Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3895-IV, martes 29 de octubre de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3895-IV, martes 29 de octubre de 2013
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. En sesión ordinaria celebrada el 26 de octubre de 2010, el senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.
2. En sesión ordinaria del 26 de abril de 2011, el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Ese mismo día la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.
3. En sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2012, los senadores Rosario Ibarra de Piedra, Renán Cleominio Zoreda Novelo y José Luis Máximo García Zalvidea, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido del Trabajo, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentaron ante el Pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
La Mesa Directiva turnó ese día la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.
4. El 24 de abril de 2012, la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
5. La Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó el 25 de abril de 2012, a la Comisión de Derechos Humanos dicha minuta para su dictamen.
Contenido de la minuta
La referida minuta de la colegisladora promueve la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) para:
1. Fortalecer el sistema nacional de combate y prevención de la discriminación.
2. Incluir en la ley los términos de uso más frecuente en la materia.
3. Armonizar la definición de “discriminación” en los términos previstos en instrumentos internacionales y aumentar la referencia a las condiciones en que puede encontrarse un ser humano que motivan un trato desigual no justificado, ilegítimo o arbitrario, haciendo más explícita la prohibición en ese rubro.
4. Precisar los supuestos de trato diferenciado que no constituyen conductas discriminatorias por ser razonables, proporcionales y objetivas.
5. Reformular las medidas de inclusión y de igualación, así como las acciones afirmativas a favor de la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas, estableciendo una definición de dicha medidas y acciones, delimitando los sujetos obligados a implementarlas y a los que se deben orientar, así como precisando el objetivo de aquéllas y enunciando el catálogo respectivo con sus principales características.
6. Fortalecer las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación –Conapred–, a fin de hacer más eficiente su desempeño.
7. Determinar que el Conapred es la autoridad facultada para interpretar y aplicar la LFPED.
8. Aumentar el número de integrantes en la Junta de Gobierno del Consejo del Conapred a fin de equilibrar la participación entre los representantes de la Administración Pública Federal y diversos sectores sociales.
9. Establecer una cuota de género para integrantes de la Asamblea Consultiva al establecerse que no podrá contar con más del 50% de personas del mismo sexo.
10. Fijar criterios para optimizar las facultades de la Presidencia del Conapred, y ampliar la duración del cargo a cuatro años, con posibilidad de ratificar el nombramiento por una sola ocasión por un periodo igual, con la finalidad de posibilitar una mayor continuidad a los trabajos del organismo.
11. Señalar los requisitos para ser titular de la Presidencia del Conapred con la intención de garantizar que la persona que ocupe ese cargo, cuente con conocimientos y experiencia profesional en el tema del combate a la discriminación.
12. Unificar el procedimiento de queja y reclamación, con el propósito de facilitar el acceso a la justicia a las personas que consideren lesionado su derecho a la no discriminación.
13. Facultar al Consejo del Conapred para imponer medidas administrativas y de reparación a servidoras o servidores públicos, y de manera novedosa a particulares para los casos en que se compruebe la comisión de conductas discriminatorias. Estas medidas son, entre otras el restablecimiento del derecho, compensación por el daño ocasionado, amonestación pública, disculpa pública o privada y, garantía de no repetición del acto discriminatorio.
En los términos señalados se esbozan las aportaciones contenidas en la minuta que se analiza, por lo que en ejercicio de las atribuciones que se confieren a esta Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad que regula el quehacer de este órgano legislativo, sus integrantes, quienes ahora dictaminan, plantean las siguientes:
Consideraciones
Primera. La LFPED fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003 y entró en vigor al día siguiente. Esta ley es reglamentaria del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e introdujo al orden jurídico nacional disposiciones que tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Regula además la organización, operación y funcionamiento del Conapred como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, su marco regulatorio favoreció, por una parte, que en los últimos siete años se emitieran por las entidades federativas 17 leyes estatales en la materia; que se tipificara el delito de discriminación en 14 códigos penales y que se crearan en los estados del país organismos o unidades especializados en su prevención y atención.
Por otra parte, al regular y definir en esa ley las bases sustanciales para la prevención y atención de la discriminación, se fue delineando en nuestra sociedad una cultura de respeto al derecho a la igualdad y a la dignidad de las personas, que ha motivado que la ciudadanía se inconforme en mayor medida ante la realización de actos discriminatorios.
Segunda. Resulta conveniente señalar que a pesar de los avances legislativos y las acciones para apuntalar las políticas públicas de combate a la discriminación, ésta aún se encuentra arraigada en la sociedad mexicana, como lo advirtió el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en el mes de marzo de 2012, durante su 80º periodo de sesiones, en donde expresó:
“... su seria preocupación ante el hecho que a pesar [de] que el Estado parte tiene una institucionalidad muy desarrollada para combatir la discriminación racial, ésta sigue siendo una realidad estructural”.1
El fenómeno de discriminación estructural a que alude el citado comité se ve reflejado en las dos Encuestas Nacionales sobre la Discriminación en México –ENADIS-, realizadas en 2005 y 2010.
De los resultados de las ENADIS se desprende que:
1. En nuestra sociedad hay todavía quienes consideran que las mujeres y algunos grupos sociales sólo tienen los derechos que creemos deben tener y no los que, por su dignidad humana son inherentes a ellos. Ejemplo de esto es que casi 30% de la población opina que las niñas y los niños deben tener los derechos que sus padres les quieran dar.
2. Por muchos años se han afianzado –a partir de estereotipos y estigmas- conductas y comportamientos a partir de los cuales se pretende justificar la desigualdad de trato y de oportunidades. Muestra de ello es que la mitad de la población considera que no se justifica dar trabajo a una persona con discapacidad física, cuando en el país hay desempleo.
3. Se asigna a la población que sufre en mayor medida la discriminación, la responsabilidad de la misma. Se piensa que son sus características de identidad las que los sitúan en desventaja, y no el hecho de que vivan en una sociedad que no fue diseñada para todas y para todos.
4. 40% de las minorías étnicas consideran que sus integrantes no tienen las mismas oportunidades para conseguir trabajo que el resto de la población.
5. En contextos de mayor inseguridad y de competencia por bienes escasos –de todo tipo-, las personas y los colectivos son proclives a crear barreras ante todo aquello que es diferente, y que consideran representa riesgos o amenazas.
6. La mitad de la población opina que se justifica llamar a la policía cuando hay muchos jóvenes juntos en una esquina.
7. La arraigada cultura social de privilegios, prevaleciente desde hace siglos, hace complejo asumir en la práctica, que la dignidad y los derechos son para ser ejercidos de igual manera. 80% de la población cree que en México se dan de comer los alimentos sobrantes a las personas que hacen el trabajo del hogar.
8. La diversidad en lugar de enriquecer divide. Las diferencias que existen en la sociedad o entre las personas y grupos sociales son fuente de conflicto. Por ejemplo, 40% de la población opina que las preferencias sexuales distancian mucho a la gente.
Considerando lo anterior, a juicio de esta Comisión dictaminadora, las reformas planteadas a la LFPED adquieren sentido y congruencia y además permiten armonizar su texto con el marco garantista que se deriva de la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, que incorporó obligaciones en materia de no discriminación establecidas en alrededor de 50 instrumentos internacionales.
Tercera. Tanto a nivel nacional como internacional hay una creciente demanda y presencia del tema de no discriminación. El citado Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, también expresó en sus observaciones que:
“...toma nota con interés del proyecto de reforma [a la LFPED], el cual cuenta con una definición de discriminación acorde al artículo 1 de la Convención (CERD), y tiene el objetivo de impulsar leyes locales en el país y anima vivamente al Estado parte a finalizar el proceso de su aprobación . El Comité asimismo recomienda al Estado parte intensificar sus esfuerzos para lograr la armonización de la legislación y normatividad en materia de derechos de los pueblos indígenas a todos los niveles...”.
Por lo que resulta más que evidente la necesidad de fortalecer la prevención y eliminación de la discriminación en México, por lo que el paso a seguir, de acuerdo a lo que dictan las obligaciones internacionales, es fortalecer la legislación aplicable.
Cuarta. Esta Comisión dictaminadora comparte con la Colegisladora, la convicción de que con las reformas motivo del presente dictamen se posibilitará:
1. Ampliar la definición de discriminación con la finalidad de regular la discriminación directa e indirecta, así como la formal y sustantiva. También, de especificar las condiciones que motivan la discriminación, a fin de que nuestra legislación responda a la realidad del México actual y prevea la esencia protectora contenida en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
De esa manera se ampliará el ámbito protector de la ley, así como el ámbito de acción del Conapred.
Además, al incorporar nuevas definiciones como las de igualdad de oportunidades, ajustes razonables y diseño universal se dará mayor certeza a los trabajos de interpretación de la propia ley.
Aunado a lo anterior, para la dictaminadora estos conceptos que la Colegisladora estima debe introducirse en el cuerpo de la ley, considera que los mismos también habrán de impactar en las políticas públicas del Estado Mexicano para abonar al respeto del derecho a la igualdad.
2. Consolidar la prohibición a discriminar para de esa manera fortalecer el sistema nacional de combate y prevención a la misma. Lo anterior porque esta reforma es congruente con el texto constitucional y ratifica la convicción del Honorable Congreso de la Unión para la defensa y respeto irrestricto de los derechos humanos.
3. Precisar los supuestos de trato diferenciado que no se consideran discriminatorios, mismos que se agrupan en:
a. Acciones afirmativas, y
b. Distinciones basadas en criterios razonables, proporcionales y objetivos.
4. Ampliar el catálogo de conductas que constituyen un acto de discriminación, para incorporar situaciones que la realidad actual está generando.
5. Fortalecer la actuación del Conapred como instancia rectora en el combate a la discriminación y de las responsabilidades de la Administración Pública Federal en la materia. De esta manera, ese organismo operará con mayor eficacia y eficiencia en el seguimiento tanto de políticas públicas, como de reformas legislativas que garanticen la igualdad y combatan la no discriminación.
6. Precisar que el rango de aplicación de la ley es para los poderes públicos federales.
7. Determinar la naturaleza y el alcance de las siguientes medidas:
a. De nivelación que s on aquellas que se orientan a eliminar las barreras de todo tipo que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades para toda la población.
b. De inclusión que generan las circunstancias para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad real de oportunidades.
c. Afirmativas como a quellas medidas específicas y de carácter temporal que se realizan en favor de personas o grupos en situación de discriminación, con la finalidad de corregir condiciones patentes de desigualdad en el goce o ejercicio de derechos y libertades.
8. Reformar el nombre del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación por el de Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, otorgándole al mismo carácter de especial, a fin de que sea el mecanismo de articulación de los trabajos que desarrollen las instancias públicas federales en esa materia.
9. Incrementar el número de integrantes de la Junta de Gobierno, así como el de sus invitados permanentes, a fin de, por una parte, se incorpore a ese órgano deliberativo la participación de representantes de las nuevas instituciones que se han creado en años recientes para combatir la discriminación y, por otra parte, dar mayor participación a organismos de la sociedad civil.
10. Redefinir el perfil del titular del Conapred, a partir de la modificación de los requisitos para ocupar ese cargo.
11. Extender el período por el que se desempeñará el cargo de Presidente del Conapred para pasar de tres a cuatro años y de esa manera, dar mayor estabilidad a la administración del Consejo.
12. Reformar el Capítulo V de la LFPED con el objetivo de unificar el procedimiento de queja y reclamación en uno solo. De esta manera se logrará que los procedimientos tengan el mismo carácter obligatorio para servidores públicos y particulares. A la fecha, la ley vigente sólo tiene carácter vinculante para las autoridades, ya que, respecto a los actos que son cometidos por particulares, el Conapred carece de facultades para sancionarlos.
13. Establecer un capítulo de medidas de reparación, adicionales a las medidas administrativas ya contempladas por la LFPED vigente, con el objeto de inhibir conductas o prácticas discriminatorias, así como restituir los daños causados por dichas conductas. Tales medidas serán:
a. Restitución del derecho violentado por el acto discriminatorio.
b. Compensación por el daño ocasionado por la conducta discriminatoria.
c. Amonestación pública.
d. Disculpa pública o privada.
e. Garantía de no repetición del acto o conducta discriminatoria.
Quinta. Esta Comisión dictaminadora manifiesta su posición en lo general a favor de la minuta objeto de estudio y reconoce que la aprobación de la misma impulsará el desarrollo y aplicación del derecho humano a la igualdad que se materializa en la prohibición de discriminar. Sin embargo, es menester hacer notar, que la minuta remitida por la colegisladora adolece de diversos defectos de técnica legislativa y, en virtud de ello, este órgano colegiado ve necesario presentar diversas reservas para la discusión y votación en lo particular del presente dictamen proponiendo la modificación, adición o eliminación de artículos contenidos en el proyecto de decreto de la minuta, por lo que esta colegisladora considera pertinente realizar las siguientes:
Observaciones y propuestas de modificación
Para una mejor comprensión de las observaciones que esta Comisión Dictaminadora realiza, quienes la integramos optamos por establecer dos apartados: uno para referir cuestiones de forma y técnica legislativa y otro para señalar cuestiones de fondo en donde abordamos consideraciones jurídicas que sustentan la oposición a ciertas reformas y adiciones que se proponen, pero planteando una propuesta alterna que permita conseguir el fin último de la minuta: consolidar el marco jurídico para el combate eficaz a la discriminación. Con base en ello, en este segundo apartado incluimos algunos artículos para lograr una total congruencia en todo el articulado de la ley objeto de reformas y adiciones, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización del lenguaje que predomina en la minuta que se analiza.
Las cuestiones de forma y técnica legislativa
Del análisis del contenido total de la minuta objeto del presente dictamen y su confrontación interna, así como del cotejo con la ley vigente, se observan en el artículo único del proyecto de decreto múltiples desaciertos y omisiones en la cita de los artículos o de las fracciones que forman parte de éstos, ya se trate de reformas, adiciones e incluso cuando los artículos o las facciones se derogan.
En tal contexto, se hace necesario detallar los yerros de que adolece ese artículo único, para lo cual se enlistan y, con el propósito de no ser repetitivos en cuanto a la parte de la minuta en que se localizan, en cada uno de ellos se sostienen las propuestas para subsanarlos:
1. Se establece que se reforman las fracciones I, V, VI, XII, XIII, XV, XIX, XXVII y XXVIII del artículo 9 de la LFPED; sin embargo, se omite referir que también se reforma el segundo párrafo del propio artículo 9, por lo cual se propone incluirlo.
2. Respecto también al artículo 9, se indica que se adicionan las fracciones XXII Bis, XXII Ter, así como de la XXIX a la XXXIV, cuando se desprende que no es así, siendo que las dos primeras se insertan ocupando el lugar correspondiente a las fracciones XXIII y XXIV, recorriendo con ello el orden de las subsecuentes, resultando las adicionadas las que se encuentran de la fracción XXXI a la XXXV. En consecuencia, se considera necesario que en el texto del articulado se adecúen las fracciones tal y como se propone en esta observación.
3. Se señala que se reforma la denominación del Capítulo Tercero del Título I, sin embargo se observa que no hay tal reforma, ya que la denominación de ese capítulo se mantiene –Medidas Positivas y Compensatorias a favor de la Igualdad de Oportunidades-. Adicionalmente, es necesario precisar que la alusión que se hace al Título I es incorrecta porque éste no existe en la LFPED, toda vez que la misma no se estructura por títulos, sino por capítulos, por lo que debe eliminarse la referencia al Título I a que hace alusión la minuta.
4. En lo que respecta al artículo 10, el proyecto de decreto señala que el mismo se reforma y que se derogan sus fracciones I a IV; empero, se observa del texto correspondiente que tal precepto no se reforma, sino que se deroga en su totalidad. Por lo cual se sugiere que se precise de esa manera.
5. Idéntica situación a la descrita en el inciso anterior ocurre con el artículo 11, pues se hace mención a que éste se reforma y que sus fracciones I a IX se derogan, cuando en realidad dicho numeral se deroga en su totalidad, por lo cual debe indicarse así en el proyecto de decreto.
6. También se establece que se reforman los artículos 12, 13 y 15, sin embargo, debe corregirse y señalarse que tales preceptos no se reforman, sino que se derogan.
7. Se omite incluir al artículo 14 del listado de los preceptos que se derogan cuando es lo que acontece. Ante ello se sugiere se incluya.
8. Se señala que se adicionan los artículos 13 Bis, 15 Bis y 15 Ter, lo que no es así, dado que en el articulado no se encuentran insertos, por lo cual deben eliminarse en los términos que señala el proyecto de decreto.
9. Se observa que se adiciona un Capítulo IV denominado “De las Medidas de Igualación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas” con sus correspondientes artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E, 15-F, 15-G y 15-H. Al respecto cabe señalar que el capítulo de referencia no se incluye en el citado artículo único del proyecto de decreto, como también se obvió aclarar que los subsecuentes capítulos de la LFPED vigente se recorren en virtud de tal adición. Además de lo anterior, esta dictaminadora encuentra que en el artículo 15-E aparece una fracción VI acéfala. Se propone que lo anterior se corrija y también que se cambie la denominación de los artículos 15-A a 15-H por 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quintus, 15 Sextus, 15 Séptimus, 15 Octavus y 15 Novenus, a efecto de armonizar la nomenclatura de dichos preceptos con la que se da a otros artículos adicionados en la minuta.
10. En lo referente al artículo 20, el contenido del proyecto de decreto no específica que se reforma el párrafo primero, se derogan las fracciones I a XIX, ni que se adicionan las fracciones XX a LVII, sólo expresa de manera genérica que el mismo se reforma y adiciona. Se propone que en el proyecto de decreto se exprese claramente que dicho artículo se reforma en su párrafo primero, se derogan sus fracciones I a XIX y se adicionan sus fracciones XX a LVII, para que así tenga congruencia lo plasmado en el proyecto de decreto con los cambios contenidos en el articulado de la minuta.
11. Por otra parte, la fracción XLIII del citado numeral 20 que se propone adicionar en la minuta aparece como fracción XXLIII [sic], por lo que se propone la correcta denominación de la misma como fracción XLIII.
12. No se hace alusión a la adición de la Sección Cuarta “De la Junta de Gobierno” Capítulo IV actual –Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación”, por lo que esta comisión propone incluirlo.
13. Refiere de manera general que se reforma el artículo 23 de la LFPED, sin embargo, basta la simple lectura de la minuta para percatarse que tal precepto no solamente se reforma en su párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sus fracciones I a V, sino que también se reforma su actual párrafo quinto y se recorre al párrafo sexto y se adicionan las fracciones VI y VII y un párrafo quinto, por lo que esta dictaminadora propone que se especifiquen dichas reformas y adiciones.
14. En lo tocante al artículo 24 de la LFPED, se establece que se reforma y adiciona dicho precepto, sin especificar que se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII. A la vez, no se precisa que a tal precepto se le adicionan las fracciones II Bis, IX y X, ni que se deroga la fracción VIII y que la IX se recorre y pasa a ser la fracción XI, por lo cual, ante tales omisiones y con el propósito de dar congruencia al contenido de la minuta, esta comisión propone hacer las modificaciones a la misma en el sentido señalado.
15. No se establece que se adiciona una Sección Quinta “De la Presidencia” del actual Capítulo IV –Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación”, por lo que este órgano colegiado propone la inclusión de dicha adición en el mismo.
16. Solamente se señala de manera genérica que se reforma y adiciona el artículo 26, sin especificar de manera concreta que el precepto 26 se reforma en su párrafo primero y se le adicionan el segundo párrafo y las fracciones I, II y III. Por lo que esta comisión propone se incluyan las precisiones apuntadas.
17. En lo que respecta al artículo 30 de la LFPED, únicamente se establece de manera genérica que el mismo se reforma y adiciona; sin embargo, se desprende que el mismo es objeto de múltiples reformas, adiciones e incluso de una derogación, mismas que se hacen necesario precisar, por lo cual esta comisión propone:
a. Se sustituya el número de fracción a las fracciones adicionadas II y III por la I Bis y I ter respectivamente, y en consecuencia se reajusten a su posición original cada fracción. Asimismo, en virtud de que se adiciona una fracción XI al artículo en mención, debe precisarse que la actual fracción XI se recorre a la XII.
b. Por lo que hace a los cambios propuestos al precepto en mención, debe especificarse en el proyecto de decreto, que se reforman: el párrafo primero y las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI. Por su parte, debe señalarse que se deroga la actual fracción VI y que se adiciona una fracción XI, recorriéndose la actual fracción XI a la XII.
c. En lo relativo a la fracción XII recorrida y reformada –antes XI- debe quitarse el acento a la palabra “ésta” ya que en los términos redactados se incurre en un notorio error de ortografía.
18. La actual Sección Cuarta “De la Asamblea Constitutiva” del Capítulo IV –ahora Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación” pasa a ser la Sección Sexta, por lo cual debe señalarse esta adición.
19. De igual forma no se contempla modificación alguna al numeral 35 de la LFPED; sin embargo, se advierte con claridad que dicho precepto es objeto de reforma, por lo que se propone hacer la mención expresa de ello.
20. Se señala que el artículo 38 es objeto de reforma e, incluso, se inserta en el texto de su articulado. No obstante lo anterior, esta comisión ha detectado que a dicho artículo no se le hace modificación alguna, por lo cual, se propone eliminarlo del contenido de la minuta.
21. Se expresa que se reforma la fracción V del artículo 39, cuando en realidad dicho precepto y particularmente la fracción en comento no son sujetos de modificación alguna. Por lo que no debe incluirse en el decreto.
22. Las vigentes Secciones Sexta y Séptima, “Prevenciones Generales” y “Régimen de Trabajo” del ahora Capítulo Quinto en la minuta- “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación”, pasan a ser las Secciones Octava y Novena, respectivamente. Por lo cual, debe señalarse este cambio.
23. La minuta en comento modifica la denominación del Capítulo V de la Ley a “Del Procedimiento de Queja”; sin embargo, dicha modificación no se expresa, por lo cual, esta dictaminadora propone la inclusión de dicha expresión en el mismo.
24. Otra observación detectada por esta comisión es la referente a la denominación de la Sección Primera del recorrido Capítulo V en mención, ya que la misma anota: Disposiciones generales –esta última palabra con minúscula- siendo que en su correlativo de la LFPED vigente se redacta con mayúscula. Al respecto este órgano legislativo propone redactar dicho término con letra “G” mayúscula.
25. En lo relativo al artículo 43, se dice que dicho precepto se reforma y adiciona, pero se detectó que a dicho artículo se le adiciona un primer párrafo y el primero vigente se reforma y pasa a ser segundo, por su parte el segundo párrafo actual pasa a ser el tercero en la minuta y se adiciona un cuarto párrafo al artículo que se analiza. En virtud de lo anterior, esta dictaminadora considera que dichos cambios se deben precisar en el ARTÍCULO ÚNICO y no solamente mencionar de manera general que tal precepto se reforma y adiciona.
26. Simplemente se hace referencia a que el artículo 44 se reforma y adiciona, pero se considera necesario que se indique de manera detallada que el precepto se reforma en su primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo.
27. En lo tocante al precepto 48, no se menciona que tal disposición es objeto de modificación; no obstante, en el contenido del articulado de la minuta se percibe que tal precepto es objeto de reforma en su párrafo primero y de adición de un párrafo segundo, por lo tanto, se propone que tal reforma y adición sean señaladas claramente.
28. Se señala que se adicionan un artículo 48 Bis y un 48 Ter; sin embargo, en el cuerpo de la minuta únicamente se adiciona el primero de los dos preceptos y por tal razón, se propone eliminar el segundo de los preceptos del texto del ARTÍCULO ÚNICO.
29. Se establece que se adiciona un artículo 49 Bis, cuando no se adiciona dicho precepto y se detecta que el cambio que sí se plasma es la reforma del artículo 49. Ante ello, esta comisión estima pertinente eliminar la referencia a la adición del artículo 49 Bis e insertar la que establece la reforma del artículo 49.
30. No se señalan modificaciones al numeral 50, pero en el cuerpo normativo de la minuta este precepto aparece reformado en su primer párrafo y adicionado con un párrafo segundo y un tercero. En razón de lo anterior, se propone incluir tales modificaciones.
31. En lo tocante al artículo 51, se menciona que se reforma y adiciona, pero solamente se reforma y no se adiciona. Ante esta discrepancia, se plantea que se señale únicamente la reforma del mismo y se elimine la mención de adición.
32. Idéntica situación a la acabada de referir acontece con el artículo 52, por lo cual, esta comisión propone que únicamente se indique que el precepto citado se reforma y se suprima la mención de su adición.
33. En cuanto al artículo 53, aplica la misma observación de los puntos 31 y 32, por lo que esta comisión propone que solamente se indique la reforma a tal precepto.
34. Por lo que hace al artículo 55, le son aplicables las observaciones realizadas a los dispositivos 51, 52 y 53 y por ello, esta comisión plantea que se señale solamente su reforma.
35. El texto del artículo 57 de la ley no es motivo de eliminación en la minuta, a pesar de contener redacción idéntica al 88 adicionado en la minuta, por tal razón se propone su derogación a efecto de no duplicar dispositivos.
36. Sólo se menciona la reforma del precepto 64, no obstante que esta última disposición es reformada y adicionada en su primer y segundo párrafos, respectivamente. De este modo, resulta necesario señalar ambas modificaciones.
37. Sobre el artículo 71 únicamente se señala que se reforma y adiciona, esta comisión propone especificar que se reforma en su párrafo primero y se le adiciona un párrafo segundo.
38. Se señala que el artículo 72 se adiciona, cuando en realidad únicamente se reforma. En tal virtud, se propone modificar dicha discrepancia.
39. El artículo 73 no está incluido, cuando es objeto de diversas reformas y adiciones, por lo se propone precisar las reformas al primer párrafo y a las fracciones I, II primer párrafo y V, así como la adición del párrafo segundo a la fracción II.
40. Se señala que se reforma y adiciona el artículo 74, pero tal precepto no aparece en el articulado de la minuta, por lo que se propone eliminar dicha alusión.
41. En la minuta no se deroga el artículo 76 de la Ley vigente a pesar de que el contenido de este precepto se reproduce en el artículo 77 Bis que se adiciona en la misma. Por tal razón, esta dictaminadora ha derogado en el proyecto de decreto del presente dictamen el citado artículo 76 de la LFPED, en virtud de que su contenido ha sido traspasado al artículo 77 Bis de la minuta. Con lo anterior, se evitará duplicar disposiciones en un mismo ordenamiento jurídico y se posibilitará continuar el orden y secuencia que se plantean con las enmiendas propuestas a lo largo del dictamen.
42. En la minuta se dice que se adicionan los artículos 77 Bis, 77 Ter, 77 Quartus, 77 Quintus y 77 Septimus; sin embargo, los artículos 77 Quintus y 77 Septimus no figuran en el articulado del mismo, por lo que en tal razón, se propone eliminarlos.
43. Por otra parte, se usa de manera indistinta el artículo 77 Quartus o 77 Quáter y ante tal circunstancia esta dictaminadora plantea que la denominación 77 Quáter sea la que prevalezca.
44. Asimismo, este artículo 77 Quáter tiene idéntico contenido al artículo 77 de la LFPED, por lo cual, esta comisión pone a consideración la eliminación de este último precepto en razón de que mantenerlo dentro de la ley equivaldría a tener vigentes dos artículos idénticos que regulan la misma situación.
45. Se señala que el artículo 78 se reforma y se adiciona, pero en realidad sólo se reforma, por lo que se propone subsanarlo.
46. En el cuerpo de la minuta se incluyen reformas al primer párrafo del artículo 79, y la adición de un párrafo segundo y un tercero al mismo; sin embargo, no se menciona el precepto 79. Por lo que se plantea la correspondiente inclusión.
47. En el articulado de la minuta aparece inserto a manera de adición el artículo 79 Bis, pero se omite señalarlo y en consecuencia se propone incluirlo en el mismo. Adicionalmente se detectó que en el artículo 79 Bis aparece escrita entre paréntesis la expresión “(el término no sería aplicable para este caso)” , misma de la que esta dictaminadora plantea su eliminación.
48. Otro artículo adicionado que no se señala es el 79 Ter, por lo cual se propone subsanar dicha omisión.
49. El articulado de la minuta incluye la adición del Capítulo VI denominado “De las medidas administrativas y reparadoras” así como de su Sección Primera intitulada de la misma manera. Lo que no se menciona, por lo que esta comisión propone incluirlas.
50. Sólo se hace alusión a que se reforman las fracciones I a IV del artículo 83 de la ley; sin embargo, del análisis del cuerpo de la minuta se obtiene que también se reforma la fracción V del precepto 83, ante ello esta comisión considera pertinente proponer que se especifique que la reforma a tal numeral abarca de las fracciones I a la V.
51. No se dice que se adiciona la Sección Segunda “De los criterios para la imposición de medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” a pesar de que el contenido de la minuta en cuestión sí incluye dichas modificaciones, en virtud de ello, esta comisión plantea la mención expresa de dicha adición.
52. Se hace mención a diversos cambios que son planteados al artículo 84; sin embargo, no hace referencia a que se reforma el párrafo primero de dicho precepto y menciona solamente que se reforma tal numeral en sus fracciones II y IV, cuando en realidad, las que se reforman son las II y III, en virtud de que se le adiciona una fracción IV. Ante ello esta dictaminadora propone plasmar las observaciones señaladas en el presente punto.
53. No se hace alusión de que se adiciona la Sección Tercera “De la ejecución de las medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras”, a pesar de que el contenido de la minuta sí se incluye, en virtud de ello, esta comisión plantea su mención expresa.
54. No se dice que se adiciona la Sección Cuarta “Del recurso de revisión” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” a pesar de que el contenido de la minuta sí lo incluye, en virtud de ello, esta comisión plantea la mención expresa de lo anterior, así como la adición del artículo 88.
Finalmente, cabe señalar que esta dictaminadora tomó en cuenta las modificaciones indicadas en la fe de erratas dirigida al senador José González Morfín, Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República en fecha 20 de abril, mediante el Oficio n.CDH/024/2012. Por lo que dichas observaciones forman parte ya del presente dictamen.
Las cuestiones de fondo
En el cuerpo del presente dictamen esta comisión manifiesta su coincidencia con la Colegisladora en el sentido de buscar los mecanismos idóneos mediante los cuales se fortalezca y, por ende, consolide una cultura incluyente, tolerante, respetuosa de las diferencias y sensible ante las condiciones de desventaja en que pueden encontrarse las personas. Concuerda además con la necesidad de reformar la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, como una medida que contribuye al establecimiento de los engranajes para el efectivo disfrute del derecho a la igualdad.
Sin embargo, discrepa respecto a algunos aspectos contenidos en la minuta y que en seguida se detallan:
1. Con el contenido del artículo 1, dado que si bien contiene una definición de discriminación la misma no reúne todos y cada uno de los elementos que se comprenden en los instrumentos internacionales. Por ello, se modifica dicha definición prevista en el artículo 1, fracción III de la minuta con la finalidad de armonizar la misma con los estándares internacionales. Asimismo, se incluye otros motivos de discriminación y la alusión a la intencionalidad o no con que se cometan las conductas discriminatorias. Asimismo, se eliminó el segundo párrafo de la citada fracción por considerarse discriminatorios en sí los supuestos que el mismo establecía como motivos de discriminación.
2. Con el título que lleva el Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, previsto en los artículos 1, fracción IX; 24, fracción II, y 30, fracción II de la minuta del Senado, por tanto, se modifica la denominación por la de Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación. Esta dictaminadora considera que el cambio se justifica, ya que así se otorgará al programa una denominación que sea acorde con sus objetivos y se posibilitará que el mismo no sólo se circunscriba a la lucha contra la discriminación, sino que fomente también el derecho a la igualdad en todas sus vertientes.
3. También se estimó conveniente modificar el texto del artículo 4 contenido en la minuta, referente a la prohibición de la discriminación, a efecto de reforzar dicha restricción a la luz de la definición de discriminación propuesta en el artículo 1, fracción III del presente dictamen.
4. Se propone incluir en el artículo 6 contenido en la minuta del Senado que la interpretación de la LFPED también deberá ajustarse con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales.
Con la inclusión anterior, se busca ampliar la tutela a favor de las personas en materia de discriminación y armonizar el precepto con lo establecido en la Ley Suprema.
5. En virtud de las modificaciones planteadas por esta dictaminadora al artículo 4 contenido en el proyecto de decreto de la minuta, esta Comisión propone derogar el primer párrafo del artículo 9 de la LFPED –mismo que no se modifica en la minuta- con la finalidad de que las conductas consideradas discriminatorias estén de acuerdo con la definición de discriminación contenida en el artículo 1o. de la Constitución y el artículo 1, fracción III que se reformaría a la LFPED en caso de aprobarse las enmiendas contenidas en el presente dictamen. En consecuencia, el párrafo segundo de dicho precepto -reformado en la minuta y modificado en el presente dictamen- se recorre en su orden, pasando a ser el primer párrafo.
6. Con el objetivo de ampliar el catálogo de conductas que constituyen discriminación conforme al artículo 9 del proyecto de decreto de la minuta, se propone incluir en la fracción XXIII de dicho precepto a las humillaciones, agresiones, insultos sexuales, el acoso electrónico, los apodos peyorativos, la ridiculización, el rechazo, la acción de ignorar y otros hostigamientos a efecto de que se consideren como conductas discriminatorias en términos de la LFPED.
7. Esta dictaminadora incluyó que en el artículo 15 Quáter, dentro de las medidas de nivelación, se incorporen las concernientes a ajustes razonables en materia de accesibilidad de información y comunicaciones a fin de ampliar las medidas a favor de los grupos en situación de vulnerabilidad; así como la derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, en las fracciones I y VII del referido precepto.
8. En la fracción XX del artículo 20 contenido en la minuta se hace alusión al verbo proponer políticas, programas, proyectos y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación. No obstante, esta Comisión ha modificado la redacción de dicho verbo, colocando en su lugar los de generar y promover , a fin de establecer facultades que posibiliten al Conapred una labor más proactiva.
9. La minuta que contiene el proyecto de reforma propone adicionar la fracción XXII al artículo 20 de la ley de referencia. Sin embargo, de admitirse tal proposición al Conapred le corresponderá ejecutar la Instrumentación del Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación. Ante ello resulta preciso traer a cuenta que dicha ejecución le compete a todas las instancias de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en tal Programa para el Año 2012 -Artículo Segundo del Acuerdo-. Es con base en ese mismo Acuerdo que al Conapred le corresponde, coordinar las acciones con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a las disposiciones legales aplicables.
Por otro lado, convertir al Conapred en una instancia ejecutora del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación lejos de favorecer la consecución del fin planteado en dicho programa, produciría el efecto contrario, pues se obstaculizaría la aplicación transversal de la política pública en contra de la discriminación, pues como es de explorada experiencia, en un combate frontal contra una práctica social arraigada en una sociedad es indispensable que todas las instancias se encuentren en consonancia para conseguirlo.
Por lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente cambiar la facultad de ejecutar que en la minuta se propone atribuir al Conapred por la de coordinar.
10. Se elimina la última parte de la fracción XXIII del artículo 20, prevista en la minuta aprobada por el Senado, en virtud de que la reforma a la LFPED planteada en la misma no reconoce el ejercicio de acciones por parte de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación respecto de la aplicación del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación –ahora para la Igualdad y no Discriminación- tal como se señala en la misma.
11. Esta dictaminadora ha decidido adicionar una última parte a la fracción XLVI del artículo 20 de la minuta aprobada por el Senado, a fin de que se incluya en la misma como atribución del Conapred, el poder velar porque se garantice el cumplimiento de sus propias resoluciones, fortaleciendo así la actuación de esta instancia.
12. En virtud de que la fracción XLVII del artículo 20 contenida en la minuta aprobada por el Senado establece que el Conapred podrá solicitar a cualquier autoridad o particular la adopción de medidas precautorias o cautelares para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación, aún en los casos en los que no sea competente . Esta dictaminadora estima que el dejar subsistente tal atribución sobrepasaría la esfera de competencia del Conapred, transgrediendo a todas luces el principio de legalidad que debe regir la actuación de los entes públicos y en consecuencia, esta Comisión ha optado por eliminar la mencionada fracción XLVII, recorriendo así, el orden de las subsecuentes.
13. Otra observación al citado artículo 20 es la relativa a la adición de la fracción LIII de la minuta –LII en este dictamen-, con la que se concede la facultad de iniciativa al Conapred, lo que contraría lo enunciado por el artículo 71 de la Constitución Política , dado que un organismo descentralizado, por su naturaleza jurídica, no se encuentra legitimado para promover tales reformas, por lo que no resulta procedente tal adición, siendo así, esta dictaminadora propone que se le faculte para proponer ante el Ejecutivo Federal las iniciativas, reformas o adiciones acordes con la materia y sea este último quien, en su caso, las formule ante el Poder Legislativo Federal.
14. Por otra parte, este órgano colegiado propone la eliminación de la atribución que se plantea incluir en el artículo 26 de la minuta, consistente en otorgar al Senado y en su caso, a la Comisión Permanente, la facultad de vetar el nombramiento del Titular de la Presidencia del Conapred que realice el Ejecutivo Federal. Lo anterior en virtud de que acorde a la interpretación de la Ley Suprema, el Senado no tiene atribuciones de veto y únicamente puede intervenir en la designación o ratificación de los servidores públicos enunciados en los artículos 26, Apartado B, tercer párrafo; 27, fracción XIX, párrafo segundo; 28, párrafo sexto; 76, fracciones II, V, VIII y IX; 99, párrafo décimo tercero; 102, inciso a), primer párrafo y 122, apartado B, fracción II de la Constitución Política.
15. En otro tenor, y debido a que la minuta no establece modificaciones al artículo 56 y al hecho de que esta dictaminadora encontró diversas observaciones al mismo, se propone lo siguiente: Que se derogue el artículo 56 en virtud de que quedará sin materia si se aprueba la presente reforma, dado que se unificaran los procedimientos de reclamación y de queja, conforme al artículo 43 de la minuta.
16. El segundo párrafo del artículo 43 de la minuta aprobada por el Senado establece que personas podrán presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas discriminatorias ante el Conapred, facultando que las mismas puedan ser interpuestas inclusive por personas que no tengan vínculos con el agraviado. Al respecto, esta dictaminadora ha optado por eliminar la última parte del referido segundo párrafo, mismo que posibilita la presentación de quejas por cualquier persona, a efecto de que este procedimiento sólo pueda ser incoado por el directamente perjudicado, su representante, las organizaciones de la sociedad civil o por un representante común en el caso de litisconsorcio de perjudicados.
Lo anterior, en virtud de que es menester recordar que solamente las personas legitimadas son quienes pueden iniciar procedimientos en los que se afecten sus intereses o los de sus representados y ante ello, esta Comisión estima que no se justifica que se faculte a cualquier persona para que inicie el procedimiento de queja contemplado en la minuta, en virtud de que la misma podría dar pie a la presentación de quejas notoriamente frívolas, además de que se pondría a andar a un organismo como el Conapred en asuntos donde el directamente interesado no se ha pronunciado sobre las presuntas conductas discriminatorias.
17. Está Comisión detectó que el artículo 63 de la ley apareció como derogado en la minuta del Senado. Sin embargo, es menester resaltar que dicha disposición establece las reglas que habrán de operar en el supuesto de que un presunto acto de discriminación, cometido por autoridades o servidores públicos haya sido conocido inicialmente por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos –CNDH- y pretenda ser denunciado posteriormente ante el Conapred. Por tal motivo, esta dictaminadora ha retomado el contenido del artículo 63 vigente de la ley como un artículo 63 Octavus en el presente dictamen, en razón de que el titulo donde se encontraba el artículo 63, todavía vigente, es derogado en la minuta y el presente dictamen.
Adicionalmente, con la inclusión del precepto en la ubicación planteada, se estará dando secuencia a la estructuración del articulado de la reforma y no se omitirá está disposición que cobra vigencia en aquellos supuestos en los que se reclamen los mismos actos discriminatorios ante el Conapred y la CNDH.
18. El artículo 65 debió haber sido reformado por la colegisladora en razón de que el mismo hace referencia al procedimiento de reclamación que desaparecerá en caso de aprobarse la minuta. En consecuencia, esta dictaminadora propone reformar dicho precepto a fin de remplazar la alusión realizada al procedimiento de reclamación por la de queja, y así armonizar dicho precepto con el contenido de la minuta.
19. En lo tocante al artículo 83 Bis, la Colegisladora incluyó una fracción VI en la que hace referencia a que el Conapred podrá imponer como medida de reparación “cualquier otra medida encaminada al resarcimiento del daño ocasionado por la comisión de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias” . Esta Comisión de Derechos Humanos considera pertinente suprimir la referida fracción toda vez que, de incluirla, se estaría dejando un amplio margen de discrecionalidad al órgano señalado que, de ninguna manera puede ser compatible con el principio de proporcionalidad y de protección más amplia al individuo. Esto es así, porque la fracción en cuestión impone “medidas administrativas y reparadoras” que, podrían afectar directamente la esfera de derechos humanos de cualquier individuo al no estar claramente señaladas los límites que el órgano en cuestión tiene la obligación de observar. Este principio es clave en todo Estado democrático en donde cada órgano tiene claramente encomendadas sus funciones.
20. Se encontró preciso derogar el último párrafo del artículo 83 de la LFPED, mismo que no se modifica en la minuta aprobada por el Senado. Lo anterior, debido a que el citado párrafo refiere que las medidas administrativas enunciadas en dicho precepto, se impondrán a los particulares, siempre y cuando se hayan sometido al procedimiento de conciliación. Sin embargo, este órgano colegiado ha detectado que dicha regla no está en armonía con las enmiendas contempladas en la minuta, ya que de acuerdo con las mismas, se establece un solo procedimiento tanto para particulares como servidores públicos, en el cual, no es óbice si los particulares desean o no someterse a la conciliación.
21. Dado que es claro que las enmiendas contempladas en la minuta tienen como uno de sus propósitos el fortalecer y optimizar la actuación del Conapred, esta Comisión estima necesario derogar el artículo 85 de la LFPED, el cual no es objeto de enmienda alguna en la minuta remitida por la colegisladora, en razón de que el modelo de reconocimiento contemplado en dicho precepto ha quedado superado con las reformas de la misma. Al respecto, cabe precisar que la fracción XXVII adicionada al artículo 20 en la minuta aprobada por el Senado, contempla un modelo de reconocimiento público a quienes con sus acciones se distingan por impulsar la cultura de igualdad de oportunidades y no discriminación a favor de las personas.
Al respecto, es importante mencionar que el propio Conapred ha manifestado que lo dispuesto en el referido artículo 85 les conlleva realizar un proceso de certificación, el cual, además de estar lejos de su objeto, le resulta muy oneroso y poco práctico, dado que el mismo les conlleva asumir una función similar a la de las empresas que se dedican a realizar procesos de certificación. Por lo anterior, al derogar este artículo y optar por el modelo de reconocimiento contemplado en la fracción XXVII del precepto 20 de la minuta, se permitirá al Conapred contar con mayor flexibilidad y practicidad en lo concerniente a su atribución de otorgar reconocimientos públicos.
Finalmente y con el fin de obtener un lenguaje uniforme en el texto de la Ley se hacen las siguientes anotaciones :
1. Se propone modificar el término México por el de estado mexicano cuando se hace referencia a los tratados internacionales de los que nuestro país es parte en los artículos 3 y 6 de la minuta. Se sustenta lo anterior, en razón de que el estado mexicano es quien se obliga ante la comunidad internacional. Asimismo, con el cambio planteado, se armonizará la nominación mencionada con lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la Carta Magna, el cual, al hacer alusión a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, lo hace aludiendo al Estado mexicano .
2. Esta dictaminadora considera necesario modificar la expresión medidas de igualación por la de medidas de reparación . Lo anterior, en virtud de que el primer término puede llegar a confundir el género con la especie, es decir, todas las medidas antidiscriminatorias son de “igualación” porque buscan igualar la situación de las personas discriminadas con aquellas que no lo están. Sin embargo, si se deja aquella denominación a un cierto tipo de medidas, parecerá que el resto –las de inclusión y afirmativas- no son igualadoras.
Por lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente cambiar la denominación de las medidas de igualación –género- por el de medidas de nivelación –especie-, modificando con ello, la redacción de los artículo 3; 15 Bis; 15 Ter, y 15 Quáter, así como la del Capítulo IV contenidos en la minuta que se analiza.
3. Se modifica el concepto de acciones afirmativas contenida en el artículo 15 Séptimus de la minuta del Senado a efecto de hacer referencia y resaltar el carácter temporal de esas acciones mientras perduren las situaciones patentes de desigualdad, conforme con el texto propuesto.
4. En la minuta remitida por el Senado no se propone enmienda alguna al artículo 16 de la LFPED a pesar de que el mismo precepto hace alusión al procedimiento de reclamación que, en términos de la presente reforma, quedaría derogado. Por lo anterior, esta Comisión estima necesario reformar el artículo 16 de la LFPED, con el objetivo de hacer mención expresa del presupuesto que anualmente será asignado al Conapred y corregir que sólo habrá un procedimiento denominado de queja, acorde a las reformas consideradas a lo largo del presente dictamen.
5. Esta dictaminadora considera necesario modificar el término medidas reparadoras por el de medidas de reparación , en virtud de que esta última expresión es de mayor uso en el ámbito internacional ante la violación de derechos humanos.
En razón de ello, esta nueva denominación implica cambios de terminología en los artículos 1, fracción X; 20, fracción XLVI; 43; 63 Bis; 77 Ter; 84, y 87, así como en las denominaciones del Capítulo VI y de sus Secciones Primera, Segunda y Tercera, todos de la minuta aprobada por el Senado.
6. Esta dictaminadora se ha percatado que el párrafo sexto del artículo 23 de la minuta aprobada por el Senado, al hacer alusión al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad –CONADIS-, lo refiere solamente como Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad . En virtud de ello, se ha modificado la denominación del CONADIS en el párrafo sexto de dicho precepto, con el objetivo de emplear el nombre correcto de este organismo.
7. En la minuta remitida por la colegisladora no se propone modificación alguna al actual artículo 27 de la LFPED; sin embargo, esta comisión advierte que para la adecuada homologación de los términos propuestos en la misma, este artículo también debe ser objeto de reforma, cambiando el término “Presidente del Consejo” por “la persona que ocupe la Presidencia del Consejo” y así armonizar este precepto con las diversas disposiciones contenidas en la minuta que hacen la modificación señalada.
8. En la minuta no se contempla cambio alguno al actual artículo 29 de la LFPED, sin embargo de la lectura de la misma, esta comisión propone reformarlo en idéntico sentido al señalado en el punto anterior.
9. En fecha 2 de enero del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas realizadas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal –LOAPF-, estableciéndose en el artículo segundo transitorio del decreto de publicación la desaparición y transferencia de atribuciones de la Secretaría de la Función Pública a un órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción. Si bien, dicho órgano todavía no ha sido creado, es inminente su creación en virtud del mandato señalado en el referido decreto de reformas y por tal razón, esta dictaminadora considera fundamental que las alusiones que a la Secretaría de la Función Pública se realizan en la LFPED vigente en sus artículos 38 párrafos segundo y tercero y el 39, fracción V; así como las hechas en la minuta en los artículos 79 Ter, tercer párrafo y 86, primer párrafo, tienen que ser enmendadas en virtud de que dicha Secretaría será suprimida para dar paso a un nuevo modelo de control y rendición de cuentas.
Es por lo anterior, que esta dictaminadora ha modificado el texto normativo de las disposiciones enunciadas en este punto, a efecto de armonizar las reformas y adiciones planteadas a la LFPED con las realizadas a la LOAPF y así dar congruencia a lo aprobado por esta Cámara de Diputados. Asimismo, en este punto, esta Comisión ha adicionado un artículo sexto transitorio a la minuta remitida por el Senado, con el propósito de regular lo referente a la entrada en vigor de las disposiciones que hacen alusión al citado órgano constitucional autónomo en el presente dictamen con proyecto de decreto.
10. El artículo 54, no es objeto de modificación en la minuta. Sin embargo, este órgano colegiado ha detectado que para la correcta homologación de términos propuestos en la misma, esta disposición también debe reformarse, cambiándose el término “Presidente” por el de “la persona que ocupe la presidencia”.
11. El artículo 69 incluido en la minuta, hace alusión a la “parte” conciliadora y con el fin de homogenizar su contenido con el resto de la minuta, esta dictaminadora propone se modifique tal término por el de “persona” conciliadora como lo establecen los artículos 66 y 68 de la misma.
En razón de las observaciones antes señaladas, así como de las propuestas de modificación que esta Comisión de Derechos Humanos se ha permitido en uso de sus atribuciones realizar, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados y para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, el siguiente:
Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 4, 5, 6 y 8; el párrafo segundo del 9 y sus fracciones I, V, VI, XII, XIII, XV y la XXIX que pasa a ser la fracción XXXIV, así como sus fracciones XXVII, XXVIII; el artículo 16; el primer párrafo del artículo 20; el artículo 23 en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que pasa a ser el sexto, y sus fracciones I a V; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII del artículo 24; el artículo 25; el párrafo primero del artículo 26; los artículos 27, 28 y 29; el primer párrafo y las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 30; los artículos 32, 34 y 35; el segundo y tercer párrafos del artículo 38; la fracción V del artículo 39; la denominación del Capítulo Quinto “De los Procedimientos”; el primer párrafo del artículo 43 que se recorre al segundo párrafo; el primer párrafo del artículo 44; el artículo 45; el primer párrafo del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo del artículo 50; los artículos 51, 52, 53, 54 y 55; el primer párrafo del artículo 64; los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70; el primer párrafo del artículo 71; el artículo 72; el primer párrafo y las fracciones I, II primer párrafo y V del artículo 73; los artículos 75 y 78; el primer párrafo del artículo 79; las fracciones I a V del artículo 83; el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 84; Se adicionan un párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 1; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, XXIX a XXXIII al 9; un capítulo IV “De las Medidas de Igualación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas” conformado por los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quintus, 15 Sextus, 15 Septimus, 15 Octavus y 15 Novenus, recorriéndose el orden del actual Capítulo IV “Del Consejo de Gobierno” y los subsecuentes; las fracciones XX a LVI al artículo 20; una Sección Cuarta “De la Junta de Gobierno” y una Sección Quinta “De la Presidencia” al Capítulo V “Del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación” recorriéndose a la Sección Sexta la actual Sección Cuarta “De la Asamblea Constitutiva” y el orden de las subsecuentes secciones; las fracciones VI, VII y el párrafo quinto –recorriéndose el orden del subsecuente- al artículo 23; las fracciones II Bis, IX y X del artículo 24, recorriendo la actual fracción IX a la XI; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 26; las fracciones I Bis, I Ter y XI del artículo 30, recorriendo el orden de sus actuales fracciones XI a la XII; un primer y cuarto párrafo al artículo 43, recorriéndose el orden de sus actuales párrafos primero y segundo; un segundo párrafo al artículo 44; un párrafo segundo al artículo 48; un artículo 48 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 50; la Sección Tercera “De la Sustanciación” del Capítulo V “De los Procedimientos”, recorriéndose el orden de las subsecuentes secciones; un segundo párrafo al artículo 64; un artículo 65 Bis, un segundo párrafo al artículo 71; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 73; los artículos 77 Bis, 77 Ter y 77 Quáter; el segundo y tercer párrafo al artículo 79; los artículos 79 Bis y 79 Ter; el Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” y su Sección Primera “De las medidas administrativas y reparadoras”; los artículos 83 Bis y 83 Ter; la Sección Segunda “De los criterios para la imposición de medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras”; las fracciones II Bis y IV al artículo 84; la Sección Tercera “De la ejecución de las medidas administrativas y reparadoras” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras” integrada por los artículos 86 y 87; la Sección Cuarta “Del recurso de revisión” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y reparadoras”; Se derogan las fracciones I a VIII del artículo 5; el primer párrafo del artículo 9, recorriéndose el orden de los subsecuentes; los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; las fracciones I a XIX del artículo 20; la fracción VIII del artículo 24; la fracción VI del artículo 30; la fracción VII del artículo 34; la Sección Segunda “De la Reclamación” del actual Capítulo V·“De los Procedimientos”, el artículo 56; el artículo 63; el segundo párrafo del artículo 65; los artículos 76 y 77; la actual Sección Sexta “Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares” del Capítulo V·“De los Procedimientos”; el último párrafo del artículo 83; la fracción I del artículo 84, y el artículo 85 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como siguen:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. (...)
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;
II. Consejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
IV. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado;
V. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos;
VII. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
VIII. Poderes públicos federales: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos;
IX. Programa: El Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, y
X. Resolución por disposición: Resolución emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas.
Artículo 3. Cada uno de los poderes públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las acciones de nivelación, de inclusión y las acciones afirmativas a que se refiere el capítulo III de esta ley.
Artículo 4. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Artículo 5. No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
Artículo 6. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley intervendrán los poderes públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en sus correspondientes ámbitos de competencia.
Capítulo II
Medidas para Prevenir la Discriminación
Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;
II. a IV. (...)
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. a XI. (...)
XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;
XIV. (...)
XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
XVI. a XVIII. (...)
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez;
XX. a XXII. (...)
XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;
XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;
XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
XXIX. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;
XXX. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores;
XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud;
XXXII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/sida;
XXXIII. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y
XXXIV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Capítulo III
Medidas Positivas y Compensatorias a Favor de la Igualdad de Oportunidades
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Capítulo IV
De las Medidas de Nivelación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas
Artículo 15 Bis. Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
Artículo 15 Ter. Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 15 Quáter. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;
VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y
VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 15 Quintus. Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.
Artículo 15 Sextus. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales.
Artículo 15 Séptimus. Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 15 Octavus. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
Artículo 15 Novenus. Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su registro y monitoreo. El Consejo determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se establecen en el estatuto.
Capítulo V
Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.
Artículo 16. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión, y contará con los recursos suficientes que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. De igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en el procedimiento de queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.
Sección Segunda
De las atribuciones
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo:
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Derogada.
V. Derogada.
VI. Derogada.
VII. Derogada.
VIII. Derogada.
IX. Derogada.
X. Derogada.
XI. Derogada.
XII. Derogada.
XIII. Derogada.
XIV. Derogada.
XV. Derogada.
XVI. Derogada.
XVII. Derogada.
XVIII. Derogada.
XIX. Derogada.
XX. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o resultado esté encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación;
XXI. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la perspectiva de no discriminación en el ámbito de las políticas públicas;
XXII. Elaborar, coordinar y supervisar la instrumentación del Programa, que tendrá el carácter de especial y de cumplimiento obligatorio de conformidad con la Ley de Planeación;
XXIII. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe la ejecución del Programa y facilitar la articulación de acciones y actividades que tengan como finalidad atender su cumplimiento;
XXIV. Verificar que los poderes públicos federales e instituciones y organismos privados, adopten medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación;
XXV. Requerir a los poderes públicos federales la información que juzgue pertinente sobre la materia para el desarrollo de sus objetivos;
XXVI. Participar en el diseño del Plan Nacional de Desarrollo, en los programas que de él se deriven y en los programas sectoriales, procurando que en su contenido se incorpore la perspectiva del derecho a la no discriminación;
XXVII. Promover que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinen los recursos necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no discriminación;
XXVIII. Elaborar guías de acción pública con la finalidad de aportar elementos de política pública para prevenir y eliminar la discriminación;
XXIX. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y divulgación;
XXX. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias;
XXXI. Difundir las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por parte de los poderes públicos federales, para lo cual podrá formular observaciones generales o particulares;
XXXII. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;
XXXIII. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación incluyentes en el ámbito público y privado;
XXXIV. Elaborar y difundir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación que sean de interés público;
XXXV. Promover en las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil la aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no discriminación.
XXXVI. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;
XXXVII. Reconocer públicamente a personas que en lo individual con sus acciones se distingan o se hayan distinguido en su trayectoria, por impulsar una cultura de igualdad de oportunidades y de no discriminación y el ejercicio real de los derechos de todas las personas.
XXXVIII. Desarrollar acciones y estrategias de promoción cultural que incentiven el uso de espacios, obras, arte y otras expresiones para sensibilizar sobre la importancia del respeto a la diversidad y la participación de la sociedad en pro de la igualdad y la no discriminación.
XXXIX. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades.
XL. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas en materia de no discriminación;
XLI. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;
XLII. Elaborar programas de formación para las personas y organizaciones de la sociedad civil a fin de generar activos y recursos multiplicadores capaces de promover y defender el derecho a la igualdad y no discriminación;
XLIII. Proponer a las instituciones del sistema educativo nacional, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación y celebrar convenios para llevar a cabo procesos de formación que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia.
XLIV. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se presenten, cometidos por personas servidoras públicas, poderes públicos federales o particulares y velar porque se garantice el cumplimiento de todas las resoluciones del propio Consejo;
XLV. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades a la instancia correspondiente en caso de que no se surta la competencia del Consejo;
XLVI. Emitir resoluciones por disposición e informes especiales y, en su caso, establecer medidas administrativas y de reparación contra las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos federales o particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación previstas en esta Ley;
XLVII. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales; así como ejercer ante las instancias competentes acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación.
XLVIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos Federales, estatales y municipales, con los órganos de la administración del Distrito Federal, con particulares, con organismos internacionales u organizaciones de la sociedad civil;
XLIX. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la no discriminación;
L. Emitir opiniones con relación a los proyectos de reformas en la materia que se presenten en el honorable Congreso de la Unión;
LI. Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación, se le formulen;
LII. Proponer al Ejecutivo Federal reformas legislativas, reglamentarias o administrativas que protejan y garanticen el derecho a la no discriminación;
LIII. Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no discriminación;
LIV. Elaborar un informe anual de sus actividades;
LV. Proponer modificaciones al Estatuto Orgánico, y
LVI. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y en otras disposiciones aplicables.
Sección Cuarta
De la Junta de Gobierno
Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Consultiva del Consejo.
La representación del Poder Ejecutivo Federal se conformará con las siguientes dependencias y entidades:
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Educación Pública;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Desarrollo Social, e
VII. Instituto Nacional de las Mujeres.
Cada persona representante tendrá el nivel de titular de subsecretaría o rango inferior al titular, y las personas suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.
Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas personas suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro período igual por una sola ocasión, o hasta la terminación de su periodo como integrante de la Asamblea Consultiva. Este cargo tendrá carácter honorario.
La Junta de Gobierno será presidida por la persona que ocupe la presidencia del Consejo.
Serán invitadas permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, las siguientes entidades: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/sida, Instituto Nacional de Migración y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 24. (...)
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la presidencia;
II. Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo propuestos por quien ocupe la presidencia, así como establecer los lineamientos y las políticas generales para su conducción con apego a esta Ley, su Estatuto Orgánico, los reglamentos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación y Eliminar la Discriminación, y las demás disposiciones legales aplicables;
II Bis. Aprobar la estrategia, criterios y lineamientos propuestos por la Presidencia del consejo, que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto y del programa operativo anual que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución;
IV. Aprobar el informe anual de actividades que rendirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;
V. Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta de la Presidencia del Consejo, de los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;
VI. Emitir los criterios a los cuales se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del mismo, siempre que su presupuesto lo permita;
VIII. Derogada.
IX. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención y eliminación de la discriminación;
X. Acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables, y
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Artículo 25. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de las personas representantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno, o la persona que establezca el Estatuto Orgánico en caso de ausencia de la persona titular.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la persona que ocupe la presidencia del Consejo, tendrá voto de calidad.
Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos seis veces al año, y las extraordinarias cuando las convoque la persona titular de la Presidencia, o la mitad más uno de las y los integrantes de la Junta de Gobierno.
Sección Quinta
De la Presidencia
Artículo 26. La persona que ocupe la presidencia del Consejo, quien presidirá la Junta, será designada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Para ocupar la presidencia del Consejo se requiere:
I. Contar con título profesional;
II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, sociales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y
III. No haberse desempeñado como secretario/a de Estado, procurador/a General de la República, gobernador/a, jefe/a del gobierno, senador/a, diputado/a federal o local, o dirigente de un partido o asociación política durante los dos años previos al día de su nombramiento.
Artículo 27. Durante su encargo la persona que ocupe la presidencia del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 28. La persona que ocupe la presidencia del consejo durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificada por un periodo igual, por una sola ocasión.
Artículo 29. La persona que ocupe la presidencia del Consejo podrá ser removida de sus funciones y, en su caso, sujeta a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 30. La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. (...)
I. Bis. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico, manuales, lineamientos, reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;
I. Ter. Someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la estrategia, criterios o lineamientos que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación;
III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la Asamblea Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo.
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar y verificar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas del consejo;
V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades del Consejo, así como de su ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Derogada.
VII. Proponer el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas del Consejo, a excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al de la Presidencia;
VIII. (...)
IX. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la administración pública federal, de los estados de la federación, municipios, organizaciones de ·la sociedad civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales;
X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita;
XI. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo, y con cuestiones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, y
XII. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos.
Sección Sexta
De la Asamblea Constitutiva
Artículo 32. La Asamblea Consultiva estará integrada por no menos de diez ni más de veinte personas representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que, por su experiencia o especialidad puedan contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación y a la consolidación del principio de igualdad real de oportunidades. La asamblea no podrá estar integrada con más del 50 por ciento de personas del mismo sexo.
Las personas que la integren serán propuestas por la persona que ocupe la presidencia del Consejo, la Asamblea Consultiva, y los sectores y comunidad señalados, y su nombramiento estará a cargo de la Junta de Gobierno en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo 34. (...)
I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el consejo;
II. Asesorar tanto a la Junta de Gobierno como a la Presidencia del consejo en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación;
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;
IV. (...)
V. Nombrar de entre sus integrantes a las siete personas que la representarán y formarán parte de la Junta de Gobierno y a sus respectivas o respectivos suplentes;
VI. Participar en las reuniones y eventos a los que la convoque el consejo, para intercambiar experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con la materia;
VII. Derogada.
VIII. Las demás que señalen el Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.
Artículo 35. Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificadas por un período igual, en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Cada año se renovará al menos cuatro de sus integrantes.
Sección Séptima
De los Órganos de Vigilancia
Artículo 38. (...)
Corresponderá al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y suplente, designados por el órgano constitucional autónomo a que hace referencia el párrafo anterior, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 39. (...)
I a IV. (...)
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente el órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia.
Sección Octava
Prevenciones Generales
Artículo 40. (...)
Artículo 41. (...)
Sección NovenaRégimen de Trabajo
Artículo 42. (...)
Capítulo V
Del Procedimiento de Queja
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 43. El Consejo conocerá de las quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta ley, atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales, e impondrá en su caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.
Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta Ley, designando un representante.
Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo la designe de entre aquéllas, con quien se practicarán las notificaciones.
Artículo 44. Las quejas que se presenten ante el Consejo sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que se haya iniciado la realización de los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o de que la persona peticionaria tenga conocimiento de estos.
En casos excepcionales, y tratándose de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias graves a juicio del Consejo, éste podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y motivado.
Artículo 45. El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.
Artículo 48. Tanto las personas particulares, como las personas servidoras públicas y los poderes públicos federales, están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y a rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos.
En el supuesto de que las autoridades o personas servidoras públicas federales sean omisas para atender los requerimientos del Consejo, se informará a su superior jerárquico de esa situación, y en caso de continuar con el incumplimiento, se dará vista al órgano interno de control correspondiente para que aplique las sanciones administrativas conducentes.
Artículo 48 Bis. Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento será breve y sencillo, y se regirá por los principios pro persona, de inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja.
Artículo 49. Las quejas podrán presentarse por escrito, con la firma o huella digital y datos generales de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.
También podrán formularse verbalmente mediante comparecencia en el Consejo, por vía telefónica, fax, por la página web institucional o el correo electrónico institucional, las cuales deberán ratificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, pues de lo contrario se tendrán por no presentadas.
Artículo 50. El Consejo no admitirá quejas anónimas, ni aquéllas que resulten evidentemente improcedentes, infundadas o no expongan conductas o prácticas discriminatorias, dentro del ámbito de su competencia, o éstas consistan en la reproducción de una queja ya examinada y determinada anteriormente.
Las quejas que no contengan el nombre de la parte peticionaria, como consecuencia del temor a represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de identificación en estricta reserva, los cuales le serán solicitados con el único fin de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones necesarias para la preservación de sus derechos.
La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación de la queja o la actuación del Consejo.
Artículo 51. Si el Consejo no resulta competente o no se trata de un acto, omisión o práctica social discriminatoria, podrá brindar a la parte interesada la orientación necesaria para que, en su caso, acuda ante la instancia a la cual le corresponda conocer del caso.
Artículo 52. Cuando de la narración de los hechos motivo de queja no se puedan deducir los elementos mínimos para la intervención del Consejo, se solicitará por cualquier medio a la persona peticionaria que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición.
De omitir atender tal solicitud, se practicará un segundo requerimiento con igual plazo y, de insistir en la omisión, se emitirá acuerdo de conclusión del expediente por falta de interés.
Artículo 53. En ningún momento la presentación de una queja ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.
Artículo 54. El Consejo, por conducto de la persona que ocupe la presidencia, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.
Artículo 55. Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos hechos, actos, omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, el Consejo, a su juicio, podrá acumularlas para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de procedibilidad y proporcionen elementos relevantes al caso que se investiga, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico.
Artículo 56. Derogado.
Artículo 57. Derogado.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 58. Derogado.
Artículo 59. Derogado.
Artículo 60. Derogado.
Artículo 61. Derogado.
Artículo 62. Derogado.
Artículo 63. Derogado.
Sección Tercera
De la Sustanciación
Artículo 63 Bis. La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, así como las personas titulares de las direcciones, subdirecciones y jefaturas de departamento de la Dirección General Adjunta que tendrán a su cargo la tramitación de expedientes de queja y el personal que al efecto se designe, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos con relación a las quejas presentadas ante dicho Consejo; las orientaciones que se proporcionen; la verificación de medidas administrativas y de reparación, entre otras necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente.
Artículo 63 Ter. En los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves, podrá solicitar a cualquier particular o autoridad la adopción de las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación; lo anterior, a través del área que proporcione orientación o en la tramitación de los expedientes de queja.
Artículo 63 Quáter. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja, o al de su aclaración, se resolverá respecto a su admisión.
Artículo 63 Quintus. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, las imputaciones se harán del conocimiento de la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan éstas, o a su superior jerárquico o al representante legal, para que rindan un informe dentro del plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Artículo 63 Sextus. En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los hechos actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, además de incluir un informe detallado y documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y demás que considere necesarios.
Artículo 63 Séptimus. A la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, se les apercibirá de que de omitir dar contestación a las imputaciones, o dar respuesta parcial, se tendrán por ciertas las conductas o prácticas sociales presuntamente discriminatorias que se le atribuyan, salvo prueba en contrario, y se le notificará del procedimiento conciliatorio, cuando así proceda, para efectos de su participación.
Artículo 63 Octavus. Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sección Cuarta
De la Conciliación
Artículo 64. La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio del cual personal de este consejo intenta, en los casos que sea procedente, avenir a las partes para resolverla, a través de alguna de las soluciones que se propongan, mismas que siempre velarán por la máxima protección de los derechos de las personas presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias.
Cuando el contenido la queja, a juicio del Consejo, se refiera a casos graves, o bien exista el riesgo inminente de revictimizar a la persona peticionaria y o agraviada, el asunto no podrá someterse al procedimiento de conciliación con las autoridades o particulares presuntamente responsables de la discriminación, por lo que se continuará con la investigación o, si se contara con los elementos suficientes, se procederá a su determinación.
Artículo 65. Una vez admitida la queja, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
Artículo 65 Bis. En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.
En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.
El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.
Artículo 66. Al preparar la audiencia, la persona conciliadora solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.
Artículo 67. En caso de que la parte peticionaria o a quien se atribuyan los hechos motivo de queja no comparezcan a la audiencia de conciliación y justifiquen su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y hora para su celebración.
Artículo 68. La persona conciliadora expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y las exhortará a resolverla por esa vía, ponderando que las pretensiones y acuerdos que se adopten sean proporcionales y congruentes con la competencia del Consejo.
Artículo 69. La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona conciliadora o a petición de ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 70. De lograr acuerdo se suscribirá convenio conciliatorio; el cual tendrá autoridad de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución, y el Consejo dictará acuerdo de conclusión del expediente de queja, sin que sea admisible recurso alguno, quedando sujeto el convenio a seguimiento hasta su total cumplimiento.
Artículo 71. En el supuesto de que el Consejo verifique la falta de cumplimiento de lo convenido, su ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección de la parte interesada o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquélla.
A juicio del Consejo se podrá decretar la reapertura del expediente de queja, con motivo del incumplimiento total o parcial del convenio.
Artículo 72. De no lograrse conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de la investigación, o se determinará la queja de considerar el Consejo que cuenta con los elementos o pruebas necesarias para ello.
Sección Quinta
De la Investigación
Artículo 73. El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la investigación;
II. Solicitar a otras personas físicas o morales, personas servidoras públicas o poderes públicos federales que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o documentos vinculados con el asunto.
Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;
IV. (...)
V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 75. Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de queja.
Artículo 76. Derogado.
Artículo 77. Derogado.
Sección Sexta
De la Resolución
Artículo 77 Bis. Las resoluciones por disposición que emita el Consejo, estarán basadas en las constancias del expediente de queja.
Artículo 77 Ter. La resolución por disposición contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas y de reparación que procedan conforme a esta Ley. En la construcción de los argumentos que la funden y motiven se atenderá a los criterios y principios de interpretación dispuestos en esta Ley.
Artículo 77 Quáter. El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento de queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.
Artículo 78. Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan cometido los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas, el consejo dictará el acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico.
Artículo 79. Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga la imposición de medidas administrativas y de reparación previstas en esta ley, se realizará personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de recibo.
De no ser posible la notificación por cualquiera de esos medios, podrá realizarse por estrados, de conformidad con lo señalado en el Estatuto Orgánico.
Artículo 79 Bis. Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias que a juicio del consejo sean graves, reiterativos o que tengan una especial trascendencia, podrá emitir informes especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas; estableciendo propuestas de acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.
Artículo 79 Ter. Las personas servidoras públicas federales a quienes se les compruebe que cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
El Consejo enviará la resolución al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, al contralor interno o al titular del área de responsabilidades de la dependencia, entidad u órgano público federal al que se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable. La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo.
Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares
Artículo 80. Derogado.
Artículo 81. Derogado.
Artículo 82. Derogado.
Capítulo VI
De las Medidas Administrativas y de Reparación
Sección Primera
De las Medidas Administrativas y de Reparación
Artículo 83. (...)
I. La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la no discriminación y la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento, asociación o institución se realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o mediante los que se promueva la igualdad y la no discriminación;
III. La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación;
IV. La difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión del Consejo, y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
Artículo 83 Bis. El Consejo podrá imponer las siguientes medidas de reparación:
I. Restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social discriminatoria;
II. Compensación por el daño ocasionado;
III. Amonestación pública;
IV. Disculpa pública o privada, y
V. Garantía de no repetición del acto, omisión, o práctica social discriminatoria.
Artículo 83 Ter. Las medidas administrativas y de reparación señaladas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.
Sección Segunda
De los Criterios para la Imposición de Medidas Administrativas y de Reparación
Artículo 84. Para la imposición de las medidas administrativas y de Reparación, se tendrá en consideración:
I. Derogada.
II. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria;
II Bis. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;
III. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra en igual, semejante o nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en perjuicio de la misma o diferente parte agraviada;
IV. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria.
Artículo 85. Derogado.
Sección Tercera
De la Ejecución de las Medidas Administrativas y de Reparación
Artículo 86. Tratándose de personas servidoras públicas, la omisión en el cumplimiento a la resolución por disposición en el plazo concedido, dará lugar a que el consejo lo haga del conocimiento del órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción y de la autoridad, dependencia, instancia o entidad del poder púbico competente para que procedan conforme a sus atribuciones.
Si se trata de particulares, personas físicas o morales, que omitan cumplir, total o parcialmente, la resolución por disposición, el Consejo podrá dar vista a la autoridad competente por la desobediencia en que haya incurrido.
Artículo 87. El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Artículo 88. Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. El período de duración a que hace referencia esta ley para la persona que ocupe el cargo de la presidencia del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación entrará en vigor a partir del siguiente nombramiento que se realice.
Artículo Cuarto. El sistema para iniciar la renovación escalonada de las personas integrantes de la Asamblea Consultiva se propondrá mediante acuerdo de dicho órgano colegiado, y se pondrá a consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación.
Artículo Quinto. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación deberá emitir los lineamientos que regulen la aplicación de las medidas previstas en los artículos 83 y 83 Bis de la presente Ley.
Artículo Sexto. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013. Las modificaciones previstas en el presente Decreto para los artículos 38, 39, 73 Ter y 86 de esta Ley, exclusivamente por lo que se refiere a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica.
Entre tanto se expiden y entran en vigor las disposiciones a que se refiere este artículo, la Secretaría de la Función Pública continuará ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes al momento de expedición de este decreto.
Nota
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención. CERD/C/MEX/CO/16-17. 9 de marzo de 2012. Numeral 9.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2013.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rubrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rubrica), María Esther Garza Moreno (rubrica), Gabriel Gómez Michel (rubrica), Carlos Fernando Angulo Parra, María de Lourdes Amaya Reyes (rubrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rubrica), Martha Edith Vital Vera (rubrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rubrica), Loretta Ortiz Ahlf (rubrica), Verónica Sada Pérez, René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rubrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rubrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rubrica), María del Rocío García Olmedo, María de Jesús Huerta Rea (rubrica), María Jiménez Esquivel (rubrica), Roxana Luna Porquillo (rubrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda (rubrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Carla Alicia Padilla Ramos, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rubrica), Cristina Ruiz Sandoval (rubrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, numeral 2, inciso a), y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, fracción II, 82, numeral 1, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
Antecedentes
1. En la sesión del 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado (PVEM), y determinó turnarla para dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3732-V, el miércoles 20 de marzo de 2013.
3. El 24 de abril del año en curso, en reunión ordinaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, acudió la diputada proponente, quien expuso y explicó el sentido de su iniciativa ante los integrantes de la citada comisión, de acuerdo con el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Contenido de la iniciativa
1. La iniciativa presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado, propone modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales del honorable Congreso de la Unión para dar seguimiento y evaluar el desempeño del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
2. En la exposición de motivos de la iniciativa, tanto en el cuerpo del texto como en la exposición que realizara ante esta comisión dictaminadora destaca la importancia de contar con instrumentos que permitan planear políticas, señalando que la democracia no implica solamente participación del mayor número de actores posibles, sino también la existencia de instituciones que permitan el seguimiento eficaz de las políticas para su evaluación y control.
3. Igualmente, señala que a partir de 2012 la Ley de Planeación establece un esquema de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso de la Unión, donde el segundo debe vigilar constantemente el cumplimiento de esta Ley.
4. Por lo anterior, hace hincapié en la importancia de dotar al Congreso de mejores herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo, así como fortalecer las capacidades institucionales de las comisiones legislativas para cumplir con las reformas a la Ley de Planeación del año 2012.
5. Por lo que en tales condiciones propone reformar el artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática; reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, en consonancia con las reformas de 2012 a la Ley de Planeación; y que cada comisión establezca sus propias variables de desempeño.
6. Con lo anterior, la proponente refiere se alcanzarán beneficios tales como contar con mejores capacidades de vigilancia por parte del Congreso de la Unión frente al Plan Nacional de Desarrollo, especialmente en cuanto a escenarios prospectivos; contar con comisiones más profesionalizadas en cuanto a sus procesos y metodologías y que se realicen decisiones con mayor peso ante la opinión pública, fortaleciendo la imagen institucional del órgano legislativo.
Consideraciones
1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Analizada la propuesta, se pone de manifiesto que la misma atiende un problema en específico, que de acuerdo a la proponente es precisamente que se carece de herramientas y procedimientos para que el Congreso de la Unión vigile el cumplimiento de la Ley de Planeación.
3. En tal sentido, como bien menciona la proponente, es importante que el Congreso tenga herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo y con ello ejerza sus responsabilidades con la mayor eficacia posible.
4. Es de observar como bien plantea la diputada que Constitucionalmente, en forma concreta en el artículo 26, apartado A, párrafo cuarto, se señala que en el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley, de lo cual se desprende que será a través de una norma secundaria donde se establezcan las funciones del Congreso de la Unión en materia de planeación.
5. Tomando en cuenta lo mencionado en el apartado anterior, el objeto de la Ley de Planeación es el siguiente:
“I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;
II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;
IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y
V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas”.
Es decir, este ordenamiento sienta las bases en que se regirá el Sistema de Planeación Democrática y en el cual se estatuye, particularmente en los artículos 5, 6, 7 y 8, la relación y el papel que en el marco de tal sistema desempeñará el Congreso de la Unión, tal y como es realizar el examen y opinar sobre el Plan Nacional de Desarrollo, recibir el informe de las acciones y resultados de su ejecución, en la cual se incluirá el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal, además de imponer a los Secretarios de Estado el deber de dar cuenta al Congreso del avance y grado de cumplimiento, así como el desarrollo, resultados y relación de sus facultades o funciones con la planeación nacional.
6. En tales circunstancias el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamenta la relación del Congreso de la Unión en el Sistema de Planeación Democrática y a la Ley de Planeación, regula específicamente cual será esa función, pero no contempla expresamente lo concerniente a ello en la Ley Orgánica del Congreso General ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
7. Por la razón anterior, la presente propuesta tiene por objeto reformar el artículo 39 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática.
En el mismo sentido, la propuesta de reforma a los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, vincula el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, armonizándose a las disposiciones reformadas en 2012 de la Ley de Planeación.
8. Así también, la reforma referida permitirá establecer de manera más específica las atribuciones de las comisiones legislativas en la función de control evaluatorio, el dar seguimiento al desempeño del Ejecutivo en materia de planeación democrática, lo anterior con base en indicadores de desempeño, así como realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, todo ello bajo un marco de legítima representación de la ciudadanía.
9. Por lo anteriormente analizado respecto al planteamiento de la proponente y con base en las consideraciones expresadas, la comisión considera pertinente dictaminar la propuesta en sentido positivo.
10. Finalmente, esta comisión considera oportuno ajustar en su redacción el proyecto de articulado propuesto en la iniciativa, a efecto que quede debidamente estructurado en términos de claridad de la norma, en la parte correspondiente a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma se hará lo propio con las propuestas de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, no obstante, en términos de la técnica legislativa y jurídica, y considerando que dicho instrumento legal se sujeta a un proceso legislativo unicameral, es que dichas modificaciones se avalarán en un dictamen por separado.
Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. y 2. ...
3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 26, apartado A, párrafo cuarto y 93, párrafo primero de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su Reunión ordinaria del día 20 del mes de junio de 2013.
La Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica en contra), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, inciso a) y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, fracción II, 82, numeral 1, 84, 85 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
Antecedentes
En la sesión del 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado (PVEM), y determinó turnarla para dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3732-V, el miércoles 20 de marzo de 2013.
El 24 de abril del año en curso, en reunión ordinaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, acudió la diputada proponente, quien expuso y explicó el sentido de su iniciativa ante los integrantes de la citada comisión, de acuerdo con el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado, propone modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales del honorable Congreso de la Unión para dar seguimiento y evaluar el desempeño del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
En la exposición de motivos de la iniciativa, tanto en el cuerpo del texto como en la exposición que realizara ante esta comisión dictaminadora destaca la importancia de contar con instrumentos que permitan planear políticas, señalando que la democracia no implica solamente participación del mayor número de actores posibles, sino también la existencia de instituciones que permitan el seguimiento eficaz de las políticas para su evaluación y control.
3. Igualmente, señala que a partir de 2012 la Ley de Planeación establece un esquema de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso de la Unión, donde el segundo debe vigilar constantemente el cumplimiento de esta ley.
4. Por lo anterior, hace hincapié en la importancia de dotar al Congreso de mejores herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo, así como fortalecer las capacidades institucionales de las comisiones legislativas para cumplir con las reformas a la Ley de Planeación de 2012.
5. Por lo que en tales condiciones propone reformar el artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática; reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, en consonancia con las reformas de 2012 a la Ley de Planeación; y que cada comisión establezca sus propias variables de desempeño.
6. Con lo anterior, la proponente refiere se alcanzarán beneficios tales como contar con mejores capacidades de vigilancia por parte del Congreso de la Unión frente al Plan Nacional de Desarrollo, especialmente en cuanto a escenarios prospectivos; contar con comisiones más profesionalizadas en cuanto a sus procesos y metodologías y que se realicen decisiones con mayor peso ante la opinión pública, fortaleciendo la imagen institucional del órgano legislativo.
Consideraciones .
La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Analizada la propuesta se pone de manifiesto que la misma atiende un problema en específico, que de acuerdo a la proponente es precisamente que se carece de herramientas y procedimientos para que el Congreso de la Unión vigile el cumplimiento de la Ley de Planeación.
3. En tal sentido, como bien menciona la proponente, es importante que el Congreso tenga herramientas para supervisar, a nombre de la ciudadanía, el desempeño del gobierno y su apego al Plan Nacional de Desarrollo y con ello ejerza sus responsabilidades con la mayor eficacia posible.
4. Es de observar como bien plantea la diputada que Constitucionalmente, en forma concreta en el artículo 26, Apartado A, párrafo cuarto, se señala que en el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley, de lo cual se desprende que será a través de una norma secundaria donde se establezcan las funciones del Congreso de la Unión en materia de planeación.
5. Tomando en cuenta lo mencionado en el apartado anterior, el objeto de la Ley de Planeación es el siguiente:
I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;
II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;
IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley, y
V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.
Es decir, este ordenamiento sienta las bases en que se regirá el Sistema de Planeación Democrática y en el cual se estatuye particularmente en los artículos 5, 6, 7 y 8, la relación y el papel que en el marco de tal sistema desempeñará el Congreso de la Unión, tal y como es realizar el examen y opinar sobre el Plan Nacional de Desarrollo, recibir el informe de las acciones y resultados de su ejecución, en la cual se incluirá el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal, además de imponer a los Secretarios de Estado el deber de dar cuenta al Congreso del avance y grado de cumplimiento, así como el desarrollo, resultados y relación de sus facultades o funciones con la planeación nacional.
6. En tales circunstancias el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamenta la relación del Congreso de la Unión en el Sistema de Planeación Democrática y a la Ley de Planeación, regula específicamente cual será esa función, pero no contempla expresamente lo concerniente a ello en la Ley Orgánica del Congreso General ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
7. Por tal razón, la presente propuesta tiene por objeto reformar los artículos 157, 158 y 163 del Reglamento de la Cámara de Diputados para vincular el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, todo esto en un plano de armonizar las disposiciones reformadas en 2012 a la Ley de Planeación, lo anterior en concordancia con la reforma al artículo 39, párrafo 3 de la Ley Orgánica, por medio de la cual se vincula el trabajo de evaluación de las comisiones con la planeación democrática, propuesta al Pleno en dictamen por separado.
8. Así también, la reforma referida permitirá establecer de manera más específica las atribuciones de las comisiones legislativas en la función de control evaluatorio, el dar seguimiento al desempeño del Ejecutivo en materia de planeación democrática, lo anterior con base en indicadores de desempeño, así como realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, todo ello bajo un marco de legítima representación de la ciudadanía.
9. Resulta igualmente importante que en la presente propuesta se aborde lo relativo a que las comisiones para su desempeño podrán establecer sus directrices y consensarlas.
10. Por lo anteriormente analizado respecto al planteamiento de la proponente y con base en las consideraciones expresadas, la Comisión considera pertinente dictaminar la propuesta en sentido positivo.
11. No obstante lo anterior, esta Comisión considera oportuno modificar en su redacción el proyecto de decreto a efecto que quede debidamente estructurado conforme a la técnica legislativa y darle mayor claridad a la norma.
12. Por ello respecto a las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados y toda vez que versan sobre la misma acción (control evaluatorio), la reforma al artículo 157 quedará en la fracción III vigente, sin que se recorran las subsecuentes fracciones.
13. Del mismo modo, respecto a la modificación del artículo 163, no se considera procedente realizarlo, toda vez que el propósito de la reforma es que en este se señale en su numeral 1, al artículo 26, apartado A, párrafo cuarto Constitucional. Sin embargo, de la redacción de este artículo podemos observar que se refiere a los requisitos que debe observar la revisión y análisis del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal por parte del Titular del Poder Ejecutivo Federal, motivo por el cual en las fracciones I y II que conforman este precepto se establece claramente la alusión a las cuestiones relativas al Plan Nacional de Desarrollo, lo que incluso se encuentra engarzado a las disposiciones relativas en la Ley de Planeación (artículo 6), por lo tanto se considera que la norma ya abarca esta circunstancia y que precisamente las fracciones I y II del citado artículo 163 del Reglamento, establecen las herramientas o condiciones a que se refiere en su planteamiento la diputada proponente.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo Único. Se reforma el artículo 157, numeral 1, fracción III y se adiciona una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 157.
1. ...
I. y II. ...
III. De control evaluatorio, conforme a los artículos 26, Apartado A, párrafo cuarto, con base en indicadores de desempeño, y 93 de la Constitución;
IV. y V. ...
Artículo 158.
1. ...
I. a VI. ...
VII. Realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, previsto en el numeral A del artículo 26 de la Constitución, con base en indicadores de desempeño;
VIII. a XII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las comisiones ordinarias tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, para definir y consensar sus variables de desempeño.
Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria del jueves 20 de junio de 2013.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica en contra), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).