Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación y crea tanto la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como la Ley General del Servicio Profesional Docente, suscrita por diputados y senadores del Grupo Parlamentario del PRD y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 20 de agosto de 2013

Los que suscribimos, en nuestro carácter de senadores y diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8 numeral 1 fracción I, 164, 169, 171 y 172 del Reglamento del Senado de la República y 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y demás disposiciones aplicables, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 6, 12 fracción XII, XIV, 20 primer párrafo y fracciones I y II, las fracciones II y V del artículo 21, 29, 30 en su primero y segundo párrafo, 31 en su primer párrafo, fracciones IV, VI y IX del artículo 33, 41 en su quinto párrafo, 44 en su tercer párrafo, 48 segundo párrafo, la fracción I del artículo 57, primer párrafo del artículo 58, segundo párrafo del artículo 59, fracción I del artículo 65, fracción III y V del artículo 67, inciso e y l, así como el último párrafo del artículo 69, inciso b del artículo 70, segundo párrafo del artículo 71, la fracción XVI del artículo 75, fracción III del artículo 76. Se adicionan las fracciones IX y X del artículo 10, la fracción XV al artículo 12, la fracción XIII XIV, XV y XV, pasando a ser la número XVII la actual XIII, del artículo 14, un tercer párrafo al artículo 15, un segundo y tercer párrafos al artículo 21, el artículo 24 bis, un segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 29, los artículos 29 bis, 29 ter, 30 bis, fracción IV bis del artículo 33, Un segundo párrafo al artículo 56, se adiciona la fracción V pasando a ser la fracción VI la actual fracción V del artículo 57, párrafo quinto y sexto al artículo 58, fracciones VI y VII del artículo 67, el inciso o y p del artículo 69, pasando a ser el inciso q el actual inciso o, el artículo 74 bis, ter, Quáter, Quinquies, Sexies, la fracción XVII y XVIII del artículo 75, un último párrafo al artículo 76. Se deroga la fracción III del artículo 10, la fracción VII del artículo 12, se deroga el segundo párrafo del artículo 29, el segundo párrafo del artículo 56, de la Ley General de Educación; se crea la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y se crea la Ley General del Servicio Profesional Docente, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Uno de los ejes fundamentales sobre los que se justificó la reforma constitucional y la actual iniciativa de legislación reglamentaria, es mejorar en el sentido más amplio de la palabra, la Calidad de la Educación que hoy tenemos en México, fortalecer nuestro derecho constitucional a tener el derecho a recibir una educación de calidad y en general, favorecer la calidad de todo el sistema educativo nacional.

La escuela de calidad, según diversos investigadores y teóricos del tema “es la que promueve el progreso de sus estudiantes en una amplia gama de logros intelectuales, sociales, morales y emocionales, teniendo en cuenta su nivel socioeconómico, su medio familiar y su aprendizaje previo. Un sistema escolar eficaz es el que maximiza la capacidad de las escuelas para alcanzar esos resultados”.

Así, desde la creación de la Secretaría de Educación Pública en 1921, la atención a la educación en México ha sido una necesidad permanente y de vital importancia. Durante los primeros años de actividades de la Secretaría, se procuró multiplicar la cantidad de escuelas, y así lograr una mayor cobertura de las tareas educativas prioritarias, asimismo, para articular el esfuerzo de los estados y los municipios y, así estar en condiciones de diseñar una educación pública nacional.

En la actualidad, siendo la calidad un eje principal para la base de una buena educación, la mejora de ésta en los sistemas educativos, es una prioridad que rebaza cualquier elemento cuantitativo de costo y de cobertura.

La calidad de la educación en México está muy por debajo de los países desarrollados. Para el 2009 el Instituto Nacional de Evaluación, señaló que la educación es un campo en el que está involucrada una parte muy considerable de la sociedad mexicana, debido a que de los casi 107 millones de habitantes del país, cerca de un tercio (37 millones 700 mil) asiste a alguna de las modalidades y tipos que ofrece el sistema educativo nacional (INEE, 2009).1

En nuestro país, la educación está constituida en un sistema que forma parte de un sector de la vida productiva que, agrupada en diferentes niveles, trata de formar y trasformar a los niños en individuos que atiendan y satisfagan la demanda de la sociedad en la que se desenvuelven.2

Siendo la educación un pilar decisivo que genera no sólo un buen presente para México, sino un futuro prometedor para nuestra nación, es necesario transformar el sistema educativo por una educación de calidad, en la que por medio de una relación tripartita entre los gobiernos, los docentes y los padres y madres de familia, se fortalezca de forma positiva cada uno de los programas encaminados al mejoramiento de la calidad educativa.

Panorama

La respuesta de México al desafío del sistema educativo nacional frente al tema de la calidad ha sido una apuesta estratégica gubernamental que contempla simultáneamente la modernización de la gestión del sistema cuyo diseño y propósito responde al paradigma de la Nueva Gestión Pública como parte de la adopción del movimiento de escuelas eficaces.3

En los resultados arrojados por la prueba del Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (PISA),4 que realiza la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, México tiene un nivel 2 en promedio, que implica un resultado mínimo para poder desempeñarse “en la sociedad contemporánea”.5

Así también, la prueba PISA, establece que la condición socioeconómica de los estudiantes es el principal factor que más se relaciona con el nivel de logro educativo. Además de otros elementos vinculantes para una buena calidad educativa, tales como

a) el nivel socioeconómico de los padres;

b) la desnutrición de los niños y niñas;6

c) la deficiente calidad del material didáctico en las aulas y la falta de implementación de nueva tecnología;7 y

d) la sobrepoblación de alumnos en determinadas ciudades del país, en las que en promedio, por cada salón de clases se atienden entre 40 y 50 estudiantes.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012,8 se destacó que “el rezago en educación básica se estimaba en más de 30 millones de personas de más de 15 años que no concluyeron, o que nunca cursaron la primaria o la secundaria. De ellos, la mitad son jóvenes de entre 15 y 35 años. En la actualidad los años de escolaridad promedio de las personas entre 15 y 24 años es de 9.7 grados escolares. El nivel nacional de analfabetismo es de 7.7 por ciento”.

Cobertura por nivel educativo 9

Nivel educativo                         Porcentaje

Preescolar (3, 4 y 5 años)              83.9
Primaria (6 a 10 años)                   95.7
Secundaria (13 a 15 años)             95.4
Educación media superior              62.4

Por su parte, Amador Hernández señala que se debe precisar que en la actualidad los países con menor desarrollo se enfrentan a una gran prueba, evitar que los niños dejen de asistir a la escuela, tras lo cual surge el tema de los niveles de aprendizaje o, en forma simplificada, de la calidad. No basta que los alumnos terminen cierto grado o nivel escolar, si lo hacen sin haber alcanzado los objetivos que establecen los planes y programas de estudio.10

Es importante destacar que México desde el año en el que se inició la prueba y se alcanzaron las mejores puntuaciones en los tres ámbitos de evaluación (2000) no ha podido alcanzar el promedio establecido de 500 puntos.

Debido a que al mismo tiempo en el que se están fomentando los valores que aseguren una convivencia social solidaria, se prepara para la competitividad y exigencias del mundo del trabajo.

Por tanto, la calidad educativa es un trabajo conjunto entre la educación impartida en las escuelas y la educación que se da en el núcleo familiar, en este sentido cobra relevancia la participación y opiniones de los padres de familia a través de las asociaciones y consejos escolares de participación social en los asuntos pedagógicos, para contribuir a que el educando tenga las capacidades para incorporarse a una sociedad mexicana preparada para asumir los retos y los compromisos académicos, profesionales y laborales que la actualidad les demanda.

Considerando que el educando requiere de una atención integral, se hace necesario ampliar la jornada escolar entre 6 y 8 horas, con el objeto de producir un ambiente escolar que conducirá al mejoramiento de las condiciones de enseñanza-aprendizaje de los alumnos a través del aumento de nuevas y mayores oportunidades para el desarrollo de sus competencias, relacionadas con la resolución de problemas, la comunicación, la creatividad, la experimentación, la expresión y apreciación artística, y el desarrollo físico y deportivo, así como para la implementación de programas compensatorios como el suministro gratuito de alimentos nutritivos, uniformes y útiles escolares, calzado, libros de texto, becas, entre otros, conforme a índices de marginación, pobreza y condición alimentaria.

Por ello se han presentado diversas iniciativas en el Congreso de la Unión que pretenden la implementación de escuelas de tiempo completo, como puede apreciarse en el cuadro que se expone a continuación:

La evaluación. Conceptos básicos

La calidad en la educación es un elemento muy importante en el desarrollo de una nación, que requiere de mediciones metodológicas y esfuerzos de evaluación permanentes para mejorar, lo que resulta imposible si como se ha demostrado en México, se sigue dejando centralizado en una sola autoridad,11 ya que debido a la amplia magnitud del tema, se requiere de una participación tanto de los padres y madres de familia, del personal docente y administrativo de las escuelas de los distintos niveles educativos, de las asociaciones civiles, las autoridades locales y estatales y, en general, de todos los actores involucrados en la problemática.

Los actuales ejercicios de evaluación han mostrado una escasa relación, en su diseño y aplicación con los programas, planes y proyectos supuestamente destinados a mejorar la gestión escolar y el desempeño de los estándares y los niveles de aprendizaje pretendidos.12

Para ello es importante tener claro el concepto de evaluación, de acuerdo a Popham, la evaluación se trata de “una actividad inherente a toda actividad humana intencional, por lo que debe ser sistemática, y que su objetivo es determinar el valor de algo”,13 caracterizándose como un proceso que implica recopilación de información con una posterior interpretación en función del contraste con determinadas instancias de referencia o patrones de deseabilidad.

Existen distintos tipos de evaluación:14

1. Según su finalidad y función, esta se clasifica en

a) Función formativa: la evaluación se utiliza preferentemente como estrategia de mejora y para ajustar sobre la marcha, los procesos educativos de cara a conseguir las metas u objetivos previstos. Es la más apropiada para la evaluación de procesos, aunque también es formativa la evaluación de productos educativos, siempre que sus resultados se empleen para la mejora de los mismos. Suele identificarse con la evaluación continua.

b) Función sumativa: suele aplicarse más en la evaluación de productos, es decir, de procesos terminados, con realizaciones precisas y valorables. Con la evaluación no se pretende modificar, ajustar o mejorar el objeto de la evaluación, sino simplemente determinar su valía, en función del empleo que se desea hacer del mismo posteriormente.

2. Según su extensión, se clasifica en

a) Evaluación global: se pretende abarcar todos los componentes o dimensiones de los alumnos, del centro educativo, del programa, etc. Se considera el objeto de la evaluación de un modo holístico, como una totalidad interactuada, en la que cualquier modificación en uno de sus componentes o dimensiones tiene consecuencias en el resto. Con este tipo de evaluación, la comprensión de la realidad evaluada aumenta, pero no siempre es necesaria o posible.

b) Evaluación parcial: pretende el estudio o valoración de determinados componentes o dimensiones de un centro, de un programa educativo, de rendimiento para los alumnos.

3. Según los agentes evaluadores, se clasifica en

a) Evaluación interna: es aquella que es llevada a cabo y promovida por los propios integrantes de un centro o programa educativo.

A su vez, la evaluación interna ofrece diversas alternativas de realización: autoevaluación, heteroevaluación y coevaluación.

Autoevaluación: los evaluadores evalúan su propio trabajo (un alumno su rendimiento, un centro o programa su propio funcionamiento, etc.). Los roles de evaluador y evaluado coinciden en las mismas personas.

Heteroevaluación: evalúan una actividad, objeto o producto, evaluadores distintos a las personas evaluadas.

Coevaluación: en ella, unos sujetos o grupos se evalúan mutuamente (alumnos y profesores mutuamente, unos y otros equipos docentes, el equipo directivo al Consejo Escolar y viceversa).

b) Evaluación externa: se da cuando agentes no integrantes de un centro escolar o de un programa evalúan su funcionamiento. Suele ser el caso de la “evaluación de expertos”. Estos evaluadores pueden ser inspectores de evaluación, miembros de la Administración, investigadores, equipos de apoyo a la escuela. Estos dos tipos de evaluación son muy necesarios y se complementan mutuamente.

4. Según el momento de aplicación, la evaluación se clasifica en

a) Evaluación inicial: se realiza al comienzo del curso académico, de la implantación de un programa educativo, del funcionamiento de una institución escolar, etc. Consiste en la recogida de datos en la situación de partida. Es imprescindible para iniciar cualquier cambio educativo, para decidir los objetivos que se pueden y deben conseguir y también para valorar si al final de un proceso, los resultados son satisfactorios o insatisfactorios.

b) Evaluación procesal: consiste en la valoración a través de la recogida continua y sistemática de datos, del funcionamiento de un centro, de un programa educativo, del proceso de aprendizaje de un alumno, de la eficacia de un profesor, etc. a lo largo del periodo de tiempo fijado para la consecución de unas metas u objetivos. La evaluación procesal es de gran importancia dentro de una concepción formativa de la evaluación, porque permite tomar decisiones de mejora sobre la marcha.

c) Evaluación final: consiste en la recogida y valoración de unos datos al finalizar un periodo de tiempo previsto para la realización de un aprendizaje, un programa, un trabajo, un curso escolar, etcétera, o para la consecución de unos objetivos.

5. Según el criterio de comparación, la evaluación se clasifica en

Cualquier valoración se hace siempre comparando el objeto de evaluación con un patrón o criterio.

a) En caso de que la referencia sea el propio sujeto, se emplea la autorreferencia como sistema:

b) En el caso de que las referencias no sean el propio sujeto, centro, programa, etcétera, lo que se conoce como heterorreferencia, nos encontramos con dos posibilidades:

1. Referencia o evaluación criterial

Es aquella en las que se comparan los resultados de un proceso educativo cualquiera con los objetivos previamente fijados, o bien con unos patrones de realización, con un conjunto de situaciones deseables y previamente establecidos.

2. Referencia o evaluación normativa

El referente de comparación es el nivel general de un grupo normativo determinado (otros alumnos, centros, programas o profesores).

Lo correcto es conjugar siempre ambos criterios para realizar una valoración adecuada, aunque en el caso de la evaluación de alumnos, nos parece siempre más apropiada la evaluación que emplea la autorreferencia o la evaluación criterial. El empleo de uno u otro tipo de evaluación dependerá siempre de los propósitos de la evaluación y de su adecuación al objeto de nuestra evaluación.

Consecuentemente, la evaluación debe conformar una base de información que conduzca a los distintos actores involucrados en el proceso educativo a diseñar las políticas y líneas de acción para el mejoramiento de los resultados, además de que es importante que las pruebas en las que se evalúen a los involucrados en la educación (padres de familia, profesores, alumnos, personal administrativo), sean elaboradas, aplicadas y evaluadas, por profesionales vinculados con la materia educativa, es decir, por docentes e investigadores especialistas en cada una de las materias que se imparten en los distintos niveles educativos, esto con la única finalidad de conformar y diseñar programas que eleven el nivel profesional, a través de la formación inicial, actualización, profesionalización y seguimiento, así como las condiciones de trabajo adecuadas.15

Para los fines de la presente iniciativa se han tomado en cuenta como obligatorias en el desarrollo de los procesos evaluativos realizados por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, todos los tipos y modalidades de evaluación antes señaladas, aplicadas no sólo al proceso, sino también a los resultados del sistema educativo nacional.

La evaluación educativa en México

La labor evaluadora es objeto de un interés creciente, hasta el punto de poder afirmarse que la evaluación del sistema educativo y de sus diversos componentes ocupa un lugar privilegiado en las políticas actuales de la educación en países desarrollados o en vías de desarrollo como Chile, en el cual el campo de aplicación de la evaluación se extiende a alumnos, profesores, directivos, instituciones, y la administración, debido a su eficacia en la creación de modelos exitosos de evaluación de una gran relevancia, y que consecuentemente han aumentando la calidad de la educación.

Tradicionalmente, la evaluación se ha venido aplicando casi con exclusividad al rendimiento de los alumnos, a los contenidos referidos a conceptos, hechos, principios, etc., adquiridos por ellos en los procesos de enseñanza.

A partir de los años sesenta, la evaluación se ha extendido a otros ámbitos educativos: actitudes, destrezas, programas educativos, materiales curriculares didácticos, la práctica docente, los centros escolares, el sistema educativo en su conjunto y la propia evaluación.

Esta extensión de la evaluación a otros ámbitos tuvo lugar en los Estados Unidos a finales de los años 50 debido a circunstancias tales como: la crítica a la eficacia de las escuelas públicas, la gran inversión dedicada a la educación que exigía una rendición de cuentas (accountability), etcétera.

En las corrientes críticas de la educación en América Latina, que se desarrollan con mayor fuerza entre los años sesenta hasta la década de los ochenta del siglo XX, hay un énfasis importante hacia la democratización de la educación, cuya primera preocupación es el acceso de todos los niños a una educación básica de calidad.

En México, la evaluación cobró un auge importante durante el periodo comprendido de 1972 a 1977, cuando el sistema educativo mexicano instituye una Dirección de Planeación para la Educación Básica.16

Entre 1981 y 1991, todo el desarrollo se paralizó, y esta inmovilidad coincidió con el periodo que en México se denominó la década perdida, dado el estancamiento económico que experimentó el país. Entre 1992 y 2000 inició una serie de cambios en el sector educativo que se dieron de manera muy rápida, se federalizó la administración educativa, diferentes programas y proyectos de evaluación irrumpieron en el sistema nacional. Durante este periodo “se asumió la evaluación de la educación como una función sustantiva del sistema educativo y estratégica para su permanente mejoramiento y, en consecuencia, para elevar la calidad de la educación.17

Se estableció un órgano central de evaluación, un Comité Técnico Interestatal de Evaluación y en cada estado se creó una unidad de evaluación. Estas instancias capacitan para profesionalizar el quehacer de la evaluación en temas como:

a) La construcción de reactivos;

b) Aprender a definir factores de contexto; y

c) Analizar información y conducir la evaluación cualitativa.

Al término de estos ejercicios que condujeron a la aplicación de pruebas en torno al logro educativo en todos los estados, el Comité diseñó y empezó a coordinar la aplicación de las pruebas de estándares nacionales, que se han aplicado desde 1998; hoy se les conoce como pruebas Enlace.

El logro importante de este periodo es que se introduce y se incluye la evaluación en la Ley General de Educación como una función sustantiva del sistema educativo mexicano.

Desde los años setenta, la Secretaria de Educación Pública, hace evaluaciones educativas en el país, fortalecidas considerablemente a lo largo de los años noventa, apoyadas con la participación de México en proyectos de evaluación con otros países, como el Tercer Estudio Internacional sobre Matemáticas y Ciencias (TIMSS), las pruebas del Laboratorio Latinoamericano de Evaluación de la Calidad Educativa de la OREALC (LLECE) y el Program for International Student Assessment (PISA) de la OCDE. Con esa experiencia, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), comenzó a gestarse durante el sexenio 2000-2006, y fue creado por decreto presidencial el 8 de agosto del 2002.18

Así, en mayo de 2012 se reformó el decreto de creación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, mediante el cual se creó como un organismo descentralizado, fortaleciéndose así diversos aspectos organizativos, funcionales y técnicos del Instituto, como apoyo al Sistema Educativo Nacional, pero seguía siendo insuficiente, su dependencia administrativa, política y presupuestal con la Secretaría como cabeza de sector, ponía en duda su imparcialidad y la objetividad de sus resultados, era necesario concluir la estrategia y convertirlo como se hizo en la reciente reforma constitucional en un órgano público, autónomo, capaz de asumir los retos del sistema educativo.

En esta etapa se fortaleció la función de evaluación de las entidades federativas, como una premisa necesaria para evaluar con indicadores regionales, los resultados parciales o locales del sistema, desde su propia realidad socio-económica y de dificultad endógena de su propio proceso educativo.

En el siguiente recuadro se muestran datos a nivel nacional sobre la existencia o inexistencia de algún Instituto relacionado con la Evaluación o Investigación Educativa:

Los esfuerzos realizados por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de los Institutos de Evaluación e Innovación Educativa de los Estados, no fueron sin embargo los esperados, era preciso generar una legislación que hiciera posible su realización con un carácter obligatorio, pero también para ampliar sus facultades institucionales y jurídicas para coordinar sus esfuerzos de forma holística, con un carácter sistémico, integral, permanente y sobre todo vinculatorio en los lineamientos que se emitieran a las autoridades educativas, así como la obligación de cumplir de las directrices que emita este órgano.

Por ello, desde 2002 se han presentado diversos proyectos e Iniciativas de reforma a la Ley General de Educación en materia de evaluación educativa y de Ley del Instituto Nacional de Evaluación, presentadas ante el congreso, como la que hoy se presenta para el logro de dicho objetivo, así tenemos por ejemplo que, en el año de 2002, fueron presentados en el Senado dos proyecto de Ley, uno el 14 de agosto de 2002 por el senador Armando Chavarría, del Grupo Parlamentario del PRD; y otro el 17 de octubre por el senador Natividad González Parás, en el 2003, específicamente el 23 de enero, durante la LVIII Legislatura en la Cámara de Diputados, el legislador Ramón León Morales, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa de Ley del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación, y de reformas y adiciones a las Leyes General de Educación y Federal de las Entidades Paraestatales, el 4 de mayo de 2006, el Senado de la República envió a la Cámara de Diputados, una minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación y del Sistema Educativo, se reforma la Ley General de Educación y se reforma la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que se encuentra pendiente de dictamen por las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Gobernación desde la LIX Legislatura. Esta iniciativa, sin embargo, contaba con graves deficiencias que fueron señaladas en su momento tanto por la junta directiva del INEE como por el Consejo Técnico del propio instituto, así como por el Consejo Nacional de Autoridades Educativas.

Asimismo, el 29 de septiembre de 2006 el diputado Rubén Aguilar Jiménez, del Partido del Trabajo, presentó una iniciativa en términos parecidos a la iniciativa anteriormente mencionada. Más adelante, el 19 de abril de 2007 los diputados María Gabriela González Martínez y Alejandro Landero Vargas, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional presentaron un proyecto de Ley del INEE, enfatizando su autonomía plena respecto de la SEP, al señalar que la junta directiva se integraría de seis miembros, cuatro representantes de instituciones académicas y dos de organizaciones de la sociedad civil, todos propuestos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Legislativo; en este caso, la Junta tendría la atribución de nombrar al director general y, finalmente la SEP, en un término no mayor de 90 días hábiles, realizaría las acciones necesarias para la creación y establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.

Posteriormente, con el mismo objetivo aunque con diferencias técnicas, durante la misma LX legislatura, la diputada Guillermina López Balbuena, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma el artículo tercero constitucional y diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Ambas iniciativas fueron turnadas a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, y no fueron objeto de dictamen durante la LX Legislatura.

En fechas recientes, durante la presente LXI Legislatura, el diputado Onésimo Mariscales Delgadillo, del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma tres artículos de la Ley General de Educación, con el fin de incorporar dentro de la sección referida a la evaluación del Sistema Educativo Nacional, el papel que debe jugar el INEE dentro de éste.

El 23 de abril de 2012 fue presentada una iniciativa por la Diputada Pinedo Alonso, del Partido Nueva Alianza, mediante el cual propone dotar de autonomía al INEE, propuso modificar el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 12, 29 y 31 de la Ley General de Educación, para establecer el diseño y coordinación de la evaluación en educación básica, media superior, educación normal y la actualización de maestros de educación básica, además de establecer las bases de organización, requisitos y funcionamiento del Instituto para finalmente expedir la Ley del INEE.

De la reforma constitucional en materia educativa

Todos los esfuerzos señalados en los párrafos anteriores, vieron en parte cristalizadas sus propuestas hasta el 10 de diciembre de 2012, cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de reforma a los artículos 3o., fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y la adición la fracción IX al artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 13 de diciembre de 2012, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el proyecto de decreto por el que se reformaron los artículos 3o., fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y se adiciona la fracción IX al artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el Senado hizo lo propio hasta el 20 de diciembre del mismo año, declarándose su constitucionalidad hasta el mes de febrero del año 2013, después de la aprobación de dicha reforma por la mayoría de las legislaturas de los Estados. Reforma que fue publicada el día 26 de febrero de 2013, en el Diario Oficial de la Federación, con inicio de su vigencia a partir del 27 del mismo mes y año.

En el transitorio quinto del decreto citado en el punto que antecede, se estableció que para el debido cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de dicha Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes harían las adecuaciones normativas conducentes, incluyendo por supuesto las reformas a la Ley General de Educación, en materia de profesionalización docente, sistema nacional de información y gestión educativa, escuelas de tiempo completo, derechos de los padres de familia para opinar en asuntos pedagógicas y desde luego en materia de evaluación educativa, que hoy son parte sustantiva de la presente iniciativa de reforma.

Considerando además que la fracción IX del artículo 3o. constitucional estableció la creación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como órgano público, autónomo, responsable de la evaluación del proceso y resultados del sistema educativo nacional y obligó a la aprobación de las directrices jurídicas sobre las que debía funcionar el Instituto entre las que se encuentran “contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social”, se hace necesario presentar una legislación especial reglamentaria, que especifique la integración, estructura directiva, funcionamiento de la junta de gobierno, facultades de sus integrantes y otras disposiciones normativas, que ahora se especifican en la iniciativa de Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación que en esta propuesta parlamentaria se especifican.

Así pues, en la presente iniciativa se han establecido con precisión los principios sobre los que debe ejercer sus funciones el Instituto, eliminando cualquier riesgo de que las mismas se realicen bajo criterios homogéneos y estandarizados para todas las entidades federativas y todas las localidades que la conforman. Ello es así en virtud de que dicho órgano autónomo, por exigencia de la propia Constitución, al realizar sus funciones debe atender y considerar necesariamente las peculiaridades sociales, culturales y económicas de cada Estado.

En tales condiciones, se dejaron sentadas las bases y atribuciones jurídicas para que tanto el sistema nacional de evaluación educativa como el Instituto, puedan construir criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación que además de permitir una valoración integral del desempeño docente, consideren la complejidad del contexto en que el ejercicio de la función educativa tiene lugar, las características sociales y culturales propias de cada pueblo, las peculiaridades socioculturales, lingüística y económicas de las regiones de México, las condiciones de los centros educativos en que los maestros desempeñan su labor, entre otras, y para ello es preciso escuchar la opinión de las autoridades educativas locales y darles intervención en la determinación y formulación de aquéllos.

Además, en esta propuesta se establece la necesaria colaboración y coordinación que debe existir en materia de evaluación entre las autoridades educativas federal y locales y se precisó que los resultados obtenidos de las evaluaciones que se realicen solo tendrán como objeto transformar, para mejorar, el proceso educativo, teniendo inclusive carácter vinculatorio para la autoridad educativa y para la toma de decisiones en favor de la calidad educativa.

Los diputados y los senadores del Grupo Parlamentario del PRD en el Congreso de la Unión, hemos reconocido en múltiples ocasiones que a México le urge una reforma educativa integral que debe ser resultado de un proceso dialógico, incluyente y democrático, sobre aspectos fundamentales del modelo educativo, los contenidos pedagógicos, financiamiento, gestión y política educativa, infraestructura, planeación, modalidades y servicios y la participación social, entre otros temas relevantes y no una reforma exclusivamente administrativa o laboral, como desafortunadamente quedó establecida en la pasada reforma Constitucional, que recién entró en vigor, a pesar de que no haber tomado en cuenta la opinión de actores fundamentales del proceso educativo, como los maestros y sus organizaciones sindicales.

Por mandato constitucional sabemos que es nuestra obligación proceder a la elaboración, discusión y aprobación de las legislaciones reglamentarias en materia de profesionalización docente y evaluación de la educación; como dos elementos indispensables del sistema educativo, pero nuestra propuesta no estará sustentada bajo el enfoque punitivo de la evaluación de desempeño propuesto por las iniciativas presentadas por el titular del Ejecutivo federal, con las que tienen evidentes diferencias, pues mientras las propuestas de los Grupos Parlamentarios del PRD en el Congreso de la Unión, hacen una propuesta de profesionalización docente y evaluación, con enfoque de derechos, que respeta los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquiridas durante mucho tiempo por el magisterio, a través de sus luchas reivindicatorias, el Ejecutivo Federal insiste en aprobar una legislación secundaria con enfoque en obligaciones y evaluaciones punitivas que entre otras puntos establece: “La participación directa del INEE en procesos operativos del servicio profesional docente; la nula participación social en la opinión del proceso evaluativo y sus resultados; el otorgamiento de nombramientos iniciales sujetos a períodos de inducción al servicio con duración de dos años, con el acompañamiento de un tutor designado por la autoridad educativa, sujetos a evaluación del desempeño y a despido sin responsabilidad patronal, en caso de ser insatisfactorios los resultados; la permanencia condicionada en el servicio a un proceso de evaluación del desempeño cada cuatro años, con hasta tres evaluaciones consecutivas anuales, que pueden concluir también en despido del docente sin responsabilidad para la autoridad o en su readscripción en otras tareas, en el caso de los docentes actualmente en servicio y la separación definitiva del servicio profesional docente para aquellos que desempeñen una comisión o cargo no educativo, con la obligación de participar en concurso de ingreso, en caso de querer reincorporarse al servicio, conservando únicamente su derecho de antigüedad, entre otras cosas, y por el contrario, la propuesta del Ejecutivo, señalaron, resulta omisa en establecer disposiciones claras sobre la profesionalización de los maestros, sobre un sistema de estímulos, promociones y reconocimientos al desempeño docente y sobre los mecanismos que liguen un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional docente con las medidas de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia”.

Estas iniciativas, a diferencia de las del Ejecutivo, apuntan hacia un objetivo esencial: hacer realidad para todas y todos, el ejercicio del derecho a recibir educación de calidad, pero sin afectación, en ningún sentido, de los derechos laborales y profesionales de los docentes y del personal con funciones de dirección y supervisión de la educación básica y media superior, bajo las siguientes premisas fundamentales:

• Reconocemos que el derecho a la educación es el objetivo primordial y la columna vertebral del Sistema Educativo. Su plena realización es responsabilidad del Estado, con la respectiva participación de la sociedad, la familia, y demás actores involucrados.

• Reconocemos que son muchos y complejos los problemas educativos en México, se combinan desigualdades ancestrales, rezagos históricos, con los desafíos de la globalización, la sociedad del conocimiento y las tecnología de la información.

• Sostenemos que los maestros son actores imprescindibles de la solución, no el origen de los problemas educativos del país.

• Concebimos la educación de calidad como un derecho fundamental que tiene como cualidades esenciales el respeto a los demás derechos humanos, la equidad, la relevancia y la pertinencia.

• Establecemos que no puede haber eficacia y mucho menos educación de calidad, ante situaciones de hambre, de abandono, de insalubridad o violencia. Tampoco en condiciones materiales paupérrimas o con programas obsoletos.

I. Estructura de la propuesta de reforma a la Ley General de Educación

Si bien la reforma constitucional señalada en párrafos anteriores, creó como órgano autónomo del Estado mexicano, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, dejó establecida como obligación del legislador, elaborar y aprobar el marco jurídico que regule las funciones del Instituto de conformidad con las orientaciones que impone la propia Constitución.

De esta manera el transitorio tercero del decreto de reforma constitucional citada, estableció que: “El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación...”, término que concluye el 26 de agosto de 2013.

De igual forma, la fracción III del artículo 3o. constitucional y las fracciones I, II y III del quinto transitorio, dejaron establecidas obligaciones constitucionales para que el legislador como ahora se hace, realizará las adecuaciones en la legislación reglamentaria en relación con los derechos de los padres de familia para opinar en asuntos pedagógicos, la creación del sistema nacional de información y gestión educativa, las escuelas de tiempo completo y jornadas escolares de entre 6 y 8 horas, la autonomía de la gestión escolar y la prohibición en las escuelas para vender y consumir alimentos de bajo o nulo valor nutricional.

En este sentido, que para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, se presenta la iniciativa mediante la cual se reforman los artículos 6, 12 fracción XII, XIV, 20 primer párrafo y fracciones I y II, las fracciones II y V del artículo 21, 29, 30 en su primero y segundo párrafo, 31 en su primer párrafo, fracciones IV, VI y IX del artículo 33, 41 en su quinto párrafo, 44 en su tercer párrafo, 48 segundo párrafo, la fracción I del artículo 57, primer párrafo del artículo 58, segundo párrafo del artículo 59, fracción I del artículo 65, fracción III y V del artículo 67, inciso e y l, así como el último párrafo del artículo 69, inciso b del artículo 70, segundo párrafo del artículo 71, la fracción XVI del artículo 75, fracción III del artículo 76. Se adicionan las fracciones IX y X del artículo 10, la fracción XV al artículo 12, la fracción XIII XIV, XV y XV, pasando a ser la número XVII la actual XIII, del artículo 14, un tercer párrafo al artículo 15, un segundo y tercer párrafos al artículo 21, el artículo 24 bis, un segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 29, los artículos 29 bis, 29 ter, 30 bis, fracción IV bis del artículo 33, Un segundo párrafo al artículo 56, se adiciona la fracción V pasando a ser la fracción VI la actual fracción V del artículo 57, párrafo quinto y sexto al artículo 58, fracciones VI y VII del artículo 67, el inciso o y p del artículo 69, pasando a ser el inciso q el actual inciso o, el artículo 74 bis, ter, Quáter, Quinquies, Sexies, la fracción XVII y XVIII del artículo 75, un último párrafo al artículo 76.

Se derogan la fracción III del artículo 10, la fracción VII del artículo 12, el segundo párrafo del artículo 29 y el segundo párrafo del artículo 56, de la Ley General de Educación, en los que se establecen los siguientes puntos:

1. Se propone una reforma a la Ley General de Educación que sea espejo de la Ley del INEE en lo referente a los aspectos fundamentales de la evaluación educativa y de la Ley del Servicio Profesional Docente, bajo la óptica de la formación profesionalizante y del reconocimiento de derechos laborales.

2. Se propone incluir en esta reforma educativa, todos los aspectos contenidos en la reforma constitucional como: Jornada Escolar Completa, Prohibición de Cuotas Escolares, Autonomía de la Gestión Escolar, Universalización de Programas Compensatorios como útiles escolares, uniformes y calzado escolar, fortalecimiento de las acciones de inspección a centros educativos, prohibición de alimentos chatarra y Sistema Nacional de Información y Gestión Escolar.

3. Se reconocen en la ley la facultad de los maestros, padres de familia y organizaciones de padres de familia, así como de los consejos de participación social en la educación, para opinar en asuntos pedagógicos y de evaluación educativa, tal como lo reconoce la constitución.

4. Se establece en el capítulo correspondiente diversas medidas para fortalecer la inspección, evaluación y calidad de los servicios que ofrecen las instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

5. Se suprime la facultad de la autoridad educativa federal de realizar la evaluación del sistema educativo nacional, para dejarlo como una atribución fundamental del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE).

6. Se establece la creación del Sistema Nacional de Información y Gestión Educativa como una facultad de la Autoridad Educativa Federal en coordinación con el INEG, pero con fines exclusivamente estadísticos y de información, para el funcionamiento del sistema educativo.

7. Se considera el establecimiento de las escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas, como una facultad concurrente de las autoridades educativa federal y local, así como para la implementación de programas compensatorios como el suministro gratuito de alimentos nutritivos, uniformes y útiles escolares, calzado, libros de texto, becas, entre otros, conforme a índices de marginación, pobreza y condición alimentaria.

8. Se impone el desarrollo de la evaluación como un proceso dialógico, ético, formativo, reflexivo, sistemático, contextualizado, permanente e integral que incluye todos los componentes del sistema educativo nacional.

9. Se precisa el conjunto de elementos que integrarán el sistema educativo nacional.

10. Se impone la obligación de las instituciones educativas locales, descentralizadas, desconcentradas y particulares de colaborar y prestar todas las facilidades e información requerida por el INEE para el cumplimiento de su función, así como para generar indicadores sujetos a evaluación de programas y métodos para prevenir y eliminar cualquier tipo de discriminación y violencia.

11. Se plantea como enfoques de evaluación los aspectos cuantitativos y cualitativos, así como las características personales, escolares e institucionales de los sujetos y objetos de la evaluación.

12. Se obliga a la publicación de los resultados de las evaluaciones practicadas por el INEE y los equivalentes en el ámbito local, y se establecen las reglas para la publicación tanto de los indicadores como de los resultados obtenidos de los procesos de evaluación, ajustados a los principios de transparencia y rendición de cuentas, así como el carácter vinculatorio de los lineamientos en materia de evaluación que deriven del INEE para las autoridades educativas. Asimismo la obligación de las autoridades educativas del cumplimiento de las directrices que dicho órgano emita.

13. Se propone la obligación del INEE para diseñar indicadores nacionales y regionales que permitan medir el mejoramiento de la calidad de la educación, así como su competencia para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Se establecen diversos artículos transitorios relacionados con los siguientes temas:

1. Se establece el plazo de tres meses a partir del inicio de vigencia de la reforma a la Ley General de Educación para que la Secretaría de Educación Pública inicie el proceso de revisión de las Condiciones Generales de Trabajo con el Sindicato.

2. Se establece un plazo de 6 meses para que la Secretaría inicie en todo el país el proceso de discusión del modelo educativo y todos elementos que inciden en una reforma integral de la educación en el país, con la participación de diversos actores políticos, sociales y académicos involucrados.

Se establece un plazo de 6 meses para que la Secretaría presente un proyecto de reestructuración del Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación para Maestros y personal docente con funciones de dirección y supervisión de la educación básica y media superior.

Se establece un plazo de 90 días para que la SHCP, la SEP y el Coneval, presenten una propuesta de reestructuración o actualización de la fórmula del FAEB bajo criterios que fortalezcan la equidad y transparencia y de 180 días para que se realicen las reformas correspondientes en la Ley de Coordinación Fiscal.

Se establece la obligación de la Auditoría Superior de la Federación para que realice una auditoría especial de desempeño al ejercicio del Fondo de Aportaciones a la Educación Básica y Normal del ramo 33, “Aportaciones federales para entidades federativas y municipios”, centrado en el pago de comisionados sindicales; al reconocimiento y pago de prestaciones para el personal, y a la devolución del impuesto sobre la renta en el pago de aguinaldos. Las recomendaciones que resultan de dicha auditoría serán retomadas por las autoridades educativas federales y locales, a fin de reestructurar, junto con la representación sindical, el esquema de negociación y las remuneraciones de los trabajadores de la educación.

Se establece el plazo de 60 días para que el Ejecutivo federal presente un programa de subsidios a los centros escolares, para compensar el déficit financiero que se genere a partir de la prohibición de cuotas escolares, así como un programa para implementar los apoyos compensatorios universales como útiles escolares, uniformes, calzado y lo relativo a la jornada escolar de tiempo completo y se dispone que la Cámara de Diputados deberá disponer lo necesario al respecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del próximo año.

Se establece el plazo de 90 días para que el Ejecutivo Federal comience un proceso de liquidación o terminación del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal, del Acuerdo por la Calidad Educativa y del Acuerdo para la Carrera Magisterial y de todos los programas de ellos se deriven o que se encuentren vigentes, en todo lo que se contraponga con los fines esenciales de la presente reforma educativa o con todo aquello que no contribuya a generación de condiciones de equidad, inclusión y desarrollo de la educación en las entidades federativas.

II. La Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Otro de los puntos de la presente iniciativa, sustantiva en la presente exposición de motivos y proyecto de decreto, es la iniciativa mediante la cual se crea la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación con 78 artículos permanentes y 15 transitorios, distribuidos en diversos capítulos y secciones.

Se propone una estructura de la ley que garantice una dimensión constructiva y formativa de la evaluación, respetuosa de los derechos y la dignidad humana con tres objetos fundamentales de regulación:

a) Regulación del Sistema Nacional de Evaluación;

b) Regulación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y

c) Regulación de los mecanismos de participación social en la evaluación de la educación.

Se propone el funcionamiento de un Sistema Nacional de Evaluación coordinado por el INEE, con dos estructuras fundamentales:

a) La Conferencia, que será el órgano de coordinación de todas las autoridades educativas, incluyendo el INEE, que tengan injerencia en las acciones de evaluación educativa.

b) Los subsistemas: 1. de Educandos, 2. de Educadores o Docentes, 3. de instituciones educativas y 4. de Planes, Programas, Materiales didácticos y demás componentes del Sistema Educativo. Cada Integrante de la Junta coordinará un subsistema.

Se propone un modelo de evaluación educativa que permita conocer la forma en que se ejerce el derecho universal a la educación de calidad e identificar aquellas circunstancias sociales o institucionales que impiden su ejercicio a niñas y niños, adolescentes y adultos, para ellos se establecen fines de la evaluación y fines del sistema nacional de evaluación.

Se propone un capítulo relacionado con la naturaleza, estructura y funcionamiento del INEE, que fortalece su autonomía constitucional y reconoce los siguientes órganos directivos:

a) La Junta de Gobierno;

b) La Presidencia;

c) Las unidades administrativas y técnicas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; y

d) La Contraloría Interna.

Se propone un capítulo especial de participación social en la evaluación educativa que contiene dos estructuras fundamentales:

a) El Consejo Consultivo del Instituto con representación de los sectores académico, público, privado y social, incluyendo las organizaciones del magisterio, de padres de familia, del sector productivo y de los centros de investigación.

b) Órganos Colegiados, que funcionarán con instancias externas de especialistas para la asesoría y consulta del INEE, divididos en Comités Técnicos, Comités Pedagógicos y Comités de Vinculación.

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación según los fundamentos de la iniciativa de mérito y los argumentos de la presente exposición de motivos debe garantizar el profesionalismo y el rigor científico. Por ello se propone, que el INEE tenga la capacidad de formular lineamientos con carácter vinculatorio para autoridades educativas en lo referente a las acciones de evaluación, y directrices semivinculatorias, que incidan en la reorientación de las políticas educativas a partir de los resultados de la evaluación. Se establece para ello un capítulo especial de lineamientos y directrices que determina un procedimiento para su cumplimiento.

Por otro lado, se establecen sanciones para las autoridades que no cumplan los lineamientos y directrices del INEE o que no faciliten, proporcionen, apoyen, etcétera, con información para las evaluaciones. De igual forma se establece de la nulidad de pleno derecho para las evaluaciones hechas por autoridades educativas que no observen los lineamientos obligatorios del INEE.

Asimismo se propone que las evaluaciones sean sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas. De esta forma, se identificarán las condiciones que deben ser transformadas bajo las directrices propuestas por el INEE, así como proceder a la evaluación de todos los componentes del sistema educativo: educadores y educandos, autoridades, planes, programas, métodos, instituciones educativas públicas y privadas en el nivel básico y medio superior, no sólo el desempeño docente.

Entre otros principios y criterios para evaluar la educación, se proponen tomar en cuenta: el carácter pluricultural y multiétnico de la nación, la equidad e inclusión social, la diversidad, la objetividad, la transversalidad, la relevancia, la no discriminación, la exigibilidad del derecho a la educación, la evaluación como un proceso dialógico y la Participación social.

Finalmente se establecen algunos capítulos relacionados con los mecanismos de coordinación entre el INEE y las autoridades educativas federal y locales y con las instituciones particulares en materia de evaluación educativa, así como en relación con la información pública, la transparencia y la rendición de cuentas del Instituto, quien deberá rendir un Informe Anual de su gestión y resultados de las evaluaciones en el mes de abril de cada año al Congreso de la Unión y a la Conferencia del Sistema.

Sin duda, podemos concluir que el trabajo que realizará el INEE, como órgano autónomo, permitirá fortalecer la democratización en el proceso educativo, al transparentar los resultados que se tiene de cada uno de los componentes del sistema nacional.

Esta propuesta se encuentra encaminada a implantar cambios en la forma de evaluar a los profesores, a los planes de estudio y otros insumos educativos, sin la injerencia del gobierno para manipular o maquillar los resultados a su antojo y conveniencia, sino con la única finalidad de evaluar seriamente el aprendizaje, la preparación y las habilidades con las que salen los alumnos de su proceso educativo. Fomentando una política de fortalecimiento educativo dirigida a mejorar la calidad de los profesores y a aplicar con consistencia evaluaciones transparentes y accesibles del resultado del proceso educativo, a toda la sociedad, en especial a los padres de familia, mejorar los presupuestos de las escuelas, y elevar el nivel educativo de los planteles.

Estamos convencidos que bajo esta lógica la evaluación, sus procesos y sus resultados, será un factor determinante para que las autoridades educativas puedan tomar decisiones que contribuyan a mejorar la calidad del proceso educativo y por ende a superar las graves deficiencias que desde hace años viene arrastrando nuestro sistema educativo nacional.

México demanda un mejor sistema educativo y hoy con estas reformas, damos los primeros pasos hacia la construcción de un nuevo proyectos educativo nacional.

III. Ley del Servicio Profesional Docente

Otro de los puntos que dejó establecida la reforma del 26 de febrero del año 2013, fue el establecimiento de las bases legales para conformar el servicio profesional docente.

Sin embargo para poder entender el significado y alcance el Servicio Profesional Docente, resulta fundamental entender su relación e importancia dentro del campo educativo y con relación específica a la evaluación y al desempeño docente, como a continuación se hace referencia.

Conceptos básicos

Para poder identificar y diferenciar los distintos conceptos en materia educativa, es importante tener presente sus acepciones.

El Diccionario de la Lengua Española, indica que la palabra educación es 1. Acción y efecto de educar, 2. Crianza, enseñanza y doctrina que se da a los niños y a los jóvenes, o bien, una 3. Instrucción por medio de la acción docente.

Por su parte, el término educar significa 1. Dirigir, encaminar, doctrinar, 2. Desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales y morales del niño o del joven por medio de preceptos, ejercicios, ejemplos, etc. Educar la inteligencia, la voluntad.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, evaluación es, acción y efecto de evaluar, y evaluar, es visto desde tres acepciones, que implica:

1. Señalar el valor de algo;

2. Estimar, apreciar, calcular el valor de algo;

3. Estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los alumnos.

Es importante precisar que los resultados de las evaluaciones deben ser aprovechados en su justa medida, sin sobredimensionarla, ni convertirla en un fin en sí misma, sino ponerla al servicio del objetivo fundamental, que es encontrar las soluciones ante los problemas que impiden la mejora continua de la educación del país.

En la actualidad, y de acuerdo con la UNESCO, el objetivo primordial de la evaluación es ayudar al docente a mejorar su desempeño, identificando sus logros y detectando sus problemas, perspectiva que coincidiría con la evaluación formativa para el desarrollo profesional, como la primera vía para su profesionalización.

Con estas definiciones encontramos elementos que nos llevan a señalar que la educación se traduce en la enseñanza, que puede ser impartida o dirigida por medio de los docentes, con el fin de desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales (pensamiento, razonamiento) y los morales (valores) del alumno (niño o joven), estos impartidos y desarrollados en el contexto familiar, pero que sería imposible llevar a cabo con la eficiencia debida, sino tuviéramos docentes profesionales, debidamente formados, capacitados, actualizados y sobre todo reconocidos en su importante labor formativa dentro de las actuales y futuras generaciones.

En un sistema educativo el papel que juega el docente y el alumno en el proceso de enseñanza-aprendizaje, debiera tener el objeto de formar individuos capaces de ser críticos, analíticos y problematizar a través de la argumentación y el discurso, que lleven a la solución de problemas y fenómenos reales.

La profesionalización docente

a) Carrera magisterial

En México, los primeros esfuerzos por llevar a cabo de forma institucional la profesionalización docente, se dio a través del Programa Nacional de Carrera Magisterial, suscrito el 14 de enero de 1993 por la autoridad educativa, Secretaría de Educación Pública (SEP), y la representación sindical, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), a través de sus titulares y de la Comisión Nacional Mixta SEP-SNTE de Carrera Magisterial (CNCM), fue el organismo que emitió los Lineamientos Generales para su operación, en donde se establece que el Órgano de Gobierno del Programa es la Comisión Nacional SEP-SNTE, por lo que ambas instancias comparten la responsabilidad de su conducción.

La carrera magisterial fue primera instancia de la Secretaría de Educación Pública, responsable de diseñar, implementar, difundir y controlar los procesos para asegurar que el estímulo del Programa, se otorgara a los docentes de educación básica que obtuvieran los más altos puntajes en el sistema de evaluación y conforme a la normatividad vigente; además de realizar estudios e investigaciones para orientar la toma de decisiones.

De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, la Carrera Magisterial a la fecha, tiene como objetivos generales y específicos los siguientes:

Objetivos generales

• Coadyuvar a elevar la calidad de la educación nacional por medio del reconocimiento e impulso a la profesionalización del magisterio.

• Estimular a los profesores de educación básica que obtienen mejores logros en su desempeño.

• Mejorar las condiciones de vida, laborales y sociales de los docentes de educación básica.

Objetivos específicos

• Valorar la actividad docente fortaleciendo el aprecio por la función social del profesor.

• Motivar a los profesores para que logren un mejor aprovechamiento en sus alumnos.

• Promover el arraigo profesional y laboral de los docentes.

• Reconocer y estimular a los profesores que prestan sus servicios en escuelas ubicadas en comunidades de bajo desarrollo y escasa atención educativa, así como a los que trabajan con alumnos que requieren mayor atención.

• Reforzar el interés por la actualización, capacitación y superación profesionales del magisterio, así como la acreditación de cursos de mejoramiento académico.

Sin embargo, a pesar de estos importantes objetivos, algunas de las críticas hacia el sistema de evaluación educativo que realiza la Carrera Magisterial, radican precisamente en que los “cursos de actualización y superación profesional”, de acuerdo con organizaciones como Observatorio Ciudadano de la Educación, no siempre se vinculan con las necesidades de los maestros en su práctica cotidiana, por lo que difícilmente pueden tener el efecto esperado en el mejoramiento del aprovechamiento de sus alumnos. Otra de las críticas recibidas por muchos sectores de la sociedad han sido que el programa de Carrera Magisterial, se politizó, perdiendo objetividad, imparcialidad e institucionalidad, dejó de ser una auténtica vía para la profesionalización de los maestros de México, para convertirse en un instrumento de beneficios condicionados y convenidos para los docentes afiliados al SNTE y otras organizaciones magisteriales.

Por esa razón y como resultado de la insatisfacción que ha generado en algunos sentidos el desempeño de algunos docentes y los nulos resultados generados en materia de profesionalización la Carrera Magisterial, diversos legisladores y grupos parlamentarios del Congreso de la Unión, desde el año 2008, han presentado diversos proyectos de Iniciativas de reforma a la Ley General de educación, en materia de profesionalización docente, según se puede apreciar en los siguientes antecedentes legislativos:

Proyectos e iniciativas presentados en materia de profesionalización

1. El 28 de octubre de 2008 el Senador Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó –ante el Pleno de la Cámara de Senadores-, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación. El instrumento tiene por objeto incorporar, entre las obligaciones de los particulares que imparten educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial, el someter a su cuerpo docente a evaluaciones semestrales. Por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, la iniciativa se turnó a las comisiones de Educación, y de Estudios Legislativos, Primera.

2. El 9 de diciembre de 2010, el senador Gerardo Montenegro Ibarra, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó –ante el Pleno de la Cámara de Senadores- la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 12 de la Ley General de Educación. La propuesta tiene por objeto incluir, como atribución exclusiva de la autoridad educativa federal, la definición de los estándares nacionales de evaluación del examen de ingreso de estudiantes a la educación normal. Por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, la iniciativa se turnó a las comisiones de Educación, y de Estudios Legislativos, Primera.

3. El 12 de abril de 2011, el senador Antonio Mejía Haro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó –ante el pleno de la Cámara de Senadores– la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 21 de la Ley General de Educación. El objeto de la propuesta consiste en establecer una serie de disposiciones relativas a los mecanismos de evaluación a los que deberán someterse los docentes que presenten sus servicios en instituciones establecidas por el Estado o por sus organismos descentralizados, o bien, por los particulares que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial. Por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, la iniciativa se turnó a las comisiones de Educación, y de Estudios Legislativos, Primera.

4. El 12 de abril de 2011 la senadora María Teresa Ortuño Gurza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó –ante el pleno de la Cámara de Senadores– la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 12 de la Ley General de Educación. El texto propone facultar de manera exclusiva a la autoridad educativa federal a establecer los mecanismos de ingreso y promoción a la labor docente, con base en la evaluación de conocimientos, habilidades, capacidades, destrezas y, en su caso, desempeño profesional frente a grupo. Por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, la iniciativa se turnó a las comisiones de Educación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

5. El 26 de abril de 2011, el senador Antonio Mejía Haro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó –ante el pleno de la Cámara de Senadores– la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Educación. La propuesta pretende fortalecer los Consejos de Participación Social, facultándolos para emitir opiniones respecto de las evaluaciones que realizan las autoridades educativas. Por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, la iniciativa se turnó a las comisiones de Educación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

6. El 26 de febrero del año 2013, el Congreso de la Unión aprobó la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal de reforma a los artículos 3o. y 73 constitucional, en cuyo artículo 3o., fracción III se estableció la creación del Servicio Profesional Docente, como una vía para regular el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los docentes frente a grupo y en funciones de dirección y supervisión, como una forma de garantizar la calidad de la educación y el máximo logro académicos.

De la reforma constitucional en materia del servicio profesional docente

En el transitorio quinto del decreto citado en el punto que antecede, se estableció que para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV de dicha Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes harían las adecuaciones normativas conducentes en materia de profesionalización docente, creando para ello las disposiciones legislativas reglamentarias, que no solo regularan el ingreso de los docentes al sistema educativa nacional, sino que establecieran fundamentalmente los procesos, sobre los cuales la evaluación de su desempeño fuera una obligación para la obtención de beneficios y reconocimiento laboral, bajo un enfoque de derechos, es decir respetando sus derechos laborales establecidos en la propia Constitución, es en este sentido, que se presenta la iniciativa de Ley General de Servicio Profesional Docente, desde una posición de izquierda, fundamentada en los siguientes planteamientos:

La profesionalización de los docentes debe adquirir el carácter de política de estado. Para ello, se propone crear un Instituto Especializado en la materia (Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente), con reglas claras y procesos imparciales, equitativos y transparentes para el Ingreso, la Promoción y el Reconocimiento al Servicio Profesional Docente.

El Servicio Profesional Docente, previsto en la Constitución, debe estar regulado de tal forma que garantizará perfiles idóneos para la práctica docente desde el proceso de ingreso, con derecho a la definitividad y estabilidad en el empleo desde los 6 meses, en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Reglamento de las Condiciones de Trabajo de la SEP y otras disposiciones aplicables.

Es necesario asegurar que los Servicio Educativos sean prestados por el personal más apto y preparado, sin favoritismos o nombramientos discrecionales, de acuerdo con los perfiles autorizados por el Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente y las autoridades educativas competentes. Por ello se propone que el Servicio Profesional Docente funcione a través de 5 Procesos Administrativos:

1. Ingreso;

2. Formación, capacitación y actualización;

3. Evaluación del desempeño;

4. Recategorización, promoción laboral y reconocimiento, y

5. Permanencia.

Los maestros deben escalar según sus meritos y con base en su desempeño. Este enfoque meritocrático debe terminar con la corrupción en los ascensos y la venta de plazas, reivindicando la función directiva y de supervisión como acciones sustantivas del sistema educativo, con mayor eficacia y responsabilidad.

La formación, capacitación y actualización de los maestros, debe ser permanente y obligatoria, para asegurar el mejoramiento del conocimiento teórico y práctica docente.

El Servicio Profesional Docente debe generar certidumbre y aceptabilidad por los docentes, sobre una base de incentivos, estímulos y reconocimientos a su desempeño profesional.

Las evaluaciones del desempeño en el Servicio Profesional Docente, deben tener por finalidad la mejora del proceso educativo, fortalecer la formación profesional y subsanar deficiencias del sistema educativo, pero nunca una visión punitiva o sancionadora, que afecte los derechos laborales del magisterio.

El servicio profesional debe armonizar el derecho universal a recibir educación de calidad, con los derechos laborales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales para los trabajadores de la educación.

Estructura de la iniciativa

Bajo estas premisas jurídico-educativas, se ha planteado una iniciativa de ley que contiene 79 artículos permanentes y 11 artículos transitorios, sobre la base de cinco títulos y diversos capítulos estructurados de la siguiente manera:

En el título primero de la iniciativa, se propone un capítulo único relativo al objeto, sujetos y aplicación de la ley, dejando claro sobre todo que el objeto es la profesionalización y los sujetos los docentes frente a grupos, los directores y supervisores, así como aquellos asesores técnico pedagógicos que por su naturaleza realizan funciones académicas.

El título segundo, hace referencia en un capítulo único, a la distribución de competencias entre la federación y los estados, en materia de profesionalización docente, estableciendo que será la federación quien defina fundamentalmente la política, programas y procesos de profesionalización y los estados y organismos descentralizados los responsables de su implementación.

En el título tercero, relativo al Servicio Profesional Docente, propiamente dicho, se establecen seis capítulos, con diversas secciones, que en su conjunto determinan los procedimientos, reglas, requisitos y premisas para lograr el ingreso, bajo las etapas del reclutamiento, selección y nombramiento, dejando claro en este último caso, que el nombramiento definitivo de un docente que logra acreditar el concurso de oposición para el ingreso, se adquiere a los 6 meses, con carácter inamovible, salvos casos de responsabilidad laboral o causales de cese establecidos en la legislación laboral aplicable.

Otro de los procesos establecidos en el capítulo tercero de la ley, es el relativo a la formación docente, diseñada esta por lo menos desde tres fases fundamentales, la inicial, la continua y la permanente, así como lo relativo a la capacitación y actualización de todos aquellos docentes con funciones académicas y directivas.

En el capítulo cuarto se hace referencia a la evaluación desempeño como condición obligatoria para la mejora de la práctica docente, pero sin resultados vinculantes o punitivos que puedan afectar los derechos adquiridos por los trabajadores de la educación, sino única y exclusivamente para fines de adecuación del sistema educativa y el desarrollo de promociones verticales y horizontales, bajo las figuras de la recategorización, el ascenso y el reconocimiento laboral de los docentes, establecidos en el correspondiente capítulo quinto.

Finalmente en el capítulo sexto de este título, se establece un apartado de permanencia en el servicio docente, pero única y exclusivamente para reiterar la permanencia como un derecho de los trabajadores de la educación con nombramiento definitivo, sin existir posibilidad alguna de cese, despido o exclusión por razones de resultados insuficientes de la evaluación docente, como se propone en la iniciativa del Ejecutivo.

Por otra parte, se establece en el título cuarto de la iniciativa, cuatro capítulos relativos al establecimiento de los perfiles docentes necesarios y requeridos para la educación básica y media superior, así como su definición, actualización y los derechos, garantías y obligaciones de éstos en los procesos del Servicio Profesional Docente.

Por último se establece un título quinto con cinco capítulos, relativos a la naturaleza, objeto y estructura del Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente, como organismo público descentralizado responsable de la coordinación e implementación del Sistema, es decir de las partes que constituyen el propio Servicio Profesional, cuya finalidad es garantizar la imparcialidad y objetividad en cada uno de los procesos en los que habrá de participar el docente, con el fin de garantizar sobre todo, que este Servicio, no se constituya a la larga, en una vía de exclusión o represión política, profesional o personal para los docentes por parte de la autoridad educativa.

Asimismo se establecen diversas disposiciones relativas al patrimonio del instituto, al régimen laboral de los trabajadores que pertenezcan el Servicio Profesional Docente y los mecanismos de participación social, de maestros, padres de familia, autoridades, alumnos y organizaciones de la sociedad, mediante la integración y funcionamiento de un Consejo Técnico Consultivo del propio Instituto.

Con las reformas descritas y la creación de dos nuevas legislaciones reglamentarias en materia de evaluación y profesionalización docente, los legisladores de izquierda le abonamos a la construcción de una calidad educativa, con alto sentido de responsabilidad, sobre todo con un claro compromiso con la sociedad y los maestros de México, de mejorar el Sistema Educativo Nacional sin afectar los derechos constitucionales y legales del magisterio, logradas en muchas de sus luchas históricas y reinvindicatorias, rumbo a la educación que el siglo XXI nos demanda en México y el mundo.

Por lo antes expuesto y fundado, las y los senadores y diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, nos permitimos someter a la aprobación de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman : los artículos 6, 12 fracción XII, XIV, 20 primer párrafo y fracciones I y II, las fracciones II y V del artículo 21, 29, 30 en su primero y segundo párrafo, 31 en su primer párrafo, fracciones IV, VI y IX del artículo 33, 41 en su quinto párrafo, 44 en su tercer párrafo, 48 segundo párrafo, la fracción I del artículo 57, primer párrafo del artículo 58, segundo párrafo del artículo 59, fracción I del artículo 65, fracción III y V del artículo 67, inciso e y l, así como el último párrafo del artículo 69, inciso b del artículo 70,segundo párrafo del artículo 71, la fracción XVI del artículo 75, fracción III del artículo 76. Se adicionan: las fracciones IX y X del artículo 10, la fracción XV al artículo 12, la fracción XIII XIV, XV y XV, pasando a ser la número XVII la actual XIII, del artículo 14, un tercer párrafo al artículo 15, un segundo y tercer párrafos al artículo 21, el artículo 24 Bis, un segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 29, los artículos 29 bis, 29 Ter, 30 Bis, fracción IV Bis del artículo 33, Un segundo párrafo al artículo 56, se adiciona la fracción V pasando a ser la fracción VI la actual fracción V del artículo 57, párrafo quinto y sexto al artículo 58, fracciones VI y VII del artículo 67, el inciso o y p del artículo 69, pasando a ser el inciso q el actual inciso o, el artículo 74 Bis, Ter, Quáter, Quinquies, Sexies, la fracción XVII y XVIII del artículo 75, un último párrafo al artículo 76. Se derogan: la fracción III del artículo 10, la fracción VII del artículo 12, el segundo párrafo del artículo 29 y el segundo párrafo del artículo 56, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 6o. La educación que el estado imparta será gratuita. Queda prohibido condicionar la prestación de los servicios educativos a cargo del estado a la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones, dádivas o cualquier otro tipo de contraprestación en numerario, bienes o servicios.

Artículo 10. ...

...

I. y II. ...

III. Se deroga;

IV. a VIII. ...

IX. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa; y,

X. El Sistema Nacional de Información y Gestión Educativa.

Capítulo II
Del federalismo educativo

Sección 1. De la distribución de la función social educativa

Artículo 12. ...

I. a VI. ...

VII. Se deroga

VIII. a XI. ...

XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, así como la evaluación de los servicios educativos de su competencia, que no se encuentren reservados al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como considerar en dicha planeación, de manera prioritaria, las actividades, planes y programas que deban realizarse como resultado de las inspecciones realizadas por centro escolar, bien por iniciativa de las autoridades federal y locales como las de iniciativa de los ayuntamientos, asociaciones de padres de familia o consejos de participación social ;

XIII...

XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables, y

XV. Crear el Sistema Nacional de Información y Gestión Educativa en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con fines exclusivamente estadísticos y de información para el funcionamiento del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 14. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer escuelas de tiempo completo con jornadas de entre seis y ocho horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible en el desarrollo académico, deportivo y cultural, así como la implementación de políticas educativas para el suministro gratuito de alimentos nutritivos, uniformes y útiles escolares, calzado escolar, libros de texto, becas y programas compensatorios;

XIV. Regular el Servicio Profesional Docente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de la materia;

XV. Ejecutar los procedimientos de ingreso, de formación, capacitación y actualización, de evaluación del desempeño y de recategorización, promoción laboral y reconocimiento a la labor docente, con base en las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente;

XVI. Realizar las inspecciones que estimen convenientes a los planteles educativos, al menos una vez al año y contando con la participación del ayuntamiento, la asociación de padres de familia y los consejos de participación social; así como participar, de manera potestativa en las inspecciones que instrumenten los ayuntamientos, las asociaciones de padres de familia y los consejos de participación social, y

XVII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 15. ...

...

...

Participar en las inspecciones que las autoridades federal y local instrumenten en los centros escolares ubicados en su jurisdicción. Asimismo, el ayuntamiento podrá instrumentar junto con la autoridad local, las asociaciones de padres de familia de cada plantel educativo y los consejos de participación social, a petición de al menos uno de ellos, las inspecciones sobre los planteles escolares que sean necesarias a fin de mejorar las condiciones de seguridad, higiene, materiales escolares, infraestructura y otros servicios que se proporcionen en el centro escolar. En tales inspecciones participará además del ayuntamiento, la asociación de padres de familia, las autoridades del centro escolar y algún representante de la autoridad federal o local, pudiendo realizarse estas inspecciones sin la participación de la autoridad federal o local, pero informando a dicha autoridad de los resultados de la inspección.

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán los institutos de profesionalización docente para el fortalecimiento de la formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y para el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior, que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física y la media superior ;

II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción I, que contenga los apoyos necesarios para que los docentes y personal con función de dirección y supervisión puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;

III. y IV. ...

...

Artículo 21. ...

Se crea el Servicio Profesional Docente, que deberá garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan.

La Ley del Servicio Profesional Docente establecerá las bases para su estructura, funcionamiento y desarrollo y garantizará la igualdad de oportunidades laborales, así como el respeto a los derechos de los trabajadores.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes deberán incorporarse a los procesos de ingreso y de formación, actualización y capacitación inicial, continua y permanente, con el fin de adquirir los conocimientos y desarrollar las capacidades para mejorar su desempeño profesional, así como someterse a los procesos de evaluación del desempeño en términos de lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

...

...

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán mecanismos de incentivos y estímulos a la labor docente con base en la evaluación, en los términos que establezca la Ley General del Servicio Profesional Docente .

Artículo 24 Bis. La secretaría, mediante disposiciones de carácter general y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de las escuelas, en cuya elaboración se tomarán en cuenta los criterios nutrimentales que para tal efecto determine, la Secretaría de Salud. Estas normas comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las regulaciones que fomenten los alimentos nutrimentales.

Sección 4. De la evaluación del sistema educativo nacional

Artículo 29. Corresponde a la secretaría participar en el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, conforme a lo establecido en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación .

La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas, será un proceso dialógico, sistemático, integral, obligatorio y periódico. Esta evaluación deberá considerar los contextos demográfico, social y económico de los actores y agentes del Sistema Educativo; los recursos humanos e insumos materiales y financieros destinados a éste y las demás condiciones que intervengan en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes, para cumplir con los fines establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley.

Las disposiciones relativas al alcance y efectos de los lineamientos y directrices que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para llevar a cabo la evaluación y el mejoramiento de la calidad del servicio educativo, se establecerán de manera general en la Ley del Instituto, así como en otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 29 Bis. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada en todas sus modalidades y servicios.

Su estructura, integración y facultades, así como los procesos de evaluación correspondientes, se determinarán en su ley reglamentaria.

El instituto elaborará anualmente un plan de evaluación general del sistema en el que se determinarán las prioridades y objetivos que deberá desarrollar en sus evaluaciones. Este plan contendrá los criterios y procedimientos de evaluación, los cuales se harán de conocimiento público.

El instituto desarrollará sus funciones con base en los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad, inclusión, interculturalidad, rigor técnico, justicia, equidad y demás establecidos en la Constitución, en esta ley y en su legislación reglamentaria.

Artículo 29 Ter. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyan al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución y en la presente Ley.

Tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el Estado, sus organismos desconcentrados, descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Su conformación y objetivos estarán descritos en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la secretaría y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación del sistema educativo nacional .

...

Artículo 30 Bis. La evaluación de los niveles de aprovechamiento educativo considerará los aspectos cuantitativo y cualitativo de los conocimientos, hábitos, habilidades, aptitudes, actitudes, destrezas, y en general el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio y demás indicadores que establezcan las normas aplicables.

La evaluación de los centros escolares deberá tener en cuenta los recursos humanos, materiales y financieros con que cuentan los centros educativos, los contextos demográfico, económico y social de los mismos, así como a los que se refieran a los procesos pedagógicos y de gestión que en ellos acontecen.

La evaluación de las políticas, planes, programas y demás componentes del Sistema Educativo deberán tomar en cuenta el diseño, la implementación, los productos o resultados obtenidos.

Artículo 31. Los resultados de las evaluaciones que se apliquen en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, serán publicados, presentando los resultados a nivel nacional y por cada entidad federativa; las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen de tal forma que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación.

Capítulo III
De la equidad en la educación

Artículo 33. ...

I. a III. ...

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior , otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres, poblaciones indígenas, migrantes y personas con discapacidad;

IV Bis. Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad en la educación regular de todos los niveles educativos;

V. ...

VI. Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;

VII. a VIII. ...

IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia o tutores , que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios ;

X. a XV. ...

Capítulo IV
Del proceso educativo

Sección 1. De los tipos y modalidades de educación

Artículo 41. ...

...

...

...

La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 44. ...

...

El estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar, primaria, la secundaria y media superior.

Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Sección 2. De los planes y programas de estudio

Artículo 48. ...

Para tales efectos la secretaría deberá considerar las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, las resultantes de las inspecciones, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en los términos de su ley reglamentaria.

...

...

...

Capítulo V
De la educación que impartan los particulares

Artículo 56. ...

De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados de las evaluaciones de las instituciones en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, debiendo observar las disposiciones relativas en materia de protección de los datos personales.

...

Artículo 57. ...

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley y demás disposiciones aplicables ;

II. a IV.

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen, y

VI. Cumplir con las evaluaciones de desempeño docente en los términos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, realizando por lo menos una visita al año a sus instalaciones .

...

...

...

De la información contenida en el acta correspondiente así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.

Las autoridades educativas emitirán la normatividad correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia, en las cuales deberán contemplar la participación de las asociaciones de padres de familia y de las autoridades locales.

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Capítulo VII
De la participación social en la educación

Sección 1. De los padres de familia

Artículo 65. ...

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. En ningún caso la prestación de servicios educativos, incluyendo la inscripción, la aplicación de exámenes, la permanencia y la entrega de documentos de los menores en las escuelas públicas podrán ser condicionadas a la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones, dádivas o cualquier otro tipo de contraprestación en numerario, bienes o servicios.

...

II. a VII. ...

Artículo 67. ...

I. y II. ...

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, en ningún caso, se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;

IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores;

V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos, y

VI. Opinar en asuntos pedagógicos con la finalidad de contribuir al mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines de la educación, establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, así como en temas que permitan salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, la integridad y los derechos humanos de las y los educandos.

VII. Participar, a través de la representación que la asociación designe, la cual podrá ser integrada por un comité de máximo 3 personas, en las labores de inspección que se realicen en cada uno de los planteles escolares, avalando las observaciones que realicen las autoridades o bien señalando las observaciones que a título particular tengan a la inspección.

...

...

Sección 2. De los consejos de participación social

Artículo 69. ...

...

...

Este consejo:

a) a d)

e) Conocerá y opinará de los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

f)

g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela en los términos que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente.

h) a k)...

l) Opinará en asuntos pedagógicos, con la finalidad de contribuir al mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines de la educación, establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, así como en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos.

m) n)...

o) Conocerá el destino y la aplicación de las cooperaciones a las que refiere el artículo 67, fracción III de la presente ley.

p) Participará en las inspecciones que se realicen a los centros escolares, y

q) ...

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica y media superior .

Artículo 70. ...

...

a) ...

b) Conocerá y opinará de los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

c) a m)...

...

Artículo 71. ...

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá y opinará sobre los resultados de las evaluaciones que efectúe el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y podrá proponer medidas para mejorar la calidad y la cobertura de la educación .

Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Conocerá y opinará de los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa , conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Sección 4. Del proceso para considerar las opiniones de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, para fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.

Artículo 74 Bis. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, ya sea organizados o de manera particular podrán opinar en cualquier cuestión vinculada con el proceso educativo, mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

Artículo 74 Ter. En todos los casos las autoridades tendrán que emitir respuesta en un plazo máximo de 30 días naturales, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 74 Quáter. Las autoridades federal y locales tendrán que considerar las opiniones mencionadas para la conformación de la planeación de corto, mediano y largo plazos, así como para la conformación del anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación en materia educativa.

Artículo 74 Quinquiés. Para la administración de las opiniones, las autoridades federal y locales establecerán los sistemas armonizados necesarios a fin de que tanto el que opine como terceras personas puedan conocer las opiniones, la respuesta de las autoridades, así como la incidencia que tengan en la planeación, bien sean a nivel federal, estatal o municipal.

Artículo 74 Sexiés. Los inspectores generales de sector, de zona y directores de planteles escolares tendrán que realizar al menos una opinión al año en ámbito de competencia, en la que deberán considerar los resultados de su trabajo, así como las inspecciones realizadas por otros actores, que incluirán materias de infraestructura, equipamiento, material escolar, así como opiniones respecto al funcionamiento del plan de estudios en el o los planteles escolares de su competencia. La autoridad considerará tales opiniones en su planeación anual, así como en la conformación del anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación en materia educativa.

Capítulo VIII
De las Infracciones, las Sanciones y el Recurso Administrativo

Sección 1. De las infracciones y las sanciones

Artículo 75. ...

I a XV...

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos;

XVII. Realizar o permitir, por sí mismo o a través de tercera persona, cualquier acto que condicione el acceso a los servicios educativos prestados por el Estado, a cambio de la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones, dádivas o cualquier otro tipo de contraprestación en numerario, bienes o servicios, e

XVIII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.

...

Artículo 76. ...

I y II...

III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIV y XV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

...

En cualquier caso, además de las sanciones previstas en este artículo, se estará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relacionadas con el servicio público educativo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.

Cuarto. La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas (RNAME), formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.

La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.

Quinto. Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de descentralización educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica –incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán a la Secretaría, a través de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.

Sexto. En un plazo no mayor a tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría iniciará el proceso de revisión del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Enero de 1946, en el que deberán participar las representaciones sindicales de los trabajadores de la educación y los gobiernos de las entidades federativas.

Estas modificaciones respetarán los derechos constitucionales, legales y adquiridos por los trabajadores de la educación.

Séptimo. El Congreso de la Unión, en coordinación con las autoridades educativas y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberá convocar en un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a un proceso participativo de discusión nacional para la construcción de una reforma integral del sistema y modelo educativo nacional.

En este proceso se discutirán contenidos, planes y programas, mapa curricular, métodos de enseñanza, materiales educativos y libros de texto, así como todos los elementos que se consideren relevantes para adecuar los componentes del Sistema Educativo Nacional a los fines establecidos en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Octavo. En un plazo no mayor a 6 meses, la Secretaría presentará un proyecto de reestructuración del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y para el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior.

El sistema buscará dotar a de los apoyos necesarios a los docentes para que puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

En este sistema se incorporarán las escuelas normales, la Universidad Pedagógica Nacional, Unidad Ajusco, así como la Red de Sedes y Subsedes de las Unidades UPN, los Centros de Actualización de los Maestros y las instituciones que ofrecen programas educativos para la profesionalización de la educación, la nivelación, la formación continua, la actualización y el posgrado profesionalizante y de investigación en educación para docentes en ejercicio de Educación Básica y Media Superior.

Este proyecto se someterá a un proceso participativo de discusión nacional para que en un lapso no mayor a seis meses pueda instrumentarse a nivel nacional.

Noveno. El Ejecutivo Federal, por medio de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en un término no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, presentará al Congreso de la Unión, un análisis detallado del impacto en todos los rubros en los que haya tenido incidencia el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, así como una propuesta para la actualización de la fórmula de distribución a las entidades federativas de los recursos asignados al fondo, bajo criterios que fortalezcan la equidad y transparencia.

Tomando en consideración el análisis a que hace referencia el párrafo anterior, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrega del mismo, el Congreso de la Unión deberá expedir las reformas conducentes a la Ley de Coordinación Fiscal, para que la fórmula para la distribución del Fondo de Aportaciones a la Educación Básica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorpore criterios que compensen carencias y rezagos en las entidades federativas con menor desarrollo social y educativo.

Décimo. La Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría especial de desempeño al ejercicio del Fondo de Aportaciones a la Educación Básica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, enfocado al pago de comisionados sindicales; al reconocimiento y pago de prestaciones para el personal, y a la devolución del Impuesto Sobre la Renta en el pago de aguinaldos.

Las recomendaciones que resultan de dicha auditoría serán retomadas por las autoridades educativas federal y locales, a fin de reestructurar, junto con la representación sindical, el esquema de negociación y las remuneraciones de los trabajadores de la educación.

Décimo Primero. Para propósitos del artículo 6º, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal, presentará un programa de subsidio escolar para cubrir en cada uno de los centros educativos públicos de educación básica y media superior, el déficit financiero que se genere a partir de la prohibición de las cuotas obligatorias, así como los programas que se deriven de la aplicación de la fracción XIII del artículo 14 de esta Ley.

La Cámara de Diputados autorizará en el Presupuesto de Egresos de la Federación la partida o partidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los programas mencionados.

En el caso del ejercicio fiscal en curso, al momento de la entrada en vigor de este Decreto, los recursos de los programas provendrán de economías, ahorros o transferencias de la administración pública federal, que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Décimo Segundo. Se establece el plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que el Ejecutivo Federal comience un proceso de liquidación o terminación del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal, del Acuerdo por la Calidad Educativa y del Acuerdo para la Carrera Magisterial y de todos los programas que de ellos se deriven o que se encuentren vigentes, en todo lo que se contraponga con los fines esenciales de la presente reforma educativa o con todo aquello que no contribuya a la generación de condiciones de equidad, inclusión y desarrollo de la educación en las entidades federativas.

Artículo Segundo. Se crea la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como a continuación se establece:

Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción IX del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la República y sus disposiciones en materia de evaluación educativa son de orden público e interés social. Tiene por objeto regular:

I. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y

II. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

III. Regular los mecanismos de participación social en materia de evaluación educativa.

Artículo 2 . La observancia y aplicación de la presente Ley se regirán conforme a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad, inclusión, interculturalidad, rigor técnico, justicia, equidad y demás establecidos en la Constitución y en la Ley General de Educación.

Artículo 3 . Para la interpretación y cumplimiento de esta Ley se observarán de manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de Educación y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado mexicano.

Artículo 4 . Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridades educativas, a las dependencias o entidades responsables de la política y gestión educativas, tanto en el ámbito de la Federación, como de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal, así como a los organismos descentralizados que emitan actos de autoridad en materia educativa;

II. Autoridad educativa federal o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

III. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

IV. Calidad del Sistema Educativo Nacional, a la que incorpora las dimensiones de vigencia del derecho a la educación, relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia y eficacia y dispone de evidencias empíricas del grado en que éstas se logran en todos los beneficiarios;

V. Conferencia, a la instancia de organización de las autoridades que intervienen en el proceso de evaluación educativa;

VI. Consejo, al cuerpo consultivo de participación social para los procesos de evaluación educativa regulados por esta Ley;

VII. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Educación Básica, al tipo educativo compuesto por los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo los servicios de educación indígena, especial, comunitaria y para adultos;

IX. Educación Media Superior, al tipo educativo que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

X. Educación obligatoria, a la que se establece en la Constitución y que comprende los tipos de educación básica y educación media superior;

XI. Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto;

XII. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XIII. Ley, al presente ordenamiento;

XIV. Presidente, al Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XV. Reglamento, al Reglamento Interior del Instituto;

XVI. Sistema, al Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y

XVII. Sistema Educativo Nacional, al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Artículo 5 . La evaluación a que se refiere la presente Ley consiste en la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un referente previamente establecido. Esta evaluación se llevará a cabo con base en los criterios de pertinencia, objetividad, validez, confiabilidad, equidad, inclusión y contextualización; la difusión de los resultados de la evaluación deberá hacerse con oportunidad y transparencia.

Artículo 6. La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto y las autoridades educativas será un proceso dialógico, sistemático, integral, obligatorio y periódico. Esta evaluación deberá considerar los contextos demográfico, social y económico de los actores y agentes del Sistema Educativo; los recursos humanos e insumos materiales y financieros destinados a éste y las demás condiciones que intervengan en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 7 . La evaluación del Sistema Educativo Nacional tendrá, entre otros, los siguientes fines:

I. Contribuir a mejorar la calidad de la educación;

II. Orientar la formulación de políticas educativas y el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas deriven;

III. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las autoridades educativas, y

IV. Fomentar la transparencia y rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 8. La evaluación sobre el tránsito de los alumnos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, sobre la certificación de egresados, sobre el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los docentes o cualquiera otro acto sobre personas e instituciones en lo particular serán competencia de las autoridades que para tal efecto se encuentren facultadas en otras disposiciones.

Capítulo Segundo
Del Sistema Nacional de Evaluación Educativa

Sección 1
Del objeto, fines e integración del Sistema

Artículo 9. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyan al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución y en la presente Ley.

Artículo 10. El Sistema tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el Estado, sus organismos desconcentrados, descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 11. Son fines del Sistema:

I. Formular políticas integrales, sistemáticas y continuas, así como programas y estrategias en materia de evaluación educativa;

II. Promover la vinculación y congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan las autoridades educativas con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;

III. Administrar y difundir información que contribuya a evaluar los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

IV. Verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo;

V. Fomentar la participación de las instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado que coadyuven a los procesos de evaluación educativa, y

VI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones y las que sean necesarias para su funcionamiento.

Artículo 12. Constituyen el Sistema Nacional de Evaluación Educativa:

I. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

II. Las dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y paraestatal de los gobiernos Federal y locales que llevan a cabo actividades en materia de evaluación educativa;

III. La Conferencia;

IV. El Consejo;

V. Los componentes, procesos y resultados de la evaluación, así como los mecanismos de difusión de éstos;

VI. Los instrumentos de medición;

VII. Los lineamientos y las directrices de la evaluación;

VIII. Los parámetros e indicadores educativos y la información relevante que contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley;

IX. Los mecanismos, procedimientos e instrumentos de coordinación, concurrencia y concertación destinados al funcionamiento del Sistema, y

X. Los demás elementos que, para el cumplimiento de sus fines, determine la Conferencia.

Sección 2
De las competencias

Artículo 13. La coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa es competencia del Instituto. El Instituto diseñará y expedirá los lineamientos generales de evaluación educativa a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, a las que podrá auxiliar mediante la celebración de convenios y acuerdos.

Artículo 14. Las dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y paraestatal de los gobiernos federal y locales que llevan a cabo actividades en materia de evaluación educativa, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán:

I. Promover la vinculación y congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;

II. Proporcionar información para la formulación de instrumentos, indicadores, estudios y demás herramientas que permitan alcanzar los fines de la evaluación de la educación;

III. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;

IV. Proponer criterios técnicos y de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;

V. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;

VI. Atender los lineamientos y directrices que el Instituto emita sobre los elementos técnicos de los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de resultados;

VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos;

VIII. Presentar las necesidades de capacitación que el Instituto pueda ayudar a atender, tanto en lo que corresponde a la formación de personal especializado en evaluación, como en lo que toca a preparación de las autoridades educativas y la sociedad en general para la interpretación de los resultados de las evaluaciones y su adecuado uso para la toma de decisiones, y

IX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 15. En el marco del Sistema, los programas, proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación se llevarán a cabo de manera que sean pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones que conforman el país. Para tal efecto se establecerá, al menos:

I. Los objetos, métodos, parámetros, instrumentos y procedimientos de la evaluación;

II. Los indicadores cuantitativos y cualitativos;

III. Los alcances y las consecuencias de la evaluación;

IV. Los mecanismos de difusión de los resultados de la evaluación;

V. La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y subsistemas y la del Sistema Educativo Nacional en su conjunto, y

VI. Los mecanismos que se han de aplicar para establecer una cultura de la evaluación educativa.

Artículo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados, desconcentrados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Otorgar al Instituto y a las autoridades educativas las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere esta Ley;

II. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera;

III. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación;

IV: Facilitar que las autoridades educativas y el Instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación, y

V. Generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios que para tal fin establezca el Instituto, los cuales deberán asegurar la transparencia en términos de esta Ley.

Sección 3
De la organización y funcionamiento del Sistema

Artículo 17. El Sistema contará con una Conferencia que tendrá facultades para emitir opiniones y propuestas, así como para conocer los proyectos, acciones y resultados de las evaluaciones a que se refiere la presente Ley.

Artículo 18. La Conferencia será conducida por el Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto y estará constituido por:

I. Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto;

II. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

III. Los titulares de las Subsecretarías de Educación Básica, y de Educación Media Superior de la Secretaría;

IV. Los titulares de las secretarías de educación u organismos equivalentes de los estados y del Distrito Federal conforme a los criterios y mecanismos que para tal efecto determine la Junta, y,

V. Entre tres y cinco representantes de organismos autónomos e instituciones públicas y privadas de información o de evaluación que determine la Junta.

La Conferencia podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de sus objetivos; dicha participación será de carácter honorífico.

Artículo 19. La Conferencia sesionará de manera ordinaria al menos dos veces por año. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones que al efecto se emitan.

Artículo 20. La Conferencia contará con un Secretario Técnico, que será el mismo funcionario al que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, quien será responsable de la convocatoria, coordinación, atención, seguimiento y despacho ejecutivo de los asuntos de la Conferencia.

Sección 4
De los Subsistemas de Evaluación de la Educación

Artículo 21. Para su organización, el Sistema Nacional de Evaluación Educativa contará al menos con cuatro subsistemas, que serán administrados por el Instituto:

I. De evaluación de educandos.

II. De evaluación docente.

III. De evaluación de instituciones educativas.

IV. De evaluación de políticas, planes, programas y demás componentes del Sistema Educativo.

La Conferencia, a propuesta de la Junta, podrá crear otros subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema. Cada subsistema será presidido por un Integrante de la Junta.

Artículo 22. Cada subsistema de evaluación proporcionará datos e indicadores que contribuyan al cumplimiento del objeto y fines del Sistema.

Artículo 23. El subsistema de evaluación de educandos dispondrá de datos fundamentales sobre la población en edad de cursar la educación obligatoria, sobre la matrícula en la educación básica y media superior, así como su distribución por niveles educativos, tipos de servicio y otros criterios de clasificación que puedan aplicarse a esos datos. Además, contribuirá a generar información e indicadores sobre atributos de los educandos, tales como el logro de aprendizajes, el estado cualitativo y cuantitativo de conocimientos, hábitos, habilidades, aptitudes, actitudes y destrezas, así como sus características sociodemográficas, lingüísticas y culturales, entre otros.

Artículo 24. El subsistema de evaluación docente dispondrá de datos fundamentales sobre la población de docentes y de autoridades escolares en educación básica y media superior, así como su distribución geográfica, por tipo y nivel educativo, por tipo de servicio escolar al que se atiende y por otros criterios de clasificación que sean aplicables a esos datos. Igualmente contribuirá con información e indicadores sobre perfiles de los docentes, rasgos de la formación profesional inicial y en servicio, así como características y condiciones del desempeño profesional, incluyendo los contextos demográfico, social y económico.

Artículo 25. El subsistema de evaluación de instituciones educativas dispondrá de datos fundamentales sobre las instalaciones y centros de trabajo de la educación básica y media superior, así como su distribución geográfica por tipos y niveles educativos y otros criterios de clasificación que se definan y sean aplicables a esos datos. Asimismo, contribuirá a generar información e indicadores relativa, entre otros, a los recursos humanos, materiales y financieros con que cuentan los centros educativos, los contextos demográfico, económico y social de los mismos, así como a los que se refieran a los procesos pedagógicos y de gestión que en ellos acontecen.

Artículo 26. El subsistema de evaluación de políticas, planes, programas y demás componentes del Sistema Educativo dispondrá de datos fundamentales sobre las políticas educativas, los programas gubernamentales de intervención, tanto a nivel federal como local, así como sobre los planes y programas de estudio de la educación obligatoria, los métodos y materiales educativos y demás componentes del Sistema Educativo. Igualmente contribuirá con la generación de información e indicadores que permitan valorar entre otros aspectos el diseño, la implementación, los productos o resultados de las políticas y programas educativos.

Artículo 27. Cada subsistema de evaluación deberá estar relacionado con el trabajo de las áreas técnicas del Instituto y su funcionamiento se regirá por las reglas que al efecto establezca la Junta. Además, contará con un Comité Técnico integrado por especialistas en la materia, tanto nacionales como extranjeros, convocados por el Instituto.

Capítulo Tercero
Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Sección 1
De la naturaleza, objeto y atribuciones del Instituto

Artículo 28. El Instituto es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme lo estipula la fracción IX del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto contará con plena autonomía técnica, funcional, orgánica, de gestión y presupuestaria. Su relación con los órdenes de gobierno será de coordinación.

El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 29. El Instituto tiene su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá establecer oficinas para el desarrollo de sus funciones en cualquier lugar del territorio mexicano, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 30. El Instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada en todas sus modalidades y servicios.

Artículo 31. En el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se regirá por los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad.

Los criterios, lineamientos y conceptos aplicados por el Instituto en materia de evaluación deberán actualizarse continuamente en función de los avances científicos en general, y en materia educativa en lo particular.

Artículo 32. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa a nivel nacional;

II. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

III. Diseñar, realizar e interpretar mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a atributos de educandos, docentes, autoridades escolares e instituciones educativas, así como de políticas y programas educativos que se definan en el marco de los subsistemas de evaluación;

IV. Contribuir a la evaluación de los procesos de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los docentes;

V. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan;

VI. Generar, recopilar, analizar y difundir información que sirva de base para la evaluación del Sistema Educativo Nacional y, con base en ella, emitir directrices para orientar las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad;

VII. Diseñar, implementar y mantener actualizado un sistema de indicadores educativos; y de información de resultados de las evaluaciones;

VIII. Diseñar e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos pertenecientes a los diversos grupos regionales del país y a quienes tienen algún tipo de discapacidad;

IX: Solicitar a las autoridades educativas la información que se requiera para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propósitos de esta Ley;

X. Celebrar actos jurídicos para formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con las autoridades educativas, así como con entidades y organizaciones de los sectores público, social y privado, tanto nacionales como extranjeras;

XI. Brindar asesoría técnica a las autoridades educativas, instituciones o entidades del sector público, así como a los sectores social y privado en el diseño e implementación de las evaluaciones educativas que lleven a cabo;

XII. Establecer mecanismos de interlocución con autoridades educativas y órganos colegiados del Sistema y del propio Instituto para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones;

XIII. Fomentar investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa;

XIV. Promover y contribuir a la formación de especialistas en distintos campos de la evaluación. Así mismo, realizar las acciones de capacitación que se requieran para llevar a cabo proyectos y acciones de evaluación del propio Instituto y en su caso del Sistema;

XV. Impulsar y fomentar una cultura de la evaluación entre los distintos actores educativos, así como entre diversos sectores sociales, a efecto de que la evaluación de la educación se utilice como una herramienta para tomar decisiones de mejora, desde el ámbito del sistema educativo, los tipos, niveles y modalidades, los centros escolares y el salón de clases;

XVI. Participar en proyectos internacionales de evaluación de la educación que sean acordados con las autoridades educativas o instancias competentes, y

XVII. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 33. El Instituto podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, a:

I. Instituciones y personas físicas de los sectores público, social y privado, y

II. Instancias públicas, privadas y sociales del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración, soliciten los servicios del Instituto.

Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos de este artículo serán destinados exclusivamente al cumplimiento de las funciones del Instituto.

Artículo 34 . Los lineamientos, directrices y políticas en materia de evaluación educativa expedidos por el Instituto deberán ser actualizados de manera periódica conforme a los criterios que determine la Junta.

Sección 2
Del Gobierno, organización y funcionamiento del Instituto

Artículo 35. El Instituto está integrado por:

I. La Junta de Gobierno;

II. El Presidente;

III. Las unidades administrativas responsables del funcionamiento y operación del Instituto que se establezcan en su Reglamento, y

IV. La Contraloría Interna.

De la Junta de Gobierno

Artículo 36. La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto. Estará compuesta por cinco integrantes, quienes deberán acreditar su capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.

Artículo 37. Para la integración de la Junta, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

Artículo 38. La designación de los Integrantes de la Junta deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de su postulación;

III. Poseer título profesional;

IV. Contar con experiencia mínima de diez años y méritos académicos o profesionales reconocidos en materias relacionadas con la educación, la evaluación o afines, así como tener experiencia docente frente a grupo en cualquier tipo y nivel educativo;

V. No haber sido secretario de Estado, o subsecretario de estado, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política o sindical, presidente municipal, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante los tres años previos al día de su postulación, y

VI. No haber sido sentenciado, mediante resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.

Artículo 39. Los integrantes de la Junta desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años.

En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos del artículo 36 de la presente Ley, y el nombramiento respectivo será sólo para concluir el periodo que corresponda. Las ausencias temporales estarán reguladas por el Reglamento.

Artículo 40. Los integrantes de la Junta sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 41. Los integrantes de la Junta y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

Artículo 42. Los integrantes de la Junta de Gobierno, por consenso o por voto mayoritario, nombrarán a quien fungirá como Presidente, quien desempeñará dicho cargo por un periodo no mayor de 3 años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta determine.

Artículo 43. La remuneración y prestaciones que reciban los integrantes de la Junta por el desempeño de su cargo serán equivalentes a las que perciban los subsecretarios de la Administración Pública Federal. El Presidente de la Junta contará con una remuneración 5% mayor a la que corresponda a los demás integrantes. Esta disposición se realizará sujetándose a los límites de los tabuladores de percepciones que establezca la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el diseño y la programación de las mediciones que correspondan a los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

II. Aprobar las metodologías e indicadores que permitan valorar el estado que guarda el Sistema Educativo Nacional en el país;

III. Determinar el plan y los programas anuales del Instituto;

IV. Aprobar los proyectos y acciones para la realización del objeto del Instituto;

V. Aprobar los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan;

VI. Determinar el contenido del informe anual de la gestión del Instituto, así como su aprobación;

VII. Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su publicación, así como el dictamen del Contralor Interno;

VIII. Aprobar cada año el proyecto de presupuesto del Instituto y enviarlo al Secretario de Estado que corresponda para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación con apego a los criterios generales de política económica y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

IX. Aprobar el contenido del informe anual sobre el estado que guardan componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

X. Determinar de entre sus integrantes a quien deba presidir los distintos subsistemas;

XI. Ratificar al servidor público que fungirá como Secretario Técnico de la Junta y de la Conferencia;

XII. Aprobar los proyectos de medición y evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo;

XIII. Regular la captación, procesamiento, difusión y publicación de la información que se genere a través de los proyectos y acciones de evaluación del propio Instituto y del Sistema;

XIV. Establecer los mecanismos de coordinación entre el Instituto y las autoridades educativas para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

XV. Establecer los mecanismos de vinculación necesarios para formalizar la participación social y la colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y extranjeras, así como con organismos internacionales;

XVI. Establecer los criterios para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se obtenga de los procesos de evaluación;

XVII. Aprobar los actos jurídicos de coordinación y colaboración a que se refiere la presente Ley;

XVIII. Expedir el Reglamento, las normas de organización y de procedimientos administrativos, el reglamento de la contraloría interna, así como las demás regulaciones de aplicación general necesarias para la operación del Instituto;

XIX. Aprobar y expedir las políticas y normas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, con apego a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en lo que corresponde a los organismos autónomos;

XX. Conducir la administración, vigilancia y disciplina, para garantizar el buen funcionamiento del Instituto;

XXI. Emitir las normas y procedimientos para la regulación del servicio profesional al interior del Instituto;

XXII. Autorizar las unidades administrativas necesarias para el funcionamiento y operación del Instituto conforme a la suficiencia presupuestaria y las disposiciones aplicables;

XXIII. Designar, y en su caso, remover a los titulares de las unidades administrativas y de la contraloría interna conforme a lo previsto en el Reglamento, y

XXIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Las resoluciones de la Junta serán tomadas de manera colegiada por consenso o, en su caso, por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Reglamento establecerá las reglas para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 45. Las sesiones de la Junta serán públicas y podrán transmitirse por cualquier medio electrónico o virtual de comunicación, con excepción de las sesiones en que deban analizarse y discutirse datos reservados, resultado de las evaluaciones aplicadas. Sus acuerdos serán publicados en su portal electrónico.

Artículo 46. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico que será nombrado por la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones; sus funciones serán establecidas en el Reglamento.

Del Presidente

Artículo 47. Corresponden al Presidente del Instituto las facultades siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto y otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos jurídicos y administrativos, de conformidad con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta;

II. Convocar, presidir y conducir las sesiones de la Junta, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;

III. Convocar y conducir las sesiones de la Conferencia;

IV. Celebrar los actos jurídicos que al efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las autoridades educativas, u otras personas físicas o jurídicas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno;

V. Presentar a la Junta, para su aprobación, el Reglamento y las demás normas de aplicación general, así como la creación de las unidades administrativas que sean necesarias para el funcionamiento y operación del Instituto;

VI. Presentar a la Junta, para su aprobación, las propuestas para el nombramiento, contratación y remoción de los titulares de las de las unidades administrativas y contraloría interna del Instituto previstos en su Reglamento;

VII. Proponer a la Junta, para su aprobación, los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto y los informes de desempeño de éstas;

VIII. Elaborar y presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto;

IX. Enviar al Poder Ejecutivo Federal el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por la Junta, en los términos de la ley de la materia;

X. Coordinar la integración del informe anual respecto del estado que guardan componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

XI. Presentar al Congreso de la Unión, a la Conferencia y a la sociedad en general el informe anual, aprobado por la Junta, a que se refiere la fracción anterior; en el mes de abril de cada año;

XII. Presentar anualmente a la Junta, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un informe de la gestión y de los estados financieros del Instituto;

XIII. Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento a la Junta de Gobierno;

XIV. Ordenar con la previa autorización de la Junta la canalización de fondos y establecer las condiciones a que ésta se sujetará para la ejecución de proyectos, estudios, investigaciones y cualquier otro apoyo que proporcione el Instituto;

XV. Expedir copias certificadas de la documentación que obre en sus archivos;

XVI. Delegar en los funcionarios del Instituto, las atribuciones que expresamente determine, sin menoscabo de conservar su ejercicio directo y responsabilidad, y

XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

De los Integrantes de la Junta

Artículo 48. Los integrantes de la Junta tendrán las facultades que se deriven de las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la presente Ley, así como:

I. Acudir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto;

II. Dar seguimiento a la actualización y cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Instituto;

III. Dirigir al personal técnico y administrativo adscrito al subsistema a su cargo, en los términos que se determinen en el Reglamento, y

IV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones aplicables.

Sección 3
De las Unidades Administrativas

Artículo 49. El Instituto contará con las unidades administrativas y órganos colegiados previstos en el Reglamento, cuya estructura organizacional, facultades y funciones se establecerán en el mismo.

Sección 4
De la participación social

Artículo 50. Para facilitar la participación activa y equilibrada de los actores del proceso educativo y de los sectores social, público y privado, el Instituto establecerá un Consejo Consultivo, que estará constituido por:

I. Representantes de instituciones de educación media superior y superior;

II. Representantes de centros de investigación nacionales y locales;

III. Representantes de organismos responsables del financiamiento de proyectos en materia de ciencia y tecnología;

IV. Representantes de asociaciones y organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto esté relacionado con las materias de la presente ley;

V. Representantes de organizaciones magisteriales y de padres familia, y

VI. Representantes del sector productivo y empresarial.

La organización y funcionamiento del Consejo estará previsto en las disposiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 51. La función del Consejo es conocer, opinar y dar seguimiento a los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto, las directrices que de ellas deriven, así como a las acciones de su difusión.

Artículo 52. Los consejos de participación social a los que se refiere la Ley General de Educación, en el ámbito de su competencia, tendrán derecho a conocer y opinar sobre los resultados de las evaluaciones que lleven a cabo el Instituto y las autoridades educativas.

Sección 5
De los órganos colegiados

Artículo 53. El Instituto contará con órganos colegiados de asesoría y consulta que coadyuven a la realización de su objeto y propósitos:

I. Los Comités Técnicos estarán integrados por especialistas en las materias que sean competencia del Instituto y se regirán por las disposiciones normativas y administrativas que tal efecto emita la Junta.

II. El Comité Pedagógico de Evaluación, vinculado con la evaluación de procesos pedagógicos y de gestión, estará integrado por profesionales de la enseñanza y la gestión escolar. La pertenencia a este Comité será honorífica.

III. El Comité de Vinculación con las Entidades Federativas, encaminado a fortalecer la colaboración y articulación operativa en materia de evaluación con las autoridades educativas, a través de los funcionarios que para tal efecto designen éstas últimas. La pertenencia a este Comité será de carácter honorífico.

La integración y funcionamiento de los órganos colegiados se establecerán en el Reglamento.

La Junta podrá determinar la creación de otros órganos colegiados.

Sección 6
De los lineamientos y directrices

Artículo 54. El Instituto emitirá lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan.

El Instituto emitirá directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

Artículo 55. Los lineamientos y directrices que emita el Instituto se harán de conocimiento público. Las autoridades educativas, según corresponda, en el ámbito de sus atribuciones, facultades y competencias manifestarán de manera pública su respuesta.

Artículo 56. Los lineamientos emitidos por el Instituto en materia de evaluación educativa deberán ser cumplidos obligatoriamente por las autoridades educativas. Su incumplimiento será sancionado en términos del Título Cuarto de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Serán nulas de pleno derecho las evaluaciones realizadas por las autoridades educativas que no se sujeten a los lineamientos emitidos por el Instituto.

Artículo 57. Las directrices emitidas por el Instituto serán hechas del conocimiento de las autoridades e instituciones educativas correspondientes para su cumplimiento. En caso de existir causa justificada que lo impida, deberán fundar, motivar y hacer pública su respuesta en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 58. Para la atención de las directrices se establecerán programas y calendarios entre el Instituto y las autoridades o instituciones educativas.

Sección 7
De los mecanismos de colaboración y coordinación

Artículo 59. El Instituto deberá coordinarse con las autoridades educativas a fin de que la información que generen en el cumplimiento de sus funciones de evaluación, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, conforme a los convenios que al efecto se suscriban con el Instituto.

Artículo 60. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrará los actos jurídicos necesarios con las autoridades educativas, así como con instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales, no gubernamentales, internacionales o sociales, relacionadas con la educación y la evaluación de la misma.

Artículo 61. En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre el Instituto, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los docentes y las organizaciones relevantes en materia de educación y su evaluación.

Los actos jurídicos que al efecto suscriba el Instituto se llevarán a cabo conforme a las disposiciones que estipule el Reglamento.

Artículo 62. El Instituto promoverá estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las autoridades educativas que permitan retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de generar buenas prácticas en la evaluación que llevan a cabo.

Sección 8
De la información pública

Artículo 63. Se considera información del Sistema cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga el Instituto para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 64. Toda información relacionada con el Sistema será de interés social y de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Artículo 65. El Instituto garantizará el acceso a la información que tenga en posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 66. Los datos personales que se proporcionen para fines de evaluación serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico o de análisis valorativo cuantitativo o cualitativo.

Artículo 67. Los datos e informes que se proporcionen para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos escolares serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada.

Artículo 68. Se considerará reservada la información que contenga datos cuya difusión ponga en riesgo a los instrumentos de evaluación educativa, tales como: información o datos personales de educandos, docentes y directivos escolares, nombres de instituciones educativas y otros datos cuya divulgación sea de acceso restringido en términos de las disposiciones aplicables. Esta reserva aplica a los reactivos utilizados en los instrumentos de medición, en tanto no se liberen por el Instituto u otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 69. Cuando sea necesario divulgar la información a que se refiere el párrafo anterior, ésta deberá estar desagregada de tal manera que no se pueda identificar a las personas físicas o jurídicas objeto de la información.

Sección 9
De la vigilancia, transparencia y rendición de cuentas

Artículo 70. La Contraloría Interna es el órgano de control, vigilancia, auditoría y fiscalización de las actividades del Instituto, así como de investigación y denuncia ante las instancias competentes de las presuntas faltas administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidos por los integrantes del personal directivo, técnico, académico o administrativo.

Artículo 71. Son facultades del Contralor Interno:

I. Vigilar que las erogaciones y gastos del Instituto se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de la normativa aplicable;

II. Vigilar y supervisar que los servidores públicos del Instituto cumplan con las normas y disposiciones en materia administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y adquisiciones;

III. Realizar auditorías de desempeño, con las que se evaluará el resultado del plan de trabajo y el logro de los objetivos y metas aprobados por la Junta;

IV. Practicar auditorías económico financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y registros financieros, para determinar si la información que se produce al respecto es confiable y oportuna;

V. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos, materiales y técnicos;

VI. Recibir y atender las quejas y denuncias en contra de los servidores públicos del Instituto, derivadas de inconformidades en materia de adquisiciones, así como realizar los procedimientos correspondientes, turnándolos en su caso, a la Auditoría Superior de la Federación para los efectos a que haya lugar, debiendo informar a la Junta lo conducente;

VII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto; así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las disposiciones reglamentarias aplicables, y

VIII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Artículo 72. La Junta observará en la designación del Contralor Interno que éste cumpla con los criterios de probidad, experiencia, capacidad e imparcialidad, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento.

Artículo 73. El Instituto deberá presentar anualmente, en el mes de abril, al Congreso de la Unión y a la Conferencia:

I. El informe sobre el estado que guarden componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional derivado de las evaluaciones.

Este informe deberá hacerse del conocimiento público, sujetándose a las disposiciones que al efecto expida el propio Instituto.

II. Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Contralor Interno.

Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que el Instituto deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Sección 10
Del patrimonio del Instituto

Artículo 74. El patrimonio del Instituto se integra con:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del presupuesto de egresos de la federación;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;

III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del sector público, social y privado;

IV. Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto, y

V. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.

Sección 11
Del régimen laboral

Artículo 75. El personal que preste sus servicios al Instituto se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Sección 12
De las responsabilidades y faltas administrativas

Artículo 76. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Negarse a proporcionar información, la oculten, alteren, destruyan o realicen cualquier acto u omisión tendientes a impedir los procesos de evaluación;

II. Incumplir los lineamientos a los que se refiere la presente Ley, o negarse injustificadamente a dar cumplimiento a las directrices que emita el Instituto en materia de evaluación educativa;

III. Revelar datos confidenciales;

IV. Dar información nominativa o individualizada de los datos que estén bajo custodia del Instituto;

V. La inobservancia de la reserva en materia de información, cuando por causas de seguridad hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno;

VI. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo de los procesos de evaluación;

VII. Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos por los informantes, y

VIII. Impedir el acceso del público a la información a que tenga derecho.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 77. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las responsabilidades civiles o penales a que se hicieran acreedores.

Artículo 78. Las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, que imparten educación serán responsables en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior y estarán sujetos a las sanciones establecidas en la Ley General de Educación.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado, Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del organismo público autónomo creado por el Decreto por el que se reforman los artículos 3º en sus fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción 25, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. El personal que preste sus servicios en el Instituto a la entrada en vigor de la presente Ley, conservará sus derechos, así como sus condiciones de trabajo en el nuevo organismo creado por este ordenamiento.

Quinto. La Junta deberá expedir el Reglamento, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. En tanto se expida el citado Reglamento continuará aplicándose la normativa correspondiente, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Sexto. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan, deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley. En lo sucesivo la expedición de lineamientos se llevará a cabo conforme a la programación que establezca el Instituto.

Séptimo. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos por la Contraloría Interna del Instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables.

Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán en los términos que apruebe la Junta de Gobierno del Instituto.

Octavo. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley, bajo la figura de un organismo descentralizado, se entenderán como referidos al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, ahora bajo la figura de organismo público autónomo.

Noveno. La Conferencia del Sistema se instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo. El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 50 de la presente ley se instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

Décimo Primero. Los informes a que se refiere el artículo 63 se rendirán a partir del año 2014, y el primero de ellos comprenderá el periodo correspondiente entre los meses de mayo y diciembre de 2013.

Décimo Segundo. En un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir del día de la publicación de la presente Ley, se integrará el órgano de contraloría interna del Instituto y se designará a su titular.

Décimo Tercero. Para la aplicación de las disposiciones correspondiente de esta Ley, se contará con la disponibilidad presupuestaria necesaria, en los términos de la fracción XV del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Décimo Cuarto . Los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o reformar la normativa necesaria a efecto de dar cumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor de doce meses.

Todas aquellas disposiciones jurídicas que hagan referencia al Instituto deberán ajustarse a los términos de la presente Ley en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

Décimo Quinto. Los proyectos de trabajo y acciones administrativas que el Instituto haya iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán su curso normal hasta su conclusión.

Artículo Tercero. Se crea la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como a continuación se establece:

Ley General del Servicio Profesional Docente

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Del Objeto, Sujetos y Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo mismo de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República, en materia de profesionalización y desempeño docente.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer los principios y fines del Servicio Profesional Docente;

II. Definir los sujetos del Servicio Profesional Docente;

III. Determinar la estructura y funcionamiento del Servicio Profesional Docente;

IV. Crear y regular el Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente;

V. Establecer los criterios para la determinación de perfiles de desempeño del Servicio Profesional Docente;

VI. Garantizar los derechos de los docentes en los procedimientos que establece el Servicio Profesional Docente, y

VII. Asegurar la participación social, transparencia y rendición de cuentas en el funcionamiento del Servicio Profesional Docente.

Artículo 3. Son sujetos del Servicio Profesional Docente, el personal docente así como el personal con funciones de dirección y supervisión, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, de la educación básica y media superior.

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actualización: La adquisición continua de conocimientos sobre temas, teorías, conceptos o contextos relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;

II. Autoridad Educativa: Los responsables de la política y gestión educativas, tanto en el ámbito de la Federación, como de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal;

III. Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

IV. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, y el distrito federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

V. Capacitación: El conjunto de acciones realizadas en favor de los sujetos de la presente Ley, para la adquisición de conocimientos, habilidades no adquiridas en la formación inicial;

VI. Estímulo: Todo reconocimiento formal y expreso hecho a los sujetos de la presente Ley, a través de premios o menciones específicas por el buen desempeño de sus funciones;

VII. Educación Básica: La educación obligatoria impartida por el Estado en los niveles de preescolar, primaria y secundaria;

VIII. Educación Media Superior: La educación obligatoria impartida por el Estado, que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

IX. Evaluación del Desempeño: La acción realizada por el Instituto para medir la calidad, y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, asesoría técnico-pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;

X. Formación: Las acciones diseñadas y ejecutadas por la autoridad educativa y las instituciones de educación superior para proporcionar las bases teórico-prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación a los sujetos del Servicio Profesional Docente;

XI. Incentivos: Todo apoyo en dinero o en tiempo laboral que se reconoce u otorga a los docentes, directivos, supervisores y asesores técnico-pedagógicos, con el fin de que puedan perfeccionar su formación profesional;

XII. Ingreso: El acceso laboral formal al Sistema Educativo Nacional en cualquiera de los tipos, niveles, modalidades y servicios de la educación básica y media superior;

XIII. Instituto: El Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente;

XIV. Ley: La Ley General del Servicio Profesional Docente;

XV. Promoción Laboral: El acceso vertical a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos en los términos de esta Ley;

XVI. Permanencia: La continuación en el servicio educativo con pleno respeto de los derechos laborales adquiridos.

XVII. Personal Docente: Aquel responsable de facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo;

XVIII. Personal Docente con Funciones de Dirección: Aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas, de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable;

XIX. Personal Docente con Funciones de Supervisión: Aquel que vigila, supervisa, evalúa y asesora el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables en el proceso educativo;

XX. Recategorización: La promoción horizontal que permite el acceso a una categoría o nivel docente. superior a la que se tiene, sin que ello implique necesariamente, cambio de funciones;

XXI. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;

XXII. Servicio Profesional Docente: el conjunto de estructuras, métodos, procedimientos, programas y acciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo realizado conforme a los principios establecidos en esta Ley, que permitan ofrecer un servicio público de calidad y eficiente a los usuarios del sistema educativo, una estabilidad laboral al personal docente o con funciones de dirección o supervisión; y

XXIII. Sujetos del Servicio Profesional Docente: El personal docente con funciones académicas, de dirección o de supervisión de la educación básica y media superior o que desempeñen alguna comisión relacionada con el tema educativo.

Título Segundo
De la distribución de competencias

Capítulo Único
De la Federación y las Entidades Federativas

Artículo 5. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a la Autoridad Educativa Federal las siguientes atribuciones, por conducto de la Secretaría:

I. Proponer al Instituto los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos de esta Ley;

II. Realizar la difusión de los perfiles autorizados en los términos de esta Ley;

III. Proponer las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley para la selección de aspirantes;

IV. Proponer los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico-pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o supervisión;

V. Someter a la consideración del Instituto las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación, conforme a los perfiles autorizados así como el perfil y los criterios de selección y capacitación de quiénes participarán como evaluadores;

VI. Atender los requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule;

VII. Otorgar los nombramientos correspondientes en el puesto y categoría respectivo a los aspirantes seleccionados por el Instituto o a los docentes que participen en los proceso de recategorización y promoción laboral.

VIII. Promover en coordinación con el Instituto la impartición de programas de formación, capacitación y actualización para los sujetos del servicio profesional docente;

IX. Establecer en coordinación con el Instituto programas específicos que fomenten la utilización de tecnologías de la información y comunicaciones, de investigación e innovación educativa, así como el aprendizaje de lenguas extranjeras;

X. Implementar programas de reconocimiento e incentivos laborales para los sujetos del servicio profesional docente;

XI. Favorecer en coordinación con las autoridades educativas locales, la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país, y

XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6. Corresponde a las autoridades educativas locales las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar, en su ámbito de competencia, los procesos del Servicio Profesional Docente;

II. Proponer al Instituto a través de la Secretaría, los perfiles de carácter complementario para el Servicio;

III. Coadyuvar en la difusión de los perfiles autorizados en los términos de esta Ley;

IV. Emitir las convocatorias de ingreso al Servicio Profesional Docente con base en los lineamientos que expida el Instituto;

V. Otorgar los nombramientos correspondientes en el puesto y categoría respectivo a los aspirantes seleccionados como docentes que participen en los procesos de ingreso, recategorización y promoción laboral;

VI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron seleccionados;

VII. Coordinar con el Instituto las acciones de formación, capacitación y actualización que deberán implementarse para los docentes que se desempeñen en su respectiva entidad federativa;

VIII. Implementar programas de reconocimiento e incentivos laborales para los sujetos del servicio profesional docente;

IX. Favorecer en coordinación con la Secretaría, la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país;

X. Atender los requerimientos complementarios de información que el Instituto o la Secretaría le formule, y

XI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados a través de los subsistemas a los que pertenecen, las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Instituto los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos de esta Ley;

II. Integrar grupos de trabajo de carácter temporal que actúen como instancias consultivas para la definición de perfiles;

III. Ejecutar en su ámbito de competencia, los procesos del Servicio Profesional Docente;

IV. Proponer al Instituto los perfiles de carácter complementario para el Servicio que sometan a su consideración las autoridades educativas locales;

V. Coadyuvar en la difusión de los perfiles autorizados en los términos de esta Ley;

VI. Emitir las convocatorias de ingreso al Servicio Profesional Docente con base en los lineamientos que expida el Instituto;

VII. Otorgar los nombramientos correspondientes en el puesto y categoría respectivo a los aspirantes seleccionados como docentes que participen en los procesos de ingreso, recategorización y promoción laboral;

VIII. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron seleccionados;

IX. Proponer al Instituto las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta ley para la selección de aspirantes;

X. Proponer los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o supervisión;

XI. Someter a la consideración del Instituto las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles autorizados así como el perfil y los criterios de selección y capacitación de quiénes participarán como evaluadores;

XII. Coordinar con el Instituto las acciones de formación, capacitación y actualización que deberán implementarse para los docentes que se desempeñen en su respectiva entidad federativa;

XIII. Implementar programas de reconocimiento e incentivos laborales para los sujetos del servicio profesional docente;

XIV. Favorecer en coordinación con la Secretaría, la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país;

XV. Atender los requerimientos complementarios de información que el Instituto o la Secretaría les formule, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Título Tercero
Del Servicio Profesional Docente

Capítulo Primero
Del Objeto, Fines y Principios

Artículo 8. El Servicio Profesional Docente, tiene por objeto mejorar la calidad y de los servicios públicos educativos, específicamente de docencia, dirección, supervisión, asesoría técnico-pedagógica e investigación realizados en la educación básica y media superior.

Artículo 11. El Servicio Profesional Docente, tiene los siguientes fines:

I. Contribuir al ejercicio del derecho a la educación de calidad;

II. Impulsar mecanismos y acciones relacionadas con la dignificación de las condiciones laborales de los trabajadores de la educación;

III. Mejorar el cumplimiento de los fines del Sistema Educativo Nacional, así como la calidad de la educación;

IV. Impulsar políticas, programas y acciones de formación, capacitación y actualización de los docentes frente a grupo, en funciones directivas, de investigación, de asesoría técnico-pedagógica o en cualquier otra de naturaleza académica;

V. Desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el eficiente desempeño del servicio educativo;

VI. Establecer los requisitos, mecanismos, perfiles y procedimientos para el desarrollo de las evaluaciones al desempeño establecidas en la presente Ley, y

VII. Fortalecer la estabilidad y derechos laborales de los sujetos de la presente Ley, y en su caso, precisar los requisitos y procedimientos necesarios para acceder a los derechos de recategorización y promoción laboral.

Artículo 9. El Servicio Profesional Docente se regirá bajo los siguientes principios:

I. Desempeño meritocrático;

II. Eficiencia;

III. Transparencia;

IV. Igualdad de oportunidades;

V. Estabilidad laboral;

VI. No discriminación;

VII. Legalidad;

VIII. Especialización;

IX. Progresividad y respeto de derechos laborales, e

Artículo 10. El Servicio Profesional Docente funcionará a través de los siguientes procesos:

I. Ingreso;

II. Formación, capacitación y actualización;

III. Evaluación del desempeño;

IV. Recategorización, promoción laboral y reconocimiento, y

V. Permanencia

Capítulo Segundo
Del Ingreso

Artículo 11. El ingreso al Servicio constará de las fases de reclutamiento, selección, inducción y nombramiento de los docentes de educación básica y media superior, bajo principios de perfil profesional, formación, igualdad de oportunidades y transparencia en la designación, bajo criterios técnicos.

Sección Primera
Del Reclutamiento

Artículo 12. El reclutamiento tendrá la finalidad de convocar aspirantes internos y externos del sistema educativo a ocupar una plaza docente vacante o de nueva creación en la Secretaría, en las Secretarías de Educación de las entidades federativas y del Distrito Federal, en los municipios o en los organismos descentralizados y desconcentrados de la educación media superior.

Artículo 13. El reclutamiento se llevará a cabo a través de convocatorias públicas abiertas, mismas que deberán establecer por lo menos los perfiles y requisitos autorizados para el desempeño de la plaza docente de que se trate, los procedimientos de selección, la institución responsable de su evaluación y las fechas de entrega de documentación y publicación de resultados.

Sección Segunda
De la Selección

Artículo 14. La selección es la etapa que permite determinar a los evaluadores la idoneidad del perfil de los aspirantes a ingresar al servicio profesional, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con la formación pedagógica requerida por cada nivel educativo, dando prioridad a los docentes formados en escuelas normales o instituciones de formación docente;

II. Cumplir con los requisitos descritos en la convocatoria de ingreso, de acuerdo con el perfil solicitado;

III. Aprobar los exámenes o evaluaciones que se realicen para calificar la idoneidad, nivel de formación, habilidades, destrezas y capacidades pedagógicas del aspirante, y

IV. Cursar y aprobar los cursos básicos de inducción, en las fechas y términos indicados en la convocatoria respectiva.

Artículo 15. Las etapas de reclutamiento y selección de aspirantes deberán realizarse por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, quien habrá de nombrar al Comité Técnico responsable para tal efecto.

Sección Tercera
Del Nombramiento

Artículo 16. El aspirante seleccionado por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, recibirá el nombramiento de docente, en el puesto y categoría que corresponda por parte de la Secretaría o de la autoridad educativa que convoque, por un plazo de ciento ochenta días. Al término de dicho plazo recibirá el nombramiento definitivo.

Artículo 17. El docente que logre el nombramiento definitivo sólo podrá ser removido de su cargo por causas graves que ameriten su cese o destitución, en términos de la legislación aplicable.

Capítulo Tercero
De la Formación, Capacitación y Actualización

Artículo 18. El Instituto coordinará la formación, capacitación y actualización de los sujetos del Servicio Profesional Docente, de acuerdo con las políticas y programas de profesionalización.

Artículo 19. En el caso de las entidades federativas y los municipios, el Instituto coordinará sus acciones de formación, capacitación y actualización, con las instituciones, unidades de desarrollo profesional del magisterio, centros de actualización magisterial o dependencias que determine la legislación de cada entidad federativa, o en su caso, con las que disponga cada autoridad educativa local.

En el caso de las instituciones de educación media superior, el Instituto coordinará sus acciones de formación, capacitación y actualización, con las unidades académicas o administrativas que determine cada dirección general.

Artículo 20. La profesionalización de los sujetos del Servicio Profesional Docente, deberá enfocarse a la formación, actualización y capacitación, en las áreas del conocimiento y desarrollo profesional que sean aprobadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 21. El Instituto en coordinación con las autoridades educativas señaladas en el presente Capítulo, promoverá la impartición de programas de licenciatura o posgrado relacionados con las áreas de formación señaladas en el artículo anterior, cuyo desarrollo podrá estar a cargo de una planta docente propia o de las instituciones de educación superior estatales, nacionales o internacionales, públicas o privadas, con las que se celebre convenio para tal fin, para contribuir a la formación inicial y continua de los sujetos del Servicio Profesional Docente.

Artículo 22. El instituto publicará anualmente el programa de profesionalización el cual deberá incluir las acciones relativas a la formación inicial, continua y permanente, así como las relativas a la actualización y capacitación.

Determinará los lineamientos y criterios a los que deberán sujetarse de manera obligatoria los sujetos del servicio profesional docente para lograr su adecuada formación, capacitación y actualización.

Artículo 23. Los sujetos del Servicio Profesional Docente que se encuentren cursando un programa formal de licenciatura o posgrado dentro de los lineamientos del Servicio Profesional Docente, no tendrá la obligación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 24. El primer curso de ejercicio de la docencia en instituciones públicas de educación básica y media superior se desarrollará bajo la tutoría de docentes en servicio. El docente tutor y el docente en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.

Artículo 25. Las acciones de formación permanente se adecuarán a la evolución de conocimientos y métodos científicos y de las didácticas específicas.

Artículo 26. Las acciones de formación permanente deberán contemplar estrategias didácticas y de acompañamiento, asesoría, orientación, tutoría, encaminadas a mejorar la práctica docente.

Artículo 27. Las acciones a que se refieren los artículos anteriores deberán considerar entre otras las siguientes líneas de formación: derechos humanos, igualdad de género, diversidad sexual, inclusión social, carácter pluricultural y étnico, educación especial, educación de adultos, cultura de la paz, no discriminación, medidas de protección integral contra la violencia de género y contra la violencia y el acoso escolar, la utilización de tecnologías de la información y comunicaciones, de investigación e innovación educativa, así como de aprendizaje de lenguas extranjeras.

Artículo 28. El proceso de formación inicial, continua y permanente de los docentes se realizará con estricto respeto a los contextos regionales.

Artículo 29. Los sujetos del Servicio Profesional Docente que se encuentren realizando estudios de formación, actualización o capacitación, serán objeto de facilidades para cumplir con las actividades que demande el programa respectivo.

Artículo 30. La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas locales, favorecerán la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país.

Capítulo Cuarto
De la Evaluación del Desempeño

Artículo 31. La evaluación del desempeño se sujetará a los criterios, orientación y periodicidad que establezca la normatividad en la materia, con el objeto de cumplir con los fines del Servicio Profesional Docente.

Será proceso dialógico, ético, formativo, reflexivo, sistemático, contextualizado, permanente e integral, que debe servir únicamente para mejorar la calidad de la actividad profesional y los indicadores del proceso educativo en general.

Artículo 32. El Instituto en coordinación con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y en su caso, con las instancias equivalentes en las entidades federativas y en el Distrito Federal, cumplirá con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 33. La evaluación del desempeño tendrá por objeto mejorar el cumplimiento de los fines del Sistema Educativo Nacional, a través de:

I. El fortalecimiento de la formación, capacitación y actualización de los sujetos del Servicio Profesional Docente;

II. Otorgar incentivos, recategorizaciones y promociones a un puesto o plaza de mayor jerarquía,

III. Medir el rendimiento de los sujetos del Servicio Profesional Docente, para fines de diagnóstico;

IV. Señalar deficiencias que puedan ocurrir en la prestación del servicio y emitir recomendaciones para su atención y corrección y

Artículo 34. La evaluación del desempeño se aplicará por lo menos una vez cada tres años, de acuerdo con los criterios, puntuación, tiempos y procedimientos establecidos por el Instituto, quien deberá publicarlos por lo menos con treinta días anteriores a su realización.

Artículo 35. El proceso de evaluación del desempeño será de dos tipos:

a). Obligatoria, aplicable a todos los sujetos del servicio profesional para los efectos de las fracciones I, III y IV del artículo 37;

b). La voluntaria para los efectos establecidos en la fracción II del artículo 37.

Artículo 36. La evaluación del desempeño tomará en cuenta el contexto socioeconómico y las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven los sujetos del Servicio Profesional Docente.

Artículo 37. Los resultados de la evaluación del desempeño se notificarán en cada caso al interesado, en los que se informarán los aspectos que deberá reforzar o mejorar para alcanzar su profesionalización o especialización en el puesto o función desempeñada.

Capítulo Quinto
De la Recategorización, Promoción Laboral y Reconocimiento

Artículo 38. La recategorización y promoción laboral, tiene por objeto lograr el mejoramiento de las condiciones laborales, la movilidad y ascenso de los sujetos del Servicio Profesional Docente, con base en las vacantes de las plazas y puestos que se encuentren disponibles, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 39. El Servicio Profesional Docente garantizará el derecho al reconocimiento laboral o profesional, a través del otorgamiento de incentivos a los trabajadores de la educación por sus años de servicio, sus contribuciones al servicio educativo y sus méritos en el desempeño.

Artículo 40. Los incentivos a que se refiere el artículo anterior, entre otros, podrán consistir en:

I. Premios;

II. Distinciones;

III. Apoyos en numerario o bienes;

IV. Estímulos, y

V. Compensaciones.

Artículo 41. La recategorización de los sujetos del Servicio Profesional Docente implica una promoción horizontal con un mayor nivel de remuneración salarial, mejores condiciones laborales o prestaciones adicionales, mayor responsabilidad docente o directiva o cambio de adscripción o de funciones, ya sea una o la combinación de dos o más de las anteriores variables; en todo caso se conservará la misma plaza docente, con la categoría que le corresponda.

Para los fines de la recategorización, el Instituto con base en los perfiles propuestos por la Secretaría, los organismos descentralizados de la educación media superior y los complementarios de las autoridades educativas locales, un escalafón del personal docente o con funciones de dirección y supervisión, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 42. La promoción laboral por ascenso implicará el movimiento de un sujeto del Servicio Profesional Docente, a un rango o puesto superior dentro del nivel o subsistema educativo al que pertenece, con el incremento correspondiente en su remuneración salarial y prestaciones laborales.

Artículo 43. Para lograr el reconocimiento, la recategorización o promoción laboral por ascenso, los aspirantes deberán acreditar en las evaluaciones de desempeño respectivas lo siguiente:

I. Desarrollo eficiente de la función;

II. Antigüedad en el puesto de por lo menos dos años;

III. Formación, actualización y capacitación en relación al perfil solicitado;

IV. Méritos docentes o académico-directivos;

V. Ética en el servicio público, y

VI. Demás criterios y requisitos que se establezcan en su oportunidad dentro de la convocatoria que se emita para tal fin y en otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 44. El aspirante que no obtenga la recategorización o promoción laboral, tendrá derecho a participar en los procesos subsecuentes, para acreditar los requisitos que no hubiere cubierto en el proceso anterior.

Capítulo Sexto
De la Permanencia

Artículo 45. La permanencia se establece como un derecho de los sujetos del Servicio Profesional Docente bajo el principio de certeza jurídica de que quien ocupa una plaza en el servicio público del sector educativo conservará los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las legislaciones laborales y administrativas aplicables.

Artículo 46. La permanencia en el servicio educativo, no estará condicionada a las evaluaciones del desempeño establecidas en la presente ley y bajo ninguna circunstancia dará lugar a la pérdida de una plaza, puesto, categoría o nivel salarial adquirido en el sector educativo.

Si durante la evaluación del desempeño se detectan insuficiencias de carácter pedagógico, técnico o administrativo, a partir de la evaluación de componentes del sistema educativo nacional realizada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto en coordinación con las autoridades educativas, en su respectivo ámbito de competencia, implementarán programas complementarios de formación, capacitación y actualización de la práctica docente, directiva o de supervisión del proceso educativo.

Título Cuarto
DE LOS PERFILES DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

Capítulo Primero
De los Perfiles en la Educación Básica

Artículo 47. Los sujetos del servicio profesional que se encuentre actualmente en servicio, tendrá garantizada su permanencia, con pleno respeto de los derechos laborales que como trabajadores de la educación le correspondan.

Artículo 48. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:

I. Los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos que fije esta Ley;

II. Los perfiles de carácter complementario que para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral sometan a su consideración las autoridades educativas locales;

III. Las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

IV. Los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico-pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

V. Las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles autorizados, y

VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como evaluadores.

Artículo 49. La Secretaría atenderá los requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo Segundo
De los Perfiles en la Educación Media Superior

Artículo 50. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán proponer:

I. Los perfiles para el ingreso por tipo, nivel o categoría docente, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos que fije esta Ley;

II. Los perfiles de carácter complementario que para el ingreso por tipo, nivel o categoría docente, recategorización, promoción y reconocimiento laboral sometan a su consideración las autoridades educativas locales;

III. Las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

IV. Los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico-pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

V. Las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles autorizados, y

VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como evaluadores.

Artículo 51. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados o subsistemas de educación media superior, atenderán los requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 52. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados impulsarán los mecanismos de coordinación para la integración interinstitucional y multidisciplinaria de equipos de trabajo, con carácter temporal, que actúen como instancias consultivas para la definición de los estándares de este nivel educativo.

Capítulo Tercero
De la definición y actualización de los perfiles

Artículo 53. Los perfiles serán definidos y actualizados por el Instituto con el apoyo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a propuesta de la Secretaría en el caso de la educación básica y de los organismos descentralizados en el caso de la educación media superior, de acuerdo en el procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley.

Capítulo Cuarto
De los Derechos, Garantías y obligaciones en los Procesos del Servicio Profesional Docente

Artículo 54. Los procesos del Servicio Profesional Docente observarán los derechos y garantías establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de Educación, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás legislación aplicable, así como las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, aplicable a los trabajadores de la educación de todo el país.

Artículo 55. En caso de que las autoridades violenten los derechos de los trabajadores o alteren los resultados de los procesos establecidos en el Servicio Profesional Docente, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las legislaciones correlativas en el caso de las entidades federativas y municipios y demás legislación y reglamentos aplicables.

Artículo 56. En contra de los actos administrativos que se deriven del servicio profesional docente y de los resultados de las evaluaciones, procederán los medios de impugnación contemplados en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo o sus equivalentes en las entidades federativas, cuando el acto proceda de alguna autoridad local, como instrumentos para inconformarse con los resultados emitidos en los diferentes procesos que impliquen afectación o desconocimiento de derechos.

Artículo 57. Las obligaciones de los sujetos del servicio profesional serán las siguientes:

I. Formar parte del servicio profesional docente, de acuerdo con las disposiciones establecidos en esta Ley;

II. Sujetarse a las evaluaciones de desempeño que tengan carácter de obligatorias, en los términos establecidos en esta Ley;

III Cumplir los requisitos señalados en las obligaciones de desempeño con carácter voluntario para obtener promoción o cualquier otro beneficio establecido por el servicio profesional docente;

IV. Someterse de manera obligatoria a los cursos de formación, capacitación o actualización que requiera para la mejora de su desempeño profesional;

V. Abstenerse de ingresar o participar en los procesos del servicio profesional docente u obtener promoción o cualquier otro beneficio por medios distintos a los establecidos en la presente Ley;

VI. Abstenerse de beneficiar, autorizar, efectuar algún pago u otorgar algún otro tipo de contraprestación o beneficio a las personas que no demuestren tener derecho a ello conforme a los procedimientos del servicio profesional docente establecidos en la presente Ley;

VII. Facilitara a las autoridades evaluadoras o a los evaluadores autorizados el cumplimiento de su función en relación con el desempeño de la evaluación del desempeño docente, y cumplir con las recomendaciones que se deriven de los resultados de dicha evaluación;

VIII. Proporcionar a los evaluadores los datos que le sean requeridos;

Título Quinto
Del Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente

Capítulo Primero
De la Naturaleza, Objeto y Estructura del Instituto

Artículo 58. Para el cumplimiento de sus fines el Servicio Profesional Docente contará con el Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente, como un organismo público descentralizado de la Secretaría de Educación Pública, con personalidad jurídica, patrimonio y capacidad de administración, gestión y decisión propia.

Artículo 59. El Instituto tiene por objeto coordinar y ser el responsable de la implementación de los procesos que conforman el Servicio Profesional Docente, así como la autorización de los perfiles y en general, coadyuvar a mejorar el desempeño profesional de los sujetos de este Servicio.

Artículo 60. El Instituto contará con los siguientes órganos:

I. Junta de Gobierno;

II. Director General;

III. Direcciones de las áreas de:

a. Ingreso;

b. Formación, Actualización y Capacitación Profesional;

c. Evaluación del Desempeño;

d. Recategorización, promoción laboral y reconocimiento; y

e. Las demás unidades administrativas y técnicas que sean autorizadas por la Junta para su mejor funcionamiento.

IV. Consejo Técnico Consultivo.

Artículo 61. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Secretario de Educación Pública, quien será su presidente;

II. El Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría, quien será su Secretario;

III. Los vocales siguientes:

a. El Subsecretario de Educación Básica de la Secretaría;

b. El Subsecretario de Educación Media Superior de la Secretaría;

c. Dos representantes de las autoridades educativas locales;

d. Dos representantes de organismos públicos descentralizados de la educación media superior federales;

e. Dos representantes de organismos públicos descentralizados de la educación media superior federalizados;

f. Un representante del personal docente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

g. Un representante del personal docente de la educación media superior;

h. Un representante del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

i. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

V. Un Comisario Público, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 62. Cada miembro titular de la Junta de Gobierno tendrá derecho a voz y voto, dentro de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre y podrá nombrar un suplente.

Artículo 63. La Junta nombrará libremente al Director General del Instituto, a propuesta de cualquiera de sus miembros, quien durará en su cargo cuatro años, con posibilidad a ser ratificado por una sola ocasión.

Artículo 64. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y aprobar el reglamento interior y el manual de organización y funciones del Instituto, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley;

II. Aprobar a propuesta de la Secretaría, el programa de profesionalización del personal docente y con funciones de investigación, asesoría técnica-pedagógica, dirección de escuela y supervisión de la educación básica y media superior;

III. Aprobar las convocatorias que se emitan para el reclutamiento y selección de aspirantes al Servicio Profesional Docente;

IV. Tomar en cuenta los resultados de las evaluaciones que se realicen por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, para el ingreso, recategorización, ascenso laboral y reconocimiento de los integrantes del Servicio Profesional Docente;

V. Proponer y aprobar el catálogo de programas de formación académica, cursos, talleres y diplomados de actualización y capacitación de los sujetos del Servicio Profesional Docente;

VI. Adecuar los programas de formación, actualización y capacitación, de acuerdo a los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y tomará en cuenta sus recomendaciones;

VII. Aprobar los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral;

VIII. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera del Instituto;

IX. Contratar personal docente y administrativo para el cumplimiento de los fines del Instituto;

X. Celebrar convenios con instituciones de nivel superior de carácter estatal, nacional o internacional, para la ejecución del programa de profesionalización que forme parte del Servicio Profesional Docente;

XI. Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto y proponer las auditorías externas que sean necesarias;

XII. Hacer del conocimiento de las autoridades educativas y de los organismos públicos descentralizados en la educación media superior, los resultados de las evaluaciones para el ingreso, así como de las evaluaciones de desempeño para el otorgamiento de incentivos, estímulos, premios, recategorizaciones o promociones laborales, y

XIII. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 65. El Director General, será el responsable de la operación y funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y las indicaciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 66. El Director General deberá cumplir para su designación por los menos los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos, con al menos treinta años cumplidos al día de su designación;

II. Tener título profesional y posgrado en alguna de las áreas relacionadas con la docencia, gestión y administración de la educación o programa afín al desarrollo y profesionalización del Servicio Profesional Docente;

III. Tener por lo menos cinco años de experiencia en el sector educativo;

IV. No desempeñar ninguna función directiva en la Secretaría o en otra institución pública o privada, ni haber desempeñado algún puesto directivo en la administración pública federal, estatal o municipal, durante los dos años anteriores a su designación, y

V. No haber sido sancionado por delitos o responsabilidades administrativas cometidas contra la administración pública.

Artículo 67. Son facultades del Director General:

I. Representar legalmente al Instituto, con poder general para actos, pleitos y cobranzas y de administración y dominio, frente a terceros y cualquier autoridad pública;

II. Administrar los bienes, recursos y servicios del Instituto, con eficiencia y probidad;

III. Dirigir las áreas operativas del Instituto, con base en las funciones determinadas en el reglamento interior y manuales de organización, funciones y procedimientos respectivos;

IV. Cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y los programas correspondientes, para lograr los objetivos de los procesos que conforman el Servicio Profesional Docente;

V. Elaborar conjuntamente con la Secretaría el diagnóstico de necesidades para la formación, actualización y capacitación, para lo cual tomará en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

VI. Expedir las constancias y certificaciones de los programas académicos, cursos, talleres y diplomados que se impartan por el Instituto;

VII. Promover y participar en la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación superior, centros de investigación y otras instituciones o asociaciones profesionales, que se suscriban para lograr la profesionalización de los sujetos del Servicio Profesional Docente;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno las convocatorias que se emitan para el reclutamiento y selección de aspirantes al Servicio Profesional Docente y firmar las que resulten aprobadas por ésta;

IX. Entregar a la Junta los resultados de las evaluaciones que se realicen por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, tanto para el ingreso, recategorización, ascenso laboral y reconocimiento de los integrantes del Servicio Profesional Docente;

X. Proponer a la Junta para su autorización el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto;

XI. Proponer a la Junta para su autorización la contratación del personal docente y administrativo del Instituto, y

XII. Las demás que le confieran la presente ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 68. Las direcciones de área del Instituto, tendrán las funciones y facultades que expresamente les otorgue la presente Ley, el reglamento y los manuales de organización y funciones aprobados para ello.

Artículo 69. Las autoridades educativas locales deberán crear Instancias equivalentes, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes coordinarán sus acciones con el Instituto y serán los responsables de la implementación del Servicio Profesional Docente en cada entidad federativa.

Capítulo Segundo
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 70. El patrimonio del Instituto se integrará por:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del presupuesto de egresos de la Federación y los que le entregue directamente la Secretaría;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;

III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del sector público, social y privado;

IV. Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto;

V. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones, actividades o eventos que realice; y,

VI. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.

Artículo 71. El Instituto queda sometido a las disposiciones de presupuesto, contabilidad gubernamental y gasto público aplicables a todas las entidades y organismos en la administración pública federal.

Capítulo Tercero
Del Régimen Laboral

Artículo 72. El personal del Instituto se regirá por las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.

Capítulo Cuarto
De la Participación Social

Artículo 73. El Instituto implementará mecanismos de participación social en la definición de perfiles y otros elementos del Servicio Profesional Docente.

Artículo 74. El Instituto garantizará el derecho de los docentes como actores fundamentales del proceso educativo, para opinar, participar y proponer criterios, indicadores y políticas de profesionalización docente, así como las formas en que éstas serán tomadas en cuenta.

Artículo 75. Los consejos de participación social de la educación en el ámbito de su competencia, tendrán derecho a conocer los resultados de los procesos del Servicio Profesional Docente, opinar sobre los mismos y proponer medidas de mejora para la profesionalización docente.

Capítulo Quinto
Del Consejo Técnico Consultivo

Artículo 76. El Consejo Técnico Consultivo es el órgano de asesoría, consulta y asistencia técnica del Instituto para el cumplimiento de sus facultades relativas a la definición de las políticas de profesionalización docente.

Artículo 77. El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por profesores, investigadores, académicos y especialistas dedicados a la materia educativa.

Artículo 78. El Consejo contará con un Secretario Técnico a quien corresponderá la convocatoria, coordinación, atención, seguimiento y despacho ejecutivo de los asuntos del Consejo.

Artículo 79. La integración y el funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interior.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda sin efecto, cualquier disposición legal, reglamentaria o lineamiento que contravenga lo dispuesto en la presente Ley.

Tercero. El Titular del Ejecutivo Federal y la Secretaría de Educación Pública, contarán con el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma legal, para la conformación de la Junta de Gobierno del Instituto, designación del Director General e inicio de operaciones del mismo, en los términos establecidos en esta Ley.

Cuarto. El Titular del Ejecutivo Federal deberá emitir dentro del término de ciento veinte días el reglamento de la Ley del Servicio Profesional Docente, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Quinto. El personal docente o con funciones de dirección o supervisión y demás trabajadores de la educación con funciones académicas, en la educación básica, que formen parte de Carrera Magisterial o de algún programa equivalente en el nivel medio superior, al momento del inicio de vigencia de la presente Ley, conservarán su nivel de ingresos, derechos, funciones y beneficios laborales, pero en lo sucesivo se regirán por la disposiciones de la presente legislación.

Sexto. Los bienes, equipamiento, material y recursos que formen parte del programa de carrera magisterial y sean patrimonio del estado, así como

El personal que sea seleccionado por proceso de oposición, implementado por el Instituto, será transferido a éste órgano.

Séptimo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, investigación, asesoría técnica, comisión educativa, dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, conservarán todos sus derechos laborales y en lo sucesivo se ajustarán a los procedimientos establecidos en los procesos de Formación, capacitación y actualización; de Evaluación del desempeño y de Recategorización, promoción laboral y reconocimiento para la obtención de beneficios.

Octavo. Una vez que se encuentre vigente la presente Ley, todas las plazas y cargos vacantes de docencia, investigación, asesoría técnica, dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados o Desconcentrados, deberán ser asignados en los términos que se establecen en el Proceso de Ingreso.

Noveno. Las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, contarán con el plazo de ciento ochenta días para la aprobación de legislaciones similares a la presente Ley.

Décimo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría, hará las previsiones necesarias en el proyecto anual del presupuesto de egresos de la federación para cubrir las erogaciones que garanticen el adecuado funcionamiento del Instituto y del Servicio Profesional Docente en todo el país.

Décimo Primero. Los trabajadores docentes y con funciones directivas o de supervisión de la educación inicial, especial y para adultos, así como de las instituciones o escuelas de formación docente, podrán incorporarse voluntariamente al Servicio Profesional Docente.

Notas

1 Instituto Nacional de Evaluación de la Educación. Panorama educativo de México 2008. México: INEE, 2009.

2 Salazar Herrera, Marina Elizabeth y otros, “La perspectiva académica en las políticas públicas educativas en México. El caso de la Universidad Veracruzana”, en revista Gestión y Estrategia, número 34, julio/diciembre de 2008., página 75.

3 Murillo, J. (2008). “Enfoque, situación y desafíos de la investigación sobre eficacia escolar en América Latina y el Caribe”, en OREALC/Unesco-LLECE. Eficacia escolar y factores asociados en América Latina y el Caribe, 17-48. Disponible en http://unesdoc.unesco.org/images/0016/001631/163174s.pdf

4 Ésta es una evaluación estandarizada de escala internacional elaborada por la OCDE, en la que se evalúa, principalmente, a los estudiantes de 15 años. En el caso particular de México, el muestreo y recolección de información es representativo por entidad federativa, lo que permite hacer comparaciones a nivel estatal e internacional.

5 Amador Hernández, Juan Carlos, La evaluación y el diseño de Políticas educativas en México, CESOP, México, Marzo de 2008, p. 15. Disponible en el sitio de internet de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con las palabras de búsqueda “la evaluación y el diseño de Políticas educativas en México”: http://desarrollo.diputados.gob.mx/

6 Muñoz Izquierdo, C. et al. (1979). El síndrome del atraso escolar y el abandono del sistema educativo, Revista Latino americana de Estudios Educativos, vol. IX, núm. 3, pp. 1-60.

7 Salazar Herrera, Op. cit., p. 77.

8 Plan de Desarrollo Nacional 2007-2012, consultado en Abril del 2013, disponible en: http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/igualdad-de-oportunidades/transf ormacion-educativa.html

9 *Cifras estimadas. Segundo Informe de Gobierno, México, septiembre de 2008, anexo estadístico.

10 Amador Hernández, Op. cit., p. 23.

11 Salazar Herrera, Op. cit., p. 79.

12 Zúñiga Molina, Leonel, Desafíos de la evaluación educativa: Consideraciones y propuestas en torno al caso de México, Documento de discusión tomo 3, IV Congreso Nacional de Educación, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, México, 2006, p. 105.

13 Popham, W. J., Problemas y técnicas de la evaluación educativa, Anaya, Madrid, España, 1980.

14 Esta clasificación atiende a diferentes criterios. Por tanto, se emplean uno u otro en función del propósito de la evaluación, a los impulsores o ejecutores de la misma, a cada situación concreta, a los recursos con los que contemos, a los destinatarios del informe evaluador y a otros factores.

Información consultada durante el mes de Abril del 2013, en el sitio de internet: http://www.oposicionesprofesores.com/biblio/docueduc/LA%20EVALUACI%D3N% 20EDUCATIVA.pdf

15 Zúñiga Molina, Op. cit., p. 105.

16 Zorrilla Fierro, M. (2003). La evaluación de la educación básica en México 1990- 2000, Una mirada a contraluz. México: Universidad Autónoma de Aguascalientes, p. 474.

17 Zorrilla Fierro, Op. cit., 475.

18 Información consultada en abril de 2013, en el sitio de internet del INEE: http://www.inee.edu.mx/index.php/acerca-del-inee/que-es-el-inee

Salón de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 20 de agosto de 2013.

Senadores: Raúl Morón Orozco, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Fidel Demédicis Hidalgo, Armando Ríos Piter, Zoé Robledo Aburto, Ángel Benjamín Robles Montoya, María Alejandra Barrales Magdaleno, Luz María Beristáin Navarrete, Víctor Manuel Camacho Solís, Lorena Cuéllar Cisneros, Angélica de la Peña Gómez, Mario Delgado Carillo, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Adán Augusto López Hernández, Fernando Enrique Mayans Canabal, Iris Vianey Mendoza Mendoza, Dolores Padierna Luna, Isidro Pedraza Chávez, Sofío Ramírez Hernández, Adolfo Romero Lainas, Rabindranath Salazar Solorio, Luis Sánchez Jiménez (rúbricas).

Diputados: Silvano Aureoles, Fernando Cuéllar, Lizbeth Rosas (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 20 de 2013.)


Inklusion
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