Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3886-III, miércoles 16 de octubre de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3886-III, miércoles 16 de octubre de 2013
De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo II Bis al título décimo segundo y reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Iniciativa.
En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada el pasado 21 de marzo de 2013, el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remite Iniciativa a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa pretende adicionar un capítulo II Bis al Título Décimo Segundo y reformar el artículo 307 de la Ley General de Salud, con el objetivo de regular los alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo, además de incluir en sus etiquetados advertencias sobre el riesgo que significa el consumo habitual de productos con altos contenidos de ingredientes como: azúcar, grasas totales, grasas trans, grasas saturadas y sodio, así como manifestar los riesgos para la salud que conlleva el abuso en su consumo.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La propuesta de adición del artículo 216-A, debemos señalar que dicha iniciativa no define qué se debe entender por “altos contenidos de azúcares, almidones modificados, harinas o grasas” lo que resulta una imprecisión que no debe contener la Ley General de Salud.
Tercera. La propuesta de adición del artículo 216-B hace una remisión a lo que establece el artículo 212 del ordenamiento citado, que a la letra dice lo siguiente:
Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.
En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
Cuarta. De la lectura del artículo anterior se desprende que es no es necesario legislar un nuevo precepto, ya que lo que se pretende adicionar se encuentra regulado por el artículo 212 en comento, el cual ya obliga á ‘incluir en las etiquetas o contra etiquetas los datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos que contribuyan a la educación nutricional de la población.
Por lo anterior, la iniciativa que esta comisión dictamina, se considera innecesaria, ya que el objeto principal de ésta ya está contenido en la Ley General de Salud.
Quinta. La norma vigente tiene la característica de generalidad, con un amplio campo de acción; y la reforma que se analiza al contrario limita su aplicación a cierto tipo de productos alimenticios, ya que no define lo que se debe entender por altos contenidos y segundo, porque no se puede afirmar que determinados alimentos y bebidas son de bajo valor nutritivo, ya que dichos productos tienen un aporte nutricional, dependiendo del metabolismo de cada persona y al gasto calórico diario que tenga. Debe determinar qué cantidad y con qué frecuencia los consume para llevar una alimentación balanceada.
Sexta. La alimentación balanceada significa ingerir todos los alimentos necesarios para estar sanos, con una dieta equilibrada, eso implica consumir diariamente carbohidratos, proteínas, grasas, vitaminas y minerales en porciones adecuadas.
Los carbohidratos son importantes ya que nos dan la energía necesaria para realizar nuestras actividades, para mantenemos activos, en este grupo se encuentran los cereales, el pan, las papas, harinas, etc.
Es necesario consumir proteínas, las que se dividen en origen animal como lo son las carnes de vacuno, pollo, pescado, pavo, cerdo, huevo, etcétera. Y las de origen vegetal como son las legumbres.
Las grasas son necesarias en cantidades pequeñas y las vitaminas y minerales se encuentran presentes principalmente en frutas y verduras, que son las encargadas de regular muchas funciones en el organismo.
Séptima. Fomentar una alimentación balanceada en los productos alimenticios se convierte en un mecanismo muy importante de educación nutricional dirigido a la población y así combatir los malos hábitos alimenticios.
Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.
Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:
Acuerdo
Único. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo II Bis al Título Décimo Segundo y reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de mayo de 2013.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Pesca, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-5-800, el expediente número 1610, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos, 39, numerales 1 y 2, fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria efectuada el día 21 de marzo de 2013, la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para análisis y dictamen, mismo que se recibió en la Comisión de Pesca el día 1 de abril del mismo año.
II. Contenido de la iniciativa
Entre los motivos que la llevan a presentar esta iniciativa a la Diputa Angélica Rocío Melchor Vásquez, se encuentran el que a su consideración la ubicación actual de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca en una ciudad portuaria de Mazatlán, que si bien es un puerto pesquero importante del estado de Sinaloa tan sólo cuenta con 36 mil 912 pescadores y acuicultores, de un total nacional de 271 mil 369. Y que con lo anterior sólo beneficia a 13.60 por ciento de los productores, aún sumando los 12 mil 740 del estado de Sonora, los 12 mil 784 del estado de Nayarit y los 8 mil 180 de la Baja California Sur, estos vienen a ser 26.02 por ciento de los pescadores y acuicultores del país. Es decir, sólo para 26 por ciento de los productores del país la Conapesca tiene una buena ubicación geográfica. Y considera que para el resto de los productores, cualquier asunto para el que requieran trasladarse a las oficinas centrales de Conapesca conlleva un viaje largo, difícil y caro.
También expone que la Conapesca para poder cumplir con las obligaciones que por ley tiene, requiere coordinarse e interactuar con otras instancias de la administración pública federal, además al ser una entidad que administra recursos naturales, para alguna de sus funciones requiere interactuar con los investigadores de distintas instituciones científicas y académica, como el Instituto Nacional de la Pesca, que tiene su sede en la Ciudad de México.
Del mismo modo considera que el que la Conapesca se encuentre en el extremo noroeste del país entorpece su interactuar con la misma Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la cual depende, y con las otras dependencias e instituciones con las que interactúa, ya que casi toda la administración pública federal tiene sus oficinas centrales en la Ciudad de México. Motivo por el cual, varios de sus altos funcionarios, empezando por el comisionado, tienen que viajar cada semana en viaje redondo desde la ciudad portuaria de Mazatlán a la Ciudad de México, lo que entre otras cosas acarrea gastos innecesarios y tiempos muertos.
Desde su punto de vista el cambiar la sede del sector pesquero, no llevó al crecimiento productivo de éste. Y que en realidad se ha visto que, el tener la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca en Mazatlán, ha causado problemas tanto a los productores, como a los científicos y académicos que interactúan con la misma y hasta a los mismos funcionarios que en ella laboran, todo en detrimento del sector pesquero.
Tomando como base los elementos de información disponibles, así como la propuesta citada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados con base en los siguientes:
III. Considerandos
En la exposición de motivos, la proponente hace referencia a la problemática que existe por la ubicación de la oficina de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca en la ciudad portuaria de Mazatlán, Sinaloa, en cuanto al beneficio que representa para pescadores y acuicultores. Así como las funciones que tal comisión realiza y que a juicio de la diputada proponente debería coordinarse con otras instancias gubernamentales para cumplir con sus obligaciones de ley.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de los artículos 2, inciso D, fracción III, y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; la Conapesca, al ser un órgano desconcentrado de la Sagarpa, se encuentra jerárquica mente subordinada tiene facultades específicas relacionadas con los asuntos de la competencia de la misma, de conformidad con su instrumento jurídico de creación o disposición que regule su organización y funcionamiento interno, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de junio de 2001.
La ubicación de dicho órgano desconcentrado está determinada por la Sagarpa con base en las disposiciones legales aplicables. Es por lo anterior por la naturaleza de órgano desconcentrado de la Sagarpa, que la Conapesca carece de atribuciones para establecer delegaciones al interior de la República, ya que dicha atribución la tienen las dependencias, es decir, la secretaría en comento.
Es menester señalar que el hecho que la Conapesca pudiera tener otras oficinas regionales para el desempeño de sus funciones, depende única y exclusivamente del presupuesto que para tal efecto tenga la Sagarpa, con base en las propuestas de reestructuración, que para tal efecto realice la Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos ante el Oficial Mayor de la dependencia, de acuerdo con lo que señala el artículo 32, fracción XIII, del citado Reglamento Interior.
Es así como se han creado oficinas regionales mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2011:
“...Artículo 3. Las oficinas Regionales de Pesca y Acuacultura, se ubicarán en las entidades federativas y con la circunscripción territorial que a continuación se indica:
Dicho acuerdo señala en su artículo 9 que “...los usuarios que residan en lugar distinto de la Oficinas Regionales de Pesca y Acuacultura, podrán presentar las solicitudes o promociones en cualquiera de la Oficinas de Pesca y Acuacultura que se encuentre más cercana a su domicilio, la cual remitirá en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de ésta, a la oficina Regional de Pesca y Acuacultura competente”.
Asimismo, en cuanto a los recursos para el establecimiento de dichas oficinas, el transitorio segundo del acuerdo determina que “...los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan actualmente las Subdelegaciones de Pesca adscritas a las Delegaciones Estatales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se transfieren a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con el objeto de crear Oficinas Regionales de Acuacultura y Pesca a las que alude el presente acuerdo”.
Este acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2012, y en febrero de ese mismo año, las oficinas regionales entraron en funciones.
La reubicación de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca a la capital de la República implicaría un gasto, de acuerdo con el Estudio de Impacto Presupuestario emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, del orden de los $126,674,757.7 (Ciento veintiséis millones, seiscientos setenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y siete pesos 70/100 moneda nacional), monto que no se encuentra previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Esta comisión considera que la materia de la presente iniciativa ha quedado rebasada con el acuerdo por el que se establecen las oficinas regionales de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, que fue publicado el 18 de agosto de 2011, y entró en vigor- en enero de 2012.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, sometemos consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:
Acuerdo
Primero.-Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, el 21 de marzo de 2013.
Segundo.- Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Dado en México, Distrito Federal a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil trece.
La Comisión de Pesca
Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica en contra), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica en contra), Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica en contra), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica en contra), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica en contra), Roberto Carlos Reyes Gámiz, María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios.
De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con punto de acuerdo que desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 84 y 1000 de la Ley Federal del Trabajo y 27 de la Ley del Seguro Social
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa que reforma los artículos 84 y 1000 de la Ley Federal del Trabajo y 27 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Juan Manuel Diez Francos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 157, numeral I, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 180, numeral 1, 182, numeral 1, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, las comisiones dictaminadoras someten a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 4 de abril de 2013 se registró en el orden del día de la sesión ordinaria de esa fecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo del Diputado Juan Manuel Diez Francos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. Ese día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión turnó la referida iniciativa para dictamen a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.
II. Análisis de la iniciativa
1. La iniciativa plantea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 84, y un segundo párrafo al artículo 1000, de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona la fracción X al artículo 27 de la Ley del Seguro Social
Quedando de la siguiente manera:
Artículo Primero. Se adicionan los párrafos segundo, tercero, y cuarto al artículo 84, y un segundo párrafo al artículo 1000, todos de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, ratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda para transporte público bajo la modalidad de vales de transporte. Se entiende que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda para transporte, cuando ese beneficio esté incorporado en el contrato colectivo de trabajo.
Los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda para transporte podrán recibir los beneficios fiscales a que se refiere este párrafo. Los gastos en los que incurran los patrones para la entrega de vales para transporte serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.
La ayuda para transporte no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a lo señalado en el presente artículo. Para tal efecto, los patrones deberán mantener un control documental para demostrar que la ayuda objeto de este artículo ha sido entregada a sus trabajadores.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5 mil veces el salario mínimo general.
Asimismo, la omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el cuarto párrafo del artículo 84 de esta ley se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que incumpla con las normas referentes a la emisión de vales a que se refiere el artículo 84 de esta ley, se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los vales impresos que se utilicen para proporcionar ayuda para transporte deberán reunir los requisitos siguientes: Contener la leyenda “Este vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo”; fecha de vencimiento; nombre o la razón social de la empresa emisora del vale; señalar que se trata de un vale para transporte; indicar el importe del vale con número y letra, y deberán estar impresos en papel seguridad. Quedará prohibido canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito.
Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual podrán invitar a los organismos representantes patronales y trabajadores, a sumarse a la elaboración y difusión de una campaña permanente con el objetivo de promover los beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento de ayuda para transporte contenida en esta ley.
Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social se coordinará con las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, para establecer los lineamientos y mecanismos para la aceptación y canje de los vales de transporte a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 84 de la presente ley, por parte de las empresas concesionarias de transporte público y el sistema de transporte público que operan y prestan el servicio de transporte público en las respectivas entidades federativas y el Distrito Federal.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción X al artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. a IX. ...
X. La ayuda para transporte, en la modalidad señalada en la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando su importe no rebase treinta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2. Con base en dicha propuesta, el legislador manifiesta que se define el gasto de previsión social como la prestación que está “a cargo de una empresa... en beneficio de los trabajadores, de sus familiares dependientes o beneficiarios, tendientes a su superación física, social, económica, cultural e integral”. Señala que la doctrina, y concretamente el jurista Mario de la Cueva, lo definen como: “La política y las instituciones que se proponen contribuir a la preparación y ocupación del trabajador, a facilitarle una vida cómoda e higiénica y a asegurarle contra las consecuencias y los riesgos naturales, sociales y profesionales”. Por otro lado citando a Bornacini y Cols, el iniciador señala que es el “conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituyen una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo, sino como un complemento que procura el bienestar del trabajador y de su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y, en general, que contribuyen al desarrollo integral del ser humano”.
3. El legislador alude al concepto “ayuda para transporte”, el cual se define como la “erogación [que] se puede realizar a favor del trabajador en efectivo o en especie (boletos, pases, etcétera.)”, señalando que, para este concepto se pueden tener dos tratamientos, el primero, si se otorga a un trabajador para que éste se traslade de un punto a otro durante su jornada laboral, la referida erogación o gasto retribuido por el patrón sería como un “instrumento de trabajo”; por otro lado, “si el patrón sólo otorga la ayuda para subsanar la necesidad presente de la transportación del trabajador de su domicilio al trabajo o viceversa”, sería una “prestación de previsión social”.
4. Otra razón que alega el iniciador es que, en las prestaciones sociales adquiridas con mucha antelación, convergen diversos intereses, los cuales coadyuvan a la estabilización de la economía y al bienestar social de la población económicamente activa, otorgando al trabajador y a sus dependientes, un ambiente de seguridad y confianza para el desarrollo de actividades productivas. Se reciben, en estos términos, los beneficios de la seguridad social, la protección en el trabajo y se mantienen y mejoran significativamente su calidad de vida presente y futura.
5. Apunta que la implementación de un “sistema de tickets o vales” permitiría a las empresas abonar parte de los sueldos, que usarán los trabajadores como forma de pago en sus necesidades de transportación.
Su propuesta requiere la implantación de un “vale de transporte”, el cual precisaría de la coordinación con las empresas concesionarias de transporte público de pasajeros y con el sistema de transporte prestado por los tres niveles de gobierno, incluso el del Distrito Federal.
6. Respecto del aspecto fiscal, el tratamiento que se le daría a los vales, dice el iniciador, estaría enfocado a lo que establece la legislación vigente, relativa al impuesto sobre la renta (ISR) y al impuesto empresarial de tasa única (IETU). Apunta que sería necesario establecer, como límite, que las empresas puedan pagar hasta 30 por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, con vales legalmente autorizados.
Considera al otorgamiento de estos vales como una prestación salarial, la cual considera debe estar exenta del pago del impuesto correspondiente, tanto para trabajadores como para el patrón, y para efecto de las aportaciones de seguridad social, estos vales no formarían parte del salario base de cotización, reduciendo, con ello, los costos para los empleadores. Menciona que los costos del nuevo sistema serán absorbidos por las empresas.
Otra limitación es el establecimiento de un tope máximo mensual en el otorgamiento de los vales para cada trabajador. Además, los vales quedarían excluidos para el pago del servicio de transporte que prestan los automóviles que utilicen taxímetro. Los vales se utilizarían desde el domicilio del trabajador, al centro de trabajo y viceversa.
7. El legislador hace una interpretación que compara a los vales de transporte con los vales de despensa como prestaciones de previsión social, ya que, en el entendido del iniciador, ambas son una erogación deducible para el empleador, ya que, además, tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgan beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y el de su familia.
Este razonamiento lo apoya en criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde, los cuales analizan los convenientes e inconvenientes del pago de la prestación de previsión social múltiple, ya sea en efectivo o a través de tarjetas electrónicas en materia de deducción del Impuesto Sobre la Renta, o bien, el de considerársele o no como una parte integrante del salario, ya que, según el criterio de la Suprema Corte, “no se trataba de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador”, ni constituye “una ventaja económica pactada en su favor”, sino que es el resarcimiento de los gastos erogados al respecto.
Señala, sobre todo en este criterio del máximo tribunal de la Unión, que existe un nuevo análisis que conduce a abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración, en primer término, que la ayuda constituye una prestación de carácter convencional, la cual deriva de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos.
Concluye el legislador que, por todo lo expuesto, los vales de transporte que se proponen deben tener una naturaleza análoga a los vales de despensa, por los que serán igualmente deducibles para efectos del ISR y del IETU, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones previstos en la norma, sin que la circunstancia de que sean recibidos con motivo de la prestación de un servicio personal conlleve a atribuirles el carácter de ingreso gravable.
8. Refiere que este tipo de prestación se encuentra regulado en Brasil, donde 45 por ciento del total de los pasajeros utiliza como medio de pago los vales de transporte, así como Argentina y otros países de Sudamérica.
III. Consideraciones
1. La propuesta que hace el iniciador tiene el propósito de establecer, en el marco de la ley una prestación de carácter social, como lo es el retribuir a los trabajadores sus gastos ordinarios en materia de transporte, sobre todo en la rutina que éste realiza de su casa al centro de trabajo y viceversa. Con dicha prestación el trabajador tendría una mejor capacidad económica para él y para su familia, sobre todo en el sentido del ahorro y de la mejor distribución de su ingreso en beneficio de su familia.
En ese sentido, quienes dictaminamos estamos totalmente de acuerdo con el fin último propuesto por el iniciador. Estamos ciertos que todo beneficio que se le dé al trabajador, es contribuir al desarrollo económico y social del país.
2. Respecto a la propuesta de que las empresas que otorguen esa prestación tienen, en su favor, la deducibilidad de gravámenes como el ISR y el IETU, lo cual también implicaría un ahorro y el que pueda mejorar las condiciones económicas y laborales de las mismas, quienes dictaminamos consideramos importante que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados aporte su opinión en ese sentido, ya que, aún y cuando se le otorguen a los empresarios del país las mayores facilidades fiscales para estimular e incentivar la producción nacional, es importante que, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y con la opinión del órgano legislativo en comento, analicen la viabilidad de esta propuesta.
En razón de que esta soberanía, al momento de dictar el turno de esta propuesta, no tomó en cuenta esta cuestión, lo cual ata de manos a estas dictaminadoras, es que estimamos pertinente desechar la iniciativa a efecto de que se vuelva a presentar, se presente de nueva cuenta y se dicte el turno con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
3. Otro problema que presenta la propuesta es el conflicto en materia de transporte de personal, ya que, con la aprobación de esta iniciativa las empresas que prestan ese servicio pueden verse afectadas por las disposiciones contenidas en la actual iniciativa, lo cual repercutiría en la merma del servicio que ellas prestan, tanto a otras empresas, como a diversas instituciones públicas y sociales que recurren al mismo, no siendo intención de quienes dictaminamos, afectar los derechos de particulares en el legítimo derecho de dedicarse el trabajo o empresa que mejor les convenga conforme al artículo 5o. de la Carta Magna.
4. Además, cuando la iniciativa trata lo relativo a que las empresas que prestan el servicio de transporte público, o bien en el servicio que presta el Estado mexicano en sus tres niveles de gobierno, y de que éstos deben adecuar sus políticas o sus servicios para aceptar los vales de transporte, bien amerita hacer una revisión profunda del marco normativo en dicha materia. Además, es necesario señalar que también debería revisarse los marcos jurídicos en materia de transporte público en cada una de las entidades federativas del país, a efecto de adecuar cómo las empresas o entidades públicas que prestan dicho servicio público aceptarían, como pago por la prestación del servicio, los vales de transporte que propone el iniciador.
La labor mencionada no es competencia de esta Cámara y del Poder Legislativo federal en términos de los artículos 122, en lo tocante al Distrito Federal, y 124 de la Constitución Política.
Por lo expuesto y fundado, las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social sometemos a consideración del pleno el siguiente
Acuerdo
Único. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 84 y 1000 de la Ley Federal del Trabajo y 27 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Juan Manuel Diez Francos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 4 de abril de 2013.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2013.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica en abstención), Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica en abstención), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica en contra), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino, José Alfredo Botello Montes (rúbrica en abstención), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Alfredo Zamora García (rúbrica en abstención).
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas, María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, Rosalba Gualito Castañeda, Fernando Salgado Delgado, María Leticia Mendoza Curiel, Rosalba de la Cruz Requena, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), María Elena Cano Ayala (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Araceli Torres Flores (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Rosendo Serrano Toledo, Luis Manuel Arias Pallares, Antonio Sansores Sastré, Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica).
De la Comisión de Radio y Televisión, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión
Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el tres de julio de dos mil trece, por el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, el diputado Luis Antonio González Roldan, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que se refiere en el proemio de este dictamen.
2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, mediante oficio CP2R1A.-1436, turnó la referida iniciativa a la Comisión de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
II. Objeto y contenido de la iniciativa
El proyecto legislativo en estudio tiene por objeto establecer que la programación general dirigida a la población infantil en las transmisiones de radio y televisión deberán, difundir y promover los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.
A fin de que haya mayor precisión sobre la adición en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Radio y Televisión y el proyecto de decreto de la iniciativa:
Ley Federal de Radio y Televisión
(Texto Vigente)
Artículo 59-Ter. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:
I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.
II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.
III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.
IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.
V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.
Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
La Programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta Ley.
Ley Federal de Radio y Televisión
(Propuesta de la iniciativa)
Artículo 59-Ter. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Difundir y promover los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.
...
...
Apuntado lo anterior, y con el objeto de comprender la justificación y motivación de la iniciativa en dictaminación, se estima oportuno exponer los argumentos del proyecto legislativo, de conformidad con lo siguiente:
En su exposición de motivos, el promovente documenta el incremento de denuncias por violaciones a derechos humanos de infantes, de acuerdo con reportes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), ya que en el sexenio que finalizó, las agresiones aumentaron drásticamente 226 por ciento, convirtiendo a este sector de la población en uno de los más vulnerables del país.
En la Agenda Nacional de Derechos Humanos, entregada por la CNDH a la Secretaría de Gobernación (Segob), se precisa que de 2006 a 2012 se registraron 10 mil 727 quejas que se referían a agravios a niños, niñas y adolescentes. La cifra de casos va en aumento, ya que mientras que a finales de 2006 se contabilizaron 816 quejas, para 2012 la cifra alcanzó las 2 mil 660.
El iniciante refiere que la preocupación por dichas violaciones en perjuicio de la infancia mexicana, se incrementa ante el reciente caso que se dio a conocer en las redes sociales, en el cual se aprecia como un niño agrede físicamente a su compañera hasta dejarla inconsciente y en el que ninguna autoridad escolar intervino, el motivo de la agresión -aducida por las autoridades educativas estatales y los padres de la niña- fue que ella era del estado de Jalisco.
Además de lo anterior, señala el proponente que un factor que incentiva este fenómeno es el uso de las redes sociales, en donde indebidamente se exponen a los menores y los convierten en víctimas potenciales de delitos como la pornografía, trata o de nefandas prácticas como el bulling, que se ha convertido en una de las formas de maltrato infantil más frecuente en las escuelas.
Posteriormente realiza diversas alusiones al marco convencional, constitucional y legal en la materia, haciendo énfasis en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, evoca las diversas campañas sociales que se han llevado a cabo para el fomento de los derechos de los de las niñas, niños y adolescentes, así como aquellas realizadas en contra del maltrato infantil.
III. Consideraciones
La Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXII legislatura, previo estudio y ponderación del asunto, determina presentar dictamen en sentido negativo respecto del proyecto de iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona una fracción VI al artículo 59 ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el diputado Luis Antonio González Roldan, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Primera. Como previamente se había referido, la iniciativa busca la difusión y promoción de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, dentro de la programación general dirigida a la población infantil en las transmisiones de radio y televisión.
Es menester señalar, que sin duda, resulta de suma importancia la difusión y promoción de los derechos de los infantes que se enmarca como un principio rector de los derechos humanos, por lo que se destaca que la pretensión del proyecto resulta muy pertinente, dada la importante función social de la radio y la televisión.
No obstante ello, se manifiesta que en el diseño de la legislación debe observarse un principio de sistematicidad y no redundancia entre las normas, que aspira a que haya congruencia y coherencia en el sistema jurídico, y se debe referir que además de la Ley Federal de Radio y Televisión existen diversas leyes que se avocan a los fines que busca la iniciativa, específicamente, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y transversalmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ordenamientos especializados que contienen reglas jurídicas sobre el particular, y que su alcance no es sólo la protección de los contenidos en radio y televisión, sino que comprenden a cualquier otro medio de comunicación.
Al respecto, el principio de no redundancia en la confección de normas jurídicas tiene por objeto no sólo la seguridad jurídica, sino un principio de economía que busca evitar una saturación de contenidos idénticos o similares en las normas, como apoyo a lo predicho, el maestro Miguel López Ruiz,1 refiere que en la redacción legislativa el principio de no redundancia, exige que en el orden jurídico se debe evitar racionalmente la repetición de enunciados de igual valor normativo.
De tal modo, que la reiteración sólo es admisible en aquellos casos que se justifica la aclaración o limitación del objeto que persigue la norma, de lo contrario sólo se saturarían las leyes, a fin de acreditar lo que antecede, se acude a la tesis aislada número 93 en materia civil del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la novena época, visible en la página 1391 del tomo XXII de julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación,2 que al interpretar un precepto de la ley de amparo, refiere que el principio de la no redundancia, es por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto.
Así las cosas, se pondera que el artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión dentro de su teleología se dirige a proteger al público infantil, por lo que expresamente ya se promueven y tutelan los derechos de la infancia.
Por otra parte, para esta comisión dictaminadora es igualmente imprescindible tomar en consideración los principios de nivel internacional en materia de derechos de los menores, emitidos por los organismos especializados internacionales que han expuesto interés en procurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, en todos sus aspectos, y que han derivado en los instrumentos internacionales que ha suscrito México en materia de derechos humanos relacionados con los derechos de los infantes, que son:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
• Convención internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores, del 30 de septiembre de 1921.
• Protocolo que modifica el Convenio para la Represión para la Trata de Mujeres y Niños, del 30 de septiembre de 1921, firmado el 12 de noviembre de 1947.
• Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en conflictos armados.
• Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de los niños relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
• Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y protocolo Final, del 21 de marzo de 1950.
• Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989.
• Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional.
Lo referido en los párrafos anteriores, acredita que existe una profusa normatividad internacional en la materia, lo que refuerza el sentido de que no haya una reiteración en la Ley Federal de Radio y Televisión, asimismo la citación de las convenciones se hace con el objeto de que se pondere al momento de analizar la adecuación a la legislación secundaria de conformidad con el Decreto publicado el once de junio del presente año en materia de telecomunicaciones y competencia económica, pueda servir de guía integral para la armonización de la legislación secundaria.
Bajo el hilo conductor del argumento que se basa en que la propuesta ya está contenida en el marco jurídico vigente, acudimos a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en su Título Tercero relativo a los medios de comunicación resulta coincidente con lo que ya previene la Ley Federal de Radio y Televisión, y para mejor entendimiento, se transcribe a continuación el apartado referido:
Título Tercero
Capítulo Primero
Sobre los Medios de Comunicación Masiva
Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:
A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.
B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.
C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.
D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.
E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.
Ante tales normas, llegamos a la conclusión de que existe suficiencia en el tratamiento a la protección y promoción de los derechos de los niños, tanto en la Ley Federal de Radio y Televisión como en la norma especializada, en la especie: La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En consecuencia, se observa que ya existen normas jurídicas especializadas tanto en el ámbito doméstico como en el internacional que promueven la difusión y promoción de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.
No es óbice destacar, que específicamente las fracciones I y V del artículo 59 Ter de la Ley federal de Radio y Televisión, subsumen la pretensión de la iniciativa, veamos textualmente la norma:
Artículo 59-Ter. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:
I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.
II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.
III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.
IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.
V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.
Negritas añadidas
Luego entonces, los fines que persigue el proyecto ya están previstos bajo las fórmulas propiciar el desarrollo armónico de la niñez o coadyuvar al proceso formativo de la infancia, por lo que a juicio de esta dictaminadora resultaría sobreabundante especificar la promoción de los derechos de la infancia.
Además, bajo el nuevo paradigma de convencionalidad previsto en la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, las autoridades están obligadas a tomar en consideración los principios y directrices de los tratados en materia de derechos humanos, por lo que se estiman que la pretensión del proyecto legislativo igualmente se subsume en los instrumentos internacionales citados.
Segunda. Esta dictaminadora destaca como un hecho relevante, que el once de junio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o.; 7o.; 27; 28; 73; 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo nuevos parámetros constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo que de conformidad con tal decreto, se tiene que expedir la nueva legislación secundaria a dichas materias.
En tal tesitura, la adecuación de la Ley Federal de Radio y Televisión en los términos propuestos por la iniciativa, resultaría poco práctico, ya que dicha ley quedaría abrogada, ante el mandato constitucional impuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios de la citada reforma constitucional; dispositivos que se transcriben a continuación:
Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:
I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;
II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;
III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;
IV. Regular el derecho de réplica;
V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;
VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;
VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;
VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;
IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y
X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente decreto.
Cuarto. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente , el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. (Negritas añadidas.)
Por lo tanto, la emisión de la nueva ley que regule el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, daría paso a la abrogación de la todavía vigente Ley Federal de Radio y Televisión.
En tal tesitura, este último argumento de peso constitucional apoya la convicción de dictaminar el proyecto en sentido negativo.
Tercera. Asimismo, se observa que la preocupación del diputado iniciante en cuanto al tema relativo de la difusión de los derechos de la infancia dentro de la programación en las transmisiones de radio y televisión es acometida por el nuevo orden jurídico constitucional, de ahí que se sostenga la dictaminación en sentido negativo respecto de la adición propuesta, ya que eventualmente tales atribuciones le competen constitucionalmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones a fin de acreditar lo manifestado se transcribe el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y competencia económica:
Décimo Primero. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.
La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.
Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral.
De tal manera, que la iniciativa en revisión sólo en el aspecto formal ha quedado sin materia ante la necesaria expedición de la nueva legislación secundaria de telecomunicaciones, radio y televisión, dejando claro que la pretensión y justificación social de la iniciativa en estudio podrá plantearse en el proceso de discusión y aprobación de la nueva ley.
Cuarta. Con el ánimo de enriquecer el dictamen, se debe señalar que el orden jurídico vigente de ningún modo imposibilita u obstruye que se promuevan los derechos de las niñas, niños y adolescentes a través de la radiodifusión o a través de cualquier otro medio de comunicación social.
Sobre el particular, de acuerdo al informe de gobierno del Ejecutivo federal presentado en septiembre del presente año,3 se destaca que en el ámbito administrativo se han emprendido diversas acciones que tiene por objeto promover los derechos de las personas, destacando lo siguiente:
• Se emitieron los lineamientos generales para las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la administración pública federal para el ejercicio fiscal 2013, publicados en el DOF el 30 de julio de 2013, cuyo objeto es promover una regulación de los contenidos de campañas publicitarias públicas y privadas, a fin de propiciar el pleno respeto de las libertades y derechos de las personas.
• Se utilizaron los medios de comunicación como agentes que contribuyan a eliminar la discriminación y confrontación social, por medio de campañas que transmitan contenidos que fomenten la inclusión social, para ello, la televisión pública, a través del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales (OPMA), ha logrado que las señales de Canal 11, Canal 22, TV UNAM y Televisión Educativa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) puedan llegar al 56 por ciento de la población total del país por televisión digital, abierta y gratuita. El “Canal 30 Una voz con todos”, en el presente año, ha fortalecido la barra de programación pasando de 6 a 8 horas diarias la transmisión de temas educativos y culturales, esta programación se repite dos veces las 24 horas del día.
• En cuanto al tema de la trata de personas que afrenta particularmente a niños, niñas y adolescentes, a través de las estrategias para la Prevención y Atención de la Explotación Sexual Infantil, se desarrollaron acciones en 267 ciudades de 24 entidades federativas, que incluyeron: 18 campañas y 1,557 eventos en materia de prevención, en los que participaron 99,308 niñas y niños , así como 28 mil 133 adultos. En el mismo sentido, se brindó atención a 11,997 niñas y niños en riesgo y se canalizaron a instancias o instituciones públicas o privadas competentes a 114 niñas y niños víctimas.
Asimismo, existen diversas organizaciones empresariales y medios de comunicación que promueven los derechos de los niños, e inclusive crean y pagan campañas publicitarias en radio y televisión, así como su difusión en otros medios, de manera ejemplificativa se puede citar la organización Mexicanos Primero,4 que si bien se focalizan en la educación infantil, generan contenidos audiovisuales en aras de proteger a dicho sector de la población, aunado a que también el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en México tiene una presencia constante e inclusive el tres de junio del presente año se suscribieron con el Gobierno de México diversos convenios para fortalecer la promoción del respeto y cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia en el país.5
De lo que antecede, se advierte que existen ya, acciones tendentes a promover en los medios de comunicación los derechos de los menores tanto en el ámbito público como el ámbito privado, luego entonces, se advierte la suficiencia del marco jurídico actual sin necesidad de verse adicionado en los términos que plantea la iniciativa.
Quinta. A fin de guardar congruencia y uniformidad en la dictaminación de los asuntos legislativos, se estima oportuno que esta Comisión de Radio y Televisión se ciña a un sistema de precedentes respecto de los temas que ha resuelto, lo que constituye un principio de seguridad jurídica que se basa en resolver de forma uniforme temas similares, y que no es otra cosa que respetar y acudir a la experiencia sobre asuntos previos, lo que fortalece la legitimidad de las decisiones.
En tal sentido, referimos que durante esta legislatura existe un antecedente de una iniciativa que guarda la misma pretensión que el proyecto en revisión y que fue dictaminada en sentido negativo, tal antecedente se refiere a continuación:
En sesión celebrada el 18 de julio de 2012 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, la diputada Karla Daniella Villarreal Benassini, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa que reforma los artículos 5, 10 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, cuyo objeto era que la radiodifusión contribuyera al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez, lo que es semejante a la pretensión de promover los derechos de las niñas, niños y adolescentes que busca el proyecto materia de este dictamen.
Al respecto, tal iniciativa fue dictaminada en sentido negativo el 2 de abril de 2013 por esta Comisión de Radio y Televisión, a continuación se glosa los aspectos más relevantes de tal dictamen:
Contenido de la iniciativa
...
II. La iniciativa que se analiza, tiene por objeto establecer que las transmisiones de radio y televisión deberán contribuir al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez y adolescencia, evitando influencias nocivas o perturbadoras para su desarrollo integral. La Secretaría de Gobernación será la autoridad responsable de garantizar que las transmisiones de radio y televisión dirigidas a la población infantil propicien su desarrollo integral a partir del principio del interés superior de la niñez.
En este orden de ideas la iniciativa en estudio plantea que los artículos sean reformados en los siguientes términos:
Artículo 5o. ...
I. ...
II. Contribuir al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez y adolescencia, evitando influencias nocivas o perturbadoras para su desarrollo integral;
III. a IV. ...
...
Artículo 59-Ter. ...
I. Propiciar su desarrollo integral, a partir del principio del interés superior de la niñez.
...
Consideraciones
...
Segunda. Esta comisión dictaminadora en el riguroso análisis de la Iniciativa en estudio no pasa por alto la importancia y relevancia que tiene respecto a la esfera jurídica de los menores, máxime que el Constituyente Permanente en la reforma a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011.
En dicha reforma a la Constitución, los legisladores consideraron el principio del interés superior del niño, entendiéndolo como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
...
Cuarta. En relación con la propuesta de reforma al artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión, es pertinente mencionar que esta dictaminadora considera que debe ser analizada en concordancia con la normatividad vigente.
Por ejemplo, la Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000. Comprende una descripción completa y aplicable a los medios de comunicación masiva , dentro de los cuales se encuentran la radio y televisión...
En consecuencia, a fin de que haya congruencia con la dictaminación que previamente se ha realizado sobre un diverso asunto legislativo cuya intención es semejante a la iniciativa en estudio, se estima oportuno, seguir bajo la misma línea argumentativa que ha imperado en esta comisión, por lo que se concluye que el proyecto en revisión debe dictaminarse en sentido negativo.
Sexta. Bajo un presupuesto de economía procedimental, y bajo el convencimiento que los anteriores considerandos, particularmente los que se basan en razones constitucionales resultan suficientes para sustentar la emisión del presente dictamen en sentido negativo, se solicita la dispensa sobre un análisis más en lo particular sobre la iniciativa.
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 59 ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el diputado Luis Antonio González Roldan, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Notas
1 López Ruiz, Miguel. Redacción legislativa , segunda edición, Porrúa, México, 2005, página 17.
2 La tesis aislada se puede consultar en el modulo de consulta de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro ius número 178044.
3 http://www.presidencia.gob.mx/informe/
4 http://www.mexicanosprimero.org/
5 http://www.unicef.org/mexico/spanish/PR_ConveniosGobiernodeMexico_final .pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro en México.- Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía
Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali, secretarios; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Isaías Cortes Berumen (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, Alejandro Carbajal González.
De la Comisión de Radio y Televisión, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 11, fracción VI, 84 a 86 y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión
Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen por el que se desecha la iniciativa que reforma los artículos 11, fracción VI, 84, 85, 86 y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el siete de agosto de dos mil trece del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma los artículos 11, fracción VI, 84, 85, 86 y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
2. Con esa misma fecha, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.2335, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
II. Objeto y contenido de la iniciativa
El objetivo que persigue la iniciativa consiste en establecer como atribución de la Secretaría de Educación Pública el extender certificados de aptitud y conocimientos a cronistas y comentaristas, cabe referir que la ley vigente sólo se refiere a locutores.
Asimismo, pretende elevar el grado de estudios de los locutores tipo A y B, al exigir un título de educación superior para el tipo A y el certificado de estudios de bachillerato para el locutor tipo B, cuando actualmente sólo se requiere el certificado de bachillerato o de secundaria, según corresponda para el tipo A o B.
De igual forma, propone adiciona una tercer categoría, denominado locutor tipo C exigiendo únicamente la educación primaria para zonas rurales, indígenas o urbanas pero siempre que sea con fines sociales.
A continuación presenta un comparativo del texto vigente de los artículos 11, fracción VI, 84, 85, 86 y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión en comparación a la propuesta que se dictaminara:
Como se puede observar a partir del comparativo presentado lo que se pretende realizar a partir de la modificación del artículo 11 es elevar el nivel educativo y profesional de quienes pretendan participar en la industria de la radio y la televisión como locutores, comentaristas y cronistas, así como que la Secretaría de Educación Pública tenga la atribuciones para extender certificados de aptitud no sólo a locutores, sino también incluir a comentaristas y cronistas siendo estos dos últimos no contemplados en la Ley de Radio y Televisión.
De igual forma, al modificar el artículo 84 de esta Ley de Radio y Televisión se pretende sustituir el concepto “laborar” por “participar” a efecto de ampliar los alcances que obligan a todos aquellos que participan de forma regular en las transmisiones de radio y televisión.
Asimismo, la propuesta que se plantea al artículo 85, busca ampliar los alcances a otros sujetos, al referirse no sólo a los locutores, sino que ahora los comentaristas y cronistas de origen mexicano serán los únicos que podrán trabajar en radio y televisión, y solo en ciertos casos se requerirá el permiso de la Secretaría de Gobernación para que personas extranjeras trabajen en dichas transmisiones.
Por lo que toca a la modificación al artículo 86 en lo que respecta a las categorías, se pretende incrementar los niveles educativos para las categorías A y B vigentes en la Ley Federal de Radio y Televisión, esto pasando de bachillerato a estudios de educación superior y de secundaria a bachillerato, asimismo plantea la incorporación de una categoría C para lo cual solo se requieren estudios de educación básica en radiodifusoras cuya señal sea transmitida en comunidades rurales o indígenas.
Con la finalidad de entender y justificar más a fondo esta iniciativa, se considera pertinente mencionar los argumentos incluidos en la iniciativa.
La legisladora promovente señala la importancia de la locución como pilar importante en el desarrollo de la radio y la televisión mexicana, reconociendo que desde los inicios de esta industria intervinieron en sus transmisiones personajes que no contaban con elementos y conocimientos profesionales especializados, esto debido a que se trataba de una nueva actividad y que con el paso de los años los locutores pioneros que si bien no tenían una especialización, si contaban con la experiencia necesaria, por lo que los aspectos fundamentales de los radiodifusores fue la preparación de estos locutores en aspectos no solo académicos sino también la especialidad en ciertos temas.
Por otra parte la diputada menciona que hasta 1992, las personas que buscaban desempeñarse como locutores, cronistas y comentaristas tenían que cumplir con procesos de evaluación a efecto de acreditar cumplir con las capacidades y conocimientos suficientes para obtener una licencia.
Sin embargo, menciona que con la publicación del Acuerdo 169 Relativo a la Expedición de Certificados de Aptitud de Locutores, de Cronistas y de Comentaristas, la Secretaría de Educación Pública eliminó los requisitos para efectos de obtener el certificado de locutor.
Al efecto, para un mejor entendimiento del asunto que aborda este dictamen, se transcribe el citado acuerdo:
Acuerdo número 169, relativo a la expedición de certificados de aptitud de locutores, de cronistas y de comentaristas.
Con fundamento en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 11, 84, 85, 86, 87, y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y
Considerando
Que para obtener un certificado de aptitud de locutor actualmente es necesario, además de cumplir con los requisitos establecidos en los preceptos legales aplicables, aprobar un examen escrito y otro oral, lo que representa limitaciones para quienes no pueden trasladarse a las plazas donde dichos exámenes se realizan en las fechas señaladas para su celebración;
Que es propósito de la presente Administración continuar avanzando en la simplificación y reducción de trámites, que permitan mayor agilidad y oportunidad en el despacho de los asuntos;
Que un régimen en el que las empresas difusoras coadyuven con las autoridades competentes en la corroboración del cumplimiento de los requisitos correspondientes, permite establecer procedimientos más ágiles y sencillos;
Que las empresas difusoras han ofrecido, por conducto de la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión, realizar actividades de capacitación y actualización constante y permanente para locutores, en coordinación con las autoridades competentes, y
Que cualquier procedimiento para la obtención de los certificados de aptitud de locutor que se implante, debe respetar íntegramente las relaciones jurídico laborales que se hayan establecido con las empresas difusoras; he tenido a bien expedir el siguiente
Acuerdo numero 169, relativo a la expedición de certificados de aptitud de locutores, de cronistas y de comentaristas
Articulo 1o. En las transmisiones de las difusoras solamente podrán laborar los locutores que cuenten con el correspondiente certificado de aptitud, expedido por la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 2o. Se considerará que los locutores cuentan con el respectivo certificado de aptitud y, por lo tanto, podrán laborar en las transmisiones de las difusoras, cuando presenten a estas últimas –en original y copia– los documentos siguientes:
I. Certificado de haber terminado sus estudios de bachillerato o de secundaria. Quienes presenten certificado de bachillerato se considerarán locutores de la categoría A, y quienes presenten certificados de secundaria de la categoría B;
II. En el caso de cronistas y de comentaristas, en lugar de los documentos mencionados en la fracción anterior, título y cédula profesional en la especialidad respectiva, o bien, certificado de bachillerato y cartas de dos instituciones reconocidas que acrediten sus conocimientos en la materia de que se trate, y
III. En todos los casos, acta de nacimiento, pasaporte o carta de naturalización, en que se acredite su nacionalidad mexicana.
Las difusoras deberán cotejar los documentos citados, devolver a los interesados los originales y mantener a disposición de las autoridades competentes las copias correspondientes a los locutores, cronistas y comentaristas que les presten sus servicios.
Los locutores, cronistas y comentaristas estarán obligados a presentar los originales cuando lo solicite la difusora, o así lo requieran las autoridades competentes.
Artículo 3o. Los interesados en que se les expida su certificado de locutor, de cronista o de comentarista, podrán presentar su solicitud a la Secretaría de Educación Pública, acompañada de los documentos siguientes:
I. Constancia de haber terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, para certificados de la categoría A, o bien, constancia de haber terminado sus estudios de educación secundaria o sus equivalentes, para certificados de la categoría B;
II. En el caso de cronistas y de comentaristas, en lugar de los documentos mencionados en la fracción anterior, su título o cédula profesional en la especialidad respectiva, o bien, certificado de bachillerato y cartas de dos instituciones reconocidas que acrediten sus conocimientos en la materia de que se trate;
III. Acta de nacimiento, pasaporte o acta de naturalización, en que se acredite su nacionalidad mexicana;
IV. Constancia de alguna difusora que acredite su práctica como locutor;
V. Cuatro fotografías tamaño credencial, y cuatro tamaño diploma, y
VI. Comprobante de pago de los derechos respectivos.
Los documentos mencionados en las fracciones I, II, y III deberán presentarse en original y copia. Al entregar el certificado correspondiente, la Secretaría de Educación Pública devolverá los originales de estos documentos.
En caso de que el trámite relativo se haya realizado por correo, el certificado y los originales serán enviados al interesado por la misma vía por la que se recibieron.
Artículo 4o. Los locutores, cronistas y comentaristas que soliciten a la Secretaría de Educación Pública la expedición de su certificado, podrán continuar laborando en las difusoras, aún mientras se les expide dicho certificado, siempre que previamente hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 2o. anterior.
Artículo 5o. Los procedimientos previstos en el presente acuerdo no modifican en forma alguna las relaciones laborales que las difusoras hayan pactado con sus trabajadores.
Transitorios
Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los locutores que precisamente en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo se encuentren prestando sus servicios en alguna difusora, sin el certificado respectivo, podrán solicitarlo a la Secretaría de Educación Pública con una constancia del sindicato correspondiente, que acredite su capacidad y experiencia.
En tal sentido, la propuesta de la esta inicia afirma que con la aplicación este acuerdo, la Secretaría de Educación Pública simplificó trámites en favor de quienes se incorporaron a la locución en la radiodifusión, lo que demeritó el nivel de los contenidos que abordan dichos profesionales.
Igualmente, la diputada iniciante afirma que actualmente, se lleva a cabo un proceso de regularización acordado por el Consejo Nacional de Radio y Televisión, en el que participan la industria Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT) las organizaciones sindicales y las autoridades federales, no obstante y con relación a los señalado por la legisladora, se desprende lo siguiente:
Dicho proceso se enmarca en la vigencia del acuerdo 169, situación que si bien regulariza el “trámite” de que el personal cuente con el certificado no considera la situación de la capacitación, la profesionalización y la evaluación de quienes actualmente se desempañan como locutores, cronistas y comentaristas en las estaciones de radio y canales de televisión del país.
Por otra parte, la iniciativa enfatiza la situación en que se encuentran las estaciones radiodifusoras de carácter cultural o comunitarias que atienden poblaciones rurales, de conformidad con lo que se transcribe a continuación:
Se estima pertinente que no se le puede dar el mismo trato ni exigirles los mismos y rigurosos requisitos a los locutores que participan de sus transmisiones, en especial porque los fines que persiguen con su operación son totalmente diferentes a los que pretenden las radiodifusoras comerciales, aunado a las características de sus propias audiencias. De esta forma, se estima pertinente incluir una tercera categoría de locutores quienes exclusivamente podrán participar en las transmisiones de estaciones de tipo preponderantemente cultural, sin que se restrinja la posibilidad de que aquellos que cuentan con certificados de las otras categorías colaboren con ellos.
Precisado el objeto de estudio de esta iniciativa, a continuación nos enfocaremos al tema de consideraciones.
III. Consideraciones
La Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXII Legislatura, previo estudio de la iniciativa en comento, ha determinado presentar Dictamen en sentido negativo respecto del proyecto de iniciativa que reforma que reforma los artículos 11, fracción VI, 84, 85, 86 y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Primera. Se considera que el objeto que persigue la iniciativa es concordante con una propuesta de reforma similar presentada previamente en el primer año de ejercicio de esta LXII Legislatura, misma que fue dictaminada en sentido negativo por la Comisión de Radio y Televisión y que se señala a continuación:
En el primer año de ejercicio de la LXII Legislatura, el diputado Román Alfredo Padilla Fierro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 11 de diciembre de dos mil doce, presentó iniciativa que reforma los artículos 11 y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en lo relativo a la atribución que tiene la Secretaría de Educación Pública para extender certificados de aptitud al personal de locutores que participe en las transmisiones, así como adicionar a los requisitos que se establecen a los cronistas y los comentaristas, a fin de que indefectiblemente se tenga un certificado que expida la Secretaría de Educación Pública, que acredite su capacidad para la actividad especial a que se dediquen y que éste último sea mediante examen correspondiente.
Sobre dicho antecedente, se menciona que fue desechada mediante dictamen de esta Comisión de Radio y Televisión de fecha martes treinta de abril de dos mil trece, considerándose como asunto totalmente concluido, y que a continuación se presenta la parte considerativa del dictamen en comento:
Considerandos
Segunda. Esta comisión dictaminadora no deja de lado la función social que tienen a cargo las estaciones de radio y televisión, como lo mandata el actual texto del artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión; no obstante es de considerarse que la libertad de expresión está garantizada en el artículo 6 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera . Por un lado, el marco jurídico vigente en cuanto a certificados de aptitud que la Secretaría de Educación Pública expedirá a los locutores que participen en las transmisiones de radiodifusoras, por otro lado, el texto vigente del Título Cuarto de la Ley Federal de Radio y Televisión se refiere al funcionamiento de las difusoras, el Capítulo Quinto de este Título regula a los locutores.
De tal manera que la expedición del certificado de aptitud, por sí solo garantiza un nivel educativo y cultural mínimo (educación media básica, secundaria para locutores “B”) que sirve como requisito para que las transmisiones que los locutores Categoría B, respeten el idioma y no incurran en alguna de las restricciones que establece la Constitución, la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamentación.
La restricción de contar con certificado de aptitud acreditando cuando menos educación secundaria, se considera suficiente para proteger aquellos valores que se pretenden alcanzar con la iniciativa en materia cultural y de protección del idioma y que recoge el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos, y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión que, en el artículo 34, prohíbe a locutores, cronistas y comentaristas (entre otros) a:
I. Efectuar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz o al orden públicos;
II. Todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto de los héroes o para las creencias religiosas, así como lo que, directa o indirectamente, discrimine cualesquiera razas;
III. Hacer apología de la violencia, del crimen o de vicios;
IV. Realizar transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante palabras, actitudes o imágenes obscenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos ofensivos, gestos y actitudes insultantes, así como recursos de baja comicidad;
V. La emisión de textos de anuncios o propaganda comercial que, requiriendo la previa autorización oficial, no cuente con ella;
VI. Alterar substancialmente los textos de boletines, informaciones o programas que se proporcionen a las estaciones para su transmisión con carácter oficial;
VII. Presentar escenas, imágenes o sonidos que induzcan al alcoholismo, tabaquismo, uso de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas; y
VIII. Transmitir informaciones que causen alarma o pánico en el público.
Cuarta. Como menciona el promovente en sus consideraciones, actualmente se encuentra vigente el acuerdo número 169, relativo a la expedición de certificados de aptitud de locutores, de cronistas y comentaristas, expedido por la Secretaría de Educación pública el 14 de octubre de 1992:
En la exposición de motivos de dicho acuerdo se establece:
Que para obtener un certificado de aptitud de locutor actualmente es necesario, además de cumplir con los requisitos establecidos en los preceptos legales aplicables, aprobar un examen escrito y otro oral, lo que representa limitaciones para quienes no pueden trasladarse a las plazas donde dichos exámenes se realizan en las fechas señaladas para su celebración;
Que es propósito de la presente Administración continuar avanzando en la simplificación y reducción de trámites, que permitan mayor agilidad y oportunidad en el despacho de los asuntos;
Que un régimen en el que las empresas difusoras coadyuven con las autoridades competentes en la corroboración del cumplimiento de los requisitos correspondientes, permite establecer procedimientos más ágiles y sencillos;
Que las empresas difusoras han ofrecido, por conducto de la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión, realizar actividades de capacitación y actualización constante y permanente para locutores, en coordinación con las autoridades competentes; y
Que cualquier procedimiento para la obtención de los certificados de aptitud de locutor que se implante, debe respetar íntegramente las relaciones jurídico laborales que se hayan establecido con las empresas difusoras; he tenido a bien expedir el siguiente.
Cómo se observa, ya en este acuerdo, se reconocían las dificultades de la presentación de exámenes para los diversos locutores, cronistas y comentaristas de las estaciones de radiodifusión. Asimismo, se hacía alusión a los representantes de la industria como coadyuvantes en el cumplimiento de las obligaciones legales, bajo el principio también de simplificación administrativa. La participación de los particulares en la radiodifusión permite que la vigilancia y control de los valores constitucionalmente tutelados recaiga en primer lugar en el Estado pero hace responsables a las empresas radiodifusoras del respeto a la legalidad.
Luego entonces, a fin de guardar congruencia y uniformidad en la dictaminación de los asuntos legislativos, se estima oportuno que esta Comisión de Radio y Televisión se ciña a un sistema de precedentes respecto de los temas que ha resuelto, lo que constituye un principio de seguridad jurídica que se basa en resolver de forma uniforme temas similares, y que no es otra cosa que respetar y acudir a la experiencia sobre asuntos previos, lo que fortalece la legitimidad de las decisiones.
De tal modo, se reitera que para guardar congruencia con la dictaminación que previamente se ha realizado sobre un diverso asunto legislativo que tiene una intención semejante a la iniciativa en estudio, por lo que se continua bajo la misma línea argumentativa que ha imperado en ésta Comisión, y se resuelve que el proyecto en revisión debe dictaminarse en sentido negativo.
Segunda. Resulta oportuno en este dictamen abundar sobre lo que concierne al tema de la libertad de expresión como garantía fundamental en el ejercicio de los derechos fundamentales del individuo y expresada en el artículo 6o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente refiere lo siguiente en sus dos primeros párrafos:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
...
En este aspecto, es donde se estima que la libertad de expresión tiene mayor peso o densidad sobre los argumentos vertidos por la promovente, que no obstante que los fines son positivos al buscar elevar el nivel educativo y profesional de quienes buscan participar en las transmisiones de radio y televisión, también es importante señalar que si bien la expedición de estas aptitudes bajo ciertos criterios pueden representar una limitante hacia la diversidad cultural reflejada en las personas que pretenden acceder los medios de difusión.
Por lo que al implementar nuevos requisitos y costos para una profesión, se pudiese en dar oportunidad para que algunos casos se transgreda la libertad de expresión enmarcada en el artículo 6o. constitucional, así como libertad de trabajo a las personas que se dedican a dicha industria.
Es importante recalcar que dentro de la Constitución existen limitantes o restricciones a la libertad de expresión, esto se da cuando dentro del ejercicio legítimo y fundamental de las garantías individuales se atenta contra los valores enmarcados en la Constitución Política, siendo estos: ataque a la moral, provocación de algún delito, ataque a la vida privada o los derechos de terceros y perturbación del orden público.
En el caso de los medios de difusión, la restricción a la libertad de expresión no es la excepción, ya que si se busca prohibir o limitar este concepto, solo se aplica en casos que afecten el interés público o transgredan los derechos de terceros, consolidando de esta forma, la expresión total de los derechos fundamentales del hombre, ejerciendo respetuosa y responsablemente sus acciones, sin afectar las libertades de terceras personas.
En el ámbito internacional, existen normativas y recomendaciones que sustentan y fortalecen este sentido, el experto en derechos humanos Daniel O´Donell1 refiere que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas refiere que un sistema de regulación a la prensa puede servir para suprimir la libertad de expresión , de acuerdo a lo siguiente:
En sus observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes al PIDCP, el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre otros aspectos de la libertad de expresión. En una oportunidad indicó que la tipificación del delito de desacato es incompatible con la libertad de expresión. En otra, señaló que la falta de criterios en la concesión o denegación de licencias a los medios de comunicación (...) repercute negativamente en el ejercicio de la libertad de expresión y prensa (...).
Énfasis añadido
En consecuencia, un esquema más rígido y que establezca mayores requisitos para la obtención de una licencia o permiso para realizar una labor de expresión en medios, puede tener la capacidad de convertirse en un instrumento que le sirva al Estado para disminuir un derecho fundamental, de ahí que se reitere el sentido negativo de este proyecto.
Tercera. De igual modo, otro derecho que se podría ver afectado es lo que atañe a la libertad de trabajo, al respecto en el artículo 5 constitucional se refiere lo siguiente en sus dos primeros párrafos:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos . El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
...
Énfasis añadido
Aquellas personas que hacen de la expresión y comunicación su trabajo o labor, como son los locutores y comentaristas al imponerse mayores costos de cumplimiento, podría afectarse su derecho al trabajo, además de su libertad de expresión.
En tal tesitura, de la interpretación del derecho a la libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que dicho derecho no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley. Así, su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos:
1. Por determinación judicial, cuando se lesionen derechos de terceros, o bien,
2. Por resolución gubernativa en los casos específicos que determine la normatividad aplicable; en congruencia con ello, el segundo párrafo del artículo quinto constitucional, ordena que la Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio, las condiciones que deban cumplirse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
En tal sentido, la iniciativa estima que los trabajos de locutor, cronista o comentarista requieren un título profesional en el caso de los locutores tipo A, sin embargo debe referirse que la obtención de un título no es suficiente para regular la ética y responsabilidad del ejercicio en el desempeño profesional , y máxime que para juzgar tales aspectos se debe ocurrir a valoraciones subjetivas sobre su labor, por lo que se puede afectar la libertad de expresión.
En tal tenor, los profesionistas titulados, cuya actividad requiere un título para ser practicadas, dicha excepción a la libertad de trabajo se justifica en razón de que desempeñan actividades delicadísimas y vitales, cuya suplantación por personas que no estén debidamente preparadas sería peligrosa para la sociedad, de ahí que se exija la comprobación plena de los conocimientos necesarios para desempeñarlas, como pudiera ser el caso de un médico o de un abogado.
Sin embargo, se estima que ello no ocurre en el caso de los locutores, ya que basta con acreditar tener estudios de secundaria en el caso de los locutores tipo B o de bachillerato en el caso del tipo A para poder desempeñarse como tales, y aún más, desde el punto de vista de la libertad de expresión sería incorrecto prohibir a alguien expresarse en dichos medios por carecer de un grado de estudios mínimo.
De tal manera, que una limitación a la libertad de trabajo como locutor de radiodifusión debe fundarse y motivarse de tal modo que supere los alcances del principio de la libertad de expresión , a fin de evitar una actuación arbitraria o injustificada, que eventualmente pudiera resultar inconstitucional.
Cuarta. En lo que atañe al tema de las categorías para los locutores, la vigente Ley Federal de Radio y Televisión contempla los siguientes tipos de locutores:
• Los locutores de la categoría A deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes.
• Los de la categoría B, los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes;
Con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) http://www3.inegi.org.mx/sistemas/sisept/Default.aspx?t=medu10&s=es t&c=26365, se obtiene la siguiente información:
En el año 2010, la población de 15 años o más según su nivel educativo, representó el 69.8 por ciento del de la población total, equivalente a 78 millones 423 mil 336 personas. De este grupo de personas, el 7.2 por ciento no cuenta con nivel escolar, el 12.6 por ciento tiene primaria incompleta, el 16 por ciento cuenta con la primaria completada, el 5.2 por ciento tiene la secundaria incompleta, el 22.3 por ciento cuenta la secundaria completa, y como tal tiene concluido sus estudios de educación básica, el 19.3 por ciento cuenta con educación media superior o de bachillerato y finalmente el 16.5 por ciento de esta población cuenta con educación superior.
De manera tal, que atendiendo a la composición poblacional y a su grado de estudios se podría evaluar de mejor manera, si es correcto o no elevar los requisitos para ser locutor o comentarista, y ponderando que no vaya a resultar una medida excluyente para la mayoría de la población.
En seguimiento, se considera que el ordenamiento vigente es adecuado y corresponde a la realidad, en cuanto a la clasificación de categorías de locutores y que resulta congruente con el nivel educativo actual, previendo que la mayor parte de los sectores de la población puedan tener acceso a trabajar en este ámbito.
Como ejemplo se tiene que con la ley vigente para laborar en la categoría de locutor B un 58.1 por ciento de la población con nivel educativo de secundaria terminada, media superior y superior, puede realizar esta tarea, sin embargo, en caso aprobar los cambios presentados en la iniciativa, el porcentaje disminuiría en un 22.3 por ciento equivalente a 17 millones 488 mil personas aproximadamente.
Para el caso de la categoría de locutor A con la ley vigente un 35.8 por ciento de la población con nivel educativo media superior y superior, cumplen con el requisito de laborar en esta actividad, no obstante al aprobar este propuesta, el porcentaje disminuye un 19.3 por ciento que representan un aproximado de 15 millones 135 mil personas.
Asimismo, es importante resaltar que con la modificación propuesta que se busca incluir la categoría C para los locutores, para aquellos que sólo tengan educación primaria, determinando que ese tipo de locutores sólo podría laborar en estaciones radiodifusoras cultural en poblaciones rurales y urbanas con fines solo de orientación social.
En tal sentido, se manifiesta que la actual legislación ya garantiza con suficiencia un nivel educativo y cultural como mínimo para realizar actividades como locutor o comentarista en las transmisiones de radio y televisión, por lo que de aceptarse la propuesta se incurriría en restricciones o barreras que impidan la libertad de trabajo y de expresión de un gran número de personas, de acuerdo a los datos poblacionales que se han referido.
Quinta. Con el ánimo de contrastar el tema, se recurre al derecho comparado, y se expresa el tema de la obtención de certificados como locutor, respecto de diversas legislaciones en América Latina, se tiene lo siguiente:
Colombia
Decreto número 1480 de 1994, 2 por el que se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora
El decreto número 1480 de 1994, que mediante el artículo 128 establece de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política Colombiana, todo habitante en el territorio nacional podrá ejercer la locución en los servicios de radiodifusión sonora sin necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones , sin perjuicio de lo establecido en los artículo 37 y 38 de este decreto, en relación con los directores de programas periodísticos o informativos. El artículo 37 señala que la transmisión de programas informativos y periodísticos a través de las estaciones de radiodifusión sonora, requieren licencia especial otorgada al director del programa por el Ministerio de Comunicaciones, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo siguiente; en tanto el artículo 38 menciona que la licencia para el director de un programa informativo o periodístico deberá solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario del servicio y el director, ante el Ministerio de Comunicaciones.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución Política Colombiana, establece que todos los habitantes de en Colombia pueden ejercer la locución en los servicios de radiodifusión sonora, señalando lo siguiente:
Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Énfasis añadido
Venezuela
Reglamento de radiocomunicaciones
Mediante el artículo 74 del decreto número 2.427 de 1984,3 se califica a los locutores o anunciadores como las personas que hacen uso habitual de los micrófonos de una estación, trasmitiendo los anuncios e informaciones e indicando o comentando los números de los programas. El artículo reglamentario excluye de esa calificación a las personas que intervienen en los números teatrales, musicales, en declamaciones, conferencias científicas, artísticas, deportivas o de cualquier otro carácter, que constituyan propiamente números del programa; y, asimismo, a los técnicos titulares de la estación, cuando hagan uso del micrófono para efectuar pruebas. Además, se determina que el despacho respectivo determinará en cada caso concreto si una persona que hace uso del micrófono debe considerarse o no como locutor o anunciador o si su actuación constituye un número del programa.
Certificado de suficiencia y listado de locutores
En el artículo 73 se precisa que en las estaciones radiodifusoras solo podrán actuar como locutores o anunciadores las personas que estén provistas del correspondiente Certificado de Suficiencia expedido por el ministerio del ramo, previo el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento, quienes están obligadas a anunciar su nombre antes y después de cada programa en que actúen.
Expedición de certificados y registro
En cuanto a los certificados, se dispone, mediante el artículo 160 del reglamento de radiocomunicaciones lo siguiente:
El Certificado de Locutor de Estaciones de Radiodifusión se concederá a los aspirantes venezolanos que hubieren sido aprobados en los exámenes rendidos ante el Jurado de tres miembros que designará el Ministerio del ramo .
Los exámenes consistirán en una prueba escrita y una práctica, en las cuales debe demostrar el aspirante sus conocimientos respecto al uso del micrófono en general, y sus dotes intelectuales y culturales . La prueba escrita, versará sobre un tema sencillo de composición castellana, y sobre legislación de radiodifusión venezolana. En la prueba práctica se hará leer por un micrófono un ejercicio a primera vista, elegido por el Jurado, e improvisar ante el micrófono un comentario sobre el tema que indique el mismo Jurado.
El resultado de las pruebas a las cuales hubiere sido sometido el aspirante durante el examen, así como su dicción, tonalidad de su voz con respecto a perifoneaciones, y su cultura general, serán estimadas por el Jurado para hacer su calificación.
Énfasis añadido
Además, en el artículo 164 se establece que el ministerio del ramo deberá llevar un registro especial en el cual se anoten, por el orden en que hubieren sido otorgados, todos los certificados concedidos.
De lo anterior, podemos contrastar dos extremos uno donde cualquier persona puede estar frente un micrófono, hasta donde existe un examen frente a un jurado dispuesto por el Estado, por lo que bastará acudir a los indicadores internacionales sobre libertad de expresión para poder determinar cuál de los dos países con modelos diametralmente distintos, protege de mejor manera la libertad de expresión.
Por lo tanto es importante destacar que a partir de la información arriba señalada, el ejercicio efectivo de las libertades de expresión debe fluir bajo condiciones y prácticas que favorezcan esta libertad y evitar lo menos posible actos ya sea de tipo administrativo o normativo que obstaculicen este ejercicio fundamental para la vida de las personas.
Sexta. Esta dictaminadora destaca como un hecho relevante, que el once de junio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o.; 7o.; 27; 28; 73; 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo nuevos parámetros constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo que de conformidad con tal decreto, se tiene que expedir la nueva legislación secundaria a dichas materias.
En tal tesitura, la adecuación de la Ley Federal de Radio y Televisión en los términos propuestos por la iniciativa, resultaría poco práctico, ya que dicha ley quedaría abrogada, ante el mandato constitucional impuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios de la citada reforma constitucional; dispositivos que se transcriben a continuación:
Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:
I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;
II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;
III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;
IV. Regular el derecho de réplica;
V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;
VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;
VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;
VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;
IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y
X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.
Cuarto. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente , el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
Énfasis añadido
Por lo tanto, la emisión de la nueva ley que regule el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, daría paso a la abrogación de la todavía vigente Ley Federal de Radio y Televisión.
En tal tesitura, este último argumento de peso constitucional apoya la convicción de dictaminar el proyecto en sentido negativo.
Por todo lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la Iniciativa que reforma los artículos 11, fracción VI, 84, 85, 86 y 89 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido
Notas
1 O´Donell, Daniel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, EGAP-ITESM, México, 2007. Página 672.
2 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1262
3 http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1984/3336.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro en México.- Distrito Federal a veintiséis días de septiembre de dos mil trece.
La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía
Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali, secretarios; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Isaías Cortes Berumen (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, Alejandro Carbajal González.