Iniciativas

Que reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción I Ter al artículo 14 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho consagrado en el artículo 3o. constitucional, el cual establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación, por tal motivo los tres niveles de gobierno cuentan con facultades independientes y de forma coordinada, mediante las cuales deberán garantizar esta prerrogativa.

El acceso a la educación no se basa únicamente en establecer centros educativos, sino que para tal fin se deben brindar los medios necesarios para la llevar a cabo dicha tarea.

En la actualidad hay en diversos estados programas de enterrega de útiles y uniformes escolares, siendo los primeros los de mayor presencia en el ámbito local, aunque el uniforme escolar representa una parte fundamental en el ámbito educativo, toda vez que otorgas identidad y sentido de pertenencia a los alumnos con relación a sus escuelas.

Tal es el caso de Sonora, Sinaloa y Distrito Federal, los cuales en su legislación local consideran obligatorio llevar a cabo la entrega de uniformes escolares a los alumnos que se encuentren inscritos en las escuelas públicas de educación básica, lo anterior con la finalidad de brindar un poyo a la economía de las miles de familias y educandos que se encuentran inscritos en las escuelas públicas de nivel de educación básica.

Estos programas han contribuido a fortalecer la seguridad de los alumnos, ya que evitan la discriminación que en ocasiones se suscita hacia los alumnos que carecen de recursos para adquirir un uniforme y se contrarrestan las diferencias sociales.

El objetivo de la presente iniciativa es cubrir los puntos señalados en el párrafo anterior, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012, formulada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las familias mexicanas destinan trimestralmente 13.8 por ciento de sus ingresos al rubro de la educación, proporción que parecería menor, pero que es todo lo contrario: la mayoría de las familias del país vive con el equivalente de 3 a 5 salarios mínimos mensuales.

Otro factor que impulsa la presente iniciativa es combatir la deserción escolar, la cual es un fenómeno complejo, pues la ausencia de alumnos en las aulas de las escuelas públicas se incrementa día tras día por dos aspectos principales: la falta de recursos y la necesidad de trabajar.

Por eso proponemos que se lleve a cabo a escala nacional la entrega de uniformes escolares gratuitos a cada estudiante que curse los niveles básicos de estudio en las escuelas públicas del país, pues con lo anterior se brindará un apoyo a miles de familias que carecen de sustento económico.

Debemos trabajar para que en México se brinde una educación de calidad, situación que sólo se logrará si se brinda a los alumnos de los medios necesarios para su subsistencia.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción I Ter al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a I Bis. ...

I Ter. Otorgar uniformes escolares gratuitos, a las niñas y los niños inscritos en las escuelas públicas del país, en los niveles de preescolar, primaria y secundaria.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerara a los alumnos inscritos en el nivel preescolar, los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles dependientes de los gobiernos locales, así como los alumnos de educación especial inscritos en los centros de atención múltiple, las unidades de servicios de apoyo a la escuela regular y los centros de recursos, información e innovación para la integración educativa.

II. a XIII. ...

El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Ejecutivos federal y locales deberán incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos correspondiente a cada ejercicio fiscal la partida necesaria para garantizar el abasto de la entrega de los uniformes escolares gratuitos de acuerdo con cada ciclo escolar.

Tercero. En un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales y las municipales, expedirá las bases mediante las cuales se entregarán los uniformes escolares gratuitos.

Cuarto. La Secretaría de Educación Pública determinará las bases y reglas mediante las cuales los interesados en distribuir y entregar los uniformes escolares gratuitos quedarán facultados para efectuar dicha labor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2014.

Diputado Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Gerardo Liceaga Arteaga, diputado federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III del artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo, relativo al Capitulo X, Deportistas Profesionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Procurar la protección de los derechos de la personas es mi prioridad como legislador. Impulsar la transformación del derecho positivo mexicano en aras de una cultura que dignifique a las personas debe ser una constante en el trabajo que realizamos y armonizar los tratados internacionales con la legislación, es parte de la agenda de mi partido.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que entró en vigor el 3 de enero de 1976, impone a los Estados obligaciones de respetar, proteger, garantizar o realizar. Las primeras significan que los Estados se abstengan de implantar medidas que impliquen para las personas obstáculos que les impidan acceder y gozar de los derechos humanos; las segundas requieren de medidas que aseguren que agentes no estatales no priven a nadie de su ejercicio efectivo y las últimas consisten en que el Estado lleve a efecto acciones para garantizar su goce efectivo.

Entre las disposiciones más importantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales encontramos dentro de los compromisos de los Estados parte, el derecho a trabajar “que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas para garantizar este derecho”.

En su artículo 7 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de las personas a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como a todos los trabajadores:

I. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

II. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Asimismo en su artículo 12 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica:

1. Los Estados-parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños.

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Además el pacto referido en su artículo 15 numeral 1) inciso b) comprende el compromiso de los Estados parte de reconocer el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

Vemos así que existe una relación evidente entre los Estados parte y los derechos humanos.

A nivel internacional existe una corriente de opinión que señala como deber del Estado reconocer en el texto constitucional la obligación de respetar y promover el respeto de los derechos de las personas. Nuestro país ya lo ha hecho, al modificar el Título Primero, el Capítulo I, y el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue publicada el 10 de junio de 2011 al denominar el capítulo reformado De los Derechos Humanos y sus Garantías.

Al señalar el precepto constitucional que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, resulta fundamental que los legisladores identifiquemos aquéllas áreas de la vida de las personas que requieran ser protegidas en base a la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, que aún no se encuentren armonizadas con la legislación secundaria y una de ellas se ubica en el ámbito deportivo.

Si bien la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente, en su artículo 105 otorga a los deportistas integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, Sinade, el derecho a recibir atención médica y en su segundo párrafo concede a los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del Registro Nacional de Cultura Física y Deporte, Renade, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, el contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, Conade, en su artículo 106 establece que las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen y el artículo 107 del mismo ordenamiento legal invocado indica que “las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica, psicológica y de nutrición para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica, en el Título Cuarto relativo al Deporte Profesional, artículo 85 se precisa “los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo” y resulta que dicha Ley en su capítulo X relativo a los Deportista Profesionales, dista mucho de proteger los derechos humanos de este grupo de deportistas en los términos indicados por el tratado internacional multicitado.

Y ello es así ya que el artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo indica como obligaciones especiales de los patrones en su fracción I la de “organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos” únicamente, pero no amplía el derecho humano de los deportistas mexicanos profesionales y de sus entrenadores a contar con seguridad social y a gozar de los beneficios del progreso científico como ha quedado acreditado en esta iniciativa en función de lo que contempla el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Un ejemplo concreto de ello lo encontramos en el boxeo, actividad deportiva que ya sea que se efectúe de manera amateur o profesional pone en riesgo los derechos humanos de los hombres y mujeres que lo practican, pues independientemente de que los pugilistas suben a un ring conscientes del alto riesgo que significa para su vida y su salud hacerlo, ello no implica que las autoridades y los promotores o patrones se abstengan de velar por los derechos humanos de las personas que lo practican.

Cuántas veces hemos sido testigos de las afectaciones sufridas por los boxeadores que inclusive en ocasiones les han ocasionado la muerte por no haber sido atendidos de inmediato al término de una pelea o por haber caído por un nockout.

Por ello considero que, en armonía con los postulados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a los que he hecho referencia y con la Constitución General de la República debemos modificar las leyes secundarias para garantizar por una parte que los deportistas mexicanos y sus entrenadores –en el medio profesional– tengan seguridad social, y por otra que todo persona que sufra la pérdida del conocimiento en cualquier actividad deportiva de carácter profesional, tenga garantizado el acceso a los aparatos científicos más adelantados con que cuente el sistema de salud para favorecer el análisis, diagnóstico y recuperación de su estado de salud, ya que su protección no está limitada por ninguna circunstancia de tiempo, lugar o forma, como bien lo reconoce el derecho internacional.

La promoción, el respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos abarcan la corresponsabilidad de todos los grupos y sectores de la sociedad y de todas las personas y le es común a toda la humanidad. En atención a ello y a la interpretación de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que vinculan a nuestro país, es que someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción III al artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 300. Son obligaciones especiales de los patrones:

I. ...

II. ...

III. Proporcionar seguridad social a los deportistas profesionales y a sus entrenadores; así como facilitar el acceso de estos a los estudios científicos más avanzados con que se cuente en el sector salud cuando se sufra la pérdida del conocimiento durante la etapa de entrenamiento, durante o al finalizar la competencia en la que participen.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2014.

Diputado Gerardo Liceaga Arteaga (rúbrica)

Que expide la Ley General del Derecho a la Alimentación Adecuada, suscrita por integrantes de la Comisión Especial de asuntos alimentarios y de diversos grupos parlamentarios

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; las y los suscritos integrantes de la Comisión Especial de Asuntos Alimentarios de la Cámara de Diputados y otras diputadas y diputados de diversos grupos parlamentarios, someten a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del derecho a la alimentación adecuada.

Planteamiento del problema

Hablar del derecho a la alimentación adecuada es hablar del derecho fundamental por antonomasia, puesto que en la medida en que una persona no es capaz de consumir el agua y los alimentos suficientes y adecuados para el correcto funcionamiento de su ser físico y psíquico, es imposible que esté en la capacidad real de ejercer y hacer valer sus demás derechos fundamentales. A pesar de este hecho tan evidente, en México casi 28 millones de personas carecían de acceso a alimentación adecuada en 2012, lo que representa un agravamiento de la situación si lo comparamos con los 23.8 millones de personas que padecían por esta carencia en 2008 (Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval).

Este aumento de los niveles de pobreza alimentaria obedece a razones de diversa índole. Entre ellas, han destacado cuatro: I) la crisis financiera del 2008, que redujo en 6.5 por ciento el producto interno bruto en 2009 (Banco de México, 2010, página 12) y elevó las tasas de desocupación laboral (Coneval, 2011, página 14); II) el aumento de los precios internacionales de los alimentos;1 III) el estancamiento del salario real y del crecimiento económico a largo plazo, y IV) la ineficiencia de muchos programas sociales.2 Las cosas han mejorado desde algunos de aquellos eventos, pero aún faltan muchas cosas por hacer. Sin negar que en México se han visto notables avances en materia social (por ejemplo se ha logrado reducir el número promedio de carencias sociales de la población en pobreza de 2.7 a 2.3 entre 2008 y 2012),3 los retos son grandes y los avances insuficientes. Ciertamente, el hecho de que el 45.4 por ciento de la población (esto es, 53.2 millones de personas) se encuentre en situación de pobreza y que, de entre ellos, existan casi 27.4 millones que tienen carencia de acceso a la alimentación, es una señal de alarma que no puede sino forzar al Estado –a todos los órganos que lo componen- y a la sociedad en su conjunto a salir del letargo y a impulsar los cambios institucionales, económicos, políticos y sociales que tanto requieren los excluidos del proceso de crecimiento económico.4

Como lo ha destacado en reiteradas ocasiones el Relator Especial del derecho a la alimentación adecuada de la Organización de las Naciones Unidas (REDAA), la desnutrición y la malnutrición permanentes son causa de numerosas enfermedades que muchas veces conducen a una muerte precoz.5 Sus efectos son diversos e impactan el desarrollo físico y psicológico normal de las personas, muchas veces de modo irreversible (pensemos, por ejemplo, en la falta de desarrollo de las células del cerebro en los lactantes o en la ceguera por carencia de vitamina A).6

Estos padecimientos impiden el desarrollo de las potencialidades de las personas, incluyendo su capacidad de ser sujetos económicamente activos. Ello los condena a una vida sujeta a la asistencia social marginal, en caso de que la haya. En este punto, comienza una espiral perversa. Por un lado, la desnutrición y la malnutrición no limitan sus efectos a las personas que directamente las padecen, sino que constituyen, por el contrario, una verdadera tragedia hereditaria: cada año decenas de millones de madres gravemente desnutridas dan vida a decenas de millones de niños gravemente afectados, posiblemente de por vida (REDAA, 2001, párrafos 4 y 5). Por otro lado, la mayor pobreza pone más presión en las capacidades de las sociedades y los gobiernos para atender el problema, al tiempo que somete a éstos a mayores restricciones de recursos, en tanto existen menos personas capaces de trabajar (al menos en empleos formales), por lo que baja la recaudación tributaria potencial, pero, al mismo tiempo, más recursos se necesitan para intentar limitar –cuando no solucionar- un problema que se complejiza y extiende (sobre estos puntos, véase Oberarzbacher, 2013).

La necesidad de actuar se revela obvia e imprescindible. Y no se trata de cualquier acción, sino de una que permita una coordinación suficiente e institucionalizada para atender un problema mundialmente reconocido.

Antecedentes

El problema de la alimentación es de tal envergadura que aqueja a cientos de millones de personas en el planeta. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), si bien la cantidad de personas que padecen un hambre crónica tal que no pueden tener una vida activa y sana ha disminuido, lo cierto es que todavía hay 842 millones de personas –equivalente a un 12 por ciento de la población mundial– que padecen esta terrible realidad (FAO, IFAD y WFP, 2013, página 8).

América Latina en particular ha sido una región en la que el problema nutricional se ha reducido, tanto en términos absolutos como en valores porcentuales. El gráfico 1 nos muestra, con base en los datos de la propia FAO, esta evolución.

El gráfico muestra buenos resultados, a la baja. No obstante, detrás de cada número no podemos olvidar que existe una realidad de pobreza y angustia. En esta medida es que, sin negar los avances regionales y nacionales, estos se consideran justamente insuficientes. Es por ello que la Iniciativa América Latina y Caribe sin Hambre7 apoyó la creación en el año 2009, del Frente Parlamentario contra el Hambre (FPH) de América Latina y Caribe, plataforma plural que reúne a legisladores regionales, subregionales y nacionales interesados en combatir el hambre, junto a representantes de la sociedad civil. Igualmente la Iniciativa ha apoyado la conformación de frentes nacionales, grupos de legisladores nacionales y locales, actores fundamentales en los esfuerzos por erradicar el hambre en los países de la región.8

Los Poderes Legislativos ciertamente reconocen sus obligaciones y deberes en esta materia. En particular en México ocurre ello. El capítulo México del Frente Parlamentario opera desde el 7 de diciembre del 2011, fecha en que se constituyó oficialmente, integrándose en éste, además de legisladoras y legisladores de ambas cámaras del honorable Congreso de la Unión, representantes de organizaciones sociales, servidores públicos, instituciones académicas y de investigación, así como estudiosos y especialistas en la materia. La presente iniciativa es muestra del compromiso mexicano en el contexto del frente, además de un esfuerzo de innovación participativo –en cuyo grupo técnico denominado “Propuestas Legislativas” está reflejada la conformación plural, mixta y bicameral del frente; asesorados, a su vez, por expertos en materia de género, derecho constitucional e internacional público y de los derechos humanos, políticas públicas y sociales, evaluación de programas, entre otros– y sustancial al regular, desde una perspectiva novedosa y avanzada, las distintas dimensiones que comprende el derecho a la alimentación adecuada. Tal es el significado de esta Iniciativa.

Desde principios del decenio de 1990, las demandas sociales por el derecho a la alimentación se han hecho oír, y en temas tan sensibles como este, no es ni moral ni legítimo incurrir en omisiones tan injustificables.

Argumentación

El 13 de octubre del 2011 fue publicada la reforma al artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esta reforma, el Estado mexicano reconoce constitucionalmente que “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”. Gran paso dado por México en la lucha por el derecho a la alimentación, gran muestra de compromiso tangible para con su población.

Este reconocimiento no es, empero, sino interiorizar lo que el derecho internacional de los derechos humanos ya establecía. En efecto, distintos instrumentos internacionales ya lo regulaban con anterioridad de distintas formas, como ejemplificativamente lista la Tabla 1:

Podemos notar, a partir de la lectura de la anterior tabla, que en el derecho internacional de los derechos humanos existen pronunciamientos sobre la importancia de la alimentación como derecho desde hace muchas décadas, por lo menos desde 1948. Asimismo, se hace patente la conexión que este derecho tiene con otros derechos humanos: la salud, el bienestar, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, así como con la justicia social, la protección de la familia y la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad, por citar sólo algunos ejemplos. Y es que, en efecto, ¿qué derecho podemos decir que tenemos si ni siquiera estamos en capacidad de mantener nuestra propia existencia? Como decíamos al principio, sin este derecho no tenemos derecho. El principio de interdependencia que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución Política se muestra particularmente fuerte con respecto al derecho a la alimentación adecuada.

Por supuesto, el Estado mexicano ha hecho esfuerzos muy grandes para solucionar el gran problema del hambre, la malnutrición y ahora también la obesidad de la población. En cuanto a esto último, la UNICEF ha reiterado que:

La otra cara de los problemas de nutrición lo conforma la obesidad infantil, que ha ido creciendo de forma alarmante en los últimos años. Actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por los Estados Unidos. Problema que está presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también en población en edad preescolar.

Datos del Ensanut (Encuesta Nacional de Salud y Nutrición) indican que uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años presenta sobrepeso u obesidad. Para los escolares, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad ascendió un promedio del 26 por ciento para ambos sexos, lo cual representa más de 4.1 millones de escolares conviviendo con este problema.

La principal causa a la que se apunta son los malos hábitos en la alimentación, que acaban desembocando en una prevalencia del sobrepeso de un 70 por ciento en la edad adulta. A largo plazo, la obesidad favorece la aparición de enfermedades tales como diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros. Actualmente, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta el sistema nacional de salud: es la principal causa de muerte en adultos, la primera causa de demanda de atención médica y la enfermedad que consume el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas.

La experiencia demuestra que una correcta alimentación previene los problemas de sobrepeso y obesidad. 9

Un enfoque del derecho a la alimentación adecuada es urgente. Es tiempo de dar un paso más. Es tiempo de comenzar las bases jurídicas de una auténtica Política Nacional Alimentaria, más allá de los planes coyunturales y las decisiones circunstanciales. Desde una visión novedosa de la alimentación adecuada como derecho de toda persona es que esta Iniciativa da la cara al problema, lo enfrenta.

México fue una Nación de avanzada a la hora de establecer los derechos sociales en el mundo. Su Constitución federal de 1917 lo constata. Nuevamente, se vuelve nuestra responsabilidad histórica para con el Mundo mostrar de qué forma un Estado puede avanzar con el derecho como espada y como escudo en la batalla por la paz, la justicia y los derechos humanos. Este es el tipo de sociedad que queremos ser, este es el tipo de sociedad por la cual tantas mexicanas y mexicanos han luchado desde hace mucho, mucho tiempo, en México, en América Latina y en el Mundo entero.

Fundamentación legal

Mediante su Constitución federal y mediante los instrumentos internacionales de que es parte, el Estado mexicano ha reiterado su compromiso para con el derecho a la alimentación adecuada. La Constitución, por una parte, especifica que “... el Estado lo garantizará”; por el otro, determina que “...todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

Los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en el mismo sentido, obligan también a todas las autoridades del Estado mexicano. Esta conclusión se fundamenta no sólo en la costumbre internacional, sino en fórmulas fundamentales del Derecho Internacional. En primer lugar, el artículo 26 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 1969, que establece el principio pacta sunt servanda, que establece la obligatoriedad de los compromisos internacionales: “...todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

De forma más específica para nuestra materia, en este caso, encontramos disposiciones como la siguiente, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el mismo sentido, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 1. Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados parte en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente protocolo.

Artículo 2. Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. Para el caso de los Estados federales, como el mexicano, ambos instrumentos internacionales incluyen la llamada cláusula federal. el referido pacto internacional afirma que:

Artículo 28.

Las disposiciones del presente pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

La Convención Americana igualmente dispone que:

Artículo 28. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

...

En síntesis, la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos determinan que todas las autoridades del Estado tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos, sin que ninguna autoridad pueda alegar la estructura federal como excusa para incumplir sus obligaciones con respecto a los mismos. En este sentido, por cierto, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”. Esta cuestión también fue abordada en su competencia consultiva, estableciendo que “las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, ...deben ser respetadas por los Estados americanos parte en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria”. De tal manera, la Corte considera que los Estados parte deben asegurar el respeto y la garantía de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin limitación ni excepción alguna con base en su organización interna. El sistema normativo y las prácticas de las entidades que forman un estado federal parte de la Convención deben conformarse a la misma.10

En este contexto, de responsabilidad compartida en materia de derechos humanos, es que se entiende la concurrencia en las facultades de todas las autoridades del Estado, cada una en su ámbito propio de competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia, por unanimidad de once votos, según la cual:

...en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.11

La materia es el derecho fundamental a la alimentación adecuada; el medio de coordinación –el que determina la forma y los términos de la participación de las diversas autoridades del Estado– es la presente iniciativa de Ley General del Derecho a la Alimentación Adecuada. Todos somos responsables de hacer efectivos los derechos fundamentales. Para ello, requerimos coordinación. Esta es una iniciativa de ley que no sólo da cuenta de ello, sino que lo hace desde un punto de vista respetuoso e impulsor del federalismo en México, con debida atención, igualmente, a la indispensable participación ciudadana.

Estructura y contenidos de la iniciativa

Las leyes son para todos. En consecuencia, deben buscar la máxima claridad posible, tanto por el orden en que están dispuestos los diferentes artículos como por la forma en que éstos se presentan. Por ello, las y los legisladores que someten a consideración esta iniciativa, siguiendo los parámetros de técnica legislativa establecimos la integración del articulado en una división temática general integrada en cinco títulos, a saber:

Título Primero. De las Disposiciones Generales

Título Segundo. De la Política Alimentaria

Título Tercero. Del Consumo, Distribución y Producción de Alimentos

Título Cuarto. De la Participación Social

Título Quinto. De la Exigibilidad, Medios de Impugnación, Responsabilidades y Sanciones

Título Primero. Consta de cuatro capítulos que regulan las siguientes materias:

1) Normas preliminares. En este capítulo se establece el fundamento constitucional de la ley que se inicia, su naturaleza jurídica de aplicación así como el objeto que persigue mismo que se circunscribe a los distintos títulos de los que trata la ley, considerando además la aplicación supletoria de la misma en virtud de que no basta con lo que esta Ley establece sino lo que otros ordenamientos jurídicos vigentes señalan en el ámbito de la alimentación a la que pudiera acudirse en los casos de no existir suficiencia jurídica.

También abarca los instrumentos que se consideran de utilidad pública que están señalados en otros títulos de la ley, como lo son los casos de los programas alimentarios, las canastas alimentarias y las declaratorias de emergencia alimentaria.

Se abordan en este capítulo los conceptos fundamentales del derecho a la alimentación adecuada:

- La forma en que este derecho se ejerce, con clara inspiración en lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observación General número 12.

- Los sujetos del derecho.

- El alcance de este en relación con el tema del agua, la soberanía, seguridad y educación alimentaria.

- El importante concepto de “mínimo vital” del que encontramos ilustrativos ejemplos en el derecho constitucional comparado e internacional, de los derechos humanos.

- Las acciones afirmativas con respecto a la población en estado de exposición social, la cual también queda especificada para los fines de esta ley.

Los principios generales que han de regir, de forma transversal, en esta materia.

2) Prerrogativas con respecto al consumo, distribución y producción de alimentos. Este capítulo está dividido en tres secciones para cada una de las prerrogativas señaladas. En materia de consumo se hace referencia a los derechos relacionados con el de alimentación adecuada como lo son el consumo diario y suficiente, la capacidad de tomar decisiones informadas, contar con educación nutricional, disponer de información cierta sobre productos alimenticios que se consumen y el derecho a que los estudiantes de educación básica reciban alimentación escolar adecuada, además de que deberá asegurarse la inocuidad y calidad de los alimentos y bebidas que se consumen.

Por lo que corresponde al consumo se hace referencia al abasto suficiente y oportuno de los componentes de las canastas alimentarias; la distribución de alimentos de origen local de manera preferente por las autoridades federales, de los estados, municipios y Distrito Federal. Además se establece que en ningún caso se permitirá la destrucción o el ocultamiento de alimentos, sobre todo de aquellos componentes constitutivos de las canastas alimentarias con el fin de elevar precios o con el propósito de afectar el abasto y los mecanismos para hacer efectiva esta prerrogativa.

Finalmente, en materia de prerrogativas relativas a la producción alimentaria se establece la necesidad de que las personas cuenten con las condiciones apropiadas para la producción de alimentos y un desarrollo rural integral y sustentable en las comunidades, además de que las autoridades deben buscar, a través de los programas y acciones, la autosuficiencia en cada localidad y región del país, propiciando la producción familiar o comunitaria de alimentos para autoconsumo, atendiendo a su dimensión cultural y social.

3) Competencias y 4) Coordinación. Todos los derechos tienen que ir complementados por alguna estructura orgánica del Poder Público encargada de hacerlos efectivos. Esta estructura no necesariamente tiene que ser novedosa, en el sentido de crear nuevos organismos públicos. Por el contrario, es importante atender en muchos casos las experiencias más globales que ciertas instituciones tienen. En virtud de ello, la Iniciativa no busca establecer más instituciones, sino aprovechar las plataformas ya existentes en aras de no aumentar demasiado los gastos administrativos, sino, en todo caso, hacer eficiente el uso de los recursos públicos existentes.

Estas plataformas son, precisamente, la Secretaría de Desarrollo Social y las comisiones intersecretariales –una federal, presidida por el titular del Poder Ejecutivo federal y coordinada por la Secretaría de Desarrollo Social, y las correspondientes a cada entidad federativa, presididas por los titulares de la administración pública de las entidades federativas y coordinada por la dependencia correspondiente cuya función sea análoga a la federal–, las cuales reúnen a los distintos titulares de las dependencias de Gobierno vinculadas en sus responsabilidades con el derecho a la alimentación.

En la esfera municipal, no se crea una comisión, pero se les brinda a los ayuntamientos ciertos lineamientos generales, que no son sino derivación de sus facultades vistas a la luz del derecho constitucional y el internacional de los derechos humanos.

Un problema complejo requiere análisis integral. Este análisis, y las acciones que se deriven deben contar necesariamente con la participación organizada de los sujetos del derecho.

Título Segundo. Comprende el ámbito de la política alimentaria y sus instrumentos de aplicación para lo cual se prevén disposiciones contenidas en cinco capítulos:

1) Planificación de la Política Nacional Alimentaria. Es imposible hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada –al igual que es imposible cumplir meta alguna– sin una debida planificación. Se requiere claridad sobre el problema, así como una visión integral desde la perspectiva de los derechos. En toda esta planificación, se impone de nuevo el principio democrático de la participación. Esta iniciativa prevé los lineamientos generales que deben considerarse para avanzar en acciones públicas desde una auténtica perspectiva de eficiencia y, principalmente, derechos humanos.

2) Programa Nacional Alimentario. Se establece el Programa Nacional Alimentario como plataforma mínima de arranque unto con la política nacional alimentaria. La idea es dar coherencia y consistencia a las acciones estatales de los tres órdenes de gobierno, tantas veces desarticuladas y, en ese sentido, ineficientes (incluso ineficaces del todo).

3) Asignación de recursos presupuestales. El derecho a la alimentación adecuada, como cualquier derecho –sea civil, político, económico, social o cultural– requiere recursos para su concretización. Las distintas autoridades deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar recursos suficientes para cubrir las necesidades para hacer efectivo este derecho: hasta el máximo de los recursos disponibles, tal cual mandata el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Al cumplir estas previsiones, sin olvidar nunca las dimensiones estrictamente regulativas, no prestacionales del derecho a la alimentación adecuada– nos acercaremos cada vez más, de forma progresiva, al gran objetivo de reducir la desigualdad y entrar a una vía de verdadero desarrollo, más allá de un mero crecimiento económico –necesario, por supuesto, pero insuficiente–.

4) Canastas alimentarias. Uno de los avances que es preciso destacar es la creación de la figura de las “canastas alimentarias locales”. Con este término, no sólo se da cuenta de las muy diversas realidades climatológicas y productivas del país, sino que también toma en debida consideración la dimensión cultural de la alimentación adecuada –que es heterogénea en las diversas regiones.

La canasta alimentaria local se integra con dos grupos de elementos.

- Primero, el grupo básico, general en todo el País, que incluye el maíz, el frijol, el amaranto, el arroz y el trigo en sus distintas variedades naturales y que deberá ser asegurado a lo largo y ancho de toda la República. Esta selección mínima obedece a que dichos alimentos no sólo tienen una innegable tradición cultural en las distintas regiones de México, sino que se caracterizan por su alto contenido nutricional, así como por su gran durabilidad, lo que permite su almacenamiento por tiempos relativamente largos (asunto también considerado importante en este proyecto).

- Segundo, el grupo “estrictamente local”, el cual ha de ser determinado al interior de cada entidad federativa, de conformidad con sus propias necesidades y realidades climáticas y productivas. Este segundo grupo incluirá las frutas, verduras, cereales y leguminosas propios del territorio en cuestión.

5) Emergencias alimentarias. Este capítulo se divide en dos secciones, uno para la expedición de declaratorias y otro para la conclusión de estas y la prevención. Diversas circunstancias, que van desde las fluctuaciones de los precios internacionales de los alimentos, catástrofes climatológicas o problemas sociales, pueden poner en riesgo el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, el cual tiene que ser cuidado día con día. Es por ello que se establece la figura de la “emergencia alimentaria”. Ciertas acciones deben realizarse para prevenirlas, afrontarlas y superarlas, de forma clara y transparente. En general, se plantea un esquema de actuación, a ser desarrollado por las autoridades administrativas que correspondan.

Título Tercero. Incluye tres capítulos orientados a las disposiciones para el consumo, distribución y producción de alimentos.

El derecho a la alimentación adecuada no se limita –como suele pensarse con demasiada frecuencia– al consumo de alimentos; es un derecho más complejo. No obstante, un consumo adecuado de alimentos es el objetivo central –que no el único– del Derecho aquí desarrollado. Esta Ley fija estándares mínimos con respecto al derecho a la alimentación adecuada. Y ciertamente lo básico que alguien puede requerir como parte de su derecho a la alimentación adecuada es que esté en posibilidad de consumir diariamente, en cantidad suficiente, los alimentos y el agua que requieren para subsistir dignamente.

Con esta idea como principio rector, y atendiendo al principio de interdependencia largamente desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos y que recientemente ha quedado plasmado expresamente en nuestra Constitución Federal, no podemos sino entender que el consumo, como dimensión del derecho a la alimentación adecuada, incluye temas como los siguientes:

- El cuidado de la salud de las y los consumidores, a partir de alimentos y bebidas innocuos.

- El derecho a la información sobre lo que se está consumiendo y la capacidad de entender la información comunicada.

- La sustentabilidad medioambiental.

En este contexto normativo, se establece, en línea con el Principio 15 de la Declaración de Río, el principio básico aquí denominado in dubio pro natura: cuando haya peligro de daño grave o irreversible a la salud, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar o impedir la adopción de medidas eficaces tendientes a proteger la salud de las personas consumidoras de alimentos y evitar la degradación del medio ambiente.

La accesibilidad, en la dimensión del consumo, es una característica básica del ejercicio del derecho. Consecuentemente, se establecen ciertas normas mínimas relacionadas con ella, tales como:

- La alimentación adecuada en las escuelas.

- La búsqueda de la estabilidad de los precios de los alimentos, sobre todo aquellos que compongan las canastas alimentarias locales.

- El establecimiento de comedores comunitarios.

- El cuidado específico que requieren las personas que se encuentran bajo alguna relación de sujeción especial frente al Estado –por estar, por ejemplo, en prisión.

Otra dimensión del derecho a la alimentación adecuada es la de la distribución de alimentos. En cuanto a las acciones de prestación, los distintos órdenes de Gobierno deberán facilitar espacios públicos, los cuales sirvan para la comercialización de bienes alimentarios de productores en pequeña y mediana escala. Asimismo, se regula, entre otros temas, la actividad de almacenar reservas de alimentos. Los almacenes servirán como medios de protección en contra de las fluctuaciones en la demanda de alimentos que puedan llegar incluso a constituir situaciones de emergencia alimentaria. en gran medida, la lógica de esta ley se orienta precisamente a acciones de prevención.

La tercera dimensión general del derecho a la alimentación adecuada es la producción alimentaria. El artículo 27, fracción XX, párrafo primero de la Constitución Federal establece que es un derecho de las personas contar con las condiciones apropiadas para la producción agropecuaria y un desarrollo rural integral y sustentable en las comunidades. Las condiciones se pueden determinar a partir de múltiples vías de acción. Sin prejuzgar sobre ellas, es posible identificar fines prioritarios, por sus implicaciones culturales, sociales, ecológicas y económicas. En este caso, el logro de la autosuficiencia alimentaria, de la producción familiar o comunitaria de alimentos para autoconsumo.

Ahora, los fines no pueden justificar cualquier medio de consecución. Los métodos productivos deben atender ciertos parámetros esenciales como el mantenimiento del equilibrio ecológico y la conservación y regeneración de los recursos naturales. El aprovechamiento de los residuos orgánicos se vuelve, entonces, una cuestión capital. Un cambio cultural en esta materia es imperioso: dejar de hablar de “basura” y comenzar a hablar de auténticos recursos productivos, de insumos insuperables para la producción.

Todas estas consideraciones han de ser sumadas a una política de acceso a tierras y otorgamiento de créditos, a fin de no sólo producir lo que se requiere en la familia o en la comunidad, sino que se generen excedentes que o bien puedan ser almacenados o bien puedan ser vendidos (en los mercados públicos locales o en el contexto de las ferias de alimentos, por las que este Proyecto propugna).

Todo esto es una visión integral de la “cuestión alimentaria”. Todas estas consideraciones derivan de entender la producción como una dimensión del derecho a la alimentación adecuada: políticas públicas desde una perspectiva de derechos humanos. A esto obliga nuestra Constitución Política y los tratados internacionales en la materia. Sobre esto, se construye la legitimidad del Estado mexicano como Estado auténticamente constitucional.

Título Cuarto. Se divide en cinco capítulos que regulan la participación social en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada. Así como es importante la participación y el compromiso de los gobiernos, así también lo es la participación y el compromiso de la sociedad civil, cuya acción se institucionaliza. En efecto, se establece una estructura básica de participación y organización social a partir de Comités y Consejos de Alimentación con facultades específicas, sin perjuicio de las otras formas legítimas de participación ciudadana y social –individual o colectiva– que se puedan generar o que ya existan. A nivel municipio, entidad federativa y a nivel país se regulan figuras que representarán a la sociedad interesada en los asuntos relacionados con el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, con una perspectiva siempre social y nunca con fines de lucro, en un esquema de corresponsabilidad gobierno-sociedad civil.

Título Quinto. Este título se debe entender en relación con los transitorios de la Ley: se deberán hacer adecuaciones legislativas y reglamentarias para especificar las responsabilidades en que incurran aquellos que violenten el derecho a la alimentación adecuada de cualquier persona, sea en el ámbito administrativo, penal o político. El objeto de esta ley no es castigar, pero establece con claridad las responsabilidades y las consecuencias que deberán asumir quienes la violen.

Los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la alimentación adecuada, son derechos exigibles, sobre todo en los casos en que el mínimo vital del derecho se encuentre comprometido. No tiene mucho sentido establecer derechos en una materia tan sensible y básica, de la que depende el ejercicio de otros derechos humanos igualmente fundamentales, si quedaran los contenidos de esta ley en una relación de disposiciones bienintencionadas.

Por ello, son de primera importancia las normas que se establecen en este título respecto de la acción que tienen los sujetos del derecho a la alimentación adecuada para exigirlo ante cualquier autoridad, según la competencia que esta ley les atribuye. Asimismo, cuando la autoridad, habiendo sido requerida, realice u omita acciones injustificadas de las que derive una violación al derecho, el reclamante y la propia autoridad deben contar, con los recursos de reconsideración internos, gratuitos y expeditos, a través de los cuales se pueda revalorar su decisión, recursos que, a su vez, deben considerar la posibilidad de que el reclamante acuda al superior jerárquico de la autoridad en cuestión, y en su caso, directamente ante los tribunales judiciales correspondientes y –en caso de afectación del mínimo vital- al juicio de amparo. No obstante, es la legislación estatal la que establecerá las bases sobre las que operarán los recursos administrativos.

Sin estos recursos, a través de los cuales, en última instancia puede y debe materializarse el trascendente principio general de acceso a la justicia en materia alimentaria, la ley reglamentaria del derecho a la alimentación adecuada sería en mucho, estéril.

En los artículos transitorios, como en toda ley, se establecen las disposiciones para la entrada en vigor de la presente ley; los términos para la emisión del reglamento correspondiente, así como para la instalación de la Comisión Intersecretarial Federal del Derecho a la Alimentación Adecuada, y para la adecuación de la legislación estatal y federal a las disposiciones de la presente ley que derivan de los mandatos de máxima jerarquía jurídica establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el derecho internacional.

En virtud de las anteriores consideraciones, es que presentamos esta iniciativa de Ley, fuerte en sus orígenes sociales, consistente en su estructura jurídica -potencial referente a nivel internacional- y trascendente en sus consecuencias históricas.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General del Derecho a la Alimentación

Artículo Único. Se expide la Ley General del Derecho a la Alimentación Adecuada, en los siguientes términos:

Ley General del Derecho a la Alimentación Adecuada

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
De las normas preliminares

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del párrafo tercero del artículo 4o. y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del derecho a la alimentación. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto:

I. Establecer las bases para garantizar el acceso, disfrute y ejercicio efectivo del derecho a la alimentación, sus prerrogativas y propiciar la autosuficiencia, seguridad y soberanía alimentaria;

II. Definir las competencias y mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, así como la concertación con los diversos sectores de la población;

III. Regular la política alimentaria y sus instrumentos de aplicación;

IV. Establecer la disposiciones básicas sobre producción, distribución y consumo de alimentos;

V. Definir las bases para la participación social; y

VI. Establecer los mecanismos para la exigibilidad del derecho a la alimentación, los medios de impugnación, responsabilidades y sanciones.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 2o. Se considera de utilidad pública:

I. El establecimiento de canastas alimentarias;

II. El establecimiento de declaratorias de emergencia alimentaria; y

III. La expedición de programas alimentarios.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Comisión Intersecretarial Federal: La Comisión Intersecretarial Federal del Derecho a la Alimentación Adecuada;

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Delegación: Los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

IV. Entidades federativas: Los estados y el Distrito Federal;

V. Ley: La Ley General del Derecho a la Alimentación Adecuada;

VI. Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Derecho a la Alimentación Adecuada;

VII. Sagarpa: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y

VIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 4o. Toda persona que se encuentre en el territorio nacional tiene derecho a la alimentación adecuada que consiste en la disponibilidad de alimentos y agua para su consumo diario en cualquier momento, así como el acceso físico y económico a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que le permita realizar sus funciones vitales, le posibilite su desarrollo integral y una vida digna, de acuerdo con su contexto cultural y sus necesidades específicas derivadas de su género, edad, origen étnico o nacional, convicción ética, de conciencia o religión, condiciones de salud y actividades escolares o laborales, sin poner en riesgo la satisfacción de las otras necesidades básicas. Lo anterior también incluye cuando las personas tienen, en todo momento, disponibilidad y acceso físico y económico a los medios suficientes para obtener por sí mismas la alimentación.

Para efectos del párrafo anterior y lo aplicable en las disposiciones de esta ley, se entiende por:

I. Disponibilidad de alimentos: la posibilidad de toda persona de alimentarse, sea directamente por el trabajo de la tierra, el uso de la biodiversidad, agua y conocimientos, o bien a través de sistemas eficientes de abasto;

II. Acceso físico: supone que toda persona pueda tener materialmente a su alcance los alimentos o los medios para obtenerlos, en especial los sectores de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad; y

III. Acceso económico: consiste en que el ingreso de las personas o sus familias y el costo de los alimentos, o los medios para obtenerlos, tengan un equilibrio adecuado, de modo que puedan adquirir los alimentos, o sus medios de producción necesarios en los sistemas de abasto sin poner en riesgo la satisfacción de las otras necesidades básicas.

El derecho a la alimentación adecuada incluye la potestad que tiene toda persona, sin distinción, a estar protegida a no padecer hambre.

El goce y ejercicio efectivo de este derecho humano será garantizado por el Estado en los términos previstos en los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte, en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

La promoción, respeto, protección y garantía del mínimo vital del derecho a la alimentación adecuada, que consiste en los alimentos cuyo consumo ha de garantizarse a las personas para su supervivencia digna y libre, serán prioritarios para el Estado, en sus diferentes poderes y órdenes de gobierno, sin excepción.

Artículo 5o. El derecho a la alimentación adecuada comprende, como parte esencial de éste, el derecho al agua inocua, tanto la de consumo humano directo para hidratación, como la necesaria para preparar y consumir los alimentos, en los términos del párrafo sexto del artículo 4° de la Constitución y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

El derecho a la alimentación adecuada también incluye:

I. El derecho a la soberanía alimentaria: que consiste en que toda persona humana debe tener una alimentación que le conviene culturalmente, desde el punto de vista de la salud y de lo económico orientada a una alimentación adecuada;

II. El derecho a la seguridad alimentaria: que consiste en el derecho de toda persona humana a que se le procure el abasto suficiente de alimentos y de productos básicos y estratégicos en el ejercicio de su derecho a la alimentación adecuada; y

III. El derecho a la educación alimentaria: que constituye el derecho de toda persona a recibir una educación alimentaria y nutricional adecuada que les permita tener mayor conocimiento sobre el adecuado consumo de alimentos en la prevención de enfermedades, así como en la generación de una cultura alimentaria, la preservación de la riqueza alimentaria y de las cocinas tradicionales, como parte de su patrimonio intangible.

Artículo 6o. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumentarán acciones afirmativas o de compensación necesarias para garantizar a las personas o los grupos de éstas que se encuentren en situación de exposición social el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada.

Se entiende que se encuentran en situación de exposición social:

I. La población en condiciones de pobreza y marginación, así como con carencias moderada o severa por acceso a la alimentación;

II. Los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y campesinas en condiciones de pobreza, marginación, con carencias moderada o severa por acceso a la alimentación;

III. Las mujeres gestantes y en período de lactancia;

IV. Los niños y niñas lactantes o en edad preescolar;

V. Las personas adultas mayores;

VI. Las personas con alguna discapacidad que les impida hacerse cargo de sí mismas;

VII. Los enfermos en situación de desamparo;

VIII. Los migrantes, transmigrantes, apátridas, refugiados, en protección complementaria, asilados y en retorno;

IX. Las personas que se han visto forzadas a abandonar su hogar o lugar de residencia por causas sociales o políticas; y

X. Las personas afectadas por desastres o por situaciones consideradas de emergencia alimentaria en los términos de esta ley.

Artículo 7o. Las autoridades en sus diferentes poderes y órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y con base en las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, interculturalidad, progresividad y subsidiariedad, así como los de sustentabilidad ambiental, participación social, equidad de género, diversidad cultural, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia.

En consecuencia, dichas autoridades deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a este derecho, de conformidad con las disposiciones que establece esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 8o. Queda prohibida toda discriminación que tenga por objeto o por efecto impedir, anular o menoscabar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de cualquier persona o de los grupos en que ésta se organice.

En ningún caso podrá condicionarse el suministro, la disponibilidad o distribución de los componentes que constituyen las canastas alimentarias por el origen étnico o nacional de las personas, su género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

De igual manera, queda prohibido condicionar el suministro de alimentos con el propósito de orientar el voto de los electores a favor de un candidato o partido político, en cuyo caso serán aplicables al infractor las sanciones que determinen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo II
De las prerrogativas del derecho a la alimentación adecuada

Sección I
De las prerrogativas con respecto al consumo alimentario

Artículo 9o. Constituyen derechos relacionados con el consumo alimentario de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional:

I. El consumo diario y suficiente de los alimentos que constituyen las canastas alimentarias y del agua a las que esta ley se refiere;

II. La capacidad de tomar decisiones informadas para un consumo sano y sustentable de alimentos y bebidas;

III. Contar con educación nutricional que les permita cubrir sus necesidades en cada etapa de la vida.

IV. Disponer de información cierta sobre los productos alimenticios que consume, incluyendo su origen, propiedades nutricionales y efectos adversos que puedan afectar su salud. Esta información deberá ser precisa, fácilmente visible y comprensible para las personas que consuman productos alimenticios procesados o envasados, de acuerdo con la normatividad vigente emitida al efecto.

V. Es derecho de las y los estudiantes de educación básica recibir alimentación escolar adecuada, sea de forma gratuita o a bajos precios. La gratuidad se asegurará para las y los alumnos en cuyas escuelas existan elevados índices de pobreza, marginación o baja condición alimentaria.

Artículo 10. Deberán asegurarse la inocuidad y calidad de los alimentos y bebidas que se consumen. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible a la salud, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar o impedir la adopción de medidas eficaces tendientes a proteger la salud de las personas consumidoras de alimentos y evitar la degradación del medio ambiente de conformidad con el principio in dubio pro natura.

Sección II
De las prerrogativas con respecto a la distribución alimentaria

Artículo 11. El abasto suficiente y oportuno de los componentes de las canastas alimentarias es condición indispensable para hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada, por lo que será garantizado por el Estado.

Artículo 12. Los alimentos que, de conformidad con la presente Ley, se distribuyan por las autoridades federales, de los estados, municipios y Distrito Federal, o con su apoyo, serán preferentemente de origen local. Para apoyar el abasto suficiente y oportuno dichas autoridades deberán destinar, en la medida de sus posibilidades, espacios públicos para la operación y funcionamiento de mercados en donde los pequeños y medianos productores podrán comercializar sus productos alimentarios.

Artículo 13. En ningún caso se permitirá la destrucción o el ocultamiento de alimentos, sobre todo de aquellos componentes constitutivos de las canastas alimentarias, con el fin de elevar precios o con el propósito de afectar el abasto. Dichas prácticas serán sancionadas con severidad en los términos de las disposiciones aplicables. Toda persona tiene el deber de denunciar a las autoridades correspondientes estas prácticas.

Artículo 14. La libre distribución de los insumos necesarios para producir alimentos es un medio esencial para hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada.

La distribución de semillas nativas o tradicionales es un derecho cultural y de libertad fundamental para la producción de alimentos, sobre todo de aquellos que constituyen la canasta alimentaria local.

Sección III
De las prerrogativas con respecto a la producción alimentaria

Artículo 15. Es un derecho de las personas contar con las condiciones apropiadas para la producción de alimentos y un desarrollo rural integral y sustentable en las comunidades, de conformidad con el artículo 27, fracción XX, párrafo primero, de la Constitución y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 16. Los programas y las acciones que se formulen e implanten, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de producción de alimentos, deberán buscar la autosuficiencia en cada localidad y región del país.

Un principio rector de dichos programas y acciones será el aseguramiento de la autosuficiencia en la producción de aquellos componentes que integren las canastas alimentarias.

Artículo 17. La producción familiar o comunitaria de alimentos para autoconsumo se considerará prioritaria.

Las autoridades de los gobiernos, federal, estatal, municipal y del Distrito Federal competentes integrarán en sus políticas y programas alimentarios que formulen, apoyos a la agricultura familiar, atendiendo a su dimensión cultural y social.

Artículo 18. El mantenimiento del equilibrio ecológico, la preservación, conservación y restauración de los recursos naturales y su aprovechamiento sustentable serán, en todos los casos, factor fundamental para la toma de decisiones en materia de métodos de producción.

Los residuos orgánicos y agroecológicos constituyen elementos esenciales para la regeneración de los suelos. En consecuencia, la normatividad en la materia de los distintos órdenes de gobierno establecerán los mecanismos para el aprovechamiento de esos recursos en beneficio de la producción sustentable de alimentos.

Capítulo III
De las competencias

Artículo 19. Los gobiernos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia de derecho a la alimentación adecuada de conformidad con la presente ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 20. Las atribuciones que esta ley otorga al Ejecutivo federal serán a través de la secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta la Sagarpa cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al presidente de la República por disposición expresa de la ley.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones jurídicas aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente ley, ajustarán su ejercicio a las disposiciones que esta Ley establece, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás normatividad que de la misma se derive.

Artículo 21. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley para el debido cumplimiento del derecho a la alimentación adecuada;

II. Formular, ejecutar, evaluar y vigilar, en coordinación con la Sagarpa, la política nacional alimentaria, así como el programa nacional alimentario, con la participación que corresponda de la Comisión Intersecretarial Federal;

III. Participar en las políticas y programas de producción, distribución, comercialización y abasto de los componentes de la canasta alimentaria para la atención de la población con mayor exposición social que esta ley establece;

IV. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativa a la canasta alimentaria;

V. Declarar emergencias alimentarias del ámbito federal cuando se afecten con grado probable a más de una entidad federativa y elaborar planes y protocolos de acción en la materia;

VI. Brindar el apoyo técnico que sobre la materia le sea solicitado por los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, así como por la población en general para desarrollar programas y acciones dirigidos a garantizar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, especialmente en relación con consumo, distribución y producción de los productos que integran las canastas alimentarias;

VII. Difundir ante la población las prerrogativas que asisten a las personas en el marco del derecho a la alimentación adecuada;

VIII. Promover y apoyar la participación de las personas y organizaciones sociales y civiles;

IX. Promover y concertar la participación de los sectores social y privado en los programas y acciones de la política y programas alimentarios, así como la coordinación con entidades y dependencias de los distintos órdenes de gobierno;

X. Generar estadísticas e indicadores que permitan vigilar la progresividad en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, procurando la colaboración con otras dependencias;

XI. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones en cada ejercicio fiscal; y

XII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22. Corresponde a los gobiernos estatales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley para el debido cumplimiento del derecho a la alimentación adecuada;

II. Formular, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal alimentaria, así como el programa estatal alimentario, con la participación que corresponda de la Comisión Estatal Intersecretarial del Derecho a la Alimentación Adecuada;

III. Participar en las políticas y programas estatales de producción, distribución, comercialización y abasto de los componentes de la canasta alimentaria para la atención de la población con mayor exposición social;

IV. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativa a la canasta alimentaria local;

V. Declarar emergencias alimentarias cuando implique a más de dos municipios y, elaborar planes y protocolos de acción para hacer frente a tal situación.

VI. Brindar el apoyo técnico que sobre la materia le sea solicitado por los gobiernos municipales así como por la población en general para desarrollar programas y acciones dirigidos a garantizar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, especialmente en relación con consumo, distribución y producción de los productos que integran las canastas alimentarias locales;

VII. Difundir ante la población las prerrogativas que asiste a las personas en el marco del derecho a la alimentación adecuada;

VIII. Promover y apoyar la participación de las personas y organizaciones sociales y civiles;

IX. Promover y concertar la participación de los sectores social y privado en los programas y acciones de la política y programas estatales alimentarios, así como la coordinación con entidades y dependencias del gobierno estatal;

X. Generar estadísticas e indicadores estatales que permitan vigilar la progresividad en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, procurando la colaboración con otras dependencias;

XI. Solicitar a la dependencia financiera o hacendaria estatal los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones en cada ejercicio fiscal; y

XII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 23. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones municipales previstas en esta Ley para el debido cumplimiento del derecho a la alimentación adecuada;

II. Formular, ejecutar, evaluar y vigilar la política municipal alimentaria, así como el programa municipal alimentario, con la participación que corresponda del gobierno estatal;

III. Participar en las políticas y programas de producción, distribución, comercialización y abasto de los componentes de la canasta alimentaria local;

IV. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativa a la canasta alimentaria local;

V. Declarar emergencias alimentarias municipales y elaborar planes y protocolos de acción;

VI. Difundir ante la población las prerrogativas que asiste a las personas en el marco del derecho a la alimentación adecuada;

VII. Promover y apoyar la participación de las personas y organizaciones sociales y civiles;

VIII. Promover y concertar la participación de los sectores social y privado en los programas y acciones de la política y programas municipales alimentarios;

IX. Solicitar al gobierno estatal la generación de estadísticas e indicadores que permitan vigilar la progresividad en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, procurando la colaboración con otras dependencias;

X. Solicitar al gobierno estatal y federal la inclusión de los recursos presupuestales municipales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones en cada ejercicio fiscal; y

XI. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 24. Corresponden al Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones, conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las atribuciones a que se refieren los artículos 22, 23 y demás aplicables que la presente Ley le confiere a los gobiernos estatal y municipal.

Artículo 25. Los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Capítulo IV
De la coordinación

Artículo 26. Los gobiernos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, en sus correspondientes ámbitos de competencia, adoptarán las medidas que permitan la coordinación y colaboración administrativa, técnica, financiera y demás que se requieran, para garantizar el acceso y ejercicio efectivo al derecho a la alimentación adecuada, a partir de la suscripción de convenios y acuerdos institucionales.

De igual forma, promoverán acuerdos y convenios de concertación con los sectores social y privado, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales.

Artículo 27. Las y los titulares del Poder Ejecutivo federal, estatal y el jefe de gobierno del Distrito Federal se reunirán por lo menos dos veces al año, a convocatoria de cualquiera de ellos, para la discusión de problemas alimentarios, así como para el desarrollo, ejecución, supervisión y valoración de políticas alimentarias.

En estas reuniones se tratarán los avances que se han tenido en materia de ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, los retos a superar, los problemas detectados y las posibles soluciones con la finalidad de llegar a acuerdos de cooperación intergubernamental que resulten convenientes para mejorar el ejercicio de este derecho.

Artículo 28. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal, con la participación de sus comisiones intersecretariales, así como los ayuntamientos, establecerán en sus programas de desarrollo, respectivamente, los ejes generales de las políticas alimentarias de su competencia, desde los cuales se establecerán las bases para lograr el objetivo de hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada de las personas en la entidad. Estos ejes no serán contradictorios con los fijados en el Programa Alimentario Nacional y tendrán una estructura a corto, mediano y largo plazo.

Para tal efecto, contarán con el apoyo del Consejo de Alimentación de la entidad federativa o municipal que corresponda y con los demás participantes de la sociedad civil, personas expertas independientes y organizaciones nacionales e internacionales especializadas en el tema que se consideren apropiados.

Artículo 29. Las políticas alimentarias de las entidades federativas se sustentarán, además de en los principios establecidos en el artículo 38, en el de respeto y respaldo a las propuestas y acciones de las comunidades y, particularmente, de los órganos de participación social establecidos, siempre que no sean contrarias a derecho.

Artículo 30. Se crea con el carácter permanente, la Comisión Intersecretarial Federal del Derecho a la Alimentación Adecuada con el objeto de coordinar acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal dirigidas a promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, con base en el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales y Especiales vinculados a la materia, la Política Nacional Alimentaria y el Programa Nacional Alimentario.

Las decisiones relativas a la política nacional alimentaria serán programadas, ejecutadas, supervisadas y evaluadas en el contexto de esta Comisión Intersecretarial Federal.

Artículo 31. La Comisión Intersecretarial Federal será presidida directamente por la o el titular del Poder Ejecutivo federal y se integrará con las personas titulares de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Desarrollo Social, quien fungirá como coordinador general;

II. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

IV. Secretaría de Economía;

V. Secretaría de Educación Pública;

VI. Secretaría de Gobernación;

VII. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IX. Secretaría de Relaciones Exteriores;

X. Secretaría de Salud; y

XI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

A propuesta del presidente de la Comisión Intersecretarial Federal se podrá invitar a todas aquellas dependencias y entidades que considere necesaria su participación con derecho a voz.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial Federal podrá designar a un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales. El presidente podrá será sustituido, también de forma extraordinaria, por quien coordina esta comisión.

A las sesiones que celebre la Comisión Intersecretarial, deberá asistir la o el titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, o un representante que lo supla, a fin de asegurar el análisis de la política alimentaria nacional desde la perspectiva del derecho a la alimentación adecuada, de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales aplicables.

Concurrirá también a esta comisión una representación del Consejo Nacional Alimentario con derecho a voz.

Podrán asistir a las sesiones, con el carácter de invitados y con derecho a voz, representantes de los gobiernos municipales y delegacionales, así como de los sectores social y privado, expertos y académicos así como organismos públicos locales, nacionales o internacionales especializados en el tema de la alimentación, derechos humanos y evaluación de políticas sociales, entre otras. Todo ello a fin de que expongan opiniones, experiencias o propuestas que puedan resultar convenientes.

El desempeño de los cargos en la Comisión Intersecretarial Federal será honorífico, por lo que sus miembros no percibirán, por este concepto, remuneración alguna.

Artículo 32. La Comisión Intersecretarial Federal celebrará sesiones ordinarias dos veces al año y en cualquier tiempo, extraordinarias convocadas por su presidente, estas últimas en caso de emergencia alimentaria o en cualquier otra situación que a su juicio lo amerite.

Artículo 33. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Intersecretarial Federal tendrá a su cargo las funciones siguientes:

I. Participar en la elaboración de la política nacional alimentaria y los programas alimentarios que implanten las autoridades competentes, considerando una perspectiva transversal y nacional;

II. Prever la existencia y asignación de recursos para el cumplimiento progresivo de las obligaciones previstas en esta ley;

III. Promover la creación de un Fondo Nacional Alimentario;

IV. Apoyar en la definición de la localización estratégica, a lo largo de toda la República, de los almacenes de alimentos a cargo del gobierno federal, que sirvan de reserva prudente para casos de emergencia alimentaria, así como acordar con las entidades federativas y municipios apoyos para los almacenes que les correspondan;

V. Proponer planes y protocolos de acción en caso de acaecer alguna emergencia alimentaria que afecte a más de una entidad federativa;

VI. Asegurar la oferta de los productos de la canasta alimentaria especificados en el artículo 50 de esta ley, liberando reservas de los almacenes o realizando cualquier otra acción legal considerada necesaria;

VII. Convocar reuniones periódicas tanto con las y los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas y municipios como con el Consejo Nacional de Alimentación y demás miembros de la sociedad civil, a fin de analizar los avances, retos y retrocesos en el logro de la universalización del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada; y

VIII. Las demás que le atribuya esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 34. A efecto de cumplir cabalmente con las obligaciones establecidas en el artículo anterior, las dependencias integrantes de la Comisión están facultadas para celebrar acuerdos o convenios entre ellas, con las dependencias de las entidades federativas, las instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil o con organismos públicos, nacionales e internacionales relacionados con el tema.

La Comisión Intersecretarial promoverá, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores la generación de acuerdos internacionales de cooperación y asistencia técnica con otros Estados u organismos internacionales especializados, para desarrollar el respeto, protección y promoción del derecho a la alimentación adecuada, en concordancia con lo establecido en la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 35. El Reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones relacionadas con la estructura, funcionamiento y procedimientos de la Comisión Intersecretarial Federal.

Artículo 36. Las legislaciones de los estados y del Distrito Federal incluirán dentro de sus disposiciones la creación de comisiones intersecretariales de su ámbito de competencia las cuales tendrán funciones homólogas a las establecidas en esta ley para la Comisión Intersecretarial Federal en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones.

Título Segundo
De la Política Alimentaria

Capítulo I
De la planificación

Artículo 37. Corresponde al gobierno federal la rectoría del desarrollo nacional integral y sustentable y, con base en ella, la formulación de la política nacional alimentaria que orientará la elaboración de los programas alimentarios de los distintos órdenes de gobierno, para hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada.

Artículo 38. La política nacional alimentaria contará con un enfoque de derechos y se cimentará en los principios de coherencia, consistencia y coordinación social e intergubernamental, además de aquellos establecidos en el artículo 7o. de la presente ley.

Todas las acciones que deriven de esta política deberán tener impacto e incidencia real en las condiciones de vida de las personas a quienes van dirigidos, y aplicar los recursos efectivamente al fin a que se asignan, reduciendo en la medida de lo posible los costos de administración.

Artículo 39. En la formulación de la Política Nacional Alimentaria la Secretaría, con la participación que corresponda de la Comisión Intersecretarial Federal, se considerarán los siguientes aspectos:

I. El acceso al consumo de alimentos saludables y nutritivos;

II. La efectividad de los sistemas de distribución de alimentos;

III. El fortalecimiento sustentable de la base productiva de alimentos;

IV. La reserva de alimentos frente a situaciones de emergencia;

V. Los mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucionales, así como de supervisión y evaluación;

VI. La atención de personas o grupos en situación de exposición social;

VII. La promoción y el apoyo a la participación social; y

VIII. Los mecanismos necesarios para la asignación suficiente de recursos.

Artículo 40. La Política Nacional Alimentaria incluirá, además, las siguientes líneas complementarias de acción:

I. Inventariar y sistematizar las políticas, planes, programas o acciones, sean presentes o pasadas, orientados a hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada a nivel federal;

II. Investigar permanentemente los temas relacionados con el derecho a la alimentación adecuada, desde un enfoque objetivo, multidisciplinario e interdisciplinario; y

III. Realizar una evaluación permanente, oportuna, interna y externa, de su impacto.

Para efectos de la fracción I, el Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, podrá requerir a los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal información sobre sus respectivas políticas, planes, programas o acciones vigentes o que haya implantado en administraciones anteriores.

La población interesada también podrá proporcionar al gobierno federal las iniciativas que hayan implantado en su localidad o región, aclarando sus fortalezas, retos de implementación y debilidades.

Artículo 41. La Secretaría y las dependencias estatales análogas deberán establecer, con apoyo de instituciones académicas o públicas especializadas, indicadores de productividad y calidad de las políticas alimentarias, con el fin de detectar problemas sistemáticos o casos de éxito en la implantación de dichas políticas.

Artículo 42. Los ayuntamientos establecerán y ejecutarán las políticas que, en materia de derecho a la alimentación adecuada, sean de su competencia de conformidad con la presente ley y demás legislación aplicable.

En la ejecución de estas políticas, se incluirán, por lo menos, las siguientes acciones:

I. Promover y apoyar la participación social en el municipio;

II. Coadyuvar en los proyectos sociales en materia alimentaria que sean conforme con lo dispuesto en esta ley;

III. Fomentar, en el municipio, la creación de Comités de Alimentación y de sus iniciativas;

IV. Apoyar activamente y coordinarse con el respectivo Consejo de Alimentación municipal;

V. Implementar programas de capacitación productiva e información alimentaria orientados principalmente a los productos de consumo local, con particular atención en la capacitación de mujeres;

VI. Operar los comedores comunitarios, o bien delegar su ejercicio quedando como responsables solidarios de la calidad y suficiencia de los alimentos, de conformidad con el artículo 19 de esta ley;

VII. Apoyar a la Secretaría de Educación Pública con las acciones o los espacios que se requieran para establecer comedores escolares, en los que se sirvan alimentos sanos y culturalmente apropiados, atendiendo lo dispuesto en los artículos 9o., fracción V, y 68 de la presente ley;

VIII. Realizar acuerdos de coordinación intermunicipal para la realización de obras o proyectos de beneficio común, y orientados a mejorar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de las respectivas poblaciones;

IX. Proponer a la legislatura de la entidad, con apoyo del respectivo Consejo de Alimentación municipal, los componentes adicionales para la integración de la canasta alimentaria local a que se refiere el segundo párrafo del artículo 50; y

X. Las demás establecidas en la presente ley.

Capítulo II
Del Programa Nacional Alimentario

Artículo 43. El Programa Nacional Alimentario determinará los objetivos, metas, estrategias, prioridades y líneas de acción a que habrá de sujetarse el diseño, formulación, implementación, supervisión y evaluación de las políticas públicas, acciones y programas que, a corto, mediano y largo plazo, promuevan y garanticen el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada.

Artículo 44. Corresponderá a la Secretaría, en coordinación con la Sagarpa y la participación de la Comisión Intersecretarial Federal, la formulación del Programa Nacional Alimentario, promoviendo la participación y colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y delegaciones, además de los consejos de alimentación a los que esta ley se refiere, así como de otros representantes de los sectores social y privado.

Artículo 45. El Programa Nacional Alimentario se sustentará en un enfoque de derechos orientado por los principios a que se refiere el artículo 7o. de esta ley y su elaboración deberá prever mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y los sectores social y privado. Considerará además las particularidades de las distintas regiones del país.

Capítulo III
De la asignación de recursos presupuestales

Artículo 46. Los gobiernos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal deberán incorporar en los proyectos de presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal las partidas presupuestales que garanticen la asignación de recursos para hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada.

Estas autoridades vigilarán que, con la creación de las políticas y programas alimentarios, no se genere duplicación de funciones administrativas, que se reduzca el impacto social del gasto y la eficiencia presupuestaria.

Artículo 47. El Presupuesto de Egresos de la Federación contendrá el Ramo General “Política Nacional Alimentaria”. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados programar y aprobar, respectivamente, en este ramo, un monto anual suficiente que permita garantizar el derecho a la alimentación adecuada.

La Cámara de Diputados, al revisar y autorizar anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá suplir las deficiencias que detecte para cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior.

En ningún caso se podrá disminuir los montos asignados a este ramo en cada ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 48. Los gobiernos y legislaturas de las entidades federativas, en el respectivo ámbito de sus competencias, observarán lo dispuesto en los artículos anteriores, solicitando recursos suficientes para estar en posibilidad de cumplir sus responsabilidades en materia del derecho a la alimentación adecuada.

Artículo 49. Las distintas dependencias en todos los órdenes de gobierno, cada una en el ámbito de sus competencias, deberán realizar los ajustes pertinentes para asegurar, hasta el máximo de los recursos disponibles, un presupuesto suficiente que les permita cumplir con sus obligaciones en relación con el derecho a la alimentación adecuada, sin que ello implique anular otros derechos fundamentales.

Capítulo IV
De las canastas alimentarias

Artículo 50. Para efectos de esta ley, se entiende como componentes mínimos básicos de las distintas canastas alimentarias el maíz, el frijol, el amaranto, el arroz y el trigo en sus distintas variedades naturales, que serán aplicables para aquellas que se definan para el ámbito federal, estatal, municipal y del Distrito Federal.

Además de los componentes mínimos básicos especificados en el párrafo anterior, es obligación de las legislaturas estatales definir, mediante métodos participativos, los componentes locales que constituirán las canastas alimentarias locales en su territorio o en partes de él. Estos componentes incluirán, por lo menos, las frutas, verduras, cereales y leguminosas que se produzcan en las respectivas localidades de la entidad.

Artículo 51. Los alimentos que integran las respectivas canastas alimentarias serán objeto de acciones focalizadas, por parte de los gobiernos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal que aseguren una oferta suficiente para cubrir por lo menos las necesidades alimentarias mínimas de la población.

El gobierno federal asumirá la responsabilidad de promover la producción suficiente de los componentes mínimos básicos de la canasta alimentaria local, así como una eficiente distribución que evite su desperdicio, optimizando los recursos disponibles para cubrir la demanda de alimentos de la población. Los gobiernos de las entidades federativas son, en su ámbito, subsidiariamente responsables del cumplimiento de esta obligación.

Los gobiernos las entidades federativas asumirán la misma responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, pero respecto a los componentes adicionales de la canasta alimentaria local aprobados por su correspondiente legislatura. El gobierno federal es subsidiariamente responsable del cumplimiento de esta obligación.

Capítulo V
De la emergencia alimentaria

Sección Primera
De las declaratorias de emergencia alimentaria

Artículo 52. Existe emergencia alimentaria cuando, en uno o varios municipios, delegaciones, entidades federativas o a escala nacional, las personas o grupos de ellas se ven impedidas para acceder a la alimentación adecuada debido a la ocurrencia de fenómenos naturales o antropogénicos o desastres que afecten de forma generalizada el abasto regular de alimentos o provoquen alzas o fuerte inestabilidad en los precios de los productos que conforman las canastas alimentarias.

Artículo 53. Corresponde al gobierno federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, declarar emergencia alimentaria cuando se vean afectados por los fenómenos y desastres a que alude el artículo anterior.

Artículo 54. La declaratoria de emergencia se emitirá mediante decreto, el cual será publicado por los respectivos órganos de difusión oficial.

Esta declaratoria especificará, por lo menos, lo siguiente:

I. La descripción del fenómeno o desastre que motivan la declaratoria;

II. La forma y el alcance en que dichos fenómenos o desastres afectan el acceso a la alimentación adecuada;

III. La estimación y caracterización de la población afectada;

IV. Las acciones generales a adoptarse para contener y afrontar, a la brevedad, la situación de emergencia;

V. Los objetivos y acciones que habrán de emprenderse;

VI. El alcance territorial, especificando el nombre de las delegaciones o municipios afectados y la vigencia temporal de la declaratoria en cada uno de ellos;

VII. Los mecanismos de colaboración y coordinación de acciones; y

VIII. Los recursos que se destinarán para hacer frente a la emergencia alimentaria, así como apoyos que se requieran de otras autoridades o de los miembros de la sociedad civil.

Artículo 55. Durante la emergencia alimentaria, la autoridad que la declara deberá, en el ámbito de su competencia:

I. Activar los protocolos de emergencia aplicables;

II. Realizar un inventario con los recursos alimentarios disponibles en los almacenes públicos cercanos, a fin de calcular la forma en que se deberá racionar su consumo a corto plazo entre la población afectada, asegurándose que en ningún caso haya descomposición de los productos perecederos;

III. Ejecutar las acciones a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, apegándose estrictamente a lo dispuesto en la declaratoria de emergencia;

IV. Convocar, cuando no se hallen ya reunidos, a los consejos alimentarios para apoyar e intervenir en lo que sea necesario, en el marco de sus funciones;

V. Solicitar, en su caso, el apoyo subsidiario de otras autoridades o de la sociedad civil en general;

VI. Establecer y coordinar, con el apoyo de los consejos alimentarios, puntos de distribución de alimentos para consumo inmediato; y

VII. Solicitar, en su caso, a la Comisión Intersecretarial que corresponda que asegure la oferta de los productos de la canasta alimentaria local correspondiente.

En caso de que los planes a que se refiere la fracción III hayan tenido que reajustarse, en relación a como estaban originalmente establecidos en la declaratoria de emergencia, se dejará constancia pública y escrita de todas las modificaciones realizadas y las razones que las motivaron.

Artículo 56. La autoridad que declare la emergencia alimentaria será responsable de la administración de los recursos que sean destinados a su atención durante la vigencia de la declaratoria.

Sección Segunda
De la conclusión de la emergencia y su prevención

Artículo 57. Concluida la emergencia alimentaria, la autoridad que la declaró elaborará un informe público pormenorizado de los problemas enfrentados, las acciones realizadas, los recursos empleados y las personas atendidas. Este informe se presentará en un plazo no mayor a sesenta días naturales a aquél en que haya finalizado la situación de emergencia alimentaria y deberá ser entregado a los órganos de fiscalización respectivos y a los consejos alimentarios que correspondan.

Artículo 58. El gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, deberá elaborar, de forma individual o coordinada y con el apoyo de la sociedad civil, programas de prevención de emergencias alimentarias, a partir de los riesgos que sean previsibles en sus respectivos territorios, así como protocolos de acción que entren en operación al momento de decretarse un estado de emergencia alimentaria, en los términos establecidos en el reglamento de la presente ley.

Las personas que cuenten con conocimientos especiales que puedan servir para prevenir o atender emergencias alimentarias tendrán el deber ciudadano de comunicarlos a las autoridades correspondientes. Dichas autoridades tienen la obligación de atenderlos y valorarlos.

Título Tercero
Del Consumo, Distribución y Producción de Alimentos

Capítulo I
De las disposiciones en materia de consumo de alimentos

Artículo 59. Es obligación de la Comisión Intersecretarial Federal a que se refiere esta Ley promover acciones preventivas o correctivas que apoyen la estabilidad de los precios de los alimentos, sobre todo de aquellos que integran las canastas alimentarias, a efecto de potenciar un consumo diario suficiente.

Igualmente es responsabilidad del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, fijar precios máximos a los alimentos que por su importancia para la economía nacional o para asegurar el consumo popular así lo requieran, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 60. Corresponde a las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias y jurisdicción, establecer y mantener comedores comunitarios en los lugares que se requieran por las condiciones de pobreza, marginación o baja condición alimentaria de sus habitantes.

Para la operación de los comedores comunitarios se deberán privilegiar, en la mayor medida posible, la adquisición de alimentos de los pequeños o medianos productores locales o regionales.

Dichas autoridades podrán autorizar la operación de esos comedores a miembros del sector social o privado, siendo éstas solidariamente responsables por la calidad, inocuidad y suficiencia de los alimentos y bebidas que ahí se distribuyan.

Artículo 61. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias y jurisdicción, establecerán programas coordinados o individuales para fomentar el consumo de agua natural y alimentos locales, sobre todo de alimentos frescos, no procesados.

Artículo 62. Los productores y distribuidores deberán asegurar la inocuidad de los alimentos y bebidas a fin de proteger la salud de las y los consumidores. Para ello, verificarán la ausencia de contaminantes, microorganismos, toxinas naturales o artificiales, o cualquier otra sustancia que pudiera hacer a estos productos nocivos para la salud, en los términos de la normatividad vigente.

Corresponderá, en los términos de las disposiciones aplicables, a la Sagarpa, con apoyo de la Secretaría de Salud, garantizar el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 63. Los productores y distribuidores de alimentos procesados deberán puntualizar, además de los elementos requeridos en el artículo 212 de la Ley General de Salud, si sus productos contienen ingredientes que de forma directa o indirecta derivan del uso de organismos genéticamente modificados.

Asimismo, deberán informar sobre los posibles efectos secundarios derivados del consumo de tales alimentos, en caso de que puedan tener un impacto potencialmente negativo para la salud de los individuos consumidores.

La información requerida en este artículo deberá ser colocada de forma que sea fácilmente visible y comprensible para la o el consumidor, y se entiende sin perjuicio de las obligaciones que, sobre información nutrimental, deberán observarse.

Artículo 64. Los productores y distribuidores de alimentos deberán proveer, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley, la información que se les solicite en cuanto a los insumos o procesos que utilicen para generar sus productos o servicios.

Cuando esta información sea solicitada por un particular, la obligación establecida en el párrafo anterior se entiende hasta los límites que permita el secreto industrial.

Artículo 65. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, establecerá programas, acciones y campañas permanentes, y de fácil entendimiento, en materia de información y educación nutricional.

Dichos programas incluirán los siguientes contenidos mínimos:

I. El significado de alimentación adecuada;

II. La pertinencia cultural, ecológica, económica y social del consumo regular de alimentos locales;

III. El motivo por el cual se deben preferir los alimentos frescos, no procesados;

IV. La forma de leer e interpretar los valores nutricionales especificados en los productos;

V. La conveniencia de que las madres con niños lactantes no utilicen sustitutos de la leche materna; y

VI. Los alimentos y bebidas, sus contenidos y las cantidades que pueden llegar a afectar la salud, así como las consecuencias prácticas de ese daño en el individuo y la comunidad.

Artículo 66. Las Secretarías de Salud y de Educación Pública establecerán programas de información que promuevan y estimulen la práctica de la lactancia materna, con respeto a la libertad de la madre, y de conformidad con la legislación en la materia.

Artículo 67. A las personas que se encuentren en centros de reinserción o readaptación social, asilos, sanatorios, estaciones migratorias u otros establecimientos análogos a los anteriores a cargo del Estado, se les proporcionarán alimentos suficientes y de calidad en los términos de la presente ley.

Si no tuvieren los medios para ello, tienen la obligación y la facultad de exigir de sus superiores jerárquicos recursos destinados específicamente para tal efecto.

Artículo 68. Para hacer efectivo el derecho de las y los estudiantes de educación básica a una alimentación adecuada a bajos precios, cuando no gratuita, a que se refiere el artículo 9o., fracción V de esta ley, las dependencias y entidades federales, estatales, municipales y delegacionales, impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos y bebidas naturales a los alumnos a partir de microempresas locales, cooperativas, asociaciones de padres de familia, la combinación de cualquiera de estos o cualquier otro medio que asegure el consumo suficiente para cada niña, niño o adolescente.

Las instituciones de educación media superior o superior en cuyo interior se vendan o distribuyan alimentos o bebidas vigilarán que en los respectivos locales o máquinas expendedoras la o el consumidor tenga, por lo menos, la opción de elegir alimentos sanos, nutritivos y preferentemente locales, así como bebidas naturales.

Capítulo II
De las disposiciones básicas en materia de distribución de alimentos

Artículo 69. El gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias y jurisdicción, promoverán, respetarán y garantizarán la eficiente distribución de los alimentos que conforman la canasta alimentaria entre la población.

Artículo 70. Las políticas en materia de distribución de alimentos tendrán como objetivos los siguientes:

I. El traslado y almacenamiento prioritario de los bienes que constituyen las canastas alimentarias;

II. La preservación de la salud de las y los consumidores;

III. La sustentabilidad;

IV. La efectiva participación social en los procesos;

V. El mejoramiento de la infraestructura necesaria para que la población en situación de vulnerabilidad tenga acceso a los recursos alimentarios básicos, especialmente cuando no tengan los medios para producir sus propios alimentos; y

VI. El almacenamiento estratégico de alimentos que sirvan de reserva prudente para casos de emergencia alimentaria.

Artículo 71. En la esfera federal, las autoridades responsables de establecer, en el marco de la Comisión Intersecretarial del derecho a la alimentación adecuada, y de operar los programas de almacenamiento de alimentos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, son conjuntamente la Secretaría y la Sagarpa.

En el ejercicio de esta función, dichas dependencias podrán delegar la operación de los almacenes a miembros del sector social o privado, manteniendo responsabilidad subsidiaria por su buen manejo.

Artículo 72. La autoridad responsable de administrar los almacenes de alimentos deberá asegurarse de contar con reservas suficientes de alimentos, en los términos del reglamento que se emita para tal efecto. Asimismo, vigilará que las reservas tengan una rotación suficiente, de modo que no exista desperdicio de alimentos por haber entrado en estado de descomposición.

Artículo 73. Las o los titulares de cada oficina pública en que existan espacios de distribución de alimentos o bebidas tendrán la obligación de verificar que efectivamente exista, cuando menos, la opción de adquirir comestibles sanos y nutritivos para quien consume.

En caso de delegar la función de surtir alimentos o bebidas a un proveedor externo, las instituciones o empresas exigirán el respeto a lo previsto en este artículo.

Las empresas o comercios en cuyas instalaciones se distribuyan alimentos o bebidas igualmente tienen la obligación de atender las disposiciones establecidas en los dos párrafos anteriores.

Artículo 74. Toda concentración o acaparamiento en una o pocas personas de los elementos que constituyen las canastas alimentarias, o de los recursos necesarios para su producción o distribución, que tenga por objeto, finalidad o por consecuencia directa obtener el alza de los precios, será sancionada en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 75. Se declarará ilegal, y por tanto nulo, todo acuerdo, procedimiento o acción combinada entre dos o más agentes de una o varias cadenas productivas o distributivas que tenga por propósito o efecto directo evitar la libre concurrencia de nuevos productores o distribuidores en perjuicio del derecho de la población a una alimentación adecuada.

Artículo 76. Queda prohibido a los particulares emplear sustancias dañinas para la salud en el corto, mediano o largo plazo, en la transportación, almacenamiento o empaque de alimentos de cualquier tipo. En caso de contravención a esta disposición, la Secretaría de Salud determinará y aplicará las sanciones correspondientes.

Capítulo III
De las disposiciones básicas en materia de producción de alimentos

Artículo 77. Las políticas gubernamentales en materia de producción de alimentos deberán tener como principales objetivos los siguientes:

I. La obtención prioritaria de los bienes que constituyen las canastas alimentarias a partir del principio de autosuficiencia alimentaria;

II. La preservación de la salud de las y los consumidores de dichos bienes alimentarios;

III. La sustentabilidad y el cuidado de la biodiversidad de las distintas regiones del país;

IV. La efectiva participación e incorporación de las comunidades rurales y pesqueras en el desarrollo nacional, considerando en especial la inclusión y participación de las mujeres;

V. El desarrollo de las capacidades productivas de la población rural y urbana que por sus condiciones de vulnerabilidad más lo necesiten; y

VI. La adquisición de excedentes para almacenar reservas para casos de emergencia alimentaria.

Artículo 78. Los gobiernos de la Federación, de las entidades federativas, municipios y delegaciones facilitarán, de acuerdo con las prevenciones de desarrollo urbano, el acceso a tierras con el fin de apoyar y promover, bajo el principio de autoconsumo, la producción de cultivos locales y la agricultura familiar o comunitaria.

Dichas autoridades deberán cuidar que en los espacios otorgados para este propósito existan las condiciones para la producción de alimentos sanos y nutritivos para quien los consuma.

Los bienes que se destinen a esos propósitos estarán sujetos a las prevenciones que regulen los bienes públicos.

Artículo 79. Los programas de acceso a los espacios irán, de preferencia, acompañados del otorgamiento de créditos accesibles destinados a la inversión productiva, de asistencia técnica y de servicios de capacitación para la población interesada.

Las localidades en que exista pobreza extrema y alta marginación contarán invariablemente con los apoyos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 80. Los programas de producción de alimentos, especialmente de aquellos que constituyan los elementos de las canastas alimentarias locales, deberán incluir un plan de generación de excedentes, de modo que puedan ser concentrados en los almacenes que, para tal efecto se ubiquen en el territorio nacional a fin de que se diversifique el riesgo de pérdidas y que existan reservas cercanas distribuibles en caso de emergencia alimentaria.

El gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, conjunta o individualmente, decidirán en el contexto de las respectivas comisiones intersecretariales, la ubicación de estos puntos de almacenamiento, principalmente con base en criterios de seguridad de las reservas y de movilización eficiente.

Artículo 81. Es obligación de los gobiernos municipales y del Distrito Federal, con apoyo de los gobiernos de sus respectivos gobiernos y el federal, de acuerdo con sus respectivas competencias, construir y mantener una infraestructura adecuada y sustentable para la captación, almacenamiento y conducción de agua útil para la producción de alimentos, sobre todo aquellos que constituyen la canasta alimentaria local.

Los consejos de alimentación correspondientes deberán ser notificados de todas las acciones que se programen para dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior, con el propósito de que puedan participar, en el marco de las atribuciones que les otorga esta ley.

Título Cuarto
De la Participación Social

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 82. Las acciones del Estado para garantizar el derecho a la alimentación adecuada contarán con la participación organizada de los sujetos del derecho. Al efecto, se establece una estructura básica de participación y organización social a partir de comités y consejos de alimentación con facultades específicas, sin perjuicio de otras formas de participación ciudadana y social individuales o colectivas.

Capítulo II
De los Comités de Alimentación

Artículo 83. El Estado reconoce a los comités de alimentación como uno de los medios básicos de participación social a nivel local. El número de comités en cada localidad no podrá ser restringido.

Estos comités estarán libremente integrados por un mínimo de cinco miembros, relacionados todos con el municipio o delegación en que realizarán sus actividades. En ningún caso, se podrá impedir a ninguna persona el formar o pertenecer a algún Comité de Alimentación, especialmente por las razones a que alude el segundo párrafo del artículo 8o. de esta ley.

Artículo 84. Cada Comité de Alimentación elegirá democráticamente a un representante. Los mecanismos específicos de elección serán determinados por sus propios miembros.

Las o los representantes de los comités no podrán ser, mientras ejerzan esa función, parte de ningún otro Comité de Alimentación.

Artículo 85. La constitución del Comité de Alimentación se realizará mediante asamblea general que celebren los interesados y de la que se levantará acta constitutiva. Este documento contendrá:

I. Los datos generales y firmas o huellas digitales de los integrantes;

II. La denominación social, lugar y objeto del Comité;

III. Los lineamientos generales de funcionamiento; y

IV. El nombre de la persona que haya sido electa como representante.

Artículo 86. La constitución del comité se certificará, a elección de los interesados, por:

I. Promotores de la secretaría, o de sus análogas en las entidades federativas;

II. Presidente municipal o delegado;

III. Secretario municipal o análogo;

IV. Juez cívico de la localidad o su análogo;

V. Juez de primera instancia del fuero común;

VI. Juez de distrito mixto o del fuero común; o

VII. Notario público.

A partir de que quede certificada la constitución del Comité, contará con la personalidad jurídica que le atribuye esta Ley.

Artículo 87. La Secretaría deberá integrar y mantener actualizado un directorio nacional de comités de alimentación, por lo que una vez cumplido el requisito establecido en el artículo anterior, el representante o cualquiera de sus integrantes deberá acudir con el acta constitutiva original, para cotejo, y con copia simple de la misma, para entregar a la unidad de la Secretaría más cercana a su domicilio, con el propósito de que quede inscrita.

Artículo 88. La inscripción también podrá hacerse vía internet, en la página que la Secretaría determine para tal efecto, o bien por correo postal. En todos los casos, la Secretaría emitirá un comprobante de inscripción a los interesados.

Artículo 89. Son facultades de los Comités de Alimentación:

I. Establecer los lineamientos de funcionamiento y organización interna;

II. Elegir democráticamente a su representante ante el Consejo de Alimentación municipal o delegacional;

III. Diagnosticar problemas y oportunidades, así como planear y ejecutar acciones organizadas que redunden en la mejora del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de sus miembros o de terceros, sean propias o en coordinación con otros Comités, con los Consejos de Alimentación municipal, estatal o el Nacional, así como con la sociedad civil en general o con las diversas autoridades municipales, estatales o federales;

IV. Monitorear el ejercicio del Consejo de Alimentación municipal;

V. Vigilar las acciones u omisiones de las autoridades municipales que afecten el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de sus miembros o de terceros; y

VI. Los demás establecidas en la presente ley.

Artículo 90. En caso de acordar la disolución del Comité, cualquiera de sus hasta entonces miembros tienen la obligación de informar el hecho a la Secretaría, la que deberá darlo de baja de su directorio.

Mismo reporte se tendrá que hacer siempre que, sin desaparecer el Comité, exista por cualquier razón, un nuevo representante.

Capítulo III
De los Consejos de Alimentación municipales y delegacionales

Artículo 91. Por cada municipio o delegación, habrá un Consejo de Alimentación municipal o delegacional. Estos Consejos estarán constituidos por la o el representante electo de cada uno de los Comités de Alimentación constituidos al interior del municipio o demarcación territorial.

Las reglas de organización y funcionamiento interno serán determinadas por acuerdo del propio Consejo.

Artículo 92. Los Consejos de Alimentación municipales o delegacionales elegirán, a su vez, un representante de Consejo, en los términos del artículo 84 de esta Ley.

La duración en el encargo de representante será determinada por los consejos, pero no podrá ser mayor a tres años, pudiendo haber reelección hasta por una vez.

El representante podrá ser destituido de su encargo por causa justificada y decisión del consejo que representa.

Artículo 93. Para poder ser elegido representante de un Consejo de Alimentación municipal o delegacional, se requiere:

I. Ser representante de un Comité de Alimentación en el municipio;

II. Ser una persona proba y de reconocida trayectoria de participación en favor del derecho a la alimentación adecuada en su municipio; y

III. Gozar de buena reputación en la comunidad.

En el caso de la fracción I, si el representante del comité dejare de serlo, no podrá continuar siendo miembro del Consejo de Alimentación municipal, salvo que el propio Comité haga constar su acuerdo de prorrogar la permanencia del representante en su encargo.

Artículo 94. Son funciones del Consejo de Alimentación municipal o delegacional:

I. Establecer los lineamientos de organización y funcionamiento interno, considerando siempre la perspectiva de género, al momento de emitirlos;

II. Elegir a su representante ante el Consejo de Alimentación estatal o del Distrito Federal;

III. Diagnosticar problemas y oportunidades, así como planear y ejecutar acciones organizadas que redunden en la mejora del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en el municipio, sean propias o en coordinación con los distintos comités, con los consejos de alimentación estatal o el nacional, con la sociedad civil en general o con las diversas autoridades municipales, estatales o del Distrito Federal, así como las federales;

IV. Proponer líneas de acción al Consejo de Alimentación estatal, o del Distrito Federal, y a las autoridades municipales;

V. Representar los intereses de la sociedad civil en materia alimentaria al interior del municipio;

VI. Supervisar y emitir informes sobre el ejercicio del Consejo de Alimentación estatal o del Distrito Federal, y sobre las acciones u omisiones de las distintas autoridades que afecten el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en el municipio;

VII. Organizar periódicamente ferias de alimentos con el apoyo y en coordinación con las autoridades y con los Consejos de Alimentación de otros municipios o entidades federativas; y

VIII. Las demás establecidas en la presente Ley y la legislación aplicable.

Las ferias de alimentos a que alude la fracción VII tendrán como objetivos principales difundir la cultura culinaria de las diversas localidades y buscar establecer mercados regionales para los productos.

Artículo 95. Los consejos municipales de una o varias entidades federativas podrán organizarse en consejos regionales para discutir problemas comunes en materia del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada y la forma de resolverlos mediante una acción coordinada. Su integración y funcionamiento será especificado en el acuerdo de creación correspondiente.

Una vez acordada la creación de un Consejo Regional, cualquiera de sus integrantes deberá hacer el registro a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta ley.

Los consejos regionales no representan una entidad votante adicional en los consejos estatales ni en el Consejo Nacional de Alimentación.

Artículo 96. Son obligaciones del Consejo de Alimentación municipal o delegacional:

I. Emitir informes anuales relativos al diagnóstico de los problemas que enfrenta el municipio o delegación, específicamente sobre la población vulnerable, así como los retos para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, en sus dimensiones de consumo, distribución y producción, incluyendo las acciones que se estén realizando y los resultados obtenidos o esperados;

II. Especificar en el mismo informe la procedencia de los recursos que maneje y la forma en que fueron usados;

III. Servir como espacio de discusión público en el que cualquier persona pueda realizar propuestas, formular dudas o participar en beneficio de la mejora en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en la localidad;

IV. Representar los intereses legítimos de la población en el municipio ante los Consejos de Alimentación estatales, ante el Consejo Nacional o ante cualquier autoridad del estado;

V. Vigilar, en su ámbito, el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Alimentaria; y

VI. Las demás establecidas en la presente Ley o en la respectiva legislación estatal.

Capítulo IV
De los Consejos de Alimentación estatales y del Distrito Federal

Artículo 97. Por cada entidad federativa, habrá un Consejo de Alimentación estatal. Estos Consejos estarán constituidos por un representante de cada uno de los Consejos de Alimentación municipales o delegacionales.

Las reglas de organización y funcionamiento interno de serán determinadas por acuerdo del propio consejo de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley.

Artículo 98. Los Consejos de Alimentación estatales contarán a su vez con un representante ante el Consejo Nacional de Alimentación elegido en los términos del artículo 84 de esta Ley.

La duración en el encargo de representante será determinada por los Consejos, en los términos del artículo 92 de esta ley.

El representante podrá ser destituido de su encargo por causa justificada y decisión del comité.

Artículo 99. Para poder ser elegido representante de un Consejo de Alimentación estatal, se requiere:

I. Ser representante de un Consejo de Alimentación municipal o delegacional;

II. Ser una persona proba y de reconocida trayectoria de participación en favor del Derecho a la Alimentación adecuada en su entidad federativa; y

III. Gozar de buena reputación en la comunidad;

Si el representante del Consejo estatal o del Distrito Federal dejare de cumplir con el requisito establecido en la fracción I, podrá solicitar a su Comité o al Consejo municipal que representa, dependiendo de la instancia en que se origine la causa de inelegibilidad, un acuerdo para prorrogar por determinado tiempo su permanencia en el encargo a fin de no perder la representatividad del Comité estatal.

Artículo 100. Son funciones del Consejo de Alimentación estatal o del Distrito Federal:

I. Establecer los lineamientos de organización y funcionamiento interno, considerando siempre la perspectiva de género al momento de emitirlos;

II. Elegir a su representante ante el Consejo Nacional de Alimentación;

III. Diagnosticar problemas y oportunidades, así como planear y ejecutar acciones organizadas que redunden en la mejora del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en la entidad, sean propias o en coordinación con los distintos comités, con los consejos de alimentación municipales o con el Nacional, así como con la sociedad civil en general o con las diversas autoridades municipales, de las entidades federativas o federales;

IV. Proponer líneas de acción al Consejo Nacional de Alimentación, a las autoridades de la entidad federativa, de los municipios o delegaciones que la integren o a las federales;

V. Representar los intereses de la sociedad civil en materia alimentaria al interior de la entidad federativa;

VI. Supervisar y emitir informes sobre el ejercicio del Consejo Nacional de Alimentación, y sobre las acciones u omisiones de las distintas autoridades que afecten el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en la entidad;

VII. Apoyar a los Consejos de Alimentación municipales o de las otras entidades en la organización periódica de ferias de alimentos, con el respaldo y en coordinación con las autoridades competentes y con el Consejo Nacional de Alimentación; y

VIII. Las demás establecidas en la presente ley y en la legislación aplicable.

Artículo 101. Son obligaciones del Consejo de Alimentación estatal o del Distrito Federal:

I. Servir como espacio de discusión público en el que cualquier persona pueda realizar propuestas, formular dudas o participar en beneficio de la mejora en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en la entidad;

II. Emitir informes anuales en los que se especifiquen los retos y los problemas que enfrenta la entidad para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, en sus dimensiones de consumo, distribución y producción, incluyendo las posibles soluciones, haciendo siempre hincapié en la población vulnerable;

III. En caso de manejar fondos de cualquier tipo, especificar en un informe anexo al anterior la procedencia de tales fondos y la forma en que fueron usados;

IV. Representar los intereses legítimos de la población en la entidad ante el Consejo Nacional de Alimentación, ante los otros Consejos estatales o ante cualquier autoridad del Estado;

V. Vigilar, en su ámbito, el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Alimentaria; y

VI. Las demás establecidas en la presente ley o en la respectiva legislación estatal.

Capítulo V
Del Consejo Nacional de Alimentación

Artículo 102. A nivel federal, se establece un Consejo Nacional de Alimentación. Este Consejo estará constituido por los representantes de los Consejos de Alimentación de cada una de las entidades federativas.

Artículo 103. El Consejo Nacional contará, con un presidente y dos secretarios, quienes serán elegidos de conformidad con el artículo 84 de la presente Ley.

Los mecanismos de funcionamiento interno serán determinados por acuerdo del propio Consejo Nacional.

Artículo 104. La duración en el encargo de presidente y secretarios será determinada por el Consejo, pero no será menor a un año ni mayor que dos.

Los estatutos del Consejo de Nacional de Alimentación especificarán las causas de destitución, así como si hay o no posibilidad de reelección. En caso de haberla, no podrá ser superior a dos ocasiones.

Artículo 105. Para poder ser elegido presidente o secretario del Consejo Nacional, se requiere:

I. Ser representante de un Consejo de Alimentación estatal;

II. Ser una persona proba y ampliamente involucrada en los problemas alimentarios en su entidad federativa o en el país; y

III. Gozar de buena reputación en la comunidad.

IV. Si cualquiera de las personas que ejercen estos cargos dejare de cumplir con el requisito establecido en la fracción I, podrá solicitar a su Comité o al Consejo municipal o estatal que representa, dependiendo de la instancia en que se origine la causa de inelegibilidad, un acuerdo para prorrogar por tiempo determinado su permanencia en el encargo de representante a fin de no perder la titularidad de estos cargos.

Artículo 106. Son funciones del Consejo Nacional de Alimentación:

I. Representar a la participación social organizada ante las autoridades, en el diagnóstico, análisis, discusión y acuerdos para atención de los problemas o emisión de las políticas alimentarias que afecten a la población en el territorio mexicano;

II. Planear y ejecutar acciones organizadas que redunden en la mejora del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en el país, sean propias o en coordinación con los distintos Comités, con los Consejos de Alimentación municipales o estatales, con la sociedad civil en general o con las diversas autoridades municipales, estatales o federales;

III. Proponer líneas de acción a las autoridades federales, estatales o municipales;

IV. Analizar, monitorear y emitir informes periódicos sobre las acciones u omisiones de las distintas autoridades que afecten el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en el país;

V. Establecer sus lineamientos de organización interna;

VI. Elegir a su presidente y secretarios, el primero de los cuales lo representará ante los consejos de alimentación, las diversas autoridades de la Federación y de las entidades federativas, así como de la sociedad civil en general;

VII. Apoyar a los Consejos de Alimentación estatales o municipales en el impulso de proyectos alimentarios;

VIII. Participar en las sesiones de la Comisión Intersecretarial Federal, y

IX. Las demás establecidas en la presente ley.

En el ejercicio de sus facultades, el Consejo Nacional de Alimentación no podrá verse obstaculizado por ninguna autoridad municipal, estatal o federal, siempre que sus actividades sean conforme a Derecho.

Artículo 107. Son obligaciones del Consejo Nacional de Alimentación:

I. Emitir informes anuales en los que se especifiquen los retos y los problemas que enfrenta el país para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, en sus dimensiones de consumo, distribución y producción, incluyendo las posibles soluciones, haciendo siempre hincapié en la población vulnerable;

II. En caso de manejar fondos de cualquier tipo, especificar en un informe anexo al anterior la procedencia de tales fondos y la forma en que fueron usados;

III. Servir como espacio de discusión público en el que cualquier persona pueda realizar propuestas, formular dudas o participar en beneficio de la mejora en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada;

IV. Representar los intereses legítimos de la población ante los Consejos estatales o municipales, y ante cualquier autoridad del Estado;

V. Vigilar, en su ámbito, el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Alimentaria; y

VI. Las demás establecidas en la presente Ley o en la respectiva legislación estatal.

Artículo 108. Todos los cargos que se ejerzan en los comités o en los consejos a que se refiere este Título son de carácter honorario, por lo que nadie podrá recibir ninguna clase de retribución derivada del desempeño de sus labores. No obstante, la Secretaría destinará los recursos necesarios para cubrir gastos de los representantes del Consejo que se requieran para el desempeño de las funciones a su cargo.

Título Quinto
De la Exigibilidad, Medios de Impugnación, Responsabilidades y Sanciones

Capítulo I
De la exigibilidad del derecho a la alimentación adecuada y los medios de impugnación

Artículo 109. El Estado mexicano reconoce que las personas son titulares del derecho a la alimentación adecuada. En consecuencia, las autoridades no podrán negar, por acción u omisión, este derecho de forma arbitraria o por razones no justificadas.

El derecho a la alimentación adecuada es, por tanto, exigible ante cualquier autoridad del país, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 110. En caso de haberse realizado alguna acción u omisión de la cual se derive una violación, individual o colectiva, que afecte el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de sus titulares, la autoridad que realice u omita el acto, tras haber sido requerida por la parte interesada, deberá contar con recursos de reconsideración internos, que sean adecuados, accesibles, efectivos, no onerosos y expeditos, a efecto de revalorar su decisión.

Estos recursos deberán seguir una vía sumaria cuando se presenten casos de gravedad que no pongan en peligro la integridad física o la vida de la persona o personas reclamantes.

Artículo 111. En caso de haber sido fallados en contra o parcialmente en contra de las pretensiones del reclamante, queda a su elección apelar ese recurso ante el superior jerárquico de la autoridad demandada, o bien acudir directamente al tribunal judicial que corresponda.

El recurso de apelación administrativa, deberá contar con las características especificadas en el primer párrafo del artículo anterior y con la vía sumaria a que alude su segundo párrafo.

En cualquier caso, queda a salvo el derecho de los apelantes de acudir a los tribunales competentes.

Artículo 112. La legislación estatal establecerá las bases sobre las que operarán los recursos establecidos en los artículos 110 y 112; y determinará los términos que deberán transcurrir para que se entienda la petición contestada en sentido negativo.

Artículo 113. En el caso de afectación al mínimo vital del derecho a la alimentación adecuada, la persona afectada podrá recurrir al juicio de amparo indirecto, en términos del inciso b), fracciones III y V del artículo 107 de la Ley de Amparo.

Capítulo II
Responsabilidades y sanciones

Artículo 114. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos que incumplan con las obligaciones establecidas en esta ley, así como en las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, para garantizar el derecho a la alimentación adecuada.

Artículo 115. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, que incurran en responsabilidad administrativa por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones serán objeto de sanciones administrativas, conforme a lo establecido en el título cuarto de la Constitución General de la República, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, así como en las leyes de responsabilidades emitidas por las legislaturas de las entidades federativas.

Artículo 116. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán independientemente de las que procedan por acciones de carácter civil o penal o de cualquier otro carácter, de conformidad con la legislación federal o del fuero común aplicable.

Artículos Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en esta ley.

Tercero. El Reglamento de esta ley deberá emitirse dentro de los 180 días hábiles siguientes al de la entrada en vigor esta ley.

Cuarto. La Comisión Intersecretarial del Derecho a la Alimentación Adecuada Federal, deberá quedar instalada en un plazo no mayor de 90 días hábiles siguientes al de la entrada en vigor de esta Ley.

Quinto. Los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán aprobar la legislación que regule y desarrolle el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en su territorio de conformidad con lo establecido en esta ley, en un plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Sexto. El Congreso de la Unión deberá aprobar las adiciones y modificaciones que correspondan a la legislación federal para su adecuación a lo establecido en esta ley, en un plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor. En particular, deberá establecer las sanciones concretas a que se hagan acreedores los servidores públicos que obstruyan o vulneren con su actuar el derecho a la alimentación adecuada.

Notas

1 Al respecto, no podemos dejar de lado el hecho de que la mayor presencia de diversos países emergentes en el comercio internacional incrementará todavía más la demanda mundial de alimentos, por lo que sus precios serán comparativamente elevados (CEPAL, 2010, p. 28). Este escenario es particularmente negativo para países importadores netos de alimentos –como México- y debe impulsar la toma de decisiones preventivas, que incluyen, por supuesto, buscar fuentes alternativas para colmar las necesidades alimentarias e incentivar la producción nacional. A largo plazo, atender a este hecho determinará de forma contundente el grado de protección del derecho a la alimentación adecuada en México.

2 La ineficacia de los programas sociales es el resultado de una combinación compleja de factores. Especial mención merecen los siguientes: mala focalización de gasto público social y políticas regresivas de redistribución de la riqueza (PNUD, 2011), multiplicidad innecesaria de programas sociales que atienden carencias similares y falta de comunicación y coordinación entre los diversos órdenes de gobierno (Coneval, 2011).

3 El Coneval ha establecido seis indicadores de carencias sociales: rezago educativo, carencia por acceso a los servicios de salud, carencia por acceso a la seguridad social, carencia por calidad y espacios de la vivienda, carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda y carencia por acceso a la alimentación (Coneval, 2011, página 20).

4 Se habla aquí de crecimiento económico como simple aumento del tamaño de la economía del país. Este término se debe diferenciar, como se verá en el siguiente capítulo, del concepto de desarrollo (con el que muchas veces se confunde indebidamente).

5 Desnutrición y malnutrición son conceptos que deben ser diferenciados, pues aluden a dos supuestos alimentarios distintos. La desnutrición o hambre es un estado de insuficiencia o, en el peor de los casos, ausencia de calorías. La malnutrición, en cambio, alude a un estado caracterizado por una ingesta alimentaria suficiente en contenido calórico, pero carente o ausente de micronutrientes, esencialmente vitaminas (moléculas orgánicas) y minerales (moléculas inorgánicas) (REDAA, 2001, párrafo 16).

6 La malnutrición infantil tiene que ser especialmente considerada. Al carecer de alimentos adecuados, los niños no sólo dejan de crecer; su organismo se vuelve propenso a las infecciones y a deficiencias irreparables, como un desarrollo mental deficiente (REDAA, 2002, párrafo 22).

7 La Iniciativa América Latina y Caribe sin Hambre es un compromiso de los países de la región para erradicar el hambre en el plazo de una generación. El monitoreo y seguimiento de esta Iniciativa se realiza a través del Grupo de América Latina y el Caribe ante las Naciones Unidas (Grulac), el Grupo de Trabajo 2025 (GT2025) y el Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CFS). Esta iniciativa cuenta con el apoyo de la FAO a través del Proyecto de Apoyo a la Iniciativa América Latina y Caribe sin Hambre, del conjunto de proyectos del Programa España-FAO y el Programa de Cooperación Internacional Brasil-FAO.

8 Para mayor información sobre el Frente Parlamentario Contra el Hambre, consúltese la siguiente página:

http://www.fao.org/alc/es/fph/.

9 UNICEF: http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm, consultado el 26 de marzo del 2014.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Garibaldi vs. Brasil , sentencia del 23 de septiembre del 2009, párrafo 46.

11 “Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales”, Jurisprudencia, novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, p. 1042 (IUS: 187982).

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2014.

Diputados: Gloria Bautista Cuevas, María Esther Garza Moreno, Julisa Mejía Guardado, Miriam Cárdenas Cantú, Luis Miguel Ramírez Romero, Salvador Barajas del Toro, Antonio García Conejo, Aleida Alavez Ruiz, Eufurosina Cruz Mendoza (rúbricas).


Inklusion
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