Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3831, jueves 8 de agosto de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3831, jueves 8 de agosto de 2013
De la Mesa Directiva
Diputado Julio César Moreno Rivera
Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales
Presente
La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en atención a la solicitud, del diputado Javier Orihuela García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para retirar la iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obsequia el trámite de conformidad con lo que establece el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, toda vez que hasta el momento no se tiene dictamen recibido por la comisión que usted preside.
La Presidencia de la Mesa Directiva, dictó el siguiente tramite: “Retírese de la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, y actualícense los registros parlamentarios”.
México, DF, a 7 de agosto de 2013.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Secretaria
De la Mesa Directiva de la Comisión Permanente
México, DF, a 31 de julio de 2013.
Diputada Amalia Dolores García Medina
Presidenta de la Comisión de Asuntos Migratorios
Presente
Me permito comunicar a usted que en reunión celebrada en esta fecha, la Mesa Directiva acordó modificar el turno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Población, presentada por el diputado Javier López Zavala, el 10 de julio de 2013, para quedar en las Comisiones Unidas de Población, y de Asuntos Migratorios, para su análisis y dictamen.
Atentamente
Diputado Ricardo Anaya Cortés (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, a 31 de julio de 2013.
Diputado Javier López Zavala
Presidente de la Comisión de Población
Presente
Me permito comunicar a usted que en reunión celebrada en esta fecha, la Mesa Directiva acordó modificar el turno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Población, presentada por el diputado Javier López Zavala, el 10 de julio de 2013, para quedar en las Comisiones Unidas de Población, y de Asuntos Migratorios, para su análisis y dictamen.
Atentamente
Diputado Ricardo Anaya Cortés (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, a 31 de julio de 2013.
Diputada Amalia Dolores García Medina
Presidenta de la .Comisión de Asuntos Migratorios
Presente
Me permito comunicar a usted que en reunión celebrada en esta fecha, la Mesa Directiva acordó modificar el turno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Interculturalidad y Población, presentada por la diputada Aleida Alavez, el 10 de julio 2013, para quedar en las Comisiones Unidas de Población, y de Asuntos Migratorios, para su análisis y dictamen.
Atentamente
Diputado Ricardo Anaya Cortés (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, a 3 de julio de 2013.
Diputado Javier López Zavala
Presidente de la Comisión de Población
Presente
Me permito comunicar a usted que en reunión celebrada en esta fecha, la Mesa Directiva acordó modificar el turno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Interculturalidad y Población, presentada por la diputada Aleida Alavez, el 10 de julio 2013, para quedar en las Comisiones Unidas de Población y de Asuntos Migratorios, para su análisis dictamen.
Atentamente
Diputado Ricardo Anaya Cortés (rúbrica)
Vicepresidente
De la Secretaría de Gobernación, con la que remite informes sobre el uso de los tiempos oficiales de Radio, Televisión y Cinematografía, así como de los programas y campañas de comunicación social del gobierno federal
México, DF, a 24 de julio de 2013.
Secretarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión
Presentes
Por este medio me permito hacer de su conocimiento que mediante oficio número SNM/CAJ/129/2013, la licenciada Gabriela Monserrat González Montes, coordinadora de asesores en Materia Jurídica de la Subsecretaría de Normatividad de Medios de esta secretaría, envía los informes sobre la utilización de los tiempos oficiales de Radio, Televisión y Cinematografía, así como de los programas y campañas de comunicación social del gobierno federal, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 17 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, correspondiente al tercer bimestre de 2013, a efecto de que por su amable conducto, sea enviada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la administración pública federal, les acompaño para los fines procedentes, copia del oficio al que me he referido, así como los anexos que en el mismo se citan, en forma impresa y disco compacto.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para consideración distinguida.
Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)
Subsecretario
Licenciado Felipe Solís Acero
Subsecretario de Enlace Legislativo y Análisis Político
Secretaría de Gobernación
Presente
Me refiero a los informes sobre la utilización de los tiempos oficiales que corresponde administrar a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, así como a los programas y campañas de comunicación social del gobierno federal, que esta Subsecretaría de Normatividad de Medios remite de manera bimestral, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013.
Sobre el particular, y en atención a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, me permito remitirle el informe de utilización de tiempos oficiales correspondiente al tercer bimestre del año 2013, así como el informe de los programas y campañas correspondientes al ejercicio fiscal de 2013, con la súplica de que por su amable conducto sea remitido a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados.
Aprovecho la ocasión, para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Licenciado Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica)
Firma por ausencia el subsecretario de Normatividad de Medios
(Remitida a las Comisiones de Radio y Televisión, de Cultura y Cinematografía, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 31 de 2013.)
De la Secretaría de Gobernación, con la que remite informe de la participación del presidente de la República en la conferencia de Sun Valley, celebrada el miércoles 10 y el jueves 11 de julio de 2013
México, DF, a 26 de julio de 2013.
Secretarios de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
Por este medio hago de su conocimiento que por oficio número D P-1239/13, el ciudadano Emilio Suárez Licona, director general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, remite el informe de la participación del ciudadano presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Enrique Peña Nieto, en la Conferencia de Sun Valley, celebrada el miércoles 10 y jueves 11 de julio, en Sun Valley, Idaho, Estados Unidos de América.
Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, les acompaño para los fines procedentes, copia del oficio al que me he referido y de su anexo.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.
Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)
Subsecretario
México, DF, a 24 de julio de 2013.
Licenciado Felipe Salís Acero
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
Presente
Estimado señor subsecretario
Con fundamento en el artículo 16, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer llegar a usted el informe de la participación del Presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, en la Conferencia de Sun Valley, celebrada los pasados 10 y 11 de julio de 2013 en Sun Valley, Idaho, Estados Unidos de América.
Lo anterior, con la atenta solicitud de que sea el amable conducto para remitir la información adjunta a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.
Agradeciendo de antemano su valioso apoyo y consideración, quedo de usted.
Atentamente
Emilio Suárez Licona (rúbrica)
Director General
Informe de la participación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Enrique Peña Nieto, en la conferencia de Sun Valley, Idaho, Estados Unidos de América
10 y 11 de julio de 2013
A invitación del grupo financiero Alen & Company, el presidente Enrique Peña Nieto pronunció el mensaje principal del jueves 11 de julio en primera conferencia de Sun Valley. Dicho evento se celebra cada año en la población de Sun Valley, Idaho, Estados Unidos, con el objetivo de abrir un espacio de diálogo informal entre líderes empresariales en sectores clave para la economía estadounidense: medios, diseño y manufactura de tecnología, programación, comercio electrónico, finanzas, y entretenimiento. De este diálogo se derivan cambios en las percepciones de algunas de las personalidades más influyentes en la economía de América del norte y proyectos específicos en el mediano plazo.
En esta edición, la conferencia contó con la participación de empresas tecnológicas y medios del más alto nivel, como Amazon.com, American Express, Apple, Berkshire Hathaway, eBay, Coca Cola, Facebook, Fidelity, Google, HP, McDonald’s, Microsoft, The New York Times, Qualcomm, Rakuten, Samsung, Sony, TimeWarner, 21st Century Fox, Twitter, Univision, Vodafone, Walt Disney Co., y The Washington Post. También participaron representantes de algunos centros académicos y educativos, como The Brookings Institution y la Universidad de Georgetown, y de organismos internacionales, como el Banco Interamericano de Desarrollo.
Durante su participación en la Conferencia, el Presidente de la República impulsó la consolidación de la imagen y el prestigio internacional del país. La intervención tuvo formato de entrevista, facilitada por el presidente del Banco Interamericano de Desarrollo, Luis Alberto Moreno.
El presidente Peña Nieto se refirió a las prioridades del gobierno federal para impulsar el desarrollo nacional: 1) México en paz, 2) México incluye, 3 México con educación de calidad, 4) México próspero y 5) México con responsabilidad global. Asimismo destacó frente a empresarios y líderes de opinión de América del Norte el impulso a la innovación como herramienta para lograr e tas prioridades, y, el ambiente propicio para la inversión productiva y el comercio que existe en México.
El titular del Ejecutivo respondió diferentes preguntas relacionadas con las perspectivas de nuestro país, enfatizando el peso económico de México, su apertura comercial, su estabilidad macroeconómica y las buenas perspectivas que se derivan de su demografía. Se refirió a las reformas constitucionales en materia laboral, educativa y de telecomunicaciones, así como a las inicia vas de reforma energética y fiscal que serán presentada para la consideración del Congreso de la Unión próximamente.
El presidente Peña Nieto sostuvo encuentros individuales y en grupo con líderes empresariales –tanto mexicanos como extranjeros–, a fin e intercambiar impresiones sobre los retos y oportunidades que existen en la economía mundial, y en particular en América del norte. Destacan un encuentro con líderes de empresas de comercio electrónico y tecnología, y otro con fondos de inversión.
Asimismo, sostuvo un encuentro bilateral con su majestad el rey Abdullah II Ibn AI-Hussein, del Reino Hachemita de Jordania. Revisaron el estad que guarda la relación bilateral entre ambos países, tradicionalmente marcada por la amistad, y temas de interés común.
Esta visita de trabajo representó la oportunidad para establece vínculos con líderes globales, para confirmarles que México es una economía en ascenso y una nación comprometida con el libre comercio. Que es, además, una sociedad determinada a trabajar unida y transformar al país.
Tras desahogar su programa de trabajo, el presidente de México regresó a territorio nacional el día 11 de julio. Lo acompañaron los secretarios de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Economía; el jefe de la Oficina de la Presidencia de la República y el embajador de México en Estado Unidos.
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
México, DF, a 30 de julio de 2013.
Senador Ernesto Javier Cordero Arroyo
Presidente de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013; 22, 23 y 24 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, me permito anexar los informes trimestrales sobre la ejecución del presupuesto, la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública correspondientes al segundo trimestre de 2013. Adicionalmente, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 107 de la LFPRH, se incluye la información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa, correspondientes al mes de junio de 2013.
Asimismo, se informa sobre la recaudación federal participab1e que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas, así como el pago de las mismas, des agregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y por entidad federativa, efectuando en ambos casos la comparación correspondiente al mes de junio de 2012.
Finalmente, cabe señalar que en el Informe Trimestral de referencia incluye el apartado correspondiente al Informe de Avance de Gestión financiera, de conformidad con los artículos 2, fracción XII y 7, fracciones I y II de la ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviar1e un cordial saludo.
Fernando Aportela Rodríguez (rúbrica)
Subsecretario
De la Secretaría de Educación Pública, con la que remite información relativa a los recursos federales que recibieron instituciones de educación media superior y superior en el segundo trimestre del ejercicio de 2013
Diputado Francisco Arroyo Vieyra
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
En apego a lo establecido en el artículo 43 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, en el cual indica que los recursos federales que reciban las universidades e instituciones públicas de educación media superior y superior, incluyendo subsidios, estarán sujetos a la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación en términos de lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y se rendirá cuenta sobre el ejercicio de los mismos en los términos de las disposiciones aplicables.
Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 7 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 7 de su reglamento, así como 35, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública; se remite en disco compacto la información de las Unidades Responsables que en anexo se enlistan, correspondientes al destino de los recursos federales que reciben las universidades e instituciones de educación media superior y superior, para el segundo trimestre del ejercicio de 2013.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Rodolfo Demetrio Alor Muñoz (rúbrica)
Director General
(Remitida a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública.)
Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, presentada por la diputada María de las Nieves García Fernández, en nombre propio y de la diputada María Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Las que suscriben, María de la Paloma Villaseñor Vargas y María de las Nieves García Fernández, diputadas a la LXII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y/o adicionan los artículos 1, 3, 4, 6, 10, 12, 16, 18, 19, 28, 42, 44, 53 y 55 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, no ha sido reformada desde entonces. La promulgación de esta ley fue para dar cumplimiento a los acuerdos internacionales adquiridos por México con la firma y ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La Organización de las Naciones Unidas, a través de su Asamblea General, adoptó la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 13 de diciembre de 2006 y abrió la firma y ratificación de este instrumento el 30 de marzo de 2007. México firmó la Convención en marzo y el 17 de diciembre de ese mismo año con el aval del Congreso de la Unión que ratificó su adhesión a este convenio.
Con la ratificación de la convención que realizó el Congreso de la Unión y por lo que establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la convención es ley suprema de toda la Unión. Al promulgarse la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad, se cumplió (en parte), con el compromiso del Estado mexicano de realizar ajustes legislativos para hacer congruente el marco jurídico nacional respecto a las personas con discapacidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Con la expedición de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, fue abrogada la Ley General de las Personas con Discapacidad (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005 y la reformada agosto de 2008), misma que tuvo como antecedente los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2000, por el que se crea la oficina de representación para la Promoción e Integración Social de las Personas con Discapacidad y el de 13 de febrero de 2001, por el que se crea el Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con Discapacidad. Con la nueva ley se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
La promulgación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es el principal proceso de armonización de la legislación nacional respecto a la internacional y es parte del proceso de reconocimiento de derechos y de la protección a la Discapacidad para equiparar oportunidades. Empero, desde su entrada en vigor se han podido detectar aspectos mejorables de la legislación y precisiones para que la implementación de la norma sea lo más apegado al espíritu de la ley.
La reciente reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que reorienta la visión de la discapacidad como un problema de desarrollo social y ubica al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad dentro de la estructura y sistema de la Secretaría de Desarrollo Social, es un cambio en el paradigma de atención a la discapacidad.
El reconocimiento de la discapacidad como un problema de desarrollo social y no de salud, es ver la discapacidad como una condición de vida que enfrenta el individuo en todo tiempo versus barreras físicas y socio culturales, sin que necesariamente esté enfermo.
Las modificaciones propuestas para los artículos 1 y 3 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tienen como objeto hacer explícita la obligatoriedad de la ley en todo el territorio nacional y hacer imperativo que las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean pertinentes, deben llevarse a cabo para lograr los objetivos de la ley.
Los tres poderes de gobierno, en sus tres niveles, son los responsables por parte del Estado para fijar medidas administrativas, legislativas y judiciales que aseguren el piso de derechos de las personas con discapacidad. La transversalidad del tema, hace necesario que el respeto a la discapacidad y el reconocimiento de sus derechos, se interiorice como parte de la cultura del servicio público; no puede haber excepciones en ningún lugar y bajo ningún pretexto dentro del territorio nacional.
En este mismo sentido, los artículos 6 y 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, deben reconocer en su texto la responsabilidad de toda la federación para el cumplimiento de los objetivos de la Ley. Las políticas públicas, especialmente las que refuerzan derechos sociales, deben ser coordinadas por el Ejecutivo federal, pero la aplicación debe realizarse a nivel local. Las entidades federativas y los municipios son corresponsables de la implementación de las políticas públicas; la Ley General de Desarrollo Social en su artículo cuarto y noveno, establecen la obligatoria concurrencia de los tres niveles de gobierno en la planeación, implementación y evaluación de las políticas públicas y, en el decimo séptimo obliga a que sea el Municipio el principal ejecutor de las políticas públicas para el desarrollo social y la atención de los sectores prioritarios para el desarrollo.
Las propuestas de modificación a los artículos 10, 12, 18 19 y 28, también de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tienen que ver con modificaciones que reconozcan más ampliamente los derechos de salud, educación, vivienda, transporte y justicia, respectivamente.
En el caso de salud, se propone adecuar la norma para que la clasificación nacional de las discapacidades sea actualizada periódicamente, pues la clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud, se revisa constantemente y es la base para recabar información estadística y epidemiológica de las enfermedades y las discapacidades asociadas.
Al no existir información estadística sobre las enfermedades y las discapacidades asociadas, los proyectos de investigación en epidemiología y sistemas de salud se encuentran frecuentemente demorados, detenidos y en ocasiones, ante una necesidad en concreto, por su inexistencia no se pueden desarrollar proyectos de investigación ni mucho menos políticas públicas que se reflejen en un nivel y desarrollo de vida adecuado para las personas con discapacidad.
A nivel internacional según lo manifiesta la Organización Mundial de la Salud en la nota descriptiva número352 sobre discapacidad y salud en el mes de noviembre de 2012, “Más de mil millones de personas, o sea, 15 por ciento de la población mundial, padece alguna forma de discapacidad. Entre 110 millones y 190 millones de personas tienen dificultades considerables para funcionar. Las tasas de discapacidad están aumentando a causa del envejecimiento de la población y el aumento de las enfermedades crónicas, entre otras causas.”
El panorama mundial nos da cuenta de la importancia y la necesidad de información fehaciente sobre la discapacidad y la salud, es por ello que el Estado mexicano debe recabar información puntual al respecto, pues al ser esta información la base para la elaboración del proceso de planeación y presupuesto del Sistema Nacional de Salud y, ante la realidad de que “Las personas con discapacidad tienen mayor demanda de asistencia sanitaria que quienes no padecen discapacidad, y también tienen más necesidades insatisfechas en esta esfera ”; el que no sean contempladas sus necesidades conlleva la violación a sus derechos humanos.
La propuestas de reforma al artículo 12 fracción XII, es una precisión que faculta al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tenga la facultad de celebrar convenios con instituciones de educación superior para que sus estudiantes realicen el servicio social obligatorio, en favor de personas con discapacidad. Este cambio no modifica el espíritu del legislador, es una modificación en la redacción que adecua la norma a la reglamentación del servicio social, que establece que la entidad beneficiaria del trabajo social, tenga convenios para este fin con la institución educativa.
La adición de una nueva fracción XIV, tiene por objeto establecer en la ley la obligación de que en los libros de texto gratuitos, se incluya la imagen y contenido que normalice a la discapacidad como una condición de vida. La educación es el camino para sensibilización, los valores de respeto y tolerancia, además de la importancia de integrar a las personas con discapacidad en la comunidad y la existencia de estos contenidos debe ser condición sine qua non en la educación.
El artículo 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, reconoce el derecho a la accesibilidad y a la vivienda. La modificación tiene por objeto hacer explícita la importancia y obligatoriedad de respetar el derecho a la accesibilidad en la vivienda y su entorno, a través de la observancia de lo relativo a la accesibilidad para personas con discapacidad y el diseño universal, en las leyes y en reglamentos de urbanismo y construcción.
El artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho humano que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”1 . Al respecto, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la vivienda, pero se requiere que establezca la obligatoriedad de hacer accesibles y acordes al diseño universal en la política nacional de vivienda.
Al respecto, la Universidad Autónoma de Barcelona y el Instituto Universitario de Estudios Europeos, elaboró el estudio denominado La accesibilidad en la vivienda como valor social: costes y beneficios de la eliminación de barreras , donde aporta las aseveraciones que justifican y dan cuenta la necesidad actual y futura sobre la garantía de accesibilidad.
“La accesibilidad es un valor colectivo que la mayoría de hogares pueden reconocer y valorar, con independencia de las capacidades físicas de sus miembros, siendo la vivienda el espacio edificado en el que consumimos la mayor parte de nuestro tiempo, aquél del que tenemos más dependencia, pues nos proporciona abrigo, privacidad y, en general, bienestar. La vivienda sin un grado mínimo de accesibilidad también puede ser sinónimo de aislamiento, inseguridad o malestar, sobre todo para aquéllas personas cuyos requerimientos son mayores: las personas con discapacidad.”
La modificación en materia de derecho al trasporte, contemplado en el artículo 19, tiene que ver con la no discriminación a las personas que, por su condición de discapacidad, requieren de la asistencia de un animal para su traslado. Este es el caso de las personas con debilidad visual que requieren de perros guías; o personas con trastornos del espectro autista que necesitan la compañía animal para un traslado tranquilo en algún medio de trasporte como es autobús o avión. Obviamente, previa acreditación de la existencia de una discapacidad y de la necesidad de un apoyo animal para el traslado.
La precisión que se propone en el artículo 28 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tiene como fin reconocer que las personas con discapacidad que, por la razón, circunstancia o en la calidad que sea, utilice los servicios de justicia, cuente con la asistencia que requiera, de forma gratuita y acorde con su condición.
El compromiso que adquirió México con la firma de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 13 establece la obligación de equiparar las condiciones de la impartición de justicia de modo que se igualen las condiciones y el derecho a la justicia que gozan todos los individuos, respetando sus derechos humanos.
Las propuestas de modificación a los artículos 42, 44, 53 y 55, que son parte del título del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, son producto de la experiencia del funcionamiento y de la nueva realidad del consejo después de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La que suscribe, presenta estas propuestas de modificación como consecuencia del diálogo y espíritu de colaboración institucional con el consejo.
La adición de una fracción XVIII a las atribuciones que establece el artículo 42, propone que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, pueda recibir y dar trámite a quejas o denuncias por la violación a los derechos humanos o actos de discriminación en agravio de personas con discapacidad, por parte de servidores públicos de la administración pública de cualquiera de los tres niveles de gobierno.
La propuesta de modificación a los artículos 44 y 53, tienen por objeto dejar en claro que los representantes de las organizaciones de y para personas con discapacidad, tanto en la Asamblea Consultiva, como los representantes de la asamblea en la Junta de Gobierno del Consejo, deberán ser miembros de organizaciones de y para personas con discapacidad y no podrán ser funcionarios públicos en activo.
Al respecto, el artículo 33 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su numeral tercero, establece que “La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento”. La Asamblea Consultiva y la Junta de Gobierno son instancias de planeación, dirección y seguimiento de las políticas relativas a la discapacidad. La representación de las personas con discapacidad debe ser por parte de organizaciones y personas que representen la experiencia y condición de discapacidad, ya sea por ser persona con discapacidad o representar sus intereses desde una organización no gubernamental.
La prohibición de que los representantes de las personas con discapacidad y sus organizaciones, sean funcionarios públicos, tiene que ver con la realidad. En la junta de gobierno, se contempla que serán nueve los representantes del Poder Ejecutivo nacional y cinco de la asamblea consultiva, esto deja claro que las personas con discapacidad y sus organizaciones tienen principios distintos y buscan fines igualmente distintos.
Para la mejor explicación y entendimiento de las propuestas realizadas, se presenta esta tabla de cambios propuestos:
Dice
Título primero
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 3. La observancia de esta ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
Se adiciona un párrafo segundo
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.
Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:
I. a II. ...
III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;
V. a XIII. ...
Título Segundo
Derechos de las Personas con Discapacidad
Capítulo I
Salud y Asistencia Social
Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.
El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional
Capítulo III
Educación
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. a XII. ...
XIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social, y
Se adiciona y se recorre la fracción actual a la XV.
XV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Capítulo IV
Accesibilidad y Vivienda
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.
...
...
I. a III. ...
Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.
Capítulo V
Transporte Público y Comunicaciones
Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. ...;
II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. a V. ...
Capítulo IX
Acceso a la Justicia
Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Título Tercero
Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Capítulo II
Atribuciones
Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente ley, el consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XVII. ...
Se adiciona
Capítulo III
Órganos de Administración
Artículo 44. La junta de gobierno del consejo estará integrada por nueve representantes del Poder Ejecutivo federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la asamblea consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. a IX. ...
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
El director general del consejo participará con voz pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados permanentes a la junta de gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Capítulo IV
Asamblea Consultiva
Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará integrada por:
I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas;
II. a III. ...
La Asamblea será presidida por un representante electo de entre sus miembros.
Artículo 55. Las bases de funcionamiento y organización de la asamblea consultiva se establecerán en el estatuto orgánico del consejo.
Se propone
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el estado deberá de manera obligatoria en todo el territorio nacional , promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 3. La observancia de esta ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el consejo, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
Para ello, se deberán adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean pertinentes para dar cumplimiento y plena vigencia a esta ley.
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la administración pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.
Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:
I. a II. ...
III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos suficientes y necesarios para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del gobierno federal, de las entidades federativas y los municipios , que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;
V. a XIII. ...
Título Segundo
Derechos de las Personas con Discapacidad
Capítulo I
Salud y Asistencia Social
Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá y actualizará periódicamente la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.
El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.
Capítulo III
Educación
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. a XII. ...
XIII. Celebrar convenios de coordinación o concertación con instituciones de educación superior de cada Entidad Federativa, a efecto de que los estudiantes que realicen su servicio social apoyen a personas con discapacidad;
XIV. Integrar en los libros de texto gratuito, información e imagen de las personas con discapacidad, que permita a los estudiantes conocer, sensibilizar e infundirles valores y la importancia de integrar a las personas con discapacidad a la comunidad, y;
XV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Capítulo IV
Accesibilidad y Vivienda
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, de las entidades federativas, y municipales , vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.
...
...
I. a III. ...
Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán contemplar e incluir la normatividad en materia de accesibilidad y diseño universal en los proyectos arquitectónicos de construcciones y de modificación a las viviendas . Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.
Capítulo V
Transporte Público y Comunicaciones
Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. ...;
II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos, personal capacitado y el libre acceso en compañía de animales de apoyo para su traslado;
III. a V. ...
Capítulo IX
Acceso a la Justicia
Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales, respetando sus derechos humanos, deberán contar con asistencia , asesoría y representación jurídica accesible a su condición y en forma gratuita, a fin de asegurar el acceso efectivo a la justicia en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Título Tercero
Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Capítulo II
Atribuciones
Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente ley, el consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XVII. ...
XVIII. Recibir, dar trámite y seguimiento, ante la instancia competente, de las quejas o denuncias que las personas con discapacidad, sus familias o tutores interpongan contra supuestas violaciones a sus derechos humanos, cometidas por servidores públicos de la administración pública federal, de las entidades federativas o de los municipios, contenidos en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Capítulo III
Órganos de Administración
Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por nueve representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. a IX. ...
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva deberán ser miembros de organizaciones de y para personas con discapacidad, no podrán ser funcionarios públicos en activo y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
El director general del consejo participará con voz pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Capítulo IV
Asamblea Consultiva
Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará integrada por:
I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las entidades federativas. Los representantes de las organizaciones deberán ser miembros de alguna organización y no podrán ser funcionarios públicos en activo;
II. a III. ...
La asamblea será presidida por un representante electo de entres sus miembros, asimismo se nombrarán un secretario y un escrutador, que también serán electos de entre sus miembros a efecto de garantizar la convocatoria de los integrantes de la asamblea a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se propongan.
El consejo y los gobiernos de las entidades federativas celebrarán acuerdos de colaboración en materia de logística y aportaciones para el buen funcionamiento de la asamblea.
Artículo 55. Las bases de elección , funcionamiento y organización de la asamblea consultiva se establecerán en el estatuto orgánico del consejo.
Por lo expuesto y por el compromiso de una inclusión social con equidad y sin discriminación, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 1; se adiciona un párrafo segundo al artículo 3; se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 4; se reforman las fracciones III y IV del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 12; se reforma el párrafo segundo del artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 18, se reforma la fracción II del artículo 19; se reforma el primer párrafo del artículo 28; se reforma la fracción 18 del artículo 42; se reforma el párrafo tercero del artículo 44; se reforma la fracción I y el párrafo segundo, y se adiciona un párrafo tercero al artículo 53, y; se reforma el artículo 55, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el estado deberá, de manera obligatoria en todo el territorio nacional, promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 3. La observancia de esta ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
Para ello, se deberán adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean pertinentes para dar cumplimiento y plena vigencia a esta ley.
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.
Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:
I. a II. ...
III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos suficientes y necesarios para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y los municipios , que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;
V. a XIII. ...
Título Segundo
Derechos de las Personas con Discapacidad
Capítulo I
Salud y Asistencia Social
Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá y actualizará periódicamente la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.
El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.
Capítulo III
Educación
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. a XII. ...
XIII. Celebrar convenios de coordinación o concertación con instituciones de educación superior de cada entidad federativa, a efecto de que los estudiantes que realicen su servicio social apoyen a personas con discapacidad ;
XIV. Integrar en los libros de texto gratuito, información e imagen de las personas con discapacidad, que permita a los estudiantes conocer, sensibilizar e infundirles valores y la importancia de integrar a las personas con discapacidad a la comunidad , y;
XV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Capítulo IV
Accesibilidad y Vivienda
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, de las entidades federativas, y municipales , vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.
...
...
I. a III. ...
Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán contemplar e incluir la normatividad en materia de accesibilidad y diseño universal en los proyectos arquitectónicos de construcciones y de modificación a las viviendas . Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.
Capítulo V
Transporte Público y Comunicaciones
Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. ...;
II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos, personal capacitado y el libre acceso en compañía de animales de apoyo para su traslado;
III. a V. ...
Capítulo IX
Acceso a la Justicia
Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales, respetando sus derechos humanos, deberán contar con asistencia, asesoría y representación jurídica accesible a su condición y en forma gratuita, a fin de asegurar el acceso efectivo a la justicia en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Título Tercero
Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Capítulo II
Atribuciones
Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XVII. ...
XVIII. Recibir, dar trámite y seguimiento, ante la instancia competente, de las quejas o denuncias que las personas con discapacidad, sus familias o tutores interpongan contra supuestas violaciones a sus derechos humanos, cometidas por servidores públicos de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas o de los Municipios, contenidos en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Capítulo III
Órganos de Administración
Artículo 44. La junta de gobierno del consejo estará integrada por nueve representantes del Poder Ejecutivo federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la asamblea consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. a IX. ...
Los integrantes designados por la asamblea consultiva deberán ser miembros de organizaciones de y para personas con discapacidad, no podrán ser funcionarios públicos en activo y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
El director general del consejo participará con voz pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Capítulo IV
Asamblea Consultiva
Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará integrada por:
I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas, Los representantes de las organizaciones deberán ser miembros de alguna organización y no podrán ser funcionarios públicos en activo ;
II. a III. ...
La asamblea será presidida por un representante electo de entre sus miembros, asimismo, se nombrarán un secretario y un escrutador, que también serán electos de entre sus miembros; a efecto de garantizar la convocatoria de los integrantes de la asamblea a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se propongan .
El consejo y los gobiernos de las entidades federativas celebrarán acuerdos de colaboración en materia de logística y aportaciones para el buen funcionamiento de la asamblea.
Artículo 55. Las bases de elección, funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico del Consejo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo federal dispondrá de 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias a que haya lugar.
Notas
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de julio de 2013.
Diputados: Senadores:(Turnada a la Comisión de Grupos Vulnerables. Julio 31 de 2013.)
Que adiciona el artículo 31 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, recibida de los diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 31 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dentro del sistema constitucional mexicano se encuentran dispositivos referentes a la atribución exclusiva del Senado de la República para ratificar los nombramientos de los empleados superiores de Hacienda, designados por el presidente de la República, lo anterior con fundamento en los artículos 76, fracción II, y 89, fracción III, de la Carta Magna, pero a la fecha dicha reglamentación no ha cobrado la relevancia que merece.
La función ratificadora del Senado es una de contrapesos sobre el Poder Ejecutivo, ya que por ser la economía un factor real de poder y en especial la materia hacendaria, se inserta en el texto constitucional, significando con ello, una excepción a la facultad presidencial de nombrar y remover libremente a los altos funcionarios de la administración pública federal.
La validez de esta excepción se funda en el principio de equilibrio de poderes que, en todas las constituciones mexicanas se han otorgado al Congreso de la Unión.
La atribución de ratificar a los empleados superiores de Hacienda, cuenta con numerosos antecedentes constitucionales, tales como los artículos 110, fracción VI, de la Constitución federal de 1824, en la cual se consagró la facultad del Poder Ejecutivo para nombrar a los “empleados de la oficinas generales de Hacienda”, sin especificar cuáles eran.
La Constitución de 1836, también consagró en su artículo 52, fracción III, la función de ratificar a los altos empleados de Hacienda, pero tal facultad la atribuyó no al Senado, sino a la Cámara de Diputados. Ésta disposición se repitió en el segundo proyecto de Constitución de 1842 en el artículo 74.
El proyecto de Constitución sometido al Congreso Constituyente de 1856 no contemplaba a tales funcionarios, sino que, por iniciativa de Francisco Zarco e Ignacio Ramírez, fue incluida en la fracción respectiva, manifestando que al Congreso de la Unión le correspondía la participación en el nombramiento de todos aquellos funcionarios que manejaran el tesoro público, denominados altos empleados de Hacienda, entre los cuales se cuentan ministros tesoreros administradores y empleados de aduanas.
En el Congreso Constituyente de 1856-57, el diputado José Antonio Gamboa expresó que tales empleados superiores eran los ministros, tesoreros, directores de rentas y administradores de correos y aduanas. Ignacio Ramírez en forma más sistemática, encuadró como altos empleados de Hacienda, a todos aquellos funcionarios del ramo que efectuaran las funciones de recaudación, inversión y dirección.
Con estas consideraciones, la función de ratificación fue establecida originariamente en la fracción XXII, del artículo 72 de la Constitución de 1857; sin embargo, con las adiciones y reformas del 13 de noviembre de 1874, se transformó este precepto en la fracción II, del Apartado B, del mismo artículo, quedando como atribución exclusiva del Senado de la República.
No obstante, durante la segunda mitad del siglo pasado, la denominación de cargos y la asignación de atribuciones, fueron objeto de múltiples cambios, debido a la desorganización administrativa y a la precaria situación económica del país, que obligó a la variación de políticas y de organismos.
Por ello, representa un serio problema, no sólo saber quiénes son los empleados superiores, sino también determinar cuál es el ramo de Hacienda al cual deben referirse dichos empleados.
Los decretos antes mencionados no detallan que tal ramo de Hacienda se reducía, en esa época, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que además de esta Secretaría se encontraban las Oficinas Generales, cuyas atribuciones compartían la función hacendaria del Estado.
La expresión “empleados superiores de hacienda” debe circunscribirse a los jefes de esas oficinas generales y a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando implicaran funciones de recaudación o de distribución de los caudales públicos.
Mediante el reglamento del 16 de agosto de 1861 se permitió la creación de una Oficina General, a la cual se le confió la función de recaudar las rentas nacionales. Su titular, como todo funcionario dependiente de la Secretaria de Hacienda, tenía que ser ratificado por el Senado, dejando en claro que ningún dependiente de la citada secretaría, está excluido del concurso de la Cámara alta.
Ahora bien, la respuesta final y actual sobre quiénes son los empleados superiores de Hacienda, difiere en mucho con la que no se pudo dar en el siglo pasado, pues aunque pueden anotarse algunas constantes para determinarlos, resulta una interpretación analógica, fuente de errores y de criterios maleables políticamente para fines completamente distintos a aquellos que los constituyentes determinaron.
La disposición constitucional resulta totalmente ambigua, y lo que es más grave, lo es desde 1917.
Hoy por hoy, la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
...
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
...
Sin embargo, no existe aún en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la determinación de quienes son los empleados superiores de Hacienda, por lo que el Ejecutivo no tiene la obligación de someter los nombramientos que haga para las oficinas de Hacienda, pues la falta de norma jurídica impide no solamente que se conozca quiénes son los empleados a quienes se refiere la Constitución, sino los trámites que deban observar para la ratificación de éstos.
El artículo 239 numeral 2, y 275 del Reglamento del Senado de la República en su fracción V, estipula cuales son los nombramientos, hechos por el presidente de la República, los cuales deben estar sujetos a ratificación, y en ellos se menciona a los empleados superiores de Hacienda.
Aunque también se menciona que será a través de un acuerdo por parte de la Mesa Directiva la que especificará cuáles y cuántos son, a libre albedrío, los cargos a considerar.
En el acuerdo que para esta nueva administración federal se entendió como “empleados superiores de Hacienda”, se encuentran los titulares de las siguientes áreas:
1. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
2. Subsecretario de Egresos;
3. Subsecretario de Ingresos;
4. Procurador Fiscal de la Federación;
5. Tesorero de la Federación;
6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria;
7. Administrador General de Recaudación;
8. Administrador General de Auditoría Fiscal Federal;
9. Administrador General de Aduanas;
10. Administrador General Jurídico;
11. Administrador General de Grandes Contribuyentes;
12. Jefe de Unidad de Crédito Público, y
13. Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.
Sin embargo, es inconcebible que en el acuerdo en comento sean sujetos a ratificación sólo algunas administraciones generales del Servicio de Administración Tributaria y Jefes de Unidad de la SCHP.
El acuerdo antes mencionado no contempla a los titulares de la Oficialía Mayor, la Unidad de Inteligencia Financiera y otros organismos descentralizados y desconcentrados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de igual o mayor importancia como es el caso de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras; Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras; Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los cuales también son designados directamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, la fracción constitucional en comento no es clara y no dice cuales son los empleados superiores de Hacienda, ni hace una enumeración de ellos.
Por lo tanto, lo que esta iniciativa propone es garantizar que los titulares de las comisiones antes mencionadas también sean ratificados por el Senado de la República, debido a la gran importancia que estas instituciones tienen sobre la Hacienda Pública de México.
Es por eso que proponemos, modificar la normatividad correspondiente de cada organismo, a favor de que también sean ratificados por la Cámara Alta.
Derivado de lo anterior, sometemos a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 31 Bis. Para los efectos del artículo 76, fracción II, y 89, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entenderá por empleados superiores de Hacienda a los siguientes funcionarios:
1. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
2. Subsecretario de Egresos;
3. Subsecretario de Ingresos;
4. Procurador Fiscal de la Federación;
5. Tesorero de la Federación;
6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria;
7. Oficial Mayor;
8. Administrador General de Recaudación;
9. Administrador General de Auditoría Fiscal Federal;
10. Administrador General de Aduanas;
11. Administrador General Jurídico;
12. Administrador General de Grandes Contribuyentes;
13. Jefe de Unidad de Inteligencia Financiera;
14. Jefe de Unidad de Crédito Público;
15. Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas;
16. Titular de la Comisión Nacional;
17. Titular de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras, y
18. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Texto Vigente
No existe este artículo en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente.
Texto Propuesto
Artículo 31 Bis. Para los efectos del artículo 76 fracción II y 89 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entenderá por empleados superiores de Hacienda a los siguientes funcionarios:
1. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
2. Subsecretario de Egresos;
3. Subsecretario de Ingresos;
4. Procurador Fiscal de la Federación;
5. Tesorero de la Federación;
6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria;
7. Oficial Mayor;
8. Administrador General de Recaudación;
9. Administrador General de Auditoría Fiscal Federal;
10. Administrador General de Aduanas;
11. Administrador General Jurídico;
12. Administrador General de Grandes Contribuyentes;
13. Jefe de Unidad de Inteligencia Financiera;
14. Jefe de Unidad de Crédito Público;
15. Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas;
16. Titular de la Comisión Nacional;
17. Titular de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras, y
18. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Dado en el Senado de la República, a 31 de julio de 2013.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 31 de 2013.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de trabajadoras y trabajadores estacionales, recibida de la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
La que suscribe, Diva Hadamira Gastélum Bajo, senadora de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración del pleno de ésta Cámara de Senadores, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En fecha 19 de febrero del año en curso, la suscrita presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social en materia de trabajadoras y trabajadores estacionales, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados para su análisis y discusión.
Al respecto, la Iniciativa de mérito fue declarada precluída por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en fecha 15 de julio del presente año, según se informa en la comunicación emitida a través de la Gaceta Parlamentaria, número 3813, cito:
Honorable Asamblea
En cumplimiento del punto primero del acuerdo de la Mesa Directiva relativo a las iniciativas de ley o decreto cuyo plazo o prórroga para ser dictaminadas ha precluído o vencerá en el lapso restante del primer año de ejercicio, aprobado por el pleno el 30 de abril del año en curso, y con fundamento en lo que establece el artículo 23, numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Presidencia declara como precluídas las siguientes iniciativas que no fueron dictaminadas dentro del plazo reglamentario correspondiente:
1. a 19 ...
20. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Presentada por la senadora Diva Hadamira Gastelum Bajo, PRI
Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
Segunda sección.
Expediente 1287.
Fecha sesión: 21 de febrero de 2013.
Fecha vencimiento: 3 de julio de 2013.
21 a 37 ...
Respecto de ello, considero lo siguiente:
1. La importancia que reviste el tema en cuestión, relativo al derecho a la seguridad social de las y los trabajadores estacionales detallada en la Iniciativa de mérito, es digno de su discusión y análisis en el Congreso de Unión.
2. Es recomendable, realizar consultas públicas plurales, respecto al tema, con la finalidad de que participen todos los sectores involucrados, tales como el campesino, los jornaleros y las jornaleras, autoridades de los diferentes órdenes en la materia, organismos de particulares, así como especialistas de la comunidad científica local y nacional, entre otros, y;
3. Es pertinente que las comisiones legislativas a las que les corresponda el turno sobre el presente asunto legislativo, se apoyen para su dictamen, en valoraciones de impactos presupuestarios, principalmente del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de Cámara de Diputados de acuerdo a la legislación vigente, entre otros estudios de viabilidad técnica y financiera.
4. Establecer reuniones bicamerales de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, a fin de encontrar puntos de confluencia que permitan establecer soluciones viables a la problemática de las y los jornaleros agrícolas y sus derechos de acuerdo al marco constitucional vigente y a los instrumentos internacionales en la materia.
Por lo anteriormente fundado, la suscrita Senadora de la República, presenta nuevamente, en sus términos originales de fecha 19 de julio del año en curso, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social en matera de trabajadoras y trabajadores estacionales de acuerdo a lo siguiente:
“Con la promulgación de la Constitución Política de 1917, el Estado mexicano se distinguió por ser la primera en reconocer a nivel constitucional las garantías y los derechos de las clases trabajadora y campesina, constituyéndose de esta forma en el primer Estado social de derecho, el cual enarbola como valores fundamentales la igualdad y la justicia social.
En efecto, la Constitución en su artículo 123 y, posteriormente, la Ley Federal del Trabajo, establecieron los derechos fundamentales de los trabajadores con el objeto de lograr el equilibrio entre los factores de la producción y una distribución más justa de la riqueza. Además, con la finalidad de garantizar el bienestar de la clase trabajadora y sus familias, se estableció su derecho a gozar de seguridad social, creándose para tal efecto el Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS.
Sin embargo, a más de un siglo de nuestra gesta Revolucionaria, el derecho al trabajo y los beneficios de la seguridad social no han llegado a todos los trabajadores, ya que han quedado excluidos los trabajadores más desprotegidos y vulnerables del país, los trabajadores del campo.
La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo levantada en el año 2012 por el Inegi, revela que en nuestro país existen 6.5 millones de trabajadores en el sector agropecuario, localizados en zonas no urbanas. De este universo, 1 millón 727 mil 349 personas trabajan por su cuenta explotando su parcela, es decir, practican la agricultura de subsistencia, y 2 millones 653 mil 711 personas declararon haber percibido un ingreso por un trabajo remunerado con un patrón, cifra mayor en aproximadamente 400 mil personas respecto de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo de 2007.
Sin embargo, según datos de la encuesta de 2007, el 84 por ciento de los trabajadores del sector declaró haber trabajado menos de 48 horas a la semana, mientras que el otro 16 por ciento, declaró haber laborado semanas completas, lo que es un claro indicador de que en el sector agropecuario el trabajo no es permanente y la demanda de fuerza laboral se da en forma estacional.
Esto está determinado porque en las actividades agropecuarias el trabajo va en relación a la duración de los ciclos productivos, que no se extienden, en promedio, más allá de 27 semanas al año. El trabajo, por tanto, es intermitente y está sujeto a los requerimientos del cultivo y a las condiciones climáticas, por lo que es de una alta demanda laboral al final del ciclo (con la recolección de las cosechas), pero el resto del año no hay labores que desempeñar. Asimismo, existe una alta rotación patronal, ya que los trabajadores llegan a prestar su fuerza laboral a diversos patrones en un mismo periodo de 27 semanas, incluso a diversos patrones en una misma semana.
Este tipo de trabajo, es prestado por trabajadores conocidos como “jornaleros agrícolas”, quienes se caracterizan por ser personas con un alto grado de marginación que, ante la falta de oportunidades en sus lugares de origen, se ven obligados a trasladarse a los Estados en los que se encuentra concentrada la producción agrícola, para laborar en los campos.
Datos del “Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas” de la Secretaría de Desarrollo Social muestran que se trata de un universo de, al menos, 3.3 millones de personas, de los cuales al menos 1.2 millones son migrantes.
Esta población está conformada en un 42.6 por ciento por mujeres, un 57.4 por ciento por hombres, y cerca del 40 por ciento de la población total son menores de 15 años. Asimismo, el 40 por ciento de esta población pertenece a algún grupo indígena; por su número, destacan mixtecos (42.7 por ciento), nahuas (23.6 por ciento) y zapotecos (12.4 por ciento), el resto se distribuye en 16 grupos diferentes.
Cabe señalar además, que el 29 por ciento de los jornaleros de 15 años y más es analfabeto. Poco más de la mitad de los jornaleros (55.6 por ciento) migra en grupos familiares y cerca del 61.1 por ciento de los hijos de familias jornaleras de entre 4 y 14 años de edad no asiste a la escuela; 12 por ciento no cuenta con acta de nacimiento y casi el 90 por ciento no tiene cartilla militar. Las mujeres jornaleras reciben mínima atención médica durante su embarazo, y casi la mitad de ellas carece por completo de ésta.
Estos datos, sumados al hecho de que en muchos casos se ven involucrados en relaciones laborales informales, prestaciones de seguridad social inexistentes en muchas regiones del país, y la incorporación de los menores al trabajo, la mayoría de las veces con la anuencia de los padres, para obtener un mayor ingreso familiar, son una muestra del grado de marginalidad y pobreza de este sector de la sociedad.
Cabe mencionar que los programas de gobierno que se han desarrollado para atenderlos son apenas un paliativo, ya que para el desarrollo de muchos de estos programas no se toman en cuenta ni las diferencias regionales del país ni la diversidad cultural del campesinado mexicano, ni la característica propia de las actividades agropecuarias que son de carácter aleatorias. Asimismo, no representan una solución de fondo a las necesidades de esta clase de trabajadores, la cual únicamente podrá provenir de las reformas legislativas que garanticen el goce de los derechos que en estos momentos sólo tienen en papel.
En efecto, hasta ahora el Estado ha mostrado su incapacidad para hacer efectiva la garantía constitucional inherente al derecho al trabajo durante todo el año para los trabajadores estacionales del campo. Para ellos, que tienen trabajo cuando mucho durante 27 semanas, el resto del año esta garantía se convierte en letra muerta, y con ello también el derecho a la seguridad social.
Es importante señalar que en esta legislatura ya dimos los primeros pasos para la protección de los jornaleros agrícolas al discutir y aprobar la reforma laboral. Efectivamente, a la iniciativa de reforma laboral que presentó el presidente de la República el pasado 1 de septiembre de 2012, los diputados y senadores del Partido Revolucionario Institucional propusimos y aprobamos modificaciones a fin de reconocer a los trabajadores estaciones del campo en los siguientes términos:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.
...
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.
Artículo 279. Los trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades de empaque, reempaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural.
Sin embargo, aún queda pendiente modificar la Ley del Seguro Social a efecto de ajustar sus disposiciones a la reforma de la Ley Federal del Trabajo y garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores estacionales del campo.
Al respecto, cabe mencionar que, del total de la población ocupada en el sector agropecuario, para el año 2006 los afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS, sumaban únicamente 456 mil trabajadores. Es decir, el 93 por ciento de los 6.5 millones de trabajadores del campo estaban excluidos de la cobertura de la seguridad social.
En el caso de los jornaleros agrícolas afiliados las cifras son aún más alarmantes, ya que para el año 2006, los trabajadores eventuales del campo afiliados sumaban apenas 140 mil personas. Cifra que no ha aumentado significativamente en los últimos años, toda vez que el IMSS reportó que para el año 2011 el número de afiliados era de apenas 147 mil 909. Si se toma en cuenta que el número de jornaleros agrícolas puede llegar a los 3.3 millones de personas, están excluidos de la seguridad social más del 97 por ciento de estos trabajadores.
Cabe señalar que la seguridad social en el campo está concentrada principalmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Baja California y Baja California Sur, que aportan el 89 por ciento de las cuotas de origen agrícola al IMSS. El otro 11 por ciento proviene de la agricultura del resto de los 28 estados del país, a pesar de que en el Noroeste sólo se cultiva el 9 por ciento de los 22 millones de hectáreas; trabajan apenas el 12 por ciento de los jornaleros y se genera el 14.5 por ciento del PIB agrícola nacional. En tanto que en las otras regiones del país, donde reciben sus salarios 2.0 millones de trabajadores del campo, importantes sectores de la agricultura no contribuyen a la seguridad social.
Esto pone de manifiesto que son los trabajadores del campo una de las clases más desprotegidas del país, los cuales, junto con sus familias, alcanzan la cantidad aproximada de 10.5 millones de mexicanos a los que la seguridad social, con sus limitantes, no ha podido otorgarles los beneficios que les corresponden, principalmente en los estados del sureste.
La falta de afiliación en el IMSS es ocasionada por una gran diversidad de factores, dentro de los que cabe mencionar el alto costo que representa para los patrones del campo cubrir las aportaciones de seguridad social de sus trabajadores, la alta rotación de los trabajadores y el enorme burocratismo que impone el Instituto para que las patrones agrícolas puedan cumplir con sus obligaciones.
Sin embargo, un factor esencial es la naturaleza estacional del trabajo del campo lo que, aunado a los costos de inscripción en el IMSS, hacen incosteable para los empleadores la afiliación de sus trabajadores a dicho Instituto. En efecto, como lo señala la propia encuesta, el trabajo en el sector agropecuario es predominantemente estacional, con una proporción muy baja de trabajadores de planta. El trabajo, por tanto, es intermitente, volátil y siempre sujeto a los requerimientos del cultivo y a las condiciones climáticas.
Esto queda de manifiesto en los propios datos publicados por el IMSS, los cuales muestran el comportamiento marcadamente estacional del trabajo del campo, toda vez que el mayor número de trabajadores no permanentes se alcanza en el mes de marzo y el menor registro se presenta alrededor del mes de julio de cada año.
El alto costo que representa la seguridad social para el campo y la complejidad administrativa que impone la ley vigente, son los principales obstáculos para que un mayor número de patrones se registren y un mayor número de jornaleros sean afiliados. En los últimos 10 años, el costo de la seguridad social al campo se ha incrementado 10 veces, afectando seriamente la economía de los productores que ya cotizan, lo que ha desincentivado la afiliación de más trabajadores. Las propias cifras del IMSS confirman que a mayor costo, menor afiliación.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, es una extraordinaria institución, pero su accionar es fundamentalmente urbano. En efecto, en las ciudades con un solo cotizante el IMSS se obliga a prestar atención a toda la familia hasta que los hijos terminan su educación universitaria y se incorporan a la fuerza de trabajo. En cambio, en el campo la incorporación de la familia a la fuerza de trabajo ocurre desde los 16 años y en una sola familia puede haber más de 3 cotizantes.
A diferencia de las ciudades, en el campo la actividad es estacional y por tanto el tiempo de exposición al riesgo no supera las 27 semanas al año. Mas del 80 por ciento de las actividades son manuales y el contacto con maquinas y herramientas es mínimo en comparación con la industria y los servicios. Las altas primas por riesgos de trabajo, con que son tasadas las actividades agropecuarias, inciden en el costo de la seguridad social lo que en los hechos termina ahuyentando la afiliación.
Asimismo, los trabajadores afiliados en ningún momento logran laborar el número de semanas consecutivas suficientes para recibir la protección de la seguridad social. Por ejemplo, el artículo 102 vigente de la Ley del Seguro Social, establece que la trabajadora, para obtener el derecho a recibir su seguro por maternidad, debe cotizar al menos 30 semanas durante los últimos doce meses, cuando las trabajadoras jornaleras laboran, a lo sumo, 27 semanas al año.
Sin embargo, el caso más dramático es el de los seguros del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, en donde se establece que un asegurado para poder obtener el derecho a recibir una pensión, debe acreditar haber laborado al menos 1,250 semanas. Si un trabajador urbano, que labora las 52 semanas al año, le toma 24 años en obtener su derecho a recibir una pensión, a un trabajador estacional del campo, que labora 27 semanas al año, le toma al menos 46 años en cumplir con el número de semanas solicitados.
Por ello resulta inaceptable que el actual modelo de la Ley del Seguro Social y el IMSS, pretendan trasladar el modelo urbano de altos costos de seguridad social a los trabajadores estacionales del campo, ya que en las ciudades los obreros trabajan todo el año y en el campo cuando mucho seis meses. De ahí que sea inequitativo pretender cobrar las mismas contribuciones que pagan los patrones y trabajadores de las ciudades a los que hacen producir la tierra, así como exigir que los jornaleros cubran el mismo número de semanas para obtener el derecho a recibir las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social.
La iniciativa que se propone, parte del principio indiscutible de que para que los trabajadores estacionales del campo tengan acceso a todos los beneficios de la seguridad social, primero tienen que estar afiliados.
Lo anterior sólo podrá lograrse si se toma en consideración que la actividad económica del sector primario está condicionada por múltiples factores tanto ambientales, como sociológicos y económicos, por lo que la actividad del campo no puede estar gravada en la misma forma que lo está la actividad urbana.
La forma de cotizar debe ser diferenciada en tanto que el trabajador del campo sólo puede laborar durante medio año en el mejor de los casos. Sin embargo, las necesidades de salud, cuidado de sus hijos, jubilación y retiro para los trabajadores eventuales y estacionales del campo son las mismas que para los trabajadores urbanos. Un sistema de cotización justo debe considerar esta circunstancia para garantizar el acceso de los trabajadores del campo a los seguros y beneficios de la seguridad social.
Por otra parte, la infraestructura de guarderías y clínicas para la atención de jornaleros y madres trabajadoras en el campo, es insuficiente para los incrementos en la demanda estacional que generan los jornaleros.
Apenas el 1 por ciento de las guarderías del IMSS están en el campo, y los esquemas de subrogación establecidos en las reglas de operación aprobadas por el Consejo Técnico, no fomentan el interés de los patrones en este esquema ya que el establecimiento del pago por los costos en los que incurrieron brindando estancia infantil a los hijos e hijas de los trabajadores, queda a la discrecionalidad del Instituto.
La capacidad del IMSS para prestar los servicios médicos en general, se ha deteriorado. Los indicadores de camas y consultorios por cada mil derechohabientes han caído más del 30 por ciento en los últimos 15 años, en tanto que la población asegurada, esencialmente urbana, ha crecido un 26 por ciento.
La expectativa de que la demanda de servicios de los trabajadores estacionales del campo afiliados y sus familias, sea cubierta apropiadamente por el IMSS, está cada día más lejana y esa carga está siendo subsanada gradualmente por algunos patrones bajo su propio costo.
En razón de lo anterior, para garantizar la seguridad social en el campo, la participación del gobierno es indispensable e irremplazable, pero debe ser soportada por la participación activa de los patrones del campo, sin que el gobierno delegue sus obligaciones constitucionales. En ese sentido, se debe garantizar la reversión del costo institucional de los servicios prestados por el patrón en subrogación de las obligaciones del Estado.
Por ello, resulta impostergable modificar diversos artículos de la Ley del Seguro Social, a fin de que se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores estacionales en el campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad social.
Es el momento de hacer del campo mexicano el detonante del crecimiento y soporte del país y, para ello, se deben garantizar las mejores condiciones a sus principales recursos humanos, que son los trabajadores estacionales.
En ese sentido, como lo muestran las cifras del Inegi, si bien el sector agropecuario había sido el único que había mostrado un crecimiento constante desde la crisis económica de 2008 (ya que en el año 2009 el Producto Interno Agropecuario creció 1.8 por ciento mientras el producto interno bruto nacional sufrió una caída del 6.5 por ciento, en el año 2010 el PIB Agropecuario subió 5.7 mientras que el PIB Nacional creció 5.5 por ciento), en el año 2011 el PIB Agropecuario sufrió una caída del 0.6 por ciento, a pesar de que el PIB nacional creció 3.9 por ciento.
Por ello es necesario adoptar las medidas legislativas necesarias para fortalecer dicho sector y garantizar la creación y mantenimiento de las plazas laborales existentes.
La iniciativa que ahora se propone busca no solo proteger los empleos, sino promover la mejora en las condiciones de cada trabajador estacional en el campo, fortaleciendo la seguridad social, y promoviendo la inversión privada.
La iniciativa que ahora se propone logra dicho objetivo, considerando que:
1. Se incrementa la demanda laboral en el cada vez más abandonado campo mexicano al mejorarse, radicalmente y de forma sostenible:
a. La determinación de las aportaciones de cuotas obrero-patronales con un factor benéfico para el trabajador y accesible al patrón, y
b. La vigencia del derecho a la seguridad social, aún en las temporadas en que no se encuentre laborando.
2. Se promueve la reinversión del capital privado en las actividades primarias al establecer un régimen de aportación y corresponsabilidad de los patrones y el Estado, sin que éste último delegue su obligación de prestar servicios de salud a toda la población y, en particular, a la de las zonas de mayor marginación en nuestro país.
Para lograr lo anterior, es necesario establecer los mecanismos que garanticen:
El acceso a la seguridad social al mayor número de trabajadores estacionales del campo.
La distinción entre trabajador estacional y eventual del campo, y de estos con los trabajadores eventuales de las zonas urbanas, tal como se logró con la reforma laboral.
Un registro del trabajador estacional del campo, a fin de garantizar su protección desde el inicio de sus labores.
La atención médica durante todo el año a pesar de haber laborado de forma intermitente durante el mismo.
El cumplimiento del pago de las cuotas obrero-patronales, en la justa proporción que requiere una actividad intermitente como la que realizan los trabajadores estacionales del campo.
La corresponsabilidad del Estado y los patrones en el otorgamiento material y humano de la seguridad social en aquellos lugares en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no pueda garantizar una inversión permanente ante una demanda volátil.
La retribución justa por concepto de reversión del costo institucional a los patrones que cumplan con su obligación solidaria de otorgar seguridad social.
La disminución del número de semanas que un trabajador debe cotizar para poder acceder a los seguros y beneficios de la seguridad social.
El régimen vigente para los trabajadores del campo no contempla las peculiaridades que tiene un trabajador estacional, por lo que es necesario modificar el marco normativo actual, para brindar la seguridad social que requieren, además de la creación de un sistema de participación rentable, compartida y de amplio espectro para los jornaleros y patrones.
El nuevo régimen debe considerar la cobertura de los servicios y demandas aun cuando no se encuentren laborando en determinado periodo del año, pero se encuentren inscritos y hayan cotizado como trabajadores estacionales. Esto beneficiaría además a sus dependientes económicos. De ahí la necesidad de que la clase trabajadora estacional del campo tenga los mismos derechos que el resto de los trabajadores del campo.
Por otra parte, para solucionar el problema de la falta de atención médica, es necesario reconocer una nueva modalidad del trabajo en el campo, que refleje las características especiales del tipo de trabajo desarrollado.
La seguridad social es una corresponsabilidad entre Estado, patrones y trabajadores; sin embargo, esta responsabilidad debe ser regulada por un sistema de normas que garantice la sustentabilidad de la seguridad social a lo largo del tiempo.
A los trabajadores estacionales se les brindarían los beneficios de los seguros que presta el IMSS para el resto de los trabajadores, pero con un diseño tal que tanto Estado como patrones puedan sufragar en forma responsable y duradera, con la modificación de los factores para determinar las cuotas obrero-patronales.
Ahora bien, es una realidad que el IMSS, debido a su restricción presupuestal, tiene una cobertura limitada a nivel nacional de todos los seguros que ofrece, y esto es más notorio en el campo. A pesar del crecimiento en infraestructura para la prestación de servicios relativos a los seguros de ley, la misma se procura llevar a cabo donde existe una demanda más constante, regular o creciente, concentrándose de esta manera en zonas urbanas.
Para modificar esta situación, se propone rediseñar el esquema de subrogación. De esta forma, en beneficio de los trabajadores que laboran en áreas en las que no se prestan los servicios básicos de seguridad social, se pretende establecer un régimen de incentivos a los patrones para la creación de servicios básicos de seguridad social: atención médica, maternidad y guarderías.
En todo caso, el régimen de subrogación establece que el patrón deberá recibir por concepto de reversión o contraprestación, al menos, el costo institucional que al IMSS hubiera representado la prestación del servicio a fin de garantizar la participación y la no simulación de los patrones.
Por otra parte, en la presente iniciativa se propone que, en materia de riesgos de trabajo, se establezca la cobertura al patrón y una fórmula de cálculo de la prima que redunda en la posibilidad del empleador de aportar al fondo de este seguro la tasa de la Clase I de 0.54355 del salario base de cotización, considerando que los riesgos en las actividades agropecuarias son mínimos, dada la alta proporción de actividades manuales y que la exposición al riesgo va en función del ciclo productivo que dura en promedio 27 semanas al año.
Cabe señalar que hoy día la agricultura está clasificada entre las actividades de la Clase III y la prima media de riesgos de trabajo que le corresponde es la de 2.59840 por ciento. Esta prima es comparable a la que tienen actividades como la fabricación de substancias químicas e industriales, resinas sintéticas, elaboración de pinturas, jabones, detergentes, fabricación de lavadoras, estufas, refrigeradores, alambres y cables de energía eléctrica, azulejos, por mencionar sólo algunas. Todas ellas son actividades en donde predomina el trabajo de planta y donde las fórmulas actuariales de los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento, consideran un periodo de exposición al riesgo de 300 días laborables al año, por lo que no son actividades equiparables o equivalentes a las labores propias del campo.
Por ello, esta es una de las principales causas que provocan el bajo índice de afiliación de los trabajadores del campo al IMSS. En ese sentido, al ser mayor el costo de una prima en este nivel de riesgo, se desalienta la inscripción de los trabajadores que, en el caso de la agricultura, están expuestos a un grado de riesgo que es mucho menor al que están expuestos trabajadores del sector de la transformación. Por tanto, en atención a que las labores del campo son actividades predominantemente manuales, en las que la exposición a máquinas y herramientas es menor que en ciertas áreas de la industria, y en las que la exposición al riesgo no es permanente, sino estacional y dura en promedio 27 semanas al año (equivalente a 155 días laborables en promedio, considerando el factor de 5.76 días laborables por semana al año), no se justifica la clase que actualmente tienen asignada conforme al artículo 73 de la ley vigente y por tanto, se propone que la prima de riesgos de trabajo para las actividades primarias sea la que le corresponde a la Clase I, de cero punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización.
Por otra parte, con la finalidad de facilitar el pago de las cuotas obrero-patronales, se propone el establecimiento de un salario de referencia, que brindará seguridad tanto a patrones como a trabajadores. Al respecto, es de señalarse que el salario de referencia que se propone, es el mismo que el Ejecutivo determinó y estableció en el “decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, y cuya vigencia se ha extendido mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 24 de enero de 2008, 30 de diciembre de 2008 y 28 de Diciembre de 2010.
Al respecto, es de señalarse que no se propone que el Estado destine recursos demagógica e irresponsablemente con medidas paternalistas que no dan una solución de fondo, sino que garantice sólidamente el cumplimiento de su obligación constitucional de otorgar seguridad social a los más desprotegidos.
Finalmente, la presente iniciativa propone la creación de Formatos de Autorización para la Atención Médica, los cuales serán expedidos por el IMSS y entregados por los patrones a sus trabajadores, con la finalidad de evitar que se les niegue atención médica por no encontrarse actualizados los registros de afiliación del propio instituto.
Son muchas las razones que se han considerado para plantear la propuesta que ahora se somete a la consideración de esta soberanía, sin embargo, todas parten del hecho de que el Estado mexicano no ha podido garantizar a los trabajadores estacionales del campo el derecho constitucional inherentes a la seguridad social y a la estabilidad laboral.
La iniciativa que proponemos busca replantear los modelos que ya se quisieron instrumentar en esta materia, pero que han probado su ineficiencia. Es necesario, simplificar el cumplimiento de las obligaciones patronales, favorecer la ampliación de la cobertura de la seguridad social en el campo mexicano, reconocer las condiciones del trabajo en el campo para la determinación de las cuotas obrero-patronales; y permitir a los jornaleros el goce de una pensión al finalizar sus actividades laborales por el tiempo equivalente de cualquier otro trabajador.
Por lo expuesto y con fundamento en fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de éste honorable pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se reforman los artículos 5-A, fracciones XVIII y XIX; 12, fracción I; 15, fracción I, 102, fracción I; 122, 154, párrafo segundo; 162, primer párrafo; 237, 237-A, 237-B, fracciones II y III, 237-C, 237-D y 287; y se adicionan una fracción XX al artículo 5-A, un tercer párrafo al artículo 9 recorriéndose el vigente, un párrafo a los artículos 16, 28 y 73, un párrafo tercero al artículo 154 recorriéndose los subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 162 recorriéndose el subsecuente, un segundo párrafo al artículo 212, un segundo párrafo al artículo 240, y los artículos 237-E y 237-F de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ...
XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley;
XIX. Trabajador estacional del campo: personas física que es contratada para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
El trabajador estacional del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser considerado trabajador permanente.
Los trabajadores estacionales del campo accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente Ley. Los criterios de cotización, el cálculo de las semanas laboradas y la forma de registro, presentación de movimientos y pago de cuotas correspondientes, se ajustarán a lo previsto en esta ley y el reglamento respectivo.
No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades de empaque, reempaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural; y,
XX. Salario de referencia: El importe estimado como ingreso promedio diario de los trabajadores estacionales del campo, el cual se calcula de conformidad con lo establecido en el Artículo 237-D de la presente ley.
Artículo 9. ...
...
Por lo que se refiere a empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas y, en general, a los patrones de trabajadores del campo, se estará específicamente a lo señalado en el Código Civil Federal para lo relacionado con siniestros, caso fortuito y fuerza mayor, así como a la regulación relativa a desastres naturales; éstos supuestos son una excluyente para el pago de las cuotas de los trabajadores permanente, eventuales y estacionales del campo, de conformidad con las reglas generales del Instituto y le corresponde al Consejo Técnico aplicar estas reglas.
...
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente, eventual o estacional, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
Artículo 15. Los Patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, salvo tratándose de patrones de trabajadores estacionales del campo, en cuyo caso los plazos serán los establecidos en el artículo 237, fracción IV, de esta ley.
II. a IX ...
Artículo 16. ...
...
...
I. ...
II. ...
Para los efectos del párrafo primero del presente artículo, no se contabilizarán los trabajadores estacionales del campo.
Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
El salario base de cotización de los trabajadores estacionales del campo, se ajustará a las disposiciones del Capítulo X del Título Segundo de la presente Ley y los reglamentos correspondientes.
Artículo 73. ...
... (Tabla)
...
La prima de riesgos de trabajo para los patrones con actividades agropecuarias que contraten trabajadores estacionales del campo, será la correspondiente a la Clase I de 0.54355 por ciento sobre el Salario Base de Cotización y no estará sujeta a lo que señala el artículo 74.
Artículo 102. ...
I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio, salvo que se trate de una trabajadora eventual del campo, caso en el cual deberán estar cubiertas por lo menos doce semanas de cotización en ese mismo periodo;
II. ...
Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización, a menos que el asegurado siempre se hubiese desempeñado como trabajador estacional del campo, caso en el que bastará que tenga acreditado el pago de setenta y cinco semanas de cotización.
En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez, sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización, salvo que se trate de un trabajador estacional del campo, caso en el cual bastará tener cubiertas setenta y cinco semanas de cotización.
Artículo 154. ...
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. Cuando el asegurado se haya desempeñado durante toda su vida laboral como trabajador estacional del campo, solo requerirá haber cubierto, al menos, seiscientas veinticinco semanas de cotización para gozar de las prestaciones correspondientes a este ramo.
El instituto al momento de resolver sobre el otorgamiento de esta prestación, verificará la calidad de trabajador estacional del campo del derechohabiente.
...
...
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. En caso que el asegurado se hubiere desempeñado durante toda su vida laboral como trabajador estacional del campo, para gozar de las prestaciones del seguro de vejez deberá haber cumplido sesenta y cinco años de edad y tener reconocidas seiscientas veinticinco semanas de cotización por lo menos.
El instituto al momento de resolver sobre el otorgamiento de esta prestación, verificará la calidad de trabajador estacional del campo del derechohabiente.
...
Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio.
Tratándose de los patrones de trabajadores del campo, la obligación establecida en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo, se cumplirá mediante el pago de la prima establecida en el artículo 211 de la presente ley.
Artículo 237. Los trabajadores asalariados de carácter permanente, eventual y estacional en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan la presente ley y los reglamentos que correspondan.
Los trabajadores estacionales del campo y sus patrones se sujetarán a las siguientes modalidades:
I. El Estado cubrirá las prestaciones en dinero y en especie, así como los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad.
II. Los patrones cubrirán en términos de la presente ley las cuotas para los seguros de riesgo de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
III. Las cuotas patronales se calcularán con base en el salario de referencia establecido en los artículos 5-A, fracción XX, y 237-D de la presente Ley.
IV. Para el registro, presentación de movimientos, pago de cuotas y obtención de beneficios fiscales, los patrones deberán:
a) Registrarse en el Instituto dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades.
b) Presentar mensualmente ante el Instituto la relación de movimientos afiliatorios en un plazo no mayor a ocho días hábiles posteriores al mes de que se trate.
El instituto brindará la atención correspondiente a los trabajadores que aún no hubiesen sido registrados, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, previa acreditación de los mismos de su calidad de trabajadores estacionales del campo mediante el Formato de Autorización para Atención Médica para Trabajadores del Campo (AMTC) emitido por el Instituto y expedido por el patrón de conformidad con lo establecido en el Artículo 237-F de la presente Ley.
c) Pagar las cuotas correspondientes dentro de los diecisiete días hábiles del mes siguiente al de la presentación de la relación de trabajadores a que se refiere el inciso anterior.
V. Las demás que establezcan los reglamentos que correspondan.
Artículo 237 -A. En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, éstas sean insuficientes en función de la oferta y la demanda estacional de servicios o no pueda atender a los trabajadores del campo por razones de distancia, especialidad médica u oportunidad para prestar los servicios de salud y guarderías que tiene encomendados, eximirá al patrón y a los trabajadores del campo de las contraprestaciones correspondientes; sin embargo, cuando los patrones, así como las organizaciones de los trabajadores, otorguen por su cuenta las prestaciones de enfermedades y maternidad, así como las de guarderías que le corresponden al instituto, estos podrán celebrar convenios con el instituto en el que se incluya la compensación por los costos incurridos en la prestación de tales servicios.
Dichos convenios se celebrarán de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico, pero el pago por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser inferiores al costo por servicio equivalente que represente al instituto, brindar la atención en la unidad más próxima.
En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este artículo estarán obligados a proporcionar al instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico. Dichas instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia deberán ser acordes a las circunstancias en que desarrolle su actividad el patrón del campo, dentro del medio rural en que se desenvuelve en virtud de que, de no poder dar el servicio el Instituto, éste no podrá exigir más de lo que pueda otorgar.
Artículo 237-B. ...
I. ...
II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos y dentro de los plazos que establece la presente Ley y el reglamento correspondiente; y,
III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan la presente ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 237-C. Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta ley como integrante del salario base de cotización o de referencia, según el caso, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización o de referencia, según el caso, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, de esta ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.
Artículo 237-D. Los patrones del campo que contraten trabajadores estacionales del campo, podrán efectuar la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales con el salario que resulte de aplicar el factor de 1.68, sobre el salario mínimo diario general vigente del área geográfica que corresponda, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general. En caso contrario, la incorporación y pago de las cuotas obrero patronales, se hará con base en el salario real percibido por el trabajador.
El salario resultante de aplicar el factor de 1.68 al salario mínimo diario general vigente, se actualizará anualmente en base a los incrementos porcentuales que determine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para cada una de las zonas económicas determinadas.
Articulo 237-E. Para el cumplimiento de los servicios de salud, el Instituto expedirá los formatos de Autorización para Atención Médica para Trabajadores del Campo (AMTC), mismos que obtendrá el patrón del campo sin costo alguno al inicio de cada ciclo agrícola o al principio del año, según prefiera.
Cuando alguno de los trabajadores del campo requiera servicios médicos, deberá de obtener del patrón uno de los formatos firmados, conservando el patrón del campo el talón del mismo para futuras revisiones del Instituto. El derechohabiente entregará el formato AMTC en la Unidad de Medicina Familiar del IMSS Régimen Obligatorio o en la Unidad de Medicina Rural del IMSS Oportunidades que corresponda, a fin de acceder a los servicios médicos. Los formatos serán de vigencia anual, intransferibles, inalienables y personales.
El patrón que requiera más formatos durante el ciclo agrícola que corresponda o durante el año, deberá solicitarlo por escrito a la Subdelegación que le corresponda, a fin de que ésta pueda proporcionarle formatos adicionales, previa comprobación del uso total de los que se le hubieren entregado, conforme a los informes mensuales proporcionados por el mismo patrón del campo.
Los formatos que no hayan sido utilizados al término del año calendario, deberán ser devueltos al Instituto y podrán ser canjeados por los del siguiente año calendario.
El patrón del campo y los trabajadores estacionales del campo a quienes se les otorguen, serán responsables del correcto uso de los formatos AMTC que hayan recibido.
En caso de que se propicie u obtenga algún beneficio indebido, con motivo de la utilización del formato AMTC, el patrón o trabajador estacional del campo, estarán sujetos a lo establecido en el artículo 314 de la ley.
Los patrones del campo deberán informar, después de cada ciclo agrícola o anualmente para los dedicados a actividades ganaderas, al Instituto en la subdelegación correspondiente, por escrito y bajo protesta de decir verdad, sobre los formatos usados en el año anterior, indicando el nombre del trabajador a quien se le haya proporcionado cada formato, el número de folio del formato y la fecha de entrega del formato. Asimismo, deberá indicar sobre los formatos usados, si corresponden a una enfermedad o a un accidente de trabajo.
Artículo 237-F. Es obligación de las personas físicas o morales que adquieran cultivos en pie, así como explotaciones ganaderas, acuícolas o forestales, respecto a los cuales se requiera el empleo de trabajadores estacionales o eventuales del campo para culminar el ciclo productivo, registrarse y registrar a sus trabajadores ante el Instituto a más tardar tres días hábiles posteriores a la fecha en que tales actos ocurran.
El instituto deberá proveer de los medios técnicos para facilitar y vigilar el cumplimiento expedito de la presente obligación.
Artículo 240. ...
Los trabajadores estacionales del campo y sus familias disfrutarán de manera gratuita de las prestaciones aludidas en el párrafo anterior en los períodos en que permanezcan desempleados, siempre y cuando acrediten que en los doce meses anteriores, cubrieron ante el Instituto por lo menos veintisiete semanas de cotización como asegurados, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal. Quedan exceptuados de ser embargados, así como ser sustraídos, o inmovilizados los bienes materiales de producción agropecuaria, las cuentas bancarias destinadas a tales operaciones y los predios y terrenos en que se realicen o empaquen los cultivos o produzcan los animales; se exceptúa lo anterior si los adeudos al Instituto superan el setenta por ciento del valor de avalúo del predio o predios rústicos donde se llevan a cabo tales labores.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones de trabajadores estacionales del campo que a la entrada en vigor del presente decreto no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el instituto, podrán hacerlo en la forma y términos establecidos en el artículo 237, fracción IV, inciso a), de la Ley del Seguro Social, sobre la base de 1.05 salarios mínimos como Salario Base de Cotización y con las actualizaciones y recargos que correspondan. No se impondrán multas o algún otro tipo de sanción a los patrones que se acojan a lo dispuesto en el presente Artículo Transitorio.
Tercero. El director del Instituto del Seguro Social y los titulares de las direcciones, secretarías, unidades, órganos y coordinaciones, así como de sus delegaciones estatales, serán responsables por el incumplimiento de sus obligaciones en el otorgamiento de los servicios y prestaciones que deberán proporcionar a los trabajadores estacionales del campo en los términos del presente Decreto, y conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.”
Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 31 de julio de 2013.
Senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Julio 31 de 2013.)
Que reforma la fracción I y el párrafo sexto del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, recibida del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
El que suscribe, Marcos Aguilar Vega, con carácter de diputado a la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción primera y el párrafo sexto del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de incrementar la recaudación a través del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El dictamen de estados financieros para efectos fiscales fue creado por el gobierno federal el 21 de abril de 1959 mediante un decreto presidencial, con el objeto de ampliar indirectamente las facultades de fiscalización y recaudación, así como para comprobar el correcto y oportuno cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes.
Como auxiliar de las autoridades en el proceso fiscalizador se eligió al contador público, en razón de la estrecha relación que guarda la profesión con la práctica contable y de auditoría así como la pericia, disciplina, honradez y responsabilidad que desde hace más de cien años ha demostrado la contaduría pública organizada en nuestro país.
El dictamen ha trascendido al tiempo, –que ahora se cuenta en más de 50 años de antigüedad–, así como demostrado su valía por ser una herramienta eficaz para la fiscalización, hecho que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha reconocido de forma expresa al haber implementado reformas a su alcance, contenido y forma de presentación, que al día de hoy involucra el uso de un software especializado y una poderosa plataforma de recepción y análisis conocida como Sistema de Presentación del Dictamen (Sipred).
El dictamen de estados financieros para efectos fiscales actualmente se integra con la información establecida en el artículo 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación en conjunción con los artículos 60 a 82 de su reglamento.
Como muestra de la trascendencia de este instrumento jurídico que está a disposición tanto de los contribuyentes como del SAT mismo, es que en los últimos años se han presentado de forma constante en promedio 88 mil 500 dictámenes por ejercicio, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Ejercicio Fiscal Número de Dictámenes
Presentados2005 87,521
2006 89,665
2007 92,005
2008 91,694
2009 89,066
2010 86,073
2011 84,210
Esta labor de apoyo al SAT es practicada por al menos 5 mil 800 contadores públicos registrados que durante el último ejercicio fiscal presentaron al menos un dictamen, de entre los más de 17 mil 500 contadores públicos que cuentan con dicha autorización para emitir dictámenes con efectos fiscales.
Así las cosas es que del significado jurídico y económico que detenta el dictamen fiscal para las partes que intervienen en él, -contribuyente, contador público y autoridad-, que la contaduría pública organizada solicita que este documento otorgue certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes dictaminados, puesto que contrario a la lógica son precisamente estos contribuyentes los más fiscalizados, es decir, son estos últimos los que con mayor frecuencia son sujetos de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, cuando son ellos los que sin duda alguna aportan más y mejor información acerca de sus operaciones a los entes fiscalizadores.
Ahora bien, es el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) el que establece la obligatoriedad de que las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales que se encuentren en alguna de las hipótesis prescritas por dicho numeral, deberán hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 52 del Código de Marras; así también, se establece la opción para que aquellos contribuyentes que no encontrándose en los supuestos de ley puedan optar por hacer dictaminar en los mismos términos.
No obstante que la obligación formal de entregar a las autoridades fiscales el citado informe es exclusivamente de los contribuyentes, son los contadores públicos autorizados, en su calidad de terceros independientes en quienes tanto particular como autoridad, depositan su confianza atendiendo a su ética, profesionalismo y capacidad profesional.
Sin embargo el contador público se ve limitado para cumplir en tiempo y forma con la entrega del dictamen fiscal, faltando a la confianza otorgada por el contribuyente y las autoridades en razón de lo siguiente:
I. El número de anexos contenidos en el Sipred se incrementa año tras año.
II. Se han incorporado cuestionarios acerca de cumplimientos de múltiples obligaciones fiscales, corporativas, laborales y de comercio exterior, tanto a ser contestados por el contribuyente como por el contador público registrado, respuestas todas que requieren de un minucioso análisis debido a lo delicado y trascedente de su contenido, sin mencionar que en varias de las preguntas la redacción es en extremo confusa.
III. El plazo establecido para que el contribuyente dictaminado entere al fisco las cantidades que se determinen a su cargo por concepto de diferencias en impuestos es escaso, tan sólo diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se presente el dictamen por parte del Contador Público. Pago que para el caso de no realizarse, obliga al contribuyente a enterar no solamente los accesorios de ley sino además una cuantiosa multa que no está sujeta a disminución ni condonación. Siendo que en múltiples ocasiones a pesar de que el Contador Público está listo para entregar a las autoridades el citado dictamen, no lo puede hacer porque el contribuyente no tiene el dinero necesario para pagar sus obligaciones.
IV. Anualmente el Sipred sufre cambios en su contenido, forma de operación y requisitos para su entrega, mismos que van desde el aspecto tecnológico hasta el informe fiscal así como la integración de las cifras y anexos que la autoridad considera indispensables para realizar su labor fiscalizadora. Cambios que representan demoras en la elaboración del trabajo a realizar, pues todo cambio implica transformación y adaptación de los recursos para lograr el objetivo final.
Así las cosas y en razón de lo hasta aquí expuesto es que se propone reformar el primer párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación así como el sexto párrafo, texto que en la actualidad reza (columna izquierda) y que como resultado de la presente propuesta se pretende sea del tenor literal siguiente (columna derecha), como se muestra en la siguiente tabla comparativa:
Texto vigente
Artículo 32 A . Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $ 34,803,950.00, que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea superior a $ 69,607,920.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:
a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más de 50 por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50 por ciento en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
Para los efectos de este inciso, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.
II. – IV. ...
...
...
...
...
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
...
...
...
Texto propuesto
Artículo 32 A . Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $ 20,000,000.00 , que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea superior a $ 35,000,000.00 o que por lo menos ciento veinte de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:
a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más de 50 por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior a 50 por ciento en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
Para los efectos de este inciso, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.
II. – IV. ...
...
...
...
...
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
...
...
...
Por los motivos antes expuestos y fundados, me permito someter a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de
Decreto
Único. Se reforma la fracción primera y el párrafo sexto del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:
Artículo 32-A . Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a 20 millones de pesos , que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea superior a 35 millones de pesos o que por lo menos ciento veinte de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este Artículo:
a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más de 50 por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior a 50 por ciento en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
Para los efectos de este inciso, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.
II. – IV. ...
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Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento de este código, a más tardar el 31 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de julio de 2013.
Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2013.)
Que expide la Ley Federal de Consulta Popular, que reglamenta la fracción VIII, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de los diputados Amalia Dolores García Medina y Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Planteamiento del problema
Esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular, responde a un mandato legal establecido en el Artículo Segundo Transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual se reconoce en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho ciudadano a la iniciativa ciudadana y a la consulta popular.
En dicho artículo transitorio se estableció que el Congreso de la Unión deberá emitir la legislación correspondiente en un plazo no mayor a un año, es decir, antes del día 9 de agosto de 2013.
Argumentación
En razón de la importancia que tiene para la democracia pasar de una sociedad de “electores”, a una de “ciudadanas y ciudadanos”, es decir, de personas que no solo eligen a sus representantes populares, sino que toman parte en los asuntos de la nación y deciden sobre asuntos fundamentales de la vida pública, la consulta popular puede ser un mecanismo que le dé calidad a la democracia, a condición de que los requisitos para llevarla a cabo sean viables, y no quede sólo en un buen propósito en el texto constitucional, pero impracticable; es por ello que en la presente iniciativa de ley incorporamos modificaciones presentadas en otra iniciativa de reformas a la constitución, relativas al derecho ciudadano a la consulta popular.
También, siendo una facultad del Congreso convocar a consulta popular, y considerando que la Universidad Nacional Autónoma de México es una institución de educación pública superior, que tiene los elementos materiales, la autoridad moral y el reconocimiento de la sociedad, proponemos que sea esta Institución que goza de prestigio nacional e internacional, la que diseñe y realice las consultas populares, auxiliadas por dos organizaciones ciudadanas seleccionadas previamente por la Cámara de Diputados mediante el método de insaculación, de entre todas las que se hayan inscrito para el efecto y que cuenten con su registro previo ante el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, el Congreso de la Unión velará porque el Instituto Federal Electoral otorgue todo el apoyo material, humano y técnico que requiera la Universidad Nacional Autónoma de México, incluyendo el sorteo de las y los ciudadanos de la lista nominal de electores para conformar el equipo de voluntarios que se harán cargo de recibir la opinión ciudadana el día de la jornada de la consulta.
En el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones, igual que el Instituto Federal Electoral, auxiliarán a la Universidad Nacional Autónoma de México en la difusión de las preguntas sujeto de la Consulta Popular y en la difusión de las fechas, lugares y modalidades de ésta.
Es pertinente precisar que esta iniciativa retoma algunos de los conceptos sobre soberanía popular presentes en la redacción y también una parte del contenido, de una importante iniciativa sobre Consulta Popular, suscrita por la senadora Dolores Padierna Luna y el senador Manuel Camacho Solís en el Senado de la República, el pasado 14 de febrero del año en curso, pero con modificaciones y agregados relativos a los requisitos y convocatoria que hagan posible la consulta popular, así como de la institución designada por el Congreso de la Unión para el diseño, organización y resultados de ésta.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 39, que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
Es así como el poder soberano sólo puede pertenecer legítimamente al pueblo, y solo éste puede elaborar, modificar y establecer las leyes que organizan y regulan tanto el funcionamiento del Estado como el de la sociedad civil. Cuando se dice entonces que el pueblo es soberano se quiere decir que la fuente última de todo poder o autoridad política es exclusivamente el pueblo; que no existe, por ende, ningún poder, ninguna autoridad por encima de él, y que la legalidad misma adquiere su legitimidad por ser expresión en definitiva de la voluntad general.
Nuestra democracia debe ser estrictamente, el gobierno que se sustenta en el principio de la soberanía popular, es decir, el gobierno del pueblo por el pueblo.
Coincidimos en que la participación ciudadana en el proceso democrático de decisión se ha venido ampliando en nuestro país a través de múltiples reformas Constitucionales y legales que hoy permiten el ejercicio de las libertades políticas en un contexto jurídico e institucional caracterizado por la existencia de varios mecanismos de garantía, propios del constitucionalismo contemporáneo que complementan a la representación democrática tradicional.
También suscribimos que estos mecanismos tienen la virtud de estimular la participación política ciudadana más allá de las elecciones y permiten un pronunciamiento explícito de la ciudadanía. No podemos apartarnos de la plena convicción de que el plebiscito y el referéndum también son valiosos para resolver eventuales diferendos entre quienes ejercen la representación política y ponen a consideración del pueblo una solución viable y definitiva.
Por eso, resulta valido afirmar que la presente iniciativa de ley tiene el propósito de concretar jurídicamente la reglamentación federal de uno de los derechos fundamentales más apremiantes para la vida democrática de nuestro país. En efecto, la consulta popular reconocida y protegida por el artículo 35 constitucional, en su fracción VIII constituye uno de los pilares jurídicos trascendentales que hacían falta para avanzar hacia una democracia directa, participativa y deliberativa en la que garantice a los mexicanos la salvaguarda de su soberanía, incluso por encima de aquellas autoridades que han sido beneficiadas, directa o indirectamente, con la confianza del voto popular para ejercer la representación política del pueblo. No podría ser de otra manera si la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo por lo que todo poder público dimana de él pueblo y se instituye para beneficio de éste; es decir, el que manda es el pueblo, pero no solamente al momento de elegir a sus representantes, sino también durante toda la gestión de éstos.
Considerandos
La presente iniciativa propone disposiciones generales que establecen el objeto y ámbito de aplicación de la Ley Federal de Consulta Popular, así como los conceptos normativos de la consulta popular y sus mecanismos, el plebiscito y referéndum. Se destaca que para considerar que un asunto es de trascendencia nacional debe confirmarse que no se trata de alguna de las materias contempladas en el apartado tercero de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, por lo que todo asunto fuera de los supuestos anteriores, podrá ser considerado motivo de consulta.
Se especifica y detalla el contenido y alcances de cada uno de los principios que rigen la consulta, que son los siguientes: Autonomía; corresponsabilidad; democracia; legalidad, y solidaridad.
Se determina que a quienes corresponde la aplicación de esta Ley será al Congreso de la Unión, que es el poder al que le corresponde convocar; Ejecutivo Federal; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Universidad Nacional Autónoma de México; Tribunal Electoral de Poder Judicial de la federación; Instituto Federal Electoral y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sin que ello evite que todo servidor público federal, en el ámbito de sus respectivas facultades, tendrá la obligación de cumplir y hacerla cumplir, así como facilitar la participación ciudadana y abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba dicha participación.
Se aplicará de manera supletoria preferentemente lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ello debido a que la materia electoral es idónea para desarrollar las consultas populares.
Los derechos de las y los ciudadanos forman parte indispensable de la ley que se propone, toda vez que en el capítulo correspondiente se especifica cuáles son y se les proporciona de contenido normativo. Estos derechos, por cierto irrenunciables, son los siguientes: Promover, solicitar, participar directamente y votar en los mecanismos de consulta popular, así como impugnar sus resultados ante las instancias jurisdiccionales correspondientes; denunciar, ante las autoridades correspondientes, a las personas y servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, y los demás que se establezcan en esta y otras leyes de ámbito federal.
Debe señalarse que uno de los requisitos más importantes que se debe cumplir para poder ejercer estos derechos es el de contar con Credencial para Votar vigente, expedida por lo menos sesenta días antes del día de la jornada de consulta, asimismo abstenerse de perturbar el orden y la tranquilidad públicos, así como afectar el desarrollo habitual de las actividades de las demás personas e instituciones públicas y privadas.
Con el objetivo de hacer lo más comprensible posible el contenido y los alcance de la Ley que se propone, se hace una especificación de que la consulta popular comprende al plebiscito y al referéndum por lo que ambos mecanismos tienen una regulación que comparten hasta llegar a la convocatoria y declaración de validez con efectos vinculatorios. También tienen en común, el plebiscito y el referéndum, que quienes pueden presentar las peticiones son el Presidente de la República; el veinte por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, o al menos el 0.5 por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. La cantidad máxima de preguntas que podrán realizarse a la ciudadanía en una consulta popular será de cinco, de manera comprensible y legible. Las jornadas de las consultas deben efectuarse, conforme lo determine el Congreso de la Unión y en las fechas que para tal efecto resuelva.
El procedimiento será en términos generales, el mismo para el plebiscito que para el referéndum, y se establece en un solo artículo con la finalidad de que su aplicación no se entorpezca debido a una dispersión normativa. El contenido de la convocatoria también será muy parecido tanto para el plebiscito como para el referéndum.
También será común, para ambos mecanismos, el procedimiento para la jornada de la consulta popular. En las campañas de difusión y capacitación podrán participar las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de educación superior, especializadas en la materia de esta Ley, y será obligación del Ejecutivo y todas las instituciones competentes tales como el IFE y el Ifetel facilitara la UNAM la instrumentación de la consulta. También debe destacarse que la cantidad, ubicación e instalación de las casillas, así como la integración de las mesas directivas será, en la medida de lo posible, equivalente a las del proceso electoral federal inmediato anterior.
Tendrán efectos vinculatorios los resultados de la consulta que sean aprobados por al menos 51% de quienes emitieron su opinión y cuando la votación total –en el sentido que sea– corresponda al menos al diez por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Para asegurar la plena aplicación de esta ley, se prevé que el incumplimiento de sus disposiciones, por parte de las autoridades y ciudadanos, será sancionado administrativa y penalmente, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable.
Finalmente, en el capítulo correspondiente al financiamiento se prevé que el Presupuesto de Egresos de la Federación contemplará una partida especial dentro del presupuesto de la Universidad Nacional Autónoma de México para la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares, así como para programas de capacitación y difusión en materia de consulta popular, y para el IFE en lo que le corresponda por el apoyo material y de infraestructura, quedando prohibido que las y los ciudadanos, individual o colectivamente, aporten recursos propios para llevar a cabo la organización ni la jornada de las consultas populares.
En cuanto a los artículos transitorios, cabe destacar que la UNAM, deberá expedir los reglamentos, normas y acuerdos que se requieran para la adecuada organización y jornada de las consultas populares, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto que se propone.
Fundamento legal
Por lo expuesto y fundado, la suscrita diputada federal, Amalia García Medina y el diputado federal, Silvano Aureoles Conejo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular
Ley Federal de Consulta Popular
Capítulo primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés general y reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular en el ámbito federal.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
I. Garantizar y proteger el derecho de las y los ciudadanos mexicanos a ser consultados para la toma de decisiones públicas sobre asuntos de trascendencia nacional.
II. Establecer las normas y principios para regular la consulta popular realizada mediante los mecanismos de plebiscito y referéndum.
III. Promover y fortalecer la democracia semidirecta concretada a través de la consulta popular.
Artículo 3. La consulta popular es el derecho de las y los ciudadanos mexicanos a participar en la toma de decisiones respecto de temas de trascendencia nacional mediante los siguientes mecanismos:
I. Plebiscito: Es el mecanismo de consulta popular, por medio del cual las y los ciudadanos mexicanos determinan su aprobación o desaprobación de aquellos actos, omisiones o decisiones ejecutados o de inminente ejecución por el Ejecutivo federal, de trascendencia nacional, que son puestos a su consideración por convocatoria del Congreso de la Unión, y
II. Referéndum: Es el mecanismo de consulta popular, por medio del cual el Congreso de la Unión convoca a las y los ciudadanos mexicanos para que expresen su aprobación o desaprobación sobre la expedición, modificación, derogación o abrogación de disposiciones de la Constitución y de leyes emitidas por el Congreso de la Unión o que se encuentren en discusión legislativa.
Artículo 4. No podrá ser objeto de consulta popular, en términos del apartado tercero de la fracción VIII del artículo 35 constitucional lo siguiente:
I. Restricción de los derechos humanos reconocidos y protegidos por la Constitución y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano;
II. Restricción de los principios consagrados en el artículo 40 de Constitución que se refieren a que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación;
III. Electoral;
IV. Ingresos y gastos del Estado;
V. Seguridad nacional, y
VI. Organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
VII. Nombramiento o destitución de los titulares de las secretarías o dependencias del Ejecutivo.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Carácter vinculatorio: Mandato ciudadano de obligado cumplimiento para las autoridades correspondientes derivado de una consulta popular;
II. Congreso: Poder Legislativo Federal;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Ejecutivo federal: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VI. Ley: Ley Federal de Consulta Popular;
VII. Promotor: Ciudadanas y ciudadanos que promueven la consulta popular sobre un tema de trascendencia nacional y recopilan las firmas y documentación electoral necesarias para presentar ante el Congreso de la Unión una probable petición en esta materia;
VIII. Peticionario: Presidente de la República, legisladores o ciudadanos que presentan ante el Congreso de la Unión una petición para someter a consulta popular un asunto de trascendencia nacional;
IX. UNAM: Universidad Nacional Autónoma de México.
X. Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
XI. Instituto: Instituto Federal Electoral;
XII. Ifetel: Instituto Federal de Telecomunicaciones; y
XIII. OSC: Organizaciones de la sociedad civil.
Capítulo Segundo
Principios rectores, ámbito de competencia y aplicación
Artículo 6. Son principios rectores de la consulta popular los siguientes:
I. Autonomía: Capacidad que tiene la sociedad para tomar sus propias decisiones sin la intervención indebida de autoridades que derive en inducción ni manipulación;
II. Corresponsabilidad: Compromiso entre la ciudadanía y las autoridades correspondientes para acatar los resultados de las consultas populares, con la premisa de que la participación ciudadana es indispensable para un buen gobierno pero no la sustitución de responsabilidades de éste;
III. Democracia: Igualdad de oportunidades de las y los ciudadanos para participar en la toma de decisiones públicas en asuntos de relevancia nacional, sin discriminación por motivos políticos, religiosos, ideológicos, origen étnico, de género ni cualquier otro motivo;
IV: Legalidad: Obligación jurídica que tienen las autoridades de que sus actos y abstenciones en materia de consulta popular siempre deben ser apegados a derecho;
V. Trasparencia y Rendición de Cuentas: Las autoridades involucradas en las consultas populares deben hacer pública toda la información relacionada con el asunto de relevancia nacional que se somete a plebiscito o referéndum;
VI. Solidaridad: Disposición ciudadana a participar en la solución de los problemas de otras personas como propios, que propicie la convivencia social pacífica y fortalezca la sensibilidad social para enfrentar colectivamente la problemática común.
Artículo 7. Esta ley regula los procedimientos de consulta popular sobre los actos u omisiones legislativas del Congreso de la Unión, así como actos, omisiones o decisiones administrativas, reglamentarias o normativas ejecutadas o de inminente ejecución por parte del Ejecutivo federal, siempre que sean de relevancia nacional.
Artículo 8. Corresponde la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:
I. El Congreso de la Unión;
II. El Ejecutivo federal;
III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IV. El Tribunal Electoral de Poder Judicial de la federación;
V. La UNAM;
VI. El IFE; y
VII. Ifetel.
Todo servidor público federal, en el ámbito de sus respectivas facultades, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, así como facilitar la participación ciudadana en las consultas populares y abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba dicha participación.
Artículo 9. En lo no previsto por esta ley será aplicable lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.
Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos
Artículo 10. En el ámbito de la presente Ley, las y los ciudadanos tienen los siguientes derechos irrenunciables:
I. Promover, solicitar, participar directamente y votar en los mecanismos de consulta popular, así como impugnar sus resultados ante las instancias jurisdiccionales competentes;
II. Denunciar, ante las autoridades correspondientes, a las personas y servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, y
III: Los demás que se establezcan en esta y otras leyes de ámbito federal.
Artículo 11. En la votación de la consulta popular sólo podrán participar las y los ciudadanos mexicanos que cuenten con credencial para votar vigente, expedida por lo menos sesenta días antes del día de la jornada de consulta y se encuentren registrados en las respectivas listas nominales.
Artículo 12. En las consultas populares el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 13. Toda organización civil legalmente constituida y con domicilio en el territorio nacional, tiene el derecho de promover y solicitar formalmente, en representación de sus miembros, la realización de consultas populares.
Artículo 14. Para ejercer el derecho de participar en las consultas populares, las y los ciudadanos deben cumplir con el requisito de tener credencial para votar vigente y que no se encuentren suspendidos en sus derechos por encontrarse dentro de alguno de los siguientes supuestos:
I. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir desde la fecha del auto de formal prisión o vinculación a proceso;
II. Durante la extinción de una pena corporal;
III. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
IV. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
V. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de derechos en materia política.
Artículo 15. Los derechos reconocidos en esta ley no excluyen otros que se encuentren reconocidos y protegidos en instrumentos internacionales y en otras leyes de ámbito federal.
Artículo 16. Los ciudadanos tienen la obligación de votar en las consultas populares reguladas por esta ley, en los términos de la legislación aplicable, sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, y sin afectar el desarrollo habitual de las actividades de las demás personas e instituciones públicas y privadas.
Capítulo Cuarto
Disposiciones generales de los mecanismos de consulta popular
Artículo 17. Los mecanismos de consulta popular regulados por esta ley son:
I. Plebiscito, y
II. Referéndum.
Artículo 18. Las consultas populares serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
I. El presidente de la República;
II. El veinte por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, o
III. Al menos el cero punto cinco por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Artículo 19. La cantidad máxima de preguntas o cuestionamientos que podrán realizarse a la ciudadanía en una consulta popular será de cinco, de manera clara y comprensible.
Artículo 20. Las jornadas de las consultas deben realizarse cuando el Congreso de la Unión lo determine.
Artículo 21. No podrá ser objeto de la consulta popular cuando la misma trate sobre alguna de las siguientes materias:
I. Restricción de los derechos humanos reconocidos y protegidos por la Constitución y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano;
II. Restricción de los principios consagrados en el artículo 40 de Constitución que se refieren a que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación;
III. Electoral;
IV. Ingresos y gastos del Estado;
V. Seguridad nacional, y
VI. Organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Artículo 22. Son causas de improcedencia de la consulta popular por inconsistencias en el contenido o procedimiento de la petición, las siguientes:
I. Que la petición no sea presentada por alguno de los sujetos legitimados para ello por la Constitución;
II. Que la petición no contenga la información y documentación correspondiente, según se trate de plebiscito o referéndum;
III. Que no se refiera a una de las materias que la presente ley establece como asunto de trascendencia nacional;
IV. Se refiera a alguna de las materias prohibidas por el artículo anterior;
V. Cuando la petición no se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;
VI. Cuando la cantidad de ciudadanos peticionarios o sus firmas auténticas no superen el requisito Constitucional del cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, y
VII. Cuando la causa que originó la petición de plebiscito se haya consumado y no sea posible restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad.
Capítulo Quinto
Procedimiento de la petición de consulta popular
Artículo 23. El procedimiento inicia con la petición, ante cualquier Cámara del Congreso de la Unión, por alguno de los sujetos señalados en el artículo 18 de esta ley.
Cuando se presenten dos o más peticiones de plebiscito o de referéndum, el Congreso de la Unión no podrá emitir más de una convocatoria y establecerá la prelación de las mismas con base en las siguientes consideraciones:
I. Por tratarse del asunto más trascendental para el interés público, conforme a la naturaleza del asunto; por su impacto en el desarrollo sustentable; o en el rumbo de la nación;
II. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas, se dará preferencia a aquella que cuente con el número mayor de ciudadanas y ciudadanos peticionarios;
III. La fecha de presentación de la petición, y
IV. Si se trata de solicitudes ciudadanas y gubernamentales, se dará preferencia a la petición ciudadana.
Serán preferentes en primer lugar las solicitudes efectuadas por los ciudadanos, seguidos por las presentadas por alguna de las cámaras y en este orden posterior las presentadas por el Ejecutivo federal.
Artículo 24. El procedimiento para la petición de las consultas populares será el siguiente:
I. Las peticiones para realizar las consultas populares deben ser presentadas ante las mesas directivas de ambas Cámaras o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; serán presentadas por escrito, anexando las firmas y documentación suficientes. Las comisiones del Congreso de la Unión que se hacen cargo de los temas de participación ciudadana, ejercerán las facultades que sobre esta materia disponga la legislación aplicable, asimismo tendrán la participación que determinen las mesas directivas de ambas cámaras y de la Comisión Permanente;
II. En caso de tratarse de una petición ciudadana, los interesados deberán nombrar a un representante común, así como señalar domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones dentro del territorio nacional. El Congreso de la Unión turnará de inmediato la petición ciudadana al IFE para que éste, en un plazo no mayor a treinta días naturales, verifique el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del apartado primero de la fracción VIII del artículo 35 Constitucional y emita un acuerdo de aceptación a trámite o, en su caso, de desechamiento;
III. Cuando el escrito de petición ciudadana no cumpla con las formalidades de ley, sea incomprensible o ilegible, el Instituto deberá prevenir a los peticionarios en los términos establecidos en el artículo 40, fracción I de esta ley.
IV. Si se trata de una petición del Ejecutivo o de legisladores federales, el Congreso de la Unión emitirá un acuerdo de aceptación a trámite o, en su caso, de desechamiento; ello dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales.
Cuando el escrito de petición del Ejecutivo o de legisladores federales para realizar un plebiscito o referéndum sea incomprensible, ilegible o no cumpla con las formalidades de ley, el Congreso de la Unión prevendrá a los peticionarios para que en un plazo no mayor a diez días naturales cumplan con el requerimiento correspondiente.
V. En todos los casos que sea declarada procedente una petición, ya sea por el Instituto o por el Congreso de la Unión, éste la turnará a la Suprema Corte para que, dentro del plazo no mayor a noventa días naturales, resuelva y notifique al Congreso de la Unión sobre la procedencia del asunto que se pretende someter a consulta, ello en cumplimiento al apartado segundo de la fracción VIII del artículo 35 constitucional.
VI. La Suprema Corte requerirá un informe justificado a las autoridades involucradas.
VII. Cuando la Suprema Corte resuelva a favor de la constitucionalidad de la petición y así lo notifique al Congreso de la Unión, éste emitirá, en un plazo no mayor a diez días naturales, una declaración definitiva de procedencia de la consulta popular, ordenando que se emita la convocatoria para dicha consulta.
VIII. El Congreso de la Unión ordenará de inmediato la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, en su portal de Internet y en, por lo menos, tres diarios impresos de circulación nacional.
IX. El congreso turnará la convocatoria a la UNAM para que ésta inicie el procedimiento de organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, ello en apego a lo establecido en el apartado cuarto de la fracción VIII del artículo 35 constitucional.
X. La UNAM contará con el respaldo técnico, material y humano, tanto del IFE como del Ifetel para la realización de la consulta, tal como lo señale el reglamento de esta ley.
La UNAM también será asistida por dos organizaciones ciudadanas, seleccionadas por la Cámara de Diputados mediante insaculación, de entre todas las que se hayan inscrito para el efecto y cuenten con registro previo ante el IFE.
XI. El desistimiento de la consulta sólo podrá hacerse valer por los peticionarios antes de que sea emitida la convocatoria correspondiente.
Artículo 25. La convocatoria para la consulta popular contendrá al menos la siguiente información:
I. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria;
II. El acto, omisión o decisión ejecutada o de inminente ejecución del Ejecutivo que se somete a plebiscito o, en su caso, la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones de la Constitución y de leyes emitidas por el Congreso de la Unión que se encuentren en discusión sujetas a referéndum;
III. Declaración definitiva de procedencia de la consulta popular, emitida por el Congreso de la Unión;
IV. Fecha en que el Instituto deberá llevar a cabo la jornada de la consulta;
V. Requisitos y obligaciones para votar, y
VI. Pregunta o preguntas a responder por la ciudadanía.
Capítulo Sexto
Procedimiento para la jornada de la consulta popular
Artículo 26. La jornada de la consulta popular deberá llevarse a cabo en la fecha que el Congreso de la Unión lo determine y de acuerdo a la convocatoria que este expida.
Artículo 27. El procedimiento para la jornada de la consulta popular comprende las etapas de:
I. Organización;
II. Desarrollo;
III. Cómputo, y
IV. Declaración de resultados.
Artículo 28. La jornada se realiza mediante las siguientes acciones de:
I. Distribución de materiales de consulta y boletas;
II. Ubicación;
III. Publicación;
IV. Integración;
V. Instalación y apertura de casillas;
VI. Emisión, escrutinio y cómputo de los votos;
VII. Cierre y publicación de resultados de casillas;
VIII. Remisión de la paquetería a los Consejos Electorales Distritales.
Artículo 29. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas de consulta correspondiente, con base en el modelo que diseñe la UNAM, debiendo contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Entidad federativa y distrito electoral;
II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo;
III. Talón desprendible de cada boleta con número de folio consecutivo;
IV. La pregunta o preguntas sobre si la o el ciudadano, está conforme o no, con el acto, decisión u omisión que se somete a plebiscito;
V. Cuadros o círculos para la respuesta mediante el SÍ o el No, y
VI. Una descripción legible y comprensible del acto, decisión u omisión sometido a consulta.
Artículo 30. La Universidad Nacional Autónoma de México deberá emitir una declaración firme de validez del resultado de la consulta popular en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la realización de dicha consulta, publicarla en el Diario Oficial de la Federación, en su sitito electrónico y en por lo menos tres diarios impresos de circulación nacional, así como hacerla del conocimiento del Congreso de la Unión.
Artículo 31. La Universidad Nacional Autónoma de México presentará al Congreso de la Unión los resultados de la consulta popular y acreditará el cumplimiento de las tareas que le fueron encomendadas.
Artículo 32. En las campañas de difusión y capacitación podrán participar las organizaciones de la sociedad civil, universidades e instituciones especializadas en la materia de esta Ley. Es obligación del Ejecutivo y todas las autoridades competentes facilitar al Instituto la instrumentación de la consulta.
Artículo 33. Se procurará que la cantidad, ubicación e instalación de las casillas, así como la integración de las mesas directivas sea equivalente a las del proceso electoral federal inmediato anterior.
Artículo 34. En todo aquello que no esté previsto por la presente Ley, el procedimiento para la jornada de la consulta popular se sujetará a la legislación y normatividad electoral de ámbito federal.
Capítulo Séptimo
Resultados vinculatorios de la consulta popular
Artículo 35. El resultado de la consulta popular será vinculatorio para el Ejecutivo o, en su caso, para el Congreso de la Unión y demás autoridades involucradas cuando sea aprobado por mayoría de votos y, de conformidad con lo previsto por el apartado segundo de la fracción VIII del artículo 35 Constitucional, cuando la votación corresponda al menos al diez por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Artículo 36. Los plazos aplicables para el debido cumplimiento del mandato popular serán los previstos en los artículos 42 y 49 de la presente Ley, según se trate de plebiscito o referéndum.
Capítulo Octavo
Plebiscito
Artículo 37. La petición para realizar una consulta popular con el mecanismo de plebiscito, debe ser presentada al Congreso de la Unión en cualquier momento antes de ser emitido o ejecutado el acto o la decisión que motivó la petición o, en su caso, debe ser presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue emitido o ejecutado dicho acto o decisión.
Artículo 38. La petición de plebiscito deberá contener, por lo menos, la siguiente información y documentación:
I. Especificación del acto, decisión u omisión ejecutada o de inminente ejecución que es de trascendencia nacional;
II. Exposición de motivos en la que se señalen las razones políticas, económicas y sociales por las que se considera que el asunto es de trascendencia nacional, y
III. Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 39. El plebiscito será improcedente cuando se tenga alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de esta ley.
Artículo 40. El procedimiento para la realización del plebiscito se regirá, en lo conducente, por lo establecido en los capítulos quinto y sexto de esta ley, con las siguientes particularidades:
I. Cuando el escrito de petición ciudadana para realizar un plebiscito no cumpla con las formalidades de ley, o sea incomprensible o ilegible, el Instituto deberá prevenir a los peticionarios, dentro del plazo establecido en la fracción II del artículo 24 de la presente Ley, para que en un término máximo de diez días naturales cumplan con los requerimientos correspondientes, de lo contrario se tendrá por no presentada dicha petición.
II. Cuando el escrito de petición presentado por el Ejecutivo o los legisladores federales para realizar un plebiscito sea incomprensible, ilegible o no cumpla con las formalidades de ley, el Congreso de la Unión prevendrá a los peticionarios, dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo 24 de esta Ley para que cumplan debidamente con los requerimientos correspondientes en un término máximo de diez días naturales.
III. Dentro del plazo establecido en la fracción IV del artículo 24 de la presente Ley, la Suprema Corte deberá requerir a la autoridad de donde supuestamente emanó el acto, omisión o decisión ejecutada o de inminente ejecución que motivó la petición, para que ésta rinda un informe justificado en un plazo no mayor a diez días naturales.
Artículo 41. Cuando la petición de plebiscito sea motivada por un acto, decisión u omisión del Instituto, el procedimiento estará a cargo del Congreso de la Unión, salvo la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1º de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, así como la organización y realización de la jornada de consulta popular.
Ahora bien, una vez que se determine la procedibilidad del plebiscito en términos de la presente Ley, los actos u omisiones consultados en el mismo tendrán efectos suspensivos en tanto se conozca el resultado firme del mecanismo de consulta citado, para su ejecución o abstención de que se trate.
Artículo 42. Si el resultado del plebiscito es en sentido de desaprobar la decisión o el acto ejecutado o de inminente ejecución que fue sometido a consulta, el Ejecutivo Federal emitirá, en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a la celebración de la jornada de consulta, el decreto revocatorio correspondiente y ordenará a los integrantes de su gabinete que instrumenten todas las acciones necesarias y suficientes para que de inmediato cese la ejecución de la decisión o acto de que se trate. El decreto será publicado en el Diario Oficial de la Federación, se publicarán en su portal de internet y en, por lo menos, tres diarios impresos de mayor circulación nacional.
Artículo 43. Si el resultado del plebiscito es en sentido de desaprobar la omisión del Ejecutivo Federal éste deberá, dentro del plazo establecido en el artículo inmediato anterior, expedir un decreto o emitir acuerdo para ordenar que de inmediato se lleven a cabo las acciones necesarias y suficientes para el debido cumplimiento del mandato ciudadano.
Artículo 44. En ningún caso se podrá expedir decreto o emitir acuerdo en el mismo sentido de lo que se haya desaprobado mediante plebiscito, dentro de los tres años siguientes, contados a partir de la publicación del resultado en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo Noveno
Referéndum
Artículo 45. La petición para realizar una consulta popular con el mecanismo de referéndum, debe ser presentada en cualquier momento antes de ser aprobada en definitiva la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones de la Constitución y de leyes emitidas por el Congreso de la Unión o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha aprobación legislativa.
Cuando la petición se refiera a una omisión legislativa, podrá ser presentada en cualquier momento.
Artículo 46. La petición de referéndum deberá contener, por lo menos, la siguiente información y documentación:
I. Especificación del asunto de trascendencia nacional que no ha sido motivo de decreto legislativo;
II. Mención precisa del ordenamiento o los artículos correspondientes que se propone someter a referéndum.
III. Exposición de motivos en la que se señalen las razones políticas, económicas y sociales por las que se considera que el asunto es de trascendencia nacional.
IV. Documentación que acredite legalmente haber cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para solicitar la realización del plebiscito.
Artículo 47. El referéndum será improcedente cuando se tenga alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de esta ley.
Artículo 48. El procedimiento para la realización del referéndum se regirá, en lo conducente, por lo establecido en los capítulos quinto y sexto de esta ley, con las siguientes particularidades:
I. Cuando el escrito de petición ciudadana para realizar un referéndum no cumpla con las formalidades de ley, o sea incomprensible o ilegible, el instituto deberá prevenir a los peticionarios, dentro del plazo establecido en la fracción II del artículo 24 de la presente ley, para que en un término máximo de diez días naturales cumplan con los requerimientos correspondientes, de lo contrario se tendrá por no presentada dicha petición.
II. Cuando el escrito de petición presentado por el Ejecutivo o los legisladores federales para realizar un referéndum sea incomprensible, ilegible o no cumpla con las formalidades de ley, el Congreso de la Unión prevendrá a los peticionarios, dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo 24 de esta Ley para que cumplan debidamente con los requerimientos correspondientes en un término máximo de diez días naturales.
III. Dentro del plazo establecido en la fracción IV del artículo 24 de la presente Ley, la Suprema Corte deberá requerir al Congreso de la Unión que rinda un informe justificado en un plazo no mayor a diez días naturales.
Ahora bien, una vez que se determine la procedibilidad del referéndum en términos de la presente Ley, los actos u omisiones consultados en el mismo tendrán efectos suspensivos en tanto se conozca el resultado firme del mecanismo de consulta citado, para su ejecución o abstención de que se trate.
Artículo 49. Si el resultado del referéndum es en sentido de desaprobar la omisión legislativa, o la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones de la Constitución y de leyes emitidas por el Congreso de la Unión, éste emitirá, en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a la celebración de la jornada de consulta, un acuerdo para dar debido cumplimiento al mandato ciudadano. El acuerdo mencionado deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y será publicado en el portal de Internet del Congreso, así como en, por lo menos, tres diarios impresos de circulación nacional.
Artículo 50. En ningún caso el Congreso de la Unión podrá expedir decreto o emitir acuerdo en el mismo sentido de lo que se haya desaprobado mediante referéndum, dentro de los tres años siguientes, contados a partir de la publicación del resultado de la consulta popular en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo Décimo
Medios de impugnación
Artículo 51. Conforme al apartado sexto de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, las impugnaciones se sustanciarán y resolverán conforme a la ley aplicable y a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las resoluciones del Tribunal serán definitivas e inatacables.
Artículo 52. Las resoluciones del Congreso de la Unión y de la Suprema Corte serán definitivas para las autoridades, quedando a salvo el derecho de las y los ciudadanos de acudir ante las instancias correspondientes.
Capítulo Decimoprimero
Responsabilidades y sanciones
Artículo 53. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, por parte de las autoridades y ciudadanos, será sancionado administrativa y penalmente, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable.
Capítulo Decimosegundo
Financiamiento
Artículo 54. El Presupuesto de Egresos de la Federación contemplará una partida especial dentro del presupuesto de la UNAM, destinada para dar cumplimiento a lo establecido por el apartado cuarto de la fracción VIII del artículo 35 constitucional en lo que se refiere a la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares, así como para programas de capacitación y difusión en materia de consulta popular.
Artículo 55. La UNAM preverá los recursos suficientes para que las y los ciudadanos mexicanos en el extranjero ejerzan plenamente su derecho a participar en los mecanismos de consulta popular.
Artículo 56. El presupuesto asignado a la UNAM que no se ejerza para los efectos de esta Ley, no será considerado como subejercicio presupuestal y, por tanto, no podrá ser reasignado a ningún otro programa ni a alguna otra institución o dependencia. Los recursos no aplicados se destinarán a capacitación y preparación profesional para ser aprovechados en las consultas populares que lleve a cabo esta institución.
Artículo 57. En ningún caso el Estado mexicano, podrán argumentar la insuficiencia o falta de recursos como motivo para no realizar las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión.
Bajo ninguna circunstancia las y los ciudadanos, individual o colectivamente, aportarán recursos propios para llevar a cabo la organización ni la jornada de las consultas populares.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias, contenidas en decretos, acuerdos y circulares, y en general todas aquellas que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Tercero. El Congreso de la Unión establecerá en el Presupuesto de Egresos Anual del año siguiente inmediato a la entrada en vigor de este decreto, los recursos financieros que resulten necesarios y suficientes para la instrumentación de la presente ley.
Cuarto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la UNAM expedirá los reglamentos, normas y acuerdos que se requieran para la adecuada organización y jornada de las consultas populares.
Quinto. La UNAM deberá contar con todo el respaldo técnico, material y logístico del Instituto Federal Electoral para el diseño, organización, implementación y resultados de la consulta popular, así como del Ifetel para la difusión y publicación del contenido de la consulta, así como la fecha y las modalidades de lo que se llevará a cabo.
Sexto. La UNAM podrá contar con el apoyo y colaboración de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil que cuenten con registro ante el IFE para la organización y desarrollo de la consulta popular.
Séptimo. La UNAM podrá invitar a la ciudadanía en general para participar de manera voluntaria en la observación del desarrollo y resultados de la consulta popular en todas las entidades federativas.
Octavo. De acuerdo con la legislación estatal aplicable, las notarías públicas de las entidades federativas darán fe gratuitamente, a solicitud de la UNAM de la legalidad del desarrollo y resultados de la consulta popular.
Dado en el Senado de la República, a 31 de julio de 2013.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 31 de 2013.)
Que adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Alfonso Durazo Montano en nombre de los diputados Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila y Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila y Gerardo Villanueva Albarrán, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de elevar a rango constitucional el derecho humano a la energía eléctrica, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Uno de los temas más relevantes que ha significado un parte aguas en el orden jurídico mexicano es el otorgamiento de rango constitucional a las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales con la correspondiente obligación de su acatamiento por parte del estado.
El texto derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en junio del año 2011, en relación al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.1
Por lo que es de observarse que se deja muy en claro que el principio rector son los derechos humanos, los cuales se encuentran, por una parte en el texto constitucional y por la otra, en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Es de resaltar que se contemplan no solo los tratados cuya naturaleza y esencia sea de derechos humanos, si no las disposiciones que contengan tales derechos.
En este sentido la proyección de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. constitucional es amplísima y de lo más beneficiosa al reconocimiento de los derechos humanos a favor de las personas.
En consecuencia los derechos humanos no sólo adquieren un reconocimiento constitucional expreso, sino además se le sitúa en la cúspide de la jerarquía normativa con respecto al resto de las disposiciones del orden jurídico mexicano. En efecto se da un paso definitivo a favor de los derechos humanos de fuente internacional, al situarlos más allá del carácter infraconstitucional y supra legal reconocidos judicialmente en la actualidad.
La reforma eleva a rango constitucional las normas de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, de manera que ahora estas servirán claramente, al igual que las normas constitucionales, como parámetro en la observancia de los actos y omisiones por parte del estado, así como demás normas jurídicas.
A su vez, es de destacar que con la exigencia de la interpretación conforme a la observancia del principio pro persona, los derechos humanos consagrados en la constitución y los de fuente internacional, se armonizaran a efecto de contar con el mejor parámetro posible de derechos de las personas.
Por lo tanto de acuerdo a lo establecido por el artículo 1o. constitucional los derechos fundamentales suponen obligaciones precisas para las autoridades de los distintos niveles de gobierno y que en consecuencia la división vertical de poderes no puede ser alegada como excusa para dejar de cumplir con esas obligaciones.
Por ende los derechos fundamentales generan obligaciones para las autoridades de todos los niveles de gobierno, que bajo cualquier circunstancia debe de observar lo que en cada caso señala la constitución y los tratados internacionales.
En otras palabras, las autoridades de todos los niveles no solamente deben respetar los derechos humanos, sino que deben de hacer todo lo que este a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos, sin poder esgrimir ningún tipo de argumento, para dejar de tomar medidas a favor de los derechos.
Asimismo podemos afirmar compañeros legisladores que el Poder Legislativo en términos de lo que señala el párrafo 3o. del artículo 1o. constitucional también está obligado a hacer su parte en la tarea de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales generando el marco normativo para que ello sea posible.
Bajo este análisis constitucional es de mencionar que existen diversos instrumentos internacionales que hacen referencia de una forma u otra, de manera explícita o implícita, el derecho humano a la energía eléctrica, que es sin duda el tema central de la presente iniciativa, por lo que planteamos enérgicamente que el servicio eléctrico deje de ser considerado como una mercancía y pase a ser establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un derecho humano y social, que debe ser garantizado por el estado y al cual deben tener acceso todos los ciudadanos y ciudadanas, circunstancias que además encuentran sustento en el propio artículo 27 constitucional.
Por tanto, los derechos humanos requieren de una base material para que sea posible su pleno ejercicio, y tomando en cuenta que éstos están sujetos a su progresividad e interdependencia para su consecución efectiva, hay que enfatizar que la energía eléctrica es hoy una condición previa indispensable para el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la salud, el agua, la educación, la información, los avances tecnológicos y científicos, es decir, a tener medios para el desarrollo de su dignidad y libre desarrollo de su personalidad.
Podemos observar que entre otros tratados internacionales que contemplan este derecho a la energía eléctrica son los siguientes:
1) La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH) fue la primera declaración de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la materia y es la base de todo el sistema internacional de derechos humanos. Es una declaración de principios donde su contenido y significado son muy importantes pues establece los principios fundamentales de donde todo el sistema de derechos humanos se basa.
Además, no sólo establece los derechos civiles y políticos, sino también derechos económicos, sociales y culturales (DESC). La declaración afirma que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 2 Por otro lado declara que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” .3
2) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica que los estados miembros están obligados legalmente a cumplir con sus disposiciones una vez que lo ratifican.
En su preámbulo manifiesta que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos” .4
También se establece que “Cada uno de los estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” 5
Las obligaciones jurídicas incluyen las de comportamiento (lo que los estados deben hacer) y las obligaciones de resultado (lo que las acciones de los estados deben producir como resultado). Así los estados tienen obligación de procurar, por todos los medios incluyendo la adopción de medidas legislativas (que son las obligaciones de comportamiento), la realización y garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales para todos sus titulares (que son las obligaciones de resultado).
En el contexto de las fuentes de energía, el Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “ Todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.” 6
Por otro lado, el PIDESC establece que “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.” 7 Por lo que es de resaltar y hacer énfasis en el sentido que “el concepto de vivienda adecuada ... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos.
En este sentido la Organización de las Naciones Unidas, a través del comité de expertos que revisa los compromisos de los gobiernos como el de México, de respetar los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha dicho que:
“Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado , a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”
Además que:
“Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los estados partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.”
3) La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 1981, establece en su artículo 14, inciso h) “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”8
4) La Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad establece que el progreso científico y tecnológico se ha convertido en uno de los factores más importantes para el desarrollo de la sociedad humana, además reconoce que el progreso científico y tecnológico reviste gran importancia para acelerar el desarrollo social y económico de los países en desarrollo, por tanto el derecho de las personas a disfrutar del uso de la energía eléctrica como un avance científico y tecnológico resulta fundamental, en este sentido se establece que “Todos los Estados adoptarán medidas con objeto de garantizar que los logros de la ciencia y la tecnología sirvan para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población.” 9 Así como “(...) extender a todos los estratos de la población los beneficios de la ciencia y la tecnología.” 10 Y “(...) medidas necesarias, incluso de orden legislativo a fin de asegurarse de que la utilización de los logros de la ciencia y la tecnología contribuya a la realización más plena posible de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma o creencias religiosas.” 11
Por tanto los estados que han firmado y ratificado el pacto, como México, están comprometidos a reconocer, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna y tratados internacionales.
En nuestro país la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro12 proporciona servicio de energía eléctrica a 36.6 millones de usuarios, los cuales han tenido una tasa de crecimiento medio anual de más de 5.8 por ciento, durante los últimos diez años.
Usuarios por sector (por centaje)13
Por lo tanto el 88.46 por ciento de los usuarios corresponde al sector doméstico, quienes consumen el 25 por ciento del total de la energía eléctrica, y cuya población atendida con servicio eléctrico es de 110 millones (de un total de 112), lo que implica que hoy día, casi 97.72 por ciento del pueblo mexicano cuenta con este servicio.
Cabe resaltar que el sector industrial representa sólo 0.75 por ciento de los usuarios, que consumen el 58.78 por ciento del total de energía eléctrica.
Por tanto consideramos que el acceso a la energía eléctrica es un derecho humano, exigimos que se reconozca en la Constitución , como sucedió con el derecho al agua. Reconocida la energía eléctrica como un derecho humano, nunca a nadie más debe negársele el acceso a la energía eléctrica en su vivienda.
Existen más de 200 mil quejas de usuarios ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) por usuarios del servicio de energía eléctrica y se siguen multiplicando día con día sin ser resueltos. Muchos de los recibos de luz son arbitrarios, exagerados y no tienen que ver con los consumos de energía eléctrica de cada vivienda. Por ejemplo en viviendas los recibos han oscilado entre los 500 hasta los 15 mil pesos. Y en otros más hay cortes de energía sin aviso, variaciones de voltaje que causan daños en los aparatos domésticos y falta de mantenimiento en la infraestructura de distribución de energía. Aunado a ellos los cortes masivos de energía a barrios, colonias y comunidades, muchas veces van acompañados de represión y violencia, que constituye violaciones de sus derechos económicos, sociales y culturales, así como a sus derechos políticos y civiles y la criminalización de la protesta social.
Es de comentar que la infraestructura de generación hidroeléctrica y geotermoelétrica del país, constituyen la columna vertebral del abasto eléctrico, al aportar un 23.26% de la capacidad efectiva de generación nacional, representa una riqueza del pueblo que ha sido producto de su esfuerzo histórico y está completamente asociada a la soberanía de la nación. El precio de venta de cada Kwh producido por esta infraestructura es de 40 centavos M.N. y no está sujeta al costo inestable de los energéticos de origen fósil. El consumo doméstico en el país representa el 25% del conjunto del consumo nacional total.14
La generación hidroeléctrica hoy, se encuentra subutilizada y con déficit de mantenimiento. Siendo, como es que en la actualidad se determina el precio de la energía eléctrica, y derivado de ello la política pública de tarifas a los usuarios, en virtud de la lógica de mercados mundiales de generación eléctrica que por la vía de la importación de insumos y la inversión extranjera directa, buscan el abasto vía tecnologías de ciclo combinado, y nuevas técnicas aplicadas a las energías renovables (atadas a su vez a nuevas inversiones que promueven la sustentabilidad y la obtención de bonos de carbono), se ha desatendido un área de producción sustentable que una vez rehabilitada la actual infraestructura, y sin mayores futuras inversiones más que las que impliquen su buen funcionamiento, puede garantizar lo que señala el PIDESC: “En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.”15
Por ello es menester desligar de la lógica de los precios fluctuantes del petróleo y el gas con que se determina el costo de consumo eléctrico y energético en general, para vincularlo a la lógica de la producción hidráulica y térmica nacional, que constituye un medio propio de subsistencia de todos los ciudadanos y ciudadanos mexicanos.
La progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales tendrá un avance sustancial en el país si se reacciona a tiempo, aprobando esta iniciativa de reforma constitucional que vendrá a hacer congruente el texto constitucional adicionado el 11 de junio de 2011, con la condición que marca el PIDESC a cada uno de los estados parte firmantes, es decir, comprometerse a “adoptar medidas ... especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, ... la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.16
La electricidad es una condición material previa a la satisfacción del derecho al agua, a la salud, la educación, la vivienda, a la información, y es asimismo, un recurso disponible hoy, a través de la generación hidráulica y geotérmica.
Como se ha dicho y desde la perspectiva de los derechos humanos, los gastos personales o los familiares no debe impedir ni comprometer la satisfacción de otras necesidades básicas. Es decir, para cubrir los gastos de energía eléctrica no debe sacrificarse el disfrute del derecho a la alimentación, la salud, educación, etcétera, como actualmente ocurre en varias entidades del país. En tanto que la energía eléctrica constituye un derecho humano, o elemento fundamental para el disfrute de los demás derechos humanos , atendiendo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, el Estado mexicano debe asumir su obligación para reconocerlo como tal en su Constitución Política; lograr que la luz llegue a todas las comunidades mexicanas, y que por disfrutar de la misma se erogue sólo aquella cantidad que permita la realización de otros derechos.
Esto significa que el acceso a la energía eléctrica como un derecho humano, además de incluirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el efecto de su aplicación debe reflejarse en una tarifa social justa, es decir, que el precio unitario que fije el estado por el consumo de energía eléctrica para los diferentes sectores de la sociedad contribuyendo a la equidad social, encontrando sustento en el artículo 25 constitucional.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de elevar a rango constitucional el derecho humano a la energía eléctrica
Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de elevar a rango constitucional el derecho humano a la energía eléctrica, al tenor de la siguiente.
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Toda persona tiene derecho al suministro de energía eléctrica suficiente y de calidad. El estado promoverá, respetará, protegerá y garantizará el suministro de la energía eléctrica, a través de una tarifa social justa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Artículo 1o. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948.
3. Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948.
4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entró en vigor el 3 de diciembre de 1976.
5. Artículo 2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultuales.
6. Artículo 1o. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultuales.
7. Artículo 11. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultuales.
8. Artículo 14 inciso h), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial de la Federación.
9. Artículo 3. Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad.
10. Artículo 6. Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad.
11. Artículo 7. Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad.
12. Artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
13. Estadísticas Comisión Federal de Electricidad.
14. Sener (SIE y CFE).
15. Artículo 1o. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
16. Artículo 2o. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Senado de la República, a 31 de julio de 2013.
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 31 de 2013.)
Que expide la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana, recibida de los diputados Trinidad Morales Vargas, Marino Miranda Salgado y Lizbeth Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Planteamiento del problema
El derecho de la ciudadanía a iniciar el engranaje legislativo mediante la entrega de un proyecto de iniciativa marca, sin duda, un componente toral en todo proceso democratizador. A nivel internacional, en concordancia con este proceso, nueve de cada diez países presentan algún tipo de influencia directa de los ciudadanos en el proceso legislativo o de toma de decisiones.
En nuestro país, a nivel local, las constituciones de 30 entidades federativas y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señalan la existencia de esta figura. No obstante, fue hasta el pasado 9 de agosto de 2012 –tras más de una década de haber arribado a la agenda política y legislativa del país– que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en materia de reforma política que incluye el establecimiento, a nivel federal, de diversos derechos de participación ciudadana, entre ellos, el de la iniciativa ciudadana.
El decreto estableció, en su artículo segundo transitorio, que el Congreso de la Unión tendría que expedir la legislación secundaria para hacer efectivos los cambios constitucionales, a más tardar, un año contado a partir de la entrada en vigor de éste. La exigencia de legislar en la materia es mayor si consideramos que los ciudadanos ya han decidido ejercer estos derechos, que no podrían, por tanto, ser conculcados a falta de una regulación expresa.
La formulación de la legislación secundaria conlleva, pues, el reto de hacerlos asequibles, de proveer las garantías y los mecanismos legales, procesales y administrativos que, lejos de inhibirlos o convertirse en un obstáculo para su ejercicio, los haga efectivos, accesibles y eficaces.
En este marco, el objetivo central de la presente iniciativa es cumplir el mandato constitucional en lo que a la tramitación, análisis, dictamen, discusión y, eventual, aprobación de las iniciativas ciudadanas en el Congreso de la Unión se refiere. Lo anterior, desde una perspectiva plural y de ampliación de los derechos humanos individuales y colectivos, lo cual permitirá, además, promover la construcción de ciudadanía, proceso por demás relevante en una democracia como la nuestra que ha tendido a la fragmentación, la dispersión y la anomia social, a lo largo de las últimas décadas.
Argumentación
Sin duda alguna, el siglo XX marcó el triunfo de la democracia como el sistema de gobierno dominante en el mundo. A lo largo de dicha centuria y tras las guerras mundiales y conflictos armados regionales y locales asociados a regímenes totalitarios, dictatoriales, militares, autocráticos, e incluso coloniales, la democracia moderna emergió como la forma más perfecta –y perfectible– de gobierno, al lograr sustentarse, en mayor o menor grado, en lo que posteriormente se reconocería en el Derecho Internacional, como los derechos fundamentales de la humanidad.
En particular, de acuerdo con Norberto Bobbio, “el desarrollo de la democracia desde comienzos del siglo pasado coincidió con la extensión progresiva de los derechos políticos, es decir, del derecho de participar [en la decisión de los asuntos públicos], por medio de la elección de representantes”1 . Ciento cuarenta de los casi doscientos países del mundo convocan a elecciones multipartidistas, más que en cualquier otro momento de la historia. No obstante, el funcionamiento de la democracia representativa o indirecta plantea diversos desafíos, relacionados con los límites que imponen las sociedades modernas en las que la pluralidad, la complejidad de la realidad política, social y económica, así como el desgaste de las instituciones públicas han mermado la capacidad del sistema para articular, agregar y representar legítima y eficazmente los intereses ciudadanos.
En este sentido, a la euforia e ilusiones generadas por las diversas olas democratizadoras les sucedieron el descontento y, a la postre, la insatisfacción y el alejamiento ciudadano de lo público. A decir de Miguel Carbonell, “en el mundo moderno, se ha producido un tránsito cuando menos paradójico en los escenarios de la participación política: cuanto más se han ensanchado esos escenarios, tanto más se han multiplicado las actitudes displicentes o claramente abstencionistas por parte de los votantes”, aunque como más adelante señala, el abstencionismo no es sólo electoral, sino también cívico. Lo anterior se ve claramente reflejado en los datos que el Latinobarómetro presenta periódicamente con relación a lo que denomina “la menor adhesión ciudadana al régimen democrático” que en América Latina se halla encabezada por Perú (7 por ciento), pero seguido muy de cerca por Paraguay (13 por ciento), Ecuador (14 por ciento), Bolivia (16 por ciento) y México (17 por ciento)2 .
De este modo, mientras que el siglo XX significó la instauración del régimen democrático como sistema de gobierno dominante, particularmente, en lo que respecta a la institucionalización de la vía electoral como mecanismo de acceso al poder; el siglo XXI está llamado a dotar de contenido a la democracia en lo que al ejercicio y distribución –o en el caso de las democracias maduras, redistribución– efectiva del poder se refiere.
Por ello, la continuidad y el avance democrático en el siglo XXI se hallan fuertemente relacionados y condicionados por la revitalización y reconfiguración de los canales de participación que hagan realidad la inclusión plena de la ciudadanía y de sus intereses en la arena pública. Esto es, de trascender el primordial pero circunscrito –tanto en contenido como en temporalidad– ejercicio del voto y, de esta forma, redimensionar el elemento central de la democracia: la radicación de la soberanía en el pueblo.
Este contexto llevó al secretario general de la ONU –tras el compromiso que los gobiernos del mundo asumieron en la Cumbre Mundial de este organismo en 2005 con el principio democrático de “plena participación ciudadana”– a iniciar en 2010 la década para “la democratización de la democracia”3 .
Una ruta de cambio en este escenario –comúnmente considerada excluyente, pero cada vez con mayor auge en el ámbito internacional– son los mecanismos de participación ciudadana semi-directos, los cuales brindan la posibilidad a la ciudadanía de incidir en la toma de decisiones en materias que tradicionalmente están circunscritas a instancias políticas representativas o gubernamentales.
Tales mecanismos se hallan enmarcados en lo que la teoría política contemporánea ha denominado como “democracia deliberativa”, la cual aspira a profundizar la democracia con base en el principio de razonamiento público entre ciudadanos, rehusándose a concebirla como un mero sistema de selección de representantes o de promoción de determinadas políticas públicas, a partir de la agregación de las preferencias de los individuos. Este modelo se presenta, pues, como una opción a aquellos de corte elitista y económico; así como una estrategia que permite reconstruir los principios de legitimidad y fortalecer la gobernabilidad democrática en las democracias contemporáneos, en la que la deliberación pública no es sólo un elemento central para el mejoramiento de la calidad democrática, sino que constituye la esencia del proceso democrático.
En consecuencia, para este modelo resulta de igual relevancia tanto la libertad de los ciudadanos de expresar sus opiniones políticas, como el derecho a que se protejan el resto de sus derechos fundamentales, a través de su participación en la toma de decisiones políticas por la vía mayoritaria. No obstante, el proceso deliberativo no necesita apelar al consenso como criterio de legitimidad política, toda vez que basta con que los participantes tengan razones públicamente accesibles –aunque sean divergentes– para apoyar el proceso y sus resultados, así como para seguir participando en él. De ahí que dos características torales de la democracia deliberativa sean la razonabilidad y la publicidad, en tanto procesos sociales de comunicación.
Así, la iniciativa legislativa ciudadana se inscribe como un procedimiento de carácter deliberativo, toda vez que permite a los ciudadanos introducir temas en la agenda legislativa que, de otra manera, difícilmente formarían parte de ésta, ya sea porque son contrarios a los intereses de los legisladores o porque no les son relevantes política o electoralmente. Pero sobre todo porque constituye un ejercicio en el que la comunicación y la argumentación pública son un factor central para el respaldo que le brinde el resto de la ciudadanía.
De este modo, la iniciativa ciudadana permite acercarse al ideal democrático descrito puntualmente por Abraham Lincoln en su célebre discurso de Gettysburg: un gobierno democrático debe ser “del, por y para el pueblo”. O en palabras de José Woldenberg, “...la democracia es una forma de gobierno, un modo de organizar el poder político en el que lo decisivo es que el pueblo no es sólo el objeto del gobierno –lo que hay que gobernar– sino también el sujeto que gobierna”4 .
Su ejercicio contribuye entonces a determinar el nivel de evolución del sistema político, en la medida en que, por un lado, da forma a la idea central de la democracia representativa moderna, a saber: el ejercicio del máximo nivel posible de soberanía a través de la representación de la mayor variedad de preferencias e intereses ciudadanos. Pero, por otro, en la medida en que responde a las exigencias ciudadanas. De acuerdo con una encuesta realizada por la organización World Public Opinion (Opinión Pública Mundial), en diecinueve países, el 85 por ciento de las personas encuestadas creen que la voluntad del pueblo debería ser la base de la autoridad de gobierno, y el 74 por ciento cree que el principio de la soberanía popular aún no se ha materializado adecuadamente en la práctica. En otras palabras, una gran mayoría de todo el mundo está de acuerdo en que la democracia participativa y deliberativa debe constituir un pilar central de la vida pública.
De este modo, la puesta en práctica de la iniciativa legislativa ciudadana permite avanzar no sólo en la construcción de un modelo democrático que incentive una mayor pertenencia social, restablezca la cohesión social y promueva la figura del ciudadano activo, elevando con ello el nivel de legitimidad para el sistema en su conjunto; sino también en la aplicación de los principios de participación que defiende la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Específicamente, el artículo 21 de la Declaración establece que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente...” y “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público”.
Desde luego, ello depende de la calidad de los ordenamientos que regulen su promoción, análisis, discusión y aplicación, así como de la transparencia con la que se apliquen.
Contexto internacional
En Europa, prácticamente todas las nuevas constituciones de los países que la integran –aproximadamente treinta– han sido aprobadas por sus ciudadanos mediante referéndum. Y, en la actualidad nueve de cada diez cuentan con algún tipo de influencia directa de los ciudadanos en la toma de decisiones política o legislativa.
Suiza constituye el país pionero en el proceso de incorporación de mecanismos de democracia participativa y deliberativa y cuenta con una larga tradición en su uso. En el caso de la iniciativa popular, ésta se incorporó desde 1874 en la Constitución, permitiendo efectuar reformas a ésta, y en el año 2003 se incorporó, con el voto favorable de la ciudadanía, una reforma que introdujo mejoras que permiten no sólo que los ciudadanos puedan efectuar reformas a la Constitución, sino crear y modificar leyes federales. Lo anterior, bajo la forma de una propuesta genérica, presentando 100,000 firmas, en un plazo de 18 meses contados a partir de su publicación oficial.
En Hungría, la Constitución marca un número mínimo de 50 mil ciudadanos electores para presentar una propuesta en la Asamblea Nacional. Dicha propuesta debe estar formulada de manera explícita para ser discutida en el recinto. La iniciativa popular nacional puede tener por objeto obligar a la Asamblea Nacional a incluir en el orden del día un asunto que está dentro de su competencia. Se destaca el hecho de que para la recolección de firmas la Constitución establece un plazo de dos meses, mientras que el plazo de dictamen, según su ley reglamentaria, es de tres meses a partir de que el Presidente de la Asamblea Nacional recibe el informe de admisibilidad del Comité Nacional Electoral.
En España, la Constitución prevé la iniciativa popular a nivel nacional y provincial y está regulada desde 1984. En este país, se requieren 500 mil firmas acreditadas de ciudadanos, lo que equivalente al 1.26 por ciento de su lista electoral. El proceso se inicia mediante la presentación de la documentación en la Mesa del Congreso de los Diputados, la cual examina la documentación remitida y se pronuncia en el plazo de 15 días sobre su admisibilidad.
Cabe destacar que la comisión promotora puede entablar un recurso de amparo contra la no admisibilidad ante el Tribunal Constitucional. Para la recopilación de firmas, se establece un plazo de seis meses, el cual puede ser prorrogado por causa mayor. Por último, el Estado compensa a los promotores los gastos realizados en la difusión y recolección de firmas, siempre que se alcance el número de firmas requerido y se inicie el proceso parlamentario.
Por su parte, en el continente americano, las herramientas de democracia participativa y deliberativa se encuentran presentes a nivel federal en prácticamente todos los países –siendo Estados Unidos y Canadá dos excepciones relevantes– y en un gran número de ellos, también a nivel local.
En el caso de Estados Unidos, no obstante que la iniciativa ciudadana no forma parte de la legislación a nivel federal, alrededor del 70 por ciento de la población vive en un estado o ciudad que dispone de esta herramienta. En algunos estados como Utah y Oregon, la iniciativa ciudadana se incorporó en sus constituciones incluso desde hace más de 100 años. En el caso de California, para que un proyecto de ley sea presentado en la siguiente votación general se requiere que los promotores (sponsors) recopilen el 5 por ciento de los votos de la última elección para gobernador. Asimismo, para las reformas a la Constitución se exige un 8 por ciento. Todas las firmas deberán juntarse en un período de 150 días. Los promotores generalmente ofrecen una paga a los recolectores de éstas.
Este mecanismo ha jugado un papel central en la legislación local estadounidense, lo que implica que junto con Suiza sean de los países con mayor experiencia legislativa ciudadana en el mundo, por lo menos a nivel local.
En el resto del continente americano, casi la totalidad de las constituciones reformadas durante los años 80 y 90 (Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela) incorporaron estos mecanismos y procedimientos. Uruguay conforma un caso atípico, pues inició este proceso en 1919.
En el caso de Brasil esta figura se encuentra en su Constitución Federal desde la reforma de 1988. Sus primeras experiencias se concentraron en temas presupuestarios, particularmente en el presupuesto participativo. Sin embargo, la puesta en práctica de la iniciativa popular se ha visto obstaculizada debido a la exigencia de alcanzar a nivel federal, aproximadamente, 900 mil firmas (1 por ciento del electorado), distribuidas por lo menos en cinco estados, con no menos del 0.3 por ciento de firmas del electorado de cada uno de ellos.
En Colombia, la iniciativa popular legislativa fue incorporada en la Constitución Política en 1991. La ley reglamentaria fijó los requisitos para la utilización del mecanismo en los ámbitos nacional, departamental y local, siendo necesario que el promotor se acredite como tal, mediante el respaldo de al menos el 5 por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente. Una vez acreditado, tiene la facultad de presentar la respectiva iniciativa, contando con un plazo de seis meses para recabar las firmas.
Paraguay incorporó el mecanismo de iniciativa popular en su Constitución de 1992, cuya reglamentación se encuentra en su Código Electoral, el cual establece que para la presentación de una propuesta legislativa deben reunirse las firmas de por lo menos el 2 por ciento de los electores inscritos en el Registro Cívico Permanente. Los promotores pueden presentar al Congreso el texto de la ley y su exposición de motivos sin contar aún con el número mínimo de firmas requerido, a fin de establecer si existe un proyecto igual en trámite sobre la misma materia, o si el proyecto versa sobre materias vedadas para este tipo de procedimientos. En estos casos, la iniciativa se rechaza y no se admite recurso alguno.
Si no existen estos impedimentos, los promotores tienen 180 días para presentar el resto de los pliegos con las firmas necesarias. Durante este período, el proyecto tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto. Si al término de los 180 días los promotores no reunieron las firmas, pero presentaron el 75 por ciento de las requeridas, el plazo puede prorrogarse por 60 días más. Agotado éste, caduca el derecho a la iniciativa, la que no podrá ser promovida de nuevo hasta después de transcurridos dos años. Esta misma restricción se mantiene para los proyectos que hayan sido rechazados por el Congreso.
En Perú, la ley establece que se requieren las firmas comprobadas del 0.3 por ciento de la población electoral nacional para presentar un proyecto de ley. Este recibe preferencia en el trámite del Congreso, que ordena su publicación en el diario oficial, y debe ser dictaminado y votado en un plazo de 120 días calendario.
En Argentina, este mecanismo fue incluido en la Constitución Nacional, al igual que la consulta popular, con la reforma constitucional de 1994, la cual señala que la cámara de origen para presentar proyectos ciudadanos es la Cámara de Diputados. El porcentaje mínimo requerido es el 3 por ciento del padrón electoral nacional, debiendo contemplarse una “adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa”, a fin de que no quede excluida la participación de regiones en relación con la totalidad del territorio. Cumplidos estos requisitos, el Congreso está obligado a dictaminar las propuestas dentro del término de doce meses.
Por su parte, la ley reglamentaria exige un porcentaje de firmantes no inferior al 1.5 por ciento del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales. Dicho porcentaje debe representar como mínimo a seis distritos electorales, salvo que la iniciativa tenga alcance regional. En este último caso, el porcentaje se obtiene sobre el total empadronado de todas las provincias que integran la región.
Ni la Constitución ni la ley prevén una medida para el caso en el que el Congreso no las dictamine en el plazo de doce meses. Además, el plazo de doce meses “es objeto de dilación en la ley”, ya que parece correr desde su presentación, según la Constitución, mientras que la ley da inicio al proyecto desde que la Cámara lo admite. Además, la Comisión de Asuntos Constitucionales es la primera que interviene después de la presentación del proyecto, en caso de rechazarla, no admite recurso alguno y la iniciativa queda bloqueada definitivamente.
Contenido de la iniciativa
En función del análisis anterior, la presente propuesta busca desarrollar las bases jurídicas que garanticen a la ciudadanía el pleno derecho de participar en la toma de decisiones públicas, a través de la presentación de la iniciativa legislativa ciudadana ante el Congreso federal, sin exclusiones por razones de género, edad, residencia, lengua, nivel educativo, estado civil o capacidad mental.
La propuesta consiste en que todo ciudadano y ciudadana tiene la posibilidad de iniciar un trámite legislativo relativo a la promulgación, abrogación o reforma a leyes secundarias federales e incluso modificar la Carta Magna –exceptuando las materias claramente definidas, independientemente de si cuenta o no con experiencia legislativa, con instrucción superior, con un lugar de residencia urbano o rural o, de inicio, con el respaldo ciudadano necesario.
Con esta propuesta, todo ciudadano o ciudadana, podrán a acudir a la Cámara de Diputados con la finalidad de presentar un proyecto de iniciativa. Dicho proyecto, se acompañará de un formato de presentación previamente proporcionado por la Cámara; una vez admitido el proyecto, éste órgano legislativo deberá publicar en su Portal de Internet el mismo a fin de comenzar el proceso de recolección de firmas.
La propia Cámara, proporcionará vía portal de Internet, los formatos de adhesión, los cuales podrán ser descargados por todo ciudadano o ciudadana a fin de suscribirse al mismo, y podrán hacerlo incluso, por correo certificado si éstos vivieran en un estado distinto al del promotor.
Este proyecto por tanto pretende, incentivar que se reconozca y fortalezca el derecho de reunión, de asociación, entre otros, así como a establecer legalmente que toda persona tiene deberes con la familia, la comunidad y la humanidad, mediante su incidencia en las decisiones políticas públicas nacionales, los cuales constituyen factores esenciales en la conformación de todo Estado democrático participativo y deliberativo.
En cuanto a su procedimiento, se propone brindar la oportunidad de recolectar el número de firmas que marca la Constitución en un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrega y publicación del proyecto de iniciativa, y permite que la recolección de apoyos sea tanto de manera personal como por correo certificado.
Se dispone que el proceso de recolección de firmas sea responsabilidad absoluta del promotor y ofrece la opción de solicitar prórroga de 30 días en el caso de que faltando 20 días para el vencimiento de recolección de apoyos, falte por recolectar el 10 por ciento de las firmas, facilitando con esto las herramientas necesarias que permitan hacer realidad esta propuesta, es decir, posibilita el conocimiento y eventual apoyo por parte de la ciudadanía, así como su eficaz proceso legislativo. Quedará prohibido cualquier tipo de pago por concepto de intercambio en especie o en efectivo para la obtención de firmas de adhesión.
Por tanto, la presente iniciativa no sólo reconoce y fomenta los derechos fundamentales, sino que además provee las garantías sustantivas y procesales para hacerlos efectivos, es decir, provee recursos de capacitación, información, difusión, apelación, garantía de audiencia, inconformidad y dictamen, respetando en todo momento el principio de inclusión.
A través de la capacitación y la información, garantiza a la ciudadanía contar con las herramientas y los conocimientos básicos necesarios que le permitan ejercer este derecho. Por su parte, mediante la difusión de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, a través de su colocación en el portal de internet de la Cámara de Diputados, así como en la Gaceta Parlamentaria y su transmisión en el Canal del Congreso, se garantiza el acceso de los ciudadanos a conocer los detalles que fundamentan y dan origen a las iniciativas presentadas, lo que permite que no se conviertan en coto de poder solamente de los grupos de la sociedad civil más activos.
Las garantías de apelación y audiencia, por su parte, están plenamente garantizadas en este proyecto. La primera, a través, del derecho que tendrán los promotores de acudir ante el Tribunal Electoral Federal en caso de que el Instituto Federal Electoral rechace las firmas presentadas en apoyo a su Iniciativa Legislativa Ciudadana. La segunda, mediante, el derecho que tendrán de alegar verbalmente cualquier duda, durante el proceso de dictamen, e incluso, a través de la posibilidad de solicitar un nuevo dictamen, ante una inconformidad producto de que, a su juicio, en dicho proceso se haya pervertido el espíritu de su propuesta o no cumpla con sus expectativas.
Ahora bien, en lo que respecta su trámite o proceso legislativo, la iniciativa propone que la cámara de origen sea la Cámara de Diputados. Esta decisión se fundamenta en el hecho de que en tanto que el Estado Mexicano se halla organizado en una Federación, el Congreso se integra con dos cámaras: la de Diputados, que representa los intereses de la nación y la de Senadores, que representa los intereses de las entidades federativas. Por tanto, en nuestro régimen representativo, la representación del pueblo reside, esencialmente, en la Cámara de Diputados.
Siguiendo con su proceso legislativo, la iniciativa propone un plazo exclusivo de dictamen en ambas Cámaras, únicamente computable en periodos ordinarios. Particularmente, subraya la obligación inexcusable de dictaminar los proyectos ciudadanos en dichos plazos, garantizando con ello su debido proceso y su independencia de la agenda de los partidos, a fin de que no se queden en la llamada “congeladora legislativa”, o bien, se venza el plazo para este procedimiento.
En suma, esta iniciativa busca respetar el principio de calidad normativa, al hacer efectiva y accesible la participación a todas y todos los ciudadanos que así lo dispongan, quedando claro que su aplicación estará encaminada en todo momento a favorecer y garantizar el principio pro persona.
No desconocemos el hecho, de que una nueva ley del Congreso está a debate, sin embargo, el Congreso está facultado para legislar en materia de iniciativa ciudadana con fundamento en el artículo 73 fracción XXIX-Q de la Constitución. Además, la presente iniciativa forma parte del quinto acuerdo: “Gobernabilidad democrática” de los compromisos establecidos en el Pacto por México, específicamente del número 93, el cual establece que para poder instrumentar plenamente la nueva reforma política, de la cual forma parte la iniciativa ciudadana, se aprobarán las respectivas leyes reglamentarias.
Con su presentación, el Grupo Parlamentario del PRD, por nuestro conducto, cumple con una parte fundamental de su agenda legislativa, aquélla relativa a dar certidumbre jurídica a los ciudadanos para hacer efectivo su derecho constitucional de iniciar leyes. Mediante este ordenamiento, hoy más que en ningún otro momento de la historia, la democracia participativa comienza a ser un concepto dotado de pleno contenido.
Fundamento legal
Por lo expuesto, los suscritos, Trinidad Morales Vargas, Marino Miranda Salgado y Lizbeth Rosas Montero, diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y con fundamento en los artículos 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se crea la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana
Artículo Único: Se crea la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana, para quedar como sigue:
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente ley es de orden público e interés social, tiene como finalidad reglamentar la fracción VII del artículo 35 y la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer las normas y procedimientos por los que se regirá la presentación, discusión y aprobación de la iniciativa legislativa ciudadana en el Congreso federal.
Artículo 2.
La Iniciativa Legislativa Ciudadana es un derecho político por el que los ciudadanos pueden iniciar proyectos de ley o decreto, consagrado en la fracción VII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3.
Para efectos de la presente ley, la Cámara de Diputados fungirá como cámara de origen para la presentación de la Iniciativa Legislativa Ciudadana ante el Congreso de la Unión y la Cámara de Senadores actuará como cámara revisora.
Las Cámaras del Congreso se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y sus reglamentos respectivos en lo no previsto por la presente ley.
Artículo 4.
Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, interesados en someter al conocimiento y discusión del Congreso de la Unión un proyecto de ley o decreto, presentarán ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el correspondiente proyecto.
En la interpretación de las disposiciones de esta ley deberá prevalecer el principio de ampliación de los derechos ciudadanos.
Artículo 5.
La presente ley tendrá las siguientes finalidades en cualquier materia de carácter federal, a excepción de las establecidas en el artículo 7:
I. Reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Aprobar una nueva ley.
III. Reformar, adicionar o abrogar una ley vigente.
Artículo 6.
Los elementos formales que debe contener una Iniciativa Legislativa Ciudadana son:
I. Título de la propuesta;
II. Exposición de motivos;
III. Fundamento legal;
IV. Texto normativo propuesto;
V. Artículos transitorios;
VI. Lugar;
VII. Fecha, y
VIII. Nombre y firma del o los promotores. En caso de que sea una organización de la sociedad civil el ente promotor, denominación de la organización de la sociedad civil y firma del representante legal.
Artículo 7.
No podrán ser objeto de Iniciativa Legislativa Ciudadana los proyectos referidos a las siguientes materias:
I. Presupuestal, fiscal o tributaria;
II. Política exterior;
III. Regulación interna de la Administración Pública Federal;
IV. Regulación interna del Congreso;
V. Regulación interna del Poder Judicial de la Federación, y
VI. Seguridad nacional.
Capítulo Segundo
De su presentación
Artículo 8.
La iniciativa legislativa ciudadana se ejercerá mediante la presentación de un proyecto suscrito por al menos el cero punto trece por ciento (0.13 por ciento) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que el Instituto Federal Electoral determine.
Artículo 9.
El o los promotores de una Iniciativa legislativa ciudadana deberán presentar la siguiente documentación ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:
I. Formato de presentación debidamente requisitado, como se especifica en el artículo 10 de esta ley.
II. Breve exposición de motivos dirigida a la ciudadanía por el cual solicita su adhesión.
III. Proyecto de iniciativa en versión impresa con firma autógrafa y en versión electrónica.
Artículo 10.
El formato de presentación de una Iniciativa Legislativa Ciudadana será elaborado y proporcionado gratuitamente por la Cámara de Diputados a quien lo solicite, o bien, podrá descargarse la versión electrónica del Portal de internet de la Cámara de Diputados, y deberá contener las siguientes especificaciones:
I. Logo de la Cámara de Diputados de la legislatura vigente;
II. Nombre o nombres de los promotores de la iniciativa;
III. Domicilio para recibir comunicaciones, formatos de adhesión por correo certificado, y demás documentación relacionada con la iniciativa;
IV. Título de la iniciativa;
V. Sinopsis de la iniciativa;
VI. Fecha;
VII. Número de folio (asignado al momento de su entrega);
VIII. Leyenda relativa al artículo 71 Constitucional: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: .... IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”.
IX. Leyenda relativa a la veracidad y autenticidad de la iniciativa: “Bajo protesta de decir verdad, hago constar que los datos asentados en este formato son auténticos y verificables”.
X. Advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será sancionado con la suspensión del trámite.
Artículo 11.
La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados revisará la procedencia de la iniciativa en cuanto a lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta ley, relativo a la estructura y materia de la propuesta de la iniciativa legislativa ciudadana. Para ello, contará con 10 días hábiles. Una vez transcurrido este periodo, deberá comunicar en un escrito su decisión al o los promotores y publicarlo en el portal de internet de la Cámara de Diputados:
De resultar procedente, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados publicará, igualmente y de manera íntegra, la versión electrónica del proyecto de la Iniciativa Legislativa Ciudadana en el portal de internet de la Cámara de Diputados, a efecto de ponerla a disposición de la ciudadanía.
En caso de que ser improcedente, el escrito a que hace referencia el primer párrafo de este artículo deberá estar debidamente fundamentado.
Artículo 12.
En caso de ser procedente, el o los promotores dispondrán de 180 días hábiles para la recolección de las firmas de quienes apoyen el proyecto, contados a partir de la publicación del proyecto de iniciativa legislativa ciudadana en el portal de internet de la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados deberá especificar en el portal de internet la fecha a partir de la cual comienza a contabilizarse el plazo señalado en el párrafo anterior, así como su vencimiento.
Artículo 13.
Si faltando 20 días hábiles para el vencimiento del plazo establecido para la recolección de firmas, ésta no hubiera alcanzado el total establecido por el Instituto Federal Electoral, el o los promotores podrán solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados una prórroga, siempre y cuando la cifra faltante no exceda el 10 por ciento del total.
En caso de que la Mesa Directiva otorgue la prórroga, el o los promotores podrán subsanar las firmas faltantes en un plazo que no deberá exceder los 30 días hábiles adicionales al plazo original.
Artículo 14.
Está estrictamente prohibido que el o los promotores realicen cualquier tipo de pago por concepto de apoyo a una Iniciativa Legislativa Ciudadana.
Capítulo Tercero
De las adhesiones
Artículo 15.
Para consignar el apoyo a una iniciativa legislativa ciudadana, el ciudadano o ciudadana deberá seguir el siguiente procedimiento:
Requisitar el formato de adhesión de su puño y letra, conforme a lo especificado en el artículo 16 de esta ley, de forma completa y legible; si la persona no supiere escribir podrá imprimir su huella dactilar.
Entregar al o los promotores el formato de adhesión, de manera personal o bien, enviárselo vía correo certificado.
Está estrictamente prohibido recibir cualquier tipo de pago en especie o en efectivo en intercambio para la obtención de firmas de adhesión a una iniciativa legislativa ciudadana.
Artículo 16.
El formato de adhesión de una Iniciativa Legislativa Ciudadana será elaborado y proporcionado gratuitamente por la Cámara de Diputados a quien lo solicite, o bien, podrá descargarse la versión electrónica del Portal de internet de la Cámara de Diputados, y deberá contener las siguientes especificaciones:
I. Logo de la Cámara de Diputados de la Legislatura vigente;
II. Título de la iniciativa;
III. Sinopsis de la iniciativa;
IV. Número de folio, asignado por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados al proyecto a respaldar.
V. Fecha;
VI. Nombre del ciudadano o ciudadana;
VII. Clave de elector del IFE;
VIII. Leyenda relativa al artículo 71 Constitucional: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: ...IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”.
IX. Firma autógrafa.
Artículo 17.
En todo momento, el o los promotores serán los responsables del proceso de recolección de firmas y de informar a la Cámara de Diputados sobre éste.
La Cámara de Diputados, de acuerdo a los datos que proporcionen los promotores, informará diariamente a la ciudadanía el número firmas recolectadas en curso, a través de su portal de Internet.
Capítulo Cuarto
De su validación y admisión
Artículo 18.
Para su admisión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados revisará que la Iniciativa Legislativa Ciudadana cumpla con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 71 constitucional. Para ello:
I. De conformidad con la fracción VII del artículo 35 del mismo ordenamiento, remitirá al Instituto Federal Electoral los formatos de adhesión entregados en apoyo a la Iniciativa Legislativa Ciudadana, con la finalidad de verificar y validar la autenticidad de las firmas de cada suscriptor.
II. No serán contabilizados los formatos de adhesión suscritos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
a. Fecha, nombre o clave de elector de la credencial para votar con fotografía ilegible;
b. Datos incompletos;
c. Firma no manuscrita o sin huella dactilar, y
d. Los demás que determine el Instituto Federal Electoral.
III. El Instituto Federal Electoral deberá dar respuesta en un plazo no mayor a 15 días hábiles.
IV. La Cámara de Diputados deberá publicar en su portal de internet el resultado del proceso de autentificación y validación, remitido por el Instituto Federal Electoral.
Artículo 19.
Si la iniciativa legislativa ciudadana no cubre el requisito del número de firmas validadas para su admisión, el o los promotores podrán solicitar una prórroga dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del resultado del proceso de autentificación en el portal de Internet de la Cámara de Diputados, siempre y cuando el porcentaje faltante no exceda el 10 por ciento del total.
En caso de que la Mesa Directiva otorgue la prórroga, los promotores podrán subsanar las firmas faltantes en un plazo que no deberá exceder los 30 días hábiles.
Artículo 20.
Si la iniciativa no fuese admitida por no contar con el número de firmas validadas requerido, podrá ser nuevamente presentada en el transcurso del siguiente año legislativo, indistintamente de la legislatura que corresponda, siendo válidas las firmas anteriormente recabadas y autentificadas. En este supuesto, volverán a correr los plazos establecidos en el artículo 12 de esta ley.
Artículo 21.
Aquellas iniciativas legislativas ciudadanas que conforme al Instituto Federal Electoral hayan cumplido con el requisito señalado en el artículo 8 de esta ley, serán consideradas como admitidas, dando inicio a su trámite legislativo, bajo el procedimiento especial de iniciativa legislativa ciudadana.
No será admitida ninguna iniciativa que no reúna el número de firmas requerido, previamente autentificado.
Capítulo Quinto
De su publicación
Artículo 22.
Una vez admitida la iniciativa legislativa ciudadana por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ésta ordenará:
I. Su publicación en la Gaceta Parlamentaria, cuyo encabezado deberá referirse expresamente a que se trata de un proyecto de ley o decreto bajo el procedimiento especial de iniciativa legislativa ciudadana.
II. Su registro en el orden del día, durante las dos primeras sesiones del periodo ordinario que corresponda.
Capítulo Sexto
De su procedimiento de dictamen
Artículo 23.
El plazo de dictamen de la iniciativa legislativa ciudadana comenzará a computarse, a partir de que es recibida por la comisión o comisiones correspondientes, sin que deban de transcurrir más de cinco días hábiles desde que el presidente de la Mesa Directiva haya dictado el turno.
No deberán transcurrir más de dos sesiones de publicación en el orden del día correspondiente sin que la Mesa Directa dicte el turno respectivo.
Artículo 24.
Si al momento de turnar una Iniciativa Legislativa Ciudadana, por ser inicio de legislatura, no se ha constituido la o las comisiones ordinarias a las que corresponda el turno, las cámaras ordenarán su integración.
I. El plazo para integrar la o las comisiones de dictamen no será mayor a cinco días hábiles, a partir de que la iniciativa legislativa ciudadana se haya sido turnada.
II. La comisión o comisiones que examinen una iniciativa legislativa ciudadana podrán incorporar, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes, aquellas que sobre la materia se hayan presentado.
III. La comisión o comisiones dictaminadoras deberán garantizar en todo el proceso legislativo, la participación del o los promotores al momento de estudiar y votar la iniciativa legislativa ciudadana.
Artículo 25.
Ambas Cámaras del Congreso tendrán la obligación inexcusable de dictaminar las iniciativas legislativas ciudadanas. El procedimiento de dictamen se sujetará a los siguientes plazos:
Un plazo máximo de 60 días hábiles para emitir el dictamen, si la iniciativa legislativa ciudadana versa sobre proyectos de reforma constitucional o de creación de nuevas leyes.
El plazo será de máximo 30 días hábiles, si el proyecto versa sobre reformas a la legislación secundaria federal.
En caso de ampliación, modificación o rectificación de turno, los plazos volverán a computarse de conformidad con lo establecido en los Reglamentos de ambas Cámaras.
Los plazos de dictamen se interrumpirán en los periodos de receso y deberá continuar en el periodo ordinario inmediato indistintamente del año legislativo o legislatura que continúe.
En ningún caso los plazos establecidos en este artículo serán prorrogables.
Artículo 26.
Las Mesas Directivas de ambas Cámaras deberán emitir una prevención o excitativa a la comisión o comisiones dictaminadoras, diez días hábiles antes de que se venza el plazo para dictaminar, a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria.
Artículo 27.
En la elaboración del proyecto de dictamen, así como en su discusión y aprobación por la o las comisiones, se aplicarán las disposiciones que para el efecto disponen los reglamentos de cada cámara, en lo relativo al trabajo en comisiones.
Si ha transcurrido el plazo máximo señalado para emitir dictamen por la comisión o comisiones dictaminadoras, el presidente de la Cámara deberá someter de inmediato a la consideración del pleno el proyecto de ley o decreto en sus términos, para su discusión y votación, observando lo dispuesto por esta ley y por los Reglamentos de cada Cámara.
Capítulo Séptimo
De su discusión y votación en el Pleno
Artículo 28.
Una vez recibido el dictamen de la Iniciativa Legislativa Ciudadana por la Mesa Directiva, no podrán transcurrir más de dos sesiones sin que se someta a discusión y votación por el pleno.
Artículo 29.
La discusión y votación de los dictámenes relativos a la iniciativa legislativa ciudadana se sujetará a lo previsto en el reglamento de cada Cámara.
Artículo 30.
Todo proyecto de iniciativa legislativa ciudadana se discutirá sucesivamente en ambas Cámaras, observándose lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y los Reglamentos de cada Cámara.
La discusión sucesiva entre ambas cámaras deberá apegarse a los plazos establecidos en la presente ley.
Artículo 31.
Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados, pasará para su discusión a la Cámara de Senadores en calidad de minuta, y continuará su procedimiento legislativo de conformidad con los artículos 72 y 135 constitucional, según el caso.
Cuando la minuta que contenga un proyecto de ley o decreto de Iniciativa Legislativa Ciudadana sea desechada, en todo o en parte, o modificada por la Cámara de Senadores, ésta deberá devolverla, acompañada de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Diputados, para los efectos del artículo 72, apartados d) o e), de la Constitución, la cual contará con plazo de diez días hábiles para resolver lo conducente.
Capítulo Octavo
De su difusión
Artículo 32.
La difusión de una iniciativa legislativa ciudadana se realizará, únicamente, a través de los medios institucionales del Congreso de la Unión, conformados por el Canal del Congreso, los portales de internet y las Gacetas Parlamentarias de ambas Cámaras.
Capítulo Noveno
De los derechos y obligaciones de los ciudadanos
Artículo 33.
Podrá ser promotor de una iniciativa legislativa ciudadana cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano.
II. Contar con su credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral.
Artículo 34.
Toda ciudadana y ciudadano tendrá derecho a recibir la información y capacitación correspondiente para la elaboración de una Iniciativa Legislativa Ciudadana, a través de los mecanismos que determinen las Mesas Directivas de las cámaras del Congreso de la Unión para ese propósito.
Artículo 35.
Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el proceso legislativo de la iniciativa legislativa ciudadana, se deberán respetar las siguientes garantías:
I. El promotor o promotores deberán ser convocados a todas las sesiones en que se discuta el proyecto y ser escuchados en comisiones, en número máximo de 5 representantes.
II. Deberá considerarse la opinión de aquellas organizaciones ciudadanas o expertos académicos que el o los promotores pongan a consideración de la comisión o comisiones dictaminadoras para la elaboración del dictamen.
III. El promotor o promotores tendrán derecho a inconformarse cuando la comisión o comisiones en su dictamen distorsionen el espíritu de la iniciativa legislativa ciudadana. En este supuesto, el promotor o promotores podrán solicitar en escrito dirigido a la Mesa Directiva, que el dictamen se devuelva a la comisión o comisiones para elaborar un nuevo dictamen, el cual debe ser presentado en un plazo no mayor a 10 días hábiles. El escrito deberá contener los siguientes elementos:
a. Exposición de motivos, conformada por el fundamento jurídico, los antecedentes y las consideraciones del o los promotores para llegar a dicha determinación.
b. Firmas del o los promotores que apoyen dichas resoluciones.
c. Sobre la solicitud, la Mesa Directiva deberá resolver sobre la petición en un plazo no mayor a 5 días hábiles.
Artículo 36.
El o los promotores de la iniciativa legislativa ciudadana tendrán el derecho a retirarla en cualquier momento, teniendo la posibilidad de presentarla durante el año legislativo siguiente a su admisión inicial, indistintamente de la legislatura a la que corresponda, apegándose a lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley.
En este caso, las firmas que apoyaron la iniciativa y que fueron autentificadas por el Instituto Federal Electoral seguirán siendo válidas durante el periodo señalado, por lo que será necesario recolectar únicamente aquellas firmas que hagan falta para cubrir el requisito establecido en el artículo 8 de esta ley.
Artículo 37.
El promotor o promotores podrán solicitar el reembolso de los gastos erogados para la elaboración y presentación de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, previa exhibición de los comprobantes fiscales correspondientes, siempre y cuando el Congreso haya aprobado el proyecto y éste se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación. Los reembolsos corresponderán a los siguientes rubros:
I. Asesorías relacionadas con la materia de la iniciativa, y
II. Envíos por correo certificado.
Artículo 38.
El o los promotores tendrán la obligación de informar a la Cámara de Diputados el origen de los recursos económicos que empleen para la elaboración del proyecto de Iniciativa Legislativa Ciudadana, así como, en su caso, para el proceso de recolección de firmas correspondiente.
En caso de que el proyecto sea admitido, dicha información será publicada en el portal de internet de la Cámara de Diputados. De lo contrario, estará disponible para el ciudadano que lo solicite.
Capítulo Décimo
De los recursos de apelación
Artículo 39.
Contra las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral en materia de iniciativa legislativa ciudadana, relativas a la autentificación de las firmas recolectadas por los promotores, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las iniciativas legislativas ciudadanas que se hayan recibido en las cámaras del Congreso de la Unión, antes de entrar en vigor el presente decreto, se sujetarán a los trámites y tiempos de dictamen establecidos en él.
Tercero. La Cámara de Diputados, a través de su Mesa Directiva, elaborará y pondrá en práctica, de manera periódica, un proyecto de capacitación ciudadana, a fin de contribuir con la correcta elaboración de los proyectos de iniciativa legislativa ciudadana, así como de difundir este derecho ciudadano.
Cuarto. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, elaborará un Manual de capacitación ciudadana en materia de iniciativa legislativa ciudadana, el cual será distribuido gratuitamente a quien lo solicite y se encontrará disponible en el portal de Internet de la Cámara de Diputados.
Quinto. Las Mesas Directivas de cada Cámara crearán el área técnica responsable de atender todo lo relativo a la iniciativa legislativa ciudadana.
Sexto. Las Cámaras del Congreso realizarán las adecuaciones correspondientes a sus respectivos Reglamentos, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto.
Referencias
Concha Cantú, Hugo Alejandro. “Iniciativa legislativa popular”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/191/4.pdf
Carbonell, Miguel. “El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional”. Villaverde Ignacio en “La resolución de conflictos entre derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad”. Serie Justicia y Derechos Humanos.
Carbonell, Miguel. “La participación política en el Estado Constitucional”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: http://www.miguelcarbonell.com/articulos/La_participacion_politica_en_e l_Estado_constitucional.shtml
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativa legislativa ciudadana. Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Quinto; se adicionan en este los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153; se adiciona el Título Sexto, con la denominación y artículos contenidos en el Título Quinto previo a la entrada en vigor del presente decreto, para que sus artículos anteriores pasen a tener los numerales 154, 155, 156, 157, 158 y 159 todo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por el diputado Morales Vargas Trinidad. Partido de la Revolución Democrática. 12 de marzo de 2013.
Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Participación Ciudadana, sobre la minuta del Senado de la República con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política.12 de octubre de 2011.
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados. “Iniciativa Popular, Estudio Comparativo de su regulación a nivel Constitucional y de las Leyes en la materia, en el ámbito local”. 2012, p.2.
Elena Aguilar Villalobos y Felipe Alatorre Rodríguez. “La Iniciativa Popular, un ejercicio ciudadano en Jalisco”. IGLOM-Congreso: Los Gobiernos Locales: El Futuro Político de México. Mesa: Participación Ciudadana.
Ferrajoli, Luigi. “Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia”, Madrid, Trotta, Vol. 2 (Teoría de la Democracia), 2011, pp. 9-157.
González Schmal Raúl. “Programa de Derecho Constitucional”, Universidad Iberoamericana, 2007. 2ª ed.
Hevia de la Jara, Felipe. “La iniciativa popular en América Latina”. Convergencia. Revista de Ciencias Sociales, vol. 17, núm. 52, enero-abril, 2010.
Iniciativa que reforma los artículos 35, 40, 41, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley Federal que Regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana. Presentada por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia. Grupo Parlamentario del PT. 18 de julio de 2012.
Instituto para la iniciativa y el referéndum Europa y Green European Foundation, Manual de la Iniciativa Ciudadana Europea, 2010.
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Monsiváis Carrillo, Alejandro. “Democracia deliberativa y teoría de la democracia: una revisión del valor de deliberación pública”, Revista Mexicana de Sociología 68, num. 2 (abril-junio, 2006): 291-330, México, D.F.
Olivos Campos, José René. “Gobernación democrática”. Primera edición, Editorial Novum 2012.
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Proyecto Iniciativa Popular. “La Iniciativa Popular en la Argentina y el mundo”, 2004.
Salazar Luis y Woldenberg José. “Principios y valores de la democracia”, Cuadernos de divulgación de la cultura democrática, IFE, México, 1997.
Notas
1 En González Schmal Raúl, Programa de Derecho Constitucional, página 78.
2 “La adhesión a la democracia en México era del 45 por ciento en 1997 (año en el que el PRI pierde la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados) y todavía del 36 por ciento en el 2000 (cuando el PRI pierde la Presidencia de la República), pero desciende hasta un 26 por ciento en 2001 y hasta el 17 por ciento en 2002 y 2004”. En Carbonell Miguel, “La participación política en el Estado constitucional”.
3 En Manual de la Iniciativa Ciudadana Europea, página 23.
4 En Salazar Luis y Woldenberg José, “Principios y valores de la democracia”, página 15.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 31 de julio de 2013.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 31 de 2013.)
Que reforma el artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el penúltimo párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
El que suscribe, Marcos Aguilar Vega, con carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y el penúltimo párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa encuentra sustento y razón en el irrestricto respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica que todo gobernado debe gozar por así prescribirlo la Constitución Política de nuestro país.
Es decir, el gobernado ve vulnerado el principio de certeza y seguridad jurídica en su perjuicio, en defecto de que la interpretación de una norma jurídica de carácter fiscal es interpretada en un sentido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en sentido opuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), lo cual lo coloca en una posición vulnerable ante los actos de fiscalización, pues quien los ejecuta (SAT), aplica las norma tributarias en un sentido diverso al interpretado y dado a conocer en forma de jurisprudencia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultando en cargas tributarias inaceptables por arbitrarias hacia el contribuyente.
Lo anterior es así en razón de que los contribuyentes de conformidad con el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación tienen la obligación de autodeterminarse los impuestos a su cargo, siendo necesarias para ello la interpretación y aplicación literal de la norma fiscal. Sin embargo, pueden existir dudas respecto a su correcta integración y es por lo que los contribuyentes recurren a la interpretación que los tribunales han realizado de la disposición jurídica tributaria, no habiendo mejor fuente de derecho que la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal funcionando en pleno o en salas.
Sin embargo, si el Servicio de Administración Tributaria está facultado para emitir indiscriminadamente criterios normativos incluso pudiendo ser estos totalmente contrarios a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno o en salas, se genera un estado de incertidumbre en la población, porque el contribuyente no sabe cómo aplicar la ley, pues ambas interpretaciones tienen consecuencias jurídicas, pues por un lado si aplica la jurisprudencia de la Suprema Corte y es sujeto del ejercicio de facultades de comprobación por parte del SAT, este último podrá imponer sendos créditos fiscales a su cargo porque su criterio normativo (es decir una mera disposición administrativa de carácter interno), se pone por encima de la interpretación que los ministros que integran las salas y el pleno han realizado sobre el tema, y por el otro lado si el contribuyente decide ignorar el trabajo de los distinguidos juristas y aplica el criterio administrativo interno le resultará en una carga fiscal inusitada y excesiva, violentando el principio de equidad, proporcionalidad y legalidad tributaria.
Lo anterior encuentra mayor fundamento en la diversa interpretación que de los artículos 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 (antes 21-A) de su Reglamento han realizado el Poder Judicial de la Federación por medio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Poder Ejecutivo a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Por principio es necesario citar el criterio normativo del impuesto al valor agregado vigente el cual reza:
122/2012/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción.
El artículo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.
Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes Jurisprudencias:
Época: Novena Época
Registro: 164195
Instancia: SEGUNDA SALA
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 2a./J. 88/2010
Pág. 314
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), RELATIVA A LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS O UTILIZADAS PARA CASA HABITACIÓN, ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CORRESPONDIENTE Y EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado presentada por el Presidente de la República ante la Cámara de Diputados el 30 de noviembre de 1978, así como del proceso legislativo correspondiente, se advierte que a la casa habitación se le conceptualizó en los términos en que el común de la gente la entiende, es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, y atendiendo a ello, el legislador consideró prudente y necesario exentar del pago del impuesto relativo, en términos de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, vigente este último hasta el 4 de diciembre de 2006, la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación, así como todos los trabajos accesorios tendentes a convertirla en una vivienda digna y decorosa, como lo exige el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje) y todas aquellas cuya finalidad sea proporcionar confort. De lo anterior se advierte que para entender lo que el legislador conceptualizó como casa habitación no es necesario acudir a un ordenamiento legal distinto a los señalados, ya que su significación corresponde a lo que el común de la gente entiende respecto de tal concepto y la interpretación que debe dársele deriva de la exposición de motivos a que se alude y al referido artículo 4o. constitucional, en el sentido de que el gobernado cuente con una vivienda digna y decorosa, por lo que en términos de la indicada exposición de motivos y los preceptos mencionados, deberán estar exentos del pago del impuesto al valor agregado los trabajos tendentes a cumplir con tal fin; es decir, los dirigidos a convertir a la casa habitación en una vivienda digna y decorosa.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 117/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de junio de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de las consideraciones. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 88/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.
Época: Novena Época
Registro: 163902
Instancia: SEGUNDA SALA
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 115/2010
Pag. 445
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN, CUANDO PROVEEN EN ELLA MANO DE OBRA E INSUMOS. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del proceso legislativo correspondiente, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago de ese impuesto únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, quedando incluidas en ese concepto las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras; sin embargo, para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 205/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de julio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 115/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez.
De igual forma la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época reitero el criterio tomado en las Jurisprudencias 88/2010 y 115/2010, al emitir la siguiente tesis aislada:
Época: Décima Época
Registro: 2000692
Instancia: PRIMERA SALA
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. LXXXII/2012 (10a.)
Pág. 888
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO EXIME DE LA ACEPTACIÓN EN EL TRASLADO DEL MISMO. El hecho de que los citados preceptos establezcan que no se pagará el impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes destinados a casa habitación ni por la prestación de servicios para la construcción de esos bienes, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, no debe entenderse en el sentido de que también se les exime de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención opera siempre y cuando se cumplan los dos requisitos, al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación (prestar mano de obra y materiales), mas no por la contratación de servicios para la construcción.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Bajo la misma tónica la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de agosto de 2012, por unanimidad de votos emitió la tesis siguiente:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VII-TASR-2OC-7
EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 9º, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, 28 Y 29 DE SU REGLAMENTO.- QUÉ DEBE ENTENDERSE POR GASTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007.- Conforme a los citados artículos se considera que no se pagará el impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación; y que se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos; que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione el material y la mano de obra. Del estudio concatenado a los citados dispositivos jurídicos se colige que por construcción destinada a casa habitación, se entienden aquellas instalaciones adheridas a la edificación en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda digna, funcional y decorosa, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y ante esa consideración se deben entender como tales, las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias, etcétera, cuya finalidad sea convertirla en el lugar adecuado donde habrá de vivir una familia, por ende, quedan exceptuadas las instalaciones ubicadas en el exterior de inmueble que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad.
Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 3014/10-07-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de agosto de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretario: Lic. David Fernando Castillón Dueñas.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 334
Para mayor abundamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizo razonamientos en el Considerando Noveno de la Ejecutoria de la Contradicción de tesis 117/2010 que culminó con la emisión de la Tesis de jurisprudencia 88/2010 del nueve de junio de dos mil diez, para establecer que la prestación de servicios de construcción de casa habitación, la enajenación de casas habitación así como la de bienes muebles destinados a casa habitación donde se proporcionen tanto la mano de obra como los materiales, se encuentran exentos de pagar el Impuesto al Valor Agregado, mismos que son del tenor literal siguiente:
“NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en las consideraciones siguientes:
Para resolver el planteamiento de contradicción denunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se estima necesario hacer la transcripción del contenido de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 21-A de su reglamento, vigente hasta el cinco de diciembre de dos mil seis y 750 del Código Civil Federal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.”
Del contenido de la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que no se pagará el impuesto correspondiente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.
Por su parte, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. antes señalado, pero el precepto de referencia, como en su momento lo destacaron, de manera coincidente, los tribunales con criterios contradictorios, no clarifica el significado de la acepción casa habitación, ...
Ahora bien, para entender el sentido y alcance que el legislador en los preceptos de referencia, realmente quiso considerar como elementos exentos por formar parte de la casa habitación, no obstante que se trata de un término común y corriente que la generalidad de las personas entiende, se estima necesario acudir a la exposición de motivos correspondiente.
I. El treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho el presidente de la República presentó iniciativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en la exposición de motivos, en lo conducente, razonó lo siguiente:
“Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.
“... Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. ...
El conjunto de exenciones representa más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población.”
II. Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, formularon el dictamen relativo y en lo interesante consideraron lo siguiente:
“Las operaciones exentas están expresamente enumeradas en la iniciativa de ley, siendo las más importantes:”...
“La enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación.
“Se recuerda que actualmente se grava al arrendamiento de carácter mercantil, aun cuando se trate de casas habitación.”
III. El dictamen de mérito se discutió el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y ahí intervino la diputada Ifigenia Martínez Hernández, quien entre otras consideraciones externó las siguientes:
“No sólo esa es la idea general del impuesto, sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas exenciones y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.
“Tiene muchas exenciones o sea, haya muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto.
“¿Cuáles son estos bienes o estos casos? Son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos estos están exentos del impuesto.
“Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto.”
IV. Las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Única de Impuestos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, emitieron su dictamen, el cual fue discutido el día veintidós siguiente y ahí intervino el senador Ventura Valle, quien en lo interesante razonó lo siguiente:
“Al adoptarse el impuesto al valor agregado en México, se superarán los problemas que actualmente se tienen con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y con los que se derivan de la existencia de múltiples impuestos especiales.
“Las características esenciales son la sencillez en su administración ya que es un impuesto a las ventas, es decir, que afecta el ingreso total que se genera en las enajenaciones de bienes y servicios; además aunque es indirecto, el consumidor final siempre está en posibilidad de conocer y cuantificar el importe exacto del impuesto que se le traslada, tiene la característica de la generalidad, ya que grava todos los bienes y servicios, excepto los exentos, afecta todas las etapas del proceso económico o sea la producción y comercialización de bienes y servicios. ...”
Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 9o., fracción II, quedó en los términos siguientes:
“Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
“...
“II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.”
Cabe advertir que este precepto desde su emisión a la fecha no ha sufrido modificación alguna. Ahora bien, con base en el procedimiento legislativo precedente, se advierte que la intención del legislador fue exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad y de consumo popular. Además, del propio contenido del precepto inserto se advierte con claridad que su objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda que desde esa época aqueja al país.
Sirve de apoyo a estas consideraciones la jurisprudencia, cuyos textos y datos de localización son:
“EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN. Cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad, o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las Comisiones Legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación.”
(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 70/2006, página 353).
Así, de acuerdo a lo anterior y en atención a la intención del legislador y a la finalidad con la cual instituyó la exención contemplada en el artículo 9o., fracción II, preinserto, es inconcuso que únicamente quedan comprendidas en la misma las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, y aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras, pero no aquellas instalaciones de igual naturaleza ubicadas en el exterior de carácter general y público e independientes de la casa habitación, que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad.
Lo anterior hace patente que el legislador, en la exposición de motivos antes señalada, consideró como conceptos de exención las construcciones destinadas a la casa habitación (vivienda), por considerarlas entre los artículos de primera necesidad y consumo popular, comprendiendo implícitamente dentro de tal exención a todos los elementos que forman parte de ella, como son aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma fija y permanente, cuya finalidad sea hacer de ésta una vivienda funcional, digna y decorosa, pues sólo así se contribuye a dar una seguridad familiar y a satisfacer la garantía social contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
De ahí que debe concluirse que el legislador conceptualizó a la casa habitación, en los términos en que el común de la gente lo conceptualiza; es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, formando parte integrante de ella, todas las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje), etcétera, cuya finalidad sea convertir a ésta en vivienda digna y decorosa por su naturaleza se convierten en parte de ésta, pues no es posible entenderlo de otra forma, porque la pura construcción en sí misma no es idónea para destinarla a habitación, sino que es necesario agregarle las instalaciones necesarias para considerarla una vivienda en toda la extensión de la palabra.
Consideraciones similares a las antes precisadas sostuvo esta Segunda Sala al resolver, en sesiones de fechas veintinueve de septiembre de dos mil seis y veintitrés de septiembre de dos mil nueve, los amparos directos en revisión 1264/2006 y 1293/2009, promovidos respectivamente por ...
Consecuentemente, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala, la cual se redacta en los términos siguientes:
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), RELATIVA A LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS O UTILIZADAS PARA CASA HABITACIÓN, ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CORRESPONDIENTE Y EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.
De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado presentada por el Presidente de la República ante la Cámara de Diputados el 30 de noviembre de 1978, así como del proceso legislativo correspondiente, se advierte que a la casa habitación se le conceptualizó en los términos en que el común de la gente la entiende, es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, y atendiendo a ello, el legislador consideró prudente y necesario exentar del pago del impuesto relativo, en términos de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, vigente este último hasta el 4 de diciembre de 2006, la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación, así como todos los trabajos accesorios tendentes a convertirla en una vivienda digna y decorosa, como lo exige el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje) y todas aquellas cuya finalidad sea proporcionar confort. De lo anterior se advierte que para entender lo que el legislador conceptualizó como casa habitación no es necesario acudir a un ordenamiento legal distinto a los señalados, ya que su significación corresponde a lo que el común de la gente entiende respecto de tal concepto y la interpretación que debe dársele deriva de la exposición de motivos a que se alude y al referido artículo 4o. constitucional, en el sentido de que el gobernado cuente con una vivienda digna y decorosa, por lo que en términos de la indicada exposición de motivos y los preceptos mencionados, deberán estar exentos del pago del impuesto al valor agregado los trabajos tendentes a cumplir con tal fin; es decir, los dirigidos a convertir a la casa habitación en una vivienda digna y decorosa.
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizo razonamientos en el Considerando Quinto de la Ejecutoria de la Contradicción de tesis 205/2010 que culminó con la emisión de la Tesis de jurisprudencia 115/2010 del dieciocho de agosto de dos mil diez, para establecer que la prestación de servicios de construcción de casa habitación, la enajenación de casas habitación así como la de bienes muebles destinados a casa habitación donde se proporcionen tanto la mano de obra como los materiales, se encuentran exentos de pagar el Impuesto al Valor Agregado, mismos que son del tenor literal siguiente:
“QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, es oportuno señalar que con fecha dos de junio de dos mil diez, este mismo órgano colegiado resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio Armando Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, presidente y ponente de esta Segunda Sala, la contradicción de tesis 117/2010, en la que se dilucidó si para hacer pronunciamiento en relación con el concepto de casa habitación, vinculado con las exenciones a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, puede acudirse o no, de manera supletoria, al texto del artículo 750 del Código Civil Federal.
De la lectura de dicha ejecutoria se advierte que el punto de contradicción que ahora nos ocupa -concerniente al alcance de la exención prevista en esos mismos numerales-, fue abordado y resuelto parcialmente en su parte considerativa; sin embargo, el mismo no quedó reflejado de manera destacada en la jurisprudencia con la que culminó aquélla. (2)
Por ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que rige el establecimiento de la jurisprudencia por contradicción de tesis, esta Segunda Sala estima conveniente fijar el criterio que debe prevalecer al resolver el problema jurídico planteado, máxime si se tiene en cuenta que continúa suscitándose la diversidad de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo pone de manifiesto la presente denuncia.
...
De lo anterior se sigue que constituye ya un criterio reiterado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación de que para fijar el alcance de la exención prevista en los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, debe acudirse a la intención plasmada en el procedimiento legislativo, del que se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad y de consumo popular.
Asimismo, quedan incluidas en ese concepto, aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, aire acondicionado y otras, pero no aquellas instalaciones de igual naturaleza ubicadas en el exterior de carácter general y público e independientes de la casa habitación.
Ahora bien, en virtud de que como quedó puntualizado en el considerando que antecede, en la especie, constituyó materia de análisis por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, la determinación sobre si los fines perseguidos por el legislador permiten establecer que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento requiere que el sujeto pasivo tenga como su objeto principal, la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes, esto es, que se hacen cargo de la totalidad de la construcción, para luego proceder a su venta; o bien, si quedan comprendidos dentro de dicha exención, aquellos que sólo proveen de los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de ese tipo de viviendas, es decir, aquellos que prestan tales servicios en forma parcial.
Tal punto de disenso, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión ***, promovido por *** y el amparo directo en revisión ***, promovido por ***, de la que se destaca la parte considerativa siguiente:
“...
“Tocante a este tópico de la exención, cabe ejemplificarlo, con la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, y con la impugnación del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 9o. de la respectiva ley.
“Al respecto, se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 835/2005, promovido por Desarrollos Urbanos El Encino, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el sentido de que conforme al artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación ‘no se pagará el impuesto’, acotando que este enunciado, debe interpretarse en el sentido de una típica exención de impuestos que otorga una situación de privilegio para el contribuyente, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente: ...
“Ahora bien, en el caso concreto, por disposición expresa del artículo 9o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, por la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, no se pagará el impuesto.
“El enunciado ‘no se pagará el impuesto’ debe interpretarse en el sentido de una típica exención de impuestos que otorga una situación de privilegio para el contribuyente.
“En efecto, la exención de un gravamen es aquella figura jurídica tributaria por virtud de la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa) se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica.
“Así, en el caso que nos ocupa, la enajenación como acto o actividad sigue teniendo relevancia como hipótesis de causación en materia del impuesto al valor agregado; sin embargo, por razones de política económica y social, la norma jurídica exenta a los contribuyentes que enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
...
“Asimismo, cabe señalar que los motivos por los cuales se determinó exentar del pago del impuesto de que se trata a los que enajenaran construcciones destinadas a casa habitación obedeció a una medida de política fiscal para prever de esta manera la solución del problema consistente en la escasez de viviendas que aquejaba y aqueja al país, ya que se estimó que tal medida estimularía la inversión destinada a este tipo de construcciones.
“...
“En la ejecutoria preinserta, esencialmente, se precisó, que la exención de un gravamen es la figura jurídica tributaria por la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa) se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica; por tanto, la enajenación como acto o actividad continúa teniendo relevancia como hipótesis de causación en materia del impuesto al valor agregado; sin embargo, por razones de política económica y social, la norma jurídica exenta a los contribuyentes que enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas como casa habitación cuando provén en ella mano de obra e insumos.
“Con base en lo anterior, se indicó, que el hecho de que los causantes que enajenen bienes destinados a casa habitación y que también presten servicios para la construcción, estén exentos del pago del impuesto al valor agregado, no debe concebirse en el sentido de que también se les exime de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención únicamente opera en caso de cumplir los dos requisitos (ya señalados) al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación (prestar mano de obra y materiales), mas no por actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de su objeto social.
“Cabe mencionar, que al establecerse en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado combatido, que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin, gozarán de la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la ley que reglamenta, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales; constituye una disposición que complementa y detalla la exención de referencia, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia, pues de tal forma, el contribuyente conoce con certeza qué actos o servicios no están exentos del pago del tributo en comento, razón por la que, en conjunción con el precepto legal citado, se consideran como una sola unidad normativa liberatoria del tributo para efectos del presente estudio, y en esa medida, deben seguir la misma suerte.
...
De la parte considerativa de las ejecutorias transcritas se advierte -como se adelantó-, que este órgano colegiado ya se ha pronunciado en el sentido de que por razones de política económica y social, los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, exentan a los contribuyentes que enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas como casa habitación cuando proveen en ella mano de obra e insumos; así como que ello no se traduce en que se les exima de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención únicamente opera en caso de cumplir dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle en forma integral, en tanto deben realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación y en forma conexa prestar mano de obra y materiales.
Consecuentemente, atendiendo a la línea argumentativa que sobre la problemática planteada ha observado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente:
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN, CUANDO PROVEEN EN ELLA MANO DE OBRA E INSUMOS. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del proceso legislativo correspondiente, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago de ese impuesto únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, quedando incluidas en ese concepto las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras; sin embargo, para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.
Por lo que resulta INCONCUSO, que si un contribuyente diseña, fabrica e instala puertas, closets, barandales o cocinas integrales, –sólo por mencionar algunos bienes–,en inmuebles destinados exclusivamente a Casa Habitación, proporcionando tanto los materiales como la mano de obra, ES QUE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBEN DE ESTAR EXENTOS, habida cuenta que la exención opera en caso de cumplir los dos requisitos (ya señalados) al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación (prestar mano de obra y materiales).
En tal virtud, de la excelsa interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado del artículo 9 fracción II y 29 de su Reglamento (antes artículo 21-A), se debe entender que la intención plasmada en el procedimiento legislativo, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago del impuesto al valor agregado no únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad y de consumo popular, sino también a la prestación de servicios de construcción de bienes inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación, así como a todas aquellas enajenaciones de bienes muebles que por su naturaleza estén destinados a permanecer unidas a los inmuebles destinados a casa habitación, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, sanitarias, gas, aire acondicionado, puertas, closets, barandales, ventanas, canceles de baño, cocinas integrales, sistemas alternativos de generación de energía, redes informáticas para dotar de internet, entre otras.
Por lo hasta aquí expuesto es que a fin de eliminar la controversia suscitada entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial al momento de la interpretación de la Ley Fiscal, se propone incluir en el texto de ley la interpretación que de la misma ha realizado nuestro máximo tribunal a efecto de no dejar lugar al arbitrio de la fiscalizadora su correcta interpretación, así mismo limitar la facultad de las autoridades fiscales para que en caso de existir Jurisprudencia temática emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, respecto de una norma jurídica de carácter fiscal, esta esté impedida de emitir criterios normativos de cualquier tipo que sean contrarios a la interpretación que nuestro máximo tribunal ha emitido.
Así mismo, a efecto de que la limitante aquí propuesta se haga respetar, se impone una sanción al funcionario público que la contravenga, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, misma que habrá de aplicarse dependiendo la gravedad de la falta.
Se propone reformar la fracción II del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto que en la actualidad reza (columna izquierda) y que como resultado de la presente propuesta se pretende sea del tenor literal siguiente (columna derecha), como se muestra en la siguiente tabla comparativa:
A efecto de cumplir con la exposición de motivos, así como evitar en un futuro controversias entre el Poder Ejecutivo y Judicial, se propone reformar el penúltimo párrafo Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio 2013, texto que en la actualidad reza (columna izquierda) y que como resultado de la presente propuesta se pretende sea del tenor literal siguiente (columna derecha), como se muestra en la siguiente tabla comparativa:
Por los motivos antes expuestos y fundados, me permito someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de:
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los siguientes términos:
Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I. ...
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, asimismo, quedan incluidas en este concepto, aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, sanitarias, gas, aire acondicionado, puertas, closets, barandales, ventanas, canceles de baño, cocinas integrales, sistemas alternativos de generación de energía, redes informáticas para dotar de internet, entre otras, siempre y cuando en todos los casos el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra de igual naturaleza ubicadas en el exterior, de carácter general y público e independientes de la casa habitación.
III. a IX. ...
...
Segundo. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:
Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. a III. ...
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales estarán impedidas para emitir criterios de carácter interno para el cumplimiento de las disposiciones fiscales que sean contrarios a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas haya emitido mediante Jurisprudencia. El funcionario público que violente esta disposición será sancionado con la inhabilitación por seis meses y hasta seis años dependiendo de la gravedad de la falta y la reiteración en la conducta. La notificación de un crédito fiscal deberá de estar fundamentado en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los contribuyentes podrán impugnar las resoluciones de la autoridad fiscal cuando no acaten dichos criterios jurisprudenciales, a través de los recursos legales previstos en las leyes aplicables.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 31 de julio de 2013.
Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2013.)
Que reforma los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, recibida del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Carol Antonio Altamirano, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Como es del todo conocido, recién nos hemos enterado a través de los medios de comunicación respecto de la condonación de un crédito fiscal a una empresa por 3 mil 334 mil millones de pesos. Dicha condonación generó la indignación generalizada de los contribuyentes y de este Congreso de la Unión.
Sobre el particular, el Servicio de Administración Tributaria puso de manifiesto no sólo la desinformación imperante en el Congreso, –pues dicho programa de condonaciones encuentra su fundamento en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para 2013 y en la primera resolución de modificaciones a la resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero pasado–, sino también la imposibilidad de dicho órgano para atender a los requerimientos de información realizados por el Congreso, en razón del llamado “secreto fiscal” previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Este caso pone de manifiesto la necesidad de revisar la figura del “secreto fiscal”, toda vez que existe una clara asimetría en dicha figura, ya que, por un lado, existe “secreto fiscal” del contribuyente al que se condona un crédito fiscal frente a los contribuyentes que tenemos que pagar contribuciones para financiar el gasto público que se verá afectado por dicha disminución en los ingresos públicos, mientras que, por el otro lado, no existe tal secrecía respecto a los accionistas propietarios de las empresas beneficiadas por la condonación.
Así, la existencia de tales condonaciones fue del conocimiento del público contribuyente a través de los medios de comunicación, a partir de las revelaciones que dicha empresa tuvo que realizar a sus inversionistas en la Bolsa Mexicana de Valores.
A pesar de la evolución y desarrollo que ha tenido el marco jurídico en materia de transparencia y acceso a la información en México en la última década, la gestión de las autoridades hacendarias, y en particular del Servicio de Administración Tributaria, continúan siendo opacas.
La razón es una concepción demasiado holgada de lo que debe considerarse como “secreto fiscal”. Sin embargo, en una sociedad democrática, las autoridades deben regirse por la presunción de que toda información en poder del gobierno es de carácter público y únicamente podrá ser reservada de manera excepcional por razones de interés público.
Es así que una vez queda de manifiesto que somos los contribuyentes personas físicas; y los pequeños empresarios que generan la mayoría de los empleos, quienes cargamos con el financiamiento del gasto público mediante el pago de impuestos, mientras que unos cuantos empresarios se enriquecen ostensiblemente.
Por esta razón, consideramos indispensable reformular el llamado “secreto fiscal” previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para transparentar cualquier situación que pudiera impactar los ingresos y el gasto públicos, circunscribiéndolo exclusivamente a las personas morales.
Tratar de definir los límites y alcances del “secreto fiscal” no es una tarea fácil, puesto que la determinación de los elementos que lo integran no forma parte de la voluntad del individuo, sino de las obligaciones tributarias previstas en la ley y en el ejercicio de las potestades de la autoridad tributaria. En este sentido, el contribuyente se ve compelido a entregar información personal que la ley y la autoridad consideran de relevancia tributaria.
Al respecto, Ariel Wolfsohn y Carla Schuster dicen que la razón de existencia del “secreto fiscal“ radica en la protección de los intereses del sujeto sobre el que se proyecta la trascendencia de las informaciones brindadas, de forma que éste encuentre la garantía de que las informaciones que sobre él se han facilitado a la Administración Pública, sean utilizadas exclusivamente para los fines para los cuales fue solicitada, y que el ámbito de intimidad quede restringido en aras a su armonización con otros derechos e intereses protegidos.
Por supuesto que compartimos lo expuesto por los autores citados, en relación a la protección de la información personalísima y sensible del sujeto pasivo de la relación tributaria, pero el “secreto fiscal” no puede ser entendido sólo como una faceta del derecho a la intimidad, con vinculación directa con la libertad individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significan una amenaza real o potencial a la intimidad.
Mucho menos, tratándose de las personas morales o jurídicas, y de las personas físicas con actividad empresarial, donde no es claro sostener en forma estricta que se esté protegiendo su derecho a la intimidad, sí bien reconocemos la necesidad de proteger un ámbito privativo de la persona jurídica, dado por determinados datos que la entidad tiene derecho a no divulgar a terceros, como son los secretos comerciales, las estrategias de comercialización, etcétera.
De otra parte, también debemos preguntarnos qué es lo que específicamente se encuentra resguardado por las reservas en la información pública previstas en el artículo 6o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
En este sentido, dicho dispositivo ordena al legislador determinar la información relativa a la vida privada y los datos personales que serán protegidos y cuáles no. Para tal efecto, el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece como información reservada, entre otras, la relacionada con el “secreto fiscal”. Y el diverso artículo 18 prevé como confidenciales los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación no distingue entre los datos o información personal y la información pública, como si lo hace la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Así, este último ordenamiento clasifica al secreto fiscal dentro de la información reservada (información pública), pero no dentro de la información confidencial (datos personales).
Asimismo, el “secreto fiscal” regulado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se clasifica como “información reservada”, pero sólo mientras las resoluciones no causen estado.
El mismo artículo 14 de la Ley de Transparencia establece la reserva temporal de la información, pero de ninguna manera prevé una reserva indefinida de la información.
En este sentido, la voluntad del titular de la información secreta no es absoluta para impedir que su contenido sea difundido, sino que es relativa y debe concurrir un interés razonablemente ponderable, el cual se desprende de la naturaleza misma del acto u hecho que se oculta. Así, el secreto como tal, no se encuentra establecido en ninguna parte de la Constitución mexicana.
En este sentido, la transparencia y acceso a la información tributaria opera en dos direcciones: de los contribuyentes hacia la autoridad hacendaria y de ésta hacia los contribuyentes. La primera se confecciona sobre la obligación constitucional de los contribuyentes de otorgar pleno acceso a la autoridad sobre sus finanzas y contribuciones, y el segundo sobre la información que detentan las administraciones tributarias sobre los contribuyentes.
Por su parte, el “secreto fiscal” se encuentra regulado en el multicitado artículo 69 del Código Fiscal de la Federación al establecer de forma expresa la absoluta reserva de los datos obtenidos por suministro o captación por parte del personal oficial que intervenga en los procedimientos para la determinación y pago de contribuciones, en relación con el artículo 2o, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que establece como tal el carácter reservado de los datos e informes o antecedentes que de ellos conozcan los servidores públicos de la administración tributaria.
Al efecto, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
“El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
...
Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Es así que, en directa contravención con el artículo 6º de la Constitución, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece una regla general para reservar toda la información en posesión de las autoridades que intervienen en trámites fiscales, la cual admite ciertas excepciones.
Asimismo, la figura del “secreto fiscal” es tan asimétrica que el propio artículo 69 dispone que dicha reserva no comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.
Otro desafortunado factor, es que en nuestro país la información sobre los ingresos públicos no tiene el mismo nivel de escrutinio y fiscalización que hemos desarrollado para el gasto público, a pesar de que los problemas de la recaudación son los problemas que más impactan en la capacidad de gasto del propio Estado para cumplir con sus obligaciones y asegurar que todos los mexicanos, incluidos los contribuyentes, tengan acceso a sus derechos.
Sobre esta cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mostró en sus orígenes una cierta flexibilidad en cuanto a la extensión del “secreto fiscal”, considerando que las informaciones no resultaban secretas por ser tales, sino en cuanto revelaren secretos de terceros, reconociendo asimismo el derecho de los contribuyentes a ofrecer sus propias informaciones, ya que la reserva estaba establecida en beneficio de ellos.
La evolución jurisprudencial fue acentuando el rigorismo de la prohibición y extendiéndola, aún a datos que no guardaban vinculación con la situación patrimonial o de negocios del contribuyente hasta abarcar todo tipo de constancias administrativas obrantes en la Secretaría; así en el Amparo en Revisión 699/2011 estableció la “Constitucionalidad del secreto fiscal”, señalando que: “De una interpretación literal del artículo 69 del Código Fiscal, se desprende que el secreto fiscal comprende la obligación a cargo de las autoridades tributarias, de guardar reserva absoluta en relación con toda la información suministrada por los contribuyentes o captada por ellas en uso de sus facultades de comprobación.
No obstante lo anterior, el desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho de acceso a la información que ha tenido lugar en años recientes obliga a entender de forma más restrictiva el secreto fiscal, de tal manera que sólo incluya una parte de la información tributaria que está en posesión de las autoridades hacendarias.
En el 2007, el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2005 de la Auditoría Superior de la Federación señaló que no existe un límite para la determinación de los créditos fiscales cancelados y condonados, particularmente porque el monto de los créditos fiscales cancelados en ese año ascendió a 73,960.4 millones de pesos.
Incluso, en diciembre de 2010, el IFAI interpuso amparo indirecto en contra de la negativa del SAT de brindar la información requerida sobre los montos, fechas de cancelación y motivos por los cuales fueron cancelados diversos créditos fiscales durante 2007, asunto que en principio, fue resuelto favorablemente por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región del Distrito Federal, en 2011, señalando que el SAT realiza una interpretación desafortunada del “secreto fiscal”, pues dar a conocer datos sobre los nombres, cantidades y motivos relacionados con la cancelación de créditos fiscales, no perjudica el interés público, sino que por el contrario, va acorde con éste.
Derivado de lo anterior, el SAT interpuso recurso de revisión, caso que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolviendo que el artículo 69 y la expresión de “absoluta reserva” que contiene puede ser aplicado de forma inconstitucional por las autoridades hacendarias, o incluso podría considerarse que contraviene directamente el artículo 6o. constitucional, porque:
I. Restringe indebidamente el derecho al acceso a la información.
II. Viola el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 6º constitucional, mismo que dispone que la información únicamente podrá reservarse bajo un régimen restringido de excepciones.
III. Establece una reserva arbitraria que no obedece a criterios de interés público.
IV. La reserva general aplicable a toda la información en posesión del personal encargado de trámites tributarios obstaculiza el derecho de acceso a la información de forma particular al no permitir que el ciudadano verifique que se cumplen con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
V. No establece límite alguno basado en la temporalidad.
VI. Viola el principio de máxima publicidad, pues claramente restringe el derecho al acceso a la información en lugar de ampliarlo. Adicionalmente, esta restricción es artificial.
VII. Establece de manera genérica que la información es reservada en función de los sujetos que la detentan y no en función de la naturaleza pública de dicha información.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación
Único. Se reforman los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos personales suministrados por los contribuyentes personas físicas o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.
...
...La información que deba suministrarse en los términos de este artículo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.
...
Solo se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: localidad, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, a 31 de julio de 2013
Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2013.)
Que reforma los párrafos primero, inciso A); tercero; y cuarto de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Carol Antonio Altamirano, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años los problemas de inseguridad experimentados en casi todo el territorio nacional han puesto de manifiesto la debilidad estructural de nuestros municipios, particularmente derivada de la ausencia de recursos financieros suficientes para afrontar sus principales responsabilidades.
Pero este no es el único problema de los municipios, en realidad es una consecuencia inevitable de la debilidad financiera histórica, estructural y endémica de nuestros municipios. Además de la seguridad pública, los problemas municipales tienen que ver con todo: con los servicios públicos, el medio ambiente, el desarrollo social, el cobro de contribuciones, la administración rezagada y rebasada por las circunstancias y la tecnología, o su virtual inexistencia, entre otros problemas, en el orden que se desee.
Al respecto, es menester recordar que los municipios obtienen sus ingresos a través de dos vías: sus ingresos propios derivados de las contribuciones locales, productos y aprovechamientos; y las participaciones y aportaciones federales y estatales previstas de la Ley de Coordinación Fiscal y en sus similares estatales.
Los municipios cuentan con un limitado catálogo de ingresos propios: en promedio, los impuestos representan 45 por ciento; los derechos 34 por ciento; los aprovechamientos 19 por ciento, y las contribuciones de mejoras apenas 2 por ciento.
Sin embargo, los ingresos propios de los municipios promedian apenas 15 por ciento de sus ingresos totales, siendo que los Fondos de Participaciones y de Aportaciones Federales completan el restante 85 por ciento de sus ingresos.
En efecto, exceptuando al Distrito Federal y a las capitales de los estados, donde los ingresos propios promedian 48 por ciento de sus ingresos totales, el municipio promedio obtiene sólo 14 por ciento de sus ingresos de fuentes propias, siendo que 86 por ciento restante proviene de participaciones y aportaciones federales y estatales.1
Esta dramática situación de dependencia económica provoca que el centralismo existente en las relaciones entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, se traduzca en una suerte de centralismo local o regional aún más agresivo al interior de los estados en las relaciones entre los gobiernos estatales y sus municipios, porque como dice el refrán norteamericano “quien tiene el oro pone las reglas del juego”.
Esto es así porque nuestra carta fundamental no otorga a los municipios potestad tributaria, poder para establecer tributos, sino que éste reside en los congresos estatales, con las desventajas que para los municipios implica.
Resulta interesante que desde principios de los años setenta, algunos de los gurúes más referenciados por nuestra tecnocracia como Richard y Peggy Musgrave, en su obra Hacienda pública, teórica y aplicada , destacaban la necesidad de fortalecer las potestades tributarias de los municipios, e incluso responsabilizarlos directamente del gasto social, pues están más cerca de los problemas y de los ciudadanos que las burocracias federales y estatales. Sin embargo, extrañamente en este rubro nuestra tecnocracia ha sido omisa en atender a las recetas de descentralización fiscal del país provenientes de Norteamérica.
En este sentido, resulta urgente emprender una reforma constitucional para otorgar poder tributario a los municipios, como ocurre en todos los estados federales, con nuestros principales socios comerciales: los Estados Unidos de América y Canadá, y en nuestros países hermanos Brasil y Venezuela.
Acorde con lo anterior, se propone avanzar hacia una reforma para que los municipios adquieran potestad tributaria plena, a partir de los siguientes ejes:
I. Facultad para establecer tasas, cuotas y tarifas.
II. Facultad para establecer todos los elementos de las de las contribuciones por servicios públicos (objeto, sujeto, base, tasas, cuotas y tarifas, periodo de pago, exenciones, etcétera.).
III. Facultad para aprobar su propia Ley de Ingresos.
IV. Facultad para aprobar su Ley de Hacienda, Códigos Fiscales, Códigos Financieros o Hacendarios.
Para tal efecto es menester reformar el artículo 115, fracción IV, antepenúltimo y penúltimo párrafos de nuestra Constitución Política.
Es importante comentar que no todos los municipios tienen la capacidad material para hacer efectivas las facultades propuestas, debido a una diversidad de circunstancias, por lo que se considera necesario que sean los propios ayuntamientos quienes acuerden ejercer o no las facultades que se proponen, o continuar transitoriamente supeditados a las disposiciones que establezcan las legislaturas locales.
De igual manera, los ayuntamientos deberán observar los elementos de las contribuciones que establece la propia Constitución, quedando a salvo los derechos de los contribuyentes para impugnarlas.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los párrafos primero, inciso a); tercero; y cuarto de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Único. Se reforman los párrafos primero, inciso a); tercero; y cuarto de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo 115. ....
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que los ayuntamientos establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan sus ayuntamientos sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
...
b)...
c)...
...
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, aprobarán las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Asimismo, aprobarán las leyes de ingresos de sus municipios , revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
...”
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el primer día hábil del año 2014.
Segundo. Los congresos estatales deberán adecuar las constituciones de sus estados dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Tercero. Los propios ayuntamientos deberán aprobar por mayoría calificada, la asunción inmediata de facultades a que se refiere la fracción IV del artículo 115, o continuar temporalmente sujetos a las disposiciones que establezca la legislatura local respectiva, mediante la suscripción del convenio de colaboración correspondiente.
Nota
1. Ingresos brutos municipales, Instituto Nacional para el Federalismo y Desarrollo Municipal, Secretaría de Gobernación, Sistema de Información Hacendaria, Datos Financieros y Socioeconómicos, Mucicipios, www.inafed.gob.mx, consultado el 12 de abril de 2013.
Dado en la Sede de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2013.
Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Desarrollo Municipal. Julio 31 de 2013.)
Que reforma los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, recibida del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
Planteamiento
Desde la perspectiva constitucional los municipios son autónomos y libres, constituyendo la base administrativa y política del Estado mexicano, no obstante en la parte de los recursos económicos, desde el año de 1996 hasta nuestros días, de los ingresos que percibe la federación por concepto de impuestos y derechos por extracción de petróleo y de minería, solamente 20 por ciento reparte a los estados y ellos a su vez distribuyen a los municipios 4 por ciento, quedándose con 80 por ciento restante, ello ha ocasionado tanto para las entidades federativas como para sus municipios entre otras problemáticas un aumento preocupante en su deuda en los últimos años, con todo lo que esto conlleva.
Siendo por ello elemental aumentar el porcentaje del Fondo General de Participaciones, en aras de un federalismo fiscal auténtico, cuyos beneficiarios sean los municipios.
Argumentos
Contexto y marco conceptual
Es parte de la esencia que el municipio es la célula de la organización social nacional, existiendo actualmente 2 mil 436 y 16 delegaciones en los Estados Unidos Mexicanos, además de representar la distribución territorial de nuestro país, base fundamental del desarrollo nacional.
El municipio es según la doctrina del derecho constitucional, “una circunscripción territorial habitada por familias e individuos, quienes conforman una colectividad con fines propios como grupos, pero distintos en interés personal y familiar”; persiguiendo tanto el desarrollo estatal como federal, sin embargo se han generado municipios alejados de lo anterior, fenómeno que vale la pena considerar por ser fuente principal de la presente iniciativa.
El artículo 40 de nuestra Constitución estipula que:
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal , compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Dentro de los principios esenciales que se destacan de dicho precepto, entre otros, es la conformación de una república federal, dando paso a la conformación de estados libres y soberanos, acorde con lo estatuido por el numeral 43 de la ley suprema, que enlista a las entidades federativas que constituyen la República Mexicana.
A lo largo de la historia, tanto el federalismo como el centralismo han sido y son dos formas de concebir la organización política y económica que han permeado al Estado mexicano, prevaleciendo hoy día el primero. En la teoría el federalismo representa la república federal y popular, en donde todo poder público dimana y se instituye en el pueblo para su beneficio, empero en la realidad, en tratándose de política fiscal existen hechos palpables que hacen eco a la existencia del Centralismo.
Abundando al respecto y de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y como organización política y administrativa el municipio libre, en donde el gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.
Por otra parte, cabe hacer mención de que los municipios están investidos de personalidad jurídica y manejan su patrimonio conforme a la ley, teniendo a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) alumbrado público; c) limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) mercados y centrales de abasto; e) panteones; f) rastro; g) calles, parques y jardines y su equipamiento; h) seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta constitución, policía preventiva municipal y tránsito y; i) los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Por ello, resulta necesario por parte de los municipios, para la prestación de los servicios públicos enunciados, contar con un conjunto de recursos económicos, que se conformarán además de los generados por ellos mismos, por otras fuentes de ingresos, según la estructura financiera pública que actualmente impera en los Estados Unidos Mexicanos.
Esto genera en el contexto de la política fiscal el llamado “federalismo fiscal”, el cual consiste en conjunto de relaciones fiscales que se establecen entre los diversos niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, siendo aquellas que pueden ir desde la delimitación precisa de las fuentes fiscales, hasta la total coincidencia fiscal y su correspondiente coordinación; siendo conocida en nuestros días como el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, acorde por lo definido en el Diccionario jurídico mexicano 1 .
En lo relativo a los municipios, una parte medular de sus facultades consiste en la administración libre de su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole además las participaciones federales, que le serán cubiertas por la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
No se puede soslayar que en los tiempos presentes la cuestión financiera juega un papel predominante, ya que abona a que la autonomía y la libertad de los municipios se den, pese a ser imitadas evitando que las mismas se pierdan.
El instrumento jurídico que prevé lo anterior es la Ley de Coordinación Fiscal cuyos objetivos son además de coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal, la de establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales y su respectiva distribución.
De dicha ley se desprende que del 100 por ciento de la recaudación federal en un ejercicio, un 20 por ciento constituirá el Fondo General de Participaciones, correspondiéndole a los Estados solamente un 20 por ciento y, una quinta parte de dicho 20 por ciento para los municipios, en otras palabras de un 100 por ciento, a la federación le corresponde 80 por ciento, a las entidades federativas 16 por ciento y, a los municipios el resto, esto es el 4 por ciento.
Esta situación ha hecho que la Federación controle más del 80 por ciento de los ingresos fiscales totales generados en México, lo cual es un indicador del grado de dependencia financiera de los estados y de los municipios en relación con la federación.
Constitución del Fondo General de participaciones
De acuerdo con el numeral 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo General de Participaciones se constituirá con 20 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por:
1. Todos sus impuestos.
2. Los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.
Sin embargo no se incluirán en la recaudación federal participable:
• Los impuestos adicionales de 3 • sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y de 2 por ciento en las demás exportaciones;
• Los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.
• Los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa;
• El impuesto sobre automóviles nuevos;
• La parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes.
• La recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la LIEPS;
• Las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta ley;
• El excedente de los ingresos que obtenga la federación por aplicar una tasa superior al 1 por ciento a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Si a la recaudación federal participable en términos cuantitativos se le restan los conceptos antes anunciados, por simple aritmética, el mencionado 20 por ciento de participación que tienen derecho los estados y municipios tiende a ser menor.
Ahora bien, uno de los objetivos que debe perseguir toda política fiscal es el de fortalecer el federalismo fiscal, a través del fortalecimiento del sistema de participaciones por medio del reparto justo de las mismas, requiriéndose para ello de una autonomía financiera mucho mayor a la existente2 .
Para esto es fundamental observar el comportamiento y evolución del sistema de participaciones. Hace 33 años, en 1980 se sentaron las bases del actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y dentro del mismo el Sistema Nacional de Participaciones Federales a Estados y Municipios, tomándose la modalidad de calcular y distribuir las participaciones a partir de todos los impuestos federales, con ciertas excepciones.
Para el año de 1980 la participación fue de 13 por ciento, aumentando los porcentajes de entre 16 y 18 por ciento en los años de 1981 a 1990, hasta alcanzar el actual 20 por ciento a partir de 1996, sin embargo del último incremento al día de hoy (después de 17 años), no se ha dado aumento alguno.
En apariencia se ha dado un incremento de 7 por ciento, sin embargo, es de señalar que la mayor parte de estos incrementos, han sido más el producto de suspensiones adicionales en los ingresos propios de los estados y municipios, mismos que han dejado de cobrarse a cambio de recibir mayores ingresos vía las participaciones federales, acorde con el siguiente cuadro.3
Incrementos en los porcentajes de la Recaudación Federal Participable tomados para la distribución del Fondo General de Participaciones (EGP)
En síntesis puede afirmarse que, sólo alrededor del 1,5 por ciento del actual Fondo General de Participaciones ha sido el resultado de un incremento directo; es decir, sin que esté de por medio alguna condición o suspensión adicional a los tributos locales.
Por lo tanto, tales participaciones deben incrementarse ya que las necesidades de la población inmersas en los municipios han cambiado en lo que va del presente siglo, debiéndose dar por igual un cambio en la política fiscal en donde los recursos fiscales federales que se le participan a los municipios sean los suficientes con el propósito real de buscar su fortalecimiento financiero.
No debe olvidarse que todo contribuyente u empresa ubicada en cualquier parte del territorio nacional, pagan a la Federación al menos tres de los impuestos mas importantes: impuesto sobre la Renta (ISR), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), no obstante que la situación jurídica o de hecho prevista en sus correspondientes leyes, es decir, lo que se grava que es la fuente impositiva, se origina en los municipios.
Por todo lo argumentado es elemental aumentar el porcentaje del Fondo General de Participaciones, en aras de un federalismo fiscal auténtico en beneficio principalmente de los municipios, con la finalidad de que el porcentaje del 4% del que ahora participan se aumente en términos reales hasta el 8.75 por ciento en un periodo de 5 años.
Situación financiera actual de los estados y municipios
La deuda de las entidades federativas y municipios, ha crecido en los últimos años de forma preocupante. De acuerdo con cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el saldo al cierre de 2012 se ubicó en 434 mil 761.2 millones de pesos.
Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación (ASE) realizó un estudio sobre la deuda subnacional, es decir los pasivos de la entidades federativas y municipios, resultando que la misma creció aceleradamente en tres años; en el 2008 el débito total era de 203 mil 070.2 millones de pesos y para el 2011 fue de 390 mil 777.5 millones de pesos, lo que significa un aumento a una tasa nominal de 92 por ciento y un aumento de tasa real de 67.9 por ciento.
Dichos escenarios justifican el atraso económico y social que existe en los municipios que conforman el territorio nacional, siendo urgente tornar medidas concretas a corto y mediano plazo.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y último del artículo 2 y los párrafos primero y tercero último del artículo 6, de la Ley de Coordinación Fiscal, en los siguientes términos:
Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
...
...
...
...
...
...
...
...
Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos 35 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
Artículo 6o . Las participaciones federales que recibirán los municipios del total general de participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 35 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.
Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo 35 por ciento de la recaudación que corresponda al estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo . Los incrementos de 20 a 25 y del 20 a 35 por ciento a que se refiere el presente decreto, se aplicarán gradualmente. Para tal efecto, a partir del ejercicio fiscal de entrada en vigor del presente ordenamiento, se adicionará uno por ciento y un tres por ciento respectivamente, cada año hasta alcanzar el porcentaje de participaciones aprobado, en un periodo de 5 años.
Tercero . Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.
Cuarto . Las legislaturas de los estados deberán adecuar sus ordenamientos respectivos para dar cumplimiento lo que dispone el presente decreto.
1. Universidad Nacional Autónoma de México.
2. Ayala Espino, José, Economía pública.
3. httlj/www.indetec.gob.mx/enh/Interps/DocsInt/Federalismo23a.pcIE Luis García Sotelo
Sede de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2013.
Diputado Silvano Blanco Deaquino (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2013.)
Que modifica el artículo 13 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
El que suscribe, Humberto Armando Prieto Herrera, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es parte de la obligación del Poder Ejecutivo y Legislativo, mantenerse alineados a las necesidades de la ciudadanía, estar actualizados de los conflictos sociales que van floreciendo en el transcurso de nuestra historia.
A través de los años, nuestra sociedad ha ido evolucionando en todos sus aspectos, tanto positivos como negativos y por ende también la delincuencia ha ido sofisticándose hasta encontrar la manera más práctica, eficaz y asertiva de lograr a través de dañar al prójimo un beneficio económico mayor con menos riesgo, siendo el secuestro un golpe social perfecto a favor de la delincuencia, floreciendo imperios de crimen organizados aprovechándose de la falta de medidas de protección, atención y sanciones dentro del régimen legal mexicano.
No debemos pasar por alto, que las consecuencias sobre las víctimas de un secuestro son colectivas, es decir, el secuestro no sólo conlleva a la privación de la libertad de una persona, si no al desenvolvimiento de una serie de daños físicos, psicológicos, económicos y emocionales no sólo sobre la persona en cautiverio si no también expandiéndose hacia los familiares y amigos que indirectamente son también víctimas de éste secuestro. La secuelas son permanentes y muy graves, por lo que hace que este delito sea de los más crueles y devastadores, partiendo de ahí el éxito que esta conducta delictiva le ha traído sus autores y por ende, la urgente necesidad de un enfoque legal especifico sobre este delito.
Por lo anterior, fue palpable el dramático incremento en la frecuencia de secuestros realizados por bandas organizadas que utilizan este método delictivo como su actividad principal, siendo éste un negocio altamente rentable para ellos, así como la necesidad, por las características del delito y del daño que causan, de incrementar las medidas necesarias para evitar la impunidad sobre las personas que realicen éste tipo de conducta . Es por ello que en el 2010, fue necesario que los legisladores crearan la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de esta manera brindar a la ciudadanía mexicana mayor protección y seguridad frente a el delito de secuestro.
Ahora bien, a través de éstos últimos años, se ha reflejado que no solo las bandas de crimen organizado son autores del delito del secuestro, sino que en ocasiones, para la obtención de un beneficio económico, social y/o emocional, existen personas que simulan por sí mismos su propia privación de la libertad, engañando a familiares, amigos y a la misma autoridad.
Esta conducta tiene una afectación directa sobre los familiares y amigos que se convierten en víctimas de quien simula su propio secuestro, ya que aunque no trae aparejada la privación de la libertad si tienen una afectación importante sobre las personas involucradas, que como terceros son afectadas gravemente psicológica, emocional y económicamente de manera irreversible.
Dentro de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 13, se señala una pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad.
Consideramos que el daño que causan las personas que realizan este tipo de conductas no debe menospreciarse, ya que como se menciono en párrafos anteriores, los daños que se causan a los familiares y amigos, víctimas directas en el caso que nos ocupa de éste delito, son exactamente iguales a los que sufren los familiares y amigos de una persona que es privada de su libertad por un tercero, aunado a la burla que se realiza también sobre las autoridades, quienes invierten tiempo y recursos que pueden ser utilizados para la capturas y liberación de delincuentes y victimas respectivamente en secuestros reales.
Por lo anterior, y para conseguir la diminución de este tipo de conductas delictivas, es de relevante importancia que se asevere la sanción establecida en el cuerpo legal que rige éste delito, siendo así que al manejarse solo trabajo a favor de la comunidad como pena, estamos prácticamente invitando a la sociedad ha que lleve a cabo este tipo de conductas, cuando nuestra misión debe ser prevenir la delincuencia, haciendo conciencia en la ciudadanía sobre las consecuencias que pueden haber cuando se daña a otra persona, mediante sanciones que tengan un peso significativo que reflejen un riesgo elevado al considerarse llevar a cabo este delito.
Es por esto, que se propone una modificación sobre la sanción que se encuentra ya estipulada, para que se castigue con prisión de dos a ocho años al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad.
En este sentido para los diputados del Partido Acción Nacional, es de vital importancia unirnos a la causa e implementar sanciones suficientes para la protección de la seguridad e integridad emocional y psicológica de los mexicanos.
Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 13 del la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 13. Se impondrá, de dos a ocho años de prisión al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de julio de 2013.
Diputado Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública. Julio 31 de 2013.)
Que reforma el artículo 52, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, presentada por el diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comsión Permanente del miércoles 31 de julio de 2013
El que suscribe, Marcos Aguilar Vega, con carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Se propone reformar el antepenúltimo párrafo artículo 52 del Código Fiscal de la Federación así como adicionarle un inciso d) con un primer y segundo párrafos al mismo texto que en la actualidad reza (columna izquierda) y que como resultado de la presente propuesta se pretende sea del tenor literal siguiente (columna derecha), como se muestra en la siguiente tabla comparativa:
Texto Vigente
Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión ; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
a)Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este Código.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.
...
...
Texto Propuesto
Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. Para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
a) a c) ...
d) La resolución que imponga al Contador Público como sanción un exhorto, amonestación o suspensión, comenzará a cumplirse hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado, se suspenderán los efectos de la resolución hasta en tanto no exista sentencia firme.
En estos casos se dará aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión hasta que haya causado estado la sentencia firme.
...
...
Se considera que el actual texto del antepenúltimo párrafo en conjunción con los incisos a), b) y c) del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación que en conjunto contienen la facultad de las autoridades fiscales para sancionar al Contador Público por la comisión de irregularidades en la práctica profesional, así como el procedimiento que habrá de llevarse a cabo para imponer la sanción administrativa, transgreden el Derecho Humano contenido en el artículo 20 inciso B fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la que nos ocupa establece:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
Lo anterior se advierte de la lectura conjunta del citado párrafo e incisos, en razón de que de su integración se colige que la sanción impuesta al Contador Público habrá de purgarse por este último de manera inmediata, lo cual como se señaló párrafos arriba compromete el derecho humano contenido en la fracción I del inciso B del artículo 20 de nuestra Carta Magna, esto es el principio de presunción de inocencia, lo que se traduce en una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14, 16 y 22 Constitucionales, en atención directa con los artículos 5 y 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y los diversos 8 numeral 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sirva de apoyo a efectos de conocer el alance del Principio de Presunción de Inocencia el análisis jurídico que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue plasmado en la tesis 2a. XXXV/2007 que es del tenor literal siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 172433
Instancia: SEGUNDA SALA
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 2a. XXXV/2007
Pág. 1186
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.SEGUNDA SALAAmparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.
En razón de lo anterior es que se recurre a este Honorable Congreso de la Unión para denunciar la inconstitucionalidad de los numerales que se citan, inconstitucionalidad que radica de forma medular en la inmediatez con la que surte sus efectos la sanción, es decir se comienza a purgar la pena de forma instantánea y continua hasta agotarse el plazo ordenado, sin que para ello se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Lo anterior sin duda trastoca la presunción de inocencia, en defecto de que de manera arbitraria se purgará la pena que se me impuso, sin que exista una sentencia o una resolución que confirme o revoque la presunta culpabilidad en la comisión de las conductas punibles.
Así las cosas resulta inconstitucional la aplicación conjunta del antepenúltimo párrafo del artículo 52 y sus incisos, en el sentido de que los efectos de las sanciones impuestas sean de ejecución instantánea o inmediata, teniendo que tolerar el gobernado la aplicación de la sanción o la pena sin que exista de por medio un procedimiento seguido en forma de juicio y/o resolución que confirme, revoque o modifique el contenido y efectos del acto de autoridad, violentando las garantías previstas en el artículo 14, 16 y 20 inciso B fracción I de la Carta Magna, así como los previstos en los artículos 5 y 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y los diversos 8 numeral 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
Artículo 5. La Ley no puede prohibir más que las acciones dañosas para la sociedad, todo lo que no es prohibido por la Ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena.
...
Artículo 9. Toda persona, siendo presumida inocente hasta que sea declarada culpable, si se juzga indispensable su detención, la ley debe reprimir severamente todo rigor que no sea necesario para el aseguramiento de su persona.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
...
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Por otro lado, el multicitado antepenúltimo párrafo del artículo 52, violenta el perjuicio el derecho humano contenido en la fracción I del inciso B del artículo 20 de nuestra Carta Magna, pues transgrede el principio de presunción de inocencia al ordenar que se le de publicidad a la sanción que se impone, al señalar de forma expresa que “En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.”
Circunstancia que violenta la presunción de inocencia en el sentido más amplio, pues como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la ha definido en la tesis 2a. XXXV/2007 su alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares, tal como la que ahora se tilda de inconstitucional.
Por lo cual es que se recurre a este honorable Congreso de la Unión para denunciar la inconstitucionalidad de los numerales que se citan, inconstitucionalidad que radica en la publicidad inmediata que ordena la norma jurídica que se le dé a la pena impuesta, es decir, estará en entre dicho la dignidad, probidad profesional y buen nombre ante la sociedad en la cual se desenvuelve el ciudadano, sin que para ello se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En conclusión, el hecho de que la disposición jurídica ordene que la pena se debe purgar de forma instantánea y continua, sin considerar siquiera para ello que dicho acto de autoridad debe ser firme, –ya sea: i) porque transcurrieron los 45 días hábiles que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece para la interposición del Juicio de Nulidad en vía Ordinaria sin que se haya recurrido el oficio sancionador o ii) porque habiéndose ejercido el derecho de acceso a la justicia y tras haber agotado los recursos e instancias procesales se emitió una sentencia definitiva donde se confirma la legalidad de la sanción–, violenta el principio de presunción de inocencia así como la garantía de seguridad y certeza jurídica que contemplan los artículos 14, 16 y 20 Constitucionales, pues se le aplica al gobernado una medida disciplinaria, a pesar incluso, que de conformidad con el primer párrafo del artículo 52 del Código Fiscal, el Contador Público Registrado tiene la presunción de que ejerció su función atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e imparcialidad, así como que ha cumplido con los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser autorizado en su registro, lo que se traduce en que se le considere como persona responsable, honorable y competente que ha prestado sus servicios profesionales con eficiencia y probidad en la elaboración de los dictámenes de estados financieros para efectos fiscales, de enajenaciones de acciones y declaratorias formuladas con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado.
De igual forma, la reforma jurídica propuesta pretende que la autoridad se abstenga de dar aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenece el Contador Público Registrado, sino hasta que exista de por medio un procedimiento seguido en forma de juicio y/o resolución que confirme, revoque o modifique el contenido y efectos del acto de autoridad que impone la sanción.
Sirva por identidad las siguientes tesis, para soportar la reforma propuesta:
Época: Novena Época
Registro: 162693
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.312 A
Pág. 2406
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES, DERIVADA DE UNA OMISIÓN O ERROR AL REALIZAR UN ASIENTO CONTABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA. Ante la suspensión del registro del contador público registrado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, que tiene como presupuesto una omisión o error al realizar un asiento contable en el procedimiento de auditoría, y no la diversa hipótesis relativa a la comisión de un delito de carácter fiscal, procede la suspensión provisional, al darse los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, por solicitarse por el quejoso, sin que se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y porque de lo contrario se causarían al impetrante daños y perjuicios de difícil reparación. Lo anterior, pues la concesión de la medida cautelar no impide que la actuación del impetrante siga sujeta a la revisión que, en su caso, realice la autoridad sobre los dictámenes que éste emita, al ejercer las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y porque dada la naturaleza de las funciones del contador público registrado, la suspensión de su registro ocasiona que no culmine sus obligaciones respecto de dictámenes ya presentados, y limita la posibilidad de presentar nuevos mientras se ejecuta la suspensión de su registro, no obstante que se le concediera el amparo, al haber transcurrido los plazos legales relativos.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2237
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). En el supuesto de que la autoridad hacendaria determine suspender el registro de un contador público autorizado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, por disposición expresa de la fracción II del artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, debe dar aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca dicho contador. En un caso así, se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión provisional, por ser solicitada por el quejoso, sin que se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, al limitarse a evitar darle publicidad a la suspensión del registro para efectos fiscales, pero con la subsistencia de las restantes consecuencias de la sanción impuesta, pues de lo contrario se causarían al impetrante daños y perjuicios de difícil reparación con la ejecución de lo dispuesto en la norma aludida, consistente en dar el o los avisos en la forma antes indicada, cuando la determinación emitida se encuentra sub júdice, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad es el fondo del juicio de amparo y, por ello, sin gozar de firmeza ya demeritaría el expediente del quejoso en el colegio profesional y, en su caso, en la federación de colegios profesionales a los que pertenezca, con el desprestigio que de suyo ello acarrearía y que, aun de concederse la protección federal en el expediente principal, difícilmente se podrían retrotraer las consecuencias negativas que para su desempeño profesional se le habrían generado; todo lo cual evidencia lo procedente de conceder la suspensión provisional así solicitada.
Por los motivos antes expuestos y fundados, me permito someter a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 52, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:
Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. Para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
a) a c) ...
d) La resolución que imponga al Contador Público como sanción un exhorto, amonestación o suspensión, comenzará a cumplirse hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado, se suspenderán los efectos de la resolución hasta en tanto no exista sentencia firme.
En estos casos se dará aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión hasta que haya causado estado la sentencia firme.
...
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 31 de julio de 2013.
Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2013.)
Del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, correspondiente a la primera sesión ordinaria, realizada el martes 30 de abril de 2013
En la Ciudad de México, Distrito Federal, el martes 30 de abril de 2013, en la sala de juntas de la Coordinación Nuevo León, en el Edificio H, tercer piso, con domicilio en avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza, código postal 15960, el día y a la hora señalados para llevar a cabo la primera sesión del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto a las Mujeres y Equidad de Género, CEAMEG.
1. Registro de asistencia y presentación de las integrantes
Diputadas: Flor de María Pedraza Aguilera, presidenta; María de Jesús Huerta Rea, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, secretarias; María de las Nieves. García Fernández, Cristina González Cruz, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Lorenia Iveth Valles Sampedro.
2. Declaratoria de quórum
Estando presentes 7 diputadas de las 11 que integran éste comité se decretó quórum legal para iniciar la sesión de instalación.
3. Lectura del orden del día
La presidenta Flor de María Pedraza Aguilera informó que se abría la reunión y se procedió a dar lectura al orden del día.
4. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
Presidencia: Se hizo llegar el acta de la sesión anterior, ¿alguna diputada tiene alguna observación a ésta? En caso de no haber observación, solicito a la Secretaría se someta a votación.
Secretaría: Por instrucciones de la presidencia, someto a votación el acta derivada de la sesión anterior, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano (votación).
Quienes estén en contra también lo hagan (votación). En abstención (votación). Diputada presidenta, se aprueba por unanimidad el acta correspondiente a la sesión anterior.
5. Presentación de la propuesta del plan de trabajo del Comité del CEAMEG y, en su caso, aprobación
Presidencia: El siguiente punto del orden del día es la presentación del Plan de Trabajo, el cual se entregó con anticipación a todas las integrantes, para su análisis y aportaciones. ¿Existe algún comentario al respecto?
Hubo diputadas que me hicieron llegar sus observaciones, las cuales se integraron a dicho plan.
Solicito se apruebe el plan de trabajo que se presenta y se adhieran observaciones, si así se requiere, para integrarlo a éste.
Solicito a la Secretaría someta a aprobación el plan de trabajo del Comité del CEAMEG.
Secretaría: Por instrucciones de la Presidencia se somete a votación la aprobación del plan de trabajo del Comité del CEAMEG, las que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano, en contra, abstenciones.
Se aprueba por unanimidad el plan de trabajo del Comité del CEAMEG.
6. Presentación de la propuesta del programa operativo anual, POA, del CEAMEG y, en su caso, aprobación
Presidencia: El siguiente punto del orden del día es la presentación el programa operativo anual del CEAMEG, el cual se entregó con anticipación a todas las integrantes para su análisis y aportaciones, agradecemos a la directora general por enviarlo en tiempo y forma.
Si existe algún comentario respecto al POA, sírvanse a manifestarlo. ¿Ninguno?
Solicito a la Secretaría someta a votación el POA del CEAMEG.
Secretaría: Por instrucciones de la Presidencia someto a votación la probación del programa operativo anual del CEAMEG. Por favor, quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por la negativa, abstenciones.
Presidenta, por unanimidad se aprueba el programa operativo anual del CEAMEG.
7. Convenio de colaboración con Inmujeres
Presidencia: El punto siete del orden del día es el convenio de colaboración con Inmujeres para su firma, se hizo llegar copia del convenio para su revisión, este convenio se ha firmado en diversas ocasiones, la propuesta es renovarlo. Si existe algún comentario, o habiendo comentarios solicito a la Secretaría someta a votación la firma del convenio de colaboración con Inmujeres.
Secretaría: Por instrucciones de la Presidencia someto a consideración el convenio de colaboración con Inmujeres, quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, negativa, abstenciones.
Presidenta, por unanimidad también se aprueba el programa operativo anual.
8. Acuerdo de la crecaión del micrositio
Presidencia: El siguiente punto es el acuerdo para crear el micrositio del Comité del CEAMEG, les informo que se llevó a cabo la reunión de la junta directiva y se firmó un acuerdo con las diputadas integrantes para la creación de éste.
9. Acuerdo para delegar firma
Presidencia: El siguiente punto es un acuerdo que se firmó con las secretarias integrantes de éste comité, en la reunión de la junta directiva, en el que me delegan la firma por cuatro meses a partir de su firma con la finalidad de agilizar todos los trámites para el funcionamiento de éste Comité del CEAMEG.
10. Asuntos generales
Presidencia: El último punto del orden del día son asuntos generales, si alguna diputada desea exponer algún tema.
La diputada María de las Nieves García Fernández: Buenos días, antes que nada es una solicitud, dada la preocupación de que en mi estado, Sonora, se ha venido recrudeciendo la violencia de género, y desafortunadamente también en contra de niños y niñas, por ello consideramos importante atender este tema, analizar sus causas y es una solicitud dirigida a la licenciada María Isabel Velasco Ramos.
Hemos tenido a bien comentar sobre este tema en la anterior reunión y derivado de esta preocupación y además las declaraciones que hizo la directora general del noroeste del Inegi, Irma Laura Lozoya, quien manifestó que Sonora destaca en cuanto a violencia contra la mujer y que en el estado, en los últimos 10 años, se han registrado 158 infanticidios. En 2009 fue el año que tuvo mayor cantidad de incidencia, fueron 29 y en lo que va del año van 9 y de manera muy dramática, como han muerto estos niños, en muchos de los casos a manos de sus propios padres.
Nos interesa mucho conocer por qué a pesar de las reformas legislativas en materia de igualdad a nivel nacional y estatal, los patrones de violencia se siguen repitiendo en Sonora, inclusive han aumentado en perjuicio de las mujeres, los niños y las niñas. Es un tema que nos gustaría mucho que se pudiera atender, que consideramos muy importante, porque de lo que estamos hablando es de la vida de mujeres, niños y niñas.
Presidencia: Claro que sí. Muchísimas gracias.
Les comento que se van a realizar los foros en coordinación con el CEAMEG, los temas serán de la mujer en los estados en este periodo de receso, la propuesta es trabajar en conjunto con cada una de ustedes para realizar un foro en sus estados, definir los temas de acuerdo a las necesidades y problemática de cada uno.
Presidencia: Existe algún otro comentario, sino existe damos por terminada esta primera reunión del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, a las 10:51 horas del 30 de abril de 2013.
Diputadas: Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Presidenta; María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), secretaria; Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), secretaria.
De la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
A la reunión de junta directiva por celebrarse el jueves 8 de agosto, a las 16:00 horas, en la zona C del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.
4. Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de los Foros regionales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial en México: análisis y prospectiva legislativa.
5. Asuntos generales.
6. Clausura y cita para la próxima reunión.
Atentamente
Diputado Jorge Herrera Delgado
Presidente
De la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
A la séptima reunión plenaria, que tendrá verificativo el jueves 8 de agosto, a las 17:00 horas, en la zona C del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de los Foros regionales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial en México: análisis y prospectiva legislativa.
5. Asuntos generales.
6. Clausura y cita para la próxima reunión.
Atentamente
Diputado Jorge Herrera Delgado
Presidente
De la Comisión de Recursos Hidráulicos
A la undécima reunión plenaria, por celebrarse el viernes 9 de agosto, a las 10:00 horas, en el salón Centenario, Country Club, sito en bulevar Canuto Ibarra 1031 Sur, Los Mochis, Sinaloa.
Atentamente
Diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa
Presidente
De la Comisión Especial para dar seguimiento a la regularización de solares urbanos en las zonas metropolitanas del país
A la reunión que se llevará a cabo el viernes 9 de agosto, a las 15:00 horas, en la Universidad del Valle de México en Zapopan, Jalisco.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Verificación y declaración de quórum.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la sesión anterior.
5. Análisis y discusión de la problemática de regularización de solares de los estados.
6. Asuntos generales.
7. Clausura y cita para la próxima reunión.
Atentamente
Diputado Omar Antonio Borboa Becerra
Presidente
De la Comisión Especial de lucha contra la trata de personas
A la reunión plenaria que tendrá verificativo el lunes 12 de agosto, a las 10:30 horas, en el salón de protocolo del edificio C.
Atentamente
Diputada Leticia López Landero
Presidenta
De la Comisión Especial de lucha contra la trata de personas
A la reunión de junta directiva que se llevará a cabo el martes 13 de agosto, a las 9:30 horas, en el salón de protocolo del edificio A.
Atentamente
Diputada Leticia López Landero
Presidenta
De la Comisión de Ganadería
A la sexta reunión ordinaria, que se celebrará el miércoles 14 de agosto, a las 9:30 horas, en la zona C del edificio G.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la quinta reunión ordinaria.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley Federal de Sanidad Animal, presentada por el diputado Javier López Zavala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura.
6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, presentada por el diputado Raudel López López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura.
7. Lectura de correspondencia recibida.
8. Asuntos generales.
9. Clausura.
Atentamente
Diputado Salvador Barajas del Toro
Presidente
De la Comisión Especial de lucha contra la trata de personas
A la tercera reunión ordinaria, que tendrá verificativo el miércoles 14 de agosto, a las 9:30 horas, en el salón C del edificio G.
Atentamente
Diputada Leticia López Landero
Presidenta
De la Comisión Especial de fortalecimiento a la educación superior y la capacitación para impulsar el desarrollo y la competitividad
A la reunión de junta directiva que se llevará a cabo el miércoles 14 de agosto, a las 11:30 horas, en el salón de protocolo del edificio A.
Atentamente
Diputada Laura Ximena Martel Cantú
Presidenta
De la Comisión de Cambio Climático
A la sesión de junta directiva que se realizará el miércoles 14 de agosto, a las 12:00 horas, en la sala de reuniones del órgano legislativo convocante (edificio D, cuarto piso).
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático.
5. Programa anual de trabajo, 2013-2014.
6. Asuntos generales.
7. Clausura.
Atentamente
Diputado Ramón Antonio Sampayo Ortiz
Presidente
De la Comisión Especial de fortalecimiento a la educación superior y la capacitación para impulsar el desarrollo y la competitividad
A la segunda reunión ordinaria, que se llevará a cabo el miércoles 14 de agosto, a las 12:00 horas, en el salón de protocolo del edificio A.
Atentamente
Diputada Laura Ximena Martel Cantú
Presidenta
De la Comisión de Cambio Climático
A la séptima reunión ordinaria, por efectuarse el miércoles 14 de agosto, a las 14:00 horas, en la sala de juntas del órgano legislativo convocante (edificio D, cuarto piso).
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.
4. Presentación por servidores públicos adscritos a la Comisión Nacional de Uso Eficiente de la Energía sobre los avances del proyecto Palacio Legislativo Cero Emisiones.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático, presentada por la diputada Rosa Elba Pérez Hernández.
6. Programa anual de trabajo, 2013-2014.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Diputado Ramón Antonio Sampayo Ortiz
Presidente
De la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo
A la octava reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 14 de agosto, a las 16:00 horas, en el zona C del edificio G.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Verificación y declaratoria de quórum.
3. Aprobación del orden del día.
4. Revisión y, en su caso, aprobación del acta derivada de la sexta reunión ordinaria.
5. Seguimiento y, en su caso, aprobación de la iniciativa para modificar los Ramos 28 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
6. Asuntos generales.
7. Clausura.
Atentamente
Diputado José Arturo Salinas Garza
Presidente
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
Al seminario Historia y actualidad del Congreso mexicano, que se llevará a cabo el jueves 8 de agosto, de las 9:00 a las 15:00 horas, en el salón de usos múltiples número 3 del edificio I.
Atentamente
Doctor Rafael Aréstegui Ruiz
Director General
De la Comisión Especial de Desarrollo Sustentable
Al foro Presupuesto para la transformación urbana sustentable política pública para la movilidad , que con el Grupo de movilidad no motorizada de la Comisión de Cambio Climático, se llevará a cabo el jueves 8 de agosto, a las 9:30 horas, en los salones C y D del edificio G.
Programa
• 10:00 a 10:20 horas
Inauguración
Grupo de movilidad no motorizada
Comisión Especial para el Desarrollo Sustentable
• 10:20 a 11:10 horas
Presentación del diagnóstico de Fondos Federales 2013
Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo: Maestro Javier Garduño.
Comentan
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública: diputada Lucila Garfias Gutiérrez.
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados: maestro Raúl Mejía González.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por confirmar
• 11:10 a 11: 20 horas
Receso
• 11: 20 a 12:10 horas
Retos de la transformación urbana sustentable
Centro de Análisis e Investigación FUNDAR: maestro Diego de la Mora.
Comentan
Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial: diputada Carla Padilla.
Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados: maestro Salvador Moreno.
CTS Embarq: maestro Salvador Herrera.
• 12:10 a12:20 horas
Conclusiones
Transparencia Mexicana: maestro Eduardo Bohórquez.
• 12:20 a 12:30 horas
Clausura
Grupo de movilidad no motorizada y Comisión Especial de Desarrollo Sustentable (preguntas y respuestas).
Atentamente
Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo
Presidente
De la Comisión de Puntos Constitucionales
Al diplomado El poder constituyente, derecho electoral y procesos legislativos que, con el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, se llevará a cabo los lunes, miércoles y viernes hasta el 22 de noviembre, de las 8:00 a las 10:00 horas, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.
Programa
Módulo II. Régimen político y formas de representación parlamentaria.
Presidencialismo, parlamentarismo, semipresidencialismo, semiparlamentarismo, asambleísmo, aspectos generales del Derecho Parlamentario y de las prácticas parlamentarias, estudios comparados de modelos de Parlamento, el régimen de partidos y la representación parlamentaria, la LXII legislatura del Congreso de La Unión.
Fechas: 24, 26, 29, 31 de julio, y 2, 5, 7, 9, 12 y 14 de agosto.
Módulo III. La organización del Congreso.
El marco legal del Congreso, los órganos de gobierno, los grupos parlamentarios, las comisiones legislativas, la organización administrativa y técnica, el debate parlamentario, las asociaciones regionales e internacionales de carácter parlamentario.
Fechas: 16, 19, 21, 23, 26, 28 y 30 de agosto, y 2, 4 y 6 de septiembre.
Módulo IV. El Proceso Legislativo.
Facultades concurrentes, facultades concurrentes y las facultades exclusivas de las Cámaras federales y locales. Los proyectos legislativos, iniciativas, proposiciones, dictámenes, los trámites parlamentarios, la iniciativa de trámite preferente, la iniciativa popular. El trámite legislativo. Nuevos sujetos del proceso parlamentario: la consejería jurídica, la Comisión Federal de mejora Regulatoria, los órganos de enlace ante el Poder Legislativo, los cabilderos. El proceso de interpretación de la ley, el papel de la suprema corte de justicia.
La viabilidad de proyectos legislativos: conceptos y herramientas; los sistemas de administración parlamentaria; la contratación y administración del personal parlamentario; los sistemas de información parlamentaria; la asesoría y la consultoría parlamentaria; el perfil legislativo: elegibilidad-cualificación-representación.
Fechas: 9, 11, 13, 18, 20, 23, 25, 27 y 30 de septiembre, y 2 de octubre.
Módulo V. Las funciones presupuestal, económica y de control y fiscalización del Congreso.
El proceso presupuestario, económico y fiscal, límites y alcances; el sistema de control ingreso-gasto; la cuenta pública; la legislación de responsabilidades de los servidores públicos; las auditorias públicas, el dilema de la reconducción presupuestal, tipos y opciones de presupuestos aplicables para México.
La evaluación de las políticas públicas, la fiscalización de la gestión pública, indicadores y evaluación de la gestión pública; la evaluación por programas; el papel del poder legislativo en el control de la gestión pública y en la búsqueda de un gobierno de resultados.
La representación y la transparencia; mecanismos de rendición de cuentas, el combate a la corrupción.
Fechas: 4, 7, 9, 11, 14, 16, 18, 21, 23 y 25 de octubre.
Módulo VI. Reforma del estado y reforma parlamentaria.
Representación política; minorías; consultas; la integración territorial; el parlamento en la gobernanza, calidad legislativa y proceso parlamentario; nueva representación, transformación moderna de la ley; la relación pleno-comisiones; las reformas del marco jurídico; la legislación delegada; la afirmativa y negativa ficta; la reestructuración de las comisiones; la evaluación del impacto de las reformas legislativas, las tecnologías de la información y comunicación, y el Poder Legislativo.
Plebiscito, referéndum e iniciativa popular; la ética y la rendición de cuentas legislativa; las nuevas tecnologías en los procesos parlamentarios, reforma política, reforma del Estado y desarrollo en el mundo, América Latina y México. Escenarios para el futuro.
Aspectos para implantar el servicio civil de carrera en el Congreso de la Unión y los congresos locales; mecanismos de consulta ciudadana; plebiscito, referéndum, iniciativa popular, revocación de mandato.
Fechas: 28 y 30 de octubre, y 4, 6, 8, 11, 13, 15 y 20 de noviembre.
Ceremonia de clausura: 22 de noviembre.
Programación sujeta a cambios.
Atentamente
Diputado Julio César Moreno Rivera
Presidente
De la Comisión de Derechos Humanos
Al diplomado Derechos humanos, sistema de justicia y derechos de las víctimas que, con la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, se realizará los martes, miércoles y jueves comprendidos del 6 de agosto al 19 de diciembre, de las 8:00 a las 10:00 horas.
El diplomado está dirigido a legisladores, servidores públicos, organizaciones no gubernamentales, investigadores, estudiantes y personas interesadas o relacionadas con los derechos humanos en el entorno de la política, las instituciones internacionales y la formulación de políticas públicas en los tres órdenes de gobierno o desde la sociedad civil. Sede: Palacio Legislativo de San Lázaro.
Informes e inscripciones del 1 al 31 de julio, de las 10:30 a las 14:00 horas, en los teléfonos 5628 1300, extensión 2281; y 044 55 2309 4730, 044 55 2921 2480 y 044 55 3666 5185, así como en las instalaciones de la Comisión de Derechos Humanos, situadas en el segundo piso del edificio A del Palacio Legislativo de San Lázaro.
Correos electrónicos: diplomado.camara@gmail.com
http://diplomadocamara.wix.com/diploderechoshumanos
Se desarrollan 6 módulos, en 60 sesiones, con 120 horas de trabajo.
Programa
Módulo I. Conceptos básicos y evolución de los derechos humanos.
Fechas: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de agosto.
Módulo II. La protección internacional y regional de los derechos humanos.
Fechas: 28, 29 de agosto, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17 y 18 de septiembre.
Módulo III. Instituciones, marco jurídico y organización social en materia de derechos humanos.
Fechas: 19, 24, 25, 26 de septiembre, 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre.
Módulo IV. Seguridad pública, Fuerzas Armadas y derechos humanos.
Fechas: 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre y 5 de noviembre.
Módulo V. Delitos colectivos y derechos humanos (trata de personas, violencia intrafamiliar, violencia contra las mujeres, centros penitenciarios).
Fechas: 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de noviembre.
Módulo VI. La perspectiva de los derechos humanos en el siglo XXI.
Fechas: 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de diciembre.
Atentamente
Diputada Miriam Cárdenas Cantú
Presidenta