Iniciativas

Que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alfredo Rivadeneyra Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Alfredo Rivadeneyra Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa de mérito se ubica dentro del contexto de la reforma constitucional en materia anticorrupción que se está discutiendo actualmente en esta Cámara de Diputados, lo cual no es un tema menor, ya que el buen rumbo de esta reforma dependerá de la visión de país al que aspiramos y del compromiso que en nuestro propio carácter de servidores públicos empeñemos para contar con los medios necesarios para combatir la corrupción institucional.

La pertinencia de esta reforma se desprende de los compromisos asumidos en el Pacto por México, acuerdo en el cual participamos las principales fuerzas políticas para el beneficio de todo el país, de tal suerte, en razón del compromiso 85 se acordó la creación de un sistema nacional contra la corrupción, el mismo que ahora se discute, a efecto de prevenir, investigar, sancionar y denunciar actos de corrupción.

Asimismo, cabe recordar que el Senado de la República en la LXI Legislatura aprobó un dictamen de reforma constitucional, por el cual se creaba la Fiscalía Nacional contra la Corrupción, mediante la adición de un apartado C al artículo 102 de la Carta Magna. Dicho dictamen ya se refería al impacto negativo que ocasiona la corrupción institucional a la economía nacional, mencionando al efecto lo siguiente:

“Estas comisiones unidas coinciden con la exposición de motivos de la iniciativa al señalar que la corrupción y el lavado de dinero representan una amenaza directa a la economía nacional, por los efectos nocivos que provocan, entre ellos: una distribución desacertada de los recursos públicos; fomenta políticas y reglamentaciones inapropiadas e insensibles; reduce los niveles de inversión y competitividad, y de eficiencia; disminuye los ingresos públicos destinados a bienes y servicios esenciales; incrementa los gastos públicos; reduce la productividad y desalienta la innovación; aumenta el costo de las transacciones comerciales; actúa como un impuesto sobre las empresas; reduce los niveles de crecimiento y empleo en el sector privado, y el número de empleos de calidad en el sector público; impide las reformas democráticas orientadas al mercado; en general, provoca la inestabilidad económica y contribuye al aumento de la delincuencia.”

El pasado 13 de diciembre de 2013, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó un dictamen que contempla nuevas medidas en materia de corrupción, sin embargo, se aprecia que en algunos aspectos el órgano que se pretende crear carece de instrumentos legales para combatir de manera frontal los actos de corrupción, ejemplo de ello es que carece de facultades para ejercer acción penal contra los servidores públicos que cometan delitos de corrupción, pues únicamente se le faculta para imponer sanciones administrativas.

En todo caso, sin soslayar que, derivado de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, tanto al Ministerio Público como los particulares podrán ejercer la acción penal, es importante mencionar que el verdadero problema radica en la efectividad para imponer las sanciones respectivas a los servidores públicos cuando cometan actos de corrupción, particularmente nos referimos al enriquecimiento Ilícito.

A nuestro juicio, la minuta que contiene reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es perfectible y un buen ejemplo de ello es lo concerniente al enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 109 constitucional y que la Minuta sólo modifica para especificar la referencia a la Ley General que en su caso se expediría. Lo anterior no otorga las mayores herramientas para combatir el delito más deshonroso para el servicio público, pues el incremento injustificado e ilegítimo del patrimonio redunda en perjuicio de los principios básicos de honradez, lealtad y legalidad, y en general, a la confianza ciudadana que se deposita en los funcionarios públicos

En esta tesitura, la presente iniciativa propone establecer que los bienes derivados del delito de enriquecimiento ilícito sean tratados conforme al procedimiento de extinción de dominio.

Las razones por las que se realiza tal planteamiento, es que actualmente la vía para sancionar este delito es mediante el “decomiso”; sin embargo, dicha figura aunque en algunos casos resulta efectiva, pocas veces termina por ser una vía expedita. Lo anterior, en razón de que se requiere la determinación firme de la autoridad judicial en la causa penal, lo cual implica que su ejecución está relacionada directamente con el proceso que se siga contra el servidor público. De esta manera, sólo hasta que se decreta la culpabilidad plena de la persona es procedente ejecutar el decomiso.

Así, es muy común el caso de aquéllos servidores públicos que recurren a todas las vías legales no tanto para comprobar su inocencia sino para impedir la imposición de una sanción penal, lo cual invariablemente está ligado o a retrasar la ejecución del decomiso o a su imposición, aun cuando no pueda comprobarse la legal posesión de bienes que se hayan adquirido durante una gestión pública cuestionada por actos de corrupción.

A nuestro juicio, estas complicaciones procesales quedarían superadas si se sanciona el enriquecimiento ilícito a través de la Extinción de Dominio, ya que se trata de un procedimiento autónomo del penal, por lo que se desvincula de la culpabilidad de la persona al enfocarse a sancionar únicamente los instrumentos, objetos y productos de alguno de los delitos contemplados en el segundo párrafo del artículo 22 constitucional.

En este sentido, la propuesta plantea lo siguiente:

Texto Vigente

Artículo 22. ...

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) a d) ...

III. ...

Texto Propuesto

Artículo 22. ...

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito , respecto de los bienes siguientes:

a) a d) ...

III. ...

En el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional estamos convencidos de que la medida que proponemos por medio de esta iniciativa cumple un objetivo central dentro de los tratados internacionales en materia anticorrupción de los que México es Parte, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, firmada el 9 de diciembre de 2003, en Mérida, Yucatán, y entró en vigor el 14 de diciembre de 2005, la Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para Cooperación y el Desarrollo Económico, firmada el 17 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 26 de julio de 1999 y la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos, firmada el 26 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1997, a fin de sancionar de manera efectiva el enriquecimiento ilícito, así como otras conductas en las que se involucren servidores públicos.

Cabe aclarar que el enriquecimiento ilícito no es una conducta que se realice de manera aislada por un solo servidor público, sino que es la consecuencia de la realización de otras conductas delictivas en las que aquél participa, cuyo perjuicio a la sociedad es aún mayor, como el caso de narcotráfico, el lavado de dinero o la trata de personas, sólo por mencionar algunos ejemplos; sin embargo, todos ellos son considerados delitos graves por la legislación penal, mientras que el delito que nos ocupa no es considerado con tal calidad, a pesar de que la afectación que genera el enriquecimiento ilícito a la sociedad pudiera equipararse a aquel daño que generan los demás delitos previstos en la extinción de dominio.

Más aún, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) del cual México también es Parte, establece en su artículo 9 que los Estados adoptarán “medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos”, por lo tanto es necesario establecer medidas eficaces para combatir los efectos nocivos que ocasionan delitos como el enriquecimiento ilícito.

Ahora bien, en el derecho comparado podemos observar que Colombia ya contempla la figura de extinción de dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, en términos del artículo 34 de su Constitución Política. Otros países de la región también contemplan en legislación secundaria la extinción de dominio, sin embargo, cabe mencionar que no se establece de manera específica el enriquecimiento ilícito como supuesto de procedencia.

Finalmente, consideramos que es importante mantener la figura del decomiso en los términos previstos actualmente por el artículo 109 constitucional con la incorporación prevista en la Minuta remitida por el Senado, ya que la extinción de dominio operaría en supuestos distintos, por ejemplo, cuando se proceda penalmente contra un servidor público y después de concluido el juicio, se ejecutaría el decomiso de los bienes que previamente fueron asegurados.

Mientras que la extinción de dominio se ejecutaría cuando no sea posible procesar al servidor público por haberse sustraído a la acción de la justicia, porque muera, se desconozca su paradero, o incluso cuando los bienes materia de extinción no se hayan considerado dentro de la masa de bienes asegurados al servidor público. Lo anterior, en virtud de que esta figura opera directamente sobre los bienes que hayan sido instrumento, objeto, o producto de algún delito, no así de la persona que los haya empleado para dicho fin.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 22. ... No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

a) a d) ...

III. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 8 de abril de 2014.

Diputado Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Raymundo King de la Rosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Raymundo King de la Rosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Descripción de la problemática

El 4 de febrero de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para incluir, entre otras cuestiones, el registro público de los consumidores que no deseen que su información se utilice para fines mercadotécnicos o publicitarios, a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor.

En el mismo tenor, se adicionó en esa ley el artículo 18 Bis, con el que se prohibió a los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar dicha información con fines distintos a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieran manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro mencionado.

De igual manera, el 15 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Entre las cuestiones planteadas en esa reforma se incluyeron normas cuyo propósito era evitar que los datos de los clientes de las instituciones financieras fueran utilizados sin su consentimiento expreso con fines mercadológicos o publicitarios.

A tal efecto, se introdujeron modificaciones en el artículo 8o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros con las que se estableció un registro de usuarios que no deseen que su información sea utilizada con fines mercadotécnicos o publicitarios, a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros.

Asimismo, se estableció la prohibición expresa a las instituciones financieras de utilizar la información de las bases de datos de sus clientes con fines mercadológicos o publicitarios, así como enviar publicidad, con excepción de los casos en que éstos hubieren manifestado expresamente su voluntad de no recibirla o si se encontraban inscritos en el registro mencionado.

No obstante lo anterior, el caso es que tanto las empresas comerciales como las instituciones financieras continúan con prácticas que lesionan los intereses de sus clientes y contravienen el espíritu de aquellas reformas, multiplicándose los casos de clientes que son acosados en sus domicilios o lugares de trabajo, en ocasiones por terceros con los que no tienen relación alguna, a fin de ofrecerles bienes o servicios, aprovechando la información que se entregó a las instituciones financieras tienen a su disposición con otros fines.

De igual manera, se han presentado casos en que la información de los clientes se entrega por un proveedor de servicios o por una institución financiera a otras personas físicas o morales que pertenecen al mismo grupo o entidad de negocios, sin que el cliente haya dado consentimiento para el traslado de sus datos, pretendiendo que la información puede compartirse libremente por el simple hecho de que pertenecen a un mismo grupo o se trata de subsidiarias que trabajan con las mismas bases de datos.

2. Argumentos para la reforma que se propone

No obstante que tanto el registro a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor como el que opera por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, se encuentran funcionando conforme a las reglas establecidas para tal efecto, la redacción actual de los artículos 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como del 8o. y 94, fracción XII, de la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de los Servicios Financieros, arrojan la responsabilidad de su cumplimiento a los consumidores y usuarios, ya que éstos se encuentran obligados a comunicar a sus respectivos proveedores de bienes y servicios, su voluntad de no recibir propaganda.

Esta situación propicia que entidades comerciales e instituciones financieras se beneficien indebidamente, pues fácilmente pueden librar cualquier tipo de sanción con el argumento de que los consumidores y usuarios no les han manifestado de manera expresa su inconformidad, convirtiéndose en una carga para éstos.

Más aún, el tráfico indebido de datos de clientes entre diversas entidades, tanto comerciales como financieras, lleva al absurdo de que los consumidores tengan que comunicarle de manera expresa a cada casa comercial o institución financiera su voluntad de no recibir publicidad ni ser sujeto a prácticas de mercadotecnia personalizada como son las llamadas telefónicas domiciliarias no solicitadas.

Entre otras prácticas, también se tiene noticia de casos en que la autorización de los clientes se esconde en el clausulado, vinculándola a la consulta de datos en instituciones de información crediticia (buró de crédito) o a otros aspectos de los contratos, lo cual constituye una conducta de simulación o de abierto fraude a la ley, pues encubre el propósito de obtener el consentimiento de los consumidores o usuarios de servicios financieros por medios engañosos o disimulados.

A fin de evitar que continúen estas prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, tanto de bienes y servicios en general como de servicios financieros en particular, se propone en la presente iniciativa modificar la redacción de los artículos antes mencionados, de tal manera que la responsabilidad de recabar la autorización expresa recaiga en los proveedores de bienes y servicios y que se realice en forma separada a cualquier otra disposición del contrato celebrado con los consumidores y usuarios respectivos, con el propósito de evitar que se esconda en el clausulado y se sorprenda la buena fe de éstos para burlar el sentido protector de la norma.

Por otra parte, el consumidor frecuentemente es acosado en su domicilio por vendedores de entidades asociadas comercialmente con la que ha contratado un bien o servicio, con objeto que incluso es totalmente diferente al originalmente contratado, pero con el que indebidamente se ha compartido la información del consumidor bajo el amparo de pertenecer a una misma entidad comercial o grupo financiero.

Respecto a este punto, el artículo 37, fracción III, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares permite que las transferencias nacionales o internacionales de datos puedan llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, es decir, de la persona que los ha entregado, cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas.

Aunque esta disposición es necesaria para la operación normal de las entidades comerciales o financieras que se encuentran agrupadas de alguna manera, ha permitido el abuso en el tratamiento de los datos, ya que los responsables de éstos asumen que la autorización otorgada por un consumidor o usuario a una entidad comercial o financiera beneficia a todas las pertenecientes al consorcio, con el resultado de que el contratante de una cuenta de cheques, de pronto recibe publicidad de aseguradoras o el que adquirió un artículo para su hogar en una tienda comercial, es sujeto de llamadas telefónicas para ofrecerle una tarjeta de crédito bancaria, sin que sea posible sancionar estas prácticas bajo el amparo de la autorización que poseen de compartir datos con otras entidades del mismo grupo comercial o financiero.

Para evitar tales prácticas lesivas de los derechos de los consumidores y de los usuarios de servicios financieros, también se propone la modificación del precepto antes mencionados, a fin de prohibir la utilización con fines mercadotécnicos o publicitarios de los datos transferidos, sin contar con la autorización expresa de sus titulares.

3. Texto normativo propuesto

Conforme a lo expuesto, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor; se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto recorriendo el orden de los subsecuentes del artículo 8o. y reforma la fracción XII del artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; y Se reforma la fracción III del artículo 37 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares

Artículo Primero. Se reforma el artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 18 Bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que no les hubieren manifestado expresamente su voluntad de recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá recabarse por separado y no podrá asociarse o comprenderse en cláusulas o disposiciones con objeto diverso y en ningún caso se entenderá otorgado a personas físicas o morales diversas, aun cuando pertenezcan a un mismo grupo comercial o de negocios al de la entidad expresamente autorizada.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona uno quinto, recorriéndose el orden de los subsecuentes del artículo 8o. y se reforma la fracción XII del artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 8o. ...

...

...

Queda prohibido a las instituciones financieras utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los clientes que no les hubieren manifestado expresamente su voluntad de recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el párrafo anterior. Las instituciones financieras que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de sus Clientes cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá recabarse por separado y no podrá asociarse o comprenderse en cláusulas o disposiciones con objeto diverso y en ningún caso se entenderá otorgado a personas físicas o morales diversas, aun cuando pertenezcan a un mismo grupo comercial o financiero al de la institución expresamente autorizada.

...

...

Artículo 94. ...

I. a XI. ...

XII. Multa de 250 a 2 000 días de salario a la institución financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas instituciones financieras a los usuarios que no hayan solicitado expresamente que se les envíe dicha publicidad , que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta ley.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción III del artículo 37 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

I. y II. ...

III. Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas. En ningún caso los datos transferidos podrán usarse con fines mercadotécnicos o publicitarios, salvo que medie autorización expresa de los titulares, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor o de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, según corresponda;

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputado Raymundo King de la Rosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado, y Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Margarita Licea González y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Margarita Licea González, Carlos Alberto García González, Humberto Alonso Morelli, José Martín López Cisneros, Ricardo Villareal García, Carlos Fernando Angulo Parra, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una Sección II Bis denominada del Régimen de Pequeños Contribuyentes que comprende de los artículos 113 Bis a 113 Quinquies, al Capítulo Segundo del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se reforman los artículos 15, fracción X, inciso b); 43 y se adicionan un artículo 2-C y 2-C-Bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como se Adiciona el artículo 29 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El domingo 8 de septiembre de 2013, el presidente Enrique Peña Nieto envió a este Congreso de la Unión la propuesta de reforma hacendaria, en las cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera; asimismo se propuso la expedición de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dentro de esta nueva Ley del Impuesto sobre la Renta destacan las siguientes modificaciones que propuso el Ejecutivo:

• La eliminación del Régimen Intermedio y del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos).

• El establecimiento de un nuevo Régimen denominado de Incorporación, establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la ley.

• En este nuevo régimen establece como sujetos pasivos a los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

• Se establecen nuevos requisitos de tributación para quienes se adhieran al régimen de incorporación como el de entregar a sus clientes comprobantes fiscales por sus ventas o prestaciones de servicios, debiendo expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación de factura electrónica que se encuentra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, SAT.

• Los contribuyentes deben registrar sus ingresos, gastos, inversiones y deducciones.

• Pagar con una tarjeta de débito, crédito, de servicios o un cheque a nombre del contribuyente para poder deducir gastos mayores a 2 mil pesos.

• Si se cuenta con trabajadores, retener el impuesto sobre la renta y enterarlo cada dos meses al SAT, así como declarar al SAT los ingresos obtenidos y los gastos realizados en su negocio, introduciendo una obligación adicional que es la de emitir comprobante fiscal digital por cada pago que realice por sueldos y salarios.

Para sustentar dicha propuesta en la exposición de motivos, el Ejecutivo federal menciona que “a través del régimen de incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales realicen su actividad en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el régimen de incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social”.

Esta reforma ha eliminado una figura originada en 1998 y que estuvo vigente en la Ley del Impuesto sobre la Renta por 16 años, ello al 31 de diciembre pasado. Conforme a la cual se constituyó un mecanismo extremadamente simple de tributación en relación al impuesto sobre la renta, bajo la base de aplicación de una determinada tasa sobre ingresos sin deducciones y con mínimas obligaciones formales, entre las cuales destacan la no obligación de presentar declaración anual y la no obligación de llevar una contabilidad.

Durante esos 16 años se puede señalar que este régimen vivió tres etapas: Una etapa de noviciado que duró tres años (1998, 1999 y 2000) en donde prácticamente cualquier persona física podía optar por tributar en este régimen, facturando con impuesto al valor agregado e interactuando con el resto de los regímenes fiscales y sectores de la economía. Una segunda etapa, un afinamiento de la normatividad, que duró 5 años (2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) en donde se reformaron diversas disposiciones que contemplaban beneficios fiscales, y que en su momento no fueron otorgados. Esta segunda etapa de la vida jurídica del régimen (entre los años 2004 y 2005), concluye con la creación de un sistema armonizado y coordinado entre la federación y los estados, mediante la implantación de cuotas fijas, sobre impuestos integrados y determinados entre la autoridad y el contribuyente. Finalmente una tercera etapa (de 2008 a 2013), de estabilidad y operatividad del régimen que duró 8 años, sin reformas ni quejas de los contribuyentes.

El Servicio de Administración Tributaria solicitó la elaboración de estudios que abordarán el fenómeno de la evasión fiscal por quienes se aprovecharon indebidamente del Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin embargo en estos estudios no se concluye o sugiere la derogación del Régimen de Repecos o la sustitución de éste por otro nuevo régimen.

Por otro lado, de conformidad con los censos económicos del 2003, el 70 por ciento de las pymes tenían menos de 3 empleados y participación el 20 por ciento de los empleos formales, es decir son a estos negocios de quién el nuevo régimen de incorporación pretende obtener ingresos extraordinarios.

Actualmente, de acuerdo con cifras de la Secretaría de Economía existen más de 4 millones de unidades empresariales de las cuales el 98 por ciento son micro y pequeñas empresas y estas aportan el 52 por ciento del Producto Interno Bruto y el 72 por ciento del empleo del país. Sin embargo, con la entrada en vigor de esta Ley quién antiguamente tributaba en Repecos, hoy tributará bajo el régimen de incorporación y ya no gozará de los beneficios del antiguo régimen, pues aunque la actual Ley prevé un lapso de incorporación de diez años la realidad es que a partir del segundo año se pagarán impuestos de manera progresiva, sin dejar de mencionar que al termino de estos diez años tributando en el régimen de incorporación se pasará a tributar al régimen general.

Otro aspecto inadvertido por el Ejecutivo en su propuesta de reforma fiscal, es el grado de mortandad que tienen las empresas en nuestro país. Las estimaciones son divergentes, pero los estudios tienen conclusiones muy similares:

• Alrededor del 70 por ciento de los nuevos negocios no llegan al tercer año de vida.

http://www.kpmg.com/MX/es/PublishingImages/E-mails-exte rnos/2013/CONFERENCIA_DE_PRENSA/EMPRESAS_FAMILIARES/Empresas%20familiar es_130913.pdf

• El 50 por ciento de las empresas quiebran con tan sólo un año de actividad, y el 90 por ciento de las empresas mueren antes de cumplir los 5 años. http://cocyteh.hidalgo.gob.mx/descargables/ponencias/Mesa%20I/16.pdf

• De las nuevas empresas, el 65 por ciento desaparece antes de dos años, el 50 por ciento quiebra en el primero, y el 30 por ciento en el segundo. Al décimo año de su creación, sólo sobreviven el 10 por ciento. http://www.economia.unam.mx/publicaciones/econinforma/pdfs/366/06isaias .pdf

Asimismo, dentro las nuevas obligaciones que tienen los pequeños contribuyentes está el de enterar el impuesto al valor agregado (IVA), lo que implica emitir factura digital de todas las ventas y solicitar de todas las compras y gastos facturas digitales también; además de estar enviando su contabilidad vía internet cada bimestre, lo que se traduce en una alta carga administrativa para los pequeños negocios que tienen que incursionar.

Sin embargo, nuestro país presenta aún niveles muy bajos en cuanto a la penetración del internet y los servicios financieros, llama la atención que el Servicio de Administración Tributaria apoye sus facultades de vigilancia en el uso del internet, cuando este servicio en el país es de alrededor del 37 por ciento (cerca de 45 millones de usuarios de internet) mientras que en países como Brasil es del 45 por ciento, Estados Unidos 78 por ciento, España 71 por ciento y Argentina con el 68 por ciento; es decir el SAT pretende tener un mayor control de los contribuyentes cuando en el país existe más del 50 por ciento de personas sin acceso a internet. De acuerdo a cifras publicadas por propio SAT, en su portal de internet, existen un número de 166,154 comunidades de hasta 2500 habitantes sin acceso a internet, distribuidas en las siguientes entidades federativas:

Ahora bien, el SAT expresa en su página que tratándose de dichas comunidades podrán realizar sus trámites por vía telefónica, sin estar ciertos que cuentan con este servicio. Al respecto debe de indicarse que para un total de 2440 municipios distribuidos en toda la República Mexicana tan solo existen 163 módulos del SAT y con esta infraestructura se pretende asesorar a los más de 4 millones de pequeños negocios que existen. Por ejemplo, tan solo para el Estado de Jalisco donde existen 126 municipios, solo operan 9 módulos del SAT para cerca de las 51,501 empresas que existen en este Estado, de conformidad con la información del Sistema de Información Empresarial Mexicano, SIEM.

Es de todos conocidos que durante los meses de enero, febrero y marzo la alta demanda por el temor generado por la desaparición del Régimen de Pequeños Contribuyentes colapso la capacidad de atención, asesoría, actualización de información e inscripción del SAT, pues una parte de los servicios que presta el SAT por internet aún no se encontraban plenamente en funcionamiento, tan es así que en estos meses se inhabilitó el módulo de presentación de declaraciones mensuales de personas físicas, aunado a que los contribuyentes no pueden acceder a una cita, por no encontrarse disponibles en la página de internet del SAT, por lo que tampoco pueden obtenerla para recibir asesoría o poder inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, no obstante que el SAT ha rediseñado los modelos del Régimen de Incorporación Fiscal y que se mencionó en los diferentes foros que la inscripción sería sencilla, que sólo se requería tener la CURP, en los hechos, en los últimos diez días de marzo de 2014 dicho modulo no estuvo disponible, ni tampoco existieron citas para quienes tenían la necesidad de actualizar su información fiscal.

Por lo que, no sólo la falta de infraestructura informática de los contribuyentes ha retardado la posibilidad de cumplimentar sus obligaciones fiscales, pues la autoridad recaudadora aún no ha suplido las deficiencias tecnológicas que le permitan ejercer sus atribuciones de recaudación.

Actualmente, de acuerdo con cifras de la Cámara de Comercio en Pequeño de la Ciudad de México, Conacope, cerca del 60 por ciento de los pequeños comercios están conformado por mujeres o por adultos mayores, quienes carecen de capacitación para la operación en los sistemas de administración, aunando a que sólo el 22 por ciento de personas entre 35 y 54 años son usuarios de Internet.

Con la aplicación del régimen de incorporación existe un riesgo latente de que cerca de 10 millones 800 mil personas (de acuerdo con Canacope) que laboran en microempresas se refugien en la informalidad, pues el 90 por ciento de las casi cuatro millones de pequeños negocios que operaban bajo el régimen de pequeños contribuyentes no cuentan con la capacidad económica, tecnológica y administrativa que se requiere para cumplir con las obligaciones fiscales impuestas por la ley, como lo tienen las medianas y grandes empresas.

Constituye un componente de justicia el considerar que los contribuyentes que tributaban bajo el régimen de pequeños contribuyentes continúen con un esquema simplificado para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues pretender que en lo sucesivo tributen bajo el régimen de incorporación fiscal implica tratar igual a los desiguales, sin tomar en consideración las características esenciales de cada contribuyente.

Asimismo, cada micro empresario que tributaba en el régimen de pequeños contribuyentes y de régimen intermedio y que migrarán al nuevo régimen tendrá que desembolsar entre 10 mil y 15 mil pesos en diferentes gastos operativos, monto que deberá ser cubierto de inmediato por los pequeños negocios existentes. Por lo que el monto total erogado por todos los contribuyentes será de aproximadamente 900 millones de pesos, cuando en el Presupuesto de Gastos Fiscales para 2014 para este tratamiento fiscal se dejaron de recaudar 700 millones, es decir en aras de una mayor recaudación se afectará de manera importante la economía de quienes generan más del 70 por ciento de los empleos.

También debemos de considerar que el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando las personas físicas enajenen la totalidad de la negociación, los activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar bajo el régimen de incorporación, debiendo hacerlo bajo aquél que le corresponda.

Esta disposición establece una limitante que no atiende a la realidad de las actividades comerciales existentes en nuestro país, en el que las personas físicas, con la única finalidad de subsistir, realizan actividades en unión con los integrantes del núcleo familiar, y que por el monto de sus actividades estuvieron acogidos hasta el 2013, en el régimen de pequeños contribuyentes, transmitiéndose la negociación familiar a través de las generaciones emergentes con el desarrollo de la actividad comercial.

A tres meses de la implementación del Régimen de Incorporación Fiscal, la propia autoridad hacendaria ha experimentado diversos impedimentos prácticos para materializar el nuevo régimen, al grado que a través de diversas resoluciones ha llevado a prorrogar la presentación y el pago de las nuevas obligaciones para estos contribuyentes; durante los primeros meses la página de internet del SAT tuvo un funcionamiento intermitente y las aplicaciones computacionales que establece el código tributario presentaron diversas labores de mantenimiento, actualización y rediseño que han impedido que las herramientas y opciones de la página de internet del SAT no estén al 100 por ciento de su funcionamiento. Además, es evidente que existe un gran desconcierto entre los pequeños contribuyentes, que junto con los nuevos requisitos contables, administrativos y tecnológicos que deben cumplir, está provocando temor y, en algunos casos, como se ha documentado en los medios de difusión, el cierren de pequeños negocios o el empuje del Estado a la informalidad para los pequeños comerciantes.

Por ello, el pasado 10 de enero, diversos diputados integrantes de las diferentes fuerzas políticas propusimos las acciones necesarias para revertir este daño que se está ocasionando, como lo fue la presentación de una acción de inconstitucionalidad en contra de la eliminación el régimen de pequeños contribuyentes, pues consideramos que viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de afectar la competitividad y el desarrollo económico del país.

Es urgente realizar la adecuación a la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que se incorpore de nuevo la figura de Pequeño Contribuyente a fin de que los pequeños negocios no se vean severamente afectados y provoque un cierre masivo, debido a la carga administrativa tan excesiva a las que serán sometidas, o en el peor de los casos, se vean empujados por el propio Estado a la informalidad.

Es también conveniente aclarar que en varios países existen facilidades de cumplimiento administrativo y de impuestos menores para los pequeños comerciantes, tales son los casos de países como Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Chile, Perú entre otros, que en otros casos, como los Estados Unidos de América, si bien no cuentan con un esquema específico para éstos, tampoco cuenta con el excesivo formalismo que existe en México para que una factura sea fiscalmente valida, o el excesivo requerimiento de requisitos para disminuir deducciones legales y necesarias en los negocios.

Asimismo, se ha observado durante los meses de enero y febrero del año en curso, que el nuevo régimen de incorporación fiscal inhibe la actividad económica de los contribuyes que realizan actividades empresariales con el público en general, pues ellos adquieren sus productos sin la intención de tomar una deducción fiscal, sino, únicamente de consumo, por ello se propone que el comprobante que estos emitan sea a través de impresiones en papel o mediante la impresión de ticket de máquina registradora, dado que no es factible ni viable la implementación generalizada de los comprobantes fiscales digitales.

Que tampoco se merma la capacidad del Estado para fiscalizar a este sector, toda vez que se salvaguarda su facultad mediante la obligación de los pequeños contribuyentes de informar cada año el importe de los ingresos obtenidos, que en adición a la obligatoriedad de emitir comprobantes fiscales digitales, el Estado puede conocer la identidad de quien compra y quien vende de manera inmediata.

En ese entendido, la presente Iniciativa tiene como finalidad la de incluir una Sección II Bis al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta denominada del Régimen de Pequeños Contribuyentes, así como la inclusión de los artículos 113 Bis a 113 Quinquies con lo cual se rescata el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en la antigua Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo la posibilidad de pagar mediante una cuota fija integrada el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios.

El 26 de diciembre de 2013, el Ejecutivo federal publicó un decreto mediante el cual establece la exención en el impuesto al valor agregado para los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal, misma que aplicará durante el ejercicio fiscal de 2014, medida que pretende atenuar los efectos de la desaparición del régimen de pequeños contribuyentes, disposición que es temporal e incierta para los ejercicios siguientes, por lo que los promoventes consideramos que el legislativo debe otorgar certidumbre y certeza jurídica a los contribuyentes con el fin de tener clara las bases sobre las cuales tributaran las actividades económicas, por lo que es necesario e indispensable incorporar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado la exención de manera expresa y permanente para los contribuyentes que tributarán en la Sección II-Bis del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Más sin embargo, y dado que al 31 de diciembre de 2013 existía un mecanismo probado que simplificaba el cálculo y pago de los impuestos sobre la renta, impuesto al valor agregado y del abrogado impuesto empresarial a tasa única en donde participaban activamente los estados, es que también se propone que exista la posibilidad de pagar los citados impuestos, incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios mediante una cuota fija, la cual será recaudada por las entidades federativas y que sean éstas las que administren los recursos recaudados por ellas.

Con esta iniciativa se pretende dar mayor certidumbre a los contribuyentes, restablecer el principio de equidad y proporcionalidad consagrado en la Constitución incentivar el fortalecimiento y aceleración de las micro y pequeñas empresas y salvaguardar el patrimonio de los mexicanos.

No somos omisos al acuerdo de certidumbre tributaria que presentó el Ejecutivo federal mediante el cual se comprometió a no modificar el marco tributario hasta el 30 de noviembre de 2018. Sin embargo, este Acuerdo no es vinculatorio para el Congreso de la Unión, ni para sus integrantes, por lo que esta iniciativa en nada contrapone al acuerdo del ejecutivo federal.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una Sección II Bis denominada Del Régimen de Pequeños Contribuyentes que comprende de los artículos 113 Bis a 113 Quinquies, al capitulo segundo del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se reforman los articulos 15, fracción X, inciso B); 43 y adicionan un artículo 2-C y 2-C Bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como se adiciona el artículo 29 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. Se adiciona una Sección II Bis denominada Del régimen de pequeños contribuyentes que comprende de los artículos 113 Bis a 113 Quinquies, al capítulo segundo del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la renta.

Sección II Bis
Del régimen de pequeños contribuyentes

Artículo 113 Bis. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por su actividad empresarial no hubieran excedido de la cantidad de 1 millón 500 mil pesos. La elección de esta opción no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a los regímenes fiscales antes citados.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que los ingresos por su actividad empresarial no excederán del límite a que se refiere este artículo en el citado ejercicio. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta sección.

Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 113 Quáter de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta sección y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20 por ciento al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 113 BIS de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 113 Ter de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del treinta por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o más.

Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta sección.

Artículo 113 Ter. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2 por ciento a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al bimestre.

Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la bimestral conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 113 Quáter de esta ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior, se multiplicarán por el número de meses al que corresponda el pago.

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 113 Quáter. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 BIS de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de la Sección I de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado como personas físicas con actividades empresariales y profesionales en los términos de las secciones I y II, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores en los que únicamente hubieran realizado operaciones con el público en general, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad 1 millón 500 mil pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 Bis de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección I o II de este capítulo, según corresponda, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 Bis de esta ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Sección I o II de este capítulo según corresponda, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la Sección I o II de este capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección; en este caso no podrán volver a tributar en esta sección.

Los contribuyentes que hubieran tributado en la sección II de este Capítulo por los ejercicios de inicio de actividades y/o el siguiente, que hubieran optado por tributar en esta sección al estar en el supuesto a que se refiere el tercer párrafo de esta fracción, cuando dejen de cumplir los supuestos para tributar conforme a esta sección y siempre que cumplan con los requisitos para poder tributar en los términos de la Sección II, podrán continuar tributando en los términos de dicha sección, para tal efecto, los ejercicios que haya tributado en los términos de la sección II-BIS se consideraran como si los hubiere tributado en los términos de la Sección II de este Capítulo.

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a 2 mil pesos.

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de la Sección I o II de este Capítulo según corresponda, cuando expidan uno o más comprobantes en el que trasladen por separado el Impuesto al Valor Agregado y que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra, y podrán ser impresos en papel por el propio contribuyente o en cualquier imprenta.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a 100 pesos.

Quienes tributen en esta sección podrán optar por emitir comprobantes fiscales digitales por Internet por las operaciones que realicen.

VI. Calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 113 Ter y 113 Bis, el cual tendrá el carácter de definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración simplificada impresa, forma que el Servicio de Administración Tributaria deberá difundir en su página de internet para que este a disposición para su consulta e impresión por parte de los contribuyentes.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos bimestrales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

Las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

El comprobante fiscal digital por Internet por las retenciones realizadas a que hace referencia el primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación será optativa para quienes tributen en los términos de esta sección, en su lugar, entregaran un recibo impreso con los datos de identificación del contribuyente, así como de quien recibe el pago cuando se trate de ingresos para quien los recibe en los términos del Capítulo I del Título IV de esta ley.

Los contribuyentes de esta sección deberán presentar a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente, declaración informativa por los pagos realizados a sus trabajadores o que sean considerados como ingresos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la renta, ante la administración local de servicios al contribuyente del servicio de administración tributaria que les corresponda.

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

IX. Presentarán declaración informativa impresa a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente en donde relacionaran el total de las operaciones efectuados con sus proveedores cuando en el ejercicio hayan realizado compras de bienes, servicios o arrendamiento mayores a cincuenta mil pesos, ante la administración local de servicios al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria que les corresponda.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta sección, cambien de Sección, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en la sección respectiva.

Artículo 113 Quinquies. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta Sección u opten por hacerlo en los términos de la Sección I, pagarán el impuesto conforme a esta Sección, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Sección I de este capítulo, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 1 por ciento o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 113 Ter de esta ley, y que dejen de tributar conforme a esta sección para hacerlo en los términos de la sección de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Segundo. Se reforman los artículos 15, fracción X, inciso b); 43 y se adicionan los artículos 2-C y 2-C-Bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2-C. Las personas físicas que realicen actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos y salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,500,000.00 por dichas actividades, siempre que tributen en los términos de la Sección II-Bis del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las personas a que se refiere este artículo estarán obligadas a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen, en los casos en que lo estén de conformidad con lo dispuesto en la Sección II-Bis, capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 2-C-Bis. Las personas físicas a que se refiere el artículo 2-C de esta ley, podrán optar por pagar, mediante estimativa del impuesto al valor agregado bimestral que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado bimestral de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre seis para obtener el valor de las actividades bimestrales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0 por ciento. Al valor estimado bimestral de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado bimestral.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado bimestral. Para ello se estimará el impuesto acreditable bimestral a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre seis para obtener el impuesto acreditable estimado bimestral.

Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

El impuesto al valor agregado bimestral que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el bimestre en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor bimestral de sus actividades se ha incrementado en el 20 por ciento o más respecto del valor bimestral estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 20 por ciento del valor bimestral de las actividades estimadas.

C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10 por ciento del propio índice correspondiente al bimestre en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.

Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor bimestral de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0 por ciento. Al valor bimestral estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado bimestral. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al bimestre de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el bimestre en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 113 Quáter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta ley. Asimismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 113 Quáter, y tratándose de comprobantes emitidos por las enajenaciones o prestaciones de servicios realizados por los contribuyentes, deberá atenderse a lo dispuesto en la fracción V, del artículo 113 Quáter del mismo ordenamiento.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta en los términos de la Sección II-Bis, Capítulo II del Título IV de la Ley del impuesto sobre la renta.

Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, capítulo II, Sección II Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100 por ciento de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Las entidades federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0 por ciento, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.

Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IX. ...

X. ...

a)...

b)...

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.-C o 2-C Bis de esta ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

Artículo 43. ...

I. ...

II. ...

...

III. ...

IV. ...

...

...

En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección II BIS del capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las entidades federativas podrán estimar la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.

...

...

...

...

...

Tercero. Se adiciona el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 29. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de los sujetos considerados como pequeños contribuyentes y que tributen conforme a las reglas establecidas en el Título IV, Capítulo II, Sección II BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100 por ciento de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El servicio de administración tributaria incorporará en forma automática al régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la Sección II Bis, del capítulo Segundo del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a las personas físicas que al 31 de diciembre de 2013 tributaban en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013.

Tercero. Las personas físicas que a la entrada en vigor del presente decreto realizaron el trámite correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, para formar parte del régimen de incorporación a que hace referencia la Sección II, del Capitulo Segundo, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por tributar en los términos de la Sección II Bis, del Capitulo Segundo, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando los ingresos estimen del ejercicio serán hasta de 1 millón 500 mil pesos derivados de su actividad empresarial y se cumplan con lo establecido en el primer párrafo del artículo 113 Bis de esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputados: Margarita Licea González, Carlos Alberto García González, Humberto Alonso Morelli, José Martín López Cisneros, Ricardo Villareal García, Carlos Fernando Angulo Parra, Luis Alberto Villareal García, Martha Leticia Sosa Govea, María Guadalupe Mondragón González, María Celia Urciel Castañeda, Marcelina Orta Coronado, David Cuauhtémoc Galindo Delgado, Leslie Pantoja Hernández, Patricia Lugo Barriga, Sergio Augusto Chan Lugo, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, Leonor Romero Sevilla, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Esther Quintana Salinas, Máximo Othón Zayas, Rubén Camarillo Ortega, Jorge Francisco Sotomayor Chávez, Juan Jesús Aquino Calvo, Juan Carlos Uribe Padilla, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Humberto Armando Prieto Herrera, Xavier Azuara Zúñiga, Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, José Guillermo Anaya Llamas, Isaías Cortés Berumen, Raudel López López, Jorge Rosiñol Abreu, Juan Francisco Cáceres de la Fuente, Germán Pacheco Díaz, Andrés de la Rosa Anaya, Juan Manuel Gastelum Buenrostro, Alberto Coronado Quintanilla, Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, Alfredo Rivadeneyra Hernández, Consuelo Argüelleo Loya, Ana Paola López Birián, José González Morfín, Verónica Sada Pérez, Karina Labastida Sotelo, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, Damian Zepeda Vidales, Juan Carlos Muñoz Márquez, Blanca Jiménez Castillo, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Raúl Paz Alonzo, Víctor Rafael González Manríquez, Fernando Larrazabal Breton, Flor de María Pedroza Aguilera, Beatriz Zavala Peniche, Víctor Serralde Martínez, Víctor Oswaldo Fuentes Solís, Tania Margarita Morgan Navarrete, J. Jesús Oviedo Herrera, María Isabel Ortiz Mantilla, Rafael Acosta Croda, Julio César Lorenzini Rangel, José Enrique Reina Lizárraga, Glafiro Salinas Mendiola, Mario Sánchez Ruiz, Rafael Micalco Méndez, Martha Berenice Álvarez Tovar, Raquel Jiménez Cerrillo, Fernando Rodríguez Doval, José Alfredo Botello Montes, Juan Bueno Torio, Luis Miguel Ramírez Ranero, Heberto Neblina Vega, Genaro Carreño Muro, Homero Niño de Rivera Vela, Alfredo Zamora García, Francisco Pelayo Covarrubias, José Alejandro Llamas Alba, Cinthya Noemi Valladares Couoh, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, José Arturo Salinas Garza, Rocío Esmeralda Reza Gallegos, Mario Dávila Delgado, Marcos Aguilar Vega, Omar Antonio Borboa Becerra, Leticia López Landero, Gabriel Cárdenas Guízar, Juan Pablo Adame Alemán, José Luis Oliveros Usabiaga, Adriana Sánchez Carrillo, Raúl Gómez Ramírez, Jorge Villalobos Seañez, Lucia Pérez Camarena, Margarita Saldaña Hernández, Josep Guadalupe García Ramírez (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo del diputado Mario Alejandro Cuevas Mena, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona tres de los grandes principios del derecho ambiental:

1. El de conservación o preservación;

2. El de desarrollo sostenible o sustentable;

3. El de restauración del equilibrio ecológico, este último directamente relacionado con el de la reparación del daño ambiental.

Sin embargo no están considerados todos los principios que reconoce el ámbito internacional en materia ambiental, no están establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental, ni en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Argumentación

La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho individual y colectivo de todos los ciudadanos. Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de éstos, y suele requerir medidas de paralización o desmantelamiento de la actividad, con graves perjuicios tanto económicos como sociales. Por ello, la prevención se manifiesta como el mecanismo más adecuado, por lo que la administración debe dotarse de instrumentos para conocer a priori los posibles efectos que las diferentes actuaciones susciten sobre el medio ambiente. Para conseguir este objetivo es necesario plantearse principios ya reconocidos en el ámbito internacional como:

1. Principio de prevención: Este se encuentra íntimamente ligado al de desarrollo sostenible y se entiende como requisito imprescindible para alcanzar el mismo. El principio de prevención ha sido respaldado por instrumentos internacionales que previenen la introducción de contaminantes y también por acuerdos en el campo del derecho económico internacional. También ha sido amparado por la jurisprudencia internacional.

2. Principio precautorio: Este se manifiesta en el principio quince de la Declaración de Río, el cual establece que cuando existe un peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces en costos para evitar la degradación del medio ambiente (Declaración de Río, supra nota 7, principio 15).

Debido a que la certeza científica llega a menudo muy tarde para que los políticos y abogados protejan el medio ambiente contra los peligros, se traslada la carga de la prueba a esperar obtener pruebas científicas de los efectos que tienen los contaminantes que se despiden en el ambiente; produciendo daños ambientales irreversibles y sufrimiento humano, mientras se van obteniendo dichas pruebas.

El primer tratado que incorpora este principio es el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de abril de 1992. A partir de entonces, se ha abordado extensamente el concepto de precaución en la protección del medio ambiente.

Hay que tener en cuenta que los principios de prevención y precautorio, de aplicación previa, si bien muy similares, poseen una diferencia en cuanto a que, para el precautorio no resulta imprescindible que haya certeza científica, siendo suficiente la mera posibilidad de ocurrencia para desplegar medidas necesarias para impedir efectos degradantes.

3. El principio de reparación del daño ambiental: Es en general el que se refiere a la difícil reparación, y en algunas ocasiones la pérdida de especies, de manera irreparable. Sin embargo, cuando nos encontramos con que el daño ambiental ya se ha producido, bien porque se ha actuado de forma ilícita, superando los límites máximos previstos en las normas jurídicas, o bien debido a un accidente, o bien por otras causas, este principio, conocido también como “reparación in natura” exige que no quede a elección del ofendido la reparación del daño, sino que se exija que dicha restauración se lleve a cabo en lugar de la indemnización.

Los daños ambientales son autónomos y diferentes de los daños personales, por lo que, en ocasiones, es posible que una conducta produzca, además de daños al ambiente, lesiones a particulares. En estos casos es necesario hacer una distinción, ya que la reparación de los elementos ambientales beneficia a toda la sociedad, mientras que la reparación de las lesiones a particulares podrá darse mediante indemnización, tomando en cuenta tanto el daño como el perjuicio (lucro cesante).

4. Principio de desarrollo sostenible: El principio de desarrollo sostenible se define por primera vez en el Informe Brundtland, como el desarrollo que satisface las necesidades (en especial las necesidades esenciales de la población pobre del mundo), sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las suyas. Se impone la idea de las limitaciones en la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades del presente y del futuro.

El desarrollo sostenible sugiere que la idea central de la labor de protección del medio ambiente es el mejoramiento de la condición humana. Según el enfoque antropocéntrico, la protección de la fauna y de los recursos naturales no es un objetivo en sí, sino una necesidad para garantizar una mejor calidad de vida para los seres humanos. El desarrollo sostenible, tal como se refleja en los acuerdos internacionales, abarca al menos tres elementos:

A. Equidad intergeneracional: La equidad intergeneracional es la responsabilidad de cada generación de dejar a las nuevas generaciones una herencia de riquezas que no sea menos que lo que ellas mismas heredaron. La generación actual tiene la responsabilidad de administrar el cuidado de los recursos naturales para las nuevas generaciones. Tanto los primeros tratados en el tema como los tratados más recientes se refieren a este principio.

B. Uso sostenible de los recursos naturales: Los orígenes de este principio de uso sostenible de los recursos humanos se remontan a 1893, cuando Estados Unidos proclamó el derecho de garantizar el uso adecuado de las focas para salvarlas de la extinción. El término se ha utilizado en los convenios sobre conservación. Si bien se ha intentado definir el principio del uso sostenible de los recursos naturales, no existe una definición general. Se usan términos tales como: apropiado, uso prudente, explotación sensata, gestión ambientalmente sana, ecológicamente sana y utilización racional, intercambiándose sin definiciones.

C. Integración del medio ambiente y desarrollo: “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.” Por lo tanto, al poner en práctica las obligaciones ambientales, es necesario tener en cuenta el desarrollo económico y social y viceversa. Si bien las organizaciones internacionales tales como el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio no solían abordar el tema del medio ambiente, hoy en día se están dirigiendo gradualmente hacia ello.

En la macroeconomía, el cambio hacia un desarrollo sostenible exige, por ejemplo, nuevos sistemas de contabilidad para la evaluación del progreso del país. El sistema de contabilidad debería incluir mecanismos de control de la contaminación y del daño ambiental al calcular el producto interno bruto (PIB). Por ejemplo, la extracción de minas no reflejaría un aumento del PNB, sino también una reducción de los recursos naturales. En la microeconomía, el desarrollo sostenible requeriría, por ejemplo, la imposición de costos por daños ambientales al estado que causó el daño.

La integración del medio ambiente y el desarrollo se remontan a la Conferencia de Naciones Unidas de 1949 sobre Conservación y Utilización de Recursos, la cual reconoció la necesidad de desarrollo permanente y la aplicación generalizada de las técnicas de conservación y utilización de recursos. Este enfoque también toma en cuenta los tratados regionales y mundiales.

A diferencia de México, diversos países tienen dentro de su marco jurídico la inclusión de los principios rectores ambientales, como España el cual incluye dentro de su marco legislativo un código de medio ambiente, que incluye cuatro de los principios de derecho ambiental: el precautorio, prevención y corrección de los daños al medio ambiente, quien contamina paga y participación dentro de su artículo 1°; Venezuela dentro de La Ley Orgánica del Ambiente incluye dentro de su artículo 4° diez principios dentro de los cuales esta prevención, precaución, participación ciudadana y responsabilidad de los daños ambientales.

La Constitución mexicana y los principios rectores del derecho ambiental

Dentro de los ordenamientos que confluyen en la protección del medio ambiente merece especial atención el derecho constitucional, por ser éste la base de todo ordenamiento jurídico, a partir del cual se derivan las demás normas jurídicas.

Aunque en México existen desde hace tiempo las bases constitucionales para la protección del entorno natural, fue en el año de 1999 cuando se incluye el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, a saber: “Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”, incluidos en el artículo 4o., párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección del medio ambiente se ponía en relación con el derecho a la salud, recogido en el párrafo cuarto del mismo artículo.

La relación entre salud y medio ambiente fue el punto de partida para que en la mayoría de los Estados se emprendiesen acciones de protección ambiental. Cuando las Constituciones nacionales no contemplaban todavía el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, éste se desprendía del derecho a la salud.

La salud y el bienestar del ser humano constituyen el punto central de la estrategia de protección ambiental. El medio ambiente se protege en tanto que aspecto fundamental para garantizar la propia supervivencia del hombre, el cual es el sujeto y el objeto último de las normas ambientales.

En cuanto a la redacción del párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución mexicana, ésta ha suscitado numerosas críticas, ya que no prevé obligaciones específicas a cargo de los poderes públicos.

Existen diferentes fórmulas para incluir la protección del medio ambiente en una constitución. La Constitución suiza, por ejemplo, opta por la siguiente fórmula: “La Confederación legisla la protección del hombre y de su medio ambiente contra los atentados perjudiciales o molestos que son de su competencia. En particular la contaminación del aire y del ruido”.

La Constitución española, por su parte, establece el derecho-deber de todos en relación con la protección ambiental, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales y las sanciones que existirán en caso de incumplimiento.

En México, como señalábamos anteriormente, existen, además del artículo 4o., párrafo quinto, otras bases constitucionales para la protección del medio ambiente, las cuales sirvieron para que antes de la reforma de 1999 pudiese legislarse en materia ambiental. Los artículos 25, 27 y 73, fracción XXIX-G, sirven a este propósito, además de que las Constituciones de algunos estados de la república también incluyen preceptos al respecto. Éste es el caso de la Constitución del estado de Veracruz, la cual, en su artículo 8o., dispone: “Los habitantes del Estado tiene derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado”.

En el ámbito del derecho ambiental, quizá más que en ningún otro, el valor asignado a sus principios ha sido históricamente muy relevante; no en vano uno de los momentos más importantes en su desarrollo, la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, de 1972, destaca por la adopción de un texto jurídico, aunque sin carácter vinculante, que contiene una declaración de principios.

Lo mismo sucede con la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992, y más recientemente en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, llevada a cabo en Johannesburgo en 2002.

Como han puesto de relieve algunos autores, esto supone la voluntad de los Estados de situar dichos conceptos al nivel más alto para otorgarles la mayor autoridad posible, más allá de las fronteras nacionales.

Sin embargo, mientras que estos principios se encuentren recogidos en textos jurídicos sin carácter vinculante, como es el caso de las declaraciones, su valor jurídico, que no moral, presenta inconsistencias; por ello, su inclusión constitucional en los diferentes países supone un gran avance al encontrarse, así, al más alto nivel jurídico, pudiendo entonces ser invocados directamente por los particulares.

El desarrollo sostenible o sustentable y el artículo 25 de la Constitución mexicana

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de reconocer el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, señala en su artículo 25: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable” (el resaltado es nuestro).

Más adelante, el párrafo sexto del mismo artículo añade: “Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente”.

El principio de desarrollo sostenible o sustentable se ha convertido, en el derecho ambiental, en una especie de principio superior que constituye la idea central sobre la cual gravitan, en la actualidad, las políticas, normas y gestión ambientales de todos los países, por lo menos en la teoría.

Las decisiones acerca de la explotación de los recursos se toman en el presente; en consecuencia, suele existir la tendencia de olvidarse de las generaciones futuras y utilizar un volumen de explotación que sólo es “óptimo” para la generación actual. En general, el comportamiento de los individuos no refleja esta preocupación por las generaciones siguientes.

La Declaración de Río señala: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”.

A partir de este momento, el principio de desarrollo sostenible pasa a ocupar un lugar central al tratar los temas ambientales y se recoge, incluso, a nivel constitucional en muchos países.

Para conseguir los objetivos del desarrollo sostenible, la Declaración de Johannesburgo apuesta por el multilateralismo; para ello, se reafirma la adhesión a los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, por ser la organización más universal y representativa del mundo, y, por lo tanto, “la más indicada para promover el desarrollo sostenible”.

El artículo 27 de la Constitución mexicana y los principios de conservación y restauración

En 1987, la Constitución Política fue objeto de enmiendas, entre otros, a los artículos 27 y 73. El artículo 27 incluyó la facultad de la nación de imponer modalidades a la propiedad privada tendentes a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, a saber:

Artículo 27. ...La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico...

Este artículo, además de constituir la base para el ordenamiento del territorio y de reconocer la función social de la propiedad privada, poniéndola en relación con la protección del medio ambiente, introduce en la Constitución Mexicana dos de los grandes principios del derecho ambiental: el de conservación y el de restauración del equilibrio ecológico, este último directamente relacionado con el de la reparación del daño ambiental. Sin embargo, se echa de menos en el artículo 27 de la Constitución Mexicana la referencia a otro gran principio: el de prevención, que es el que orienta la mayoría de las normas jurídicas en materia ambiental, ya que la prioridad en este tema es evitar el daño, es decir, que éste no llegue a producirse.

El artículo 73 de la Constitución mexicana

Como señalábamos anteriormente, en 1987 se reforma el artículo 73 de la carta magna, introduciéndose la fracción XXIX-G, de acuerdo al cual se faculta al Congreso para legislar en materia ambiental, estableciendo la concurrencia de los tres niveles de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:

...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Con base en este artículo se adoptó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA, la cual establece la distribución de competencias en materia ambiental, los principios e instrumentos de derecho y política ambientales, así como disposiciones comunes a los diferentes sectores de protección del medio ambiente.

En definitiva, podemos observar cómo en México existen las bases constitucionales para la protección del medio ambiente, además de ser considerado desde 1999 como un derecho subjetivo. Sin embargo, la imposición de obligaciones concretas a cargo de la administración pública en relación con el cuidado del medio ambiente, así como la inclusión de otros grandes principios de derecho ambiental como el de “quien contamina paga” o el de precaución, este ultimo prácticamente esta ausente de la legislación ambiental mexicana.

A pesar de la presencia de algunos principios mencionados en la constitución, asimismo mencionados en algunas leyes reglamentarias como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA, la cual fue creada por la necesidad de un marco jurídico congruente con la materia originando que el Ejecutivo enviara a la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 1987, la iniciativa de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de enero de 1988, entrando en vigor, según el artículo transitorio, el 1 de marzo.

En México, es bien sabido que en la mayoría de las ocasiones las leyes no se cumplen, pasan a ser “letra muerta”, como consecuencia de diversos factores como la corrupción, intereses económicos, falta de conciencia, falta de interés e incluso por la falta de promoción.

Además de que estas leyes presentan algunas deficiencias o son demasiado escuetas o limitadas en cuanto a su reglamentación, se puede ver claramente que ni la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente ni la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, incluyen los principios rectores ambientales de una manera preponderante o como la base de toda legislación ambiental.

La inclusión de “principios” en la ley constituye un destacable avance y desde ya un acierto. Teniendo en cuenta que se trata de principios rectores a los que deberá adecuarse toda la legislación ambiental específica y a los cuales están sujetas la interpretación y aplicación de la ley, resulta por tanto, imprescindible no sólo nombrar sino también detallar cada uno de los principios de la política ambiental nacional. Asimismo, los distintos niveles de gobierno tiene la obligación de asegurar el cumplimiento de tales principios, integrándolos en todas las decisiones y actividades.

Por lo expuesto, el suscrito, diputado Mario Alejandro Cuevas Mena de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adicionan los artículos 1-bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adicionan los artículos 1-Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; se atenderán los siguientes principios generales de derecho ambiental: El principio de precaución, el principio de acción de prevención y de corrección de los daños al medio ambiente, el principio de obligatoriedad para la indemnización de daños, el principio de participación y el principio de desarrollo sustentable.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 1 Bis. Los principios rectores e inspiradores de la presente ley que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:

1o. El principio de acción de prevención; y de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, utilizando las mejores técnicas disponibles con un coste económico aceptable;

2o. El principio de precaución, según el cual la ausencia de certezas, habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos del momento, no debe retrasar la adopción de medidas efectivas y adecuadas de cara a prevenir el riesgo de daños graves e irreversibles en el medio ambiente, con un coste económico aceptable;

3o. El principio de obligatoriedad para la indemnización de daños, según el cual los gastos resultantes de las medidas de prevención, de reducción de la contaminación y de lucha contra la misma deben ser sufragados por el contaminador;

4o. El principio de participación, según el cual todas las personas tienen acceso a la información medioambiental, incluida aquella relativa a las sustancias y actividades peligrosas, y según el cual se asocia a los ciudadanos al proceso de elaboración de los proyectos que tienen una incidencia importante en el medio ambiente o la ordenación del territorio.

5o. El principio de desarrollo sustentable, es definido como un desarrollo que satisface las necesidades (en especial las necesidades esenciales de la población pobre del mundo) del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las suyas. Se impone la idea de las limitaciones en la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades del presente y del futuro.

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo 1 Bis. Los principios rectores e inspiradores de la presente Ley que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:

1o. El principio de acción de prevención; y de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, utilizando las mejores técnicas disponibles con un coste económico aceptable;

2o. El principio de precaución, según el cual la ausencia de certezas, habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos del momento, no debe retrasar la adopción de medidas efectivas y adecuadas de cara a prevenir el riesgo de daños graves e irreversibles en el medio ambiente, con un coste económico aceptable;

3o. El principio de obligatoriedad para la indemnización de daños, según el cual los gastos resultantes de las medidas de prevención, de reducción de la contaminación y de lucha contra la misma deben ser sufragados por el contaminador;

4o. El principio de participación, según el cual todas las personas tienen acceso a la información medioambiental, incluida aquella relativa a las sustancias y actividades peligrosas, y según el cual se asocia a los ciudadanos al proceso de elaboración de los proyectos que tienen una incidencia importante en el medio ambiente o la ordenación del territorio.

5o. El principio de desarrollo sustentable, es definido como un desarrollo que satisface las necesidades (en especial las necesidades esenciales de la población pobre del mundo) del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las suyas. Se impone la idea de las limitaciones en la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades del presente y del futuro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de abril de 2014.

Diputado Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado José Soto Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Soto Martínez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los temas prioritarios para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano es el relativo a la seguridad social. Por ello, la presente iniciativa de ley pretende reformar el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, a fin de garantizar una mayor y mejor “pensión garantizada”, que les permita a las y los mexicanos vivir de manera más decorosa.

Los partidos políticos tradicionales se comprometen en todas las campañas políticas a combatir la pobreza, e impulsar múltiples programas de gobierno que fortalezcan la seguridad social de los ciudadanos; sin embargo, en la realidad los niveles de seguridad social en México se han venido rezagando de manera lamentable, mientras la pobreza sigue en aumento.

El día 4 de julio del año pasado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su página oficial, informó que datos al 30 de junio del mismo año, indicaban que había 15 millones 705 mil personas afiliadas a dicho Instituto.

Actualmente el salario mínimo que rige en el Distrito Federal es por la cantidad de 64.76 pesos y que con la integración del factor que contempla la propia Ley del Seguro Social como básico es de 4.52 por ciento, con motivo del 25 por ciento de la prima vacacional anual de 6 días de vacaciones considerando que se trata del primer año de servicios laborales prestados, más 15 días de aguinaldo sumados y divididos entre 365 días del año, llega a 67.71 pesos diario , así que multiplicándolo por 30.4 días del mes oficialmente especificado, nos arroja una irrisoria cantidad de 2,058.38 pesos como cuantía de la “pensión mensual garantizada” , variando esta última cifra en unos cuantos pesos dependiendo de los años cotizados base mismos para el cálculo correspondiente del caso específico.

Argumentación

El 17 de julio del 2012, el Consejo de Evaluación Política de Desarrollo Social en México , publicó que el 46.20 por ciento de la población, vive en estado de pobreza, lo que representa en esa fecha 52 millones de personas ; de esta forma tenemos la grave panorámica económica social de nuestro país.

El senador Ernesto Cordero Arroyo el año pasado, siendo todavía secretario de Hacienda y Crédito Público, declaró que una persona que percibiera ingresos por una cantidad de 6,000.00 pesos mensuales podría tener incluso un automóvil, solo que no dijo la forma de ganar esa cantidad, se le olvidó que existen millones de personas que perciben por abajo del salario mínimo mensual, principalmente trabajadores del campo, y que si bien les va a una parte de ellos y los registran ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo hacen con ese salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.

Creo con certeza que si se le hubiera ocurrido la reforma del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, muchos pensionados de “pensión garantizada”; y se las hubieran duplicado por lo menos o triplicado para alcanzar los 6,000.00 pesos, ya estarían disfrutando de ese automóvil; aunque no fuera nuevo.

Pero la triste realidad aquí la tenemos presente, nada menos el día 1 de agosto del 2013, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, da a conocer que la pobreza en México lejos de disminuir se había incrementado.

Se implementaron programas como Cruzada Nacional contra el Hambre. ¿Y qué sucede? A pesar de ello, la pobreza se incrementa en nuestro País y no se ven medidas concretas y objetivas para disminuirla, y claro está que quienes más la recienten son los adultos mayores, los cuales ya tienen limitaciones físicas principalmente para desempeñar cualquier oficio o trabajo genérico para defenderse del hambre que los acomete día con día.

Pero no es todo lo que le pasa a la persona que percibe una pensión garantizada, resulta que a la muerte de su pareja oficialmente registrada, la cantidad se ve disminuida sustancialmente, se considera de justicia y equidad que a este sector de trabajadores que ya se encuentran en el último periodo de vida.

Conforme al Panorama de las pensiones 2013, realizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México tiene las peores condiciones para el retiro de los trabajadores, sobre todo para aquellos que entraron al mercado laboral en 2012 y que después de “una carrera plena” tendrán una pensión equivalente a 28.5 por ciento del ingreso promedio de su vida y además, el país también tiene la tercera tasa más alta de población adulta mayor en situación de pobreza, con 27.6 por ciento , solo detrás de Australia y Corea. Esa tasa 28.5 por ciento para jubilarse es la más baja para un integrante de la OCDE, cuyo promedio es de 54 por ciento, que también se considera bajo.

Un aspecto grave es el de la falta de cobertura, ya que a pesar de que la ley obliga a contar con una pensión, en 2010 sólo 57.7 por ciento de la población en edad de trabajar contaba con un esquema de ahorro para el retiro . El documento sentencia: “Aunque el sistema de pensiones mexicano incluye una pensión mínima, sólo aquellos que hayan cotizado mil 250 semanas (24 años) son elegibles”.

La presente iniciativa plantea un incremento de medio salario mínimo a la pensión garantizada, con lo que el monto adicional que se requerirá será del orden de los 27 mil millones de pesos. Lo cual representa poco, comparado con los recursos que de manera poco transparente se manejan: la Auditoría Superior de la Federación presumió un posible daño patrimonial por mil 105 millones 570 mil pesos de parte de los gobiernos estatales de 27 entidades federativas, por concepto de recursos ministrados en el rubro de salud en 2012; detectó desviaciones de recursos por más de 4 mil 300 millones pesos en el uso del gasto público durante el último año de gobierno del presidente Felipe Calderón, etcétera. Ya que tan solo por el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre la renta se ha permitido que las más grandes empresas del país paguen cantidades ridículas de impuestos.

En efecto, según datos del propio SAT, sólo durante 2008, al amparo de este régimen, cerca de 4 mil 300 grandes empresas agrupadas en 422 grupos económicos, apenas pagaron 1.7 por ciento en promedio de sus ingresos acumulados que fueron de 4 billones 960 mil millones de pesos, en lugar de pagar el 17 por ciento que correspondería al 30 por ciento de sus utilidades. Además de tienen pendiente un adeudo fiscal por 132 mil millones de pesos. Por ejemplo, algunas grandes empresas del sector cosmético en 2008 tuvieron ingresos acumulables por 8,000 millones de pesos y sólo pagaron cerca de 220 millones pesos, esto es, el 3 por ciento de sus ingresos y las tiendas de autoservicios, cuyos ingresos acumulables fueron de más de 67 mil millones de pesos, sólo pagaron impuestos por 6 mil millones, es decir, menos del 10 por ciento).

Estudios realizados por la Cámara de diputados señala que debido a los beneficios fiscales a estas empresas, se dejan de percibir más de 500 mil millones de pesos, lo que representa el 4 por ciento del producto interno bruto (PIB).

Con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta se elimina este régimen, no obstante, crea el “Régimen Opcional para Grupos de Sociedades” que resulta equivalente al Régimen de consolidación que desaparecerá y permitirá que los grandes grupos corporativos sigan deduciendo las pérdidas de algunas de sus empresas con ganancias de las otras.

En consecuencia, es viable el incremento propuesto en la presente iniciativa con tan solo eliminar el régimen de consolidación fiscal y obligar a las empresas que paguen, en principio sus adeudos fiscales que superan los 100 mil millones de pesos.

El incremento de medio salario mínimo a las pensiones requerirá de la erogación de poco más de 27 mil millones de pesos. Cantidad que pareciera onerosa para las finanzas públicas, sin embargo, considerando los datos citados, resulta viable obtener los recursos.

Del mismo modo, habría que revisar y contemplar la asignación de recursos de fondos como el de Aportaciones Federales para Entidades Federativas, el que se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente al 1.40 por ciento de la recaudación federal participable.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a uno y medio salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al índice nacional de precios al consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2015 los recursos federales suficientes correspondientes de la recaudación federal participable para cubrir el aumento a las pensiones.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputado José Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Estado desde su formación ha tenido como una de sus principales funciones velar por el bienestar, la justicia y la seguridad de sus ciudadanos en el llamado pacto social.

La seguridad social es un derecho fundamental, reconocido en distintos instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 22 establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 9 señala que se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Al respecto, la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de la cual el Estado mexicano es miembro, señala que dos de los objetivos de la seguridad social son reducir la desigualdad y la injusticia y velar por que no haya discriminación basada en la nacionalidad, la pertenencia étnica o el género.

Con base en lo anterior, hablar de justicia constituye una de las piezas más básicas y al mismo tiempo más complejas del lenguaje moral. Esto es así porque con él nos referimos siempre a nuestra relación con los demás, ya sean personas individuales, grupos, e incluso el orden social en general. La justicia como queda constatada en Temis su diosa, tiene que ser completamente imparcial y por esto vendan los ojos de la diosa romana, porque la justicia no tiene nombre, no tiene edad, no tiene sexo y mucho menos tiene clase económica o medidor de ingresos. La justicia sólo debería medir a todos los seres humanos proporcionalmente a su esfuerzo, y darle a cada uno lo que le corresponde.

La ley o lo estrictamente legal es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, en el inciso A, fracción XIV, dice “los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar.”

A su vez, la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece que “la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;” ésta fracción pone de condicionante que, para que el viudo pueda acceder a una pensión tiene que haber sido dependiente económico de la trabajadora, no estableciendo la misma condición para la viuda, resultando esto en una desigualdad de trato para hombres y mujeres, lo que a su vez resulta en una violación a los derechos humanos consagrados en la Carta Magna, pues en ella se encuentra plasmada que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte...” de la misma manera en la Carta Fundamental se pone de manifiesto que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”. Motivo por el cual la reforma a la citada fracción de artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo resulta necesaria.

Argumentación

Hablar de que la seguridad social tiene como objetivos reducir la desigualdad y la injusticia, velar por que no haya discriminación basada en la nacionalidad, la pertenencia étnica o el género, esto nos lleva inevitablemente a hablar de equidad de género, la cual debe entenderse como el trato equitativo, justo y correcto tanto para mujeres como para hombres, es un concepto que representa la igualdad de oportunidades para ambos géneros en todos los sectores y ámbitos.

Nuestras legislaciones deben permitir no sólo la igualdad de oportunidades sino la generación de condiciones propicias para que las oportunidades sean aprovechadas de igual manera tanto por mujeres como por hombres. En el ámbito de la seguridad social resulta imperante que establezcamos las mismas condiciones pues este tiene una enorme repercusión en la sociedad.

La OIT señala que “la seguridad social puede también contribuir a la cohesión social y al crecimiento y desarrollo general del país mediante la mejora de las condiciones de vida, amortiguando los efectos de las transformaciones estructurales y tecnológicas en las personas.

Además, es una herramienta poderosa para reducir la pobreza y la desigualdad, como ha podido comprobarse tanto en la larga experiencia de los países más desarrollados como en la experiencia de los países de medianos y bajos ingresos que primero invirtieron en el desarrollo social.1

En el caso de la indemnización en casos de muerte, ésta tiene una función compensatoria, la cual tiene como objeto apoyar a los deudos del trabajador o trabajadora; en el caso específico de los viudos, no tiene por qué hacerse la diferenciación o la condicionante entre viuda y viudo pues en ambos casos, la indemnización, tendría el mismo efecto que es brindarle el citado apoyo.

La presente iniciativa tiene como objetivo principal brindar igualdad de oportunidades y condiciones tanto a mujeres como hombres, así como el fortalecimiento del sistema de seguridad social.

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es un compromiso proteger los derechos fundamentales como lo es de la seguridad social.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 501, fracción I de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se modifica el artículo 501, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda o el viudo, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa; Informe VI; Conferencia Internacional de Trabajo, 100.a reunión, 2011, Oficina Internacional de Trabajo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala en su artículo 49 que “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial...” Es decir, el poder público del Estado mexicano se encuentra dividido para su ejercicio en Legislativo, depositado en un Congreso General integrado por una Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores; Ejecutivo, depositado en un presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y Judicial, depositado en una Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunales de circuito, colegiados y unitarios y en juzgados de distrito. De tal forma, el conjunto de funciones asignadas a los órganos federales constituye el llamado Supremo Poder de la Federación.

Sin embargo, el texto vigente del artículo 80 de la propia Constitución consigna: “Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. De esta redacción podemos subrayar que el adjetivo de “supremo”, si bien tiene hondos antecedentes constitucionales, no tiene lugar en una república democrática donde existe el equilibrio de poderes y donde el espíritu de lo estipulado claramente en el artículo 49 no concede el adjetivo de “supremo” a un solo poder, sino a los tres en su conjunto.

Los antecedentes de la supremacía de los poderes públicos podemos encontrarlos en el primer intento realizado para concretar una Constitución puramente nacional y desligada por entero del yugo español. Las supremas autoridades a las que aludía el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, también denominado como Constitución de Apatzingán, pretendían estar por encima de cualquier otra que quisiera arrebatarle la dirección gubernamental del país. Sin embargo, el decreto no tuvo vigencia y la igualitaria división de poderes que consagraba no fue imitada.

Los artículos 7 y 123 de la Constitución de 1824 se refieren al Poder Legislativo y al Poder Judicial, respectivamente, sin atribuirles ningún calificativo, mientras que el artículo 74 alude al “Supremo Poder Ejecutivo de la Federación”. Lo mismo sucedió con la Cuarta Ley Constitucional de 1836 y el artículo 83 de las Bases Orgánicas de 1843 que organizaban al “Supremo Poder Ejecutivo” sin darles el mismo tratamiento a los poderes públicos restantes.

Fue hasta la Constitución de 1857 que la supremacía entre poderes se repartió entre el Ejecutivo y el Legislativo, para luego volver a convertirse en epíteto exclusivo del presidente de la República con la promulgación de la Constitución de 1917.

En ninguno de los congresos constituyentes se debatió la preponderancia del Poder Ejecutivo. Era un supuesto que se daba por hecho debido a la necesidad de tener una figura fuerte al mando del gobierno que dominara las tempestades políticas y sociales por las que se atravesaba. Recordemos que el contexto en que nació cada uno de los textos constitucionales nunca estuvo exento de sobresaltos. Todas ellas fueron sucediéndose tras abrirse paso entre la guerra independentista, las contiendas entre liberales y conservadores, entre federalistas y centralistas, y finalmente entre la lucha revolucionaria. La necesidad a la que nos referimos puede apreciarse nítidamente en las palabras que don Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista, quien pronunció ante el Congreso Constituyente en 1916 que:

Los pueblos de que se trata, han necesitado y necesitan todavía de Gobiernos fuertes, capaces de contener dentro del orden a poblaciones indisciplinadas, dispuestas a cada instante y con el más fútil pretexto a desbordarse, cometiendo toda clase de desmanes; pero por desgracia, en ese particular se ha caído en la confusión y por Gobierno fuerte se ha tomado al Gobierno despótico [...] la dictadura jamás producirá el orden, como las tinieblas no pueden producir la luz [...] la libertad tiene por condición el orden y que si este sin aquella es imposible.”1

Argumentos similares fueron la base para otorgarle mayor poder al presidente durante el siglo XIX, ya que no sólo conducía la política interior y exterior, sino que paulatinamente fue adquiriendo facultades para determinar las políticas públicas, designar funcionarios estatales e incluso, para legislar. Sin embargo, su preponderancia fue degradando en gobiernos arbitrarios y tiránicos, en los que muchas veces se tomaron decisiones funestas para nuestra sociedad.

No obstante, el sistema de frenos y contrapesos ideado por Montesquieu en un afán de evitar el abuso del poder público se ha instaurado cabalmente en México. Hoy, el presidente de la República actúa en un plano de igualdad con el Congreso de la Unión y los órganos del Poder Judicial de la Federación; ninguno de los poderes puede considerarse superior al otro y, por el contrario, es necesario el diálogo político y el acuerdo de voluntades entre ellos y el pleno apego a las disposiciones de nuestra Carta Magna para tener la posibilidad de ejecutar una decisión política trascendental.

De esa capacidad de diálogo, negociación y vocación democrática ha dado muestras más que sobradas el presidente Enrique Peña Nieto, quien muy lejos de buscar imponer sus propuestas, en todo momento ha escuchado, respetado los tiempos de los Poderes Legislativo y Judicial, coordinado sus esfuerzos con ellos y demostrado que la democracia mexicana también es de resultados y avances.

Prueba de ello son las diversas reformas constitucionales en materia energética, hacendaria, financiera, político-electoral y telecomunicaciones, entre muchas otras, que recientemente han sido aprobadas. Si bien es cierto que los proyectos de las mismas fueron iniciativa del Poder Ejecutivo federal, también lo es que dichos proyectos han sido modificados y enriquecidos por la pluralidad del Congreso de la Unión.

El Poder Judicial, aunque no tiene un carácter eminentemente político, también ha participado en el enriquecimiento de proyectos legislativos de gran trascendencia, como es el caso de la nueva Ley de Amparo.

En suma, la supremacía presidencial ha dejado de tener vigencia para dar lugar a un sistema de pesos y contrapesos que fortalece a las instituciones públicas y las leyes. La nación mexicana cuenta con la plena libertad y potestad para decidir el rumbo que quiere tomar y manifestarlo por conducto de sus representantes. El camino es trazado por el grueso de la población.

La supresión del calificativo “supremo” que contiene el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ociosa, pues es absolutamente necesaria para mantener actualizado nuestro máximo ordenamiento jurídico, con el fin de que plasme lo que realmente acontece en nuestro devenir histórico. Y es que una norma desactualizada es una norma inútil. La igualdad inherente que traería consigo denotaría el consenso político y el estado de derecho que debe prevalecer en la materialización de las modificaciones y actualizaciones que la sociedad mexicana requiere para la adecuada satisfacción de sus necesidades.

La supremacía del Poder Ejecutivo debe ser borrada del texto constitucional a fin de que únicamente subsista la consignada expresamente en el artículo 49 a favor de la federación, misma que no deberá entenderse en el sentido de que los gobiernos estatales o municipales estén plenamente sometidos a la federación, sino en el de que ésta tendrá la última palabra en aquellas cuestiones que afecten el plano nacional o internacional en virtud de la representación que los primeros le concedieron a través del pacto federal y, por tanto, abogará por los intereses colectivos.

En virtud de los argumentos vertidos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México. 1808-2005 . México, Porrúa, 2008. pp. 759 y 760.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de abril de 2014.

Diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales

(rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Alberto Dávila Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La democracia de un país se refleja, entre otros aspectos, en el nivel de transparencia y rendición de cuentas sobre su Presupuesto. La sociedad mexicana demanda día con día un gobierno competente y respetuoso de las instituciones que se encargan de vigilar el uso correcto de los recursos públicos pero, de igual forma, demanda un compromiso serio de los particulares que reciben apoyo con recursos públicos.

Sin embargo, pese a que hemos avanzado en los últimos años en pro de volver eficiente y transparentar el ejercicio de los recursos, falta por avanzar en el tema.

En México se demandan constantemente modificaciones de la norma vigente que garanticen dos principios básicos de un gobierno que pretende ser democrático y respetuosos de las instituciones, tanto el ejercicio eficiente y transparente de los recursos públicos como la rendición de cuentas.

Hay un desfase de la presentación de la Cuenta Pública, situado fundamentalmente en la Constitución Política Mexicana, pues la fracción II del artículo 79 vigente establece que la Auditoría Superior de la Federación (ASF) tiene como obligación entregar el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación.

En la presente iniciativa se desea resaltar que si bien la ASF ha demostrado su amplio sentido de responsabilidad e imparcialidad en los trabajos de auditoría en cada una de las dependencias del gobierno federal, organismos autónomos y los gobiernos locales, derivado de la experiencia en la fiscalización de los recursos públicos, pero sobre todo de la disponibilidad de la información para que la Cámara de Diputados cuente con herramientas técnicas suficientes en la toma de decisiones de asignación presupuestaria principalmente, se ha hecho constante la idea entre los legisladores de cada uno de los partidos políticos de que además de haber un desfase en la entrega del Informe de Resultados de la Fiscalización de la Cuenta Pública parte de la ASF a la Comisión de Vigilancia, no existe un documento previo que permita contar con información precisa sobre el estado que guarda el ejercicio de los recursos públicos durante un año determinado.

Preocupa darnos cuenta de que las decisiones de aprobación del Presupuesto de un ejercicio fiscal, la mayoría de las veces se toma con base en percepciones y experiencias previas, más que con fundamento en datos duros sobre una dependencia de gobierno o programa en particular.

No hay condiciones suficientes para corregir la periodicidad en la entrega del informe, pero sí podemos avanzar en formular mecanismos suficientes que permitan a los integrantes de las comisiones ordinarias que integran la Cámara contar con información en tiempo de la Cuenta Pública.

No existe un documento previo que genere elementos técnicos que permitan hacer un análisis responsable y objetivo sobre la Cuenta Pública; es decir, sobre la forma en que fue ejercido el recurso por las dependencias de gobierno y los programas sujetos a reglas de operación.

Es indispensable reformar la Constitución Política y que los legisladores hagamos una obligación de la ASF entregar un avance del informe, y que éste cuente con características precisas de integración de la información. En virtud de que la misma ASF reconoce en las conclusiones de cada informe de la fiscalización de la Cuenta Pública, la necesidad no sólo de la autonomía de la instancia señalada, sino de adelantar al menos en un año la fecha de presentación del informe, así como de contar con información oportuna que permita a la Cámara de Diputados la toma de decisiones.

Por ello se considera necesario que la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, cuente con un documento “de avance” con gran precisión en la información de la fiscalización de la Cuenta Pública de que se trate.

En atención de lo expuesto, el suscrito, Mario Alberto Dávila Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

...

...

I. ...

...

...

...

...

II. Entregar un avance del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 1 de octubre del mismo año que el de la fecha de presentación que establece el párrafo tercero de la fracción VI del artículo 74 de esta ley . El avance contendrá información sobre el ejercicio del gasto de los programas sujetos a reglas de operación, así como del gasto federalizado . El informe completo del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados deberá entregarse a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y abroga el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal Andrés Eloy Martínez Rojas, perteneciente a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La existencia de dos horarios diferentes, el horario de verano y el de invierno, que conlleva los cambios de hora, se realiza para mejorar el aprovechamiento de la luz solar, y el consiguiente ahorro de energía.

La primera vez que esta medida se aplicó fue durante la Primera Guerra Mundial pero posteriormente se olvidó y se volvió a aplicar hasta el hecho histórico conocido como “la crisis del petróleo de 1973”, a partir de la cual algunos países modificaron su horario oficial, para aprovechar mejor la luz solar, de forma que se consumiere menos electricidad y se dependa en menor medida de la electricidad.

El inicio de esta idea data del año 1784, cuando el entonces embajador de Estados Unidos en Francia, Benjamin Franklin, envió una carta al diario Le Journal de París en la que proponía algunas medidas para el ahorro energético. Franklin propuso tres medidas: 1.- un impuesto a las personas cuyas contraventanas impidiesen la entrada de luz a sus habitaciones, 2.- regular el consumo de cera y velas, y 3.- hacer repicar las campanas de la iglesia al amanecer para que todo el mundo se levantase a la misma hora. Sin embargo dichas propuestas no se tomaron en serio, pero al poco tiempo comenzaron los primeros experimentos de iluminación con gas, lo que hizo plantearse el tema del ahorro energético. De esta manera, las ideas de Franklin fueron retomándose y evolucionando hasta llegar a la conclusión de que lo más conveniente era cambiar la hora, una medida que no se instauró plenamente hasta 1974.

En México se implementa desde el año 1996, el “Horario de Verano”, y actualmente hay 90 países que lo adoptan para “aprovechar, de mejor manera, la luz solar” y, en consecuencia, generar ahorros en la producción de la energía en las llamadas “horas pico”. Cabe señalar que entre los países que adoptan el Horario de Verano se encuentran Estados Unidos, Brasil, Cuba, entre varios países Europeos.

De acuerdo con datos oficiales, el Horario de Verano ha propiciado el ahorro en el consumo de energía eléctrica en 27 millones de hogares, con el Horario de Verano y otros programas de ahorro de energía, México está a punto de llegar a la meta que se impulso para el año 2000: una disminución anual en el consumo de fluido eléctrico del orden de 8,051 millones de kilowats-hora, y una reducción de más de 1,436 megawatts de la demanda máxima en las horas pico, a su vez ayuda a generar menores gases de efecto invernadero, porque al requerir generar menos energía eléctrica en las horas pico, se deja de quemar hidrocarburos, que en su mayoría son el combustible para las plantas generadoras de electricidad.

Sin embargo, ésta medida ha beneficiado a unos países más tangiblemente que a otros, tal es el caso de México, en donde ha causado gran polémica y descontento entre los diversos sectores del país y de la sociedad en general, la misma que señala diversas desventajas que se originan con la aplicación del horario de verano, entre las que resaltan las siguientes:

• Afectaciones negativas a la salud,

• Afectaciones negativas a las actividades escolares,

• Impacto negativo en las actividades económicas,

• Incremento de la inseguridad pública por las mañanas y,

• Ahorro económico no percibido en la factura eléctrica de los usuarios.

En un principio, se dijo que las razones para el cambio de hora se refirieron a la necesidad de homologación con las principales economías del mundo y no tanto para aprovechar la luz del día y por tal motivo en todo el territorio mexicano adoptó el horario de verano, pero, por ejemplo, el Estado de Sonora dejó de utilizarlo en 1998, debido a lo poco beneficioso que resultó a causa de las temperaturas tan altas registradas en dicha región; y por otra parte para mantenerse a la par del horario del estado de Arizona, Estados Unidos, donde no se utiliza el horario de verano.

Otra de las razones por las cuales dicho horario debe de omitirse en su aplicación, en todo el territorio nacional, es que nuestro país es de los pocos que tiene un Horario de Verano a pesar que su posición en el globo terráqueo, lo que hace que esta medida no sea tan necesaria, ya que la variación es menor. Según especialistas del Instituto de Astronomía de la UNAM, por su posición geográfica, en el mundo, los días más cortos en México tienen 10 horas con 13 minutos del sol, por lo que de un Horario de Verano no corresponde a las condiciones de luminosidad, ya que en el curso del año, la duración de los días y las noches es variable, y esa característica es la que determina los cambios de horario, como una convención para optimizar el aprovechamiento de la luz solar.

En verano el día es más largo que la noche y durante el invierno la noche es más larga que el día, debido a que la variación de los días es muy pronunciada en los países del norte, mientras que en el Ecuador la duración de los días es básicamente la misma, no importa si es verano o invierno; sin embargo, mientras más se mueve hacia las latitudes, los efectos son cada vez mayores en la entrada de la luz solar.

Por ejemplo, en la ciudad de Tapachula, el tamaño de los días varía poco de verano a invierno, sin embargo en Tijuana el efecto es mucho más pronunciado, los tamaños de los días, en verano son bastante mayores que en invierno, lo que nos dice que la variación de día es mucho más grande conforme vas hacia el norte y lo mismo sucede si te vas hacia el sur; el efecto es el mismo, solo que al revés, los días son más largos en el invierno y más cortos en verano.

Otra de las causas importantes a destacar son los efectos a la salud que tiene esta medida, un reciente estudio revelo que en Estados Unidos, el número de ataques cardiacos aumentó 25%, el lunes siguiente al cambio al horario de verano en comparación con otros lunes del año. Dicho fenómeno persiste incluso después de tomar en cuenta los factores estacionales, precisaron los investigadores que presentaron el trabajo publicado en la revista Open Heart , del American College of Cardiology, en Washington. Mientras que por el contrario, el riesgo de ataque al corazón se redujo 21 por ciento a finales de año, el martes después de regresar al horario de invierno, cuando las personas tuvieron una hora más de sueño.

Amneet Sandhu, cardiólogo de la Universidad de Colorado en Denver y autor principal del estudio, señala que los incidentes fueron mucho más frecuentes el lunes después del fin de semana del cambio de hora, para luego disminuir en el transcurso de los días siguientes. Esto podría significar que las personas con tendencia a padecer enfermedades cardiacas tienen un mayor riesgo después de un cambio brusco de horario, reconoce el cardiólogo.

El impacto no tan sutil de mover el reloj hacia delante y hacia atrás se observó en la comparación de los ingresos hospitalarios en las bases de datos de los hospitales de Michigan. El estudio examina los ingresos antes del inicio de horario de verano y el lunes inmediato después durante cuatro años consecutivos, lo que lo llevo a la conclusión de que: “con el horario de verano todo esto se ve agravado por una hora menos de sueño”, situación que claramente demuestra que los cambios repentinos, incluso los pequeños, en el sueño pueden tener efectos perjudiciales.

Estas son demostraciones de que los cambios en el horario conllevan un proceso de adaptación que en muchas ocasiones es muy complicado y nocivo para la salud. La manipulación de los biorritmos sufre trastornos de diverso orden, entre los que destacan: alimenticios, nerviosos, musculares y otros que van lesionado la salud del ser humano y lo expone a accidentes o hasta la muerte.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y abroga el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se derogan los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. a 3o. ...

Artículo 4. Derogado

Artículo 5. Derogado

Artículo 6. Derogado

Artículo 7. Derogado

Transitorios

...

Artículo Segundo. Se abroga el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 8 de abril de 2014.

Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 59 al 71, del capítulo VI, denominado Del régimen opcional para grupos de sociedades, de la Ley del Impuesto sobre la Renta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La consolidación de los estados financieros es entendida como un mecanismo contable, el cual permite a las sociedades mercantiles sintetizar en una misma declaración fiscal la situación patrimonial, económica y financiera de las cuentas anuales de diferentes empresas que están relacionadas entre sí y constituyen un mismo grupo empresarial.

Esta sofisticada práctica de tributación ha sido implementada por grandes potencias económicas muy desarrolladas y también por algunas de las denominadas como emergentes. Así, Alemania, Australia, Estado Unidos, Francia, Japón, Reino Unido y México desde hace varias décadas han echado mano de este régimen fiscal como un apoyo a favor de las empresas locales.

El antecedente con el que cuenta México en materia de consolidación se remonta a la publicación en el año de 1973 de un decreto presidencial, a través del cual se concedían estímulos fiscales a las sociedades o unidades económicas que fermentaran el desarrollo industrial y turístico del país. Es entonces, que en un contexto de crisis económica que el objetivo de esta media era proteger a las empresas nacionales para incrementar su productividad.

El entorno económico del país durante la década de los setenta fue por decir lo menos poco alentador, a consecuencia principalmente de la baja en los precios del petróleo. Ante un panorama desolador, el estado delineó un conjunto de medidas que le permitirían la estabilización financiera anhelada, echando a andar un proyecto de nación cuyo principal elemento estaría determinado por una apertura comercial que desencadenó la llegada de inversión extranjera al país y como consecuencia que las empresas mexicanas se enfocaran en ser más competitivas.

Fue entonces sin duda alguna que el régimen de consolidación existente en México permitió el crecimiento de los grupos empresariales nacionales, para competir en mercados internacionales y en un entorno globalizador.

Pese a lo anterior, no fue sino hasta el año de 1982 que se incorporó formalmente dentro de nuestro orden jurídico el régimen de consolidación fiscal en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual recogía el concepto de protección a las empresas mexicanas que ya contemplaba el decreto del 73.

Es así como durante varios años se ha permitido a lo grupos de inversionistas con intereses comunes poder determinar pagar el Impuesto sobre la Renta (ISR) como una sola entidad económica.

Lo cierto es que hoy por hoy, ya no existe causa suficiente para seguir subsidiando a las empresas y tampoco es acorde con las necesidades fiscales ni con la política económica del país.

Pues si tomamos en consideración que México tiene un nivel de evasión fiscal de casi 80 por ciento, tan sólo durante en 2012, el Sistema de Administración Tributaria (SAT) dejó de recaudar mil 782.7 billones de pesos aproximadamente, es decir un 133 por ciento de su ingresos tributarios actuales.

Actualmente para nadie es un secreto que la consolidación fiscal ha legitimado un amplio margen de maniobra para los grandes grupos empresariales que realizan su planeación financiera en función de la evasión y elusión fiscal, que el propio sistema les ha facilitado, pero en detrimento claramente de la capacidad recaudatoria del estado.

Por ejemplo, gracias a la consolidación fiscal la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ha perdonado a unos 422 grupos empresariales, cerca de 850 mil millones de pesos en impuestos. Esto en términos reales equivaldría unas 20 veces el presupuesto que recibe la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) anualmente.

Empresas como Televisa, Telmex, Grupo Modelo, Liverpool, Palacio de Hierro, Bimbo, Grupo México, Femsa, Cemex, Comercial Mexicana, Grupo Saba, Walmart, Bachoco, Kimberly Clark, Elecktra, Iusacel, Maseca, Posadas, Gigante, Herdez, Alfa Sur, Grupo Asur, Aeropuerto del Pacifico, Peñoles y América Móvil son sólo algunos de los grupos que año con año se les reduce, devuelve o difieren el pago de impuestos.

Históricamente hemos sido testigos de numerosas reformas que benefician a las cúpulas de poder y perjudican a los ciudadanos, como es el caso de la reforma fiscal, en la que claramente el objetivo de ésta no fue ampliar la base contribuyente del país, sino que su planteamiento central consistió en seguir obligando a las mismas personas a soportar la carga fiscal nacional por medio de la implementación de una ola de nuevos impuestos.

Resulta absurdo que se efectúen políticas voraces de recaudación, mientras que paralelamente se fomente la permanencia de un modelo de privilegios, exención y condonación de impuestos a favor de un selecto grupo de empresas, las cuales en promedio pagan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tan sólo 4 por ciento de sus ingresos, encontrándose muy lejos del 30 por ciento que estipula la ley.

Todo lo anterior es de llamar la atención en relación con la reciente expedición de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y que de la lectura de la misma podemos inferir que la supuesta progresividad de la reforma fiscal propuesta únicamente fue discursiva, y que la “eliminación de la consolidación fiscal” a la que tanta alusión hicieron sus promoventes no tenía sustento alguno.

Porque el régimen de consolidación fiscal no desaparece, sólo le cambiaron el nombre, ahora llamado “Régimen Opcional para Grupos de Sociedades” el cual aún permite la integración de las pérdidas y el diferimiento del pago del impuesto; tal parece que el objetivo de la autoridad fiscal es no ir más allá de perpetuar el status quo de los beneficiados por el anterior sistema.

Tan es así que de conformidad con datos proporcionados por la Secretaría de Hacienda revelan que del año 2010 al 2013; las pérdidas en recaudación respecto del ISR avaladas por el Régimen de Consolidación Fiscal ascendieron a 46 mil 534 millones de pesos, estimándose que el año pasado el quebranto del cobro a las 30 empresas más importantes del país fue de 12 mil 352 millones de pesos.

La realidad es que la permanencia de este tipo de medidas únicamente son caldo de cultivo para acrecentar la desigualdad económica del país, pues este régimen especial otorga un beneficio del que desde luego no gozan los pequeños contribuyentes, los pequeños negocios, los profesionistas independientes y desde luego quienes reciben su pago de nómina con la retención del impuesto incluido. El beneficio que obtienen estas megaempresas es en realidad escandaloso.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se derogan los artículos del 59 al 71, del capítulo VI, denominado Del régimen opcional para grupos de sociedades, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Decreto por el que se derogan los artículos 59 al 71, del capítulo VI, denominado Del régimen opcional para grupos de sociedades, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 59. Se deroga

Artículo 60. Se deroga

Artículo 61. Se deroga

Artículo 62. Se deroga

Artículo 63. Se deroga

Artículo 64. Se deroga

Artículo 65. Se deroga

Artículo 66. Se deroga

Artículo 67. Se deroga

Artículo 68. Se deroga

Artículo 69. Se deroga

Artículo 70. Se deroga

Artículo 71. Se deroga

Texto vigente

Artículo 59. El grupo de sociedades que reúnan los requisitos establecidos en el presente Capítulo para ser consideradas como integradora e integradas, podrá solicitar autorización para aplicar el régimen opcional consistente en calcular y enterar su impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

La sociedad integradora y las integradas que ejerzan la opción prevista en este Capítulo, deberán aplicarla hasta en tanto la sociedad integradora no presente aviso para dejar de hacerlo, o bien, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capítulo.

El aviso a que hace referencia el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se pretenda dejar de aplicar la opción prevista en este capítulo.

Las sociedades que opten por aplicar lo dispuesto en el presente capítulo estarán a lo establecido en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este capítulo.

Texto propuesto

Artículo 59. Se deroga

Texto vigente

Artículo 60. Para los efectos de este capítulo, se consideran sociedades integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sea propietaria de más del 80 por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.

III. Que en ningún caso más del 80 por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación mercantil, se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Texto propuesto

Artículo 60. Se deroga

Texto vigente

Artículo 61. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades integradas aquéllas en las cuales más del 80 por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad integradora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquélla que tenga la sociedad integradora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la misma sociedad integradora.

Texto propuesto

Artículo 61. Se deroga

Texto vigente

Artículo 62. No tendrán el carácter de integradora o integradas, las siguientes sociedades:

I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.

II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7 de la presente Ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.

VI. Las personas morales que tributen conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.

VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Las que llevan a cabo operaciones de maquila a que se refiere el artículo 182 de esta Ley.

IX. Aquéllas que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, que se hubieren generado con anterioridad a la fecha en que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60 ó 61 de esta Ley, según corresponda.

X. Las empresas que presten el servicio de transporte público aéreo.

Texto propuesto

Artículo 62. Se deroga

Texto vigente

Artículo 63. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, la sociedad integradora deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Contar con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades integradas para determinar y enterar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Capítulo.

II. Presentar la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, acompañada con la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en dicho Capítulo.

III. En la solicitud a que se refiere la fracción anterior, señalar a todas las sociedades que tengan el carácter de integradas conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

La autorización a que se refiere este artículo será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona ni con motivo de fusión.

Texto propuesto

Artículo 63. Se deroga

Texto vigente

Artículo 64. La sociedad integradora y sus integradas para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir, estarán a lo siguiente:

I. La sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

II. La sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado, como sigue:

a) Sumará el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, correspondiente a las sociedades integradas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.

c) Según sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la participación integrable.

III. La sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio de que se trate, el cual se obtendrá dividiendo el resultado fiscal integrado del ejercicio entre la suma de los resultados fiscales obtenidos en dicho ejercicio por la sociedad integradora y por sus sociedades integradas en la participación integrable. El factor de resultado fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.

En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal integrado será cero.

IV. La sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para lo cual sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación integrable con el que corresponda a la participación no integrable, conforme a lo siguiente:

a) El monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado a que se refiere la fracción III del presente artículo.

b) El monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación no integrable del ejercicio.

c) La suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate.

V. La diferencia entre el impuesto que corresponda a la participación integrable y el obtenido conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el impuesto del ejercicio que podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al término del cual deberá enterarse de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.

Para los efectos de este Capítulo, la participación integrable será la participación accionaria que una sociedad integradora tenga en el capital social de una sociedad integrada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.

La participación integrable de las sociedades integradoras será del 100 por ciento.

La participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad integradora no participe directa o indirectamente en el capital social de una sociedad integrada.

Cuando la sociedad integradora o las sociedades integradas tengan inversiones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas no deberán considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar su resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.

Texto propuesto

Artículo 64. Se deroga

Texto vigente

Artículo 65. Las sociedades integradoras e integradas durante el periodo por el que deban pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este capítulo llevarán la cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 77 de esta ley, debiendo estar a lo dispuesto en el presente artículo respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio, conforme a lo siguiente:

I. En cada ejercicio identificará el monto de la utilidad fiscal neta correspondiente a:

a) La participación integrable, para lo cual multiplicará la utilidad fiscal neta por la participación integrable que corresponda a la sociedad de que se trate.

b) La participación integrable por la que se pagó el impuesto del ejercicio, misma que se obtendrá multiplicando la cantidad que resulte conforme al inciso anterior por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 64 de la presente Ley.

c) La participación integrable por la que se difirió el impuesto del ejercicio, misma que se obtendrá de disminuir a la cantidad obtenida conforme al inciso a), la cantidad que resulte conforme al inciso b) anterior.

d) La participación no integrable, la cual se calculará multiplicando la utilidad fiscal neta por la participación no integrable.

II. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de esta ley, únicamente se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se hubiere determinado conforme a los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo.

III. Cuando se pague el impuesto diferido a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, la sociedad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra dicho pago, con la utilidad fiscal neta señalada en el inciso c) de la fracción I de este artículo que le corresponda. Asimismo, cuando se pague en forma anticipada el impuesto diferido se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurrió dicho pago con la utilidad fiscal neta que corresponda al mismo.

Texto propuesto

Artículo 65. Se deroga

Texto vigente

Artículo 66. La autorización para ejercer la opción a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, surtirá sus efectos para el grupo de sociedades a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.

Las sociedades que cumplan con lo dispuesto en este Capítulo para ser consideradas como integradas antes de que surta efectos la autorización, se incorporarán al grupo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización.

Las sociedades que califiquen como integradas con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar en el ejercicio siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto.

En el caso de sociedades integradas que se incorporen al grupo de sociedades en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para ejercer la opción a que se refiere el presente Capítulo y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la integradora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.

Para los efectos de este artículo, la sociedad integradora deberá presentar, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otra u otras sociedades integradas, más del 80 por ciento de las acciones con derecho a voto de una sociedad, un aviso ante las autoridades fiscales en el que se señale, el porcentaje de participación integrable, así como la clase de participación, ya sea directa, indirecta o de ambas formas, acompañado con la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de la sociedad que surja con motivo de una escisión, la sociedad integradora deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituya la sociedad escindida.

Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada, el grupo deberá dejar de aplicar la opción referida en el presente Capítulo, quedando obligadas tanto la integradora como las integradas a enterar el impuesto que hubieren diferido, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que debió enterarse el impuesto de cada sociedad de no haber estado a lo dispuesto en el presente Capítulo y hasta que el mismo se realice. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a una sociedad que no califique como sociedad integrada en los términos del artículo 62 de esta Ley.

Texto propuesto

Artículo 66. Se deroga

Texto vigente

Artículo 67. Las sociedades que hubieren optado por aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán enterar el impuesto sobre la renta diferido en la misma fecha en que deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio siguiente a aquél en que concluya el plazo de tres ejercicios a que se refiere la fracción V del artículo 64 de esta Ley.

El impuesto sobre la renta diferido se deberá enterar actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha de presentación de la declaración antes señalada.

Texto propuesto

Artículo 67. Se deroga

Texto vigente

Artículo 68. La sociedad que ya no deba ser considerada como integrada o que deje de reunir los requisitos para serlo, deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El impuesto diferido a enterar se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.

En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante deberá pagar el impuesto que hubiere diferido la sociedad integrada que desaparezca con motivo de la fusión, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.

Tratándose de escisión de sociedades, la sociedad que participe con carácter de escindente o la que tenga el carácter de escindida designada en términos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo. La sociedad escindente que subsista podrá seguir aplicando lo dispuesto en este Capítulo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra la escisión.

Cuando una sociedad integrada se ubique en lo dispuesto en el presente artículo, la sociedad integradora deberá presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, acompañado de la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Texto propuesto

Artículo 68. Se deroga

Texto vigente

Artículo 69. Cuando la sociedad integradora deje de aplicar la opción a que se refiere el presente Capítulo, ya no pueda ser considerada como integradora o deje de reunir los requisitos para serlo, cada sociedad deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El impuesto diferido a enterar se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.

Cuando la sociedad integradora se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las sociedades que conforman el grupo se encontrarán impedidas para volver a aplicar la opción a que se refiere este Capítulo durante los tres ejercicios siguientes a aquél en que se actualice el supuesto de que se trate.

En el caso de fusión de sociedades, cuando la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad integradora, tanto la fusionante, como las sociedades integradas se encontrarán obligadas al entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.

Tratándose de la escisión parcial de la sociedad integradora, la sociedad que participe con carácter de escindente deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.

En caso de escisión total de la sociedad integradora, la sociedad que tenga el carácter de escindida designada a que se refiere el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación y las sociedades integradas deberán estar a lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.

Cuando el grupo se ubique en lo dispuesto en el presente artículo la sociedad integradora, la fusionante, la escindente o la escindida referida en el párrafo anterior, según corresponda, deberá presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 68 de esta Ley por cada una de las sociedades del grupo incluida ella misma ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, presentando la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

En el caso de que alguna sociedad deje de ser integrada o integradora en términos de lo dispuesto en el presente Capítulo, o bien, cuando dichas sociedades dejen de cumplir los requisitos establecidos en el mismo y la sociedad de que se trata continúe aplicando la presente opción, el grupo se encontrará obligado al entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo, así como los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta el mes en que éste se entere.

Texto propuesto

Artículo 69. Se Deroga

Texto vigente

Artículo 70. Las sociedades que apliquen la opción a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos del presente ordenamiento, tendrán las siguientes:

I. La integradora y las integradas deberán llevar y conservar los registros que a continuación se señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

b) De los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, incluidos los que no hubieren provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. La integradora y las integradas deberán adjuntar a la declaración informativa de su situación fiscal que están obligadas a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación, copia de las opiniones que en materia fiscal recibieron de terceros y que hubieren tenido el efecto de disminuir el resultado fiscal o aumentar la pérdida fiscal del ejercicio.

III. La integradora deberá llevar y conservar los siguientes registros:

a) Aquél en el que se muestre la determinación del resultado fiscal integrado y del factor de resultado fiscal integrado del ejercicio.

b) Del porcentaje de participación integrable que la sociedad integradora hubiere mantenido en cada una de las sociedades integradas en el ejercicio.

Los registros a que se refiere el presente artículo deberán conservarse en tanto sus efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables.

IV. La sociedad integradora estará obligada a presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

También deberá hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

V. Las sociedades integradas deberán:

a) Informar a la sociedad integradora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio el resultado o pérdida fiscal que les hubiere correspondido.

b) Presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo.

c) Hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

En el caso de que alguna o algunas de las sociedades integradas deban modificar su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, presentarán declaración complementaria a la referida en el inciso b) de esta fracción. En dicho supuesto, la sociedad integradora se encontrará obligada a presentar una declaración complementaria del ejercicio en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

Cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de una o más sociedades integradas o de la integradora y con ello se modifique el resultado fiscal integrado, la sociedad integradora e integradas presentarán declaración complementaria conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si como consecuencia de lo dispuesto en cualquiera de los dos párrafos anteriores, resulta una diferencia de impuesto a cargo de la integradora o de alguna de sus integradas, dichas sociedades se encontrarán obligadas a enterar el impuesto actualizado y los recargos que correspondan por el periodo comprendido desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se realice, mediante declaración complementaria.

Cuando el supuesto a que se refiere el párrafo anterior derive de una modificación al factor de resultado fiscal integrado, la sociedad integradora podrá presentar la declaración complementaria en la que se corrija el factor antes mencionado a más tardar en el último mes del primer o segundo semestre del ejercicio correspondiente a aquél en el que fue presentada

la declaración que dio origen a la diferencia señalada o bien, en que la autoridad haya modificado el resultado o pérdida fiscal de alguna o algunas de las sociedades del grupo.

En caso de que la sociedad integradora o cualquiera de las sociedades integradas modifiquen su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, o bien cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de la integradora o de una o más sociedades integradas, y estos supuestos ocurran una vez enterado el impuesto diferido conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 64 de esta Ley, la sociedad integrada o la integradora, según se trate, deberá cubrir tanto el impuesto a su cargo como la actualización y recargos que en su caso se hubieren generado como consecuencia de la modificación referida, sin que por tal motivo se deba recalcular el resultado fiscal integrado, ni el factor de resultado fiscal integrado. Asimismo, cuando la irregularidad consista en manifestar una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida, la sociedad integradora deberá modificar el resultado fiscal integrado y el factor de resultado fiscal integrado, y las sociedades que hubieren tenido impuesto a su cargo deberán enterar la actualización y recargos que les corresponda por la diferencia entre el impuesto que en su momento se enteró y el que debió enterarse, por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha en que se realice el pago.

VI. Cuando una sociedad integrada o integradora celebre operaciones a través de las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones, partes sociales, entre otras, con alguna otra sociedad del grupo, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.

La sociedad integrada que no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere este artículo deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley, quedando obligada a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el periodo en que aplicó esta opción, con los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice.

En caso de ser la sociedad integradora la que incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere este artículo, el grupo deberá dejar de aplicar la opción a que se refiere este Capítulo, quedando obligada cada sociedad a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el periodo en que aplicó esta opción, con la actualización y los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice, estando a lo dispuesto en el artículo 69, último párrafo, de esta Ley.

Texto propuesto

Artículo 70. Se deroga

Texto vigente

Artículo 71. Las sociedades integradora e integradas determinarán los pagos provisionales a enterar en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:

I. Calcularán el pago provisional del periodo de que se trate conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.

II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le aplicará la participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no integrable.

IV. El pago provisional del periodo a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.

V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo, efectuados conforme al presente artículo.

Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este Capítulo, la sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago provisional del ejercicio comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del citado ejercicio.

Texto propuesto

Artículo 71. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja

Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones al artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de Pesca, como órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dirige, coordina y orienta la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, además de tener a su cargo el desarrollo, la innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

Desde el año de 1971, fecha en que nace el Instituto Nacional de la Pesca, hoy Instituto Nacional de Pesca, en sustitución del Instituto Nacional de Investigaciones Biológico Pesqueras, es a nuestros días la única institución mexicana de investigación pesquera con cobertura nacional y en permanente contacto con el medio pesquero y sus problemas de desarrollo y administración.

A lo largo de los años de su historia, el Instituto Nacional de Pesca ha visto reforzada sus actividades de tecnología pesquera, al haber desarrollado entre otras innovaciones, la aplicación de modelos matemáticos en el estudio de los recursos pesqueros.

Conforme al marco legal que rige las políticas y lineamientos del Instituto Nacional de Pesca, este organismo tiene como visión ser una institución de excelencia científica y tecnológica, dotada de personal investigador capacitado, cuya mayoría lleva a cabo sus actividades en los Centros Regionales de Investigación Pesquera.

Esta visión, ha permitido al Inapesca aportar tecnologías a favor de la pesca y la acuacultura, en la búsqueda precisamente de mejorar la productividad, rentabilidad y producción de los recursos pesqueros y acuícolas.

Gracias además a las investigaciones que realiza, el Inapesca procura lograr en materia pesquera y acuícola, una oportuna protección y conservación de la flora y fauna acuática.

Entre otras facultades y de acuerdo al marco legal que lo sustenta, el Inapesca elabora y actualiza además la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola.

Está facultado asimismo para emitir opiniones y dictámenes de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, así como para formular estudios direccionados al ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola.

Es también un organismo que coordina la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica Tecnológica en Pesca y Acuacultura, además de la Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura y tener a su cargo la difusión de sus actividades y de los resultados de sus investigaciones.

Es así que bajo el principio de la pesca responsable, el Inapesca proporciona a la autoridad pesquera bases científicas sólidas, con datos fidedignos, orientados a la conservación, ordenamiento y desarrollo de la pesca, con el propósito de contribuir al cuidado de la biodiversidad, los ecosistemas y el hábitat acuático.

Las facultades que en razón de nuestro marco legal le son conferidas al Inapesca son precisas y estas se apegan en estricto cumplimiento al sustento y materia que da vida a este organismo, como una institución fundamental para los objetivos del estado en cuanto a la investigación científica y tecnológica a favor del desarrollo y la sustentabilidad pesquera y acuícola.

Estos propósitos convierten al Inapesca en la institución rectora por excelencia de las materias que le son competentes.

Es así que la presente Iniciativa propone adiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su artículo 64, de manera tal que la pesca de fomento, entendida como aquella que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías, autorizada para científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, sea autorizada con la participación directa y bajo la supervisión del Instituto Nacional de Pesca.

Todo ello, en favor del interés público que reviste la información derivada de las investigaciones, que se realizan a través de la pesca de fomento.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones al artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo Único. Se adicionan nuevas disposiciones al artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 64. La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la presente Ley, de su reglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.

La Secretaría podrá permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, la cual se realizará en conjunto y bajo supervisión del Instituto Nacional de Pesca, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto general

Las enfermedades no transmisibles son la principal causa de mortalidad en el mundo.

Según el Informe de 2010 sobre la situación mundial de las enfermedades elaborado por la Organización Mundial de la Salud, las defunciones totales son 57 millones, que se produjeron durante 2008 en todo el mundo, de las cuales 36 millones se debieron a enfermedades no transmisibles representando el 63 por ciento del total, las cuales se debieron principalmente a enfermedades cardiovasculares (17.3 millones), cáncer (7.6 millones), enfermedades pulmonares (4.2 millones) y diabetes (1.3 millones). A éstas 4 enfermedades podemos agregar otras como padecimientos gastrointestinales, enfermedades renales, trastornos neurológicos y problemas de salud mental, mismas que también se engloban bajo el concepto de enfermedades no transmisibles pero que “sólo” representa un 20 por ciento comparada con las primeras.1

En todo el mundo, más del 47 por ciento de las enfermedades no transmisibles, se debe a enfermedades cardiovasculares.

Desafortunadamente casi el 80 por ciento de las defunciones por este tipo de enfermedades se presentan en países de ingresos bajos y medios como México. En nuestro país la Diabetes es la primera causa de mortalidad en México, teniendo en segundo lugar las enfermedades isquémicas del corazón.

En 2011 las muertes por isquemia cardiaca, causaron más de 71 mil muertes, esto es el 12 por ciento del total de las muertes y las enfermedades cerebrovasculares e hipertensivas generan 50 mil muertes, lo cual corresponde a un 8 por ciento, por lo que entre las tres enfermedades suman 121 mil muertes en el país, lo cual equivale al 20 por ciento, de todas las defunciones.

En su conjunto, 1 de cada 5 muertes en México, se puede atribuir a enfermedades cardiovasculares, que entendidas integralmente, incluyen las enfermedades cerebrovasculares.2

Esta situación revela la extrema gravedad para las finanzas públicas si no se hace nada desde ahora, sobre todo en una población cuya proporción de adultos mayores crecerá exponencialmente: entre 2000 y 2050 la relación de adultos mayores crecerá del 7 por ciento al 28 por ciento, según el Consejo Nacional de Población.

Aunque la información disponible no está actualizada, es importante dimensionar la carga fiscal de las enfermedades no transmisibles. En 2006 el gasto por diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares y obesidad fue de 39,911 millones de pesos, los cuales ocupan el 7 por ciento del gasto total de salud, de los cuales el 73 por ciento fue financiado por el sector público y el 27 por ciento por el sector privado. El programa con mayor gasto fue el de enfermedades cardiovasculares, con 22,020 millones de pesos.

II. Enfermedad cardiovascular, presión arterial y consumo de sal

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud la mayoría de las Enfermedades Cardiovasculares (ECV), pueden prevenirse si se actúa sobre los factores de riesgo, como el consumo de tabaco, el consumo de sal, las dietas malsanas y la obesidad, la inactividad física, la hipertensión arterial, la diabetes o el aumento de los lípidos en sangre.

Es importante citar, que en el mundo 9.4 millones y medio de muertes, esto es, el 16,5 por ciento de las muertes anuales, se atribuyen a la hipertensión. La estadística refleja el 51 por ciento de las muertes por Accidente cerebrovascular (ACV) y el 45 por ciento de las muertes por cardiopatía coronaria.3

Las enfermedades cardiovasculares son la cardiopatía coronaria, cerebrovasculares, las arteriopatías periféricas, cardiopatía reumática, cardiopatías congénitas, malformaciones del corazón presentes desde el nacimiento, las trombosis venosas profundas, embolias, ataques al corazón y los accidentes vasculares cerebrales (AVC) y en algunos casos suelen ser fenómenos agudos que se deben sobre todo a obstrucciones que impiden que la sangre fluya al corazón o al cerebro.

Está demostrado que cesar el consumo de tabaco, reducir la sal en la dieta, consumir frutas y hortalizas, la actividad física regular y evitar el consumo nocivo de alcohol, reducen el riesgo de enfermedades cardiovasulares.

El riesgo cardiovascular también se puede reducir mediante la prevención o el tratamiento de la hipertensión, la diabetes y la hiperlipidemia.

Según el Informe sobre la Salud en el Mundo 2002, el 62 por ciento de las enfermedades cerebrovasculares y el 49 por ciento de las cardiopatías isquémicas se debieron a presiones arteriales elevadas.4

La sal, como precursor de la hipertensión arterial, enfermedades coronarias, infartos agudos al miocardio y apoplejía, debe limitarse con una ingesta diaria inferior a los 5 gramos por día, incluyendo todas las fuentes de alimentación, como el glutamato monosódico y los conservadores artificiales. Así lo recomendó un panel de expertos de la Organización Mundial de la Salud y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en 2003.5

El exceso de sal en la dieta es un problema global. Según un estudio reciente, el consumo diario de sal puede variar de 5 a 18 gramos por persona. Hungría (16-18 gramos), Barbados (12-15 gramos), Japón (13.2 gramos), Argentina (12.5 gramos), Bulgaria (12 gramos), Eslovenia (12 gramos) China (12 gramos), Portugal (11.9 gramos), Lituania (11 gramos), Italia (10.8 gramos), Chile (10 gramos), Irlanda (10 gramos) y Noruega (10 gramos) encabezan la lista de mayor consumo diario de sal en el mundo.6

En México, el consumo de sal por persona puede llegar a 10 gramos diarios, según un estudio de la Secretaría de Economía. En este cálculo, se considera una ingesta de sal vía alimentos industrializados de 2 gramos, la cual se obtiene a partir del consumo de sal que realiza la industria alimentaria.7

La reducción de la sal en la dieta es una medida costo-efectiva que alcanza a toda la población, independientemente del género, edad, condición étnica o estatus económico.

En nuestro país, las estrategias de reducción de sodio son incipientes. El acuerdo nacional para la salud alimentaria, publicado el 15 de febrero de 2010, incorpora como uno de los diez objetivos prioritarios “disminuir el consumo diario de sodio, reduciendo la cantidad de sodio adicionado y aumentando la disponibilidad y accesibilidad de productos de bajo contenido o sin sodio”. Con un consumo de sodio que depende de los alimentos procesados y la que se agrega a los platillos en la mesa, educar a la población sobre los efectos nocivos del consumo excesivo de sal en la salud se vuelve en un imperativo.

Sin embargo, después de la firma del acuerdo, poco se ha podido avanzar. El convenio de concertación de acciones para la reducción de sal en la producción de pan, celebrado el 12 de julio de 2012 entre la Secretaría de Salud, la Cámara Nacional de la Industria Panificadora y Similares de México, la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales y Bimbo S.A. de C.V., contempla la reducción del contenido de sal en la elaboración de pan, en sus categorías de bolillo y pan de caja, en un 10 por ciento en fórmula en un lapso de 5 años.

A la dificultad que se ha dado poco seguimiento a este Convenio hay que agregar las limitaciones por no incluir otros alimentos procesados o industrializados como lácteos y sus derivados, carnes, botanas, entre otras.

III. Respuesta normativa y déficit institucional al problema público

La respuesta normativa a las enfermedades cardiovasculares no corresponde con su gravedad. La Ley General de Salud hace escasa referencia a la prevención de éstas:

1. Como tema de salubridad, en materia de prevención, orientación, control y vigilancia, puesta en paquete junto a las enfermedades respiratorias y aquellas atribuibles al tabaquismo (artículo 3).

2. Como categoría del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (artículo transitorio de la reforma a la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003). Sin embargo, en los montos ejecutados de 2005 a 2009, estas enfermedades no fueron consideradas.

Por su parte, la definición de lineamientos generales de política para la prevención de hipertensión o reducción del consumo de sal están ausentes en la ley vigente. Como un reflejo de déficit institucional que supera la normatividad, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 sólo considera una línea de acción. En la Estrategia 2.3.2, “Hacer de las acciones de protección, promoción y prevención un eje prioritario para el mejoramiento de la salud”, una de las líneas de acción es “reducir la carga de morbilidad y mortalidad de enfermedades crónicas no transmisible, principalmente diabetes e hipertensión”.

Habrá que ver cómo el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, a publicarse en los próximos meses, define estrategias y acciones específicas. Por su antecedente, el Programa Sectorial de Salud 2007-2012, no deberíamos esperar mucho: las enfermedades cardiovasculares vienen como elementos de diagnóstico para identificar retos del sistema de salud pero sin acciones concretas en su tratamiento y prevención.

Este déficit institucional acaece desde escasas herramientas de diagnóstico. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 documenta con solvencia la hipertensión:

• Existe diagnóstico de hipertensión entre adolescentes: Es mayor en las mujeres con (2.5 por ciento) y en los hombres (1.2 por ciento). Entre mujeres de 16 a 19 años alcanza 4 por ciento, mientras, en hombres es 2.2 por ciento.

• Las mediciones de presión arterial el año previo a la encuesta han aumentado de 13.4 por ciento en 2000 a 22 por ciento en 2006, y 28.4 por ciento en 2012, siendo mayor en mujeres (30.6 por ciento) que en hombres (26.2 por ciento).

• La prevalencia de hipertensión arterial aumentó en los hombres, de 32.4 por ciento en 2006 a 33.3 por ciento en 2012, pero disminuyó ligeramente en mujeres, al pasar de 31.1 por ciento a 30.8 por ciento.

En la Ensanut 2012 se cita que la diabetes, la enfermedad cardiovascular y la obesidad generaron más de un millón de consultas en el sistema de salud. En perspectiva, como motivo de atención representan el 11.5 por ciento del total de consultas, sólo superadas por las enfermedades y síntomas respiratorios agudos, que con 3,182,154 representa 36.5 por ciento.

En la vigilancia epidemiológica, el déficit institucional más grave es respecto al consumo de sal. La Ensanut 2012 no genera ningún indicador que mida la ingesta promedio diaria de sodio. Ni siquiera los hábitos de alimentación – como poner salero en las mesas ó ponerle sal a los alimentos antes de probarlos – son materia de dicha encuesta. Si la referencia que el gobierno usa sobre consumo promedio diario proviene de la Secretaría de Economía en vez de la Secretaría de Salud, como se indica en la novena cita bibliográfica del presente documento, difícilmente se hará un monitoreo de las causas: la sal como factor de hipertensión arterial y ésta como generadora de enfermedades cardiovasculares.

IV. Objetivo y contenidos de la iniciativa

La iniciativa tiene por objetivo delinear competencias generales de las autoridades nacionales y locales en materia de enfermedades no transmisibles, particularmente enfermedades cardiovasculares. Para ello, además de la prevención, control y vigilancia en materia de nutrición y enfermedades cardiovasculares, se incluye la educación y evaluación para dichas enfermedades. El detalle es que se propone como una materia concurrente, donde federación y entidades federativas estén enfocadas a la prestación de estos servicios.

Otra aportación significativa de la iniciativa es la definición de criterios generales para el diseño e instrumentación del Plan Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades Cardiovasculares. Además de difundir información e instrumentar campañas, promover actividades de detección, atención temprana, tratamiento oportuno de hipertensión arterial, fomentar la capacitación en métodos de reanimación cardiopulmonar entre el personal médico, facilitar el acceso de la población a la atención médica, dictar directrices a la industria alimentaria para la reducción de sal y grasas trans en su elaboración, así como promover el monitoreo y la vigilancia epidemiológica de las enfermedades cardiovasculares, son competencias de las autoridades federales y de las entidades federativas en torno a dicho Plan.

En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único . Se reforman las fracciones XII del artículo 3o., la fracción I del apartado B del artículo 13, artículo 28 y se adiciona el apartado C del artículo 13 y el artículo 27 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XI.

XII. La educación, prevención, orientación, control, vigilancia y la evaluación de las acciones gubernamentales en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares, y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. [...]

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV, Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley;

II. a VII.

C. Corresponde a la federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta ley.

Para el cumplimiento del artículo 3o., fracción XII, de la presente ley, la federación y las entidades federativas aportarán la infraestructura y los recursos necesarios, para la organización y operación de los servicios de salud a su cargo.

Articulo 27. ...

“Artículo 27 Bis. Para la prevención, control, educación, vigilancia y evaluación de las enfermedades cardiovasculares y sus factores de riesgo, las autoridades federales y de las entidades federativas deberán diseñar e instrumentar un Plan Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades Cardiovasculares, el cual deberá:

I. Difundir información e instrumentar campañas relacionadas con los cuidados elementales para la prevención, detección, control y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares y sus factores de riesgo;

II. Promover actividades de atención temprana y tratamiento oportuno de hipertensión arterial;

III. Fomentar en el personal médico la capacitación en métodos de reanimación cardiopulmonar, a fin de prevenir el acontecimiento de muertes evitables;

IV. Dictar directrices a la industria alimentaria para la reducción de sal y grasas trans en su elaboración, a fin de aumentar la disponibilidad y accesibilidad de productos de bajo o nulo contenido de sodio o grasas trans; y

V. Promover el monitoreo y la vigilancia epidemiológica de las enfermedades cardiovasculares, incluyendo indicadores sobre ingesta de sal, que deberán reflejarse en las encuestas nacionales de salud y nutrición.

VI. Promover y fomentar la actividad física en la población en general, en los entornos escolar, laboral, comunitario y recreativo.

Artículo 28. Para los efectos de los artículos 27 y 27 Bis , habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de Insumos para el primer nivel de atención médica y un catalogo de insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y los demás que señale el Ejecutivo federal.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 WHO (2011), Global status report on noncommunicable diseases 2010, Ginebra, disponible en http://www.who.int/nmh/publications/ncd_report_full_en.pdf

2 INEGI, 2011,

3 WHO, The global burden of disease: 2004 update , Geneve, 2008. Disponible en: http://www.who.int/healthinfo/global_burden_disease/GBD_report_2004upda te_full.pdf

4 WHO (2002). The World Health Report 2002. Reducing risks, promoting healthy life , Ginebra, OMS, citado en OMS/OPS. Reducción del consumo de sal en la población. Informe de un foro y una reunión técnica de la OMS, del 5 al 7 de octubre del 2006, Paris (2007), Ginebra, página 3.

5 WHO/FAO (2003). Diet, nutrition and the prevention of chronic diseases. Report of a Joint WHO/FAO Expert Consultation , WHO Technical Report Series 916, Ginebra, p. 90.

6 Brinsden H.C. y C.E. Farrand (2012). Reducing salt; preventing stroke, Nutrition Bulletin , 37 , páginas 57-63.

7 Dirección General de Promoción Minera, (2006). Perfil del mercado de la sal , Secretaría de Economía, México.

Dado en el Palacio Legislativo, a 8 de abril de 2014.

Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Antonio Hurtado Gallegos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Antonio Hurtado Gallegos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona el artículo 41 párrafo segundo de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los principios básicos que deben orientar la política educativa para los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, son los mismos que orientan la política para cualquier niño.

Estos principios están consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, y más particularmente en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención tiene gran relevancia dado que ha sido ratificada casi universalmente.

El hecho que los niños, las niñas y los adolescentes sean titulares de derechos, hace necesario implementar cambios legales, institucionales y culturales para que estos sean efectivamente respetados y puedan ser exigidos.

La Convención sobre los Derechos del Niño tiene una propuesta muy clara en torno a la educación, en ella se establece que:

• La educación es un derecho de todos los niños;

• El acceso a este derecho debe estar eximido de discriminación e inspirado en la igualdad de oportunidades;

• Se debe garantizar al interior del sistema escolar un trato compatible con la dignidad humana;

• La educación se orientará por objetivos de calidad, que desarrollen al máximo las capacidades del niño, preparándole para la vida adulta;

• La educación debe realizarse en medio de una convivencia respetuosa de los derechos humanos, la libertad, justicia, respeto y la promoción de la participación de niños y adolescentes en los asuntos de su interés.

La escuela debe ser un instrumento para la igualdad de oportunidades para todos, además de un espacio de integración social, donde se conoce, comparte y convive con personas provenientes de otros grupos sociales; debe ser el espacio privilegiado en que todos aprendemos a convivir con los otros y en que cada uno tiene la oportunidad de desarrollar al máximo sus capacidades de aprendizaje.

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 2 deja en claro que los niños no deben ser objeto de ningún tipo de discriminación. Esto no significa tratar a todas las personas de la misma manera, sino por el contrario, ofrecer las ayudas y oportunidades que cada persona requiere de acuerdo a sus características y necesidades individuales.

Por lo tanto, implica que los sistemas educativos han de proveer los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para que los alumnos con necesidades especiales cuenten con la ayuda que facilite su proceso de aprendizaje y su autonomía personal. En este sentido, la igualdad de oportunidades no hay que entenderla sólo en relación con el acceso a la educación, sino también con el derecho a una educación de igual calidad.

La misma Convención en su artículo 23 apunta específicamente a los niños con discapacidad, señalando: “que los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido, deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, permitiendo llegar a bastarse por sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad”.

En el ámbito educativo este derecho significa que los niños con necesidades educativas especiales deberían educarse con el resto de los alumnos de su edad, y participar al máximo posible de las actividades escolares sin perder de vista sus necesidades específicas. Deben participar del currículo común, haciendo los ajustes necesarios, ya que en éste se establecen las competencias para ser un ciudadano que participa activamente en la sociedad.

Promover una mayor conciencia sobre la urgencia de que el sistema educativo acoja y ofrezca una educación de calidad a todos los niños, niñas y jóvenes, sin discriminaciones de ningún tipo, es una tarea impostergable.

Contribuir a hacer efectivo el derecho de los alumnos y alumnas con discapacidad a participar y educarse con igualdad de oportunidades en el sistema regular de educación, es tarea de todos.

Que todas las escuelas reciban en sus aulas a los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales, no significa que se les den las mejores armas para su inclusión, ya que solamente hablando de accesibilidad, las escuelas no han logrado habilitar los centros de estudio para este fin.

Los menores con discapacidad son un sector muy vulnerable y marginado, expuesto a la violencia y, por lo tanto su pleno desarrollo es un desafío no sólo para el gobierno, sino para la sociedad.

De acuerdo con el estudio Niños fuera de la Escuela, capítulo México, 47 por ciento de los menores con discapacidad en edad preescolar, no asisten a la escuela; entre los menores de cinco a 11 años la cifra es de 17 por ciento.

Mientras que 27 por ciento de los niños con discapacidad de entre 12 y 14 no asiste a la secundaria.

Sabemos que el desarrollo de sistemas educativos inclusivos y accesibles supone remover muchas barreras sociales, culturales, económicas e institucionales.

La accesibilidad se define según la Norma Oficial Mexicana NMX-R-050-SCFI-2006, como la combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios, en el mobiliario y el equipo.

Se ha promovido la generación de condiciones que permitan la integración de los alumnos y las alumnas que presentan necesidades educativas especiales en las escuelas, pero esto no ha tenido eco.

Los documentos que existen para transformar las escuelas solo hablan de los tecnicismos para las modificaciones, pero no se habla de quién pagará por dichos cambios.

Cada vez son más las escuelas involucradas en procesos de integración educativa, pero la accesibilidad es poca o nula en los planteles; los que más elementos tienen, solo cuentan con algunas rampas, pero para hablar de accesibilidad tenemos que hablar en general; por ejemplo existen escuelas que cuentan con laboratorios o talleres en primeros y segundos pisos, salones en donde se imparten clases de computo y música que no están en planta baja.

Por lo tanto, el hecho de que niños con algún tipo de discapacidad asistan a la escuela regular, no asegura necesariamente que estén participando en igualdad de condiciones en las actividades escolares. Actualmente los niños comparten pocas actividades educativas con el resto de sus compañeros, produciéndose más una integración física que educativa y curricular.

Para facilitar el tránsito de estudiantes en las escuelas, que es un factor muy importante en la inclusión, es necesario reestructurarlas de modo que se les facilite la accesibilidad a los educandos. La construcción de rampas y elevadores en las escuelas es un factor ineludible que se debe atender por medio de las autoridades educativas además de la adecuación de los baños de los planteles y ajustes necesarios de salones para la atención de personas con discapacidad.

Derivado de lo anterior sometemos a la consideración del pleno el siguiente,

Decreto. Se reforma y adiciona el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas, programas y materiales específicos así como las facilidades de accesibilidad necesarios .

Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 08 días del mes de abril de 2014.

Diputado José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de los diputados Lizbeth Loy Gamboa Song y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, y suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD, PVEM y Movimiento Ciudadano

Los que suscriben, Lizbeth Loy Gamboa Song y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Tania Margarita Morgan Navarrete, Eufrosina Cruz Mendoza, Adriana González Carrillo y Juan Pablo Adame Alemán del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Verónica García Reyes del Grupo Parlamentario del Partido del Partido de la Revolución Democrática y Francisco Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, todos ellos diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, con objeto de actualizar la legislación interna de ésta, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El Poder Legislativo en México ha sido, a través de los años, un elemento fundamental en el desarrollo del país. Por lo anterior, es posible afirmar que el trabajo de las diputadas y los diputados representa una de las mayores responsabilidades a las que un ciudadano puede aspirar.

Dado que los legisladores son esencialmente representantes populares; un aspecto de gran importancia para la integración del Poder Legislativo es la pluralidad de sus integrantes para asegurar un máximo nivel de representatividad de la población.

La presente iniciativa tiene como objetivo facultar a las legisladoras para que puedan votar de manera no presencial, respetando así su derecho a tener voz y voto en las sesiones de la Cámara de Diputados. Esto sólo en supuestos específicos que atañen a su salud y con previa autorización de la Mesa Directiva.

Es importante mencionar que sólo la libre participación y la pluralidad de los legisladores mexicanos es posible asegurar un máximo nivel de representatividad de la población y con ello dar un verdadero sentido al principio de soberanía nacional.

De acuerdo con lo anterior, la presente propuesta de reforma tiene la finalidad de evidenciar la conveniencia de conciliar el derecho de las diputadas a votar en sesión plenaria; y el imperativo de que la adopción de los acuerdos en la Cámara se realice respetando todas las garantías que otorga la ley a los legisladores.

Existe para lo anterior un antecedente internacional directo: el 21 de julio de 2011 se aprobó en el pleno del Congreso de los Diputados en España, una reforma al Reglamento del Congreso de los Diputados para incluir la posibilidad de la emisión del voto por un procedimiento no presencial, dentro de un marco operativo claramente definido y únicamente para casos excepcionales, incluyendo entre estos enfermedades graves, el embarazo y la maternidad.

Consideraciones

La presente iniciativa propone que en casos excepcionales como lo son el embarazo y la maternidad, que impidan el desempeño de la función legislativa; deberá ser analizada y evaluada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la posibilidad de que se pueda justificar la emisión por parte de la legisladora incapacitada de un voto telemático con comprobación personal .

Lo anterior, utilizando las prerrogativas señaladas en el artículo 7, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, que señala que los diputados y las diputadas podrán “disponer de los servicios de comunicación, telemáticos y demás servicios con que cuente la Cámara para desarrollar su función”.

En este sentido, es relevante señalar que en años recientes se han realizado importantes avances en materia de igualdad de género; y en particular en lo que respecta a la participación del género femenino en la vida pública en México. Pese a lo anterior, siguen existiendo áreas de oportunidad para impulsar la igualdad entre hombres y mujeres, y la no discriminación en el trabajo legislativo.

La inclusión de la consideración propuesta en el Reglamento de la Cámara de Diputados permitiría hacer frente a un vacío reglamentario que de manera indirecta obliga a las legisladoras en embarazo o maternidad a pedir licencia y con ello apartarse de su importante labor legislativa. La iniciativa propone que dicha situación debería ser en cambio una elección personal, tal como lo es para cualquier profesión en el marco legislativo vigente.

En el caso particular del embarazo o maternidad, es necesario señalar que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio jurídico de igualdad entre hombres y mujeres, ya que establece:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, publicada en agosto de 2006, establece en su artículo 12, numerales I y V, lo siguiente:

Artículo 12. Corresponde al gobierno federal:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. a IV. (...)

V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

(...)

Uno de los lineamientos de la referida política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres establecidos en esta ley es el siguiente: “III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde al gobierno federal fomentar la participación y representación equilibrada entre hombres y mujeres.

La legislación contempla disposiciones especiales para las madres trabajadoras, por un lado para protegerlas de situaciones que puedan poner en riesgo su salud en relación con la gestación; y por otro para otorgarle el derecho a periodos de descanso. Del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el periodo del embarazo no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

(...)

Las disposiciones anteriores son retomadas en el Reglamento de la Cámara de Diputados, y establecidas en el artículo 12:

Artículo 12.

1. Los diputados y diputadas tendrán derecho a solicitar licencia, en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:

I. a V. (...)

2 . Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral.

(...)

Pese a que los puntos establecidos en la legislación vigente que fueron descritos anteriormente hacen referencia al periodo de maternidad como un derecho; en la práctica las legisladoras se ven obligadas a separarse de sus funciones y renunciar a su derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del pleno, conferido en el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados. Además, con lo anterior se afecta el principio básico de pluralidad y representatividad que debe imperar en la Cámara de Diputados, como se ha mencionado en el presente documento.

Es habitual que los médicos no recomienden los desplazamientos en avión a partir de la semana 35 del embarazo. Aunado a lo anterior, las aerolíneas solicitan obligatoriamente a las pasajeras un certificado médico a partir del séptimo mes de gestación. Por lo anterior, la gran mayoría de las legisladoras provenientes de estados alejados al Distrito Federal se ven en la imposibilidad de cumplir con sus funciones, aunque así lo deseen, como mínimo hasta 8 semanas antes del parto.

Es relevante señalar que la labor legislativa no representa una situación de alto riesgo para la salud, por lo que en situaciones normales ésta podría ser desempeñada sin problema por la legisladora aún en las últimas semanas del periodo de gestación .

Existe un antecedente directo a la problemática antes descrita, ya que el 21 de julio de 2011 el Congreso de los Diputados de España aprobó una reforma a su reglamento para permitir el voto personal por un procedimiento no presencial. Esta reforma contempla la inclusión de un apartado segundo al artículo 82 relativo a las votaciones:

2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Cámara podrá autorizar en escrito motivado que los diputados emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación personal, en las sesiones plenarias en aquellas votaciones que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

A tal efecto, el diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

Es importante señalar que dicha modificación ya fue aplicada, ya que en junio de 2012, la diputada del Partido Popular (PP), Olga Iglesias, fue la primera en utilizar el sistema de voto telemático. La diputada afirmó en entrevista que: “A partir de la semana 35 las aerolíneas ya no dejan volar a las embarazadas y mi domicilio está a 500 kilómetros de Madrid, lo que hace desaconsejable el viaje tanto en coche como en tren”1

El Reglamento de la Cámara de Diputados presenta en su artículo 12 el derecho de las diputadas y los diputados de solicitar licencia en caso de enfermedad con incapacidad total:

Artículo 12.

1. Los diputados y diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:

I. Enfermedad que incapacite para el desempeño de la función;

II. Optar por el desempeño de una comisión o empleo de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, por el que se disfrute de sueldo;

III. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes;

IV. Para desahogar trámites o comparecencias ante la autoridad competente, por procesos judiciales o jurisdiccionales, y

V. Para ocupar un cargo dentro de su partido político.

2. Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral.

Por otro lado, el mismo reglamento considera en su artículo 48 que los diputados podrán justificar sus ausencias por causales de salud o enfermedad:

Artículo 48.

1. Las inasistencias de las diputadas o de los diputados a las sesiones del pleno podrán justificarse por las siguientes causas:

I. Enfermedad u otros motivos de salud,

II. Gestación y maternidad, y

Establecido lo anterior, se vislumbra la existencia de un vacío en lo relativo a incapacidades parciales provocadas por motivos de gestación y maternidad; ya que el reglamento obliga en todo caso a la legisladora a renunciar a su derecho de voz y voto en el trabajo legislativo ya sea a través de una licencia o justificación de faltas. Esto aún cuando su estado conlleve una incapacidad parcial que le siga permitiendo ejercer su función como representante popular.

Por lo anteriormente expuesto, se propone que en casos excepcionales como lo es la maternidad y la gestación se contemple para aquella legisladora incapacitada por causas claramente definidas, la posibilidad de justificar la emisión de un voto telemático con comprobación personal.

Es importante señalar que el voto telemático cuenta, además del antecedente antes señalado para el Congreso español; de una amplia aceptación a nivel internacional. Se cuenta con experiencias positivas utilizando dicha tecnología en Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Estonia, la Unión Europea, Francia, Alemania, India, Irlanda, Italia, Holanda, Noruega, Perú, Rumania, Suiza, el Reino Unido, Venezuela y las Filipinas.

De dicha experiencia, se sugiere que el voto telemático deberá contar con los siguientes componentes dentro del esquema propuesto:

• Contar con usuario y contraseña en un sitio habilitado en la intranet de la Cámara de Diputados para las votaciones nominales, señaladas en el orden del día de la sesión plenaria.

• Autentificación de la diputada a través de una firma electrónica.

• Llamada telefónica a la legisladora por parte de algún miembro de la Mesa Directiva a fin de corroborar el sentido de su votación.

En este marco, es importante señalar los siguientes criterios para la concesión de la autorización del voto telemático, entendiendo la condición de la legisladora como un desempeño específico, que escapa a la consideración de la actividad laboral, por los requerimientos constitucionales y de responsabilidad continuada que le son inherentes, y que por tanto no puede ser acreedora de los establecido con carácter común para los trabajadores. Esto surge de igual forma por el interés de definir criterios previos y transparentes que eviten incertidumbres interpretativas y aporten la máxima seguridad jurídica.

Haciendo referencia a la modificación en la materia, efectuada por el Congreso español a su reglamento, se presentan a continuación los criterios que fueron contemplados en la misma para la emisión de voto telemático.

Criterios2:

1. Embarazo

Se concederá en los casos de embarazo de riesgo, desde el momento en que así se diagnostique, y cuando mediara imposibilidad para usar los medios de transporte habituales.

Se concederá cuando se cumpla el plazo de término (semanas 35 a 37) de la gestación y en todos los casos en los que se diagnostique riesgo cercano de prematuridad.

2. Parto

Se concederá durante el periodo de convalecencia clínica, más un breve margen adicional a partir del alta, que pueda establecerse de manera fija.

3. Puerperio-lactancia

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático, salvo prescripción médica y avalada por la Mesa Directiva de Cámara de Diputados.

4. Accidentes-cirugía mayor

Se concederá durante el periodo de convalecencia clínica en centro hospitalario.

5. Procesos clínicos comunes, aunque impidan desplazamientos

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático.

6. Patologías de compromiso vital (accidentes vasculares, insuficiencias renales o respiratorias agudas, infecciones no autolimitadas)

Se concederá durante el tiempo en que sea necesario el manejo clínico de la fase aguda con ingreso en centro hospitalario, hasta el alta hospitalaria.

7. Procesos oncológicos

Se concederá durante todo el periodo de manejo clínico, una vez establecido el diagnóstico presuntivo o definitivo, inclusive las etapas de despistaje diagnóstico urgente y de terapéutica programada (radioterapia, quimioterapia).

8. Convalecencia

Tras la fase aguda de cualquier enfermedad o accidente, aún en el caso de prescripción facultativa, la convalecencia no se considera como circunstancia suficiente para la autorización del voto telemático.

9. Rehabilitación

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático.

10. Causa de organización sanitaria

No se considera como circunstancia suficiente para la autorización de voto telemático la necesidad de acudir a los recursos sanitarios de manera programada cuando no concurrieren circunstancias que por sí fueran acreedoras de la autorización.

11. Territorio nacional

No se considerará la autorización de voto telemático cuando el proceso clínico sea tratado fuera del territorio nacional.

12. Certificado médico

Para proveer la adecuada seguridad jurídica, debe ser comprensivo de la circunstancia del caso que pueda acogerse a los criterios que se establezcan, y suscrito por el médico responsable del caso.

Si bien se observa que el caso español permite la emisión de voto telemático en diversas situaciones adicionales a la gestación y maternidad, la presente iniciativa se limita a estos casos en específico, sin demeritar la importancia de una eventual discusión para incorporar casos adicionales, siempre que éstos sean claramente definidos.

La importancia de lo anterior radica en que el sistema de votación propuesto debe ser entendido como un recurso excepcional, aplicable sólo a los casos en los que la aparición de una circunstancia clínica suficientemente relevante lo requiera, sin que pueda ser tomado en ningún caso como un mecanismo de elusión de los condicionantes inherentes al ejercicio de la función parlamentaria que con carácter general son libremente aceptados por los representantes populares.

Conclusiones

• Se propone la realización de una serie de reformas y adiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, con la finalidad de facultar a las diputadas en situación de gestación y maternidad para votar mediante telemático o virtual.

• Se propone un procedimiento telemático con verificación personal, a ser aplicado en las votaciones nominales sobre las que exista certeza en cuanto al modo y momento en que se producirán.

• Con el fin de poner en marcha este mecanismo, la Cámara de Diputados deberá adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la puesta en práctica del procedimiento telemático con verificación personal de votación previsto en la reforma propuesta.

• El procedimiento debe ser entendido como un recurso excepcional , que tiene la finalidad de preservar los derechos de las diputadas aún en situaciones de incapacidad temporal; sin que éste afecte de manera alguna el derecho existente a solicitar licencia o justificar inasistencias, incluso por las causas previstas para la autorización del voto telemático.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de voto telemático

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 2, fracciones XII, XIII y XIV del artículo 3, la segunda fracción, primer numeral del artículo 6; la fracción II, primer numeral del artículo 56; el primer numeral del artículo 142 y se adiciona al primer numeral del artículo 45; un artículo 53 Bis; una tercera fracción al segundo numeral del artículo 54 y un tercer numeral al artículo 138, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 2.

I a XVI. (...)

XVII. Sistema Electrónico: El sistema de registro de asistencia presente o virtual, de votación presente o virtual y audio automatizado presente o virtual.

Artículo 3.

1. Para los efectos del reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

I. a XI. (...)

XII. Mayoría absoluta: es el resultado de la suma de diputadas y diputados o votos presentes y telemáticos que representen, cuando menos, la mitad más uno de los integrantes.

XIII. Mayoría calificada: es el resultado de la suma de diputadas y diputados o votos presentes y telemáticos que representen, cuando menos las dos terceras partes de los integrantes.

XIV. Mayoría simple: es el resultado de la suma de votos presentes o telemáticos, que constituye la cantidad superior frente a otra u otras opciones;

XV. a XXV. (...)

Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

I. Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones ante la Cámara.

II. Asistir con voz y voto a las sesiones del pleno. En caso de encontrarse en alguna de las condiciones previstas por el presente reglamento, podrá cumplir con este apartado de manera telemática.

III. a XIX. (...)

Artículo 45.

1. Los diputados y diputadas deberán registrar su asistencia al inicio de las sesiones, a través del sistema electrónico. Si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro a través del pase de lista o mediante el sistema de registro de firmas ante la Mesa Directiva. Se computarán como presentes en la votación los miembros de la Cámara que hayan sido expresamente autorizados por la Mesa Directiva para participar en la misma de manera telemática.

2. El sistema electrónico se abrirá por lo menos, noventa minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión y se cerrará en el momento que ésta inicie, previa instrucción del presidente.

3. a 5. (...)

Artículo 53 Bis

1. Las diputadas en estado de gravidez o maternidad, contarán con un recurso excepcional para acreditar su voto y asistencia de manera telemática haciendo uso de los medios a los que hace alusión el artículo 7 del presente reglamento. Lo anterior no podrá ser tomado en ningún caso como un mecanismo de elusión de los condicionantes inherentes al ejercicio de la función parlamentaria.

2. Las solicitudes de voto telemático deberán presentarse por escrito y debidamente fundamentadas ante la Mesa Directiva y contar con el visto bueno del coordinador o representante autorizado. En la solicitud la diputada solicitante deberá precisar el tiempo en que prevea que no va a poder ejercer sus funciones parlamentarias con normalidad. La solicitud deberá ser presentada como mínimo 5 días hábiles antes del inicio del periodo solicitado.

3. En caso de aprobar la solicitud realizada, la Mesa Directiva emitirá un acuerdo de autorización a la solicitante para el ejercicio de la asistencia y el voto por procedimiento telemático con comprobación personal. La autorización se comunicará a la mayor brevedad posible a la diputada solicitante, y deberá precisar los siguientes temas:

I. Los puntos concretos para los que se autoriza la votación mediante procedimiento telemático. Éstos incluirán únicamente votaciones nominales o por cédula, de temas no susceptible de fragmentación o modificación durante el debate en pleno.

II. El momento de inicio y el momento de finalización del tiempo de emisión del voto telemático por el diputado o diputada autorizado; teniendo como plazo máximo para autorización 6 sesiones.

4. La diputada que hubiera sido autorizada para emitir su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la Mesa de la Cámara de Diputados. En el supuesto en que se decida autorizar el voto presencial, se declarará el voto telemático nulo y no emitido.

5. Los casos en los que una legisladora podrá acreditar su voto y asistencia de manera remota son:

I. Embarazo: se acreditará en los casos de embarazo de alto riesgo, desde el momento en que así se diagnostique. Asimismo, se acreditará cuando se cumpla el plazo de término, de las semanas 35 a la 37 de la gestación y en todos los casos en los que se diagnostique riesgo de parto prematuro.

II. Parto: se acreditará durante el periodo de convalecencia hospitalaria, más un breve margen adicional a partir del alta, que deberá establecer la Mesa Directiva de manera fija.

III. Certificado médico: A fin de proveer la adecuada seguridad jurídica para acreditar el voto telemático y dependiendo de las circunstancias del caso, se deberá presentar para su aprobación ante la Mesa Directiva, el certificado del médico responsable.

Artículo 54.

1. La secretaría será la encargada de supervisar la operación del sistema electrónico y verificará los resultados.

2. Al final de cada sesión, la Secretaría, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

I . La asistencia de las diputadas y de los diputados registrada al inicio de la sesión conforme al sistema electrónico o, en su caso, pase de lista;

II. La asistencia, registrada por medio de cédulas;

III. La asistencia registrada para diputadas que participan de manera remota por autorización de la Mesa Directiva.

(...)

IV. a V. (...)

Artículo 56

1. Cuando haya transcurrido el plazo previsto, la Secretaría emitirá un reporte en el que se especifiquen los nombres de diputados y diputadas que justificaron sus inasistencias, así como de quienes no lo hicieron; el cual turnará al presidente, para su publicación y difusión en la Gaceta, en Internet y en la bitácora de asistencias a las sesiones, de acuerdo con el siguiente formato.

I. Nombre de cada diputada y diputado,

II. Asistencias, permisos, autorizaciones para votación telemática, inasistencias justificadas e injustificadas.

III. a IV. (...)

Artículo 138

1. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el sistema electrónico.

2. En caso de que no sea posible contar con el sistema electrónico, la votación se hará de la siguiente manera:

I. a V. (...)

3. El voto de las diputadas autorizadas por la Mesa Directiva para votación telemática será contabilizado dentro del sistema electrónico, previa verificación del sentido del mismo por la vía telefónica. En caso de no sea posible contar con el sistema electrónico, la votación telemática será realizada de manera telefónica.

Artículo 142

1. Cuando haya empate en las votaciones deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resulta empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

En caso de empate, el sentido de los votos emitidos de manera telemática será mantenido para la segunda votación realizada durante una misma sesión.

Transitorios

Primero. Las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo máximo de 180 días para adoptar las medidas técnicas y operativas necesarias para el cumplimiento de este reglamento.

Notas

1. “Una diputada del PP embarazada será la primera en estrenar el voto telemático”: http://www.elconfidencial.com/espana/2012/06/06/una-diputada-del-pp-emb arazada-sera-la-primera-en-estrenar-el-voto-telematico-99406

2. Con base en: http://www.eldiario.es/politica/Voto-telematico_EDIFIL20120921

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputados: Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), Juan Pablo Adame Alemán, Verónica García Reyes (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica).

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Rafael Alejandro Micalco Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Rafael Alejandro Micalco Méndez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fundamento del actual artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo priva a las madres de la oportunidad de sacar adelante a los bebés que son dados a luz prematuramente, ya que no se les otorga las 6 semanas de incapacidad pretérmino, ello significa que la actual legislación en materia de incapacidades en la Ley Federal del Trabajo en esta materia es desfavorable tanto para los bebés recién nacidos como para las mujeres que dan a luz prematuramente, en virtud de que los padecimientos que se sufren posteriormente al parto requieren de mucho cuidado, recursos y tiempo; el periodo que por ley se les otorga en estos casos no privilegian la protección al derecho máximo que es la vida porque no dan el tiempo completo de la incapacidad y en consecuencia no se les paga, ambas situaciones impiden la correcta recuperación de la atención de la madre y del bebé.

Después del nacimiento, los niños prematuros muchas de las ocasiones siguen en el hospital, en la incubadora, y están de día y noche atendidos por los médicos. El bebé tiene que estar algunas semanas e incluso meses allí hasta que pueda ir a casa. Cuando la madre trabajadora tiene que regresar a tan solo las 6 semanas a laborar que actualmente se otorgan por ley, se expone a no atender adecuadamente al bebé y dejar en manos de extraños dichas atenciones, rompiendo así el vínculo madre-hijo que fortalece el sistema inmunológico de ambos; así como desatender sus padecimientos.

La capacidad de supervivencia del bebé prematuro depende de la edad gestacional, sexo, peso al nacer y los cuidados que se les brinde. Es importante conocer que los bebés prematuros que sobreviven a menudo presentan problemas graves de salud a largo plazo; los bebés pueden tener discapacidades físicas o de desarrollo y necesitar cuidados médicos especiales.

Además, el parto prematuro es resultado de un trabajo de parto espontáneo en casi 50 por ciento de los casos, ocurre después de la rotura prematura de membranas en 30 por ciento, y es iatrogénico (por complicaciones maternas o fetales) en el restante 20 por ciento.1 Por ello, el trámite de la incapacidad preparto es inviable porque se desconoce en qué momento va a adelantarse el parto.

Los bebés prematuros

Entre las semanas 23 y 25, la vida de los bebés prematuros se encuentra al límite de viabilidad. Los que nacen antes de estas semanas están completamente condicionados por la maduración de sus órganos y de su cuerpo en general, pero las posibilidades de supervivencia son muy bajas. Además, existe el riesgo de graves discapacidades. La semana de embarazo no es el único motivo por el que se determina las posibilidades de sobrevivir de los bebés prematuros, sino que también el peso tiene mucha importancia. Estadísticamente los bebés que al nacer han tenido un peso inferior a 2.500 gramos, el riesgo de fallecimiento es 200 por ciento mayor que en los bebés prematuros que tenían un peso superior.

Los niños que sobreviven con un peso muy bajo al nacer, tienen un riesgo de padecer daños neurológicos diez veces mayor. Lo crucial para una buena probabilidad de supervivencia es la madurez pulmonar del feto. Esta maduración de los pulmones se produce a partir de la semana 24 de embarazo.

Bebés prematuros entre las semanas 22 y 24

La probabilidad de supervivencia del niño se incrementa de las semanas 22 a 24 entre 10 y 50 por ciento. Sin embargo un tercio de los bebés prematuros que sobreviven el parto y los primeros días después del nacimiento padecen discapacidad severa o grave ya sea física o neuronal.

Bebés prematuros después de la semana 24

Las posibilidades de supervivencia aumentan en los bebés prematuros que nacen a partir de la semana 24, y se encuentran en alrededor de 80 a 90 por ciento. Por tanto se trata básicamente de mantener el embarazo el mayor tiempo posible, al menos si no hay problemas que pongan en riesgo la vida de la madre o del bebé.2

La legislación vigente pone en riesgo la salud del bebé al ponerlo en estado de indefensión y vulnerabilidad al no tener a su madre posteriormente a las 6 semanas que les son otorgadas actualmente, las cuales son insuficientes ya que un bebé prematuro puede presentar los siguientes padecimientos o sintomatología pasadas las 6 semanas:

• Estancia permanente en una incubadora porque su cuerpo aún no se ha formado completamente, o sus órganos no están completamente maduros durante un lapso de 30 días o más

• Síndrome de dificultad respiratoria

• Hemorragia en el cerebro

• Infección

• Problemas con el sistema digestivo

• Problemas para controlar la temperatura del cuerpo

• Dificultad para comunicarse y hacer sonidos

• Problemas de la vista y audición

• Parálisis cerebral y otros problemas neurológicos

• Retrasos en el desarrollo

• Espalda bífida

• Displasia broncopulmonar y ceguera

Impedimentos para una total recuperación del bebé con la actual legislación:

1. Lactancia materna incompleta, con las nuevas reformas hubo un avance, sin embargo para un bebé prematuro lo deseable es que tome leche materna cada tres horas durante 12 semanas (no durante solo 6 semanas), situación que es parcialmente alcanzable de reintegrarse a laborar la madre a su centro laboral, aunado al riesgo de trasladar al bebé enfermo al centro laboral para amamantar.

2. Necesidad de contacto físico madre-hijo especialmente cuando son prematuros ya que así fortalecen su sistema inmunológico, de esta forma, ganan peso y maduran más rápido desde el punto de vista neurológico y son capaces de luchar mejor contra las infecciones, situación que es deseable que se realice el mayor tiempo posible, siendo insuficiente las 6 semanas que la ley concede en los embarazos prematuros.

3. Impiden un adecuado desarrollo y evolución del bebé en los primeros meses de vida que son la base para su desempeño en toda su vida.

La legislación actual pone en riesgo la capacidad de recuperación de la salud de la madre. 3 La madre en algunas de las ocasiones queda con padecimientos ya que durante el proceso del embarazo pierde muchos nutrientes, y queda físicamente desgastada y vulnerable a enfermedades como

• Enfermedad tromboembólica venosa4 (falta de circulación) es la principal causa de mortalidad materna, un porcentaje muy importante de los episodios trombóticos ocurre en las 6 primeras semanas posparto. La trombosis impide moverse adecuadamente a la madre para atender a su bebé.

• Anemia

• Rubéola

• Toxemia(conocida también como “preeclampsia”)

• Infecciones urinarias

• Hipertensión arterial

• Toxoplasmosis

• Varicela

• Placenta previa

• Estreptococo grupo B

• Diabetes gestacional

• Enfermedades de transmisión sexual

Este tipo de nacimientos suelen presentar complicaciones que debemos solventar con fuerza y entereza, generando un desgaste físico y emocional para los padres, en especial para la madre.

Legislación internacional

En algunos países no se especifica la duración de la prolongación (por ejemplo, Alemania, Austria, Bolivia, Chile, Fiji, Italia, Nigeria, Paraguay, mientras que en otros la duración de la licencia adicional se establece de forma expresa. Entre estos últimos se encuentra, por ejemplo, Barbados, país donde las trabajadoras tienen derecho a otras seis semanas de licencia por enfermedad derivada del parto, y también el Níger y el Senegal, donde las trabajadoras pueden tomar tres semanas más de baja por motivos médicos derivados del embarazo o del parto. En Kuwait se puede prolongar hasta 100 días la licencia de maternidad en caso de enfermedad (aunque este periodo no se remunera).

Aunado a lo anterior, en varios países también se prolonga el periodo de licencia de maternidad en caso de nacimiento prematuro o si el niño tiene necesidades médicas especiales. Por ejemplo, Alemania, Austria y Luxemburgo amplían de ocho a 12 semanas la parte postnatal de la licencia en los casos de parto prematuro.

Estadísticas de los nacimientos Fuente: Inegi. Estadísticas de natalidad.

Hay múltiples obstáculos que salvar para la protección de los derechos de los más desprotegidos como lo son las mujeres y los bebés, como por ejemplo la falta de indicadores que visibilicen sus afecciones, sus tragedias que viven día, día en su cotidianeidad, como el desconocerse cuantos menores nacen prematuros, debería ser un indicador oficial del Inegi para establecer políticas públicas para su protección, sin embargo no es óbice lo anterior para presentar la actual iniciativa. Se han obtenido referencias que subsanan la omisión, como los datos siguientes:

Sistema Nacional de Información en Salud (www.sinais.salud.gob.mx)

De estos 2 millones 498 mil 880 nacimientos según el Inegi hay 147 mil 831 nacimientos prematuros o pretérmino según el Sistema Nacional de Información en Salud en 2012.

Para definir los rangos de pretérmino y prematuro se consultó la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2, “Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio”. Menciona que, conforme a la edad gestacional, se considera

Pretérmino. Todo recién nacido antes de la semana 37 de gestación.

De término. Los recién nacidos entre las semanas 37 y 42 de gestación.

Postérmino. Recién nacido después de 42 semanas de gestación.

Es decir, en 2011 fueron 143 mil 473 bebés los prematuros o pretérmino, y en 2012 fueron 147 mil 831 según el Sistema Nacional de Información en Salud, estos bebés prematuros o pretérmino son los que necesitan en muchas ocasiones de cuidados especializados para poder subsistir, como por ejemplo estar internados en un hospital dentro de una incubadora, o posteriormente de cuidados extraordinarios en casa, esto significa que la madre requeriría más de mes y medio de cuidado constante las 24 horas del día si pretende que su bebé sobreviva.

Factores de riesgo médicos y sociales relacionados con el parto prematuro:

• Rotura prematura de membranas

• Antecedente de parto prematuro o aborto en el segundo trimestre

• Madres con bajos ingresos familiares

• Edad materna de 35 años o mayor

• Primíparas o multigrávidas con antecedente de aborto en el primer trimestre

• Madres que interrumpieron sus estudios académicos antes de los 15 años de edad

• Parto prematuro previo

• Sangrado vaginal persistente al inicio del embarazo

• Polihidramnios

• Incompetencia cervical

• Enfermedad cardiaca

• Anemia maternas

• Complicaciones infecciosas que desencadenan en corioamnionitis y septicemia neonatal

Derivado del análisis de esta tabla se puede decir que las madres que padecen un embarazo pretérmino, en muchos de los casos son pobres o de escasos ingresos, para lo cual necesitan

1. Trabajar para mantener al bebé.

2. Sostienen hogares disfuncionales, donde son la proveedora de la familia porque no tienen pareja.

3. Por su falta de preparación no cuentan con un empleo “con todas las prestaciones”; derivado ello

i. carecen de posibilidades económicas para pagar una guardería y en ocasiones;

ii. no cuentan con servicios de salud gratuitos para la atención de ambos.

Todos estos factores en conjunto ponen en riesgo la salud del pequeño y la madre sino le es proporcionado el tiempo de incapacidad suficiente para atenderse y atender al bebé.

Como se deduce de todo lo mencionado en la presente exposición de motivos en un embarazo inmaduro, pretérmino y prematuro, al nacer el bebé lo que más requiere es Tiempo y cuidados para poder tener una convalecencia que fomente el sano desarrollo de la madre y el bebé, ese tiempo se les es negado con base en la actual legislación, ya que los médicos con fundamento en el artículo 174 únicamente otorgan las 6 semanas que les correspondían pos parto, en el mejor de los casos les otorgan 10 semanas, pero se les niega la oportunidad de gozar de las 12 semanas como cuando hubiese sido un parto en término, situación que es totalmente contraria si lo que se pretende es proteger la salud de las madres, pareciera que lo que se está protegiendo es los intereses de los patrones para tener una mayor producción y esta legislación no protege a las empleadas y a sus bebés sino a los patrones.

Con la actual legislación se privilegia proteger los intereses económicos de los patrones, más no a la salud física, emocional del bebé y de la madre.

Con la actual legislación también se fomenta la corrupción ya que los doctores en muchas ocasiones no otorgan las incapacidades prematuras de manera discrecional o por no reflejarlo en un sistema de indicadores que les perjudique en su historial laboral. En el mismo Sistema de Salubridad sancionan a los doctores que llegan a otorgar muchas incapacidades con las semanas completas en un embarazo pretérmino o prematuro.

Es decir, aunque exista temor del médico sobre la vida de la mujer y el bebé, aún así son obligados a negar las semanas de incapacidad porque así lo señala la Ley Federal del Trabajo.

Al negársele las 12 semanas completas de incapacidad a la mujer trabajadora en un embarazo pretérmino o prematuro se ponen en total estado de vulnerabilidad al bebé y en ocasiones a las madres para recuperar la salud.

Es momento de que se proteja lo más valioso de una sociedad: los bebés, los futuros ciudadanos, quienes nos convertirán en una nación fuerte, productiva y sana.

Argumentación

En el mundo, la pobreza es un factor de riesgo para el nacimiento prematuro y, a su vez, un estado que aumenta considerablemente los riesgos para la salud del niño prematuro en términos de deficiencias en el estado nutricional, problemas del desarrollo psicomotor y mortalidad infantil. Además, en los supervivientes a menudo ocurren discapacidades neurológicas: trastornos del lenguaje y aprendizaje, alteraciones visuales y auditivas, retraso mental y parálisis cerebral. Todas con un costo social y económico significativo para los sistemas de salud y las comunidades. En las familias, a los costos socioeconómicos se suma el imponderable costo emocional6

Todas estas afecciones implican un cuidado pos parto en materia de salud del producto (el bebé) y la madre, que redunda en atención médica pero en muchas ocasiones esta cura solo se necesita reposo, tiempo, y cuidados hacia la madre y el bebé, situación que es imposible de culminar en tan solo seis semanas, que les son otorgadas cuando el parto es prematuro en la actualidad, esto se traduce en que las condiciones de falta de tiempo que puede a llegar a genera descuidos en la salud del bebé y la madre hasta el grado de enfermar y en algunos casos esta falta de atención llegue hasta la muerte por un inadecuado cuidado.

La mayoría de las mujeres en México, madres trabajadores, muchas de ellas madres solteras, tienen que ser padre, madre, doctor, enfermera, al nacer su bebé.

México debe alcanzar el derecho internacional humanitario y evitar la discriminación, al aprobar la presente iniciativa se estaría evitando la discriminación para tomar la decisión en cuanto al tiempo de cuidados hacia un bebé prematuro y uno nacido en término. Y ya no se atentaría contra los derechos humanos de la mujer.

En los casos de los partos pretérmino en la mayoría de las ocasiones las incapacidades no se les traslada ni una semana de embarazo posteriores al parto, y cuando se llegan a trasladar y otorgar las cuatro semanas de pretérmino señaladas en la ley después del parto no son suficientes para los cuidados del bebé y de la madre ya que se deduce que al ser un embarazo pretérmino requieren mayores cuidados que un embarazo que llego al término completo. No hay congruencia con las necesidades de protección hacia la madre y el bebé.

Objetivos

• La presente iniciativa va a dirigida a madres trabajadores que tienen un parto prematuro.

• Se pretende aumentar el índice de supervivencia de madres y bebés en nacimientos prematuros al año, y en consecuencia reducir la tasa de mortalidad actual.

• Conseguir que las madres que padecen un parto prematuro disfruten de las seis semanas previas que se conceden en un parto a término porque lo necesitan tanto las madres como el bebé para su recuperación.

Se propone autorizar las seis semanas pretérmino a que sean trasladadas al periodo después del parto, siempre y cuando el producto nazca vivo por motivos naturales o de protección de la salud de la madre, del bebé o de ambos.

Debe decir

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

Únicamente se podrán transferir las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo, cuando el producto haya nacido inmaduro, o prematuramente por causas naturales o por causas que pongan en riesgo la vida del hijo o de la madre, en ningún caso será susceptible de este beneficio si el parto es por cesárea programada sin justificación médica.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las modificaciones legales correspondientes para su implantación relativa al presente decreto en un lapso de un año.

Notas

1 Villanueva Egan, Luis Alberto y colaboradores. Perfil epidemiológico del parto prematuro. Manual de obstetricia. Barcelona: Salvat Editores, 1941; página 188. ISSN-0300-9041, Volumen 76, número 9, septiembre de 2008.

2 “Parto: supervivencia de los bebés prematuros”, revista netmoms.es, 2014.

3 Enfermedades que pueden afectar el embarazo, planetamama.com.ar, Unicef Argentina, consultado el 28 de febrero de 2014.

4 La trombosis en el embarazo y el parto, Sociedad Española de Trombosis y Hemostasia. Grupo Acción Médica, 2008.

5 Villanueva Egan, Luis Alberto y colaboradores. Perfil epidemiológico del parto prematuro. Manual de obstetricia. Barcelona: Salvat Editores, 1941; página 188. ISSN-0300-9041, volumen 76, número 9, septiembre de 2008.

6 Villanueva Egan, Luis Alberto y colaboradores. Perfil epidemiológico del parto prematuro. Manual de obstetricia. Barcelona: Salvat Editores, 1941; página 188. ISSN-0300-9041, volumen 76, núm. 9, septiembre de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputado Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Nelly del Carmen Vargas Pérez integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 10-A de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las micro, mediana y pequeñas empresas, Mipyme, son de vital importancia para el conjunto de la economía nacional, pues constituyen su columna vertebral y un elemento toral para el crecimiento del país.

La Secretaría de Economía establece la clasificación para este tipo de empresas con base a su sector de actividad y a su número de empleados. Para empresas dedicadas al comercio, la microempresa debe tener entre 0 y 10 trabajadores , la pequeña entre 11 y 30 y la mediana empresa entre 31 y 100; para las empresas dedicadas al sector industrial, la micro empresa debe contar con 10 o menos trabajadores, la pequeña de 11 a 50, la mediana entre 51 y 250; finalmente para el sector de los servicios, las micro empresas deben tener entre 1 y 10 trabajadores, la pequeña entre 11 y 50 y la mediana entre 51 y 100 empleados.

La influencia que generan se puede identificar en todos los sectores de la actividad productiva y en diversas dimensiones de la misma, lo cual es fácil de concebir si se toma en cuenta que de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, existen en el país aproximadamente 5 millones 144 mil unidades empresariales, de las cuales 99.8 por ciento son Mipyme.

En ese sentido, su importancia es tal, que generan el 52 por ciento del producto interno bruto, PIB, y respecto del empleo, el 72 por ciento es generado por estas empresas, dicho con otras palabras, generan 7 de cada 10 empleos que hay en el país con 27 millones 727 mil personas trabajando para ellas. Cabe señalar que 95.2 por ciento son microempresas, 4.3 por ciento son pequeñas, y solamente 0.3 por ciento son medianas.

En ellas, el 42.5 por ciento de su personal ocupado son mujeres y 57.5 por ciento hombres. Las microempresas emplean al 45.6 por ciento de todos los trabajadores, las pequeñas al 23.8 por ciento y las medianas al 9.1 por ciento.

La Secretaría de Economía distingue y clasifica dos tipos de Mypime, por un lado aquellas que se constituyen como empresas propiamente dichas pues presentan una organización, estructuras y gestión empresarial, desarrolladas principalmente en el sector formal de la economía. Por otro lado se ubican aquellas de origen familiar que únicamente se preocupan por la supervivencia sin que tomen en cuenta temas como el costo de oportunidad del capital o la inversión para el crecimiento.

Aunado a esto, las unidades productivas de pequeño tamaño presentan una serie de especificidades que les resultan ventajosas y que deben ser aprovechadas para su desarrollo, entre ellas destacan: como ya se mencionó líneas arriba su importancia para como motor del desarrollo del país; su gran movilidad que les permite ampliar o disminuir el tamaño de su planta así como cambiar los procesos técnicos que sean necesarios; que por su dinámica poseen grandes posibilidades de crecer y convertirse en empresas de gran tamaño.

Sumado a ello, tenemos que absorben una amplia porción de la población económicamente activa, PEA; su capacidad para asimilar y adaptar con cierta facilidad tecnologías nuevas; el estar establecidas en todas las regiones del país contribuyendo al desarrollo local y regional es también ventajoso, así como el hecho de que en términos generales cuentan con una buena administración aún y cuando en muchos casos se ve influenciada por la opinión personal de los propietarios del negocio.

Estos datos permiten inferir los grandes efectos multiplicadores que producen y son sumamente positivos para el crecimiento económico.

Sin embargo y no obstante su clara importancia, la experiencia local e internacional desde el punto de vista técnico muestra la debilidad de estos negocios, pues al mismo tiempo enfrentan obstáculos que dificultan su marcha o bien recurren frecuentemente a prácticas que no son las óptimas.

Ejemplo de ello es que no reinvierten las utilidades que obtienen para mejorar su equipo, las capacidades de su personal o las técnicas de producción, además les resulta difícil contratar personal especializado o con capacitación idónea como consecuencia de no poder pagar salarios competitivos.

Por si fuera poco, existen otros problemas que deben sortear tales como: ventas insuficientes, debilidad competitiva, mala atención al público, precios elevados, exceso de activos fijos, ubicación inadecuada, mal servicio, ausencia de control de sus inventarios, problemas de impuestos, y tal vez el más importante de todos, la falta de financiamiento adecuado y oportuno.

La combinación de estas circunstancias arroja un escenario poco favorable para estas importantes empresas. Prueba de ello es que en México, 8 de cada 10 empresas no logra sobrevivir más allá de 2 años, dato que se compara negativamente con el de otros países como Brasil y Estados Unidos donde el 73 por ciento de los negocios logra superar este periodo. De las que sobreviven sólo el 1 por ciento llegará a los 10 años de vida.

De igual forma, según la Secretaría de Economía, las posibilidades de éxito de estas empresas es de apenas del 25 o 30 por ciento, cifra muy por debajo de la media mundial que se ubica alrededor del 40 por ciento.

Otros elementos que dificultan el andar de las Mipyme son: la calidad de lo producido frecuentemente presenta deficiencias debido a que los controles de calidad son ínfimos cuando no inexistentes. A esto se suma que no están en condiciones de absorber gastos de capacitación de su personal, o que cuando lo logran, se enfrentan a la fuga del personal capacitado, además según datos de la consultoría Aregional, únicamente el 4 por ciento de ellas se ubica en la formalidad.

Aun cuando pudiera argumentarse que nacen igual o mayor número de Mypyme que las que mueren, cada ocasión que una empresa sucumbe, se da una pérdida privada y social en términos del capital y el tiempo que fueron invertidos, sin mencionar la incertidumbre y pérdida de ingreso de los infortunados empresarios.

Es por ello que resulta urgente que el gobierno federal incremente y fortalezca las políticas de impulso específicas para las micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de que nuestro país pueda disminuir desventajas respecto de los países con los que compite directamente como Brasil, Rusia, India y China (BRIC), países en donde sus gobiernos se han dedicado a desarrollar políticas con objetivos y metas bien definidas y con visión de futuro.

Por la importancia de las Mipyme, es importante instrumentar acciones para mejorar su entorno económico y apoyar directamente a las empresas, con el propósito de crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación.

Un elemento clave hacia el cual las autoridades mexicanas deben enfocar sus baterías, es sin duda la estimulación de la demanda, pues de ella deriva prácticamente todos los factores que determinan el éxito o fracaso de las Mipyme, más aún si tomamos el bajo nivel de crédito otorgado por la banca de desarrollo, pero sobre todo por la banca comercial.

La interacción de la micro, pequeña y mediana empresa con el Estado debe ser mejorada con el objetivo de impulsar y facilitar el desarrollo y consolidación de las empresas. El gobierno federal en su papel de contratante y demandante de bienes y servicios posee características que le pueden permitir erigirse como su promotor.

La Ley para el Fortalecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se plantea como objetivo promover el desarrollo nacional favoreciendo la creación de dichas unidades, apoyando su productividad, competitividad y durabilidad, enfocándose en promover la presencia de las empresas en el mercado interno y externo, promoviendo la creación de cadenas de valor, el empleo y el bienestar económico y social.

Es cierto que la ley mencionada ya contempla el destinar el 35 por ciento de las adquisiciones, contratación de servicios y realización de obra pública que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones a las Mipyme como un mecanismo para el fortalecimiento de éstas.

Sin embargo, éste criterio no toma en cuenta el desarrollo diferenciado que se da entre ellas, pues lo común es que el porcentaje de estas adquisiciones sea inversamente proporcional al tamaño de la empresa.

Dicho de otra manera, entre más pequeña sea, es más difícil que una empresa pueda acceder a un contrato con el gobierno federal. Esto es relevante porque se convierte en un mecanismo que lejos de elevar el desempeño y posterior crecimiento de micro, pequeñas y mediana empresa por igual, perpetúa la condición de bajo tamaño y escasa productividad de las unidades de menor tamaño.

Por lo tanto resulta necesario el diseño de mecanismos que atiendan de manera más precisa y específica la problemática que presentan las Mipyme, políticas públicas que eviten su exclusión como proveedoras del gobierno federal. Las compras de gobierno son uno de los motores más importantes de la economía del país, por lo que debemos evitar que el entramado legal deje fuera a las empresas más pequeñas.

Es por ello que la presente iniciativa busca establecer porcentajes fijos que sean reservados para asignaciones a las unidades productivas más pequeñas, tomando en cuenta sus capacidades y limitaciones, como instrumento de contrapesos con las grandes empresas que normalmente acaparan la mayor parte de los contratos gubernamentales. Proponemos que el 35 por ciento establecido en la ley, sea desagregado de acuerdo al tamaño de la empresa: el 15 por ciento sería destinado a las empresas de mediano tamaño1 , 10 por ciento clasificadas como pequeñas al igual que las microempresas.

Esto permitiría además hacer un reparto más eficiente de la producción, atender la demanda de las cerca de 245 dependencias federales con presupuesto asignado, mejorar la provisión de bienes y servicios al gobierno federal, así como asegurar que las empresas de menor escala no queden fuera de ella.

Para México, la consolidación de las Mipyme es un elemento indispensable para su desarrollo. Debemos legislar para aprovecharlas y convertirlas en una fortaleza que haga competitivo al país, atraer inversiones y fortalecer la presencia de productos mexicanos dentro y fuera de nuestras fronteras.

El Estado debe aprovechar todos los mecanismos institucionales que posee para propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo armonioso de la economía. En ése sentido, el objetivo de ésta iniciativa es ajustar y volver más precisa la medida ya existente, mejorar su calidad y eficacia y pueda así materializarse en beneficios para las empresas.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana empresa.

Decreto por el que se reforma la fracción IX el artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana empresa., para quedar como sigue:

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35 por ciento, del cual 10 por ciento será asignado a microempresas, 10 por ciento a pequeñas empresas y 15 por ciento a medianas empresas conforme a la normativa aplicable.

Texto vigente

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35 por ciento, conforme a la normativa aplicable.

Reforma propuesta

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35 por ciento, del cual 10 por ciento será asignado a microempresas, 10 por ciento a pequeñas empresas y 15 por ciento a medianas empresas conforme a la normativa aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 El porcentaje más elevado de lo asignado sigue siendo para las empresas de mayor tamaño, en consideración a que son quienes tienen más capacidad productiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 1055 Bis, 1168 y 1175 del Código de Comercio, a cargo del diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1055 Bis; inciso a) de la fracción II del artículo 1168; fracción III del artículo 1175, todos del Código de Comercio de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2013–2018 es el documento en el que se establecen las acciones de la Administración Pública dentro de las cuales se encuentra: un “México Incluyente” que tiene por finalidad garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todos los mexicanos en la que el objetivo es el proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna, a través de la estrategia de transitar hacia un modelo de desarrollo urbano sustentable e inteligente, teniendo como propósito el fomentar ciudades más compactas, con mayor densidad de población y actividad económica orientando el desarrollo mediante la política pública, el financiamiento y los apoyos a la vivienda.

Asimismo, dentro del objetivo para reducir de manera responsable el rezago de vivienda a través del mejoramiento y ampliación de la vivienda para distintos segmentos de la población, se deberá implementar un nuevo modelo de atención de necesidades de vivienda para distintos segmentos de la población, y la atención a la población no cubierta por la seguridad social, incentivando su inserción a la economía formal.

Los organismos nacionales de vivienda (Onavi) son los organismos de vivienda con cobertura de atención en todo el territorio nacional que tienen por objeto otorgar financiamiento y créditos, en apoyo de la producción, adquisición de viviendas, mejoramientos habitacionales y pago de pasivos, tal es el caso del Infonavit, Fovissste, Fonhapo, SHF, Conavi, entre otros.

El enfoque tradicional de la cobranza de la banca comercial, centra su actuación en maximizar la recuperación de los préstamos dado que su fin es la rentabilidad de la institución; sin embargo, en instituciones como los Onavi se toman en consideración factores del acreditado para apoyarle en la conservación de la propiedad de su vivienda y su disfrute, por ejemplo en el caso del Infonavit, existe el esquema de Cobranza Social, que encuentra su fundamento en el Artículo 71 de la Ley del Infonavit, que señala: “Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los derechohabientes depositado en su subcuenta de vivienda y atendiendo los balances necesarios que su naturaleza social exige, el Instituto brindará opciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, por lo que el Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado partiendo de un esquema de cobranza social aprobado por el Consejo de Administración.”

La cobranza social busca de forma permanente el balance entre la viabilidad financiera de la institución y el brindar el mayor apoyo posible a los acreditados cuando enfrentan condiciones desfavorables para que mantengan sus préstamos (desempleo, crisis económicas, enfermedades, desastres naturales, entre otras consideraciones).

De manera general, los Onavi encaminan sus acciones considerando lo siguiente.

Originación de crédito:

Orientar al solicitante del financiamiento para la toma de una decisión informada.

En lo social:

Se consideran los ingresos para determinar las tasas de interés y factores de pago adecuados a los ingresos de los solicitantes.

Se destaca el caso del Infonavit, el cual es un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 2 de su ley, cuyos órganos de gobierno están integrados por representantes de los trabajadores, patrones y el Gobierno Federal, y administra las aportaciones que los patrones realizan al Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores, para vivienda.

La creación del Infonavit es resultado de la evolución histórica que establece el derecho de los trabajadores a resolver su necesidad de vivienda a través de un financiamiento principalmente a los de menores ingresos y por otro lado otorgar un rendimiento a los ahorradores del Fondo Nacional de la Vivienda, lo anterior, con fundamento en los artículos 3 fracción II y 39 de la Ley del Infonavit.

Este mandato es el origen de la visión y misión del Instituto que plantea un delicado balance entre lo social y lo financiero. La estrategia institucional reconoce que se debe ser financieramente sustentable para lograr los objetivos sociales de la organización.

El Infonavit, lo que resulta ejemplar para otras Onavi, cuenta con un portafolio de más de 50 soluciones personalizadas que toman en consideración la condición del acreditado, así como entorno, comunidad y vivienda, entre los que se encuentran: Fondo de protección de pagos, prórrogas, reestructuras, estudios socio-económicos, mecanismos alternativos de solución de conflictos y en su caso atención a situaciones especiales.

Dado su carácter social, el Infonavit apuesta por mantener la relación con sus acreditados, siempre que ellos tengan voluntad de pago existirá una solución para la conservación de su patrimonio.

De esta manera, el Infonavit refuerza su papel de generador de bienestar social a través de una cobranza social que busca que los trabajadores y sus familias cuenten con un hogar y mantengan su patrimonio, ofreciendo un trato digno y buscando siempre la mejor solución para el acreditado.

En 2013, el Infonavit generó más de seiscientas mil soluciones a acreditados con problemas de pago a lo largo de las etapas de la cobranza social, lo que refleja una permanente actuación con la finalidad de que los trabajadores conserven su vivienda.

No obstante las alternativas de solución ofrecidas en el marco de la cobranza social, se presentan algunos casos en los cuales no es posible contactar al acreditado con incumplimiento en su pago, a pesar de las múltiples gestiones que se llevan a cabo por distintos canales y donde además se presentan evidencias de un abandono de la vivienda financiada, lo cual ocasiona un deterioro significativo en el valor de la garantía y de su entorno, lo que conlleva a la necesidad de llevar a cabo procesos de recuperación judicial largos y costosos; ya que un juicio por la vía civil tarda en sustanciarse hasta 4 años lo que implica una depreciación del valor del inmueble cercana al 50% aunado a la generación de gastos procesales y de reasignación.

Adicionalmente la afectación a estas viviendas ocasiona un deterioro en el entorno urbano; ya que las viviendas abandonadas representan un riesgo de vandalismo, invasión y con ello propiciar un ambiente de inseguridad que puede generar más abandonos afectando los desarrollos habitacionales, la plusvalía del patrimonio de los trabajadores y el tejido social. Por lo tanto, deberá entenderse por vivienda abandonada cuando ésta, se encuentre deshabitada y el propietario acreditado no pueda ser localizado.

Los jueces de lo común en las entidades federativas no admiten demandas en vías alternas a la ordinaria civil y especial hipotecaria a organismos sociales como el Infonavit, derivada de su naturaleza jurídica social, por lo que el objeto de la presente reforma radica en precisar a los actores que podrán ejercer acciones por la vía ejecutiva mercantil, cuando el crédito tenga garantía real, resaltando la incorporación de organismos encargados de financiar programas de vivienda.

Actualmente en el Infonavit, se tienen identificadas, alrededor de ciento cincuenta mil viviendas abandonadas donde no ha sido posible entablar comunicación con el acreditado durante el periodo de gestión de la cobranza social y por lo tanto resultan inaplicables las alternativas de solución que el Infonavit puede ofrecer a su problemática de pago y conservación del patrimonio.

Derivado de lo anterior y para evitar el detrimento generalizado de las garantías de los créditos otorgados por los organismos de vivienda, es conveniente precisar que los Onavi, puedan iniciar acciones por la vía ejecutiva mercantil, con independencia de que se solicite la providencia precautoria que corresponda, siempre que la vivienda se encuentre abandonada; entendiéndose por vivienda abandonada cuando ésta, se encuentre deshabitada y el propietario acreditado no pueda ser localizado.

De aprobarse dicha reforma, los Onavi podrán durante la tramitación de juicio retener las viviendas abandonadas, evitando así su deterioro, mitigando el rezago habitacional al reasignar estas viviendas a otros trabajadores; obteniendo entre otros beneficios, los siguientes.

Trabajadores

1. Capacidad de poder acelerar la reasignación de vivienda recuperada, con lo cual se contribuye de igual manera a que exista un menor deterioro de éstas y que se evite la eventual descomposición del entorno y la comunidad (abandono de hogares e inseguridad) y se combata el rezago habitacional.

2. Al realizar una recuperación en un menor tiempo, se ahorran recursos en el proceso y se generaría un ingreso más alto para el Fondo Nacional de la Vivienda que reditúe en el rendimiento otorgado a los trabajadores.

Empresarios

1. Al generar un mayor ingreso para el Fondo Nacional de la Vivienda, los trabajadores cuentan con mayores recursos para adquirir una vivienda y el sector empresarial cumple de mejor manera su obligación de otorgar vivienda a los trabajadores.

2. Al contener el deterioro del entorno, se mantiene el valor comercial de las viviendas o incluso se genera una plusvalía y se evita afectar las ventas futuras de las siguientes etapas de los desarrollos habitacionales.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el Código de Comercio

En lo siguiente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 1055 Bis; inciso a) de la fracción II del artículo 1168; fracción III del artículo 1175 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito otorgado por cualquier persona física, moral u organismos encargados de financiar programas de vivienda, tenga garantía real, el acreedor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.

Artículo 1168. ...

I. ...

II. ...

a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen, abandonen o sean insuficientes.

b) ...

...

...

Se entenderá por vivienda abandonada cuando ésta, se encuentre deshabitada y el propietario acreditado no pueda ser localizado.

Artículo 1175. ...

I. a la II. ...

III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos, abandonados o enajenados.

IV. a la V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de abril de 2014.

Diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7 Bis y 15 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a cargo de la diputada Lorena Méndez Denis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Lorena Méndez Denis, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 Bis y adiciona una fracción VI, recorriendo las demás, al artículo 15 bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El importante desarrollo industrial en la última década en nuestro país, los avances de la ciencia y la tecnología, la incorporación de nuevas sustancias químicas sin la evaluación previa de su toxicidad y la constante fabricación de materiales de menor calidad y con una vida productiva cada vez más baja, han acelerado los procesos de producción e intensificado la extracción de recursos naturales provocando serios problemas de salud y un impacto negativo al medio ambiente.

Las sustancias químicas peligrosas a las que nos referimos en el párrafo anterior, son aquellas que se encuentran en productos de consumo y servicios que se utilizan a diario.

Estas sustancias bajo condiciones normales están controladas, sin embargo, cuando entran en contacto con tóxicos arrojados al ambiente de manera aislada o combinados, contaminan seriamente el aire, la tierra y el agua, muchas veces con resultados desastrosos. Esta situación se ve agravada de manera importante cuando ocurren accidentes y derrames.

La actividad industrial no es sólo el conjunto de procesos y acciones que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados, sino también parte fundamental de su actuar, es el almacenamiento, transportación y disposición de enormes cantidades de residuos tóxicos por día, los cuales al no ser tratados con el adecuado proceso representan graves riesgos al medio ambiente y a la salud humana.1

Ejemplo de ello, es la contaminación por el petróleo y sus derivados, la cual afecta de manera importante la vida de las comunidades aledañas a las instalaciones de estas industrias, generando serios daños a sus hábitats, lo que impacta negativamente en sus actividades económicas, su entorno social y cultural.

Hasta antes de la reforma energética, el organismo encargado de la explotación, exploración, transformación y comercialización de dicho recurso era Petróleos Mexicanos (Pemex), la cual es considerada como la empresa más grande de México y la que más contribuye al fisco en el país.

Simplemente en 2013 Pemex aportó 1 billón 17 mil 920 millones de pesos, uno de los mayores montos anuales entregados a la hacienda pública en los últimos 13 años.2

Pemex opera por conducto de un corporativo y cuatro organismo subsidiarios: (Pemex Exploración y Producción), Pemex Refinación (PREF), Pemex Gas y Petroquímica Básica (PGPB) y Pemex Petroquímica.

Su infraestructura recorre la mayor parte del territorio nacional, sin embargo, Estados como: Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Coahuila, Guanajuato, Hidalgo, Nuevo León, Oaxaca, Puebla y San Luis Potosí, es donde tiene mayor presencia, por ser entidades en los que operan instalaciones petroleras.

Las actividades principales derivadas de la industria petrolera son la explotación, exploración, refinación, perforación, y transformación del petróleo, no obstante, la falta de control y un manejo inadecuado de los procesos, provoca serios problemas de contaminación terrestre y marina, los cuales tienen impactos severos en la economía y sociedad.

Sin el control adecuado de su actividad esta industria produce importantes pérdidas en la diversidad biológica, la cual funciona como sostén del equilibrio ecológico, tala indiscriminada, alteración del estado físico y químico de los suelos, aire y degradación de la calidad del agua.3

Derivado de los impactos negativos y al acelerado detrimento de la vida ecológica por la poca vigilancia que existe en torno a las actividades industriales, se han llevado a cabo diversos estudios los cuales arrojan resultados indicando que, en lo referente a la contaminación por petróleo, genera dos impactos que merman fuertemente las actividades humanas y su sano desarrollo: en primer lugar, la alteración de los ecosistemas marinos, costeros y terrestres originadas por las operaciones de extracción, refinación, transporte, almacenamiento y uso del petróleo como la principal fuente de energía; y en segundo, la innegable necesidad de preservar y proteger los recursos naturales.4

Una de las regiones petroleras más grandes del mundo se encuentra en el Golfo de México, la cual contiene más del 80 por ciento de las reservas totales de crudo y es la región de mayor importancia en la producción y procesamiento de hidrocarburos en el Continente Americano.5

Sin embargo, Pemex como toda industria genera residuos tóxicos como parte de sus procesos, y estos son detallados en su informe anual en 2012,6 el cual señala lo siguiente:

Durante el año 2012, se generaron en total 417 mil 904 toneladas de residuos (recortes de perforación, residuos sólidos industriales, aceites gastados, sedimentos de hidrocarburos, entre otros), 13 por ciento más que lo registrado en el año anterior.

En cuanto a los residuos peligrosos (lodos aceitosos sedimentarios, sólidos industriales y otros) se generaron en las instalaciones de PEP, 11 mil 196 toneladas.

Bajo este orden de ideas durante ese mismo año se han afectado 65.88 nuevas hectáreas, derivado de fugas y derrames que sumadas a las 261.38 pendientes de restaurar totalizan 327.26 hectáreas contaminadas. Además de un rezago de 88 presas pendientes de atender, correspondientes a la Región Norte y Sur del país.

Por otro lado, en la industria petroquímica el inventario de residuos peligrosos al mes de diciembre de 2012 fue de 2,351.3 toneladas, de los cuales el 70.25 por ciento corresponden al Complejo Petroquímico Pajaritos, siendo los clorohidrocarburos pesados los de mayor volumen (1,652 toneladas).

El índice de emisiones a la atmósfera de Óxidos de Nitrógeno (Nox) y Bióxido de Azufre (SO2), fueron de 6,591.82 toneladas y 44.09 toneladas respectivamente, debido principalmente a los sistemas de combustión.

Al mes de diciembre de 2012, se observó un incremento en el índice de carga contaminante en aguas residuales (438.59 ton), de 30.72 por ciento en relación con el año anterior (335.50 ton).

El consumo de agua cruda durante el 2012 por tonelada de producción, aumentó en 30.89 por ciento con relación al 2011, se consumió 2.28 m3 más por tonelada de producción con respecto al año 2011.

La tendencia de fugas y derrames en ductos de Petróleos Mexicanos durante 2012, presenta un incremento del 87% comparado con el cierre de 2011.

Las principales causas de estos eventos fueron daños por corrosión interior (31 por ciento), corrosión exterior (16 por ciento) y falla de materiales (8 por ciento). Un 38 por ciento de los eventos están en proceso de investigación para la determinación de su causa.

Como podemos observar la actividad petrolera y petroquímica son precursoras del cambio climático por sus emisiones de gases contaminantes y por las altas cantidades de desechos tóxicos que emiten al medio ambiente.

Los daños ambientales ocasionados por Pemex en los lugares donde tiene mayor presencia tiene que ver principalmente con cuatro problemas básicos, señalados por el Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), de los cuales todos son responsabilidad de la Paraestatal por la falta de control y vigilancia dentro de sus procesos y actividades:

1. El estado de sus ductos

Pemex cuenta con una red de 54 mil Km de ductos terrestres y 2 mil Km de ductos submarinos para el transporte del petróleo crudo, gas natural, gas amargo, gas dulce, gasolinas, diesel, y otros productos refinados, todos ellos sometidos a altas temperaturas, presiones, factores ambientales (cambios climáticos, lluvias, salinidad) y a la erosión que causan los componentes de los hidrocarburos.

Sin embargo, el IMP reveló información la cual después fue confirmada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), donde 25 mil Km de ductos están obsoletos por tener más de 30 años de operación y no recibir mantenimiento alguno. Asimismo 16 mil Km de los ductos se encuentran con población sobre ellos, lo que significa un alto riesgo ambiental, social, de protección civil y seguridad nacional.

2. El impacto ambiental y social que ocasiona con sus derrames

La contaminación generada por campos petroleros, baterías de separación, estaciones de compresión, plantas procesadoras de gas, han dañado considerablemente los ecosistemas y la vida silvestre en varios Estados de la República, por metales pesados y emisiones atmosféricas, impactando negativamente a las comunidades aledañas.

3. El trato con dudosas compañías que maquillan y encubren los derrames a través de licitaciones poco transparentes

Algunas de las contrataciones que realiza la paraestatal Pemex a empresas remediadoras de desastres ecológicos, no cumplen a cabalidad con los contratos otorgados por la misma, ya que sólo limpian superficialmente las huellas más notorias de los derrames, sin que hagan una real remediación y restauración ambiental del daño causado, lo que perjudica económicamente a trabajadores del campo, ganaderos y pescadores.

4. Los daños a la salud de las poblaciones afectadas y al medio ambiente y el control que ejerce sobre los afectados

Son muchos los daños que provoca la contaminación constante en los Estados con alta presencia de la paraestatal y gran parte de las plantas petroquímicas manejadas por el sector privado. Estos se relacionan principalmente con la presencia de hidrocarburos, metales pesados y residuos peligrosos.

El petróleo crudo tiene una conocida toxicidad para el ser humano, sin embargo, todavía existen algunos otros hidrocarburos que aún no se conoce su nivel de peligrosidad y el impacto negativo que tienen para el ser humanos y la vida silvestre. Entre estos compuestos destaca la presencia de hidrocarburos aromáticos simples y policíclicos.

Si bien es cierto que la industria desarrollada por Pemex, ha generado significativos avances económicos así como estimulado el desarrollo social y urbano en el país, también es cierto que su mala operación, vigilancia y manejo han traído serios daños a la salud de la población y a su medio ambiente, originados principalmente por el pésimo estado de los sistemas de ductos que cruzan por todo México.

El principio fundamental de la responsabilidad en el cuidado, conservación y defensa del medio ambiente recae en el Estado, sus Instituciones, autoridades y representantes.

En este sentido, el artículo 27 constitucional se erige como el marco jurídico que protege al ambiente cuando señala que la Nación, al corresponderle el dominio directo de todos los recursos naturales del suelo y subsuelo como el gas y el petróleo, es la responsable directa de resguardar y restablecer el equilibrio ecológico al serle otorgado por ley el monopolio de la explotación de los recursos naturales.

Bajo este contexto nuestro país ha firmado varios tratados internacionales como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano (firmada en el año de 1972); la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (de 1992); la Convención sobre Derechos del Mar; y el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte.

Por lo antes expuesto, es necesario incluir en la Ley una disposición que obligue a la Paraestatal y a sus subsidiarias a indemnizar a todas aquellas personas y/o comunidades afectadas por la mala operación de la industria petrolera. Los impactos negativos ambientales, sociales y económicos que trae consigo su actividad deben ser subsanados y remediados en un periodo no mayor a tres meses.

Asimismo, incluimos una fracción VII al artículo 15 de la presente Ley, donde proponemos una multa que va de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo.

Todo esto con la intensión de que Petróleos Mexicanos se haga responsable de los daños que año con año ocasiona debido a la falta de mantenimiento de infraestructura y de los malos manejos por parte de servidores públicos en la contratación de empresas remediadoras en caso de derrames de hidrocarburos, los cuales afectan de manera directa las actividades económicas de miles de ciudadanos y la pérdida de ecosistemas vitales para el equilibrio ambiental.

Derivado de lo anterior someto a consideración de la asamblea, la siguiente

Iniciativa que reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Único. Se reforma el artículo 7 Bis y adiciona una fracción VI, recorriendo las demás, al artículo 15 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Bis. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como los privados, ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños económicos, sociales, al medio ambiente o equilibrio ecológico a causa de las obras u operaciones de la industria petrolera y está obligado a sufragar sus costos, cuando sea declarado responsable por resolución de la autoridad competente hasta en un plazo de tres meses , en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 15 Bis. Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. a V.

VI. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;

VII. El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de aquellas, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;

VIII. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;

IX. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo.

X. La venta al público, a través de estaciones de servicio, de gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que hayan sido alterados, se sancionará con multa de diez mil a cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.

...

...

Texto vigente

Artículo 7o. Bis. Petróleos Mexicanos ejecutará las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico a causa de las obras u operaciones de la industria petrolera y está obligado a sufragar sus costos, cuando sea declarado responsable por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 15 Bis. Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. a V.

VI. El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de aquellas, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;

VII. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;

VIII. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo.

IX. La venta al público, a través de estaciones de servicio, de gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que hayan sido alterados, se sancionará con multa de diez mil a cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.

...

...

...

Texto propuesto

Artículo 7o. Bis. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como los privados, ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños económicos, sociales, al medio ambiente o equilibrio ecológico a causa de las obras u operaciones de la industria petrolera y está obligado a sufragar sus costos, cuando sea declarado responsable por resolución de la autoridad competente hasta en un plazo de tres meses, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 15 Bis. Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. a V.

VI. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;

VII. El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de aquellas, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;

VIII. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;

IX. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo.

X. La venta al público, a través de estaciones de servicio, de gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que hayan sido alterados, se sancionará con multa de diez mil a cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www2.udec.cl/matpel/cursos/residuos_peligrosos.pdf

2 http://www.jornada.unam.mx/2014/01/30/economia/027n1eco

3 http://www.mexicotoxico.org.mx/sites/default/files/pdf/documentos/impac to_del_petroleo.pdf

4 Vázquez Botello, Alfonso y otros. Golfo de México: Contaminación e impacto ambiental. UNAM

5 http://www.mexicotoxico.org.mx/sites/default/files/pdf/documentos/impac to_del_petroleo.pdf

6 http://www.ri.pemex.com/files/content/Informe%20Anual%202012.pdf

Diputada Lorena Méndez Denis (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la letra A del articulo 11 y se adiciona la letra K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

La niñez es un sector prioritariamente protegido por los instrumentos y organismos internacionales en materia de derechos humanos por tal motivo es menester velar por el interés superior de las niñas y niños a través de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

La Asamblea General de la Organización de las Naciones, por medio de la resolución 1386 proclamó la declaración de los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 1959, de la cual México es signatario. En ella se establece el principio de interés superior del niño, a través de directrices del desarrollo normativo e institucional de los Estados firmantes, a fin de fortalecer el sistema de protección especial, acceso a servicios y oportunidades con el objetivo de mejorar el desarrollo físico, mental moral, espiritual y social de los menores.

El interés superior del niño o niña indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo.

Lo anterior se desprende del principio dos el cual reza: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Es indispensable que el niño disfrute del más ato nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Se debe velar por el principio que cita: Se debe combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente.

Asimismo, el artículo 4o. constitucional en el párrafo octavo cita: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En la actualidad la ciencia y la tecnología permiten promover el desarrollo de la niñez, fortalecer las capacidades, la apropiada atención de acuerdo a su condición, rehabilitación para mejorar su calidad de vida y con esto desarrollarse en la vida cotidiana.

Un claro ejemplo de ello es la llamada estimulación temprana o atención temprana infantil se basa, sobre todo en la repetición, a la que los expertos denominan unidades de información o bits. Del mismo modo que cuando se aprende a decir mamá o papá, repiten lo que escuchan una y otra vez, de tal modo pueden aprender a leer, lograr un pensamiento matemático, e incluso desarrollar aspectos sensoriales y sociales.

La repetición sistemática y secuencial de estímulos o ejercicios, y de actividades con base científica, refuerzan las áreas neuronales de los bebés. Durante la estimulación, se potencializa adecuadamente el desarrollo motriz, cognitivo, social y emocional del bebé, también se amplía su desarrollo individual, sus capacidades, su predisposición y su ritmo.

La estimulación empieza con actividades de contacto con el bebé y refuerza el vínculo emocional, afectivo, a través de masajes y estímulos sensoriales, entre padres e hija(o), a partir de ahí se dan actividades de motricidad gruesa, fina, de concentración y de lenguaje. El juego es una efectiva herramienta de estimulación para los bebés. A través del juego, los padres pueden observar el comportamiento de su hija(o) y conocer sus necesidades, deseos, gustos, e inquietudes.

En la estimulación temprana se busca el equilibrio. Por eso, debe ser integral, tanto física como intelectual.

Se debe insistir para que los niños pasen por todas las etapas del desarrollo motor en el primer año de vida, es porque de ello depende su desarrollo posterior. Estas etapas o grandes hitos del desarrollo (levantar la cabeza, rodar, arrastrarse, gatear y sentarse solo, todo ello antes de caminar), sientan las bases de todo lo que ha de venir. Si no se producen en las condiciones deseadas, el niño no dispondrá de las mejores oportunidades para seguir adelante en su desarrollo y llegar a su aprendizaje escolar con facilidad y garantías de éxito.

Sólo si damos a un bebé las oportunidades de pasar por estas etapas, logrará hacerlo. Esto supone poner al niño en el suelo y librarle de cualquier artilugio que pueda restringir su libre movimiento. De esta forma, y gracias a los movimientos que conforman estos grandes hitos del desarrollo, el niño inhibirá los reflejos primitivos con los que nació y que le ayudan precisamente a cumplir con estas etapas del desarrollo.

Ha de cumplirlas para que los reflejos primitivos, tras realizar su misión, puedan “descansar” y dejar el protagonismo a otros reflejos posturales más avanzados.

Por tanto es de suma importancia la implementación de políticas públicas con un enfoque integral a fin de promover los derechos de la niñez, incluyendo herramientas que hagan posible un mejor desarrollo psicomotor, emocional y sensorial; para ello el Estado debe resguardar y garantizar las condiciones y oportunidades que permitan el sano crecimiento de este sector.

Fundamento Legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la letra A del articulo 11 y se adiciona la letra K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo de la letra A del artículo 11 y se adiciona la letra K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños Y Adolescentes.

Artículo 11. Son obligaciones de madres y padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna ...

Para efectos de este precepto, la alimentación adecuada comprende: la ingesta suficiente y necesaria de macronutrientes y micronutrientes que permitan el desarrollo pleno, así como la satisfacción de las necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud...

A a J. ...

K . Promover la estimulación temprana: conjunto de acciones encaminadas a conformar adecuadamente el sistema nervioso del infante, con el fin de conseguir el máximo de conexiones neuronales y no se destruyan por falta de estímulos adecuados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)


Inklusion
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