Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3716-VI, martes 26 de febrero de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3716-VI, martes 26 de febrero de 2013
_Que reforma el artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Ante la imprecisión en la norma vigente para la aplicación de un mecanismo de sustitución de un consejero o consejera electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la presente iniciativa propone establecer que en caso de renuncia, muerte, remoción o abandono de un consejero o consejera electoral, la Cámara de Diputados deberá aprobar la elección del Consejero sustituto en un plazo no mayor a 120 días naturales, aportando certidumbre jurídica y transparencia a dicho mecanismo de sustitución ante tal eventualidad.
Argumentos
La reforma constitucional en materia electoral aprobada en 2007, tuvo entre sus objetivos centrales fortalecer la autonomía y capacidades de la que es, por mandato constitucional, la máxima autoridad política y administrativa en esta materia: el Instituto Federal Electoral, y en particular el Consejo General del citado instituto. Al efecto se disponen, en la Carta Magna, nuevas reglas en materia del plazo o término de mandato de las consejeras y los consejeros electorales y del consejero o consejera Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su renovación escalonada y otras normas que habrán de continuar la ruta trazada desde que el Constituyente Permanente resolvió, en 1996, otorgar la autonomía plena a ese Instituto, el cual, con muchos aciertos en sus primeros años de autonomía sin duda contribuyó enormemente al desarrollo de la democracia político-electoral de nuestro país. En esta época se dieron avances sólidos y muy importantes como la fotocredencialización, la construcción del padrón electoral y de la lista nominal más confiable, los esquemas de financiamiento público más equitativo entre los partidos, de igual manera se lograron impulsar esquemas más equitativos de acceso a los medios de comunicación, mejor fiscalización y la creación de un Tribunal Especializado en materia electoral, en el seno del Poder Judicial.
Sin embargo, a todos nos preocupa que el Instituto Federal Electoral, a partir del año 2003, perdió la brújula de la autonomía, se partidizó, se parcializó, se fraccionalizó, extravió la visión de Estado y lo más grave aún, es que socavó su prestigio y perdió la confianza de un vasto porcentaje de la ciudadanía.
Mucho han tenido que ver en esta degradación del IFE, los partidos políticos, que han privilegiado el interés coyuntural sobre la visión de Estado y han extraviado el deber y la convicción de estar permanentemente consolidando las instituciones democráticas.
También han sido corresponsables de esta degradación los propios consejeros y consejeras que sin el menor escrúpulo empezaron a obedecer los dictados de sus formaciones políticas afines, y empezaron a utilizar el importante espacio del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como plataforma política, para después fungir como legisladores y funcionarios públicos.
Ante este hecho es tiempo ya de cerrar la puerta al interés partidista sobre la conformación del máximo órgano electoral, y de cuidar el proceso de selección de sus integrantes, para privilegiar, como en la primera época, perfiles intachables, imparciales, de enorme experiencia y solidez académica, intelectual y moral, que sean capaces de restaurar la plena autonomía del Instituto Federal Electoral que sigue amenazado por la voracidad de nuestros propios partidos políticos y ahora de los poderes fácticos que también exigen su cuota, para velar por sus intereses particulares.
En congruencia con tales objetivos, manifiestos en el texto de la Constitución reformada, proponemos realizar en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las adecuaciones necesarias para la debida integración del Consejo General del IFE, así como las reformas legales que vendrán a complementar los propósitos de la citada reforma.
Proponemos una reforma que tiene como objetivo común fortalecer al Consejo General como autoridad máxima del Instituto Federal Electoral y también como órgano colegiado de deliberación y resolución, en caso de la renuncia, muerte, remoción o abandono del cargo público por parte de alguno de sus Consejeros o Consejeras. La propuesta deriva de la reforma constitucional en los aspectos referidos a la duración del mandato y renovación escalonada del consejero presidente y los consejeros electorales.
La iniciativa propone establecer que en caso de la renuncia, muerte, remoción o abandono de una o un consejero electoral, la Cámara de Diputados deberá aprobar la elección del sustituto o sustituta en un plazo no mayor a 120 días naturales. Animan esta propuesta la necesidad de establecer expresamente en la ley definiciones que den certeza jurídica en el caso concreto de la circunstancia motivo de esta Iniciativa, y por lo tanto, proponemos también definir en el contexto jurídico la expresión de falta absoluta y el término breve plazo , para que no quede duda alguna del supuesto en que se produce una vacante y el tiempo que hay para hacer una sustitución en el Consejo General del IFE.
En estos días la Cámara de Diputados, al ejercer sus facultades para sustituir al Consejero Electoral que ha renunciado a su cargo recientemente, se topará con la imprecisión de lo establecido en el artículo 111 del COFIPE, que a la letra dice:
“Artículo 111
1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.
No queda totalmente claro que se entiende por falta absoluta, pero menos aún se entiende lo que el legislador quiso expresar en “el más breve plazo”.
Nos queda claro que la Cámara de Diputados como órgano de representación popular de los mexicanos, debe tener el tiempo suficiente o necesario para realizar la consulta a la sociedad que ordena artículo 41 de la Constitución Política y 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero también, como es evidente, es necesario establecer un lapso de tiempo con mayor precisión para llevar a cabo todo el mecanismo de sustitución, de manera transparente, ordenada, y con garantías y criterios para hacer de éste un procedimiento que dé como resultado la elección de la persona con mayor capacidad y calidad para desempeñar el cargo, y evitar que la ambigüedad y la discrecionalidad de un procedimiento le abra la puerta a la “cuota partidaria”, o lo que sería aún peor, a la “cuota fáctica”.
Ahora bien, en lo que refiere, a breve plazo y tomando en consideración que en el texto constitucional no se definió cual es ese breve plazo , la autoridad jurisdiccional competente ha interpretado en el sentido de que por regla general lo serán cuatro meses y emitió una tesis jurisprudencial que a la fecha se encuentra vigente y sirve como marco de referencia.1
En consecuencia y de acuerdo a que no hay diferencia entre plazo y término , resulta necesario y procedente incorporar el término de 120 días naturales al artículo 111 del Código, a efecto de terminar la ambigüedad que ocasiona la expresión “breve plazo” .
El acuerdo que en su momento apruebe esta Cámara de Diputados para la designación de los Consejeros del Instituto Federal Electoral, debe ser congruente con lo establecido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, la Cámara de Diputados deberá aprobar a más tardar en el lapso no mayor a 120 días naturales la designación del Consejero o de la Consejera electoral.
El Instituto Federal Electoral es un Órgano que requiere retomar su esencia democrática, definida en sus principios rectores: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Es indispensable recuperar la credibilidad y la confianza en este Órgano Autónomo, que está llamado a responder con resultados a los ciudadanos. Demos una oportunidad para que el Instituto Federal Electoral este conformado por Consejeros y Consejeras Electorales con evidente vocación democrática, con amplio conocimiento profesional en materia electoral, pero principalmente que estén ajenos al alcance de la influencia partidista de esta Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito, Silvano Aureoles Conejo , diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Proyecto de Decreto
Único . Se reforma el numeral 2 y se le adiciona un segundo párrafo al mismo numeral 2, del artículo 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 111.
1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá a la consulta a la sociedad que refiere el artículo 41 constitucional. La elección de quien ocupe el cargo de Consejero sustituto o sustituta no podrá exceder de 120 días naturales y sólo lo desempeñará por el tiempo de ejercicio que le hubiere restado a la persona sustituida.
Se entiende por falta absoluta la muerte, la renuncia aceptada por la Cámara de Diputados, la remoción, y el abandono del cargo por más de tres sesiones sin causa justificada o por más de noventa días prorrogables con causa justificada a criterio de la Cámara de Diputados o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Número de Registro: 213,551; Tesis aislada; Materia(s): Común; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIII, Febrero de 1994, Página: 390.
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 26 de febrero de 2013.
Diputado Silvano Aureoles Conejo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73 fracciones XIV y XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El caso Radilla y Pacheco, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resuelto mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2009 colocó en el centro de la atención pública la necesidad de revisar y modificar los alcances del fuero militar en México, lo que fue ratificado por el mismo órgano jurisdiccional de protección de los derechos de las personas mediante su resolución del 19 de mayo de 2011 en lo que corresponde a la supervisión del cumplimiento de su sentencia, obligando al Estado mexicano a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno). A las que se aúnan las expedidas por este órgano internacional los días 1 de diciembre, del mismo año, y 28 de junio de 2012, referentes a resarcir los daños de la víctima.
En acatamiento a dicha sentencia, el nueve de febrero de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.
Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en una inusitada revisión de un asunto planteado bajo el expediente Varios 912/2010 procedió a analizar este tema a partir del escrito presentado por su presidente el veintiséis de mayo de dos mil diez con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulando una solicitud al Tribunal Pleno para que determinara el trámite que debería corresponder a la sentencia en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Integrado el expediente se acordó su turno al ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio y elaboración el proyecto respectivo, quien presentó proyecto con los puntos resolutivos siguientes:
Primero. Es procedente la consulta a trámite promovida por el ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoítia, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Segundo. El Poder Judicial de la Federación debe atender la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, de conformidad a lo establecido en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia.
Tercero. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dictar un acuerdo en el que ordene que se lleve a cabo lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución.1
Conocido el proyecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició su discusión el 31 de agosto de 2010 y se recogió la siguiente votación:
“Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede analizar si le resultan obligaciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla Pacheco en contra del Estado mexicano, a pesar de que no existe notificación formal al Poder Judicial de la Federación; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguilar Morales votaron en contra.”2
El análisis y discusión del proyecto continuó en el seno de la Corte generando una amplia expectativa por las repercusiones que cada decisión adoptada implicaba, de tal forma que entre el 2 y el 7 de septiembre de 2010 se recogieron las siguientes votaciones:
“Por mayoría de siete votos de los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que ante una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se determinan obligaciones directas y específicas a cargo del Poder Judicial de la Federación, sí podría éste proceder motu proprio a su cumplimiento sin coordinarse con otros Poderes del Estado mexicano; los señores ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra.”
“Sometida a votación la propuesta formulada por los señores ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales, consistente en que para determinar si en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudieran existir obligaciones específicas y directas al Poder Judicial de la Federación debe atenderse únicamente a los puntos resolutivos y a la remisión que realizan a determinados párrafos, los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y en el sentido de que el análisis respectivo debe realizarse atendiendo a la totalidad de la sentencia correspondiente; los señores ministros Aguirre Anguiano, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron a favor de la propuesta.”
“Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de la propuesta del proyecto, se determinó desecharlo, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor de la propuesta.3
Recayendo en la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, el engrose del expediente, quien con posterioridad presentó los siguientes puntos resolutivos:
Primero. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos’.
Segundo. Devuélvanse los autos a la presidencia de este alto tribunal, a fin de que se remita el asunto al señor ministro que por turno corresponda.
Tercero. El señor ministro ponente queda facultado para allegarse de oficio toda la documentación que sea necesaria para informar el proyecto correspondiente.
Cuarto. Infórmese esta determinación al titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de Gobernación, y de Relaciones Exteriores, para su conocimiento.4
Emitiéndose la resolución final del expediente el 14 de julio de 2011 resolviéndose lo siguiente:
Primero. La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos” se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.
Segundo. Infórmese esta determinación al pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.5
Y dentro de los considerandos de la resolución final destaca en su segundo el párrafo 22, inciso B, y en el octavo los párrafos 37, 44 y 50 en los que se determina la necesidad de restringir el fuero militar, siendo el considerando octavo aprobado por unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente la misma Corte constitucional ha emitido diferentes resoluciones que lo mismo han ratificado la necesidad de limitar el fuero militar como ejercer el control difuso de constitucionalidad para desaplicar el artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar al resultar “inconvencional” al violar los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos casos los amparos en revisión 60, 61, 63, 133, 134 del 2012 y 770/2011.
Estas resoluciones no podrían explicarse sin la fundamental resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Radilla y sin la trascendental reforma constitucional que en materia de derechos humanos aprobara el H. Congreso de la Unión el 10 de junio de 2011 y cuyas implicaciones tienden a modificar de fondo el sistema jurídico mexicano enfatizando la necesidad de procurar la protección más amplia a los derechos de las personas por parte de todas las autoridades.
La iniciativa que se presenta a su consideración se funda en los razonamientos expresados por los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis de los casos antes descritos, precisando como principios transversales de la propuesta la necesidad de que en todos los casos en los que cualquier civil sea víctima por conductas imputadas a militares, independientemente del lugar o circunstancias en las que ocurran los hechos, la investigación y el proceso judicial se debe desahogar ante las autoridades civiles, así como el hecho ineludible de que en todos los casos en los que cualquier civil cometa una conducta sancionada por el Código de Justicia Militar o sea cómplice de la comisión de conductas por parte de elementos militares, las autoridades castrenses deberán desglosar y remitir sus actuaciones a las autoridades civiles para que éstas realicen su propia investigación y proceso, tomando como indicios los elementos actuados por las instituciones de justicia militar.
Sin embargo los casos antes descritos y las consecuencias jurídicas que se desprenden de las resoluciones emitidas por el máximo tribunal de nuestro país no deben restringir la perspectiva en la revisión y reforma del Código de Justicia Militar exclusivamente en el ámbito de la jurisdicción sobre los civiles.
Debe destacarse que la iniciativa pretende también aplicar las disposiciones constitucionales en materia de protección de los derechos humanos en beneficio de los elementos de la tropa al ser investigados y procesados por conductas que afectan los bienes jurídicos de estricta naturaleza militar, tutelados en las disposiciones que, de aprobarse la iniciativa que se presenta, serán los que prevalezcan en el texto del Código sujeto a reforma.
Este interés encuentra un fundamento probado en aspectos de discriminación y afectación a los derechos humanos de los propios elementos militares en su organización interna y en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas que regulan su funcionamiento, destacando los aspectos que motivaron la más reciente reforma al Reglamento de los Grupos Militares Procesados y Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011 o las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a entre el 19 de febrero y el 12 de marzo de 2007, con relación a diferentes amparos interpuestos por militares portadores del VIH, entre los cuales destacan los siguientes: 510/2004, 1185/2004, 196/2005, 259/2005, 1015/2005, 1666/2005, 2146/2005, 810/2006, 1200/2006, 1285/2006 y 1659/2006.
La iniciativa pretende responder a las obligaciones que deben ser atendidas dentro del ámbito de las atribuciones de esta representación popular en cumplimiento de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales al otorgar justicia a las personas afectadas en sus derechos humanos por la actuación de elementos militares y, al mismo tiempo, reconoce que la condición de elemento militar no restringe sus derechos como persona y favorece su protección para evitar que sean víctimas de discriminación y, en consecuencia, se vean afectados en su dignidad personal en el contexto de un proceso de administración de justicia en los términos precisados por la norma sujeta a revisión.
Por último vale la pena señalar que aprovechando la coyuntura que la reforma del Código permite se propone ajustar el concepto de la policía judicial militar para ser sustituido por policía ministerial, que resulta más acorde con las prácticas actuales en la materia.
Por lo que el texto normativo propuesto pretende reformar el artículo 57 en su fracción II y derogar su inciso a), acatando la desaplicación acordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero además propicia que la restricción subjetiva del fuero militar razonada por sus integrantes prevalezca en el cuerpo del Código de Justicia Militar en su conjunto, de tal forma que y bajo ningún supuesto, la jurisdicción militar pueda extenderse a civiles, bien sea que los civiles participen como cómplices de delitos cometidos por militares y contemplados en la norma que se pretende reformar o como víctimas del delito. Consecuente con lo anterior se propone derogar el artículo 58.
Al proceder de esta forma armonizamos el contenido del Código con el artículo 13 constitucional, que nos obliga a entender que cuando estuviese complicado un paisano, en cualquier tipo de delito, cometido por un militar o en aquellos casos en los que la víctima sea un civil, corresponde a la jurisdicción civil conocer de los procesos ya que en ningún caso, la jurisdicción militar puede tener alcance de juzgar a un militar cuando comete un delito violando derechos humanos de un civil por respeto a la jurisdicción que requieren las víctimas a las que no puede extenderse la jurisdicción militar.
De tal forma que sólo se podrán juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, armonizando dicha disposición a los alcances territoriales de actuación que, en tiempos de paz determina el artículo 129 de la Constitución General de la República, consecuentemente se ajusta el contenido de los artículos 78 y 435 en virtud de que tanto el Ministerio Público como los tribunales militares sólo podrán conocer de los procesos relacionados con los delitos contemplados en el Código de Justicia Militar y vinculados directamente con la disciplina militar y los bienes jurídicos propios de dicho orden.
Esto además conduce a reformar el artículo 325 y derogar los artículos 326 al 335 que tipifican actualmente el tipo penal de pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas, las que deberán sujetarse a la legislación civil y preservando sólo aquellas conductas en las que se vulnera la disciplina militar y el propio funcionamiento de las fuerzas armadas.
Adicionalmente se propone que todos los menores de edad, ya sea en su condición de prestar sus servicios en el ejército o de estudiantes de sus respectivos colegios, tendrán que ser sometidos al sistema civil de justicia para adolescentes.
Por lo que en atención de los elementos antes descritos, se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos en el tenor siguiente:
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2 en su fracción II, 37, 74 en su primer párrafo y en su fracción III, 48, 49 en su primer párrafo, 57 en su fracción II y en su segundo párrafo, 78, 153, 154, 325, 435, 450, 465, 521 y 857 en su fracción I; se adicionan el artículo 2 Bis, un segundo párrafo a los artículos 36, 38 y 78; y se deroga el inciso a) de la fracción II del artículo 57, y los artículos 58, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 todos del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:
Artículo 1o. La justicia militar se administra, atendiendo en todo momento lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de la protección más amplia de las personas en beneficio de los elementos militares sujetos a investigación y a proceso, por :
I. El Supremo Tribunal Militar;
II. Los consejos de guerra ordinarios;
III. Los consejos de guerra extraordinarios;
IV. Los jueces.
Artículo 2o. Son auxiliares de la administración de justicia:
I. ...
II. La policía ministerial militar y la policía común;
III. a V. ...
Artículo 2 Bis. En tiempo de paz ninguna autoridad encargada de procurar o administrar justicia militar tendrá atribuciones para conocer de asuntos en los que un civil sea víctima por la comisión de delitos imputados a militares.
Cuando un civil participe como cómplice de la conducta delictiva y aún cuando dicha conducta atente contra la disciplina militar o ésta se realice en la sede de las comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas, las autoridades militares serán competentes para conocer y substanciar los procedimientos en los casos de los elementos involucrados debiendo, en las primeras actuaciones, correr traslado o desglose de las denuncias a las autoridades civiles para que substancien lo correspondiente a los civiles involucrados.
...
Artículo 36. El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del procurador general de Justicia Militar.
El Ministerio Público correrá traslado o desglose de las denuncias que sean de su conocimiento a la autoridad civil cuando de sus pesquisas se advierta la participación de persona ajena a los cuerpos castrenses.
Artículo 37. Toda denuncia o querella, sobre delitos y faltas contra la disciplina militar será de la competencia de los tribunales militares, se presentará, precisamente, ante el Ministerio Público; y a éste harán la consignación respectiva, las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.
Artículo 38. Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el procurador general de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división, los comandantes militares, los jefes de departamento y los miembros de un tribunal superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 del presente código, las actuaciones emprendidas por el Ministerio Público respecto a procedimientos instaurados contra militares serán hechas del conocimiento de las autoridades civiles quienes las tomarán como indicios para iniciar sus propias indagatorias.
...
Capítulo IV_De la Policía Ministerial
Artículo 47. La Policía Ministerial estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público y se compondrá:
I. (Se deroga).
II. de un cuerpo permanente;
III. de los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de policía ministerial .
Artículo 48. La Policía Ministerial permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del procurador general de Justicia Militar.
Artículo 49. La Policía Ministerial a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejerce:
I. ... a IV. ...
...
Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:
I. Los especificados en el Libro Segundo de este código;
II. los del orden común o federal, cuando su comisión atente contra la disciplina militar o contra bienes jurídicos propios de dicho orden y haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a). Derogado ;
b). que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c) que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d) que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e) que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Cuando un civil sea víctima de un delito, ya sea del orden común o federal, conocerán del asunto las autoridades civiles. Cuando de las investigaciones que realice la autoridad militar se desprenda la intervención de un civil como actor o cómplice en la comisión de las conductas sancionadas en el presente artículo, se notificará de ello a las autoridades civiles para que inicien sus propios procedimientos.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.
...
Artículo 58. Derogado.
Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella verificará que corresponda a delitos bajo su jurisdicción y recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
De ser el caso que el asunto puesto a su conocimiento no corresponda la jurisdicción militar, deberá turnar, de manera inmediata, a las autoridades civiles los elementos de los que haya tenido conocimiento.
...
Artículo 153. Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el ejército, serán castigados con la mitad de las penas corporales señaladas en la presente ley, respecto del delito cometido, sus casos deberán desahogarse ante las autoridades civiles correspondientes.
Artículo 154. A los alumnos de los establecimientos de educación militar se les aplicarán las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior, sus casos deberán desahogarse ante las autoridades civiles correspondientes.
...
Artículo 325. Se castigará con cinco años de prisión al que aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Artículo 326. Derogado.
Artículo 327. Derogado.
Artículo 328. Derogado.
Artículo 329. Derogado.
Artículo 330. Derogado.
Artículo 331. Derogado.
Artículo 332. Derogado.
Artículo 333. Derogado.
Artículo 334. Derogado.
Artículo 335. Derogado.
...
Artículo 435. Los tribunales militares conocerán exclusivamente de los delitos contemplados en el presente Código. A ellos corresponde declarar la inocencia o culpabilidad de los elementos y aplicar las penas que las leyes señalen.
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Artículo 450. El Ministerio Público y la Policía Ministerial , deberán asentar en sus diligencias, que serán autorizadas por secretario o testigos de asistencia, la protesta de decir verdad que exigirán a quienes intervengan, así como la razón de su dicho. Igualmente harán constar las medidas que ordenaren para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se llevaren a cabo.
...
Artículo 465. En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Ministerial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.
...
Artículo 521. Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Ministerial , el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.
...
Artículo 857. La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, importará:
I. La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Ministerial , acerca de la conducta del reo;
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Tercero. En el caso de los procedimientos que sean del conocimiento de los tribunales militares por motivo de los tipos penales que se derogan mediante el presente decreto o en el que se encuentren involucrados civiles, se harán del conocimiento inmediato de los tribunales civiles en los términos de las disposiciones que se adoptan mediante el presente decreto.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1. http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Varios_912_2010.pdf consultado el 16 de enero de 2013.
2. Ídem.
3. Ídem.
4. Ídem.
5. Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, _26 de febrero de 2013.
Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Reglamentaria del Servicio Ferroviario, y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Abel Guerra Garza, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, Abel Guerra Garza y Jorge Herrera Delgado, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995 fue creada de la reforma al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de regular la intervención del sector social y privado en la explotación y administración de las vías férreas, salvaguardando la propiedad de las vías al Estado por ser bienes de la nación.
La necesidad de crear más infraestructura de transporte y la modernización del comercio interior a través de un intercambio de mercancías más eficiente, fueron las razones para aprobar la inserción del sector privado en un área que se consideraba estratégica para el desarrollo económico nacional.
Otros objetivos que buscó el Congreso federal para la creación de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario son el de contar con un transporte eficiente y de bajo costo, mejorar la competitividad en la economía interna y beneficiar a la sociedad en materia de movilidad.
Debemos considerar que el ferrocarril se vio reducido en la era conocida como industrial por la trascendencia de otros medios de transporte. Sin embargo, actualmente en la era del conocimiento, donde la economía que domina al mundo está basada en la logística, los servicios y la alta tecnología, el sistema ferroviario retoma la importancia que merece como el medio de transporte más económico.
El transporte en general, es una herramienta indispensable para la rectoría económica del Estado, en donde el propio Estado es el encargado de promover, inducir y orientar la acción hacia el objetivo del desarrollo mediante instrumentos y políticas públicas, tales como acciones tributarias, de gasto público, la arancelaria, la financiera y de precios oficiales.
En México el desarrollo económico permite la participación de forma responsable a los sectores sociales, privado y público, lo que la doctrina denomina economía mixta, incorporando modelos económicos de centralización y de libre mercado.
El sistema económico mixto tiene como objetivo igualar las desigualdades económicas y el bienestar general de los mexicanos, sin que se considere que es sólo el marco constitucional el que prevé el mercado interno y las leyes secundarias al mercado internacional.
Al tener mayor auge el sistema ferroviario en esta etapa de crecimiento económico por la que pasa el país, es necesario ajustar las condiciones legales a fin de que los concesionarios, usuarios y beneficiarios de este medio de transporte de carga y pasajeros vean en el ferrocarril una plataforma importante de crecimiento de nuestro país frente al mercado internacional.
Al ser el servicio ferroviario una actividad económica prioritaria corresponde al Estado ser rector de su desarrollo, por lo que está obligado a proteger la seguridad y la soberanía de la nación y promover el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre y justa competencia en la prestación de tal servicio, por lo que es indispensable facultar al Poder Ejecutivo de la atribución de ser quien emita las tarifas que regulan los servicios que prestan los concesionarios y permisionarios, con el propósito de sentar las bases de una sólida competitividad de calidad, de eficiencia y de precios justos, acorde a los principios de la rectoría económica del Estado.
Revisar cualquier actividad económica nacional obliga a revisar el marco fiscal que lo regula. Nuestro sistema fiscal recauda el equivalente del 12.1 por ciento del producto interno bruto, menos de la mitad de la media de los países integrantes de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, esto es el 28 por ciento. Por ello la OCDE ha emitido diversas recomendaciones con relación a que los países miembros deben actualizar el marco jurídico para propiciar una mayor y mejor capacidad de la administración fiscal.
La trascendencia que el tren ha de tomar en los próximos años como pieza fundamental del desarrollo económico y que habrá de plantearse en el Plan Nacional de Desarrollo, obliga a reforzar la supervisión del estado físico de las vías férreas que existen y de las que habrán de construirse, con el propósito de evitar al máximo accidentes e incidentes, ya que al ser un medio de transporte masivo, las perdidas y daños son de magnitudes trascendentes.
Según el sexto informe de labores del Ejecutivo federal que abarca del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 se señala que en el año 2011 se registraron un total de 14 accidentes ferroviarios, mientras que al primer semestre del año 2012 ocurrieron 9 accidentes en el servicio de transporte de carga. Asimismo en el periodo de enero-junio de 2012 se registraron 255 incidentes.
En ese contexto y haciendo énfasis en el trasporte de pasajeros, es primordial establecer medidas de seguridad y buen funcionamiento en las vías férreas, pues con la tendencia que sigue el país en temas de movilidad, urbanismo y ecología, sin duda será el tren de pasajeros un tema obligado desarrollar en los siguientes años.
Es por ello que existe la necesidad de utilizar todas al herramientas a nuestro alcance para asegurar que las vías férreas se encuentren en optimas condiciones, por lo que se propone dotar a la Auditoría Superior de la Federación de la facultad para revisar el buen estado y funcionamiento de dichas vías de comunicación. Este órgano de fiscalización tiene la capacidad de realizar auditorías especiales que pueden referirse, entre otros, a los ámbitos de: Operaciones singulares, problemas estructurales y concesiones.
La presente iniciativa tiene como objetivos: a) adecuar las sanciones a las condiciones que actualmente exige un medio de transporte eficiente y de calidad; b) hacer partícipe a la instancia correspondiente de la Administración Pública Federal en materia de transportes y de competitividad al momento de fijar las tarifas de servicios que presenten los concesionarios y permisionarios; y c) otorgar facultad a la Auditoría Superior de la Federación para verificar el buen estado y funcionamiento de los vías férreas.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Artículo Primero. Se adiciona la fracción IX del primer párrafo recorriendo la subsecuente, se reforma el segundo párrafo y se elimina el último párrafo del artículo 21, se reforma el artículo 46, se reforma el artículo 47 y se adiciona un artículo transitorio, todos ellos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como siguen:
Artículo 21. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Evadir o incumplir con sus obligaciones fiscales y
X. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permisos respectivos.
La secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, IX, y X anteriores.
...
Artículo 46. La secretaria tendrá la facultad de fijar las tarifas de los servicios que presten los concesionarios y permisionarios, garantizando las condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Las tarifas serán fijadas una vez que la secretaría reciba las opiniones de la Comisión Federal de Competencia, concesionarios o permisionarios y de los usuarios del servicio, debiendo ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 47. Las contraprestaciones por concepto de servicios a las comunidades que refieren los títulos de concesión, no podrán ser superiores al 70 por ciento de las tarifas existentes para dicho servicio.
Transitorio
Único. Las tarifas que actualmente existen estarán vigentes en tanto la secretaría emite y publica las nuevas tarifas, en un plazo que no podrá exceder de 6 meses.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV y se recorre la subsecuente del artículo 12 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 12. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. a III. ...
IV. Verificar el buen estado y funcionamiento de las Vías generales de comunicación ferroviaria, y
V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones sede de la honorable Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, durante el segundo periodo de sesiones, del primer año de la LII Legislatura, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil trece.
Diputados: Abel Guerra Garza, Jorge Herrera Delgado (rúbricas).
Que reforma el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, diputado en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Las autoridades fiscales tienen la obligación de hacer exigibles los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes para dotar de recursos al erario público. El interés fiscal del Estado se cuida en el Código Fiscal de la Federación, toda vez que este contempla diversas facultades de comprobación, así como un Procedimiento administrativo de Ejecución que permite a las autoridades recaudar los créditos fiscales de manera eficaz.
Cuidando que las autoridades fiscales sigan contando con las herramientas jurídicas suficientes para hacer exigibles los créditos fiscales notificados, incluso previendo que se pueda legislar para que se perfeccionen mecanismos cautelares que superen los vicios de inconstitucionalidad de los que sufre el actual artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF)1 , debemos vigilar que los distintos procedimientos o mecanismos coactivos empleados por la autoridad no deriven en excesivos.
En los últimos años se ha observado que la autoridad fiscal federal ha echado mano en forma más constante de las facultades que el CFF le otorga para asegurar y embargar cuentas bancarias de los contribuyentes. Esta posibilidad en manos de la autoridad tiene un fin positivo y atendible de facilitar su labor. Sin embargo, también puede utilizarse en forma indiscriminada, lo que redunda en un detrimento de incalculable valor para los contribuyentes. El hecho de que la fracción I del artículo 155 del CFF señale los depósitos bancarios en el primer lugar en orden de bienes a ser embargado, ha significado que las autoridades fiscales acudan de forma inmediata a su embargo o aseguramiento en caso de instaurarse un procedimiento administrativo de ejecución.
Ciertamente, la posibilidad de embargar depósitos bancarios como primera opción ha existido en nuestra legislación por un tiempo prolongado, y aquí no cuestionamos su pertinencia, dada la facilidad de cobro; sin embargo, las autoridades exactoras en la práctica, al observar que un contribuyente no realiza maniobras para evadirse del pago, aplicaba su criterio para embargar bienes diversos que no afectaran la fuente de trabajo ni el normal desarrollo de las actividades del contribuyente. Esto es, si bien la legislación permitía a las autoridades embargar cuentas bancarias en cualquier caso de aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, en los últimos años se ha observado un aumento indiscriminado en la aplicación de esta medida.
Por lo anterior, no obstante que existen muchas autoridades fiscales que en el ejercicio cotidiano de su autoridad buscan recaudar sin afectar la actividad económica de los contribuyentes, tal y como se desprende del espíritu de la ley, cada vez resulta más común que, en el afán de ejecutar créditos fiscales, algunas autoridades no se detengan a considerar las necesidades elementales o mínimos vitales de los contribuyentes.
La reforma al artículo primero de la Constitución federal reconoce el carácter de derechos humanos a una serie de principios que antiguamente sólo eran considerados en forma genérica como garantías. La misma reforma obliga a todas las autoridades, en el ámbito de nuestras competencias “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”.
Si bien no podemos afirmar que el texto actual del CFF, en todas las modalidades que permite el embargo o aseguramiento de cuentas, entre en conflicto con el texto constitucional en materia de derechos humanos, ciertamente una aplicación inadecuada de la ley sí lo podría significar. El embargo de depósitos bancarios o el aseguramiento de cuentas no es per se violatorio a los derechos humanos, pero toda vez que la vida económica de los contribuyentes se encuentra casi siempre ligada al manejo de depósitos bancarios o de distintas formas de empleo del sistema financiero mexicano, existe una posibilidad muy elevada de que los montos embargado o asegurados representen cantidades sin las cuales no es posible el desarrollo de una actividad económica lícita.
El espíritu del legislador fiscal ha sido siempre el de respetar y librar del embargo aquellos bienes que permiten el libre desarrollo de una actividad económica y la subsistencia de los contribuyentes y sus familiares; así se demuestra con claridad con una simple lectura del artículo 157 del CFF. Dicho artículo hace una lista extensa de bienes exceptuados de embargo entre los que encontramos bienes muebles indispensables para el ejercicio de una profesión, así como maquinarias y enseres necesarios para la actividad ordinaria de una negociación. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha destacado que la intención del legislador es clara en cuanto a procurar que las negociaciones sigan operando, a pesar de los procedimientos de ejecución. “Esto se confirma con la reforma al artículo 165 del CFF, en cuanto a que los costos y gastos necesarios para seguir operando también se restan del ingreso, antes de determinar el remanente sobre el que el interventor debe recaudar el 10 por ciento. También con el nuevo reglamento del código, al señalar como obligación del interventor administrador realizar todas las acciones necesarias para conservación y buena marca del negocio (111, fracción I)”.2
En la doctrina internacional, el profesor emérito de la Universidad Complutense de Madrid, Rafael Calvo Ortega, explica que los amplios poderes que la legislación fiscal otorga a las autoridades en materia de embargo de depósitos y cuentas encuentra dos límites claros: el primero, se refiere a los supuestos de cotitularidad de las cuentas, en cuyo caso sólo se embargará la parte correspondiente al deudor; el segundo, cuando la cuenta bancaria esté relacionada con el cobro de sueldos, salarios o pensiones, conceptos que tienen un régimen más favorable para el deudor y que deberán respetarse por parte de la autoridad3 . La doctrina internacional también destaca que cualquier medida cautelar (“ejecuciones bajo “indicios racionales de que se puede frustrar el cobro de la prestación”) no puede adoptarse cuando pueda producir un perjuicio de difícil o imposible reparación4 .
Difícilmente una autoridad fiscal realiza una interpretación amplia del artículo 157 del CFF para observar que una cuenta bancaria puede perfectamente ser considerada un bien indispensable para el contribuyente o su familia, para el ejercicio de una actividad profesional o para la actividad ordinaria de una negociación. Difícilmente se analiza a profundidad la necesidad de dejar exceptuado de embargo o rechazar el aseguramiento de una cuenta bancaria en virtud de que los recursos que ahí se manejan son indispensables para el contribuyente, pues normalmente no considera que en la actualidad la forma de percibir sueldos, salarios y pensiones es vía depósitos bancarios5 . Por esa razón, consideramos que la legislación fiscal debe prever, cuando menos, un procedimiento por el cual un contribuyente pueda acudir a la autoridad a demostrar los montos, los conceptos y los argumentos por los cuales ha de exceptuar de embargo algunas cuentas o algunos montos mínimos para su subsistencia. Así mismo, en este respeto a la garantía de audiencia, se hace imprescindible que la autoridad de a conocer los motivos para exceptuar de embargo montos o cuentas en plena consideración del mínimo vital del contribuyente.
La propuesta que se hace intenta conciliar el interés fiscal del estado mexicano con el respeto irrestricto a la garantía de audiencia y al mínimo económico que permita a los contribuyentes su subsistencia.
La subsistencia de las personas y las empresas, o el mínimo vital de las mismas, tiene un respaldo y un contenido que se delinea con diversos preceptos constitucionales. El artículo 4o. constitucional contempla el derecho humano a una alimentación, a la salud, a una vivienda digna y decorosa, así como a otros bienes que redundan en un mínimo de vida decorosa; el artículo 25 constitucional, en su sexto párrafo, indica que criterios de equidad social y productividad el Estado apoyará e impulsar a las empresas de los sectores social y privado de la economía.
Por lo anterior, la subsistencia de una persona, su familia o una empresa no debe ser amenazada por la actuación de fisco. El embargo o el aseguramiento de una cuenta bancaria, si no es cuidadosamente ejecutado, puede implicar la privación de recursos indispensables a una persona e impedir su desarrollo económico protegido por el texto constitucional.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) ha emitido un Acuerdo de Calificación de Problema Sistémico relativo al embargo en las cuentas bancarias de los contribuyentes, del 10 de enero de 2012, bajo el número de expediente 3-V-H/2011 y que se encuentra firmado por el Subprocurador de Vinculación Institucional y Análisis Normativo. Entre los antecedentes considerados por la Prodecon se incluyen:
“...La Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, AC, (ANEFAC) expuso a esta Procuraduría diversos planteamientos, entre los cuales, manifestó que en el procedimiento administrativo de ejecución se incluye por formato la leyenda “y como el ejecutor considera que nos son suficientes los bienes señalados por el deudor, embarga las siguientes cuentas bancarias”, lo cual considera dicha asociación como una afectación a los derechos de los contribuyentes”.6
...
“El CFF prevé la posibilidad de garantizar o pagar el crédito con el embargo de bienes propiedad de los contribuyentes siguiendo, como regla general, el orden previsto en el artículo 155 del Código Tributario, que dispone que la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes sobre los que el embargo se debe trabar. No obstante, la autoridad llega a inmovilizar las cuentas bancarias sin darles la posibilidad de este señalamiento, es más, embarga las cuentas de manera directa sin hacerlo de su conocimiento previo, cuando el crédito ya es exigible”7 .
El documento citado, también es valioso, pues recoge criterios jurisprudenciales emitidos por La Suprema corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente la Tesis Jurisprudencial del Pleno P./J. 17/95, que tiene por rubro: “Embargo precautorio. El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que lo prevé viola el artículo 16 de la Constitución”, y que en parte pertinente señala, en el mismo sentido de lo aquí expuesto por la doctrina internacional: “... la medida provisional no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento de la negociación”.
El pasado 16 de noviembre de 2012, en un evento técnico del Colegio Nacional de Profesores e Investigadores de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas, se destacó en voz de su actual Presidente, la necesidad de que se respete el derecho a la subsistencia de personas físicas y morales, mismas que tienen en sus cuentas bancarias un elemento imprescindible para hacer frente a sus necesidades más elementales (pagos a proveedores, pago de salarios y otras erogaciones indispensables).
Recapitulando, en foros especializados han existido importantes voces de miembros de organismos públicos y privados que manifiestan la gravedad del problema actual de embargo de cuentas bancarias. Voces de miembros de colectivos como lo son la Colegio Nacional de Profesores de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas, la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, la Barra Mexicana Colegio de Abogado, entre otros, han hecho manifiesta la necesidad de una mejor regulación en materia de embargo o aseguramiento de cuentas.
Si el procedimiento de audiencia que aquí se propone es aplicable al embargo precautorio o al embargo “a secas” previsto en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, con mayor razón debe aplicarse al aseguramiento de bienes señalado en el artículo 145-A del Código fiscal de la Federación, mismo que se da sin existir siquiera un crédito fiscal notificado. Apoya este criterio la tesis jurisprudencial Tesis: XI.1o.A.T. J/46 (9a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, página 896, que se cita a continuación:
“Medida cautelar, para resolver si procede o no, debe atenderse a la interpretación literal del artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de embargo precautorio de cuentas bancarias. Cuando el embargo precautorio de las cuentas bancarias responde a garantizar el pago de un crédito fiscal determinado previamente –contra el cobro de contribuciones– con la concesión de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa afectación al interés social, porque el legislador, en el artículo 135 de la Ley de Amparo, consideró que con ello no se causaban esas contravención y afectación; precepto cuya interpretación literal es suficiente para resolver que improcede decretar tal providencia cuando no exista un crédito determinado, pues no estimarlo así, sería romper con el principio de legalidad sobre el que descansa el sistema jurídico mexicano y desconocer la garantía individual de exacta aplicación de la ley al caso concreto, incurriéndose en un Estado totalitario, que es contrario al Estado constitucional y social de derecho que se tutela en la ley fundamental del país.”
(El subrayado es nuestro)
La iniciativa que aquí se somete contiene las siguientes modificaciones y adiciones respecto al texto en vigor:
Primero. Se modifica el primer párrafo del artículo 156-Bis del CFF. Se agrega a la primera oración del párrafo la mención expresa del aseguramiento de bienes señalado en el artículo 145-A del CFF, así como la frase “así como todo embargo o inmovilización ...”. Esto pretende dejar claro que el procedimiento señalado en el artículo se aplicará a toda clase de embargos, aseguramientos, inmovilizaciones o procedimientos que el propio Código contemple para impedir disponer total o parcialmente de los recursos económicos de una cuenta. Esta generalización cobra relevancia, pues de tiempo en tiempo es modificada la legislación y se agregan procedimientos especiales, con nombres diversos a los que los tribunales reconocen naturaleza jurídica diversa y consecuencias diversas, como puede constatarse de la Tesis de jurisprudencia 20/2011 (10a.);
Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 156-Bis, mismo que quedaría como segundo, que contiene la parte sustancial de esta iniciativa y que contempla un plazo de cinco días hábiles para que el titular o beneficiario de los depósitos o cuentas embargados pueda aportar pruebas y argumentos que demuestren qué montos deban exceptuarse de embargo. La finalidad de este procedimiento es en primer lugar contemplar el respeto a la garantía de audiencia en forma sustancial, pues en el plazo concedido una persona podrá ofrecer elementos que permitan a la autoridad saber si una parte o todos los recursos de una cuenta embargada debe considerarse indispensables para la vida u oficio del contribuyente o sus familiares. En segundo lugar, y más importante, se pretende que la autoridad esté obligada a realizar una valoración sobre si los bienes asegurados o embargados (depósitos o cuentas) pueden considerarse indispensables y por tanto exceptuados de la posibilidad de ser embargados o de cualquier forma privar al contribuyente de su utilización. Esto último, en completa armonía con lo previsto en el artículo 157 del CFF que expresamente exceptúa del embargo los bienes indispensables para la subsistencia del contribuyente o su familia, así como para la subsistencia de una negociación. El procedimiento especial contempla la obligación de la autoridad de pronunciarse respecto a la procedencia del embargo o aseguramiento, considerando los argumentos y pruebas que demuestren la necesidad del contribuyente de disponer de los bienes para si o para su familia. Con esta obligación pretende también eliminar la posibilidad de que la autoridad omita siquiera notificar aseguramientos o embargos de cuentas bancarias.
Tercero. Se modifica el segundo enunciado del actual párrafo primero del artículo 156-Bis, que de aprobarse la iniciativa será el tercer párrafo, para dejar claro que el procedimiento propuesto implica que la autoridad deberá seguir un estricto orden en sus actuaciones, siendo las notificaciones al contribuyente previas a que gire oficios a las instituciones o personas integrantes del sistema financiero mexicano para que procedan a inmovilizar los recursos del contribuyente.
Cuarto. Se elimina el actual párrafo tercero del mencionado artículo 156-Bis, puesto que señala un procedimiento de aseguramiento automático a cargo de los particulares o de autoridades diversas a la autoridad fiscal, mismo que es incompatible con el resto del precepto.
Quinto. Por último, se adiciona el penúltimo párrafo del artículo 156-Bis para indicar que los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal quede firme y se haya notificado la procedencia de su aseguramiento o embargo conforme a procedimiento que se propone en el segundo párrafo del mismo artículo.
Por lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 156-Bis para quedar como sigue:
Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del aseguramiento de bienes señalado en el artículo 145-A, del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, ambos del presente Código, así como de todo embargo o inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
La autoridad deberá conceder un plazo de cinco días hábiles al titular o beneficiario de los depósitos o cuentas, asegurados o embargados, para que pueda demostrar los montos que deban exceptuarse de embargo en virtud de resultar indispensables para la profesión, arte, oficio o negociación del contribuyente, incluidas obligaciones laborales, así como para su subsistencia y la de sus familiares. Concluido el plazo señalado, considerando las pruebas aportadas, la autoridad deberá notificar al contribuyente los montos exceptuados de embargo, mismos que podrán consistir en un monto mensual destinado a los fines antes indicados.
Una vez que surta efectos la notificación señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización o embargo, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, se haya notificado la procedencia de su aseguramiento o embargo conforme al párrafo segundo de este artículo, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase la Sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 27 de septiembre de 2012, al resolver la contradicción de tesis 291/2012, donde declara la inconstitucionalidad del precepto indicado.
2 Valdés Villarreal Miranda, José Alberto, en Domínguez Crespo ,CA, (coordinador): Estudios de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas: Homenaje a Miguel Valdés Villarreal, Libros a Cielo Abierto, México, 2010, página 288.
3 Calvo Ortega, Rafael: Curso de Derecho Financiero: I. Derecho Tributario , Thompson, Séptima Edición, Madrid, 2003. Página 343.
4 Martín Queralt, Juan; Lozano Serrano, Carmelo; Casado Ollero, Gabriel y Tejerizo López, José M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario, Tecnos, Madrid, 2001, página 251.
5 Este aspecto también es destacado por los estudiosos en el ámbito internacional: Martín Queralt, Juan; Lozano Serrano, Carmelo; Casado Ollero, Gabriel y Tejerizo López, José M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario, Tecnos, Madrid, 2001, página 259.
6 Página 2 –el subrayado es nuestro.
7 Página 3 –el subrayado es nuestro.
Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 26 de febrero de 2013.
Diputado Diego Sinhue Rodríguez Vallejo (rúbrica)
Que reforma el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Judit Magdalena Guerrero López, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Judit Magdalena Guerrero López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
México ha realizado importantes esfuerzos desde hace varias décadas, para fortalecer su política social; sin embargo, el incremento de la población en condición de pobreza y pobreza extrema, obliga a evaluar de manera crítica los resultados obtenidos hasta el momento.
Las autoridades mexicanas respondieron al desafío de la pobreza implementando programas sociales inspirados en los principios de integralidad, subsidiariedad y corresponsabilidad. La estrategia ha consistido en apoyar a la población pobre en el acceso a activos patrimoniales, particularmente vivienda, dotación de servicios de infraestructura básica, acceso a salud, educación y un nivel de ingreso básico, aspectos que, para su operación requieren la descentralización de facultades hacia los gobiernos locales y la participación de múltiples actores en la solución de un mismo problema.
Sin embargo, esta situación en algunas ocasiones, en lugar de ser una gran oportunidad para combatir la pobreza, puede imposibilitar una acción colectiva, coherente y coordinada entre los diferentes órdenes de gobierno y entre éstos y las organizaciones privadas que también contribuyen, pues los diferentes programas podrían introducir objetivos contradictorios.
Estudios del Banco Mundial y de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), señalan que en materia de desarrollo social, una de las tareas pendientes es avanzar hacia un sistema ajustado, eficiente y coordinado, abordando los problemas de los más necesitados.
La coordinación, no implicaría solamente ‘hacer compatibles’ unas acciones gubernamentales con otras, de lo que se trata es de conjugar las políticas de manera que se logre integrar las distintas decisiones y acciones de gobierno dentro de una sola visión de conjunto, y con una clara perspectiva del largo plazo.
La falta de coordinación repercute en la política social, reduciendo su efectividad y su eficiencia, revelando una pérdida del sentido de las prioridades. Los ejemplos abundan como se muestra en la relación siempre tensa entre los programas e instituciones del sector salud responsables de las actividades curativas, y aquellos cuyo objetivo tiene más relación con la prevención y el saneamiento; algo similar ocurre en el sector educación, donde la asignación de recursos en los distintos niveles del sistema, suele responder más al peso relativo de distintos grupos de interés que a la propia estrategia educativa. Al interior de los programas de asistencia o compensación social, suele presentarse un dilema parecido entre aquellos funcionarios e instituciones en los cuales prevalece un énfasis o responsabilidad asistencial, con quienes privilegian los enfoques de promoción y desarrollo.
Los programas de combate a la pobreza, son probablemente el mejor ejemplo de la importancia de coordinar el conjunto de las políticas sociales, ya que sólo mediante un enfoque integrado se tendrá alguna probabilidad de éxito; más aún, este problema resulta idóneo para evidenciar la importancia de establecer una coordinación sistemática entre las políticas sociales y las políticas económicas, ya que sin estas últimas, difícilmente la política social per se puede pretender acabar con la pobreza.
Para los efectos de esta propuesta de reforma a la Ley General de Desarrollo Social, se entiende por “coordinar” el proceso mediante el cual se va generando sinergia entre las acciones y los recursos de los diversos involucrados, en un campo concreto de gestión pública, al mismo tiempo que en dicho proceso se va construyendo (o redefiniendo en caso de su preexistencia), un sistema de reglas de juego formales e informales, a través de las cuales los actores participantes encuentran fuertes incentivos a cooperar, más allá de sus intereses e ideologías particulares, habitualmente en conflicto entre sí.
El mencionado proceso generará realmente una valorable coordinación cuando derive en la fijación de prioridades, en la asignación acordada de responsabilidad (con su consiguiente sistema de premios y castigos), en la decisión de qué y cuántos recursos movilizar y, por último y quizás lo más relevante, en una implementación que se aproxime de modo importante a aquellos objetivos planteados por los responsables de las políticas y programas sociales.
El fortalecimiento de la coordinación es el primer paso para alcanzar otros objetivos, como el de lograr un registro único de beneficiarios de todos los programas, vincular los diferentes sistemas de salud del país, ordenar mejor los distintos programas, y crear nuevos para atender las necesidades de poblaciones que actualmente no tienen cobertura.
Fundamentación
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar de la siguiente manera:
Artículo 14. La política nacional de desarrollo social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:
I. a V. ...
VI. La mención de los mecanismos de coordinación inter institucional y entre niveles de gobierno a través de los cuales se pretende trabajar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 26 de febrero de 2013.
Diputada Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. y adiciona el 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan artículos a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
¿Qué es la delincuencia organizada? Se trata de un grupo social con una estructura bien establecida y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas. A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función.
El crecimiento exponencial y la impunidad de estos grupos han creado cambios constantes en el entorno de México que han representado fuertes retos para el gobierno. Esto en razón de la preparación que las organizaciones delictivas tienen en la actualidad. Muchos de los miembros de la delincuencia organizada estudian carreras universitarias, asisten a conferencias, seminarios, diplomados o hasta posgrados; toman cursos de tácticas paramilitares; contratan administradores y demás personal capacitado para que lleven la contabilidad y los pormenores de los diferentes negocios, etcétera. Creando con lo anterior estructuras económicas y financieras cada vez más complejas.
Considerando que es un hecho irrebatible la industria de la delincuencia organizada. Luego entonces cabría preguntarse si el delincuente que actúa en solitario infringiendo una norma ¿No estará acaso coadyuvando con su acto u omisión jurídicamente punibles al crecimiento o sostenimiento de la delincuencia organizada?
Para contestarnos con precisión este cuestionamiento, resulta pertinente considerar lo que se conoce como actos final. De modo que si este último implica un comportamiento que en última instancia beneficia por cualquier vía a las redes de la delincuencia organizada, estaríamos hablando que el sujeto activo cometió un acto de delincuencia organizada.
De acuerdo con el carácter finalista de la acción, la acción humana encierra el ejercicio de una actividad dotada de sentido, de finalidad. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento finalista y no solamente casual. La finalidad o actividad finalista de la acción se fundamenta en que el hombre, sobre la base de su conocimiento casual, puede prever en determinada escala las consecuencias de una actividad.
Los grupos de la delincuencia organizada han conformado sociedades complejas, con estructuras de funcionamiento, como las que son propias de las empresas bien establecidas que tienen por objeto la realización de actos de comercio o de lucro lícitos. La delincuencia organizada puede formar parte del desarrollo económico, político, cultural y social de las entidades federativas del país ¿Como logran esto? Sencillo; infiltrándose en el núcleo fundamental, en la base de la sociedad, que es la familia; creando escenarios temporales de prosperidad y de monopolios de impunidad, para evadir la punibilidad de los delitos asociados con sus actividades.
Los grupos de la delincuencia organizada han recurrido al chantaje, a los sobornos y a las amenazas, para corromper a los funcionarios públicos, así como a las corporaciones policiacas en todos sus sectores y niveles, logrando con esto una infiltración considerable en los órganos públicos, para así llevar a cabo sus fines ilícitos, en los que enfocan sus actividades.
El fenómeno de la delincuencia organizada, se ha convertido en una verdadera pandemia en nuestro país; ha infectado a gran parte de la sociedad, logrando que las diferentes demarcaciones político jurídicas sean seducidas en su momento por el poder económico y de fuego de los diversos grupos criminales, bajo la creencia de que representaban cuando menos una solución al grave problema del casi nulo crecimiento o desarrollo económico, y ofreciéndoles a cambio una casi completa impunidad.
La impunidad a que se está haciendo referencia, también obedece a otros factores que operan a favor de la delincuencia organizada, verbigracia: los intereses económicos de la clase política, industrial o empresarial –los cuales se benefician con las diversas actividades que implica el lavado de dinero–; la desigualdad, la falta de oportunidades y el desempleo; el mal funcionamiento de los órganos Judiciales y de procuración de justicia, y finalmente, la inadecuada o deficiente forma de combatir el problema desde la dimensión normativa.
Es sobre esto último donde se pondrá especial énfasis, pues no sobra decir, que México ha sido omiso en adoptar o incorporar en su legislación los estándares internacionales contemplados en instrumentos del derecho internacional como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la llamada Convención de Mérida contra la Corrupción. Algunas disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales, hacen énfasis en la necesidad de orquestar a nivel institucional nacional y externo, una serie de medidas que posibiliten un ataque contundente y efectivo a la estructura financiera de la delincuencia organizada; que erradiquen de guisa radical la corrupción de las altas esferas políticas y burocráticas; que optimicen los sistemas de administración y de procuración de justicia.
Sin embargo, se puede comenzar por lo más mínimo, es decir, analizar concienzudamente si en nuestro ordenamiento fundamental y leyes secundarias, se establece el concepto de delincuencia organizada transnacional, como una categoría conceptual provista de los elementos considerados en los estándares internacionales. Pues no se puede augurar un combate efectivo a dicho fenómeno, si no se estudia, analiza y se visualiza a la luz de las experiencias y los conocimientos técnicos aportados por la comunidad internacional. Máxime cuando se trata precisamente, de un fenómeno de carácter transnacional.
Por ende, por este conducto se pretende reformar el artículo 16 constitucional así como los artículos de las leyes secundarias correlacionados, para adoptar una definición de delincuencia organizada que contenga los elementos incorporados en las definiciones del derecho convencional internacional.
La definición vigente de delincuencia organizada contemplada en el artículo 16 Constitucional y en la ley secundaria correspondiente, no garantiza la plena imputabilidad y punibilidad de los agentes que caen en las diferentes situaciones de hecho que son consideradas como delitos que con carácter de delincuencia organizada transnacional, vistos desde la óptica del derecho internacional.
Ciertamente la delincuencia organizada no expide identificaciones o credenciales que acrediten la pertenencia a los diferentes grupos criminales, por lo que la acreditación de los extremos legales para configurar la agravante del delito en comento, suele ser compleja, y en consecuencia, en algunas ocasiones miembros de la delincuencia organizada quedan impunes. Sobre todo, cuando se trata de elementos de operación o de mando medio que no son muy conocidos por las corporaciones policiacas o de procuración de justicia.
Con el propósito de remediar el cáncer que constituyen estos grupos delincuenciales, es que se propone modificar el artículo 16 constitucional, así mismo de manera correlacionada, el artículo 2 de La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
De forma tal que las autoridades de administración y de procuración de justicia encuentren mayores elementos en la norma, para inculpar y enjuiciar a los presuntos responsables de la comisión de delitos que encuadren en la agravante de delincuencia organizada. Llevando a cabo para ello, aportaciones teóricas y conceptuales, que permitan dilucidar de una mejor manera lo que debe entenderse verbigracia por actos de delincuencia organizada.
Con lo cual, se podrían juzgar con mayor certidumbre los supuestos de hecho tipificados como delitos, en los que los agentes, aun cuando no pertenezcan formalmente a las organizaciones criminales, e incluso actuando en solitario, beneficien de cualquier modo a la delincuencia organizada. Con lo anterior, se complementarían las hipótesis jurídicas para poder encuadrar la agravante de delincuencia organizada, en los casos que en la actualidad están escapando del brazo coercitivo del Estado. No obstante que encierran hechos delictivos, que favorecen a dicho lastre y alimentan la impunidad.
La estructura del crimen organizado ha pasado por un largo proceso de maduración y consolidación, por lo que se conoce como funciona y como opera, y cuáles son los delitos en específico en los que éste concentra su actividad criminal. Pero cabe reconocer que, por ejemplo, si bien es cierto, como conducta tipificada, robar un pan es sustancialmente lo mismo que robar un carro, también es cierto que el pan no lo utilizarían el agente o los agentes activos para matar, secuestrar o perpetrar otros delitos más. En cambio, tratándose del carro, éste sí puede ser objeto del delito e instrumento del delito al mismo tiempo, para favorecer en este último caso a la industria criminal.
Y si estamos en el entendido que las actuales organizaciones criminales, funcionan como una industria que busca acrecentar sus recursos para poder invertir y reinvertir en la diversificación de sus negocios ilícitos, en delitos más graves y más complejos, no debe pasarse por alto que el delincuente que actúa en “solitario”, también podría estar fomentando la industria del crimen organizado, al perpetrar un acto de delincuencia organizada.
De cierta guisa, con la incorporación de la categoría conceptual de ‘acto de delincuencia organizada’, se pretende adoptar algunas de las premisas contempladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como por ejemplo lo relacionado con los ‘delitos determinantes’. Asimismo, se persigue echar mano de las valiosas orientaciones que se desprenden de dicho instrumento internacional, por lo que ve a la variedad de conductas que podrían ser tipificadas como delitos relacionados con la delincuencia organizada. Orientaciones que se contemplan verbigracia en el artículo 5 de la Convención.
En este sentido, estamos de acuerdo que los hombres que pertenecen a estas organizaciones y los que no pertenecen, terminan siendo parte de las estructuras de la delincuencia organizada o apoyo de éstas, en razón del carácter finalista de la acción. Tomando en cuenta las acciones u omisiones de los agentes, como acontecimientos finalistas y no solamente casuales.
El párrafo noveno del artículo 16 constitucional establece lo que debe entenderse por delincuencia organizada. De este modo, los actos de la delincuencia organizada, se constituyen por delitos que se cometen en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Así, tenemos que el dispositivo constitucional en comento, es escueto o insuficiente al contemplar una única hipótesis para encuadrar al fenómeno de la delincuencia organizada.
Pues según el texto en comento, se entiende por ésta una organización de hecho de tres o más personas, que tiene por objeto el que se ya se apuntó en el párrafo anterior. Por lo cual, se deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Con lo que estarían llevando a cabo actos de delincuencia organizada.
Esto último, tomando en consideración las aportaciones teóricas del jurista Hans Welzel, el cual es precursor de la teoría de la acción finalista, que plantea una sistematización jurídico penal del delito, con base en que la acción, encierra una conducta voluntaria, que persigue siempre un fin.
Las estructuras de la delincuencia organizada tienen mucho tiempo operando, y los actos o actividades de los que se sirve, en muchas ocasiones provienen no necesariamente de los miembros de una organización de hecho o de las órdenes de los jefes de éstas. Imaginemos un sujeto que comete individualmente robo de automóviles, que no pertenece a ninguna organización de delincuencia organizada, pero que vende sistemáticamente los autos robados a quienes si se asumen como miembros de ésta (fruto del acto), cuando estos últimos cometen otra serie de delitos, como secuestros, trasportes de estupefacientes, etcétera, utilizando a los autos como instrumentos del delito.
En tal supuesto, el individuo que originalmente roba automóviles, finalmente estaría cometiendo un acto de delincuencia organizada ¿Por qué entonces la agravante de delincuencia organizada no debe imputársele también a éste?
La propuesta que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, consiste en reformar el artículo 3, y en adicionar un artículo 2o bis y un 4o bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Con la intención de establecer qué es un acto de la delincuencia organizada y así encuadrar un abanico más amplio de hipótesis, que en el contexto internacional constituyen conductas que deben ser sancionadas por considerarse que son propias la delincuencia organizada transnacional. Con lo cual se apoyaría la labor jurisdiccional del Poder Judicial y la de la procuración de justicia, al momento de combatir este fenómeno.
El párrafo noveno del artículo 16 constitucional actualmente dice:
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Por lo que cabría hacer algunas adiciones al texto en comento, para incorporar mayores elementos que permitan debilitar de manera integral la estructura de los diferentes grupos de la delincuencia organizada, las cuales se proponen en el proyecto de reforma constitucional que se correlaciona con la presente iniciativa, y por consecuencia, mediante esta última, se pretende establecer en la ley secundaria correspondiente, el hecho de que aquel individuo que cometa actos de delincuencia organizada, con o sin orden expresa de algún miembro de alguna organización, debe compartir la misma suerte que un miembro de la delincuencia organizada.
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada vigente, para efectos punitivos, deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Lo cual provoca que se mantenga un marco considerable de impunidad, en el que innumerables sujetos, de distintos sectores sociales o económicos, podrían estar incentivando, promoviendo, auspiciando, ayudando o manteniendo a las estructuras de la delincuencia organizada.
El desentrañamiento de lo que implica un acto de delincuencia organizada, se contempla en el artículo 2o Bis propuesto de la ley secundaria correspondiente. Asimismo, lo concerniente a las penas por la comisión de los llamados actos de delincuencia organizada se contemplan en el artículo 4o. Bis que se propone.
Resulta necesario recalcar que la presente iniciativa está correlacionada con otra diversa, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o., y se adicionan los artículos 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Único. Se reforma el artículo 3, y se adicionan los artículos 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los términos siguientes:
Artículo 2o Bis. Para efectos punitivos, serán considerados como miembros de la delincuencia organizada, los sujetos que actuando por sí solos, con o sin orden expresa de un miembro o líder de alguna organización de las descritas en el primer párrafo del artículo anterior, cometa actos de delincuencia organizada.
Se entenderán como actos de delincuencia organizada, aquellas acciones que redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, y que se pueden hacer consistir en la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de cualquiera de los delitos graves enumerados en el artículo anterior, que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
Artículo 3o. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada o en los que intervengan directa o indirectamente algún sujeto de los contemplados en el artículo anterior, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.
Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
Artículo 4o Bis. Si los actos o hechos llevados a cabo por alguno de los sujetos contemplados en el artículo 2o. Bis de esta ley, no constituyen en sí mismos delitos, pero redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, serán sancionados con una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.
Si los hechos o actos constituyen en sí mismos delitos, e igualmente, redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, se impondrán además las penas descritas en el párrafo anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, _a los 26 días del mes de febrero de 2013.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja. (Rúbrica.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
A pesar de que la difusión del conocimiento y desarrollo vertiginoso de las tecnologías apresuran la evolución de la sociedad, las niñas, niños y adolescentes en medio de ese progreso científico y tecnológico son desprotegidos por las leyes y su desarrollo biopsicosocial se ve afecetado por este medio.
Además del progreso, las nuevas tecnologías están siendo una fuente de información para la comisión de delitos graves como la trata, el secuestro, la extorsión; que sí es de alto impacto social en los adultos, el asunto se sobredimensiona para nuestra infancia.
El Poder Legislativo debe de atender esta problemática actualizando la norma para hacerla una herramienta que propicie políticas públicas de prevención del delito y genere condiciones más favorables para un desarrollo sano e integral de las niñas, niños y adolescentes.
Argumentación
La Asociación Internacional de Criminología, en conjunto con la empresa Symantec, realizó una encuesta a 5 mil niños de entre ocho y trece años.1 El estudio, titulado Encuesta de la percepción de riesgos en internet que tienen los niños, arrojó los siguientes resultados:
• La mayoría de los niños utilizan frecuentemente salas de chat, grupos de noticias y otros servicios interactivos para comunicarse en línea con extraños.
• 47 por ciento de los adultos supervisan ocasionalmente a los menores que están en internet.
• 27 por ciento de los niños no son supervisados.
• 34 por ciento de los niños nunca reciben consejos de los padres sobre lo que deben y no deben hacer cuando navegan en internet.
La actual situación de internet permite que un niño pueda acceder a páginas con cualquier tipo de temática. Como dato a destacar, 9 de cada 10 niños de edades comprendidas entre los 8 y los 16 años, han visto pornografía en internet. En la mayoría de los casos, el acceso a este tipo de contenidos se ha producido a través de búsquedas en internet sobre temas que no tuvieron relación con la búsqueda principal que se estaba realizando.
Las y los niños mexicanos utilizan medios digitales al menos durante 14 horas a la semana,2 según una encuesta del portal MeQuedoUno.com. de mayo de 2012. De acuerdo con un sondeo de TNS Research International, efectuado para MeQuedoUno.com, los infantes usan la mensajería instantánea durante tres horas por semana, mientras que el tiempo que dedican a las redes sociales sería de dos horas, además de una hora para consultar su correo electrónico.
Los menores acceden a internet para buscar información durante dos horas a la semana y otras dos horas las pasan viendo videos en el portal YouTube, de acuerdo con los 262 padres de familia que participaron en el sondeo.
Asimismo, la encuesta reveló que los menores gastan dos horas de tiempo aire a la semana en llamadas por celular y un periodo de tiempo igual entreteniéndose con alguna consola de videojuegos.
En cuanto al tema de la seguridad en los espacios digitales, seis de cada diez padres de familia afirmó que sus hijos sólo navegan en internet supervisados por un adulto, y uno de cada diez dijo que el uso de la red estaba restringido a ciertas páginas para sus hijos.
Según el artículo “Riesgos del uso de internet por niños y adolescentes. Estrategias de seguridad”,3 publicado en el Acta Pediátrica de México, volumen 29, número 5, septiembre-octubre de 2008, en el Reino Unido, el 70 por ciento de los menores acceden a internet desde su casa, y de ellos, 52 por ciento destina al menos cinco horas cada semana “a navegar”. Sin embargo, 80 por ciento de los padres no sabe qué hacer para que sus hijos lo utilicen de forma segura. Lo más grave es que la mayoría desconoce los riesgos o peligros que pueden existir en la red. En este estudio, más de la mitad de los niños y jóvenes han tenido contacto con pornografía en línea al menos una vez a la semana.
En España, 30 por ciento de los niños de cinco años usa internet; 60 por ciento de los 8 a 13 años y 75 por ciento de los adolescentes. Uno de cada tres menores usa la conexión a internet para buscar información, el 66 por ciento la utiliza para su entretenimiento, el 36 por ciento se conecta para “chatear”, 17 por ciento para jugar y 13 por ciento para buscar música. Únicamente el 14 por ciento de los padres de familia pone reglas para su uso. Seis de cada diez usuarios varones de 10 a 17 años señaló no haber tenido acceso a páginas de pornografía, racismo o violencia, en las mujeres la cifra fue 86.7 por ciento.
Los autores de este estudio afirman que 14.5 por ciento de los adolescentes ha tenido una cita y 8.38 por ciento varias. En el 90 por ciento de las citas los jóvenes acudieron acompañados, el 10 por ciento fueron solos.
Otro hecho importante es que 30 por ciento de los menores de edad informan su número de teléfono y el 16 por ciento la dirección de su domicilio.
En México la Asociación Mexicana de internet realizó un estudio con objeto de conocer algunas características en el uso de internet y el perfil de los usuarios. Se encontró que existen aproximadamente 30.5 millones de “internautas”, de los cuales 19.9 millones son mayores de 13 años, el 35 por ciento de ellos entre 12 y 19 años.
El 48 por ciento de los usuarios se conecta desde su hogar; el 35 por ciento en lugares públicos y el resto en otros sitios como su lugar de trabajo, en la escuela.
El promedio de tiempo en que usa internet por día es de 1 a 2 horas.
Los aspectos que favorecen el empleo de esta herramienta y sus peligros para los menores, señala artículo “Riesgos del uso de internet por niños y adolescentes, Estrategias de seguridad” son los siguientes:
– La facilidad que tienen niños y jóvenes para su acceso.
– La escasa vigilancia de los padres en esta actividad, situación que se incrementa cuando los hijos crecen.
– La comunicación es anónima. La invisibilidad virtual que crea el anonimato en la web elimina la inhibición de la conducta lo que puede originar irracionalidad de las acciones y falta de responsabilidad.
De acuerdo con publicaciones especializadas en el tema de seguridad para navegar en internet,4 aseguran que en la página web los riesgos a los que se exponen niños y adolescentes cuando navegan libremente por internet, son el acceso a páginas de contenido para adultos con material sexual explícito. También pueden encontrar contenidos de juegos, apuestas, escenas de violencia, consumo de drogas y alcohol, etcétera. Los juegos de dinero les puede crear adicción.
Otro riesgo, que corren las niñas, niños y adolescentes es la comunicación con personas desconocidas que pueden engañar, seducir, abusar e inclusive desarrollar acciones ilícitas contra ellos, solicitando información personal como nombre, dirección, teléfono, aficiones, datos de la familia, aumentando con ello, el riesgo de ser víctimas de pederastía o de trata.
De manera particular, el estudio indica que en los blogs el riesgo es que en él se escriben datos sobre la vida personal de cada usuario y de esta manera los niños y los adolescentes pueden construir sus propios diarios electrónicos gratis.
En los “chat” o charla, el riesgo para el usuario infantil y juvenil se incrementa debido a que al estar conversando fácilmente, olvidan que se trata de un lugar público. No necesariamente se conoce la verdadera identidad de los participantes y la mayoría de “chats” no están supervisados, es decir, no hay vigilancia ni control.
La mensajería instantánea es el servicio más usado por niños y adolescentes. Este medio permite activar la cámara web; la cual no es recomendable su uso, ya que uno de los riesgos más importantes es que cualquier persona puede tomar el control de la computadora a través de la cámara conectada a internet y entrar a los hogares o ser utilizado por depredadores en línea.
Mediante el correo electrónico, continua la publicación, pueden recibir mensajes comerciales no deseados o el inconveniente de que algún desconocido intente establecer una relación inadecuada o que el menor sea amenazado o acosado por esta vía.
Ante tal bombardeo de información y entretenimiento, los adolescentes pueden tener cambios de conducta relacionadas al uso problemático o compulsivo de la internet, la suspensión del deporte, juegos, salir con amigos o su pareja, actividades en familia; aparecen entonces problemas de concentración, bajo rendimiento escolar o aislamiento.
Los infantes y adolescentes invierten cada vez más tiempo navegando en internet y presenta cambios de conducta cuando no les es posible su acceso. En algunos casos puede haber ansiedad y depresión.
Los jóvenes más vulnerables son los que tienen conflictos familiares, baja autoestima, antecedente de maltrato infantil o violencia familiar, depresión y búsqueda de atención o afecto en otras personas. En estos casos los padres deben vigilar estrechamente la forma en que sus hijos usan la internet y solicitar ayuda profesional, señalan en el Acta Pediátrica.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han impuesto al Estado mexicano el “interés superior de la niñez” en el artículo cuarto:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Con ello, el Poder Legislativo al ejercer sus atribuciones debe de anteponer este interés a cualquiera otro, y dotar a los demás Poderes de la Unión de las atribuciones necesarias para garantizar tal principio constitucional.
La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes carece de garantías que salvaguarden la integridad de las niñas, niños y adolescentes ante los riesgos que implican el uso del internet en las nuevas tecnologías, llámense PC, teléfonos inteligentes u otros nuevos que surjan.
La Ley en comento, sólo de manera general, prevé el crecimiento y desarrollo pleno. Tal es el caso de las disposiciones en los artículos 4 y 19:
Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.
Es urgente que se legisle en torno a la exposición de las niñas, niños y adolescentes al internet.
La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé los siguientes derechos:
• Derecho a la vida;
• A la no discriminación;
• A vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico;
• A ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual;
• A la identidad;
• A vivir en familia;
• A la salud;
• A la educación;
• Al descanso y al juego;
• De pensamiento y del derecho a una cultura propia;
• A participar en la vida pública, entre otros.
Pero no cuenta con un apartado relativo al derecho de las y los infantes y adolescentes a una navegación segura que les proteja de riesgos como los que ya se han citado.
El derecho internacional, por conducto de los intrumentos internacionales que ha suscrito México, obligan a nuestro país como Estado parte a proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.
De manera específica, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 en su preámbulo señala:
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
México esta obligado, también, como Estado parte del instrumento internacional a propociar condiciones que permitan a las niñas, niños y adolescentes a crecer en un ámbiente sano y libre de violencia.
Tal interés, la Convención lo refiere en el artículo 17, inciso e):
Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados parte:
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar , teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
En razón de esta ponderación, podemos afirmar categoricamente, que la protección de niñas, niñas y adolescentes en el uso de los servicio del internet y su información son un compromiso internacional asumido por el Estado Mexicano.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, diputada federal Magdalena del Socorro Núñez Monreal, integrante de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento y en ejercicio de los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente proyecto de decreto.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Proyecto de decreto por el que se adicionan el inciso C) al artículo 11, y un capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en internet”, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ordenamientos a modificar
Único. Se adicionan el inciso C) al artículo 11, y un capítulo V Bis, denominado “Del derecho a la navegación segura en internet”, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Texto normativo propuesto
Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
A.y B...
C. Supervisar los contenidos de la información a la que acceden las niñas, niños y adolescentes a través del internet; utilizando para ello los mecanismos de seguridad de este sistema de información en los diversos medios electrónicos.
Asimismos deberán, sin que se considere invasión a su privacidad, tener conocimiento del uso que le dan a los diferentes servicios en internet.
Capítulo V Bis_Del derecho a la navegación segura en internet
Artículo 21 A. Las niñas, niños y adolescentes deberán contar con información adecuada, que sea acorde con su desarrollo integral y a la salud, para el uso o compra de juegos computarizados, electrónicos o multimedia, especialmente de internet.
Artículo 21 B. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar información acorde con su desarrollo integral por medios de salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de internet.
Artículo 21 C. Las madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes orientarán a los mismos sobre el uso de la información y contenidos en internet, especialmente sobre los que hagan apología o inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de hechos punibles, al racismo, a la desigualdad entre el hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la explotación de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y derivados del tabaco, de bebidas alcohólicas, así como aquellos de carácter pornográfico.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://seguridadenamerica.com.mx/2010/04/proteccion-para-menores-cuando -navegan-en-internet/
2 http://percepcion.com.mx/noticia/19140/utilizan-los-ni-os-medios-digita les-14-horas-a-la-semana
3 García PCA. Riesgos del uso de internet por niños y adolescentes. Estrategias de seguridad. Acta Pediatr Mex
4 Acta Pediátrica de México, volumen 29, número 5, septiembre-octubre de 2008.
Dado en el recinto de sesiones de la _Cámara de Diputados, a 26 de febrero de 2013.
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal
(rúbrica)
Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo y suscrita por integrantes de la Comisión de Reforma Agraria
Los que suscriben, diputados federales integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto en virtud del cual se pretende reformar la fracción XXXII numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Exposición de Motivos
El cargo que ostentamos implica diversos derechos y obligaciones, y debemos cumplirlos como representantes de la de la población mexicana, anteponiendo ante todo el bien común.
Debemos recordar que fuimos electos para cumplir con un compromiso con la población, y que en este honorable Congreso representamos no sólo a nuestro distrito, sino al país en su conjunto.
Nuestro trabajo se centra en generar los instrumentos necesarios para propiciar el desarrollo nacional, para ello es indispensable organizamos técnicamente dentro del Congreso, por materia y método.
Al modificarse la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Reforma Agraria se transforma en Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Este cambio introduce para bien, la concepción del desarrollo agrario como una de las funciones y responsabilidades de la nueva dependencia. Por lo mismo, el tema Agrario dejará de abarcar exclusivamente el aspecto jurídico de la tenencia de la tierra para enriquecerse con la tarea de procurar el desarrollo social de quienes habitan los núcleos agrarios en el país.
La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tenemos la responsabilidad de formar comisiones en las que se analizarán, estudiarán y dictaminarán iniciativas de ley o decretos necesarios en beneficio de los mexicanos.
Dicha labor será posible en la medida en la que los órganos internos de manera legal nos lo permitan. Por lo mismo, debe existir una correspondencia plena entre los trabajos que realizan las diferentes dependencias del Ejecutivo federal con las tareas legislativas que desarrollan las comisiones del Congreso. Es por ello que, por ejemplo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación encuentra en la Cámara de Diputados las Comisiones de Trabajo de Ganadería, de Pesca, de Agricultura y de Desarrollo Rural, que atienden el trabajo legislativo que dotan el marco jurídico en correspondencia con las funciones del Ejecutivo.
En este tenor, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de enero del año 2013 establece entre otras cosas:
Articulo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación...
..., ..., ...,
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
..., ...,
En virtud de lo anterior y en toda vez que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en su Capitulo Sexto (De las Comisiones y los Comités) sección primera, de las Comisiones:
Artículo 39. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.
2. la Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. Agricultura y Ganadería
II. ...
XXXII. Reforma Agraria.
XXXIII. ...
Por ello, y ante la necesidad de estar en condiciones de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley, es decir “que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyan a que la cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales” es por lo que se propone adecuar dicho marco jurídico.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 39 en su apartado XXXII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 39. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. Agricultura y Ganadería
II. ...
XXXII. Desarrollo Agrario.
XXXIII... ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 21 de febrero de 2013.
Diputados federales integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura
Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres, Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Badillo Ramírez Darío (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, Lisandro Arístides Campos Córdova, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Luis Gómez Gómez, José Antonio León Mendívil (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, José Antonio Rojo García de Alba, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda, Diana Karina Velázquez Ramírez, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica).
Que adiciona el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados Alfonso Inzunza Montoya, Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Francisca Elena Corrales Corrales, Raúl Santos Galván Villanueva, Román Alfredo Padilla Fierro, Blas Ramón Rubio Lara, Sergio Torres Félix y Jesús Antonio Valdés Palazuelos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, con el propósito de que se dispongan sanciones contra quienes capturen, acopien y comercialización camarón de manera ilegal, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Gracias al valor económico que representa en su conjunto, la pesquería de camarón sigue siendo hoy día la de mayor importancia para el sector pesquero organizado del país, en sus vertientes social y privado, debido además a los rendimientos que arroja la captura directa y el cultivo de este recurso.
Esta pesquería da ocupación directa a un aproximado de 191 mil personas, que se emplean exclusivamente en la captura y cultivo de camarón, tanto en altamar como en cuerpos de agua internos, generando de manera indirecta otras 573 mil fuentes de trabajo.
Se trata de una pesquería que a lo largo del siglo pasado y durante la primera década del presente, ha mantenido un crecimiento sostenido, no obstante diversas problemáticas, determinadas en parte por el crecimiento demográfico en las regiones de captura.
Lo anterior, ha derivado en un sobreesfuerzo pesquero, a cuya causa abonan además los constantes asaltos a barcos camaroneros por parte de comandos de piratas, así como a tractocamiones, incluidas plantas congeladoras.
Esta irregular situación, es otro de los factores que incide y frena la efectividad de resultados esperados, a partir de la aplicación de los programas de ordenamiento pesquero.
El fenómeno en referencia, documentado con amplitud, contribuye a la denominada pesca ilegal no declarada, caracterizada además por la utilización de formas y utensilios prohibidos, capturas fuera de temporada y hasta sobrepase de los límites y cuotas permitidas.
Todo ello, hay que decirlo en sus términos, se convierte en un lastre de graves consecuencias para las pesquerías de camarón, al verse afectado el sustento de miles de familias.
Son múltiples las ocasiones en que los pescadores organizados han elevado su voz de queja debidamente documentada ante las autoridades, demandando la detención de furtivos y un alto a los constantes asaltos de que son blanco, sobre todo las embarcaciones de altura, unidades transportadoras y plantas procesadoras.
Así, se acumulan las quejas y denuncias que exigen un hasta aquí a los hechos referidos, demandando la aplicación real de sanciones para los responsables, principalmente contra piratas que atracan portando armamento de alto calibre, quienes operan con total impunidad el tráfico y comercialización de una especie altamente cotizada en los mercados nacional e internacional, como lo es el camarón.
La presente iniciativa recoge una sentida inquietud de pescadores organizados, tanto del sector social como privado, quienes lamentan el nivel que han alcanzado los casos de robo de camarón, que siguen ocurriendo a pesar de los operativos de prevención y vigilancia con patrullajes marinos y terrestres.
Por ello, esta propuesta legislativa propone una adición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, de manera tal que se establezcan sanciones económicas y hasta prisión a quien de manera dolosa incurra en la captura, transformación, acopio, transportación, destrucción y comercialización del camarón.
Se busca con la medida legal no únicamente combatir las irregulares situaciones que se mencionan en la presente iniciativa y que afectan gravemente a la pesca legal del camarón, sino en lo fundamental aportar una medida necesaria que contribuya a poner orden en las pesquerías de este recurso.
De esta forma, la normatividad en la materia estará viéndose fortalecida con un mecanismo legal en apoyo a la acción de las autoridades y que será disuasivo de las irregulares y lucrativas prácticas que se denuncian.
En esa proporción, los planes y programas encaminados no sólo a resolver problemas, sino también a ordenar las pesquerías del camarón, estarán siendo respaldados con una acción de peso jurídico.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal
Artículo Primero. Se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I.
II.
II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, langosta y camarón, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, _el día 19 del mes de febrero de dos mil trece.
Diputados: Alfonso Inzunza Montoya, Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Francisca Elena Corrales Corrales, Raúl Santos Galván Villanueva, Román Alfredo Padilla Fierro, Blas Ramón Rubio Lara, Sergio Torres Félix, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar y suscrita por Damián Zepeda Vidales y Ricardo Anaya Cortés, diputados del Grupo Parlamentario del PAN
Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, Damián Zepeda Vidales y Ricardo Anaya Cortes, diputados de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforman los artículos 79, 49, 74, 105, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En un Estado en donde los partidos políticos no tenían el rol de primera importancia que juegan en la actualidad, el control del poder podía ejercitarse mediante el principio de división de poderes que, como es de sobra conocido, estaba destinado a dividir el conjunto de funciones estatales y de los poderes que las ejercitaban, en donde los órganos del poder ejecutivo, legislativo y judicial, se controlaban, fiscalizaban y racionalizaban sus conductas de forma mutua.1
Actualmente en nuestro sistema jurídico en el artículo 49 constitucional se encuentra establecida la división de poderes, esta división del poder se encuentra plasmada desde la Constitución de 1824 hasta la fecha en nuestra constitución vigente.
En nuestro país las nuevas corrientes de derecho constitucional, han permitido que se agreguen órganos constitucionales autónomos, además de los tres poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
Como nuestra Constitución lo hace por ejemplo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (artículo 102 apartado B de la Constitución), el Banco de México (artículo 28 párrafo VI de la Constitución), el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (artículo 26 apartado B de la Constitución), o el Instituto Federal Electoral, (artículo 41 fracción III de la Constitución), ya que a todas estas instituciones la Constitución les reconoce autonomía y no las hace depender de alguno de los poderes tradicionales.
Sin embargo a pesar de que estos órganos constitucionalmente autónomos están establecidos en nuestra Constitución no forman parte de los tres poderes del Estado, el texto constitucional no se ha actualizado con la creación de estos nuevos organismos que también llevan a su cargo funciones del poder público.
Para mayor abundamiento es importante señalar en derecho comparado como se divide este ejercicio del poder público en otros países:
En Estados Unidos de América, en el titulo 31 del Código de los Estados Unidos de América, sección 702, inciso a), establece: La Oficina de Contabilidad Gubernamentales un instrumento del Gobierno de los Estados Unidos, independiente del Poder Ejecutivo.
La Republica de Colombia, en el titulo X, De los Organismos de Control, capitulo 1, articulo 267, de la Constitución establece: La Contraloría General de la Republica es un organismo de carácter técnico de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal. Ejerce la vigilancia de la gestión fiscal y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la nación”.
La Republica de Chile, en el artículo 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la Republica establece: La Contraloría General de la Republica, independiente de todos los ministerios, autoridades y oficinas del estado, fiscaliza el debido ingreso e inversión de los fondos del fisco y lleva la contabilidad general de la nación.
En México se encuentra regulada en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la entidad de fiscalización superior de la federación de la Cámara de Diputados tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
Asimismo la Auditoría Superior de la Federación tiene por objeto fiscalizar los ingresos y egresos de la federación; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión, los entes públicos federales, las entidades federativas, los municipios y los particulares; así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales.
No obstante de la lectura del artículo 79 constitucional es claro al advertir que la entidad de fiscalización superior depende orgánicamente de la Cámara de Diputados, y que de manera institucional cuenta con “autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley”.
Sin embargo no basta con colocar en la Constitución mexicana la palabra autónomo y en las constituciones locales, para que un órgano sea realmente autónomo, esta autonomía tiene que ver fundamentalmente con: mecanismos de designación de los comisionados del órgano constitucional con base en su trayectoria y perfil, que estos nombramientos no dependan solo de una persona, ni depender orgánicamente de alguno de los poderes públicos.
De la lectura del artículo 105, fracción primera, de la Constitución, indica que la Auditoría de Fiscalización Superior de la Federación no se encuentra considerada dentro de los Poderes de la Unión.
En virtud de que se encuentran en la órbita de los poderes legislativos, con el objeto de auxiliarlos en sus labores de control, pueden ser considerados como órganos de naturaleza política, compartiendo la misma naturaleza que los órganos representativos.
De igual forma, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación le otorga un grado importante de independencia a la Auditoría Superior de la Federación, ya que ni el pleno de la Cámara de Diputados ni la Comisión de Vigilancia de la Cámara cuentan con facultades para determinar el plan de trabajo de la Auditoría Superior de la Federación u ordenarle a realizar auditorías específicas. De acuerdo con el artículo 76 de la ley, las funciones de la Comisión de Vigilancia se limitan a “coordinar las relaciones” entre la Auditoría Superior de la Federación y la Cámara, “evaluar el desempeño” de la Auditoría Superior de la Federación, “constituir el enlace” entre la Auditoría Superior de la Federación y la Cámara y “solicitar” informes a la Auditoría Superior de la Federación sobre sus trabajos de fiscalización.
De igual forma el artículo 110 y 111 de nuestra Constitución, en su redacción actual no se establece a los auditores superiores de fiscalización como sujetos de juicio político y de declaración de procedencia, lo que impide dotarle de mayor certidumbre y certeza a la ciudadanía del funcionamiento imponderable del órgano constitucional autónomo.
Para dar mayor abundancia respecto a este tema me permito mencionar como se lleva a cabo a nivel nacional la designación de los titulares de los organismos de fiscalización superior de los estados de manera general y breve:
En Aguascalientes, los comisionados son elegidos por mayoría calificada en el Congreso, previa convocatoria, y sin intervención del Ejecutivo federal; en Baja California Sur, cada fracción parlamentaria propone hasta 2 candidatos, y se somete al pleno, y decide una mayoría simple.
En Chiapas, el gobernador presenta una terna al Congreso, que puede objetar en los siguientes 15 días o de lo contario se considera aprobada, al igual que en Guanajuato. En Guerrero no interviene el gobernador y se hace una convocatoria pública, que finalmente decide el Congreso.
Sin embargo, entre otros elementos del marco jurídico que limitan de manera importante la autonomía de la Auditoría Superior de la Federación y de las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados es que la subordinan a una dinámica política que no es siempre positivo para su desempeño.
Por ejemplo, tanto la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados forman parte de la Cámara de Diputados y los partidos políticos tienen una intervención preponderante tanto en el nombramiento de su titular como en la vigilancia de su actuación.
Por mencionar un ejemplo reciente sobre la designación de los titulares de estos organismos de fiscalización, es el caso del estado de Veracruz, donde su sistema de designación de este titular es a través de una convocatoria pública y la Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso Local, cuyo organismo su naturaleza es eminentemente política, es la encargada de recibir las solicitudes de quienes aspiren a ocupar el cargo, de revisar y de entrevistar a los candidatos, a fin de proponer una terna, que es votada en el Congreso local, para elegir al nuevo titular.
De acuerdo con este tipo de procedimiento de designación del titular es por lo que hace apenas dos meses el pleno del Congreso de Veracruz aprobó con 47 votos a favor y dos abstenciones la designación de su auditor, a quien se le atribuye una relación cercana con el partido político de mayoría en el Congreso, partido político del cual fue militante y es quien ahora encabeza este organismo.
No obstante como es de nuestro conocimiento esta práctica es común en diversos estados de la república mexicana, en muchos casos es el gobernador quien los designa, y hay muchos estados en donde se decide a partir de una terna que manda el mismo gobernador al Congreso, y éste último elige, solo que el Congreso en muchos estados es controlado por el mismo partido político al que pertenece el gobernador o incluso por gobernador mismo.
Estas y otras circunstancias, hacen tanto a la Auditoría Superior de la Federación como a las Entidades de Fiscalización Superior de los estados un órgano sin la fuerza y garantías necesarias para fiscalizar adecuadamente el gasto público.
Además las atribuciones de la Unidad de Evaluación y Control, dependiente de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, enumeradas en el artículo 103 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación también permiten a los legisladores controlar y ejercer presión sobre el trabajo del auditor. Si bien la Unidad de Evaluación y Control no puede ordenar la realización de tareas o conductas específicas, funciona en los hechos como el contralor de la Auditoría Superior de la Federación ocurriendo lo mismo en los órganos o entidades de fiscalización superior de los estados.
No hay duda que existe la necesidad de tener una vigilancia externa y profesional de los trabajos de la Auditoría Superior de la Federación y de las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados. Sin embargo, la estructura actual de vigilancia se presta a la infiltración de criterios políticos ya que la Unidad es un órgano político dependiente de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados.
De acuerdo con Jaime Cárdenas, la fiscalización de la Cuenta Pública “debe ser instrumentada en principio por órganos con autonomía constitucional por razones estrictamente técnicas, de objetividad, neutralidad e imparcialidad en la revisión. Si los órganos técnicos de revisión, como ahora sucede, están sujetos a intervenciones políticas, de partidos, poderes fácticos y de gobiernos, se pervierte la revisión. Es decir, deja de hacerse con neutralidad, objetividad, imparcialidad, y confiabilidad”.
Esta estructura dependiente y deficiente ha sido una de las causas más importantes de la permanencia de la ineficiencia y la corrupción en casi todos los niveles y ámbitos del Estado mexicano.
Transparencia Internacional advierte que casi la mitad de los mexicanos (43 por ciento) desconfían de las estrategias de control de la corrupción y una gran parte de ellos también están convencidos de que el gobierno no sólo es ineficaz en su combate, sino que directamente auspicia o protege actividades ilícitas.2
Es por ello que debido a la dinamización que los partidos políticos le han conferido a la vida pública, y la aparición de funciones estatales atípicas que no logran ubicarse plenamente en uno de los tres grandes rubros del ejercicio del poder, han sugerido la instauración de nuevos órganos estatales, situados al margen de la división tradicional de poderes, y dotados de plena autonomía organizativa, de gestión y normativa para garantizarles un espacio de actuación institucional ajeno a interferencias, y propiciar el ejercicio de sus atribuciones desde criterios eminentemente técnicos y especializados, y al margen de consideraciones de tipo político. Estos órganos, de conformidad con sus características concretas han sido denominados “órganos constitucionales autónomos” u “órganos extrapoder”.3
Por ende, la necesidad de establecer un equilibrio político y constitucional se compagina con la inexorabilidad de especializar las funciones, justificando con ello la existencia de órganos que se ponen al margen o por fuera de la división de poderes para llevar a cabo tareas que en otro momento se encontraban en manos de los poderes tradicionales, pero que en base a su trascendencia, complejidad y tecnificación han debido ser independizados para que se desarrollen al margen de los intereses políticos, con el único fin de velar por el respeto del orden constitucional y el interés público que le subyace.4
La autonomía técnica tiene una notable proximidad con la vertiente organizativa y normativa en que se proyecta la autonomía, lo que significa que no pueda haber un comportamiento técnico del órgano fiscalizador si previamente no se le garantiza su independencia y capacidad para organizarse y regirse por sus propias normas.
La no injerencia en ese espacio institucional se deriva de la propia Constitución, pues la Cámara de Diputados está facultada para “coordinar y evaluar” el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, pero bajo un límite expresamente determinado: “sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión” (artículo 74 constitucional, fracción II).
La autonomía técnica tiene una fuerte implicación con la “independencia” necesaria para que el órgano pueda cumplir eficazmente con su labor. Así lo estipula la Organización Internacional de Entidades de Fiscalización Superior (International Organization of Supreme Audit Institutions, INTOSAI), organización que tiene por propósito esencial defender la independencia de las auditorias respecto a la administración pública, en la Declaración de Lima, que como ha señalado la Suprema Corte de Justicia, puede considerarse como la carta magna de la auditoría, y que por el contenido de la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve en la materia fue, en voz de la propia Corte, un documento inspirador de la misma.5 De hecho, el empleo que la Corte hace de la Declaración de Lima, confiere al documento una especial relevancia jurídica dentro del contexto mexicano.6
Por lo que tal como lo establece la Declaración de México de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI, por sus siglas en inglés) es necesario que el o los titulares de la Auditoría Superior de la Federación tengan garantizada su independencia. El rigor técnico de la institución depende, en gran medida, de esa independencia; depende igualmente del profesionalismo y el perfil especializado de sus funcionarios.
La fiscalización superior adquiere por tanto una caracterización singular enmarcada en el ámbito de las funciones estatales, puesto que configura una función técnica y de control del Estado en su conjunto. Una función que debe estar en manos de un órgano técnico dotado de las suficientes atribuciones para hacer valer la autoridad de la que es portador y que se materializan en sus facultades para solicitar informes o dictámenes, requerir y obtener información a instituciones públicas o a terceros, verificar adquisiciones y servicios, realizar compulsas, investigar actos u omisiones, efectuar visitas, formular pliegos de observaciones, determinar daños y perjuicios, fincar responsabilidades, imponer sanciones, promover otras acciones de responsabilidad, presentar querellas y denuncias penales, y aplicar el procedimiento resarcitorio, etcétera.
El ejercicio de estas atribuciones es únicamente posible en un contexto en que el órgano de control goce de las necesarias garantías de independencia, que aunadas a sus capacidades técnicas, conduzcan a una actuación institucional bajo cánones objetivos y predeterminados que puedan producir resultados certeros y comprobables.
Otro punto importante es la autonomía presupuestal su importancia no consiste en los montos económicos de las partidas aprobadas, sino fundamentalmente en que se erige como una condición necesaria para conseguir la independencia de un órgano en relación con los poderes tradicionales. En este sentido, implica una elemental garantía de independencia institucional.
De conformidad con el artículo 107 de la Ley de Fiscalización y Rendición de la Cuenta Pública, para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto de la misma.
Además, las atribuciones concedidas a la Comisión de Vigilancia para “conocer” y “turnar” el presupuesto a la Junta de Coordinación Política de la Cámara en ningún momento autorizan a valorar su contenido. Su labor se circunscribe, únicamente a ser el conducto de comunicación entre la Auditoría Superior de la Federación y la Cámara, tal cual se señala en la fracción I del propio artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
La Cámara de Diputados es la única facultada para ampliar o para disminuir el presupuesto presentado por la Auditoría Superior de la Federación, pues de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Constitución le corresponde aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación. En este sentido, el presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación puede ser modificado en el contexto de la aprobación general del Presupuesto de Egresos y como consecuencia de las necesidades del mismo. Sin embargo, dicha modificación, de realizarse, debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 7 de la Declaración de Lima de la INTOSAI, que dispone que las entidades de fiscalización necesitan contar con “los medios financieros necesarios para el cumplimiento de las funciones que les incumben”.
En virtud de lo anterior, es posible señalar la existencia de un límite a la discrecionalidad con la que actúan los parlamentos, pues toda modificación del presupuesto debe asegurar que los recursos proporcionados sean adecuados y suficientes para cumplir con el objeto de existencia del ente fiscalizador. En todo caso, de conformidad con el principio número 8 de la Declaración de México de la INTOSAI, debe existir un mecanismo a cargo de la Auditoría Superior de la Federación para que pueda inconformarse ante la Cámara de Diputados si los recursos que les fueron asignados resultan insuficientes para cumplir con su mandato.
El carácter que tiene la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados es que son órganos técnicos de apoyo de la Cámara de Diputados, cuya misión es llevar a cabo la revisión de la Cuenta Pública, por lo que hace que tenga una posición susceptible de sufrir presiones que pretendan desviarla hacia objetivos e intereses políticos.
El reconocimiento de la autonomía plena de gestión de la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados, incluyendo por supuesto la autonomía en el uso y aplicación de sus recursos es algo necesario e impostergable es necesaria para mantenerla lejos del riesgo de politización y para que de este modo se creen las condiciones para fortalecer y eficientar a dicha entidad.
Cómo órgano plenamente autónomo, la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados podría aliarse más explícitamente con la sociedad con el fin de defender el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales, lo que podría tener un impacto muy positivo en su capacidad tanto de sancionar como de prevenir el mal uso del gasto público.
En síntesis, lo que se pretende con esta iniciativa es
Que la Auditoría Superior de la Federación así como las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados cuenten con plena autonomía para evitar influencias políticas que restrinjan el alcance y la objetividad de sus auditorías.
Que la Auditoría Superior de la Federación así como las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados cuenten con mayor autonomía para auditar de manera más libre y objetivamente a la Cámara de Diputados y al Congreso de la Unión, ya que actualmente, existen grandes dificultades con estas auditorías porque la tanto la Auditoría Superior de la Federación como las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados se enfrentan a una situación de desventaja al tener que revisar el gasto de su propio superior jerárquico.
Que la Auditoría Superior de la Federación así como las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados cuenten con mayor autonomía para consolidar más claramente su voz pública y su presencia institucional y así resistir los embates de los poderes públicos, ya que actualmente, tanto la Auditoría Superior de la Federación así como las Entidades de Fiscalización Superior de los Estados tienen que minimizar su presencia pública con tal de no causar molestia a sus superiores jerárquicos.
La sociedad demanda gobiernos verdaderamente comprometidos con la ética y la moral pública. Todos debemos tener como premisa fundamental el compromiso ineludible de actuar, sin excusa ni pretexto, privilegiando en todo momento, el interés superior de la Nación.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de decreto:
Único. Se reforma el párrafo primero, el cuarto de la fracción segunda, el párrafo primero, tercero y cuarto de la fracción cuarta del artículo 79, se adiciona un tercer párrafo del artículo 49, se adicionan un inciso h) a la fracción II del artículo 105 y se reforman la fracción VI del artículo 74, el primer párrafo del artículo 110, el primer párrafo del artículo 111, la fracción II del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, es un órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio , en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
...
...
I. ...
...
...
...
...
II. ...
...
...
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
...
...
...
III. ...
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.
...
La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en su trayectoria y perfil técnico, previa convocatoria pública desarrollada por la misma a fin de proponer una terna al pleno para la designación correspondiente. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político ni haber pertenecido a este durante cinco años previo al día de su nombramiento , ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
...
Artículo 49. ...
...
También formaran parte del Supremo Poder de la Federación, los órganos autónomos reconocidos por esta Constitución.
Artículo 74. ...
I. a V. ...
VI. ....
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones y tomará las acciones pertinentes que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
...
VII. y VIII. ...
Artículo 105 . ...
I. ...
II. ...
...
a) a g)
h) La Auditoría Superior de la Federación en las materias de su competencia respecto de normas de carácter general que vulneren la Constitución.
...
...
...
III. ...
...
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, el auditor superior de la Federación , los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
...
...
...
...
...
Artículo 111 . Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el auditor superior de la Federación , el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
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...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 116. ...
...
I. ...
II. ...
...
...
...
...
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos constitucionales autónomos con personalidad y patrimonio propio . La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, con base en su trayectoria y perfil técnico, previa convocatoria pública desarrollada por las mismas a fin de proponer una terna al pleno para la designación correspondiente. Para ser titular de la entidad de fiscalización se deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades y cumplir con los requisitos establecidos en las Constituciones locales. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político ni haber pertenecido a este durante cinco años previo al día de su nombramiento, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia
El titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en las propias constituciones locales.
...
III . a VII . ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Valadés, Diego, El control del poder, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, página 61 y ss.
2. Índice del Barómetro Global de la Corrupción 2006 de Transparencia Internacional. Disponible en: http://www.transparency.org/policy_research/ surveys_indices/gcb/2006.
3. Bidart Campos, Germán, El derecho constitucional del poder, T. I, Buenos Aires, Ediar, 1967, página 129.
4. Reinhold, Zippelius, Teoría general del Estado, traducción Héctor Fix Fierro, México, Porrúa, 1989, página 289 y ss.
5. Declaración de Lima. Artículo 5: Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores. Las Entidades Fiscalizadoras Superiores sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra influencias exteriores. Aunque una independencia absoluta respecto de los demás órganos estatales es imposible, por estar ella misma inserta en la totalidad estatal, las Entidades Fiscalizadoras Superiores deben gozar de la independencia funcional y organizativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Las Entidades Fiscalizadoras Superiores y el grado de su independencia deben regularse en la Constitución; los aspectos concretos podrán ser regulados por medio de Leyes. Especialmente deben gozar de una protección legal suficiente, garantizada por un Tribunal Supremo, contra cualquier injerencia en su independencia y sus competencias de control.
6. Controversia constitucional 36/2003.
Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF,_ a 26 de febrero del 2013.
Diputados: Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, Damián Zepeda Vidales, Ricardo Anaya Cortes (rúbricas).
Que reforma los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Teresa de Jesús Mojica Morgan, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 41, fracción V, y 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Planteamiento del problema
Una de las principales preocupaciones de las fuerzas políticas en el país es y ha sido la infiltración del crimen organizado en las instituciones públicas. Sin embargo, un tema no atendido por los legisladores es la atribución de facultades a la Procuraduría General de la República para la investigación penal de la utilización de recursos de procedencia ilícita en campañas electorales y, en general, en el financiamiento ordinario de los partidos políticos.
Argumentación
En el pasado proceso electoral fuimos testigos de una serie de irregularidades que, a la fecha, no han podido ser investigadas hasta sus últimas consecuencias. Una de ellas estuvo relacionada con la utilización de recursos de procedencia ilícita en las campañas electorales, a través de empresas dedicadas a la emisión de tarjetas prepagadas, así como de tiendas de conveniencia.
Todos los partidos políticos presentaron denuncias al respecto, sin tomar en consideración que la Procuraduría General de la República no puede investigar el financiamiento de los partidos políticos sin que medie el informe que debe emitir la unidad especializada del Instituto Federal Electoral, dado que así está marcado en el texto constitucional.
Cabe señalar la importancia que tiene evitar que recursos provenientes del crimen organizado financien campañas políticas. Permitirlo sería tanto como abdicar al ejercicio democrático y entregar el país a la delincuencia.
Por ello resulta indispensable que, en el marco de una revisión de las políticas públicas en materia de seguridad, se refuercen las facultades de investigación de la Procuraduría General de la República y se blinden todas las instituciones del Estado mexicano, de las cuales tanto la Presidencia de la República como el Congreso de la Unión forman parte.
Celebramos la publicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sin embargo, consideramos conveniente y necesario que las facultades que en la materia se atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia PGR sean ampliadas hacia la fiscalización del origen de los recursos con que los partidos financian sus actividades, especialmente las campañas políticas.
Por todo proponemos una reforma de los artículos 41 y 99 constitucionales a fin de facultar a la Procuraduría General de la República para solicitar directamente información a los partidos políticos cuando haya dudas fundadas o denuncias respecto a la licitud del origen de sus recursos y que proceda a realizar las investigaciones correspondientes.
Asimismo, proponemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no pueda emitir una declaratoria de validez de la elección presidencial en tanto haya en proceso una investigación o un procedimiento judicial respecto al uso de recursos de procedencia ilícita en las campañas.
Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometida con el estado de derecho, la democracia y la transparencia, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo duodécimo a la fracción V del artículo 41 y se reforma la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
I. a V. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
La Procuraduría General de la República podrá, cuando existan dudas fundadas respecto al origen lícito de su financiamiento, solicitar información directamente a los partidos, así como al órgano técnico, para realizar las investigaciones correspondientes.
...
VI. ...
Artículo 99. ...
...
...
...
I. y II. ...
...
...
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. En el caso de que exista una averiguación previa o un procedimiento judicial relativo al origen lícito del financiamiento de los partidos políticos en las campañas, no podrá emitirse la declaratoria en tanto no exista resolución judicial firme e inatacable.
III. a IX. ...
...
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 26 de febrero de 2013.
Diputada Teresa de Jesús Mojica Morgan (rúbrica)
Que reforma los artículos 112 de la Ley de Migración y 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 112 fracción I, de la Ley de Migración y el artículo 16 primer párrafo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
México es conocido como un país emisor de migrantes en busca de mejores condiciones económicas y sociales en Estados Unidos. Sin embargo, en las últimas décadas se ha convertido, además, en un país de tránsito para miles de migrantes internacionales que viajan hacia el norte del país, en busca del sueño americano.
La mayoría de los migrantes son de origen guatemalteco, hondureño y salvadoreño, pero también provienen de América del Sur y de regiones tan apartadas como Asia y África.
La política migratoria en México se encuentra fuertemente signada por un discurso íntimamente vinculado a la soberanía y a la seguridad nacional. Esta tendencia, creciente en las últimas décadas, ha llevado al Estado mexicano a aplicar medidas discrecionales y restrictivas en materia migratoria en a favor de la seguridad pública o la seguridad nacional.
En este sentido se ha señalado que la cercanía con Estados Unidos, aunado a la complejidad en las tendencias de la modernización del registro, regulación y control de la movilidad internacional de personas, es decir los flujos migratorios, que se originan y atraviesan el territorio nacional, tienen en él su destino final o temporal, son factores que inciden en una vinculación entre migración y seguridad nacional, conjuntamente con aspectos de seguridad fronteriza y seguridad pública.
En este contexto, la migración se produce en condiciones de altísima vulnerabilidad, que se profundizan e impactan con especial intensidad en los niños, niñas y adolescentes. Esta situación es un elemento que en sí mismo interpela el rol preponderante que tiene el tema de la seguridad y el control en la política migratoria, en tanto puede no solamente contribuir a reforzar los elementos que conforman el ambiente de inseguridad, sino también a incrementar los riesgos para las personas con mayores niveles de vulnerabilidad en este contexto.
En este sentido las violaciones a los derechos humanos de los migrantes en México han ido en aumento, muestra clara es que las organizaciones internacionales lo califican como una crisis humanitaria.
Esta crisis humanitaria pone en evidencia los grandes desafíos que representa para el país; un estado que cada vez pierde mayor terreno frente al crimen organizado, niveles crecientes de impunidad, corrupción que limitan la garantía de los derechos humanos y el acceso de la justicia, así como violencia generalizada. Estos factores convierten el tránsito por México en un viaje muy peligroso.
Empero, México ha comenzado a tomar acciones para mejorar las condiciones de los migrantes irregulares que viajan a lo largo del país, en este sentido el Congreso aprobó una Ley Migratoria con el objetivo de ayudar a la situación de vulnerabilidad de los migrantes.
En este sentido México debe asumir sus responsabilidades internacionales y actuar con la diligencia debida para proteger, respetar y garantizar los derechos de los niños migrantes, incluso cuando los abusos sean individuos particulares, ajenos al estado, como el crimen organizado.
Cada año, decenas de miles de niños, niñas y adolescentes migrantes, muchos de los cuales son vulnerables a trata u otras formas de abuso, hacen viajes peligrosos hacia el norte e intentan cruzar la frontera hacia los Estados Unidos.
Cabe recalcar que no se trata únicamente de supervisar el respeto de los derechos en los procedimientos de aseguramiento, alojamiento y repatriación. Debería tratarse, antes bien, de revisar la existencia misma de estos mecanismos y medidas preventivas que den respuesta de manera automática y exclusiva al complejo del fenómeno de la migración irregular de niños, niñas y adolescentes.
Es decir, la cuestión no es únicamente si esos dispositivos se implementan de manera correcta, sino si constituyen las herramientas adecuadas en una política migratoria integral, centrada en los derechos humanos, y sobre todo, con un énfasis particular en los derechos de la infancia.
El problema es que la política diseñada en materia de niñez migrante presenta una serie de problemas de fondo que exceden los errores o malas prácticas en su implementación.
En los últimos años el Estado mexicano ha desarrollado diversos mecanismos relativos a niños, niñas y adolescentes migrantes, que representan un avance considerable frente a la invisibilidad que hasta entonces tenía este fenómeno. Sin embargo, aún restan numerosos desafíos para que las políticas sobre niñez migrante se asienten sobre el paradigma de derechos que emana de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto se debe principalmente a dos factores, complementarios entre sí, la lógica asistencial y tutelar que aún persiste en las políticas de infancia, y la prioridad que tiene la política migratoria respecto de la protección integral de la niñez.
Ahora bien, un hecho objetivo es que en los últimos años la cuestión de los niños, niñas y adolescentes migrantes, y particularmente aquellos que atraviesan nuestro país, de manera no acompañada o separada de sus padres, ha adquirido progresivamente mayor atención por parte de una multiplicidad de actores. En este proceso debe incluirse la creciente presencia del tema en la agenda pública del gobierno, particularmente a partir del rol asumido por el Sistema Nacional DIF.
El Sistema Nacional DIF, junto con los sistemas estatales DIF, ha ido incluyendo en sus programas la atención de la niñez migrante, mediante la estrategia de prevención y atención de niñas, niños y adolescentes migrantes y repatriados no acompañados. El objetivo es conjuntar esfuerzos y acciones entre las instancias de los tres órdenes de gobierno, instituciones públicas, privadas y organismos de la sociedad civil nacionales e internacionales, con el fin de prevenir y atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes migrantes y repatriados que viajan solos y las problemáticas colaterales a que están expuestos, así como promover acciones coordinadas de protección y contención familiar y comunitaria.
En referencia a lo anterior, es posible afirmar que no se ha trabajado con una perspectiva integral y adecuada en materia de derechos de miles de niños, niñas y adolescentes migrantes. Al no abordarse los estándares que deben guiar cualquier política centrada en los derechos de la infancia.
El mandato institucional del Instituto Nacional de Migración es claro. Entre sus principales funciones se encuentran: instrumentar la política en materia migratoria; vigilar la entrada y salida de personas al territorio y revisar su documentación; resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros; imponer las sanciones previstas en la normativa migratoria; llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros; detener en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros; y coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional. Además, el Instituto Nacional de Migración (INM) está incluido entre los organismos de seguridad nacional, reforzando así su rol en términos de control social de flujos migratorios. Estas características, entre otras, confirman que no es la agencia que debería tener a cargo la protección de miles de niños, niñas y adolescentes en situación de altos niveles de vulnerabilidad. Y esto es válido para cualquier área del INM, sin perjuicio de otras competencias, habilidades y formación que pueda tener.
El hecho que los oficiales de protección a la infancia y no el DIF sean los encargados de mantener casi con exclusividad de niños migrantes, presenta una contradicción compleja. Es cierto que entre las funciones de los oficiales de protección a la infancia está la de acompañar a los niños en la repatriación y en su traslado hasta el país de origen, sin embargo esto no ocurre en todos los casos.
Además de su acotada participación para juzgar si la decisión de detenerlos y mantenerlos es la adecuada, desde un enfoque de derechos del niño, y sus escasos o nulos márgenes de incidencia para revertir la decisión que adopten otras áreas del instituto.
En este contexto, los organismos responsables de protección de la infancia a nivel local y nacional (Sistemas DIF) tienen, en el mejor de los casos, un rol claramente secundario. Esta función subordinada es, en definitiva, funcional a las directivas y decisiones del INM, es decir, a los objetivos de la política migratoria.
Argumentación
Las cifras del desplazamiento infantil son preocupantes, durante 2012 más de 6 mil menores fueron repatriados a sus países de origen en Centroamérica, 50 por ciento más que en 2011, esto sin contar los cientos de menores que lograron internarse en nuestro país y eventualmente alcanzaron a cruzar la frontera norte.
México no cuenta con políticas transversales y leyes que se ajusten plenamente a los estándares internacionales de derechos humanos y que regulen los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes, especialmente los que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El reforzamiento de los mecanismos de control migratorio, por su parte, ha profundizado la situación de alta vulnerabilidad y riesgos en que se encuentran estos niños, niñas y adolescentes, que deriva en hechos de abuso, violencia y explotación, o en daños graves a su integridad física y emocional poniendo en riesgo su vida.
Contamos con una legislación inadecuada a las características de la migración, faltan mecanismos nacionales que aseguren el interés superior del niño en los dispositivos de control migratorio. De tal manera se debe reformar la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas , Niños y adolescentes y la Ley de Migración para una eficaz protección y cuidado de los menores de edad a nivel nacional. Además se deben promulgar estándares nacionales para el albergue y tratamiento de todos los niños en las instalaciones de los DIF municipal y estatal con la finalidad de regular, entre otras cosas, la asistencia social, médica y psicológica, así como las condiciones y medios en mira de la reunificación familiar.
Ahora bien, la misma ley legitima la detención de niños migrantes al regular las condiciones que deberían tener en las estaciones migratorias, al no prohibir expresamente su privación de la libertad por razones administrativas y al no regular el tiempo y forma en que debe realizarse la canalización al DIF. Finalmente, cabe mencionar que las propuestas de reglamentación no han modificado o atenuado estos problemas, y la regulación del procedimiento presenta serias carencias.
Es cierto que los artículos 29 y 112 de la ley del INM establecen el deber de canalizar de manera inmediata al DIF a los niños, lo cual supone un cambio importante, sin embargo, la propia ley es un obstáculo para que ello implique una efectiva respuesta alternativa a la detención.
Porque la legislación se limita a ordenar la canalización y no agrega ninguna disposición que regule la forma, así como los plazos para que se concrete este mecanismo.
La migración de niños desde el Centro de América hacia Norteamérica a través de la frontera de México, es un fenómeno que excede el marco nacional y exige una respuesta integral, incluyendo un enfoque de derechos humanos.
La elaboración e implementación de políticas eficaces en materia de protección integral de la infancia en el contexto de la migración, requiere no sólo medidas normativas y prácticas por parte de cada país involucrado, sea de origen, tránsito y destino.
También demanda la articulación de esas respuestas y la adopción de mecanismos internacionales adecuados. Esto es, el diseño de compromisos, procedimientos y herramientas para su aplicación, que estén dirigidos a garantizar los derechos de los niños migrantes.
El INM, como autoridad administrativa, concreta las detenciones de niños migrantes sin necesidad de esgrimir justificación alguna. La privación de la libertad es la única respuesta que se da ante la irregularidad migratoria de estos niños o niñas. Se vulnera de esta manera el principio de no detención de niños por razones administrativas que establecen los estándares internacionales, así como las exigencias de la propia Constitución Política de México en idéntico sentido. Tampoco se consideran las diferentes circunstancias en que se encuentra cada menor de edad.
Cabe recalcar que pese a que la Ley de Migración obliga al INM a canalizar de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes migrantes, la autoridad migratoria incumple sistemáticamente con este imperativo. La canalización supone una respuesta alternativa a la detención pero hasta ahora es sólo una prescripción legal que no ha permeado la práctica. Los mayores de doce años son detenidos en las estaciones migratorias y, en muchos casos, también se encuentran alojados en el mismo sitio niños y niñas de menor edad.
Es necesario visibilizar la participación de niñas, niños y adolescentes en la migración internacional, cuyas voces y experiencias, nos permiten conocer las necesidades de los niños migrantes, muestra clara son las siguientes frases plasmadas en estaciones migratorias:
• “Aunque la cárcel sea de oro no deja de ser prisión”
• “Yo no quiero estar aquí en navidad”
• “Necesidad de salir pronto”
• “No mate a nadie para estar encerrado”
• “Yo quiero tener papeles para andar libre”
Ello incluye la modificación urgente de los artículos 112 fracción 1 a la Ley de Migración y el artículo 16 primer párrafo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la mayor protección posible.
“La migración no es un delito”
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 112 fracción I, de la Ley de Migración y el artículo 16, primer párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Primero. Se reforma y adiciona el artículo 112, fracción I, de la Ley Migración, para quedar como sigue:
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto, quedará bajo su custodia y deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El Instituto procederá a canalizar en un lapso no mayor de 48 horas a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria.
Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 16, primer párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento, situación migrante o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 26 de febrero de 2013.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado David Cuauhtémoc Galindo Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Diputado David Cuauhtémoc Galindo Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según análisis realizado por el Instituto Mexicano para la Competitividad A.C en su Índice de competitividad Estatal 2010 “denominado la caja negra del Gasto Publico” cuyas datos oficiales provienen del propio Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática (INEGI), en el cual se desprenden datos que los propias entidades estatales han reportado al referido Orden de Gobierno cifras de sus egresos en sus distintos rubros y en particular a los gastos en los servicios personales los cuales van en aumento en su nomina estatal tanto en sus instituciones y Órganos de Gobierno, aunado a ello falta de trasparencia en su ejercicio correspondiente, proponiendo este estudio los limites de deuda de los estados así como el control del gasto de nomina.
Siendo importante limitar el gasto en burocracia a un 60% del gasto total, así como incluir dentro de los decretos de presupuesto de los tres órdenes de Gobierno un tabulador de Plazas de los servidores públicos.
Por lo que se considera necesario reformar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) para que el gasto de inversión se privilegie sobre el gasto corriente. Para esto se propone reformar el artículo 4, añadiéndose un nuevo segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes de la LFPRH con el propósito de que en las disposiciones generales de la ley se establezcan parámetros que sustenten las propuestas de gasto corriente y de inversión que se presenten en el presupuesto de cada ramo ejecutor de gasto.
Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo Único . Se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:
Artículo 4. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;
III. Los entes autónomos;
IV. Los tribunales administrativos;
V. La Procuraduría General de la República;
VI. La Presidencia de la República;
VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.
Estos ejecutores de gasto establecerán parámetros cuantificables que les permitan definir porcentajes de gasto corriente y de capital en sus programas. Con base en esto, todos los ejecutores de gasto incluirán cada año en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación corridas de presupuesto donde se sustente su propuesta de asignación de gasto corriente y de capital.
Asimismo están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.
La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias.
Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, así como a lo dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de autonomía previsto en el artículo 5 de esta Ley.
Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto publico.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013.
Diputado David Cuauhtémoc Galindo Delgado
(rúbrica)
Que reforma los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En el Título Cuarto de nuestra Carta Magna se señalan los preceptos de responsabilidades de los servidores públicos, se delimitan sus funciones, se sancionan y previenen sus conductas ilícitas.
Tal y como lo estipula actualmente la Constitución, el Presidente de la República durante el tiempo de su encargo sólo puede ser acusado penalmente por dos causales: traición a la patria y delitos graves del orden común.
Con esta iniciativa se pretende que presidente de la República sea responsable también de actos que cometa en contra de la Constitución, así como contra las leyes federales, por lo que se adiciona el párrafo segundo del artículo 108 que limita la acusación del presidente sólo por traición a la patria y delitos graves del orden común, con ello se hace sujeto tanto de juicio político como de declaración de procedencia de conformidad a lo que estipulen las leyes para, que de esta forma, responda por el desempeño de su encargo ya sea política, penal y/o administrativamente.
Argumentos
Anteriormente los monarcas tenían facultades ilimitadas, sin embargo, con el devenir del proceso histórico esto se ha modificado. Actualmente todos los regímenes democráticos cuentan con sistemas efectivos de pesos y contrapesos, donde la figura presidencial no sólo tiene facultades, sino que también está sujeta de las responsabilidades inherentes.
Nuestro país goza ya de una incipiente democracia, sin embargo, la figura presidencial todavía goza de una inmunidad relativa que le da la propia Constitución. Considerado que hemos tenido avances sustantivos respecto de las responsabilidades de los servidores públicos es posible en este momento de nuestra democracia analizar y considerar que el Presidente de la República pueda responder por violaciones a la Constitución así como a las leyes federales.
Antecedentes
A nivel internacional el juicio político tiene como antecedentes remotos al Impeachment inglés, y al Impeachment norteamericano. Es un término utilizado para designar el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. Implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional.
En nuestro país desde la época prehispánica del siglo XV la sociedad mexica, siendo la principal potencia militar del Valle de México, materializó una serie de instituciones políticas controladas por las autoridades del señorío tenochca. Para el eficaz funcionamiento de estos órganos institucionales se disponía de una amplia maquinaria burocrática compuesta por funcionarios del huey tlatoani o supremo dirigente del señorío, quien tenía un poder político, judicial, militar y religioso superior al de cualquier otro funcionario del tlatocayótl . El cihuacóatl era una especie de viceemperador, quien desempeñaba un importante papel en materia hacendaria, jurídica y cultural. Ambos eran auxiliados por una serie de consejos de gobierno en materia hacendaria, administrativa, judicial, militar y religiosa.
Para el cabal cumplimiento de las diversas tareas de gobierno los dirigentes mexicas exigían de los funcionarios a su servicio honestidad y responsabilidad absolutas en el desempeño de su labor. Sin excepción se exigía el cumplimiento de las obligaciones jurídicas y morales.
La legislación tenochca tipificó los delitos en que podían incurrir los funcionarios públicos, a fin de evitar abusos de poder o un mal ejercicio de su encargo. El castigo correspondía a la gravedad del delito, así como a la jerarquía del funcionario que lo cometiera. Las penas iban desde el trasquilamiento o destitución del cargo hasta la confiscación de sus bienes o la aplicación de la pena capital.
La rigidez del los castigos era necesaria debido a la necesidad de contar con servidores públicos sabios, honrados, responsables y eficientes en el ejercicio de sus actividades.
Durante la colonia todo cargo que involucrara autoridad pública debía cumplir una serie de leyes e instrucciones dictadas desde la metrópoli. Para vigilar la observancia de estas normas se instauraron en la Nueva España los sistemas de visitas y juicios de residencia . Ambos sirvieron como instrumentos de control de poder.
En esta época destaca el juicio a Hernán Cortés en 1526, cuyo juez de residencia fue Luis Ponce de León, durante el reinado de Carlos I de España. Otros casos sonados de los virreyes enjuiciados fueron los de Álvaro Manrique de Zúñiga, (1590), Diego López Pacheco (1642), Joaquín de Monserrat (1760), Juan Vicente de Güemes Pacheco (1794) y Miguel de la Grua Talamanca (1790).1
En el siglo XIX con Iturbide como Emperador y tras la decisión de éste de disolver el Congreso se instaura una Junta Nacional Constituyente misma a la que correspondió aprobar el Reglamento Político Provisional que incluía en sus texto algunas disposiciones referentes a los funcionarios, dicho documento estableció que “la persona del Emperador” era sagrada e inviolable y que sólo sus miembros serían responsables de los actos del gobierno, encomendando al Supremo Tribunal de Justicia la tarea de juzgar a los funcionarios que incurrieran en algún delito.
Sin embargo, amplios sectores de la sociedad no estaban conformes con las acciones de Iturbide entre ellos Antonio López de Santa Anna que en su Plan de Casa Mata exigía la reunión de un nuevo Congreso Constituyente. El nuevo congreso comenzó a sesionar el 5 de noviembre de 1823 y casi un año después, el 3 de octubre de 1824 fue aprobada la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. En esta carta en su Artículo 107 se designó a la Cámara de Diputados y de Senadores como gran jurado a las acusaciones hechas al Presidente de la Federación por delitos de traición contra la independencia nacional, por cohecho, soborno y por impedir o entorpecer las elecciones y las funciones de las Cámaras (Art. 38). Señalaba que las acusaciones al vicepresidente serían atendidas por la Cámara de Diputados, fijaba responsabilidades a los secretarios de despacho, establecía atribuciones a la Suprema Corte de Justicia en los artículos 109, 119 y 137 respectivamente.
La Constitución de 1824 estuvo vigente hasta 1835 cuando se creó una nueva Constitución de carácter centralista, éste documento conocido también como “Las Siete Leyes” delimitaba las responsabilidades de los funcionarios y creó un Supremo Poder Conservador, órgano cuyo objetivo era evitar abusos de los tres poderes federales y que no podía ser censurado o juzgado en sus opiniones. En su Artículo 47 determinaba las modalidades por las que podía ser acusado el Presidente de la República, señalando también sus prerrogativas (Art. 15).
En 1839 Santa Anna se plantea reformar Las Siete Leyes, lo que tuvo como resultado la promulgación de las Bases Orgánicas de 1843 que en sus artículos 78 y 90 señalaban los procedimientos de responsabilidad del presidente así como una cierta inmunidad.
Una vez destituido Santa Anna se promulgó la Constitución de 1857 que establecía un “Titulo Cuarto” en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos y se le concede al Presidente el fuero de inmunidad de carácter relativo ya que durante el tiempo de su encargo solo podía ser acusado de delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común.
No fue sino hasta 1870 que se promulga la primera Ley sobre delitos de los altos funcionarios de la federación.
La Constitución de 1917 mantiene el término y disposiciones sobre funcionarios públicos que retoma de la Constitución de 1857 y no es sino hasta las reformas de 1982, cuando se cambia la figura de funcionario público por la de servidor público .
Los artículos que conforman el Título IV Constitucional durante 1917 a 1982 regularon los siguientes temas:
Artículo 108. Los sujetos de responsabilidad penal y las causales de ésta.
Artículo 109. Procedimiento de declaración de procedencia.
Artículo 110. Señalaba las causales por las cuales los altos funcionarios no gozaban de fuero constitucional tales como:- La comisión de delitos oficiales; Incurrir en faltas u omisiones en el desempeño de algún empleo cargo o comisión pública. Delitos comunes en el desempeño de empleo, cargo o comisión.
Artículo 112. Negativa de la gracia del indulto a los responsables de delitos oficiales.
Artículo 113. Términos para exigir la responsabilidad por delitos y faltas oficiales.
Artículo 114. Estableció que en demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público.
Durante este primer periodo únicamente el artículo 111 sufrió reformas y éstas fueron mínimas, estaban enfocadas a la territorialidad y por lo tanto no afectaron el fondo de la materia, sin embargo, resulta interesante señalar que originalmente este artículo reguló lo correspondiente al juicio político, destacando los siguientes elementos:
• El juicio político se iniciaba por la comisión por parte de los servidores públicos de delitos oficiales, señalando este mismo artículo como delitos o faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho.
• El procedimiento del juicio, éste se inicia ante la Cámara de Diputados con la acusación que se haga de los funcionarios públicos que hayan cometido algún delito oficial, hecha la acusación, el Senado se erigía en Gran Jurado para declarar la culpabilidad del funcionario por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros.
• Las sanciones mismas que consistían en la privación del puesto y la inhabilitación para obtener otro por el tiempo que determinara la ley.
En 1982, Miguel de la Madrid Hurtado, instrumentó la política de “renovación moral”, realizando una reforma constitucional a través de la cual se regularon las responsabilidades de los servidores públicos, mismas que se clasificaron en responsabilidad penal, política, administrativa y civil.
En síntesis, el juicio político es un instrumento de control parlamentario cuya finalidad es la destitución del funcionario público acusado y en varios países de América Latina el Presidente está sujeto al mismo.
En relación a los motivos por los que los presidentes pueden ser acusados y, posteriormente juzgados se pueden clasifican de la siguiente forma:
Como observamos en este cuadro tanto las democracias latinoamericanas como la nuestra han evolucionado. Los tiempos del imperio quedaron atrás, era 1812 cuando la Constitución de Cádiz establecía en su artículo 168 que la persona del Rey era sagrada e inviolable y no estaba sujeta a responsabilidad.
Actualmente México vive una democracia en ciernes, donde la figura del fuero constitucional mal entendida deja impunes a los funcionarios públicos que han tenido comportamientos contrarios a la honradez, la responsabilidad y la eficiencia en el ejercicio de sus actividades.
El gozar de inmunidad conlleva a la impunidad o la llamada irresponsabilidad del
Presidente, en aras del debilitamiento de la investidura presidencial. En este sentido, considero no sólo necesario sino urgente que también la máxima figura de responsabilidad dentro de la Administración Pública deje la inmunidad de que ha gozado y pueda ser sujeta del escrutinio de las leyes y de los ciudadanos.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa que modifica y adiciona los artículos 108, 110 y 111 del Título Cuarto, “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Texto normativo propuesto
Único. Se adiciona el segundo párrafo del artículo 108; se reforma el primer párrafo del artículo 110; se reforma el primer párrafo y se deroga el cuarto párrafo del artículo 111, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Cuarto . De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado .
Artículo 108. ...
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria, delitos graves del orden común, violaciones a esta Constitución y a las leyes federales .
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Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, el Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
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Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, el Presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la Comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
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Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Nuestra Constitución. Historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano.
Palacio Legislativo de San Lázaro _a de febrero de 2013
Diputado Silvano Blanco Deaquino (rúbrica)
Que reforma el artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones 3 y 4 del artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta con una enorme diversidad biológica que se encuentra amenazada por el crecimiento y desarrollo de la población humana.
La presión sobre los recursos naturales aumenta día con día y las consecuencias sobre los ecosistemas se manifiestan en la pérdida de especies y en la desaparición de hábitat.
El siglo XXI se presenta como una nueva oportunidad para aprender a relacionarnos con la naturaleza, no como hasta ahora lo hemos hecho, sino de un modo distinto que involucre el manejo adecuado de los recursos naturales.
El desarrollo humano puede ser ecológicamente amigable, siempre y cuando permita conservar la biodiversidad a través de la continuidad e integridad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales.
Lo anterior resulta urgente porque el tema del cambio climático ha dejado de ser una amenaza a futuro para convertirse en un problema del presente. Por esto debe ser parte fundamental en el contenido de cualquier política pública o plan de desarrollo.
Información científica reciente muestra que los impactos ambientales derivados de los patrones de producción y consumo, así como las presiones demográficas, podrían provocar transformaciones masivas en el entorno que enfrentarán las generaciones futuras.
La degradación ambiental ha generado ya para las generaciones presentes una pérdida de bienes públicos globales, como los espacios naturales y la vida silvestre, así como el declive de recursos naturales que no pueden ser compensados con otros tipos de capital; diariamente se deforestan miles de hectáreas de bosques en el mundo y se vierten cientos de toneladas de basura y contaminantes a las aguas, suelos y atmósfera.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología, México es uno de los países con mayor vulnerabilidad ante el cambio climático, pues no hay una sola entidad que no enfrente por los menos una amenaza grave debido a sus efectos; sin embargo en nuestro país, las políticas para prevenir y mitigar los efectos, así como la legislación para proteger y conservar el medio ambiente siguen siendo escasas e insuficientes.
Con base en esto, nos encontramos ante un tema totalmente trascendental, el cual requiere, para su asimilación y tratamiento, del compromiso, la responsabilidad y la participación activa de todos los órdenes de gobierno.
Nuestra labor como legisladores es tomar conciencia en la urgencia de adoptar medidas o políticas para procurar cuanto antes la mitigación de las dos grandes crisis de nuestros tiempos: el cambio climático y la pérdida acelerada de biodiversidad.
Durante años se creyó erróneamente que eran necesarias grandes acciones para lograr un cambio profundo, cuando en realidad es través de los actos pequeños que se puede realizar un impacto considerable.
Pensemos en una acción puntual: el consumo de papel. La industria petrolera demanda 15 árboles para poder fabricar una tonelada de este producto. En la mayoría de casos, esos árboles no son reemplazados, por lo que se crean desequilibrios que van desde la provisión de agua hasta inundaciones.
En la última década, México pasó del quinto al segundo lugar mundial en deforestación de sus selvas, bosques y manglares, con una pérdida anual de un millón 500 mil hectáreas, siendo sólo superado por Brasil.
El 10 por ciento de la pérdida anual forestal en el mundo, estimada en 16 millones de hectáreas, se registra en las selvas y bosques de México. Una hectárea de árboles, puede producir oxígeno para que 40 personas vivan durante un año, por lo que resulta menester terminar con esta práctica.
Como legisladores tenemos la oportunidad, pero también la responsabilidad de poner el ejemplo ante la sociedad en la toma de acciones que ayuden a evitar el consumo excesivo de papel.
El artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece en la fracción 3: “Las versiones definitivas digitalizadas e impresas de la Gaceta se entregarán para su clasificación y uso al acervo de la Cámara”.
Asimismo, la fracción 4 expone: “Los días de sesión habrá ejemplares de la Gaceta en el salón de sesiones, disponibles para los diputados y diputadas que lo soliciten”.
De acuerdo con información de Gaceta Parlamentaria, en cada día de sesión se imprimen 120 ejemplares, mientras que el resto de días se expiden 80.
Haciendo un cálculo aproximado de 50 hojas de contenido de la Gaceta en un día de no sesión y 250 en uno que los Diputados sesionan, estamos hablando de 12 mil y 60 mil copias por semana, respectivamente; es decir, nos encontramos con un promedio semanal de 72 mil hojas de papel.
Como se observa, con dicho comportamiento los diputados no tan sólo no realizamos medidas que eviten la deforestación de los bosques de nuestro país, sino que las fomentamos.
Estamos en la era de la tecnología, aprovechemos los instrumentos que la ciencia nos brinda para hacer de ésta una legislatura de vanguardia, verdaderamente comprometida con el medio ambiente.
Por lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma las fracciones 3 y 4 del artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se reforman las Fracciones 3 y 4 del artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 241.
1. y 2. ...
3. Las versiones definitivas digitalizadas de la Gaceta se entregarán para su clasificación y uso al acervo de la Cámara.
4. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 26 de febrero de 2013.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXI Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La industria eléctrica es de suma importancia para el desarrollo del país, en la medida que se electrifique todo el territorio nacional y que se abastezca a todas las comunidades del país se podrá lograr un mayor crecimiento económico y se podrá superar el rezago económico de la población más necesitada.
De acuerdo al INEGI del total de los ingresos de los hogares, los seis primeros deciles (60% con menores ingresos) concentran el 26.7%, mientras que el último decil recibe el 36.3% del total de los ingresos. En lo que se refiere al gasto corriente monetario, la alimentación es el rubro en el cual gastan más los mexicanos, representando el 33.6%; mientras que el gasto en transporte represento el 18.4%; la educación y esparcimiento el 13.5%; y la vivienda y el combustible el 10%.
Bajo este contexto, es importante mencionar que las familias más pobres son las más sensibles ante el pago de la energía eléctrica, se estima que la población con más bajos ingresos, es decir los agrupados en los deciles I, II, y III, participan en cerca de un 12% del gasto total en electricidad, lo que significa aproximadamente el 26% de los hogares que demandaron electricidad en México.
Se estima que los estrato I, II, y III gastan para el consumo de electricidad el 4.7%; el 3.5%; y el 3.3% respectivamente de su ingreso total. Mientras que los estratos VII, VIII, XI y X asignan solamente el 2.6%, 2.4%, 2.0% y 1.5% de sus ingresos monetarios totales para el consumo de electricidad. Lo cual nos muestra que en términos porcentuales, las familias que menos ingresos tienen son las que más recursos destinan porcentualmente hablando al pago del servicio de energía eléctrica, lo que representa una gran desigualdad.
Lo anterior se agrava aún más, dadas las cifras de pobreza presentadas recientemente por el Coneval, en donde se señala que entre 2006 y 2008, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria a nivel nacional aumentó de 13.8% a 18.2%, mientras que el porcentaje de personas en condición de pobreza de patrimonio en el país se incrementó de 42.6% a 47.4%.
Asimismo, se ha identificado que la pobreza se concentra en siete entidades. Sobresale Oaxaca, que tiene 48 municipios en condiciones de alta marginación y pobreza alimentaria y patrimonial; le siguen Chiapas, con 17; Veracruz, con 14; Guerrero, con 11; Puebla, con ocho, mientras que Nayarit y Durango tienen uno.
Dentro de los 10 municipios más pobres del país se encuentran Metlatonoc, Guerrero; Coicoyan de las Flores, Oaxaca; Tehuipango y Mixtla de Altamirano, Veracruz; San Simón Zahuatlan, Oaxaca; Sitala, Chiapas; Santa Lucia Miahuatlán, Oaxaca; Santiago El Pinar, Chiapas; Santa María La Asunción, Oaxaca y Aldama, Chiapas.
Cabe mencionar que dentro de los 100 municipios o regiones más pobres del país, viven más de un millón de personas, de acuerdo a la Sedesol.
Ante este escenario, se aplican importantes subsidios por parte del Gobierno Federal al consumo de energía eléctrica. Sin embargo, dichos subsidios se aplican desde el lado de la demanda, es decir por el nivel de consumo de los hogares de los mexicanos. Por lo que los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, consideramos y proponemos que la instrumentación de los apoyos al pago de la energía eléctrica se den de manera focalizada, única y exclusivamente en los municipios más pobres del país.
Lo que significa, que para los cien municipios más pobres del país se aplique una tarifa única y especial, con el fin de ayudar a dichas comunidades a salir más rápido de su nivel de pobreza. Lo que sin duda alguna, beneficiara a millones de mexicanos y dada la estructura actual de subsidios se podrá aplicar dicha política de manera mucho más eficiente.
Cabe precisar, que en el resto del país, se seguirán aplicando las tarifas normales.
Finalmente, se debe enfatizar que los beneficios que se derivarían de la instrumentación de una tarifa especial para los cien municipios más pobres del país, son enormes. Ya que con dichas medidas, se podrá reducir la brecha de desigualdad que existe actualmente en nuestro país.
En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Mario Alberto Dávila Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 31 de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Único: Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Articulo 31. ...
A través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.
Asimismo se fijará una tarifa única y especial para los cien municipios más pobres del país, la cual será inferior al resto de las tarifas aplicadas a nivel nacional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, _Cámara de Diputados, a 26 de febrero de 2013.
Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica)
Que reforma el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Víctor Oswaldo Fuentes Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la producción y dotación de servicios de infraestructura, tales como agua potable, alcantarillado, disposición de residuos sólidos, alumbrado público, arterias de tráfico urbano y carreteras locales que conectan una ciudad con otra, es responsabilidad de los gobiernos locales. Excepto por las carreteras locales que conectan una ciudad con otra, la construcción de infraestructura para estos servicios es responsabilidad de los gobiernos municipales.
Sin embargo, cuando hay un proyecto de infraestructura o cuando impacta a más de un municipio, el gobierno estatal suele asumir la responsabilidad de su implementación y contribuye a su financiamiento. Como en muchos otros países en vías de desarrollo, en México existe una gran necesidad de infraestructura. Desafortunadamente, todavía son muy pocas las fuentes de financiamiento a largo plazo.
Los estados y municipios solo tienen acceso limitado al financiamiento de deuda para proyectos de infraestructura, aunque recientemente el mercado ha experimentado una expansión dinámica. Los bancos de desarrollo solo cuentan con fondos limitados y todavía hay asuntos importantes relacionados con el riesgo que impiden los préstamos de bancos comerciales y la participación de los mercados de capital.
Además, persiste la debilidad del sistema financiero municipal en México. En la mayoría de los municipios, las participaciones y aportaciones federales etiquetadas son, por mucho, la fuente principal para financiar la infraestructura social básica. En general, los ingresos propios de los municipios son verdaderamente insignificantes.
Sin embargo, en los últimos años se ha avanzado en la ampliación del mercado y, por consiguiente, en la diversificación de las opciones de financiamiento de gobiernos locales. Los prestamos de los bancos comerciales, alternativa financiera, prácticamente cancelada desde la crisis económica de 1995. Actualmente está repuntando, gracias a la aprobación de las reformas legales del año 2000, que refuerzan las garantías de pago. Estas reformas, también han estimulado los mercados de capital (emisión de bonos) como una nueva opción para el financiamiento de los proyectos de infraestructura de los gobiernos locales.
El financiamiento que ofrece el banco de desarrollo de México, Banobras, ha llegado a ser inasequible para la mayor parte de los gobiernos locales, especialmente a nivel municipal. Sin embargo, recientemente se han llevado a cabo esfuerzos innovadores para financiar la infraestructura local con participación del sector privado.
El avance de México en la descentralización del gasto público ha redundado en un aumento sustancial de los recursos disponibles para los gobiernos locales, particularmente a nivel municipal, para el desarrollo de infraestructura social básica. Se trata de transferencias fiscales etiquetadas conocidas como Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), que ha llegado a ser la principal fuente de financiamiento para proyectos de infraestructura social a pequeña escala pero que también se ha caracterizado por su mala administración al grado de poner en riesgo financiero a muchos gobiernos municipales del país.
En una evaluación del potencial a corto y mediano plazo del mercado de financiamiento de gobiernos locales realizado por el NADBank , se identifican los principales obstáculos, que siguen restringiendo la participación de fuentes privadas y públicas de financiamiento. Dentro de los cuales se pueden señalar los relacionados con el marco regulatorio del endeudamiento hasta aquellos relacionados con el sistema de aportaciones fiscales intergubernamentales.
En México, actualmente, los mercados de capital constituyen el 10 por ciento de la deuda de los gobiernos locales. Sin embargo, solo unos cuantos gobiernos estatales y municipios urbanos grandes, han emitido bonos desde el 2001, cuando se iniciaron estas operaciones. Más de una tercera parte del valor total de los bonos emitidos ha sido colocada por el Distrito Federal y el Estado de México. Virtualmente, todas las emisiones de bonos tienen tasas variables y los gobiernos locales mostraron una gran sensibilidad ante las crecientes tasas de interés durante 2004 y 2005. La tasa de riesgo del crédito no se asocia claramente con el costo de la deuda.
La mayor parte de los plazos de vencimiento son de menos de 10 años. Los costos flotantes son particularmente altos. Por ende, en muchos casos, los gobiernos locales han podido lograr mejores tratos con bancos comerciales. Actualmente, 55 por ciento de la deuda de los gobiernos locales se contrae con bancos comerciales. (NADBank, 2005).
La banca de desarrollo absorbe 35 por ciento de la deuda de los gobiernos locales. Banobras y el NADBank son las únicas dos instituciones en este mercado y la primera tiene por lo menos 95 por ciento. Sin embargo, la cartera crediticia de Banobras se ha reducido significativamente en los últimos tiempos, conforme se ha intensificado la competencia de los bancos comerciales en el nicho de mercado tradicional de Banobras.
Esto se ha debido al surgimiento de mercados de capital, ya que los instrumentos de Banobras para atraer capital son menos competitivos y más limitados que los de los bancos comerciales y demás agentes financieros.
Parece que los préstamos de los bancos de desarrollo deberían estar disponibles a costos más bajos, manteniendo el componente del donativo a un nivel significativo para aumentar la demanda de crédito. Deben emprenderse esfuerzos en este sentido, sin poner en riesgo la autosustentabilidad de los programas de préstamo de estos bancos.
Por mucho, las aportaciones federales son la fuente principal de financiamiento para infraestructura en la mayoría de los municipios, particularmente los más pobres. El Fondo de Aportación para la Infraestructura Social (FAIS) representa una mejora atractiva de las fuentes de financiamiento disponibles para los gobiernos municipales, para la creación de infraestructura social básica.
La deuda es una opción importante para financiar la inversión pública en infraestructura. De hecho, un principio de finanzas públicas es que los préstamos solicitados por los gobiernos solo se deben usar para inversión en servicios públicos de capital. El razonamiento consiste en que la carga financiera debe ser compartida por generaciones futuras, dado que esto conlleva beneficios intergeneracionales. No obstante, debe quedar claro que los préstamos solicitados por los gobiernos solo posponen la necesidad de contar con otra fuente de ingresos (fiscales, cuotas de usuarios o más deuda), para financiar esos servicios.
La constitución de México prohíbe a los estados y municipios contraer préstamos directos de fuentes extranjeras y/o en divisa. Algunos estados han establecido un Iímite legal de endeudamiento, generalmente determinado como una proporción del presupuesto fiscal anual o de las participaciones; sin embargo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe la contratación de deuda y mucho menos limita a los Estados (a través de “candados”) en su contratación.
Antes de la crisis del error de diciembre, 1994-1995, la deuda de los gobiernos locales la administraba, virtualmente en forma unilateral, el gobierno federal. Los bancos requerían que los gobiernos estatales garantizaran el crédito con participaciones, pero la decisión sobre este asunto la tiene que tomar la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
Bajo este esquema, prácticamente ningún banco comercial se preocupaba por evaluar la capacidad de los gobiernos locales para asumir una deuda. Cuando estallo la crisis del error de diciembre, la mayor parte de los estados tenían una proporción alta de deuda. Por consiguiente, el rescate más grande de gobiernos locales en la historia de México ocurrió en 1995; En 2000, se introdujo un esquema basado en el mercado, con el fin de regular la deuda bancaria contraída por los gobiernos locales, para evitar más rescates en el futuro.
El nuevo esquema vincula los requerimientos de reservas bancarias al nivel de riesgo crediticio de las entidades prestatarias (gobiernos estatales y municipales y compañías de servicios públicos descentralizadas). Por ende, estas entidades deben tener una clasificación de riesgo crediticio, que el prestamista use en la determinación de su nivel de riesgo. La SHCP ya no es responsable de las garantías; en su lugar se constituyen fideicomisos para la administración y como fuente de pago. Una proporción de participaciones u otras fuentes de ingreso se asignan en el fideicomiso y se usan como colaterales. Este esquema, también se ha convertido en un elemento clave para apoyar el asunto de la deuda en el mercado de capital. Hoy por hoy, todas las emisiones de bonos clasificados y créditos bancarios cuentan con un fideicomiso como fuente de pago.
Los bancos pueden otorgar créditos a los gobiernos locales no clasificados, pero en esos casos las participaciones no se pueden usar como una garantía para el crédito y, por ende, el banco tiene que crear un nivel mayor de reservas. Por consiguiente, los reguladores miden automáticamente el riesgo de estos préstamos al 150 por ciento. Todos los créditos de los gobiernos locales se tienen que registrar ante la SHCP y su registro queda condicionado a que el estado o municipio prestatario proporcione información sobre el nivel de deuda del año anterior y el desempeño fiscal asociado.
El propósito principal de la regulación descrita es disciplinar a los mercados de deuda de los gobiernos locales, especialmente dentro del nuevo marco caracterizado por la ausencia de intervención federal. Así, el mercado podría tomar en cuenta las variaciones de riesgo entre las entidades clasificadas y, por consiguiente, asignar el crédito con una mayor eficacia. Antes de estos cambios, todos los créditos comerciales de los gobiernos locales se consideraban un “riesgo federal”.
El nivel de endeudamiento de los gobiernos locales es bajo, pues solo representa 2.8 por ciento del Producto Interno Bruto. No obstante, tomada como proporción del total de ingresos locales, la deuda de la mayor parte de los estados es alta. Por ejemplo, el 95% de los ingresos provienen de las participaciones y aportaciones federales; la SHCP señala que como proporción de las participaciones, la deuda de los estados es del 79%.
Los cambios recientes en la regulación del mercado de deuda de los gobiernos locales, que eliminan la intervención del gobierno federal, ha promovido el crecimiento del mercado y una asignación más eficiente del crédito.
Es menester seguir avanzando y consolidando la homogenización de las normas contables, como también en la calidad de la información fiscal proporcionada por los gobiernos locales. El mercado de capital ha surgido como una opción de financiamiento de los gobiernos locales, pero aún quedan algunos problemas que afectan su competitividad y futuro crecimiento. Prácticamente todas las emisiones tienen tasas variables. Durante 2004 y 2005, los gobiernos locales mostraron ser altamente sensibles a las crecientes tasas de interés. Los costos flotantes de la emisión de acciones son también particularmente altos.
Los gobiernos locales han podido conseguir mejores condiciones con los bancos comerciales. Empero, una alta proporción de la deuda últimamente adquirida se utiliza para reestructurar la deuda pendiente y no para financiar nuevos proyectos de inversión.
En los últimos años, la cartera crediticia de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras) con los gobiernos locales se ha reducido significativamente. Uno de los principales factores de esta tendencia es la mayor competencia de los bancos comerciales en el nicho tradicional de mercado de Banobras. También la introducción de nuevas opciones de financiamiento para los gobiernos locales, tales como el mercado de capital y la aparición de nuevos jugadores, tales como las Sofoles y las Cajas de Ahorro, que han afectado el mercado de Banobras.
Es importante señalar que los préstamos de Banobras incluyen otros costos financieros, como por ejemplo, una comisión de apertura en el caso de proyectos de inversión, que va de 0.7 y 1.2 puntos porcentuales adicionales del monto del crédito y también depende del riesgo del deudor. Los créditos de gasto corriente, con la excepción de nomina, compra de insumos y equipo intermedio y el refinanciamiento de proyectos en sectores clave, tienen una comisión más alta, que va de 1 a 1.5 por ciento del monto del crédito.
Por otra parte, los instrumentos de Banobras para atraer capital son menos competitivos y más limitados que los de los bancos comerciales y otros agentes financieros, lo cual evita que el banco ofrezca condiciones crediticias más competitivas, particularmente cuando se trata de grandes sumas. Además, los ejecutivos del banco, incluyendo los que trabajan en las oficinas regionales, no tienen ningún incentivo especial para ampliar el mercado, puesto que su remuneración no está ligada al volumen de crédito colocado. Se trata de un contraste agudo con la banca comercial, donde los bonos y otros incentivos pecuniarios que son una parte importante de la remuneración, dependen del logro de las metas relacionadas con la colocación de créditos.
Se sabe que en la banca comercial existe un programa continuo de modernización, cuyo objetivo es mejorar la competitividad del banco. Entre otras medidas, actualmente el banco está resolviendo las solicitudes de crédito de hasta 10 millones de pesos en menos de 24 días hábiles, en este orden de ideas es que se debe garantizar que la deuda contraída por el Estado y sus entidades se adquieran con la institución que garantice mejores condiciones de financiamiento, observando por el principio de eficientización de los recursos.
Finalmente, algunas cifras que reafirman de manera contundente la presente iniciativa, son las siguientes:
• A septiembre de 2012, el saldo de la deuda de los estados y municipios asciende a 406 mil 765 millones de pesos que comparado con el mismo mes del año 2011 es mayor en 48 mil 263 millones de pesos, es decir, se observa un crecimiento de la deuda estatal y municipal de 9.6% real;
• Durante éste último corte, los Gobiernos Estatales con mayor crecimiento de sus deuda son Zacatecas con 336.5% real, Campeche con 176.3% real, Morelos con 50.7% y Veracruz con 45.6% real;
• Sin embargo, si realizamos un análisis de largo plazo del comportamiento de la deuda en las entidades federativas, los resultados son alarmantes y las posiciones de los gobiernos estatales muestran cambios;
• Así ello, en 2011 (corte definitivo a diciembre) la deuda ascendió a 390 mil 777 millones de pesos que con respecto al año 2000, mostrando un crecimiento de 136% en términos reales y por último;
• Durante dicho periodo de tiempo, las 5 entidades con mayor tasa de crecimiento de sus deudas fueron Veracruz con 85,912.9% real, Zacatecas con 5,058.1% real, Michoacán con 3,782.6% real, Nayarit con 3,189.5% real y Coahuila con 2,391.9% real.
Si no asumimos con responsabilidad el problema que representa actualmente la contratación de deuda por parte de los gobiernos estatales y sus municipios, ponemos en riesgo la estabilidad presupuestal no sólo de los gobiernos locales, sino también la del Gobierno Federal ante eventuales condiciones de crisis económicas.
Por las consideraciones anteriores, a nombre del a nombre del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, propongo ante este Poder Legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan tres párrafos a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso: [...]
I a VI. ...
VIII. ...
...
Para la contratación de cualquier crédito que necesite el Estado y los municipios, así como sus organismos descentralizados estatales o municipales, se realizará mediante licitación pública, en la adjudicación del crédito, previa acreditación de los licitantes, cada Secretaria de Finanzas del Gobierno Estatal u órgano homólogo, bajo su más estricta responsabilidad y garantizando en términos de las leyes vigentes, la imparcialidad y equidad de las siguientes etapas:
I. Publicación de convocatoria o bases de licitación en el Periódico o Gaceta Oficial del Gobierno Estatal;
II. Entrega de proposiciones cerradas;
III. Evaluación de proposiciones y;
IV. Adjudicación.
Los Gobiernos Estatales y Municipales que decidan contraer obligaciones de deuda, deberán enviar a sus respectivos Congresos Locales, la convocatoria y bases de la licitación para su análisis y aprobación. Cada Congreso Local tendrá como plazo máximo de aprobación, diez días naturales una vez que haya recibido la petición formal de revisión y análisis de convocatoria.
Finiquitado el proceso de licitación, los licitantes deberán de proporcionar la totalidad de información requerida, la cual deberá ser publicada en el Periódico o Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, en un plazo no mayor a cinco días naturales una vez realizada la adjudicación.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías de Finanzas de cada Gobierno Estatal u órganos homólogos, contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la vigencia de este Decreto, en el que deberán expedir un reglamento con las disposiciones particulares y especificas del presente decreto y enviarlo a sus Congresos Locales para su aprobación.
Tercero. Los Congresos Locales, cuentan con un plazo máximo de 20 días naturales a partir de recibida la información, para su correspondiente análisis y aprobación.
Dado en el salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, _a 26 de febrero de 2013.
Diputado Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica)
Que reforma el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hay una gran variedad de organizaciones de la sociedad civil (OSC) que se encuentran trabajando para lograr el desarrollo de comunidades y de grupos vulnerables. Con su labor generan espacios públicos en los cuales los actores sociales se comunican entre sí, generando redes de apoyo. Son las OSC las que viven y atienden los problemas sociales reales. Además de legitimar sus acciones y generan confianza y aceptación con las personas con las que trabajan. Son el sector más profesional de la población.
Sin embargo, las OSC se enfrentan a trabajar con recursos limitados, lo que impide que sus servicios puedan llegar a un mayor número de personas. Debido a que el marco legal que regula a las organizaciones no genera un ambiente propicio que fomente las actividades no lucrativas.
El sector no lucrativo de nuestro país es uno de los más pequeños a nivel mundial, contribuyendo solamente al 0.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) y representando 0.4 por ciento del empleo no agrícola, mientras que en otros países con igual o menor desarrollo constituye mayores porcentajes (Brasil 2.2 por ciento del empleo, Perú 2.4 por ciento, Argentina 3.7 por ciento).1
Aunado a que la población mexicana no dona, pues los recursos autogenerados (cuotas, ventas de productos y bienes) componen 85 por ciento del financiamiento de las organizaciones no lucrativas, mientras que el financiamiento público es cercano a 8.5 por ciento y las donaciones representan sólo 6.5 por ciento de sus recursos.
Es decir, la legislación, la cuestión cultural y la informalidad del mercado generan un ambiente adverso para las organizaciones de la sociedad civil.
Es urgente un cambio al marco fiscal, para facilitar un canal de apoyo entre organizaciones y gobierno, a fin de que las disposiciones gubernamentales no sean un obstáculo en las actividades que realizan las OSC. Además de promover entre los ciudadanos una cultura de donación que permita aumentar las aportaciones de los ciudadanos a las causas sociales.
Se plantea incentivar a las OSC a fin de que continúen con la labor loable que realizan con los sectores de la población menos favorecidos. Y las modificaciones en materia fiscal favorecerán el ambiente de las organizaciones, pues son cambios concretos y palpables a corto plazo.
En 2004 se publico en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil (LFFAOSC) lo que permitió dotar de normatividad a las actividades que realizan las Organizaciones de la Sociedad Civil. Y es en el artículo 5 de dicha ley donde se señalan las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil, que son consideradas de fomento, las cuales debieran contemplarse en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estrictamente en el artículo 95, con la finalidad de homologar lo establecido en la LFFAOSC, pues existen actividades de fomento establecidas en la Ley Federal de Fomento que no han sido incluidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para ser consideradas donatarias autorizadas.
El artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece lo siguiente:
“Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma ley, las siguientes:
I. a XXII. ...
...”
Por lo anteriormente señalado, es necesaria la adecuación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, estipula en su artículo 5 lo siguiente:
Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de la organización civil objeto de fomento son los siguientes:
I. Asistencia Social, conforme a lo establecido en la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;
IV. Asistencia jurídica;
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VI. Promoción de la equidad y género;
VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
X. Promoción del deporte:
XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;
XII. Apoyo al aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;
XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XV. Participación en acciones de protección civil;
XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;
XVII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores; y
XVIII. Las que determinen otras leyes”.
El no actualizar la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) genera diversos conflictos, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, en su catalogo de servicios y tramites, sólo contempla los señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por tal, la presente iniciativa propone alinear ambas leyes a fin de brindar los elementos jurídicos, evitando que las OSC gasten recursos y esfuerzos en trámites complejos, obstaculizando su verdadero trabajo a favor de la sociedad.
Todo con el objetivo de eliminar algunas barreras fiscales para la sustentabilidad de las organizaciones de la sociedad civil, otorgándoles la capacidad de diversificar sus fuentes de ingresos, y sobre todo, garantizar la aplicabilidad de la norma publicada, ya que actualmente carece de elementos jurídicos que le permitan funcionar.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un inciso i) a la fracción VI del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Único. Se adiciona un inciso i) a la fracción VI del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 95. ...
I. a V. ...
VI. ...
a) a h)...
i) Las señaladas en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
VII. a XX. ...
Transitorio
Único. El presente artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Mónica Tapia Álvarez, Gisela Robles Aguilar, Retos Institucionales del Marco Legal y Financiamiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, INDESOL/ Alternativas y Capacidades, México, 2006.
Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 26 de febrero de 2013.
Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica)
Que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal a la LXII Legislatura, Juan Manuel Gastélum Buenrostro, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, los medios de radiodifusión desempeñan un papel de suma importancia, pues en ocasiones constituyen un vínculo de transmisión y difusión de información que ayudan a mejorar el nivel de vida de las personas o enriquecer los conocimientos en materia de salud, cultura, política, economía entre otros temas, otras veces son utilizados como fuentes de información sobre hechos relevantes que suceden en el país, dichas atribuciones las encontramos establecidas en la Ley Federal de Radio y Televisión vigente desde 1960.
En cuanto al tema de la radio, en 1937 se crea la primera estación universitaria a cargo de la Universidad Autónoma de México, enfocada a ofrecer una programación relacionada con la difusión de la cultura a través del manejo de la literatura y la música.
Ese año, el gobierno se preocupó por tener presencia en este medio de comunicación, por lo que fundó La Hora Nacional, a fin de informar sobre las acciones en las cuales el gobierno estaba involucrado y que era trasmitida por la mayoría de las estaciones. Es hasta los años 80’s que el gobierno concretiza un proyecto para manejar varias estaciones bajo su criterio, tomándola como herramienta para la difusión de sus funciones tanto a escala nacional como estatal, buscando instalar canales de radio y de televisión en varios puntos de la república.
Sin duda, en las últimas décadas los medios de radiodifusión (radio y televisión) se han convertido en un instrumento poderoso que se ha instalado en la vida de las sociedades en general; ese poder radica en muchos factores, pero sobre todo en el hecho que permite a los espectadores aprovechar la información, independientemente de sus recursos, formación, expectativa o necesidades, para crear espacios de diálogo y conciencia que puede influir en el pensamiento o la toma de decisiones de las sociedades en general.
La radio y televisión han sido un medio de comunicación que penetra en la sociedad de manera primordial, puesto que hoy en día las personas permanecen mayormente informadas y actualizadas a comparación de generaciones pasadas; es por ello, que estos medios de Radiodifusión juegan un papel importante en la transmisión de temas educativos, culturales y sociales los cuales acaparan la atención del espectador.
En esta época vivimos un cambio fundamental en todos los aspectos de nuestras vidas, desde el punto de vista educativo, social, económico y político, por lo tanto, los medios de radiodifusión tienen que asumir los desafíos del cambio y entender que los adultos y jóvenes demuestran en este tiempo, tomando en consideración que con el empleo de estos medios de comunicación y los asociados a la tecnología, las personas tienen mayor acceso a los temas o acontecimientos por los que pasa el país.
La información difundida por estos medios también es transmitida a otros países. Ejemplo de ello, son los programas de radio y televisión en la frontera de Tijuana, Baja California-Estados Unidos, que a su vez son difundidos en San Diego, California, mediante radiodifusoras que tienen su programación 100 por ciento en inglés y van dirigidas a un mercado de radioescuchas en específico y que la mayoría viven en Estados Unidos de América. En ciertas transmisiones de programas, estas radiodifusoras realizan la traducción de notas, noticias, spots y todo tipo de información que expide el gobierno federal o las dependencias de gobierno, y al momento de realizar la traducción del español al inglés, en muchas ocasiones se cambia el sentido de las notas causando una mala interpretación y confundiendo el sentido original de los mismos los medios de comunicación, los cuales deben proporcionar información lo más ajustada a la realidad, idioma o léxico que se emplee en los países donde son transmitidos con la finalidad de otorgar certeza en las notas informativas.
El problema radica en que estas estaciones de radio que se encuentran en Tijuana, BC, y que transmiten en San Diego no siempre cuentan con el enfoque en la traducción de lo que realmente se quiere transmitir, pues se hace la traducción literal del español al ingles, dejando un vacío en la información, por lo que se da una mala imagen y mal informa sobre la situación real de los hechos en nuestro país, provocando a su vez que esa mala información que se da a los ciudadanos estadounidenses origine una visión errónea, que se traduce en afectaciones que van desde una disminución de inversionistas hasta un menor índice del sector turístico de los países del extranjero hacia México.
La intención primordial de esta iniciativa, radica en la importancia de la información e imagen que los medios de radiodifusión emiten sobre hechos en los que participa el gobierno mexicano y sus dependencias, así como en las transmisiones de los horarios en espacios oficiales destinados para tales efectos, que al ser difundidos en medios de comunicación extranjeros y no adecuarse dicha traducción al lenguaje, gramática o léxico de su país, cambia en muchas ocasiones el sentido de la nota, provocando que las estaciones de radio fronterizas transmiten spots en inglés acerca acontecimientos de la vida política, social y económica del país.
Por lo anterior, la presente reforma que se propone es al margen de la redacción actual del artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, con la finalidad de que las radiodifusoras nacionales o extranjeras que pretendan transmitir spots o noticias lo realicen con arreglo al léxico de los países en que se van a difundir para no provocar que la información propagada no sea la correcta y evitar con ello mensajes negativos.
El principal ejemplo de ello son los spots de partidos políticos y autoridades electorales que emite el Instituto Federal Electoral, los cuales se regulan mediante el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; dicho ordenamiento establece los alcances y lineamientos que se deben seguir para la publicación de material político en otro idioma, como marcan los artículos 48, 49 y 50 del reglamento en mención.
Dichos artículos mencionan que en el caso en que los partidos políticos y autoridades requieran de la publicación de su spots, primordialmente deberán conocer las emisoras de radio y televisión que transmiten en una lengua o idioma distinto al español, la Dirección Ejecutiva, con la colaboración de la RTC, elaborará un catálogo de los concesionarios y permisionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al nacional; de igual manera contará con la autorización correspondiente para realizar las transmisiones a un lenguaje distinto al español, siendo una obligación de la estación que difunda dicho material, haga la traducción de los mensajes que se deban emitir en el idioma o lengua de que se trate.
Desafortunadamente, la traducción que se realiza del material por emitir es “literal”, y eso conlleva a la “equivocada transmisión del mensaje”; consecuentemente, no concuerda con el conjunto de unidades léxicas de una lengua que comprende términos ligados entre sí por referirse a un mismo orden de realidades o ideas.
Por lo expuesto y fundado, me permito presentar ante esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Radio y Televisión
Único. Se reforma y se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de promoción turística y de orientación social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
En los casos que dichas transmisiones se realicen en un idioma distinto del español, el vocabulario que se emplee en las traducciones será de conformidad con la semántica y sintaxis correspondientes a cada idioma o dialecto según se trate del lugar que cubra dicha transmisión.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo _de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013.
Diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Esther Quintana Salinas, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, en materia de permiso de paternidad.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
Desde el siglo pasado, el país ha estado inmerso en una constante lucha para la obtención de la igualdad entre hombre y mujer, a fin de que ambos cuenten con los mismos derechos y obligaciones, lucha que ha logrado obtener avances, pero en la que aún hay camino por recorrer, ya que gran parte de la diferencias están relacionadas con aspectos culturales que tardan generaciones en cambiar.
La mujer trabajadora cuenta con un trato congruente con su condición de maternidad, que implica el cuidado y atención que requiere un menor recién nacido, sin embargo, dados las nuevos roles en los que la mujer se desenvuelve, es necesario que el cuidado, enseñanza y protección de los hijos, sean deberes en los que madre y padre participen de manera conjunta y equilibrada. Por lo tanto, consideramos prudente proponer la inclusión en la normatividad laboral de aquellas disposiciones que permitan al trabajador en su condición de padre, involucrarse también en estas actividades y fortalecer con ello los lazos familiares. Cabe precisar que el permiso de paternidad que se propone regular a través de la presente iniciativa, no consiste en un periodo vacacional para los padres, se trata de sensibilizar y promover una paternidad responsable que elimine el estereotipo de la paternidad ausente en la familia, y promueva la participación de los padres en las tareas de cuidado y atención hacia sus hijos recién nacidos; así como de apoyo a las madres que en ocasiones sufren complicaciones durante el parto o, en el peor de los casos, fallecen durante el mismo.
Cabe señalar que en los últimos años, en forma gradual se viene observando que los hombres participan más en el cuidado de sus hijos pequeños y la experiencia puede contribuir a un cambio de actitudes de género hacia un modelo que fomente conductas más igualitarias en el hogar y la pareja.
En nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4o. establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Y será ésta la que proteja la organización y el desarrollo de la familia.
En el contexto internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer 1 , aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1979 y de la que México es parte, proclama el principio de igualdad entre hombres y mujeres, además, los estados miembros se comprometen mediante políticas públicas, leyes y acciones afirmativas, a eliminar todas las formas de discriminación así como las prácticas que reproduzcan la desigualdad en la sociedad. Específicamente en su artículo 5o. promueve la eliminación de los prejuicios y prácticas basadas en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; asimismo reconoce la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos.
“Artículo 5
Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.”
Asimismo, en el artículo 11 de la citada Convención, los estados se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular, se comprometen a alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño 2 en su artículo 18 establece que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño:
“Artículo 18
1. Los estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
..... ”
Asimismo, durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, que se realizó en Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto de 2007, se adoptó el Consenso de Quito , en cuyo numeral 25, inciso xiii) se acordó: “Adoptar medidas de corresponsabilidad para la vida familiar y laboral que se apliquen por igual a las mujeres y a los hombres, teniendo presente que al compartir las responsabilidades familiares de manera equitativa y superando estereotipos de género se crean condiciones propicias para la participación política de la mujer en toda su diversidad.”
En derecho comparado, las licencias por paternidad existen en muchos países, encabezan la lista los nórdicos como Finlandia, Noruega y Suecia, pero también se contempla la figura en Holanda, Dinamarca, Bélgica, España, Islandia, Gran Bretaña, Francia, Italia, Austria, y Eslovenia. En el continente americano, se observa en Argentina, Venezuela, Ecuador, Chile y Estados Unidos.
En el Distrito Federal, la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, en su Título IV, Capítulo Primero “De los objetivos y acciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres”, artículo 21, promueve la convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar para lograr el pleno desarrollo de los individuos, a fin de contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, para lo cual, reconoce el derecho de los padres a un permiso por paternidad de ocho días.
Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene como objeto regular y garantizar la igualdad de condiciones de hombres y mujeres mediante mecanismos institucionales en el orden público nacional; asimismo, prevé como principios rectores en su artículo segundo: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se proponen acciones afirmativas, de transversalidad y el establecimiento de un Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; entendiendo que la igualdad entre géneros implica la eliminación de todas las formas de discriminación generadas por la pertenencia a cualquier sexo.
A su vez a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene por objeto eliminar las diferentes formas de discriminación que se ejerzan sobre cualquier persona promoviendo la igualdad de oportunidades y trato, para lo cual el estado facultará a las autoridades de los órganos públicos federales a tomar las medidas necesarias así como disponer de los recursos necesarios para la eliminación de cualquier tipo de obstáculos que impidan la equidad.
En diversas dependencias y organismos públicos han adoptado en beneficio de los trabajadores los permisos de paternidad, tal es el caso del Consejo de la Judicatura Federal, que publicó en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de marzo de 2012 el Acuerdo General 45/2011 del pleno de la Judicatura Federal, por el que se regula, la licencia de paternidad, la licencia por adopción de una hija o un hijo, así como criterios adicionales para conceder licencias por concepto de cuidados maternos y paternos, a favor de las servidoras y los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y Áreas Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal 3 , en cuyo artículo segundo prevé que los servidores públicos tendrán derecho a que se les otorgue una licencia de paternidad con goce de sueldo, por el periodo de cinco días hábiles, contados a partir del día de nacimiento de su hija o hijo; asimismo, prevé dicho Acuerdo la licencia al padre en casos de adopción; así como la ampliación de la licencia de paternidad en caso de enfermedad grave del hijo o hija recién nacidos, complicaciones graves de salud que pongan en riesgo la vida de la madre; parto múltiple; o fallecimiento de la madre.
A su vez, la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2009 para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres, establece los requisitos para obtener la certificación y el emblema que comprueban que las prácticas laborales de las organizaciones respetan la igualdad y la no discriminación, la previsión social, el clima laboral adecuado, la libertad y la accesibilidad laborales entre mujeres y hombres.
La norma incluye indicadores, prácticas y acciones para fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; asimismo, busca la igualdad y la inclusión laborales, además de consolidar la previsión social a través de la creación de condiciones para el trabajo digno, bien remunerado con capacitación, con seguridad, libre de toda discriminación, con corresponsabilidad entre la vida laboral y la vida familiar, que posibilite la realización plena de mujeres y hombres. Uno de los reactivos que contiene dicha norma es “Contar con el esquema de licencia de paternidad” y entre las evidencias de dicho reactivo está la: creación de estrategias, difusión y promoción de la participación masculina en el cuidado y educación de los hijos.
En el dictamen de la Cámara de Diputados4 que dio lugar a la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo, se propuso incluir la figura de permiso de paternidad con el propósito de propiciar la equidad y la corresponsabilidad entre hombres y mujeres, de tal forma que el trabajador que se convierta en padre pueda disfrutar de una licencia con goce de sueldo. Se dijo en dicho dictamen que con esta medida, se contribuía a fomentar la armonía entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos padres compartirán la atención del recién nacido y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.
Fue así que con la reforma a la citada Ley Federal del Trabajo, quedó establecido en la fracción XXVII Bis del artículo 132 de dicha ley, la obligación de los patrones de otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.
La regulación de la licencia de paternidad en la Ley Federal del Trabajo representa un avance en materia de igualdad que debe estar prevista en otros ordenamientos que regulan el tema de los derechos de los trabajadores, por lo que se considera conveniente impulsar esta reforma en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, con la finalidad de armonizar y hacer completa la regulación jurídica en materia de permiso de paternidad en nuestro sistema jurídico.
II. Objeto de la iniciativa
Se propone reformar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional con la finalidad de completar y hacer armónica e integral la regulación jurídica en materia de permisos de paternidad, que si bien ya se encuentra prevista en la Ley Federal del Trabajo, se considera necesaria su inclusión en la citad ley.
En este sentido, cabe señalar que las propiedades de los sistemas jurídicos hacen referencia a la completitud, coherencia e independencia. La completitud del sistema jurídico equivale a la ausencia de lagunas en la ley. La laguna jurídica se presenta cuando un caso relevante para el derecho no se encuentra regulado. En el caso de los permisos de paternidad, si bien ya se regularon en la pasada reforma laboral en el artículo 132, fracción XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo, se considera necesario incluir su regulación en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, la cual regula las prestaciones de los trabajadores al servicio del estado, promoviendo así que el sistema jurídico sea completo e integral en el tema que nos ocupa.
Por lo expuesto anteriormente, la iniciativa tiene por objeto promover la responsabilidad de los padres hacia sus hijos fomentando su participación en el cuidado del recién nacido y en el apoyo a la madre, a través de la regulación de los permisos de paternidad en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, con lo cual se consolidará este beneficio a favor de la igualdad y unidad de las familias.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional.
Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.
A los hombres se les otorgará un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw.htm
2. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm
3. Disponible en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 2012.
4. Disponible en la Gaceta de la Cámara de Diputados del día 28 de septiembre de 2012.
Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 26 de febrero de 2013.
Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Beatriz Zavala Peniche, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, María Beatriz Zavala Peniche, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación, en materia de educación media superior, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace varios meses se encuentra publicada la reforma que instituye con toda formalidad la obligación del Estado mexicano de impartir educación media superior (EMS). Desde el 9 de febrero de 2012, los legisladores del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados tenemos una deuda que saldar con la juventud mexicana porque, según se estableció en el artículo cuarto transitorio del decreto referido, teníamos 180 días para adecuar la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia para hacer realidad este derecho para todos los jóvenes.
Ante ello, en primer lugar es necesario tener presente que la obligatoriedad de la educación media superior supone que el Estado generalice el acceso a este tipo educativo, es decir, asegure que todos los jóvenes se mantengan estudiando hasta concluirlo y logren aprender. Así, el sentido más importante de la obligatoriedad es que la asistencia a la escuela signifique, para todos los educandos, el logro de resultados de aprendizaje comunes, independientemente de sus diferencias socioeconómicas y culturales.
Para responder de manera adecuada a la heterogeneidad de contextos e intereses que conlleva la obligatoriedad del Estado de garantizar la educación superior, la educación media en el mundo está ofreciendo un currículo común que busca desarrollar los conocimientos y habilidades requeridos para insertarse en un mundo globalizado; pero, a la vez, está previendo cierta flexibilidad para que sea posible optar, en algún momento, por contenidos especializados.
Al respecto, la historia de la EMS en México expresa la dicotomía que afecta a este nivel educativo en múltiples países, incluidos los de América Latina y de la OCDE: instituciones y planes de estudio de carácter preuniversitario o bien como opciones terminales para la incorporación al trabajo. Como producto de esta historia, existe un catálogo considerable de instituciones y planes de estudio en el país. Por un lado esto resulta en una sana pluralidad y, por otro, ante la falta de un sentido general de organización, en una dispersión curricular que no expresa los objetivos comunes que debería tener la EMS.
Además, muchas de las instituciones federales, estatales y autónomas ofrecen, en adición a modalidades escolarizadas, otras conocidas como no escolarizadas o mixtas (preparatoria abierta y a distancia), mediante las cuales se pueden obtener títulos de bachillerato.
Por ello, la educación media superior EMS en México enfrenta desafíos que podrán ser atendidos sólo si este nivel educativo se desarrolla con una identidad definida que permita a sus distintos actores avanzar ordenadamente hacia objetivos comunes.
Otro aspecto por tomar en cuenta en el panorama actual de la EMS, en cuanto al tipo de control de las escuelas, es que la Ley General de Educación otorga facultades concurrentes al gobierno federal y a los gobiernos de los estados. Ambos tienen atribuciones para organizar y operar servicios de EMS. Las universidades públicas y los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios también tienen participación en este nivel. Las opciones asociadas a las universidades públicas se identifican como de control autónomo.
Como se aprecia, las opciones de EMS en el país son variadas y tienen orígenes e historias diversas. Sin embargo, a pesar de que los objetivos de las distintas instituciones son a menudo semejantes, los planes de estudio de cada una de las opciones son distintos, y la movilidad entre instituciones tiende a ser complicada, si no es que imposible.
Otra característica de la EMS es que quienes ingresan a ella tienen intereses y necesidades diversas en función de los cuales definen sus trayectorias escolares y laborales: para algunos éste es el último tramo en la educación escolarizada, para otros es el tránsito a la educación superior. En ese sentido, la escuela debe ofrecer las opciones necesarias para que los jóvenes satisfagan sus expectativas de preparación universitaria, laboral o ambas, según sea su interés.
En 2007 se inició un proceso de cambio estructural de la EMS, que ha sido posible gracias a la confluencia de varios actores.
Así, el proyecto de cambio para mejorar la calidad de la EMS que propusieron las autoridades educativas, consistió en iniciar una reforma integral para la creación del sistema nacional de bachillerato en un marco de diversidad. Esta propuesta concilia la necesidad de dotar al nivel de una identidad, orden, articulación y pertinencia, con la de contar con diversidad de modalidades y subsistemas.
Esta reforma propone un marco de organización común que promueva la existencia de distintos tipos de bachillerato en donde la diversidad permite que cada institución se adecue a las características de su entorno, a la realidad de su contexto, y a las necesidades e intereses de los jóvenes que atiende.
En cumplimiento de los mandatos establecidos en el Programa Sectorial de Educación 2007-2012 en el sentido de mejorar la calidad de la educación, dar pertinencia y relevancia a los estudios del tipo medio superior, así como lograr el libre tránsito de los estudiantes entre subsistemas y contar con una certificación nacional, con fecha 26 de septiembre de 2008 la Secretaría de Educación Pública (SEP) publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo número 442 por el que se establece el Sistema Nacional de Bachillerato en un marco de diversidad.
En el mencionado órgano informativo del 23 de enero de 2009 dicha dependencia también publicó el acuerdo 480 por el que se establecen los lineamientos para el ingreso de instituciones educativas en el sistema nacional de bachillerato, en cuyo artículo 4 se expresa que como una instancia de concertación colegiada se creará el comité directivo del sistema nacional de bachillerato.
Asimismo y en el marco de la reforma integral de la educación media superior, la SEP publicó en el Diario Oficial de la Federación del 19 de marzo de 2009, el Acuerdo 484 por el que se establecen las bases para la creación y funcionamiento del comité.
Por otra parte, es de destacarse que en el gobierno de Felipe Calderón se logró un notable incremento de los recursos destinados a la educación, puesto que de 300 millones de pesos que se destinaban a este concepto en 2007, en la actualidad se han incrementado a más de 500 millones de pesos.
Esto ha generado un logro en la cobertura que va de 69 a 71 por ciento, en el mismo periodo. Por eso, se han creado y renovado numerosos planteles, en busca de satisfacer la cobertura universal en la Educación Media Superior, que conforme a la reciente reforma constitucional, deberá alcanzarse dentro de 10 años.
En este momento, 76 por ciento de los estudiantes están en la EMS, la cual presenta un marco curricular común que permite su movilidad en todo el país, abatiendo con ello, el riesgo de incurrir en deserción.
Además, en los últimos cinco años, se han creado casi mil nuevas escuelas de bachillerato, donde se aplica la Prueba ENLACE desde 2008; se someten a concurso de oposición los nombramientos de directores para planteles federales y ha habido un incremento sostenido del número de becarios en ese nivel que, al cierre de 2011, ascendió a más de 1 millón 350 mil.
Estas becas se complementan con dos programas: Síguele, que entregará 600 mil becas adicionales a partir de marzo; y Becas Universitarias, que otorgará 400 mil becas. De esta forma, se estima que, al cierre del ejercicio fiscal 2012, México concluirá con cerca de 8 millones de becarios en todos los niveles.
Como se observa, durante al actual administración se construyeron varios acuerdos a fin de mejorar la calidad de la educación media superior, acuerdos que junto con las actuales políticas y acciones del gobierno federal, han permitido obtener avances importantes en la cobertura y han sentado las bases que, de institucionalizarse en la Ley, permitirán, la existencia de una estructura curricular propia de la EMS que permita y aliente la diversidad, sin desconocer que todas las instituciones de este nivel son parte de un mismo subsistema.
Es indispensable pues que el adecuado desarrollo de la EMS en México considere aspectos comunes a los distintos subsistemas, al tiempo que atienda su falta de articulación. Pues en un país que enfrenta grandes retos en esta materia, es deseable que las instituciones respondan a ellos de manera que puedan avanzar sobre su propio aprendizaje y el de otras instituciones.
De ahí que sea nuestro objetivo formalizar los avances que en materia de Educación Media Superior se han logrado en la administración del Presidente Felipe Calderón. De esta forma, proponemos institucionalizar en la Ley General de Educación el Sistema Nacional de Bachillerato, así como su Comité Directivo, haciendo al mismo tiempo los ajustes de operatividad para ello.
De esta manera, se instituye en la Ley General de Educación al Sistema Nacional de Bachillerato, señalando que tendrá como propósito el impulso de la calidad de la educación media superior a partir de un marco curricular tendiente al desarrollo de capacidades humanas fundamentales, en el marco de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, en concordancia con el diagnóstico de la EMS anteriormente señalado, se establece que éste Sistema tendrá como principios básicos: el reconocimiento universal de todas las modalidades y subsistemas del bachillerato; la pertinencia y relevancia de los planes y programas de estudio, y el tránsito de estudiantes entre subsistemas y escuelas.
Asimismo, se constituye al Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato como una instancia de representación de los diversos subsistemas que en el ámbito nacional brindan educación media superior, que tendrá entre sus principales funciones proponer los lineamientos generales para el funcionamiento del Sistema Nacional de Bachillerato; y establecer los criterios, parámetros, metodologías, indicadores y, en general, las reglas para el ingreso, permanencia y salida del Sistema Nacional de Bachillerato.
Finalmente, se establecen atribuciones a la autoridad educativa federal para fijar los lineamientos a los que deban ajustarse la integración y funcionamiento del Sistema y del Comité; y se instituye como una atribución concurrente de las autoridades educativas federal y locales la de propiciar que su oferta educativa, la de organismos públicos descentralizados y la de particulares, se incorpore al Sistema Nacional de Bachillerato de acuerdo con los lineamientos que la secretaría expida.
En términos generales, la competitividad de México depende en buena medida del adecuado desarrollo de este nivel educativo. La cobertura y la calidad en la EMS constituyen un supuesto fundamental para que el país pueda dar respuesta a los desafíos que presenta la economía globalizada en un marco de equidad.
Recordemos pues que la obligatoriedad del bachillerato es un derecho que generará equidad y ayudará a la formación de la democracia. Como representantes de los ciudadanos en el Congreso seamos consecuentes con ello y aprobemos las reformas necesarias que hagan posible un mejor desarrollo para nuestra sociedad.
De conformidad con lo expuesto, se proponen la discusión y, en su caso, aprobación de la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., el primer y segundo párrafos del artículo 4o., el artículo 9o., la fracción IV del artículo 33, la fracción I del artículo 65, la fracción I del 66 y la fracción XVII del artículo 75. Se adicionan una fracción V al artículo 11, las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 12, una fracción IX, recorriéndose la actual IX para quedar como X del artículo 13, una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para quedar como XIV del artículo 14, y un artículo 38 Bis; todos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior . Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior .
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior .
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, y la media superior el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por
I. a IV. ...
V. El Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato, es una instancia de representación de los diversos subsistemas que en el ámbito nacional brindan educación media superior, y tiene por objetivo impulsar la calidad de la educación media superior, a partir de un marco curricular tendiente al desarrollo de capacidades humanas fundamentales.
Tendrá las funciones siguientes:
a. Proponer los lineamientos generales para el funcionamiento del Sistema Nacional de Bachillerato;
b. Establecer los criterios, parámetros, metodologías, indicadores y, en general, las reglas para el ingreso, permanencia y egreso del Sistema Nacional de Bachillerato, y
c. Las demás que resulten necesarias para una eficiente operación del Sistema Nacional de Bachillerato.
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a XII. ...
XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte;
XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables;
XV. Fijar los lineamientos generales para el funcionamiento de un Sistema Nacional de Bachillerato que tenga como principios básicos el reconocimiento de las modalidades y subsistemas del bachillerato; la pertinencia y relevancia de planes y programas de estudio, y el tránsito de estudiantes entre subsistemas y escuelas;
XVI. Fijar los lineamientos a que deberá ajustarse la integración y funcionamiento del Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato;
XVII. La secretaría deberá atender las propuestas que el Comité emita en el ejercicio de sus funciones; y
XVIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Participar en la integración y operación del Sistema Nacional de Bachillerato, con pleno respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
X. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XII. ...
XIII. Propiciar que su oferta educativa, la de sus organismos públicos descentralizados y la de particulares se incorpore al Sistema Nacional de Bachillerato de acuerdo con los lineamientos que la secretaría expida; y
XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
...
Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. a III. ...
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y la media superior , otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
V. a XV. ...
...
Artículo 38 Bis. El Sistema Nacional de Bachillerato tiene como propósito impulsar la calidad de la educación media superior a partir de un marco curricular común tendiente al desarrollo de capacidades humanas fundamentales, en el marco de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema reconocerá la oferta de opciones educativas de acuerdo a las necesidades de una población diversa y determinará los procesos de evaluación de las escuelas para su ingreso y permanencia en el propio Sistema. Para cumplir con sus propósitos, el Sistema Nacional de Bachillerato contará con un comité directivo.
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
...
II. a VII. ...
Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior ;
II. a V. ...
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos
I. a XV. ...
XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños, adolescentes y jóvenes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior se realizará
I. Conforme lo disponen los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
II. En el marco del Sistema Nacional de Bachillerato que esta ley establece.
Tercero. Los particulares que a la entrada en vigor de este decreto cuenten con acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios, podrán continuar prestando el servicio educativo al amparo del mismo, hasta el término de su vigencia.
Cuarto. La secretaría, con pleno respeto de la autonomía universitaria, promoverá entre las instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la educación del tipo medio superior que imparten y la de los particulares que tienen reconocida se incorpore al Sistema Nacional de Bachillerato.
Quinto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto la secretaría llevará a cabo las acciones necesarias para que el Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato, formalice su operación en términos de lo prescrito por el presente ordenamiento.
Sexto. La Secretaría está obligada a asegurar que, en el marco del federalismo educativo, las actuaciones del Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato se rijan por la objetividad, la transparencia y la imparcialidad. Para el cumplimiento de esa obligación, la secretaría establecerá y adoptará las medidas que correspondan.
Séptimo. La secretaría deberá adecuar a la presente reforma, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, los lineamientos existentes, referentes a las fracciones XV y XVI del artículo 12 de esta ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, _a los 26 de febrero de 2013.
Diputada María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica)
Que reforma los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del Problema
En los últimos cinco años, México ha logrado avanzar significativamente en el proceso de construcción de una política integral en materia de cultura física y deporte, a través de la elaboración e implementación del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte (PNCFD) 2008-2012, del diagnóstico y propuestas para la masificación de la activación física y el deporte de alto rendimiento y la Estrategia Nacional en materia de Cultura Física y Deporte en México.
Lo anterior se confirma en el sexto Informe de Gobierno del Ejecutivo Federal, Eje 3, Igualdad de Oportunidades, Cultura y Esparcimiento, 3.8 Cultura, Arte, Recreación y Deporte, página 580, en la que se destaca el incremento que a nivel nacional ha tenido la activación física escolar, laboral, de delegaciones y municipios, derivado de la implementación de la estrategia nacional de activación física Actívate, Vive Mejor, que tiene como propósito masificar, en coordinación con las diversas instancias del Gobierno Federal, estatal y municipal, la práctica regular y sistemática de actividades físicas, deportivas y recreativas entre la población, con la finalidad de generar hábitos saludables que mejoren la calidad de vida y contribuyan a desarrollar con igualdad de oportunidades la cultura física en el país, y que se detalla en la tabla siguiente:
En el mismo informe, página 588, la estrategia: Propiciar el desarrollo de infraestructura deportiva y aprovechar espacios públicos abiertos para la construcción de canchas deportivas como medio eficaz para promover la práctica de los deportes. Impulso a la construcción, remodelación, rehabilitación, ampliación, adecuación y equipamiento de instalaciones deportivas, se da cuenta que para el 2012, se programó una inversión total por 3 mil 204 millones de pesos, con la siguiente distribución:
• Infraestructura Deportiva Estatal. Se comprometieron 708 millones de pesos, 100 por ciento del total programado, para la ejecución de 64 acciones de obra. De conformidad con el calendario de ministraciones, al mes de agosto se han transferido recursos por 472.8 millones de pesos para los proyectos presentados por las 19 entidades federativas beneficiadas; la diferencia se ministrará en la fecha calendario que corresponda a lo convenido.
• Infraestructura deportiva municipal. En relación con los recursos por 2 mil 496.9 millones de pesos referidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2012, de 545 municipios, que fueron beneficiados, se aprobaron los respectivos proyectos para 431 ayuntamientos, mismos que ya suscribieron los convenios correspondientes, lo que da un importe total de 2 mil 133.1 millones de pesos de recursos comprometidos. Con base al calendario de ministraciones, se han transferido al mes de agosto 1,225.2 millones de pesos; la diferencia se ministrará con base en la programación convenida por 907.9 millones de pesos.
De forma particular la citada estrategia se implementó a partir de la consideración de que en nuestro país, la infraestructura deportiva no corresponde al tamaño de nuestra población y por ello, el objetivo de ésta fue crear más espacios o mejorar los existentes y en especial, afrontar los compromisos de los Juegos Panamericanos de 2011, así como el plan para la celebración del Bicentenario de la Independencia y el Centenario de la Revolución.
Los logros hasta hoy alcanzados son innegables, la orientación estratégica para disminuir la problemática de salud pública como el sobrepeso y la obesidad, combatir la violencia, mejorar la calidad de vida de la población y posicionar a nuestro país en las competencias de alto rendimiento a nivel regional y mundial puede constatarse hoy más que nunca, aunque en este marco se considera fundamental reconocer los pendientes que en materia de cultura física y deporte deben formar parte de la agenda nacional como el relativo a las normas de calidad, funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en la construcción, remodelación ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones destinadas al desarrollo de esta materia. Así como la diversidad de criterios de calidad, funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en la construcción, remodelación ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones en cada uno de los estados de nuestro país, por lo que es necesario establecer requisitos homogéneos en todo el territorio nacional para atender adecuadamente las demandas de la cultura física y el deporte propias del siglo XXI.
Argumentos
La Ley General de Cultura Física y Deporte, que establece las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, regula en sus artículos 79 al 84, la infraestructura de las instalaciones para el desarrollo de la cultura física y el deporte, en los términos siguientes:
Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Artículo 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Artículo 81. Los integrantes del Sinade promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.
Artículo 82. La Conade coordinará con la SEP, los estados, el Distrito Federal, los municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
Artículo 83. La Conade formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.
Artículo 84. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los gobiernos estatal, del Distrito Federal y Municipales inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura física y deporte al Renade, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.
La Conade podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las normas oficiales mexicanas, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el reglamento de esta ley.
De los artículos transcritos se advierte la ausencia de requisitos expresos sobre calidad, funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en materia de construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones para atender adecuadamente las demandas propias del desarrollo de la cultura física y el deporte en nuestro país. Ahora bien, en lo que respecta a la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, esta disposición alude a especificaciones técnicas de los deportes y actividades a desarrollar de manera general y a los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia y la facultad expresa de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) para formular normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Adicional a lo citado, en el portal web de la Conade http://www.conade.gob.mx/ relativa la normateca interna que tiene como objetivo asegurar la difusión oportuna de la normatividad que regula la organización y la operación de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte con la finalidad de que los servidores públicos de la Institución conozcan y tengan a su alcance la normatividad vigente, para dar cumplimiento a la mejora regulatoria para garantizar que la ciudadanía y los servidores públicos efectúen trámites con facilidad, seguridad y rapidez e integrada por las actas sesiones ordinarias, actas sesiones extraordinarias, bases-subrebas, convocatorias, dictámenes, emisores, estatutos, fideicomisos, formatos, guías, documentos históricos, leyes, lineamientos, manuales, normas, políticas, reglamentos, reglas y disposiciones emitidas por la SFP, en ninguna de las citadas disposiciones se encuentran las relativas a las normas oficiales mexicanas sobre los requerimientos de construcción y seguridad, instalaciones deportivas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Lo anterior se confirma con la solicitud de información número 1113100018010, en la que durante la octava sesión extraordinaria del comité de información, llevada a cabo el 2 de septiembre de 2010, la Subdirección General del Deporte ratificó “la inexistencia de las normas oficiales sobre instalaciones deportivas; ordenando este comité a emitir la resolución correspondiente declarando la inexistencia de información referente a las normas oficiales mexicanas sobre instalaciones deportivas al que hace alusión el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte en el artículo 50 y si hay una regulación o en su caso reglamento sobre el uso y manejo de las instalaciones deportivas; de acuerdo con lo dispuesto en por el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, solicitud de información 1113100018010, resolución número SDG/UE/RE013/2010”.
De los planteamientos expuestos, los pendientes en la agenda de la materia y la última reforma constitucional al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 12 de octubre de 2011, surge la imperiosa necesidad de proponer la incorporación de requisitos de calidad, funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en la infraestructura de cultura física y deportiva.
En este marco es oportuno retomar la visión del documento de trabajo: México 2030 Proyecto de Gran Visión, Eje 3. Igualdad de Oportunidades, Cultura Física y Deporte: “México es país líder con un desarrollo integral de la cultura física y deporte en la que se encuentran involucrados el sector público y privado, alineados y trabajando en conjunto; creando un medio ambiente en el que la población cuente con el habito de la actividad física y el deporte, así como la infraestructura adecuada que permita su práctica sistematizada, que genere salud, desarrollo del deporte y lideres en la sociedad” y para hacer realidad esta visión es necesario partir de la consideración que la expansión de la infraestructura de calidad en el ámbito público es uno de nuestros principales desafíos como nación en desarrollo.
En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, reconocemos que el fortalecimiento de una política integral en materia de cultura física y deporte es un imperativo del Estado mexicano a partir de la entrada en vigor de la última reforma al artículo 4o. constitucional citada y por ello, se considera urgente incorporar en el marco regulatorio de la materia, requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia en la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones destinadas al cumplimiento del derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
Es importante no perder de vista que los requisitos mencionados deberán definirse desde el punto de vista de la promoción, fomento y estímulo a la cultura física y la práctica del deporte, previstos en artículo constitucional aludido, con la finalidad de garantizar a todas las mexicanas y mexicanas que los materiales como los equipos que se utilicen en cada obra son los adecuados.
Por lo anterior, se propone reformar el artículo 79 de la Ley General de Cultura Física y Deporte con el objeto de cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia, cuando se trate de la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Con el mismo objeto se reforma el artículo 80 de la mencionada ley, para que en la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, se realicen adicionalmente a las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, los requerimientos de construcción y seguridad en términos de calidad, sustentabilidad y pertinencia determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.
Finalmente se reforma el artículo 83 de la ley objeto de la presente iniciativa, para que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte formule normas y criterios de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Convencido de la necesidad de consolidar una política de Estado en materia de Cultura Física y Deporte, que garantice la calidad de vida de nuestros habitantes en el actual contexto político democrático, la presente iniciativa tiene la intención de contribuir al diseño de una nueva Ley que propicie las condiciones idóneas para alcanzar el desarrollo que México necesita.
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único. Se reforman los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como siguen:
Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones en cumplimiento de los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Artículo 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad en términos de calidad, sustentabilidad y pertinencia determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Artículo 83. La Conade formulará las normas y criterios de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable _Congreso de la Unión, a 26 de febrero de 2013.
Diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o., 65 y 67 de la Ley General de Educación, a cargo de Ernesto Alfonso Robledo Leal y suscrita por María Beatriz Zavala Peniche, diputados del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, Ernesto Alfonso Robledo Leal y María Beatriz Zavala Peniche, Diputados Federales integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con Proyecto que reforma la Ley General de Educación en materia de regulación de cuotas escolares, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La gratuidad de la educación pública y, consecuentemente, de los servicios educativos que brinda el Estado, es una garantía establecida en el artículo tercero constitucional.
Instrumentos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales diversos, la Convención de los Derechos del Niño y tutelan el derecho humano a la educación, previendo de manera concreta que “la educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental”.
Congruente con lo anterior, el relator de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, Vernor Muñoz, recomendó a México en su informe sobre el derecho a la educación en nuestro país, presentado en junio de 2010 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH), fortalecer las medidas destinadas a eliminar completamente el pago de cuotas para la educación.
La gratuidad representa una oportunidad de acceso a la educación para que los mexicanos de cualquier condición social aspiren a una mayor calidad de vida, en el entendido de que su carácter público, sienta las bases para el acceso colectivo a un bien social que contribuye al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo económico y el bienestar general de la sociedad.
Lamentablemente, en los hechos se llevan a cabo prácticas que vulneran el principio de gratuidad de la educación que brinda el Estado, como puede ser, el establecimiento de cuotas para la atención de los recintos, que, en lugar de ser un instrumento voluntario, muchas veces, adquieren un carácter de obligatorio para los padres de familia.
Según Leopoldo García, presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Padres de Familia (FNAP), estos “donativos”, que se exigen a los alumnos para poder ingresar a su escuela, oscilan entre 250 y 300 pesos por estudiante según el plantel y la zona en la que éste se ubique.
Asimismo, señala en una entrevista al diario Reforma, que por este concepto, entran a las escuelas unos 7 mil millones de pesos, en promedio, aunque se desconocen tanto el monto exacto como el destino final del dinero.1
Supuestamente, los planteles destinan estas aportaciones al pago de mantenimiento, remozamiento de las instalaciones y compra de equipo y productos pedagógicos, pero no existen informes públicos sobre el destino exacto de las cuotas.
La presente iniciativa está orientada a erradicar una práctica recurrente de parte de algunas autoridades de escuelas públicas, que, en el ánimo de obtener recursos financieros o en especie para resolver las más variadas contingencias, establecen cuotas, anunciadas como voluntarias, que adquieren el carácter de obligatorias.
Dichas aportaciones previstas en la ley como voluntarias, abusivamente han llegado a convertirse en un instrumento de presión para los padres de familia o tutores que no cuentan con los recursos, o el tiempo suficiente, para destinarlo como aportación a la escuela, situación por la cual llegan a condicionarles los servicios educativos a sus hijos.
Varios legisladores consideramos que sin duda esta conducta va en detrimento de los valores y principios de la educación en México y representa una práctica que debe ser normada.
Como legisladores, reconocemos que las dificultades por las que atraviesan los responsables de muchos recintos escolares propician que inspectores y directores convoquen a las asociaciones de padres de familia para que contribuyan en dinero o especie a la rehabilitación de los inmuebles, a la adquisición de bienes muebles, a la adquisición de auxiliares didácticos para las aulas o, incluso, a la realización de eventos y ceremonias.
Sin embargo, sostenemos que esta circunstancia no justifica que las cuotas voluntarias se conviertan en obligatorias, y mucho menos, que esta situación derive en el condicionamiento de los servicios educativos, como son, la entrega de documentos oficiales, la realización de exámenes, el acceso al propio recinto escolar, etcétera, situaciones lamentables que resultan en violaciones flagrantes a los derechos de los educandos.
El condicionamiento de los servicios educativos al pago de una contraprestación como pueden ser las cuotas, constituye una práctica que tiene que erradicarse y, al mismo tiene, debe enfatizarse el sentido voluntario de las aportaciones en dinero, bienes o servicios de quienes ejercen la potestad o tutela de los alumnos.
Consideramos inaplazable fortalecer la Ley General de Educación, a efecto de brindar de mayores instrumentos de protección y defensa de los derechos de los educandos y de los padres de familia, así como de normas legales más acabadas que permitan a la autoridad actuar en consecuencia.
De ahí que a través de la presente iniciativa se proponga adicionar un segundo párrafo al artículo 6 de la Ley General de Educación, a fin de explícitamente establecer que está prohibido condicionar los servicios educativos prestados por el Estado al pago de cuotas, la entrega de dádivas o cualquier otra contraprestación en dinero o en especie.
De la misma forma, se proponen reformas a las fracciones III y IV y se adiciona una VIII al artículo 65, con el objeto de instituir como parte de los derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los educandos, el que sea siempre voluntaria y sin condicionamiento alguno la colaboración con las autoridades escolares para la superación de los educandos y el mejoramientos de los establecimientos educativos; además el de presentar denuncia ante la autoridad correspondiente por la mala utilización de las aportaciones voluntarias que realicen.
Por otra parte, aunque la sociedad de padres de familia tenga como objetivo central integrar y representar a la comunidad frente a las autoridades educativas y busca promover la participación conjunta de todos en la noble tarea educativa, constituyéndose así en un nexo entre la institución y las familias.
No obstante lo anterior, existen casos en los que, excediéndose en sus facultades, exigen el pago de cuotas o contraprestaciones, en muchas ocasiones en coordinación con las autoridades de los planteles escolares, como requisito para otorgar a los alumnos la inscripción, realizarles exámenes, entregarles boletas de calificaciones, hacer uso de las instalaciones escolares o ejercer algún derecho.
De ahí que finalmente se propongan reformas a las fracciones II y III y se adiciona una VI al artículo 67, a fin de establecer que las asociaciones de padres de familia deban tener por objeto el promover el carácter voluntario de los apoyos para el mejoramiento de los planteles, así como el de informar periódicamente a los padres de familia o tutores sobre el uso y destino de todas las aportaciones que hubiesen recolectado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación de la iniciativa con: proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6, se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una VIII al artículo 65, y se reforman las fracciones II y III y se adiciona una VI al artículo 67, todos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
Está prohibido condicionar los servicios educativos prestados por el Estado al pago de cuotas, la entrega de dádivas o cualquier otra contraprestación en dinero o en especie.
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. y II. ...
III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos, en este último caso su participación siempre deberá ser voluntaria y sin condicionamiento alguno;
IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo en los términos del reglamento en la materia ;
V. ...
VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de presente Ley;
VII. Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar, y
VIII. Presentar denuncia ante la autoridad correspondiente por la mala utilización de las aportaciones voluntarias que se realicen.
Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I. ...
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como promover el apoyo voluntario en el mejoramiento de los planteles;
III. Participar, de manera voluntaria, en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;
IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores;
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos, e
VI. Informar periódicamente a los padres de familia o tutores sobre el uso y destino de todas las aportaciones que hubiese recolectado.
...
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
Nota consultada el 18 de febrero de 2013 en http://www.reforma.com/nacional/articulo/669/1336707/default.asp?PlazaConsulta=reforma&EsCobertura=false&DirCobertura=&TipoCob=0
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,_ a los 26 días de febrero de 2013.
Diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica)
Diputada María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica)