrán ser destinados a los fines de seguridad pública.
Artículo 129. Las autoridades correspondientes del Gobierno del Distrito Federal deberán concentrar los recursos asignados a través de los Fondos de ayuda federal, en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.
Artículo 130. Las autoridades correspondientes del Gobierno del Distrito Federal, deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino, así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.
Artículo 131. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos, por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere esta Ley, serán determinadas y sancionadas en términos de las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Artículo 132. La Contraloría General del Distrito Federal, supervisará la aplicación de los recursos que se ejerzan en el Distrito Federal en materia de seguridad pública, en los términos de la legislación aplicable.
Título Décimode las Responsabilidades
Capítulo Único
Artículo 133. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:
I. Acceda dolosamente al Sistema o Sistemas de Información de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada en materia de Seguridad Pública;
III. Estando autorizado para acceder Sistema o Sistemas de Información de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, indebidamente obtenga, copie o utilice información;
IV. Inscriba o registre en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública, como integrante de una Institución de Seguridad Pública a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita; y
V. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las Instituciones de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además de la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público, y en su caso, la destitución.
Artículo 134. Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el Certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 135. Se sancionará con uno a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al servidor público de una institución de seguridad pública, que dañe, altere, sustraiga, extravíe por negligencia o entregue a un tercero, fuera de los casos de revisión o de los previstos en las normas aplicables, los bienes, equipos y armas de fuego que les hayan asignado para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 136. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos previstos en otras leyes.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días naturales de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
Segundo. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada el 19 de junio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación; y las demás disposiciones de igual o menor jerarquía, en lo que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, deberán adecuar su normatividad a lo dispuesto en esta Ley.
Cuarto. Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el Certificado respectivo, en los términos previstos en esta Ley y en los plazos acordados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Quienes no obtengan el Certificado, serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII de la Constitución Federal y la presente Ley.
Quinto. Los procedimientos de separación y remoción iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sustanciarán y concluirán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su instauración.
Sexto. Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece esta Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su publicación.
Séptimo. Los servidores públicos que obtengan el Certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en esta Ley, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Octavo. La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, se establecerá dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de esta Ley; en tanto, seguirán vigentes los escalafones actuales. En las nuevas estructuras organizacionales, deberán respetarse los derechos de los elementos.
Noveno. La normatividad relativa a la Policía Complementaria será expedida en un periodo no mayor a noventa días naturales.
Diputada Margarita Saldaña Hernández (rúbrica)