Iniciativas

Que reforma los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del PAN de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 17, 18, y 80 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una superficie de 196 millones de hectáreas, de las cuales el 51 por ciento son de núcleos agrarios.

La tierra que en México pertenece a las familias rurales de ejidos y comunidades es equivalente a todo el territorio de Venezuela, a 1.3 veces el de Chile, a 1.5 veces el de Francia, a dos veces el de España, a 10 veces el de Corea del Sur y a 47 veces el de El Salvador, de ahí su importancia.

Durante el reparto agrario, que inició en el periodo revolucionario 1915 y concluyó en 1992, fueron entregadas a los campesinos 103.5 millones de hectáreas, y a 20 años de dicho reparto, sólo el 2.5 por ciento de la propiedad de ejidos y comunidades ha adoptado el dominio pleno, es decir, transitado de la propiedad social a la privada.

Las más de 100 mil hectáreas de propiedad social están organizadas en 31 mil 785 núcleos agrarios, de los cuales 29 mil 442 son ejidos y 2 mil 343 son comunidades.

El estado de la república con más núcleos agrarios es Veracruz, con 3 mil 714; seguido por Chiapas con 3 mil 112; Michoacán con 1 mil 873; Oaxaca con 1 mil 563 y Guanajuato con 1 mil 559.

En los ejidos y comunidades viven alrededor de 5 millones 222 mil sujetos agrarios aproximadamente, es decir, aquellos que son titulares de derechos agrarios reconocidos sobre la tierra, y sus familias.

Es por ello la importancia que para nuestro país tiene la tenencia de la tierra, como el reparto agrario de la misma, así como todos los principios y lineamientos, que han estado contenidos en el artículo 27 Constitucional, y algunos más que siguen consagrados en nuestra Carta Magna, permiten advertir las distintas épocas que han marcado el desarrollo del campo mexicano de nuestro país.

Del artículo 27 constitucional derivaron: las propiedades particulares, que se rigen por los Códigos Civiles de cada Entidad Federativa, la propiedad de la Nación, y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

El espíritu del Constituyente de 1917 consideró vital insertar en forma lo que es el Derecho Agrario, y sus principios básicos en la Carta Magna, en donde quedaran plasmados los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba, de acuerdo con los diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados.

Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por el Primer Jefe Constitucionalista Venustiano Carranza, en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Desde la Ley de Ejidos, emitida por Obregón en 1920, quedó establecido que el límite de la propiedad privada inafectable por el reparto agrario sería de 50 hectáreas.

A muy grandes rasgos podríamos decir que la reforma agraria parte desde 1915 y 1917 cubriendo la necesidad más inmediata y urgente posterior a la Revolución de 1910 que fue la del reparto agrario.

En el periodo de 1915 a 1970, se fijaron los lineamientos jurídicos fundamentales del ejido como la institución predominante del campo mexicano, tarea que ocupó una era que va desde 1915 a 1934, fecha del primer Código Agrario que subsumió dichos lineamientos dispersos; después de esa fecha, comenzó la etapa consolidada del gran reparto agrario con Lázaro Cárdenas, era que se extendió en cifras de magna consideración hasta finales del sexenio del licenciado Gustavo Díaz Ordaz, en 1970.

La Ley Federal de Reforma Agraria, de 1971, abrió otra etapa de la reforma agraria al incluir un nuevo capítulo sobre organización agraria; desde entonces, en la historia rural hasta finales del siglo XX, reciente se observó la búsqueda de las formas organizativas para campesinos; así como en 1915 se inició la búsqueda de los lineamientos jurídicos de los derechos agrarios.

Para entender el origen y la intención que en su momento tuvo la naturaleza de los ejidos se expone lo siguiente:

Cuando se expidió la llamada Ley Fraga, fue con la intención de fijar al campesino a su parcela de cultivo, asegurándole que nadie podía moverlo de ella ni despojarlo de las mejoras que hiciera, con lo anterior se pretendió fomentar el interés del campesino para mejorar los rendimientos de los cultivos e incrementar la productividad, protegiendo a la pequeña propiedad individual del acaparamiento de la tierra por monopolizadores y usureros, sin embargo esto ocurrió en el año de 1925 y desde aquellos tiempos a la fecha la realidad de los ejidatarios ha cambiado.

Asimismo, Cárdenas en su primer informe de gobierno en septiembre de 1935 señaló que: “...por el hecho de solicitar ejidos, el campesino rompe su liga económica con el patrón, y en esas condiciones el papel del ejido no es el producir el complemento económico de un salario... sino que el ejido, por su extensión, calidad y sistema de explotación debe bastar para la liberación económica absoluta del trabajador, creando un nuevo sistema económico-agrícola, en un todo diferente al régimen anterior... para sustituir el régimen de los asalariados del campo y liquidar el capitalismo agrario de la República”.

Sin embargo, desde el inicio de la gesta revolucionaria de la que surgió la reforma agraria, las características demográficas y económicas de nuestro país han cambiado radicalmente, por tanto necesitamos cambiar la ley agraria no porque haya fallado, sino porque tenemos hoy una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo, que la misma reforma agraria contribuyó a formar y que ahora requiere nuevas adecuaciones a las necesidades de los campesinos acorde con estos tiempos.

Debemos actualizar nuestra reforma agraria para incrementar la libertad y la autonomía de todos los campesinos en la realización de sus aspiraciones de justicia.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya caracterización principal estaba en la dicotomía –producto de la Conquista y la Colonia– de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro.

En la terminología corriente, el concepto ejido se refiere a la comunidad de campesinos que han recibido tierras de esta forma (ejidatarios) y el conjunto de tierras que les corresponden. Su patrimonio está formado por tierras de cultivo (área parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso común) y otra más para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente.

Legalmente no se pueden dividir los derechos ejidales. La Ley Agraria establece en su artículo 17 que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación...”. El artículo 18 prevé que en aquellos casos en los que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, si “al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales”.

Es así, que el sector agrario cuenta, con un programa destinado a que los sujetos agrarios elaboren listas de sucesión de sus derechos, en la que designan quién habrá de heredarlos a su muerte.

Esto se concibe por los ejidatarios, al igual como se expresa en la ley, como un problema que hay que frenar. Se ha aludido a la existencia de una contradicción entre la ley, los propósitos explícitos del programa de sucesión y la práctica en materia de herencia.

Entre los conflictos que los ejidatarios tienen ante la negativa del fraccionamiento de las tierras por parte de las autoridades es la siguiente:

Los conflictos que se suscitan entre hermanos por la disputa de las tierras ejidales, por óbices en lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 80 de nuestra Ley Agraria.

Se han propiciado controversias entre los hijos del ejidatario fallecido con el heredero preferente, generando conflicto entre hermanos ya que no puedan heredar en igualdad de posturas una fracción de terreno de la parcela que les dejo su fallecido padre, además de que en caso de que el heredero estuviese dispuesto a cederles una fracción de terreno de dicha parcela, no se puede por lo que mandata actualmente la ley agraria.

Contraviniendo la ley agraria incluso lo en que en materia civil se dispone en materia de alimentos, la ley agraria actual no permite que se cumpla esta obligación de los padres hacia los hijos, de tal suerte que si un ejidatario fallecido teniendo hijos menores de edad que requieran alimentos (vestido, calzado, educación, atención médica, etcétera), y designo como sucesor preferente a una persona determinada, esta no queda obligada a proporcionar alimentos al hijo menor del ejidatario o los demás hijos, es por esta razón que el orden de preferencia que establece la ley Agraria en el artículo 17 genera y seguirá generando muchos conflictos al interior de las familias mexicanas que tengan una parcela.

Es por esta razón que la presente iniciativa uno de sus objetivos es que los ejidatarios tanto jóvenes y viejos puedan dejarle a sus hijos la certeza jurídica de que todos tendrán un documento que los acredite como legítimos herederos, y a su vez ejidatarios, para dar seguridad jurídica a las familias campesinas de todos los ejidos del país, teniendo todos estos el derecho de heredar una parte del ejido.

Como sabemos actualmente la parcela es susceptible de rentarla de permutarla o venderla, pero no es susceptible de heredarla en parte iguales, ni mucho menos venderla en fracciones, no se puede heredar a varios hijos, porque los legisladores conservan el espíritu de que las parcelas son un patrimonio familiar por lo tanto no son susceptibles de fraccionarse, porque hasta la fecha persiste esta modalidad de que las parcelas son indivisibles, por ser el patrimonio de las familias campesinas, y es verdad.

Sin embargo es por ese mismo motivo, por ser un patrimonio familiar, que debe permitirse que todos puedan ostentar un la presente iniciativa uno de sus objetivos es que los ejidatarios tanto jóvenes y viejos puedan dejarle a sus hijos la certeza jurídica de que todos tendrán un documento que los acredite como legítimos herederos, y a su vez ejidatarios, para dar seguridad jurídica a las familias campesinas de todos los ejidos del país, teniendo todos estos el derecho de heredar una parte del ejido.

Como sabemos actualmente la parcela es susceptible de rentarla de permutarla o venderla, pero no es susceptible de heredarla en parte iguales, ni mucho menos venderla en fracciones, no se puede heredar a varios hijos, porque los legisladores conservan el espíritu de que las parcelas son un patrimonio familiar por lo tanto no son susceptibles de fraccionarse, porque hasta la fecha persiste esta modalidad de que las parcelas son indivisibles, por ser el patrimonio de las familias campesinas, y es verdad.

Sin embargo, es por este motivo, por ser el patrimonio familiar, que debe permitirse que todos puedan ostentar un pedazo de tierra, si es por herencia o por compraventa, debemos tomar en cuenta que las familias campesinas de hace 30 o 40 años atrás eran numerosas, y nadie tenía acceso a un crédito, nadie tenía un tractor, 5 hectáreas producían lo que actualmente te produce una hectárea, quizás el legislador por ese motivo pensó que la pulverización de una parcela de 10 hectáreas, no alcanzaría para el sostenimiento económico de su familia, pero actualmente las familias se compone por 2 o 3 hijos, y hay ejidos que tienen parcelas hasta de 24 hectáreas, lo suficiente para sostener hasta tres o cuatro familias de 2 o 3 hijos cada una.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Agraria dispone que cuando el titular de una parcela que haya fallecido, y que no haya hecho la lista de sucesores, los derechos parcelarios se transmitirán de acuerdo a un orden preferencia, colocando en primer lugar a la cónyuge, en segundo lugar a la concubina, en tercer lugar a uno de los hijos del ejidatario fallecido y en cuarto lugar a uno de sus ascendientes, y en quinto lugar a cualquier otra persona que dependa económicamente de él. Después dispone que si resultaren dos o más personas con derecho a heredar, estos gozaran de tres meses, para decidir, quién de ellos se quedara con la parcela.

No obstante difícilmente van a poder llegar a un acuerdo, difícilmente los hijos del fallecido se pondrán de acuerdo de quien de entre ellos se quedara con la parcela, ya que todos tiene derecho a ella, este punto a con llevado a un sinfín de conflictos al interior de las familias de los ejidos de todo el país, incluso problemas de homicidios entre los hermanos o de estos con sus padres, aunado a ello el último párrafo del artículo 18 dispone, que si no se ponen de acuerdo el Tribunal Agrario, pondrá en subasta pública la parcela, y repartirá el dinero en partes iguales entre las personas con derecho a heredar, y que en caso de que haya igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia para comprar la parcela, cualquiera de los herederos.

Es entonces contradictorio a lo que se dispone en materia civil referente a la figura del testamento, porque la Ley Agraria, en sus artículos 17 y 18, no permite el fraccionamiento de una parcela ejidal, para el caso de que el titular de la parcela deje testamento, o no lo deje, luego entonces porque la Ley Agraria, no permite mejor la repartición de la tierra en partes iguales, que es lo que las partes en un conflicto agrario estarían dispuestos hacer para que cada uno de ellos le tocara un pedazo de tierra, ya que no es susceptible de fraccionarse y a consecuencia de ello se tiene que recurrir a una subasta pública, para terminar al final en la repartición del dinero en partes iguales, lo más idóneo es fraccionar la parcela en partes iguales y que el Registro Agrario Nacional les expidiera los certificados parcelarios, de acuerdo a la superficie de tierra que a cada heredero le corresponda, respetándose así el principio fundamental del testamento que es la libertad que tiene el testador para disponer de todos sus bienes.

Por último, en el artículo 80 de la ley se hace alusión a la venta de la parcela ejidal, y dispone que cuando el titular desee venderla lo podrá hacer tomando en cuenta que la esposa del ejidatario y los hijos de este, tienen preferencia para comprarla y que gozaran de treinta días para ejercer dicho derecho, y que en caso de no notificarles la venta podrá ser anulada, entonces porque permitir la venta total de la parcela, si la ley permitiera vender una hectárea o dos de acuerdo a la decisión personal de cada ejidatario, los campesinos pudieran vender 2 o 3 hectáreas, pero no tendrían que quedarse totalmente desamparados vendiendo todo el terreno, que en muchas ocasiones por tratar de solventar los estudios de sus hijos venden toda la parcela pudiendo vender solamente unas cuantas hectáreas de su terreno, es aquí en donde la ley agraria debe dar protección al patrimonio familiar de los ejidatarios, a que alude la ley, y la oportunidad de continuar con su sustento de vida.

Este tipo de acontecimientos no pueden y no deben de seguir prevaleciendo en nuestra ley agraria, es necesario realizar las reformas que los pueblos ejidatarios necesitan y demandan.

Los tiempos han cambiado y no podemos seguir así, lo que antes era una protección en el patrimonio familiar de los ejidatarios del país, hoy es un problema grave en el seno de sus familias de los ejidatarios, ante tal situación nosotros como legisladores tenemos la gran tarea de realizar las reformas necesarias para solucionar estos conflictos, ya que es uno de los problemas al interior de los ejidos del país más trascedentes en nuestra actualidad, y que han propiciado infinidad de conflictos en las familias de México.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 17, y se derogan la fracción I, II, III, IV, y V y el último párrafo del artículo 18, y se reforma el artículo 80, todos de la Ley Agraria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastara que el ejidatario formule una lista de sucesores en el que consten los nombres de las personas y la forma de como quedara repartida la unidad de dotación entre los herederos designados por el ejidatario, el cual deberá hacerse la adjudicación de acuerdo al porcentaje de tierra que este haya designado para cada heredero de los derechos agrarios a su fallecimiento. A falta de disposición expresa se aplicara supletoriamente las normas del Código Civil Federal vigente.

...

Articulo 18. Cuando el ejidatario que no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en el testamento no pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán siguiendo las normas de la sucesión legítima como lo establece el Código Civil Federal.

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. (Se deroga)

... (Se deroga)

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar en todo o en partes sus derechos parcelarios, a su esposa o concubina, a sus hijos, o a otros avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de dicho acto jurídico a que se refiere este artículo bastara la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro.

El cónyuge y los hijos del ejidatario, gozaran del derecho del tanto, el cual deberán ejercer en un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducara tal derecho si no hiciere la notificación la venta podrá ser anulada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. www.sedatu.gob.mx

2. Artis Espriu, Gloria, “Minifundio y fraccionamiento de la tierra ejidal parcelada, análisis.” Estudios Agrarios.

3. Assennatto Blanco, Salvador y de León Mojarro, Pedro, Análisis, La democracia interna en el ejido.

4. Gamboa Montejano, Claudia, “Articulo 27 Constitucional”, Estudio teórico doctrinal, de antecedentes, derecho comparado, e iniciativas presentadas en la LXI Legislatura, enfocados al ámbito del derecho agrario, 2012, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, de la Cámara de Diputados.

5. Knowlton, Robert. J, El ejido mexicano en el siglo XIX, Wisconsin-Stevens Point University.

6. Sotomayor Garza, Jesús, El nuevo derecho agrario en México, segunda edición, México, Porrúa, 2001.

7. Zúñiga Alegría, José Guadalupe, La Revolución de 1910 y el mito del ejido mexicano, Centenario de la Revolución, México, 2010.

Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF, a 2 de octubre de 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma artículos 2o., 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Teresa de Jesús Mojica Morga, diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de reconocer a la población afrodescendiente como raíz étnica integrante de la nación mexicana, con la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando en 1917, el Congreso Constituyente promulgó la actual Carta Magna, inició ésta planteándose dos temas fundamentales: la prohibición de la esclavitud y la definición de unicidad e indivisibilidad que caracteriza a la nación mexicana. Asimismo, dio por sentada su composición racial básicamente como mestiza.

Pero las condiciones sociales, políticas e ideológicas tanto internas como internacionales, han evolucionado desde entonces. De manera que, en posteriores reformas introducidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, algunos de esos temas y supuestos han sido modificados y enriquecidos.

Derivado de tales reformas, ahora se reconoce en ella la composición pluricultural de la nación “sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. Es decir, se reconoce nuestra composición racial con dos elementos: el mestizo y el indígena. Esto representó un avance sociopolítico e histórico que hacía justicia a nuestros pueblos indígenas. Sin embargo, resulta incompleto y, por lo tanto, injusto ya que no sólo son dos los componentes poblacionales que nos conforman.

Ahora se reconoce en la academia y en la sociedad civil mexicanas la existencia de una tercera raíz étnica: la población afrodescendiente o afromexicana. Entonces resulta inobjetable el hecho de que la nación mexicana está constituida por tres raíces étnicas: la mestiza, la indígena y la afrodescendiente.

Pero en la Constitución Política aún no está reconocida de manera explícita esta realidad incuestionable. Es por ello que la iniciativa que ahora pongo a su consideración pretende subsanar esta grave deficiencia, mediante la inclusión en el texto constitucional de la mención a nuestra población afrodescendiente como elemento fundamental de nación mexicana.

No resulta redundante afirmar que, esta Iniciativa es reflejo y resultado del trabajo y de la acción política de millones de individuos, de comunidades de afrodescendientes y de organizaciones de la sociedad civil mexicana en general; responde, asimismo, a las demandas de justicia de la población; materializa los hallazgos académicos, ideológicos y morales alcanzados por un sinnúmero de académicos historiadores, antropólogos, sociólogos y por luchadores sociales mexicanos comprometidos con las causas de nuestros hermanos afrodescendientes.1, 1

Esta iniciativa coincide también con las observaciones, inquietudes y propuestas de infinidad de académicos y activistas de diversos países que confluyen con nuestra visión e intereses en la materia; de igual manera, constituye una respuesta concreta, desde la visión del Legislativo mexicano, frente a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la lucha contra la discriminación y el racismo.3

Constituye también nuestra aspiración de poner al día el contenido de la Carta Magna respecto a los derechos de los afrodescendientes, frente a proyectos de legislación como las de Guerrero y Oaxaca, que han avanzado en esta materia de una manera más acelerada y poder lograr así una homologación y generalización que resultan indispensables.

Finalmente, la presente Iniciativa constituye la posibilidad de que el Estado mexicano solvente la deuda histórica que tiene hacia la población afrodescendiente del país que se concentra en Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Yucatán, Chiapas, Tabasco, Michoacán, Guanajuato, Nayarit, Coahuila, y el Distrito Federal.

Fundamentación de la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas así como en los pueblos y comunidades afrodescendientes, que son aquellos cuyos ascendientes provienen de poblaciones africanas, que fueron traídos durante la colonia como esclavos o que arribaron a nuestro país con posterioridad, que se reconocen a sí mismas como tales, y que comparten rasgos fenotípicos, culturales y sociopolíticos, con otros pueblos afrodescendientes.

La conciencia de su identidad deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y afrodescendientes.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena o afrodescendiente, respectivamente, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio.

El derecho de los pueblos indígenas y afrodescendientes a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VI. ...

VII. Elegir, en los municipios con población indígena y afrodescendientes, representantes ante los ayuntamientos.

...

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Lo mismo aplica para los afrodescendientes cuando así corresponda.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas y afrodescendientes en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas y afrodescendientes como entidades de interés público.

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y afrodescendientes, y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y afrodescendientes y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y afrodescendientes con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural y multiétnica, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas y afrodescendientes en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas y afrodescendientes mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y afrodescendientes y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas y afrodescendientes al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas así como los pueblos afrodescendientes puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas y afrodescendientes mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas y afrodescendientes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Lo mismo se aplicará en el caso de las comunidades y pueblos afrodescendientes.

...

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas y afrodescendientes, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a VI. ...

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras tanto de los grupos indígenas como las de los afrodescendientes.

...

...

...

...

VIII. a XX. ...

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

..

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El instituto notificará al secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias, las indígenas y aquellas de los afrodescendientes, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

III. ...

a) a i) ...

...

...

Las comunidades indígenas y las afrodescendientes, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas y del Distrito Federal contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectúen las adecuaciones secundarias correspondientes.

Notas

1 Velázquez, María Elisa y Gabriela Iturralde Nieto, Afrodescendientes en México. Una historia de silencio y discriminación, edición del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, México, 2012.

2 Dirección General de Población del gobierno del estado de Oaxaca, Afromexicanos. Oaxaca Población Siglo XXI, Año 12. Número33, enero-junio/201, Oaxaca, Oaxaca.

3 ONU, Declaración y Plan de Acción de Durbán, Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia, Durbán, Sudáfrica, 2001.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2013.

Diputada Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica)

Que reforma los artículos 60 y 64 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe diputado Felipe Arturo Camarena García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman, adicionan y modifican los artículos 60, numeral 3, y 64 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de cumplimiento del orden de los asuntos que se abordarán en las sesiones del pleno.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

El objetivo de la presente iniciativa consiste en establecer en el marco jurídico aplicable, la prohibición de hacer modificaciones al orden del día, admitiéndose éstas, sólo antes de ser aprobado por el pleno y tendrá que ser aceptado por las dos terceras partes de los diputados presentes.

Argumentos que la sustenten

Miguel Ángel Camposeco Cadena, en su libro El orden del día , define a éste como la disposición ordenada de los asuntos o negocios que son de la competencia legal de la Cámara y que deben ser conocidos, discutidos, aprobados o resueltos, en su caso, en el día señalado para tal fin.1 Agrega que, Constituye la guía que regula la participación de un cuerpo deliberante sumamente numeroso, representa el plan de trabajo de la Mesa Directiva para conducir las actividades de la Cámara y, para poderla cumplimentar tanto el pleno como la Mesa Directiva, deben aplicar el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus partes relativas.2

El mismo autor considera que el concepto del orden del día, está compuesto por dos ideas básicas. La primera que se refiere al modo de calificar y la importancia y prelación que se debe dar a cada asunto y la segunda que explica con claridad el día en que se deben conocer, discutir, aprobar y dictar las resoluciones que toma la asamblea sobre los asuntos que se sometan a su conocimiento.2

En este tenor, es muy frecuente observar en la práctica parlamentaria, durante el desarrollo de las sesiones que, sin consultar a la asamblea, el presidente de la Mesa Directiva, cambia frecuentemente la lista de asuntos enlistados en el orden del día, sin exponer previamente al pleno las razones que fundamentan dichos cambios y peor aún, sin consultar al mismo, su aprobación a los anteriores (de conformidad al artículo 60 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el presidente mandará publicar el orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada sesión).

Es de observarse que, lo que instruye el presidente a la Secretaría al inicio de cada sesión, es consultar a la asamblea si se dispensa la lectura del orden del día, en virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta Parlamentaria. Enseguida, el diputado secretario anuncia, que por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se dispensa la lectura del orden del día. Posteriormente, las diputadas y diputados que estemos por la afirmativa o negativa, así lo manifestamos; si la mayoría es por la afirmativa, se dispensa la lectura... Pero sin ajustarse al orden que se ha votado. Situación quo no debe darse y para ello, citamos algunos ejemplos de disciplina parlamentaria aplicable a otros países.

En relación al tema, veremos lo que establecen algunos reglamentos de los parlamentos en el mundo respecto del mecanismo del orden o agenda de discusión y su proceso de modificación, el cual sólo es por causas específicas establecidas en la normatividad; aquí nos podremos dar cuenta que, sólo podrá alterarse el orden del día, si alguno de los legisladores (incluido el presidente de la misma) plantea o formula una propuesta al respeto, la cual deberá someterse a consideración de la Cámara, en ocasiones a solicitud escrita y motivada, con varias horas o días de anticipación y con el voto favorable de dos tercios de la Cámara (en algunos países). Al respecto, el Parlamento Europeo establece en el capítulo 2, Del Orden de los Trabajos del Parlamento, en los artículos 137 y 140, lo siguiente:

Artículo 137: Proyecto de orden del día

1. Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de presidentes, a propuesta de la Conferencia de presidentes de Comisión4 y teniendo en cuenta el programa de trabajo de la Comisión acordado con arreglo al artículo 35, establecerá el proyecto de orden del día.

La Comisión5 y el Consejo6 podrán asistir, previa convocatoria del presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de presidentes sobre el proyecto de orden del día.

2. El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.

3. El proyecto de orden del día podrá prever uno o dos períodos, con una duración total de sesenta minutos como máximo, para debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, de conformidad con el artículo 122.

4. El proyecto definitivo de orden del día se distribuirá a los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.

Por su parte, el artículo 140 establece que en la aprobación y modificación del orden del día, se circunscribirá a lo que enseguida establece el reglamento en comento:

1. Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento se pronunciará sobre el proyecto definitivo de orden del día. Una comisión, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación. Estas propuestas se presentarán al presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta, a un orador a favor y a otro en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto en cada caso.

2. Aprobado el orden del día, éste no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 1427 y 174 a 178,8 o a propuesta del presidente.

Si se rechaza una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, ésta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.

3. Antes de levantar la sesión, el presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.”9

Aquí podemos observar que salvo por excepciones de urgencia o casos excepcionales establecidos en la normatividad, aprobado el orden del día, no podrá modificarse.

En este orden de ideas, vamos a citar algunos ejemplos de la forma en que se aprueba el Orden del Día en algunos parlamentos de países del Continente Americano, tomando como base el estudio realizado por profesores e investigadores del Observatorio del Poder Legislativo en América Latina, titulado “Mecanismo de elaboración del orden del día o agenda de discusión”.10

Con fundamento en el estudio en antes citado, en el Senado de la Nación en Argentina, el Plenario de Labor Parlamentaria, conformado por el presidente de la Cámara, es el encargado de preparar los planes de labor parlamentaria y proyectar el orden del día; ahora bien, en el caso de que no se logre un acuerdo sobre los temas a tratar en el mismo, el presidente de la Cámara o cualquier Senador podrá formular una propuesta al respecto, la que se someterá a consideración de la Cámara, salvo que otro y otros Senadores propongan otros planes de labor alternativos. En este caso, cada uno de los bloques tendrá derecho a fundar su posición por un tiempo máximo de 5 minutos, procediéndose de inmediato a votar las propuestas en el orden que hubiesen sido formuladas.11

En las sesiones plenarias y de comisión de la Cámara de Diputados de Bolivia, ajustan su desenvolvimiento a la Agenda de Trabajo semanal, que será publicada cada viernes, y al correspondiente Orden del Día, fijado con veinticuatro horas de anticipación y esta sólo podrá alterarse por el voto de dos tercios, a solicitud escrita y motivada que hubiere sido presentada a la presidencia por lo menos una hora antes de la sesión.12

Por su parte, las sesiones plenarias de la Cámara de Senadores ajustarán sus actividades a la Agenda de Trabajo semanal, que será publicada cada viernes de la semana precedente y al correspondiente Orden del Día, establecido con la misma anticipación; la alteración del Orden del Día, requiere el voto favorable de dos tercios de la Cámara y deberá ser solicitada y motivada en el Plenario.13

Por lo que se refiere a la tabla general en la Cámara de Diputados de Chile, que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias se formará, al comenzar cada legislatura por la Mesa y los Jefes de los Comités, quienes podrán modificarla en el curso de la misma legislatura. Las indicaciones para alterar esta tabla, cuando procedan, deberán ser formuladas en los incidentes por dos jefes de comités. La tabla para el orden del día, corresponderá darse a conocer a los Diputados con, al menos, 4 horas de anticipación al inicio de la sesión. En la Cámara de Senadores, el presidente propondrá a la sala el orden de los asuntos que deban figurar en la tabla ordinaria; dicha proposición se entenderá aprobada a menos que la observe un comité. En este caso, se consultará a la sala, la que resolverá en el acto, sin debate. En este punto es importante destacar que sólo por acuerdo unánime de la sala, adoptado a proposición de los comités, y únicamente en las sesiones ordinarias y extraordinarias, se podrán tratar en el orden del día asuntos que no figuren en la tabla.14

En parlamentos como el de Colombia, las respectivas Mesas Directivas de cada Cámara, fijan el orden de las sesiones plenarias de las Comisiones Permanentes. Ahora bien, el orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión propuesta de la respectiva corporación o comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.15

Por su parte, en Costa Rica, las fracciones tendrán derecho de incluir, en el orden del día, los proyectos de su interés, en proporción al número de diputados que representan en la integración total de la asamblea. “Su orden del día podrá ser alterado, pero las mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:

1. Cuando lo soliciten dos o más jefes de fracción que juntos representen por lo menos a 38 diputados.

2. Cuando así lo demande no menos de la mitad de los jefes de fracción, debidamente acreditados.

3. Cuando así lo soliciten 10 diputados de dos o más fracciones...”16

Hay Estados, como en El Salvador que, en su parlamento es atribución de la Junta Directiva determinar antes de cada sesión, la agenda de ésta, la cual se anunciará anticipadamente al público en el tablero de edictos. Al inicio de las sesiones, el presidente someterá a la aprobación de la Asamblea la Agenda, la que podrá ser enmendada por el pleno, a propuesta de cualquier legislador. Nuevamente estamos frente a otro ejemplo de parlamento que tendrá la obligación por disposición normativa, someter a consideración del pleno, una enmienda o propuesta de modificación a la misma.17

El Poder Legislativo en Guatemala funciona de la siguiente manera: los jefes de bloque integran la denominada Junta de Jefes de Bloque Legislativo, los cuales se reúnen semanalmente con el presidente del Congreso, para conocer y aprobar el proyecto de agenda que se propondrá al pleno; una vez declarada abierta la sesión, se tratará la discusión, aprobación o modificación de la agenda del día de la sesión que se celebra, así como el conocimiento del orden del día para la sesión inmediata siguiente. Para tomar las decisiones sobre los asuntos indicados, será necesario el voto afirmativo de la mitad más uno de los diputados presentes en el momento en que se efectúe la votación. Las propuestas de agendas del día para la siguiente sesión, serán sometidas a votación del quórum reducido, aunque ello no hace precluir el derecho a los diputados para que en cualquier tiempo puedan presentar la moción de modificaciones del orden del día y aprobarse por mayoría del pleno.18

En Panamá, es función de la Directiva de la Asamblea Legislativa preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la misma. La agenda sólo podrá ser suspendida o alterada, cuando se trate de asunto grave o de urgencia notoria y siempre que la proposición de suspensión o alteración del orden del día sea aprobada por no menos de dos tercios de los miembros presentes en la sesión.

Esta última disposición que regula la forma de aprobación, coincide en una parte con la propuesta de reforma que realizaré en la presente iniciativa de ley; en el Parlamento del país en comento, cualquier legislador puede proponer la alteración del orden del día. En tal caso, el presidente dará el uso de la palabra al solicitante, para que presente su proposición o resolución por escrito y la sustente por un tiempo no mayor de 5 minutos; por igual tiempo, podrá hacer uso de la palabra un legislador o legisladora en contra de la propuesta; la cual deberá estar firmada, por lo menos, por 5 legisladores; el presidente someterá a votación la proposición de alteración del orden del día.19 Aquí radica mi propuesta que en párrafos posteriores explicaré.

Por otra parte, en Uruguay, en las sesiones ordinarias de la Cámara de Representantes, el presidente formará el orden del día con los asuntos informados por las comisiones, dando preferencia a los que tengan numeración más baja y aquellos cuya prelación determine la propia Cámara en forma expresa, con un máximo de 10 asuntos, entre los que figurarán en los primeros lugares los que se encuentren en discusión o hubieren sido aplazados por la Cámara para fecha determinada. Es de destacar que, para alterar el orden del día se requiere la conformidad de más de la mitad del total de componentes de la Cámara; la proposición respectiva, se limitará a la enunciación del asunto y se votará sin debate en el momento oportuno.20

Por último en Venezuela, al inicio de cada periodo, la Comisión Coordinadora elaborará el proyecto de programa legislativo anual y el presidente lo presentará a la Asamblea para su aprobación por mayoría de quienes estén presentes; el programa en comento podrá modificarse a solicitud de cualquier asambleísta, con la aprobación de la mayoría de quienes estén presentes.21

Como podemos darnos cuenta, de lo hasta aquí expuesto, la mayoría de los parlamentos en Latinoamérica y la Unión Europea, establecen en su normatividad, la obligatoriedad de fijar con varias horas o días de anticipación la agenda del día y en varias asambleas, esta sólo podrá alterarse por el voto de dos tercios de sus integrantes, a solicitud escrita y motivada por quien hubiese sido presentada a la presidencia, por lo menos con una hora de anticipación al inicio de la sesión.

Con la finalidad de respetar los acuerdos sometidos a consideración del pleno y una vez hecho un análisis de estudio comparado, sin duda, lo anterior nos obliga a establecer en nuestro reglamento,22 la prohibición de hacer modificaciones al orden del día; admitiéndose éstas, sólo antes de ser aprobado por el pleno y tendrá que ser aceptado, en mi opinión y, tomando en cuenta el Derecho Internacional, por las dos terceras partes de los diputados presentes.

Bajo este contexto, se robustece el objetivo de la presente iniciativa, que como hice mención, consiste en adecuar el marco jurídico a efecto de establecer que:

1. Una vez aprobada por el pleno el Orden del día, queda estrictamente prohibido hacer modificaciones al mismo y sólo se admitirán, antes de ser aprobado por el pleno y tendrá que ser aceptado por las dos terceras partes de los diputados presentes y

2. Los grupos por medio de sus coordinadores o sus representantes en la Junta, no podrán modificar el orden de presentación de sus asuntos registrados en el Orden del día; en el caso de solicitar una modificación, esta sólo la podrán notificar a la Mesa Directiva y a los demás grupos, antes del inicio de la Sesión.

Bajo tales premisas, lo reiteramos, ya es hora de hacer más organizado el desarrollo de las sesiones y en irrestricto apego y respeto a los acuerdos aprobados por el pleno. En el Partido Verde Ecologista de México, tenemos el firme compromiso de sentar y proponer las bases para acelerar las reformas necesarias al marco jurídico de la Cámara de Diputados.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el numeral 3 del artículo 60 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 60.

1 y 2...

3. El orden del día se proyectará durante las sesiones, en las pantallas electrónicas dispuestas en el Recinto para tal efecto.

Segundo. Se reforma el numeral 1 y 2 y se deroga el 3 del artículo 64 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 64.

1. La Junta podrá proponer la inclusión de un punto en el Orden del día que no se encuentre originalmente publicado en la Gaceta. Para ello, deberá hacer la solicitud al presidente quien ordenará que el asunto se distribuya a los diputados y diputadas en forma electrónica y a solicitud, en forma impresa, antes de que lo ponga a consideración del pleno. Una vez aprobada por el pleno el orden del día, queda estrictamente prohibido hacer modificaciones al mismo; sólo se admitirán, antes de ser aprobado por el pleno y tendrá que ser aceptado por las dos terceras partes de los diputados presentes.

2. Los grupos por medio de sus coordinadores o sus representantes en la Junta, no podrán modificar el orden de presentación de sus asuntos registrados en el orden del día; en el caso de solicitar una modificación, esta sólo la podrán notificar a la Mesa Directiva y a los demás grupos, antes del inicio de la sesión.

3. (Se deroga).

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Camposeco, Miguel, El orden del día , Manuales elementales de técnicas y procedimientos legislativos, 1a. ed., México, UNAM, 1990, página 17.

2 Ibídem, página 18.

3 Ibídem, página 23.

4 La Conferencia de presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o especiales y elegirá a su presidente. (Art. 27)

5 De acuerdo al sitio oficial de La Comisión Europea, esta representa los intereses de la Unión en su conjunto. Propone nueva legislación al Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, y garantiza la correcta aplicación del Derecho de la UE por parte de los países miembros, http://ec.europa.eu/atwork/index_es.htm.

6 El Consejo adopta, en la mayoría de los casos junto con el Parlamento Europeo, actos que tienen una incidencia directa en la vida de los ciudadanos y una considerable repercusión internacional.

El Consejo es la institución de la Unión que reúne a los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, es decir, los ministros de los distintos Estados miembros competentes en un ámbito determinado. La composición de las sesiones del Consejo y su frecuencia varían en función de los temas tratados. Por ejemplo, los Ministros de Asuntos Exteriores se reúnen en general una vez al mes en el Consejo de Asuntos Exteriores y los Ministros de Economía y Hacienda se reúnen una vez al mes en el Consejo que trata de los Asuntos Económicos y Financieros, el llamado Consejo Ecofin.

El Consejo es, con el Parlamento Europeo, el legislador de la Unión. En la mayoría de los casos, el Consejo solo puede legislar sobre las propuestas que le presenta la Comisión Europea. Puede pedir a la Comisión que le presente todas las propuestas adecuadas. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, un millón de ciudadanos pueden también, con sus firmas, pedir a la Comisión que presente una propuesta. Es el derecho de iniciativa ciudadana.

El Consejo se reúne en sesión pública cuando delibera y vota sobre propuestas de actos legislativos y cuando celebra debates generales, http://www.consilium.europa.eu/council?lang=es.

7 Artículo 142: Urgencia

1. El presidente, una comisión, un grupo político, cuarenta diputados como mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta que sea objeto de consulta al Parlamento, conforme al apartado 1 del artículo 43. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.

2. En cuanto el presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento; se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se haya anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si se presentan varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a todas ellas.

3. Antes de la votación, solamente podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos.

4. Los asuntos que se hubiere acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día; el presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.

5. El debate de urgencia podrá celebrarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.

8 Artículo 174: Cuestión de no ha lugar a deliberar

1. Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, se podrá presentar una solicitud cuyo objeto sea rechazar el debate sobre este punto por razón de inadmisibilidad. Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.

La intención de presentar tal solicitud se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.

2. Si se aprueba la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.

Artículo 175 : Devolución a comisión

1. Podrán solicitar la devolución a comisión, al establecerse el orden del día o antes del comienzo del debate, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.

La intención de solicitar la devolución a comisión se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.

2. Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar la devolución a comisión. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

3. La solicitud solamente podrá presentarse una vez durante cada una de las diferentes fases del procedimiento.

4. La decisión de devolución a comisión suspenderá el debate del punto.

5. El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.

Artículo 176 : Cierre del debate

1. Podrá cerrarse el debate antes de agotar la lista de oradores a propuesta del presidente o a solicitud de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

2. Si se aprueba la propuesta o la solicitud, solamente podrá intervenir un miembro de cada uno de los grupos que todavía no hayan participado en el debate.

3. Después de las intervenciones previstas en el apartado 2, quedará cerrado el debate y el Parlamento votará sobre el asunto que se esté debatiendo, salvo fijación previa de una hora determinada para la votación.

4. Si se rechaza la propuesta o la solicitud, sólo el presidente podrá presentarla de nuevo durante el mismo debate.

Artículo 177: Aplazamiento del debate y de la votación

1. Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar, al comienzo del debate sobre un punto del orden del día, una solicitud con objeto de aplazar el debate para un momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

La intención de solicitar el aplazamiento se notificará al presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.

2. Si se aprueba la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en el momento que se haya señalado.

3. Si se rechaza la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.

4. Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento de la votación. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

Artículo 178: Suspensión o levantamiento de la sesión

El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del presidente o a solicitud de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.

9 http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+RULES-EP+20130521+RULE-137+DOC+XML+V0//ES&language=ES&navigationBar=YES

10 http://americo.usal.es/oir/legislatina/base_de_datos.htm

11 http://americo.usal.es/oir/legislatina/Comparada/elaboracion_orden_dia. pdf

Estudio tomado en cuenta de la página web del Instituto de Iberoamérica de la Universidad de Salamanca (http://americo.usal.es/iberoame/sites/default/files/folleto%20institut o%202009.pdf)...”fue fundado en 1992 y se concibe como el espacio permanente de investigación y enseñanza de posgrado, como instrumento de divulgación académica y difusión de resultados de la investigación y, finalmente, como catalizador de las actividades que se realizan en la Universidad sobre la realidad de los países iberoamericanos. Se integran en el Instituto los profesores de la Universidad de Salamanca que así lo desean y que desarrollan tanto actividades de investigación como de docencia sobre el área latinoamericana. Igualmente, el Instituto favorece la presencia en sus actividades de profesores e investigadores de diferentes Universidades y Centros Superiores de Investigación. El ámbito del conocimiento y los intereses del Instituto son los de sus propios miembros, con una marcada preferencia por la pluridisciplinariedad. El Instituto de Iberoamérica está reconocido como uno de los mejores de Europa en su género y mantiene relaciones académicas con las más prestigiosas instituciones latinoamericanas, norteamericanas, europeas y españolas. En Europa tiene encomendada la Vicepresidencia del Consejo Europeo de Investigaciones Sociales sobre América Latina (CEISAL) y en España la Secretaría del Consejo Español de Estudios Iberoamericanos (CEEIB), donde ha organizado 3 de los últimos 4 Encuentros de Latinoamericanistas Españoles.”

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Ídem.

15 Ídem.

16 Ídem.

17 Ídem.

18 Ídem.

19 Ídem.

20 Ídem.

21 Ídem.

22 De conformidad con la Enciclopedia Universal Ilustrada Espasa Calpe, el reglamento puede apreciarse desde un punto de vista genérico y desde un punto de vista específico, que es el reglamento administrativo, el cual en una idea muy general y amplia, es el “...conjunto ordenado de reglas y conceptos que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen interior de una corporación o dependencia”.

Agrega que, del concepto q antecede, se aprecian dos categorías de reglamentos, uno de particulares y los de autoridad. Los primeros, lo constituyen el conjunto ordenado de normas y preceptos que sirven para determinar el régimen interno de determinadas corporaciones, o para regular relaciones estrictamente entre particulares derivadas de otros aspectos de la vida social que imponen esa regulación. Por otra parte, los reglamentos de autoridad también pueden abarcar diversas especies, así encontramos los reglamentos internos de los órganos del Estado que regulan la actividad interna de esas entidades y de los elementos que de ellas dependen (concepto citado por Acosta, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, 2a. ed., México, UNAM, 1975, página 201).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2013.

Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja proponentes e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente la red carretera de México se compone por tres ejes norte-sur: uno en la costa del pacifico, integrado principalmente por la carretera México-Nogales; uno central, que incluye la vía Querétaro-Ciudad Juárez y, el tercero en la región noreste que incluye las vías México-Nuevo Ladero y Veracruz-Monterrey.

Esta columna vertebral se compone de 14 corredores troncales que distribuyen los ejes mencionados, teniendo en todas las carreteras, de acuerdo con datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, 140 tramos de cuota, principalmente en los corredores troncales del país, siendo los más emblemáticos además de los ya mencionados los tramos México-Tuxpan, Acapulco-Veracruz y el Transístmico Coatzacoalcos-Salina Cruz.

Actualmente el costo por kilómetro en la red carretera de cuota en México es de $1.46 pesos, siendo que en los Estados Unidos de América es de $1.26.

Al día de hoy la construcción de carreteras corresponde a la contratación pública que hace el Estado con los particulares, y en muchos casos incluso existe la concesión subsecuente para la explotación de la infraestructura carretera, constituyéndose el sistema carretero en tres vías, la red propia (operada por CAPUFE), la red concesionada (operada por particulares) y la red FARAC (correspondiente a las concesiones rescatadas por el Estado).

A través de este sistema se ha beneficiado e impulsado el desarrollo de grandes empresas constructoras que han recibido contraprestaciones millonarias por la construcción y en muchas ocasiones la operación y mantenimiento de las carreteras.

No obstante, podemos constatar que no existe la menor prestación de servicios para los que las transitan, es decir, no existen beneficios adicionales que permitan a los particulares contar con un mejor servicio en los trayectos carreteros.

Dentro de los servicios carreteros no se observa el establecimiento de sanitarios, dejando como única opción las estaciones de servicio de gasolina, ni se cuenta con servicios de comunicación en caso de emergencias, lo que constituye un riesgo para los usuarios de carreteras; ya ni siquiera mencionemos un servicio médico mínimo que responda ante alguna eventualidad.

Con los tramos carreteros más costosos del mundo, resulta claro que debe de justificarse el cobro desmedido que sufren los usuarios con servicios adicionales que conlleven un beneficio a los usuarios que sufren dicho cobro.

Por lo anterior, y con el objetivo de mejorar el servicio a los usuarios de la infraestructura carretera del país se propone establecer en las condiciones de contratación pública de construcción de carreteras u operación de las mismas, la obligación de instalar estaciones de servicio cada 70 kilómetros para los usuarios de las vías, que contengan al menos los siguientes elementos:

• Sanitarios limpios y gratuitos.

• Red de comunicación para emergencias.

• Y en el caso que se trate de operación de carretera, la existencia de un servicio médico.

Con esta obligación se pretende que los servicios carreteros del país proporcionen beneficios adicionales a los usuarios y con ello justificar el cobro exorbitante de las cuotas de servicio carretero.

Así las cosas, se establece como una de las condiciones mínimas contenidas en las bases de los procedimientos de contratación de obra que como parte del servicio contratado se incluya la construcción de las estaciones de servicio con las características mencionadas.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el se reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Al tenor de lo siguiente:

Único. Decreto por el que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.

Tratándose de contratación de obra pública consistente en la construcción y operación de tramos carreteros, se establecerá como condición de las bases, la construcción adicional de centros de servicio para los usuarios cada setenta kilómetros, los que contaran con sanitarios gratuitos e higiénicos, centro médico y una red de comunicaciones gratuita con los servicios de emergencia.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.

Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de octubre de 2013

(rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Catalino Duarte Ortuño, del Grupo Parlamentario del PRD

Los diputados que abajo suscriben, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para otorgarle la autonomía constitucional al Ministerio Público federal y local.

Planteamiento

Es imperativo que las reformas en materia de justicia penal que se aprobaron el 18 de junio de 2008 por el que se elevaron a rango constitucional los principios del proceso penal acusatorio, sean acompañadas con la autonomía del Ministerio Público, ya que sin lograr esto, el nuevo modelo acusatorio encontrará severas resistencias y contradicciones que harán nugatorio su implementación y por lo tanto, la defensa adecuada de los derechos humanos, entre los que destacan el debido proceso penal, los derechos de las víctimas y también de los acusados, tomando en cuenta que el modelo actual de procuración de justicia responde a una lógica autoritaria y que se encuentra inmerso en una grave crisis institucional, y sólo el adecuado diseño de su autonomía podrá significar un verdadero catalizador de la transformación de nuestro sistema de justicia.

Exposición de Motivos

La institución del Ministerio Público, tanto a nivel federal como local, desde el punto de vista de una concepción ortodoxa del derecho positivo, ha sido hasta nuestros días parte del Estado mexicano, sin embargo, desde 1917, esta institución se ha mantenido dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, cuya principal misión ha sido la de representar el interés social en el ejercicio de la acción penal así como también la tutela social en otros asuntos de diversa naturaleza dentro de la competencia que le asignan las leyes.

El Ministerio Público es una institución que desde sus orígenes ha sido objeto de debates enconados sobre su naturaleza jurídica, así como la multiplicidad de sus funciones.

En ese sentido, dentro del campo doctrinario, se considera como un representante de la sociedad en el ejercicio de las acciones penales; pero en el pasado se le vio también como un órgano administrativo que actúa con el carácter de parte; y en otra época se le consideró como un órgano judicial o bien un colaborador de la función jurisdiccional.

Hay que entender que como representante de la sociedad en el ejercicio de las acciones penales, es decir, en función de la representación social que se le atribuye como parte del estado al instituirse su autoridad, se le otorga esta facultad para que ejerza la tutela jurídica general, con el objetivo de que persiga judicialmente a quien atente contra la seguridad y la sociedad misma.

Según el ilustre maestro Rafael de Pina, considera que el Ministerio Público “ampara en todo momento el interés general implícito en el mantenimiento de la legalidad” por lo cual, en ninguna forma debe considerársele como un representante de alguno de los poderes estatales, independientemente de la subordinación que guarda frente al Poder Ejecutivo, y que la ley tiene en el Ministerio Público su órgano específico y auténtico”.1

Además afirma que el Ministerio Público ha representado, en sus múltiples atribuciones, el interés general que originalmente le corresponde a la sociedad, al instituirse el estado queda delegado en él para proveer todo lo necesario para el mantenimiento de la legalidad, la cuál debe ser procurada por el estado a través de sus diversos órganos.

Lo cierto es que la sociedad ha otorgado al estado la facultad para ejercer la tutela general de sus derechos, y éste a su vez lo ha delegado en el Ministerio Público, quién en esa forma se constituye en un representante de la sociedad y, por lo tanto, es un órgano sui géneris creado por la Constitución y concebido autónomo en sus funciones que auxilia al poder administrativo y al judicial.2

En la historia constitucional del México independiente, la función del Ministerio Público, al menos durante el siglo XIX, se tradujo de diversas formas; una de las más significativas demuestra la reiterada tendencia a someterlo a un Poder, como lo fue el diseño de la Constitución de 1857 que lo contemplaba como parte del Poder Judicial, dado que no se tenían muy claras sus funciones como órgano independiente, en el entorno de la concepción clásica de la división de poderes, que observaban como una amenaza la independencia del ejercicio de cualquier función del estado.

En nuestro grupo parlamentario consideramos que esa reiterada tendencia a someterlo a un poder, debe superarse para arribar a nuevos estadios de desarrollo institucional, que le permitan a este órgano fundamental del Estado mexicano estar en condiciones de cumplir con los grandes retos que le imponen la delincuencia organizada, la escalada de violencia, y la inseguridad pública que recorren el país.

Sin embargo, pese a los cambios que ha registrado esta institución del Estado mexicano, hay dos circunstancias que hacen imperativo avanzar hacia una reforma integral del sistema de procuración de justicia, en particular, de la Procuraduría General de la República (PGR), que se mantiene con una estructura y aparato institucional verdaderamente anquilosado, que nos obliga a rediseñarla a partir de los cambios y las reformas alcanzadas a partir de la consolidación de nuestro sistema democrático.

Otro aspecto importante que ha influido en el grave deterioro que ha experimentado en las últimas décadas, es el manejo político que se le ha dado a su cotidiano desempeño, aplicando criterios ajenos a la investigación de los delitos y procuración de justicia, así como también la grave embestida de la delincuencia organizada en la última década, que ha puesto a prueba tanto al sistema de procuración de justicia como al de seguridad pública, en una peligrosa crisis institucional.

Frente a esta situación, el sistema de procuración de justicia, es un tema de gran preocupación para especialistas, servidores públicos, legisladores federales y locales, y sobre todo, para la ciudadanía en general que conserva una gran desconfianza hacia el conjunto de esta institución, una ciudadanía que prefiere en la inmensa mayoría de los casos mantenerse en la subcultura de la no denuncia, ya que considera que ocurrir ante el Ministerio Público es perder el tiempo y prestarse a la corrupción de sus funcionarios.

La comisión frecuente de delitos, su deficiente investigación, enormes carencias en la integración de las averiguaciones previas, la incapacidad para detener a los responsables, la falta de un adecuado seguimiento de los procesos, el rezago en el conocimiento y la resolución de los juicios, la connivencia entre los delincuentes y autoridades, es la cruda realidad con la que se enfrentan cotidianamente las víctimas de la delincuencia, aunado a ello, tenemos investigaciones ministeriales o policiales en las que se cometen violaciones a los derechos humanos, cuando se llevan a cabo principalmente, detenciones arbitrarias, arraigos, cateos o se pervierten los principios del debido proceso.

Consideramos que en el ejercicio de tan alta función de estado se debe evitar toda interferencia en el cumplimiento de su misión, de cualquiera de los Poderes de la Unión; se trata principalmente, de que el Poder Ejecutivo, no le impida ejercer su cometido respecto de determinadas personas o casos y evitar también que el Ejecutivo le ordene que se utilice el poder persecutorio de manera abusiva con fines ajenos a su función pública.

Por ello, porque México necesita una procuraduría de justicia diferente, un Ministerio Público al servicio de la democracia, es que proponemos que la función de Ministerio Público que tiene a su cargo, en particular la Procuraduría General de la República y las de los estados, se considere una función de estado, para lo cual, la procuraduría se convierta en un órgano constitucional autónomo, que el artículo 102 en su apartado A establezca que el Ministerio Público de la Federación, el cual estará a cargo de la Procuraduría General de la República, será un órgano constitucional del Estado mexicano, el cuál gozará de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, en el ejercicio de sus funciones, cuyo titular se elegirá para que ocupe el cargo por siete años.

En ese sentido, estamos proponiendo un verdadero órgano de estado, que sea independiente de los poderes, tanto del Ejecutivo como del Judicial, que rinda cuentas ante el Congreso de la Unión como depositario de la soberanía popular, que en ese sentido, sea quien lo llame a cuentas para ratificarle su confianza en el ejercicio del cargo.

Como parte obligada de la presente propuesta, y de cualquiera que pretenda independizar verdaderamente el ejercicio de la acción penal de las órdenes de otros poderes, planteamos incluir con toda firmeza que se derogue entre las facultades constitucionales del presidente la de nombrar al procurador general de la República.

Para lo cual se propone reformar el artículo 76 conservando como facultad exclusiva del Senado su nombramiento, pero con un procedimiento diferente que especificamos en el artículo 102: que su titular sea designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores, a más tardar dentro del plazo de sesenta días naturales, o en sus recesos, de la Comisión Permanente previa auscultación de las propuestas hechas por la sociedad, y que para tal efecto la comisión correspondiente de aquella, proponga a su pleno una terna de candidatos de la que se elegirá a quien ocupe el cargo y que dado el caso de que no se consiguiera conformar esa mayoría calificada hasta en tres ocasiones, vencido el plazo anterior no se hubiere hecho su designación, entonces la Cámara de Diputados lo hará a partir de un nueva convocatoria en los términos que señale esta Constitución para lo cual proponemos que se incluya en el artículo 74 entre las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados la de nombrar al procurador general de la República en el caso previsto por el artículo 102 apartado A de esta Constitución, es decir, que es un procedimiento de excepción que ejercerá la Cámara como una medida de emergencia en el caso de que el Senado de la República no pueda llegar a un acuerdo para su nombramiento.

Estamos planteando que en el caso de que la ausencia de su titular sea definitiva, una reforma al artículo 78 en su fracción V, para que en los periodos de receso del Congreso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión nombre a quien sustituya al procurador general de la República.

Con el propósito de cumplir con el principio de rendición de cuentas se someterá rigurosamente tanto al ejercicio de presentación anual ante Congreso de la Unión un informe de actividades que será evaluado, para lo cual comparecerá ante sus Cámaras en los términos que disponga la ley con el propósito de que se le ratifique en el cargo.

Proponemos modificar los requisitos para ser procurador general de la República en primer término que sea ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos 40 años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de quince años, con título profesional de licenciado en derecho, contar con conocimientos acreditables en materia de procuración y administración de justicia, gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

Su titular sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución y por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Senado de la República cuando considere que haya causa debida y fundada.

Un tema que consideramos de la más alta importancia para fortalecer el nuevo marco de competencias de la procuraduría como órgano autónomo, y que está directamente relacionado con una asignatura pendiente dentro del diseño del reciente sistema penal acusatorio, es que éste órgano autónomo no debe contar con el mando de una fuerza policial convencional como hasta ahora está contemplado en el texto constitucional, ya que lo que se pretende es dar el paso decisivo al reconocimiento de una policía investigadora del más alto nivel profesional y ético que realice una investigación de los delitos usando las técnicas científicas más avanzadas que sean parte fundamental de la actuación cotidiana de esta nueva procuraduría, que no dejará de auxiliarse de la policía cuando así se lo requiera, en ese sentido estamos proponiendo en el artículo 21 que la investigación de los delitos corresponda al Ministerio Público y a la Policía Científica, que actuará bajo el mando y la coordinación de aquél en el ejercicio de esta función.

Para fortalecer su ámbito de facultades consideramos de la mayor importancia que la figura del nuevo procurador, se encuentre en condiciones de presentar en el ámbito de su competencia las controversias constitucionales que estime pertinentes, de tal suerte que, en el texto del presente decreto estamos proponiendo que en el artículo 105, se le incluya como sujeto legitimado para presentarlas con esa condicionante material.

Por último, para ser congruentes con el contenido de esta propuesta que estamos presentando para el ámbito federal, también lo estamos haciendo para los estados, a través de la reforma del artículo 116, a fin de que el Ministerio Público goce de las mismas características de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, para que las Constituciones y sus leyes locales establezcan los procedimientos y requisitos para su designación, organización y funcionamiento.

Por lo anteriormente expuesto, proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el artículo 21 en su párrafo primero; el artículo 74 en su fracción VIII; el artículo 76 en sus fracciones II y XII; el artículo 78 fracción V, así como el artículo 102 en su apartado A se adiciona una fracción IX al artículo 74; una fracción XIII al artículo 76; un inciso I a la fracción I del artículo 105 y una fracción VIII al artículo 116 se deroga la fracción IX del artículo 89 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la Policía Científica , que actuará bajo el mando y la coordinación de aquél en el ejercicio de esta función.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a VII. ...

VIII. Nombrar al Procurador General de la República en el caso previsto por el artículo 102 apartado A de esta Constitución.

IX. Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. a XI. ...

XII. Nombrar al Procurador General de la República

XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya

Artículo 78. ...

...

I. a IV. ...

V. Designar en caso de ausencia definitiva, en los periodos de receso del Congreso, a quién sustituya al Procurador General de la República.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Se deroga

X. a XX. ...

Artículo 102.

A. La ley organizará al Ministerio Público de la federación el cual estará a cargo de la Procuraduría General de la República , que será un órgano constitucional del Estado mexicano, el cuál gozará en el ejercicio de sus funciones, de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Su titular será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores a más tardar dentro del plazo de sesenta días naturales, o en sus recesos, de la Comisión Permanente previa auscultación de las propuestas hechas por la sociedad, para tal efecto la comisión correspondiente de aquella, propondrá al pleno una terna de candidatos de la que se elegirá a quien ocupe el cargo por siete años. Si vencido el plazo anterior, y luego de tres rondas de votación, no se hubiere hecho su designación, entonces la Cámara de Diputados lo hará a partir de un nueva convocatoria con los requisitos que señale esta Constitución.

Presentará anualmente al Congreso de la Unión un informe de sus funciones a efecto de someterse a su evaluación y comparecerá ante sus Cámaras en los términos que disponga la ley.

Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos 40 años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho, contar con conocimientos en materia de procuración y administración de justicia, gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

Su titular sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución y por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Senado de la República cuando considere que haya causa debida y fundada según lo disponga la ley.

...

...

Artículo 105. ...

...

a) a k)...

l) El Procurador General de la República en los asuntos de su competencia

Artículo 116. ...

I. a VII. ...

VIII. Los Procuradores de Justicia de los estados gozarán en el ejercicio de sus funciones, de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y contarán con el apoyo de la policía científica, las Constituciones y las leyes locales establecerán los procedimientos y requisitos para su designación, remoción, organización y funcionamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de seis meses siguientes a su entrada en vigor, expedirá la ley orgánica correspondiente.

Tercero. Dentro del plazo previsto en el anterior artículo, se realizará la consulta prevista en el apartado A del artículo 102 del presente decreto.

Cuarto. Las legislaturas de los estados deberán llevar a cabo las adecuaciones necesarias a sus Constituciones y ordenamientos legales en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al texto del presente decreto a partir de su entrada en vigor.

Notas

1. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Guillermo Colín Sánchez página 91, Edit. Porrúa

2. Ibídem, página 95

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2013.

Diputado Catalino Duarte Ortuño (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, proponentes e integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

El juicio de amparo es el medio de control de constitucionalidad de los actos de autoridad que permite a los particulares contar con una defensa extraordinaria que proteja cualquier alteración a su esfera de derechos personales.

Las reformas realizadas a la Constitución en 2011 provocaron que la esfera de derechos de los ciudadanos se incrementara, con la inclusión en la gama de garantías reconocidas las contenidas en tratados internacionales, siendo aplicable en todo momento lo que resulte más favorable a los particulares, lo que ha evidenciado un postura progresiva en la materia.

Se han reconocido los derechos económicos, sociales y culturales al igual que los derechos civiles y políticos, e incluso se han erigido como derechos humanos aquellos relacionados al medio ambiente y ahora es imperante que todas las personas gocen de ellos sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, condición social o cualquier otra.

En esta dinámica de evolución de los derechos humanos se ha reconocido un aspecto importantísimo de los derechos fundamentales, pues en principio eran sólo una prerrogativa oponible directamente frente a la autoridad. En cambio, ahora pueden ser también violados por particulares y por lo tanto, los mecanismos procesales existentes que operan frente a la autoridad para proteger el respeto de los mismos, deben operar también frente a particulares.

Así surge la idea de que con el mecanismo jurídico de protección de la justicia de la unión, también puede promoverse para impedir la violación a los derechos reconocidos en la constitución, cuando sean afectados por particulares o instancias no consideradas como autoridades del Estado, pues no se puede negar la inexistencia de personas físicas y morales con potencial suficiente para violar derechos humanos.

Así acontece por ejemplo en Argentina, nación que perfecciona el amparo mexicano y permite su procedencia contra particulares desde la década de 1950.

Hoy tenemos la oportunidad de inaugurar la procedencia del amparo contra particulares, término al que se le perdió miedo y se recoge en la fracción II del artículo 5o. de la nueva Ley de Amparo. No obstante, se desnaturaliza ese fin, cuando ésta dispone:

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general

La anterior descripción legislativa desnaturaliza el principio que se pretende incluir por una sencilla razón.

Un particular que realiza actos equivalentes a los de autoridad, cuyas funciones están determinadas en la ley, no es un particular... es una autoridad, ya que ésta no es otra que la que la ley determina. Por ello consideramos que esta última previsión de la fracción II, debe eliminarse de la ley.

Resulta un sinsentido hablar de amparo contra particulares que son parte del Estado o actúan bajo el imperio y mandato de la ley, considerar ello es tener una visión reduccionista de los alcances de la visión de autoridad, restringiéndola a los actos derivados de una norma general.

La descripción actual propuesta, únicamente encubre una deficiencia del sistema que provoca impunidad en materia de reconocimiento y protección de los derechos humanos, pues legaliza una idea jurisprudencialmente conocida, precisamente la que ha permitido la evolución del amparo hacia actos provenientes por ejemplo del Seguro Social o de la Comisión Federal de Electricidad.

Por lo anterior, la Ley de Amparo no debe establecer que los particulares frente a los que proceda el juicio de amparo, deben de ejercer funciones establecidas en la ley, sino solamente guardar una posición de autoridad, genéricamente entendida, con capacidad de violar derechos humanos.

Conforme a lo anterior y atendiendo a la progresividad que debe guardar toda cuestión relacionada al reconocimiento y protección de los derechos humanos, se plantea que no exista restricción alguna al concepto de actuar como autoridad y se elimine la condición relativa a que sea haga en relación a una norma general, establecida en el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo

I. ...

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción.

y IV. ...

Texto vigente

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo

I. ...

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funcionas estén determinadas por una norma general.

III. y IV. ...

Texto propuesto

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo

I. ...

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción.

III. y IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2013.

Diputados:

Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila.
Inklusion
Loading