Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1. En sesión de fecha 1 de abril del año 2014 se recibió minuta con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turno a la Comisión de Puntos Constitucionales para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

“...PRIMERA. El titular del Ejecutivo Federal se encuentra legitimado para proponer la iniciativa de mérito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA. En virtud de que lo que se propone reformar es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es menester destacar lo que la misma Ley Fundamental señala al respecto en el artículo 135:

“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada . Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

TERCERA. Establecidos en estas consideraciones los fundamentos legales que facultan al Titular del Ejecutivo Federal para la presentación de iniciativas y, particularmente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar que estas Comisiones Unidas coincidimos con el propósito de reformar el precepto constitucional aludido, para adicionar el supuesto de “adquirir” cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, ya que puede haber operaciones diversas a la acción de “comprar”, que ya se encuentra prevista en el texto constitucional vigente, y que debe señalarse en la hipótesis sancionable.

CUARTA. Con el propósito de facilitar la ubicación y el texto que se modifica en la iniciativa envidada por el Presidente de la República, estas Comisiones Unidas estimamos de utilidad la elaboración de un cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta contenida en el proyecto de Decreto:

QUINTA. Cabe recordar que la reciente reforma constitucional en materia política-electoral, fue promulgada el 31 de enero próximo pasado y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de febrero de 2014, y que constituye un avance en el sistema democrático de nuestro país, fue producto de un amplio consenso entre los diversos actores políticos. Ahora bien, no obstante lo anterior, estas Comisiones Unidas estimamos que la disposición es perfectible.

De hecho, con respecto al sistema de nulidades de las elecciones y lo previsto en el citado inciso b) del párrafo tercero de la Base VI del artículo 41 constitucional, en el acto público de la promulgación del Decreto de reformas constitucionales en materia política-electoral, el Presidente Enrique Peña Nieto, promotor de la iniciativa que se dictamina, expresó lo siguiente:

“En este marco, quiero compartir con ustedes tres determinaciones políticas, que son las siguientes:

Primero...

Segunda determinación. Para fortalecer más nuestro régimen democrático y sistema electoral, firmaré una iniciativa de reforma para precisar el Artículo 41 Base Sexta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se inscribe dentro de la Reforma Política que hoy estoy promulgando.

El objetivo es aclarar que la nulidad de elecciones se puede producir, no sólo ante la compra, sino ante cualquier tipo de adquisición de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley.

Y tercera determinación...”

Así, la iniciativa materia de estudio y dictamen, tiende a subsanar una limitación y una eventual interpretación ajena al espíritu del legislador constitucional, al proponer se contemple expresamente como conducta sancionable la adquisición de cobertura informativa o de tiempos de radio y televisión.

SEXTA. Las Comisiones Unidas consideramos necesario hacer un análisis gramatical de los verbos adquirir y comprar; así mismo, también resulta importante admitir lo que el Ejecutivo Federal dice respecto a esto en su exposición de motivos, al señalar:

“El supuesto establecido en al inciso b) antes citado se refiere al de ‘compra’ de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los casos previstos por la ley. Es claro y notorio que dicho supuesto prevé una situación que

significa una ventaja indebida , pues el acceso a los medios masivos de comunicación, fuera de los casos que la ley establezca, implica claramente una mayor penetración y presencia mediática de un partido político o candidato en la población en general, con relación a sus competidores, lo que en última instancia podría ser determinante para el resultado de la votación.

Para comprender plenamente el sentido del texto constitucional, es preciso acudir a la legislación civil, pues el término ‘compre’, supone la existencia de un acto jurídico por el cual se adquiere un bien o servicio a cambio de una contraprestación; esto es, un contrato de compraventa.

El contrato de compraventa es el acto jurídico por el cual se transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a cambio de un precio. Genera la obligación del vendedor de realizar la transferencia de la propiedad al comprador y, la de éste, de pagar el precio estipulado. El Código Civil Federal lo define de la manera siguiente:

Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Asimismo, la legislación civil determina el momento en que la compraventa es perfecta y obligatoria, conforme a la disposición que a continuación de transcribe:

Artículo 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

Lo anterior supone que, salvo los casos expresamente previstos por la ley, la compraventa no requiere una formalidad específica, ya sea que se haga por escrito o ante fedatario público o alguna otra.

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima que el término ‘compre’ previsto en el inciso b) de la Base VI del artículo 41 constitucional, resulta limitado e insuficiente en relación con el propósito de la reforma constitucional. Ello es así porque el acceso a la cobertura informativa o a los tiempos de radio y televisión, no siempre se llevará a cabo mediante una contraprestación consistente en un precio cierto y en dinero y, no obstante, el resultado en materia electoral puede ser el mismo.

En efecto, la cobertura informativa y el tiempo de radio y televisión pueden ser otorgados de manera indebida sin contraprestación alguna (donación); o bien, a cambio de prestaciones en especie -las cuales podrían ser lícitas o no- y, en otros casos, como medio de pago para la liberación de obligaciones contraídas con el partido político o candidato de que se trate , e incluso, respecto de terceros.”

Como se puede apreciar, el Ejecutivo Federal argumenta la necesidad de reformar ese precepto normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señala lo que el Código Civil Federal establece respecto de la figura de la compraventa.

La Real Academia Española, comprar y adquirir tienen las siguientes acepciones:

Comprar. 1

(Del lat. compar?re, cotejar, adquirir).

1. tr. Obtener algo con dinero.

2. tr. sobornar.

3. tr. ant. pagar.

Adquirir. 2

(Del lat. adquirere).

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

2. tr. comprar (? con dinero).

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.

Así, gramaticalmente el verbo “comprar” siempre implica el pago de una contraprestación, mientras que “adquirir” no necesariamente hace referencia al pago, pues pudiera alcanzarse el acceso a un bien o un derecho por medio de una figura diversa a la compra.

Por tanto, estas Comisiones Unidas coincidimos con el ánimo del Ejecutivo Federal de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer en el texto del artículo 41, dentro de los casos de nulidad de las elecciones, el supuesto de que podrán ser declaradas inválidas en caso de “adquirir” cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y no limitarlo solamente a la acción de “comprar”.

SÉPTIMA. Estas Comisiones Unidas consideramos pertinente recordar que la Minuta de la reforma política-electoral recibida en la Cámara de Diputados el 5 de diciembre de 2013, contemplaba en el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 constitucional, como causa de nulidad de las elecciones federales o locales, adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los

supuestos previstos en la ley. La parte conducente a la que se alude, textualmente cita:

“Artículo 41.

(...)

VI. (...)

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) (...)

b) Se adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) (...)”

No obstante lo anterior, en la deliberación de la Cámara de Diputados se propuso y aceptó cambiar el vocablo “adquiera” por la palabra “compre”. La Minuta con esta modificación realizada por la H. Colegisladora se recibió en el Senado de la República el 9 de diciembre de 2013 y el dictamen se discutió en la sesión de día 13 de diciembre último. Estas Comisiones Unidas desean señalar que en torno a esa modificación los Senadores Javier Corral Jurado del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, Manuel Bartlett Díaz del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo y Benjamín Robles Montoya del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, expresaron sus diferencias de criterio con la sustitución de la palabra “adquiera” por el vocablo “compre”, al estimar que la acción de comprar entrañaría una circunstancia probatoria compleja o quizás imposible en la vida real, abriéndose la posibilidad de la simulación en la adquisición de cobertura informativa y tiempos en radio y televisión.

OCTAVA. Estas Comisiones Unidas estimamos de utilidad señalar que el artículo 41 que se propone reformar en la iniciativa, ya hace mención a la adquisición de

tiempos en radio y televisión, en la Base III, apartado A, antepenúltimo párrafo. La parte conducente señala:

“Artículo 41. (...)

I. (...)

II. (...)

III. (...)

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir , por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

(...)”

En ese contexto, estas Comisiones Unidas valoramos que la propuesta del Presidente de la República refuerza el contenido vigente del artículo 41 constitucional, al establecer como hipótesis para el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales la acción de adquirir en contravención a lo previsto por el régimen legal, cobertura informativa o tiempos en radio y televisión. La adición propuesta, de consuno con lo ya contemplado en el citado apartado A de la Base III del artículo 41 constitucional, fortalece nuestra democracia y honra los principios que deben prevalecer en todo proceso electoral previstos en el mismo precepto de la Ley Fundamental: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

NOVENA. Estas Comisiones Unidas consideramos necesario señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hace alusión en una jurisprudencia a dos términos importantes: la contratación y la adquisición de tiempos en radio y televisión, para establecer la competencia de las autoridades electorales para conocer de los procedimientos sancionadores respectivos. Al efecto, señala:

Partido Acción Nacional

vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 25/2010

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

Del texto se desprende una interpretación confirmatoria de que hay dos acciones prohibidas, la contratación de tiempos de radio y televisión, que se documentaría por medio de una compraventa y que revela la existencia de un acuerdo de voluntades entre los contratantes; y la adquisición, que no necesariamente implica la formalización y existencia de un documento jurídico.

DÉCIMA. Con esta reforma se pretende evitar la simulación que se puede dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, pues es de dable colegir que la posibilidad fáctica de obtener espacios en los medios de comunicación, no necesariamente se da por medio de la contratación de los mismos, sino que puede haber otras formas susceptibles de ser utilizadas por partidos políticos y candidatos para tener mayor cobertura informativa e incidir de esa manera en la decisión de la población en plena desventaja de sus adversarios; estas formas pueden ser, por ejemplo, la donación o la dación en pago.

Por tanto, estas Comisiones Unidas, estimamos procedente la propuesta de reforma del Ejecutivo Federal, ya que contribuirá al fortalecimiento de nuestra democracia y favorecerá la equidad en la competencia electoral...”

III. CUADRO COMPARATIVO

Con el objeto de obtener una debida apreciación de las modificaciones propuestas en las Iniciativas, materia del presente dictamen, se visualiza un comparativo, en el que se ve reflejado concretamente los cambios realizados por la mencionada propuesta:

IV. CONSIDERACIONES

Esta Comisión de Puntos Constitucionales, después de hacer un análisis exhaustivo y pormenorizado de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llega a la convicción de emitir Dictamen en Sentido Positivo conforme a lo siguiente:

El tema de los medios de comunicación ha estado presente a lo largo del ciclo democratizador que ha vivido el país. Desde la reforma política de 1977, cuando se abrió la puerta para el ingreso de nuevos partidos políticos al escenario electoral-institucional, se entendió que uno de los derechos de los mismos sería un mínimo acceso a la radio y la televisión a través de los llamados “tiempos oficiales”.

En este sentido, el tema de los medios de comunicación no ha quedado al margen en cada reforma político-institucional, pues para que las contiendas electorales fueran consideradas legítimas, se requería que fueran medianamente equitativas y que para ello resultaba indispensable que los medios se comportaran de una manera equilibrada, sin sesgos a favor o en contra de alguno o algunos de los contendientes.

La reforma constitucional de 2007, intentó construir un nuevo modelo de comunicación política, ya que refrendaba la prohibición para que se pudiera comprar espacio en la radio y la televisión durante las campañas electorales, sin embargo, diferentes organizaciones empresariales e intelectuales promovieron diversos juicios de amparo indirecto, bajo la premisa de que violaba la libertad de expresión.

Con la propuesta contenida en la Minuta, se pretende evitar la simulación en la contratación de medios de comunicación. El propósito para reformar el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es para incluir el supuesto de “adquirir” cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, pues el Senado de la República, considera que existe la posibilidad de celebrar operaciones diversas a la acción de “comprar”, hipótesis que ya está prevista en la Ley Fundamental vigente y que debe señalarse como un supuesto sancionable.

Así, la propuesta de reforma contenida en la Minuta, es para aclarar que la nulidad de elecciones se puede producir no sólo ante la compra, sino ante cualquier tipo de adquisición de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la Ley.

En este tenor, la colegisladora considera que debe subsanarse la limitación e interpretación contraria que puede producirse al aplicar la citada norma, razón por la cual debe incorporarse a la Constitución en forma expresa una conducta sancionable, como lo es la adquisición de cobertura informativa o tiempo en radio y televisión.

Bajo estas circunstancias, esta Comisión dictaminadora, considera que sí es pertinente la reforma propuesta en la Minuta sujeta a análisis, por que fortalece nuestra democracia y es acorde a los principios que debe regir todo proceso electoral, tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Además, esta Comisión dictaminadora, advierte que en la reforma político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 10 de febrero del año en curso, al estar consideradas las acciones “contratar” y “adquirir”, sí justifica la incorporación del último vocablo, como supuesto para el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales.

Por otra parte, los integrantes de esta Comisión que dictamina, coinciden en que el término “adquirir” es más amplio que “comprar” dada la complejidad que se requiere en materia probatoria para acreditar este último supuesto.

Así, el Diccionario Jurídico Mexicano3 define el vocablo “adquisición de la propiedad” como: “I. La adquisición significa en términos generales la incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de una persona. En materia de propiedad se puede afirmar que la adquisición es el hecho o acto jurídico en términos del cual se incorpora al patrimonio de una persona un bien mueble o inmueble: es el acto o hecho jurídico al que liga la ley el traslado de dominio (...)”.

De lo anterior, se advierte que el término “adquiera” abarca toda la gama posible de acceso a radio y televisión más allá de la compra, porque esos tiempos se pueden adquirir por donación, regalo, cesión, aportación, entre otros mecanismos; de este modo, con el término adquiera, se pone un dique al papel determinante del dinero y los medios en los procesos electorales.

Por el contrario, el término “comprar” permite la hipótesis de que un determinado partido o candidato accedan a radio y televisión fuera de los tiempos del Estado y, una vez denunciados, puedan alegar que no compraron esos tiempos de difusión, sino que se los cedieron, aportaron o regalaron. Así, el acceso a la cobertura informativa o a los tiempos de radio y televisión, no siempre se llevará a cabo mediante una contraprestación consistente en un precio cierto y en dinero, no obstante que el resultado en materia electoral puede ser el mismo.

Incluso, está probado que es en la “adquisición” de propaganda política en donde se encuentran los grandes actos de simulación, que permiten transformar diversos actos de ilegalidad, en supuestas muestras de libertad de expresión, para favorecer a sus promotores, tanto partidos políticos como concesionarios, quienes al obtener beneficios mutuos, no sólo distorsionan el modelo de comunicación política, pues generan inequidad en la competencia electoral, sino que acendran en el imaginario colectivo, la falsa idea de que nada se puede hacer en contra de este tipo de perversiones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales que suscriben, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. a V. ...

VI. ...

...

...

a)...

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c)...

...

...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Definición de la Real Academia de la Lengua Española visible en la dirección electrónica http://lema.rae.es/drae/?val=comprar

2 Definición de la Real Academia de la Lengua Española visible en la dirección electrónica http://lema.rae.es/drae/?val=adquirir

3 Diccionario jurídico mexicano. Tomo I, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de abril de 2014.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García García, Raymundo King de la Rosa, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica en abstención), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez, Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado.


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