Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3993-V, martes 1 de abril de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3993-V, martes 1 de abril de 2014
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Alicia Concepción Ricalde Magaña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 76, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 94 y 100, párrafo noveno, y se adiciona una fracción IV al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un párrafo segundo al artículo 217, recorriéndose los subsecuentes, y se deroga la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
1. Antecedentes
Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se autoriza un control difuso de convencionalidad.
A partir de esta reforma, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Carta Magna, sino también por aquellos que se encuentran contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como “principio pro persona”.1
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 1o. y 133 constitucionales, se desprende que los jueces mexicanos, están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.
Este nuevo control difuso2 se caracteriza porque si bien los jueces comunes u ordinarios no pueden hacer una declaración general sobre la validez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales (como sí sucede con los juzgadores federales competentes en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Carta Magna), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.25/2004, se pronunció en el sentido, de que es improcedente el juicio de amparo en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, al estimar que del artículo 100, noveno párrafo, de la Constitución Federal se advierte que tales determinaciones son definitivas e inatacables:
Consejo de la Judicatura Federal. En contra de sus decisiones es improcedente el amparo, aun cuando sea promovido por un particular ajeno al Poder Judicial de la Federación. Los artículos 94, segundo párrafo, y 100, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio ni recurso alguno en su contra. Esa regla sólo admite las excepciones expresamente consignadas en el indicado penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las que podrán impugnarse ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa , únicamente para verificar que se hayan emitido de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Atento a lo anterior, resulta indudable que contra los actos y resoluciones emitidos por el citado consejo no procede el juicio de garantías, aun cuando éste se intente por un particular ajeno al Poder Judicial de la Federación, lo cual no pugna con la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución federal, pues ésta no es absoluta e irrestricta y, por ende, no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador y menos aun de los previstos por el Constituyente Permanente.
El argumento en que se apoyó la mayoría de ministros para establecer la improcedencia mencionada fue el análisis efectuado de la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 100 de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999. Arribando, dicha mayoría a la conclusión de que “al quedar establecido por el propio Constituyente Permanente que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, y que cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, deviene inconcuso, que al consignarse expresamente en la Constitución que sus decisiones serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, se elimina por completo la posibilidad de que las decisiones que el Consejo emita, puedan ser impugnadas a través del juicio de garantías”.
Lamentablemente, ese criterio jurisprudencial fomenta un ámbito de impunidad constitucional, pues impide tanto a funcionarios como a empleados del Poder Judicial de la Federación, como a particulares ajenos al mismo, acceder al juicio de amparo para impugnar cualquier resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que les afecte en su esfera jurídica.
Lo complicado de este asunto, es que no se respeta a los jueces y magistrados federales la garantía de audiencia y legalidad,3 que la Suprema Corte ha considerado de la siguiente manera en la tesis P./J. 47/95:
Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo . La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena época, instancia: pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: II, diciembre de 1995, tesis: P./J. 47/95, página 133.
2. Argumentación jurídica
El acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución.
Tanto a nivel nacional como internacional, este término ha sido visto como un equivalente al mejoramiento de la administración de justicia, siendo éste una forma de ejecución de dicho principio. Recordemos que es en el campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en los ámbitos internos de protección.
A partir de esta premisa y partiendo del contexto jurídico internacional, específicamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 25 se establece:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados parte se comprometen
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Como se observa, a escala internacional hay un documento vinculatorio que el Estado mexicano debería observar a cabalidad, donde se contiene el derecho que consagra la obligación de los Estados parte, para ofrecer a los individuos, mecanismos con los que puedan ejercer el derecho de acción, de acercarse a las autoridades judiciales y exigir el restablecimiento y protección de un derecho mediante un proceso que concluye en una sentencia y por supuesto, en el derecho al amparo mismo.
Ahora bien, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha interpretado el artículo 25 de la convención y se ha pronunciado en las siguientes jurisprudencias:
1. Derecho a la protección judicial. Alcance general. Los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Conforme a lo señalado por la Convención Americana, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantías es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Serie C, número 171).
2. Derecho a la protección judicial. Debe respetarse frente a actos y omisiones violatorios de derechos humanos. Este tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del derecho internacional de los derechos humanos indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente protegidos, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, los artículos 8 y 25 de la convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado (caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C, número. 186; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C, numero 107).
3. Derecho a la protección judicial. Deber positivo de remover los obstáculos y abstenerse de poner trabas para el acceso efectivo a los órganos de impartición de justicia. La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención [...] (caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Serie C, número 97). Según el artículo 8.1 de la convención, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Serie C, número 97; caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C, número 94).
4. Derecho a la protección judicial. Comprende el derecho al recurso de amparo. El artículo 25.1 de la convención dispone: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados parte y por la convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia (opinión consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, serie A, número 8; opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, serie A, 9).
Ahora bien, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, que tiene su fundamento legal en el artículo 100, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y refiere:
Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en el artículo 68:
Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.
El Consejo de la Judicatura Federal velara, en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.
Ahora bien, la Carta Magna regula en el título cuarto las responsabilidades de los servidores públicos y patrimoniales del estado, y al efecto establece principios y obligaciones que rigen el servicio público, los procedimientos para determinar y sancionar la responsabilidad administrativa y las medidas para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública.
Además, el Consejo de la Judicatura Federal ejerce su atribución constitucional en materia disciplinaria con base en las reglas establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación y en el acuerdo general del pleno del Consejo de la Judicatura que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial expedido con base en su facultad constitucional prevista en el artículo 100, párrafo octavo, de la misma Constitución.
Asimismo, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 100 párrafo noveno de la Constitución federal, establece que las resoluciones por las que el pleno del Consejo imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y jueces de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante un recurso administrativo, lo que significa que las demás sanciones son inatacables, por lo que los restantes servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no cuentan con medio de defensa alguno ante el Consejo.
Por otra parte, la jurisprudencia P./J. 25/2004 sustentada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contraviene lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que de él ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en atención de las siguientes razones:
a) Constituye un obstáculo que impide a los gobernados afectados el acceso efectivo al juicio de amparo para impugnar las determinaciones pronunciadas por el Consejo de la Judicatura Federal; sin que dicho criterio jurisprudencial se encuentre justificado por razonables necesidades de la propia administración de justicia, ya que si el citado Consejo es un órgano puramente administrativo, entonces es inconcuso que puede emitir actos u omisiones lesivos de derechos humanos susceptibles de ser analizados y reparados a través del juicio de garantías.
b) Impide al gobernado afectado por una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, acudir a un recurso sencillo, rápido y efectivo, como lo es el juicio de amparo, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, fracción I, de la Carta Magna, tiene como objeto la tutela de los derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.
Ante la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, donde el Constituyente Permanente incorporó a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que el Estado mexicano forma parte asociaciones de jueces, magistrados federales y otros miembros del Poder Judicial de la Federación han planteado la necesidad de adecuar nuestro marco constitucional a fin de hacer efectivo el derecho humano a tener un recurso sencillo y rápido previsto en la Convención Americana, y así cumplir el compromiso del Estado mexicano de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
Lo anterior, debido a que, no obstante la reforma constitucional de 2011, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el Acuerdo General vigente que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y de la situación patrimonial, prevén un sistema de medios de defensa, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones en las que se sancione por causa de responsabilidad administrativa, condición jurídica que coloca en una situación inequitativa y desigual a los servidores públicos del Poder Judicial, que no son jueces ni magistrados, los que si tienen la posibilidad de acceder al juicio de amparo para controvertir las sanciones impuestas por el consejo.4
Resulta necesario reformar el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución federal para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las decisiones del consejo. Asimismo debemos reformar y adicionar los artículos 61 y 217 de la Ley de Amparo con objeto de armonizar el nuevo derecho constitucional que le estaríamos otorgando a los servidores públicos y a cualquier particular de recurrir las decisiones del consejo a través del juicio de amparo.
3. Objeto de la iniciativa
Cambiar la condición jurídica de inequidad y desigualdad, a la que están expuestos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y el público en general, que no son Jueces ni Magistrados, quienes sí tienen la posibilidad de acceder únicamente a un recurso de revisión, para controvertir las sanciones impuestas por el consejo.
Resulta necesario reformar el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las decisiones del Consejo de la Judicatura.
Por otra parte, se hace necesario realizar las reformas de los artículos 94 y 105 a fin de facultar a la Suprema Corte de Justicia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra las resoluciones del consejo.
Y finalmente, hacer los cambios a los artículos 61 y 217 de la Ley de Amparo con el objeto de armonizar el nuevo derecho constitucional que le estaríamos otorgando a los servidores públicos y a cualquier particular de recurrir las decisiones del consejo a través del juicio de amparo.
Por lo expuesto, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforman los artículos 94 y 100, párrafo noveno; y se adiciona una fracción IV al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 94. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación y los plenos de circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. Asimismo, se deberá observar lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Artículo 100. ...
...
...
...
...
...
...
Las decisiones del consejo podrán ser recurridas únicamente mediante el juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justica de la Nación , excepto las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
...
Artículo 105. ...
I. a III. ...
IV. De los juicios de amparo promovidos por cualquier persona en contra de las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
...
...
Segundo. Se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un párrafo segundo al 217, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
I. a VIII. ...
IX. Contra las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 217. ...
Si del proceso de armonización de una jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y una jurisprudencia nacional que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultare menos favorable para la persona nacional, se aplicará la que le resulte más favorecedora para la protección de sus derechos humanos.
...
...
...
Tercero. Se deroga la fracción III del artículo 61, para quedar como sigue:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente
I. y II. ...
III. Se deroga.
IV. a XXIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de realizar las adecuaciones necesarias para su aplicación en un plazo no mayor de 90 días.
Notas
1 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que hay dos principios específicos de interpretación para normas de derechos humanos: a) el de interpretación evolutiva; y b) el pro persona.
El principio pro persona (en sentido estricto) es el identificado de forma genérica con la protección eficaz de la persona. Este se deriva del artículo 29 de la CADH, pero todavía más del propio objetivo y fin de este tratado. Es decir, la naturaleza de la norma tiene un peso particular al momento de interpretar las disposiciones internacionales específicas. Consúltese en Principio pro persona, Medellín Urquiaga, Ximena, coedición Suprema Corte de Justicia de la Nación, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, páginas 24 y 25, México 2013.
2 Se entiende por control difuso la facultad de los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución.
Ahora bien, el principio de supremacía de la Constitución y el control de la constitucionalidad tienen un estrecho vínculo, ya que mientras la “supremacía constitucional “se encarga de ser el parámetro para que ningún acto de autoridad, ley o tratado pueda contravenir la ley fundamental, aparece otra figura jurídica que lo que pretende es mantener la constitucionalidad de las leyes “el control o la jurisdicción constitucional”, el que se encarga de hacer efectivo dicho principio, al otorgar los mecanismos efectivos para garantizar la supremacía constitucional.
En concreto, para que la Constitución conserve su supremacía, requiere la existencia de procesos constitucionales destinados a fortalecer las instituciones aseguradas y organizadas en el texto constitucional, así como el control de leyes que emanan del Congreso. Véase Garmendia Cedillo, Xóchitl. Control difuso y control convencional de constitucional, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, México 2002.
3 El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución exige que todo acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que se observen las “formalidades esenciales del procedimiento”. Estas “formalidades” hacen referencia a lo que en otros sistemas jurídicos se denomina “debido proceso” o también “debido proceso legal”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
4 Véase, Campuzano Allier, Jaime. “Procedencia del juicio de amparo contra resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal a la luz del nuevo sistema de convencionalidad en México”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, número 34, México, 2012, páginas 11-24.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica)
Que adiciona el artículo 65 Bis 8 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Mauricio Sahuí Rivero, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado a la LXII Legislatura, Mauricio Sahuí Rivero integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 65 Bis 8 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Históricamente, los intereses y su regulación han constituido una preocupación para las sociedades, los cuales trascienden al ámbito jurídico y económico, y consecuentemente se convierte en un problema social. Así, éstos representan la obligación que surge en virtud de un contrato por el cual el deudor tiene que pagar al acreedor un valor cuantificable, que se calcula según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria.
En el caso particular, resulta preocupante la situación que se suscita respecto a las casas de empeño, las cuales cada día van en aumento en las ciudades de las entidades federativas, que conforman nuestro país.
Una casa de empeño es una institución que presta dinero de manera inmediata a sus clientes, esto a través de préstamos prendarios. Es decir, se acude a una de estas empresas comerciales con algún bien de valor, como pueden ser joyas, relojes de oro o plata, aparatos electrónicos, monedas antiguas, automóviles, entre otros.
Cada establecimiento tiene sus propias reglas y las tasas de interés van desde 3% en el caso de las casas de empeño, hasta más de 25% mensual en empresas que operan como franquicias.
Cuando un deudor no puede pagar el dinero que le prestaron, tiene la alternativa de pagar un refrendo, que equivale a un interés mensual que garantiza que la prenda empeñada no se perderá ni será vendida al mejor postor. Al respecto, hay personas que mantienen el refrendo durante meses, y a la vuelta de un año llegan a pagar hasta el triple del monto original que recibieron de préstamo, pero sin saldar la deuda.
A pesar de las desventajas, el empeño es la vía de financiamiento rápido al que con frecuencia recurren personas físicas y pequeños comerciantes, de manera que son las personas de bajos recursos quienes principalmente recurren a estas casas de empeño y quienes en muchas ocasiones se ven obligados a perder sus prendas ante los excesivos intereses que se cobran.
Por ello, resulta necesario determinar un límite de porcentaje en los intereses, ya que si bien el acreedor prendario tiene derecho a ser retribuido por el incumplimiento de la obligación del deudor, dicha retribución debe ser limitada por la propia legislación, ante la problemática de que al no estipularse un límite máximo, el deudor lejos de poder cumplir con su obligación de pago, pierde el bien que dejó en prenda al no poder saldar los intereses.
Tal regulación se pretende sin soslayar que tratándose de actos de comercio celebrados entre particulares, se debe estar a la expresión libre de voluntades de las partes, independientemente del monto o porcentaje de intereses pactados; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto y estableció cuándo se considera que existe interés usurario en materia mercantil; esto es, que no obstante que tratándose de actos de comercio es el lucro, ganancia o utilidad lo que lo mueve, ello no tiene que significar abuso por parte del acreedor. Tal pronunciamiento se refleja en la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal, de rubro: “Interés usurario en materia mercantil. Cuándo debe considerarse que existe y en qué momento procesal debe estudiarse”.1
La restricción al cobro de interés en las casas de empeño no es plena, es decir, lo que se pretende es la protección a la clase más necesitada, que generalmente es la clase media-baja, por lo que tal restricción será para los casos en que la cantidad dada en préstamo no exceda de los 744 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, y la tasa de interés no podrá ser mayor al 3% mensual.
La legislación que regula el funcionamiento de las casas de empeño es la Ley Federal de Protección al Consumidor, en sus artículos del 65 Bis al 65 Bis 7, por lo que se adicionará uno más para dicho efecto, que será el 65 Bis 8.
Decreto por el que se adiciona un artículo a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se adiciona un artículo 65 Bis 8 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis 8. Cuando la cantidad prestada al deudor prendario no exceda de 744 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, la tasa de interés que cobre el acreedor no deberá ser superior al 3% mensual.
La violación a tal disposición trae como consecuencia la revocación del registro otorgado para operar como casa de empeño.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce. Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado Mauricio Sahuí Rivero (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Rafael Alejandro Micalco Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Rafael Alejandro Micalco Méndez, diputado federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, fracción II, y artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, al tenor del siguiente
Exposición de motivos
El 28 de diciembre de 1982 fue reformado el título cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos, al establecer el actual sistema de responsabilidades en sus artículos 108 a 114, y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estableciéndose, con ello, un esquema legislativo que solamente hasta fechas recientes ha sido sustancialmente modificado.
La existencia de sistemas de control y fiscalización de la administración pública es indispensable para la eficiencia y buen funcionamiento de cualquier régimen democrático.
Como está previsto en la legislación nacional, el Ejecutivo presentó en mayo el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND),1 el cual está conformado por cinco ejes rectores que agrupan un total de 31 objetivos, 118 estrategias y 819 líneas de acción, que rigen la programación y la presupuestación de toda la administración pública federal. La adecuada evaluación y rendición de cuentas requiere que los elementos del PND y los programas que se derivan de éste (sectorial, especial, regional e institucional) estén vinculados con la política de gasto y los programas presupuestarios, lo que permitirá medir el cumplimiento de los objetivos.
La falta de ejercicio en tiempo y forma del presupuesto solo refleja el incumplimiento de objetivos y acciones en beneficio de algún sector desprovisto de la sociedad como lo son los más pobres, el campo, personas de la tercera edad, desempleados, jefas de familia, menores de edad, así como la falta de inversión para impulsar el sector productivo y con ello mejorar la economía mexicana; estos sectores, son los que padecen día con día la incapacidad, el desconocimiento, o la falta de voluntad política del ejercicio del presupuesto en tiempo y forma por parte de los funcionarios responsables de hacerlo.
Solo como un ejemplo entre muchos otros durante el segundo trimestre del 2013 se observó que el avance en el ejercicio del gasto programable -que es uno de los principales instrumentos de la política económica para impulsar la demanda agregada y financiar los programas aprobados en el presupuesto- fue inferior a lo establecido en los calendarios autorizados, como se aprecia en las gráficas siguientes.2
El subejercicio no subsanado ascendió a 1,096.0 millones de pesos en once ramos administrativos, destacan: Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Hacienda y Crédito Público; y Turismo, con el 80.8 por ciento (885.3 millones de pesos), los cuales fueron reasignados como se muestra en el cuadro siguiente:
Asimismo, con este tipo de prácticas se observó hacia el final del ejercicio fiscal una aceleración del gasto, y en la mayoría de los casos resulta mayor que el monto original aprobado es decir algunas dependencias observan sobre ejercicios esta diferencia es financiada con subejercicios no subsanados, ingresos excedentes y endeudamiento, situación que distorsiona el ejercicio eficiente y eficaz del gasto, y limita la transparencia y la rendición de cuentas.
El fondo de los subejercicio refleja que el presupuesto ejercido es cualitativamente distinto al que se calendarizó originalmente, esto significa que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo no se están cumpliendo y este desequilibrio va ir abriendo brechas que ahondarán más las desigualdades entre los diferentes estratos de la sociedad. Situación que debe de existir algún funcionario o servidor público responsable. Que hasta esta fecha no ha sido un buen garante de las responsabilidades que le fueron encomendadas.
Argumentación
Existe una máxima del derecho que “todo aquello que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido”;3 este postulado expresa un principio técnico del derecho positivo y el principio consiste en que el legislador permite un determinado comportamiento humano sólo con no prohibirlo, sin necesidad de expedir una disposición constitutiva de la permisión o, lo que es igual, sin necesidad de enlazar a ese comportamiento ninguna consecuencia sancionadora. En tal virtud considero que es requisito indispensable para deslindar responsabilidades y en concreto evitar la conducta lesiva a los intereses del ciudadano sancionar expresamente los subejercicios presupuestarios, que sean motivo de responsabilidad de los servidores públicos, si bien es cierto existen principios para el uso correcto del presupuesto como la probidad, etcétera. Los servidores públicos aprovechan ésta laguna jurídica de no llamar las cosas por su nombre para desempeñarse con negligencia, opacidad y falta de probidad en el ejercicio del presupuesto.
Los diferentes tipos de responsabilidades no son excluyentes la una de la otra. Sin embargo pareciera que existe una esfera de protección alrededor de los servidores públicos, ya que a pesar de que en muchas ocasiones son omisos en el ejercicio del presupuesto conforme el tiempo y forma señalados por los calendarios presupuestales; no son sancionados acorde las omisiones en el desempeño de su cargo y ocasionan con su negligencia un daño de profundas dimensiones en las clases más desprotegidas, que en la mayoría de los casos son a quienes van dirigidos los recursos planificados o etiquetados para una obra determinada. También puede ser que se deje en total desprotección a un área geográfica determinada que padece pobreza al no realizar el camino, electrificación o red de agua potable prevista, y se le condena al aislamiento social y económico, generando con ello bajos ingresos y/o desempleo en el área que no se realizó la obra planificada, es decir ésta omisión genera un deterioro económico regional.
Un sin número de consecuencias negativas afectan a las familias quienes debían recibir los recursos en concreto: mujeres, niñas y niños, personas de la tercera edad, escuelas, hospitales, son principalmente los perjudicados y eventualmente son los que menos voz tienen para exigir ante la autoridad que cumplan con su obligación porque no tienen acceso a las instancias de justicia.
Algunas consecuencias de no saber gastar:
• Subejercicios presupuestales, que omite las acciones tendientes a ayudar a los diferentes sectores de la sociedad, en especial los más desprotegidos.
• Se genere una recesión económica nacional
• Grandes crisis inflacionarias y devaluatorias que sufrimos en la década de los 80 y 90 fueron detonadas por sobre ejercicios, es decir, gastos por arriba de lo programado.
Es por ello que es urgente legislar para que sancionen con acciones concretas las autoridades competentes para ello; la falta de actuación adecuada de las autoridades responsables sobre los presupuestos a hacer un sano ejercicio del mismo, porque se ha vuelto una práctica normal no sancionada.
Todo esto refleja la inobservancia de la planeación en el ejercicio del gasto, los calendarios de ejecución del gasto son parte de la planeación y deberían de considerarse como obligatorio su cumplimiento, ya que la no observancia de los mismos genera subejercicios sumamente dañinos para la sociedad y para la economía nacional. Generando con ello negociaciones con total falta de transparencia y en el peor de los casos corrupción por las reasignaciones que se realizan al mismo ya que se realizan de manera unilateral de parte del Ejecutivo y sus dependencias ejecutoras.
Si existe responsabilidad administrativa del Estado para cuando perjudica su actuar a una persona en su vida y/o patrimonio, con mucho mayor razón debe haber responsabilidad el Estado para cuando daña a cientos o miles de personas con su actuar, porque si se castiga el primero supuesto y no el segundo; no es justo para la sociedad cargar con servidores públicos ignorantes, incapaces y/o volubles en el ejercicio del gasto.
Es objeto de la presente iniciativa la responsabilidad administrativa de los servidores públicos que tienen bajo su responsabilidad el ejercicio de presupuesto público, entendiéndose ésta como los actos u omisiones de los servidores públicos que vayan en demérito de la legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus cargos, empleos o comisiones, específicamente para este caso el presupuesto asignado bajo su responsabilidad.
Uno de las causas de que los servidores públicos deliberadamente realizan el subejercicio es con la plena conciencia de que al hacerlo reorientarán el gasto a través de una transferencia presupuestaria hacia obras y acciones no planificadas, ni autorizadas por la Cámara de Diputados, y en muchas de las ocasiones son gastos superfluos que no benefician a ningún sector de la sociedad, en el mejor de los casos, en el peor pretenden ejecutar acciones ocultas para el lucro electoral del mismo sin cuestionamiento alguno.
Es el momento de detener estas malas prácticas, es urgente regularlas explícitamente; Acción Nacional pretende ser la voz de aquellos que no son escuchados, de aquellos que no pueden pagar a un abogado para iniciar un procedimiento de responsabilidad en contra de un servidores público, de los desempleados que son perjudicados por estos subejercicios.
En conclusión, es urgente para México regular la responsabilidad por la omisión en el ejercicio del gasto. La economía de México no puede ni debe esperar más, podemos ser un país del primer mundo, Acción Nacional legisla para ello.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 74 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, fracción II, y artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
Primero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a V....
VI. ...
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieren discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, existencia de subejercicio presupuestal de los recursos asignados, o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
VII. y VIII. ...
Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 8, y se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes al artículo 13, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
I. ...
II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, abstenerse de realizar acciones u omisiones que generen subejercicios presupuestales de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III. a XXIV. ...
Artículo 13. ...
I. a V. ...
...
...
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia acciones u omisiones que de manera dolosa generen subejercicios presupuestales de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ésta será de seis meses a dos años, si el subejercicio es del cincuenta por ciento del monto total asignado, y de tres a seis años si el subejercicio es del cien por ciento del monto presupuestal asignado.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los cinco ejes del PND y sus principales contenidos son los siguientes: 1) México en paz, enfocado a fortalecer la democracia, la seguridad y justicia; 2) México Incluyente, centrado en el combate a la pobreza, el acceso de la población a la seguridad social y la equidad de género; 3) México con educación de calidad, con el que se busca elevar la calidad de la enseñanza y promover la ciencia, la tecnología y la innovación; 4) México próspero, que pretende impulsar la competitividad del país y a las pequeñas y medianas empresas para acelerar el crecimiento económico, así como para promover la generación de empleos; y 5) México con responsabilidad global, con la misión de que el país sea referente en el ámbito internacional.
2 Análisis del Informe del avance de gestión financiera 2013. Auditoría Superior de la Federación.
3 Teoría Pura del Derecho y Teoría Egológica. Doctor Hans Kelsen, Ginebra. Traducción del alemán por el doctor Eduardo García Maynez. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Karen Quiroga Anguiano, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero, del artículo 1o. De La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El principio de supremacía constitucional, es entendido como un principio teórico del derecho constitucional en el que se ubica a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por encima de todo ordenamiento jurídico, toda vez que es la ley suprema del Estado por excelencia, el fundamento principal del sistema jurídico mexicano y el que garantiza las prácticas de un correcto “estado de derecho”.
De acuerdo a este principio, se cimenta a la Constitución como la norma superior a cualquier ley ordinaria o común conforme a la jerarquización normativa, en la cual se establece a la Constitución en la cúspide y a la par a los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país en materia de derechos humanos, seguida por las leyes orgánicas, leyes secundarias, decretos, reglamentos, etcétera.
La supremacía también puede verse reflejada en la teoría del sistema jurídico de Kelsen, quien entiende por Estado un orden jurídico y distingue a la constitución en un sentido material y formal, basándose en la teoría general del derecho. Refiere que la constitución material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente la creación de leyes: Constitución formal, es un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objetivo es dificultar la modificación de tales normas; asimismo precisa que en la teoría política ha sido forjado el concepto de constitución para abarcar aquellas normas que regulan la creación y la competencia de los órganos ejecutivos y judiciales supremos.1
En nuestro país, la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 estableció, por primera vez, el precepto de supremacía constitucional expresamente en el artículo 126, en los siguientes términos:
Artículo 126. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
Posteriormente, en la Constitución de 1917, en el artículo 133, se consagró este principio conforme a la siguiente redacción: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los tratados internacionales debían colocarse al mismo nivel que las leyes federales, esto es que su jerarquía correspondía en igualdad con las leyes emanadas del Congreso, tal y como se observa en el siguiente criterio de la Corte: “Tratados internacionales y leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal. Su rango constitucional es de igual jerarquía. El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo”.2
Esta igualdad se deriva de la importancia que fueron adquiriendo los instrumentos internacionales frente a los demás Estados, en especial dentro del ámbito económico, ya que por el contexto en que se emitió corresponde a la firma de una multiplicidad de tratados de libre comercio.
Esta disposición ha sido reformada una sola vez, conforme a Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934, para quedar como sigue:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.
En consecuencia, la controversia de jerarquía ha sido resulta por la misma Suprema Corte al establecer que los Tratados Internacionales se encuentran por encima de las leyes emanadas del Congreso, pero por debajo de la Constitución, dejando claro que la ley fundamental sigue siendo la ley máxima en el país, lo anterior al tenor del siguiente criterio de la Corte: “Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “...serán la ley suprema de toda la Unión...” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa ”; sin embargo, este tribunal pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.”3
Es por lo tanto claro que ésta nueva interpretación fomentó la evolución tanto del derecho nacional como del internacional, redefiniendo la supremacía constitucional de México, bajo los siguientes criterios: Se mencionan las leyes constitucionales y aunque expresamente no admiten su existencia, las acepta, porque si así no fuera cierto, no llegaría a la conclusión de que existe jerarquía entre ley federal y ley local. Asimismo, redefine que no existe jerarquía entre leyes federales y locales por disposición expresa de la Constitución y porque el orden jurídico de nuestro país desconoce la existencia de facultades concurrentes.
Luego entonces, podemos razonar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema que rige a nuestro país y que se encuentra por encima de todas las leyes u ordenamientos que emanen de ella; sin embargo, es necesario que éstos se encuentren en total congruencia con nuestra Carta Magna y no presentar contradicción ninguna en su redacción.
Por tal motivo que se pone a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa que pretende reformar el párrafo primero del artículo primero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en su actual redacción a la letra dice: “Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte...”, lo que nos puede conllevar a diversas interpretaciones al arbitrio de la autoridad competente, perdiendo el sentido que el legislador quiso plasmar en el articulado.
Por esta razón se propone modificar la redacción de dicho artículo con el fin de que se otorgue la misma validez y jerarquía a las leyes supremas que rigen a nuestro país para la solución de controversias de carácter contencioso, otorgando seguridad y certeza jurídica a los gobernados y todo aquél que recurra a los medios de justicia que la Ley Federal regula.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones establecidas en la presente Ley, conforme a lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Kelsen, Hans, “Teoría general del derecho y del Estado”, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, páginas 147, 307.
2 Tesis aislada emanada del tercer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito, Semanario Judicial de la Federación, 151-156, Sexta Parte, Séptima Época, página 196.
3 Tesis aislada emanada en pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999, Novena Época, página 46.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal
EL suscrito Ernesto Núñez Aguilar, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y las diputadas y diputados abajo firmantes de la Comisión de Desarrollo Municipal e integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo tercero de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, en materia de derechos humanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma Constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 que reformó el Título Primero, Capítulo Primero, y otros artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los sucesivo (CPEUM), es una de las más importantes en el constitucionalismo mexicano, y sin duda una de las más trascendentales en los preludios del presente siglo XXI. Los avances logrados fortalecen la esfera jurídica y la dignidad de las personas.
Sus contenidos se enmarcan en el proceso evolutivo de los derechos humanos y en estándares internacionales en la materia. Se localizan en los artículos: 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la CPEUM y consisten, de manera enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:1
a) Se otorga supremacía a los derechos humanos en el máximo ordenamiento jurídico mexicano;
b) Se integra el concepto de derechos humanos y sus garantías en la Carta Magna, así mismo se reconoce plenamente la universalidad, progresividad e indivisibilidad, de estos derechos;
c) Se dispone que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos;
d) Se establece que la Constitución y la ley deben de regirse por el principio pro persona , es decir que la interpretación de estos derechos debe en todo momento de beneficiar a la persona humana;
e) Se dispone que los tratados internacionales sean fuente directa de derechos en la Constitución;
f) Se consagra también que la educación que imparta el Estado debe estar basada en el fomento y respeto a los derechos humanos;
g) Se establecen los casos de asilo político y refugio tratándose de causas de tipo humanitario y se señala que la política exterior se basa en el respeto irrestricto a los derechos humanos;
h) Se obliga al sistema penitenciario a organizarse con fundamento en el respeto a los derechos humanos;
i) Se dispone un catalogo de derechos que no podrán suspenderse o restringirse en casos de excepción;
j) Se disponen las bases del debido proceso para hacer salir del país a personas extranjeras y se agrega el respeto a la protección y promoción de los derechos humanos;
k) Se elimina la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para investigar violaciones graves a garantías individuales;
l) Se otorgar la competencia a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para conocer de asuntos laborales;
m) Se posibilita que la Cámara de Senadores cite a funcionarios que rechazan recomendaciones para comparecer y explicar sus negativas, y
n) Se faculta a la CNDH para investigar violaciones graves a derechos humanos y se amplían las facultades de la Comisión para interponer controversias constitucionales contra tratados internacionales que limiten derechos humanos y de materias que le sean propias.2
No obstante a los avances, que sin duda son significativos y trascendentales para el orden constitucional mexicano, es necesaria la realización, análisis, aprobación y publicación de las leyes reglamentarias que se establecen en el régimen transitorio de la reforma publicada el 10 de junio de 2011, la cuales a la fecha no se han procesado en el Congreso de la Unión.
En el mismo sentido, es pertinente armonizar las leyes correspondientes del orden jurídico mexicano vigente para hacerlas concordantes con la importante reforma en referencia, y a su vez complementarlas con los mecanismos de garantía y protección de los derechos humanos, considerando para ello los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, entre otros.
Ante esa tarea del Poder Legislativo Federal, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto tiene como finalidad reformar el artículo tercero de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea para establecer las categorías y conceptos derivados de los principios que se establecen en la importante reforma de mérito, en lo relativo al fomento de los derechos humanos.
Al respecto, el artículo tercero vigente de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, no integra categorías y conceptos de la reforma constitucional, como es el caso del fomento de los derechos humanos en los educandos, que es necesario promover, a través de sus planes, programas de estudios, cátedras, entre otros, lo cual es pertinente actualizar, con la finalidad de hacerlo explícito en dicha Ley y dar mayor certeza jurídica a tal disposición jurídica en materia de estos derechos de las personas.
Ello cobra importancia, si consideramos que los derechos humanos son los inherentes a la naturaleza humana sin los cuales no se puede vivir como ser humano ,3 sin ningún tipo de discriminación independientemente del “origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”4
En ese orden de ideas, el artículo tercero vigente de la Constitución de México establece:5
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
...
A efecto de ello, es adecuado establecer en la Ley de mérito que en la educación que se imparta en la universidad del Ejército y Fuerza aérea se debe fomentar y promover el respeto a los derechos humanos, como se dicta en el párrafo segundo del artículo tercero de la Constitución Mexicana que se reformó en junio de 2011, y de manera complementaria establece el amor a la Patria, y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
La pertinencia de la presente propuesta, se orienta a armonizar la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 con la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, a fin de promover desde las leyes secundarias la importancia y la nueva interpretación de los derechos humanos desde los propios ordenamientos jurídico constitucionales, hasta los instrumentos internacionales de los que México sea parte.
La presente iniciativa con proyecto de decreto, cobra mayor sentido, si consideramos que la educación de las fuerzas armadas debe, desde las aulas promover los derechos humanos para que en el ejercicio profesional se tenga conocimiento y conciencia de la misión y visón del ejército de la educación media, superior y de posgrado.
Lo anterior para promover una cultura de derechos humanos y buscar prevenir actos violatorios a la dignidad del ser humano, al respecto vale la pena mencionar que las cifras del informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de 2012 advierten que la Secretaría de la Defensa Nacional se encuentra entre los tres primeros lugares que han recibido Recomendaciones por presuntas violaciones a los derechos humanos, conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.6
En el mismo sentido dicho Informe de la CNDH 2012, da a conocer que la Secretaría de la Defensa Nacional, también se encuentra en los tres primeros lugares en el orden nacional, conjuntamente con la Policía Federal y la Procuraduría General de la República, por realizar presuntamente actos de tortura y violaciones a los derechos humanos.7 Así mismo, los organismos sociales como Human Watch Rights y amnistía internacional en sus informes de 2012, han documentado violaciones por parte del Ejército Mexicano.
Por lo expuesto, con la plena convicción de armonizar el artículo tercero de la Ley que crea al Ejército y la Fuerza Aérea con la reforma mexicana de junio de 2011 en materia derechos humanos en su artículo tercero de la CPEUM; así como incentivar, promover y difundir la protección de derechos humanos a efecto de fortalecer la dignidad de las personas, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo tercero de la Ley de la Policía Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 3 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 3o. La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea tendrá las siguientes finalidades:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Desarrollar en los educandos el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en del Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Diario Oficial de la Federación, DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento PDF, [en línea], México, primera sección, 10 de junio de 2011, dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_194_10jun11.p df [Consulta: 6 de abril de 2012], pp. 2 y 3.
2 Badillo Moreno, Gonzalo, México en su democratización, los desafíos del derecho al saber sobre el pasado . Tesis de Maestría en Derecho Constitucional, Universidad Latina de América, 2012. p. 49.
3 Orozco, Henríquez J. Jesús y Silva Adaya Juan Carlos, Los derechos humanos de los mexicanos , México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2009. p. 10.
4 Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 08 de octubre de 2013
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 08 de octubre de 2013.
6 Informe de Actividades 2012, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, p. 13.
7 Ibídem, p. 45
México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto, Abraham Montes Alvarado, María Fernanda Schroeder Verdugo, Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Víctor Manuel Bautista López (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), Tomás Brito Lara (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Josefina García Hernández (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Verónica García Reyes (rúbrica), Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica).
Anexo
Texto Vigente
Articulo 3o. La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea tendrá las siguientes finalidades:
I. Impartir a los militares conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a nivel de educación media superior y educación superior, para el mejor cumplimiento de las misiones de las Armas, Ramas y Servicios de dichas instituciones.
II. Formar profesores para las diversas asignaturas que se impartan en los Establecimientos de Educación Militar.
III. Realizar investigación científica en general y la relacionada con el avance de la ciencia y arte militares.
IV. Hacer llegar los beneficios de la cultura a los componentes del Ejército y Fuerza Aérea, a efecto de ampliar su formación así como sus conocimientos militares, para lograr más eficiencia en el cumplimiento de sus misiones.
V. Desarrollar en los educandos una formación espiritual acorde con los altos intereses de la Patria.
Texto Propuesto
Articulo 3o. La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea tendrá las siguientes finalidades:
I. Impartir a los militares conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a nivel de educación media superior y educación superior, para el mejor cumplimiento de las misiones de las Armas, Ramas y Servicios de dichas instituciones.
II. Formar profesores para las diversas asignaturas que se impartan en los Establecimientos de Educación Militar.
III. Realizar investigación científica en general y la relacionada con el avance de la ciencia y arte militares.
IV. Hacer llegar los beneficios de la cultura a los componentes del Ejército y Fuerza Aérea, a efecto de ampliar su formación así como sus conocimientos militares, para lograr más eficiencia en el cumplimiento de sus misiones.
V. Desarrollar en los educandos el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El principio de la división de poderes ha sido uno de los bastiones del constitucionalismo contemporáneo, desde entonces se ha luchado de manera constante para que el mismo prevalezca.
Desde Montesquieu, siguiendo las preocupaciones lockeanas de la división de poderes señalaba lo siguiente:
“es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder siente inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites, por lo que para evitar esto, es preciso que por disposición de las normas, el poder frene al poder”1
Y esto sólo se lograba con la construcción de un gobierno moderado, el cual dé contrapeso a cada uno de los poderes para que estos puedan resistirse entre ellos y actuar prudentemente, pero sobre todo fungiendo como apoyo y equilibrio para la mejor toma de decisiones.
Su contrario perfecto es el despotismo que es idéntico en todas partes y que, por su propia naturaleza, es un gobierno de hombres que no conocen límites: “un gobierno no moderado”
Bajo este orden de ideas, la división de poderes tiene como finalidad específica la limitación del actuar entre ellos para garantizar la libertad, es decir, la libertad entendida como el derecho de hacer todo aquello que las leyes les permitiesen y abstenerse de hacer lo que prohíben.
Por lo anterior, la enseñanza de Montesquieu es que la libertad defendida por el pensamiento liberal, que desembocaría en la tradición constitucionalista, sólo florece en los gobiernos moderados en los que impera la ley y, sobre todo, existe una distribución de los poderes.
Siguiendo con la tradición, en nuestro país el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
“Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”
Sin embargo, un tema de gran relevancia que ha surgido entre las relaciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, es la figura del veto presidencial, el cual ha estado regulado a partir de 1812 con la Constitución de Cádiz, y es de observarse que todas las Constituciones que han regido en el país lo han previsto como elemento indispensable para el equilibrio entre poderes.
Se facultaba al Presidente para que este hiciera llegar al Congreso de la Unión, observaciones, objeciones, información y cuestionamientos, que durante la discusión y votación en el proceso legislativo no hubieran sido tomados en cuenta. Todo esto con la finalidad de complementar, cuando así fuere necesario, el proceso en la formación de leyes.
Cabe señalar, que desde su instauración en la norma fundamental, la superación del veto presidencial, estaba prevista con la confirmación de las dos terceras partes del total de los presentes.
Actualmente el artículo 63 de la Constitución Política establece que:
“Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad en del número total de sus miembros...”
Como vemos y siguiendo estrictamente el artículo anterior, la Cámara de Diputados puede sesionar con 252 Diputados y la Cámara de Senadores con 65 Legisladores lo que para la superación del veto presidencial sólo eran necesarios los votos de 168 Diputados y 44 Senadores.
A partir del Constituyente de 1917, dicha disposición se endureció rotundamente. La norma fundamental ahora requería de las dos terceras partes del total de los votos, es decir, 333 Diputados y 86 Senadores, volviéndola casi insuperable e inadecuada para la división y equilibrio de poderes.
Durante ese periodo la figura del veto presidencial tuvo una realidad meramente teórica, sin efectividad práctica. El Poder Legislativo y Ejecutivo, como su coprotagónico fungieron como piezas fundamentales del sistema político mexicano, no sólo en sus funciones orgánicas, sino meta y supraconstitucionales, que lejos de establecer un régimen presidencial, hicieron de nuestro gobierno un presidencialismo autoritario.
Durante años, la composición del Congreso de la Unión estuvo integrada principalmente por el Partido Hegemónico, resultando en la sumisión fáctica de dicho poder a las órdenes y voluntad del titular del Ejecutivo Federal, lo que contravenía lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, el cual señala que: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación,...”, sino que estos sólo representaban los intereses de grupo y subordinados plenamente al Poder Ejecutivo.
De esta manera, no contábamos con un Congreso fuerte e independiente, que sirviera como contrapeso a las decisiones del Ejecutivo. Su principal función, nunca fue, representar los verdaderos intereses del pueblo mexicano. El Congreso de la Unión funcionaba con una extensión del Ejecutivo. Las reformas constitucionales y reglamentarias eran aprobadas casi de manera inmediata.
Ahora bien, el artículo 135 de la Carta Magna señala lo siguiente:
“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.”Como vemos, la reforma constitucional requiere de un procedimiento especial para su aprobación. Estas deberán estar aprobadas en el Congreso de la unión y por mínimo 16 Congresos locales con una votación de sólo las dos terceras de los legisladores presentes en cada Cámara.
Por lo anterior, es inconcebible que el número de votos requerido para superar el veto presidencial sea mayor que para reformar nuestra carta magna.
Es claro que el Constituyente de 1917, pensó en el veto presidencial como un elemento absoluto e insuperable, que alterara el principio de la división de poderes y dejara en el Poder Ejecutivo la facultad determinante en la formación de las leyes.
Recordemos que el principio de la división de poderes, no supone una separación definitiva y tajante de las funciones Estatales. En realidad este principio tiende a ser flexible, permitiendo que dichos órganos de poder colaboren, y en algunos casos, realicen funciones de manera coordinada.
Sin embargo, el veto presidencial no contempla este principio. En nuestro país, las normas que regulan la figura del veto no establecen de manera precisa sus alcances y limitaciones en la formación de leyes, por lo que su aplicación podría limitar la función legislativa, poniendo en grave riesgo la constitucionalidad del Estado y con ella la libertad.
Por ello, la presente iniciativa tiene como principal propósito homologar el requisito de mayoría requerida para la reforma constitucional con la del veto presidencial, lo cual mejorará la colaboración de los poderes.
Con esta disposición se garantiza que el Estado constitucional recoja los principios fundamentales de la división de poderes: el ideal del gobierno limitado y el instrumento idóneo para ponerlo en práctica.
El veto presidencial funciona como un elemento dentro de la división de poderes que pudiera frenar al Poder Legislativo de emitir leyes tiránicas, no como un instrumento de control sobre este.
Por lo anterior, la clave de esta estructura de división de poderes, es la interrelación que pudieran tener unos con otros y su situación de dependencia reciproca. Después de todo, el objetivo principal de dividir el poder para limitarlo, no implica una separación radical que termine por inmovilizarlo.
Derivado de lo anterior someto a consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. y B. ...
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes de los presentes , pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. a J. ...
Texto vigente
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. y B. ...
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. a J. ...
Texto propuesto
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. y B. ...
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes de los presentes , pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. a J. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2295/5.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La connotación libertad tiene sus orígenes en la raíz latina libertatem, acusativo para “libertas” y ésta del adjetivo “liber” que significa libre; aunque existe otro origen de la raíz indoeuropea (e)leudh- como en griego ?ëåýèåñïò (eléutheros), que significa libre, emparentada con el germánico leudi que deriva al alemán moderno en Leute (gente) refiriéndose probablemente a la gente libre en contrapartida a Volk que originariamente era la gente guerrera.
Pocos temas son como el del sindicalismo tan proclives a ser abordados con prejuicio. Nada tan difícil de superar, pero no por eso menos obligatorio. Ningún estudio de problemas sociales “exige la deshumanización, ni la represión de creencias y convicciones; pero es incompatible con el prejuicio y con la estrechez mental que lleva a discriminar por motivos extracientíficos”.
La ciencia del derecho del trabajo exige más que una sola dogmática más o menos extendida de historia viviente. El relieve, del que esta ciencia tiene necesidad, es el de la sociología y también de la filosofía. Es necesario constatar que el derecho del trabajo tiene mucho que ganar en la integración de toda la ciencia jurídica en la economía, la biología, la psicología y la medicina misma.
El término sindicalismo para significar “el movimiento desarrollado en los últimos cien años en el ámbito de la producción industrial caracterizado por la tendencia de los trabajadores a agruparse en asociaciones estables, distribuidas profesionalmente y dirigidas a defender los intereses, reivindicar los derechos y luchar por las aspiraciones colectivas de los mismos”.1
Parece que esta definición es suficientemente clara y comprensiva del fenómeno que estudiamos y dice mucho más que la que registra el Diccionario de la Real Academia: “sistema de organización obrera por medio del sindicato”; también es más clara para los lectores de Argentina y Latinoamérica que la que propone Welty: “determinada orientación sindical cuyas características son, la estructuración sobre las bases locales, no profesionales o de asociaciones; el empleo de la fuerza de la ‘acción directa’; el dominio inmediato de los bienes productivos por parte -del trabajador”, o “todo orden social basado en las dos partes del mercado de trabajo, es decir, en la colaboración armónica de las asociaciones obreras con las patronales”.2
La raíz latina del término del cual deriva sindicalismo. En efecto “síndico” proviene de syndicus y éste del griego “con justicia”.
Por ejemplo, Mario de la Cueva incluye en su concepto de sindicalismo una dinámica política al identificarla con “una regla de acción encaminada a provocar la transformación de la sociedad y del Estado”,3 postulación apoyada en base marxista que el autor se encarga de exponer.
Al tratar el sindicalismo a partir de aquella definición, excluimos el sindicalismo patronal, movimiento nacido a manera de “desquite”, como respuesta o reacción frente al sindicalismo obrero, señalando, además, que como hecho histórico y sociológico son dos realidades originales que no se mezclan y cuyos papeles no pueden ser asimilados.
El fenómeno social del sindicalismo, se manifiesta dentro de un contexto mayor que es la profesión entendida como el conjunto de trabajadores que participan en el ejercicio de un mismo oficio o de una misma serie de oficios. Se trata de una categoría social o de un cuerpo intermedio que puede dar lugar a fenómenos sociales desde el momento en que se organiza en sindicatos, organismos que como es sabido organizan la solidaridad en sentido horizontal, a la inversa de lo que en un régimen corporativo encontraríamos, o sea la organización de la solidaridad vertical, reuniendo a todos los representantes de la profesión en un solo organismo común.
En esa guisa, la libertad sindical es pues una manifestación de la libertad humana, y su ejercicio lleva, a la perfección y realización del trabajador.
“El origen de la libertad de asociación profesional parece encontrarse en la libertad de trabajo y de industria, ya que la libertad de trabajo sin la de asociación sería incompleta, desprovista de sentido. El trabajador aislado queda a merced del más fuerte; y su libertad] por más que se la proclame enfáticamente, resulta nula, incierta, falsa. El individualismo obrero frente a la coalición natural de fuerzas, de medios, de relaciones de capital, no constituiría otra cosa que la negación de toda libertad”.4
En definitiva, como puede deducirse de esto, el fundamento último de la libertad sindical, considerada como el derecho de los trabajadores a formar asociaciones con objeto profesional, reside en la esencia misma del derecho subjetivo que es la igualdad. Tener derecho es ser, en el régimen de la convivencia, titular de una condición de igualdad respecto a los semejantes constituida por una conducta de los semejantes, es decir, que lo iguale.
Como acertadamente lo señala la Oficina Internacional del Trabajo la base que consagra la libertad de asociación está en los sistemas de igualdad jurídica en las relaciones sociales y en la libertad económica, ya que sin una y otra es imposible desenvolver un derecho de asociación destinado a defender intereses de orden profesional.
La libertad sindical se apoya en el derecho a la personalidad del trabajador como medio de protegerla y lograr el respeto de otros derechos que hacen al cumplimiento de realización como hombre. La misma afirmación que acabamos de expresar nos lleva a una significativa cuestión, cual es la idea de los límites del derecho de asociación (libertad sindical).
Considerado desde este punto de vista el tema se presta a señalar que la limitación del derecho de asociación (libertad sindical), se manifiesta también cuando la asociación resulta impuesta, en la terminología corriente la cuestión a que me refiero es la que se plantea bajo una alternativa: sindicato libre o sindicato obligatorio.
Lo primero resulta de un sistema legal que garantice la libertad de asociarse al sindicato que el trabajador prefiera, o que simplemente prescinda de establecer normas relativas al ejercicio de aquel derecho.
Lo segundo puede derivarse también de un régimen legal obligatorio que no permita opción, sea porque ha establecido el sindicato único, sea porque bajo la apariencia de un pluralismo sindical se esconde un régimen de sindicato único.
También puede darse la sindicación obligatoria, impuesta por los mismos trabajadores bajo amenazas y violencias, o utilizando otros medios que se vinculan con cláusulas convencionales (cláusulas sindicales).
Si bien lo relativo al sindicato obligatorio se vincula con el derecho “negativo” de asociación. La obligatoriedad de afiliación a un sindicato exclusivo impuesto por la autoridad pública, se representa, sin duda, una total violación del derecho subjetivo de asociación (considerado como la posibilidad de constituir asociaciones libremente) y que se traduce eventualmente en la conversión del sindicato en un ente público. Lo mismo sucede en los casos de los sindicatos únicos, lo cuales coaccionan la libertad de los trabajadores al no permitirles su integración a otros sindicatos o la formación de nuevos.
La Organización Internacional del Trabajo, respecto a la libertad sindical ha establecido lo siguiente:
En la actualidad está universalmente admitido que no es posible el desarrollo de la libertad sindical sin la preexistencia efectiva de los demás derechos humanos y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la vigencia de aquélla. En otras palabras, la libertad sindical no es posible sin el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa.
Es más, podríamos decir que la libertad sindical es la expresión de una síntesis de los derechos humanos, porque a través del ejercicio de sus acciones de defensa, reivindicación, participación sociopolítica y lucha, enriquece los contenidos e impulsa la progresión de los derechos humanos en su conjunto. De hecho, no es posible hablar del derecho al y del trabajo sin vincularlo al ejercicio del derecho de Libertad Sindical como garantía de la justicia social en las relaciones laborales.
Asimismo, a decir de Ermida, “la libertad sindical es un instrumento de desigualdad compensatoria o igualación en tanto constituye o permite constituir un contrapoder que limita, acota o compensa el poder económico del empleador”.5
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, firmado por México, y relativo a la libertad sindical y a la protección al Derecho de sindicación, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis (26) de enero de mil novecientos cincuenta (1950), estableciendo las disposiciones siguientes:
Parte I. Libertad sindical.
Artículo 1o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2o. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3o.
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 7o. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, los empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2o., 3o. y 4o. de este convenio.
Artículo 8o.
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.
Artículo 10. En el presente convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del derecho de sindicación.
Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte IV. Disposiciones finales.
Artículo 14. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15.
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16.
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17.
1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.
2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 18. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre, que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
Se puede afirmar que el convenio internacional transcrito, establece la facultad de los trabajadores de formar las organizaciones sindicales que deseen, absteniéndose el Estado de intervenir en la vida interna de estas organizaciones.
Sobre este tema y en relación con el convenio referido, la Constitución mexicana dispone en la fracción XVI del apartado A y X del apartado B del artículo 123 Constitucional:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.
B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.
En ese sentido México, en el artículo 123 constitucional ha consagrado la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias.
Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales:
1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo;
2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y
3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.
Ahora bien el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: “En cada dependencia solo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.” De lo transcrito se desprende la prohibición absoluta de integrar otro tipo de organizaciones sindicales, no sólo por la referencia a uno en específico, sino también por el hecho de no regular los requisitos para el registro de otros sindicatos.
Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, así como el Convenio 87 de la Organización internacional del Trabajo, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
En adición a lo anterior, doctrinariamente se establece que la incorporación inmediata de un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo al derecho interno de un país miembro, está condicionado a satisfacer, en primer lugar, los requisitos que establece su Constitución y, en segundo término, que se trate de un convenio que establezca normas autoejecutivas significa que, a virtud de su relación, son susceptibles de ser aplicadas de manera inmediata, porque no piden reglamentación, que signifique un paso intermedio, necesario y previo para que pueda hacérseles actuar.
El convenio sobre libertad sindical y protección del derecho sindical establece normas de este tipo, toda vez que en la especie no requieren reglamentación, traduciéndose en deberes de abstención hacia el gobierno del Estado miembro. De la lectura de los artículos transcritos del tratado internacional de referencia se establece una serie de libertades que no requieren de ninguna actuación positiva estatal para su implementación, sino al contrario, un deber de respeto y de no actuación que impida el disfrute de esta libertad sindical.
Adicionalmente, debe destacarse que la doctrina laboralista nacional es unánime respecto a la plena vigencia de los convenios de la OIT en nuestro país. De esta manera, de conformidad con lo ordenado por el artículo 133 de la Constitución General de la República, el Convenio Número 87 de que se ha venido tratando, forma parte del derecho positivo mexicano y se encuentra plenamente vigente.
Es por ello que, el objeto de la presente iniciativa lo es con la finalidad de reformar el artículo 68 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a efecto de que deje de violar el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y se cumpla con la libertad sindical que estos preceptos legales contemplan.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial Federal, se ha pronunciado sobre el respeto a la libertad sindical, al resolver los juicios de amparos siguientes:
1). Amparo en revisión 337/94, promovido por el Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
2). Amparo en revisión 338/95, promovido por el Sindicato de Solidaridad de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Oaxaca y Organismos Descentralizados, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
3). Amparo en revisión 408/98, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y coaligados, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
4). Amparo en revisión 1339/98, promovido por Francisco Pacheco García, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
5). Amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Derivado de las resoluciones anteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión privada celebrada el veintisiete (27) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999), aprobó, con el número 43/1999, la tesis jurisprudencial con el rubro “Sindicación Única. Las Leyes o Estatutos que la Prevén, Violan la Libertad Sindical...”
Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto que reforma el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional
Artículo 68. En cada dependencia habrá los sindicatos que los trabajadores determinen libremente, cumpliendo con los requisitos que esta ley contemple. En caso de que existan varios sindicatos, las Condiciones Generales de Trabajo, se fijarán tomando en cuenta al que tenga mayor número de trabajadores registrados.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gallart, Folch, Alejandro, Sindicalismo como fenómeno social y como problema jurídico, V. de Zavalía, Buenos Aires, 1957, página 15.
2 Welty, Eberhard, Catecismo social, Herder, Barcelona, 1963, tomo III, página 252.
3 De la Cueva, Mario, Derecho mexicano del trabajo, Porrúa, México, 1960, tomo II, página 284.
4 Cabanellas, Guillermo, Derecho sindical y corporativo, Atalaya, Buenos Aires, 1946, página 144.
5 Marcos-Sánchez Zegarra, José; Rodríguez Calderón, Eduardo, Manual para la defensa de la libertad sindical, 4a. edición Revisada, Perú, 2014, página 26.
En México, Distrito Federal, a 1 de abril de 2014.
Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)
Que reforma los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Rubén Benjamín Félix Hays, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, Rubén Benjamín Félix Hays, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción i; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud; para lo cual presenta la siguiente exposición de motivos:
Planteamiento del problema
De conformidad con un informe sobre mortalidad materna en México que emitió el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval), los gobiernos de los últimos 12 años no lograron disminuir las cifras de mortalidad materna, situación que se ha convertido en un grave problema de salud pública, derechos humanos, desarrollo social, equidad de género y justicia social.
El reporte señala que las condiciones sociodemográficas en que se encontraban las mujeres que murieron en 2010 fue producto de las deficiencias en la atención de su embarazo, y resalta que los casos pudieron prevenirse, en virtud de que la mayoría de las complicaciones se habrían resuelto aprovechando el desarrollo tecnológico existente, pero además, si hubieran recibido atención de calidad y oportuna.
Las cifras muestran que la mortalidad materna es de 51.5 decesos por cada cien mil nacimientos vivos, cuando la meta alcanzar para el año 2015 se sitúa en el 22 por ciento. La inequidad social es una de las razones más importantes de muertes maternas; el 70 por ciento de los decesos ocurrió en municipios con población indígena.
Las causas asociadas a la muerte materna tienen también un comportamiento diferenciado por lugar de residencia. Mientras que en las comunidades rurales la principal causa de muerte materna es la hemorragia obstétrica, en las ciudades es la enfermedad hipertensiva del embarazo.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 4o. de nuestra Norma Suprema, en el cual se reconoce a la salud como un derecho humano. Por lo tanto, corresponde al Estado mexicano ampararlo y protegerlo; es una obligación irrenunciable que se traduce en proporcionar todos los medios tendientes a procurar servicios de salud y atención médica suficiente y eficaz.
Con la presente iniciativa que adiciona a los artículos 35, 37 y 38, de la Ley General de Salud, se pretende que las instancias de seguridad social cumplan con los principios de universalidad y gratuidad de los servicios sanitarios y de atención medica; así como se proporcione atención pronta, efectiva y oportuna a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez y que por su estado de salud tengan riesgo de perder la vida, tanto la madre como el producto de la concepción.
Argumentación
Con las recientes reformas a nuestra Carta Magna en materia de derechos humanos, el Estado mexicano hoy más que nunca está comprometido a salvaguardarlos en forma plena y total.
La obligatoriedad es ambivalente, debido a que por un lado se cumple con un anhelo social y, por otro, armoniza con los diversos instrumentos internacionales de los que México es parte. Lo anterior atento al contenido del artículo 4o. constitucional y extensivamente a los correlativos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos1 que garantizan a todas las personas el acceso a la salud.
En la actualidad la mortalidad materna constituye un grave problema de salud pública, de derechos humanos, de desarrollo social, de equidad de género y de justicia social. Resulta tan delicado el asunto, que durante la última década no se ha logrado reducir esta dificultad, por lo que el Estado debe implementar mecanismo de orientación e información para poder detectar el problema a tiempo y así evaluar las políticas y técnicas de desarrollo social.
La defunción materna se define como la muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, originada por cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales.
A pesar de los grandes avances y del perfeccionamiento de la atención, programas y estructura en materia de salud, en nuestro país existen rezagos importantes en esta materia, principalmente en las comunidades rurales, donde la atención y cuidados sanitarios distan mucho de las establecidas en las zonas urbanas.
Si bien la mortalidad materna representa un gran desafío para las instituciones de salud, es lamentable que sus causas sean evitables en muchos casos. Sin embargo, en países con menor desarrollo económico, como el nuestro, es donde se presenta con mayor incidencia los casos de muertes maternas. La injusticia social radica en que las mujeres pobres son las que sufren mayor riesgo de morir por embarazo, parto o puerperio.
Las complicaciones relacionadas con esa situación en términos generales, aparecen principalmente en tres momentos: durante el embarazo, al momento del parto o después de éste. No obstante, estos eventos son evitables si hubiera recursos y servicios disponibles. Si bien la atención que brindan los sistemas de salud se han vuelto más accesibles y de mejor calidad, las dificultades con frecuencia resultan fatales.
Cualquier mujer puede tener problemas durante el proceso. En ese sentido, la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud ha informado que la preclamsia es la principal causa de muerte en el país (dolor de cabeza, visión borrosa, zumbido de oídos, náuseas, vómito y dolor en la boca del estómago o en el abdomen, son algunos de los síntomas que podrían presentarse durante el último trimestre del embarazo). Cuarenta y siete de las 190 muertes fueron por preclampsia-eclamsia (24.7 por ciento), y 42, por hemorragia postparto (22.1 por ciento). Neoplasias, aborto, embolia pulmonar, neumonía y otras causas obstétricas directas tuvieron un porcentaje menor a 7 por ciento.
En el medio rural prefieren dar a luz con la ayuda de una partera tradicional persona que no está capacitada, en su caso auxiliada por personas ocasionales que no cuentan con la experiencia ni los conocimientos que la urgencia requiere. Lo anterior no descarta que algunas veces el trabajo de parto lo realicen sin la ayuda de alguien. En cambio por lo que respecta a la zona urbana, cuando llegan a los hospitales a punto de parir, simplemente se les niega la atención médica, situación apremiante que obliga a que en muchas ocasiones el parto se presente en la vía pública, o en otras ocasiones, a bordo de un taxi. En ese sentido, las complicaciones se multiplican y la mayoría de esos casos terminan en un fatal desenlace.
De acuerdo con el Informe de Actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos 2013, se presentaron 9 mil 8 quejas por violaciones a los derechos humanos, de las cuales se observa que las prácticas más frecuentes que expusieron los quejosos fueron: prestar indebidamente el servicio público; faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones; omitir proporcionar atención médica; trato cruel, inhumano o degradante; obstaculizar o negar las prestaciones de seguridad social a que se tiene derecho; negligencia médica; entre otras que se pueden circunscribir dentro de los servicios públicos que presta el Estado.
De este universo de expedientes, se identificaron 1,660 violaciones relacionadas con el derecho a la salud, provocadas por una falta de atención en el Instituto Mexicano del Seguro Social con 536 quejas y en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con 2,196.
De conformidad con datos de la ONU, cada año mueren 350 mil mujeres embarazadas por complicaciones evitables. En esa tesitura se propone que se resuelva el déficit financiero de cada país a través de inversiones, para que se destinen más recursos al sector salud y que se transparente cada movimiento; todo ello salvaría a cerca de 570 mil mujeres entre 2011 y 2015.
El gobierno mexicano espera reducir en 2015 el número de muertes a 417; empero, durante su gestión la cantidad se ha acrecentado: 1 mil 97 fallecimientos en 2007, 1 mil 119 en 2008 y 1 mil 207 en 2009. Al cierre preliminar de la DGE, en 2010 hubo 952 defunciones, lo que representa 49.7 de RMM; aunque el dato oficial está en proceso de validación.
Otros datos muestran que 167 mujeres muertas en 2009 eran menores de 19 años, 110 no tenían escolaridad y 375 sólo habían cursado la primaria. Tener seguridad social a través del Seguro Popular no fue garantía de sobrevivencia, pues 375 mujeres murieron, el mismo número de quienes no tenían acceso a servicios de salud.2
Según estudios de los expertos, los mayores esfuerzos tendrán que hacerse en las poblaciones marginadas, que son las que presentan un aumento en las cifras de mortalidad materna. En 2005 se presentaron en el país 1,242 muertes maternas. De este total, 67.7 por ciento ocurrieron en mujeres sin seguridad social y 19 por ciento, fuera de una unidad médica (hogar, vía pública).
En los últimos meses, los casos de negación del servicio médico a mujeres embarazadas se presentaron de manera más frecuente. Tales son los casos de una mujer indígena que dio a luz en el patio del Centro de Salud de San Felipe Jalapa de Díaz, Oaxaca; el de una mujer que por falta de atención médica dio a luz en la recepción del Hospital de la Mujer de Tehuacán, Puebla o el caso de una mujer indígena que falleció después del parto en el Hospital de la Mujer de Chiapas.
Estos ejemplos que dan cuenta de lo que han padecido las mujeres, ejemplifican la gravedad de la violencia institucional que han sufrido y gracias a que trascendieron en los medios supimos de su existencia.
Por lo anterior, la presente iniciativa busca garantizar que toda mujer que presente una emergencia obstétrica sea atendida sin dilación alguna, en cualquier unidad médica de las instituciones de seguridad social, sin discriminación por razón de no estar afiliada, o no tener la calidad de derechohabiente de esas instituciones. De aprobarse este proyecto, el Estado mexicano estaría cumplimiento cabalmente con el texto constitucional y con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Las muertes evitables son aquellas defunciones que, dado el nivel de desarrollo de la tecnología médica, no debieran producirse. Una apendicitis, por ejemplo, no debe terminar en defunción porque se cuenta con las herramientas médicas para hacer un diagnóstico oportuno e implementar un tratamiento efectivo.
Lo mismo sucede con las complicaciones de un embarazo: existen las medidas de promoción de la salud y atención prenatal y obstétrica para evitar que este tipo de complicaciones terminen en una muerte materna. La presencia de estas muertes, por lo tanto, nos hablan de un problema de acceso a los servicios de salud, pero también de un problema de calidad de los mismos.
La mortandad materna es un problema claramente prevenible, por ello se debe proporcionar protección efectiva a la madre antes, durante y después de su embarazo, es decir se debe velar por la seguridad integral de la mujer. La muerte materna, entonces, es el resultado de la desigualdad y la pobreza de las mujeres. En Nueva Alianza consideramos que es inadmisible que con los avances científicos y tecnológicos se presenten este tipo de decesos.
Por último cabe decir que, en la prestación de los servicios de salud intervienen el sector público y el sector privado, tal y como se lee en la Ley General de Salud. En ese sentido, con en esta propuesta legislativa promovemos también que los tres órdenes de gobierno podrán celebrar convenios con las instituciones de servicios de salud privados, para que presten los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, y que dichos convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán versar sobre estímulos fiscales que sean atractivos y favorezcan la prestación de ese servicio.
Para lo anterior, las dependencias mencionadas levantarán al efecto un padrón que contenga el número, razón social y domicilio de las instituciones que se incorporen a este programa.
Con esta propuesta se pretende dar cobertura amplia y suficiente, en cuanto los servicios de salud a las mujeres embarazadas, y cuyo estado de salud sea riesgoso para que oportunamente sean atendidas médicamente y con ello abatir el número de decesos por muerte maternal. Otro de los avances es la promoción económica a los hospitales dado que el Estado, dado el caso los incentiva fiscalmente.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 35, y adiciona un párrafo cuarto al correlativo 37 y se reforma el artículo 38, todos de la Ley General de Salud
Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 35, para quedar como sigue:
Artículo 35. ...
...
En términos de los párrafos precedentes, las instituciones públicas de seguridad social en todo tiempo prestarán los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, independientemente que sean o no beneficiarios o derecho habientes.
Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas
Segundo. Se adiciona un párrafo cuarto al correlativo 37, para quedar de la manera siguiente;
Artículo 37. ...
...
...
Las instituciones públicas de seguridad social a que se refiere el párrafo primero de este artículo en ningún caso ni por motivo alguno podrán negar los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, independientemente que sean o no beneficiarios o derecho habientes.
Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas
Tercero. Se adicionan párrafos el artículo 38 para quedar la siguiente manera:
Artículo 38. ...
En el caso del párrafo precedente el gobierno federal, de los estados, del Distrito Federal y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios con las instituciones de servicios de salud privados, para que presten los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán versar sobre estímulos fiscales que sean atractivos y favorezcan la prestación de ese servicio.
Las instituciones privadas que celebren los convenios establecidos en este artículo en ningún caso ni por motivo alguno podrán negar o negarse a atender a las pacientes que lo requieran. Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas.
En este caso, la Secretaría de Salud y sus equivalentes en los estados de la república, el Distrito Federal y en los gobiernos municipales levantarán al efecto un padrón que contenga el número, razón social y domicilio de las instituciones que se incorporen a este programa.
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad
Artículo 25
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad
2 De acuerdo con el Observatorio de Mortalidad Materna, impulsado por el Comité Promotor por una Maternidad sin Riesgos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de abril de 2014.
Diputado Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica)
Que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Salvador Romero Valencia, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Producción internacional de jitomate
El jitomate o tomate rojo es una planta de origen americano, más exactamente de Ecuador, Perú y la zona norte de Chile.
Se estima que en los últimos años, la producción mundial ha sido estable, manteniendo un nivel promedio anual de 86 millones de toneladas.
Según datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés), los principales países productores de jitomate son China, Estados Unidos, Turquía, Italia, Egipto e India, mismos que concentraron 70 por ciento de la producción mundial durante los últimos 10 años.
Se calcula que China, en la última década, promedió 15 millones de toneladas anuales (17 por ciento del total mundial), Estados Unidos, 11 millones de toneladas (12 por ciento); Turquía, 7 millones (8 por ciento del total mundial), Italia y Egipto, en promedio cada uno 6 millones de toneladas anuales (7 por ciento del total mundial), y la India, quien posee la mayor superficie destinada al cultivo del jitomate, pero que por su bajos rendimientos, alcanza solamente 5 millones de toneladas (6 por ciento del total mundial).
La importancia de la producción de jitomate se pone de relieve cuando consideramos los datos expuestos por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados (CEFP), en el Reporte Mensual de Productos Básicos correspondiente al mes de junio de 2011, en el sentido de que el tomate rojo es la “hortaliza de mayor índice de comercialización en todo el mundo, la demanda de este producto aumenta constantemente y con ello su superficie cultivable, producción y rendimiento.”
Producción nacional de jitomate
En el reporte del mes de julio de 2012, del mismo centro, se indica que México ocupa el lugar número diez a nivel mundial en la producción de esta hortaliza, cuya importancia económica radica, justamente en que es la “hortaliza de mayor significación económica en el mundo”.1s
Asimismo, el cultivo de jitomate en nuestro país tiene una participación muy importante en el sector de las hortalizas. Se estima que a mediados de la década pasada, este producto alcanzó el primer lugar en superficie cosechada y el tercero en volumen de producción entre las hortalizas más representativas.
De acuerdo con datos del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), referidos por el CEFP, durante el año agrícola 2010, en nuestro país se cultivaron más de 54 mil hectáreas de tomate rojo, que produjeron 2 millones 58 mil 424 toneladas.
En el año agrícola 2011 se sembraron cerca de 56 mil 25 hectáreas y se cosecharon 40 mil, que representan el 71.4 por ciento de la superficie sembrada en el país.
Se refiere que “Los fenómenos climatológicos ocurridos [en ese año] (...) elevaron el índice de siniestralidad de este cultivo, lo que explica por qué se perdieron 14 mil 856 hectáreas, que representaron 26.56 por ciento del total de la superficie sembrada.”
El volumen de producción de jitomate en 2011 alcanzó 1 millón 670 mil 454 toneladas, menor en 35 por ciento al volumen previsto originalmente por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), que era de 2 millones 570 mil 405 toneladas.
Los estados de Baja California, Jalisco, Michoacán, Sinaloa y Zacatecas concentraron cerca de 50 por ciento de la producción nacional.
De acuerdo con la misma fuente, se destaca que según el resumen nacional por producto que reporta el avance de siembras y cosechas correspondiente al periodo otoño-invierno 20122 , el jitomate rojo es el segundo producto con mayor rendimiento obtenido (toneladas sobre hectárea) apenas después de la fresa, y el quinto en cuanto a producción obtenida, con 1 millón 448 mil 995 toneladas, después de los principales granos (maíz, avena forrajera, sorgo y trigo), entre los 30 productos que se incluyen en el reporte.
La Sagarpa calcula que el cultivo, la cosecha y comercialización del jitomate genera 72 mil empleos directos y 10.7 millones de empleos indirectos.
Estas cifras demuestran la gran importancia de esta hortaliza, misma que a pesar de enfrentar diversos problemas como plagas, elevados costos de producción, fluctuaciones en los precios internacionales, cambio desfavorable de divisa y limitada disponibilidad de recursos hídricos, aunado a las contingencias del cambio climático, sigue ocupando un lugar preponderante en la producción agrícola nacional. Situación que poco a poco se ha ido modificando en beneficio de la producción nacional como más adelante se apunta.
Ahora bien, de acuerdo a la FAO, en un comunicado emitido en junio de 2013, “la producción total de tomate mexicano para el año comercial 2013/2014 (octubre/septiembre) alcanzaría los 2.3 millones de toneladas métricas, suponiendo condiciones climáticas favorables y precios internacionales atractivos para la fruta, detalla un informe del Departamento de Agricultura de EUA (USDA). Sin embargo, el reporte señala que la producción dependerá del desarrollo del acuerdo de suspensión que existe sobre la fruta entre EUA y México, y que estableció nuevos precios por el producto. En el caso del año comercial 2012/2013, la producción sumaría 2.2 millones de toneladas métricas, debido a condiciones climáticas poco favorables y a la reducción de la superficie productiva en algunos estados, decisión tomada por algunos productores ante la incertidumbre de las negociaciones con EUA. (....) Se prevé que las exportaciones de la fruta en el año comercial 2012/2013 mantengan los mismos niveles del año comercial anterior (2011/2012), con 1.4 millones de toneladas métricas. (...) Sin embargo, la estimación final dependerá de la demanda durante la temporada de verano, ya que algunos productores están a la espera que más tomates se cosechen en EUA. y Canadá, mercados que creyeron que la participación de México se reduciría sustancialmente debido a las negociaciones del acuerdo de suspensión”3 .
En el documento referido en el párrafo anterior, se consigna también que a pesar de que la superficie total plantada con tomates ha ido disminuyendo en el país, los rendimientos han aumentado gracias al establecimiento de áreas de agricultura protegida, lo cual es resultado de una mayor consciencia de los agricultores hacia los beneficios que este tipo de producción trae en términos de calidad, control de plagas y una menor exposición a los riesgos del cambio climático.
Importancia gastronómica y nutrimental del jitomate en México
El jitomate, junto el maíz, el chile, el frijol, la cebolla, la calabaza y plantas como el nopal, es un elemento primordial de la comida mexicana.
La Sagarpa ha difundido que el jitomate “es una rica fuente de vitaminas A, B1, B2, B5, C y E y de minerales como fósforo, potasio, magnesio, manganeso, zinc, cobre, sodio, hierro y calcio, además incluye proteínas, hidratos de carbono, fibra, ácido fólico, ácido tartárico, ácido succínico, y ácido salicílico.”
Además, es rico en licopeno, la sustancia más potente de los antioxidantes, del cual puede aportar hasta 90 por ciento de la ingesta diaria recomendada, con lo cual se puede prevenir el cáncer, gracias a sus efectos contra la oxidación.
Composición nutricional de 100 gramos de jitomate fresco
Elemento CantidadAgua 93.5 por ciento
Proteína 0.9 gramos.
Grasa 0.1 gramos.
Calorías 23
Carbohidratos 3.3 gramos.
Fibra 0.8 gramos.
Fósforo 19 miligramos.
Calcio 7 miligramos.
Hierro 0.7 miligramos.
Vitamina A 1,100 UI
Vitamina B1 0.05 miligramos.
Vitamina B2 0.02 miligramos.
Vitamina C 20 miligramos.
Niacina 0.6 miligramos.
También posee el antioxidante glutatión “que ayuda a depurar al organismo de productos tóxicos e impide la acumulación de materiales pesados, estimula el sistema inmune, lo cual ayuda a detener las enfermedades degenerativas, también es recomendado para el manejo de enfermedades como reumatismo, gota, arteriosclerosis, parálisis, úlceras, tuberculosis, diabetes, estreñimiento, colitis, males de la garganta y oído, disminuye el riesgo de desarrollar cáncer de boca, páncreas, cuello uterino, próstata, pulmón y estómago, también es un conocido mineralizante y desintoxicante y debido a su efecto diurético elimina el ácido úrico y colesterol.”4
Es evidente que, dada la gran riqueza alimenticia de este producto, es necesario fomentar su producción y consumo, como una estrategia alineada a los objetivos para procurar la seguridad alimentaria de los mexicanos.
Necesidad de incluir el jitomate entre los alimentos básicos y estratégicos
Siendo inconcuso el gran valor económico y alimenticio que tiene el jitomate, consideramos necesario impulsar la inclusión de este producto en la lista de alimentos básicos y estratégicos que se refieren en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y favorecer con ello el acceso de los productores al beneficio de los subsidios que anualmente se consideran en el Presupuesto de Egresos de la Federación conforme a la fracción LII del artículo 3 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.
Téngase presente que actualmente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en su artículo 3o, fracción V, define que serán considerados alimentos básicos y estratégicos, respectivamente, aquellos así calificados por su importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores del campo o de la industria y señala, en el artículo 179, la lista de productos básicos y estratégicos:
I. Maíz;
II. Caña de azúcar;
III. Frijol;
IV. Trigo;
V. Arroz;
VI. Sorgo;
VII. Café;
VIII. Huevo;
IX. Leche;
X. Carne de bovinos, porcinos, aves; y
XI. Pescado.
La propuesta que sometemos a consideración propone añadir una fracción XII al artículo 179, que correspondería al jitomate.
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se adiciona la fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 179. ...
I. al XI. ...
XII. Jitomate o tomate rojo.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. FAO, estudio sobre producción y protección vegetal: “El cultivo protegido en clima mediterráneo”, http://www.fao.org/docrep/005/S8630S/s8630s08.htm
2. Elaborado por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), con información de las Delegaciones de la Sagarpa, http://www.siap.gob.mx/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=346
3. Agronoticias América Latina y el Caribe (FAO) http://www.portalfruticola.com/2013/06/06/clima-y-negociacion-con-ee-uu -marcaran-la-produccion-de-tomate-mexicano/
4. Sagarpa, El cultivo del jitomate en Guanajuato, http://www.sicde.gob.mx/portal/bin/boletinDetalle.php?from=250&acci on=buscar&subrutina=pagina_1&column=2&busqueda=&orderBy =Boletines.Fecha&order=ASC&fecha=&boletinId=21131695924c4f0 5ea0a224
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado Salvador Romero Valencia (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado José Guillermo Anaya Llamas, del Grupo Parlamentario del PAN
José Guillermo Anaya Llamas, diputado de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Es del conocimiento de todos que cada día las cárceles en México se saturan más, la cantidad de internos aumenta generándose una incapacidad en los reclusorios para albergar a los procesados y sentenciados.
Ello genera, entre otros problemas, que al ingresar peligrosos delincuentes continúen realizando actos ilícitos desde los penales; establecen prácticamente un gobierno al interior de los mismos.
A través de la prensa, hemos tenido conocimiento, que muchos reos continúan realizando actos delictivos en perjuicio de la sociedad, siendo la extorsión telefónica el principal de ellos. Sus acciones van desde la amenaza a los testigos así como a cualquier persona que convenga a sus intereses. Se aprovechan del adelanto tecnológico para utilizarlo a su favor, y esto ha podido efectuarse ante la complicidad de algunos servidores públicos de los centros de reinserción social.
En virtud de lo anterior, se han realizado reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en noviembre de 2010 y abril de 2012, fecha esta última en que también se reformó la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, autorizándose bloquear las señales para el uso de teléfono celular, para contener y evitar la extorsión telefónica o que los delincuentes se comuniquen con sus cómplices que se encuentran afuera.
Se estableció en esa reforma qué, autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios, para que operen desde centros remotos, los equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
Dicha medida significó un avance en la legislación, sin embargo no ha tenido los resultados esperados pues el delito ha seguido cometiéndose, en razón de que la disposición se encuentra establecida para el bloqueo de las señales, pero sin que exista información acerca de su funcionamiento, las autoridades que lo operan, ni los alcances de las acciones y coadyuvancia por parte de los concesionarios. En un intento por reglamentar estas reformas, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario publico en Diario Oficial de la Federación, 3 de septiembre de 2012, los Lineamientos de colaboración entre autoridades penitenciarias y los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y bases técnicas para la instalación y operación de sistemas de inhibición, lo cual ha ayudado para la implementación de dichas reformas, pero que no han sido suficientes para combatir el problema.
Por esos motivos la presente iniciativa pretende establecer que los responsables de manejar los equipos, y que son autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios, presenten un informe semestral a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, órgano previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, integrada por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, y que entre sus funciones tiene la de: impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Nacional; promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social; promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalisticos y de personal, entre otros.
Igualmente se propone que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, tengan la obligación de presentar mismo informe semestral sobre los resultados de su trabajo.
Con lo anterior podremos asegurar que el informe será lo más objetivo posible ya que al cruzar los datos de las autoridades y los concesionarios, podrán detectarse las anomalías o contradicciones que resulten y conocer donde se encuentran para proceder a corregirlas.
Asimismo, se considera que la comisión de delitos efectuados por los reos desde los centros del sistema penitenciario nacional, se ha agravado por la corrupción imperante en el mismo, en el cual participan tanto los servidores públicos como los particulares. En razón de ello, se considera oportuno establecer que ante el incumplimiento de la obligación de presentar informes a la Conferencia Nacional o detectarse irregularidades, esta última, dará parte al órgano interno de control para el caso de los servidores públicos y al agente del ministerio público en el caso de los concesionarios.
Ello permitirá inhibir dicha práctica y aislar completamente a los reos que vienen cometiendo ilícitos, como la extorsión principalmente, y pueda tener vigencia el principio de reinserción social y no para continuar delinquiendo.
De igual manera, se contribuye a inhibir y combatir la corrupción por parte de los servidores públicos así como la omisión o posible complicidad de quienes tienen una concesión pública en materia de telecomunicaciones.
De conformidad a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2013, elaborada por el Inegi, el incremento en la tasa de los delitos se debe, en mayor medida, al aumento de los delitos más frecuentes, entre los que se encuentran la extorsión.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Único. Se adiciona una fracción IX, recorriéndose la actual para ser fracción X del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I. a VIII. ....
IX. Las autoridades que operen, en centros remotos, los equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, a que se refiere la fracción anterior, así como los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, deberán entregar a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, un informe semestral sobre los resultados de su trabajo. En caso de incumplir con esta obligación, la Conferencia dará vista al órgano interno de control y al ministerio público, según sea el caso.
X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El primer informe semestral a que se refiere el presente Decreto deberá entregarse a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, ocho meses después de entrada en vigor el presente Decreto y conteniendo todo lo realizado hasta ese momento.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 1 de abril de 2014.
Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)
Que reforma los artículos 77 Bis 36 de la Ley General de Salud y 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 36 de la Ley General de Salud y se adiciona un tercer párrafo a la fracción I del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
Exposición de Motivos
La neoplasia mejor conocida como “cáncer” es el término que se usa para las enfermedades en las que las células anormales se dividen sin control y pueden invadir otros tejidos. Estas células cancerosas pueden diseminarse a otras partes del cuerpo por el sistema sanguíneo y por el sistema linfático.
El cáncer no es únicamente una sola enfermedad, sino son muchas y existen más de 100 tipos diferentes. Sin embargo se podrían agrupar en cinco tipos de cáncer comunes como son el carcinoma, sarcoma, leucemia, linfoma y mieloma y cánceres del sistema nervioso central.
De acuerdo con estudios practicados por la Organización Mundial de la Salud, los nuevos casos de cáncer aumentan a un ritmo alarmante en el mundo y se calcula que dentro de dos décadas se diagnosticarán 22 millones al año. También dicho informe pone en manifiesto que tres de cada diez muertes causados por cáncer se podrían evitar tan sólo con que la población transitara hacia hábitos de vida más saludables como realizar actividades físicas, tener una buena alimentación o mejorar sus hábitos alimenticios así como disminuir y evitar el consumo de alcohol y tabaco.
Se estima que cerca del 47% de los casos y 55% de las muertes causadas por esta enfermedad se producen especialmente en los países en vías de desarrollo. Para el caso de México, el cáncer es un problema de salud pública y tiene graves repercusiones en el ámbito social y económico así como en el desarrollo y en los derechos humanos.
Este mal toma víctimas en México en promedio de 195 personas diariamente. Tan sólo en el año 2011, los tumores malignos detectados fueron la tercera causa de muerte entre los mexicanos sólo después de las enfermedades del corazón y la diabetes mellitus. Asimismo, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), para el año 2011 murieron alrededor de 71 mil 350 personas por cáncer, de las cuales 34 mil 853 fueron hombres y 36 mil 497 mujeres, siendo los más comunes el de próstata y pulmón para los primeros y el de mama y cérvico-uterino para las segundas.
En este sentido, las estrategias adoptadas por el actual Gobierno Federal han resultado fútiles para prevenir y tratar a los pacientes con alguna neoplasia. Es importante destacar que el cáncer puede ser muchas veces prevenido y tratado a tiempo creando una estrategia que involucre la adecuada organización de los diferentes niveles de gobierno y de las diversas autoridades de la administración pública, no únicamente de las Secretarías de Salud. Así, invertir en la prevención y detección temprana de alguna neoplasia es más económico para el Estado que afrontar las consecuencias de dicha enfermedad.
Sin embargo, ante la falta de recursos humanos, tecnológicos y económicos y en el peor de los casos, la negligencia médica, impiden que un paciente con cáncer pueda ser diagnosticado y tratado en las diversas instituciones de salud en nuestro país. La discriminación y falta de ética médica provocan tan sólo la dilación de una enfermedad que puede ser claramente tratada y prevenida a tiempo y evitar posteriormente su costo alto para el Estado. La protesta ciudadana exige que todo cáncer sea tratado pero muchas veces los propios médicos, ante la insuficiencia de recursos materiales o económicos, diagnostican la enfermedad sin otorgarles una adecuado tratamiento inmediato y la mayoría de veces muy costoso para las capacidades económicas de los ciudadanos.
“Estadísticas a propósito de... día mundial contra el cáncer”. En 2011, de cada 100 egresos hospitalarios por tumores en el país, 56 son por tipo maligno. En los jóvenes representa 71 de cada 100 y para la población adulta, 53. Y durante 2012, el cáncer de mama es la segunda causa de muerte entre las mujeres con cáncer de 20 años y más (15.38 de cada 100 mil mujeres de esa edad).
A nivel mundial, este padecimiento es responsable de un número importante de muertes. La Organización Mundial de la Salud señala que en 2008, fallecieron 7.6 millones de personas, aproximadamente 13% del total de fallecimientos, y estima que para 2030, aumentará a 13.1 millones (OMS, 2013). En la región de las Américas fallecieron 1.2 millones de personas en 2008 por cáncer; afectando a los hombres principalmente en la próstata, pulmón, colonorrectal y estómago; y las mujeres en la mama, pulmón, colonorrectal y cervicouterino (Organización Panamericana de la Salud [OPS], 2013).
En México, según la Unión Internacional Contra el Cáncer (UICC), el cáncer es la tercera causa de muerte y estima que cada año se detectan 128 mil casos nuevos (Secretaría de Salud [SSA], Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud [SPPS], 2013).
Por lo que para que un tratamiento sea exitoso, se deben considerar los factores individuales, los del tumor y los institucionales. Entre los individuales destaca la importancia de reducir el tiempo que tarda una persona en buscar atención médica, síntomas, edad, sexo, estado inmunitario, psicológico, económico y su estado de salud general (Díaz-Rubio y García-Conde, 2000); en los del tumor, la localización, estadio (o nivel de diseminación), grado de diferenciación histológica, su agresividad y la presencia de metástasis (Op. Cit., 2000); y entre los institucionales, la accesibilidad, capacitación del personal para otorgar un diagnóstico acertado, tratamiento y seguimiento adecuados, así como de los estudios de gabinete, además de los recursos propios del hospital (humanos, capacidad y recursos físicos).
En la región de las Américas, la Organización Panamericana de la Salud plantea las siguientes medidas (Panamerican Health Organization [PAHO]. (2012):
• Promoción de políticas de control de riesgos conductuales y dietéticos las cuales disminuyan el consumo de tabaco y alcohol y al mismo tiempo promuevan una alimentación balanceada y la actividad física.
• Protección a la salud a través de la inmunización contra infecciones precursoras de cáncer (VPH, hepatitis B y C), y el cuidado frente a cancerígenos medioambientales como los que se encuentran en la contaminación atmosférica.
• Mayor acceso a cribados y tamizajes entre la población con la finalidad de hacer detecciones tempranas de los tipos más comunes de cáncer. Esto a su vez repercutirá en diagnósticos tempranos.
• Mayor acceso a tratamientos integrales y oportunos, y en dado caso, a tratamientos paliativos.
En la actualidad tener cáncer no implica una sentencia de muerte, ya que un porcentaje alto es curable con un diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado; por eso es imprescindible que los gobiernos cuenten con programas de salud pública enfocados a la detección temprana; además es primordial asegurar el tratamiento y trato humanitario para los pacientes en fase terminal por medio de cuidados paliativos como atención médica, fortalecimiento de redes de apoyo, así como tratamientos físicos, psicológicos e incluso de tipo espiritual, con la finalidad de dar una mejor calidad de vida a la población en la última fase de la enfermedad (World Health Organization [WHO], 2007)
Nuestra constitución en su artículo 4º, reconoce que todo mexicano tiene derecho a la protección de la salud. Así también, el artículo 1º de nuestra Carta Magna prohíbe todo tipo de discriminación motivada por su condición de salud. En este tenor de ideas, los derechos fundamentales deben ser garantizados por el Estado mexicano, asegurar su cumplimiento y evitar cualquier acto que atente contra ellos, de tal suerte que se incentive el acceso a la salud de manera pronta y oportuna, con tratamientos de calidad y de fácil acceso a la población más necesitada.
La presente reforma pretende cambiar la actual legislación de salud con el fin de que todo mexicano tenga acceso a un tratamiento de calidad, inmediato y adecuado a sus capacidades económicas, sin que esto impida la situación actual de salud que guarda el paciente y su capacidad económica. La reforma además involucra un cambio de paradigma para diagnosticar y atender inmediatamente a un paciente con el fin de que su enfermedad no se prolongue y pueda ser tratado satisfactoriamente en plazos más cortos, en beneficio del erario federal.
El derecho a la salud de todo mexicano y la no discriminación son los pilares fundamentales de esta iniciativa que pretende crear y concientizar a los médicos y las autoridades de salud para invertir y tratar a todos los pacientes con cáncer en tiempos más cortos sin importar si ya se encuentra avanzada o no su enfermedad, sea cual fuere la causa o el tipo de cáncer que afronte el paciente y que sea atendido bajo criterios de profesionalismo médico y servicios de calidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 36 de la Ley General de Salud y se adiciona un tercer párrafo a la fracción I del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 36 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 36. ...
Los beneficiarios con algún tipo de neoplasia deberán ser atendidos bajo criterios de profesionalismo sin condicionar su situación de salud actual y económica, cualquiera que fuere su estado o gravedad.
Segundo. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción I del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud para quedar como sigue:
Artículo 54. ...
I. ...
...
Los pacientes con algún tipo de neoplasia deberán ser atendidos cualquiera que fuere su situación actual de salud y económica y deberán ser tratados inmediatamente;
II. a III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de Marzo de 2014.
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que deroga el artículo 39 B de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 39 B de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En noviembre de 2012, se aprobó la reforma laboral que modificó de forma sustancial las estructuras de trabajo en este país, todo ello en detrimento de los derechos de los empleados.
El argumento para impulsar ese cambio, fue la falaz idea de que con la reforma se generaría por arte de magia un millón de nueva plazas de trabajo al año, e impulsaría a México 40 lugares en los índices de productividad a nivel mundial.
Sin embargo, a 9 meses de la entrada en vigor de la reforma se reportó una generación de empleos de 446 mil 802, lo que fue 35 por ciento menor a los generados en el mismo periodo del año anterior, y 26 por ciento menor al promedio de los últimos 4 años (http://www.vanguardia.com.mx/reformalaboralsequedocortasolo446milemple oscreadosen9meses-1867367.html , consultado el 19 de enero de 2014), es decir, las modificaciones laborales no sólo no cumplieron con sus promesas, sino que redujeron el crecimiento de los puestos laborales, teniendo un efecto contrario al que suponían tendrían sus impulsores.
A lo anterior, debemos agregar que el 17 de enero de 2014, el Instituto Mexicano del Seguro Social, reportó que en diciembre del año pasado se perdieron 247 mil 910 puestos de trabajo, indicando que el tipo más afectado fue el de los empleos permanentes, las cuales constituyeron el 58.9 por cento del total de plazas perdidas, es decir, la reforma laboral ha afectado de manera clara la estabilidad en el empleo.
Uno de los factores que ha provocado estas cifras desalentadoras radica en la creación del artículo 39 B de la Ley Federal del Trabajo, ya que en él se regula la relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, una modalidad más de tipo de relación de trabajo, que igualmente pretende hacer nugatorios los derechos humanos laborales de los trabajadores.
Ese texto legal, una clara vocación para echar por tierra algunos de los derechos laborales fundamentales, como el de la seguridad en el trabajo.
Mediante la figura de contrato de trabajo para capacitación inicial, de manera increíble se obliga al trabajador a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo de tres o hasta seis meses, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarias para la actividad para la que vaya a ser contratado, sin que se garantice su permanencia en el puesto.
Cosa más absurda, de ninguna manera el fin de un contrato de trabajo puede ser exclusivamente evaluar si un trabajador puede adquirir los conocimientos necesarios para la actividad en la que desea ser contratado.
Se insiste en que es responsabilidad directa del patrón la capacitación y adiestramiento de los trabajadores que laboren en su empresa, dependencia o negociación. Por lo que los métodos o las formas de proveer los conocimientos o habilidades necesarias con que debe contar el trabajador que desea ser contratado deben estar a cargo del patrón, o en su caso, deben ser adquiridos como resultado de una política activa implementada por el Estado, destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido, en términos del artículo 1 Del Convenio sobre la política del empleo, 1964; núm. 122 de la OIT (Convenios de gobernanza –prioritarios).
Ya existen bastantes filtros para ayudar al patrón a no errar en la contratación de sus trabajadores; los especialistas o las áreas de recursos humanos tienen como principal propósito garantizar las condiciones óptimas de selección de personal. De la misma guisa las outsourcings o empresas de subcontratación, que pretenden ser reguladas mediante esta misma iniciativa presentada por el Ejecutivo, cubren la necesidad de allegarse de una plantilla laboral especializada, calificada y con los perfiles requeridos por la empresa beneficiaria.
Lo anterior, aunado a las malas prácticas patronales, como la firma previa de la renuncia del trabajador que desea ser contratado, son más que suficientes para favorecer los intereses patronales en contra de los derechos laborales.
Por lo ello, resulta muy nocivo que se abuse del trabajador durante un periodo de tres o hasta seis meses, con la fachada de que lo que se busca es que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
En todo caso, como se mencionó con antelación, el Estado está obligado a diseñar, formular e implantar una política activa que garantice la libertad para escoger empleo y que cada trabajador tenga todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar las labores que le convenga, así como de utilizar en estas, la formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social (artículo 2, inciso c, del Convenio número 122 de la OIT).
Lo anterior se refuerza con las normas de ius cogens establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (párrafo primero del artículo 23).
Los efectos de estas políticas únicamente precarizan las estructuras sociales vulnerando desde cualquier perspectiva los derechos de los trabajadores, el crecimiento económico no debe sustentarse en la opresión laboral, por el contrario, la estabilidad en el empleo debe ser el fundamento de la productividad nacional.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de
Decreto por el se deroga el artículo 39 B de la Ley Federal del Trabajo
Único. Decreto por el que deroga el artículo 39 B de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 39-B. Se deroga
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. Aquellos trabajadores –que a la entrada en vigor de este decreto– se encuentren en el periodo de capacitación mencionado, serán considerados trabajadores permanentes para todos los efectos legales.
Tercero. Es obligación de los patrones, dar de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social como plazas permanentes a todos los trabajadores que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en el periodo de capacitación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica) y Ricardo Mejía Berdeja.
Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Lilia Aguilar Gil, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 116 párrafo tercero de la fracción II y IV del inciso f) segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.
Así en la introducción del principio de representación proporcional como garante del pluralismo político obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Lo anterior cobra relevancia ya que el pasado lunes 10 de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma político-electoral, la cual contempla una serie de modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en esta materia. Dentro de estas reformas destacan las realizadas a los artículos 41 y 54, relativas al incremento del porcentaje para que los partidos políticos conserven su registro y la atinente al derecho a la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional al pasar de 2 por ciento a 3 por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, de tal forma que el derecho a la conservación del registro como partido político y el de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional quedó sujeta indisociablemente a la obtención del citado porcentaje.
No sobra comentar que la reforma al artículo 116, en su párrafo tercero, fracción segunda; creó un beneficio a favor de los partidos mayoritarios, que evidentemente fue en contra de toda práctica parlamentaria, donde mágicamente surge una modificación a dicho artículo de la cual no todos los partidos tenían conocimiento. Este beneficio vulnera la pluralidad democrática de la nación. La participación de partidos políticos minoritarios será marginal o prácticamente nula, pues no tendrá representatividad en los congresos locales, a pesar de contar con una votación superior a 3 por ciento de los electores.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, persigue como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representación; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
Ahora bien, no obstante que a nivel federal quedaron regulados claramente estos derechos de los partidos políticos, en lo concerniente a las reformas al artículo 116 de la propia Constitución federal, respecto a las reglas a través de las cuales los estados organizarán sus poderes conforme a lo que dicte la misma Constitución, no así en las legislaturas locales en las que se perjudicará a los partidos minoritarios.
Con la reciente reforma político-electoral se le resta importancia al principio de pluralidad, la cual se garantiza de manera efectiva cuando todas las corrientes de pensamiento y de opinión tienen quién los represente ante el Congreso o cualquier órgano colegiado de gobierno, electo popularmente que tome decisiones que trasciendan a la sociedad.
El sistema de representación proporcional se justifica en un país como México, cuya composición multicultural genera una enorme divergencia de pensamientos, ideas, opiniones y visiones distintas, por lo que es necesario garantizar que esta pluralidad se materialice en la mayor medida posible, ante los órganos colegiados de gobierno que se integran a través de procesos electorales, lo cual se logra con la conformación de un congreso plural, en el que se encuentren representadas diversas formas y corrientes de pensamiento.
Con la reforma al artículo 116 constitucional, en las legislaciones locales miles de ciudadanos mexicanos no tendrían representación alguna ante el congreso. Por lo que es necesario complementar la representación proporcional con otras figuras que generen un vínculo mayor entre ciudadanos y representantes.
Para el análisis y mejor entendimiento, deberá considerarse que tratándose de elecciones federales:
• El derecho a la conservación del registro como partido político está sujeto a la obtención de 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión.
• El derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional está sujeto a que los institutos políticos alcancen por lo menos 3 por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
En el caso de elecciones estatales:
• El derecho a la conservación del registro como partido político estatal está sujeto a la obtención de 3 por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales y que esta disposición no es aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en la elección local.
• El derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional está sujeto a los porcentajes que señalen sus leyes.
• En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por mayoría relativa y de representación proporcional que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En este sentido la propia Constitución federal deja a los estados la facultad de reglamentar la forma de integración de sus legislaturas; con diputados electos por el principio de mayoría relativa y el derecho a la asignación de diputados plurinominales en cuanto a porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación, por así disponerlo expresamente, sin embargo no estableció, al menos textualmente, que el derecho a la asignación de diputados plurinominales estaba sujeto en primer lugar a la obtención de los porcentajes fijados por las propias entidades federativas, tal y como lo estableció el propio artículo 54, fracción II, de la Carta Magna, es decir garantizar el derecho de los institutos políticos que alcancen el umbral establecido por cada estado en el ejercicio de su autonomía y en segundo lugar aplicar los límites o topes para evitar la sobre y subrepresentación.
Por tanto, a efecto de estar acorde al texto constitucional y teniendo en cuenta el principio:”donde existe una misma razón, debe haber una misma disposición”, resulta oportuno precisar que todo partido político que alcance por lo menos el porcentaje del total de la votación válida emitida fijado por cada estado, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional y en un segundo término se aplicarán los límites o topes de sobre y subrepresentación, lo anterior a fin de armonizar los preceptos descritos y privilegiar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.
Las propuestas brindarán certeza y seguridad jurídica a los procesos comiciales de los estados, de tal modo que todos los participantes en el proceso electoral conocerán previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que está sujeta su actuación en la contienda.
No sobra señalar que las propuestas encuentran apoyo en las siguientes tesis emitidas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:
“Época: décima época
Registro: 160758
Instancia: pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro I, Octubre de 2011 Tomo 1
Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 67/2011 (9a.)
Pag: 304
Representación proporcional en materia electoral. La reglamentación de ese principio es facultad del legislador estatal
Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 67/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.
Época: novena época
Registro: 195152
Instancia: pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo VIII, Noviembre de 1998
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 69/98
Pag: 189
Materia electoral. Bases generales del principio de representación proporcional
La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.
Época: novena época Registro: 195151
Instancia: pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo VIII, Noviembre de 1998
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 70/98
Pag: 191
Materia electoral. El principio de representación proporcional como sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos
El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.
Época: novena época
Registro: 195150
Instancia: pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo VIII, Noviembre de 1998
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 71/98
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Materia electoral. El artículo 229, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Quintana Roo, que prevé la asignación de un diputado al partido político que cuente, cuando menos, con un porcentaje mínimo de la votación estatal emitida, no contraviene el principio de representación proporcional
De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5 por ciento del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 71/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.”
Las jurisprudencias presentadas en los párrafos anteriores son útiles para entender el porqué se debe derogar el párrafo segundo del artículo 116 en la recientemente aprobada reforma político-electoral. Toda vez que con éste la pluralidad que requiere toda democracia estaría siendo vulnerada.
Los partidos minoritarios, no pueden perder espacios de representación, toda vez que éstos en la mayoría de los casos representan los derechos de las mayorías. Con los que intereses ciudadanos encuentran simpatía por saber que éstos llevarán sus voces a los congresos locales y a Congreso de la nación.
Cabe destacar que la presente iniciativa tiene por objeto corregir un error o una “trampa” en la que se cayó al aprobarse la reforma electoral a finales del año 2013. Esto porque en las mesas de análisis y discusión que se realizaron tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores la redacción del artículo 116 no era la que finalmente quedó, mágicamente apareció un párrafo que beneficia a la primera minoría, que como es bien sabido negoció aspectos de la reforma político-electoral a cambio de su voto en la reforma energética.
Con las propuestas que aquí se presentan estaríamos cumpliendo con los objetivos primordiales del sistema de representación proporcional, a saber: a) La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad, b) Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación, y c) Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes y la subrepresentación. Asimismo se dejaría en claro el derecho a recibir financiamiento público estatal y el acceso a las demás prerrogativas establecidas en las legislaciones estatales.
Decreto por el que se deroga el artículo 116, párrafo tercero de la fracción II y se adiciona la fracción IV del inciso f) segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se deroga el artículo 116, párrafo tercero de la fracción II y se adiciona la fracción IV del inciso f) segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. ...
...
I. ...
II. ...
Las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
...
...
...
...
...
III. ...
IV. ...
a) al e) ...
f) ...
El partido político local que no obtenga, al menos tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales. Los partidos políticos nacionales que alcancen por lo menos el porcentaje del total de la votación válida emitida fijado por cada estado, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal y acceso a las demás prerrogativas establecidas en las leyes estatales.
g) al p) ...
V. a IX.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Raymundo King de la Rosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Raymundo King de la Rosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
1. Descripción de la problemática
El robo de identidad está considerado como uno de los ilícitos de más rápida expansión en los últimos años.
La identidad de una persona se define como el conjunto de características, datos o informaciones, que permiten reconocerla en su individualidad.
Estas características, datos e informaciones pueden ser de muy distinta naturaleza y van desde algunos que pertenecen propiamente a la persona como la firma, los rasgos fisonómicos y la huella digital, hasta los que se le atribuyen en función de su relación en sociedad y particularmente con el Estado, como el nombre y los códigos de identidad, como son en nuestro país el número de Registro Federal de Contribuyentes, el de seguro social o la Clave Única del Registro de Población (CURP), y más recientemente otros medios de identificación como es el caso de la firma electrónica, así como las claves y códigos de identificación para transacciones bancarias en línea y para el acceso a páginas de internet y redes sociales.
El desarrollo acelerado de las tecnologías ha permitido la reproducción, resguardo y transmisión de estos datos en medios digitales o electromagnéticos, lo que también ha facilitado su sustracción a través de programas informáticos, circunstancia que ha sido aprovechada para obtener datos personales y utilizarlos en suplantación de las personas con fines delictivos.
El robo de identidad ha cobrado diversas dimensiones. Aunque de manera general se suplanta a una persona para obtener un beneficio económico, lo cierto es que puede tener muchas otras implicaciones, no necesariamente vinculadas a la obtención de un beneficio de esta naturaleza y genera toda una serie de perjuicios a la persona víctima de la suplantación y a la sociedad en su conjunto.
Así, entre los casos recurrentes de robo de identidad podemos mencionar los siguientes:
a) Utilización de claves electrónicas de identificación bancarias para acceder a cuentas.
b) Apertura de cuentas bancarias y obtención de créditos.
c) Contratación de líneas de teléfono celular.
d) Obtención de documentos oficiales (actas de nacimiento, credenciales para votar, pasaportes, licencias de conducir, etcétera).
De hecho, el robo de datos personales con fines distintos al económico se ha vinculado a casos de tráfico y robo de personas, delincuencia organizada e intervención indebida en procesos electorales, ocurriendo casos en que el delito se desarrolla en distintas entidades federativas e incluso en distintos países, por lo que es necesario y urgente que se tipifique en el ámbito federal.
Los esfuerzos por detener estas conductas han sido dispersos y escasos. A la fecha, la legislación federal, al igual que la de la mayoría de las entidades federativas, no contiene un tipo penal que sancione el robo de identidad y únicamente se persigue cuando se vincula a otro tipo de delitos, lo que permite que los delincuentes operen con total impunidad. Los casos de excepción son Colima, Distrito Federal y estado de México.
En el caso de Colima, el 29 de abril de 2009 se adicionó la fracción VII al artículo 234 del Código Penal de esa entidad federativa, para incluir el tipo penal de fraude específico vinculado al uso de medios informáticos, en los términos siguientes:
Artículo 234. Se considera fraude y se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta por 100 unidades, para el caso de las fracciones I y II, y de tres a nueve años de prisión y multa hasta por la misma cantidad en el caso de las fracciones III, IV, V VI, y VII en los siguientes casos:
I a VI...
VII. Al que por algún uso del medio informático, telemático o electrónico alcance un lucro indebido para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática, instrucciones de código, predicción, intercepción de datos de envío, reinyecte datos, use la red de redes montando sitios espejos o de trampa captando información crucial para el empleo no autorizado de datos, suplante identidades, modifique indirectamente mediante programas automatizados, imagen, correo o vulnerabilidad del sistema operativo cualquier archivo principal, secundario y terciario del sistema operativo que afecte la confiabilidad, y variación de la navegación en la red o use artificio semejante para obtener lucro indebido.
En el Distrito Federal, el 19 de julio de 2010 se incluyó en su Código Penal el artículo 211 Bis que tipifica el delito de usurpación de identidad, en los términos siguientes:
Artículo 211 Bis. Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Se aumentaran en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo.
Por otra parte, en el estado de México se incluyó el delito de suplantación de identidad relacionado con el uso de medios electrónicos en el artículo 53 de la Ley para el Uso de Medios Electrónicos, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 53. Comete el delito de apropiación de certificado y sustitución de identidad, el que por cualquier medio obtenga, reproduzca, se apodere, administre, utilice o de cualquier forma dé un uso indebido a un certificado, a una firma electrónica y/o a un sello electrónico, sin que medie el consentimiento o autorización expresa de su titular o de quien se encuentre facultado para otorgarlos. Por la comisión de este delito se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y una multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona de que se trate, independientemente de las sanciones administrativas o penales que puedan corresponder a la conducta realizada.
En el ámbito federal, el diputado Arturo Zamora Jiménez presentó el 3 de diciembre de 2009 una iniciativa de reforma para adicionar la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal para sancionar la conducta de robo de identidad con fines defraudatorios. La iniciativa fue dictaminada favorablemente y aprobada por esta Soberanía en sesión del 15 de diciembre de 2011; en su oportunidad, fue turnada al Senado de la República para su trámite, pero a la fecha no ha sido dictaminada.
Sin embargo, los enfoques con los que se ha abordado el tema se han orientado por un lado a los aspectos informáticos y por otro a la obtención de beneficios económicos, lo cual genera que se dificulte la persecución y sanción de estos ilícitos, pues lo supedita a la concreción de otras conductas.
En las relatadas circunstancias, consideramos de la mayor relevancia que se legisle sobre este tema para generar los instrumentos jurídicos que permitan sancionar las conductas vinculadas al robo de identidad en el ámbito federal, con independencia de las que pudieran configurarse como delitos autónomos, como pudiera ser la falsificación de documentos o la comisión de fraudes.
2. Argumentos para la adición del tipo penal de robo de identidad en el Código Penal Federal
Para la concreción del tipo penal de robo de identidad debe partirse de la idea de que existe una serie de atributos que pertenecen a la persona humana por virtud de los cuales ésta se identifica y al mismo tiempo es identificada por las demás personas. Estos atributos son de índole no patrimonial y constituyen un todo que permite la interacción social a partir del reconocimiento que se hace de la identidad de una persona.
En este orden de ideas, a partir de ciertos datos como son el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento y algunos atributos físicos como son básicamente los rasgos fisonómicos y la huella digital, se crea un perfil que permite establecer la identidad de una persona y, en su momento, diferenciarla plenamente de cualquier otra.
Adicionalmente, en su interacción social, particularmente con las instituciones del Estado, este perfil se complementa con la creación de claves y códigos que se atribuyen a la persona en forma individual, como son la Clave Única del Registro de Población, el Registro Federal de Contribuyentes y la Firma Electrónica Avanzada.
En este contexto, el incentivo de apropiarse de los datos de otra persona consiste básicamente en que el sujeto activo consigue introducirse en la esfera jurídica de la persona suplantada y a partir de esa posición eventualmente obtener los beneficios que ello pudiera reportarle.
Así, se debe considerar que el delito de robo de identidad se realiza mediante una serie de conductas concatenadas que tienen como objetivo hacer creer a un tercero que se tiene la identidad de otra persona, con una finalidad ilícita. En este sentido, el delito de robo de identidad inicia desde el momento en que el sujeto activo accede a datos o documentos de la persona suplantada y asume o facilita a un tercero que asuma atributos de la personalidad de ésta, mediante la utilización de estos datos o documentos.
La finalidad perseguida es engañar a un tercero respecto de la identidad de la persona, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, que bien puede traducirse en la obtención de un haber de carácter económico o de otra naturaleza y que incluso puede llevarse a cabo por medios en los que propiamente no participa otra persona sino equipos automatizados a los que se accede mediante la utilización de claves de la persona suplantada.
Debe diferenciarse la conducta de simple falsedad, en la que el sujeto activo inventa una personalidad inexistente o varía la propia, de la que implica propiamente el robo de identidad, pues en ésta el sujeto activo se apropia de las características que pertenecen a otro individuo con el propósito de obtener la ventaja que implica poseer la identidad de esa persona, lo cual se traduce en perjuicios para la persona suplantada o para un tercero.
En ese sentido, debe considerarse que todos los datos y atributos propios de una persona que se presume le corresponden en forma individual y que precisamente sirven para su debida identificación, deben ser objeto de una protección especial por parte del Estado, en tanto que su alteración, incluso a manos del propio sujeto suplantado, o su utilización a manos de un tercero, genera inseguridad en los actos jurídicos y perjuicios tanto para la sociedad como para quienes sean suplantados en el supuesto de que no han participado ellos mismos en los hechos ilícitos.
Tomando en cuenta los antecedentes expuestos, consideramos necesario proponer que la creación de un tipo penal que abarque la problemática en su totalidad, atendiendo a los elementos siguientes:
a) En el núcleo del tipo penal debe encontrarse la acción por la que una persona obtiene y, en su caso, utiliza datos o documentos que corresponden a otra con la intención de hacer creer a un tercero que posee la identidad de ésta y con una finalidad ilícita.
b) Estimamos relevante desvincular el tipo penal de la consecución del resultado, pues se trata de un delito de peligro que atenta contra la seguridad de las personas y de la sociedad en su conjunto desde el momento mismo en que el sujeto activo lleva a cabo conductas específicas de suplantación o de obtención de elementos materiales para llevarla a cabo, independientemente de que consiga o no los fines ilícitos que se haya propuesto.
c) Asimismo, consideramos necesario desvincular el tipo penal de la consecución de un fin económico, en tanto que las motivaciones para la suplantación pudieran ser de diversa índole, como pudiera ser obtener un empleo o ingresar o permanecer ilegalmente en otro país.
d) De igual manera, estimamos que aunque el medio principal de robo de identidad se ha vinculado a medios informáticos o electrónicos, puede ser cometido por otros medios como son el robo de documentos de archivos físicos.
e) Asimismo, debe estimarse que el delito pudiera cometerse incluso con el consentimiento de la propia persona suplantada, con el fin de engañar a un tercero con fines ilícitos, por lo que en ese caso debe considerarse la imposición de sanción a ambos sujetos.
f) Dado que se trata de un delito que atenta contra la seguridad de las personas, se considera conveniente incluirlo en el título decimoctavo, en un capítulo específico dedicado a su regulación.
g) Finalmente, a semejanza del delito de fraude, consideramos útil establecer un tipo penal genérico y diversos tipos específicos, a fin de que sean sancionables las conductas que evidencien el ánimo de suplantar a otra persona con fines ilícitos.
3. Texto normativo propuesto
Conforme a lo anteriormente expuesto, el texto que se propone para la reforma sería el siguiente:
Único. Se adiciona un capítulo III –Robo de identidad– al título decimoctavo y el artículo 287 Bis al Código Penal Federal, en los términos siguientes:
Capítulo IIIRobo de identidad
Artículo 287 Bis. Al que por cualquier medio suplante con fines ilícitos o de apropiamiento de datos personales, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación en su identidad, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, de cuatrocientos a seiscientos días multa y, en su caso, la reparación del daño que se hubiere causado, en los términos del artículo 29 de este Código.
Serán equiparables al delito de robo de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo que precede, las siguientes conductas:
I. Al que por algún uso de los medios informáticos o electrónicos, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos automatizadas para suplantar identidades, con el propósito de generar un daño patrimonial u obtener un lucro indebido para sí o para otro;
II. A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización, datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, intentar o favorecer cualquier actividad ilícita;
III. Al que asuma, suplante, se apropie o utilice a través de internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca; y
IV. Al que porte o utilice para identificarse ante cualquier persona física o moral, un documento expedido por autoridad nacional o extranjera, que haya sido alterado para suplantar la identidad de su titular.
Las penas previstas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que resulten, aplicándose al efecto las reglas del concurso real.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado Raymundo King de la Rosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 234 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal, Omar Antonio Borboa Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los billetes y monedas son el medio de pago que comúnmente se utiliza para realizar pagos en cada momento de nuestra vida cotidiana, para el transporte, comida, vestido, calzado, educación, etcétera. De igual, forma recibimos billetes y monedas como pago por nuestros servicios y trabajo, así como también, los concentramos ahorrándolos para cualquier emergencia o compra en un futuro.
Debido a los avances en los sistemas financieros de ahorro y de pago, se pensó que el uso de los billetes y monedas llegaría disminuir y a sustituirse por el surgimiento de las tarjetas de crédito y débito. Sin embargo, en la actualidad en nuestro país existe una diversidad de negocios en donde se debe usar billetes y monedas; un ejemplo de ello, sería el transporte público, tiendas de abarrotes, mercados y comercio ambulante, entre otros.
Existe en México una gran cantidad de máquinas expendedoras ya sea de refresco o comida, la cuales funcionan con billetes y monedas; motivo por el cual, aún cuando existan medios de pago como las tarjetas de crédito, lo cierto es, que el efectivo es de uso común para nuestra población; ya sea por costumbres, cultura o por ser algo práctico. Por lo anterior, la falsificación de moneda se convierte en un problema social y económico, de gran relevancia para el Estado.1
Según el Código Penal Federal, comete el delito de Falsificación de Moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga, imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente.
Los delitos de falsificación y alteración de moneda, afectan la economía nacional, así como la confianza y certidumbre que debe prevalecer en el mercado como instrumento de pago, por lo que son considerados como delitos graves en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Es cierto que el delito adquiere cada vez mayor fuerza, pero también lo es que las personas que usan un billete o moneda falsos sin tener conocimiento de ello no están cometido este delito.
En cambio, este delito es cometido por grupos de fuerte poder económico y una organización en redes que tiene acceso a tecnología de vanguardia. Precisamente por esta situación fue creada la Fiscalía Especializada en Investigación de Falsificación y Alteración de Moneda, con la finalidad de que en corto plazo se pueda desarticular y consignar a los miembros de las organizaciones dedicadas a las actividades relacionadas con los delitos de falsificación o alteración de moneda.
En este sentido, es preocupante que se estén presentando casos como el de un par de personas que fueron procesadas por pagar con un billete falso y, en su caso, encarceladas sin el debido proceso, de acuerdo a instituciones conocedoras de la materia como la Barra Mexicana de Abogados y el Colegio de Abogados ninguno de estos casos puede considerarse como delito.
El tener un billete falso y desconocerlo no hace a una persona falsificadora, ya que para eso el Ministerio Público debió haber agotado todas las instancias para determinar la culpabilidad o no sobre el delito.
El hecho de que casualmente llegue a manos de cualquier persona un billete que resulte falso, de ninguna manera lo convierte en falsificador ni tampoco responsable del delito de uso de documentos, de billete o moneda falsa. En su caso, lo que tiene que hacer el Ministerio Público es dejar completamente acreditado ante el juez que la persona tenía conocimiento y que aún así llevó a cabo una negociación para obtener un beneficio sobre esto.
Desafortunadamente para el caso de las dos personas que fueron sentenciadas por el delito de falsificación, las autoridades estimaron irrelevante que declararon que no sabían que se trataba de un billete falso; y se suma a ello la deficiente defensa que recibieron por parte del abogado de oficio que les fue asignado.
Tal es fue el caso de la señora Esperanza Reyes, quien estuvo en prisión 34 meses por circular un billete falso de 100 pesos y que el 29 de enero de 2014 fue preliberada por la Secretaría de Gobernación.
La historia de Esperanza –46 años, indígena, analfabeta, trabajadora doméstica, con una hija de 10 años y un hijo de 7– inició el domingo 11 de marzo de 2011, en la capital de San Luis Potosí. Después de pasar 34 meses de su vida en prisión, incluidas las Islas Marías, y tras una campaña en Internet para solicitar el indulto presidencial a su favor, la Secretaría de Gobernación le dio el beneficio de la preliberación, debido a que su proceso judicial estuvo marcado por anomalías. No sirvió de nada que haya declarado que no sabía que era un billete falso.
El segundo caso es el del señor David Herrera Martínez, de 46 años y originario de Guadalajara, Jalisco, quien actualmente está preso en el penal de máxima seguridad de Puente Grande. El hombre, un vendedor de mariscos, intentó pagar un sombrero de paja con un billete de 500 pesos, en el tianguis del municipio de Ocotlán. Los vendedores, al reconocer el billete como falso, llamaron a la policía y fue detenido.
Aunque en su declaración señaló que el billete le fue entregado por un cliente y que no tenía conocimiento de que era falso, Herrera Martínez continúa preso.
Estos son sólo 2 casos de otros en el país. La PGR reconoce que existen 196 juicios concluidos o en proceso similares al de la señora Esperanza Reyes, de los cuales 20 están en prisión por pagar tan sólo con un billete falsificado.
Ciertamente que el cuarto párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal establece que la pena por cometer el delito de falsificación de moneda “también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada”; sin embargo, no especifica que la misma pena no se deberá imponer al que haga uso de moneda falsificada sin tener conocimiento de ello.
Y eso es lo delicado y preocupante de estos casos, porque de acuerdo a los abogados especialistas, no existieron elementos para determinar que estuvieran involucrados en la falsificación de moneda o en su colocación en el flujo circulante, y lo que es peor, ni siquiera se comprobó que tuvieran conocimiento de que el billete que utilizaron era falso.
Frente a estas injusticias, la presente iniciativa busca contribuir a evitar que más personas inocentes estén en la cárcel pagando delitos que no cometieron, mientras los verdaderos falsificadores están libres. El objetivo que se busca con la modificación al Código Penal Federal es que no se penalice a la persona que utilice moneda falsificada sin tener conocimiento de ello.
Para ello se requiere que en dicha norma quede expresamente establecido que la pena por el delito de falsificación de moneda, no podrá imponerse al que haga uso de ella sin conocimiento; en este sentido, tampoco podrá ser responsable de su producción, almacenamiento, distribución o introducción al territorio nacional.
Todos sabemos que hasta en los bancos y los cajeros automáticos se dan billetes falsos, por lo que cualquier persona, incluidos nosotros, podemos tener en nuestras manos, sino es que ya sucedió, uno o varios de estos billetes sin darnos cuenta, y aún más, podemos pagar con ellos algún bien o servicio; ante eso cabe preguntarse, ¿esto nos convierte o nos convertiría en culpables de un delito, en falsificadores?
No podemos seguir permitiendo que los más pobres sean los condenados, y quienes introducen moneda falsa al sistema financiero no sean detenidos y procesados.
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona el último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
...
...
...
La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, no se impondrá al que hiciere uso de moneda falsificada sin conocimiento, por lo que no podrá ser responsable de su producción, almacenamiento, distribución o introducción al territorio nacional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Procuraduría General de la República. Falsificación o alteración de moneda. Consultado en: http://www.pgr.gob.mx/Combate%20a%20la%20Delincuencia/Delitos%20Federal es/Delincuencia%20Organizada/Falsificacion%20o%20alteracion%20de%20mone da.asp
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado Federal Omar Antonio Borboa Becerra
(rúbrica)
Que reforma los artículos 3o. de la Ley General de Salud y 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud y se adiciona la fracción III Bis al artículo 5o. de la Ley General de los Institutos Nacionales de Salud.
Exposición de Motivos
En México, el problema de la diabetes mellitus, representa un importante costo en materia de salud, no solo para quien la padece, sino para las familias de los pacientes y la sociedad en general, es por ello que el sistema de salud mexicano debe llevar a cabo acciones importantes para contrarrestar los embates de ésta enfermedad que afecta gravemente a nuestra sociedad y a la población mundial en general.
Dentro de las principales causales de la diabetes tipo 2, se vislumbra la falta de actividad física y de una alimentación sana, cuestiones que no derivan solo de la elección personal, sino de los cambios sociales y tecnológicos, que han dado lugar a entorno físicos, laborales, comunitarios y de ocio sedentarios y basados en dietas con un alto contenido energético y bajo en nutrientes. Un número incontable de personas se enfrenta a obstáculos medioambientales, sociales y económicos prácticamente insalvables, que les impiden adoptar a diario elecciones saludables de estilo de vida,1 a su vez estudios llevados a cabo han comenzado a demostrar que el estrés podría desencadenar diabetes tipo 2 en individuos predispuestos a dicha enfermedad, y una vez contraída, esta alteración puede afectar los niveles de glucosa en la sangre, ya que sus efectos directos sobre los nervios que controlan el páncreas también pueden inhibir la secreción de insulina.2
La diabetes se diversifica en dos principales tipos, la tipo 1, comúnmente conocida como infantil, se da cuando el páncreas no produce insulina; y la tipo 2, donde el cuerpo no utiliza eficazmente la insulina que produce, afectando al 90% de los diabéticos en el mundo.
Este padecimiento es un trastorno metabólico que tiene causas diversas; se caracteriza por hiperglucemia crónica y trastornos del metabolismo de los carbohidratos, las grasas y las proteínas como consecuencia de anomalías de la secreción o del efecto de la insulina. Con el tiempo, la enfermedad puede causar daños, disfunción e insuficiencia de diversos órganos, éstas se clasifican en micro-vasculares, y macro-vasculares; las primeras derivan en lesiones oculares (retinopatía) que desembocan en la ceguera; lesiones renales (nefropatía) que acaban en insuficiencia renal; y lesiones de los nervios que ocasionan impotencia y pie diabético (que a veces obliga a amputar como consecuencia de infecciones muy graves). Por su parte las macro-vasculares son las enfermedades cardiovasculares, ataques cardiacos, accidentes cerebrovasculares y la insuficiencia circulatoria en los miembros inferiores,3 y que representa el fallecimiento del 50 al 80% de los diabéticos.4
Según cifras de la Encuesta Nacional de Salud de 2012, “9.2% de los adultos en México han recibido ya un diagnóstico de diabetes, aunque el total de personas adultas con diabetes podría ser del doble, debido a la evidencia previa sobre el porcentaje de diabéticos que no conocen su condición”,5 a su vez en el mundo existen 371 millones de personas con diabetes, según cifras de la Federación Internacional de la diabetes (IDF por sus siglas en inglés) y mueren cerca de 4.8 millones, el 80% de estas ocurren en países de ingresos medios y bajos; 6 en el caso mexicano las estadísticas demostraron que durante 2011, murieron 75 de cada 100 mil personas, por casusas relacionadas a este padecimiento;7 dichos estudios estiman que de no llevar a cabo acciones para contrarrestar ésta enfermedad, para 2030 se estaría registrando un aumento del 37.8% en el número de casos.8
Las acciones que se han tomado hasta el momento para contrarrestar este déficit de salud han sido diversas y muy variadas, como talleres y acciones de prevención en las distintas entidades federativas, el hecho más reciente se dio en el marco de la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes, mediante la apertura del Centro de Atención al Paciente Diabético en el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán (INNSZ) al sur de la capital del país, situación que es muy plausible pero que no termina de ser suficiente en comparación con la cantidad de pacientes existentes en todo el territorio nacional debido a que, si bien es cierto que el Distrito Federal es la entidad con más alto índice de diabéticos asegurados por alguna institución pública de salud, los mayores índices de pacientes no asegurados con este mal radican en los Estados de Baja California, Jalisco, México, Zacatecas, Hidalgo y Baja California Sur,9 muy lejos de la ciudad de México.
Una de las razones de la insuficiencia en la cobertura de atención para combatir la diabetes se da por la falta de espacios para la atención exclusiva de dicha enfermedad, aun cuando en la mayoría de los nosocomios se prestan servicios para estos pacientes, el cuidado no se hace de manera integral, sino de manera aislada en cada una de las enfermedades que desencadena la diabetes.
En la Estrategia, pareciera que se tiene la buena voluntad de contrarrestar esta situación, pero en el apartado de Calidad de Servicios de Salud no quedan claras sus soluciones, solo se hace referencia a cierto número de Unidades de Especialidades Médicas en Enfermedades Crónicas, un hospital y unidades de salud, pero no la manera de operación de los mismos, ni las fechas en las cuales iniciaran operaciones.
La puesta en marcha del Centro de Atención para el Paciente con Diabetes adscrito al Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición se tiene que ver reforzado mediante su transformación a un Instituto Nacional para la Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes, con delegaciones de acuerdo a las 8 regiones económicas del país, comenzando con las de mayor índice de pacientes diabéticos, ya que el hecho de centralizar la atención en la capital no representa avances significativos, toda vez que los pacientes tienen que desplazarse grandes distancias desde distintos puntos de la República, representándoles altos costos económicos y por consecuencia el abandono del tratamiento..
El fortalecer al Centro de Atención para el Paciente con Diabetes, mediante la conversión en un Instituto independiente y descentralizado de la Administración Pública Federal, representaría un cambio de fondo en la atención al diabético, así como eficiencia en el servicio, también en la especialización de los recursos humanos en su intervención, así como en el estudio y la investigación de los mismos.
Otra razón de peso para independizar la atención del paciente diabético para convertirlo en un Instituto se debe a la saturación existente en los servicios del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, ya que la operación de dicho centro representa mayor carga en ese espacio de atención médica. Según reportes del propio Instituto Nacional de Nutrición, en 2012 (el Centro de Atención al Paciente con Diabetes se apertura en 2013), se realizaron 266,105 consultas, y se tuvieron 5866 nuevas atenciones. En este sentido, el procedimiento resulta ser largo e ineficaz, en virtud de que es necesario llevar a cabo una sesión de pre-consulta, para la cual se necesita sacar una cita que representa ser el filtro para calificar el padecimiento del paciente y saber si entra en el rango de atención del Instituto. Esto solamente se logra si se cuenta con un documento de canalización elaborado por algún médico de alguna dependencia pública o privada especificando las razones de la canalización a dicha institución de alta especialidad, de lo contrario no se puede acceder a la pre-consulta, y en la que según la propia página de internet del instituto se prevé que “El intervalo de tiempo entre la cita y la entrevista de pre-consulta puede ser de varias semanas. Por lo tanto, si su malestar es muy grande y piensa que no puede esperar, es mejor que acuda a otro servicio médico”.10
La misma Estrategia prevé que “el modelo se dirige a pacientes con diagnóstico reciente de diabetes y sin complicaciones”11 esto termina siendo una contradicción, generado por el mismo sistema de salud en tanto que al ser una enfermedad crónica, el tiempo es crucial en su atención y tratamiento; asimismo en la Constitución se menciona el derecho humano de todo ciudadano a la salud, y hace expresa la prohibición de discriminación por condiciones de la misma, hecho que de acuerdo a lo dictado por la Estrategia y la metodología para aceptación de pacientes en el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, se está dando.
Estas premisas sustentan la necesidad de separar el Centro de Atención al Paciente Diabético del INNSZ y su transformación a un Instituto Nacional de Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes, con las facultades que marca la Ley de Institutos Nacionales de Salud. En este nuevo Instituto, acompañado de lo que menciona la referida estrategia sería pertinente que los pacientes y sus familiares reciban apoyo psicológico integral para contrarrestar la afectación en su calidad de vida, ya que el hecho de tener un paciente con estas características en el círculo familiar trae consigo afectaciones de índole emocional, las cuales también deben de ser contrarrestadas para que el paciente consiga tener salud integral.
A la par de las tareas que dicta el artículo 6° de la Ley de Institutos Nacionales de Salud, el Instituto que se propone crear deberá contar con instalaciones como gimnasios o espacios dentro del Instituto para llevar a cabo actividades físicas, vitales en la lucha contra la diabetes.
Al llevar a cabo esta propuesta se estaría garantizando que el paciente reciba atención y servicios dignos e integrales para contrarrestar este padecimiento tan complejo que tantas vidas está cobrando en el mundo.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud y se adiciona la fracción III Bis al artículo 5o. de la Ley General de los Institutos Nacionales de Salud
Primero. Se adiciona la fracción XII Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XII. ...
XII Bis. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de diabetes;
XIII. a XXVIII. ...
Segundo. Se adiciona la fracción III Bis de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a III. ...
III Bis. Instituto Nacional para la Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes;
IV. a XV. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La creación del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, Instituto Nacional para la Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Centro de Atención al Paciente Diabético del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán.
Tercero. Las relaciones entre el Instituto Nacional para la Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes y sus trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto en el apartado B) del artículo 123 Constitucional.
Cuarto. Una vez constituida la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes, expedirá su Estatuto Orgánico en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 Plan Mundial contra la Diabetes 2011-2021. Federación Internacional de la Diabetes en: http://www.idf.org/sites/default/files/attachments/GDP-Spanish.pdf
2 Diabetes tipo 2 y estrés, Richard Surwit en https://www.idf.org/sites/default/files/attachments/article_108_es.pdf
3 OMS. http://www.who.int/diabetes/action_online/basics/es/
4 OMS. http://www.who.int/features/factfiles/diabetes/facts/es/index5.html
5 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. Evidencia para la política pública en salud. diabetes mellitus: la urgencia de reforzar la respuesta en políticas públicas para su prevención y control.
6 OMS. http://www.who.int/diabetes/es/
7 Boletín Epidemiológico Diabetes Mellitus Tipo 2, Primer trimestre -2013.
8 Ibídem.
9 Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Diabetes, Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
10 Información de Atención a pacientes INNSZ http://www.innsz.mx/opencms/contenido/infoAtencionPacientes.html
11 Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes. 2013. P. 73.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que reforma el capítulo I y el artículo 7o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capitulo l ahora titulado Violencia en el noviazgo y el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recorriéndose los subsecuentes, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Cuando se menciona la palabra “violencia” al instante se piensa en agresiones físicas, mutilaciones, homicidios, sin embargo la forma en que ésta se ejerce está presente en la vida cotidiana y una esfera es en las relaciones de pareja que en muchas ocasiones pasa desapercibida o es concebida como algo común.
La agresión puede surgir cuando ambos miembros de la pareja están en desacuerdo y compiten por el control y el dominio, además de los celos. Si uno de los dos siempre quiere tener el dominio de la relación puede generar una pareja con problemas de agresividad.
De acuerdo con el último censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2010 se contabilizaron 112 millones 538 habitantes en México, de los cuales 8 millones 851 mil 80 residen en el Distrito Federal. Además 4 millones 617 mil 279 son mujeres y 4 millones 233 mil 233 mil 783 hombres; de éstos, el porcentaje de población joven de entre 15 y 29 años corresponde a casi 30 por ciento del total, catalogándola como al entidad federativa con mayor población juvenil en el país.
De acuerdo con la única encuesta específica sobre violencia en el noviazgo registrada en México elaborada en 2007, por el Instituto Mexicano de la Juventud, denominada Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo, fueron identificados referentes preocupantes sobre la existencia de violencia física, psicológica y sexual en la población de 15 y 29 años.
Algunos factores por los que las personas pueden desarrollar actitudes violentas o solaparlas: maltrato o poco afecto por parte de los progenitores, desempleo, por imitar los que hacen otras personas que emplean la agresión para tratar de resolver problemas, pasar por un proceso de divorcio, alto nivel de estrés, sentimiento de frustración por los fracasos sentimentales o laborales a lo largo de su vida, los valores respecto a la agresión que predominen en su estrato social o que comparten con amigos y familiar, así como un contexto plagado de violencia.
El común denominador, y aspecto más preocupante es que las personas son incapaces de identificar la violencia como tal, es decir, creen que es natural que una relación se llame a todas horas, se cele y se golpee “jugando”.
Estos son 10 puntos en los que se puede identificar si la pareja tiene tendencia a la agresión o si ya se está en una relación peligrosa.
1. Te pone apodos o te llama de maneras que te desagradan, sobre todo en público.
2. Ha intentado chantajearte sentimentalmente, o lo has descubierto mintiendo y engañándote.
3. Trata de controlar tus actividades, con quién sales, revisa tu celular e incluso te hace prohibiciones.
4. Te cela, insinúa que andas con alguien más, o te compara con sus ex parejas.
5. Ha destruido alguna posesión tuya (cartas, regalos, celulares).
6. Identificas que te “manosea” o hace caricias agresivas.
7. Te ha golpeado argumentando que es “de juego”.
8. Ha ocurrido violencia física: cachetadas, empujones, patadas, hasta puñetazos.
9. Amenaza con golpearte, encerrarte, dejarte o incluso con matarte.
10. Te obliga a tener relaciones sexuales o incurre en violaciones.
¿Qué es el noviazgo?
Es una vinculación que se establece entre dos personas que se sienten atraídas mutuamente; representa una oportunidad para conocerse, una etapa de experimentación y de búsqueda, con actividades, gustos y pensamientos en común, y es un preámbulo para una relación duradera.
Según la Organización Mundial de la Salud, 3 de cada 10 adolescentes denuncian que sufren violencia en el noviazgo. Por otro lado muchas de las mujeres que son maltratadas durante el matrimonio, vivieron violencia en el noviazgo.
La violencia en una relación de pareja se refiere a toda acción u omisión que daña tanto física, emocional como sexualmente, con el fin de dominar y mantener el control sobre la otra persona. Para ello se pueden utilizar distintas estrategias que van desde el ataque a su autoestima, los insultos, el chantaje, la manipulación sutil o los golpes.
Desde la perspectiva de género, la forma en que mujeres y hombres concebimos el amor determina la manera en que nos relacionamos con nuestra pareja, la cual muchas veces se entiende como una combinación entre romanticismo y violencia; que incluye control, celos y en ocasiones diversos tipos de violencia enmascarados como amor. Durante el ciclo de vida, mujeres y hombres están expuestos a situaciones violentas que varían según su entorno familiar, social y en particular por su género.
Cuando los novios están enamorados idealizan a su pareja y se creen capaces de superar esa “mala racha”, tolerarla e incluso perdonar “sus arrebatos”, porque después de todo se piensa que si se tratan de cierta manera es por amor, sin embargo es preciso tener en cuenta que los novios no deben confundir maltrato y ofensas con amor e interés por la pareja.
El amor no puede cumplir con todas las exigencias que la vida de pareja presupone, también son fundamentales la inteligencia, la información, la conciencia y la competencia, complementando la satisfacción del individuo. No se debe tener una relación violenta, se debe tener una pareja complementaria y compartir la vida.
Es necesario alertar a las jóvenes mujeres y hombres entre 15 y 24 años de edad, sobre la violencia de la cual pueden ser objeto en sus relaciones, para prevenir y detener así la violencia en el noviazgo.
Por lo tanto, surge la necesidad de adicionar en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una nueva modalidad de violencia la del noviazgo en el Titulo II, capitulo l, artículo 7, recorriendo la violencia en el ámbito familiar.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el capitulo l, Violencia en el noviazgo y el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Único. Se reforma el capitulo l, ahora titulado, Violencia en el noviazgo y el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recorriéndose los subsecuentes.
Artículo 7. Violencia en relaciones de noviazgo: es aquella cometida de manera intencional ya sea de tipos sexual, físico o psicológico por parte de un miembro de la pareja contra el otro en una relación de noviazgo con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter o dominar a la persona.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputados: Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica) y Ricardo Monreal Ávila.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Rodimiro Barrera Estrada, del Grupo Parlamentario del PRI
Rodimiro Barrera Estrada, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Errar es de humanos, es cierto, pero un error en el área médica puede tener consecuencias graves que comprometan las facultades físicas y mentales, o ambas, de los pacientes en detrimento de su calidad de vida, o peor aún costarles la vida.
Es una práctica común, que al graduarse los médicos, llevan a cabo el juramento hipocrático1 cuyo contenido de carácter ético se basa en la responsabilidad del ser humano y la conciencia que deben tener al ejercer la profesión, de donde se deriva la responsabilidad moral con la cual los profesionales de la salud tendrán una estrecha relación a lo largo de su carrera.
El instrumento constitutivo de la Organización Mundial de la Salud2 define el derecho a la salud de la siguiente manera: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afectaciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se puede lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos. La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituyen un peligro común. El desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental; la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente es indispensable para este desarrollo.
Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual solo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas”.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en las legislaciones de la mayoría los países. Entre dichos instrumentos podemos destacar:
• La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
• EL Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)
• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)
• La Carta Social Europea (1961)
• El Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), entre otros.
Dentro de este contexto y como reconocimiento a uno de los derechos fundamentales contenido en la Declaración Universal de los Derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas3 , el Derecho a la protección de la salud, como derecho fue elevado a rango constitucional mediante la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, a saber:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
En este sentido, es de subrayarse que el Estado mexicano, no sólo reconoce este derecho fundamental sino que es su deber garantizarlo, lo cual, en palabras simples podemos afirmar que ello implica, ofrecer lo medios necesarios para que la población en general efective su derecho recibiendo servicios de salud de calidad, eficientes y oportunos en sus diferentes etapas, lo cual implica, a grandes rasgos personal médico capacitado, infraestructura adecuada y medicamentos suficientes.
En suma, el derecho a la protección a la salud en nuestro país, impone al Estado la obligación de realizar a favor de su titular una serie de acciones, las cuales están destinadas a satisfacer una necesidad de índole individual, pero colectivamente considerada.
Una vez reconocido a nivel constitucional el derecho a la salud, los legisladores estamos obligados a perfeccionar y adecuar el marco jurídico, a efecto de posibilitar su libre ejercicio, garantizando con ello el acceso a los servicios sanitarios, así como a posibilitar el ejercicio del resto de los derechos que de ahí derivan.
Bajo el anterior orden de ideas, es preciso apuntar que la Ley General de Salud señala en su artículo 2o., señala lo siguiente:
“El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud”.
Por su parte, el artículo 51 del referido ordenamiento, contiene otro de los derechos que asisten a todo usuario del sistema nacional de salud, ya sea este de carácter público o privado, en los siguientes términos: “los usuarios tendrán derechos a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuosos y digno de los profesionales técnicos y auxiliares”.
Como se advierte de lo anterior, la prestación de los servicios médicos advierte una alta responsabilidad y contenido ético que establece las condiciones de respeto y dignidad con que deben ser atendidos los usuarios.
Frente a los derechos de los usuarios existe, correlativamente, la obligación para las instituciones, médicos y en general para cualquier persona relacionada con la prestación los servicios de salud, de brindar la atención medica en las condiciones ordenadas por las normas jurídicas, pudiendo en caso de omitirlas ser sujetos de responsabilidad jurídica.
El término jurídico responsabilidad, proviene del latín responderé que se traduce en la obligación de responder de alguna cosa o por alguna persona4 . En otras palabras, debe entenderse que la responsabilidad es la obligación que tiene toda persona de responder por los hechos o actos en que participe, cuando los mismos han sido origen de un daño en las personas o cosas; significa, de igual forma, reparar, satisfacer y compensar aquel evento negativo en el curso del quehacer diario con motivo de actos, omisiones y errores, ya sean voluntarios o involuntarios.5
Doctrinalmente, se ha clasificado a la figura jurídica de la responsabilidad como el género, a la responsabilidad profesional como la especie y a la responsabilidad profesional del médico como una subespecie6 .
El concepto de responsabilidad profesional se refiere a la obligación que tienen de responder por sus actos aquellos que ejercen una profesión determinada, entendiéndose por esta: la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión7 .
En este contexto, podemos afirmar que la responsabilidad profesional médica es la obligación que tienen los médicos de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios e involuntarios e incluso, dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión.8
El tema de la responsabilidad profesional médica no es reciente, es por ello necesario, hacer mención de los antecedentes históricos que sirvieron como pauta para las legislaciones actuales en materia de responsabilidad profesional.
1. Código de Hammurabi. El concepto de responsabilidad médica parece como tal ya en los años 239 antes de Jesucristo, cuando surge el código de Hammurabi, promulgado por el Rey del mismo nombre. En este código en relación a los médicos se establecía: “Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y lo han hecho morir, o bien, si lo operó de una catarata en el ojo y destruyó el ojo de ese hombre, se cortaran sus manos”. Esto sería inaplicable en este siglo dado los avances que en materia de legislación se tienen, pero es bueno como referente de que desde esa época ya había una preocupación relacionada con el buen desempeño de la actuación de los médicos.
2. Los egipcios. Reglamentaron una forma más drástica a la cual se tenía que sujetar el actuar del médico. Y si este cometía un error aplicaban la pena de muerte.
3. El antiguo Código Penal de China. Data de hace cuatro mil años, diferenciaba entre las lesiones que se podían provocar el cuerpo, la salud y los casos de muerte; así como el nombramiento de peritos médicos para que consideraran el caso y dieran asesoramiento a los jueces.
4. Grecia. Pliarco refiere que Glaucus, médico de Ephestion, fue condenado a morir en la cruz por la indignación que a Alejandro le produjo el abandono en que el infortunado médico había dejado a su cliente, y que le trajo como consecuencia la muerte.
5. Hipócrates. 370 antes de nuestra era. Padre de la medicina, editaría el juramento donde considera aspectos éticos.
6. La Ley de Aquilea. En el derecho romano, regia a los médicos, y hablaba por primera vez de la “culpa gravis” o gravedad de la culpa que ha servido de base a muchas legislaciones.
7. Edad Media. Se encontraría uno de los documentos más antiguos el que data del siglo XIII; una sentencia de 106 burgueses de Jerusalén contra un médico, por haber cortado transversalmente la pierna de un enfermo, causándole la muerte.
8. Jurisprudencia francesa. Siglo XV, castigaba las faltas intencionales de los médicos, aun cuando hubiesen sido leves, y las graves aun cuando no hubiese habido dolo.
Como es claro, el ejercicio de la medicina se encuentra subordinada desde tiempos remotos a las distintas normas reguladoras que aseguren su desempeño y protección a los valores de la sociedad, donde la relevancia del papel que juega el médico se encuentra reglamentada bajo el estricto apego a la ley.
En la actualidad, el ejercicio de la medicina está sujeto a diversas normas para asegurar su buen desempeño y proteger los valores de la comunidad así como atender a los derechos de los usuarios de los servicios. Por ello, cuando el galeno en el ejercicio de su actividad profesional cause un resultado negativo en la salud de algún paciente, o como se le conoce en el lenguaje médico, provoque una iatropatogenia9 , en ese momento surge la obligación de responder civil, administrativa yo penalmente, por el daño producido.
En términos generales, la obligación del facultativo de responder por los daños ocasionados surge cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis a saber: La impericia, negligencia e imprudencia10 .
Impericia: Lo contrario a la pericia. Es la falta de prudencia, cordura o moderación. El diccionario la define como torpeza y falta de maestría. Se habla de impericia cuando falta la capacidad total o parcial de pericia; esta es de conocimientos técnicos y prácticos, de experiencia y conocimientos de quien emprende un tratamiento médico, y trae como consecuencia un daño al paciente. En suma consiste, en la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión médica. En los tratamientos de tipo quirúrgico o invasivo, se debe tener en cuenta el riesgo/beneficio, diagnostico preoperatorio, la técnica utilizada, el conocimiento de las variaciones anatómicas, y la experiencia ante tales situaciones y el manejo postoperatorio entre muchos.11
Negligencia médica: Es una modalidad de culpa que guarda sintonía con una práctica médica deficiente, con descuido y desatención. Es hacer un menos de lo que se debería hacer. Es el acto en que incurre un prestador de servicios de salud, cuando al brindar sus servicios incurre en descuido de precauciones y atenciones calificados como necesarios en la actividad profesional médica, o sea que se puede configurar un defecto de la realización del acto o bien una omisión. Se habla de negligencia cuando a pesar del conocimiento de lo que se debe hacerse, no se aplica y se provoca un daño. Equivale a descuido u omisión.12
Imprudencia: Es la falta de prudencia. Negligencia inexcusable y punible en soslayo de las precauciones dictadas por el sentido común.13
Nuestra ley penal federal sustantiva, utiliza el término imprudencia como sinónimo de la no intención. La culpabilidad en su modalidad culposa consiste esencialmente en la no previsión de un resultado previsible. Falta de reflexión y cuidado.14
En si es un acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasionará el daño en el enfermo. Esto equivale a efectuar un acto médico sin las debidas precauciones.15
La actualización de cualquier de las anteriores hipótesis en el ejercicio profesional de la medicina pueden dar lugar, a diversos tipos de responsabilidad. Cabe señalar que, según lo dispone la Ley General de Salud en distintos preceptos, así como el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Medicas de la Comisión de Nacional de Arbitraje Médico, Conamed16 , la responsabilidad en que llegaran a incurrir los prestadores del servicio de salud, no se limita únicamente a los médicos, sino que se hace extensiva a las instituciones, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud.
Es de señalarse que quienes son prestadores de los servicios de salud, son sujetos de responsabilidades administrativas, civiles y penales, además, vale precisar que si el personal médico, pertenece a instituciones públicas, tiene carácter de servidor público por lo es sujeto de las responsabilidades señaladas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual señala sanciones que podrán consistir en la destitución o inhabilitación para volver a desempeñar un cargo público hasta por 20 años. Responsabilidades que se pueden fincar de manera simultánea por un mismo acto por tratarse éstas de naturaleza distinta.
En este sentido y para una más pronta resolución, existe la posibilidad de acudir al “arbitraje”, es decir llegar a un acuerdo mediante una amigable composición. Procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, teniendo como fundamento legal para tramitarlos el Reglamento de Procedimientos para la atención de Quejas Medicas. Cabe aclarar que siempre será necesario que las partes involucradas en la controversia tengan disposición para someter su queja o inconformidad a la Conamed, puesto que este mecanismo alterno no puede ser obligatorio al existir disposiciones de orden público que garantizar a cualquier ciudadano el derecho para que el Estado, por conducto de sus tribunales dirima cualquier conflicto. Una vez que las partes deciden someterse al arbitraje y se dicta el laudo correspondiente, dicha resolución tiene la misma fuerza que una sentencia ejecutoriada, es decir, respecto de la cual no procede ningún recurso o juicio, por lo que deberá estarse a la ahí resuelto.
El objetivo principal del arbitraje es disminuir los tiempos de respuesta para los profesionistas médicos y para los usuarios, toda vez que los procesos judiciales en que se ventilaban estos litigios suelen ser costosos y prolongados.
Al año de su creación, la Conamed, demostró ser un mecanismo eficaz para la atención de las quejas de los pacientes o de sus familiares, resolviendo la mayoría de estas a través de la conciliación.17 A lo largo de su existencia, este organismo ha logrado incrementar la confianza entre los médicos y los pacientes quienes, con más frecuencia, solicitan y aceptan la intervención de la comisión para la búsqueda de solución a las controversias vinculadas con los actos médicos. Además, la Conamed, cumple con una función de orientación, al brindar atención y asesoría, tanto a usuarios como a prestadores de servicios, sobre sus derechos y obligaciones en materia de salud.
En el país, sólo Durango, Baja California Sur, Quintana Roo, Chihuahua y Zacatecas no cuentan con una comisión de arbitraje médico, para investigar, resolver y regular denuncias sobre negligencia médica.
Un punto que debe destacarse es el relativo a las estadísticas presentadas por año con año por esta Comisión. Y es que en el año 2005 se presentaron mil 51 quejas por mala práctica médica en las diferentes instituciones médicas de seguridad social, siendo el IMSS dado el volumen de pacientes que atiende a diario, la institución con el mayor número de quejas, seguido del ISSSTE, Pemex y Sedena. Para 2011 esta cifra aumento a 4 mil 468 quejas por negligencia médica, lo que significa un incremento de 500 casos por año.
De igual manera tomando como dato aquellos arrojados por la Fundación Mexicana para el Mejoramiento de los Servicios de Salud, Madres y Padres de la Mano, dicen que en México hay más de 17 mil casos de negligencia médica, de estos, sólo el 5 por ciento se resuelven a favor del paciente.
Entre septiembre de 2010 y agosto de 2011, la Comisión Nacional de Arbitraje Medico, Conamed, concluyó 12 mil 3 asuntos relacionados con inconformidades de usuarios de servicios de salud.
En el siguiente cuadro se establecerán las cifras y los rubros referentes a las quejas que recibió la Conamed:
Atención de inconformidades por la atención medica 4 mil 468.
Orientación por asesoría especializada: 4 mil 735.
Gestiones inmediatas con instituciones de salud:814.
Quejas por conciliación y arbitraje: mil 670.
Quejas por inconformidad de dictamen pericial: 316.
Los resultados que se generan por presuntas irresponsabilidades médicas son: Fallecimiento, lesiones irreversibles, secuelas orgánicas y psicológicas. En cuanto a la interposición de una queja los principales motivos son:
- Falta de medicamento, equipo y material.
- Saturación de servicios de especialidad.
- Sobresaturación en las clínicas de primer nivel.
- Falta de especialistas.
- Costo excesivo en hospitales privados.
Ahora bien, referente a las quejas recibidas de hospitales públicos y privados, según la CONAMED, se tiene los siguientes porcentajes:
IMSS: 30 por ciento
Secretaría de Salud: 20 por ciento
Privados: 20 por ciento
ISSSTE: 15 por ciento
Pemex: 10 por ciento
Servicios de salud del gobierno del Distrito Federal: 5 por ciento
En relación con lo anterior y tomando como referencia los datos arrojados por el Grupo de Acción Inmediata de Muerte Materna, se tiene que dentro de los usuarios más afectados en la mala atención de la salud, se encuentra la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, principal falla asociada con la mortalidad materna que tiene que ver con la calidad de la atención del parto y de las emergencias obstétricas, principalmente en unidades médicas hospitalarias en un 40 por ciento de los casos; el segundo lo representan los programas preventivos con un 36.6 por ciento y por último las muertes que se asocian con deficiencias en la calidad de la atención prenatal con un 20 por ciento.
Antes se pensaba que la muerte materna era un fenómeno que ocurría en aquellos lugares alejados en donde no llegaba la mano del médico o de la enfermera. En el año 2009, el 82 por ciento de 1, 229 muertes maternas que se registraron en México, ocurrieron por negligencia médica, según la Sociedad Mexicana de Salud Publica en México.
De acuerdo con datos de la Secretaría de la Salud, en 2009, el 60 por ciento de la mortalidad materna se registró en: Puebla, México, Nayarit, Oaxaca, Veracruz, el Distrito Federal, Guerrero, Chiapas y Chihuahua.
Ya para 2014, un acto que llamó la atención de la opinión pública y que generó más interés en legislar en materia de negligencia médica, fue el ocurrido en el estado de Oaxaca. En dicho estado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos inicio de oficio, una queja para investigar presuntas violaciones a derechos humanos, cometidas en contra de Nancy Salgado, que dio a luz afuera de un hospital en Huajuapan de León, que se localiza en la región de la Mixteca.
Hasta aquí, es menester reiterar que la negligencia médica, es aquella actitud, en la que un miembro del personal sanitario, ya sea un medico, enfermera (o) o cualquier auxiliar de enfermería cometen un error; o por determinadas razones no siguen las reglas y protocolos estipulados en los diferentes ordenamientos legales que rigen su actuar y causan en el paciente un daño o menoscabo en su salud considerado como inesperado.
Hay que aclarar que la negligencia médica no sólo se presenta por la falta del experto en medicina, hay otros factores que pueden inducir al error, como la omisión de información de parte del paciente o la falta de recursos técnicos, entre otros. En el proceso de la atención médica podemos señalar cinco grandes grupos de faltas:18
1. Errores en el diagnóstico. Tal vez sea una de las quejas que más cifras suma en las unidades de atención de reclamas de los hospitales o centros médicos.
Este error se produce en muchas ocasiones por un diagnostico apresurado o la falta de exámenes que confirmen con certeza que el paciente sufre de determinada enfermedad. Lo que sucede con este asunto es que cuando el paciente desconoce su real situación pierde en consecuencia oportunidades en términos de tratamiento.
2. Errores de anestesia. Aplicar anestesia es toda una ciencia por sus riesgos. En el área quirúrgica es fundamental el uso de anestesia aplicada por expertos en el tema; a pesar de ello, sucede que un solo error humano puede provocar lesiones permanentes como daños cerebrales, incluso y siendo un pesimistas la muerte del paciente.
Este tipo de negligencia médica sucede por la falta de investigación en la historia clínica del paciente o por no informar al paciente sobre las instrucciones antes del procedimiento, hablando de esos requisitos como no ingerir alimentos y alcohol.
3. Errores de cirugía. Los errores en la cirugía cobran mucha más relevancia ahora cuando más mujeres desean practicarse cirugías estéticas. Miles de ellas pierden la vida en el quirófano por negligencia médica. Lo frecuente en estos casos es la falta de conocimiento, experiencia y equipos de las personas que dirigen los procesos. Muchas mujeres por ahorrar dinero se someten a la mano de estafadores.
4. Errores de mediación. Los errores en la mediación son frecuentes; en ocasiones, el medico puede ordenar un medicamento al que el paciente es alérgico o uno que no sea conveniente para el tratamiento y lo empeore.
Otro asunto frecuente en los errores médicos más comunes tiene que ver con la dosis que recomiendan los médicos, dosis equivocadas por altas y bajas pueden tener efectos en la salud del paciente. Incluso puede suceder que la dosis ordenada sea la correcta pero quien suministra el medicamento cometa un error de exceso en su aplicación.
5. Negligencia en el parto. Los partos son frecuentes en el mundo medico. No obstante, los encargados de esta tarea, los obstetras, en ocasiones tienen dificultades para atender el parto lo que en consecuencia puede provocar lesiones cerebrales, huesos fracturados, entre muchos otros aspectos. La falta de experiencia en los partos o incluso una negligencia prenatal son las causas más frecuentes.19
Resulta fundamental establecer los elementos para establecer la mala práctica en el caso concreto20 , los cuales son:
a. Sometimiento del paciente a riesgo innecesario. A dicho propósito no es el riesgo potencial e idóneo para tener por cierta la mala práctica, a menester que el paciente haya estado en o sufrido el riesgo. Es decir, no se trata del riesgo teórico previsto en la literatura medica, es necesario que el riesgo se haya actualizado en el caso concreto.
b. Agravamiento o muerte del paciente por atención con falta de calidad.
c. Presencia de lesiones injustificadas.
d. Obtención de remuneraciones fraudulentas obtenidas.
e. Realización de prácticas o suministro de insumos notoriamente inapropiados.
f. Sustitución o simulación medicamentosa.
g. Presencia de actos de violencia física o moral.
h. Incumplimiento de obligaciones de medios, seguridad y, en su caso, de resultados.
i. Realización de actos médicos sin la previa sanción de comisiones y comités.
j. Transgresión a normas prohibitivas (por ejemplo práctica de abortos delictivos o eutanasia).
El prestador de servicios de salud está obligado a cumplir con lo que la ley, la ciencia y la ética médica señalan, su incumplimiento lo obliga a responder ante su paciente y ante la saciedad en calidad de jueces.
Aunado a la anterior, la doctrina de “res ipsa loquitur” (las cosas hablan por sí mismas) es de sobresaliente importancia para dilucidar la mala práctica; el cuadro siguiente ilustra los elementos de dicha institución interpretativa ampliamente reconocida en el derecho sanitario:21
Teoría del res ipsa loquitur
1. El acto no puede ser por accidente.
2. Debe ser producto de cualquier grado de culpa (impericia, temeridad, negligencia o dolo).
3. No son sancionables los actos de protección a la salud.
4. El efecto adverso (en su caso, el daño) no debe ser atribuible a la idiosincrasia del paciente.
Según este principio al existir evidencias circunstanciales, se presupone que el daño fue ocasionado por el actuar del médico. Esta circunstancia se establece por la concurrencia de los siguientes factores:
a. El resultado lesivo no hubiera ocurrido en ausencia de negligencia por parte del médico;
b. Que evitar el daño, estuvo bajo control exclusivo del médico;
c. No hubo posibilidad de que el paciente mediara en la producción del daño.
Sin duda, en relación a la doctrina queda mucho por decir, pero en la vida practica la negligencia médica está cobrando un fuerte interés.
Referente al tema que nos ocupa, es importante destacar las recomendaciones que ha emitido la Comisión Nacional de Derechos Humanos que has sido dirigidas a instituciones prestadoras del servicios de salud.22
Número: 2.
Año 2014.
Caso: Sobre el caso de inadecuada atención medica y perdida de la vida del V1, en el Hospital General Zona número 4 del IMSS, en Celaya Guanajuato.
Autoridad: Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Número: 1.
Año 2014.
Caso: Sobre el caso de la inadecuada atención médica de V1 y su recién nacido V2, indígenas mazatecos, en el Centro de Salud Rural del municipio San Felipe Jalapa de Díaz, Oaxaca.
Autoridad: Gobierno constitucional de Oaxaca.
Número: 86.
Año 2013.
Sobre el caso de inadecuada atención médica y pérdida de la vida de V1, atribuible a personal del instituto mexicano del seguro social en la ciudad de México.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Número: 7.
Año 2013.
Caso: Sobre el caso de negligencia médica en el Hospital General de Minatitlán, Veracruz, en agravio de V1 y V2.
Autoridad: Gobierno constitucional del estado de Veracruz.
Dichas recomendaciones son las más recientes y esto denota que si se le pone un interés importante a esta situación. Colocándolo al mismo nivel de otros temas que también acaparan la atención de las autoridades como lo es la trata de personas, el tráfico de niños y la delincuencia organizada.
La negligencia médica puede presentarse en diversas situaciones, las cuales en la mayoría de los casos no tienen una razón lógica de ser; de igual manera pueden ser ejecutados por los propios médicos o auxiliares de salud, así como por Instituciones públicas y/o privadas que prestan servicios de salud. Como ejemplos claros de estos casos se manejan los siguientes:
Los profesionistas, técnicos o auxiliares que:
I. Sin tener la capacidad, la pericia y/o las condiciones adecuadas para realizar cualquier procedimiento, lo realice y que dicho procedimiento se concrete en un resultado lesivo para la salud del paciente o produzca al mismo la muerte;
II. Cuando no recurra a otros criterios u opiniones, y como consecuencia de ello, el diagnostico emitido resulte equivocado;
III. Cuando se someta al paciente a un tratamiento que no es el correcto, conllevando consecuencias nocivas para el mismo;
IV. Cuando no solicite los exámenes de laboratorio que correspondan y brinde los medicamentos que considera adecuados pero que no solucionan la situación patológica del paciente;
V. Sabido de la gravedad de un paciente se niegue a brindarle la atención médica bajo cualquiera de las siguientes excusas:
1. Haber terminado su horario o no haber iniciado el mismo;
2. No contar con el instrumental médico correspondiente;
3. Que el paciente no cumpla con documentos que lo identifiquen;
4. Que el paciente no cuente con recursos económicos.
La institución médica pública o privada que:
I. Niegue la atención al paciente por no ser derechohabiente;
II. Niegue la atención al paciente por no contar con recursos económicos;
III. Niegue la atención al paciente en razón del sexo, origen o nacionalidad;
IV. Niegue la atención o ingreso hospitalario a un paciente por carecer de material y medios necesarios para su debida atención;
V. Cualquier otra situación que tenga como consecuencia un resultado lesivo para la salud, un agravamiento o la muerte, del paciente.
En nuestro marco legal existen un sin fin de ordenamientos jurídicos reguladores de la actividad médica, cuyo objetivo es el de garantizar el buen ejercicio de esta actividad y de proteger a los usuarios de los mismos. Tales ordenamientos legales son:
1. Código Penal y Código Civil federales;
2. Código Penal y Código Civil;
3. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
4. Ley Federal del Trabajo;
5. Ley General de Salud;
6. Normas oficiales mexicanas;
7. Ley General del Seguro Social;
8. Ley del Instituto de seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; entre otros.
La ética médica fundada en la responsabilidad del que ejerce la medicina, exige el respeto a la dignidad humana, a la nobleza de su cuerpo en cualquier situación.23
En materia de salud, existen normas que no tienen una relación con disposiciones jurídicas, no por ello pueden dejar de observarse, ya que el juramento hipocrático que realiza todo medico al iniciarse en esta profesión exige de este l cumplimiento de los principios y fundamentos éticos que regulan esta disciplina.
A diferencia de otros países,24 en México carecemos hasta el momento de un Código de deontología médica, lo cual ayudaría a mejorar la relación médico-paciente y, sobre todo, para que el galeno tuviera un conocimiento exacto de la forma en que debe proceder al ejercer su profesión.
Se ha dicho respecto de los médicos que, “el que exista un instrumento que les señale con claridad cuáles son sus deberes y sus derechos, es contar con una invaluable guía admonitoria. Si se atiende diligentemente lo ahí establecido, el médico puede tener la seguridad de que se actuar está ajustado a la ética y la deontología y, por tanto, se haya amparado por el manto de la ley”25 .
Existen, sin embargo, algunos trabajos que avanzan favorablemente en esta línea26 . Es tiempo de unir esfuerzos y legislar en materia de responsabilidad ética, con la finalidad de garantizar a toda persona un trato medico digno y respetuoso.
La propia Ley General de Salud, como ya señalamos, establece que la atención médica debe ser proporcionada de una manera profesional y éticamente responsable. Sin embargo, consideramos que ello no es suficiente, por lo que es pertinente dar mayor claridad la norma vigente a efecto de inhibir las malas prácticas profesionales en la materia, conocidas como negligencia médica y dotar de certeza y seguridad jurídica a los usuarios de servicios médicos tanto privados como públicos por lo que se adiciona un artículo 469 Bis a la Ley General de Salud y se reforma el segundo párrafo del artículo 470 de dicho ordenamiento para evitar la discrecionalidad de la inhabilitación, en congruencia con lo que la legislación penal ya establece. De igual manera, se reforma y adiciona la fracción I del artículo 228 del Código Penal Federal, con el objeto de incrementar las sanciones cometidas en la prestación de servicios médicos, especificando que los sujetos activos del delito podrán ser médicos, técnicos y/o auxiliares de la atención médica.
Por lo expuesto y fundado, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Primero. Se adiciona al artículo 469 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 470, ambos de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 469 Bis. Se considerará negligencia médica, a los actos u omisiones que cometa el médico, técnico o auxiliar de la atención médica, que por ignorancia, negligencia, impericia, imprudencia o mala organización, provoquen en el paciente la muerte, lesiones o un daño transitorio o permanente, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 228 del Código Penal Federal.
Artículo 470. ...
En caso de reincidencia la inhabilitación será ser definitiva.
Segundo. Del Código Penal Federal, se reforma y adiciona la fracción I del artículo 228, para quedar como sigue:
Artículo 228.
...
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión y de tres meses a tres años a los médicos, técnicos y o auxiliares, o definitiva en caso de reincidencia; y
II. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El juramento hipocrático es un documento fundamental para la ética y deontología de la práctica médica, fue atribuido a Hipócrates.
2 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 2 de julio de 1946, firmadas por los representantes de 61 países y entro en vigor el 7 de abril de 1948.
3 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948.
4 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, XXI edición, tomo II. 1784.
5 Barba, Orozco; Salvador, Responsabilidad Profesional Medica, Revista Jurídica Ratio Juris, Época I, ejemplar 4, agosto septiembre de 2000.
6 Carrillo Favela, Luz María. La Responsabilidad Profesional del Médico, editorial Porrúa, México 1998, páginas 138-139.
7 Artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.
8 Gisbert Caluing, Juan Antonio, Medicina Legal y Toxicología, citado en Carrillo Favela, Luz María, obra citada, página 5.
9 El término iatrogenia se refiere a lo producido por el médico en el enfermo, en sus familiares y en la sociedad. Es un término utilizado cuando la atención médica tiene un resultado negativo en el paciente. Carrillo Favela, Luz María, obra citada, página 9 y siguientes.
10 Ídem, páginas 16-17.
11 Guzmán, M.F. Criterios para definir responsabilidad civil del acto médico en Colombia. Revista Conamed, Volumen 10, número 21, página 14.
12 Choy Gsa. Responsabilidad en el ejercicio de la medicina, segunda edición. OGS Editores SA de CV, Puebla, México, 2002, página 39.
13 Gran Diccionario Enciclopédico Mc Graw-Hill. 2001.
14 Choy Gsa. Obra citada, página 51.
15 Guzmán. M.F. Criterios para definir responsabilidad civil del acto médico en Colombia. Revista Conamed, volumen 10, número 21, página 13.
16 Verbigracia, articulos 465, 468 y 469 de la Ley General de Salud y, Art. 2, fracción XII del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Medicas.
17 Carrillo Favela, Luz María, obra citada, páginas 87-88.
18 Manzano GRS. Responsabilidad y el ejercicio de la medicina. Editorial Porrúa, México, DF, 2002, página 47.
19 Fuente: Vivir Salud
20 Casamadrid, Mata Octavio. Obra citada, páginas 13-14.
21 Casamadrid Mata Octavio. Obra citada, página 15.
22 www.CNDH.org.mx
23 Carrillo Favela, obra citada, página 27.
24 En Latinoamérica, Colombia es una de los países que cuentan con este tipo de reglamentación, al haber promulgado la Ley 23 de 1981, así como el Reglamento 3380 del mismo año.
25 Sánchez Torres, Fernando, Sobre la medicina y los médicos, citado en Yepes Restrepo, Sergio, La Responsabilidad Civil Medica, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín Colombia, 1999, página 22.
26 La Declaración de la Federación Nacional de Colegios de la Profesión Médica, sobre derechos de los pacientes, conocida también como la Declaración de Campeche, aprobada en la ciudad del mismo nombre el 3l de noviembre de 2000, es muestra clara de esa labor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica)
Que reforma el artículo 315 Bis 1 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 315 Bis 1, del Código Penal Federal, sobre las reglas comunes para lesiones y homicidios, conforme al siguiente
Planteamiento del Problema
La iniciativa busca modificar el marco jurídico vigente para imponer penas más fuertes a quien provoque accidentes por manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga.
Exposición de Motivos
El principio máximo en la proclama de los derechos que reconoce el estado moderno es el de la vida y la seguridad de las personas. Y lo es, porque las normas elementales que dan origen al estado se distinguen por la regulación de las conductas; obligatorias, prohibidas o permitidas cuyo contenido rige la relación de las personas. De entonces en la persona-humana es imprescindible como centro de imputación de derechos y deberes. (Castro y Bravo, 1998)
La invocación sobre los derechos de la vida humana en las relaciones jurídicas está más allá de la moralidad, la valoración de la vida humana atiende a una relación jurídico-formal en los principios del derecho, pues el origen de todo derecho se funda en la vida humana.
El estado y sus autoridades deben priorizar la atención de las disposiciones legales que protejan y salvaguarden la vida y la salud.
En México para el Código Penal Federal, toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son sufridos por una causa externa son consideradas lesiones, tipificando como delito, al acto de lesionar a una persona humana. Y responsabiliza del delito de homicidio a quien priva de la vida a otro.
De entonces, se demuestra la importancia para el estado de la salvaguarda de la vida y la salud, poniendo máxima sanción a los delitos que atenten contra ella.
En nuestro país, según la Secretaría de Salud, mueren al año más de 24 mil personas en accidentes de tránsito. Más 40 mil quedan con discapacidad permanente, y 750 mil personas son atendidas en hospitales por las dichas causas. La misma secretaría reporta que son ellos, los accidentes de tránsito, la primera causa de muerte en niños y jóvenes de entre 5 y 35 años de edad.
Según el Centro de Integración Juvenil, dependiente de la Secretaría de Salud, 80 por ciento de los accidentes de tránsito están asociados con la presencia de alcohol o drogas ilícitas en los involucrados.
La misma dependencia reporta que existen 26.1 millones de mexicanos que beben y conducen con patrones de riesgo, es decir que ingieren más de lo debido antes de ponerse al volante. Poniendo en peligro la vida, no sólo de ellos y sus acompañantes, sino la de las personas a su alrededor.
Los estados de la república que más lesiones y muertes reportan por accidentes automovilísticos relacionados con el consumo de drogas y alcohol son: Colima, Baja California, Tamaulipas, Nayarit, Aguascalientes, Jalisco, Distrito Federal, Hidalgo, Sinaloa y Sonora.
Bajo este contexto, aquellas lesiones que una persona padece por virtud de un accidente de tránsito donde esté presente el alcohol o las drogas o, en su caso, se tenga la pérdida de la vida humana, las leyes deben garantizar la reparación del daño. No habiendo reparación material para la vida, y entendida en la doctrina jurídica como “absoluta e indisponible” (Souviron de la Macorra Margarita, 1998) el cuerpo normativo debe plantear la estricta sanción para quien cometa el dañino acto.
Clínicamente la ebriedad se agrupa en cuatro grados que van del 1 al 4 según la cantidad de alcohol en la sangre. A) La embriaguez leve o primer grado de alcohol se encuentra en niveles de alcoholemia entre 50 y 149 miligramos por ciento. B) La embriaguez moderada o segundo grado de alcohol se encuentra en niveles de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. C) Embriaguez severa o de tercer grado se reporta entre 300 a 399 miligramos por ciento y D) La embriaguez grave o de cuarto grado superando los 400 miligramos por ciento. (Delgado Bueno Santiago-otros, 1994).
Según los expertos se puede conducir aceptablemente entre los 50 y 100 miligramos por ciento de alcohol en la sangre, es decir en el primer grado de embriaguez. En tanto a partir de la embriaguez moderada o segundo grado de alcohol, el efecto tóxico afecta de manera importante la capacidad motora, visual y de reacción del sujeto, además se presenta la exaltación de la libido, marcada en cierto grado de ataxia y somnolencia, además de la ausencia crítica de su propio estado. (Cabrera Forneiro José, 1994).
Según Bonnet, los grados de alcoholemia pueden trastornar física y psíquicamente al individuo y ser notorios en la falta de coordinación muscular, ausencia de respuesta a estímulos, insensibilidad al dolor, así como la supervaloración de la propia capacidad y el deseo de manifestarla. Las primeras manifestaciones, físicas, son causa inminente de accidentes y las segundas, psíquicas, disminuyen la capacidad de raciocinio volviéndolos desenfrenados y descuidados.
Sobre la conducción de un vehículo motor en cualquier grado de intoxicación por enervantes, psicotrópicos o cualquier otra droga no permitida por las autoridades de salud, los efectos son mayores a los descritos en el apartado anterior, de entonces que la prohibición también alcanza a este tipo de intoxicaciones.
Según la Encuesta Nacional contra las Adicciones 2011, elaborada por la Secretaría de Salud y la Comisión Nacional Contra las Adicciones, en el periodo de 2002 a 2011 se incrementó el consumo de drogas ilegales en la población adulta de 18 a 35 años de edad, pasando de 1.9 por ciento a 2.8 por ciento de la población. Es de señalar que gran porcentaje de los accidentes de tránsito son causados por individuos en el rango antes descrito, es decir, se puede inferir una relación causal entre uso de drogas y accidentes automovilísticos.
Las penas imputadas a conductores en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas ilícitas, varían en todo el mundo y en el caso mexicano, las legislaciones locales adoptan medidas diversas sobre el tema.
La presente iniciativa pretende sancionar con mayor rigor las lesiones y/o el homicidio causados en un accidente de tránsito, donde el responsable esté bajo los influjos del alcohol o drogas ilícitas a partir de los 150 miligramos de alcohol en la sangre, mencionada en los presentes considerandos como embriaguez moderada.
La tesis jurídica que sostiene la presente iniciativa se enmarca en el denominado “dolo eventual y culpa consiente”. Que en el caso que nos ocupa, refiere al riesgo permitido que la sociedad asume como normal y necesario al momento de la conducción de un vehículo motor, pero que se incrementa de manera excesiva al realizar dicha actividad en estado de ebriedad o bajo los influjos de drogas prohibidas.
Según el jurista mexicano Sergio García Ramírez, nuestro Código Penal acepta implícitamente tres clases de dolo, siendo estos; el dolo directo, el dolo indirecto y el dolo eventual (dolus eventualis ).
El dolo, en la tradición jurídica mexicana, lleva al derecho penal a castigar más duramente dicha contravención. Determinar las características del dolo es la única vía para sancionar adecuadamente un acto constitutivo de delito.
El dolo está conformado por dos elementos, el conocimiento y la voluntad. (Villavicencio Felipe, 2009) Así que, quien conoce la ilicitud de conducir un vehículo motor bajo los efectos de una droga o en estado de embriaguez y lo realiza voluntariamente, actúa con dolo.
En el dolo eventual se pueden afirmar dos teorías, la del consentimiento y la de probabilidad, es decir cuando el individuo decide conducir en estado inconveniente sabe y considera la muy probable producción de un resultado constitutivo de delito.
Según el reconocido jurista alemán Günther Jakobs, el dolo eventual se caracteriza a partir de los siguientes rasgos:
A) Deber de evitar el resultado. La atribución de responsabilidad presupone un cierto dominio por parte del agente de los eventos que produce. Si el agente conoce la conexión entre la acción y las consecuencias, su responsabilidad de evitar el resultado es mayor que cuando esas consecuencias le son desconocidas.
B) Tipo de conocimiento. El juicio válido. Es importante que el agente sepa que su acción probablemente ocasionará un daño. Este juicio válido es algo más que el pensar en la posibilidad de que el resultado se produzca, y debe incluir la probabilidad del daño en la configuración que éste tiene de la situación.
C) Los límites de la probabilidad. Jakobs intenta establecer cuál es el grado de probabilidad que, como mínimo, debe representarse el sujeto al momento de realizar su juicio válido. Este límite se determina por la relevancia del riesgo percibido por el agente al realizar la acción. (Manrique María Laura, 2006).
De tales argumentaciones se plantea en esta iniciativa la inserción de un apartado Bis 1 al artículo 315 enmarcado en el titulo noveno del Código Penal sobre los Delitos contra la vida y la integridad personal, en particular a lo dispuesto en el capítulo III del mencionado, sobre las reglas comunes para lesiones y homicidio.
Presumiendo la culpabilidad de las lesiones o el homicidio cuando un conductor de un automotor las causare en estado de embriaguez en segundo grado o más y/ o bajo los efectos de una droga ilícita.
Por lo anterior expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 315 Bis 1 al Código Penal Federal
Único. Se adiciona el artículo 315 bis 1 al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 315. Se entiende que las lesiones y el homicidio...
Artículo 315 Bis.- Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código...
Artículo 315 Bis 1. También se impondrá la pena del artículo 320 de este Código a quien encontrándose en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 150 miligramos por ciento, denominado segundo grado de ebriedad, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, y que por consecuencia de conducir, operar o maniobrar vehículo motorizado, prive de la vida a otro.
En el caso de lesiones por las causas anteriormente señaladas, aún cuando éstas pongan o no en riesgo la vida del ofendido, se impondrá la pena dispuesta en el artículo 292, del presente Código.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 y se adiciona un artículo 307 Bis de la Ley General de Salud; se adiciona una fracción XIII al artículo 31 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y se expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.
Exposición de Motivos
En los albores del presente milenio que cursa su segundo decenio, el mundo ha contraído nuevos retos en materia de obesidad infantil, por lo que la Organización Mundial de la Salud lo ha considerado como un problema de salud pública. Estudios de 2010, llevados a cabo por el mencionado organismo, mostraron que de los 42 millones de infantes obesos, 35 millones se concentran en países en desarrollo1 .
En la norma oficial mexicana para el tratamiento integral de la obesidad (NOM-174.SSA1-1998) se establece que esta es una enfermedad caracterizada por el exceso de tejido adiposo en el organismo, es una alteración de evolución crónica y se refleja en el aumento de peso provocado por la excesiva acumulación de tejido graso, consecuencia del desequilibrio entre la energía ingerida y el gasto de la misma2 .
La realidad mexicana en esta materia, se asemeja a la situación mundial, en concreto con la de países en desarrollo, por lo que representa un reto significativo y trascendental en relación a la alimentación y nutrición infantil, en razón de los grandes contrastes que existen en materia de obesidad y malnutrición infantil, ya que según datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), México es el país que presenta los mayores índices de obesidad infantil en comparación con las demás naciones del orbe, razón que nos hace ocupar el degradante primer lugar en este rubro.
El problema nutricional se incrementa cuando se observa que existen en contraparte, estudios por parte del mismo organismo que observan la existencia de diferentes cuadros de desnutrición crónica en niños de entre 5 y 14 años, afectando al 7.25 por ciento de esta población en las ciudades y se duplica en las zonas rurales3 .
Estos contrastes se pueden observar más claramente si hacemos una división hipotética del país en dos grandes regiones, la norte y la sur; en la primera, principalmente se concentra, la población infantil que presenta mayores índices de obesidad; y en su contra parte, en la zona sur se encuentra la población afectada por la malnutrición.
Asimismo, datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición establecen que el grupo de edad en el que se concentra los mayores índices de obesidad se da entre la población de entre 12 y 19 años de edad, donde 1 de cada 3 adolescentes presentan este problema, dando como resultado el que 4.1 millones de personas en edad escolar presentan este mal.
El combatir este mal, mediante políticas que instruyan una alimentación saludable desde edades tempranas, representará no solo atacar el mal desde la población objetivo, materia de la ley que presentaremos, sino asegurar un futuro promisorio en materia de salud física, ya que del total de personas que muestran cuadros de obesidad durante los primeros años de su vida y no sé contrarrestan, en el 70 por ciento de los casos perduran en esta afectación durante la vida adulta.
El tener una base sólida para contrarrestar la obesidad y el sobrepeso en edades tempranas, representa una afrenta preventiva y clara para evitar enfermedades crónicas prematuras, durante la adultez, como diabetes, hipertensión, algunos cuadros de osteoporosis, trayendo consigo una disminución considerable en la calidad y esperanza de vida de los mexicanos, al hacer caso omiso a esta alerta de salud, sé cedería el paso a grandes costos sociales.
Si bien es cierto que la obesidad deriva de la falta de actividad física, está también se debe a la rutina de las ciudades y la alimentación que actualmente tienen los infantes, que va muy vinculada con las necesidades y tiempos utilizados por sus padres para la vida laboral que les ocupa gran parte del día y en algunos casos parte de la noche. En este sentido existen datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, estableciendo que dentro la sociedad mexicana, el 71.6 por ciento de las mujeres que trabajan son madres4 , de las cuales 72 por ciento son madres solteras5 . El costo de estos datos se refleja en la imperiosa necesidad de ambos padres de familia y más aún de las madres solteras de salir a trabajar dejando a sus hijos, en la mayoría de los casos, en la soledad del hogar o a cargo de algún familiar o conocido, por lo que representa en su mayoría, que estos niños tengan mayor acceso a la comida chatarra o con bajos índices nutrimentales y sin ningún tipo de vigilancia por parte de algún adulto durante su ingesta; aunado a esto se puede observar la poca actividad física realizada por estos niños que tiene mucho que ver con lo expuesto líneas arriba, pues no hay quienes puedan instruir y mucho menos acompañar en el desarrollo de las mismas6 , en este sentido resulta impensable la generación de una cultura deportiva en ellos. En consecuencia la mayor parte de este tiempo es utilizado por los menores a cargo de ellos mismos se destina al sedentarismo y el ocio frente al televisor así como actividades que requieren poca actividad física; considerando que el 95 por ciento de los hogares en el país cuentan con un televisor, aparato al que los infantes suelen dedicarle en promedio 4 horas diarias, siendo así blanco de la publicidad y principales consumidores de productos menos saludables.
La actual Ley General de Infraestructura Física Educativa es insuficiente para limitar el consumo de comida chatarra a las niñas, los niños y adolecentes mexicanos e inhibir el sobrepeso a temprana edad. Es necesario y urgente legislar de manera adicional e integral en materia de alimentación saludable, vinculada a los problemas actuales de obesidad. Por ello se propone la creación de una Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se tendrá que llevar a cabo un trabajo arduo por parte de distintas dependencias del gobierno federal, como la Secretaría de Salud, que habrá de presidir el Comité Nacional de Nutrición y Estudios del Sobrepeso y Obesidad, las Secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social, la Secretaría de Educación Pública, y sus homólogos a nivel local y municipal, que en conjunto habrán de llevar a cabo políticas de nutrición como objetivo principal en materia de regulación, asistencia difusión y promoción dentro del ámbito de sus respectivas competencias en pro de una alimentación saludable en todo el país, con el principal fin de disminuir progresivamente los altos índices de obesidad.
Por otro lado, el hecho de llevar a cabo acciones a favor de la nutrición de la niñez y adolescencia mexicana, traerá consigo acciones para la sostenibilidad del agro, que se verá beneficiado en la difusión, por parte de las instancias competentes, de sus productos y alimentos naturales con nulo o mínimo procesamiento, en el afán de generar una cultura al respecto para contrarrestar el sedentarismo y sus consecuencias, toda vez que se regularán y en su caso sancionarán la aparición de un promedio de 12 mil comerciales anuales de comida chatarra, que no se apeguen a las consideraciones de la ley, y que se observan durante el tiempo que los infantes destinan a la televisión.
El principio de la solución a este problema está prevista de manera integral en la visión de no recetar antibióticos, sino soluciones de raíz y desde distintas perspectivas, en el que las escuelas deberán promover actividades físicas de manera constante, talleres de nutrición dentro de los cursos regulares normados por la dependencia encargada de la educación en este país, y de acuerdo a los estudios hechos por las dependencias competentes, la acción primordial, también va en el sentido de regular la publicidad que aparece en los medios de comunicación, que tendrá que virar para hacer énfasis en el desarrollo de actividades físicas, información nutrimental veraz de los productos anunciados, así como las desventajas de llevar a cabo una vida tendiente a la obesidad.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 y se adiciona un artículo 307 Bis de la Ley General de Salud; se adiciona una fracción XIII al artículo 31 de la Ley Genera de Prestación de Servicios para al Atención de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y se expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes
Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 de la Ley General de Salud y se adiciona el artículo 307 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 307. ...
...
...
Para el caso de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a niñas, niños y adolescentes, deberán atenderse las disposiciones que marca la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 307 Bis. La Secretaría de Salud deberá coordinarse con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Gobernación para realizar las campañas dirigidas a la población menor de edad, cumpliendo con las disposiciones que establece la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.
Segundo. Se adiciona una fracción XIII al artículo 31 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I. a XII. ...
XIII. Promover y cumplir con las normas que marca la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.
Tercero. Se expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue
Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la promoción y protección efectiva del derecho a la alimentación contemplado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de acciones de educación, fortalecimiento y fomento de la actividad física y la supervisión de la publicidad, información y otras prácticas relacionadas con los alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a las niñas, los niños y adolescentes para reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso y obesidad y enfermedades crónicas conocidas como no transmisibles, para su sano desarrollo integral.
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana a todas las personas físicas y morales que comercialicen, importen, suministren o fabriquen alimentos procesados, así como a la persona anunciante de dicho productos.
Todos los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural que no hayan sido sometidos a un proceso de industrialización están excluidos de la presente Ley.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimentación saludable: la alimentación variada, preferentemente en estado natural o con procesamiento mínimo que no implique el uso de aditivos, suplementos alimenticios, otros químicos o sustancias artificiales o naturales que permitan un cambio preponderante en el estado natural, y que aporta energía y todos los nutrientes esenciales que cada persona necesita para mantenerse sana, permitiéndole una mejor calidad de vida.
II. Anunciante: la persona física o moral que desarrolle actos o acciones cuyo efecto o finalidad directa o indirecta es concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad o motivar transacciones para satisfacer sus intereses;
III. Bonificación, regalo o premio: el producto, servicio o beneficio ofrecido de forma gratuita u onerosa por adquirir el alimento o bebida no alcohólica;
IV. Comité: el Comité Nacional de Nutrición y Estudios del Sobrepeso y Obesidad;
V. Ley: la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes;
VI. Promoción de ventas: la actividad destinada a incentivar la compra-venta de bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales o temporales, que aparecen como más ventajosas o benéficas para el consumidor en comparación con las condiciones de la oferta ordinaria o habitual; o bien, la reducción de precios, el incremento de la cantidad, peso o medida del producto o servicio, facilidades de crédito, la participación en concursos, sorteos, canjes u otros similares;
VII. Publicidad: toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses;
VIII. Publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes: la publicidad dirigida preferentemente a personas menores de dieciséis años y que por su contenido, argumento, gráficos, música, personajes, símbolos y tipo de programa resulten atractivos para ellos;
IX. Publicidad en producto: la publicidad que se encuentre impresa, estampada o adherida de forma directa o indirecta en el empaque, embalaje, envase, cuerpo del producto o medio que lo transporte o contenga;
X. Publicidad Testimonial: la publicidad que es percibida por el consumidor como una manifestación de las opiniones, creencias, descubrimientos o experiencias del testigo y que sea identificable o asociable su nombre con el producto ya sea por su fama, prestigio o notoriedad pública;
Artículo 4. La Secretaría de Salud será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley, con excepción en la materia de publicidad, quien será la encargada la Secretaría de Gobernación. Para estos efectos, ambas autoridades podrán solicitar, cuando así lo estimen conveniente, la opinión o estudio de otras autoridades de la administración pública, de los diversos órdenes de gobierno o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.
Capítulo Segundo
De la promoción por parte de las autoridades
Artículo 5. La Secretaría de Educación Pública promoverá la enseñanza de la alimentación saludable quien deberá incorporar en los planes y programas de estudio de las modalidades de educación escolar, no escolarizada y mixta, programas de hábitos alimenticios que contribuyan a mejorar los niveles de nutrición de las niñas, los niños y adolescentes.
Artículo 6. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, realizarán campañas y pláticas informativas, preferentemente a los alumnos, maestros y padres de familia, para promover la alimentación saludable y mejorar los hábitos alimenticios y de salud.
Artículo 7. Las Secretarías de Salud, Educación Pública y Gobernación difundirán y promocionarán a nivel nacional las ventajas de una alimentación saludable así como el consumo de alimentos naturales con alto contenido nutricional, focalizándose a las y los niños y adolescentes en los medios de comunicación masiva y preferentemente en los horarios previstos por la Ley Federal de Radio y visión.
Artículo 8. Las instituciones de educación básica escolar pública y privada, brindarán en sus respectivos comedores o cooperativas, alimentos y bebidas no alcohólicas saludables, conforme a los estándares que establecen las Secretarías de Salud y de Educación Pública.
Artículo 9. Las instituciones de educación básica escolar pública y privada, promoverán la práctica de la actividad física de los alumnos tomando en consideración su edad y talla.
Artículo 10. Los gobiernos locales en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la implementación y establecimiento de espacios públicos, juegos infantiles y corredores para la promoción de la actividad física de las y los niños y adolescentes.
Capítulo Tercero
Del Comité Nacional de Nutrición y Estudios del Sobrepeso y la Obesidad
Artículo 11. El Comité es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto la educación, fortalecimiento y fomento de la actividad física, la supervisión de la publicidad, información y otras prácticas relacionadas con los alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a las niñas, los niños y adolescentes.
Artículo 12. El comité se integrará con los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. La Secretaría de Salud, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de Desarrollo Social;
IV. La Secretaría de Educación Pública;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
VIII. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
IX. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y
X. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Serán invitados permanentes a las sesiones del comité, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes tendrán sólo derecho a voz.
Los nombramientos en el comité serán honoríficos e institucionales.
Artículo 13. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, podrá integrar al Comité a los titulares de otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales que presten servicios para la alimentación saludable de las y los niños y adolescentes o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.
Artículo 14. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de director general o equivalente.
Artículo 15. El comité contará con una secretaría técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna.
Artículo 16. La operación y funcionamiento del comité se regularán por las disposiciones de esta ley y su normatividad interna.
Artículo 17. El comité tendrá los siguientes objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la adecuada alimentación saludable e inhibir las tasas de sobrepeso y obesidad de las y los niños y adolescentes;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el comité, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la adecuada alimentación saludable e inhibir las tasas de sobrepeso y obesidad de las y los niños y adolescentes;
III. Impulsar acciones de gobierno para asegurar la adecuada alimentación saludable e inhibir las tasas de sobrepeso y obesidad de las y los niños y adolescentes, con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento; y
IV. Evaluar y verificar la publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes para la adecuada alimentación saludable e inhibir las tasas de sobrepeso y obesidad.
Artículo 18. El comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de alimentación saludable, sobrepeso y obesidad de las y los niños y adolescentes, que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables para los menores;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local y municipal de las entidades federativas y en su caso, de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
III. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en las dependencias y entidades que conforman el comité;
IV. Recabar información sobre el tema de obesidad, los hábitos alimenticios y la actividad física, considerando el género, la edad y la diversidad de los grupos socioeconómicos a nivel nacional;
V. Proporcionar información a todas las entidades federativas que lo soliciten de la incidencia y prevalencia de sobrepeso y obesidad y sus factores determinantes.
VI. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta ley;
VII. Realizar el seguimiento y la evaluación de la efectividad e impacto en la salud pública, de las medidas adoptadas e implementadas en las políticas públicas para mejorar los niveles de alimentación saludable, nutrición y promover la actividad física, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
VIII. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la mejora y regulación de los niveles de una alimentación saludable, nutrición y de la actividad física de las y los niños y adolescentes;
IX. Promover la participación de las familias, la sociedad civil, las niñas, los niños y adolescentes en la observación y acompañamiento de la política nacional y de los servicios;
X. Evaluar periódicamente la publicidad a niñas, niños y adolescentes que se transmita en los medios de comunicación o cualquier otro medio tecnológico, de la promoción de ventas y de la publicidad del producto, debiendo dar aviso a la autoridad competente para que inicie las acciones de su competencia procedentes;
XI. Elaborar un informe anual sobre el seguimiento y evaluación de las estrategias adoptadas por la administración pública federal como políticas públicas, debiendo hacer un resumen que será difundido en los medios de comunicación masiva a nivel nacional;
XII. Aprobar sus reglas internas de operación;
XIII. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 19. El comité para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:
I. Los integrantes del comité se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos tres veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;
II. Los integrantes del comité podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su presidente, a propuesta de cualquiera de los integrantes;
III. Los integrantes del consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos, y
IV. Deberá entregar un informe anual de actividades al honorable Congreso de la Unión, quien en todo momento y, si así lo considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
Capítulo Cuarto
De la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas
Artículo 20. La publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes y que se difunda por cualquier soporte o medio de comunicación social, deberá estar acorde a las políticas de promoción contenidas en la Ley General de Salud y de los lineamientos que emita la Secretaría de Gobernación y en su caso, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, debiendo además prohibirse:
I. Incentivar el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas que contengan grasas trans, un alto contenido de azúcar, de sodio o grasas saturadas;
II. Mostrar porciones que no correspondan o no sean apropiadas a la situación real presentada, ni a la edad del público al cual está dirigida;
III. Utilizar técnicas o aseveraciones que exploten la ingenuidad de las y los niños y adolescentes, de tal manera que pueda inducirlos al error o confundirlos respecto de los beneficios nutricionales del producto anunciado;
IV. Generar falsas metas o expectativas de superioridad a los consumidores por su ingesta o de inferioridad por su falta de consumo;
V. Indicar como beneficio por su consumo, la obtención de belleza, fuerza, ganancia o pérdida de peso, adquisición de status o popularidad;
VI. Representar o asociar su ingesta o no con la adquisición de estereotipos sociales o que origine prejuicios o cualquier otro tipo de discriminación;
VII. Crear una sensación de urgencia o dependencia por adquirir el alimento o bebida no alcohólica, ni generar un sentimiento de inmediatez o exclusividad;
VIII. Sugerir que un padre o adulto por adquirir el alimento o bebida es más inteligente, bondadoso o generoso que el que no lo hace;
IX. Hacer referencia a los sentimientos de afecto de los padres para con sus hijos por la adquisición o no del producto;
X. Promover la entrega de regalos, premios o cualquier otro beneficio condicionado o destinado a fomentar la adquisición o el consumo de alimentos o bebidas no alcohólicas;
XI. Utilizar publicidad testimonial de personajes reales o ficticios, conocidos o admirados por las y los niños y adolescentes para inducir a su consumo;
XII. Sugerir que el consumo de determinados productos puedan sustituir el régimen de alimentación saludable o nutrición diaria de las comidas principales;
XIII. Alentar o justificar el comer o beber de forma inmoderada, excesiva o compulsiva;
XIV. Mostrar imágenes de productos naturales si éstos no lo contienen;
XV. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 21. Toda afirmación y terminología referida a la alimentación saludable, la salud o a la nutrición que se realice en los medios de comunicación por parte del anunciante o de las personas físicas y morales que comercialicen, importen, suministren o fabriquen alimentos procesados, debe estar sustentada con base en evidencia científica que pueda ser requerida en cualquier momento por la autoridad competente o interesada y por cualquier ciudadano que así lo solicite.
Artículo 22. Los mensajes deberán ser claros, objetivos y pertinentes, teniendo en cuenta al público infantil y adolescente a quienes está dirigido. Deberán ser también precisos principalmente en las características del producto o cualquier otro atributo que se destaque y estableciéndose en su caso, en la publicidad del producto y en la promoción de ventas.
Artículo 23. Para efectos de los alimentos y bebidas no alcohólicas con características de la fracción I del artículo 20, la publicidad deberá consignar en forma clara, legible, desatacada y comprensible las siguientes frases según sea el caso:
a) Para alimentos o bebidas no alcohólicas con alto contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas: “Alto en (sodio-azúcar-grasas saturadas): Evite su consumo excesivo”.
b) Para alimentos con grasas trans: “Contiene grasas trans: Evite su consumo”.
Capítulo Quinto
De las sanciones
Artículo 24. Para el debido cumplimiento de las normas previstas en la presente Ley, cada autoridad en el ámbito de su competencia y de conformidad con la naturaleza de las violaciones, ejercitará las acciones y sanciones previstas en sus respectivas leyes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Notas
1 http://www.who.int/dietphysicalactivity/childhood/es/
2 El problema de la Obesidad en México: diagnóstico y acciones regulatorias para enfrentarlo, página 19.
3 http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm
4 http://www.milenio.com/estados/madres-mujeres-trabajadoras-mexicanas-UN AM-dia_de_la_mujer_0_257974276.html
5 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2012/madre12.asp? c=2835&ep=91
6 http://www.jornada.unam.mx/2012/05/10/sociedad/041n1soc
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2014.
Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del problema
En materia de reconocimiento de los derechos de las personas jóvenes que viven en México, se ha avanzado considerablemente. Así lo confirma la reciente aprobación de las reformas a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el pasado 19 de septiembre de 2013, con el objeto de otorgar facultades al director general del Instituto Mexicano de la Juventud para remitir al Congreso de la Unión sus estudios e investigaciones relativos a la problemática y características juveniles, los proyectos de desarrollo de este sector y el seguimiento a las acciones de los programas y propuestas. Asimismo, se faculta al instituto para que firme convenios con gobiernos municipales y estatales, a fin de crear consejos ciudadanos de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud, lo que incentivará el acercamiento de las instituciones del Estado mexicano con sus jóvenes, entre otras modificaciones.
Pese a lo anterior, los jóvenes continúan considerándose como una prioridad en la agenda nacional y por tanto son un desafío para la LXII Legislatura del Congreso de la Unión. De acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dan cuenta que en nuestro país existían un total de 36,210,692 personas entre 12 y 29 años de edad, de los cuales 17.8 millones eran hombres (49.2%) y 18.4 millones mujeres (50.8%) que representan el 32.23% de la población total del país y que el número de mayor de personas era el de 18 años con 2,315,644 y con el menor número las personas con 29 años cumplidos.
La Encuesta Nacional de Juventud (ENJ) 2010, Resultados Generales, del 18 de noviembre de 2011 por el Instituto Mexicano de la Juventud señala que en las entidades federativas como el Estado de México, el Distrito Federal, Veracruz, Jalisco, Puebla, Guanajuato, Chiapas y Michoacán se concentra más de la mitad de la población entre los 12 y 29 años. La encuesta también da a conocer que el 56.2% de los jóvenes viven con sus padres, que el 18.7% de dicho sector vive con su padre o madre y solamente el 15.4% de ellos han formado su propia familia.
Respecto a la condición de actividad económica o población ocupada (PEA), solamente el 32.1% de este sector únicamente se dedica a trabajar, el 11.2% estudia y trabaja y, el 6.7% busca trabajo o pretende iniciar un negocio. Como parte de los jóvenes que forman parte de la población que no realiza actividad económica alguna o no tiene empleo (PNEA), encontramos que el 32.7% de la población se dedica solamente a estudiar, el 13.0% a labores domésticas y cuidado de la familia, el 2.3% se encuentran inactivos y el 2.0% se dedica a otras actividades sin precisar más datos.
En cuanto al tema de los jóvenes entre los 12 y 29 años que saben usar y tienen acceso a Internet en su casa, la encuesta ENJ 2010, dio a conocer que el 69.5% de ellos saben usar dicha herramienta de comunicación, incrementándose un 8.7% su uso con respecto a 2005. Asimismo, el porcentaje de jóvenes que usa el internet desde su casa es de 28.5%, aumentando un 4.6% el porcentaje en la última década. De lo anterior también se observa que el acceso doméstico a Internet presenta marcadas desigualdades regionales según la encuesta como el caso de Chiapas, entidad en la que apenas el 8.2% de sus jóvenes tienen acceso a Internet en su casa a diferencia del estado de Baja California con un 48.8%. En lo que se refiere a los usos del Internet, la mayoría de las mujeres y hombres jóvenes 47.1% en México refieren que las redes sociales son el principal objetivo de uso, seguido por el uso y recepción de información en general con un 46.8% y por último, chatear con un 36.8%.
Sobre la actividad que los jóvenes realizan en su tiempo libre para divertirse la ENJ 2010, revela que el 22.2% de éstos prefieren reunirse con amigos. Los jóvenes que viven en localidades urbanas reportan en mayor proporción la preferencia de salir con la pareja, conectarse a Internet e ir al cine y los jóvenes que habitan en localidades no urbanas prefieren reunirse con amigos, ver televisión y hacer deporte.
Con base en los datos referidos, la situación de los jóvenes en México, demanda de acciones afirmativas en el corto, mediano y largo plazo derivado de la importancia estratégica que tiene este segmento de la población vinculado al desarrollo del país. De acuerdo con ello una de las fuentes susceptibles de generación de empleos para los jóvenes lo constituye el Turismo.
La actividad turística en México, de acuerdo con datos de la Secretaría de Turismo, en el primer trimestre de 2013 contribuyó con el 9% del Producto Interno Bruto, generando 7.5 millones de empleos, 2.5 millones de ellos de manera directa.
El turismo como uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos en el mundo actual, tanto por su nivel de inversión, participación en el empleo, aportación de divisas, como por la contribución al desarrollo regional, según la SECTUR, aporta alrededor del 11% de la producción mundial y genera uno de cada once empleos.
Ahora bien, en el marco de los trabajos de la Conferencia Mundial de la Juventud 2010, la entonces Secretaria de Turismo (SECTUR), Gloria Guevara reconoció:
“Los jóvenes son una parte fundamental para impulsar el desarrollo turístico del país, pues con su participación a través de novedosos sistemas de comunicación como las redes sociales se puede promocionar a México como uno de los mejores destinos a nivel mundial.
Asimismo, destacó que México tiene un gran potencial ya que cuenta con 36 millones de jóvenes que pueden ser promotores turísticos.
Entre las acciones emprendidas por la Secretaría para motivar a los jóvenes a que formen parte de esta actividad fundamental para el desarrollo del país y su equilibrio regional, destaca el programa denominado Embajadores Turísticos, el cual consiste en que los universitarios que estudian la carrera de Turismo puedan hacer su servicio social promoviendo a nuestro país.
Este programa ya funciona en universidades nacionales y en breve se ampliará al extranjero para que los jóvenes de otras naciones difundan a nuestro país a nivel internacional.
Resaltó que las redes sociales son una herramienta que ayudarán a consolidar el verdadero potencial turístico de México y los jóvenes juegan un papel fundamental, ya que son los que más usan esta herramienta tecnológica.”
En un mensaje enviado a la Organización Mundial del Turismo (OMT) con motivo del Día Mundial del Turismo, el 27 de septiembre de 2013, la titular de la SECTUR Claudia Ruiz Massieu Salinas, subrayó:
“El turismo representa hoy una poderosa herramienta para el desarrollo de las economías y de oportunidades de empleo y de una vida mejor para jóvenes y mujeres
...
...
...
México está orgulloso de representar a los pueblos de las Américas, toda vez que será el país anfitrión de este evento en 2014, y que estará dedicado al tema de Turismo y Desarrollo de la Comunidad.
México, expresó, es un país moderno, con un futuro brillante, siempre cambiante y diverso, y está decidido a impulsar el dinamismo económico y la competitividad, para generar crecimiento y desarrollo sustentable de los recursos naturales.”
Asimismo, la titular de la SECTUR en un discurso durante la reunión de Vicepresidentes y Consejeros Nacionales de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo, el 23 de octubre de 2013, reiteró:
“El turismo ofrece empleos mejor remunerados que el promedio, y al emplear a gran cantidad de jóvenes y mujeres ofrece la alternativa para que éstos grupos vulnerables dejen de ser y con ello fortalecer la cohesión social en las localidades”
Por otro lado, la actual Ley del Instituto Mexicano de la Juventud en su artículo 4, faculta al Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) para elaborar el Programa Nacional de la Juventud que tendrá por objeto orientar la política nacional en materia de juventud, mismo que deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales previstos en la Ley de Planeación.
El artículo 4 Bis de la Ley del Imjuve, establece que el Programa deberá ser diseñado desde una perspectiva que promueva la participación de las instituciones gubernamentales y académicas, organizaciones de la sociedad civil, principalmente de los jóvenes y demás sectores involucrados con la juventud. El Programa Nacional de Juventud será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, y orientarás las acciones de los estados y los municipios en la materia.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), que establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
El artículo 26 de la LOAPF, prevé que para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
1. Secretaría de Gobernación
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
3. Secretaría de la Defensa Nacional
4. Secretaría de Marina
5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
6. Secretaría de Desarrollo Social
7. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
8. Secretaría de Energía
9. Secretaría de Economía
10. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
11. Secretaría de Comunicaciones y Transportes
12. Secretaría de Educación Pública
13. Secretaría de Salud
14. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
15. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
16. Secretaría de Turismo
17. Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
En lo que respecta a los órganos de administración del Imjuve, la Junta Directiva se integra por 17 miembros de los cuales 10 son propietarios y 7 invitados por el Secretario de Educación Pública con año y medio de duración en el encargo y en términos del artículo 9 de la citada ley.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley del Imjuve, una de las facultades indelegables y de mayor trascendencia de la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud, son:
II. Aprobar los programas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la política nacional de juventud, y
IX. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento.
Derivado de la obligatoriedad que tienen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con respecto al Programa Nacional de Juventud en el ámbito de su respectiva competencia, se considera oportuno para efectos de la presente iniciativa, hacer referencia a algunas atribuciones previstas en el artículo 42 de LOAPF, que a la letra disponen:
Artículo 42. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
VIII. Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística;
X. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con las autoridades estatales y municipales;
XII. Promover, y en su caso, organizar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia turística;
XIII. Formular y difundir la información oficial en materia de turismo; coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades del gobierno federal, las autoridades estatales y municipales y promover la que efectúan los sectores social y privado;
XIV. Promover, coordinar, y en su caso, organizar los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística;
XVIII. Promover y apoyar la coordinación de los prestadores de servicios turísticos;
XIX. Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la participación de los sectores social y privado;
De la naturaleza de las atribuciones descritas y sin perder de vista la importancia que en el último lustro ha cobrado la participación de los jóvenes para impulsar el desarrollo del turismo en México, se considera factible que la Secretaría de Turismo forme parte de la Junta Directiva del Imjuve, en su carácter de miembro permanente para enriquecer desde su perspectiva las políticas públicas en materia de juventud, por los siguientes:
Argumentos
De acuerdo con la Organización Mundial de Turismo (OMT), organismo perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) encargado de la promoción de un turismo responsable, sostenible y accesible para todos, del que México es parte desde 1975, sostiene:
“El turismo ha experimentado un continuo crecimiento y una profunda diversificación, hasta convertirse en uno de los sectores económicos que crecen con mayor rapidez en el mundo. El turismo mundial guarda una estrecha relación con el desarrollo y se inscriben en él un número creciente de nuevos destinos. Esta dinámica ha convertido al turismo en un motor clave del progreso socioeconómico. ?
Hoy en día, el volumen de negocio del turismo iguala o incluso supera al de las exportaciones de petróleo, productos alimentarios o automóviles. El turismo se ha convertido en uno de los principales actores del comercio internacional, y representa al mismo tiempo una de las principales fuentes de ingresos de numerosos países en desarrollo. Este crecimiento va de la mano del aumento de la diversificación y de la competencia entre los destinos. ?
La expansión general del turismo en los países industrializados y desarrollados ha sido beneficiosa, en términos económicos y de empleo, para muchos sectores relacionados, desde la construcción hasta la agricultura o las telecomunicaciones.
La contribución del turismo al bienestar económico depende de la calidad y de las rentas que el turismo ofrezca. La OMT ayuda a los destinos a posicionarse, de forma sostenible, en unos mercados nacionales e internacionales cada vez más complejos. Como organismo de las Naciones Unidas dedicado al turismo, la OMT insiste en que los países en desarrollo pueden beneficiarse especialmente del turismo sostenible y actúa para que así sea.” ?
Asimismo, dicho organismo sostiene que generalmente los viajeros jóvenes gastan más que otra clase de turista, entre 1,000 y 6,000 dólares por viaje, con estancias más largas (de hasta 50 días) mientras que el gasto del turista promedio es de 1,450 dólares.
Los jóvenes que viajan representan un mercado de crecimiento en nuestro país y a escala mundial ya que actualmente el poder adquisitivo de este sector es mayor que el de generaciones anteriores. A nivel mundial, el 20 por ciento de los turistas internacionales son jóvenes y en México la tercera parte de la población es joven. Para el año 2020 se estima que habrá cerca de 300 millones de viajes internacionales realizados por menores de 30 años, según la OMT.
Por otra parte, el 12 de agosto de 2010 dirigentes de 25 entidades de la ONU difundieron una declaración denominada Red Interinstitucional de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Juventud, en la que reafirmaron su compromiso de hacer de los jóvenes una prioridad en su trabajo e incorporar sus perspectivas en el sistema de las Naciones Unidas. En ese marco, el Secretario General de la OMT, Taleb Rifai, fue uno de los signatarios de la citada declaración y afirmó que los viajes de los jóvenes son un componente cada vez más importante del turismo mundial y el sector ofrece oportunidades socioeconómicas vitales para los jóvenes.
En septiembre de 2012, la OMT apoyó el llamado que hicieron más de 700 delegados de 63 países, reunidos en el marco de la Conferencia Mundial de Viajes de Jóvenes y Estudiantes en San Diego California, instando a los gobiernos y a las empresas de todo el mundo a aprovechar el potencial de los viajes de los jóvenes a la luz de su capacidad de impulsar el crecimiento del turismo y el desarrollo global.
La ONU ha reconocido en los jóvenes un motor de desarrollo y de cambio social, elementos que también son aplicables al turismo debido a que este sector de la población puede generar un cambio positivo dado que invierten en nuevas empresas, fomentan el turismo local y promueven el cuidado y protección del medio ambiente. De esta forma se puede afirmar, que el turismo juvenil se constituye en una de las alternativas más prometedoras para fomentar el turismo responsable y sostenible.
Con independencia del potencial económico, estudios revelan que el turismo juvenil conlleva beneficios para el desarrollo personal de los jóvenes, como los siguientes:
• El turismo es una manera de relacionarse con otras personas;
• El turismo es otra forma de conocer otras culturas;
• El turismo es una fuente de aprendizaje;
• El turismo puede significar una fuente de desarrollo profesional, y
• El turismo contribuye a la conformación de la identidad.
En México, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018, en una de las cinco metas nacionales denominada IV. México Próspero IV.1. Diagnóstico: existe la oportunidad para que seamos más productivos, páginas 69, 82 y 83, se reconoce al sector turístico como:
La posibilidad de crear trabajos, incrementar los mercados donde operan las pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad de preservar la riqueza natural y cultural de los países. Una evidencia al respecto es que 87% de la población en municipios turísticos en nuestro país tiene un nivel de marginación “muy bajo” de acuerdo con el CONEVAL, mientras que la cifra equivalente en los municipios no turísticos es de 9 por ciento.
...
...
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Sin embargo, se deben fomentar esquemas financieros especializados y accesibles que sirvan para promover inversiones turísticas. Asimismo, es indispensable consolidar el modelo de desarrollo turístico sustentable, que compatibilice el crecimiento del turismo y los beneficios que éste genera, a través de la preservación y el mejoramiento de los recursos naturales y culturales. Adicionalmente, se requiere fortalecer el impacto del turismo en el bienestar social de las comunidades receptoras, para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones turísticas. En este sentido, todas las políticas de desarrollo del sector deben considerar criterios enfocados a incrementar la contribución del turismo a la reducción de la pobreza y la inclusión social.Adicionalmente, el 13 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Programa Sectorial de Turismo 2013-2018, páginas 12 y 19, en el que se confirma que derivado de la naturaleza transversal del turismo éste se coloca como un importante motor de progreso. Por una parte, en México agrupa a más de 50 actividades económicas, genera oportunidades principalmente para las micro, pequeñas y medianas empresas, y es capaz de crear encadenamientos productivos de mayor valor agregado para el país. Por otro lado, es un catalizador del desarrollo, que representa un poderoso instrumento para elevar el bienestar de las comunidades receptoras, genera un sentido de pertenencia y contribuye a la preservación de la riqueza natural y cultural. Y el objetivo 5. Fomentar el desarrollo sustentable de los destinos turísticos y ampliar los beneficios sociales y económicos de las comunidades receptoras . Prevé para los siguientes cinco años, delinear acciones aprovechar el potencial turístico de nuestro país, así como acciones que permitan una mayor distribución de los beneficios del turismo, que permitan a los mexicanos disfrutar de nuestro país, y que todo esto sea sostenible en el largo plazo; sin dañar nuestros recursos naturales, nuestra cultura, ni a nuestra sociedad.
Derivado de los citados argumentos y con la firme intención de contribuir al fortalecimiento de una política integral, transversal y efectiva en materia de jóvenes, se propone reformar el primer párrafo y fracción I y, se adiciona un inciso J) al artículo 8 de la Ley de Instituto Mexicano de la Juventud con el objeto de incorporar como miembro permanente de la Junta Directiva del Imjuve a la Secretaría de Turismo. Asimismo, es necesario enfatizar que la presente iniciativa no contraviene lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales en el sentido de rebasar el número máximo de 15 miembros propietarios.
Es importante reiterar que en Acción Nacional tenemos la convicción que los jóvenes que viven en México, deben considerarse como sujetos de derechos preponderantes en el diseño e implementación de políticas públicas propias del momento histórico en términos demográficos y en aras de una efectiva transformación económica.
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el primer párrafo y fracción I y se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Único. Se reforman el primer párrafo y fracción I y, se adiciona un inciso j) recorriéndose en su orden el subsecuente de la fracción II del Artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
“Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por dieciocho miembros, de los cuales serán:
I. Once Miembros Propietarios:
a) a i) El Secretario de Comunicaciones y Transportes,
j) El Secretario de Turismo, y
k) El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
...
II. ...
a) a c) ...
...
...
...
...”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 27 de marzo de 2014.
Diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica)