Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3713-VI, jueves 21 de febrero de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3713-VI, jueves 21 de febrero de 2013
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, 35 y 36, y se adicionan el 50A a 50E a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Planteamiento del problema
En el país se transportan por el sistema carretero más de 800 millones de toneladas de carga al año; algunos de estos productos movilizados por el sector de autotransporte son destinados al consumo interno como bienes terminados, alimentos o materia prima y el restante a la exportación.
Si bien en el país desde la firma del Tratado de Libre Comercio se han consolidado importantes empresas de autotransporte de carga y carga pesada para atender la demanda de este servicio; la realidad es que la modernización del mismo se ha quedado estancada, originándonos un sector con servicios caros, poco productivos, no coordinados, unidades físico-mecánicas obsoletas y además peligrosas para los usuarios en general del sistema vial y carretero del país.
Lo anterior refleja una marcada diferencia entre los países vecinos y socios comerciales; por ejemplo, comparativamente con Estados Unidos en el país los costos de autotransporte de carga son entre 25 y 30 por ciento más caros; a pesar de que en México 76 por ciento del transporte de mercancías se realiza mediante el sistema carretero y 18 por ciento en el sistema ferroviario; en el país vecino sucede lo contrario: 26 por ciento de la movilidad de carga se realiza mediante el sistema carretero y sus vías secundarias periféricas y 41 por ciento del volumen total de carga usa el sistema ferroviario.
Esto nos indica que, lamentablemente, en México no hay una adecuada integración de corredores de mercancías definidos y que el sector de autotransporte de carga carece de una planeación estratégica por las compañías transportistas que lo integran. Reflejo de ello es que cerca de 35 por ciento de los viajes de retorno a su lugar de origen, planta matriz o terminal lo hacen unidades vacías; es decir, sin contenido de carga.
La situación se buscó atender en los dos sexenios pasados. Así, de 2000 a 2012, con un discurso falso de privilegiar la productividad y modernización de este sector en materia de competitividad y reducción de costos en la movilidad de mercancías mediante políticas públicas de impulso y apoyo al transportista; tuvimos únicamente y de manera desafortunada una visión corta y esfuerzos limitados que sólo atendieron la preocupación de las grandes compañías de autotransporte de carga por incrementar significativamente sus índices de ganancia; a costa incluso de la seguridad de lo que movilizan, de la de sus operadores y principalmente de los usuarios que transitan por las carreteras del país.
Lo anterior se debió a que las únicas reformas significativas que se realizaron en la materia se encaminaron a aumentar la capacidad de carga máxima permitida para estas unidades de autotransporte, asintiendo incluso de manera oficial la sobrecarga y el uso de unidades multiarticuladas; es decir, de dos o más remolques, semirremolques, cajas, plataformas o ejes de arrastre.
Además, se relajaron al extremo las exigencias y los parámetros de certificación de las condiciones físico-mecánicas de las unidades, los protocolos de verificación y comprobación de peso de carga al salir de su planta, durante la circulación y a la llegada a su destino y se eliminaron todas las medidas de seguridad y precaución que debían atender obligatoriamente los operadores en situaciones climáticas adversas y que suponían un riesgo para la circulación de sus unidades y de los demás usuarios de las vialidades.
Por esas equivocadas medidas emprendidas en los dos sexenios pasados, tenemos hoy un sistema de autotransporte obsoleto en cuanto a la edad promedio de las unidades que lo forman, comparativamente caro, poco productivo, sumamente contaminante, que representa altos índices de desgaste acelerado del sistema carretero y, principalmente, inseguro y generador de accidentes mortales no solo en las carreteras federales, sino también en las vías de circulación periféricas, secundarias y primarias de todas las ciudades del país.
De un tiempo a la fecha han ocurrido muchos y muy lamentables accidentes con pérdida de vidas humanas; se han suscitado, originado o se han visto directa o indirectamente involucradas las unidades de autotransporte de carga que presentan sobrepeso y exceso de dimensiones; es decir, los llamados “doble remolque”.
Lo anterior, combinado con un manejo con exceso de velocidad, con la falta de pericia y el error humano por parte de los operadores; ha hecho alarmante esta situación y obligada la necesidad de eliminar este latente riesgo.
Algunas ciudades sensibles ante esta situación y respondiendo al alza de la incidencia de accidentes fatales han buscado marginar la circulación de estas unidades a vías específicas y horarios determinados; pero no han sido suficientes estos esfuerzos para evitar o al menos reducir significativamente los accidentes con pérdidas de vidas y altos costos económicos en que se ven involucrados de manera directa o indirecta, estas unidades de autotransporte de carga.
La situación nos exige asumir la responsabilidad de emprender las medidas necesarias para detener esta situación de riesgo y pérdida de vidas; no se trata de perjudicar los intereses de un sector imprescindible en la economía nacional, por el contrario; requerimos un sistema de autotransporte de carga moderno, productivo, eficiente, eficaz, rentable, coordinado, que responda a una estrategia bien definida a largo plazo, amable con el medio ambiente y principalmente seguro para quienes lo integran y quienes comparten con este sector el uso y disfrute del sistema carretero nacional.
Necesitamos desde esta soberanía emprender acciones urgentes y garantizar que éstas no sean evaluadas únicamente con criterios económicos y que no respondan a intereses particulares; necesitamos anteponer el interés común que involucra el cuidado y la integridad física de los usuarios de estas vías de comunicación, el mantenimiento y la durabilidad de las carreteras, la armonía con el medio ambiente y la reducción de emisión de contaminantes.
2. Argumentos de sustento
En el país se tiene registrado según cifras actuales, que de entre los 35 mil accidentes que se registran cada año en las carreteras de todo el territorio, en poco más de 20 mil se ven involucrados vehículos de autotransporte federal de carga; destacan los transportes o tráileres de doble remolque o articulación, que provocan directamente un aproximado de 5 mil siniestros con altas y lamentables consecuencias mortales.
Desafortunadamente, 85 por ciento de estos penosos accidentes donde se ven involucradas unidades de carga de este tipo son imputables a errores del conductor (exceso de velocidad, sobrecarga, bajas condiciones de salud o estado físico y falta de pericia); el porcentaje restante se divide entre malas condiciones físico-mecánicas de las unidades y al mal estado de las carreteras y caminos por los cuales transitan.
Situaciones como la sobrecarga, que está permitida por una modificaciones recientes de la ley, han derivado en la disminución de expectativa de durabilidad en condiciones óptimas de la infraestructura carretera, lo que conlleva la necesidad de un mayor gasto de inversión de recursos en un tiempo mucho más corto que el inicialmente programado y además en situaciones de elevados índices de tráfico vehicular y por ello la presencia de mayores emisiones de contaminantes y daño del ambiente.
También, y principalmente, esta situación ha motivado mayor inseguridad para todos los que transitan por las carreteras y una alarmante elevación de las tasas de accidentes y de los índices de mortalidad derivados de este tipo de siniestros. La situación nos afecta a todos.
Esto ha generado voces de alerta y reclamo sobre la necesidad de ser más exigentes en cuanto a la normatividad que rige a este sector de transporte de carga; pues a pesar de ser estratégico para el desarrollo económico del país, no puede quedar excluido de medidas tendentes a ofrecer mayor seguridad a los usuarios de la red carretera en su totalidad.
Aproximadamente 260 mil unidades “registradas” componen el parque vehicular de carga pesada que se desplaza por la red carretera. Muchas de éstas sobrepasan 20 años de antigüedad y cerca de 60 por ciento es considerado obsoleto.
Si a las condiciones en que se encuentra el parque vehicular de carga pesada adicionamos que muchas de estas unidades son multiarticuladas, es decir, de doble remolque o más y transportan una sobrecarga permitida, tenemos entonces las condiciones para que se sigan repitiendo accidentes como los que se han presentado en fechas recientes con lamentables pérdidas de vida; y en mejor de los escenarios, como se había comentado anteriormente, en problemas de contaminación, daños y desgaste a un ritmo acelerado de la infraestructura carretera.
Este importante parque vehicular es sujeto de aplicación de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la norma 12 de pesos y dimensiones emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, evaluada también por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre. Esos ordenamientos contienen las disposiciones de peso bruto vehicular máximo y características de seguridad y operación de estas unidades.
Sin embargo, durante los últimos 12 años han sido objeto de importantes modificaciones ventajosas para los empresarios del transporte y para el fomento de la corrupción de las autoridades verificadoras y reguladoras, que privilegian únicamente el costo-beneficio económico por encima de los criterios de seguridad y siniestralidad que prevalecían antes de este periodo. Ello deriva finalmente en el punto de convertir estas unidades en latentes amenazas para todos los automotores que transitan no sólo por carreteras sino, también, en todas las arterias de zonas rurales, ciudades y zonas conurbadas del país.
Por ejemplo, la norma 12, expedida en 1997, disponía que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes era la única encargada de revisar el cumplimiento de las reglas de pesos y dimensiones permitidas a través de diversos puntos estratégicos de verificación en las carreteras federales. En la actualidad, las reformas realizadas durante el sexenio que está por terminar, eliminó esa disposición y otorgó a los empresarios de este ramo la facultad de verificarse a sí mismos, bajo sus protocolos y especificaciones propias.
De tal manera, hoy las empresas de transporte de carga se autorregulan con básculas especiales ubicadas en el interior de sus instalaciones y emiten un comprobante con los datos del peso de la carga de cada vehículo que los verificadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los elementos de la Policía Federal, pueden solicitar para revisión en las carreteras; éste es el único mecanismo aleatorio de revisión que rige estas unidades.
Por las equivocadas reformas que se realizaron, también se disminuyeron las características de seguridad y de operación con que deben contar los camiones pesados para circular y a su vez se aumentó a 80 toneladas, el peso máximo permitido de carga para las unidades de doble remolque; esto lo realizaron las autoridades de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes del gobierno federal durante el sexenio pasado, sin considerar el deplorable estado físico-mecánico de la mayoría de las unidades y sin tomar medidas para corregirlo.
Además, para el caso de los vehículos, camiones o tráileres de doble remolque, se eliminó la prohibición de circular en condiciones desfavorables, como lluvia intensa y niebla; y la disposición que los obligaba además a detener su marcha, estacionarse en un lugar adecuado y esperar hasta que mejoraran considerablemente las condiciones de visibilidad y climáticas.
Como se ve, la tendencia de estos cambios nos indica que se dejan de lado los criterios de seguridad para la circulación de este tipo de camiones-tráileres, causando no sólo un desgaste y daño acelerado de la infraestructura carretera, menoscabo grave en el ambiente por el incremento de índices de contaminación, recurrentes y altos niveles de entorpecimiento y tráfico vehicular, sino también lamentables accidentes mortales como los registrados en últimas fechas, donde una mayor y mejor regulación a este sector pudo evitarlos.
Estamos ante la urgente necesidad de replantear las disposiciones y normas aplicables a este importante sector de la economía; en el ánimo de garantizar las condiciones mínimas de seguridad para todos los que circulamos por las carreteras, caminos, avenidas y calles del país.
3. Fundamento legal
La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
4. Denominación del proyecto de decreto
La iniciativa plantea una reforma de los artículos 17, 35 y 36; y la adición de los artículos 50A a 50E a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
5. Texto normativo propuesto
Por todo ello se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 17, 35 y 36, y se adicionan el 50A a 50E a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Primero. Se adiciona la fracción X al artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. a IX.
X. El titular de la concesión o permiso omita cumplir o permita a sus conductores el incumplimiento ya sea de manera intencional o no intencional con los máximos de velocidad, peso, capacidad y dimensiones establecidos por la secretaría.
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.
Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos, solicitando de manera inmediata y obligatoria la posterior aprobación de la secretaría.
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal deberán obtener y, en su caso, renovar la licencia federal que expida la secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.
El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.
Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.
La secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.
Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, de peso, capacidad y dimensiones establecidos por la secretaría.
El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito.
Artículo Cuarto. Se adicionan los artículos 50A a 50E a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 50A. Queda estrictamente prohibida la circulación de unidades de autotransporte de carga de dos o más articulaciones, remolques, semirremolques o ejes de carga y arrastre.
Artículo 50B. Queda estrictamente prohibida la circulación de las unidades de autotransporte con un peso de carga mayor de 30 toneladas, con o sin elemento de arrastre.
Artículo 50C. No habrá ninguna expedición, reconocimiento, aval o aprobación por la secretaría de permisos que autorizan llevar temporalmente peso adicional al máximo permitido conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 50D. Los conductores de unidades de autotransporte de carga están obligados a detener su circulación si las condiciones de visibilidad son mínimas y si las condiciones climáticas son desfavorables y reducen la capacidad de operación y control de las unidades; deteniendo su marcha y estacionándose en un lugar seguro hasta que las condiciones mejoren.
Artículo 50E. Es obligación de todas las unidades de autotransporte de carga contar con su comprobante-ticket de peso para poder circular.
La secretaría será la única responsable y facultada de verificar y emitir comprobantes-tickets de peso y dimensiones de las unidades de autotransporte de carga.
La emisión de los comprobantes/tickets de verificación de peso y dimensiones que emita la secretaría será únicamente en las básculas de verificación que ella opere, y en ellos se detallarán fecha, hora, matrícula de la unidad, nombre del operador, tipo de carga, origen-destino y nombre del verificador responsable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.
Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)
Que reforma los artículos 19 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Sergio Manzur Quiroga, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre de los diputados integrantes de la coordinación del estado de México y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 y se adiciona una fracción XXIX-R del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma determina.
Bajo esta tesitura, existen diversos instrumentos internacionales tendentes a proteger la vida y la seguridad de las personas, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos1 , en cuyo artículo 3 se establece que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”; asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,2 que señala lo siguiente: “Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
En razón de lo anterior, es contundente, tanto a nivel nacional como internacional, la obligación primordial del estado de salvaguardar la vida y la integridad de las personas, como parte fundamental de los derechos humanos.
Es innegable que existen conductas que agreden seriamente a la sociedad, mismas que se agravan cuando se cometen con armas de fuego, ocasionándose lesiones y homicidios de diferente índole, todos dignos de atención, cuyo origen es, sin lugar a dudas, la posesión o portación de un arma en sus diferentes formas.
Estos delitos se presentan con un índice muy elevado, ya que sólo en 2012 se cometieron en nuestro país quince mil cuatrocientos homicidios y lesiones con arma de fuego, entre dolosas y culposas.3
Este contexto se hace necesario revisar de manera integral el marco legal que regula lo relativo a las armas de fuego, a efecto de llevar a cabo las medidas legislativas conducentes que permitan al estado tener un mayor control en la materia, ya que según estudios del doctor Ernesto Villanueva del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, solamente una de cada trescientas armas en el país están registradas ante la Secretaría de la Defensa Nacional.
Con lo anterior, se podría impactar en la disminución de lo que se ha venido convirtiendo, además, en una preocupación social.
Lo que se busca es prevenir, inhibir y combatir los delitos que ponen en peligro la vida y la integridad de las personas; ello, en razón de que con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que data de 1972, y con las demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes, en los términos en que se encuentran, no se ha logrado evitar que la posesión, portación, fabricación, comercio, importación, exportación, almacenamiento y transportación de armas, sin la licencia respectiva, sean de los delitos que más representan peligro para la sociedad, ya que se atenta contra la vida y la integridad corporal de las personas.
De esta manera, en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que los habitantes del país tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Asimismo, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regula el control de todas las armas del país, lo que incluye la posesión, portación, fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas (almacenamiento y transportación), así como las sanciones para el caso de transgresión a este ordenamiento, las cuales pueden ser:
I. Multa, por:
a) Posesión de armas sin haber hecho la manifestación de las mismas ante la Secretaría de la Defensa Nacional.
b) Posesión de armas, cartuchos o municiones en lugares no autorizados.
c) Asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses o a cualquier otra reunión afín.
d) Posesión de cartuchos en cantidades superiores a las permitidas.
II. Penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa por la portación de armas permitidas y las de los deportistas de tiro y cacería, sin tener expedida la licencia correspondiente.
II. Penas de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa por la transmisión de la propiedad de un arma, sin el permiso correspondiente.
III. Por la portación de un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea:
a) Prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de bayonetas, sables y lanzas.
b) Prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de revólveres calibre .357 magnum y los superiores a .38 especial y pistolas calibre 9 milímetros. Parabellum, Luger y similares, las .38 súper y comando y las de calibres superiores.
c) Prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que no estén enunciadas en los incisos anteriores.
V. Por el acopio de armas, sin el permiso correspondiente:
a) Prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, tratándose de revólveres calibre .357 magnum y los superiores a .38 especial y pistolas calibre 9 milímetros, Parabellum, Luger y similares, las .38 súper y comando y las de calibres superiores.
b) De uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa cuando se trate de bayonetas, sables y lanzas.
c) Prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de armas diversas a las comprendidas en los incisos anteriores y que sean de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
VI. Por la posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea:
a) Prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de bayonetas, sables y lanzas.
b) Prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, tratándose de revólveres calibre .357 magnum y los superiores a .38 Especial y pistolas calibre 9 milímetros, Parabellum, Luger y similares, las .38 súper y comando y las de calibres superiores.
c) Prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas diferentes a las mencionadas en los incisos anteriores y que sean de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
VII. Por la posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas:
a) Prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas permitidas, las de los deportistas de tiro y cacería, revólveres calibre .357 magnum y los superiores a .38 especial, pistolas calibre 9 milímetros, Parabellum, Luger y similares, las .38 súper y comando y las de calibres superiores.
b) Prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si los cartuchos son para las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, con excepción de las mencionadas en el inciso anterior.
VIII. Por la importación clandestina de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se sancionará de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
IX. Por la importación clandestina de armas de fuego que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se impondrá de tres a diez años de prisión.
X. A los comerciantes de armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos, se impondrá una sanción de dos a diez años de prisión.
XI. Por la fabricación, exportación o comercio de armas, municiones, cartuchos y explosivos, sin el permiso correspondiente, y a quien disponga indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se les impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa.
XII. Pena de tres meses a tres años de prisión a quien, sin el permiso respectivo, compre explosivos y transporte, organice, repare, transforme o almacene los objetos, que son materia de la ley de armas y explosivos.
XIII. Pena de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quien maneje fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados; remita los objetos materia de la ley que se analiza, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas, y enajene explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Por otra parte, en el artículo 160 del Código Penal Federal se establecen como tipos penales la portación, fabricación, importación o acopio, sin un fin lícito, de instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas; asimismo, precisa que “estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos”.
De igual forma, en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales se clasifican los delitos graves, para todos los efectos legales, entre los que se encuentran los siguientes tipos penales contenidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:
a) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
b) Acopio de armas, con excepción de bayonetas, sables y lanzas.
c) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, con exclusión de los incisos a), b) e i) del artículo 11 de la Ley en comento.
d) Importación clandestina de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
e) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, prevista en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
Al respecto, es preciso señalar que, actualmente, sólo los ilícitos mencionados en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, por ser conductas catalogadas como graves por la legislación procesal penal federal, no alcanzan el beneficio de libertad provisional (artículo 399, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales); por ende, los imputados de estos delitos son sometidos a prisión preventiva oficiosa.
En atención a ello, se estima necesario establecer medidas legislativas más efectivas contra los ilícitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por ser de las conductas que más dañan al tejido social. En tal razón, se propone reformar el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incluir en éste, los delitos de posesión, portación, fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas de armas de fuego, sin la autorización legal respectiva, a efecto de que el juez pueda ordenar la prisión preventiva oficiosa, cuando se actualice cualquiera de estas conductas delictivas.
Asimismo, para lograr una mayor colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal en el combate a los delitos de posesión y portación ilícita de armas de fuego, así como para garantizar una respuesta eficaz del estado a este creciente fenómeno delictivo y dotar de mejores niveles de seguridad a los ciudadanos, es necesario otorgar competencia a las entidades federativas y al Distrito Federal para conocer y resolver sobre el delito que nos ocupa, a través de la concurrencia en la materia, para lo cual se propone adicionar la fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente iniciativa reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se somete a la consideración de ese Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 y se adiciona la fracción XXIX-R del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como por posesión, portación, fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas de armas de fuego, sin la autorización legal respectiva , y los demás delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
...
Artículo 73. ...
I. a la XXIX-Q. ...
XXIX-R. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de armas de fuego.
XXX. ...
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto.
Notas
1. Adoptada por la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Fecha de Adopción 10 de diciembre de 1948.
2. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, mediante resolución XXX, Bogotá, Colombia. Fecha de Adopción: 02 de mayo de 1948.
3. Incidencia Delictiva del Fuero Común 2012, con corte al 31/12/2012. Fuente: Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. http://secretariadoejecutivo.gob.mx/es/SecretariadoEjecutivo/Incidencia _Delictiva_Nacional_fuero_comun
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.
Diputados: José Sergio Manzur Quiroga (rúbrica) y diversos diputados.
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto
Poner las bases para una verdadera justicia a favor de las y los trabajadores mediante la supresión de las juntas de conciliación y arbitraje, que se han transformado en un antípoda de la legalidad y la equidad, desde el momento en que se encuentran subordinadas jerárquicamente al Ejecutivo Federal o ejecutivos locales, según la naturaleza de los asuntos, y por tanto a intereses políticos y económicos inadmisibles.
Argumentos
Publicada la reforma laboral integral de la derecha, el 30 de noviembre de 2012, se debe continuar la lucha por recobrar los derechos humanos sociales, que esta reforma suprime o limita, para lo cual además de las impugnaciones ante el Poder Judicial y, en general usar todas las vías legales, incluidas las de carácter internacional, deben seguir impulsándose las propuestas de modificación contenidas en la reforma laboral integral presentada por el PRD, el 11 de septiembre de 2012, dentro de las que destaca la sustitución de las juntas de conciliación y arbitraje por jueces laborales, lo que de lograse atemperaría los aspectos más nocivos de la contrarreforma laboral nacida de la iniciativa preferente.
Así pues, el propósito de esta iniciativa no es una reforma integral de la Ley Federal del Trabajo, sino entresacar uno de sus temas básicos, que se refiere a la supresión de las juntas de conciliación y arbitraje, para que su planteamiento concreto facilite su análisis, su discusión y en su caso su aprobación.
Esto permitirá ir paso a paso democratizando y humanizando el mundo del trabajo. Por tanto, no se renuncia a otros temas íntimamente relacionados a la supresión de las Juntas, ni a presentar, una reforma integral, llegado el momento adecuado para ambos casos. El solo hecho de que sean los jueces laborales, los que en adelante resuelvan los conflictos del trabajo, representará un cambio de calidad, en bien de las y los trabajadores y sus familias.
A este respecto el actual titular de la Secretaría del Trabajo, en declaraciones a la prensa de fecha 12 de diciembre de 2012, expresamente señaló su disposición a buscar que las juntas de conciliación y arbitraje se “conviertan en tribunales sociales”. ¡Tomémosle la palabra!
Las juntas nacen de la mano de la Constitución de 1917; recordemos los preceptos del artículo 123 Apartado A, que le dan base:
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
La justicia en la medida en que se concretiza, no sólo abre el camino para el bienestar y el desarrollo, sino mantiene a raya los abusos, que serán de inmediato sometidos a los dictados y sanción del derecho, en bien de la paz, entendida en su sentido más amplio.
La izquierda propone como una de las partes sustanciales de la reforma laboral integral, la supresión de las juntas de conciliación y arbitraje, entregando las atribuciones de éstas a jueces laborales integrados al Poder Judicial Federal o Locales, según la competencia que les corresponde en sujeción al artículo 123 constitucional Apartado A, fracción XXXI, y el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.
Esto permitirá por un lado impulsar la democratización del mundo del trabajo, en beneficio en general de la democratización del país, al hacer a un lado uno de los pilares del corporativismo sindical, cual son las juntas de conciliación y arbitraje; por el otro permitirá abrir el camino hacia una justicia imparcial, expedita y profesional, en el marco de la tutela necesaria hacia las y los trabajadores. Es decir, un verdadero equilibrio entre los factores de la producción, incluido el mundo del derecho procesal, debe partir del concepto de la justicia distributiva, que reconoce la desventaja existente en perjuicio de los trabajadores en el mundo real en que se desarrollan las relaciones de trabajo.
El procedimiento laboral es parte consustancial al logro de la justicia en bien de los trabajadores. Por más que la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo establezca en su favor un cúmulo de derecho, esto será poco significativo si su parte procesal da facilidades para que la impunidad penetre todos sus tejidos, para que en la práctica se anulen tales derechos, incluidos los derechos colectivos.
Las juntas de conciliación y arbitraje han sido llevadas a un estado de plena descomposición; por lo que las mismas son uno de los principales obstáculos contra la justicia en bien de los trabajadores, sus familias y entorno, y luego han encaminado a la clase trabajadora a un creciente arrinconamiento histórica frente al poder. La constitución de las juntas en su origen buscó el equilibrio entre los factores de producción sin dejar la referida tutela hacia las personas que viven de su trabajo, y en algunos momentos alcanzaron laudos memorables a favor de los trabajadores, como el dictada a favor de los trabajadores petroleros que llevó de la mano hacia la Expropiación Petrolera.
Sin embargo, en la medida en que los gobiernos han marchado hacia la derecha, y han usado todos los medios, legales e ilegales para debilitar a los trabajadores en sus derechos, especialmente a sus sindicatos, las juntas han triturado a la justicia expedita que ordena el artículo 17 constitucional, justicia expedita que ha emigrado al reino de la fábula, y se han transformado en nido de coyotes, golpeadores, triquiñuelas y corrupción sin medida. El golpe de gracia, se ha dado con la contención de los salarios caídos a un periodo delimitado de 12 meses, ya no hasta la cumplimentación del laudo como sucede actualmente, pues los procedimientos carecerán de equidad y hasta de racionalidad, pues por una cantidad mínima se tendría que pelear durante prolongados años y, eso si el trabajador gana el juicio. Lo que desalentaría las demandas, y alentaría la impunidad.
Urge pues, sobre todo en este bache de la historia del mundo del trabajo, que sea el Poder Judicial quien conozca y resuelva de los conflictos laborales en sustitución de las juntas de conciliación y arbitraje, sin dejar los principios protectores del derecho procesal laboral.
La justicia en el mundo laboral aún está en pañales; no están creadas ni las bases lógicas y objetivas para hacerla posible. Es decir, la creación de órganos con la imparcialidad y preparación necesarias. Sino que se encuentran en manos de órganos que están subordinados jerárquicamente al Ejecutivo Federal o ejecutivos locales, según la naturaleza de los asuntos. Por tanto sometidos a visiones e intereses políticos dominantes, que por su propia naturaleza, responden a los dictados de los más poderosos; en menoscabo de los derechos de los trabajadores.
No es concebible que hoy día, cuando se ha fortalecido la división de poderes, tengamos tribunales que realizan funciones jurisdiccionales y sin embargo dependan del Poder Ejecutivo. Esa subordinación está en correspondencia con la época en que se creó el artículo 123 Constitucional, misma en la que el Ejecutivo fue diseñado para ejercer un poder omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren tribunales independientes que impartan justicia laboral en forma eficaz.
Por su estructura actual las juntas de conciliación y arbitraje dan el espejismo de ser tribunales democráticos, en los cuales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el gobierno, que actuaría como miembro imparcial, como fiel de la balanza. Sin embargo, en la práctica podemos cerciorarnos de que en la mayoría de los casos el representante del gobierno, es decir, el Presidente de la junta, no actúa con la imparcialidad que debiera y acaba sumándose al voto del representante del capital; por lo tanto, esa estructura tripartita se convierte en bipartita en perjuicio del trabajador. Si a ello agregamos la presencia de líderes sindicales venales, se configura un cuadro desalentador para quienes mayoritariamente esperan justicia en el marco de los laudos dictados por dichas juntas. Laudos de los cuales depende en gran parte su vida y futuro de los trabajadores y sus familias.
El derecho laboral requiere tribunales independientes, que pertenezcan al órgano de poder encargado de dirimir las diferencias entre los particulares, es decir, el Poder Judicial. El elemento que diferenciará a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo los cuales se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son ni serán iguales dado su diversa realidad económica y política; por eso, tanto las normas sustantivas como procesales deben ser tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos los demás que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces laborales conocerán de los conflictos entre el trabajo y el capital, y formarán parte del Poder Judicial federal o local según corresponda. Así pues, esta es una reforma fundamental, que tiende a mejorar la impartición de la justicia laboral.
Estos tribunales laborales tendrán una estructura similar a la de los demás juzgados del Poder Judicial, y su titular será un juez.
Si bien, la concretización de la propuesta contenida en esta iniciativa representará un indudable avance para la justicia laboral, no será suficiente. A últimas fechas, el Poder Judicial también se ha manchado las manos con sentencias conculcadoras del estado de derecho, en perjuicio de los trabajadores. Es decir, la estructura toda de la justicia en el país requiere de una reforma de esencia, de manera que el Poder Judicial recobre la autonomía y dignidad que le deben ser inherentes.
Una reforma que sustituya a las juntas de conciliación y arbitraje con jueces laborales debe partir desde el texto de la Constitución federal, en cuyo artículo 123, Apartado A, se consagra expresamente la existencia de tales juntas. De ahí, tal modificación, deberá impactar a la ley Federal del Trabajo de manera transversal.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente Iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Primero. Se reforma el artículo 123 constitucional, en sus fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXVI, XXVII, inciso b); y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX, en los siguientes términos:
Artículo 123. ...
A. ...
I. a XVII. ...
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, al juez laboral, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juez laboral;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión del juez laboral, quién formará parte del Poder Judicial Federal o local, según corresponda.
Los jueces laborales federales también serán competentes para conocer de los conflictos derivados del régimen de seguridad social.
XXI. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia pronunciada por el juez laboral, éste dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. a XXV. ...
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por el juez laboral o el inspector del trabajo y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. ...
a)...
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral competente.
c) a h)...
XXVIII. a XXXI. ...
B. ...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos: 4o., fracción I, inciso a); 5o., fracciones III y VI; 23, párrafo primero; 28, fracciones III y V; 33, párrafo segundo; 42 fracción VI; 47, tres último párrafos; 48, párrafo primero; 49 fracción II; 57, párrafo primero; 75 párrafo primero; 114; 121 último párrafo; 152; 153; 153-X; 157; 158 párrafo segundo; 163, fracción II; 207, párrafo primero; 210; 211, párrafo primero; 245; 273, fracción II; 277, párrafo segundo; 278 párrafo primero; 353-O; 353-R, párrafo segundo; 365, párrafo primero; 365 párrafo segundo; 367; 368; 369 último párrafo; 373 penúltimo párrafo; 389; 390 párrafo primero; 391 Bis, párrafo primero; 392; 418; 424, fracción II; 424 Bis, párrafo segundo; 426 párrafo primero; 429, fracciones I a IV; 430; 431; 432, párrafo primero; 435, fracciones I a III; 439; 448, párrafo primero; 449; 466; 469, fracción IV; 483 párrafo segundo; 490 párrafo primero; 493; 503, fracciones I a VII; 504, fracción V; 505; 519, fracción III y último párrafo; 521, fracción primera; 523, fracción X; 685, párrafos primero y segundo; 686, párrafo segundo; 688; 690, párrafos primero y segundo; 691, párrafo primero; 692, fracción I; 693; 694; 697, párrafo segundo; 698, párrafo primero y segundo; 699, párrafos primero y segundo; 700, fracciones III y VI; 701; 703, párrafo segundo; 704; 705, fracción I; 706; 707, párrafo primero y fracciones V a VIII; 708; 709, párrafo primero, a) y b) de la fracción I y fracciones III y IV;710, párrafo primero; 714; 715; 717 a 721; 722 párrafo primero; 723; 724, párrafos primero y segundo; 725 a 728; 729, fracción III; 730; 731, párrafo primero; 734; 737, párrafos primero y penúltimo; 742, fracciones II, III, VIII y XII; 744; 745; 746, párrafos primero y segundo; 747, fracción II; 749; 753; 757; 760, párrafo primero; 766, párrafo primero; 769, fracción II; 770, párrafo segundo; 771, párrafo primero; 772, párrafos primero y segundo; 773, párrafos primero y segundo; 774; 779; 782; 783; 784, párrafo primero y fracción VI; 785, párrafo primero; 788; 790 fracción III, V a VII; 791, párrafos primero y segundo; 793, párrafos primero y segundo; 803; 807, párrafo segundo; 809; 813, fracciones II a IV; 814; 815, fracciones I, II, V, VI, VII y XI; 816; 817; 818, párrafos primero y segundo; 819; 823; 824; 825 fracciones III a V; 826, párrafos primero y segundo; 826 Bis; 828; 829, fracción I; 830; 836; 836-A, párrafos primero y segundo; 836-D, fracciones I, párrafos primero y segundo, IV, párrafo primero, y V; 837, párrafo primero y fracción III; 838; 839; 840, párrafo primero y fracciones I y IV; 841 a 844; 847, párrafos primero y segundo; 848; 849; 850, fracciones I a III; 852, párrafo último; 853; 854, fracción III; 856, párrafos primero y segundo; 857, párrafo primero; 860; 861, fracciones II y IV; 862; 863, párrafo segundo; 871; 873, párrafo segundo; 874, párrafos primero y segundo; 875, párrafo último; 876 fracciones I a III y V; 878, fracciones I, II, párrafos primero y segundo, III, V y VII; 880, fracción IV;883, párrafos primero y segundo; 884 fracciones III, párrafo primero y b), IV y V; 885, párrafo primero y segundo; 886; 889; 891; 893; 894; 895, fracciones I y IV; 898; 899-A, párrafo primero y tercero; 899-E, párrafos tercero a quinto, séptimo a undécimo, decimotercero a decimoquinto; 899-F párrafos primero y último; 899-G; 901; 902, párrafo primero; 905; 906, fracciones III, IV, VII y VIII; 907, párrafo primero; 908; 909 párrafo primero; 912, párrafo segundo; 913; 915; 919; 920, fracción II; 921 a 923; 926; 927, fracciones I y III; 928, fracciones I y III a V y último párrafo; 929, párrafo primero; 930, fracciones II y V; 932, párrafo primero; 934 a 936; 937, párrafos primero y segundo; 938, fracciones I a IV; 939 a 946; 947, párrafo primero; 948; 949; 956; 966, fracciones II, párrafos primero a tercero, y III; 967, párrafo segundo; 968, Apartado A, fracciones II y III, Apartado B, fracciones I y III; 969, fracción I; 971, fracciones I y II; 972; 975, fracción II a); 977, párrafo primero y fracciones II y V; 978, párrafo primero; 979 párrafo primero; 980 fracciones I a III; 981, párrafo primero; 982; 983, párrafos primero y segundo; 984, párrafos primero y segundo; 985, párrafo primero; 986, párrafos primero y segundo; 987, párrafos primero y tercero; 988, párrafos primero y segundo; 989 a 991; 1003, párrafo segundo; se adicionan: artículo 891 Bis; y un segundo párrafo al artículo 919; se derogan: 353-S; 523, fracciones IX, XI y XII; 525 Bis; 604 a 620; 621 a 624; 625 a 647; 648 a 675; 845; 846; 865 a 869; 876, fracción VI; 877 a 890; 897; 899-E, párrafo último; 917; 918; 930, fracción IV; 991, párrafo segundo, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
Título Primero
Principios Generales
Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el juez laboral.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del juez laboral;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del juez laboral;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Título Segundo
Relaciones Individuales de Trabajo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del juez laboral, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del juez laboral, el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el juez laboral fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante el mismo juez el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante el juez que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el juez laboral, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Capítulo III
Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Capítulo IV
Rescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al juez laboral competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto juez laboral, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Artículo 49. - El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante el juez laboral que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el juez laboral estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Título Tercero
Condiciones de Trabajo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 57. El trabajador podrá solicitar del juez laboral la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
Capítulo III
Días de descanso
Artículo 75. - En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el juez laboral.
Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
Capítulo VII
Normas protectoras y privilegios del salario
Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El juez laboral procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Capítulo VIII
Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del juez laboral, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Capítulo III
Habitaciones para los trabajadores
Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante los jueces laborales las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante los jueces laborales, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.
Capítulo III Bis
De la productividad, formación y capacitación de los trabajadores
Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los jueces laborales las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
Capítulo IV
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el juez laboral.
Capítulo V
Invenciones de los trabajadores
Artículo 163. - La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:
I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el juez laboral cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.
Título Sexto
Trabajos Especiales
Capítulo III
Trabajadores de los buques
Artículo 207. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el juez laboral, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.
Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del juez laboral, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.
Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado ante el juez laboral, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Las violaciones al reglamento se denunciarán al inspector del trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del capitán de puerto.
Capítulo IV
Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 245. El juez laboral previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.
Capítulo VII
Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal
Artículo 273. En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:
I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;
II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar del juez laboral que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del trabajo.
Artículo 277. En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del juez laboral.
Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del juez laboral.
Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
Capítulo XVII
Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley
Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante el juez laboral que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.
Artículo 353-R. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el juez laboral, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Artículo 353-S. (Se deroga.)
Título Séptimo
Relaciones Colectivas de Trabajo
Capítulo II
Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y ante los jueces laborales en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de los jueces laborales, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 367. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución al juez laboral que corresponda.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los jueces laborales de carácter local, produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
El juez laboral resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante el juez laboral que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.
Capítulo III
Contrato colectivo de trabajo
Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por el Juez Laboral, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto ante el juez laboral.
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
Artículo 391 Bis. Los jueces laborales harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de los jueces laborales.
Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los jueces laborales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Capítulo IV
Contrato Ley
Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el juez laboral produce la de la administración.
Capítulo V
Reglamento interior de trabajo
Artículo 424. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:
I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el juez laboral;
III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar del juez se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta ley y demás normas de trabajo.
Artículo 424 Bis. Los jueces laborales harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de los jueces laborales.
Capítulo VI
Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los jueces Laborales la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y
II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Capítulo VII
Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al juez laboral, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del juez laboral y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430. El juez laboral, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del juez laboral que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si el juez resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.
Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del juez laboral, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.
Capítulo VIII
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al juez laboral, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Título Octavo
Huelgas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante el juez laboral, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del juez.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.
Artículo 449. El juez laboral y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
Capítulo II
Objetivos y procedimientos de huelga
Artículo 469. La huelga terminará:
I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;
II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y
IV. Por sentencia del juez laboral si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Título Noveno
Riesgos de Trabajo
Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el juez laboral, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del juez laboral. Hay falta inexcusable del patrón:
I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y
V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el juez laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. El inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el juez laboral ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el juez laboral, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al juez laboral o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El juez laboral o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al juez laboral;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el juez laboral, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. El juez laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del juez laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;
II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;
III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;
IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y al juez laboral, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) Nombre y domicilio de la empresa;
b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;
c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;
d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,
e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
VII. (Se deroga.)
Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el juez laboral.
Título Décimo
Prescripción
Artículo 519. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de las sentencias de los jueces laborales y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado la sentencia del juez o aprobado el convenio. Cuando la sentencia imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del juez que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 521. La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el juez laboral, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el juez sea incompetente; y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Título Once
Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
III. A las autoridades de las entidades federativas, y a sus direcciones o departamentos de trabajo;
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. A la Inspección del Trabajo;
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. (Se deroga).
X. A los Poderes Judiciales federal y estatales;
XI. (Se deroga.)
XII. (Se deroga.)
Artículo 525 Bis. (Se deroga.)
Capítulo XII
Junta federal de conciliación y arbitraje
Artículos 604 a 620. (Se derogan.)
Capítulo XIII
Juntas locales de conciliación y arbitraje
Artículos 621 a 624. (Se derogan.)
Título Doce
Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículos 625 a 647. (Se derogan.)
Título Trece
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I
Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje en las juntas de conciliación permanentes
Artículos 648 a 675. (Se derogan.)
Título Catorce
Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo I
Principios procesales
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Los jueces laborales tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el juez, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.
Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.
Los jueces ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
Artículo 688. Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su competencia, a auxiliar a los jueces laborales. Si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Los jueces laborales se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
De la capacidad, personalidad y legitimación
Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el juez.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. El juez, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el juez solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el juez;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Artículo 693. Los jueces podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los jueces laborales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.
Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el juez lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Capítulo III
De las competencias
Artículo 698. Será competencia de los jueces laborales de las entidades federativas conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de los jueces laborales federales.
Los jueces laborales federales conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley.
Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de seguridad social, capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del juez laboral federal, de acuerdo con su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez laboral de la entidad federativa, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al juez laboral federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley.
Artículo 700. - La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. (Se deroga.)
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) El juez Laboral del lugar de celebración del contrato.
b) El juez del domicilio del demandado.
c) El juez laboral del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Juez del último de ellos.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el juez laboral federal; y en los conflictos colectivos de jurisdicción local, el juez del lugar donde esté ubicada la empresa, dependencia o establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el juez del lugar donde se hizo;
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el juez del domicilio del demandado; y
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el juez del domicilio del mismo.
Artículo 701. Los Jueces Laborales de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el juez se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al juez que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.
Artículo 703. - Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el juez después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Artículo 704. Cuando un juez laboral considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro juez laboral, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al juez laboral que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, en los términos del artículo siguiente, para que ésta determine cuál es el juez que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705. Las competencias se decidirán:
I. Por las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa cuando se trate de jueces laborales de la misma entidad federativa entre sí y;
II. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:
a) Jueces laborales de la entidad federativa y jueces laborales federales.
b) Jueces laborales de diferentes entidades federativas.
c) Jueces laborales de la entidad federativa o jueces laborales federales y otro órgano jurisdiccional.
Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante el juez laboral incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación.
Capítulo IV
De los impedimentos y excusas
Artículo 707. Los jueces laborales y los secretarios están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
V. Sean apoderados o defensores de alguna de las partes o peritos o testigos, en el mismo juicio, o hayan emitido opinión sobre el mismo;
VI. Sean socios, arrendatarios, trabajadores o patrones o que dependan económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;
VII. Sean tutores o curadores, o hayan estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sean deudores, acreedores, herederos o legatarios de cualquiera de las partes o de sus representantes.
Artículo 708. Los jueces laborales y los secretarios no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.
Artículo 709. Las excusas se calificarán y resolverán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:
I. Las instruirán y decidirán:
a) Las salas del tribunal superior de la entidad federativa, cuando se trate de jueces estatales o del Distrito Federal.
b) Los tribunales unitarios de circuito cuando se trate de jueces federales;
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de señalar día y hora de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y, en caso, de reincidencia en el mismo asunto, será destituido, siempre que sea evidente que la excusa obedeció a una acción de mala fe.
Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el juez laboral o el secretario se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y éstos no se abstengan de hacerlo, las partes podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto.
Si se comprueba el impedimento, el juez laboral será sustituido por el secretario del propio juzgado y éste por el propio juez.
Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta ley.
Capítulo V
De la actuación de las juntas
Artículo 714. Las actuaciones de los jueces laborales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.
Artículo 715. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que el juzgado laboral suspenda sus labores.
Artículo 717. Los jueces laborales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 718. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil; el juez laboral hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 719. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el juez laboral hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.
Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El juez laboral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando el juez o el secretario omitieren firmar las actas de las diligencias en las que estuvieron presentes, se entenderá que están conformes con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante los jueces laborales, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.
Artículo 723. El juez laboral, conforme a lo establecido en esta ley, está obligado a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes, de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
Artículo 724. Los jueces laborales, podrán acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.
Los jueces laborales también podrán acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 725. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El juez laboral, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Artículo 726. En el caso del artículo anterior, el juez laboral señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El juez laboral podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 727 de esta ley.
Artículo 727. El juez laboral, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 728. Los jueces laborales podrán imponer correcciones disciplinarias para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Artículo 729. Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. Amonestación;
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
III. Expulsión del juzgado; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 730. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria puedan constituir la comisión de un delito, el juez laboral levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.
Artículo 731. El juez laboral podrá emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Capítulo VI
De los términos procesales
Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del juzgado, el juez laboral podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada doscientos kilómetros, de tres a doce días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.
Capítulo VII
De las notificaciones
Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del juez laboral para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia del juez laboral para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicten los jueces laborales en los expedientes que les remitan otros jueces;
III. La resolución en que el juez se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. La sentencia;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta ley; y
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del juez.
Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del juzgado o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos.
Artículo 745. El juez laboral federal y el juez laboral de la entidad federativa podrán acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando el juez no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados del juzgado.
El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del juzgado, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y
II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados del juzgado.
Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el juez, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Capítulo VIII
De los exhortos y despachos
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del juzgado que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al juez laboral del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 757. El juez laboral deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 760. El juez laboral a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
Capítulo X
De la acumulación
Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los jueces laborales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el juez laboral en una sola resolución.
Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación el juez laboral que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Capítulo XI
De la continuación del proceso y de la caducidad
Artículo 771. Los jueces laborales cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar la sentencia, salvo disposición en contrario.
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el juez laboral deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un procurador del Trabajo, el juez laboral notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. El juez laboral, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, el juez citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el juez hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Capítulo XII
De las pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 779. El juez desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 782. El juez podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el juez laboral.
Artículo 784. El juez eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o al juez laboral de la fecha y la causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local del juez para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, el juez o el secretario, se trasladarán al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Sección Segunda
De la Confesional
Artículo 788. El juez ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si el juez, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;
V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el juez las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la el juez; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el juez de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el juez, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del juzgado.
El juez, exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite el juez exhortante.
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del juez antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y el juez podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el juez lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Sección Tercera
De las Documentales
Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el juez deberá solicitarlos directamente.
Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del juzgado, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el juez de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el juez, cuando a su juicio se justifique.
Sección Cuarta
De la Testimonial
Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar al juez que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del juez, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio del juez, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. El juez, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el juez procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá identificarse ante el juez en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta ley;
III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;
IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El juez admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. El juez, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción;
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia del juzgado y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso el juez adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. El juez, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el juez.
Cuando se objetare de falso a un testigo, el juez recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.
Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el juez dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Sección Quinta
De la Pericial
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el juez no admita la prueba.
Artículo 824. El juez nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio del juez, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando el juez las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y el juez laboral o el secretario podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el juez designará un perito tercero.
Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe el juez debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este Título.
El juez calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el juez dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Sección Sexta
De la Inspección
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por el juez, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el juez lo apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:
I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el juez;
II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y
IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.
Sección Séptima
De la Presuncional
Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Sección Octava
De la Instrumental
Artículo 836. El juez estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar al juez los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, el juez lo proveerá.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. El juez designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
El juez podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del juez, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las partes y el juez podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el juez en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Capítulo XIII
De las resoluciones laborales
Artículo 837. Las resoluciones de los jueces laborales son:
I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;
II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
Artículo 838. El juez dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.
Artículo 839. Las resoluciones de los jueces laborales deberán ser firmadas por ellos el día en que se dicten.
Artículo 840. La sentencia contendrá:
I. Lugar, fecha y juez que la pronuncie;
II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y apreciación que de ellas haga el juez laboral;
V. Extracto de los alegatos;
VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. Los puntos resolutivos.
Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los jueces están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo 843. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo 845. (Se deroga.)
Artículo 846. (Se deroga.)
Artículo 847. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al juez laboral la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El juez dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación de la sentencia.
Artículo 848. Las resoluciones de los jueces laborales no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de la sentencia previsto en el artículo que antecede, el de revisión de actos del ejecutor y el de conocimiento. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los jueces laborales.
Capítulo XIV
De la revisión de los actos de ejecución
Artículo 849. Contra actos de los jueces laborales, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de las sentencias, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.
Artículo 850. De la revisión conocerá:
I. El juez laboral, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios del mismo juzgado legalmente habilitados;
II. Las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa, cuando se trate de actos de un juez laboral local;
III. El Tribunal Unitario de Circuito competente, cuando se trate de jueces laborales federales.
Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:
I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;
II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.
Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se sancionará con amonestación o destitución, según lo determine el superior jerárquico una vez escuchado al interesado.
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los jueces laborales.
Artículo 854. En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:
I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes;
III. Las salas del Tribunal Superior de Circuito cuando se trate de jueces laborales locales, y los Tribunales Unitarios de Circuito cuando se trate de jueces laborales federales citarán a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución; y
Artículo 856. Los jueces laborales podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio del juez laboral, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.
Capítulo XV
De las providencias cautelares
Artículo 857. Los jueces laborales, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:
I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el juez laboral hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;
II. El juez laboral, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El juez laboral dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del juez, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el juez solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Capítulo XVI
Procedimientos ante las juntas de conciliación
Artículo 865. (Se deroga.)
Artículo 866. (Se deroga.)
Artículo 867. (Se deroga.)
Artículo 868. (Se deroga.)
Artículo 869. (Se deroga.)
Capítulo XVII
Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje
Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del juzgado competente, la cual lo turnará al juez que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores del juzgado.
Artículo 873. El juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el juez laboral, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al juez a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del juzgado; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones;
c) (Se deroga.)
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el juez laboral no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia, sin abogados patronos ni asesores. Si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado general con facultades de representante legal, se permitirá que al actor lo asista su abogado;
II. El juez laboral, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el juez laboral, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;
IV. (Se deroga.)
V. El juez laboral, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VI. (Se deroga.)
Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El juez laboral exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el juez lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, el juez laboral, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, el juez procederá de igual forma, pero de oficio;
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el juez laboral la expedirá a costa del demandado;
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y el juez laboral se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, el juez laboral acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este Título; y
IV. Concluido el ofrecimiento, el juez laboral resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, el juez se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 883. El juez laboral, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, el juez laboral considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, el juez laboral los requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, el juez laboral las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, el juez lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, el juez laboral dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
IV. El juez laboral deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, el juez concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, el juez laboral, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de sentencia, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.
I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;
II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
V. Los puntos resolutivos.
Artículo 886. Avocado el juez al estudio del proyecto de sentencia formulado por el Secretario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, si lo aprueba, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia que firmará y será autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes o podrá acordar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer.
Artículo 887. (Se deroga.)
Artículo 888. (Se deroga.)
Artículo 889. Desahogadas las diligencias acordadas, si el juez laboral hiciere modificaciones o adiciones al proyecto, o, en su caso, si apruebe en definitiva el proyecto, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia de acuerdo con las modificaciones o adiciones o conforme al proyecto, según corresponda, que firmará y será y autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes.
Artículo 890. (Se deroga.)
Artículo 891. Si el juez laboral estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en la sentencia una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta Ley. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.
Artículo 891 Bis. Una vez firmada la sentencia por el juez laboral, el expediente se turnará al actuario para que lo notifique personalmente a las partes y en su caso lo ejecute.
Capítulo XVIII
De los procedimientos especiales
Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante el juez laboral competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 894. El juez laboral, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. El juez laboral procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;
II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y
IV. Concluida la recepción de las pruebas, el juez laboral oirá los alegatos y dictará resolución.
Artículo 897. (Se deroga.)
Artículo 898. El juez, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el juzgado.
Sección Primera
Conflictos Individuales de Seguridad Social
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las administradoras de fondos para el retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al juez laboral del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al juez laboral de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F.
En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite al juez laboral se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe el juez laboral del conocimiento.
El juez laboral, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen al juez en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
El juez laboral se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, el juez laboral señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por el juez a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley.
El juez laboral deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
El juez podrá formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
El juez determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
El juez podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
(Se deroga.)
Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del juzgado.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del juez laboral será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-G. El juzgado integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por el juez laboral, en los términos del Reglamento correspondiente.
Capítulo XIX
Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica
Artículo 901. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, los jueces laborales deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.
Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante los jueces laborales y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del juez.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.
Artículo 905. El juez laboral, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;
II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;
III. Si concurren las dos partes, el juez, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;
IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el juez, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;
V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;
VII. El juez, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el juez o rinda dictamen por separado; y
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine el juez, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo 907. Los peritos designados por el juez laboral deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. No haber sido condenados por delito intencional.
Artículo 908. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del juez laboral o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo 909. Los peritos nombrados por el juez, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y
III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.
Artículo 912. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.
El juez, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo 913. El juez tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.
Artículo 915. Desahogadas las pruebas, el juez concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 917. (Se deroga.)
Artículo 918. (Se deroga.)
Artículo 919. El juez, en su sentencia calificará si los motivos del conflicto son imputables al demandado y si resuelve que no lo son, esta deberá tener efectos temporales condicionados a la subsistencia de las causas que originaron el conflicto y a fin de conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, así como la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
Si se declaró en la sentencia que los motivos del conflicto no son imputables al demandado, el sindicato de los trabajadores o los patrones podrán solicitar cada seis meses del Juez, que verifique si las causas que lo originaron subsisten. Si el juez resuelve que no subsisten total o parcialmente, determinará la restitución total o parcial del personal, de la jornada, de la semana de trabajo, de los salarios y demás condiciones de trabajo modificadas o la supresión de las nuevas condiciones de trabajo implantadas, según corresponda, fijando las modalidades de tiempo y forma para el debido cumplimiento de su resolución.
Capítulo XX
Procedimiento de huelga
Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado al juez laboral. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el juez, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al juez laboral y le avisará telefónicamente o por los medios electrónicos disponibles.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Artículo 921. Los jueces laborales o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el juez laboral.
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado ante el juez laboral. El juez antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.
Artículo 926. El juez laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el juez resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante los jueces laborales en lo que sean aplicables;
II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;
III. El juez laboral podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:
I. El juez intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a) Falta de personalidad.
b) Incompetencia.
c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.
d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.
II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
III. Todos los días y horas serán hábiles. El juzgado tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán denunciable en los términos del artículo 710 de esta ley, el juez, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el juez una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar el juez que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el juez designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.
Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar al juez laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
Artículo 930. - En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:
I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;
II. El juez laboral correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;
III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El juez aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;
IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá el juez diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;
V. Concluida la recepción de las pruebas, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y
VI. (Se deroga.)
Artículo 931. - Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. El juez laboral señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;
IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y
V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el juez citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.
Artículo 932. Si el juez declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;
III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo 934. Si el juez declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, el juez laboral, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el juez podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El juez, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del juez, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si el juez declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta ley.
Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el juez laboral, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;
II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el juez.
III. El juez, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y
IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al juez laboral dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Título Quince
Procedimientos de Ejecución
Capítulo I
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los jueces laborales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante los jueces.
Artículo 940. La ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo anterior corresponde a los jueces laborales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 941. Cuando la sentencia deba ser ejecutado por otro juez laboral se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Artículo 942. El juez exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el juez exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al juez exhortante.
Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencias, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.
Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o a aceptar la sentencia pronunciada por el juez:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.
Artículo 948. Si la negativa a aceptar la sentencia pronunciada por el juez fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.
Artículo 949. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del juzgado, se girará exhorto al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la sentencia.
Sección Segunda
Del Procedimiento del Embargo
Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del juez, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:
I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del juez laboral siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el juez ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el juez que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Sección Tercera
Remates
Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución.
Artículo 968. En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el juez ejecutor; en los casos en que el juez ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados del juzgado, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.
B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados del juzgado, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.
Artículo 969. - Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el juez a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del Apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del juzgado correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el juez, quien lo declarará abierto;
III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El juez resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al juez, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y
III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.
Capítulo II
Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito
Sección Primera
De las Tercerías
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el juez laboral que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;
II. El juez ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta ley;
IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. Si se declara procedente la tercería, el juez ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del juez exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Sección Segunda
De la Preferencia de Créditos
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al juez para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.
Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.
Artículo 980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el juez en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el juez la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el juez remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante el juez se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el juez lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
Capítulo III
Procedimientos paraprocesales o voluntarios
Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del juez laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir ante el juez competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
El juez acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 984. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el juez laboral, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el juez quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al juez laboral, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:
a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.
b) Los intereses legales computados por un año.
II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Artículo 986. El juez al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el juez la desechará de plano.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante el juez laboral, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el juez competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante el juez competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
El juez, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del juez correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta ley.
Artículo 990. - El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al juez correspondiente.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el juez competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El juez, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
(Se deroga el párrafo segundo.)
Título Dieciséis
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 1003. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los jueces laborales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los cuatro meses siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones contenidas en el presente Decreto relativas a los jueces laborales.
Tercero. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y continuará ejerciendo las facultades legales que le correspondan en materia laboral.
Cuarto. En tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el presente decreto, las juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.
Quinto. Para el debido cumplimiento de este decreto, el Ejecutivo federal y de los Ejecutivos locales, escuchando a las organizaciones de los trabajadores, podrán convenir, con el poder judicial respectivo, los términos para realizar el traspaso de los trabajadores, así como de los recursos financieros y materiales, incluidos los bienes muebles e inmuebles, de las juntas de conciliación y arbitraje a los juzgados laborales, en la medida que proceda conforme a derecho y, en pleno respeto a sus derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.
Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Agustín Miguel Alonso Raya, María del Socorro Ceseñas Chapa, Alliet Mariana Bautista Bravo, Juan Manuel Fócil Pérez, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Claudia Elena Águila Torres, Verónica García Reyes, Javier Salinas Narváez, Joaquina Navarrete Contreras, Marcelo Garza Ruvalcaba, Vicario Portillo Martínez, Luis Manuel Arias Pallares, Ramón Montalvo Hernández, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Víctor Manuel Manríquez González, Karen Quiroga Anguiano, Alfa Eliana González Magallanes, Verónica Beatriz Juárez Piña, José Valentín Maldonado Salgado, Teresita de Jesús Borges Pasos, Jessica Salazar Trejo, Israel Moreno Rivera, Mario Rafael Méndez Martínez, Fernando Cuéllar Reyes, Yesenia Nolasco Ramírez, Carlos de Jesús Alejandro, Víctor Reymundo Nájera Medina, Julisa Mejía Guardado, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Gloria Bautista Cuevas, Roberto López Rosado, Catalino Duarte Ortuño, José Luis Muñoz Soria, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Margarita Elena Tapia Fonllem, Valentín González Bautista, Marino Miranda Salgado, Yazmín de los Ángeles Copete (rúbricas).
Que expide la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el ordenamiento constitucional se encuentra el establecimiento del Estado como el principal sistema de organización social. Al organizar al Estado, el derecho otorga al gobierno (como elemento del Estado) la rectoría básica de conducta social mediante la obligatoria observancia y aplicación de las normas jurídicas; sin embargo, como hemos indicado, la función gubernativa no es ilimitada, sino que se encuentra restringida y orientada por los derechos fundamentales consagrados en la norma creadora del Estado y constituyente del gobierno.
Los derechos humanos y garantías individuales son normas constitucionales a respetar por los órganos estatales, que operaran en todo momento en una normalidad social. Es decir, existe una limitante a la acción gubernamental y que estriba en el respeto a los derechos humanos y garantías individuales.
No obstante, esa normalidad de orden social que sustenta el derecho puede verse en extremo amenazada por diversas circunstancias, ante lo cual, es necesaria la intervención del gobierno en forma rápida y eficaz a fin de garantizar, precisamente, la continuidad del orden preestablecido y más aún, en algunos casos, la supervivencia del propio Estado.
Para favorecer la eficacia en la acción de gobierno será necesario suspender las disposiciones normativas que puedan obstaculizar la citada actuación y, específicamente, las que contienen los derechos fundamentales. En estos casos, el derecho admite que nos encontremos ante un interés superior a cualquier derecho particular, ante el interés del Estado.
Es por ello, que tanto el Constituyente originario al redactar la Constitución de 1917, como el Constituyente permanente, han introducido dentro del artículo 29 de la Carta Magna, la posibilidad de suspender o restringir derechos humanos y garantías individuales, al contextualizar lo siguiente:
“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.”
Es por ello que, la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales está limitada a ciertos casos como lo son la invasión, perturbación grave de la paz o cualquier otro que pudiera poner a la sociedad en grave peligro o conflicto, y en los que el gobierno del Estado, específicamente el Ejecutivo Federal, podrá solicitar la suspensión de aquellos derechos y garantías que impidan hacer frente a la causa generadora de la suspensión; lo anterior, a efecto de que el actuar del gobierno sea de una manera pronta, eficaz y sin obstáculos.
No obstante lo anterior, y derivado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, también se estableció los derechos humanos y garantías individuales, que por ninguno motivo podrán suspenderse o restringirse al momento de solicitar el decreto, es decir, que, ese catálogo de derecho y garantías, por ninguno motivo pueden ser trastocados por las autoridades federales.
Ahora bien, por disposición literal del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla que para suspender o restringir derechos y garantías, el Presidente de la República junto con los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República deberán solicitar autorización al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente del mismo, según sea su caso, y que las disposiciones generales deberán ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es precisamente, en esta disposición de carácter obligatorio, en la que se encuentra un problema jurídico y social, ya que desde los gobiernos de Vicente Fox, Felipe Calderón y Enrique Peña Nieto, se ha violentado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en razón de que, con la llamada lucha al crimen organizado, se han restringido ciertas garantías individuales, como lo son las contenidas en los artículos 11 y 16, párrafo primero, de la Carta Magna.
Lo anterior, tiene su ejemplificación más visible, en los llamados “retenes” que las fuerzas armadas y las policías federales ha realizado en todo el territorio nacional, lo cual lleva implícito un acto de molestia que no se encuentra dictado por autoridad competente en la que se funde y motive la causa legal del procedimiento.
La restricción de garantías mencionada con antelación, se ha hecho sin seguir el tenue procedimiento contemplado por el artículo 29 de la Carta Magna y sin que en momento alguno el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, haya autorizado dicha restricción.
Es por ello que, en la presente iniciativa de ley se propone que si Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Procurador General de la República, Diputados Federales, Senadores, los Gobernadores de los Estados, Diputados locales, Secretarios Estatales y Presidentes municipales, suspendieran o restringieran los derechos humanos o garantías individuales sin seguir los lineamientos del artículo 29 constitucional y de la presente ley, se procederá en su contra conforme lo establecen los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con ello se evitará que el Ejecutivo Federal en turno, de una manera fáctica e ilegal, pueda restringir derechos y garantías en aras de un beneficio social, violando la Constitución y que su actuar quedé impune.
Por lo que en otro orden de ideas, se debe expresarse que el procedimiento marcado por el artículo 29 Constitucional es poco claro y preciso, contenido lagunas jurídicas, en razón de que no da respuesta a las problemáticas siguientes:
1. No enuncia los plazos en que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente deberán de resolver sobre la autorización o no.
2. Tampoco se establece si el Congreso de la Unión deberá actuar en una sesión en forma simultánea o de forma sucesiva.
3. No prevé el hecho del desacuerdo de las Cámara, si una lo aprueba y la otra lo vota en contra.
4. Tampoco se establecen los plazos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizará la declaratoria de constitucionalidad y validez.
5. No se establecen los requisitos mínimos que deben contener la solicitud que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deben hacer llegar al honorable Congreso de la Unión.
6. No establece el tiempo máximo por el cual se podrá solicitar la suspensión o restricción de los derechos y garantías.
A efecto de dar solución a los problemas señalados con anterioridad, es por ello que el objetivo de la presente iniciativa radica en crear la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con efecto de dotar al procedimiento de suspensión o restricción de derechos y garantías, de un marco normativo concreto que desaparezca las lagunas jurídicas contenidas en el propio precepto constitucional.
En ese sentido se el proyecto de reforma que se propone prevé que la solicitud de autorización que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presenté al Congreso de la Unión, o en su caso, a la Comisión Permanente, contenga los requisitos siguientes: estar dirigida al H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, o en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; Detallar la causa, perturbación grave o cualquier acto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto o afecte la paz pública; mencionar expresamente cuál o cuáles serán los derechos humanos o garantías individuales a restringir o suspender; Expresar claramente si se trata de suspensión o restricción; Expresar el tiempo por el cual solicita la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, el cual no podrá exceder de tres meses contados a partir de que se publique el decreto respectivo; Manifestar con precisión si la suspensión de derechos humanos y garantías individuales será en todo el territorio nacional o en algunas entidades federativas; Deberá estar debidamente motivada y fundamentada; Ser de carácter general, abstracta e impersonal, y contener nombre y firma del Presidente, Secretarios de Estado y Procurador General de la República.
Asimismo en la iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía, se precisamente de manera clara y concreta el procedimiento que se debe seguir a efecto de restringir o suspender derechos humanos y garantías individuales, el cual es de la manera siguiente:
A) Una vez realizada la solicitud de suspensión o restricción de garantías, la misma se presentará ante la Cámara de Diputados, si se encuentra reunida, quien actuara como cámara de origen, la cual tendrá un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa, la remitirá a la Cámara de Senadores.
B) Una vez recibida de la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, actuará como cámara revisora, teniendo un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y es caso de también ser afirmativa, la remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
C) En caso de que la Cámara de Senadores no apruebe la suspensión o restricción de garantías, el Congreso de la Unión, en una sesión conjunta de las Cámaras, que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará una votación general sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa se enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
D) En caso de que sea la Comisión Permanente la que se encuentre reunida, al momento de recibir la solicitud, contará con un plazo de cuarenta y horas a efecto de que resuelva sobre la autorización o no, si la misma es procedente, de inmediato se le enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
F) De la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, una vez recibida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en el término de tres días se pronuncie sobre la constitucionalidad y validez del decreto, en caso de que así suceda se remitirá al Presidente de la República a efecto de que realice las disposiciones generales, caso contrario, hará la declaratoria de inconstitucionalidad e invalidez.
G) Realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la Corte lo comunicara al Congreso o la Comisión Permanente, así como al Presidente de la República.
H) Declarada por la Corte la inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la misma será nula y no surtirá ningún efecto.
I) Cuando la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales no sea aprobada por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, el Presidente podrá realizar nuevamente la solicitud, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su primer solicitud.
J) La autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, deberá de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
En otro orden de ideas, también se plantea que, el tiempo máximo por el cual se pueden suspender los derechos humanos y garantías, sea por un plazo de tres meses, y en caso de que, la invasión, perturbación o cualquier acto que afecte gravemente la paz social o ponga a la sociedad en grave peligro, siga vigente, el Presidente de la República podrá solicitar una prórroga por otros tres meses.
En virtud de lo anterior, y para el caso de que la causa que haya motivado la suspensión o restricción de derechos y garantías, permanezca por más de seis meses, el Presidente de la República, tendrá que presentar una nueva solicitud de suspensión o restricción, a efecto de que el Congreso de la Unió o la Comisión Permanente, otorguen o no la suspensión.
Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración la siguiente Iniciativa de Ley con proyecto de Decreto, para quedar como sigue:
Artículos
Artículo Primero. Se crea el Capítulo Primero con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Único
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la restricción o suspensión en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías otorgadas en la Constitución, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes y los efectos de la resolución que se emita.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Derechos humanos: como el conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir.
II. Garantías individuales: Son los derechos fundamentales de las personas reconocidos por el Estado, cuya finalidad es reducir los efectos de las desigualdades entre los individuos, otorgando a los mexicanos el derecho de disfrutar la libertad, seguridad, igualdad y propiedad, al señalar los deberes para su ejercicio.
III. Suspensión: es la privación parcial o total del ejercicio de un beneficio estipulado en la ley, en el presente caso, de un derecho humano o garantía individual.
IV. Restricción: limitación o modificación de un derecho humano o garantía individual.
V. Presidente: Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
VI. Secretarías: Secretarías de Estado.
VII. Procurador: Procurador General de la República.
IX. Invasión: acto de apoderarse por la fuerza o por vía de hecho de un país o entrar en su territorio con fines bélicos. Irrumpir o entrar por la fuerza.
X . Perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro:
XI. Conflicto: combate, lucha, pelea o enfrentamiento armado.
XII. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
XIII. Comisión: a la Comisión Permanente del Congreso los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. Por ningún motivo podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4, fracción 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las garantías siguientes:
A) A la vida.
B) Los derechos a la no discriminación.
C) Al reconocimiento de la personalidad jurídica.
D) A la integridad personal.
E) A la protección a la familia, al nombre y la nacionalidad.
F) Los derechos de la niñez.
G) Los derechos políticos.
H) Las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna.
E) El principio de legalidad y retroactividad.
F) La prohibición de la pena de muerte.
G) La prohibición de la esclavitud y la servidumbre
H) La prohibición de la desaparición forzada y la tortura.
I) Las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
K) Al Amparo constitucional.
Artículo 4. Solo el Presidente, junto con el acuerdo de todos y cada uno de los titulares de las Secretarías de Estado existentes conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y del Procurador General de la República, realizarán la solicitud de suspensión o restricción de los derechos humanos y garantías individuales.
Para el caso de que no exista titular de la Secretaria de Estado o de la Procuraduría General de la República, deberá firmar la solicitud el encargado de despacho, conforme lo prevén la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Artículo 5. El decreto que declare la restricción o suspensión de Derechos Humanos y garantías individuales, no interrumpe o altera de ninguna manera el funcionamiento de la Administración Pública Federal, Estatal o municipal; por el contrario, éstas coadyuvaran en el ámbito de sus competencias, al cumplimiento del decreto.
Artículo 6. La suspensión o restricción de derechos humanos y garantías no puede contraerse a determinado individuo, debiendo entender por esto, que tampoco podrá referirse en relación a un grupo concreto de individuos. Lo anterior implica también que la norma que determine la suspensión de garantías no puede establecer excepciones personales en su aplicación.
Artículo Segundo. Se crea el Capítulo Segundo con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo Segundo
Del procedimiento para suspender o restringir los derechos humanos y garantías individuales
Artículo 7. La solicitud para suspender los derechos humanos y garantías individuales, realizado por el Presidente deberá contener:
I. Estar dirigida al honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, o en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
II. Detallará la causa, perturbación grave o cualquier acto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto o afecte la paz pública.
III. Mencionar expresamente cuál o cuáles serán los derechos humanos o garantías individuales a restringir o suspender.
IV. Expresar claramente si se trata de suspensión o restricción.
V. Expresar el tiempo por el cual solicita la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, el cual no podrá exceder de tres meses contados a partir de que se publique el decreto respectivo.
VI. Manifestar con precisión si la suspensión de derechos humanos y garantías individuales será en todo el territorio nacional o en algunas entidades federativas.
VII. Deberá estar debidamente motivado y fundamentado.
VIII. Será de carácter general, abstracto e impersonal.
IX. Contener nombre y firma del Presidente, Secretarios de Estado y Procurador General de la República.
Artículo 8. Una vez realizada la solicitud de suspensión o restricción de garantías, la misma se presentará ante la Cámara de Diputados, si se encuentra reunida, quien actuara como cámara de origen, la cual tendrá un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa, la remitirá a la Cámara de Senadores.
Artículo 9. Una vez recibida de la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, actuará como cámara revisora, teniendo un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y es caso de también ser afirmativa, la remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 10. En caso de que la Cámara de Senadores no apruebe la suspensión o restricción de garantías, el Congreso de la Unión, en una sesión conjunta de las Cámaras, que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará una votación general sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa se enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 11. En caso de que sea la Comisión Permanente la que se encuentre reunida, al momento de recibir la solicitud, contará con un plazo de cuarenta y horas a efecto de que resuelva sobre la autorización o no, si la misma es procedente, de inmediato se le enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 12. De la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, una vez recibida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en el término de tres días se pronuncie sobre la constitucionalidad y validez del decreto, en caso de que así suceda se remitirá al Presidente de la República a efecto de que realice las disposiciones generales, caso contrario, hará la declaratoria de inconstitucionalidad e invalidez.
Artículo 13. Realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la Corte lo comunicara al Congreso o la Comisión Permanente, así como al Presidente de la República.
Artículo 14. Declarada por la Corte la inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la misma será nula y no surtirá ningún efecto.
Artículo 15. Cuando la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales no sea aprobada por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, el Presidente podrá realizar nuevamente la solicitud, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su primer solicitud.
Artículo 16. La autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, deberá de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 17. El tiempo máximo por el cual se podrá solicitar la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, será de tres meses, si una vez concluido este plazo, la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad o en conflicto permanezca, el Presidente podrá solicitar al Congreso o a la Comisión, una prórroga por otros tres meses.
Artículo 18. De la prórroga a que hace referencia el artículo anterior, conocerá en primera instancia la Cámara de Diputados, si estuviera reunida, quien tendrá el plazo de doce horas a efecto de resolver si otorga o no la prórroga; en caso de ser afirmativo, la enviará de inmediato a la Cámara de Senadores.
Articulo 19. Recibida de la Cámara de Diputados, la solicitud de prórroga, la Cámara de Senadores tendrá un plazo máximo de doce horas para resolver, en caso de que sea negativa se desechará de plano, en caso afirmativo, se enviará al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 20. En caso de que la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad o en conflicto, permanezca por más de seis meses, el Presidente deberá presentar una nueva solicitud de autorización para suspender o restringir derechos humanos y garantías individuales, siguiéndose el procedimiento establecido en el presente capítulo.
Artículo 21. Una vez autorizado el decreto de suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, el Presidente, en cuanto jefe supremo de las Fuerzas Armadas, podrá hacer uso de un contingente o de la totalidad de las mismas a efecto de hacer frente a la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad.
Artículo Tercero. Se crea el Capítulo Tercero con los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27, de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo Tercero
De los principios rectores de la restricción o suspensión de los derechos humanos y garantías individuales
Artículo 22. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Artículo 23. Principio de legalidad. O de primacía de la ley, consistente en que todo el ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
Artículo 24. Principio de racionalidad. Radica en que la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales deber ser en la justa medida del problema que motive su solicitud, sin que pueda extralimitarse la referida suspensión o restricción.
Artículo 25. Principio de proclamación. Consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del decreto mediante el cual se suspenden o restringen los derechos humanos o garantías individuales.
Artículo 26. Principio de Publicidad. Consiste en dar a conocer el decreto de suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, a toda la sociedad, en lo cual, desde luego, ésta tiene interés.
Artículo 27. Principio de no Discriminación. Tiene por objeto garantizar la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades en el goce y disfrute de los derechos humanos de todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, su religión o sus creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo Cuarto. Se crea el Capítulo Cuarto con los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo Cuarto
Disposiciones Finales
Artículo 28. Una vez que haya cesado la causa por la cual se solicito la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, y se encuentre aún vigente el decreto de suspensión o restricción, el mismo cesará de inmediato sin que medie declaratoria de autoridad o decreto alguno.
Artículo 29. La suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, solo será respecto a las mencionadas en la solicitud a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, sin que en momento alguno pueda ampliarse a otros derechos o garantías.
Artículo 30. En contra del decreto de suspensión de derechos humanos y garantías individuales no procede medio de impugnación alguna, ello atendiendo a que su constitucional y validez es estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del capítulo de la presente ley.
Artículo 31. En caso de que el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Procurador General de la República, Diputados Federales, Senadores, los Gobernadores de los Estados, Diputados locales, Secretarios Estatales y Presidentes municipales, suspendieran o restringieran los derechos humanos o garantías individuales sin seguir los lineamientos del artículo 29 constitucional y de la presente ley, se procederá en su contra conforme lo establecen los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2013.
Diputada María del Carmen Martínez Santillán
(rúbrica))
Que reforma los artículos 429 del Código Civil Federal y 61 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley Federal de Derechos de Autor al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., párrafo octavo establece que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior, a su vez, el artículo5o., párrafo primero, reconoce que: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, el párrafo tercero de este mismo artículo establece también que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
El Estado tiene la obligación de respetar el libre derecho de ejercicio de profesión, pero qué sucede con todos aquellos menores de edad que trabajan, si bien es cierto que la propia Constitución en su artículo 123, fracción III prohíbe la explotación laboral de menores de catorce años de edad, en la realidad encontramos que de acuerdo con estudios estadísticos realizados en nuestro país por la UNICEF el 39.7 % de nuestra población son menores de edad y que de cada diez menores de edad, cuatro ejercen algún tipo de actividad laboral entre las edades de cinco y diecisiete años.
Resulta preciso hacer la diferenciación entre los términos explotación infantil y trabajo infantil. El primer concepto refiere a una clara vulneración de los derechos del niño, ya que se obtiene beneficio del menor con un tipo de trabajo que impide su educación y su ocio, lo cual supone un riesgo para su salud o que afecta su dignidad. Sin embargo, el trabajo infantil no necesariamente implica formas de explotación o abuso; la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal y que no interfieren con su escolarización se considera incluso positiva, hay tipos de trabajos realizados por niños que son aceptados por la sociedad.
Existen diversas actividades laborales a las que se dedica un menor en su niñez. Una de estas actividades es la de los niños que ejercen una carrera artística, actividad que por su alta aceptación en la sociedad es la excepción más clara a la prohibición del trabajo infantil.
Como bien lo establece el artículo 117 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, tanto el artista intérprete o el ejecutante, tienen el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto. Es de conocimiento público que ésta actividad es una de las de mayor remuneración económica, dejando grandes ganancias no solo al menor “artista” si no también a los padres, tutores o representantes legales como es el caso específico de los denominados “managers”. Sin embargo, en el caso específico de los menores de edad no contamos con una regulación adecuada en nuestra legislación.
De esta manera nos encontramos con casos de mal manejo de las ganancias del niño, niña y adolescentes artistas, donde incluso se ha perdido el patrimonio generado, actualmente la forma más utilizada de regulación de esta actividad laboral, es un contrato atípico, denominado de representación escénica, el cual contiene un clausulado que establece la distribución de los gastos de administración y de las ganancias, que en la mayoría de los casos no favorece al artista y que además debe ser administrado por los padres o tutores quienes regularmente no realizan un fondo de ahorro o fideicomiso a favor del menor para que en su mayoría de edad pueda hacer usufructo de sus bienes y ganancias.
Si bien es cierto que el Código Civil Federal en su artículo 428 nos menciona que los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: bienes que adquiere por su trabajo y bienes que adquiere por cualquier otro título. Y que de acuerdo con el artículo 429 de mismo Código, dichos bienes pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo. El Código Civil Federal no establece la obligación al tutor o representante de salvaguardar los bienes producto del trabajo de los niños, niñas y adolescentes y que de esta manera pueda asegurarse el futuro de los mismos.
Una muestra de que los niños y jóvenes se encuentran en un estado de vulnerabilidad se ha documentado en los testimonios de varios artistas de la televisión mexicana e internacional, quienes comienzan sus carreras participando en telenovelas o programas infantiles para después saltar a la fama como cantantes o artistas. Estas trayectorias en su mayoría son vigiladas por sus padres, al igual que sus ganancias. De los casos más sonados por tratarse de un consagrado de la música mexicana es el del cantante Luis Miguel, que en su infancia vivió una serie de abusos por parte de su padre y manager a su vez.
Así como este caso existen cientos de ellos los cuales se esconden en el anonimato tras no formar parte de un espectro de alcance nacional como es la televisión. Bailarines, artistas de teatro, niños de circo, actores de cine, etc., todos los días están laborando en algún lugar, lejos del amparo de las leyes y cerca del abuso y la explotación de los adultos.
Ahora bien, en la parte sindical, se tiene el dato de que actualmente la Asociación Nacional de Actores (ANDA) tiene registrados a más de 500 socios infantiles; en cuyos contratos colectivos no existe normatividad para menores de 14 años y no se puede incluir ninguna cláusula que regule las labores que éstos desempeñan, por ello, las empresas particulares realizan las contrataciones directamente con los padres o tutores de los menores de edad, sin darle aviso a la ANDA. Dejando sin vigilancia y protección el trabajo del menor.
La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, especifica, entre otras cosas, los derechos y las garantías para este sector poblacional y la responsabilidad compartida del Estado y de los padres y tutores de velar el cumplimiento de tales disposiciones, con el objetivo de proteger sus derechos y de ésta manera asegurarles un desarrollo pleno e integral. Resulta entonces indispensable normar el quehacer de los menores, especialmente el de los menores artistas por su naturaleza sui generis. Hay que trabajar sobre las lagunas que existen en nuestra ley para deslindar responsabilidades entre padres, empresas y sindicatos, agregando que en la comunicación está la posibilidad de construir un país que la ciudadanía está reclamando.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo principal proteger a todo niño, niña y adolescente que labore, incluyendo a los artistas para que sus padres o tutores no hagan mal uso de sus ganancias, por el contrario establecer como obligación la realización de un fondo de ahorro o fideicomiso en el cual se guarde el porcentaje de las ganancias que resulte de después de haber cubierto el pago de gastos administrativos, ya sea por compra de material, insumos, y el pago de los impuestos correspondientes
Considerando que la Ley Federal del Trabajo en su título quinto BIS prevé la tutela y protección al trabajo de personas cuyas edades oscilan entre los catorce y dieciséis años. El trabajo de estos menores de edad queda sujeto a la vigilancia y protección especial de la Inspección del Trabajo, por lo que es necesario adecuar nuestro marco jurídico de tal forma que comencemos a abrir camino a las garantías de los menores de edad.
Hoy en día es evidente el trabajo de los menores de edad en el medio artístico, por lo cual es necesario brindarles mayor seguridad jurídica. Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es un compromiso proteger a la niñez mexicana.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal y un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Derechos de Autor.
Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal y un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 429 CCF. Los bienes de primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
En caso de que los padres, tutor o representante legal, sean considerados conforme a la ley administradores de los bienes económicos producto del trabajo del menor, éstos tendrán la obligación de crear un fondo de ahorro o fideicomiso a beneficio del menor para que en su mayoría de edad pueda hacer usufructo de él.
Artículo 61 LFDA. Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
Los contratos de representación escénica en los que el autor o el titular del derecho patrimonial se trate de un menor de edad, deberán especificar las condiciones necesarias para que el cobro de regalías que se realizan a través de sus padres o tutores se administre correctamente; destinando un porcentaje al pago de gastos administrativos y compra de materiales; y el porcentaje restante se administre bajo un fondo de ahorro o fideicomiso donde el menor pueda hacer uso de sus ganancias, producto de su trabajo a su mayoría de edad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.
Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, y deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Si bien en nuestro país el grado de democracia y libertad sindical es muy relativo, en el caso de los trabajadores enmarcados en el Apartado B del artículo 123 está simple y llanamente prohibida.
Esto contraviene el propio artículo 123 y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que al haber sido firmado por México y ratificado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1950, es ley suprema de toda la Unión. En efecto, la fracción X del artículo 123, en su apartado B establece simplemente que “los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes”. Sin embargo, la Ley Reglamentaria del Apartado B impone rígidas condiciones que conculcan en la práctica este derecho.
Para los servidores públicos, sus derechos colectivos fundamentales: libre asociación, el derecho de huelga y la bilateralidad en la negociación y administración de las condiciones generales de trabajo son impracticables.
Por otra parte, el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical obliga al poder público a respetar la decisión de los trabajadores de constituir las asociaciones sindicales que consideren pertinentes y lo obliga a abstenerse de intervenir en la limitación de esta libertad o en menoscabar su ejercicio legal.
La lucha legal de los trabajadores del Apartado B ha tenido efectos positivos en nuestro marco legal. Ejemplo de lo anterior es la Jurisprudencia 1/96 que abrió la posibilidad a un sector importante de los trabajadores al servicio del estado a que lograran su reconocimiento como trabajadores del Apartado A. La jurisprudencia estableció que los organismos descentralizados del gobierno federal no son parte directa de la administración pública y como tales no se encuentran enmarcados en la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Algunos contingentes, como el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Petróleo, lograron su contratación colectiva en el marco de la Ley Federal del Trabajo.
Los trabajadores también han dado la lucha por el reconocimiento de un segundo sindicato en una misma dependencia. Tal es el caso de los trabajadores del Sindicato de Pesca. Al fusionarse dos secretarías en una sola (Pesca y Semarnap), el sindicato de la primera entidad, con una reconocida vida democrática se negó a desaparecer y manteniendo la lucha por su reconocimiento ha llegado incluso a figurar en foros internacionales.
La Jurisprudencia 43/99 es parte de este proceso. La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció el derecho de los trabajadores al servicio del estado a constituir libremente sindicatos. En consecuencia, en una dependencia de los Poderes de la Unión pueden coexistir dos o más sindicatos si así lo decide la base trabajadora, contra lo establecido en el artículo 68 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Y el paso más reciente en esta dirección es el reconocimiento de que estos trabajadores pueden coaligarse en una federación diferente a la oficial, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó un amparo a una federación sindical diferente a la única reconocida por ley, la FSTSE. La Federación Democrática de Sindicatos de Servicios Públicos había solicitado su registro como federación en abril de 2004. Sin embargo el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se lo negó por lo establecido en el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En segunda instancia, la federación obtuvo el 4 de marzo pasado el amparo a dicha resolución reconociéndola finalmente como registro y como agrupación de sindicatos y terminado la inconstitucionalidad de dos artículos de la ley reglamentaria del apartado B constitucional.
Argumentación
Las anteriores resoluciones han constituido pasos importantes en el marco de la democratización de los sindicatos de los trabajadores al servicio del estado; sin embargo, mientras no se modifique la ley, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje seguirá negando el registro a sindicatos ajenos a la FSTSE, aún cuando las jurisprudencias citadas le obligan.
De ahí la necesidad de reformar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para establecer con firmeza en la ley aquello que el Poder Judicial ha reconocido como inconstitucional.
Debe aclararse que esta reforma es coadyuvante del proceso de reforma laboral que se ha iniciado en el Congreso y que no significa que el Partido de la Revolución Democrática pierda de vista que la reforma efectiva para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio del estado pasa necesariamente por la eliminación de sistemas jurídicos de excepción, por lo que el PRD en su propuesta enuncia directamente la eliminación del Apartado B del artículo 123 y la abrogación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en vista de que además de la libre sindicalización, estos trabajadores tienen coartado su derecho a la huelga y a la contratación colectiva bilateral.
El Partido de la Revolución Democrática ha sostenido, desde su fundación, la demanda de democracia y libertad sindical como legado de las grandes luchas obreras del siglo XX para que los sindicatos sean representantes legítimos de los derechos y aspiraciones de la clase trabajadora.
Efectivamente, en su programa nuestro partido postula:
“En la construcción de una sociedad democrática, resulta fundamental garantizar la libertad de organización de las y los trabajadores para luchar por mejorar sus ingresos, sus condiciones de trabajo y su nivel de vida.”
Sostiene la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sin libertad sindical no puede haber diálogo social ni progreso hacia la justicia. Esta libertad garantiza a los trabajadores la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de la política económica y social.
La lucha de los trabajadores por el derecho a defender sus intereses mediante sindicatos autónomos se inició en el siglo XIX y prosigue hasta nuestros días, siendo aún muchos los trabajadores que actualmente se ven privados de este derecho fundamental y son objeto de persecución, despido y encarcelamiento; muchos incluso han entregado su vida en esta lucha.
Fundamento legal
Los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, y que deroga un artículo de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ordenamientos por modificar
El propósito de la presente iniciativa es erradicar las trabas que desde la ley impiden la libre democratización de los trabajadores al servicio del estado en el tema de la libre sindicalización, con dos modificaciones básicas: eliminar la prohibición de constituir más de un sindicato en cada dependencia del poder público (en consonancia con la Jurisprudencia 43/99) y eliminar el monopolio sindical de la FSTSE como federación única, reconocida por ley para que los sindicatos de trabajadores públicos se coaliguen.
La iniciativa reforma el artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para ajustarla al precepto constitucional que establece que como Apartado B las relaciones entre los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal. En el primer artículo de su ley reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de febrero de 1983, se amplía esta cobertura, al incluir nominalmente a algunas instituciones y al dejar abierta la observancia de la ley para los trabajadores al servicio de organismos descentralizados “que tengan a su cargo funciones públicas”. Esta disposición, que contrapone lo establecido en la fracción XXXI del Apartado A, fue declarada inconstitucional en la Jurisprudencia 1/96 que establece que los organismos públicos descentralizados no deben regirse por el derecho laboral burocrático.
En segundo lugar, se elimina, por inconstitucional, el monopolio de la FSTSE para que los trabajadores al servicio del estado puedan coaligarse en la forma que a sus intereses convenga y se establecen las normas para esta integración (se reforma el artículo 78 y se adicionan los artículos 78 Bis, 78 Ter, 78 Quáter y 78 Quinquies y se deroga el 84).
Se elimina también el precepto de que en una dependencia sólo pueda existir un sindicato, introduciendo las disposiciones vigentes en la Ley Federal del Trabajo y las propuestas presentadas por el PRD para garantizar la libre sindicalización y una representación auténtica de los intereses de los trabajadores (artículos 68, 71 y 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
Además, congruente con la eliminación de este monopolio sindical, se propone introducir el principio de pluralidad a las facultades que actualmente tiene la FSTSE, en materia salarial y para la integración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (artículos 32 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
La iniciativa con proyecto de decreto que presentamos, también deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de eliminar del derecho laboral de los trabajadores de la banca el monopolio que sin justificación constitucional detenta la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.
Por último, en disposiciones transitorias, se establece un intervalo de 180 días para que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje reciba y tramite el registro de federaciones y confederaciones de los trabajadores al servicio del estado y, de acuerdo a los padrones con que cuente, se haga el nombramiento del magistrado que represente a los trabajadores.
Esperamos que estas modificaciones legislativas allanen el camino de los trabajadores al servicio del estado en el rescate de su dignidad y su autonomía, para que las fuerzas sindicales auténticamente representativas no sean mediatizadas con instrumentos legales, cuya inconstitucionalidad está más que probada.
Texto normativo propuesto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que deroga un artículo de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, 32, tercer párrafo, 68, 71, 72, fracción IV y último párrafo, 73, 78, 85 y 118; se adicionan los artículos 78 Bis, 78 Ter, 78 Quáter y 78 Quinquies y se deroga el artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal.
Artículo 32. ...
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público , tomando en cuenta la opinión de las federaciones y confederaciones de los trabajadores al servicio del estado , fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 68. Si dentro de la misma dependencia existen varios sindicatos, se observarán las siguientes reglas:
I. Las condiciones generales de trabajo deberán celebrarse con el que represente el mayor número de trabajadores en la dependencia correspondiente, oyendo a los demás sindicatos existentes; y
II. La administración de las condiciones generales de trabajo se ejercerá por el sindicato mayoritario, quién estará obligado a respetar los derechos de todos los trabajadores de la dependencia del caso.
Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más
Artículo 72. ...
I. a III. ...
IV. Lista que contenga número, nombres, domicilio y firma de sus miembros.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrán exigir requisitos distintos de los que anteceden para el registro de los sindicatos. Si la autoridad no resuelve dentro de un término de 60 días, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 73. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 78. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior, las que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 78 Bis. Los miembros de las federaciones y confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 78 Ter. Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables en el artículo 72, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
II. Condición de adhesión a nuevos miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y las asambleas.
Artículo 78 Quáter. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
A estas organizaciones les será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72.
Artículo 78 Quinquies. Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de asamblea en que se haya elegido la directiva.
Artículo 84. Se deroga.
Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre las federaciones y confederaciones, así como entre éstas y sus sindicatos integrantes , serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 118. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado, funcionará en pleno y en salas, se integrará cuando menos con tres salas, las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada sala estará integrada por un magistrado designado por el gobierno federal, un magistrado representante de los trabajadores, designado por la federación, confederación o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del estado que acredite contar con la mayoría de los trabajadores y un magistrado tercer árbitro, que nombrarán los dos primeros y que fungirá como presidente de sala.
...
...
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 23. Se deroga .
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje expedirá las disposiciones reglamentarias acordes con el presente decreto en los 30 días posteriores a su publicación.
Tercero. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje verificará los padrones de las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del estado que tengan registro en ese momento, para efecto de nombrar al magistrado representante de los trabajadores al servicio del estado, transcurridos 180 posteriores a la publicación del presente decreto. El tribunal hará públicos en esa fecha los padrones a que se refiere el presente artículo.
Cuarto. El ministro representante de los trabajadores al servicio del estado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será removido cada tres años si la federación, confederación o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del estado que lo designó deja de ser mayoritaria.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.
Diputado Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica)
Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Arturo López Cándido, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito José Arturo López Cándido, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados unidos mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXVII ter al artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los padres de familia no solamente tienen como obligación darle una vida a los hijos dentro del círculo familiar, sino que tienen que darle instrumentos para salir adelante siendo autosuficiente, siendo esto no un tipo diferente de personas, como lo son las personas con discapacidad y/o con capacidades diferentes, los padres obtienen una doble responsabilidad ya que tienen que ayudarlos a tenerse confianza en sí mismos así como a defenderse de la discriminación.
La actual ley no posee ninguna seguridad laboral a los padres con hijos con discapacidades, ya que existen casos donde al trabajador se le sanciona administrativamente por faltar a su jornada laboral por cumplir con sus obligaciones de ayudar a sus hijos con terapias, consultas, etc.
Obviamente estos casos tienen justificación médica, el problema con el que se enfrentan cada día es que el justificante medico posee el nombre del paciente, no del trabajador y por lo tanto no se toma en cuenta como justificante de falta, cuando ellos tiene la obligación de acompañar al paciente, muchos de los trabajadores se ven obligados a ocupar sus días económicos por la falta de permisos ante las instituciones correspondientes o áreas de recursos humanos para aprobar la falta y ellos cumplir con su labor de padres.
En otros casos más agresivos llegan a despedir al trabajador por faltas administrativas, por cumplir como padre en ayudar a sus hijos siendo una contradicción, ya que a nivel mundial se defienden los derechos de las personas con discapacidad, pero detrás de los logros de muchas de ellas es por el doble sacrificio de los padres tanto en lo económico como en lo emocional, y lo que no se prevé en este caso es el tiempo que se le debe de dedicar a las personas con capacidades diferentes.
Obviamente sin el recurso económico no pueden llevar a sus hijos a las terapias o simplemente no tendrían para darles de comer a sus familias, aunado a que los trabajadores con seguridad social al retirarles el trabajo pierden toda oportunidad de ayudar a sus hijos, ya que pierden el derecho a la Institución de salud que en este caso estuviere suscrito, y les quitan también las herramientas suficientes para que en este país lleno de contradicciones salgan adelante y se valgan por sí mismos.
Con lo anterior debe de hacerse un trabajo en conjunto entre los sindicatos, organizaciones, legisladores y el gobierno, para que de manera pronta y expedita se pueda ayudar a los trabajadores que como padres o madres tienen a su cargo personas con discapacidad, y así proteger la dignidad y salud de sus hijos o familiares, y cumplan con sus obligaciones de cuidarlos y no por ello obtengan una sanción administrativa o en el peor de los casos se les rescinda de su centro laboral.
Los trabajadores que no poseen seguridad social se ven obligados a llevarlos al sector salud o a un privado, y en este caso no pueden justificar su inasistencia ya que muchas de las ocasiones los hospitales federales, sector salud o en su caso los CRIT por ejemplo, no expiden ningún tipo de justificantes al trabajador ya que por obviedad aparece el nombre del paciente lo que inhabilita cualquier documento, con lo cual es también importante que todas las fundaciones, asociaciones, organizaciones y los hospitales locales, federales, municipales, otorguen un documento al trabajador que justifique la inasistencia laboral.
Es de extrema urgencia que a los padres con hijos con discapacidad o en su caso a los tutores, se les otorgue un permiso laboral justificado o se omita la sanción administrativa de los contratos colectivos de trabajo en donde se demuestre que el trabajador tiene la obligación de acudir con sus hijos (as) o en el caso que sean tutores a terapias, consultas u otro, sin que esas acciones les lleve a tener sanciones o remoción del contrato; reiterando que siempre y cuando se evalúe o demuestre que el familiar con discapacidad o capacidades diferentes requiere de terapias, consultas u otros de manera consecuente.
Es pertinente comentar que, según se documenta en el Congreso del estado de Baja California, que a lo largo de distintas legislaturas, desde 2009 principalmente, se ha trabajado en favor de emitir permisos laborales aunque esa intentona se limita a ser única y exclusivamente a otorgárselos a las madres trabajadoras con hijos menores con enfermedad grave, aguda y con probables riesgos de muerte, por lo tanto no posee mayor ayuda que simplemente a incluir a personas con estas características dejando a un lado o ignorando a las personas con discapacidad ya que para referencia un discapacitado siempre va a serlo pero se le puede ayudar a que sea una persona independiente en todos los aspectos.
Por otra parte, para el caso de nuestro país, debemos de tomar en cuenta que en Baja California, por ejemplo, está creando una propuesta de ley, misma que titula “Permisos Laborales para Madres Trabajadoras con Hijos con Enfermedad Grave”, donde no se sanciona a los padres o tutores en sus trabajos por faltas justificadas por acudir a las terapias de los niños y/o jóvenes con discapacidad.
Y, para finalizar, podemos decir que otro ejemplo claro se da en Perú donde las fundaciones civiles han peleado por que a los padres /o tutores para obtener permisos o justificantes médicos para cubrir sus ausencias.
Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de decreto, para quedar como sigue:
Artículos
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVII Ter, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. ...
XXVII Ter. Aceptar como justificante el parte médico, las recetas o informes médicos de los familiares en primer grado con discapacidad y sin importar la edad de los mismos.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013.
Diputado José Arturo López Cándido (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto
Impedir que los trabajadores al servicio del Estado, continúen con la negación de sus derechos colectivos conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, sobre todo en los actuales momentos en que sus derechos laborales son denegados, estando con las manos atadas para defenderse. Negación de tales derechos que se da en contra del texto expreso del artículo 123 Constitución, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, los criterios de las autoridades de amparo y, el principio de primacía de la realidad.
Argumentos
Más que nunca, se exige que la libertad sindical, sea una realidad.
Entendiendo, por libertad sindical, no sólo los derechos a constituir uno o varios sindicatos, afiliarse o separarse de tales sindicatos según la decisión de los trabajadores, sin consecuencias negativas para éstos, conformar los sindicatos federaciones o confederaciones, con el mismo derecho de hacerse miembros de las mismas o desafiliarse, darse estas asociaciones de trabajadores sus estatutos y demás normas en el marco de las disposiciones legales aplicables, elegir libremente a sus representantes, repudio a la intromisión de patrones o el Estado, entre otras.
Por libertad sindical también debe entenderse el respeto a los derechos, de contratación colectiva y huelga. Sindicatos, contratación colectiva y huelga, constituyen el triángulo jurídico a que se refiere la OIT.
La palabra sindicato deriva del griego y significa, con o junto a la justicia. Es decir, la esencia de los sindicatos, y cualquier distorsión los anula en su esencia, es la de ser un instrumento vivo en bien de la libertad y dignidad de sus agremiados.
Partiendo del germen de los gremios de artesanos de la Edad Media, se desarrolla la unidad de los trabajadores hasta ser uno de los pilares del mundo del trabajo y, en general de la sociedad. Ante el embate que representó la denominada Revolución Industrial, que puso en jaque los más elementales derechos humanos de las personas que prestaban sus servicios, nacen las luchas obreras que tuvieron como uno de sus principales logros a los sindicatos, que a la vez eran base esencial de los mismos.
En las actuales circunstancias estamos frente a una Segunda Revolución Industrial, que parten de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en el marco de la globalización. Y como la primera Revolución Industrial, ha traído desempleo creciente y una devastación de los derechos de los trabajadores; produciendo el Neoludismo, que busca destruir las nuevas tecnologías, como antes los telares, en general las máquinas. Y uno de los objetivos, de la persecución contra los derechos laborales y la seguridad social, es la supresión de la realidad de los sindicatos, contratación colectiva y huelga.
Frente a la mala fama que los neoliberales les han creado a los sindicatos, éstos fueron, un elemento fundamental para lograr en los países desarrollados las bases de su crecimiento, al lograr una mejor distribución de la riqueza, más educación, más salud, mercados internos fuertes, estabilidad, paz. De la persecución de los sindicatos, que inclusive se tipificaron como delito, se pasó a la tolerancia, y etapas y países hubo, en que no sólo se promovió la sindicalización, sino casi se declaró obligatoria la afiliación a los mismos. Es decir, los sindicatos fueron semilla indispensable de la Época Moderna y contemporánea. Situaciones similares fueron vividas en la Historia de nuestro país.
Si nos acercamos a esta Historia de México, nos percatamos, que los trabajadores al servicio del Estado, en su lucha por el reconocimiento de su calidad de trabajadores y sus derechos correlativos, buscaron siempre quedar tutelados por el mismo cuerpo normativo que los trabajadores que prestan sus servicios a patrones de la iniciativa privada, lo que ahora conocemos como Apartado “A” del artículo 123 Constitucional. Por tanto, uno de sus objetivos, era acceder a los derechos colectivos tal y como se preveían en este precepto Constitucional.
Sin embargo, cuando su lucha por ser reconocidos como trabajadores con derechos plenos, cobró fuerza, y el gobierno federal, comprendió que ya no se les podía detener en su propósito, les fue creada una Legislación propia, hasta surgir el apartado B) del artículo 123 Constitucional, y posteriormente en 1963, la Ley Federal Burocrática. La creación de este Apartado, no sólo buscaba dividir a los trabajadores jurídicamente, sino en su lucha frente al resto de las personas que viven de su trabajo. Inclusive, su normativa, les mejoró algunos de sus derechos individuales, para hacerlos sentir por encima del resto, y así afianzar la fractura.
Más este incremento de algunos derechos individuales, fue a costa de limitar a tal grado sus derechos colectivos, que prácticamente quedaron anulados. Hecho bien el balance, el apartado B), es un grotesco e inadmisible acto de discriminación e intolerancia.
De acuerdo a la legislación vigente, sólo puede haber un sindicato por dependencia y sólo puede haber una sola federación, sujeta la huelga a la violación general y sistemático de los derechos de los trabajadores, entre otros requisitos intolerables y, trucan el derecho a la contratación colectiva.
Lo anterior, con independencia de que violenta de manera abierta al propósito inicial del artículo 123 Constitucional que tutelaba en su origen sin distingos a todos los trabajadores y, que expresamente hable de “empleados”, como titulares plenos de derechos. Va en contra del Convenio 87 de la OIT, y otros Convenios de este Organización.
Las circunstancias actuales, en que los derechos individuales de los trabajadores al servicio del Estado, caen a pedazos, igual o más que los del Apartado “A”, y en que las contrataciones vía subcontratación y otras formas de fraude o simulación en perjuicio de los trabajadores se expanden sin freno, ya no se justifica la cancelación actual se su libertad sindical, en general de sus derechos colectivos, que les resultan indispensables para la defensa frente a la hecatombe laboral que están viviendo. Tampoco se justifica que deban permanecer divididos respecto al resto de los trabajadores, lo que dará más fortaleza a sus luchas; basta ver que no hay norma que prohíba a los patrones de algún sector el asociarse con el resto. Estos cambios en tanto se suprime el inadmisible Apartado B).
El carácter “especial” de las labores desarrolladas por estos trabajadores, no puede ser pretexto para suprimir de manera grotesca los derechos colectivos de estos trabajadores. En realidad cada actividad tiene su especialidad ¿basta que nos preguntemos, si no sería más perjudicial que se suspendan las labores en PEMEX, CFE o IMSS, por ejemplo, y que tienen derechos colectivos conforme al Apartado A, a que se suspendieran en algunas dependencias del gobierno. Hay que comprender que los trabajadores, no se van a huelga, por capricho, sino sólo en casos extremos en que no tienen otra vía para recuperar sus derechos.
Las limitaciones injustificadas a los derechos colectivos de los trabajadores al servicio del estado, ha provocado, que se suspendan las labores en diversas dependencias por las vías de hecho, lo que por cierto no ha provocado casi la muerte y el caos, como pretenden algunos que se oponen al otorgamiento de derechos colectivos a los trabajadores al servicio del estado. En verdad, se suspenden más las labores por vacaciones y puentes (que tampoco traen la “muerte del Estado”), que los que se originarían por las huelgas.
Además, están las disposiciones sobre huelgas ilegales e ilegales y delictuosas (inexistentes e ilícitas, según nuestra iniciativa), para los casos de verdaderos y excepcionales abusos de algunos grupos de trabajadores.
Luego urge, que la libertad sindical, en el sentido amplio, comprensiva de la contratación colectiva y la huelga, les sea reconocida de manera amplia a los trabajadores al servicio del estado, para la debida defensa de los derechos de sus agremiados.
Es evidente, que un sindicato no es una entelequia cuya existencia se justifique por sí misma, sino que en los hechos y en el marco de las normas jurídicas, es un instrumento que surgió para alcanzar mejores condiciones de trabajo para sus agremiados, comenzando por una jornada humana, un salario remunerador y condiciones suficientes de seguridad e higiene. Evidentemente para darle claridad, estabilidad y formalidad jurídica a tales condiciones de trabajo, se creó el contrato colectivo de trabajo, que parte del antecedente de los contratos civiles, incluso de los contratos de trabajo de carácter individual; más en la marcha del tiempo estos contratos consiguieron su propia identidad, su propia esencia, hasta conformarse en una institución propia, en un derecho humano independiente.
Igual la huelga, fue un medio de ejercicio de la libertad sindical, para lograr el respeto a las condiciones laborales que de hecho, o ya en el marco de un contrato colectivo, cuando no eran respetadas por los patrones. Sin menoscabo, de que se ocupara, o se ocupe con fines más amplios de solidaridad, con otros sindicatos; o inclusive con fines políticos, ya que es evidente que donde no hay democracia, de poco valen los derechos colectivos.
Luego, la libertad sindical es una mixtura, de libertad colectiva y libertad individual. Es decir, surge otro tipo de libertad, la libertad sindical de la comunidad de los trabajadores.
Como si lo dicho hasta aquí, no fuera suficiente; ya la libertad sindical, se consagra de manera amplia en el artículo 123 Constitucional, no sólo en su apartado A sino en el Apartado B, pese a las limitaciones que ya antes hemos señalado.
El Apartado A, en su fracción XVI señala: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
Por su parte, la fracción X del apartado B, establece: “Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para defensa de sus intereses comunes...”
Convenios aplicables de la OIT
Esto cobra más fuerza, si recordamos la parte conducente de diversos Convenios de la OIT correlacionados con la materia que abordamos:
a) Convenio 87
“Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.”
(Recordemos que el Contenido de los Convenio 98 de la OIT y 151 , aunque no han sido suscrito por nuestro país, puede servir para normar el criterio del legislativo, por ir en armonía con el espíritu y letra del artículo 123 Constitucional y el anterior Convenio 87 del que nuestro país es parte):
b) Convenio 98
“Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
• (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
• (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”
c) Convenio 151
“Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;
(b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.”
Es urgente, que el Gobierno Mexicano ratifique los Convenios 98 y 151, antes referidos
Criterios de las autoridades de amparo
La libertad sindical, también ha sido tutelada de manera muy enfática por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recordemos algunos de las Jurisprudencias y tesis aisladas, en la materia:
a) Jurisprudencia P.J.43/99 : Establece que las disposiciones de un solo sindicato de burócratas por dependencia en el gobierno, agrede la garantía social de libre sindicalización, prevista en la fracción X del apartado B del artículo 123 Constitucional.
b) Tesis aislada P.CXXVII/2000 : La prohibición de reelección de los representantes dentro de los sindicatos, desconoce el mandato de la fracción X del apartado B del artículo 123 Constitucional que consagra el derecho de los trabajadores al servicio del estado para asociarse para la defensa de sus interese comunes, al violentar la libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos.
c) Tesis aislada: 2ª. LVII/2001 amparo directo en revisión 1124/2000, registros 189,779,189,780,189,781) : declara la inconstitucionalidad de la claúsula de exclusión por separación.
d) Tesis aislada 2ª. LVII/2005 : El mandato relativo a que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado, viola también la fracción X del apartado B) del artículo 123 Constitucional, ya que también desconoce la libertad sindical, conformación de sindicatos, la asociación de éstos para conformar confederaciones, y éstas a su vez confederaciones.
e) Jurisprudencia 2ª./J.109/2011 : La toma de nota de cambio de directiva, se rige por el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo último párrafo.
f) Jurisprudencia 32/2011 : La autoridad laboral con sede administrativa en toma de nota, sólo está facultada para llevar a cabo una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación en las actas relativas.
g) Tesis aislada XX.1º.120.L : Establece el derecho de los trabajadores de confianza a constituir sus propios sindicatos.
g) Jurisprudencia 2ª./ J.28/2012 : Establece que en el recuento para la titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe respetarse el voto personal, libre, directo y secreto.
Partiendo de todo lo hasta aquí expuesto, en esta iniciativa comenzamos cambiando la denominación del Título Cuarto de la Ley Burocrática, por lo que al desaparecer las Condiciones Generales de Trabajo, y al proponerse el respeto al ejercicio del derecho de huelga, dentro del todo que es la Libertad Sindical, en adelante se le designará como De los derechos colectivos.
Por otra parte se consagran de manera expresa los principios que deben guiar el actuar de los sindicatos, que serán: legalidad, transparencia, equidad de género, autonomía, libertad y democracia.
Enfatizamos que en cada dependencia los trabajadores tendrán derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, con la sola condición de observar sus estatutos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley y, demás disposiciones legales aplicables.
En armonía con lo anterior, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará constancia de mayoría al sindicato que acredite la mayor representación de los trabajadores de cada dependencia.
Todos los trabajadores tendrán derecho a formar parte del sindicato a que se refiere el párrafo anterior o a dejar de formar parte de él. En caso de que un trabajador sea expulsado de éste, será improcedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación en armonía con lo establecido por el artículo 76 de esta Ley. Los mismos derechos tendrán los trabajadores que formen parte de los otros sindicatos constituidos, en su caso, en cada dependencia.
Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los trabajadores de base. Pero se señala expresamente, que tendrán derecho a constituir sus propios sindicatos.
Para evitar maniobras que impidan la constitución de un sindicato, se prevé que se considerarán en servicio activo los trabajadores que hubiesen sido despedidos en el lapso comprendido entre los treinta días anteriores a la solicitud de registro del sindicato, y la fecha en que se resuelva tal solicitud. Con el mismo objeto se suprime la necesidad de que para el registro del sindicato se deba presentar relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
En forma paralela a la Ley Federal del Trabajo, y para que no quede duda a este respecto, se señala que Satisfechos los requisitos descritos en el presente y el anterior artículo, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá extender el registro al sindicato solicitante, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud. En caso contrario, los solicitantes podrán requerir al Tribunal para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los seis días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Guiados por el principio de transparencia, se señala que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos y de los contratos colectivos de trabajo.
En armonía con la supresión de la disposición que permitía un solo sindicato por Dependencia, se establece que el registro de un sindicato se cancelará únicamente por disolución del mismo. Igualmente para su mayor tutela se establece que, los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Se prevé expresamente, que la expulsión de un trabajador del sindicato no hará procedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, en armonía con el artículo 76 de esta Ley.
Se suprime la prohibición de la reelección, y sin impulsarla, se deja en manos de la decisión de los agremiados de los sindicatos, por lo que se señala que los dirigentes sindicales durarán en su cargo el tiempo que determinen los estatutos de su sindicato. También, se señala como obligación del sindicato, el cumplir con los principios ya antes señalados, destacando el relativo a la equidad de género, que deberá abarcar todas las esferas de la vida de los sindicatos: integración de la directiva, impedir la violencia de género, capacitar a sus integrantes en materia de los derechos humanos de las mujeres, etcétera.
Como antes se señaló, los trabajadores podrán constituir los sindicatos que decidan en cada dependencia, igualmente constituir varias federaciones o confederaciones, inclusive, unirse a organizaciones o centrales obreras y campesinas, razón por lo que se suprimen todas las prohibiciones a este respecto. Se destaca la responsabilidad no sólo civil, sino laboral o de otro tipo en que pueden incurrir las personas que integran las directivas de los sindicatos.
Se reconoce a plenitud el derecho a la contratación colectiva; misma que deberá basarse en los principios de legalidad, transparencia, equidad, equidad de género, buena fe, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos, estabilidad en el trabajo, respeto a los derechos humanos laborales. Se fija el término para que las actualmente Condiciones Generales de Trabajo se transformen en Contratos Colectivos de Trabajo.
Finalmente, para transformar la huelga en un derecho, se da una interpretación legislativa y justa de lo que debe entenderse por violación general y sistemática de los derechos de los trabajadores. Igualmente se reduce de las dos terceras partes a una mayoría simple de trabajadores necesarios para declarar la huelga; se evita denominar a las huelgas delictuosas para usar el término Constitucional y más equilibrado de huelgas ilícitas, quitando la tentación de desatar persecuciones en contra de los trabajadores.
Asimismo, se rescata el derecho de los trabajadores, a que la elección de la directivas y los recuentos, se lleven a cabo mediante voto personal, libre, directo, universal y secreto, lo que resulta indispensable para una auténtica democracia sindical.
Con estas reformas, tendrá más facticidad la libertad sindical y, luego los derechos humanos de los trabajadores. Todo en contribución de la democracia y la justicia social en el país. Abriendo un camino ancho para que pronto desaparezca el injusto neoliberalismo, formándose nuevos equilibrios al interior del país, y a nivel internacional.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente Iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo Primero . Se reforman la denominación del Título Cuarto, los artículos: 68; 69;70;71;72 fracción IV;73 a 75; 78 Primer párrafo; 80;81; 84 Primer y Tercer Párrafos;85;87 Primer Párrafo; 88 Fracciones IV a VIII; 89 a 91;94 Primer Párrafo;99 Fracción II; 100 Primer Párrafo;101;102;106;107;108 Fracción III; y 109; Se adicionan los artículos: 67 con un Segundo Párrafo;70 con un Segundo Párrafo;72 con un Último Párrafo;72 Bis; 73 con un Segundo Párrafo; 77 con una Fracción V;78 con un Segundo Párrafo;84 con un Segundo Párrafo; 85 Bis;87 con un Segundo Párrafo;87 Bis;88 con las fracciones VII y VIII;94 con los Párrafos Segundo y Tercero; y, 100 con un Segundo Párrafo; Se derogan los artículos: la fracción v del artículo 79;104; y 105, en los siguientes términos:
Titulo Cuarto
De los Derechos Colectivos de Trabajo
Capítulo I
Artículo 67. Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Los sindicatos se deben apegar a los principios de legalidad, transparencia, equidad de género, autonomía, libertad y democracia.
Artículo 68. En cada dependencia los trabajadores tendrán derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, con la sola condición de observar sus estatutos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley y, demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 69. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará constancia de mayoría al sindicato que acredite la mayor representación de los trabajadores de cada dependencia.
Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato a que se refiere el párrafo anterior o a dejar de formar parte de él. En caso de que un trabajador sea expulsado de éste, será improcedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación en armonía con lo establecido por el artículo 76 de esta Ley. Los mismos derechos tendrán los trabajadores que formen parte de los otros sindicatos constituidos, en su caso, en cada dependencia.
Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los trabajadores de base . Cuando un trabajador de base desempeñe un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos derivados de su afiliación en un sindicato de trabajadores de base.
Los trabajadores de confianza tendrán derecho a constituir sus propios sindicatos.
Artículo 71 . Para que se constituya un sindicato, se requiere que se proponga el objeto señalado en el artículo 67 de esta Ley, que cumplan con las formalidades previstas en el artículo siguiente y que lo formen veinte trabajadores o más en servicio activo. Para los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán en servicio activo los trabajadores que hubiesen sido despedidos en el lapso comprendido entre los treinta días anteriores a la solicitud de registro del sindicato, y la fecha en que se resuelva tal solicitud.
Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la Directiva de la Agrupación;
II. Los estatutos del sindicato;
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla, y
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con la expresión de nombres de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña y sueldo que perciba.
Satisfechos los requisitos descritos en el presente y el anterior artículo, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá extender el registro al sindicato solicitante, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud. En caso contrario, los solicitantes podrán requerir al Tribunal para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los seis días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 72 Bis. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en el sitio de Internet del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Federación o confederación a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 73. El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo.
Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 74. Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta ley concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones nacionales y previa defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en la orden del día. Esta expulsión no hará procedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, en armonía con el artículo 76 de esta Ley.
Artículo 75. Los dirigentes sindicales durarán en su cargo el tiempo que determinen los estatutos de su sindicato.
Artículo 76. El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
Artículo 77. Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
II. Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.
V. Cumplir con los principios señalados en el artículo 67 de esta Ley.
Artículo 78. Los sindicatos podrán constituir, libremente, federaciones o confederaciones, con la sola condición de observar sus estatutos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley y, demás disposiciones legales aplicables.
Los sindicatos podrán adherirse a la federación y, estas a la confederación, que así decidan. Se prohíbe que el Estado reconozca una federación o confederación única.
Artículo 79. Queda prohibido a los sindicatos:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro.
III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, y
V. (Se deroga)
Artículo 80. La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común; sin menoscabo de la responsabilidad laboral o de otra naturaleza en que incurran .
Artículo 81. Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades. Sin menoscabo de las obligaciones laborales o de de otra naturaleza que sean procedentes .
Artículo 84. Las Federaciones y Confederaciones se regirán por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.
Los sindicatos podrán desafiliarse de la federación y estas de las confederaciones a que pertenezcan, en el momento en que así lo decidan.
Podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación, observándose en lo conducente lo señalado por el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre las Confederaciones, Federaciones y los sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 85 Bis. La elección de la directiva sindical y los recuentos, deberán ser mediante voto personal, libre, directo, universal y secreto.
Capítulo II
Artículo 87. En cada dependencia se celebrará un Contrato Colectivo de Trabajo con el sindicato reconocido como mayoritario por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
En la celebración de los contratos colectivos de trabajo, se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, equidad, equidad de género, buena fe, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos, estabilidad en el trabajo, respeto a los derechos humanos laborales.
Artículo 87 Bis. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 88 . El Contrato Colectivo de Trabajo establecerá:
I. La intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos;
V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas;
VI. El tabulador de los salarios;
VII. Los términos para su revisión, que no podrá exceder de un año en materia de salarios y de dos años en materia de condiciones de trabajo. La solicitud de revisión podrá realizarla el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo con sesenta días de anticipación la fecha en que deba revisarse; y
VIII. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Artículo 89. Los sindicatos mayoritarios serán los titulares del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en cada dependencia, y podrán solicitar su revisión o cumplimiento en los términos de la presente Ley.
Artículo 90. El Contrato Colectivo de Trabajo surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 91.El titular de cada dependencia recabará la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de pactar con el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo las prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al estado su cumplimiento.
Capítulo III
Artículo 94. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional.
Se entiende por violación general de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, el que se incumpla la jornada, el salario, el aguinaldo, vacaciones, descansos, las medidas de seguridad e higiene y otras prestaciones sustanciales contenidas en el contrato de trabajo en perjuicio de la mayoría de los trabajadores, o de la mayoría del grupo de trabajadores que son titulares de los respectivos derechos, de una o varias dependencias.
Se entiende por violación sistemática de estos derechos, el que el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, se repita por dos o más ocasiones, o se prolonguen por más de dos meses, según sea el caso.
Capítulo IV
Artículo 99. Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se ajuste a los términos del artículo 94 de esta Ley, y
II. Que sea declarada por la mayoría de los trabajadores de la dependencia afectada.
Artículo 100. Antes de suspender las labores los trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.
No se dará trámite al pliego de peticiones cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 99 o sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 101. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.
Artículo 102. Si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 100, no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
Artículo 104. (Se deroga)
Artículo 105. (Se deroga)
Artículo 106. La huelga será declarada ilícita cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decreten en los casos del artículo 29 Constitucional.
Artículo 107. En tanto que no se declare inexistente, ilícito o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles auxilio que soliciten.
Artículo 108. La huelga terminará:
I. Por avenencia entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de los miembros;
III. Por declaración de inexistencia o ilicitud , y
IV. Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se aboque al conocimiento del asunto.
Artículo 109. Antes de la suspensión de labores, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Condiciones Generales de Trabajo, se transformarán en contratos colectivos de trabajo, en la fecha en que procede su revisión conforme al artículo 87 que se deroga.
Tercero. Para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia a que se refieren los artículos 72 Bis y 87 Bis de este Decreto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, contará con 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de febrero de 2013.
Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)
Que reforma los artículos 17, 31 y 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guillermo Sánchez Torres, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para elegir a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y a su presidente, que durarán un año en el encargo, con opción a ser reelegidos; y para elegir al presidente de la Junta de Coordinación Política para el segundo y para el tercer año legislativo, en caso de que ningún grupo parlamentario tenga la mayoría absoluta –como ha ocurrido desde el trienio 1997-2000, en la LVII Legislatura–, tienen deficiencias que pueden inducir a error y atentar contra el espíritu pluralista de la Cámara de Diputados, como se demostró en el tercer año de la LXI Legislatura, en que para subsanar el problema los grupos parlamentarios tuvieron que acordar y publicar tres artículos transitorios de la Ley Orgánica.
También debe ser revisada la prescripción que obliga a que el presidente del Comité de Administración sea del mismo grupo parlamentario a que pertenece quien preside la Junta de Coordinación Política, situación que compartimos. Sin embargo, en la norma en análisis no se establece algún mecanismo alternativo en caso de que alguno de los tres grupos parlamentarios con la mayor cantidad de diputados se vea imposibilitado de presidir ese órgano de gobierno en los tres años de ejercicio de la legislatura, por causas ajenas a su voluntad.
Por ello, en esta iniciativa nos proponemos introducir modificaciones en los artículos 17, numerales 4 y 8; 31, numeral 4; y 36, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para perfeccionar estos mecanismos y garantizar que los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados puedan ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva, la de la Junta de Coordinación Política y la del Comité de Administración.
En esta propuesta de reforma se respeta el principio que actualmente establece la Ley Orgánica en mención de que ambas presidencias no sean ocupadas de manera simultánea por diputados del mismo grupo parlamentario, en el mismo año legislativo, sin embargo se introduce la posibilidad de darle una salida institucional a situaciones excepcionales: en caso de que para el tercer año de ejercicio, alguno de los grupos en mención no haya ocupado la Presidencia de la Mesa Directiva o la Presidencia de la Junta de Coordinación Política y, en consecuencia, la Presidencia del Comité de Administración.
Exposición de Motivos
La estructura institucional del Estado mexicano considera la existencia de tres poderes federales: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; de tres órdenes de gobierno: el federal, el estatal y el municipal;1 de organismos autónomos; y, en general, de normas e instituciones que constituyen a los sistemas legislativo, de gobierno, de procuración y administración de justicia, de seguridad nacional, de seguridad pública, de ingresos y egresos, electoral, de partidos, etcétera.
La totalidad de los estudiosos de la vida política mexicana coinciden en afirmar que la institución central del Estado mexicano, particularmente de su sistema político, ha sido y es la Presidencia de la República.2 Sin embargo, el predominio de esta institución sobre el conjunto del orden político institucional ha tenido diversas características, según la etapa histórica por la que ha atravesado. En esta exposición de motivos nos interesa destacar la etapa iniciada en 1997.3
A partir de la reforma político electoral de 1977, el sistema-régimen político mexicano se ha ido transformando paulatinamente: se modificó su diseño institucional y sus formas de organización y funcionamiento.4
En 1986 tuvo lugar otra reforma política, que permitió el crecimiento de la Cámara de Diputados, pues pasó de 400 a 500 diputados: 300 de mayoría y 200 de representación proporcional; estableció en 350 diputados el máximo de representantes que podía tener el partido mayoritario; prescribió para la Cámara de Senadores el mandato de renovarse por mitad cada tres años; e introdujo el mandato para ambas Cámaras del Congreso General, de tener dos periodos ordinarios de sesiones por año, en lugar de uno.
“Entre 1990 y 1996 se redujo en tres ocasiones el número máximo de diputados que podía tener un solo partido político, para pasar de 350 a 300”.5 En la reforma constitucional y legal de 1996 se estableció que, para poder tener representación proporcional en el Congreso, los partidos políticos debían tener al menos 2 por ciento de la votación; se mandató la imposibilidad de que un partido político pudiera tener mayoría calificada (más de 66 por ciento), en consecuencia, desde entonces, ningún grupo parlamentario puede reformar la Constitución por sí mismo; se introdujo la posibilidad de que las fracciones minoritarias pudieran emprender acciones de inconstitucionalidad, pues se estableció en 33 el porcentaje mínimo requerido para presentarlas; y mandató que la diferencia entre la votación nacional emitida y el número de curules no podía ser mayor de 8 por ciento, con lo que obligó a los partidos a conquistar la representación popular en el territorio y no en la mesa de reparto.
La reforma política de 1996 también estableció la transformación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en un cuasi congreso local, denominado Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que nació en 1997; la metamorfosis del Departamento del Distrito Federal en el gobierno del Distrito Federal, también en 1997; la elección del primer jefe del gobierno del Distrito Federal en 1997; la transformación de las delegaciones del Distrito Federal de órganos desconcentrados administrativos en órganos desconcentrados político-administrativos, a partir de 2000; y la elección por voto popular, que se difirió para 2000, de los titulares de estos órganos político-administrativos, a quienes denominó jefes delegacionales.
Con esta reforma se originó lo que algunos analistas llamaron la época de los “gobiernos divididos”,6 pues a partir de 1997 se escenificaron cambios estructurales importantes en el sistema-régimen político mexicano. En 1997 la capital de la República la ganó un partido de oposición; en ese mismo año, la Cámara de Diputados conquistó su pluralidad y mayor autonomía respecto del Ejecutivo federal, gracias a que el partido del presidente ya no pudo tener la mayoría absoluta; tres años después, en 2000, la Presidencia de la República fue obtenida por otro partido de oposición; y, en ese mismo año, tanto la jefatura del gobierno del Distrito Federal como la mayoría de las jefaturas delegacionales de la capital de la república fueron ganadas por el mismo partido de oposición que había ganado la jefatura del gobierno en 1997.7
Con la reforma constitucional y legal de 1996-1997, la forma de gobierno presidencial que prevalece en México desde la época posrevolucionaria sufrió cambios significativos, entre los que se encuentra el mayor equilibrio entre los tres poderes federales, entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, y entre Estado y sociedad.
Respecto al primer nivel mencionado, el de la relación entre el Ejecutivo federal y los poderes federales legislativo y judicial, la nueva composición plural de la Cámara de Diputados, que permite que ningún grupo parlamentario pueda tener por sí mismo la mayoría absoluta –como en el viejo régimen–, y que obligó a reformar la organización y funcionamiento de ese órgano legislativo, ha permitido el fortalecimiento del Congreso en diversos rubros: 1. Desde 1997 asumió su papel de legislador, acotado en el pasado por el protagonismo del Ejecutivo, como lo prueban las estadísticas al respecto;8 2. Salvo excepciones, se transformó en un espacio de deliberación y negociación entre las diversas fuerzas partidarias, lejos de la cultura de la “línea presidencial”, característica del viejo régimen, que permitió el incremento de la productividad legislativa;9 3. con todas las críticas que se puedan hacer al procedimiento y resultado final, la discusión respecto de los ingresos y egresos del Estado mexicano entró en una etapa caracterizada por una grado mayor de deliberación y negociación; y 4. Con todas sus limitaciones, con la creación de la Auditoría Superior de la Federación, adquirió carta de naturalización la rendición de cuentas de los funcionarios federales ante el Congreso.
El papel que la Cámara de Diputados desempeña en el mecanismo denominado sistema político mexicano a partir de 1997 requirió una nueva forma de organización y funcionamiento. Este nuevo rol, como ya se señaló, es producto de la nueva correlación de fuerzas entre los partidos, grupos y personajes que constituyen al sistema-régimen político mexicano, que se estatuyó en la reforma constitucional de 1996, en la Ley Orgánica del Congreso de 1999 y en las reformas de ésta de 2006.
Sin embargo, el delicado equilibrio entre las principales fuerzas partidarias con representación en las cámaras del Congreso General, que se asentó en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1999, reformada en 2006; y en los reglamentos de ambas Cámaras, aún requiere su perfeccionamiento, pues las normas legales y reglamentarias citadas muestran lagunas e insuficiencias que inducen a error, y en ocasiones no honran el espíritu democrático de la nueva Cámara de Diputados.
El esquema centralista que prevalecía en la Cámara de Diputados se atemperó en la nueva estructura organizacional, que ahora reconoce la pluralidad, pues existen tres órganos de gobierno centrales, que son la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, en los que participan todas las fuerzas partidarias con representación en la Cámara de Diputados.
Sin embargo, decimos que el esquema centralista se atemperó, no que se democratizó, porque en los tres órganos de gobierno en mención las decisiones deben ser adoptadas por consenso, pero en caso de que éste no pueda alcanzarse las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta, mediante el sistema de voto ponderado, donde cada integrante facultado para votar representa la cantidad de votos que tiene su grupo parlamentario. Como se señaló, desde 1997 ningún grupo parlamentario ha tenido la mayoría absoluta, sin embargo sí ha existido claridad respecto de quien ocupa el primero, el segundo y el tercer lugar en cuanto a número de diputados.10
La Mesa Directiva es el órgano tutelar del orden jurídico camaral y de las libertades de los legisladores. Su presidente, como dice el artículo 22, lo es el “de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo”.11 Además de acordar, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, el orden del día, conducir las sesiones en el pleno, representar legalmente a la Cámara de Diputados y diseñar e implantar la política de comunicación social de ésta.
La Junta de Coordinación Política, por su parte, es “la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente corresponden”.12 La Junta se podrá auxiliar del Comité de Administración, que deberá ser creado en cada legislatura por acuerdo del pleno, a propuesta de la propia Junta; y por el Comité de Decanos.
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos “se integra con el presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación Política. A sus reuniones podrán ser convocados los presidentes de comisiones, cuando exista un asunto de su competencia”.13 La principal atribución de la Conferencia es “a) Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones”.14
El trabajo de construcción de propuestas de reformas constitucionales y legales, nuevas leyes, puntos de acuerdo, posicionamientos, información, control evaluatorio, elaboración de opiniones o resoluciones y dictámenes legislativos, se realiza en el interior de las comisiones ordinarias y especiales. El trabajo administrativo ya no es competencia de ellas, la idea es que los legisladores se dediquen de tiempo completo a las actividades legislativas y de representación de sus electores. Las presidencias y secretarías de comisiones se integran según el porcentaje de representación que tenga cada grupo parlamentario, con lo que se refrenda el espíritu plural del nuevo esquema organizacional y operativo de la Cámara de Diputados.
De esa manera, la gobernabilidad de la Cámara ya no depende de un solo grupo parlamentario, su funcionamiento cotidiano requiere de una labor permanente de deliberación, negociación y construcción de acuerdos entre los diversos grupos partidistas representados en ella, tanto en el seno de los órganos de gobierno, comisiones y comités, como en el pleno.
El artículo 17 numeral 8 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que “8. En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.”, situación que, en el tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura, impidió que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ocupara simultáneamente las presidencias de los órganos de gobierno mencionados.
Por su parte, el artículo 31, numeral 3, de la ley en cita prescribe que “3. Será presidente de la Junta por la duración de la legislatura, el coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara”, supuesto que no se dio en la LXI Legislatura ni se ha dado desde 1997, por lo que se aplicó lo señalado en el numeral 4 de este mismo artículo, que manda: “4. En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados. El orden anual para presidir este órgano será determinado por la Junta de Coordinación Política”.
Como tanto el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que representaba la primera mayoría parlamentaria en la LXI Legislatura, como el del Partido Acción Nacional, que representaba la segunda mayoría, ya habían ocupado la Presidencia de la Mesa Directiva y la de la Junta de Coordinación Política, estaban imposibilitados para presidir uno u otro órgano de gobierno durante este tercer año legislativo.
El artículo 17, numeral 8, de la Ley Orgánica impedía al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ocupar al mismo tiempo la Presidencia de la Mesa Directiva y la de la Junta de Coordinación Política en ese tercer año de ejercicio; el artículo 31, numeral 4, del mismo ordenamiento impedía a los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva.
En ese escenario, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática optó por ejercer su derecho a ocupar la Presidencia de la Junta de Coordinación Política en el último año de ejercicio de la LXI Legislatura, quedando en suspenso lo relativo a la elección del presidente de la Mesa Directiva.
Esa situación obligó a los grupos parlamentarios a adoptar un acuerdo para resolver el diferendo, que se solucionó con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2011 de tres artículos transitorios, uno de los cuales prescribe lo siguiente:
Artículos Primero. y Segundo. ...
Artículo Tercero. Por única ocasión, durante el tercer año de ejercicio (ejercicio, sic, Diario Oficial de la Federación, 12 de diciembre de 2011) de la LXI Legislatura, se dejará sin efecto el numeral 1, última parte, del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir que la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados sea ejercida por un diputado integrante del Grupo Parlamentario del PRI por el periodo del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011; un diputado del Grupo Parlamentario del PRD por el periodo del 16 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012 y un diputado del Grupo Parlamentario del PAN por el periodo del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012.
De igual manera, se excepciona por el mismo periodo la aplicación de lo dispuesto en el numeral 8 del citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir por esta ocasión que el Grupo Parlamentario del PRD pueda presidir la Mesa Directiva, en términos del párrafo precedente sin que constituya óbice para presidir la Junta de Coordinación Política.
Además, hay un problema adicional, como el artículo 46, numeral 3, del mismo ordenamiento manda que el presidente del Comité de Administración debe pertenecer al mismo grupo parlamentario del diputado que presida la Junta de Coordinación Política; y como el mecanismo para elegir a quien presida la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política puede inducir a error, como se comprobó en el tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura; puede ocurrir que uno de los grupos parlamentarios con mayor cantidad de diputados, se quede sin presidir la Junta de Coordinación Política durante toda la legislatura y, en consecuencia, también se quede sin presidir el Comité de Administración.
Fundamento legal
Con el propósito de evitar que en la LXII Legislatura pueda repetirse la situación descrita en el planteamiento del problema y al final de la exposición de motivos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en esta iniciativa con proyecto de decreto se propone la reforma de los artículos 17, numerales 4 y 8, 31, numeral 4, y 46, numeral 3, y la adición de dos transitorios a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Denominación del proyecto legal o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, numerales 4 y 8, 31, numeral 4, y 46, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y se adicionan dos transitorios al mismo ordenamiento.
Texto normativo propuesto
Artículo 17.
1. a 6. ...
7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer años de ejercicio de la legislatura se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la Presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido, cuidando que la elección no propicie que los grupos parlamentarios incurran en lo establecido en el numeral 8 de este artículo. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.
8. En ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política, salvo que durante el primero y el segundo año de ejercicio de la legislatura alguno de los tres grupos parlamentarios con mayor número de diputados no haya ocupado la presidencia de la Mesa Directiva o la Presidencia de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 31.
1. a 3. ...
4. En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados. El orden anual para presidir este órgano será determinado por la Junta de Coordinación Política, cuidando que la elección en el segundo y en el tercer año legislativo no propicie que los grupos parlamentarios incurran en la prohibición expresa establecida en el numeral 8 del artículo 17 de este ordenamiento.
Artículo 46.
1. y 2. ...
3. Para auxiliar a la Junta de Coordinación Política en el ejercicio de sus funciones administrativas, habrá un comité de administración. El acuerdo de su creación será propuesto al pleno por la Junta y deberá señalar su objeto, integración y atribuciones, así como la directiva del Comité, cuya Presidencia deberá recaer preferentemente en un diputado del mismo grupo parlamentario de quien presida aquélla.
4. y 5. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan los tres artículos transitorios publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011.
Notas
1 El Distrito Federal tiene un régimen constitucional y legal de excepción. Sin embargo, según el artículo 43 constitucional es “parte integrante de la federación”; y según el artículo 1o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es una entidad federativa. En consecuencia, el GDF es asimilable a un gobierno estatal; y las delegaciones, a gobiernos municipales. Es decir, ambas formas de gobierno local forman parte de la estructura institucional del Estado mexicano.
2 La bibliografía y hemerografía respecto al predominio de la institución presidencial en el sistema-régimen político mexicano es abundante. Baste mencionar algunas de las más relevantes: Pablo González Casanova, La democracia en México, Era, México, varias ediciones; Daniel Cosío Villegas, El sistema político mexicano, Joaquín Mortiz, México, varias ediciones; Jorge Carpizo, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI Editores, México, 1984; Arnaldo Córdova, La formación del poder político en México, Era, México, 1972; Manuel Villa, La institución presidencial. El poder de las instituciones y los espacios de la democracia, Coordinación de Humanidades-Miguel Ángel Porrúa, México, 1988; Patricio Marcos, “Tesis para una teoría política del Estado mexicano”, en revista Estudios Políticos, Centro de Estudios Políticos, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, México, 1976; e Ignacio Marván Laborde, ¿Y después del presidencialismo? Reflexiones para la formación de un nuevo régimen, Océano, México, 1997.
3 Al respecto, véase a Alberto Aziz Nassif y Jorge Alonso Sánchez, El Estado mexicano: herencias y cambios, CIESSAS, México, 2005; Patricio Marcos, El espejo de Fox: la ilusión parlamentaria, Publicaciones Cruz O, México, 2004; Lorenzo Córdova, Miguel Carbonel, y otros, Ensayos sobre presidencialismo mexicano, Aldus, México, 1994; Luis F. Aguilar Villanueva, “El presidencialismo y el sistema político mexicano; del presidencialismo a la presidencia democrática”, en Presidencialismo y sistema político: México y los Estados Unidos, coordinado por Alicia Hernández Chávez, México, 1994; El Colegio de México-FHA-FCE, 1994; María Amparo Casar e Ignacio Marván, Gobernar sin mayoría. México 1867-1977, CIDE, México, 2002; y José Woldenberg, La transición democrática en México, El Colegio de México, México, 2012.
4 José Woldenberg, Ricardo Becerra y Pedro Salazar, La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas, Cal y Arena, México, 2012; y Patricio Marcos, El libro blanco del sistema electoral mexicano. La transición democrática en México, ¿una estrategia equivocada?, Cuadrivio, México, 2004.
5 Cfr. Efrén Arellano Trejo, “La transformación de la Cámara de Diputados”, Cámara de Diputados, CESOP, documento de trabajo número 134, México, junio de 2012, página 6.
6 María Amparo Casar e Ignacio Marván Laborde, obra citada.
7 José Woldenberg, La transición democrática en México, El Colegio de México, México, 2012.
8 Cfr. Efrén Arellano Trejo, páginas 11-15.
9 Obra citada, páginas 11-15.
10 Obra Citada, página 7.
11 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en Marco jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, México, agosto de 2012, página 308.
12 Obra citada, página 317.
13 Obra citada, página 321.
14 Obra citada, página 322.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 21 de febrero de 2013.
Diputado Guillermo Sánchez Torres (rúbrica)