Iniciativas

Que reforma los artículos 15, 24 y 25 de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Rafael González Reséndiz, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15, 24 y 25 de la Ley Federal de Defensoría Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la impartición y administración de justicia es un derecho consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, así como para que sus servicios se brinden gratuitamente.

Bajo este mismo esquema, el artículo 1o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Con base en lo anterior se ve reflejado el esfuerzo por parte del Estado Mexicano para llevar a cabo la impartición de justicia respetando los derechos de igualdad y certeza jurídica, permitiendo que todas las personas cuenten con las mismas oportunidades.

Para llevar a cabo la protección de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, así como la de aquellos contenidos en los diversos Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con defensores públicos, los cuales asesoran y rindan sus servicios de forma gratuita a las personas que se ven precisadas a comparecer por la posible comisión de un ilícito, sea ante una Agencia del Ministerio Público o un Juzgado Penal.

No está de más señalar que los defensores de oficio brindan sus servicios a la sociedad de forma gratuita, esto debido que en muchos casos los usuarios de estos servicios carecen de los recursos económicos suficientes para la contratación de un defensor particular.

Sin embargo, no tan sólo los mexicanos requerimos de este tipo de personal, ya que de acuerdo al Instituto Nacional de Migración (INM), un promedio de 401 mil personas cruzan nuestro país cada año, de las cuales, las autoridades migratorias detuvieron a 85 mil 100 migrantes en 2012, entre los cuales se encuentran hombres, mujeres y niños.

Lo anterior se debe, principalmente, a que México es un país clave para el tránsito, destino y retorno de miles de migrantes, los cuales se enfrentan a grandes peligros propiciados por los territorios hostiles que cruzan, así como a la actividad delincuencial que se ha generado en los últimos años en el país, de la cual los migrantes son uno de los sectores más vulnerables.

Es por este motivo que los migrantes requieren que se les brinde asesoría jurídica de calidad, misma que debe otorgarse de forma gratuita y sin discriminación o desigualdad alguna, pues casi la totalidad de ellos carecen de los recursos necesarios para costear la defensa de un defensor privado, lo que ha generado que en diversas ocasiones sus derechos se vean vulnerados.

El Grupo Parlamentario del PRI, se ha preocupado porque la impartición de justicia se lleve a cabo sin distinción algún en el país, muestra de lo anterior lo es la Iniciativa presentada en 2009 por los entonces Senadores Adolfo Toledo Infanzón y Carlos Jiménez Macías, quienes solicitaron se llevaran a cabo las reformas que hoy se establecen en la presente Iniciativa, esto con la finalidad de que se imparta y proporcione una justicia de calidad, así como para que la misma sea en igualdad jurídica para los miles de migrantes que cruzan por el territorio nacional.

A través de la presente iniciativa se pretenda brindar certeza en los derechos de los migrantes que se encuentran ubicados en el territorio nacional, proporcionándoles asesoría jurídica de calidad y gratuita y es por ello que se propone reformar los artículos 15, 24 y 25 de la Ley Federal de Defensoría Pública, esto con la finalidad de incluir los servicios de asesoría jurídica a los extranjeros que se hayan internado en el país, independientemente de su calidad y características o de que puedan acreditar la legalidad de su instancia, servicios que correrían a cargo del Instituto especializado dependiente del Consejo de la Judicatura Federal.

Con la adición al artículo 15 se establece que los extranjeros que se hayan internado en el país, independientemente de su calidad o características o de que puedan acreditar la legalidad de su instancia contarán con servicios de asesoría jurídica preferentes.

La reforma al artículo 24 contempla que el Instituto Federal de Defensoría Pública designará cuando menos a un defensor público y al personal de auxilio necesario por cada delegación y estaciones migratorias del país.

Finalmente, la reforma al artículo 25 propone que las delegaciones y estaciones migratorias deberán contar en sus locales con una ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.

Como ya se hizo mención, este país es clave para el tránsito, destino y retorno de miles de migrantes, por tal motivo, el llevar a cabo las reformas planteadas en el presente escrito permitirá que los derechos con los que cuentas los migrantes se vean protegidos, lo que traerá consigo que nuestro país se ajuste cada vez más a las normas internacionales en protección a los Derechos Humanos.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 15, recorriéndose el orden de las fracciones subsecuentes, y se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

I – IV (...)

V. Los indígenas;

VI. Los extranjeros que se hayan internado en el país, independientemente de su calidad y característica o de que puedan acreditar la legalidad de su estancia, y

VII. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 24. El Instituto Federal de Defensoría Pública designará por cada delegación y estación migratorias, Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un defensor público y al personal de auxilio necesario.

Artículo 25. Las delegaciones y estaciones migratorias, unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial Federal deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública contará con un término de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de modificar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento de dicho Instituto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputado Rafael González Reséndiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 y adiciona el 19 Bis y 19 Ter a la Ley de Migración, a cargo de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 y se adicionan los artículos 19 Bis y 19 Ter a la Ley de Migración, con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el Instituto Nacional de Migración.

Planteamiento de problema

Diversas organizaciones y personalidades defensoras de los derechos humanos se cuestionan el funcionamiento del Instituto Nacional de Migración, al considerar que es un organismo que no tiene clara sus funciones y que en nada ayuda a la protección de los derechos humanos de los migrantes. Que por lo tanto, se encuentra en crisis al no operar sus órganos ciudadanos, asimismo no consolida una política de estado en el tema migratorio.

Argumentación

El instituto fue creado el 19 de octubre de 1993, su objetivo es la planeación, ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, al igual que las relaciones de coordinación con las diferentes dependencias de la administración pública federal, que concurren en la atención y solución de los asuntos relacionados con la materia.

En el año 2000 se incorporó en el Reglamento de la Ley General de Población la facultad de la autoridad migratoria para crear grupos de protección a migrantes, lo cual es el sustento legal para la creación y funcionamiento de los Grupos Beta que coordina el INM, con la participación de los estados y municipios correspondientes, el 18 de mayo de 2005, mediante acuerdo es reconocido como instancia de seguridad nacional.

Actualmente el Instituto Nacional de Migración es un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública Federal, dependiente de la Secretaría de Gobernación, el cual aplica la legislación migratoria vigente, regulado por el reglamento interior de la Secretaría de Gobernación, en el cual se establecen la forma en que operara, la forma en que se nombra y se remueve al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, sus atribuciones, que el Instituto cuente con un consejo ciudadano y su organización entre otras cosas inherentes al Instituto.

De lo anterior, podemos destacar que el instituto no tiene vinculación directa con la Ley de Migración, la cual fue publicada el 25 de mayo de 2011 y busca como principio fundamental la protección de los derechos humanos y que se fortalezca la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades, pero no al revés, es decir, ser un órgano de seguridad nacional y que quede en segundo término la protección de los derechos humanos, como ha sido la visión del Poder Ejecutivo a lo largo de los años .

En este sentido, al depender de la Secretaría de Gobernación y su nueva estructura, dado que en la reforma a la administración pública federal aprobada y discutida por este poder Soberano desaparece la Secretaría de Seguridad Pública federal y se transfieren sus facultades a la Secretaría de Gobernación lo cual desliga a un más al instituto de su función primordial y se integra como un órgano de seguridad nacional y de persecución policiaca, lo que no refleja el espíritu de la Ley de Migración, que prioriza la defensa de los derechos humanos en su artículo 2 y si induce la idea errada de que las y los migrantes, son una fuente de inseguridad para la nación.

Cabe destacar, que los reglamentos, como bien es de explorado derecho, no pueden ni deben obstruir una ley, aunque en nuestro sistema jurídico son de las normas que no se han desarrollado, pues atienden a intereses particulares y no de la sociedad en general, es decir, del presidente en turno.

Si bien es cierto, los reglamentos pueden ser instrumentos que permiten facilitar la aplicación de una ley o que se usen los medios apropiados para que se cumplan las leyes expedidas por el Poder Legislativo, no pueden por ningún motivo, basado en esa facultad reglamentaria del Ejecutivo, obstruir o sustituir la propia ley, como pareciera el caso, en el funcionamiento del Instituto Nacional de Migración o darle otro sentido para el que fue creado desde la facultad reglamentaria, o como se considera así mismo, instancia de seguridad nacional.

El Ejecutivo federal, está obligado a observar los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a ésta, de no hacerlo así trastoca la división de Poderes, pues se atribuye facultades que no tiene y hace inoperante la legislación que reglamenta, como estimamos para el particular, que sin duda lo correcto fuera que su reglamento fuera el de la ley de migración y no el de la Secretaría de Gobernación.

El instituto puede estar en la administración pública pero es necesaria la autonomía en su funcionamiento, pues la política migratoria debe ser basada en el interés nacional e internacional, no en la política del gobernante en turno, sino sustentarse en el análisis de la migración, sus causas y efectos, derivadas de las complejidades de un país que recibe y expulsa a las y los migrantes y no desde la perspectiva de la delincuencia o violación de la ley, esto conlleva a que las y los migrantes sean discriminados, basados en esa percepción de seguridad.

Los ejes fundamentales de la Ley de Migración colocan al instituto como un organismo que permita que la defensa de los derechos humanos de las y los migrantes sea una realidad en México, sin embargo sus características actuales lo hacen una estructura inoperante y con un funcionamiento torpe y sin rumbo, copado por denuncias de corrupción y abuso de autoridad.

Al instituto conviene darle autonomía de operativa, decisión y presupuestaria, la persona que sea el comisionado debe estar más vinculado a los derechos humanos que a la seguridad pública por eso debemos establecer en la Ley de Migración su autonomía, los requisitos para ser comisionado y el establecimiento del Consejo Ciudadano, sacándolo del Reglamento de la Secretaria de Gobierno y que lo anterior sea regulado por el Reglamento de la Ley de Migración junto con el Instituto. Es conocido que, organismos de este tipo con todo y las quejas que se puedan dar por su funcionamiento, son más eficaces y eficientes si son autónomos

Además, esta propuesta se suma al reclamo de otras bancadas que solicitan la modernización del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, IFAI, y al Instituto Federal Electoral, lo cual se puede ver como un paquete de reingeniería del Estado para ser más eficaz la administración pública, dado que las leyes siempre son perfectibles y mejorables, pues sí el Instituto Nacional de Migración, se le diera la autonomía que actualmente disfruta el IFAI, se lograra un gran avance en la defensa de los derechos humanos de las y los migrantes.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de Migración y adiciona los artículos 19 Bis y 19 Ter

Artículo Único. Se reforma el artículo 19 y se adicionan los artículos 19 Bis y 19 Ter a la Ley de Migración para quedar como sigue:

Artículo 19. El instituto es un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de las políticas en la materia. Será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de 6 años sin posibilidad de reelección y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. El comisionado del instituto será nombrado por el Ejecutivo federal.

Asimismo, el instituto contará con delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales en las entidades federativas, las cuales ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que determine el comisionado mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los delegados y subdelegados deberán tener especialización en derechos de las y los migrantes.

De igual manera, el instituto contará con un Consejo Ciudadano, que podrá opinar sobre la ejecución de la política migratoria; formular propuestas de acciones específicas para la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de los migrantes; proponer acciones de cooperación, concertación y seguimiento de la sociedad civil a las actividades del Instituto y proponer la celebración de convenios de coordinación con las entidades federativas y de concertación con organizaciones de la sociedad civil, academia y otros actores relevantes, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Podrán pertenecer al Consejo Ciudadano del instituto, todas las organizaciones civiles defensoras de las y los migrantes constituidas legamente y soliciten su inclusión en el consejo, quienes nombraran al presidente del consejo de entre ellas, sesionaran cada mes y sus puestos serán honoríficos.

Artículo 19 Bis. Para ser comisionado del instituto se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la defensa de los derechos humanos de las y los migrantes, y

V. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o procurador de Justicia de alguna entidad federativa o del Distrito Federal, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe del gobierno del Distrito Federal, comisionado, secretario o director de Seguridad Pública en la federación, estados y municipios.

Artículo 19 Ter. El instituto rendirá anualmente un informe público al honorable Congreso de la Unión sobre la situación migratoria en el que se incluya la entrada y salida de las y los migrantes extranjeros y nacionales, deportaciones, fallecimientos y delitos cometidos por servidores públicos en contra de las y los migrantes.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica

Que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Mario Francisco Guillén Guillén, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Mario Francisco Guillén Guillén, integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el artículo 31 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El aumento en los costos de producción de la energía eléctrica tiene un impacto directo en los montos que pagan los usuarios por este servicio, ello primordialmente por la dependencia del sector eléctrico a los hidrocarburos. Por este motivo la tendencia mundial y nacional ha sido diversificar las fuentes a través de las cuales se produce la electricidad, poniendo énfasis particularmente en las fuentes renovables cuyo aprovechamiento mitiga las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera.

Ante el encarecimiento de los hidrocarburos y los daños ambientales generados por la combustión de los mismos se ha optado por invertir en el desarrollo de infraestructura en torno al aprovechamiento de fuentes renovables.

Sin embargo, algunos de los recursos aludidos dependen de políticas integrales en materia de conservación, por lo cual pretendemos lograr a través de esta iniciativa que las entidades federativas cuya aportación a la generación de electricidad que alimente la red nacional de energía eléctrica sea significativa y tengan beneficios económicos sobre el pago del servicio; para ello las instituciones competentes en la materia deberán establecer tarifas especiales en las circunscripciones territoriales correspondientes; de este modo se pretende, con ánimo resarcitorio, una compensación por el uso de los recursos en la producción eléctrica del país.

Aquí resulta elemental destacar que algo muy común en los últimos años es que un gran número de municipios del país se ven afectados y asfixiados por los adeudos que presentan ante la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en razón de las altas tarifas del servicio eléctrico, lo cual les ha orillado a dejar de atender a la población en sus necesidades apremiantes. Así la falta de liquidez de los municipios perjudica a los mismos en sus propias instalaciones.

Por ejemplo, el problema de las elevadas tarifas impuestas sobre la energía eléctrica afecta la prestación óptima de los servicios públicos como el alumbrado o el bombeo para satisfacer el suministro de agua potable, eso es consecuencia de la inexistencia de subsidios o beneficios para los municipios de los cuales se obtienen los medios necesarios para la generación de la misma.

Cabe mencionar que acorde a la información divulgada por diversos medios de comunicación se evidencia que la CFE dio a conocer que a mayo de 2013 los estados del país (incluido el Distrito Federal) tienen un adeudo total de 45 mil 797 millones de pesos por el servicio de energía eléctrica; mientras que en mi estado, Chiapas, los 26 municipios de la zona con jurisdicción en la ciudad de Tapachula adeudan en conjunto 61 millones de pesos a la CFE por consumo de energía eléctrica. Así, estas cifras deben sensibilizarnos para que apoyemos e impulsemos el desarrollo energético del país en aras del bienestar de toda la sociedad mexicana.

Argumentación

El sector eléctrico debe enfrentar varios retos. Uno de ellos es el nivel actual de las tarifas eléctricas, el cual tiene un importante impacto en las decisiones de inversión y es un factor clave para la competitividad de la economía.

Actualmente el porcentaje de energía eléctrica generada a partir de combustibles fósiles en nuestro país es, de acuerdo a la Secretaría de Energía, superior al 80 por ciento. En este sentido, en los últimos años, el costo de los mismos se incrementó notablemente, ello ha generado presiones sobre el costo de producción de la electricidad, aumentando de este modo los cargos económicos perjudicando así la economía de los consumidores.

La integración y determinación de las tarifas eléctricas tiene un impacto real en la economía de las entidades federativas y los ciudadanos, sobre todo si se considera que en varias regiones se debe de aumentar la demanda del producto por sus propias características geográficas y sociales como el clima, el huso horario, o bien, su ubicación fronteriza con otras naciones.

En este sentido podemos exponer como muestra la zona norte del país, donde el clima extremo obliga a las familias a incrementar su gasto de electricidad por el uso de calefactores en invierno; o bien, la utilización de aire acondicionado en verano sin recibir un subsidio por el alto consumo derivado de los factores referidos.

Los recursos erogados por cada familia en estas condiciones son considerados como de alto impacto a la economía de los hogares, ya que evidentemente los ingresos familiares durante estas temporadas no tienen un incremento proporcional o una variación directamente vinculada con este rubro, es por ello que debemos plantear opciones legales que permitan al estado atender estas situaciones sin afectar el gasto familiar.

La reforma pretendida aborda el tema de tarifas relacionadas con el impulso a la generación eléctrica mediante el aprovechamiento de fuentes renovables de energía. El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y la Estrategia Nacional de Energía, contienen mecanismos mediante los cuales se da un fuerte impulso al desarrollo de la producción eléctrica a partir de ellas.

La presente iniciativa propone establecer tarifas especiales dentro de las entidades cuya aportación en la generación eléctrica sea significativa ya sea por tener asentadas en su territorio la infraestructura o bien, por aportar los recursos naturales para producirla, como por ejemplo, las presas.

La integración y determinación de las tarifas por consumo de energía eléctrica dentro del país, tiene su sustento jurídico en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento. Dicho cuerpo normativo en su artículo 12 determina que corresponde a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público aprobar las tarifas que regirán en el país.

Los montos e integración de las tarifas de energía eléctrica son aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Economía y Energía a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, institución que se encuentra regida por una Junta de Gobierno.1

De este modo, las tarifas pueden sufrir un ajuste, modificación o reestructuración, con las modalidades dictadas por el interés y el servicio público.

El ajuste corresponderá a los casos en los cuales solamente deban cambiarse las cuotas establecidas para los elementos de las tarifas.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica

Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley de Servicio Publico de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, y de Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima, una combinación de ambas o por temporadas del año cuando las condiciones climáticas en las entidades federativas sean causa del aumento en la demanda; asimismo, se podrán fijar tarifas especiales en aquellas entidades con una aportación en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, incluyéndose a los ayuntamientos en este beneficio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1. La Junta de Gobierno de la CFE se integra con los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal siguientes: Secretaría de Energía, quien la presidirá, Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de Economía. También forman parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, ]a 3 de septiembre de 2013.

Diputado Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja y Francisco Alfonso Durazo Montaño, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El hambre y la malnutrición son inaceptables en un mundo que posee a la vez los conocimientos y los recursos necesarios para acabar con esta catástrofe humana.”1

Una de las mayores problemáticas que el mundo enfrenta en nuestra época corresponde a la desigualdad que permea entre la sociedad. De acuerdo con información del Banco Mundial, vivimos en un planeta en el que el quintil del extremo superior de la población controla más de 80 por ciento del ingreso global, mientras que el extremo inferior posee tan sólo l por ciento de los recursos; esto hace que los 61 millones de personas más ricas tengan la misma cantidad de dinero que los 3 mil 500 millones más pobres.

Lamentablemente, no podemos esperar que la situación previamente descrita mejore; basándonos en el estudio Unicef políticas y prácticas: se observa que en 17 años los mil millones de personas que se encontraban en los quintiles inferiores mejoraron la proporción que representan en el ingreso mundial tan sólo en 0.18 puntos porcentuales, incrementándola de 0.77 por ciento, en 1999, a 0.95 por ciento, en el 2007.

Con base en lo anterior, si todas las demás variables permanecerían constantes, serían necesarios más de ocho siglos, 855 años, para que los mil millones de pobres que habitan en el mundo contaran con 10 por ciento del ingreso del ingreso global.

Si bien es cierto que la desigualdad del ingreso es una característica que se ha incrementado de manera constante desde inicios del siglo XIX, también lo es que ésta ha acelerado su ritmo de crecimiento de forma alarmante a partir de 1980; mientras que el índice de Gini en 1820 era de 43.0 puntos, para el 2012 se ubicó en 70.7, es decir, aumentó 64 por ciento.

Dado que las familias con menos recursos tienden a tener tasas de fertilidad mayores, a nivel global, más de dos tercios de la juventud tienen acceso a menos de 20 por ciento del ingreso global, mientras que 86 por ciento de todos los jóvenes viven con aproximadamente un tercio del ingreso mundial.

Existen grandes consecuencias que se originan por la desigualdad que se ha descrito, principalmente en el crecimiento económico, el bienestar social, la alimentación, la salud, y estabilidad política.

En el tema puntual de crecimiento económico, al realizar un estudio de los 131 países que permiten estimar la variación de los valores del índice de Gini entre 1990 y 2008, se encuentra que aquellas naciones que aumentaron sus niveles de desigualdad experimentaron un crecimiento anual del PIB per cápita más lento durante el mismo lapso.2

Del mismo modo, diversos análisis3 de los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, muestran que las repercusiones sociales y para la salud son sustancialmente peores en las sociedades más desiguales.

Así, en las zonas más equitativas, los individuos en promedio gozan de mejor salud, tienen más escolaridad, son menos propensos a consumir drogas, tienen menos comportamientos criminales, disfrutan de más movilidad social y experimentan menos violencia que aquéllos que crecen en comunidades menos equilibradas.4

Aunado a lo preliminar, la desigualdad afecta de manera significativa a la alimentación. De acuerdo con el Banco Mundial, en los países en desarrollo, el porcentaje de niños que presentan desnutrición es de 22 por ciento, mientras que en Europa y Asia central la cifra asciende tan sólo a 5 por ciento.

Lo expuesto resulta de suma gravedad, ya que la nutrición es uno de los pilares de la salud y el desarrollo, es través de ésta que se refuerza el sistema inmunitario, se contraen menos enfermedades y se goza de una calidad de vida más robusta.

En contraste, la malnutrición se caracteriza por una alimentación que no reúne nutrientes de calidad en cantidades suficientes, mientras que la desnutrición es el resu1tado de una combinación de factores, que involucran la escasez de alimentos, tanto en calidad como en cantidad; los servicios inapropiados de salud, saneamiento y agua; y las prácticas deficientes en el cuidado y la alimentación; por lo que es menester combatirlas.

El estado de la inseguridad alimentaria en el mundo 2012, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), revela que existen 870 millones de seres humanos aquejados por la subnutrición crónica, esto representa 12.5 por ciento de la población mundial; es decir, una de cada ocho personas.5

Entre las principales enfermedades derivadas de una deficiente alimentación se encuentran la malnutrición, la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad. El “retraso del crecimiento”, indicador que compara el desarrollo de los niños malnutridos con los patrones de crecimiento infantil de la Organización Mundial de la Salud (OMS), revela que en todo el mundo hay cerca de 165 millones de niños con deficiencias, debido a la escasez de alimentos.

Aunado a lo previo, en nuestros tiempos se ha observado un incremento de comidas poco saludables e inactividad, lo cual aumenta con el tiempo los riesgos para la salud y contribuye a que surjan enfermedades cardiovasculares, cáncer, diabetes y otros problemas.

A pesar de la carencia de alimentos que enfrentan millones de habitantes en el mundo, la FAO ha dado a conocer que cerca de mil 300 millones de toneladas de comestibles, cifra que representa un tercio de la producción total destinada al consumo humano, se tiran o desperdician.

Las pérdidas se refieren a deficiencias en la fase de producción, de recolección, de postcosecha o de procesado, ocasionadas por la precariedad de las infraestructuras, el bajo nivel tecnológico y la falta de inversiones en los sistemas de producción alimentaria; en contraste, el desperdicio corresponde a aquellas situaciones en las que mayoristas, minoristas y consumidores finales arrojan alimentos en buen estado a la basura.

En el caso particular de nuestro país, de acuerdo con información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), existen 27.4 millones de mexicanos con carencias de acceso a la alimentación.

Aún cuando en el último siglo se han destinado más de 2.6 billones de pesos en programas de combate a la pobreza, ésta no ha disminuido, por lo contrario, de 2008 a 2012 aumentó 4.5 millones, pasando de 48.8 millones a 53.3 millones.

La problemática no se reduce a las personas que carecen de alimentos, abarca también a aquéllas que, debido a una mala orientación alimentaria, presentan problemas como la obesidad y el sobrepeso.

Basándonos en información de la FAO, se encuentra que México posee el mayor índice de obesidad de los países miembros de la OCDE. El documento sobre el tema revela que la prevalencia de obesidad en adultos alcanzó un máximo de 32.4 por ciento de la población, superando por primera vez a Estados Unidos, que según el mismo informe, registró 31.8 por ciento.

Las cifras son apenas un síntoma de un proceso que se gestó desde hace varias décadas, ya que como bien señala la nutrióloga Cecilia García Schinkel, directora en México del International Life Science Institute (ILSI), “Hemos vivido una transición epidemiológica en los últimos 30 años. Todavía no derrotábamos a la desnutrición, cuando comenzó a multiplicarse la obesidad, que ya es considerada una enfermedad crónica, sistémica e inflamatoria.”

Es por lo previamente expuesto que resulta menester utilizar todos los instrumentos a nuestro alcance para combatir un problema que permea en todas las estructuras, edades y condiciones de nuestro país.

Bajo esta lógica consideramos que la ayuda alimentaria que se proporciona a los trabajadores no tan sólo se puede limitar a considerar el auxilio a través de canastillas de alimentos y vales de despensa, éstos deben garantizar que su uso se destinará a la compra de comestibles que prevengan la desnutrición, la malnutrición, el sobrepeso y la obesidad.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores

Único. Se reforman los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional y prevenir la malnutrición , la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.

Artículo 9o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de esta ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.

Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción 1 del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud.

La Secretaría de Salud expedirá las normas a las que deberán sujetarse los vales de despensa a que se refiere la fracción II del artículo 7 de esta ley, con el fin de garantizar que sean destinados a productos que satisfagan una dieta correcta.

Texto vigente

Artículo 6o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional y prevenir la desnutrición, el sobre peso y la obesidad.

Artículo 9o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de esta ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.

Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud.

Reforma propuesta

Artículo 6o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional y prevenir la malnutrición , la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.

Artículo 9o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de esta ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.

Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud.

La Secretaría de Salud expedirá las normas a las que deberán sujetarse los vales de despensa a que se refiere la fracción II del artículo 7 de esta ley, con el fin de garantizar que sean destinados a productos que satisfagan una dieta correcta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Declaración Mundial sobre Nutrición.

2. Alesina y Rodrick (1994), Bourguignon (2004) y Birdsall (2005)

3. Wilkinson y Pickett (2010)

4. Véase el índice Internacional de Problemas Sociales y de Salud (IHSP).

http://www,unicef.org/socialpolicy files/Desigualdad_Global.pdf

5. http://www.fao.org/docrep/016/i2845s/i2845s00.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor Hugo Roblero Gordillo, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Héctor Hugo Roblero Gordillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., primer párrafo, fracciones III, V y VI; y el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para todo menor, la educación inicial es parte fundamental para su formación y potenciación de capacidades.

Dichas capacidades tienen como elementos principales la inclusión de mecanismos que describen procesos continuos y de permanencia de interacciones con las personas que los rodean. En tales interacciones, se logra notar una mayor calidad y calidez en las relaciones con toda la sociedad.

Por si no bastara, diversos estudios en todo el mundo han demostrado que la educación inicial desarrolla en los educandos un conjunto de habilidades, hábitos, actitudes y destrezas que permiten de manera sobresaliente su desarrollo psicomotriz, sugiere la posibilidad de implementar estrategias orientadas a la obtención de niños más maduros y capaces de enfrentar sus realidades cotidianas de mejor forma.

Esta educación inicial ya es parte importante en el desarrollo de los menores en cuanto a que desde temprana edad, se desvanecen los atavismos de discriminación y se convierte en un lazo inclusivo, con elementos de solidaridad y de equidad.

En nuestro país, básicamente se conoce a la educación inicial desde hace unas tres décadas, sin embargo, de forma profesional debemos de reconocer que aún estamos en etapas de consolidación, a pesar de los grandes logros obtenidos en diversos centros de atención especializados de renombre en prácticamente todos los estados.

No obstante, el esfuerzo por mejorar y fortalecer la educación inicial se hace de manera constante y es de reconocerse que la política educativa nacional ya comienza a tomar en cuenta este importantísimo elemento para la preparación de todas las niñas y niños desde sus etapas neonatales.

Sin embargo, es pertinente tomar en cuenta que no es suficiente el hecho de conocer y reconocer como forma asistencial, que la educación inicial tiene como propósito el favorecer el desarrollo cognoscitivo, físico, afectivo y social de los niños menores de seis años de edad, y que en un sentido inclusivo también contempla la orientación para padres de familia o tutores para la educación de sus hijos. Hay más que hacer para fortalecer e implementar la educación inicial en nuestro país, por ejemplo, dar el reconocimiento a que todo menor tiene el derecho a gozar de esta educación inicial.

En este sentido, es oportuno decir que el Ejecutivo Federal, a través del titular de la Secretaría de Educación recientemente ha reconocido que “la educación inicial debe entenderse como un derecho de los niños y no una acción asistencialista, y demanda el esfuerzo articulado de las instituciones y organizaciones sociales”.

En nuestro Grupo Parlamentario coincidimos con ello, dado que se trata de etapas primarias para el desarrollo de los niños donde se contempla la aplicación de diversas materias como lo son: la pedagógica, la psicológica y la neurológica, entre otras.

Por tales razones, es que vemos que para la formación de los niños debemos procurar el establecimiento de las regularidades para su desarrollo y asumir las reales intenciones para poder atender a los niños desde una etapa temprana por medio de la educación inicial.

El objetivo claramente es más que compartido por la opinión de muchos especialistas, por medio de este, se garantiza que la protección de la niñez se consolide cada vez más. Particularmente el derecho que poseen ellos para recibir una educación de calidad debe ser un elemento consagrado incluso en nuestra Carta Magna y vigilado desde los postulados de los derechos humanos.

Qué mejor oportunidad para lograr los consensos necesarios y coadyuvar para que los elementos básicos para su desarrollo sean promovidos y puedan ser protegidos mediante un marco legal y que permitan ser atendidos por la acción pedagógica, toda vez que los profesionistas en la materia se encuentran perfectamente capacitados para poner en práctica una atención que va más allá de una simple rutina de cuidado y protección.

Cabe señalar que con la misma oportunidad con la que se dio la apertura para una educación básica y media superior con carácter de obligatoria, debe darse la oportunidad a la educación inicial para sujetarse también a estos criterios, toda vez que esta etapa en la educación de los infantes es previa a la básica y media superior, por lo que para garantizar un verdadero mecanismo de calidad en la educación en nuestro país, debemos actuar en consecuencia y permitir que toda familia mexicana tenga garantizado el acceso a la educación inicial para sus hijos.

Es de recordar que desde el Constituyente de 1916 a 1917 quedó establecido como obligación para el Estado mexicano el proporcionar el servicio educativo contemplando los tres órdenes de gobierno.

Máxime a que en la vigente Ley General de Educación, en el artículo 37 se establece que la educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria, el de secundaria y de reciente aprobación también el de media superior, la educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.

De esta manera, encontramos contradicciones de que si bien es cierto se reconoce que el nivel preescolar forma parte de la educación de tipo básico, el estar en dicho nivel no es considerado requisito para el acceso a la primaria.

Por otra parte hay que reconocer que con la obligatoriedad de la educación inicial se logrará que los niños tengan acceso a los siguientes niveles educativos con un cúmulo de conocimientos que les permitirán desarrollar adecuadamente sus estudios logrando un educando que tenga el nivel necesario para comprender y entender la compleja realidad actual, poniendo el desarrollo tecnológico al servicio del hombre.

Finalmente es preciso señalar que con el avance de las denominadas neurociencias se ha logrado determinar que la capacidad de aprendizaje de los niños inicia prácticamente desde que se encuentran en el vientre materno, al nacer los bebés inician con el aprendizaje y conocimiento del mundo externo en el cual vivirán.

No obstante, las necesidades de nuestra sociedad mexicana así como el desarrollo de la ciencia educativa nos exigen tomar las debidas determinaciones para hacer de nuestra actual base educativa, una base sólida y ampliada a niveles previos al de primaria, esto es, hacer obligatoria para el Estado la prestación del Sistema Educativo Inicial.

Esto sin lugar a dudas quedará marcado en las próximas generaciones haciendo contar en cada uno de los educandos un mayor bagaje de conocimientos mucho más amplios del que contaban las generaciones anteriores.

Por lo antes expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 3o., primer párrafo, fracciones III, V y VI; y 31, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículos

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., primer párrafo, fracciones III, V y VI; y el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

. . .

I y II. . . .

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;

IV. . . .

V. Además de impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos – incluyendo la educación superior – necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

. . .

. . .

Artículo 31. ...

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El establecimiento de la educación inicial y preescolar empezará a impartirse con el carácter de obligatorio a partir del primer día de clase del ciclo escolar 2015-2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de septiembre de 2013.

Diputado Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

De conformidad con el Presupuesto de Gastos Fiscales para el ejercicio fiscal de 2013, que establece cuales son los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales, establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.

Por lo que se refiere a los tratamientos fiscales por diferimientos significan una renuncia recaudatoria de 54 mil 358 mdp equivalente a 0.33 por ciento del PIB.

• Los diferimientos son esquemas a través de los cuales se evita o reduce el pago del impuesto en el presente, sin embargo se compensa en el futuro.

• Deducción inmediata de inversiones de activos fijos 50%.

• Consolidación fiscal 18%.

• Aportaciones a los fondos de pensiones y jubilaciones 13%.

• Contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre 7%.

• Contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura 5%.

• Deducción de Inversiones régimen Intermedio 5%.

• Otros 2%.

En tal sentido, se puede apreciar que el estado deja de recaudar por el régimen de Consolidación Fiscal 9 mil 784 mdp; lo que sin duda es en perjuicio de los contribuyentes.

El compromiso 72 del Pacto por México, en el rubro de Fortalecer la capacidad financiera del Estado, propone de manera expresa que se eliminarán los privilegios fiscales, en particular, el régimen de consolidación fiscal, con lo que se buscará reducir el sector informal de la economía, y se revisará el diseño y la ejecución de los impuestos directos e indirectos.

Lo anterior solo es evidencia del daño que generan los privilegios fiscales, cuando no son razonados bajo parámetros de justicia, ya que los estímulos fiscales constituyen mecanismos que utiliza el Estado para otorgar beneficios a ciertas personas o áreas de la actividad económica, que modifican o inciden en el contenido material de los elementos esenciales de las contribuciones, pues afectan directamente el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

En tal sentido un estímulo fiscal constituye el conjunto de recursos otorgados a los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria con la finalidad de fomentar o erradicar una actividad de determinado sector o región del país, por su parte el Servicio de Administración Tributaria entiende a los beneficios fiscales como aquellos apoyos gubernamentales que se destinan a promover el desarrollo de actividades y regiones específicas, a través de mecanismos tales como: devolución de impuestos de importación a los exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención parcial o total de impuestos determinados, aumento temporal de tasas de depreciación de activos, deducciones, etc.

Bajo dicha línea del pensamiento, se debe reconocer que un estímulo fiscal tiene tres características:

1. La existencia de una hipótesis normativa a título de contribución a cargo del sujeto pasivo de la relación impositiva y que será el beneficiario del estímulo.

2. El correlativo Hecho imponible que delimite la situación especial del contribuyente, otorga el estímulo y que al configurarse dicha hipótesis normativa da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo a su favor.

3. Un fin extrafiscal.

Dicho fin extrafiscal que justifique la permanencia del régimen especial, es de lo que carece la consolidación fiscal, toda vez, que es considerado más como un gasto fiscal, que un mecanismo que potencialicé cierto sector afectado o vulnerable del país, al contrario, beneficia a los grandes consorcios.

Argumentación

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, reconoce que los privilegios fiscales no deben ser un capricho del legislador sino un juicio de razonabilidad que atiende a fines de naturaleza extrafiscal, y que opera en beneficio de los mexicanos. Bajo dicha línea del pensamiento, se considera pertinente dilucidar el concepto de Consolidación Fiscal, aclarando que no existe un concepto formal en ley, no obstante la doctrina ha dicho que la consolidación fiscal es aquella ficción jurídico fiscal, en la que un grupo de empresas con intereses económicos comunes es representado por una sola sociedad (controladora), donde dicho grupo debe tratarse bajo la premisa de ser una sola empresa para fines del impuesto sobre la renta, con independencia de las personalidades jurídicas diferentes que tiene cada sociedad perteneciente al grupo.

En tal sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto Distrito, entiende a la consolidación fiscal de la siguiente manera:

Registro número 181590

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Consolidación fiscal. Ventajas que representa ese régimen de tributación opcional (legislación vigente en 1993). La consolidación fiscal permite integrar las utilidades o pérdidas fiscales de las diversas empresas que conforman el grupo y determinar el impuesto sobre la renta en torno a esa base, por ende, se logra que las pérdidas que se tengan en algunas empresas del grupo se amorticen de inmediato contra las utilidades de otras empresas integrantes del propio grupo. Bajo este esquema de tributación, una empresa no tiene que esperar a que en lo individual genere utilidades para saldar sus pérdidas sufridas en años anteriores, situación que puede generar beneficios financieros adicionales; en el supuesto de que tenga pérdida consolidada, ésta se podrá compensar contra la utilidad consolidada de ejercicios futuros; además, la consolidación tiene como ventaja, la centralización de la tesorería del grupo para llevar a cabo el pago de los impuestos, en virtud de que la parte del interés minoritario de las controladas se entera directamente al fisco, y la parte consolidada fluye a la controladora. Si el pago provisional consolidado resulta inferior a los determinados en lo particular, la controladora tendrá flujos de efectivo adicionales debido a los recursos canalizados por sus controladas.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Luego entonces, la consolidación fiscal consta de dos elementos, la sociedad controladora que será la encargada de presentar la declaración y enterar los impuestos del grupo en consolidación y por otra parte las sociedades contraladas que deberán calcular y enterar el impuesto a la sociedad controladora, es decir, una entidad controladora es la que tiene inversiones permanentes en otras entidades llamadas subsidiarias o controladas que son aquellas entidades sobre las cuales la controladora ejerce control, directa o indirectamente.

Como obligaciones que impone la ley para poder consolidar encontramos de conformidad con el artículo 64 de la ley de ISR:

• Ser residente en México para efectos fiscales.

• Poseer directa o indirectamente más del 50% de acciones con voto de sociedades controladas.

• Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con voto sean propiedad de personas morales.

• Si se opta por este régimen se tiene la obligación de Consolidación por 5 ejercicios.

Por otro lado, el concepto de ISR diferido se debe estudiar desde el punto de vista contable y fiscal, de conformidad con la Norma de Información Financiera (NIF d-4) podemos decir que el ISR diferido contable es el impuesto a cargo o a favor de la entidad, atribuible a la utilidad del periodo que surge de las diferencias temporales, las pérdidas fiscales y los créditos fiscales. Este impuesto se devenga en un periodo contable (periodo en que se reconoce) y se realiza en otro, lo cual ocurre cuando se revierten las diferencias temporales, se amortizan las pérdidas fiscales o se utilizan los créditos fiscales; las diferencias temporales debemos entenderlas como las diferencias entre el criterio contable y fiscal que con el transcurso del tiempo se concilian y dan origen a los impuestos diferidos.

Ahora bien de conformidad con la ley del ISR, el impuesto sobre la renta que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo. Asimismo, en cada ejercicio fiscal, se deberá enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la ley den cita. El ISR diferido se calculará sumando el impuesto determinado en cada una de las siguientes partidas:

• Pérdidas Fiscales de las controladas y controladora

• Pérdidas por enajenación de acciones

• Comparación saldos del registro de la CUFIN Consolidado y CUFIN de la controladora y controladas

• Dividendos contables (Art. 78 LISR)

En suma, y toda vez, que ya se analizó el régimen previsto Capítulo IV de la ley de ISR, es decir la multicitada consolidación fiscal, resulta claro, que puede considerarse una práctica evasiva, pues las empresas que se encuentran bajo dicho supuesto, se aprovechan de las pérdidas fiscales, y aparentan no generar utilidades, con la intención de amortizar sus pérdidas sufridas en años anteriores, situación que beneficia únicamente a los grandes empresarios.

Ahora bien con la reforma del 2010 en materia de consolidación Fiscal, dicho régimen tuvo cambios sustanciales que lo fueron distorsionando gradualmente, hasta convertirlo en un régimen de simple diferimiento, la doctrina ha dicho que el cambio tiene que ver con la filosofía que justifica este régimen especial de tributación, así como los momentos y la manera en que se determina y paga el impuesto diferido, con la reforma la consolidación fiscal ya no se basa en el principio de neutralidad fiscal y, por ende, deja de ser un esquema de tributación diseñado para generar beneficios de manera permanente, pasando a ser un simple medio para favorecer el fortalecimiento de la capacidad operativa y financiera del grupo, durante un tiempo razonable que el ejecutivo y el legislador consideraron de cinco años. Dentro de las principales modificaciones del 2010 tenemos las siguientes:

• Momentos que detonan pago desde 2010 (art. 64 LISR) “El impuesto sobre la renta que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo. Asimismo, en cada ejercicio fiscal, se deberá enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley”

• Se agrega nuevo momento para pago

• Plazo máximo diferimiento 5 años

• Pago parciales

• Cálculo ISR “Diferido”

• Distinto concepto contable

• No implica declaraciones complementarias

• Cálculos independientes de todas las controladas y la controladora

• Mayor carga administrativa

Verbigracia, es el caso del Plazo máximo de diferimiento a 5 años, y que de modo grafico se observa en la siguiente tabla, para hacer énfasis que en ningún momento constituye una práctica evasiva o de elusión fiscal.

Por otro lado, el Poder Judicial, entendiendo el mismo por la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, prevén la consolidación fiscal de la siguiente manera:

Registro número 179240

Jurisprudencia

Pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores a la inclusión al régimen de consolidación fiscal. Sólo pueden restarse de las utilidades que genere la propia sociedad y no de las de otra u otras empresas del mismo grupo (legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 1996). De los artículos 57-G, fracción VI, 55 y 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996, se concluye que las pérdidas fiscales sufridas por una sociedad en ejercicios anteriores al de su incorporación al régimen de consolidación, sólo pueden disminuirse de la utilidad fiscal que ésta obtenga y no de las que genere otra empresa del grupo, en virtud de que la intención del legislador al establecer este régimen de beneficio para quienes ejercieran la opción relativa y se autorizara por la autoridad administrativa fue la de que operara a partir de tal autorización, y a partir del ejercicio siguiente al en que se obtuviera ésta, previéndolo desde que se instituyó el régimen de consolidación en 1982, como concepto especial de consolidación de resta a las pérdidas de ejercicios anteriores al de inicio de consolidación, diferenciándolas así de las pérdidas ocurridas cuando ya se estuviere sujeto al mencionado régimen.

Contradicción de tesis 87/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Octavo y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

Resulta elocuente el criterio jurisprudencial citado, al establecer, que las pérdidas fiscales que una empresa tenga pendientes de amortizar, y que sean previas a la incorporación del grupo consolidado, no podrán ser amortizadas por la controladora, ya que de lo contrario se prestaría a prácticas de evasión fiscal.

Por otro lado, las principales desventajas de este régimen son:

• Carga administrativa

• Régimen de diferimiento de impuestos

• Distorsiones por no consolidación en IETU

Por lo anterior, es que muchas empresas en la actualidad están optando por abandonar un régimen que más que ayudar perjudica, situación completamente contraria a lo que establece la iniciativa objeto de estudio.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único: Se derogan los artículos 64 al 78 del Capítulo VI, Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Título IIDe las Personas Morales Disposiciones Generales

Capítulo VIDel Régimen de Consolidación Fiscal

Artículo 64. Se deroga

Artículo 65. Se deroga

Artículo 66. Se deroga

Artículo 67. Se deroga

Artículo 68. Se deroga

Artículo 69. Se deroga

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 70-A. Se deroga

Artículo 71. Se deroga

Artículo 71-A. Se deroga

Artículo 72. Se deroga

Artículo 73. Se deroga

Artículo 74. Se deroga

Artículo 75. Se deroga

Artículo 76. Se deroga

Artículo 77. Se deroga

Artículo 78. Se deroga

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada María Concepción Navarrete Vital, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada María Concepción Navarrete Vital, de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaría, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que por su ubicación geográfica se encuentra expuesto a diversos fenómenos tanto sísmicos, geológicos, y aunque los fenómenos hidrometeorológicos son los más frecuentes, en el caso de las sequías, éstas han cobrado suma importancia en la vida cotidiana de la sociedad.

De acuerdo a la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, durante los últimos 30 años han ocurrido desastres naturales, entre los que se encuentra el terremoto de 1985, que tuvo un costo de más de 473 millones de dólares para la reconstrucción de parte de la Ciudad de México, mientras que la atención de diversos huracanes ha tenido un costo de 25.6 millones de dólares, como el caso de Paulina y Gilberto en 1997; Juliette en 2001; Isidoro y Quena en 2002; Wilma, Emily, Stan en 2005; y las inundaciones que en 2007 sufrió el estado de Tabasco y que fueron causa importante de pérdidas humanas y materiales para ese estado.

El cambio climático es un proceso gradual que se ha venido desarrollando a través del tiempo y que ha transformado las características propias de las estaciones del año y de cada ciclo natural.

Hasta hace algunos años, los ciclos hidrológicos estaban claramente definidos y durante muchos años fueron el reloj natural que marcaban el temporal para la siembra y cosecha de los cultivos y, por tanto, los ciclos no era tan erráticos, a diferencia de los cambios ambientales que actualmente se presentan y traen como consecuencias pérdidas económicas y materiales importantes para los productores de todos los niveles y de todos los cultivos.

Es muy recurrente que, año con año, se presenten en el territorio nacional fuertes sequías o intensas lluvias y heladas que afectan las actividades agropecuarias del país, las cuales regularidad representan un impacto negativo en la economía de los productores.

Las afectaciones en el sector primario han causando grandes pérdidas, principalmente en la producción de granos básicos, tanto en la superficie de riego, como de temporal. La ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector se ven impactadas al grado de poner en peligro la soberanía y seguridad alimentaria de los mexicanos si no se atienden con urgencia estas contingencias.

De acuerdo a las estadísticas de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), se estima que la superficie establecida de los diferentes cultivos es de 22 millones, de las cuales aproximadamente cincuenta por ciento son cultivadas con granos y veintiuno por ciento con forrajes.

Estimaciones de la Sagarpa señalan que, año con año existe un daño por contingencias climatológicas del 18 por ciento de la superficie sembrada y que equivale aproximadamente entre 2.5 y 3.0 millones de hectáreas, lo que repercute directamente en la producción agropecuaria.

De acuerdo al estudio del Centro de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, México ha tenido que depender de importaciones de productos agropecuarios del exterior para satisfacer la demanda interna de alimentos, por lo que se ha convertido en el primer importador de maíz. En trigo y soya somos el tercer importador mundial, mientras que en el caso del arroz somos un país altamente dependiente de las importaciones, ocupando el lugar 17 en el orbe.

Es importante señalar que de acuerdo con las políticas recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, un país, para proteger su independencia y seguridad alimentarias, no debe importar más de un 25 por ciento de los alimentos que requiere su población, siendo el caso que México importa cerca de un 50 % de los que consume.

De acuerdo al Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012, durante la peor temporada de huracanes de la historia reciente de México, acaecida en 2005, los costos económicos directos asociados alcanzaron 0.6% del PIB, sin considerar los costos por pérdidas humanas. El cambio climático intensificará los fenómenos hidrometeorológicos extremos y, consecuentemente, se incrementarán los costos. Iniciar cuanto antes un proceso apropiado de adaptación resulta una buena inversión, porque permitiría reducir los costos futuros por impactos adversos hasta 60%. Es importante señalar que nuestro país se ubica entre los países con mayor vulnerabilidad, debido a 15% del territorio nacional, 68.2% de la población y 71% del PIB, se encuentra altamente expuestos al riesgo de impactos adversos directos del cambio climático.

Otro dato importante que se tiene que señalar es que de acuerdo a la información que el Centro Nacional para la Prevención de Desastres, año tras año se destinan mayores recursos para atender a la población afectada por las contingencias, los cuales resultan insuficientes.

Por otro lado, es importante señalar que el país tiene en su territorio diversos volcanes en activo que pueden provocar una situación más complicada si no nos encontramos preparados como se señaló durante la instalación del Consejo Nacional de Protección Civil, evento durante el cual se instruyó a la Secretaría de Gobernación a implementar las medidas de prevención, las que deben de ir acompañadas de recursos suficientes, para que así puedan encontrar eco de consolidación en la Protección Civil.

Las contingencias climatológicas que han afectado las regiones han provocado que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores, perdiesen su fuente de empleo, por lo cual, se viene corriendo el riesgo de que los más vulnerables puedan incorporarse aún más a la pobreza extrema. Es urgente contar con un instrumento que tenga como finalidad una pronta recuperación en la infraestructura, la reactivación del campo y la atención de la sociedad civil.

México dispone en la actualidad de un fondo para desastres naturales, como lo establece la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria. Sin embargo, este fondo muestra en su diseño actual diversos problemas que es necesario remediar, considerando que el cambio climático intensificará las demandas sobre este fondo.

Dicho fondo es insuficiente para atender las magnitudes de los desastres naturales que se están presentando, toda vez que el déficit promedio se encuentra en un rango de entre 10,000 y 15,000 mdp anuales. Los recursos que se le asignan son muy inestables, pues existe un alto coeficiente de variación, lo que sugiere que el Fondo se reasigna en ocasiones para destrabar las aprobaciones de presupuesto federal año con año. Asimismo, el diseño presenta un problema de daño moral al haber mezclado dos objetivos distintos en un solo fondo: ayudar a la población y reconstruir infraestructura. Debe calendarizarse mejor el gasto de los recursos ya que los desastres que ocurren hacia el final de año, no cuentan ya con los recursos suficientes para enfrentarlos.1

Uno de los grandes problemas que enfrentan este tipo de fondos, es que se mezclan dos objetivos distintos, aparentemente relacionados, pues, como lo hemos señalado, se causa un daño sobre el diseño al tener diversos fines partiendo del hecho que el Fondo atiende diversos objetivos, por ello sería conveniente buscar las alternativas para determinar por separado cada una de las contingencias creando los Fondos necesarios para el otorgamiento de apoyos para atender la Problemática de Infraestructura afectada por un desastre natural, el esquema del Fondo para Desastres Naturales – Apoyo a Damnificados y el Fondo de atención a la producción agropecuaria.

Con estos antecedentes, se considera que es obligación de este órgano legislativo establecer y reconfigurar bases para nuestro campo mexicano en el tema que maneja la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 37 segundo párrafo que dice: “las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto programable”.

De esta manera, se propone incrementar el 0.4 por ciento que marca actualmente la ley mencionada a un 0.8 por ciento, en apoyo a los ciudadanos afectados en caso de desastres naturales o los provocados por los fenómenos de los cambios climáticos.

Fundamento legal

En ejercicio de la facultad concedida por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los artículos 76, numeral 1, fracción II, 78, 97 y 102 del mismo ordenamiento referente a las características y elementos para la presentación de iniciativas.

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Texto normativo propuesto

Único : Se Reforma del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

Las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.8 por ciento del gasto programable.

...

Artículos Transitorios

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 “La economía del cambio climático en México. El costo de los desastres naturales en materia de infraestructura.” Consultable en http://www.ingenieriaquimica.buap.mx/cambio%20climatico/LA%20ECONOMIA%20DE%20CAMBIO%20CLIMATICO/Anexo%202_FONDEN.pdf>. Consultado el 2 de septiembre de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada María Concepción Navarrete Vital (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 25, 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Mario Alejandro Cuevas Mena, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

No se establece de manera explícita la obligación para que los gobiernos de los estados divulguen la información de los montos por concepto de fondos y el calendario de sus ministraciones, dicha información deber ser publicada a través de sus respectivas páginas electrónicas por Internet y difundir en su portal los recursos aprobados para los municipios.

Argumentación

Los recursos para entidades federativas y municipiosi que aprueba la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) a través de las participaciones (ramo 28) y las Aportaciones Federales (ramo 33), son publicados en el mes de enero por la SHCP por medio del Diario Oficial de la Federación, asimismo, la distribución y ministración de estos fondos, se realiza a través de fórmulas, indicadores criterios, calendarios y destino, cuyo marco normativo se encuentra establecido en la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), debido a que dicha ley, rige las relaciones entre los tres niveles de gobierno (Federal, Estatal y Municipal) que conforman el federalismo mexicano.

En apego a los artículos 40 y 115 constitucionales, los Estados deben distribuir a sus Municipios, los recursos que reciben de la Federación provenientes de los dos rubros, con base al esquema y las formulas de distribución que utiliza la Federación para los Estados.

Cabe recordar que los Fondos que conforman el rubro de Participaciones son: el Fondo de Fomento Municipal, el Fondo General de Participaciones, Fondo de Fiscalización, Fondo de Compensación de las 10 Entidades más pobres, Fondo de Extracción de Hidrocarburos, Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, 0.136% de la Recaudación Federal Participable, 0.17% del Derecho Adicional sobre la extracción de Petróleo, Incentivos a la Venta Final de Gasolinas y Diesel, Incentivos por el Impuesto a la Tenencia, Fondo de Compensación del Impuesto sobre Autos Nuevos (ISAN), Incentivos sobre el ISAN, Incentivos de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Con excepción del primero en los demás casos la LCF establece que cada Estado deberá distribuir a sus Municipios al menos el 20 por ciento de lo que recibe del Gobierno Federal.

Dentro de las Aportaciones Federales existen fondos en los cuales la Federación con base en la LCF determina el monto que cada Estado debe distribuir a sus Municipios.

En tanto que la citada ley en su artículo 35, último párrafo establece que los recursos que por concepto de Participaciones y Aportaciones Federales que se asignan a las Entidades Federativas para sus respectivos Municipios, deberán entregarse conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados. También señala que dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales.

De igual manera, en el penúltimo párrafo del artículo 36 de la LCF establece que los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos correspondientes a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de los Fondos, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Sin embargo, la LCF presenta un vacío legal, ya que no establece de manera explícita la obligación para que los gobiernos de los Estados Divulguen dicha información al público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Dicho vacío Legal se hace más evidente en el marco de las últimas reformas constitucionales, que han establecido en el artículo 6o. que cualquier autoridad, organismo federal, estatal ii y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal están obligadas a publicar a través de los medios electrónicos disponibles, la información actualizada y completa de sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; de la misma el artículo 134 estableció que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los Municipios, y el Distrito Federal, se administrarán con eficiencia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Debido a que la difusión de los recursos federales para los Municipios constituye un elemento relevante en el contexto de la transparencia, además de que son frecuentes las solicitudes de los propios Diputados Federales de dicha información, es importante contar con una herramienta práctica, ya que la divulgación de los Estados en su portal de Internet es tan amplia que dificulta la localización de cifras en Participaciones y Aportaciones Federales.

Se requiere por lo tanto, crear un apartado especial o liga especial en las páginas electrónicas oficiales de cada Estado con el afán de transparentar y eficientar el uso y manejo de estos datos, en virtud de que de manera general se ubica en las ligas de transparencia de quienes si los publican, pero a su vez se requiere conectarse a vínculos de transparencia fiscal, a información financiera, a información pública de oficio o bien a información mínima de oficio donde algunos Estados sólo presentan el Marco Normativo Estatal, el Marco Normativo Federal, así como su estructura orgánica, pero no presentan cifras o estadísticas y el desglose de recursos por Municipios.

En consecuencia, considero que la tecnología digital debe mejorar y transformar radicalmente la forma en que vivimos, trabajamos, hacemos negocios e interactuamos. Actualmente, una gran parte de países se encuentran concentrados en la construcción de la infraestructura necesaria, para las denominadas “autopistas de la información”.

Sin embargo, pese a que las innovaciones tecnológicas son y prometen ser impresionantes, se debe tener siempre en cuenta que las tecnologías no son por sí mismas un factor determinante de cambio, sino más bien un facilitador del cambio.

Dadas las herramientas disponibles, depende del sector público determinar el tipo de cambio que se desea aplicando las tecnologías de la información para enfrentar los problemas de marginación y desintegración social que se viven actualmente.

La tecnología, maximiza su impacto en la sociedad ya que sin duda Internet se está convirtiendo en herramienta de desarrollo social y si es aplicada de una manera que enfrente el complejo reto de mejorar el nivel de vida, especialmente de los más necesitados, su utilidad es innegable.

Por su propia naturaleza, Internet ofrece muchas posibilidades para mejorar la vida de las personas. Sin embargo, resulta importante evaluar cuidadosamente cuáles son esas necesidades sobre todo en la agilización de gestión pública y transparencia.

De lo que se trata es de utilizar de manera eficiente los medios electrónicos como la Internet para eficientar la gestión pública. Los medios electrónicos permiten por ejemplo, el acceso de la sociedad a información pública, programas públicos, información económica relevante, adopción de políticas y no sólo eso, además promueve la participación de la sociedad en la discusión de ideas, permitiendo al Estado la oportunidad de mostrar transparencia y apertura en la toma de decisiones. Asimismo no debemos perder de vista las ventajas para agilizar el cruce de información y el uso eficiente de recursos, “despapelizando” y permitiendo la reducción de costos.

Es pertinente pues, reformar la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que a la fecha de su creación en el año de 1980 no se contaba con esta herramienta, sólo se contemplaban las Participaciones del ramo 28 y en 1998 se agregaron las Aportaciones Federales, sin que se hiciera uso de las tecnologías de la información, sin embargo de acuerdo a la modernización que permite las ventajas antes mencionadas, resulta indispensable insertar en la ley las modificaciones que corresponden a nuestro tiempo y convertir en obligatoria la disposición para que los Estados publiquen en un apartado especial de sus páginas oficiales de Internet, la información relativa a las participaciones (ramo 28) y las Aportaciones Federales (ramo 33), del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Diputado Mario Alejandro Cuevas Mena de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan el artículo 6, 25, 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único: Se adiciona el artículo 6, último párrafo, 25, último párrafo, 35, último párrafo, 36, penúltimo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 6.

(...)

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta Ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o Demarcaciones Territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición y se publicará para el público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 25.

(...)

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los calendarios para la ministración de estos Fondos en la Entidades Federativas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación y al mismo tiempo los pondrá a disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 35.-

(...)

Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial y los pondrán a la disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 36.

(...)

Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año, y los pondrán a la disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Nota informativa cefp/054/2008 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, licenciado René Acosta Vázquez, 21 de agosto de 2008.

ii El artículo tercero transitorio de esta reforma constitucional señala que esta disposición es aplicable a Municipios con población superior a los setenta mil habitantes.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 1 de septiembre de 2013.

Diputado Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 45 y 84 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, 45 y 84 de la Ley General de Cambio Climático al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las facultades en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional, que anteriormente ostentaba la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), fueron reasignadas a la nueva Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu). En virtud de ello, resulta necesario incorporar esta nueva secretaría a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático (CICC), tanto como a la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, como al Comité Técnico del Fondo de Cambio Climático, para que pueda participar en estos organismos desde el enfoque de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional que son de su competencia y que resultan de suma importancia en la materia del cambio climático.

Exposición de Motivos

Antecedentes

a) Disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

El actual gobierno ha tomado importantes decisiones para impulsar las políticas públicas y contar con las dependencias que le permitan cumplir debidamente con sus objetivos prioritarios. En ese sentido, la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada el pasado 2 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se constituye como un importante antecedente para la reforma que se propone, pues en ella se definen diversas trasformaciones a la estructura de la administración pública federal.

Dentro de estas modificaciones está la creación de la Sedatu a la cual se le trasfieren las atribuciones de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, así como las facultades de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional. Lo anterior, con el propósito de contar con una política integral que permita el ordenamiento permanente y debidamente planificado del territorio nacional.

Asimismo, en dicha reforma se concretaron diversas disposiciones para la Sedesol, a fin de garantizar el fortalecimiento del desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación o seguimiento, en términos de ley, no solamente de las políticas de combate efectivo a la pobreza y su respectiva evaluación, sino también, de atender en forma específica las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos y coordinar las políticas enfocadas a la atención y desarrollo pleno de los pueblos y comunidades indígenas; de la niñez y adolescencia; de los jóvenes; de las mujeres y la igualdad de género; de las personas con discapacidad y de los adultos mayores. De esta manera, todos los órganos que al respecto fueron creados para la atención de dichas políticas, quedaron sectorizados en esta secretaría, logrando así evitar la dispersión de políticas de atención a grupos específicos de la sociedad mexicana.

Por su parte, a la Sedatu se le atribuyó como principal tarea impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, mediante la formulación de políticas que armonicen el crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos; la regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las tierras ejidales, las comunidades, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, y los terrenos baldíos y nacionales; el desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país y su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios, además de la planeación habitacional, el desarrollo de vivienda y el aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas regiones del país.

La creación de esta secretaría también estuvo sustentada en la necesidad de generar un adecuado marco de políticas públicas, que establecieran la debida planeación en la distribución y ordenación territorial de los centros de población bajo criterios de desarrollo sustentable, en forma coordinada con otras dependencias, entidades y órdenes de gobierno. Por otro lado, se buscó que esta nueva dependencia facilite las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios y proyectar y coordinar, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional del desarrollo, entre otras tareas requeridas para tal efecto, con el involucramiento, en su caso, de los sectores social y privado.

La Sedatu se constituye en la dependencia facultada para la planeación y el ordenamiento del territorio nacional, mediante la elaboración de políticas públicas en materia de asentamientos humanos y centros de población; desarrollo urbano y la planeación habitacional y del desarrollo de vivienda, así como los programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales de los centros de población.

b) Disposiciones de la Ley General de Cambio Climático

Conforme a la Ley General de Cambio Climático (LGCC), la materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional resulta sumamente importante dado que los programas sobre asentamientos humanos y desarrollo urbano están establecidos por esta ley como acciones de adaptación y de mitigación para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.1

Asimismo, en la aplicación de las políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, tanto la federación como las entidades federativas y municipales deberán formular, regular e instrumentar acciones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en coordinación con sus municipios o delegaciones; en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional, el programa estatal en materia de cambio climático y con las leyes aplicables.2

Por otro lado, la Quinta Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático reconoce que los programas de gestión de riesgo o de adaptación frente al cambio climático podrán tener mejores resultados si se consideran los instrumentos de planeación urbana como los Programas de Desarrollo Urbano, los Atlas de Riesgo y Peligros y los Programas de Ordenamiento Ecológico y Territorial de los que ya se comienzan a reportar diversos esfuerzos.3

En la Estrategia Nacional de Cambio Climático dentro del capítulo Pilares de política y líneas de acción, en su objetivo punto 1 referente a “Contar con políticas y acciones climáticas transversales, articuladas, coordinadas e incluyentes” se establece como una de las líneas de acción “Garantizar la inclusión de criterios de adaptación y mitigación al cambio climático en los instrumentos de política como la evaluación de impacto ambiental y los ordenamientos generales, estatales y municipales del territorio; ordenamientos ecológico-marinos; ordenamientos turísticos del territorio y en programas de desarrollo urbano”.4

Propuesta

Dada la importancia de la materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional para la estrategia de combate del cambio climático, la Sedesol fue incorporada dentro de la LGCC, como autoridad integrante de la CICC, de la Junta de Gobierno del INECC y del Comité Técnico del Fondo de Cambio Climático, toda vez que en el momento en que la LGCC se promulgó, Sedesol era la dependencia que ostentaba las atribuciones en materia de ordenamiento, asentamientos humanos y desarrollo urbano.

La CICC fue creada mediante acuerdo, mismo que se publicó el 25 de abril de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, con carácter permanente. Esa comisión intersecretarial tenía como objetivo coordinar a las secretarías competentes para el cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) y los demás instrumentos derivados de ella, particularmente el Protocolo de Kioto. Posteriormente, su estructura y atribuciones quedaron reguladas por la LGCC. Respecto a su estructura, el artículo 45 establece que estará integrado por “los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social ; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores.”

Asimismo, en el artículo 17 de este ordenamiento se establece que la Junta de Gobierno que es la máxima autoridad del INECC, estará presidida por “el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Gobernación; de Desarrollo Social ; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.”

El artículo 84 de esta ley también dispone que el Fondo para el Cambio Climático contará con un Comité Técnico presidido por “la Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y con representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público; Economía; Gobernación; Desarrollo Social ; Comunicaciones y Transportes; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.”

Conforme a lo antes expuesto y considerando que las facultades en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional, que anteriormente ostentaba la Sedesol, fueron reasignadas a la nueva Sedatu resulta necesario incorporar esta nueva secretaría a la CICC tanto como a la Junta de Gobierno del INECC y al Comité Técnico del Fondo de Cambio Climático para que pueda participar en estos organismos desde el enfoque de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional que son de su competencia y que resultan de suma importancia en la materia del cambio climático.

Por otro lado, considerando que la Sedesol tiene facultades enfocadas a la atención y desarrollo pleno de los pueblos y comunidades indígenas y otros sectores vulnerables y dado que dentro de su estructura están todos los órganos que fueron creados para la atención de las políticas sociales, se estima pertinente que esta dependencia permanezca como autoridad integrante tanto de la CICC, como de la Junta de Gobierno y del Comité Técnico del Fondo para el Cambio Climático.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17, 45 y 84 de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, 45 y 84 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 17. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, estará presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, e integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Gobernación; de Desarrollo Social; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

...

...

...

Artículo 45. ...

Se integrará por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, de Relaciones Exteriores, y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

...

Artículo 84. El Fondo contará con un comité técnico presidido por la Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y con representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; Economía; Gobernación; Desarrollo Social; Comunicaciones y Transportes; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático.

2. Artículos 28, 29 y 30 de la Ley General de Cambio Climático.

3. Cfr. INECC, Quinta Comunicación Nacional ante la CMNUCC , México, 2012, p. 217.

4. Cfr. Semarnat, “Estrategia Nacional de Cambio Climático. Visión 10-20-40” (ENCC), 3 de junio 2013, punto 1.9. Disponible en http://www.encc.gob.mx/documentos/estrategia-nacional-cambio-climatico. pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción II; el párrafo noveno y se adiciona un último al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción II; y se reforma el párrafo noveno y se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con el filósofo Thomas Hobbes en su obra El Leviatán, el Estado surge de la necesidad de un poder superior al de los hombres que viven en el llamado “estado de naturaleza” en que cada hombre es el encargado de velar por su seguridad y ante este reconocimiento de contar con un poder que ordene la convivencia humana y que les proporcione el ansiado sentimiento de seguridad renuncian a su poder individual para concentrarlo en un solo ente.

El Estado surge cuando cada hombre en un contrato no determinado otorga a este ente llamado Estado, el uso de la violencia reservando en todo momento la facultad para reclamarlo cuando el Estado fracase en su misión primordial.

En años recientes, México ha vivido un crecimiento importante de violencia relacionada al crimen organizado, donde el narcotráfico se ha convertido en el principal motor de éste clima y criminalidad, que horada la paz social.

Hoy, la inseguridad es una de las principales amenazas para la estabilidad, el fortalecimiento democrático y el desarrollo de nuestro país. Este incremento y auge de la criminalidad denota, entre otras cosas, un fracaso gubernamental para garantizar la seguridad.

La delincuencia organizada ha causado desplazamiento en los estados mayormente afectados por las actividades de los cárteles de la droga, tales como Guerrero, Michoacán, Sinaloa y Tamaulipas.

Las cifras oficiales nos hablan de cerca de 100 mil muertos como consecuencia de la fallida estrategia de guerra contra el crimen organizado, que a su paso va dejando una estela de sangre, daños colaterales y miles de víctimas a lo largo de todo el territorio nacional.

Debemos tener muy presente que el tema de la inseguridad en México es latente, la incidencia delictiva se manifiesta con mayor fuerza, aunado a esto los delitos relacionados al narcotráfico cobran mayor visibilidad. Y qué decir de la debilidad estructural del gobierno que ha permitido el involucramiento en las corporaciones policiacas, por parte de la delincuencia organizada, que ha traído como resultado la inoperancia del Estado Mexicano de ejercer control territorial.

Por otro lado, México se ha destacado como un Estado con altos índices de corrupción en todos los niveles de la vida institucional y los cuerpos encargados de la seguridad no son la excepción, de conformidad con el barómetro global de corrupción 2013 de transparencia internacional, 90 por ciento de la población nacional considera que los cuerpos de seguridad son corruptos o extremadamente corruptos, mientras que 61 por ciento reporta que ha sobornado a un policía al menos una vez en el último año.

Acentuándose el fenómeno de la corrupción policiaca en el eslabón más frágil de todos, las policías municipales, quienes han sido sistemáticamente infiltradas por los grupos de delincuencia organizada dejando a la deriva la seguridad de los habitantes de las comunidades especialmente las indígenas.

Por tal motivo, uno de los principales factores del surgimiento de la justicia comunitaria ha sido la ineficiencia y la corrupción del sistema de seguridad pública.

En Michoacán y Guerrero hemos visto como los grupos delincuenciales han suplido de forma absoluta al Estado, pues determinan quienes entran a las comunidades e incluso han restringido el abastecimiento de alimentos y medicinas de pueblos enteros, sin contar con el cobro de impuestos que efectúan a través de la extorsión o el llamado derecho de piso que cobran a los comerciantes.

La falta de una política pública transversal en materia de seguridad pública, provocó el total abandono a su suerte de los ciudadanos y en muchas comunidades, especialmente con población indígena, se duda la existencia del Estado como garante de seguridad de los ciudadanos.

La corrupción institucional de los cuerpos de seguridad tuvo como consecuencia que en muchas comunidades de este país los ciudadanos vivan en un Estado sin Estado, y citando a Hobbes en el “estado de naturaleza” ha llegado a esas comunidades.

Sin embargo, en una decisión valiente las comunidades se han organizado y han asumido la seguridad de los pueblos a través de la formación de policías comunitarias, integradas por voluntarios que no perciben ningún ingreso por esta actividad y que forman parte de las mismas comunidades amenazadas por miembros del crimen organizado; que contrario a lo sostenido por los medios de comunicación, no son un levantamiento, más bien son un grito desesperado de la población, que al ver la negligencia de las autoridades y la ineficiencia del sistema jurídico, permeado de una constante violación a sus derechos y el aumento en las actividades delictivas que afectaron el orden social de sus comunidades, han recurrido al único recurso que tienen, recuperar de las manos del Estado la coerción que otorgaron hace mucho tiempo.

Donde la resolución de conflictos sociales internos en las comunidades indígenas, concibiendo estos bajo la óptica marxista en donde el conflicto es inherente a todo sistema social, entendiéndolo como un imperativo estructural mientras que la sociedad siga articulándose de manera clasista. Donde las tensiones sociales emergen al visibilizarse los actores.

Son conflictos comunitarios aquellos movimientos protagonizados por grupos no necesariamente homogéneos desde un punto de vista socioeconómico, dado que a menudo suponen cortes verticales en la estructura social. Lo que les une es su pertenencia a un determinado colectivo –una comunidad local, regional o nacional-, una religión, una ideología política; una raza, etcétera- con la suficiente cohesión como para actuar colectivamente y que suelen mostrarse capaces de generar marcos subculturales muy específicos.

Los movimientos sociales han sido siempre entendidos como momentos decisivos por sus protagonistas y la respuesta más común desde los grupos dominantes ha sido, lógicamente, criminalizarlos en términos éticos y tratar de impedirlos en términos políticos.

A pesar de la falla del Estado en brindar la seguridad a su habitantes, tenemos que recalcar que se ha juzgado como levantamiento a estos grupos de autodefensa, y se les ha imputado crímenes que han tenido como consecuencia la sujeción a proceso de aquellos ciudadanos que decidieron defenderse por encontrase ausentes las autoridades del Estado, tal y como ocurrió con 40 miembros de la policía comunitaria de Aquila Michoacán, lo que únicamente ha exacerbado los ánimos de la comunidad quienes en lugar de ser apoyados se está siendo despojados del único medio de defensa frente al crimen.

Debemos reconocer la realidad que vivimos, debemos buscar una solución a este problema de inmediato y evitar los focos rojos que en determinado momento pueden no solo comprometer la seguridad de una entidad federativa sino incluso de toda la nación.

Argumentación

La crisis de gobernabilidad que azota al país, entendiendo a ésta como la cualidad propia de una comunidad política según la cual sus instituciones de gobierno actúan eficazmente dentro de su espacio de un modo considerado legítimo por la ciudadanía, permitiendo así el libre ejercicio de la voluntad política del poder ejecutivo mediante la obediencia cívica del pueblo. Muestra la nula capacidad por parte de los gobernantes para poder hacer frente a los conflictos sociales en especial en materia de seguridad pública.

Las graves repercusiones y el impacto que el crimen organizado ha traído a comunidades y poblaciones indígenas desestabilizando su orden y paz social, ha tenido como respuesta la autoorganización social y la construcción de un espacio público autónomo (sistema de impartición de justicia comunal) regido por usos y costumbres que ha tenido por objeto la resolución de conflictos, bajo los principios de legitimidad, transparencia, justicia, igualdad, libertad y equidad.

Son necesarios el rediseño y fortalecimiento de las instituciones encargadas de la seguridad pública que tenga por objeto reducir los índices de corrupción e impunidad al interior de las mismas y que cuenten con mecanismos de coordinación de competencias entre los sistemas normativos de los pueblos indígenas y el sistema de justicia.

Por ello se propone el reconocimiento de un sistema de seguridad pública autónomo basado en usos y costumbres que coadyuve al restablecimiento del orden social y se incorpore de forma clara y determinada a las policías comunitarias como un cuerpo de seguridad local.

De acuerdo con lo planteado, se debe proporcionar a las policías comunitarias de la capacitación adecuada para su correcto funcionamiento, proveyéndole de capacitación en seguridad pública y derechos humanos, para con ello contar con un cuerpo de seguridad civil que cuente con la confianza de la comunidad, pues se trataría de un cuerpo integrado por la misma comunidad.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción II; y se reforma el párrafo noveno y se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción II, y se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos basados en sus usos y costumbres y tradiciones ancestrales, los cuales son aplicables en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la vida comunitaria y, en general, para la prevención y solución de conflictos al interior y exterior de cada comunidad a fin de mantener el orden y la paz social sujetándose a los principios generales de esta Constitución. La implementación de dicho sistema tendrá también dentro de sus objetivos abatir la delincuencia, erradicar la impunidad y rehabilitar y reintegrar al orden de la comunidad a los transgresores, en el marco de respeto a los derechos humanos, las garantías individuales y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

...

...

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...

...

...

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios y las comunidades, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

...

a) a e) ...

En el caso de las comunidades y pueblos indígenas, que vean amenazada su estabilidad, seguridad pública y paz social, podrán coadyuvar a restablecer el orden a través de una actividad de acompañamiento de manera voluntaria conforme a sus propios usos y costumbres, y la conformación de policías comunitarias, en términos de la legislación aplicable.

La Secretaría de Gobernación implementará en forma permanente programas de formación y capacitación en los usos y costumbres indígenas, a intérpretes, médicos forenses, abogados, agentes del ministerio público, jueces y en general, a todos los servidores públicos que intervengan en asuntos en los que exista interés jurídico de miembros de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de otorgar seguridad jurídica en los procesos que aquéllos sean parte.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá emitir las adecuaciones necesarias al marco normativo para hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto a más tardar en noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma los artículos 11, 25 y 149 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

Planteamiento del problema

Ortega y Gasset, José: “Individual o colectiva, la juventud necesita creerse, a priori, superior. Claro que se equivoca, pero éste es precisamente el gran derecho de la juventud: tiene derecho a equivocarse impunemente.”

Con fecha 21 de noviembre de 2012, la suscrita presentó en la reunión de la Comisión de Justicia, varías observaciones acerca del entonces proyecto de Decreto de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

Si bien en ese momento destacaba los puntos importantes de dicho proyecto, también subrayé la deficiencia que éste tenía, argumento que sostengo hasta la fecha. Si bien, por primera vez a nivel nacional los adolescentes serán considerados como sujetos de derecho y tendrán acceso a un debido proceso, ésta ley llega tarde a los trabajos que se hicieron derivados de lo establecido por el artículo 18 Constitucional.

En dicho artículo, se sentó la obligación a la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecieran un sistema integral de justicia aplicable a quienes se les atribuyeran la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tuvieran entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garantizarán los derechos fundamentales y aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

La inclusión de esos elementos en nuestra Carta Magna fue un gran avance, que obligó a todos a analizar y estudiar el tema en las entidades federativas; cambiando del sistema tutelar, punitivo y violador de los derechos de los adolescentes, a un sistema garantista y afirmativo de la dignidad inherente a la persona adolescente.

Pero nuestro honorable Congreso de la Unión llegó a destiempo y sin un estudio de fondo. Aprobó en aquel momento un proyecto motivado por la venganza social, que siempre repercute a los menos favorecidos: como siempre los jóvenes impedidos por las dinámicas sociales a ejercer sus derechos.

Argumentos

Podríamos diferir entre legisladores sobre las necesidades fundamentales para la “rehabilitación y reinserción social” de los adolescentes. Pero nunca ser inconsistentes con el principio fundamental que debe regir nuestra técnica legislativa, y que se encuentra presente en el artículo 1º Constitucional: el principio pro persona. La ahora publicada Ley Federal de Justicia para Adolescentes se redactó sin pensar en dicho principio.

Es menester nuestro, el reconocer y defender los principios fundamentales de todos los individuos en nuestro País, sobre todo de los jóvenes, si tomamos en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentran al no contar con espacios suficientes en las escuelas o empleos para sobrevivir. Solamente durante los primeros cinco años de la Gestión del ex presidente Calderón fueron detenidos 26 mil 856 menores de edad por delitos federales, según la PGR, además que buena parte de ellos fueron procesados por otros delitos, 11 mil 548 niños y adolescentes, afrontaron juicios por asesinato.

Tal parece que para mis colegas legisladores, como lo subrayé en su momento, se les olvidó que los adolescentes son personas y aprobaron artículos que se aplican a los jóvenes como excepción. En la Ley se permite, en caso “extremo” la tortura y los tratos degradantes en pro del desarrollo de los jóvenes internados.

Ejemplo de ello es como en su artículo 11 fracciones XVII y XVIII, establecen excepciones a sus derechos. Los adolescentes tienen derecho a no recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías, salvo que así lo determine la autoridad competente.

Los adolescentes tienen derecho a no ser aislados salvo en aquellos casos en que así lo considere pertinente la autoridad competente. Claro está que siempre y cuando le informe al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, veinticuatro horas después de realizada la acción.

La misma técnica legislativa es incorrecta, ya que dado que el artículo 11 plantea los derechos humanos de los adolescentes infractores, por la naturaleza de los mismos, que son universales, inalienables e imprescriptibles, las supuestas excepciones al cumplimiento de sus derechos no deben realizarse. Cómo es posible que el reconocimiento del derecho de los adolescentes ya sea condicionado y sometido al buen juicio de las autoridades a las cuales los jóvenes estarán a cargo.

Si bien el legislador trata de considerar las situaciones límites en las que podría caer la ejecución de una pena en un centro de internamiento; debe de quedarle claro que no es en el reconocimiento de los derechos donde deben asentarse dichas posibilidades.

El presente proyecto busca reconocer los derechos de los adolescentes a través de la modificación del artículo 11 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes. Se agrega por consiguiente a su fracción I lo siguiente: “I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta. Las medidas impuestas a los adolescentes sujetos a esta Ley, deben ser racionales y proporcionales a la conducta típica.”

Con esto se quiere decir que toda medida que el juzgador deba aplicar a los adolescentes derivados de la realización de una conducta tipificada como delito, deberá ser proporcional a la misma. Es por ello que por conducta típica nos referimos a la conducta tipificada como delito, que si bien pudiera parecer redundante, es fundamental para subrayar el derecho a tener derechos de los adolescentes, que la ley vigente omite y dirige claramente hacia la implementación de un enfoque tutelar y paternalista ante las acciones de los jóvenes infractores.

Asimismo se sugiera la eliminación del párrafo en su fracción XVIII, que actualmente dice “el adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que lesione a otros adolescentes, así mismo o que cause daños materiales; en todo caso el uso de la fuerza deberá ser proporcional y tendiente a minimizar dichas lesiones o daños.”

Si bien al legislador le pareció prudente dejar la salvedad de que en caso de emergencia se pueda hacer uso de la fuerza, no es en la afirmación de los derechos de los adolescentes donde estas casualidades deben establecerse. Si tomamos en consideración que la ley es general, abstracta e impersonal, los casos límite a los cuales el ejercicio de un derecho puede llegar no son objetos mismos de la ley, sino materia de tipificación de las conductas con sus respectivos delitos.

La redacción de dicho enunciado en la fracción XVII permite la interpretación, algo no deseable en una ley de esta naturaleza, que las causas generales determinadas como daño queden a la determinación de la autoridad administrativa, dado que si se habla de daño material o lesiones, que en sí mismas configuran conductas típico, y que sus acciones de contención ya están determinadas en otros ordenamientos y tratados en materia de flagrancia. Ahora bien, si lo que el legislador quiso decir se refiere a la lesión o al daño material en un sentido no jurídico, por consiguiente debe evitarse hablar de lesión o daño material por otro de otra naturaleza; que nos llevaría a estipular que “el adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que agreda a otros adolescentes, así mismo o que cause destrozos”, en todo caso tal afirmación se contiene en la atribución de establecer reglamentos para el control de la conducta y la reinserción social, dentro de los centros de internamiento, y no como sustento para el uso indiscriminado de la fuerza, a favor del Estado sobre los menores.

De la misma forma se argumenta en la fracción XVIII. Si se afirman derechos no es con el objeto de darle sus salvedades. Se trata de dar a los adolescentes un trato digno y humanitario en base a los derechos fundamentales que le han sido reconocidos por la Constitución. Podrá cuestionarse en la redacción de esta fracción que el prohibir el uso de medicamentos para controlar a los adolescentes que tengan problemas de salud. No obstante nadie puede ser sometido a un tratamiento médico en contra de su voluntad, ni mucho menos hacer uso de medicamentos como forma de rehabilitación o reinserción social, lo que sería una violación a la dignidad humana.

Ahora tal y como lo afirma el artículo 26 fracción VIII, la única salvedad que se permite para el uso de la fuerza, es exclusivamente cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina. De igual forma el artículo 64 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad:

“Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior.”

Por lo que a su vez, dichas limitaciones sobre los derechos van contra la técnica legislativa, y tienden a ser redundantes.

Asimismo se puntualiza, con base en las Reglas de las Naciones Unidas artículo 81, que el “personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos”.

Si bien poner a la letra esta disposición, iría en contra de la técnica legislativa, si se optó por puntualizar dichos preceptos dentro del artículo 25 fracción XIV, para quedar redactado de la siguiente manera:

“Contar con el personal certificado en las áreas de seguridad, guarda y custodia, así como tratamiento y seguimiento. Los servidores públicos de los centros federales de internamiento deben contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función sin discriminación y conocimiento en el tema de derechos humanos, así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad.”

Posteriormente se establece una omisión extraña del legislador, en la que hace caso omiso de las Reglas de las Naciones Unidas, en su artículo 65 establece: “En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.”

Por lo que se sugiere agregar una fracción XI al artículo 149, sólo para dar cumplimiento con la normativa internacional, para que en los centros federales de internamiento se contemple:

“XI. La prohibición de la portación y uso de armas de fuego, incluidos los funcionarios encargados de la custodia.”

Con esto quiero subrayar, compañeros legisladores, que el máximo principio que debe respetarse en la redacción de normas, como técnica legislativa básica, es el principio pro persona, establecido en nuestro artículo 1º Constitucional.

Fundamento legal

En el ejercicio que me confieren los artículos 71 fracción I y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Denominación del proyecto

Decreto que reforma las fracciones I, XVII, XVIII, XIX y XX; adiciona la fracción XXI del artículo 11; se reforma la fracción XIV del artículo 25; se reforma el artículo 149 y se le adiciona una fracción XI; todos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

Único. Se reforman las fracciones I, XVII, XVIII, XIX y XX, adiciona la fracción XXI del artículo 11; se reforma la fracción XIV del artículo 25; se reforma el artículo 149 y se adiciona una fracción XI, todos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta Ley, tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta. Las medidas impuestas a los adolescentes sujetos a esta Ley, deben ser racionales y proporcionales a la conducta típica.

Del II al XVI. ...

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías.

XVIII. No ser sometidos a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad y derechos fundamentales.

XIX. Recibir visita íntima, de conformidad con el Reglamento Interior del Centro de Internamiento;

XX. No ser sujetos de medidas sancionadoras indeterminadas; y

XXI. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Especializada las siguientes:

De la I a la XIII...

XIV. Contar con el personal certificado en las áreas de seguridad, guarda y custodia, así como tratamiento y seguimiento. Los servidores públicos de los centros federales de internamiento deben contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función sin discriminación y conocimiento en el tema de derechos humanos, así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad.

De la XV a la XXIII...

Artículo 149. El régimen interior de los centros federales de internamiento estará regulado por un reglamento que deberá contemplar:

Del I a la X...

XI. La prohibición de la portación y uso de armas de fuego, incluidos los funcionarios encargados de la custodia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2013.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma los artículos 129, 130, 199 y 202 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Jorge Salgado Parra, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Jorge Salgado Parra, de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En reiteradas ocasiones, la sociedad mexicana ha mostrado con absoluta claridad su descontento con respecto a los representantes populares; desafección social por la cosa pública que aumenta día a día, a consecuencia del desatino de la acción pública gubernamental, pero principalmente por la erosión de la confianza en la mayoría de las instituciones representativas de nuestro país, entre las que destaca sobre todo la honorable Cámara de Diputados. Ello explica, en buena medida, la proliferación de agravios y descalificaciones sociales en contra nuestra, los legisladores, por cuanto no hemos sido capaces, entre otras cosas, de rendirle cuentas a nuestros propios representados.

Hoy día, el concepto de rendición de cuentas expresa de manera nítida la preocupación continua por los controles y contrapesos, por la supervisión y la restricción del poder. Por lo tanto, no es de extrañar que en la democracia del mundo occidental los actores y observadores de la política hayan descubierto las bendiciones del concepto y se hayan adherido a la causa loable de la rendición pública de cuentas.

Así las cosas, conscientes de nuestra profunda responsabilidad por generar, pero sobre todo garantizar, la rendición de cuentas en nuestro sistema político derivado de la acción de control constitucionalmente conferida para tal efecto al Congreso de la Unión, consideramos conveniente que un mecanismo justamente de control parlamentario como lo son las preguntas parlamentarias logren de manera cabal y responsable su cometido: informar al principal destinatario del control parlamentario mismo, es decir, el gobernado, a la vez que garantizar de forma plena el equilibrio entre poderes.

En efecto, en la Ley para la Reforma del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de abril del 2007, se establecieron las bases o los mecanismos principales para el análisis, negociación y construcción de acuerdos para la concreción del proceso de Reforma del Estado mexicano; proceso del cual derivó la reforma a los artículos 69 y 93 constitucionales.

Ahora bien, en el dictamen aprobado en la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados,1 se afirmaba que “controlar la acción del gobierno es una de las principales funciones del Poder Legislativo en el Estado constitucional, precisamente porque éste se basa no sólo en la división de poderes, sino también en el equilibrio entre ellos, esto es, en la existencia de un sistema de pesos y contrapesos que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de las actividades públicas”. Por ello se consideró en dicha Comisión que “el poder público debe ser limitado por el ejercicio de diferentes controles característicos del Estado constitucional, tales como: jurisdiccionales, políticos y sociales; siendo el control parlamentario uno de esos, un control de carácter político cuyo agente es el Congreso y cuyo objeto es la acción del gobierno.

Por otra parte, en el dictamen de la Cámara Revisora del proyecto de reforma del artículo 69 constitucional, se argumentó la conveniencia de adicionar un segundo párrafo a dicho numeral para otorgar a los legisladores la facultad de solicitar al presidente de la República, mediante pregunta parlamentaria, los requerimientos de información adicional que sea necesaria para una cabal rendición de cuentas respecto del desempeño del gobierno en el periodo que corresponda; además, propuso incluir la potestad del Congreso para citar a comparecer bajo protesta de decir verdad, a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, así como a los directores de las entidades paraestatales durante el análisis del informe.

Sin embargo, resulta por demás innegable que, aún cuando dicha reforma pretendía reorganizar el funcionamiento de los entes de fiscalización y rendición de cuentas, con el propósito de que los individuos tengan acceso a información veraz y recuperen la confianza en las instituciones encargadas de la administración de los recursos públicos, lo cierto es que se sesgó la orientación de la propia reforma por cuanto no se privilegió el hecho que aunado a la fiscalización lograda de las preguntas parlamentarias subyace un ánimo de lograr un equilibrio entre poderes constitucionales y no sólo un simple, pero importantísimo, asunto de fiscalización.

En efecto, de acuerdo con la actual redacción de los dispositivos legales encargados de reglamentar las preguntas parlamentarias en la Cámara de Diputados, se prevé que las preguntas que habrán de formular diputadas y diputados, tanto en el pleno de la propia Cámaras como en sus comisiones, se serán presentadas en primera instancia ante la junta directiva, quien calificará que las mismas reúnan las exigencias legales y establecerá el número que le corresponda a cada fracción parlamentaria atendiendo al criterio de proporcionalidad. Es decir, que el ejercicio de control parlamentario será realizado por las fracciones parlamentarias de forma proporcional a la representación que cada fracción parlamentaria tenga al interior de la propia Cámara de Diputados.

De igual forma, en la misma lógica se prevé que las comparecencias ante las comisiones camerales por parte de los servidores públicos previstos en los artículos 69 y 93 constitucionales tendrán un formato previamente acordado por la junta directiva y aprobado por el pleno, y en el cual en todo caso se observará igualmente dicho criterio de proporcionalidad.

Así las cosas, como se podrá observar, existe una total discordancia entre la voluntad del constituyente permanente al momento de introducir el mecanismo de control a través de las preguntas parlamentarias y el modo en que el legislador ordinario reglamentó esa importantísima función, demeritando en todo momento la misma, hasta reducirla a un simple ejercicio de fiscalización susceptible de ser distribuido al interior de la Cámara como si se tratara un trabajo legislativo ordinario. Nada más erróneo.

En primera instancia, debemos advertir que las preguntas son un mecanismo de control parlamentario que, teóricamente, es atribución principalísima de la oposición. Ahora bien, en un régimen presidencial, a diferencia de lo que ocurre en uno parlamentario, la oposición no necesariamente ha de ser minoritaria, con lo cual no aplicaría el razonamiento de que la oposición estaría en desventaja para obtener mayor número de preguntas en el reparto.

Sin embargo, no debemos de perder de vista que el control parlamentario es una atribución que le otorga la Constitución al poder legislativo, de tal suerte que la limitación del número de preguntas hacia una determinada formación política, por más minoritaria que ésta sea, coloca innegablemente en desventaja al propio parlamento frente al gobierno. Esto último no significa otra cosa más que los legisladores deliberadamente renunciaron al poder de controlas o fiscalizar la acción de gobierno.

A mayor abundamiento de lo anterior, dado que el principal destinatario del control parlamentario es la opinión pública, el más interesado para el buen ejercicio de éste deberá de ser la oposición política. Pero ello no es óbice para que la mayoría parlamentaria o el Parlamento como órgano puedan ejercer su derecho al control, aunque innegablemente en las democracias pluralistas es la oposición parlamentaria quien se encarga de garantizar el ejercicio del control parlamentario.

En todo caso, el hecho de que la configuración política del Parlamento en los regímenes presidenciales no sea determinante para la emanación política, y por ende de una clara delimitación minoritaria de la oposición, clarifica aún más que, tratándose de mecanismos de control como lo son las preguntas parlamentarias, no se puede hacer una ejercicio de la actividad de control a partir de la atomización de la asamblea en función de la representatividad de cada grupo parlamentario. Al contrario. Se trata de una potestad del Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras, en tanto que es un poder constituido con la encomienda de ejercer contención de eventuales excesos o desvíos del Poder Ejecutivo. De ahí que si hay algo que debe ser preservado es la garantía de todas las fracciones parlamentarias a ejercer los mecanismos de control sin demérito de la representatividad que cada una de ellas tenga.

Por tal motivo, consideramos de la mayor trascendencia reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados a efecto de establecer que corresponderá a partes iguales la distribución de las preguntas entre las diversas fracciones parlamentarias. Además, se propone adecuar correctamente dicho Reglamento a lo previsto en el texto constitucional por lo que hace a las preguntas al titular del Ejecutivo federal, pues no se incluye tal previsión en el mismo actualmente.

Por último, cabe enfatizar que la eliminación del criterio de proporcionalidad en el ejercicio de control parlamentario no sólo fortalece a la oposición política al interior de la propia Cámara, sino a la Institución en su conjunto, pues termina por alinearse al espíritu que anidó en la reforma a los artículos 69 y 93 constitucionales, y que no es otro más que garantizar el ejercicio democrático del poder público en México a través del equilibrio de sus poderes.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 129, 130 numeral 5, fracción II, 199 numeral 2, y 202 numera 4, fracción II, para quedar como sigue:

Artículo 129.

1. El Pleno podrá solicitar información a los servidores públicos enunciados en los artículos 69 y 93 constitucional, mediante pregunta parlamentaria por escrito.

Articulo 130.

1. (...) 4. (...)

5.

I. (...)

II. Número de preguntas que corresponde por partes iguales a cada grupo; y

III. (...)

6. (...) 8. (...)

Artículo 199.

1. (...)

2. La junta directiva procederá a informar a la Junta y a la Mesa Directiva del formato convenido, e incluirá a los diputados y diputadas sin partido. En caso de comparecencias ante varias comisiones, el acuerdo será de las juntas directivas de las comisiones que participen.

3. (...) 5. (...)

Artículo 202.

1. (...) 3. (...)

4. (...)

I. (...)

II. Número de preguntas que corresponde por partes iguales a cada grupo; y

III. (...)

5. (...) 6. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 30 de abril de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputado Jorge Salgado Parra (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Reglamentar de manera expresa el mandato del artículo 102 Constitucional que reconoce de manera expresa la calidad de derechos humanos a los derechos laborales, para darle operatividad a tal reconocimiento en el mundo del derecho positivo y de la realidad, a favor de las y los trabajadores del país, especialmente en las difíciles circunstancias actuales del mundo del trabajo.

Argumentos

Los derechos humanos, y concretamente los derechos humanos laborales, no pueden ser oponibles sólo al Estado, su plenitud exige su respeto en la cotidianidad para prevenir su violación. Por tanto debe impulsarse su conocimiento y respeto en los hogares, en las escuelas, en los centros de trabajo. Esto es crear cultura en derechos humanos, cultura humana.

En la forma más breve, la presente iniciativa busca reglamentar el Tercer Párrafo del Apartado B, del artículo 102 Constitucional en materia de derechos humanos laborales; Párrafo que fue modificado a consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011. Para así dar mayor fortaleza a la tutela de los derechos laborales.

He ahí la razón por la que la derecha se opuso, a que se reconocieran de manera expresa los derechos laborales como derechos humanos en el marco de la reciente reforma integral a la Ley Federal del Trabajo. Pues eso implicaba reglamentar la abstracta reforma constitucional del 10 de junio del 2011 y hacerla operativa y reclamable en el mundo real. Además de que ponía en jaque el contenido de tal contrarreforma, al ser evidentemente opuesta al contenido de tales derechos humanos, lo que la llevaba a la nulidad de pleno derecho. Finalmente, implicaba poner la reforma en la lupa de la normativa y las instituciones internacionales.

Esta iniciativa, busca enmendar tal omisión de consagrar los derechos humanos en el terreno de la LFT, pero ya no sólo como un mero reconocimiento en el marco de los principios generales de la ley laboral, sino incorporándolos como una parte sustantiva de la misma y de manera transversal. Lo que representará una victoria de lo social sobre la visión neoliberal que ve a los derechos laborales, especialmente los de carácter colectivo como un obstáculo para la acumulación y concentración de capital en el marco del egoísta e irracional sistema económico actual. En la medida en que el Estado les perjudica lo diluyen en su beneficio, y la parte que queda la usan de manera facciosa; la sociedad debe quedar reducida a un mercado para el interés de unos cuantos, despojada de su esencia humana. Pues bien, hay que responder frente a tal filosofía tenebrosa, desde el Legislativo y la sociedad.

Con esta reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, los derechos humanos se constituyen en la esencia del todo social. Esto significa, que ninguna sociedad se justifica por sí misma. Que sólo adquiere sentido pleno en la medida en que respeta y busca la facticidad plena de los derechos humanos. La fuerza legal reconocida por nuestra Constitución a los derechos humanos es tal, que podríamos hablar ya no de la supremacía de la Constitución, sino la supremacía de los derechos humanos, frente a los cuales, toda norma debe hacerse maleable y dar paso a su respeto.

De la manera más sencilla, podemos conceptuar a los derechos humanos, como aquellas prerrogativas que tiene el ser humano por su sola calidad de tal, indispensables para satisfacer sus necesidades y permitir su pleno desarrollo.

Ahora, si se opta por un concepto más técnico, podemos construir una definición en la que confluyan la historia y la normativa de la Reforma Constitucional de cita, así diremos que los derechos humanos: Son derechos subjetivos reconocidos por la Constitución Federal y el Derecho Internacional a toda persona, indispensables para la realización de la libertad y dignidad humanas, tanto individual como social en una armonía, y que se caracterizan por ser universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

Al ser derechos subjetivos, se traduce en que la persona es titular de un poder jurídico reconocido en la Constitución, en el Derecho Positivo, oponible al Estado, de manera que se le pueden reclamar de manera coactiva mediante el ejercicio de la acción legal correspondiente.

Reconocidos: significa que nuestra Constitución opta por la escuela jusnaturalista de los derechos humanos, en virtud de la cual los derechos humanos no son otorgados o constituidos por el Estado en el marco del Derecho Positivo, sino que los hombres y mujeres ya son titulares de manera ínsita, natural de tales derechos, por su sola calidad humana; en tal virtud el Estado sólo reconoce algo que ya existe.

Luego, la reforma constitucional, rompe el tradicional concepto de soberanía, en el que el Estado define qué derechos humanos respeta y cuáles no, cuándo los respeta y cuándo no, por lo que los derechos humanos se transforman en un patrimonio jurídico mínimo sin fronteras a favor de todos los hombres, en cuyo respeto está interesada toda la humanidad.

Sobre la armonía entre los derechos humanos individuales y sociales. Debemos comenzar señalando, que algunos han pretendido que la Reforma Constitucional excluye a los derechos humanos sociales, es decir, los que teóricamente se conocen como derechos humanos de segunda generación: trabajo, salario digno, sindicalización, huelga, entre otros.

Esta es una interpretación inadmisible. Si vamos a la letra del artículo 1º. Constitucional, se habla en general de los derechos humanos, sin que los circunscriba a los derechos civiles y políticos o de primera generación.

En segundo lugar, la Reforma Constitucional, no implicó la derogación de los preceptos que consagran los derechos humanos de carácter social: artículos 3o., 4o., 5o., 27 y 123. Lo que exige no la exclusión de unos derechos por otros sino la necesaria armonización de ambos, guiados por el principio de progresividad.

El hombre por esencia es social, lo que no sólo debe entenderse como su existencia y desarrollo en el todo social, sino su derecho a constituir y desarrollarse en microsociedades como las asociaciones, sociedades, sindicatos y demás.

Sería un absurdo, interpretar la generosa Reforma Constitucional, como un mero triunfo del neoliberalismo, que nos regresa al concepto, absolutamente condenado por la teoría y por la realidad, de que el individuo en su egoísmo y aislamiento es el supremo valor de la sociedad, que reprueba toda asociación de los hombres y toda intervención del Estado.

A semejante absurdo le sirve de base, la denominada igualdad jurídica, en abstracto, que desconociendo las reales y profundas desigualdades, da un trato igual a los desiguales, base de todo tipo de injusticias.

Esto además de opone a las normas de derecho internacional ratificadas por México, incluido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, por su parte, es un claro plan de equidad, que consagra como una unidad indispensable a los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Con mayor razón cuando el Pacto Social que estructura a nuestra Nación, nuestra Constitución Federal, fue producto de unos de los más importantes movimientos revolucionarios a nivel mundial, y que por primera vez en la historia consagra a nivel constitucional a los derechos sociales.

El pretender desconocer a los derechos sociales, iría en contra de la naturaleza de los derechos humanos, eminentemente evolutivos y progresivos, deben cambiar conforme a la realidad, yendo hacia delante en su respeto, no hacia atrás.

Tampoco la palabra “persona”, que se usa en el artículo 1º. Constitucional, puede ser razón para negar la titularidad de los derechos humanos a los sindicatos, ejidos, cooperativas, entre otras; desde el momento en que la interpretación de una norma debe hacerse de manera sistemática, y tanto en la Constitución, como en general en nuestro orden jurídico, por persona, se comprende tanto a las personas físicas, como morales (sindicatos, empresas, etcétera). Con lo cual coincide la Cámara de Senadores en su Dictamen sobre la materia del 8 de marzo de 2011.

Igualmente no es aceptable, la interpretación en el sentido de que las personas morales, no son sino la suma de individuos, por lo que al otorgarles a éstas los derechos humanos, no se causa afectación alguna. Si esto es así, ¿para qué entonces se asocian los individuos? Esto es una interpretación superficial, reprobada por la historia, la teoría y la realidad. Cuando unas personas se unen con un propósito común de diverso tipo, surgen fuerzas que superan a la simple suma cuantitativa de los individuos, es decir, surge un cambio cualitativo, por eso en todos los tiempos se han perseguido por los malos Estado a los oponentes integrados en diversos tipos de asociaciones, pues el rival sabe, que son más que una yuxtaposición simple de los individuos.

En suma, la Reforma Constitucional, no choca con los derechos sociales, sino los amplia, los fortalece; su existencia y su interpretación jurídica, se debe hacer en una perspectiva armónica con los derechos sociales y políticos. Pero sobre todo, los sindicatos, los trabajadores, no deben permitir que se imponga una interpretación neoliberal de la Reforma Constitucional. Que el renacer, en parte, del artículo 1o. de la Constitución de 1857, en la redacción del artículo 1o. de la Reforma Constitucional que abordamos, no busque, el renacer del liberalismo anterior a la Revolución Mexicana de 1910, en sus aspectos negativos.

O en forma resumida, no debe permitirse que la Reforma Constitucional, sea usada como instrumento neoliberal, para destruir logros históricos, indeclinables.

Esto nos lleva a recordar la división de los derechos humanos en tres generaciones: primera generación: derechos civiles y políticos; segunda generación: derechos económicos, sociales y culturales (Estado social de derecho); tercera generación: por medio de la solidaridad internacional se busca el progreso social y de los pueblos y un desarrollo sustentable.

La calidad de derechos humanos de los derechos laborales, se desprende de la naturaleza propia de los mismos en relación con el artículo 1º. Constitucional y diversos instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, así como del artículo 102, apartado B, párrafo tercero partiendo de una interpretación a contrario sensu:

Texto anterior:

“Estos organismos (de protección de los Derechos Humanos) no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

Texto vigente:

“Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.”

A contrario sensu, en adelante la CNDH podrá conocer de quejas laborales, y como complemento interpretativo inmediato, los derechos laborales adquieren el carácter de derechos humanos.

En armonía con lo anterior, en esta iniciativa se propone, consagrar de manera expresa dentro de los objetivos generales de la Ley Federal del Trabajo, que se deberá promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluidos los derechos humanos laborales a los cuales se reconoce a plenitud su carácter de derechos humanos.

En apoyo a lo anterior, se enlistan los derechos humanos laborales, de manera enunciativa, más no limitativa, como son: el empleo digno, la estabilidad en el trabajo, el salario remunerador, igual salario por trabajo igual, jornada humana, condiciones de trabajo justas y humanas, transversalidad con perspectiva de género; proceso laboral accesible, profesional, imparcial, justo y expedito, libertad y autonomía sindical, contratación colectiva y huelga, capacitación y adiestramiento, seguridad e higiene, tutela de las niñas y niños, jóvenes y discapacitados, indígenas y migrantes, seguridad social y, concretamente seguro de desempleo. Los demás establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, la Ley Federal del Trabajo, los reglamentos en la materia, los contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo.

Se ratifica, lo que ya señala la fracción XXVII del Artículo 123 Constitucional Apartado A en relación con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, sobre que serán nulos de pleno derecho los actos que violenten los derechos humanos laborales.

Como complemento indispensable de la consagración de los derechos laborales como derechos humanos, se establecen los principios generales de derecho que dan fundamento al artículo anterior y, conforme a los cuales se deberá interpretar e integrar tales derecho humanos laborales y, los demás preceptos de esta Ley, que delimitan en esta materia el actuar de toda autoridad, incluidas las juntas de conciliación y arbitraje y regulan en todo momento las relaciones de trabajo, citamos algunos de estos principios: Las y los trabajadores, son ante todo seres humanos, por lo que se debe proteger su libertad, dignidad y su derecho a un proyecto de vida, la tutela y protección de las y los trabajadores y sus derechos, estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la primacía de la realidad, entre otros.

Ante la constante omisión del Estado Mexicano, desde la instauración de los gobiernos neoliberales, de ratificar los tratados que fortalecen los derechos humanos laborales, si bien no se le puede obligar a hacerlo, se establece que éste procurará ratificar a la brevedad éstos.

Los trabajadores deberán recibir formación en la materia de los derechos humanos, lo cual deberá preverse en el texto de los contratos individuales y los contratos colectivos de trabajo, y se prevé como parte del adiestramiento a los trabajadores y, como un elemento fundamental para la prevención de los riegos de trabajo. Al propio se establece que tanto los patrones, como los sindicatos y trabajadores deberán respetar los derechos humanos.

Para la prevención de las violaciones a los derechos humanos, se constituirá de manera obligatoria una Comisión Mixta en los centros de trabajo que se encargará de la protección de estos derechos. Y se deberán establecer medidas en los Reglamentos Interiores de Trabajo para su protección. Además de las acciones que deberá adoptar a este respecto la Inspección del Trabajo.

Se establece el carácter de autoridad laboral a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y a los organismos locales de protección de los derechos humanos, en armonía con el mandato Constitucional del 10 de junio de 2012, precisamente en el artículo 102, apartado “B”, Párrafo Tercero.

Se establece de manera expresa la facultad de las Juntas para llevar a cabo el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad, en armonía con la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011.

Se mandata expresamente que en el proceso laboral además de ser público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio, será respetuoso de los derechos humanos, y concretamente de los derechos humanos laborales.

Se establece una sanción administrativa contra los patrones que violente los derechos humanos en perjuicio de sus trabajadores.

La justicia, uno de los valores más hermosos y trascendentes, debe pasar del deber ser, de las epopeyas, de las leyendas, y los fragmentos históricos, de la demagogia, a unos de los pilares más reales y fundamentales del proceso vivo de nuestro país, y de la humanidad toda. Esta iniciativa, se vincula con este reclamo cada vez más generalizado, del cual ya no sólo depende el bienestar y la paz, sino la existencia misma de la especie de los llamados humanos.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 25, fracción I del artículo 134, fracción VII del artículo 391, fracciones XI y XII del artículo 523, fracción I del artículo 541, artículo 604, y el primer párrafo del artículo 685; Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2º., los artículos 5 bis 1, 5 bis 2 y 5 bis 3, una fracción III bis al artículo 122, una fracción III bis al artículo 153-C, una fracción VI bis al artículo 371, un segundo párrafo al artículo 392, un segundo párrafo al artículo 472, las fracciones XIII y XIV y un último párrafo al artículo 523, una fracción VI bis al artículo 423 y un artículo 992 bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2o. ...

...

...

Las autoridades laborales, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluidos los derechos laborales a quienes se reconoce a plenitud su carácter de derechos humanos. A esto deben coadyuvar los patrones, los sindicatos y los trabajadores.

...

...

Artículo 5 Bis 1.- Se conceptúan como derechos humanos laborales:

I. El acceso a un empleo digno;

II. El trabajo digno o decente;

III. La estabilidad en el trabajo;

IV. El salario remunerador y justo;

V. La igualdad de salario por trabajo igual;

VI. La jornada humana y liberadora;

VII. Condiciones de trabajo justas, humanas y dignas;

VIII. Transversalidad con perspectiva de género;

IX. Libertad, democracia, autonomía y transparencia sindicales, contratación colectiva y huelga;

X. La capacitación, adiestramiento y formación para el trabajo, democráticas y con X. perspectiva de género;

XI. Seguridad e higiene y salud en el trabajo;

XII. Tutela de las niñas y niños, las y los jóvenes, madres y padres solos, mujeres embarazadas, discapacitados, adultos mayores, indígenas y migrantes.

XIII. Proceso laboral accesible, profesional, imparcial, justo, expedito y con perspectiva de género;

XIV. Seguridad social y, concretamente seguro de desempleo; y

XV. Los demás establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, la Ley Federal del Trabajo, los reglamentos en la materia, los contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo.

Serán nulos de pleno derecho los actos que violenten los derechos humanos laborales.

Artículo 5 Bis 2. Son principios generales de derecho que dan fundamento al artículo anterior y, conforme a los cuales se deberán interpretar e integrar sus disposiciones y las demás de esta Ley, que delimitan en esta materia el actuar de las autoridades y, concretamente de las autoridades del trabajo, y regulan en todo momento las relaciones de trabajo:

a) Las y los trabajadores, son ante todo seres humanos, por lo que se debe proteger su libertad, dignidad y su derecho a un proyecto de vida.

b) La tutela y protección de los trabajadores y sus derechos.

c) Estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral.

d) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

e) Primacía de la realidad.

f) En caso de duda debe optarse por la protección más favorable al trabajador y su familia.

g) Equilibrio y justicia social en las relaciones de trabajo.

h) El trabajo es un derecho y un deber sociales.

i) El trabajo no es artículo de comercio.

j) El trabajo debe prestarse en condiciones que aseguren la vida y la salud del trabajador.

k) El trabajo debe efectuarse en condiciones que aseguren un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

l) El trabajo debe llevarse a cabo en condiciones de igualdad, sin discriminación y en un ambiente libre de violencia.

m) La buena fe y la equidad son sustento de las relaciones de trabajo.

n) Deben tutelarse de manera preferente el trabajo de niñas y niños, jóvenes, madres y padres solos, mujeres embarazadas, discapacitados, indígenas y migrantes.

o) Ejercicio real y pleno de la libertad, autonomía y democracia sindicales, derecho de contratación colectiva y huelga, derecho a la participación.

p) Justicia laboral no formalista, accesible, gratuita, expedita, tutelar de la dignidad y los derechos de los trabajadores con transversalidad de género.

q) La seguridad social debe conceptuarse como pública, solidaria, subsidiaria e integral.

r) Prohibición de reducir los derechos humanos y garantías ya reconocidas en este artículo, en esta Constitución, en los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte, y en las leyes.

Toda ley o acto que se realice en oposición a estos principios generales de derecho, serán nulos de pleno derecho. Siendo imprescriptible la acción de los trabajadores afectados o sus beneficiarios.

Artículo 5 Bis 3. El Estado mexicano procurará ratificar a la brevedad los tratados internacionales en la materia en tutela de los derechos humanos laborales.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a VII. ...

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado, incluida la materia de derecho humanos, en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. ...

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

II Bis. Respetar los derechos humanos, y concretamente los derechos humanos laborales;

II a XVIII. ...

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables, incluido el respeto de las disposiciones relativas a los derechos humanos;

II. a XIII. ...

Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:

I a II. ...

III. Incrementar la productividad; y

III Bis. Preparar en materia de derechos humanos; y

IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. a VI. ...

VI Bis. Obligación de la directiva y demás socios de respetar los derechos humanos, con perspectiva de género.

VII. a XVI. ...

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. a VI. ...

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento, incluida en la materia de derechos humanos, de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

VIII. a X.-...

Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Será obligatoria la organización de una comisión mixta que promueva y vigile el cumplimiento de las disposiciones relativas a los derechos humano dentro de la empresa y, asimismo promueva las medidas necesarias para prevenir su violación.

Artículo 472. ...

La formación en los derechos humanos y la práctica en ellos, de parte de las autoridades de trabajo, los patrones y trabajadores se impulsará como medio indispensable para la prevención de los riesgos de trabajo.

Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. a X. ...

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje;

XII. Al Jurado de Responsabilidades;

XIII. A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y

XIV. A los organismos locales de protección de los derechos humanos

Todas las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, concretamente los derechos humanos laborales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Cada una de las autoridades del trabajo, deberán presentar un informe semestral a la Cámara de Diputados, en la materia.

Artículo 423. El reglamento contendrá:

I. a VI. ...

VI Bis. Normas para prevenir las violaciones a los derechos humanos en general, y concretamente de los derechos humanos laborales en las relaciones de trabajo;

VII. a XI. ...

Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene, en general las disposiciones en materia de los derechos humanos, y concretamente los derechos humanos laborales;

II. a VIII. ...

...

Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas. Quedando obligada a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio, respetuoso de los derechos humanos, y concretamente de los derechos humanos laborales y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración, y sencillez del proceso.

...

Artículo 992 Bis. Al patrón que viole los derechos humanos de los trabajadores se le impondrá una multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 03 de septiembre de 2013.

Diputado Silvano Blanco Deaquino (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que introduce en el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículo 11, fracción IV, inciso d); en la Sección 2, “De los Servicios Educativos”, artículo 20, fracción V; en el Capítulo III, “De la Equidad en la Educación”, artículo 33, fracción XVI; en la Sección 2, “De los Planes y Programas de Estudios”, artículo 47, fracción V; y en la Sección 2, “De los Consejos de Participación Social”, artículo 69, inciso p); a la Ley General de Educación, para la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y hombres, niñas y niños.

Exposición de Motivos

La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres y niñas por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció “que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».1

En la realidad mexicana, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social; pero es una práctica que aún dista de mucho para ser erradicada, y que para su proceso de saneamiento es necesario e indispensable educar a nuestros niños.

La mayoría de las herramientas que, como adultos, nos hacen falta para tener una vida plena, las adquirimos durante la infancia, son los valores herramientas poderosas que ayudan a moldear las vidas de niños y niñas de diferentes estratos socioeconómicos, étnicos y familiares. Tienen un gran impacto en los jóvenes de todo tipo de comunidades, desde las áreas rurales y pueblos pequeños hasta los suburbios y grandes ciudades.

El inculcar valores es un proceso constante y no un programa de una sola vez. Los padres y otras personas pueden comenzar a inculcar valores cuando sus hijos e hijas son pequeños, continuar con el proceso a través de la primaria, secundaria, e ir más allá.Los niños y las niñas necesitan escuchar una y otra vez, lo que se espera de ellos en la casa, en la escuela, en la comunidad y en los medios. Cada uno tiene un rol importante que cumplir, cada uno está en el equipo. Cada uno tiene una participación en el resultado final. Como por ejemplo:

Ceder el asiento a una persona anciana, valorar el hecho de que alguien les dé las gracias, la no violencia, dar el primer paso para la reconciliación después de una pelea... ¿Por qué a los niños de hoy les resulta tan difícil todo esto? Quizá porque los adultos les hablamos mucho de valores en vez de demostrarlos con nuestro ejemplo y explicarles de manera comprensible para ellos. Querríamos que emprendieran sus caminos bien equipados, habiendo aprendido de nosotros, entre otras muchas cosas, valores como la sinceridad, el pacifismo o la tolerancia. Pero para que esta educación no se quede únicamente en buenas intenciones, hay que integrarla en la vida cotidiana, de manera concreta, práctica y sencilla, que les permita desarrollarse y convivir en una sociedad plural.

La familia y la escuela, por su propia naturaleza y función social, son los ámbitos en los que el niño y la niña desarrollan sus capacidades y construyen un esquema de valores, aunque en la conducta humana existen otros agentes que inculcan valores tales como la familia, los grupos de amigos, medios de comunicación. Es la escuela a través de los docentes quienes deben tener la responsabilidad de transmitir valores con una intencionalidad específica, coherente y sistemática que les permita a las niñas y los niños tomar conciencia de que toda acción humana está regida por valores que se manifiestan en conductas y actitudes; esto sin menoscabar la responsabilidad inherente del núcleo familiar.

Por ello la escuela debe generar espacios o momentos para reflexionar sobre los distintos modelos de comportamiento que los alumnos y alumnas reciben y desarrollar en ellos un pensamiento crítico para una elección responsable.

Los valores no se aprenden memorizando sus conceptos, si no a través de el ejemplo de las otras personas que nos rodean y de la puesta en práctica en la vida cotidiana.

Fundamentación

A pesar de que el género refiere tanto a la construcción de lo masculino y lo femenino sobre la base del sexo, los Estados han reconocido como un punto de partida fundamental que, en las relaciones de género, si bien los hombres pueden vivir formas de discriminación, es en la opresión y discriminación de las mujeres que se ha construido un orden social de género desigual, y por ello es prioritaria la eliminación de la discriminación contra las mujeres. Los instrumentos internacionales específicos de género señalan la preocupación y condena la discriminación y la violencia de género contra las mujeres. No señalan dichas violaciones de derechos en un sentido amplio de ambos géneros sino reconocen que el sujeto específico son las mujeres: “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”.2

Las causas específicas de la violencia contra las mujeres y las niñas, los factores que incrementan su riesgo están vinculadas de manera directa con la discriminación de género contra la mujer y otras formas de opresión. Como lo reconocen los Estados: “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.” Por lo que cualquier acción que se realice para prevenir, atender, sancionar, reparar o erradicar esta violencia requiere estar situada dentro de las acciones para eliminar la discriminación contra las mujeres y bajo los principios de libertad e igualdad de género para las mujeres. (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”).3

Haciendo un análisis retrospectivo de los artículos contenidos en leyes internaciones y los artículos que a continuación se describen y que versan en el sentido de la igualdad y no violencia tomaré el sentido del tema en comento sobre la formación el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y hombres, niñas y niños, resumo entonces de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los siguientes articulados: Artículo 3o. ... La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente , todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia... II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios... c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale. Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la familia.4

La discriminación en efecto, tiene consecuencias negativas en la vida de las personas y por supuesto tienen que ver con la pérdida de derechos, y la desigualdad para acceder a ellos, que orilla al aislamiento, y a vivir en violencia incluso.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia describe como violencia institucional: Artículo 18.- Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Por otra parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera a la violencia como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público5 y, precisa en su artículo 6, fracción I, que la violencia psicológica abarca tanto actos como omisiones que dañen la estabilidad sicológica tales como insultos, humillaciones y devaluación, entre otras. De la Violencia en la Comunidad.- Artículo 16.- Violencia en la Comunidad: son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Artículo 17.- El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de: I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;....

Por lo tanto afirmo:

En la escuela los valores y las actitudes deben estar presente en todos los procesos de enseñanza-aprendizaje: en el modelo de relación de los miembros de la institución, en la realización de proyectos, talleres, momentos de recreación, en el trabajo en equipo y otros.

Es necesario que la formación en valores guíe el Proyecto de la institución. Reflexionar sobre qué valores se busca transmitir y si se reflejan en las actitudes cotidianas, es el primer paso para desarrollar un proyecto en el que los principios universales se concreten en un camino de apropiación y construcción.

El objetivo es que los alumnos sepan respetarse unos a otros, los docentes deben hacer del respeto la actitud natural hacia los otros. Transmitir normas de convivencias que debemos por regla en el aula y fuera de ella saludar, pedir por favor, agradecer y dirigirse a la otra persona con respeto y será habitualmente que se realice.

Estas situaciones, por cotidianas, no podrán pasar inadvertidas, la reflexión diaria permite tomar conciencia y modificar actitudes.

De acuerdo a lo que indica la Ley General de Educación6 versa en el Capitulo 1. Disposiciones Generales en su Artículo 7º La Educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: ..... VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la Igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto de los mismos. Fracción reformada DOF 17-06-2008, 28-01-2011. Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno... III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. Capítulo III. De la Equidad en la Educación.- Artículo 33.- subartículo XV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas de los varones. Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 02-07-2010.

De acuerdo al planteamiento anterior se puedo concluir de su análisis que los valores, la igualdad y la formación en el respeto se encuentra integrada en la Ley General de Educación pero meramente como requisito de permanencia, es por esto que el motivo de Iniciativa en comento que pretende incluir entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y hombres, niñas y niños, en la Ley General de Educación afirmo que es un trabajo de siembra a través del ejemplo , la reflexión y la superación personal de cada uno de los integrantes de la institución educativa. Que aunque se encuentra estipulado en la Ley General de Educación como concepto, recalco nuevamente, no está considerado en forma integral, considerando que para que se introduzca factamente la reforma como tal, que ahora nos ocupa, es necesario que se considere desde los cimientos mismos de la concepción de la educación. En la preparación de los docentes, en los planes de estudio, en la observancia a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y los Consejos de participación social; y por último y no por menos importante considerar el hecho de la violencia hacia la mujer y la familia como una realidad sucedida e integrar el articulado para tener en las escuelas la facultad y facilidad de permitir el traslado de estudiantes de un plantel a otro para reubicarlos y no interrumpan sus estudios, así como permitir la cooperación con los Institutos de la Mujeres que corresponda y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres niñas y niños con implantación en todo el territorio nacional.

En mérito a lo anterior, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona en el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículo 11, fracción IV, inciso d); en la Sección 2, “De los Servicios Educativos”, artículo 20, fracción V; en el Capítulo III, “De la Equidad en la Educación”, artículo 33, fracción XVI; en la Sección 2, “De los Planes y Programas de Estudios”, artículo 47, fracción V; y en la Sección 2, “De los Consejos de Participación Social”, artículo 69, inciso p); a la Ley General de Educación, para la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y hombres, niñas y niños.

Siendo las modificaciones las que al margen describo:

Capitulo 1. Disposiciones Generales.

Artículo 11.

IV. ...d) Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que el Consejo Nacional Técnico de la Educación, impulse la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, niñas y niños.

Sección 2. De los Servicios educativos

Artículo 20.

V. En la formación inicial y permanente del profesorado se adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para:

a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas.

d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, niñas y niños, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.

Capítulo III. De la Equidad en la Educación.

Artículo 33.

...XVI. Se llevará a cabo la escolarización inmediata en caso de violencia de género. Las Autoridades educativas escolares competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.

Sección 2. De los planes y programas de estudio

Artículo 47.

...V. En el fomento de la igualdad y con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres, niñas y niños, las Autoridades educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de mujeres y hombres, niñas y niños.

a) El sistema educativo mexicano incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y hombres, niñas y niños así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. El sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.

b) La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.

c) La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.

d) La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.

e) La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.

Sección 2. De los Consejos de Participación Social.

Articulo 69.

p) Asegurarán la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres niñas y niños con implantación en todo el territorio nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y del Distrito Federal en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor de este decreto harán en el ámbito de sus respectivas competencias las adecuaciones secundarias correspondientes para darle a éste plena eficacia.

Notas

1 El Síndrome de la mujer maltratada es una “defensa legal” del common law, comparable a grandes rasgos con la excepción procesal o defensa previa en el sistema de derecho continental) en la cual una persona que es víctima de maltratos físicos o psicológicos y es acusada de un ataque o de un asesinato estaba en realidad sufriendo de este síndrome al momento de cometer el delito, lo cual explica su proceder y sirve como atenuante de su conducta. Debido a que este alegato ha sido históricamente invocado por mujeres víctimas de violencia doméstica ante los tribunales de justicia de Estados Unidos, se le ha dado el nombre de “síndrome de la mujer maltratada”. Wikipedia, la enciclopedia libre http://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%ADndrome_de_la_mujer_maltratada.

2 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (CEDAW), A.G. res. 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 193, ONU Doc. A/34/46, entrada en vigor 3 de septiembre de 1981.

3 Convención de Belem Do Pará. Capítulo III. Deberes de los estados. Artículo 7. Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ...c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; ...e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Pará. Adoptado en Washington, D.C. el 26 de octubre de 2004 por la Conferencia de Estados Parte.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Marco Jurídico del Congreso Geenral de los Estados Unidos Mexicanos. LXII Legislatura. Cámara de Diputados. Enero 2013.

5 Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007. Texto vigente. Última reforma publicada DOF 15-01-2013: Artículo 5, fracción IV.

6 Ley General de Educación. Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993. Texto Vigente. Última reforma publicada DOF 09-04-2012.

México Distrito Federal, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Jessica Salazar Trejo, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Jessica Trejo Salazar, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 29 a 31 y 464 Ter, y adiciona el 29 Bis de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

El grave y desmedido crecimiento en los últimos 10 años del mercado negro de medicamentos, ha generado graves consecuencias en el Sector Salud de nuestro país, afectando los recursos financieros, que siempre resultan insuficientes para la creciente demanda de medicinas y atención médica para los mexicanos.

La ilegal comercialización y falsificación de medicamentos incrementa la carga de trabajo administrativo para las instituciones, impacta negativamente en los costos asociados incrementando el riesgo para los pacientes que consumen estas medicinas apócrifas, generando un grave daño patrimonial.

Con relación a la falsificación de medicamentos y su venta ilegal, no sólo viola los derechos de propiedad intelectual sino también atenta contra la salud pública, ya que pone en riesgo a la población que los consume.

La Organización Mundial de la Salud estima que los medicamentos falsificados constituyen una peligrosa epidemia que se extiende en todo el mundo, por lo cual resulta oportuno tomar medidas concretas e inmediatas para combatirla. Se estima que en el mundo, la comercialización de medicamentos falsificados asciende a 35 mil millones de dólares, mientras que en México se estima que va de 650 a 1 mil 500 millones de dólares anuales; en Jalisco, Baja California, Michoacán y Yucatán se han realizado los mayores aseguramientos de medicamentos falsificados.

De acuerdo con cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la ingesta de productos caducos, falsificados o adulterados obliga a los afectados a invertir desde 700 pesos en consultas privadas hasta 60 mil por hospitalizaciones.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2010 de los productos confiscados, 50.6 por ciento correspondió a muestras médicas; 23.3, a medicinas caducadas; 18.5, a fraccionadas; 5.3, a maltratadas; 1.3, a desvíos de la cadena pública; y 1.10, a medicinas falsas o adulteradas.

Cifras de 2012 de la propia Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica indican que el comercio ilegal de medicamentos alcanzó 11 mil 500 millones de pesos; se concentra dicha actividad en el Distrito Federal, Puebla, Guadalajara, Monterrey y Michoacán.

Según información de la Asociación Mexicana de Industrias de Investigación Farmacéutica, ocupamos el sexto lugar a nivel mundial en la venta de medicamentos falsificados y seis de cada 10 de los fármacos que se comercian son de procedencia ilícita; por lo que 8 millones de personas son víctimas potenciales del mercado negro de medicamentos.

Fuentes de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios han detallado que este mercado ilegal se da en tianguis, seudofarmacias, puestos callejeros e incluso a través de páginas electrónicas de dudosa procedencia, así como donde se expenden muestras médicas, medicinas caducas, falsas o adulteradas, entre otras.

En conjunto, la ilegal comercialización de medicamentos puede ser realizada tanto en los establecimientos farmacéuticos (farmacia, boticas, droguerías u otros), como en establecimientos no farmacéuticos (por ejemplo: bodegas, campos feriales, tianguis, mercados y Sistema de Transporte Colectivo), así como en laboratorios clandestinos, donde se elaboran medicamentos que atentan contra la vida y la salud de los consumidores.

Las modalidades más frecuentes de comercio ilegal son las falsificaciones, contrabando, comercialización de muestras médicas, ingreso al país de productos evadiendo los controles aduaneros, receptación de productos y comercio de productos farmacéuticos.

Las principales causas para la elaboración y comercialización ilegal de medicamentos son la falta de una adecuada legislación en materia de sanciones, escasos recursos tanto económicos y humanos para efectuar acciones de control y vigilancia sanitaria por la autoridad competente, falta de compromiso de las instituciones involucradas, aunado a la falta de información sobre los riesgos que estos medicamentos pueden causar y el bajo poder adquisitivo de la población.

La elaboración y comercialización ilegal de medicamentos trae varias consecuencias, la primera el grave impacto en la salud, la segunda y no menos importante los efectos de carácter económico para los consumidores, la industria farmacéutica y el Estado, los cuales se ven mermados con este tipo de actos ilícitos.

El control del mercado negro de medicamentos no es nuevo: en 1975, mediante acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se instituyó el cuadro básico de medicamentos del sector público, el cual estableció como norma general la presentación uniforme de los medicamentos adquiridos por las instituciones pertenecientes al sector público.

La medida fue reforzada el 24 de Octubre de 1984 por el Consejo de Salubridad General: éste publicó en el DOF un instructivo para la estandarización de los medicamentos del sector salud, donde se establecieron diversos elementos para la identificación de los medicamentos destinados al Sector Salud, tales como: colores asociados con los grupos terapéuticos a los que pertenecen los medicamentos, logotipos de identificación del sector y de las dependencias e instituciones que lo integran, así como leyendas de advertencia.

Desafortunadamente, el 20 de septiembre de 2002, el Consejo de Salubridad General derogó el citado instructivo para la estandarización de los medicamentos del sector salud, lo cual ocasionó que las instituciones públicas del sistema nacional de salud se encontraran en posibilidad de adquirir medicamentos indistintamente con el empaque del sector salud o con el etiquetado comercial.

Sí bien para prevenir, tratar e investigar los problemas de salud no es necesario mantener una unidad visual de los medicamentos que forman el cuadro básico, indudablemente se requiere un mecanismo de seguridad eficiente que evite la proliferación del mercado negro y que mediante la utilización de las nuevas tecnologías, se identifique el producto desde su manufactura utilizando un código bidimensional.

Considerando que en los últimos años el mercado negro de medicamentos ha ido a la alza, es necesario y urgente cambiar la modalidad que se ha venido utilizando a partir de 2002 generando nuevos mecanismos que incrementen la certidumbre de medicamentos que son vendidos a Instituciones de Gobierno; Sector Salud y diferenciarlos de la Presentación Comercial a través de un mecanismo de seguridad eficiente por parte del laboratorio fabricante para evitar falsificaciones, establecer en las etiquetas un código bidimensional, mecanismo que permitirá identificar la información del producto desde su manufactura, pues se registrará en una base de datos el número de lote y a qué institución del Sector Salud se distribuyó, entre otras especificaciones.

Con la diferenciación de medicamentos para el sector salud y presentación comercial, se disminuirá el mercado negro, ya que esta diferenciación contendrá un código bidimensional, el consumidor tendrá firmemente identificado y distinguirá el segmento del cual proviene el medicamento.

Con esta acción se garantizará la procedencia lícita de los medicamentos adquiridos por el IMSS, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, institutos nacionales de salud (cancerología, cardiología, nutrición, pediatría y otros), los Servicios de Salud de la Secretaría de Salud que aún no estén descentralizados, ya que se eliminaría el riesgo por el uso de medicamentos de dudosa procedencia y que terminan dañando a quien los consume.

En conclusión, con esta iniciativa se propone establecer en la ley

• Que del cuadro básico de insumos del sector salud, la Secretaría de Salud realice un registro electrónico, el cual contendrá un inventario de los medicamentos producidos en México y los de importación.

• Que el registro se realice a través de un código bidimensional que cada medicamento traerá en su contenedor; ya sea caja, frasco o bote.

• Que la Secretaría de Salud, lleve un control y registro riguroso de los medicamentos que están en circulación, además de las características específicas como fecha de elaboración, fecha de caducidad, lote, institución del Sector Salud, farmacia o tienda autorizada para el expendio y comercialización de medicamentos.

• Que para el efecto de que la población, tenga la posibilidad de identificar la autenticidad del medicamento, éstos tendrán etiquetas de colores específicos, según sea el tipo de medicamento, además que en la nota de venta aparecerá la autorización por parte de la Secretaría por la adquisición del producto.

• Que la Secretaría de Salud lleve un control y registro riguroso de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, para que cumplan con su función, a fin de salvaguardar la salud de la población.

• Que las Secretarías de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Salud, de manera coordinada, podrán otorgar subsidios e incentivos, para que medicamentos con elevado costo estén a la disponibilidad de la población que así lo requieran; y

• Finalmente, que se establezca una pena de tres a quince años de prisión a quien cometa el delito de comercialización de medicamentos falsificados, alterados o caducos, contaminados o adulterados, y muestras médicas, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, cualquiera que sea su origen de fabricación.

Por lo expuesto me permito someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente: proyecto de

Decreto que reforma los artículos 29 a 31 y 464 Ter y adiciona el 29 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 29 a 31 y 464 Ter, y se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 29. Del cuadro básico de insumos del sector salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes; y establecerá su registro electrónico, el cual contendrá un inventario de los medicamentos producidos en México y los de importación.

Artículo 29 Bis. El registro será a través del código bidimensional que cada medicamento traerá en su contenedor; ya sea caja, frasco o bote.

La Secretaría de Salud llevará un control y registro riguroso de los medicamentos que están en circulación, además de características específicas como fecha de elaboración, fecha de caducidad, lote, institución del sector salud, farmacia o tienda autorizada para el expendio y comercialización de medicamentos.

Para la población, será posible identificar la autenticidad del medicamento a través de etiquetas de colores específicos, según sea el tipo de medicamento, además que en la nota de venta aparecerá la autorización por parte de la Secretaría por la adquisición del producto.

Artículo 30. La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin de que adecúen a lo establecido en el artículo anterior. Asimismo, llevará un control y registro riguroso de los establecimientos para que los mismos cumplan su función, a fin de salvaguardar la salud de la población.

Artículo 31. La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público. De manera coordinada y en conjunto, podrán otorgar subsidios e incentivos, para que se garantice la disponibilidad de medicamentos con elevado costo, a la población que así los requieran.

...

Título Décimo Octavo
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

Capítulo VIDelitos

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. y II. ...

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, posea, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, muestras médicas , materias primas o aditivos falsificados, alterados o caducos , contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, cualquiera que sea su origen de fabricación , o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, código bidimensional , sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Jessica Salazar Trejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 4, fracción I, Apartado C, inciso d), a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la facultad de los Ministerios Públicos para emitir las ordenes de protección emergentes y preventivas, en los casos de violencia cometida contra las mujeres.

Exposición de Motivos

El acceso de las mujeres a una vida libre de violencia no debe ser sólo una aspiración, sino una realidad cotidiana con la que estamos obligados a coadyuvar, no sólo por el bien de las víctimas, sino porque significará que vivimos en una sociedad justa, equitativa y democrática.

A través de los años y en el esfuerzo por combatir la violencia que se ejerce contras las mujeres, en el ámbito internacional se han logrado establecer estándares mínimos para garantizar su derecho a una vida libre de violencia y discriminación, los cuales se encuentran consagrados en instrumentos como la Declaración Americana de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Belém do Pará” y la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). En todos ellos se reafirma el derecho de las mujeres de tener acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz, a fin de contar con las debidas garantías que las protejan cuando denuncian hechos de violencia.

Un avance en la protección de estos derechos en nuestro país, fue la creación y aprobación en 2007 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Este marco normativo tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y establecer principios y modalidades para garantizar el acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar.

Sin embargo, a seis años de la aprobación de la LGAMVLV, han sido insuficientes los recursos materiales, humanos y legislativos destinados para aplicar esta ley y con ello prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la gran impunidad que se observa en el ámbito judicial, donde las víctimas no encuentran la sanción pronta y expedita contra sus agresores, que va de la mano con una inadecuada protección a sus vidas.

A pesar de que en el artículo1 31 la LGAMVLV cuenta con un apartado sobre órdenes de protección2 , que comprende herramientas que permiten proteger la vida y la integridad de las mujeres, de sus familiares o de testigos de los hechos, y se fundamentan en la existencia de un riesgo de daño y es obligación del Estado proteger a las mujeres víctimas de violencia de género, de respetar y garantizar el derecho a la no discriminación y a la igual protección de la ley, estas no se cumplen ni se aplican, lo cual se ve reflejado en los altos índices de violencia contra las mujeres y en los feminicidios que en nuestro país van en aumento.

Persiste el desconocimiento de su naturaleza debido a su estructura normativa, la falta de recursos económicos y humanos, la inexistencia coordinada entre los sistemas estatales contra la violencia de género y la falta de voluntad del personal judicial para aplicarlo.

Desde la experiencia de atención de casos de mujeres en situación de violencia, los responsables de aplicar la ley no lo hacen por el desconocimiento de su existencia, recalco, su aplicabilidad, y por los prejuicios de género, ya que consideran que al final “la mujer perdonará a su agresor y regresará con él”, lo cual para los Ministerios Públicos o agencias especializadas será una pérdida de tiempo.

Aunado a lo anterior y retomando los datos del informe presentado por el Observatorio Nacional de Feminicidios sobre el cumplimiento de las órdenes de protección en México3 , se menciona que los estados, no establecen una temporalidad determinada; sin embargo, señalan que las órdenes deberán ser expedidas dentro de un plazo no mayor a 24 horas, pero no se cumplen.

De acuerdo a encuestas realizadas por el ENDIREH, Una vez que las mujeres estaban en el Ministerio Público, policía preventiva u otra autoridad del total de mujeres violentadas 80.9 por ciento no denuncian, de las 19.1 por ciento que si denuncian los hechos de violencia no siempre reciben una atención adecuada. La encuesta arroja que fueron bien atendidas más de la mitad de las mujeres que denunciaron, pero ante la incompetencia de las autoridades se enfrentaron el 20.2 por ciento de las mujeres, a que no se les hiciera caso o no se hizo nada ante su denuncia. De esa minoría que denunció, además, fueron tratadas mal 1.6 por ciento.

Al analizar las encuestas llama la atención que sean más las mujeres que optaron por irse de la casa (18.6 por ciento) que las que se lograron que se emitiera una orden de desalojo para que el agresor lo haga (15.7 por ciento).

En cuanto a la vigencia de las órdenes de protección, no existe un parámetro o estándar para determinar en qué momento finaliza la violencia que sufre una mujer, no hay ninguna garantía de que la mujer no vuelva a ser violentada e incluso pierda la vida. No se considera que sea diferente cada contexto de violencia contra las mujeres, mucho se critica también la duración de las medidas de protección, que es de 72 horas. Sin embargo, en materia familiar las órdenes de protección encuentran continuidad en incidentes y pueden incluso ser dictadas de oficio por los y las titulares del juzgado. En materia penal pueden prolongarse a través de las que el Ministerio Público está obligado a determinar cuándo se inicia una averiguación previa sobre violencia familiar y que durarán tanto tiempo como el que éste tarde, en caso de que exista consignación y el asunto llegue a juzgado, se pueden revocar, modificar u ordenar su continuación según sea el caso por el o la juzgadora y finalmente, incluir en la condena. Pero sólo se presume su emisión en caso de iniciar un incidente, lo cual pone a la víctima en situación de peligro.

Ante lo expuesto, es urgente continuar los procesos de armonización legislativa en materia de violencia contra la mujer, y generar la política pública estatal que regirá la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia, ambas con el presupuesto suficiente para su aplicabilidad. Es cierto que la medida de protección no es una varita mágica que vaya a cambiar las cosas de la noche a la mañana, pero si es una acción que debe sumarse a otras para dar tranquilidad a la mujer y con ello una oportunidad para salir adelante.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres aprobada en 2007, no ha tenido hasta la fecha el impacto esperado4 no obstante que actualmente, las 32 entidades federativas cuentan con la ley estatal en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; 30 con Reglamento y las 32 con Sistema o Consejo.5 Es como evidenciamos la diversidad con la que en el país se han legislado y sancionado las diferentes formas de violencia contra la mujer, lo cual también pone de manifiesto la ausencia del tema en algunos de los Códigos Penales de las entidades federativas.6

Fundamentación

La eficacia de las órdenes de protección en el mundo, han mostrado su validez al disminuir el riesgo de violencia contra las mujeres7 . Tal es así, que la Unión Europea en el año 2011, aprobó por unanimidad la emisión de las órdenes de protección como instrumento para prevenir las conductas delictivas en contra de las mujeres; a esto, debemos sumar, países como Estados Unidos de América, quien a mediados de la década de 1979 se convirtió en el primer país en implementar las ordenes8 y Canadá, que en diversos estados federados cuentan con leyes que permiten la implementación de órdenes de protección.

En la actualidad las órdenes de protección a nivel federal prácticamente no existen, pues la Fiscalía Especial no cuenta con facultades para emitirlas ni mu­cho menos con el poder coactivo para constreñir al agresor a cumplirlas; diverso sería si un juez federal las dictara porque obligarían al destinatario a hacer o dejar de realizar un acto de violencia específico o incluso podría apercibírsele con determinada medida de apremio para el supuesto de que intentara burlar la orden recibida.

La LAMVLV protege a la mujer en contra de la violencia dentro del hogar, en el trabajo, en la comunidad y en general en todos los ámbitos de su vida y el Código Penal solo determina medidas en caso de violencia en la familia. La continuidad que mencioné se refiere solo a la violencia doméstica, por lo que no se logra en los restantes ámbitos, lo que se hace necesario. Pero no solo esa modificación resulta pertinente, sino también el que se replanten las medidas enumeradas actualmente en la LAMVLV, pues actualmente, aun cuando deben ser aplicadas en cualquier ambiente, únicamente resultan congruentes y posibles dentro del hogar, siendo necesarias unas diversas para el ambiente laboral, para las comunidad y demás.

Al respecto de la competencia9 , se adujo que los jueces y juezas penales únicamente la tienen para dictar sentencias en las que se establezca si existe delito, la responsabilidad penal de las personas y la sanción que les corresponda, pero no para ordenar medidas de protección en base a una ley administrativa, incluso antes de una denuncia, sin que haya un delito y somos para preverlo.

En la vida civil las personas para realizar un acto jurídico necesitan una capacidad determinada, igualmente, es necesario que quienes realizan un acto de poder público estén autorizados para ello, se trata en ambos casos de una aptitud para obrar; sin embargo, mientras en el derecho privado la capacidad es la regla, en el público la competencia...no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica, para que pueda reputársele legalmente existente.”

En el caso, la ley que se analiza otorga de manera expresa a los jueces de lo penal la competencia para dictar las medidas de protección, lo hace en el caso de las de emergencia, de forma reglada, ya que determina lo que puede hacer, en qué casos y durante cuánto tiempo. En este aspecto cabe recordar que las facultades otorgadas a la autoridad pueden ser regladas o parcialmente discrecionales “...pero no pueden ser preponderantemente discrecional...que el órgano haga cualquier cosa, en cualquier lugar, respecto de cualquier persona, siempre que no le esté expresamente prohibida”, esta es una importante diferencia con las medidas precautorias contenidas en el Código Penal para el Distrito Federal, en las que no se reglamentaba cuales son las que el Ministerio Público puede aplicar, dándole una potestad amplia y totalmente discrecional para que las determine, creando con ello una absoluta inseguridad jurídica para el gobernado y permitiendo cuestionar la legitimidad de su competencia; esto se corrige con las modificaciones al Código vigentes, de la entidad en comento, a partir de abril del 2011, en la que se detallan cuales son las medidas aplicables, sin embargo, sigue existiendo oposición por parte del ministerio público para su dictado.

El órgano siempre debe actuar dentro de su propia competencia, acorde al ordenamiento jurídico que se la confiere, ya sea de forma reglada o parcialmente discrecional, pero siempre tomando en consideración la finalidad querida por el legislador. En el caso, esto último se hace claro en la propia Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el Distrito Federal, pues su artículo 62 prevé que lo que se pretende es prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un delito, por lo que al ordenar las medidas de protección debe tomarse en cuenta que su naturaleza es esencialmente preventiva, siendo definidas por la propia ley como “precautorias, cautelares y de urgente aplicación”.

La competencia se encuentra en la Constitución, en las leyes y en el reglamento, en el caso, proviene de una ley en sentido formal, ya que fue emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, además de que debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado en materia de derechos humanos de la mujer. Conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional en su actual texto, los tratados internacionales que tienen las características mencionadas son leyes vigentes en el país y por lo mismo obligatorias, teniendo calidad de derecho interno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación “...había tomado distintas posturas respecto a la relación entre las leyes federales y los tratados internacionales, si bien la última tesis de jurisprudencia estableció la superioridad de los mismos respecto a dichas normas.”, sin embargo, esa tesis es aislada, por lo que la Corte puede cambiar de opinión en cualquier momento, además de que existe una reforma constitucional que esta en espera de la aprobación de las legislaturas locales, en la que se da valor constitucional a los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, lo cierto, es que los tratados obligan al país, independientemente de su derecho interno y México adquiere responsabilidad internacional si lo contraviene, no pudiendo alegar su normatividad local en su defensa, pues es “...un principio generalmente aceptado en el derecho internacional que todo lo relativo a la responsabilidad internacional del Estado se rige por el derecho internacional, independientemente de lo que disponga el derecho interno”. Sobre esa tesitura, queda claro que Belém Do Pará y CEDAW son obligatorios para el Estado mexicano, quien debe adecuar su normatividad a este y garantizar el cumplimiento de su contenido.

Corresponde, acorde a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, de manera exclusiva a la autoridad judicial la imposición de las penas y a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto, de lo que resulta que al aplicar los Ministerios Públicos de lo penal las medidas de protección de emergencia o preventivas no están invadiendo facultades de la autoridad administrativa, ya que no se le confirieron a esta esas facultades de manera exclusiva por la Constitución.

De esto resulta que los jueces penales no sólo pueden, sino que deben dictar las medidas de protección, pues la competencia, a diferencia de la capacidad de las personas en el derecho privado, no es potestativa, sino que “constituye una obligación del órgano”; en ese mismo orden de ideas, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 constitucional, apartado C, fracción V y VI10 . De la interpretación armónica de la ley que se comenta se desprende con toda claridad que la autoridad judicial penal debe ordenar las medidas de protección de emergencia antes de que los hechos sean consignados, antes incluso de que se haga una denuncia o querella ante la autoridad ministerial, ya que para su procedencia no se exige más que su solicitud, la que puede hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentre la víctima. La ley no exige tampoco una forma determinada, de lo que se desprende que puede ser de cualquiera, incluso oral y bastará para ello ocurrir ante la autoridad judicial.

En el estado de Campeche se instrumentaron las medidas de protección de esa manera, pues aun cuando su ley estatal con la que se pretende erradicar la violencia en contra de la mujer es imprecisa y solo habla de que estas estarán a cargo de “la autoridad competente”, mediante la circular C/001/2011 de fecha 8 de marzo del 2011 se instrumentaron las mismas.11

En la medida en que se logre que las ordenes de protección emergentes y preventivas encuentren continuidad en las que se contienen en el Código Penal para el Distrito Federal, la eficacia va a subir, siempre y cuando, las autoridades sigan teniendo el cuidado que hasta ahora han tenido los jueces y juezas de esta entidad y que hoy también tienen los ministerios públicos del Estado de Campeche.

Por lo tanto afirmo:

Que para evitar que las mujeres sigan siendo objeto de violencia y puedan sin temor denunciar a sus agresores ante Ministerio Público, es necesario que a partir de su denuncia instrumenten medidas de protección emergentes que impidan que sus victimarios reincidan en algún tipo de violencia en su contra.

1. Las órdenes de protección contenidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal son medidas afirmativas.

2. El Estado mexicano al expedirlas cumple de manera formal con lo estipulado por el artículo 7.C. de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer.

3. Dado que las medidas tienen efectividad en el Distrito Federal y en el estado de Campeche, el Estado mexicano previene la violencia contra la mujer, actuando en ese aspecto con la debida diligencia.

4. Para que las órdenes de protección tengan mayor eficacia, lo ideal es que el Ministerio Público sea el encargado de implementarlas y hacerlas cumplir.

5. Las órdenes de protección no son discriminatorias, pues persiguen un fin legítimo, los medios usados son proporcionales e idóneos para lograrlo.

6. El Estado mexicano se encuentra obligado a estructurar las órdenes de protección y otras medidas tendentes a prevenir la violencia en contra de la mujer, dado que la Corte Interamericana así lo previene.

7. Las órdenes de protección no violan el derecho de audiencia de las personas ni el debido proceso por su naturaleza cautelar.

En mérito a lo anterior, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Artículo 4, fracción I, Apartado C, inciso d), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Único. Se adiciona el artículo 4, fracción I, Apartado C, inciso d), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la federación:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A)...

a) a w)...

B)...

a) a h)...

C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:

a)...

b)...

c)...

d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

I. Se faculta a los titulares de las agencias del Ministerio Público a dictar órdenes de protección emergente y preventiva en los casos de violencia cometida contra las mujeres; las cuales constituyen herramientas que salvaguardan la integridad de cualquier mujer víctima de violencia. Se tomará en consideración:

a. El riesgo o peligro existente;

b. La seguridad de la víctima, y

c. Los elementos con que se cuente.

II. Las agencias del Ministerio Público especializadas en atención a la violencia intrafamiliar; agencias del Ministerio Público especializadas en menores, la mujer, discapacitados y senectos, y las agencias del Ministerio Público de guardia de la Procuraduría General de Justicia de los Estados y el Distrito Federal que tengan conocimiento de alguna denuncia de violencia cometida en agravio de mujeres; se encuentran facultados para dictar las órdenes de protección emergentes y preventivas que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia.

III. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

a. De emergencia;

b. Preventivas.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear los medios de apremio que señala en el Titulo Primero, Reglas Generales para el Procedimiento Penal, el Capitulo V en su artículo 44 12 el Código Federal de Procedimientos Penales.

IV. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

a. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

b. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

c. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y

d. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

e. Cualquier otra que especifiquen las leyes.

V. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

a. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzo contundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

b. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

c. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

d. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;

e. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;

f. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio, y

g. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.

VII. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.

VIII. Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.

e) a l)...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y del Distrito Federal en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor de este decreto harán en el ámbito de sus respectivas competencias las adecuaciones secundarias correspondientes para darle a éste plena eficacia.

Notas

1 Artículo 31. Corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la víctima, y

III. Los elementos con que se cuente.

2 Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Están contempladas las de emergencia, preventivas y civiles.

3 Referencias: Cimacnoticias, México, DF, 27/11/2012. Cimacnoticias, México, DF. 30/10/2012. Cimacnoticias, Tuxtla Gutiérrez. 10/09/2012. CIMAC, México, DF. 24/08/2012. CIMAC | México, DF, 19/05/2010. Situación de la violencia de las mujeres en Sonora. Encuestas Nacional sobre la Dinámica de las relaciones en los hogares. ENDIREH 2006. páginas 32 y36.

4 Violencia perpetrada por la pareja. INEGI-INSITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES Dirección General Adjunta de Comunicación Social y Cambio Cultural Comunicado de Prensa 41, 16 de julio de 2012

5Instituto Nacional de la Mujeres Dirección General Adjunta de Comunicación Social y Cambio Cultural Comunicado de Prensa 83, 26 de noviembre de 2012

6 Inegi Aspectos normativos y metodológicos. Consulta de delito contra las mujeres.

7 web http://www.endvawnow.org/es/articles/410-ordenes-de-proteccion.html

8 Manual de Legislación sobre la violencia contra la mujer. https://www.un.org/womenwatch/daw/vaw/handbook/Handbook%20for%20legisla tion%20on%20VAW%20(Spanish).pdf

9 La competencia es la “habilitación o idoneidad que la norma confiere a cierta autoridad para desempeñar determinada función”, la jurisprudencia ha establecido desde antaño que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite

10 V... El Ministerio Publico deberá garantizar la protección de victimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.

11 La circular se fundó en el artículo 21 Constitucional, 75 de la Constitución del Estado, 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Campeche, en la ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, en la ley orgánica de la entidad, partiendo de las facultades que tiene el ministerio público para prevenir el delito y hacer cesar sus efectos, lo que se relacionó con CEDAW y Belén do Para, facultando a los ministerios públicos adscritos a las agencias especializadas en Atención a la Violencia Intrafamiliar, menores, la mujer, discapacitados y senectos para dictar órdenes de protección para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia. Con esa circular se cumple con lo dispuesto por el artículo 7.C de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará,” que prevé que los Estados miembros deben “incluir en su legislación interna normas penales, civiles, administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.” Es evidente que una circular no es una ley, pero si una normatividad “de otra naturaleza”, que dicta una autoridad administrativa para coadyuvar a erradicar la violencia en contra de la mujer., siendo que con ella, el Estado Mexicano da cumplimiento a Belém Do Para. Hablo del Estado Mexicano ya que es este el que adquiere la responsabilidad, independientemente de su forma de gobierno, que en este caso es federal, pues “el Estado incurre en responsabilidad por cualquier comportamiento que sea incompatible con sus obligaciones internacionales, independientemente del nivel de administración o gobierno en que se produzca...los actos u omisiones son atribuidos a un Estado como sujeto de derecho internacional y no como sujeto de derecho interno.” Los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional también por omisión, lo que se hizo en Campeche fue actuar, lo que además resulta importante en este momento dada la condena hecha a México por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso conocido como “Campo Algodonero”, en el que se señaló la existencia de violencia estructural en contra de la mujer. México se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para erradicar la violencia en contra de la mujer, dentro de lo que se encuentra incluida la prevención de conductas mayores que produzcan daño, lo que es señalado en el artículo 7.b de la Convención de Belem Do Para cuando advierte que los Estados Partes convienen en “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, el Estado de Campeche, al hacer efectivas las medidas de protección a favor de las mujeres víctimas de violencia actúa con la debida diligencia, pues si las hubiera dejado como estaban, el cumplimiento hubiera sido formal, mas no real.

12 El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se realizo la conducta que motivo el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;

II. Auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta de treinta y seis horas. Leyes de Referencia con sus articulados

México Distrito Federal, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 254 y adiciona el 254 Quintus a la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, fracción 1, artículo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el derecho adicional para el pago de pasivos laborales de Petróleos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El 31 de marzo pasado, Petróleos Mexicanos (Pemex) presentó sus resultados al cuarto trimestre del 2012, donde se informa que los pasivos laborales superan el billón de pesos, casi la mitad de los pasivos totales y prácticamente agotan el patrimonio de la empresa.

El rendimiento neto de Pemex en el último año del sexenio pasado fue de 5 mil 380 millones de pesos. Según Pemex, este es el primer resultado positivo en los últimos seis años. Sin embargo, considerando otros resultados, la pérdida se eleva a 120 mil 614 millones de pesos.

Al respecto, se informa que las pérdidas actuariales por obligaciones laborales afectan al organismo a tal grado que el patrimonio de Pemex pasó de 123 mil 462 millones de pesos en el 2011, a sólo 2 mil 445 millones al cierres del 2012.

El pasivo laboral registrado al 31 de marzo de 2013 representó 49 por ciento del total del pasivo de la empresa. El crecimiento promedio del pasivo laboral en Pemex durante los últimos 5 años fue de cerca de 10 por ciento anual pero en 2012, de acuerdo a cifras preliminares de Pemex, aumentó 20.3 por ciento respecto a 2011.

El problema es que Pemex no cuenta con reservas suficientes para hacer frente a los vencimientos de estos pasivos, que aumentarán en los próximos años a medida que más trabajadores se jubilen.

Adicionalmente, la magnitud real del régimen de pensiones es mayor a lo que se calcula en términos contables y se mide en términos actuariales, ya que contablemente se mide la obligación ya adquirida con los jubilados y los trabajadores actuales pero no se incluyen las obligaciones con los trabajadores futuros ni las obligaciones futuras con los trabajadores actuales.

Para el fondeo de los planes de beneficios a los empleados, Pemex cuenta con dos fideicomisos denominados Fondo Laboral Pemex (Folape) y Fideicomiso de Cobertura Laboral y de Vivienda (Ficolavi), y tienen un comité técnico integrado por personal de Pemex y de la fiduciaria.

Sus ingresos provienen de los recursos presupuestales (gasto programable) del renglón de jubilaciones o cualquier otro que sustituya este concepto o que se encuentre vinculado a éste y los intereses, dividendos y ganancias de capital que se obtengan con las inversiones de los fideicomisos.

Los costos netos de 2012 por concepto de beneficios a los empleados en los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y 2011, ascendieron a 129.6 miles de millones de pesos y 102.6 miles de millones de pesos, respectivamente. Por lo tanto, el saldo de la reserva para beneficios a los empleados al 31 de diciembre de 2012 fue de 409.9 miles de millones de pesos, frente a un pasivo laboral de más de 1.3 billones de pesos, de tal suerte que tenemos un sistema de pensiones deficitario en casi 900 mil millones de pesos.

Esta situación, refleja el inminente riesgo que enfrenta la fuente de ingresos más importante del Estado mexicano, por lo que se estima de extrema urgencia emprender acciones de carácter legislativo para asegurar la permanencia de la paraestatal más importante con que contamos los mexicanos.

Sobre el particular, resulta increíble que hayamos sido capaces de atender a diversas preocupaciones del sector, como es la creación de un derecho a cargo de la paraestatal para financiar su fiscalización, pero hayamos dejado de lado uno de los problemas más importantes de Pemex, sus pasivos laborales.

Para tal efecto, proponemos la introducción de un nuevo Derecho para Apoyar el Pago de los Pasivos de Petróleos Mexicanos.

De acuerdo con ello, Pemex Exploración y Producción estaría obligado a pagar anualmente el Derecho Adicional, aplicando la tasa del 10 por ciento a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

Dicha tasa permitiría a la paraestatal utilizar un monto promedio de 80 mil millones de pesos anuales para fondear el pago de sus pasivos laborales en un plazo aproximado de 10 años.

Asimismo, proponemos establecer la obligación del Ejecutivo federal de someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión una propuesta para reestructurar el sistema de pensiones de Pemex, en un plazo que no exceda de 90 días naturales a la publicación del decreto de reforma.

La salud financiera de Pemex depende de muchos factores. Sin embargo, resolver un problema que representa el 49 por ciento del total de sus deudas es sin duda de vital importancia.

Por lo expuesto, se somete a la consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto de reformas para fortalecer a Petróleos Mexicanos.

Decreto

Primero. Se adicionan la fracción IX al artículo 254 y el artículo 254 Quinquies de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 254. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 65 por ciento a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

...

I. a VIII. ...

IX. El Decreto Adicional para el Pasivo Laboral de Petróleos Mexicanos al que se refiere el artículo 254 Quinquies de esta ley.

...

Artículo 254 Quinquies . Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del Derecho Adicional para Apoyar el Pago del Pasivo laboral de Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 10 por ciento a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el artículo 254, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 5 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará el vigor el 1o. de enero de 2014.

Segundo . El Ejecutivo federal deberá presentar a la consideración del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos una propuesta para reestructurar el sistema de pensiones de Petróleos Mexicanos, en un plazo que no excederá de 90 días naturales a la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a cargo del diputado Mario Rafael Méndez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Conforme al Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica, artículo 2o., biotecnología se define como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos”.

Como se sabe, los métodos de la biotecnología no son sólo materia de laboratorio, y se encuentran en diversas actividades de la salud, industria y agricultura. La más avanzada aplicación de la biotecnología es la ingeniería genética, que es el conjunto de técnicas para introducir un gen extraño en un organismo, a fin de modificar su material genético y los productos de expresión. Un gen es la unidad física y funcional del material hereditario que determina un carácter del individuo y que se transmite de generación en generación.

Sin embargo, el uso de la biotecnología a través de la ingeniería genética en la salud, la industria y la agricultura se enfrenta al escepticismo entre diversos actores de la sociedad. En especial, los llamados cultivos y alimentos transgénicos son el actual centro de debates sociales, económicos, ambientales, éticos y políticos. Para la producción y diseño de transgénicos se utilizan técnicas de la ingeniería genética, su objetivo es obtener características que respondan más adecuadamente a las exigencias de rendimiento o de satisfacción de su creador. Otra denominación de los transgénicos es la de Organismos Genéticamente Modificados (OGM).

Conforme a la fracción XXI del artículo 3o. de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados se definen éstos de la forma siguiente:

XXI. Organismo genéticamente modificado: Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en esta ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en esta ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.

A pesar de que se ha vuelto evidente la preocupación de buena parte de la sociedad mexicana por las posibles consecuencias negativas del uso de organismos genéticamente modificados en el país, tanto para la diversidad biológica, la salud, la seguridad alimentaria y la soberanía tecnológica, se contrapone con la actitud hasta ahora elegida por las autoridades competentes en materia de bioseguridad, para tomar medidas cautelares en su uso, en especial ante la posibilidad fundada de que estas amenazas sean irreversibles y catastróficas para los seres humanos y los ecosistemas al tomarse decisiones en condiciones de riesgo e incertidumbre.

Por ejemplo, la siembra de maíz y soya transgénica en México, se plantea como una amenaza para la diversidad biológica, la salud, la seguridad alimentaria y la soberanía tecnológica, aun cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad, de ser así, se deben tomar las medidas pertinentes.

La búsqueda de los medios necesarios para mitigar esos impactos y la evaluación dentro del margen de incertidumbre favorece al que se tomen las medidas preventivas necesarias para evitar un daño grave o irreversible, y mientras subsista la incertidumbre, no se podrá permitir la realización de la actividad por más beneficios que represente para la ciencia, la tecnología o la economía. Al respecto, desde el Poder Legislativo se han realizado diversos planteamientos sobre el uso de OGM en México; por ejemplo:

Con fecha 26 de junio del presente año se exhortó al Poder Ejecutivo Federal a realizar las acciones necesarias para resolver la problemática de los productores de miel asociada a la contaminación de miel proveniente de los cultivos de soya transgénica y sus obstáculos para la exportación a la Unión Europea que mediante sentencia emitida el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afecta a los productores de miel de la península de Yucatán, debido a la posible contaminación de sus productos con OGM (miel etiquetada como producto con contenido OGM).

Además de múltiples exhortos para evitar la siembra a gran escala de maíz transgénico y revocar todos los permisos de siembra a campo abierto de maíz transgénico en México previamente aprobados como plantaciones a nivel “experimental” o “piloto”.

No sólo porque el país es cuna del maíz, sino porque además es uno de los cereales de mayor producción, consumo y diversificación genética a nivel mundial, es necesario por ello, proteger su producción de semillas nativas resistentes a los retos climáticos, a fin de recuperar su status como país exportador de maíz, recuperando la economía ya deteriorada de población campesina con apoyos direccionados para la producción agrícola.

Por ello hay amplio consenso en que se requiere una regulación en donde predomine el interés público, antes que el privado; siempre con un enfoque de precaución, no de fomento. El llamado también principio de precaución, en adelante enfoque de precaución, deberá ser base para el análisis de riesgo de OGM que se pretendan liberar al ambiente. Es decir en caso de presunción de riesgos o efectos no deseados por uso de OGM y ante insuficiencia de evidencias científicas, las decisiones que se tomen seguirán invariablemente el enfoque de precaución. Se trata de evitar posibles casos de flujo génico con consiguientes efectos negativos al medio ambiente, la diversidad biológica y/o a la salud humana o animal.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

El enfoque de precaución

Científicos, filósofos, juristas y miembros de asociaciones ecologistas de diferentes partes del mundo, resaltan dos elementos en el enfoque de precaución:

Primero. A pesar de la incertidumbre sobre los efectos nocivos que determinada actividad pueda tener frente al medio ambiente, deben tomarse las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar un daño, consistan éstas en una acción o en una omisión deben implementarse las medidas a que haya lugar y esto se justifica aun en aquellos eventos donde haya duda respecto a los perjuicios que puede causar determinada actuación. (No necesidad de certeza científica.)

Segundo. Implica que la carga de la prueba se invierte, es decir, quien pretende defender el medio ambiente no tiene que demostrar que la acción afecta los recursos naturales, por el contrario, es quien ejecuta la acción “posiblemente” lesiva, quien debe demostrar que el medio ambiente no se está viendo alterado negativamente o que se ha tomado las medidas preventivas necesarias para evitar el daño. (Inversión de carga de la prueba.)

Esta propuesta no es una contravención a la evolución científica y tecnológica, ya que existen organismos mejorados con los que no se ponen en riesgo los demás seres vivos y los ecosistemas, tampoco se trata de una limitación a la libertad de empresa y a la libre iniciativa privada, porque el enfoque de precaución no es un régimen extremo de protección al medio ambiente, sino una prevención ante un posible daño grave e irreversible. Los intereses de la biotecnología transnacional no deben estar por encima de la población mexicana.

En el país coexisten los siguientes elementos:

a) El peligro de la ocurrencia de un daño; y que éste sea irreversible;

b) Un principio de certeza sobre el peligro, aunque no exista una prueba absoluta del mismo;

c) Se manifiesta la necesidad de que la decisión que la autoridad debe adoptar y que encamine a impedir la degradación del medio ambiente; asumiendo el costo de su implantación.

d) El acto es motivado y excepcional.

Conforme a las apreciaciones expuestas en los hechos expuestos se hace evidente la necesidad de que se profiriera una medida por el hecho, que se están vulnerando los derechos colectivos que consideramos amenazados, violando flagrantemente los derechos de las entidades federativas, pues a éstas, no se les ha concedido la oportunidad para definir el posible daño que se va a causar en perjuicio de una comunidad en relación a la conservación del medio ambiente, la fauna, la flora.

El enfoque de precaución permea todas las ramas del poder público, al ejecutivo porque es el encargado de realizar y ejecutar la política ambiental, pero el legislativo dan una directriz que orienta a establecerse en las leyes en la materia.

La protección de la naturaleza requiere que comprenda este enfoque de precaución se basa en las condiciones críticas en que se encuentra el objeto de protección y tienen como único objetivo alcanzar la efectiva protección del medio ambiente como una verdadera garantía de la conservación de la especie humana y demás seres vivos, y no como un ejercicio caprichoso, arbitrario, ya que no va en detrimento de otros intereses al dar cumplimiento al mismo.

En la aplicación del enfoque de precaución va implícito el debate sobre el límite de la soberanía de los Estados ante los peligros potenciales de la relación entre la tecnociencia, la salud y el medio ambiente sobre cual deba ser la actuación en caso de riesgo potencial para proteger el medio.

En caso de riesgo de daños graves o irreversibles, la ausencia de certeza científica absoluta no debe servir como pretexto para retrasar la adopción de medidas efectivas tendentes a prevenir la degradación del medio. Y se ha expresado como muestra del daño manifiesto, la restricción que Europa mantiene en su oposición a la importación de productos con a contenido transgénico.

Por ello es prioritario

• No hacer correr a nadie riesgos inútiles por causas tecnocientíficas o medioambientales.

• Ante una incertidumbre, privilegiar siempre la hipótesis más pesimista.

• Cuando un peligro es inevitable e irreversible trabajar para minimizar sus efectos.

• Ponderar siempre equilibradamente los riesgos potenciales con los beneficios.

• Crear una conciencia social sobre las consecuencias de la tecnociencia y de las biotecnologías para el medio y para los individuos concretos.

• Exigir que demuestren de manera fehaciente la idoneidad de sus productos tanto hacia el medio como a los consumidores, usuarios y trabajadores que los manipulan.

• Ofrecer información transparente sobre riesgos, sin discriminar a nadie y sin crear situaciones de pánico o de angustia injustificados.

• Con criterios no sólo para reparar –y en su caso, indemnizar– sino para impedir el riesgo. Se trata no sólo de prevenir sino de adoptar una política pública, pensada a largo plazo con el objetivo de lograr una sociedad sostenible. Que no nos lleve a la simple destrucción del planeta y asumir la interdependencia social y cultural, más allá de cualquier bandera política.

Justificación del enfoque de precaución

1. En materia ambiental los efectos casi nunca son inmediatos, es necesario que transcurra un determinado tiempo, para saber cuál fue la afectación real y cierta ocasionada. Se conoce con el paso del tiempo cuando revertirlos es casi siempre imposible, por ello, la naturaleza preventiva de toda la normatividad ambiental no tiene un fundamento ideológico proteccionista sino científico.

2. Si se espera a que el daño ocurra es probable, que no pueda operar la restitución del daño ocasionado, y la indemnización no puede considerarse como un verdadero elemento de reparación.

En este caso, la noción “reparación de los daños o compensación por los mismos deja de tener sentido ya que en este caso presupone el riesgo del equilibrio de determinado ecosistema.

3. En el proceso de toma de decisiones actual, deja al azar las consecuencias entrando a un rango de incertidumbre de riesgo para el medio ambiente, que el enfoque de precaución busca eliminar con una obligación de tomar medidas necesarias para prevenir el daño y de probar que la actividad no es riesgosa para el bien tutelado.

Se trata de proteger los recursos ambientales actuando a priori, no a posteriori , lo principal es evitar y prevenir la contaminación en el caso, no reparar e indemnizar, independientemente de la certidumbre que del daño se tenga y optar por una actitud basada en la adopción de normas preventivas constituye condición necesaria de toda política ambiental. (Por ejemplo, rectificando la política de otorgar permisos para la siembra de transgénicos).

Es decir, no se está frente a un derecho individual sino frente a la protección de un derecho colectivo cuya afectación pone en riesgo el interés general y limita las posibilidades de la conservación de la especie humana, el pretexto del impulso del desarrollo, la tecnología, la ciencia y la economía; y a la libertad de empresa, refleja intereses individuales que no justifica la degradación del medio ambiente ni se puede llevar por encima de los derechos colectivos, y el enfoque de precaución es la fórmula para resolver la tensión existente entre desarrollo y medio ambiente.

Fundamentos legales del enfoque de precaución

A escala internacional se han establecido las directrices sobre las cuales los ordenamientos de cada país que los suscribe, debe orientar su normatividad en los conflictos surgidos de relaciones ambientales y los seres humanos. Con la obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

El enfoque de precaución se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales más relevantes en materia ambiental.

La Conferencia Mundial de Naciones Unidas, celebrada del 5 al 16 de junio de 1972, “Conferencia de Estocolmo”, que establece: “Por ignorancia o indiferencia podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que depende nuestra vida y nuestro bienestar”.

La Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, suscrito por México, (Decreto de Promulgación de la Convención Marco de las Naciones Unidas, sobre Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993), concreta en su Principio 15, el enfoque de precaución en los siguientes términos:

Con el fin de proteger el Medio Ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Montreal el 29 de enero de 2000, El Protocolo es aprobado en enero de 2000 por 133 Estados dentro del marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica. México firmó y ratificó el protocolo, el cual entró en vigor el 11 de septiembre de 2003, y cuyo decreto se promulga en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Octubre de 2003. El Protocolo establece su objetivo de conformidad con el enfoque de precaución de la declaración de Medio Ambiente y el Desarrollo. Para ello, contiene en primer lugar normativas referentes a la importación y exportación de organismos y productos manipulados genéticamente. Las normas permiten al Estado importador practicar un procedimiento de comprobación que valora los riesgos para la variedad biológica local. En caso de constatar esos riesgos, el Estado queda facultado a suspender o prohibir la importación de organismos o productos manipulados genéticamente.

México ha buscado recoger las tendencias mundiales y los principios esenciales y universales del Derecho Ambiental.

En especial, en el párrafo 5 del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se refiere a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en el territorio nacional marcando disposiciones de orden y utilidad pública e interés social la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo así como la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y el aprovechamiento de material genético.

Definiendo la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico y como elementos contaminantes a toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

De igual manera, prevé la contingencia ambiental como s ituación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; esto quiere decir que si se trata de evitar un impacto ambiental en el que exista una mo dificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; y expresa como facultades de la federación la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional ya que los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país; que deben ser compatibles con su equilibrio e integridad por lo que las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico y comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones.

La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos, con la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública en los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, garantizando el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad.

Por tanto, las autoridades promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales; evitando desequilibrios provocados por las actividades económicas o humanas y fenómenos naturales.

En nuestras leyes es limitativa la prohibición de desarrollar cualquier actividad contaminante. Por ejemplo, la Ley General del Equilibrio y la Protección al Ambiente prohíbe de manera expresa en la fracción IV del artículo 49 introducir organismos genéticamente modificados en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas.

Esto presume la excepción en la aplicación del enfoque de precaución en el caso de la siembra de transgénicos en áreas diferentes del territorio nacional, y de que no se pueden revertir los efectos causados por el daño por la siembra de maíz transgénicos, y no se ha probado que se puede evitar la mezcla con otras semillas criollas, preocupación latente con un criterio objetivo.

Al respecto, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados , menciona en el artículo 1o. que tiene como finalidad “prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos” que las actividades de organismos genéticamente modificados “pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola”.

La citada Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados señala en diversos artículos considerar el enfoque de precaución. A continuación se presentan esas consideraciones:

a) En las fracciones IV y XV del artículo 9o., referente a los principios en materia de bioseguridad, se señala:

Artículo 9o. Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se observarán los siguientes principios:

I. a III. ...

IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta ley;

V. a XIV. ...

XV. La aplicación de esta ley, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que pudieran generar las actividades que regula esta ley, los instrumentos de control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGM pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica;

XVI. a XIX. ...

b) En la fracción VII del artículo 11, referente a las facultades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), se señala:

Artículo 11. Corresponde a la Semarnat el ejercicio de las siguientes facultades respecto de actividades con todo tipo de OGM, salvo cuando se trate de OGM que correspondan a la Sagarpa:

I. a VI. ...

VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases científicas y técnicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta ley;

VIII. a X. ...

c) En la fracción VII del artículo 13, referente a las atribuciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), se señala:

Artículo 13. En los casos establecidos en el artículo anterior, corresponde a la Sagarpa el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta ley;

VIII. a X. ...

d) En la fracción V del artículo 16, referente a las facultades de la Secretaría de de Salud (Ssa), se señala:

Artículo 16. Corresponde a la Ssa el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los OGM:

I. a IV. ...

V. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta ley;

VI. a IX. ...

...

De este análisis se observa que en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados no se define el concepto de enfoque de precaución, salvo como un principio. Tampoco se señala el enfoque de precaución para dar cumplimiento al objeto de este ordenamiento; así como no se considera el mismo para que sea aplicado por las autoridades competentes en materia de bioseguridad, en algunas de las previsiones y los procedimientos administrativos claves establecidos en esta ley.

Por todo lo anterior se considera que se debe fortalecer el enfoque de precaución en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados , para que en situaciones de ignorancia e incertidumbre científica, ante la posible amenaza de los OGM a los seres vivos y los ecosistemas con un daño grave o irreversible, sea aplicado dicho enfoque.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción 1, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones con relación al enfoque de precaución a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 15, el primer párrafo del artículo 69 y el último párrafo del artículo 96; y se adicionan la fracción XVI del artículo 2, la fracción XXXVII del artículo 3 y la fracción III del artículo 69 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:

I. a XV. ...

XVI. Aplicar el enfoque de precaución ante el hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de OGM.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Enfoque de precaución: Ante el hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo genéticamente modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica del país, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a las autoridades competentes, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda.

Artículo 15. En los casos que son competencia de la Sagarpa, a la Semarnat corresponderá lo siguiente:

I. ...

II. Requerir a la Sagarpa la suspensión de los efectos de los permisos que expida dicha Secretaría, de acuerdo con el enfoque de precaución o cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la liberación permitida supone riesgos superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el medio ambiente y la diversidad biológica, y

III. ...

...

Artículo 69. La Secretaría correspondiente, en cualquier momento, conforme al enfoque de precaución o sobre la nueva información científica o técnica acerca de los posibles riesgos que puedan provocar los OGM a la salud pública o al medio ambiente y a la diversidad biológica, podrán revisar los permisos, conforme a los procedimientos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley, cuando considere como causas que

I. y II. ...

III. Se aplicará el enfoque de precaución ante el hecho de que no se tenga de certeza científica sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de los OGM.

Artículo 96. La Ssa expedirá su resolución, una vez que haya analizado la información y documentación aportados por el interesado. Dicha secretaría en su resolución podrá, fundada y motivadamente

I. y II. ...

La Ssa basará sus resoluciones de acuerdo con el enfoque de precaución o la identificación científica y técnicamente sustentada de los posibles riesgos que pudieran generar los OGM, y de la posibilidad real de afectación a la salud humana por dichos organismos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda de 60 días naturales una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputado Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Israel Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD

Israel Moreno Rivera, diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La problemática del desplazamiento forzado interno en el mundo se deriva de factores múltiples que afectan a las sociedades de todo el mundo. En México, en particular, esta problemática se ha agudizado por los graves fenómenos de la violencia, el crimen organizado y el narcotráfico. Hacer frente al desplazamiento forzado en nuestro país y a sus funestas consecuencias para las familias mexicanas, o que viven en México, es una asignatura pendiente de la crisis de seguridad que se ha exacerbado, posiblemente la más importante ha sido la causada desde 2007 por la violencia de los cárteles de la droga y la respuesta militar del gobierno federal para enfrentar este flagelo.

Tomando en cuenta que el rostro más sentido de la crisis de seguridad que padece nuestro país es la tragedia humanitaria, consideramos que es indispensable cubrir la laguna de nuestro sistema jurídico respecto de esta figura del derecho humanitario internacional, insertando desde la Constitución los principios rectores contenidos en diversos instrumentos internacionales que establecen la responsabilidad del Estado para garantizar la atención, la seguridad, y restitución de los derechos de las personas desplazadas internamente, toda vez que han sido forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de las situaciones de violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos, catástrofes naturales o bien las que han sido provocadas por el ser humano.

Es evidente que se necesita honrar por un lado, pero también ampliar la base constitucional de los derechos humanos y garantías consagrados en el Titulo Primero de la Constitución Política y hacer cumplir a la letra lo dispuesto en primera instancia en el primer párrafo del artículo 1 que establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en las tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Con el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. constitucional, queremos que la definición tenga un sentido amplio de protección que incluya diversas causas de desplazamiento, ya que estas pueden ser de origen diverso, más allá incluso que la sola violencia y tenemos que lograr con esta reforma que las personas que se encuentren en dichos supuestos, también puedan gozar de la protección del Estado en el presente o previendo futuras situaciones de riesgo.

En ese sentido, ésta iniciativa pretende colocar a nuestra legislación a la vanguardia en el reconocimiento de estos derechos que están íntimamente ligados con el principio de protección e interpretación más amplias que ya reconoce nuestra Constitución en su artículo primero en materia de derechos humanos.

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas ha establecido una en el párrafo número 2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, del 11 de febrero de 1998, que se entenderá por desplazados internos a aquellas “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocados por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”1

Esta definición proviene del ámbito del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, que tienen relación con otros instrumentos internacionales como por ejemplo, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Facultativos de 1977, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas de 1994, y, desde luego, los Principios Rectores del Representante del Secretario General de la ONU para Desplazados Internos arriba citados.

Esta categoría del derecho internacional humanitario difiere de la de refugiado, ya que aun cuando en ambos casos las personas se ven forzadas a abandonar sus hogares, los desplazados no pueden acceder a la categoría de refugiados, con derecho a la protección específica que les proporcionan los instrumentos internacionales de la materia, puesto que no han cruzado una frontera internacionalmente reconocida, por lo que el gobierno tiene la responsabilidad de satisfacer sus necesidades de protección y asistencia.

Los principios rectores contemplan normas aplicables al fenómeno del desplazamiento en su conjunto, dado que reconocen el abanico de posibilidades que van desde la protección contra desplazamientos arbitrarios, es decir, las acciones preventivas para evitar el desplazamiento, la situación concreta del desplazamiento, cuando éste ya se ha manifestado, así como las normas que se aplicarían al regreso y la reintegración a sus lugares de origen.

Es importante destacar que estos principios representan un mínimo de normas aplicables en la materia como estándares reconocidos por el derecho internacional, que son declaraciones moralmente vinculantes que, sin embargo, los gobiernos nacionales deben reconocerlas como obligaciones que surgen del derecho internacional y que sirven de referencia para la necesaria armonización de las legislaciones nacionales a su letra y espíritu como es el principal objetivo de esta iniciativa.

Cabe hacer mención, a manera de antecedente, que ante la magnitud del problema que reviste en el mundo la situación de desplazamiento interno de millones de personas; en 1992, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU requirió a su secretario general, la designación de un representante especial para desplazados internos, quien realizó una visita oficial a México del 18 al 28 de agosto del 2002, por invitación del gobierno.

Del documento citado, que es un referente obligado, en aquél entonces se reconocieron como causas del desplazamiento forzoso en México, el conflicto de Chiapas así como las disputas por tierras, el tráfico de drogas, intolerancia religiosa, proyectos de desarrollo y los desastres naturales que por aquél entonces se habían registrado en Oaxaca, Tabasco y Sinaloa, pero también reconoce que no existían en esos años estadísticas oficiales sobre su número, ubicación, sus necesidades, así como las posibles respuestas institucionales para atenderlos.

Sobre la adopción y aplicación de políticas por parte del gobierno para abordar efectivamente esta problemática, reconoce que “es urgente que estas autoridades aceleren el enunciado, la adopción y la aplicación de políticas sobre los desplazados internos. Estas políticas deben estar vinculadas a otros planes, políticas y programas de derechos humanos. Con ellas hay que procurar resolver cuestiones de protección frente a desplazamientos arbitrarios, cubrir las actuales necesidades de protección y ayuda y plantearse las posibilidades de un retorno voluntario, el reasentamiento o la integración local de los desplazados de un modo seguro y digno.

Por otro lado, reconoce en la parte que tiene que ver con los mecanismos de coordinación que “los esfuerzos de las autoridades estatales para abordar el problema de los desplazados internos se ha iniciado sin mucha coordinación con las autoridades federales. En algunos casos, las autoridades de los Estados han establecido cierta coordinación con la sociedad civil; esa colaboración hay que ampliarla. Es importante establecer mecanismos de coordinación en el seno del gobierno federal, entre éste y los gobiernos de los estados y con organizaciones no gubernamentales humanitarias, de derechos humanos y de desarrollo, así como con la comunidad internacional, para abordar de manera más eficaz la crisis de los desplazamientos.”2

Por otra parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, realizó un diagnóstico sobre los Derechos Humanos en México, en el cual se “pretende identificar las causas estructurales de las violaciones a los derechos humanos en México, con base en un análisis no coyuntural”.3 Asimismo, el diagnóstico “recoge demandas que constituyen un clamor de la sociedad mexicana, y que en la mayoría de los casos también están reflejadas en las recomendaciones y diversos informes que en materia de derechos humanos han realizado sobre el país la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, por medio de sus distintos mecanismos de protección, así como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y diversas organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales”.4

Sin embargo, esta situación lejos de atenderse o mejorar, se ha agudizado, por motivo de la aparición de nuevas causas de desplazamiento, como es la que se relaciona con la violencia del narcotráfico y el crimen organizado, la cual ha impactado en las familias, afectando sobre manera a los jóvenes y sobre todo a aquellos que carecen de oportunidades de educación y desarrollo.

Aunque estimamos que no es una cuestión de números o de estadísticas sino de una verdadera tragedia humanitaria de incalculables proporciones podemos citar algunos ejemplos en varios estados de la república:

“120 familias dejan sus casas en Tierra Caliente y, escoltadas por el Ejército, van a albergue temporal.”5 Dice el encabezado de la nota que fue publicada el día 18 de julio de este año. En Ciudad Juárez, Chihuahua, que ha registrado alarmantes decrementos de su población así como de su actividad económica, como se desprende de los datos del censo del Inegi,6 que podrían sumar más de 230 mil personas que han huido por los altos índices de criminalidad, que se movilizaron hacia Estados Unidos o bien se desplazaron a Coahuila, Durango y Veracruz. En lo que va del año se estima que 24 mil 500 personas abandonaron su lugar de residencia debido a las actividades criminales.

En 2011, la violencia de los cárteles que se disputan territorios que habitan alrededor de 200 mil personas, la mayoría de siete estados, Chihuahua, Tamaulipas, Nuevo León, Durango, Sinaloa, Michoacán Guerrero (Informe del Consejo Noruego de Refugiados, NRC).7

Este informe critica que pese a que el gobierno ha enfrentado este conflicto contra los cárteles de la droga, todavía no ha reconocido la existencia del desplazamiento asociado a este fenómeno, que sirviera de sustento de programas específicos que ayuden a mitigar los efectos del incremento de la violencia ligados a su intervención, mecanismos de vigilancia de los desplazamientos, así como la debida protección física y jurídica de las personas y de sus bienes; o apoyos para que se reinserten en sus nuevos lugares de residencia.

Sin duda, el tema de desplazamiento interno en el país va generando paulatinamente un incremento de casos de los que nos enteramos a través de los medios de comunicación. Desde luego, es el momento adecuado, para que pongamos atención a éste tipo de desplazamiento que conlleva no sólo que nuestros connacionales deban dejar sus lugares de origen; sino además que la mayoría de ellos dejan todo a fin de migrar y obtener un poco más de tranquilidad, pero tampoco la han obtenido.

No existe ningún mecanismo para vigilar o informar sobre desplazamientos, garantizar la protección física y jurídica de la propiedad que abandonan los desplazados internos, o proporcionarles apoyo para integrarse en el lugar de desplazamiento o en cualquier otro lugar del país. El gobierno tampoco ha procurado el apoyo de los organismos internacionales, como la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), para establecer una respuesta que concuerde con la normativa internacional.

Hasta ahora, el gobierno ha fallado: primero en otorgar seguridad a los mexicanos y segundo, en garantizar no sólo sus derechos humanos, sino sus derechos de vivienda y empleo, que sin duda se ven mermados cuando tienen que abandonarlo todo para cambiar de residencia. Además de que se va haciendo más cotidiano que conozcamos de casos en los cuales los propios gobernantes o servidores públicos están inmersos en el narcotráfico y sus redes. Con ello, los ciudadanos ya no saben en quién confiar; en la policía, en el ejército, en los gobernantes. ¿En quién confían para salvaguardar su seguridad e integridad? ¿Cuántos de ellos han tenido que migrar dejando sus casas de interés social?

Con estos elementos, es que se propone la presente iniciativa de reforma constitucional, tomando en cuenta que, ciertamente nuestro marco jurídico vigente, si bien cuenta con una serie de Derechos Humanos y garantías consagradas en la Carta Magna que inciden de manera directa en el fenómeno de desplazamiento interno, no se cuenta en la misma con las herramientas institucionales para poder enfrentar esta problemática, debido fundamentalmente, como lo reconoce el propio informe del Representante Especial, a que se carece de los elementos mínimos para propiciar una coordinación intergubernamental adecuada.

Por lo que en principio, estamos proponiendo introducir una nueva categoría del derecho internacional humanitario en nuestro sistema constitucional, que no está contemplada hasta ahora, puesto que trata de reconocer a la vez una situación de hecho y la responsabilidad del Estado para atender sus causas como sus consecuencias. Se ha querido confundir este tipo de desplazamiento con la garantía constitucional del libre tránsito del artículo 11; o bien con obligaciones del Estado, en sus tres órdenes de gobierno, para atender los desplazamientos por causas naturales en programas de auxilio y lo cierto es que confundir el libre tránsito con la figura del desplazamiento interno y las causas que lo motivan, es desconocer totalmente la gravedad del problema y por otro lado, minimizar la responsabilidad del Estado con la aplicación de programas de auxilio y de asistencia en casos de desastre.

Con esta definición, el Grupo Parlamentario del PRD reafirma –ante esta soberanía– su postura de que el desplazamiento forzado y el narcotráfico se generan en la medida en que el Estado falla en su responsabilidad de garantizar a los ciudadanos seguridad, protección, bienestar y oportunidades, a hombres, mujeres, niñas y niños y sobre todo a los jóvenes, y que, por lo tanto, es imprescindible contar con esta figura del derecho internacional humanitario dentro de nuestro sistema jurídico determinando con claridad la responsabilidad del Estado para garantizar como mínimo un conjunto de derechos a la atención, la seguridad, así como la restitución de derechos de las personas que han sido desplazadas internamente debido a que, se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada o de violaciones de los derechos humanos, como es el caso más sentido en nuestro país, o también por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, dentro de sus fronteras, que también se han registrado casos en nuestro país, como un primer paso para reglamentar en la ley la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la materia.

Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, y con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

Es responsabilidad del Estado garantizar la atención, la seguridad, así como la restitución de los derechos de las personas desplazadas internamente de su lugar de residencia, para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los Derechos Humanos, catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, según lo disponga la ley en la materia, la cual establecerá la concurrencia de la federación, las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.law.georgetown.edu/idp/spanish/GPSpanish.pdf

2 http://recomendacionesdh.mx/inicio/informes

3 http://www.catedradh.unesco.unam.mx/AMDHSitio/docbas/31.pdf

4 http://www.catedradh.unesco.unam.mx/AMDHSitio/docbas/31.pdf

5 http://www.sinembargo.mx/18-07-2013/691707

6 http://www.censo2010.org.mx/

7 http://www.internal-displacement.org/8025708F004BE3B1/(httpInfoFiles)/3 FFD71960CD106F1C1257953004BCB84/$file/mexico-overview-nov2011-sp.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputado Israel Moreno Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. a 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 3 y penúltimo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer e incluir en el texto constitucional los derechos de los pueblos afromexicanos.

Exposición de Motivos

Se consideran Pueblos Negros o Afromexicanos a aquellos conformados por descendientes de la diáspora africana que fueron traídos a México en tiempos de la Conquista en calidad de esclavos, aquellos que se establecieron como grupos “cimarrones” o libertarios en nuestro territorio, y que obtuvieron su libertad mediante su participación activa en la lucha por la independencia del país asentándose en diversos estados de la República Mexicana.

De acuerdo con los datos que aporta la etnóloga Luz María Martínez Montiel, la población afrodescendiente que habita en México se encuentra ubicada principalmente en la Costa Chica de Guerrero, Oaxaca y Veracruz. En menor proporción, la hay en los estados de Chiapas, Yucatán, Tabasco, Puebla, Colima, Michoacán, Sinaloa, Guanajuato, Nayarit, Coahuila, Querétaro y el Distrito Federal.

El reconocimiento constitucional y legal de los derechos de los pueblos afromexicanos es una necesidad que no puede esperar y que está más que justificado. Se origina de la demanda social creciente de esas comunidades y organizaciones enfocadas en la defensa de dichos pueblos, quienes buscan su reivindicación en el estado, y la exigencia a éste el cumplimiento de los derechos fundamentales como el derecho a la educación, a la salud, al desarrollo económico, a la cultura y, a la participación política; además del reconocimiento en el sistema jurídico nacional para que estas organizaciones sociales puedan realizar o exigir el cumplimiento de derechos de carácter colectivo y aún individual.

La iniciativa pretende que los pueblos afromexicanos se “visibilicen” por el estado y por el orden jurídico, por lo que deben ser contemplados expresa y explícitamente en la historia y en el sistema legal como forjadores de la nación mexicana. Son pueblos a los que se les ha olvidado y marginado, tan es así que la historia nacional vigente no narra con suficiencia el papel que en nuestra historia y en la vida contemporánea han desempañado y aún desempeñan los pueblos afromexicanos. Como se puede advertir, en nuestro país existe un amplio número de población negra o afromexicana diseminada a lo largo y ancho de nuestro territorio, misma que no cuenta con un reconocimiento jurídico específico como el que actualmente tienen los pueblos y las comunidades indígenas, pero que viven en condiciones de pobreza y desigualdad extremas que ofenden y lastiman a todos los mexicanos y mexicanas.

La legislación no reconoce la diferencia cultural de los pueblos negros o afromexicanos y ello limita el ejercicio de sus derechos, principalmente para fortalecer su identidad, generar espacios de difusión que reconstruyan su cultura y en la recopilación y aprovechamiento de sus conocimientos. Además, los excluye de las políticas públicas que les permitan participar en los procesos de desarrollo económico, político y social.

Esta iniciativa es de suma importancia porque pretende reconocer oficialmente la presencia afrodescendiente en todos los ámbitos de la vida de nuestro país, visibilizarlos, y provocar el goce de políticas que combatan tanto la discriminación racial como las carencias de instituciones para la promoción eficaz y desarrollo de sus comunidades.

En virtud del olvido y escasa atención a nuestra tercera raíz, resulta apremiante su reconocimiento jurídico porque se trata de pueblos que fueron en sus orígenes esclavizados; posteriormente afectados, tanto ellos como sus descendientes en su dignidad; y, hoy en día, son excluidos, segregados y eliminados de cualquier reconocimiento identitario que les brinde acceso con suficiencia al resto de los derechos fundamentales, principalmente a los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, los pueblos afrodescendientes están presentes en nuestra realidad. Las poblaciones negras se encuentran en diversas entidades federativas: Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Chiapas, Yucatán, Tabasco, Puebla, Colima, Michoacán, Sinaloa, Guanajuato, Querétaro y el Distrito Federal, aunque materialmente en todas ellas están en una situación de inferioridad en relación con el resto de la población mayoritariamente mestiza.

No obstante los fundamentos internacionales y nacionales expuestos, los pueblos afromexicanos no cuentan con el apoyo institucional debido. Así, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) celebra reuniones de conciliación cuando se produce algún fenómeno de discriminación pero no contempla sanciones ni indemnizaciones que permitan resarcir el daño que provocan a las víctimas. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) no ha logrado establecer una metodología para censar a las poblaciones negras. Y en general existe una violencia institucional y estructural hacia estas poblaciones y comunidades que pretende volverlas invisibles ante el resto de los sectores sociales y del propio estado, negándoles sus derechos colectivos que ya se encuentran consagrados en el ámbito internacional.

La iniciativa que se propone busca aliviar la desigualdad material y formal de los descendientes de los africanos, atender los problemas de discriminación hacia las poblaciones afromexicanas y, erradicar el racismo que sufren. Sus fundamentos jurídicos en el ámbito internacional se localizan en los siguientes instrumentos: El artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que postula la igualdad y la prohibición de la discriminación; el artículo 1 de la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de intolerancia. En el ámbito interno, sus fundamentos son: El artículo 1 de la Constitución que prohíbe la esclavitud y la discriminación; y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Además de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución que reconoce el carácter pluricultural de la nación mexicana.

Este último reclamo tiene como las demás reivindicaciones fundamentos jurídicos. La Declaración de los Principios de la Cooperación Internacional, adoptada en 1966 en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aboga por la igualdad entre las culturas, el deber de desarrollar la cultura propia y el respeto a la variedad y diversidad de las culturas. Por eso, en un país como México que ha reconocido constitucionalmente la pluriculturalidad de la nación y ha elevado al rango de la ley fundamental el derecho a la cultura tiene que plantear los mecanismos para que esta igualdad entre las culturas pueda expresarse a través de la asunción de las diferencias. Esto es, aceptar que la diferencia es el derecho de los individuos a ser reconocidos como miembros de cierto grupo social y a gozar de determinados beneficios en virtud de ellos.

En el derecho comparado, la Ley 70 de Colombia define a la comunidad negra de la siguiente manera: “Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que posee una cultura propia, comparte una historia y tiene sus propias tradiciones y costumbres dentro de la población campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que la distingue de otros grupos étnicos”. Este ejemplo en Iberoamérica da cuenta del reconocimiento de los derechos de los pueblos afromexicanos y debe servir de marco a seguir por otras naciones como la nuestra.

En este tenor, un fundamento contundente para reconocer en nuestro país constitucionalmente los derechos de los pueblos afrodescendientes el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1987, que desarrolla la tercera generación de derechos fundamentales, que son los derechos colectivos que apoyan los derechos de los pueblos a la propiedad y disfrute de la tierra, a las prácticas culturales, al uso de la lengua y a la libre determinación. También la Declaración de los Derechos de los Pueblos de la Organización de las Naciones Unidas propone para los pueblos los siguientes derechos: a la existencia; a la autodeterminación política; económico; a la cultura; al medio ambiente y los recursos comunes; de las minorías; y, el establecimiento de garantías y sanciones para hacer efectivos los derechos anteriores.

En virtud de los fundamentos anteriores, los derechos de los pueblos afromexicanos deben ser reconocidos porque la existencia de estas comunidades no ha tenido efectos jurídicos en su convivencia con la cultura mayoritaria; porque es su camino para su sobrevivencia física y cultural; porque es un mecanismo para paliar una injusticia histórica; porque no ha sido asumida de manera expresa su existencia en el territorio nacional; porque deben tomar parte en las decisiones que les atañen directamente; porque deben hacer efectivo el principio constitucional a la igualdad jurídica; para que puedan tener acceso a los recursos naturales; y, porque requieren de la existencia jurídica para defender sus derechos.

El 26 y 27 de septiembre de 2012 se llevó a cabo el foro nacional Poblaciones afrodescendientes en México 2012, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual se propone como un espacio de diálogo entre las instituciones del estado, los colectivos de afrodescendientes y la academia, que permita hacer un balance sobre lo que hasta ahora se ha realizado en relación con este tema y construir una nueva plataforma para reconocer los enormes desafíos que supone la atención a esta población, ahora animados e interpelados por los compromisos del Estado mexicano en la materia.

Por lo expuesto, proponemos a esta asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 3 y penúltimo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de reconocer e incluir en el texto constitucional los derechos de los pueblos afromexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y pueblos afromexicanos que están asentados en el territorio nacional desde el inicio de la conquista.

Los pueblos indígenas son aquellos...

La conciencia de su identidad...

Los pueblos afromexicanos son aquellos que descienden de poblaciones africanas que fueron traídas en condiciones de esclavitud al territorio actual del país desde el inicio de la conquista y que conservan sus propias culturas, de conformidad con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de esta Constitución.

La comunidad negra se conforma por el conjunto de individuos y familias que se consideran afrodescendientes con una cultura propia, que comparten una historia, tienen tradiciones y costumbres que los identifican entre sí y los diferencian de los pueblos indígenas y de otros pueblos.

La conciencia de identidad cultural será criterio fundamental para la identificación de los pueblos afromexicanos como sujetos de derecho y para invocar la aplicación de sus derechos colectivos.

A. ...

B. ...

C. Los pueblos afromexicanos tienen derecho a:

I. La preservación de su identidad, sus tradiciones, costumbres, conocimientos y todos los elementos que contribuyan a fortalecer y desarrollar su cultura y su patrimonio cultural material e inmaterial.

II. La protección y promoción de la diversidad de sus expresiones culturales, y de sus actividades, bienes y servicios culturales.

III. No ser víctima de racismo ni discriminación racial.

IV. Aplicar sus sistemas normativos internos para la resolución de conflictos y para la organización de sus comunidades.

V. La protección de su hábitat, tierras, territorios y recursos naturales así como el acceso a las concesiones de la franja costera aledañas a sus asentamientos.

VI. Participar en las decisiones de los aspectos sociales, culturales, económicos, de desarrollo y políticos que les afecten.

VII. La protección, preservación, difusión y promoción de sus aportaciones artísticas, históricas y culturales a la conformación del Estado mexicano, principalmente en los programas de educación básica y en los medios de comunicación.

VIII. El acceso a los programas sociales que les beneficien.

IX. Participar en el progreso científico y tecnológico en todos los aspectos que les afecten.

X. Decidir sobre sus propias formas de desarrollo humano, económico, social y cultural.

XI. Participar en la conservación, protección, explotación y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales y del medio ambiente, de las playas, de la alta mar y del fondo de los mares.

XII. Disfrutar de los derechos derivados de su identificación como miembros de los pueblos afromexicanos o comunidades equiparables.”

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación...

La educación...

...

II. El criterio que orientará...

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de los pueblos;

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestras culturas , y ...

...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestras culturas.

...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir las culturas de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;...

VIII....”

Artículo Tercero. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 4 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 4o. Toda persona tiene derecho al acceso a las culturas y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de las culturas, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor de este decreto harán en el ámbito de sus respectivas competencias las adecuaciones secundarias correspondientes para darle a éste plena eficacia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Crystal Tovar Aragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, carece de un órgano legislativo permanente que permita legislar en materia de trata de personas, así como establecer la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para atender y prevenir este delito.

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión en su Artículo 73, Fracción XXI, para expedir leyes generales en materia de trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

El Honorable Congreso de la Unión se entiende, se conforma por dos cámaras legislativas: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados. Sin embargo, la única cámara legislativa que cuenta con una Comisión Ordinaria Contra la Trata de Personas, es el Senado de la República, creada en esta LXII Legislatura mediante acuerdo parlamentario de fecha 27 de septiembre de 2012, “con el objetivo de cumplir con la importante labor legislativa de perfeccionar el marco jurídico sobre el tema, revisar la política exterior que tenga relación directa, así como impulsar políticas públicas integrales, desde la perspectiva de otras materias como: salud, educación, migración, justicia, seguridad pública, equidad de género, etc., que permitan erradicar este terrible crimen”.

Como uno de los primeros resultados de la Comisión Ordinaria Contra la Trata de Personas en el Senado de la República, se acordó la creación de la “Conferencia Nacional de Legisladoras y Legisladores Contra la Trata de Personas”, cuyo objetivo principal es “reafirmar la voluntad política para fortalecer la coordinación y corresponsabilidad permanente entre legisladoras y legisladores federales, estatales y asambleístas e impulsar la armonización legislativa nacional en materia de trata de personas, así como la creación e instrumentación de políticas públicas integrales que contribuyan a la prevención, atención, combate, sanción y erradicación del delito de trata de personas.1

El hecho de que la Cámara de Diputados carezca de una Comisión Ordinaria contra la Trata de Personas, coloca a este órgano legislativo en una situación inequitativa y desventajosa para legislar en la materia, dado que su inclusión para tratar este tema frente al resto de los poderes de la unión, e incluso frente a su colegisladora, ha sido a través de la figura de Comisión Especial; pese a la problemática que se ha incrementado de manera gradual durante los últimos años en México y a pesar de que la población mayormente afectada por este delito se compone por mujeres jóvenes y personas menores de edad.

La dificultad que implican los trabajos legislativos con una Comisión Ordinaria en el Senado de la República y una Comisión Especial en la Cámara de Diputados, limita el impacto social de las decisiones parlamentarias para abordar un tema tan complejo como lo es el delito de trata de personas; mucho más cuando en la mayoría de los congresos estatales sí tienen comisiones ordinarias especializadas en atender esta problemática.

La presencia e intervención del honorable Congreso de la Unión sobre la trata de personas frente a organismos nacionales e internacionales especializados en el tema, estará siempre incompleta de no contar con una comisión ordinaria en la Cámara de Diputados.

De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones especiales solo existirán cuando se estimen necesarias y para asuntos específicos. Su vigencia está determinada por el lapso en que se haya agotado su objeto o del final de la legislatura en la que fue creada, por lo que sus facultades y atribuciones se encuentran demasiado limitadas para la actividad parlamentaria e incluso, para la dictaminación de iniciativas o asuntos directamente relacionados con los temas para los que fueron creadas.

En el caso de la Cámara de Diputados, se han creado dos Comisiones Especiales de Lucha contra la Trata de Personas:

1. LXI Legislatura, del 10 de diciembre de 2009 al 31de agosto de 2012; y

2. LXII Legislatura, del 24 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2015.

Durante ambos periodos, se abrogó la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas (emitida en el año 2007), y se expidió la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos (junio 2012); así como diversas reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En todo ese proceso legislativo, las comisiones especiales no tuvieron el peso necesario para incidir de manera efectiva en las reformas y adiciones a dichos ordenamientos. Las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos tanto de la Cámara de Senadores, como de la Cámara de Diputados, fueron las comisiones dictaminadoras, lo que limitó de alguna manera el nivel de especialización y conocimiento sobre el delito de trata de personas.

Al día de hoy, existen demasiadas observaciones tanto de organizaciones de la sociedad civil, como de instituciones públicas especializadas en el tema, que exigen la modificación de esta última ley en materia de trata de personas para facilitar su aplicación, seguimiento y evaluación en la realidad social. Por ello, es de resaltar la necesidad de que la Cámara de Diputados cuente con una Comisión Ordinaria de Lucha contra la Trata de Personas:

La Trata de Personas se define como “Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación”.2

A su vez, se entiende por explotación de una persona: la esclavitud, la condición de siervo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; la explotación laboral, el trabajo o servicios forzados, la mendicidad forzosa, la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, la adopción ilegal de personas menores de dieciocho años, el matrimonio forzoso o servil, el tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, y la experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

De acuerdo con el “Diagnóstico de las Condiciones de Vulnerabilidad que Propician la Trata de Personas en México”, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social (CEIDAS), México es el segundo país que más víctimas de trata provee a Estados Unidos, superado únicamente por Tailandia.3

Según este diagnóstico, el entorno de violencia cada vez más generalizado en nuestro país a causa del crimen organizado, es propicio para la trata de personas y en particular, de menores, como el segundo negocio ilícito más redituable para la delincuencia organizada, sólo por debajo del narcotráfico y por encima del tráfico de armas.

Del mismo estudio se desprende que cerca de 12 millones de personas son víctimas de trata, de las cuales 79% son utilizadas para explotación sexual, 3% extracción de órganos y 18 % explotación laboral; de acuerdo a cifras del INEGI, de 3.6 millones de personas, el 31% son menores de edad, con edades entre 5 y 17 años, y 70% personas migrantes e indígenas obligados a realizar trabajos peligrosos para su seguridad, salud y moral en condiciones de trata.

En México, de los 31 estados, 28 de ellos y el Distrito Federal tienen en su orden jurídico considerado a la trata de personas como tipo penal, de ellos sólo 13 estados cuentan con una ley especial que prevé protección a las víctimas y cuatro estados no tienen tipificado este delito en sus códigos penales, ni cuentan con la Ley especial.

Los principales estados de la República Mexicana y rutas de redes de tratantes de personas que destacan son: Chiapas, Tlaxcala, Puebla, Veracruz, Tijuana, Ciudad Juárez, Distrito Federal y Oaxaca.

Cifras del Observatorio Latinoamericano sobre la Trata y Tráfico de Personas destacan que en México al menos 70 mil menores son víctimas de trata y que 80 por ciento de menores dedicados a la explotación sexual tienen entre 10 y 14 años.

Por otra parte, organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas como ONU Mujeres, la Organización Internacional del Trabajo y Unicef México, informaron que de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) correspondientes a 2011, el trabajo infantil en México asciende a más de tres millones de niños, niñas y adolescentes, de los cuales 882,778 son menores de 14 años y laboran más de 35 horas semanales. Para ese mismo año existían 124,308 niños y niñas empleados domésticos en casa de terceros, de los cuales 80% son mujeres.

Los riesgos vinculados al trabajo infantil en labores domésticas, van desde jornadas laborales largas, violencia física, trato humillante, violencia física o verbal hasta abuso sexual.

Estos y otros temas como de armonización legislativa en materia de trata de personas, tienen que ser atendidos por una Comisión Ordinaria que trascienda a los tres años que marcan la vigencia de las distintas legislaturas. El delito de trata de personas en México no es un tema que se pueda resolver en corto plazo; se requiere de un trabajo legislativo permanente que se vaya adecuando a las nuevas exigencias de la sociedad y que atienda de manera multifactorial y multidisciplinaria las posibles alternativas para su atención y erradicación.

Entre los instrumentos legislativos internacionales más importantes a los que se tiene que dar seguimiento permanente se encuentran:

• La Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional y uno de sus Protocolos Complementarios;

• El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 15 de noviembre de 2000);

• Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores (Ginebra, septiembre 1921);

• Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, noviembre de 1989); y

Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo).

En este sentido, las Comisiones Especiales de Lucha contra la Trata de Personas que se han creado en la Cámara de Diputados, propusieron algunas líneas de trabajo que no se agotan en tres o seis años, se trata de tareas y objetivos que sólo se pueden cumplir con un trabajo arduo y permanente, como por ejemplo:

• Reformar la legislación de manera integral para atender y resolver de forma eficaz, la problemática de la trata de personas.

• Elaborar un diagnóstico anual de la situación que guarda el delito de la trata de personas en el país para realizar una eficaz recopilación de datos.

• Elaborar protocolos de investigación y atención a víctimas del delito de trata de personas.

• Legislar para que las víctimas de trata tengan protección y atención adecuada.

• Aumentar la colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales para prestar atención y asistencia a las víctimas.

• Legislar para lograr la capacitación permanente sobre la trata de personas, la identificación y el trato de las víctimas, para agentes de policía, agentes de inmigración, inspectores del trabajo, fiscales, jueces, asistentes sociales y demás empleados de gobierno vinculados con la problemática.

• Mejorar los mecanismos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y locales para atender la problemática.

• Garantizar mediante la legislación federal adecuada, el acceso a la justicia para las víctimas de trata de personas.

Por último, pero no menos importante, otro de los argumentos que refuerzan la necesidad de que la Cámara de Diputados cuente con una Comisión Ordinaria contra la Trata de Personas, es que pasado el 21 de mayo del año en curso, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inválidas las modificaciones que en materia de secuestro y trata de personas llevaron a cabo los congresos locales de cuatro estados de la República en sus respectivos códigos penales.

El fundamento sustancial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que sólo el congreso federal puede legislar en materia de secuestro y trata de personas, para efecto de establecer sanciones, agravantes y tipificación de ambos delitos.

El criterio jurídico derivó al resolverse cuatro acciones de inconstitucionalidad presentadas por la Procuraduría General de la República contra las legislaturas locales y el gobierno de los estados de Aguascalientes, Colima, Baja California Sur y Coahuila.

Por tales motivos se hace aún más necesaria la existencia de una Comisión Ordinaria contra la Trata de Personas en la Cámara de Diputados, como parte del Congreso Federal y de los Poderes de la Unión.

Fundamento legal

Por lo anterior expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal Crystal Tovar Aragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona la fracción XII del numeral 2, del Artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en orden creciente las fracciones XIII a LIII subsiguientes, para crear la Comisión Contra la Trata de Personas, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona la fracción XII del numeral 2, del Artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en orden creciente las fracciones XIII a LIII subsiguientes, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

...

I. a XI. ...

XII. Contra la Trata de Personas;

XIII. Cultura y Cinematografía;

XIV. Defensa Nacional;

XV. Deporte;

XVI. Derechos de la Niñez;

XVII. Derechos Humanos;

XVIII. Desarrollo Metropolitano;

XIX. Desarrollo Municipal;

XX. Desarrollo Rural;

XXI. Desarrollo Social;

XXII. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;

XXIII. Economía;

XXIV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XXV. Energía;

XXVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XXVII. Fortalecimiento al Federalismo;

XXVIII. Ganadería;

XXIX. Gobernación;

XXX. Hacienda y Crédito Público;

XXXI. Igualdad de Género;

XXXII. Infraestructura;

XXXIII. Justicia;

XXXIV. Juventud;

XXXV. Marina;

XXXVI. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVII. Pesca;

XXXVIII. Población;

XXXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;

XL. Protección Civil;

XLI. Puntos Constitucionales;

XLII. Radio y Televisión;

XLIII. Recursos Hidráulicos;

XLIV. Reforma Agraria;

XLV. Relaciones Exteriores;

XLVI. Salud;

XLVII. Seguridad Pública;

XLVIII. Seguridad Social;

XLIX. Trabajo y Previsión Social;

L. Transparencia y Anticorrupción;

LI. Transportes;

LII. Turismo, y

LIII. Vivienda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión contra la Trata de Personas utilizará para el ejercicio de sus funciones y facultades, el presupuesto asignado a la Comisión Especial de Lucha contra la Trata de Personas, para el ejercicio.

Notas

1 Acuerdo para la creación de la Conferencia Nacional de Legisladoras y Legisladores contra la Trata de Personas. 22 de abril de 2013. http://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/docs/conferencia_acu erdo.pdf

2 Artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

3 Informe del año 2009. http://www.inmujeres.gob.mx/images/stories/trata/fuente/1diagnostico.pd f

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2013.

Diputada Crystal Tovar Aragón (rúbrica)


Inklusion
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