Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3900-VII, martes 5 de noviembre de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3900-VII, martes 5 de noviembre de 2013
Que reforma los artículos 7o., 11 y 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de los diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Manuel Añorve Baños y Marco Antonio Bernal Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Manuel Añorve Baños, Marco Antonio Bernal Gutiérrez, diputados federales de la LXII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El problema de sobrepeso y obesidad se ha acentuado en México, registrando un incremento significativo en los últimos años. Por su magnitud y ritmo de crecimiento, el sobrepeso, la obesidad, y de manera particular la diabetes, representan ya un grave problema sanitario con los efectos negativos significativos sobre la salud de los mexicanos, y afectando de manera importante la productividad de las empresas, el desempeño escolar y el desarrollo económico como país en su conjunto.
De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Salud (Ensanut) 2012, la prevalencia de sobrepeso y obesidad de adultos en México fue de 71.3 por ciento, lo que representa 48.6 millones de personas. La prevalencia de obesidad en este grupo fue de 32.4 por ciento y la de sobrepeso de 38.8 por ciento.
De acuerdo con estadísticas en el ámbito internacional, la obesidad constituye la principal causa de mortalidad en los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y acorde con la última información disponible, México es el segundo país de la OCDE con mayor obesidad, al ubicarse en 30 por ciento de su población adulta, superado sólo por Estados Unidos de América, en el que el 35.9 por ciento de su población adulta padece obesidad. El promedio de obesidad en los países miembros de dicha organización es de 22.2 por ciento.
Para la población en edad escolar (5 a 11 años de edad), la prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en 2012 fue de 34.4 por ciento (19.8 y 14.6 por ciento, respectivamente). Esta prevalencia en niños en edad escolar representa alrededor de 5.6 millones de niños. En 1999, 26.9 por ciento de los escolares presentaron prevalencias combinadas de sobrepeso y obesidad; sin embargo, para 2006 esta prevalencia aumentó casi 8 puntos porcentuales al ubicarse en 34.8 por ciento.
Dimensionando el problema de obesidad infantil para México en el ámbito internacional, se puede señalar que México ocupa el octavo lugar de obesidad infantil en niños y el cuarto en obesidad infantil de niñas, colocándose muy por encima del promedio de los países miembros de la OCDE, al ser en promedio para este conjunto de países de 20.4 por ciento y 21.9 por ciento, respectivamente.
Estudios señalan que en los países miembros de la OCDE, 83 millones de personas padecieron de diabetes en 2010, de los cuales 10.8 son mexicanos, es decir, un 13 por ciento del total, con lo cual México se coloca como el país de la OCDE que muestra mayor prevalencia de diabetes en población adulta.
Derivado de los problemas de sobrepeso y obesidad, México es el país de la OCDE con mayor número de defunciones causadas por la diabetes mellitus, ya que por cada 100 mil habitantes se presentan 152 defunciones, mientras que en promedio en los países de la OCDE se presentan 19 defunciones por cada 100 mil habitantes.
En el propio Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se señala que dado su papel como causa de enfermedad, la obesidad aumenta la demanda por servicios de salud y afecta el desarrollo económico y social de la población, de tal forma que de acuerdo con estimaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México, el costo de la obesidad fue de 67 mil millones de pesos en 2008 y, en caso de no actuar, el costo que implicará en el futuro será mayor a la inversión requerida hoy para implementar políticas que hagan frente a esta problemática.
De acuerdo con información de la Ensanut 2012, de no aplicar intervenciones preventivas o de control costo-efectivas sobre la obesidad y sus comorbilidades, los costos podrían ascender para 2017 a 101 mil millones de pesos.
Además de los costos que significan para el sector salud la atención de las enfermedades atribuibles al sobrepeso y la obesidad, debe considerarse que existen otros costos indirectos asociados, entre los cuales se encuentran aquéllos relacionados con la muerte prematura y la reducción en la productividad laboral atribuibles al sobrepeso y la obesidad, así como los problemas financieros que enfrentan las familias al tener que asumir los elevados gastos de un tratamiento contra estas enfermedades crónicas no transmisibles, lo que impide que el Estado pueda garantizar el derecho a la protección a la salud en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es preocupante el hecho de que, entre 1999 y 2006, el consumo de bebidas con alto contenido calórico se ha duplicado entre los adolescentes y triplicado entre los adultos mexicanos, ya que como se ha señalado las bebidas azucaradas representan productos con alta densidad energética, pero bajo aporte nutricional, incidiendo en el aumento de peso. Estadísticas muestran que los mexicanos consumen cerca de 163 litros de refresco al año, superando en 40 por ciento el consumo de un estadounidense promedio (118 litros anuales), lo que nos convierte en el país consumidor de refrescos número uno a nivel mundial.
Se reconoce por las recomendaciones y estudios a nivel internacional que la formación de hábitos alimenticios se adquiere durante la edad escolar, por ello se debe incidir en tal población expuesta y que es necesario modificar su patrón de hábitos por medio de presentar la disponibilidad de alimentos saludables y agua potable en forma accesible y constante. Son los centros educativos el lugar idóneo para la formación de hábitos alimenticios y cívicos. Actualmente por cada 100 pesos del gasto público federal en educación básica, sólo 7.40 se destinan en que las escuelas tengan agua potable, luz, teléfono y capacitación, es decir que el gasto en la disponibilidad de agua potable es necesariamente menor al 7 por ciento. La prevalencia en las escuelas de los tradicionales bebederos ha desaparecido por dos factores, la falta de mantenimiento y el riesgo percibido que el agua no necesariamente era apta para consumo humano y se percibía como factor de riesgo a la salud, hay que invertir para modificar tal percepción y dar accesibilidad nuevamente a agua bebible gratuita en las escuelas, garantizar que el gasto en educación tenga recursos específicos a la disponibilidad constante de agua potable para los alumnos, no sólo porque evita que opten por bebidas azucaradas por ser la de mayor disponibilidad, sino por que incide en sus hábitos de consumo durante su vida.
Es fundamental contar con una política de Estado para lograr cambios en los patrones de alimentación y actividad física de la sociedad mexicana con el objeto de instrumentar acciones para la prevención y control del sobrepeso, obesidad y diabetes. Si estamos siendo innovadores globales en fijar impuestos a los factores alimenticios de obesidad, debemos serlo también en rescatar la infraestructura de oferta de agua de calidad en las aulas y formar hábitos alimenticios saludables en los planes educativos. Por ello las medidas de ingreso y gasto deben de ser consistentes a un solo objetivo mejorar la salud de la niñez, que será la garantía de un mayor bienestar en el futuro de las familias y del país en su conjunto. Estamos innovando y moviendo a México a mejores niveles futuros de salud.
El objetivo de la presente iniciativa es establecer bebederos en las escuelas públicas y privadas tal que se garantice un abasto de agua en forma gratuita y de calidad para consumo humano con un parámetro de consumo mínimo de agua necesario por 2 litros por alumno/día.
Por ello considerando que el artículo 4 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa establece lo siguiente: Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo nacional, en términos de la Ley General de Educación, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable Soberanía, la iniciativa siguiente con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 7 y 11, y la fracción XII del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa
Artículo Único . Se reforman los artículos 7 y 11, y la fracción XII del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:
Artículo 7. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable para consumo humano , de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Sectorial; los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.
...
Artículo 11. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE deberán cumplirse las disposiciones de la Ley Federal de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas. Asimismo, se garantizará la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública. Se asegurará la atención a las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, se asegurará la aplicación de sistemas y tecnologías sustentables, y se tomarán en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.
Artículo 19 . Son atribuciones del instituto las siguientes:
I. a XI. ...
XII. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con fundamento en el artículo 19, fracción I, de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto, emitirá lineamientos generales en materia de bebederos escolares y calidad de agua para consumo humano en las instalaciones del Sistema Educativo Nacional.
Tercero. El Presupuesto de Egresos de la Federación contemplará una partida anual para efectos del cumplimiento de los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Cuarto. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, emitirán en un plazo de 90 días, los lineamientos previstos en el artículo 11.
Quinto. El Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa dará prioridad a las instalaciones educativas con más de 100 alumnos para efecto de la instalación de los bebederos de agua potable previstos en los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Sexto. Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa procurará que las instalaciones del Sistema Educativo nacional cuenten con las instalaciones de bebederos de agua potable previstos en los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en un plazo máximo de 3 años a partir de la publicación del presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a cinco de noviembre de 2013.
Diputados:Que reforma el artículo 6o. y adiciona el 10 a la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Érick Marte Rivera Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y adiciona el artículo 10 del mismo ordenamiento, conforme a lo siguiente:
La presente iniciativa pretende flexibilizar los requisitos para que todos los trabajadores ex braceros correspondientes al periodo 1942-1964 puedan disponer de sus fondos de ahorro, lo que supone una concordancia con la concepción de justicia social establecida por el Partido Acción Nacional, la cual “se realiza mediante el ejercicio y la defensa de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, especialmente en las relaciones de la persona y los grupos sociales con la autoridad y los grupos sociales entre sí”.
Exposición de Motivos
Primero. La promulgación de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos correspondiente al periodo 1942-1964, de fecha 25 de mayo de 2005, constituye un verdadero logro en la historia sobre justicia social en nuestro país, ya que es en este instrumento jurídico, en donde el Estado Mexicano reconoció la legitimidad y justicia sobre los derechos adquiridos de nuestro paisanos migrantes ex trabajadores braceros.
Durante el sexenio del presidente Vicente Fox Quezada se lograron avances en la creación de la Ley del Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios, sólo que han sido insuficientes y, por tanto, se requiere la implantación de medidas que flexibilicen el pago de los ex trabajadores.
La desaparición inexplicable e injustificada de los fondos de ahorro, constituye un acto que nos llena de vergüenza a todos los mexicanos, por representar un verdadero atropello y abuso a los derechos fundamentales de nuestros paisanos que con gran esfuerzo y sacrificio creyeron en sus autoridades de ese momento, los que fueron estafados sobre un derecho adquirido mutuo proprio.
Segundo. Resulta un gran agravio que el Estado mexicano en ese momento, en lugar de reconocer el gran sacrificio humano hecho por nuestros compatriotas de formar un patrimonio, aun estando fuera de su país, seres que incluso hicieran historia, haya hecho perdidizos los fondos de ahorro pactados entre ambos países, que se supone servirían para vivir de manera digna y con decoro su vejez.
Tercero. Que derivado de la creación de la Ley del Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a un año aproximado de su vigencia la autoridad federal procedió a levantar el padrón correspondiente sobre cerca de 212 mil trabajadores; el censo concluyó el 10 de marzo de 2006. Derivado de este padrón, cerca de 100 mil ex trabadores braceros han recibido de manera justa sus ahorros hechos entre 1942 y 1964. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el fideicomiso creado al efecto.
La ley en cuestión establece que el fideicomiso tendrá como finalidad otorgar un apoyo social por la cantidad de 38 mil pesos a quienes hayan prestado servicios en Estados Unidos de América entre 1942 y 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos que sobrevivan y que acrediten la procedencia de ello, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6o. de la misma ley, que la presente iniciativa busca modificar.
Sin embargo, aun cuando ese primer acercamiento significó un avance gradual muy importante, resultó insuficiente porque sólo cerca de 100 mil ex trabajadores braceros, de los más de 212 censados e inscritos, resultan beneficiados o califican para el pago como lo establece la ley que crea el fideicomiso; es decir, sólo 48 por ciento. Esto significa que las bases establecidas en dicho precepto resultaron muy estrechas y restrictivas con relación al universo de ex braceros.
Asimismo, esta ley no considera compensación, indemnización o retribución alguna, por lo que el tenor de la iniciativa entra en concordancia con la defensa de los derechos de los ex trabajadores.
Cuarto. Actualmente hay instrumentos para proporcionar atención y asesoría legal a los ex trabajadores; por ejemplo, podemos mencionar al Instituto Federal de Defensoría Pública, que brinda asesoría jurídica gratuita para obtener de la autoridad ante la que se gestionó el apoyo social una respuesta fundada y motivada en la que se indica en qué momento se cubrirá de manera total la ayuda social.
Sin embargo, la disposición jurídica a que se enfrentan los ex trabajadores braceros mexicanos, en el sentido de brindar sólo valor probatorio a la tarjeta de seguridad social estadounidense y además con la exigencia de que se tendrá que presentar apostillada. Asimismo, es necesario separar algunos supuestos que representen lo exclusivo de los ex trabajadores:
I. Los que no pudieron presentar la tarjeta de seguridad social, pero sí gran diversidad de documentos probatorios respecto a los previstos en la ley vigente, como lo serían reconocimientos expedidos por el Departamento del Trabajo de Estados Unidos, tarjetas de identificación o permisos de trabajo expedidas por la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia del país vecino y las tarjetas que en su momento expidiera la Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo federal.
II. Los casos en que los compañeros ex braceros no pudiesen presentar documento alguno, se abriera la posibilidad de acreditar su derecho por otros medios, como la entrevista directa.
Quinto. Se deja sin derecho alguno también a los compañeros ex braceros que por razones físicas o de salud están impedidos para asistir personalmente a realizar el trámite establecido por el fideicomiso, por lo cual pierden el legítimo derecho a recibir lo correspondiente a su fondo de apoyo social, ya que no existe la posibilidad de que algún familiar directo lo represente por medio de carta poder.
Sexto. El reconocimiento del derecho que asiste a los ex trabajadores braceros sobre los cinco diferentes tipos de documentos reconocidos como probatorios según el texto actual de la ley en vigor, los cuales son
a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, al amparo del Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.
b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.
c) Tarjeta de identificación consular (“mica café”).
d) Social Security, derivado del contrato de trabajo del Programa Bracero, entre 1942 y 1964, debidamente apostillado o, en su caso, certificado a través de la constancia de expedición ante la Embajada de Estados Unidos de América en México o de sus consulados en territorio nacional.
e) Mención honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el Programa Bracero 1942-1964, debidamente apostillada.
En el texto actual de la ley en vigor constituye un gran avance, en otro sentido, el no reconocimiento del derecho que pudiera asistir a los segmentos mencionados, representa las limitaciones, los vacíos y las ausencias que permean su texto y que en términos reales no representa otra cosa más que dejar sin el derecho de obtener apoyo social a miles de ex braceros.
Pero si bien ya el texto de la Ley que crea el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos determina la exclusión de un gran número de ex trabajadores braceros en las hipótesis descritas, existen también miles de excluidos por razones que no necesariamente son atribuibles a la ley en comento, sino a las condiciones en que se llevó a cabo la operación de las mesas receptoras.
Séptimo. Aun cuando en el texto de la ley y reglas de operación se ordenaba dar amplia difusión a la convocatoria, incluyendo tiempos oficiales el radio y televisión, a lo cual no se le dio estricto cumplimiento, pues su difusión solo fue en el Diario Oficial de la Federación y ya casi al término de esta convocatoria, la Secretaría de Gobernación inició una campaña de difusión mediante la publicación de carteles y lonas, por lo cual gran cantidad de ex trabajadores braceros no tuvo ni la más mínima posibilidad de asistir a las mesas receptoras por la sencilla razón de que no tuvo conocimiento ni acceso a la información.
Por si resultara insuficiente, la cantidad de las mesas receptoras que se instalaron para este fin, así como el personal que se designó al efecto, resultó insuficiente en relación con la cantidad de ex trabajadores braceros a quienes iba dirigida la atención. Llegó el momento en que se dieron por concluidos los trabajos de las mesas receptoras de manera definitiva, dejando fuera a miles de ex trabajadores, incluso cuando ya contaban con su respectiva ficha para ser atendidos.
Octavo. La presente iniciativa busca contribuir a brindar una solución de fondo e integral sobre la problemática existente y derivada por la creación del fideicomiso en 2006 del Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.
Por tanto, y en aras de restablecer las bases legislativas para hacer posible la reapertura de dicho programa, incluida la operación de la mesas receptoras, resulta de suma urgencia considerar nuevas bases que permitan a los que en su momento y mediante su trabajo adquirieron este derecho el replanteamiento de la operación y el funcionamiento de tan generoso y anhelado proyecto, flexibilizando los requisitos previstos, específicamente lo previsto en el artículo 6 del citado ordenamiento, de manera tal que no haya un solo segmento de este universo de ex trabajadores braceros que se queden sin la posibilidad de ejercer su derecho adquirido.
Ni con actitudes ni con disposiciones legales duras el Estado mexicano debe saldar la deuda histórica con los trabajadores ex braceros. Sólo la inclusión y un trato digno nos permitirán hacer justicia y encontrarnos en la posición de decir que verdaderamente les cumplimos.
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y adiciona el artículo 10 del mismo ordenamiento
Artículo 6. ...
I. a III. ...
a). a c). ...
d) Social Security, derivado del contrato de trabajo del programa Bracero, durante los años 1942-1964.
e) Mención honorífica, expedida por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el programa Bracero 1942-1964.
f) Tarjeta de identificación consular expedida por autoridad competente durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.
g) Certificado o tarjeta de identificación expedidos por la Secretaria de Relaciones o Secretaría de Gobernación durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.
h) Algún otro documento expedido por autoridad mexicana o estadounidense en el que conste haber trabajado durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.
Artículo 10. Se establece que bajo el término de un año se instalen mesas receptoras en las distintas delegaciones de la Secretaría de Gobernación de las entidades federativas y Distrito Federal, así como en los Consulados de México en el exterior, a fin de realizar un proceso de acreditación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El comité técnico estará obligado a revisar y subsanar los errores cometidos durante el proceso de acreditación, resolviendo los trámites pendientes en casos viables o no viables a través de las entidades federativas y los Consulados de México en el exterior.
Tercero. El comité técnico designará al personal necesario, quien concederá entrevista a las personas que no han logrado acreditarse, para efectos de dar transparencia a la procedencia o no sobre su solicitud de apoyo social. Solamente podrán acudir a la entrevista los beneficiarios que hayan acudido a las mesas receptoras durante 2003, 2005-2006 y 2008-2009 y puedan acreditar su derecho adquirido con anterioridad por medio de los registros oficiales de la Secretaría de Gobernación o a través de algún documento expedido por las mesas receptoras.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.
Diputado Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 6o., fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Dar una base jurídica sólida al conocido como Seguro Facultativo o de Salud para Estudiantes que opera el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mismo que favorece a los estudiantes de nivel medio superior y superior en los planteles del Sistema Educativo Nacional de todo el país, ya que sólo encuentra como base de su existencia jurídica un decreto presidencial. Esto ayudará a llenar este vacío jurídico que existe en la tutela de los derechos de los jóvenes.
Argumentos
No podemos permitir que se siga enterrando la seguridad social bajo la mal llamada “seguridad social universal”, que no es otra cosa que la privatización de la seguridad social pública, y su degradación a negocio, por una parte, y por la otra, permite el surgimiento de algo más cercano a la beneficencia pública, con niveles mínimos en todas las prestaciones, que más que otorgar derechos y dignidad, condiciona servidumbre y manipulación electoral. Debilitando o extinguiendo uno de los pilares centrales de la nación: la seguridad social.
A millones de jóvenes se les niega el derecho a estudiar o trabajar, es decir, se les niega el derecho a la esperanza, al desarrollo. En un contrasentido, se les niega a estos jóvenes la juventud, como etapa de fijar sus ideales en pos de su realización.
Los millones de jóvenes que habitan nuestro país, en lugar de aprovecharse como palanca para el engrandecimiento del país, el llamado bono demográfico , se les deja como mano de obra barata para empleos precarios, ofertada a los grupos del crimen, a la dolorosa migración como si no formaran parte de nuestra nación, o peor, sólo encuentran salida a su triste situación en la depresión y en el suicidio.
Nunca debemos olvidar que el derecho prioritario de los jóvenes es a la educación, que no puede ser compensada por su inserción en el mercado laboral de los trabajos precarios. Además de que la incorporación de los jóvenes a los estudios, es una de las mejores formas de alejarlos de todo tipo de adicciones. Por lo que urge cuestionar la exclusión y maltrato hacia los jóvenes, y se apliquen en el marco de la coordinación de todos los niveles del gobierno políticas públicas coherentes, estratégicas, continuas y eficaces.
Así, pues, uno de los sectores que exige más tutela del estado son los jóvenes. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país en 2012, residían 31 millones de jóvenes de 15 a 29 años, es decir, representan 26.5 por ciento de la población total. Y en referencia a la educación de este sector de la población, este mismo instituto señala que:
“Uno de los aspectos que ayuda a potencializar el desarrollo de los jóvenes y de la sociedad en su conjunto es la educación.” Los países que ya han experimentado importantes y ejemplares procesos de desarrollo, han apostado todos, por la educación. Aunque resulta ser una piedra angular en el desarrollo de la población, en nuestro país residen jóvenes que no cuentan con escolaridad (1.7 por ciento) o que sólo tienen hasta tres años aprobados en educación primaria (2.5 por ciento); a estos últimos se les considera analfabetas funcionales toda vez que tienen una alta probabilidad de convertirse en analfabetos por desuso.
Por tanto, cualquier medida que coadyuve a apoyar el esfuerzo de los jóvenes por superarse en el campo de la educación debe ser conservado y fortalecido.
La Ley del Seguro Social de 1973, derogada por la Ley del Seguro Social en vigor a partir de julio de 1997, establecía los seguros facultativos, cercanos en su naturaleza al actualmente denominado Seguro de Salud para la Familia, a este respecto el ordenamiento derogado señalaba:
“Artículo 224. El instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos para proporcionar prestaciones en especie del ramo del seguro de enfermedades y maternidad, a familiares del asegurado que no estén protegidos por esta ley o bien para proporcionar dichas prestaciones a personas no comprendidas en los artículos 12 y 13 con las salvedades consignadas en los artículos 219 y 220 de esta ley.”
En este marco jurídico, el 10 de junio de 1987, el Diario Oficial de la Federación publicó un decreto del entonces presidente Miguel de la Madrid, por el cual se incorporaban al Seguro Facultativo del Seguro Social, todos los estudiantes que cursaran los estudios de nivel medio superior y superior en planteles públicos oficiales del Sistema Educativo Nacional, siempre y cuando no contaran con protección equivalente en materia de seguridad social (estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional, Universidad Autónoma Metropolitana, universidades locales, etcétera). Quedando a cargo del gobierno federal el pago íntegro de las cuotas necesarias para sufragar los gastos de este seguro. En aplicación de lo anterior, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, dictó el acuerdo 1041/87 del 6 de julio de 1987, en el cual fijó en detalle las bases de aseguramiento para el caso concreto.
Como podemos ver, los servicios médicos para los estudiantes son una de las pocas medidas en beneficio específico de los jóvenes, que buscan hacer realidad los derechos humanos de los jóvenes.
El decreto antes referido, fue abrogado por el decreto publicado el 14 de septiembre de 1998, con el fin de darle al otorgamiento de los servicios médicos a favor de estos estudiantes una base jurídica en el marco de la nueva Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de 1997, nueva ley que ya no preveía los seguros facultativos (sin embargo en la práctica muchas autoridades escolares y estudiantes, le siguen denominando Seguro Facultativo ). Sobresale en el decreto de 1998, que los estudiantes son incorporados al régimen obligatorio de este instituto.
Luego, desde 1987, aproximadamente 5.2 millones de estudiantes, mayoritariamente de entre 15 y 19 años de edad, que cursan de la educación media superior y superior de todo el país en planteles, se han visto beneficiados con servicios gratuitos de consulta médica, análisis de laboratorio y rayos X, servicios de hospitalización, asistencias farmacéutica, hospitalaria y, en su caso, obstétrica de parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Son invaluables los resultados, en bien de la salud de estos jóvenes, y al propio tiempo representan un gran estímulo para evitar la deserción escolar, impulsar un aprovechamiento escolar y la dignificación del estudiantado.
Sin embargo, el IMSS en diversos informes ha señalado que existe un déficit en las finanzas de este seguro, que para 2012 fue comprensivo de más de 4 mil 200 millones de pesos, por lo que el propio Seguro Social, propone que la prima estatal para el Seguro de Salud para Estudiantes se incremente de 1.725 por ciento a 7.6 por ciento. Trabajadores de este instituto por su parte, han denunciado que se busca suprimir el Seguro de Salud para Estudiantes, con los terribles impactos negativos que acarrearía para estos jóvenes.
Sin exagerar, se rompería la espina dorsal de la atención médica para los estudiantes.
Desde luego deben incrementarse los recursos para financiar este seguro y que por ley son a cargo del gobierno federal, para equilibrar las finanzas del IMSS en este seguro y mejorar la calidad del servicio que reciben los estudiantes. Aumento del desembolso del Estado mexicano que será una de las mejores inversiones para la salud y la educación en bien de los jóvenes.
Los jóvenes como sabemos, son uno de los sectores de la población más marginados y más vulnerables, por lo que nos oponemos abiertamente a toda medida que busque reducir o suprimir este derecho de los jóvenes. Por el contrario debe fortalecerse mediante su consagración expresa en la Ley del Seguro Social e, insisto, aumentar los recursos presupuestales a este efecto.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción III, y la actual fracción III pasa a fracción IV del artículo 12; el artículo 95 Bis, y el artículo 106 Bis a la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se adicionan una fracción III, y la actual fracción III pasa a fracción IV del artículo 12; el artículo 95 Bis, y el artículo 106 Bis, todos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos.
Título Segundo
Del régimen obligatorio
Capítulo I
Generalidades
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. ...
II. Los socios de sociedades cooperativas;
III. Todas las personas que cursen estudios del nivel medio superior y superior en planteles públicos oficiales del sistema educativo nacional, siempre y cuando no cuenten con la misma o similar protección por parte de otra institución de seguridad social; y
IV. Las personas que determine el Ejecutivo federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes.
Capítulo IV
Del seguro de enfermedades y maternidad
Sección Primera
Generalidades
Artículo 95 Bis. El Seguro de Salud para Estudiantes establecido en la fracción III del artículo 12 de esta ley, da derecho a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, comprensivas de la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como la asistencia obstétrica.
Artículo 106 Bis. Respecto del Seguro de Salud para Estudiantes previsto en el artículo 12 fracción III de esta ley, el gobierno federal cubrirá en forma integral, y entregará al Instituto Mexicano del Seguro Social y éste se encargará de su administración, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de las cuotas para sufragar los gastos originados por el aseguramiento de los estudiantes. Para tal efecto enterará al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los primeros diecisiete días de cada uno de los meses del año, las cantidades proporcionales respecto de la estimada como costo de operación anual. Dentro de los tres primeros meses de cada año se realizarán los ajustes que procedan, cubriéndose en su caso, las diferencias.
Las cuotas se determinarán tomando como base el monto del salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de la inscripción elevado al año y, aplicado a éste el factor del siete punto seis multiplicado por el número de estudiantes asegurados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas a que se refiere el presente decreto y que gozan actualmente de los beneficios del Seguro de Salud para Estudiantes, continuarán disfrutándolos en los mismos términos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.
Diputada María del Socorro Ceseñas Chapa (rubrica)
Que reforma los artículos 77 y 78, y adiciona el 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de los diputados Antonio Cuéllar Steffan y Fernando Zárate Salgado, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRD, respectivamente
Quienes suscriben, Antonio Cuéllar Steffan, diputado del Partido Verde Ecologista de México y Fernando Zárate Salgado, diputado del Partido de la Revolución Democrática, ambos en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 77, 78, y se agrega un 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se establece un procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia tributaria.
Exposición de Motivos
I. Consideraciones previas
En los sistemas constitucionales como a los que nuestro país se adscribe evidentemente existen controles políticos y sociales que soportan en un principio la capacidad de la democracia para armonizar y controlar cada una de las esferas del poder, de acuerdo al respeto a un conjunto de principios formales y de moral pública encaminados al bienestar de la sociedad.
No obstante ello, un orden estatal basado esencialmente en los postulados básicos del Estado de Derecho ya no es condición suficiente para el respeto a los derechos fundamentales, ya que se hace necesario contar no sólo con un régimen de control político a cargo de autoridades representativas políticamente, sino también se requiere la existencia de órganos jurisdiccionales que regulen la acción estatal a través del tamiz de la razonabilidad constitucional, la cual tiene la virtud de nutrirse tanto de elementos políticos y sociales, pero también de carácter jurídico, lo que en su conjunto forma un corpus normativo con la capacidad por sí sola de estructurar al Estado y al mismo tiempo hacer valer los derechos fundamentales consagrados a favor de la persona.
Es ahí donde la jurisdicción constitucional entra en el juego democrático, incorporando nuevos parámetros de control, pero ésta vez de corte netamente jurídico, y por ese carácter, objetivos, racionales y, en términos generales, determinados por una lógica constitucional expresada en principios y derechos formal y materialmente superiores, en los cuales se contienen normas constitutivas de derechos y obligaciones para el gobernado, así como su correlato, límites y vínculos para la autoridad estatal.
Ahora bien, ese estricto sistema de controles también es necesario dimensionarlo y modalizarlo en razón de las materias específicas sobre las cuales se aplica. El juez constitucional, en su compromiso y obligación de defender la Constitución, debe también ceñirse a las competencias y facultades que ella misma le otorga. De ahí, que en esa titánica encomienda de control judicial, los operadores jurisdiccionales deban identificar y diferenciar aquéllas materias sobre las cuales su estudio y control se topa ante márgenes de apreciación o discrecionalidad constitucionalmente válidos.
En ese sentido, la justicia constitucional está impedida para hacer un examen estandarizado de todos los actos del poder público, pues no existe una única pauta de control constitucional que permita crear reglas generales para resolución de casos. Es decir, hay acciones estatales que pueden revestir características específicas en donde se permite que exista un margen de acción del legislador o incluso de la autoridad administrativa para concretar, aplicar o incluso constituir derechos y demás relaciones jurídicas, en la medida en que la realidad que regulan exijan apreciaciones y criterios de oportunidad política, social, cultural o económica que difícilmente pueden enmarcarse rígidamente en los contornos rígidos de una regla constitucional o legal.
Una de esas materias complejas, que por su propia y especial naturaleza ha sido objeto de debate sobre los alcances de su justiciabilidad, son las políticas y normas de carácter tributario o fiscal. Parcelas del accionar estatal que no obstante su enorme impacto y trascendencia para el desarrollo general y particular tanto de los gobernados como del Estado mismo, no ha sido posible para el constituyente delimitar reglas y principios estrictos que dirijan claramente su forma y contenido, con el objeto de hacer más efectivo y justo el régimen tributario.
Sin embargo, por la incidencia que las normas y políticas fiscales tienen en la esfera del gobernado, a través de la interpretación se ha creado la necesidad de no sustraer las normas fiscales del control de regularidad constitucional, identificándose así en el propio texto de la Constitución referentes normativos dirigidos a combatir la arbitrariedad que puede presentarse en el ejercicio indebido de la facultad recaudatoria del Estado.
De ese modo, dos grandes principios constitucionales genéricos han fungido en sede legislativa, pero sobre todo en la judicial, como parámetro de control de la regularidad de los actos y normas fiscales. De ese modo, del contenido del artículo 31, fracción IV constitucional, se desprende que son obligaciones de los mexicanos contribuir en el gasto público, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Aun con esa remisión expresa que la Constitución hace a la ley –lo que nos habla del entendimiento del Constituyente para no limitar la libertad política configurativa del legislador democrático- se sientan dos principios genéricos y fundamentales que rigen tanto a la facultad recaudatoria del Estado como a la obligación contributiva del ciudadano.
Proporcionalidad y equidad tributaras, principios desprendidos del gran marco que nos ofrece la justicia distributiva y la igualdad material, pilares de una sociedad democrática como la que México construye, y que por ese hecho, el Constituyente fijó como límites sustanciales en la labor de las autoridades fiscales.
Es de ahí que los medios de control constitucional, en particular el juicio de amparo, sea el mecanismo de garantía jurisdiccional al alcance de los particulares que ha sido ampliamente instrumentado por los particulares-contribuyentes para hacer cumplir y respetar a la autoridad dichos principios tributarios constitucionales ante y a través de las resoluciones de los tribunales federales competentes.
De ese modo, el denominado amparo fiscal ha adquirido rasgos peculiares que lo separan de los elementos básicos que caracterizan los procedimientos, resoluciones y efectos que tienen los amparos respecto a materias de otra naturaleza. Dichas particularidades del amparo fiscal están relacionadas, como ya se dijo en el preámbulo de ésta exposición, con la libertad política del legislador para identificar problemas y definir soluciones a través del régimen tributario.
Ahora bien, una de esas características del amparo en materia fiscal es que las demandas normalmente se enderezan en contra de normas generales en materia tributaria consideradas inconstitucionales, por contravenir los principios de proporcionalidad y equidad a los que hemos hecho referencia. Esto es, en las resoluciones de amparo en materia fiscal básicamente se estudia y se resuelve si la norma fiscal o tributaria, o el acto concreto de aplicación de la misma, se ciñen o se separan de los contornos que proporcionan los referidos principios constitucionales.
Pero la dificultad no nace únicamente en la labor del juzgador de amparo para dilucidar y declarar si existe o no conformidad de la ley o acto reclamado con la Constitución, sino aún más, se presenta un enorme reto para el órgano jurisdiccional al momento de determinar los efectos de la sentencias en amparo fiscal, ya que normalmente los pleitos fiscales versan sobre la validez o no del cobro o devolución de cantidades de dinero por concepto de tributaciones, mismas que llegan a ascender a sumas de dinero cuantiosas en perjuicio del Estado y en algunos casos, de aquéllos consumidores o usurarios de productos o servicios prestados por los grandes contribuyentes que se vieron favorecidos con una sentencia de amparo.
El pago por concepto de devolución de una tributación indebidamente cobrada es el efecto más lógico y visible que una sentencia de amparo fiscal puede acarrear, dada la finalidad restitutiva de derechos que éste medio de control de la constitucionalidad tiene; no obstante, al desprenderse ésta determinación de un procedimiento judicial, es menester que el órgano jurisdiccional tome en cuenta las consecuencias materiales que conlleva su decisión.
Dicho de otro modo, una sentencia en amparo que declare la invalidez de una norma tributaria y, por ese hecho, ordene que se devuelvan al o a los quejosos las cantidades que hubiera tributado con fundamento en dicha ley, atendiendo al monto de la cantidad pagada indebidamente, puede significar, paralelamente al beneficio en lo particular que se genere para el quejoso, un serio desbalance presupuestario en perjuicio de las actividades del Estado que se sostienen gracias a esos recursos.
II. El amparo fiscal como excepción en las declaratorias generales de inconstitucionalidad
Con las importantes reformas de 6 de junio de 2011, así como con la emisión de la nueva Ley de Amparo, por las cuales se crea y se desarrolla la figura de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, la institución del amparo se puso a tono con los postulados del Constitucionalismo moderno, que desde tiempo atrás ha venido pugnando porque las autoridades mexicanas incorporaran un procedimiento que desembocara en dotar de efectos erga omnes a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
Resalta en dicho procedimiento, regulado en la fracción II del artículo 107 constitucional, así como en el Título Cuarto de la nueva Ley de Amparo, que el constituyente fue consciente de la dificultad que entraña que se expulsen del sistema jurídico normas generales a través de una sentencia de amparo que es derivada de un litigio en lo particular.
Por ello, se moldeó un procedimiento en el que se buscó conciliar una serie de principios de naturaleza diversa, pero destinados a un mismo fin. Esto es, en la institución de la declaratorias generales de inconstitucionalidad se resalta la voluntad del Constituyente para otorgarle efectos generales a una declaratoria de inconstitucionalidad reiterada, es decir, no aislada, con lo que se logra conciliar el respeto al trabajo del legislador democrático, a la par de la necesidad de iniciar procedimientos tendientes a desproveer al ordenamiento jurídico de normas viciadas de inconstitucionalidad.
En ese sentido, las declaratorias generales de inconstitucionalidad se erigen como un nuevo mecanismo a disposición de los gobernados para que por medio del juicio de amparo puedan ser expulsadas del sistema jurídico aquéllas disposiciones normativas que hayan sido declaradas inconstitucionales por los tribunales de amparo, y así reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo cual, como se dijo, se responde a la necesidad de superar grandes rezagos dentro de la justicia constitucional mexicana que incidían negativamente en la eficacia de principios fundamentales del orden jurídico nacional, tales como el de supremacía constitucional, la regularidad del sistema, la igualdad ante la ley, la economía procesal y la justicia pronta y expedita.
Cabe advertir que previamente a la declaratoria general de invalidez hecha por la Suprema Corte, el constituyente, y ahora detallado por el legislador de amparo, fijaron la apertura de un procedimiento, en el cual se establecen plazos y notificaciones conminatorias dirigidas a la autoridad emisora con el fin de agotar las vías democráticas y procedimentales –en estricto respeto al principio de división de poderes– para que la autoridad motu proprio restituya al quejoso en el goce de sus derechos a través de actos positivos con efectos generales, es decir, emitiendo una nueva norma que subsane el problema de inconstitucionalidad así declarado por el máximo tribunal del país.
Asimismo, la referida declaratoria general de inconstitucionalidad inaugurada gracias a las reformas constitucionales de junio de 2011, no obstante que en su regulación se prevé el referido procedimiento previo sensible al valor de la democracia, es preciso recalcar que sólo se perfecciona como tal cuando se agotan esos pasos sin que la autoridad supere el vicio de inconstitucionalidad, pues sólo así la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría calificada de sus integrantes, puede proceder a expulsar del sistema jurídico la norma inconstitucional.
Ahora bien, al margen de los alcances que para el sistema jurídico mexicano supone la implantación vía amparo de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, el constituyente expresamente hizo excepción de dicho sistema a las normas de carácter tributario, en tanto los amparos y las sentencias que en esa materia se generan, revisten características de política económica muy específicas que, si bien no pueden quedar sustraídas de control judicial, requieren un tratamiento excepcional para efectos de procedencia, trámite y efectos de las resoluciones.
Esto se explica por el hecho de que las resoluciones desprendidas de amparos en materia fiscal o tributaria versan sobre recursos económicos de los contribuyentes en oposición a la facultad recaudatoria del Estado, lo que lleva a que en la determinación judicial se tenga que realizar un examen pormenorizado de los principios y reglas tributarias a las que el Estado debe ceñirse para allegarse de los ingresos suficientes y necesarios para poner en marcha la amplia gama de actividades que le corresponde hacer en beneficio de la colectividad, todo ello en armonía con la obligación constitucional de los ciudadanos mexicanos para contribuir proporcional y equitativamente al gasto público. Ambas, tanto las obligaciones ciudadanas como las políticas públicas recaudatorias, gozan de rango y carácter constitucional, y por ende, son objeto de garantía y de control de regularidad constitucional por parte de los tribunales competentes, respectivamente.
La paradoja del amparo en materia fiscal ha sido que cuenta con un carácter eminentemente protector de derechos del gobernado ante la eventual acción arbitraria de la autoridad fiscal, reponiendo al quejoso en muchas de las ocasiones aquéllos derechos y cantidades económicas que por concepto de contribuciones han sido cobradas indebidamente, pero al mismo tiempo ese cumplimiento de sentencia, cuando se extiende más allá de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas o a la inaplicación de porciones normativas declaradas inconstitucionales, ha fungido como instrumento para que ciertos quejosos (normalmente grandes contribuyentes) puedan sustraerse del pago de sus obligaciones tributarias constitucionales, o para que le sean “devueltas” grandes cantidades de dinero que sobrepasan los montos que fueron pagados de forma indebida al amparo de la Ley o la porción de ella declaradas inconstitucionales.
En ese sentido, el amparo fiscal se ha mantenido en un régimen particular, lo cual ha puesto de manifiesto -rebasando una visión netamente autoritaria renuente a cumplir con las determinaciones judiciales- que se ponderen los efectos perniciosos que para las finanzas públicas, y por ende, para toda la colectividad, implica que se sigan realizando devoluciones estratosféricas a grandes contribuyentes que gozan de una sentencia de amparo a su favor.
Esa complejidad es la que llevó al constituyente a no incluir en las trascendentes reformas de 6 de junio de 2011 a la materia fiscal o tributaria dentro del nuevo de sistema de declaratorias generales de inconstitucionalidad, a sabiendas que el problema de la igualdad ante la ley, la economía procesal y en general, la regularidad del sistema jurídico en cuanto a la materia fiscal o tributaria se refiere, no podría ser satisfactoriamente resuelto exclusivamente por medio de sentencias de amparo con efectos erga omnes.
Pero no es lo mismo identificar un problema que establecer su solución, de ahí que el Constituyente y el legislador de amparo, sin demérito de su encomiable trabajo por modernizar y reivindicar al juicio de amparo, hayan sido omisos al no incorporar alguna alternativa que propiciara zanjar la paradoja de la que son objeto las sentencias en materia fiscal, es decir, aquélla que hace que éste tipo de asuntos tengan la capacidad para resguardar los principios tributarios a favor del contribuyente, pero a la vez puedan desembocar en una herramienta lesiva para los intereses generales, en específico, para la hacienda pública.
III. Contenido de la iniciativa
En atención a ese resabio que no fue atendido ni por el Constituyente ni por el legislador ordinario, es que en la presente iniciativa de reforma a la Ley de Amparo se busca incorporar un nuevo procedimiento de ejecución de sentencias en materia fiscal o tributaria, que tenga como objeto modalizar los hasta ahora vigentes efectos particulares de las sentencias de amparo a través de la activación de un procedimiento conminatorio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de los juicios de amparo en materia tributaria de su conocimiento en los que declare la inconstitucionalidad de una norma fiscal o tributaria, para que sea la propia autoridad emisora quien subsane el problema de inconstitucionalidad, a través de la emisión de una nueva norma tributaria que contenga todas aquellas cargas y obligaciones fiscales válidas, pero con excepción de las porciones declaradas inválidas por el máximo tribunal del país.
Como se pudo advertir de la lectura de la exposición precedente relativa a las declaratorias generales de inconstitucionalidad, en principio, tanto su naturaleza como el procedimiento delineado por el legislador de amparo, se percibirán como análogos a los que se plasman en la presente propuesta encaminada a reformar el procedimiento de cumplimiento de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma tributaria, pues ambas entrañan una deferencia a la libertad política del legislador para configurar situaciones jurídicas.
Pero sumergiéndose en el detalle, damos cuenta de que se separan en un aspecto no menor, pues a diferencia del procedimiento anterior, en la presente propuesta no existiría la posibilidad de que en ninguna instancia judicial, ni siquiera por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueda emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma tributaria, ya que el máximo tribunal, al momento de hacer una declaratoria de invalidez de una norma tributaria, a la par de los efectos particulares que decrete a favor del quejoso, se limitará además en requerir a la autoridad emisora de la norma para que subsane el vicio de inconstitucionalidad en un determinado plazo, pero sin nunca poder válidamente expulsar del sistema jurídico a la norma inconstitucional, así como tampoco establecer los alcances y condiciones de la nueva norma emitida en cumplimiento de la sentencia.
En ese sentido, con la reforma que se propone quedaría intocada la previsión que desde el mismo texto constitucional se hace para que las normas en materia tributaria queden exceptuadas del nuevo sistema de declaratorias generales de inconstitucionalidad, ya que se respeta la voluntad del constituyente para que el régimen fiscal o tributario, dadas sus particularidades técnicas que inciden en la política económica y la sana relación entre poderes, no transite ni culmine en una sentencia judicial que por sí misma tenga la capacidad para invalidar con efectos generales la norma tributaria impugnada.
Pretender como ahora se hace, que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de normas en materia fiscal o tributaria, adicionalmente a su objeto restitutivo de derechos a favor del quejoso, tengan el efecto de conminar a la autoridad emisora de la misma para que subsane el problema de inconstitucionalidad, se traduce en un fortalecimiento del principio de división de poderes, ya que al mismo tiempo que se hacen eficientes los controles jurisdiccionales sobre la constitucionalidad de los normas tributarias que se separen de los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, se favorece que el juzgador de amparo respete la libertad de configuración política del legislador para definir gravámenes necesarios a la luz de circunstancias fácticas imperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial, donde se vislumbra la forma en que la Corte ha asumido un papel respetuoso del principio democrático, identificando los límites que tiene para llevar a cabo el control de las leyes fiscales
Test de proporcionalidad de las leyes fiscales. En atención a la intensidad del control constitucional de las mismas, su aplicación por parte de la Suprema Corte requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación de los elementos que lo conforman. 1
El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.
Como la propia Corte lo ha reconocido, la Constitución establece una amplia capacidad al legislador de intervención y regulación en materia fiscal, es decir, un margen de discrecionalidad para definir situaciones de política fiscal y económica sustentadas en el valor de la democracia y la representatividad, subordinándose únicamente, como en todo Estado Constitucional, al respeto a los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV de la misma Constitución, los cuales son el parámetro sobre los que el juzgador actúa para determinar la validez o no de normas o medidas fiscales o tributarias.
Bajo esa tesitura, la presente iniciativa de reforma a la Ley de Amparo tiene como objeto esencial establecer un procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia fiscal que logre armonizar objetivos puntuales del constitucionalismo democrático y del sistema tributario nacional, bajo la inteligencia de que ambos resultan ser complementarios para la sana relación tributaria que necesariamente se presenta entre el Estado y sus gobernados, todo ello en un clima de inexcusable respeto a los derechos fundamentales del contribuyente.
Principios que de manera particular se encuentran normativamente expresados en los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en el diverso 31, fracción IV, respectivamente. De un lado, en el reconocimiento del juicio de amparo como expresión de la Justicia Constitucional puesta a disposición del gobernado para defender y garantizar sus derechos frente al Estado; y del otro, establecidos en los principios de proporcionalidad y equidad, como mandatos de optimización del régimen recaudatorio nacional y reafirmados como garantía para el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano de contribuir razonablemente en el gasto público.
De ese modo, la armonización de ambos principios constitucionales se consigue fortaleciendo y haciendo más eficiente, primeramente, a cada uno desde sus particulares contornos. Desde la perspectiva del constitucionalismo es claro que con la propuesta que hoy se expone se conseguirían hacer eficientes y equitativos los efectos de las sentencias de amparo en materia fiscal o tributaria, reivindicando con ello la justicia constitucional mexicana y la lógica de controles y límites al poder que ella supone, así como confirmando el carácter protector y restitutivo de derechos del juicio de amparo, en éste caso, desde su vertiente fiscal o tributaria.
Por otro lado, en cuanto a la labor recaudatoria del Estado mexicano, con ésta iniciativa y el procedimiento que supone, directamente se dotaría de solidez a los mandatos establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, tanto desde la perspectiva del gobernado en su obligación de contribuir, así como desde la óptica del Estado en su facultad impositiva, ya que con la emisión de una nueva norma que subsane los vicios de inconstitucionalidad declarados con motivo de la sentencias de amparo fiscal se depuraría el sistema normativo en la materia, así como se crearía un clima de certidumbre jurídica para ambas partes intervinientes en la relación fiscal.
Como es sabido, la obligación de contribuir en el gasto público es general e inexcusable, por lo que no pueden existir regímenes especiales que sustraigan a determinada persona de no cumplir con el pago de contribuciones, siempre y cuando éstas sean proporcionales y equitativas, tal y como lo mandata el texto constitucional. Y como una determinación en ese sentido, esto es, una declaración sobre la falta de proporcionalidad y equidad de una norma fiscal hoy en día sólo podría derivar de una sentencia judicial que exente al quejoso de la aplicación de dicha norma, se hace necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con facultades suficientes para identificar qué tipo de normas fiscales tienen la cualidad de ser sujetas al procedimiento conminatorio que desemboque en la emisión de una norma que salde los vicios de inconstitucionalidad, tal y como se delinea en la presente iniciativa.
De ahí que en esa tarea el juez de amparo deba ser consciente de que cualquier comunicación que realice a la autoridad emisora para que purgue los vicios de inconstitucionalidad declarados en la sentencia de amparo respectiva, tiene como fin último el que sea conocida la existencia de esa irregularidad legal que la autoridad no advirtió, pero no así la de constituir o eliminar obligaciones tributarias que le corresponde definir precisamente a la autoridad legislativa.
Ahora bien, el juez de amparo de igual modo debe ser cuidadoso al advertir que hay mecanismos de tributación simples y compuestos, y que la determinación de inconstitucionalidad de una norma que contenga uno u otro tendrá efectos de muy distinta naturaleza.
Así, existen variables que tornan complejo el cobro y pago de una contribución, y que pueden resultar inconstitucionales, sin embargo, una determinación judicial en ese sentido no podría tener como consecuencia que los gobernados no cubran el tributo, pues ello sólo se daría en caso de que el mecanismo impositivo esencial se viera violentado con motivo de la norma tributaria declarada inconstitucional, por lo cual, el procedimiento conminatorio ahora propuesto no tendría razón de ser, ya que la sentencia recaída sobre dicho elemento complejo o variable remedia por sí misma el vicio que lo afecta.
Es por ello que a través de la presente propuesta el juez de amparo podrá y se le exigirá realizar un escrutinio sobre la constitucionalidad de la ley fiscal que se le someta a su consideración, pero ahora sabiendo que su decisión no será aislada, sino que con motivo de ella se activará un procedimiento de creación normativa en el que la autoridad emisora cumplirá con la sentencia condenatoria rebasando los límites de la pura inaplicación de la norma general impugnada, con lo cual, se intensificará la responsabilidad y el compromiso argumentativo del juzgador de cara a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
Otro de los vicios que se busca combatir por medio de una medida como la que ahora se propone, son las ventajas económicas y competitivas que ha significado para muchas empresas y grandes contribuyentes el liberarse del pago de impuestos a través de sentencias de amparo en materia tributaria. Esto ha provocado que la promoción de amparos constituya una decisión de negocios, independientemente de si la norma es susceptible de ser declarada inconstitucional. Se ha creado, en consecuencia, un incentivo para que todas las empresas planeen sus ejercicios y operaciones fiscales contemplando la promoción de amparos para librarse de las contribuciones debidas y colocarse en una situación de ventaja frente a sus competidores.
Como la más sólida garantía que el gobernado tiene a su alcance para el respeto a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad, la nueva ley de amparo no puede seguir propiciando indirectamente regímenes de excepción como los que se generan con ciertas sentencias de amparo en materia tributaria que en sus efectos sustraen al quejoso al pago de contribuciones debidas y a colocarse a en una situación de ventaja frente a otros.
De ese modo, dentro del nuevo paradigma constitucional que la ley de amparo instrumentaliza sustentado en derechos humanos de valor superlativo como la igualdad, resulta absurdo que aún subsista el escollo para que ciertos grupos económicamente poderosos puedan valerse del juicio de amparo como un instrumento de ventaja o una estratagema para evitar el pago de contribuciones u obtener cuantiosas devoluciones.
En tanto las garantías de proporcionalidad y equidad no pueden desvincularse del deber constitucional de contribuir al gasto público, resulta imperativo que los efectos restitutorios del juicio de amparo sean de alcances muchos más amplios, que sin llegar a una declaratoria general de inconstitucionalidad, sí informen a todo el ordenamiento sobre la determinación judicial de que en el orden impositivo nacional persiste una norma tributaria alejada de los principios constitucionales en la materia.
Bajo el esquema que se propone, la declaración de inconstitucionalidad de una norma general tributaria declarada como tal por la Suprema Corte seguirá teniendo, en principio, el efecto de inaplicar la referida norma al quejoso, pero sólo en la porción o proporción jurídica que haya sido declarada alejada de los principios y reglas constitucionales, abriendo con ello la etapa de cumplimiento, misma que se desarrollará a través de un procedimiento conminatorio tendiente a que la autoridad emisora conozca de la declaratoria de inconstitucionalidad y comience a realizar actos destinados a emitir una nueva norma que purgue los vicios así declarados en aquélla sentencia judicial.
Como ya se mencionó, dicho procedimiento derivado de la sentencia en materia de amparo fiscal, a diferencia de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, sólo tendrá el efecto de conminar a la autoridad emisora para que emita una nueva norma en la que se supere el vicio de inconstitucionalidad, pero no tiene la capacidad por sí misma de obligar a que la autoridad administrativa haga una devolución de contribuciones al quejoso, ya que esto sólo se conseguirá una vez que es expedida la referida nueva norma que, al contener únicamente obligaciones válidas respecto al contribuyente, fungirá como base y fundamento para que el quejoso acuda legítimamente a la autoridad administrativa con el objeto de que se le devuelvan aquéllas contribuciones cobradas al amparo de la ley inválida, ya que de otro modo, se estarían retrotrayendo los efectos de la nueva ley respecto a actos pasados.
En ese sentido, es preciso recalcar que la intención de ésta iniciativa en cuanto a crear un régimen fiscal proporcional de las devoluciones que se ordenan hacer a los quejosos derivada de las nuevas disposiciones fiscales creadas con motivo de las sentencias de amparo que declaren inconstitucional una norma tributaria, respeta cabalmente el principio de irretroactividad de la aplicación de las leyes, pues dichas devoluciones al quejoso de las sumas que se le cobraran de manera indebida será siempre en su beneficio, y no es su perjuicio, como prohíbe categóricamente el artículo 14 constitucional.
Al no existir mandamiento constitucional expreso que prohíba la aplicación retroactiva de leyes, cuando éstas sean a favor del quejoso, es evidente que el procedimiento que hoy se propone para aquéllas de carácter tributario es perfectamente regular, al respetar y satisfacer situaciones jurídicas del quejoso que bajo la vigencia de otra norma no fueron debidamente cumplidas2 .
La aplicación retroactiva que se actualiza cuando se dé cumplimiento a la sentencia conforme al procedimiento tendiente a la emisión de una nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad, tal y como ahora se propone, se configura además como una medida idónea y racional para darle vigor y eficacia a los grandes principios constitucionales tributarios.
El Tribunal Constitucional español ha admitido que puede existir retroactividad de normas tributarias, si éstas no entran en colisión con principios constitucionales de carácter fiscal, tales como el de “capacidad contributiva”, “seguridad jurídica” e “interdicción de la autoridad”, que están expresamente consagrados en el artículo 31 de la Constitución Española. La admisión de la retroactividad de normas tributarias también ha sido aceptada por tribunales constitucionales como el alemán3 , o bien, por la Corte Suprema de los Estado Unidos.4
Además de no verse violada la garantía de irretroactividad por las razones precedentes, es importante subrayar que las devoluciones que válidamente puede reclamar el quejoso, y que se desprenderán de las tasas contenidas en la nueva norma que subsane los vicios de inconstitucionalidad y no directamente de los términos de la resolución judicial, provoca que la restitución al quejoso sea haga únicamente en la parte proporcional que le fue cobrada indebidamente con fundamento en una norma ahora inválida, pero dejando subsistentes sus obligaciones tributarias derivadas de la nueva norma constitucional, así como de otras que impongan cargas tributarias diversas.
De ese modo, y sólo si la naturaleza del acto lo permite, la nueva norma expedida por la autoridad responsable competente será el fundamento de validez de las devoluciones que se le deban hacer al quejoso/contribuyente, pero ello no es obstáculo para que queden a salvo sus obligaciones constitucionales directas, en la proporción de la contribución que no fue objeto de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en los casos en que la violación constitucional que se genere por una norma de carácter fiscal o tributaria declarada inconstitucional sea de tal magnitud o gravedad que por su propia y especial naturaleza impida el nacimiento de una obligación contributiva, no deberá entenderse que deban restituirse los derechos del quejoso más allá de la invalidez de la norma, sin que dicha declaratoria de inconstitucionalidad pueda tener los alcances de crear nuevas situaciones jurídicas que puedan violar otros derechos del quejoso, de terceros, o de manera desproporcionada al erario público.
Un ejemplo de tal hipótesis se daría cuando en un juicio de amparo se resuelve que una norma tributaria de carácter local impuso cargas impositivas sobre materias que son exclusivas de la federación, y por ello, se genera en perjuicio del contribuyente/quejoso una doble tributación que resulta inconstitucional. En este caso, al tratarse una violación constitucional flagrante que viola no sólo normas tributarias per se, sino además el sistema federal y de división de poderes, resulta inconcuso que los efectos de una sentencia no podrían dirigirse a que el quejoso reclamara la devolución de contribuciones pagadas, ni con la expedición de la nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad, pues ésta, en el caso de ser de carácter local, no podría llegar a imponer obligaciones a autoridades federales para devolver recursos, lo que resultaría inconstitucional.
Ya que la nueva norma que supere los vicios de inconstitucionalidad expedida con motivo del procedimiento conminatorio iniciado a raíz de una sentencia de amparo cumpliría con las mismas características formales y materiales (excepto en aquello que fuera constitucionalmente inválido) que cualquier ley tributaria, es inconcuso que desde el momento en que dicha norma general y abstracta sea parte del sistema positivo nacional ésta será susceptible de ser impugnada judicialmente por todos aquéllos contribuyentes que se consideren afectados por el contenido de ésta.
Evidentemente, es el juicio de amparo la vía idónea para realizar esa impugnación, pues es por conducto de ese medio como pueden reclamarse judicialmente cuestiones de constitucionalidad, así éstas no versen sobre derechos fundamentales consagrados en lo que era conocido como la parte dogmática de la Constitución; pero cabe aclarar que esas impugnaciones sólo podrían darse en un nuevo juicio de amparo iniciado en contra del contenido de la nueva norma que se estime inconstitucional.
Esto es así pues se deja abierta la posibilidad, como no podría ser de otro modo, para que los contribuyentes, cuando lo estimen necesario, inicien acciones de amparo en contra de la nueva norma general expedida con motivo del cumplimiento de la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la norma que fue sustituida por aquélla.
Por lo tanto, se entiende que cualquier tipo de medio de impugnación o procedimiento iniciado por el quejoso para el cumplimiento de la sentencia que declaró inconstitucional una norma tributaria debe ser declarado improcedente, en tanto los efectos de la misma se materializan en un nuevo acto legislativo, el cual por su misma naturaleza, sería jurídicamente imposible que fuera nulificado o modificado por medio de resoluciones interlocutorias que derivan de un procedimiento iniciado en contra de una ley diversa.
En otro orden de ideas, es dable referir que en toda medida legislativa tendiente a reestructurar el amparo fiscal, especialmente en lo que se refiere a los alcances de las sentencias pronunciadas en dichos juicios, es impostergable que se establezcan condiciones para que todos los operadores jurídicos encargados de aplicar la normativa fiscal, especialmente los jueces de amparo, consideren que lo que se debe resolver en esencia no es la satisfacción o afectación de un interés particular a la luz de la Constitución, sino de manera esencial la regularidad constitucional de una norma general tributaria, por lo que debe ser el interés general el que debe irremediablemente prevalecer sobre el particular del quejoso.
Interés general que no debe entenderse como interés estatal, lo que derivaría en un desequilibrio procesal inaceptable entre el contribuyente y la autoridad fiscal declarado desde la ley. A lo que nos referimos con hacer prevalecer el interés general en las resoluciones en materia fiscal, es a que el juez de amparo, en este caso, la Suprema Corte en los asuntos que conozca sobre la materia, en cada caso pondere no sólo los argumentos de cada parte, sino además los efectos que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad supondría para modificar derechos y obligaciones tributarias cumplidas y destinadas para conseguir fines colectivos.
Por ello, al darle plena eficacia a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma en materia tributaria por conducto del procedimiento conminatorio que ahora se propone, al tener éste como fin último que se remedie el problema de inconstitucionalidad a través de la actuación voluntaria de la autoridad emisora, el amparo fiscal comenzará paulatinamente a no ser utilizado como un instrumento de negocios para evadir obligaciones fiscales por parte de grandes contribuyentes, –lo que ha favorecido únicamente intereses particulares– en tanto el referido sistema de cumplimiento que ahora se formula tiene la pretensión de que sea justamente la sentencia de amparo que declare la invalidez de una norma tributaria el punto de partida para activar el proceso democrático a cargo de la autoridad emisora para la derogación de dicha norma, así como para la consecuente emisión de la nueva norma fiscal que remedie la inconstitucionalidad, lo que directamente redituará en beneficio de todos los contribuyentes.
Aun al margen del sistema de declaratorias generales de inconstitucionalidad recientemente instituido, para el régimen tributario nacional, controlado y salvaguardado por medio de los juicios constitucionales como el amparo, es menester combatir la inequidad que suponen los efectos de ciertas sentencias fiscales, tales como aquéllas que ordenan devolver impuestos indirectos, por ejemplo, los derivados del IVA al consumo de productos o servicios, ya que son millonarias las cantidades que dinero que son devueltas a algunas empresas por ese concepto, cuando en la sentencias que los amparan únicamente se destinan a invalidar la parte que resultó inconstitucional, sin que ello implique sustraer al quejoso del cumplimiento de sus obligaciones fiscales presentes y futuras apoyadas en una norma proporcional y equitativa.
Y es que en este tipo de asuntos el quejoso se beneficia no sólo de no pagar el impuesto, sino también de poder exigir la devolución de los montos pagados a sus proveedores, lo cual lo ubica en una posición muy ventajosa respecto a los demás contribuyentes que no acudieron al amparo.
El gran problema de las devoluciones que se hacen con motivo de sentencias de amparo respecto a dichos conceptos estriba en que en la declaración de inconstitucionalidad del monto beneficia desproporcionadamente al quejoso respecto a la generalidad de contribuyentes que no acudieron al amparo y que siguen pagando el impuesto cada que consumen el producto, aún cuando ya existe una declaración de inconstitucionalidad de la norma impositiva.
Por ello, y esa es una de las principales finalidades de la presente iniciativa, se construye un sistema en el que las sentencias que declaren inconstitucional una norma tributaria tenga como efecto proteger al quejoso respecto a la aplicación de la misma, pero también iniciar un procedimiento cuyo objetivo sea conminar al órgano emisor para que supere el problema de inconstitucionalidad a través de la emisión de una nueva normativa que respete los principios constitucionales consagrados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, sin que con ello se exente al quejoso de continuar cumpliendo con sus demás obligaciones fiscales válidas.
Ese sistema se desplegará fundamentalmente en un procedimiento conminatorio que iniciará una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Salas o Pleno, en aquéllos juicios de amparo en revisión en los cuales resuelvan la inconstitucionalidad de una norma tributaria por segunda ocasión, en una o en distintas sesiones, a través del Presidente de la Sala o de la Suprema Corte, informando a las autoridades emisoras de la norma fiscal declarada inválida, para que sólo si así lo estiman procedente, de acuerdo a criterios de política fiscal, expidan una nueva norma que salde los vicios de inconstitucionalidad declarados por el juez de amparo.
Cabe aclarar que con la finalidad de dotar del sustento legal adecuado al cobro y devolución de contribuciones desprendidas del cumplimiento de una sentencia judicial que declarase inválidos los actos fundados en una norma tributaria inconstitucional, se prevé que en aquéllos casos en que la sentencia tenga como efecto crear nuevas obligaciones a cargo de cualquier autoridad, ya sea de forma directa o con motivo de una sentencia ulterior de los tribunales administrativos responsables de ordenar la devolución de contribuciones pagadas por la parte quejosa con fundamento en la norma invalidada, las autoridades competentes se abstendrán de llevar a cabo ejecución los procedimientos para la liquidación y devolución de dichas contribuciones, hasta en tanto no se expida una nueva norma fiscal con motivo del procedimiento conminatorio al que nos hemos hecho referencia.
Lo anterior se entiende en la medida en que la presente propuesta de reforma pretende que de ahora en adelante cualquier actuación de las autoridades fiscales, así como cualquier derecho del quejoso derivado de una sentencia de invalidez de una norma tributaria, para que se actualicen como tales, deben ser desprendidos preferentemente del resultado del procedimiento de conminación a la autoridad emisora para que sea ella misma quien resuelva el problema de constitucionalidad, emitiendo una nueva norma que, ahora sí, funja como la base para determinar las devoluciones y reafirmar las obligaciones tributarias válidas subsistentes.
Cabe resaltar que las comunicaciones entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la autoridad emisora, en estricto respeto a la división funcional de poderes y al sistema de controles que caracteriza a toda democracia constitucional, se realizarán por medio de informes sobre el estado que guarda el cumplimiento de la sentencia, así como al respectivo pronunciamiento que al respecto haga.
Para tener como cumplida a cabalidad la sentencia que declare inconstitucional una norma tributaria, el juez de amparo tomará como base para la restitución de derechos la parte de contribuciones pagadas, el diferencial que exista entre el cálculo de las mismas conforme a la norma general inconstitucional y aquella que hubiera purgado los vicios de inconstitucionalidad. Sólo si la autoridad responsable cumple con dichos estándares de cumplimiento, se considerará que han quedado subsanados los vicios de inconstitucionalidad.
Por último, es preciso aclarar que los efectos de la norma general expedida con motivo del procedimiento conminatorio y tendiente a superar los vicios de inconstitucionalidad así declarados en la sentencia de amparo, se harán extensivos a favor de aquellas personas que también hubieran promovido juicio de amparo en contra de la ley declarada inválida, pero que aún no gozaran de una sentencia definitiva favorable.
La extensión de dichos efectos se reafirma y justifica en la medida en que si bien la norma general expedida como producto del procedimiento conminatorio tendrá todas las características de una norma general y abstracta (sin ir destinada únicamente a restituir los derechos del quejoso), puede darse el caso de que aquéllas personas que hayan promovido juicio de amparo diverso en contra de la ley declarada inconstitucional, hayan resentido ya con efectos de imposible reparación las consecuencias en su perjuicio de la subsistencia de validez de aquélla norma mientras se perfeccionaba el procedimiento de emisión de la norma que purgará los vicios de inconstitucionalidad.
Por las consideraciones expuestas, encuentra plena justificación la propuesta de reforma que ahora se somete a la consideración de ésta Soberanía para reestructurar el procedimiento de cumplimiento de sentencias en materia tributaria o fiscal, atendiendo a la virtud que tendrá el ahora inaugurado procedimiento conminatorio aquí delineado, el cual creará canales comunicativos entre las autoridades judiciales y legislativas o administrativas fiscales para que, salvaguardando en todo momento tanto los derechos del quejoso como el interés general, conjuntamente realicen una labor democrática destinada a eliminar del sistema jurídico todas aquéllas normas tributarias irregulares, así como para promover la emisión inmediata de una nueva norma que supere ese vicio de validez, y por lo tanto, el sistema tributario siga funcionando adecuadamente bajo la lógica de la equidad y la proporcionalidad.
Ley de Amparo
Texto Vigente
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
Título Tercero
Cumplimiento y Ejecución
Artículo 192. ...
...
...
...
Propuesta de reforma
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En los juicios en que se reclame una norma general de carácter tributario o fiscal, o ésta y sus actos concretos de aplicación, la sentencia que conceda el amparo por inconstitucionalidad de las normas aplicadas tendrá el efecto de restituir al quejoso en el goce de sus derechos en la proporción en que hubieran sido violados.
En la ejecución de las sentencias de amparo contra normas tributarias o fiscales, los tribunales de amparo observarán lo dispuesto por los artículos 78 y 192-Bis de esta ley.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso y sólo en la medida de la violación constitucional que hubiera dado lugar a ella.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
Título Tercero
Cumplimiento y Ejecución
Artículo 192.
...
Artículo 192 Bis. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general de orden tributario o fiscal por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el Presidente de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma para que, si lo estima procedente y adecuado, expida una nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad que se hubieran declarado.
La expedición de cualquier norma general por virtud de lo observado en este precepto, se tomará en consideración por los tribunales de amparo con la finalidad de definir el alcance y proporcionalidad jurídica de conformidad con la cual se deba restituir al quejoso en el goce del derecho o la garantía violada sin liberación del deber constitucional de contribuir para el gasto público, respecto de la norma tributaria declarada inconstitucional y cuando la naturaleza de la violación constitucional lo permita.
La observancia de la norma general que purgue los vicios de inconstitucionalidad será aplicable a todos aquéllos juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución a partir del momento en que la norma que se expida entre en vigor.
En razón de lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Único: Se reforman los artículos 77, 78, y se agrega un 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer un nuevo procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia tributaria.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En los juicios en que se reclame una norma general de carácter tributario o fiscal, o ésta y sus actos concretos de aplicación, la sentencia que conceda el amparo por inconstitucionalidad de las normas aplicadas tendrá el efecto de restituir al quejoso en el goce de sus derechos en la proporción en que hubieran sido violados.
En la ejecución de las sentencias de amparo contra normas tributarias o fiscales, los tribunales de amparo observarán lo dispuesto por los artículos 78 y 192-Bis de esta ley.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso y sólo en la medida de la violación constitucional que hubiera dado lugar a ella.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
Título Tercero
Cumplimiento y Ejecución
Artículo 192. ...
...
Artículo 192 Bis. Cuando las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general de orden tributario o fiscal por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el Presidente de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma para que, si lo estima procedente y adecuado, expida una nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad que se hubieran declarado.
La expedición de cualquier norma general por virtud de lo observado en este precepto, se tomará en consideración por los tribunales de amparo con la finalidad de definir el alcance y proporcionalidad jurídica de conformidad con la cual se deba restituir al quejoso en el goce del derecho o la garantía violada sin liberación del deber constitucional de contribuir para el gasto público, respecto de la norma tributaria declarada inconstitucional y cuando la naturaleza de la violación constitucional lo permita.
La observancia de la norma general que purgue los vicios de inconstitucionalidad será aplicable a todos aquéllos juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución a partir del momento en que la norma que se expida entre en vigor.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Primera Sala. Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
2 Como sucede en la Constitución, en el caso español no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva. La prohibición que el artículo 9.3. C.E. establece tan sólo para las “disposiciones sancionadoras no favorables” y para las “restrictivas de derechos individuales” se extendía también a las fiscales en el anteproyecto de la Constitución, y la inclusión de éstas se mantuvo en el Informe de la ponencia, pero desapareció en el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales por estimarse que la causa de la prohibición ha de buscarse en todo caso en el carácter sancionador o restrictivo de las leyes, no en el objeto específico de las normas, y que la irretroactividad absoluta de las leyes fiscales podría hacer totalmente inviable una verdadera reforma fiscal.
3 Desde su sentencia número 27, de 19 de diciembre de 1961, el Tribunal Federal Alemán ha considerado, en principio, constitucionalmente legítimas las normas fiscales retroactivas cuando la ley pretende tener aplicación en el período impositivo dentro del cual entra en vigor.
4 La Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso del gravamen a las transferencias de lingotes de plata, consideró que “hacer la provisión de impuestos con carácter retroactivo por un período de 35 días, para incluir las ganancias de las transacciones concluidas, mientras que la ley estaba en curso de aprobación, fue consistente con el debido proceso”. También ha aceptado que los efectos de las normas fiscales se proyecten incluso a la sesión legislativa anterior a su aprobación, aduciendo que no se vulnera la cláusula del debido proceso porque no se sorprende a los ciudadanos con una reforma tributaria tendiente a incrementar un gravamen o reducir las exenciones de un impuesto ya creado.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013
Diputados:Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Código Penal Federal y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y expide la Ley General de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, a cargo del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos, diputados Ricardo Monreal Ávila, Juan Ignacio Samperio Montaño, Ricardo Mejía Berdeja, Zuleyma Huidobro González, Nelly del Carmen Vargas Pérez, Martha Beatriz Córdova Bernal, José Francisco Coronato Rodríguez, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Merylin Gómez Pozos, José Antonio Hurtado Gallegos, Víctor Manuel Jorrín Lozano, Juan Luis Martínez Martínez, Lorena Méndez Denis, María Fernanda Romero Lozano, José Soto Martínez, Aida Fabiola Valencia Ramírez, José Luis Valle Magaña, Gerardo Villanueva Albarrán, Luisa María Alcalde Luján y Rodrigo Chávez Contreras, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a través del cual: Primero: Se reforma el párrafo segundo; se adicionan tres párrafos al Apartado A de la fracción III y se reforman los incisos a), c), d) y g) del mismo Apartado A; se reforman el primero y último párrafo del Apartado B; se reforma el primer párrafo del Apartado D y la fracción V en los párrafos primero, segundo, séptimo, noveno, décimo y décimo segundo. Se deroga el párrafo décimo primero y se adiciona el párrafo décimo tercero de la fracción V, del artículo 41. Se reforma el artículo 99. Se reforma la fracción octava del artículo 115. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I, y el párrafo tercero de la fracción II; se derogan los incisos b), c), d) y l) de la fracción IV; se reforman los incisos a), e) y k) de la fracción IV, del artículo 116. Se reforma el tercer párrafo del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo: se adicionan los incisos d), e) y f) al numeral 1 del artículo 19; se reforman el inciso f) y g), del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 98; se reforma el numeral 2 y se le adiciona el párrafo segundo al numeral 2 del artículo 111; se reforma el numeral 1 del artículo 171; se reforma el numeral 1 del artículo 173; se reforma el numeral 1 del artículo 180; se reforma el numeral 2 del artículo 182; se reforman el inciso a) y se adiciona el inciso d) del numeral 2 del artículo 184; se reforma el numeral 1 y 4 del artículo 187; se reforma el numeral 1 del artículo 190; se reforma el numeral 1 y se deroga el numeral 2 del artículo 219, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tercero: se reforman los artículos 402, 403 primer párrafo, 405 primer párrafo, 406 primer párrafo y fracción VII, 407, primer párrafo, 409 primer párrafo, 411 y 412, todos del Código Penal Federal. Cuarto: se reforma el inciso a) del numeral 1 del artículo 76; se adiciona el inciso d) al artículo 76; se reforma el inciso a) del numeral 1 del artículo 77; se adiciona el inciso d) al artículo 77; se adiciona el inciso d) al artículo 77 Bis; se reforma el numeral 1 del artículo 78 Bis, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Quinto: se expide la Ley General de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy, como hace veinte años, la transición democrática en México sigue inconclusa. Esta crisis se ha gestado como resultado de una serie de factores políticos, sociales, culturales, económicos e históricos ampliamente conocidos; sin embargo, su centro radica en el ejercicio de la representación política. A nivel teórico, el poder reside en el pueblo y es el pueblo quien se gobierna asimismo. Sin embargo, ante la dificultad de gobernarse por sí solo, el pueblo instrumentó mecanismos para delegar esta actividad a un reducido número de individuos que, en su representación y con su previo consentimiento, llevaría las riendas de la administración del poder público.
En México, la representación política se ha ejercido a través del sistema de partidos. Dicho sistema se funda en una base multipartidista y ha sido objeto de críticas constantes y variadas. Empero, más allá de los resultados positivos o negativos de su implementación, ha proveído al país de la estabilidad política que goza desde el fin de la Revolución Mexicana.
Este sistema no solo es propio del régimen político mexicano, sino prácticamente de la mayoría de los regímenes del mundo. Lo anterior, permite sostener que, en palabras de Duverger, “las democracias modernas están fundadas en una pluralidad de partidos organizados y disciplinados”.1 La representación política cobijada en una forma de gobierno democrática implica “un régimen en el cual los gobernantes son escogidos por los gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres”.2 Así pues, el ciudadano elige depositar su confianza en un individuo o un conjunto de individuos para hablar y actuar en su nombre.
A pesar de ello, en el proceso de constitución del andamiaje institucional y procedimental para llevar de la teoría a la práctica la representación política, se generaron una serie de anomalías que desvirtuaron su esencia. Así pues, “el hecho de la elección, como doctrina de la representación, ha sido profundamente transformado por el desarrollo de los partidos”,3 quienes se han erigido, a su vez, como enlace y obstáculo entre el ciudadano y la nación. De esta manera, se ha gestado una relación dialéctica entre el ciudadano y los partidos políticos. Por un lado, los primeros se encuentran incapacitados para ejercer, en conjunto, el poder de forma eficaz y eficiente, por lo que requieren de un medio capaz de materializar y traducir su derecho legítimo al gobierno en acciones concretas y en un proceso de toma de decisiones real. Sin embargo, por otro lado, la instrumentación de esta materialización y traducción que han realizado los partidos políticos para ejercer el gobierno ha sido errónea. De esta manera, tal como sostiene Duverger, entre la nación y el Parlamento se ha introducido un tercero entre ellos, que modificó, radicalmente, la naturaleza de sus relaciones. En este sentido, la actual y permanente crisis democrática de nuestro país ha sido resultado no del sistema de partidos políticos en sí, sino de su instrumentación.
Bajo estas premisas y en concordancia con los más altos ideales de Movimiento Ciudadano, se hace un llamado a esta Honorable Asamblea a reflexionar y tomar conciencia del compromiso histórico y la responsabilidad, no solo con los ciudadanos que depositaron en cada uno de sus legisladores el ejercicio de su más grande derecho, sino con nosotros mismos como servidores de la nación. Es imperdonable no reconocer que vivimos y somos cómplices de un sistema que le ha coartado al ciudadano, de forma magistral, su derecho de elección, pero más aún lo es hacerlo y no demandar el cambio. Hoy el problema no radica en el sistema de partidos políticos, sino en la estructura misma de su constitución. Éstos han alterado, en palabra de Duverger, de manera profunda la noción de elección (selección de los gobernantes por los gobernados) Así pues, los legisladores del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano hemos decidido no seguir siendo cómplices del status quo del que hoy formamos parte; al contrario, queremos dar el primer paso y sentar las bases para gestar desde el seno del Poder Legislativo y más grande órgano de representación popular, el cambio institucional y sistémico que estamos demandando.
En este sentido, ponemos a su consideración una serie de reformas en materia político electoral que nacen del clamor ciudadano de llevar a su máxima expresión los derechos políticos que a través de nuestra Constitución Política y de diversos tratados y acuerdos internacionales, México ha reconocido. Por medio de esta iniciativa, se proponen cambios de fondo dirigidos, no a fortalecer las estructuras del régimen político actual, sino más bien a reformarlas y transformarlas desde sus cimientos. Sin renunciar al sistema de partidos políticos imperante, se propone en primer lugar, reencontrar a los partidos políticos con su verdadera y más profunda razón de ser, aquella que define su actuar y permea, para bien o para mal, el funcionamiento institucional de este país, reorientándola a la defensa y el eficiente ejercicio del derecho ciudadano que ha sido depositado en ellos. En segundo lugar, busca sanear y democratizar la organización interna de los partidos políticos, al establecer mecanismos transparentes de rendición de cuentas que eliminen los gérmenes de la burocracia, la personalización del poder y las tendencias oligárquicas de éstos. Al respecto, es indispensable flexibilizar su operación y trabajar por renovar sus estructuras autocráticas. Así pues, el fin último de esta iniciativa es recuperar la base simple de la democracia, aquella donde al ciudadano se le da la libertad y el derecho de escoger, sin intermediación, a sus candidatos. A continuación se exponen, detalladamente, los elementos que integran esta iniciativa.
Instituto Nacional Electoral
Ante la permanente intervención de los gobernadores de los estados en los órganos administrativos y jurisdiccionales estatales para privilegiar a los candidatos de su interés, se hace necesario el establecimiento de una institución encargada de organizar, supervisar y validar las elecciones en el ámbito nacional, para evitar la duplicidad de funciones y aparatos burocráticos en todos los órdenes de gobierno, cuyo costo lacera significativamente la economía de nuestro país.
Las atribuciones exclusivas que actualmente detenta el Instituto Federal Electoral, como administrar los tiempos de Estado en radio y televisión, elaborar el padrón electoral y la lista nominal y expedir la credencial para votar, son un claro parámetro para evaluar la factibilidad de tener una autoridad única en materia administrativa electoral. Esta propuesta pugna por un nuevo modelo jurídico orientado a otorgar certidumbre y credibilidad en todos los procesos electorales del país y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos. Así pues, este nuevo Instituto se constituiría como la instancia encargada de organizar las elecciones federales y locales, lo que robustecería los principios constitucionales de la democracia, al realizar también la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, así como de las autoridades municipales, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Desde finales del siglo XX se creó en nuestro país un sofisticado sistema electoral que descansa, principalmente en dos pilares institucionales. Por un lado, en el IFE, un organismo de carácter autónomo formado por ciudadanos independientes a los partidos políticos, encargado de preparar y llevar a cabo los procesos electorales y, por otro lado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado en dirimir las controversias emanadas del incumplimiento de las leyes electorales, realizar cómputo final, calificar la elección llevada a cabo por el IFE y formular la declaratoria de presidente electo.
En este sentido, la justicia electoral mexicana, como elemento autónomo del Poder Ejecutivo, vio sus inicios en 1987 con la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral, el cual, tres años después, se convirtió en el Tribunal Federal Electoral. Dicho Tribunal fue depositario, progresivamente, de mayores facultades, hasta convertirse en la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Sin embargo, no fue sino hasta el 22 de agosto de 1996 cuando, a través de la reforma al artículo 99 constitucional, el Tribunal pasó a formar parte del Poder Judicial de la Federación.
De acuerdo con su configuración actual, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se estructura en una Sala Superior y cinco Salas Regionales, con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Distrito Federal y Toluca. El Tribunal, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales y la ley, está facultado para legitimar gobiernos y anular elecciones. De esa magnitud es su responsabilidad y la trascendencia de sus resoluciones. Así como la importancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radica en ser el máximo intérprete de la Constitución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación posee un rango similar en materia electoral. Es la instancia que garantiza la transmisión ordenada y democrática del poder en nuestro país.
Si bien, son incuestionables los avances democráticos que se han presentado durante las últimas décadas, el ritmo con que late el pulso democrático ha sido disímbolo a nivel local, ya que un alto porcentaje de los asuntos tratados en los Tribunales locales, concluyen en las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, una de las demandas ha sido generar órganos electorales de carácter nacional y expandir las buenas prácticas federales al ámbito local. Para ello, se requiere realizar las modificaciones pertinentes a nuestra Constitución Federal y a sus leyes secundarias.
Así pues, en esta iniciativa se plantea el fortalecimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la reforma a los artículos 99 y 116 constitucionales, ampliando las capacidades y atribuciones de este órgano, para una pronta y expedita impartición de justicia electoral. Asimismo, se propone el rediseño de su estructura, a efecto de que la Sala Superior funcione en Pleno o en Secciones, con Salas Regionales y Juzgados de Instrucción Electoral. También consideramos de suma importancia fortalecer la carrera judicial de sus integrantes, con el propósito de que desempeñen sus cargos con profesionalismo e imparcialidad.
En primer lugar, se busca transformar al Tribunal Electoral en la única instancia para resolver medios de impugnación contra actos y resultados relacionados con los procesos electorales federales y locales, así como aquellos que lesionan los derechos políticos de los ciudadanos.
En segundo lugar, se plantea que la facultad administrativa y de justicia electoral sea de exclusiva competencia federal, a fin de que no exista diversidad jurídica y de operación, las que generan confusión y falta de certidumbre en la ciudadanía, privilegiando el servicio profesional electoral y la carrera judicial en la nueva estructura. De hecho, actualmente, las Salas Regionales absorben alrededor del 80% de la carga laboral del Tribunal Electoral. Así pues, la nueva distribución geográfica de las Salas Regionales en circuitos judiciales electorales garantizará un acceso directo a la impartición de justicia, al acercar la primera instancia jurisdiccional electoral a la ciudadanía. Actualmente, la adscripción se liga a la circunscripción electoral, lo que genera, por ejemplo, que ciudadanos de Baja California tengan que acudir hasta la Sala Regional de Guadalajara o que comunidades indígenas de la costa del Pacífico oaxaqueño tengan que trasladarse hasta la Sala Regional de Xalapa.
En tercer lugar, a fin de que los demandantes no pierdan instancias judiciales es necesario que la Sala Superior redistribuya su carga de trabajo. Para ello, se establecen dos secciones, conformadas cada una por tres magistrados, lo que generará una nueva segunda instancia y una mayor agilidad en la sustanciación de los asuntos. En ese sentido, el Pleno de la Sala Superior deberá determinar la competencia geográfica de los asuntos entre las secciones, a través de acuerdos generales. Asimismo, por la naturaleza y trascendencia de los casos, el Pleno de la Sala Superior deberá conservar la competencia para resolver determinados medios de impugnación y acordar otras cuestiones. Como resultado de esta nueva estructura, se instituirá una tercera instancia extraordinaria ante el Pleno de la Sala Superior, para aquellos asuntos trascendentales en los que, aún y cuando hayan sido resueltos por las secciones, subsistan problemas de constitucionalidad. Así, se establece el recurso de regularidad constitucional.
En cuarto lugar, la experiencia acumulada alrededor del trámite y desahogo de los procedimientos sancionadores obliga a diseñar un nuevo sistema de distribución de competencia para resolver dichos procedimientos. En consecuencia, se propone la creación de Juzgados de Instrucción electoral como órganos que sustancien la investigación respecto de las denuncias sobre violaciones a la normativa electoral, especialmente en materia de uso de tiempos oficiales en radio y televisión, propaganda política o electoral y actos anticipados de campaña o precampaña. De esta forma, los Juzgados de Instrucción serán los encargados de los procedimientos derivados de presuntas violaciones a los artículos 41 y 134 constitucionales.
En quinto lugar, con el fin de brindar un servicio profesional y eficiente a los ciudadanos y autoridades que lo requieran, se fortalecerá la carrera judicial electoral. Por un lado, se incorporará la figura del “Juez Instructor Electoral” a la carrera judicial y, por otro lado, se establece un mecanismo por medio del cual los Magistrados electorales regionales, al término de su cargo, sean ratificados por el Consejo de la Judicatura Federal como magistrados de circuito.
En sexto lugar, para adecuar el actual sistema de medios de impugnación a la nueva realidad y estructura propuesta, se establece un recurso extraordinario denominado recurso de regularidad constitucional. Dicho recurso es procedente ante el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en aquellos asuntos trascendentales en los que, aún y cuando hayan sido resueltos por las Secciones de la Sala Superior, subsistan problemas de constitucionalidad.
Por último, y en seguimiento a la reforma constitucional en materia de amparo de 2011, se plantea que al establecerse jurisprudencia por la que se determine la no aplicación de normas electorales por considerarlas contrarias a la Constitución, la Sala Superior notifique a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta requiera a la autoridad responsable subsanar dicho vicio y, en caso de que subsista dicha inconstitucionalidad, la Corte haga la declaratoria correspondiente con efectos generales.
Ley de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes
La Ley de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes regula lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, marcando, inclusive, un hito histórico en su regulación. Esta Ley rompe con el paradigma de la representación popular a través del sistema de partidos, al reconocer nuevas figuras y establecer procedimientos especiales para acceder, por otros medios, a dicha representación; tal es el caso de las candidaturas independientes. La estructura de esta Ley está dividida en dos grandes libros. El primero dedicado a los partidos políticos y, el segundo, a las candidaturas independientes. El primer título, del libro primero, define las generalidades; el segundo título establece las bases para la constitución y registro de los partidos políticos, así como los derechos y obligaciones que poseen. Asimismo, en dicho título se incluye el capítulo relativo a la regulación de la vida democrática de los partidos, así como la transparencia y publicidad de sus procedimientos internos de elección de candidatos y candidatas de representación popular, buscando equilibrios en materias tan relevantes como la perspectiva de género.
El título tercero reglamenta lo relativo a la fiscalización de los recursos de los partidos conforme a lo dispuesto por la Constitución. Se incluyen criterios y principios de contabilidad orientados a que cada partido se haga responsable de reportar, en estricto apego a ellos, el ejercicio de los recursos que erogue directamente o en coalición. Cabe destacar el contenido del último capítulo de este título en referencia a la responsabilidad de los partidos políticos de respetar sus plataformas electorales, disposición que los obliga a cumplir las propuestas que los llevaron al gobierno o a la representación popular y en las cuales la sociedad depositó su confianza; de no cumplir con lo estipulado en su plataforma electoral, estarían traicionando la confianza de los electores, quienes les otorgaron la responsabilidad de su representación política.
Por su parte, en el libro segundo se expone la regulación de las candidaturas independientes a fin de generar certeza en la participación y acceso ciudadano al poder público, bajo un procedimiento apegado estrictamente al derecho de votar y ser votado en igualdad de circunstancias. El irrestricto respeto constitucional, permite, a su vez, la permanencia y fortalecimiento del sistema de partidos.
La iniciativa de reforma viene acompañada de reformas no solo a la Constitución Política, sino a otros ordenamientos jurídicos vigentes. Tal es el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y el Código Penal Federal. Las modificaciones planteadas a este último cuerpo normativo buscan sancionar, con mayor rigor, todas aquellas conductas que lesionen los derechos de los ciudadanos, mediante la intervención abusiva de las autoridades electorales y los servidores públicos. Aunado a lo anterior, se propone también una amplia regulación en cuestión de cuotas de género, propaganda electoral y voto en el extranjero que completan el marco en el cual se inserta esta iniciativa.
A grandes rasgos, se han expuesto los elementos que integran nuestra propuesta, así como el trasfondo histórico y el compromiso político y moral que la fundamentan. Ante el escenario esbozado y los retos de su transformación, cabe mencionar que las reformas propuestas constituyen un primer pero sólido y arriesgado intento de renovación institucional. El objetivo fundamental de esta iniciativa va más allá de la modernización de una serie de ordenamiento jurídicos; lo que se busca en realidad es reinventar la noción de democracia, entendiéndola ya no como aquella donde el poder reside en el pueblo, sino donde el pueblo tiene un auténtico acceso a canales de representación, actuación y movilidad en las estructuras de poder.
La democracia contemporánea está íntimamente ligada al régimen de partidos, pero a un régimen abierto y transparente, que reduce, al máximo, su estructura oligárquica, la que hasta nuestros días ha generado una lealtad partidista que se refleja en una toma de decisiones basada en intereses particulares y no en el bienestar colectivo. Para lo anterior, es necesario acabar con el monopolio de la representación política y la designación cooptada de candidatos y, por el contrario, generar más canales de representación. El reconocimiento a nivel constitucional de las Candidaturas Independientes se constituye como el pilar de la transición a un verdadero régimen político democrático. Sin embargo, en su regulación estará la clave para no cometer los errores que se presentaron en la instrumentación del sistema de partidos, sino que se otorguen garantías de igualdad para todos los contendientes, con o sin partido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Legislatura el proyecto de decreto, para que de estimarlo procedente, se apruebe en sus términos.
Iniciativa con proyecto de decreto a través del cual, Primero: Se reforma el párrafo segundo; se adicionan tres párrafos al Apartado A de la fracción III y se reforman los incisos a), c), d) y g) del mismo Apartado A; se reforman el primero y último párrafo del Apartado B; se reforma el primer párrafo del Apartado D y la fracción V en los párrafos primero, segundo, séptimo, noveno, décimo y décimo segundo. Se deroga el párrafo décimo primero y se adiciona el párrafo décimo tercero de la fracción V, del Artículo 41. Se reforma el Artículo 99. Se reforma la fracción octava del Artículo 115. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I, y el párrafo tercero de la fracción II; se derogan los incisos b), c), d) y l) de la fracción IV; se reforman los incisos a), e) y k) de la fracción IV, del Artículo 116. Se reforma el tercer párrafo del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo: se adicionan los incisos d), e) y f) al numeral 1 del Artículo 19; se reforman el inciso f) y g), del numeral 1 y el numeral 2 del Artículo 98; se reforma el numeral 2 y se le adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del Artículo 111; se reforma el numeral 1 del Artículo 171; se reforma el numeral 1 del Artículo 173; se reforma el numeral 1 del Artículo 180; se reforma el numeral 2 del Artículo 182; se reforman el inciso a) y se adiciona el inciso d) del numeral 2 del Artículo 184; se reforma el numeral 1 y 4 del Artículo 187; se reforma el numeral 1 del Artículo 190; se reforma el numeral 1 y se deroga el numeral 2 del Artículo 219, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tercero: se reforman los Artículos 402, 403 primer párrafo, 405 primer párrafo, 406 primer párrafo y fracción VII, 407 primer párrafo, 409 primer párrafo, 411 y 412, todos del Código Penal Federal. Cuarto: se reforma el inciso a) del numeral 1 del Artículo 76; se adiciona el inciso d) al Artículo 76; se reforma el inciso a) del numeral 1 del Artículo 77; se adiciona el inciso d) al Artículo 77; se adiciona el inciso d) al Artículo 77 Bis; se reforma el numeral 1 del Artículo 78 Bis, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Quinto: se expide la Ley General de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes.
Primero. Se reforma el párrafo segundo; se adicionan tres párrafos al Apartado A de la fracción III y se reforman los incisos a), c), d) y g) del mismo Apartado A; se reforman el primero y último párrafo del Apartado B; se reforma el primer párrafo del Apartado D y la fracción V en los párrafos primero, segundo, séptimo, noveno, décimo y décimo segundo. Se deroga el párrafo décimo primero y se adiciona el párrafo décimo tercero de la fracción V, del Artículo 41. Se reforma el Artículo 99. Se reforma la fracción octava del Artículo 115. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I, y el párrafo tercero de la fracción II; se derogan los incisos b), c), d) y l) de la fracción IV; se reforman los incisos a), e) y k) de la fracción IV, del Artículo 116. Se reforma el tercer párrafo del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar en los siguientes términos:
Artículo 41. ...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal se realizará mediante elecciones libres, secretas , auténticas, y concurrentes, conforme a las siguientes bases:
I. a II. ...
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes
Para promover el voto informado mediante una mayor cultura cívica y participación democrática, es necesario que en tiempos de campaña se realicen programas de debate entre candidatos de la elección de que se trate. En tiempos fuera de períodos de campaña las plataformas, agendas legislativas, posicionamientos de los partidos políticos y agenda nacional serán confrontados en programas de análisis y debate.
Los formatos de debates entre candidatos y las mesas de análisis y debate de partidos políticos, serán definidos por la ley.
En su caso, y previa determinación de los distritos electorales y municipios, podrá hacerse lo propio con un impacto en las radiodifusoras y televisoras dentro de su cobertura y demarcación territorial.
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse del tiempo total disponible al que se refiere el inciso a): el setenta por ciento para cubrir el derecho de los partidos políticos; el veinte por ciento será destinado a debates entre todos los candidatos a la Presidencia de la República, senadores, diputados federales, jefe de gobierno del Distrito Federal, jefes delegacionales del Distrito Federal, gobernadores de los estados, diputados locales y presidentes municipales de las capitales de los estados y de los municipios de mayor población del país, en términos y criterios que determine la ley; el diez por ciento restante será utilizado por el INE para la promoción del voto.
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; en el caso de los debates, se realizarán entre las 13:00 y 15:00 horas y entre las 20:00 y 23:00 horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto lo distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria; un veinticinco por ciento lo utilizará para programas de análisis y debate sobre las plataformas, agendas legislativas, posicionamientos de los partidos políticos y agenda nacional ; el veinticinco por ciento restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley.
a) (...)
b) (...)
c) (...)
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C (...)
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
IV. (...)
V. La organización de las elecciones federales, entidades federativas y del distrito federal, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral , dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
(...)
(...)
(...)
(...)
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral ; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
(...)
El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados federales y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, gobernadores, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, jefe de gobierno y jefes delegacionales en el Distrito Federal, respectivamente; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral , dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
(Se deroga)
El Instituto Nacional Electoral es responsable de organizar las elecciones federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en los términos de ley.
VI. (...)
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal se compondrá de una Sala Superior, la cual funcionará en Pleno o en Secciones, salas regionales y juzgados de instrucción electoral; sus sesiones de resolución serán públicas. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de las elecciones en las entidades federativas.
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Las impugnaciones de actos que violen la Base III del artículo 41 de esta Constitución, o normas relativas a propaganda política o electoral y contra actos anticipados de campaña o precampaña;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores:
IX. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
Las demás que señale la ley.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a petición de parte, conocerá, investigará y resolverá violaciones al voto universal, libre y secreto, en los términos que señale la ley.
La acción a que se refiere el párrafo anterior podrá ejercitarse, en cualquiera de las etapas del proceso electoral en el plazo establecido en la ley, mediante:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico y/o Procurador General de la República;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales;
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y las Comisiones de Derechos Humanos en las entidades federativas.
Las sentencias del Pleno de la Sala Superior y de sus secciones serán definitivas e inatacables; exceptuando aquellas de las secciones en las que subsistan problemas de constitucionalidad, caso en cual procederá el recurso de regularidad constitucional; y en aquellos casos en los que las secciones resuelvan, a través de procedimientos sancionadores, sobre actos competencia del Consejo General y otros órganos centrales.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, cuando el criterio sustentado constituya jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior dará un nuevo aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta proceda en términos del artículo 107 fracción II, párrafo tercero de esta Constitución.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, su funcionamiento en Pleno y en Secciones , los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
El Pleno de la Sala Superior estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer, así como remitir a las secciones y salas regionales, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, el propio Pleno de la Sala Superior determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Asimismo, el Pleno de la Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte de alguna de las secciones o de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas. De igual forma, las secciones de la Sala Superior podrán atraer los juicios que conozcan alguna de las salas regionales. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tal facultad.
Los Juzgados de Instrucción Electoral tendrán competencia para sustanciar los procedimientos sancionadores que se desprendan de las impugnaciones contra actos que violen las normas electorales y, especialmente, la Base III del artículo 41 de esta Constitución, o normas relativas a propaganda política o electoral y contra actos anticipados de campaña o precampaña. Una vez concluido dicho trámite, se encargarán de elaborar y presentar la propuesta de resolución ante las Salas Regionales o Secciones de la Sala Superior competentes, según se establezca en la ley. El Pleno de la Sala Superior estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal , que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
La Comisión de Administración, mediante acuerdos generales, determinará el número de las Salas Regionales y Juzgados de Instrucción electoral, su distribución en circuitos judiciales electorales y su competencia territorial.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo quince años improrrogables, sólo podrán ser removidos en los términos del Título cuarto de esta Constitución y al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro , Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán nueve años en el ejercicio de sus funciones, al término de los cuales, si fueren ratificados por el Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establezca la ley, podrán ser designados como magistrados de circuito.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
Los Magistrados Electorales nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
Los Jueces de Instrucción durarán en su encargo nueve años y deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser juez de distrito. La ley establecerá las bases para su desarrollo en la carrera judicial.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. (...) a la VII. (...)
VIII. La ley introducirá el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
(...)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. (...)
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos de la ley.
(...)
II. (...)
(...)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley;
(...)
III. (...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren fuera del año de los comicios federales no podrán realizar elecciones durante el primero y quinto año del ejercicio de gobierno del titular del Poder Ejecutivo Federal.
b) Derogado
c) Derogado
d) Derogado
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y el procedimiento de selección y registro de candidatos independientes , con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) (...)
g) (...)
h) (...)
i) (...)
j) (...)
k) El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Derogado
m) (...)
n) (...)
V. (...) a la VII. (...)
Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
(...)
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(...)
Segundo. Se adicionan los incisos d), e) y f) al numeral 1 del artículo 19; se reforman el inciso f) y g), del numeral 1 y el numeral 2 del Artículo 98; se reforma el numeral 2 y se le adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del Artículo 111; se reforma el numeral 1 del artículo 171; se reforma el numeral 1 del artículo 173; se reforma el numeral 1 del artículo 180; se reforma el numeral 2 del artículo 182; se reforman el inciso a) y se adiciona el inciso d) del numeral 2 del artículo 184; se reforma el numeral 1 y 4 del artículo 187; se reforma el numeral 1 del artículo 190; se reforma el numeral 1 y se deroga el numeral 2 del artículo 219, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar en los siguientes términos:
Artículo 19
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años;
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años;
d) Diputados locales, cada tres años.
e) Ayuntamientos en los Estados y Jefes Delegacionales del Distrito Federal, cada tres años; y
f) Gobernadores de los Estados y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cada seis años.
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;
f) El porcentaje del monto de las aportaciones que corresponden a cada partido político coaligado, y del que rendirán cuentas individualmente cada uno de ellos;
g) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién o quiénes ostentarán la representación de la coalición;
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. Para lo cual deberá señalarse el porcentaje del monto de las aportaciones que corresponde a cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, y reportarlo de manera directa en los informes que cada partido rinde en términos de la presente Ley.
3. (...) al 7. (...)
B)
Artículo 111
1. ...
2. De darse la falta absoluta o remoción del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.
Serán causales de remoción de Consejeros; La violación grave y sistemática de los derechos político electorales de los ciudadanos, el despliegue de conductas encaminadas a influir directamente en la organización o función de los partidos políticos, en la asignación injustificada de sus prerrogativas, en la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes públicos en contravención a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, así como la violación flagrante al artículo 82 del presente ordenamiento.
Artículo 171.
1. El Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electorales en el ámbito nacional, así como en los módulos instalados para estos fines en el extranjero.
2. (...) al 4. (...)
Artículo 173.
1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total, y de electores residentes en el extranjero.
2. (...)
Artículo 180.
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral , a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía, y los ciudadanos residentes en el extranjero deberán acudir a las oficinas o módulos del Instituto Nacional Electoral que se encuentren ubicados en las embajadas y consulados mexicanos.
2. (...) al 7. (...)
Artículo 182
1. (...)
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, así como embajadas y consulados mexicanos para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) (...)
b) (...)
3. (...) al 5. (...)
Artículo 184 .
1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) (...) a la g) (...)
2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Cuando se incorpore en el padrón electoral a los mexicanos residentes en el extranjero.
b) (...)
c) (...)
d) Fecha de la solicitud de inscripción, entidad federativa y localidad donde se realice la inscripción.
3. (...)
Artículo 187.
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Nacional Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) (...) a la c) (...)
2. (...)
3. (...)
4. En las oficinas o módulos del Registro Federal de Electores, dentro y fuera del territorio nacional existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. (...) al 7. (...)
Artículo 190.
1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos dentro y fuera del territorio nacional que determine el instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección, así como en las oficinas o módulos especiales para mexicanos residentes en el extranjero.
Artículo 219
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. Las candidaturas que conforman la cuota de género, por ambos principios, se deberán integrar en fórmulas completas de propietarios y suplentes del mismo género.
2. Derogado
Tercero. Se reforman los artículos 402, 403 primer párrafo, 405 primer párrafo, 406 primer párrafo y fracción VII, 407 primer párrafo, 409 primer párrafo, 411 y 412, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 402. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de cinco a diez años , y en su caso, la destitución del cargo.
Artículo 403. Se impondrán de quinientos a un mil días multa y prisión de cinco a diez años , a quien:
I. (...) a la XIII. (...)
Artículo 405. Se impondrá de un mil quinientos a dos mil días multa y prisión de diez a quince años, al funcionario electoral que:
I. (...) a la XI. (...)
Artículo 406. Se impondrán de dos mil quinientos a tres mil días multa y prisión de diez a quince años, al funcionario partidista o al candidato que:
I. (...) a la VI. (...)
VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas o recursos gubernamentales para su campaña electoral.
Artículo 407. Se impondrán de un mil doscientos a un mil quinientos días multa y prisión de ocho a diez años, al servidor público que:
I. (...) a la IV. (...)
Artículo 409. Se impondrán de un mil doscientos a un mil cuatro cientos días multa y prisión de ocho a nueve años, a quien:
I. (...) a la II. (...)
Artículo 411. Se impondrá de ochocientos a un mil quinientos días multa y prisión de siete a diez años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para Votar.
Artículo 412. Se impondrá prisión de nueve a diez años , al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.
Cuarto. Se reforma el inciso a) del numeral 1 del Artículo 76; se adiciona el inciso d) al artículo 76; se reforma el inciso a) del numeral 1 del artículo 77; se adiciona el inciso d) al artículo 77; se adiciona el inciso d) al Artículo 77 Bis; se reforma el numeral 1 del artículo 78 Bis, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para quedar como sigue:
Artículo 76
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el quince por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles; o
d) Cuando se acredite que los candidatos o partido político ganador, recibió y/o utilizó recursos de procedencia ilícita.
Artículo 77
1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el quince por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.
d) Cuando se acredite que los candidatos o partido político ganador, recibió y/o utilizó recursos de procedencia ilícita.
Artículo 77 Bis
1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida,
c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible; o
d) Cuando se acredite que el candidato o partido político ganador, recibió y/o utilizó recursos de procedencia ilícita.
Artículo 78 Bis
1. Si las Salas del Tribunal Electoral declaran la nulidad de una elección de diputados federales, senadores, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, jefe de gobierno del Distrito Federal, jefes delegacionales del Distrito Federal, gobernadores de los estados, diputados a las legislaturas de los Estados o Presidentes Municipales en la entidad de que se trate, por la causal señalada en el inciso d) de los artículos 76, 77 y 77 Bis, lo harán del conocimiento inmediato de la Fiscalía Autónoma de Delitos Electorales.
Quinto. Se expide la Ley General de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, para quedar como sigue:
Ley General de Partidos Políticos Y Candidaturas Independientes
Libro Primero
Título Primero
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general y tiene por objeto la regulación sustantiva del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
A. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
B. Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
C. Ley de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;
D. Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
E. Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y
F. Partido: Los partidos políticos en general con vigencia y eficacia jurídica reconocida.
G. Candidatura Independiente: Aquella que deriva de los procedimientos establecidos en la Ley para la obtención de registro como candidato no postulado por partido político alguno, para contender por un cargo en elecciones constitucionales.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Instituto y su interpretación al Tribunal, observando en todo caso el contenido del artículo 1 de la Constitución.
La interpretación de esta Ley se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código, y a falta; se aplicaran los principios generales del derecho.
Capítulo Segundo
De los Ciudadanos
Artículo 4. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.
Artículo 5. Es derechos de los mexicanos participar en los procesos electorales en los términos y condiciones que determine la constitución, el código y esta Ley.
Artículo 6. Son derechos del ciudadano:
a) Votar en las elecciones populares, libres y auténticas;
b) Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
c) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
d) Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y
Sin perjuicio de las demás que otorga la Constitución y otras leyes.
Título Segundo
Partidos Políticos
De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones
Capítulo Primero
De los Partidos Políticos
Artículo 7. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, la Constitución Particular y esta Ley.
Artículo 8. De acuerdo a la Constitución, esta Ley determina los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos.
La presente Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Artículo 9. Los partidos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, conforme a la misma, establezca su normatividad interna. En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal.
Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente Ley. El Instituto vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la legislación aplicable.
Artículo 10. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente o cualquier forma de asociación corporativa en la conformación y toma de decisiones de los partidos políticos.
Capítulo Segundo
De los militantes
Artículo 11. Todo ciudadano inscrito en el Registro Federal de Electores puede ser militante de cualquier partido político u organización o agrupación política, legalmente constituida.
Los menores de dieciocho años podrán participar voluntariamente en actividades partidistas en los términos que cada partido expresamente determine en sus documentos básicos, pero siempre estarán sujetos a respetar el contenido de dichos documentos.
Artículo 12. La afiliación como militante a un partido político es individual, libre, pacífica y voluntaria.
Artículo 13. Los ciudadanos que se inscriban como militantes de un partido adquieren por ese solo hecho, el compromiso de cumplir y hacer cumplir los documentos básicos, que engloban, la ideología política de ese partido político.
Artículo 14. Los Ciudadanos que adquieren el registro de militante, concurren con igualdad de derechos, trato y acceso equitativo a las oportunidades que otorgue la Constitución, los Tratados Internacionales, el Código y esta Ley.
Artículo 15. Los militantes de los partidos políticos poseen como derechos políticos electorales inherentes a su calidad de personas, los siguientes:
a) Estar informado sobre la política nacional y la vida interna del partido político del cual es militante;
b) Expresar libremente su opinión;
c) Votar y ser votado en las elecciones internas del partido y externas para cargos de elección popular;
d) Crear asociaciones u organizaciones sociales para mejorar la vida política y democrática del país, por conducto de su partido político;
e) Renunciar a formar parte del partido político en que milita; y
Los demás que otorguen esta Ley y otras disposiciones, sean nacionales o internacionales ratificadas por nuestro país.
Capítulo Tercero
De la Constitución
Artículo 16. Los ciudadanos con derecho al sufragio, podrán constituir libremente partidos políticos conforme a lo prescrito en la Constitución, el Código y esta Ley.
Ningún ciudadano podrá tener afiliación simultánea en más de un partido político.
Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto.
Los partidos tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución el Código y esta Ley.
Los partidos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas y las que, conforme, establezcan sus estatutos.
Artículo 17. Para constituir un partido político, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados:
I. Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, conforme a esta Ley; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
b) Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y
c) Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.
II. Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados electos en las asambleas estatales o distritales;
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
e) Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta Ley.
Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.
III. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
IV. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 18. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos de esta Ley.
II. Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y
III. Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.
Capítulo Cuarto
Del Registro
Artículo 19. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso;
c) bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 20. La declaración de principios contendrá por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que se prohíbe financiar a los partidos;
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
Artículo 21. El programa de acción determinará las medidas para:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
II. Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
III. Formar ideológica y políticamente a sus afiliados inculcando en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la competencia política; y
IV. Promover la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 22. Los estatutos establecerán:
I. La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
II. Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
III. Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
a) Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
b) Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
d) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña, campaña y jornada electoral a que se refiere esta Ley, así como las causas de responsabilidad de los titulares de éste órgano por actos u omisiones que afecten el patrimonio o los recursos financieros del partido.
IV. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
V. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
VI. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
VII. Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
Artículo 23. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo 18, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
Artículo 24. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
Artículo 25. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en de las elecciones federales ordinarias para diputados, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece el Código y esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Capítulo Quinto
De los Derechos y las Obligaciones de los Partidos políticos
Artículo 26. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución, el Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b. Gozar de las garantías que esta Ley, les otorga para realizar libremente sus actividades;
c. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;
d. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de Código y esta Ley;
e. Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos del Código;
f. Cuando se conformen coaliciones, la responsabilidad de los partidos políticos integrantes lo será en la misma proporción o porcentaje en que realizaron su aportación de financiamiento.
g. Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;
h. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución y el Código;
i. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
j. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;
k. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y
l. Participar con sus candidatos en los debates que organice el Instituto.
m. Los demás que les otorgue el Código y esta Ley.
Artículo 27. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de los derechos humanos y sus garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
III. Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro y publicar anualmente su padrón en su página de internet;
IV. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;
V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
VII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
IX. Sostener, por lo menos, un centro de formación política;
X. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
XI. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XII. Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
XIII. Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;
XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
XV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña, campaña y jornada electoral, así como para realizar las actividades enumeradas en el Código;
XVI. Dentro de las actividades ordinarias se contemplará la formación de cuadros, debiendo aplicar en forma específica para esta actividad el 2% (dos por ciento) del financiamiento recibido;
XVII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo del Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
XVIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones gremiales de ciudadanos;
XX. Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
XXI. Cumplir con las obligaciones que el Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información;
XXII. Publicar en su página electrónica el contenido íntegro de la plataforma electoral registrada en el proceso electoral inmediato anterior por cada elección y los avances anuales de cumplimiento de la misma, y
XXIII. Abstenerse de recibir y/o utilizar en sus precampañas y campañas, recursos de procedencia ilícita.
XXIV. Las demás que les establezca el Código.
Las modificaciones a que se refiere la fracción XII del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
Artículo 28. Los directivos y los representantes de los partidos políticos son responsables por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.
Artículo 29. No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto:
I. Los jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial.
II. Los magistrados o secretarios del Tribunal Electoral;
III. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la policía federal, estatal o municipal;
IV. Los agentes del Ministerio Público del fuero común o federal;
V. Los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal, incluidos los delegados y subdelegados municipales;
VI. Los consejeros, funcionarios o empleados del Instituto; y
VII. Los ministros de cualquier culto religioso.
Capítulo Sexto
De la Democracia Interna de los Partidos Políticos
Artículo 30. Los partidos políticos son formadores de la voluntad política, cooperadores de la representación popular, por lo que están obligados a potencializar al máximo los derechos político electorales de sus afiliados. Sus documentos básicos garantizarán los elementos esenciales para la organización y funcionamiento de la democracia interna en su desarrollo institucional.
Artículo 31. Los partidos Políticos en su régimen normativo interior, deberán contar con los documentos básicos siguientes:
I. La declaración de principios;
II. Programa de acción;
III. Estatutos; y
IV. Reglamentos para cumplir con sus fines.
Artículo 32. La declaración de principios establecerá las bases mínimas siguientes:
1. La ideología política sustentada en principios democráticos;
2. Realizar sus actividades dentro de los cauces pacíficos;
3. Respetar el Estado de Derecho constitucional y Legal;
4. La obligación de abstenerse de convenir con representantes de otros gobiernos ajenos al Estado Mexicano.
Artículo 33. El Programa de acción establecerá cuando menos las siguientes líneas de acción:
1. Exponer las soluciones políticas, económicas y sociales, a los problemas que aquejan al país;
2. Exponer las bases de la estrategia principal para generar una firme convicción de respetar, procurar y garantizar los derechos fundamentales de las personas;
3. Establecer de forma precisa y clara las acciones para alcanzar los objetivos de la declaración de principios;
4. Indicar estrategias internas de partido, con el objetivo de mejorar la calidad de la democracia en el partido;
Artículo 34. Los estatutos para ser considerados democráticos deberán establecer los elementos mínimos siguientes:
1. La asamblea u órgano equivalente, como órgano máximo de decisión del partido, el cual deberá conformarse con todos los afiliados, o con el número de delegados o representantes señalados en sus estatutos, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente, como extraordinariamente, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente;
2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido;
3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas previamente establecidas, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad;
4. La existencia de procedimientos auténticos donde se garanticen la igualdad en la elección de dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio;
5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y
6. Mecanismos de control de poder, a fin de regular la revocación de los titulares de los órganos de dirección del partido, las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos de dirección dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos de mandato interno.
Capítulo Séptimo
De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 35. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, y el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
I. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, el Código y esta Ley.
II. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
III. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
Artículo 36. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
I. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
II. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
III. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
IV: En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.
V. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 37. Los partidos políticos en su régimen normativo interior, gozan de libertad de autodeterminación, siempre y cuando aseguren la vigencia y defensa del sistema del Estado constitucional democrático de derecho; las autoridades electorales deberán de cumplir el principio de intervención mínima al interior de los partidos políticos en el que se respete su capacidad de organización, administración y su actividad funcional.
Título Tercero
Capítulo Primero
De la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
Artículo 38. Los partidos políticos como entidades de interés público se sujetarán a la fiscalización del órgano correspondiente, en los siguientes rubros:
a) Por actividades ordinarias;
b) Por actos de precampaña electoral;
c) Por actos de campaña electoral, y
d) Por su participación en la jornada electoral.
Artículo 39. Serán fiscalizables los gastos erogados el día de la jornada electoral con motivo de la representación de partidos políticos, por lo que éstos deberán informar concentradamente del registro de sus representantes ante los distintos órganos, así como de los gastos que se originen en la jornada.
Son fiscalizables las erogaciones que realicen los partidos políticos en efectivo o en especie para el día de la jornada electoral, aún los realizados en concepto de apoyos otorgados a los dirigentes, representantes, abogados, movilizadores, afiliados, simpatizantes o adherentes.
El apoyo que reciban los representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla en ningún caso podrá exceder el equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate.
El Instituto emitirá los criterios contables, la forma específica y los anexos contables que integrarán el informe que deberán rendir los partidos políticos por participación en la jornada electoral.
Capítulo Segundo
De la Responsabilidad Política de los Partidos
Artículo 40. Los partidos políticos tienen la responsabilidad política de cumplir las propuestas establecidas en sus plataformas electorales y agendas legislativas registradas ante el Instituto, en cada proceso electoral.
Artículo 41. El incumplimiento de las propuestas de plataforma electoral y agenda legislativa establecidas se considera una violación a las Normas Electorales establecidas, por lo cual, procederá una sanción, en los términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones de la Ley respectiva.
Artículo 42. El instituto vigilara el cumplimiento de las plataformas electorales y agenda legislativa de cada partido político que haya llegado a tener representación en el poder público; para lo cual emitirá la reglamentación aplicable a fin de garantizar la observancia de esta ley.
Artículo 43. El Instituto por medio de sus órganos correspondientes emitirán dictamen relativo al cumplimiento de la plataforma electoral y agenda legislativa respectivas, el cual, una vez aprobado por el Consejo General, se publicaran en el Diario Oficial de la Federación y en su página de internet.
Artículo 44. La ley establecerá quien gozará de legitimación para iniciar el procedimiento y el Instituto la reglamentación aplicable al procedimiento administrativo sancionador.
Libro Segundo
Título Único
De las Candidaturas Independientes
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 45. Será considerado candidato independiente, el ciudadano que haya obtenido su registro ante el Instituto por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución, el Código y la presente Ley, para participar en el proceso electoral de que se trate.
Artículo 46. En la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo Federal, así como Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en cada entidad federativa o del Distrito Federal, se garantizará la participación de candidaturas independientes.
Artículo 47. Para la elección de Presidente de la República podrá participar sólo un candidato independiente, como resultado de los procedimientos y reglas señaladas en la ley.
Artículo 48. Para la elección de Senadores y Diputados federales podrá participar sólo una fórmula de candidatos por cada circunscripción uninominal en la elección por el principio de mayoría relativa, como resultado de los procedimientos y reglas señaladas en la ley.
Artículo 49. Para la elección de Senadores y Diputados federales por el principio de representación proporcional se signará una lista que contendrá una sola fórmula de candidatos independientes, resultantes de los procedimientos y reglas señaladas en esta ley.
Artículo 50. Para la elección de Gobernador, Diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como Ayuntamientos se garantizará la participación de candidaturas ciudadanas en los términos y condiciones que se señalen en la legislación.
Capítulo Segundo
De los Candidatos Independientes
Artículo 51. Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Presidente de la Republica;
II. Senadores de mayoría relativa;
III. Diputados Federales;
IV. Gobernador;
V. Diputados Locales de mayoría relativa, y
VI. Miembros de los Ayuntamientos de mayoría relativa.
Los candidatos independientes registrados en las fracciones II, III, V y VI a que se refiere este artículo, gozaran del derecho a ser asignados a ocupar los cargos de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 52. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.
Artículo 53. El financiamiento privado que manejen los candidatos independientes, será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en este Título, según la modalidad de elección de que se trate.
Artículo 54. De aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto dará aviso en un plazo no mayor a setenta y dos horas a la instancia respectiva del Instituto Nacional Electoral para los efectos procedentes por cuanto su acceso a la radio y televisión.
El Órgano Electoral que corresponda pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión del Instituto una propuesta de distribución, tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular.
Artículo 55. En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes se aplicarán, las disposiciones establecidas en la Ley Electoral para los candidatos de partidos políticos y en su caso, las aplicables a los partidos políticos.
Capítulo Tercero
Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes
Artículo 56. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.
Dicho proceso comprende las siguientes etapas:
I. Registro de aspirantes;
II. Obtención del respaldo ciudadano, y
III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.
Artículo 57. Dos meses antes del inicio de las precampañas del año de la elección, el Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular.
La Convocatoria deberá publicarse por lo menos, un mes antes del inicio de las precampañas del año de la elección, en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide;
II. Los cargos para los que se convoca;
III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes, que ningún caso excederán a los previstos en esta Ley y él Código;
IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo;
V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos, y
VI. Los términos para el rendimiento de cuentas del tope de gastos de pre-campaña y campaña, así como, la procedencia legal de su origen y destino.
Artículo 58. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva, en los plazos y ante el órgano electoral que determine la Convocatoria.
Artículo 59. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Presidente de la Republica, Gobernador, por fórmula en el caso de Diputados o Senadores y por planilla o lista en el de Ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia y vecindad;
IV. Clave de credencial para votar;
V. Tratándose del registro de fórmulas, deberá especificarse el propietario y suplente;
VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;
VII. La Identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener del respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta, y
VIII. La designación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; mismo que se ubicará en la capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección que se trate.
Para efectos de la fracción VII de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.
Artículo 60. Para efectos del artículo anterior, el Instituto, facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los solicitantes, de la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia de la credencial para votar;
III. Original de la constancia de residencia y vecindad;
IV. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes, y
V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos señalados por la Constitución para el cargo de elección popular de que se trate.
Artículo 61. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución, así como en el Código esta Ley y en los Lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.
Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, notificará personalmente al interesado, o al representante designado, dentro de las siguientes 24 horas para que, en un plazo igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo o en forma, el Consejo General desechará de plano la solicitud respectiva.
Artículo 62. El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan, en las siguientes fechas:
I. Para Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales a más tardar cinco días antes del día del inicio de las precampañas electorales del año previo al de la elección;
II. Para Gobernador, a más tardar tres días antes del día de inicio de las precampañas electorales del año de la elección;
III. Para Diputados de mayoría relativa, a más tardar dos días antes del día de inicio de las precampañas electorales del año de la elección; y
IV. Para miembros de los Ayuntamientos de mayoría relativa, a más tardar un día antes del día de inicio de las precampañas electorales del año de la elección.
Dichos acuerdos se notificarán a todos los interesados mediante su publicación en los estrados y en la página de Internet del Instituto, lo cual deberá acontecer dentro de las siguientes doce horas en que hayan sido aprobados.
Artículo 63. La etapa de obtención del respaldo ciudadano, independientemente del cargo al que se aspire, sea Presidente de la República, Senador, Diputado, Gobernador, diputado y miembros de Ayuntamientos será de sesenta días anteriores al inicio del plazo, para el registro de las candidaturas, ante el órgano electoral respectivo.
Durante este plazo los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones de precampaña para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece esta Ley, para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.
Tales actos deberán estar financiados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las comprendidas en la normatividad respectiva, respetando los montos máximos de aportaciones permitidas para los partidos políticos. Las erogaciones estarán sujetas al tope de gastos a que se refiere esta Ley.
Artículo 64. Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los aspirantes, según el tipo de cargo al que se aspire, se recibirán en los inmuebles destinados para los órganos desconcentrados, pertenecientes al Instituto, una vez que queden debidamente instalados, exclusivamente dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate.
Artículo 65. Son derechos de los aspirantes registrados:
I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos precisados en la normatividad respectiva;
III. Presentarse ante los ciudadanos como precandidatos independientes y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello;
IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones, conforme a lo dispuesto en los artículos de esta Ley, y
V. Designar representantes ante los órganos del Instituto que correspondan, a efecto de vigilar el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano.
Artículo 66. Son obligaciones de los aspirantes registrados:
I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución, al Código y la presente Ley;
II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado;
III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;
IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “aspirante a candidato independiente”;
V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de respaldo ciudadano;
VI. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, y cualquier otro respaldo corporativo.
VII. Abstenerse de recibir recursos económicos de los sujetos que pueden otorgar financiamiento indebido;
VIII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;
IX. Retirar la propaganda utilizada, antes del inicio del plazo para registro de candidatos de la elección de que se trate; y
X. Las demás que establezcan el Código, esta Ley y los lineamientos electorales que al efecto se emitan.
Artículo 67. Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los órganos desconcentrados para tal efecto con su credencial para votar vigente, conforme a las siguientes reglas:
I. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán en el momento de su entrega en el formato correspondiente que para tal efecto apruebe el Consejo General y contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado;
II. La recepción de las manifestaciones se hará ante la presencia de los funcionarios electorales que al efecto se designen y de los representantes que, en su caso, designen los partidos políticos o coaliciones y que los propios aspirantes decidan acreditar;
III. Las manifestaciones de respaldo para aspirantes a candidatos a Presidente de la República, Senadores, Diputados Federales o Locales, serán presentadas en las sedes de los órganos desconcentrados que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo;
IV. Las manifestaciones de respaldo para aspirantes a candidatos a miembros de Ayuntamiento serán presentadas en el órgano desconcentrado que corresponda a la demarcación por la que se pretenda competir y exclusivamente por ciudadanos con domicilio en ese ámbito territorial, y
En la Convocatoria se establecerán lineamientos para la adecuada recepción de las manifestaciones de respaldo, incluyendo, en su caso, la instalación de módulos que acuerde, en su caso, el Consejo General del Instituto.
Artículo 68. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:
I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;
II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;
III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el padrón electoral;
IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable, y
V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.
Artículo 69. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.
La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;
II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas;
III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral de la elección, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate, y
IV. En el caso de aspirantes al cargo de Presidente de la República Gobernador, Senadores, Diputados Federales o Locales y miembros de Ayuntamiento no reciben el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral de la elección de que se trate, se aplicará lo establecido en la fracción anterior.
Artículo 70. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, cinco días después de que concluya el plazo para que los ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su apoyo a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate.
Dicho acuerdo se notificará en las siguientes doce horas a todos los interesados, mediante su publicación en los estrados y en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral. Además la declaratoria se hará del conocimiento público mediante su publicación en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación en el país.
Artículo 71. Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar dentro de los dos días posteriores a la emisión de la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Asimismo, dicho informe deberá dar cuenta del destino los recursos erogados para tales propósitos, conforme lo dispongan los lineamientos que se emita para tal efecto.
A más tardar un día antes del inicio del plazo de registro de candidaturas respectivo, el Consejo General emitirá un dictamen en el cual verificará la licitud de los recursos, así como que los gastos erogados se encuentran dentro del tope y los montos máximos de aportación permitidos.
Capítulo Cuarto
Del Registro de las Candidaturas Independientes
Artículo 72. Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de Presidente de la República, Gobernador, mediante fórmulas o planillas en el caso de Senadores Diputados o miembros de ayuntamientos de mayoría relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos a que se refiere este código.
Artículo 73. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto;
II. Exhibir el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto en que haya quedado confirmada la licitud del origen y destino de los recursos recabados para el desarrollo de las actividades de obtención del respaldo ciudadano;
III. El nombramiento de un representante y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refiere esta Ley, y
IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.
Para efectos de la fracción IV de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.
Artículo 74. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes a diputado por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a postular una formula por el principio de representación proporcional, por lo cual, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir dicho requisito.
Artículo 75. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que cumple con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a los ciudadanos que se encuentren en tal supuesto, o al representante que hayan designado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsanen el o los requisitos omitidos.
El no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo, o haber presentado fuera de plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto el desechamiento de plano de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura de que se trate.
Artículo 76. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:
I. Cuando se determine la ilicitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que fue rebasado el tope de gastos, para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales;
II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos en esta Ley, previa garantía de audiencia;
III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere esta Ley, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea;
Artículo 77. El Consejo General deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.
Artículo 78. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Capítulo Quinto
De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones de los Candidatos Independientes Registrados
Artículo 79. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos candidatos independientes registrados como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener rembolso hasta de un 80% del monto que se haya erogado, una vez que se haya obtenido el triunfo en el proceso electoral, el Consejo General del Instituto lo otorgará conforme a lo dispuesto por los lineamientos respectivos;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos permitidos por la normatividad electoral;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, con las restricciones señalas en la normatividad electoral. Para tal efecto, el candidato independiente a Presidente de la República, Gobernador, Senadores, Diputados Federales o locales, podrán nombrar representantes ante el Consejo General y la totalidad de los órganos desconcentrados incluyendo las mesas directivas de casilla;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y
VIII. Las demás que les otorgue el Código, esta Ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos.
Artículo 80. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución, el Código y la demás normatividad aplicable;
II. Utilizar propaganda impresa reciclable, elaborada con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas;
III. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los Órganos de Gobierno;
IV. Respetar los acuerdos que emita el Consejo General y los lineamientos de la Junta General del Instituto;
V. Respetar los topes de gastos de pre-campaña y campaña en los términos que establece el presente código;
VI. Proporcionar al Instituto, la información y documentación que éste solicite por conducto del Consejo General y la Junta General, en los términos del código y la presente Ley;
VII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
VIII. Abstenerse de recibir financiamiento del extranjero o de asociaciones religiosas estatales, nacionales o internacionales;
IX. Abstenerse de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso o discriminatorio en su propaganda;
X. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros;
XI. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “candidato independiente”;
XII. Abstenerse de realizar actos de presión que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;
XIII. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de campaña o propaganda electoral;
XIV. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales o cualquier otro respaldo corporativo, no reconocidos por las autoridades administrativas electorales.
XV. Abstenerse de recibir recursos económicos de los partidos políticos y los sujetos a que se refiere los lineamientos electorales;
XVI. Retirar la propaganda que hubiesen fijado o pintado en los términos que determine el código;
XVII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, y
XVIII. Las demás que establezcan el Código, la presente Ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos.
Artículo 81. El candidato independiente que obtenga el triunfo en la elección correspondiente podrá recuperar del Instituto, hasta un 80% de gastos máximos de campaña establecidos para la respectiva elección, una vez que cumpla con lo dispuesto por esta Ley y los lineamientos respectivos.
En caso de que un candidato independiente que resulte triunfador hubiere excedido en sus gastos máximos de campaña correspondiente, no tendrá derecho a la recuperación a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que sea acreedor el candidato de conformidad con lo establecido este código.
Capítulo Sexto
De la Representación Proporcional para la Integración de los Ayuntamientos
Artículo 82. Los candidatos independientes postulados en planillas o listas a miembros de ayuntamientos de los municipios, podrán tener regidores y síndico electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece el código esta Ley y los lineamientos respectivos.
Los candidatos independientes que salgan electos como regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones. Los síndicos electos por ambos principios tendrán las atribuciones que señale, el Código y esta Ley.
Artículo 83. Para la elección de los ayuntamientos de los municipios, se estará a las reglas establecidas en la Ley y los lineamientos que al respeto emita el Consejo General del Instituto.
Artículo 84. Para tener derecho a la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, el Instituto determinará si los candidatos independientes o coaliciones que los respaldan, cumplieron los requisitos siguientes:
I. Si postularon listas o planillas completas de candidatos independientes o en coalición, en por lo menos, 10% de los municipios del Estado;
II. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los candidatos independientes obtengan al menos el 1.5% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate;
III. Si ninguna lista o planilla de candidatos independientes obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, no se le asignarán miembros por dicho principio; y
IV. Los regidores de representación proporcional se asignarán mediante el procedimiento establecido en los lineamientos respectivos.
Capítulo Octavo
De la Fiscalización de Candidaturas Independientes
Artículo 85. Los candidatos independientes se sujetarán a la fiscalización del órgano correspondiente, en los siguientes rubros:
a) Por actos de selección y elección de candidaturas independientes;
b) Por actos de campaña electoral, y
d) Por su participación en la jornada electoral.
Artículo 86. Serán fiscalizables los gastos erogados durante la etapa de selección y elección de candidaturas independientes, los de actos de campaña electoral así como los del día de la jornada electoral con motivo de su representación, por lo que éstos deberán informar concentradamente del registro de sus representantes ante los distintos órganos y el monto de su remuneración.
Son fiscalizables las erogaciones que realicen los candidatos independientes en efectivo o en especie para el día de la jornada electoral, aún los realizados en concepto de apoyos otorgados a representantes, abogados, movilizadores o equipo de campaña electoral.
El apoyo que reciban los representantes de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla en ningún caso podrá exceder el equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate.
El órgano de fiscalización emitirá los criterios, la forma específica y los anexos contables que integrarán el informe que deberán rendir los candidatos independientes por su participación integral en la jornada electoral.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal adoptará las medidas presupuestarias necesarias para la integración de los Juzgados de Instrucción Electoral en términos del presente decreto, a más tardar dentro de los siguientes treinta y seis meses de su publicación, en forma paulatina conforme al calendario electoral de las entidades federativas.
Tercero. El Ejecutivo Federal adoptará las medidas presupuestarias necesarias para la integración del Instituto Nacional Electoral, en términos del presente decreto, a más tardar dentro de los seis años siguientes a la publicación, en forma paulatina conforme al calendario electoral de las entidades federativas.
Cuarto. Para aquellos procesos electorales que hubieren iniciado antes de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se regirán hasta su conclusión con las normas vigentes al momento de iniciar dichos procesos electorales.
Quinto. Para homologar el proceso electoral federal con las entidades federativas y del distrito Federal, las legislaturas de los Estados y la Asamblea legislativa del Distrito Federal, realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones normativas, con la finalidad de que los procesos electorales para elegir a sus representantes de elección popular se celebren de forma concurrente dentro del tercero y sexto año de gobierno del Presidente de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos.
Notas
1 Duverger, M. (2006) Partidos y Regímenes Políticos. Los partidos políticos. México: Fondo de Cultura Económica.
2 Ibídem, p. 378.
3 Ibídem, p. 378.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de noviembre de 2013.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Martha Beatriz Córdova Bernal, José Francisco Coronato Rodríguez, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Merylin Gómez Pozos, José Antonio Hurtado Gallegos, Víctor Manuel Jorrín Lozano, Juan Luis Martínez Martínez, Lorena Méndez Denis, María Fernanda Romero Lozano, José Soto Martínez, Aida Fabiola Valencia Ramírez, José Luis Valle Magaña, Gerardo Villanueva Albarrán, Luisa María Alcalde Luján, Rodrigo Chávez Contreras.
Que reforma los artículos 58, 64 y 74 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, diputada federal Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 58, el párrafo tercero del artículo 64, y los párrafos segundo y tercero del artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
“Si pretendes ayudar, primero tienes que averiguar exactamente lo que el otro necesita, de otra forma no podrás ayudar a nadie.”
Ramón Riveros, Eugenio
El pasado mes de septiembre del presente año, México se vio azotado al mismo tiempo por dos tormentas tropicales: la tormenta tropical Manuel, la cual se convirtió en huracán categoría uno y pegó por la zona del pacífico, y por la tormenta tropical “Ingrid”, la cual entró por el Golfo de México.
Las tormentas tropicales produjeron tal cantidad de lluvia suficiente para desbordar ríos y provocar deslaves que afectaron a más de 60,000 personas en 18 estados del país. Los catastróficos hechos dejaron un aproximado de 157 muertes; entre los Estados más afectados se encuentra Guerrero, Oaxaca y Veracruz.
El desarrollo de los hechos se dio en un contexto político en el cual los principales actores no aceptaron las culpas y se dedicaron a culparse entre ellos. Los gobiernos de los Estados manifestaron que la Secretaría de Gobernación no los alertó con anticipación debida para hacer frente a los fenómenos naturales y así poder tomar las medidas necesarias para evitar la catástrofe, mientras la Secretaría de Gobernación manifestó que alertó con anticipación sobre los fenómenos naturales que provocarían lluvias en distintas entidades del país.
En este orden de ideas, resalta la participación ciudadana en el apoyo brindado a las entidades damnificadas. Ante la ineficiencia del gobierno federal, así como de los gobiernos estatales, no es la primera vez que resalta la solidaridad de los mexicanos para con sus connacionales en situaciones de desastre provocado por fenómenos naturales.
Ante tales hechos, debemos de recapacitar sobre la manera de hacer frente de manera eficaz y eficiente, así como recurrir al andamiaje normativo para adecuarlo a las situaciones fortuitas y poder ajustarlo para que permita actuar a las autoridades pertinentes ante la presentación de hechos de la naturaleza que ponen en riesgo al pueblo de México.
Asimismo, la presente iniciativa tiene por objeto establecer de manera detallada los momentos en que se podrá acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, así como reducir los plazos para autorizar las declaratorias de emergencia y de desastre natural.
Actualmente, la Ley General de Protección Civil establece que para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá, en el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia. Al respecto proponemos la modificación en la redacción para establecer que dicha manifestación expresa se considerará a través de las solicitudes de las declaratorias de las declaratorias de emergencia y de desastre natural.
Asimismo, proponemos modificar los plazos para emitir dichas declaratorias, toda vez que la actual legislación establece, para la declaratoria de emergencia 5 días como máximo y para la declaratoria de desastre natural establece el plazo de será, también de 5 días; pero de 10 días para el caso en que los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendentes a la atención de desastres naturales.
Al respecto debemos considerar que para emitir una declaratoria de emergencia o de desastre natural, se da a través de procedimientos administrativos que generan burocracia y al fijar dichos plazos, se da la oportunidad de tardar más en emitir dichas declaratorias. Debemos ser conscientes de que cuando se presentan hechos naturales con determinado impacto de afectación en la sociedad, la ayuda o el acceso a los recursos no debe de retrasarse por la posibilidad de actuar en tiempo y forma con tan amplios plazos que determine la Ley. Es por ello que proponemos recortar los plazos para emitir dichas declaratorias.
Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción III del artículo 58, el párrafo tercero del artículo 64, y los párrafos segundo y tercero del artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 58. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:
I. y II. ...
III. Para el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, bastará la manifestación expresa, a través de la solicitud de cualquiera de las declaratorias señaladas en los artículos 59 y 60, de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia.
Artículo 64. ...
...
La autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de 3 días y el suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día siguiente de la autorización correspondiente.
Artículo 74. ...
Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta 3 días naturales para su emisión, en términos de las disposiciones administrativas en la materia.
El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres naturales, será de hasta 5 días naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de desastre natural respectiva.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 5 de noviembre de 2013.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La que suscribe, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El pasado 29 de julio de 2013 el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval) dio a conocer los resultados de la medición de la pobreza correspondiente a 2012, dicha medición se elaboró tomando en consideración los ocho indicadores que establece el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS): I. Ingreso corriente per cápita; II. Rezago educativo promedio en el hogar; III. Acceso a los servicios de salud; IV. Acceso a la seguridad social; V. Calidad y espacios de vivienda; VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda; VII. Acceso a la alimentación, y VIII. Grado de cohesión social.
En términos absolutos, la población viviendo en condiciones de pobreza aumentó en medio millón de personas: pasó de 52.8 millones en 2010 a 53.3 millones en 2012. Los grupos poblacionales más afectados por el problema de pobreza son: las mujeres, la población menor de 18 años , indígenas, adultos mayores y personas con discapacidad. De acuerdo con la medición antes referida, 53.8 por ciento de la población infantil vive en pobreza.
La situación descrita deja en claro que las niñas y los niños son quienes más sufren la pobreza, por lo que el estado debe garantizar su cuidado para combatir y superar esta condición de vulnerabilidad.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), muchos problemas que sufren los adultos, como salud mental, obesidad, cardiopatías, delincuencia y una deficiente alfabetización y destreza numérica, pueden tener su origen en la condición de pobreza que padecen las personas durante la infancia.
Por ello se deben construir redes de protección social desde las diversas instituciones de estado, y establecer garantías primarias con respecto a derechos sociales de la infancia. Las políticas de igualdad deben ser la meta a conseguir para colocar a niñas, niños y adolescentes como una prioridad nacional, cuya atención sea considerada una condición indispensable para el desarrollo social integral.
Los derechos de los niños son una prioridad internacional. En este sentido, uno de los principales desafíos que enfrena México es traducir los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño a los ordenamientos jurídicos, a las políticas públicas y sobre todo que en que el diseño de todas las instituciones se incorpore el principio del interés superior de la niñez.
Para convertir en realidad esto, el Comité de los Derechos del Niño, que es el órgano de expertos independientes establecido por la propia convención para supervisar su cumplimiento, recomienda a los estados parte de este instrumento internacional adoptar una serie de acciones específicas orientadas a la realización progresiva de los derechos de la infancia, entre los que destacan:
• Marco legal plenamente compatible con los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño , lo cual exige una revisión exhaustiva de la legislación interna a fin de evitar la dispersión de disposiciones jurídicas en la legislación.
• Institucionalidad que involucre a los tres órdenes de gobierno (federal y estatal y municipal) y a los 3 Poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), acorde con el carácter multidimensional de los temas de infancia.
• Modelo de gestión que permita la articulación de instituciones, privilegiando un modelo integral de atención con políticas públicas eficaces y de calidad que protejan y desarrollen los derechos de la infancia.
• Asignación presupuestaria suficiente , oportuna y equitativa de los recursos destinados a políticas y programas cuyos destinatarios sean las niñas, niños y adolescentes.
Con base en esto, el diseño e implementación de las políticas públicas es un ámbito fundamental para promover los derechos de la niñez. Existe una amplia gama de programas orientados a atender sus necesidades primarias, como alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo cual se refleja en el diseño del gasto público. Entonces, el presupuesto público es una herramienta gubernamental para lograr el cumplimiento de los derechos de los niños, y de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita por el Estado mexicano el 21 de septiembre de 1990.
Por ello, cabe resaltar que el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2012 fue el primero en incluir un anexo específico que contuviera asignaciones para la atención de la niñez; en ese año fue el Anexo 24 Recursos para la atención de niños, niñas y adolescentes, por un monto de 569 mil 621 millones de pesos. Para el año 2013 es el Anexo 17, con la misma denominación, pero ahora por la cantidad de 598 mil 929 millones de pesos.
El presupuesto destinado a la infancia es transversal, es decir, retoma la noción de que desde diferentes ámbitos (desarrollo social, desarrollo económico, funciones de gobierno), los recursos monetarios pueden contribuir a resolver una temática específica o a atender a un grupo de la población vulnerable. Usualmente, los presupuestos transversales están enfocados a atender o beneficiar a diferentes grupos de población en desventaja o vulnerabilidad como la niñez, en este caso, pero también indígenas o mujeres.
En lo que respecta al marco jurídico para garantizar el cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia, en octubre de 2011 se publicó el decreto de reforma a los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas implican el reconocimiento explícito de que niñas y niños tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. De manera destacada, esta reforma eleva a rango constitucional al principio del interés superior de la niñez y establecen la obligación de que el estado guíe el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
El panorama hasta aquí expuesto deja ver que existe un compromiso creciente del gobierno mexicano hacia la infancia, pero aún no es suficiente. Si bien el desarrollo de diversos programas sociales en las ramos de Hacienda y Crédito Público; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Educación Púbica; Salud; Seguridad Social; Desarrollo Social; Educación Tecnológica y de Adultos; Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; Comisión de Derechos Humanos; Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) han fortalecido la visualización de la niñez en las políticas sociales, los esfuerzos hasta hoy realizados no son bastantes porque es fundamental integrar el principio del interés superior de la niñez como eje rector de la Política Nacional de Desarrollo Social, a la que se refiere la Ley General de Desarrollo Social.
Argumentación
De conformidad con el Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, en México, la población de niños, niñas y adolescentes representa 34.9 por ciento de la población total del país, es decir, casi 40 millones de personas son menores de edad. Nuestro país tiene el mayor índice de pobreza infantil dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), después de Israel. Como la población es comparativamente joven y los niños representan casi la mitad de los pobres, en México la pobreza tiene consecuencias a más largo plazo que en otros países de la OCDE.
México ha puesto en marcha importantes iniciativas para combatir la pobreza. El programa Progresa, iniciado en 1997 y que derivó en el programa Oportunidades a partir de 2002, constituyen la iniciativa más innovadora para reducir la pobreza extrema de varios sectores de la población, incluida la población infantil. Hasta 2011, su cobertura se extendía a más de 5.8 millones de familias mexicanas. Oportunidades no sólo ha contribuido a mitigar la pobreza, sino también a aumentar la asistencia escolar, combatir la desnutrición y ampliar la cobertura de los servicios de salud entre las familias pobres. Otra iniciativa es el Seguro Popular, que se introdujo en 2004 con el objetivo de prestar servicios de salud a quienes carecen de seguridad social. A finales de 2011, este programa ofrecía servicios de salud gratuitos a más de 50 millones de personas, de los cuales más de la mitad era población infantil.
Los resultados de la medición de la pobreza ofrecidos por el Coneval, como se dijo antes, muestran que no existen avances sustanciales en el combate a la pobreza. De hecho, desde diversos sectores sociales, expertos en el tema han señalado que la política social basada en transferencias monetarias y subsidios, como el programa Oportunidades, no han logrado resultados en el sentido de trascender el ciclo intergeneracional de la pobreza para que los hijos de los mexicanos que actualmente viven en tal situación logren incrementar, realmente, sus oportunidades de tener un mejor nivel de vida.
En este orden de ideas, es necesario transitar hacia la construcción de una política de desarrollo social de largo plazo, que impulse el desarrollo de capacidades en la población para que puedan insertarse de manera permanente y competitiva en las actividades económicas y laborales del país. Para ello, sería preciso promover un acuerdo nacional para la infancia, que incorpore a este y otros grupos de la población en una política social de estado, abandonando definitivamente los enfoques asistencialistas.
Por todo lo antes expuesto, es fundamental que en el proceso de concepción, diseño, planeación, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social se observen plenamente los principios establecidos en artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social.
Desde 2004 contamos con la Ley General de Desarrollo Social (LGDS), como resultado de un primer acuerdo nacional para establecer un marco normativo que estableciera lineamientos y competencias para enfrentar los grandes retos de la desigualdad, la pobreza y la marginación que caracteriza a la sociedad mexicana. Esta ley tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social.
El artículo 3o. de la LGDS establece que la política de desarrollo social se sujetará a los principios de: libertad, justicia distributiva, solidaridad, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad, libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades, transparencia y perspectiva de género.
La política de desarrollo social, aún no se construye en los términos que establece la LGDS. Los contenidos de dicha política social, así como las instancias que deben erigirse y participar en su construcción, o son incompletos, o no han funcionado. Solamente el propio Coneval, de entre las instancias que refiere la LGDS, ha tenido una consolidación y desempeño aceptables.
Sin embargo, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza considera que es importante reforzar el corpus de principios a los que debe sujetarse la política de desarrollo social, porque dichos principios constituyen referentes exigibles para observar y examinar los programas sociales, las políticas públicas, el diseño de las instituciones y la evaluación de las mismas, a fin de establecer si en los hechos se cumple la obligación del estado en materia de los derechos sociales consagrados en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por estas razones, consideramos que adicionar el principio de interés superior de la niñez, en el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social constituye una acción legislativa que contribuirá a que la política de desarrollo social refuerce los elementos que permitan atender como prioridad las necesidades sociales de niñas, niños y adolescentes.
Como ya se mencionó, el principio de interés superior de la niñez está incluido en la Convención sobre los Derechos de los Niños. Este tratado internacional fue ratificado por México, en consecuencia es Ley Suprema de toda la Unión y forma parte del marco de protección legal para la infancia.
Es pertinente citar el párrafo primero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
El principio de interés superior de la niñez se encuentra atendido en el párrafo 8 del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
“En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
Entonces, ahora es preciso insertarlo en las leyes secundarias, como una forma de armonizar las disposiciones legislativas trascendentes y reforzar todos los ordenamientos legales que atiendan al desarrollo económico, social y cultural de niñas, niños y adolescentes.
El principio de interés superior de la niñez debe constituir un eje rector que gobierne toda acción pública que afecte al niño y a la niña; es decir, toda acción pública con relación a la infancia debe basarse en una valoración integral del conjunto de los derechos de los niños proyectados hacia el futuro.
Entrando al análisis del referido principio, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) señaló en la guía de estándares para el personal de las entidades públicas y privadas que se ocupan de la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes en 2011 que [este] es un principio de interpretación, también denominado de “mejor interés del niño” y hace referencia a la obligación de tener en cuenta su consideración en cada medida o decisión a tomar sobre la vida de niños y niñas. Para su observancia, no deberá haber discriminación alguna por motivos de etnia o posición social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, impedimentos físicos o cualquier otra condición. Cada niño o niña es único, por lo cual el “mejor interés” debe ser evaluado para cada uno en particular.
Aquí es menester establecer que los niños, al ser distintos a las personas adultas en su forma de actuar, pensar y sentir, necesitan un trato diferenciado. Asimismo, las personas menores de edad, en grado decreciente en el curso de su desarrollo requieren mediación o representación adulta para el ejercicio de sus derechos; pero estas condiciones no limitan en grado alguno el ejercicio de sus derechos. Lo que sí significa es que incrementa el grado y alcance de la obligación del estado de ser garante de los derechos de la infancia.
El conjunto de las características descritas colocan a la niñez en situación de especial vulnerabilidad, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en 2011 que precisamente por esta condición de vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de prestar especial atención y asumir con mayor cuidado y responsabilidad su posición de garante de los derechos de la infancia, y tiene el deber invertir los recursos públicos en instrumentar políticas sociales que sean útiles para impulsar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia de forma integral, oportuna, útil y sostenida.
Como los niños son parte de la humanidad, y sus derechos no se ejercen separadamente a los derechos de las demás grupos poblacionales. El principio de interés superior de la niñez deberá ser “consideración de prioridad” de los derechos de los niños en relación con los derechos de los adultos para la elaboración de políticas públicas.
El reconocimiento de este principio como eje rector de la política nacional a favor de la infancia y la adolescencia tiene aplicaciones prácticas que deben recogerse en el diseño, implementación y evaluación de los programas y servicios dirigidos a este sector de la población para considerar cuál es la mejor alternativa de entre las distintas opciones existentes de gasto público para beneficiar mayormente a la infancia.
Entonces, el estado tiene la obligación de proporcionar especial asistencia a aquellos grupos en riesgo de vulnerabilidad, como lo son las niñas, niños y adolescentes en situación de pobreza. Las políticas públicas debidamente planeadas deben contribuir a no dejar solas a las familias en el cumplimiento de su tarea, encontrándose con un estado activo y presente que mira siempre el interés superior del niño.
Por ello, la prioridad que el estado dé a los programas, acciones y servicios a favor de la infancia y la adolescencia debe tener una expresión concreta en la asignación de recursos públicos para la niñez, lo que implica una priorización presupuestaria para apoyar las acciones gubernamentales que se emprendan en favor de la infancia con una perspectiva de sus derechos y considerando siempre como eje primordial el principio de interés superior del niño.
Finalmente, conviene mencionar que estos desafíos no sólo son del orden nacional. La globalización como proceso económico, tecnológico, social y cultural a gran escala consiste en la creciente comunicación e interdependencia en los distintos países del mundo, unificando mercados, sociedades y culturas a nivel internacional, pero también a través de transformaciones globales de conciencia para avanzar hacia el respeto y universalización de los derechos de las personas, por ello es necesario incluir el principio del interés superior de la niñez en la política de desarrollo social de México.
En ese orden de ideas, México y los otros 188 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) suscribieron en el año 2000 los Objetivos de Desarrollo del Milenio, también conocidos como Objetivos del Milenio (ODM), que tratan sobre problemas de la vida cotidiana que se consideran graves y/o radicales.
Son ocho propósitos de desarrollo humano que acordaron conseguir para el año 2015:
1. Erradicar la pobreza extrema y el hambre.
2. Lograr la enseñanza primaria universal.
3. Promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer.
4. Reducir la mortalidad de los niños menores de 5 años.
5. Mejorar la salud materna.
6. Combatir el VIH-Sida, el paludismo y otras enfermedades.
7. Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente.
8. Fomentar una alianza mundial para el desarrollo.
Como se puede observar, varios de estos objetivos tienen relación con niños, niñas y adolescentes, y podrán lograrse si se toman medidas concretas como la que se propone en esta iniciativa que es integrar el principio de interés superior de la niñez a la política de desarrollo social de México.
En función de lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar una fracción XI al artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, con el objeto de incorporar el principio del interés superior de la niñez, de aprobarse esta adición al artículo tercero de la LGDS, la política de desarrollo social tendrá los referentes y principios necesarios, para otorgar a la niñez mexicana la máxima prioridad.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social
Único . Se adiciona la fracción XI al artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
I. a X. ...; y
XI. Interés superior de la niñez: Implica la obligación para todas las autoridades en la toma de decisiones y actuaciones, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar prioritariamente los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; así como la obligación del estado de emprender todas las acciones, medidas y mecanismos necesarios que les permitan alcanzar el máximo bienestar posible con base en el desarrollo de sus potencialidades. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma el artículo 286 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, diputado a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La prevención del delito y la seguridad de los ciudadanos son temas de la mayor importancia en el país, toda vez que el resguardo de los ciudadanos y la protección de sus bienes jurídicos constituyen la base primordial de un México más sólido, en el que las personas puedan transitar sin miedo por las calles.
Lamentablemente, el crimen organizado y sus diversas expresiones se han asentado en buena parte de la geografía nacional, esto debido a que las medidas aplicadas en materia de prevención y combate a dicho fenómeno fracasaron en su concepción y puesta en marcha, lo que ha significado un menoscabo a diversos derechos humanos reconocidos a favor de los mexicanos, entre ellos, la libertad de tránsito, establecida en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece a la letra lo siguiente:
Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Al resolver la contradicción de tesis 164/2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la prerrogativa contenida en el dispositivo de referencia es una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene cualquier individuo, para transitar y desplazarse de un lugar a otro, fijar su residencia en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste, y entrar y salir de él, salvo las restricciones que, legítimamente pueden imponer las autoridades al ejercicio de ese derecho.
La libertad de tránsito también encuentra sustento en el ámbito del sistema universal de derechos humanos y muestra de ello es lo establecido en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se establece con meridiana claridad que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
Aunado a lo anterior, y en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone en su parte medular que i) toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales; ii) toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio, y iii) el ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
En este sentido, podemos concluir que si le está prohibido a los Estados establecer restricciones injustificadas a la libre circulación de las personas, mucho menos es dable atribuir a los particulares otorgarles la posibilidad de restringir dicha prerrogativa.
Lo anterior cobra vigencia al revisar el estado que guardan las carreteras, autopistas y caminos del país, por cuanto hace a la seguridad de los viajantes.
De acuerdo con un estudio realizado por una institución crediticia nacional, 22 estados de seis regiones del país han sido afectados por la presencia del crimen organizado1 , mientras que el 18 de abril de 2012, un diario de circulación nacional publicó que, de acuerdo con la Asociación Mexicana de Seguridad Privada, Información, Rastreo e Inteligencia Aplicada, el robo al transporte de carga en las carreteras del país aumentó 20 por ciento.2
Según los datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2012 se cometieron un total de tres mil quinientos tres robos en las carreteras del país, de las cuales en poco más del 50 por ciento se hizo uso de violencia, siendo los más afectados aquellos tramos carreteros que se dirigen a Guerrero, Tamaulipas, Michoacán y Veracruz. Tan sólo las carreteras que conectan a los estados de Guerrero y Veracruz, cruzando por los estados de Morelos, Puebla y México se acumuló en el año de estudio un total de mil cuatrocientos veintidós asaltos con o sin violencia, por lo que éstas son las rutas de mayor incidencia delictiva en México. Así mismo, entre los caminos con mayor delincuencia encontramos las carreteras México-Nuevo Laredo con 721 robos; México-Puebla-Oaxaca con 439 actos de violencia y robo, y Zacatecas-San Luis Potosí con un reporte de 229 robos3 .
La inseguridad que sufren los mexicanos al cruzar por las carreteras, así como las graves pérdidas humanas y monetarias que ahí se registran son tan sólo algunas de las causas que explican la falta de crecimiento y dinamismo de algunas actividades económicas en nuestro país, razones que se estiman suficientes para tomar medidas más enérgicas, a fin de otorgar a los ciudadanos más seguridad, erradicando aquellos actos ilícitos que no tienen otro propósito que el de afectarlos en sus intereses.
Es por esto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 286 del Código Penal Federal, la cual propone aumentar las penas de quince a cuarenta años de prisión para quienes en vías generales de comunicación, tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, hagan uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.
Cabe mencionar que la presente propuesta fue presentada originalmente por el suscrito con fecha 28 de abril de 2011 ante el pleno del Senado de la República, por lo que en este acto se reafirma la pretensión planteada hace más de dos años y se invita a nuestros amigos legisladores a apoyarla con su voto en el momento oportuno.
Proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 286 del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:
Artículo 286. ...
La pena será de quince a cuarenta años de prisión para el que en vías generales de comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en http://www.sinembargo.mx/10-10-2012/387891, 28 de octubre de 2013, 11:45 horas.
2 Consultado en http://busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/DocumentoImpresa.aspx? ValoresForma=1370487-1066,robo+transporte+carga+carreteras> 28 de octubre de 2013. 14:51 horas.
3 Consultado en http://www.vanguardia.com.mx/carreterasdelhampaviajesdealtoriesgo-14807 41.html, 28 de octubre de 2013, 11:57 horas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.
Diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)
Que reforma los artículos 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM
I. Encabezado o título de la propuesta
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y modifican el inciso a), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las fracciones XI y XII y adiciona la fracción XIII del inciso a) del artículo 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados
El que suscribe, Felipe Arturo Camarena García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y modifican el inciso a), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII del inciso a) del artículo 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de cumplimiento de los acuerdos aprobados por las comisiones ordinarias.
II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.
La finalidad de la presente iniciativa consiste en establecer en el marco jurídico aplicable, la prohibición de devolver a la comisión un dictamen en sentido positivo por acuerdo de la Junta de Coordinación Política y consultando a la asamblea en votación económica; siendo sólo procedente la anterior devolución cuando así lo aprueben las dos terceras partes de los diputados presentes.
III. Argumentos que la sustenten
Las leyes no son simples actos de poder; son actos de inteligencia, de justicia y de razón. El legislador no debe perder de vista que las leyes se hacen para los hombres y no los hombres para las leyes.
Discurso preliminar
Código Civil de Napoleón (1804).1
Sainz Moreno, citado por la doctora Cecilia Mora-Donatto y Elia Sánchez Gómez en su obra Teoría de la legislación y técnica legislativa (Una forma nueva de entender y ejercer la función legislativa), “ha señalado que la calidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico ha dejado de ser un problema literario o lingüístico, para convertirse en una exigencia constitucional, cuyo incumplimiento implica una obligación del principio de seguridad jurídica”.2
Agrega la doctora Mora-Donatto: “Recobrar la centralidad del Parlamento, la importancia de todas y cada una de sus funciones, especialmente de la legislativa en el Estado democrático es una tarea que apremia. Dicho fortalecimiento pasa necesariamente por racionalizar el mecanismo, o mejor dicho, la pluralidad de instrumentos de producción de normas legales; a esto pretende contribuir la construcción teórica que aquí se ofrece; persigue, desde luego, reforzar los principios de legalidad y seguridad jurídica, partiendo del principio democrático y representativo cuya encarnación más genuina es el Parlamento. Para ello se requiere que sea este y no otro órgano al que competa la elaboración de las directrices y políticas de creación y evaluación de las normas con rango de ley... Las premisas fundamentales que plantea dicha teoría derivan de la necesidad de racionalizar la producción normativa de los congresos o generar, como se ha dado en llamarse de manera reciente, un nuevo diseño institucional para la producción de las normas con rango legal. Un modelo que permita, como mínimo, una reflexión más detenida de las causas que motivan la aprobación de una ley; el impacto normativo que producirá dicha norma legal una vez que sea incluida en el ordenamiento jurídico y la evaluación de los de los resultados provocados una vez aplicada la misma. Dicha teoría no pierde de vista que el problema de la elaboración de las leyes no es, ni mucho menos, sólo un problema de buena redacción sino una exigencia para volver efectivos los principios de legalidad y seguridad jurídicas en que se inspira un genuino Estado de derecho”.3
En concordancia con la doctora Mora-Donatto, resulta imprescindible que en la construcción de las normas, sea aplicado un modelo que permita, en definitiva, los elementos antes citados; para ello, también es imprescindible, hacer reformas al marco jurídico que nos rige, específicamente dando solución a un grave problema que expondremos a continuación, y que tiene que ver con una de las atribuciones de la Junta de Coordinación Política (establecidas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos) y en relación a las normas concernientes a las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto (establecidas en el Reglamento de la Cámara de Diputados). Lo anterior, afecto de evitar lo acontecido en días pasados4 en la discusión del dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones de investigación.
Es importante resaltar que, una vez habiéndose aprobado por unanimidad de los diputados presentes en la reunión ordinaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (comisión a la que fue turnada la iniciativa del diputado Roberto López Suárez), cuyo objetivo es de la mayor trascendencia;5 en la sesión del pleno en la que se discutió el dictamen en comento, una vez aprobado en lo general y en lo particular los artículos no reservados, sucedió lo que a continuación cito textual, como consta en la versión estenográfica6 de la sesión correspondiente a ese día:
...
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Aprobados en lo general y en lo particular, los artículos no reservados, por 424 votos.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar reservar al artículo 41.
El diputado Ricardo Mejía Berdeja: Con su permiso, compañero presidente. Comentábamos hace unos minutos que estamos a favor de este dictamen y ya lo votamos en lo general. Sin embargo nosotros quisiéramos ir más allá, que fueran comisiones de investigación que tuvieran fuerza, que tuvieran dientes para poder hacerse respetar por las instancias que investigan.
Aquí conmemoramos 100 años de la disolución del Congreso por el usurpador Victoriano Huerta. Pero hay otras formas de disolver el Congreso: con desapego a sus principios, ignorándolo, ninguneándolo, poniendo por encima del Congreso supra poderes como el Pacto por México, o demás mecanismos supraconstitucionales.
Por esa razón creemos que en esta tarea de investigación el Poder Legislativo tiene que tener toda la fuerza para poder ir a fondo en los temas que le toca investigar. Por eso planteamos una reserva para el numeral 5 del artículo 41 de la Ley Orgánica que dice: “Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal a que la comisión investigadora solicite información deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento”.
Lo que estamos proponiendo es que se adicione que de no dar respuesta a esta solicitud recibirán un extrañamiento de parte del pleno de la Cámara. Esto es así, compañeras y compañeros legisladores, porque ya basta que estos servidores públicos ninguneen las solicitudes de información del Congreso o de sus comisiones.
Por ejemplo, en la Comisión Investigación Condusef, mejor conocida como Monex, se han hecho requerimientos a la Unidad Financiera, al Banco de México o a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral y de plano o se ignoran estos requerimientos o simplemente se contesta con evasivas, se contesta sin entrar al punto de la solicitud de información.
Por eso estamos planteando que haya un extrañamiento, porque resulta que por ejemplo en este caso el titular de la Unidad de Fiscalización del IFE se ha negado a rendir información, Alfredo Cristalinas, a quien hemos llamado Alfredo Pristalinas porque sólo multa a la coalición Movimiento Progresista y exonera de Monex, de Soriana y de lo que se acumule al PRI; por eso Alfredo Pristalinas. Por eso creemos que en una reforma electoral debe salir del nuevo Instituto Nacional Electoral.
Pero volviendo al punto y para concluir, lo que estamos planteando entonces es que si un servidor público de un órgano investigado no le contesta la solicitud de información al Congreso y a su comisión de investigación será amonestado públicamente.
Ya basta de que se burlen del Congreso, ya basta que ninguneen al Poder Legislativo. A éste no sólo se le disuelve, se le ningunea y para el caso es lo mismo. Es cuanto.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Muchas gracias, señor diputado Ricardo Mejía Berdeja. Pregunte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si el asunto se admite a discusión.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: En votación económica se pregunta a la asamblea si se admite a discusión. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la negativa.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Se desecha. Tiene ahora el uso de la palabra la diputada Brenda María Alvarado Sánchez, para presentar reserva a los artículos 41 y 85.
La diputada Brenda María Izontli Alvarado Sánchez: Con su permiso, señor presidente. Amigas y amigos legisladores.
Quiero iniciar felicitando al diputado Marcos Aguilar, presidente de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y a todos los integrantes que formamos parte de esta comisión por el trabajo que hemos realizado.
Asimismo, permítame extender esta felicitación al diputado Roberto López, promovente de esta iniciativa por la disposición para encontrar coincidencias dentro de la misma que permitirá establecer el marco jurídico para el funcionamiento interno de las Cámaras del Congreso de la Unión para la constitución de las comisiones de investigación.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109, 110 y demás relativos del Reglamento de esta Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno las reservas sobre el dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículo 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comisiones de investigación, la cual se propone para su discusión y votación en lo particular con el propósito de que sea incorporada en el dictamen de mérito la reserva mediante la cual se proponen modificaciones a los artículos del referido decreto para quedar como sigue:
Artículo 41, párrafo tercero, debe decir: La Junta remitirá al pleno el acuerdo correspondiente para su conocimiento y, en su caso, aprobación.
Párrafo quinto, deberá decir: Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria a que la comisión investigadora solicite información deberán atender la petición en el plazo establecido de 15 días naturales dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información de documentación o de ambas, serán suscritas por el presidente de la comisión con el aval de la mayoría de los integrantes de la junta directiva y el presidente informará del resultado al pleno de la comisión.
Párrafo sexto deberá decir: los resultados de las investigaciones se remitirán al Ejecutivo para los efectos legales conducentes.
Artículo 85, párrafo tercero, se agregarán dos párrafos más. La solicitud para integrar las comisiones de investigación deberá realizarse a través de la Junta de la Coordinación Política, la cual verificará que se cumplan los requisitos que señala la Constitución y el respaldo de la mitad o más de los senadores que integran la Cámara. La Junta remitirá al pleno el acuerdo correspondiente para su conocimiento y en su caso, aprobación.
b) Los organismos descentralizados y de empresas de participación estatal mayoritaria a los que la comisión investigadora solicitan información, deberán atender la petición en el plazo establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información, de documentación o de ambas serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de la mayoría de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.
El propósito que tengo en venir a presentar esta reserva es para darle mayor precisión conforme lo marca el artículo 93 constitucional. En espera de contar con su aprobación, muchas gracias. Es cuanto, señor presidente.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Gracias, diputada Alvarado Sánchez. Consulte la Secretaría a la asamblea en votación económica, si el asunto se admite a discusión.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: En votación económica, se pregunta a la asamblea si se admite a discusión. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación).
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Ábrase el tablero electrónico de votación por tres minutos.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 144, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ábrase el sistema electrónico de votación por tres minutos.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: El voto a favor es para que sí se admita a discusión. El voto en contra es para que no se admita a discusión.
(Votación)
Esta Presidencia saluda y da la más cordial bienvenida al excelentísimo señor embajador Heriberto Riveros Salcedo, de la República de Paraguay, así como al ministro Víctor Verdún, que lo acompaña, y también a la licenciada Marcelina Cruz, directora general adjunta para América Latina. Por supuesto, también acompañados por la presidenta del grupo de amistad, la diputada Ruth Zavaleta. Sean ustedes bienvenidos a la Cámara de Diputados.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: Ciérrese el sistema electrónico de votación. Señor presidente, le informo que se emitieron 206 votos a favor, 186 en contra y una abstención.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Compañeras, compañeros, es un asunto de trámite y ya está cantada la votación. Sí se admite a discusión.
Se han registrado para hablar en contra, el diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano; y el diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, como los primeros tres oradores.
Tiene el uso de la palabra para hablar en contra el señor diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana: Gracias, diputado presidente. Compañeras y compañeros diputados, vengo en los términos del artículo 210, fracción III del reglamento que rige los trabajos de esta Cámara a reflexionar y a pronunciarme en contra de la reserva presentada por el del Grupo Parlamentario del PRI. Lamento que esta reserva se haya presentado por conducto de la...
El diputado Agustín Miguel Alonso Raya (desde la curul): Presidente.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Señor diputado, le ruego me permita. Está pidiendo la palabra el diputado Miguel Alonso Raya, entiendo que para formularle una pregunta. Dígame, ¿con qué objeto, diputado Raya?
El diputado Agustín Miguel Alonso Raya (desde la curul): Para hacer una pregunta al orador.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Permítame, diputado Raya. Pregunto al orador si acepta la pregunta que le quiere formular el diputado.
El diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana: Sí, adelante, diputado. Nada más cuente mi tiempo.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Adelante, diputado.
El diputado Agustín Miguel Alonso Raya (desde la curul): La pregunta es muy simple. ¿Cómo votó el PRI en la comisión en este asunto?
El diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana: Precisamente hacia allá voy, diputado. Muchas gracias.
Decía que lamento que lo hayan presentado por conducto de la diputada Brenda Alvarado, apreciada diputada, porque no refleja el voto que la en la comisión tuvo el PRI.
El PRI en comisiones votó a favor de este dictamen, como votó a favor de otros dictámenes a los cuales desde hace una semana los han venido sistemáticamente aplazando para que no sean discutidos en este pleno y que son dictámenes que van en aras de un trabajo más eficaz de la Cámara de Diputados.
Lo que las reservan pretenden, las reservas del PRI, es modificar completamente el sentido del dictamen. Dice la reserva presentada que la Junta remitirá al pleno el acuerdo correspondiente para su conocimiento y, en su caso, aprobación.
Esto no solamente es una incongruencia con lo que se votó en comisiones, es inconstitucional porque el artículo 93 de la Constitución señala que es un derecho de las minorías que nos podamos constituir en comisiones de investigación en torno a los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria.
Es un derecho de las minorías de los diputados y de las minorías de los senadores. Si eso lo establece la Constitución y luego con la reserva del PRI pretendemos modificar la ley, es una incongruencia; porque entonces estaríamos sujetos a lo que la mayoría quisiera y estaríamos cancelando y desvirtuando este derecho de minorías.
Lamento realmente esa actitud del PRI, que votan una cosa en la Comisión de Régimen y Reglamentos y luego se obstinan en obstaculizarla.
No es el único dictamen. Ahí tenemos también el dictamen que pretende regular y transparentar las labores de cabilderos en esta Cámara, que pretende frenar para que no sean familiares de quienes seamos diputados los que estén cabildeando en esta Cámara, y el PRI se opone a que ese dictamen que va en aras de la transparencia y de la credibilidad en esta Cámara también sea discutido en el pleno.
Por eso, compañeras y compañeros de todos los grupos parlamentarios, reflexionemos el sentido de nuestro voto. Hace un momento votamos a favor de este dictamen y sería una incongruencia votar a favor esta reserva del PRI, que nulifica completamente el avance que aquí se ha propuesto. Es cuanto, diputado presidente.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Gracias, diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana. También para hablar en contra tiene el uso de la palabra el diputado Ricardo Monreal Ávila.
El diputado Ricardo Monreal Ávila: Ciudadano presidente, ciudadanos legisladores. Había pensado no participar en este debate, pero me parece que resulta lamentable, decepcionante que se vote de manera inconsecuente, de manera mecánica. Que se desconozca el origen, la motivación que orientaron a los constituyentes de 1997 a incorporar este tercer párrafo del artículo 93 constitucional.
Es tal la ignorancia, es tal la inconsistencia que raya en la incongruencia y en el sinsentido. Simplemente niega y cancela la disposición constitucional contenida en el artículo 93 constitucional. Se está viviendo una época regresiva en la fortaleza del Poder Legislativo.
Esta Cámara se está autodenigrando, porque con estas disposiciones que se plantea se modifiquen del dictamen original, simplemente anulan la reforma constitucional y dejan enterrado el derecho de las minorías.
Me extraña mucho que en el PRI se haya llegado a este nivel de cinismo. En 1997, el presidente de la República de aquel momento planteó esta reforma en un paquete de reforma política y ahí se describía, con toda claridad, que era un derecho de las minorías. Y que era para fortalecer al Poder Legislativo en su facultad de control y de vigilancia.
Este debate no es nuevo, lo hemos dado en muchas épocas y hoy hay una actitud regresiva del PRI. Yo sé que en el PRI hay algunos abogados con sentido común y sentido político, pero lo que hoy se está haciendo es enterrar el derecho de las minorías de integrar comisiones de investigación.
Miren ustedes, lean la exposición de motivos de 1997, lean a constitucionalistas, lean al último, que ya no vive y que era muy bueno, a Jorge Carpizo. Jorge Carpizo incluso llegó a decir que era un exceso pedirles 25 por ciento de legisladores en el caso de Cámara de Diputados y en el caso del Senado 50 por ciento, la mitad, para ejercer este derecho de las minorías. Y decía que era restrictivo, que bastaba que cinco diputados con un menor número solicitaran al Congreso la integración de comisiones de investigación para que éstas funcionaran.
Me da mucha tristeza participar y pertenecer a esta Cámara, que se orienta sólo por decisiones cupulares. Me da mucha tristeza ver cómo en las partes fundamentales de la minoría hay regresión permanente y cotidiana. Este derecho de las minorías de investigar a todo el régimen paraestatal es restrictivo. Pero no sólo es restrictivo, ahora se está cancelando. Y ahora de manera inconstitucional por vía de ley reglamentaria se está anulando el derecho de las minorías de integrar comisiones de investigación.
¿Qué sentido tendría –pregunto a los legisladores que tengan sentido común– que establezca la Constitución un porcentaje de integrantes de la Cámara de 25 o 50 por ciento en su composición? ¿Para qué tendría la Constitución que establecerlo, si cada uno de los diputados individualmente lo puede hacer? ¿Para qué someterlo al pleno este derecho de las minorías?
Les recomiendo, vean la exposición de motivos de aquella reforma de 1997, atiendan el derecho comparado. En todo el mundo, en todo el mundo existe el derecho de investigación y control, y de trasparencia, por las minorías. Hoy lamentablemente estamos retrocediendo, se está cancelando un derecho de las minorías. Es triste, es lamentable, me siento indignado de pertenecer a esta legislatura.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Gracias, diputado Ricardo Monreal Ávila. Tiene el uso de la palabra también para hablar en contra el diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Roberto López Suárez: Gracias, señor presidente. Me preocupa que la palabra del PRI, en la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, no valga nada, porque quiero decirles que se presentaron cerca de 20 modificaciones propuestas por el PRI sobre esta iniciativa, de las cuales les aceptamos 15 y estas cinco son las que hoy nos vienen a proponer en estos dos artículos, que en realidad rompen la esencia de lo que tienen que ser las comisiones de investigación, y que además no inventamos nosotros, como ya se dijo aquí, desde 1977 se ha planteado la necesidad de que esta Cámara tenga comisiones de investigación; no para hacer ministerios públicos, como el PRI ha señalado muchas veces, sino para llegar a fondo de los problemas reales y de escándalos sociales que se han dado en este país y que seguramente se darán.
El 93 constitucional, señala el derecho de las minorías y en la propuesta que hace el PRI hoy rompe esencialmente eso; porque ahora resulta que la Junta de Coordinación tiene la autoridad legal en esta propuesta que hace el PRI, para poder decir si se instala una comisión de investigación o no.
Les voy a dar un dato: nada más en 2007, por encima de la Constitución, la Junta de Coordinación de la Cámara de Diputados rechazó la creación de siete comisiones de investigación: una, sobre Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad; otra para el Instituto para el Ahorro Bancario; otra sobre el Aeropuerto; una más sobre Infonavit y el ISSSTE.
Entonces, resulta que el PRI ahora quiere hacer legal la atribución anticonstitucional que se abroga la Junta de Coordinación, para que aunque se cubran los requisitos por el derecho de minoría, en el Senado o en la Cámara puedan determinar si ellos autorizan la creación de esta comisión de investigación en cualquier legislatura.
Hago un llamado al PRI que no se equivoque, es un derecho constitucional, incluso puede haber litigio adelante. Una cosa es que el pleno de la Cámara, a propuesta de la Junta de Coordinación pueda en este caso sancionar la composición de cualquier comisión de investigación a que autorice la creación de la misma, son dos cosas totalmente distintas.
Por último, esta iniciativa fundamentalmente es por lo que nos hemos enfrentado en la comisión Monex, el derecho de información a las instancias de gobierno, el vacío que hacen los partidos, en este caso que apoyaron a Peña Nieto, para sesionar en la comisión, para pedir información.
Lo que se pretende con esta iniciativa y dictamen de la Comisión de Reglamentos es desatar las manos a los legisladores, que promuevan y participen en una comisión de investigación. Pero con esta reserva que hace el PRI, pues quieren hacer todo lo contrario.
Llamo a los diputados y a las diputadas, a que votemos en contra de esta reserva, porque sería ir en contra de la Constitución y además pretender que cualquier investigación que se realice en adelante sea una simulación. Muchas gracias.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Gracias a usted, señor diputado Roberto López Suárez. Antes de consultar a la asamblea si el asunto se encuentra suficientemente discutido, informo que están anotados también para hablar en contra el diputado Fernando Belaunzarán Méndez, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, el diputado Marcos Aguilar Vega y el diputado Miguel Alonso Raya.
Consulte la Secretaría a la asamblea si el asunto se encuentra suficientemente discutido.
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Presidente.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Sonido en la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. Dígame, diputado, ¿con qué objeto?
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Conforme al Reglamento, diputado presidente, sólo hubo oradores en contra. No hay nada que preguntar, hay que someter a discusión el asunto. Sólo hay inscritos oradores en contra y el Reglamento prevé que se someta a votación el asunto en el fondo.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Para ilustración de la asamblea léase el artículo 110, fracción III.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: Artículo 110. Las reservas se discutirán de la siguiente forma.
Fracción III. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de cada lista, el presidente preguntará al pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, continuará la discusión sólo si hubiera oradores inscritos, pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Consulte la Secretaría a la asamblea en votación económica si el asunto se encuentra suficientemente discutido. Sonido en la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. Dígame, señor diputado, ¿con qué objeto?
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): El 110, fracción V, diputado presidente. Cuando no hubiere oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta dos oradores en contra.
Fracción VI. Cuando no hubiere oradores inscritos, el presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.
Aquí no tenemos oradores inscritos, diputado presidente, a favor.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Diputado, tengo oradores inscritos y para que no haya duda, consulte la Secretaría a la asamblea en votación económica si el asunto se encuentra y suficientemente discutido.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: En votación económica, se pregunta si el asunto se encuentra suficientemente discutido. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación).
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Ábrase el tablero por tres minutos.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 144, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ábrase el sistema electrónico por tres minutos...
El diputado Marcos Aguilar Vega (desde la curul): Presidente, por favor oriente el sentido del voto.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: El voto a favor es para considerar que ya está suficientemente discutido; el voto en contra es para aquellos que consideren que no está suficientemente discutido.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Una vez cerrado el tablero electrónico de votación no se admitirán votos.
(Votación)
No se encuentra suficientemente discutido. Tiene el uso de la palabra el diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Fernando Belaunzarán Méndez: Con su venia, diputado presidente. Primero quisiera hacer una atenta invitación a los diputados del Partido Revolucionario Institucional para que suban a la tribuna y debatamos; finalmente no se trata sólo de ver quién tiene la mayoría numérica, sino también de convencernos, para eso es el parlamento.
El parlamento es para hablar, convencernos, razonar. No es de ninguna manera algo virtuoso, algo de presumir, que se quiere impulsar algo y no se pueda ni siquiera o se decida no subir a argumentar a favor y defender el porqué de las cosas.
Y por supuesto es un absurdo que se busque de la ausencia del debate sacar una ventaja y decir “ahora como no queremos debatir nuestra posición, entonces que tampoco se siga discutiendo”.
Invito muy fraternalmente a los diputados del PRI, del Verde, si es que también están de acuerdo con esto, a que suban y demos el debate los que estén en esa posición, que lo hagan; me entero con mucho gusto que hay diputados del Verde que también se oponen a esta intención de conculcar la Constitución.
Miren, creo que el PRI se está volviendo un poco leninista, porque su propuesta es dar un paso hacia adelante y dos pasos para atrás, como el famoso texto de Lenin.
¿Por qué digo que es dar un paso hacia adelante y dos pasos hacia atrás? Es un paso hacia adelante porque se fortalecen las comisiones investigadoras, se pone un plazo para que las dependencias puedan darle la información. Es algo importante para que las comisiones de investigación no sólo tengan un papel mediático, sino que efectivamente tengan dientes y puedan investigar, puedan hacer su trabajo; eso fortalece al Poder Legislativo y es algo valioso. Qué bueno que se fortalezca, qué bueno que haya una mesa directiva de las comisiones investigadoras y que se le den dientes, fuerza, impulso.
Pero esto que se ganó y que es el espíritu con el cual lo votaron en la comisión, lo hacen nugatorio con una reserva; con una reserva hacen nugatorio lo que se gana, la fortaleza.
Pero no sólo hacen nugatorio ese espíritu, hacen nugatorio lo que establece la Constitución. La Constitución establece como derecho de minoría la comisión investigadora. Si una cuarta parte de los diputados quiere, promueve una comisión investigadora, lo tiene; una cuarta parte.
Y aquí por ley secundaria quieren quietar esa posibilidad que da la Constitución para que tenga que ser aceptado por la mayoría. Es decir, un derecho de minoría a expensas de la gracia de la mayoría, lo cual es un absurdo, un contrasentido.
Llamo al PRI a que no cometa el desatino de esta regresión. Por cierto, muy fraternalmente quiero corregir al diputado Ricardo Monreal: este derecho no viene de la reforma del 97, viene del 77, de la reforma de Reyes Heroles, de la reforma política de Reyes Heroles viene ya este derecho de minoría y sería un tremendo retroceso que ahora lo quieran convertir para que esté a expensas de la gracia de la mayoría.
Es un retroceso de la reforma política del 77. Perdonen, eso sí es regresarnos no sólo al viejo régimen previo al 82, sino al viejo régimen del echeverrismo o del diazordacismo, en donde no estaba.
Creo que todos nos congratulamos de lo que fue la reforma política de Reyes Heroles, le damos su peso que abrió el espectro político. No hagamos un retroceso para convertir un derecho de minoría a algo que esté a expensas de la gracia de la mayoría. Gracias; es cuanto.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés : Gracias, diputado. Tiene el uso de la palabra el diputado Ricardo Mejía Berdeja. Sonido en la curul del diputado Ricardo Monreal Ávila.
El diputado Ricardo Monreal Ávila (desde la curul): Para alusiones, presidente. Estoy solicitando para alusiones personales.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés : Tiene el uso de la palabra el diputado Ricardo Monreal Ávila.
El diputado Ricardo Monreal Ávila: Ciudadano Presidente, hoy soy víctima de los virus que hay en la Cámara, pero no por eso reconozca que en efecto 1977, en el paquete de reforma política, se presentó el agregado al artículo 93, en su párrafo tercero.
Déjenme decirles lo que la exposición de motivos y más tarde en comentarios sobre el mismo artículo, el mismo párrafo decían los constitucionalistas, entre otros Jorge Carpizo McGregor.
Decía él que los partidos de oposición tienen el derecho de integrar comisiones de investigación. No sólo eso, decía que debían tener presencia relevante en las comisiones de investigación para que no se corriera el peligro que el partido en el gobierno –subrayo– que el partido en el gobierno encubra irregularidades e incluso probables delitos de sus correligionarios.
Decía además que esta facultad legislativa para integrar comisiones de investigación no debería tener restricciones, que era una facultad extraordinaria de la oposición de las minorías, pero además la exposición de motivos afirmaba que el gobierno estaba dispuesto a que las minorías investigaran el desempeño de las paraestatales y los organismos públicos descentralizados.
Por eso es grave, muy grave que el Congreso mexicano, llámese Cámara de Diputados, hoy esté dando vuelta, retrocediendo a una facultad conquistada por las minorías. No lo admitimos. Es más, yo estoy seguro que en el PRI hay gente que coincide con nosotros. Ahora son mayoría, mañana no lo van a hacer, se los aseguro. Pero no se puede sepultar una facultad tan trascendente que es un derecho de las minorías.
Les propongo, ciudadanos legisladores, que se regrese a comisiones, que se regrese a comisión el dictamen porque de aprobarse no sólo estarían violando la Constitución en su artículo 93, párrafo tercero, sino que estaríamos retrocediendo gravemente en una conquista de las minorías.
Este debate lo hemos dado lo largo de la historia, cuando se integró la comisión de investigación Conasupo, cuando se integró la comisión Pemexgate, cuando se integró la comisión CFE, cuando se integró la comisión Amigos de Fox, y ahora cuando se integró la comisión Monexgate.
Por eso solicito, presidente de la Cámara, solicito a los coordinadores de los grupos parlamentarios que componen la junta, y a todos los legisladores, no puede cometerse esta aberración constitucional en un elemental derecho de las minorías. Les pido que se regrese a comisiones y que no se dé paso a anular un derecho constitucional consagrado en el tercero del 93 de la Carta Magna, ojalá y reflexionen. Lo que se está cometiendo es un atraco constitucional muy grave para la vida del parlamento mexicano.
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Presidente.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Sonido en la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Diputado presidente, para que someta a consideración de la propuesta presentada de que este asunto regrese a comisiones para su perfeccionamiento.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Diputado Gutiérrez de la Garza, si me lo solicita la Junta de Coordinación Política, en términos del 33 y 24 de la Ley Orgánica, sí estaría en condiciones de consultar al pleno si el asunto se devuelve a comisión.
En espera de que esa solicitud de la Junta ocurriera, voy a dar la palabra. Dígame, diputado Silvano Aureoles, presidente de la Junta de Coordinación Política.
El diputado Silvano Aureoles Conejo (desde la curul): Muchas gracias, presidente. Atendiendo las diversas preocupaciones escuchadas aquí y la solicitud de compañeros, de que se regrese a comisiones el dictamen que está a discusión y con base en el 33 y el 34 que usted citó, como presidente de la Junta le solicito que sea retirado el dictamen, regresado a comisiones y habremos de entregar el acuerdo correspondiente en unos momentos. Muchas gracias, presidente.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Sonido en la curul del diputado Marcos Aguilar Vega. Dígame, diputado.
El diputado Marcos Aguilar Vega (desde la curul): Presidente, como presidente de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y toda vez que observo con toda puntualidad lo que podría suceder en términos numéricos, esto sería sumamente riesgoso para la Ley Orgánica y particularmente para el Poder Legislativo en su conjunto.
Independientemente de medir las fuerzas políticas que aquí existen, si aprobáramos la reserva en los términos que hoy se está plantando sin duda laguna estaríamos cometiendo una aberración de carácter constitucional, y la propuesta es justamente secundar que pueda ser devuelta a la comisión y que pueda construirse de ahí un acuerdo.
Esperemos que esta ocasión –lo digo con respeto, sin que nadie se ofenda–, que los representantes en la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias vayan acompañados sin duda alguna de la información jurídica y legislativa necesaria para emitir un voto y evitar este tipo de circunstancias, que sin duda alguna son lamentables para la imagen de la Cámara de Diputados.
Nosotros en particular no podríamos respaldar el contenido de una reserva en esos términos porque simplemente es una atrocidad de carácter constitucional. Por eso hago el llamado respetuoso a la Mesa Directiva y me adhiero al planteamiento, como presidente, que ha hecho el diputado Monreal y el coordinador Silvano Aureoles. Es cuanto.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Sonido en la curul del diputado Roberto López. Dígame, diputado, ¿con qué objeto?
El diputado Roberto López Suárez (desde la curul): Solamente para señalar como diputado proponente de esta iniciativa, que se procesó y se llegó al dictamen, y como secretario de la Comisión de Reglamentos apoyaría la propuesta que hacen el diputado Silvano, el diputado Monreal y nuestro presidente de la Comisión de Reglamentos, sobre todo pensando en que puede ser un retroceso a 1977 si llegáramos a aprobar esta reserva.
Entonces, creo que estaríamos en la mejor disposición de procesar en la Comisión de Reglamentos y haría un llamado al PRI como se hizo hace un momento, para que en la Comisión de Reglamentos faculte a sus diputados para que lo que se acuerde y se consense desde esta comisión para los dictámenes, lo respeten aquí en el pleno. Nada más, presidente. Gracias.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Gracias a usted. Ya había yo concedido el uso de la palabra al diputado Ricardo Mejía. Inmediatamente después de la intervención del diputado Ricardo Mejía consultaré al pleno a solicitud de la Junta de Coordinación Política, si el asunto se turna nuevamente a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Adelante, diputado.
El diputado Ricardo Mejía Berdeja: Gracias, presidente. Y lo felicito por su conducción atinada. Me parece que esto es parte de los desaseos y de los enjuagues que se hacen. Es tal el desaseo, que se aprueba en lo general un dictamen y ahora viene de reversa con este tipo de reservas regresivas que hacen nugatorio el contenido del dictamen.
Es decir, no quieren comisión de investigación como tampoco Peña Nieto quiere Comisión de Anticorrupción. Pura simulación. Y hay que denunciarlo porque todos los últimos dictámenes que han venido de la Comisión de Reglamentos han tenido que pasar por este tipo de manejos.
Hoy estaba enlistado un segundo dictamen de la Comisión de Reglamentos que tiene que ver con el cabildeo y ya operó el PRI también para que no se establezcan límites al cabildeo, precisamente cuando está el tema energético y cuando está el tema hacendario.
No quieren freno a negociaciones con lobistas, con cabilderos, con traficantes de influencia y por eso sacan del orden del día un dictamen al que se le había dado publicidad semanas atrás.
Ahora viene este manoseo con las comisiones de investigación, cuando de lo único que se trata es de traducir el artículo 93 constitucional a un procedimiento que no haga nugatorio este derecho de las minorías.
Hoy, el PRI vota a favor y luego quiere descafeinar la reforma o simplemente hacerla inviable con esta reforma que, prácticamente, vuelve un comité de amistades a las comisiones de investigación y no un comité constitucional.
No quieren que se les evidencie como lo que en realidad están haciendo: frenar investigaciones, como el caso Monex y como otros organismos que deben seguramente estar en la lupa de la corrupción. Por ejemplo, Pemex, que tiene operaciones internacionales por miles de millones de dólares fuera del país a través de paraísos fiscales y empresas subsidiarias.
Por eso creemos que debe regularse y, en lo personal, estoy en contra de que se regrese a la comisión. Se tiene que votar. Sé que ya hay un acuerdo de la Junta, pero ésa es mi convicción. Es mi convicción, como legislador, que se tendría que concluir el trámite.
Por aquí hay preocupación de que esto puede hacer que el PRI se salga con la suya. Finalmente yo haría una reconsideración al PRI, si no es mentira la Comisión Anticorrupción de la que habló Peña Nieto, si no es mentira su deseo de ir a fondo de estos temas, retiren la reserva. Es más fácil que se retire la reserva a que se trunque un procedimiento parlamentario, sentando un grave precedente.
Ayer ya hubo un mal precedente en que se repitió la votación en un punto de acuerdo, el punto de acuerdo de Dragon Mart. Se había votado en contra y se repitió la votación. Ahora, un dictamen en procedimiento se regresa. Están cometiendo arbitrariedades reglamentarias y tropelías constitucionales.
En lo personal, no lo voy a avalar. Me parece que tiene que seguirse y rechazarse esta reserva y aprobar una auténtica reforma a la Ley Orgánica, que haga viables las comisiones de investigación. No más tapaderas, no más corrupción.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Gracias, señor diputado. Con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica y a solicitud expresa de la Junta de Coordinación Política, consulte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si el dictamen se regresa a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
El secretario diputado Javier Orozco Gómez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si es de devolverse el dictamen a discusión a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la afirmativa.
El presidente, diputado Ricardo Anaya Cortés: Devuélvase el dictamen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
...
Lo acontecido aquel día nos motiva a la presentación de ésta iniciativa, la cual tiene como finalidad, la prohibición de devolver a la comisión a la cual fue turnada una iniciativa o minuta, un dictamen en sentido positivo por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, siendo sólo procedente la anterior devolución, cuando así lo aprueben las dos terceras partes de los diputados presentes.
Al respecto, en opinión de Miguel Ángel Camposeco Cadena, el dictamen “es un acto de voluntad colegiada que reúne la decisión mayoritaria de los miembros integrantes de un órgano de instancia de decisión, denominado comisión de dictamen legislativo o comisión dictaminadora. Como documento, constituye el elemento formal que acredita el cumplimiento de una etapa del procedimiento constitucional y reglamentario indispensable para la integración del acto legislativo”.7
El concepto citado nos permite entender la dimensión del alcance del dictamen... Por ello no es admisible que sea en votación económica, consultando a la asamblea, la devolución de un dictamen a la comisión dictaminadora. Sin duda, estamos obligados a sentar las bases para un fortalecimiento real del Poder Legislativo.
Conforme a tales premisas, lo reiteramos, ya es hora de hacer más eficiente la función legislativa... A todas luces es cada día más ineficaz la labor que desempeñamos... Nosotros somos responsables y culpables de la imagen tan negativa que tiene la función parlamentaria... Con qué cara vamos a rendir cuentas a nuestros representados.
IV. Fundamento legal
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
V. Denominación del proyecto de ley o decreto
VI. Ordenamientos por modificar
VII. Texto normativo propuesto
Primero. Se reforma el inciso a), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 34.
1. A la Junta corresponden las atribuciones siguientes:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; al efecto, se establecerán determinadas excepciones que serán instauradas en el Reglamento, para que el pleno resuelva acerca de las mismas.
b) a e). ...
Segundo. Se reforman las fracciones XI y XII, y se adiciona la nueva fracción XIII al inciso a) del artículo 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 104.
1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular;
II. El presidente de la Junta Directiva podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por diez minutos; si declina hacerlo, podrá fundamentarlo un integrante nombrado por la mayoría de la comisión correspondiente;
III. Si hubiera voto particular, su autor o uno de sus autores podrán exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por cinco minutos, siempre que se deseche el dictamen aprobado por la comisión;
IV. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo con su representatividad en la Cámara, podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura. El orador no podrá ser interrumpido por moción de cuestionamiento;
V. A continuación, el presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;
VI. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;
VII. Una vez que hayan intervenido hasta seis oradores en contra y hasta seis a favor, el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si la respuesta fuera negativa, continuará la discusión, sólo si hubiera oradores inscritos, pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubieran intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo. Si el pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, el presidente anunciará el inicio de la votación nominal;
VIII. Cuando en las listas a que hace referencia la fracción V de este artículo se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido.
IX. Cada vez que se pregunte al pleno si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá la lista de las diputadas y de los diputados que hayan solicitado la palabra;
X. Si el orador no se encuentra en el salón de sesiones, perderá su turno;
XI. Cuando ninguna diputada o diputado pida la palabra para argumentar a favor o en contra del dictamen a discusión, y una vez que algún integrante de la comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación nominal;
XII. Cuando el titular de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal sea invitado a la discusión de un asunto de su competencia, se le concederá, hasta el mismo tiempo que a los integrantes de la Cámara; y
XIII. Cuando a solicitud expresa de la Junta de Coordinación Política, se pida devolver un dictamen para que elabore uno nuevo, éste sólo será procedente, cuando sea aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes.
2. ...
I. a VI. ...
VIII. Artículos transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IX. Lugar
X. Fecha
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.
XI. Nombre y rúbrica del iniciador
Notas
1 Mora-Donatto, Cecilia y Sánchez Gómez, Elia, Teoría de la legislación y técnica legislativa, primera edición, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Congreso de Tamaulipas, 2012, páginas 4 y 5. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3201/4.pdf
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 10 de octubre de 2013.
5 Considerar en el marco jurídico que rige el funcionamiento interno de las Cámaras del Congreso de la Unión las especificidades para la constitución de comisiones de investigación. En la Cámara de Diputados, la solicitud para integrar dichas comisiones se deberá realizar a través de la Junta de Coordinación Política, que verificará que se cumplan los requisitos que marca la Constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara. En el Senado de la República, las comisiones de investigación se crearán a pedido de la mitad de los legisladores que integran la Cámara de Senadores. Se establece que las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras cuidarán en la integración de dichas comisiones los criterios de proporcionalidad y que para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión. Se establece que las solicitudes de información a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva, el cual informará al pleno de la misma los resultados obtenidos. Lo anterior, con base en http://sitl.diputados.gob.mx/LXII_leg/iniciativas_por_pernplxii.php?idd ipt=371&pert=1
6 http://cronica.diputados.gob.mx/
7 http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/virtual/dip/dictamen/03_prolog o.pdf
Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)
Que reforma los artículos 1o. y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La que suscribe, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción primera del artículo 1 y la fracción primera del artículo 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En pleno siglo XXI las mujeres siguen enfrentado violencia y discriminación por razones de género, sin importar su condición social y económica, las cifras y la realidad muestra, que a pesar de los grandes esfuerzos que se realizan por parte del gobierno y de la sociedad civil, nos falta mucho por caminar para lograr una verdadera igualdad sustantiva, que se refleje de manera tangible en la realidad y en los hechos diarios en las mujeres y hombres de nuestro país.
El informe Panorama de la educación 2013, de la OCDE, revela que 24.7 por ciento de los jóvenes mexicanos de 15 a 29 años no tienen trabajo ni asisten a la escuela, un nivel que se ha mantenido por casi una década.
De estos datos los números más críticos los tienen las mujeres, ya que el 37.8 por ciento de las jóvenes mexicanas están sin oportunidades de educación o laborales, porcentaje tres veces mayor al 11 por ciento de los hombres en esta situación.
Estas estadísticas muestran la ineficacia de las políticas públicas para lograr una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Ineficacia que se traduce en desigualdad de oportunidades para que todas y todos logremos un desarrollo personal y profesional. Muestra también las dificultades del acceso a la educación en general, y donde las mujeres son más afectadas por su grado de vulneración.
El sector educativo no ha sido la excepción, mostrando características que colocan a las mujeres en desventaja. Un ejemplo de ello es la educación militar, diseñada exclusivamente para hombres, pues desde 1823 que se funda el Colegio Militar, las mujeres sólo se podían desempeñar en áreas de enfermería y administración. No fue sino hasta el año 2007, cuando las mujeres pueden ingresar a carreras y especialidades que anteriormente eran exclusivas para el personal masculino, como piloto aviador o ingeniería militar.
Los estereotipos y sexismos históricamente establecidos en los roles que desempeñan las mujeres y los hombres son el elemento principal que ha obstaculizado el adelanto y empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos de la vida. Ante ello, es menester que mediante nuestro marco jurídico y su armonización con nuestra Constitución e instrumentos internacionales, fomentemos que en espacios como el Sistema Educativo Militar, se posibilite a las mujeres desarrollar totalmente sus capacidades y aptitudes.
Argumentación
La educación militar es un proceso de transformación física, mental y cultural, de hombres y mujeres para lograr que voluntariamente convencidos y comprometidos entreguen al país y a sus instituciones su lealtad, capacidades e inteligencia en el cumplimiento de los deberes que impone el servicio de las armas, y constituye uno de los elementos fundamentales de nuestro Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
De acuerdo con la Sedena, la base para el correcto encauzamiento de la educación militar son las premisas y normas contenidas en el Plan Nacional de Educación, las cuales brindan un firme sustento para la evolución y desarrollo de la educación militar.
Este sistema es dirigido y accionado por la Secretaría de la Defensa Nacional a través de la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, lo forman colegios, escuelas y centros de estudios orientados a cubrir las necesidades que tiene el Ejército para desarrollar conocimientos humanísticos, militares, científicos y técnicos de nivel superior.
El instrumento que orienta este sistema es la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en 2005. Conveniente mencionar que esta norma no establece para su aplicación, la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, lo que limita de alguna manera, las posibilidades de las mujeres a ingresar y permanecer en las áreas del Sistema Educativo Militar.
Por ello, la presente propuesta, subraya la necesidad de que al igual que en todo el sistema educativo nacional, la educación militar incorpore la perspectiva de género, tanto en el acceso como todo su proceso, esto como parte estructural para la búsqueda de más y mejores espacios para las mujeres, quienes debido a los estereotipos han limitado su adelanto en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
De acuerdo con el Estudio realizado por el Observatorio para la Igualdad Entre Hombres y Mujeres “Diagnóstico Situacional de la Encuesta Institucional 2012” en la Secretaría de la Defensa Nacional, se muestra que:
• 29 por ciento De los encuestados desconoce las leyes en materia de igualdad, tanto nacionales como internacionales.
• 29 por ciento Manifiesta que las leyes reglamentos y disposiciones administrativas internas en Sedena no toman en cuenta las necesidades específicas de las mujeres.
• 40 por ciento Manifestó no conocer las acciones que sus mandos realizan en materia de igualdad.
• 42.2 por ciento de las mujeres tienen la percepción de que no cuenta con las mismas oportunidades de acceso que los hombres.
México vive una transformación en materia educativa, lo que sin duda es un factor para transitar hacia un país con capital humano que tenga mayores opciones de crecimiento y adelanto. Por lo que es necesario seguir contribuyendo en la armonización de nuestro marco jurídico con lo que establecen instrumentos internacionales y con nuestra propia constitución, donde claramente se mandata la igualdad jurídica entre hombres y mujeres.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), abierta a la firma y ratificación en diciembre de 1979, dicta en su primer artículo, que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Con base en esta determinación, los Estados parte se comprometen adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, que prohíban toda forma de discriminación contra la mujer.
En consecuencia, esta propuesta se integra a los mandatos fundamentales y enuncia en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de manera explícita, la igualdad de oportunidades en la educación orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y el arte militar.
Dentro de los avances que se ubican, para la promoción de la participación efectiva de las mujeres en la milicia, la Secretaría de la Defensa Nacional integra desde el año 2011, el Observatorio para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, como una instancia especializada de apoyo para la planeación, detección, evaluación e implementación de acciones dirigidas a prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación por motivos de género y asegurar la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres.
De igual manera, esta Secretaría cuenta con un Programa para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, algunas de las acciones programadas para el año 2014 es una Investigación y capacitación para detectar situaciones que vulneren la igualdad entre mujeres y hombres en el Sistema Educativo Militar (SEM), acción que permitirá seguir avanzando en el diagnóstico para conocer las brechas de desigualdad en este sistema educativo.
En cuanto a los ascensos y recompensas se han integrado en los últimos años, reformas trascendentes para que se reconozca que son militares las mujeres que legalmente pertenecen al Ejército y Fuerza Aérea, con un grado de la escala jerárquica, lo que permite que las mujeres obtengan en las mismas condiciones los ascensos y reconocimientos a todos los niveles de mando, incluyendo a los órganos del alto mando, previa a esta reforma las mujeres quedaba excluidas de ellos. La reforma que presento hoy ante ustedes complementa la parte educativa y base fundamental para el acceso a todos los demás beneficios.
Sigamos avanzando en la adecuación de nuestro marco jurídico, que facilite a todas las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres, dedicarse a lo que decidan por plena convicción. Pues a pesar de los avances, que incluyen mayor posibilidad de ser reclutadas en los diversos planteles militares, así como para ascender y ser reconocidas en igualdad de condiciones, siguen existiendo vacíos que retrasan los avances logrados.
Por lo anterior, y consciente de la importancia de seguir enunciando y visibilizando la igualdad en todas las leyes secundarias que emana de nuestra Constitución, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Que reforma la fracción primera del artículo 1o. y la fracción primera del artículo 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y el arte militar, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
...
Artículo 28. El proceso de admisión a las instituciones de educación militar se señalará en el reglamento respectivo de esta ley, en este proceso se promoverá siempre, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.
Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o., 159 y 160 de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 159 y 160 de la Ley de la Propiedad Industrial al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La Academia Mexicana de la Lengua basándose en el Diccionario de la lengua española, define artesanía como arte u obra de los artesanos - a quienes la misma institución puntualiza como una persona que ejercita un arte u oficio meramente mecánico; y modernamente, para referirse a quien hace por su cuenta objetos de uso doméstico imprimiéndoles un sello personal.
En efecto, la artesanía es arte y obra un uno mismo; y por ende un artesano es un artista que a través de sus manos es capaz de impregnar lo que usamos para acompañarnos en lo cotidiano, la grandeza que prevalece en lo que es considerado como único.
La ausencia de lo automatizado y del rasgo que ofrece la ayuda de las maquinas en su elaboración y confección, es la esencia de una artesanía, lo que la convierte en ello y lo que la provee de una autenticidad y particularidad infinitamente valiosa: a pesar de provenir de las mismas manos y materia prima, la misma mente y el mismo sentimiento de amor hacia lo que se hace por vocación y no por obligación; no existen, no hay, ni habrá dos artesanías exactamente idénticas.
Muy por encima de la hoy en día producción industrial o la llamada “producción en serie” que sólo es capaz de crear imitaciones para comercializarlas a bajo costo, la elaboración de las artesanías ha sido parte de la historia de las sociedades en todo el mundo y en todos los tiempos por más remotos que se asuman, incluso en nuestros días.
Las técnicas manuales en el ser humano florecieron por la necesidad de proveerse de utilidades para la convivencia diaria; pero prevalecieron con el tiempo hasta nuestros días por la misma razón en que lo hizo una pintura, una escultura o una obra musical; gracias al sello personal que su creador imprimió en ellas dotándola de una belleza única y particular previéndola al mismo tiempo de historia y tradición.
Por ello, los artesanos y sus artesanías, han estado siempre presentes en nuestra historia y además en nuestro desarrollo en todos los ámbitos; y gracias a una subsistencia cada vez más difícil, duramente castigada y complicada, han llegado a convertirse en una parte fundamental y representativa de nuestra cultura tradicional; no únicamente para nuestra nación o alguna otra, sino para la humanidad entera.
Esto se debe, a que así como son de diversos sus materiales con los que se producen y los estilos que representan; lo son también sus orígenes y sus usos.
Hace miles de años el hombre descubrió que con los elementos que la naturaleza le proveía, podía trabajar para convertirlos en algo distinto pero sobre todo útil; y sin saberlo, también en algo fascinante, una artesanía; se tienen registros muy antiguos que datan de la existencia de tan elevada labor, logrando identificar a lo largo de este tiempo tres factores que cimentaron su importancia y trascendencia en las culturas que anteceden a nuestras sociedades.
Esos tres factores, motivos o fines para los cuales se realizaban las artesanías desde sus orígenes son los siguientes:
1. Por motivos estéticos-decorativos.
2. Por motivos rituales-religiosos-ceremoniales.
3. Por motivos funcionales.
Como se puede apreciar, estos motivos son a pesar del paso del tiempo y el rigor que ello exige, vigentes; tan es así que la importancia de las artesanías para una sociedad se debe a la presencia de éstas en su quehacer diario por un lado y en la expresión de sus creencias por el otro. Y lo que le da ese calificativo de arte, es que a pesar de ser creada para cualquiera de los tres motivos, guardan en su diseño, ese grado significativo de creatividad y originalidad heredado.
Con el paso de los años, de los gustos y el surgimiento de nuevas necesidades, la creación de artesanías fue posicionándose como una fuente de ingresos familiares sólida, a la vez que se fueron heredando las técnicas y las habilidades de padres a hijos, de generaciones a generaciones completas de toda una misma región; hasta el momento de volverlas distintivas de la misma y propias de la zona y sus habitantes.
Quizás ha sido por ese motivo, que en la actualidad se relaciona a la artesanía con lo rural, a la par o de la mano de las actividades del campo; y comercializándose también de manera paralela a los productos que en las regiones ajenas a lo citadino se ofrecen; ese proceso ofrece una dialéctica, una ventaja y desventaja; la ventaja de hacerla todavía más exclusiva por encontrarse en una única región y por lo mismo todavía más especial; y la desventaja de que pierda la oportunidad de proyección por hacer más fácil su arrinconamiento o clandestinidad.
En nuestro país, la presencia de los artesanos y las artesanías no ha sido excepción desde los orígenes de nuestra sociedad; así como tampoco es lo mencionado en el párrafo anterior. Por el contrario y a pesar de múltiples factores, somos una nación exponencialmente rica en lo que a éste tipo de arte se refiere, pero por igual, tampoco hemos sido capaces de promoverla y protegerla de adversidades.
De manera lamentable, ésta noble expresión de arte y cultura en todo el país ha ido siendo desplazada de su calificativo que la posiciona como obra de arte, relegada de su función de proveedora de ingresos dignos a los artesanos y sus familias y arrinconada casi hasta su completa extinción por la existencia de imitaciones o falsificaciones producidas por la industria propia o generalmente extranjera, que bajo un esquema de competencia desleal a base de un precio inferior, tan inferior como lo es su calidad y representatividad; le ha robado espacio en el gusto y la apreciación de la gente.
Cada día en nuestro país, se producen menos artesanías porque ya no se venden; no se pueden ofrecer y comercializar a un precio justo que incluya la justa retribución por el factor humano que se encuentra en su elaboración – el ingenio, la creatividad y la entrega de una parte de sí mismo de quien la creó- por el contrario, encontramos falsas artesanías que son producidas incluso a miles de kilómetros de distancia de sus verdaderos lugares de origen, en donde nacieron, se formaron y conformaron como arte.
A pesar de ser cada vez más escasa la artesanía nacional y el número de nuestros artesanos -parece que la ley de la oferta y la demanda hace una trágica excepción aquí- ésta no se revaloriza o no le permitimos revalorizarse, faltándole el respeto a nuestros propios orígenes, a la dignidad de los artesanos y sus familias y a las generaciones que les anteceden y quienes orgullosos les enseñaron no nada más la técnica y el conocimiento del manejo de los insumos, sino también la vocación y el orgullo que provoca el sentir que se está dejando una parte de uno mismo durante las largas horas que dura la pesada jornada de trabajo.
La artística labor de los artesanos mexicanos, es menospreciada; ni siquiera es vista como en trabajo; por el contrario, se le considera una forma de entretenerse para hacer “algo” que les permita “creer o simular” que se ganan la vida. Incluso, somos una sociedad que hemos llegado al descaro de preguntamos ¿cómo es posible que intenten vendernos eso? ¿Cómo pretenden vernos la cara con esos precios?
No podemos seguir pensando así, ni permitir además que personas extranjeras también lo hagan así; ni mucho menos consentir que de esa situación otros obtengan un provecho económico a costa del bienestar de esas familias mexicanas que tienen ese derecho histórico y les corresponde además, ese beneficio.
La artesanía en nuestro país como en cualquier otra nación es motivo de orgullo; pero en nuestro México, además es parte de nuestra historia, nuestros orígenes y nuestras raíces; no podemos ignorar que ese ingenio, esas manos hábiles, ese conocimiento heredado, esa vocación y amor a lo verdaderamente nuestro que se encuentra en los artesanos, también sirvieron de sustento para nuestras mejores ventajas como sociedad y nuestra valiosa identidad como nación.
A nuestros artesanos y las artesanías debemos protegerlas, revalorizarlas, devolverles su importancia, representatividad y el lugar que les corresponde por derecho; esta soberanía que por igual comparte un origen histórico en la conformación de nuestro país moderno, no debe de ser ajena a ese esfuerzo, ni ignorar esa deuda pendiente e histórica.
2. Argumentos de sustento
Las artesanías en México se han enfrentado a diversos problemas que las han marginado en sus alcances y mermado en su proyección; desde los económicos que se traducen en la pérdida de su papel como generadora de ingresos en un monto suficiente para representar un negocio prospero a los artesanos, hasta los que resultan de un proceso de industrialización en la fabricación de las artesanías por parte de capitales nacionales o extranjeros que las han abaratado, desprestigiado y delegado al olvido; sustituyendo el proceso artesanal por la llamada producción en serie.
Los problemas a los que se enfrentan los artesanos mexicanos con sus artesanías, sin duda alguna son una de las manifestaciones más arraigadas en el tejido social de la crisis permanente que prevalece en la cultura y el arte en nuestro territorio, como también en nuestra conciencia colectiva y la solidaridad que debe prevalecer entre compatriotas; atentando incluso contra la historia de nuestro país.
Permitimos que la cultura y el arte se alejaran de su origen, su papel y sus raíces, volviéndola selectiva; para en cambio asumirla como exclusividad de un sector de la población con una posición económica cómoda, y por consiguiente de zonas o espacios excepcionales o distinguidos; olvidando consciente o inconscientemente que en nuestra historia la cultura y el arte se gestó en las manos de los artesanos que desde épocas prehispánicas e incluso primitivas las usaban para expresarse, relacionarse o como un objeto destinado a cumplir una función cotidiana; pero enriquecido por la creatividad y el ingenio en su elaboración. Sin duda, arte.
Todo esto a pesar de ser un país de vocación exquisitamente artesanal, donde los artesanos mexicanos más que mostrar habilidad y destreza en la creación de sus complejas y variadas artesanías, muestran el singular don que provee una especial magia que evoca en sus mentes y sus manos hacia sus armónicos diseños y sus coloridos estilos.
Tan sólo basta mencionar que el Estado de Jalisco es el estado que contribuye con poco más del 10% de las exportaciones artesanales en México, siendo por ello el líder nacional en ese rubro y a nivel Latinoamericano el poseedor de más artesanías únicas; donde destacan su cerámica y vidrio soplado de Tlaquepaque, Tonalá y Tuxpan, los hilados de Chapala, los Deshilados de Tuxpan, la madera de Teocaltiche, la marquetería y taraceado de Jalostitlán y la metalistería de Ocotlán, Sayula y Tlaquepaque; entre otros.
Pero también en cada región tenemos en más o menos cantidad muestras excepcionales de artesanos y sus artesanías que son dignos exponentes internacionales de la riqueza cultural del mexicano.
Por ejemplo, los llamados “Tenangos” que son bordados de los Otomíes de la región de Tenango de Doria en el Estado de Hidalgo, exquisitos bordados a mano que incluso una prestigiada marca francesa les utilizó en los diseños de sus mascadas comercializadas a nivel internacional.
Así como también:
• Los papalotes de papel, los alebrijes y el barro negro de Oaxaca.
• Los rebozos tejidos de San Luis Potosí, Michoacán, Tlaxcala o Guanajuato.
• Las máscaras de chaquira y las tablas de estambre huicholes que se encuentran en Nayarit y Zacatecas.
• Los Arboles de la Vida creados en el estado de México,
• Los sarapes de telar de cintura de algodón o yute de Coahuila, y
• La platería que se encuentra en Guerrero y Michoacán, entre muchos otros dignos ejemplos que no acabaríamos de enumerar.
Como se puede apreciar, hay una gran riqueza en materia de artesanías con la que también cuenta nuestro país, pero vemos con tristeza que nuestros artesanos desafortunadamente no cuentan con todo nuestro apoyo y el debido respaldo a su actividad con la cual intentan modestamente subsistir.
No basta con promover su difusión en pequeños bazares, plazas o tianguis “culturales” o representativos de cada región. No es suficiente lo anterior ni mucho menos útil para tal fin. Necesitamos en primer lugar, dignificarlas no sólo dentro de nuestro territorio nacional sino también hacia todo el mundo, es preciso protegerlas, preservar su calidad y características exclusivas que corresponden a sus diseños, estilos, materiales y región; pero también a su historia propia y de las manos que las realizan.
Debemos resguardarlas de la competencia desleal que le representan imitaciones o falsificaciones baratas y vulgares, tanto de propios como también de extranjeros que ante el desentendimiento social y el desinterés gubernamental, la dejan en desventaja, desamparo y carentes de apoyos para hacerles frente.
Los mecanismos para tal fin existen y están disponibles desde hace mucho tiempo, otras naciones lo utilizan e incluso la nuestra de manera incipiente lo hace; quizás el problema por el que no se ha utilizado o aprovechado en beneficio de nuestros artesanos, es porque implica un gran esfuerzo gubernamental y de las autoridades en todos los niveles de gobierno, motivado por el amor a nuestro país y sus tradiciones; este instrumento ahí está y se llama declaración de Denominación de Origen.
Esta protección legal se encuentra definida en nuestro marco jurídico y específicamente en nuestra Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 156 y 157 que dice:
“Artículo 156. Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos.
Artículo 157. La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal”.
En nuestro país, se refiere desde el año 1958, cuando se suscribió el Arreglo de Lisboa y se refería a la “protección de las denominaciones de origen y su registro internacional”. Conforme a este acuerdo internacional, los países firmantes (al inicio seis, pero hoy en la actualidad abarca a la mayoría) se comprometían firmemente a garantizar protección a los productos de otros países en su territorio que contaran con la referida denominación, para ello impidiendo que se produjeran o en su defecto se comercializaran como originales, productos “idénticos” o “parecidos”.
Como se mencionó anteriormente; si bien al inicio solo lo firmaron 6 países, en la actualidad el número de firmantes se elevó significativamente, gracias a la efectividad de este instrumento legal, no solo a nivel internacional sino también por los beneficios que le representaba para la nación, el producto y los productores que la ostentaban.
Sin embargo, y a pesar de contar con un sinnúmero de productos como las artesanías que en su gran mayoría y desde cada caso en particular, cumplen satisfactoriamente con todos los requisitos para obtener la certificación de la Denominación de Origen, desafortunadamente hasta el día de hoy sólo 11 productos nacionales la ostentan:
1. El tequila (Jalisco, Nayarit, Tamaulipas, Michoacán y Guanajuato)
2. El mezcal (Guerrero, Oaxaca, Durango, Zacatecas y San Luis Potosí)
3. El bacanora (Sonora)
4. El charanda (Michoacán)
5. El sotol (Chihuahua, Coahuila y Durango)
6. Las artesanías en Talavera (Puebla y Tlaxcala)
7. Las artesanías en madera de Olinalá (Guerrero)
8. La joyería artesanal de Ámbar de Chiapas (Chiapas)
9. El café de Veracruz (Veracruz)
10. El mango ataulfo del Soconusco de Chiapas (Chiapas)
11. El café de Chiapas (Chiapas)
La oportunidad de proveer de protección legal a nuestros artesanos y todas nuestras artesanías, existe. La hemos utilizado pero no aprovechado y esa es función de las autoridades tanto locales como federales. A nivel federal se cuenta con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que es la autoridad responsable de proteger la propiedad industrial dentro y hacia afuera de nuestro territorio; pero lamentablemente, no existe un mecanismo que le exija por obligatoriedad continuar por oficio con los trámites para obtener el beneficio de la denominación de origen para el caso específico de las artesanías, creando con ello un desdén hacia ese importante recurso legal que beneficiaria económicamente no solo a los productores, sino también a la región en comento, su zona conurbada y al país entero.
Desafortunadamente y a la par de lo anterior, existe un abismo enorme y profundo entre el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial y las autoridades locales (Gobiernos Estatales y Municipales) quienes además de las personas morales y las asociaciones de productores, están facultados para tramitar y solicitar el amparo de la denominación de origen para las artesanías de su región, lo que en principio crea el desconocimiento de los artesanos que por generaciones han realizado sus espléndidas artesanías, de ese valioso recursos que sin duda alguna les beneficiaria.
Finalmente, podemos afirmar que las artesanías en México no sólo son arte popular o cultural, son mejor dicho historia viva de nuestros orígenes.
Los artesanos mexicanos y por ende las artesanías, han ido rompiendo la barrera del tiempo para subsistir a base del compromiso que provee la herencia cultural familiar, aferrándose a incipientes esfuerzos sociales y de gobierno por reconocerla, pero siempre carentes de lo necesario para verdaderamente apoyarla.
Poco a poco pero de manera profunda, la artesanía ha sido desvalorizada obligándola a dejar de ser lo que es y representar lo que simboliza; al grado de tener que dejar de usar ese nombre –artesanía- que aunque limitado, dignamente la expone; para verse obligada a ser vista de reojo y vulgarmente regateada desde el rincón en que atrapada, se le llama despectivamente “recuerdito”.
La artesanía en nuestro país se ha desfigurado en su fondo para refugiarse únicamente en su forma, quedando ésta limitada únicamente a ser “una mermada forma de intento de subsistencia” para nuestros artesanos mexicanos.
El fondo se ha perdido, pues éste radica principalmente es ser una representatividad de nuestra cultura que emerge del ingenio, la habilidad y la creatividad de las mentes y las manos artesanas mexicanas y además orgullosamente indígenas; que es heredada de generación en generación.
Asumamos el compromiso moral que nos corresponde y saldemos la deuda histórica que tenemos pendiente con nuestra cultura y los artesanos mexicanos, esta soberanía no puede pensar que sí, pero decir que no.
Rescatemos la artesanía de la desvalorización en la que se encuentra sumida y la indiferencia general de nosotros mismos, los mexicanos; y reposicionémosla en ese peldaño que la coloca como parte de nuestra orgullosa representatividad cultural que por derecho histórico le corresponde, incluso frente a los extranjeros.
3. Fundamento legal
La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
4. Denominación del proyecto de decreto
La iniciativa plantea la adición de una fracción XXIII al artículo 6, una reforma a la fracción VI del artículo 159 y una reforma al tercer párrafo del artículo 160 de la Ley de la Propiedad Industrial.
5. Texto normativo propuesto
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXIII al artículo 6 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:
I. ... a XXII. ...
XXIII. Proteger las artesanías nacionales, preservando sus características únicas y los factores humanos en su realización; para evitar imitaciones, falsificaciones, adulteraciones y la competencia desleal hacia los artesanos.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 159 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 159. La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen se hará por escrito, a la que se acompañarán los comprobantes que funden la petición y en la que se expresará lo siguiente:
I. ... a V. ...
VI. Señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto, factores humanos en su realización y territorio, y
VII. ...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 160 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 160. Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Si a juicio del Instituto, los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos meses.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará abandonada, pero el Instituto podrá continuar de oficio su tramitación en los términos del presente capítulo si lo considera pertinente, con excepción de que la solicitud de la protección de la denominación de origen se refiera a una artesanía, será obligatoria la continuación de oficio del trámite.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre del 2013.
Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, de la Ley de Aguas Nacionales y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Marco Alonso Vela Reyes, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Marco Alonso Vela Reyes, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27 de la Ley General de Protección Civil, y el artículo 10 de la Ley de Aguas Nacionales; y se adicionan la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Protección Civil; las fracciones X y XI del artículo 11 de la Ley de Aguas Nacionales y la fracción VII del artículo 214 del Código Penal Federal.
Planteamiento del problema
Las zonas y sectores más pobres del país presentan condiciones de alta vulnerabilidad ante el cambio climático; por lo que su evaluación y las propuestas de medidas de adaptación deben constituir líneas de acción en la materia, en su diseño, así como las características geográficas y climáticas de la zona y de la población; la condición socio-económica; el acceso a los recursos naturales y servicios para que estas sean idóneas.
Los programas de gestión de riesgo o de adaptación frente al cambio climático, podrán tener mejores resultados si se toma en cuenta los programas de reordenamiento ecológico territorial. Sin embargo, las presiones de orden económico y social han sido una limitante para lograr una restructuración en el modelo de crecimiento urbano.
Las consecuencias y efectos del cambio climático, México los está resintiendo en niveles de emergencia que requiere de más acciones de gobierno, de prevención para salvaguardar la vida y el patrimonio de los mexicanos, con responsabilidades específicas concurrentes de los tres niveles de gobierno y la participación de la sociedad.
Los recientes sucesos de tragedia registrados en el país, generados por los huracanes en el océano Pacífico y en el Golfo de México, son manifestaciones del cambio climático, eventos que tuvieron como consecuencias las pérdidas de vidas humanas, inundaciones, daños a la infraestructura de servicios básicos, al ambiente, a la salud. Eventualidad de magnitudes que hoy, tienen a miles de familias viviendo aun la tragedia.
Lo material es reparable, pero las pérdidas de vidas humanas nunca, son auténticas desgracias, en muchos casos evitables cuando derivan de eventos meteorológicos que son predecibles, aun más considerando los avances tecnológicos de hoy en día, para que los protocolos de protección civil sean más oportunos y eficaces para reducir daños. Los infortunios ocurren asociados también cuando el servidor público omite su responsabilidad, cuando corrompe la ética.
Los efectos devastadores provocados por los meteoros Ingrid y Manuel que azotaron al país, por ejemplo, nos obliga como sociedad y gobierno a replantear no solamente las estrategias de protección civil, también a revisar la eficacia de las disposiciones normativas en la materia, de los programas, estrategias, mecanismos y recursos de los que se disponen; revisar todo el Sistema Nacional de Protección Civil para fortalecer las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.
Los fenómenos naturales referidos, pusieron al descubierto además el desorden del crecimiento urbano, el asentamiento humano en zonas de alto riesgo permitido por prácticas de corrupción, por conductas que se confabularon con intereses que nada tienen que ver con el desarrollo sustentable, con el desarrollo humano y la protección del bien jurídico tutelado, la vida. Conducta que promovieron y protegieron a la anarquía en el desarrollo inmobiliario, sin importarles la vida de las familias que por desgracia y necesidad fincaron su patrimonio en estos lugares que son literalmente trampas mortales. De imperar la indolencia, el incumplimiento en el desempeño de sus cargos o comisiones por parte de los servidores públicos, continuarán las tragedias en las familias mexicanas a causa de eventos meteorológicos y geológicos.
De no atender la lección que dejan estas circunstancias meteorológicas, los damnificados serán los de siempre, esas familias que en mala hora y por necesidad los llevó a vivir en zonas de alto riesgo, coligado a conductas corrompidas en el desempeño del ejercicio público, de quienes tienen el deber de velar por la integridad y la vida de los gobernados. La protección civil debe ser una política pública de estado que esté en constante revisión y actualización.
Argumentación
De acuerdo a la información del Servicio Meteorológico Nacional (SMN), los ciclones que han impactado al país en los últimos 60 años son 272: 70 por ciento provenientes del océano Pacífico, y 30 por ciento del Atlántico. Esta situación meteorológica ubica a nuestro país en una situación vulnerable, de alto riesgo para la integridad, la vida y el patrimonio de los mexicanos. Meteoros que por el cambio climático podrían aumentar su intensidad y sus riesgos mayores; aun más si se considera que de las 32 entidades federativas, 17 se localizan en la costa y representan 56 por ciento del territorio. Existen 150 municipios que tienen frente litoral y representan 26 por ciento del territorio continental. Adicionalmente, hay 111 municipios con influencia costera alta y media (Cimares, 2011). La longitud de la línea de costa de esas entidades es de 11,122 kilómetros, y es habitada por alrededor de 15 por ciento de la población del país.
Población expuesta a los impactos de los fenómenos meteorológicos como lo hemos vistos año con año. En nuestro país en las zonas urbanas habita aproximadamente ochenta por ciento de la población y veinte por ciento en zonas rurales, todas expuestas, de alguna u otra forma, a los riesgos por diversos fenómenos naturales o generados por la actividad humana, por ejemplo, el desfogue de presas almacenadoras de aguas para la actividad agropecuaria y la generación de electricidad.
La infraestructura hidráulica con la que cuenta México para proporcionar el agua requerida para los diferentes usuarios nacionales, se compone principalmente de 4 mil 462 presas y bordos de almacenamiento (150,000 millones de metros cúbicos de capacidad de almacenamiento).
Infraestructura que en algunos casos también ha resultado factores de emergencia por la razón expuesta. Por lo que debe ser considerado por el Sistema Nacional de Protección Civil, cuya función, como lo hemos señalado, es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, como sucede con los desfogues irresponsables de las presas que forman parte de la infraestructura hidraulica, sin las medidas necesarias de protección civil que con frecuencia realiza personal que labora en la dependencia que ejerce los actos de autoridad en materia del agua o por personal que presta sus servicios a entidades públicas o particulares, que tienen concesiones para explotar, usar o aprovechar el recurso agua que se almacenan en las presas de propiedad nacional.
Las consecuencias por los fenómenos antropogénicos son más frecuentes, actos que quedan impunes y de los que nadie se hace responsable, como ocurre con las inundaciones y aislamientos de pueblos y comunidades a consecuencia de los miles o millones de metros cúbicos que liberan de estas presas, con el pretexto de regular y controlar la capacidad de almacenamiento de éstas. Destrucción de infraestructura de servicios básicos, de puentes y carreteras, de cultivos agrícolas, de graves daños a la producción agropecuaria en general, como sucedió recientemente en los pueblos y comunidades de la región de la Tierra Caliente de Guerrero, que se ubican en la ribera del río Balsas, donde vierten las aguas presas como la del Caracol, la Andrés Figueroa, y Vicente Guerrero, por citar algunas, cuando la desfogan.
Esta iniciativa tiene como objetivo fortalecer la toma de decisiones en materia de protección civil de quienes las toman, de los órganos públicos involucrados en el Sistema Nacional de Protección Civil; promueve la participación de representantes de las entidades de la administración pública federal en los órganos colegiados que existen para este menester, que por sus facultades legales tengan la capacidad de opinión, de decisión, de autoridad que ayuden, coadyuven a preservar la integridad, la vida y el patrimonio de las familias mexicanas en el contexto de la protección civil.
De acuerdo a la Ley de Aguas Nacionales, la institución oficial responsable de la observación sistemática climatológica y meteorológica y el monitoreo de otros indicadores relacionados al cambio climático, es el Servicio Meteorológico Nacional (SMN) coordinado por la Comisión Nacional del Agua (Conagua). Dado el objeto del servicio meteorológico de generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico, la Conagua participa en el sistema nacional de protección civil, apoyando en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos. Por lo que esta actividad debe ser parte de las atribuciones conferidas al Consejo Técnico de la Conagua, así como el de conocer, aprobar y evaluar los programas y proyectos relativos a la clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y a la elaboración de los atlas de riesgos. Como atribuciones indelegables.
Por lo que se propone que en materia de protección civil, participen en el Consejo Técnico de la Conagua, el coordinador nacional de Protección Civil, y el titular de la entidad pública que tiene que ver en asuntos del ordenamiento territorial y urbano del país, para fortalecer, como lo hemos señalado, al Sistema Nacional de Protección Civil.
La participación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, sería acertada y oportuna para evitar que se siga exponiendo a las familias a los peligros que resultan al vivir en zonas de alto riesgo. La Ley General de Protección Civil plantea que es obligación de los desarrolladores de infraestructura, que los cambios en el uso de suelo consideren el riesgo y los peligros naturales que pudieran ocurrir, por lo que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), tiene mucho que aportar y observar en el cumplimiento de esta disposición normativa.
La iniciativa proyecta además que el servidor público que teniendo la obligación, por razones de empleo, cargo o comisión en materia de protección civil, incumpla su deber y como consecuencia propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, sea sancionado en los términos de las disposiciones contenidas en la norma penal federal. Matizando la protección civil de manera clara y precisa en esta norma, necesaria para inhibir o castigar la conducta punible cometida desde la cosa pública, la conducta delictuosa cuando esta provenga de la omisión del servidor público en cuanto a la protección civil, cuando teniendo responsabilidad, información de posibles impactos a consecuencia de fenómenos antropogénicos y de fenómenos naturales perturbadores, estos sean previsibles por el uso de la tecnología.
Propone que cuando la autoridad en materia del agua o el concesionario, desfogue la infraestructura hidráulica se obligue a promover acciones, estrategias para la protección civil de la población que considere pudiera ser impactada por esta acción. Estrategias que deberá realizar con los procesos de información mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos y otros, para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes, la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente de estos pueblos y comunidades.
Consideramos que esta iniciativa coadyuvará con el objetivo de salvaguardar a la población, a sus bienes y a su entorno ante un desastre de origen natural o humano, que proyecta el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el que se delinean acciones como la de promover y consolidar la elaboración de un atlas nacional de riesgos a nivel federal, estatal y municipal, asegurando su homogeneidad; impulsar la gestión integral del riesgo como una política integral en los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores privado y social; fomentar la cultura de protección civil y la autoprotección; fomentar, desarrollar y promover normas oficiales mexicanas para la consolidación del Sistema Nacional de Protección Civil y, promover el fortalecimiento de las normas existentes en materia de asentamientos humanos en zonas de riesgo, para prevenir la ocurrencia de daños tanto humanos como materiales evitables.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 27 de la Ley General de Protección Civil y el artículo 10 de la Ley de Aguas Nacionales; y se adicionan la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Protección Civil; las fracciones X y XI del artículo 11 de la Ley de Aguas Nacionales y la fracción VII del artículo 214 del Código Penal Federal
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las secretarías de estado, el titular de la Comisión Nacional del Agua, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del presidente de la República, lo suplirá el secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el coordinador nacional de Protección Civil.
Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 10. El consejo técnico de la comisión estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y de la Comisión Nacional Forestal; así como del coordinador nacional de Protección Civil. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de subsecretario o equivalente. A propuesta del consejo técnico, el titular del Ejecutivo federal designará como miembros del propio consejo, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones de la comisión. El consejo técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.
Artículo Tercero. Se adiciona la fracción VII, recorriendo la numeración subsiguiente, al artículo 30 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue
Artículo 30 . ...
I. a VI. ...
...
VII. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de protección civil o a las leyes penales.
VIII. ...
...
Artículo Cuarto. Se adicionan las fracciones X y XI, recorriendo la numeración subsiguiente, del artículo 11 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
I. a IX. ...
...
Fracción X. Conocer, aprobar y evaluar los programas y proyectos relativos a la clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y a la elaboración de los atlas de riesgos.
Fracción XI. Gestionar, promover acciones y estrategias de protección civil, con los procesos de información mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos y otros, para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador natural o antropogénico, en un área o región determinada.
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XII. ...
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Artículo Quinto. Se adiciona la fracción VII, recorriendo la numeración subsiguiente, del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
I. a VI. ...
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Fracción VII. Autorice permisos de uso de suelo o de utilización, que no cuenten con la aprobación correspondiente en los términos de la normatividad administrativa aplicable.
VIII. ...
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.
Diputado Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica)