Que reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Fernando Zárate Salgado y presentada por el diputado Fernando Cuéllar Reyes, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2013
El que suscribe, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XIV, 78, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Penal Federal.
Planteamiento del problema
El diseño institucional del Sistema de Justicia Militar que rige a nuestras Fuerzas Armadas resulta hoy inoperante. Debido a la masiva salida del Ejército y la Marina Armada a las calles de nuestro país con el objeto de impedir la expansión del control territorial de la delincuencia organizada, el Sistema de Justicia Militar diseñado durante el Porfiriato constituye hoy un obstáculo para garantizar el derecho al acceso a la justicia de víctimas y delincuentes, por lo cual es necesario un nuevo diseño, un sistema expedito, eficaz y eficiente que garantice los principios de conservación de la disciplina militar y la correcta aplicación de los principios legales que, según los propios artífices de esta institución, buscaban.
Argumentación
Debemos iniciar señalando que, desde nuestra perspectiva, el problema que presenta la jurisdicción militar, no se constriñe únicamente a la inaccesibilidad del derecho a la justicia para las cada vez más numerosas víctimas de violaciones graves a los derechos humanos cometidas por efectivos militares, en lo que se ha dado por llamar guerra o combate contra el crimen organizado, que tiene en nuestras calles a más de cuarenta y cinco mil efectivos del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México a más de aquellos efectivos federales que pertenecen a los cuerpos policiacos. El problema es más de fondo. Se trata de una desviación en la estructura institucional del Estado mexicano que permite que la dependencia administrativa con mayor direccionalidad jerárquica, posea un sistema propio de impartición de justicia penal, que tiene su origen histórico desde el Porfiriato. Esta situación, más allá de mantener incólume el principio vertebral de la conservación de la disciplina en las filas castrenses, no garantiza los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de los que deben gozar todos los jueces, principalmente los penales.
Señala el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
“El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación...”
Y si bien el artículo 94 de nuestro pacto fundamental señala, específicamente, cuáles son los órganos judiciales que componen al Poder Judicial y no se incluye a los militares, debemos remitirnos a la contextualización histórica para establecer nuestro argumento. En el momento de la consumación de nuestra hoy bicentenaria Independencia, el documento que regía a la naciente jurisdicción militar eran las Ordenanzas de S.M. para el régimen, disciplina, subordinación y servicios de sus ejércitos emitida en el Reino Español en 1767, acotada por múltiples leyes y decretos, principalmente en materia procesal, cuyo texto se mantuvo inalterado en las Ordenanzas de 1842 y 1852. Si bien coincidimos en que la columna vertebral de un Ejército es el mantenimiento de la disciplina, debemos señalar que, en principios históricos de justicia, durante el siglo XIX, tanto liberales como conservadores coincidieron en un punto fundamental: la instancia revisora de los juicios en materia penal militar –en algunos casos Tribunal Supremo, en otros Suprema Corte Marcial—se instauraba a partir de la conformación de un tribunal mixto, letrados y militares, con la finalidad única de garantizar tanto el principio de la conservación de la disciplina como el de la correcta aplicación de la Ley. Este es el caso del conservador Decreto de 30 de noviembre de 18461 y también de la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales Militares, mejor conocida como Ley Juárez, emitida el 23 de noviembre de 1855. No obstante, las dificultades políticas con los gobiernos en turno, propiciaron que, en 1862, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declarara incompetente para conocer de los juicios militares, una vez restaurada la República, después de la así conocida Guerra de Reforma. En este momento, los regímenes liberales intentaron que fueran los Tribunales Superiores de los estados2 quienes conocieran en segunda instancia de estos juicios, lo cual era absolutamente improcedente debido al carácter federal de los delitos militares.
Aún en la Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana, emitida en 1882 y la primera elaborada por mexicanos, se respetaba el principio de conformación mixta, ya que la Suprema Corte de Justicia Militar, se dividía en dos salas de tres magistrados cada una, dos generales y un letrado3 . Será, sin embargo, con la elaboración y puesta en vigor del primer Código de Justicia Militar, en 1894, que la conformación de la segunda instancia en la jurisdicción esté conformada únicamente por elementos castrenses. Esta situación se repetirá en los Códigos Militares de 1897 y 1898 así como en los Códigos de Justicia Militar de 1901 y 1934.
Todavía, durante la discusión del vigente artículo 13 de la Constitución de 1917, hubo voces que reclamaron, no el carácter de privilegio del fuero militar, sino la conformación del tribunal revisor como instancia mixta:
...Si vamos a instituir la Suprema Corte de Justicia... sería [ésta] quien nombre todos los supremos tribunales militares que sean necesarios para atender al servicio, a la administración de justicia en toda la República, y que de esos tribunales militares dependan los de primera instancia... que dependerían como ya dije, del Supremo Tribunal militar y todavía ese Supremo Tribunal Militar sería designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación...4
Es en este sentido que, afirmamos, la conformación de un tribunal revisor, dependiente de un funcionario público administrativo, el cual nombra directamente a los magistrados de este tribunal, trastoca de manera fundamental la arquitectura institucional que los mexicanos, a través de la Constitución fundacional del Estado, nos hemos dado y resulta al menos, cuestionable. Es en este sentido que, consideramos, debieran dirigirse las reformas al Sistema de Justicia Militar. No resulta suficiente la modificación del artículo 57 del Código de Justicia, como lo ha ordenado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que esta acción únicamente excluiría algunos delitos de la jurisdicción sin tocar el problema de fondo: el establecimiento de tribunales que gocen de independencia y autonomía para emitir sus fallos, avalando una correcta impartición de justicia hacia el interior del Ejército mexicano, preservando el principio disciplinario como su columna vertebral y garantizando el derecho del acceso a la justicia para todas y todos los ciudadanos.
Estamos convencidos de que no se trata de un problema coyuntural sino que nos enfrentamos a una añeja distorsión de los principios que dan origen a nuestras instituciones y que, en un momento de crisis, pueden tener graves consecuencias. Es por lo anterior que debemos plantearnos una reforma estructural del Ejército, su aparato administrativo y su Sistema de Justicia que coadyuve a su profesionalización y modernización institucional, para estar en condiciones de establecer adecuadas relaciones cívico-militares y alejar todos aquellos elementos que pudieran desvirtuar las labores, tareas y encomiendas que hemos dado al Ejército, como nación.
Es por lo anterior, que retomando los principios históricos del liberalismo mexicano, proponemos a esta honorable asamblea la formación de tribunales especializados en materia penal militar dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, creando un título exprofeso, dentro del Código Penal Federal, para los delitos que atenten en contra de la disciplina militar.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, congruente y comprometido en la construcción de un estado social democrático de derecho y plenamente convencido de que garantizar el derecho de acceso a la justicia para todas y todos los mexicanos es deber de esta soberanía, someto a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Artículo Segundo. Se derogan las siguientes disposiciones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como siguen:
Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a IX. ...
X. Se deroga.
XI. a XXX. ...
Artículo 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XII. ...
XIII. Se deroga;
XIV. a XXVI. ...
Artículo Tercero. Se adicionan los artículos 11 y 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 11. Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración, sujeto a las bases generales siguientes:
I. Sistema de especialización:
a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales, incluyendo aquellos que atenten en contra de la disciplina militar ;
b) a c) ...
II ...
Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:
I. ...
II. Suplementarios:
a) a c) ...
d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales así como los agentes de la policía militar, y
e) ...
...
Artículo Cuarto. Se reforman, adicionan y derogan los artículos 1°, 10, 21 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I. a V. ...
V Bis. Los Juzgados Penales Militares;
VI. a VIII. ...
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:
I. ...
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, los juzgados penales militares o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:
a) a c) ...
III. a XII. ...
Artículo 21. Corresponde conocer a las salas:
I. a V. ...
VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los juzgados penales militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
VII. a XI. ...
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I ...
II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, los juzgados penales militares , tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;
III. ...
IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, los juzgados penales militares , tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. a IX. ...
...
Artículo Quinto. Se adiciona un título vigésimo séptimo “Delitos cometidos en contra de las Fuerzas Armadas o de la disciplina militar” al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Vigésimo Séptimo
Delitos cometidos en contra de las Fuerzas Armadas o de la disciplina militar
Capítulo I
Definiciones
Artículo 430. Para los efectos de este Título se entenderá:
I. Por Fuerzas Armadas, los cuerpos, milicias y armas que componen el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México, cuyos elementos sirven a la Nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurar el orden constitucional y la paz interior;
II. Se comprenden también bajo esa denominación, todos los conjuntos de fuerzas organizadas o que se organicen por la Federación o por los Estados; así como la Guardia Nacional en caso de guerra extranjera o grave trastorno del orden público;
III. Militares, son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas.
IV. Por oficiales, los militares comprendidos desde la categoría de subteniente hasta la de general de división, en el ejército y fuerza aérea así como sus equivalentes en la armada nacional;
V. Por superior:
1o. Al militar que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a la Ordenanza o leyes que la sustituyan en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción; y
2o. Al militar de mayor categoría en los demás casos;
VI. Por aeronave todo aparato capaz de remontarse o circular por los aires;
VII. Por tropa formada, la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio;
VIII. Por servicio de armas, el que para su ejecución reclama el empleo de ellas de cualquiera naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza o leyes que la sustituyan, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la acción;
IX. Por servicio económico, se entenderá el desempeño de una comisión de cualquiera naturaleza, con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza o leyes que la sustituyan u órdenes recibidas, y para cuya ejecución no se requiere el empleo de armas;
X. Por orden del servicio, la dictada para la ejecución de uno de los actos a que se contraen las dos fracciones anteriores;
XI. Por estar los militares en campaña:
1o. Cuando la guerra haya sido declarada;
2o. Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas, de cualquiera clase que sean, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;
3o. Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales;
4o. Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros; y
5o. Cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes.
En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la Secretaría de Marina, según corresponda; y
XII. Por estar frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso, bajo la acción del fuego enemigo.
Capítulo II
Traición a la patria
Artículo 431. Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al militar que:
I. Induzca a un país extranjero a declarar la guerra a México, o se concierte con él para el mismo fin;
II. Se pase al enemigo;
III. Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión;
IV. Entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa;
V. Induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;
VI. Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VII. Excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo;
VIII. Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos;
IX. Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos;
X. Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las Fuerzas Armadas Nacionales;
XI. Trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse;
XII. Fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate;
XIII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer al enemigo;
XIV. Malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;
XV. Falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;
XVI. Proporcione a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;
XVII. En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;
XVIII. Trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel;
XIX. Sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;
XX. Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;
XXI. Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y
XXII. Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una nación extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.
Artículo 432. En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el reo y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.
Artículo 433. Se castigará con prisión de cinco años a los militares que conspiren para cometer el delito de traición.
Hay conspiración siempre que dos o más militares resuelven de concierto cometer el delito acordando los medios de llevar a efecto su determinación.
Capítulo III
Espionaje
Artículo 434. Al militar que se introduzca en las plazas, fuertes, puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de obtener información útil al enemigo y comunicarla a éste, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 435. El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su ejército y fuere aprehendido después, no será castigado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.
Capítulo IV
Delitos contra el derecho internacional
Artículo 436. Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al militar que sin motivo justificado:
I. Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;
II. Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión, y
III. Prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.
Artículo 437. Se castigará con la pena de doce años de prisión al militar que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
A los militares que las promuevan se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 438. Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.
Artículo 439. No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra o con patente de corso, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.
Artículo 440. Se impondrá la pena de cinco años de prisión, al comandante de un barco armado en corso al servicio de México, que hiciere presas marítimas después de haber fenecido el plazo de la patente o que violare cualquiera otra de las condiciones de ella.
Artículo 441. Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los integrantes de la tripulación de un buque de guerra mexicano, o armado en corso bajo la bandera nacional, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.
Si al apresar una embarcación cometieren innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 442. Se impondrá la pena de un año de prisión al militar que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se castigará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad del ofendido.
Artículo 443. Será castigado con cinco años de prisión el militar que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.
Capítulo V
Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática
Artículo 444. Será castigado con cinco años de prisión:
I. El militar que sin estar autorizado reclute tropas en la República o tripule y arme barcos en corso para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;
II. El comandante de un buque y el piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y
III. El militar que combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.
Artículo 445. El militar que viole la inmunidad personal o real de algún diplomático, será castigado con la pena de tres años de prisión.
Capítulo VI
Rebelión
Artículo 446. Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del ejército contra el gobierno de la República, para:
I. Abolir o reformar la Constitución Federal;
II. Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;
III. Separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Magistrados de la Suprema Corte o Procurador General de la República, y
IV. Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los estados de la federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del gobernador, miembros del Tribunal Superior o Procurador General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.
Artículo 447. Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:
I. Al militar que promueva o dirija una rebelión;
II. Al militar que ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;
III. Al militar que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y
IV. Al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.
La pena será de seis años de prisión cuando los militares a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la república.
Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.
Artículo 448. Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.
Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión.
Artículo 449. Se castigará con la pena de seis años de prisión, a los militares que teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá castigo alguno.
Artículo 450. Los militares rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación.
Artículo 451. Se castigará con prisión de tres años a los militares que conspiren para cometer el delito de rebelión.
Capítulo VII
Sedición
Artículo 452. Cometen el delito de sedición los militares que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:
I. De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 218;
II. De impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.
Artículo 453. La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
I. Con cuatro años de prisión a los militares promovedores o directores;
II. Con dos años a los demás si fueren oficiales, y
III. Con seis meses a la tropa.
En caso de que se cause daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.
Artículo 454. Cuando los militares sediciosos se disuelvan o sometan a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.
Artículo 455. Se castigará con prisión de seis meses a los militares que conspiren para cometer el delito de sedición.
Capítulo VIII
Falsificación
Artículo 456. Será castigado con la pena de tres años de prisión todo el militar que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:
I. Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;
II. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquier otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;
III. Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación;
IV. Expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y
V. Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
Artículo 457. La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que el militar que haya infringido ese precepto, no llegue a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hizo, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometió otro delito, se observarán las reglas de acumulación.
Artículo 458. También se impondrá la pena de tres años de prisión, al funcionario o empleado en las fuerzas armadas que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.
Artículo 459. El militar que falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes al ejército, será castigado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, a sabiendas, hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas.
Artículo 460. El militar que habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será castigado con la pena de seis años de prisión.
Artículo 461. El militar que a sabiendas haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, sufrirá la pena de cuatro años de prisión.
Artículo 462. El militar que falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Artículo 463. Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetra por otro militar que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.
Artículo 464. A los militares responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena corporal.
Artículo 465. El militar que intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será castigado con ocho meses de prisión, si no resulta daño. Si resulta éste, la pena será de tres años de prisión, y si se pierde el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 466. El militar que altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se origina algún daño, la pena será de seis años.
Capítulo IX
Fraude, malversación y retención de haberes
Artículo 467. Será castigado con la pena de tres años de prisión:
I. El militar que en las listas de Revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no presta servicio;
II. El militar que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la Secretaría de Marina, según corresponda, de los fondos que tenga en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquier otra manera no especificada en éste o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo 468. El jefe de corporación o de alguna otra dependencia del ejército, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieran ser castigados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.
Artículo 469. El militar que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone, que haya recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado:
I. Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excede de veinte salarios mínimos;
II. Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasa de veinte salarios mínimos y no excede de doscientos, y
III. Cuando exceda de doscientos salarios mínimos se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte salarios mínimos o fracción, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.
En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas corporales señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio.
Artículo 470. Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando el infractor se fugue para substraerse al castigo.
Artículo 471. Las penas establecidas en el artículo 469, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que haya sido descubierto el delito en la corporación o dependencia:
I. A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excede de veinte salarios mínimos;
II. A cuatro meses de prisión, si ese valor excede de veinte salarios mínimos y no pasa de doscientos, y
III. A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte salarios mínimos o fracción de exceso, sobre doscientos, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.
Si la devolución se efectúa después de tres días, y antes de que se pronuncie sentencia definitiva, la pena aplicable consistirá en el mínimo de la corporal correspondiente, conforme al indicado artículo 469 y en la destitución que el mismo precepto establece.
Artículo 472. En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá al militar la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en las fuerzas armadas durante cinco años.
Artículo 473. El militar que indebidamente retenga los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones esté obligado a entregar o distribuir, será castigado:
I. Si esa retención la efectúa en provecho propio o en el de otro, conforme a lo prevenido en el artículo 469 y según el valor de los objetos substraídos, y
II. Si dicha retención la hizo sin aprovechar para sí o para otros, los haberes, raciones o prendas, con la mitad de la pena que corresponda, conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.
Capítulo X
Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente a las Fuerzas Armadas
Artículo 474. A los individuos de tropa que enajenen o empeñen las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se les impondrá la pena de tres meses de prisión en el cuartel, sin perjuicio del servicio. Los mismos individuos que enajenen o empeñen caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos militares destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, cinco meses de prisión en tiempo de paz, y once, en campaña. Todo el que, sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo 469, enajene o dé en prenda los objetos militares o efectos destinados al uso de las Fuerzas Armadas que tenga bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será castigado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pueda serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior.
A los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les castigará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos.
Artículo 475. Serán castigados con la pena de tres meses de prisión sin perjuicio del servicio:
I. Los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se les haya entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y
II. Los soldados o clases que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso de las fuerzas armadas, que tengan bajo su inmediata vigilancia, siempre que no deban ser castigados administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados.
Los oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena corporal, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses.
Artículo 476. Al militar que extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le castigará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años.
Artículo 477. Al militar que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, será castigado:
I. Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excede de cincuenta pesos;
II. Con seis meses de prisión si el valor de lo robado es de cincuenta pesos sin exceder de cien;
III. Con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado llega a cien pesos sin exceder de mil;
IV. Con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada cien pesos o fracción que exceda de mil pesos, y
V. Con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden:
a). Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y
b). Si el delincuente es obrero en instalaciones militares y el delito se comete en el taller en que aquél presta sus servicios.
Artículo 478. El militar que, maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 431, fracción XVII y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será castigado con la pena de siete años de prisión.
Igual pena tendrá el militar que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizan dichos efectos.
Artículo 479. Si el medio empleado para la destrucción o devastación, fue el incendio o la explosión de una mina, y para ello se hizo uso de la fuerza armada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Si no se utilizó la fuerza armada, la pena será de once años de prisión.
Artículo 480. Al militar que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 481. El militar que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Si el delito a que el presente artículo se contrae no fue perpetrado frente al enemigo ni está comprendido en la fracción XVII del artículo 431, la pena será la de ocho años de prisión.
Artículo 482. La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a todo el militar que dolosa o deliberadamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes a las fuerzas armadas.
Capítulo XI
Deserción e insumisión
Artículo 483. La deserción de los individuos de tropa que no estén en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre:
I. Cuando falten sin motivo legítimo a la revista de administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes;
II. Cuando falten sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte;
III. Cuando tratándose de marineros, se queden en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que tengan oportuno conocimiento de ella, o falten por tres días consecutivos a bordo del barco, y
IV. Cuando se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquier distancia de la plaza, buque o punto militar.
Artículo 484. Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán castigados en tiempo de paz:
I. Con la pena de dos meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentan voluntariamente dentro de ocho días, contados desde aquel en que se haya realizado su separación ilegal del servicio militar;
II. Con la de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectúan después del plazo señalado en la fracción anterior, y
III. Con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si son aprehendidos.
Artículo 485. Los individuos de tropa que debieran ser condenados al mismo tiempo por varios de los delitos a que se refiere el artículo anterior o por uno solo de ellos cuando lo hayan sido ya por otro de ese mismo género, en sentencia irrevocable pronunciada con anterioridad, serán castigados:
I. Con la pena de cuatro meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentan voluntariamente dentro del término de ocho días contados desde aquel en que hayan realizado su separación ilegal del servicio militar;
II. Con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si esa presentación la hicieron después del plazo mencionado, y
III. Con la de ocho meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si son aprehendidos.
Artículo 486. A los sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden haya que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que sea posible conforme a lo dispuesto por la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de María, según sea el caso, en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte.
Artículo 487. Serán castigados con la pena de un mes de prisión únicamente, los soldados que, habiendo desertado en los casos del artículo 484, justifiquen para su defensa, que no les fueron leídas cuando sentaron plaza, y una vez al mes lo menos, las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles asistido en el pre, rancho, ración o vestuario correspondiente; por no habérseles cumplido cualquiera otra condición de su empeño en el servicio, siempre que la falta de pre, rancho, ración o vestuario, se haya efectuado solamente respecto de los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquéllos comprueben también que, habiéndose quejado, no se les hizo justicia; y que la deserción no haya sido llevada a cabo por tres o más individuos reunidos.
Artículo 488. Los individuos de tropa que deserten efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, serán castigados con la pena de dos años de prisión, si el servicio de que se trate es de armas, y con la de un año si es económico del cuartel o buque, o cualquiera otro que no sea de armas. Los sargentos y cabos sufrirán, además, en todos esos casos, la destitución del empleo.
Artículo 489. Los individuos de tropa que deserten en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se prevén en seguida, serán castigados:
I. El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquier otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión;
II. El que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o el marino que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;
III. El que deserte llevándose el arma, fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de los marinos, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;
IV. El que deserte estando de centinela, con la de seis años;
V. El que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y
VI. El que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.
A las clases a quienes se haya de aplicar alguna de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se les impondrá también la destitución de empleo, ya sea que proceda o no como consecuencia de la privativa de libertad.
Artículo 490. En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el militar que deserta estaba desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que esté comprendido en la I o II de esas mismas fracciones.
Artículo 491. El soldado que deserte estando de guardia o de centinela, o cuando esté formando parte de una escolta, si fue nombrado para alguno de esos servicios antes de haber cumplido cuatro meses de instrucción contados desde el día en que haya sentado plaza en su corporación, será castigado con el mínimo de la pena señalada en la disposición legal que, sin esa circunstancia, se le haya debido aplicar. De la misma manera será castigado el marino que en iguales condiciones deserte estando de guardia militar o de centinela, o formando parte de una escolta, o esquifazón de botes.
Artículo 492. Cuando la deserción de los individuos de tropa se efectúe en campaña, se observarán las siguientes reglas:
I. En los casos a que se refiere los artículos 484, 485 y 486, se impondrá la penalidad establecida en esos preceptos, duplicándose los términos señalados en ellos para la prisión.
Los sargentos y cabos serán además destituidos de su empleo.
II. En los casos previstos en los artículos 484, 485 y 486, se aumentarán en dos años, las penas corporales respectivamente señaladas en esos preceptos.
Artículo 493. Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que deserten estando fuera de ella, serán castigados con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Si el delito fue cometido en tiempo de paz, la pena será de cuatro años de prisión;
II. Si fue cometido en campaña, será la de siete años de prisión;
III. Si fue cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la Armada, la pena será la de ocho años de prisión, y
IV. Si fue cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión.
Artículo 494. El individuo de clases o marinería que durante las faenas que fueren consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación se ausente durante dos días sin permiso del superior será castigado como desertor en campaña aun cuando el hecho tenga lugar en tiempo de paz. Si el delito se cometió en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.
Artículo 495. Los oficiales que deserten en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, serán castigados:
I. El que deserte desempeñando cualquier comisión distinta de las que se especifican en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trate es de armas, con la pena de tres años de prisión; con la de un año y seis meses, si aquél es económico de cuartel o buque o cualquiera otro que no sea de armas; y en ambos casos, con la de destitución, ya sea que proceda o no como consecuencia de las anteriores;
II. El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquier otra no especificada en este artículo, con la de cinco años de prisión o con la de cuatro, según que el que deserte sea o no el comandante de la escolta;
III. El que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, con la de ocho años de prisión, o con la de seis, según que el que deserte sea o no comandante de la guardia o de la escolta, y
IV. El que sin estar desempeñando servicio de armas deserte al extranjero, con la de siete años de prisión; si estaba desempeñando ese servicio, con la de nueve años, y si era el comandante de un punto, fuerza o buque, con la de once.
Artículo 496. En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del 498, si la deserción se efectuó en campaña se aumentarán en dos años las penas corporales señaladas en esos preceptos.
Artículo 497. Serán considerados también como desertores, los oficiales:
I. Que con pretexto de enfermedad u otro motivo ilegítimo se queden en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezcan;
II. Que sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no lleguen al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regresen después de emprendida una marcha;
III. Que sin justa causa se desvíen del destino que se les haya señalado como indispensable en su pasaporte;
IV. Que se separen una noche del campamento o de la guarnición en que se hallen sin permiso del superior en quien resida la facultad de concederlo;
V. Que se separen a más de cuarenta kilómetros de distancia de su campamento o a más de ochenta de su guarnición, o a más de treinta del puerto donde esté el barco a que pertenezcan, en tiempo de paz, y a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar, en campaña, sin licencia del superior;
VI. Que falten al servicio tres días consecutivos, sin motivo legítimo, o se separen durante cuarenta y ocho horas del barco a que pertenezcan sin ese motivo ni permiso del superior;
VII. Que falten al acto de la revista de administración sin causa legítima y no se presenten a justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes;
VIII. Que habiendo recibido cualquiera cantidad para la marcha, no emprendan éstas a su destino, después de tres días de expedido el pasaporte, o en el término que se les haya señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponda;
IX. Que disfrutando de licencia temporal dejen de presentarse cuando hayan sido llamados antes de que fenezca el plazo por el que les haya concedido, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y
X. Que disfrutando de licencia ilimitada no se hayan presentado después de dos meses de haber recibido la orden y los recursos necesarios para ello, en caso de guerra extranjera.
Artículo 498. Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados:
I. En los casos de las fracciones I y II, con un año de prisión y destitución de empleo;
II. En los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y
III. En los casos de las fracciones VIII a X, con destitución de empleo.
Artículo 499. Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos 496, 497 y 498 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver a las Fuerzas Armadas.
Artículo 500. Los militares que deserten frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 501. La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se haya empleado un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquiera otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el militar de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto de separarse un militar, indebidamente, de las filas, o un marino, del buque o fuerza a que pertenezca.
Artículo 502. Siempre que tres o más militares reunidos cometan simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:
I. A los que en el caso de haber cometido el delito aisladamente, haya debido aplicársele pena de treinta a sesenta años de prisión, se les impondrá ésta;
II. A los que en ese mismo caso haya debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que haya debido imponérseles en el caso indicado, y
III. Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si es individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no deba imponérsele pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si es oficial o el delito se cometió en campaña, se le aplicará en todo caso esa última pena.
Artículo 503. Los militares que por causas legítimas se hayan dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán castigados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presenten a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima.
Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad.
Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas de las Fuerzas Armadas Permanentes o de la Guardia Nacional, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.
Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades del Ejército.
A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena corporal no releva de la obligación de prestar el servicio.
Capítulo XII
Inutilización voluntaria para el servicio militar
Artículo 504. El militar que lesionándose o de cualquier otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio, será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo.
Las mismas penas se impondrán al militar que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.
Artículo 505. Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, al militar que se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.
Capítulo XIII
Insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y fuerzas armadas
Artículo 506. El militar que ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita, será castigado con la pena de un año de prisión.
Artículo 507. El militar que cometa violencia contra cualquiera de los individuos mencionados en el artículo anterior, será sancionado:
I. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si hizo uso de armas, y
II. Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometió sin hacer uso de armas.
Artículo 508. El militar que injurie, difame o calumnie a las fuerzas armadas o a instituciones que de ellas dependan, armas, cuerpos, guardias o tropa formada, será castigado con un año de prisión.
Se impondrá la pena de un año seis meses de prisión, al militar que ultraje la bandera nacional.
Capítulo XIV
Ultrajes y violencias contra la policía
Artículo 509. El militar que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, será castigado con nueve meses de prisión; y si lo desobedece o resiste a la orden que le haya intimado en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.
Capítulo XV
Falsa Alarma
Artículo 510. El militar que ocasione dolosamente una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia de las fuerzas armadas cause dolosamente una confusión o desorden en la tropa o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estén, será castigado:
I. Con seis meses de prisión en tiempo de paz;
II. Con un año de prisión estando en campaña, y
III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, si estando frente al enemigo, se haya causado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves.
Capítulo XVI
Insubordinación
Artículo 511. Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera, falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.
Artículo 512. Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio:
I. Cuando el inferior y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, y
II. Cuando tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el inferior y el superior, en el momento de realizarse aquél.
Artículo 513. La insubordinación en servicio, se castigará:
I. Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o de cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho;
II. Con la pena de tres años de prisión si el delito consistió en alguna amenaza;
III. Con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;
IV. Con seis años de prisión si causa una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días;
V. Con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal;
VI. Con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;
VII. Con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible.
Si la deformidad fuese en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;
VIII. Con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y
IX. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se cause la muerte del superior.
Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII.
Artículo 514. La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigada con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la insubordinación provocara la muerte del superior, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 515. Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I al VIII del artículo 513 fue perpetrado cuando el que lo cometa esté sobre las armas, o delante de bandera, o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se formará aumentando en un tercio, el que según esas mismas disposiciones haya de corresponder.
Artículo 516. Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.
Artículo 517. Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un tratamiento degradante para el inferior, los términos establecidos en ese mismo precepto para la pena que deba imponerse, serán a su vez reducidos a la mitad.
Artículo 518. El militar que por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión.
Si el delito de que se trata en este artículo sea cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 519. Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurriere alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 516 y 517, las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.
Artículo 520. Cuando la insubordinación consista en vías de hecho o se comprenda en el artículo 518, si se comete en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de treinta a sesenta años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de este código relativas a las circunstancias excluyentes de responsabilidad y lo establecido en los artículos correlativos.
Capítulo XVII
Abuso de autoridad
Artículo 521. Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.
Artículo 522. El superior que de órdenes de interés personal a un inferior, estorbe sin motivo justificado la ejecución de las que éste haya dado en uso de sus facultades, le impida de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exija el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquier manera le haga contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será castigado con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo 523. El superior que impida a uno o varios inferiores que formulen, retiren o prosigan sus quejas o reclamaciones, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que haga desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se niegue a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será castigado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 524. Al militar que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resulta lesionado el ofendido.
Artículo 525. El militar que insulte a un inferior o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, sufrirá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se lleva a efecto se castigará el delito que resulte.
Artículo 526. El militar que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un inferior sin lesionarlo, será castigado con la pena de un año de prisión.
El militar que mande dar golpes a un inferior o que innecesariamente mande cualquier otro maltratamiento de obra contra él, será castigado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resulta lesionado.
Artículo 527. El militar que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:
I. Con un año de prisión si es de las comprendidas en la fracción IV del artículo 513;
II. Con dos años de prisión, si es de las clasificadas en la fracción V;
III. Con cuatro años de prisión, si es de las mencionadas en la fracción VI;
IV. Con seis años y seis meses de prisión, si se trata de las que cita la fracción VII;
V. Con ocho años de prisión, si es de las expresadas en la fracción VIII;
VI. Con diez años y seis meses de prisión, si comete homicidio simple, y
VII. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si comete homicidio calificado.
Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V.
Artículo 528. El militar que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, sufrirá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos haya cometido.
Capítulo XVIII
Desobediencia
Artículo 529. Comete el delito de desobediencia el militar que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al inferior, para proceder como sea conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tenga a sus órdenes.
Artículo 530. El delito de desobediencia cometido fuera del servicio, se castigará con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 531. La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando ocasione un mal grave que se castigará con dos años de prisión;
II. Cuando sea cometida en campaña, que se castigará con cinco años de prisión, y si resulta perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y
III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 532. Los marineros que cometan a bordo el delito de desobediencia, serán castigados:
I. Con un año y seis meses de prisión si el barco fuere convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas, armas, pertrechos, víveres, o cualquier otro elemento de guerra;
II. Con dos años de prisión si se ocasiona un daño grave, encontrándose el barco en situación peligrosa o convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas o cualquiera de los efectos a que se refiere la fracción anterior;
III. Con cuatro años de prisión si el daño grave fuese causado a los buques convoyados, y con ocho años de prisión si se pierden alguno o algunos de éstos por esa causa, y
IV. Con cuatro años de prisión en tiempo de paz y cinco en campaña, si la desobediencia fue cometida formando parte el barco de una escuadra, y con la de cinco años de prisión, en tiempo de paz y diez en campaña, si de esa desobediencia resulta algún daño a las operaciones navales.
Capítulo XIX
Asonada
Artículo 533. Los militares que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehúsen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán castigados:
I. Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hayan secundado a los anteriores, si el delito se comete en tiempo de paz, y
II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se comete en campaña.
Artículo 534. El marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatraca de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o saca fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será castigado con cinco años de prisión.
Artículo 535. Si consumado el motín, en campaña, los militares que tomen parte en él, volvieren al orden, antes de cometerse algún otro delito, serán castigados con la pena de diez años de prisión, si son los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados.
En tiempo de paz se reducirán a la mitad las penas señaladas.
En ambos casos no sufrirán castigo alguno los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas.
Artículo 536. Si los amotinados vuelven al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas de acumulación.
En este caso, los soldados que justifiquen los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.
Artículo 537. La conspiración para cometer el delito de asonada, se castigará con un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión, en campaña.
Capítulo XX
Abandono de servicio
Artículo 538. El delito de abandono de comisión o de puesto, consiste en la separación del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.
El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.
Artículo 539. Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:
I. Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no es de armas;
II. Con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, y
III. Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión.
Las penas señaladas se aumentarán con un año de prisión, si el delito se comete en campaña; si se comete frente al enemigo la pena será de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 540. El abandono de puesto se castigará:
I. Con la pena de doce años de prisión cuando el comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;
II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le hubiere ordenado, y
III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el militar abandone el puesto que tenga señalado para defenderlo o para observar al enemigo.
Artículo 541. Los individuos de tropa que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:
I. Con la pena de dos años de prisión si abandonan la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión;
II. Con tres años de prisión el que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y
III. Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.
Las penas señaladas se aumentarán en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se efectúa frente al enemigo, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 542. Los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estén desempeñando, serán castigados con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate es el de armas, y con la de seis meses de prisión, si es económico del cuartel o del buque o cualquier otro que no sea el de armas.
Artículo 543. El abandono de mando se sancionará con un año y seis meses de prisión en tiempo de paz; con seis años de prisión, en campaña; y con pena de treinta a sesenta años de prisión si se efectúa frente al enemigo.
Artículo 544. El comandante de un barco que en caso de naufragio, abandona el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estén a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estén a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión. El segundo comandante que en casos semejantes se separe de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la Ordenanza de la Armada, será castigado con cuatro años de prisión.
Artículo 545. El comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desampare al buque desatracándose de él, sin autorización, sufrirá la pena de siete años y seis meses de prisión.
Artículo 546. El marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será castigado:
I. Con dos meses de prisión si el buque está anclado en un puerto de la República o en aguas territoriales de ella;
II. Con tres meses de prisión, si el buque está anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de nación amiga o neutral;
III. Con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si es el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años;
IV. Con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo;
V. Con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión, y
VI. Con pena de treinta a sesenta años de prisión a los oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante haya dispuesto salvarlo o defenderlo.
Artículo 547. El marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, sufrirá la pena:
I. De treinta a sesenta años de prisión, si el escoltado es buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, pertrechos de guerra o caudales del Estado, y si por el abandono sean apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;
II. De diez años de prisión si no fue apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportaba tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;
III. De once años de prisión, si por el abandono resulta naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y
IV. De siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos.
Artículo 548. El cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, sufrirá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña, o durante tormenta o temporal, será castigado con un año de prisión, si no resulta daño. Si resulta daño, la pena será de cinco años de prisión, y si aquel consiste en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.
Artículo 549. Al marino encargado de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o rinda al enemigo se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 550. El marino que formando parte de la tripulación de un bote, abandone éste sin permiso del superior, será castigado con prisión de dos meses.
Capítulo XXI
Extralimitación y usurpación de mando o comisión
Artículo 551. El militar que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será castigado:
I. Con la pena de tres años y seis meses de prisión, si no se ocasiona perjuicio grave en el servicio;
II. Con la pena de siete años de prisión si causa perjuicio grave, y
III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si ocasiona perjuicio grave en el servicio, se comete este delito frente al enemigo, en marcha hacia él, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada.
Capítulo XXII
Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos
Artículo 552. Las violencias cometidas por militares contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que esté en unión o en presencia de ellos, se castigará:
I. Con seis meses de prisión cuando el maltrato sea de palabra;
II. Con la pena que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea de obra, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;
III. Con dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implica padecimientos físicos y crueles, o priva al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;
IV. Con seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso que se fugue o intente fugarse, se le haga fuego, hiriéndolo, sin que haya habido necesidad absolutamente indispensable para usar de ese recurso extremo. Si resulta la muerte del ofendido se impondrá la pena de quince años de prisión;
V. Con dos años de prisión cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y
VI. Con un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.
Capítulo XXIII
Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando y saqueo
Artículo 553. Se castigará con cinco años de prisión al militar que, valiéndose de su posición en la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Artículo 554. La misma pena señalada en el artículo anterior se aplicará al militar que valiéndose de alguno de los medios indicados en él, imponga préstamos o haga requisiciones forzosas, con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio; y al que habiendo sido comisionado para exigir ambas cosas o una sola de ellas, se exceda de cualquier manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso. Si no se aprovecha de éste la pena será de dos meses de prisión.
Artículo 555. El militar que abuse de los poderes que le sean conferidos para hacer requisiciones, o que rehúse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, será castigado con la pena de un año de prisión.
Artículo 556. Si para cometer los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, se ejercen actos de violencia, la pena será la de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.
Artículo 557. El militar que haga innecesariamente uso de las armas contra cualquiera persona, o que sin autorización ejerza cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, será castigado con la pena de un año de prisión. Si se causa daño se estará al delito que resulte, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor que la señalada en este artículo.
Artículo 558. El militar que obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender; que dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes en la casa o los destruya o deteriore, o que maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los sirvientes será castigado con la pena de seis meses de prisión.
Artículo 559. Se impondrá la pena de dos meses de prisión al militar que se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente en tiempo de paz; y en campaña, la de cinco meses.
Artículo 560. El militar que fuera de los casos a que se contraen los artículos 553 y 554 se apodere sin autorización legítima, de carros, carretas, mulas, caballos u otros medios de conducción para un servicio exclusivamente particular, será castigado con la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que si alguno de los hechos a que este artículo se contrae implique, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas.
Artículo 561. El militar que, sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruya maliciosa y arbitrariamente los víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, será castigado con prisión de tres años.
En caso de devastación de fincas, plantíos, sembrados, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos, la pena será la de siete años de prisión.
Artículo 562. El militar que yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular, será castigado con las penas de tres años de prisión y destitución.
Artículo 563. Se impondrán las penas de dos años de prisión y destitución:
I. Al militar que se apodere indebidamente, de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y
II. Al militar que sin necesidad apremiante abra las escotillas, rompa los sellos que las aseguren o disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas, y al que destruya o altere los roles, conocimientos, facturas y demás documentos que amparen la carga que transporte la referida presa.
Artículo 564. El militar que valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando en la República, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehúse a ello sin causa justificada, será castigado con prisión de cinco años.
Capítulo XXIV
Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 565. El militar que revele un asunto que se le haya confiado como del servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, o sobre el cual se le tenga prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ellas, o no las entregue a la persona a quien se encuentren dirigidas o no intente destruirlas de cualquier modo y a cualquier costa cuando se encuentre en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será castigado:
I. Si se cometió en tiempo de paz, con la pena de dos años de prisión; en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con la de tres meses de prisión, y
II. Si el delito se efectuó en campaña y con este motivo haya resultado grave daño al Ejército, a una parte de él, a un buque o aeronave, con pena de treinta a sesenta años de prisión.
Si no resulta grave daño, con la de cuatro años de prisión.
Artículo 566. Los militares que deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que exciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán castigados:
I. Con un año de prisión en tiempo de paz;
II. Con dos años de prisión estando en campaña, y
III. Con diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, bajo la persecución o durante la retirada.
Artículo 567. El comandante de buque o de tropas que en operaciones de guerra no preste respectivamente el auxilio que le sea reclamado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de ocho años de prisión.
Artículo 568. El marino que deje de prestar auxilio, sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, así de guerra como mercantes, que se hallen en peligro, o rehúse prestarlo a buque enemigo, si lo solicita con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, será castigado con la pena de seis años de prisión o con la de cuatro años, según que tenga o no la categoría de oficial.
Artículo 569. Los militares que eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán castigados:
I. Si lo hace con fundamento de datos o aseveraciones falsas, con la pena de once meses de prisión;
II. Si lo hacen en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses de prisión, y
III. Si lo hacen salvando conductos, siempre que esto no sea necesario o permitido por la misma ley, con dieciséis días de prisión.
Las penas señaladas en este artículo serán aplicables también, en sus respectivos casos, al superior que conociendo la falsedad de los fundamentos en que se apoye una queja o petición, oculte la verdad al darle curso o al informar acerca de ella, o que de curso a cualquiera de las instancias a que se refieren las fracciones II y III.
Artículo 570. Será castigado con la pena de dos años de prisión:
I. El militar que sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa.
Si del parte falso resulta grave perjuicio a la tropa o embarcación, se aplicará el doble de la pena.
Queda excluido de esta prevención, el caso previsto en la fracción XVI del artículo 431;
II. El militar que interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;
III. El militar que expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;
IV. El militar interesado que presente dichos documentos o certificados falsos, ante los tribunales u oficinas militares;
V. El militar que en el ejercicio de sus funciones, y con objeto de favorecer a algún individuo del Ejército, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte éstos, y
VI. El militar que sustraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.
Artículo 571. A l militar que conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.
Artículo 572. Al oficial que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, para desempeñarlo, se le castigará con la pena de once meses de prisión, y a los cabos y sargentos con tres meses de prisión.
Si la falta en el cumplimiento de sus obligaciones importa otro delito, se procederá conforme a las reglas de acumulación.
Artículo 573. Será castigado con la pena de un año de prisión:
I. El militar que sin causa justificada deje de presentarse en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma o cuando se dé el toque de generala, y tratándose de marinos, el de zafarrancho de combate con armas.
Si el infractor fuere oficial, se le impondrá además, la destitución de empleo, siempre que por su omisión se haya originado daño grave en el servicio o que el delito se cometa en campaña;
II. El militar que no se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo esté obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le haya prescrito para encargarse de ella, y
III. El militar que mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del jefe superior de quien dependa.
Artículo 574. El militar que ejerciendo mando o desempeñando servicio de armas, y requerido por la autoridad competente de cualquier orden, no preste la cooperación a que está obligado, para la administración de justicia u otro servicio público, sin causa justificada, incurrirá en las penas de ocho meses de prisión y un año de suspensión de empleo o comisión.
Artículo 575. Será castigado con la pena de seis meses de prisión el militar que filie en una corporación o dependencia de las Fuerzas Armadas a un individuo, a sabiendas de que es desertor o que con ese conocimiento lo retenga en una de aquéllas sin dar el aviso correspondiente.
Artículo 576. Será castigado con la pena de tres meses de prisión el militar que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.
Artículo 577. Se impondrá la pena de dos meses de prisión a los individuos de tropa que cambien de corporación sin orden para ello antes de consumar deserción y siempre que al separarse de aquélla a que pertenecían no hayan cometido otro delito consignado en este Código.
Artículo 578. El militar que para asuntos del servicio o con motivo de él haga uso del nombre de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada ni extrema necesidad para obrar de esa manera, será castigado con la pena de un año y seis meses de prisión.
Capítulo XXV
Infracción de los deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel
Artículo 579. Al centinela que se le encuentre con cualquier perturbación transitoria de las facultades mentales procurada voluntariamente, se le castigará:
I. Con tres meses de prisión en tiempo de paz;
II. Con nueve meses de prisión, en campaña, y
III. Con tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.
Si se le encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se le impondrá la mitad de las penas señaladas.
Artículo 580. El vigilante, serviola, tope o timonel de cuarto, al que se halle con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, incurrirá en la pena:
I. De ocho meses de prisión en campaña de guerra; de tres años de prisión si el buque sufriere averías graves, y de cuatro años y seis meses de prisión, si se ocasiona la pérdida del barco, y
II. De seis años de prisión frente al enemigo; de nueve años de prisión si se producen averías graves en el buque, y de once años y seis meses de prisión si se pierde el barco.
Si se encuentra dormido sin la perturbación que antes se menciona, sufrirá la mitad de las penas señaladas.
Artículo 581. Al centinela, vigilante, serviola o tope que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.
Artículo 582. El centinela, vigilante, serviola o tope que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 203, la revele, será castigado:
I. Con la pena de seis años de prisión, frente al enemigo;
II. Con la de cuatro años de prisión, en campaña; pero no frente al enemigo, y
III. Con prisión de cinco meses, en los demás casos del servicio ordinario.
Artículo 583. Al centinela que faltando a lo prevenido en la ordenanza, no haga respetar su persona, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá pena de seis meses de prisión, en el primer caso, y en el segundo, pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 584. El centinela que deje de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedeciera, en los casos en que debiera hacerlo conforme a lo prevenido en la Ordenanza, será castigado con la pena de siete años de prisión.
Artículo 585. El centinela, vigilante, serviola o tope, que no de aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, será castigado:
I. En tiempo de paz, con dos meses de prisión;
II. En campaña de guerra, con un año y seis meses de prisión, y
III. Al frente del enemigo, con la pena de siete años de prisión, y si resulta perjuicio al barco o a las operaciones de guerra, con la de ocho años.
Artículo 586. El centinela, vigilante, serviola o tope, que viendo que se le aproxima el enemigo no de la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 587. El centinela que se deje relevar por otro que no sea el cabo de cuarto que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal el comandante del puesto, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregue su arma a otra persona, será castigado con dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, con la de cuatro años, y frente al enemigo, con la de trece años de prisión.
Artículo 588.- El vigilante, serviola o tope, que se deje relevar sin la orden del contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del oficial de guardia, será castigado con un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña de guerra con tres años. Si el delito se comete al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.
Capítulo XXVI
Infracción de deberes especiales de marinos
Artículo 589. Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I. El comandante u oficial de guardia que deliberadamente pierda su buque;
II. El marino que cause daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que esté destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;
Si el buque no está en esa situación y se realiza su pérdida o se impide la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y
III. El marino que rehúse situarse o permanecer en el punto que se le haya señalado en el combate o que se oculte o vuelva la espalda al enemigo durante aquél.
Artículo 590. Serán sancionados con pena de once años de prisión, los marinos que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendien o destruyan buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 591. El comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será castigado:
I. Con destitución o suspensión de empleo o comisión por cinco años en tiempo de paz, si no resulta algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes; en caso contrario se impondrá la pena de seis años de prisión;
II. Con siete años de prisión, en campaña de guerra;
III. Con trece años de prisión, frente al enemigo, y
IV. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resulte algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes, o si se ocasiona la pérdida del combate.
Artículo 592. El militar que sin motivo justificado varíe o mande variar el rumbo dado por el comandante, será castigado con la pena:
I. De trece años de prisión si se pierde el buque, o en campaña de guerra se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio;
II. De nueve años de prisión si en tiempo de paz se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio, y
III. De tres años de prisión en cualquier otro caso.
Artículo 593. El marino que por negligencia de lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:
I. En campaña de guerra u ocasionando perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y
II. En cualquier otro caso, con la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año, siendo oficial y no siéndolo, con la de seis meses de prisión.
Artículo 594. Será castigado con la pena de siete años de prisión:
I. El marino que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, deje de hacerlo, y
II. El marino que pierda el buque que tenga a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.
Artículo 595. Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.
Artículo 596. El marino que indebidamente cause averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo 597. El marino que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será castigado:
I. Con un año y seis meses de prisión, si el culpable es el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y
II. Con nueve meses de prisión si el culpable no es de los expresados en la fracción anterior.
Artículo 598. El individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se halle dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquier perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será castigado con la pena de:
I. Un año de prisión, si el hecho ocurre al frente o proximidad del enemigo;
II. Seis meses de prisión si el hecho se efectúa en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hay peligro para la seguridad del buque, y
III. Cuatro meses de prisión en los demás casos.
Artículo 599. El oficial de guardia que se duerma, embriague o se procure voluntariamente cualquier perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupe en cualquier distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:
I. De nueve años de prisión, si por esta causa se pierde el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causa el naufragio de otro, por abordaje o se verifica el hecho al frente del enemigo;
II. De tres años y seis meses de prisión, si por esta causa sin perderse el buque, se ocasionen en él averías graves o se causen a otro buque por abordaje, o se pierda el puesto, y
III. De cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.
Artículo 600. Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 601. El comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituido de su empleo.
Artículo 602. Será castigado con la pena de un año de prisión, el que en cualquier otra forma falte a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resulta daño o pérdida de embarcación.
Si resulta daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.
Capítulo XXVII
Infracción de deberes especiales de aviadores
Artículo 603. Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I. El aviador que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, y
II. El aviador que rehúse operar en la zona que se le haya señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se oculte o vuelva la espalda al enemigo.
Artículo 604. El aviador que en tiempo de paz, deliberadamente o por descuido, negligencia o impericia, cause daño a una aeronave del Estado o al servicio de éste, sufrirá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave queda destruida, la de ocho años.
Artículo 605. El aviador que sin motivo justificado, según dictamen de peritos, varíe o mande variar el rumbo que se le haya señalado, será castigado:
I. Con la pena de diez años de prisión si se destruye la aeronave, o en campaña se malogren las operaciones o se retarden con grave perjuicio para el servicio, y
II. Con la de tres años de prisión si el hecho tiene lugar en tiempo de paz.
Artículo 606. El aviador que por descuido o negligencia de lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:
I. En campaña u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y
II. En cualquiera otro caso, con la pena de suspensión de empleo por un año.
Artículo 607. Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el aviador que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, deje de hacerlo.
Artículo 608. Será castigado con nueve meses de prisión, el aviador:
I. Que en tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, no lo haga a la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino, en el tiempo regularmente calculado, sin motivo justificado, y
II. Que cometa cualquier otra infracción grave a los reglamentos del arma, no prevista en este capítulo.
Capítulo XXVIII
Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo
Artículo 609. El militar que infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituya un delito especialmente previsto por este Código, será castigado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.
Si resulta daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas.
Artículo 610. Si de la infracción resulte daño a un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.
Artículo 611. Cuando la infracción ocasione daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se castigará con diez años de prisión.
Artículo 612. Si de la infracción resulta la derrota de las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, estando en campaña, la pena será de treinta a sesenta años de prisión.
Capítulo XXIX
Infracción de los deberes de prisioneros militares, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 613. El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones fuese capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la república.
Los prisioneros que se amotinen, serán juzgados y castigados como responsables del delito de asonada.
Artículo 614. Cuando el militar encargado de conducir o custodiar un prisionero, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea el encargado de la custodia, será castigado con la pena de dos años de prisión.
Artículo 615. Cuando el militar encargado de la custodia de un prisionero auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será castigado con cuatro años de prisión en el caso del artículo 614. Cuando el que auxilie la fuga no sea el militar encargado de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.
Artículo 616. Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 431, fracción XX y 613, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión al militar que haya auxiliado su fuga, sea o no el encargado de su custodia.
Artículo 617. Cuando la evasión se efectuare por negligencia de los custodios militares, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si son privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se logra la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se haya efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.
Artículo 618. Los presos o detenidos militares que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, serán sancionados con pena de diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estén extinguiendo, y si aún no haya recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquel haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo le será aplicada aun cuando para evadirse no hayan usado violencia.
Artículo 619. Cuando el militar encargado de conducir o custodiar un preso o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado:
I. Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado al preso o detenido tuviera señalada la de quince años de prisión o más;
II. Con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuese menor de diez años, ni llegue a quince;
III. Con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasa de cinco años y no llega a diez, y
IV. Con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.
Artículo 620. Si se trata de un preso o detenido militar y el militar que proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 615 se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.
Cuando se trate de detenidos o presos civiles, el militar que proteja o auxilie su fuga, será castigado con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.
Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, los militares que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.
Artículo 621. Si la evasión de los detenidos o presos se efectúa por negligencia de los militares responsables mencionados en el artículo 623, éstos serán castigados con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubiesen auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se logra reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se haya efectuado la evasión, él, o los que hayan hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.
Artículo 622. El militar que auxilie la fuga general de los presos o detenidos existentes en un edificio o buque destinado para la guarda de unos u otros, será castigado con la pena de diez años de prisión. Si el militar que comete ese delito es el jefe del establecimiento o embarcación, o el encargado de vigilar por la seguridad de dichos presos o detenidos, la pena será de trece años de prisión.
Artículo 623. Siempre que se evadan uno o más prisioneros, presos o detenidos militares, se hará efectiva la responsabilidad del militar que mande la escolta o fuerza encargado directamente de la custodia de él o de los que se hayan evadido, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás militares de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones hayan favorecido la evasión.
Capítulo XXX
Contra el honor militar
Artículo 624. Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I. El militar que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;
II. El militar que custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuese necesario;
III. El comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieran disponer.
En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable, será la de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para volver al servicio; y
IV. Los subalternos que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza, a capitular.
No servirá de excusa al comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, el haber sido violentado por sus subordinados para rendirse o capitular.
Artículo 625. El militar que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, sufrirá por ese solo hecho la pena de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para servir a las fuerzas armadas; pero si se celebra la junta, y de ella resulta la rendición o capitulación, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
El hecho de concurrir a una junta convocada con el fin y condiciones expresados, aunque se vote en sentido diverso al de la capitulación, será castigado con suspensión de empleo por cinco años.
Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión o la de destitución, de acuerdo con lo prescrito en la fracción III del artículo 624.
Artículo 626. Si en contravención a las prescripciones legales, se reúne una junta de guerra para deliberar sobre las operaciones militares, el militar que la haya convocado sufrirá por ese solo hecho, la pena de destitución de empleo con inhabilitación por cinco años para volver a formar parte de las fuerzas armadas.
Artículo 627. Sufrirá la pena de doce años de prisión, el militar que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 624, fracción I, 603, fracción II y 589, fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.
Artículo 628. Cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y el marino que, a la vista del enemigo, de voces o ejecute actos que puedan producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, serán castigados: el primero, con la pena de siete años de prisión, y el segundo con la de doce años.
Artículo 629. Serán castigados con la pena de dos años de prisión, los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del ejército, si no median violencias.
Los oficiales, además de la pena corporal serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
Si media violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.
Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, serán castigados con la mitad de las penas que se establecen; pero en todo caso, los oficiales serán destituidos de sus empleos o inhabilitados por el tiempo mencionado.
Artículo 630. Será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo, el militar que en demostración de menosprecio, devuelva sus nombramientos, despachos, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.
Artículo 631. Al militar que lleve públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar, o se atribuya grados o empleos del ejército, fuerza aérea o de la armada, que no le correspondan, se le castigará con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo 632. El oficial que habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se obligue a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, será destituido de su empleo y quedará inhabilitado por diez años para el servicio.
Artículo 633. El oficial que abandone el arresto en alojamiento, será castigado con la pena de cuarenta y cinco días de prisión, y al que abandone cualquier otro arresto, se le impondrá la de tres meses de prisión.
El que reincida, sufrirá la pena privativa de libertad correspondiente, y además, la suspensión de empleo por un término igual al de aquélla.
Artículo 634. Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al oficial que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:
I. Excusarse de hacer la fatiga que le toque, por enfermedades supuestas;
II. La asistencia a mancebías, portando uniforme o distintivo militar;
III. Presentarse públicamente en estado de embriaguez, portando uniforme o distintivo militar. Los sargentos y cabos sufrirán en este caso dos meses de prisión;
IV. Verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;
V. Murmurar con motivo de las disposiciones superiores, o censurarlas;
VI. No reprimir o comunicar al superior inmediato las murmuraciones o censuras de los inferiores; y
VII. Hacer préstamos usurarios a la clase de tropa, y exigir dádivas o préstamos de sus inferiores.
En caso de que se cometan dos infracciones de las enumeradas en este precepto, dentro del período de un año, por el nuevo delito, se impondrá la pena de prisión señalada y la de destitución de empleo, fijándose el término de inhabilitación para volver al servicio, en dos años.
Artículo 635. Se castigará con tres meses de suspensión de empleo al oficial que:
I. Acostumbre no pagar las deudas contraídas;
II. Viole la palabra de honor empeñada;
III. Venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, diplomas o documentos de identificación, y
IV. Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de las Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.
En caso de reincidencia, se impondrá la pena de destitución, fijándose en dos años el término de inhabilitación para volver al servicio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reincidencia, cuando se cometan dos infracciones de las antes enumeradas, dentro del período de un año.
Artículo 636. Sufrirán las penas de seis meses de prisión y destitución de empleo, los sargentos y cabos que después de haber incurrido en dos correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistan en su mala conducta.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las siguientes disposiciones especiales:
A. La Procuraduría General de la República dispondrá de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para la creación de la Fiscalía Especializada en Delitos Militares, en tanto la Procuraduría General de Justicia Militar, deberá sustanciar los procedimientos correspondientes, como lo hace hasta la fecha.
B. En tanto se implementa el Sistema Penal Acusatorio, seguirán funcionando los Consejos de Guerra Ordinarios, conforme a lo establecido en el libro primero, título I, capítulo III y libro tercero, título III, capítulos II, III y IV del Código de Justicia Militar. Sin embargo, sus resoluciones serán turnadas a los tribunales colegiados de circuito especializados correspondientes, para su revisión, los cuales deberán entrar en funcionamiento en un plazo no mayor a los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
C. La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá conocer de todos los recursos y revisiones que procedan a partir de los procedimientos incoados por las autoridades militares, en tanto se crean las instancias correspondientes determinadas en el presente decreto, a partir de su entrada en vigor.
Segundo. Se derogan inmediatamente todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, con excepción de las siguientes disposiciones especiales:
A. La Ley Orgánica de los Tribunales Militares se deroga a partir del día siguiente al cumplimiento de los seis meses posteriores al de la entrada en vigor del presente decreto.
B. El Código de Justicia Militar se deroga a partir del día siguiente al cumplimiento de los seis meses posteriores al de la entrada en vigor del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el libro primero, título I, capítulo III y libro tercero, título III, capítulos II, III y IV, que serán derogados cuando, a consideración del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, haya sido completada la transición al Sistema Penal Acusatorio.
Tercero. Las nuevas disposiciones legales en materia penal y de procedimientos penales, que deberán ser emitidas en razón del decreto de reforma constitucional de fecha 18 de junio de 2008, invariablemente deberán contemplar los delitos militares.
Cuarto. Las causas que se encuentren en proceso de incoacción por parte del Ministerio Público militar, a la entrada en vigor del presente decreto, deberán ser concluidas por esta instancia. Los procedimientos que se deberán incoar en el plazo comprendido entre el día de la entrada en vigor del presente decreto y el día en que se cumplan seis meses de ésta, deberán ser incoadas por el Ministerio Público militar, pero deberán ser remitidas, en un plazo no mayor a los catorce días naturales, a la Fiscalía Especializada en Delitos Militares de la Procuraduría General de la República. A partir del día siguiente al del cumplimiento de los seis meses posteriores al de la entrada en vigor del presente decreto, deberán ser incoadas por esta fiscalía.
Quinto. Las causas que se encuentren en conocimiento de los consejos de guerra, deberán ser juzgadas por éstos, en tanto se implementa el Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, sus sentencias deberán ser enviadas, para su revisión, a los tribunales colegiados de circuito especializados en materia penal militar. En el lapso correspondiente al del día de la entrada en vigor del presente decreto y el siguiente al cumplimiento de los seis meses posteriores a su publicación, deberá conocer de ellos, de manera supletoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sexto. El Supremo Tribunal Militar deberá suspender el conocimiento de las causas que se encuentre juzgando, al día de la entrada en vigor del presente decreto. Contará con el plazo improrrogable de 30 días naturales para trasladar la documentación de todas las causas bajo su custodia, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual deberá tomar las previsiones necesarias para la expedita revisión e impartición de justicia a los procesados por este tribunal.
Séptimo. En cuanto a los recursos federales destinados a la impartición de justicia militar, dentro del presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional, éstos serán transferidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de manera paulatina, a la Procuraduría General de la República y al Poder Judicial de la Federación, para su reasignación.
Octavo. El personal militar asignado a la Procuraduría de Justicia Militar y al Supremo Tribunal Militar, podrá solicitar su baja del servicio activo ante la Secretaría de la Defensa Nacional y podrá ser contemplado por el Consejo de la Judicatura Federal para su incorporación en las instancias previstas en el presente decreto. El personal militar que no solicite su baja deberá ser reasignado en su totalidad, dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el plazo máximo de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1. Ordenanza General del Ejército- 1852, Anexos número 15. Decreto de 30 de noviembre de 1846 en que consta la planta y organización del Supremo Tribunal de la Guerra, incluyéndose las supremas disposiciones que señalaron el traje y distintivos a los señores magistrados.
2. Legislación Mexicana, Dublán y Lozano, tomo IX, p. 421, número 5590, de fecha 9 de abril de 1862, Decreto de Gobierno.- Sobre segundas instancias de causas militares.
3. Ordenanza General del Ejército, 1882.
4. Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, 37 sesión ordinaria del miércoles 10 de enero de 1917, intervención del C. Calderón.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de julio de 2013.
Diputado Fernando Zárate Salgado (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 17 de 2013.)