Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil, y de Aeropuertos, a cargo del diputado Juan Manuel Carbajal Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado Juan Manuel Carbajal Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Se entiende por cabotaje, el transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de estos, entre dos o más puntos en territorio nacional.

Adicionalmente el cabotaje constituye la octava libertad del aire,1 ya que concede el derecho a que el operador aéreo de un Estado, transporte tráfico comercial enteramente dentro del territorio de otro estado.

El objetivo de la presente iniciativa es evitar el que existan permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio mexicano y ofreciendo servicio a terceros por el cual reciben una compensación, en un escenario de competencia sin tratamiento regulatorio uniforme dado que en México es relativamente más costoso operar el servicio de taxi aéreo debido todavía a la sobre regulación que existe en el sector y la carga administrativa de que exigen las autoridades correspondientes. La información pública indica que no existe una certificación para vigilar a los permisionarios extranjeros que ofrezcan el servicio de transporte aéreo no regular o taxi aéreo que realizan cabotaje en México, por lo que se compromete la seguridad de sus usuarios potenciales.

En el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, ya se dispone que los permisionarios extranjeros no pueden realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional, ello toda vez que únicamente el permisionario mexicano que preste servicio de transporte aéreo privado comercial bajo la modalidad de taxi aéreo o de fletamento, puede transportar entre dos o más puntos en territorio nacional a los pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos que hayan embarcado en un punto en el extranjero.

Por lo anterior, consideramos que dicha práctica también se tiene que regular a través de la Ley de Aviación Civil, estableciendo claramente la prohibición de las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio nacional, imponiendo sanciones como la revocación del permiso, así como multas ejemplares y hasta la inmovilización de la aeronave como garantía del pago de la multa.

El cabotaje realizado por aeronaves con matrícula extranjera, actualmente está regulado y se sanciona en otros países: i) En los Estados Unidos de América el cabotaje de referencia se encuentra prohibido2 con multas de hasta 27,500 dólares; ii) Canadá de forma semejante prohíbe las operaciones de cabotaje3 y al ser identificada debe de ser considerada como una aeronave importada por lo que causa impuestos equivalentes a su adquisición en forma inmediata, iii) En la Unión Europa la restricción es semejante pero la sanción es equiparable a tener que realizar la importación de la aeronave e incurrir en los impuestos correspondientes por lo que se aplican tasas en el rango del 15 por ciento al 20 por ciento por IVA con base en el valor de la aeronave y los aranceles aplicables que fluctúan entre el 2.7 por ciento y el 7.7 por ciento. Tales normatividades otorgan, seguridad a las empresas nacionales sujetas a la regulación propia de la jurisdicción del país de origen y a los usuarios de los taxis aéreos.

En este sentido, la revocación de los permisos y concesiones por prestar servicios distintos a los señalados en estos, ya están previstos en el artículo 15, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil; pero para efectuar la mencionada revocación, se requiere haber sido sancionado previamente tres veces por el mismo motivo, de conformidad con el párrafo tercero de dicho artículo.

No obstante lo anterior, se quiere establecer la revocación inmediata del referido permiso, para los permisionarios extranjeros de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional, y por lo tanto, se sugiere que la disposición en cuestión quede de la siguiente manera:

Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por

IX. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo;

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de las fracciones IX, tratándose de permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional, y X, cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VIII, IX, excepto en el caso de permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional, y XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción”.

Al respecto, se hace notar que en los términos del último párrafo del artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, la revocación del permiso traería como consecuencia que su titular no pueda obtener, directa o indirectamente otro permiso dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

La otra reforma propuesta en la presente iniciativa pretende establecer en la Ley de Aviación Civil la prohibición de practicar el cabotaje en territorio nacional a los permisionarios extranjeros. En este sentido, el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley de Aviación Civil, dispone que el transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas.

De dónde se desprende que el cabotaje en territorio nacional no puede realizarse ni por extranjeros (permisionarios o no), ni por personas físicas mexicanas.

No obstante, se quiere establecer la prohibición expresa de practicar el cabotaje para los permisionarios extranjeros del servicio de transporte aéreo privado comercial, en el artículo 27 de la Ley de Aviación Civil, por lo que se propone el texto siguiente:

Artículo 27

...

Los permisionarios extranjeros que presten el servicio de transporte aéreo privado comercial no podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional.

Finalmente, se propone establecer una multa como medida de coerción para quienes realicen estas prácticas, para ello, se propone se propone adicionar una fracción II Bis al artículo 86 de la Ley de Aviación Civil, de esta manera se estima poner una multa que se encuentre dentro de los rangos permitidos, pues de lo contrario, el imponer una multa que rebase el monto de la máxima prevista en la Ley de Aviación Civil para infracciones que repercuten directamente en la seguridad aérea, daría lugar a impugnaciones y juicios de amparo, por considerar que la multa no guarda relación con la gravedad de la infracción, ni con el bien jurídico tutelado, vulnerando el primer párrafo de artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante lo anterior, de considerar procedente establecer una multa ejemplar y la inmovilización de la aeronave, en los términos señalados, se propone el texto siguiente:

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

...

II Bis. Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo privado comercial, con una multa de diez mil a veinticinco mil salarios mínimos .

Cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o inmediatamente después de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que el permisionario extranjero realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para efectuarlo.

Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.

Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave que realice el cabotaje correrán a cargo del permisionario extranjero infractor.

Toda práctica que se lleve a cabo dentro de los límites geográficos del territorio nacional, debe ser regulada con el fin de no dejar vacíos en la interpretación de las leyes y de otorgar seguridad a los usuarios. Además, una estructura de sanciones aplicables creíbles y de magnitud suficiente para reducir la incidencia de tales actos ilegales y que representan un riesgo a los usuarios de tales servicios.

Aunado a las reformas anteriores, el que suscribe la presente iniciativa también está preocupado por proponer reformas que simplifiquen los trámites en la aviación general, con el objeto de abatir la corrupción por parte de las autoridades, evitar la doble tramitación y homologar las regulaciones con nuestro principal socio comercial que es Estados Unidos.

Dentro de estas reformas, se propone que el Certificado de Aeronavegabilidad sea permanente, este certificado, es el documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo. Al día de hoy es un documento que se tiene que tramitar cada año y que bastaría con que fuera revisada en la inspección técnica anual que hacen las autoridades a las aeronaves que se encuentran en servicio, así se evitaría la sobrerregulación que hay en el sector.

Es necesario reformar el artículo 11 de la Ley de Aviación Civil con el objeto de que disminuir los costos a la aviación general, pues cada tripulación que realiza una capacitación en el extranjero, tiene el siguiente problema:

Cuando la tripulación va a concluir su curso inicial y va tener su examen en simulador y examen teórico; un Inspector de la autoridad mexicana “no calificado” tiene que asistir a dar FE, de que ha sido concluida y aprobada dicha capacitación.

Es ilógico que un sinodal no calificado tenga que asistir a los entrenamientos en el extranjero a solo dar FE de lo aprobado. Todo esto genera gastos extraordinarios a las empresas como sigue:

a) Avión (viaje redondo) = 1,000.00 dólares

b) Viáticos de 3 días = 1,350.00 dólares

c) Reservación de hotel (3 días) = 800.00 dólares

d) Total = 3,150 dólares

De esta manera, si tomamos en cuenta que en promedio cada piloto asiste 2 veces al año a capacitación, el gasto aproximado que hace cada empresa de aviación es de 6,300 dólares al año.

Se estima que el impacto al sector de la aviación general en México, conformado por un aproximado de 600 aeronaves es de 3,780,000 dólares al año, que son equivalentes 53,865,000 pesos al año. Lo anterior, sólo para ir a dar fe de una capacitación en el extranjero.

En este mismo sentido, se propone reformar el artículo 38 con el objetivo de que la licencia del personal técnico aeronáutico sea permanente y que quede sujeta a la vigencia del certificado médico y al curso recurrente en simulador, mismos requisitos que son establecidos en el Reglamento de Aviación Civil.

Se propone reformar el artículo 41 de la Ley de Aviación Civil para que el aterrizaje de la aeronave en la estación se considere como cierre de vuelo, con el objeto de disminuir la corrupción que hay en las comandancias al entregar el cierre de vuelo y porque se considera un trámite innecesario.

Por último, las reformas a la Ley de Aeropuertos son con el objeto de facilitar la tramitación de los permisos para tener un aeródromo civil en zonas alejadas, siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, y de la Ley de Aeropuertos

Primero . Se reforma el último párrafo del artículo 15; se adiciona un párrafo al artículo 27; un párrafo al artículo 32; un párrafo al artículo 38; un párrafo al artículo 41; y, una fracción VIII al artículo 86 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:

I. Nacional no regular;

II. Internacional regular;

III. Internacional no regular; y

IV. Privado comercial.

Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.

Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

Asimismo, requerirá de permiso el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, que podrá otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras.

Los permisos se otorgarán por plazo indefinido.

En el reglamento correspondiente se precisarán los requisitos para la obtención de los permisos a que se refiere este artículo.

En el caso del permiso para el establecimiento de talleres aeronáuticos, estos pueden ser propios o contratados y deben cerciorarse de que el mantenimiento de las aeronaves se efectúe con sujeción a lo previsto en los manuales del fabricante y a los programas de mantenimiento e inspección, y en su caso el programa de mantenimiento puente, aprobados por la Secretaría, a los boletines de servicio del fabricante y directivas de aeronavegabilidad, suplementos a los manuales e instrucciones de aeronavegabilidad continua, todos ellos de conformidad con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas correspondientes.

Los talleres aeronáuticos que estén ubicados en el extranjero deberán contar con la autorización previa de la Secretaría, para realizar trabajos de mantenimiento, inspección y reparación de sus aeronaves, motores, hélices y sus componentes

En el caso del permiso para los centros de capacitación, estos se otorgarán cuando se basen en planes y programas de estudio aprobados a una institución autorizada por la Autoridad Aeronáutica, con el objeto de adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos o certificados de capacidad.

Los centros de capacitación que estén ubicados en el extranjero, impartidos por algún concesionario, permisionario o institución educativa para la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico deberán contar con la autorización previa de la Secretaría

Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por:

I a VIII...

IX. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo;

X. a XIII...

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de las fracciones IX, tratándose de permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional, y X, cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VIII, IX, excepto en el caso de permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional, y XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

...

Artículo 27...

...

...

...

Los permisionarios extranjeros que presten el servicio de transporte aéreo privado comercial no podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional.

Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite que ésta se encuentra vigente, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, vigentes.

La obtención del certificado de aeronavegabilidad se sujetará a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos.

En todos los casos, las aeronaves tendrán que llevar a bordo los documentos y equipo que señalen los tratados, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La vigencia del certificado de aeronavegabilidad es permanente, siempre y cuando la aeronave cumpla, en todo momento, con los requerimientos de mantenimiento de la aeronavegabilidad. En caso de incumplimiento de los citados requerimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley, la Secretaria podrá suspender, cancelar o establecer una vigencia determinada del certificado de aeronavegabilidad, según sea el caso.

La verificación de los requisitos del mantenimiento de la aeronavegabilidad se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil

Artículo 38.- El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.

Para el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrán convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente.

La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será indefinida salvo que:

I. El titular de la licencia, incumpla con lo dispuesto en la presente Ley y en la demás normatividad aplicable;

II. Se solicite la obtención de una licencia con motivo de la suspensión o cancelación de otra anterior, caso en que su vigencia será de un año, transcurrido el cual, de mediar una nueva solicitud, la Secretaría determinará si conforme al cumplimiento del interesado en el uso de la licencia, se le otorga con carácter indefinido o nuevamente por un año; ó

III. Se trate de la convalidación de licencia cuya vigencia no podrá exceder la que la Autoridad de Aviación Civil haya otorgado a la licencia extranjera.

Para que el personal técnico aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica ser titular de una licencia vigente expedida por la Autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.

Terminada la vigencia de la constancia de aptitud psicofísica, el interesado tendrá hasta 30 días posteriores para su renovación, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico.

Artículo 41. La responsabilidad del comandante comprende desde el momento en que se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo hasta su entrega a la autoridad competente o al representante del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, al propietario o poseedor de la aeronave, quienes serán solidariamente responsables con el comandante o piloto, por cualquier orden dictada en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

La responsabilidad del comandante también comprenderá abrir su plan de vuelo. El aterrizaje de la aeronave en la estación se considerará como cierre de plan de vuelo.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

...

VIII. Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo privado comercial, con una multa de diez mil a veinticinco mil salarios mínimos .

Cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o inmediatamente después de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que el permisionario extranjero realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para efectuarlo.

Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.

Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave que realice el cabotaje correrán a cargo del permisionario extranjero infractor.

Segundo . Se adicionan 2 párrafos al artículo 18; y, un artículo 18 BIS, ambos de la Ley de Aeropuertos para quedar como sigue:

Artículo 18. Los interesados en obtener permiso deberán acreditar, como mínimo, y según la naturaleza del aeródromo civil de que se trate, lo siguiente:

I. La capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para asegurar que se opere en condiciones de calidad y seguridad; y

II. La acreditación legal de la posibilidad de usar y aprovechar el terreno para establecer instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate, que cumpla con requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental y cuente con el personal técnico y administrativo capacitado.

La resolución de la Secretaría sobre el otorgamiento de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada; tratándose de aeródromos de servicio particular, una vez transcurrido dicho plazo se considerará autorizado el permiso si la Secretaría no hubiere comunicado resolución alguna al promovente; el permiso se entenderá otorgado por diez años.

Cuando la Secretaría resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, ésta contará con 30 días naturales posteriores a la fecha de la resolución, para remitir al promovente un documento explicativo sobre los motivos para la negación del permiso.

Los interesados en obtener un permiso, no requerirán estudio operacional de trayectorias, cuando se trate de helipuertos, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo (VFR), siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano.

Artículo 18 Bis. Un aeródromo de servicio particular que requiera emplazarse en un sitio de manera temporal para realizar operaciones bajo reglas de vuelo visual (VFR) en horario diurno, podrá obtener permiso expedido por la Secretaría, siempre y cuando se utilice por menos de 30 días, con no más de 10 operaciones por día.

Para obtener el referido permiso para el emplazamiento de estos aeródromos, únicamente deberá notificarse previamente por escrito a la autoridad aeroportuaria del aeropuerto más cercano, no exentándoles de observar los aspectos jurídicos, técnicos, operacionales y de infraestructura necesarios para llevar a cabo operaciones aéreas con seguridad, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El permiso a que se refiere el presente artículo podrá solicitarse hasta por tres ocasiones en el transcurso de un año, que no podrán ser consecutivas, por lo que, al término de la vigencia de la tercera, para seguir siendo utilizado el emplazamiento del aeródromo, deberá obtener el permiso correspondiente.

En caso de que se utilice por más tiempo o mayor número de operaciones de los contemplados en el primer párrafo que antecede, el interesado deberá obtener el permiso correspondiente.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Establecidas en el Convenio de Chicago de 1944, donde se definen las 9 libertades del aire.

2 49 USC § 41703 (c):US Code-Section 41703: Sobre navegación de aeronaves civiles extrajeras y §294.81 del Departamento de Transporte, excepto en ciertas circuntancias de emergencia con permiso explicito de la autoridad.

3 Memorandum D3-2-1: “2. A foreign non-tax paid aircraft involved in international commercial transportation is restricted to international flights from a point abroad to a point or points in Canada and return to a point abroad. The carriage of Canadian residents to, and their arrival from, foreign destinations is permitted provided the flight is limited to international service. Any foreign aircraft that ceases to be involved in international commercial transportation while in Canadian airspace must be immediately reported to the CBSA and formally accounted for as it is deemed to have been imported.

3. Under no circumstances may a foreign non-tax paid empty aircraft enter Canada for the sole purpose of carrying passengers or goods point-to-point in Canada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2013.

Diputado Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Que reforma los artículos los artículos 74, fracciones VII, VIII y IX; 79, párrafos primero y segundo de la fracción I; 108, último párrafo; 116, párrafo sexto de la fracción II y 117, fracción VIII; y se adicionan los artículos 25, con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo a octavo a ser los párrafos tercero a noveno; 74, con las fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados, Miguel Alonso Raya del Grupo Parlamentario PRD, Jorge Iván Villalobos Seañez del Grupo Parlamentario PAN, Arturo Escobar y Vega, Y Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario PVEM, María Sanjuana Cerda Franco del Grupo Parlamentario PANAL, Lilia Aguilar Gil del Grupo Parlamentario PT, Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario MC y Marco Antonio Bernal Gutiérrez, José Manzur Quiroga y Manuel Añorve Baños, del Grupo Parlamentario PRI, integrantes de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 Inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

La disciplina financiera de estados y municipios, es una reforma impostergable, con ese objetivo, la presente iniciativa, recoge en su esencia e integralidad, los diversos proyectos que se han planteado en el Congreso de la Unión, con el propósito de dar armonía al texto de la Carta Magna, y de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

A raíz de los problemas que se suscitaron con la crisis de 1995 y ante la vulnerabilidad del sistema de pagos que no resistía la cartera vencida, el gobierno federal implementó un programa para atender la grave situación que ponía en peligro las finanzas de los gobiernos locales con deuda pública. Con este programa, una gran parte de la deuda pública fue reestructurada y los programas financieros de los estados y municipios recuperaron su viabilidad.

Después la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue impulsando, por medio de convenios con las entidades federativas, una serie de cambios orientados a crear y/o consolidar la normatividad estatal sobre la deuda pública y a sanear las finanzas de los estados que presentaban mayores problemas.

En los últimos años ha sido evidente que los recursos que recauda y distribuye el gobierno federal y los que generan los estados y municipios, a través de una serie de disposiciones fiscales, jurídicas y presupuestarias, aunque se han incrementado, no son suficientes para atender las necesidades de la población, por lo que las entidades y municipios han tenido que hacer uso del endeudamiento cada vez más para realizar inversiones en infraestructura.

Sin embargo, el endeudamiento de los estados y municipios de México, que ha crecido en los últimos años, lleva a un urgente replanteamiento sobre el manejo responsable de las finanzas públicas. Sobre todo porque el uso incorrecto de los recursos públicos mina la posibilidad de un futuro con crecimiento y desarrollo para las entidades y municipios del país.

Con las reformas que hagamos debemos garantizar el uso responsable de la contratación de financiamiento dentro o fuera del país; créditos, empréstitos o préstamos para los gobiernos estatales y municipales, así como de su administración transparente. Tenemos la oportunidad de fortalecer el marco normativo dentro del respeto del federalismo de nuestro país, por ello esta iniciativa se orienta a fijar límites muy claros y precisos al endeudamiento de estados y municipios, que contribuirá a disminuir el costo de la deuda al que cada vez acceden más.

Las regiones del país requieren urgentemente incrementar la inversión en proyectos de infraestructura para proveer los servicios sociales básicos y de comunicaciones y transportes que la sociedad exige.

En este marco de necesidades sociales, es importante que los sistemas financieros superen la simple transmisión de la información y logren sentar las bases de un sistema de rendición de cuentas en la cual la sociedad evalúe los recursos financieros que ejercen los tres niveles y órdenes de gobierno, de manera especial los obtenidos por deuda pública, que permita generar bienestar y desarrollo en las entidades y municipios. Para ello es fundamental utilizar de manera ética, responsable y transparente los recursos financieros con los que cuentan.

Por lo anterior, hoy a diferencia de hace algunos años, es importante legislar sobre deuda pública para las entidades y municipios, que permita seguir considerando esta alternativa para financiar parcial o totalmente, complementando inversiones de los tres órdenes de gobierno y de la iniciativa privada, los proyectos de infraestructura que tienen una alta rentabilidad social y/o una fuente de repago.

El uso incorrecto de los recursos públicos mina la posibilidad de un futuro con crecimiento y desarrollo para las entidades del país.

Algunos gobiernos estatales y municipales han abusado del endeudamiento al realizar obras políticamente rentables, dejando la responsabilidad de la operación, el mantenimiento y el pago de dicha deuda a las siguientes administraciones.

Esto ha ocasionado el sobregiro de la capacidad de endeudamiento de los estados y municipios cuando el presupuesto que se destina al pago de los intereses y el capital es tan grande que limita seriamente su operación normal, poniendo en peligro el equilibrio de la tesorería y los servicios públicos que el gobierno está obligado a proporcionar.

La experiencia negativa cuando la ha habido, consiste en que la deuda se incrementa exageradamente; gran parte del capital que proviene de la deuda se malgasta; los desembolsos anuales para hacer frente al financiamiento se disparan más allá de lo prudente, por lo que las finanzas del gobierno en sus tres ámbitos, se desequilibran y tienen graves problemas para pagar las deudas.

La incapacidad de los gobiernos locales para atender sus obligaciones crediticias, por lo general ha coincidido con la presencia de cualquiera de los siguientes factores o una combinación de ellos:

• Un desequilibrio de fondos de operación en el que los gastos corrientes exceden significativamente a los ingresos corrientes en un período fiscal.

• Una desviación importante y creciente en la recaudación de los ingresos pronosticados.

• Un incremento inesperado en el monto de los intereses a pagar en un ejercicio (cuando en los contratos se estipulan tasas variables de interés), por causas de un desequilibrio macroeconómico como incrementos constantes en las tasas de inflación.

• Una actitud displicente de la banca privada, para otorgar créditos sin el debido sustento.

Este es el momento de generar el marco legal que haga posible un uso más eficiente, responsable y transparente de los recursos públicos por parte de los funcionarios estatales y municipales, el cual dé certeza a los ciudadanos de que sus impuestos están siendo destinados de la mejor forma posible y tengan la garantía de que nadie ha comprometido su bienestar o los servicios públicos a los que tienen derecho en los años por venir.

De acuerdo con cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público indican que entre 2000 y junio de 2012, la deuda de estados y municipios aumentó el doble que sus ingresos, lo que puso a muchos de ellos en riesgo de insolvencia financiera, limitó sus posibilidades de endeudarse para proyectos realmente necesarios y paralizó a algunos por la falta de liquidez ante sus proveedores.

En estos últimos 12 años la deuda de estados y municipios aumentó en más de 130 por ciento. Más del 50 por ciento de esos recursos fueron erogados en los últimos cuatro años sin que se conozca con el suficiente detalle el destino de los mismos, las tasas a las que fueron contraídos cada uno de esos créditos y las razones que justificaron su contratación.

Por otra parte, toda iniciativa que verse sobre empréstitos, corresponde a la Cámara de Diputados, en razón de que, de conformidad con el artículo 72 inciso H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento como Cámara de origen en dicha materia está reservado a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Artículo 72 inciso h) de la Constitución

h. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre el reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

En ese tenor, el propósito de la presente iniciativa es armonizar los preceptos constitucionales, a partir de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto, fundado y motivado, nos permitimos poner a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforman los artículos 74, fracciones VII, VIII y IX; 79, párrafos primero y segundo de la fracción I; 108, último párrafo; 116, párrafo sexto de la fracción II y 117, fracción VIII; y se adicionan , los artículos 25, con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo a octavo a ser los párrafos tercero a noveno; 74, con las fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. Para ello, procurará el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad financiera, tomando en consideración los ciclos económicos nacionales e internacionales. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dichos principios.

...

Artículo 74. ...

I. a VI. ...

VII. Para iniciar leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados y Municipios y el Distrito Federal, con base en los principios establecidos en el párrafo segundo del artículo 25.

VIII. Para iniciar leyes que establezcan las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.

IX. Conocer, y en su caso, objetar, a través de la comisión legislativa competente y en un plazo máximo de quince días hábiles, la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que, en su caso, pretendan celebrar con el gobierno federal para obtener garantías. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, inclusive durante los periodos de receso del Congreso de la Unión, dichas estrategias se considerarán no objetadas. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, ser informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda.

X. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 79. ...

...

...

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno federal respecto a empréstitos de los estados y municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales. En el caso de los Estados y Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...

...

...

II. a IV. ...

...

...

...

...

Artículo 108. ...

...

...

Las Constituciones de los estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos federales y locales, y deuda pública.

...

...

III. a VII. ...

Artículo 117. ...

I. a VII. ...

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los estados y municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo condiciones de mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en condiciones de mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley. Dichas obligaciones deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

IX. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaría aplicable a las entidades federativas y los municipios que deberá expedirse en términos de la fracción VII del artículo 74 constitucional, así como las reformas que sean necesarias para cumplir lo previsto en este Decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las entidades federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con este decreto y la ley citada.

Cuarto. Las entidades federativas y los municipios se sujetarán a las disposiciones de este decreto y a las de las leyes a que se refiere el artículo transitorio segundo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.

Quinto. La ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo constitucional.

Sexto. Las entidades federativas y los municipios enviarán al Ejecutivo federal un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél emita. Dicha información será remitida a la Cámara de Diputados en un plazo máximo de 60 días naturales posteriores al término del plazo señalado anteriormente.

Séptimo. La ley reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el artículo 74, fracción VIII, constitucional, se incluirán cuando menos los siguientes datos de cada empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago, así como los que se determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información.

En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de las comisiones legislativas competentes de la Cámara de Diputados un reporte de las obligaciones y empréstitos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal con la que actualmente cuenta el registro, a más tardar en un plazo de 30 días naturales; así como, aquella información adicional que las comisiones legislativas competentes soliciten a las autoridades relacionadas con la misma. Igualmente, se deberá informar cada cierre trimestral (marzo, junio, septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en cada periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o reestructurar créditos existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa el registro, la Cámara de Diputados pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los estados y municipios.

Los servidores públicos y demás personal la Cámara de Diputados que tengan acceso a la información referente al presente artículo transitorio, serán responsables del manejo de la misma y responderán por los daños y perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2013.

Diputados: Marco Antonio Bernal Gutiérrez, José Manzur Quiroga, Manuel Añorve Baños, Miguel Alonso Raya, Jorge Villalobos Seañez, Arturo Escobar y Vega, Tomás Torres Mercado, María Sanjuan Cerda Franco, Lilia Aguilar Gil, Ricardo Mejía Berdeja (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII Bis y se modifican la fracción LVII del artículo 3o., así como los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo décimo quinto transitorio, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, con el propósito de alentar la sustentabilidad y el desarrollo de la acuacultura, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La acuacultura sostiene actualmente un 43 por ciento de la producción mundial de pescado utilizada para el consumo humano, y se prevé que aumente y compense el déficit mundial esperado de suministro procedente de la pesca de captura y las demandas de la sociedad.

Como referente a este panorama, la pesca de captura cesó de crecer a mediados de la década de 1980, mientras que el sector acuícola ha mantenido una tasa de crecimiento medio anual del 8.7 por ciento en todo el mundo.

La mayor parte de la producción acuícola de pescado, crustáceos y moluscos proviene de aguas continentales (61 por ciento en cantidad y 53 por ciento en valor).

En el caso de México, nuestro país ocupa el lugar número 20 en producción mundial por acuacultura. Esta actividad tiene cobertura nacional, destacando el cultivo de especies como el camarón, tilapia, langostino, bagre, trucha arcoíris, ostión y peces de ornato.

Desde la óptica oficial se pronostica que derivado del aumento de la población y a causa de la pobreza extrema que ha llevado a una dieta deficiente y poco balanceada, con niveles de desnutrición elevados, se requiere contar con una seguridad alimentaria, razón por la cual la acuacultura se perfila como una alternativa llamada a incrementar la oferta de proteínas de origen animal.

La acuacultura está reconocida como una actividad que en los aspectos económico y social ha venido contribuyendo de manera importante al desarrollo sustentable de las poblaciones humanas, gracias entre otras bondades a que coadyuva en el mejoramiento de la seguridad alimentaria en las comunidades rurales, promueve el cuidado del medio ambiente a través de las campañas de reforestación y del cuidado del agua, además de detonar el desarrollo de capacidades y habilidades altamente técnicas.

Es asimismo una actividad que favorece el combate de la pobreza en el medio rural, al ser generadora de empleos a nivel local e involucrar a la familia en la unidad de producción, así como a las mujeres en la empresa familiar, además de ofrecer beneficios económicos directos al productor.

No obstante los saldos positivos, no se reconoce la importancia de las aportaciones de la acuacultura a la seguridad alimentaria y mucho menos al ahorro de agua. Esto último, por no ser precisamente un recurso de consumo en su aprovechamiento.

Ahora bien, en el caso de la acuacultura en México, en la Ley de Aguas Nacionales se estipula para esta actividad el octavo lugar de prelación, lo que implica que tenga una menor jerarquía entre los diferentes usuarios del agua.

Las tarifas de pago son más altas con respecto a las demás actividades de producción primaria, causando que los productores tengan mayores costos de producción.

A través de recientes investigaciones, se reconoce que aunque la acuacultura tiene sus particularidades, es una actividad preponderantemente primaria.

A pesar de esto, la legislación actual no otorga a la acuacultura el reconocimiento como actividad que aporta a la seguridad alimentaria, además de tampoco reconocerle los ahorros en el uso del recurso agua.

En consecuencia y con la prontitud del caso, se requiere modificar el marco legal correspondiente al nivel de prelación que la acuacultura tiene frente a otras actividades productivas primarias, para otorgarle reconocimiento como un sector que aporta bienes favorables a la seguridad alimenticia.

De esta manera, los acuicultores podrán tener la seguridad de un marco jurídico que los ubique de entrada en el sector económico primario, brindándoles mejores oportunidades para regularizar su situación legal en el uso del agua e incorporando a la acuacultura a relaciones comerciales de carácter formal y facilitándole al productor el acceso a los programas de apoyo para el campo ante las diferentes instancias gubernamentales y niveles de gobierno.

La eventual reforma al marco legal que preceptúa el nivel de prelación de la acuacultura en cuanto al uso del agua, estaría posibilitando el aseguramiento de la producción. Incluso, la seguridad jurídica permitirá integrar medidas tecnológicas que mejoren la calidad del agua por unidad de producción.

Esto, constituiría un detonante para permitir al sector un mejor desarrollo en cuanto a la integración de nichos de mercado con productos de calidad, inocuos o que contribuyen a mejorar la salud de los mexicanos, así como ser un factor de impulso al desarrollo sustentable en el sector primario.

La legislación en la materia establece que no se pagará el derecho por la extracción o derivación de aguas nacionales que realizan personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias, debido a que estas guardan buen nivel de prelación.

Resulta un contrasentido que para diversos efectos se enmarque a la acuacultura como una actividad económica perteneciente al sector primario con alto potencial de desarrollo y que para otros propósitos, como lo es la materia que ocupa la presente Iniciativa, sea considerada en un orden preferente lejano al que se otorga a las de carácter pecuario y agrícola.

La presente Iniciativa tiene por ello como objetivo central: homologar el uso del agua dulce para la actividad acuícola, con el uso del agua para las actividades primarias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII Bis y se modifican la fracción LVII del artículo 3o., así como los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo decimo quinto transitorio, ambos de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII Bis al artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

VII. . .

VII Bis. “Aprovechamiento de Paso” aquel realizado en cualquier actividad que no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción LVII del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

LVI. ...

LVII. “ Uso en Acuacultura” el aprovechamiento de paso de aguas nacionales en el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones en aguas nacionales, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.

Artículo Tercero. Se modifican los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo Décimo Quinto Transitorio de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Décimo Quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de esta Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;

2. Público urbano;

3. Acuacultura;

4. Pecuario;

5. Agrícola;

6. Usos para la conservación ecológica o uso ambiental;

7. Generación de energía eléctrica para servicio público;

8. Industrial;

9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;

10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;

11. Usos para turismo, recreación y fines terapéuticos;

12. Uso múltiple, y

13. Otros.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 BIS y en el Título Quinto, de esta Ley.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 abril de 2013.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Guadalupe Mondragón González, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Guadalupe Mondragón González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El arraigo: una figura cuestionada.

A partir de su entrada en vigor en el 2008, el arraigo ha suscitado opiniones divididas entre los que consideran necesaria su aplicación y quienes lo rechazan. Entre los primeros es frecuente enterarse de declaraciones de las autoridades responsables de la procuración de justicia en el sentido de que resulta imprescindible para enfrentar a la delincuencia organizada. Son defensores de derechos humanos tanto presidentes de organismos públicos como miembros de organizaciones sociales los que militan en contra de su vigencia. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia acordó de manera unánime solicitar al Senado de la república revisar la posibilidad de hacer una enmienda constitucional para devolver las posibilidades de arraigo a delitos del orden común, mientras que los estados de Chiapas, Chihuahua, Yucatán y Oaxaca han eliminado la figura. Guanajuato no la incluyó en su nuevo Código de Procedimientos Penales. Los presidentes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Hidalgo y el del Distrito Federal han pedido que el arraigo desaparezca de nuestra legislación. Este último elaboró un estudio en detalle al que haremos alusión más adelante. Diversas instancias de las Naciones Unidas se han sumado a la exigencia en contra del arraigo y otras de la misma Organización junto con organismos regionales y numerosas naciones han reconocido el esfuerzo que significa para el pueblo de México el combate a la delincuencia.

Cabe señalar que el decreto publicado el 18 de junio del 2008 en el Diario Oficial de la Federación relativo a los juicios orales establece, en el régimen transitorio, lo siguiente:

Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Lo anterior implica que las Procuradurías de Justicia y Fiscalías locales están en aptitud de aplicar el arraigo hasta el 2016.

El ex titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, Jorge Alberto Lara Rivera en el artículo “La figura del arraigo es pertinente y cumple cabalmente criterios de derechos humanos” (Revista “dfensor” de febrero de 2012, de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal) considera lo siguiente:

No podemos realizar una discusión objetiva sobre el arraigo sin tener en cuenta y poner en el centro de la discusión de las figuras penales y procesales a la figura de la víctima. Y me parece que la necesidad de procurar seguridad, tranquilidad, e incluso en algunos casos a la propia seguridad física y seguridad en la vida, en los bienes, en la familia y el entorno de las víctimas, hace que esta figura de medida cautelar cobre relevancia, pertinencia y plena legitimidad.

Luis de la Barreda Solórzano , en un artículo titulado Detener para investigar menciona lo siguiente:

Reprobación

El arraigo ha sido reprobado por organismos nacionales e internacionales de derechos humanos.

El Comité contra la Tortura de la ONU expresó el 7 de febrero de 2007 preocupación por la figura del ‘arraigo penal’ que, según la información recibida, se habría convertido en una forma de detención preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas por policías judiciales y agentes del Ministerio Público, donde se pueden detener indiciados durante 30 días —hasta 90 días en algunos estados— mientras se lleva a cabo la investigación para recabar evidencia, incluyendo interrogatorios, y propuso al Estado mexicano “garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal así como a nivel estatal.

El Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU consideró en el informe sobre su visita a México que “la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa”.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU lamentó el 22 de marzo de 2010 la falta de aclaraciones sobre el nivel de pruebas necesarias para una orden de arraigo y recomendó al Estado mexicano la eliminación de esa figura jurídica.

La Relatora Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados señaló, al concluir su visita a México en octubre de 2010, que la figura del arraigo es resultado del mal funcionamiento del sistema de investigación y procuración de justicia, pues coloca los incentivos en una dirección contraria al fortalecimiento de la capacidad investigativa de la autoridad y viola el principio de presunción de inocencia.

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (cdhdf), en su Recomendación 2/2011, consideró que “con la solicitud y otorgamiento de las órdenes de arraigo se prolongan privaciones de la libertad de las personas, sin controlarse la legalidad de la detención, lo cual viola el derecho a la libertad personal consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano”, y que “el modelo de la reforma de 2008, al establecer en la Constitución el arraigo, se alejó de la concepción del derecho penal ciudadano y lo aproximó a modelos represivos de restricciones a los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en diversos instrumentos internacionales. A través del arraigo se establece un régimen de excepción [...].

Las opiniones provenientes del ámbito internacional implican una valoración, en sede legislativa, de la relación de los tratados internacionales con el derecho interno especialmente con nuestra Ley Fundamental que abordaremos en esta misma iniciativa.

Antes de la reforma constitucional de justicia penal y seguridad pública del 2008, el arraigo estaba contemplado en los códigos de procedimientos penales así federal como del fuero común. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el arraigo regulado en la ley penal procesal de Chihuahua era violatorio de garantías en razón de que afectaba directamente la libertad personal sin contar con respaldo constitucional. De ahí que ante la oleada de violencia desatada por la delincuencia a fines de la administración federal 2000-2006 e intensificada con la entrada de la siguiente 2006-2012, el titular del Ejecutivo Federal se vio obligado a recurrir a las Fuerzas Armadas permanentes para enfrentar la emergencia nacional. Con dicha decisión para mantener y en muchos casos recuperar la seguridad interior, se presentaron sendas iniciativas ante el Congreso de la Unión para dotar a todos los cuerpos de seguridad de instrumentos jurídicos a fin de superar los ataques y peligrosidad creciente mostrada por los grupos criminales. De esta manera, por tratarse de una restricción a la libertad personal, los legisladores incorporaron a la Ley Fundamental la figura del arraigo.

Para la mayoría de las organizaciones defensoras de derechos humanos la inclusión del arraigo en la reforma constitucional de justicia penal no hizo más que dar la vuelta a la jurisprudencia de la Corte. La reforma posterior también constitucional pero en materia de derechos humanos puso en contraste aun más agudo la restricción que a título de medida cautelar implica el arraigo con diversos derechos humanos como la libertad y la integridad personales y la presunción de inocencia, entre otros. Es importante, como hemos visto, saber en qué consiste la figura del arraigo. Luis David Coaña Be , maestro en derecho penal y amparo; profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán considera lo siguiente:

En términos coloquiales, al arraigo lo podemos definir como una medida preventiva que permite al Ministerio Público tener a su disposición al sospechoso de haber cometido un delito mientras se perfeccionan y localizan los medios de prueba idóneos para lograr la integración de la averiguación con todos los elementos necesarios para proceder a la consignación respectiva.

Todos reconocen su naturaleza jurídica ubicándolo en el grupo de las medidas cautelares, lo cual deja ya entrever su importancia: dichas medidas tienen la finalidad de preservar el juicio principal. En otras palabras, el arraigo como medida cautelar está concebido como un instrumento para asegurar ya no digamos el éxito sino la mera instauración del procedimiento penal. En medio de una escalada de violencia caracterizada por miles de muertos y desaparecidos así como la expansión de la actividad de los grupos criminales más allá del trasiego de drogas perpetrando sistemáticamente delitos como el secuestro, la desaparición y la extorsión además de las ejecuciones, conviene ponderar con detenimiento las opiniones en pro y en contra del arraigo como medida cautelar en el combate a la delincuencia.

Las objeciones principales en torno al arraigo son las siguientes:

a) No es acorde con el principio de inocencia.

b) Se tramita y, en su caso, concede sin escuchar al afectado.

c) Se prolongan privaciones de la libertad, sin controlarse la legalidad de la detención.

d) Se obstaculiza y hasta se impide el contacto del interesado con su defensa.

e) Se registran casos de tortura.

Principio de Inocencia

José Antonio Caballero , profesor e investigador del CIDE , especializado en administración de justicia y proceso penal, opina lo siguiente: El arraigo es muy barato. Basta con una sospecha. Eso es lo que preocupa, que se utilice como la única vía para investigar.

A fin de aminorar la afectación de este principio, habrá de requerirse al Ministerio Público que precise las pruebas que pretende desahogar y la existencia material de los medios específicos para introducir un elemento de racionalidad en su petición. Lo anterior con el propósito de evitar la práctica de detener para investigar ya que al presentar la solicitud de arraigo, la autoridad de procuración de justicia debe contar con elementos probatorios que si bien insuficientes sí permitan una valoración de la probable autoría o participación del detenido en hechos delictuosos más allá de la mera sospecha.

Es importante señalar que en tratándose de delincuencia organizada la dinámica criminal derivada el núcleo del tipo penal consistente en la asociación o acuerdo para delinquir, esto es, para concebir, planear, preparar y llevar a cabo otros ilícitos como el trasiego de drogas, adquisición y tráfico de armas prohibidas, privaciones de la libertad en modalidad de secuestro, lesiones y homicidio con agravantes, trata de personas, robo de vehículos, asalto y extorsiones, entre otros, requiere para su investigación de desarrollar actividades de inteligencia. Este tipo de investigación, por su naturaleza, implica períodos prolongados ya que las acciones que la componen llevan tiempo, tales como la infiltración de agentes encubiertos en las células criminales, la identificación de los miembros y su lugar en la jerarquía con miras a intervenir sus comunicaciones privadas, la solicitud de cateos, el seguimiento que necesariamente tiene que ser durante varios días o semanas a algún presunto integrante de la delincuencia. La recolección de datos es sólo el principio pues el denominado ciclo de inteligencia continúa con el análisis de la información para generar productos que sean finalmente útiles hacia la revelación de los mapas o redes delictivas que conduzcan al ejercicio de la acción penal. En relación con la complejidad de las investigaciones sobre la delincuencia organizada, el ex Subprocurador Lara en el artículo ya citado, considera lo siguiente:

¿Cuál es la racionalidad más importante de esta redistribución de cargas y responsabilidades en el sistema acusatorio? Es propiciar parámetros de investigaciones de excelencia entre la Policía y el Ministerio Público, las cuales sean a fondo y, en la medida de lo posible, que puedan ir generando que figuras como la flagrancia –que nunca dejarán de existir ni de tener pertinencia– puedan ir dando paso a investigaciones de calado mucho más profundo, investigaciones que impliquen inteligencia criminal, inteligencia financiera y redes de vínculos para prevenir y combatir el fenómeno delictivo en los casos particulares.

Y es para este tipo de investigaciones profundas, hacia las cuales tenemos que marchar, que las nuevas figuras investigativas y las nuevas medidas cautelares se están planteando. Desde esta visión el arraigo parece ser un puente, sobre todo atendiendo al fenómeno complejo de la delincuencia organizada.

En consecuencia, la solicitud de un arraigo debe reflejar los medios de prueba de los que se tiene noticia en relación con el ejercicio de las atribuciones que para investigar a la delincuencia organizada tiene el Ministerio Público como las citadas intervención de comunicaciones privadas y práctica de cateos.

En este orden de ideas, el arraigo será de otorgarse sólo si existe una congruencia entre los datos que el Ministerio Público aporte sobre la conducta del detenido y las pruebas que manifieste planea obtener y desahogar para efectos de una consignación a los tribunales. Desde luego, lo anterior presupone hechos que impliquen la existencia del delito grave o de delincuencia organizada; una investigación e indicios razonables sobre la participación del sujeto en la comisión del ilícito.

In audita parte

Antes de decidir sobre el otorgamiento de la medida, el juez tiene el deber de escuchar al detenido pues sus explicaciones pueden resultar ilustrativas en descargo de los datos que llevaron al Ministerio Público a considerarlo miembro de la delincuencia organizada o autor en algún nivel de participación de otro delito. De igual forma, el arraigado debiera tener el derecho de aportar pruebas en cualquier momento tendientes a formar en el juez la convicción del levantamiento de la medida cautelar.

Legalidad de la detención

Habiendo determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el arraigo entraña una privación de la libertad, debiera valorar el juzgador, de manera previa a la procedencia de la medida cautelar, si la persona fue detenida bajo los supuestos constitucionales y de ley. Lo anterior sin importar que el arraigo tenga por objetivo, de obtenerse las pruebas que lo motivaron, el solicitar una orden de aprehensión pues la expedición de ésta no purga el vicio de una detención ilegal.

Casi siempre la necesidad del arraigo se hace evidente cuando se ha detenido a algún miembro de la delincuencia organizada en flagrancia pero no se cuenta con pruebas suficientes para lograr un auto de sujeción a proceso. Es paradigmático y frecuente el caso del homicidio en que se recopila sangre en la vestimenta del imputado pero la prueba pericial de genética lleva casi un mes para concretarse. En este sentido, es de atenderse la observación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal para establecer que antes de entrar al estudio de la procedencia de la petición de arraigo, el juez debiera revisar la legalidad de la detención.

Obstáculos a la Defensa.

En realidad, no debiera registrarse el mínimo impedimento o barrera a la labor del defensor ya que no existe precepto alguno que permita pensar que el otorgamiento del arraigo produce el efecto de suspender este derecho del detenido para reanudarse en caso del ejercicio de la acción penal. La defensa debiera estar en contacto con el detenido cuantas veces considere necesario en preparación de cuanta acción, recurso o alegato piense que es necesario para la preservación de los derechos fundamentales del afectado por el arraigo. El acceso a la averiguación previa penal debe ser amplio. No obstante, en la práctica cotidiana nos encontramos con que es frecuente que en las Procuradurías de Justicia se niegue sistemáticamente al detenido tener contacto con su defensa y a que nieguen el expediente, la defensa así se ve obligada a interponer demandas en pos de la protección de los tribunales federales para que se reconozca un derecho con el que ya cuenta. De ahí la necesidad de reiterar en la preceptiva constitucional del arraigo que el detenido tiene derecho a reunirse con su defensa cuantas veces lo crea necesario.

Erradicación de la Tortura

Las circunstancias anteriores, en particular la detención ilegal y la negativa al derecho a la defensa, contribuyen a crear una situación propicia para que el detenido sea víctima de tortura. Una situación de aislamiento y abandono que algunos investigadores y hasta Agentes del Ministerio Público provenientes de una cultura ajena a los derechos humanos pueden y de hecho interpretan como carta blanca para torturar.

En reportes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos aparece que de las 120 quejas recibidas entre junio de 2008 y abril de 2010 relacionadas con arraigos, 38 por ciento correspondían a detenciones arbitrarias y otro 41 por ciento a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante o después de la captura... 26 por ciento de los denunciantes, además, revelaron haber sufrido ambos tipos de abuso.

Una figura establecida a nivel constitucional como el arraigo no debe degenerar en una patente para violentar la integridad física de los detenidos. Con la finalidad de salvaguardar al detenido de la práctica de la tortura es menester que el juez esté consciente que sobre sus hombros recae la integridad física y psíquica de la persona bajo arraigo en la medida que dicte reglas para conservarlo y mantenerlo libre de malos tratos, golpes o amenazas. Escuchando a las partes, el juez determinará si un familiar o persona de confianza acompaña al arraigado; si se instalan cámaras de video-vigilancia, si está presente en todo momento su abogado defensor o personal de organismos defensores de derechos humanos, si se le revisa por un médico forense por la mañana y por la noche, en fin la que considere adecuada para evitar que el arraigado resulte víctima de tortura.

Margen de apreciación

Finalmente, es importante tener presente que los tribunales internacionales, especialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han adoptado el criterio de que los Estados parte del sistema de protección regional gozan de un margen para aplicar los deberes que han contraído al suscribir los pactos de derechos humanos, desde luego sin llegar a la denegación de hecho de los derechos.

Sin abdicar de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos es importante tomar en cuenta que el principio del margen de apreciación surgió precisamente cuando la seguridad nacional de algunas naciones se encontraba amenazada. Carlos Brokmann Haro , académico, menciona que la Corte Europea impulsó la doctrina del margen de apreciación en un principio debido a las preocupaciones de los gobiernos de los países europeos de la posible intromisión de las políticas internacionales en las cuestiones de seguridad nacional. Dicho principio se acuñó originalmente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, sin mencionarlo explícitamente, ha sido aplicado en nuestra región por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , por ejemplo en el caso Castañeda Guzmán c. México, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 6 de agosto de 2008. En el caso Irlanda contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo señaló:

“Incumbe a cada Estado contratante, responsable de la vida de la nación, determinar si un peligro público lo amenaza y si esto ocurre evaluar los medios que tiene para disiparlo. [...] las autoridades nacionales se encuentran en principio, en mejor lugar, que el juez internacional para pronunciarse sobre la presencia de ese peligro, así como sobre la naturaleza y el alcance de las suspensiones para conjurarlo. El artículo 15 permite un amplio margen de apreciación.”

El tratadista colombiano Francisco R. Barbosa Delgado considera lo siguiente: “Tanto el Tribunal Europeo como la Corte Interamericana desde una perspectiva externa, se refieren al margen nacional de apreciación como el espacio limitado de interpretación que tiene el Estado frente a los derechos fundamentales”. Como se puede observar, el principio del margen de apreciación impulsa el respeto de los tribunales internacionales por las decisiones nacionales.

Lo anterior nos lleva a verificar si las circunstancias de amenaza a la seguridad nacional persisten en nuestro país y, en consecuencia, la necesidad del interés público de un régimen de excepción para perseguir a la delincuencia organizada.

Actualidad de la vulneración a la Seguridad Nacional.

Para aprobar la Reforma Constitucional de Justicia Penal fueron de suma importancia lo siguiente:

Dictamen 13 de diciembre 2007, Consideraciones

Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Publica y de Estudios Legislativos, Segunda

En este tenor, se estima oportuno y conveniente aprovechar este momento para dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada ante esta cámara, por el Ejecutivo Federal en sesión ordinaria del martes 13 de marzo de 2007, y turnada a estas comisiones dictaminadoras, y con opinión de la Comisión de la Defensa Nacional, en razón de que ésta solicitó ampliación de turno. Lo anterior en virtud de que coincide en forma esencial con el espíritu de la minuta en estudio, ya que dicha iniciativa responde a la necesidad de llevar a cabo una reforma sustantiva en materia de justicia penal en México, al considerar que las leyes han sido rebasadas por el fenómeno delictivo y que deben ser adecuadas a la realidad para que el Estado mexicano cuente con las herramientas suficientes para tener éxito en el combate a la delincuencia.

Estas comisiones unidas coinciden primordialmente con la evaluación y análisis de la problemática en materia de seguridad pública y justicia penal que anima la propuesta del Ejecutivo Federal, así como con los objetivos y fines que se persiguen con ella.

En efecto, estas comisiones comparten la idea de que para hacer prevalecer el Estado democrático de derecho en nuestro país, deben por un lado adecuarse las estructuras constitucionales y legales existentes, a fin de dar respuesta con mayor efectividad al grave fenómeno delictivo que nuestro país padece, sin conculcar los derechos fundamentales de las personas tutelados en nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano.

El proponente de la iniciativa en comento, señala que en nuestro país, los niveles de impunidad y de inseguridad pública se han incrementado en los últimos años, lo que dificulta el desarrollo político, económico y social de México, además de que siembra incertidumbre, temor generalizado en la sociedad y provoca desconfianza en las instituciones del Estado además de que obstaculiza el pleno desarrollo individual de los miembros de la sociedad.

Agrega que el actual sistema de justicia fue concebido en una época distinta a la que vivimos hoy. La globalización y las nuevas tecnologías han modificado no sólo las necesidades y los intereses de los distintos grupos que conforman la sociedad, sino sus actividades y valores así como los medios e instrumentos a través de los cuales los miembros de la sociedad interactúan y se comunican. Es por ello, que se requiere una revisión profunda a nuestras instituciones y a nuestra legislación, a fin de hacer frente a las formas que la delincuencia ha adoptado.

De manera general, durante el presente análisis y estudio se identificaron tres problemas centrales, a saber:

1. Que el sistema de procuración e impartición de justicia penal tiene serios problemas operativos y de diseño, y que no cumple con sus funciones.

2. Que existe una crisis en la seguridad pública que amenaza al Estado mexicano en su conjunto, en particular aquella generada por la delincuencia organizada.

3. Que se carece de una indispensable coordinación entre los poderes y los órdenes de gobierno -federal, estatal y municipal- para enfrentar el problema de la seguridad pública y para mejorar el funcionamiento de la justicia penal. Esto es particularmente grave en el ámbito de las policías.

El consenso sobre la existencia de estos tres grandes problemas permitió definir con claridad los objetivos de la reforma. Estos son los siguientes:

1. Una reforma que permita un tránsito ordenado, gradual y viable al sistema acusatorio.

2. Un sistema eficaz para combatir a la delincuencia, en especial aquella que tiene el carácter de organizada.

3. Un sistema penal que garantice el debido proceso, la presunción de inocencia, asegure los derechos de las víctimas y proteja a los ciudadanos de los abusos de la autoridad.

Arraigo

La minuta en estudio presenta una propuesta novedosa para el tratamiento de la delincuencia organizada, que es la de incorporar en la Constitución una medida cautelar para evitar que el indiciado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial posteriormente, o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.

Es evidente que la creciente organización de la delincuencia ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales, por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo. El arraigo consiste en detener a un individuo, por orden judicial, durante un período determinado, a petición del Ministerio Público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad, o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa.

La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad, o que no residen en el lugar de la investigación, o cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del Estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquél Estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1º de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución.

En ese sentido, la minuta propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el juez determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal.

Por lo que se considera procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva, en los términos y condiciones que el juez establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial.”

Hoy día, el recuento de la actividad delictiva arroja un panorama de mayor incidencia. En efecto, el periódico Milenio contabilizó a partir de la cobertura informativa del fenómeno criminal los datos siguientes:

De acuerdo con Milenio, en diciembre de 2012 se registraron 982 ejecuciones. El promedio diario (32) fue superior al del sexenio (27). En 19 entidades hubo al menos 25 ejecuciones.

En otras palabras, la causa que llevó a la decisión legislativa de elevar al arraigo a rango constitucional no sólo se mantiene sino que se agudiza.

Falta de control judicial.

A fin de evitar el uso discrecional del arraigo es necesario sujetarlo, en la preceptiva constitucional, a un control judicial que permita armonizarlo con el esquema de un Estado democrático de Derecho, en el cual cobren vigencia por igual los derechos fundamentales y la función de seguridad pública y nacional en beneficio de las personas.

La eficacia del arraigo

La periodista Gabriela Gutiérrez M. refiere que “...después de nueve meses de disputas, y con el apoyo del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), un recurso de revisión y nueve meses de espera, la PGR brindó la siguiente información:

Sólo la Subprocuraduría de Delincuencia Organizada otorgó el dato de cuántos de estos casos habían llegado a un proceso penal: consignados, 3 mil 928; órdenes de aprehensión, 3 mil 774; autos de formal prisión, 3 mil 507. Sin embargo, se desconoce cuántos terminan en una sentencia de culpabilidad.”

Toda medida cautelar busca preservar la materia del juicio, es decir, que el juicio tenga lugar por lo que el arraigo, de acuerdo a los números anteriores resulta de una eficacia, tratándose de la SIEDO, de casi el 82 por ciento

Según cifras rastreadas por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), un promedio de 1.82 personas son puestas bajo arraigo cada día a nivel federal y 1.12 a nivel local.

En punto a la eficacia del arraigo, el ex Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales que hemos venido citando menciona lo siguiente:

A nivel federal la figura del arraigo no solamente está vigente sino que es pertinente, tiene un alto índice de eficacia y eso habla de la necesidad de que siga estando en el catálogo de medidas y de instrumentos con el que cuentan las autoridades.

Cerca de 90 por ciento de los casos que son objeto de arraigo a nivel federal logran ser consignados y encausados procesalmente.

Consideraciones finales

Las razones que llevaron al Poder Legislativo Federal a aprobar el Arraigo y a las Legislaturas de los estados a ratificar dicha decisión parlamentaria se mantienen a la fecha ya que las estadísticas muestran que la delincuencia organizada continúa desplegando su accionar criminal. Si bien es cierto que diversos organismos internacionales han hecho al Estado mexicano la recomendación de cancelar dicha figura, también lo es que el principio del margen de apreciación igualmente aplicado por el sistema regional de protección de los derechos humanos permite a nuestro país adoptar medidas legislativas ante la amenaza que la delincuencia organizada representa para la seguridad nacional, por lo menos en tanto no se registre un pronunciamiento de índole jurisdiccional por parte de la Corte Interamericana en que se valoren todas las circunstancias del caso.

Sin embargo, es claro que ha habido abusos en la utilización de la figura principalmente en tratándose de quejas por tortura y obstrucción a la defensa de los imputados, aunado a que sin duda entraña una vulneración al principio de inocencia ya de por sí cuestionado por la implementación de la prisión preventiva en todo el orbe. En cuanto al plazo, la principal prueba a desahogarse es la de genética para determinar si las muestras de sangre que pueden ser también de saliva o cabellos, entre otras, encontradas en la escena de los hechos corresponden a los detenidos que se hayan encontrado. Dicha prueba pericial por lo general lleva de 2 a 3 semanas ya que las muestras suelen estar contaminadas pues se recogen del suelo o superficies de objetos diversos. Por ello, se considera razonable establecer el período del arraigo en veinte días que permitan practicar esta prueba que de las periciales es la que más tiempo requiere. De ahí que, en tanto entra en vigor pleno el sistema de justicia acusatorio en la república, resulta obligado clarificar la figura del Arraigo por medio de reglas claras que reduzcan su impacto en el principio de inocencia y, asimismo, eviten abusos permitiendo su aplicación correcta y eficaz en contra de los miembros de la delincuencia organizada para acabar cuanto antes con la violencia que padecen los habitantes del país, recuperar la paz y el orden públicos y canalizar recursos para el desarrollo nacional.

En este orden de ideas, con el propósito de limitar al máximo los efectos adversos del Arraigo en los derechos fundamentales de las personas y al mismo tiempo mantener un instrumento eficaz para las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, cumpliendo así con el deber básico de todo Estado en un régimen democrático de proteger y brindar seguridad a sus habitantes, someto a consideración de esa asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona el párrafo octavo y se adiciona un párrafo noveno del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

...

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La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, estableciendo las medidas que considere prudentes para garantizar que el imputado no sea víctima de tortura y ejerza plenamente su derecho a la defensa, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de veinte días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los treinta días.

Para conceder el arraigo se requiere que haya congruencia entre los datos que exprese el Ministerio Público sobre los hechos delictuosos y las pruebas que manifieste habrá de recabar a efecto de reunir elementos para el ejercicio de la acción penal. El juez que tenga conocimiento de la causa, revisará en primer término que la detención del imputado haya sido legal. El imputado puede solicitar en cualquier tiempo el levantamiento de la medida cautelar y ofrecer pruebas, de las cuales el tribunal desahogará las que resulten pertinentes y resolverá antes de que concluya el plazo del arraigo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2013.

Diputada María Guadalupe Mondragón González

(rúbrica)

Que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Jaime Bonilla Valdez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, integrante de la LXII Legislatura, Jaime Bonilla Valdez, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de la radio y televisión cobró auge en el siglo XIX como uno de los medios masivos de comunicación, en México, las transmisiones por parte de estaciones comerciales tuvieron sus inicios en 1930, en el caso de la radio, y en 1950 en el caso de la televisión. Desde esos momentos, los nuevos medios dejaron de ver que sus capacidades de comunicación superaban notablemente las de cualquier otro medio que operara en aquel momento, como la prensa o el telégrafo.

Se consideraba a estos medios de radiodifusión como medios electrónicos que podían llegar de manera instantánea y simultáneamente a miles de personas que en ese momento se encontraran escuchando la radio o viendo los televisores, en comparación de la actividad que necesitaban ejercer al salir de casa y comprar un periódico o bien acudir a las oficinas para enviar un telegrama.

El principal uso que se le dio en esa época, fue como instrumento de difusión de publicidad comercial, que por primera vez permitía utilizar sonidos e imágenes en el proceso de convencer a los potenciales consumidores de las variedades de productos y servicios.

Su potencialidad de comunicación iba mucho más allá de la simple transmisión de información, la radio y la televisión rápidamente exhibieron su capacidad para orientar las opiniones e incluso los gustos de su auditorio; no se trataba simplemente de instrumentos de información, sino de una nueva voz social escuchada, vista y atendida con un elevado grado de confianza en sus mensajes y, que cobraría una gran influencia en la sociedad.

Desde un principio, estas potencialidades fueron entendidas y tomadas en cuenta por el Estado, que actuó en relación con ellas en tres sentidos principales:

1. Como administrador de los bienes de la nación, el Estado estableció mecanismos de control para el establecimiento y la operación de transmisoras de radio y televisión, basándose en el hecho de que éstas para su funcionamiento requieren necesariamente el uso del espacio aéreo nacional.

2. Como institución autoritaria de control político, estableció restricciones y acuerdos con los operadores de los medios, de forma tal que su influencia social no rebasara los límites de los intereses políticos oficiales.

En tanto actor político, hizo uso de esta capacidad comunicativa para promover sus propios puntos de vista e intereses.

3. Con estas orientaciones, el gobierno mexicano participó activamente en el proceso de establecimiento de la radio y la televisión en el país desde sus primeros momentos.

En ese entonces, el Estado tuvo capacidad absoluta para decidir sobre el establecimiento de cualquier estación de radio y televisión; lo que logró sujetar dicho establecimiento a la obtención de una concesión en el caso de estaciones comerciales, o de un permiso en todos los demás casos otorgados por el gobierno. Este sistema continúa vigente, también da al gobierno amplias facultades para retirar las concesiones o permisos en cualquier momento. Asimismo, se establecieron legalmente instrumentos normativos que permitieron al gobierno controlar el contenido de las transmisiones, con amplia discrecionalidad, lo que provocó un fuerte control estatal de las transmisiones comerciales de radio y televisión.

Es bien sabido que mediante el control oficial que el gobierno tenía de las transmisiones de noticias y opiniones siempre eran en favor al desempeño del gobierno, así como la limitación y supresión de noticias y opiniones contrarias; gozaba de amplios espacios directamente utilizados en publicidad oficial o en la transmisión de actos gubernamentales relevantes, como los informes presidenciales.

A través del sistema de concesiones se eliminó en la práctica la competencia en ese sector de la economía, las concesiones se fueron otorgando a un número muy limitado de particulares, especialmente en el caso de la televisión.

Por ello se establece y se permite el pago en especie de la totalidad del impuesto derivado del uso de un bien nacional o espacio aéreo; dicho pago se estableció en el uso oficial de 12.5 por ciento del tiempo de transmisión de cada estación, y con esto el gobierno comenzó la adquisición ordenada y creciente de publicidad en los medios electrónicos.

Con el paso del tiempo, y como parte de las demandas sociales generales de apertura política, el control estatal de las transmisiones de radio y televisión se hizo objeto de fuertes críticas; es por ello, que en la época actual y en 2002, el gobierno federal y los concesionarios, encabezados por los empresarios de la televisión, establecieron un nuevo acuerdo que significó la reducción drástica del impuesto por el uso del espacio aéreo que el gobierno venía cobrando con 12.5 por ciento de los tiempos de transmisión, y que pasó a ser de 18 minutos al día para los concesionarios de televisión y de 30 para los de radio.

Por su parte, los concesionarios dieron al gobierno acceso privilegiado a sus espacios informativos y coordinaron con éste campañas publicitarias de diverso tipos, a favor de los temas de educación, cultura y orientación social.

La Secretaría de Gobernación por medio de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (RTC), establece que los tiempos oficiales son los espacio con que cuenta el Estado Mexicano en las estaciones de radio y canales de televisión abierta para difundir sus mensajes a la población, los cuales están constituido por tiempo de Estado y tiempo fiscal.

La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (RTC) está encargada y comparte de la administración de dichos tiempos con el Instituto Federal Electoral (IFE): en periodos regulares (no electorales), la RTC tiene a cargo 88 por ciento y el IFE el 12 restante; siendo así que en periodos electorales el IFE administra 48 minutos de los tiempos otorgado.

Los tiempos de Estado son 30 minutos diarios de transmisión gratuita disponibles en todas las estaciones de radio y canales de televisión abierta.

Tienen fundamento legal en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, expedido el 10 de octubre de 2002, con base en ellos se difunden programas de 5 y 15 minutos, tales como

Revista del Consumidor (Profeco)

Mundo del Trabajo (Secretaría del Trabajo y Previsión Social)

Radiósfera (UNAM)

El ISSSTE tiene para Ti (ISSSTE)

Radio con ciencia (Conacyt)

Programas permanentes de los partidos políticos (en los tiempos oficiales cuya administración está a cargo del IFE).

Se comprende como tiempo fiscal el pago en especie de un impuesto federal, que deben realizar las empresas de radio y televisión que operan al amparo de concesiones (estaciones comerciales), por hacer uso del espacio aéreo mexicano para difundir sus señales. Su fundamento queda establecido en el decreto presidencial del 10 de octubre de 2002. En estos se transmiten mensajes con duración de 20 o 30 segundos de los diversos organismos federales del Estado mexicano.

Tienen acceso a los tiempos oficiales los organismos federales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Banco de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Asimismo, se refieren a encadenamientos a todas las estaciones de radio y televisión del país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir información de trascendencia para la nación (artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión).

Con base en lo anterior, podemos destacar que el principal objetivo de los tiempos oficiales mediante el tiempo de Estado, es el servicio público de los temas educativos, culturales, sociales, políticos, y de orientación social; con la finalidad que la sociedad mexicana esté enterada de las acciones implantadas por el Estado en beneficio del interés público y la función social. Sin embargo, existe una inequidad en el manejo y distribución de los tiempos, debido a que el gobierno federal maneja a discrecionalidad el tiempo de Estado, así como el mayor porcentaje en el tiempo fiscal; lo que provoca un tiempo insuficiente para los entes públicos en sus tres órdenes de gobierno, aunado a la merma que representa para los temas de interés general.

El tiempo de Estado es la forma mediante la cual, el estado tiene tiempo de transmisión en radio y televisión, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 5, 6, 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión; y en los artículos 15,16 y 17 de su reglamento, señalando la obligación de los concesionarios y permisionarios, de efectuar transmisiones diarias gratuitas, con duración de 30 minutos continuos o discontinuos dedicados a difundir temas educativos, culturales, de orientación social, deportivos, políticos, y otros temas de interés general, nacional e internacional.

En el artículo 7o. de la mencionada ley se establece: “El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional”, lo que hace que las estaciones de radiodifusión que se encuentran en las fronteras también dediquen tiempo para la difusión de temas educativos, políticos y sociales; pero que deja de lado a los demás sectores del país; ejemplo de ello, son los programas de radio y televisión en la frontera de Tijuana, Baja California-Estados Unidos, que a su vez, son difundidos en San Diego, California.

Sin embargo, la intención de la presente iniciativa radica en la modificación de la legislación actual; en términos de los temas que se transmiten en radio y televisión, los cuales a simple vista pareciera que son exclusivos y restrictivos; a pesar que el artículo 4o. de la Ley Federal de Radio y Televisión establece: “La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público; por tanto, el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social”; las transmisiones del Estado deberán ser amplias y dirigidas a todos los sectores, no sólo el educativo, cultural y de orientación social; no de forma privativa o exclusiva como lo enmarca el artículo 59 de la ley en mención; es por ello, que se propone que el uso de los tiempos oficiales por parte del Estado tengan apertura a los demás sectores y que en todo momento se hagan en beneficio y ajustados a la realidad que vive el país.

Es menester de quienes nos dedicamos a la reforma del marco legal, establecer los procedimientos que contribuyan a una mejor promoción y desarrollo de todos los sectores del país.

Por lo expuesto y fundado me permito poner a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas de interés y promoción general para el beneficio del país. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2013.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por diputadas integrantes de la Comisión de Equidad y Género

Las diputadas Martha Lucía Mícher Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, María de las Nieves García Fernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Ruth Zavaleta Salgado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y Dora María Guadalupe Talamantes Lemas del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 fracción XVI, 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona la Ley General de Salud en materia de salud sexual y reproductiva, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que se realizó en 1994 la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo en El Cairo, Egipto, los estados participantes acuñaron el concepto de salud reproductiva y adquirieron el compromiso de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, el acceso universal a esos servicios, así como a aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva. Dicho planteamiento se ratificó en la comunidad internacional en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en1995.

Alrededor de veinte años antes, en la década los 70, se había ya promulgado en nuestro país una Ley General de Población y elevado a rango constitucional el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de las hijas e hijos; sin embargo, desde entonces y hasta ahora, a pesar de los compromisos internacionales adquiridos por México y de la obligación constitucional de respetar los derechos humanos, el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva está confinado a la atención materno-infantil y a la planificación familiar.

A dicha situación contribuye de manera fundamental el hecho de que el término de salud reproductiva ni siquiera está contemplado en el texto vigente de la Ley General de Salud y tan sólo se regula de manera fraccionada, en los apartados referentes a la salud materno-infantil y a la planificación familiar, sin que se haga un reconocimiento expreso de los derechos de las personas. En el caso de la salud sexual, dicha ley únicamente hace referencia a la educación sexual en el apartado relativo a la planificación familiar.

En ese sentido, la carencia de una legislación que aborde específicamente los temas de salud sexual y reproductiva constituye una omisión por parte del estado que permite la reiteración de prácticas sociales que socavan su protección, reproduciendo tácitamente la ancestral caracterización del ejercicio de la sexualidad como un mero medio para la reproducción de las y los seres humanos.

El pleno reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos de las personas, protegidos por lo que señala el artículo 1o. de nuestra Constitución implica que estos derechos no sólo deban ser vistos como límites a la acción del estado o los particulares, sino que también deben ser considerados como el establecimiento de obligaciones que implican acciones en torno a la garantía de su ejercicio.

No podemos ignorar que la situación de la salud sexual y reproductiva en nuestro país es compleja: tenemos aún altos índices de mortalidad materna que hacen prever que no se alcanzará la meta de reducción planteada por los Objetivos de Desarrollo del Milenio; hay un número elevado de embarazos no deseados, especialmente en mujeres adolescentes; se incrementan los casos de infecciones de transmisión sexual incluyendo el VIH/Sida, y las personas padecen de manera rutinaria las barreras ideológicas que impiden el acceso pleno a los servicios e insumos de salud sexual y reproductiva, entre otros muchos problemas.

Por ello se hace necesario proponer un marco legal que contemple los principios y acciones que debe realizar el estado para garantizar la protección y promoción de los derechos sexuales y reproductivos en México.

En ese sentido, es esencial que se creen las condiciones legales y operativas que faciliten el ejercicio de esos derechos. La regulación de la sexualidad y la procreación, desde la perspectiva de los derechos humanos, torna ineludible que el ejercicio de la sexualidad deje de estar subordinado a la finalidad de procreación, y que la reproducción deje de ser caracterizada como una consecuencia obligada del ejercicio de la sexualidad.

Congruente con lo anterior, la presente iniciativa propone que se incluya el concepto de salud sexual y reproductiva, término que, como ya se ha dicho, es aceptado internacionalmente desde hace más de veinte años en el marco de los derechos humanos y de la salud, como materia de salubridad general y, por lo tanto, motivo de concurrencia entre federación y estados, en términos constitucionales.

Cabe mencionar que, para dotar de pleno sentido y evitar las interpretaciones de carácter ideológico, la propia iniciativa plantea una definición de salud reproductiva, en la cual, ésta se entiende como el estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.

Dicha definición deriva del concepto acuñado en El Cairo en 1994, y que es, además, usado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y es congruente con lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento vinculante suscrito y ratificado por México.

Asimismo, se propone que la prestación de los servicios integrales de salud reproductiva tenga carácter prioritario, especificando que dichos servicios son el conjunto de insumos e intervenciones que contribuyen a la salud y al bienestar de mujeres y hombres al prevenir, proteger y controlar los problemas relacionados con la salud reproductiva.

Con la intención de no dejar lugar a dudas de los servicios a los cuales las personas tienen derecho en el ámbito de la salud reproductiva, la iniciativa los enlista e incluye los siguientes:

I. Salud sexual y reproductiva de las personas adolescentes;

II. Información, educación y consejería en sexualidad humana y salud reproductiva;

III. Atención materno-infantil;

IV. Planificación familiar, que incluye el acceso a métodos anticonceptivos y a los servicios de reproducción asistida;

V. Prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y control del cáncer y de los demás padecimientos que afectan a los órganos reproductivos;

VI. Prevención, diagnóstico oportuno y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual, incluyendo el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida;

VII. Atención de la perimenopausia y postmenopausia, así como en la andropausia, y

VIII. Prevención y atención de la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, incluyendo los servicios de aplicación de anti retrovirales y antibióticos de profilaxis postexposición, de anticoncepción de emergencia e interrupción legal del embarazo en concordancia este último con lo que establezcan las disposiciones penales de las entidades federativas de la república mexicana.

Este listado refleja la evolución del concepto de salud reproductiva desde el Plan de Acción de la Conferencia de El Cairo e incorpora todas aquellas materias que, de acuerdo con los consensos internacionales, son materia integrante de la salud reproductiva. La iniciativa aborda cada uno de los servicios enlistados en lo particular, señalando los derechos de las personas y las obligaciones de las autoridades en la materia.

En el texto vigente de la Ley General de Salud la operación de los servicios de planificación familiar y atención materno-infantil se encuentra asignada a las entidades federativas. Si bien eso no implica por si mismo que los estados definan de manera autónoma las acciones en la materia, puesto que la ley es clara al señalar que la definición de la política y la asignación de los recursos corresponde a la federación, algunas entidades federativas interpretan su obligación de operar los servicios como un pretexto para limitar en los hechos el acceso a los servicios por razones ideológicas.

Ante esta realidad, la iniciativa plantea “federalizar” la operación de los servicios de salud reproductiva, para garantizar la homogeneidad en el acceso a los mismos, bajo una perspectiva de derechos humanos.

En congruencia con el uso de una nomenclatura más adecuada, la iniciativa ajusta la denominación del Capítulo V del Título Tercero para que, en lo sucesivo, se llame “Salud Sexual y Reproductiva”, agrupando en éste los artículos sustantivos en la materia.

La perspectiva de derechos humanos y la perspectiva de género son los ejes conductores de la presente iniciativa. En ese tenor, se señala que en la prestación de los servicios de salud reproductiva debe garantizarse el respeto a los derechos reproductivos de parte de todo el personal de salud, con énfasis especial en el respeto al consentimiento informado, la confidencialidad y la privacidad de las personas usuarias, así como en la disponibilidad de los medios necesarios para el ejercicio de los mismos, incluyendo el acceso a los insumos y las intervenciones esenciales determinados por la Organización Mundial de la Salud y otras instancias internacionales correspondientes.

El aseguramiento de los insumos y las intervenciones que permitan garantizar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos es fundamental, como lo es también que los insumos e intervenciones que el estado proporcione sean los idóneos definidos y evaluados por organismos internacionales tomando en consideración los criterios científicos y la evidencia disponible más reciente y sólida.

La presente iniciativa tiende a subsanar la omisión histórica que como sociedad hemos perpetuado al sólo realizar una defensa ideológica de los derechos sexuales, olvidando la importancia que tiene la necesidad de su concreción normativa.

Con la definición de salud sexual se pretende visibilizar la existencia de los derechos sexuales, con un contenido normativo determinable y exigible.

La Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo celebrada en Cairo en 1994 establece que la salud sexual, tiene como objetivo “el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual.”

Es importante señalar que el desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procrear son dos derechos estrictamente vinculados con la dignidad de la persona y el desarrollo de sus capacidades, por eso, es necesario que esos derechos sean garantizados como parte del derecho a la salud.

La OMS define la salud sexual (2002) como:

“Un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad; no es meramente la ausencia de enfermedad, disfunción o debilidad. La salud sexual requiere un acercamiento positivo y respetuoso hacia la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de obtener placer y experiencias sexuales seguras, libres de coerción, discriminación y violencia. Para que la salud sexual se logre y se mantenga los derechos sexuales de todas las personas deben ser respetados, protegidos y cumplidos”.

Asimismo la OMS precisa que la sexualidad es:

“El conjunto de condiciones anatómicas, fisiológicas y psicológico-afectivas que caracterizan cada sexo. También es el conjunto de fenómenos emocionales y de conducta relacionados con el sexo, que marcan de manera decisiva al ser humano en todas las fases de su desarrollo”.

La presente propuesta legislativa resultaría incompleta si omitiera referirse al derecho a la salud sexual y reproductiva de las personas menores de edad, ya que ésta es regulada de manera deficiente por la Ley General de Salud, cuyas disposiciones se limitan a señalar que en las actividades relativas a la planificación familiar se debe incluir la información y orientación educativa para las personas adolescentes y jóvenes.

Expresado de manera más contundente: nuestro país carece de disposiciones adecuadas en materia de salud que respalden el acceso de las personas adolescentes a los servicios de salud sexual y reproductiva. Ese vacío jurídico abona a situaciones como el temor del personal de salud a represalias de las madres y padres o de las personas que sean tutoras de las y los adolescentes, la falta de información o la dificultad para su acceso, entre otros, favorezcan el incremento de los embarazos en adolescentes y, derivado de éste, el incremento en la mortalidad materna entre ese sector de la población.

En ese sentido, la iniciativa señala como obligatoria la prestación de los siguientes servicios de salud sexual y reproductiva a las personas adolescentes:

I. Prevención, tratamiento, y control de las infecciones de transmisión sexual, incluido el virus de la inmunodeficiencia humana;

II. Prevención y atención integral de adolescentes y mujeres con embarazos no planeados y/o no deseados;

III. Difusión de información completa, comprensible, veraz, oportuna y objetiva, basada en la evidencia científica, laica y libre de prejuicios sobre los métodos anticonceptivos, así como el acceso a dichos métodos;

IV. Oferta de educación sexual completa, comprensible, veraz, oportuna y objetiva, basada en la evidencia, a través de las instituciones del sistema educativo nacional;

V. Medidas de prevención de riesgos para la salud de este grupo poblacional, sin que dichas acciones impliquen injerencias arbitrarias que interfieran o pretendan interferir con el libre ejercicio de sus derechos, y

VI. Las demás que determinen las disposiciones reglamentarias y normativas.

Además, la iniciativa elimina barreras del acceso al derecho a la salud vinculadas con la edad, dotando de relevancia jurídica a su consentimiento informado, en concordancia con el marco jurídico nacional e internacional, como se explica más adelante y excluyendo el requisito de contar con el acompañamiento de una persona adulta, salvo en aquellos casos en que la situación (como, por ejemplo, un procedimiento quirúrgico o irreversible) lo haga estrictamente necesario.

En los artículos 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 14.3. de la Convención de los Derechos del Niño, se reconoce que la libertad de creencia religiosa está sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de las demás personas. Es del más indiscutible interés público la preservación de la seguridad, la vida y la salud de las y los adolescentes, bienes fundamentales que se ven socavados ante la nula prestación de servicios de salud sexual y reproductiva de carácter preventivo, que eviten que en el caso de aquellas personas adolescentes que libremente y con las restricciones impuestas por la legislación, deciden ejercer su sexualidad, vean vulnerados sus derechos fundamentales.

Es conveniente tener presente que la diferenciación entre niñas, niños y personas adolescentes no es arbitraria, ya que las disposiciones constitucionales que han sido citadas se encuentran reglamentadas en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 2o. se define a los niños y niñas como a las personas de hasta 12 años incompletos y a las y los adolescentes como las personas que tienen entre 12 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos. Esta diferenciación es consecuente con el artículo 12.1. de la Convención de los Derechos del Niño, que obliga a los estados a garantizar a la persona menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, y a tener en cuenta las opiniones de la niña o niño, en función de su edad y madurez.

Es por tal motivo que esta iniciativa propone conceder relevancia a la satisfacción de las necesidades de salud sexual y reproductiva de las personas adolescentes, así como respetar sus derechos y decisiones, que deben ponderarse sobre las decisiones de quienes ejercen la patria potestad ya que el ejercicio de ésta, no puede tener un carácter absoluto o ilimitado, sino que necesariamente debe ceder ante la necesidad de proteger los derechos humanos e intereses de las personas adolescentes.

De igual manera, en el artículo 3o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se dispone que, entre otros, un principio rector es el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales, por lo que en el artículo 4o. se prevé que las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos en un ambiente de bienestar familiar y social. Por ello, el ejercicio de los derechos de las personas adultas no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad. Así, el ejercicio de la patria potestad no debe atentar contra la integridad física o mental de las personas menores de edad, ni debe actuar en menoscabo de su desarrollo, y debe corresponder a las diversas instancias de gobierno asegurarles la protección y el ejercicio de sus derechos.

En este tenor, es oportuno recordar que en el año de 2005, durante la LIX Legislatura, la diputada Martha Lucía Mícher Camarena, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para modificar y adicionar la Ley General de Salud en materia de Salud Sexual y Reproductiva, que contemplaba estos aspectos, especialmente los relacionados con el embarazo adolescente con el enfoque que acabamos de exponer, sin embargo consideramos que en su momento no se analizó debidamente la iniciativa, por lo cual la misma no fue aprobada, lo cual se traduce en una falta de atención adecuada a este tema y la ausencia de políticas públicas nacionales que prevengan y atiendan eficazmente esta realidad en nuestro país durante los últimos 8 años.

Las cifras y datos disponibles y oficiales respecto al aumento del embarazo adolescente más recientes en nuestro país son contundentes:

En la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012, se destaca que entre 2005 y 2011 los embarazos adolescentes aumentaron de 30 a 37 por cada mil mujeres mexicanas. Incluso el número de mujeres de 12 a 19 años atendidas por embarazo alcanzó un 74.4 por ciento en 2012.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) registró que para 2011 había 11 mil 521 madres menores de 15 años; de ellas, mil 720 (14 por ciento) tenían más de un hijo/a vivo/a con registro civil.

De acuerdo con datos de los dos censos de población más recientes realizados por el Inegi, al comienzo de esta década cerca de 30 mil niñas de entre 12 y 15 años de edad ya tenía por lo menos un hijo o hija.

En México el promedio de hijos nacidos vivos en el grupo de edad de los 15 a 19 años es de 0.2 por ciento según el Censo 2010 del Inegi; es decir que las mujeres de entre 15 y 19 años habían tendido en promedio 0.2 hijos/as nacidos/as vivos/as.

Para el trienio 2006-2008, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2009 (ENADID 2009) ya había registrado 70.4 nacimientos por cada mil adolescentes de 15 a 19 años de edad.

Por su parte la Secretaría de Salud estimó que de los dos millones de nacimientos que ocurren en nuestro país cada año, 480 mil corresponden a mujeres entre los 14 y 19 años de edad.

Es así como podemos observar que en 2010 casi 700 mil jóvenes de entre 12 y 19 años de edad eran madres, pero apenas una década antes la cifra se ubicaba en 600 mil, por lo tanto no podemos negar que el embarazo precoz ha repuntado.

Por otra parte pero en el mismo sentido, en 2009 ocurrieron mil 281 defunciones por complicaciones del embarazo, parto o puerperio. Con este número de defunciones, la razón de mortalidad materna del país es de 66 fallecimientos por cada cien mil nacidos vivos. El embarazo de las adolescentes y de las mujeres que se encuentran al final de su periodo reproductivo es particularmente de alto riesgo.

Ante la realidad, sería un desacierto muy grave que la Cámara de Diputados, sigamos normalizando el embarazo en niñas y adolescentes, ya que en lugar de colaborar en la disminución de esta situación, colaboraríamos en la perpetuación de un problema social que perjudica principalmente a millones de niñas y adolescentes naturalizando que niñas de 12 años y menos sean madres y jefas de familia.

El Plan Nacional de Población 2008-2012 estableció como meta llegar a 58 nacimientos por cada mil mujeres adolescentes. Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en México la tasa en 2010 fue de 70.6, esto evidentemente es un fracaso de nuestro país en la disminución del embarazo adolescente.

Los Objetivos del Milenio, establecidos por los países miembros de Naciones Unidas, contemplan reducir para 2015 la mortalidad materna en tres cuartas partes y también bajar la tasa de embarazos de adolescentes. Estamos muy lejos de alcanzar los objetivos del milenio en la materia e incluso de cumplir con la meta que se puso el gobierno federal en el Plan Nacional de Población 2008-2012 que establece 58 nacimientos por cada mil mujeres adolescentes.

México se encuentra casi al mismo nivel de otros países de la región como Brasil, Colombia y Paraguay; pero también está al mismo nivel de países africanos como Ghana y Etiopía.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) advirtió en el reporte Objetivos de Desarrollo del Milenio, informe 2010, que se estancó la reducción de embarazos de adolescentes, lo cual deja a las madres jóvenes en situación de riesgo y perpetúa la espiral de la pobreza. Los datos de las regiones con mayor índice de embarazo de adolescentes dejan en claro que las jóvenes de los hogares más pobres tienen una probabilidad tres veces mayor de quedar embarazadas. En las áreas rurales la tasa de nacimientos entre adolescentes es casi el doble de la registrada en las áreas urbanas. Pero las mayores disparidades están vinculadas a la educación: las adolescentes con educación secundaria tienen menos probabilidad de quedar embarazadas. La tasa de alumbramientos entre las jóvenes sin educación es más de cuatro veces mayor.

De acuerdo con cifras del Inegi, correspondientes a 2012, estados del norte del país, como Coahuila, Nayarit y Sinaloa muestran los mayores porcentajes de embarazos adolescentes; Durango es la entidad con la más alta tasa de fecundidad entre mujeres de 15 a 19 años, con 79.56 por ciento.

El estudio destaca que el Distrito Federal, Querétaro y Colima reportan el menor número de embarazos en mujeres de entre 15 a 19 años, dichas entidades muestran un porcentaje de 36.39, 44.45 y 44.53 respectivamente.

Les siguen Yucatán, San Luis Potosí, Jalisco, Oaxaca, Tlaxcala y Guanajuato, cuyas incidencias en este rubro se sitúan entre 44.53 y 54.55 por ciento.

Es por lo anterior que consideramos que la presente iniciativa constituye una gran aportación para que el embarazo adolescente sea tratado en nuestro país con políticas de prevención y de atención acordes con la realidad pero sobre todo a favor de la disminución del mismo para que las niñas y las adolescentes tengan mayores oportunidades y dejen de ser vulneradas en sus derechos en virtud de ser madres a temprana edad contribuyendo a evitar condiciones de riesgo para su salud, el contagio de enfermedades sexualmente transmisibles, siendo de interés público la preservación de la seguridad, vida y salud de las niñas y las adolescentes, y a garantizar que las mismas tendrán acceso a la información y a los métodos anticonceptivos que, previo consentimiento informado, constituya la mejor alternativa, incluyendo aquéllos que sean necesarios para evitar el embarazo de adolescentes y el contagio de infecciones de transmisión sexual.

La perspectiva de la Ley General de Salud vigente en materia de atención materno-infantil es la de la protección del binomio “madre-hijo/a”, lo cual conlleva consecuencias jurídicas adversas en la atención de situaciones tales como las emergencias obstétricas, donde dicha perspectiva debe abandonarse para proteger la vida de las mujeres. En ese sentido, la presente iniciativa pretende romper con esa perspectiva de protección al binomio, reformando varias de las disposiciones de la ley que abordan el tema, para concentrarse en los distintos tipos de atención que cada uno de los integrantes del referido binomio requiere.

Es importante referir que la iniciativa reconoce y recoge la importancia de la detección oportuna de complicaciones y patologías en el embarazo, misma que ya se regula en el ámbito de las normas oficiales mexicanas pero que no tiene respaldo en la ley. Con esto, se refuerza el carácter del derecho que tienen las mujeres a una adecuada y oportuna atención en el embarazo.

Un punto fundamental de la iniciativa es la inclusión en la Ley General de Salud, de una definición de embarazo. En la actualidad, el marco jurídico sanitario únicamente contempla las definiciones de embarazo a nivel reglamentario (Reglamento de la Ley General en Materia de Investigación) y normativo (Norma Oficial Mexicana de embarazo, parto y puerperio). Definiciones que, además, incorporan el término de concepción y lo equiparan con la fertilización para determinar que es ésta la que marca el momento del inicio de un embarazo.

Dichas definiciones son incorrectas desde la perspectiva científica y han dado lugar a argumentos jurídicos que pretenden limitar los derechos de las personas en materias tan importantes como la anticoncepción o la reproducción asistida.

En ese tenor, la definición que se incorpora en esta iniciativa, es la que es científicamente aceptada a nivel internacional y que contempla a la implantación del óvulo fecundado en la cavidad uterina como el único fenómeno necesario y comprobable para determinar la existencia de un embarazo.

De especial importancia es señalar que la definición propuesta de embarazo se ajusta también a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de noviembre de 2012 en el caso de Artavia Murillo y otros contra el estado de Costa Rica. Dicha sentencia establece expresamente que el embarazo empieza con la implantación.

En los últimos años se ha acrecentado en nuestro país el fenómeno de la violencia obstétrica, ejemplificado principalmente por el número creciente de cesáreas innecesarias, por el uso abusivo de fórceps, así como por el hecho de excluir a la mujer de las decisiones que atañen a su parto, entre otros.

Por ello, se propone, incorporar el concepto de parto humanizado como un proceso en el cual, las mujeres, contando con la información necesaria, participen activamente en las decisiones correspondientes, garantizándose en todo momento su seguridad y la del producto.

En ese sentido, la iniciativa plantea que la Secretaría de Salud federal deberá adoptar las medidas necesarias para que toda mujer pueda tener acceso a un parto humanizado, entendido éste como la posibilidad de tomar decisiones informadas para llevar a cabo el parto, de manera que se respeten sus necesidades específicas y culturales, evitando toda intervención médica innecesaria o excesiva y no basada en evidencia, sin afectar la seguridad en el parto, ni poner en riesgo la vida de la mujer y la del producto.

Actualmente la NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, ya contempla las obligaciones de los prestadores de servicios de salud en aquellos supuestos que las disposiciones locales permiten la interrupción legal del embarazo.

No obstante, se estima necesario retomar y fortalecer dichas obligaciones al elevarlas a la Ley General de Salud y precisarlas para contribuir a garantizar el acceso efectivo. En ese tenor, la iniciativa incluye una disposición que obliga a las instituciones públicas de Sistema Nacional de Salud a contar y ofrecer servicios de interrupción legal del embarazo de manera gratuita, en condiciones de seguridad y con calidad, en los supuestos permitidos por la legislación penal que resulte aplicable, cuando la mujer interesada así lo solicite.

Asimismo, se establece que las instituciones públicas deberán contar con personal médico y de enfermería capacitado en los procedimientos quirúrgicos y médicos de interrupción del embarazo no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad. No podrá alegarse objeción de conciencia en casos de violación, ni cuando la vida o la salud de las mujeres se encuentren en peligro y deba brindarse atención inmediata.

Respecto a este último punto es importante resaltar que la iniciativa parte de la premisa de que vivimos en una sociedad en donde las personas tienen una pluralidad de creencias. Dado que el Estado mexicano es laico y reconoce esa diversidad, no puede imponer una determinada moral como única y universal, sino respetar esta diversidad de creencias. En ese pluralismo se reconoce el derecho de los médicos de quedar exentos del deber jurídico de realizar la interrupción de un embarazo, siempre que por sus convicciones personales, éticas o religiosas, objeten en conciencia, sin que ello signifique que puedan desconocer el derecho de las mujeres de acceder a la prestación de los servicios médicos para la interrupción del embarazo, ya que invariablemente debe existir la correlativa obligación de las instituciones públicas de salud de contar con médicos no objetores. Sólo así se puede asegurar la prestación de los servicios, en tanto que tratándose del supuesto en que la mujer embarazada corra peligro de afectación a su salud o a su vida, debe ponderarse la obligación de atender médicamente a la mujer.

En congruencia con distintos compromisos internacionales suscritos por México, tales como la Declaración Política en VIH del 2011, así como con los lineamientos técnicos de ONUSIDA y la Organización Panamericana de la Salud, en la iniciativa se establece que la Secretaría de Salud deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad y el acceso a pruebas diagnósticas de VIH y a medicamentos antirretrovirales en todos los niveles de atención durante el embarazo, parto y puerperio para proporcionar la profilaxis prenatal, la profilaxis intra-parto y la profilaxis durante el puerperio, según se requiera de acuerdo con el momento del diagnóstico.

En cuanto a la planificación familiar, para hacer efectiva la libertad reproductiva que está reconocida como un derecho humano fundamental en el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución federal, resulta imperativo que en dicha materia se reconozca el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico y tecnológico.

Sin embargo, la perspectiva actual de la Ley General de Salud no sólo no reconoce el derecho de acceder a los beneficios de ese progreso, sino que interpreta la libre decisión reproductiva consagrada en el artículo 4o. constitucional como un asunto acotado a la anticoncepción.

Dicha perspectiva es limitada, ya que deja de lado que la libertad de decisión abarca también la obligación del estado de proveer los medios para que todas las personas que así lo deseen puedan materializar sus derechos reproductivos, que incluyen la posibilidad de ser padres o madres, ante situaciones que incluyen cuestiones que van desde la infertilidad hasta el reconocimiento de las familias mono y homoparentales.

En ese sentido, la iniciativa señala específicamente que la planificación familiar incluye tanto la anticoncepción como la reproducción humana asistida, siendo ambos componentes esenciales del derecho a la libre decisión reproductiva.

En el ejercicio de esa libertad, la información es un elemento indispensable. En reconocimiento a ello la presente iniciativa establece la obligación del Estado mexicano de garantizar el acceso a información completa, comprensible, veraz, oportuna y basada en evidencia científica, laica y libre de prejuicios, que permita a las personas tomar decisiones libres, informadas y responsables en materia de anticoncepción y reproducción asistida.

Además, en materia de reproducción asistida, la iniciativa desarrolla el derecho constitucional de cualquier persona de acceder a las técnicas en la materia, de conformidad con los principios de derechos humanos, particularmente el derecho a la igualdad y no discriminación y el de acceso al progreso científico.

La salud reproductiva comprende el bienestar de las personas más allá de la etapa estrictamente reproductiva. Es por ello que la iniciativa establece la obligación de la Secretaría de Salud de establecer normas y proveer servicios de salud para prevenir y controlar enfermedades en la etapa post-reproductiva de hombres y mujeres; es decir, en la andropausia y menopausia, respectivamente.

Cabe mencionar que, en la actualidad, únicamente existe una norma oficial mexicana dirigida a proporcionar atención en la peri y post-menopausia, lo que implica que no existen disposiciones orientadas a brindar servicios a los hombres una vez que han concluido su vida fértil.

Los cánceres del aparato reproductivo se encuentran hoy entre las principales causas de mortalidad en México. Si bien actualmente se encuentran operando programas y normas cuyo objetivo son los cánceres de mama y cérvico-uterino, existen muchos otros que afectan a mujeres y hombres y requieren de acciones decididas de la Secretaría de Salud para su atención. Por ello, la iniciativa propone señalar claramente la obligación de las autoridades de regular y proveer los servicios para tal propósito.

Como se mencionó previamente, ya existe una norma, la NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, en la cual se abordan, entre otros puntos, los relativos a la interrupción legal del embarazo después de haber sufrido una agresión.

Sin embargo, se estima esencial dejar plasmado en la ley la obligación detectar, prevenir, brindar atención médica y orientación en la materia, con el objetivo de armonizar las disposiciones sanitarias con el resto de la legislación vigente que aborda el tema de la violencia.

Finalmente, queremos destacar que la presente iniciativa es congruente con la obligación contenida en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de legislar conforme al principio pro persona, que significa atender al criterio normativo que favorezca el ejercicio más amplio de derechos.

Es oportuno precisar que el Estado mexicano de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, debe traducir los tratados internacionales a los ordenamientos jurídicos mexicanos, compromiso que se conoce como un proceso de “armonización legislativa”.

Es importante señalar que la armonización legislativa en materia de derechos humanos no es una cuestión optativa sino un deber jurídico resultado de las obligaciones contraídas por el Estado mexicano cuyo incumplimiento u omisión implica responsabilidad que puede derivar en recomendaciones.

En julio de 2012, el Comité de la Convención para Eliminar todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) examinó los informes periódicos séptimo y octavo combinados de México. Este ejercicio, permitió evidenciar los avances registrados, referir los motivos de preocupación y formular una serie de recomendaciones al Estado mexicano entre los temas analizados destaca el de armonización legislativa, con los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos de las mujeres.

El comité recordó la obligación del estado “de aplicar de manera sistemática y continua todas las disposiciones de la convención” y considera que las preocupaciones y recomendaciones que se señalan en las observaciones finales “requieren la atención prioritaria del estado”.

En materia de la presente iniciativa, si bien tomó nota del Programa de Becas para Madres Jóvenes y Jóvenes Embarazadas (programa Promajoven), por el que se otorgan becas de estudio a adolescentes embarazadas y madres jóvenes, preocupó al comité que se estigmatice y obligue a abandonar la escuela a las adolescentes embarazadas y lamentó que se haya reducido el contenido del curso sobre salud y derechos sexuales y reproductivos sobre el que informó México y específicamente realizó las siguientes recomendaciones:

“27. El Comité recomienda que el estado parte:

a) Realce la visibilidad del programa Promajoven y vele porque el contenido del curso sobre salud y derechos sexuales y reproductivos esté al día y se base en pruebas científicas, se ajuste a las normas internacionales e introduzca un programa amplio de salud y derechos sexuales y reproductivos adecuado a cada grupo de edad, como parte del programa de estudios normal de los niveles básico y secundario del sistema educativo; (...)

Salud

30. El comité observa que el estado parte ha estado organizando una campaña para fomentar el uso del preservativo a fin de prevenir los embarazos de adolescentes y las enfermedades de transmisión sexual. Sin embargo, preocupan al comité los informes de que los adolescentes tienen un acceso limitado a información de calidad sobre salud sexual y reproductiva y que el número de adolescentes embarazadas en el país va en aumento. Si bien toma nota del establecimiento del Observatorio de Mortalidad Materna, le preocupa que la actual tasa de mortalidad materna, de 53,5 muertes por cada 100 mil nacidos vivos (2010), dista de la meta establecida en los Objetivos de Desarrollo del Milenio para 2015, de 22,2 muertes por cada 100 mil nacidos vivos, lo que significa que como ha reconocido el estado parte, la meta no se alcanzará.

31. El comité recomienda que el estado parte:

a) Garantice el acceso universal a servicios de atención de salud y a información y educación sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, en particular para las adolescentes, a fin de prevenir los embarazos no deseados y de adolescentes;

(...)

c) Intensifique sus esfuerzos para reducir la tasa de mortalidad materna, en particular adoptando una estrategia amplia de maternidad sin riesgos en que se dé prioridad al acceso a servicios de salud prenatal, posnatal y obstétricos de calidad y al establecimiento de mecanismos de vigilancia y asignación de responsabilidad.

32. (...) Otro motivo de preocupación son los casos en que los proveedores de servicios médicos y trabajadores sociales han denegado el acceso al aborto legal a embarazadas que cumplían los restrictivos criterios reglamentarios (...)

33. El comité pide al estado parte que:

a) Armonice las leyes federales y estatales relativas al aborto a fin de eliminar los obstáculos que enfrentan las mujeres que deseen interrumpir un embarazo de forma legal y amplíe también el acceso al aborto legal teniendo en cuenta la reforma constitucional en materia de derechos humanos y la recomendación general número 24 (1999) del comité;

b) Informe a los proveedores de servicios médicos y trabajadores sociales que las enmiendas constitucionales locales no han derogado los motivos para interrumpir un embarazo de forma legal y les comunique también las responsabilidades que les incumben;

c) Se asegure de que en todos los estados las mujeres que tengan motivos legales que justifiquen la interrupción de un embarazo tengan acceso a servicios médicos seguros, y vele por la debida aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, en particular el acceso de las mujeres que han sido violadas a anticonceptivos de emergencia, al aborto y a tratamiento para la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el VIH/Sida.”

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, obliga a la armonización de todo el marco jurídico nacional pero sobretodo a garantizar que la legislación secundaria desarrolle los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos los derechos humanos de todas las personas en este país.

La presente iniciativa representa un ejercicio estratégico de armonización en el ámbito del derecho a la salud de las mujeres orientado a profundizar en las garantías para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, construido con la estrecha vinculación de las organizaciones de la sociedad civil mexicanas, preocupadas por la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las personas, y tomando en cuenta las diferencias y especificidades que requiere la salud de mujeres y hombres en estos temas, cuya colaboración ha sido clave fundamental en la elaboración de las propuestas vertidas en la presente iniciativa, toda vez que no existe una iniciativa ciudadana o de gobierno para hacer de la Ley General de Salud un instrumento que verdaderamente proteja estos derechos y propicie la elaboración de políticas públicas suficientes y eficaces acordes con la realidad y los avances tecnológicos disponibles en la actualidad, su experiencia y colaboración, han sido fundamentales para la presentación de la presente iniciativa.

En virtud de lo antes expuesto, se eleva a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Salud en materia de salud sexual y reproductiva

Único. Se reforman los artículos 3, fracciones III Bis a XXVII, 13, inciso A, fracción II e inciso B, fracción I, 27, fracciones III Bis a IX, 67 y 68; se deroga el título VI Planificación familiar del título tercero y se adicionan el capítulo V Salud Reproductiva al título tercero así como los artículos 60 Bis 1, 60 Bis 2, 60 Bis 3, 60 Bis 4, 61, 61 Bis 1, 61 Bis 2, 61 Bis 3, 61 Bis 4; 71 Bis 1, 71 Bis 2, 71 Bis 3, 71 Bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a III. ...

III. Bis. La salud sexual y reproductiva;

IV. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;

IV. Bis. La salud visual;

IV. Bis. I. La salud auditiva;

V. La salud mental;

VI. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

VIII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

VIII Bis. El genoma humano;

IX. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

X. La educación para la salud;

XI. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las personas;

XIII. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XIV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XIV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual;

XV. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVI. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XVII. La asistencia social;

XVIII. El programa contra el alcoholismo;

XIX. El programa contra el tabaquismo;

XX. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXI. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIII. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;

XXIV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley;

XXV. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXV Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXVI. La sanidad internacional;

XXVI Bis. El tratamiento integral del dolor, y

XXVII. Las demás materias que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional.

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud: ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, III Bis, XIV Bis, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, IV. Bis., IV. Bis. 2., V, VI, VII, VIII, VIII Bis., IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XIV Bis., XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXV Bis, XXVI, XXVI Bis. y XVII, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a III. ...

III Bis. La salud sexual y reproductiva;

IV. La salud mental;

V. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VI. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

VII. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

VIII. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

IX. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.

Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo V
Salud Sexual y Salud Reproductiva

Artículo 60 Bis 1. Se entiende por salud reproductiva al estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades, o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.

Se entiende por salud sexual el estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad; cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual. La salud sexual implica trato respetuoso que favorezca el ejercicio pleno de la vida sexual satisfactoria, en condiciones de seguridad, libre de coerción, discriminación y violencia.

La prestación de los servicios integrales de salud sexual y reproductiva tiene carácter prioritario y se define como el conjunto de insumos e intervenciones que contribuyen a la salud y al bienestar de mujeres y hombres al prevenir, proteger y garantizar el ejercicio libre e informado de la sexualidad y la reproducción.

Artículo 60 Bis 2. Los servicios de salud sexual y reproductiva comprenden:

I. Salud sexual reproductiva de las personas adolescentes;

II. Información, educación y consejería en sexualidad humana;

III. Atención materno-infantil;

IV. Planificación familiar, que incluye el acceso a métodos anticonceptivos y a los servicios de reproducción asistida;

V. Prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y control del cáncer y de los demás padecimientos que afectan a los órganos reproductivos;

VI. Prevención, diagnóstico oportuno y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual, incluyendo el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida;

VII. Atención de la perimenopausia y postmenopausia, así como en la andropausia, y

VIII. Prevención y atención de la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, incluyendo los servicios aplicación de antiretrovirales y antibióticos de profilaxis postexposición, de anticoncepción de emergencia , de anticoncepción de emergencia e interrupción legal del embarazo en concordancia este último con lo que establezcan las disposiciones penales de las entidades federativas de la república mexicana.

Artículo 60 Bis 3. En la prestación de los servicios de salud sexual y reproductiva se garantizará el respeto a la sexualidad y los derechos reproductivos de parte de todo el personal de salud, con énfasis en el consentimiento informado, la confidencialidad y la privacidad de las personas usuarias, así como la disponibilidad de los medios necesarios para el ejercicio de los mismos, incluyendo el acceso a los insumos y las intervenciones esenciales determinados por la Organización Mundial de la Salud y otras instancias internacionales correspondientes.

Artículo 60 Bis 4. La prestación de servicios de salud sexual y reproductiva a las personas adolescentes es de carácter obligatorio e incluye, entre otras, las siguientes acciones:

I. Prevenir, ofrecer tratamiento y controlar las infecciones de transmisión sexual, incluido el virus de la inmunodeficiencia humana;

II. Prevenir y atender los embarazos no planeados y los no deseados;

III. Garantizar información completa, comprensible, veraz, oportuna y basada en la evidencia científica, laica y libre de prejuicios sobre los métodos anticonceptivos, así como el acceso a dichos métodos;

IV. Proporcionar educación sexual completa, comprensible, veraz, oportuna y basada en la evidencia, a través de las instituciones del sistema educativo nacional;

V. Reducir los riesgos para la salud de este grupo poblacional, sin que las acciones de prevención impliquen injerencias arbitrarias que interfieran o pretendan interferir con el libre ejercicio de sus derechos, y

VI. Las demás que determinen las disposiciones reglamentarias y normativas.

Para brindar servicios de salud sexual y reproductiva a las personas adolescentes no se requerirá del acompañamiento o ratificación de sus padres, madres o tutores o de alguna persona adulta, excepto en aquellos casos en que la prestación de los servicios implique un procedimiento quirúrgico o irreversible, en cuyo caso será necesaria la ratificación del consentimiento por una persona adulta de su confianza.

El consentimiento informado de las personas adolescentes tendrá relevancia jurídica para efectos de la prestación de servicios de salud reproductiva, tomando en consideración su interés superior y los criterios de madurez y desarrollo.

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante todas las etapas del embarazo, el parto, el postparto y el puerperio, con o sin patología, incluyendo la atención psicológica que requiera;

I Bis. La atención de las emergencias obstétricas en todas las etapas del embarazo, incluyendo el tratamiento del aborto espontáneo, inducido o incompleto, así como las demás complicaciones durante el parto y el puerperio que requieran de atención médica inmediata;

I Bis 1. La información y el acceso a los métodos de prevención de la transmisión vertical del virus de la inmunodeficiencia humana, la sífilis congénita y demás infecciones de transmisión sexual durante las relaciones sexuales, el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención neonatal, como la vigilancia del crecimiento y desarrollo infantil, incluyendo la lactancia materna, las intervenciones de tamizaje, profilaxis y diagnóstico oportuno de patologías y discapacidades, así como la aplicación oportuna de vacunas y la salud visual;

III. a V. ...

Artículo 61 Bis 1. Para efectos de esta ley, por embarazo se entiende la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del óvulo fertilizado en la cavidad uterina y termina con la expulsión del producto.

Artículo 61 Bis 2. La secretaría deberá adoptar las medidas necesarias para que todas las mujeres puedan tener acceso a un parto humanizado, entendido éste la posibilidad de tomar decisiones informadas y libres de violencia, para llevar a cabo el parto, de manera que se respeten sus necesidades específicas y culturales, evitando toda intervención médica innecesaria o excesiva y no basada en evidencia, sin afectar la seguridad en el parto, ni poner en riesgo la vida de la mujer y el producto.

Artículo 61 Bis 3. Las instituciones públicas de Sistema Nacional de Salud, deberán ofrecer y proveer de manera gratuita servicios de aplicación de antiretrovirales de profilaxis postexposición y de anticoncepción de emergencia en todos los casos de violencia sexual que lo ameriten y los servicios gratuitos de interrupción legal del embarazo en concordancia con lo que establezcan las disposiciones penales de las entidades federativas de la república mexicana en condiciones de seguridad y con calidad cuando la mujer así lo solicite.

Las instituciones públicas deberán contar con personal médico y de enfermería capacitado en los procedimientos quirúrgicos y médicos de interrupción del embarazo no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad. No podrá alegarse objeción de conciencia cuando la vida o la salud de la mujer se encuentren en peligro y deba brindarse atención inmediata.

Artículo 61 Bis 4. La secretaría deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad y el acceso a pruebas diagnósticas de VIH y a medicamentos antirretrovirales en todos los niveles de atención durante el embarazo, parto y puerperio para proporcionar la profilaxis prenatal, la profilaxis intraparto y la profilaxis durante el puerperio, según se requiera de acuerdo con el momento del diagnóstico.

Artículo 62 al artículo 66. ...

Artículo 67. La prestación de los servicios de planificación familiar, que incluyen los de anticoncepción y los de reproducción asistida, tiene como objetivo contribuir a la prevención de los embarazos no planeados y los no deseados, la transmisión sexual y vertical del VIH; disminuir el riesgo reproductivo y coadyuvar en la plena realización de los ideales reproductivos de las personas y, en su caso, de las parejas. Los servicios a los que se refiere el presente artículo deben incluir la información, orientación educativa y provisión de servicios para todas las personas.

Los servicios de planificación familiar constituyen un medio para el ejercicio del derecho constitucional de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen la esterilización o la fertilización sin la voluntad de la o el paciente u obtengan su consentimiento bajo presión serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

Quienes nieguen servicios de salud reproductiva por el estatus serológico de la persona serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

En materia de planificación familiar, así como en relación con el resto de los servicios a los que se refiere el presente capítulo, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate por personal del mismo sexo que la persona usuaria del servicio y con respeto a sus derechos humanos .

Artículo 68.Los servicios de planificación familiar tienen carácter prioritario y comprenden, entre otros, los siguientes:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;

I Bis. La prestación de los servicios de anticoncepción y reproducción asistida;

I Bis 2. El acceso a información completa, comprensible, veraz, oportuna y basada en evidencia científica, así como laica y libre de prejuicios que permita a las personas tomar decisiones libres, informadas y responsables en materia de anticoncepción y reproducción asistida;

II. La atención integral y seguimiento de las personas aceptantes y usuarias de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población.

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar;

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

Artículo 69 al artículo 71. ...

Artículo 71 Bis 1. Para efectos de esta ley se entenderán por técnicas de reproducción asistida a las técnicas biomédicas que faciliten la interacción entre las células germinales femeninas y masculinas en los procesos de fertilización e implantación.

La secretaría emitirá las normas a las que deberá sujetarse el uso de las técnicas a las que se refiere este artículo, así como las relativas a la obtención, conservación, traslado, manejo y disposición de las células germinales y óvulos fertilizados.

Podrán beneficiarse de las técnicas de reproducción asistida todas las personas mayores de edad y en pleno uso de sus facultades, previo otorgamiento del consentimiento informado, de acuerdo con lo que establecen la presente ley, sus reglamentos y las normas aplicables.

En el caso de las mujeres casadas, éstas deberán informar previamente a su cónyuge su decisión de someterse a una técnica de reproducción asistida.

Artículo 71 Bis 2. Corresponderá a la secretaría establecer las normas para la atención médica integral de la perimenopausia y postmenopausia en el caso de las mujeres y de la andropausia en el caso de los hombres, incluyendo las acciones correspondientes a la prevención, control y vigilancia epidemiológica de enfermedades durante dichas etapas.

Artículo 71 Bis 3. Corresponderá a la secretaría establecer las normas para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de todos los tipos de cáncer y de los demás padecimientos que afectan a los órganos reproductivos.

Artículo 71 Bis 4. Corresponderá a la secretaría establecer las normas para la detección, prevención, atención médica y la orientación en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, de acuerdo con lo que establecen la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. Este decreto de reformas y adiciones entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2013.

Diputadas: Martha Lucía Micher Camarena, María de las Nieves García Fernández, Ruth Zavaleta Salgado, Aída Fabiola Valencia Ramírez, Dora María Guadalupe Talamantes Lemas (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Enrique Cárdenas del Avellano, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Enrique Cárdenas del Avellano, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto decreto que reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, bajo el siguiente tenor:

Planteamiento del problema

El impuesto sobre la renta es el símbolo de la justicia fiscal ya que grava con mayor precisión los ingresos percibidos por concepto de salarios, actividades empresariales, prestación de servicios profesionales, el uso temporal de bienes inmuebles, enajenación de bienes y los intereses de los particulares bajo el principio de “a mayor ingreso mayor impuesto”.

Recaudar impuestos es una facultad constitucional que tiene el Estado mexicano a través de la instancia que éste determine, debo precisar que su justificación radica en que el dinero que adquiere servirá para que el gobierno de la república funcione estructural y articuladamente de manera correcta; pero además se redistribuya a través de las entidades federativas y municipios a los ciudadanos ya sea en servicios o bienes.

En ésta materia, actualmente el contribuyente no tiene conceptos claros al momento de determinar la base del impuesto que debe pagar al Sistema de Administración Tributaria; debido a que la ley presenta algunas imprecisiones y ambigüedades para aplicar el resultado fiscal dado que no están claro los elementos que integran la utilidad fiscal en virtud de que hay confusión si utilidad fiscal es únicamente ingresos acumulables menos deducciones autorizadas o es hasta quitar la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio. Pero si incluyéramos un término intermedio denominado utilidad fiscal disminuida quedaría claro que utilidad fiscal es ingresos acumulables menos deducciones autorizadas y que utilidad fiscal disminuida es restarle a la utilidad fiscal la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas.

Cabe señalar que la presente iniciativa no pretende corregir bases ni tasas, sólo aclarar imprecisiones en la redacción de 38 artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para hacer más sencilla su comprensión y aplicación, y así, fortalecer el régimen de consolidación fiscal.

Exposición de Motivos

El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como una obligación de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, por su parte, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 2o. reconoce que “las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos”, por lo tanto, el tema que me ocupa es corregir imprecisiones y ambigüedades que presenta la Ley del Impuesto Sobre la Renta para que el contribuyente tenga clara la idea con la que determine la base del impuesto.

La presente propuesta de reforma pretende precisar a mayor detalle el método que determina el impuesto a pagarse en las oficinas del Servicio de Administración Tributaria por las personas físicas y morales, en activo o en suspensión de actividades ya sea que residan en México o en el extranjero, lo anterior, por concepto de ingresos por salario, prestación del servicio personal subordinado, prestación de servicios profesionales y por la enajenación de bienes inmuebles, todo ello, mediante operaciones aritméticas con la incorporación del concepto de utilidad fiscal disminuida como factor determinante.

Cabe precisar que la iniciativa no pretende modificar bases ni tasas, sino simplemente corregir redacciones para que la ley quede en una forma más clara y sencilla para su aplicación.

Por lo que se refiere a la determinación de la base del impuesto, que es el resultado fiscal, se sugiere incluir un término intermedio que se denominaría utilidad fiscal disminuida, en virtud de que hay confusión si utilidad fiscal es únicamente ingresos acumulables menos deducciones autorizadas o es quitar la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio, de hacer dicha modificación, quedaría claro que utilidad fiscal es ingresos acumulables menos deducciones autorizadas y que utilidad fiscal disminuida es restarle a la utilidad fiscal la participación de los trabajadores en las utilidades pagada. Con lo anterior, las pérdidas fiscales, por consecuencia se disminuirían de la utilidad fiscal disminuida y se obtendría el resultado fiscal.

Cabe señalar que si reformamos el artículo 10, dejamos aclarado que cuando la utilidad fiscal es menor que la participación de los trabajadores en las utilidades del ejercicio, también se obtiene pérdida fiscal cuando éste es mayor por la diferencia resultante.

Esta modificación, obliga a adecuar diversos artículos de la ley en donde el concepto de utilidad fiscal debe ser sustituido por utilidad fiscal disminuido y en igual sentido se propone la reforma al artículo 61 de las pérdidas fiscales para que contemple esta situación.

Respecto al artículo 14 relativo a pagos provisionales, se propone eliminar la referencia de los doce meses ya que solamente hay dos ejercicios que pueden ser diferentes a doce meses, el primero y el último de las personas morales, por lo cual se considera innecesaria esta referencia.

También se propone cambiar el concepto de utilidad fiscal para pagos provisionales ya que ésta se obtiene de los ingresos nominales por el coeficiente de utilidad, siendo que la utilidad fiscal del artículo 10 es ingresos acumulables menos deducciones acumuladas y para evitar la confusión de asociarla con este artículo, se propone que se utilice el concepto de utilidad base.

Con respecto al artículo 16, en el cual se determina la utilidad gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se propone restructurar todo el artículo incluyendo tres fracciones:

Fracción I, se parte del total de los ingresos acumulables y se aclaran las partidas que deben ser sumadas y cuáles deben ser restadas.

Fracción II, se parte del total de las deducciones autorizadas y se aclaran las partidas que deben ser sumadas y cuáles deben ser restadas.

Fracción III, se define que la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades será la diferencia que resulte de restar al resultado de la fracción I el resultado de la fracción II.

Igualmente se propone suprimir lo relativo al tratamiento de las utilidades, pérdidas cambiarias que se tiene en el artículo 16 actual, tanto en el lado de ingresos como en el lado de deducciones, ya que no se justifica ello, en una estabilidad económica que en términos generales se tiene, pero además estas disposiciones que se propone eliminar fueron suprimidas de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace más de 15 años.

También se propone modificar el artículo 27 y correlación el artículo 42 fracciones II y III, de manera que agrupen correctamente la fracción II, las inversiones que son parcialmente deducibles, que aparecen en la fracción III, de esta manera quedan correctamente en la fracción II todas las inversiones parcialmente deducibles que son únicamente automóviles y aviones, dejando las aclaraciones pertinente, tal como vienen en los casos en que la limitación no precede. Con base en esto en el artículo 27 se anotan dos párrafos y se adiciona uno nuevo, ya que en el primer párrafo solamente se deja la referencia a la fracción II, ya que todos los parcialmente deducibles se encuentran en esta y por lo tanto ya no se hace referencia a la fracción III. En el párrafo II se menciona la fracción II, III y IV, siendo que hace referencia este párrafo a las inversiones que no son deducibles y por consiguiente, con el reordenamiento de la fracción III del 42, solo se debe hacer referencia a esta fracción y eliminando la referencia a la fracción IV. La adición del último párrafo obedece a que la fracción IV se refiere a bienes adquiridos por fusión y en ellos pueden venir inversiones parcialmente deducibles e inversiones no deducibles y por eso se separa en este párrafo, para dejar claro que se aplicaría lo conducente según se trate.

Con respecto al artículo 37, donde se establece lo relativo a las inversiones, se propone adicionar a la referencia de meses completos por el de meses completos de calendario, para evitar que se tenga que aplicar el párrafo cuarto del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, lo que crea confusiones sobre este particular, con lo que ahí se señala contar los meses y años de día a día.

También se propone corregir la referencia que en el sexto párrafo del artículo 37, se hace en términos generales al artículo 27, siendo correcto que se adicione que es en el caso del párrafo segundo, porque lo correspondiente al párrafo primero del artículo 27 sí le es aplicable lo que ahí se señala, y con más razón con el reordenamiento que se propuso al artículo 27 y al artículo 42.

Se propone en el artículo 114, que se encuentra derogado, se incluya la referencia que para el cálculo de las retenciones sobre sueldos y salarios, debe aplicarse lo dispuesto en el subsidio al empleo en lo conducente, ya que en ningún lado de este capítulo se menciona tal circunstancia.

Asimismo, se debe restructurar el capítulo II de las actividades empresariales y profesionales, iniciándolo con un concepto de disposiciones generales y aprovechando el artículo 119, que estaba derogado, incluir en este los aspectos citados en la sección I que realmente afectan a las siguientes secciones, e igualmente se propone establecer en qué casos la actividad agrícola, ganadera, pesquera y silvícola es exclusiva, ya que de esto depende que se tenga derecho a la disminución del impuesto.

Respecto a las personas físicas en el artículo 127, se propone, al igual que en el artículo 10 incorporar el concepto de utilidad fiscal disminuida y así mismo el caso en que habiendo utilidad fiscal sea menor a la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, la diferencia genera pérdida.

En el artículo 132, se necesario señalar el procedimiento que debe seguirse para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades del ejercicio, ya que se hace referencia a que se hará con base en lo dispuesto en el artículo 131, el cual se encuentra derogado.

Respecto al Capítulo III, de los ingresos por arrendamiento, se propone modificar el cálculo de los pagos provisionales en forma individual cada mes, por el procedimiento acumulativo, al igual que personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que es más adecuado y además resuelve el problema para los efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que requiere que sea de esta manera.

En términos generales se propone eliminar todas las referencias a artículos Bis, y en particular la del Ter, que solamente se hace en un artículo 154 y en todos los casos a los Bises, poner la letra A, y en el caso del Ter, la letra B, esto para uniformar que solamente existan artículos numéricos y alfanuméricos y evitar el desconcierto de que aparezcan artículos Bis y Ter.

Es por eso que como legislador tengo la firme convicción de generar las reformas que resuelvan cualquier ámbito de la problemática nacional y en esta ocasión se trata de fortalecer al régimen de consolidación fiscal, por tal motivo me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente de un residente en el extranjero :

I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías.

II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías.

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Artículo 8o. Cuando en esta ley...

En los casos...

El sistema financiero...

Tratándose de sociedades...

Para los efectos...

Para los efectos...

Cuando en esta ley se haga referencia a entidad federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Artículo 10. Las personas...

El resultado fiscal...

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título, siempre que los ingresos sean mayores que las deducciones.

II. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuida, disminuyendo de la utilidad fiscal, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que la participación de los trabajadores en las utilidades pagada sea mayor que la utilidad fiscal, la diferencia se considerará pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de esta ley.

III. A la utilidad fiscal disminuida del ejercicio, se le restara, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto...

Las personas morales...

Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de la utilidad fiscal disminuida de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta ley.

Cuando haya pérdidas fiscales...

Para los efectos del párrafo anterior...

Las entregas de efectivo o bienes...

Para los efectos de determinar el resultado fiscal o pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.

Cuando los bienes...

Los pagos...

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado fiscal derivado de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.

Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda del resultado fiscal del ejercicio derivado de dichas actividades.

En los casos...

Los fideicomisarios...

Artículo 14. Los contribuyentes...

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales...

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio.

Cuando en el ejercicio inmediato anterior no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II. La utilidad base para el cálculo del pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad base para el pago provisional determinada de conformidad con el párrafo anterior se le podrá disminuir, en su caso:

a) La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para el efecto la cantidad pagada en cada uno de los meses se dividirá entre el número de meses comprendidos desde el mes que se pagó hasta el último mes del ejercicio y es la cantidad mensual que se disminuirá en forma acumulativa.

b) El importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la Ley, por las inversiones de bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.

c) El importe de los anticipos y rendimientos que las personas morales distribuyan a sus miembros, en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

d) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre la utilidad base para pagos provisionales que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

Tratándose del ejercicio...

Los ingresos nominales...

Los contribuyentes...

Los contribuyentes...

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

Artículo 16. Para los efectos...

I. Los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, se le sumarán o se le restarán los siguientes ingresos:

1. Se le sumarán

a) Los ingresos...

b) Se le sumará los dividendos cobrados.

c) La diferencia...

(Se suprime)

2. Se le restará: El ajuste anual por inflación acumulable, a que se refiere el artículo 46 de la misma ley.

II. Al total de deducciones autorizadas se le restarán y se le sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio.

1. Se le restarán:

a) El ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.

b) Las inversiones incluidas en las deducciones autorizadas por esta ley.

c) (Se suprime)

d) (Se suprime)

2. Se le sumarán

a) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

b) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

Para determinar...

III . La renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, será el resultado que se obtenga de restar al resultado de la fracción primera el resultado de la fracción segunda.

Artículo 16-Bis...

Artículo 24. Para determinar...

I. ...

II. ...

a) Se sumará...

Para determinar...

b) Al resultado...

Las pérdidas fiscales...

A las pérdidas fiscales...

Los reembolsos....

La diferencia...

Las pérdidas...

Las pérdidas....

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal disminuida durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas...

Cuando el saldo...

IV. La actualización...

Para determinar....

Tratándose...

Cuando....

En...

La...

Las...

Cuando...

Cuando...

Lo....

Cuando...

Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II del artículo 42 de esta ley , se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de la fracción III del artículo 42 de esta Ley , se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Tratándose de bienes adquiridos por fusión de conformidad de la fracción IV del artículo 42 se aplicará lo conducente según proceda tratándose de bienes parcialmente deducibles y en su caso no deducibles.

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses de calendario completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses.

Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

El monto...

Cuando los bienes...

El contribuyente...

Las inversiones...

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 último párrafo de esta ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. Cuando el bien se enajene o deje de ser útiles para obtener ingresos en enero del ejercicio de que se trate y no se tenga un mes de calendario completo, la actualización comprenderá hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Cuando sea impar el número de meses...

Artículo 42. La deducción...

I. ...

En ningún...

II. La inversión en automóviles la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente de 175 mil pesos. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 8 millones 600 mil pesos y además reúna los requisitos que señala el reglamento de esta ley.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos de la fracción de este artículo.

También podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión en los casos en que se tenga concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotadas comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta ley.

IV...

V...

VI...

VII.....

Artículo 61. La pérdida fiscal......

También se obtendrá pérdida fiscal cuando se tenga utilidad fiscal y ésta sea inferior a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio por la diferencia que resulte.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal disminuida en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya...

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra la utilidad fiscal disminuida se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior...

El derecho a disminuir las pérdidas...

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales disminuidas , se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal disminuida correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales disminuidas correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

Para los efectos...

Para los efectos...

Artículo 68. La sociedad...

I. ...

a) ...

b) ...

El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal disminuida que obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate.

c)...

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal disminuida a que se refiere este inciso.

d)...

e)...

Las pérdidas...

En ningún caso...

Los conceptos...

Para los efectos...

Para calcular...

II....

Las pérdidas fiscales...

Las pérdidas en enajenación...

Lo dispuesto....

También podrán...

Cuando la sociedad...

Artículo 69. La sociedad...

I. La utilidad...

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley de la sociedad controladora y de las sociedades controladas . Las partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las sociedades controladas, se restarán en la participación consolidable.

Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de la citada Ley , sea mayor que el resultado fiscal consolidado del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la sociedad controladora tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

II. ...

III. ...

IV. ...

La sociedad...

Cuando...

Artículo 71. Cuando una sociedad...

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal disminuida consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

Para los efectos...

Las pérdidas...

Si con motivo...

Sexto párrafo (se deroga)

La sociedad...

Adicionalmente...

En el caso...

Las sociedades...

Cuando la...

En el caso...

Las sociedades...

En el caso...

Cuando durante...

En el caso...

La sociedad...

En caso de...

Artículo 77. La sociedad...

La sociedad...

Para los efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal disminuida consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

En el primer...

La controladora...

Para calcular...

Artículo 81. Las personas morales...

I. Calcularán y enterarán...

II. ...

Contra el impuesto...

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio , ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

III. Las sociedades cooperativas...

IV. (Se deroga)

V. Cumplirán...

Para los efectos...

Las personas...

Las personas...

No tendrán...

Cuando los...

Los contribuyentes...

Contribuyentes...

Las personas...

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas o en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal, la utilidad fiscal disminuida , el resultado fiscal o la pérdida fiscal y en su caso, el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en el artículo 143, último párrafo, de esta Ley, así como los avisos y modificaciones que esté obligado a hacer en el registro federal de contribuyentes , deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. ...

XIX. ...

XX. ...

Artículo 88. Las personas...

El saldo...

Para los efectos...

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

El saldo...

Artículo 90. Las autoridades...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, en su caso la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, a que se refiere la fracción primera del artículo 10, obteniendo así la utilidad fiscal disminuida a la que se le restarán las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar el resultado fiscal o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

I. ...

II. ...

III. ...

Artículo 106. Están obligados....

Las personas físicas...

Las personas físicas...

No se...

Cuando las...

Se consideran...

Tratándose de...

Los contribuyentes...

Se considera...

Se deroga

Artículo 108. Cuando los ingresos...

Cuando dos o más...

Los copropietarios...

Lo dispuesto en los párrafos...

Los copropietarios y los integrantes de una sociedad conyugal presentarán en forma separada cada uno de ellos los pagos provisionales que les correspondan y acumularán los ingresos y podrán disminuir las deducciones que correspondan tratándose de arrendamientos y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por la enajenación de bienes.

El representante legal de la sucesión...

Artículo 112. Cuando se...

I. Del total de percepciones por este concepto, una vez disminuida la parte por la que no se pagará impuesto de conformidad con el artículo 109 fracción X , se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto, una vez disminuida la parte por la que no se pagará impuesto de conformidad con el artículo 109 fracción X , se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere...

Artículo 113. Quienes hagan...

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos, una vez disminuidos los ingresos por los que no se pagará impuesto, en los términos del artículo 109 en un mes de calendario, la siguiente:

Quienes hagan pagos...

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, una vez disminuidos los ingresos por los que no se pagará impuesto, en los términos del artículo 109 el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5 por ciento.

Tratándose de honorarios...

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una vez disminuida la cantidad por la que no se pagará impuesto , señalada en artículo 109 fracción X, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refieren el Título II y III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios...

Artículo 114. Es aplicable las disposiciones correspondientes de subsidio al empleo a los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 del presente título IV.

Artículo 116... Las personas

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, así como las partidas que no pagan impuesto que se establecen en el artículo 109 Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta ley.

La disminución...

La diferencia La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor podrá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea...

No se hará...

Artículo 119. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.

Para los efectos de las secciones I y II de este capítulo se entiende por contribuyentes dedicados a las actividades de ganadería, pesca y silvicultura cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales sin incluir los ingresos por las enajenaciones o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. Así mismo tendrán derecho a la reducción en el impuesto que se menciona en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Sección I
De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales

Artículo 120. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos (se suprime)

I. (Se suprime).

II. (Se suprime).

Se entiende (se suprime).

Artículo 121 A. Los contribuyentes...

Artículo 127. Los contribuyentes...

Al resultado...

Se tomará...

Tratándose de contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades de agricultura, ganadería, pesca y silvicultura tendrán derecho a la reducción en el impuesto señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Contra...

Cuando los contribuyentes....

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obteniéndose la utilidad fiscal disminuida y en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. También se obtendrá perdida fiscal cuando los ingresos a que se refiera esta sección sean mayores que las deducciones autorizadas en el mismo, pero menor esta diferencia que la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio . En este caso se estará a lo siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal disminuida determinada en los términos de esta sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Para los efectos...

Para los efectos...

Cuando el...

III. El derecho...

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal disminuida derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.

Las personas...

Artículo 132. Para los efectos...

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se calculara la proporción que corresponda dividiendo el ingreso acumulable de cada una de las actividades entre el ingreso total conjunto y se aplicara cada uno de ellos a la participación de las utilidades determinando de esta manera lo que le corresponde a cada una de ellas.

Artículo 136 A. Con independencia...

Artículo 143. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo , efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio , a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este capítulo obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago , el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma correspondientes al mismo periodo. Al resultado obtenido se le aplica la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley. Contra el pago provisional determinado se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

El pago provisional.... (Se suprime)

Los contribuyentes.... (Se suprime)

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del periodo de que se trate que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando...

Las personas...

Artículo 154 A. Con independencia...

Artículo 154 B. Los contribuyentes...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2013

Diputado Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Érick Marte Rivera Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, en la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad constitucional conferida que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa que adiciona una fracción I Bis, al artículo 61 de La Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El 9 de diciembre de 2005 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se abole definitivamente la pena de muerte en México. De esta manera México dio un paso más en su compromiso con los derechos humanos y su protección a la vida.

Segundo. El pasado 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una adición al artículo 29 de la Constitución Federal reconociendo el derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia y los derechos de la niñez.

Dentro de los tratados de los que México es parte y en donde se protege expresamente el derecho a la vida me voy a permitir mencionar los siguientes:

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Declaración de Estocolmo sobre el medio Ambiente Humano.

3. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.

4. Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del país en que viven.

5. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias.

6. Declaración sobre la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

7. Declaración y Programa de Acción de Viena.

8. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 detalla que: Toda persona tiene el derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la fecundación (...). Esta precisión tiene la virtud de despejar la duda respecto del instante a partir del cual se debe proteger el derecho a la vida de las personas.

Tercero. Por otro lado, la ciencia ha avanzado al respecto, y ahí se define que el comienzo del embarazo se da con la fecundación, entendiendo esta última como la fertilización del óvulo por el espermatozoide.

En la legislación civil, establece que la capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento, se pierde por la muerte, pero desde el momento en que el individuo es fecundado, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos del Código.

En virtud de todas las razones que anteceden, por el hecho de que en México se protege la vida, está prohibida la pena de muerte, existe garantía de audiencia y todo mundo merece un juicio antes de ser condenado, el derecho a la vida de las personas físicas, para que sean protegidas desde el momento de su fecundación, en atención a su notoria vulnerabilidad, y a la pertenencia del no nacido a la especie humana.

Cuarto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en torno a la gran importancia de proteger la vida en las siguientes jurisprudencias:

Derecho a la vida del producto de la fecundación. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales y de las leyes federales y locales. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, Apartado A, fracciones V y XV, y Apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión, que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la fecundación, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia norma fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la fecundación se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la fecundación, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino Víctor Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan Nepomuceno Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro número 187817, Novena Época, Pleno, Tomo XV, febrero de 2002, Tesis: P/J, 14/2002.

Derecho a la vida.

Su protección constitucional. Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino Víctor Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan Nepomuceno Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discrepó el señor ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 13/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro número 187816, Novena Época, Pleno, Tomo XV, febrero de 2002, página 589, Tesis P/J. 13/2002 Materia Constitucional.

Quinto. Con fundamento en todo lo que antecede, se propone a esta honorable asamblea del Congreso de la Unión, se adicione una fracción I Bis al artículo 61 de La Ley General de Salud, en donde se establezca un programa especial y sobre todo de forma consciente, para que la madre que no desee tener al producto, se le brinde de forma oportuna información donde se le invite o a intercalarse en un programa de donación anticipada y con ello lograr reducir el número de abortos y brindar esperanza de adopción a parejas que por sí mismos no puedan dar vida a un ser vivo.

Sexto. Lo que se pretende con esta iniciativa, en primer lugar es reducir el número de abortos por embarazos no deseados, al mismo tiempo de brindar a la madre la posibilidad de que con el transcurso del tiempo pueda cambiar de opinión sobre quedarse con su recién nacido. En segundo término se pretende que una vez que haya nacido el producto y la madre insistiré en no conservarlo conceder al recién nacido el derecho a la vida contemplado en nuestra Constitución Federal, así como que proteja a las mujeres durante y después del embarazo, lo anterior en virtud de que en nuestro País se protege la vida, no existe la pena de muerte y todo individuo, incluyendo al fecundado, tiene derecho a ser oído y vencido en un juicio, es decir, tiene derecho a vivir y a contar con las mismas oportunidades que los ya nacidos.

Po lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo único. Se adiciona una fracción I Bis, al artículo 61 de La Ley General de Salud:

Capítulo V
Atención materno-infantil

Artículo 61. ...

...

I. ...

I Bis. La prevención, detección y atención oportuna e idónea de los factores de riesgo durante el embarazo, y especialmente los que puedan generar un aborto involuntario;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. La presente iniciativa que adiciona una fracción I Bis, al artículo 61 de La Ley General de Salud, entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados procederá, a realizar las adecuaciones a las leyes, decretos y demás ordenamientos vigentes que se relacionen con la aplicación de esta iniciativa.

Dado en la Cuidad de México, Distrito Federal, a 30 de abril de dos mil trece.

Diputado Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica)


Inklusion
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