Iniciativas

Que reforma el artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

Los que abajo suscriben, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone adicionar el artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Planteamiento del problema

Uno de los temas pendientes de las reformas electorales que se han logrado por medio del acuerdo entre las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión tiene que ver con la incorporación de la causal de nulidad a la ley de la materia sobre el rebase de los topes de gastos de campaña por parte del candidato ganador de la elección de presidente de la República.

Argumentos

En los procesos electorales que han seguido a la aprobación de la reforma electoral de 1996, uno de los temas más recurrentes en los conflictos pos electorales y en los medios de impugnación promovidos por todos los partidos políticos, tanto en elecciones federales como locales, es el de la violación de los topes legales de los gastos de campaña, que previamente al inicio de las precampañas y campañas electorales la autoridad correspondiente aprueba por mandato de ley con el objetivo de establecer una suerte de techo máximo a los gastos que pueden devengarse con motivo de los comicios.

Con este techo máximo, la autoridad electoral, busca propiciar las condiciones mínimas de equidad en toda contienda electoral, para evitar los excesos y dispendios de los partidos y candidatos, así como la posible entrada de dinero de procedencia ilícita que en grandes cantidades pudiera inclinar la balanza a favor del candidato, partido o coalición en su caso, que contara con mayores recursos y que llegado el momento oportuno inyectara carretadas de recursos para manipular al electorado.

En ese sentido, en las últimas dos elecciones presidenciales, es decir, las de 2006 y 2012, se han registrado una serie de datos verdaderamente alarmantes sobre este tema, ya que los candidatos que han resultado ganadores porque así lo han dispuesto las autoridades electorales en uso de sus facultades, rebasaron con toda impunidad los topes de gastos de campaña establecidos por el Consejo General del IFE.

En la elección presidencial del año pasado el total de gastos reportados por la Coalición Compromiso por México y su candidato Enrique Peña Nieto, tan sólo por sí mismos rebasaron el tope de 336 millones de pesos al que estaban autorizados a ejercer, eso sin tomar en cuenta los gastos que se hicieron con el financiamiento paralelo a través de la empresa Monex, recursos que podrían ser calificados de procedencia ilícita y que fueron filtrados a la campaña de Enrique Peña Nieto a través de empresas y personas físicas: Comercializadora Atama, Grupo Koleos, Grupo Empresarial Tiguan y de empresarios que depositaron recursos a diversas instituciones, entre ellas, Banca Monex, la que a su vez facturaba por la entrega de tarjetas de prepago, mientras que por otro lado, más de nueve mil tarjetas fueron abonadas en corto tiempo con más de 108 millones de pesos a través de Grupo Comercial Inizzio e Importadora y Comercializadora Efra.

Nuestro grupo parlamentario comparte la mayor de las preocupaciones sobre estos hechos, y en particular, sobre la poca legitimidad que tendría cualquier triunfo en una elección presidencial, que fundara este resultado favorable con base en la injerencia de recursos extraordinarios de procedencia ilícita que inclinaran a su favor el delicado balance de la contienda de la elección más importante de nuestro andamiaje institucional: La elección presidencial.

Por ello proponemos incorporar como una más de las causales de nulidad que contempla el artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el rebase del tope correspondiente por parte del candidato ganador, por constituir una clara violación al principio constitucional de la equidad electoral.

Por lo expuesto se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Único. Se adiciona un inciso d) al artículo 77 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar como sigue:

...

a) a c) ...

d) Cuando el candidato ganador haya rebasado el tope de gastos de campaña.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Silvano Aureoles Conejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Silvano Aureoles Conejo y suscrita por Agustín Miguel Alonso Raya y Trinidad Morales Vargas, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados federales a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, párrafo 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del sistema electoral y del régimen de partidos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los legisladores federales del Partido de la Revolución Democrática han decidido presentar esta reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en un esfuerzo inusitado para dar plenas garantías al sufragio popular libre, directo y secreto, como fuente de legitimidad de los órganos de gobierno y de representación de nuestro país, a la vez que se fortalezcan el sistema electoral y el régimen de partidos de nuestro país.

La propuesta parte de la premisa de expresar los consensos que, en la materia político-electoral, suscribieron las tres principales formaciones políticas nacionales y la Presidencia de la República, particularmente los contenidos en los Compromisos 89 y 90 del Pacto por México, dado a conocer el 2 de diciembre de 2012. Se parte la necesidad, reconocida por los suscriptores de ese histórico documento, de crear un Instituto Nacional Electoral con facultades para organizar, preparar, fiscalizar y validar todos los comicios que en el país se realicen, tanto en el ámbito federal como en el estatal y municipal; es decir, crear un órgano autónomo constitucional encargado de asumir la responsabilidad y vigilancia de cualquier expresión electiva regulada en la legislación electoral.

La intención de los suscritos en promover la iniciativa consiste en allanar el camino que detone el punto de inflexión y permita la implementación de la quinta generación de reformas electorales que necesita nuestro país.

Los suscritos coincidimos en señalar que por décadas, el sistema político mexicano fue un ámbito en el que convergían las más antiquísimas muestras de autoritarismo y totalitarismo, periodo que se remontó gracias al esfuerzo de muchos mexicanos y mexicanas que lucharon por establecer los valores de pluralismo y libertad que permitieron los avances y el reconocimiento de libertades democráticas que posibilitaron la conformación de instituciones avanzada que perduran al día de hoy.

Los suscritos, señalamos que una auténtica “Reforma del Estado” que se precie de ser democrática y social es una asignatura pendiente en nuestro país. Los nuevos intentos de reforma en tal sentido deben buscar el equilibrio armónico de los poderes estatales con las necesidades sociales. La “Reforma del Estado” debe ser ante todo la refundación de las relaciones entre el Gobierno y la sociedad. Un verdadero Estado Democrático, que se digne de serlo, debe ser consecuente en la transformación de las necesidades apremiantes de la sociedad e incorporar a la esfera de su observancia figuras jurídicas, sociales, y económicas en su beneficio.

Sostenemos que la sociedad civil informada ha cambiado la “praxis” de hacer política y obliga a que toda decisión de sus representantes populares obtenga la mayor legitimidad posible. Así, la participación ciudadana debe estar considerada no sólo en el acto de emitir los sufragios para elegir gobernantes y representantes de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos, ejercicio que debe caracterizarse por su carácter libre, sino también en otros canales de participación ciudadana, como las candidaturas independientes, cuya plena regulación es una asignatura pendiente en el Congreso de la Unión, la consulta, la iniciativa popular y la consulta revocatoria de mandatos de quienes, siendo funcionarios de elección popular, han faltado a sus deberes como servidores públicos.

La consolidación de la verdadera democracia transita en los cimientos de un edificio electoral durable, sostenido. Es la hora de la quinta generación de reformas electorales y políticas que instauren a la sociedad civil en el nicho de la toma de decisiones y la función pública sirva precisamente para servir.

La democracia es el régimen político en el cual los gobernantes son elegidos por los gobernados, mediante elecciones libres:

Esta iniciativa parte del reconocimiento de que la democracia es un sistema político que reconoce el derecho de los ciudadanos a elegir a sus gobernantes y a participar activamente en la toma de decisiones de los órganos legislativos y de gobierno.

Es por ello que se propone la reforma al artículo 9 de la Constitución, de tal forma que establezca una clara relación entre el derecho de asociación que tienen todos los mexicanos, con el derecho de asociación política en particular, del cual emana el derecho que asiste a los ciudadanos para conformar asociaciones y partidos políticos y así intervenir en la integración de los órganos de representación política y de gobierno del Estado.

En el mismo sentido, se propone la reforma a diversas fracciones del artículo 35 de la Constitución, con el fin de establecer que corresponderá al Instituto Nacional Electoral la verificación del cumplimiento de los requisitos para que los ciudadanos ejerzan su derecho a la consulta popular y sea el propio órgano electoral la institución encargada de organizar la consulta, difundir entre los electores su realización y contenido, escrutar y computar las opiniones emitidas y declarar la validez de los resultados de la consulta.

Con relación al artículo 41 de la Constitución, se proponen reformas para fortalecer el régimen de partidos políticos e incluir en el mismo tanto a los partidos políticos nacionales como a los locales, de manera que se homogenicen sus derechos, prerrogativas y obligaciones dentro de un solo sistema nacional. Como se expuso párrafos arriba, el derecho de los ciudadanos a conformar partidos emana de la garantía constitucional de asociación y es uno de los condicionantes para la ciencia misma de la democracia.

En tal sentido, se disponen en esta reforma las bases de una Ley general de asociaciones y partidos políticos, dentro de las cuales se fortalecen sus obligaciones de transparencia, el régimen de fiscalización de sus gastos ordinarios y de campaña, la obligación de integrar sus órganos de dirección y sus listas de candidatos a cargos de elección popular con una paridad de género, la afiliación libre y voluntaria de sus miembros, y los derechos de los militantes a la justicia intrapartidaria y a la garantía de sus derechos.

Se propone también la posibilidad de que el Instituto Nacional Electoral, a petición de los partidos, pueda organizar los procesos internos de voto directo mediante los cuales los partidos elijan a sus dirigentes o, en su caso, a sus candidatos a cargos de elección popular.

Por otro lado, se incorporan a la fracción I del artículo 41 de la Constitución las bases, que habrán de desarrollarse en la Ley electoral, que establecen el derecho de los ciudadanos sin afiliación partidista para participar en los procesos electorales para la elección de cargos públicos, lo que podrán hacer de manera independiente a los partidos políticos, siempre y cuando así lo soliciten a la autoridad electoral y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación electoral.

En lo que hace a la fracción II del mismo artículo 41 constitucional, se propone el establecimiento de una nueva fórmula de distribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales. Los suscriptores de esta iniciativa proponemos que el 35% del financiamiento público se distribuye de manera equitativa entre los partidos políticos nacionales registrados y el 65% restante se distribuya en proporción a los votos obtenidos en la última elección federal. Ello en aras de establecer un trato más equitativo entre los partidos políticos nacionales, sin dejar de tomar en cuenta para tal efecto la fuerza electoral de cada uno de ellos, expresada en los votos obtenidos en las urnas.

También se establecen las bases para el financiamiento público de las actividades ordinarias y de campaña, tanto de los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, como de los partidos locales que tienen existencia legal en el ámbito de los estados de la República y en el Distrito Federal.

En esta iniciativa se propone la regla de que los topes de gastos de campaña, en ningún caso, puedan exceder el monto máximo que reciba alguno de los partidos políticos nacionales o estatales, ya sea en las elecciones federales, estatales o municipales, según sea el caso, de modo que se eviten distorsiones o incongruencias entre las reglas de financiamiento de las campañas y los topes de gastos debe estar sometidas, como ocurre en la actualidad, al menos en el ámbito federal.

Asimismo, en esta iniciativa se está proponiendo que se prohíba terminantemente el uso y entrega de utilitarios de promoción electoral, tales como materiales plásticos, despensas y materiales de construcción. La práctica de entrega de este tipo de materiales, extendida en las campañas electorales, ha llevado a la distorsión y alejamiento del fin principal de las actividades de campaña, consistente en dar a conocer la plataforma y la oferta política de los partidos candidatos, contrastándola con la postulada por las otras alternativas, con el objeto de convencer al ciudadano de otorgar su voto a la opción electoral que se promueve. En lugar de ello, la distribución de utilitarios y otros materiales acotan la calidad de la elección y se acerca a la tipología de compra y coacción del voto, por lo que se propone prohibir de plano esta nociva práctica.

En el apartado A de la fracción III de artículo 41 de la Constitución se proponer reglas tendientes a perfeccionar el régimen de comunicación política que estableció la reforma electoral de 2007-2008. Así, con el objeto de elevar la calidad programática y de contraste de las diferentes plataformas y ofertas políticas en las campañas electorales, se establece la posibilidad de que el Instituto Nacional Electoral pueda y deba programar programas de radio y televisión en los que los partidos y los candidatos debatan sobre temas de interés general.

Por otro lado, se propone la reformulación de la realidad de distribución de los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos y los candidatos, en términos de que el 35% de los tiempos disponibles se distribuyan equitativamente y el restante 65% se asigne a los partidos de acuerdo a fuerza electoral. Esta reformulación tiende a fortalecer la equidad de las contiendas electorales, por lo que debía aprobarse por la mayoría de los legisladores.

Quienes suscriben proponen que se mantenga la prohibición de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión a los partidos políticos y sus candidatos, extendiendo tal prohibición a los candidatos independientes. Esta medida es parte central del modelo de comunicación política instaurado con las reformas electorales de 2007-2008, el cual debe continuar su vigencia y perfeccionamiento.

En lo que hace a la duración de las campañas electorales, se proponen reformas al apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución, consistentes en marca como duración de las campañas para Presidente de la República, Gobernadores y Jefe de Gobierno el lapso de noventa días. La duración de las campañas de senadores y diputados federales, integrantes de las legislaturas locales, Jefes delegacionales del Distrito Federal y órganos municipales será de sesenta días. Con lo anterior se compactarán y homogenizarán las reglas de duración de las campañas electorales, lo que redundará en ejercicios más organizados y más fácilmente fiscalizadores por la autoridad electoral.

Junto a lo anterior, se propone el establecimiento de una sola jornada electoral nacional cada tres años. Esta es una propuesta del PRD que, aunque no fue avalada como tal en la reforma de 2007-2008, si avanzó al establecerse en la Constitución que las jornadas electorales de las elecciones locales se agrupen, como ahora ya sucede, para realizarse el primer domingo de julio de cada año.

Con esta iniciativa retiramos nuestra propuesta de jornada electoral nacional, a desarrollarse el primer domingo de julio de cada tres años, en la cual se elijan diputados federales, diputados locales, ayuntamientos y jefes delegacionales del Distrito Federal, en tanto que cada seis años, en fecha coincidente con las anteriores, se elija presidente de la República, senadores, gobernadores de los estados y jefe de gobierno del Distrito Federal. Sin duda alguna, esta medida redundará en un mejoramiento de la calidad de las campañas, de los propios procesos electorales y sus resultados, sin menoscabo de que constituirá ahorro en los recursos económicos que se emplean en las elecciones y las campañas.

En lo que hace a la fracción V del artículo 41 de la Constitución, se propone su reforma para establecer el Instituto Nacional Electoral. El argumento central de la presente propuesta halla su pretensión en asimilar positivamente los acuerdos elaborados por los principales actores políticos nacionales; en ese sentido, el compromiso 90 del llamado “Pacto por México” señala la creación del Instituto Nacional Electoral como la autoridad que asuma la organización total de las elecciones que se celebren en la República Mexicana.

Cabe recordar que en 1990, con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nació el Instituto Federal Electoral (IFE) como organismo encargado de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral federal.1

Con este ordenamiento, apareció la figura de “consejeros magistrados” nombrados por la Cámara de Diputados, mediante mayoría calificada o insaculación de entre las propuestas formuladas por el Ejecutivo federal y que debían cumplir el requisito de no militancia partidaria, lo que constituyó un avance hacia la autonomía de los órganos electorales.

Pese a ello, se puede afirmar que en su primera etapa, el IFE siguió subordinado al Presidente de la República, pues el Secretario de Gobernación ocupaba la presidencia del Consejo General del IFE y él mismo designaba al director del Instituto.

La reforma electoral de 1996, misma que incluyó reformas constitucionales y del COFIPE, profundizó la ciudadanización del IFE, otorgó mayores poderes a los consejos del Instituto sobre el aparato ejecutivo del mismo, e instauró la revisión constitucional sobre los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la acción de inconstitucionalidad contra las legislaciones de los estados.

Por primera vez en la historia de los organismos electorales federales, el Secretario de Gobernación dejó de ser la cabeza del organismo electoral federal.

Sin embargo, en la mayoría de los estados, la independencia y la imparcialidad no pasaron por los organismos y tribunales electorales locales, encargados de las elecciones de los gobernadores, diputados locales y ayuntamientos.

Un antecedente lejano del INE, para algunos insospechado, lo podemos encontrar en la propuesta de “cuarto poder electoral”, planteada por el movimiento Patria Nueva que intentó conformar Carlos A. Madrazo a mediados de los años sesenta cuando, defenestrado de la presidencia nacional del PRI y antes de sufrir el extraño accidente que le quitó la vida, reivindicó la necesidad de quitar la organización de las elecciones al gobierno, como requisito indispensable para democratizar al país.2

Durante el último lustro del siglo pasado, en que se fue realizando la alternancia política en distintas entidades federativas y en los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, el PRD postuló la necesidad de proseguir el camino de la autonomía de los órganos electorales para romper el control que los cacicazgos políticos ejercen sobre las autoridades y tribunales electorales locales, así como para procesar medidas de racionalidad que, respetando la autonomía y particularidad de cada entidad federativa, tiendan a evitar la duplicidad onerosa de estructuras burocráticas y el dispendio que significan los procesos y campañas electorales en calendarios que distan de estar articulados conforme a un plan para renovar los poderes locales y federales periódicamente.

La plataforma de la Coalición Unidos por México, conformada por el PRD y otros partidos para las elecciones federales del año 2000, postulaba la necesidad de una autoridad electoral autónoma que lo mismo se encargara de organizar los comicios federales que los locales.

Más recientemente, en la mesa de negociaciones de la Reforma Electoral de 2007-2008, el PRD puso sobre la mesa la propuesta de Instituto Nacional Electoral. Aunque no se llegó a un acuerdo al respecto, quedó establecido, en el artículo 116 de la Constitución, en su fracción IV, inciso d), que las autoridades locales pueden convenir con el IFE que éste organice las elecciones locales, lo cual constituye un acercamiento a esta propuesta.

Por otro lado, nadie puede negar que el IFE, desde años atrás, realiza ya actividades sustantivas y de gran trascendencia para las elecciones locales. Podemos mencionar dos de ellas:

1) Las Listas Nominales Electorales, la cartografía seccional y la credencial para votar con fotografía producidas por el Registro Federal de Electores, son de uso común y obligatorio en los comicios estatales y municipales, tanto en las etapas preparativas de la elección, como durante la jornada electoral.

2) El IFE, en su carácter de administrador único de los tiempos del Estado destinados a la comunicación política en radio y televisión, es la autoridad que establece la distribución de los tiempos que corresponden a las autoridades electorales locales y a los partidos políticos en las contiendas estatales y municipales, aprueba las pautas de transmisión, recibe los promocionales y los notifica a los concesionarios y permisionarios de cada estado.

Así, esta propuesta no pretende regresar al centralismo o acabar con el Pacto Federal. Quienes así lo ven se equivocan, toda vez que lo que se pretende es que México cuente con instituciones democráticas más eficientes. La conformación del Instituto Nacional Electoral tendrá como eje principal homogenizar las reglas de organización y operación de los procesos electorales a través de la profesionalización de su personal y de la sistematización de los procesos y procedimientos.

Esta propuesta se limita a establecer como competencia federal la organización de las elecciones populares, con el objeto de elevar la calidad democrática de los procesos comiciales y preservar de la mejor manera el bien supremo de los mismos que es el sufragio libre.

La definición del número de integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos, las fórmulas de integración con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, las fechas de la toma de posesión, la duración de los mandatos, así como otras reglas del régimen político de cada estado, seguirán siendo competencia de cada entidad federativa.

De esta manera, la creación del Instituto Nacional Electoral de ninguna manera trastoca los principios del federalismo, las teorías modernas establecen que, más allá de otra cosa, busca acercar e involucrar a los ciudadanos en la toma de decisiones.

Es por todo lo anterior que hoy se propone la creación de una institución que garantice no solo la imparcialidad y la legalidad en los comicios federales y locales; sino que además haga más eficiente el gasto, para generar procesos mucho menos costosos.

Con ese espíritu es que hoy se propone la creación del Instituto Nacional Electoral, el cual sustituiría tanto al Instituto Federal Electoral como a los 32 institutos electorales locales. Este nuevo órgano electoral nacerá con plenitud de autonomía constitucional, será la autoridad responsable de organizar y llevar a cabo los comicios federales y locales para elegir representantes de los tres niveles de gobierno.

Con la creación del Instituto Nacional Electoral se proyecta garantizar la transparencia en el manejo de los recursos públicos, principio del que carecemos hoy en día a nivel federal, situación que sin duda se agrava en los estados y municipios.

La creación del Instituto Nacional Electoral brindará la oportunidad de contar con una institución democrática más eficiente, que además, sirva de contrapeso a los poderes políticos y fácticos que sólo se han caracterizado por su falta de resultados.

Otro argumento central para transformar el andamiaje electoral mexicano es político. La certeza, imparcialidad e independencia de los institutos electorales locales han sido arrebatados por los partidos y los poderes fácticos locales. Los gobernadores extienden su poder político a las vulnerables estructuras electorales de sus Estados. Existen vicios de origen en la forma en que se designan a los consejeros y magistrados electorales de los estados, son las lógicas de cuota y de veto utilizadas entre los partidos políticos que, a la postre, actúan en detrimento de la necesaria autonomía y convierten a la supuesta ciudadanización en una ficción.

La propuesta de creación del Instituto Nacional Electoral posibilitaría atender situaciones como las siguientes:

1) Falta de independencia e imparcialidad de los consejeros locales, debido a la intromisión de los propios partidos políticos y de los gobiernos locales, lo que les resta credibilidad y poder de negociación e intervención como árbitros de las contiendas electorales;

2) Incapacidad de algunos institutos estatales electorales para separar la materia jurídica de la política, a efecto de hacer cumplir las leyes sin importar el candidato o partido político infractor; y,

3) La impericia de algunos institutos locales en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, toda vez que, al confundirse recursos federales y locales, se dificulta la fiscalización y, por ende, se complica la aplicación de sanciones por infracciones a las reglas de financiamiento y gasto de los partidos y los candidatos.

Con esta propuesta se pretende la creación y consolidación de una institución que garantice la objetividad, imparcialidad, legalidad, certeza equidad y transparencia a los procesos electorales y a los mecanismos de participación ciudadana.

Nuestra nación ha dejado atrás el presidencialismo sin equilibrios de peso y el monopolio de la política, por ello es momento de que la clase política deje de temer a la apertura, a la transparencia, pero sobre todo a la participación activa, intensa y responsable de la ciudadanía.

Las reformas estructurales que el país requiere únicamente se lograrán al tenor del consenso social y político, donde confluyan las más diversas opiniones que la sociedad y actores políticos estimen necesarias para transitar hacia una administración pública eficiente y honesta. Es por ello, que conscientes de la efervescencia y animados por el deseo de colaborar intrínsecamente por el desarrollo del país, los suscritos nos hemos propuestos dejar de lado la identificación partidista en aras de consolidar una iniciativa de avanzada.

Es por todo ello, que se propone la creación del Instituto Nacional Electoral como el órgano autónomo encargado de la función estatal de la organización de las elecciones federales, estatales, municipales, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y de los mecanismos de consulta popular.

Se expresa que, en su funcionamiento, cuente con órganos nacionales y estatales, nombrados por el Consejo General, y distritales, todos los cuales serán de carácter permanente por cuanto a su estructura ejecutiva. También contará con órganos municipales, lo que tendrán una existencia temporal.

El órgano superior del nuevo Instituto será su Consejo General, integrado por un total de once consejeros, incluido el consejero presidente, designados por la Cámara de Diputados mediante reglas que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los ciudadanos que sean designados para tales cargos.

También se proponen reformas para fortalecer las atribuciones de fiscalización que el Instituto Nacional Electoral tiene respecto a los recursos de los partidos políticos nacionales y locales, y los que se utilicen en los procesos electorales y de participación ciudadana de voto directo. Para cumplir con esta atribución, el Instituto no tendrá limitantes por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. El Instituto actuará a petición de parte y en todo momento podrá iniciar investigaciones y procedimientos de fiscalización, ante cualquier indicio, y de manera especial en el caso de desvíos de recursos públicos para fines electorales.

Asimismo, se formula la propuesta de que, en el caso de los gastos de campaña, se implementen mecanismos de vigilancia cuyos avances y resultados se regirán en todo momento por el principio de máxima publicidad. Las erogaciones que realicen los partidos y los candidatos para gastos de propaganda y actos de campaña se realizarán bajo la vigilancia del Instituto Nacional Electoral. Dichos mecanismos podrán implementarse en las precampañas electorales, tiempo no electoral, así como en los proceso de consulta popular. Los partidos y los candidatos deberán registrar un catalogo de proveedores autorizados para proporcionar bienes y servicios para gastos ordinarios y de campaña.

Por otra parte, se está formulando una propuesta de reforma al artículo 53 constitucional, la cual consiste en establecer a la estadística del padrón electoral del Registro Federal de Electores, como el criterio básico para la reformulación periódica de las demarcaciones distritales electorales. En la actualidad, el texto constitucional remite al último censo de población, siendo que, como es sabido, éste se constituye de la población total, incluidos los menores de edad que no participan en las elecciones. Esta iniciativa establece que se adopte el padrón electoral como criterio base del universo que debe tomarse en cuenta para garantizar que la demarcación de los distritos electorales del país sea verídicamente proporcional, haciendo realidad el principio de “un hombre, un voto”.

A la vez se propone que la redistritación se realice en períodos determinados de 12 años, debiéndose efectuar por la autoridad electoral en el año inmediatamente posterior al de la elección presidencial, de modo que la geografía de las demarcaciones distritales esté vigente durante cuatro procesos electorales, lo cual, sin duda aportará al conocimiento de los electores, partidos y candidatos para el mejor ejercicio de sus derechos.

La reforma al artículo 56 recupera el espíritu federalista de la Cámara de Senadores al proponer que se elijan únicamente 4 fórmulas por entidad federativa de manera proporcional a la votación, garantizando la misma representación de las entidades federativas.

Con la reforma al artículo 59 constitucional, esta iniciativa propone legislar la reelección inmediata de diputados y senadores al Congreso de la Unión. La decisión de reelegir a los legisladores corresponderá, de aceptarse esta propuesta, a los electores que de esta manera contarán con una nueva herramienta para calificar el trabajo realizado por sus representantes populares. De no estar convencidos de que el representante popular ha cumplido cabalmente con deberes, los electores podrán optar por una opción distinta a la de la reelección, con lo cual su opinión crítica tendrá efecto en la integración del cuerpo legislativo.

En lo que respecta al artículo 60 de la Constitución, se reformula su texto para que se establezca que el Instituto Nacional Electoral otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en las elecciones de diputados y senadores, que hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad y que lo propio al expedir la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, quedando sujetas tales determinaciones a la inconformidad de los sujetos con interés jurídico, las cuales serán resueltas por las Salas del Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución.

Los artículos 73 y 74 de la Constitución deben ser reformados para que, en términos de esta iniciativa, las Cámaras del Congreso de la Unión cuenten con facultades para legislar en materia electoral. Como ya se ha expuesto, las entidades federativas mantendrán sus facultades, contenidas en el artículos 116 en lo que respecta a los estados de la República y en el artículo 122, en lo que se refiere al Distrito Federal, para legislar sobre su régimen político interno, particularmente en lo referente a la integración de los poderes, el número de distritos y la integración de las Legislaturas estatales, la integración de los Ayuntamientos, etc., por lo que la reforma a estos artículos constitucionales redistribuye las facultades, estableciendo que la que se refiere a la legislación de la organización de los procesos y las instituciones electorales, corresponderá al Congreso de la Unión.

Respecto del artículo 99 de la Constitución, esta iniciativa propone que el Tribunal de Justicia Electoral sea el órgano encargado de dirimir, en definitiva y conforme a derecho, las controversias surgidas de los procesos electorales, tanto federales como estatales y municipales. Funcionará en forma permanente con una Sala Superior y cinco salas regionales, las cuales podrán declarar la nulidad de una elección por violación a los principios constitucionales y las causales establecidas en la ley, entre las que se contemplará el rebase a los topes de gastos de campaña, la utilización de recursos al margen de las normas electorales y la compra de cobertura informativa en cualquiera de sus modalidades periodísticas.

Con relación al artículo 102 constitucional, se propone su reforma para establecer que la investigación de los delitos electorales y el correspondiente ejercicio de la acción penal, debería corresponder a la Fiscalía Electoral cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Senado de la República. En caso de aprobarse esta reforma, la Fiscalía Electoral será presidida por 3 fiscales generales y contará con fiscalías regionales en cada una de las circunscripciones electorales. Será función de la Fiscalía Electoral la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos electorales en las elecciones federales y locales, para lo cual contará con el apoyo y colaboración de las procuradurías General de la República y las de las entidades federativas.

Esta iniciativa propone igualmente la eliminación total del fuero constitucional, por lo que se plantea la reforma a los artículos 110 y 111 constitucionales para establecer que será posible el juicio político al Presidente de la República. Además de ello, se propone reformular el texto de dichos artículos para incorporar la referencia al Instituto Nacional Electoral en lo que corresponde.

Se propone también la reforma a los artículos 115, 116 y 122 para hacer congruente las bases constitucionales del municipio y de los regímenes internos de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, con la redistribución de facultades para legislar en materia electoral y las que corresponden al nuevo esquema de atribuciones en el que el Instituto Nacional Electoral será la institución encargada de la función estatal de organizar los procesos electorales federales, locales y municipales.

Finalmente, en lo que hace al artículo 134 constitucional, se establece un tope al gasto en publicidad de las dependencias gubernamentales de los distintos órdenes de gobierno, el cual en ningún caso podrá exceder del 0.01 % del total del presupuesto asignado a la dependencia en cuestión. Se podrá eliminar así el gasto publicitario dispendioso que realizan algunas dependencias gubernamentales, en demérito de sus funciones sustantivas, lo que también implicará un ahorro del gasto gubernamental.

Nuestra sociedad evoluciona, por tanto, es dable que las instituciones creadas por el Estado para su bienestar hagan lo propio. En este sentido, desde el ámbito político se deben gestar los cambios que fortalezcan el federalismo y robustezcan las instituciones con la finalidad de alcanzar la igualdad social que clama el pueblo de México. Así, el único camino para fortalecer la gobernabilidad en los tres niveles de gobierno es la creación de una institución que termine de tajo con el uso indebido de recursos públicos para campañas políticas, así como la compra y venta de votos en los estados y municipios de México; la inequidad en dichas contiendas, el uso político de los programas sociales federales y locales solapados por la cooptación gubernamental de buena parte de los 32 órganos electorales locales.

Sin duda alguna, la democracia en las entidades federativas se vive de distinta manera que a nivel federal, toda vez que los procesos electorales son organizados por autoridades parciales, ya que en su mayoría están integrados por cuotas partidistas, lo que origina que su actuación se encuentre subordinada a los intereses del instituto político que los colocó en esa posición, sin olvidar la influencia que ejercen los gobernadores en turno, situación que obviamente pone en riesgo la legitimidad de dichas instituciones y de los procesos que organizan, impidiendo con su actuación imparcial, el arraigo de las verdaderas prácticas democráticas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. El Congreso de la Unión expedirá la ley del derecho de asociación política. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

...

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VI. (...)

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

(...)

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

(...)

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución;

(...).

Artículo 41. ...

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo federales y locales; ayuntamientos y los órganos de gobierno legislativo, ejecutivo y de las demarcaciones del Distrito Federal se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases.

I. Los partidos políticos nacionales y locales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política nacional, de las entidades federativas y municipios como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, grantizando la equidad de género de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales. Es un derecho de los partidos políticos nacionale s y estatales formar coaliciones que deberá n ser de carácter uniforme en todas las elecciones, serán votados de manera individual con su propio emblema y los votos se sumarán al candidato de la coalición.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. El Instituto, a petición de los partidos, podrá organizar los procesos internos de voto directo.

Los ciudadanos sin afiliación partidista podrán participar en los procesos electorales para la elección de cargos públicos de manera independiente a los partidos políticos, siempre y cuando así lo soliciten a la autoridad electoral y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los partidos políticos y sus candidatos para el proceso electoral y la campaña electoral;

b) Deberán de acreditar contar con el apoyo del número de ciudadanos sin afiliación partidaria que la ley determine para cada cargo de elección popular;

c) Desde la obtención de firmas de apoyo estarán sujetos a las reglas de financiamiento y fiscalización aplicable a los partidos políticos y sus candidatos,

d) Serán sujetos de responsabilidad electoral, penal u otra, conforme a las reglas aplicables a los partidos políticos y sus candidatos;

e) Les serán aplicables los topes de gastos de campaña que se fije en cada elección para cada elección;

f) En cada proceso electoral el conjunto de candidatos independientes tendrá derecho a las prerrogativas que otorga la ley para el desarrollo de las campañas, como si se tratara de un partido político de nuevo registro;

g) Deberán contar con un comité de campaña que se hará cargo de la representación de la candidatura independiente así como del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones inherentes a la participación en el proceso electoral, a cuyos integrantes les serán aplicables las disposiciones legales establecidas para los dirigentes de los partidos políticos.

h) En la propaganda de campaña y boletas electorales se identificara con las siglas CI seguido del número consecutivo de registro que les corresponda.

II. La legislación garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

...

a) El financiamiento público de los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadano inscritos en el padrón electoral, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los particos políticos nacionales y locales en las entidades federativas , se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad federativa por el porcentaje del salario mínimo diario vigente que corresponda y que establezca la Legislatura de la entidad federativa. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección local de diputados correspondiente inmediata anterior. Dichos recursos serán considerados en los presupuestos de egresos de cada entidad federativa y entregados a la autoridad electoral para su distribución.

...

Para el caso de las elecciones locales, en donde se elija al titular del poder ejecutivo y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el financiamiento para la obtención del voto será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias. Cuando sólo se elijan integrantes de la Legislatura de la entidad federativa y Ayuntamientos y jefes delegacionales del Distrito Federal, equivaldrá al cuarenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. Dichos recursos serán considerados en los presupuestos de egresos de cada entidad federativa y entregados a la autoridad electoral para su distribución.

...

Las legislaturas de las entidades federativas podrán fijar hasta el dos por ciento del financiamiento público anual para el desarrollo de actividades específicas.

...

...

En el año en que se celebren elecciones ningún partido político podrá recibir por concepto de financiamiento público un monto mayor al de los topes de gastos de campaña en el ámbito federal y local.

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores y la entrega de dádivas a los electores como propaganda utilitaria.

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. Un día de cada mes se destinarán los cuarenta y ocho minutos para la transmisión de programas nacionales y regionales de debate entre los partidos políticos sobre temas de interés nacional y de las entidades federativas que será organizado por la autoridad electoral.

...

...

...

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta y cinco por ciento en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales o locales , inmediata anterior según corresponda ;

f) A cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión o en la legislatura local, según sea el caso, se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, el Instituto Nacional Electoral administrará el veinte por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales y estatales en forma igualitaria un doce por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios . Asimismo el Instituto administrará treinta minutos para un programa mensual de debate entre los partidos políticos respecto de temas de interés nacional y regional. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado.

Los partidos políticos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

...

...

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

...

...

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la ley reglamentaria de estas bases.

Derogado

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas e instituciones.

Durante el tiempo que comprendan desde el inicio de las precampañas y hasta la conclusión de la jornada comicial federales y locales , deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Nacional Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión de concesionarios que resulten violatorias de la ley.

...

La duración de las campañas para Presidente de la República, Gobernadores y Jefe de Gobierno será de noventa días; las de senadores y diputados federales, integrantes de las legislaturas locales, Jefes delegacionales del Distrito Federal y órganos municipales; durarán sesenta días.

Únicamente se considerarán como precampañas, los procesos a través del mecanismo de voto libre, secreto y directo en el que participen los ciudadanos o militantes de los partidos y se postulen más de un aspirante. Dicha jornada electoral se desarrollará en un mismo día. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

...

La jornada electoral de las elecciones federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, se realizará el primer domingo de julio cada tres años.

V. La organización de las elecciones federales, estatales, municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal y de los mecanismos de consulta popular es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.

Contará con servicio profesional electoral de carrera salvo cargos de dirección, en términos de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

En su funcionamiento contará con órganos nacionales, estatales nombrados por el Consejo General y distritales los cuales serán de carácter permanente por cuanto a su estructura ejecutiva; así como municipales que serán temporales. La ley establecerá las competencias, atribuciones, integración y temporalidad de sus órganos. Garantizando en su integración la paridad de género.

El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad e instituciones académicas y de profesionistas. La ley establecerá las bases mínimas para la postulación de candidatos, bajo el principio de máxima publicidad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será prevista en los términos del artículo 127 de esta Constitución en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

...

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto; y el personal de todos los órganos nacionales, locales , distritales y municipales. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

No podrán ocupar el cargo de consejero presidente y consejeros electorales quien, durante los 5 años anteriores a su designación, haya sido candidato o precandidato, ocupado algún cargo partidista o que de manera equivalente haya representado los intereses de un partido.

...

El Instituto tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la consulta popular , capacitación y educación cívica, geografía electoral federal y local, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, voto de los mexicanos residentes en el extranjero, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados locales, ayuntamientos u órganos municipales, y Jefes Delegacionales, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. La ley considerará las normas de capacitación de funcionarios de casilla, mecanismos de conteo rápido y resultados preliminares. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales y locales, y los que se utilicen en los procesos electorales y de participación ciudadana de voto directo estará a cargo del Instituto Nacional Electoral, en los términos que establezca la ley y el propio Consejo General. La ley establecerá los procedimientos y atribuciones de las autoridades. Todas las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal están obligadas a colaborar en esta función. Para cumplir sus atribuciones no habrá limitantes del secreto bancario, fiduciario y fiscal. El Instituto actuará a petición de parte y en todo momento podrá iniciar ante cualquier indicio, y de manera especial en el caso de desvíos de recursos públicos a partidos políticos o candidatos, a las precampañas o a las campañas electorales, o cualquier otro uso electoral un procedimiento de fiscalización.

Para la fiscalización de gastos de campaña se implementaran mecanismos de vigilancia cuyos avances y resultados se regirán en todo momento por el principio de máxima publicidad, las erogaciones para gastos de propaganda y actos de campaña se realizarán bajo la vigilancia del Instituto Nacional Electoral. Dichos mecanismos podrán implementarse en las precampañas electorales, tiempo no electoral, así como en los proceso de consulta popular. Se instaurara un registro de proveedores autorizados para proporcionar bienes y servicios para gastos ordinarios y de campaña.

...

...

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales federales será la que resulte de dividir la lista nominal de electores del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta como base al padrón electoral del año anterior, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. El Instituto Nacional Electoral realizará este mecanismo cada doce años al año siguiente de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, considerando cada Estado y el Distrito Federal como una circunscripción electoral en las que serán elegidos cuatro fórmulas de senadores por el principio de representación proporcional.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión podrán ser reelectos de la siguiente forma:

Los Senadores podrán ser reelectos únicamente para un periodo inmediato. Los Diputados podrán ser reelectos sucesivamente para dos periodos por el principio de mayoría relativa, los electos por el principio de representación proporcional sólo reelectos para un periodo sucesivo.

Artículo 60. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 y la ley; las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículos 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores serán resueltas de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la constitución.

Artículo 73. (...)

I al XX (...)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de delitos electorales, secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

...

XXII. al XXIX-P. (...)

XXIX-Q. Para legislar sobre materia electoral, partidos políticos e iniciativa ciudadana y consultas populares;

...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal de Justicia Electoral ;

...

Artículo 99. El Tribunal de Justicia Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal de Justicia Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por nueve Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal de Justicia Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal declararán la nulidad de una elección por violación a los principios constitucionales y las causales establecidas en la ley, entre las que contemplará el rebase a los topes de gastos de campaña, la utilización de recursos al margen de las normas electorales y las que establezca el órgano electoral; y la compra de cobertura informativa en cualquiera de sus modalidades periodísticas.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones en las elecciones de Gobernador, de integrantes de los órganos legislativos de las entidades federativas y de los órganos de gobierno municipales y de las autoridades delegacionales del Distrito Federal.

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal de Justicia Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal de Justicia Electoral y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

IX. Las impugnaciones a los actos y resoluciones en los procesos de consulta popular;

X. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal de Justicia Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal de Justicia Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuando una sala del Tribunal de Justicia Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas, las partes, los partidos políticos podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

...

El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

...

...

...

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal de Justicia Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley. El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo se integrará por nueve miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo, así como un ministro ; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; uno designado por lo menos seis de los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral ; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

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...

...

...

...

...

...

...

Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

...

...

...

...

Artículo 102.

A. ...

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...

...

La investigación de los delitos electorales y el correspondiente ejercicio de la acción penal, corresponde a la Fiscalía Electoral cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Senado de la República. La Fiscalía será presidida por 3 fiscales generales y contará con fiscalías regionales en cada una de las circunscripciones electorales, para ser fiscal electoral se deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser magistrado electoral. Incumbe a la Fiscalía electoral la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos electorales en las elecciones federales y locales en los términos del segundo párrafo del presente apartado, para lo cual contará con el apoyo y colaboración de las Procuradurías General de la República y de las entidades federativas.

B...

Artículo 105. ...

I. ...

II. ...

a) a e) ...

f) Los partidos políticos nacionales, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales. Así como los partidos políticos locales, a través de sus dirigencias, en contra de normas carácter electoral, en relación con procesos electorales locales.

g) ...

La ley electoral y su reglamentación deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

...

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

Artículo 115. ...

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, organizada por el Instituto Nacional Electoral, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado

...

Artículo 116. ...

...

I. ...

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las Constituciones de los Estados.

...

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al número de electores de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados electos por el principio de mayoría relativa en los Estados cuyo número de electores no llegue a 400 mil; de nueve, en aquellos cuyo número de electores exceda de este número y no llegue a 800 mil, y de 11 en los Estados cuyo número de electores sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados electos por el principio de mayoría relativa podrán ser reelectos hasta para dos períodos inmediatos, los electos por el principio de representación proporcional podrán serlo por un período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, el número de diputados por este último principio no podrá representar menos del 40% del total de diputados, en los términos que señalen las Constituciones de los Estados;

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán:

a) La elección del Gobernador, de los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos;

b) El número de ciudadanos que se requieran para constituir partidos políticos locales;

c) El financiamiento público en forma equitativa a los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, se calculara anualmente con base al número de electores por un máximo de 60% y un mínimo de 40% del salario mínimo vigente en la capital de la entidad federativa, distribuido a razón de 65% proporcional al número de votos de la elección local de diputados y 35% de manera igualitaria.

...

Artículo 134. ...

...

...

...

...

...

...

...

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, no podrán exceder el 0.05 % del total del presupuesto asignado y deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o asocien las acciones de gobierno con partidos políticos nacionales o estatales, o con candidatos a puestos de elección popular, en estos casos se aplicará las sanciones que establezca la ley electorales.

Los informes de gobierno que rindan los titulares del poder ejecutivo federal, entidades federativas y ayuntamientos deberán estar establecidos en ley y en el presupuesto correspondiente.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar las normas de su régimen interno a las disposiciones del presente Decreto en un plazo de noventa días. Al término de dicho plazo, será procedente la acción de inconstitucionalidad.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá emitir las ley general de instituciones y procedimientos electorales, la ley que regule el derecho de asociación política, la ley que regule el funcionamiento y organización de la Fiscalía General para la Atención de Delitos Electorales y las demás leyes reglamentarias a que se refiere el presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión elegirá al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral en un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral así como a dos magistrados de las Salas Regionales, los Magistrados de la Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal pasaran a formar parte de las Salas Regionales del Tribunal de Justicia Electoral en un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. Los archivos, bienes, recursos del Instituto Federal Electoral pasarán al Instituto Nacional Electoral. En tanto se instala el Instituto Nacional Electoral los órganos delegacionales y sub delegacionales seguirán en funciones. El Consejo General dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto. En todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido, así como su desempeño en el Servicio profesional Electoral del extinto Instituto Federal Electoral, procediéndose a la elaboración del Estatuto del Servicio Profesional del Instituto Nacional Electoral.

El personal de los órganos electorales administrativos de las Entidades Federativas deberá ser liquidado conforme a la ley, y en su caso, considerado para ser incorporado al Instituto Nacional Electoral de conformidad con las necesidades del instituto de conformidad con los lineamientos que dicte el Consejo General.

Séptimo. Los archivos, bienes, recursos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal pasarán al Tribunal de Justicia Electoral. El personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal será adscrito en los términos que determine el Consejo de la Judicatura Federal. El personal de los Tribunales electorales de las entidades federativas deberá ser liquidado conforme a la ley, y en su caso, considerado para ser incorporado al Tribunal de Justicia Electoral de conformidad con las necesidades del instituto de conformidad con los lineamientos que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Octavo. Los procesos electorales locales a celebrarse en el año de 2014 se regirán por las leyes vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Noveno. Para la elección de 2015 se mantendrá la demarcación territorial federal aprobada y vigente durante 2012. Para el caso de las entidades federativas los distritos electorales locales mantendrán su configuración vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Notas

1 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, julio de 1990.

2 Cruz Zapata, Raúl, Carlos A. Madrazo, Biografía política, ed. Diana, México, 1988, pp. 34-35.

Dado en el Salón de Sesiones a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece.

Diputados:

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Crystal Tovar Aragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, carece de un órgano legislativo permanente que permita legislar en materia de trata de personas, así como establecer la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para atender y prevenir este delito.

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión en su Artículo 73, Fracción XXI, para expedir leyes generales en materia de trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

El Honorable Congreso de la Unión se entiende, se conforma por dos cámaras legislativas: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados. Sin embargo, la única cámara legislativa que cuenta con una Comisión Ordinaria Contra la Trata de Personas, es el Senado de la República, creada en esta LXII Legislatura mediante acuerdo parlamentario de fecha 27 de septiembre de 2012, “con el objetivo de cumplir con la importante labor legislativa de perfeccionar el marco jurídico sobre el tema, revisar la política exterior que tenga relación directa, así como impulsar políticas públicas integrales, desde la perspectiva de otras materias como: salud, educación, migración, justicia, seguridad pública, equidad de género, etc., que permitan erradicar este terrible crimen”.

Como uno de los primeros resultados de la Comisión Ordinaria Contra la Trata de Personas en el Senado de la República, se acordó la creación de la “Conferencia Nacional de Legisladoras y Legisladores Contra la Trata de Personas”, cuyo objetivo principal es “reafirmar la voluntad política para fortalecer la coordinación y corresponsabilidad permanente entre legisladoras y legisladores federales, estatales y asambleístas e impulsar la armonización legislativa nacional en materia de trata de personas, así como la creación e instrumentación de políticas públicas integrales que contribuyan a la prevención, atención, combate, sanción y erradicación del delito de trata de personas.1

El hecho de que la Cámara de Diputados carezca de una Comisión Ordinaria contra la Trata de Personas, coloca a este órgano legislativo en una situación inequitativa y desventajosa para legislar en la materia, dado que su inclusión para tratar este tema frente al resto de los poderes de la unión, e incluso frente a su colegisladora, ha sido a través de la figura de Comisión Especial; pese a la problemática que se ha incrementado de manera gradual durante los últimos años en México y a pesar de que la población mayormente afectada por este delito se compone por mujeres jóvenes y personas menores de edad.

La dificultad que implican los trabajos legislativos con una Comisión Ordinaria en el Senado de la República y una Comisión Especial en la Cámara de Diputados, limita el impacto social de las decisiones parlamentarias para abordar un tema tan complejo como lo es el delito de trata de personas; mucho más cuando en la mayoría de los congresos estatales sí tienen comisiones ordinarias especializadas en atender esta problemática.

La presencia e intervención del honorable Congreso de la Unión sobre la trata de personas frente a organismos nacionales e internacionales especializados en el tema, estará siempre incompleta de no contar con una comisión ordinaria en la Cámara de Diputados.

De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones especiales solo existirán cuando se estimen necesarias y para asuntos específicos. Su vigencia está determinada por el lapso en que se haya agotado su objeto o del final de la legislatura en la que fue creada, por lo que sus facultades y atribuciones se encuentran demasiado limitadas para la actividad parlamentaria e incluso, para la dictaminación de iniciativas o asuntos directamente relacionados con los temas para los que fueron creadas.

En el caso de la Cámara de Diputados, se han creado dos Comisiones Especiales de Lucha contra la Trata de Personas:

1. LXI Legislatura, del 10 de diciembre de 2009 al 31de agosto de 2012; y

2. LXII Legislatura, del 24 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2015.

Durante ambos periodos, se abrogó la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas (emitida en el año 2007), y se expidió la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos (junio 2012); así como diversas reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En todo ese proceso legislativo, las comisiones especiales no tuvieron el peso necesario para incidir de manera efectiva en las reformas y adiciones a dichos ordenamientos. Las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos tanto de la Cámara de Senadores, como de la Cámara de Diputados, fueron las comisiones dictaminadoras, lo que limitó de alguna manera el nivel de especialización y conocimiento sobre el delito de trata de personas.

Al día de hoy, existen demasiadas observaciones tanto de organizaciones de la sociedad civil, como de instituciones públicas especializadas en el tema, que exigen la modificación de esta última ley en materia de trata de personas para facilitar su aplicación, seguimiento y evaluación en la realidad social. Por ello, es de resaltar la necesidad de que la Cámara de Diputados cuente con una Comisión Ordinaria de Lucha contra la Trata de Personas:

La Trata de Personas se define como “Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación”.2

A su vez, se entiende por explotación de una persona: la esclavitud, la condición de siervo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; la explotación laboral, el trabajo o servicios forzados, la mendicidad forzosa, la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, la adopción ilegal de personas menores de dieciocho años, el matrimonio forzoso o servil, el tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, y la experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

De acuerdo con el “Diagnóstico de las Condiciones de Vulnerabilidad que Propician la Trata de Personas en México”, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social (CEIDAS), México es el segundo país que más víctimas de trata provee a Estados Unidos, superado únicamente por Tailandia.3

Según este diagnóstico, el entorno de violencia cada vez más generalizado en nuestro país a causa del crimen organizado, es propicio para la trata de personas y en particular, de menores, como el segundo negocio ilícito más redituable para la delincuencia organizada, sólo por debajo del narcotráfico y por encima del tráfico de armas.

Del mismo estudio se desprende que cerca de 12 millones de personas son víctimas de trata, de las cuales 79% son utilizadas para explotación sexual, 3% extracción de órganos y 18 % explotación laboral; de acuerdo a cifras del INEGI, de 3.6 millones de personas, el 31% son menores de edad, con edades entre 5 y 17 años, y 70% personas migrantes e indígenas obligados a realizar trabajos peligrosos para su seguridad, salud y moral en condiciones de trata.

En México, de los 31 estados, 28 de ellos y el Distrito Federal tienen en su orden jurídico considerado a la trata de personas como tipo penal, de ellos sólo 13 estados cuentan con una ley especial que prevé protección a las víctimas y cuatro estados no tienen tipificado este delito en sus códigos penales, ni cuentan con la Ley especial.

Los principales estados de la República Mexicana y rutas de redes de tratantes de personas que destacan son: Chiapas, Tlaxcala, Puebla, Veracruz, Tijuana, Ciudad Juárez, Distrito Federal y Oaxaca.

Cifras del Observatorio Latinoamericano sobre la Trata y Tráfico de Personas destacan que en México al menos 70 mil menores son víctimas de trata y que 80 por ciento de menores dedicados a la explotación sexual tienen entre 10 y 14 años.

Por otra parte, organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas como ONU Mujeres, la Organización Internacional del Trabajo y Unicef México, informaron que de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) correspondientes a 2011, el trabajo infantil en México asciende a más de tres millones de niños, niñas y adolescentes, de los cuales 882,778 son menores de 14 años y laboran más de 35 horas semanales. Para ese mismo año existían 124,308 niños y niñas empleados domésticos en casa de terceros, de los cuales 80% son mujeres.

Los riesgos vinculados al trabajo infantil en labores domésticas, van desde jornadas laborales largas, violencia física, trato humillante, violencia física o verbal hasta abuso sexual.

Estos y otros temas como de armonización legislativa en materia de trata de personas, tienen que ser atendidos por una Comisión Ordinaria que trascienda a los tres años que marcan la vigencia de las distintas legislaturas. El delito de trata de personas en México no es un tema que se pueda resolver en corto plazo; se requiere de un trabajo legislativo permanente que se vaya adecuando a las nuevas exigencias de la sociedad y que atienda de manera multifactorial y multidisciplinaria las posibles alternativas para su atención y erradicación.

Entre los instrumentos legislativos internacionales más importantes a los que se tiene que dar seguimiento permanente se encuentran:

• La Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional y uno de sus Protocolos Complementarios;

• El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 15 de noviembre de 2000);

• Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores (Ginebra, septiembre 1921);

• Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, noviembre de 1989); y

Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo).

En este sentido, las Comisiones Especiales de Lucha contra la Trata de Personas que se han creado en la Cámara de Diputados, propusieron algunas líneas de trabajo que no se agotan en tres o seis años, se trata de tareas y objetivos que sólo se pueden cumplir con un trabajo arduo y permanente, como por ejemplo:

• Reformar la legislación de manera integral para atender y resolver de forma eficaz, la problemática de la trata de personas.

• Elaborar un diagnóstico anual de la situación que guarda el delito de la trata de personas en el país para realizar una eficaz recopilación de datos.

• Elaborar protocolos de investigación y atención a víctimas del delito de trata de personas.

• Legislar para que las víctimas de trata tengan protección y atención adecuada.

• Aumentar la colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales para prestar atención y asistencia a las víctimas.

• Legislar para lograr la capacitación permanente sobre la trata de personas, la identificación y el trato de las víctimas, para agentes de policía, agentes de inmigración, inspectores del trabajo, fiscales, jueces, asistentes sociales y demás empleados de gobierno vinculados con la problemática.

• Mejorar los mecanismos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y locales para atender la problemática.

• Garantizar mediante la legislación federal adecuada, el acceso a la justicia para las víctimas de trata de personas.

Por último, pero no menos importante, otro de los argumentos que refuerzan la necesidad de que la Cámara de Diputados cuente con una Comisión Ordinaria contra la Trata de Personas, es que pasado el 21 de mayo del año en curso, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inválidas las modificaciones que en materia de secuestro y trata de personas llevaron a cabo los congresos locales de cuatro estados de la República en sus respectivos códigos penales.

El fundamento sustancial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que sólo el congreso federal puede legislar en materia de secuestro y trata de personas, para efecto de establecer sanciones, agravantes y tipificación de ambos delitos.

El criterio jurídico derivó al resolverse cuatro acciones de inconstitucionalidad presentadas por la Procuraduría General de la República contra las legislaturas locales y el gobierno de los estados de Aguascalientes, Colima, Baja California Sur y Coahuila.

Por tales motivos se hace aún más necesaria la existencia de una Comisión Ordinaria contra la Trata de Personas en la Cámara de Diputados, como parte del Congreso Federal y de los Poderes de la Unión.

Fundamento legal

Por lo anterior expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal Crystal Tovar Aragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona la fracción XII del numeral 2, del Artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en orden creciente las fracciones XIII a LIII subsiguientes, para crear la Comisión Contra la Trata de Personas, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona la fracción XII del numeral 2, del Artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en orden creciente las fracciones XIII a LIII subsiguientes, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

...

I. a XI. ...

XII. Contra la Trata de Personas;

XIII. Cultura y Cinematografía;

XIV. Defensa Nacional;

XV. Deporte;

XVI. Derechos de la Niñez;

XVII. Derechos Humanos;

XVIII. Desarrollo Metropolitano;

XIX. Desarrollo Municipal;

XX. Desarrollo Rural;

XXI. Desarrollo Social;

XXII. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;

XXIII. Economía;

XXIV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XXV. Energía;

XXVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XXVII. Fortalecimiento al Federalismo;

XXVIII. Ganadería;

XXIX. Gobernación;

XXX. Hacienda y Crédito Público;

XXXI. Igualdad de Género;

XXXII. Infraestructura;

XXXIII. Justicia;

XXXIV. Juventud;

XXXV. Marina;

XXXVI. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVII. Pesca;

XXXVIII. Población;

XXXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;

XL. Protección Civil;

XLI. Puntos Constitucionales;

XLII. Radio y Televisión;

XLIII. Recursos Hidráulicos;

XLIV. Reforma Agraria;

XLV. Relaciones Exteriores;

XLVI. Salud;

XLVII. Seguridad Pública;

XLVIII. Seguridad Social;

XLIX. Trabajo y Previsión Social;

L. Transparencia y Anticorrupción;

LI. Transportes;

LII. Turismo, y

LIII. Vivienda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión contra la Trata de Personas utilizará para el ejercicio de sus funciones y facultades, el presupuesto asignado a la Comisión Especial de Lucha contra la Trata de Personas, para el ejercicio.

Notas

1 Acuerdo para la creación de la Conferencia Nacional de Legisladoras y Legisladores contra la Trata de Personas. 22 de abril de 2013. http://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/docs/conferencia_acu erdo.pdf

2 Artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

3 Informe del año 2009. http://www.inmujeres.gob.mx/images/stories/trata/fuente/1diagnostico.pd f

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Crystal Tovar Aragón (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 111 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La factibilidad de la aplicación de la ley se halla, innegablemente, en función de la claridad, el buen uso del lenguaje y la precisión jurídica de la norma. Esta es una máxima transversal y universal para todo cuerpo normativo.

La elaboración de las leyes, a su vez, toma en consideración tres actividades confluentes: una científico-jurídica, otra política y una técnica. Cada una responde a objetivos distintos. Mientras que las dos primeras aportan el contenido, los fines y la oportunidad del proyecto, la técnica jurídica los conceptualiza en normas. Esto es, el estudio científico y la política únicamente proveen la materia prima de la norma; la técnica jurídica la moldea y la adapta para lograr su realización práctica.

La presente iniciativa aborda este último aspecto en un contexto de reforma, en virtud de que, una vez que cualquier legislación ha sido promulgada, es deber del legislador promover la modificación de aquellas disposiciones en ella establecidas que representen o puedan representar un factor que impida su correcta aplicación o, simplemente, que resulten imprecisas o incorrectas desde el punto de vista jurídico. Tal es el caso de la Ley de Migración, en los diversos artículos que la conforman y que hacen referencia a un concepto toral en esta materia: la situación jurídica migratoria.

Argumentación

La Ley de Migración, expedida en 2011, forma parte de una serie de reformas jurídicas implementadas por México como estrategia para conducir los diversos procesos migratorios que concurren en el país y que representan un reto para la gobernabilidad. Constituye un esfuerzo por reunir en un único cuerpo normativo, todas las disposiciones relativas al fenómeno migratorio internacional, con el fin de simplificar y ordenar los procedimientos migratorios administrativos; de establecer las bases de la política migratoria; de ceñir la actuación de las autoridades a reglas claras y precisas, entre otros objetivos.

Claramente un aspecto central de este esfuerzo es la búsqueda del otorgamiento de seguridad y, en su caso, certeza jurídica para los extranjeros que arriban o transitan en el país, así como la garantía irrestricta al respeto de sus derechos humanos. Con tal objetivo, el texto legislativo, en diversos de sus capítulos y sus respectivos artículos, se ocupa de asignar diversas categorías migratorias con obligaciones y derechos específicos que buscan dotar de certeza jurídica a la estancia de los inmigrantes internacionales cuya internación ha sido permitida por las autoridades; así como de subrayar que se garantizará el ejercicio de los derechos humanos de los extranjeros, con independencia de su situación jurídica migratoria. Esta garantía constituye el núcleo central de los preceptos que conforman al título segundo de la ley, pues el primero de ellos establece que “El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria”, elimina como requisito para ser sujeto de derechos la demostración de contar con una estancia legal en México.

El concepto de “situación migratoria”, que se define como la condición “en que se ubica un extranjero, en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país, de modo tal que si el migrante [ha cumplido con ellas], su situación migratoria será regular; [mientras que de lo contrario,] será irregular” (Morales Vega, 2011), es pues un elemento toral dentro de esta legislación, alrededor del cual giran gran parte de las disposiciones en ella contenida.

En virtud de lo anterior, destaca la redacción vigente del artículo 111 que a la letra señala: “El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.”

Al respecto, técnica y jurídicamente, lo que el instituto debe resolver es la situación jurídica migratoria de los extranjeros presentados, a fin de determinar si ésta es regular o irregular. La disposición actual es, pues, un contrasentido. Así lo han señalado, incluso, organizaciones de la sociedad civil, como International Detention Coalition, cuya labor está directamente relacionada con la defensa de los derechos humanos de los migrantes, particularmente en un contexto de detención y en el marco permanente de la Ley de Migración, lo que les ha permitido constatarlo y pugnar por su adecuación.

En este sentido, tal como se apuntaba al inicio de la presente propuesta, el deber del legislador, respecto de toda disposición contenida en cualquier legislación vigente que resulte ambigua o emplee términos jurídicos imprecisos o incorrectos que pudieran dar lugar a su inaplicabilidad o a una confusión, es corregirla. Por tal motivo, la presente iniciativa pretende subsanar este importante yerro conceptual, a través de la modificación a la definición del concepto de situación migratoria en el artículo 3o. de la ley, así como del mencionado artículo 111.

Fundamento legal

El suscrito, Marino Miranda Salgado, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Migración

Artículo Único: Se reforman el artículo 3o., en su fracción XXVII; así como el párrafo primero del artículo 111, ambos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVI. ...

XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XVIII. a XXX. ...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes:

Morales Vega Luisa Gabriela. 2011. Categorías migratorias en México. Análisis de la Ley de Migración. www.juridicas.unam.mx

International Detention Coalition. 2013. Dignidad sin excepción: Alternativas a la detención migratoria en México.

http://www.sinfronteras.org.mx/index.php/es/publicacione s/informes-tematicos/1440-dignidad-sin-excepcion-hacia-la-construccion- e-implementacion-de-alternativas-a-la-detencion-migratoria-en-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión sesiona durante los recesos de las Cámaras de Diputados y Senadores, es decir, anualmente sesiona por lo menos durante cinco meses y medio y durante ese largo periodo se registran una gran cantidad de acontecimientos y asuntos de la mayor relevancia, los cuales requieren muchas veces la presencia de los integrantes del gobierno federal, para atender cuestionamientos, propuestas y dudas de los legisladores integrantes de la Comisión Permanente, y aunque la práctica de la comparecencia de aquéllos está establecida en la práctica parlamentaria, no está debidamente regulada en nuestro marco jurídico vigente.

Argumentos

México ha hecho un lento y largo tránsito hacia esquemas de mayor democracia en el ámbito social, electoral y en el ámbito del ejercicio del Poder, y aunque se ha avanzado en lo general, falta mucho camino por recorrer ya que las resistencias a los cambios, a los procesos de apertura democrática, de participación ciudadana, de transparencia, rendición de cuentas y ejercicios de control y equilibrio democráticos se manifiestan dentro de todas las instituciones, formaciones y corrientes políticas y desde luego, en los poderes fácticos que se han vuelto determinantes en la vida del país.

Por lo tanto, la tarea democratizadora de nuestras instituciones tiene que ser de carácter permanente y no debemos retroceder en este propósito. En este orden del ideas, refiriéndome a la materia de esta iniciativa, podemos decir, con cierto orgullo, que desde que empezó a manifestarse la pluralidad política de la sociedad mexicana en el Congreso Mexicano, éste ha ido recuperando sus funciones esenciales, legislativas y de control político en relación al Poder Ejecutivo, y tal ha sido el caso de la práctica de las comparecencias de los secretarios y las secretarias de despacho, a invitación expresa de cualquiera de las cámaras o bien, incluso de la Comisión Permanente.

Cabe señalar que la facultad para llamar a comparecer a los funcionarios del gobierno está conferida en el artículo 93 de la Constitución Política para las dos Cámaras del Congreso, y no así para la Comisión Permanente. Sin embargo, la práctica de comparecer ante la Comisión Permanente se ha hecho por analogía y práctica parlamentaria y más bien, por qué no decirlo, por la voluntad política de los grupos parlamentarios en un entorno de apertura democrática.

Sin embargo, en los últimos años, y alarmantemente, en este último año que corresponde al primer año de gobierno del PRI, se ha descalificado esta práctica de comparecer ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, aduciendo que no hay facultades expresas para ello, pero que en realidad, lo que significa este razonamiento, es que se ha cancelado la voluntad política para realizar estos sanos ejercicios de rendición de cuentas e intercambio de puntos de vista entre dos poderes fundamentales de la República. Esto es un signo alarmante y contundente de regresión autoritaria que no debemos permitir ni soslayar.

El propósito de esta iniciativa es poner fin a la creciente oposición, abierta o velada de los funcionarios, a comparecer ante la Comisión Permanente, por las razones antes mencionadas, generando el efecto de que durante los recesos del Congreso de la Unión se debilita la supervisión de los actos administrativos, en menoscabo del estado de derecho y el equilibrio de poderes.

Se ha querido imponer alguna noción en el sentido de que si los funcionarios responden a la convocatoria de la Comisión Permanente, lo hacen como si fuera un acto de cortesía, lo cual reduce la facultad de aquélla para observar que los actos administrativos se apeguen a la Constitución y las leyes que de ella emanen.

La Comisión Permanente, como sabemos, es una institución nacida en el derecho hispánico, que concretamente se consagró en la Constitución de Cádiz de 1812, y sin embargo, sus antecedentes se remontan más atrás en el tiempo, hasta la época del Reino de Aragón y otros reinos de la península Ibérica, de manera que en los recesos de las Cortes, se encargaba de que las conquistas en favor del pueblo, no fueran menoscabadas por el Poder Real.

En México, la Comisión Permanente, ha sido parte del diseño republicano desde el siglo XIX, y ha jugado en diferentes momentos de la historia, papeles de suma relevancia, como quizás el más célebre, cuando acuerpó al gobierno itinerante del Presidente Juárez, ante la intervención francesa y la imposición de un gobierno imperial y extranjero en nuestro suelo. Fue en aquel entonces, este cuerpo legislativo el que le dio respaldo institucional y legal al gobierno precario pero en casi todas sus actuaciones pulcro y heroico, del Presidente Juárez.

Contrario a la opinión de algunos especialistas de que la Comisión Permanente debiera desaparecer, en las disposiciones de la Constitución Federal se le ha ido fortaleciendo, mediante la ampliación de sus facultades, pero también, hay que decirlo, se la ha debilitado en los últimos años.

A manera de ejemplo traigo a la memoria que como parte de la Reforma Constitucional en Materia Educativa, en relación a la designación de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se señala:

La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En la reforma constitucional sobre competencia económica y telecomunicaciones se refiere en el artículo 6o. constitucional:

La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación. El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.

Por otra parte, el artículo 78 Constitucional, concentra, más no agota, las facultades de la Comisión Permanente, entre otras:

• Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República.

• Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.

• Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias.

• Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

• Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República;

• Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

• Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

• Conforme al artículo 29, en el marco de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, le corresponde a la Comisión Permanente autorizar, la restricción o suspensión de los derechos humanos y sus garantías, por citar algunas.

La Comisión Permanente, es un punto de equilibrio, entre el trabajo ininterrumpido del Congreso de la Unión, que algunos consideran aumentaría las fricciones con el Ejecutivo Federal en menoscabo del equilibrio de Poderes y, la ausencia total de un órgano legislativo en los recesos de éste, que acabaría con todo control y vigilancia sobre el Ejecutivo Federal, lo que también afectaría tal equilibrio de Poderes. Control, no sólo jurídico sino político de la Comisión Permanente sobre el Presidente de la República.

Por la descripción de las facultades de la Comisión Permanente, podemos ver la enorme trascendencia de algunas de ellas; y como dice el principio jurídico, “quien puede lo más, puede lo menos”. Inclusive el artículo 88 Constitucional, señala la obligación presidencial de informar a la Comisión Permanente de los resultados de sus gestiones en caso de ausentarse del territorio nacional.

En base a lo dicho, por analogía y aún por mayoría de razón, debería reconocerse como facultad de la Comisión Permanente el llamar a comparecer a los funcionarios públicos, sin embargo, para no dejar duda alguna, proponemos que se reconozca de manera expresa esta atribución, mediante modificación del artículo 78 de la Constitución.

Fundamento Legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, diputado José Valentín Maldonado Salgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, presenta ante esta soberanía la iniciativa que contiene proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. ...

...

I. a VIII. ...

IX. Convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado José Valentín Maldonado Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 215-A a 215-C y adiciona el 215-A Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Miriam Cárdenas Cantú, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D, y adiciona el artículo 215-A Bis al Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Preámbulo

Hoy nuestro país transita hacía nuevos estadios en materia de derechos humanos. La reforma constitucional del 11 de junio de 2011 en ese rubro, sentó un precedente histórico e hizo realidad un anhelado cambio de paradigma.

Los derechos humanos, bien lo establece ahora nuestra Constitución en su artículo 1o., son anteriores al propio Estado por lo que los reconoce y tutela. Sin embargo, como consecuencia de ese cambio paradigmático, dentro del sistema normativo del país existen disposiciones que aún responden al precedente, es decir, a un modelo meramente legalista y estatalista que concebía a nuestra Constitución como un mero programa político/normativo que requería de la necesaria existencia de una ley reglamentaria que hiciese efectivo todo derecho tutelado desde la Constitución. Además, se trataba de un modelo centrado únicamente en el derecho creado por el propio Estado mexicano y reacio a toda norma con origen internacional.

Pues bien, ese paradigma fue modificado, por lo que es imperativo que ahora se trabaje desde esta alta Tribuna en la adecuación o armonización de nuestro derecho interno, a la luz de los más recientes avances que en materia de derechos humanos se han dado desde la comunidad internacional.

El objeto de la Iniciativa que hoy presento ante esta honorable asamblea, por una parte, es adecuar y con ello armonizar con el derecho y la jurisprudencia internacional, las disposiciones punitivas federales en materia de desapariciones forzadas. Además, se propone ampliar el margen de los sujetos activos capaces de cometer ese ilícito. Por otra parte, incorporar al Código Federal Penal, un nuevo tipo penal: el de las desapariciones equiparables a la desaparición forzada, de manera que sea posible perseguir las desapariciones en las que no intervienen agentes estatales y castigarlas; me refiero a las que en el ámbito internacional se conocen como involuntarias.

La desaparición de personas además de ser un grave delito que lastima a la sociedad, provoca situaciones que deben ser afrontadas en toda su extensión, para estar en posibilidad de dar una respuesta toral a este ignominioso crimen contra la humanidad.

Por cuestiones metodológicas que permitan exponer con precisión las causas y razones que motivan esta propuesta, en ella se alude a rubros que refieren sobre la problemática actual, los desarrollos normativos tratándose de la desaparición forzada e involuntaria de personas y a la jurisprudencia internacional en la materia, no sin antes referir sobre algunos casos que, en la materia, han sido resueltos por instancias internacionales contra nuestro país, por lo que me permito presentar esta iniciativa bajo la siguiente

Exposición de Motivos

I. Motivación fáctica. La problemática actual

El Gobierno Federal ha mostrado voluntad política para enfrentar un problema real y actual: las desapariciones, y como primer paso, en febrero de 2013, a través de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, dio a conocer una cifra sobre personas que desaparecieron entre el 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012. Reportó a 26,121 personas.

Se trata de una cifra que lastima pero que, desafortunadamente, también dimensiona la gravedad del problema, porque a ella hay que sumar también a otras víctimas: sus familiares.

Tenemos entonces a miles de personas desaparecidas a lo largo del territorio nacional y a miles más que sufren y padecen la ausencia de su ser querido.

Aunado a ello, hay que considerar otra situación que agrava la problemática: el delito de desaparición forzada de personas es, en cuanto a su persecución, uno de competencia local, por lo que su regulación es distinta, si la hay, en los distintos Códigos Penales de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Al respeto conviene señalar que han sido documentadas observaciones de organismos internacionales que refieren sobre las disparidades existentes en aquellos ordenamientos en cuanto a la descripción del tipo penal.

Además, en estados como Baja California, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, San Luís Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas ni siquiera se ha legislado sobre el particular, aunque en la mayoría de estos casos, existe un tipo “similar” que es el de “privación ilegal de la libertad” pero que queda limitado por mucho frente al tipo penal de desaparición forzada de personas.

En otros casos, como Aguascalientes el delito de desaparición forzada prevé como sujetos activos únicamente a servidores públicos, sin incluir la participación de particulares o grupos organizados. En otros, como Oaxaca, se desnaturaliza completamente el tipo penal circunscribiéndolo solamente a motivos políticos.

Es fácil advertir que, como consecuencia de la multiplicidad de tipos penales regulados en nuestro país, los resultados en su persecución y sanción varíen de entidad a entidad federativa, cosa que no debería acontecer si consideramos que al hablar de desapariciones nos encontramos frente a uno de los crímenes más reprobados por la comunidad de estados en su conjunto.

El Código Penal Federal prevé también el tipo penal de desaparición forzada de personas cuya competencia, en casos federales, se encuentra determinada por las correspondientes normas procedimentales y sustantivas (como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

En el caso del Código Penal Federal éste prevé el tipo penal correspondiente en el artículo 215-A, cuya redacción, frente a los parámetros internacionales en la materia, es limitada y no refleja el contenido material de este tipo penal conforme a dichos estándares que, en párrafos posteriores señalaré.

Se desprende de lo anterior además, la imposibilidad que tenemos como Poder Legislativo Federal de legislar en una materia que hoy por hoy, corresponde regular y sancionar a las entidades federativas a través de sus correspondientes códigos sustantivos y adjetivos penales.

Por ello, he centrado esta propuesta en el Código Penal Federal, no sin antes comentar que en diversos puntos de acuerdo, he recalcado la necesidad de que las entidades federativas adecúen su legislación a los parámetros internacionales en materia de desaparición forzada de personas.

Ahora bien, si la ley es incompleta, equivoca, o simplemente su contenido normativo no se corresponde con la realidad en que se pretende aplicar, los resultados serán nulos o, en el mejor de los casos, poco satisfactorios.

En ese contexto esta propuesta, como mencioné líneas atrás, tiene como propósito adecuar la normativa federal que prevé el delito de desaparición forzada para que el mismo tenga concreción y una vigencia que se corresponda con los avances normativos internacionales en materia de derechos humanos.

Efectivamente, se requiere de normas que faculten a las autoridades a realizar su cometido y que tutelen de una mejor manera lo que se conoce como el límite de lo decidible: aquello que sí y aquello que no se puede hacer tratándose de los derechos humanos.

II. Desarrollos normativos nacionales e internacionales tratándose de la Desaparición Forzada e Involuntaria de Personas

Por principio es de comentarse que la desaparición forzada y la involuntaria de personas han sido consideradas por la comunidad internacional de estados como de los crímenes más graves que atentan contra la humanidad. El Estatuto del máximo tribunal penal internacional, la Corte Penal Internacional (CPI), cataloga la desaparición forzada como uno de los doce crímenes de lesa humanidad.

Es de señalarse que en el concierto internacional, nuestro país ha firmado documentos internacionales que dan cuenta de la gravedad de las desapariciones.

Así, dentro del sistema universal de protección de los derechos humanos, mejor conocido como sistema de Naciones Unidas, los principales instrumentos en la materia son la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 18 de diciembre de 19921 y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 23 de septiembre de 2005.2 En esta última, vigente para México desde 2010, se define a la desaparición forzada como:

(...) el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley (artículo 2).

Además, señala dicho instrumento que:

Los Estados parte tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables (artículo 3).

En cuanto al procedimiento y actuación de las autoridades, el artículo 12 de la convención indica:

Artículo 12

1. Cada Estado parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados parte velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación. (negritas nuestras)

Ahora bien, dentro del sistema de Naciones Unidas, normalmente se prevé que en cada uno exista un órgano competente para vigilar la aplicación del correspondiente tratado internacional, estos órganos son los Comités, mismos que pueden emitir observaciones generales que detallan la forma o manera en cómo un determinado derecho reconocido en el tratado correspondiente debe de ser aplicado por los estados.

La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas tiene el Comité contra la Desaparición Forzada, mejor conocido como CED (por sus siglas en ingles).

De tal forma, las observaciones generales que realicen los Comités sobre alguno o algunos artículos de los correspondientes tratados internacionales, o bien, las recomendaciones hechas a los estados a través de sus diversos informes, constituyen derecho vinculante para los mismos. En efecto, no son (como se pretende) simples pautas orientadoras que pueden o no ser atendidas por los estados, pues partir de esta consideración sería asumir una posición reduccionista que no asume en serio a los derechos humanos y su correspondiente efecto irradiador en todo el ordenamiento jurídico a la luz de la máxima protección de la persona humana conforme lo mandata el artículo 1o. constitucional.

La razón del por qué son vinculantes, la expone con gran precisión el ex juez presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quién refiriéndose al ámbito americano señala:

“Sustento mi punto de vista en la consideración de que los Estados partes en la Convención Americana –y otras- han acogido este instrumento soberanamente, como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna y afrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado –también soberanamente, al constituirse en partes de la CADH- que la Corte IDH, tribunal supranacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia, la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la Corte IDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia... Implican, como prefiero decir, una interpretación vinculante de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretación formal y final dispuesta por la Convención y ejercida por la Corte.”3

En lo que hace al sistema regional de protección de los derechos humanos, la desaparición forzada se prevé en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994 y en vigor desde el 28 de marzo de 1996 (México es parte desde 2002). En esta Convención se define a la desaparición forzada (artículo II) como:

(...) la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

De la misma manera, en el instrumento interamericano se señala la obligación del estado de adoptar medidas internas para tipificar como delito a esta figura.

Así, señala en su artículo I:

Los Estados parte en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.”

En cuanto a la jurisprudencia del sistema interamericano, debemos de señalar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias, más aún cuando existen sentencias sobre desaparición forzada cometidas por agentes del Estado mexicano.

Se sustenta lo anterior en la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Control de convencionalidad en sede interna. Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme con la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.”4 (negritas nuestras)

Todo lo señalado con antelación es de gran importancia porque en párrafos subsiguientes me permito referir algunas recomendaciones que han sido dadas al Estado mexicano.

Con motivo de la firma de esos instrumentos, nuestro país está obligado a atender sus prevenciones porque se trata de obligaciones vinculantes e irrenunciables frente a las que tiene que dar cuenta.

Ello es así porque, con motivo de la reforma constitucional de 2011, las prevenciones contenidas en los instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es parte, se constituyen en imperativos vinculantes que han de observarse dentro de nuestro régimen interior.

A. Obligaciones del Estado mexicano frente al derecho internacional de los derechos humanos.

Todo estado tiene en materia de derechos humanos ciertas obligaciones básicas o elementales: promover, respetar, proteger y garantizar. Al logro de estos fines tiene que estar orientada la actividad del estado pues constituye el fundamento último de su legitimidad.

El artículo 133 constitucional establece un bloque que determina que integran la ley suprema de la unión “la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales”, siendo por tanto, derecho interno, el adoptado a través de la integración de los tratados internacionales al orden jurídico nacional.

El caso de los tratados internacionales en materia de derechos humanos sigue reglas diferentes a otro tipo de instrumentos internacionales, puesto que aquellos tutelan los bienes más elementales del ser humano; tan es así que el artículo 1o. constitucional los coloca en una situación particular que incluso viene a modificar el tradicional sistema de fuentes y de jerarquía en el derecho a través del principio pro persona.

Dicho principio obliga a aplicar al caso concreto aquella norma que mejor protección brinde al ser humano, sin importar su jerarquía normativa, ya sea que se encuentre en un reglamento, ley, Constitución o, incluso, tratado internacional.

Adicionalmente, la Constitución General de la República establece un mandato de interpretación constitucional en materia de derechos humanos: éstos deberán interpretarse considerando que todo derecho fundamental es universal, interdependiente, indivisible y progresivo.

De este modo, la Constitución misma nos brinda ahora la regla de interpretación que habrá de seguirse en materia de derechos humanos y con esta regla de interpretación se subsana uno de los principales problemas en el campo de los derechos humanos, esto es: ¿cómo habrán de interpretarse?, al respecto comenta Robert Alexy:

Una vez que los derechos humanos adquieren carácter positivo mediante los derechos fundamentales, la discusión sobre los derechos humanos toma un nuevo rumbo. Se convierte en una discusión sobre qué debe considerarse como válido en el derecho positivo, a partir del respectivo catálogo de derechos fundamentales. Este es un problema de interpretación...Cuando se logra hacer que una determinada interpretación de los derechos fundamentales se vuelva predominante –cosa que prácticamente significa que sea aceptada por la Corte Constitucional- se obtiene algo que es inalcanzable en el proceso político ordinario: hacer que cierta concepción sobre asuntos relativos a la estructura fundamental de la sociedad entre a formar parte de la Constitución y al mismo se excluya del orden del día de la política.5

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado:

Pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.6

En ese mismo esquema, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido las nuevas reglas a seguirse en materia de derechos humanos:

Derechos humanos. Obligaciones constitucionales de las autoridades en la materia. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la ley fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.7

Entonces, el proceder de toda autoridad en materia de derechos humanos, ha señalado el Poder Judicial de la Federación, a través de la SCJN, debe sujetarse al control de convencionalidad para prever en todo caso la aplicación de la norma que más beneficie al ser humano. Al respecto, cito la siguiente tesis de nuestro máximo tribunal de justicia:

Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.8

Así, los derechos humanos pasan a constituirse en el eje angular de la actividad del estado y esto ha sido reafirmado por nuestro máximo tribunal que, con el control de convencionalidad, cambia los parámetros de proceder de todo servidor público, dado que le obliga a desaplicar toda norma que contravenga los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

No por nada, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que nos encontramos en una nueva etapa y, con motivo de la reforma constitucional de 2011, cambió de época inaugurando una décima.

México, a partir de la reforma de 2011 se asume como uno de los países para quién el respeto a los derechos fundamentales constituye la máxima a seguir y no solamente lo expresa a nivel discursivo, sino que lo certifica y coloca como baluarte en el texto constitucional.

Ahora bien, en lo que hace a nuestro derecho interno, México aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1998 y, por tanto, las sentencias que dicha Corte emita son obligatorias para todos los servidores públicos en todos los niveles y, por tanto, deben de ser cumplidas a cabalidad. Así ha sido reconocido por nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se puede constatar en la siguiente tesis:

Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano fue parte en el litigio. El Estado mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.9

Una vez señaladas, en términos generales, las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, pasaremos directamente a relacionarlas con el tema sobre el que versa la presente Iniciativa: la desaparición forzada e involuntaria de personas.

1. Normativa constitucional y legal en México

La desaparición forzada de personas se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico nacional, así como por tratados internacionales de los que México es parte y cuyas disposiciones son jurídicamente vinculantes en el derecho interno tanto como las propias normas positivas elaboradas por el Estado mexicano. En relación a estas últimas, la desaparición forzada se prevé desde nuestra máxima norma: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nuestra Constitución prevé en su cláusula pétrea, es decir, el artículo 29, la prohibición de la desaparición forzada. En este sentido, el derecho fundamental a no ser víctima de desaparición forzada (por ser una prohibición absoluta) constituye un derecho que bajo ninguna circunstancia puede ser suspendido o restringido, constituye el límite de lo indecidible para el Estado, aquello que bajo ninguna circunstancia puede ser objeto siquiera de decisión o cuestionamiento.

En cuanto a las leyes que devienen de la Constitución, encontramos que el delito de desaparición forzada se encuentra previsto en el Código sustantivo penal, en concreto, en su artículo “215-A”10 cuya redacción es la siguiente:

Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”.

A estas alturas, es fácil advertir que el tipo penal previsto en el Código sustantivo penal en comento, adolece de diversas inexactitudes frente a la descripción del tipo penal que puede encontrarse en el derecho internacional. Una de las más graves falencias es el desconocimiento de que la desaparición forzada de personas también puede resultar cometida por particulares que actúan bajo la connivencia o aquiescencia de servidores públicos, situación ésta que no se prevé en el tipo penal nacional y que es sumamente preocupante.

También destaca la omisión que hace el tipo penal de uno de los elementos subjetivos que caracterizan y distinguen a la desaparición forzada: la negativa de la autoridad a reconocer la desaparición del individuo. Como se verá más adelante, estos elementos son estructuralmente imprescindibles para la configuración plena de este tipo penal.

Es oportuno señalar que, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, determina en su artículo 3 que los estados parte deberán adoptar las medidas apropiadas para investigar los actos equiparables a las desapariciones forzadas cometidos por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, y procesar a los culpables.

En ese contexto, y para el efecto de atender dicha determinación internacional (vinculante para nuestro país), definir un ámbito de competencia y, por ende, de atribuciones a las autoridades y atender las demandas de victimas de desaparición involuntaria, es que se propone en esta Iniciativa la creación del tipo penal de desaparición equiparable a la forzada para dar cabida, en el ordenamiento penal federal, a las desapariciones involuntarias.

2. Recomendaciones internacionales en la materia

No son pocos los organismos internacionales que se han pronunciado en la materia. Nos referiremos en este apartado a las recomendaciones que han sido hechas al Estado mexicano para que adecué su normativa interna a los estándares imperantes en el derecho internacional de los derechos humanos.

Señalé en párrafos anteriores que tratándose de ciertos órganos como los autorizados para realizar interpretaciones sobre un tratado del que México sea parte, las mismas revisten fuerza vinculante, en otros casos, la fuerza moral que acompaña a ciertas organizaciones como Human Right Watch y Amnistía Internacional debe o debería ser suficiente para justificar la atención que se dé a sus recomendaciones.

A nivel internacional se ha dado cuenta11 de la problemática existente en nuestro país por la diversidad de legislaciones, locales y federales, así como de las disparidades que se advierten en la disímil regulación de tipos penales, entre ellos el de la desaparición forzada. El CEDAW señaló:

“El Comité observa los progresos legislativos federales del Estado parte, como la reforma constitucional en materia de derechos humanos (2011). Sin embargo, le preocupa que los diferentes niveles de autoridad y competencias dentro de la estructura federal del Estado parte acarreen una aplicación diferenciada de la ley según se haya llevado a cabo o no una armonización adecuada de la legislación pertinente en el plano estatal... El Comité observa con preocupación que esta situación da lugar a disposiciones discriminatorias contra las mujeres o a definiciones y sanciones distintas en relación, entre otras cosas, con la violación, el aborto, las desapariciones forzosas, la trata de personas, las lesiones y el homicidio llamado “de honor”, así como sobre el adulterio en los 32 estados del Estado parte. También preocupa al Comité la falta de una armonización sistemática de la legislación del Estado parte, por ejemplo, las leyes civiles, penales y procesales en los planos federal y estatal, con la Ley General o las leyes locales sobre el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y con la Convención...”12

Asimismo, el Comité instó a las autoridades federales de México (entre las que se incluye el Poder Legislativo Federal) a:

“...Adoptar las medidas necesarias para eliminar las incoherencias en los marcos jurídicos entre los planos federal, estatal y municipal, entre otras cosas integrando en la legislación estatal y municipal pertinente el principio de la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres y derogando las disposiciones discriminatorias contra las mujeres, de conformidad con el artículo 2 g) de la Convención, y proporcionando definiciones y sanciones coherentes, entre otras cosas sobre la violación, el aborto, las desapariciones forzosas, la trata de personas, las lesiones y los homicidios por motivos llamados “de honor”, así como sobre el adulterio...”13

El CEDAW, en este mismo informe prosigue señalando:

“Al Comité le preocupan, además, los siguientes aspectos: a) El número cada vez mayor de desapariciones forzosas de mujeres y muchachas en varios estados como Chihuahua, Nuevo León y Veracruz, el hecho de que las desapariciones forzosas no constituyan un delito en varios códigos penales locales, la falta de un registro oficial sistemático de las desapariciones y la lenta o nula activación de los protocolos de búsqueda en vigor, como el protocolo Alba y la alerta Amber, por las autoridades...”14

Frente a esta preocupación, el CEDAW instó al Estado mexicano a:

“Desarrollar un registro oficial sistemático de las desapariciones forzosas a fin de poder evaluar la magnitud del fenómeno y adoptar políticas apropiadas; examinar los códigos penales locales para tipificar como delito las desapariciones forzosas; simplificar los procedimientos existentes para activar el Protocolo Alba y la Alerta Amber, a fin de poner en marcha sin demora la búsqueda de las mujeres y muchachas desaparecidas; y normalizar los protocolos de búsqueda policial...”15

Amnistía Internacional, en su informe 2013 sobre el estado de los derechos humanos en el mundo, dio cuenta del triste panorama por el que atraviesa nuestro país en materia de desaparición forzada señalando lo siguiente:

“En la mayoría de las ocasiones seguía sin conocerse la suerte que había corrido la víctima. Las autoridades a menudo se mostraban reacias a investigar los casos, especialmente las desapariciones forzadas, por lo que los familiares tenían que llevar a cabo sus propias indagaciones –a menudo con gran riesgo de sufrir represalias por parte de los perpetradores- para determinar lo ocurrido a sus seres queridos. En algunos estados, los familiares de las víctimas recibían un trato despreciativo, en el que los funcionarios formulaban acusaciones infundadas sobre las supuestas relaciones delictivas de las víctimas. En los estados de Coahuila y Nuevo León, víctimas y organizaciones de derechos humanos consiguieron que funcionarios locales se comprometiesen a revisar casos y responder con rapidez a la hora de iniciar la búsqueda e investigar las denuncias de desapariciones forzadas... Según la CNDH, había al menos 15,921 cadáveres sin identificar y se habían exhumado más de 1400 restos de fosas comunes clandestinas... En noviembre, el estado de Nuevo León aprobó legislación que tipificaba como delito la desaparición forzada. En casi todos los demás estados y en el ámbito federal, las desapariciones forzadas no se penalizaban conforme a las normas internacionales de derechos humanos. El nuevo gobierno se comprometió a rectificar esta situación.” (negritas nuestras)16

Así también, el “Grupo de trabajo de la ONU sobre las desapariciones forzadas o involuntarias”, en su visita a nuestro país en 2011, encontró diversos problemas y formuló sendas recomendaciones.

El grupo de trabajo dio cuenta de la compleja situación que se presenta en cuanto al combate de la desaparición forzada en un Estado que, como México, divide facultades y competencias entre diversos órdenes de gobierno. Señaló:

“...Son preocupantes, las dificultades que la estructura federal crea en la implementación efectiva de la Declaración en todo el territorio nacional. La distribución de competencias; la ausencia de una ley general que regule todos los aspectos de la desaparición forzada; la existencia de fuerzas de seguridad a nivel federal, estatal y municipal, y la posibilidad de que los delitos sean investigados a nivel federal o estatal dependiendo de quién haya sido el autor imputado, diluyen la responsabilidad de las autoridades federales y locales....”17

En cuanto a la armonización legislativa, en el informe del grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas, también se evidencia esta problemática al señalar:

“La facultad de aprobar leyes es compartida por los Estados y la Federación existiendo algunos delitos que son de competencia exclusiva de la Federación. La desaparición forzada es un delito autónomo en el Código Penal Federal desde 2001 y en la legislación penal de ocho estados (Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Distrito Federal, Guerrero, Nayarit y Oaxaca). El Código Penal Federal y la legislación de los Estados que han tipificado la desaparición forzada no utilizan la misma definición ni aquella contenida en la Declaración. La mayoría se refiere sólo a actos cometidos por funcionarios públicos sin incluirla posibilidad de que las desapariciones forzadas sean perpetradas por grupos organizados o particulares que actúen en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o aquiescencia. La pena varía dependiendo de la jurisdicción... Las inconsistencias de la definición del delito de desaparición forzada en relación con la Declaración y otros instrumentos internacionales y la ausencia de tipificación autónoma en la mayoría de los estados contribuyen a la impunidad. Es preocupante que en 24 estados no se haya tipificado el delito. En estos Estados, las desapariciones forzadas son tratadas como abuso de autoridad, privación ilegal de la libertad agravada, ejercicio indebido de las funciones públicas, delitos contra la administración de justicia, detención ilegal, secuestro o una combinación de algunos de estos delitos. Dichos delitos carecen del ámbito de aplicación necesario para abordar las desapariciones forzadas o la severidad de la pena no es apropiada.”18

Con relación a la obligación inmediata de armonizar la legislación secundaria a la reforma constitucional de junio de 2011, y a la que ya nos hemos referido, el grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas de la ONU lo recalcó:

“En junio de 2011 entraron en vigor importantes reformas constitucionales en materia de derechos humanos que, en esencia, establecen que los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional. Las enmiendas consagran las obligaciones de todas las autoridades en relación con los derechos humanos y proporcionan mayor fuerza legal a las recomendaciones de los organismos públicos de derechos humanos.

Otra reforma constitucional reconoce que las violaciones a los derechos humanos internacionalmente reconocidos pueden ser objeto del juicio de amparo. El Congreso de la Unión y las legislaturas locales deben armonizar la legislación federal y estatal con estos cambios constitucionales así como que los poderes judiciales adecuar su jurisprudencia al nuevo marco constitucional.” (negritas nuestras)

En cuanto a sus recomendaciones, el grupo de trabajo señaló que el primer paso para afrontar el problema de las desapariciones forzadas es el de reconocer el problema en toda su dimensión, algo que la presente administración gubernamental ha realizado ya, pero además, se recomendó:

“llevar a cabo las adecuaciones legislativas a nivel federal y local para garantizar la implementación efectiva del nuevo marco constitucional sobre derechos humanos, amparo y sistema penal.

El Grupo de Trabajo recomienda que se garantice que el delito de desaparición forzada sea incluido en los Códigos Penales de todas las entidades federativas y que a la brevedad se apruebe una ley general sobre las desapariciones forzadas o involuntarias. Dicha ley general debería definir la desaparición forzada como un delito autónomo; crear un procedimiento específico de búsqueda de la persona desaparecida con la participación de los familiares de las víctimas; establecer un registro nacional de personas desaparecidas forzosamente que garantice que los familiares, abogados, defensores de los derechos humanos y cualquier otra persona interesada tenga pleno acceso a este registro; permitir la declaración de ausencia como consecuencia de la desaparición forzada; asegurar la plena protección y apoyo de los familiares de las personas desaparecidas y de los testigos; y garantizar el derecho a la reparación integral.

El Grupo de Trabajo recomienda garantizar la armonización de la definición de desaparición forzada en la legislación penal con lo establecido en la Declaración y otros instrumentos internacionales relevantes.

El Grupo de Trabajo recomienda que se elimine la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal para prevenir casos de desaparición forzada.

El Grupo de Trabajo recomienda modificar el marco jurídico sobre la flagrancia a fin de restringir su uso al momento preciso de la comisión de un delito y eliminar los conceptos de cuasi-flagrancia y flagrancia equiparada, para prevenir las desapariciones forzadas.”

Por su parte, Human Rights Watch (HRW) documentó en su Informe “Los desaparecidos de México. El persistente costo de una crisis ignorada” (2013) que en nuestro país, de casi 259 desapariciones de este tipo (que fueron documentadas por HRW), en más de 140 casos, las evidencias sugieren que se trató de desapariciones forzadas, es decir, que participaron en ellas actores estatales en forma directa, o bien indirectamente mediante su colaboración o aquiescencia. “Estos delitos han sido cometidos por miembros de todas las fuerzas de seguridad que intervienen en operativos de seguridad pública, en ocasiones conjuntamente con la delincuencia organizada...”19

HRW advierte al actual gobierno de que en caso de no enfrentar este problema en su real dimensión, las desapariciones continuarán en ascenso y miles de familias pagarán las consecuencias:

“Durante los años en que el gobierno de Calderón ignoró el creciente problema de las desapariciones, el país no adoptó las medidas serias para abordarlo. Esto dio lugar a la crisis más profunda en materia de desapariciones forzadas que se haya producido en América Latina en las últimas décadas. Si el gobierno de Peña Nieto repite esta estrategia fallida y no establece un plan integran y efectivo para investigar desapariciones ocurridas en el pasado y ayudar a prevenirlas en el futuro, los casos de desapariciones muy probablemente continuarán en ascenso. Y miles de familias de víctimas seguirán sumidas en la desesperación de no saber qué les sucedió a sus seres queridos.”20

En lo que hace a la falta de adecuación normativa del tipo penal de desaparición forzada con los estándares internacionales, el informe de HRW señala:

“...México no ha incorporado adecuadamente en su derecho interno la definición de “desaparición forzada”. En vez de ello, las diversas normas federales y de los estados establecen definiciones excesivamente acotadas y contradictorias que limitan las acciones tendientes a prevenir, investigar y juzgar este delito.”

Respecto del Código Penal Federal señala:

“El Código Penal Federal de México dispone que “[c]omete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”. Por lo tanto, el artículo únicamente impone responsabilidad penal por desapariciones forzadas a “servidores públicos” que participen en la detención o tengan conocimiento del hecho. Sin embargo, este artículo no atribuye responsabilidad penal a los responsables cuando las desapariciones forzadas “sean perpetradas por grupos organizados o particulares que actúen en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, autorización o aquiescencia”... Por consiguiente, en función de lo establecido por la definición federal, los agentes del Ministerio Público podrían argumentar que no tienen competencia para perseguir penalmente como delito de desaparición forzada una subcategoría entera de posibles casos reconocidos como tales por el derecho internacional” (negritas nuestras)21

Como se advierten, son múltiples los informes que en esta materia han sido realizados y múltiples también las recomendaciones hechas en este rubro. La reticencia de mantener el actual texto del artículo 215-A del Código Penal Federal resulta completamente absurda por lo que resulta imperante una reforma inmediata.

3. Jurisprudencia Internacional en la materia

En este apartado refiero sobre el desarrollo que en materia de desaparición forzada de personas, ha sido elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aludo a esta Corte por el indudable valor y las repercusiones que han tenido sus sentencias no solamente en el ámbito mexicano (en gran parte la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011 y los desarrollos en materia de control de convencionalidad son debidos a las sentencias de la Corte Interamericana) sino en el ámbito americano, así como por la intachable labor que en materia de derechos humanos ha tenido a bien realizar este Tribunal Internacional.

En párrafos precedentes señalé el valor de las sentencias de la Corte Interamericana como de pleno derecho y vinculantes para México, por ello, para no incurrir en repeticiones me permito pasar directamente al análisis sobre la desaparición forzada de personas a la luz de la Corte de San José.

En conexión con lo establecido por la Corte Penal Internacional que entiende a la desaparición forzada como un crimen que afecta a la comunidad internacional de estados en su conjunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado que la misma ha llegado a asumir el máximo status al que puede aspirar una norma.

La desaparición forzada tiene el carácter de ser una norma imperativa de derecho internacional general, mejor conocida como norma de ius cogens, esto es absoluta porque no existe excusa o impedimento para no cumplirla y en caso de incumplimiento, puede ser sancionada por cualquier Estado de la comunidad internacional. Acorde con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la que México es Estado parte, una norma de ius cogens es (artículo 53):

“una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado en repetidos casos el carácter de norma de ius cogens para la desaparición forzada. Así, en el caso Radilla Pacheco señaló:

“... el fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por lo cual este Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral de la desaparición forzada en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos protegidos por la Convención... La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado... su prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens.”22

En el caso Ibsen Cárdenas la Corte señaló:

“La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.”23

En el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte indicó:

“No obstante, cabe reiterar al Estado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y, en su caso, sancionar a los responsables tienen carácter de jus cogens. Como tal, la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. Además, conforme al preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad y, como tal, entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.”24

En el caso Goiburú la Corte Interamericana desarrolló ampliamente el espectro de la desaparición forzada como norma de ius cogens, señaló lo siguiente:

“Ciertamente en esta Sentencia se está determinando la responsabilidad internacional del Paraguay, que es el Estado demandado ante la Corte por los hechos del presente caso, y a esto se limita el Tribunal. No puede, sin embargo, dejar de señalarse que la tortura y desaparición forzada de las presuntas víctimas, cuya prohibición tiene carácter de normas inderogables de derecho internacional o jus cogens...”25

Además, indicó que:

“Según fue señalado anteriormente..., los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (jus cogens), en particular las prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas. Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos –constituyendo ambos crímenes contra la humanidad– lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores.”26

En la misma sentencia, en su voto razonado, el juez Antônio Augusto Cançado Trindade recalcó:

“La tipificación de los crímenes contra la humanidad es una gran conquista contemporánea, abarcando en mi entender no sólo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también el Derecho Penal Internacional, al reflejar la condenación universal de violaciones graves y sistemáticas de derechos fundamentales e inderogables, o sea, de violaciones del jus cogens; de ahí la no-aplicabilidad, en casos de su ocurrencia, de los llamados statutes of limitations propios de los sistemas jurídicos internos o nacionales. La configuración de los crímenes contra la humanidad es, a mi juicio, una manifestación más de la conciencia jurídica universal, de su pronta reacción contra crímenes que afectan la humanidad como un todo.”27

Colocándonos en el caso mexicano, existen dos sentencias en materia de desaparición forzada de personas, se trata del caso Campo Algodonero (González y otras Vs México) y el caso Rosendo Pacheco. Trataremos cada uno por separado.

a. Caso Campo Algodonero

Esta resolución es relativa al caso planteado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las mujeres desaparecidas en Ciudad Juárez y en el que se constataron conductas totalmente reprochables como la actitud misógina, despótica y apática de las autoridades locales.

En la sentencia Campo Algodonero se advirtió cómo las autoridades locales, al acudir los familiares en búsqueda de apoyo, respondían que probablemente las víctimas “se habrían ido con su novio” o que “tendrían una vida reprochable”, así como también, recurrían a preguntas en torno a sus preferencias sexuales y conexas que dejaron claramente a la vista una actitud misógina y llena de estereotipos.

La Corte señaló que la indiferencia hacía los familiares y las víctimas son tan sólo una muestra mínima del común denominador tratándose de desapariciones forzadas ocurridas en México.28

En este caso, la Corte interamericana reafirmó su jurisprudencia en el sentido de que:

(...) no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.29

La Corte Interamericana, destacó como una medida positiva de México la creación del “Operativo Alba” y el “Protocolo Alba” como una forma de brindar protección a las víctimas de desapariciones forzadas. Sin embargo, criticó que las mismas pocas veces sean puestas en marcha y sólo ante lo que las autoridades mexicanas pueden considerar como un “caso de alto riesgo”. Ante ello, señaló:

“La Corte considera que el Protocolo Alba, o cualquier otro dispositivo análogo en Chihuahua, debe seguir, entre otros, los siguientes parámetros: i) implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición, como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida; ii) establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona; iii) eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares; iv) asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda; v) confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas referida en la sección 4.2.4 infra, y vi) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior deberá ser aún más urgente y riguroso cuando la desaparecida sea un niña. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.”30

En sus puntos resolutivos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó a México, entre otras cosas, lo siguiente:

“...se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso...”

Además:

“El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.”

Por cierto, cabe hacer mención que la sentencia de Campo Algodonero se emitió el 16 de noviembre de 2009 y, hasta el momento, sigue sin ser cumplida a plenitud, puesto que no se ha sancionado a los responsables del homicidio de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. Tampoco se ha cumplido la obligación de investigar y sancionar a los funcionarios acusados de irregularidades, así como la obligación de crear una base de datos que contenga la información de todas las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desapareciendo.

b. La resolución en el caso Radilla Pacheco versus México

En lo que corresponde a este caso, relativo a la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco en 1974 y cometida a manos de efectivos del ejército mexicano en el Estado de Guerrero, la Corte Interamericana dispuso que:

“... El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia.”

En este caso, se condenó al Estado mexicano quien, como sujeto internacional, debe cumplir con las determinaciones de la Corte. En otras palabras, se pronunció sobre la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la desaparición forzada del Señor Radilla.

La sentencia en cuestión resulta ser una de las emblemáticas de la Corte Interamericana, en ella, desarrolló ampliamente su jurisprudencia con relación a la desaparición forzada de personas y señaló:

“En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens”31

Es de destacar que en el presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la nulidad de la reserva formulada por México al artículo IX de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en razón del “fuero militar”. En un ejemplar razonamiento la Corte indicó:

“La Corte observa que México formuló una reserva al citado artículo IX de la CIDFP conforme a la cual manifestó que su ordenamiento jurídico interno reconoce “el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio... Esta Corte ha manifestado reiteradamente que los tratados modernos sobre derechos humanos, como es el caso de la CIDFP [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas], “no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos [...] Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción...El objeto y fin de un tratado como la CIDFP es la eficaz protección de los derechos humanos por ella reconocidos. En términos de su artículo I, ésta tiene como propósito particular garantizar la efectiva prevención, sanción y supresión de la práctica de la desaparición forzada de personas, evitando sus efectos, esto es, la violación múltiple de derechos humanos. Para ello, dicha Convención ha dispuesto una serie de obligaciones por las cuales los Estados parte se comprometen a: “a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención...La Corte ha establecido que “una reserva que suspenda todo el derecho fundamental cuyo contenido es inderogable debe ser considerado como incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, consecuentemente, incompatible con la misma. La situación podría ser diferente si la reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno inderogable sin privar al derecho de su contenido básico”. Al realizar esta determinación el Tribunal debe examinar si aún cuando la reserva sólo restringe algunos aspectos de un derecho inderogable, ésta impide darle pleno sentido y efecto útil al tratado... Tal como ha sido formulada, la reserva al artículo IX de la CIDFP implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas. La necesidad de asegurar que este tipo de casos sean investigados ante las instancias competentes de conformidad con las obligaciones internacionales, trasciende los intereses de los Estados. La erradicación de la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos, como la ocurrida en el presente caso, cuenta con una garantía colectiva, reflejada en el claro y creciente interés de toda la sociedad y de todo Estado democrático de Derecho en fortalecer los mecanismos internacionales de protección en esta materia. La Corte estima que el derecho al juez natural, reconocido en el artículo IX de esta Convención, es indispensable para la consecución de los fines propuestos en la misma. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la reserva formulada por México no satisface el primer requisito establecido en el artículo XIX de la CIDFP, por lo que, en consecuencia, debe ser considerada inválida.”32

En cuanto al deber del Estado de adecuar su normativa interna, en materia de desaparición forzada, a los estándares internacionales, la Corte señaló:

“La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados parte en la Convención Americana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra. En el caso de la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados parte en la misma se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos asumidos... De manera especial, la obligación de adoptar medidas de derecho interno implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada, en este sentido se expresa el artículo III de la CIDFP. La Corte ha establecido que la descripción del delito de desaparición forzada de personas debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, el cual establece un estándar mínimo acerca de su correcta tipificación en el ordenamiento jurídico interno”33

Pasando al análisis de la normativa de México, la Corte realizó el siguiente análisis:

“La Corte advierte que el delito de desaparición forzada se encuentra sancionado en el artículo 215-A del Código Penal Federal de México desde el año 2001, en los siguientes término “Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.”34

En cuanto al elemento personal del tipo penal, la Corte señaló:

“el Tribunal observa que dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a “servidores públicos”. En tal sentido, en cuanto al sujeto activo del delito, esta Corte ha establecido que, en términos del artículo II de la CIDFP, la disposición que describe el tipo penal debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado... La Corte ha reiterado que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. Visto de esta manera, el tipo penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal mexicano presenta un obstáculo para asegurar la sanción de “todos los autores, cómplices y encubridores” provenientes de “cualesquiera de los poderes u órganos del Estado”. Para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente del Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible...”35

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, la Corte indicó:

“Por otra parte, como ya lo ha señalado esta Corte, la desaparición forzada de personas se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Dicho elemento debe estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo. En el presente caso, la Corte observa que el artículo 215-A del Código Penal Federal no incluye dicho elemento, por lo cual resulta incompleta la tipificación del delito.”36

Al no haber adecuado su legislación interna a los parámetros internacionales en materia de derechos humanos, la Corte Interamericana consideró responsable al Estado mexicano de no haber cumplido con sus obligaciones internacionales (que soberanamente aceptó) derivadas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

“La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por México para adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales. Si bien el tipo penal actualmente en vigor permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, sin embargo, del mismo no se desprende una adecuación que haga plenamente efectiva la normativa internacional vigente sobre la materia. En tal sentido, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada en el presente caso.”37

III. Propuesta de reforma y adición

Después de los argumentos señalados, que no cabe duda de la imperante necesidad de reformar el Código Penal Federal en los artículos que refieren sobre las desapariciones forzadas. Esta propuesta ha sido ampliamente motivada, por lo que existe la certeza de que la misma sea atendida conforme a las exigencias morales y jurídicas que compelen tomar en serio a los derechos humanos.

En este tenor, la propuesta de reformas y adiciones es la siguiente:


Como puede advertirse, propongo una adecuación sustancial del tipo penal de desaparición forzada, a los estándares internacionales, recogiendo para ello las diversas recomendaciones y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Confío en que el Congreso de la Unión siga dando muestras efectivas de su compromiso en la defensa de los derechos humanos.

Sin más y por todos los argumentos antes expuestos que motivan mi propuesta, presento ante esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Unico. Se reforman los artículos 215-A, 215-B y 215-C y se adiciona el artículo 215-A Bis del Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención, transportación, arresto, secuestro o cualquier otra forma de privación de la libertad de una persona contra su voluntad, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma, seguido de la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

También incurre en el delito de desaparición forzada de personas la persona, o grupo de personas, que participe en cualquiera de las conductas descritas en el párrafo anterior por orden, con la autorización, el consentimiento, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público.

Artículo 215-A Bis. Comete el delito de desaparición equivalente a la desaparición forzada de personas, la persona o grupos de personas que, sin la autorización, apoyo o aquiescencia de un servidor público, participe en la detención o cualquier otra forma privación de la libertad de una persona contra su voluntad, o propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma, seguido de la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida.

Artículo 215-B. A quien o quienes cometan los delitos a que se refieren los artículos que anteceden, se les impondrá una pena de veinte a sesenta años de prisión.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición equivalente a la forzada de personas, son de ejecución permanente en tanto no se tenga conocimiento del paradero de la víctima.

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y de la desaparición equivalente a la forzada de personas, y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma, no estarán sujetas a prescripción.

Al o los responsables de la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición equivalente a la forzada de personas, se les incrementará la pena de prisión en una mitad de la que le corresponda, cuando:

I. La víctima del delito fallezca durante o después del tiempo en que se encuentre privada de la libertad, debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la misma, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

II. Se haya infligido a la víctima grave daño físico o psicológico.

III. El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, indígena o mujer embarazada, o pertenezca a un grupo especialmente vulnerable.

IV. Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

V. Se cometa como parte de un ataque generalizado o sintomático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Artículo 215-C. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además de la pena que le corresponda, se le destituirá e inhabilitará de forma vitalicia para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2 Resolución 61/177 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3 García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. En: Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México, Año V, No. 29, Julio-Diciembre de 2011. Página 138-139.

3 Tesis XI.1o.A.T.47 K. Aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito. No. de registro 164611. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010. Página 1932.

4 Alexy, Robert. Los derechos fundamentales. en: Tres escritos sobre derechos fundamentales y la teoría de los principios. Traducción de Carlos Bernal Pulido. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2003. Página 34-35.

5 Tesis: 10a. P. LXIX/2011(9a.Época); Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Página 552.

6 Tesis 1ª. XVIII/2012 (9ª), 10ª. Época; 1ª. Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Página 257

7 Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Pleno. 10ª Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Página 535.

8 Tesis LXV/2011 (9a.). Pleno. 10ª Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Página 556.

9 Con motivo de la reforma al Código Penal Federal publicada en el DOF el 1 de junio de 2011.

10 CEDAW. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. México. Naciones Unidas. Adoptadas en su 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012.

11 CEDAW. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. México. Naciones Unidas. Adoptadas en su 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012. CEDAW/C/MEX/CO/7-8. 7 de agosto de 2012. Párrafo 13.

12 CEDAW. Ob. Cit. Párrafo 14.

13 CEDAW. Ob. Cit. Párrafo 18.

14 CEDAW. Ob. Cit. Párrafo 19.

15 Informe 2013 Amnistía Internacional. El estado de los derechos humanos en el mundo. Amnistía Internacional, Madrid, España. 2013. Página 230.

16 Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Misión a México. Grupo de trabajo de la ONU sobre las desapariciones forzadas o involuntarias. Oficina del Alto Comisionado de naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/19/58/Add.2. 20 de diciembre de 2011. Página 17-18.

17 Ibídem. Página 6.

18 Informe “Los desaparecidos de México. El persistente costo de una crisis ignorada.” Human Rights Watch. Estados Unidos de América, 2013. Página 1-2.

19 Ibídem. Página 3.

20 Ibídem. Página 145.

21 Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 138 y 139.

22 Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 61.

23 Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Sentencia de26 de noviembre de 2008. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 91. Además, véase el voto razonado del Juez Ad-Hoc Álvaro Castellanos Howell.

24 Caso Goiburú y otros Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 93.

25 Ibídem. Párrafo 128.

26 Voto razonado del juez Antônio Augusto Cançado Trindade, Párrafo 38. Caso Goiburú y otros Vs. Perú. Ob. Cit.

27 Caso González y otras Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 200-208.

28 Ibíd. Párrafo 243.

29 Ibídem. Párrafo 506.

30 Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicano. Sentencia de23 de noviembre de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 139,

31 Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicano. Sentencia de23 de noviembre de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 299-312.

32 Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicano. Sentencia de23 de noviembre de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 317.

33 Ibídem. Párrafo 319.

34 Ibídem. Párrafo 320-321.

35 Ibídem. Párrafo 323.

36 Ibídem. Párrafo 324.

37 Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Misión a México. Ob. Cit. Página 6.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputada Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 7o. de la Ley del Servicio Militar, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley del Servicio Militar, con la finalidad de que el servicio de las armas nacionales se integre por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los Institutos Militares y navales, así como la posibilidad de prestar el servicio militar en la Guardia Costera al servicio de la Armada de México, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley del Servicio Militar, con la finalidad de que el servicio de las armas nacionales se integre por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los Institutos Militares y navales, así como la posibilidad de prestar el servicio militar en la Guardia Costera al servicio de la Armada de México.

Así, los jóvenes mexicanos al prestar el servicio militar, recibirán una certificación en ambas materias, Protección Civil e Instrucción militar básica y con ello se podrá brindar la oportunidad de aspirar a ingresar al servicio militar en activo como un beneficio adicional para la población y al tener una brigada de estas características no se perderá tiempo valioso en la respuesta para apoyar a la población en caso de desastre, y la coordinación y operación de los operativos de censo, limpieza y atención directa serian mucho más efectivos y menos caros, dándole un valor muy especial al Servicio Militar Nacional.

Exposición de Motivos

¿Qué es protección civil? Es el conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y conductas influyentes, solidarias, participativas y corresponsables, que efectúan concertadamente la sociedad y autoridades, llevando a cabo acciones tendientes a la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, para salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

Los desastres inicialmente catalogados como castigo de los dioses, han acompañado al ser humano y siempre han sido grandes generadores de temor e incertidumbre, a lo largo de la historia, el mundo ha presentado diferentes eventos.

Las catástrofes no son imputables naturales, el ser humano ha desarrollado la capacidad de construir sus propias catástrofes.

Los orígenes de la protección civil son posteriores a la Segunda Guerra Mundial. En el año de 1949, con los países europeos devastados y no teniendo capacidad para atender a la población, firmando el tratado de la ONU, nace el Sistema Internacional de Protección Civil.

En el año de 1979, nuestro país se une al esfuerzo internacional de la protección civil, para mitigar los daños y efectos que pudieran producir los desastres naturales o aquellos provocados por el hombre.

Cuando México vivió la experiencia más dolorosa de su historia, y siendo su incapacidad para solventar las necesidades de la población en los sismos del 19 y 20 de septiembre de 1985, donde el 3 por ciento de los edificios fueron dañados y la pérdida irreparable de vidas humanas en la ciudad de México, con la dificultosa organización de un gobierno federal, rebasado en su competencia, empieza a reorganizar y reconstruir la ciudad, formando comisiones, comités y subcomités para el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil.

Este se constituye en un agente regulador y se concibe como el conjunto orgánico que propone la articulación de planes, programas y recursos que establece estructuras y relaciones funcionales de las dependencias y entidades públicas de los niveles federales, estatales y municipales y con los diversos grupos privados y sociales para efectuar acciones de común acuerdo en materia de protección civil.

Tiene el objetivo básico de proteger a las personas y a la sociedad ante una eventualidad de un desastre provocado por fenómenos naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño o la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, con acciones tendientes a los programas planes, métodos y procedimientos acuerdos convenios, leyes y reglamentos en materia de protección civil.

En todo fenómeno natural o provocado por el hombre, que produce como consecuencia la destrucción de bienes materiales y al mismo tiempo daños a las personas, los desastres son un evento concentrado en tiempo y en espacio, resultado del impacto de un agente perturbador en un agente o sistema afectable y cuyos efectos pueden o no ser prevenidos, mitigados o evitados por un agente regulador. El agente perturbador puede impactar a un sistema afectable y transformar su estado normal en un estado de daños que puede llegar al grado de desastre. También se le llama calamidad, fenómeno o agente destructivo, sistema o evento perturbador.

Las instituciones y/u organismos están constituidos como agente regulador, además de las acciones, normas, programas y obras destinadas a proteger a los agentes o sistemas afectables, y a prevenir y controlar los efectos destructivos de los fenómenos o agentes perturbadores.

Si los agentes perturbadores son previsibles, es posible aplicar el principio; si por su magnitud no se puede eliminar la causa, entonces la visión sería disminuir sus efectos destructivos, se logra mediante programas de prevención, auxilio y recuperación, es posible ampliar sus estudios de riesgo-vulnerabilidad en los municipios concientizando a los diferentes sectores de la sociedad civil como: social, académico, público, privado, y de los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal, pero sobre todo enfocándose en el núcleo del plan familiar en materia de protección civil, son elementos fundamentales y necesarios en el desarrollo para la cultura dentro de la vida de una comunidad.

Cuando se presenta un desastre de estas características se activa el Plan DN-III-E o Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre del Ejército Mexicano, el cual es una serie de medidas protocolizadas e implementadas en primera instancia por cuerpos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en concreto del Ejército Mexicano y la Fuerza Aérea Mexicana organizados como un cuerpo bajo el nombre de Fuerza de Apoyo para Casos de Desastres.

Este actúa en repuesta a una situación desastrosa que afecte o que pudiera afectar a un grupo amplio de la población civil en México y en algunos casos en el extranjero. Es también conocida como la 3ra misión del ejército encargada de salvaguardar y proteger a la población civil en caso de desastre, esto con base en lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, el Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Área Mexicanos, todo bajo la coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil.

La Fuerza de Apoyo para Casos de Desastres es un cuerpo permanente de la Secretaría de la Defensa Nacional creado el 10 de febrero del 2000, compuesto por un agrupamiento de las armas de tierra y aire, por los de tierra un cuerpo de Ingenieros Militares, un cuerpo de Servicios, integrado por Policía Militar, Servicios de Sanidad, Servicios de Intendencia, los cuales son apoyados por unidades compuestas por cadetes de los últimos años de los Planteles Militares, la Fuerza de Tarea Valle de México y las 4a y 5a brigadas de Infantería Ligera. Por el arma aérea la componen elementos de Ala Fija y Ala Rotativa. Todos bajo el mando directo del Secretario de la Defensa quien lo lega operativamente en un Mando designado por él, con un Estado Mayor compuesto por ambas ramas.

Cuando se prevé la posibilidad de desastres como en la temporada de huracanes, la Sedena despliega cuatro unidades llamadas Agrupamiento de Ingenieros para Casos de Desastres, los cuales se estacionan en las ciudades de Guadalajara, Monterrey, Mérida y la ciudad de México, con equipamientos similares, compuestos por maquinaria ligera y pesada, cocinas comunitarias y personal especializado y durante el pasado sexenio hubo que echar mano de todo tipo de brigadistas para apoyar a la población civil en los desastres naturales del país en las que participaron elementos de la Sedesol, de la Secretaría de Gobernación e incluso de la Secretaría de Economía, en caso de necesidad por falta de personal, el General Secretario puede llamar a servicio a los miembros del Servicio Militar Nacional para lo cual durante su instrucción se le dan las bases para desempeñarse en ese servicio.

En la actualidad cuando sobreviene un desastre natural, el Ejército y la Armada de México establecen los primeros contactos con la población y se coordinan los municipios con los organismos Estatales y Federales para organizar brigadas de atención, las cuales tardan en reaccionar por falta de capacitación, se generan gastos adicionales como hospedajes y viáticos de los elementos operativos, hay que hacer reclutamiento de elementos de la sociedad civil sin conocimientos previos de protección civil.

En este esfuerzo parlamentario, planteamos el que esos elementos de la sociedad civil, que prestan el servicio militar nacional, reciban un curso en materia de Protección Civil que los certifique y que les brinden los conocimientos especializados así como la instrucción básica militar.

Así, los jóvenes mexicanos al prestar el servicio militar, recibirán una certificación en ambas materias, protección civil e instrucción militar básica y con ello se les brinda la oportunidad de aspirar a ingresar al servicio militar en activo como un beneficio adicional para la población.

Así al tener una brigada de estas características no se perderá tiempo valioso en la respuesta para apoyar a la población en caso de desastre, y la coordinación y operación de los operativos de censo, limpieza y atención directa serian mucho más efectivos y menos caros.

De la misma forma proponemos una modificación para que los mexicanos que se encuentren en los territorios costeros puedan integrar la Guardia Costera Nacional en la Armada de México, que es la fuerza militar encargada de la vigilancia y salvaguardia de las costas, el mar territorial, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo marítimo de México así como en las aguas interiores, vías fluviales y lacustres navegables.

Desde la independencia de México la Armada estuvo ligada a la Secretaría de Guerra y Marina, posteriormente fue parte de la Secretaría de la Defensa Nacional hasta que se creó el Departamento de Marina de manera independiente. A partir de 1941 es administrada por la Secretaría de Marina, que es integrante del gabinete presidencial.

La Armada de México fue creada desde la consumación de la independencia, en 1821, aunque fue hasta en el siglo XX que adquirió una mayor importancia y atención por parte de los gobiernos. El 26 de enero de 1912 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ordenanza General de la Armada. El 31 de diciembre de 1940 fue creada la Secretaría de Marina como entidad rectora de la Armada de México, que anteriormente había dependido de la Secretaría de Guerra y Marina.

Las funciones que realizará la Guardia Costera seria también en labores de protección civil más la importante labor de vigilancia y salvaguarda de los mares mexicanos, en donde encontramos problemas tan graves como el de la pesca ilegal, que al margen de permisos y concesiones, carente de toda regulación, incluso en Áreas Naturales Protegidas marinas donde la vigilancia es muy poca y nula en muchos casos.

La participación de los nuevos elementos de la guardia costera puede mejorar las condiciones ecológicas y así apoyar la vigilancia y trabajos en el territorio costero y marino de nuestro país, evitando el saqueo de especies e incluso extinción inminente de especies como la vaquita marina y la tortuga amarilla, la destrucción de ecosistemas, la contaminación por aguas residuales, y brindar mayor personal para el manejo de la zona federal marítimo terrestre (incluyendo playas).

Debemos hacer un fuerte hincapié en que los mares y costas no son un sector; constituyen un territorio nacional dos veces y media más grande que el territorio nacional terrestre, y el día de hoy, hace falta crear instrumentos como la Guardia Costera para brindar una vigilancia eficaz.

Esta modificación sería el primer paso para fortalecer los trabajos de vigilancia y preservación en los mares y costas de México, y así poder asegurar el aprovechamiento sostenible y la conservación ecológica, y así sentar las bases para concretar una Guardia Costera con equipamiento y personal especializado en la Armada de México con facultades plenas de inspección y vigilancia.

Además una de las grandes ventajas que nos brindará la dinámica de contar con un servicio militar de estas características es que nos permitirá contar con una población con nociones de salvaguarda de la nación y reacción en materia de protección civil, tanto en las costas como en las demás zonas de nuestro país.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 5o. y 7o. de la Ley del Servicio Militar

Artículo único: Se reforman los artículos 5o. y 7o. de la Ley del Servicio Militar para quedar como sigue:

Articulo 5o. El servicio de las armas se prestará:

Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 18 años de edad.

Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva.

Hasta los 40 años, en la 2a. Reserva.

Hasta los 45 años, en la Guardia Nacional.

Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los

45 y 50 en la 2a. Reserva.

El servicio de las armas nacionales se integrará por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los Institutos Militares.

Los integrantes que aprueben el curso podrán ser candidatos para integrarse al servicio militar activo de acuerdo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

En caso de emergencia la 1ª Reserva, la 2da Reserva y la Guardia Nacional se tendrán que reportar al cuartel que le corresponda y ponerse al servicio de la patria.

Articulo 7o. La Armada Nacional tomará de los contingentes de cada clase los efectivos necesarios para cubrir sus vacantes y constituir sus reservas en la forma que establezca el Reglamento respectivo.

En los territorios costeros nacionales, el servicio militar se podrá prestar en las unidades de la Armada de México por un año por los mexicanos quienes tengan 18 años de edad.

• Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva de la Guardia Costera

• Hasta los 40 años, en la 2a. Reserva de la Guardia Costera

• Hasta los 45 años, en la Guardia Costera Nacional.

• Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los

• 45 y 50 en la 2a. Reserva de la Guardia Costera

El servicio en la Guardia Costera se integrará por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los Institutos Navales.

Los integrantes que aprueben el curso podrán ser candidatos para integrarse al servicio de Armada de México en activo de acuerdo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

En caso de emergencia la 1ª Reserva de la Guardia Costera, la 2da Reserva de la Guardia Costera y la Reserva de la Guardia Costera Nacional se tendrán que reportar al cuartel que le corresponda y ponerse al servicio de la patria.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de septiembre de 2013.

Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela

(rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Roberto López Suárez y suscrita por José Luis Muñoz Soria, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, Roberto López Suárez y José Luis Muñoz Soria, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los párrafos treceavo y catorceavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

En 1879, en la fábrica de hilados y tejidos La Americana, en la ciudad de León, Guanajuato, fue introducida por primera vez en México la energía eléctrica, al instalarse una planta termoeléctrica para su servicio; otras fábricas y minas también adoptaron la misma forma de producción de energía eléctrica.

Un año después fueron instalados los primeros focos en el Zócalo de la ciudad de México, poco después, la antigua calle de Plateros, hoy Madero, fue iluminada.

La Compañía Mexicana de Gas y Luz Eléctrica se encargó del alumbrado público y residencial en la ciudad de México a partir de 1881. Para 1890 había más de dos mil focos de alumbrado instalados en la capital de la República.

Para 1900 se estima que la capacidad de generación de electricidad instalada en México era de 22.3 MW, de los cuales 44 por ciento correspondía a plantas construidas por fábricas textiles en Orizaba, Veracruz, Monterrey, Nuevo León y Atlixco, Puebla. Las centrales hidráulicas crecieron más que las térmicas, por lo que fue necesario otorgar concesiones para aprovechar el líquido a los generadores de electricidad. Durante el régimen de Porfirio Díaz, las concesiones a las empresas eléctricas privadas fueron otorgadas en algunos casos por 50 años, en otros por 97 años y, a veces, a perpetuidad.

Entre 1887 y 1911 había ya 199 empresas de luz, ubicadas principalmente en los estados de Puebla, Hidalgo, Guanajuato, San Luís Potosí, Nuevo León, México, Querétaro, Aguascalientes, Michoacán, Campeche, Jalisco, Chiapas, Zacatecas y Tabasco. Así, la industria eléctrica evolucionó localmente, pues cada ciudad tenía su propia empresa o compañía eléctrica. Al poco tiempo, estas empresas se consolidaron como monopolios regionales, la mayoría extranjeros.

En este contexto, el 10 de septiembre de 1902, en Toronto, Canadá, se creó la empresa Mexican Light and Power Company Ltd. con capital anglocanadiense, la cual inició sus operaciones al año siguiente en las principales zonas mineras del centro del país. La inversión, de 12 millones de dólares fue una de las más grandes de la época. Para 1905 ya controlaba a las empresas: Compañía Mexicana de Electricidad, Compañía Mexicana de Gas y Luz Eléctrica y Compañía Explotadora de las Fuerzas Eléctricas de San Ildefonso, que operaban en su zona de influencia. En 1906 obtuvo nuevas concesiones del gobierno federal y de las autoridades de los estados de Puebla, Hidalgo, México y Michoacán.

En 1910 la capacidad de generación total en el país era de 50 MW., de los cuales 80 por ciento los generaba The Mexican Light and Power Company, empresa que permaneció en nuestro país 50 años más. En esa época, se dio el primer esfuerzo para ordenar la industria eléctrica con la creación de la Comisión Nacional para el Fomento y Control de la Industria de Generación y Fuerza, conocida posteriormente como Comisión Nacional de Fuerza Motriz.

Después de la revolución, la idea de que existen industrias estratégicas cuya propiedad debe ser de la nación entera quedó plasmada en la Constitución de 1917. La resistencia del monopolio privado a sacrificar sus altos beneficios económicos, por el mayor bienestar social y el creciente reclamo nacional de otorgar a la industria eléctrica un carácter prioritario, obligaron a las autoridades mexicanas a tratar de regular y controlar esta industria.

El presidente Álvaro Obregón creó la Comisión para el Fomento y Control de la Industria de Generación de Fuerza Eléctrica en 1923, que puso en práctica algunas acciones para restringir tanto el monopolio como las ganancias excesivas.

El presidente Plutarco Elías Calles, en 1926, mediante reforma constitucional, le otorgó al Congreso la facultad para legislar en materia eléctrica, por ser de utilidad pública, y se expidió el Código Nacional Eléctrico, que permitió al gobierno controlar las concesiones y establecer los requisitos técnicos para la construcción, el manejo y la conservación de las instalaciones eléctricas. Asimismo, la reforma al Artículo 73 de la Constitución, otorgó al Congreso Federal la facultad de legislar en materia de electricidad, declaró a la industria eléctrica de utilidad pública, así como la exclusiva jurisdicción del Poder Federal en la reglamentación, regulación y vigilancia de la generación de energía eléctrica por medios industriales, en los requisitos técnicos para la construcción, manejo y conservación de las instalaciones, así como para la generación, transformación, transmisión, distribución y utilización de dicha energía; además, reguló las tarifas y obligó a las empresas generadoras a firmar contratos de suministro con los consumidores.

Abelardo L. Rodríguez, presidente constitucional substituto en 1933, fue quien consideró por primera vez a la electricidad como actividad y utilidad pública. También envió al Congreso de la Unión la iniciativa para autorizar al titular del Ejecutivo Federal la creación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), pero la presión de las empresas transnacionales por mantener el monopolio fue tan fuerte que lograron posponer dicha iniciativa cuatro años más.

En 1937, México tenía 18.3 millones de habitantes, y solamente tres empresas ofrecían el servicio de energía eléctrica a siete millones de mexicanos, que representaban el 38 por ciento de la población. La oferta no satisfacía la demanda, las interrupciones en el servicio eran constantes y las tarifas muy elevadas, situaciones que no permitían el desarrollo económico del país. Las empresas se dedicaban principalmente a los mercados urbanos más redituables sin contemplar en sus planes de expansión a las poblaciones rurales, donde todavía habitaba el 67 por ciento de la población.

Ante estos hechos, y con el propósito de construir plantas generadoras para satisfacer sin fines de lucro la demanda existente, el Presidente Lázaro Cárdenas decretó en Mérida, Yucatán, el 14 de agosto de 1937, la creación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), con el objetivo fundamental de organizar y dirigir un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica sin propósito de lucro y en beneficio del interés general.

Entre 1937 y 1943 las empresas privadas habían dejado de invertir y la nueva empresa pública se vio obligada a generar energía para que aquéllas la revendieran. Fue así que la CFE, que en 1938 tenía una capacidad de apenas 64 KW, creció de tal modo que para 1946 alcanzó los 45 MM.

En ese mismo periodo, el crecimiento promedio anual de la industria eléctrica privada fue de menos del uno por ciento porque disminuyeron sus inversiones, quizás porque ya habían concluido la construcción de las plantas generadoras necesarias para abastecer a las áreas rentables, lo que agudizó el conflicto de intereses entre el Estado mexicano, las empresas eléctricas extranjeras y la opinión pública. El vacío dejado por los particulares fue llenado por la CFE. Fue así cómo el gobierno mexicano prosiguió con el control de los principales recursos hidráulicos fuentes de energía eléctrica y comenzó a construir nuevas plantas, pues las empresas extranjeras ya no hacían inversión alguna.

En 1949 se establecen las bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, que ayudaron a precisar sus objetivos, entre otros, la función de coordinar la industria eléctrica en México. Posteriormente, en ese mismo año, el Presidente Miguel Alemán expidió el Decreto que hizo de la Comisión Federal de Electricidad un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El 27 de septiembre de 1960, el Presidente Adolfo López Mateos nacionalizó la industria eléctrica comprando con fondos públicos y deuda externa los bienes e instalaciones de las empresas transnacionales. El gobierno adquirió en 52 millones de dólares 90 por ciento de las acciones de la canadiense The American Light and Power Company y se comprometió a pagar sus deudas, que ascendían a 78 millones de dólares. Por 70 millones de dólares obtuvo las acciones de la estadounidense American and Foreign Power Company. Además, el gobierno los comprometió a invertir ese dinero en México para evitar que todo ese capital saliera del país. Al adquirir la Mexican Ligth and Power and Company, el país recibió 19 plantas generadoras que servían al Distrito Federal y a los estados de Puebla, México, Michoacán, Morelos e Hidalgo; 16 plantas hidráulicas y 3 térmicas; 137 km. de línea de transmisión de doble circuito trifásico en el sistema de 220 KW; dos subestaciones transformadoras, la de cerro Gordo, México, y El Salto, Puebla; 38 subestaciones receptoras conectadas a la red de transmisión de 85 y 60 KV; gran número de bancos de transformadores; 4,500 km. de líneas primarias de distribución de 6 KV; 11 mil transformadores de distribución con capacidad de 670 mil KVA; y 6,800 km. de líneas de baja tensión. Entre las plantas hidroeléctricas se obtuvieron: Necaxa, Patla, Tezcapa, Lerma, Villada, Fernández Leal, Tlilán, Juandó, Cañada, Alameda, Las Fuentes, Temascaltepec, Zictepec, Zepayautla y San Simón; entre las plantas termoeléctricas: Nonoalco, Tacubaya y Lechería. Además la nación recibió el edificio situado en la esquina de Melchor Ocampo y Marina Nacional de la ciudad de México y todos los inmuebles y muebles de las estaciones y plantas termoeléctricas e hidroeléctricas, así como equipos y materiales de oficina.

El primero de septiembre de este año, el presidente López Mateos anunció la reforma al Artículo 27 constitucional, a fin de que no se otorgaran concesiones a particulares para la prestación del servicio público de energía eléctrica: “Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares, y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines”.

La Mexican Light and Power Company Ltd. se convertirá en Compañía de Luz y Fuerza del Centro, SA, en 1963.

Para 1971, la CFE tenía una capacidad instalada de 7,874 MW. En esta década todos los sistemas de transmisión de energía eléctrica se encontraban interconectados, excepto Baja California y Yucatán (que se incorporaron al Sistema Interconectado Nacional en 1990, quedando, por fin, cubierta casi la totalidad del territorio mexicano por el sistema de transporte de energía. Durante la década de los 70 también se logró unificar la frecuencia eléctrica en 60 hertz en todo el país.

En diciembre de 1974, el Presidente Luís Echeverría Álvarez promovió una reforma al Artículo 27 de la Constitución, en donde se otorgará exclusivamente a la nación el aprovechamiento de los materiales radioactivos y combustibles nucleares necesarios en la producción de energía atómica, que es indispensable en el proceso de instalación y operación de plantas nucleares generadoras de energía eléctrica. Con esta adición, México tomó para sí el dominio total de los energéticos, dando además al mundo una prueba palpable del pacifismo mexicano. Al mismo tiempo, se decreta la disolución y liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., al igual que sus subsidiarias, con lo que se pretendía la integración total de la industria eléctrica.

En 1975 se decreta la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica

El 21 de diciembre de 1989 se reformó la Ley del Servicio Público de Energía: “Artículo Único.- Se reforma el artículo cuarto transitorio [...] Artículo Cuarto Transitorio.- Las empresas concesionarias, entrarán o continuarán en disolución y liquidación y prestarán el servicio hasta ser totalmente liquidadas. Concluida la liquidación de la compañía de Luz y Fuerza del Centro, SA, y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, SA, Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, SA, y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, SA, el ejecutivo Federal, dispondrá la constitución de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios, el cual tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando dichas Compañías. El decreto de creación del organismo establecerá, con arreglo a esta disposición, la estructura, organización y funciones que tendrá el propio organismo para el adecuado cumplimiento de sus fines”.

El presidente Salinas de Gortari, sin reformar la Constitución, inicia la apertura de la industria eléctrica a los particulares mediante cambios a la ley y reglamento del Servicio Público de Energía Eléctrica incorporando las figuras de productor independiente, autoabastecedor, cogenerador e importador-exportador. Desde su creación, los “productores independientes” tendrán un crecimiento exponencial en su capacidad instalada y en su producción de energía.

En 1994 se expide el decreto por el que se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por el que tenían las compañías de luz en liquidación.

El Pasado 10 de Octubre de 2009, por decreto Presidencial, Felipe Calderón declaró la extinción y liquidación de “Luz y Fuerza del Centro”

Este proceso de privatización silenciosa irá haciendo nulo el esfuerzo de los gobiernos anteriores, de Madero a López Portillo, con excepción de Huerta y Alemán, por alcanzar una soberanía energética y por redistribuir en la sociedad los recursos generados por la industria eléctrica. En el año 2000, cada vez más, estos recursos regresan no a la sociedad como lo quiso el presidente López Mateos, sino a las manos de particulares principalmente extranjeros.

Estado actual del sector eléctrico

La generación de energía eléctrica del sector público está siendo desplazada por los permisionarios privados dentro del servicio eléctrico nacional

En el servicio público, la generación de electricidad pasó de 191.4 miles de GWh en 2000 a 157 miles de GWh en 2009 y los permisionarios, en esos mismos años, de 12.9 miles de GWh a 105 .9 GWh, respectivamente.

El dominio del mercado eléctrico mexicano por parte de los permisionarios, también se muestra en la capacidad de generación de electricidad.

Los permisionarios tenían en 2000 una capacidad de generación de sólo 10.7 por ciento del total nacional y esta misma se incrementó en 2009 a 35.2 por ciento. Mientras que el servicio público no incrementó su capacidad, los permisionarios si lo hicieron en más de cinco veces, especialmente los productores independientes (PIEs).

Entre las empresas que venden electricidad a la CFE algunas tienen contratos a 25 años.

Iberdrola, que a esa fecha concentró una capacidad de 4.2 miles de MW; EDF Internacional, con capacidad de 1.8 miles de MW, Unión Fenosa, 1.5 miles de MW, y Mitsubishi, con 1mil MW, entre otras.

Los contratos autorizados por la Comisión Reguladora de Energía a los permisionarios se extienden hasta el año 2041 pero pueden ser renovados.

De 1992 a diciembre de 2009, los permisionarios se beneficiaron con ingresos por 268 mil millones de pesos. De 2010 a 2041, con la infraestructura actual, recibirán cinco veces más, es decir, hasta 1.32 billones de pesos.

Entre 2000 y 2009, el Gobierno Federal aumentó el subsidio de 37.4 a 91.3 miles de millones de pesos en CFE.

Considerandos

En el artículo 1o. constitucional se establece que todas las personas gozarán de los dererechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; siendo las autoridades las que tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Es de resaltar que se contemplan no solo los tratados cuya naturaleza y esencia sea de derechos humanos, sino las disposiciones que contengan tales derechos.

Existen diversos instrumentos internacionales que hacen referencia de una forma u otra, de manera explícita o implícita, al derecho humano a la energía eléctrica, por lo que planteamos enérgicamente que el servicio eléctrico deje de ser considerado como una mercancía y pase a ser establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un derecho humano y social que debe ser garantizado por el Estado y al cual deben tener acceso todos los ciudadanos y ciudadanas, circunstancias que además encuentran sustento en el propio artículo 27 Constitucional.

Tomando en cuenta que los derechos humanos están sujetos a su progresividad e interdependencia para su consecución efectiva, hay que enfatizar que la energía eléctrica es hoy una condición previa indispensable para el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la salud, el agua, la educación, la información, el combate a la discriminación, los avances tecnológicos y científicos, es decir, a tener los medios para el libre desarrollo de su dignidad y su personalidad.

Entre los tratados internacionales que contemplan el derecho humano a la energía eléctrica , de forma explícita o implícita, están:

-La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Es el documento en el que se basa todo el sistema internacional de derechos humanos. Es una declaración esencial cuyo contenido y significado establecen los principios fundamentales que rigen esta materia en todo el mundo. La Declaración afirma que:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad [ ...] Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

-El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , el cual manifiesta en su Preámbulo que:

“...no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos [ ...] Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”

En el contexto de las fuentes de energía, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que:

“Todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.”

Por otro lado, establece que:

“Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.”

Por lo que cabe hacer énfasis en el concepto de vivienda adecuada , que significa disponer de un lugar donde poder convivir, protegerse, e incluso aislar si se desea, para lo que se requiere de un espacio adecuado, con seguridad, ventilación e iluminación adecuadas, es decir, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos.

En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas, a través del Comité de Expertos que revisa los compromisos de los gobiernos, como el de México, de respetar los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha dicho que:

“Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia [...] Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.”

-La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece en su artículo 14, inciso h):

“Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones” .

-La Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad , establece que el progreso científico y tecnológico se ha convertido en uno de los factores más importantes para el desarrollo de la sociedad humana, por tanto, el derecho de las personas a disfrutar del uso de la energía eléctrica como un avance científico y tecnológico resulta fundamental, en este sentido se establece que:

“Todos los Estados adoptarán medidas con objeto de garantizar que los logros de la ciencia y la tecnología sirvan para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población [...] extender a todos los estratos de la población los beneficios de la ciencia y la tecnología [...] tomar las medidas necesarias, incluso de orden legislativo a fin de asegurarse de que la utilización de los logros de la ciencia y la tecnología contribuya a la realización más plena posible de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma o creencias religiosas.”

Por tanto, los Estados como México, están comprometidos a reconocer, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales.

En nuestro país, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro proporcionan el servicio de energía eléctrica a 36.6 millones de usuarios, los cuales han tenido una tasa de crecimiento medio anual de más de 5.8 por ciento, durante los últimos diez años.

Usuarios por sector (porcentaje)

Por lo tanto, 88.46 por ciento de usuarios corresponde al sector doméstico, quienes consumen el 25 por ciento del total de la energía eléctrica, y cuya población atendida con servicio eléctrico es de 99 millones (de un total de 112), lo que implica que hoy día, casi 89 por ciento del pueblo mexicano cuenta con ese servicio. Cabe resaltar que el sector industrial representa sólo el 0.75 por ciento de usuarios y consume el 58.78 por ciento del total de energía eléctrica.

Por tanto, consideramos que el acceso a la energía eléctrica es un derecho humano y exigimos que se reconozca en la Constitución, como sucedió con el derecho al agua. Reconocida como un derecho humano, nunca a nadie más debe negársele el acceso a la energía eléctrica en su vivienda.

Existen cientos de miles de quejas de usuarios ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) por usuarios del servicio de energía eléctrica y se siguen multiplicando día con día sin ser resueltas. Muchos de las facturas de luz son arbitrarias, exageradas y no tienen que ver con los consumos de energía eléctrica de cada vivienda; en otros casos hay cortes de energía sin aviso, variaciones de voltaje que causan daños en los aparatos domésticos y falta de mantenimiento en la infraestructura de distribución de energía; aunado a ellos, los cortes masivos de energía a barrios, colonias y comunidades, muchas veces van acompañados de represión y violencia, que constituye violaciones de sus derechos económicos, sociales y culturales, así como a sus derechos políticos y civiles y la criminalización de la protesta social.

Es de comentar que la infraestructura de generación hidroeléctrica y geotérmica del país, aporta 35.56 por ciento de la producción total nacional, y representa una riqueza del pueblo, producto de su esfuerzo histórico y está completamente asociada a la soberanía de la nación.

Al cierre de 2012 el costo medio de generación de cada KWH por éstas tecnologías, es de 54 centavos, M.N., y no está atado al costo inestable de los energéticos de origen fósil.

Por ello es menester desligar de la lógica con que se determina el costo del consumo eléctrico y energético en general, los precios fluctuantes del petróleo y el gas para vincularlo a la lógica de la producción hidráulica y geotérmica nacional, que constituye un medio propio de subsistencia de todos los ciudadanos y ciudadanas mexicanos.

El consumo doméstico en el país representa 25 por ciento del conjunto del consumo nacional total. La generación hidroeléctrica hoy se encuentra subutilizada y con déficit de mantenimiento. Siendo, como es, que en la actualidad se determina el precio de la energía eléctrica, y derivado de ello la política pública de tarifas a los usuarios, en virtud de la lógica de mercados mundiales de generación eléctrica, que por la vía de la importación de insumos y la inversión extranjera directa buscan el abasto vía tecnologías de ciclo combinado y nuevas técnicas aplicadas a las energías renovables (atadas a su vez a nuevas inversiones que promueven la sustentabilidad y la obtención de bonos de carbono), se ha desatendido un área de producción sustentable que una vez rehabilitada la actual infraestructura, y sin mayores futuras inversiones más que las que impliquen su buen funcionamiento, puede garantizar lo que señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.”

La electricidad es una condición material previa a la satisfacción del derecho al agua, a la salud, la educación, la vivienda, la información, y es, asimismo, un recurso disponible hoy a través de la generación hidráulica y geotérmica.

Como se ha dicho, y desde la perspectiva de los derechos humanos, los gastos personales o los familiares no deben impedir ni comprometer la satisfacción de otras necesidades básicas. Es decir, para cubrir los gastos de energía eléctrica no debe sacrificarse el disfrute del derecho a la alimentación, la salud, educación, etcétera, como actualmente ocurre en varias entidades del país.

En tanto que la energía eléctrica constituya un derecho humano, o elemento fundamental para el disfrute de los demás derechos humanos, atendiendo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, el Estado mexicano debe asumir su obligación de reconocerlo como tal en su Constitución Política, para lograr con ello que la electricidad llegue a todas las comunidades mexicanas y que, por hacer uso de ella, se erogue solo aquella cantidad que permita la realización de otros derechos.

Esto significa que el acceso a la energía eléctrica como un derecho humano, además de incluirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe reflejar el efecto de su aplicación en una Tarifa Social Justa, es decir, que el precio unitario que fije el Estado por el consumo de energía eléctrica para los diferentes sectores de la sociedad, contribuya a la equidad social, encontrando sustento en el artículo 25 Constitucional.

Por las anteriores consideraciones propongo a esta soberanía el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adicionan los párrafos treceavo y catorceavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se los párrafos treceavo y catorceavo al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al suministro de energía eléctrica suficiente y de calidad.

El Estado promoverá, respetará, protegerá y garantizará el suministro de la energía eléctrica, a través de una tarifa social justa.

Transitorios

Primero: La presente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: En un plazo de 90 días, se establecerá de acuerdo a las leyes correspondientes la tarifa social justa, que deberá ser erogada por los usuarios del servicio público de energía eléctrica en sus viviendas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Roberto López Suárez (rúbrica)

Diputado José Luis Muñoz Soria (rúbrica)

De decreto emergente de austeridad republicana, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene decreto emergente de austeridad republicana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de la plataforma electoral que presentó la Coalición Movimiento Progresista, incluimos la necesidad de establecer el principio de austeridad republicana como criterio rector del servicio público, reduciendo el costo del gobierno mediante la disminución de los sueldos de los altos funcionarios y la eliminación del gasto improductivo.

Le debe costar menos al pueblo la manutención del gobierno; propusimos acabar con los privilegios de la alta burocracia, reducir los sueldos a la mitad de directores generales hacia arriba; cancelar bonos, viáticos, pensiones a ex presidentes, servicios médicos privados, cajas de ahorro especiales, el uso de aviones, helicópteros y otras canonjías, incluso detener la compra del nuevo avión presidencial.

¿Acaso no es sencillo y suficientemente claro el postulado de José María Morelos de que debe moderarse la indigencia y la opulencia y elevarse el salario del peón?

El Poder Legislativo Federal está obligado constitucional, política y éticamente a responder de manera adecuada a la situación económica que viven las familias de nuestro país.

Se requiere establecer en la República, entre otras medidas que son impostergables para edificar una sociedad más justa e igualitaria, una legislación que obligue a los poderes de la Unión, a los órganos autónomos y demás entes federales, a reglas y principios estrictos de austeridad presupuestal.

La situación económica que atraviesa el país tiene diversas explicaciones, una de ellas es el resultado de políticas neoliberales que han privilegiado a unos cuantos grupos, y han descuidado a la mayoría de la población, desatendiendo la construcción nacional de un desarrollo agrícola, industrial, científico y tecnológico propio.

Sin embargo, el día de hoy nos encontramos ante una situación de emergencia nacional, derivado de las condiciones meteorológicas que sacudieron gran parte del territorio nacional.

El viernes 13 de septiembre de 2013, a las 16:00 la Comisión Nacional del Agua emitió un comunicado en el cual señaló que los meteoros Ingrid y Manuel, tocarían tierra con un riesgo “moderado” para la población de Chiapas, Guerrero, Tabasco, Veracruz, Oaxaca, Michoacán, Campeche, Tamaulipas, Puebla, Hidalgo y San Luis Potosí, este comunicado fue lo único que anticipó el desastre por venir.

Incluso el National Hurracaine System de Estados Unidos emitió un comunicado señalando que consideraba a Ingrid con una peligrosidad intermedia, especificando que las lluvias relacionadas depositarían aproximadamente de 15 a 20 pulgadas de agua, e igualmente señalaron que existían riesgos de deslaves en las zonas más afectadas por las precipitaciones.

Por su parte, el Sistema Nacional de Protección Civil brilló por su ausencia y las comunidades afectadas recibieron el impacto de los fenómenos meteorológicos con la única referencia de que se trataría de un riesgo “moderado” que no ameritaba mayores medidas de prevención.

Alrededor de 40 mil turistas se trasladaron a Acapulco sin que las autoridades hicieran mención alguna del riesgo que esto suponía.

Estos hechos nos permiten llegar hoy a la conclusión que existieron los ingredientes perfectos para el desastre de proporciones alarmantes que hoy existe en el país.

Únicamente el meteoro Manuel impactó en un primer momento al estado de Guerrero, donde afectó el 72.35 por ciento de los municipios que lo integran, es decir 49, siendo particularmente dramático lo ocurrido en la comunidad de La Pintada, donde existieron deslaves que hoy tienen desaparecidas a 68 personas.

Mención aparte requiere lo ocurrido en Acapulco, en donde quedaron varados más de 40 mil turistas, pues se presentaron 20 cortes a la Autopista del Sol y 5 a la carretera federal; ya en el Municipio no ha sido posible cuantificar los daños provocados, pero existen indicios que serán superiores a los daños que dejó Paulina en 1997 y que en ese momento se cuantificaron en 80 mil millones de pesos.

En Michoacán se afectaron 21 municipios gravemente, y en Sinaloa alrededor de 100 mil personas, teniendo en ambos casos daños a la infraestructura carretera de esos estados, que por lo que hace únicamente a Sinaloa ha sido estimado que serán necesarios 1,500 millones de pesos para su recuperación.

Por su parte, en el Golfo de México, el huracán Ingrid devastó la zona norte de Veracruz y el estado de Tamaulipas, teniendo como consecuencia que la mitad de los Municipios de ese estado se encuentren en emergencia.

Igualmente se reportan afectaciones en los estados de Zacatecas, Hidalgo, San Luis Potosí, Colima, Chiapas y Jalisco, lo que hasta ahora ha impedido tener un conocimiento exacto del costo que tendrán todos los daños.

Únicamente por lo que hace a la infraestructura carretera, la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción estimó que los daños de 10 estados de la república tendrán un costo estimado de 40,000 millones de pesos.

En ese sentido, estamos ante un desastre nacional de proporciones nunca antes vistas, donde el Fonden con los 12 mil millones de pesos que lo integran será más que insuficiente para costear los daños existentes.

Las afectaciones plantean un reto a las finanzas públicas pues existe un abismo entre los recursos disponibles para afrontar la contingencia y los daños existentes, que ni siquiera están cuantificados en su totalidad, pero que serán claramente superiores a lo disponible.

Con motivo de esta grave contingencia nacional en pasadas sesiones se planteó la solidaridad de los legisladores para con los afectados, sin embargo, en nuestro carácter de representantes directos de los gobernados, nuestros esfuerzos no representan solidaridad, representan obligaciones adquiridas, que nos deben hacer tomar acciones concretas y contundentes.

El presidente Enrique Peña Nieto ha argumentado que los 933 millones de dólares, 11 mil 913 millones 010 mil 500 pesos a tipo de cambio del Diario Oficial de la Federación, destinados al Fondo de Desastres Naturales, serán insuficientes para mitigar los daños causados por los ciclones “Manuel” e “Ingrid”.

Ante la situación de emergencia que vivimos, resulta menester la implementación de medidas extremas que permitan brindar ayuda a los millones de mexicanos que requieren insumos básicos para subsistir.

Derivado de lo anterior, consideramos que la aportación de recursos debe ser progresiva, por lo que los funcionarios que más dinero perciben deben ser los que más ayuden. Siguiendo esta lógica observamos que si los servidores públicos con mayores sueldos otorgaran la mitad de sus percepciones, tan sólo en el período que comprende de septiembre a diciembre, se podrían recaudar 439 millones 773 mil 599 pesos.

Vivimos una situación de emergencia, nuestros ciudadanos exigen acciones urgentes y contundentes. No podemos permitir que, en medio de una crisis nacional, la alta burocracia siga recibiendo entre 200 mil y 500 milpesos mensuales de ingresos, mientras existen personas que han perdido todo su patrimonio.

La siguiente tabla nos muestra una aproximación del dinero que podemos recaudar con la donación de la mitad del salario de los funcionarios con mayores ingresos dentro de nuestra federación; ante la tragedia que vivimos la implementación de esta política no sólo es deseable, sino urgente:

Asimismo, existen anomalías y despilfarros del gobierno federal que bien podrían servir para subsanar los daños en los que se encuentran inmersos millones de mexicanos.

Los subejercicios al primer semestre del presente año acumulan 3 mil 717.8 millones de pesos, teniendo casos extremos de Secretarías como Turismo y Desarrollo Agrario, donde tan sólo se ha ejercido del 26 por ciento al 39 por ciento del presupuesto; por lo que proponemos que el remanente sea destinado a la emergencia nacional que vivimos.

Del mismo modo, las Cámaras de Diputados y Senadores reciben anualmente enormes cantidades por Grupo Parlamentario, las cuales se caracterizan por la discrecionalidad y corrupción. El Presupuesto para el Poder Legislativo en el 2013 asciende a 11 mil 948 millones de pesos, distribuidos en 6 mil 510 millones a la Cámara de Diputados, tres mil 706 millones al Senado de la República, y mil 661 millones a la Auditoría Superior de la Federación.

Una reducción del 50 por ciento de dicho gasto representaría un monto de 5 mil 974 millones de pesos para ayudar a los damnificados, lo cual resultaría una medida razonable debido a que el 97.1 por ciento del presupuesto del Senado se destina a gasto corriente, mientras que en la Cámara de Diputados el 99.5 por ciento ejerce dicha función.

Con base en lo previamente expuesto, las contracciones en los salarios, la utilización de los subejercicios y la disminución de gastos al poder legislativo, representarían un total de 10 mil 131 millones 573 mil 599 pesos; lo cual representa prácticamente los recursos con los que actualmente cuenta el Fonden.

El país requiere de acciones urgentes e inmediatas, millones de mexicanos necesitan nuestra ayuda; es momento de terminar con un esquema que ha perjudicado tanto a la ciudadanía, para brindar apoyo a quien más lo necesita.

Esta Cámara de Diputados cuenta con las facultades necesarias previstas en la Constitución en los artículos 74 y 75, para resolver sobre el destino del gasto público, por lo que consideramos que dada la urgencia nacional en la que nos encontramos, es objetivo y prudente asumir las medidas propuestas en la presente iniciativa.

En un esfuerzo para resarcir los daños ocasionados por los distintos desastres naturales ocurridos en los últimos años, los Congresos de los estados afectados, han echado mano de los recursos públicos de diversas áreas.

Casos como el terremoto-tsunami, Fukushima en 2011; el huracán Katrina en Nueva Orleans, 2005; el huracán Sandy en Nueva York, 2012, los cuales costaron 210 mil millones de dólares, 125 mil millones de dólares y 50 mil millones de dólares, respectivamente.

De esta manera, es importante que después de los terribles sucesos ocasionados por los huracanes “Manuel” e “Ingrid” deban ponerse en marcha todas las acciones disponibles que ayuden a subsanar los daños ocasionados a miles de mexicanos.

Los fondos establecidos para este tipo de emergencias no han sido suficientes para llevar la ayuda necesaria a todos los afectados por el fenómeno climatológico. En este contexto proponemos echar mano de los excesivos sueldos y salarios de los altos funcionarios a fin de poder subsanar el Fonden, así como de los subejercicios de las Secretarias de estado.

Es necesario que, como en otros países, se apruebe la iniciativa de Austeridad Republicana, a fin de dotar de mayores recursos a la federación que le permita implementar políticas de prevención ante este tipo de desastres, además de siempre estar capitalizado para subsanar los daños ocasionados por el mismo.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto emergente de austeridad

Primero. Todos los funcionarios del Ramo 22.1 de la Administración Pública Federal de los Grupos G, H, K y el Presidente de la República, donarán el 50 por ciento de su percepción ordinaria total durante el período Septiembre- Diciembre 2013 al Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

Segundo. La remuneración total de los funcionarios pertenecientes a los anexos 22.2.3, 22.3.3, 22.5.1, 22.6.1 y 22.7.1 será reducida en un 50 por ciento, durante el período Septiembre- Diciembre 2013, para ser destinado el descuento al Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

Tercero. El saldo de los subejercicios presupuestarios acumulados durante el primer semestre del 2013 por los ramos: Presidencia; Gobernación; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Defensa Nacional; Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Trasportes; Economía; Educación Pública; Salud; Marina; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario Territorial y Urbano; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Procuraduría General de la República; Energía; Desarrollo Social; Turismo, Función Pública; Tribunales Agrarios; Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; será incorporado al Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

Cuarto. El 50 por ciento del Presupuesto destinado al Poder Legislativo en el 2013, el cual se distribuye en 6 mil 510 millones para la Cámara de Diputados, tres mil 706 millones para el Senado de la República, y mil 661 millones para la Auditoría Superior de la Federación, será redirigido al Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

Quinto. La entrega de los recursos por parte de los organismos mencionados será fiscalizada por la Auditoría Superior de la Federación, la cual vigilará la incorporación de los ingresos al Fondo de Desastres Naturales (Fonden), así como el correcto uso y destino de los mismos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

(Rúbrica)

Que adiciona los artículos 127 Bis a 127 Quáter a la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf, del Grupo Parlamentario del PT

Loretta Ortiz Ahlf, diputada a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Bienes Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está dando paso a una nueva configuración de la propiedad y de la tenencia de la tierra, especialmente en las zonas costeras del país, lo que hace apremiante crear un marco legal mucho más claro en lo relativo a las obligaciones y límites a los que se encuentran constreñidos quienes poseen inmuebles en dichas zonas.

La regulación jurídica mexicana de las playas y litorales presenta diversos vacíos que han tenido que ser llenados por vía reglamentaria. La presente iniciativa propone elevar a rango de ley, una disposición actualmente contenida en el artículo 24 del Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, debido a su importancia para el adecuado ejercicio de las atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que dicho artículo 24 quedaría expresamente derogado y la secretaría atendería al orden de prelación que el Congreso de la Unión definiría desde la Ley General de Bienes Nacionales.

Se propone establecer un límite legal para el otorgamiento de concesiones y permisos. Este límite se considera necesario para preservar la soberanía del país y garantizar un control estatal de la franja que constituye la zona federal marítimo-terrestre. En ningún caso dicho límite significará un decrecimiento en la actividad económica del país pues las concesiones y permisos que, en su caso, dejen de ser prorrogados podrán ser operados por el propio Estado mexicano, a través de empresas paraestatales o de los organismos ya previstos en la actualidad dentro de la Ley General de Bienes Nacionales creados mediante acuerdos entre la administración pública federal y las entidades federativas que suelen conocerse como promotoras y administradoras de los servicios de playa de zona federal marítimo terrestre.

La iniciativa propone también la creación de servidumbres de tránsito y de acceso al mar. La necesidad de regular dichas servidumbres proviene de diversas causas. Una de ellas es el derecho de los pobladores cercanos a las playas de utilizar estos recursos naturales y dar continuidad a actividades esenciales para sus comunidades como la pesca. Pero además de razones morales y de preocupación a favor de los más desprotegidos, existen también argumentos económicos a favor de una mejor regulación y acceso público a las playas.

En el derecho comparado se puede observar que naciones europeas como España cuentan con figuras semejantes a las servidumbres que esta iniciativa propone, con excelentes resultados económicos. España se mantiene como el segundo país con mayores ingresos del mundo por concepto de turismo y cuarto por concepto de llegadas. En cambio, México se sitúa en el décimo lugar por llegadas y en la posición 23 por ingresos.1 La dificultad de gozar de las playas para la mayoría de los turistas (únicamente aquellos hospedados en hoteles con acceso directo al mar pueden acceder libremente) es una de las razones que explica esta enorme diferencia.

La situación es mucho más grave si se toma en cuenta que España cuenta únicamente con 7 mil 876 kilómetros de costa, y México en cambio cuenta con más de 10 mil kilómetros de longitud de costa. Es evidente que nuestras playas están siendo mucho menos productivas y en gran medida esto se debe a la concentración, bloqueo y privatización que caracteriza a nuestros destinos turísticos. Como se observa, el fenómeno de exclusión que se vive en México –al impedir el libre acceso y tránsito en las playas– no implica beneficios económicos para los empresarios turísticos y únicamente contribuye a empobrecer a las comunidades y a romper nuestro frágil tejido social.

Único. Se adicionan los artículos 127 Bis, 127 Ter y 127 Quáter a la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 127 Bis. Cuando en igualdad de circunstancias existan particulares interesados en usar, aprovechar, explotar la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de otorgar las concesiones o permisos correspondientes deberá observar el siguiente orden de prelación:

I. Últimos propietarios de los terrenos que como consecuencia de los movimientos marítimos hayan pasado a formar parte de la zona federal marítimo terrestre;

II. Solicitantes de prórroga de concesión o permiso, siempre que la continuación de sus operaciones no altere el equilibrio ecológico y hayan cumplido con las disposiciones de esta ley, su reglamento y de la concesión o permiso;

III. Propietarios o legítimos poseedores de los terrenos colindantes con las áreas de que se trate;

IV. Cooperativas de pescadores;

V. Ejidos o comunidades colindantes;

VI. Concesionarios o permisionarios por parte de autoridad competente, para explotar materiales que se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre;

VII. Solicitantes cuya inversión supere doscientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y coadyuve al desarrollo urbano y socioeconómico del lugar, sea compatible con el equilibrio ecológico, así como con las normas y políticas establecidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y

VIII. Los demás solicitantes.

Cuando concurran personas a las que en términos de este artículo les corresponda el mismo orden de preferencia, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará a cuál de ellas otorgará la concesión o el permiso correspondiente, según la importancia de la actividad.

Artículo 127 Ter. No podrá cederse a particulares ya sea por vía de concesión, permiso, desincorporación de terrenos ganados al mar o cualquier otra figura jurídica, más de 50 por ciento de la zona federal marítimo terrestre correspondiente a cada entidad federativa. Quedan exceptuados del límite anterior las concesiones o permisos otorgados a organizaciones de la sociedad civil que sin ánimo de lucro realicen únicamente tareas de conservación del equilibrio ecológico.

Las concesiones a particulares de la zona federal marítimo terrestre no podrán otorgarse por periodos mayores a 20 años.

Artículo 127 Quáter. En todo caso, los concesionarios y permisionarios deberán respetar las servidumbres legales siguientes:

I. Servidumbre de acceso al mar, que garantizará el acceso público y gratuito al mar en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso, dentro de la concesión correspondiente. En las zonas urbanas los accesos a vehículos automotores deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros y los accesos peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalados y abiertos al uso público. Estas servidumbres deberán ser definidas o, en su caso, ratificadas, por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se considera de utilidad pública para efectos de expropiación, los terrenos necesarios para la realización o modificación de accesos públicos al mar.

II. Servidumbre de tránsito, a título gratuito, correspondiente a una franja mínima de 20 metros, dentro de la concesión correspondiente. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá ampliar esta servidumbre hasta un máximo de 30 metros en atención a características especiales de la playa de que se trate. Esta zona deberá dejarse permanentemente libre para el paso público peatonal, para los vehículos de vigilancia y rescate, así como para las actividades de pesca y deportes acuáticos.

Queda prohibido el cierre total o parcial de las servidumbres públicas de acceso al mar y de tránsito en las playas.

La contravención de lo dispuesto en este artículo será sancionado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con multa de hasta tres mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y clausura temporal del establecimiento respectivo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

La reincidencia en conductas que impidan el uso gratuito, público y permanente de las servidumbres señaladas en el presente artículo será causal suficiente para negar la prórroga de las concesiones o permisos respectivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda derogado el artículo 24 del Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo-terrestre y terrenos ganados al mar.

Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Cuarto. En las entidades federativas donde las concesiones y permisos actuales superen el máximo establecido en el artículo 127 Ter, se procederá, en su caso, a la revocación o a la negativa en la prórroga de concesiones y permisos, según sea el caso. En todo caso la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá cumplir estrictamente con el porcentaje máximo establecido en el artículo 127 Ter, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

1. The International Crisis of the Economy and Tourism in Mexico: Impacts and Alternatives for the Beach Touristic Destinations. Angélica Montaño Armendáriz, Juan Carlos Pérez Concha y Verónica de la O Burrola.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputada Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica)

Que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

Aun cuando la historia del país muestra que las mujeres han tenido una presencia fundamental en los movimientos políticos y sociales, su participación en las tareas de gobierno y toma de decisiones ha sido limitada incluyendo los tres poderes de la unión. En el Poder Legislativo federal, desde 1959, cuando las mujeres lograron el derecho al voto y a partir de reformas legislativas, hasta LXII Legislatura, cuando la representación política de las mujeres alcanza el 37.8 por ciento del total de curules en la Cámara de Diputados, el máximo en su historia.

Igual que los otros Poderes de la Unión, la participación de las mujeres en el Poder Judicial ha sido muy reducida; desde sus orígenes en 1814 es hasta 1959 cuando llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cristina Salmorán de Tamayo como la primera ministra, a la fecha han fungido como ministras 8 mujeres* y sólo entre 1983 y 1988 las mujeres llegaron a ocupar 19 por ciento de ministros en la historia de nuestro máximo tribunal.

Actualmente, en el Poder Judicial de la Federación de los 11 ministros sólo 2 son mujeres y el 100 por ciento de los consejeros de la Judicatura Federal pertenecen al sexo masculino. De los 573 magistrados que componen los tribunales colegiados del país sólo 106 son mujeres, lo que representa el 18.4 por ciento, y de los 76 que componen los Tribunales Unitarios sólo 14 son mujeres. Asimismo, respecto al Tribunal Federal Electoral de los 7 magistrados de la Sala Superior sólo una es mujer.

El panorama actual respecto a la participación de las mujeres en el Poder Judicial de la Federación nos compromete a seguir marcando precedentes que impulsen la participación de la mujeres, atendiendo así a nuestra propia legislación y a recomendaciones internacionales que determinan la labor del Estado a través de sus distintos poderes, para desempeñar un papel central en la generación de cambios en las relaciones de dominación y subordinación de género, impulsando relaciones de igualdad a partir de programas, planes, políticas, legislación y jurisprudencia que fomente una nueva forma de distribución del poder en las instituciones.

Por ello es necesario que con una profunda convicción democrática continuemos la lucha por los derechos de todas mujeres y su empoderamiento, sin los cuales no podemos alcanzar nuestras metas de desarrollo, trabajar en este convencimiento para mujeres y hombres actúen como protagonistas de esta causa, con voluntad, conciencia y acciones conducentes decir ya basta de la desigualdad y de la negación de la ciudadanía plena.

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres. Este principio nos compromete a seguir incorporando en la vida diaria las acciones necesaria que permitan reflejar esta igualdad jurídica en una igualdad sustantiva, así como a proponer esquemas que permita salvar las diferencias de todo tipo, a través del diseño y aplicación de un modelo que logre la efectiva protección de la igualdad y los derechos humanos de las mujeres.

En cuanto a leyes secundarias, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que tiene el objetivo de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres estableciendo los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos y establecer la obligación del Estado de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Instrumentos internacionales tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación con la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979 establece que los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Esta convención en el artículo 18, ordena que los Estados parte se comprometen a someter al secretario general de Naciones Unidas, para que lo examine el comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente convención y sobre los progresos realizados para garantizar esta igualdad de condiciones.

Asimismo, los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

Estos ordenamientos han permitido que en México, la participación política de las mujeres avance hacia la igualdad respecto a los varones, no obstante ya pasada la primera década del siglo XXI, se mira lejos de poder alcanzarla. En este sentido, las cuotas de género son una acción afirmativa que busca revertir la sobre representación de los varones en los puestos de toma de decisiones en todos los ámbitos y niveles.

La presente propuesta promueve la participación de las mujeres en el Poder Judicial de la Federación, que está encabezado en nuestro país, por el máximo tribunal constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solucionar de modo definitivo asuntos judiciales de gran relevancia social, a través de las resoluciones jurisdiccionales que dicta, no existiendo en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de este tribunal, para su funcionamiento se organiza en pleno y en salas.

Actualmente, la Primera Sala, que conoce de los asuntos civiles y penales, está integrada por los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

La Segunda Sala, que conoce de los asuntos administrados y laborales, se integra por los ministros Sergio Armando Vallas Hernández, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.

Los requisitos para ser ministro incluyen no haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

De igual manera, la Constitución señala que los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente, entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad.

En este sentido, y por la propia naturaleza de procedimiento para la elección de las ministras y los ministros, hay argumentos para afirmar que en nuestro país, existe disponibilidad de perfiles de ambos sexos para participar en las ternas que propone el presidente para ocupar el cargo de ministro.

De acuerdo con cifras del Anuario Estadístico de Posgrado 2010-2011 de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, actualmente la matrícula de doctorado en derecho en diferentes especialidades por hombres es de 10 mil 579 y por mujeres 8 mil 941, y ya hace varias décadas, se ha registrado gran incremento e incidencia de las mujeres en el estudio del derecho así como en todos los ámbitos de participación, por lo que no hay argumentos válidos en cuanto a los vastos perfiles profesionales y aptitudes de las mujeres en nuestro país respecto a las postulaciones para ocupar el máximo tribunal de nuestro país.

La promoción de la participación equilibrada de hombres y mujeres en los distintos ámbitos mejora la calidad de nuestra democracia por ello es necesario recurrir a las cuotas como medidas afirmativas, y atrevernos a pensar que en un futuro sean innecesarias y seamos incluidas de manera natural y cotidiana en la participación política del país.

Esta iniciativa propone con la modificación al artículo 96 constitucional, la incorporación del criterio de paridad en los géneros en la terna que propone el presidente para la elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de promover el aumento de la participación de las mujeres en este órgano constitucional, y se evite la sobre representación de un género, como históricamente se ha llevado en la Suprema Corte de Justicia del país.

Por lo anterior, y consciente de la importancia de seguir incorporando mecanismos para la evolución de nuestra democracia, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna, que incluya un integrante de diferente género, a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* 1975 es nombrada la segunda mujer ministra, la licenciada Livier Ayala Manzo, quien ocupa el cargo tan sólo por un año.

1976, Doña Gloria León Orantes es designada ministra del alto tribunal del país, y ocupa el cargo hasta 1984.

Entre 1983 y 1988 son nombradas las ministras Fausta Moreno Flores, Martha Chávez Padrón, Victoria Adato Green, Irma Cué Sarquís y Clementina Gil de Lester, quienes de manera conjunta, por única vez en la historia de nuestro máximo tribunal, llegaron a ocupar 20 por ciento del total de ministros.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputados:

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Paloma Villaseñor Vargas y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal María de la Paloma Villaseñor Vargas, así como los diputados María de las Nieves García Fernández, Amira Gricelda Gómez Tueme, Leobardo Alcalá Padilla, Marco Antonio González Valdez, y Francisco Javier Fernández Clamont, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61, 64, 72, 73 y adiciona el 74 Ter, todos de la Ley General de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La propuesta de modificar los artículos 61, 64, 72, 73 y adicionar el artículo 74 Ter, todos de la Ley General de Salud, tiene por objeto: 1) Reconocer y garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad por los trastornos generalizados del desarrollo y los trastornos del espectro autista; 2) Que el Estado emprenda acciones para la detección temprana, la orientación y concientización a la ciudadanía de estos trastornos, y; 3) Que el Sector Salud reconozca e investigue los Trastornos Generalizados del Desarrollo y los trastornos del espectro autista como problemas de salud pública.

Los trastornos generalizados del desarrollo también denominados trastornos del espectro autista, son un conjunto de problemas vinculados al neurodesarrollo con manifestaciones fundamentalmente cognitivas y del comportamiento, que ocasionan notables limitaciones en la autonomía personal de quien presenta esta discapacidad y son una importante causa de estrés en la familia.

Los trastornos del espectro autista se definen por la presencia de alteraciones en la interacción social y la comunicación, una importante restricción en el repertorio de intereses, actividades, conductas y la comunicación.

Estos trastornos persisten a lo largo de la vida, no son “curables” y el tratamiento es la habilitación en las áreas del desarrollo, lo que permite su reinserción social, limitando/reduciendo la discapacidad asociada.

La Secretaría de Salud, en su Guía de Práctica Clínica 2012, sobre “diagnóstico y manejo de los trastornos del espectro autista” detalla:

“La denominación Trastornos Generalizados del Desarrollo es la aceptada en las clasificaciones internacionales vigentes. Abarca el espectro de trastornos en los que se reconoce el autismo (infantil y atípico), el síndrome de Asperger, el síndrome de Rett y el trastorno desintegrativo de la infancia. (Guía Clínica Trastornos del Desarrollo, Hospital Psiquiátrico Infantil, 2011).

“Los trastornos del espectro autista forman parte de los problemas de salud mental. Son una serie de trastornos neuropsiquiátricos, catalogados como “trastornos generalizados del desarrollo” según la clasificación diagnóstica del DSM-IV-TR, los cuales pueden detectarse a edades muy tempranas (por definición, el trastorno autista es de inicio anterior a los 3 años de edad). Esta disfuncionalidad tiene un impacto considerable no sólo en el correcto desarrollo y bienestar de la persona afectada, sino también de los familiares, dada la elevada carga de cuidados personalizados que necesitan.

“La prevalencia de dichos trastornos ha aumentado en los últimos años (Williams JG, 2006, Bertrand J, 2001), lo que unido a su carácter crónico y gravedad hace que precisen un plan de tratamiento multidisciplinario personalizado y permanente a lo largo de todo el ciclo vital, en constante revisión y monitorización, que favorezca el pleno desarrollo del potencial de las personas con trastornos del espectro autistay favorezca su integración social y su calidad de vida. Al igual que ocurre con otros trastornos de salud mental u otras discapacidades, son un problema que puede producir estigmatización. Las familias ponen de manifiesto los sentimientos de aislamiento, invisibilidad y falta de conocimiento de lo que son los trastornos del espectro autista por parte de la sociedad en general.

“La diversidad de manifestaciones clínicas que pueden presentarse en los trastornos del espectro autista dificulta la detección precoz de sintomatología compatible con dichos trastornos, y como consecuencia se ve retrasado su diagnóstico, que con frecuencia no se confirma antes de los 3 años. A ello se añade un cierto desconocimiento del problema en ámbitos médicos y educativos.

“A pesar del carácter crónico de estos trastornos, no todas las personas diagnosticadas de autismo se encuentran en situación de dependencia. Muchos niños con trastornos del espectro autista pueden alcanzar niveles de funcionalidad e independencia elevados, en función no sólo de sus propias características o gravedad de los trastornos (C.I. bajo o normal, existencia o ausencia de lenguaje funcional), sino también en función de los apoyos, tanto al niño como a la familia, recibidos desde etapas tempranas”.

El costo social de las personas con trastornos del espectro autista es elevado. En Estados Unidos estiman los costos totales que requiere una persona con autismo a lo largo de su vida en 3.2 millones de dólares. Cuando se compara el costo anual de servicios médicos entre los niños diagnosticados de autismo entre las edades de 2 y 18 años y sin autismo, se estima que es tres veces superior en el grupo de niños con Trastornos del Espectro Autista.

“La prevalencia de los trastornos del espectro autista en Europa es de 60 / 10,000; en América 40 – 60 / 10 000. En México no se cuenta con datos de prevalencia basados en investigación epidemiológica. Por demanda de atención clínica en el Hospital Psiquiátrico Infantil “ Dr. Juan N. Navarro “ los trastornos del espectro autista se situaron entre las cinco primeras causas de demanda de atención en los tres períodos observados ( 2003, 2005 y 2007). (Márquez-Caraveo, 2011).

La proporción de varones se presenta de 3:1 a 4:1 con respecto a las mujeres. (Márquez-Caraveo, 2011) La edad de inicio de los trastornos es muy temprana; en algunos casos se han podido observar las primeras manifestaciones durante el primer año de vida, de ahí la importancia de un seguimiento exhaustivo del desarrollo infantil. (Zwaigenbaum L, 2005)”.

El autismo es un trastorno crónico, que causa un gran impacto en el niño o adulto joven y su familia o cuidadores. Los niños diagnosticados y que reciben habilitación a temprana edad pueden llegar a una autonomía y plenitud. Es uno de los trastornos graves más frecuentes que afecta al desarrollo en la infancia temprana, solo superado en prevalencia por el retraso mental y los trastornos de la adquisición del lenguaje.

Las asociaciones no gubernamentales, pioneras en el diagnóstico y atención de estos trastornos, afirman que el diagnóstico del autismo despierta una variedad de emociones y preocupaciones en los familiares de quien la padece, acerca de las implicaciones del trastorno en el futuro.

“La identificación precoz del niño con trastornos del espectro autista es de enorme importancia, ya que permite el inicio temprano de la terapia y se consiguen resultados mejores que los alcanzados con tratamientos más tardíos. Además el diagnóstico precoz de los trastornos del espectro autista facilita la planificación educativa, las previsiones de ayudas familiares y asistenciales, el manejo del estrés familiar y la puesta en marcha de una adecuada atención médica y psicoeducativa, al tiempo que impide la asignación a programas terapéuticos inapropiados y se evita la tensa y desconcertante trayectoria que siguen muchos padres hasta que se establece el diagnóstico. (Cabanyes J, 2004).”

Por todo ello, es importante que se establezcan en la Ley General de Salud acciones de protección materno infantil, como la vigilancia del crecimiento, tanto físico como neurológico, para garantizar la detección precoz, diagnóstico adecuado y el manejo eficaz y oportuno de los Trastornos Generalizados del Desarrollo.

Aunado a ello, se debe proporcionar información y recomendaciones necesarias para la vigilancia por parte de los padres o tutores del desarrollo físico y neurológico de los menores; instruir a médicos y educadores sobre las principales evidencias que presentan los menores con trastornos generalizados del desarrollo, que permitan la detección oportuna de éstos. El objetivo de estas acciones será la disminución de la discapacidad asociada y la oportuna habilitación de los menores para que puedan integrarse, en medida de lo posible, con plenitud e independencia a la sociedad.

El Estado mexicano establece en sus artículos primero y cuarto de la Constitución, que las personas con discapacidad no puedan ser discriminadas o menoscabados sus derechos o libertades; reconoce a la salud como un derecho humano que debe ser garantizado por el mismo Estado, especialmente cuando se trata además de proteger el interés superior de la niñez, e instruye a que el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez contemplen estos principios:

Artículo 1o.

(Último párrafo) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o.

(Párrafo quinto) Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

(Párrafo noveno) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los niños con trastornos generalizados del desarrollo pueden ser detectados y diagnosticados entre los 12 y 24 meses de vida. Para el Estado Mexicano debe ser prioritario su diagnóstico y atención oportuna. El objetivo es la disminución de la discapacidad asociada que asegure y garantice, en la medida de lo posible, su normalización para que en su vida adulta puedan valerse con autonomía. Los niños requieren un abordaje multidisciplinario que permita llegar al diagnóstico.

En materia de discapacidad y niñez, México se ha adherido a las convenciones de la Organización de las Naciones Unidas para proteger y homologar la protección de estos sectores sociales en todo el mundo. Con la firma y ratificación de las convenciones y tratados internacionales, los países parte se obligan a dar cumplimiento a estos instrumentos. Los Estados Unidos Mexicanos establecen en el artículo 133 Constitucional lo siguiente:

Artículo 133.

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

México ha signado y ratificado convenciones que tienen por objeto brindar un marco jurídico con un piso de derechos a grupos vulnerados, discriminados y marginados, con el fin de que estos derechos sean iguales en todo el orbe.

Las personas con trastornos generalizados del desarrollo y trastornos del espectro autista, al ser personas con una discapacidad, están protegidas por la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” y la “Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad”. Los niños, además, son también protegidos por la “Convención sobre los Derechos del Niño”.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. En marzo de 2007 fue firmada por México y el Senado Mexicano la ratificó en diciembre de 2007. La promulgación de la convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008. La convención entró en vigor en México al día siguiente.

En el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el Estado Mexicano se obliga a proporcionar y llevar lo más cerca posible los servicios de salud para atender a personas con discapacidad; reconoce el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y el compromiso de proporcionar programas con este fin. Además, reconoce al diagnóstico oportuno, a la prevención y a la atención temprana como derechos de las personas y obligaciones de los estados.

Artículo 25, “Salud”. Los Estados parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados parte:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

El artículo 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad amplía los derechos del artículo anterior y precisa el compromiso del Estado de adoptar, en la etapa más temprana posible, medidas para lograr la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional mediante habilitación y rehabilitación. También adopta el compromiso de promover la formación inicial y continua de profesionales de habilitación y rehabilitación.

Artículo 26, “Habilitación y Rehabilitación”

1. Los Estados parte adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados parte organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados parte promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados parte promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, fue firmada por el Estado Mexicano en enero, ratificada por el Senado en junio y publicada esta aprobación en el Diario Oficial de la Federación el último día del mes de julio, todo del año 1990. En enero de 1991 se promulgó en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor.

Este documento protege el Interés Superior de la Niñez. Los Estados Parte están comprometidos a asegurar, en la mayor medida posible, que los niños accedan a la salud y a los tratamientos que requieran.

Artículo 24.

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

...

Artículo 26.

1. Los Estados parte reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Además del derecho a la salud, los Estados Parte de la Convención sobre los Derechos del niño, reconocen que ellos tienen el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo. En el caso particular, los niños con Trastorno Generalizados del Desarrollo requieren de atención médica y habilitación oportuna para poder tener un desarrollo adecuado y la consecuente posibilidad de una vida plena.

Artículo 27.

1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

La detección oportuna y la habilitación de los niños con discapacidad por Trastornos Generalizados del Desarrollo reducen considerablemente los gastos que deben realizar las familias para la manutención y cuidado que requieren. Los médicos especialistas en estos trastornos señalan que la normalización de un niño puede incluirlo en la comunidad con autonomía y suficiencia económica; empero no hacerlo, significa una carga onerosa para las familias, impide una vida productiva de quien tiene a su cargo su cuidado y, en última instancia, el Estado deberá brindar asistencia a los adultos que por su discapacidad no atendida oportunamente, no pueden valerse por sí mismos.

Reconocer el derecho a la salud y el interés superior de la niñez en lo relativo a los trastornos generalizados del desarrollo es, a final de cuentas, armonizar la Ley General de Salud.

Si se omite la atención de los trastornos generalizados del desarrollo, los gastos a futuro para el Estado mexicano serán mayores, pues tendrá que brindar asistencia a las personas que por su discapacidad no atendida, no tengan la capacidad de integrarse a la economía con autosuficiencia.

Las personas con trastornos generalizados del desarrollo, cuando son atendidas, habilitadas y guiadas en su desarrollo, logran integrarse con normalidad y generan aportaciones importantes para su comunidad. Todos tenemos derecho a la vida, a la salud, al bienestar y a la no discriminación.

El autismo al ser una discapacidad, que no presenta rasgos físicos característicos, llega a ser invisible para y por la sociedad, lo que genera segregación, falta de sensibilidad, discriminación y rechazo por una condición cuya deficiencia es generada por la disminución en las capacidades de lenguaje y socialización. Es decir, el autismo y los trastornos generalizados del desarrollo son una discapacidad que parte de la incapacidad de expresarse correctamente y socializar por parte del individuo y que se agrava por la falta de comprensión de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, por justicia social y por humanidad, someto a consideración del pleno de esta Soberanía para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 61, 64, 72, 73 y adiciona el 74 Ter, todos de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción V del artículo 61; se reforma la fracción I y adiciona la fracción III bis al artículo 64; se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 72; se reforma el párrafo primero, la fracción II y IV del artículo 73, y; se adiciona el artículo 74 ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

V. La atención del niño, la vigilancia durante el crecimiento, el desarrollo físico y el neurodesarrollo, así como la promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención, diagnóstico oportuno y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y

III Bis. Acciones para el diagnóstico oportuno de los Trastornos Generalizados del Desarrollo, que se caracterizan por la presencia de alteraciones en la interacción social y la comunicación, visibles y detectables desde el primer año de vida.

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Capítulo VII
Salud Mental

Artículo 72. La prevención, diagnóstico oportuno y atención oportuna de los trastornos mentales, del comportamiento y los trastornos generalizados del desarrollo , son de carácter prioritario. Su atención se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La atención de los trastornos mentales, y del comportamiento, deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

El diagnóstico, la atención y tratamientos adecuados de los trastornos generalizados del desarrollo son un conjunto de problemas vinculados al neurodesarrollo, deben otorgarse oportunamente para limitar/reducir la discapacidad asociada.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como para el diagnóstico oportuno y atención adecuada de los trastornos generalizados del desarrollo, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales, del comportamiento y de los trastornos generalizados del desarrollo;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales, del comportamiento y los trastornos generalizados del desarrollo , así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención que limite/reduzca la discapacidad asociada ;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del sistema nacional de salud; y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74 Ter. La persona con trastornos generalizados del desarrollo, tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible, para diagnóstico oportuno, habilitación y tratamiento terapéutico, médico y farmacológico acordes al diagnóstico individual; lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del sistema nacional de salud;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses.

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir, especialmente si es el caso de tratamiento farmacológico, debiendo incluir terapias de habilitación.

IV. Derecho a que el tratamiento terapéutico y médico que reciba, esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

V. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VI. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y

VII. Derecho a la confidencialidad de la información médica sobre su persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputados: María de la Paloma Villaseñor Vargas, Leobardo Alcalá Padilla, María de las Nieves García Fernández, Amira Gricelda Gómez Tueme, Francisco Javier Fernández Clamont, Marco Antonio González Valdez (rúbricas).

Que reforma los artículos 3o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Marcos Aguilar Vega, en mi calidad de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 3o. y se adiciona la fracción VI al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

Las instituciones de asistencia privada (IAP) y las asociaciones civiles (AC) con fines no lucrativos, en nuestro país, tienen una relevancia importante y sin precedentes que las coloca como actores sociales de participación ciudadana y sobre todo, como mecanismos de apoyo del Gobierno en sus tres órdenes, en el análisis y ejecución de políticas públicas.

La historia de dichas organizaciones en nuestro país es reciente, si consideramos que es a partir de 1980 cuando de manera formal éstas se constituyen y participan mucho más constante en diversas actividades, atendiendo diferentes sectores de la sociedad.

Sin embargo, su crecimiento y la importancia que han tomado en áreas específicas de desarrollo como el área social, medio ambiente, derechos humanos, actividades productivas y de inversión entre otras, las ubican como actores fundamentales para el desarrollo del país y por supuesto, para la construcción de una sociedad con mucho mayor integración y participación en la toma de decisiones de los gobiernos federal, estatales y municipales.

Actualmente, es posible encontrar diferentes definiciones sobre las mismas que giran en torno a la actividad o sector al cual atienden o del cual se ocupan; sin embargo, a pesar de las múltiples definiciones puede afirmarse que los conceptos terminan convergiendo en un punto único el cual es el objeto y beneficio social.

Algunos expertos definen a éstas como “una asociación de ciudadanos que, haciendo uso de recursos simbólicos y materiales, capacidades organizacionales y afinidades emotivas y morales, actúan colectivamente a favor de alguna causa y persiguen algún interés material o simbólico situándose por fuera del sistema político, y sin seguir la lógica del mercado”.1

Sin embargo, dada su creciente actividad en los diferentes ámbitos y sectores, ha sido necesario su reconocimiento legal, en este sentido es en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil donde se reconoce su existencia y objeto atendiendo a las actividades y funciones que realizan en el entorno social. Derivado de lo anterior, las IAP y las AC podemos entenderlas como entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro, que con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia y desarrollo social sin designar individualmente a los beneficiarios. Esta definición, se acerca mucho más al contexto legal que nos rige y sobre el cual, los diferentes órdenes de gobierno pueden tener un mayor control fiscal de las mismas.

Adicionalmente, no se debe perder de vista que las acciones que desarrollan es una función que el estado debiera satisfacer, atendiendo a la naturaleza propia de los actos de asistencia social y a las acciones destinadas al apoyo, fomento de la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerables o en situación de riesgo; desde luego derivado de su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social.

Las instituciones de asistencia privada y las asociaciones civiles, específicamente aquéllas que desarrollan de manera permanente, acciones dirigidas a grupos vulnerables o en riesgo para enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos, y de ser posible, procurar su reintegración al seno familiar, laboral y social. La asistencia social ahora se entiende como una actividad que comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Hay un notable incremento en la participación de las organizaciones de la sociedad civil cuya vocación se ha centrado en la asistencia en temas como los Derechos Humanos, Derechos Comunitarios, Salud, Educación, Capacitación o la Investigación en temas económicos y en menor medida de tipo presupuestales.

Sin duda, su alto impacto ha dado como resultado la necesidad del Estado de implementar un método de regulación de sus funciones, responsabilidades y actividades que las incluye de manera más eficiente en nuestro sistema fiscal.

En México, nuestro sistema tributario otorga una serie de beneficios fiscales a las organizaciones consideradas como “donatarias”, cuyos beneficios se establecen específicamente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta a través del mecanismo de deducibilidad de donativos o acreditamientos de impuestos, por citar algunos.

Las instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles sin fines de lucro, representan una donataria más para el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por esta razón existen actualmente diversos controles gubernamentales para garantizar la transparencia de su actuación.

De acuerdo con el último informe del SAT, a junio de 2013 existen en México un total de 6 mil 983 donatarias autorizadas a nivel nacional.2 De este número, en el Distrito Federal se concentra prácticamente el 30 por ciento del total de donatarias registradas a nivel nacional, es decir, 2 mil 059 asociaciones. Para dimensionar la importancia de éste porcentaje, la entidad con mayor registro de donatarias después del Distrito Federal es Veracruz con 253 asociaciones, es decir 3.7 por ciento.

De las 6 mil 983 donatarias nacionales registradas en 2013, el 66 por ciento se concentra en las donatarias con características asistenciales, el 15 por ciento en las donatarias educativas, mientras que el resto se distribuye entre las culturales, de becas, ecológicas, museos, bibliotecas, etc.

A pesar de los datos anteriores, el número de donatarias ha variado durante los últimos años debido al incumplimiento de la normatividad establecida y vigente. En 2012, el número de donatarias autorizadas ascendía a 7 mil 634, es decir, para el presente año se presentó una reducción de (-) 9.7 por ciento.

La reducción en el número de donatarias para el 2013 a partir de la pérdida de sus vigencias, se relaciona específicamente por no cumplir con las obligaciones de transparencia (57 por ciento de ellas no cumplió), el resto tuvo que ver con asuntos relacionados con el incumplimiento de Declaratoria Informativa y dictámenes.

Es decir, bajo las condiciones anteriores el SAT puede cancelar la autorización para recibir donativos, no importando si las organizaciones tienen que dejar de apoyar a la población más vulnerable del país. Esto se debe a que existe marco jurídico al que la autoridad debe apegarse independientemente de las necesidades de carácter social que existan en nuestro país.

Como ha sido señalado anteriormente, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece una serie de beneficios fiscales que buscan apoyar a las organizaciones civiles a desarrollar un trabajo de magnitudes importantes para el desarrollo de nuestro país.

En efecto, la mencionada ley considera que toda donataria por la enajenación de bienes, prestación de servicio o por el uso o goce temporal de bienes les sea trasladado el impuesto al valor agregado, pueden acreditarlo siempre que tales erogaciones se consideren estrictamente indispensables para la actividad de la donataria, lo cual se cumple cuando hayan sido deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no es un sujeto obligado al pago éste último.

Sin embargo, con el objeto de contar con una visión fiscal mucho más integral y que permita desde la Federación continuar con el apoyo a éstas para consolidar sus funciones y eficientar los trabajos que desarrollan de acuerdo a las normas establecidas, considero necesario mejorar desde las perspectiva fiscal, las condiciones a las que están sujetas las asociaciones, es por ello que se busca realizar una propuesta de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) como alternativa principal de apoyo.

La propuesta considera básicamente mantener los beneficios fiscales actuales en la LISR y mantener las exenciones en la LIVA, sin embargo, se propone modificar ésta última ley para establecer la posibilidad de que dichas donatarias puedan solicitar devoluciones a las autoridades fiscales siempre que se cumpla la condición de que si el impuesto al valor agregado acreditable es mayor que el impuesto trasladado y se determina un saldo a favor, se pueda solicitar la devolución referida.

Con esta modificación en el cálculo de acreditamiento del impuesto al valor agregado, la iniciativa ha buscado cumplir con tres metas fundamentales:

a) Ofrecer alternativas a las donatarias debido a que desde nuestra perspectiva la ley vigente no ofrece mecanismos de tolerancia con el cumplimiento de sus normas;

b) Crear facilidades administrativas para el cumplimiento de las mismas y;

c) Establecer mecanismos fiscales que les permita contar con los recursos necesarios para continuar desarrollando sus actividades en beneficio de sectores vulnerables.

Las organizaciones de la sociedad civil del país en su conjunto, atienden a un gran número de personas con las más diversas necesidades y coadyuvan a los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales a mitigar en la medida de lo posible los problemas de los sectores más desprotegidos de la población.

Los motivos anteriores fundan la presente propuesta de iniciativa. Los diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional estamos convencidos de la importancia que tienen las organizaciones de la sociedad civil en los diferentes sectores de nuestra sociedad y la relevancia que tiene su trabajo con relación al apoyo del Gobierno Federal.

La presente propuesta de iniciativa, desde el ámbito fiscal pretende generar más y mejores condiciones tributarias para éstas, con el objeto de que en el mediano y largo plazo, no sean estas ni el mismo Gobierno Federal las beneficiadas, sino la sociedad mexicana en su conjunto.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 3o. y se adiciona la fracción VI al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue

Artículo 3o. La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

...

...

...

Segundo. Se adiciona la fracción VI al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. a V...

VI. Tratándose de ingresos obtenidos por el cumplimiento de las actividades de las instituciones y asociaciones civiles con fines no lucrativos y de asistencia a grupos vulnerables y en general, todas las que se definen en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se podrá acceder al acreditamiento del impuesto al valor agregado a través de uno de los siguientes dos mecanismos:

a) Si el impuesto al valor agregado es mayor al monto acreditable, la diferencia será entregada a la Federación a través de la autoridad fiscal correspondiente o;

b) Si el impuesto al valor agregado acreditable es mayor que el impuesto trasladado, se determinará el saldo a favor y se podrá solicitar la devolución correspondiente en términos de lo que establece esta misma ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Olvera, Alberto. Unidad para el Desarrollo Político.

2 No se considera en la suma, a 1 mil 991 donatarias por ejercicios en el Extranjero.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales para prevenir y eliminar la Discriminación, y del Trabajo, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y se reforma el Título XIII y los artículos 331, 332 primer párrafo, 333, 334, 336, 337 modificando la fracción I, II, III adicionando las fracciones lV y V, 338, fracción I, 340, 342, 343 y 998 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Desde tiempos remotos las actividades desempeñadas al interior del hogar han sido desvalorizadas y atribuidas principalmente a las mujeres como obligación, sin embargo la dinámica social, las necesidades al interior de los hogares, la apertura e incursión de las mujeres en la fuerza laboral en áreas que habían sido desempeñadas únicamente por varones, la intensificación de las jornadas laborales, han modificado los roles que les habían sido impuesto a ellas al interior de los mismos.

Las labores del hogar son indispensables para el buen funcionamiento y dinámica al interior de la familia y de la sociedad en general, la necesidad de tener con un hogar limpio y ordenado de forma continua, hace indispensable contar con mano de obra que lleve a cabo actividades de procuración y asistencia del mismo, incluyendo el cuidado de niños, personas con discapacidad, familiares enfermos, personas adultas mayores y hasta de mascotas. Y es cuando este tipo de labores no se llevan a cabo o se realizan con deficiencia cuando el trabajo domestico se percibe por los que se benefician de él; pero no se reconoce al exterior.

Insultos, humillaciones, acoso, jornadas de trabajo extenuantes, frágil estabilidad laboral, la descalificación y desvalorización del trabajo realizado, amenazas, intimidación y todo tipo de discriminación; es decir la violación sistemática a derechos humanos, es la realidad de las personas trabajadoras del hogar.

Niñas, niños, mujeres y hombres en su mayoría de zonas marginadas, del medio rural, migrantes indocumentados e indígenas son víctimas de estas conductas discriminatorias.

Las niñas y niños que debido a su origen y situación son explotados para realizar actividades del hogar, con un pago deficiente o nulo, bajo condiciones insalubres y tratos denigrantes son más propensos a sufrir de aislamiento social y separación familiar definitiva. Sin embargo el caso de las niñas y mujeres adultas indígenas las sitúa en un alto grado de abuso, acoso y violencia por parte de los patrones

En el marco del día mundial contra el trabajo infantil celebrado el 12 junio del presente año la Organización Internacional del Trabajo (OIT) denunció que al menos 10.5 millones de niños trabajan en el mundo, en el servicio doméstico, a menudo en condiciones peligrosas y de esclavitud. Casi tres cuartos de estos jóvenes trabajadores son niñas, y unos 6.5 millones tienen entre 5 y 14 años.

Lo anterior se da como consecuencia del nulo reconocimiento y apreciación del trabajo mal denominado domestico, al no ser contempladas como un conjunto de labores que implican esfuerzo, disciplina, cuidado y responsabilidad al interior de los hogares.

Sin embargo esta situación se extiende a mujeres y hombres indígenas que en busca de oportunidades y de escapar de la miseria mal llamada pobreza, quienes son expulsados de sus comunidades para buscar alguna oferta de trabajo que les permita sobrevivir, y es en las actividades referentes al hogar donde encuentran cabida. Por lo que debemos de hacer hincapié que “el trabajo del hogar no se realiza por gusto, sino por necesidad y que se encuentra tan desvalorizado que incluso las personas trabajadoras no lo valoran, y por ello no se atreven a defenderlo. Tratos diferenciados, que van desde comer en platos separados, de pie, sin derecho a vacaciones, días feriados, horarios de trabajos no establecidos, ni pensar en aguinaldo y seguridad social es la realidad de miles de personas trabajadoras del hogar.1

Algunas de las cifras que arroja la difícil realidad del “trabajo doméstico es que en América Latina más de 14 millones de personas trabajan en hogares que no son el suyo”,2 y de estas, “casi 2 millones de ellas viven en México donde más del 90 por ciento son mujeres, donde para tres de cada diez trabajadoras domesticas en las zonas metropolitanas de México, el bajo salario es la principal preocupación; dos de cada diez señalan el maltrato, humillación o discriminación como su problema número uno. 45 por ciento no tiene horario fijo y 60 por ciento no goza de vacaciones”.3 Lo anterior hace ostensible la violencia legalizada e institucionalizada hacia las personas trabajadoras del hogar al encontrarse en total desventaja frente a los demás asalariados, ubicándose en la parte más baja de la pirámide salarial, sin un marco legal que les permita acceder a protección y prestaciones sociales.

Según el Panorama social de América Latina de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en ninguno de los dieciocho países de la región analizados, el ingreso medio de una trabajadora doméstica llega a la mitad del ingreso medio de las trabajadoras asalariadas en general.4

Las trabajadoras del hogar representan el 4.4 por ciento de la población ocupada de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, superando el número de oficinistas en instituciones gubernamentales, el de operarios en la industria y el de trabajadores remunerados en el transporte.5

Argumentación

Por lo anteriormente expuesto el trabajo del hogar puede ser visto como una forma de esclavitud moderna en la que se degrada al ser humano como objeto de producción, representando una amenaza a la convivencia armónica y es considerada como un brutal ataque a la libertad.

La esclavitud doméstica se caracteriza por realizar trabajo forzado y por la nula existencia de protección y seguridad social entre el trabajador y su empleador.

La importancia de adicionar el término persona trabajadora del hogar reside en considerarla como un ser humano con poder de raciocinio, que posee conciencia sobre sí y que cuenta con identidad propia.

En este sentido se hace hincapié en su concepción como persona, ampliando y reconociendo sus derechos, considerándola libre e independiente ante a los demás

Es menester contar con un marco jurídico que de certeza y garantice los derechos laborales de las personas trabajadoras del hogar, visibilizar su situación será relevante para elevar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias al garantizar el acceso a la seguridad social, así como elevar su ingreso económico y con esto su poder adquisitivo a través de las prestaciones sociales.

Es obligación que el Estado como elemento de regulación y equilibrio entre los factores de producción, propicie los mínimos de bienestar, certeza y legalidad que permitan una participación activa dentro de la economía nacional a fin de fortalecer y reconocer las relaciones de trabajo y el respeto a los derechos humanos de este sector de la población que representa cerca de 2 millones.

¿Qué es el trabajo doméstico?

Según la Organización Internacional del Trabajo, el mal denominado trabajo domestico, es aquel “realizado de forma continua, en jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas o de una familia, en tareas de aseo, cocina y asistencia, propias de un hogar”.

El tema del trabajo del hogar ha sido abordado por disciplinas como la economía, la sociología, la historia y la antropología, donde se pone de manifiesto el trabajo del hogar como una actividad no valorada, ni bien remunerada; a partir de este momento surgen categorías analíticas encaminadas a denunciar la situación que viven las personas trabajadoras del hogar.

En nuestro país, las personas que se dedican a esta actividad mantienen un trato diferenciado respecto al resto de los trabajadores; a pesar de su gran aporte a la sociedad y a la economía, las labores que desempeñan las personas trabajadoras del hogar son consideradas meramente como una ayuda social, ya que en ocasiones sólo es reconocido por los patrones.

Necesitamos revalorizar el trabajo del hogar a partir del reconocimiento y contribución significativa de los trabajadores del hogar a la economía nacional, partiendo de la concepción de cambiar el término doméstico por el de hogar, eliminar términos de nuestro lenguaje que hagan referencia a los trabajadores del hogar como “nuestra muchacha”, como si formaran parte de la propiedad, del hogar o del inventario, como si no tuvieran vida propia, así como denominaciones que popularmente se les da como: chachas, sirvientes, domésticos, criadas, etc. mismas que forman parte de las conductas y prácticas discriminatorias que son reflejo de una concepción anacrónica.

La falta del reconocimiento de una relación laboral así como de la conexión entre el trabajo del hogar y la producción social trae como consecuencia que dichas labores no sean reconocidas, ni bien remuneradas, y por consiguiente no sean consideradas como una actividad económica, es por ello que se propone principalmente un cambio en la denominación del Título mal llamado trabajadores domésticos hasta la obligatoriedad del contrato laboral, pasando por la delimitación de las horas de trabajo, días de descanso, vacaciones y el trabajo nocturno.

El Estado mexicano ha mostrado la falta de interés al no haber ratificado el Convenio 189 de la OIT aprobado en el pasado Junio de 2011 en Ginebra, y firmado por México, en el que se establecen las condiciones mínimas laborales y de seguridad social para las personas trabajadoras del hogar y donde queda implícito el reconocimiento a este tipo de actividades como un verdadero trabajo.

Diversos instrumentos nacionales han tratado de mejorar las condiciones de vida y trabajo de las personas trabajadoras del hogar, como el Convenio 111 sobre la no Discriminación en el Empleo, el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de trabajar y el Convenio 156 sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares.

Todas las formas de explotación son idénticas porque todas se aplican sobre el mismo objeto: el hombre.

Frantz Fanon

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y se reforma el Título XIII y los artículos 331, 332 primer párrafo, 333, 334, 336, 337 modificando la fracción I, II, III adicionando las fracciones lV y V, 338, Fracción I, 340, 342, 343 y 998 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de lo siguiente.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y se reforma el título XIII y los artículos 331, 332, primer párrafo, 333, 334, 336, 337, modificando la fracción I, II, III, adicionando las fracciones lV y V, 338 fracción l, 340, 342, 343 y 998 de la ley federal del trabajo

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, profesión y trabajo lícito, embarazo, lengua, religión, opiniones políticas, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Artículo 331. Personas trabajadoras del hogar son aquellas que prestan los servicios de aseo, asistencia...

Artículo 332. No son personas trabajadoras del hogar ...

Artículo 333. Las personas trabajadoras del hogar que habitan en ...

Artículo 334. La retribución de la persona trabajadora del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y habitación pago de tiempo extra, días de descanso obligatorio previstos en esta ley, vacaciones, pago de prima vacacional e indemnización por despido injustificado. De conformidad con los dispuesto a los artículos 24 y 25. Asimismo para los efectos de esta Ley los alimentos y habitación se estimaran equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 336. Las personas trabajadoras del hogar tienen derecho...

Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Evitar todo tipo de práctica y conducta discriminativa hacia las personas trabajadoras del hogar, que tenga por objetivo menoscabar la dignidad e integridad de las mismas derivado de su origen étnico, nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, embarazo, religión, preferencia sexual, lengua, estado civil, opinión así como cualquier manifestación de racismo.

II. Proporcionar a la persona trabajadora del hogar .....

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general de la persona trabajadora del hogar....

IV. Realizar los trámites necesarios a fin de inscribir y dar de alta en el Seguro Social a la persona trabajadora del hogar.

V. Proporcionar los productos, utensilios y herramientas de trabajo necesarias para llevar a cabo sus actividades de forma integral y bajo los principios de seguridad e higiene.

Artículo 338. Además de las obligaciones a que se refiere ...

I. Pagar a la persona trabajadora del hogar....

Artículo 340. Las personas trabajadoras del hogar tienen las obligaciones especiales siguientes:

Artículo 342. La personas trabajadora del hogar podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo......

Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuestos en los artículos 49, fracción IV, y 50.

Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite a la persona trabajadora del hogar que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá....

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se legislara la Ley secundaria correspondiente después de su entrada en vigor.

Notas

1 Bautista, Marcelina. Dos mundos bajo el mimo techo. Trabajo del hogar y no discriminación. Consejo Nacional para la Discriminación. Colección Matices. Primera edición 2012.

2 Estadísticas de la OIT

3 Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010

4 Panorama social de América Latina 2008, Santiago de Chile, CEPAL 2009.

5 Dos mundos bajo el mismo techo. Trabajo del hogar y no discriminación. Consejo Nacional para Prevenir y Erradicar la Discriminación, colección Matices 2012

(rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 30 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada federal LILIA AGUILAR GIL, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 29 y 30 de la Ley General de Desarrollo Social, con base en las siguientes

Consideraciones

El desarrollo social se refiere a un proceso de promoción del bienestar de las personas, es un proceso que, con el paso del tiempo, debe de conducir al mejoramiento de las condiciones de vida de toda la población en diferentes ámbitos: salud, educación, nutrición, vivienda, vulnerabilidad, seguridad, empleo, salarios, principalmente. Implica también la reducción de la pobreza y la desigualdad en el ingreso. En este proceso, es decisivo el papel del Estado como promotor y coordinador del mismo, con la activa participación de actores sociales, públicos y privados.

La política de desarrollo social debe ser observada de manera interdisciplinaria tal como se señala en el párrafo anterior; pero debemos de establecer el criterio de la seguridad pública con el afán de contribuir a mejorar el desarrollo social, por considerar que no se puede observar un desarrollo social integral, si no se contemplan criterios que permitan establecer que las zonas de atención prioritaria, indicadores que den un mínimo de razón en cuanto a los índices de inseguridad que existen en dichas zonas.

Para establecer un acercamiento al punto que queremos tratar en esta iniciativa, hago referencia al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, México con responsabilidad Global, en la estrategia para Consolidar la relación con Estados Unidos y Canadá a partir de una visión integral y de largo plazo que promueva la competitividad y la convergencia en la región, sobre la base de las complementariedades existentes, se establece como una línea de acción el consolidar la visión de responsabilidad compartida en materia de seguridad, con énfasis en aspectos preventivos y en el desarrollo social.

Con base en lo anterior, se establece una relación directa entre la seguridad y el desarrollo social. Situación que, estamos convencidos, debe de materializarse en el ordenamiento adecuado para poder garantizar a la población un desarrollo social integral que incluya todas las materias adecuadas para considerar las zonas de atención prioritarias.

La presente iniciativa no pretende incluir el tema de seguridad pública ni establecer la criminalidad en una materia que no le corresponde; pero lo que si pretendemos es contribuir de manera esencial con los elementos que deben de considerarse para establecer las zonas de atención prioritarias. Elementos que consideramos contribuyen a detallar lo que es una zona de atención prioritaria desde un punto de vista integral.

Asimismo, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que para que se consideraren como zonas de atención prioritaria, además de lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social, se deberán tomar en cuenta los índices de de criminalidad, violencia y vulnerabilidad social delictual, así como deberán ser contemplados por el Ejecutivo Federal en la revisión anual de dichas zonas.

Con la presente iniciativa consideramos que no estamos invadiendo competencia, ya que la Ley General de Desarrollo Social abre la ventana para que el Plan Nacional de Desarrollo Social pueda ser integrado con ayuda de las dependencias de la administración pública federal.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar de la siguiente manera:

Ley General de Desarrollo Social

Capítulo IV
De las zonas de atención prioritaria

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias, altos índices de criminalidad y violencia, así como rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de los índices mostrados en el artículo anterior, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 24 de septiembre de 2013.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada María Concepción Navarrete Vital, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, María Concepción Navarrete Vital, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Argumentación

El IVA, según la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo pagarán las personas que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.

Se trata de un impuesto indirecto, lo cual quiere decir que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en la ley.

Para la aplicación de dicho impuesto, la ley considera tres tasas:

1. La general de 16 por ciento, considerada en el artículo 1o. de la ley.

2. La de 11 por ciento, contenida en el artículo 2o., que se aplicará a las transacciones que se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza. Se debe considerar fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

3. La tasa de 0 por ciento señalada en el artículo 2o.-A, cuyo objeto es determinar qué productos y servicios de manera estratégica son objeto de dicha tasa. Los actos o actividades gravados con la tasa de 0 por ciento, producen los mismos efectos que los que si están gravados, es decir, el contribuyente está obligado a realizar sus declaraciones mensuales respecto del IVA, aun cuando las mismas sean sobre tasa de 0 por ciento y no causen gravamen pecuniario.

Estas disposiciones permiten que el Estado mexicano tome decisión sobre actividades que considera estratégicas y básicas para la población, beneficiándolas con la aplicación de una tasa que no generará una elevación de los costos de bienes y servicios al consumidor final.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el artículo 3o., fracción XXXIII, señala que la soberanía alimentaria es “la libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional”.

Planteamiento del problema

Los legisladores de la Confederación Nacional Campesina hemos sido testigos de acciones de gobierno que han llevado a nuestros productores rurales a disminuir de manera importante sus actividades y los han sumido en la pobreza.

Se trata de políticas públicas tomadas sin consciencia de futuro y pensando únicamente en el beneficio de los más altos niveles de producción. Medidas que impiden a los productores rurales competir en igualdad de circunstancias ante productos de importación.

Por esos motivos, los legisladores del sector campesino estamos comprometidos con la mejora regulatoria en beneficio de los pequeños y medianos productores, pues consideramos que cualquier medida que beneficie a los productores del campo, sus actividades tanto de producción y comercialización, así como el consumo de productos mexicanos, es una mejora que se reflejará en la mesa de todos los mexicanos.

Propuesta de modificación

Hasta hoy, el artículo 2o.-A de la Ley del IVA ha grabado con tasa de 0 por ciento, entre otras, la enajenación de tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores y motocultores para superficies reducidas.

Países como España consideran que son tractores agrícolas todos los vehículos especiales autopropulsados, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas, incluidos los de ruedas u orugas siempre que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, transportar y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o forestales, o arrastrar remolques agrícolas o forestales. Pudiendo estar acondicionados para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar equipados con asientos de acompañantes.

Para México, los tractores agrícolas son únicamente los de ruedas, pero es importante tomar conciencia de que no sólo éstos son parte de la mecanización y modernización del campo, debido a que en la vida cotidiana, se presentan múltiples necesidades que son imposibles de resolver únicamente con un tractor de ruedas, como el desazolve de presas, conservación y apertura de caminos rurales y caminos saca cosechas.

Por los motivos expuestos, mediante la presente iniciativa se pretende que se agreguen a la tasa de 0 por ciento del IVA los tractores de oruga, así como las refacciones de la maquinaria señalada en el inciso e) del artículo 2o.-A., siempre que se acredite la actividad para la cual serán destinadas.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el inciso e) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue

Artículo 2o.-A. ...

a) a d) ...

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, incluyendo los de oruga, así como refacciones para dichos tractores; motocultores; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, así como de sus refacciones, se aplicará la tasa señalada en este artículo sólo cuando se acredite que serán utilizados con una vocación totalmente agrícola.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputada María Concepción Navarrete Vital (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o., 15 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de Marcos Aguilar Vega y suscrita por Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marcos Aguilar Vega, con el carácter de diputado de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción V del artículo 9, se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 15 y se reforma la fracción VI y VII del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la siguiente.

Exposición de Motivos

Durante cada ejercicio fiscal la Federación deja de recaudar recursos por concepto de exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas y tratamientos y regímenes especiales por citar algunos de estos conceptos.

La aplicación de éstas exenciones se encuentran establecidas en las diferentes leyes fiscales del país y su impacto monetario se refleja en el Presupuesto de Gastos Fiscales, que la federación debe elaborar para cada ejercicio fiscal de acuerdo a la ley.

Los impuestos considerados en las estimaciones del Presupuesto de Gastos Fiscales 2013 son: el Impuesto sobre la Renta (ISR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los impuestos especiales, así como los estímulos fiscales y las medidas establecidas en diversos Decretos Presidenciales. (Cita textual del Presupuesto de Gastos Fiscales de 2013. página 3. SHCP.)

En este contexto, es relevante mencionar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contempla una lista de bienes y servicios exentos del pago de dicho impuesto.

Así, el artículo 9 de la ley señala la exención por actividades como la enajenación de suelo y casa habitación, la enajenación de moneda nacional y extranjera, la enajenación de muebles usados, y la enajenación de billetes que permitan participar en loterías, sorteos, rifas o juegos con apuestas.

Por su parte, el artículo 15 de la misma ley señala al transporte público terrestre de personas como una actividad exenta de pago, a las comisiones cobradas por las administradoras de fondos de retiro (Afore), servicios profesionales de medicina, derechos de autos, los espectáculos públicos, etcétera.

Finalmente, el artículo 20 hace referencia a las exenciones por uso o goce temporal relacionados básicamente con el tema de casa habitación, fincas agrícolas y ganaderas, así como los bienes otorgados por residentes en el extranjero.

Resulta lógico pensar que en el IVA, cuando se otorgan una serie de excepciones se genera en automático una capacidad reducida para potenciar el proceso de recaudación de impuestos; estos recursos sirven para financiar el presupuesto del gobierno federal para llevar a cabo procesos de inversión mucho más sólidos de los que actualmente es posible observar.

La iniciativa que se propone, centra su atención en dos temas fundamentales que dan sustento a su origen. Por un lado la disyuntiva histórica de gravar todo lo relacionado con juegos y sorteos, y por otro lado el tema de la exención de pago de impuestos por concepto del valor agregado a espectáculos públicos.

Si bien estos dos sectores generan un impacto positivo en el crecimiento de nuestra economía al ser fuentes primarias de empleo y recreación de la sociedad, estas industrias del entretenimiento (principalmente la primera de ellas) pueden generar efectos nocivos a la sociedad en el mediano y largo plazo al representar gastos excesivos, pero también es importante mencionar que la exención a estas actividades es generadora de riesgos de fraude y lavado de dinero, dos temas que actualmente se encuentran en la mesa del debate político de nuestros país.

Si bien los dos sectores se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre la renta, existen excepciones fundamentales en la ley al valor agregado ha derivado en debates importantes con muchos de los especialistas fiscales en términos de los ingresos que percibe la Federación, pues caso contrario a la generación de empleos antes señalada, supone en el largo plazo una carga presupuestal fuerte al erario público de la nación.

En este contexto, de la relación de bienes y servicios que es posible contabilizar en la Ley del IVA como sujetos de exención (alrededor de 26) no todos ellos generan un gasto fiscal a la Federación a lo largo de un determinado ejercicio fiscal, pues de acuerdo con información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a penas 5 de ellos son los que generan el gasto a la federación.

En 2013, la Federación estima dejar de percibir recursos por concepto de exenciones del IVA, 45 mil 987 millones de pesos mientras que en 2014 éste monto será de 49 mil 501 millones de pesos, es decir 3 mil 500 millones de pesos más que el próximo año no se contabilizarán como recursos ingresados a las arcas federales.

En este marco de análisis la exención de mayor impacto presupuestal con respecto al producto interno bruto, PIB, del país se relaciona con los Servicios de Enseñanza, cuyo gasto fiscal se estima ascienda en 2013 a 22 mil 670 millones de pesos con una proyección de 24 mil 402 millones de pesos para el año 2014. Este monto representa apenas el 0.13 por ciento del PIB.

Un caso especial adicional, resulta el concepto de exención a la vivienda cuyo gasto se estima sea este año de 17 mil 156 millones de pesos, mostrando un crecimiento en 2014 de 1 mil 300 millones de pesos. Este monto representa el 0.10 por ciento del PIB.

Es decir, más de 39 mil millones de pesos es lo que la Federación deja de percibir por el concepto de Enseñanza y Vivienda derivado del “no pago” del IVA. La importancia de la exención, por señalarlo de alguna manera, radica en que se aplica a conceptos fundamentales del desarrollo social: educación y vivienda.

Desde la perspectiva de impulso al desarrollo social, dichas exenciones encuentran justificación al ser dos áreas que necesitan de incentivos concretos para trasladar a nuestro país a mejores estadios de bienestar.

Sin embargo dentro de los 5 conceptos exentos del pago del IVA que generan un gasto para la Federación encontramos uno que si bien no es significativo en comparación con los antes señalados, no deja de significar una pérdida de recursos o dicho de otra manera, son recursos potenciales de inversión que año con año deja de percibir la federación.

Si analizamos los 5 conceptos de gasto fiscal por exención en el Presupuesto de Gastos Fiscales de 2013, encontramos los siguientes: 1) Servicios de Enseñanza; 2) Vivienda; 3) Servicios Profesionales de medicina; 4) Servicio de Transporte Público Terrestre de personas y 5) Espectáculos Públicos. Todos ellos, prácticamente con un fin de corte social que busca apoyar a los diferentes sectores señalados como la educación, la vivienda y la salud, sin embargo, el tema de la exención a espectáculos públicos parece que es el concepto que desentona con la relación anterior.

Si bien el gasto fiscal por exención a Espectáculos Públicos a penas se estima en 0.0063 por ciento del PIB, es decir en 1 mil 46 millones de pesos, en perspectiva comparada el recurso resulta útil para la federación. Por ejemplo, se podría cubrir más del 70 por ciento del presupuesto de la Función Pública, casi el 50 por ciento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 23 por ciento del presupuesto de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, el 30 por ciento de un programa tan importante como el Seguro Popular o el 10 por ciento de los Proyectos de Infraestructura económica de caminos rurales y carreteras alimentadoras del país.

No existen datos puntuales en el Presupuesto de Gastos Fiscales que permitan conocer la estimación de recursos que deja de percibir la Federación por las exenciones a la enajenación de billetes que permitan participar en loterías, sorteos, rifas o juegos con apuestas, pero sin duda, sumado al recurso que no se percibe por el tema de espectáculos públicos, sin duda nos presenta una perspectiva seria del gasto que le generan al gobierno federal.

Por esta razón, el objetivo de la presente iniciativa es eliminar a los espectáculos públicos y a la enajenación de billetes que permitan participar en loterías, sorteos, rifas o juegos con apuestas, como sujetos de la exención del pago del IVA y reformar la ley correspondiente con el fin en primer lugar, de dar un sentido a los conceptos de exención que actualmente existen (visión social) y por otro lado, generar recursos adicionales por recaudación a la federación a través de un sector que no requiere de apoyos fiscales debido a la dinámica económica que tiene y que representa un sector consolidado al que pueden acceder con mayor frecuencia grupos de población de ingresos medios y alto.

A simple vista la propuesta puede resultar sencilla en cuanto a la forma de redacción del texto debido a que sólo pretende eliminar los conceptos que generan las exenciones señaladas, empero creemos que el impacto fiscal es importante porque se estarían recuperando más de 1 mil millones de pesos que la federación deja de percibir de manera anual.

En conclusión, hay razones jurídicas y sociales que hacen viable no sólo la reflexión sino también, la proposición de la iniciativa pues resulta indispensable buscar los mecanismos adecuados para consolidar nuestro sistema tributario; ésta propuesta busca ser uno de ellos.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se deroga la fracción V del artículo 9, se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 15 y se reforma la fracción VI y VII del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Primero. Se deroga la fracción V del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. a IV. ...

V. Se deroga.

VI. a IX. ...

Segundo. Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a XII. ...

XIII. Por boleto de entrada a espectáculos públicos prestados específicamente en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos, salvo los boletos de entrada a teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

(Se deroga el segundo párrafo de la fracción.)

XIV. a XVI. ...

Tercero. Se reforman la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como siguen:

Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:

I. a V. ...

VI. Obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8 por ciento calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.

VII. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de septiembre de 2013.

Diputados: Marcos Aguilar Vega y Diego Sinuhé Rodríguez Vallejo (rúbricas)

Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Silvano Aureoles Conejo, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo al siguiente

Planteamiento del problema

Implementar la regulación del error judicial desde el marco jurídico constitucional, como medida de indemnización a particulares, resultan afectados por la conducta dolosa o negligente de los servidores públicos encargados de impartir justicia.

Consideraciones

La responsabilidad patrimonial del Estado mexicano dio un vuelco histórico con la reforma al segundo párrafo del artículo 113 Constitucional en junio de 2002, pero sus antecedentes derivan en el siglo XIX, en donde al menos fueron expedidas diez referencias normativas en la materia.

Al término de la independencia de México se emitieron diversos decretos y ordenamientos como la Ley de Pensiones para Viudas y Huérfanos de los Soldados Insurgentes y Españoles; en 1832 se estableció la responsabilidad del Estado mexicano causada por sus agentes en las sublevaciones de esa época; las leyes de reclamaciones de 1855, 1911 y de 1917; entre otras.

El antecedente más claro, lo contemplaba el Código Penal Federal de 1871, mismo que ya no figura en el derecho penal vigente, pero que señalaba en su artículo 344, que: “Cuando el acusado sea absuelto no por falta de pruebas, sino por haber justificado su completa inocencia en el delito de que se le acusó y no haya dado en su anterior conducta motivo para creerlo culpable, se declarará así de oficio en la sentencia definitiva y si el acusado lo pidiere, se fijará en ella el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado en el proceso, oyendo previamente al representante del Ministerio Público. En este caso, la responsabilidad civil se cubrirá del fondo común de indemnizaciones, si con arreglo al artículo 348 no resultaren responsables los jueces o estos no tuvieren con que satisfacerla.”

En este sentido, el artículo 348 del mismo Código Penal, señalaba que: “Los jueces y cualquier autoridad, empleado o funcionario público, serán responsables civilmente: por las detenciones arbitrarias que hagan, mandando aprehender al que no deban; por retener a alguno en la prisión más tiempo del que la ley permite; por los perjuicios que causen con su impericia o con su morosidad en el despacho de sus funciones, causando daños y perjuicios a otros.”

Así, pese a su inclusión en la normatividad de la época, la figura de la responsabilidad patrimonial del estado durante el último tercio del siglo XIX y el primer tercio del siglo XX, deriva del funcionamiento irregular del sistema de justicia,1 mismo que no prevaleció en el derecho penal vigente.

Ahora bien, se estableció en México la obligación del Estado de responder por los daños causados por sus funcionarios con motivo de su actividad oficial, en este sentido, se pedía que el actor de la lesión patrimonial fuera declarado garante y no tuviera bienes, o teniéndolos que fueran suficientes para resarcir el daño demandado; es decir, se establecía un sistema de responsabilidad subsidiaria y subjetiva.

Lo anterior, se estableció en 1994 con una reforma al artículo 1927, así como; una adición al artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En el primer supuesto se establecía la responsabilidad directa del estado, con la calidad de solidaria, por los daños y perjuicios que sus servidores causaran en ejercicio de sus funciones como consecuencia de ilícitos dolosos. En el segundo caso, se da la reclamación de los particulares que hubieren sufridos daños y perjuicios como resultado de un servidor público.

Lo anterior, se intentó enmendar con la reforma constitucional al segundo párrafo del artículo 113 del 12 de junio de 2012, cuando se instauró la separación de responsabilidad subjetiva y por el otro, el de responsabilidad subsidiaria o directa.

“Artículo 113. ...

La responsabilidad del Estado, por daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, sea objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Así, la Ley Reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, estableció las bases y procedimientos para indemnizar a quien sufra daños por la actividad administrativa irregular del Estado; ya sea objetiva o directa.

La responsabilidad objetiva, es la realización del hecho dañoso imputable al Estado y no la motivación subjetiva del agente de la administración (culpa, ilicitud, falta de cuidado, impericia, entre otros).

En el caso de la responsabilidad directa, el Estado asume que los agentes públicos son parte de él, es decir, integrantes de la estructura misma del Estado, por ello, cualquier conducta o actuación que estos agentes cauce un daño le es directamente imputable al mismo. Para quedar más claro, el particular afectado podrá demandar la indemnización directamente del Estado sin necesidad de acudir en primera audiencia contra el funcionario público a quien pudiera imputarse el daño.

“Responsabilidad patrimonial del Estado objetiva y directa. Su significado en términos del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la “responsabilidad directa” significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la “responsabilidad objetiva” es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado , entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”2

Tenemos que el artículo 113 de la Carta Magna alude a que la responsabilidad patrimonial del Estado surge si éste causa un daño al particular con motivo de su actividad administrativa irregular, pero desatiende la finalidad de vislumbrar los daños causados por la actividad regular del Estado; así como cualquier elemento vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación del funcionario público, a fin de centrarse en aquellos actos si bien propios del Estado, empero realizados de manera anormal; es decir, sin atender a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración.

Después de analizar los alcances de dicho precepto constitucional, resulta claro que la obligación del Estado de reparar el daño como consecuencia de su actividad pública sólo comprende a la Administración Pública Federal o Local, pero por ende se excluye al Poder Legislativo y Poder Judicial.

He aquí la necesidad de que la norma Constitucional sólo limita la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos materialmente administrativos que realice el Poder Ejecutivo, dejando fuera al legislador y al juzgador.

Lo anterior, se reafirma con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que a continuación señalamos:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

...”

Por ende, dicha indemnización sólo podrá derivarse de actos que lesionen los intereses de los particulares que tengan como origen la actividad administrativa irregular del Estado y no de su función legislativa o judicial.

Al ejemplificar la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de su función judicial y sustentada en los denominados errores judiciales que dicha responsabilidad tendría su origen en los actos que el Poder Judicial puede cometer durante el proceso criminal como consecuencia de un procesamiento o condena injusta, en perjuicio de una persona cuya inocencia se comprueba con posterioridad, dictándose el correspondiente sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.3

De acuerdo a la doctrina, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del mal funcionamiento de la administración de justicia, puede identificarse en dos aspectos: la primera, la responsabilidad por error judicial que deriva de la actividad jurisdiccional en sentido estricto y que debe ir precedida por una decisión judicial que así la reconozca; la segunda, aquella responsabilidad por funcionamiento anormal que sea administrativa y no jurisdiccional, que comprende todos los daños producidos por ésta en su actividad no jurisdiccional, como ejemplo: una dilación indebida. En ambos casos es menester que el daño sea: efectivo, conmensurable económicamente y que afecte a una o varias personas.

Una sentencia dictada erróneamente, por virtud de un error judicial, el procesado puede perder de manera indebida e injusta su libertad, así como su patrimonio y su honra; un simple error judicial por parte del juzgador, puede destruir a una persona (afectado) o a su familia. Además, un error judicial puede deriva la impunidad del verdadero autor de un hecho ilícito, y provocar que el juzgador negligente o incapaz, sin desearlo, conceda en una resolución al autor de aquél algo que no le corresponda. Ejemplos en este país son muchos.

El daño realizado al particular puede derivar del normal funcionamiento de la administración de justicia o por el anormal funcionamiento de la misma, y por el error judicial.

La ineptitud es el error injustificable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del funcionario, como son: preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore.

Resulta relevante apreciar otros factores, que llevan consigo al error judicial, como es la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deben resolverse los asuntos, dados los términos constitucionales o legales que para ese fin están establecidos; la complejidad del asunto, ya sea por el volumen o por la complejidad del asunto a dictaminar o por ambas cosas.

Son varias las razones o circunstancias que tienen relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad profesional; pero no puede dejarse de lado lo establecido en el segundo párrafo del artículo 113 Constitucional; por lo que esta iniciativa propone adicionar el mandato por error judicial, ya que sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores ilógicos e injustos.

La evidente impericia o negligencia injustificable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea administrativa o por el órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.

Finalmente, esta propuesta resuelve una laguna legal para que la persona o grupo de personas que fueron consignadas y recluidas, y después fueran puestas en libertad, puedan actuar en contra de los que los encarcelaron. Ejemplos son varios, entre ellos el caso Acteal, donde la SCJN ordenó la liberación inmediata de 20 personas por violaciones procesales en sus respectivos juicios, situación que llevó a desvirtuar el material probatorio de las acusaciones. En ese entonces el Ministro José Ramón Cossío, señaló:

“... no tenemos esto, en algunos otros países lo tienen por algunas figuras que se llama el error judicial, nosotros no lo hemos incorporado a nuestra legislación, de manera que eso no se da”.

Frente a la carencia de disposiciones normativas que establezcan la responsabilidad patrimonial del Estado derivada por errores judiciales, es necesario adicionar esta concepción desde la Constitución Política como una garantía individual el derecho a obtener una indemnización derivada de un error judicial o de un eventual funcionamiento anormal de la administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 113. ...

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular o por error judicial , cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

“...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Poder Legislativo del Congreso de la Unión realizará las modificaciones a la legislación secundaria que refiere este Decreto en un plazo no mayor a 6 meses a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 González Rodríguez, José de Jesús. Error Judicial y Responsabilidad patrimonial del Estado. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, documento de trabajo número 79, octubre de 2009. Página 3.

2 Tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 722 del tomo XXVII (junio de dos mil ocho) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

3 González Rodríguez, José de Jesús, cita a Bruno Ariel Rezzoagli, “necesidad de una reforma constitucional en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado”, Universidad Autónoma de Durango, México, 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, honorable Cámara de Diputados, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Silvano Aureoles Conejo (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 14-A de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Raymundo King de la Rosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Raymundo King de la Rosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Descripción de la problemática

Desde finales del año 2009 hasta la fecha, se realiza diariamente entre el puerto de Chetumal, Quintana Roo y San Pedro, Belice una ruta de transporte marítimo de pasajeros con embarcaciones cuya capacidad máxima es de 60 personas.

La operación de la referida ruta ha ido consolidándose y para el 2012 el movimiento de pasajeros fue de 34 mil 854 pasajeros, superior a los 33 mil 125 pasajeros de 2011.

No obstante el crecimiento en pasajeros, se observa un decremento en el número total de operaciones de atraque que en 2012 fue de 2 mil 658 muy inferior a las 3 mil 272 operaciones registradas durante 2011.

Lo anterior se debe a que durante los fines de semana la operación de dichas embarcaciones está sujeta al pago del derecho establecido en el inciso b) numeral 1 del artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos, lo que ha propiciado que durante el 2012 los operadores de la ruta redujeran la frecuencia de sus operaciones por el alto costo relativo que el pago de este derecho les representa en relación con el volumen de sus operaciones, que están en función de la capacidad de transporte de los barcos.

El artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos establece, establece las cuotas que deben pagar las empresas de transporte por los servicios migratorios extraordinarios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, es decir, fuera del horario comprendido de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte los niveles de cobro por tiempo extraordinario, en los términos siguientes:

Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I. En puertos marítimos:

a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $5,005.66

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:

1. De 1 a 500 personas...................... $3,129.25

2. De 501 a 1000 personas................. $4,063.21

3. De 1001 a 1500 personas............... $4,838.33

4. De 1501 personas, en adelante....... $5,502.68

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.

II. En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país................... $1,521.10

Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.

Así, el pago del derecho previsto en la fracción I, inciso b), del artículo 14-A, debe repercutirse en el costo de la transportación, que al prorratearse entre los pasajeros de botes pequeños, arroja un costo muy elevado en relación con el que pagan los de embarcaciones de mayor capacidad. En el caso de las que realizan el trayecto entre San Pedro, Belice, y Chetumal, Quintana Roo, con capacidad máxima de 60 pasajeros, en el mejor de los casos, el costo es de 52.15 pesos por pasajero, comparado con una embarcación de 300 pasajeros que paga la misma tarifa, pero que prorrateada es de tan sólo 10.43 pesos por pasajero y en el caso de embarcaciones con 500 pasajeros, es de 6.26 pesos.

Por otra parte, en el artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos se establecen las tarifas por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia del extranjero en el país, conforme a las tarifas siguientes:

Artículo 8o. Por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $295.00

II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $2,350.00

III. Visitante Regional............................ $295.00

IV. Visitante Trabajador Fronterizo....... $295.00

V. Visitante con fines de adopción..... $2,280.00

VI. Residente Temporal:

a) Hasta un año.............................. $3,130.00

b) Dos años.................................... $4,690.00

c) Tres años.................................... $5,940.00

d) Cuatro años................................ $7,040.00

VII. Residente Permanente................. $3,815.00

Por la reposición de los documentos a que se refiere este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.

Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.

No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.

El pago del derecho previsto en las fracciones I y II de este artículo deberá efectuarse a la salida del territorio nacional tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea.

El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta ley.

En el artículo 11 de la propia ley, se establecen los casos en que no se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o., entre los que se encuentran los extranjeros que se internen por vía terrestre con la calidad de visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, siempre que su estancia en México no exceda de siete días:

Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:

I. Residente Temporal estudiante.

II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

b) Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

c) Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

d) Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.

e) Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.

Como puede apreciarse, los visitantes que ingresan por vía marítima distintos a los que arriban en cruceros internacionales, reciben un trato similar a los que llegan por vía aérea, y deben pagar el derecho de 295 pesos por persona, no obstante que su estadía puede asimilarse a la de los extranjeros que ingresan por vía terrestre.

Esta situación desalienta la actividad turística y comercial, pues establece un costo adicional equivalente a unos veinticinco dólares americanos por persona para visitantes que lleguen por vía marítima, lo cual repercute en las actividades de las empresas marítimas, pues los pasajeros prefieren usar la vía terrestre para evitar este costo adicional.

2. Argumentos para la reforma a la Ley Federal de Derechos

El esquema actual de cobro de derechos a embarcaciones por la revisión de documentación migratoria a sus tripulaciones en horarios extraordinarios, no guarda proporcionalidad, pues implica costos muy elevados para embarcaciones pequeñas, generando que los trayectos sean incosteables en días inhábiles, que son precisamente los más idóneos para las actividades turísticas.

Además, el costo asociado al pago de derechos por expedición de documentos migratorios a turistas que arriban por vía marítima distintos a los que viajan en cruceros, implica una erogación muy elevada para quienes planean una estancia menor a siete días, lo cual inhibe el arribo de este tipo de turistas a las ciudades que cuentan con esta posibilidad, como es el caso de Chetumal.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se estableció como una de las estrategias transversales la democratización de la productividad y como líneas de acción, entre otras, promover permanentemente la mejora regulatoria que reduzca los costos de operación de las empresas, aumente la competencia y amplíe el acceso a insumos a precios competitivos e impulsar el desarrollo de la región Sur-Sureste mediante una política integral que fortalezca los fundamentos de su economía, aumente su productividad y la vincule efectivamente con el resto del país.

Asimismo, es convicción del Estado mexicano impulsar el desarrollo de un transporte marítimo y sus conexos, fuerte, eficiente y competitivo, que aproveche las oportunidades mercantiles y la posición geográfica estratégica de nuestro país, para potenciar los flujos turísticos y fortalecer la economía de los destinos.

Además, la actividad turística ha sido clave en el desarrollo del país y el segmento de las embarcaciones turísticas comerciales reviste cada vez más trascendencia, involucrando un amplio número de destinos nacionales en los que esta actividad genera múltiples y variados efectos.

El aforo constante de personas provenientes del vecino país de Belice representa una derrama económica para los prestadores de servicios y comercio local en Chetumal, capital de Quintana Roo, ubicada en la frontera sur de nuestro país.

En ese contexto, el cobro de derechos más proporcional y acorde con el tamaño de las embarcaciones sujetas al gravamen significaría un incentivo para el incremento de sus operaciones y del crecimiento sostenido de los tráficos, en tanto que facilitar a los visitantes por vía marítima el ingreso al país, asimilándolos a los que lo hacen por vía terrestre, estimulará los viajes por este medio y la derrama económica por actividades turísticas en ciudades como Chetumal que requiere incentivar sus actividades económicas para detonar el desarrollo económico en el sur de Quintana Roo.

3. Texto normativo propuesto

Conforme a lo expuesto, el texto que se propone para la reforma es el siguiente:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 11, fracción II, inciso a) y se adicionan los numerales 1 y 2 a la fracción I inciso b) del artículo 14-A, recorriéndose en su orden los numerales actuales, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:

I. ...

II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre o marítima, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I. En puertos marítimos:

a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $5,005.66

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:

1. De 1 a 100 personas $979.25

2. De 101 a 250 personas $2,079.25

3. De 1 a 500 personas $3,129.25

4. De 501 a 1000 personas $4,063.21

5. De 1001 a 1500 personas $4,838.33

6. De 1501 personas, en adelante $5,502.68

...

...

II. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Raymundo King de la Rosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 32 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marcos Aguilar Vega, con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V, XIII y XX del artículo 32 y las fracciones II y III del artículo 42 todas ellas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante los últimos años, nuestro sistema tributario ha logrado alcanzar metas importantes de recaudación, que sin embargo ubican a nuestro país como una de las naciones con menores porcentajes de recaudación en comparación con país de la OCDE. El promedio de recaudación de dichos países es de 25 por ciento mientras que en América Latina el promedio está en alrededor del 15 por ciento. En la actualidad, los niveles de recaudación apenas alcanzan el 10 por ciento del producto interno bruto.

Es por éste motivo que la política tributaria del país deviene en un factor relevante que soporta no sólo el presupuesto de nuestra nación, sino la política social y por supuesto la política económica. De ahí la importancia de poner especial énfasis en la actualización de las leyes que rigen la misma.

Atendiendo a lo anterior, resulta fundamental que enfaticemos en la actualización de las leyes que rigen nuestro sistema tributario, con el propósito de incentivar el pago de impuestos y dinamizar a través de dicho mecanismo, la inversión en nuestra economía. Sin duda, el proceso de reformas a las leyes fiscales colocaría a México en mejores posiciones que las que actualmente ocupa en comparación con países Europeos y de la misma América Latina.

En este contexto, la presente iniciativa busca abonar a los trabajos Legislativos que se encaminen a incentivar el pago de impuestos a través de mejorar los derechos tributarios de los contribuyentes mexicanos.

Después de una revisión minuciosa de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) con relación al tema de los diferentes tipos de deducciones que las personas morales pueden realizar durante un determinado ejercicio, se juzga necesaria la actualización de los montos establecidos en la misma, pues algunos de ellos tienen más de diez años que permanecen sin cambios a pesar del proceso inflacionario que de manera natural se presenta en la economía mexicana.

Actualmente, la LISR considera como deducciones aceptadas las siguientes: a) Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio; b) El costo de lo vendido; c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones; d) Las inversiones; e) Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor; f) Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la LSS; g) Las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores; h) Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno; i) El ajuste anual por inflación deducible y finalmente; j) Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros.

Así como existe la posibilidad de acceder a las devoluciones permitidas por la ley, ésta contempla también una serie de requisitos para iniciar el proceso de devolución. Como se sabe, el requisito básico de devolución es que el gasto ejercido sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente y que toda deducción esté amparada con la documentación correspondiente, por citar las de “mayor importancia”.

Empero, en el caso específico del inciso i que refiere al tema de deducción de inversión, se encuentra el tema antes señalado: la actualización de los montos de deducción de inversiones.

Tanto el artículo 32 como el 42 de la LISR definen “las reglas” para deducir estas inversiones, señalando de manera expresa a los diferentes tipos de deducción. Sin embargo, si se analiza de manera detallada es posible encontrar que en diferentes fracciones existe un desfase con relación a lo que establece actualmente el Código Fiscal de la Federación (CFF).

El párrafo sexto del artículo 17-A del CFF indica que las cantidades contenidas en dicho Código, se actualizarán cuando la inflación comprendida en el periodo desde su última actualización haya sido igual o superior al 10 por ciento.

No se omite el hecho de que cualquier artículo del CFF es de aplicación supletoria a la LISR y que por tanto en un tema de reajuste de montos estos deberían ser actualizados con el propósito no sólo de establecer un criterio único de cantidades, sino también para dar cumplimiento a la norma vigente.

Así ello, existen fracciones particulares que esta iniciativa busca reformar con el fin de apoyar como ya se señaló, el proceso de recaudación pero al mismos tiempo generar mayores incentivos a los contribuyentes.

Es decir, en términos generales la propuesta de iniciativa busca actualizar los montos de deducción de inversión en automóviles e inversión en aviones, pero de igual manera actualizar los montos permitidos para gastos de viaje y viático, pagos por alimentación y arrendamiento que específicamente tratan los artículos 32 y 42 de la LISR.

Para el caso de los montos que son posibles de deducir en cuanto al tema de gastos de viajes y viáticos así como el arrendamiento de aviones y automóviles, encontramos como razones fundamentales para su actualización, lo siguiente:

• Los montos no han sido modificados desde el año 2002. Estos permanecen sin actualización de acuerdo a los cambios en la inflación;

• Para el caso particular del arrendamiento de automóviles, en abril de 2003 fue publicada por Decreto la autorización por dichos arrendamientos hasta por un monto de $250 pesos diarios. El Decreto que fue ratificado el 30 de marzo de 2012, autorizaba un monto de hasta $300 pesos diarios. La ley no fue acatada y actualmente permanece en los $165 pesos diarios. Por ello se sugiere su actualización con base en inflación;

• En cuanto al tema de deducibilidad de restaurantes, éste ha sido una demanda permanente del sector restaurantero con el propósito de dinamizar un sector que aporta un porcentaje significativo al PIB del país. El porcentaje actual de deducibilidad (12.5 por ciento) lo único que ha generado son efectos negativos y lesivos para una verdadera fiscalización del sector puesto que por un lado, los consumidores contribuyentes son desalentados a solicitar comprobantes fiscales de sus consumos en restaurantes cuando se refieren a un gasto de negocio al ser un porcentaje mínimo de deducción, mientras que por otro lado, fomenta la informalidad en el sector.

Por otro lado, existen tres razones fundamentales que justifican la propuesta de incremento en los Montos Originales de Inversión (MOI) específicamente para inversiones en automóviles:

• El monto actual alcanza para vehículos subcompactos que generalmente carecen de sistemas de seguridad como son los sistemas ABS y bolsas de aire;

• Los vehículos compactos con un poco más de espacio interior y que incluyen los mencionados sistemas de seguridad, sin que necesariamente entren en la categoría de vehículos medianos o de lujo, tienen precios promedios superiores a $300,000 pesos y;

• La justificación de mayor peso es que si bien los contribuyentes mayores montos para deducir, reduciendo sus pagos de impuestos, es verdad que el “gasto fiscal” podría ser recuperado porque se pagarían más impuestos a través del IVA e ISAN, pues estos serían calculado sobre una base mayor y por lo tanto, las distribuidoras de automóviles así como las armadoras estarían calculando una mayor utilidad y en consecuencia pagando un mayor ISR e IETU.

México necesita de leyes tributarias que catapulten su sistema de recaudación de impuestos a estados superiores y una de sus normas de mayor importancia resulta la LISR, por ello, nuestra propuesta de reforma. No se debe olvidar que el impuesto sobre la renta en nuestro país representa actualmente el 5 por ciento del PIB y alrededor del 50 por ciento de los ingresos tributarios.

Para estar acordes a las condiciones internacionales de recaudación y que el país cuente con los recursos necesarios para poder invertir aún más en las necesidades más apremiantes, consideramos justa la modificación. Con ello, no sólo estaremos incentivando la recaudación, sino que la misma ley, brindará mayores apoyos fiscales a los contribuyentes mexicanos.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones V, XIII y XX del artículo 32 y las fracciones II y III del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Primero. Se reforman las fracciones V, XIII y XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. a IV. ...

V. ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $1,239.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $2,478.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $1,404.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $6,360.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

...

VI. a XII. ...

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $12,555.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

...

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $275.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. a XIX. ...

XX. El 100% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción.

...

XXI. a XXVII. ...

Segundo Se reforma las fracciones II y III del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. ...

...

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $350,000.00.

...

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $14,207.200.00.

...

...

IV. a VII...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado Silvano Aureoles Conejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, presenta ante esta soberanía la iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

El artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una de las libertades esenciales de las personas en sociedad, históricamente conocida como la libertad de imprenta. Hoy, ya no sólo es una libertad fundamental, ni una garantía constitucional, sino que se concibe como una parte esencial de los derechos humanos; así está plasmada en nuestra Constitución Política. Obviamente, en la actualidad ya no sólo se trata de la libertad de imprenta, sino que se define en la Carta Magna como el derecho inviolable de difundir libremente opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

Sin embargo, como un residuo del viejo autoritarismo mantenemos al órgano difusor de los documentos oficiales, léase reformas constitucionales, leyes y reglamentos, bajo la tutela del Poder Ejecutivo. Efectivamente, el Diario Oficial de la Federación, que fue y sigue siendo la imprenta oficial del Estado mexicano, está resguardado en uno de los Poderes de la Unión, que es el Ejecutivo, y en particular, como una dependencia de la Secretaría de Gobernación.

Todavía hoy, el Diario Oficial es controlado y administrado por el Ejecutivo, el cual mantiene todavía una capacidad discrecional para demorar, a conveniencia, las publicaciones de ciertos ordenamientos que quizás le son incómodos al gobierno en turno, conculcando injustamente los preceptos esenciales consagrados en el artículo 7o. constitucional.

Argumentos

El presidente de la República tiene la facultad de promulgar las leyes y los decretos de reforma que aprueba el Legislativo, establecida en la fracción primera del artículo 89 de la Constitución Política, y tiene la facultad de observar las leyes o decretos de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución.

El presidente tuvo históricamente la facultad de vetar cualquier ley o decreto no sólo haciendo las observaciones a la misma en tiempo y forma, sino que haciendo uso de una facultad “metaconstitucional”; las leyes o decretos que le resultaban incómodos simplemente se los guardaba en el cajón, o, como se conoció coloquialmente esta mala práctica durante décadas, se los guardaba en el “bolsillo”. El conocido “veto de bolsillo” fue superado hace algunos años, cuando el Constituyente permanente concretó una trascendente reforma al artículo 72, estableciendo que si el presidente no observaba la ley o el decreto en cuestión, dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, se entendería que el presidente no tuvo observación alguna y entonces, el Ejecutivo mismo tendría diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Es decir, el presidente queda obligado a promulgar y a ordenar la publicación, es decir, ya no puede guardarse la ley o la reforma en el “bolsillo”. Más aún, el Constituyente permanente disipó cualquier duda al respecto al plasmar en ese apartado B del artículo 72 en comento lo siguiente: “Transcurrido este segundo plazo –el de los diez días para que el Ejecutivo ordene la publicación de la ley o decreto en el Diario Oficial– la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.”

Queda claro, que en el supuesto de que el Ejecutivo sea omiso con sus plazos para observar y/o promulgar y publicar una ley o decreto, la propia Constitución le suspende para tal caso su facultad establecida en la fracción primera del artículo 89 de la Constitución y activa un mecanismo de contrapeso esencial –entre poderes- confiriendo tal facultad al presidente de la Cámara de origen de la ley o decreto con reforma al ordenamiento del cual se trate. Por lo tanto es el presidente de la Cámara de origen el que tiene la facultad constitucional plena de ordenar la publicación de la ley o decreto al Diario Oficial de la Federación.

Sin embargo, el hecho de que la oficina del Diario Oficial de la Federación, que tiene por encargo publicar por un lado las reformas constitucionales, las leyes y decretos; y por otro lado también tiene que publicar los reglamentos no sólo del Ejecutivo, sino los reglamentos, acuerdos, órdenes, circulares de los tres poderes de la Unión, de los órganos desconcentrados y de los organismos autónomos del Estado, esté supeditada a la Secretaría de Gobernación y por tanto al Poder Ejecutivo, y en particular al secretario de la dependencia y al presidente de la república, es una reminiscencia de un esquema del pasado que debemos de superar con urgencia.

Aún hoy el titular del Diario Oficial de la Federación tiene una conducta de subordinación absoluta respecto al secretario de Gobernación y al presidente de la República, lo cual compromete gravemente el acatamiento a una orden de un poder diverso al Ejecutivo, en este caso, al del presidente de la Cámara de Origen de la ley o el decreto para que ésta se publique, una vez que el Ejecutivo no haya ejercido su facultad en los plazos que marca la disposición constitucional del artículo 72.

El Ejecutivo, al tener bajo su mando al Diario Oficial de la Federación, y al no ordenar la publicación de una ley o decreto y al presionar para que no se acate una orden del presidente de la Cámara de origen de tal ordenamiento, lesiona el derecho y la garantía constitucional consagrada en el artículo 7o., ya que conculca la libertad de difusión de un ordenamiento legal que atañe a la sociedad en su conjunto.

Es más, resulta no sólo paradójico, sino un tanto patético que los ordenamientos y documentos oficiales de los órganos autónomos del Estado, hoy por hoy, se publiquen de igual forma en el Diario Oficial de la Federación, oficina apéndice de la Secretaría de Gobernación y obviamente, dependiente del Ejecutivo Federal. Este diseño es antinatural, es erróneo, es un anacronismo por decir lo menos; es una herencia del pasado que no corresponde al diseño republicano de equilibrio entre los poderes que nos hemos empeñado en construir en estos últimos años.

La reforma que vengo a proponer a esta soberanía es muy sencilla, aunque su implicación constitucional es muy relevante. Se trata de retirar a la oficina del Diario Oficial de la Federación del ámbito del Poder Ejecutivo, haciendo de éste un organismo autónomo. Pero no pensemos en un monstruo burocrático con numerosos funcionarios con grandes sueldos y pensiones vitalicias, se trata simplemente de trasladar lo que hoy es esa Dirección General del Diario Oficial de la Federación, con sus recursos materiales y humanos, a un ámbito que no sea el del Ejecutivo, un ámbito que tenga la sobriedad republicana de lo que implicara tener como función principal no solo atender el mandato de un solo poder, sino de los tres poderes de la Unión y de los órganos autónomos del Estado.

Propongo que el titular del Diario Oficial de la Federación sea propuesto y nombrado por la Cámara de Senadores y ratificado por mayoría en esta Cámara de Diputados, y que su gestión dure siete años.

No le escatimamos al titular del Ejecutivo su facultad constitucional para promulgar y publicar leyes y decretos, pero lo tendrá que hacer directamente a través de este Órgano del Estado, y ya no a través del Secretario de Gobernación, y observando estrictamente los plazos constitucionales que tiene para ejercer esta facultad. De igual forma, tampoco escatimamos la facultad de refrendo que les confiere la constitución a los secretarios de Despacho en el artículo 92, para que sean obedecidos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente, pero ahora enviarán los documentos firmados al órgano autónomo responsable y encargado de garantizar la publicación y difusión de tales ordenamientos.

Un Diario Oficial de la Federación autónomo dará certeza a los Poderes de la Unión, pero sobretodo dará certeza a la sociedad al salvaguardar el precepto de la libertad, de la garantía y del derecho a la información, y de la difusión por cualquier medio, de los acuerdos, circulares, y reglamentos, de los órganos autónomos, de los tres Poderes de la Unión, y de las leyes y decretos que configuran el marco jurídico mexicano.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

...

La difusión y publicación de los acuerdos, órdenes, circulares, reglamentos y demás actos expedidos por los órganos autónomos del Estado y por los poderes de la federación, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como de las leyes y decretos, serán responsabilidad del Diario Oficial de la Federación, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

El Diario Oficial de la Federación será un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La Cámara de Senadores nombrará al titular del Diario Oficial de la Federación con la ratificación de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Silvano Aureoles Conejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La relación más estrecha que existe entre lo jurídico y lo económico deriva en la materia tributaria, esto es la actividad financiera del Estado, cuya función es procurarse los recursos necesarios y estar en condiciones de sufragar los gastos públicos, destinados a satisfacer las necesidades colectivas a su cargo, mediante la prestación de los servicios públicos correspondientes.

Esta materia ha sido regulada por diversos ordenamientos, desde la constitución, hasta leyes secundarias y reglamentos, los cuales a través del tiempo se han ido modificando y actualizando, utilizando como herramientas entre otras las Convenciones Nacionales Fiscales, y posteriormente las Convenciones Nacionales Hacendarias, en donde gracias a las aportaciones de los participantes se ha podido dar forma al actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Este Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tiene su origen en la Ley de Coordinación Fiscal que entrara en vigor a partir del primero de enero de 1980. Desde su creación en la propia Ley, se establecen el conjunto de disposiciones y órganos que regulan la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas, incluyendo el Distrito Federal, con la finalidad de armonizar el sistema tributario mediante la coordinación y colaboración intergubernamental, establecer y distribuir las participaciones que correspondan a sus haciendas públicas en los ingresos federales y apoyar al sistema de transferencias mediante los fondos de aportaciones federales; a través de dichos órganos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y los gobiernos de las Entidades por medio de su órgano hacendario, participan activamente en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del mismo.

El fundamento legal en que se basa el Sistema antes descrito, como se ha mencionado, es la Ley de Coordinación Fiscal cuyo objeto primordial es coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, estableciendo la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Lo anterior, surge de la necesidad de darle uniformidad y coordinación en materia de impuestos entre la federación, los estados y los municipios, incorporándose gradualmente los temas de gasto y deuda pública, así como lo relativo a las transferencias a los gobiernos estatales y municipales en forma de los diferentes fondos de aportaciones para el cumplimiento de diversos objetivos.

Uno de estos fondos de aportaciones al que queremos referirnos es el que se refiere al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, el cual se encuentra claramente estipulado en el artículo 21 inciso e) de la Constitución Política; en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal y en los artículos 142, 143, 144 y 145 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Estos recursos son entregados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a las entidades federativas y el Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determina. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponde a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, se publica en el Diario Oficial de la Federación a más tardar los 30 días naturales, siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional y los anexos técnicos, deben firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

Los recursos de este Fondo, deben ser destinados exclusivamente al

Reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública.

Equipamiento de las policías judiciales o sus equivalentes, peritos, ministerios públicos, policías preventivos o custodios de centros penitenciarios y de menores infractores.

• Establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y servicio telefónico nacional de emergencia.

Construcción, mejoramiento o ampliación de instalaciones para la procuración e impartición de justicia, centros penitenciarios y de menores infractores, e instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación.

Seguimiento y evaluación de los programas señalados.

La Ley de Coordinación Fiscal, determina la forma en la que los fondos se irán distribuyendo, además de fijar los objetivos de cada uno de ellos, y a pesar de que en el artículo 49 de ésta ley señala que cuando las autoridades de las Entidades Federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Lo anterior, a fin de fincar las responsabilidades administrativas o en su caso penales para los funcionarios responsables de que no se hayan aplicado correctamente, sin embargo, no señala que es lo que sucederá con los recursos que no son debidamente aplicados.

Cabe destacar, que de acuerdo a estudio “Rendición de cuentas en el uso de los Fondos Federales para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal” elaborado por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) y Causa en Común donde presenta un diagnóstico sobre las fortalezas y debilidades de los mecanismos de rendición de cuentas que regulan el ejercicio del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (http://imco.org.mx/seguridad/a-donde-se-va-el-dinero-rendicion-de-cuen tas-en-el-uso-de-los-fondos-federales-para-la-seguridad-publica-de-los- estados-y-el-distrito-federal-fasp/) señala entre otras cosas que de acuerdo a los informes de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación al ejercicio que hicieron los estados del FASP entre 2009 y 2011 se encontró que, de forma general, dichos gobiernos (10 estados analizados) cuentan con graves problemas para asegurar una gestión eficaz del Fondo. Así, aspectos esenciales como la apertura de la cuenta única del FASP, la conciliación contable de los registros de ejercicio o la comprobación plena de gastos ejercidos con recursos del Fondo son fallas que persisten en varios estados analizados. De los informes de la ASF se reconoce, también, que los procesos de adquisición de equipamiento de seguridad no son pulcros, ya que no se justifica a plenitud la utilización repetida los procedimientos de adjudicación directa en la compra de estos bienes, además de que muchas de estas adquisiciones no cuentan con documentación completa que soporten de forma completa la legalidad del proceso de compra.

Otro de los casos más sonados, es el del estado de Tabasco, donde su ex gobernador Andrés Granier, se encuentra bajo proceso penal, entre otras cosas, por un supuesto desvío de recursos, entre ellos precisamente del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública.

Por ello, esta iniciativa busca adicionar un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de darle a éste ordenamiento la claridad para definir lo relativo a los fondos no aplicados a los fines establecido en la ley. Ya que en el caso específico de los Fondos de Aportaciones para la Seguridad Pública, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en sus artículos 144 y 145 señala cual es el procedimiento para la cancelación o suspensión de los recursos de éste fondo, por lo que se considera prudente y para unificar el criterio de ambos preceptos legales.

De ésta forma, la Ley de Coordinación Fiscal, en caso de que se cumpla con el supuesto al que nos hemos referido, nos remitirá al procedimiento establecido por el artículo 144 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que señala en lo conducente que: “...Artículo 144.- El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente...”

Con lo anterior, se podrán resolver dos cosas, la responsabilidad de los funcionarios en caso de incumplimiento de los objetivos para los cuales los fondos fueron creados mediante el procedimiento que le finque la Secretaría de la Función Pública, y por otro lado la suspensión o cancelación de los fondos, en este caso, los destinados a la Seguridad Pública.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 45. ...

...

...

...

...

Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión, deberán hacer del conocimiento del Pleno del Consejo Nacional de Seguridad Pública en forma inmediata de los recursos de los Fondos que no han sido aplicados a los fines que se señale en la ley, a fin de resolver de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 144 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 24 de septiembre de 2013.

Diputada Federal Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 8o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado J. Jesús Oviedo Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado J. Jesús Oviedo Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, así como el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 7 y 8 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Es un hecho que actualmente encontramos ordenamientos legales que mantienen en sus textos disposiciones o términos que ya quedaron rebasados, principalmente porque el marco jurídico tiene que adaptarse constantemente y responder a las necesidades y demandas de los ciudadanos; y al mismo tiempo, debe armonizarse a los avances del orden jurídico internacional en todas las materias correspondientes, o de los Tratados y Convenciones en los que nuestro país es Estado parte.

Aunado a ello debe considerarse que toda norma es perfectible. En el caso que nos ocupa referente a la iniciativa, ésta busca sustituir el término “Territorios” por el de “Distrito Federal” toda vez que, de acuerdo al marco legal ya no es aplicable.

La evolución territorial de nuestra nación se ha desarrollado desde el Virreinato, el I Imperio, La Republica, nuevamente el Imperio y la República Restaurada, en el devenir histórico-territorial de nuestro país podemos considerar:

Provincias

Estados y territorios

Departamentos

Departamentos Imperiales

Estados y Territorio y finalmente por la actual;

Estados y un Distrito Federal,

Desde luego se debe considerar la separación de voluntaria de las provincias de Centroamérica en 1823 y los territorios perdidos en la guerra con Estados Unidos en 1847

En la evolución contemporánea, de la división territorial, pueden distinguirse los siguientes episodios.

El 30 de diciembre de 1930 .

El Congreso de la Unión y las legislaturas locales aprobaron las reformas a la Constitución por las cuales se crearon el Territorio Norte de Baja California y el Territorio Sur de Baja California, el punto de partida seria el paralelo 28, se publicaron en el Diario Oficial el 7 de febrero de 1931

28 de enero de 1931

El rey de Italia Víctor Manuel III dictó un fallo a favor de Francia por la posesión de la isla Clipperton, también conocida como Isla de la Pasión, por el cual México perdió la soberanía de ese atolón.

14 de diciembre de 1931

El presidente Pascual Ortiz Rubio decretó la anexión del territorio de Quintana Roo a los estados de Yucatán y Campeche poniendo como excusa que el Territorio, al no poder bastarse a sí mismo económicamente, representaba un enorme egreso para la federación.

11 de enero de 1935

El presidente Lázaro Cárdenas emitió un decreto, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 1935, mediante el cual se restituyó nuevamente el Territorio Federal de Quintana Roo.

1952

El presidente Miguel Alemán Valdés anuncia el 1 de septiembre de 1951 que el Territorio Norte de Baja California por razón de su población y de su capacidad económica para subsistir, satisface las condiciones exigidas por la Constitución para ser admitido como estado libre y soberano.

1963

Devolución formal de El Chamizal firmada entre el presidente de los Estados Unidos Lyndon B. Johnson y el presidente de México Adolfo López Mateos se reúnen en la Isla de Córdoba estableciendo la nueva frontera entre México y Estados Unidos.

28 de octubre de 1967

Devolución física de 333 ha de El Chamizal firmada entre el presidente de los Estados Unidos Lyndon B. Johnson y el presidente de México Gustavo Díaz Ordaz...

1974

El presidente Luis Echeverría Álvarez envío al Congreso de la Unión una iniciativa de ley para que el Territorio de Quintana Roo y el Territorio Sur de la Baja California fueran elevados a la categoría de estados.

Tras la aprobación de las legislaturas estatales, el 8 de octubre de 1974 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto, dándole a México su actual configuración.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice con prontitud en los artículos:

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.

Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución....

Dos extremos geográficos del país permanecieron en calidad de “territorios ”, hasta 1974.

Fue por Quintana Roo (Cozumel) que llegó el conquistador Don Hernán Cortés, y fue Baja California Sur la última tierra en ser conquistada y evangelizada.

Ambos territorios fueron elevados a categoría de estado el mismo día, en la misma ceremonia.

Una nota periodística de esos años así lo anunciaba:

Baja California (Sur) y Quintana Roo, estados 30 y 31 .

El Universal

25 de agosto de 1974.-El licenciado Luis Echeverría, Presidente de la República, someterá a la consideración del Congreso de la Unión una iniciativa para que los territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo se transformen en estados libres y soberanos de la federación, al iniciarse el próximo periodo ordinario de sesiones del Poder Legislativo.

El primer magisterio dio a conocer la noticia ayer en Los Pinos, en una reunión de trabajo en la que participaron los Gobernadores de trece entidades, representantes de diversos sectores de las mismas y tres secretarios de Estado, los cuales tributaron al Jefe del Poder Ejecutivo Federal una cerrada ovación cuando dio a conocer su acuerdo.

El gobernador de Quintana Roo, licenciado David Gustavo Gutiérrez Ruiz, se mostró complacido por la noticia y agradeció, por anticipado, al Presidente de la República, “su decisión histórica” en favor de la entidad que gobierna y de Baja California Sur....

Fue la última reforma constitucional de creación de nuevos estados y tuvo lugar el 8 de octubre de 1974, por cuyo medio Baja California Sur y Quintana Roo se convirtieron en estados.

Al fin Baja California Sur y Quintana Roo reunían las condiciones necesarias establecidas en el artículo 73 de la Constitución el cual dispone, que para dejar su condición de territorio, debía contar con una población mínima de 80 mil habitantes, ingresos propios suficientes para cubrir los gastos de administración pública, así como la existencia de infraestructura agrícola, industrial, comercial y educativa, entre otras.

A 39 años de la reforma constitucional aún existen algunas lagunas en las leyes que continúan mencionando la calidad de “Territorios”.

La iniciativa que hoy presentamos cambia la denominación de territorios por estados y un Distrito Federal tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte es de observar los antecedentes del hoy INAH.

• La creación en 1825 del Museo Nacional Mexicano por el presidente Guadalupe Victoria poco después de la Independencia es uno de los primeros antecedentes del INAH; posteriormente la disposición en 1865 de Maximiliano de Habsburgo de instalar en el Palacio Nacional, el Museo Público de Historia Natural, Arqueología e Historia contribuye al esfuerzo de preservar las colecciones de figuras precolombinas.

• El reconocimiento en 1897 de que la nación es la propietaria de los inmuebles arqueológicos y el encargo de su custodia al Gobierno Federal y a los Gobiernos Estatales incrementa la participación del estado en el cuidado y estudio de las culturas mesoamericanas. Posteriormente en 1909 y con el festejo del centenario de la Independencia como marco el museo se divide en varias secciones: el Museo de Historia Natural y el Museo Nacional de Arqueología y Etnografía inaugurado por el presidente Porfirio Díaz. En 1917, como parte de la Secretaría de Agricultura y Fomento, se creada la Dirección de Estudios Arqueológicos y Etnográficos, que al año siguiente cambia el nombre por el de Dirección de Antropología; en 1925, es incorporada a la SEP, luego, en 1930 se fusionan la Dirección de Arqueología y la Inspección General de Monumentos para constituir el Departamento de Monumentos Artísticos, Arqueológicos e Históricos de la SEP, con las funciones de: exploración de las zonas arqueológicas del país; vigilancia, conservación y restauración de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos de la República, y los objetos que en ellos se encuentran; las investigaciones científicas y artísticas que interesen a la Arqueología e Historia de México, antropológicas y etnográficas, principalmente de la población indígena del país y la publicación de obras. Finalmente en 1939 se crea el INAH. Y la nueva Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, es decir dos años antes de que Baja California Sur y Quintana Roo pasaran a ser Estados de la Federación.

Por las anteriores consideraciones y con base en el Artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentamos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente propuesta con proyecto de

Decreto por el cual se reforma y adicionan los artículo 7 y 8 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, primer párrafo, y 8 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Articulo 7o. Las autoridades de los estados, Distrito Federal y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

...

...

Articulo 8o. Las autoridades de los estados, Distrito Federal y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2013.

Diputado J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Que al concebirse las democracias modernas se consideró la separación de Poderes como una forma racional de equilibrar las facultades, competencias, atribuciones e, incluso, las limitaciones de los órganos del Estado.

En ese contexto, el pensamiento político de aquella etapa fundacional de las naciones determinó el establecimiento de tres Poderes, a saber Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Ese mismo pensamiento político consideró que era en el Poder Legislativo donde se depositaría la soberanía nacional, en virtud que sus integrantes tenemos una clara representación popular, dado que, en el caso de la Cámara de Diputados, somos electos en función de un criterio de distritación fundado en un determinado número de electores.

Que precisamente ese mandato y esa representación popular debe ser el fundamento lógico y ético para que las y los legisladores no gocemos de privilegios y canonjías distintas al resto de los ciudadanos, salvo aquellas estrictamente inherente a nuestro cargo y que se encuentran vinculadas con la libertad de expresión y de manifestación de las ideas.

Lamentablemente, una inercia histórica ha ido generando para las y los legisladores una serie de atribuciones, muchas veces privilegios, distintos al resto de los ciudadanos y que, legítimamente, se interpretan como una ruptura de la equidad e igualdad que debe caracterizar a un régimen republicano y democrático.

Tal es el caso de la fracción segunda del artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra señala que “se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes”.

Grave es que se permitan tantas faltas en un encargo público de tanta responsabilidad, pero peor aún es el hecho que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se ha establecido una temporalidad expresa, sino que se interpreta que dichas inasistencias pueden generarse en el transcurso de un período de sesiones.

Lo anterior es un claro exceso, dado que es una práctica consuetudinaria, tanto en empleos públicos como en empleos en el sector privado, que más de tres faltas en un período de treinta días constituyen un escenario que conlleva a la conclusión de la relación laboral.

Más aún, se trata de un contrasentido, y un estado de excepción, frente a las reformas legales que se han venido realizando para hacer más estricto y transparente el marco laboral de diversos sectores de la sociedad como recientemente ocurrió en el caso del magisterio nacional.

Visto de esa manera, es lamentable que las y los integrantes del Poder Legislativo Federal tengamos hasta diez oportunidades de inasistencia, cuando nosotros mismos hemos aprobado reducir a tres las inasistencias de otros servidores públicos so pena de pérdida del empleo.

Si bien es cierto que dicha disposición proviene de otra etapa de la vida nacional donde el trabajo legislativo se desarrollaba en otras condiciones, mantener tal situación en el texto constitucional constituye un status de privilegio para las y los legisladores federales, genera una situación de inequidad frente a otros sectores sociales, contribuye a deteriorar la imagen del Poder Legislativo y podría considerarse una burla a la sociedad ya que en la actual práctica parlamentaria solo se sesiona dos veces a la semana, razón por la cual en un mes no se alcanzan las 10 sesiones que la Constitución menciona, es decir, se puede faltar a todas las sesiones ordinarias de un mes y aún así al legislador todavía le quedarían dos oportunidades de inasistencia.

Es claro que el encargo de legislador federal deriva de un proceso de elección democrática, razón que impide, dada la legislación vigente, que se le pueda relevar de su cargo como sucede con cualquier otro empleo, salvo en los casos previstos por el Título Cuarto de la Constitución General de la República. Sin embargo, ello no demerita que se tomen medidas para evitar que la elección de legislador se interprete como un cheque en blanco para cometer excesos y no asumir sus responsabilidades constitucionales y ciudadanas. Si la Constitución de 1917, en su origen, dado que es un párrafo que no ha sido modificado, ya consideraba una posible sanción acorde con la vida parlamentaria de aquella época, no considero que haya obstáculo para que adecuar el texto constitucional a la actual vida parlamentaria y, sobre todo, a las demandas democráticas de una sociedad que exige que haya una actuación responsable, ética y republicana por parte de las y los legisladores.

Argumentación

El ausentismo en las Cámaras que integran el Congreso de la Unión ha sido una preocupación constante en el derecho parlamentario mexicano.

En concordancia con lo anterior, basta recordar un párrafo del dictamen al Proyecto de Constitución formulado por Venustiano Carranza, a través del cual se justificaba el agravamiento de las sanciones a los legisladores de aquel entonces, argumentándose que se pretendía impedir “el abuso que sentó sus reales en las Cámaras mexicanas en la época del General Porfirio Díaz, consistente en no concurrir a las sesiones aquellos ciudadanos que residían fuera del Distrito Federal , y así cobraban sus dietas sin la menor justificación”.

Si ya en 1917 había una preocupación fehaciente por evitar el ausentismo de los legisladores, no hay razón para no trabajar en la erradicación de ese grave mal que como un lastre sigue aquejando nuestra vida parlamentaria y yendo en demérito de la fortaleza del Poder Legislativo frente a la ciudadanía.

En tal contexto, la Ley Federal del Trabajo vigente en los Estados Unidos Mexicanos establece un capítulo IV, denominado “Rescisión de las Relaciones de Trabajo”, mismo que en su artículo 47, fracción X, señala como causal de conclusión de la relación laboral: “Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada”.

Una situación similar acontece con la nueva Ley General del Servicio Profesional Docente, recientemente puesta en vigor, misma que establece en su artículo 76 que “con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta ley.

En tal contexto, la presente iniciativa tiene como objetivo situarnos a las y los legisladores federales en un rango de equidad frente a la situación laboral del resto de nuestros conciudadanos, lo que sin duda debe ser una característica de todo régimen que se precie de ser justo, democrático y republicano.

Fundamento Legal

El suscrito, diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana , electo por el quinto distrito electoral del estado de Tabasco y consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de reforma, con base a la siguiente iniciativa de reforma constitucional que reforma el párrafo segundo del artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las asistencias de las y los legisladores federales.

Artículo Único. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforma el artículo 63, párrafo segundo; para quedar como sigue:

Artículo 63. ...

. ..

Se entiende también que los diputados o senadores que falten en tres ocasiones consecutivas a las sesiones de un mes, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

...

Transitorio

Único. La presente iniciativa de reforma constitucional entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo Federal, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Andrés de la Rosa Anaya, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Andrés de la Rosa Anaya, diputado integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto que reforma la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Aún con los avances logrados, el desigual desarrollo del país ha impedido que los beneficios educativos alcancen a toda la población. Particularmente la que se ubica en las entidades y regiones de mayor marginación y entre los grupos más vulnerables. Por ello, la cobertura y la equidad todavía constituyen el reto fundamental para el sistema educativo nacional.

Así, por un lado tenemos que aunque México se ha ido urbanizando, en 2010 la población rural de todo el país ascendía a 26 millones (23.2 por ciento de la población total), de la cual casi 9 millones tenía entre 3 y 17 años (26.9 por ciento de esa población). En ese mismo año existían 139 mil 156 localidades (72.4 por ciento) de menos de 100 personas, en las cuales sólo habitaba 2.1 por ciento de la población total del país (2 millones 383 mil 933 personas) y 2.7 por ciento de la población de 3 a 17 años (967 337 personas).

En ese sentido, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, ha señalado que llevar el servicio educativo a la población rural presenta dos retos muy importantes: en primer lugar, brindar educación en las entidades donde existen muchas localidades rurales, como sucede en Veracruz, Chiapas y Chihuahua y, en segundo lugar, dar atención educativa en los estados donde alrededor de la mitad de su población reside en localidades rurales, situación que se presenta en Oaxaca, Chiapas e Hidalgo.

Al respecto, Chihuahua es el caso más complejo, ya que 99.6 por ciento de sus localidades son rurales, sin embargo, en ellas sólo habita 17.4 por ciento de su población de 3 a 17 años, lo cual da idea de la dificultad para llevar el servicio educativo a estas personas.

Y por otro lado está el hecho de que en los cursos comunitarios, y en las escuelas indígenas y las rurales, los estudiantes de todos los niveles, enfrentan mayores problemas económicos, situación que los orilla a faltar a la escuela y que se asocia negativamente en su rendimiento académico.

Por lo anterior, a través de esta iniciativa presento a esta soberanía reformas a la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, a fin de tomar en cuenta el hecho de que indudablemente para lograr la universalización de la educación, se debe considerar en los programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación, la dispersión de la población en las localidades rurales, estableciendo que estos programas deberán procurar la equidad entre regiones y entidades federativas.

Esto pretende dar atención a una realidad que muestra, no sólo una cantidad importante de localidades rurales, sino también, el hecho de que en varias de ellas viven menos de 100 personas, en las que habitan niños que no cuentan con los apoyos necesarios para el acceso a la educación a la que tienen derecho.

Considero que es importante cerrar las brechas educativas entre entidades, y atender la característica de desigual desarrollo entre las entidades federativas que tiene nuestro país.

Observar las particularidades de las regiones hará, sin duda, que los programas de becas y apoyos económicos, que a través de esta disposición se otorguen a alumnos de educación básica, media superior y superior, realmente contribuyan a cerrar las brechas educativas entre ellas; y a revertir las desigualdades sociales.

Estoy seguro de que este componente de equidad entre regiones en los programas de becas y apoyos económicos, contribuirá a evitar medidas uniformes que traten a todas las regiones y entidades federativas como si fueran iguales, pero también, permitirá una reasignación de gasto, dando los mejores recursos a los más desfavorecidos.

Es en ese sentido, que también propongo la adición de un último párrafo al artículo 33 de la Ley General de Educación. Con el objetivo de que no se puedan realizar reducciones a los recursos presupuestarios asignados a las acciones y programas por los cuales se lleven a cabo las actividades enunciadas a través de este artículo, salvo en los supuestos establecidos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Lo anterior, porque considero que debe ser una prioridad para quienes nos encargamos de la planeación presupuestaria, la asignación de un presupuesto que como mínimo sea el asignado en el año fiscal inmediato anterior, y que permita la atención de estas medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Más aún cuando están dirigidas preferentemente a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja, según se señala en el artículo 32 de la Ley General de Educación.

Asimismo, esta medida, de aprobarse, permitirá evitar situaciones como la acontecida en la aprobación del Presupuesto de Egresos para la Federación de 2013, en el que entre las modificaciones más importantes, destaca la eliminación de varios programas presupuestarios, mismos que en el PEF de 2012 recibieron recursos, y para lo cual en los documentos oficiales del Presupuesto de Egresos de la Federación no se ofrecen argumentos para justificar la eliminación de estos programas, ya que los mismos ni siquiera se mencionan, por lo que no se conocen las causas oficiales que motivaron dicha medida.

Entre ellos destacan el programa Becas para la Educación Superior y la Expansión de la Educación Media Superior: inglés y computación, que en 2012 presentó una asignación presupuestal de 5 mil millones de pesos (mdp). La relevancia estratégica del programa radica que coadyuva a la disminución de la deserción escolar en este nivel educativo.

En el mismo caso se encuentra el Programa de Fortalecimiento de Comunidades Escolares de Aprendizaje, cuyo presupuesto asignado en 2012 ascendió a 100 mdp. La relevancia estratégica del mismo reside en que contribuye a mejorar el desempeño educativo de las niñas y los niños que asisten a escuelas de educación indígena.

O bien, el programa de Atención Educativa a Grupos en Situación Vulnerable en Educación Básica, el cual presentó una asignación de 73 mdp en el PEF de 2012. Este programa se considera estratégico para la política educativa ya que persigue que el acceso y la permanencia de los alumnos de educación básica sean equitativos.

Las afectaciones de ello son muchas, y un caso ilustrativo es lo que ha ocurrido en el estado de Baja California, en donde el gobierno federal a través de la Secretaría de Educación Pública, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, han dejado de entregar recursos a la entidad federativa por el orden de los 150 millones de pesos destinados al programa de becas Síguele, para apoyar a estudiantes de educación media superior. Dejar de contar con estos recursos significa dejar de apoyar a 30 mil 869 estudiantes en el estado, quienes con seguridad verán amenazada la continuidad de sus estudios, con riesgo de deserción escolar.

Impulsemos acciones que contribuyan a una mayor justicia y equidad en la población. Confiramos prioridad en la atención a quienes enfrentan problemas de rezago y a quienes enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja.

Seamos coherentes con las acciones que establecemos como obligatorias para el estado si lo que deseamos es ampliar las oportunidades educativas para reducir desigualdades entre los diferentes grupos sociales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación de la iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona un último párrafo al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a VII. ...

VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación, estos programas deberán procurar la equidad entre regiones y entidades federativas;

IX. a XV. ...

...

No se podrán realizar reducciones presupuestarias a las actividades enunciadas en este artículo, salvo en los supuestos establecidos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con la opinión de la Cámara de Diputados;

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica)

Que reforma los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 9o. y 10 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Roberto López Rosado, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Roberto López Rosado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y los artículos 9 y 10 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas con la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes desafíos del siglo XXI es lograr la verdadera multiculturalidad, la convivencia plural y democrática, y la unidad en la diversidad encaminada hacia el respeto y el derecho de los pueblos indígenas de México. Estamos ante la oportunidad histórica de impulsar nuevos retos que permitan al Estado y a la sociedad mexicana tomar conciencia de las demandas que desde hace más de quinientos años nuestros pueblos originarios vienen haciendo por el arrebato sufrido en el proceso colonial, que trajo como consecuencia la conquista y el avasallamiento por parte de los españoles.

Resulta injusto señalar que después de que nuestros hermanos indígenas fueron los dueños originarios de las tierras donde actualmente se encuentra asentada y desarrollada nuestra nación, sean hoy un sector minoritario objeto de la desigualdad, discriminación, explotación, negación, invisibilidad y el exterminio por parte del Estado mexicano.

Con el impulso de la política indigenista, surge una mala concepción hacia nuestros pueblos indígenas que los catalogaba como un ente marginal “que había que proteger”, pero nunca se concibió la necesidad de buscar su desarrollo y participación autogestora e igualitaria como la demás población mexicana a la que se había integrado, lo único que han generado es una actitud paternalista hacia la población indígena dándole una visión más folklórica, que se mantiene alejada del cumplimiento de las expectativas y principales demandas de los pueblos para participar en el aparato político y administrativo nacional.

Entre las instituciones asistencialistas creadas para atenderlos encontramos el Departamento de Educación y Cultura, creado en 1921; La Casa del Pueblo, creada en 1923; La Estación de Incorporación Indígena de Carapan, creada en 1932; el Departamento de Educación Indígena, creado en 1937; el Departamento de Asuntos Indígenas, creado en 1938; el Instituto Nacional Indigenista (INI), creado en 1948; la Dirección General de Educación Indígena (DGEI), creada en 1978; Coordinación General de Educación Intercultural Bilingüe, creada en 2001; el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas en el 2005, así como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), que vino a sustituir al INI en 2003.

Sin embargo, el fracaso que hasta ahora se ha tenido con estas instituciones radica en que fueron creadas desde el escritorio sin pedir opiniones y mucho menos, consultar a los propios indígenas sobre sus necesidades reales. Por si fuera poco, jamás han sido tomados en cuenta para su administración y funcionamiento, siendo común que hasta la fecha las personas que están al frente de estas instituciones para los indígenas, desconozcan el tema de fondo ya que sólo están ahí por compromisos políticos.

Jurídicamente, existe el reconocimiento parcial de los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hecha posible con la reforma constitucional indígena del 2001. Dicho artículo, además de reconocer el derecho de nuestros pueblos, también establece la obligación del Gobierno para que conjuntamente con la participación de nuestros hermanos indígenas se diseñen las políticas públicas necesarias para superar el rezago en el que se encuentran históricamente.

En el mismo sentido el artículo 26 constitucional, también funda la participación de los diferentes sectores de la población para elaborar el Plan Nacional de Desarrollo en materia indígena. Dicha disposición se encuentra fortalecida por el propio artículo 2 constitucional que en su apartado B, párrafo I establece la obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno para “promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria” y en la fracción IX establece textualmente el deber de “consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”.

En el derecho internacional también encontramos avances significativos en materia indígena, considerando como un instrumento fundamental en el tema al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por el Senado en julio de 1990, y que en sus artículos 6 y 7 plasma el derecho a la Consulta lo que constituye un soporte más para normar y garantizar los derechos de pueblos indígenas en su lucha por conservar su existencia.

Lamentablemente la realidad es otra, ya que se observa claramente como de manera cotidiana y frente a la ley el gobierno, se siguen pisoteando los derechos de nuestros hermanos. En este sentido, ni el gobierno federal, ni los gobiernos estatales y municipales, han creado instituciones específicas que atiendan las demandas indígenas y mucho menos, reitero, ha existido el interés de incluirlos en el funcionamiento de las instituciones indigenistas.

Es el tiempo ideal para reflexionar y tomar conciencia, las diferentes instancias del gobierno y la sociedad debe cambiar su trato con los pueblos indígenas, es un esfuerzo por establecer un nuevo tejido social que considere la diversidad cultural de nuestra nación. Es tiempo de superar la exclusión en que se han mantenido los pueblos indígenas del proyecto nacional.

Por ello, considero urgente un reordenamiento del aparato institucional que tome en cuenta a los pueblos indígenas como parte fundamental de todos los programas que se desarrollen en los diferentes espacios institucionales y además en el que ellos mismos puedan proponer y acordar conjuntamente con el Estado lo que realmente necesitan.

Por lo cual, mi propuesta va dirigida hacia la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) que desde el 2001 fue creada para orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, sin que hasta la fecha se tengan los resultados esperados.

Después de 12 años del gobierno panista las políticas públicas implementadas por la CDI se caracterizaron por ser un total fracaso y porque además, fue un periodo en el que se borraron de la agenda legislativa los avances significativos alcanzados en la lucha por la defensa y el reconocimiento de los derechos de los pueblos disminuyéndose a un simple tema de asistencia social. En estos 12 años las maneras de resolver los despojos históricos, la discriminación, y las vulneraciones a los derechos humanos del sector privado con la complicidad del gobierno fueron con tinacos, piso firme, oportunidades, y otras componendas que en ningún momento tuvieron un verdadero impacto regional que los beneficiara.

Con el regreso del PRI al gobierno federal y en lo que va de su actual administración, la CDI sigue sin mostrar cambio alguno que beneficie a los indígenas, son pocos los avances en programas reportados por esta dependencia en lo que va del nuevo sexenio, en los que pareciera haber más interés en la remodelación de las oficinas centrales que en los propios indígenas.

En este tenor, importantes líderes indígenas de los diferentes partidos políticos, organizaciones y académicos también han denunciado el desinterés del actual gobierno federal encabezado por Enrique Peña Nieto sobre el “tema indígena” que según ellos, se reflejó desde el nombramiento de una titular ajena a los pueblos indígenas, nombramiento al que han catalogado hasta por propios hermanos priistas como una política de desplazamiento y usurpación del derecho de todos aquellos profesionistas indígenas que tienen mayor merito y experiencia para encabezar esta institución creada por ellos y para ellos.

Por lo tanto y con la única intención de redireccionar el deficiente funcionamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y dirigirla hacia la verdadera conservación, preservación y desarrollo de nuestros pueblos, y una vez quedado comprobado el fracaso obtenido durante más de 12 años por la inexperiencia de las personas que han estado al frente de esta institución, resulta fundamental plantar la participación directa de los pueblos dentro de la Comisión. Para lograrlo es necesario proponer que el titular de la CDI sea un representante de origen indígena, que tenga un compromiso real con los pueblos originarios, que además de conocer sus principales necesidades y prioridades, haya luchado junto con ellos para lograr el reconocimiento irrestricto de sus derechos humanos y sobre todo, que tenga la preparación y experiencia necesaria para entrenar esta responsabilidad y trasforman la política indigenista imperante a una política indígena que propicie el desarrollo integral de nuestros pueblos originarios.

Tenemos un importante reto de realizar las adecuaciones legislativas que permitan avanzar en la consolidación de un marco jurídico justo para nuestros pueblos originarios, que permita potenciar sus derechos colectivos frente al Estado, que hasta hoy por más de 500 años, siguen siendo pisoteados por los megaproyectos mineros, forestales, eólicos, carreteros, turísticos, que solamente ha generado mayor empobrecimiento, despojo, emigración y más violencia entre las propias comunidades.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 21. El director general será designado por el presidente de la República, o a indicación de éste a través del coordinador de sector por el órgano de gobierno, en cuyo proceso de selección se apoyará de las instancias y leyes propias del organismo de que se tra te, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. a III. ...

Segundo. Se reforma el artículo 10, y se adiciona una fracción XII al artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 9. La junta de gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes

I. a la XI. ...

XII. Nombrar al director general de la comisión, en el supuesto previsto en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 10. El director general de la comisión será designado y removido por el presidente de la República, de quien dependerá directamente. Para tales efectos, el presidente de la República hará la designación en un plazo de 30 días naturales contados a partir de que se dio la vacante, en caso de no hacerlo en ese plazo, ocupará el cargo la persona que designe la junta de gobierno de la comisión, en sesión inmediata a que se cumpla el plazo, dicha persona designada ocupará el cargo por lo menos dos años, cumplido el plazo el presidente de la Republica podrá ratificarlo o, en su caso, removerlo durante este plazo sólo podrá ser privado de su puesto en los casos y conforme a los procedimientos que establezcan las leyes. Para la designación de quien ocupará el cargo de director general de la comisión, se deberán cumplir además de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, lo siguiente:

Ser ciudadano mexicano de origen indígena y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener treinta años de edad cumplidos al día de su elección;

III. Contar con conocimientos y experiencia en materia de derechos indígenas, así como de las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. Tener preferentemente título de licenciado en educación, derecho o licenciaturas afines.

V. Tener conocimiento de un dialecto o idioma indígena mexicano como mínimo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar 45 días posteriores a la publicación de este decreto, las modificaciones reglamentarias para armonizarlas al presente ordenamiento.

Tercero. Si al momento de la entrada en vigor del presente decreto, el director general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, el presidente de la República contará con un plazo de 15 días para ratificarlo o removerlo, y en caso de no hacerlo en ese lapso, se tendrá por ratificado y durará en su cargo por lo menos en un periodo de dos años; concluido este el presidente podrá removerlo o ratificarlo.

Cuarto. Si al momento de la entrada en vigor del presente decreto el director general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente ley, el presidente de la República tendrá un plazo de 45 días para hacer el nombramiento respectivo, en caso de no hacerlo en ese lapso, la junta de gobierno de la comisión, se reunirá al día siguiente del vencimiento del plazo señalado en este artículo, a fin de hacer el nombramiento, y para tal efecto se tendrá a lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de septiembre de 2013

Diputado Roberto López Rosado (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

Los avances en materia de prevención y erradicación de la discriminación para México, son innegables y dignos de reconocimiento. Sin embrago, esta problemática continúa siendo uno de los temas pendientes de la agenda pública de nuestro país, ya que de acuerdo con cifras del instrumento que actualiza el panorama de discriminación que persiste en nuestro país, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, (Enadis 2010) se revela que en lo referente a las personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, como los grupos étnicos, que el principal problema que perciben es la discriminación; seguido de la pobreza y el apoyo del gobierno. Destacándose que este grupo opina que la lengua representa uno de sus principales problemas.

Casi cuatro de cada diez miembros de un grupo étnico consideran que no tienen las mismas oportunidades que los demás para conseguir trabajo. Tres de cada diez consideran que no tienen las mismas oportunidades para recibir apoyos del gobierno. Uno de cada cuatro dijo no tener las mismas oportunidades para tener acceso a servicios de salud o educación.

Gráfica 1. Fuente: Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, ENADIS 2010, Resultados generales, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, página 52.

En lo que respecta a las personas con alguna discapacidad, los tres problemas que más señalan este grupo de personas son el desempleo, la discriminación y el no ser autosuficientes.

Gráfica 2. Fuente: Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, ENADIS 2010, Resultados generales, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, página 88.

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o., quinto párrafo, prohíbe expresamente la discriminación en los términos siguientes:

Artículo 1o. ...

...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El artículo 3 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación establece como obligación de cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales:

Adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el capítulo III de esta ley.

El artículo 4 de la LFPED, en el artículo 4 define a la discriminación como:

Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El artículo 5o. determina mediante ocho supuestos lo que no se considerará conductas discriminatorias:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Por otro lado, el 7 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD) con 153 artículos y 11 transitorios, disposición con la que el Estado mexicano pretende garantizar el derecho de todas las personas a la cultura física y a la práctica del deporte.

El artículo 2 establece que la ley, tiene por objeto definir las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;

II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en los estados, el Distrito Federal y los municipios;

III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física, cultura física y el deporte;

IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades;

V. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;

VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

VII. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riegos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del doping;

VIII . Fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas, recreativo-deportivas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva;

IX. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales;

X. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

De forma particular y para efectos de la presente expresión legislativa, es importante hacer hincapié en el contenido de la fracción XI del citado artículo, que entre otros objetivos pretende:

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

Como puede observarse, la fracción mencionada resulta omisa en su contenido al no garantizar a las personas la igualdad de oportunidades por origen étnico, discapacidades, condiciones de salud y preferencias sexuales, para tener acceso a los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, configurándose con ello, un criterio excluyente y por ende, discriminatorio para las personas que integran alguno de los grupos considerados como los más discriminados en México de acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir y Erradicar la Discriminación (Conapred).

Dicha instancia rectora en la promoción de políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social y avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad, ha reconocido como grupos en situación de discriminación por tener constantemente menores oportunidades y un acceso restringido a sus derechos y encontrarse en una situación de desventaja con respecto al resto de la sociedad, a los siguientes:

Gráfica 3. Datos de la página del Consejo Nacional para Prevenir y Erradicar la Discriminación (Conapred) http://www.conapred.org.mx

Ahora bien, la omisión de garantizar a todas las personas sin distinción de condición de salud, se considera inaceptable ya que nuestro país de acuerdo con datos del Informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO), publicado en el periódico La Crónica http://www.cronica.com.mx el 9 de julio de 2013, desplazó a Estados Unidos en el primer lugar mundial de obesidad, con una tasa de 32.8 por ciento, contra 31.8 de adultos en esta condición de salud, el cual asienta además que 70 por ciento de la población total presenta sobrepeso. El reporte añade que la obesidad infantil se ha triplicado en la última década y que una tercera parte de los adolescentes mexicanos son obesos, con el agravante de que, de acuerdo con expertos, cuatro de cada cinco niños obesos permanecerán con sobrepeso el resto de su vida. Asimismo, que la obesidad es una de las principales causas de la aparición de enfermedades crónicas y complicaciones en la salud, como hipertensión y enfermedades cardiovasculares, insuficiencia renal, diabetes y enfermedades hepáticas. Adicionalmente, el sobrepeso y la obesidad se vinculan al cáncer, asma, derrames cerebrales y problemas digestivos.

Cifras de la Organización Mundial de la Salud indican que en México las defunciones por enfermedades del sistema circulatorio asociadas con el sobrepeso aumentaron de 97 mil 655 en el año 2000 a 141 mil 175 en 2010.

Las enfermedades relacionadas con el corazón completan la lista de las principales causas de muerte del país y más de 400 mil nuevos casos son diagnosticados cada año. La diabetes cobra cada año más vidas 70 mil personas mueren al año a causa de esta enfermedad, y casi uno de cada seis adultos mexicanos la padecen.

En el caso de México, vale recordar que en 2011 la FAO instó al gobierno federal considerar la obesidad de la población como una emergencia nacional y por último, de acuerdo con la OMS, se espera que en 2015 en todo el mundo, aproximadamente 2 mil 300 millones de adultos tengan sobrepeso y más de 700 millones obesidad.

Gráfica 4. Datos del Informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO), publicados en el periódico La Crónica http://www.cronica.com.mx el 9 de julio de 201

De acuerdo con estimaciones del presidente de la Federación Mexicana de Diabetes, en el 2012, la diabetes mellitus, alcanzó la prevalencia que se esperaba alcanzar hasta el 2030. “Estamos fuera de toda tipo de expectativas, y esto incluye a México”, indicó el presidente de la federación, Antonio González Chávez, quien aseguró que si no se refuerzan acciones de intervención y prevención para evitar la enfermedad, en los próximos años podría tenerse un crecimiento exponencial de los casos.

En este marco, no hay que perder de vista que una de las estrategias para combatir la epidemia de las enfermedades no transmisibles (ENT), –cardiovasculares, respiratorias crónicas, cáncer y diabetes mellitus– como las más comunes de las ENT, que tienen su origen entre otros factores, en el estilo de vida caracterizado por el sedentarismo, el acceso a alimentos industrializados baratos, tabaquismo, alcoholismo, sobrepeso y obesidad es su prevención mediante la activación física y el deporte.

Por lo expuesto, se propone reformar la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para armonizar la prohibición constitucional del derecho a la no discriminación motivada por origen étnico o nacional, las discapacidades, las condiciones de salud, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Argumentos

A partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia ley fundamental establezca.

Asimismo, determina que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley así como la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el ámbito internacional, México ha suscrito y ratificado diversos instrumentos jurídicos internacionales con el objeto de prohibir y erradicar la discriminación, entre otros temas, que se encuentran publicados en la página del CONAPRED http://www.conapred.org.mx y que se enlistan a continuación:

1. C 100 Convenio sobre la Igualdad de Remuneración, 1951

Instancia: OIT

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional

Lugar: Suiza

2. C 111 Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958

Instancia: OIT

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional

Lugar: Suiza

3. C 169 Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989

Instancia: OIT

Grupo: Etnias

Ámbito: Internacional

Lugar: Suiza.

4. C 182 Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999

Instancia: OIT

Grupo: Niños y niñas

Ámbito: Internacional

Lugar: Suiza.

5. CEDAW

Instancia: ONU

Grupo: Mujeres

Ámbito: Internacional

6. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Instancia: OEA

Grupo: Discriminación general

Ámbito: Internacional

Lugar: Costa Rica.

7. Convención Belem do Para

Instancia: OEA

Grupo: Mujeres

Ámbito: Internacional

Lugar: Brasil.

8. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999

Instancia: OEA

Grupo: Personas con discapacidad

Ámbito: Internacional

Lugar: El Salvador.

9. Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Instancia: ONU

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional

10. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares

Instancia: ONU

Grupo: Migrantes y Refugiados

Ámbito: Internacional

Lugar: Estados Unidos.

11. Convención sobre Asilo Diplomático

Instancia: OEA

Grupo: Migrantes y Refugiados

Ámbito: Internacional

Lugar: Venezuela.

12. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

Instancia: ONU

Grupo: Migrantes y Refugiados

Ámbito: Internacional

Lugar: Suiza.

13. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Instancia: ONU

Grupo: Personas con Discapacidad

Ámbito: Internacional

14. Convención sobre los Derechos del Niño

Instancia: ONU

Grupo: Niños y niñas

Ámbito: Internacional.

15. Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos

Instancia: OIT

Grupo: Trabajadoras del Hogar

Ámbito: Internacional.

16. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Instancia: ONU

Grupo: Etnias

Ámbito: Internacional

Lugar: Estados Unidos

17. Declaración Universal de Derechos Humanos

Instancia: ONU

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional.

18. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Instancia: ONU

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional.

19. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Instancia: ONU

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional.

20. Protocolo de San Salvador

Instancia: OEA

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional

Lugar: El Salvador.

21. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Instancia: ONU

Grupo: Mujeres

Ámbito: Internacional.

22. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Instancia: ONU

Grupo: Personas con Discapacidad

Ámbito: Internacional

Lugar: Estados Unidos.

23. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía

Instancia: ONU

Grupo: Niños y niñas

Ámbito: Internacional

Lugar: Estados Unidos.

24. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Instancia: ONU

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional

Lugar: Estados Unidos.

25. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Instancia: ONU

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional.

26. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Instancia: ONU

Grupo: Discriminación General

Ámbito: Internacional

Lugar: Estados Unidos.

27. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados

Instancia: ONU

Grupo: Migrantes y Refugiados

Ámbito: Internacional

Lugar: Suiza.

Pese a los grandes avances en la consolidación del llamado derecho a la igualdad y el principio de no discriminación en la legislación mexicana e internacional, continúa pendiente en cada una de las agendas de los grupos parlamentarios la correspondiente armonización legislativa, para cumplir a cabalidad los compromisos internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de igualdad de derecho y de no discriminación.

Derivado de lo anterior, considero oportuno armonizar la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para hacerla compatible con el contenido del último párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto en los tratados internacionales de derechos humanos y no discriminación.

Convencido que deben eliminarse los obstáculos que impiden que todas las personas en México tengan acceso a los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, la presente reforma a la Ley General de la materia tiene como finalidad garantizar el derecho fundamental a la cultura física y la práctica del deporte.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 24 de septiembre de 2013.

Diputado Fernando Alejandro Larrazabal Bretón (rúbrica)

Que reforma los artículos 41, 77 y 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen y discusión de la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal, siendo la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el instrumento jurídico que determina las reglas que se observarán para determinar los montos y los rubros dentro del Presupuesto de Egresos, por lo que resulta importante establecer con mayor claridad este criterio de designación de recursos públicos.

En este sentido, la ejecución del gasto público le corresponde al Ejecutivo Federal, siendo éste, el que aprueba y publica las Reglas de Operación que regulan la aplicación de los recursos de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos, por lo anterior, es que se considera que debe especificarse claramente en la propia Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que las Reglas de Operación por ningún motivo impedirán la ejecución del gasto público del programa aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente, que todos los programas, conceptos y rubros presupuestales deben de estar perfectamente etiquetados y que los subejercicios reportados en las evaluaciones del gasto público implicarán sanciones para los funcionarios públicos responsables.

Argumentos

La transparencia en la aplicación de los recursos públicos debe garantizarse en todos los niveles de gobierno, no debe ni puede existir discrecionalidad de los funcionarios públicos en su aplicación, por lo que la Cámara de Diputados debe garantizar desde la aprobación del Presupuesto de Egresos, que en cada una de las partidas presupuestales se etiqueten debidamente los rubros en los que se deberán de aplicar los recursos públicos, no puede ser la propia Cámara de Diputados la que deje sin etiquetar los recursos del gasto público.

El artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, establece qué aspectos deberá de contener el Proyecto de Presupuesto de Egresos que la Cámara de Diputados apruebe, señalándose en el inciso b), de la fracción III, del mismo artículo, que “La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto”.

En este sentido el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que “No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República”.

Por lo anterior, resulta importante reformar el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para que se establezca claramente que en la distribución del presupuesto, todos los conceptos de gasto deberán de contener el rubro en que se ejercerá el recurso indicado, no podrá determinarse monto alguno, sin que exista la especificación del concepto en que se aplicará el gasto. En este orden de ideas, los conceptos hasta hoy empleados como “diversos y otros” para dejar en la ambigüedad el destino del gasto público tendrán que dejar de usarse, ya que carecerán de validez, y por mandato de ley, tendrán que ser rubros muy específicos de etiquetación para el ejercicio de los recursos presupuestados aprobados anualmente por la Cámara de Diputados.

En la ejecución del gasto público, el artículo 77 de la Ley indicada, señala “Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas”.

De manera muy particular el último párrafo de este artículo 77 menciona “las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas”. Pero en la realidad, las reglas de operación de los programas federales que se especifican en el Presupuesto de Egresos que aprueba la Cámara de Diputados, se han convertido en un obstáculo para la debida ejecución de los recursos públicos, y como consecuencia, no se ha logrado el adecuado desarrollo de los pequeños y medianos productores de los sectores productivos de nuestro país, ya que en los hechos no logran alcanzar los programas aprobados en este presupuesto, debido a la complejidad de las reglas de operación y a la discrecionalidad por parte de los funcionarios públicos a la hora de su aplicación.

Por lo anterior, se propone reformar este último párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para que se exprese de manera clara que las reglas de operación no deberán obstruir la debida ejecución del gasto en el programa que corresponda, ni la debida aplicación de los recursos públicos asignados en este sentido, debiéndose ejercer la totalidad de los recursos asignados para tal efecto sin mediar posibilidad para incurrir en subejercicios del gasto público.

Este proyecto de decreto adiciona un párrafo segundo a la fracción II del artículo 41 y reforma el último párrafo del artículo 77, así como el artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Con la presente iniciativa posibilitaremos la debida transparencia de los recursos públicos, así como su ejecución. No podemos pensar en el crecimiento económico de cada uno de los sectores productivos del país, si no les garantizamos acceder al apoyo de los recursos designados en este sentido, por lo que debemos de construir una ley reglamentaria más precisa y más estricta.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 41, 77 y 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción II del artículo 41, se reforma el último párrafo del artículo 77 y se incluye una nueva fracción X en el artículo 114, recorriéndose la fracción X del texto vigente a la XI, todo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en los términos siguientes:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. ...

II. ...

a) a u). ...

Para la distribución del presupuesto de egresos de la Federación, todos los conceptos de gasto deberán de contener el rubro en que se ejercerá el recurso indicado y no podrá determinarse monto alguno, sin que exista la especificación del concepto o programa en que se aplicará el gasto público.

III. ...

a) a d). ...

...

Artículo 77. ...

....

I. ...

II. ...

a) ...

b) ...

a viii). ...

...

...

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas. Éstas no deberán obstruir la debida ejecución del gasto en el rubro o programa que corresponda, ni la debida aplicación de los recursos públicos que le hayan sido asignados.

Artículo 114. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. a IX. ...

X. Reporten subejercicios en la ejecución del gasto público en los rubros, conceptos y programas que les corresponden mayores al 50 por ciento en la evaluación correspondiente al quinto bimestre y mayores al 10 por ciento en la evaluación correspondiente al sexto bimestre del año de ejercicio presupuestal correspondiente.

XI. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría, la Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Pedro Porras Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 55, 82, 91 y 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforman los artículos 55, 82, 91 y 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer obligatorio el requisito de la prueba de antidoping para cargos de elección popular, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

Soberanía significa “lo que está por encima o sobre todas las cosas”. De super, “sobre”; y omnia, “todo”: el poder que esta sobre todos los demás poderes.1

La soberanía en razón de su naturaleza debe ser depositada en una persona o en un grupo de personas, para la cual, previamente y para ser designados depositarios de la misma, se hace necesario recurrir al sufragio o elecciones.2

El pueblo delega ese poder soberano en sus representantes-diputados y senadores- ante la imposibilidad práctica de que él mismo lo realice para beneficio de sus integrantes, a estos representantes se les debe de exigir toda la responsabilidad que adquieren.

Entonces, si el país está a cargo de estos depositarios de la soberanía para llevar a cabo las riendas del país, y que por tanto deciden el futuro de México, por ende, no puede recaer en personas que no cuenten con las aptitudes necesarias para asumir el cargo que ocupan, que padezcan de una adicción que les imposibilite cumplir de manera adecuada con esta gran responsabilidad.

Por esa razón se hace imperioso de supervisar el estado mental de quienes ocupen estos cargos, debe de existir compromiso y responsabilidad en su actuar, situación que no se logra cuando una persona padece de una adicción a las drogas.

Según datos de la Comisión Nacional contra las Adicciones, la enfermedad de la adicción representa un problema cuyo control va mas allá de la simple voluntad de dejar de consumir, modifica el comportamiento de los enfermos y los predispone a la inadecuada toma de decisiones en diferentes áreas de su vida.3

Desde la perspectiva psicológica y neurológica, la adicción es un trastorno de una cognición alterada. Las regiones y los procesos cerebrales que se involucran en el consumo de sustancias, se traslapan de forma extensiva con los que se encuentran involucrados con las funciones cognitivas esenciales como son el aprendizaje, la memoria, atención, razonamiento y el control de impulsos.

Por tanto, no es posible que una persona que padezca este tipo de consecuencias físicas y cognoscitivas y que aspira a un cargo de elección popular, pueda llevar a cabo la responsabilidad que le fue asignada en el desempeño del cargo que ocupa, con el compromiso, comportamiento, y capacidad de decisión adecuada para la comunidad que desea representar.

A escala nacional, Baja California y Sonora han incluido en su legislación esta medida preventiva:

El artículo 5, Apartado A, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California establece: “Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular deberán presentar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado”.

El Código Electoral del Estado de Sonora establece en el artículo 201, fracción VIII: “Examen toxicológico que certifique que no es adicto al consumo de drogas prohibidas”.

El artículo 202 del citado código establece en la fracción V: “El requisito establecido en la fracción VIII del artículo anterior, deberá acreditarse con resultados recientes de exámenes toxicológico”.

Por ello resulta necesario que la legislación se actualice y regule este aspecto referente al poder público, para restringir que este tipo de candidatos a contender a un cargo de elección popular no se encuentre bajo los efectos nocivos de las drogas.

De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el presidente y ratificados por el Senado forman parte del sistema jurídico nacional, por lo que me permito mencionar lo que establece el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con relación a los derechos políticos, dispone lo siguiente:

Artículo 23. Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De acuerdo con el artículo 133 constitucional, la Carta Magna y las leyes federales, así como los tratados internacionales, son ley suprema de la Unión, lo cual implica que tiene validez en todo el territorio del país y deben ser acatados por todas las autoridades, sin importar si son federales, estatales, o municipales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado:4

La aplicación y previsión de requisitos para ejercitar los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana no constituyen, perse, una restricción indebida a los derechos políticos. Estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

Las restricciones deben encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.

En consecuencia, se propone un nuevo requisito de elegibilidad que consiste en evitar el acceso a los aspirantes a los cargos de elección popular que estén sujetos algún tipo de adicción, al inicio del proceso electoral federal correspondiente.

La implantación de estas medidas como requisito obligatorio, contribuiría a dar mayor certeza que quienes ocupen estos cargos de elección popular, lo hagan atendiendo a su compromiso con la ciudadanía y no ha grupos delictivos.

Como sabemos, en muchas ocasiones por ser esos candidatos adictos a las drogas llegan a tener vínculos con la delincuencia organizada, que los provee de estas sustancias. Esos grupos de delincuencia organizada han aprovechado y han utilizado la corrupción en este sector como instrumento para transgredir nuestras instituciones y quebrantar nuestro estado de derecho.

La infiltración de la delincuencia organizada en estos sectores públicos se produce cuando los órganos de delincuencia organizada logran participar en precampañas o en campañas políticas financiando ó apoyando a través de los medios de comunicación o comprando votos y corrompiendo los procesos electorales democráticos. También logran influir coaccionando (mediante sobornos, amenazas o chantajes) a los políticos para obtener su apoyo gracias a los lazos familiares de estos o a la existencia de “deudas” con algunos miembros de la delincuencia organizada. Las alianzas con estas figuras políticas tienden a legitimar las actividades del grupo delictivo.5

La infiltración de este nivel puede llegar a tal grado que la delincuencia organizada controle al Estado en sus decisiones más importantes, lo que equivale a comprar sus políticas públicas.6

Luchar contra este tipo de prácticas es una condición necesaria si en verdad se pretende alcanzar un desarrollo político y económico que permita combatir este sector de corrupción y combatir la pobreza y las marcadas diferencias sociales.

Los candidatos a estos puestos de elección popular deben de recaer en personas que puedan desempeñar su labor con eficiencia, compromiso, capacidad y con la salud mental suficiente para desempeñar el encargo.

Con esta iniciativa se pretende dar mayor certeza a los ciudadanos que la persona por la que están votando va a representar adecuadamente sus intereses.

Por las consideraciones expuestas y fundadas propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único . Se adiciona una fracción VIII al artículo 55, se adiciona una fracción VIII al artículo 82, se reforma el párrafo primero del artículo 91, se adiciona una fracción VIII al artículo 95, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 55. ...

I. a VII. ...

VIII. No tener adicción a drogas u otras sustancias prohibidas en la ley; para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud ante el Instituto Federal Electoral.

...

Artículo 82. ...

I. a VII. ...

VIII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas en la ley; para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud ante el Instituto Federal Electoral.

...

Artículo 91. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos y no tener adicción a drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud.

Artículo 95. ...

I. a VI. ...

VII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas en la ley; para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en tres meses a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Guerrero González, Joel. El concepto de soberanía en nuestra historia constitucional, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

2 Ibídem.

3 Actualidades en Adicciones 2012, Avances en la Comprensión del Fenómeno de las Adicciones, Libro 1, Comisión Nacional contra las Adicciones, de la Secretaria de Salud.

4 Restricciones al ejercicio de los derechos político-electorales: los estándares internacionales de derechos humanos como criterios para su interpretación, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

5 Buscaglia, Edgardo; González Ruiz, Samuel; y Prieto Palma, César. Causas y consecuencias del vínculo entre la delincuencia organizada y la corrupción a altos niveles del Estado: mejores prácticas para su combate, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

6. Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Leslie Pantoja Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leslie Pantoja Hernández, diputada de la república, integrante del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Senadores la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma fiscal que presentó el Ejecutivo federal toca varias aristas importantes de nuestro sistema recaudatorio. Aunque la principal finalidad de esta iniciativa es transformar el sistema de recaudación, así como las bases gravables en nuestro país, existe un tema que ha sido incluido, de manera tangencial, en la reforma. Las reformas al impuesto especial sobre refrescos tienen un fin extrafiscal de fondo: la protección a la salud. Sin embargo, la iniciativa no desarrolla algún otro tema importante que pueda beneficiar a la protección de la salud pública.

El tabaquismo constituye uno de los mayores problemas de salud pública no sólo en nuestro país, sino en el mundo. Obviar este hecho implicaría negar decenas de miles de muertes anuales en nuestro país a causa del consumo de tabaco. Sin embargo, pese a esta realidad, la actual reforma fiscal no prevé un impuesto especial contra el tabaco, pese ha haber sido demostrado que las políticas impositivas sobre los productos de tabaco son las medidas más eficaces para contrarrestar sus efectos.

En este tenor, la presente iniciativa presenta una reforma al impuesto especial sobre cigarrillos. El tabaquismo es uno de los problemas más grandes de la salud pública en nuestro país, por lo cual, los datos que ofrecen las encuestas sobre morbilidad y mortalidad son alarmantes, pero sobre todo en el consumo por parte de los jóvenes. Así, un impuesto a los cigarros podría beneficiar no sólo al fisco en su recaudación, sino apoyar a las políticas que actualmente se llevan a cabo en favor de la lucha contra el tabaquismo.

A continuación se hará una breve mención sobre las razones de los impuestos al tabaquismo, porqué es necesario un aumento al impuesto específico en cigarros y cómo funciona el actual impuesto. Después, se pasará a justificar cuales son los argumentos para tener un impuesto enfocado en un fin extrafiscal, de cuanto tendría que ser la propuesta para tener un efecto positivo y deseado, y, por último, la justificación que la Comisión Federal para la Mejora Regulatoria (Cofemer) da sobre el mismo.

El tabaquismo y sus consecuencias a la salud

La epidemia del tabaquismo, denominada como tal por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tiene graves consecuencias en nuestro país y en el mundo.1 En la actualidad, se estima que alrededor de 1,000 millones de personas consumen tabaco en todo el mundo y se prevé que el número de muertes excederá los 8 millones de personas para 2030.2 En el caso de Latinoamérica, región socio-cultural de la cual nuestro país forma parte, hay más de 120 millones de fumadores y más de la mitad de ellos morirán como consecuencia de alguna enfermedad relacionada con el consumo de tabaco.

El consumo de tabaco es factor de riesgo para 6 de las 8 principales muertes de tabaco en el mundo.3 Fumar tabaco produce cáncer de pulmón, laringe, riñón, vejiga, estómago, colon, cavidad oral y esófago. De igual manera, tiene como consecuencia: leucemia, bronquitis crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cardiopatía isquémica, infarto, enfermedad cerebrovascular, aborto y parto prematuro, defectos de nacimiento e infertilidad, entre otros padecimientos. Además de éstas, el consumo de tabaco disminuye significativamente los años productivos de vida de las personas.4

Para el caso del tabaquismo en jóvenes, Mackay en el Atlas del Tabaco señala que una gran mayoría varones jóvenes fumadores empezó a consumir cigarrillos antes de alcanzar la edad adulta. Casi un cuarto de la gente joven que fuma probó su primer cigarrillo antes de los diez años. La aceptación del tabaquismo entre varones jóvenes se incrementa con la comercialización por parte de la industria del tabaco, el fácil acceso a los productos del tabaco, los precios bajos, la venta de cigarros por unidad, el uso y aprobación del tabaco por sus padres y hermanos, que fumen los amigos y la concepción errónea sobre que el fumar aumenta la popularidad social. Este aspecto resulta especialmente importante, pues, la principal razón por la cual los impuestos al tabaco son necesarios como medidas eficientes para el control del tabaco es su efecto disuasivo no en los consumidores actuales, sino en los potenciales, quienes son principalmente los jóvenes.

En nuestro país los datos también son alarmantes. Los estudios estiman que el tabaquismo produce más de 60 mil muertes por año, aproximadamente 165 muertes por día. En las encuestas más recientes, se establece que durante la última década, la edad promedio de inicio en el consumo de tabaco ha ido disminuyendo de manera alarmante, y hoy fluctúa ente los 11 y 12 años, e incluso menos.5 El Instituto Nacional de Salud Pública en la Encuesta Nacional de Adicciones 2011 menciona que la edad promedio para consumir tabaco por primera vez fue de 20.4 años. Sin embargo, en la población adolescente fue de tan solo 14.1 años.6

Los costos del tabaquismo en México

Por otro lado, los costos derivados de las enfermedades ocasionadas por el tabaco en México son factor que debe ser tomado en cuenta, ya que no solo se trata de costos por atención a pacientes con alguna enfermedad derivada del consumo de tabaco, sino que existen otros elementos que también generan externalidades negativas. De acuerdo con el estudio de Cofemer Tabaquismo en México: análisis y recomendaciones de mejora regulatoria, se tienen costos directos, indirectos e intangibles atribuibles al consumo de tabaco.7

Los costos directos en atención médica asociados a las enfermedades causadas por el tabaquismo en México se calcularon en 75 mil 200 millones de pesos en 2008.8 Por otra parte, los costos indirectos resultados del tabaquismo son aquellos relacionados con la reducción de la productividad laboral de los fumadores, las incapacidades laborales, las pensiones por discapacidad permanente, las pérdidas económicas ocasionadas por las muertes prematuras relacionadas con el tabaquismo; así como la reducción potencial en el crecimiento económico debido a la inversión que se destina en tratar enfermedades y que podrían ser invertidas en la acumulación de capital humano e innovación tecnológica. El ejemplo más notable que menciona la Cofemer son los costos por ausentismo laboral atribuibles al tabaquismo, los cuales fueron de 143.9 millones de pesos en 2009 como subsidio por incapacidad de 2006 a 2009 en el IMSS. La productividad perdida atribuible fue de aproximadamente 438 millones de pesos en la misma institución.

Se puede concluir que tanto los efectos en la salud pública de las personas como el costo al erario que genera el consumo de tabaco son razones suficientes para tomar medidas eficaces contra el tabaquismo. Además, como se mencionaba anteriormente, las políticas para el control del tabaco deben tener un doble efecto: poder desincentivar las conductas actuales y tener características preventivas para evitar que nuevos consumidores entren en este mercado. Así, a continuación se presentan los argumentos de porqué una política impositiva resulta ideal para este caso.

Impuesto a cigarrillos en México

La estrategia más efectiva que los gobiernos tienen a su disposición para reducir los niveles de tabaquismo son los impuestos a los productos del tabaco. Los precios más elevados de los cigarrillos reducen el número de fumadores e incitan a quienes siguen fumando a consumir menos cada día e incluso dejar de fumar.9

La entrada de nuevos consumidores en el mercado resulta ser uno de los principales problemas que debe ser atendido como prioridad. Si bien, la atención a los adictos a la nicotina o al cigarrillo, los programas de educación y prevención, así como las medidas de concientizar a la población resultan clave para la lucha contra el tabaquismo; todas éstas carecen de sentido y efectividad si no se acompañan de medidas inmediatas que reduzcan el consumo tabaco, desincentiven a los actuales consumidores y eviten la entrada de los consumidores potenciales. Y esto sólo se logra mediante políticas sobre los precios e impuestos.

Como se menciona anteriormente, los jóvenes son el principal punto de atracción para la industria tabacalera por representar un “consumidor potencial”. Así, el grado de adicción que puede desarrollar un joven, aunado a las facilidades con las que se puede conseguir productos de tabaco (ventas de cigarros por unidad, venta a menores, bajos precios) representan un factor de riesgo que debe de ser tomado en cuenta. De igual manera, los hogares con ingresos menores son los que gastan mayor parte de su presupuesto en productos de tabaco en comparación con aquellos hogares que perciben más. El consumo de estos grupos debe ser atacado y la mejor forma es mediante impuestos a los productos del tabaco.10

Así, aunque la principal función de los impuestos es conseguir los recursos monetarios necesarios para el buen funcionamiento del Estado, en cuestiones como los refrescos, alcohol y tabaco, existe otro factor más importante que motiva y justifica, jurídicamente, el incremento de impuestos a estos productos: el fin extrafiscal.

Los criterios judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido constitucionalmente aquellos impuestos que sirven para impulsar políticas económicas, financieras y sociales, como las que se relacionan con la prevención y cesación de conductas consideradas nocivas para la salud, sin que ello represente una transgresión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todos aquellos impuestos que tengan esta finalidad contienen un elemento denominado el fin extrafiscal:11

“se advierte que las mencionadas finalidades económicas o sociales, o bien, las razones de política fiscal o extrafiscal que sustenten las categorías diferenciadoras establecidas por el legislador, cuando se materializan a través de bases objetivas y bajo parámetros razonables, no son una causa que justifique la violación a la garantía de equidad tributaria, sino que tal concatenación de circunstancias es lo que permite salvaguardar dicha garantía, es decir, cuando los indicados fines persiguen una finalidad avalada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aportan elementos adicionales para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un determinado precepto.”12

Estas medidas se corroboran dentro de la exposición de motivos, de su proceso legislativo o incluso del precepto legislativo.13 Tal es el caso el IEPS en tabaco que a lo largo de sus reformas se ha citado como principal fundamento para contrarrestar los efectos negativos que el consumo de tabaco consume. La finalidad de este impuesto no sólo tiene la obligación de recaudar ingresos para el fisco sino de inhibir el consumo de tabaco en los sectores mencionados.

Producción y servicios. los fines que justifican la exención establecida en el artículo 8o., fracción i, inciso f), de la ley del impuesto especial relativo, se sustentan en el interés de proteger a la industria azucarera (legislación vigente en 2004).

Independientemente de que el tributo tenga como característica principal un fin recaudatorio, la excepción a los principios tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se fundamenta en la persecución de fines constitucionalmente legítimos, de manera que frente a estos objetivos, los principios de proporcionalidad y equidad no suponen límites estrictos, es decir, caben excepciones a dichos valores fundamentales cuando el tributo persigue fines extrafiscales que estén justificados, esto es, siempre que la utilización extrafiscal se dirija a la consecución de otros fines de interés público. En ese sentido, se concluye que la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger a la industria azucarera, lo cual se enmarca en el capítulo económico de la Constitución Federal, concretamente en su artículo 28; de ahí que al tener rango constitucional el instrumento fiscal, por suponer la persecución de fines concretos constitucionales motivados en el proceso legislativo, debe estimarse acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar.

En nuestro país existe un impuesto especial a los productos de tabaco desde 1984 cuando la Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios fue creada. Sin embargo, en la última década el tema especial de los riesgos y costos que produce el tabaquismo han hecho que las reformas tengan un enfoque más fuerte en este fin extrafiscal que, en el caso del tabaco, representa desincentivar a los actuales consumidores, pero sobre todo evitar que nuevos consumidores jóvenes formen parte del negocio de la industria tabacalera.

A partir de 1999 las iniciativas impositivas a cigarrillos se han intensificado, al mismo tiempo que los problemas derivados del tabaquismo se han agravado. Generalmente estas reformas formaban parte de una reforma integral, por lo cual, su importancia era mermada. Sin embargo, cada vez con más frecuencia el discurso de prevención al consumo de tabaco, justificado con los problemas de salud en nuestro país, han tenido un papel fundamental en estas reformas.

De igual manera, las iniciativas han optado por eliminar aquellas decisiones que no han tenido el impacto esperado. Así, prácticas poco eficaces como los impuestos paulatinos o exposiciones de motivos sin una justificación médico-científica se han ido dejando de lado. En cambio, aumentos inmediatos o cuotas fijas son las políticas que más han servido y que deben de seguirse replicando. Ejemplo de esto es la reforma de 2009 en la cual se agrega el componente fijo de 0.10 centavos por cigarro o la reforma de 2010 que, además de aumentar el componente fijo a 0.35 centavos por cigarro, eliminó las cuotas paulatinas. Estos ejemplos forman parte de las acciones más eficientes que se han tomado para contrarrestar los efectos negativos del tabaquismo. Tan es así que actualmente el impuesto al cigarro se espera que recaude, sin ningún tipo de modificación, 37,208.4 millones de pesos.

Pese a la gran eficiencia del actual impuesto, para solventar y cubrir las necesidades que tiene nuestro país a consecuencia del tabaquismo la Cofemer ha realizado un estudio, antes citado, en el cual analiza una propuesta ideal para eliminar las externalidades negativas.

Recomendaciones de Cofemer

La Cofemer mencionó en su documento que el camino que México ha tomado en la regulación de políticas impositivas a los productos de tabaco es el correcto. Incrementar los impuestos específicos permite incrementar los precios de todos los cigarrillos en el mismo monto absoluto y reducir la diferencia relativa entre las marcas evitando la sustitución entre las mismas. De acuerdo con un estudio,14 cada aumento de 10 por ciento en el precio de venta implica una reducción del consumo en un 4 por ciento en países de ingresos altos y del 8 por ciento en países de bajos y medianos ingresos.

Por otra parte, un aumento en los impuestos al tabaco representaría una mayor recaudación para el Estado dada la inelasticidad de la demanda de estos productos. También se prevendrían enfermedades relacionadas al tabaquismo y con ello disminuirían los costos de los tratamientos asociados y principalmente se salvarían vidas. Con base en estas posibles consecuencias, la Cofemer reconoce el gran avance de nuestro país. Sin embargo, la misma Comisión reconoce la necesidad de acercarnos a las recomendaciones académicas e internacionales, por lo cual sería necesario que los impuestos totales alcancen un 75 por ciento del precio de venta al público.

Por lo tanto, para lograr una recaudación similar a las prácticas internacionales más eficientes se requeriría dos factores. Primero un incremento de 90 centavos por cigarrillo, con lo cual se ascendería a 18.00 pesos por cajetilla y un ajuste al index de acuerdo a la inflación. Esto implicaría un incremento de 87.45 por ciento al IEPS especifico como porcentaje del precio final al consumidor. Así, los impuestos al consumo de tabaco sumarian $39.09 pesos por cajetilla. La carga impositiva total como porcentaje del precio final incrementaría 9 por ciento y en particular el IEPS incrementaría 11.27 por ciento como porcentaje del precio al consumidor de una cajetilla.

Bajo este escenario se lograría reducir el consumo del tabaco en 19.33 por ciento, mientras que la recaudación se incrementaría en 20.6 por ciento. El incrementar la carga impositiva a los productos del tabaco también tendrá un impacto sobre la disminución en muertes prematuras y reducción en gastos médicos relacionados con enfermedades causadas por el tabaquismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, el que suscribe, presenta ante esta Honorable Cámara la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de dicho inciso, y se adiciona un cuarto párrafo al citado artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

A) y B).

C)

[...]

Adicionalmente a las tasas establecidas en este Inciso, se pagará una cuota de $0.90 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

...

Las cuotas anteriores se actualizarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Segundo. El crecimiento de la recaudación derivado del impuesto a cigarrillos, se utilizará para la prevención y atención de enfermedades relacionadas al tabaquismo.

Notas

1 WHO (2008). WHO Report on the global tobacco epidemic. 2008. The MPOWER package. Geneve. Worlds Health Organization. ISBN 9789241596282

2 Ídem.

3 Supranota 1, WHO, 2008, The MPOWER package.

4 Mackay, Judith, et. al. The Tobacco Atlas, 2ª ed, American Cancer Society, 2006, página 35.

5 Valdés-Salgado R, Meneses-González F, Lazcano-Ponce EC, Hernández-Ramos MI, Hernández-Ávila M. Encuesta sobre Tabaquismo en Jóvenes 2003. Cuernavaca: Instituto Nacional de Salud Pública, 2004

6 Encuesta Nacional de Adicciones 2011

7 Cofemer, Tabaquismo en México: análisis y recomendaciones de mejora regulatoria

8 Llanes, J., Ramos, A., Reynales, L., Sáenz de Miera, B., & Waters, H. (2009). Proposal to Increas Cigarettes Taxes. Mexico City: Mexico Report of a Working Group

9 Cofemer, Tabaquismo en México: análisis y recomendaciones de mejora regulatoria

10 Supra Cofemer, página 57. Además, McKay

11 Época: Novena Época, Registro: 161079, Instancia: PRIMERA SALA, TipoTesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 107/2011, Pag. 506,[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Página 506, Fines fiscales y extrafiscales.

12 Época: Novena Época, Registro: 168133, Instancia: PRIMERA SALA, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Constitucional,Administrativa Tesis: 1a. XX/2009, Pag. 551

13 Época: Novena Época, Registro: 170741, Instancia: PLENO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa

Tesis: P. XXXIII/2007

14 Waters

Dado en el Palacio Legislativo, a 24 de septiembre de 2013.

Diputada Leslie Pantoja Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 28, 38 y 59 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28, 38 y la fracción VI del artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La contaminación acústica o también llamada contaminación auditiva es el exceso de sonido que perturba o trastorna las condiciones normales del ambiente en una determinada zona.

El término “contaminación acústica” hace referencia al ruido. El ruido es un sonido excesivo y molesto, provocado por las actividades humanas, que produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. En otras palabras es un sonido indeseable, irritante y molesto y la molestia varía dependiendo de su intensidad y de su origen y de la capacidad de cada persona para tolerarlo.

A pesar de que el ruido no se acumula, traslada o mantiene en el tiempo como otros tipos de contaminaciones, también puede causar grandes daños en la calidad de vida de las personas si no es controlado adecuadamente.

Se ha dicho por organismos internacionales, que se corre el riesgo de una disminución importante en la capacidad auditiva, así como la posibilidad de trastornos que van desde lo psicológico (paranoia, perversión) hasta lo fisiológico por la excesiva exposición a la contaminación sónica

La Directiva Europea de ruido ambiental, lo define como “sonido no deseado o nocivo generado por la actividad humana en el exterior, incluido el ruido emitido por medios de transporte, trafico de carretera, tráfico ferroviario, tráfico aéreo y por zonas o edificios industriales” (DOCE, 2002).

Por su parte, la Norma Mexicana NMX-AA-040-1976 “Clasificación de Ruidos” establece que:

1) El ruido es todo sonido indeseable;

2) Su indeseabilidad está en función de la experiencia adquirida por el ser humano;

3) Normadas por una serie de factores llamados idiosincráticos.

Estos factores son propios de una sociedad, que tiene elementos históricos, geográficos, etnográficos y educativos comunes. Por tanto, una experiencia auditiva determinada, puede ser definida por toda una comunidad como ruido, debido a su indeseabilidad.

4) Sin embargo, es claro que ciertos sonidos debido a su alta intensidad pueden ser nocivos para el oído, ya que destruyen células del oído interno;

5) O bien interfieren con actividades propias del ser humano, tales como el sueño, el descanso, la comunicación y su bienestar.

6) Estos sonidos, sin ser necesariamente definidos por la comunidad como indeseables, deben ser considerados como ruidos por afectar de alguna manera la salud pública.

De manera simple y llana, la Norma Oficial Mexicana NOM-081-Ecol-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición, define al ruido como: Todo sonido indeseable que moleste o perjudique a las personas.

Cada día nuestras ciudades son más ruidosas, debido a los medios de transporte, las actividades industriales, actividades recreativas y las construcciones públicas que generan niveles de ruido que pueden llegar a provocar distintos problemas de salud dependiendo de la sensibilidad de cada individuo y del ruido que tenga que soportar.

El problema de ruido o contaminación acústica, es ya un problema de salud pública, por ello la Organización Mundial de la Salud (OMS) desde 1980 ha abordado el tema del ruido urbano, ya que afirma que el 76 por ciento de la población que vive en los grandes centros urbanos, sufre de un impacto acústico muy superior al recomendable y esto se refleja en su calidad de vida.

Por ello, ésta organización ha realizado una serie de estudios y recomendaciones llamadas “Guías para el Ruido Urbano”. Estos documentos “sirven de base para preparar normas teniendo como referencia el manejo del ruido. Los aspectos claves del manejo del ruido incluyen las opciones para reducirlo, modelos de predicción y evaluación del control en la fuente, normas de emisión de ruidos para fuentes existentes y planificadas, evaluación de la exposición al ruido y las pruebas de cumplimiento de la exposición al ruido con las normas de emisión. En 1992, la Oficina Regional de la OMS para Europa convocó a una reunión del grupo de trabajo que estableció guías para el ruido urbano. En 1995, el Karolinska Institute de Estocolmo emitió una publicación preliminar, a solicitud de la OMS. Esa publicación ha sido la base de las Guías para el ruido urbano que se presentan en este documento y que se pueden aplicar en todo el mundo. La OMS convocó a una reunión del grupo de trabajo de expertos para concluir las guías en marzo de 1999 en Londres, Reino Unido.

Las Guías para el ruido urbano se prepararon como una respuesta práctica a la necesidad de tomar acción frente al ruido urbano así como a la necesidad de mejorar la legislación, manejo y orientación en el nivel nacional y regional. La OMS espera que se generalice el uso de estas guías; por ello, se realizarán esfuerzos continuos para mejorar su contenido y estructura....”

Y se pensaría que el problema de ruido solo se da durante el trascurso del día, sin embargo, esto no es así, por ello la OMS, también ha publicado un manual denominado “Night Noise Guidelines for Europe 2009”, el cual recoge los valores guía de ruido nocturno para Europa, que establece la Organización Mundial de la salud. Este manual establece la necesidad de un documento guía para la exposición nocturna al ruido, así como la evaluación indirecta de la evidencia de los efectos en salud a través de la evaluación de los efectos del ruido sobre el sueño y la falta o mala calidad de este sobre la salud.

Además de los documentos anteriormente señalados, existe una diversidad extensa de bibliografía que emite evidencia científicamente comprobada de los daños que ocasiona la exposición del ruido a los seres humanos y se manifiestan a través de: estrés, irritabilidad, hipertensión, dolores de cabeza, taquicardias, fatiga, sordera, aceleración respiratoria y cardiaca y problemas cardiovasculares, problemas del sueño y molestias digestivas así como la disminución de la capacidad y del apetito sexual, al tiempo que ha contribuido en el alarmante incremento del número de accidentes.

Cabe señalar que el nivel de ruido se mide en decibelios (dB). El límite aceptado por la OMS es de 65dB. A partir de esa cantidad empiezan los problemas, y si se superan los 80 dB puede llegar la sordera. A consecuencia de las indicaciones de la OMS, la mayoría de las legislaciones europeas marcan como límite del ruido en 65 decibelios durante el día y 55 por la noche.

La Guía para el Ruido Urbano, señala que un gran número de autos transitan regularmente por nuestras ciudades y campos. Los camiones de carga pesada con motores diesel sin silenciadores adecuados circulan en ciudades y carreteras día y noche. Las aeronaves y trenes también contribuyen al ruido ambiental. En la industria, la maquinaria emite altos niveles de ruido y los centros de esparcimiento y juegos perturban la tranquilidad.

Como se puede observar, los grandes generadores de ruido urbano es la industria, los vehículos, las aeronaves y los trenes. Y es en éste último medio de comunicación en el que se quiere enfocar la presente iniciativa.

A pesar de la afirmación de José Manuel Romo Orozco y Adoración Gómez Sánchez de la Unidad Académica Multidisciplinaria Zona Media de la UASLP, en el documento “La percepción social del ruido como contaminante” en el que señalan que: “el desuso en que ha caído el ferrocarril como medio de transporte en nuestro país, el ruido ocasionado por el no suele consignarse como molestia grave...” la realidad es que aún circulan muchos trenes en nuestro país. Tan es así que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 publicado el 20 de mayo de 2013 en el Diario Oficial de la Federación el ejecutivo federal señala que el Sistema Ferroviario Nacional (SFN) está compuesto de 26,727 km de vías férreas, de los cuales el 18 por ciento está fuera de operación.

El paso del tren en zonas urbanas o semiurbanas sigue generando ruido, tanto por la fricción del rodamiento, como por el de las máquinas que hacen circular el tren, pero lo que realmente se vuelve un ruido aun más molesto es el de su “silbato”.

Un silbato de un tren o un silbato de aire es un dispositivo de señalización acústica en una locomotora utilizado para advertir que el tren se acerca, y para comunicarse con los trabajadores ferroviarios, porque los trenes generalmente tienen muy alta masa y la fricción de frenado relativamente bajo, son inherentemente difíciles de detener a una velocidad normal.

Por ello, resulta necesaria alguna forma de avisar a otras personas de la llegada de un tren a distancia y ya que el uso de estos silbatos eran extremadamente baratos para instituir en comparación con otros dispositivos de advertencia más eficaces, el uso de pitidos del tren fuertes y distintas se convirtió en la solución preferida para los operadores de ferrocarril.

Sin embargo, estudios como el denominado “Ruido producido por silbato de trenes” realizado por Fernando J. Elizondo Garza, Ricardo Ramírez V. y Diego F. Ledezma R. del Laboratorio de Acústica de la Facultad de Ingeniería Mecánica y Eléctrica de la Universidad Autónoma de Nuevo León y publicado en la revista Ingenierías, enero-marzo 2002, Vol.5, No.14, dan a conocer que el ruido que produce el silbato de un tren es de 100dB a 18 metros de distancia. También señalan que “los vecinos comentaron que dichos niveles eran típicos, pero que hay algunos trenes que producen niveles de ruido mayores y sobre todo que hay maquinistas que abusan del uso del silbato.”

Estos estudios hacen ver con claridad que el ruido de los silbatos de trenes produce un ruido muy por encima de los niveles aceptados por la Organización Mundial de la Salud y por la Norma Oficial Mexicana NOM-081-ECOL-1994, que establece que los límites máximos permisibles del nivel sonoro en ponderación “A” emitido por fuentes fijas, son de de 6:00 hrs a 22:00hrs de 68 dB y de 22:00hrs a 6:00hrs 65 dB.

Por lo anterior, ya se están tomando acciones en algunos países y en las entidades federativas del país para aminorar este problema que se está convirtiendo en un problema de salud pública por los efectos que produce en el bienestar de los seres humanos, y como ejemplos podemos citar las siguientes publicaciones en medios de comunicación:

Barrio Cuadra Colorada; no deja dormir el silbato del tren

Pandilleros e indocumentados aprovechan la oscuridad para ocultarse

Viernes, 23 de octubre de 2009

Por Javier Hernández González

El desagradable ruido que día y noche provoca el uso indiscriminado del silbato por parte de los maquinistas del ferrocarril, y que no deja descansar a los vecinos del Barrio Cuadra Colorada, es el principal problema que tienen los habitantes de este sector tan popular en Saltillo.

Amparo Mellado Torres dice que, incluso, la gente que trabaja de noche la sufre, porque tampoco de día es posible conciliar el sueño por tanto pitido del tren......

http://coahuila.editor80.com/notas/2009/10/23/locales-1 48962.asp

Silencian silbato de tren en Costa Rica por exceso de ruido

Un tren de pasajeros en San José de Costa Rica fue silenciado por orden del máximo tribunal de justicia del país, al recibir el amparo de una mujer que manifestó sufrir dolores de cabeza por el ruido.

El tren debe bajar el volumen de su silbato y la empresa ferroviaria estatal está obligada a adoptar medidas compensatorias que garanticen la seguridad vial de las ciudades y pueblos que atraviesa el ferrocarril, determinó la Sala Constitucional en un fallo dado a conocer el lunes

El servicio de ferrocarril se restableció en Costa Rica hace unos meses, tras haber sido suspendido hace 15 años por considerar, el gobierno de turno, que era un mal negocio para el Estado.

http://www.puentelibre.com.mx/not_detalle.php?id_n=3574 8

Por su parte la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, aprobó en junio de 2012 un acuerdo en donde exhorta respetuosamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de su competencia, para que por sí o por medio de sus concesionarios, se dé mantenimiento a las barras que detienen el paso del tráfico cuando el tren se aproxima; así mismo para que se instalen estas barras en donde no estén establecidas, así como luces e indicaciones, entre otras medidas de señalización y control de tráfico pertinentes para evitar accidentes, en los tramos ferroviarios del Ferrocarril Chihuahua-Pacífico y del ferrocarril de carga de Ciudad Juárez- México, DF.

Este acuerdo señala en sus antecedentes que “...muchas personas soportan el ruido como una consecuencia inevitable de su vida diaria, no obstante, hay medidas importantes que deben tomarse en cuenta y seguirse regularmente, ya que la contaminación por el ruido ocasiona consecuencias en la salud física y mental de los individuos que se encuentran expuestos a él. Una de las más frecuentes consecuencias, es con respecto a las reacciones del sistema circulatorio, en donde el ruido produce que los vasos sanguíneos se tensan en las sienes lo que ocasiona dolor de cabeza y estrés.

“Las sociedades modernas exigen a sus autoridades “calidad de vida”, lo cual implica, entre otros aspectos, tener silencio y tranquilidad en el hogar. En México más que en otros países, debido al crecimiento de las ciudades, se ha generado un gran número de situaciones problemáticas desde el punto de vista del ruido.

“Un caso bastante dramático es la construcción de casas habitación junto a las vías férreas, o viceversa, convirtiéndose los ferrocarriles en una gran fuente de contaminación acústica, la cual, para empeorar la situación no se encuentra correctamente reglamentada en nuestro país.”

Como se ha podido observar, este problema no es menor, y se puede de hecho incrementar con la actual política del ejecutivo de aumentar la infraestructura ferroviaria, tal y como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 publicado el 20 de mayo de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, en donde la Estrategia 4.9.1. “Modernizar, ampliar y conservar la infraestructura de los diferentes modos de transporte, así como mejorar su conectividad bajo criterios estratégicos y de eficiencia.” Establece como líneas de acción en el sector ferroviario:

• Construir nuevos tramos ferroviarios, libramientos, acortamientos y relocalización de vías férreas que permitan conectar nodos del Sistema Nacional de Plataformas Logísticas.

• Vigilar los programas de conservación y modernización de vías férreas y puentes, para mantener en condiciones adecuadas de operación la infraestructura sobre la que circulan los trenes.

El interés del actual gobierno para darle mayor auge al sistema ferroviario del país, que se percibe en el Plan Nacional de Desarrollo, se concreta con el anuncio de crear al menos tres proyectos de trenes de pasajeros en los próximos seis años: México-Querétaro, México-Toluca y el Transpeninsular (desde Mérida, Yucatán hasta Punta Venado, Quintana Roo), los cuales ya cuentan con un presupuesto autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación de éste año.

Si bien, el sistema ferroviario nacional permite el desarrollo económico del país, también se encuentran los derechos de las personas que se ven afectadas en su salud y en su bienestar por el paso de los trenes cerca o muy cerca de sus domicilios.

Cabe recordar que el artículo 4 de la Constitución Política establece los derechos de las personas a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

También es importante mencionar lo establecido en el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido , vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

Esta iniciativa lo único que pretende es garantizar el bienestar de las personas y sobre todo de las más vulnerables, que por diversas causas se encuentran expuestas al ruido de los silbatos al paso de los trenes, que son muchas en nuestro país.

Por lo anterior, se pretende reformar tres artículos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. La primera es al artículo 28 para que los concesionarios en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones Transportes, brinden mantenimiento a los semáforos, barreras (plumas) y campanas electrónicas que se encuentren en cruces con otras vías de comunicación, a fin de reducir el uso de los silbatos en esas zonas.

En el artículo 38, donde se impone la obligación a los concesionarios que prestan el servicio público de transporte ferroviario de respetar los límites establecidos para la emisión de ruido así como los horarios para el uso del silbato.

La tercera reforma propuesta, es al artículo 59 del mismo ordenamiento legal antes citado, estableciendo como infracción a la ley, el rebase de los límites máximos para la emisión de ruido ya establecido en las normas.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se reforman los artículos 28, 38 y la fracción VI del artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Proyecto de Decreto

Único. Se reforman los artículos 28, 38 y la fracción VI del artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

Asimismo, en coordinación con la Secretaría, realizarán la instalación, conservación y mantenimiento de señalamientos como semáforos, barreras y campanas electrónicas en los cruces con otras vías de comunicación.

Artículo 38. ...

Así mismo, deberán respetar los límites máximos y establecidos para la emisión de ruido y los horarios para el uso de silbato establecido en el reglamento respectivo.

Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. a V.

VI. ...

Rebasar los límites máximos para la emisión de ruido establecidos en las normas respectivas, así como incumplir con los horarios para el uso de silbato establecido en el reglamento respectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 24 de septiembre de 2013.

Diputada Federal Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Alberto Coronado Quintanilla, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alberto Coronado Quintanilla, diputado en la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada (dependencias).

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal (entidades).

Al frente de cada Secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección, mesa, otras unidades de nivel administrativo equivalente y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

En la operación de las entidades de la administración pública paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las secretarías de Estado, que se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo. Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.

En cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determinen la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, así como de los organismos descentralizados, que tengan a su cargo función de servicios públicos, divide a los trabajadores en dos grupos: de confianza y de base.

Si bien, clasifica las funciones que desempeñan los trabajadores de confianza en la Presidencia de la República, en las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio y excluye específicamente a los trabajadores de confianza.

La Ley y las Condiciones Generales de Trabajo respectivas, que norman y regulan los derechos y obligaciones de los trabajadores de base, no aplican a los trabajadores de confianza.

En las Condiciones Generales de Trabajo respectivas, en cada una de las dependencias o entidades, se establecen diversos modelos, forma y términos, para el registro de asistencia de los trabajadores de base, generalmente no aplicados por norma al personal de confianza.

Derivado del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 2013, por lo que se refiere a la desaparición de la Secretaría de la Función Pública y transferencia de diversas atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo que dispone el artículo 31, a ésta le corresponde entre otras, la de coordinar el desarrollo administrativo integral de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y emitir las normas para que los recursos humanos y patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados, respectivamente, con criterios de eficiencia y simplificación administrativa; llevar y normar el registro de servidores públicos de la administración pública federal, incluyendo sus declaraciones patrimoniales y su seguimiento, así como la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas, en los términos de los ordenamientos aplicables; así como, coordinar y supervisar el sistema de control gubernamental, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas, y expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la administración pública federal y, designar a los comisarios de las entidades de la administración pública federal, así como normar sus atribuciones y desempeño.

Conforme a lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto, las disposiciones de referencia entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica.

Con el objeto de corregir la irregularidad y omisión de normatividad que implemente y controle el registro de asistencia del personal de confianza de la administración pública federal, la reforma que se presenta, propone otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la responsabilidad de coordinar y establecer las normas e indicadores de control interno que aplicarán las dependencias y entidades de la administración pública federal, para llevar, administrar y transparentar el registro de asistencia laboral en sus oficinas a través de la utilización de datos biométricos, del personal de base y confianza adscritos orgánicamente a las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo.

Ello, con la finalidad de apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, al óptimo desempeño de servidores públicos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos, el procedimiento administrativo, la transparencia, el acceso a la información, el combate a la corrupción y otras afines a la materia.

Por todo lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. ...

XXI. Coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y emitir las normas para que los recursos humanos y patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados, respectivamente, con criterios de eficiencia y simplificación administrativa;

XXI Bis. Coordinar y establecer las normas e indicadores de control interno que aplicarán las dependencias y entidades de la administración pública federal, para llevar, administrar y transparentar el registro de asistencia laboral en sus oficinas a través de la utilización de datos biométricos, del personal de base y confianza adscritos orgánicamente a las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo.

XXII. a XXXIV. ...

...

Transitorios

Primero. Para los efectos de mantener el control interno en materia de lo previsto en el presente Decreto para la fracción XXI Bis del artículo 31 de esta ley, aplicará lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica, en términos de lo establecido por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Mariana Dunyaska García Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Mariana Dunyaska García Rojas, de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI y la VI se recorre como VII, del artículo 6o. de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

Desde su fundación en 1919, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha promocionado la igualdad de género en materia de trabajo, reconociendo éste como un derecho humano fundamental, esencial para alcanzar el objetivo mundial de trabajo decente para todos.

En 1945, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) anunció su compromiso de trabajar en pos de la igualdad entre el hombre y la mujer.

Mientras tanto en 1953, fue el año en que se le reconoció a la mujer el derecho al voto en nuestro país, situación que por sí sola significó el principio del cambio en los derechos de igualdad entre hombres y mujeres.

Treinta años después, ante la persistencia y cada vez más agravada desigualdad de las mujeres, la Asamblea General de las Naciones Unidas declara a 1975 como el Año Internacional de la Mujer y organiza la realización de una conferencia a nivel mundial, misma que se celebró en México, en donde los ejes o temas más significativos fueron igualdad, desarrollo y paz.

Sin embargo, hasta nuestros días en México y a nivel global, seguimos padeciendo de la desigualdad, viéndose ésta más remarcada en los temas laborales y de violencia, ambos temas completamente dañinos para la integridad física y moral de las mujeres.

La violencia contra la mujer adopta formas diversas, incluidos la violencia en el hogar; las violaciones; la trata de mujeres y niñas; la prostitución forzada; la violencia en situaciones de conflicto armado, como los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y el embarazo forzado; los asesinatos por razones de honor; la violencia por causa de la dote; el infanticidio femenino y la selección prenatal del sexo del feto en favor de bebés masculinos; la mutilación genital femenina y otro tipo de violencia en países de América Latina es la denominada: violencia política.

La declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, demuestra el reconocimiento y la comprensión internacional de que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra la mujer.

En la plataforma de acción adoptada en la cuarta conferencia mundial sobre la mujer, celebrada en Beijing en 1995, se define la violencia contra la mujer como una de las 12 esferas de especial preocupación que deben ser objeto de particular hincapié por parte de los gobiernos, la comunidad internacional y la sociedad civil.

En su 42o. periodo de sesiones, celebrado en 1998, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas propuso nuevas medidas e iniciativas que deberían aplicar los estados miembros y la comunidad internacional para poner fin a la violencia contra la mujer, incluida la incorporación de una perspectiva de género en todas las políticas y programas pertinentes. Entre las conclusiones convenidas del periodo de sesiones figuran medidas destinadas a prestar apoyo a la labor de las organizaciones no gubernamentales, combatir todas las formas de trata de mujeres y niñas, promover y proteger los derechos de los trabajadores migrantes, en particular las mujeres y los niños, y promover las actividades coordinadas de investigación sobre la violencia contra la mujer.

En México se creó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia , misma que fue publicada en febrero de 2007, realizándose diversas reformas, siendo una muy sustancial la de la LXI Legislatura.

La violencia y la discriminación contra las mujeres ejercidas por el sólo hecho de ser mujeres, se expresan de múltiples maneras tanto en el ámbito público como en el privado, y afectan a millones de mujeres en el mundo. Diversos organismos nacionales e internacionales, así como gobiernos e instancias de la sociedad civil, han asumido la responsabilidad social y política de favorecer el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

En los últimos años ha habido avances significativos con base en las convenciones y tratados internacionales, entre los cuales destacan las aportaciones en materia legislativa al reconocer a las mujeres como sujetas de derecho, y a la violencia que se ejerce contra ellas como una violación a los derechos humanos, un delito sancionable y un producto de la desigualdad de género construida socialmente.

En México, desde la década de los setenta del siglo XX se han desarrollado programas y acciones con el objeto de reivindicar los derechos humanos de las mujeres; sin embargo es hasta la década de los noventa de ese siglo que el movimiento de mujeres, integrado por feministas, académicas y organizaciones de la sociedad civil afines a la causa, lograron posicionar en la agenda pública el tema de la violencia contra las mujeres, en consecuencia, el gobierno inició la elaboración de estadísticas e investigaciones sobre el tema, haciendo visible las dimensiones de la violencia, especialmente en el ámbito familiar, por lo que se planteó la necesidad de hacer frente a una problemática social como lo es todas las formas de violencia contra las mujeres. La adhesión de nuestro país a los principales instrumentos internacionales que respaldan los derechos humanos de las mujeres también trajo como consecuencia la elaboración de políticas nacionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres lo que implicó realizar cambios en la legislación mexicana. El gobierno de la república, en respuesta a compromisos internacionales establecidos en la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y a la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 4 (Convención Belém do Pará); ha promulgado diversos instrumentos jurídicos que reconocen los derechos humanos de las mujeres, entre otros la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres a través de mecanismos como el sistema nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

El presente programa integral da cumplimiento al mandato de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del gobierno federal, a través del sistema nacional de elaborar el programa integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su seguridad y contribuir a mejorar su calidad de vida y bienestar, conforme a los principios de igualdad, no discriminación y respeto por su dignidad y libertad.

Uno de los temas jamás tocado por la legislación mexicana y no es por menos exponerla en esta la más alta tribuna de la nación, es la violencia política, ésta, que se da en todos los niveles de gobierno y en todos los partidos políticos del país.

En México, las inequidades de género se mantienen vigentes en la participación política, a pesar de la igualdad formal de hombres y mujeres ante la ley. Aunque el mecanismo de las cuotas de género, tendería, en principio, a corregir dicha situación, lo cierto es que los tres principales partidos políticos tienden a relegar a una mayor proporción de mujeres que de hombres a distritos o lugares en las listas plurinominales con escasa o nula posibilidad de triunfo.

Pero el obstáculo más fuerte radica quizá en que, en su mayoría, las mujeres no se sienten preparadas para incursionar en el ejercicio de la política. Pese a que la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) de 2008 obliga a los partidos políticos a destinar por lo menos 2 por ciento de su ministración pública federal a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. El empoderamiento político de las mujeres es aún un camino largo por andar.

Los partidos le dan la vuelta a este mecanismo y a veces prefieren pagar la sanción que implica el no ejercer dicho financiamiento. Finalmente es importante señalar que la llegada de las mujeres a puestos de decisión política no garantiza que las mismas luchen por los intereses de las mujeres. Las mujeres que acceden a puestos de elección popular deben sensibilizarse y sensibilizar a sus pares hombres sobre la necesidad de avanzar en la construcción de una verdadera agenda de género. De otra forma, se corre el riesgo de seguir reproduciendo los roles tradicionales de género, que son el mayor impedimento para un avance real hacia la equidad de género.

Un ejemplo de esto son los datos arrojados en el estudio realizado por Verónica Guevara Olvera de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM) en donde señala que en el año 2000, sólo 3.5 por ciento de los municipios del país eran presididos por mujeres, mientras que en el año 2001se incrementó a un 3.88 por ciento, reduciéndose esta cifra para el año 2002 a 3.77 por ciento.

En la actualidad las mujeres que presiden alguna alcaldía en México son 146 de 2 mil 456, esto refleja un porcentaje de 5.94.

Cabe destacar que en dicho estudio se manifiesta que en el año 2005, los estados de Aguascalientes, Baja California y Baja California Sur, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Morelos y Tabasco, lograron la presumible cifra de 0 por ciento en representación de mujeres en presidencias municipal.

Sin embargo, todas estas acciones no han sido suficientes para erradicar tan penosa situación, pues en diversas esferas políticas en nuestro país se sigue dando la violencia a las mujeres, sin que ésta sea denunciada ante las autoridades, faltando obviamente una cultura de respeto y vigilancia por parte de los actores.

Por lo que es indispensable mencionar y castigar las actividades violentas que se generan en el ámbito político.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito poner a la consideración de este honorable pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo IV Bis, un artículo 20 Bis, un artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y reforman numeral 3 del artículo 4, el inciso e) del numeral 1 del artículo 25, y el inciso a) del numeral I del artículo 38, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. Se adiciona un capítulo IV Bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
De la violencia contra las mujeres en ámbito político

Artículo 20 Bis. La violencia contra las mujeres en el ámbito político es cualquier acto u omisión que limite, niegue, obstaculice, lesione, dañe la integridad, y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud sus derechos políticos en cuestiones como:

a) Participación igualitaria en materia política;

b) Acceso a puestos públicos por elección o designación tanto en lo nacional, local o municipal en agrupaciones, partidos políticos o función pública;

c) Acceso a los medios, información, recursos, espacios públicos, necesarios para su desarrollo, promoción, capacitación y participación;

d) El acceso a programas, proyectos, actividades a los que sea sujeto de derecho;

e) Libertad de expresión de sus ideas, filiación o visión política;

f) Respeto a sus opiniones, imagen, posturas y posicionamientos;

g) Erradicar el acoso, violencia y agresiones por razones políticas;

Artículo 20 Ter. El Estado mexicano debe garantizar e impulsar la defensa del pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. Con tal fin, los tres ámbitos de gobierno y sus respectivos poderes, en el respectivo ámbito de competencias, deberán:

I. Realizar las reformas necesarias a sus ordenamientos jurídicos a fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia en el ámbito político, con disposiciones que garanticen la protección de las mujeres que incursionan en el ámbito político y sancionen las acciones u omisiones que impidan o dificulten su participación.

II. Establecer políticas públicas que garanticen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito político.

III. Establecer acciones a fin de que las mujeres conozcan y hagan uso de las instituciones y los instrumentos que ya existen para defender sus derechos político electorales y, si son víctimas de discriminación o violencia, denuncien, demanden, impugnen.

IV. Documentar los casos de violencia contra las mujeres en el ámbito político.

V. Impulsar la investigación en el tema.

Segundo. Se reforma el numeral 3 del artículo 4, el inciso e) del numeral 1 del artículo 25, y el inciso a) del numeral I del artículo 38, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 4.

1. a 2. ...

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Así como todo acto de violencia contra cualquier persona que decida ejercer su derecho a ser electo a un cargo de elección popular.

Artículo 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá por lo menos:

a) – d) ...

e) La obligación de promover la participación política, sin discriminación y en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Capítulo Cuarto
De las obligaciones de los partidos políticos

Artículo 38.

I. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, absteniéndose en todo momento de ejercer violencia contra las mujeres en términos de lo establecido en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ;

b) – u) ...

Transitorio

Único. Las reformas a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 septiembre de 2013.

Diputada Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Xavier Azuara Zúñiga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Xavier Azuara Zúñiga, con el carácter de diputado a la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1 fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona inciso d) a la fracción III del artículo 35; y se reforman la fracción X del artículo 28, fracción III del artículo 45, y el primer párrafo del artículo 53 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y se reforma la fracción I del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de Junio de 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución 64/292 en la cual reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humano,1 por lo tanto se exhortó a que los Estados intensificaran sus esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua.

En el caso de nuestro país, las acciones para reconocer el derecho al agua en nuestra Carta Magna culminaron con la reforma al artículo 4º Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Febrero de 2012, estableciendo textualmente que “toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable y asequible” enunciando que el Estado deberá garantizar este derecho, y además establece que “la Ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos”.2

Es un hecho que el acceso al agua potable es esencial para que todas las personas tengan una vida digna, así como mejores niveles de salud, educación e ingreso;3 por ello la desigualdad en la distribución de este vital líquido además de ser moralmente inaceptable, requiere del trabajo del Congreso de la Unión para garantizar que cada uno de los ciudadanos accedan a este derecho humano con equidad, pero con el compromiso de velar por el manejo sustentable de los recursos hídricos.

A su vez, el Fondo de Población de las Naciones Unidas ha señalado que el agua será el recurso que definirá a corto plazo los límites del desarrollo sostenible, toda vez que no tiene un sustituto y que actualmente solo un 2.5% de toda el agua existente en el mundo es agua dulce, y tan solo un 0.5% es agua subterránea o superficial accesible.

En el caso de México, anualmente se reciben aproximadamente 1,489 miles de millones de metros cúbicos de agua en forma de lluvia, de los cuales el 73.2% se evapotranspira y regresa a la atmósfera, el 22.1% escurre por los ríos o arroyos, y solo el 4.7% se infiltra al subsuelo para recargar los acuíferos.4

Sin embargo los recursos hídricos del país se encuentran bajo una enorme presión que principalmente proviene del marcado crecimiento poblacional de las últimas décadas, ya que en el período comprendido entre 1950 a 2005 la población de México se cuadruplicó, y actualmente el 76.5% vive en zonas urbanas.5

A esta situación se desprende que en la zona centro y norte de México se concentra el 77% de la población, se genera el 87% del Producto Interno Bruto (PIB), pero únicamente cuentan con el 31% del agua renovable; mientras que la zona sur, donde habita el 23% de la población, se genera el 13% del PIB y ocurre el 69% del agua renovable.6

Lo anterior deriva que de 653 acuíferos que existen en el país, 101 se encuentran sobreexplotados, ya que se está extrayendo más agua de la que se recarga en forma natural.7

A mediano y largo plazo, el reto para abastecer de agua a la población será importante. Las estimaciones de la Comisión Nacional de Población (CONAPO), establecen que entre los años 2010 y 2030 la población del país se incrementará en 12.3 millones de personas, señalando que el 81% de la población se asentará en zonas urbanas.8 El incremento de la población en este período de tiempo ocasionará que la disponibilidad de agua renovable per cápita pase de 4,230 metros cúbicos en el 2010, a 3,783 en el 2030; inclusive hay proyecciones que algunas de las Regiones Hidrológico-Administrativas, el agua renovable per cápita alcanzará niveles cercanos o inferiores a los 1,000 metros cúbicos al año, lo que será considerado como una escasez grave.9

Si bien los acuíferos proporcionan a la población un suministro económico y confiable del vital líquido, la Comisión Nacional del Agua ha insistido en que se debe tener especial atención y protección del agua subterránea, ya que estos son los que suministran cerca del 75% del agua en las ciudades, y además constituyen las únicas fuentes permanentes de agua para la población que habita en las zonas áridas y semiáridas del país.10

La extracción intensiva de los acuíferos produce un balance negativo en su explotación – recarga, lo que amenaza la sustentabilidad de las actividades económicas y sociales de la población, ya que no solo se agota el preciado recurso, sino que además afecta la calidad y el precio del agua. Incluso en muchos acuíferos en los que el descenso en la cantidad de agua ha sido importante, se han registrado subsidencias del terreno por más de 9 metros, ocasionando daños a infraestructura de comunicación, edificios, y una mayor inundabilidad de territorio afectado.11

Estudios realizados por el Banco Mundial señalan que si no se protegen las aguas subterráneas en términos de calidad y cantidad, habrá escasez de agua en los núcleos poblacionales más grandes, provocando ciclos costosos e ineficientes de profundización de los pozos para recuperar productividad, lo que derivará en aumentos en los precios del agua, así como posibles consecuencias a la salud humana debido a la alta concentración de minerales en el líquido.12

Igualmente la expansión de los núcleos urbanos ha conllevado a una impermeabilización del suelo, incidiendo directa y negativamente en el ciclo hidrológico natural del agua. Este crecimiento en la impermeabilización del terreno además de reducir la infiltración directa de las aguas pluviales, modifica los flujos naturales del ciclo hidrológico, disminuyendo la evapotranspiración y aumentando los niveles de escorrentía que generan inundaciones.13

Conservar las zonas de recarga de los acuíferos es un objetivo prioritario para nuestro país. Para ello es necesario una reglamentación que permita planificar el uso del suelo para contener la impermeabilidad de las zonas de recarga de los acuíferos de los núcleos de población, así como una zonificación para la protección de la calidad del agua, esto con el único objetivo de asegurar a las generaciones futuras un abasto eficiente, barato y de calidad del vital líquido.

La UNESCO ha señalado que las aguas subterráneas que son gestionadas y utilizadas con eficiencia, actúan positivamente en la reducción de la pobreza, aumentan las cosechas agrícolas como resultado del riego seguro, aumenta las retribuciones económicas, existe una mayor equidad en la distribución del líquido, y atenúa la vulnerabilidad a las sequias o variaciones en la lluvia.14

Por ello la presente iniciativa tiene por objeto proteger las zonas de recarga de los acuíferos de su posible impermeabilización, asegurando así su conservación y desarrollo para asegurar a corto, mediano y largo plazo el derecho humano del agua a todos los mexicanos.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona inciso d) a la fracción III del artículo 35; y se reforman la fracción X del artículo 28, fracción III del artículo 45, y el primer párrafo del artículo 53 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a XI. ...

X. - Obras y actividades en humedales, zonas de recarga de acuíferos manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

Artículo 35. ...

...

...

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I. y II. ...

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) ...

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies;

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate o

d) La obra o actividad afecte la calidad y cantidad de agua infiltrada a los acuíferos que abastecen de agua a centros de población.

Artículo 45. El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos, incluyendo las zonas de recarga de los acuíferos;

IV. a VII. ...

Artículo 53. Las áreas de protección de recursos naturales, son aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas hidrográficas y sus zonas de recarga , las aguas y en general los recursos naturales localizados en terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de esta Ley.

...

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. La protección ecológica de los centros de población, incluyendo las zonas de recarga de los acuíferos;

II. a X. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Resolución aprobada por la Asamblea General 64/292. El derecho humano al agua y el saneamiento.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3Catarina de Albuquerque. Derechos Humanos Hacia el Final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento.

4 Estadísticas del Agua en México, edición 2010. Comisión Nacional del Agua.

5 Ídem

6 Contraste Regional entre el Desarrollo y la Disponibilidad de Agua, 2007.

7 Fondo Mexicano para la Conservación de la Naturaleza. Libro verde, El Patrimonio natural de México, amenazas y herramientas para resolverlas.

8Estadísticas del Agua en México, edición 2010. Comisión Nacional del Agua.

9Ídem.

10 Simposio: Las ciencias de la Tierra en el Estudio del Agua Subterránea.

11 Andrés Ahuquillo, Emilio Custodio. La Gestión de las Aguas Subterráneas.

12 Stephen Foster. Las aguas Subterráneas en el desarrollo urbano. Banco Mundial,

13 Sara Perales Momparler, Ignacio Andrés Doménech. Los sistemas urbanos de drenaje sostenible en la hidrogeología urbana.

14 UNESCO, Estrategias para la Gestión de Recarga de Acuíferos en Zonas Semiáridas.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2013.

Diputado Xavier Azuara Zúñiga (rúbrica)


Silvano Aureoles Conejo, Agustín Miguel Alonso Raya, Trinidad Morales Vargas (rúbrica). Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Blanca Jiménez Castillo, Ruth Zavaleta Salgado, René Fujiwara Montelongo, Sonia Rincón Chanona, Rubén Félix Hays, Mario Sánchez, Angelino Caamal Mena, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Lucila Garfias Gutiérrez, Luis Antonio González Roldán (rúbricas).
Inklusion
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