Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación le fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, los diputados integrantes de la Comisión Especial para Indagar el Funcionamiento de las Instancias del Gobierno Federal relacionadas con el Otorgamiento de Permisos para Juegos y Sorteos presentaron ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos.

2.- En esa misma fecha, veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la presidencia de la mesa directiva turnó la iniciativa de referencia a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

3.- Para efectos de estudio y análisis de la presente iniciativa, la Comisión de Gobernación solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas la evaluación del impacto presupuestario del presente proyecto de decreto.

4.- El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el dictamen correspondiente.

A) Antecedentes legislativos en materia de juegos y sorteos

Durante la LVII Legislatura

El tres de marzo de 1999, el diputado Isaías González Cuevas, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Juegos con Apuestas, Sorteos y Casinos, a nombre propio y de diversos integrantes del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática. Dicho proyecto quiso establecer la competencia concurrente de los tres niveles de gobierno en materia de juegos con cruce de apuestas y sorteos. Dicha iniciativa fue dictaminada por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública y publicada, para su primera lectura, el viernes trece de diciembre de dos mil dos.

Durante la LVIII Legislatura

El viernes 29 de agosto de dos mil tres, los diputados Tomás Coronado Olmo y Eduardo Rivera Pérez, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, misma que integró los presupuestos de la iniciativa presentada durante la LVII Legislatura por el diputados Isaías González Cuevas y del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de decreto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

Durante la LIX Legislatura

El jueves 29 de abril de 2004, el diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos y reforma y adiciona diversas leyes fiscales a fin de regular los juegos con apuestas: dados, ruleta, cartas o naipes, rueda de la fortuna, máquinas tragamonedas y juegos de números los cuales podrán realizarse en casinos, centros de apuestas remotas y salas de juegos.

Durante la LX Legislatura

El once de diciembre de dos mil ocho , los diputados Armando García Méndez, integrante del grupo parlamentario del Partido Social Demócrata, Martha Angélica Romo Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; María Soledad López Torres, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Carlos Eduardo Felton González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Adriana Rebeca Vieyra Olivares, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; José Luis Varela Lagunas, del grupo parlamentario de Convergencia y Yolanda Mercedes Garmendia Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, e integrantes de la Subcomisión de Juegos y Sorteos de la Comisión de Turismo, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos a fin de regular los juegos con apuestas y sorteos en todas sus variables y modalidades, a los sujetos que los operen y los establecimientos en que se realicen. Establecer la supletoriedad de diversas leyes en esta materia y los requisitos para obtener el permiso para realizar dicha actividad. Crear la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, así como definir sus facultades y forma de integración.

Durante la LXI Legislatura

El veintinueve de abril de dos mil once , el diputado Noé Martín Vázquez Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, a fin de crear un ordenamiento jurídico con el objeto de regular los juegos con apuestas y sorteos en todas sus variables y modalidades, a toda persona y establecimientos que encuadren y realicen los supuestos de la ley.

El veintiocho de marzo de dos mil doce , la diputada Nancy González Ulloa, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Juegos y Sorteos y se deroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada en el DOF el 31 diciembre de 1947. Lo anterior, con el objeto de crear un ordenamiento a fin de regular por causa de interés público los juegos y sorteos en todas sus modalidades, con excepción de los sorteos que celebre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. Asimismo, la iniciativa pretendía crear el Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos con objeto de coadyuvar con la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Por su relevancia y contenido, resulta necesario transcribir literalmente la primera parte de la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina y que la letra dice:

El juego con apuesta en México se remonta a la época prehispánica como un pasatiempo que acompañaba a la caza y a las actividades deportivas, por ejemplo el juego de pelota. Si bien es cierto, los clásicos juegos de naipes y peleas de gallos son herencia de los españoles, las culturas prehispánicas tenían también pasatiempos o actividades de entretenimiento que implicaban una apuesta, como por ejemplo el juego del Patolli ,1 clásico entre los teotihuacanos, toltecas, mayas y los aztecas.

Se tiene registro que en México la primera pelea de gallos se realizó el Sábado de Gloria de 1519, después de la celebración de la misa de Gloria, teniendo como escenario la playa que se extiende en Veracruz frente a San Juan de Ulúa y, medio siglo después, en 1583 surge la primera imprenta de Naipes de la Nueva España.

Posteriormente, el 7 de agosto de 1770, se da a conocer que habría una lotería en la Nueva España, bajo el nombre de Real Lotería General de la Nueva España y cuyo Plan y Reglas fueron publicados en un Bando Real el 19 de septiembre del mismo año (proyecto aprobado por el Rey de España Carlos III).

La Real Lotería General de la Nueva España llevó a cabo su primer sorteo el 13 de mayo de 1771, y 10 años después el Virrey Don Martín de Mayorga otorgó la primera aportación para la beneficencia pública, canalizándola al Hospicio de Pobres.

En el siglo XX, la actividad de los casinos comenzó a extenderse y puede catalogarse como el siglo de la regulación de los juegos y sorteos. En México, el primer decreto autorizando los juegos de azar como negocio de atracción turística data del año 1907, el cual fue suscrito por el General Porfirio Díaz, además, aprovechando la Ley Seca en los Estados Unidos (1920-1933), durante el gobierno del General Álvaro Obregón, el General Plutarco Ellas Calles, Secretario de Guerra y Marina, apoyó su establecimiento, lo que propició que florecieran cantinas, hipódromos y casas de juego en los estados fronterizos, particularmente en los municipios de Mexicali y Tijuana en Baja California y Ciudad Juárez en Chihuahua.

A partir de los años treinta, el Estado mexicano retornó el tema del juego como un proyecto institucional y produjo una serie de leyes y reglamentos para crear un marco de regulación y transparencia tanto de sus propios sorteos como de las empresas privadas que solicitaban permisos y licitaciones.

En 1930, el Presidente Pascual Ortiz Rubio dispuso que las autorizaciones respecto de casinos recayeran en la Secretaría de Gobernación. Ocho años después se expidió el Reglamento de Juegos para el Distrito Federal y Territorios Federales, y tan solo días después, el Presidente Lázaro Cárdenas modificó el decreto de 1907 para prohibir los juegos con apuestas. A esta prohibición siguió la Ley Federal de Emergencias sobre Juegos y Apuestas, expedida por el Presidente Manuel Ávila Camacho, en la que se suprimió el juego de azar, apuesta o de mera habilidad.

Años más tarde, el 11 de septiembre de 1942, el Presidente Manuel Ávila Camacho, expidió la Ley Federal de Emergencias sobre Juegos y Apuestas, suprimiendo el juego de azar, apuesta o de mera habilidad.

El 29 de diciembre de 1947 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó el artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgando la competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de juegos con apuestas, sorteos y rifas, en virtud de que “si la materia es de competencia federal y no simplemente local, tanto desde el punto de vista de la uniformidad de los conceptos generales que deban presidir las disposiciones legales que para el efecto se citen, como en lo que se refiere a la mayor eficacia en la labor represiva y vigilante de las autoridades”.2

Dos días después, el 31 de diciembre, el Presidente Miguel Alemán Valdés promulga la Ley Federal de Juegos y Sorteos que le otorga a la Secretaría de Gobernación la facultad de reglamentar, autorizar y controlar los juegos permitidos en la propia Ley que involucran apuestas, así como de los sorteos con excepción de la Lotería Nacional, que se rige por su propia ley.

La Ley Federal de Juegos y Sorteos se compone de sólo 17 artículos, tiene 67 años de vigencia y nunca ha sido objeto de reforma alguna. Dicha Ley regula todos los juegos que denomina de “azar y apuesta”.

Desde 1999 a la fecha, legisladoras y legisladores de diversos partidos políticos han presentado, sin lograr el objetivo, iniciativas para emitir una nueva Ley,3 pues debido al crecimiento de las actividades de juegos y sorteos, la promulgada en 1947 ha perdido eficacia y se encuentra rezagada a nuestra realidad, podríamos decir que ha quedado obsoleta, por lo que debe actualizarse el marco jurídico que permita el desarrollo de esta actividad en condiciones de legalidad y con responsabilidad social.

Así, después de 57 años, el Ejecutivo Federal hizo uso de su facultad reglamentaria y conforme al artículo Segundo Transitorio del Decreto de la Ley Federal, el 17 de septiembre de 2004, el Presidente Vicente Fox Quesada expidió el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para la autorización, control, vigilancia e inspección de los juegos cuando en ellos medien apuestas, así como del sorteo en todas sus modalidades, con excepción de los sorteos que celebre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. Dicho Reglamento ha sido reformado en dos ocasiones, el 19 de octubre de 2012 y el 23 de octubre de 2013.

Los instrumentos jurídicos hasta ahora señalados fueron diseñados como una respuesta a la necesidad de establecer estándares mínimos de cumplimiento por parte de los permisionarios, así como para fijar las consecuencias jurídicas de corte administrativo o penal para quienes infringieran el ordenamiento jurídico. Acordes o no a las necesidades del país, las normas que hasta hoy han existido vinculadas a los juegos con apuesta y los sorteos, siempre han colocado como centro de sus decisiones la prohibición de determinadas conductas y, en su caso, a los requisitos que deberían cumplirse para ejercer lícitamente aquellas actividades que se consideran permitidas.

Esto se ha traducido en que el eje más importante de los juegos con apuesta y sorteos, es decir, la persona en todas sus dimensiones, o bien no se considere, o juegue un papel secundario.

Lo anterior puede advertirse claramente si se observa la Ley Federal de Juegos y Sorteos expedida el 31 de diciembre de 1947, de la cual no se desprende una concepción que considere al fenómeno del juego y los sorteos como un factor de desarrollo humano vinculado al esparcimiento responsable y –menos aún–, como una dimensión directamente vinculada a los derechos con especial referencia a la salud.4

La consecuencia de una concepción del juego con apuesta y el sorteo lejana a la persona es una legislación –como la vigente en México– de alcances muy limitados, estrictamente administrativista y punitiva, ajena a los beneficios que el fenómeno del juego con apuesta y el sorteo pueden tener para la sociedad mexicana y, sobre todo, de espaldas a los desafíos y riesgos que esta actividad representa, con especial referencia a las personas en situación de vulnerabilidad (niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad mental, quienes sufran alguna enfermedad o adicción o quienes decidan autoexcluirse de la práctica de juegos con apuesta).5 Lo anterior, sin pasar por alto la vinculación que puede tener esta actividad con hechos delictivos (por ejemplo, operaciones con recursos de procedencia ilícita, fraude, narcomenudeo, corrupción, explotación de la prostitución o trata de personas).

Por ello, el proyecto que aquí se presenta propone un cambio de paradigma radical en la regulación de los juegos con apuesta y sorteos. En primer lugar, este proyecto coloca como su centro a las personas. A partir de esa determinación, la Ley se erige como una serie de regulaciones que garantizan el derecho de las personas a esparcirse libremente. De esa manera, se establecen los ejes de protección al participante, las políticas públicas para un juego responsable,6 la salvaguarda del derecho humano a la salud mediante los criterios de atención y prevención de la ludopatía7 y la protección a grupos vulnerables.8 Una vez fijados los criterios que rigen a la actividad del juego en México, el proyecto establece reglas claras y transparentes que brindan seguridad jurídica y certeza a las personas que han decidido invertir en la industria del juego en México.9

III. CONSIDERACIONES

A) EN LO GENERAL

1. Creación de la Comisión de Investigación Bicameral para obtener información sobre el tema de otorgamiento de permisos para operar casinos

El 16 de enero de 2013, el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, aprobó un Punto de Acuerdo de Urgente y Obvia Resolución en relación a los casinos en México, así como para instalar una Comisión de Investigación Bicamaral para obtener información sobre el tema de otorgamiento de permisos para la operación de casinos, presentado por los Diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Entre los resolutivos aprobados por la Comisión Permanente destaca el siguiente:

CUARTO.- Se instale una comisión bicamaral de investigación a fin de obtener Información sobre el tema de otorgamiento de permisos para operar casinos.”

El 13 de febrero de 2013, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, después de la consulta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos sobre el alcance jurídico del acuerdo remitido por la Comisión Permanente, resolvió proponer al pleno el siguiente acuerdo:

PRIMERO .- Se crea la Comisión Especial para indagar el funcionamiento de las instancias del gobierno federal relacionadas con el otorgamiento de permisos para juegos y sorteos...”

El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo para la creación de la Comisión Especial para indagar el funcionamiento de las instancias del gobierno federal relacionadas con el otorgamiento de permisos para juegos y sorteos, el 15 de febrero de 2013.

El objetivo general de la Comisión Especial es impulsar los trabajos necesarios, dentro de sus atribuciones, para indagar el funcionamiento de las instancias del Gobierno Federal relacionadas con el otorgamiento de permisos para juegos y sorteos para operar en México, a fin de entregar un informe a la Cámara de Diputados y proponer las medidas legales, políticas o legislativas que se requieran.

Toda vez que la Ley de 1947 se convirtió en una Ley obsoleta dados los avances tecnológicos y de desarrollo natural de la industria, resulta necesario tener una norma actualizada, moderna y apegada a la nueva realidad que regule plena y exhaustivamente una materia tan delicada como lo es el juego con apuesta y los sorteos.

2.- De la necesidad de un nuevo ordenamiento en materia de Juegos con cruce de apuestas y sorteos

Es así que el Grupo de Trabajo en coordinación con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, construyó un proyecto de Ley que tuviera por objeto regular los juegos con apuestas y sorteos para que se lleven a cabo de manera responsable y segura, que garanticen los derechos de participantes, permisionarios y operadores y establezca las bases y límites para la autorización, control, vigilancia, inspección y sanción de las conductas en la materia.

En ese ejercicio de trabajo conjunto, y con el objeto de escuchar a los todos los interesados, tanto actores políticos como actores sociales que convergen en la industria del juego y los sorteos, en el proceso de construcción de la iniciativa que se presenta participaron la Asociación de Permisionarios, Operadores y Proveedores de la Industria del Entretenimiento y Juegos de Apuestas en México A.C. (AIEJA), la Unión Mexicana de Propietarios de Caballos de Competencia, la Asociación de Permisionarios y Proveedores de Juegos y Sorteos, A.C., la organización social “Di no a los casinos”, el Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET), la UNI Global Unión, Sintoled e integrantes del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de Argentina (Aleara), entre otros.

Asimismo, se llevaron a cabo tres foros: El primero “Aspectos Jurídicos, Económicos y Sociales de la Industria del Juego en México”, en la Ciudad de México, el 25 de septiembre de 2013; el segundo “El Impacto Socioeconómico de la Industria de Centros de Apuestas Remotas y Sorteos de Números”, en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León el 7 de diciembre de 2013; y el tercero, Perspectiva actual de los juegos y sorteos en México, hacia la construcción de una nueva ley”, en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 26 de marzo de 2014.

Del resultado de ese trabajo coordinado, surge el proyecto de Ley que aquí se presenta y del cual cabe destacar los siguientes elementos en la formación de una nueva ley de la materia:

• Cambio de paradigma en la regulación en materia de juegos con apuesta y sorteos

En primer término, y como claro contraste con la normativa actual, se prescinde de un catálogo o de una definición sobre los juegos permitidos. Más allá de las razones jurídicas que sustentan esta decisión, existe una razón de política pública de fondo: lo relevante al momento de regular los juegos y los sorteos es la existencia de una apuesta. Conforme a ello, y sujeto a las disposiciones, requerimientos y limitantes de la Ley, se abre la puerta para que en nuestro país puedan celebrarse toda clase de juegos con apuesta, como por ejemplo los juegos de cartas (juego en vivo) y las máquinas tragamonedas, bajo ciertos estándares que brinden seguridad al participante.

El cambio de paradigma tendrá beneficios relevantes. En primer término, el Estado podrá asumir el papel de rector en la materia, ejerciendo facultades claras de regulación, inspección, vigilancia y sanción, eliminando elementos de discrecionalidad. Asimismo, permite mejorar la regulación de una industria existente en nuestro país, y establecer reglas claras para los permisionarios y los participantes. Finalmente, las nuevas reglas, asimismo, permitirán crear una industria más atractiva que pueda funcionar también como un impulso al turismo y en consecuencia a la actividad económica de nuestro país.

• Nueva autoridad en la materia

A la par del cambio del paradigma en la concepción del juego, el proyecto reconoce la trascendencia pública que tendrá esta actividad. Por ello se fortalecen las capacidades institucionales para su regulación proponiéndose la creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que sustituirá a la actual Dirección General de Juegos y Sorteos.

El Instituto Nacional de Juegos y Sorteos será la autoridad encargada de regular los juegos con apuestas y sorteos en México. En consecuencia, será quien determine a las personas a las que debe otorgarse un permiso para la realización de las actividades previstas en la Ley. Asimismo, será quien se encargue de verificar que estas actividades se lleven a cabo de acuerdo con lo que disponga la normatividad en la materia y, en caso de que no sea así, aplicar las sanciones que correspondan.

De esta forma, se concentran en una sola autoridad las facultades de regulación en la materia, se asegura su responsabilidad y la posibilidad de exigirle plena rendición de cuentas sobre sus actos.

• Regulación del mercado actual y sustitución de permisos

Otro tema esencial de la presente Ley radica en la regulación del mercado actual. El mercado actual de juegos y sorteos ha constituido un foco permanente de atención para esta Legislatura. Prueba clara de ello es la creación de la Comisión Especial para Indagar el Funcionamiento de las Instancias de Gobierno relacionadas con el Otorgamiento de permisos para Juegos y Sorteos, creada en la Cámara de Diputados.

La presente propuesta de Ley surge de la percepción generalizada de que es absolutamente necesario regular el mercado actual. Una Ley que no tuviera ese objetivo carecería de cualquier sentido. Más aún, dadas las nuevas regulaciones, una ley que no aspire a regular el mercado actual se convertirá en una barrera de entrada a nuevos permisionarios, en beneficio desleal de quienes actualmente gozan de un permiso de esta naturaleza.

En esa tesitura, la nueva Ley establece obligaciones para los permisionarios actuales, primordialmente para los de Casinos, quienes deberán sujetarse a las obligaciones que establece la nueva Ley. Dichas obligaciones serán exigibles hacia el futuro, y una vez cumplido el plazo para la entrada en vigor de la Ley, lo que otorga un tiempo razonable a los actuales permisionarios a fin de ajustar sus prácticas a las nuevas exigencias.

Una de las obligaciones más relevantes para los permisionarios actuales radica en la sustitución de los permisos vigentes. Los permisos que actualmente se encuentran en el mercado tienen como característica esencial que permiten la operación de más de un establecimiento. Lo anterior genera descontrol en la industria, ya que se desconoce con precisión cuántas licencias de establecimientos ha utilizado cada uno de los permisionarios, y cuántos están pendientes de ejercerse. Además, los permisos actuales, en algunos casos, no sujetan la autorización para abrir establecimientos al cumplimiento de los requisitos que, en términos de ley, deberían exigirse para abrir un establecimiento.

La propuesta de Ley contempla la obligación de todos los permisionarios de sustituir sus permisos actuales por permisos que sólo autoricen un establecimiento. Los permisionarios podrán explotar esos permisos conforme a las condiciones que establece la normatividad actual, pero si desean ofrecer nuevos juegos con apuesta al público, deberán cumplir con los mismos requisitos que la nueva Ley establece para el otorgamiento de un permiso. De esta forma se salvaguardan los derechos de los permisionarios actuales, a la vez que se les incentiva para actualizar su documentación y estar en aptitud de competir en un nuevo mercado.

• Combate al juego ilegal

Esta actividad será fuertemente regulada y estará bajo un estricto control de la autoridad, por tanto, llevar a cabo estos eventos sin la autorización de la autoridad será ilegal y en consecuencia fuertemente sancionado.

Para lograr el objetivo de combatir el juego ilegal se contará, en primer lugar, con el Instituto como órgano desconcentrado, el cual tendrá un cuerpo de inspectores que, en términos de la Ley que se presenta deberán contar con una certificación que asegurará sus capacidades para el desempeño de las funciones que les son encomendadas. Asimismo, se propone dotar al Instituto de facultades que permitirán que vigile y controle el juego en el país con la mayor eficacia, tales como la posibilidad de clausurar establecimientos sin permisos o dictar fuertes sanciones que podrán ascender hasta los doscientos mil salarios mínimos.

De esta manera, se busca desincentivar conductas que, por su naturaleza y su grave impacto en la sociedad, requieren de la fuerte intervención del Estado.

• Combate intersectorial a la ludopatía

Los juegos con apuesta y los sorteos son actividades que pueden dar origen a una adicción patológica: la ludopatía. Este problema de salud debe concebirse como un problema intersectorial y, por tanto, combatirse como tal. La propuesta de Ley parte de esa premisa.

Para evitar este problema de salud, el proyecto propone, entre otras cuestiones, establecer que a los establecimientos sólo podrán ingresar mayores de 21 años, lo cual es concordante con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud en el sentido de que el periodo entre los 18 y 20 años es el momento en que los adultos jóvenes determinan sus aficiones.10 Por ello, y como una medida adicional para prevenir la ludopatía, se estima oportuno elevar la edad mínima de ingreso a dichos establecimientos. Asimismo, entre otras medidas de combate a la ludopatía, se propone como una obligación de los permisionarios y derechos de los participantes a ser informados sobre sus derechos y obligaciones, aplicar un control sistemático sobre los asistentes a los establecimientos y abstenerse de instalar cajeros automáticos.

B) EN LO PARTICULAR

1.- Nueva Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos

El presente proyecto consideró también un ejercicio de derecho comparado con las legislaciones más innovadoras a escala internacional. Asimismo, ha asumido las recomendaciones internacionales para diseñar estrategias del juego responsable y prevención del delito, tal y como lo destacan la doctrina especializada en la materia y la jurisprudencia. Entre otras referencias que fueron utilizadas al realizar esta ley, pueden destacarse:

1. El “Libro Verde” sobre el juego en línea en el mercado interior en la Unión Europea (Bruselas, 24.3.2011);

2. Los “Estándares Europeos del Juego Responsable” ; (Dirección General de Ordenación del Juego, España, 2013);

3. El “Proyecto de Informe sobre el Juego en Línea en el Mercado Interior”, elaborado por la Comisión de Mercado Interior y Protección al Consumidor (Parlamento Europeo, 2011);

4. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones; “Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea” (Bruselas, 23.10.2012);

5. La “Nota informativa relativa a las modificaciones introducidas en el Código de Conducta sobre Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego”; (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; Dirección General de Ordenación del Juego; marzo, 2013);

6. “Estrategia del Juego Responsable en España” ; Dirección General de Ordenación del Juego; 2013;

7. Vulnerabilities of Casinos and Gaming Sectors , elaborado por The Financial Action Task Force (FATF), Grupe d’action financiére sur le blanchiment de capitaux (GAFII) y Asia Pacific Group (APG); Marzo, 2009;

8. Las “40 recomendaciones” (The Forty Recommendations) de la FATF y GAFI para prevenir el lavado de dinero (junio de 2003);

9. Las recomendaciones del Responsible Gambling Council para un juego responsable;

10. Legislación y doctrina comparada de América y Europa.

2.- Aspectos generales del proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos

a. Objeto de la Ley

El Título Primero del Proyecto de ley se denomina “Fundamentos del Juego con Apuesta y Sorteos”. Este título pretende sentar las bases para la protección de las personas y la aplicación clara de la Ley, a fin de dar certeza jurídica a los participantes, la autoridad y los permisionarios. Entre estas disposiciones, destaca el primer artículo, que divide el objeto de la Ley en cuatro aspectos:

I. Regular todos los tipos de juegos con apuesta y sorteos que se organicen, preparen o celebren dentro de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se lleven a cabo de forma responsable, segura y salvaguardando los derechos fundamentales de los participantes, permisionarios y operadores;

II. Garantizar los derechos de los participantes en juegos con apuesta y sorteos, así como de las personas en situación de vulnerabilidad, especialmente niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad mental o psicosocial y quienes padezcan ludopatía;

III. Establecer las bases para un ejercicio responsable del juego con apuesta y los sorteos por parte de los permisionarios y operadores, así como señalar sus derechos y obligaciones; y

IV. Establecer las bases y límites para la autorización, el control, la vigilancia, la inspección y la sanción de conductas relativas a todos los tipos de juegos con apuesta y sorteos.

El primero de éstos engloba el objeto esencial de la ley: la protección de los derechos de los participantes en juegos con apuesta y sorteos. Éste es el eje rector y centro de todo el articulado, pues quienes deciden participar en algún juego con apuesta o sorteo deben poder hacerlo en el marco del derecho al esparcimiento y diversión responsables, dentro del ámbito del derecho humano a la salud.

El derecho que cada participante tiene de decidir la forma en la que hace uso de su derecho al libre esparcimiento debe ser protegido por el Estado dentro de los límites establecidos por la ley, garantizándose de esta forma que ahí donde se celebren juegos con apuesta o sorteos, éstos se desarrollen de manera informada, previniendo riesgos para la salud de los usuarios, sancionándose cualquier forma de abuso o vulneración del ordenamiento jurídico a través de la tipificación de las conductas ilícitas, de tal forma que se salvaguarde el libre acceso al juego responsable.

El segundo objeto de la Ley pone de manifiesto la importancia que tiene la salvaguarda de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Una de las preocupaciones más extendidas a nivel internacional es la relativa a evitar que los efectos potencialmente dañinos del juego con apuesta y los sorteos puedan impactar en la niñez, la adolescencia, la juventud, en personas con discapacidad mental o psicosocial o quienes sufran alguna enfermedad o adicción como lo es la ludopatía.

Para prevenir lo anterior, se contempla como una de las facultades del Instituto Nacional de Juegos y Sorteos (nueva autoridad en la materia), coordinar y vigilar la aplicación del programa de “autoexclusión del juego”,11 al que cualquier persona podrá anotarse libremente, y que tendrá como consecuencia que se le impida el acceso a cualquier área en la que se celebren juegos con apuesta, incluida la dimensión del juego en línea. Ésta es, precisamente, una de las formas innovadoras para evitar el daño a la salud generado por la ludopatía, donde la participación coordinada de jugadores potenciales, permisionarios, y autoridades resulta fundamental.

Por otro lado, el tercer objeto de la Ley radica en establecer bases para el ejercicio responsable del juego y los sorteos, así como señalar derechos y obligaciones para los participantes, permisionarios y operadores. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el juego responsable consiste en la elección racional y sensata de las opciones de juego, que tenga en cuenta la situación y circunstancias personales del jugador, impidiendo que el juego se pueda convertir en un problema. El juego responsable implica una decisión informada y educada por parte de los consumidores con el único objetivo del entretenimiento, la distracción y en el cual el valor de las apuestas no supera nunca lo que el individuo se puede permitir”.12

Un elemento central para garantizar el juego responsable es la existencia de una regulación clara sobre los derechos y las obligaciones de los permisionarios. Este aspecto de la propuesta hace eco de lo que ha sido una demanda constante de los permisionarios, especialmente de quienes están interesados en participar en un marco de legalidad que les brinde certeza jurídica para su operación. Este factor sigue siendo uno de los grandes pendientes de la legislación mexicana que busca ser correctamente solventado a través de este proyecto.

Por ello, se estima que establecer en la Ley de forma precisa qué requisitos deben cumplir los permisionarios para poder acceder a esta actividad, así como señalar los límites de su actuar, las prohibiciones y las consecuencias de su infracción, es una exigencia básica dentro de un Estado democrático de derecho. Mediante el desarrollo de los apartados anteriores, se sientan basamentos firmes para la inversión en el juego responsable, pero también para que quien quebrante el orden jurídico sea sancionado.

El último de los objetos expresos que la Ley propone es señalar las bases y límites para la autorización, control, vigilancia, inspección y sanción de los juegos con apuesta y sorteos. Este aspecto busca solventar, en primer lugar, los vacíos de la Ley vigente que han sido colmados, en buena medida, por su Reglamento, para que, de esta manera, se genere certidumbre para los permisionarios y quienes aspiran a serlo, ya que podrán tener certeza sobre sus inversiones y los requisitos para ingresar a esta industria.

Mediante un desglose preciso de las bases y límites para la autorización, control, vigilancia, inspección y sanción de conductas relativas a juegos con apuesta, así como de los sorteos en todas sus modalidades, tal y como se desarrolla en el presente proyecto, se solventan de forma sólida las dudas que ha generado la Ley y el Reglamento vigentes en nuestro país.

En suma, el presente proyecto de Ley pretende regular el mercado de juegos con apuesta y sorteos, a fin de salvaguardar los derechos de los participantes y otorgar seguridad jurídica a los permisionarios. De esta manera, el Estado no promueve estas actividades, pero tampoco niega su existencia, lo que constituye una precondición para la regulación en la materia.

b. Definiciones y principios rectores

El título primero incorpora un apartado de definiciones cuya finalidad es aclarar a todos los destinarios de la Ley qué debe entenderse por aquellos términos específicos utilizados por ésta, y cuya compresión pudiera ser materia de debate. Es común que en ámbitos especializados como el que nos ocupa, pueda interpretarse erróneamente algún término técnico que, debido a su especificidad, no sea del todo comprensible para algún actor. De esta forma, se salvaguarda la estricta aplicación de la ley y se generan condiciones que abonan a la certeza jurídica de todos los implicados.

Para los efectos de este apartado, se han considerado –a la vez que ampliado- las definiciones contempladas en el Reglamento vigente. Así, por ejemplo, se incorporan las definiciones de casino, juego en línea y juego en vivo, de tal forma que no quede duda acerca de las obligaciones que deberán cumplirse para enmarcarse dentro del esquema responsable del juego con apuesta y los sorteos.

El Título Primero desarrolla también un catálogo de principios rectores para la aplicación de la ley. Estos principios servirán como parámetros interpretativos para sus destinatarios, de tal suerte que la aplicación de la norma cumpla con la finalidad que tiene la Ley en su conjunto. Se contemplan tres principios: interés superior de la salud , juego responsable y máxima transparencia .

• El principio de juego responsable se traduce en que las políticas institucionales en relación con los juegos con apuesta y sorteos estén encaminadas a que los participantes conozcan los riesgos que implica esta actividad. Pretende que todas las políticas públicas en la materia se formulen con una perspectiva integral de responsabilidad social, de tal suerte que combinen acciones preventivas, de sensibilización, control, reparación y sanción de los efectos de esta actividad.13

• El interés superior de la salud implica que todas las acciones en materia de juegos con apuestas y sorteos deben ejecutarse considerando los riesgos que esta actividad implica para la salud, no sólo de los participantes, sino también de los propios permisionarios, los empleados y sus familias. Esto deberá traducirse en omitir cualquier conducta que ponga en riesgo la salud de cualquier persona y buscar una vía alterna para alcanzar el objetivo planteado sin causar un daño como el señalado.

• El principio de máxima transparencia está dirigido a los permisionarios, los operadores y el Instituto Nacional de Juegos y Sorteos e implica que toda la información relacionada con la materia sea clara, pública y objeto de escrutinio por parte de los ciudadanos. De esta forma, se combatirá la idea permeada en este ámbito, en el sentido de que existen áreas de corrupción e impunidad de las cuales la autoridad y los permisionarios puedan ser cómplices.

c) Derechos y obligaciones de los participantes y prevención de la ludopatía.

Los capítulos restantes del Título Primero están ligados al cumplimiento de los aspectos señalados con anterioridad. Los capítulos subsiguientes están estrechamente ligados, pues todos van dirigidos a dar cabal cumplimiento a dos de los principios arriba señalados: Juego responsable e interés superior de la salud.

En armonía, el proyecto contempla la obligación por parte de los permisionarios de establecer un programa estandarizado de información a los participantes respecto de los riesgos que corre quien accede a un juego con apuesta o sorteo. Este programa, que será coordinado por el Instituto Nacional de Juegos y Sorteos, deberá cumplir con líneas claramente definidas y sujetas a verificación por parte del propio Instituto. Algunas de las medidas de protección, prevención y atención que deberán implementar los permisionarios a favor de los participantes serán las siguientes:

1. Informar, mediante señalización expresa a la entrada de cada recinto, acerca de los derechos y obligaciones de los participantes (por ejemplo, en relación al orden a guardar en el establecimiento, y las vías para entablar quejas o denuncias).

2. Aplicar sistemáticamente un control de los asistentes, restringiendo la entrada a quien haya solicitado su “autoexclusión” y orientarle acerca de cómo obtener atención psicológica.

3. Abstenerse de instalar cajeros automáticos, cambiar cheques u otorgar préstamos a los participantes.

4. El proyecto también propone impedir la entrada a cualquier establecimiento a personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad frente a esta actividad. Sobre este tema merece abundar sobre la propuesta de incluir en esta categoría a menores de 21 años de edad, aun cuando la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Esta propuesta responde al hecho de que la Organización Mundial de la Salud ha señalado que el periodo entre los 18 y 20 años es el momento en que los adultos jóvenes determinan sus aficiones.14 Por ello, y como una medida adicional para prevenir la ludopatía, se estima oportuno elevar la edad mínima de ingreso a dichos establecimientos.

5. Informar acerca de las adicciones vinculadas a la actividad del juego con apuesta y el sorteo, con especial referencia a la ludopatía (mediante posters, señalización y folletos).

En abono a estas disposiciones, la Ley contempla otras para la protección de los participantes y la prevención del delito. Entre ellas destacan las siguientes:

1. Diseñar un programa de cumplimiento normativo (compliance ) mediante el cual se fijen estándares para el reclutamiento, capacitación y certificación del personal que labora en los Casinos, con especial referencia a quienes tienen contacto habitual con los participantes.

2. Establecer controles internos para prevenir el delito, especialmente los vinculados al patrimonio, operaciones con recursos de procedencia ilícita, la explotación de la prostitución, trata de personas y narcomenudeo (el personal debe estar sensibilizado y capacitado para detectar y prevenir estas conductas ilícitas).

3. Diseñar protocolos internos para prevenir el lavado de dinero a través de la compra de fichas, tarjetas, apertura de cuentas, otorgamiento de créditos o cambio de cheques, sujetos a revisión por parte del Instituto Nacional de Juegos y Sorteos.

4. Establecer pautas de denuncia para aquellos casos en que un empleado detecte la comisión de una conducta ilícita, ya sea cometida por algún miembro de la empresa (permisionario u operador) que presta el servicio o por algún participante.

5. Designar un área específica de control de riesgo al interior del establecimiento (compliance officer) , que ejerza labores de seguimiento y verificación de los estándares preventivos de conductas ilícitas instaurados en la empresa y que sirva de enlace con el Instituto Nacional de Juegos y Sorteos.

6. Establecer tramos de responsabilidad bien definidos, que permitan la denuncia inmediata al interior y exterior de la empresa, ante la eventualidad de la comisión de un delito.

Medidas como las señaladas hasta ahora, que implican una responsabilidad social por parte de los permisionarios, son reconocidas como mejores prácticas a escala internacional.15 En todo caso, resulta fundamental destacar que la protección de los participantes y la prevención de actividades ilícitas se insertan en un marco de corresponsabilidad entre la autoridad reguladora y los permisionarios.

3. Permisos y obligaciones de los permisionarios

El proyecto de Ley recoge, de forma exhaustiva, los requisitos, derechos y obligaciones que se contemplan en el marco legal vigente para los efectos de solicitar y conceder un permiso, pero reconfigura algunas de sus líneas directrices con la finalidad de brindar mayor certeza a usuarios y permisionarios en el marco del juego responsable. De conformidad con lo anterior, si bien el marco regulatorio vigente sienta las bases para la tramitación y concesión de un permiso en sus distintas modalidades, requiere ser fortalecido respecto de aquellas condiciones que generen la protección específica a grupos vulnerables. Lo mismo sucede con algunos estándares mínimos para la celebración de juegos con apuesta o sorteos, como la homologación de los diversos tipos de soportes para llevar a cabo juegos o sorteos, la previa certificación del personal o las medidas de cumplimiento (compliance ) que debieran acreditarse como parte del proceso para la expedición del permiso.

a) Permisos

El Título Segundo de la propuesta de Ley establece los requisitos para el otorgamiento de permisos. El primero de los capítulos establece los tipos de permisos que podrán otorgarse, su vigencia y los requisitos para hacerlo. Este capítulo retoma los requisitos previstos en el Reglamento vigente, aunque establece algunas modificaciones para clarificarlos y reducir el margen de discrecionalidad de la autoridad, en beneficio de la seguridad jurídica de los permisionarios.

Entre los permisos previstos destaca, sin lugar a dudas, el de la fracción I del artículo 15, referente a la instalación y operación de casinos, hipódromos, canódromos y frontones. Este tipo de establecimiento se caracteriza porque es de vigencia extendida (hasta doce años), lo que redobla la necesidad de garantizar que los permisos se otorguen a personas de solvencia moral y que sean financieramente viables.

El primer aspecto de esta regulación que resulta necesario destacar radica en el hecho de que se establece la regla de conceder un permiso por cada establecimiento. A este respecto, los permisos vigentes otorgan a sus titulares la posibilidad de instalar más de un establecimiento, lo que llega, en algunos casos, a más de noventa establecimientos por permiso. En esta lógica, los permisos vigentes amparan más de trescientos establecimientos que aún no han sido puestos en funcionamiento. El proyecto que se propone, al adoptar la regla de un permiso por establecimiento, asegura que cada vez que se pretenda instalar un establecimiento, el Instituto esté en posibilidad de verificar su viabilidad desde diversos ámbitos (geográfico, financiero, entre otros).

El proyecto de Ley hace particular énfasis en el lugar en donde podrán ser instalados los establecimientos. Al respecto, se reconoce que éstos sólo pueden instalarse si la autoridad municipal tiene pleno conocimiento de ello. En este contexto, y con pleno respeto a las competencias de los distintos ámbitos de gobierno, se establece que quien solicite un permiso deberá haber solicitado al Municipio que corresponda la licencia de suelo respectivo, de esta manera, la Ley pretende asegurar que los establecimientos en donde se celebren juegos y sorteos, y que tengan un carácter permanente, se instalen sólo con el conocimiento y aprobación de las autoridades del municipio que corresponda.

Además, el proyecto establece diversas limitantes sobre los lugares en donde podrán instalarse los establecimientos. En particular prevé que éstos no podrán colocarse a menos de quinientos metros de instituciones educativas, lugares de culto público, zonas arqueológicas, lugares declarados por las Entidades Federativas como patrimonio cultural tangible o intangible, hospitales, albergues para víctimas del delito, así como Centros de Atención según los define la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de esta manera se pretende evitar que los establecimientos de juegos con apuestas y sorteos proliferen sin control alguno y se establezcan en lugares que resulten inconvenientes.

Finalmente, el proyecto propone una vigencia fija de doce años, prorrogable por periodos subsecuentes de diez, para los permisos de casinos, hipódromos, canódromos y frontones. Esta determinación busca otorgar seguridad jurídica a los permisionarios, en tanto la autoridad administrativa ya no tendrá discrecionalidad para determinar la duración de un permiso. En todo caso, el permisionario que incumpla con sus obligaciones correrá el riesgo de que su permiso sea revocado, o bien haga imposible su renovación.

b) Obligaciones de los permisionarios

El Capítulo II del Título Segundo del proyecto de Ley compendia las obligaciones que tendrán los permisionarios, señalando con precisión aquéllas de observancia continua y aquellas de deben cumplirse antes de abrir un establecimiento. El marco normativo vigente no contiene una disposición de este tipo, lo que ha generado que sea en cada permiso en el que se defina tal circunstancia, abriendo espacio para la discrecionalidad.

Asimismo, establece un artículo que se traduce en obligaciones concretas para los permisionarios. Estas obligaciones están encaminadas a salvaguardar la seguridad de los participantes en estas actividades y el control sobre las operaciones de los establecimientos, así como prevenir el delito y mantener el pleno control regulatorio sobre la industria. Conviene resaltar la obligación de designar a una persona que ejerza control de riesgo al interior del establecimiento. Con esta disposición, se pretende que, en todo momento, exista una persona que asegure el cumplimiento a la normatividad en la materia, además de fungir como enlace con el Instituto.

Un punto de especial relevancia radica en la autorización de operadores. Esta figura ha suscitado inquietudes al considerar que podría diluir la responsabilidad de los permisionarios en las actividades que tiene autorizadas. Sin embargo, es un mecanismo conforme al cual diversos permisionarios explotan sus permisos. Por ello, para salvaguardar la operación actual de la industria, a la vez de asegurar que los motivos de rechazo sean atendidos, la figura jurídica de los operadores queda sujeta a las siguientes limitantes:

• Quien pretenda ser operador deberá ser un candidato viable. Para asegurarlo, se les sujeta a los mismos requisitos de viabilidad personal que a los permisionarios.

• Los operadores sólo podrán operar el permiso de una persona moral permisionarias, por lo que no podrán prestar este servicio a más de una sociedad.

• El operador, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, adquirirá derechos respecto del permiso que opere, y

• El permisionario será, frente al Instituto, el responsable de que todas las obligaciones se cumplan en los términos en que lo exija la Ley, su Reglamento o su permiso, aun cuando dicho incumplimiento haya sido cometido directamente por el operador.

Asimismo, el proyecto de Ley establece diversas directrices que evitarán los riesgos que se han señalado respecto de los operadores. El proyecto establece que el contrato a partir del cual el permisionario se beneficie de los servicios del operador, sea aprobado previamente por el Instituto. De esa manera, el Instituto tendrá la seguridad de que los contratos de operación se acotan a los términos que señala la Ley. El permisionario que contravenga cualquiera de las disposiciones relacionadas con estos aspectos cometerá una infracción muy grave que podrá dar origen a la revocación de su permiso.

Con estas disposiciones se otorga viabilidad a la industria, a la vez que se atienden las inquietudes en torno a la responsabilidad de los permisionarios cuando exploten sus permisos con operadores.

4. Certificación y homologación

Un aspecto de innovación de la Ley radica en la creación de los mecanismos de certificación de personal y homologación de instrumental. Se propone la creación de estos mecanismos para la salvaguarda de los derechos de los participantes, en virtud de la conveniencia que puede revestir el hecho de que las personas que participen en la industria hayan sido capacitadas conforme a un mínimo requerido por el Instituto. Asimismo, se pretende que todos los instrumentos y mecanismos utilizados para los juegos con apuesta y sorteos cumplan con especificaciones determinadas previamente. Tanto en el caso de la certificación como de la homologación, el proyecto de Ley contempla la posibilidad de que el Instituto autorice a que particulares sean quienes presten los servicios de certificación y homologación.

El procedimiento de certificación busca asegurar la viabilidad personal de quienes laboren en la industria, así como de aquéllos que trabajen en el órgano regulador. En este contexto, se impone a los permisionarios la obligación de tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas a quienes empleen cuenten con este requisito. Por su parte, el Instituto también deberá asegurarse que quienes estén vinculados con el otorgamiento de permisos, la supervisión, vigilancia y control de juegos con apuesta y sorteos también cumplan con este requisito.

El procedimiento de homologación implica que todos los instrumentos que se utilicen para la explotación de juegos con apuesta y sorteos cumplan con las características que para tal caso fije el Instituto. El instrumental que tenga dichas características será identificado con un símbolo distintivo que permita apreciar a simple vista el cumplimiento con este procedimiento. Los permisionarios deberán tener listados del instrumental que ha cumplido con el procedimiento de homologación, que deberán hacer del conocimiento del Instituto. El proyecto de Ley contempla la obligación para las Entidades Federativas de tomar las medidas necesarias para que el Instituto tenga conocimiento de si estos dispositivos son materia de un remate judicial, además de que, en tales casos, sólo podrá adjudicarse a otros permisionarios.

5. Juegos con apuesta

El Título Cuarto de la Ley que se propone se refiere a la regulación de los juegos con apuesta. En este aspecto, la propuesta de Ley difiere de la vigente en el sentido de que no contempla un catálogo de juegos permitidos. Esta decisión responde a que lo verdaderamente relevante en la materia no es la clase de juego que se lleva a cabo, sino la existencia o no de una apuesta. Un catálogo de juegos permitidos (o de juegos prohibidos) llevaba a la discusión sobre si un juego encuadra en alguno de tales supuestos, lo que desviaba la atención del hecho relevante: la existencia de una apuesta. En este contexto, dado que el proyecto de Ley no señala los juegos permitidos, todos podrán desarrollarse, siempre que se cuente con el permiso del Instituto, no contravengan otras disposiciones de orden público y se celebren con reglas claras y transparentes hacia los participantes.

Los juegos con apuesta constituyen, en consecuencia, un aspecto de gran interés, tanto para los permisionarios, como para los participantes y la autoridad reguladora. A este respecto, el proyecto que se presenta retoma muchos de los aspectos que actualmente se encuentran en el Reglamento vigente. Ello ocurre con la regulación de hipódromos, canódromos, frontones, ferias y espectáculos temporales. No obstante, el proyecto contiene algunas innovaciones respecto de las cuales no se hacía mención alguna en el Reglamento vigente y que merecen ser reguladas.

a) Órganos técnicos de consulta

El proyecto de Ley que se propone contempla la regulación de los órganos técnicos de consulta, cuya existencia data del Reglamento vigente, pero carecen de toda regulación. En este contexto, se establece que dichos órganos deberán estar integrados por la mayoría de las personas que correspondan a su especialización, y contarán con un registro que emitirá el Instituto. Una vez que adquieran dicho registro, los órganos técnicos de consulta tendrán diversas obligaciones, como rendir un informe anual de actividades, informar sobre las posibles infracciones de que tengan conocimiento, así como rendir, a petición del Instituto, informes, dictámenes y opiniones técnicas. Asimismo para el otorgamiento de permisos para carreras de caballos, galgos o peleas de gallos, el Instituto podrá consultar a los Órganos Técnicos de Consulta y, en su caso, tomará en consideración su opinión.

b) Juego en Línea

Debido a su potencial, pero también por los riesgos que implica, el juego en línea ha sido objeto de análisis muy serios –realizados básicamente en la Unión Europea–, que ponen en evidencia sus implicaciones y consecuencias. Dentro de estos estudios destacan, por ejemplo, el Libro Verde sobre el juego en línea en el mercado interior en la Unión Europea; los Estándares Europeos del Juego Responsable y el Proyecto de Informe sobre el Juego en Línea en el Mercado Interior. Los estudios de referencia destacan la importancia que tiene esta modalidad de juego con apuesta y la necesidad de establecer una estricta regulación en México. Así, por ejemplo, los datos que a continuación se señalan revelan los desafíos que deben ser considerados de cara a la nueva Ley en esta materia:

1. La falta de contacto directo entre el consumidor y el operador de juego en línea supone, en lo que atañe a los fraudes16 cometidos por los operadores contra los consumidores, riesgos diferentes y de mayor importancia en comparación con los mercados tradicionales del juego.

2. El acceso particularmente fácil y permanente a los servicios de juego en línea, junto con el volumen y frecuencia potencialmente elevados de esta oferta de carácter internacional, en un entorno que se caracteriza por el aislamiento del jugador, el anonimato y la falta de control social, constituyen factores que pueden favorecer el desarrollo de la adicción al juego y otras consecuencias negativas.

3. Constituye una fuente de riesgos diferentes y de mayor importancia en materia de protección de los consumidores, y singularmente de la juventud y de las personas con especial propensión al juego o que pueden desarrollar tal propensión, en comparación con los mercados tradicionales de estos juegos.17

4. Los sistemas de juego en línea deben incluir canales para comprobar la residencia del jugador, verificación de su edad, alertas para que el jugador controle su forma de jugar en referencia a tiempo y montos, así como controles de protección de datos.

5. Se deben establecer modalidades para el bloqueo de pagos y servicios de juego en línea, dentro de los cuales se sugieren los siguientes:

a) Bloqueo de protocolo de internet (IP).

b) Bloqueo de pagos.

6. La regulación del juego en línea es diversa y, en general, insuficiente para la regulación de este mercado.

En abono a lo anterior, los análisis estadísticos realizados a escala de la Unión Europea muestran el impacto económico y social que genera el juego en línea, así como la importancia de considerar dichos rubros al momento de legislar en la materia:

1. En la actualidad, aproximadamente 10% de todos los juegos de azar en Europa tienen lugar en internet o en canales de distribución similares, tales como teléfonos móviles o plataformas interactivas de televisión.

2. Los métodos de apuesta más utilizados son: Tarjetas de crédito (64-65%), monederos electrónicos (12-14%); transferencias bancarias (11-13%) y tarjetas prepagadas (9-11%).

3. Los importes apostados también pueden pagarse, y se irán pagando cada vez más, a través de teléfono móvil y con cargo a la factura.

4. La tasa de crecimiento anual del juego en línea es de aproximadamente 15% y se prevé que los ingresos anuales en 2015 se sitúen en torno a los 13,000 millones de Euros frente a los 9,300 millones que se registraron en 2011.

5. La protección de la niñez debe ser una prioridad, máxime si se tiene en cuenta que el 75% de los niños y jóvenes entre 6 y 17 años utilizan internet.18

Este proyecto recoge algunas de las recomendaciones derivadas de estos estudios que ya han sido asumidas por instrumentos jurídicos dentro de la Unión Europea, como es el caso de Francia y el Reino Unido. Algunas de las disposiciones derivadas de estos instrumentos que se plasman en el articulado que aquí se presenta y que están dirigidas específicamente a los permisionarios de juego en línea, son las siguientes:

1. Identificar claramente en el portal respectivo los datos del permiso otorgado por el Instituto.

2. Establecer los controles específicos para evitar el acceso a personas inscritas en el programa de autoexclusión.

3. Ofertar a los participantes posibilidades de autolimitación en relación al tiempo de juego o apuesta, con independencia de que estén o no inscritos en el programa de autoexclusión.

4. Implementar mecanismos de alerta en casos de detectar a jugadores problemáticos o que padezcan ludopatía; así como sistemas de autoevaluación de juego responsable accesibles para los participantes.

5. En ningún caso podrán ofertar o conceder préstamos o créditos a los participantes.

6. Cualquier publicidad expuesta en el portal deberá ser acorde con los principios del juego responsable, no ser engañosa en torno a las posibilidades de ganar y en ningún caso podrá estar dirigida a grupos vulnerables.

7. Contemplarán de forma visible y en todo momento en pantalla, los teléfonos, sitios web y datos de instituciones vinculadas a la prevención y la ludopatía.

8. Implementarán, en todo momento, vías de comunicación u orientación en línea para el participante y pruebas de realidad para verificar la identidad de éste.

9. Sólo permitirán la apertura de una cuenta por jugador e impedirán el pago de apuestas entre jugadores.

10. El derecho para ofertar juego en línea es intransferible; deberá ser explotado en forma directa por el permisionario, quedando prohibido por cualquier título toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a un tercero.

11. El sitio web que establezca el permisionario deberá definirse con dominio bajo “com.mx”.

Las disposiciones señaladas forman parte de los principios rectores del juego responsable y se enmarcan dentro de las mejores prácticas a escala internacional dirigidas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas vinculadas al juego con apuesta y sorteos.

c) Juego en vivo

La Ley vigente no contempla regulación alguna para la celebración del juego en vivo o presencial, que es aquel que se caracteriza por que en su conducción o desarrollo intervienen presencialmente personas diversas a los participantes. Esta actividad, normalmente celebrada mediante juegos de cartas, ruleta o dados, es parte de las actividades que se celebran en casinos. Sin embargo, conforme a la Ley vigente, existen pocos elementos que permitan regularla adecuadamente.

La regulación que se propone parte de la imposibilidad de que la Ley se haga cargo de especificidades de este tipo de juegos, por lo que se limita a establecer que éstos deberán ser aleatorios, controlados y transparentes. Asimismo, las apuestas que se crucen deberán quedar registradas en el sistema central de apuestas. Finalmente, el Instituto quedará habilitado para dictar disposiciones administrativas de carácter general para una reglamentación puntual y más flexible de esta actividad.

d) Máquinas tragamonedas

Otro aspecto novedoso que contempla el proyecto de Ley que se somete a su consideración es el relativo a la autorización de máquinas tragamonedas. Conforme a lo anterior, se concibe a la máquina tragamonedas como todo dispositivo en el que se realiza una apuesta con la finalidad de obtener un premio. En este orden de ideas, se elimina también la noción del elemento que determina el resultado (azar o destreza) para concentrar la definición en la existencia de una apuesta que, se insiste, es la materia de regulación de esta Ley.

La autorización expresa de las máquinas tragamonedas en el marco legal permite establecer que éstas deberán estar homologadas y que sólo podrán instalarse en un establecimiento que cuente con el permiso correspondiente. Asimismo, establece que las máquinas que incumplan con tales requisitos podrán ser aseguradas inmediatamente. De esta manera, se pretende salvaguardar los derechos de las personas, para evitar que jueguen con máquinas desprovistas de cualquier control o regulación.

6. Sorteos

Uno de los esquemas vinculados a la Ley vigente que mayor fuerza ha tomado en los últimos años, conjuntamente con la proliferación de casinos, es el de la celebración de sorteos, de distinta índole y con diversas modalidades de premiación. Mientras esto sucede, se han dejado de regular, de forma específica, algunos rubros de sorteos que en esta materia se consideran plausibles, perdiendo de esta forma la oportunidad de contribuir positivamente al crecimiento del país.

El proyecto que se presenta retoma las modalidades de sorteos ya contempladas en nuestra normativa vigente, mientras que amplía las posibilidades de celebrar sorteos por actores específicos como Instituciones o universidades, así como también por asociaciones de beneficencia. Como se verá, en ambos casos los recursos generados deberán estar claramente direccionados al fortalecimiento de estudios e investigaciones, actividades de beneficencia, es decir, no tienen como finalidad la explotación económica de la actividad. Conforme a lo anterior, las modalidades de sorteos que se incluyen en este proyecto, retomando las ya existentes y adicionando otras, son las siguientes:

I. Sorteo con venta de boletos;

II. Sorteo sin venta de boletos;

III. Sorteo en sistema de comercialización;

IV. Sorteo de símbolos o números;

V. Sorteos en línea;

VI. Sorteos celebrados por personas morales con fines no lucrativos que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del impuesto sobre la renta.

En esencia, la propuesta de Ley retoma la regulación contenida en el Reglamento vigente, sin embargo, existen aspectos que merece la pena mencionar, por constituir una innovación respecto de la normatividad vigente. Ello ocurre, por ejemplo, con los sorteos celebrados por personas morales con fines no lucrativos que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del impuesto sobre la renta (instituciones educativas y asociaciones y sociedades civiles con fines de beneficencia). Este tipo de sorteos deberán tener como finalidad la beneficencia, además de que se imponen controles más estrictos en torno a los recursos obtenidos y su destino. Sin embargo, y dado su carácter no lucrativo, se propone autorizar al Reglamento para definir las exenciones y apoyos que podrán otorgarse a este tipo de sorteos, de esta manera se pretende facilitar que este tipo de instituciones obtengan recursos mediante la organización de actividades como ésta. En el mismo sentido, se propone un marco regulatorio más flexible para los sorteos que se celebren por instituciones educativas cuando el sorteo se lleve a cabo en la institución organizadora y una sola vez al año, el valor de los premios no exceda en su conjunto de mil quinientas veces el salario mínimo vigente y los recursos se utilicen para los fines de la institución organizadora.

7. Sorteos con terminales puntos de venta

La intención de la iniciativa es la de clarificar y catalogar correctamente los distintos permisos destinados a realizar juegos y sorteos, así como dotar al Instituto Nacional de Juegos y Sorteos con las atribuciones suficientes para autorizar diversos juegos con apuesta y sorteos, entre los que se encuentra la comercialización de los boletos para sorteos mediante el uso de terminales electrónicas utilizados como puntos de venta lo anterior a diferencia de las Máquinas tragamonedas.

8. Máquinas tragamonedas

En la actualidad y de acuerdo con las disposiciones vigentes, existen permisionarios que tienen autorizado realizar en sus establecimientos sorteos de manera electrónica, obteniendo de la Secretaría de Gobernación, no sólo los permisos, sino de igual forma los reglamentos respectivos sobre dichos sorteos.

La operación de máquinas tragamonedas o de sorteos electrónicos es un negocio que cada vez toma más relevancia, donde los clientes ven una manera de obtener un entretenimiento continuo mediante la inserción de una tarjeta previamente cargada con dinero en las cajas de los establecimientos, y determinando si resultan ganadores de premios o pierden su inversión, verificándolo hasta el momento en que realiza un retiro en caja.

Asimismo, se considera importante también diferenciar el ingreso obtenido por los organizadores de estos sorteos utilizando dispositivos electrónicos, y el ingreso adicional que pudieran llegar a percibir por otros conceptos, tal como sucede en el caso de actividades tales como restaurantes, discotecas, bares, centros nocturnos y de espectáculos.

Tomando en cuenta que una de las principales actividades son las máquinas donde se realizan sorteos de manera electrónica y buscando regular dicha operación de manera particular, la nueva Ley, adiciona un capítulo que hace referencia al concepto de máquinas tragamonedas o de sorteos de manera electrónica.

9. Facultades exclusivas de la Federación.

Que la iniciativa de mérito propone la creación del Instituto Nacional de Juegos y Sorteos que ejercerá las facultades exclusivas de supervisión, regulación y sanción en términos de la propia Ley y el Reglamento que al efecto se expida, por lo que al ser la Autoridad en materia de juegos con apuestas y sorteos, dota de legalidad y certeza jurídica a los actos de control y vigilancia. En virtud de lo anterior, y al ser materia federal el contenido de la iniciativa, los Estados y Municipios deberán acatar lo determinado por el Instituto Nacional de Juegos y Sorteos sin injerencia en obligaciones adicionales o gravámenes en el marco de sus competencias constitucionales.

10. El Instituto Nacional de Juegos y Sorteos

Un aspecto de especial relevancia en la presente propuesta es la creación del Instituto Nacional de Juegos y Sorteos,19 órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Gobernación. El proyecto propone dotar a este órgano de autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus funciones, además de otorgarle todas las facultades necesarias para controlar adecuadamente los juegos con apuesta y sorteos. El órgano propuesto sustituirá las funciones que actualmente desempeña la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, con independencia de las nuevas facultades que se le otorgan.

Conforme a la propuesta, el Instituto será la autoridad responsable de autorizar, controlar, inspeccionar y vigilar los juegos con apuesta y sorteos. En consecuencia, será la institución encargada de dictar las políticas en la materia, así como de autorizar la celebración de este tipo de actividades. Como órgano regulador, el Instituto establecerá los requisitos para la homologación de instrumental, la certificación de personal y vigilará a los permisionarios mediante la conexión, en tiempo real, entre sus respectivos servidores.

Asimismo, el Instituto será el encargado de supervisar que las disposiciones en la materia sean cumplidas, para lo cual contará con facultades de inspección y vigilancia. El Instituto podrá imponer sanciones que irán desde las multas para infracciones menores, hasta la revocación del permiso cuando éstas sean muy graves. Finalmente, el Instituto contará con el apoyo de las entidades de la Administración Pública Federal, así como de las Entidades Federativas y de los Municipios.

Una facultad de relevancia en este contexto es la consistente en declarar a un sitio como un lugar para la instalación en condiciones preferentes de establecimientos de juegos con apuesta y sorteos. Esta facultad, que sólo puede ejercerse con una opinión previa del Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, está concebida para incentivar la actividad turística o económica de un lugar determinado. De esta manera, se pretende que los establecimientos de juegos con apuesta y sorteos operen como impulso a la actividad económica de determinado lugar.

Igualmente, cabe resaltar la vinculación entre el Instituto y las instituciones públicas y privadas de formación superior, pues éstas son el semillero de los futuros operadores de juegos con apuesta y sorteos. Así, por ejemplo, instituciones de reconocido prestigio como la Escuela Superior de Turismo del Instituto Politécnico Nacional, la Universidad Anáhuac y la Iberoamericana, cuentan con carreras cuyos planes de estudio están enfocados a egresar profesionistas altamente capacitados para generar condiciones de juego responsable.20 Asimismo, instituciones como las referidas pueden funcionar, en armonía con el Instituto, como entes capacitadores y certificadores del personal en activo empleado por los permisionarios. Sin duda, el vínculo con instituciones universitarias será estratégico para alcanzar los objetivos planteados por el Instituto.

Se incorpora también un apartado de obligaciones que deberá cumplir el órgano desconcentrado encargado de la regulación de los juegos con apuesta y sorteos en relación con un ejercicio transparente de sus responsabilidades. En armonía con el principio de máxima transparencia, el Instituto deberá establecer las bases para que el desarrollo de sus actividades, de conformidad con las siguientes líneas directrices:

1. El Instituto contará con un portal de internet, al que podrá tener acceso todo interesado y en el que se hará público el número de permisionarios a quienes se les haya concedido autorización para celebrar juegos o sorteos, y el cumplimiento a sus obligaciones, identificando claramente a la persona física o jurídica beneficiada, así como la especificación del permiso concedido y temporalidad.

2. El número e identificación de instituciones sancionadas por infringir el ordenamiento jurídico, así como aquellas a las que se les haya retirado el permiso por cualquiera de las circunstancias que para tales efectos contemple la Ley y el correspondiente Reglamento.

3. Las vías para que los usuarios puedan presentar quejas o denuncias ante la autoridad correspondiente, por considerar que sus derechos han sido violados.

4. Las obligaciones de los participantes en cualquiera de los centros vinculados a juegos o sorteos.

5. En el marco de la transparencia, se propone que el Instituto cuente con un registro cuyo contenido será público. Este registro contendrá la información esencial en materia de juegos con apuesta y sorteos, entre la que se comprenden los permisos otorgados y sus características, las personas beneficiadas, las sanciones que se impongan, así como información relevante para salvaguardar los derechos de los participantes. La información contenida en este registro será publicada y actualizada constantemente, de tal suerte que cualquier interesado pueda consultarla por medios electrónicos.

a. El Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos

Se propone la creación de un Consejo Consultivo que coadyuve en la generación de políticas públicas en la materia, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, salud y atención a grupos vulnerables. Este Consejo será presidido por el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, y, atendiendo a la trascendencia de la materia, se propone que esté integrado por representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Economía, Trabajo y Previsión Social, Salud y Turismo. Estos representantes deberán tener el nivel mínimo de subsecretarios. Igualmente se prevé la participación ciudadana, por lo que formarán parte del Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, en calidad de invitados permanentes, especialistas en el ámbito empresarial, educativo o de investigación y representantes de la sociedad civil vinculados con la materia de juegos y sorteos. De esta manera, se reconoce que esta materia debe ser atendida desde una perspectiva integral.

El Consejo fungirá como órgano de consulta del Instituto. Estará facultado para emitir una opinión respecto de los permisos que otorgue el Instituto, así como de las normas de carácter general que emita para la regulación de los juegos con apuestas y sorteos. Asimismo, podrá recomendar medidas para el buen funcionamiento del Instituto, e implementar otras acciones como la organización de comités, foros o grupos de trabajo en que participen personas u organizaciones especializadas en la materia.

11. Del control, inspección y vigilancia en el cumplimiento de la Ley

Un requisito esencial para una Ley eficaz es contar con procesos bien definidos de control, inspección y vigilancia de cara a su cumplimiento. A su vez, este ejercicio debe llevarse a cabo por personal especializado que cumpla con estándares de excelencia desde su reclutamiento, formación y capacitación, de forma tal que se encuentre en condiciones de desempeñar sus tareas con honradez y lealtad a la ley.

En armonía con las facultades otorgadas al Instituto, éste podrá celebrar convenios de colaboración interinstitucional con Institutos y Universidades de reconocido prestigio para los efectos de implementar el proceso de reclutamiento y, finalmente, de certificación del personal adscrito al área de inspección. No debe dejarse de lado, al respecto, que una de las facultades que expresamente se enmarcan en la actuación de los inspectores es, precisamente, denunciar hechos que vulneren el ordenamiento jurídico, y para ello debe contarse con las herramientas y conocimiento suficientes para llevar a buen puerto la tarea encomendada.

a. Procedimiento de reclamación

La Ley que se propone contempla que el Instituto será la única autoridad que podrá resolver controversias entre los permisionarios y los participantes, por lo que se refiere a juegos con apuesta y sorteos. El motivo para proponer lo anterior radica en que la relación existente entre un permisionario y un participante en los juegos con apuesta y sorteos es distinta a la que tiene un proveedor con un consumidor. No obstante, las instancias de protección al consumidor, como la Procuraduría Federal del Consumidor, retendrán su competencia para resolver las controversias que se susciten en los servicios conexos prestados por el establecimiento, tales como la venta de alimentos y bebidas alcohólicas.

La propuesta de Ley contiene un procedimiento para solucionar este tipo de controversias, al que se ha denominado de reclamación. Este procedimiento pretende ser ágil y sencillo, a fin de solucionar el conflicto lo más rápidamente posible. Además, se contempla la posibilidad de que si el conflicto deriva de una práctica reiterada del permisionario, el Instituto podrá implementar acciones para prevenir o eliminar tales prácticas.

b. Facultades de inspección y procedimiento administrativo sancionador

La propuesta de Ley también contempla un procedimiento administrativo sancionador específico para la materia de juegos y sorteos. La inclusión de este procedimiento resulta necesaria porque si bien hasta ahora el procedimiento que utiliza la Secretaría de Gobernación a través de la Dirección General de Juegos y Sorteos para sancionar a un permisionario es el previsto la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal circunstancia ha provocado descontrol y dispersión de la normatividad en la materia. Además, si bien el procedimiento administrativo previsto en dicha Ley contempla la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, lo cierto es que no es un trámite que esté pensando como antesala para una resolución sancionatoria, sino que es un procedimiento diseñado con otros fines.

En este contexto, el procedimiento que se propone asegura el respeto a las formalidades esenciales, en tanto que garantiza la notificación de su inicio al interesado, la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar, así como el dictado de una resolución en tiempo y forma.

c. Infracciones a la Ley y su Reglamento.

El proyecto de Ley establece diversas sanciones que podrán imponerse a quien incumpla con la Ley, su Reglamento o las disposiciones que dicte el Instituto. En este contexto, las sanciones que contempla el proyecto están en armonía con otras normas generales, aunque incorpora dos consecuencias específicas para el caso del juego en línea: bloqueo del protocolo de internet que encuentra su basamento en que todo aparato conectado a internet tiene asignado un número único conocido como dirección IP, que incluye el nombre de anfitrión (hostname) . El bloqueo de IP impide la conexión entre un servidor o sitio web y una o varias direcciones IP.

Por su parte, el bloqueo de pagos, que puede basarse en los códigos de categoría de comercio (Merchant Category Codes ), impide que se reciban o realicen pagos por vía electrónica, de tal forma que de imponerse esta sanción, el permisionario no tendría posibilidad de efectuar las operaciones señaladas.21

Con estas sanciones se pretende asegurar la efectividad de la regulación en materia de juegos con apuesta y sorteos en línea.22

Consistentemente con el objetivo de dar seguridad jurídica a los permisionarios, la Ley contempla un catálogo de sanciones aplicables a cada una de las infracciones. Por su parte, dichas conductas se catalogan como leves, graves y muy graves. De esta manera se reduce sustancialmente la discrecionalidad de la autoridad para imponer una sanción, a la vez que se conserva la posibilidad de graduar una consecuencia jurídica dependiendo de las circunstancias particulares del caso.

Asimismo, el proyecto de Ley contempla como posibles infractores no solo a los permisionarios, sino a otros sujetos involucrados en los juegos con apuestas y sorteos. Tal es el caso de las infracciones que pueden imponerse a los árbitros, corredores de apuesta o cualquier otra persona, así como a las personas morales a las que se autorice a prestar los servicios de certificación y homologación. Tratándose de juego en línea se incorporan también sanciones para instituciones financieras que presten sus servicios para facilitar la captación y pago de recursos a personas que no cuenten con permiso del Instituto, así como a las empresas de publicidad que presten sus servicios promoviendo o promocionando juegos con apuesta que no cuenten con el permiso correspondiente. Así, el proyecto reduce los espacios no sujetos de sanción, en búsqueda de una normatividad eficaz en la materia.

d. Delitos contra el juego responsable

El proyecto que aquí se presenta parte de que los juegos con apuesta o sorteos celebrados sin el permiso correspondiente están sancionados administrativa y penalmente. Al respecto, la Ley Federal de Juegos y Sorteos vigente en nuestro país desde 1947, contiene la tipificación de algunos delitos que sancionan, precisamente, la celebración de juegos o sorteos sin contar con la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación. Sin embargo, las descripciones típicas descritas en la Ley vigente –artículos 12º y 13º -, parecen haber sido superadas por las distintas modalidades criminales que han surgido en esta materia.

Debido a lo anterior, se reconfigura el aparato penal contemplado en la Ley vigente, adecuándolo a la realidad, con base en las mejores prácticas y recomendaciones formuladas a escala internacional con la finalidad de prevenir conductas ilícitas en el ámbito de los juegos con apuesta y sorteos. De entre estas recomendaciones, cabe destacar el reporte elaborado en 2009 por la Financial Action Task Force (FATF) denominado Vulnerabilities of Casinos and Gaming Sector , elaborado en coordinación con The Asia/Pacific Group on Money Laundering . El documento de referencia es uno de los esfuerzos más serios y reconocidos a escala mundial, cuya finalidad es guiar a los Estados que consideran permitir o ya permiten la instalación de casinos y el libre ejercicio del juego con apuestas o sorteos, con la finalidad de prevenir, detectar, perseguir y sancionar acciones ilícitas.23

Dentro de las consideraciones básicas del reporte, se afirma que los casinos constituyen una “actividad no financiera” de alto riesgo en relación con la amenaza de lavado de dinero –y en menor medida de financiamiento del terrorismo- en razón de las siguientes particularidades:

1. Los casinos desarrollan una intensa serie de transacciones en efectivo, operando generalmente las 24 horas del día y los 365 días del año.

2. La actividad lúdica está acompañada de una serie de servicios financieros como apertura de cuentas, otorgamiento de créditos, remisión de fondos al exterior, cambio de divisas y utilización de cheques.24

3. Ocasionalmente, hay personas dedicadas “a comprar” los premios a los ganadores, a quienes se les paga una suma mayor de la obtenida lícitamente mediante el juego con apuesta.

4. Se utilizan las salas VIP para cederlas a grupos criminales de cara a favorecer el anonimato y con ello prácticas ilegales como la extorsión, usura, corrupción y explotación de la prostitución.

Para los efectos de prevenir y sancionar las conductas ilícitas derivadas de los rubros anteriores, la FATF sugiere a los Estados tomar las siguientes medidas, las cuales pueden llegar a tener un impacto en el ámbito jurídico-penal:

1. La recomendación 24 sugiere obligar a los casinos a un régimen de regulación y supervisión integral, impidiendo que los delincuentes sean beneficiarios finales de operaciones societarias significativas o de control, u ocupen funciones gerenciales u operativas de los casinos. Además, exige que, mediante una autoridad competente, se establezca un sistema de vigilancia sobre los operadores de casinos que se base en el análisis de los riesgos de lavado de dinero y financiación del terrorismo.

2. La recomendación 25 exige a las autoridades competentes fijar directrices y organizar sistemas de retroalimentación (como análisis estadísticos, estudios sobre métodos y tendencias criminales, investigaciones sobre criminalidad financiera), que sean útiles para que los operadores de los juegos de azar puedan tener un mejor diagnóstico para prevenir prácticas delictivas.

Por otro lado, las mejores prácticas a nivel internacional han desarrollado esquemas penales, entendiendo a éstos como la última opción preventiva, mediante los cuales se distinguen tres dimensiones básicas de hipótesis delictivas, dependiendo de la calidad del sujeto activo: permisionarios , servidores públicos responsables de las áreas de juegos y sorteos y participantes .

Las observaciones hasta ahora realizadas justifican el diseño de un apartado sólido en materia penal, que actualice las hipótesis delictivas, redimensione las consecuencias jurídicas del delito y brinde certeza a los interesados en el sentido de que los hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico son claros.

12. Régimen transitorio

Por último, el proyecto de Ley que se somete a su consideración contiene disposiciones transitorias que merecen ser explicadas. En particular, la disyuntiva que plantea el efecto en relación con los permisionarios vigentes es clara: el régimen transitorio podía serles o no plenamente aplicable. En caso de que se decida que la nueva Ley les sea plenamente aplicable, los permisionarios deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley que, cabe señalar, no son ruinosas o excesivas, sino justas para regular el juego. En caso contrario, el proyecto de Ley carecería de sentido porque no regularía a los actores actuales en el mercado, que constituyen ya un importante número.

El proyecto propone regular al mercado actual. En consecuencia, propone un régimen transitorio claro que reduce al máximo la discrecionalidad de la autoridad administrativa –en beneficio de la seguridad jurídica de los permisionarios– y que, a la vez, sujeta a los permisionarios actuales a la regulación que la propuesta de Ley establece. De esta manera, se pretende que los permisionarios que hayan cumplido cabalmente con las obligaciones que les impone el marco vigente puedan continuar en la industria. Algunos de los aspectos esenciales de esta regulación son los siguientes:

a. Sustitución de permisos

Como se adelantó, uno de los aspectos torales radica en otorgar sólo un permiso por cada establecimiento que se encuentre en funcionamiento. Por tanto, a fin de que todos los permisos cumplan con esta premisa, se propone obligar a los permisionarios actuales a sujetarse a un procedimiento de sustitución de permisos. De esta manera, se pretende acabar con los permisos actuales que amparan decenas de establecimientos.

La propuesta de Ley establece que, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los permisionarios deberán acudir al Instituto y solicitar la sustitución de sus permisos. En tal caso, el Instituto otorgará un permiso por cada establecimiento que el permisionario tenga en funcionamiento al amparo de su permiso. Éste autorizará al operador a desarrollar las mismas actividades que preveía su permiso original. Si el permisionario desea llevar a cabo los juegos que quedarán permitidos por virtud de esta Ley, deberá solicitarlo al Instituto, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos que establece la Ley para la obtención de un nuevo permiso.

Un caso que resulta especialmente relevante para la presente Ley es el de los permisos que amparan la operación de más establecimientos que los que se encuentran en funcionamiento. Se trata de un aspecto que merece una regulación especial porque, actualmente, estarían pendientes de abrir más de 300 establecimientos. Por tanto, el régimen transitorio que se propone otorgará a los permisionarios actuales un permiso por cada establecimiento que, de conformidad con su permiso actual, tengan pendiente de poner en operación. Estos permisos deberán ejercerse dentro de un plazo de veinticuatro meses a partir de que sean otorgados y deberán cumplir con las disposiciones de la Ley que aseguren su viabilidad financiera y de su emplazamiento urbano, la existencia de una licencia de uso de suelo, entre las demás que señala el artículo quinto transitorio.

El proyecto es claro en señalar que sólo podrán sustituirse los permisos que no sean materia de algún procedimiento que pueda tener como consecuencia su revocación. Asimismo, al llevarse a cabo la sustitución de permisos, el Instituto verificará la validez de los permisos sustituidos y, en su caso, estará obligado a implementar las acciones legales conducentes para declararlos inválidos.

b. Procedimientos de certificación y homologación

Con el ánimo de dar seguridad jurídica a la industria, el proyecto también establece con claridad los plazos a los que estará sujeta la entrada en vigor de los procedimientos de certificación y homologación contemplados en la Ley. En este contexto, señala que dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de los lineamientos que emita para el cumplimiento de esos procedimientos, el Instituto determinará si lleva a cabo esos procedimientos por sí, o si los delega en terceros, tal como lo autoriza la propia Ley. En el segundo caso, deberá emitir una convocatoria para determinar los terceros que podrán prestar tal servicio.

13. Conclusión

La industria de los juegos con apuesta y sorteos es una realidad en nuestro país. El presente proyecto propone modificar el paradigma semi-prohibicionista de la Ley vigente. En su lugar, pone énfasis en dos cuestiones: evitar que esta industria sea un medio de financiamiento y apoyo para actividades ilícitas, y proteger a los jugadores de la adición patológica a los juegos con apuesta. De esta forma, el presente proyecto da respuesta a un reclamo de la sociedad y la industria: juego legal, controlado y con alta responsabilidad social.

C) Valoración y modificaciones a la iniciativa

Primera. Esta comisión dictaminadora analizó el contenido de los artículos que conforman la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos y coincide con el fondo de la propuesta, en tanto que resulta indispensable emitir una nueva ley que actualice el marco jurídico en la materia.

Segunda. Esta comisión coincide con la iniciativa, especialmente en el cambio de enfoque que propone a la regulación de la industria. El proyecto de ley sustituye a la actual Ley Federal de Juegos y Sorteos que partía de un enfoque prohibicionista de esta actividad. En su lugar se establece un modelo de regulación que, si bien no promueve el juego, asegura que quien participe en él lo haga en condiciones transparentes y seguras.

Bajo este enfoque, el proyecto de ley prescinde de un catálogo de juegos permitidos y prohibidos. Ello responde a que la finalidad no es regular qué puede o no jugarse, sino cómo deben regularse los juegos o sorteos que impliquen una apuesta.

Tercera. Se valora que el articulado describe con precisión los diversos aspectos de los juegos con apuestas a regular. El primer capítulo del proyecto establece fundamentos claros para esta actividad, además de que señala diversas medidas que permitirán combatir eficazmente la ludopatía.

Entre dichas medidas se encuentra la relativa a establecer como edad mínima para ingresar a los establecimientos de juegos con apuestas y sorteos los 21 años. Si bien a los 18 se alcanza la mayoría de edad, lo cierto es que la Organización Mundial de la Salud ha señalado que durante la adolescencia final (17 a 20 años) los adultos jóvenes fijan su atención en “el desarrollo de los potenciales para actividades ocupacionales y de esparcimiento, con una dedicación gradual en aquellas que son importantes para la persona y la comunidad”.25 Por ello, y dado el riesgo que puede implicar la ludopatía, se considera indispensable salvaguardar la salud de los adultos menores de 21 años, mediante la restricción en cita.

Cuarta. El segundo capítulo, por su parte, da claridad y certeza a la industria. En este contexto, establece los requisitos que deben cumplirse para obtener cualquiera de los distintos permisos que prevé la Ley. Asimismo, detalla y engloba las obligaciones de los permisionarios. De esta manera, se reduce el margen de discrecionalidad de la autoridad administrativa, lo que da certeza a la industria, así como a los participantes.

Si bien esta Comisión coincide con el proyecto, se consideran necesarias algunas modificaciones que clarifican la Ley y le otorgan una mayor certeza a la industria. En este contexto, se ha modificado el artículo 27 de la Ley para precisar la forma en que debe medirse la distancia que debe guardar un establecimiento con hospitales, templos, guarderías, entre otros. Así, se conserva el método de medir la distancia de puerta a puerta, en aquellos establecimientos que cuenten con una puerta determinada. Para los que no cuenten con ella, como ocurre con los lugares declarados patrimonio cultural tangible o intangible, será el Reglamento el que establecerá las reglas para medir la distancia en cuestión. El artículo en cita, queda en los siguientes términos:

Quinta. El cambio de paradigma que implica la nueva ley no puede entenderse sin que sea acompañado por una autoridad con facultades claras y sólidas. Por ello, resulta imperativo crear el Instituto Nacional de Juegos y Sorteos. Este órgano administrativo desconcentrado será la autoridad nacional en la materia, ya que será el encargado de expedir los permisos, así como aplicar las sanciones a que haya lugar.

No obstante las coincidencias, esta comisión considera que, por seguridad jurídica, la facultad de interpretación debe acotarse al ámbito administrativo, en el marco de la competencia del Instituto. Por ello, se realizan las siguientes modificaciones:

Asimismo, la autorización para importar máquinas tragamonedas o sus componentes, debe entenderse que no sustituye las facultades de otras autoridades, especialmente las aduaneras. Por tal motivo, resulta pertinente precisar la facultad en ese sentido.

Sexta. La ley prevé nuevos procedimientos para resolver reclamaciones que formulen los participantes contra los permisionarios, así como imponer sanciones en los casos de violación a las normas correspondientes. Esta adición se considera necesaria porque agilizará la resolución de controversias entre permisionarios y participantes, a la vez de dotar de seguridad jurídica a la industria.

En el proceso de reclamación, se consideró necesario hacer diversas precisiones respecto de los plazos para ofrecer y desahogar pruebas. De esa manera, se pretende reducir el margen de discrecionalidad que pudiera originarse en esta materia y dotar a la industria de un procedimiento más certero. Por ello, se realizan las siguientes modificaciones:

Séptima. Se realizan adiciones al artículo segundo transitorio del proyecto a fin de establecer que las referencias hechas a la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación contenidas en otras leyes y disposiciones jurídicas, se tendrán por entendidas al Instituto Nacional de Juegos y Sorteos.

Octava. Finalmente, esta Comisión determinó realizar diversas modificaciones de técnica legislativa que ayudan a mantener la congruencia del proyecto, además de darle más claridad. Algunas de esas modificaciones se ejemplifican a continuación:

Por lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTA Y SORTEOS

ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTA Y SORTEOS PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTA Y SORTEOS

TÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL JUEGO CON APUESTA Y SORTEOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto:

I. Regular los juegos con apuesta y sorteos para que se lleven a cabo de forma responsable, segura y salvaguardando el interés social, los derechos fundamentales de los participantes, permisionarios y operadores;

II. Garantizar los derechos de los participantes en juegos con apuesta y sorteos, así como los derechos de protección de las niñas, niños, adolescentes, menores de veintiún años, personas con discapacidad mental o psicosocial y quienes padezcan ludopatía;

III. Establecer las bases para un ejercicio responsable del juego con apuesta y los sorteos por parte de los permisionarios y operadores, así como señalar sus derechos y obligaciones, y

IV. Establecer las bases, requisitos y límites para la autorización, el control, la vigilancia, la inspección y la sanción de conductas relativas a todos los tipos de juegos con apuesta y sorteos.

La regulación de los juegos con apuesta o sorteos incluye su organización, oferta, publicitación, comercialización y celebración dentro del territorio nacional, incluyendo los realizados por vía telemática, así como a las personas que intervengan, de manera directa o indirecta, en dichas actividades.

Artículo 2. La Secretaría, por conducto del Instituto, en el ámbito de su competencia, interpretará esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Apuesta: al monto susceptible de cuantificarse en moneda nacional que el participante arriesga con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto o valor es igual o supera la cantidad arriesgada;

II. Autoexclusión: al acto por medio del cual una persona decide, voluntariamente, no participar en cualquier tipo de juegos con apuesta o sorteos;

III. Beneficiario: a la persona física o moral que, con independencia de que sea o no accionista o socio del permisionario u operador, recibe los beneficios económicos producidos por la explotación de un permiso otorgado en los términos de esta Ley y su Reglamento, y ejerce directa o indirectamente cualquier tipo de control sobre la sociedad permisionaria;

IV. Boleto: al documento o registro electrónico que acredita el derecho de su portador o titular a participar en un juego con apuesta o sorteo;

V. Canódromo: al establecimiento con un escenario o lugar permanente en el que, de manera permanente o temporal, se realizan carreras de galgos. Comprende la pista, las gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la organización, celebración, y evaluación de las carreras, así como las áreas donde se realizan actividades complementarias de los espectáculos en vivo que se celebren;

VI. Casino: al establecimiento en el que se celebran los tipos de juegos con apuestas consistente en juegos en vivo, máquinas tragamonedas y apuestas remotas; así como sorteos de símbolos o números, con independencia de que se celebren todas o sólo algunas de estas actividades;

VII. Certificación: a la acreditación expedida al personal que labore en el Instituto y en los establecimientos, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley;

VIII. Concentrado: al procedimiento de seguridad para los participantes, a cargo del permisionario, que consiste en reunir, antes de la celebración de un sorteo, los talones de los boletos participantes;

IX. Consejo: al Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos;

X. Corredor de apuestas: a la persona que, en representación de un tercero, de manera ocasional o regular, recibe o negocia apuestas;

XI. Entidades Federativas: a las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Establecimiento: al lugar abierto o cerrado en el que se celebran actividades previstas en esta Ley, que cuenten con permiso expedido por el Instituto;

XIII. Espectáculos en vivo: a los juegos con apuesta que cuenten con permiso del Instituto y que se realizan en hipódromos, canódromos, frontones o ferias. Las peleas de gallos y las carreras de caballos en escenarios temporales que cuenten con el permiso del Instituto también serán consideradas como espectáculos en vivo;

XIV. Evento: al acontecimiento en el que se llevan a cabo juegos con apuesta o sorteos;

XV. Ferias: a los eventos regionales temporales que tienen como objetivo la promoción de la actividad económica, turística, pesquera, agropecuaria o de otra naturaleza, autorizados expresamente por el gobierno de la entidad federativa y por la autoridad municipal o delegacional correspondiente, realizados una sola vez al año con duración mínima de veintiún y máxima de treinta y cinco días naturales;

XVI. Frontón: al establecimiento con un escenario o lugar permanente en el que, de manera permanente o temporal, tiene lugar el juego de frontón en cualquiera de sus modalidades, practicado por pelotaris o jugadores profesionales. Comprende las instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la organización, celebración y evaluación del juego de frontón, así como las áreas donde se realizan actividades complementarias del espectáculo en vivo que se celebren;

XVII. Ganador: al participante que logra el objetivo de un juego con apuesta o acierta al resultado de un sorteo y acredita tal circunstancia;

XVIII. Hipódromo: al establecimiento con un escenario o lugar permanente en el que, de manera permanente o temporal, se realizan carreras de caballos. Comprende la pista, las gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la organización, celebración y evaluación de las carreras, así como las áreas donde se realizan actividades complementarias de los espectáculos en vivo que se celebren;

XIX. Homologación: a la acreditación expedida a máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizado para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos, en términos del Capítulo II del Título Tercero de esta Ley;

XX. Inspector: al servidor público del Instituto con facultades y obligaciones de inspección, control y vigilancia, en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XXI. Instituto: al Instituto Nacional de Juegos y Sorteos;

XXII. Juego con apuesta: al juego de todo tipo respecto del cual cruzan una apuesta quienes intervienen directamente en él, sus espectadores o cualquier tercero;

XXIII. Juego en línea: al juego con apuesta que se celebra por medio de telemática, en tiempo real, mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico que pueda ser conectado al internet, y en el que no existe contacto físico entre el participante y el permisionario;

XXIV. Juego en vivo: al juego con apuesta que se celebra en una mesa y en cuya conducción o desarrollo interviene presencialmente una o varias personas diferentes a los participantes, como lo son los juegos con naipes o cartas, juegos en los que se utilice la ruleta o los dados, y demás relativos que se jueguen en contra del establecimiento u otro participante;

XXV. Ludopatía: a la adicción patológica que desarrollan las personas a los juegos con apuesta o sorteos;

XXVI. Máquina tragamonedas: al dispositivo a través del cual un participante realiza una apuesta, mediante la inserción de dinero, ficha, boleto, dispositivo electrónico o cualquier objeto de pago, con la finalidad de obtener un premio;

XXVII. Operador: a la sociedad mercantil con la que el permisionario contrata o se asocia para explotar su permiso, operar su establecimiento, captar o pagar apuestas, o realizar cualquier actividad en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

XXVIII. Órganos Técnicos de Consulta: a las asociaciones civiles legalmente constituidas, reconocidas por el Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, que por su especialización y experiencia en materia de hipódromos, canódromos, peleas de gallos, frontones o carreras de caballos en escenarios temporales, puede emitir una opinión técnica relacionada con la explotación de los permisos vinculados con su materia de especialización y experiencia, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;

XXIX. Parimutuo: al tipo de apuesta en juegos o participación en sorteos de símbolos o números en que las apuestas se acumulan en un fondo que se reparte entre los ganadores, una vez descontado un porcentaje, determinado previamente, que retiene el permisionario;

XXX. Participante: a la persona que participa en un juego con apuesta o sorteo, en cualquiera de sus tipos;

XXXI. Permisionario: a la persona a quien el Instituto otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuesta o sorteos, en términos de esta Ley y su Reglamento;

XXXII. Permiso: al acto administrativo emitido por el Instituto que faculta a una persona física o moral a realizar juegos con apuesta o sorteos, durante un periodo determinado, y limitado en sus alcances a los términos y condiciones que determine el Instituto, conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XXXIII. Premio: a la retribución en dinero o en especie que tiene derecho a recibir el ganador de un juego con apuesta o sorteo, el cual se establecerá en moneda nacional, sin perjuicio de que también pueda señalarse en otra moneda siempre que se cumpla lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXIV. Registro: al Registro Público para Juegos y Sorteos;

XXXV. Reglamento: al Reglamento de la Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos;

XXXVI. Salario mínimo: al salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

XXXVII Sala VIP: al lugar del establecimiento al que el permisionario u operador permite el acceso sólo a personas para ofertarles en forma exclusiva juegos con apuesta o sorteos en los que las apuestas son sustancialmente mayores al promedio del establecimiento, cuyo funcionamiento está regulado en términos del Reglamento;

XXXVIII. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;

XXXIX. Sembrado: a la distribución aleatoria de los números que serán premiados o de los premios que serán otorgados, establecida en el momento de elaboración de los boletos de los sorteos instantáneos;

XL. Sistema Central de Apuestas: al sistema informático de cada permisionario que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de las apuestas y permite su interconexión segura con el Instituto vía telemática;

XLI. Sorteo: a la actividad en la que uno o varios participantes, mediante la intervención exclusiva del azar, obtienen un premio o la posibilidad de obtenerlo;

XLII. Sorteo con fines de propaganda comercial: al tipo de sorteo cuyo fin sea únicamente incentivar o promover la comercialización de un producto, un servicio, una actividad comercial o una empresa en particular, sin que para participar en él se realice un pago o sea necesaria la adquisición de un producto o servicio;

XLIII. Sorteo con venta de boletos: al tipo de sorteo en el que el participante, mediante el pago de una cantidad determinada de dinero, adquiere un boleto que sirve de comprobante de participación en un sorteo;

XLIV. Sorteo en sistema de comercialización: al tipo de sorteo que se realiza para adjudicar bienes o servicios mediante la integración de grupos de participantes que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por el proveedor;

XLV. Sorteo instantáneo: al método de celebración de sorteo en el que el resultado se conoce de inmediato con sólo retirar, raspar o descubrir el soporte documental o parte de éste;

XLVI. Sorteo sin venta de boletos: al tipo de sorteo en la que el carácter de participante se obtiene a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien, contratar un servicio o por recibir un boleto sin contraprestación alguna;

XLVII. Telemática: a la aplicación de las técnicas de la telecomunicación y la informática para la transmisión a larga distancia de información computarizada;

XLVIII. Trampa: a la violación a las reglas del juego con apuesta o sorteo, o la inducción al error del participante, permisionario, operador o público en general, y

XLIX. Zona preferente: a los lugares del territorio nacional respecto de los que el Instituto ejerza la facultad contenida en el artículo 143, fracción XIX de esta Ley.

Artículo 4. Son principios rectores de los juegos con apuesta y los sorteos los siguientes:

I. Juego responsable: Las políticas públicas en materia de juegos con apuesta y sorteos deben combinar, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control, reparación y sanción de los efectos negativos producidos por los juegos con apuesta y sorteos;

II. Interés superior de la salud: Todo juego con apuesta o sorteo debe contribuir eficazmente al libre esparcimiento, y debe realizarse en cumplimiento a las obligaciones relacionadas con la prevención y atención a la ludopatía;

III. Máxima transparencia: Los permisionarios, los operadores y el Instituto deben publicar toda la información relacionada con las actividades reguladas por esta Ley en los términos que ésta dispone y de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales, y

IV. Libre concurrencia y competencia económica, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 5. Quedan excluidos de esta Ley:

I. Los juegos o sorteos organizados por cualquier organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tenga como objetivo la obtención de recursos para la asistencia pública mediante la realización de las actividades reguladas en esta ley;

II. Los juegos de ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales, siempre que quienes participen en ellos no crucen apuestas y no obtengan beneficio económico alguno;

III. Los juegos con apuesta celebrados en un domicilio particular con el único propósito de diversión y pasatiempo ocasional, sin fines de lucro, y siempre que en ellos sólo participen personas que tengan parentesco, trato social con los propietarios, poseedores o moradores del lugar en que se lleven a cabo;

IV. Los sorteos en beneficio de personas morales con fines no lucrativos que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que:

a) El sorteo se celebre en las instalaciones de la institución beneficiada;

b) El valor de los premios a repartir no exceda, en su conjunto, mil quinientas veces el salario mínimo;

c) La totalidad de los ingresos obtenidos, una vez descontados los premios pagados, se destinen a los fines para los cuales fue constituida la institución beneficiaria, y

d) La institución beneficiaria no celebre este tipo de sorteos más de una vez al año.

V. Los juegos con apuesta y sorteos celebrados a bordo de cruceros turísticos que cuenten con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en términos de lo dispuesto en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, siempre que en ellos sólo participen sus pasajeros.

Artículo 6. Los permisionarios y operadores, al llevar a cabo cualquier tipo de juegos con apuesta o sorteos, lo harán de forma responsable y conforme las siguientes reglas básicas:

I. Respetar la dignidad humana;

II. Propiciar que los participantes ejerzan responsablemente el derecho al juego y al sano esparcimiento de las personas mayores de veintiún años de edad;

III. No incentivar el consumo de tabaco, alcohol o cualquier otra sustancia que ponga en riesgo la salud de las personas;

IV. No realizar acciones que propicien adicción al juego, y

V. No utilizar o permitir que se utilicen los establecimientos para realizar conductas delictivas o ilícitas, como centros de vicio, trata de personas, acciones contra el libre desarrollo de la personalidad de las personas menores de edad, en contra de la dignidad humana, o como medio o instrumento para la realización de cualquier actividad ilícita o delictiva.

Artículo 7. Queda prohibido el acceso o permanencia en cualquier establecimiento a las personas:

I. Menores de veintiún años de edad, salvo cuando se trate de trabajadores del establecimiento que desempeñen actividades para las que no sea necesaria la certificación;

II. Personas en estado de interdicción, o con alguna de las incapacidades previstas en el Código Civil Federal, excepto cuando sean mayores de veintiún años de edad y vayan en compañía de una persona mayor de dicha edad. En ningún caso las personas mencionadas en esta fracción podrán participar en juegos con apuestas;

III. Inscritas en el programa de autoexclusión;

IV. En posesión de alguna sustancia prohibida, o en estado de disminución o alteración de la conciencia o de ebriedad;

V. Portadoras de armas de cualquier tipo, salvo cuando se trate de personas autorizadas por la normativa aplicables y se encuentren en el ejercicio de sus atribuciones;

VI. Integrantes de las fuerzas armadas o policías que porten uniforme o que estén en servicio, salvo cuando ingresen en el ejercicio de sus atribuciones en términos de la normativa aplicable;

VII. Que laboren en el Instituto, salvo que ingresen en el ejercicio de sus facultades;

VIII. Que alteren la tranquilidad o el orden del establecimiento;

IX. Que hayan sido sorprendidas haciendo trampa, y

X. Que hayan infringido el reglamento interno del establecimiento.

Si en contravención a lo dispuesto en este artículo, el permisionario u operador permite el acceso o permanencia de las personas indicadas en el mismo, éstas no podrán reclamar los premios que hayan ganado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan tanto al permisionario como al participante.

Los permisionarios no podrán discriminar a persona alguna mediante la prohibición de acceso o permanencia a las áreas de juego con apuesta o sorteos por su origen étnico o nacional, género, condición social, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana.

El Reglamento determinará los tipos de sorteos en los que se autorizará la entrada al establecimiento de las personas señaladas en este artículo, siempre que ello no implique su ingreso a un casino.

Artículo 8. Aplicarán de forma supletoria a la presente ley, en el siguiente orden, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Civil Federal.

A falta de disposición expresa, el Instituto podrá acudir a los usos y costumbres sociales, comerciales o deportivos para resolver las controversias que se susciten en materia de peleas de gallos y carreras de caballos, siempre que sean acordes con lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES

Artículo 9. El participante tiene los derechos siguientes:

I. Participar libremente en todos los tipos de juegos con apuesta o sorteos, sin discriminación, violencia, inseguridad, y bajo medidas que prevengan cualquier daño y salvaguarden su vida y salud;

II. Contar con información suficiente sobre los riesgos a la salud de los juegos con apuesta y sorteos, en especial de las causas y consecuencias de la ludopatía, los centros para su atención y su prevención;

III. Conocer el reglamento interno del establecimiento;

IV: Contar con información clara y veraz sobre las reglas de cada tipo de juego con apuesta o sorteo;

V. Cobrar los premios que les correspondan, de acuerdo con las condiciones de participación en el juego con apuesta o sorteo, así como en el Reglamento;

VI. Ser informado, en cualquier momento en que lo solicite, del importe que ha jugado o apostado;

VII. Salvo lo dispuesto en otras normas de aplicación general, a que los permisionarios, operadores e Instituto resguarden sus datos personales y su identidad, en los términos de esta Ley, las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información, protección de datos personales y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Entrar y salir del establecimiento sin condicionamientos o coacciones, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley;

IX: Inscribirse en el programa de autoexclusión en todos los tipos de juegos con apuesta o sorteos y a que los permisionarios, operadores y el Instituto le informen sobre este derecho;

X. Conocer los datos, teléfonos, dirección y correo electrónico para presentar reclamaciones ante el Instituto, y

XI. Los demás establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10. Son obligaciones del participante:

I. Identificarse con documento oficial al momento de ingresar al establecimiento;

II. No alterar el orden público y conducirse con respeto hacia las demás personas;

III. Jugar sin estar bajo el influjo de alguna sustancia prohibida, en estado de disminución o alteración de la conciencia, o de ebriedad;

IV. No portar armas;

V. No hacer trampa;

VI. Cumplir con el reglamento interno del establecimiento, y

VII. Las demás que señalen otras disposiciones legales y el Reglamento de esta Ley.

Artículo 11. El Instituto será la única autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre participantes y permisionarios con motivo de la celebración de juegos con apuesta y sorteos, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto prevé esta Ley.

La Procuraduría Federal del Consumidor no podrá ejercer sus facultades de vigilancia, verificación, conciliación, arbitraje y sanción respecto de los juegos con apuesta y sorteos.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede no impide que la Procuraduría Federal del Consumidor ejerza sus facultades de vigilancia, verificación, conciliación, arbitraje y sanción respecto de los servicios que presten los permisionarios y operadores, diferentes al cruce de apuestas y la realización de sorteos. Las autoridades que ejerzan las facultades a que se refiere este párrafo deberán informar al Instituto sobre su ejercicio y su resultado.

La Procuraduría Federal del Consumidor verificará, vigilará y sancionará el cumplimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que se refiere a la información comercial y publicidad que proporcionen los permisionarios en materia de sorteos. Lo dispuesto en este párrafo no excluye la competencia del Instituto para verificar, vigilar y sancionar el cumplimiento del artículo 14 de esta Ley.

CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA LUDOPATÍA

Artículo 12. El Instituto, en términos de lo establecido en esta Ley y el Reglamento, emitirá las disposiciones para prevenir y atender la ludopatía. Para ello, podrá pedir opinión al Consejo.

Dichas disposiciones deberán regular, como mínimo, lo siguiente:

I. La instalación de líneas telefónicas de ayuda en los establecimientos, las cuales serán ostensiblemente visibles y accesibles para los participantes;

II. El programa de autoexclusión;

III. Los mecanismos para asegurar el cumplimiento de las solicitudes que formulen las personas para ser excluidas de bases de datos utilizadas para promocionar juegos con apuesta y sorteos, así como para que les sean revocados los privilegios o beneficios encaminados a promocionar e incentivar juegos con apuesta o sorteos, y

IV. Los mecanismos para que las personas que padezcan ludopatía sean referidas a los centros especializados para su atención.

El Reglamento definirá los términos en que el Instituto podrá coordinarse con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno para cumplir lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 13. Con independencia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, los permisionarios y operadores tienen las obligaciones siguientes:

I. Informar, mediante señalización expresa a la entrada y dentro de cada establecimiento, los derechos y obligaciones de los participantes, así como los mecanismos para obtener atención o ayuda contra la ludopatía.

La señalización a que se refiere esta fracción será de alto impacto preventivo, con información clara, visible y legible. Las leyendas deberán ser escritas sin hacer referencia a disposición legal alguna. El Instituto establecerá las características específicas de tales señalizaciones;

II. Aplicar el programa de autoexclusión;

III. Abstenerse de instalar cajeros automáticos dentro de los establecimientos;

IV. Abstenerse de cambiar cheques o realizar préstamos directa o indirectamente, ya sea en efectivo o en especie, a cualquier participante, y

V. Acatar las demás disposiciones que el Instituto dicte para que los juegos y sorteos cumplan con el objeto de la presente Ley.

Artículo 14. Sólo quienes sean permisionarios en términos de lo dispuesto en esta Ley podrán emitir publicidad relacionada con juegos con apuesta y sorteos, la cual deberá incluir:

I. Los datos de identificación del permiso correspondiente;

II. Las causas y consecuencias de la ludopatía;

III. La prohibición de que menores de veintiún años participen en juegos con apuesta y sorteos;

IV. Mensajes que inviten a las personas a jugar de manera responsable, con el principal propósito de entretenimiento, diversión y esparcimiento, y

V. La demás información que señale el Reglamento.

El Instituto podrá verificar que la publicidad cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Las personas que presten un servicio de publicidad para promover juegos con apuesta o sorteos deberán cerciorarse de que la persona que se promueve sea un permisionario en términos de lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO
PERMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS

CAPÍTULO I
PERMISOS

Artículo 15. El Instituto podrá otorgar los siguientes permisos:

I. Para la instalación y operación de un casino, hipódromo, canódromo o frontón;

II. Para el cruce de apuestas en ferias;

III. Para el cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos;

IV. Para la organización y celebración de sorteos, en los tipos precisados en esta Ley y

V. Para la operación de juego en línea.

El Instituto otorgará el permiso previsto en la fracción I del presente artículo para la operación de un único establecimiento, por lo que el permiso no podrá amparar la operación de más de un establecimiento.

Las personas morales con fines no lucrativos y las personas físicas no podrán solicitar permiso para la instalación y operación de un casino, hipódromo, canódromo o frontón, para la operación de juego en línea, ni para el cruce de apuestas en ferias, previstos en las fracciones I, II y V de este artículo.

El Instituto resolverá las solicitudes para otorgar permisos en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a que el solicitante haya entregado en su totalidad al Instituto la documentación con la que acredite el cumplimiento de los requisitos que corresponda. En caso de que transcurra el plazo establecido sin que el Instituto emita una respuesta, operará la negativa ficta en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 16. Las personas que pretendan obtener cualquiera de los permisos previstos en el artículo 15 de esta Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito, en el formato que para tal efecto emita el Instituto;

II. Tratándose de personas físicas:

a) Señalar nombre, nacionalidad, domicilio y adjuntar copia de la documentación comprobatoria y de la identificación oficial con fotografía del solicitante, así como sus originales para cotejo;

b) Declarar, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenada por delito doloso, fiscal ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

c) Manifestar, bajo protesta de decir verdad, estar al corriente en el cumplimiento sus obligaciones fiscales y adjuntar la documentación comprobatoria, y

d) Manifestar, bajo protesta de decir verdad, no haber sido sancionado por incumplimiento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

III. Tratándose de personas morales:

a) Exhibir testimonio o copia certificada de su acta constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda o del instrumento jurídico de su creación, a través del cual se acredite que se encuentra constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. La persona moral deberá prever en su objeto social, como actividad preponderante, aquélla para la cual se solicita el permiso;

b) Acreditar la representación legal del solicitante, mediante poder otorgado ante fedatario público o el instrumento jurídico en que consten las facultades de representación;

c) Señalar domicilio y adjuntar copia de la documentación comprobatoria, así como sus originales para el cotejo, y

IV. Los requisitos previstos en la fracción II, incisos c) y d) respecto de la persona moral solicitante, así como todos los requisitos previstos en dicha fracción respecto de cada uno de sus beneficiarios, consejeros, comisarios y directivos; así como de las personas físicas que participen, directa o indirectamente, como socios o accionistas en la sociedad. Presentar copia de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o Cédula de Identificación Fiscal;

V. Exhibir al Instituto una fianza que garantice el pago de los premios, así como una que garantice posibles daños y perjuicios a los participantes o a terceros. El solicitante deberá presentar también las bases de cálculo de las fianzas, en los términos que fije el Reglamento, salvo que se trate de instituciones públicas o de aquellas que se encuentren eximidas de presentar garantías en procedimientos judiciales conforme a las leyes respectivas;

En caso de que el solicitante exhiba una fianza que a juicio del Instituto sea insuficiente o ilusoria, éste determinará el monto de la fianza que deba otorgarse en cada caso;

VI. Presentar el proyecto de reclutamiento, capacitación y certificación del personal a instrumentar en caso de que le sea concedido el permiso;

VII. Presentar el proyecto de reglamento interno, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento;

VIII. Presentar un programa de cumplimiento normativo acorde con los lineamientos que para al efecto emita el Instituto y que contenga, cuando menos, los siguientes rubros:

a) Protocolos y controles internos para la prevención del delito, con especial referencia a los delitos contra la salud, a la trata de personas y a las operaciones con recursos de procedencia ilícita asociadas con la compra de fichas, tarjetas, apertura de cuentas, otorgamiento de créditos o cambio de cheques. Estos protocolos deberán establecer también las bases que orienten al personal de los permisionarios y los operadores para la denuncia de las actividades ilícitas;

b) Protocolos internos para la salvaguarda de los derechos humanos, particularmente a la salud, con énfasis en la detección y atención de la ludopatía, así como en la implementación del programa de autoexclusión, los principios rectores y las reglas básicas de esta Ley;

c) Esquema de evaluación anual del personal;

d) Mecanismos para el control y mantenimiento óptimo del material utilizado para celebrar juegos o sorteos, con especial referencia a los estándares de homologación establecidos por el Instituto, y

e) El seguimiento inmediato y transparente a cualquier imputación formulada en contra del establecimiento, permisionario u operador.

IX. Los demás requisitos específicos que para cada permiso establece la presente Ley y su Reglamento.

El Reglamento definirá los lineamientos conforme a los cuales el Instituto podrá eximir a los solicitantes de permisos para sorteos el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones VI, VII y VIII de este artículo.

Artículo 17. Para la obtención de un permiso para la instalación y operación de un casino, hipódromo, canódromo o frontón, previsto en la fracción I del artículo 15, en adición a los requisitos que señala el artículo anterior, la persona moral solicitante deberá acompañar a su solicitud los documentos que acrediten lo siguiente:

I. Respecto de las personas que tengan el carácter de beneficiarios, consejeros, comisarios y directivos en la sociedad solicitante; así como de las personas físicas que participen, directa o indirectamente, como socios o accionistas en la sociedad solicitante:

a) Estado de situación patrimonial, en el que se precise el origen del capital aportado a la sociedad, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles de su propiedad y sus declaraciones de pago de contribuciones federales correspondientes a los últimos cinco años;

b) Currículum vitae;

c) Nexos patrimoniales o profesionales con otras sociedades permisionarias, sus socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios;

d) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la autoridad federal competente, que demuestre solvencia crediticia, y

e) Los que señale el Reglamento.

El Reglamento establecerá las modalidades en que las empresas listadas en mercados de valores entregarán la información a que se refiere esta fracción.

II. Respecto de la sociedad solicitante y de cada persona moral que participe directa o indirectamente como socio o accionista en la sociedad solicitante:

a) Denominación o razón social, domicilio y copia de la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;

b) Testimonio de la escritura constitutiva y de todas sus modificaciones, señalando los respectivos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda;

c) Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

d) Copia certificada, expedida por fedatario público, del acta en la que el órgano facultado de la persona moral haya autorizado la inversión en la sociedad solicitante del permiso, y

e) Nombre, nacionalidad y domicilio de los consejeros, comisarios y directivos en la sociedad solicitante.

El Reglamento establecerá las modalidades en que las empresas listadas en mercados de valores entregarán la información a que se refiere esta fracción.

Atendiendo a la legislación que corresponda, el Instituto determinará la forma en que las personas morales extranjeras que participen directa o indirectamente como accionistas de la sociedad solicitante cumplirán con lo dispuesto en este artículo;

III. Estudio que justifique el emplazamiento urbano y viabilidad financiera del establecimiento que se pretende instalar y explotar, en el que deberá indicarse el retorno de la inversión del proyecto.

El estudio de viabilidad financiera deberá efectuarse respecto a los primeros doce años de operación del negocio y deberá respaldar todas las cifras y proyecciones con los supuestos de trabajo considerados en dicho período de análisis y especificar el número de personas necesarias para su operación. El Instituto podrá auditar la metodología y los resultados de dicho estudio, para lo cual podrá auxiliarse de un tercero;

IV. Los documentos certificados por fedatario público que acrediten que, al momento en que inicie la operación del establecimiento, la persona moral solicitante tendrá la posesión del inmueble en el que pretenda instalarlo, así como presentar el anteproyecto conceptual en los términos que defina el Reglamento;

V. La documentación que acredite que el solicitante cuenta con la licencia de uso de suelo, referida al domicilio exacto en donde el solicitante pretenda instalar el establecimiento;

VI. El programa general de operación y funcionamiento del establecimiento, que deberá incluir, por lo menos, el plan de operación, los programas de controles y el cronograma de actividades, desde el punto de vista técnico y de las apuestas. El Reglamento especificará la manera en que deberá presentarse la información a que se refiere esta fracción;

VII. El programa de inversiones que se llevará a cabo, el cual precisará el origen de los recursos aplicados;

VIII. El manual de organización de la sociedad solicitante, el cual deberá incluir estructura organizacional, así como un análisis y descripción de los principales niveles de puestos laborales;

IX: La mecánica de operación del sistema central de apuestas, sus mecanismos de control y reglas de los juegos con apuesta que el permisionario o su operador ofrezca al público, especificados en forma detallada. El solicitante deberá precisar la infraestructura informática, el sistema de seguridad tecnológica e informática, así como las políticas de soporte técnico a utilizar;

X. La documentación que acredite conocimiento en la operación del cruce de apuestas u organización del sorteo de que se trate y, en su caso, la que acredite el conocimiento del operador que tendría a su cargo el funcionamiento u organización del establecimiento. En este último supuesto, deberá solicitarse la autorización a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, y

XI. El proyecto de programa publicitario.

El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que, además de los previstos en este artículo, deberán cumplir los solicitantes para la expedición de un permiso en las zonas declaradas preferentes por el Instituto en términos de lo dispuesto en artículo 143, fracción XIX de esta Ley.

Artículo 18. Para la obtención de un permiso para el cruce de apuestas en ferias, previsto en la fracción II del artículo 15, en adición a los requisitos que señala el artículo 16, la persona moral solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguientes:

I. Aquella a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 17 de esta Ley;

II. La autorización o permiso del municipio u órgano político administrativo de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que se requiera, en términos de la legislación local aplicable, para la instalación del establecimiento temporal, y

III. Cuando el Instituto haya otorgado con anterioridad un permiso para el cruce de apuestas en esa feria, la acreditación dirigida al Instituto, formulada por dos instituciones públicas o privadas de reconocido prestigio, en la que hagan constar que durante la celebración de la feria del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, asistieron al menos 250,000 personas.

Artículo 19. Para la obtención de un permiso para el cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, previsto en la fracción III del artículo 15, en adición a los requisitos que señala el artículo 16, la persona solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 17 y II del artículo 18.

Artículo 20. Para la obtención del permiso para la organización y celebración de sorteos, previsto en la fracción IV del artículo 15, en adición a los requisitos que señala el artículo 16, la persona solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:

I. La descripción de la condición de participación, el sembrado y la entrega de premios, así como el procedimiento de concentrado;

II. La muestra del boleto, con las bases de participación y medios para la difusión de los resultados impresos al reverso, así como sus medidas de seguridad;

III. La documentación que acredite la identidad del proveedor de los boletos, tratándose de sorteos instantáneos;

IV. El original de las cotizaciones que correspondan al valor máximo de reposición de los premios a entregar. Cuando se trate de inmuebles, se solicitará avalúo sobre el valor máximo de reposición de los mismos, y

V. La estructura y el monto de premios, con la descripción de cada uno de ellos, las características de marca y modelo, cantidad, valor máximo unitario y los demás que sean aplicables.

Artículo 21. Antes de presentar su solicitud, las personas interesadas en obtener cualquiera de los permisos a que se refiere esta Ley podrán realizar las consultas que estimen necesarias al Instituto, el cual deberá orientarlos respecto del cumplimiento de los requisitos correspondientes.

La respuesta que el Instituto otorgue en ejercicio de esta facultad será de carácter informativo, por lo que no podrá tener como efecto autorizar alguna de las actividades reguladas por esta Ley.

Artículo 22. El Instituto verificará la veracidad de la información, documentación y demás datos proporcionados por la persona solicitante. Para tal efecto, podrá solicitar la información que, en el ámbito de su competencia, corresponda a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las Entidades Federativas, municipios, órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en general, a cualquier otra persona física o moral que tenga relación con los documentos presentados por el solicitante.

El Instituto podrá requerir a la persona solicitante que precise la información y entregue la documentación necesaria para acreditarlo.

El Instituto podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República, información respecto a las personas físicas o morales que soliciten permisos en los términos de esta Ley, a fin de garantizar que no se encuentren relacionadas con actividades ilícitas.

Con independencia de lo previsto en los primeros tres párrafos de este artículo, para otorgar un permiso para casino, hipódromo, canódromo o frontón, el Instituto consultará a las áreas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento que la persona moral solicitante haya dado a las disposiciones fiscales y en materia de detección y prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Para los mismos efectos de los previstos en el párrafo que antecede, el Instituto consultará a las áreas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento que hayan dado a esas disposiciones los beneficiarios, consejeros, comisarios, directivos, y, en general, cualquier persona física o moral que participe, directa o indirectamente, como socio o accionista en la sociedad solicitante.

Las autoridades a que se refiere este artículo proporcionarán la información solicitada por el Instituto, observando lo dispuesto en las leyes de cada materia respecto a la información de carácter reservado o confidencial.

Artículo 23. El Instituto otorgará el permiso una vez que el solicitante haya cumplido con los requisitos que corresponda y la autoridad valorado la pertinencia del otorgamiento del permiso. En el caso de los permisos previstos para la instalación y operación de casinos, hipódromos, canódromos o frontones, el Instituto podrá tomar en consideración la opinión del Consejo.

El Instituto verificará que el otorgamiento de los permisos solicitados no contravenga los principios rectores de esta Ley, no atente contra la seguridad pública o la seguridad nacional, y que sea acorde con las políticas públicas en la materia.

Artículo 24. Para determinar la vigencia de los permisos a que se refiere esta Ley, el Instituto se ajustará a lo siguiente:

I. Los permisos para la instalación y operación de casinos, hipódromos, canódromos o frontones a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley tendrán una vigencia de doce años;

II. Los permisos para el cruce de apuestas en ferias, así como en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 15 de esta Ley, tendrán una vigencia máxima de treinta y cinco días naturales o el equivalente a la duración de la temporada autorizada;

III. Los permisos para la realización de sorteos en sistemas de comercialización tendrán una vigencia igual al tiempo suficiente para asegurar la adjudicación del bien o la prestación del servicio de que se trate, y

IV. Los permisos para la realización de los distintos tipos de sorteos que prevé esta Ley diferentes a la establecida en la fracción que antecede tendrán una vigencia tal que permitan su celebración.

Artículo 25. Los permisos para la instalación y operación de casinos, hipódromos, canódromos o frontones, a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, serán prorrogados por periodos subsecuentes de diez años, siempre que el permisionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones. Para tal efecto, el permisionario deberá solicitar la prórroga de su permiso por lo menos un año antes de que termine la vigencia de su permiso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Para resolver sobre la petición de renovación de permiso, el Instituto valorará el cumplimiento de las obligaciones del permisionario, así como la gravedad y reiteración de las infracciones por incumplimiento a esta Ley en que hubiere incurrido. Para los mismos efectos, el Instituto valorará el cumplimiento de las obligaciones del permisionario previstas en cualquier otra normatividad de los tres órdenes de gobierno, así como la imposición de alguna sanción por parte de las autoridades competentes.

Artículo 26. La obtención de cualquiera de los permisos previstos en esta Ley no genera a favor del permisionario un derecho para el otorgamiento de permisos ulteriores.

Artículo 27. El establecimiento deberá ubicarse en el domicilio señalado en el permiso. Ningún establecimiento podrá instalarse a menos de quinientos metros de distancia del inmueble en que se ubique alguna de las instituciones, organizaciones o lugares siguientes:

I. Instituciones de educación básica, media superior o superior, que cuenten con el reconocimiento de validez oficial;

II. Lugares de culto público registrados ante la Secretaría;

III. Zonas arqueológicas, patrimonio cultural de la Nación, parques nacionales o reservas naturales protegidas;

IV. Lugares declarados por las Entidades Federativas como patrimonio cultural tangible o intangible, en los términos que disponga su legislación;

V. Centros hospitalarios, de salud o de beneficencia pública;

VI. Centros, refugios o albergues para la atención de víctimas del delito, y

VII. Centros de Atención a que se refiere la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Cuando un sorteo sea organizado por una institución contemplada en las fracciones anteriores, el Instituto podrá autorizar que dicho evento se lleve a cabo en las propias instalaciones del permisionario.

Cuando se trate de los lugares previstos en las fracciones I, II, V, VI y VII de este artículo, la distancia a que se refiere este artículo se calculará de puerta a puerta, tomando en consideración las vialidades que medien entre un punto y otro.

El Reglamento establecerá la manera en que se medirá la distancia a que se refiere este artículo cuando se trate de los establecimientos previstos en sus fracciones III y IV.

El Instituto negará el permiso si la celebración del evento en el lugar en donde se pretenda ubicar el establecimiento pone en riesgo a la comunidad, a los participantes o no se adecúe a las mejores prácticas del juego responsable.

Artículo 28. El Instituto podrá autorizar el cambio de domicilio del establecimiento, de conformidad con el procedimiento que señale el Reglamento. Para tal efecto, el permisionario acompañará a su solicitud los documentos que acrediten lo previsto en las fracciones III, IV, y V del artículo 17 de esta Ley, además de los requisitos que señale el Reglamento.

El cambio de domicilio sólo podrá autorizarse dentro del territorio de la misma Entidad Federativa en donde hubiere sido autorizada originalmente la explotación del permiso y con las restricciones señaladas en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 29. El permiso que en su caso otorgue el Instituto deberá contener lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del permisionario;

II. En caso de que el permiso se otorgue a una sociedad mercantil, también incluirá el nombre de las personas físicas que sean accionistas, socios y beneficiarios;

III. El domicilio en el que el Instituto autoriza la instalación del establecimiento o, en su caso, la realización del juego con apuesta o sorteo;

IV. Para permisos de juego en línea, la dirección electrónica y nombre de dominio del sitio, así como la localización física de los servidores informáticos que administren la información de los participantes y gestionen los juegos con apuesta y sorteos;

V. Las actividades que pueden celebrarse al amparo del permiso en cuestión y el horario durante el cual puede operar el establecimiento;

VI. La obligación de enterar los aprovechamientos que corresponden al Gobierno Federal por concepto de productos obtenidos por el permisionario, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. En el caso de los permisos para la instalación y operación de casinos, hipódromos, canódromos o frontones, previstos en la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el plazo para iniciar las operaciones del establecimiento, que en ningún caso será superior a veinticuatro meses;

VIII. La vigencia del permiso;

IX. El monto de la fianza que deberá otorgar el permisionario, y

X. Las demás que determine el Reglamento.

El Reglamento fijará los elementos de seguridad que deberán cumplir los permisos que otorgue el Instituto, para asegurar su autenticidad.

Artículo 30. En los permisos que otorgue, independientemente de los impuestos que al efecto determinen las leyes fiscales, la Secretaría señalará el aprovechamiento que, de los productos obtenidos por el permisionario, deba corresponder al Gobierno Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 31. Los permisos son intransferibles y no podrán ser objeto de cesión, comercialización, comodato, enajenación, gravamen o transferencia alguna.

El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, fracción XXVI, inciso e) de esta Ley implicará una cesión para efecto de lo dispuesto en este artículo. También se considerará una cesión la celebración de cualquier contrato o acuerdo que implique la transmisión de los derechos de la persona moral permisionaria. Lo anterior, sin menoscabo de otras formas de cesión que pueda llevar a cabo el permisionario.

Artículo 32. Los permisos se extinguirán por:

I. Fallecimiento del permisionario;

II. Terminación de la vigencia;

III. Realización del evento para el que fue otorgado el permiso;

IV. Clausura definitiva del establecimiento al que estén asociados, por autoridad distinta del Instituto;

V. Revocación, y

VI. En los demás casos que determine esta Ley.

El permiso se extinguirá cuando se actualice cualquiera de las condiciones previstas en el párrafo que antecede, sin necesidad de declaratoria del Instituto.

En su caso, el permisionario que tenga conocimiento de que su permiso se ha extinto por ubicarse en alguna de las hipótesis de este artículo deberá dejar de explotarlo inmediatamente.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS

Artículo 33. Por lo menos con quince días hábiles de anticipación al inicio de operaciones del establecimiento, quienes tengan un permiso de los previstos en las fracciones I, II o III del artículo 15 de esta Ley deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Informar al Instituto sobre la fecha de inicio de operaciones del establecimiento;

II. Entregar al Instituto un listado del personal que prestará sus servicios en el establecimiento, el cual deberá contar con la certificación a que se refiere el capítulo I del Título Tercero de esta Ley;

III. Entregar al Instituto un listado de las máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos que le hayan sido autorizados, los cuales deberán haber sido homologados en términos del capítulo II del Título Tercero de esta Ley;

IV. Presentar la relación de juegos con apuesta que se celebrarán en el establecimiento, así como las reglas a las que se sujetará su celebración, y

V. Designar a una persona que ejerza labores de control de riesgo al interior del establecimiento, dé seguimiento a los protocolos establecidos para la prevención y detección de conductas ilícitas, y que cumpla con lo dispuesto en el artículo 34, fracción V de esta Ley.

Artículo 34. Durante la vigencia de su permiso, los permisionarios tienen las obligaciones siguientes:

I. Obtener autorización del Instituto para cambiar la ubicación del establecimiento donde se celebren las actividades autorizadas en el permiso otorgado, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley;

II. Identificar a las personas que ingresen a los establecimientos y verificar que no se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo 7 de esta Ley;

III. Implementar e informar al Instituto acerca de las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores;

IV. Contar con un sistema continuo de grabación que registre el cruce de apuestas y conservar dichas grabaciones durante ciento ochenta días hábiles posteriores a la celebración del evento, a las que darán acceso al Instituto cuando así lo solicite;

V. Mantener designada a una persona que ejerza labores de control de riesgo al interior del establecimiento y dé seguimiento a los protocolos establecidos para la prevención y detección de conductas ilícitas. Esta persona deberá contar con la certificación a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, y fungirá como enlace con el Instituto;

VI. Mantener permanentemente actualizada una relación en la que conste el tipo de juegos con apuesta que se practiquen en el establecimiento; así como sus reglas. Esta información se hará del conocimiento del Instituto en los términos que señale el Reglamento;

VII. Emplear para la operación o celebración de juegos con apuesta y sorteos, y para las labores que impliquen habitualmente contacto con los participantes, únicamente a personas que cuenten con la certificación a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley;

VIII. Mantener permanentemente actualizada una relación en la que conste el nombre de las personas que prestan sus servicios en el establecimiento, que deberán hacer del conocimiento del Instituto en los términos que señale el Reglamento;

IX. Recabar la información que permita que los corredores de apuestas, intendentes de frontón y sus supervisores, estén plenamente identificados;

X. Utilizar para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, mecanismos, instrumentos, herramientas, formatos, conexiones, programas cibernéticos o soportes de cualquier tipo, homologados en términos de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, y los lineamientos que, para tal efecto, emita el Instituto. Los permisionarios deberán, además, mantener permanentemente una relación actualizada de los instrumentos mencionados en esta fracción, que harán del conocimiento en los términos que señale el Reglamento;

XI. Abstenerse de gravar, ceder, enajenar, comercializar o, en cualquier manera, cambiar la propiedad respecto de las máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos, salvo autorización expresa del Instituto;

XII. Tratándose de los permisionarios de casinos, hipódromos, galgódromos o frontones, a que se refiere el artículo 15, fracción I de esta Ley, implementar los mecanismos de control necesarios para garantizar que no se capten o crucen apuestas con dinero en efectivo, sino mediante los sistemas electrónicos aprobados previamente por el Instituto;

XIII. Operar salas VIP sólo con autorización previa del Instituto, conforme a los requisitos que señale el Reglamento;

XIV. Establecer un sistema central de apuestas y la infraestructura tecnológica necesaria para que esté permanentemente conectado al servidor informático del Instituto;

XV. Hacer del conocimiento del participante la información necesaria para que pueda interponer los recursos legales que estime pertinentes en caso de disputa con el permisionario, y tomar conocimiento de las disputas cuando éstas ocurran;

XVI. Poner a disposición del Instituto la información que éste le requiera para consultar la administración de las apuestas;

XVII. Entregar los primeros diez días naturales de cada mes al Instituto un informe de sus ingresos brutos y del pago de los aprovechamientos correspondientes al erario federal. En el caso de los hipódromos, canódromos o frontones, deberá informarse sobre los espectáculos en vivo en los que se hayan realizado cruce de apuestas y celebrado en las instalaciones autorizadas y las actividades de fomento realizadas;

XVIII. Mantener vigente durante el periodo del permiso una fianza emitida por institución autorizada por un monto que garantice el pago de los premios no pagados durante un período de sesenta días naturales de operación promedio anual. Dicha fianza deberá exhibirse ante el Instituto dentro de los primeros tres días de su vigencia, acompañada del estudio que haya servido de base para realizar el cálculo de las apuestas o sorteos. El Reglamento fijará las bases y lineamientos conforme a las cuales se calcularán las fianzas;

XIX. Entregar al Instituto, anualmente, dentro de los primeros treinta días hábiles de cada año, copia de la póliza de seguro vigente sobre los equipos e instalaciones destinados a las actividades propias del permiso, soportes e instalaciones y copia de la póliza de responsabilidad civil para el año que se inicie;

XX. Denunciar ante las autoridades competentes y notificar al Instituto cualquier conducta o práctica de los participantes que pueda considerarse probablemente constitutiva de delito, especialmente los relacionados con la delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, o trata de personas;

XXI. Informar al Instituto cuando alguna autoridad distinta al Instituto ejerza sus facultades de inspección, verificación o control respecto del establecimiento o las actividades que en él se realicen, así como el resultado y conclusión de dicho ejercicio;

XXII. Enterar los aprovechamientos correspondientes a la explotación de su permiso;

XXIII. Abstenerse de ofertar o conceder préstamos y créditos al participante, o cualquier forma de aumentar la capacidad adquisitiva del participante;

XXIV. Abstenerse de instalar u operar, dentro de sus instalaciones, Centros de Atención, según los define la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

XXV. Abstenerse de prestar servicios para la atención y cuidado infantil, salvo que se trate de una prestación para sus trabajadores, en cuyo caso deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y

XXVI. Cumplir, en el caso de los permisionarios que sean personas morales, con las siguientes obligaciones adicionales:

a) Informar al Instituto de su cambio de domicilio social;

b) Entregar al Instituto estados financieros trimestrales y anuales, dentro de los veinte días hábiles posteriores al cierre del trimestre y dentro de los seis meses posteriores al cierre del año fiscal a reportar, respectivamente. Los estados financieros trimestrales deberán presentarse firmados por quien se encargue de la dirección de la persona moral y los anuales deberán estar auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Impedir que en la sociedad solicitante participen, directa o indirectamente, accionistas o beneficiarios, que sean personas físicas o morales radicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de baja imposición fiscal, según la determinación que periódicamente haga la autoridad federal competente. Únicamente se excluyen de lo anterior aquellas sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores de países que obliguen al cumplimiento de cuando menos los mismos estándares establecidos para las empresas listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, o bien estén registradas y sometidas a control ante las autoridades de los mercados de valores cuando se trate de fondos de inversión o similares;

d) Impedir la tenencia de acciones de sociedades permisionarias, directa o indirectamente, a través de fideicomisos en los que el fideicomitente sea distinto del fideicomisario;

e) Abstenerse de sustituir a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 17, fracciones I y II, de esta Ley, así como de modificar, en cualquier manera su composición accionaria, a menos que medie autorización expresa del Instituto. La presente disposición es aplicable a cualquier cambio en la composición accionaria del permisionario o de los accionistas o socios de éste, sea que se realice mediante capitalizaciones, disminuciones de capital, escisiones, fusiones u otra práctica corporativa en la que medien otras sociedades entre la permisionaria, accionistas, socios, o beneficiarios.

Para autorizar los cambios a que se refiere esta fracción, el permisionario proporcionará la información y documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 17 de esta Ley. Los cambios que autorice el Instituto serán reflejados en el permiso que se emita en términos de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

El Reglamento establecerá la manera en que las empresas listadas en mercados públicos de valores darán cumplimiento a esta obligación;

f) Mantener y, en su caso, incrementar el capital fijo de la sociedad, conforme a los lineamientos que establezca periódicamente el Instituto, previa opinión del Consejo, y

g) Establecer que la administración de la sociedad permisionaria se realizará de acuerdo con las prácticas aceptadas en materia financiera, por un consejo de administración en el cual al menos el veinticinco por ciento de los miembros sean consejeros independientes.

XXVII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

El Instituto reproducirá en los permisos que otorgue el contenido de este artículo. Si el permisionario es una persona moral, el contenido de este artículo deberá hacerse constar también en sus estatutos sociales, así como en los convenios o contratos que celebre con sus operadores.

Artículo 35. Las obligaciones que esta ley impone a los permisionarios no los exime del cumplimiento de las demás obligaciones que les impongan las leyes y las demás autoridades en el ámbito de sus competencias.

Artículo 36. El permisionario que se auxilie de un operador para la explotación de su permiso, la operación de su establecimiento, la captación o pago de apuestas, o la realización de cualquier actividad regulada por esta Ley deberá solicitar autorización al Instituto.

El operador a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá ser una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, que no tenga el carácter de permisionaria en términos de lo dispuesto en esta Ley. El permisionario deberá acompañar a su solicitud, respecto del operador, lo siguiente:

I. La documentación que acredite lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 16 de esta Ley;

II. La documentación que acredite lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 17 de esta Ley;

III. El contrato o instrumento jurídico mediante el cual se pretenda formalizar la relación económica entre el permisionario y el operador, así como cualquier instrumento jurídico que llegue a modificar dicha relación, y

IV. Los demás que señale el Reglamento.

Artículo 37. El Instituto no otorgará la autorización a que se refiere el artículo 36 de esta Ley si el contrato o instrumento jurídico a que se refiere la fracción III de ese artículo contiene cláusulas u obligaciones que impliquen que:

I. En forma total, el operador explote el permiso o realice las actividades autorizadas al permisionario en términos de lo dispuesto en esta Ley;

II. El operador asuma el control corporativo de la sociedad permisionaria;

III. La remuneración del operador se calcule en función de las apuestas pagadas o captadas;

IV. El operador sea quien cumpla con las obligaciones que esta Ley impone a los permisionarios, y

V. Cualquier otra que disponga el Reglamento.

El operador únicamente podrá prestar sus servicios a una sola sociedad permisionaria. El operador no podrá celebrar contratos con terceros que impliquen que éstos realicen la actividad para la que fueron contratados, y estará sujeto a la obligación prevista en el artículo 34, fracción XXVI, inciso e) de esta Ley.

El operador no adquirirá, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, derecho alguno respecto del permiso que opere.

El permisionario es, en todo momento y para todos los efectos, el único responsable de cumplir con las obligaciones que esta ley, su Reglamento y su permiso establecen. El permisionario cumplirá las sanciones que, en su caso, deriven de las acciones u omisiones de su operador.

Artículo 38. El permisionario que pretenda cancelar o suspender el juego con apuesta o sorteo de que se trate deberá obtener autorización expresa del Instituto, la que se otorgará siempre que no exceda de veinticuatro meses y no se afecten derechos de terceros, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se hayan generado como consecuencia de la cancelación o suspensión.

Artículo 39. Los permisionarios, los operadores, su personal, el personal del Instituto y quienes se encuentren involucrados en la producción de los boletos o en la celebración del evento no podrán participar en los juegos con apuesta o sorteos que regula esta Ley.

Artículo 40. El permisionario está obligado a exhibir en el establecimiento el original del permiso expedido a su favor por el Instituto. El permisionario deberá otorgar copia a los inspectores del Instituto que así lo soliciten.

Artículo 41. Los permisionarios serán responsables solidarios de cualquier daño o perjuicio que el operador, algún empleado o cualquier otra persona relacionada con el permisionario, haya ocasionado ilícitamente al participante o a un tercero.

Esta responsabilidad únicamente tendrá lugar cuando el daño o perjuicio se haya ocasionado dentro del establecimiento o en el lugar donde se realice el evento y que éste sea a causa de negligencia o dolo.

TÍTULO TERCERO
CERTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN

CAPÍTULO I
CERTIFICACIÓN

Artículo 42. La certificación es el proceso que tiene por objeto asegurar que el personal del Instituto, de los permisionarios y de los operadores cuenten con los conocimientos, habilidades, destrezas y valores necesarios para garantizar condiciones de juego responsable, salvaguardar la salud y seguridad de las personas vinculadas a la celebración de juegos con apuesta y sorteos, prevenir y atender la ludopatía, así como prevenir la comisión de conductas ilícitas dentro de los establecimientos.

La certificación está dirigida al personal del Instituto cuya labor esté vinculada con el otorgamiento de permisos, y con la supervisión, vigilancia y control de juegos con apuesta y sorteos, así como al personal de los permisionarios y operadores que operen o celebren los juegos con apuesta y sorteos, o cuyas labores impliquen habitualmente contacto con los participantes.

Artículo 43. El Instituto llevará a cabo la certificación de su personal.

El Instituto podrá llevar a cabo directamente la certificación del personal que labore en los establecimientos, o podrá delegarla en los organismos de certificación que autorizará en los términos de lo dispuesto en este capítulo.

En caso de que el Instituto delegue en terceros la certificación del personal de permisionarios y operadores, el Instituto podrá asumir nuevamente dicha facultad atendiendo al orden público e interés social.

Artículo 44. El Instituto autorizará a las personas morales encargadas de la certificación del personal de los permisionarios y operadores, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, III y IV del artículo 16, así como en las fracciones I y II del artículo 17 de esta Ley;

II. No haber sido permisionarios u operadores durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud;

III. Que dentro de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, las personas a que se refiere la fracción I del artículo 17 de esta Ley no hayan tenido algún interés directo o indirecto en actividades relacionadas con permisionarios u operadores;

IV. Demostrar que cuenta con la adecuada capacidad técnica, material y humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los procedimientos de aseguramiento de calidad, que garantice el desempeño de sus funciones, y

V. Los demás que señale el Reglamento.

Artículo 45. El personal del Instituto que deba estar certificado en términos del artículo 42, párrafo segundo de esta Ley deberá cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

I. Tener, como mínimo, veintiún años de edad;

II. No haber sido condenado por delito doloso calificado como grave;

III. Acreditar los exámenes médico, psicológico y de personalidad de conformidad con los estándares establecidos por el Instituto;

IV. Acreditar el curso de capacitación de conformidad con los estándares establecidos por el Instituto;

V. Tratándose de peritos técnicos o profesionales, acreditar el dominio de la técnica o ciencia correspondiente;

VI. Acreditar los exámenes de entorno social, visita domiciliaria y financiero, que deberán incluir un estudio de evolución patrimonial;

VII. Manifestar su adhesión al código de ética del Instituto, y

VIII. Los demás que determinen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 46. El personal de los permisionarios y los operadores directamente relacionado con la operación o celebración de juegos con apuesta y sorteos, o cuya labor implique habitualmente cualquier tipo de contacto con los participantes, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Tener, como mínimo, veintiún años de edad;

II. No haber sido condenado por delito doloso calificado como grave;

III. Acreditar los exámenes médico, psicológico, de evolución patrimonial, de entorno social y de personalidad, de conformidad con los estándares establecidos por el Instituto;

IV. Acreditar el curso de capacitación de conformidad con los estándares establecidos por el Instituto;

V. Manifestar su adhesión al código de ética del establecimiento en que pretenda prestar sus servicios, y

VI. Los demás que determinen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 47. Los permisionarios están obligados a solicitar la certificación de su personal directamente relacionado con la operación o celebración de juegos con apuesta y sorteos, o cuya labor implique habitualmente cualquier tipo de contacto con los participantes, en los términos de este Título, y deben tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta disposición. Los permisionarios y operadores serán quienes informen al Instituto el nombre de las personas que cumplirán con el procedimiento de certificación.

Artículo 48. Los permisionarios deben informar al Instituto el inicio de actividades del trabajador al que se le haya otorgado una certificación, así como cuando éste haya dejado de prestar sus servicios. Los permisionarios deberán informar lo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya ocurrido el hecho y señalarán, en su caso, los motivos por los que el trabajador dejó de laborar.

Artículo 49. La certificación tendrá una vigencia de tres años y podrá renovarse, siempre que se cumpla con los requisitos necesarios para su otorgamiento, y los que fije para tal efecto el Reglamento.

Artículo 50. El documento que acredite la certificación contendrá los siguientes datos:

I. Nombre, domicilio y fotografía de la persona certificada;

II. Establecimiento actual en el que presta sus servicios;

III. Descripción de las actividades que puede realizar, y

IV. Los demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

El Reglamento establecerá los requisitos de seguridad que debe cumplir el documento que acredite la certificación.

Artículo 51. La certificación podrá ser revocada cuando su titular incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas a su cargo en esta Ley y su Reglamento.

La revocación de la certificación será declarada administrativamente por el Instituto, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección Tercera de esta Ley.

Artículo 52. La certificación se extinguirá en los siguientes supuestos:

I. Por el vencimiento del plazo por el que fue otorgada;

II. Por revocación;

III. Por incapacidad de su titular para desempeñar sus funciones, su interdicción o su muerte;

IV. Por resolución administrativa o judicial;

V. Si la persona certificada deja de laborar en el establecimiento que señale su documento de certificación, y

VI. Por las demás establecidas por esta Ley y su Reglamento.

La certificación se considerará extinta cuando se actualice la condición para su extinción, sin la necesidad de ulterior declaratoria o procedimiento del Instituto.

Los permisionarios, operadores o el Instituto deberán prescindir de los servicios del personal respecto del que se actualizó alguna de las hipótesis de extinción de la certificación de uno de sus empleados, e informarán tal circunstancia al Instituto.

CAPÍTULO II
HOMOLOGACIÓN

Artículo 53. Para el desarrollo de las actividades materia de esta Ley, los permisionarios y operadores sólo podrán utilizar las máquinas, instrumentos, soportes o software que cuenten con la homologación correspondiente, de tal manera que se ajusten a las características y especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento, los lineamientos que el Instituto emita para tal efecto y la demás normatividad que resulte aplicable.

Artículo 54. La homologación a que se refiere este título podrá ser llevada a cabo por el propio Instituto o por los organismos que el Instituto autorice para tal efecto.

El Instituto autorizará a los organismos a que se refiere el párrafo que antecede, quienes deberán cumplir, para tal efecto, con los requisitos que señala el artículo 44 de esta Ley y demás que señale el Reglamento.

En caso de que el Instituto delegue en terceros la homologación, el Instituto podrá asumir nuevamente dicha facultad atendiendo al orden público e interés social.

Artículo 55. El Reglamento señalará el procedimiento para llevar a cabo la homologación, así como los símbolos distintivos, contraseñas, marcas u hologramas que deberán utilizarse para acreditar que las máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos han cumplido con el procedimiento a que se refiere este título.

El Instituto determinará, en los términos en que lo disponga el Reglamento, los requisitos técnicos que para obtener la homologación deberán cumplir las máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para el desarrollo de las actividades previstas en esta Ley. El Instituto actualizará los requisitos técnicos a que se refiere este párrafo cada dos años.

Artículo 56. El Instituto podrá solicitar a otras autoridades que informen cuando las máquinas, instrumentos, soportes o software utilizado para llevar a cabo las actividades previstas en esta ley sean materia de un remate judicial o administrativo o venta directa. En tales casos, las máquinas, instrumentos, soportes o software sólo podrán ser enajenados a terceros que sean permisionarios.

Con independencia de lo anterior, la adquisición en venta directa, remates judiciales o administrativos de máquinas, instrumentos, soportes o software utilizados para llevar a cabo las actividades previstas en esta ley no implicará la adquisición de derechos para su uso o explotación.

TÍTULO CUARTO
JUEGOS CON APUESTA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 57. El sistema de apuestas utilizado deberá asegurar una adecuada administración de la información. Dicho sistema debe incluir la adecuada y oportuna difusión al público asistente de la información sobre los eventos en absoluta igualdad de condiciones, y evitar su manipulación y la inducción al error.

Artículo 58. Para que una persona física pueda prestar sus servicios profesionales vinculados al cruce de apuestas o intendencia de frontón, o como jueces o árbitros, en un establecimiento autorizado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con la certificación expedida por el Instituto;

II. Aportar y actualizar la información que sea necesaria para actualizar el expediente a que se refiere el artículo siguiente, así como para integrar el Registro previsto en el artículo 146 de la presente Ley, y

III. Las demás que establezca esta Ley o su Reglamento.

Artículo 59. El Instituto formará un expediente por cada una de las personas a quienes les esté autorizado prestar sus servicios profesionales vinculados al cruce de apuestas o intendencia de frontón, o como jueces o árbitros, en un establecimiento autorizado. El Instituto integrará a dicho expediente los reportes de cualquier incidente relacionado con sus actuaciones durante el desarrollo de los eventos.

Artículo 60. A excepción de sus servicios profesionales, a los corredores de apuestas, intendentes de frontón, sus supervisores y demás personas vinculadas con el cruce de apuestas, así como a los encargados de dar atención al público dentro del establecimiento, les está prohibido participar en los juegos con apuesta a título personal, directamente o a través de interpósita persona, así como recibir de los participantes algún tipo de contraprestación por sus servicios profesionales, salvo que se trate de propinas.

Artículo 61 . Los permisionarios podrán captar y cruzar apuestas y pagarán los premios respectivos de acuerdo a la descripción de las reglas y límites que el permisionario tenga autorizados por el Instituto. Dicha información deberá estar disponible y a la vista del público.

Con independencia de otras disposiciones aplicables, el permisionario deberá conservar la información correspondiente a la captación y cruce de apuestas, así como a los resultados de los eventos y las competencias deportivas respecto de los que se cruzaron las apuestas, al menos durante los ciento ochenta días hábiles posteriores a la realización del evento.

En caso de que el evento materia de la apuesta sea suspendido, el permisionario deberá devolver el monto de las apuestas recibidas, conforme al procedimiento que autorice el Instituto.

Artículo 62. El Instituto emitirá lineamientos en los que fije el procedimiento para la expedición de los boletos, así como para el pago de premios y devolución de apuestas. Dicho procedimiento debe ser exhibido por el permisionario antes de la expedición del permiso.

Artículo 63. Los permisionarios de hipódromos y canódromos considerarán que sus actividades favorezcan la conservación de las especies, el desarrollo de la tradición hípica, la creación de empleos y la pureza de las razas.

CAPÍTULO II
ÓRGANOS TÉCNICOS DE CONSULTA

Artículo 64. El Instituto contará con órganos técnicos de consulta especializados para tratar los asuntos relacionados con la industria hípica, de los canódromos, peleas de gallos y frontones, así como cualquier otra que determine el Instituto.

Los órganos técnicos de consulta estarán integrados por las asociaciones que integren a la mayoría de los caballistas, galgueros, galleros, criadores de caballos, gallos y galgos, jinetes, árbitros o jueces, entrenadores, pelotaris, permisionarios de casinos o juego en línea, hipódromos, canódromos o frontones, dependiendo de su especialización.

El Instituto aprobará los lineamientos, reglas técnicas, criterios y demás normatividad para garantizar que los órganos técnicos de consulta ejerzan sus funciones con eficiencia, transparencia e imparcialidad.

Artículo 65. Los órganos técnicos de consulta serán reconocidos como tales por el Instituto, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido en el Reglamento.

El Reglamento determinará la vigencia del reconocimiento a los órganos técnicos de consulta, así como las causas por las cuales podrá revocarse dicho reconocimiento.

Artículo 66. Los órganos técnicos de consulta tienen las obligaciones siguientes:

I. Emitir los informes, dictámenes y opiniones técnicas que les requiera el Instituto con la mayor celeridad posible;

II. Proporcionar al Instituto, cuando éste lo solicite, la información relacionada con su actividad;

III. Coadyuvar con el Instituto para determinar qué personas cuentan con los conocimientos técnicos y profesionales para prestar sus servicios vinculados al cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado;

IV. Informar al Instituto de posibles infracciones a la presente Ley o a su Reglamento;

V. Rendir al Instituto un informe anual de actividades, en los términos en que lo disponga el Reglamento;

VI. Cumplir, en el caso del órgano técnico de consulta especializado en materia hípica, con las siguientes obligaciones adicionales:

a) Proponer al Instituto un reglamento de carreras de caballos que contenga las reglas, técnicas y criterios que garanticen la imparcialidad y transparencia de la actividad hípica, y

b) Presentar al Instituto para su aprobación un programa de fomento y desarrollo de la industria hípica nacional.

VII. Las demás que determine la Ley y su Reglamento.

Artículo 67. Para el otorgamiento de los permisos relacionados con las carreras de caballos, de galgos o peleas de gallos, el Instituto podrá consultar a los órganos técnicos de consulta pertinentes y podrá tomar en consideración la información y las opiniones que éstos le emitan al respecto.

CAPÍTULO III
JUEGO CON APUESTA EN LÍNEA

Artículo 68. Las personas morales que sean permisionarias en términos del artículo 15, fracción I de esta Ley podrán obtener permiso para ofertar y comercializar juego en línea, siempre y cuando cumplan con los requisitos adicionales que para tal efecto establece el artículo siguiente.

Artículo 69. Las personas morales que no sean permisionarias en términos del artículo 15, fracción I de esta Ley podrán obtener un permiso para establecer un sitio web para la oferta y comercialización de juego con apuesta en línea, para lo cual deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Los previstos en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, salvo lo establecido en las fracciones III, IV y V de este último;

II. Que su domicilio social y fiscal se ubique en territorio nacional;

III. Estudio que justifique la viabilidad financiera del sitio web que se pretende explotar, y

IV. Los demás que defina el Reglamento.

Artículo 70. Los permisionarios que realicen operaciones de juegos con apuesta en línea tienen, además de las que la Ley impone a los permisionarios con establecimiento, las siguientes obligaciones:

I. Publicar en el sitio electrónico los datos de identificación del permiso expedido a su favor para operar; así como la legislación aplicable a la materia;

II. Facilitar información al participante sobre el desarrollo de su selección de apuestas y la forma de recuperarla ante eventuales fallos en la comunicación;

III. Establecer los controles necesarios para evitar el acceso a las personas señaladas en el artículo 7 de esta Ley;

IV. Ofertar a los participantes posibilidades de autolimitación respecto al tiempo de juego o las cantidades apostadas;

V. Implementar protocolos de alerta que permitan detectar a personas que padezcan ludopatía;

VI. Publicar los datos de contacto del Instituto y de otras instituciones vinculadas a la prevención y tratamiento de la ludopatía;

VII. Abstenerse de ofertar juego gratuito o de muestra a persona alguna;

VIII. Disponer de equipos de soporte y ayuda al participante que procese a diario y de manera constante las preguntas y solicitudes de los participantes en todos los idiomas en los que se ofrece el servicio en línea;

IX. Disponer de los medios de monitoreo y control que establezca el Reglamento;

X. Asegurar la rapidez en la ejecución y certeza de las transacciones celebradas en el sitio;

XI. Cumplir con los procesos de homologación establecidos por el Instituto en relación con cualquier formato, servidor, soporte, hardware, software, sitio web, mecanismo digital, conexión o modalidad de juego con apuesta en línea;

XII. Asegurar la capacidad operacional y de seguridad informática para garantizar la protección de datos, así como la confidencialidad e integralidad de las comunicaciones;

XIII. Garantizar la conexión ininterrumpida de cualquier servidor, conexión o soporte en línea con el servidor informático del Instituto, que permitan a éste realizar un control y seguimiento en tiempo real de las actividades que desarrollen los permisionarios, con independencia de su ubicación original;

XIV. Asegurar que cada jugador tenga una cuenta única;

XV. Implementar vías de comunicación u orientación vía telefónica y en línea para el participante, así como pruebas para verificar su identidad;

XVI. Impedir que los jugadores celebren o paguen apuestas directamente entre sí;

XVII. Implementar los controles necesarios para que los pagos de las apuestas se realicen únicamente con tarjetas de crédito o débito expedidas por instituciones financieras reconocidas por las autoridades nacionales en la materia;

XVIII. Sin perjuicio de lo previsto en otras leyes, conservar electrónicamente toda la información sobre las operaciones realizadas, durante por lo menos ciento ochenta días naturales, en los términos en que lo establezca el Reglamento;

XIX. Abstenerse de transferir, arrendar, ceder o entregar para su explotación a un tercero el permiso para ofertar juego en línea, por lo que deberá ser explotado en forma directa por el permisionario o, en caso de contar con la autorización correspondiente, su operador;

XX. Abstenerse de instalar módulos físicos para la captación de apuestas;

XXI. Abstenerse de ofertar o conceder préstamos y créditos al participante, o cualquier otra forma de aumentar la capacidad adquisitiva del participante, y

XXII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 71. El permisionario para explotar juego en línea deberá establecer su sitio electrónico bajo el dominio “com.mx”, y deberá establecer los mecanismos o sistemas necesarios para garantizar que todas las actividades de juego en línea se atiendan desde ese sitio.

El permisionario para explotar juego en línea deberá instalar en territorio nacional un sistema computacional que respalde íntegramente y en tiempo real la información que establezca el Reglamento, el cual pondrá a disposición del Instituto a solicitud de éste.

Artículo 72. Sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes, el Instituto podrá ordenar, en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, el bloqueo del protocolo de Internet o el bloqueo de sistemas de pago a quienes presten servicios relacionados con captación y pago de apuestas en línea, sin contar con permiso del Instituto.

CAPÍTULO IV
JUEGO EN VIVO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

SECCIÓN PRIMERA
JUEGO EN VIVO

Artículo 73 . Los permisionarios que celebren juego en vivo deberán llevarlo a cabo en forma aleatoria, controlada y transparente.

El juego en vivo será conducido por crupieres que cuenten con la certificación y será celebrado con instrumentos que estén homologados.

Los permisionarios deberán cerciorarse que el cruce de apuestas y el desarrollo del juego sean registrados en el sistema continuo de grabación previsto en el artículo 34, fracción IV de esta Ley.

Artículo 74. Los permisionarios implementarán los controles necesarios para que las apuestas realizadas en juego en vivo queden registradas en el sistema central de apuestas del permisionario.

Artículo 75. Los permisionarios podrán ofrecer a los participantes las modalidades de juego en vivo cuyas reglas de desarrollo específicas haya aprobado previamente el Instituto, conforme a los requisitos que prevea el Reglamento.

Los permisionarios pondrán a la vista de los participantes las reglas de cada uno de los juegos que ofrezcan.

Artículo 76. El Instituto emitirá lineamientos para la regulación del juego en vivo, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 77. Las máquinas tragamonedas deberán cumplir con el procedimiento de homologación a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley y su operación deberá estar amparada por el permiso que el Instituto expida en términos de esta Ley. La violación de esta disposición dará lugar al aseguramiento inmediato de la máquina tragamonedas con independencia de la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

Artículo 78. Para efectos de esta Ley no se consideran máquinas tragamonedas las siguientes:

I. Las máquinas expendedoras que permiten la entrega de bienes o servicios a cambio de un precio que corresponda al valor de mercado de los bienes o servicios que la máquina entregue;

II. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil; a condición de que sus mecanismos no permitan algún tipo de apuesta o permitan el pago de premios en dinero, especie o signos que puedan canjearse por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente, y

III. Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar o apostar a las competencias hípicas o deportivas, ubicadas dentro de los establecimientos. Estas terminales o máquinas deberán estar claramente identificadas como tales en los establecimientos autorizados y contar con la homologación expedida por el Instituto.

Artículo 79. El Instituto podrá autorizar la utilización de máquinas tragamonedas, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener un permiso para la instalación y operación de casino, hipódromo, canódromo o frontón, o para el cruce de apuestas en ferias, en términos de lo establecido en el artículo 15, fracciones I o II de esta Ley;

II. Acreditar que las máquinas correspondientes han sido fabricadas en territorio nacional o legalmente importadas;

III. Presentar la relación de máquinas que se pretenden instalar en el establecimiento con las especificaciones que determine el Instituto;

IV. Cumplir con el procedimiento de homologación respecto de las máquinas tragamonedas que se pretendan utilizar;

V. Que el programa de juego de la máquina tragamonedas se encuentre configurado para garantizar un porcentaje de retorno al público no menor al noventa por ciento, y

VI. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 80. El permisionario sólo podrá instalar las máquinas tragamonedas que le sean autorizadas en el establecimiento asociado a su permiso.

Artículo 81. El Reglamento definirá los tipos de máquinas tragamonedas que podrán ser instaladas por los permisionarios, las cuales en ningún caso podrán ser operadas con dinero en efectivo.

CAPÍTULO V
HIPÓDROMOS, CANÓDROMOS Y FRONTONES

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 82. Los permisos para la operación de hipódromos, canódromos o frontones deberán cumplir con los requisitos adicionales siguientes:

I. Fijarán los términos y condiciones a que se sujetarán la operación y explotación del cruce de apuestas en los establecimientos materia de este Capítulo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y

II. Si el establecimiento se encuentra en un inmueble del patrimonio federal, serán aplicables las disposiciones relativas a la concesión correspondiente, sin perjuicio de lo que establezcan esta Ley, su Reglamento y el permiso en lo relativo a la materia de juegos con apuesta y sorteos.

Para decidir sobre el otorgamiento de estos permisos el Instituto podrá escuchar las opiniones del Consejo y de los órganos técnicos de consulta.

SECCIÓN SEGUNDA
HIPÓDROMOS

Artículo 83. El permisionario está obligado a solicitar al Instituto la autorización para celebrar su temporada anual, de conformidad con los requisitos y estándares emitidos por el Instituto y aquellos contemplados en esta Ley y su Reglamento. El Instituto considerará la opinión y en su caso la información que resulte de la verificación técnica que realice el órgano técnico de consulta correspondiente.

Artículo 84. El permisionario requerirá de la autorización del Instituto para la celebración de carreras fuera de temporada o que no hayan sido incluidas en la autorización de la temporada.

SECCIÓN TERCERA
CANÓDROMOS

Artículo 85. El permisionario autorizado para organizar y realizar el cruce de apuestas en un canódromo estará sujeto, en lo conducente, a las obligaciones señaladas en esta Ley y su Reglamento para los hipódromos.

SECCIÓN CUARTA
FRONTONES

Artículo 86. El permisionario debe notificar al Instituto, con al menos veinte días hábiles de anticipación, acerca del inicio de cada temporada que lleve a cabo. En dicha notificación señalará detalladamente el número de juegos a celebrar y la duración de la temporada.

El permisionario que celebre juegos fuera de temporada o que no hayan sido incluidos en la autorización de la temporada deberá recabar la autorización a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

Artículo 87. El permisionario en todo momento debe:

I. Contar con un sistema continuo de grabación de audio y video durante la celebración de todos los juegos con apuesta;

II. Conservar dichas grabaciones por lo menos ciento ochenta días hábiles después de celebrada la competencia;

III. Publicar en medios electrónicos e impresos el programa de partidos a jugar;

IV. Contar con un libro electrónico de reclamaciones abierto al público, que hará del conocimiento del Instituto a través del inspector que así lo requiera;

V. Contar con un juez certificado que sancione los juegos con imparcialidad y apego a la reglamentación aplicable, y

VI. Las demás obligaciones que la presente Ley y su Reglamento establecen para los permisionarios.

Artículo 88. El permisionario podrá designar al intendente del frontón, quien deberá contar con la certificación previa del Instituto.

CAPÍTULO VI
FERIAS, CARRERAS DE CABALLOS EN ESCENARIOS TEMPORALES Y PELEAS DE GALLOS

SECCIÓN PRIMERA
FERIAS

Artículo 89. En un año calendario, el Instituto podrá autorizar permisos para la operación del cruce de apuestas en un máximo de cuatro ferias por entidad federativa.

Artículo 90. El Reglamento determinará la manera en que los permisionarios a que se refiere esta sección darán cumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones XVII, XVIII, XIX y XXVI, inciso b) del artículo 34 de esta Ley, así como en el Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la duración de su permiso.

Artículo 91. El Instituto podrá permitir el cruce de apuestas en ferias en los siguientes eventos:

I. Carreras de caballos en escenarios temporales;

II. Peleas de gallos;

III. Juegos en vivo;

IV. Máquinas tragamonedas, y

V. Sorteos de símbolos y números de los tipos que autoriza la presente Ley.

Artículo 92. Para que en una feria se lleve a cabo el cruce de apuestas a que se refiere el artículo anterior, el permisionario deberá contar con las instalaciones adecuadas para el correcto funcionamiento y conducción de los juegos correspondientes, así como acreditar los procesos de certificación y homologación contemplados en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 93. Las celebraciones locales temporales que realice una población con objeto de festejar eventos cívicos, sociales o religiosos de la localidad, que se realicen por un plazo menor o igual a treinta y cinco días naturales quedan excluidas de la aplicación de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA
CARRERAS DE CABALLOS EN ESCENARIOS TEMPORALES

Artículo 94. Los permisos para organizar el cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales serán otorgados por un plazo máximo de treinta y cinco días naturales.

Artículo 95. Las instalaciones de los carriles y la realización de las carreras a que se refiere esta sección deberán sujetarse a lo dispuesto en el reglamento de operación del establecimiento y a los lineamientos expedidos por el Instituto.

Artículo 96. Las personas que funjan como jueces en las carreras de caballos deberán estar certificados en términos de esta Ley, así como actuar de manera imparcial y en estricto apego a los usos y costumbres a nivel nacional y aceptados por los participantes, los cuales deberán ser divulgados al público asistente.

Artículo 97. El solicitante de un permiso en términos de esta sección deberá presentar el programa de carreras que se pretenda celebrar y acreditar que el escenario cumple con los requisitos establecidos por el Instituto, para lo cual podrá solicitar la opinión de los órganos técnicos de consulta que estime pertinentes.

Artículo 98. El Reglamento determinará la manera en que los permisionarios a que se refiere esta sección darán cumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones XVII, XVIII, XIX y XXVI, inciso b) del artículo 34 de esta Ley, así como en el Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la duración de su permiso.

Artículo 99. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a que concluya la vigencia del permiso a que se refiere esta sección, el permisionario deberá presentar al Instituto un informe sobre el desarrollo del evento, en términos de lo que disponga el Reglamento.

SECCIÓN TERCERA
PELEAS DE GALLOS

Artículo 100. El Instituto podrá otorgar permiso para operar el cruce de apuestas en peleas de gallos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Título Segundo de esta Ley, así como los siguientes:

I. Presentar el programa de peleas que se pretenda celebrar, especificando el número de peleas a realizar el día o días que comprenda la realización del evento, y

II. Informar al Instituto y a los participantes los datos de identidad de las personas que fungirán como jueces durante la celebración de las peleas de gallos, quienes deberán estar previamente certificados por el Instituto.

Artículo 101. Los lineamientos de operación del cruce de apuestas deberán incluir los tipos de apuesta que se cruzarán.

Artículo 102. Las personas que funjan como jueces deberán estar certificados, así como actuar de manera imparcial y en estricto apego a los usos y costumbres del lugar donde se lleve a cabo el evento y sean aceptados en su generalidad por los participantes, los cuales deberán ser divulgados al público asistente.

Artículo 103. Para el caso de los palenques en cuyas instalaciones tenga cabida un público asistente superior a trescientas personas, los permisionarios tendrán la obligación de contar con un sistema continuo de grabación de audio y video durante la celebración de todas las peleas. Las grabaciones deberán ser resguardadas por el permisionario los siguientes noventa días hábiles posteriores al día del evento, a fin de que se constituyan en un soporte adicional para los casos de reclamación.

Artículo 104. Los permisionarios para el cruce de apuestas en peleas de gallos podrán solicitar permiso al Instituto para organizar el sorteo de números tradicionalmente conocido como rifas de números, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones del Capítulo IV del Título Quinto de esta Ley y demás que resulten aplicables.

CAPÍTULO VII
APUESTAS REMOTAS

Artículo 105. Las personas morales que cuenten con un permiso para la instalación y operación de casino, hipódromo, canódromo o frontón, o para el cruce de apuestas en ferias, en términos del artículo 15, fracciones I o II de esta Ley, podrán captar y operar cruces de apuestas respecto de eventos y competencias deportivas realizadas en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en video y audio en tiempo real.

Artículo 106. El permisionario deberá acreditar ante el Instituto, en los términos en que lo señale el Reglamento, que cuenta con los derechos que correspondan para captar las señales que pretenda adquirir adicionalmente a las que hayan sido motivo del permiso original, a efecto de que pueda transmitir los eventos de que se trate en tiempo real.

Artículo 107. Los permisionarios podrán transmitir y deberán tomar las apuestas respecto de todos los eventos que se verifiquen y cuenten con la señal correspondiente, en hipódromos, canódromos o frontones ubicados en el territorio nacional, en cuyo caso deberán estar intercomunicados con los sistemas centrales de apuestas de esos establecimientos.

Artículo 108. El permisionario no podrá cruzar o captar apuestas sobre eventos nacionales no profesionales.

El permisionario tampoco podrá captar o cruzar apuestas que se acumulen en sistemas parimutuales o en centros de apuestas remotas que estén ubicados fuera del territorio nacional.

Artículo 109. Para la captación de apuestas en línea, los permisionarios deben contar con el permiso para operar juego en línea previsto en el Título Cuarto, Capítulo III de esta Ley, y deberán sujetarse a las disposiciones previstas en aquel.

TÍTULO QUINTO
SORTEOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 110. Los tipos de sorteo que comprende esta Ley son los siguientes:

I. Sorteos con venta de boletos;

II. Sorteos sin venta de boletos;

III. Sorteos de propaganda comercial;

IV. Sorteos en sistemas de comercialización;

V. Sorteos de símbolos o números;

VI. Sorteos en línea, y

VII. Sorteos celebrados por personas morales con fines no lucrativos que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley.

Artículo 111. El Instituto podrá otorgar permisos para la celebración de sorteos, además de personas físicas y morales, a:

I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas, de los municipios y de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y

II. Los partidos políticos nacionales y locales y agrupaciones políticas nacionales y locales, observando para ello, además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en la legislación electoral federal o local, según corresponda.

Artículo 112. El Instituto no autorizará sorteos en los que se incentive el consumo de:

I. Tabaco;

II. Bebidas alcohólicas;

III. Medicamentos, o

IV. Productos o artículos que atenten contra la salud o el juego responsable, en los términos previstos por la Ley General de Salud, esta Ley y su Reglamento.

Artículo 113. Los ganadores en los sorteos podrán obtenerse mediante uno o la combinación de los siguientes métodos:

I. Por sorteo instantáneo;

II. Por tómbola;

III. Por formación de números;

IV. De acuerdo a la terminación de los números premiados en un sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, o

V. Mediante sistemas informáticos que determinen al azar los números premiados.

Salvo el caso de la fracción IV, los instrumentos utilizados para definir los números premiados deberán contar con la homologación correspondiente. El Instituto podrá eximir a los permisionarios de la obligación establecida en este párrafo cuando el total de los premios a entregar no excedan de mil quinientos días de salario mínimo.

Artículo 114. El Instituto podrá autorizar que los sorteos previstos en este título se realicen en la modalidad de sorteos instantáneos, en cuyo caso, además de cumplir los requisitos a que se refiere el Título Segundo de la presente Ley, el solicitante deberá:

I. Señalar el procedimiento por medio del cual los ganadores podrán reclamar los premios obtenidos;

II. Señalar los datos de contacto ante quienes los participantes puedan exigir el pago de premios que no puedan cubrir los distribuidores en las Entidades Federativas donde se pretendan distribuir los boletos del sorteo;

III. Cumplir con los requerimientos que determine el Instituto, sobre los mecanismos de elaboración, control de venta y validación de boletos, para asegurar la total confidencialidad de la información y la posibilidad real de verificación, y

IV. Las demás que determine el Reglamento.

En adición a la información señalada en los artículos 14 y 122 de esta Ley, la información señalada en las fracciones I y II de este artículo deberá reproducirse en el boleto.

Artículo 115. El Instituto podrá autorizar sorteos en los que la participación esté sujeta a un juego o concurso, así como sorteos cuyo premio sea la participación en un juego o concurso para la obtención de un premio diverso. En este caso, el Instituto podrá designar a un inspector para verificar la celebración del juego o el concurso de que se trate, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita.

Los sorteos cuyo premio sea la participación en un concurso que tenga como fin obtener un premio diverso estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo hasta que se entregue el premio del concurso. Para efecto de determinar lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley, el Instituto atenderá al método que el permisionario pretenda utilizar para determinar quién resultará ganador del sorteo. En este caso, el Instituto verificará la entrega de los premios a quienes resulten ganadores del concurso.

Artículo 116. El Instituto determinará el procedimiento para la concentración de los boletos, la forma de proceder en los casos de boletos no vendidos o extraviados, la entrega de premios, así como las obligaciones y formalidades que deberán observarse durante la celebración de un sorteo, en términos de lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 117. Salvo lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley, en todos los sorteos deberá estar presente un inspector, que salvaguardará la legalidad del evento y que contará con fe pública para el ejercicio de sus funciones. Si por causas de fuerza mayor, el inspector designado por el Instituto no acudiera al evento, el permisionario podrá llevar a cabo el sorteo en presencia de un fedatario público con facultades para ello.

Artículo 118. Los permisionarios implementarán los mecanismos necesarios para asegurar que los premios se entreguen sólo cuando los boletos ganadores reúnan las características siguientes:

I. Carezcan de tachaduras, enmendaduras o alguna otra alteración grave que genere duda sobre la identificación del ganador o la autenticidad del boleto, y

II. Hayan sido llenados adecuadamente por el participante mediante inscripciones que generen certeza sobre los datos de identificación que individualicen al tenedor.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que haya errores insustanciales respecto del nombre y apellidos del participante, siempre que sea susceptible de identificarse plenamente mediante documento oficial con fotografía.

Artículo 119. Los permisionarios deberán entregar en presencia de un inspector del Instituto los premios cuyo valor sea superior a mil quinientos días de salario mínimo.

Tratándose de sorteos instantáneos, el permisionario deberá comprobar ante el Instituto la entrega de premios de los boletos que hayan sido utilizados o vendidos total o parcialmente.

Artículo 120. Los permisionarios entregarán los premios en especie no reclamados al Instituto, el cual dispondrá su destino conforme a lo que al efecto disponga el Reglamento.

Tratándose de premios en efectivo no reclamados, los permisionarios enterarán los recursos a la Tesorería de la Federación, a más tardar a los cinco días hábiles posteriores a que el premio se considere no reclamado. Asimismo, los permisionarios deberán informar al Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al entero correspondiente.

Se considera premio no reclamado aquel que no haya sido exigido por el ganador dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la publicación de los resultados del sorteo.

Artículo 121. Sin menoscabo de lo dispuesto en esta Ley, el Instituto podrá negar permisos en los siguientes supuestos:

I. Si el solicitante es un permisionario que no ha finiquitado un permiso que le fue otorgado con anterioridad;

II. Si el solicitante ha reincidido en incumplimiento de una o más obligaciones que le impone esta ley. Se considera que un permisionario reincide si ha incumplido con sus obligaciones derivadas de esta Ley dos veces en el periodo de un año, y

III. Los demás que señale el Reglamento.

CAPÍTULO II
INFORMACIÓN AL PARTICIPANTE Y REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD

Artículo 122. Los boletos de sorteos deben contener la siguiente información:

I. El nombre y domicilio del permisionario;

II. El número y la vigencia del permiso;

III. El número de boletos emitidos, su valor nominal y el valor total de la emisión;

IV. El número de premios a entregar;

V. El valor del premio mayor;

VI. La fecha, el lugar y la mecánica del sorteo;

VII. Los medios de difusión y las fechas en que aparecerán publicados los resultados del sorteo;

VIII. El lugar, plazo y horario para que los ganadores reclamen los premios;

IX. El domicilio y datos de contacto del Instituto, y

X. Las demás que determine el Reglamento.

Artículo 123. El permiso otorgado en términos de este Título no releva al permisionario de la obligación de cumplir con las disposiciones en materia de protección al consumidor.

Artículo 124. Quienes obtengan un permiso en términos de lo dispuesto en este título deberán informarlo a la Procuraduría Federal del Consumidor dentro de los tres días hábiles siguientes a que les haya sido concedido.

En caso de que el permiso sea modificado por el Instituto, el permisionario deberá hacerlo del conocimiento de la Procuraduría Federal del Consumidor al día siguiente de la modificación.

Artículo 125. La información y publicidad que utilicen los permisionarios para difundir los sorteos debe ser veraz, comprobable, y no inducir a los participantes a error o confusión por engañosa o abusiva, en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 126. La publicidad de los sorteos realizada por medios impresos o de cualquier otra naturaleza deberá proporcionar a los participantes y al público en general, además de la información prevista en los artículos 14 y 122 de esta Ley, la siguiente:

I. El premio del sorteo;

II. La vigencia del sorteo, precisando los días de inicio y, en su caso, conclusión;

III. La cantidad de bienes, servicios o incentivos que se ofrecen en el sorteo. De no precisarse la cantidad de bienes, servicios o incentivos ofrecidos en el sorteo, se entenderá que es ilimitada;

IV. La cobertura geográfica del sorteo, señalando si es local, regional o nacional;

V. La mecánica y las condiciones para que el participante obtenga el boleto, cupón o contraseña;

VI. En su caso, señalar el establecimiento donde se realice el sorteo, cuando éste se efectúe en establecimientos que distribuyen el bien o servicio promocionado y que carezcan de una misma razón social, denominación o nombre comercial;

VII. En su caso, el incentivo que se ofrece en el sorteo. Si los incentivos no son bienes nuevos, debe indicarse si éstos son usados, reconstruidos, defectuosos o poseen alguna otra característica que el participante deba conocer;

VIII. En su caso, las restricciones al participante, respecto de la cantidad máxima de compra o contratación de los bienes o servicios promocionados. De no precisarse la cantidad, se entenderá que es ilimitada;

IX. En su caso, las garantías que se ofrecen sobre los incentivos objeto del sorteo. Dichas garantías deben cumplir con lo dispuesto en la Ley;

X. El teléfono para información y aclaraciones, señalando el horario de atención;

XI. La probabilidad de ganar, y

XII. La demás que señale el Reglamento.

La información a que se refiere este artículo deberá proporcionarse al participante y al público en general por escrito, y podrá proporcionarse en empaques o envolturas, etiquetas, teléfonos gratuitos y materiales informativos o promocionales, páginas de internet, así como en los boletos del sorteo.

CAPÍTULO III
TIPOS DE SORTEOS

SECCIÓN PRIMERA
SORTEOS CON VENTA DE BOLETOS

Artículo 127. El Instituto podrá autorizar la celebración de sorteos con venta de boletos siempre que en los montos de los premios que se entreguen se incluyan los impuestos, derechos y gastos de entrega, sin menoscabo de los demás requisitos que fija esta Ley y el Reglamento para el otorgamiento del permiso relativo.

SECCIÓN SEGUNDA
SORTEOS CON FINES DE PROPAGANDA COMERCIAL Y SIN VENTA DE BOLETOS

Artículo 128. El Instituto podrá autorizar la organización de sorteos con fines de propaganda comercial y sorteos sin venta de boletos a personas físicas con actividad empresarial y a sociedades mercantiles, de conformidad con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.

SECCIÓN TERCERA
SORTEOS EN LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 129. Para la realización de sorteos en cualquier sistema de comercialización de bienes o servicios legalmente autorizados será necesario solicitar y obtener el permiso del Instituto, para lo cual, además de los requisitos previstos en el Título Segundo de esta Ley, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 130. El Instituto especificará en el permiso correspondiente las condiciones en que deberán celebrarse los sorteos a que se refiere este capítulo, así como las obligaciones que tienen los permisionarios a quienes se otorgue el permiso relativo.

Previo a la celebración del primer sorteo de cada grupo de participantes, el permisionario debe enviar al Instituto la integración del grupo, dentro de los cinco días hábiles previos a la fecha en que éste se verifique.

SECCIÓN CUARTA
SORTEOS EN LÍNEA

Artículo 131. La celebración y comercialización de sorteos en línea estarán sujetas a las mismas disposiciones aplicables para los juegos con apuesta en línea, por lo que quienes pretendan realizar estas actividades deberán obtener el permiso respectivo en los mismos términos.

CAPÍTULO IV
SORTEOS DE SÍMBOLOS O NÚMEROS

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 132. Los sorteos de símbolos o números son aquellos en los que los participantes adquieren una dotación de algunos de dichos caracteres y resulta ganador aquél o aquellos participantes que sean los primeros en integrar o completar la secuencia de los símbolos o números sorteados, de acuerdo con las reglas específicas del sorteo.

El Reglamento definirá las formalidades y procedimientos para la celebración de cada tipo de sorteo.

Artículo 133. En adición a las demás obligaciones que les impone esta Ley, los permisionarios de sorteos de símbolos o números deberán asegurar la transparencia operativa y el correcto funcionamiento de los sorteos de símbolos y números, así como la correcta difusión entre los participantes de la información sobre los símbolos y números sorteados, el monto y proporción de los premios y demás operaciones pertinentes.

Artículo 134. El Instituto podrá autorizar a quienes cuenten con un permiso para la operación de un casino, hipódromo, canódromo o frontón, en términos del artículo 15, fracción I de esta Ley, la celebración continua de sorteos de símbolos o números en una sala del casino designada para tal efecto, siempre que se cumpla con los requisitos que señale para tal efecto el Reglamento.

El Instituto podrá autorizar a quienes cuenten con un permiso en términos del primer párrafo de este artículo a que comercialicen los boletos para dichos sorteos mediante el uso de terminales electrónicas punto de venta ubicadas en lugares distintos a su establecimiento, en los términos en que lo señale el Reglamento.

Las terminales electrónicas punto de venta que estén ubicadas en lugares distintos al establecimiento del permisionario deberán estar identificadas como tales y conectadas al sistema central de apuestas del permisionario.

Los permisionarios a quienes les sea autorizada la enajenación de boletos para sorteos en los términos previstos en este artículo deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que las personas previstas en el artículo 7 de esta Ley no participen en dichas actividades.

Artículo 135. Durante la realización de los sorteos a que se refiere este capítulo podrá estar presente un inspector del Instituto.

CAPÍTULO V
SORTEOS CELEBRADOS POR PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS QUE ESTÉN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 136. El Instituto podrá otorgar permisos especiales a personas morales con fines no lucrativos que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, que pretendan realizar sorteos que no reúnan las características previstas en el artículo 5, fracción IV, incisos a), b) y d) de esta Ley. Los permisos a que se refiere este artículo estarán exentos de pago de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

El Instituto resolverá las peticiones para el otorgamiento de estos permisos en un plazo no mayor a veinte días hábiles. En caso de que transcurra el plazo establecido sin que el Instituto emita una respuesta, operará la negativa ficta en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El Reglamento establecerá los requisitos para el otorgamiento de dichos permisos.

Artículo 137. Para otorgar los permisos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto considerará que:

I. La totalidad de los ingresos obtenidos, una vez descontados los premios pagados, se destinen a los fines para los cuales fue constituida la institución beneficiaria;

II. Los sorteos podrán celebrarse en cualquiera de los formatos señalados en esta Ley y su Reglamento, así como en línea;

III. Para su celebración, bastará con el permiso otorgado por el Instituto, y

IV. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia los permisionarios podrán ceder, enajenar o pignorar de cualquier forma el permiso concedido.

Artículo 138. En adición a las demás obligaciones que les impone esta Ley y el Reglamento, los permisionarios a que se refiere este capítulo deberán:

I. Informar al Instituto el destino de los recursos generados con base en la celebración de cada uno de los sorteos permitidos;

II. Sujetarse a los controles, inspecciones y medidas de vigilancia implementadas por el Instituto, y

III. Cumplir con las demás obligaciones que señale el Reglamento.

CAPÍTULO VI
FINIQUITO DE LOS PERMISOS EN SORTEOS

Artículo 139. El finiquito del permiso en sorteos es la manera de formalizar la conclusión del proceso de supervisión y vigilancia, a efecto de que el Instituto tenga por cumplidas las obligaciones establecidas en el permiso.

Artículo 140. El finiquito de los permisos en sorteos se ajustará a lo siguiente:

I. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al término del plazo para la entrega de los premios o del término de la vigencia del permiso, el permisionario deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto, en los términos que éste haya determinado en el permiso correspondiente, y

II. El Instituto, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrega de la documentación comprobatoria, resolverá lo conducente y, en su caso, notificará al permisionario el finiquito del permiso.

En su caso, en el finiquito el Instituto podrá autorizar la cancelación de la fianza otorgada, así como de las demás obligaciones contraídas por el permisionario.

El Instituto podrá ampliar hasta por treinta días hábiles más el plazo previsto en la fracción I de este artículo cuando el permisionario así lo solicite, siempre que el permisionario demuestre haber tomado las acciones necesarias para cumplir oportunamente con el finiquito.

TÍTULO SEXTO
AUTORIDAD EN MATERIA DE JUEGOS Y SORTEOS

CAPÍTULO I
INSTITUTO NACIONAL DE JUEGOS Y SORTEOS

Artículo 141. Se crea el Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa. El Instituto es la autoridad en materia de juegos con apuesta y sorteos.

Artículo 142. El Instituto estará a cargo de un director general designado por el Secretario de Gobernación. El director general del Instituto, a la fecha de su nombramiento, debe cumplir con los requisitos siguientes:

I. Tener ciudadanía mexicana;

II. No haber sido condenado por delito doloso;

III. Tener cuando menos treinta años de edad;

IV: Haberse desempeñado en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley, y

V. No haber tenido, durante los cinco años anteriores al nombramiento, algún interés directo o indirecto en actividades relacionadas con permisionarios u operadores.

El director general del Instituto deberá abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de cargos docentes, de investigación u honoríficos.

Artículo 143. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Aplicar e interpretar, para efectos administrativos y en el ámbito de su competencia, esta Ley y su Reglamento;

II. Elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de someterlo a consideración del Secretario de Gobernación;

III. Proponer a la Secretaría la estructura orgánica del Instituto;

IV. Diseñar e implementar los programas de estímulos y recompensas para los servidores públicos adscritos al Instituto, de conformidad con la normativa aplicable;

V. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, las autoridades federales, de las Entidades Federativas y municipales o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en apego a sus ámbitos de competencia, con la finalidad de garantizar el debido cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

VI. Apoyar al titular del Poder Ejecutivo Federal, en coordinación con las dependencias competentes, en la negociación y celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales sobre regulación o políticas en materia de juegos con apuesta y sorteos, en los que el Estado mexicano sea o pretenda ser parte;

VII. Celebrar convenios o acuerdos de cooperación con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de esta Ley;

VIII. Emitir los lineamientos, protocolos, guías o manuales para iniciar y resolver cualquier trámite relacionado con el objeto de esta Ley y su Reglamento;

IX. Formular e implementar políticas públicas y programas para regular la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuesta y sorteos, así como la supervisión, vigilancia, control y regulación de los establecimientos y eventos contemplados en esta Ley;

X. Diseñar y ejecutar políticas públicas para la salvaguarda de los derechos de los permisionarios, los operadores, los participantes y la población en general;

XI. Participar, con las instancias competentes, en la formulación de estudios y normas que tengan por objeto combatir y prevenir la ludopatía;

XII. Establecer criterios respecto a los requisitos de la publicidad relacionada con las actividades a que se refiere esta Ley, a fin de salvaguardar los derechos de los participantes, de conformidad con lo que señale esta Ley y su Reglamento;

XIII. Impartir talleres, cursos de capacitación o diplomados en materia de juego responsable al público interesado;

XIV. Organizar, promocionar o celebrar la realización de conferencias, foros o congresos relativos al juego responsable, así como coadyuvar en las investigaciones y publicaciones técnicas en materia de juegos con apuesta y sorteos;

XV. Promover en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos de alto nivel y mejora tecnológica en materia de juegos con apuesta y sorteos;

XVI. Emitir opiniones respecto a la realización de cualquier juego o sorteo;

XVII. Implementar, administrar y controlar el Registro;

XVIII. Controlar y administrar el servidor informático del Instituto;

XIX. Designar, previa opinión del Consejo, zonas o regiones para la instalación en condiciones preferentes de establecimientos en el que se celebren actividades relacionadas con esta Ley, a fin de incentivar la actividad turística o económica del lugar;

XX. Aprobar el anteproyecto conceptual para el establecimiento en el que pretendan llevarse a cabo juegos con apuesta o sorteo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;

XXI. Otorgar y revocar los permisos a que se refiere esta Ley;

XXII. Reconocer a los órganos técnicos de consulta;

XXIII. Establecer los requisitos, estándares y procedimientos para la certificación del personal del Instituto, así como del personal que pretenda trabajar en los establecimientos o en cualquier otro lugar en que se celebre un evento contemplado en esta Ley y su Reglamento;

XXIV. Establecer los requisitos, estándares y procedimientos para la homologación de cualquier dispositivo, mecanismo, aparato, documento o soporte que pueda ser utilizado para la celebración de juegos con apuesta o sorteos;

XXV. Inspeccionar y vigilar cualquier establecimiento donde se realicen juegos con apuesta o sorteos, o se almacenen, fabriquen, vendan o distribuyan las máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos;

XXVI. Inspeccionar las máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos, que se encuentren dentro o alrededor del establecimiento señalado en la fracción anterior, así como verificar que hayan cumplido con el proceso de homologación;

XXVII. Inspeccionar y, en su caso, asegurar las terminales electrónicas utilizadas para la comercialización de sorteos de símbolos o números;

XXVIII. Intervenir, de conformidad con el ordenamiento jurídico, en lo relacionado con las fracciones arancelarias vinculadas a la materia de juegos con apuesta y sorteos;

XXIX. Otorgar autorización previa de importación de máquinas tragamonedas o sus componentes identificables al territorio nacional, con independencia de otros permisos o autorizaciones que establezca la legislación aplicable;

XXX. Auditar los registros de permisionarios y operadores, así como requerirles la información que estime necesaria;

XXXI. Substanciar y resolver los procedimientos administrativos previstos en esta Ley;

XXXII. Asegurar, en términos de las disposiciones legales aplicables, cualquier dispositivo, mecanismo, aparato, soporte, suministro, documento, memoria digital, registro u objeto similar vinculado a los juegos con apuesta o sorteo;

XXXIII. Declarar, previa sustanciación del procedimiento administrativo que corresponda, la falsedad o la invalidez de un permiso;

XXXIV. Imponer las sanciones administrativas que contempla esta Ley;

XXXV. Denunciar ante la autoridad competente la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito, e intervenir, de conformidad con la legislación aplicable, en las averiguaciones previas y procesos penales correspondientes, y

XXXVI. Las demás que esta Ley, su Reglamento, u otras leyes le confieran.

Artículo 144. El director general del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar al Instituto y ejercer las atribuciones que esta Ley le otorga;

II. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas que conforman el Instituto y, en su caso, expedir o instruir la expedición de los lineamientos para el análisis, control y evaluación de los procedimientos respectivos;

III. Expedir lineamientos que tengan por objeto cumplir con la presente Ley y su Reglamento,

IV. Formular los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, normas y demás disposiciones de carácter general en los asuntos de su competencia;

V. Elaborar y establecer las políticas, criterios y lineamientos técnicos y administrativos de las funciones del Instituto, así como para la coordinación de acciones con los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios en el ejercicio de sus atribuciones;

VI. Requerir a cualquier autoridad la información necesaria para vigilar el cumplimiento de esta Ley;

VII. Suscribir contratos, convenios, acuerdos interinstitucionales y, en general, toda clase de actos jurídicos necesarios para el ejercicio y desarrollo de sus funciones;

VIII. Elaborar y publicar un informe anual, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, relativo al desempeño de las funciones del Instituto y al estado que guarde nacionalmente la actividad económica en materia de juegos con apuesta y sorteos;

IX. Formular y proponer el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto y, una vez aprobado, verificar su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas que formen parte del Instituto;

X. Designar o remover al personal del Instituto, con sujeción a las disposiciones aplicables;

XI. Supervisar el control y la administración del servidor informático del Instituto;

XII. Delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, salvo aquellas que sean expresamente indelegables, y

XIII. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.

Artículo 145. En el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal apoyarán al Instituto en el ejercicio de sus atribuciones.

El Instituto podrá solicitar a las autoridades de las Entidades Federativas, órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y municipios la información que estime necesaria para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

CAPÍTULO II
REGISTRO PÚBLICO Y ARCHIVOS

SECCIÓN PRIMERA
REGISTRO PÚBLICO

Artículo 146. El Instituto contará con un registro público para que cualquier persona pueda consultar las actividades relacionadas con los juegos con apuesta y sorteos.

El Instituto asentará en el Registro la siguiente información:

I. Los permisos otorgados y sus modificaciones;

II. Las sanciones que imponga el Instituto con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, la persona física o moral a quien se le haya impuesto, así como aquellas a las que por cualquier motivo, el Instituto les haya revocado el permiso;

III. La identidad de los permisionarios y de los operadores incluyendo, en su caso, la de las personas físicas o morales que los conformen hasta el último accionista o beneficiario;

IV: Los reglamentos internos de los establecimientos autorizados;

V. El nombre de los empleados de cada permisionario y operador directamente relacionados con la operación o celebración de juegos con apuesta y sorteos, o cuya labor implique habitualmente cualquier tipo de contacto con los participantes, así como la fecha en que se otorgó su certificación;

VI. Las personas que hayan sido certificadas en términos del Título Tercero, Capítulo I de esta Ley, así como las personas a quienes dicha certificación les haya sido revocada o extinguida;

VII. Los prestadores y proveedores de servicios, de equipos y sistemas autorizados para operar juegos con apuesta y sorteos;

VIII. Un extracto de los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios de juegos con apuesta;

IX. Los procedimientos de sanción administrativa, así como cualquier procedimiento legal ejercido contra el permisionario, sus operadores, accionistas o beneficiarios en los términos que disponga el Reglamento;

X. Las vías para que cualquier persona interesada pueda presentar reclamaciones o denuncias ante el Instituto;

XI. El informe que anualmente rinda el titular a que hace referencia la fracción VIII del artículo 144 de esta Ley;

XII. Las resoluciones, recomendaciones y opiniones que adopte el Consejo;

XIII. La emitida por los órganos técnicos de consulta;

XIV. Datos y estadísticas sobre la actividad nacional de juegos con apuesta y sorteos;

XV. Los montos pagados por los permisionarios por concepto de aprovechamientos;

XVI. Información sobre el juego responsable y los datos necesarios que permitan acceder de forma ágil a servicios de salud para la prevención y atención de la ludopatía;

XVII. La que señale el Reglamento, y

XVIII. La demás información que estime pertinente el Titular del Instituto.

La publicación en el Registro de la información a que se refiere este artículo tendrá efectos declarativos.

Artículo 147. El Instituto difundirá la información contenida en el registro en su sitio de internet con apego a las disposiciones en materia de transparencia pública gubernamental y protección de datos personales, en aquello en lo que no se contrapongan a las obligaciones de difusión mencionadas anteriormente.

El Instituto hará del conocimiento de los permisionarios los nombres de las personas inscritas en el programa de autoexclusión, a fin de que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7, fracción III de esta Ley. Los datos a que se refiere este párrafo serán considerados confidenciales, y los permisionarios deberán tratarlos de esa manera en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 148. El Instituto debe mantener actualizado el Registro y señalar la fecha de la última actualización, la cual no puede ser mayor a diez días hábiles anteriores a la fecha en curso.

SECCIÓN SEGUNDA
ARCHIVOS

Artículo 149. Sin menoscabo de las obligaciones que impongan las leyes en materia de archivos, el Instituto contará con un archivo para resguardar la documentación relativa a los permisos previstos en esta Ley que estará integrado por:

I. Las solicitudes y documentos presentados por los solicitantes y los permisionarios;

II. Los permisos emitidos por la autoridad, y sus modificaciones;

III. Los procedimientos en los que los permisos hayan sido negados;

IV. La información relacionada con los procedimientos, infracciones, sanciones y revocaciones de permisos;

V. Los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios;

VI. La información relacionada con la ubicación de los establecimientos, así como aquella que avale la legal posesión del inmueble que corresponda;

VII. Original o copia certificada de la licencia de uso de suelo de cada permiso, y

VIII. Las demás que señale el Reglamento.

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE JUEGOS Y SORTEOS

Artículo 150. Se crea el Consejo, con el fin de coadyuvar con el Instituto en la elaboración de las políticas públicas en materia de juegos y sorteos, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, salud y atención a grupos vulnerables.

Artículo 151. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de apoyo y consulta del Instituto;

II. Emitir las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento;

III. Emitir opinión, cuando lo estime pertinente o a solicitud del Instituto, sobre las disposiciones administrativas que éste expida en materia de juegos con apuestas y sorteos;

IV. Recomendar medidas para el buen funcionamiento del Instituto;

V. Emitir opinión respecto del otorgamiento, modificación, renovación, prórroga o finiquito de permisos para la operación de juegos con apuestas o sorteos, cuando lo estime pertinente o a solicitud del Instituto;

VI. Participar en la realización de estudios, investigaciones o análisis que estime necesarios sobre la materia de juegos con apuesta y sorteos;

VII. Participar, a solicitud del Instituto, en la organización de comités, foros o grupos de trabajo en que participen personas u organizaciones especializadas en materia de juegos con apuesta o sorteos, que puedan aportar elementos para el mejor cumplimiento de esta Ley;

VIII: Colaborar con el Instituto en aquellas actividades que tengan por objeto la implementación de políticas públicas dirigidas al juego responsable, prevención y atención de la ludopatía, y

Emitir opinión sobre las zonas, regiones y prioridades para la instalación y operación de establecimientos en los que se celebren actividades reguladas por esta Ley, considerando los aspectos de fomento turístico, desarrollo regional, seguridad pública, prevención del delito, entre otros.

Artículo 152. El Consejo se conforma por los siguientes integrantes e invitados:

A. Integrantes:

I. El Subsecretario de Gobierno de la Secretaría, quien tendrá la calidad de Presidente del Consejo, y

II. Un representante de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Economía, Trabajo y Previsión Social, Salud y Turismo.

B. Invitados permanentes:

I. Un representante de la Procuraduría General de la República;

II. Tres especialistas en el ámbito empresarial, educativo o de investigación, designados por el Secretario de Gobernación;

III. Tres representantes de la sociedad civil, designados por el Secretario de Gobernación, y

IV: Un representante de una organización no gubernamental especializada en materia de transparencia, designado por el Secretario de Gobernación.

C. Invitados especiales.

El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los invitados permanentes y especiales contarán con voz, pero no voto.

El Consejo sesionará de forma ordinaria por lo menos dos veces al año, y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario a solicitud de su Presidente.

El director general del Instituto fungirá como secretario técnico con voz, pero sin voto y no podrá fungir como suplente de cualquier integrante del Consejo.

Los representantes de las Secretarías de Estado a que se refiere la fracción II del apartado A de este artículo y de la Procuraduría General de la República deberán tener, como mínimo, el nivel de subsecretario o equivalente.

Los integrantes del Consejo Consultivo y el representante de la Procuraduría General de la República podrán designar suplentes, en cuyo caso deberán tener nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente.

Los invitados permanentes a que se refiere el Apartado B, fracciones II y III de este artículo durarán tres años con tal carácter, actuarán a título honorífico sin recibir remuneración alguna, no guardarán relación laboral con la Secretaría o el Instituto y deberán excusarse cuando se encuentren en conflicto de interés respecto de los asuntos a discusión.

Los invitados especiales a que se refiere el Apartado C de este artículo serán convocados por el Presidente del Consejo, por sí mismo o a solicitud de sus integrantes, y podrán ser autoridades de los tres órdenes de gobierno, instituciones académicas, organizaciones internacionales y reconocidos especialistas. Los invitados especiales participarán sólo en la sesión para la que fueron convocados y actuarán a título honorífico.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO I
DE LOS INSPECTORES

Artículo 153. Los actos de control y vigilancia deberán sujetarse a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 154. Para el control y vigilancia en los juegos con apuesta y los sorteos, el Instituto designará a los inspectores que considere necesario, sujeto a su disponibilidad presupuestaria conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 155. El inspector debe asistir a los cursos y actividades necesarios para mantener actualizados sus conocimientos técnicos sobre la materia, así como los necesarios para mantener vigente su certificación.

El director general del Instituto podrá otorgar, con la justificación correspondiente, las dispensas necesarias para los efectos de que cualquier servidor público del Instituto, aún sin certificación, pueda realizar funciones de inspección para un caso específico. La dispensa otorgada concluirá una vez realizada la actuación correspondiente.

La falta de certificación del inspector que practicó una visita de inspección no será motivo para la invalidez de los actos administrativos que hubiera dictado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se pudieran configurar.

Artículo 156. El inspector contará con fe pública para el ejercicio de sus funciones y podrá hacerse acompañar del personal que requiera para llevar a cabo los actos que le sean encomendados.

Artículo 157. Son inspectores verificadores los siguientes:

I. Inspector en casinos;

II. Inspector de juego en línea;

III. Inspector en hipódromos, canódromos, carreras de caballos y peleas de gallos, y,

IV. Inspector observador en los sorteos.

El Reglamento definirá los requisitos que deben cumplir cada uno de los tipos de inspector.

Artículo 158. Durante el desempeño de sus funciones el inspector deberá acudir al lugar del evento con oficio de comisión e identificarse con su credencial vigente expedida por el Instituto.

Artículo 159. Son facultades y obligaciones de los inspectores:

I. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, su Reglamento, los términos y condiciones del permiso y demás disposiciones que correspondan;

II. Dar fe de los juegos con cruce de apuestas y sorteos desarrollados en su presencia;

III. Evitar irregularidades que propicien la manipulación de resultados del evento en perjuicio de los participantes;

IV. Evitar actos que tengan como finalidad incumplir o modificar el permiso o sus condiciones;

V. Asistir con anticipación al lugar donde se verificará un evento, para recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Comprobar oportunamente los elementos jurídicos y materiales necesarios para efectuar el evento;

VII. Solicitar a los permisionarios o a las personas responsables del establecimiento o del evento la documentación que demuestre el permiso del Instituto para realizar la actividad que en cada caso se trate;

VIII. Exigir al permisionario o al responsable del establecimiento que impida la presencia de las personas señaladas en el artículo 7 de esta Ley;

IX. Intervenir en el sembrado de premios;

X. Señalar al organizador los riesgos en el sitio del evento, y formular las observaciones pertinentes para evitarlos;

XI. Encausar el desarrollo del evento para que se realice con transparencia, legalidad y con base en los criterios del juego responsable;

XII. Verificar que los permisionarios desarrollen los juegos con apuesta y sorteos de conformidad con las condiciones del permiso y, en su caso, reorientar su curso;

XIII. Permanecer en el lugar de realización del evento durante todo su desarrollo, hasta su conclusión, vigilando el cumplimiento del permiso;

XIV. Suspender el evento si advierte anomalías que imposibiliten su realización conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

XV. Levantar un acta circunstanciada del evento en términos de las disposiciones aplicables, a la que agregue los boletos ganadores, los recibos de entrega de los premios y copia de identificación de los ganadores; así como las contingencias que se hubieren presentado;

XVI. Informar al Instituto las anomalías que haya notado o que le hayan sido indicadas por el permisionario o los participantes;

XVII. Asentar en el acta, en caso de que algún evento o sorteo no se celebre, las causas que motivaron la suspensión;

XVIII. Remitir al Instituto dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas hábiles, la documentación que recabe del evento;

XIX. Constatar que los premios hayan sido entregados a los ganadores una vez que haya concluido el plazo para su entrega;

XX. Evitar la entrega de premios a las personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley; salvo tratándose de menores de veintiún años de edad o de personas con discapacidad, en cuyo caso el premio podrá entregarse a sus padres o tutores;

XXI. Para los premios superiores a mil quinientos salarios mínimos, anotar el número de factura que ampare la propiedad de cada uno de los premios si se trata de bienes muebles y, si es el caso de inmuebles, el número de escritura, nombre, número y domicilio del notario público o, en su caso, precisar estos datos respecto de la notaría en donde se llevará a cabo el trámite;

XXII. Firmar los boletos, contraseñas, cupones o cualquier otro comprobante que permita identificar al ganador y mediante el cual pueda reclamar el premio;

XXIII. Elaborar una relación de boletos premiados, no vendidos, no distribuidos y, en su caso, extraviados o robados, así como de talones con estas dos últimas características, por cada evento en que intervenga;

XXIV. En el caso de juegos con apuesta y sorteos en línea, supervisar permanentemente que se desarrollen de conformidad con esta Ley y su Reglamento;

XXV. Formular y notificar citatorios para que los permisionarios concurran ante el Instituto para realizar los actos que correspondan;

XXVI. Ejecutar, en los términos y condiciones que prevé esta Ley, la clausura temporal o definitiva de establecimientos;

XXVII. Asegurar cualquier máquina, instrumento, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo, que no hayan sido homologado, o que incumpla cualquier disposición de esta Ley y su Reglamento;

XXVIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones;

XXIX. Presentar denuncia ante las autoridades competentes, en los casos en que exista la presunción de un hecho probablemente constitutivo de delito, en cuyo caso lo informará al Instituto;

XXX. Denunciar cualquier intento de soborno o amenaza de que fuese objeto por parte del permisionario, de alguno de los colaboradores o subordinados de éste o de cualquier miembro del público en general, en cuyo caso, lo informará al Instituto;

XXXI. Recibir información para transmitirla al Instituto acerca de aquellos lugares donde se practiquen juegos con cruce de apuestas o sorteos sin permiso de la misma dependencia, y

XXXII. Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 160. Los inspectores estarán impedidos y deberán abstenerse de intervenir en caso de:

I. Tener parentesco, relación de amistad o subordinación con el permisionario, el operador, o cualquier persona relacionada con el establecimiento o evento a verificar;

II. Ser participante o haber sido participante, por sí o por conducto de terceros en los juegos con apuesta o sorteos para cuya verificación hayan sido comisionados por el Instituto;

III. Tener conocimiento de que familiares, amigos o conocidos vayan a tomar parte en juegos con apuesta o sorteos para los que hayan sido comisionados por el Instituto;

IV. Tener interés personal en los eventos a que asistan con carácter oficial, y

V. Que así lo establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 161. A los inspectores les está prohibido:

I. Ostentar su cargo para conseguir cualquier beneficio o trato especial en el cumplimiento de sus funciones;

II. Favorecer deliberadamente a algún participante en detrimento de otro;

III. Exigir o sugerir al permisionario o a sus representantes cualquier clase de compensación, beneficio o remuneración por los servicios prestados;

IV. Permanecer en el lugar del evento más tiempo que el necesario para cumplir con la comisión conferida;

V. Acudir a los eventos bajo el influjo del alcohol o de alguna sustancia prohibida;

VI. Representar a cualquier participante o actuar como depositario del bien obtenido por un ganador;

VII. Suministrar información a personas distintas a las que comprenda el permiso, salvo el caso de aclaraciones a los participantes;

VIII. Adoptar actitudes que denoten prepotencia, desprecio o intolerancia respecto al permisionario, los participantes o los ganadores;

IX. Ejercer violencia física o psicológica para conseguir algún bien o servicio con motivo de su intervención;

X. Realizar actos que vayan contra esta Ley, su Reglamento, o cualquier otra disposición aplicable;

XI. Sugerir o permitir que los permisionarios realicen eventos, o fijen fechas u horas para su realización distintos a lo señalado en el permiso que corresponda;

XII. Asistir a los domicilios de los ganadores para entregar premios;

XIII. Hacer constar en las actas hechos que no ocurrieron, o dejar de hacer constar los que efectivamente sucedieron, y

XIV. Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 162. El Instituto vigilará los eventos celebrados bajo el patrocinio de las dependencias o entidades de los tres órdenes de gobierno, mediante la designación de los inspectores correspondientes.

CAPÍTULO II
RECLAMACIÓN, FACULTADES DE INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERA
DE LA RECLAMACIÓN

Artículo 163. La reclamación es el procedimiento para resolver las controversias entre los participantes y el permisionario, operador o cualquier otra persona que viole esta Ley, su Reglamento o un permiso.

Cualquier persona puede presentar una reclamación ante el Instituto, ya sea de manera directa o por conducto de los inspectores, y podrá hacerlo:

I. Por escrito;

II. Por medios electrónicos en los términos que fije el Reglamento, y

III. Verbalmente, para lo cual se deberá levantar un acta ante el Instituto.

La presentación de la reclamación no requiere de formalidad alguna, pero quien lo haga debe señalar un domicilio o correo electrónico para oír y recibir notificaciones. El incumplimiento de esta formalidad conlleva a que las notificaciones personales derivadas del procedimiento, se notifiquen por estrados.

La reclamación deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a que hayan ocurrido los hechos por los que se inicia.

Artículo 164. Al recibir la reclamación, el Instituto verificará que no sea notoriamente frívola o improcedente, en cuyo caso podrá desecharla de plano.

En caso de no encontrar causas notorias de improcedencia, el Instituto admitirá a trámite la reclamación y señalará día, hora y lugar en donde tendrá verificativo la audiencia de ley.

Artículo 165. El Instituto citará al procedimiento a la persona contra quien se promueve la reclamación y le requerirá para que, a más tardar el día de la audiencia de ley, presente la contestación a la reclamación. En dicha contestación, podrá adjuntar la documentación que estime necesaria para substanciar el procedimiento.

Atendiendo a las circunstancias del caso, el Instituto podrá ordenar que se lleve a cabo una visita de inspección, de acuerdo con lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo, que deberá llevarse a cabo antes de la audiencia de ley. En el oficio a través del cual se cite a comparecer al probable infractor, el Instituto informará las razones que motivaron el inicio del procedimiento, le correrá traslado del escrito de reclamación, así como de la documentación que hubiere adjuntando quien promovió la reclamación.

La notificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo se realizará en el establecimiento en donde se haya cometido la infracción que dé origen al procedimiento. La notificación podrá entenderse indistintamente con el probable infractor, su representante legal o la persona designada por el permisionario en términos del artículo 34, fracción V, de esta Ley. En caso de que la notificación no pueda entenderse con alguna de esas personas, se practicará con la persona que se ostente como dueño o encargado del establecimiento.

Cuando se encuentren ausentes todas las personas señaladas en el párrafo que antecede, el notificador procederá en los términos en que lo señala la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Entre la notificación de inicio del procedimiento y la audiencia a que se refiere el artículo 167 no deberán mediar menos de cinco ni más de diez días hábiles. Para computar este plazo, no se contabilizará el día de la notificación ni el de la audiencia.

Artículo 166. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones a la persona reclamante y contra quien se promueva la reclamación se realizarán por estrados.

Las partes podrán señalar un correo electrónico o un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Instituto, a fin de que se realicen ahí las notificaciones de carácter personal.

Artículo 167. En el procedimiento de reclamación se celebrará una audiencia que se desarrollará conforme a lo dispuesto en este artículo.

Una vez que se haya hecho constar las personas que se encuentran presentes, se dará cuenta del contenido de la reclamación y la contestación de la contraparte, los elementos de prueba aportados por la persona que haya promovido la reclamación y la persona contra quien se promueva la reclamación, así como aquellos que hayan sido recabados por el Instituto. La cuenta de elementos en el expediente podrá dispensarse si las partes así lo solicitan.

Acto seguido, el Instituto exhortará a las partes a resolver la controversia en forma amigable, en cuyo caso se someterán al procedimiento de conciliación que, para tal efecto, prevea el Reglamento. El Instituto se abstendrá de iniciar este procedimiento si la persona afectada es de las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 7 de esta Ley.

Si las partes no se someten al procedimiento de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, se les concederá un plazo de cinco días hábiles para ofrecer los elementos de prueba que estimen pertinentes. En este caso, el Instituto señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia.

En la continuación de la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y, posteriormente, el Instituto escuchará a quien presentó la reclamación y al presunto infractor para que formulen sus alegatos. Acto seguido, se dará por concluida la audiencia.

Si las partes no ofrecen pruebas en términos del cuarto párrafo de este artículo, la audiencia no se suspenderá y se les otorgará posibilidad de formular en ese momento los alegatos que estimen pertinentes.

Artículo 168. A la audiencia podrá comparecer quien presentó la reclamación y el probable infractor. En cualquiera de los casos, podrán comparecer en forma personal o por conducto de representante o apoderado con facultades para ello.

Artículo 169. Una vez concluida la audiencia, el Instituto tendrá un plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución que en derecho corresponda, la cual se deberá notificar personalmente.

El plazo para dictar la resolución correspondiente referida en el primer párrafo del presente artículo podrá ampliarse, por única ocasión, hasta por sesenta días hábiles más cuando exista causa justificada para ello a juicio del Instituto.

Artículo 170. La resolución que dicte el Instituto en términos de lo previsto en este capítulo sólo se ocupará de la controversia concreta que haya sido resuelta. Sin embargo, si el Instituto estima que la reclamación derivó de prácticas o conductas reiteradas por el permisionario, implementará las acciones necesarias para prevenir o eliminar tales prácticas.

La resolución al procedimiento de reclamación que dicte el Instituto podrá impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 171. Los convenios de solución amigable que se celebren en términos del procedimiento previsto en el Reglamento, así como las resoluciones que dicte el Instituto en términos de esta sección tienen fuerza de cosa juzgada, por lo que los permisionarios y los participantes están obligados a cumplir con tales resoluciones.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN

Artículo 172. Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones derivadas, el Instituto podrá iniciar procedimientos de inspección, de oficio o dentro del procedimiento de reclamación.

El Instituto podrá ejercer sus facultades de inspección incluso sin que medie queja o denuncia o elementos que permitan suponer la violación a la normativa de la materia.

Artículo 173. El Instituto cuenta con las facultades de inspección siguientes:

I. Requerimientos de información, documentación, imágenes o grabaciones;

II. Visitas de inspección, y

III. Las que determine el Reglamento.

Artículo 174. El Instituto podrá requerir la información, documentación, información, imágenes o grabaciones que estime necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones relativas, para cuya entrega el Instituto señalará un plazo que no podrá ser menor a tres ni mayor a diez días hábiles.

Las personas a quienes se requiera la información a que se refiere el párrafo que antecede podrán solicitar al Instituto que les otorgue una prórroga para la entrega de la información o documentación. El Instituto valorará y proveerá sobre la petición, para lo cual atenderá a las circunstancias particulares del caso. La prórroga para la entrega de la información o documentación que otorgue el Instituto no podrá ser superior a diez días hábiles.

Artículo 175. El Instituto podrá practicar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones relativas. Se entiende por visita de inspección la actividad que se practique en los lugares en donde se organicen, preparen o celebren actividades reguladas por la presente ley, así como donde se fabriquen máquinas tragamonedas, a efecto de verificar que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y los permisos relativos, o indagar sobre cualquier tipo de irregularidades.

Artículo 176. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles por los inspectores designados por el Instituto, así como por los auxiliares que sean designados para la realización de la diligencia. El Instituto podrá autorizar que se practiquen también en días y horas inhábiles.

Durante el desarrollo de las diligencias, los inspectores podrán capturar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento que pueda ser considerado como admisible como prueba en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se capturen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio.

Artículo 177. Los permisionarios, los encargados o cualquier otro empleado de los establecimientos están obligados a permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección.

Si se niega el acceso del personal comisionado para realizar la visita de inspección, o si de cualquier manera se obstruye su realización, el inspector hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva. En tal caso, salvo prueba en contrario, el Instituto presumirá que el visitado carece de los permisos necesarios para la operación del establecimiento, sin menoscabo de otras sanciones o medidas de seguridad a que haya lugar.

El visitado podrá hacer las manifestaciones que estime pertinentes en relación con el desarrollo de la visita de verificación, las cuales deberán asentarse en el acta de visita correspondiente.

Artículo 178. El inspector levantará acta circunstanciada de todas las visitas de inspección que practique, lo que hará en presencia de dos testigos designados por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a designarlos.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niegan a aceptar su copia, o no proporcionan testigos para firmarla, se asentarán dichas circunstancias en la propia acta y el inspector señalará a los dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla.

Artículo 179. En las actas se harán constar los elementos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 180. Si durante la diligencia se advirtiera la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en el artículo 201 fracciones II, V, XII, XIII, XV y XVI, el inspector asegurará los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.

Si los bienes asegurados son fijos o existe imposibilidad de transportarlos a otro lugar, el inspector podrá designar como depositario de los bienes asegurados a la persona con quien haya entendido la diligencia. En caso contrario, se concentrarán los productos en el Instituto o en el lugar que éste designe.

Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, se hará constar en la resolución que se emita al efecto y se dará vista a las autoridades correspondientes.

Artículo 181. El aseguramiento a que se refiere el artículo 180 de esta Ley podrá recaer en:

I. Equipo, instrumentos, maquinas, dispositivos, y en general cualquier otro soporte o medio empleado para la realización de las actividades reguladas por esta Ley;

II. Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y

III. Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 182. El Instituto, por conducto del inspector, procederá a la clausura temporal del establecimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando no se acredite con la documentación correspondiente, que los establecimientos o sorteos tienen permiso para celebrar las actividades que regula esta Ley;

II. Cuando se detecten hechos que impliquen la posible comisión de una infracción calificada como muy grave, en términos del artículo 201 de esta Ley, o

III. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del permisionario y/u operador, sean falsos o inexistentes.

El Instituto informará inmediatamente a las autoridades de las Entidades Federativas y municipales cuando dicte la clausura temporal del establecimiento.

Artículo 183. El inspector que dicte cualquiera de las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 180, 181 y 182, informará al posible infractor sobre el procedimiento a que se refiere el artículo 187.

Artículo 184. El inspector enviará al Instituto el acta de visita de inspección a más tardar el día hábil siguiente a que se haya efectuado la visita.

El Instituto determinará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba el acta de visita de verificación, si el acta refleja o no alguna conducta que pueda ser constitutiva de una infracción en términos de esta Ley. En caso de que sí se refleje tal conducta, iniciará el procedimiento administrativo sancionador en términos de la sección tercera de este capítulo. En caso contrario, mandará archivar el acta de visita de verificación, levantará las medidas de seguridad que se hayan dictado, y hará del conocimiento del visitado tal circunstancia.

SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 185. El procedimiento administrativo sancionador sólo podrá dar inicio por el resultado del ejercicio de las facultades de inspección a que se refiere la sección segunda de este capítulo, o como resultado de un procedimiento de reclamación en el que se advierta la existencia de una posible infracción por parte del permisionario u operador.

Artículo 186. Al iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el Instituto fijará los hechos posiblemente contrarios a la Ley y por los que se seguirá el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, señalará la hora, fecha y lugar en donde se celebrará la audiencia a que se refiere esta sección.

La notificación de esta determinación se llevará a cabo en términos de lo dispuesto en el artículo 165 de esta Ley, y la de las actuaciones sucesivas de conformidad con lo dispuesto en el 166.

Artículo 187. En caso de que el procedimiento administrativo sancionador haya iniciado con motivo de una visita de inspección durante la cual se hayan dictado las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 180, 181 y 182, el Instituto fijará una audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya recibido el acta en la que conste el dictado de dichas medidas.

En dicha audiencia, el posible infractor podrá ofrecer pruebas y alegatos para demostrar los motivos por los que estime que era improcedente el dictado de dichas medidas.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la audiencia, el Instituto resolverá de plano sobre la legalidad de las medidas dictadas durante la visita de inspección.

En caso de que el dictado de medidas haya sido ilegal, se ordenará de inmediato su levantamiento; en caso contrario, continuarán vigentes hasta que quede firme la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 188. Si durante el desahogo del procedimiento el Instituto advierte la posible existencia de otros hechos que puedan constituir infracciones en términos de esta Ley, lo informará al infractor a fin de que pueda ofrecer las pruebas y alegatos que estime conducentes.

Artículo 189. El posible infractor podrá ofrecer pruebas en cualquier momento antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 190 de esta Ley.

Si el desahogo de la prueba ofrecida por el posible infractor requiere de un tiempo mayor al que medie entre su fecha de presentación y la audiencia a que se refiere el artículo 190, el Instituto podrá modificar la fecha señalada para esta última, sin que dicha circunstancia amplíe el periodo para el ofrecimiento de pruebas.

Artículo 190. En el procedimiento administrativo sancionador se celebrará una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas por el posible infractor y en la que éste podrá alegar lo que a su derecho convenga.

A dicha audiencia podrán comparecer las mismas personas a que se refiere el artículo 168 de esta Ley.

En caso de que el permisionario u operador no comparezcan a la audiencia prevista en este artículo, se tendrán por ciertos los hechos, salvo prueba en contrario en el expediente que al efecto se haya formado, y se continuará el procedimiento en rebeldía.

Artículo 191. Una vez celebrada la audiencia, el Instituto tendrá un plazo de sesenta días hábiles para dictar la resolución que en derecho corresponda, la cual se deberá notificar personalmente. La resolución que dicte el Instituto podrá impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El plazo para dictar la resolución correspondiente podrá ampliarse hasta por sesenta días hábiles cuando exista causa justificada para ello a juicio del Instituto.

En caso de que no se dicte la resolución correspondiente, una vez agotados los plazos citados, caducará el procedimiento. El servidor público del Instituto que omita dictar la resolución en los plazos que esta Ley señala para tal efecto será responsable en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, además de las responsabilidades civiles y penales que pudieran resultar.

CAPITULO III
DE LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Artículo 192. Dentro de los diez días hábiles posteriores a su recepción, el Instituto enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que los permisionarios entreguen en términos de las fracciones XVII y XXVI, inciso b) del artículo 34 de esta Ley.

El Instituto informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los permisionarios que hayan incumplido con las obligaciones que establecen tales fracciones, así como de la información que entreguen en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, fracción XX de esta Ley, cuando esté relacionado con su competencia.

Artículo 193. El Instituto celebrará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenios de intercambio de información y documentación en materia de prevención y detección de actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.

En términos de lo que disponga el Reglamento, las áreas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán emitir lineamientos específicos para prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita de acuerdo a las modalidades de los juegos y sorteos regulados en esta Ley y sus disposiciones secundarias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de incumplimiento, lo informará al Instituto para la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 194. Las disposiciones contenidas en esta Ley no relevan a los permisionarios del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 195. Las infracciones a la presente Ley, a su Reglamento o a las disposiciones que dicte el Instituto serán sancionadas con la imposición de una o más de las siguientes consecuencias jurídicas:

I. Multa de quinientos a doscientos mil días de salario mínimo;

II. Amonestación;

III. Aseguramiento definitivo de máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos;

IV. Bloqueo del protocolo de internet;

V. Bloqueo electrónico de pagos;

VI. Clausura temporal o definitiva del establecimiento, y

VII. Revocación del permiso;

En cualquier caso, la clausura definitiva del establecimiento tendrá como consecuencia la revocación del permiso.

Las consecuencias jurídicas previstas en las fracciones III, IV, V y VI se pondrán dictar por el Instituto como medidas cautelares en cualquier etapa del ejercicio de las facultades de inspección si a juicio de éste son necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la eficacia del resultado de la inspección y resolución del procedimiento administrativo sancionador o daño inminente en las personas, ya sean participantes o cualquier tercero.

Artículo 196. La facultad del Instituto para imponer una sanción administrativa prescribe a los cinco años en el caso de infracciones muy graves, a los tres años en caso de infracciones graves y en un año tratándose de infracciones leves. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se haya cometido la falta o infracción administrativa si fuera consumada o desde que cesó si fuese continúa.

La presentación de la reclamación, el inicio oficioso del ejercicio de las facultades de inspección o la notificación de inicio del procedimiento administrativo sancionador interrumpe los plazos de la prescripción.

Artículo 197. El Instituto individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

I. La naturaleza de la infracción cometida;

II. La capacidad económica del infractor;

III. La gravedad del hecho;

IV. Los daños o perjuicios ocasionados por el hecho;

V. La calidad o posición que ocupaba la persona infractora al momento del hecho;

VI. El lucro obtenido, y

VII. La reincidencia con que la persona ha incurrido en infracciones sancionadas por esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra dentro de un plazo de un año, contado a partir de la imposición de la sanción.

Artículo 198. Las sanciones administrativas señaladas en esta Ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad penal de quienes incurran en ellas. En este caso, el Instituto lo hará del conocimiento del Ministerio Público de la Federación, coadyuvará en la investigación y en el proceso penal, y aportará todos los elementos de prueba que éste tenga.

Artículo 199. En caso de reincidencia, las multas podrán aumentarse hasta en una mitad, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida. La misma medida se aplicará cuando la infracción se cometa mediante violencia física o psicológica. Adicionalmente, procederá la clausura temporal del establecimiento hasta que sea corregida la infracción que haya originado la sanción.

Artículo 200. El Instituto podrá ordenar la destrucción de las máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo asegurados, siempre que en el procedimiento administrativo sancionador se determine que se utilizaban para la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 201 de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA
INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS PERMISIONARIOS

Artículo 201. Se consideran infracciones muy graves y causas de revocación del permiso, por parte de los permisionarios, las siguientes conductas:

I. Incumplir con el objeto o con cualquier término o condición previstos en el permiso de conformidad con el artículo 29 de esta Ley;

II. Operar o permitir la operación de cualquier tipo de máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos, sin permiso o fuera del lugar señalado en el permiso;

III. Solicitar un permiso o licencia presentando un documento o dato falso;

IV. Omitir, alterar o modificar, de cualquier forma, la conexión con el servidor del Instituto, con la finalidad de evadir el control respectivo;

V. Permitir el acceso o permanencia a un establecimiento de juegos con apuesta o sorteos a cualquiera de las personas previstas en el artículo 7 de esta Ley;

VI. Conceder, por conducto de cualquier gerente, administrador, empleado o agente de un lugar en que se celebren juegos con apuesta o sorteos, un préstamo o crédito a un participante;

VII. Que el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios, sea condenado por algún delito doloso, fiscal o relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VIII. Ceder, comercializar, dar en comodato, enajenar, gravar o transferir el permiso, o permitir cualquiera de las actividades previstas en el artículo 36 de esta Ley sin la autorización que para tal efecto deba emitir el Instituto;

IX. Ser declarado en concurso mercantil y, en su caso, disolución, liquidación o extinción de la persona moral permisionaria;

X. No ejercer el permiso que haya sido concedido dentro del plazo señalado para tal efecto;

XI. Incumplir injustificadamente con las resoluciones que el Instituto dicte dentro del procedimiento de reclamación previsto en el Título Séptimo, capítulo II, sección primera, de esta Ley;

XII. Incumplir con los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XIII. Permitir la operación de algún mecanismo previamente homologado por el Instituto, que haya sido alterado o manipulado;

XIV. Omitir el pago de aprovechamientos;

XV. Establecer dentro de sus instalaciones Centros de Atención, según los define la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

XVI. Prestar servicios para la atención y cuidado infantil dentro de sus instalaciones, y

XVII. Ubicarse a menos de quinientos metros de un Centro de Atención Infantil.

El Instituto sancionará como infracción muy grave la celebración, comercialización, organización u operación, sin el permiso correspondiente, de las actividades previstas en el Título Cuarto, Capítulos III, IV, V y VII y en el Título Quinto, Capítulo IV de esta Ley.

Artículo 202. Se consideran infracciones graves, por parte de los permisionarios, las siguientes conductas:

I. Interrumpir el servicio sin causa justificada;

II. No pagar el premio correspondiente obtenido por un participante.

III. Operar fuera del horario permitido;

IV. No exhibir públicamente el permiso concedido por la Secretaría o el Instituto;

V. No disponer públicamente de material informativo en torno al juego responsable y prevención de la ludopatía;

VI. Mostrar en el establecimiento o en su entorno publicidad que incumpla con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley;

VII. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de dos años, sancionadas definitivamente vía administrativa;

VIII. Incumplir con los estándares establecidos en el reglamento interno aprobado por el Instituto;

IX. Operar o permitir la operación de cualquier tipo de máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos, sin contar con la homologación correspondiente;

X. Obstruir, obstaculizar o impedir las funciones de verificación o control instrumentadas por el Instituto;

XI. Incumplir con los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por el Instituto que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicio de comunicación audiovisual o comunicaciones electrónicas o internet;

XII. Admitir el pago de la apuesta en especie o servicios por parte de algún participante;

XIII. Establecer y operar salas VIP en contravención a las disposiciones aplicables, y

XIV. Ofrecer o distribuir gratuitamente bebidas alcohólicas a los participantes, o por un precio sustancialmente menor al del mercado.

Artículo 203. Se consideran infracciones leves, por parte de los permisionarios, las siguientes conductas:

I. Incumplir con cualquiera de las obligaciones o incurrir en cualquiera de las prohibiciones contempladas en esta Ley y su Reglamento que no estén expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves, y

II. Omitir el mantenimiento indispensable en cualquier dispositivo, mecanismo, instrumento o soporte utilizado para un juego con apuesta o sorteo, con la finalidad de mantener su funcionamiento óptimo.

Artículo 204. El Instituto podrá imponer una o más de las sanciones correspondientes a cada infracción de conformidad con el siguiente catálogo:

I. Infracciones muy graves: Multa de cien mil a doscientos mil días de salario mínimo y clausura definitiva, bloqueo de protocolo de internet (IP) y bloqueo electrónico de pagos.

El Instituto impondrá las sanciones a que se refiere esta fracción en adición a la revocación del permiso;

II. Infracciones graves: Multa de veinte mil a noventa mil días de salario mínimo; aseguramiento definitivo de máquinas, instrumentos, soportes o software de cualquier tipo utilizados para celebrar un juego con apuesta o sorteo en cualquiera de sus tipos; bloqueo temporal de protocolo de internet; bloqueo temporal de pagos y clausura temporal del establecimiento.

III. Infracciones leves: Amonestación, multa de hasta quince mil días de salario mínimo.

Artículo 205. La infracción a lo dispuesto por los artículos 124, 125 y 126 de esta Ley será sancionada por la Procuraduría Federal del Consumidor en términos del artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

SECCIÓN TERCERA
INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAS DISTINTAS A LOS PERMISIONARIOS

Artículo 206. El Instituto impondrá multa diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo a las personas que presten servicios de publicidad para promover juegos con apuesta o sorteos a personas que no sean permisionarias en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 207. El Instituto impondrá multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo, y revocación de la autorización para prestar servicios de certificación, a la persona autorizada en términos del artículo 44 de esta Ley que:

I. Expida el documento señalado en el artículo 50 de esta Ley a personas que incumplan con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Ley;

II. Expida el documento señalado en el artículo 50 de esta Ley sin haber efectuado los exámenes o pruebas necesarios para constatar que la persona a cuyo favor se expide cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Ley;

III. Deje de prestar, injustificadamente, los servicios de certificación que le sean solicitados, o

IV. Incurra en las demás infracciones que señale el Reglamento.

Artículo 208. El Instituto impondrá multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo, y revocación de la autorización para prestar servicios de homologación, a la persona autorizada en términos del artículo 54 de esta Ley que:

I. Imponga el símbolo distintivo, contraseña, marca u holograma a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, a una máquina, instrumento, soporte o software de cualquier tipo para desarrollar las actividades previstas en esta Ley, que incumpla con los requisitos técnicos fijados para tal efecto;

II. Imponga el símbolo distintivo, contraseña, marca u holograma a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, a una máquina, instrumento, soporte o software de cualquier tipo para desarrollar las actividades previstas en esta Ley, sin haber practicado los exámenes o inspecciones necesarios para asegurar que cumpla con los requisitos técnicos fijados para tal efecto;

III. Deje de prestar, injustificadamente, los servicios de homologación que le sean solicitados, o

IV. Incurra en las demás infracciones que señale el Reglamento.

Artículo 209. Además de las sanciones impuestas a los permisionarios, los árbitros, corredores de apuestas o cualquier otra persona que desempeñe alguna función en el establecimiento, evento, espectáculo, juego con apuesta o sorteo de que se trate serán sancionados por el Instituto con suspensión hasta por diez años y, en su caso, inhabilitación definitiva para desempeñar cualquier actividad o función regulada por esta Ley.

CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA EL JUEGO RESPONSABLE

Artículo 210. Será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y multa de treinta mil a cien mil días de salario mínimo:

I. La persona que organice la celebración de un juego con apuesta o sorteo sin contar con un permiso expedido por el Instituto, en términos de lo dispuesto en esta Ley;

II. El dueño, organizador, gerente o administrador de un inmueble que permita que un tercero lo ocupe con la finalidad de celebrar un juego con apuesta o un sorteo sin el permiso expedido por el Instituto.

III. La persona que ceda, comercialice, dé en comodato, enajene, grave o transfiera el permiso, o permita cualquiera de las actividades previstas en el artículo 36 de esta Ley sin la autorización que para tal efecto deba emitir el Instituto;

IV. La persona que desarrolle o comercialice en línea juegos con apuesta o sorteos que no se ajusten a los permisos, estándares o requerimientos establecidos por el Instituto;

V. La persona que oculte, altere o destruya información relativa al funcionamiento de un lugar en el que se celebren juegos con apuesta o sorteos, y

VI. La persona que, por cualquier medio, intervenga en la comercialización de un juego con apuesta que se efectúe en el extranjero.

Artículo 211. Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación hasta por diez años para ocupar un cargo público, el servidor público que:

I. Autorice, proteja, consienta, o promueva un juego con apuesta o sorteo que se celebre sin contar con permiso del Instituto:

II. Expida ilegalmente un permiso para la celebración de un juego con apuesta o sorteo.

Artículo 212. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión e inhabilitación hasta por diez años para ocupar un cargo público, el servidor público que emita ilegalmente cualquier acto administrativo que permita la operación de un casino.

Artículo 213. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario mínimo a quien, por cualquier medio, adquiera el boleto ganador de un participante con la finalidad de cobrar, por sí mismo o por un tercero, el premio que corresponda.

Artículo 214. Se impondrán de seis meses a dos años de trabajo a favor de la comunidad, al jugador que participe a sabiendas en un juego con apuesta o sorteo en el que el organizador no cuente con el permiso legal correspondiente.

Artículo 215. Las sanciones señaladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos

Artículo 216. Las penas contempladas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando en la comisión de cualquiera de los delitos se ponga en riesgo la integridad, salud, bienestar o libre desarrollo de la personalidad de una persona menor de veintiún años de edad.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947.

Las menciones y referencias a la Ley Federal de Juegos y Sorteos que se abroga, contenidas en las leyes y demás disposiciones jurídicas, se entenderán hechas a la Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos.

Las menciones y referencias a la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación contenidas en las leyes y demás disposiciones jurídicas, se entenderán hechas al Instituto.

TERCERO. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores al día de su entrada en vigor. Las disposiciones reglamentarias continuarán aplicándose en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta la entrada en vigor del Reglamento.

El Instituto deberá expedir los lineamientos y demás normatividad a que hace referencia la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Reglamento.

CUARTO. El Instituto entrará en funciones el mismo día en que la presente Ley entre en vigor.

El personal que a la entrada en vigor de esta Ley labore en la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación estará sujeto a lo siguiente:

I. El personal cuyas funciones estén relacionadas con la supervisión, control, regulación y vigilancia de las actividades reguladas en esta Ley, tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor para optar por someterse al proceso de certificación previsto en el Título Tercero, Capítulo I de esta Ley o, en su caso, solicitar su reubicación dentro del Instituto a una plaza que no esté relacionada con dichas funciones.

II. El Instituto contará con un plazo de doce meses a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de asegurar que el personal que haya optado por la opción de certificarse en términos del Título Tercero, Capítulo I de esta Ley cuente con ella, y

III. El personal cuyas funciones no estén relacionadas con la supervisión, control, regulación y vigilancia de las actividades reguladas en esta Ley podrá continuar prestando sus servicios en el Instituto.

En cualquiera de los casos, se respetarán los derechos adquiridos y la antigüedad de los trabajadores.

QUINTO. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los permisionarios que cuenten con permisos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor deberán solicitar al Instituto su sustitución, para lo cual adjuntarán a su solicitud el original del permiso que les haya sido otorgado.

Para realizar la sustitución de permisos a que se refiere este artículo, el Instituto se ajustará a lo siguiente:

I. El Instituto otorgará un permiso en los términos previstos en esta Ley por cada establecimiento que el permisionario tenga en funcionamiento al amparo de su permiso, y autorizará la misma ubicación en que se encuentre actualmente y únicamente las mismas actividades que el permiso sustituido, y

II. En caso de que el permiso a sustituir ampare la operación de más establecimientos de los que el permisionario tenga en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto otorgará un permiso en los términos de esta Ley por cada uno de esos establecimientos, el cual únicamente autorizará las mismas actividades que el permiso sustituido y deberá ejercerse dentro de los veinticuatro meses siguientes a su otorgamiento. La apertura de los establecimientos autorizados en términos de esta fracción estará sujeta al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 17, fracciones III, IV, V, VI, VII y IX y 33 del presente ordenamiento.

Los permisionarios que no soliciten la sustitución de su permiso dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo cometen una infracción muy grave en términos del artículo 201 de esta Ley.

Las personas a quienes se les haya expedido un permiso conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos abrogada y cuyo permiso sea materia de algún procedimiento de cualquier naturaleza que pueda tener como resultado que éste quede sin efectos podrán solicitar la sustitución de sus permisos dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a que quede firme la resolución que determine la validez del permiso.

Al realizar la sustitución de los permisos en términos de lo previsto en este artículo, el Instituto verificará la legalidad del otorgamiento de los permisos a sustituir y, en su caso, cuestionará, mediante las acciones y procedimientos que corresponda, su validez. Si el permiso sustituido resultare ilegal, su invalidez se hará extensiva a los permisos que se hayan expedido en su sustitución.

SEXTO. Los permisionarios que soliciten al Instituto la sustitución de sus permisos en términos del artículo que antecede podrán solicitar autorización para la realización de actividades adicionales a las que ampara su permiso, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley para el otorgamiento de nuevos permisos.

SÉPTIMO. Con independencia de lo previsto en los artículos quinto y sexto que anteceden, los permisionarios a quienes se les haya expedido un permiso conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos están obligados a cumplir con las obligaciones que esta Ley establece.

OCTAVO. Dentro de los treinta días naturales posteriores a que se emitan los lineamientos para la certificación y homologación, el Instituto determinará si instrumentará por sí o por delegación a terceros dichos procedimientos, en términos de lo dispuesto en los artículos 43 y 54 de esta Ley, de acuerdo con lo siguiente:

I. En caso de que el Instituto determine instrumentar por sí los procedimientos de certificación y homologación, comenzará a prestar dichos servicios dentro de los sesenta días naturales posteriores a que tome la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. En caso de que el Instituto determine que los procedimientos de certificación y homologación se lleven a cabo por terceros, inmediatamente emitirá una convocatoria para determinar los terceros que podrán prestar tal servicio. Dentro de los treinta días naturales posteriores a la emisión de su convocatoria, el Instituto determinará quiénes serán las personas que prestarán los servicios a que se refiere el Título Tercero de esta Ley.

El Instituto y los permisionarios tomarán las medidas necesarias para cumplir con los requisitos de certificación y homologación dentro de los doce meses siguientes a que el Instituto haya iniciado a prestar tales servicios o a que haya determinado los terceros que pueden prestarlos, según sea el caso. El incumplimiento de esta obligación será causa de revocación del permiso.

Con independencia de la determinación que tome en términos de este artículo, el Instituto podrá ejercer la atribución prevista en el artículo 43, último párrafo y 54, último párrafo de esta Ley.

El Instituto podrá autorizar la apertura del establecimiento si, al momento en el que se solicite un nuevo permiso, todavía no se prestan los servicios de certificación y homologación. En tal caso, el permisionario deberá cumplir con las obligaciones relativas a la certificación y homologación dentro de los tres meses siguientes a que comiencen a prestarse los servicios en cuestión.

NOVENO. El requisito señalado en el artículo 46, fracción I de esta Ley no será exigible al personal de los permisionarios y operadores que, al momento en que entre en vigor esta Ley, desempeñe funciones para las cuales sea necesario contar con la certificación.

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los permisionarios informarán al Instituto los nombres de su personal que se encuentren en la hipótesis referida en el párrafo que antecede.

DÉCIMO. Los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron

DÉCIMO PRIMERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Gobernación, por lo que no requerirán de recursos adicionales para tal efecto, y no incrementarán su presupuesto regularizable en el presente ejercicio fiscal, ni en los subsecuentes.

Los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuente la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación pasarán a formar parte del Instituto creado en los términos de la presente Ley.

DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo Consultivo previsto en esta Ley deberá instalarse dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha en que entre en funciones el Instituto.

Notas

1 Iturriaga de la Fuente, José Narciso, Los caminos del azar , México, Lotería Nacional, 2010, p. 182.

2 XL Legislatura, Diario de debates , año II, período ordinario, diario No. 31, martes 9 de diciembre de 1947.

3 Las iniciativas de las que se tiene registro son las siguientes: Iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuestas, Sorteos y Casinos, del Diputado Federal Isaías González Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRI (1999); Iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, de los Diputados Federales Tomás Coronado Olmos y Eduardo Rivera Pérez del Grupo Parlamentario del PAN (2003); Iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, del Diputado Federal Javier Bravo Carbajal del Grupo Parlamentario del PRI (2004); Iniciativa que expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, del Diputado Federal Armando García Méndez del Grupo Parlamentario de Alternativa (2008); Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos, del Senador Felipe González González, del Grupo Parlamentario del PAN (2011); Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, a cargo del Diputado Martín Vázquez Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI (2011); Iniciativa que expide la Ley Federal de Juegos y Sorteos, a cargo de la Diputada Nancy González Ullóa del Grupo Parlamentario del PAN (2012); Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Juegos, a cargo de la Senadora María Verónica Martínez Espinoza, del Grupo Parlamentario del PRI (2013).

4 “Al respecto, cabe acotar que nuestra legislación en materia de salud no contempla un programa específico para prevenir, combatir y/o contrarrestar los efectos negativos que pudiere generar el juego, y esto se debe probablemente a que el juego compulsivo no se considera un problema de salud pública” Lazcano Sámano, Alfredo, “Propuesta de reformas y adiciones al artículo 9º de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y a los artículos 3º; 5º; 10º; 14º; 15º; 16º; 17º; y 18º de su Reglamento ; Juegos de azar una visión multidisciplinaria, México, UNAM, 2010, p. 4.

5 Otros jugadores pueden ser vulnerables debido a: Situación financiera (jugadores con bajo nivel de ingresos); inexperiencia (personas que desconocen los riesgos que suponen los problemas de juego); adicción anterior o la facilidad de acceso al juego (agentes de ventas o empleados de proveedores o contratistas de servicios de juego) Comisión Europea, Libro verde sobre el juego en línea en el mercado interior , Bélgica, 2011, p. 27.

6 Según la doctrina, se entiende por juego responsable “al conjunto de principios y prácticas que se comprometen a adoptar los gobiernos, las loterías de Estados y otros gestores de juegos con el objeto de prevenir y mitigar los efectos nocivos que puede provocar la participación desordenada en los juegos de azar, incluida la puesta en marcha de medidas de naturaleza diversa para proteger a los grupos vulnerables como los menores de edad”; Brizuela, Julio, Programa de Juego Responsable ; Juegos de azar una visión multidisciplinaria , op. cit., supra nota 4, pp. 310-311.

En materia de derecho comparado, la Ley del juego española (13/2011), establece en su artículo 8 las bases del juego responsable de conformidad con los siguientes ejes: 1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordarán desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.

7 “La ludopatía es una enfermedad adictiva en la que el individuo es empujado por un abrumador e incontrolable impulso de jugar. Una característica central a las conductas adictivas es la pérdida de control”. Así, en el caso de la ludopatía, se reconocen las siguientes características: a) Pérdida incesante o episódica de control sobre el juego; b) Continua preocupación por el juego y por obtener dinero para jugar; c) Pensamiento irracional sobre el juego y, d) Persistencia en el juego a pesar de sus consecuencias negativas. Ortega Andeane, Patricia et al., Ludopatía ; Juegos de azar una visión multidisciplinaria , op. cit. supra nota 4, p. 260-261. La doctrina española distingue entre juego problemático y juego patológico de la siguiente forma: “Actualmente, la mayoría de los autores diferencia entre juego problemático, que no constituye una patología, pero sí un problema para los jugadores afectados donde se produce una fuerte sensación de culpabilidad, unido a un nivel de ansiedad alto y a pérdidas económicas mayores de las que el jugador puede permitirse, y juego patológico, donde el jugador no tiene control sobre sus impulsos y no puede evitar el juego, lo que lleva a un deterioro de su vida individual, familiar y colectiva, a un aislamiento progresivo y a un alejamiento de la realidad”. Dirección General de Ordenación del Juego, Estrategia del Juego Responsable en España , España, p. 6, disponible en: https://www.ordenacionjuego.es/cmis/browser?id=workspace://SpacesStore/ 888ff1c9-ce31-4466-a0b9-7772d12991c8, última fecha de consulta: 20 de noviembre de 2014.

8 Esta concepción se encuentra claramente sustentada y en armonía con la reforma constitucional de 2011, que coloca como eje rector de todas las decisiones del Estado a la persona humana.

9 “...el éxito o fracaso de la posible instalación, operación y explotación de la industria del juego con apuestas está en función directa, entre otros factores, de la capacidad rectora que la Ley en la materia le otorgue al Estado mexicano”; Reyes Tépach, Análisis de las iniciativas en materia de juegos con apuestas presentadas al Congreso de la Unión ; Juegos de azar una visión multidisciplinaria , op. cit. supra nota 4, pp. 101.

10 Organización Mundial de la Salud, La salud de los jóvenes: un desafío para la sociedad , Ginebra, 1986, pp. 18-19.

11 Se entiende por programas de autoexclusión, las acciones destinadas a posibilitar que los jugadores con dificultades en su forma de apostar puedan solicitar en forma personal ser excluidos al momento de intentar ingresar a las salas de juego para de esa manera protegerse de posibles excesos en las apuestas, coadyuvando a tratamientos paralelos. Brizuela, Julio op. cit., supra nota 6, pp. 302.

12 Dirección General de Ordenación del Juego, op. cit. supra nota 7, p. 7.

13 De este principio se deriva toda una política estatal, que encabezada por el Instituto Nacional de Juegos y Sorteos, se reflejará en tres áreas de enfoque: 1. Sensibilización : Trasladar a la comunidad en su conjunto, el mensaje de que el juego puede ser peligroso y hacerla consciente de los riesgos del juego. 2. Prevención : Implementación de políticas activas de juego responsable por parte de los operadores, dirigidas a minimizar los riesgos y a maximizar la protección de los grupos de riesgo que las empresas operadoras de juego ofrecen a los jugadores. 3. Apoyo a los afectados : implementado a través de teléfonos de ayuda, asociaciones y una red de centros de tratamiento interdisciplinar de la adicción al juego. Ibídem, p. 10.

14 Organización Mundial de la Salud, op. cit., supra nota 10, p. 18-19.

15 Así, por ejemplo, la Ley del juego 13/2011 vigente en España, establece algunas obligaciones para los permisionarios, de entre las cuales podemos destacar las siguientes:

1. Realizar acciones preventivas dirigidas a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.

2. Elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del juego responsable. Por lo que se refiere a la protección de los participantes:

a) Prestar debida atención a los grupos en riesgo;

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable;

c) Informar, de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a las personas menores de 21 años de edad o a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

16 Según se desprende de las investigaciones cuyos resultados se plasman en el Libro Verde; se han detectado, básicamente, tres tipos de fraude: 1. Jugadores que no reciben sus ganancias; 2. Usurpación de identidad y problemas relacionados con la protección de datos y; 3. Manipulación del resultado mediante la alteración de los programas informáticos del juego.

17 Comisión Europea, op. cit. supra nota 5, p. 13.

18Comisión Europea, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia europea en favor de una Internet más adecuada para los niños Bélgica, 2012, pp. 12.

19 En España, por ejemplo, se denomina “Comisión Nacional de Juego”, al órgano central que lleva a cabo la coordinación, estudio y control de actividades relacionadas con los juegos de azar, mientras que en Venezuela es la “Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”, en su calidad de órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, la entidad rectora en la materia. En Costa Rica, por el contrario, el encargado de la vigilancia, supervisión y control de los casinos es el Ministerio de Seguridad Pública, mientras que en Colombia es la Superintendencia de Salud; al respecto: Gamboa Montejano, Claudia, “Regulación de los Casinos. Estudio de Derecho Comparado y Datos Relevantes de la Legislación en la Materia en Seis Países del Mundo” Juegos de azar una visión multidisciplinaria, op. cit. supra nota 4, pp. 38 y 39. En torno a la experiencia española: “El objeto de la CNJ es velar por el adecuado funcionamiento del sector del juego y garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de servicios competitivos en beneficio de los usuarios. Su finalidad es autorizar, supervisar, controlar y, en su caso, sancionar el desarrollo, explotación y comercialización de los juegos y demás actividades previstas en el ámbito de aplicación de la Ley del Juego” González-Espejo, Pablo y López Velázquez David, La Nueva Ley del Juego ; Uría Méndez Abogados, España, 2011, p.43. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/critedit/critedit.pdf, última fecha de consulta: 20 de noviembre de 2014,

20 Rueda Erika, “¿Casinos en México? Análisis sobre su apertura”, Juegos de azar una visión multidisciplinaria, op. cit., supra nota 4, pp. 88-89.

21 Comisión Europea, op. cit. supra nota 5, pp. 37.

22 Ídem.

23 El análisis más serio de este documento, elaborado en nuestro idioma y que se ha tomado como base para el desarrollo de este apartado, es el elaborado por Félix Marteau, Juan y Reggiani Carlos, Juegos de Azar y Criminalidad Financiera, estándares para la prevención de lavado de dinero y financiación del terrorismo en Sudamérica”; La Ley , Enfoques, 2009 en México, puede consultarse: Ortiz Dorantes, Angélica (coord.), Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Comentada) México, Themis, 2013, pp. XI y ss.

24 Algunas de estas actividades quedan expresamente prohibidas en este proyecto.

25 Organización Mundial de la Salud, La salud de los jóvenes: un desafío para la sociedad , Ginebra, 1986, p. 18-19.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en contra), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez, Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Abraham Correa Acevedo, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).


Inklusion
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