Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Con base en la reforma hacendaria dada a conocer por las autoridades federales en diciembre de 2013, la autoridad manifestó en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, que el objetivo fundamental de esta reforma, consiste en crear los mecanismos de inclusión y protección social para garantizar a todos los mexicanos un nivel de vida digno, así como dotar al país de un sistema más justo y simple.

De conformidad con lo anterior, la reforma hacendaria está basada en seis ejes fundamentales:

1. Fomentar el crecimiento y la estabilidad, por lo que se fortalece la capacidad financiera del estado mexicano.

2. Mejorar la equidad del sistema tributario, al fomentar una mayor progresividad en el pago de impuestos.

3. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para reducir la carga que las personas físicas y morales enfrentan al realizar estas tareas.

4. Promover la formalidad, reduciendo las barreras de acceso y ampliando los servicios de seguridad social.

5. Fortalecer el federalismo fiscal, al incentivar la recaudación de impuestos locales y mejorar la coordinación del ejercicio del gasto.

6. Fortalecer a petróleos mexicanos al dotarlo de un régimen fiscal más moderno y eficiente.

En el punto tres se establece que el efecto nocivo de los costos de cumplimiento fiscal, resulta particularmente elevado para el caso de las empresas pequeñas y medianas, pues estas tienen una menor cantidad de recursos que desviar de las actividades productivas.

En este sentido y reconociendo que uno de los principios que debe prevalecer en todo diseño impositivo, es la simplicidad y el menor costo administrativo relacionado con el pago de impuestos, para ello, el Ejecutivo federal sometió a la consideración de esa soberanía las siguientes medidas:

• Eliminar el impuesto empresarial a tasa única y el impuesto a los depósitos en efectivo, emisión de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que implica derogar la ley anterior, y como consecuencia, “el régimen de pequeños contribuyentes”.

Por cuanto hace al cuarto eje, se refiere a “promover la formalidad”, para ello, en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone la inclusión de un régimen de incorporación fiscal, con lo que se crea un punto de entrada para los negocios de pequeña escala al ámbito de la formalidad, para las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios y cuyos ingresos no rebasen de dos millones de pesos.

Si bien es cierto, se reconoce que la eliminación del impuesto empresarial a tasa única y del impuesto de depósitos en efectivo ayudará a los contribuyentes en su operación y desarrollo de sus negocios.

Aunado a lo anterior, es importante hacer hincapié en que la política tributaria del Régimen de Incorporación Fiscal, contraviene y violenta los derechos del contribuyente, pues el artículo 111 establece que podrán optar por permanecer en éste régimen, cuando en la práctica el Servicio de Administración Tributaria, está notificando que el contribuyente a partir del primero de enero del 2014, de manera automática ya está inscrito, lo cual vulnera y violenta su derecho como contribuyente, además establece que si no presenta dos declaraciones consecutivas o cinco no consecutivas, de manera automática pasa al régimen general de ley, complicando su situación como contribuyente al obligarlo a estar en un régimen que no le corresponde con un mayor pago de impuestos y obligaciones.

Las estadísticas reflejan que éste sector de contribuyente declara menos ingresos que los que realmente tiene, pero también que dentro de los aproximadamente 6 millones de contribuyentes que integran el núcleo de “pequeños contribuyentes” en toda la República Mexicana, encontramos dos grupos:

A) El grupo de contribuyentes “enanos”, que son aquellos que han elegido por estrategia fiscal o por abuso de la confianza otorgada por la autoridad local, entrar a este régimen para pagar muy pocos impuestos, aun con conocimiento que sus ingresos rebasarían por mucho desde el inicio de sus actividades, el límite establecido evadiendo el pago de impuestos. Se estima que podrían representar de un 10 a 14 por ciento del total, es decir de 600 mil a 840 mil contribuyentes.

Éste grupo de contribuyentes principalmente los encontramos en la Ciudad de México, en los centros comerciales, en los mercados públicos, en la central de abastos etcétera, y siguiente el mismo criterio, también los encontrados en las principales ciudades de cada entidad federativa.

Éste sector a partir del 2014 no tendrían ningún problema para incorporarse a la economía formal y ser parte de los contribuyentes del “Régimen de Incorporación Fiscal” e inclusive elegir algún otro régimen que sea más acorde con sus necesidades administrativas.

B) Por otra parte, encontramos al grupo real de “pequeños contribuyentes” lo conforman el resto, es decir el 86 por ciento que representan aproximadamente 5 millones 160 mil en toda la República Mexicana.

Cuando hablamos de este grupo de pequeños contribuyentes, nos estamos refiriendo a todo el sector que lo conforma, aun cuando no estén en la Ciudad de México no son contribuyentes “enanos” son pequeños negocios que normalmente son atendidos por familias que durante años han tratado de crecer y que no lo han logrado pero debido a que no tienen una profesión u oficio técnico deciden dedicarse al comercio como una forma de poder subsistir en la lucha diaria por ganarse el sustento, sin dejar de reconocer que de estos negocios, los que logran crecer y no cambian de régimen, caen en el grupo de los “enanos” el cual se mencionó en el punto anterior.

También dentro de este grupo de pequeños contribuyentes se encuentran todos aquellos ubicados en las pequeñas y medianas poblaciones, en las que inclusive aun no cuentan con servicios bancarios o de internet. A estos contribuyentes normalmente las autoridades fiscales no los toman en cuenta al momento de hacer las reformas fiscales, pues además de que no se enteran oportunamente de ellas debido al poco interés de parte de las propias autoridades locales al no informarles y de la escasa asesoría contable y fiscal que existe en estos lugares.

Características de los pequeños contribuyentes

La gran mayoría de estos pequeños contribuyentes son personas con las siguientes características:

• Tienen un bajo nivel de educación escolar

• No tienen conocimiento administrativo y fiscal y no están acostumbrados a llevar registros o controles de sus operaciones diarias.

• Son personas mayores y de la tercera edad.

• De escasos recursos, el negocio apenas le da para sostener a su familia.

• Generalmente no tienen patrimonio. (casa, auto, terreno, bienes en general, etcétera)

• La gran mayoría de estos contribuyentes, realizan el pago de sus impuestos por cuota fija.

Hace aproximadamente 50 años que en México la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, regula a estos contribuyentes bajo regímenes especiales de tributación, con títulos como “micro empresa”, “causantes menores”, comercio en pequeño y hasta finales del año pasado “pequeños contribuyentes”, en la mayoría bajo el régimen de “cuota fija” para el pago del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y en su momento se les exento del pago del impuesto al activo de las empresas y recientemente, se incluía el impuesto empresarial a tasa única, de manera muy similar lo hacen la mayoría de los países más importantes en América Latina.

Derivado de lo anterior, para el pequeño contribuyente ha resultado sumamente fácil cumplir sus obligaciones fiscales con un sistema practico, sencillo y con tributación baja de acuerdo a su conformación tributaria, es por eso que el régimen de pequeños contribuyentes debe de seguir ya que las 3 esferas de gobierno tienen la responsabilidad de dar las condiciones para la generación de empleos, pero sobretodo, respetar lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, se considera que al incluir al nuevo régimen a los pequeños contribuyentes al “régimen de incorporación fiscal”, éstos no podrían cumplir con las obligaciones fiscales que señala en artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que se enfrentarían a diversos obstáculos, como puede ser el no contar con recursos para adquirir una computadora y por ende contratar los servicios de internet y mucho menos podrían llevar el registro contable a que están obligados, ya que a pesar de que aparentemente es un simple registro de ingresos y egresos, también están obligados a llevar registro de depreciaciones fiscales deducibles y no deducibles si exceden de 130 mil pesos, la compra de automóvil y a llevar control de los archivos “xml” que les envíen sus proveedores en el pago de compras y gastos para que puedan ser deducibles en el cálculo del impuesto sobre la renta y como consecuencia de lo anterior, no podrían pagar los honorarios de un contador para atender correcta y oportunamente todas y cada una de las obligaciones a que estarían obligados si permanecieran dentro del régimen de incorporación fiscal.

Finalmente, no se debe dejar pasar por alto, que no se estaría cumpliendo con los conceptos vertidos en la exposición de motivos que se plasmaron en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, que entre otros son:

a) Garantizar a todos los mexicanos un nivel digno de vida

b) Dotar al país de un sistema fiscal más justo y más simple

c) Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para reducir la carga de las personas físicas.

d) El efecto nocivo de los costos de cumplimiento fiscal resulta particularmente elevado para el caso de las empresas pequeñas y medianas.

e) Todo diseño impositivo en las políticas tributarias es la simplicidad y el menor costo administrativo relacionado con el pago de impuestos.

Es evidente que en nuestro país no se ha logrado disminuir los niveles tan altos de pobreza extrema que existen en algunos estados de la República Mexicana, prueba de ello, son la gran cantidad de recursos destinados a programas sociales, que tienen como objetivo contribuir a la economía de familias en situación de pobreza, principalmente.

En esta tesitura, podemos observar como los pequeños contribuyentes también están buscando dar impulso a sus negocios, a pesar de vivir en un ambiente económico que no ha sido favorable en muchos años y no por recibir el estímulo fiscal de no pagar impuestos como en 2014, será la solución a su situación.

Otro factor importante que está afectando terriblemente a la economía de estos contribuyentes, es la proliferación de tiendas de autoservicios como lo son las tiendas Oxxo, Seven Eleven, Extra, Go-Mart, Farmacias del Ahorro, Farmacias Guadalajara entre otras, por ejemplo, se sabe que de la primera de ellas, existen alrededor de 12 mil tiendas en el país, que además de comercializar una gran variedad de productos, prestan servicios bancarios, cobro de luz, agua, teléfono, etcétera, lo cual ha traído como consecuencia que estas grandes empresas, con mejores instalaciones, por la variedad de sus productos y por ofrecer diferentes servicios al público consumidor se conviertan en los acaparadores del pequeño comercio en todo México, dejando a los verdaderos “pequeños contribuyentes” en una completa desventaja.

El consultor Darío González elaboró en 2006 con cifras a 2005, un trabajo financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo en el que analizó los regímenes especiales de tributación de 17 países de América Latina, dentro de los cuales esta México y como era de suponerse, siendo México el segundo país más importante económicamente hablando, después de Brasil, la forma de tributar en todos estos países tratándose de ¨pequeños contribuyentes¨, es mediante el pago de una ¨cuota fija bimestral¨ de manera similar a la que se ha pagado en México, observándose con ello la influencia que ha ejercido nuestro país en esta zona de América Latina.

Es interesante señalar que el Consultor González, en un estudio de los Repecos (pequeños contribuyentes) en nuestro país, según la Comisión Económica de América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas, señala que para poder observar la poca fiabilidad que otorgan los registros de contribuyentes de las administraciones tributarias en muchos países de América Latina, resulta interesante destacar el programa de actualización del Registro Federal de Contribuyentes de México que se llevó a cabo en el año 2005 y 2007 en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

• Falta de registros de una cantidad muy importante de contribuyentes por el alto nivel de informalidad existente.

• En el registro se observa muchos contribuyentes con localización errónea.

• Contribuyentes activos con obligaciones diferentes a las registradas.

• Contribuyentes suspendidos o cancelados operando.

• Contribuyentes activos sin operaciones.

• Contribuyentes activos no referenciados geográficamente.

• Esfuerzos improductivos en áreas de fiscalización.

• Costos adicionales.

• Se comparte información incorrecta con las entidades federativas.

El consultor González en su investigación dice que Vito Tanzi en su texto Taxation in latin america in the last decade, señala que la mayoría de los sistemas tributarios latinoamericanos han incorporado a sus legislaciones regímenes especiales de tributación para los contribuyentes de menor significancia fiscal, lo que se ha constituido en una característica saliente de su esquema tributario latinoamericano. De allí que, como lo sostiene Vito Tanzi, si bien las pequeñas actividades económicas crean problemas importantes para las administraciones de impuestos en todos los países, su impacto es mayor en aquellos países donde son bajos los estándares de la contabilidad y muy alto el nivel informalidad, es por ello, agrega, que la implementación de regímenes presuntivos (simplificados) para los pequeños contribuyentes ha sido una característica distintiva de los sistemas tributarios de los países latinoamericanos.

Algunas de las recomendaciones que da el consultor referido en el trabajo de regímenes especiales de tributación de varios países de América Latina, en cuanto a las políticas de control de estos contribuyentes, son las siguientes:

a) Los regímenes simplificados para pequeños contribuyentes deben ser lo más sencillos posibles, privilegiando la simplicidad a la equidad del sistema.

b) En América Latina el sistema de cuota fija por categoría aparece como el más recomendable por cuanto a no requerir liquidaciones ni registros, implica para el pequeño contribuyente la máxima simplicidad.

c) La cuota fija establecida en muchos países es de muy bajo monto, por lo cual, los ingresos finales resultan exiguos, considerando a los ingresos de los contribuyentes beneficiados.

d) Resultaría adecuado aplicar cuotas fijas más realistas al nivel económico de los pequeños contribuyentes por lo que deben ser actualizados con regularidad respetando lo establecido en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna.

e) Al margen de los regímenes especiales para los pequeños contribuyentes que se aplican generalmente a las microempresas unipersonales, resulta aconsejable que las pequeñas y medianas empresas (Pyme) tengan un tratamiento diferencial con relación al impuesto sobre la renta a través de regímenes especiales presuntivos, que tiendan a la simplificación del tributo o a la instrumentación de medidas específicas de estímulo fiscal.

Con base en la reforma fiscal de 2014 que fue dada a conocer por las autoridades federales en las diferentes leyes, y particularmente por la referida a la derogación de la sección III capítulo II del título IV de las personas físicas que contenía la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2013 del “régimen de pequeños contribuyentes” y a la creación de la nueva ley, a la sección II capítulo II título IV de las personas físicas “régimen de incorporación fiscal” y en conformidad con los comentarios expuestos con anterioridad y al analizar las características particulares de los pequeños contribuyentes, aunado a los acuerdos generados en las distintas reuniones celebradas con representantes de este sector, pero principalmente atendiendo los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y seguridad jurídica, que se encuentran inmersos en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se propone la presente iniciativa.

Por lo fundado y expuesto, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la modificación de su primer párrafo, la modificación de la tabla de reducción del impuesto sobre la renta a pagar en el régimen de incorporación y finalmente la adición de los artículos 111-A, 111-B, 111-C y 111-D.

Único. Se reforma el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos siguientes:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 49 y 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Abel Octavio Salgado Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Abel Salgado Peña, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49 y 52 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los abusos al consumidor por las aerolíneas parece asunto recurrente alrededor del mundo, sin embargo en México, la aviación comercial se ha convertido en uno de los sectores con más señalamientos por parte de los consumidores. Cambios de itinerario, retrasos en los vuelos, sobreventa, cargos ocultos o disfrazados, publicidad engañosa, son solo algunas de las prácticas más comunes entre las aerolíneas con operaciones dentro del país.

Ante esas situaciones, algunos pasajeros presentan quejas ante la Profeco, mientras que otros tantos por falta de tiempo, desinterés, desconocimiento u otras razones, deciden simplemente tolerar los abusos. De cualquier forma, quienes deciden presentar quejas en la mayoría de los casos, obtienen solo resultados parcialmente favorables, al tiempo que los abusos de las aerolíneas se siguen presentando.

Esta situación requiere una legislación que proteja a los pasajeros aéreos, algo que la Unión Europea y Estados Unidos ya están haciendo y que organizaciones de la sociedad civil buscan incluso profundizar. México requiere poner mayor énfasis en este tema, pues por su posición geográfica y el tamaño de su economía, es fundamental que las aerolíneas que operan en el país respeten al consumidor y le aseguren servicio de calidad.

La prevalencia de las aerolíneas en quejas de los consumidores

En México operan alrededor de 18 aerolíneas, de las cuales 10 son extranjeras y solo tienen operaciones hacia y desde México; 4 son regionales; y las otras 4 cuentan con operaciones en la mayoría de las rutas nacionales e internacionales (SCT, 2013).

El mercado entre las aerolíneas nacionales está en manos de tres empresas, las cuales representan 85 por ciento del mercado: Aeroméxico –incluye Aeroméxico, Aerolitoral y Aeroméxico Connect– (43 por ciento), Interjet (21) y Volaris (21) [véase el gráfico 1.1]; es decir, hay una excesiva concentración del mercado (SCT, 2013).

Si contrastamos la situación con el mercado estadounidense, podemos observar que no existe un competidor tan dominante, ni una concentración importante en un número reducido de aerolíneas. Como se puede observar en el Gráfico 1.2, ninguna aerolínea concentra más del 17 por ciento del mercado y un 40 por ciento está disperso entre aerolíneas regionales o de un tamaño menor al de los grandes competidores (SCT, 2013).

La falta de competencia en el sector mexicano de aerolíneas, ha llevado a que los competidores dominantes ofrezcan servicios de poca calidad a los pasajeros. No es casual, que dos de las tres empresas dominantes en el mercado, también se encuentren en los tres primeros lugares por quejas en el sector transporte y paquetería, en lo que va del año 2014 (Profeco, 2014). Para tener una idea más clara de las deficiencias y abusos en la prestación del servicio, es de señalarse que las tres aerolíneas, se encuentran entre las principales empresas generadoras de quejas en México, para ser más precisos, entre los primeros siete lugares (de un total de 47 empresas de diversos servicios) se encuentran cuatro de las ocho empresas en el sector de la aviación nacional (véase la tabla 1.1).

Tabla 1.1. Empresas de transporte y paquetería con más quejas ante la Profeco.

Nombre comercial Número de quejas

Volaris 146

Viva Aerobús 88

Aeroméxico 65

Fedex de México 40

Estrella Blanca 31

Despegar.com 28

Interjet 24

DHL 23

Estafeta 19

Western Union 9

Elaboración propia con datos de la Profeco.

Según datos de la Profeco, entre enero y febrero el sector de transporte y paquetería ha generado 592 quejas, de las cuales 357 provienen de aerolíneas (Profeco, 2014), tanto nacionales como extranjeras, lo que representa el 60 por ciento de las quejas totales para el sector (véase el gráfico 1.3).

Al mismo tiempo, de las 357 quejas presentadas contra aerolíneas, 90 por ciento lo concentran los cuatro principales operadores mexicanos.

Si la tendencia en el mal servicio y los abusos continúa como hasta ahora, a final de este año las cuatro principales aerolíneas habrán acumulado cerca de 3 mil 850 quejas, duplicando por mucho el total de 2013 que fue de mil 726 (Profeco, 2013).

Ante esa realidad, es evidente que existe la necesidad imperante de perfeccionar el marco normativo, a efecto de de otorgar certeza y seguridad jurídica a los usuarios, protegiéndolos de abusos por las aerolíneas.

Derechos de los pasajeros en Estados Unidos y la Unión Europea

Diversas organizaciones de la sociedad civil en el mundo exigen que se amplíen los derechos de los pasajeros y se asegure una mejor protección para ello. En este sentido es de señalarse que Estados Unidos y la Unión Europea han realizado avances en la materia:

En el caso de Estados Unidos, la legislación y regulación establecen derechos para los pasajeros respecto a publicidad engañosa, protección en casos de sobreventa, retrasos en el despegue y daños o pérdida de equipaje.

La publicidad realizada sobre el precio de un vuelo debe establecer el monto final a pagar, incluyendo todos los cargos de la aerolínea, impuestos y otros cargos al usuario; lo anterior aplica a publicidad en línea o en otros medios y en caso de que exista un engaño, se aplican multas.

Respecto de la sobreventa, el Departamento de Transporte (DOT por sus siglas en inglés) obliga a otorgar una compensación a los usuarios afectados, a menos que la aerolínea sea capaz de trasladar al o los afectados a su destino dentro de una hora, después de lo programado originalmente. Si la aerolínea logra trasladar a los afectados dentro de las dos horas siguientes para vuelos domésticos y cuatro para internacionales, entonces se aplica una compensación de 200 por ciento de la tarifa del tramo sobrevendido, la cual no puede superar 650 dólares. Si la aerolínea no puede cumplir con ninguno de los casos anteriores, entonces se le debe de compensar al usuario con 400 por ciento de la tarifa, llegando hasta mil 300 dólares (DOT, 2011). En caso de que la aerolínea consiga ofrecerles a los afectados, transportación en otra aerolínea, siendo la primera responsable de todos los gastos y cargos extras que la nueva aerolínea pueda aplicar.

Para los retrasos en pista, el DOT obliga a no mantener a los pasajeros contra su voluntad en el avión por más de tres horas para vuelos domésticos y cuatro para vuelos internacionales. Adicionalmente, después de dos horas de espera, la aerolínea debe proveer de agua y comida adecuada a los pasajeros, además de baños y atención médica en caso de ser necesario (DOT, 2011). Para los casos de cambios de fecha, retrasos o cancelaciones, cada aerolínea debe especificar cómo se compensará al usuario.

Respecto a la pérdida de equipaje, las aerolíneas deben reembolsar el cargo de equipaje si este resultó extraviado, además de otorgar una compensación razonable por la pérdida, daño o retraso del mismo (DOT, 2011).

Si bien la regulación del Departamento de Transporte incluye los aspectos más relevantes de la relación pasajero-aerolínea, algunas organizaciones de la sociedad civil consideran que aún hay muchos derechos que deben de asegurarse.

La organización Derechos de los Pasajeros Aéreos (o FlyersRights), ha propuesto una serie de situaciones que considera deberían de incluirse dentro de los derechos de los pasajeros, entre ellas, destacan lo relacionado al peso del equipaje, la provisión de alimentos, cargos extras razonables, espacio de los asientos, multas por engaño a pasajeros y asegurar hospedaje y alimentos en caso de retrasos o cancelaciones.

La organización sugiere que dentro de la tarifa aérea se asegure un asiento de al menos 45.70 centímetros de ancho, con espacio suficiente para las piernas, una pieza de equipaje de mano que quepa en el contenedor sobre la cabeza y que no exceda los 18 kilogramos; un artículo personal que quepa debajo del asiento y una maleta documentada con un peso menor a los 22.5 kilogramos; agua y comida nutricionalmente adecuada en vuelos de más de dos horas; además de baño y lavamanos (FlyersRights, 2013).

También sugiere que los cargos no incluidos en la tarifa aérea no pueden ser excesivos, es decir, no deben superar el 200 por ciento del costo que representa a la aerolínea ese servicio o producto. En cuanto al engaño a los pasajeros, establece multas mínimas de mil dólares por pasajero (de las cuales la mitad debe pagarse a estos) por cancelaciones basadas en falsos supuestos de fuerza mayor, cuando las razones reales fueron la falta de equipo o personal, o razones económicas como falta de demanda. (FlyersRights, 2013).

Finalmente, sugiere establecer que los retrasos y cancelaciones que obliguen a pernoctar a los pasajeros, obligarán a las aerolíneas a proveer alimentos, transportación terrestre y hospedaje a los afectados (FlyersRights, 2013).

En el caso de la Unión Europea, la región comparte algunas de las medidas establecidas por Estados Unidos para protección de los derechos de los pasajeros. Al igual que en Estados Unidos, en Europa se ha establecido la transparencia en la publicidad para tarifas y cargos de aerolíneas.

Para los casos de sobreventa, en Europa las aerolíneas deben buscar voluntarios que renuncien a su itinerario a cambio de algunos beneficios, además se debe ofrecer el reembolso completo o la modificación del trayecto a los voluntarios. En caso de aceptar, los voluntarios deben ser compensados, con una cuota que oscila entre los 125 y 600 euros, según la distancia del vuelo y los retrasos ocurridos, además de alimentos, alojamiento y transporte terrestre (AENA, 2010).

En los casos de cancelación, la regulación europea es muy clara y establece una compensación de entre 125 y 600 euros según la distancia del vuelo; además de ofrecer un reembolso de la tarifa en los siguientes siete días, modificación de trayecto, e igualmente comidas, alojamiento y transporte terrestre (AENA, 2010).

En caso de grandes retrasos, la aerolínea debe proveer comida, alojamiento, acceso telefónico y transporte terrestre. Como gran retraso se entienden los casos en que la espera es de dos horas o más, para vuelos igual o inferiores a mil 500 kilómetros; tres horas o más, para vuelos mayores a 1,500 km dentro de la Unión Europea o para otros vuelos entre mil 500 y 3 mil 500 kilómetros; o cuatro horas o más para vuelos de más de 3 mil 500, fuera de la Unión Europea. Si el retraso supera las cinco horas, se tiene derecho a reembolso y un vuelo de regreso al punto de origen (AENA, 2010).

Si el pasajero llega a su destino con un retraso de tres horas o más, se tiene derecho a una indemnización igual a la que correspondería a un caso de cancelación de vuelo, a menos que el retraso se deba a circunstancias excepcionales. En cuanto al equipaje extraviado, dañado o retrasado, las aerolíneas deben dar indemnizaciones que llegan hasta mil 220 euros (AENA, 2010).

La necesidad de regulación en el caso de México

Como se ha mencionado, el sector de transporte aéreo en México carece de una competencia suficiente para generar incentivos, para que las aerolíneas provean de mejores servicios y eviten abusos. Independientemente de la alta concentración del mercado en unas pocas empresas, es necesario que se establezcan con claridad los derechos que asistirían a los pasajeros ante una eventual afectación en sus vuelos.

Países como Estados Unidos y los miembros de la Unión Europea ya han dado pasos en favor de los pasajeros, sin embargo aún existen derechos que pueden y deben garantizarse dentro de la relación pasajero-aerolínea.

México puede posicionarse a la vanguardia de la protección de los derechos de los pasajeros, estableciendo una base legal sólida en la materia y logra incluir en su legislación los temas que aún se encuentran pendientes.

Actualmente, la Ley de Aviación Civil establece disposiciones excesivamente permisivas sobre las conductas de las aerolíneas, concesionarios o permisionarios, sobre su responsabilidad, en caso de imposibilitar el embarque de un pasajero o, peor aún, en caso de cancelar un vuelo.

Para ilustrar lo anterior, es de señalarse que el artículo 52 vigente de la citada ley, autoriza tácitamente la expedición y venta de boletos en exceso, a la capacidad disponible de las aeronaves. Con ello, se dan casos en que aún encontrándose en el tiempo indicado por la aerolínea para el proceso de documentación de equipaje y espera, algunos pasajeros se quedan fuera del vuelo, habiendo comprado el boleto y documentado con oportunidad. La iniciativa que hoy presentamos, por tanto, prohíbe vender boletos en exceso a la capacidad de las aeronaves.

Por otra parte, actualmente el mismo artículo 52 establece las condiciones por las cuales la aerolínea será responsable frente al usuario en caso de denegación de embarque o de cancelación de un vuelo, estableciendo su responsabilidad únicamente por causas imputables al concesionario o permisionario, como regla general, obligando con ello a los usuarios o a las autoridades a demostrar la culpa del concesionario.

En razón de lo anterior, se propone reformar el precepto en comento, para que la responsabilidad de la aerolínea, sea únicamente hasta los límites del caso fortuito o la fuerza mayor. De esta forma, son los propios concesionarios o los permisionarios quienes deberán acreditar dicha condición ineludible y, por tanto, sustraerse de la responsabilidad civil frente a sus usuarios. En esta lógica, en caso de que ocurriera un caso fortuito o un evento de fuerza mayor, la aerolínea solo deberá reintegrar el boleto al usuario. En cambio, si la imposibilidad de embarque o la cancelación de un vuelo son imputables al concesionario, éste deberá ofrecer alternativas para la transportación del usuario en vuelo en el momento o fecha posterior, teniendo la obligación de cubrir los gastos que se generen durante dicha contingencia y pagando una compensación adicional por concepto de responsabilidad civil.

Sobre este último punto cabe hacer la mención que, con fecha 4 de abril del 2013, el Pleno de esta Cámara de Diputados aprobó una reforma al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para elevar, del 25 por ciento al 100 por ciento del costo total del boleto, la indemnización obligada para el caso en que los concesionarios sobrevendan los boletos y no se realice el viaje completo o se realice con fecha posterior.

Desde luego, la presente propuesta es mucho más protectora de los derechos de los usuarios y pasajeros, ya que en primer lugar se prohíbe por completo la sobreventa de boletos. La compensación monetaria por concepto de responsabilidad civil, por su parte, no estaría asociada al incumplimiento parcial del viaje ni al cumplimiento extemporáneo derivado de una sobreventa, sino para todos aquellos casos en que la aerolínea sea responsable de la cancelación de un vuelo o de la imposibilidad del embarque de un pasajero. Esto último, desde luego y atendiendo al principio de derecho que establece que “nadie está obligado a lo imposible”, excluye los casos fortuitos o de fuerza mayor en los cuales no se puede ni debe responsabilizar al concesionario o permisionario.

De lo anterior se desprende que la presente iniciativa no se contrapone con la aprobada hace más de un año por esta Soberanía, y que se encuentra aún pendiente de aprobación por la Colegisladora, sino que por el contrario, se encuentra en sintonía y congruencia con la misma, al pretender el objetivo común de garantizar a los usuarios de un servicio público concesionado, las mejores condiciones de viaje, de garantía en la prestación pactada de dicho servicio y de protección al consumidor, tal como mandata el concierto internacional.

Finalmente, se propone que las disposiciones contenidas en el artículo 52 se incluyan expresamente en el billete de pasaje o boleto que la aerolínea expida, para garantizar al usuario el conocimiento de los derechos que le asisten al contratar el servicio de transporte aéreo y una manera pronta de hacerlos efectivos.

Si bien algunas disposiciones que debe contener el contrato se encuentran ya en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, su enunciación es imprecisa e incompleta. Por ello se propone mejorar la redacción de dichas disposiciones, incorporar las que hasta hoy no se han incluido y, desde luego, elevarlas a rango de ley.

En suma, la presente iniciativa tiene como objeto central proteger los derechos de los usuarios para que reciban el pactado en el tiempo, fecha y precios pactados, así como establecer claramente las responsabilidades de las aerolíneas en caso de incumplimiento. De esta manera, los pasajeros no quedarán en el recurrente estado de indefensión en que se cae, ante la premura de abordar un vuelo posterior, resolver complicados trámites ante la aerolínea, ni obligárseles a pagar un sobre precio por una circunstancia de la cual no tienen responsabilidad.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 49 y 52 de la Ley de Aviación Civil

Único. Se reforman los artículos 49 y 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente y contener como mínimo lo siguiente :

I. La tarifa aplicada en la ruta o en el tramo de una ruta que sea autorizado por la Secretaría y, el desglose pormenorizado de la totalidad de los cargos aplicados al pasajero o usuario del servicio;

II. Las responsabilidades del concesionario o permisionario, así como la mención expresa de los límites de su responsabilidad para los casos fortuitos o de fuerza mayor;

III. Los derechos del pasajero o usuario del servicio, así como los mecanismos para hacerlos inmediatamente efectivos ante el concesionario o permisionario;

IV. La disposición contenida en el artículo 52 de esta Ley, de manera íntegra.

Artículo 52. Está prohibido expedir boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave.

La cancelación de un vuelo por caso fortuito o fuerza mayor, no será imputable al concesionario o permisionario por lo que no generará responsabilidad civil alguna; sin embargo, se deberá reintegrar al pasajero o usuario el precio total del boleto o billete de pasaje, o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje.

En caso de cancelación de un vuelo o de imposibilidad de embarque imputable al prestador del servicio y que no obedezca a un caso fortuito o a una causa de fuerza mayor, el concesionario o permisionario deberá ofrecer con todos los medios a su alcance, a elección del pasajero, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica, digital o satelital, en el punto de origen y al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o bien, transportarle en la fecha posterior que convenga al pasajero, hacia el destino respecto del cual se canceló el vuelo o se le denegó el embarque.

En cualquiera de los casos referidos en el párrafo anterior, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, por concepto de responsabilidad civil, una indemnización por el equivalente al cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá adecuar el Reglamento a la Ley de Aviación Civil, de conformidad con el presente decreto, dentro de los siguientes 60 días naturales de su entrada en vigor.

Fuentes

AENA, 2010. Derechos de los pasajeros aéreos.

http://www.aena-aeropuertos.es/csee/ccurl/861/398/leafle t_apr_es_lr.pdf

DOT, 2011. US. Department of Transportation Expands Airline Passenger Protections (comunicado de prensa)

http://www.dot.gov/briefing-room/us-department-transport ation-expands-airline-passenger-protections

Flyers Rights, 2013. Proposed airline passenger bill of rights 2.0

Hofstra University, 2012. Market share of the top American airlines, 1977-2012

http://people.hofstra.edu/geotrans/eng/ch3en/conc3en/air linemarketshare.html

Profeco, 2013. Quejas en el sector servicios de transporte y paquetería de enero 2013 a diciembre 2013 (Búho Comercial de la Profeco).

Profeco, 2013. Quejas en el sector servicios de transporte y paquetería de enero y febrero 2014 , (Búho Comercial de la Profeco).

SCT, 2013. Aviación mexicana en cifras 1989-2012

http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAC/A MC_2012.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputado Abel Salgado Peña (rúbrica)

Que reforma los artículos 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El quehacer legislativo conlleva una gran responsabilidad. En una democracia incipiente y en proceso de desarrollo, sin duda se han presentado grandes e inobjetables cambios en todo nuestro sistema político mexicano. Dichos cambios también permearon en la relación omnipotente en el Congreso de la Unión, donde un solo partido con facultades casi totales llevó el desarrollo legislativo. Siendo así que los trabajos estaban supeditados al control de unos cuantos.

El Congreso mexicano, tiene hoy como base de sus trabajos una Ley Orgánica y un Reglamento Interior, la primera ley se expidió en 1999, en tanto el primer reglamento del que puede hablarse es el de las Cortes de Cádiz de 1812, de acuerdo al documento “Reglamentos del Congreso Mexicano, elaborado por Juan Ramírez Marín y Gonzalo Santiago Campos”. Argumentan que “históricamente el Congreso siempre ha contado con una normatividad para regular sus funciones, que ha sido recogida, casi siempre, en un documento llamado Reglamento Interior. El reglamento es entonces el instrumento jurídico que permite al Congreso instalarse, celebrar sus reuniones y cumplir con las tareas que la Constitución establece”, tareas que se enmarcan en los artículos 73 y 74 de nuestra Carta Magna.

Una de las figuras que no se establecen en los ordenamientos y que seguramente han sido vigentes a través de los siglos son los llamados acuerdos o prácticas parlamentarias. Fue a través de los años que se vio en la necesidad de que gran parte de dichas prácticas parlamentarias se reglamentaran haciendo de esta forma más eficaz el trabajo legislativo para contribuir a una confección más adecuada del proceso legislativo, mejor dirección, ordenamiento y sistematización.

De acuerdo al documento “Los acuerdos y prácticas parlamentarias como instrumento de fortalecimiento del Poder Legislativo”, elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su introducción puntualiza “¿Cómo pueden influir los acuerdos y prácticas parlamentarias en la construcción de mayorías, en la inclusión de las minorías y en la generación de nuevas coaliciones?¿Cómo mejoramos mediante el uso de adecuadas prácticas parlamentarias, el proceso legislativo actual?

Fue por muchas décadas que tanto los acuerdos como las prácticas parlamentarias, regían en su mayoría el trabajo legislativo, sin embargo, al paso de los años estás ya no respondían a la realidad, el contexto o los avances democráticos, ante ello y como resultado de mucho tiempo de trabajo entre los diversos actores dentro y fuera de esta Cámara, se publicó el 24 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación el actual Reglamento de la Cámara de Diputados, ordenamiento que consta de 285 artículos, más 13 transitorios, y que fue aprobado por los diputados en la sesión celebrada el 15 de diciembre. Dicho reglamento comenzó su vigencia el 1 de enero de 2011. Esté documento mandata los trabajos de la Cámara de Diputados, dejando atrás un Reglamento que establecía la competencia tanto de los senadores como de los diputados.

Adicionalmente, sigue existiendo un Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que data de 1934, el cual tuvo cambios fundamentales y es que el utiliza, para los trabajos de la Comisión Permanente derivado de que concurren ambas Cámaras.

Nuestro actual reglamento recogió en su momento gran parte de las llamadas prácticas parlamentarias, con el fin de subsanar los vacios legales.

Entre los que destacan están la reglamentación relativa al trabajo en comisiones. Este órgano legislativo que cuenta con una enorme responsabilidad, conformado de manera plural y que cuenta con una estructura de dirección llamada junta directiva, compuesta por la o el presidente y las o los secretarias.

Entre los avances que queremos destacar esta la instauración de la obligatoriedad de reunirse por lo menos una vez al mes y la obligación de que la junta directiva de las comisiones sesione dos veces al mes.

Se estableció además los tiempos de las invitaciones de acuerdo al artículo 150 del Reglamento las cuales deberán “convocar a las reuniones ordinarias de la comisión o comité, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación...”, dejando un vacio respecto a los tiempos de convocatoria de junta directiva.

Si bien la práctica parlamentaria tiene como objeto eficiente el trabajo legislativo, por vicios legales nos hemos encontrado que en incontables ocasiones la mayoría de las comisiones convocan a reunión de junta directiva con menos de 24 horas de anticipación, o en su caso a reunión el mismo día que se cita, lo que conlleva a una mala preparación sobre los temas a tratar.

De igual manera, se establece en el artículo 155, que las “la convocatoria a reunión de comisión o comité deberá publicarse en la Gaceta con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y enviarse a cada diputado o diputada integrante, salvo en caso de reunión extraordinaria.”

Durante décadas lo que ha sido llamado práctica parlamentaria fue en parte la base que determinó lo no escrito dentro de nuestros ordenamientos como lo es la Ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, sin embargo, dichas prácticas crearon vicios, irregularidades y por qué no, sistemas aceptados que mejoraron el trabajo legislativo.

Lo no establecido en el artículo anterior es que la convocatoria deberá enviarse por escrito, lo que ha suscitado que la misma sea enviada por medios electrónicos, sin que el legislador pueda llevar un orden en un agenda, derivando que al no poder visualizar lo por estos medios, el personal de apoyo no cuenta con documento que avale dicha convocatoria.

Debemos tener claro que la práctica parlamentaria es diferente a los acuerdos parlamentarios, derivado de que el primer caso “son definidas como aquellos usos y costumbres en que se sustentan los procedimientos y formalidades aplicables, en tanto el segundo caso” los legisladores deben llevar a cabo un diálogo que se encuentre a la altura de las circunstancias, así como respetar el debido consenso político entre los grupos partidistas”. En general la práctica parlamentaria tiene como uno de sus objetivos hacer más eficiente el trabajo legislativo, sin embargo no siempre se consigue el objetivo.

De igual manera, nuestro ordenamiento que regula los trabajos, estable en su artículo 177, que “el presidente de la junta directiva deberá circular la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote. Tratándose de una iniciativa preferente se deberá circular con un mínimo de veinticuatro horas previas a su discusión y votación.”

¿Qué problemática se ha encontrado en este precepto? La determinación de llevar a cabo dos reuniones al mes de junta directiva, han llevado a las diversas comisiones a convocar de manera irresponsable el mismo día de la reunión ordinaria de comisión, considerando que la gran mayoría de los legisladores hemos sido testigo de esta “práctica parlamentaria”, es de todos conocido, que la reunión que debe determinar los asuntos del orden del día sea llevada el mismo día de la reunión del Pleno de la comisión, sin que como secretarios de la misma contemos con los documentos pertinentes, ni en tiempo, ni en forma. Lo que conlleva a documentos poco o nulamente analizados para su discusión.

No dudamos que a través de los diversos reglamentos que han estado vigentes a través de la historia existieran la llamada práctica parlamentaria, tan es así que anteriormente algunos reglamentos permitían las reuniones secretas. Tan sólo en el Reglamento para el Gobierno Interior de la Soberana Junta Provisional Gubernativa del Imperio Mexicano de 1821 constaban los “acuerdos de la Junta” o en el 1847, que habla de cuidar del cumplimiento exacto de los acuerdos. Pero en esto de la práctica parlamentaria debemos ser más cuidadosos, derivado de que generan conflictos innecesarios.

Ante esta problemáticas es necesario que estos tres argumentos sean plasmados en nuestro reglamento, para evitar prácticas que en lugar de contribuir a los trabajos legislativos, hacen inoperante y generan falta de acuerdos como legisladores.

Si bien las leyes son perfectibles y en aras de determinar prácticas que nos permiten trabajar de manera consensada, es que consideramos necesarias estas reformas, las cuales contribuirán a un mejor trabajo legislativo.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman los artículos 150, numeral 1, fracción VII, y 155, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Obligaciones del presidente y de la secretaría de la junta directiva

Artículo 150.

1.

I. al VI. ...

III. Convocar a las reuniones de la junta directiva, previa entrega a sus integrantes de los documentos relacionados con los asuntos a tratar en las mismas, con tres días de anticipación.

VIII. a XVI. ...

Artículo 155.

1. La convocatoria a reunión de junta directiva deberá publicarse en la Gaceta, con anticipación mínima de veinticuatro horas, y la convocatoria a reunión de comisión o comité deberá publicarse en la Gaceta, con al menos, cuarenta y ocho horas de anticipación. En ambos casos, deberá entregarse la convocatoria respectiva a cada diputado o diputada integrante, salvo en caso de reunión extraordinaria.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputada Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 4 de septiembre como Día Nacional del Contribuyente, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del PRD, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

El que suscribe, diputado Miguel Alonso Raya, integrante de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el 4 de septiembre de cada año como Día Nacional del Contribuyente, para el fomento de la cultura contributiva en México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No imaginábamos la complejidad, la adolescencia de nuestro país, en el contexto de la democratización, nunca antes habíamos presenciado procesos electorales tan competidos como los que han sucedido recientemente; la apertura en los medios, empujada por la sencillez con la que se puede acceder en la actualidad debido a la revolución de la nuevas tecnologías de la información, prácticamente a cualquier tema, en cualquier momento y en cualquier lugar; un vertiginoso avance, pero también un desgaste prematuro, de la globalización consecuencia de la exacerbada liberalización del mercado; hemos comenzado a romper paradigmas y estructuras que quizá a fines del siglo inmediato anterior, se antojaban utopías; es una realidad que el Estado mexicano se transforma, que el orden institucional jurídico-político, requiere adecuarse a estos procesos interiores y exteriores que van determinando los cambios.

Términos como modernidad o revolución ya no son suficientes para alcanzar a definir las respuestas que requerimos, ya es constante escuchar hablar de hiperconsumismo, aldea global, irónicamente de la hegemonía del individualismo, lo que denota una nueva estructura de pensamiento, de perfil en el ciudadano contemporáneo en México.

No pretendemos hacer un repaso exhaustivo de acontecimientos, hechos o situaciones que van delineando al México de hoy, no vamos a hablar de la generación X o a voltear el índice hacia alguien, reflexionemos, dialoguemos.

Las principales fuerzas políticas recientemente, construimos un espacio denominado Pacto por México, algunos han opinado sabiamente que México ya tiene un pacto: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consideramos válida la observación, sin embargo este pacto es producto de anteriores esfuerzos, como un acuerdo nacional, promovido por otros políticos, empresarios y sociedad civil organizada, en diferentes momentos y con objetivos variados, aunque con uno transversal: México.

Aunado a lo anterior, si se toma en consideración que el tema fiscal es un tema complejo de abordar por su propia y especial naturaleza, los temas que hacen alusión a dicha materia se tornan en sí difícil de abordar. Ejemplo de ello, es que desde hace más de diez años se presentó en esta tribuna por primera vez la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes en cuya exposición de motivos se citaba que México tenía, en esa época, un porcentaje de recaudación de 12 por ciento. Según datos del propio Servicio de Administración Tributaria, SAT, el mismo indicador se sitúa en 9.7 por ciento.

En relación con el tema de eficiencia recaudatoria, el promedio de la Organización para el Comercio y Desarrollo Económicos es de 27.9 por ciento y en América Latina 14.5 por ciento, mientras México tiene un 9.7 por ciento. Mucho se dice que nuestro sistema tributario es complejo, sin embargo, a nivel internacional hay sistemas tributarios muy complejos, más que el mexicano, como pudieran ser el estadounidense o el alemán, que tienen una incidencia de cumplimiento bastante elevada.

El Consejo Coordinador Empresarial, suele citar el estudio de Pein Taxes 2013, patrocinado por el Banco Mundial, en el que México ocupa el lugar 107 de 185 países en cuanto a la facilidad para cumplir con las obligaciones tributarias.

En este sentido, estamos de acuerdo que las leyes fiscales deben ser simples y accesibles y deben existir facilidades administrativas para el pago de impuestos, ya que por el contrario la peor referencia de un sistema tributario es la del terrorismo fiscal. Estudios de la Universidad de Murcia demuestran que a mayor confianza por parte de las autoridades en el contribuyente, más eficiente es el sistema de recaudación, citan el caso de los Cantones Suizos en donde, en algunos temas fiscales, los ciudadanos votan.

Estamos seguros que en democracia adjetiva hemos tenido avances muy importantes, ya es constante la alternancia en el poder y en algunos momentos hemos registrado niveles históricos en cuanto a participación electoral. Hay que dar el siguiente paso, transitar hacia una democracia sustantiva, la democracia activa, integral, en la que el sujeto no sea pasivo y se limite a ejercer el derecho al voto. Requerimos instaurar una democracia garantista, de derechos humanos.

El índice de pobreza en México ubica a más del 50 por ciento por debajo de la línea de bienestar, un pueblo con hambre no puede decirse demócrata, pues es deber de los que tienen mejores condiciones de desarrollo contribuir con los más desfavorecidos, es un tema de ética pública, de ética tributaria.

Si no fuera suficiente con que la norma fiscal es altamente compleja, sumemos la elusión fiscal, es decir de la magra base de contribuyentes en el padrón fiscal más de un 23 por ciento aprovechan las lagunas legales o los criterios contradictorios de una norma en constante modificación, a través de la planeación fiscal, la que no es ilegal aunque en muchos casos no es de buena fe.

Nadie duda que es conveniente y deseable para México tener mayores recursos para hacer frente a las obligaciones económicas que tenemos a nuestro cargo, pero esos recursos no deben provenir jamás de un sistema que los cobre en violación a nuestras garantías fundamentales y derechos humanos.

Las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos no encuentran razones para contribuir a los gastos públicos, pues la ineficiencia y la corrupción del sistema han desalentado históricamente a los contribuyentes nacionales. Lo que nos obliga a avanzar rápidamente en la puesta en marcha de todos los mecanismos inherentes a la transparencia, rendición de cuentas y no dejar en la impunidad a quienes desvían los recursos de todos.

México ha sido un país que durante muchos años ha carecido de cultura tributaria. Las experiencias internacionales presentan, en cambio, una clara tendencia a fortalecer los derechos y garantías del contribuyente, como medio más idóneo de incrementar la recaudación.

Recientemente en México, presenciamos una etapa inédita en cuanto a protección y defensa de los derechos de los contribuyentes, con el inicio de actividades del primer Ombudsman de los contribuyentes en nuestro país.

La promulgación de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes el 2 de junio de 2005, que por cierto su denominación original era Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una Nueva Cultura Tributaria y la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2006, representan elementos que denotan que en México nos hemos comenzado a hacer cargo de la importancia del tema tributario, sin embargo sigue siendo necesario un nuevo pacto fiscal entre los mexicanos y su gobierno.

A casi una década de estos importantes cambios, debemos insistir en la instrumentación de una campaña nacional tributaria que vincule en la conciencia social, el sacrificio económico que representa el pago de impuestos, con el crecimiento de México y la política inquebrantable de destinar esas contribuciones al desarrollo social.

Se vuelve imprescindible que el Estado haga una gran convocatoria a la nación para fomentar el nacimiento y fortalecimiento de una cultura contributiva que permita incrementar el universo de contribuyentes y el monto total de recaudación.

A pesar y no gracias a lo anterior, un número aún reducido de mexicanos siguen pagando impuestos. Estos ciudadanos requieren ser reconocidos, pues con su aportación solidaria inciden en disminuir la brecha en los que más tienen y los que menos, asimismo es una invitación a quienes se mantienen en la informalidad, a los que eluden y a los defraudadores, a sumarse a esta gran causa, por México y los mexicanos que vienen.

Con estos antecedentes y consideraciones me permito someter al pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se establece el 4 de septiembre de cada año como Día Nacional del Contribuyente para el fomento de la cultura contributiva en México

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 4 de septiembre de cada año, como Día Nacional del Contribuyente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 28 de abril de 2014.

Diputados: Agustín Alonso Raya, José Isabel Trejo Reyes, Arnoldo Ochoa González, Ruth Zavaleta Salgado (rúbricas)

De decreto, para colocar una placa conmemorativa con la leyenda “En el primer centenario de la defensa del puerto de Veracruz, a la Heroica Escuela Naval Militar y al pueblo veracruzano, que el 21 de abril de 1914 se cubrieron de gloria defendiendo la patria”, a cargo del diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI

Raúl Santos Galván Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se propone que se otorgue un reconocimiento a los defensores del puerto de Veracruz en 1914, en el centenario de ese hecho heroico, mediante la colocación de una placa conmemorativa de la citada gesta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Armada de México tiene como fundamentos el honor, el patriotismo y la lealtad, como lo ha demostrado desde su nacimiento en 1821, velando por la defensa y soberanía del Estado mexicano, sus instituciones y población.

El servicio desinteresado ha sido y sigue siendo la razón de ser de la Armada de México, como lo muestran sus acciones en el mantenimiento del estado de derecho en la mar, la protección del tráfico marítimo, la seguridad a instalaciones estratégicas, el auxilio a la población en situación de emergencia; la protección de los recursos marítimos; y, especialmente, en el mantenimiento de la independencia, la soberanía y de la integridad del territorio nacional, como confirman los hechos históricos a lo largo de nuestra vida independiente, en los que la Armada ha participado en defensa de la patria, como es el caso del capitán Pedro Sainz de Baranda con la consolidación de la independencia nacional en 1825.

Largo sería relatar todos esos gloriosos acontecimientos, por eso se da un salto en la historia hasta la época de la lucha revolucionaria, específicamente los sucesos de la mañana del 21 de abril de 1914 en Veracruz, durante la segunda invasión Norteamericana a México.

Esa mañana, los veracruzanos advirtieron que embarcaciones proveniente de los buques estadounidenses fondeados frente a Veracruz trasportaban y desembarcaban tropas norteamericanas en los muelles del puerto, violando la integridad del territorio nacional. Ante tal agresión, los Cadetes de la Escuela Naval y cientos de veracruzanos se aprestaron para realizar la heroica defensa del suelo patrio.

Durante la refriega hicieron frente al enemigo con bastante efectividad, causando el repliegue de los norteamericanos y obligándolos a emplear los cañones de los buques contra la Escuela Naval, ocasionando graves daños a la fachada del edificio.

En los combates que se sucedieron murieron heroicamente el teniente José Azueta y el cadete Virgilio Uribe, cuyo patriotismo y amor a México ha sido el ejemplo guía en la formación de generaciones de los nuevos oficiales egresados de ese heroico plantel.

En esa lucha contra el invasor se hizo gala de patriotismo y valor en la defensa de la soberanía nacional, quedando patentizada la entrega y unidad de los cadetes de la Escuela Naval y de los veracruzanos, héroes civiles anónimos que ofrendaron su vida por México.

Debido a esa valiente defensa, el Congreso de la Unión dispuso que la ciudad de Veracruz recibiera el nombramiento “Veracruz, cuatro veces heroica”, y que al nombre del plantel se le antepusiera el calificativo de “heroica”; a partir de entonces, el crisol donde se forman los futuros oficiales de la Armada de México se denomina “Heroica Escuela Naval Militar”, y su nombre quedó escrito con letras de oro en los muros del salón de sesiones de este recinto legislativo.

Gracias a hazañas como estas y sobreponiéndonos a las adversidades de la época, los mexicanos encontramos el rumbo para construir una nación con bases sólidas, cimientos fraguados en la pluralidad y la democracia, así como en el respeto y la igualdad.

Al conmemorarse el primer centenario de los hechos ocurridos en la heroica acción del 21 de abril de 1914 en el puerto de Veracruz, es justo y oportuno recordar y rendir honor a los defensores civiles y militares que ofrendaron la vida en defensa de su pueblo. A 100 años de distancia de aquella histórica gesta, su sacrificio merece ser recordado.

Por ello, como un reconocimiento, someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se propone se someta a la consideración del pleno de esta Soberanía se otorgue un reconocimiento a los defensores del puerto de Veracruz en el centenario de la gesta heroica de 1914, mediante la colocación en un espacio del recinto de la Cámara de Diputados de una placa conmemorativa de citado hecho histórico, que contenga la leyenda siguiente: “En el primer centenario de la defensa del puerto de Veracruz, a la Heroica Escuela Naval Militar y al pueblo veracruzano, que el 21 de abril de 1914 se cubrieron de gloria defendiendo la patria”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputado Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La ozonoterapia es la aplicación del ozono al organismo humano, con técnicas especiales y con fines terapéuticos. El ozono es un derivado alotrópico1 del oxígeno, cuya molécula está formada por tres átomos de oxígeno. Inicialmente se empleó como germicida, por su alto potencial. Para su aplicación en medicina (ozonoterapia) se produce a partir de oxígeno medicinal, mediante generadores especialmente diseñados (Esperanza: 2000).

Debido a las características de este gas, las indicaciones para tratamiento de la ozonoterapia son muy amplias y vienen determinadas por sus propiedades anti-inflamatorias, antisépticas, de mejoría de la circulación periférica y la oxigenación tisular o de los tejidos, por lo que se utiliza para tratar la cicatrización, la arterioesclerosis y todas aquellas patologías derivadas de la disminución del aporte de oxígeno a los tejidos; también se aplica en colitis ulcerosa, fibromialgia reumática, artrosis, hernia discal, entre otras (Torres Rodríguez, 3:2007).

En la naturaleza el ozono se produce principalmente por la interacción del oxígeno con la luz ultravioleta que llega del sol. Artificialmente se puede generar usando la misma luz UV, por métodos eléctricos o por el llamado método de plasma frío. Los primeros generadores de ozono con fines medicinales fueron utilizados –para “purificar” sangre- hacia 1870 en Alemania. Existen reportes del uso del ozono como desinfectante ya desde 1881, y en 1893 se instaló la primera planta de tratamiento de aguas a base de ozono, aplicación vigente hasta hoy.

En la literatura científica la primera mención acerca del ozono fue hecha por el físico holandés Martin Va Marum en 1785. Durante experimentos con una potente instalación para la electrificación descubrió que al pasar una chispa eléctrica a través del aire aparecía una sustancia gaseosa con olor característico, que poseía fuertes propiedades oxidantes. En 1840 el profesor de la universidad de Basilea Cristian Frederick Schönbein relacionó los datos de los cambios en las propiedades del oxígeno con la formación de un gas en particular al cual llamó ozono (de la palabra griega ozein “oloroso”).

El ozono es la forma triatómica del oxígeno (O3), obtenida a través del oxígeno puro, por medio de un proceso físico, al producirse una descarga eléctrica, en un aparato diseñado para tal fin (ozonizadores).

El ozono médico, que es una mezcla de 5% de ozono como máximo y un 95% de oxígeno, fue utilizado por primera vez en medicina durante la primera guerra mundial, para la limpieza y desinfección de heridas. La concentración y modo de aplicación varía en función de la patología a tratar, ya que la concentración de ozono determina el tipo de efecto biológico que produce y el modo de aplicación marca su ámbito de acción en el organismo (Torres Rodríguez, 5:2007).

El ozono a través de sus metabolitos, estimula, activa y a la vez modula el estrés oxidativo, mediante la activación de los mecanismos antioxidantes endógenos responsables de la metabolización (inactivación de los radicales libres) que el organismo produce (Sendel: 2003).

La ozonoterapia fue utilizada ya como terapia por primera vez en Cuba, en 1981, cuando fue probada la efectividad de este agente como bactericida en la desinfección de agua potable contaminada, aunque la historia describe su uso en la medicina desde principios del siglo XX.

En 1986, se crea la primera sala experimental con ozono, en la ciudad de La Habana.

Gracias a su práctica y estudio, se ha postulado que la ozonoterapia es útil en una serie de condiciones, que incluyen infecciones crónicas, vasculopatías, glaucoma, retinitis pigmentosa, cáncer, quemaduras, en ortopedia y en procesos dentales (Madej & Antoszewski, 2005: 53).

Actualmente las terapias médicas con ozono están reconocidas en Bulgaria, Cuba, República Checa, Francia, Alemania, Israel, Italia, Rumania y Rusia. También se encuentran autorizadas en algunos estados de Estados Unidos de América.

En cuanto a las vías de administración una de las más conocidas es la autohemotransfusión, que consiste en extraer sangre al sujeto (50-100 ml), exponerla a concentraciones de ozono por tiempo breve y retransfundirla. También se aplica por vía subcutánea, intramuscular, intracavitaria (intrarticular), endorectal, o externamente en gotas, mediante compresas o lociones (agua o aceites ozonizados).

Algunos de los eventos más relevantes relacionados con el ozono y la ozonoterapia son, en 1785, el físico holandés Martín van Marum, introduce a la literatura científica la primer mención acerca del ozono,1900 se forma la compañía Tesla Ozono que comenzó a vender maquinas generadoras de ozono y aceite de oliva ozonizado para uso médico, 1902 el diccionario práctico de Materia Medica de Londres a cargo de J.H. Clarke describe el uso exitoso del agua ozonizada que llamó Oxygenium en el tratamiento de anemia, cáncer, diabetes, influenza, envenenamiento por morfina, aftas, y tos ferina, 1914-1918 Albert Wolf, durante la primera guerra mundial fomenta el uso del ozono para tratar heridas, gangrena y paliar los efectos del gas venenoso, 1935 El profesor Payr de la Clínica Universitaria de Leipzig, en Alemania, estableció las bases clínicas para el uso del ozono en la enseñanza médica,1957 Joachim Hansler construyó el primer generador medicinal de ozono, 1990 Se funda el primer Centro de Investigación de Ozono en Cuba.

Hoy se puede afirmar que esta terapia es cada vez más utilizada en diferentes países del mundo. El número de ozonoterapeutas existentes así lo testimonian. Su número excede ya a los 26 mil, ubicando a Alemania como el primer país en número de profesionales de la salud que la practican con 11 mil terapeutas. Le sigue en número China con 5 mil, ubicándose Rusia en tercer lugar con 3 mil 500, seguido por Italia con 3 mil profesionales.

La investigación adelantada ha establecido que por lo menos la ozonoterapia es practicada en 42 países del mundo, existiendo alrededor de 30 asociaciones nacionales, además de algunas federaciones internacionales y el Comité Científico Internacional de Ozonoterapia ISCO3 (www.isco3.org {revisado en 08 de octubre de 2013})

México, siguiendo la tendencia mundial ha iniciado la práctica de la ozonoterapia por las ventajas que ofrece sobre otro tipo de tratamientos médicos. De acuerdo a la Asociación Mexicana de Ozonoterapia (Amozon), solo en nuestro país existen 3mil practicantes de esta terapia, de los cuales 2 mil son médicos que la aplican, lo que resulta en una población de 25 mil pacientes atendidos cada día. Se estima que al año en México, se brindan alrededor de 9´000,000 de consultas en todas las modalidades de la terapia.

En México la ozonoterapia se practica en casi todos los estados de la República, los estados con mayor número de profesionales de esta terapia se encuentran en las entidades federativas de: Nuevo León, Estado de México, Puebla, Jalisco, Veracruz, Chihuahua, Baja California Norte, Coahuila, Tabasco, Michoacán y el Distrito Federal.

La Amozon cuenta con 890 asociados médicos, de los cuales 70 por ciento son médicos especialistas entre los que destacan las siguientes especialidades médicas: Traumatología y Ortopedia, Cirujanos de columna, Anestesiólogos, Especialistas en dolor, Neurocirujanos, Neurólogos, Cirujanos generales, Internistas, Cardiólogos, Ginecólogos y Oftalmólogos.

Entre las enfermedades que comúnmente se tratan con la ozonoterapia a nivel nacional se encuentran las siguientes agrupadas de acuerdo a la especialidad médica, Complicaciones diabéticas, Trastornos circulatorios, enfermedades ortopédicas, enfermedades oculares, enfermedades geriátricas, pacientes inmunosuprimidos.

Uno de los intentos más exitosos y recientes para unificar los criterios en cuanto a métodos y procedimientos estándar a seguir, fueron recogidos en la “Declaración de Madrid sobre la Ozonoterapi a”, firmado en Madrid, España (4 de junio de 2010) durante el Encuentro Internacional de Escuelas de Ozonoterapia, organizado por Aepromo–Asociación Española de Profesionales Médicos en Ozonoterapia, en la Real Academia Nacional de Medicina. La Declaración la han firmado 26 organizaciones nacionales e internacionales de ozonoterapia y se ha traducido a diez idiomas. La “Declaración ” es el documento global existente sobre la ozonoterapia, sus recomendaciones son ampliamente aceptadas y aplicadas en diferentes lugares del mundo.

En la búsqueda de su consolidación como terapia médica, para el año 2010 apareció el primer estudio de meta-análisis que tuvo en consideración los resultados de 20 estudios clínicos sobre las aplicaciones del ozono en la hernia discal. Los resultados demostraron que la ozonoterapia era efectiva y extremadamente segura.

Una segunda investigación de meta-análisis fue publicada en el 2012, donde fueron analizados los resultados de ocho estudios. Las investigaciones de meta-análisis tienen un gran valor de evidencia científica, debido a que no son el resultado de un solo estudio sino que agrupan resultados diversos (Steppan, Meaders & Muton, 534: 2010).

El número de estudios clínicos en ozonoterapia se ha incrementado drásticamente. Mientras que en 1997 se registraban en las bases de datos solo 2 estudios clínicos, para el año 2007 su número se había subido a 243 (Martínez & Malcangi, 37: 2008).

La acción reparadora del ozono ha demostrado ser capaz de recuperar la pared interna de los pequeños vasos sanguíneos, y una constatación de esta realidad son los excelentes resultados publicados en un ensayo clínico aleatorizado, en el “European Journal of Pharmacology ” (2005), donde las recuperaciones de úlceras en pacientes diabéticos son altamente significativas.

También se ha podido demostrar el efecto beneficioso de este gas sobre otro elemento, el óxido nítrico, crucial en mantener a niveles óptimos de vasodilatación, y por lo tanto el flujo de sangre a nivel de todo el organismo. Hoy podemos asegurar que mediante esta terapia, de muy bajo riesgo, decrece sustancialmente el daño celular por falta de oxigenación, independientemente de la enfermedad subyacente.

Distintos estudios de investigación han demostrado que la ozonoterapia tiene una acción inmunomoduladora, a través de la síntesis o liberación de citocinas inmuno-estimuladoras o inmunosupresoras. El efecto bactericida del ozono en la flora grampositiva de heridas supurantes y de úlceras tróficas, se hace más efectivo cuando se constata cada vez más una alta resistencia de los microbios ante los antibióticos habituales. Esto le convierte en un tratamiento de elección en estas patologías (Schwartz & Martínez, 163-184:2012).

Los efectos generales del ozono son, Oxigenante, Revitalizante, Antioxidante (eliminador de radicales libres), Inmunomodulador , Regeneradora , Estimulación de la circulación de la sangre , Antiálgico y antiinflamatorio y Germicida.

El objetivo de este documento es la presentación de evidencia que permita brindar elementos para la regularización de la ozonoterapia y asegurarle un estatus jurídico que les brinde certeza a los actores que rodean a la terapia. La regularización debe servir al paciente, ya que será el primer beneficiado; a los profesionales de la salud quienes la aplican; a las compañías y laboratorios que fabrican y distribuyen los diferentes equipos y materiales necesarios para la utilización del ozono médico; a las autoridades sanitarias para que puedan cumplir con su cometido de ordenación de la práctica médica; y a la población en general al saber que existe una terapia beneficiosa y regularizada (Quintero & Schwartz, 13: 2012).

En Alemania, otros ordenamientos judiciales e institucionales son las sentencias de la Corte Federal de Justicia de 1996 y la sentencia de la Corte Federal Social de 1995.

Es el país descubridor de la ozonoterapia, es el lugar del mundo con mayor número de ozonoterapeutas, y sede de empresas de gran influencia mundial en el mercado de los equipos de ozono médico. En este país de la Unión Europea, la práctica de la ozonoterapia es ampliamente tolerada en todo el territorio alemán.

Para que se demuestre la eficacia de la técnica médica, la Corte Federal Social ha precisado que los posibles éxitos deben estar basados en “estadísticas que indiquen el número de casos tratados y la eficacia del nuevo tratamiento aplicado de manera científicamente correcta”.

En Australia como ordenamiento Judicial e institucional es Directiva 93/42/CEE sobre los productos sanitarios del Consejo de Comunidades Europeas (Junio de 1993)

En 2007, el Departamento de Australiano de Salud y tercera edad autorizo el uso de oxígeno – ozonoterapia, sin embargo el alcance legislativo sólo hace referencia al uso de máquinas de ozono, no así la terapia. (Tolerancia sin regulación reconocida).

En Cuba, otros ordenamientos fueron, Creación del Centro de Investigaciones del Ozono (1994), Programa para el Desarrollo de la Medicina Tradicional y Natural (1996), Acuerdo No. 4282 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, Centro Nacional para el desarrollo de la MTN (2002), Resolución Ministerial 261 (2009) del Ministerio de Salud Pública de la República de Cuba, donde se regulariza la ozonoterapia.

La ozonoterapia es ampliamente aplicada en los consultorios del Médico de Familia institutos de salud, hospitales provinciales, y policlínicos. Dado los resultados positivos obtenidos se decidió fundar en 1994 bajo la dependencia científica del Centro Nacional de Investigaciones Científicas de Cuba (CNIC), el Centro de Investigaciones del Ozono, que cuenta con personal científico proveniente de varias áreas profesionales. Está encargado de dirigir los estudios y ampliar las aplicaciones del ozono en todo el país.

En España, la ozonoterapia no está incluida en las normas regulatorias, prohibitivas o sancionadoras de la nación ni de las comunidades autónomas. Aunque las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas no son iguales, es posible, sin embargo destacar los siguientes puntos comunes que debe cumplir todo centro privado ambulatorio donde

A continuación se detallan las especificaciones para cada comunidad autónoma:

Disponer de un profesional debidamente formado y con experiencia en la terapia, incluir en la oferta de servicios la ozonoterapia, utilizar equipos de ozono médico que posean la autorización de comercialización de la Unión Europea, el denominado marcado CE, tener protocolos adecuados según la vía de aplicación, Firmar paciente y médico el consentimiento informado, disponer que la aplicación intradiscal de ozono deba practicarse en un quirófano de un centro hospitalario o de una unidad de cirugía mayor ambulatoria, ubicar la práctica de la ozonoterapia dentro de las “Terapias no convencionales”, que están definidas en el Real Decreto 1277/2003.

Como unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos de las enfermedades por medio de medicina naturista o con medicamentos homeopáticos, o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas, u otros medios que demuestren su eficacia y seguridad. Cuatro comunidades: Extremadura, La Rioja, Navarra, País Vasco.

Disponer de oxígeno médico suministrado por empresas autorizadas, Tener en cuenta las normativas emanadas de las asociaciones científicas de ozonoterapia ante la ausencia de normativas legales, Practicar la ozonoterapia con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas por los principios y valores jurídicos y deontológicos.

País: Estados Unidos De America

Ley:

Reglamento:

Otros ordenamientos judiciales e institucionales:

A través de la Food and Drug Administration (FDA) el gobierno estadounidense no ha reconocido los beneficios de la ozonoterapia, sin embargo y de acuerdo a la Foundation for the Advancement of Innovative Medicine (FAIM) existen 15 estados con libertad sanitaria, de los cuales de deriva una clasificación de tres categorías respecto a la ozonoterapia.

1. Estados con leyes que protegen el acceso del paciente a terapias alternativas practicadas por médicos licenciados:

Alaska, Carolina del Norte, Colorado, Georgia, Indiana, Massachussets, Nueva York, Ohio, Oklahoma, Oregón, Texas, y Washington.

2. Estado con una ley que protege el acceso del paciente a terapias alternativas practicadas por todos los profesionales licenciados en cuidados de la salud:

Florida.

3. Estados con regulaciones que protegen el acceso del paciente a terapias alternativas practicas por médicos licenciados:

Louisiana, Nevada, y Texas.

Conclusión: La ozonoterapia puede ser practicada en 15 estados de Estados Unidos.

Aunque, el ozono no es un medicamento aprobado por la Food and Drug Administration (FDA), el análisis legal realizado, señala que la medicina no alopática puede ser utilizada en los siguientes 15 estados de Estados Unidos: Alaska, Carolina del Norte, Colorado, Florida, Georgia, Indiana, Louisiana Massachussets, Nevada, Nueva York, Ohio, Oklahoma, Oregón, Texas, y Washington.

Ninguna norma de estos quince estados especifica a la ozonoterapia, pero tampoco enumera ninguna terapia no convencional.

País: Grecia

Ley: Decreto presidencial 157

Reglamento:

Publicado en el Diario Oficial Griego el 30 de abril de 2007, sin embargo este decreto se refiere sólo a los honorarios médicos y no a la terapia en sí.

País: Italia

Ley:

Otros ordenamientos judiciales e institucionales:

• Directiva 900-2/72/191 del 14 de abril de 1996, esta decisión judicial no inhibe ni interfiere la práctica de la ozonoterapia en centros médicos privados sin internamiento.

• Igualmente que en el caso español, Italia realiza observaciones particulares respecto de la ozonoterapia de acuerdo a la región de la que se trate.

En el ámbito regional, cuatro administraciones se han pronunciado a favor de la práctica privada de la ozonoterapia. En la Región Emilia-Romagna se ha determinado que la práctica de la ozonoterapia es una responsabilidad exclusiva del médico.

En Lombardía se puede practicar en los servicios ambulatorios médicos privados a condición del consentimiento informado del paciente, que los equipos utilizados tengan la certificación de la Unión Europea.

Prohíbe su práctica en centros de estética y de “fitness”; y recomienda la organización de cursos para los médicos que practican la ozonoterapia. En la Marche se puede practicar “en instalaciones privadas para servicios ambulatorios, siempre y cuando no se violen las normas, reglamentos o disposiciones prioritarias de la Autoridad Sanitaria” y clarifica que no hay normas que impidan la práctica de la ozonoterapia.

Las sentencias del Tribunal Administrativo de Lacio son precisas al señalar que las directrices del Ministerio de Salud, no inhiben ni interfieren la práctica de la ozonoterapia en centros privados, ya que no hay daño grave e irreparable.

Rusia Regularizado por el Servicio Federal de Control en Área de Salud Pública y Desarrollo Social.

El Departamento de Medicina Experimental del Instituto de Investigación de Traumatología y Ortopedia de la ciudad de Nizhny Nóvgorod desde hace varios años dedica recursos y personal a temas investigativos sobre la ozonoterapia El mismo documento autoriza el uso de tres aparatos de ozono para ser usados en casas de nacimientos (hospitales, sección de partos y maternidad), centros peri-natales, centros de planificación familiar y reproducción, hospitales especializados y clínicas de consulta externa para mujeres. La tecnología está destinada a médicos, matronas, ginecólogos y neonatólogos.

El Servicio Federal de Control en Área de Salud Pública y Desarrollo Social ruso ha precisado que el ozono se puede utilizar en:

• Enfermedades corrientes del embarazo (hiperémesis gravídica, etc.)

• Insuficiencia placentaria.

• Infección viral crónica (citomagalovirus, herpes genital,)

• Toxicosis del embarazo (gestosis).

• Anemia del embarazo

• Profiláctica de infección intrauterina del feto.

• Profiláctica del agravamiento crónico de pielonefritis.

• Profiláctica de complicaciones de sepsis post cesárea, partos sépticos, abortos del primer trimestre.

• Endometritis crónica, apendicitis.

• Vulvovaginitis bacteriana y micótica.

• Enfermedad benigna del cuello del útero post tratamiento radioquirúrgico.

• Profiláctica de sepsis postquirúrgica e infección de la sutura post quirúrgica en la mujer

con obstrucción tubárica.

• Rehabilitación postoperatoria de miomectomía.

• Complicación infecciosopurulenta neonatal.

• Pneumonía neonatal precoz.

• Omfalitis en recién nacidos.

Países que por su normatividad podrían permitir la práctica de la ozonoterapia, son, México, Chile y Colombia.

En México, La Ley General de Salud en su artículo 102 señala que “[l]a Secretaría de Salud podrá autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales aún no se tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de productos ya conocidos.”.

Y el artículo 103 precisa que “[e]n el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del pariente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.”

Es importante resaltar que en México, La Universidad Autónoma de Sinaloa desde septiembre de 2005 a través del Departamento de Educación Médica Continua de la Facultad de Medicina ha tenido a bien acreditar y avalar cursos de capacitación de ozonoterapia, los cuales han sido teórico-prácticos de tratamiento de dolor por medio de inyecciones de ozonoterapia.

Asimismo, la Universidad Autónoma de Puebla ha avalado desde 2011 a la fecha tres Diplomados en Ozonoterapia con 60 egresados.

En atención a lo anteriormente expuesto, los suscritos Diputados Mario Alberto Dávila Delgado e Isaías Cortés Berumen del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someten a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud

Artículo Único .

Artículo Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, ozonoterapia , terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota I

1 Propiedad de algunos elementos químicos de presentarse bajo estructuras moleculares diferentes, como el oxígeno (oxígeno atmosférico O2 y ozono O3), o con características físicas distintas, como el fósforo (fósforo rojo y fósforo blanco) o el carbono (grafito y diamante).

Notas II

1. Ley General de Salud de los Estados Unidos Mexicanos (rescatada de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142.pdf.

2. Schwartz , A., & Quintero Mariño , R. (2008). La ozonoterapia frente a la legislación: hacia un análisis global de derecho comparado . 1º Congreso Mundial de Oxígeno-Ozonoterapia

3. Schwartz, A; Martínez-Sánchez, G. (2012). La Ozonoterapia y su fundamentación científica. Revista Espanola de Ozonoterapia . Vol. 2, nº 1, pp. 163-198.

4. Jim Steppan, Thomas Meaders, Mario Muto and Kieran J. Murphy. A Metaanalysis of the Effectiveness and Safety of Ozone Treatments for

Herniated Lumbar Discs. J Vasc Interv Radiol 2010; 21:534–548

5. L. Re, G. Martínez-Sánchez, G. Malcangi, A. Mercanti, V. Labate. Ozone Therapy: a Clinical Study on Pain Management. International Journal of Ozone Therapy 7: 37-44, 2008

6. Quintero, R.; Schwartz, A. (2012). Ozonoterapia y legislación. Análisis para su regularización. Revista Española de

Ozonoterapia . Vol. 2, nº 1, pp. 5-49.

Sendel, María. Ozonoterapia­alternativa médica. Publicaciones Appleton, 2003

7. Torres Rodríguez Ivania Vanova. Estudio de prefactibilidad para la puesta en marcha de una clínica de ozonoterapia médica. Universidad Estatal a distancia, Sistema de Estudios de Posgrado. Costa Rica, 2007.

8. Esperanza S. Ozonoterapia (2000), rescatado de: http://www.juanborzi el 30 septiembre 2013.

9. JR Milanés, WA Rivera, ET Ayala, I Lenin, FH Rosales - intramed.net, rescatado de http://scholar.google.es/scholar?q=ORIGEN+Y+DESCRIPCION+DE+LA+OZONOTERA PIA&btnG=&hl=es&as_sdt=0%2C5 06 de octubre de 2013.

10. GJ Gallego, S Muñoz, JD Gaviria, IC Serna - CES Odontología, 2007 - revistas.ces.edu.co, rescatado de http://scholar.google.es/scholar?hl=es&q=uso+del+ozono+en+la+medici na&btnG=&lr= 07 de octubre de 2013.

11. http://www.medicinaantiaging.com/02_ozono_aplicaciones.htm 07 de octubre de 2013.

12. A Romero, S Menéndez, M Gómez, J Ley - Angiología, 1993 - naturozone.com, rescatado de http://www.naturozone.com/documen/RevAngiologia/ATEROESCLEROSIS-AVANZAD A.pdf 07 de octubre de 2013.

13. Escarpanter Buliés Julio C., Valdés Díaz Odalys , Sánchez Rauder Ramón, López Valdés Yanet y López García Celso, Resultados terapéuticos en la osteoartritis de la rodilla con infiltraciones de ozono, Rev Cubana Invest Bioméd v.16 n.2 Ciudad de la Habana jul. dic. 1997, versión On-line ISSN 1561-3011, rescatado de http://scielo.sld.cu/scielo.php?pid=S0864-03001997000200008&script= sci_arttext 08 de octubre de 2013.

14. Carmona Loreto (2006) Revisión sistemática: ozonoterapia en enfermedades reumática, Unidad de Investigación. Fundación Española de Reumatología. Madrid. España rescatado de http://www.ser.es/ArchivosDESCARGABLES/consensos/RS_ozonoterapia2005.pd f 08 de octubre de 2013.

15. Ferrer Mahojo, Lourdes A; Santos Díaz, Daisy; Menendez Cepero, Silvia; Pérez Rodríguez, Zoila (1996) Ozonoterapia y Magnetoterapia: Nuevos metodos en la Rehabilitacion del paciente con Glaucoma Cronico Simple / Ozone Therapy and magnetotherapy; new approaches for the rehabilitation of the patient presenting with simple chronic glaucoma, Rev. cuba. oftalmol;9(2):102-9, jul. dic. 1996. Tab, rescatado de http://bases.bireme.br/cgi-bin/wxislind.exe/iah/online/?IsisScript=iah/ iah.xis&src=google&base=LILACS&lang=p&nextAction=lnk&exprSearch=184564&indexSearch=ID 08 de octubre de 2013.

16. Cruz Guerra Olga, Menéndez Cepero Silvia, Martínez Jordán Maria, Clavera Vázquez Teresita, Aplicación de la ozonoterapia en el tratamiento de la alveolitis, Rev Cubana Estomatología v.34 n.1 Ciudad de La Habana ene. jun. 1997, versión On-line ISSN 1561-297X rescatado de http://scielo.sld.cu/scielo.php?pid=S0034-75071997000100004&script= sci_arttext 10 de octubre de 2013.

17. Stockburguer Dieter, Terapia con ozono, bases y técnicas para el tratamiento con ozono, s/f, España, recuperado de http://www.ateramex.com.mx/Info_web/Terapia%20con%20Ozono%20Dr%20Dieter %20Stockburger.pdf , 11 de noviembre de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril 2014.

Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica)

Que expide la Ley General que regula el Sistema de Alerta Amber, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, Verónica Beatriz Juárez Piña, Miguel Agustín Alonso Raya, Julio César Moreno Rivera, Carlos Augusto Morales López, Crystal Tovar Aragón, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Manuel Añorve Baños, Marina Garay Cabada, María Angélica Magaña Zepeda, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Isela González Domínguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Carmen Lucia Pérez Camarena, Cinthya Noemí Valladares Couoh, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Gerardo Villanueva Albarrán, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, Alberto Anaya Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; y Lucila Garfias Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que regula el Sistema de Alerta Amber, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, datos censales de 2010, indican que en él, viven 32.5 millones de niños y niñas menores de 15 años, lo que representa 29 por ciento de la población total, calculada en 107 millones de personas; la población infantil representaba 33.6 en 2000 y disminuyó en 2.3 millones (6.7 por ciento) para 2008, de acuerdo con proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo). Naciones Unidas prevé también en 2010 para Latinoamérica y el Caribe una población de 166 millones, lo que significa que uno de cada cinco menores de edad vivirá en México (18.3 por ciento).

Por ello, ante la necesidad de resguardar los derechos de este grupo, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas y los gobiernos representados en ella, entre los que se encontraba México, aprobaron la Convención sobre los Derechos del Niño y se comprometieron a convertirla en ley internacional.

Así, las normas sobre las niñas y niños se agruparon en un solo instrumento jurídico, aprobado por la comunidad internacional, donde se describen de forma inequívoca los derechos que corresponden a todos ellos, independientemente de su lugar de nacimiento o de sus progenitores, de su género, religión u origen social (Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, sin autor. La Convención sobre los Derechos del Niño . En http://www.unicef.org/spanish/crc/convention.htm).

Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño, se señala que los niños y las niñas son los menores de 18 años, ya que las leyes mexicanas reconocen la mayoría de edad a los 18 años.

De ese momento a la fecha, México ha logrado adelantos a favor de su infancia, como el acceso a servicios esenciales de educación, salud, seguridad social y protección de derechos humanos, pese a ello, hay aún aspectos que lejos de ser solucionados representan día a día mayor riesgo para nuestros infantes.

Nos referimos puntualmente al robo, secuestro y sustracción ilegal de menores que se ha convertido en un grave problema que se incrementa día a día. Cabe mencionar que pese a la relevancia del tema, ninguna Institución o Asociación Civil que se aboque a la atención del fenómeno, cuenta con cifras confiables y cotidianas del número de víctimas de este flagelo social.

En el país no hay estadísticas oficiales del robo de infantes; tampoco existen las instancias necesarias para que los familiares de los menores de edad que han sido robados denuncien y sean apoyados con agilidad para su localización, generalmente se atiende lo referente a las demandas de las personas desaparecidas o extraviadas después de transcurridas 48 horas, tiempo suficiente para que las niñas, niños y adolescentes, si fue robado, pueda ser llevado a cualquier lugar de la república o del extranjero.

Se considera que los niños robados aparentemente son utilizados en adopción ilegal, explotación sexual, comercial infantil, para dirigirlos a las peores formas de trabajo infantil, trata de personas e incluso hay quien afirma que para tráfico de órganos y drogas. De cualquier forma y cualquiera que fuera el fin de su sustracción, la desaparición de niñas, niños y adolescentes, supone una vulneración de las garantías de seguridad que debe brindar el Estado a los ciudadanos, sobre todo porque pueden estar vinculados a otros delitos como el secuestro, trata y explotación sexual infantil.

La búsqueda de los infantes se inicia generalmente con los tortuosos métodos básicos de rastreo en clínicas, hospitales, albergues e instituciones de asistencia y no a trabajo de inteligencia que lleve a la captura del sustractor o de las bandas organizadas. Por ello es necesario optimizar y tecnificar la búsqueda y localización de los menores de edad extraviados, robados o ausentes ya que los primeros momentos son vitales para la localización de ellos.

El único método probado para combatir la desaparición, sustracción y robo de menores es la prevención que implica la cultura de seguridad. Por ello, desde el nacimiento de un pequeño se debe tener identificado su tipo de sangre, las huellas digitales y sus rasgos físicos. La prevención debe darse no sólo entre los padres de familia sino, también, en centros escolares, hospitales, centros de maternidad y las autoridades en su conjunto.

Debemos conferir prioridad al fortalecimiento en la sociedad de la cultura de protección y respeto a los derechos de los menores de edad, ya que es evidente la gran vulnerabilidad en toda la República en la que se encuentran las y los infantes mexicanos. Como se menciona, el tema es complejo y delicado, y lamentablemente la problemática tiende a ir en aumento, por lo que la sociedad y el gobierno en sus ámbitos de acción deben estar adecuadamente preparados.

Como parte del combate a este lacerante problema social, se implantan las bases y la operación de coordinación entre las diversas dependencias de los tres niveles de gobierno, para el funcionamiento del sistema o programa Alerta Amber, el cual es también un protocolo de notificación inmediata y coordinación institucional para la búsqueda, localización y recuperación de niños, niñas y adolescentes reportados como sustraídos o desaparecidos.

Dicho programa tiene su espíritu en el derecho humano a la seguridad pública de estos sectores, que deriva de los compromisos internacionales del Estado Mexicano que se han señalado en líneas anteriores, en la fracción XXIII del artículo 73 y artículo 21 de la Carta Magna, este último señala en su párrafo noveno: “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva”.

El párrafo décimo establece: “El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública”.

El artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, especialmente por lo que refiere a establecer las “acciones necesarias para que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas, que promueva la colaboración y participación ciudadana”, numeral de la ley que además señala la obligación de implantar “sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia, medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general”.

La intención de crear una ley especial que por su naturaleza tiene una relación intrínseca con las leyes en el ámbito de seguridad pública previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es ampliar los alcances e instrumentar los mecanismos necesarios para implantar el sistema de alerta y protocolos de acción inmediata para la búsqueda y localización de niñas, niños y adolescentes, en aras de otorgarle a estos sectores de población y grupos de vulnerabilidad la seguridad pública necesaria. La ampliación de una ley general tiene su antecedente en la Ley General para el Control del Tabaco publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008 que, como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa y las consideraciones del dictamen que dieron origen a aquella, está estrechamente vinculada a la Ley General de Salud, ya que de ésta última emanan las disposiciones sanitarias de carácter general aplicables de manera supletoria a la ley en materia del tabaco.

Dicha aplicación supletoria se contempla en el artículo primero de la Ley General para el Control del Tabaco en razón a que la naturaleza, valores, principios e intereses de sus disposiciones únicamente pretenden cumplir con lo que el mandato constitucional establece en el artículo 4o. en materia de salud.

En la misma lógica jurídica, y considerando que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el cuerpo normativo que reglamenta el artículo 21 constitucional relativo a la seguridad pública; que de ella emanan las disposiciones de distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación , los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se prevé que en el ámbito de aplicación de la ley especial del Sistema de Alerta Amber se contemple supletoriamente la ley.

Por lo anterior es objetivo de la presente iniciativa establecer los mecanismos para la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal, por motivo de ausencia, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad, no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, ocurrido en territorio nacional.

Este programa surgió a raíz de la desaparición y posterior muerte de la niña Amber Hagerman, de 9 años, en Arlington, Texas. Este sistema de alerta involucra a las autoridades, comunidad y medios de comunicación y por su inmediatez logra resultados mucho más efectivos.

Tomando como modelo esta exitosa iniciativa, numerosos países han implantado la Alerta Amber como protocolo institucional, incluido el nuestro, en aras de la salvaguarda de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. México fue el décimo país a nivel mundial en implantarlo y el primero en América Latina, entrando en vigor en mayo de 2012 y en noviembre del mismo año se firma su protocolo nacional.

Desde su implantación, los resultados positivos han sido contundentes. Según el diagnóstico de la Procuraduría General de la República (PGR), en el periodo de mayo 2012 al 31 de octubre de 2013, se activaron 161 alertas de niños y de adolescentes, de los que fueron encontrados de inmediato 91.

Sin embargo, de acuerdo con los mismos datos arrojados por la PGR, únicamente 17 entidades federativas han formalizado el programa Alerta Amber, 11 estados lo operan sin haberlo formalizado y 6 se encuentran trabajando en la ejecución. Lo anterior genera importantes desajustes, ya que el desigual ritmo de su implantación provoca mayor vulnerabilidad para la población infantil de algunas entidades federativas y la descoordinación entre las mismas, dificultan la búsqueda y localización de las personas sustraídas o desaparecidas.

Por ser un programa operativo no regulado en la ley, se corre el riesgo de que los estados tomen rumbos diferentes en cuanto a la definición de criterios o mecanismos de coordinación para la activación, actualización y desactivación de las alertas. Asimismo, al no estar obligados formalmente a llevarlo a cabo, los estados aún pendientes de formalizar o incluso de implantar el programa, pueden demorarse o eludir una acción que es de carácter urgente.

La implantación de este mecanismo de búsqueda, localización y recuperación de personas es un instrumento de garantía de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que no puede posponerse ni dejarse al arbitrio de las autoridades, por cuanto se trata de casos donde está en riesgo inminente la integridad física, sexual y emocional, inclusive la vida de las personas menores de edad.

Por otro lado, cada vez son más los países que están incorporando la Alerta Amber en sus políticas públicas y en sus legislaciones, mejorando con ello los sistemas de coordinación institucional y coordinación entre diversos países, sobre todo cuando las víctimas son trasladadas a lugares diversos. En los casos de trata de personas y de tráfico de migrantes, esta coordinación se vuelve crucial.

Por estos motivos, hemos mostrado nuestro interés en elaborar Ley General que regula el Sistema de Alerta Amber, para garantizar su instalación pronta y de manera homóloga en todas las entidades federativas de forma inmediata.

Si bien la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública regula sobre la alerta de personas desaparecidas, resulta insuficiente si se toma en cuenta la situación de los niños y los adolescentes, desaparecidos ya que estos son un grupo social específico y en condiciones de vulnerabilidad.

Con base en lo anterior, los suscritos, integrantes de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentan la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la

Ley General que regula el Sistema de Alerta Amber

Título I
De la Alerta Amber

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en los ámbitos de sus respectivas competencias para establecer los mecanismos de la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal o física por motivo de ausencia, secuestro, sustracción, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad, no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, ocurrido en territorio nacional.

A falta de disposición expresa se aplicara supletoriamente la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 2o. El programa y protocolo de notificación inmediata y coordinación institucional para la búsqueda, localización y recuperación de niñas, niños y adolescentes reportados como secuestrados, sustraídos o desaparecidos, serán regulados en los términos establecidos en esta ley.

La concurrencia entre la federación y las entidades federativas se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 3o. La presente ley se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas previstas en los Tratados e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, favoreciendo en todo momento el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que han sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos.

Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Niña o niño: Toda persona de hasta 12 años de edad incumplidos;

II. Adolescente: Toda persona que tenga 12 años cumplidos hasta 18 años incumplidos;

III. Alerta: La Alerta Amber México;

IV. Programa: El Programa Nacional Alerta Amber México;

V. Protocolo: El Protocolo Nacional Alerta Amber México;

VI. Prealerta: La que aplica para todos aquellos casos que no reúnan los requisitos para activar la Alerta y que no se haya dada a conocer a los medios de comunicación la ausencia, secuestro, sustracción, desaparición, extravío o privación ilegal de la libertad de una niña, niño o adolescente;

VII. Alerta pública: La que ya fue dada a conocer a la población, previa activación por los mecanismos que considera el protocolo;

VIII. Comité Nacional: El Comité Nacional del Programa;

IX. Coordinación Nacional: Coordinación Nacional del Programa;

X. Secretaría Técnica: Órgano Auxiliar del Comité Nacional;

XI. Protocolo estatal: El Protocolo Estatal Alerta Amber;

XII. Coordinaciones estatales: Las existentes en las 31 entidades federativas y el Distrito Federal;

XIII. Enlaces: Las personas nombradas por las dependencias y entidades de la administración pública, los medios de comunicación, las organizaciones de la sociedad civil, el ramo empresarial y otros sectores involucrados, desde el ámbito de sus respectivas competencias, para la implantación y el funcionamiento del programa;

XIV. Factores: Los que pueden ser considerados para determinar una situación de riesgo inminente; circunstancias que influyen o propician que una persona sea víctima de delito, como pueden ser las relaciones personales, el entorno laboral, escolar o social, las características de raza, origen étnico, capacidades diferentes, edad, género, condición social, económica, de salud, embarazo, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, condición de migrante, refugiados, desplazados, privadas de la libertad, por mandato judicial, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que lo permita;

XV. Riesgo inminente: La situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables en la integridad personal de la niña, niño o adolescente. Entendiendo por éste, los siguientes supuestos: ausencia, extravío, secuestro, privación ilegal de la libertad, desaparición y no localización;

XVI. Ausencia: La situación en que se encuentra una niña, niño o adolescente, que de manera voluntaria o involuntaria se encuentra alejada materialmente de su domicilio o lugar de residencia, de tal forma que le es imposible volver al mismo por causa propia o ajena;

XVII. Extravío: La situación en que se encuentra una niña, niño o adolescente que sale de su domicilio, trabajo, residencia o algún otro lugar, y no le es posible regresar por una causa propia o inherente a sus condiciones y se encuentran involucrados diversos factores, como puede ser su edad, enfermedad, situación mental, discapacidad, extrema ignorancia, entre otros. El extravío siempre se da en forma involuntaria;

XVIII. Privación ilegal de la libertad: Delito mediante el cual se priva de la libertad a una persona con la finalidad de obtener un rescate, generalmente en dinero, a cambio de su liberación;

XIX. Sustracción: Delito mediante el cual una persona induce, oculta, retiene, recibe o esconde en cualquier lugar a una niña, niño o adolescente, haya o no haya orden de custodia en relación con la niña, niño o adolescente, con la intención de privar de esta acción a una madre, padre o tutor o a cualquier otra persona que tenga la guardia y custodia legal;

XX. Desaparición: Situación en la que se encuentra una niña, niño o adolescente cuando su paradero es desconocido, especialmente a causa de una catástrofe, rapto o cualquier circunstancia que no se ubique en el espacio-tiempo en el que debería de estar;

XXI. No Localización. Situación que se presenta cuando no se encuentra a una persona en el lugar en que se hallaba;

XXII. Dependencias: Las señaladas en el artículo 2, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y

XXIII. Organismo público autónomo: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Título II

Capítulo I
Principios

Artículo 5o. Los principios que rigen la presente ley son

I. Interés superior de la niñez: La obligación de realizar todas las acciones que permitan la pronta localización y resguardo de las niñas, niños y adolescentes que han sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos;

II. Celeridad procedimental: La urgencia, prioridad e inmediatez con que se realicen las acciones de búsqueda, localización y resguardo de niños y adolescentes que han sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos;

III. Responsabilidad social: La obligación de lograr la pronta búsqueda, localización y resguardo de las niñas, niños y adolescentes que han sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos, a fin de entregarlo al seno familiar o a la institución.

IV. No discriminación: La protección de los derechos de todos los niños y los adolescentes sin distinción alguna; y

V. Prioridad: La obligación de anteponer los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a cualquier otra prerrogativa, especialmente en la búsqueda, localización y resguardo cuando han sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos.

Capítulo II
Base de Datos

Artículo 6o. Para el funcionamiento de la Alerta Amber se contará con una Base de Datos Nacional, consistente en el conjunto de datos recopilados, organizados y estructurados sistemáticamente para su almacenamiento electrónico, a partir de un instrumento de información que concentrará en su totalidad, los casos de activación, actualización y desactivación de la alerta, así como los de prealerta.

Artículo 7o. Las instituciones involucradas utilizarán un Formato Único, constituido por el documento que deberá contener la fotografía de la niña, niño o adolescente desaparecido; nombre, edad, sexo, media filiación, relación de pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), huellas dactilares, señas particulares, padecimientos o discapacidades, vestimenta, lugar, personas y vehículos involucrados, la última vez que fue vista y demás información que se considere relevante.

Artículo 8o. Para los casos que no integren los criterios de una alerta se utilizará la prealerta, que podrá utilizar la infraestructura y red nacional de contactos de alerta siempre utilizando el formato de prealerta, el cual indicará un nivel de urgencia inmediatamente menor que una alerta.

Título III

Capítulo I
Del Programa Alerta Amber

Artículo 9o. El programa es el conjunto de acciones coordinadas y articuladas entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en los ámbitos de sus respectivas competencias, que permitan agilizar y lograr la localización y resguardo del niño, niña o adolescente que ha sido secuestrado, sustraído o desaparecido y la recuperación y resguardo del mismo.

Artículo 10. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de realizar en forma inmediata y urgente las acciones que les sean requeridas en los términos de esta Ley, y tendrán habilitada una línea permanente especial gratuita durante las 24 horas del día para efectuar las denuncias y proveer información de niñas, niños, adolescentes que hayan sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos.

Artículo 11. El Programa contará con un Comité Nacional, que será la instancia superior de coordinación, definición y de ejecución de todas las acciones dirigidas a la búsqueda, localización y resguardo inmediato de la niña, niño o adolescente que ha sido secuestrado, sustraído o desaparecido y estará presidido por el titular de la Procuraduría General de la República, y será auxiliada por una Secretaría Técnica, ocupada por la persona titular de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, en la que recaerá la Coordinación Nacional del Programa, con la colaboración de la Secretaría de Gobernación mediante la Comisión Nacional de Seguridad Pública.

Ambas dependencias designarán a sus enlaces, quienes a su vez nombrarán a los suplentes para actuar en caso de ausencia o por impedimento para ejercer su función.

Capítulo II
Del Comité Nacional

Artículo 12. El Comité Nacional está integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Procuraduría General de la República;

III. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores; y

V. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Los titulares de las instituciones que integren el Comité Nacional desempeñarán sus cargos con carácter honorífico.

Artículo 13. El Comité Nacional podrá invitar a las personas físicas o morales, públicas o privadas, los representantes del sector educativo, del sector empresarial, de los medios de comunicación, académicos, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos del programa. Dicha participación será con carácter honorífico.

Artículo 14. El Comité Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar, impulsar y ejecutar los trabajos de implantación y funcionamiento del programa; así como los de la activación, actualización y desactivación de la Alerta Amber;

II. Coordinar y ejecutar las acciones de búsqueda, localización y resguardo, cuando la situación lo requiera, de toda niña, niño o adolescente que haya sido secuestrado, sustraído o desaparecido;

III. Divulgar por todos los medios de comunicación las fotografías de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido sustraídos o desaparecidos. Para estos fines, se utilizará todo tipo de medios de difusión a efecto de anular la capacidad de movilidad de las personas que acompañen a la niña, niño o adolescente secuestrado, sustraído o desaparecido;

IV. Establecer los mecanismos necesarios para la coordinación de las instituciones participantes, y todas las que se sumen o colaboren, con el objeto de facilitar el intercambio de información institucional, las herramientas tecnológicas y la coordinación de acciones que coadyuven en la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes que hayan sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos;

V. Enviar alertas a todas las autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con el fin de tomar las medidas para localizar y evitar la salida del país de la niña, niño o adolescente que ha sido secuestrado, sustraído o desaparecido;

VI. Enviar alertas a todas las autoridades homologas de los países fronterizos y con los que exista convenios de colaboración para localizar a la niña, niño o adolescente que ha sido secuestrado, sustraído o desaparecido de su país de origen;

VII. Capacitar y certificar a los enlaces del programa;

VIII. Revisar y actualizar el protocolo;

IX. Solicitar, compilar e incorporar oportunamente en la Base de Datos Nacional del Programa, los reportes de activación, actualización y desactivación de los casos que se generen;

X. Establecer la colaboración entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la formulación, ejecución e instrumentación de protocolos de actuación entre las fuerzas de seguridad y policiales tanto en el ámbito nacional, estatal y municipal, para la búsqueda e identificación de niñas, niños y adolescentes;

XI. Promover la prestación de asistencia técnica y entrenamiento a las instituciones que tengan a su cargo el cumplimiento de la ley y a la población en general, en materia de prevención, investigación, prosecución y tratamiento de los casos de niñas, niños y adolescentes secuestrados, sustraídos o desaparecidos;

XII. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;

XIII. Elaborar un informe semestral de resultados obtenidos de la ejecución del Programa, con objeto de rediseñar estrategias; y

XIV. Las demás que le otorga esta ley y demás disposiciones aplicables.

De las Coordinaciones Nacional, Estatales y del Distrito Federal del Programa Alerta Amber

Artículo 15. La Coordinación Nacional del Programa organizará e instrumentará las acciones necesarias para el análisis y evaluación de los casos a efecto de determinar la activación o no de la Alerta Amber, así como la actualización y desactivación de la misma.

Artículo 16. La Coordinación Nacional del Programa deberá además establecer los mecanismos de coordinación y colaboración con la Procuraduría General de Justicia ó Fiscalía de cada una de las entidades federativas y del Distrito Federal, para facilitar el intercambio de información institucional y las herramientas tecnológicas para la búsqueda, localización y pronta recuperación de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos.

Artículo 17. Cada entidad federativa y el Distrito Federal contarán con una coordinación estatal de Alerta Amber, que estará a cargo de la persona que designe el titular de la Procuraduría General de Justicia de cada Estado, del Distrito Federal o Fiscalía respectiva, y fungirá para efectos del Protocolo como enlace Amber.

Artículo 18. En cada entidad federativa y el Distrito Federal participarán los municipios en los términos de la legislación aplicable de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal participarán los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 19. La Coordinación Estatal y del Distrito Federal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Determinar los casos de la activación, actualización y desactivación de la Alerta Amber;

II. Coordinar al interior de su territorio los diversos sectores participantes, así como de manera enunciativa pero no limitativa, los Protocolos Estatales deberán integrar a los homólogos de las dependencias de la administración pública federal que integran el programa nacional; y

III. Remitir el reporte correspondiente de cada caso activado a la Coordinación Nacional.

Artículo 20. Los coordinadores de Alerta Amber de las entidades federativas y del Distrito Federal reportarán al enlace de la delegación de Procuraduría General de la República de las entidades federativas, cada caso que sea susceptible de activación de una alerta o prealerta; asimismo, reportarán todos los casos de niñas, niños y adolescentes secuestrados, sustraídos o desaparecidos, para alimentar la base de datos a nivel nacional.

Capítulo IV
De la Activación, Actualización y Desactivación de la Alerta Amber

Artículo 21. Para la activación de la Alerta deberán cumplirse los siguientes criterios:

I. La víctima debe ser una niña, niño o adolescente;

II. La víctima debe encontrarse en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal, por motivo de ausencia, sustracción, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, ocurrido en territorio nacional;

III. Debe existir información suficiente sobre la niña, niño o adolescente; y

IV. Los factores y las circunstancias de los hechos.

Artículo 22. En la activación de la Alerta Amber se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. El Ministerio Público, sin más trámite recibirá la denuncia relacionada con la sustracción o desaparición de una niña, niño o adolescente, y de inmediato deberá iniciar las investigaciones ministeriales para la localización y resguardo de las niñas, niños y adolescentes;

II. La activación será de manera inmediata, sin dilación alguna con previa evaluación de las circunstancias del caso que se trate, por cualquiera de las instituciones involucradas;

III. Los medios de comunicación televisivos o radiodifusión interrumpirán su programación para hacer saber a la opinión pública de los niños y los adolescentes que hayan sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos;

IV. La activación será independiente de los procedimientos e investigaciones que las autoridades involucradas realicen de acuerdo a sus facultades y atribuciones;

V. Se priorizará la búsqueda en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la niña, niño o adolescente secuestrado, sustraído o desaparecido, sin descartar arbitrariamente otras posibilidades;

VI. La búsqueda se realizará sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminación que pueda impedir u obstaculizar la búsqueda de la niña, niño o adolescente;

VII. La activación de la alerta, de manera pública, tendrá una duración máxima de 72 horas; sin que esto sea limitativo para todas las instituciones de investigación y persecución del delito, así como de protección y atención a víctimas de acuerdo a sus competencias;

VIII. Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán informar a la Coordinación Nacional, los casos en donde se presuma extraterritorialidad, a efecto de que se valore si se activa la Alerta a nivel nacional o internacional; y

IX. Cuando se requiera la activación de una Alerta a nivel internacional, la Coordinación Nacional deberá coordinarse con los responsables de operar la Alerta o similares del país o los países involucrados.

Artículo 23. Con la información proporcionada por las entidades federativas y la del Distrito Federal, las mismas podrán consultar las estadísticas que generará la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, así como apoyarse en sus áreas de investigación, cuando esto proceda conforme a derecho.

Artículo 24. La responsabilidad de solicitar la activación de la Alerta Amber recaerá en la Procuraduría General de la República a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, y cuando el caso lo amerite, se coordinará con los enlaces estatales; dicha solicitud se remitirá al enlace y éste procederá a detonar la Alerta con la información vertida en el Formato Único.

Artículo 25. Una vez activada la Alerta Amber, las entidades federativas y el Distrito Federal procederán conforme a su Protocolo. Cuando se encuentre involucrada una sola entidad federativa, el Coordinador Estatal determinará conforme a su Protocolo, si activa o no la Alerta, o bien, si emplea otro tipo de mecanismo para proporcionar debida asistencia al caso.

Artículo 26. Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán informar a la Coordinación Nacional, a través del enlace de la Procuraduría General de la República, los casos en donde se presuma extraterritorialidad, a efecto de que se valore si se activa la Alerta a nivel nacional o internacional.

Artículo 27. En caso de ser activada la Alerta Amber Nacional o Internacional, su seguimiento y desactivación, quedará a cargo de la Coordinación Nacional, quien dará a conocer los avances y resultados a las entidades involucradas.

Artículo 28. La Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, será la encargada de enviar las actualizaciones de cada uno de los casos a los enlaces involucrados de cada Procuraduría General de Justicia de cada Estado, del Distrito Federal o Fiscalía respectiva.

De acuerdo con el avance de los casos, la Alerta Amber podrá ser activada en otras entidades federativas, el Distrito Federal o desactivada en cualquier momento.

En caso de contar con información adicional importante que pueda guiar a la localización de la niña, niño o adolescente sustraído o desaparecido, se podrá reactivar la Alerta Amber, habiendo sido ya desactivada.

Las entidades federativas y el Distrito Federal darán seguimiento a la Alerta Amber y una vez agotado el plazo de las 72 horas, deberán valorar la desactivación en su entidad e informar inmediatamente a la Coordinación Nacional del caso para integrarlo a la base de datos nacional.

Artículo 29. Los criterios que se tendrán en cuenta para la desactivación de la Alerta Amber, serán los siguientes:

I. La localización de la niña, niño o adolescente;

II. Que la Alerta pueda poner en riesgo la integridad o seguridad de la niña, niño o adolescente; y

III. Que afecte el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Título V
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

Capítulo Único

Artículo 30. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente Ley, deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, igualdad, apego a derecho y veracidad, so pena de ser destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las cuales pueden ser acreedores.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar que todo niño, niña, adolescente, adulto mayor o incapaz, permitan la pronta localización y resguardo de las niñas, niños y adolescentes, que han sido secuestrados, sustraídos o desaparecidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña, Marina Garay Cabada, María Angélica Magaña Zepeda, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Carmen Lucía Pérez Camarena, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Gerardo Villanueva Albarrán, Alberto Anaya Gutiérrez, Lucila Garfias Gutiérrez, Isela González Domínguez, Crystal Tovar Aragón, Manuel Añorve Baños, Miguel Agustín Alonso Raya, Julio César Moreno Rivera, Carlos Augusto Morales López (rúbricas).

Que reforma el artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las pesquerías de México generan al país especies de gran valor económico y enorme beneficio social, para cuyo desarrollo se tienen dispuestas desde el sector público, iniciativas diversas que procuran su ordenamiento y sustentabilidad.

Incluso, la administración de las pesquerías es un proceso que ocurre al amparo y en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en la Carta Nacional Pesquera, referenciando el estatus de las pesquerías, así como el esfuerzo pesquero permisible.

En acuerdo con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo dispone así que la presente administración buscará establecer políticas sectoriales y regionales, que definan acciones específicas para elevar la productividad en todos los sectores y regiones del país.

Para este propósito, el propio Plan considera necesario entender y atender las causas que impiden que todas las entidades federativas del país aprovechen plenamente el potencial de su población y de sus recursos productivos.

Más aún, los objetivos, estrategias y líneas de acción contenidas en el apartado México Prospero de este documento, refieren la necesidad de construir un sector pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país.

Por otro lado y en razón de la gran extensión de litorales y mar patrimonial de que dispone México, vale precisar que la industria pesquera nacional está llamada a convertirse en un eficaz instrumento productivo, en abono a los retos que impone la soberanía alimentaria.

Es necesario que para los propósitos de la soberanía alimentaria, se proteja en favor de la industria pesquera nacional, el abasto de recursos en suficiencia, procurando primeramente atender la demanda interna y posteriormente la de exportación.

Una de las vertientes para los propósitos en referencia, entre muchas otras y en las que ya han venido trabajando algunos países, consiste en aprobar medidas encauzadas a la protección y defensa jurídica del mar patrimonial, que constituye la zona económica exclusiva de las naciones.

Procedimientos en este sentido se han convertido hoy día en uno de los asuntos de la mayor importancia para las agendas legislativas de las naciones, en lo que corresponde precisamente a la soberanía de los pueblos.

Gracias a esto, la legislación en la materia se ha visto robustecida en algunos países, en cuanto a garantizar primero el aprovechamiento de excedentes pesqueros por nacionales y posteriormente por extranjeros, dada la creciente demanda de alimentos y fuentes de empleo.

En el caso de México, existe toda una estrategia integral con el objetivo claro de garantizar la conservación y el uso sustentable de la vastedad de recursos pesqueros.

Es así que se hace pertinente que desde el marco legal, se garantice un aprovechamiento pleno en beneficio de los productores nacionales de los recursos pesqueros disponibles en la zona económica exclusiva.

De este manera, la presente Iniciativa propone que en el apartado de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, referente a la declaración de excedentes pesqueros en la zona económica exclusiva de nuestro país y la debida autorización con carácter de excepción para que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, esto ocurra siempre y cuando se acredite que los recursos de que se trate hayan sido sometidos al concurso de permisionarios y/o concesionarios nacionales.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 62. La Secretaría, de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los Tratados y Acuerdos Internacionales de los que México sea parte, determinará y en su caso, declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá, con carácter de excepción, que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad.

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá exclusivamente mediante acuerdo del titular de la secretaría, basado en un dictamen elaborado por el Inapesca y con la opinión del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Los permisos respectivos los expedirá la Secretaría, serán intransferibles y se sujetarán a la suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

Para los efectos de la declaración de excedentes referidos en el presente artículo, esto ocurrirá sólo y una vez acreditado que el recurso pesquero de que se trate, ha sido sometido a concurso entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos.

Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la Secretaría, que consignará en cada uno de ellos la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, recurso o recursos pesqueros permitidos y las condiciones de operación.

Tendrán prelación en la captura de dichos excedentes en la zona económica exclusiva, las embarcaciones de bandera extranjera que acrediten que su quilla se fabricó en astilleros mexicanos.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)


Inklusion
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