Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, a cargo de la diputada Minerva Castillo Rodríguez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputadas y diputados federales del estado de Chihuahua, Minerva Castillo Rodríguez, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Diana Karina Velázquez Ramírez, José Ignacio Duarte Murillo, Adriana Fuentes Téllez, Abraham Montes Alvarado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal y Kamel Athie Flores, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley a Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los veteranos de la revolución fueron esos héroes que participaron o dieron sus vidas en el movimiento armado entre el 19 de noviembre de 1910 y el 5 de febrero de 1917.

Entre 1950 y 1960 surgieron en el país, diversas leyes, tanto en el ámbito federal como estatal, tendientes a otorgar ciertos beneficios a los veteranos de la Revolución Mexicana y señalando diversos requisitos para acreditar la prestación del servicio a la nación en la lucha armada del 19 de noviembre de 1910 al 5 de febrero de 1917.

Estas leyes se replicaron en todos los estados de la República en los que existían veteranos de la revolución mexicana, y la Ley Federal a Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, lo contempla para todo el país, sin embargo en esos años, estábamos hablando de ex revolucionarios de edad avanzada, que poco a poco fueron falleciendo sin siquiera acceder a ninguno de los beneficios que establecían a su favor.

La Ley a favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 07 de enero de 1950 por el entonces Presidente de la República Miguel Alemán con el objetivo de beneficiar a esos héroes que empuñaron las armas para luchar por sus ideales y que hoy disfrutamos todos y cada uno de nosotros, siendo la democracia, pluralidad y respeto a la libertad de expresión.

Entre los principales beneficios que contempla la Ley a favor de los veteranos de la revolución mexicana es que estos podían constituir agrupaciones, que no tienen carácter de sindicatos, para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

En su artículo 10 contempla que los Veteranos de la Revolución al Servicio del Estado, cualesquiera que sea el empleo que hubieran desempeñado gozarían de todos los beneficios y garantías que las leyes conceden a los trabajadores de base al servicio del Estado y tendrían derecho en igualdad de condiciones, de competencia y antigüedad, para cubrir las vacantes de cualquier naturaleza que se produzcan en cada una de las unidades burocráticas.

Los Veteranos de la Revolución Mexicana que no hubieran sido trabajadores del Estado, tendrían derecho para ocupar las plazas de nueva creación, las supernumerarias, las eventuales e interinas y las de última categoría una vez recorridos los escalafones; este derecho se aplicaría en un 25% de los puestos de base vacantes.

Y demás beneficios que la misma Ley contempla para los Veteranos de la Revolución, los cuales al momento de entrar la Ley en vigencia, en los años 50´s estábamos hablando ya de ex revolucionarios de edad avanzada, que poco a poco fueron falleciendo sin siquiera acceder a ninguno de los beneficios que la misma Ley contemplaba a su favor.

La calidad de Veterano de la Revolución se acreditaba ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público con el oficio de reconocimiento expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional y con el mismo estudio de la comisión de Pro Veteranos de esta última Secretaría que haya servido de base para el mismo.

Si bien es cierto ya no están con nosotros quienes entregaron su vida por una causa justa y revolucionaria, luchando y empuñando las armas al lado de nuestros grandes héroes como el General Villa y el General Emiliano Zapata entre otros; más sin embargo, el reconocimiento perenne a su lucha y entrega sigue viva y presente entre nosotros, quienes por fortuna seguimos contando con la presencia de muchos de los hijos o nietos de aquellos grandes hombres y mujeres, de temple y valentía quienes de manera decidida enarbolaron los ideales y las mejores causas de la revolución mexicana.

No sólo debemos hablar de los veteranos de la revolución, sino que también debemos citar a los hijos o nietos de aquéllos hombres que dieron o pusieron su vida en riesgo por construir una sociedad más justa.

Así pues los descendientes directos de los veteranos de la revolución, en teoría hubieran sido sucesores del patrimonio de sus padres, en donde estarían incluidos los derechos y beneficios que la Ley les concedía, y al no haber accedido a ellos, resulta una injusticia, para quienes defendieron los ideales de la revolución mexicana.

Si bien es cierto de que se tiene el conocimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, es por ello que el objetivo de la presente iniciativa es analizar el mecanismo para que estas personas accedan a los beneficios que contempla la Ley a favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, facilitando y ampliando el reconocimiento de la calidad de veterano de la revolución aun post mortem, para que los descendientes consanguíneos en línea recta hasta en segundo grado accedan por estirpe a los derechos y beneficios contemplados originalmente por esta Ley y que finalmente no fueron otorgados de manera efectiva.

Por eso es momento propicio para traducir en hechos la disposición legal y el compromiso de los integrantes de esta LXII Legislatura de la Cámara de Diputados para favorecer a los familiares de quienes contribuyeron en gran medida a heredarnos un mejor país, fortaleciendo para ello, los sistemas de apoyo y estímulos a que son acreedores y beneficiarios como un homenaje post mortem y de justicia, para que los descendientes directos accedan por estirpe a los derechos y beneficios contemplados en la Ley.

En virtud de las razones antes expuestas y a la importancia que tiene la Revolución Mexicana en nuestro país, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley a Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado

Artículo Primero. Se reforma el artículo 16, numeral I, inciso b, y numeral V, inciso a, derogándose el inciso b y recorriéndose los subsecuentes incisos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. Los familiares de los Veteranos disfrutarán de los beneficios de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Se consideran como familiares derechohabientes de los Veteranos:

a)...

b) Los descendientes en línea recta consanguínea hasta el segundo grado.

c)...

II. al IV (...)

V. El derecho de los familiares del Veterano para disfrutar del beneficio que se les haya concedido, terminará:

a) Con los descendientes consanguíneos en línea recta hasta el segundo grado.

b) Para la viuda o concubina, a su fallecimiento o al contraer nuevas nupcias o por vivir en concubinato.

c) Por prescripción, al transcurrir cinco años de no cobrarse el beneficio, contados a partir de la fecha del último cobro.

VI. al VIII. (...)

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 17 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17. Los descendientes consanguíneos en línea recta hasta en segundo grado de los Veteranos burócratas tendrán preferencia en igualdad de condiciones, para ser admitidos en planteles educativos, civiles, y militares, quedando exentos de todo género de cuotas. Asimismo serán preferidos para disfrutar del 10% de las becas que asigne la Secretaría de Educación Pública.

Artículo Tercero. Los beneficios de esta Ley se deberán otorgar por cabeza a cada veterano de la revolución debidamente reconocido y en caso de sus descendientes consanguíneos en línea recta hasta el segundo grado. Por estirpe se deberá distribuir de conformidad a las reglas generales en torno a la sucesión de los descendientes contenidas en los artículos 1607 al 1614 del Código Civil Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 1 de abril del 2013.

Diputados: Minerva Castillo Rodríguez, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Kamel Athie Flores, José Ignacio Duarte Murillo, Adriana Fuentes Téllez, Abraham Montes Alvarado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbricas).

Que reforma el artículo 8o. de los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

El Muro de Honor de la Cámara de Diputados ha sido un espacio donde a través de la inscripción de los nombres de héroes e instituciones, frases y hechos históricos que han contribuido al cambio y desarrollo del país, se honra y reconoce la aportación en la construcción de nuestra nación.

Con el Congreso de la Unión se inicio la tradición del Muro de Honor y fue en febrero de 1822 cuando se creó la “Comisión que honre a los héroes de la Patria”, y en julio de 1823 se expide el primer decreto para inscribir los nombres de trece Insurgentes, en los que en algunos casos apenas tenían escasos seis años de muertos, pero su aportación a la construcción de la nación no estaba en duda.

A este primer decreto le han seguido 57 más en donde se han inscrito nombres de personajes de la vida política, histórica, institucional y cultural, entre otros aspectos. Destacando nombres de Insurgentes como Miguel Hidalgo, Ignacio Allende, José María Morelos, Vicente Guerrero, entre otros; Gobernantes como Guadalupe Victoria, Benito Juárez, Francisco I. Madero, Álvaro Obregón; Instituciones como el Heroico Colegio Militar, la Heroica Escuela Naval Militar, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional.

En estas y las demás inscripciones se ha seguido el proceso parlamentario correspondiente con la finalidad de emitir un Decreto de este tipo, sin embargo en octubre de 2011 se publico en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, con el cual se establece un ordenamiento jurídico con el que se regula este proceso, estableciendo una serie de requisitos, principalmente de orden. Dentro de estos requisitos se estableció el proceso a seguir para la inscripción de nombres, leyendas o apotegmas en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, con el objeto de rendir homenaje.

Uno de los requisitos que se establece en los criterios para la inscripción en el Muro de Honor es que hayan transcurrido cuando menos, veinte años desde el fallecimiento, cuando se trate de nombre o nombres de ciudadanos mexicanos o mexicanas que pretendan honrarse por su aportación histórica.

Este plazo de veinte años podría llegar a ser una limitante importante en el reconocimiento de algún o algunos personajes de la historia contemporánea que se hayan destacado de manera significativa por su aportación en el engrandecimiento de nuestra nación, que se considere suficiente, para hacer reconocimiento por su aporte a través del Muro de Honor de la Cámara de Diputados.

El dinamismo con el que se mueve hoy en día el mundo, implica presenciar grandes cambios y contribuciones que se dan en plazos muy cortos, así como grandes aportaciones en distintos campos como lo es la ciencia y tecnología, aportaciones que podrían contribuir, no sólo en para el engrandecimiento de la nación, sino en el de la humanidad entera.

En estos y otros casos estaremos ante indiscutibles personajes, a los que merecido seria el reconocimiento en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados; pero con la redacción actual del artículo octavo habría que esperar el plazo allí mencionado de veinte años, considerando que innecesariamente habría que esperar tanto tiempo. Es entendible fijar un plazo considerable con el fin de valorar la aportación del personaje en cuestión, pero este tendría que ser menor a lo actualmente establecido.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 8 de los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de los Criterios para las inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 8. Cuando se proponga la Inscripción del nombre o nombres de ciudadanos mexicanos o mexicanas deberá haber transcurrido cuando menos, un período no menor a quince años desde su fallecimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Raymundo King de la Rosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Raymundo King de la Rosa, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 31 de diciembre de 1994 se llevo a cabo una modificación de gran trascendencia para la justicia constitucional de México. En esta fecha se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral a la estructura y funciones del Poder Judicial de la Federación y con ésta dicho Poder ingresó a una nueva era de modernidad y eficiencia.

La reforma implicó cambios sustantivos en el diseño de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se removió gran parte de las funciones administrativas que tenía con la creación del Consejo de la Judicatura Federal; se reforzó su carácter de Tribunal Constitucional con la instauración de las controversias constitucionales y las acciones de constitucionalidad; se reconfiguró el número de los ministros que la integran, el mecanismo a través del cual son electos y la duración de sus cargos; asimismo, se les otorgó a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la seguridad económica para cuando concluyeran dichos cargos.

En efecto, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 94 constitucional se precisó que:

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

La trascendencia de las reformas señaladas ameritó la emisión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual se publicó el 26 de mayo de 1995, con el objeto de reglamentar la nueva realidad constitucional. El artículo 183 de la referida Ley reguló la disposición constitucional transcrita de la forma siguiente:

Artículo 183. Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.

El motivo de la disposición es evidente, en virtud de que si una persona tiene asegurado su retiro, se podrá enfocar con mayor tranquilidad y eficacia al desempeño de su trabajo y no se distraerá planeando actividades que aseguren su futuro posterior o, peor aún, buscar obtener beneficios que no le corresponden para sufragar los gastos que enfrentará en el futuro incierto del retiro.

Por otra parte, con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, que en términos de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución General de la República, constituye la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución, respecto a las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, cuya resolución es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral obedece a que las sentencias recaídas a los medios de impugnación de los que conoce, tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no pueden ser revisadas ni modificadas por órgano jurisdiccional alguno.

Por lo anterior, podemos afirmar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la institución garante del sistema democrático que hoy en día impera en nuestro país, ya que a través de la resolución de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, garantiza que todos los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y a los principios establecidos en el artículo 41 constitucional, de definitividad, certeza y equidad electoral; además de proteger los derechos político electorales de los ciudadanos.

Por ello, el Tribunal Electoral constituye la garantía última de la vigencia del Estado democrático de derecho, en el que se postula la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, en estricto apego a los principios previstos en la Constitución y en las leyes electorales que de ella emanan; por ende, participa de manera decisiva en la consolidación de la democracia mexicana, a fin de asegurar la autenticidad y legalidad de las elecciones, y el respeto a la voluntad popular, contribuyendo así a la integración legítima del poder público.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Federal, se integra por siete magistrados Electorales, los cuales son designados por el voto calificado de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su cargo, los actuales magistrados, el término de diez años.

Asimismo, el artículo 99 constitucional vigente, prevé que los magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro del Alto Tribunal. Esto es, que la propia Constitución los equipara a los ministros.

Ahora bien, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, como juzgadores encargados de la impartición de la justicia electoral, gozan de garantías judiciales, es decir, de las instituciones establecidas en la Constitución que tienen por objeto asegurar, en la mayor medida posible, el desempeño efectivo y justo de la función jurisdiccional. En ese tenor se suele hablar de las garantías de designación, estabilidad, autoridad, remuneración y responsabilidad. La simple enumeración de las garantías referidas, aseguran a los justiciables que los juzgadores ejerzan sus funciones con independencia, imparcialidad y eficacia.

De las garantías mencionadas destaca para efectos de esta iniciativa, la prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 94, de la Constitución General de la República, que establece que la remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los magistrados Electorales, entre otros, no podrá ser disminuida durante su encargo. Esta garantía tutela que su salario esté asegurado ante las presiones que sobre ellos pudieran presentarse; en consecuencia, esa disposición constitucional asegura la imparcialidad y la honestidad de los juzgadores, pues una remuneración digna y adecuada propiciará la existencia de jueces honestos y comprometidos con la justicia.

Al respecto, en el artículo segundo transitorio de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 1996, se estableció que “los magistrados de la Sala Superior percibirán un salario igual al de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

También es importante señalar que el artículo 94 constitucional, prevé que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al vencimiento del período para el que fueron nombrados, tendrán derecho a un haber por retiro; lo que a su vez se contempló en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciéndose que los ministros al retirarse del cargo (al terminar el período para el cual son nombrados), tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el que será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo. En tanto que los ministros que se retiren sin haber cumplido el periodo para el que fueron nombrados, tendrán derecho a dicha remuneración de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

Sin embargo, esta garantía se omitió otorgar a los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en virtud de que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se omitió establecer el haber de retiro para ellos, a pesar de que la propia Carta Magna otorga a dichos magistrados el mismo nivel y la misma remuneración que a los ministros del Alto Tribunal, no obstante la importancia y trascendencia que aquellos tienen en el sistema democrático de nuestro país, ya que ese órgano jurisdiccional constituye el garante de la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales.

Así, a pesar de la relevancia del cargo, su trascendencia para la vida pública del país y de la homologación de salario y prestaciones respecto a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral no tienen una garantía similar a la de dichos funcionarios para el momento de su retiro.

En ese sentido, la garantía judicial de los magistrados electorales de la Sala Superior de contar con el mismo nivel y remuneración que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo debe entenderse referida a la obtención de igual salario, sino también al haber de retiro que les permita vivir con dignidad al concluir el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que resulta de suma trascendencia, porque en la medida que el Estado garantice a estos juzgadores electorales el pago de un haber de retiro, se crearán las condiciones necesarias para que actúen con total independencia e imparcialidad, ya que no tendrán la incertidumbre de si obtendrán ingresos para su subsistencia al terminar su encargo, lo que redunda en un mejor ejercicio de la jurisdicción electoral.

La homologación de derechos con los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al haber de retiro, garantizaría que los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral en el desempeño de sus importantes funciones, no tengan la distracción que significa tomar medidas para asegurar su vida en retiro y asegura un ejercicio independiente e imparcial en la significativas tareas que les han sido conferidas.

Máxime que los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral se encuentran impedidos para ejercer su profesión a plenitud una vez que hayan concluido el cargo. En efecto, se debe tomar en cuenta que con base en lo dispuesto en el artículo 101 constitucional, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, entre otros funcionarios, no podrán, dentro de los dos años siguientes al de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, limitación que es lógica y que explica la necesidad de que se otorgue a esos funcionarios un retiro justo y adecuado, como el que se prevé para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, es un hecho conocido que al inicio de sus funciones los actuales magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, cancelaron el fideicomiso que en su momento fue creado para el pago de una remuneración por retiro, con motivo de la conclusión del cargo encomendado, de la cual disfrutaron sus antecesores.

En consecuencia, a fin de crear mejores condiciones de independencia e imparcialidad que exigen el ejercicio de la función jurisdiccional en materia electoral, se propone a esta Soberanía adicionar un último párrafo al artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se prevea, al igual que para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al concluir el cargo para el que fueron nombrados los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, reciban un haber de retiro.

Por las razones antes mencionadas, se presenta a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 187.

...

...

...

...

...

...

Al vencimiento de su cargo, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tendrán derecho a un haber por retiro idéntico al previsto para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 183 de este mismo ordenamiento.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado Raymundo King de la Rosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José González Morfín, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe José González Morfín, diputado federal por la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se adiciona un sexto y séptimo párrafos al inciso B) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo en la siguiente:

Exposición de Motivos

En México existen antecedentes de contribuciones similares al impuesto predial desde la época prehispánica, sin embargo no es sino hasta el año de 1836 cuando se dictaron disposiciones legales con fines fiscales, tales como el decreto federal, en donde se indicaba la regulación de una contribución anual de dos pesos al millar para todas las fincas urbanas, primer antecedente directo del impuesto predial.

Posteriormente con la promulgación de la constitución en 1857, se establece en el artículo 31, en su fracción II la obligación de todo mexicano a contribuir con los gastos públicos de la Federación, así como del estado y municipio en que resida, esto de manera proporcional y equitativa según lo dispongan las leyes.

El Constituyente de 1917 al organizar un nuevo sistema de Estado Mexicano, reconoce dos órdenes jurídicos: el federal y el estatal; de éste último, hace del municipio la base de su organización política y administrativa.

En este nuevo esquema de organización aunque se reconocía al municipio, el impuesto predial era recaudado por los gobiernos estatales, el municipio sólo percibía los derechos relativos a los permisos de construcción, mientras que la federación ingresaba a sus arcas todos los impuestos relativos a adquisición de bienes inmuebles a través del impuesto general del timbre.

Posteriormente es en el año de 1983 donde se reforma de manera íntegra el sistema fiscal mexicano, en lo relativo a la propiedad raíz y se proponen modificaciones al artículo 115 constitucional, en las que se determina que la hacienda municipal se forma, entre otros ingresos, por las contribuciones que los congresos locales establezcan, sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, su división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.

Los impuestos han sido definidos de diversas maneras por la doctrina jurídica, por su parte Luigi Cossa define al Impuesto como una parte proporcional de la riqueza de los particulares deducido por la autoridad pública, a fin de proveer a aquella parte de los gastos de utilidad general que no cubren las rentas patrimoniales.1

Los impuestos tienen por fin proporcionar al Estado los recursos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

Originalmente los impuestos servían exclusivamente para que el Estado se allegara de recursos, sin embargo, actualmente podemos ver que existen varios fines, como son la redistribución del ingreso, mejorar la eficiencia económica o inclusive fines proteccionistas o de fomento económico. Esto significa que los impuestos pueden tener fines tanto fiscales como parafiscales.

Ahora bien es claro que el pago de impuestos debe implicar necesariamente un beneficio en directo en los contribuyentes, en el caso de las haciendas municipales de conformidad con la fracción IV del artículo 115, la totalidad de los municipios del país, tiene la capacidad jurídica para administrar libremente su hacienda y esta se integra en todo caso por las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Esto significa que el predial como lo ha señalado el máximo Tribunal del país es impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales.

Esto no ocurre en el Distrito Federal donde, los impuestos relativos a la propiedad raíz, son recaudados por la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal y es él también la autoridad local la que determina en donde va a aplicar los recursos recaudados por este impuesto.

De conformidad con las reformas políticas que han sido impulsadas en el régimen del Distrito Federal, la tendencia de éstas ha sido el buscar la descentralización de las funciones de gobierno y en algunos casos se ha señalado inclusive que los órganos político administrativos deben de ser equiparados al municipio, sin embargo este tema contiene muchas aristas.

No obstante lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las delegaciones del Distrito Federal tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa, en este sentido es necesario contribuir a hacer más eficaz la actuación de dicho nivel de gobierno buscando un beneficio directo para su habitantes.

Sobre la naturaleza jurídica de las Delegaciones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Ejecutoria relativa a la Controversia constitucional 28/2002, realizó el análisis siguiente:

1. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.

2. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.

3. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas.

4. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá al establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Aunado a lo anterior, sustenta dicho criterio, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Jurisprudencia P./J. 61/2003

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003, Página: 887

Controversias constitucionales. Las delegaciones del distrito federal están legitimadas para promoverlas.

El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones de esta entidad tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa . Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de este tipo de controversias.

En Acción Nacional estamos plenamente convencidos de que la autoridad más próxima al gobernado que en el caso del Distrito Federal es la Delegación Política, debe ser eficiente y eficaz en su actuar, sin embargo esto no es posible si no se le dota de los recursos suficientes para ejercer su labor.

De acuerdo a cifras de la Asamblea Legislativa, se estima que para el presente año, la recaudación del impuesto predial en el Distrito Federal será de poco más de nueve mil quinientos noventa y nueve millones de pesos, sin embargo los contribuyentes de dicho impuesto generalmente no ven beneficios directos en su entorno contra el pago de dicho impuesto, ya que la autoridad central del DF puede cobrar el predial en la delegación Benito Juárez y sin embargo aplicarlo en beneficio de otra delegación.

En este sentido esta propuesta constituye un beneficio para las haciendas de los órganos político-administrativos, a efecto de que cuentan con mayores recursos para el desempeño de su función, pero a la vez la obligación de los mismos de aportar a la Asamblea Legislativa elementos configuradores de dicho impuesto, la implementación de programas de recaudación y sobre todo la aplicación de dicho impuesto en beneficios directos de los habitantes que existan en su demarcación.

La participación en la determinación de los valores y elementos que deben tomarse en cuenta para el cálculo del impuesto se justifica en razón de que las delegaciones tienen un conocimiento más cercano de las circunstancias de sus contribuyentes, lo cual permite garantizar el respeto a los principios de proporcionalidad y equidad.

En conclusión la propuesta que se presenta busca equiparar en un aspecto más al régimen de los órganos político administrativos del Distrito Federal al régimen jurídico municipal estableciendo fuentes primarias de ingresos propias e intocables para las delegaciones con el fin de no afectar su derecho a percibir los ingresos correspondientes y garantizar con ello el régimen de libre administración hacendaria mediante la autosuficiencia económica que asegure su autonomía.

Por las razones antes expuestas, me permito presentar a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adicionan un sexto y séptimo párrafo al inciso B) de la fracción V, de la Base Primera del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

Base Primera. ...

V. ...

b) ...

...

...

...

...

...

Las contribuciones a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 115, serán percibidas y administradas libremente por los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal.

Los órganos político-administrativos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Distrito Federal a fin de que éste recaude y distribuya dichas contribuciones, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Por lo que se refiere a las contribuciones del ejercicio fiscal en curso a la entrada en vigor del presente decreto, serán administradas por el Gobierno del Distrito Federal mediante convenio con los órganos político-administrativos correspondientes. Para el ejercicio fiscal inmediato posterior y los subsecuentes, dichas contribuciones se ajustarán al régimen previsto en el presente decreto.

Tercero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá expedir, en un término de 180 días, la legislación aplicable a que hace referencia el presente Decreto.

Nota

1 Flores Zavala, Ernesto. Elementos de finanzas pu?blicas mexicanas, Ed. Me?xico D.F. 1946, p. 33.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado José González Morfín (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Las y los suscritos diputados Verónica Beatriz Juárez Piña, Carmen Lucia Pérez Camarena, Lucila Garfias Gutiérrez, integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos octavo y noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, al igual que en la mayoría de los países del mundo, el derecho a la identidad es un elemento fundamental para el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas.

Desde el momento de su nacimiento, los niños y las niñas necesitan contar con una identidad. Para ello, el primer paso es inscribir su nacimiento en los registros públicos y de esa forma contar con un nombre y una nacionalidad. El registro civil universal es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos. Además, el registro es un elemento esencial en la planificación nacional a favor de la infancia, porque por esta vía se podrá contar con datos demográficos objetivos con los cuales se lograran diseñar estrategias y acciones dirigidas a esta población.

El registro de nacimiento es un derecho humano, así reconocido por diversos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por México, entre los que se encuentran: La Declaración Universal de Derechos Humanos , el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

De la Convención sobre los Derechos del Niño , (CNN) señalaremos que de manera puntual establece en su artículo 7°, que: “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Por su parte, el artículo 8° manifiesta que: “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (...)”.

Otros artículos, como el 30, ahondan en el derecho de identidad al señalar que “en los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”.

Así también, dentro del marco jurídico nacional, la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce al registro de nacimiento como uno de los elementos del derecho a la identidad; señala expresamente que el derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, así como ser inscrito en el registro civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos en los que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes religión, idioma o lengua, sin que eso pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

El incumplimiento de la inscripción del nacimiento de un niño o niña en el registro civil constituye una clara violación del derecho humano esencial e inalienable de todo niño o niña; su derecho a la identidad.

Por otra parte, el registro de nacimiento es también una primera condición que posibilita la participación social de niños y niñas. Los derechos derivados del registro de nacimiento facilitan su inclusión en la vida económica, política y cultural del país, así como el pleno acceso a otros derechos esenciales como el derecho a la salud, a la educación, al cuidado, a la protección y a aquellos derechos a ejercer en la edad adulta.

Por ello, una de las mayores muestras de exclusión que sufren los niños y las niñas en todo el mundo es la de no ser registrados al nacer y en consecuencia, carecer de identidad legal y acceso pleno al goce y ejercicio de sus derechos, pues cuando los niños y niñas cuyos nacimientos no han sido registrados son estadísticamente invisibles en muchas esferas sociales, lo que les afectará en múltiples aspectos de sus vidas.

Datos del porcentaje de registros de nacimiento de la población menor de 1 año en 2010, proporcionado por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), en su informe La infancia cuenta en México 2012, menciona un total de 2 millones 100 mil 505 niños y niñas, lo que representa que el 79.4% de esta población cuenta con registro oportuno. Esta cifra muestra que aún deben aplicarse acciones eficaces para lograr la cobertura total en el país.

Es importante mencionar que a nivel mundial y regional se han establecido compromisos para superar esta limitación y erradicar la ausencia del registro de los niños y niñas, como muestra se ha determinado la meta común de alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno en la región de América Latina y el Caribe para el año 2015.1 Para ello, el registro de nacimiento deberá ser:

Universal: en el sentido de asegurar la cobertura a todos los niños y niñas en el territorio de un país, independiente de su origen étnico, sexo, condición económica, origen geográfico, o el estatus migratorio o nacionalidad de sus padres.

Gratuito: en el sentido de que se elimine el cobro de cualquier tarifa oficial o extraoficial por servicios de registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se da de manera oportuna o tardía. La gratuidad del registro contribuye a la universalidad y a la oportunidad del mismo, al disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan.

Oportuno: en el sentido de que el registro se realice inmediatamente después del nacimiento. El plazo para considerar el registro como oportuno varía de país a país.

En consecuencia y con el fin de orientar los criterios que en cada caso se siguen para ello, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado en diversas ocasiones que la oportunidad del registro debiera implicar un plazo de días más que de meses.2

En México la ausencia de registro de nacimiento afecta en mayor medida a los niños y niñas que pertenecen a la población más pobre y marginada: niños y niñas indígenas; migrantes o hijos e hijas de migrantes; que viven en áreas rurales, así como zonas remotas o fronterizas. Otros factores que afectan el registro de nacimiento oportuno son; los legales, geográficos, económicos, administrativos y/o culturales que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos.

Por otra parte, es conveniente aclarar que con esta iniciativa no se vulnera la soberanía de los estados. Nuestro país una República Federal y de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los aspectos relativos al registro civil, entre ellos el registro de nacimiento, corresponden al orden local, es decir, cada una de las entidades federativas, e incluso en algunas entidades federativas cada municipio, tiene facultades para regular y establecer las condiciones particulares en las que se lleva a cabo el registro de nacimiento y en general de los diferentes actos civiles que ocurren a lo largo de la vida de las personas. Sin embargo, el artículo 40 de la Carta magna, si bien reconoce la soberanía de los estados, también establece que los estados estarán unidos en una federación establecida según los principios de la propia Constitución y uno de esos principios es el de interés superior de la niñez, en virtud del cual se reconoce el derecho a la identidad de las niñas y los niños mexicanos.

Así también, los costos asociados al registro y emisión del acta de nacimiento constituyen una limitante importante, sobre todo para las poblaciones más pobres y marginadas. Cabe señalar que “El costo de un acta de nacimiento en el país puede ir desde 36 pesos en Nuevo León, hasta 249 pesos en Baja California Sur, siendo el costo promedio entre los estados de 85 pesos aproximadamente.3 Para los casos en que el registro no se hace con oportunidad, una constancia de inexistencia de registro puede costar desde 59 pesos, como es el caso de Tabasco y Tlaxcala, hasta 434, su precio en Baja California Sur. En algunos estados se pide también una constancia de extemporaneidad cuyo costo puede ascender hasta 312 pesos.4

Además, para muchas familias que viven en pobreza, el costo del acta de nacimiento aunado a los gastos de movilización para llegar a las oficinas del registro civil a realizar el trámite correspondiente –lo que muchas veces supone gastos adicionales de transporte, alimentación, pérdida de jornadas laborales, entre otras– se convierte en una barrera que obstaculiza seriamente la realización del mismo.

Afortunadamente, también existen entidades federativas donde el grado de cobertura del registro oportuno de los nacimientos es casi completo, entre las que se encuentran: Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Zacatecas, Yucatán, San Luis Potosí, estado de México, Querétaro y el Distrito Federal.

Para eliminar el retraso en el registro oportuno de los nacimientos, será necesario modificar las condiciones concretas de los municipios más rezagados y diseñar e implementar políticas y acciones específicas que permitan revertir la situación y cerrar la brecha existente para poder alcanzar la universalidad del registro oportuno para 2015.

La mejora sistemática del sistema de registro civil, a la par de la presencia de oficialías del registro civil en los municipios rurales y en lugares donde la densidad de la población es mayor, las campañas de inscripción itinerante a las localidades más alejadas del país, así como el registro de los nacimientos en los hospitales serán alternativas viables para el aumento en el registro oportuno de los nacimientos.

Por ello, es necesaria una reforma constitucional para garantizar el derecho al goce del ejercicio de la identidad universal, oportuna y gratuita eliminando de esta forma todo obstáculo que limite el ejercicio pleno de este derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a una identidad, a través de un nombre, origen familiar, lugar y la fecha de nacimiento, que se hará constar en el acta de nacimiento correspondiente, la cual deberá ser universal, gratuita y oportuna. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, asimismo, estarán obligados a registrar de forma inmediata el nacimiento del menor de edad.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Compromisos asumidos por los Estados de la región en la I Conferencia Regional Latinoamericana sobre el Derecho a la

Identidad y el Registro Universal de Nacimiento, celebrada en Asunción Paraguay, en agosto de 2007 http://www.unicef.org/ lac/overview_9654.htm) y en la II Conferencia Regional Sobre el Derecho a la Identidad, celebrada en Ciudad de Panamá, Panamá, en 2011 (http://www.unicef.org/lac/overview_21634.htm).

2 Fuente: Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, UNICEF, 2004.

3 Cálculo a partir de los datos proporcionados por los registros civiles locales al Registro Nacional de Población (Renapo, mayo de 2012). En Registro de Nacimiento, Unicef-Inegi.

4 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputadas: Verónica Beatriz Juárez Piña, Carmen Lucía Pérez Camarena, Lucila Garfias Gutiérrez, Cinthya Noemí Valladares (rúbricas).

Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, David Pérez Tejada Padilla, diputado integrante de la LXII Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 23, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Actualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), está obligada por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a reportar a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios. En caso de que haya acumulación de subejercicios en las dependencias y entidades, éstas deberán subsanarlos en un plazo de 90 días naturales. En caso contrario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad para reasignar esos recursos a programas sociales y proyectos de infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Sin embargo, en ocasiones cuando ocurre la anterior situación, en los informes trimestrales no se publica detalladamente la lista de esos programas sociales o proyectos de inversión. Por lo que, es necesario que se publique al final del ejercicio presupuestal que corresponda, la lista detallada de esos programas que se beneficiaron con la reasignación de recursos derivados de subejercicios no subsanados.

Exposición de Motivos

Los subejercicios presupuestales se han convertido en un tema muy sensible en las finanzas públicas del país. Los subejercicios, resultan de un sinfín de factores en los que puede ser, el exceso de trámites, inadecuada construcción de lineamientos operativos, incapacidad de los ejecutores de gasto para la aplicación de los recursos otorgados etcétera.

En un modelo en el que se precia de elaboración de indicadores de desempeño y un presupuesto basado en resultados resulta incomprensible el registro de subejercicios, entendidos como la incapacidad para ejercer el presupuesto asignado año con año a través del Presupuesto de Egresos de la Federación por los factores que sean.

Entre los más afectados por estas malas prácticas y poco transparentes son los ciudadanos que ven afectado el buen servicio del gobierno a través de la salud, la educación, y diversos programas que benefician a comunidades para el buen desempeño de sus labores.

Un problema con el que se enfrenta cualquier ciudadano que quiera observar los montos de subejercicio y la orientación de las reasignaciones, como lo señala el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) lo primero que se encontrará es con un sinfín de información poco entendible que confunde y puntualiza muy poco.

La nueva gestión pública, propuso modificar el tipo de normatividad, las formas de organización y dirección que sustentan a la administración pública tradicional para transformarla en una administración activa, ejecutiva, emprendedora orientada a resultados y responsable de ellos. En suma ser una administración pública preocupada y ocupada en su desempeño.

En 2007, se conceptualizó el presupuesto basado en resultados, como una herramienta que al principio se tomó como una innovación en términos presupuestales el cual se recibió con amplio beneplácito como un paradigma que vendría a aliviar los problemas generados en torno a programas sociales mal operados o con malos resultados o mal gestionados. Sin embargo los resultados han sido pocos.

Hace algunos años México entraba de lleno, por la vía del proceso presupuestario, a la introducción de una gestión pública con enfoque por resultados. Una de los muestras fue la exposición de motivos del presupuesto de Egresos de la Federación de 2007, donde se planteaba que a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2008 se iniciaba un modelo de presupuesto basado en resultados con el objetivo de mejorar el impacto y la calidad del gasto público federal, así como la transparencia y la rendición de cuentas.

Han pasado 5 años y aún no se hace efectivo el objetivo de un modelo que permitía un presupuesto basado en resultados y es así, que se siguen viendo subejercicios en casi todos los programas del gobierno federal.

Es por eso que en este caso la transparencia presupuestal es necesaria para fortalecer esos avances con acciones tangibles que nos permitan tener logros más significativos para lograr un verdadero presupuesto basado en resultados.

En aras de contribuir a la transparencia y los grandes pasos que se han dado en este tema, fundamental para asistir a la construcción de una nación comprometida y responsable, es que se solicita la lista detallada de los programas sociales y proyectos de infraestructura a los que se les asignan los recursos, para tener conocimiento y con argumentos, contribuir a una mejora en el presupuesto basado en resultados, que si bien a la fecha ha tenido grandes avances, debemos de continuar el ese camino, contribuyendo a mejorar la gestión presupuestal. De esta manera, también se fortalece la relación del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo para avanzar hacia un mismo objetivo que es la transparencia y rendición de cuentas en beneficio de los ciudadanos y una administración pública más eficiente y transparente.

En el siguiente cuadro se puede analizar que de 2006 a 2012, se han registrado subejercicios con montos elevados, sin embargo en algunos años se aprecia que dichos recursos fueron subsanados de acuerdo con el artículo 23 de la LFPRH. No obstante, en los años 2007 y 2008 se observa que hubo subejercicios que no se subsanaron, y que fueron reasignados por la SHCP, aunque en el caso de 2007 no se especifica claramente a qué programas sociales o de inversión fueron reasignados esos recursos.

Para ese año, el mayor monto de subejercicio se dio en el ramo 11 (Educación) por mil 131.3 millones de pesos, seguido del ramo 9 (Comunicaciones y Transportes) por mil 098.0 millones de pesos, el informe trimestral menciona que los recursos fueron reasignados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para la adquisición de medicamentos y para el fortalecimiento de los servicios de salud, el resto fue distribuido en diversas áreas.

Sin embargo, en 2008, si se hace el desglose de los 2 mil 900.6 millones de pesos, Por lo que se pretende que en el marco de la transparencia y la rendición de cuentas, se publiquen claramente los programas sociales o de inversión a los que se les fueron reasignados los recursos por subejercicios, para que cualquier persona que consulte dicho documento cuente con información veraz y precisa.

Derivado de todo lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México considera necesario contar con leyes que permitan conocer el destino de los recursos asignados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y es por estas razones que nos permitimos proponer que al final de cada año fiscal, sea enviada a la Cámara de Diputados la lista detallada de los programas a los que les fueron asignados los recursos derivados de subejercicios no subsanados.

Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 23, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 23 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos.

La secretaría estará obligada a reportar de manera detallada en el último informe trimestral a la Cámara, los programas sociales y de inversión en infraestructura a los que se les asignaron los recursos derivados de subejercicios así como hacerle llegar la información necesaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado David Pérez Tejeda Padilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 y 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa por la que se que reforma el artículo 16 párrafo tercero y 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas con alguna discapacidad en México representan el 5.1 por ciento de la población, tienen necesidades especiales y también los mismos derechos que el resto de la sociedad.

Por ello, y ante las dificultades que deben enfrentar en su vida diaria, es de primordial importancia elaborar políticas sociales que, sin provocar conductas paternalistas o de dependencia, garanticen la igualdad de oportunidades para lograr la plena integración social.

Con más de 5 millones 700 mil personas con discapacidad, y un promedio de 4 miembros por familia, nos damos una idea precisa de la dimensión del problema: más de 22 millones de mexicanos resultan afectados, pues debemos considerar las implicaciones económicas (gastos médicos, rehabilitación, adaptación de infraestructura en casa), físicas (traslados o trasferencias básicas sin equipo ni técnicas adecuadas) y emocionales (falta de productividad, aislamiento, dependencia, derivando en vicios y conflictos en la dinámica familiar).

Las personas con discapacidad en México, continúan sin oportunidades reales de acceder a posibilidades mínimas de lograr una independencia por el problema de lograr tener un desplazamiento fácil, cómodo y seguro dentro de las propias viviendas, escuelas, colonias, comunidades, trabajos, edificios públicos y privados centros comerciales, centros de entretenimiento, transporte público, etcétera.

A menudo, las personas con discapacidad no han tenido los servicios de ayuda que requieren, los que hay no son suficientes, y en su mayoría no están disponibles.

Los edificios públicos, privados y los medios de transporte público no son accesibles para ellos, además generalmente se les excluye de la vida cultural y las relaciones sociales.

Como sociedad debemos darles el respeto que se merecen, adecuando los edificios, las viviendas y ayudando a que todo sea accesible para brindarles el apoyo para su independencia.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, somete a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 16 y el artículo 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Decreto que reforman el artículo 16, párrafo tercero y el artículo 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Para quedar como sigue:

Capítulo IV
Accesibilidad y Vivienda

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias...

Los edificios públicos y privados deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

...

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas y privadas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito diputado federal, Alberto Anaya Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es un rubro imprescindible para el desarrollo de cualquier país, representa la base sobre la cual se sustentan las sociedades y buena parte de su cultura, misma que comienza a impartirse en el seno familiar para luego ser reforzada en las escuelas, bien sean del Estado o de particulares. En esta época de globalización e interdependencia es innegable la trascendencia de la educación, que funge como motor e impulso de las naciones.

La educación en México ha tenido una historia de claroscuros, desde sus albores hasta nuestros días ha sufrido cientos de cambios, pero siempre con la inexorable constante de ser excluyente con algunos sectores sociales, los que por diversas razones no han tenido la oportunidad de acceder a un derecho inalienable como lo es el de la educación. En otras palabras, si se realizara un recuento de los logros y fracasos educativos en nuestro país, sería evidente que el Estado está en deuda con los mexicanos.

Nuestro sistema educativo está dividido en tres niveles: educación básica, compuesta por preescolar, primaria y secundaria; educación media superior, constituida por el bachillerato; y educación superior, que es la universidad. De los tres niveles, el más vulnerable es el de la educación superior, mismo que en las últimas 5 décadas ha sufrido un abandono provocado por la falta de reformas y decisiones visionarias. Aunado a ello, cabe destacar la exclusión de la educación superior del texto constitucional, que en su artículo 3o. contempla el derecho a la educación, y que a la letra dice:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

I. a VIII. ...”

Resulta evidente que el artículo 3o. Constitucional dispone el derecho de todo individuo a la educación, desde el nivel preescolar hasta el bachillerato, pero excluye de manera inequívoca el derecho a la educación superior.

Si bien el derecho a la educación superior no está garantizado por nuestra Carta Magna, el sistema de educación superior en México no es algo nuevo, su primer antecedente se remonta a la época colonial, a principios del siglo XVI, cuando en el año de 1551, y por órdenes del Rey Carlos I de España, por cédula real se creó la Real y Pontificia Universidad de la Nueva España, convirtiéndose en la primera institución de educación superior de la América post colombina. Desde esa época y a lo largo de cinco siglos, el sistema de educación superior se ha caracterizado por el lento crecimiento de instituciones, matrícula y profesorado, lo que se ha traducido en un modelo sumamente elitista y, por ende, bastante excluyente, provocando que la gran mayoría de la población en edad de acudir a alguna Institución de Educación Superior haya quedado sin posibilidades de hacerlo.

Después del largo ciclo de inestabilidad y debilitamiento de la educación superior que duró cientos de años, a raíz de la Revolución Mexicana (1910-1917) las instituciones de educación superior del país ingresaron a una etapa de lenta recuperación y crecimiento, que duró hasta 1929. De esta manera, en 1910 se crea la Universidad Nacional de México, que después de años de luchas ideológicas y políticas, lograría su autonomía en 1929, durante el Gobierno de Emilio Portes Gil.

En esos primeros años post revolucionarios, se inició la constitución de universidades públicas en diversos estados de la República, a través de un acuerdo de reconversión de distintas instituciones de educación superior en universidades estatales, lo que dio paso a nuevas escuelas técnicas públicas, mientras que el sector privado era minoritario en esa época. Durante este cruento período la matrícula del nivel superior se redujo en más del 50%, al pasar de alrededor de 10,000 alumnos en 1910 a 4,600 en 1912, para posteriormente aumentar un 51%, al llegar a 11,000 en 1924 y a 15,000 en 1929.

En 1921, por iniciativa de José Vasconcelos y otros grandes académicos y pensadores de la época, se creó la Secretaría de Educación Pública (SEP), fungiendo como la instancia reguladora del sistema educativo, lo que vendría a revolucionar aún más el inicio del siglo XX mexicano. Los años siguientes terminaría por consolidarse el sistema educativo de tipo burocrático y corporativo, caracterizado por una relación de subordinación de las instituciones educativas respecto a los designios de las burocracias estatales, y luego de un período de estancamiento en la década de los años treinta y cuarenta, la educación superior comienza un proceso gradual de expansión a partir del sexenio de Miguel Alemán Valdés, primer Presidente Civil de México. Así, durante los años cincuenta se da una especie de resurgimiento de la educación superior, como consecuencia de un enfoque de gobierno distinto al militar, con otras prioridades y visto desde una perspectiva más humana.

En el transcurso de la década de los sesenta, después de diez lustros de gobiernos post revolucionarios, la educación superior nacional atravesó por dos procesos sociopolíticos que circundaron en la misma esfera, el primero caracterizado por la excesiva y desordenada demanda de la matrícula, promovida por la burocracia estatal para atender el creciente interés ciudadano con respecto a la educación; y el segundo, constituido por un amplio movimiento estudiantil a nivel nacional, que inspirado en los fenómenos y movimientos de París y otros países de Europa occidental, intentaba fomentar la participación en la toma de decisiones universitarias y en la actividad pública nacional, así como mejorar las condiciones educativas en las diversas instituciones públicas, dada su inconstancia y precariedad.

Sin embargo los intentos fueron fallidos, la educación superior se estancó a partir del mandato de José López Portillo, período en el cual las universidades particulares tomaron mayor importancia, así en 1980 el país contaba con 87 universidades privadas. Ese sexenio se caracterizó también por el importante apoyo a las actividades culturales de índole nacional creando una serie de museos dedicados a conservar la memoria nacional, como el Templo Mayor y el de las Culturas Populares, ambos de carácter nacional y algunos otros de carácter regional.

La situación se acentuó en el periodo de Miguel de la Madrid, a pesar de los intentos de Jesús Reyes Heroles, titular de la Secretaría de Educación Pública, quien a causa de la crisis económica que se vivía en esos momentos, no logró efectuar la tan anhelada revolución educativa.

Aunque los programas y la matrícula de las instituciones superiores continuó creciendo, no ocurrió lo mismo con el presupuesto federal, “las becas, por ejemplo, de 4,618 en 1980, en 1988 eran sólo 2,235; el presupuesto bajó de 50,000 millones de pesos en 1983, a 26,678 en 1987.”

Desde entonces se dio gran apertura a los estudiantes que habían realizado sus estudios superiores en universidades privadas y cursado sus postrados en universidades extranjeras a los más altos cargos públicos de manera preferencial. Posteriormente se acentuaron los apoyos a la construcción de universidades tecnológicas, organismos descentralizados de los gobiernos estatales, con el objeto de que los jóvenes permanecieran en su lugar de origen, “para el año 2000 había 44 instituciones ubicadas en 24 entidades que cubrían la matrícula de 50,000 estudiantes”. El título que se obtendría es el de Técnico Superior Universitario.

Las cosas no cambiaron en la administración de Carlos Salinas de Gortari, quien, a través de la renovación del Plan Nacional para la Modernización Educativa, expide la Ley General de Educación, para reemplaza a la Ley Federal de Educación. Esta nueva ley, actualmente vigente, se enfoca en adecuarse a los requerimientos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Desde ese momento todos los programas, incluido el educativo, giraron al compás del nuevo instrumento internacional, que en muchos aspectos tenía injerencia en diversos ámbitos de la vida nacional.

El artículo 3o. Constitucional también fue reformado en base a este nuevo tratado, que entre otras cosas, estipulaba la promoción y atención a todo tipo de modalidad educativa, incluyendo la educación superior, la difusión cultural y la investigación científica para cumplir con el orden constitucional que preservaba el carácter nacional. Los intentos, aunque bien intencionados, fueron en vano, pues en la práctica dicha reforma se enfocó en dar mayor apoyo a la educación tecnológica, dejando de lado un rubro tan importante como el de la educación superior.

El contexto no cambió durante el mandato del presidente Ernesto Zedillo, años en los que el sector universitario y de educación pública superior detuvieron su expansión a causa de la notable disminución del presupuesto federal y el creciente apoyo a la educación privada, con la idea de que esta llevaría a mejorar la calidad de la educación y para obedecer a los proyectos impuestos por la economía de mercado.

En el período de 1995 a 2010, después de una década del inicio del proceso social neoliberal, la educación tuvo una recuperación de forma parcial dentro del crecimiento, con un aumento en la matrícula respecto de lo que fue el período de 1983 a 1994, pero lejos del crecimiento que se divisaba entre 1960 y 1982. Si bien es cierto que en la actualidad se recupera parcialmente su ritmo, en realidad el nuevo modelo se ha mostrado menos eficaz que el de la expansión, que no estaba regulado, porque a pesar de que en 24 años de periodo neoliberal (1982-2006) se crearon 1.4 millones de nuevos puestos educativos, cifra superior a los 1.02 millones de puestos creados en 24 años del periodo anterior (1958-1982), el crecimiento de la era neoliberal ha sido proporcionalmente menor, puesto que el crecimiento del sub periodo 1958-1982 (24 años) fue del 174%, mientras que el correspondiente a 1982-2006 (24 años) fue de 139%. En el mismo sentido, la Tasa Específica de Escolaridad creció 13.2 puntos porcentuales en dos décadas, entre 1960 y 1980, en cambio en la era neoliberal solamente creció 7.4 puntos (1980 a 2000).

La tasa específica de escolaridad creció 672% en 20 años, de 1960 a 1980, tan sólo creció 48.5% de 1980 a 2000, con lo que demuestra que las libres fuerzas del mercado han resultado poco eficaces para ampliar las oportunidades educativas hacia la población, al haber frenado en términos reales la crecimiento de la educación superior en la República, al establecer como prioridad la privatización del Sistema de Educación Superior, limitando a millones de jóvenes su derecho a la Educación Superior.

Al hacer un análisis de las distintas etapas que ha pasado la educación superior en nuestro país, podemos apreciar objetivamente sus avances y retrocesos, que nos llevan a darnos cuenta del urgente reconocimiento de este nivel educativo dentro del margen constitucional.

El derecho social a la educación de toda la población tiene fundamental trascendencia, ya que sin educación los ciudadanos no están en posibilidades de ejercer plenamente muchos otros derechos establecidos por las sociedades contemporáneas como universales.

La erradicación de la ignorancia en los jóvenes es un tema de suma importancia, el apoyo a una educación de calidad y de alto nivel es fundamental para que los jóvenes de hoy en día puedan encontrar fuentes de empleo de optimas condiciones, y que siendo profesionales logren involucrarse en la actividad política, económica y social de nuestro país. Solo así podremos realmente confiar en que el futuro de todas las nuevas generaciones está en sus propias manos.

A pesar de los enormes esfuerzos y trabajos realizados en materia de educación, es irrefutable que lo expuesto en el primer párrafo del artículo 3o. Constitucional, excluye de manera tajante el derecho a la educación superior, limitando así a millones de jóvenes a tener acceso a una educación integral y por medio de esta a otros derechos, como la libertad de elección, una vida digna y mejor convivencia humana.

Esta iniciativa está encausada a consolidar el sistema de educación pública en México, en tanto que se propone elevar a rango constitucional la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior, mediante una reforma al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo.

Lo anterior, en aras de terminar con siglos de historia de un sistema educativo a medias, que no ha bastado para satisfacer las demandas de generaciones enteras de jóvenes mexicanos, que al verse excluidos de las universidades públicas, han optado por emplearse en tareas mal remuneradas y de poca exigencia intelectual.

La obligatoriedad de la educación superior resulta un tema crucial y de suma trascendencia para la agenda política de nuestro país, pues es la pauta que permitiría dotar a la sociedad mexicana de las herramientas necesarias para forjarse un mejor futuro, ser más competitiva y capaz, lo que se traduciría en mejores oportunidades de desarrollo y crecimiento en los rubros económico, tecnológico, cultural y social.

En tanto que es obligación del Estado salvaguardar la integridad y bienestar de los individuos, es menester que todo mexicano tenga acceso a una educación superior de calidad, que garantice su adecuada capacitación y su futura inserción en el mercado laboral. Esto no sólo enaltecería a cada ciudadano, sino que en el mediano plazo elevaría los indicadores del Índice de Desarrollo Humano y permitiría a millones de mexicanos mejorar su condición de vida y el de sus familias, poniendo a México en el camino del desarrollo.

Es imprescindible destacar que la educación es un derecho, no un privilegio, mismo que debe ser garantizado por el Estado, es decir, en este recae la responsabilidad de asegurar que todo joven mexicano curse y culmine sus estudios universitarios de una manera integral y bajo estándares de calidad; de lograrlo se estará cumpliendo con un derecho fundamental y se sentarán las bases para construir un mejor futuro, propulsando el desarrollo y el bienestar de la sociedad mexicana.

El pasado 9 de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma aprobada por el Constituyente Permanente al artículo 3o. de nuestra Norma Fundamental. En ella se establece la obligatoriedad de la Educación Media Superior que inicia en el ciclo escolar 2012-2013 y que deberá concluir en el ciclo escolar 2012-2022, con la cobertura universal de la educación media superior en todo el país.

En la presente iniciativa proponemos el inicio de la obligatoriedad de la Educación Superior a partir del ciclo escolar que inicie en 2025, para dar el tiempo más que suficiente a las Instituciones de la Educación Superior en cuyas correspondientes leyes se defina su autonomía, como a las que dependan directamente de la Secretaría de Educación Pública para que puedan instrumentar esta reforma.

Si el Estado mexicano destina al menos el 8% del Producto Interno Bruto en inversión educativa, como lo recomienda la UNESCO, habrá los recursos suficientes para que se pueda proporcionar adecuadamente la obligatoriedad de la Universidad en todos los rincones del país.

Por ello proponemos, que se apoye la modalidad de educación presencial que es la que opera en prácticamente en todas las universidades, pero que se dé una combinación de la modalidad semipresencial y a distancia o en línea, para que no haya pretexto de la saturación de las aulas.

Debemos fortalecer el sistema de educación a distancia o en línea, haciendo valer el gran instrumental que las modernas tecnologías aportan.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 Fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior . La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta, la media superior y superior serán obligatorias.

...

I. a VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tal virtud, las Instituciones de Educación Superior creadas mediante Ley del Congreso de la Unión, por las Legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar los estudios pertinentes a fin de aplicar la presente reforma.

Segundo. Las Instituciones de Educación Superior creadas mediante Ley del Congreso de la Unión, por las Legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, estarán obligadas a modificar sus planes y programas de estudio para establecer las modalidades de educación presencial, semipresencial y a distancia, con el propósito de cumplir con la obligatoriedad de la Educación Superior, misma que entrará en vigor a partir del primer ciclo escolar del año 2025.

Tercero. La cámara de diputados, las Legislaturas de los Estados y la asamblea Legislativa del Distrito Federal proveerán en los respectivos Presupuestos de Egresos los recursos económicos suficientes para que las Instituciones de Educación Superior puedan proveer las modalidades educativas previstas en el Transitorio Anterior.

Cuarto. Las Instituciones de Educación Superior que dependan directamente de la Secretaría de Educación Pública, deberán realizar los estudios correspondientes para aplicar las disposiciones contenidas en el presente decreto, en los plazos previstos en el Transitorio Tercero de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece.

Diputado Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 31 y 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto que adiciona las fracciones IX del artículo 31 y XV al apartado B del artículo 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El sistema penitenciario nacional representa un instrumento fundamental del Estado mexicano para garantizar el estado de derecho y la seguridad de la nación, a través del cual se asegura el apoyo a la reinserción social de las y los internos, en el cumplimiento de sus penas que son dictadas por la autoridad judicial. Lo anterior en un marco de absoluto respeto a los derechos humanos y a la legislación aplicable.

Los centros penitenciarios constituyen un espacio irreductible del estado, que debe administrarse eficientemente. Asimismo, es un eslabón del proceso de seguridad pública, cuyo objetivo primordial será en todo momento la prevención del delito.

De acuerdo con datos oficiales entregados por el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, en su informe Estadísticas del Sistema Penitenciario Nacional de enero de 2013, en nuestro país existen un total de 420 centros penitenciarios; de los cuales 15 son de carácter federal, 11 del Distrito Federal, 303 son estatales y 91 son municipales. De estos, existen sólo 2 centros federales y 10 estatales especiales para mujeres reclusas, así como 68 penales que realizaron adaptaciones para la estancia de mujeres.

Este documento establece que existen 242 mil 754 personas recluidas, de las cuales 11 mil 641 son mujeres, representando 4.80 por ciento del total de la población en esta condición. Otro dato relevante estriba en la competencia a la que pertenecen dichas internas, ya que de este total 8 mil 552 pertenecen al fuero común y 3 mil 089 son de carácter federal. De estas mujeres que están dentro de los centros penitenciarios, 5 mil 961 se encuentran con un proceso penal y 5 mil 680 cumpliendo una sentencia condenatoria.

Por otra parte, según estimaciones presentadas por Andrés Aguirre Aguilar, tercer visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se calcula que de las 11 mil 641 mujeres reclusas del país, alrededor de 70 por ciento son madres y, en la mayoría de estos casos, jefas de familia. Incluso destacó que según datos actualizados a noviembre de 2012, existían 377 hijos e hijas infantes dentro de las cárceles del país y 48 mujeres embarazadas.

Otro aspecto a destacar, consiste en la importancia que representa para el sano desarrollo de las personas, convivir los primeros años de vida con sus madres. Todo niño debe ejercer este derecho humano, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño que se analizará más adelante. Es por ello que el Estado mexicano está obligado a garantizar la disponibilidad de los espacios adecuados para asegurar el desarrollo pleno e integral de estos niños, sin importar la condición por la que su madre se encuentre, velando en todo momento por el principio del interés superior de la niñez y sus derechos humanos.

En este contexto, como podemos observar, existe un serio problema que requiere ser atendido con urgencia y sensibilidad, en relación con las internas que conviven con sus hijas e hijos menores de seis años dentro de estos centros penitenciarios, debido a que, en la mayoría de los casos, no cuentan con los espacios requeridos y donde existen, carecen de las condiciones mínimas tales como el espacio adecuado para convivir, su alimentación y atención médica acorde con sus necesidades particulares y educación de calidad sobre las cuales, estas niñas y niños se desarrollen adecuadamente, atendiendo al interés superior de la niñez y las disposiciones nacionales e internacionales relativas a los derechos humanos. Resulta impostergable que estos centros penitenciarios dispongan de dichos espacios en condiciones adecuadas y dignas para su desarrollo integral y pleno.

La presente iniciativa pretende dar solución a este problema facultando a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, como integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para que sea el órgano responsable de garantizar el establecimiento de espacios apropiados en los centros penitenciarios. El objetivo de esta iniciativa consiste en responsabilizar a la conferencia de velar por el sano desarrollo de las hijas e hijos menores de seis años de las internas que permanezcan al cuidado de ellas en dichos centros, así como guiar el diseño, los mecanismos de coordinación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de estos espacios a efecto de garantizar el cumplimiento eficaz de estas disposiciones.

Argumentación

El sistema penitenciario nacional reviste su base constitucional en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, señalando lo siguiente:

“...El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

...Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.”

Sin embargo, es por todos conocido que los problemas de nuestro sistema penitenciario son diversos y siguen prevaleciendo ante la falta de una regulación eficaz que coadyuve con la autoridad administrativa a dotarla de instrumentos jurídicos para poder resolver estas dificultades.

Asimismo, nuestra norma fundamental establece en su artículo 4o. que:

“...En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

Cabe mencionar que nuestro sistema penitenciario nacional, por mandato constitucional, permite que la federación, los estados y el Distrito Federal puedan celebrar convenios para que las sentenciadas y sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

Un derecho esencial que nuestra carta magna les otorga a las sentenciadas y sentenciados, es en el sentido de poder compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.

Del mismo modo y acorde con el artículo 9o. de la Convención Sobre los Derechos del Niño, tratado internacional reconocido por el Estado mexicano, las niñas y los niños tienen derecho a mantener relaciones personales y tener contacto directo con la madre o el padre en reclusión. Además, la constitución exige separar los centros penitenciarios para las mujeres reclusas, de los destinados para los hombres.

A su vez, nuestra norma fundamental consagra en su artículo 4o., la obligación que tiene el estado en todas sus decisiones y actuaciones, de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos a la alimentación, salud, educación y al sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Ahora bien, realizando un razonamiento de los argumentos antes citados, podemos afirmar que las mujeres reclusas se encuentran recluidas por un limitado y reducido número de penales donde pueden compurgar sus penas o esperar la resolución judicial de sus procesos penales, dando como resultado que muchas veces estén lejos de sus domicilios y/o conviven en el mismo espacio con la población varonil. Todo esto al margen de que la constitución les otorga el derecho de cumplir su condena en el centro penitenciario más cercano a su domicilio y en lugares separados de los hombres.

De igual forma, como se observa en el planteamiento del problema, existe una falta de espacios adecuados para que las madres reclusas puedan contar con las condiciones óptimas y necesarias para que sus hijas e hijos se desarrollen en un lugar digno que atienda sus derechos fundamentales y al interés superior de la niñez. Sin embargo, nuestro sistema penitenciario carece de una visión de protección a los principios del interés superior de la niñez y del respeto irrestricto a los derechos humanos, ya que no existe un mecanismo eficaz para implementar políticas tendientes a resolver la problemática que persiste en los reclusorios con relación a las mujeres y sus hijos, ni tampoco una autoridad que sea responsable de ejecutar estas medidas.

Una aportación significativa para la atención de este problema fue la reciente publicación en el Diario Oficial de la Federación, de un decreto con fecha 19 de enero de 2012, que contenía reformas a diversos ordenamientos jurídicos. Uno de ellos fue la Ley que establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, donde se adicionaron y reformaron diversas disposiciones para establecer como un derecho de las internas, el establecimiento de espacios adecuados para el desarrollo pleno e integral de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas.

Sin embargo, en estas modificaciones a la ley no se establece de manera expresa quién o qué instancia es la responsable de implementar esta disposición, ya que el artículo 3o. sólo hace referencia a que el Ejecutivo federal deberá cumplir con dicho mandato y, para ello, podrá celebrar convenios con las entidades federativas del país.

Si bien este artículo en su primer párrafo establece que la Secretaría de Seguridad Pública federal tendrá a su cargo aplicar estas normas, dicha disposición es ineficaz, ya que como se ha expuesto, en el sistema penitenciario nacional intervienen los tres niveles de gobierno (Federación, estados y municipios), esto sin dejar de señalar que esta secretaría dejó de existir dentro de la administración pública federal con base en el decreto publicado el 2 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación que modificaba su ley orgánica.

Es por ello que, derivado de la concurrencia que reviste nuestro sistema nacional de seguridad pública, específicamente el sistema penitenciario nacional, surgió la necesidad de crear una instancia que coordinará las políticas, programas, acciones, así como la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social, tanto federales, como estatales y del Distrito Federal.

Así las cosas, en el marco de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , se constituyó la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, como un integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública que se encargará de impulsar los cambios necesarios en la administración penitenciaria con la finalidad de cumplir con los objetivos antes mencionados.

Conforme al artículo 31, fracciones I y II, de la citada ley, esta conferencia es la instancia competente para impulsar la coordinación del sistema penitenciario nacional y promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social.

Para fijar la importancia que reviste este órgano concurrente, cabe mencionar que el pleno de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario ha sesionado en dos ocasiones; el 17 de octubre de 2011, en Baja California, y el 15 de mayo de 2012, en la Ciudad de México. Asimismo, se realizaron 10 reuniones regionales.

Como resultado de estas reuniones, destacó la aprobación de siete protocolos de operación para su implementación en los estados, así como para el inicio del proceso de homologación de operaciones penitenciarias. Con ello se demuestra la capacidad que tiene esta conferencia para coordinar y homologar de manera efectiva los diversos centros penitenciarios tanto federales como estatales, del sistema penitenciario nacional.

Este órgano concurrente, dada su competencia de coordinación y homologación, es el medio idóneo para instrumentar y coordinar a los centros penitenciarios tanto federales como estatales para la instalación de los espacios necesarios para que las hijas e hijos menores de seis años puedan vivir en condiciones dignas con sus madres, siempre y cuando estos respondan al interés superior de la niñez y donde ya existen estos espacios, garantizar que se cumplan con las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento que mandata la legislación antes analizada.

Mientras que es una decisión más compleja si los niños deben o no convivir con sus madres, en donde conjugan varios factores que influyan en la decisión final, la cual debe tomarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto y al interés superior de la niñez, todo niño debe tener la posibilidad de convivir en los primeros años de su vida con su madre, garantizando la disponibilidad de los espacios adecuados para asegurar su desarrollo pleno e integral.

La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública representa un instrumento jurídico fundamental para nuestro Sistema Penitenciario Nacional. La concurrencia de los centros penitenciarios obliga al Estado mexicano a crear mecanismos de coordinación entre la federación, los estados y el Distrito Federal, para que estos se desempeñen con estricto apego a los derechos humanos y actuar con responsabilidad en la conducción de dicho sistema.

Esta iniciativa contiene una aportación de gran relevancia que sin duda dotará al Estado mexicano de elementos concretos para que se respete el principio del interés superior de la niñez de las hijas e hijos menores de seis años que viven con sus madres en centros penitenciarios, facultando a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario para garantizar el establecimiento de los espacios apropiados para su desarrollo integral.

Su aprobación, constituiría un paso importante hacia la implementación eficaz de las medidas de salud, alimentación, educación y sano esparcimiento que les serán proporcionadas y garantizadas a estas y estos menores, en las mismas condiciones en las que tendría una niña o niño que vive habitualmente en libertad, asegurando todos los cuidados que requiere todo infante en su etapa inicial de la vida.

El estado se encuentra obligado a garantizar condiciones de vida digna para todas las niñas y los niños, esto, independientemente de que se encuentren al interior de un centro de reclusión o vivan con sus padres en libertad. En este caso concreto, el estado tiene una doble labor en cuanto a garantizarles un espacio y estadía de calidad ya que son los órganos de gobierno quienes tienen bajo su resguardo a las personas privadas de su libertad.

El compromiso que asumimos de velar por el bien de todas y todos los mexicanos, se debe reflejar en la actuación dentro del Congreso de la Unión, con un trabajo parlamentario eficiente que dé respuesta a las voces de toda la ciudadanía en igualdad de derechos y sin discriminación, especialmente para las niñas y niños de nuestra sociedad ya que representan el futuro de nuestro país.

Necesitamos sumar todos los esfuerzos necesarios en los tres órdenes de gobierno (Federación, estados y municipios) para que nuestro sistema penitenciario actúe con estricto apego a los derechos humanos hacia las niñas, niños y las madres reclusas, consagrados en nuestra Constitución, en los tratados internacionales que el Estado mexicano sea parte y en la legislación aplicable, velando en todo momento por el interés superior de la niñez.

En Nueva Alianza, asumimos el compromiso que tenemos con la ciudadanía, y es por ello que nuestros esfuerzos dentro del Congreso de la Unión serán enfocados en el bienestar social, implementando políticas de estado eficaces y dotando al Estado mexicano de legislaciones pertinentes que garanticen su adecuado funcionamiento, esto con la finalidad de cumplir con las necesidades y exigencias que la sociedad nos demanda.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto que adicionan las fracciones IX del artículo 31 y XV al apartado B del artículo 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se adicionan las fracciones IX recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31 y XV recorriéndose en su orden la subsecuente al apartado B del artículo 39, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

I. a VIII. ...

IX. Garantizar el establecimiento de espacios apropiados en los centros penitenciarios, para el sano desarrollo de las hijas e hijos menores de seis años de las mujeres reclusas que permanezcan al cuidado de ellas dentro de dichos centros.

Estos espacios incluirán la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, asegurando su desarrollo pleno e integral y atendiendo al principio del interés superior de la niñez y el absoluto respeto a los derechos humanos, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá guiar el diseño, los mecanismos de coordinación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de estos espacios a efecto de garantizar el cumplimiento eficaz de estas disposiciones.

Para estos efectos, se coordinará con las instituciones encargadas de velar por los derechos de la niñez del país y con las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de coadyuvar en la implementación de estos espacios para el cuidado de estos infantes. La conferencia deberá puntualizar cada una de las obligaciones de dichas instituciones.

X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

Artículo 39. La concurrencia de facultades entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

B. Corresponde a la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. a XIV. ...

XV. Garantizar el establecimiento de espacios adecuados para las hijas e hijos menores de seis años de las internas dentro de los centros penitenciarios, con el fin de asegurar su desarrollo pleno e integral, atendiendo al principio del interés superior de la niñez y los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

XVI. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier López Zavala y suscrita por integrantes de la Comisión de Población

El suscrito Javier López Zavala, diputado a la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de la Comisión de Población, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El derecho a la identidad es el reconocimiento jurídico y social de toda persona, niño o adulto, como sujeto de derechos y obligaciones, de su pertenencia a un territorio, a una familia y a una comunidad. Constituye un elemento esencial para la supervivencia, el desarrollo y la protección de todos los niños y niñas.

De su cumplimiento depende que un niño pueda adquirir algo tan fundamental como una identidad, un nombre y una nacionalidad.

La omisión de registrar el nacimiento de un niño da origen a su exclusión de la sociedad. Es por ello que la inscripción de un nacimiento es el elemento esencial para el reconocimiento de la persona ante la ley como sujeto de derechos y obligaciones y, a su vez, la prueba más visible de su pertenencia a un territorio y a una familia.

Los niños y niñas a los cuales se les niega este derecho terminan por ser invisibles puesto que, desde el punto de vista legal, ni siquiera existen. En virtud de lo anterior, el registro debe suceder lo más cercano posible al momento del nacimiento.

Con relación a los derechos de la niñez, a partir del año 2000, se han realizado esfuerzos por lograr la armonización legislativa en relación con los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República y que han sido aprobados por el Senado de la República, que garantice los derechos a este sector de la población; sin embargo, en su momento, la reforma consistente en adicionar un párrafo sexto al artículo 4o. constitucional, fue omisa respecto a elevar a rango constitucional el derecho de niñas y niños a la identidad, así como a tener un nombre y un entronque u origen familiar, al sólo señalar que este sector tiene “derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”.

Sin restar mérito al impacto que esta reforma tuvo en su momento, el derecho a la identidad y al nombre, ambos de carácter fundamental, quedaron como un pendiente en la agenda legislativa de la niñez, no obstante, encontrarse reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por nuestro país en junio de 1990 y con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Aunque, a primera vista, el registro de nacimiento pueda parecer un acto puramente administrativo, éste constituye la herramienta necesaria para garantizar el derecho a la identidad de todos los niños y niñas. Por ello, y para que el registro civil constituya un verdadero portal de derechos, es indispensable que éste sea universal, gratuito y oportuno, entendido, según la Convención sobre los Derechos del Niño, como

• Universal, en el sentido de garantizar la plena cobertura del registro para todos los niños y niñas nacidos en el territorio nacional, independientemente de la nacionalidad de los padres o de su situación migratoria. El estado debe asegurar que el servicio sea accesible para todos y garantizar la plena cobertura;

• Gratuito, lo que implica dejar de considerar al registro de nacimiento como una fuente de ingresos para el estado y suprimir todos los costos y tarifas asociados al servicio de inscripción y a la emisión del acta de nacimiento;

• Oportuno, de tal manera que el registro se haga inmediatamente después del nacimiento.

Es conveniente recordar que la identidad personal se conforma el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Esta identidad se despliega en el tiempo, es fluida y constante; tiene presencia desde nuestro origen, en el presente y tiene implicaciones en el futuro.

Parte de este derecho consiste en que toda niña o niño sea registrado inmediatamente después de su nacimiento; a tener un nombre, una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a ser cuidado por sus progenitores.

El registro de una persona menor de edad va más allá del criterio restringido del de la identificación, sino que conlleva la identidad personal en toda su complejidad.

Es por ello, que la protección constitucional que se haga de ésta, debe dirigirse a evitar falsear y desnaturalizar al propio sujeto, su verdad de origen, así como lo relativo a su proyección social al evitar que se desfigure la imagen de la persona frente a los demás.

El sentido de pertenencia es primordial para las personas, e influye en la construcción de la personalidad; para niña, niños y adolescentes no sólo es un derecho, sino una necesidad, saber quiénes son, de dónde vienen y los vínculos que guardan con las personas de su núcleo básico.

Además, consecuentemente, al garantizar el derecho al nombre de una persona, se posibilita el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos el relativo a recibir una pensión alimenticia, a participar en la sucesión testamentaria, y a asegurar también, que recibirá la educación básica en forma gratuita, así como ser receptor de los servicios de salud, entre otros derechos que les corresponden a los menores de edad.

Conscientes de los graves problemas a los que se enfrentan las personas a quienes no se les reconoce su derecho a la identidad y que no son registradas, la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión organizó el pasado 20 de julio del año en curso, el foro “El Derecho a la Identidad en México: Situación actual, retos y desafíos”.

El objetivo de este evento fue generar un espacio de diálogo, análisis e intercambio de información, visiones y propuestas en torno al registro universal, gratuito y oportuno y la cobertura de actas de nacimiento en el país, así como acordar los mecanismos de colaboración interinstitucional necesarios para garantizarlo.

En el foro participaron la Secretaría de Gobernación (Segob), Registro Nacional de Población e Identificación Personal (Renapo), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), el Registro Civil del Distrito Federal, legisladores, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la Red Mexicana por los Derechos de la Infancia, Oxfam México, BE Foundation, entre otros.

Los participantes coincidieron en la necesidad de reconocer este derecho y la urgencia de emprender políticas públicas y reformas legislativas tendientes a garantizar la protección al derecho a la identidad. Asimismo, se recibieron propuestas de parte de varias de las organizaciones participantes, que han sido consideradas en la integración de la presente iniciativa.

El ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes está sujeto a los requisitos que la ley señala, y que considera el estatus o las relaciones que éstos establezcan con otras personas. De esta forma, el estado a través del registro de los nacimientos hace factible que un menor de edad sea identificado como individuo.

Considerando que en nuestro país existen miles de niñas y niños en extrema pobreza, que no pueden acceder a ser registrados por sus padres, se hace necesario que dicho registro sea gratuito. La gratuidad en el trámite y lo expedito del mismo, harán posible el acceso de toda la niñez en condición de vulnerabilidad a hacer efectivos estos derechos, aplicando el principio del Interés Superior de la Infancia. Sólo así se podrá actualizar un marco jurídico que garantice realmente el derecho a la identidad y el nombre de la niñez mexicana.

En virtud de lo anterior se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la identidad, y al registro de nacimiento universal, gratuito y oportuno. El estado proveerá los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas y de Distrito Federal deberán realizar las reformas necesarias a fin de armonizar su legislación interna en un plazo que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputados: Javier López Zavala, Juan Manuel Carbajal Hernández, Verónica Carreón Cervantes, Cristina González Cruz, Leticia López Landero, Marcelina Orta Coronado, Arturo Cruz Ramírez, Juana Bonilla Jaime, Rodrigo Chávez Contreras, Carlos Alberto García González, María Esther Garza Moreno, Marco Antonio González Valdez, Martha Gutiérrez Manrique, Raúl Gómez Ramírez, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, Julisa Mejía Guardado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal, Jorge Luis Muñoz Soria, Roberto Ruiz Moronatti, Araceli Torres Flores (rúbrica).

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Isidro Moreno Árcega, del Grupo Parlamentario del PRI

Iniciativa de decreto por la que se reforma y adiciona una fracción al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Isidro Moreno Árcega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y los demás aplicables.

Exposición de Motivos

En México se necesita una colaboración de poderes para poder tener actualmente una mejor gobernabilidad del país, es por ello que se propone reformar el artículo 71 Constitucional con el fin de otorgarle derecho de iniciar leyes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando sean concernientes a la organización y funcionamiento de la administración de justicia federal, esto para mejorar nuestro sistema Judicial.

La teoría clásica de la separación de poderes formulada por los clásicos del Estado democrático Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu es el fundamento del Estado liberal y responde a la necesidad de evitar que el poder del Estado se concentre en un sólo individuo. El estado que es la suma de estos tres poderes y existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres, de ser regulado para que nadie controle los tres poderes, exista invasión de un poder sobre otro o subordinación de alguno frente a los demás. Esta misma concepción, esta retomada en nuestra Constitución en su artículo 49 cuando señala:

“Artículo 49. El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”

Así, tradicionalmente, al Poder Legislativo se le encomienda como función específica la creación de leyes; al Poder Ejecutivo, la facultad de ser el administrador de los recursos del Estado, el que ejecuta o pone en vigencia las normas y controla su cumplimiento; y al Judicial la resolución de controversias mediante la aplicación de las leyes a casos concretos, al igual que la interpretación de las normas a la luz del texto constitucional.

El objetivo de la división de poderes desde su concepción fue evitar la concentración del poder en una sola persona y establecer un sistema de equilibrios y contrapesos y así evitar el autoritarismo en el Estado mexicano; sin embargo, en la actualidad, la teoría clásica es superada, aunque respetada en su conformación de órganos independientes, que representan, dentro de sus límites, el poder del Estado, así en el mismo cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales.

Por lo que respecta a cada uno de los órganos ejerce las facultades conferidas por la misma Ley Constitucional, pero también es sabido que se les confiere, permite y se les reconoce atribuciones, que en apariencia son exclusivas a los otros poderes, y eso genera un problema de interpretación.

Un ejemplo claro lo es el Poder Legislativo que realiza funciones ejecutivas al aprobar o rechazar los tratados concluidos con otras naciones, o cuando manifiesta su aprobación para el nombramiento por el Poder Ejecutivo de jueces, embajadores y jefes militares, o cuando el Poder Ejecutivo ejerce funciones legislativas cuando participa en la promulgación de leyes o emite disposiciones reglamentarias; cuando presenta proyectos de ley, o bien, cuando se opone a través del veto a las leyes emitidas por el poder legislativo. Sus funciones judiciales se enfocan a la facultad que tiene de disponer de indultos o conceder conmutación de penas, arrestos de personas durante el estado de sitios, o a través de la “Justicia Administrativa”.

El poder judicial participa dentro de las funciones legislativas cuando declara la inconstitucionalidad de alguna ley del Congreso o decreto del poder ejecutivo; o establece jurisprudencias. Funciones ejecutivas cuando nombra y remueve a los funcionarios que se desempeñan en los tribunales o administra los recursos que les son destinados.

Por lo antes expuesto se ve claro que la teoría de la división de poderes ha venido evolucionando y desarrollando a través de la participación y colaboración de los poderes lo cual da como resultado una adecuada interrelación y equilibrio entre los mismos provocando una mejor gobernabilidad en el Estado mexicano, en ese contexto, los órganos encargados de la función judicial en diversos estados del país, cuentan con la posibilidad de presentar iniciativas ante su respectivo Congreso Local, sobre todo, en aquellos asuntos que son correspondientes a la materia judicial.

Conviene señalar a este respecto que todas las entidades federativas de este país han establecido en su constitución política el derecho de iniciativa a favor del órgano en el que se deposita el poder judicial local. La gran mayoría restringen en diferentes grados dicha facultad, algunas (las menos) sólo la otorgan con el fin de regular asuntos internos del propio Poder y abren el campo a todas las materias en las que tengan injerencia el poder judicial de cada entidad federativa.

El año pasado se presentó la iniciativa de reforma al artículo 46 fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con el fin de otorgar el derecho de iniciativa al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia. Cabe hacer mención esta entidad federativa era la única que faltaba para poder otorgar facultades a su órgano de justicia para poder iniciar leyes, la cual mediante decreto de fecha 7 de enero del año 2013 en el Diario Oficial de la Federación se alcanzó ese objetivo quedando como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 46. ...

I. ...

II. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

III. y IV. ...

Lo antes mencionado nos lleva a actualizar nuestro sistema, esto es que a la Supremo Corte de Justicia de la Nación tenga también el derecho de iniciar leyes concernientes a la organización y funcionamiento de la administración de justicia federal, por tal razón se nos hace necesario dicha reforma para poder estar en concordancia con las entidades federativas y así obtener un mejor funcionamiento en la impartición de justicia a nivel federal.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Legislatura y al pleno de la cámara, se considere la siguiente iniciativa de reforma al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tiene como principal finalidad darle el derecho de iniciar leyes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación concernientes a la organización y funcionamiento de la administración de justicia federal con fundamento en lo establecido en el Artículo 71, Fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77,78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 55 Fracción II, y 56 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los demás aplicables, por lo cual someto a la consideración del pleno de esta honorable Legislatura el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. ...

II. ...

III. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

IV. A las Legislaturas de los Estados, y

V. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de expedir las normas reglamentarias que se deriven del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado José Isidro Moreno Árcega (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. de la Ley General de Educación y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

El Internet como herramienta de comunicación mundial, es después de la televisión el medio que más influye en las niñas, niños y adolescentes del siglo XXI. De acuerdo con cifras del Consejo Nacional de Población (Conapo) en 2010, había en México 28.1 millones de hogares. Ahora bien, según el contenido del informe White Paper 2011 , elaborado por el Centro de Investigaciones y de Estudios Avanzados (Cinvestav) del Instituto Politécnico Nacional, de ese total 60 por ciento cuenta con una computadora pero carecen de conectividad por falta de recursos económicos, mientras que el 40 por ciento restante se encuentra en el analfabetismo tecnológico total.

El estudio The Economist Intelligence Unit; la International Telecomunications y el World Economic Forum , de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), revela que el servicio de conexión de internet en México, es uno de los más caros entre los 34 países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ya que se ubica en el sitio 21 debido al costo en materia de accesibilidad y ocupa el último lugar en lo que respecta a velocidad promedio de interconexión a banda ancha.

Por otra parte, la encuesta en hogares sobre la disponibilidad y usos de las tecnologías de información 2012, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reveló que en México, 2.2 por ciento de los hogares contaba con una computadora, lo cual representó un incremento de 8.9 por ciento con respecto al 2011. Que 26.0 por ciento de los hogares contaba con una conexión a Internet, el servicio más característico de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), mostrando un crecimiento de 13.4 por ciento respecto al 2011. La misma fuente reportó que 44.7 millones de personas que usaban una computadora; dos de cada tres se agrupaba en el rango de 12 a 34 años de edad, y al caracterizar al total de usuarios por género, se observó una distribución cercana entre mujeres 49.0 por ciento y hombres 51.0 por ciento. También se identificó que las computadoras tienen uno o más usos, pero principalmente en actividades escolares 51.8 por ciento de los usuarios, le siguen las vinculadas con actividades de comunicación 49.3 por ciento; las de entretenimiento 39.5 por ciento y las laborales 30.2 por ciento.

Respecto a los usuarios/usos de Internet, se menciona un incremento de 8.8 por ciento entre el 2011 y 2012, al pasar de 37.6 a 40.9 millones de personas. Al igual que en el caso de la computadora, la mayor parte de quienes utilizaban Internet, se concentró en los jóvenes de 12 a 34 años, con una participación de 64.1 por ciento. Sobre los usos que le dan al servicio de Internet, predominaron tanto los referidos a obtener información de carácter general como los que la utilizaron para realizar actividades de comunicación con 59.7 por ciento seguido del grupo que la utilizó como apoyo a las actividades escolares con 31.1 por ciento. La encuesta citada, permitió generar datos sobre el lugar desde donde los usuarios acceden a Internet, aspecto de particular interés para la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), en virtud que por medio de la utilización de un modelo estadístico y con base en los resultados de la encuesta en cuestión, se estima el número de usuarios de este servicio al mes de diciembre de cada año y se observó, de acuerdo con datos del Inegi al 2012, que 48.0 por ciento lo hacía desde fuera del hogar.

El 11 de febrero de 2011, en un encuentro con diputados integrantes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el director de Seguridad y Privacidad de Microsoft México, Marco Antonio Navarro Rivas, aseguró que, en nuestro país, 50 por ciento de los usuarios que navegan en Internet son menores de edad y que la mayoría de estos lo hacen sin supervisión alguna, convirtiéndose en presas fáciles para los delincuentes de la red y, que a diferencia de otros países con acceso a internet, en México el usuario promedio destina el doble de tiempo a chatear, lo que ha dado como resultado nuevas formas de agresión en la red, como el conocido “ciber-bullying” y la trata de personas, entre otros.

El 17 de mayo de 2012, la Asociación Mexicana de Internet (Amipci), dio a conocer el octavo estudio realizado con datos del Consejo Nacional de Población (Conapo), Inegi, la Cofetel y el departamento de investigación online de la empresa Elogia, denominado Hábitos de los usuarios de Internet en México 2012 , en el que se afirma que en México existen 40.6 millones de usuarios de Internet, que el tiempo del conexión del internauta mexicano es de aproximadamente 4 horas y 9 minutos –47 minutos más que en 2011-, que las actividades por las que los mexicanos se convierten en internautas se debe a las siguientes razones:

• Búsqueda de la información: 29 por ciento.

• Utilización el correo electrónico: 28 por ciento.

• Uso de video juegos: 17 por ciento.

• Utilización de las redes sociales: 17 por ciento.

• Uso de electrodomésticos: 5 por ciento.

• Uso de smartphones: 5 por ciento.

• Otros: uso de chats, recomendación de amigos/familiares, estudiar o curiosidad: 3 por ciento.

• Uso de tablets: 1 por ciento.

En Acción Nacional, tenemos claro que la diversidad de funciones de Internet como la navegación por las páginas web, publicación de weblogs y webs, correo electrónico, mensajería instantánea, foros, chats, gestiones, comercio electrónico y juegos de azar, entre otros, han constituido algún tipo de riesgo, por dos razones fundamentales: la barrera tecnológica del mundo de las personas adultas y la vertiginosa evolución de los servicios como medios de acceso del Internet, que exigen un esfuerzo adicional y de corresponsabilidad para comprender y asegurar su adecuado uso.

Al respecto, en la publicación Riesgos del uso de internet por niños y adolescentes. Estrategias de seguridad, la doctora Corina Araceli García-Piña, médico pedriatra, investigador, especialista en violencia infantil, adscrito a la Clínica de Atención Integral al Niño Maltratado del Instituto Nacional de Pediatría (CAINM-INP-UNAM), Acta Pediátrica de México, Volumen 29, Núm. 5, páginas 274, 275 y 276, septiembre-octubre, 2008. Advierte que los riesgos que existen al navegar libremente en Internet pueden clasificarse en relación a los servicios utilizados:

Página web

Los riesgos a los que se exponen niños y adolescentes cuando navegan libremente por Internet, son el acceso a páginas de contenido para adultos con material sexual explícito. También pueden encontrar contenidos de juegos, apuestas, escenas de violencia, consumo de drogas y alcohol, etcétera. En paralelo, los juegos de dinero (casinos, loterías y sistemas piramidales) o cualquier otro para ganar dinero fácilmente, les puede crear adicción. Otro riesgo es la comunicación con personas desconocidas que pueden engañar, seducir, abusar e inclusive desarrollar acciones ilícitas contra ellos, solicitando información personal como nombre, dirección, teléfono, aficiones, datos de la familia, etcétera.

Blog

Este sitio web se actualiza periódicamente; recopila información personal y funciona como un diario en línea. En él se escriben datos sobre la vida personal de cada usuario y de esta manera los niños y los adolescentes pueden construir sus propios diarios electrónicos gratis. Es un sitio visitado frecuentemente por depredadores en línea.

Chat

Permite comunicarse con personas en cualquier parte del mundo. En esta variante el riesgo del usuario infantil y juvenil se incrementa debido a que al estar conversando fácilmente, olvidan que se trata de un lugar público; no necesariamente se conoce la verdadera identidad de los participantes y la mayoría de chats no están supervisados, es decir, no hay vigilancia ni control.

Mensajería instantánea o messenger

Actualmente es el servicio más usado por niños y adolescentes. El envío de mensajes instantáneos permite establecer conversaciones de texto en tiempo real con otras personas de una “lista de contactos”.

En este caso la conversaciones entre dos personas y puede ser más segura porque se puede controlar la lista de contactos, reduciéndola a los amigos y familiares.

Este medio permite activar la webcam (cámara web) para establecer contacto visual y conversaciones. La justificación para el uso de la webcam se limita a la comunicación con un familiar o por motivos de trabajo; fuera de ello, no es recomendable su uso. Uno de los riesgos más importantes es que la webcam se puede troyanizar , es decir cualquier persona puede tomar el control de la computadora a través de la cámara conectada a Internet y entrar a los hogares o ser utilizado por depredadores en línea.

Correo electrónico

En esta modalidad los menores se comunican y reciben información o mensajes de otras personas. Pueden recibir mensajes comerciales no deseados (mensajes de correo basura o spam ) o el inconveniente de que algún desconocido intente establecer una relación inadecuada o que el menor sea amenazado o acosado por esta vía.

Foros

Son áreas de Internet para grupos de discusión e intercambio de ideas sobre varios temas: Música, deportes, profesiones, escuelas, etcétera, aunque pueden tratar temas que no son adecuados para los niños, tales como sexo, drogas, violencia, etcétera.

Como parte de los riesgos específicos en el uso de Internet, la especialista en violencia infantil deja claro:

En la internet existe un abuso de temas y expresiones sexuales a los cuales pueden acceder los niños y adolescentes. Ello puede acelerar la sexualidad y generar problemas como la adicción a la Internet, que requieren atención psicológica.

Frecuentemente, el primer contacto con la pornografía puede ocurrir accidentalmente, al navegar en línea durante la realización de una tarea o bien recibir un correo (Spam) pornográfico por e-mail o mensajería instantánea. Ocasionalmente se puede obtener durante una búsqueda intencional.

Si dejamos al margen la natural curiosidad sexual que motiva esta búsqueda en los adolescentes y que generalmente no tiene mayores consecuencias, el problema reside en la facilidad para acceder a páginas con contenidos sexuales de diferente índole; frecuentemente, esta exposición puede tener repercusiones negativas en el comportamiento sexual de niños y jóvenes.

En estos casos debe tenerse presente que una conducta placentera es susceptible de convertirse en adicción; ello depende de su intensidad, frecuencia y grado de interferencia con las relaciones familiares, sociales, laborales o escolares con la persona implicada y puede tener un impacto negativo en el funcionamiento psicoemocional y social del individuo.

Los adolescentes pueden tener cambios de conducta relacionadas al uso problemático o compulsivo de la Internet, como la suspensión de actividades anteriormente satisfactorias: deporte, juegos, salir con amigos o su pareja, actividades en familia, bajo rendimiento escolar o aislamiento. El menor invierte cada vez más tiempo navegando en Internet y presenta cambios de conducta cuando no le es posible su acceso. En algunos casos puede haber ansiedad y depresión.

Los jóvenes más vulnerables son los que tienen conflictos familiares, baja autoestima, antecedente de maltrato infantil o violencia familiar, depresión y búsqueda de atención o afecto en otras personas.

Por otra parte, de acuerdo con cifras del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), cada hora 228 adolescentes en América Latina son abusados sexualmente y la nueva modalidad de los pedófilos para captar a sus víctimas es a través de las redes sociales en internet. Que en México, el delito que más se comete contra menores en el ciberespacio es la pornografía infantil, seguido del fenómeno del grooming. Este término se utiliza para identificar acciones deliberadas, por parte de un adulto, para establecer lazos de amistad con un niño, niña o adolescente en Internet, con el propósito de obtener imágenes eróticos o pornográficas del menor, como preparación para un encuentro sexual, reconoce la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) federal. Texto de Evangelina Hernández “Internet, ideal para pederastas”, 21 de marzo de 2010, www.eluniversal.com.mx.

Los datos y cifras anteriores han motivado diversas campañas de prevención sobre el uso adecuado del Internet dirigido a niñas, niños y adolescentes, como por ejemplo la impulsada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), en 2011 en la que se afirmó que en México, más de 11 millones de niñas, niños y jóvenes utilizan Internet en nuestro país, por lo que dicho organismo ha promovido la vigilancia de los padres, tutores y maestros de las imágenes y mensajes a los que tienen acceso en los medios electrónicos.

La Guía A.S.I. para prevención del ciber-bullying , de junio de 2011, impulsada por la Alianza por la seguridad en Internet, que tiene como objetivo explicar el Ciberbullying y sus características únicas al realizarse por medios de las tecnologías de información y comunicación (TIC).

El contrato del Código de Conducta en Línea , promovido por la Secretaría de Educación Pública (SEP) en 2009, con la finalidad que niñas y niños de cuarto año de primaria se suscriban al igual que sus padres o tutores con la finalidad de mantener una comunicación continua entre éstos con la firme intención de conocer las reglas del Internet y los sitios a los que pueden ir, y se pueden contactar y cuánto tiempo estar en línea.

De igual forma, Clic Seguro en el portal web www.clicseguro.slc.gob.mx para hacer recomendaciones a niñas, niños y adolescentes sobre la protección de datos personales y vida privada en las redes sociales.

La Campaña Nacional de Prevención contra el Delito Cibernético, implementada por la desaparecida Secretaría de Seguridad Pública (SSP), cuyo principal objetivo fue advertir sobre los riesgos que implica el uso de Internet, mediante la difusión de los tipos de delitos que a continuación se detalla:

En el apartado de Recomendaciones, se establecieron:

1. Nunca debes publicar información personal, como número telefónico familiar o celular, dirección, o nombre de tu escuela, sólo deben compartir la contraseña con una persona de su confianza.

2. Nunca hacer nada en Internet que valga dinero sin el permiso de tus padres.

3. Evita utilizar el servicio de banca en línea en cafés Internet o centros de negocios en hoteles, esos equipos no siempre cuentan con software de seguridad y son blanco fácil de personas que tratan de obtener datos confidenciales.

4. Comprueba que el sitio de tu banco o donde piensas comprar cuenta con las señales de seguridad.

Y en lo relativo a las Alertas:

1. Al igual que el mundo físico, los estafadores continúan desarrollando nuevas y más siniestras formas de engañar a través de Internet, y

2. Los delitos cibernéticos presentan una gravedad mayor, el objetivo central es atacar a la población más vulnerable, es importante estar informados para no dejarnos engañar y cuidar la integridad de toda la familia.

Como puede observarse, ante el alarmante auge de hechos delictivos, en la mayoría de los casos las víctimas son niñas, niños y adolescentes que tienen acceso a Internet, el Estado mexicano y la sociedad civil organizada han llevado a cabo en la última década, acciones sin duda loables y acertadas, pero que en la segunda década del siglo XXI resultan insuficientes en términos de acceso garantizado.

Convencido de que la prevención de hechos delictivos derivados del uso de Internet, por parte de niñas, niños y adolescentes no es responsabilidad de una sola autoridad sino de un trinomio de corresponsabilidad que integrado por: Autoridades correspondientes + Familia + Sociedad Civil Organizada = Garantía en el acceso sano y seguro al Internet.

Por lo anterior, la presente iniciativa representa una oportunidad y al mismo tiempo un desafío para legislar en esta materia, como herramienta indispensable en el proceso de formación y desarrollo de la niñez y adolescencia, por lo que se propone adicionar una fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación y reformar la fracción IV al artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, para garantizar el acceso seguro del Internet a niñas, niños y adolescentes.

Argumentos

En la resolución 65/230 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 42 de la Declaración de El Salvador sobre Estrategias amplias ante problemas globales: los sistemas de prevención del delito y justicia penal y su desarrollo en un mundo en evolución, estableciera un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta para realizar un estudio exhaustivo del problema del delito cibernético y las respuestas de los estados miembros, la comunidad internacional y el sector privado ante ese fenómeno, incluido el intercambio de información sobre legislación nacional, mejores prácticas, asistencia técnica y cooperación internacional, con miras a examinar opciones para fortalecer las actuales respuestas jurídicas o de otra índole ante el delito cibernético en los planos nacional e internacional y proponer otras nuevas.

Como resultado de dicha solicitud, el 23 de enero de 2013, se dio a conocer el documento, del grupo de expertos encargado de realizar un estudio exhaustivo del delito cibernético. Estudio exhaustivo del problema del delito cibernético y las respuestas de los estados miembros, la comunidad internacional y el sector privado ante ese fenómeno. Viena 25 a 28 de febrero de 2013, UNODC/CCPCJ/EG.4/2013/2.

En el apartado II. La conectividad mundial y el delito cibernético, se afirma lo siguiente:

3. En 2011 al menos 2 mil 300 millones de personas, equivalente a más de un tercio de la población total del mundo, tuvo acceso a Internet. Más de 60 por ciento de todos los usuarios están en los países en desarrollo y 45 por ciento de todos los usuarios tienen menos de 25 años . Se estima que para 2017 las suscripciones a la banda ancha móvil llegarán, aproximadamente, a 70 por ciento de la población mundial. Para 2020 el número de dispositivos interconectados por la red (“Internet de las cosas”) será seis veces mayor al número de personas, lo que transformará la concepción actual de Internet.

En el relativo x. Prevención del delito cibernético

31. La prevención del delito comprende estrategias y medidas tendentes a reducir el riesgo de comisión de delitos y mitigar las posibles consecuencias perjudiciales para las personas y la sociedad. Casi 40 por ciento de los países que respondieron dijeron que contaban con leyes o políticas nacionales para prevenir el delito cibernético . Otro 20 por ciento de los países se encuentra en el proceso de preparación de iniciativas en ese sentido. Los países destacan que entre las buenas prácticas de prevención del delito cibernético figuran la promulgación de leyes , una dirección eficaz, desarrollo de una justicia penal y de una capacidad para mantener el orden, la educación y la sensibilización, el desarrollo de una base firma de conocimientos y la cooperación a nivel de gobierno, comunidades y sector privado e internacional... Más de la mitad de los países comunicaron la existencia de estrategias en materia de delito cibernético. En muchos casos esas estrategias están estrechamente integradas en las estrategias de la seguridad cibernética. ...

32. Las encuestas, incluidas las realizadas en países en desarrollo, demuestran que hoy en día la mayoría de los usuarios de Internet adoptan medidas básicas de seguridad. Los gobiernos, las entidades del sector privado y las instituciones académicas que respondieron a dichas encuestas destacaron la importancia de las campañas de sensibilización pública, en particular las relativas a las nuevas amenazas y las dirigidas a destinatarios específicos, como los menores. La educación del usuario resulta extremadamente eficaz cuando se combina con sistemas que los ayudan a alcanzar sus objetivos de manera segura. ...

33. Los marcos regulatorios tienen una importante función de desempeñar en la prevención de delito cibernético, tanto con respecto al sector privado en general como a los proveedores de servicios en particular. ...

Adicionalmente, a partir de la entrada en vigor de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011 y específicamente, de la reforma a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o., y la adición de una fracción XXIX-P al artículo 73 del 12 de octubre del mismo año, por la que se incorpora el Principio del Interés Superior de la Niñez, el Estado mexicano se responsabiliza que en todas sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el mismo, garantizará de manera plena sus derechos y guiará el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Asimismo, dicha reforma faculta al Congreso de la Unión, para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, estados y municipios en materia de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

De acuerdo con la ministra Olga Sánchez Cordero, en el foro El principio del Interés Superior de la Infancia en las Resoluciones Judiciales , organizado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el 25 de noviembre de 2011.

“Con ella se genera un bloque de derechos, que se integra, con los establecidos en el propio cuerpo constitucional, pero además, participan los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales en los que México es parte. De esta manera, los derechos humanos protegidos por los tratados internacionales ratificados por México, se elevan a rango constitucional.

Así, entre otros, los derechos de los niños deberán vislumbrarse bajo el nuevo marco constitucional, esto es, deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo a sus destinatarios en todo momento en la protección más amplia, además, que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias, deben proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Es verdad que conforme a las reformas constitucionales antes señaladas, ahora, todas las autoridades del país tienen, en sus respectivas competencias, que observar el interés superior de la niñez, sin embargo quiero resaltar que nuestro máximo tribunal ya lo ha venido realizando y para ello quiero relatar algunos de los asuntos en donde se ha hecho.

...

...

...

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...

La Primera Sala, el quince de junio del presente, conoció del amparo directo en revisión 1621/2010, en el que se analizó si los correos electrónicos de una persona constituyen comunicaciones privadas que deban atender al derecho fundamental de inviolabilidad de las mismas. En la sentencia correspondiente, entre otros puntos, se estableció que en el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, ello derivado del interés superior del niño; que sin embargo, el derecho del menor, sólo debe ceder cuando la intervención de sus comunicaciones resulte imprescindible para la protección de sus propio intereses, cuando exista riesgo fundado de que pueda verse afectada su integridad física o bien, que pudiera estarse en presencia de delito flagrante, todo lo cual exige del intérprete un cuidadoso análisis de las circunstancias de cada caso y de la edad y grado de madurez del menor.

En dicha ejecutoria se señaló que tal limitación a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de los menores, desaparece cuando adquieren la mayoría de edad, ya que la misma obedece al interés superior del menor.”

Diversos tratadistas como Gonzalo Aguilar Cavallo, sostienen que en el contexto interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha conocido diversos casos en los cuales ha debido pronunciarse sobre los derechos de los niños. Los niños no sólo son sujetos de protección especial sino plenos sujetos de derecho y, en este sentido, lo ha entendido la corte en sus juzgamientos.

Ahora bien, en el examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del Artículo 44 de la Convención”, (CRC/C/MEX/CO/3), 8 de junio de 2006, Observaciones finales México, Apartado C. Principales motivos de preocupación, sugerencias y recomendaciones, relativo al Interés Superior del Niño, al comité le preocupa que en la legislación y las políticas nacionales no se preste la debida atención al principio del interés superior del niño y que la población tenga escasa conciencia de la importancia de ese principio. Y por tanto, recomienda que el estado parte adopte medidas para sensibilizar a la población acerca del significado y la importancia de aplicar el principio del interés superior del niño y vele por que el artículo 3 de la convención esté debidamente reflejado en sus medidas legislativas y administrativas, como las relacionadas con la asignación de los recursos públicos.

El máximo tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se ha pronunciado en el sentido de tomar en consideración que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 712

Por lo expuesto y convencido de que la aplicación del principio del Interés Superior de la Niñez, en materia de prevención como estrategia de seguridad en el uso del Internet por parte de niñas, niños y adolescentes, es fundamental si lo que queremos es garantizar su sano desarrollo y si aspiramos a que nuestro presente real cuente con las herramientas indispensables para comprender la evolución tecnológica del siglo XXI.

Debe quedar claro que la prevención de hechos delictivos derivados del uso de Internet por parte de niñas, niños y adolescentes no es imperativo de una sola autoridad sino de una corresponsabilidad tripartita integrada por: Autoridades correspondientes + Familia + Sociedad Civil Organizada = garantía de acceso seguro del Internet.

En este marco, considero fundamental que las autoridades educativas deben concebir al Internet como una herramienta complementaria del proceso educativo, a partir de su uso seguro, en aras de elevar la calidad de la educación, acorde no sólo con las necesidades de nuestro país sino con las exigencias de la competencia internacional.

Por ello se propone adicionar una fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación, con el objeto fomentar y desarrollar habilidades para el acceso seguro al Internet, como uno de los fines de la educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Asimismo, se pretende reformar la fracción IV al artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, con el objeto garantizar que en la programación general, de radio y televisión dirigida a la población infantil y adolescente, se promueva el acceso seguro al Internet.

Finalmente, como legislador federal y miembro de la iniciativa 10xInfancia , que atinadamente han impulsado el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en México (Unicef), a través de su consejo consultivo y la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), espero que la presente iniciativa, contribuya a garantizar el acceso seguro del Internet a niñas, niños y adolescentes.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación y se reforma la fracción IV del artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión

Primero. Se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

“Artículo 7o. ...

I. a XVI. ...

XVII. Fomentar y desarrollar habilidades para el acceso seguro al Internet.”

Segundo. Se reforma la fracción IV al artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

“Artículo 59 Ter. ...

I. a III. ...

IV. Promover el interés científico, artístico y social así como el acceso seguro a Internet por parte de niñas, niños y adolescentes .

V. ...”

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado Fernando Alejandro Larrazabal Bretón

(rúbrica)

Que adiciona el artículo 43 Bis y reforma el 56 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Fernando Zárate Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un artículo 43 Bis y una fracción XII Bis al artículo 56 de la Ley General de Desarrollo Social.

Planteamiento del problema

Ha sido práctica común en nuestro país que, durante tiempos electorales, se utilicen de manera clientelar y corporativa los programas sociales. Esta situación deriva en el mal uso de recursos públicos y en la ineficiencia e ineficacia de dichos programas en perjuicio de la población que se encuentra en situación de pobreza y pobreza extrema. Es por lo anterior que resulta indispensable que aquellos funcionarios federales que se encargan de supervisar la ejecución y evaluación de estos programas así como de la coordinación con las entidades federativas y los municipios, cubran requisitos mínimos que garanticen su correcta aplicación.

Argumentación

En los últimos días, actores políticos y medios de comunicación hemos denunciado públicamente la comisión de diversos ilícitos por parte de funcionarios públicos adscritos a la Secretaría de Desarrollo Social que tienen que ver no sólo con el uso electoral de los recursos de programas sociales destinados al combate de la pobreza, sino con el manejo clientelar de la población empadronada en beneficio de particulares.

En la mayor parte de los casos, se trata de personas íntimamente ligadas a la operación electoral de un partido político, cuya experiencia en el Sector Desarrollo Social es inexistente o prácticamente nula; al contrario, su desarrollo profesional y experiencia laboral se centra en las actividades electorales.

Es por ello que resulta indispensable profesionalizar la actuación de los funcionarios federales que operan los programas sociales, a nivel estatal y municipal, para garantizar que la población que reciba los beneficios de estos programas sea efectivamente aquella que más necesidades tiene.

Es por ello que proponemos la adición de un artículo 43 Bis para establecer que los funcionarios encargados de coordinar la ejecución de los programas, acciones así como brindar apoyo técnico y asesoría en el ámbito territorial de las entidades federativas y, prioritariamente, de los municipios, deberán ser nombrados por el o la secretaria del Ramo, bajo la propuesta del Consejo Consultivo de Desarrollo Social quien definirá los requisitos y reglas para su nombramiento.

Es menester indicar que los funcionarios a que hacemos alusión deberán respetar los principios establecidos por la propia ley para la política social, entre los que se encuentran la justicia, la solidaridad, la integralidad, el respeto a la diversidad, a la autodeterminación de los pueblos indígenas y a la equidad de género, entre otros, pero personalmente, deberá actuar con imparcialidad, honestidad y transparencia.

Por lo expuesto y fundado, ponemos a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan un artículo 43 Bis y una fracción XII Bis al artículo 56 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 43 Bis. Para coordinar la ejecución de los programas, acciones, brindar apoyo técnico y asesoría y demás que competan a la Secretaría en el ámbito territorial de las entidades federativas y, prioritariamente, de sus municipios, se nombrará a un delegado que deberá respetar los principios establecidos en la presente ley para la política de desarrollo social y actuar, personalmente, con imparcialidad, honestidad y transparencia.

Para ser delegado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal superior a un año de prisión, pero si se tratare de fraude, robo, falsificación, abuso de confianza o abuso de autoridad, no podrá ser nombrado.

III. No haber sido inhabilitado para el servicio público por alguna autoridad.

IV. No pertenecer a partido político alguno o haber sido su representante, en cualquier instancia electoral, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento.

V. Poseer título profesional, reconocido por las instancias correspondientes o acreditar su conocimiento académico en la materia.

VI. Tener, al menos, cinco años de experiencia laboral en el sector público.

VII. Las demás que defina el Consejo Consultivo.

Los delegados serán nombrados por el secretario a propuesta del Consejo Consultivo, quien definirá las reglas para la convocatoria.

Artículo 56. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I a XII. ...

XII Bis. Emitir la Convocatoria y proponer al Secretario los nombramientos de los Delegados.

XIII. ...

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los delegados que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto, deberán ser ratificados o removidos de sus cargos, en el transcurso de los seis meses siguientes, conforme a las reglas que, para el efecto, determine el Consejo Consultivo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado Fernando Zárate Salgado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Rosa Elba Pérez Hernández, integrante de la LXII Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En la presente iniciativa se pone a consideración de la Cámara de Diputados reformar la Ley General de Asentamientos Humanos en sus artículos 1, fracción II; 2, fracción VIII y se adiciona una nueva fracción XIV; 5, fracción I; 9, fracción IV; 13, fracción VII; 32, párrafo primero; 33, fracción IX; 35, fracción IX y 48, con el objeto de incorporar el concepto de movilidad en el marco regulatorio del desarrollo urbano y en las políticas públicas en la materia.

Exposición de Motivos

En el contexto de un grave deterioro social, económico y ambiental que se manifiesta en la gran mayoría de las ciudades y metrópolis del mundo, se ha intensificado a partir de los primeros años del presente siglo, la discusión y el análisis sobre el concepto de movilidad urbana como un nuevo derecho humano, entre diseñadores y hacedores de políticas públicas, así como en organizaciones de la sociedad civil e instituciones de investigación.

La reflexión sobre este tema ha cobrado tal importancia que ha sido incluida y abordada de diversas formas y dimensiones. Así por ejemplo, el Foro Social Mundial, multitudinaria coalición internacional de organizaciones y movimientos de la sociedad civil, ha propuesto desde 2001 en su Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad el derecho al transporte público y la movilidad urbana, expresándolo de la forma siguiente:

Artículo XIII. Derecho al transporte público y la movilidad urbana.

1. Las ciudades deben garantizar a todas las personas el derecho de movilidad y circulación en la ciudad, de acuerdo a un plan de desplazamiento urbano e interurbano y a través de un sistema de transportes públicos accesibles, a precio razonable y adecuado a las diferentes necesidades ambientales y sociales (de género, edad y discapacidad).1

Igualmente, el concepto ha generado estudios e investigaciones sobre la problemática de la movilidad en los grandes centros urbanos, y en los efectos e impacto negativo que tiene sobre sus poblaciones, incidiendo y profundizando la desigualdad social y económica. Recientemente, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo México presentaron el Informe especial sobre el derecho a la movilidad en el Distrito Federal 2011-2012, con la finalidad de contribuir al análisis de la situación en que se encuentra el fenómeno de la movilidad en el Distrito Federal, y para aportar y difundir reflexiones desde una perspectiva de derechos humanos.2

En el texto aludido se muestran datos sobre la problemática que se vive en la ciudad de México y su zona metropolitana (ZMVM) para el desplazamiento eficiente y digno de sus habitantes. Se señala por ejemplo que de acuerdo a la Encuesta de Origen y Destino realizada por el Inegi en 2007, el tiempo promedio de un desplazamiento en la ZMVM era de una hora y 21 minutos, lo cual representaba más de 15 por ciento de una jornada laboral típica.

De igual manera, un sondeo realizado por El Poder del Consumidor en 2011 reportaba que 49 por ciento de las personas destinaba más de dos horas al día en el transporte público, en tanto que según la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo 2009, en México las personas pierden un promedio de 16 horas semanales en traslados al lugar de estudio o trabajo e incluso, son varios los testimonios de personas que pasan más de 5 horas al día en traslados y tienen que usar varios transportes para llegar a su destino.3

El estudio referido destaca que esta situación tiene consecuencias directas para el goce de otros derechos humanos, debido a que la carencia o ausencia de opciones suficientes y articuladas de movilidad dificulta la posibilidad de alcanzar con facilidad y rapidez los bienes y servicios indispensables para el cumplimiento de los derechos, como son las fuentes de trabajo, hospitales, clínicas, centros de salud, escuelas o universidades. De igual forma se reduce considerablemente el tiempo para el ocio, la práctica del ejercicio físico o la convivencia familiar, aspectos que inciden directamente en la calidad de vida de las personas.4

Pese a la trascendencia del asunto en cuestión, el poder legislativo federal no ha formulado cambios ni modificaciones al marco regulatorio en materia de desarrollo urbano, aunque sí han puesto el ejemplo y de forma destacada algunas entidades federativas del país, como el caso de Querétaro.

En esta entidad federativa existe desde el año de 2012 la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, en cuyo artículo 1 se señala que tiene por objeto “establecer las bases, programas y lineamientos generales para planear, ordenar, regular, administrar, supervisar, dar seguridad y protección a la movilidad de las personas y, garantizar el desarrollo del transporte público y especializado en el Estado de Querétaro, bajo criterios generales de movilidad, sustentabilidad, racionalidad, uso adecuado y mayor aprovechamiento de la infraestructura via l, que atiendan fundamentalmente a las necesidades actuales y futuras de desplazamiento, en relación con los centros de población, polos de desarrollo industrial o comercial y de cualquier otro que lo requiera, a fin de elevar la calidad de vida de las personas”.5

De igual forma, en el artículo 4 de la ley en comento se define que el transporte público y especial es un servicio encaminado a garantizar la movilidad de personas u objetos en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad , sujeto a una contraprestación económica, bajo la rectoría de varios principios, entre los que se encuentra el de la sustentabilidad para privilegiar la protección del ambien te y el de la movilidad.

Como se observa, la ley queretana aborda el asunto de la movilidad de las personas con criterios y principios de sustentabilidad y racionalidad, y se plantea garantizar tanto la movilidad de las personas como de las cosas con libertad de acceso, y no necesariamente bajo la lógica predominante del lucro y de la reproducción intensa del capital, que descansa sobre todo con el impulso al uso del automóvil particular y a la infraestructura vial que requiere, como las autopistas urbanas y las llamadas “vías rápidas”.

Una situación parecida se está gestando en la actualidad en la ciudad de México, en cuya Asamblea de Representantes existe ya una iniciativa de Ley de Movilidad para el Distrito Federal, que al parecer cuenta con los consensos de las fuerzas políticas y de los actores involucrados en esta materia para ser aprobada y ser puesta en vigor.6

En este orden de ideas considero de suma importancia y trascendencia para garantizar la calidad de vida de la población y el cuidado del medio ambiente de los espacios urbanos del país, y que sirva a su vez para evitar o inhibir, tanto la exclusión y desigualdad socioeconómica y la depredación ambiental que propicia o contribuye a agravar el actual modelo o paradigma de movilidad, proponer una profunda reforma a la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de que en este documento rector de las políticas públicas del desarrollo urbano, se incorpore y tenga vigencia el concepto de la movilidad sustentable, la cual defino como todas las prácticas de desplazamiento que las personas realizan en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.

Con tal propósito planteo modificar varios artículos de la siguiente forma:


Al formular esta propuesta de reforma de la Ley General de Asentamientos Humanos, pretendo contribuir a que en las políticas públicas para el desarrollo urbano se generen alternativas al uso del automóvil, promoviendo la realización de viajes no motorizados en transporte público e impulsando el ordenamiento del transporte de mercancías.

Igualmente, me planteo coadyuvar a armonizar la ley en cuestión con los postulados del artículo 23 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el cual demanda que los planes de desarrollo urbano tomen en cuenta los lineamientos de los programas de ordenamiento ecológico, evitando los usos de suelo segregados, la suburbanización extensiva y el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y de otros medios de alta eficiencia energética y ambiental. 7

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 2 y se recorren las siguientes; se reforman los artículos 1, fracción II; 2, fracción VIII; 5, fracción I; 9, fracción IV; 13, fracción VII; 32, párrafo primero; 33, fracción IX; 35, fracción IX y 48, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto

I. ...;

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población;

III. a IV. ...

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a VII. ...

VIII. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población;

IX. a XIII. ...

XIV. Movilidad: todas las prácticas de desplazamiento que las personas realizan en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.

Movilidad no motorizada: todas las prácticas de desplazamiento realizado en vehículos que no utilicen combustible fósil y de composición química como fuente de energía, que las personas realizan en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.

XV. a XXII....

Artículo 5. Se considera de utilidad pública

I. La fundación, conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población;

II. a VIII. ...

Artículo 9. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población;

V. a XV. ...

Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá

I. a VI. ...

VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población;

VIII. a XII. ...

Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para

I. a VIII. ...

Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para

I. a VIII. ...

IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, movilidad, movilidad no motorizada libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.

X. ...

Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán

I. a VIII. ...

IX. Las zonas de conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población;

X. y XI. ...

Artículo 48. La federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento, movilidad, movilidad no motorizada y crecimiento de los centros de población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.

Notas

1 Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad.

http://www.lapetus.uchile.cl/lapetus/archivos/1239291239 Carta_mundial_derecho_ciudad.pdf

2 Informe especial sobre el derecho a la movilidad en el Distrito Federal 2011-2012, primera edición, 2013, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, avenida Universidad 1449, colonia Florida, pueblo de Axotla, delegación Álvaro Obregón, 01030, México, Distrito Federal, www.cdhdf.org.mx

3 Ibídem, páginas 105 y 106.

4 Ibídem, página 106.

5 Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado “La Sombra de Arteaga” el 3 de marzo de 2012.

6 http://www.aldf.gob.mx/comsoc-podria-aprobarse-ley-movilidad-df-este—12 565.html

7 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Última reforma publicada DOF 4 de junio de 2012. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional, en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf, del Grupo Parlamentario del PT

Loretta Ortiz Ahlf, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo cuarto transitorio del “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 estableció la obligación de emitir una Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías. Esta obligación no ha sido atendida hasta la fecha.

Esta omisión legislativa debe ser subsanada a la brevedad, pues el artículo transitorio que hemos citado establecía un plazo de un año, mismo que venció el 1 de junio de 2012. En este tiempo, en la Cámara de Diputados se ha presentado solamente una iniciativa “Que expide la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT.

Sin embargo dicha iniciativa puede mejorarse en algunos aspectos clave que hacen plausible la presentación de una iniciativa adicional que pudiera ser dictaminada de forma conjunta con la anterior.

La suspensión de garantías tiene una serie de consecuencias reconocidas por la jurisprudencia mexicana que han sido resumidas por algunos académicos.1 Puede implicar facultades extraordinarias para legislar a favor del Presidente de la República.2 En esta situación la actuación del Ejército, Fuerza Aérea y Armada no está sujeta a la solicitud de las autoridades civiles.3

El Ejecutivo puede ser facultado para expedir leyes hacendarias y crear impuestos para enfrentar la emergencia,4 incluso cuando el Congreso no delegue expresamente esta facultad.5

La suspensión de garantías puede implicar el aumento en penas para algunos delitos.6 La intervención al patrimonio de las personas, sin que exista la posibilidad de acudir al amparo para reclamarlas7 , ni durante el periodo de suspensión de garantías ni posteriormente8 . Las leyes de emergencia pueden prever delitos, y las sentencias que se emitan en cumplimiento de dichas leyes –en el pasado- no pudieron ser impugnadas vía el juicio de amparo (incluso cuando concluyó la emergencia)9 ni mediante algún otro recurso10 . Este tipo de suspensión de derechos y garantías no es compatible con la actual interpretación de los tribunales internacionales en relación con los Estados de excepción, pues concretamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en sus opiniones consultivas que no puede suspenderse el derecho a acudir a los tribunales a través del amparo y del habeas corpus.11

Resulta enormemente trascendente definir mediante una Ley, los alcances que puede tener el Estado de Excepción previsto en el artículo 29 Constitucional. De otra forma se carece de certeza jurídica ante eventuales conflictos o catástrofes. Para ello es pertinente revisar también la legislación de otras naciones en torno a los Estados de Excepción y los alcances que tiene el control parlamentario en estas situaciones.

El control parlamentario sobre misiones militares en el derecho comparado

a. España

De acuerdo con el catedrático Francesc de Carreras, la única posibilidad de que las fuerzas armadas actúen en el territorio español es el supuesto excepcional de estado de sitio.12

El artículo 116 de la Constitución Española otorga cobertura a una gama de situaciones de emergencia que se han clasificado en estados de alarma, excepción y sitio regulados mediante la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (en adelante LOEAES). El estado de alarma es el de menor intensidad de todos ellos y el de sitio el que mayores restricciones a las libertades y derechos de los gobernados puede generar.

El ordenamiento español prevé un acto de autorización parlamentaria en cada caso, consistente en:

• Prórroga del estado de alarma (para poder ampliarlo después de los 15 días iniciales) conforme al artículo 6.2 de la LOEAES.

• Autorización de la declaración del estado de excepción conforme al artículo 13.2 de la LOEAES o de la prórroga de la declaración conforme al artículo 15.3 de la LOEAES.

• Declaración de estado de sitio efectuada por el Congreso de los Diputados (mediante mayoría absoluta) a propuesta del Gobierno conforme al artículo 32.1 de la LOEAES.

Ninguno de estos actos parlamentarios pueden ser combatidos mediante el recurso de amparo promovido por individuos (previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pues el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que no podrían considerarse decisiones o actos sin valor de ley:

“En definitiva, se trata de decisiones o actos parlamentarios que, aunque no dictados en el ejercicio de la potestad legislativa de la Cámara ni revestidos, en consecuencia, de la forma de ley, configuran el régimen jurídico del estado de emergencia en cada caso declarado, repercutiendo en el régimen de aplicabilidad de determinadas normas jurídicas, incluidas las provistas de rango de ley, normas a las que, como ya hemos señalado, pueden, con taxativas condiciones, suspender o desplazar durante el período de vigencia del estado de emergencia de que se trate.13

Por lo anterior, solamente procede su impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad.

Como podrá verificarse en el apartado siguiente, los controles parlamentarios sobre misiones militares al interior de España, constituyen uno de los más altos estándares en el mundo, pues para el despliegue masivo de tropas se exige un control parlamentario previo. Ello significa que si el Congreso de los Diputados no se encuentra de acuerdo con el despliegue de tropas, previamente a que ocurra, no podrían operar dentro de España.

b. Breve resumen sobre otros países Europeos

Resulta interesante analizar la forma en que en otros países se ejerce el control parlamentario en las decisiones sobre el uso de fuerzas militares, porque puede llevarnos a proponer posibles reformas al marco jurídico mexicano si es que se consideran insuficientes los instrumentos actuales.

En Alemania el canciller necesita de la autorización parlamentaria para el uso del ejército, como un requisito indispensable y previo al despliegue militar.14 Un nivel igual o similar de control parlamentario se observa en Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Eslovaquia, Suecia y Suiza. En todos estos países se puede considerar que el control parlamentario resulta efectivo y fuerte sobre la decisión de desplegar a las fuerzas armadas, pues se requiere una autorización previa del parlamento en su conjunto.15

En naciones como Austria, la República Checa, Italia, Japón, Luxemburgo, Holanda y Noruega existen controles parlamentarios diferentes a la autorización previa. Evidentemente ello genera que la capacidad de control del legislativo sea menor que en el primer grupo. Por ejemplo existe la obligación de consultarle al parlamento la decisión del despliegue de tropas o de recabar la autorización previa pero solamente por parte de una comisión del Congreso.16

Finalmente en países como Australia, Bélgica, Canadá, Francia, Grecia, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, Portugal, Reino Unido y los Estados Unidos el control parlamentario es bajo pues no existe obligación del gobierno de recabar autorización o informar al parlamento. Sin embargo aún en estos países el Ejecutivo suele buscar la aprobación del parlamento para legitimar sus decisiones, aunque esto se debe a definiciones gubernamentales discrecionales.17

El principio de control democrático sobre las fuerzas armadas y de seguridad en general se ha convertido incluso en un requisito básico para formar parte de las organizaciones internacionales de Estados democráticos. Este control democrático sobre las fuerzas armadas debe contemplarse en el uso interno y externo de las mismas.18

Tratados internacionales

En el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6o., 7o., 8o. (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado parte en el presente pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados parte en el presente pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

Del texto transcrito se desprende que los artículos 6o. (respeto a la vida), 7o. (prohibición de tortura o penas crueles), 8o. (prohibición de esclavitud y servidumbre), 11 (prohibición de encarcelamiento por deudas de carácter civil), 15 (Prohibición de retroactividad de normas penales), 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) y 18 (libertad de pensamiento y religión) del mismo ordenamiento jurídico, no serán susceptibles de suspenderse bajo ninguna circunstancia.19

El artículo 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3o. (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4o. (derecho a la vida); 5o. (derecho a la integridad personal); 6o. (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9o. (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados parte en la presente Convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías

Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 29 Constitucional en Materia de Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la restricción o suspensión en todo el país o en lugar determinado del ejercicio de los derechos humanos y las garantías otorgadas en la Constitución y en los tratados internacionales, con motivo de un Estado de excepción.

Artículo 2. En todo caso durante un Estado de excepción, se respetarán las normas del derecho internacional humanitario.

Artículo 3. Durante los Estados de excepción no podrán suspenderse:

I. El derecho a la vida y a la integridad personal;

II. El derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

III. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;

IV. El derecho al nombre y a la nacionalidad;

V. La prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos;

VI. La prohibición de las penas de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación;

VII. La libertad de pensamiento y de conciencia;

VIII. La libertad de religión;

IX. El principio de legalidad, de interpretación pro personae y de irretroactividad de la ley penal;

X. El derecho a votar y ser elegido para los cargos públicos así como el resto de derechos políticos;

XI. El derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia;

XII. Los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;

XIII. El derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles;

XIV. El derecho de amparo; y

XV. Tampoco podrán ser suspendidas el resto de garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 4. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

Artículo 5. Esta ley no podrá ser, en ningún caso, suspendida o derogada por un decreto del legislativo ni del Ejecutivo dictado durante un Estado de Excepción. Sólo podrá ser modificada por los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución en tiempos de paz.

Capítulo II
De la aprobación del Estado de excepción

Artículo 6. La solicitud para suspender los derechos humanos y garantías individuales, realizado por el Ejecutivo federal se presentará ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o en su defecto, ante la Comisión Permanente y deberá:

I. Detallar el caso de invasión, perturbación grave de la paz pública o el acto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

III. Expresar claramente si se trata de restricción o suspensión, o en su caso de una solicitud para emitir ambos tipos de medidas.

IV. Mencionar expresamente cuál o cuáles serán los derechos humanos o garantías individuales a restringir y/o suspender, fundando y motivando cada una de estas medidas.

V. Expresar el tiempo por el cual solicita la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías individuales, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se publique el decreto respectivo.

VI. Manifestar con precisión si la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías individuales será en todo el territorio nacional o en algunas entidades federativas.

VII. Anexar una iniciativa de Ley de carácter general, abstracto e impersonal para regular el Estado de Excepción. Esta iniciativa tendrá el carácter de preferente, de conformidad con lo previsto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. Contener nombre y firma del presidente, secretarios de Estado y procurador general de la República.

Artículo 7. Una vez realizada la solicitud de restricción o suspensión de garantías, la misma se presentará ante la Cámara de Diputados, si se encuentra reunida, quien actuara como cámara de origen, la cual tendrá un plazo máximo de setenta y dos horas, para resolver sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa, la remitirá a la Cámara de Senadores.

Artículo 8. La Cámara de Senadores actuará como cámara revisora, teniendo un plazo máximo de setenta y dos horas, para resolver sobre la autorización o no del decreto, y en caso de aprobarlo, lo remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 9. En caso de que la Cámara de origen, la Cámara revisora o la Comisión Permanente, no aprueben el Decreto de Estado de Excepción que fundamenta la restricción o suspensión de garantías, la misma solicitud no podrá volver a presentarse salvo que se motive en hechos supervenientes.

Artículo 10. Durante los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente contará con un plazo de setenta y dos horas a efecto de resolver sobre la autorización o no del Estado de Excepción. Si la misma es procedente se enviará de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 11. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el término de cuatro días se pronunciará sobre la constitucionalidad, convencionalidad y validez del Decreto que autorice el Estado de Excepción. En caso de que el mismo sea aprobado, se remitirá al Presidente de la República a efecto de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad del Decreto, se le comunicará al Congreso o la Comisión Permanente en su defecto, así como al presidente de la República. En estos casos el decreto que autorice el Estado de excepción no producirá efecto alguno y solamente podrá ser presentada una nueva solicitud por el Ejecutivo con motivo de hechos supervenientes.

Artículo 13. La autorización para restringir o suspender derechos humanos o garantías individuales, deberá de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14. Una vez autorizado el decreto de restricción o suspensión de derechos humanos y garantías individuales, el presidente podrá hacer uso de la totalidad de las fuerzas armadas para hacer frente a la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad. Así mismo podrá ser investido con facultades extraordinarias para legislar mediante la expedición de una ley que regule el Estado de excepción.

Artículo 15. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del Estado de excepción, el Ejecutivo federal enviará al secretario general de la Organización de Estados Americanos y al secretario general de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados parte de los tratados citados, de la declaratoria del Estado de Excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el Estado de excepción.

Capítulo III
De la ley para regular el Estado de excepción emitida por el Congreso

Artículo 16. La ley que regule el Estado de excepción, deberá ser emitida invariablemente por el Congreso de la Unión. Dicha Ley podrá otorgar al Ejecutivo federal facultades extraordinarias para legislar.

Artículo 17. En caso de que el Congreso de la Unión no estuviere reunido al momento de aprobarse el Decreto que autoriza el Estado de excepción, el mismo deberá ser convocado en cuanto hubiere sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. La iniciativa de Ley para regular el Estado de Excepción se tramitará con carácter preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19. Las medidas adoptadas durante un Estado de excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo IV
De los decretos del Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias para legislar

Artículo 20. Todas las medidas que emita el Ejecutivo Federal, deberán encontrar fundamento en la Ley para regular el Estado de Excepción. Dichas medidas deberán ser proporcionales y estar sujetas al principio de publicidad. Ningún Decreto del Ejecutivo resultará obligatorio para los gobernados si no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21. Los bienes inmuebles podrán ser temporalmente ocupados para atender las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.

El decreto que autorice este tipo de medida deberá señalar el procedimiento para fijar el monto de la indemnización ocasionada por motivo de la expropiación y establecerá la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. En todo caso y a petición de parte la decisión será revisada por los tribunales administrativos.

Artículo 22. Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el Ejecutivo Federal, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar a los infractores, en los términos de los decretos que al efecto emita.

El Ejecutivo federal podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario.

Artículo 23. El Ejecutivo federal podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.

Artículo 24. En ningún caso se podrá con estas medidas, crear procedimientos que generen censura previa.

Artículo 25. Con el objeto de proteger la vida de los habitantes el Ejecutivo federal podrá restringir la circulación o residencia de personas en áreas del territorio nacional.

Asimismo, podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia, tan sólo para asegurar la protección de la población que pudiera resultar afectada por las acciones propias del conflicto o perturbación.

En este caso el gobierno deberá proveer los recursos necesarios para garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutención de las personas afectadas.

Artículo 26. Ningún mexicano podrá ser conducido por la fuerza a cuarteles militares, ni obligado a permanecer en ellos.

Artículo 27. El Ejecutivo federal podrá modificar transitoriamente las normas ordinarias que regulan el servicio militar obligatorio.

Artículo 28. En el territorio que sea afectado por el decreto de Estado de excepción podrá también imponerse el toque de queda.

Artículo 29. No podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno.

Artículo 30. El Ejecutivo federal podrá utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales. Esta facultad sólo, podrá ser aplicada cuando no existan bienes y servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para proteger los derechos fundamentales o cuando sea urgente garantizar la vida y la salud de las personas. En todo caso el Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados mediante indemnización plena. Cuando la utilización afecte bienes indispensables para la supervivencia de las personas, la autoridad simultáneamente deberá proveer las medidas necesarias para compensar los efectos nocivos de la utilización.

Artículo 31. No podrán imponerse trabajos forzados con motivo del Estado de excepción.

Artículo 32. No se podrá prohibir a organizaciones o individuos la divulgación de información sobre violaciones de los derechos humanos.

Artículo 33. El Ejecutivo federal podrá restringir el derecho de huelga en los servicios públicos. E impartirá las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Artículo 34. El Ejecutivo federal podrá subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

En ningún caso, los extranjeros residentes en México podrán ser declarados responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los actos del gobierno de su país.

Artículo 35. Si el Congreso de la Unión lo autoriza expresamente en la Ley para regular el Estado de Excepción, el Ejecutivo federal podrá imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en la Ley de Ingresos y hacer erogaciones que no se hallen incluidas en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 36. Durante el Estado de excepción los civiles no podrán ser investigados o juzgados por tribunales militares.

Artículo 37. Durante el Estado de excepción, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos, si esto ha sido autorizado por el Congreso en la Ley para regular el Estado de Excepción.

En ningún caso un decreto dictado con ocasión del Estado de excepción interior, podrá modificar los procedimientos penales para suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones correspondientes.

Capítulo V
Del control parlamentario

Artículo 38. Mientras subsista el Estado de excepción, el Ejecutivo federal deberá rendir periódicamente, informes motivados al Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicación y la evolución de los acontecimientos. En todo caso tendrá que hacerlo por lo menos cada treinta días.

Artículo 39. El Congreso podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos que dicte el Ejecutivo federal durante el Estado de excepción, con el voto favorable de los dos terceras partes de ambas Cámaras.

Durante los debates, el Congreso podrá invitar al Ejecutivo federal y éste podrá presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas adoptadas que se pretende derogar o reformar.

En ningún caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podrán ser reproducidas posteriormente por el Ejecutivo federal.

Capítulo VI
Del control jurisdiccional

Artículo 40. La Ley para regular el Estado de excepción será analizada vía acción de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, sin menoscabo de sus facultades dentro del proceso de aprobación del decreto de aprobación del Estado de excepción.

Las restricciones y suspensiones de derechos y libertades serán sujetas a un examen de proporcionalidad previo a su entrada en vigor, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 41. Todos los decretos y normas generales expedidas durante el Estado de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad del conflicto que buscan solucionar.

Artículo 42. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa o en ejercicio de facultades extraordinarias y como desarrollo de la Ley para regular el Estado de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades federativas o del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa si emanaren de Ejecutivo federal.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver Netzaí Sandoval Ballesteros, “El control parlamentario sobre las operaciones militares: especial énfasis en los casos de México y España”, Trabajo del Máster en Derecho Parlamentario, Elecciones y Técnica Legislativa, Universidad Complutense de Madrid. 2012. En proceso de publicación.

2 Registro número 205502

3 Registro número 192080

4 Registro número 232757, Registro número 233037 y Registro número 818154

5 Registro número 258607

6 Registro número 278000

7 Registro número 317526

8 Registro número 296680

9 Registro número 296892

10 Registro número 297062

11 Héctor Fix Zamudio, “Los Estados de excepción y la defensa de la Constitución.” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVII, núm. 111, septiembre- diciembre de 2004, páginas 833 y 834.

12 Francesc de Carreras, El ejército en la Constitución . La Vanguardia, 12/01/06.

13 Auto 7/2012, de 13 de enero de 2012. Fundamento jurídico 4. Pleno del Tribunal Constitucional.

14 Ver Georg Nolte, “Germany: ensuring political legitimacy for the use of military forces by requiring constitutional accountability”, en Democratic Accountability and the Use of Force in International Law, Charlotte Ku y Harold K. Jacobson (editoras); 2003, Cambridge University Press, páginas 231-254.

15 Wolfgang Wagner, Parliamentary Control of Military Missions: Accounting for Pluralism, Geneva Centre for the Democratic Control of Armed Forces, Occasional Paper número 12, agosto de 2006, Ginebra, págs. 4 y 5.

16 Ibíd. páginas 5 y 6

17 Ibíd. página 5

18 Heiner Hänggi, The Use of Force under International Auspices: Parliamentary Accountability and ‘Democratic Deficits’ , en ‘The Double Democratic Deficit’, Ashgate 2004, página 4.

19 Gustavo de Silva Gutiérrez, obra citada.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de abril de 2013.

Diputada Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Julio César Flemate Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Julio César Flemate Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante el periodo de sesiones pasado, aprobamos una importante reforma laboral, que entre uno de sus objetivos podemos encontrar el fomento al trabajo de los jóvenes, que como sabemos muchas veces se enfrentan a constantes negativas de aceptación en los empleos por carecer de experiencia.

La iniciativa que hoy presento, tiene como finalidad algo muy sencillo adicionar la Ley General de Educación en materia de servicio social, con el propósito de que durante el ejercicio del mismo, los pasantes realmente apliquen los conocimientos adquiridos en las aulas y que al finalizar su servicio les sea entregada una constancia en el que se plasmen las actividades que se llevaron a cabo y la experiencia adquirida.

Cabe destacar, que el servicio social inició formalmente en 1936 con un convenio entre la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y el entonces Departamento de Salud Pública para establecer un servicio médico en las comunidades rurales.

A partir de esta fecha, el servicio social se ha convertido en una actividad académica temporal y obligatoria, fortaleciendo así la formación integral de los jóvenes, además de que es un mecanismo natural de vinculación del educando con la sociedad.

De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, México es un país de jóvenes, la mitad de la población tiene 26 años o menos, lo que significa que desempeñan un papel importante en el desarrollo social y económico del país.

En un documento de la Universidad Nacional Autónoma de México, se menciona que en el ciclo 2011-2012 la matrícula en el nivel superior fue de 2 millones 932 alumnos, lo que expresa que este universo de jóvenes va a formar parte del mercado laboral, por lo que, esta propuesta, sería de gran utilidad a la hora de buscar empleo pues contarán con un escrito comprobatorio de las habilidades y destrezas adquiridas durante el servicio social.

El servicio social tiene sustento en el artículo 5o., párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente cita:

“En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley con las excepciones que ésta señale.”

El artículo 24 de la Ley General de Educación vigente señala como requisito para obtener título académico que se debe realizar el servicio social, este numeral establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.”

Aunque es aplicable únicamente en el Distrito Federal, la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de Profesiones, señala en el artículo 52 que todos los estudiantes de profesiones deberán prestar el servicio social, y lo define en el artículo 53 como un trabajo de carácter temporal, respectivamente señalan:

“Articulo 52. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años , o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley.

Articulo 53. Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado .”

En ese tenor de ideas, podemos decir que el servicio social es una actividad que realizan los estudiantes o pasantes, de forma temporal y que es obligatoria. Es un requisito ineludible para poder obtener el grado o título.

Los legisladores no podemos ser omisos ante esta situación, es en ese sentido que tenemos que ir adecuando el orden jurídico nacional a las necesidades de la población para beneficio de ésta misma y de la Nación.

Así entonces, tenemos que ver la prestación del servicio social como una herramienta que detone la apertura del empleo a los jóvenes; que la falta de experiencia no sea un obstáculo para que estos puedan desarrollarse profesionalmente.

El objeto de la presente iniciativa, es adicionar un párrafo al artículo 24 de la Ley General de Educación con el propósito de que las personas que realicen su servicio social, al término de este se hagan acreedoras a una constancia de experiencia, en la que se acredite las habilidades, conocimientos y destrezas adquiridas durante el desempeño del mismo, documento que les servirá como aval para demostrar que cuentan con experiencia en cierto campo.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 24. Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.

Los órganos, instituciones, empresas o cualquier establecimiento en el que se presenten servicios sociales, tendrán que expedir a favor de los prestadores del servicio una constancia de los conocimientos, destrezas, prácticas, capacidades y experiencia adquiridos durante la prestación del mismo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado Julio César Flemate Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o. y 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Pablo Adame Alemán, diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en términos de la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso a) del numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción XIII del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de la Cámara de Diputados; y se adiciona la fracción VII del numeral 1 del artículo 8.º del Reglamento de la Cámara de Diputados, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Objeto

El objeto de esta iniciativa está dirigido a

• Reformar el inciso a) del numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se elimine lo relativo al fuero de los legisladores, en concordancia con la reforma constitucional sobre esa materia.

• Reformar la fracción XIII del numeral 1 del artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, para establecer que los diputados tienen derecho a que se les expida una acreditación de su cargo vigente, emitida por la autoridad competente, de conformidad con el inciso a) del numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

• Adicionar la fracción VII del numeral 1 del artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, con el objeto de establecer una sanción pecuniaria en el supuesto de que los diputados pretendan acreditar su carácter con una credencial apócrifa.

II. Panorama general

Las placas metálicas, como medio de identificación oficial de los integrantes de la Cámara de Diputados, dejaron de expedirse en la LVII Legislatura. Sin embargo, el uso de estas credenciales apócrifas conocidas coloquialmente como “charolas” se ha convertido en una práctica común en la que incurren los legisladores, e incluso los servidores públicos que laboran en el Poder Legislativo.

En entrevista a los medios de comunicación, el vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, diputado José González Morfín, declaró que “las credenciales que otorga la Cámara son de papel, como especie de pasaporte, y otra más pequeña, como un documento de identificación en plástico... La charola con una banda tricolor que hemos visto en las fotos no existe. No es parte de la imagen institucional”.1 Cabe señalar que estos formatos de identificaciones se establecieron a partir de la LIX y de la LX Legislaturas.

En el mismo tenor de ideas, a pregunta expresa del suscrito durante la sesión de pleno del 21 de febrero del presente año, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, diputado Francisco Arroyo Vieyra, afirmó que “la Presidencia de la Mesa no autoriza las charolas...”2

Es importante resaltar que de conformidad con los artículos 14 y 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM), los órganos facultados para ver todo lo relacionado con la expedición de las credenciales que acreditan el carácter de legisladores a los diputados son la Secretaría General –para la sesión constitutiva–; y la Secretaría de Servicios Parlamentarios –una vez iniciada la Legislatura–,3 , órganos que expiden las credenciales en el formato descrito por el diputado González Morfín en la entrevista citada.

Por lo que cualquier otra credencial o placa metálica usados como identificación de los diputados resultan apócrifas, dado el carácter oficial que se les quiere atribuir. De ahí que sea necesario establecer una sanción específica a los legisladores, a fin de que se puntualice que quien lo ostente incurra en responsabilidad, ya que si bien es cierto que es un derecho de los legisladores el contar con una acreditación de su cargo, ésta debe ser expedida por la autoridad competente para tal efecto.

Ya sea de buena o mala fe, cuando los diputados ostentan su carácter de legisladores a través de estos medios, en afán de exhibir una inmunidad inexistente –si se toma en consideración la reciente reforma constitucional en materia de fuero–, y con ello, evadir responsabilidades de las que no están exentos como habitantes de nuestro país, violentan el derecho fundamental de igualdad frente a la ley establecido en la Constitución Política, lo que repercute de manera negativa en la opinión pública, toda vez que envían la señal de que en México existen ciudadanos de primera y de segunda categoría, lo que ofende al Pueblo que los eligió y de quien son representantes, al mismo tiempo que degradan la función y el trabajo legislativos.

El diputado Juan José Gastélum se refirió a esta situación durante la sesión de pleno del 21 de febrero del presente año, en la cual exhortó verbalmente a los legisladores para que se abstuvieran de usar este tipo de placas, “en aras de que no se denigre la función legislativa”,4 toda vez que si “nos topamos con que un solo diputado tenga la osadía de poner placas del Poder Legislativo, agravia al resto de nosotros los diputados que queremos hacer las cosas bien”.5

Sin embargo, el suscrito considera que un llamamiento de esta naturaleza no es suficiente, dado que en su carácter de legisladores, los diputados son los primeros obligados a cumplir de manera estricta con la ley, por lo que resulta necesario establecer sanciones específicas a quienes incurran en esta conducta perniciosa, toda vez que ni la LOCGEUM, ni el Reglamento de la Cámara de Diputados (RCD) contemplan este supuesto y su consiguiente consecuencia de derecho.

Si bien es cierto que la Mesa Directiva tiene la facultad de determinar sanciones a los diputados que incurren en una práctica legislativa que atenta contra la disciplina parlamentaria, de conformidad con el artículo 20 de la LOCGEUM,6 dado que la ostentación de placas metálicas a manera de identificación no se considera una conducta que se desarrolle dentro del recinto legislativo, de ahí que se estime conveniente la introducción de preceptos que regulen de manera puntual la prohibición del uso de “charolas” por parte de los legisladores, toda vez que esta práctica nociva afecta a la sociedad en general: los ciudadanos se sienten agraviados por una equívoca manifestación de poder de los diputados; se perjudica la imagen y el trabajo del Poder Legislativo; y sobre todo, desde la autoridad, se incentiva un mercado negro de documentos falsos, lo que alienta el tipo penal respectivo; además de que los diputados incurren en una práctica legislativa inadecuada, y en la posible comisión del delito de falsificación de documentos.7

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el inciso a) del numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva, que comprende los de comunicaciones y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos de identificación; registro biográfico de los integrantes de las legislaturas; y protocolo, ceremonial y relaciones públicas;

Segundo. Se reforma la fracción XIII del numeral 1 del artículo 6o. y se adiciona el la fracción VII del numeral 1 del artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

I. a XII. ...

XIII. Contar con una acreditación de su cargo vigente durante el tiempo del ejercicio, consistente en nombramiento y credencial de identificación expedida por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. a XIX. ...

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:

I. a VI. ...

VII. Abstenerse de ostentar el carácter de legislador en toda clase de asuntos públicos o privados, con una acreditación diferente a la expedida por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción XIII, del presente Reglamento. Al diputado que cometa esta conducta, se le castigará con treinta días de dieta, una vez determinada la responsabilidad correspondiente por el Comité de Administración de esta Cámara mediante dictamen que para el efecto expidan.

VIII. a XXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Salazar, Claudia, López, Mayolo, “Amaga por charola Rangel a panista”, en Reforma, 15 de febrero de 2013, sección Nacional. www.busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/Documento-Impresa.asp x (Búsqueda realizada el 6 de marzo de 2013).

2 Salazar, Claudia, López, Mayolo, “¿Usted autoriza las charolas?”, en Reforma, 22 de febrero de 2013, sección Nacional. www.busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/Documento-Impresa.asp x (búsqueda realizada el 6 de marzo de 2013).

3 El inciso b) del numeral 1 del artículo 14 de la LOCGEUM establece:

Articulo 14.1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el Secretario General de la misma:

a) ...

b) Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los diputados electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior;

...

Asimismo, el inciso a) del numeral 1 del artículo 49 del mismo ordenamiento determina:

Articulo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva, que comprende los de: comunicaciones y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos de identificación y diligencias relacionados con el fuero de los legisladores ; registro biográfico de los integrantes de las legislaturas; y protocolo, ceremonial y relaciones públicas;

...”

4 Salazar, Claudia, López, Mayolo, “¿Usted autoriza las charolas?”, en Reforma, 22 de febrero de 2013, sección Nacional. www.busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/Documento-Impresa.asp x (Búsqueda realizada el 6 de marzo de 2013).

5 Ibídem.

6 El artículo 20 de la LOCGEUM establece:

Artículo 20.1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.”

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

a) a e) ...

f) Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria;

g) a j) ...

7 Los artículos del Código Penal Federal que prevén este tipo legal son los siguientes:

Capítulo IV

Falsificación de documentos en general

Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I. a IX. ...

X. Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 245. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, y

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)

Que reforma los artículos 48 y 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante de la LXII Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48 y 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La acelerada y gigantesca expansión territorial de las ciudades a todo lo largo del siglo XX, vinculada al modelo de desarrollo industrial y a la búsqueda de mejores condiciones de vida para millones de mexicanos, paradójicamente ha contribuido a generar o a reproducir espacios de profunda desigualdad y pobreza, así como a provocar o acentuar graves problemas de índole ambiental, económica y social, derivados de –entre otros factores- una insuficiente regulación del uso del suelo para la construcción y desarrollo de asentamientos humanos.

Por ello, se propone reforzar la participación de los ciudadanos, de sus comunidades y de sus organizaciones, en la evaluación y vigilancia en materia de asentamientos humanos, a fin de que sus intervenciones no estén limitadas o tengan por única o principal finalidad, la de ser oídos por la autoridad competente, y se aproveche y canalice su esfuerzo y su potencial crítico. Para tales efectos propongo la modificación de los artículos 48 y 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Exposición de Motivos

Al inicio de los años 90 del pasado siglo, el Estado mexicano contó con una nueva Ley General de Asentamientos Humanos, que sustituyó a la que con el mismo nombre había regulado los asuntos de dicho ámbito desde el año de 1976, con el propósito de contribuir a enfrentar y atender el descomunal y vertiginoso proceso de urbanización generado –entre otros factores- por la transformación sociodemográfica que se desarrolló en nuestro país en las últimas décadas del siglo XX.

De acuerdo a los resultados presentados en un estudio patrocinado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el gobierno federal, México inició el siglo 21 con un perfil predominantemente urbano al contar con 383 ciudades en las que se asienta (en el año de 2010) 72 por ciento de la población total, es decir, alrededor de 80 millones de personas.1 Esta situación contrasta diametralmente con lo que acontecía a principio del siglo XX, cuando del total de la población, que en ese entonces era de 13.6 millones de habitantes, sólo un poco más de 10 por ciento vivía en 33 ciudades, en las cuales predominaban localidades pequeñas que concentraban casi la mitad de la población urbana, mientras que el resto se distribuía en seis localidades medianas, destacando sobre todo las ciudades de México y de Guadalajara.3

A este respecto en el Estado de las Ciudades de México 2011 se ha señalado que en las periferias de las ciudades mexicanas se ubican frecuentemente los más pobres, en asentamientos precarios y alejados, sin infraestructura ni servicios, o en zonas de riesgo por ser áreas inundables, con derechos de vía o barrancas. Asimismo, describe el alarmante dato que indica que alrededor de 90 mil hogares al año se establecen en zonas no aptas para la vivienda, en condiciones muy precarias, y donde se ha comprobado que cuesta entre 2 o 3 veces más introducir servicios.3

Por si no fuera suficiente la problemática descrita, es necesario agregar que la vulnerabilidad de las ciudades mexicanas ha tocado fondo con la disponibilidad de agua para consumo humano, generándose una crisis hídrica que, según el estudio citado, podría colapsar sus sistemas socioeconómicos y ambientales.

Este grave y preocupante escenario exige acciones firmes y contundentes de atención y solución, de parte del gobierno y de la sociedad civil, así como de los integrantes del Congreso de la Unión. Cabe mencionar que en fechas recientes, un grupo de senadoras y senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional (PAN) y del Partido Revolucionario Institucional (PRI), presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos y del Código Penal Federal.4

En dicho documento, las y los promoventes, al considerar que las reglas para exigir el cumplimiento de responsabilidades a las autorizaciones y permisos a los asentamientos humanos en áreas no aptas, son ineficaces, plantean el establecimiento de sanciones en materia administrativa, civil y penal a quienes permitan o autoricen la irregularidad en la ocupación de la tierra. Concretamente proponen una nueva atribución a las entidades federativas y a los municipios, para que puedan dar vista a las autoridades competentes a efecto de que apliquen las sanciones en materia penal que se deriven de las violaciones a la ley y a los planes y programas de desarrollo urbano de nivel estatal y municipal.

También pretenden modificar el Código Penal Federal, para imponer sanciones de 2 a 7 años de prisión, multas de hasta 300 veces de salario mínimo general vigente y la destitución e inhabilitación de aquellos servidores públicos que teniendo la obligación de custodiar, vigilar, evitar o abatir los asentamientos humanos en zonas de riesgo, o no aptas para la ocupación, permitan o toleren su existencia.

Al estar en sintonía con lo que exponen los integrantes de la colegisladora, y en espera de su aprobación en la misma y su turno a la Cámara de Diputados, por mi parte he considerado sumamente pertinente participar y contribuir en este trascendental esfuerzo orientado a que las y los mexicanos contemos con ciudades que verdaderamente constituyan espacios de realización de los derechos civiles, económicos-políticos, socioculturales y ambientales, planteando también varias modificaciones a la Ley General de Asentamientos Humanos.

En el caso del artículo 48, el cual establece que la federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, para propiciar la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, mi proposición consiste en primer término, en enfatizar la importancia de que la política pública en el tema no se ocupe nada más en propiciar, sino también en garantizar la participación social, la cual se requiere que sea incluyente y plural , conforme a lo que postula el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su último párrafo establece lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De esta forma, el artículo 48 quedaría así:

Texto actual

Artículo 48. La federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Propuesta

Artículo 48. La federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien y garanticen la participación social incluyente y plural en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

El artículo 49 establece y precisa los diversos rubros o ámbitos de intervención de la sociedad en materia de asentamientos humanos; dada la trascendencia del asunto y con el propósito de abrir espacios para que la ciudadanía, sus comunidades y sus organizaciones participen también en la identificación, atención y denuncia de actos y conductas que violenten la norma y las políticas públicas relacionadas, propongo la incorporación de una nueva fracción que posibilite lo anterior, a partir de la experiencia desarrollada desde 1988 con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) que contempla todo un capítulo (el VII) para la presentación de la denuncia popular en el tema ambiental.

La propuesta quedaría de la manera siguiente:

Texto actual

Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:

I. a VII. ...

VIII. La preservación del ambiente en los centros de población, y

IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.

Propuesta

Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:

I. a VII. ...

VIII. La preservación del ambiente en los centros de población.

IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población, y

X. La presentación de denuncias ante las autoridades competentes de todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir el incumplimiento de obligaciones y el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley y en los ordenamientos, planes y programas que de ésta deriven.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 48 y 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 48 y se adiciona una fracción X al artículo 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 48. La federación, las entidades federativas y los municipios, promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien y garanticen la participación social incluyente y plural en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:

I. a VII. ...

VIII. La preservación del ambiente en los centros de población.

IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población, y

X. La presentación de denuncias ante las autoridades competentes de todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir el incumplimiento de obligaciones y el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley y en los ordenamientos, planes y programas que de ésta deriven.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.

Notas

1. Estado de las Ciudades de México 2011. ONU/HABITAT – Sedesol México. 2012; pág. X.

2. Evolución de las ciudades mexicanas en el siglo XX . Gustavo Garza. En: Notas. Revista de Información y análisis, no. 19. 2002; p. 8.

http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/ contenidos/articulos/geografica/ciudades.pdf

3. Estado de las Ciudades de México 2011 , pág. XI.

4. Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos y del Código Penal Federal . Gaceta del Senado No. 70. Martes, 11 de Diciembre de 2012

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X, al inciso b, al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a la teoría general del Estado, éste se haya dotado de un elemento formal consistente en la autoridad o poder público, lo que implica la energía o fuerza que ordena, coordina y dirige a la comunidad o población, con el objetivo de lograr el fin general: el bienestar común.

En ese sentido, el tratadista Jean Dabin expresa:

La obra del bien público temporal no podría ser realizada por los esfuerzos espontáneos de los individuos y de los grupos: muchos no prestarían concurso y, por otra parte, las acciones dispersas correrían el riesgo de contrarrestarse. Se requiere, pues, la conjugación obligatoria de los esfuerzos de todos, sin distinción de especie (seco, clase, profesión, religión, partido, región...) pues cada uno en su rango es apto para colaborar, sin excepción o excusa, ya que siempre que el bien público plantea sus exigencias, nadie tiene el derecho de desatenderse. Se comprende, por ello que la empresa del bien público revista la forma de una sociedad a la vez universal y necesaria, que agrupa como asociados, en el cuadro del territorio, a todos los individuos sin excepción (...) cuyo concurso es indispensable para la obra común.

Sin embargo, esta sociedad universal y necesaria, El Estado, no podría ni existir ni alcanzar su fin, sin una autoridad....1

En ese sentido la autoridad o poder público del Estado, se establece como principio ordenador y organizador de la sociedad, es decir, en el que los miembros de la comunidad tengan una libertad delimitada dentro de los márgenes de la propia ley, ya que de no ser así se estaría en un galimatías social, en el que el Estado perdería su razón de ser.

Cuando el Estado actúa con ese poder público o como autoridad, tampoco lo debe hacer de una manera absoluta, arbitraria e irresponsable, también tiene que ceñir su actuar a las atribuciones y facultades que están expresamente descritas en la ley, tal y como sucede en el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado al aplicar su poderío público, lo hace a través del gobierno, mismo que al estar conformado por personas, no está exento de cometer errores o abusos, es por ello que, ante la arbitrariedad de la autoridad se han implementado mecanismos de protección y salvaguarda de los miembros de la sociedad, como el juicio de amparo o el juicio contencioso administrativo, entre otros.

Por consiguiente, una vez que el gobierno actúa con su imperio de autoridad puede cometer errores o abusos, es por ello que las leyes penales han tipificado como conducta antijurídica, culpable y punible el delito de “abuso de autoridad”, con la finalidad de castigar los excesos en la aplicación del poder público.

Asimismo, con la reforma al artículo 113 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día catorce de junio de año dos mil dos, se estableció por vez primera en nuestro país, la responsabilidad del Estado a cubrir los daños provenientes de la actividad administrativa irregular, estableciéndose de la manera siguiente:

Artículo 113. (...)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Derivado de lo anterior, el Poder Legislativo Federal, dotó al marco jurídico mexicano de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, como reglamentaria del artículo 133 de la Carta Magna, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis de junio de dos mil nueve.

No obstante la inclusión de estas novedosas figuras jurídicas en materia de responsabilidad del Estado, las mismas quedaron limitadas a la actividad administrativa del Estado, sin que la reforma constitucional y su ley reglamentaria pudiera aplicarse a otras materias, como la penal, en la que el Estado ha cometido graves yerros jurídicos, sin que a la fecha se haga cargo de su responsabilidad.

En efecto, en materia penal, tanto el error proveniente de la actividad del Ministerio Público como del Poder Judicial, han sido excluidos de la responsabilidad que el Estado tiene al actuar con el imperio de sus facultades, lo cual ha contrariado al Derecho internacional como a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, el artículo 133 de la Carta Magna ha establecido que la “... Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión....”.

En ese contexto, la Cámara de Senadores en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta, aprobó la celebración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor en el país el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno; en el referido tratado se estableció, tocante al tema, lo siguiente:

Artículo 9

...

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

...

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Asimismo, la Cámara de Senadores en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, aprobó la celebración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica”, la cual entró en vigor en el país el día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el referido tratado se estableció, tocante al tema, lo siguiente:

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

En sentido igual, la Cámara de Senadores en fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, aprobó la celebración de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Denigrantes, la cual entró en vigor en el país el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete; en el referido tratado se estableció, tocante al tema, lo siguiente:

Artículo 14

1. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

En ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Fundamental del país, los tratados y convenciones descritos con antelación son ley suprema en la Nación, sin embargo, no se han establecido los medios y mecanismos para hacer efectiva la indemnización del Estado proveniente de los errores cometidos por el Poder Judicial Federal o la Procuraduría General de la República.

Es necesario que la indemnización se extienda a la Procuraduría General de la República y no sólo al Judicial Federal, en razón de que, es precisamente durante la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, en el que se comenten más errores, omisiones o fabricaciones de delitos.

Lo anterior, queda evidenciado con las estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), respecto al número de sentencias dictadas en el país, tanto en el fuero federal como común, el porcentaje que fueron condenatorias y absolutorias, así como el caso de sobreseimientos; datos que a continuación se exponen:2

Como se podrá observarse de los datos presentados, sólo entre los años 2007 al 2011, se dictaron 82,247 sentencias absolutorias, tanto del orden federal como común, lo que implica que igual número de personas fueron afectadas en su libertar personal, en su patrimonio y su familia; lo anterior, sin recibir por parte del Estado una compensación por el tiempo que estuvieron privados de la libertad.

Es por ello que, el objetivo de la presente ley radica en establecer en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho del imputado para obtener del Estado la indemnización correspondiente, cuando haya sido condenado por error judicial evidente o manifiesto, o bien, cuando el Ministerio Público haya aportado durante la investigación, datos de prueba falsos, fabricados, tendenciosos o erróneos, declarados así en sentencia firme; se le hubiese privado de su libertad, se le causen daños personales y patrimoniales, y los mismos sean consecuencia directa e inmediata del acto privativo.

Con lo anterior se logrará que durante las diversas etapas del juicio penal, específicamente en la investigación, preliminar, de juicio y sentencia, las autoridades que intervienen, el Ministerio Público y Poder Judicial, realicen su actividad de una forma adecuada, científica y legal, procurando en todo momento el respeto a los derechos humanos y las garantías individuales.

El derecho del imputado a la indemnización se puede dar en tres hipótesis:

a). Cuando el Ministerio Público haya aportado durante la investigación, datos de prueba falsos, fabricados, tendenciosos o erróneos, declarados así en sentencia firme, en razón de que, es precisamente en el dictado de la sentencia en el que Juez podrá valorar las pruebas aportadas al procedimiento y en caso de que, opte por una sentencia absolutoria y la misma se declare firme, el imputado privado de su libertad tendrá derecho a reclamar la indemnización por parte de la Procuraduría General de Justicia correspondiente.

b). El Juez haya dictado una sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia pero revocada en el juicio de garantías debido al error judicial, el imputado privado de su libertad tendrá derecho a reclamar la indemnización por parte del Poder Judicial correspondiente.

c) Se decrete el sobreseimiento.

Por lo que, y atendiendo a las argumentaciones vertidas con antelación, es plausible que se sugiera un mecanismo a través del cual, el Estado pueda pagar una indemnización a favor de quienes, siendo sujetos a prisión preventiva, posteriormente sean puestos en libertad en virtud de una sentencia absolutoria o de una resolución que decrete el sobreseimiento.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración la siguiente Iniciativa de Ley con proyecto de Decreto, para quedar como sigue:

Artículos

Artículo Único. Se adiciona la fracción X, al inciso B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

De I. a X. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

De I a IX.- . . .

X. Tendrá derecho efectivo a una indemnización por parte del Estado, cuando haya sido condenado por error judicial evidente o manifiesto; cuando el Ministerio Público haya aportado durante la investigación, datos de prueba falsos, fabricados, tendenciosos o erróneos, declarados así en sentencia firme; o cuando se haya decretado el sobreseimiento; se le hubiese privado de su libertad, se le causen daños personales y patrimoniales, y los mismos sean una consecuencia directa e inmediata del acto privativo.

La responsabilidad del Estado será reclamada conforme a los requisitos, procedimientos, términos y montos que la ley secundaria establezca.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, deberá expedir la ley reglamentaria dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días.

Tercero. En consecuencia, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios para cumplir con el presente decreto.

Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 David, Jean, Doctrina general del Estado, pp. 56 y 57.

2 Los datos presentados, fueron obtenidos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, visibles en la página de internet http://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/proyectos/bd/consulta.as.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de abril de 2013.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Verónica Carreón Cervantes, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Verónica Carreón Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa en materia de instalaciones dignas en escuelas rurales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno de la globalización ha impactado, sin duda alguna, a todos los aspectos de la vida actual, desde la cultura, economía hasta la forma de concebir el mundo, lo que motiva una mayor competitividad de los individuos. En este contexto, la educación juega un papel muy importante al constituirse como la principal promotora en el desarrollo de las capacidades, misma que permite al hombre participar de manera activa, creativa y constructiva, en la sociedad y en los ámbitos laboral y productivo.

La economía competitiva requiere de una educación de calidad, en donde las habilidades de las personas se establezcan como factores decisivos para la productividad, el crecimiento económico, pero sobre todo para que una sociedad goce de mejores niveles y expectativas de vida. Ante esta realidad globalizante, el gran reto de los gobiernos es reducir la brecha social y económica, ofreciendo a los grupos menos favorecidos las oportunidades de un mundo más equitativo y humano.

Uno de esos grupos es el de las niñas, niños y jóvenes adolescentes de las comunidades rurales, quienes tienen el derecho fundamental de acceder a una educación básica de calidad, que les garantice la adquisición de conocimientos necesarios para su desarrollo integral y una participación plena en la sociedad.

Este derecho está insertado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, pero su formulación más extensa se encuentra en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por casi todos los países del mundo, entre ellos México.

Asimismo, en la Conferencia Mundial de Educación para Todos, celebrada en Jomtien (Jakarta) en 1990 y ratificada en Dakar (Senegal), se estableció como objetivo del compromiso de la educación para todos (EPT), que la educación básica permite el acceso a nuevas oportunidades de aprendizaje y, en el mejor de los casos, revela dotes y cualidades específicas que las niñas, niños y adolescentes pueden desarrollar a lo largo de su vida. Por ello, la educación básica pública debe atender a grupos que viven en circunstancias particularmente difíciles, como es el caso de menores que habitan en zonas rurales.

En la legislación internacional como en la mexicana, se pone énfasis en la “dignidad del ser humano” y especial atención en la niñez; sin embargo, la situación de miseria de algunas zonas apartadas de estados como Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Nayarit, Michoacán y Veracruz, entre otros, que tienen altos índices de marginación, parecieran letra muerta.

El concepto “dignidad humana” pertenece desde la fundación de las Naciones Unidas al vocabulario del Derecho Internacional Humanitario. La ONU entiende la “dignidad humana” como un valor pre jurídico universal, que todas las naciones reconocen. El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, puntualiza que la “dignidad intrínseca (...) de todos los miembros de la familia humana”, para luego afirmar que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (artículo 1).

Siendo ésta la premisa de “dignidad humana”, podemos afirmar que en lo referente a la educación de nuestras niñas, niños y adolescentes, persiste una gran desigualdad en la protección de sus principales derechos, a pesar de que en el contexto internacional, se reconoce que tienen derecho a una educación básica de calidad.

En México, el artículo 3 de la Carta Magna establece lo siguiente:

“Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.”

De igual forma, el artículo 2o. de la Ley General de Educación cita que “todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional...” Define, además, a la educación como “... medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social”.

He mencionado hasta aquí lo que en materia de derecho a la educación se establece en nuestra legislación vigente. Ahora, corresponde señalar que tanto en la Ley General de Educación como en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, existe un vacío en lo que a calidad de las instalaciones educativas se refiere, sobre todo las ubicadas en zonas rurales del país.

Si bien es cierto que en México se ha avanzado en el tema de la ampliación de la cobertura escolar, también es justo reconocer que hace falta poner mayor atención a las condiciones en que se encuentran las escuelas rurales y en donde estudian nuestras niñas, niños y adolescentes, pues la calidad de la infraestructura escolar influye de manera significativa en el aprendizaje de los estudiantes.

A pesar de su importancia, el último censo sobre la calidad de la infraestructura escolar es de 1997 y la última la actualización fue en 2007, en ésta, se dio a conocer que México tiene alrededor de 249 mil escuelas primarias y secundarias, muchas de las cuales carecen de recursos mínimos que generen un entorno apto para el aprendizaje. De este número, no existe dato alguno de al menos 50 mil escuelas; de las restantes, una de cada cinco no tiene agua; una de cada tres no tiene suministro eléctrico; y una de cada siete carece de piso firme.

Aunado a lo anterior, existen en nuestro país zonas rurales donde se deben resolver grandes carencias de servicios básicos, como la falta de agua potable, baños, desagües sanitarios, electricidad, servicio telefónico, por citar algunos ejemplos.

Es inconcebible, compañeros legisladoras y legisladores, que en el México del siglo XXI todavía existan zonas rurales sumamente marginadas en lo que a planteles escolares se refiere, con la peor infraestructura educativa; aulas en condiciones deplorables y en donde los alumnos aprenden sentados en el suelo por falta de pupitres, y si los hay, están en malas condiciones; estudiantes con zapatos y cuadernos empolvados porque el piso es de tierra; libros de texto de hace más de 30 años arrumbados en un rincón; ventanas rotas y canchas de futbol o voleibol improvisadas; pizarrones inservibles de tanto uso. Peor aún, existen escuelas en donde los pequeños toman clases al aire libre por falta de aulas, y el problema se agrava cuando se enfrentan a las inclemencias del clima.

Sería interminable citar ejemplos de las condiciones actuales de las escuelas rurales de los lugares más recónditos de nuestro país, pareciera que las palabras “condiciones dignas” están lejos de nuestro interés.

Por otra parte, la Secretaría de Educación Pública (SEP) ha señalado que la mayoría de los menores que viven en el campo no tienen acceso a una educación de calidad, y que además existen poblados donde sólo se imparte cátedra de nivel básico y con maestros que enseñan a niños de todas las edades y de diversos grados.

Aplaudimos los programas para dotar a escuelas de equipos de cómputo e Internet, pero se requieren instalaciones adecuadas y dignas.

Imaginemos, por un instante, estar en el lugar de esos niños, estudiando sin tener una sombra para protegerse del sol o la lluvia, del frío o la nieve, en el caso de estados de la República que tienen climas extremos. ¿Cómo nos sentiríamos? ¿Cómo estudiar en esas condiciones?

Debo mencionar que el pasado 23 de octubre, mis compañeros diputados Josefina García y Carlos Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI, tuvieron a bien presentar una iniciativa de ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, que busca garantizar condiciones dignas para los planteles de educación pública.

Teniendo como antecedente inmediato la propuesta de mis compañeros, la presente iniciativa tiene como principal objetivo, además de evidenciar las condiciones paupérrimas en que se encuentran las escuelas rurales de nuestro país, dignificar también la vida escolar de estas zonas, insertando en la Ley Para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho de éstos, a estudiar en instalaciones dignas.

Aceptemos que las escuelas ubicadas en lugares apartados son las menos beneficiadas. Las niñas, niños y adolescentes, que deben ser el centro de nuestra atención, ante esta falta de apoyo, pasan a segundo plano cuando los enfoques educativos de la comunidad se concentran en otros aspectos; cuando el número de niños que no asiste al colegio por diversas razones es considerable. La escuela es una institución importante dentro de una comunidad.

Es momento de actuar y dejar atrás la idea de que las escuelas apartadas son sinónimo de rezago. Recordemos, compañeros diputadas y diputados, que la educación representa la única oportunidad de salir de la pobreza y enfrentarse al mundo y su desarrollo. No olvidemos que en la niñez y en los adolescentes está el presente y el futuro de una nación.

De este modo y por lo anteriormente expuesto, las integrantes del Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados, presentamos ante esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que:

A. a B. ...

C. Las niñas, niños, jóvenes adolescentes de las zonas rurales tienen derecho a estudiar en instalaciones escolares dignas, para su pleno desarrollo y una mejor integración en la sociedad.

Entendiéndose como escuelas dignas a todo espacio educativo, con servicio de suministro eléctrico, sanitarios, agua potable, mobiliario y equipo en condiciones óptimas, áreas deportivas y recreativas, instalaciones seguras y funcionales que cumplan con los requisitos pedagógicos de infraestructura.

D. (Se recorre para modificar el C). Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales por encima de la media, tengan derecho a una educación acorde a sus capacidades, así como a contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.

E. (Se recorre para modificar el D). Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia.

F. (Se recorre para modificar el E). Se prevean mecanismos de participación democrática en todas las actividades escolares, como medio de formación ciudadana.

G. (Se recorre para modificar el F). Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida, o su integridad física o mental.

H. (Se adiciona para modificar el G). Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas a la disciplina y los procedimientos para su aplicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputada Verónica Carreón Cervantes (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

El Seminario de Cultura Mexicana, es una institución que desde el acuerdo presidencial de creación, el 28 de febrero de 1942, y la publicación de su ley orgánica, el 31 diciembre en 1949, se ha caracterizado por ser una institución al servicio de la cultura del país, dotada de personalidad jurídica, en la que se representan diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes.

Las finalidades del Seminario siempre han sido estimular en México, la producción científica, filosófica y artística; a difundir la cultura en todas sus manifestaciones nacionales y universales; mantener activo intercambio cultural con los Estados y Territorios de la República, y con instituciones e individuos del extranjero interesados en la cultura mexicana; organizar trabajos de investigación y de análisis en forma de seminario, ya sea con la colaboración unánime de sus miembros o por núcleos afines de los mismos; servir como órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública y colaborar con la citada dependencia y otras, así como con instituciones descentralizadas y privadas en actividades culturales; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o. de Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana.

Esta histórica e importante institución del siglo XX, de conformidad con el artículo 3º del citado ordenamiento se encuentra integrada por 25 miembros titulares, quienes conforman el consejo, que es la autoridad suprema del Seminario. El artículo 4º establece que el puesto de miembro titular del Seminario será otorgado a mexicanos por nacimiento que se hayan distinguido en labores de creación e investigación científicas o artísticas y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural.

Como puede observarse, el precepto de referencia imposibilita en términos reales, que mujeres y hombres mexicanos por la vía de la naturalización que se han distinguido en labores de creación e investigación científicas o artísticas con capacidad y empeño en cada una de sus contribuciones en materia de difusión cultural, puedan acceder al Consejo en su calidad de miembros titulares.

Por lo anterior, a más de 70 años de creación del Seminario de Cultura Mexicana, resulta oportuno reformar el artículo 4o. de su Ley Orgánica, con el objeto que hombres y mujeres mexicanos, que han destacado con sus aportaciones en materia científica, filosófica y artística y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural, tengan derecho ser miembros titulares de la institución.

Argumentos

El 17 de enero de 1934, se publicó la primera reforma al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reconocer el ius optanti o derecho de opción a los extranjeros para obtener la nacionalidad mexicana por naturalización.

El fundamento de esta reforma de acuerdo con Gabriel Hernández Campos, en El procedimiento de naturalización conforme a la nueva Ley de Nacionalidad, de Gabriel Hernández Campos, Revista Jurídica de la Escuela Libre de Derecho de Puebla A. C., Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM , encuentra su fundamento en la confusión que causaba cuando establecía que son mexicanos por naturalización, la mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional. Ya que con dicho enunciado, pareciera que la nacionalidad por naturalización operaba ipso facto, cuando en realidad había que solicitarla y cumplimentar los requisitos que se establecían en los artículos 2, 14 y 16 de la Ley de Nacionalidad.

El 20 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial de Federación, la reforma constitucional a los artículos 30 y 32 para establecer la nacionalidad a los nacidos en el exterior del país, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, así como a los que nazcan en el extranjero, hijos de mexicanos por naturalización. Asimismo, para acotar que los cargos establecidos en la Constitución, tanto los de elección popular, así como los Secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y todos aquellos que se señalen en las leyes del Congreso de la Unión que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, fuesen reservados de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento siempre y cuando no adquieran otra nacionalidad.

Por su parte la Ley de Nacionalidad, reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, constitucionales, establece para el extranjero una serie de requisitos que deberá acreditar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para obtener la nacionalidad mexicana, de acuerdo con las modalidades siguientes:

• Carta de naturalización por residencia;

• Carta de naturalización por ser descendiente en línea recta de un mexicano;

• Carta de naturalización por tener hijos mexicanos por nacimiento;

• Carta de naturalización por haber contraído matrimonio con varón o mujer mexicanos;

• Carta de naturalización por haber prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial, y

• Carta de naturalización por ser originario de un país latinoamericano o de la península ibérica.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 1º. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional , el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En el párrafo transcrito, de acuerdo con la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el Amparo en revisión 664/2008, citado en la acción de inconstitucionalidad 20/2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2012, determinó:

“...

...

...

El artículo 1o. de la Constitución, antes de ser reformado, señalaba que todo individuo debe gozar ampliamente de las garantías otorgadas por el ordenamiento constitucional, y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos, y con las condiciones que en ella se establecen, emitiendo un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de establecer diferencias entre los gobernados por cualquiera de los motivos enunciados en dicho artículo, lo cual se traduce en el principio de igualdad que debe imperar entre los ciudadanos.

...

...

...”

De lo expuesto, se advierte que el artículo 4º de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, establece una distinción discriminatoria motivada por origen, al impedir que mexicanos por la vía de la naturalización puedan ocupar puestos como miembros titulares del Seminario de Cultura Mexicana, por lo que se considera oportuno reformar el artículo 4º de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana con el objeto de reconocer el derecho que tienen las mujeres y hombres mexicanos que se han distinguido en labores de creación e investigación científicas, artísticas y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural para ocupar el puesto de miembro titular del Seminario con independencia de haber nacido en México o haber adquirido nuestra nacionalidad.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6º numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana

Artículo Único.- Se reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, para quedar como sigue:

“Artículo 4o. El puesto de miembro titular del Seminario será otorgado a mexicanos que se hayan distinguido en labores de creación e investigación científicas o artísticas y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 23 de abril de 2013.

Diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón

(rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Migración al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

En la presente iniciativa se pone a consideración de la Cámara de Diputados ajustar o adecuar la Ley de Migración a los avances expresados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero, en materia de derechos humanos, a fin de que la actuación de la autoridad migratoria se sustente también con estos nuevos supuestos, así como a armonizar el citado ordenamiento con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.

Exposición de Motivos

Desde el mes de mayo de 2011, nuestro país cuenta con una nueva Ley de Migración, así como con su respectivo Reglamento, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en septiembre del 2012. Como se ha señalado y comentado tanto a nivel nacional como internacional, la citada ley constituye un notable y significativo avance en la materia, ante el retraso y las graves limitaciones halladas en el anterior marco jurídico regulador de estos asuntos.

La Ley General de Población, promulgada en 1974, mostraba –entre otros problemas- un enorme desfase y desvinculación con los acuerdos y convenciones sobre la protección de los trabajadores migratorios establecidos en el Derecho Internacional desde los años noventas del pasado siglo, entre los que destaca la Convención Internacional para la Protección Internacional de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.

De igual forma, un buen número de disposiciones de la ley citada se caracterizaban por su anacronismo, inoperancia y verticalismo, al permitir, entre otras situaciones lamentables, el ejercicio discrecional de la autoridad migratoria, lo cual daba lugar a actuaciones arbitrarias por parte de la misma; asimismo, se violentaba la preservación de la unidad familiar, o se castigaba con encarcelamiento a los extranjeros con alguna irregularidad en su situación migratoria pese a la derogación de algunas sanciones en el año de 2008.

En este orden de ideas, la actualización y armonización de la legislación migratoria nacional ha resultado fundamental para impulsar un nuevo modelo de gestión migratoria defensor y sostén del Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos, que permita a su vez ocuparse de la seguridad nacional y pública y, al mismo tiempo, velar por la seguridad humana y la integridad de los migrantes nacionales y extranjeros, promoviendo los principios de la tolerancia y de la no discriminación y combatiendo eficazmente el tráfico de indocumentados, la explotación de los migrantes y las redes criminales asociadas a la migración.

Uno de los aspectos nodales del nuevo marco jurídico migratorio consiste en dotar al Estado mexicano de un conjunto de principios para guiar y normar la actuación de los diversos órganos, instituciones y dependencias con competencias y facultades en la materia. Tales principios –los cuales son 12 aunque no están numerados- son mostrados en el artículo 2 con la advertencia de que en ellos debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano.

Dada la trascendencia del señalamiento anterior, en el que se determina a dichos principios como el nuevo fundamento doctrinario de la política migratoria mexicana, y después de efectuar una minuciosa revisión y análisis de los mismos, he considerado pertinente proponer una modificación a dos de ellos, a fin de contribuir al diseño y ejecución de más y mejores políticas públicas en esta materia, y como una forma eficaz y profunda de apoyar tanto a nuestros connacionales migrantes como a quienes ingresan y transitan por territorio nacional con rumbo al vecino país del norte.

El primer principio expresa lo siguiente:

Artículo 2. ...

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Aquí planteo dos modificaciones:

La primera consiste en proponer que el respeto irrestricto también se ejerza sin importar la religión, condición social y preferencia sexual de los migrantes. Lo anterior, en consonancia con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las modificaciones efectuadas en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

Específicamente, en el párrafo quinto del artículo 1° de la Constitución se establece lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social , las condiciones de salud, la religión , las opiniones, las preferencias sexuales , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Cabe señalar que en el párrafo citado ya se manifestaba, desde antes de las reformas de junio de 2011, lo relativo a religión y condición social;i sin embargo, en lo relacionado a preferencias, sólo se explicitaba de esta forma el término, propiciando –como señala acertadamente Miguel Carbonell- ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. A ese respecto, el estudioso citado afirma:

La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.ii

En este orden de ideas se requiere ajustar o adecuar la Ley de Migración a los avances expresados en nuestra Constitución en su artículo primero, a fin de que la actuación de la autoridad migratoria esté regida también por estos supuestos.

La segunda modificación acerca del primer principio consiste en incorporar o incluir en su texto a las personas con discapacidad, también teniendo como base lo establecido en el citado párrafo quinto del artículo 1° de la Constitución. De igual forma, planteo suprimir la expresión menores de edad y utilizar en su caso la de niños y niñas , de conformidad con lo señalado en el párrafo octavo del artículo 4° de nuestra Constitución, el cual los califica como titulares de derechos fundamentales, y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000.iii

Con relación al texto del principio ubicado en la octava posición, éste manifiesta lo siguiente:

Artículo 2. ...

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

...

Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.

El cambio propuesto en este artículo consiste en utilizar el concepto de igualdad en vez del de equidad, con el fin de armonizar la Ley de Migración con el artículo 3° de la Constitución, en cuya fracción II, en la cual se manifiestan los criterios de la educación pública, en su inciso c) se precisa lo siguiente:

Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

De igual forma, se propone esta modificación para hacer concordar la Ley de Migración con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, y en cuyo artículo tercero se señala que dicho marco jurídico tutela el principio de igualdad:

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. iv

La segunda y última reforma al principio ubicado en la posición octava, consiste en incorporarle el concepto de los derechos humanos al de las garantías individuales, a partir de la ya citada y trascendental reforma constitucional en la materia, realizada en el año de 2011. Cabe recordar que los cambios efectuados comprendieron desde la denominación del capítulo I del Título Primero, anteriormente llamado De las garantías individuales y ahora como De los derechos humanos y sus garantías.

Igualmente, el párrafo primero del artículo 1 incorporó el reconocimiento del goce de los derechos humanos recogidos en tratados internacionales reconocidos por México, así como las garantías para su protección. En consonancia con estos señalamientos me permito formular este cambio.

Por último, es importante señalar que con las modificaciones propuestas también se armonizaría la Ley de Migración con la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011, y cuyo texto, sobre todo en los artículos 8 y 20, incluyó algunos de los conceptos aquí propuestos.v

Las modificaciones que propongo quedarían de la forma siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 2 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, religión, condición social, preferencia sexual , género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como personas con discapacidad, mujeres, indígenas, niños, niñas y adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.

Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.

Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.

Complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.

Igualdad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de los derechos humanos y las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.

Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aún cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.

Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.

Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Ver: “Cuadro comparativo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos”. En: La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma . Carbonell, Miguel. Salazar, Pedro, coordinadores. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3033

ii La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma . Carbonell. Sep. 6, 2012. En: http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml

iii Ver artículo 4, párrafo octavo:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. En: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

iv En: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

v Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria: artículos 8 y 20:

Artículo 8. La Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a otras autoridades y en coordinación con las mismas, adoptará las medidas que estén a su alcance para que los solicitantes, los refugiados y quienes reciban protección complementaria, no sean objeto de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de sus derechos. Para la adopción de dichas medidas, la Secretaría analizará las propuestas que formulen organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.

Artículo 20. Durante el procedimiento, la Secretaría tomará las medidas necesarias para garantizar el otorgamiento de asistencia institucional a los solicitantes que requieran atención especial, así como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes...

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011.

En: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRPC.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 23 días del mes de abril de 2013.

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 5o., 10, 10 Bis, 59, 59 Ter, 63 y 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La niñez es la etapa más importante de todo ser humano, es en este periodo donde se desarrollan valores y virtudes para la vida presente y futura. Durante su desarrollo, las niñas, niños y adolescentes reciben todo tipo de información a través de diversos medios de comunicación masiva, los cuales les generan actitudes y comportamientos, que pueden permear en nuestra vida en la edad adulta derivado del impacto que pudo haber tenido en cada ser humano, los contenidos difundidos.

Entre los medios de comunicación audiovisual encontramos la televisión, la cual ejerce un notable poder en nuestra vida cotidiana, convirtiéndose en un medio de entretenimiento, distracción e interacción social, incluso se ha convertido para muchas familias en el centro de las actividades familiares.

Este medio genera hábitos y actitudes tanto buenas, como malas, por ejemplo, aprendizaje, socialización entre culturas, conocimiento de nuevas tecnologías e información de la vida cotidiana, entre muchas más, sin embargo para las niñas y niños que no tienen un control ni supervisión de un adulto, puede tener una serie de efectos negativos. Para los adultos, hoy en día no es solo un medio de aprendizaje, sino de conocimiento del entorno en que se desarrollan.

Si bien es cierto, es un medio fundamental de socialización, con el paso de los años, y en razón de los cambios culturales, las niñas y niños pasan gran cantidad de tiempo observando todo tipo de programación, incluida la dirigida a los adultos. Se ha preguntado usted, ¿Que programas deben ver las niñas, niños y adolescentes? ¿Cuáles son los efectos emocionales que tiene la violencia televisiva en la población?.

Entre los factores negativos que se presentan para toda la población, pero de manera particular en las niñas, niños y adolescentes, es que se vuelven imitadores de lo que pareciera correctamente aceptado, identificándose con personajes que no necesariamente dibujan la realidad, y mucho menos, proyectan valores de respeto hacia los demás, pero principalmente, hacia sí mismos.

Se calcula que la mayoría de nuestra niñez, se pasa más de cuatro horas diarias sentados viendo televisión, lo cual infiere, tanto en su salud emocional al no relacionarse con otros niños, obesidad por la falta de ejercicio, entre otros problemas más.

Diariamente el ser humano ve imágenes que promueven estereotipos que de alguna manera infiere en las personas de cualquier edad. Las trasmisiones de los medios de comunicación pueden contener en ocasiones un alto grado de violencia, así como de imágenes que muchas veces son aceptadas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 19, que “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Principalmente es nuestra niñez la que se encuentra literalmente desprotegida, al ser objetivo con publicidad que puede ser engañosa, comerciales y programas que contienen un alto grado de violencia, sin que la mayoría de ellos, reconozca si lo que están viendo es el mundo real o ficticio. Para los adultos, las trasmisiones incluyen patrones de conducta que de alguna manera se aceptan como correctas. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO 2008), ha señalado que el alto índice de violencia televisiva al que una persona está expuesta es un factor importante en que esa persona desarrollo conductas violentas, entre ellas la violencia ejercida hacia las mujeres.

Podemos ver que, la televisión nos trasmite una parte de la realidad, y que a toda hora sin ninguna censura, o advertencia alguna exponen a los televidentes a escenas de violencia, estereotipos, sexo, drogas, muerte, discriminación, solo por mencionar algunas, en donde pueden ver a una persona golpeando o insultando a otra, disparando, e incluso burlándose o discriminando a otras personas.

En lo que respecta a los dibujos animados, los cuales se piensa que son o deberían ser apropiados para los infantes, podemos ver que actualmente contienen alto grado de violencia, discriminación e incluso estereotipos sexistas que en muchos casos trasmiten una falta de respeto a la vida y a la dignidad de las personas.

Así, el papel que juega la televisión por ejemplo como medio de socialización se desdibuja cuando particularmente se trasmite conductas agresivas, lo que puede generarles ciertos comportamientos al mostrarles modelos a imitar.

En fechas recientes hemos sido testigos de matanzas en otros países llevadas por jóvenes y adultos a estudiantes o familiares, quienes en su mayoría explican haber visto programas que muestran violencia extrema. Tal es el caso, que un joven explicó que había cometido los crímenes dado que lo vio en una serie de televisión y que el criminal había salido libre.

Es nuestra Constitución el artículo 4o., párrafo sexto, señala que: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral...

De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país en el año de 1999, es muy clara y contundente sobre la protección que deben tener en los medios de comunicación, en el siguiente artículo:

Artículo 17. Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental...

Es así que, encontramos que dichos artículos son precisos en cuanto a la protección que se debe ejercer respecto a la información que reciben siempre respetando los derechos humanos.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una política de Estado que lo obliga a abatir, enfrentar, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, en ella se señala claramente que la Federación deberá vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra la mujer.

La Ley Federal de Radio y Televisión menciona:

Artículo 5o. La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán

I. ...

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud...

Artículo 59 Ter. ...La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley...

Al respecto, podemos darnos cuenta que el artículo es claro en cuanto a las funciones que debe tener la programación dirigida a la niñez y señala, que debería cuidar toda transmisión dirigida a este sector de la población. Asimismo, el siguiente artículo se refiere a la protección de toda la población.

Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

El Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión hace presente la siguiente clasificación:

Artículo 24. ...Para los efectos de los artículos 59 Bis, párrafo último, y 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión, la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía clasificará las películas, telenovelas, series filmadas y teleteatros grabados de la siguiente manera:

I. “A”: aptos para todo público, los cuales podrán transmitirse en cualquier horario;

II. “B”: aptos para adolescentes y adultos, los cuales podrán transmitirse a partir de las veinte horas;

III. “B-15”: aptos para adolescentes mayores de 15 años y adultos, los cuales podrán transmitirse a partir de las veintiuna horas;

IV. “C”: aptos para adultos, los cuales podrán transmitirse a partir de las veintidós horas; y

V. “D”: aptos para adultos, los cuales podrán transmitirse entre las cero y las cinco horas.

Bajo estos datos tenemos que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, es la encargada de regular los contenidos en la materia; dicha atribución le permite vigilar que la transmisión de los programas, comerciales, cápsulas informativas, etc., cumplan el marco normativo establecido, algo que en la realidad no sucede y que se considera ya regulado con horarios supuestamente establecidos, como lo señala el reglamento, anteriormente citado.

Si bien es cierto, es responsabilidad de los padres de familia lo que permiten ver a sus hijos, y de los adultos decidir lo que quieren ver, pero también es responsabilidad de los medios de comunicación en este punto informar o advertir de manera visual y clara el tipo de programación que están por ver sus televidentes, y en particular las niñas, niños y adolescentes.

Como sociedad tenemos un gran compromiso y responsabilidad con nuestros niños, la cual debemos asumir de manera urgente, ya que ellos juegan un papel transcendental, las televisoras son proveedoras de gustos, opiniones, valores y sobre todo conductas sociales.

En cualquier caso la televisión también es un medio de aprendizaje, algunos contradictorios y otros confusos, podemos ver imágenes publicitarias que denigran a la persona humana, esta violencia es interpretada de manera distinta por las niñas y niños, según se exprese el lenguaje visual y/o audiovisual, si bien, los programas televisivos son un producto de consumo cultural.

La Academia Americana de Psiquiatría de Niños y Adolescentes, señala que: Cientos de estudios sobre los efectos de la violencia en la televisión en los niños y los adolescentes han encontrado que los menores de edad pueden: volverse “inmunes” al horror de la violencia.

• Gradualmente aceptar la violencia como un modo de resolver problemas

• Imitar la violencia que observan en la televisión

• Identificarse con ciertos caracteres, ya sean víctimas o agresores

Los padres pueden proteger a los niños de la violencia excesiva en la televisión de la siguiente manera:

• Prestándole atención a los programas que los niños ven en la televisión y mirando algunos con ellos.

• Estableciendo límites a la cantidad de tiempo que pueden estar mirando televisión; considerando quitar el televisor del cuarto del niño.

• Señalándoles que, aunque el actor no se ha hecho daño ni se ha muerto, tal violencia en la vida real resulta en dolor o en muerte.

• Negándose a dejar que los niños miren programas que se sabe contienen violencia y cambiando el canal o apagando la televisión cuando se presenta algo ofensivo, explicándoles qué hay de malo en el programa.

• No dando su aprobación a los episodios violentos frente a sus hijos, enfatizando la creencia de que tal comportamiento no es la mejor manera de resolver un problema.

• Contrarrestando la presión que ejercen sus amigos y compañeros de clase, comunicándose con otros padres y poniéndose de acuerdo para establecer reglas similares sobre la cantidad de tiempo y el tipo de programa que los niños pueden mirar.”

No obstante, si los padres están pendientes de los programas y los contenidos que sus hijos ven en la televisión, pueden aprender cosas positivas, podemos ver en las trasmisiones de los canales de paga que aparecen cintillos que advierten el contenido al que pueden estar expuestos los televidentes, lo cual, apoya la decisión tanto del adulto de lo que desean ver y a la vez, la decisión de los padres de lo que dejan ver a sus hijas e hijos. Mucho dependerá de la orientación y control que tengan de sus mayores.

El artículo 74 de la Ley General de Educación, indica qué medios de comunicación masiva en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8, es decir, conforme al numeral VI que dice: Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos.

Es importante mencionar que en las anteriores legislaturas, se presentaron diversas iniciativas en la materia, sin embargo por falta de voluntad política o por dictamen fueron desechadas, siendo propuestas relevantes y que hoy algunas nos sirven de guía para la realización estas propuestas.

El fin último de la propuesta no es hacer ver a los medios de comunicación como una mala influencia, sino como responsables indirectos de conciencias y conductas que en un presente y futuro nos pueden afectar, ya que la televisión, es un elemento importante para desarrollar muchas actividades intelectuales; se puede decir que la televisión facilitará esa imaginación que el niño tiene y además incrementará su creatividad y en el caso de los adultos, sirve de guía de enseñanza que de una manera aplican día a día, como debe ser el respeto a los demás.

Los derechos humanos señalan, que el derecho a la libertad de expresión, se debe dar asegurando el respeto a los derechos de los demás.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6o., numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y adiciona la fracción V del artículo 5, se adiciona la fracción VI, recorriéndose la actual, quedando como VII del artículo 10, se adiciona el artículo 10 Bis, reforma al artículo 59, reforma la fracción V del artículo 59 Ter, reforma y adiciona dos párrafos al artículo 63 y reforma al artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de contenidos

Para quedar como sigue:

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, deberán:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Promover el trato respetuoso, igualitario y libre de violencia entre mujeres y hombres, además de fomentar el sano desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, a través de la difusión y emisión de los contenidos en programas y de la publicidad que promuevan el respeto de cada uno de los derechos humanos.

Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión de Contenidos:

I. ...

II. ...

III. ...

V . ...

VI. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión contribuyan al respeto, promoción y difusión de los derechos humanos, observando en todo momento el interés superior de la niñez.

Artículo 10 Bis. La Comisión de Contenidos será un órgano público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar la programación y contenidos en Radio y Televisión, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones, bajo las siguientes bases:

I. El órgano de gobierno de la comisión es el pleno, que se integra por cinco comisionados, incluido su presidente. Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

Para que el pleno pueda sesionar deberán estar presentes, cuando menos tres comisionados.

II. Los comisionados serán designados por las dos terceras partes de integrantes de la Cámara de Diputados.

III. Para ser comisionado se requerirá:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser mayor de 35 y menor de 75 años, y

c) Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector de radiodifusión.

IV. Los comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.

V. Los comisionados serán designados para desempeñar sus cargos por periodos de ocho años, renovables por un solo período, y sólo podrán ser removidos por causa grave debidamente justificada.

VI. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al Presidente de la Comisión, quien tendrá este cargo por un periodo de cuatro años renovables, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interior de la Comisión.

VII. Las demás facultades que le confieren las leyes.

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social, que contribuyan a la cultura de la no violencia, la no discriminación y al ejercicio de la igualdad. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 59-Ter. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia, a través de valores universales, como la tolerancia y la paz, así como el conocimiento y respeto de los derechos humanos.

Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos, así como aquellas transmisiones que promuevan cualquier estereotipo que inciten a conductas generadoras de violencia.

No se emitirán imágenes de menores de edad como autores, testigos o víctimas de actos ilícitos.

No se utilizará a los menores de edad en imitaciones de comportamientos adultos que resulten humillantes.

Artículo 72. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o. de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán mediante señalamiento visual anunciarse al comienzo de cualquier trasmisión incluyendo comerciales con una duración no menor a 15 segundos, mediante los siguientes mensajes:

A. Programación apta para todo público.

B. Programación apta para adolescentes y adultos, el siguiente programa puede contener escenas violentas, lenguaje vulgar ocasional, escenas con contenido sexual implícito o explícito y diálogos sugestivos.

C. Programación apta para adultos, el siguiente programa puede contener escenas violentas, lenguaje vulgar ocasional, escenas con alto contenido sexual implícito o explícito y diálogos sugestivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, contará con un plazo de 180 días, posteriores a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas para darle debido cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputada Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante de la LXII Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La demanda de agua para vivienda se ha incrementado de manera alarmante y los recursos hídricos del país no serán suficientes para satisfacerla. La población futura ejercerá aún mayor presión sobre los sistemas de agua, en un contexto climático complicado que no se debe eludir.

Considerando que la participación del sector vivienda es determinante para el desarrollo económico del país, es necesario establecer una política que favorezca el uso sustentable del agua en la vivienda.

Esta iniciativa tiene el objetivo de modificar la Ley de Vivienda a fin de que las viviendas nuevas cuenten con sistemas para la captación, el control, el aprovechamiento, el uso, la reutilización y el reciclaje del agua pluvial y suministrada.

Exposición de Motivos

El mundo está incurriendo en un monumental déficit de agua, en cierto modo invisible, históricamente reciente y que avanza rápidamente. Este déficit global, que deriva de la sobreexplotación del acuífero, se debe a que la demanda de agua se ha triplicado a lo largo de la última mitad del siglo.

Considerando que la meta sexenal de otorgar 6 millones de créditos y subsidios establecida en el Programa Nacional Vivienda 2008-2012 se alcanzó en febrero 2012 y al mes de junio de 2012 había rebasado un 10 por ciento adicional, no queda duda que la demanda de agua se incrementará en 2 mil 340 millones de litros diarios, que supera, por ejemplo, los mil 405 millones de litros al día que consume a nivel nacional la educación media superior.

Estos datos ilustran la fuerte presión que existe sobre el líquido y la necesidad de establecer especificaciones y parámetros que regulen el uso del agua en vivienda.

La principal fuente de abastecimiento de agua es la que se bombea del subsuelo, que de acuerdo con especialistas del Centro de Investigaciones para América del Norte, 104 de los 653 acuíferos del país se encuentran en un estado crítico debido a un mal manejo de extracción.

De conformidad con algunas proyecciones, en algunas regiones la disponibilidad de agua podría alcanzar niveles de escasez, basta mencionar que en 2006 la disponibilidad promedio del líquido por habitante del país fue de 4 mil 416 metros cúbicos, mucho menor a los 18 mil 035 metros cúbicos que se tenían por habitante en 1950.

Estamos ante una situación crítica, que la misma Comisión Nacional del Agua (Conagua) reconoce hacia el año 2030.

El agua: un tema de seguridad nacional

El tema del agua es uno de los más urgentes, que requiere de voluntad política de la autoridad correspondiente para hacerle frente; basta mencionar la frágil situación de la Ciudad de México, conocida internacionalmente por lo crítico de su contexto en materia de demanda de agua y sobreexplotación de los mantos acuíferos. Otro ejemplo es el estado de Sonora, que bombea agua desde 400 pies de profundidad. A nivel nacional 51 por ciento de toda el agua extraída del subsuelo proviene de acuíferos sobreexplotados. La competencia por este recurso es causa de conflictos entre usuarios, entre comunidades y más aún, entre municipios y estados e incluso en el ámbito transfronterizo. No en vano, a partir de 2008, el gobierno federal mexicano ha declarado el manejo del agua como un asunto de seguridad nacional.

El agua en el escenario climático global

En el escenario de cambio climático global, México es un país particularmente vulnerable a los impactos de la variabilidad y el cambio climático.

La adaptación es un elemento imprescindible para ajustarnos ante la variabilidad del clima con el fin de moderar el daño. El Instituto Nacional de Ecología (INE) ha elaborado proyecciones al año 2025 con datos de población/demanda de agua y encuentran probable que en el país se experimenten procesos de desertificación y/o aridez en algunos estados del norte y la zona central, aumentando enormemente las condiciones de vulnerabilidad en el consumo de agua. Se estima que la disponibilidad del recurso hídrico se reducirá del orden de 10 por ciento anual hasta 2030 con respecto al 2000. Esta baja en la disponibilidad hará cada vez más difícil satisfacer la demanda de la creciente población, demanda que hoy por hoy está bajo presión por la sobreexplotación del acuífero y la creciente contaminación de los cuerpos de agua.

Las áreas o estados que pueden considerarse de alta vulnerabilidad desde la perspectiva del incremento en el consumo de agua son Chihuahua, Baja California Sur, Chiapas, México y Jalisco. En cuanto a vulnerabilidad por el enorme costo que significará la búsqueda de nuevas fuentes de abastecimiento de agua, destacan sobre todo, el Distrito Federal y el estado de México.

Otro factor que tiene consecuencias climáticas es el uso de energía que se requiere para proveer agua de uso humano; el proceso de extracción de agua de la superficie o del subsuelo para llevarla a las plantas de tratamiento para asegurar sus estándares de calidad de consumo humano y luego entregarla a usuarios residenciales y comerciales demanda mucha energía, principalmente por los costos energéticos de bombeo y de tratamiento. En los Estados Unidos el sector agua consume el 3 por ciento de la energía eléctrica generada.

Se debe entonces mantener en perspectiva que los sistemas de reutilización del agua y de captación pluvial sustituyen al agua potable y que esa reducción en la demanda se traduce inmediatamente en ahorro de energía. Es primordial que el aprovechamiento del recurso hídrico se aprecie no solo desde el punto de vista de la disponibilidad, sino que también se pondere como un elemento clave para el mejoramiento sustentable, en el que la disminución en el consumo de energía y la reducción de emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) son un componente de primera línea.

Esta iniciativa tiene como fin último que las viviendas nuevas cuenten con sistemas para la captación, el control, el aprovechamiento, el uso, el reuso y el reciclaje tanto del agua pluvial como del agua suministrada. La reforma propuesta generará “escasez” que a su vez hará la presión necesaria sobre el mercado para que surjan “innovaciones tecnológicas” que sustituirán los medios tradicionales de aprovisionamiento de agua dando paso a nuevos sistemas para el uso sustentable del agua de uso doméstico.

Potencial de la captación de agua de lluvia

A diferencia de otros países, en México llueve; si bien el volumen de agua que se recibe por precipitación es diferente año con año y cada región registra volúmenes distintos, el Compendio de Estadísticas Ambientales 2009 del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales (SNIARN) informa que el volumen total promedio de agua que se obtiene por precipitación es de 1 488 192 millones de metros cúbicos; sin embargo, la falta de inversión en infraestructura para el aprovechamiento del agua ha provocado que 73 por ciento de la lluvia se evapore sin haber sido utilizada, con lo que se pierde una fuente de abastecimiento.

La captación de agua de lluvia, o cosecha de agua, es una técnica presente desde hace milenios, pero no ha sido muy utilizada por las sociedades industrializadas, pues se confían principalmente al sistema de distribución central. En la actualidad, que los recursos hídricos están disminuyendo, el papel de la captación del agua de lluvia debe ser reconsiderado, pues además ofrece muchos beneficios:

• Proporciona una fuente alternativa de agua que requiere un tratamiento mínimo.

• Reduce la presión y demanda sobre el agua suministrada.

• Reduce la erosión en los medios urbanos.

• Reduce la sobrecarga de los drenajes urbanos y evita inundaciones en zonas bajas.

Cabe una reflexión fundamental: no toda el agua potable para consumo humano debe ser utilizada para todo, es decir, tenemos el hábito o la expectativa de que toda el agua es para usarla una vez, sin siquiera intentar su reuso. Más aún, se asume que el agua de calidad de consumo humano ¡es para los WC! Con la reforma que proponemos, se daría viabilidad a la reutilización del agua, como se hace en algunos otros países del mundo. Algunos ejemplos:

• En los Estados Unidos de América (EUA) la UPC (Uniform Plumbing Code) Appendix J permite el uso de agua tratada para WC y mingitorios además de para riego no superficial.

• En el estado de Texas se promueve la captación de agua de lluvia para cualquier uso, inclusive el de consumo humano, si se le da el tratamiento adecuado;

• Tucson, Arizona, fue la primera ciudad en los Estados Unidos de América del Norte que requirió la captación pluvial para uso de riego de áreas verdes y a partir del 1 de junio de 2010 el 50% de la irrigación a propiedades de tipo comercial deberá venir de agua de lluvia almacenada en cisternas; la regulación permite dirigir agua para riego de zonas forestadas.

• San Francisco, California, permite el uso de agua de lluvia para WC sin tratamiento.

• Por su parte, Francia en el Grenelle II en el artículo L. 111-6-2. del título primero, Edificios y Urbanismo establece:

No obstante toda disposición de urbanismo contraria, el permiso de construcción o remodelación o la decisión tomada por una declaración previa, no puede oponerse a la utilización de materiales renovables o a materiales y procedimientos de construcción que permitan evitar la emisión de GEI, la instalación de dispositivos a favor de la retención de aguas pluviales o la producción de energía renovable correspondientes a las demandas de consumo doméstico de los ocupantes del inmueble o de la parte del inmueble en remodelación. La lista de dispositivos, procesos de construcción y materiales autorizados quedará establecida por vía reglamentaria (...)

Estas experiencias demuestran que es posible la adaptación de dispositivos, materiales o tecnologías aplicables a los sistemas de captación, de control y aprovechamiento del agua de lluvia así como la instalación de equipamientos que puedan intensificar la reutilización del agua y que puedan generar ahorros mayores al 50 por ciento en el consumo de agua.

Por último, es menester recordar que el pasado 3 de abril de 2013 la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pasando al Ejecutivo para los efectos constitucionales que a la letra dice:

Artículo 17 Ter. Las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación instalarán en los inmuebles a su cargo, un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Ésta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

La instalación del sistema de captación de agua pluvial en aquellos inmuebles a cargo de las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación, declarados monumentos artísticos e históricos en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se llevará a cabo bajo la rigurosa supervisión de expertos del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, según corresponda, con objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por agua pluvial se entiende aquella que proviene de la lluvia, el granizo y la nieve.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, con sistemas de control, aprovechamiento, captación pluvial y de reutilización de agua de uso doméstico sin menoscabo de la provisión de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Las autoridades del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 224 y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Carlos Fernando Angulo Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de ampliar la información de candidatos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Generalidades

La permanente construcción de una sociedad democrática, implica la observación constante de los mecanismos de orden social y de cooperación que definen su comportamiento, bajo el amparo de los principales principios que deben regirla. La legitimidad es uno de los más importantes, entendido en su acepción de carácter democrático, como un atributo del estado totalmente contrario a la imposición; otro de los principios no menos importante, es el del consenso, que se traduce en esta materia, como la aceptación de acuerdos articulados de un fenómeno político; y por último se refiere el principio de la representación de gobernantes, en funciones públicas jurídicamente autorizadas.

En este entorno, las Instituciones y los procedimientos en los que la democracia se concreta, son el producto de la combinación de factores que resultan de suma importancia para el adecuado funcionamiento de la vida nacional de cualquier país. Así tenemos a los sistemas electorales, como uno de los principales procedimientos que se relacionan de manera directa con el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política.

Los sistema electorales, según una de las tesis recapituladas por Dieter Nohlen, se desarrollan más rápido que la capacidad analítica y conceptual de la ciencia política, y debieran suponerse como resultado de los acelerados incentivos creados en la competencia de los actores que los integran; considerando para este efecto, que dentro de las funciones de los sistemas electorales encontramos aquellas que responden a las distintas disyuntivas que se presentan a la hora de convertir los votos en espacios de representación.

Estas opciones o disyuntivas, se refieren de manera general y solo por mencionar algunas de ellas, a las condiciones bajo las cuales debieran desarrollarse las campañas políticas, a la magnitud de la demarcación que fungirá como base territorial de la elección y con qué representación va a contar; quiénes serán los encargados de organizar y administrar los comicios y con qué características; como se vota y como se deben contar los votos, que tiempos son los idóneos para emitir los resultados, así como los requisitos para que las personas puedan votar y a los requisitos que se determinan para que los ciudadanos puedan ser votados.

De esta manera tenemos, lo que en relación con la constante evolución y adaptabilidad de los sistemas electorales en México nos dice Kevin J. Middlebrook, refiriéndose a que “...el régimen establecido ha demostrado una considerable flexibilidad a lo largo del tiempo, para la reformulación de las reglas formales que rigen el proceso electoral para acomodar a diversos grupo y adaptarse al cambio...” En este sentido, encontramos como una excelente oportunidad para el electorado, el contar con mayores elementos que le permitan adaptarse a ese cambio permanente en el que el país está inmerso.

Es en este contexto que ubicamos el principal sentido de esta propuesta, relacionándolo con la necesidad de adecuar la legislación nacional en materia electoral, y pretendiendo responder a los constantes requerimientos de los ciudadanos de contar con las herramientas informativas necesarias, para que en los momentos de reflexión del sentido de su voto, tenga fácilmente a la mano los datos suficientes para sufragar por la opción que le parezca más conveniente, de manera libre, consciente y razonada.

De manera aún más particularizada, y refiriéndonos a la etapa de la decisión del elector de optar por un candidato o por otro, debemos reconocer que en la vida política nacional - aún cuando el proceso de selección de los candidatos1 es uno de los momentos centrales de la vida de cualquier ciudadano - su estudio ha recibido poca atención. Una de las causas que pueden originar esta situación, puede tener relación con la dificultad que existía hasta hace algunos años para conseguir información al respecto. Esto es, que al no existir registros oficiales accesibles al observador externo, no había posibilidad de profundizar en este tema.

Otra causa de la escasa atención a este rubro, puede estar relacionada con el escaso interés que pueden tener algunos actores políticos, de dotar de mayores elementos informativos al electorado, toda vez que entre mayor conocimiento de las distintas opciones de representación que pueden tener los ciudadanos, existe una mayor probabilidad de que disminuyan la manipulación política.

Así, encontramos de una gran utilidad, que el Instituto Federal Electoral, ya tenga desarrollados sistemas capaces de integrar importante información de los candidatos y candidatas a puestos de representación popular, con los campos necesarios para integrar información curricular relevante, aún con la dificultad de que al no ser obligatoria la integración de la información por parte de los candidatos a este sistema, la mayor parte de ellos, han hecho caso omiso de esas posibilidades.

Prueba de ello, es el hecho de que en las pasadas elecciones federales, desarrolladas en México en el 2012, solamente un porcentaje muy limitado de candidatos decidieron concentrar su información a los sistemas, y de los que lo hicieron, algunos de ellos únicamente ingresaron los datos necesarios para que los ciudadanos pudieran ingresar a sus redes sociales. Es decir, utilizaron una liga informática para remitirte a otra, lo que ocasiona algunas dificultades cuando la gente no suele utilizar de manera regular estos sistemas.

Esto significa, que se subutilizaron las excelentes herramientas que fueron diseñadas para que los ciudadanos pudieran tener acceso a una amplia gama de información, por el desinterés de los partidos políticos y de los propios candidatos, de dotar al electorado de las herramientas necesarias para que pudieran revisar de manera inmediata los principales aspectos de sus carreras políticas, y lo que es aún más desafortunado, es que se perdió la oportunidad de analizar comparativamente la información para que el ciudadano pudiera elegir de manera libre y espontánea cuales serían los candidatos que mejor se aproximaran a sus preferencias y a sus intereses de representatividad.

Un elemento de preocupación adicional en este contexto, es que aparte de que no se utilizaron estos mecanismos, lo que si se utilizó en algunos de los casos para llegar al electorado de manera directa, fueron las técnicas mercadológicas actuales; donde muchas de las veces, se ofrece información que brinda un panorama parcial y muy limitado de lo que realmente es el candidato, es decir, que fácilmente se puede estar ofreciendo al electorado una imagen prefabricada de una personalidad que dista mucho de la realidad.

En este contexto, si sabemos de antemano que esto seguramente va a seguir ocurriendo, de aprobarse esta propuesta, tendrían los electores la posibilidad de contar con la opción de informarse adecuadamente a través de los medios oficiales, o de quedarse con los mensajes que les lleguen a través de las campañas mediáticas previamente diseñadas.

Sistemas informático-electorales actualmente existentes

En este contexto de ideas, resultará de suma utilidad conocer cuáles son estos sistemas de información que ya han sido desarrollados por el Instituto Federal Electoral, y a los cuales se ha destinado una muy buena cantidad de recursos humanos y materiales; a saber:

a) El Sistema de información de Candidatas y Candidatos: Conócelos . En este sistema es factible consultar las listas de candidatas y candidatos a Senadores y Diputados electos por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

b) Sistema de información Conoce a tu Candidato . En el que se consultan las listas de los precandidatos a los distintos cargos de elección popular que participan en las elecciones internas de los Partidos Políticos Nacionales.

c) Sistema de Información de Plataformas Electorales . En el cual se pueden consultar las plataformas electorales de los Partidos Políticos y coaliciones que participan en el Proceso Electoral Federal, a partir del año 2006.

d) Sistema de Información de Órganos Directivos de los Partidos Políticos Nacionales, a nivel nacional y estatal , donde se puede consultar la información correspondiente por cada partido político que cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral, misma que comprende Entidad, nombre del funcionario, cargo del funcionario, fecha en que el partido comunicó al Instituto los nombramientos, fecha en la que se llevó a cabo la elección del funcionario y la página del libro en la que se encuentra inscrita la integración correspondiente

En este sentido, recapitulamos que a pesar de la efectividad con la que fueron preparados estos sistemas, algunos de éstos como el de “Candidatas y Candidatos: Conócelos” y “Conoce a tu Candidato”, han resultado tener cierta utilidad práctica cuando se consultan únicamente las listas de los candidatos; pero son un verdadero “elefante blanco” si tomamos en cuenta que en los datos mostrados, en la mayor parte de ellos aparece la leyenda de “no disponible”, refiriéndose a los candidatos o partidos políticos que no capturaron sus datos.

Esta deficiencia, reiteramos, radica en la “no obligatoriedad” que tiene el registro de la información, en virtud de que en la estructura de estos sistemas, algunos requerimientos de información están dispuestos al albedrío de los candidatos, es decir, que ellos puede decidir si les parece conveniente su publicación o no, y lo que es evidente, es que la mayoría de los candidatos se han inclinado porque no les es indispensable realizar la captura.

Muestra de lo anterior es el campo “Información del candidato propietario ”, en el que solamente en algunos casos, se puede observar información como que refiere datos como medios de contacto y trayectoria profesional y política; datos que en definitiva para un ciudadano resultan fundamentales para fundamentar su decisión y cuyos datos deberían ser sin excepción alguna, totalmente obligatorios.

Por otro lado, resalta que en ninguno de los casos, se muestra algún plan de acción o propuestas particulares específicas, que pudieran servir de referente fundamental para que los electores conocieran cuales son las intenciones de gestión pública de sus candidatos. De conocer esta información, los ciudadanos podrían saber aunque fuera de manera sucinta, que acciones se estarían desarrollando en caso de resultar triunfadores determinados candidatos, esto les permitiría establecer algún tipo de intercambio con ellos en las campañas, externando aportaciones y sugerencias que podrían ser sumamente enriquecedoras en esta etapa, que muy bien podría brindar elementos de previsión y planeación en los cuales pudiera cimentarse la relación elector-representante popular.

Por otro lado, esto estaría facilitando la utilización de una de las herramientas fundamentales en las sociedades democráticas, que tiene que ver con la necesaria e importantísima transparencia y consecuente rendición de cuentas, que abriría las posibilidades de un escrutinio público por la sencilla razón de que el ciudadano sabría bajo que rubros cuestionar el desarrollo de la gestión, mediante la apropiación masiva del derecho de acceso a la información.

Un aspecto que es oportuno comentar como otra de las bondades de esta propuesta, es que aún cuando en la legislación mexicana no contamos con los mecanismos de reelección consecutiva inmediata como forma de control ciudadano hacia sus gobernantes, si existe la posibilidad de que el ciudadano contemple el seguimiento de la carrera política del candidato en cuestión, y de esta forma será más sencillo que pueda hacer uso del poder del “voto” para definir si desea que determinado político continua en la arena política, o se perfila hacia otras actividades.

De esta manera, el contar con la información de las carreras políticas de los aspirantes a ocupar cargos de elección popular, pueden ser de gran utilidad al elector para revisar la curva o trayectoria que llevan los aspirantes a ocupar un espacio público. Esto es, que al comparar los registros de candidatos, que debieran estar perfectamente detallados, puede dar cuenta si las tendencias de la carrera política en cuestión podría ubicarse dentro de las unidireccionales, es decir, aquella carrera política donde todas las posiciones están organizadas en una jerarquía, o si la carrera que sigue el interesado cuentan con rutas que marcan diferentes niveles de gobierno y diferentes tipos de instituciones, donde además no hay una jerarquía de encargos, pero que se aplican de acuerdo a los orígenes o preferencias de los electores. También puede apreciar si la trayectoria del político se perfila hacia el tipo de carreras que han sido tipificadas por algunos estudiosos de la ciencia política como de circuitos integrados, es decir que aún no existiendo una jerarquía clara como en el movimiento unidireccional, la carrera política está conectada a través de un fuerte papel de coordinación de instituciones; o dicho de otra manera, que dicha conexión se percibe de acuerdo con los partidos o grupos de interés que representa.

Referentes conceptuales relevantes

Como parte importante de esta argumentación, consideramos de suma utilidad el revisar a detalle los principales términos que se están incluyendo en esta propuesta. De esta forma encontramos como un primer término el de información.

Para el investigador y catedrático brasileño Idalberto Chiavenato, la información es un conjunto de datos con un significado, que reducen la incertidumbre o que aumentan el conocimiento de algo. Es pues un mensaje con significado en un determinado contexto, disponible para uso inmediato y que proporciona orientación a las acciones por el hecho de reducir el margen de incertidumbre con respecto a nuestras decisiones .2

Según Ferrell y Hirt, la información comprende los datos y conocimientos que se usan en la toma de decisiones .3 Es así que entendemos que el valor de la información está vinculado intrínsecamente a la toma de decisiones, por ende a los resultados de que ella emanan, así como a los costos que comprende llámese de tiempo, esfuerzo, espacio, etc., de tal forma que la podemos advertir como un recurso especial y esencial.

En un sentido más genérico, podemos decir que la información se puede entender como el conjunto de elementos o datos de contenido que proporcionan y tienen un significado, el cual logra comprenderse a través de códigos, símbolos y lenguajes, que forma parte fundamental del proceso de la comunicación y por ello tiene un gran valor.

Cabe referir que la información tiene valor añadido porque permite adoptar una posición adecuada a la hora de tomar una decisión para solucionar un problema, cuando previo a su análisis, se le ha adicionado un conjunto de valores que la hacen ser pertinente, haciéndola confiable, precisa y de acceso rápido y eficiente.

Por tanto, la información en sí reúne datos, los organiza, analiza, disemina, valora y los usa para un fin específico. Luego entonces, la información es vital en la elección de un candidato al ser una de las decisiones más importantes que los miembros de un partido político o el ciudadano mismo, pueden tomar.

Como podemos observar a través de las referencias de estos importantes estudiosos, la información es un punto clave para tomar decisiones efectivas y eficaces, para ello, debe estar ordenada, clara y disponible.

Hoy por hoy, la información cuenta con grandes aliados, porque está apoyada para su rápido y fácil acceso en las modernas tecnologías de comunicación; así se dispone de una gran cantidad de datos, magistralmente resueltos a través de sistemas informáticos que se han convertido en una útil herramienta que trasciende a todos los sectores y ámbitos de la población.

Por otro lado, podemos afirmar que la política no se encuentra aislada de esta dinámica, porque como área fundamental en la determinación del orden social, se encuentra sujeta a una gran diversidad de información.

Para Manuel Castells4 en su ambicioso y original intento de formular una teoría sistemática que dé cuenta de los efectos fundamentales de la tecnología de información en el mundo contemporáneo, se analiza la revolución tecnológica desde el punto de vista de modificación de la base de la sociedad a un ritmo acelerado.

Por otro lado, el catedrático de referencia, ha estudiado el caso de Finlandia, como ejemplo exitoso de inserción en un mundo globalizado, de la mano del desarrollo de la sociedad de la información.

Por tanto, podemos afirmar que la información está vinculada a que la vida nacional continúe en franca evolución, para que sus actores, infraestructura y resultados también evolucionen; porque es innegable que existe una fundamental necesidad de contar con información que sustente a toda esa infraestructura política; de tal manera que se integre, procese y analice de manera rápida y expedita, considerando el gran volumen de datos que ayudan a intercambiar información útil y confiable en un contexto de constante movimiento.

En el rubro de la información RESERVADA, se puede acotar que la información que se pretende ampliar para los fines de esta propuesta, debe apegarse en la medida de lo posible a las precauciones necesarias para que dentro los datos que los candidatos tengan a bien proporcionar, no se comprometa de ninguna manera su vida, su seguridad personal o salud, y la de ninguna de las personas que lo rodean y de manera más amplia y tal como lo acota la legislación en la materia, la información que se proporcione no debe estar clasificada como comprometedora para la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, para la conducción de las negociaciones internacionales, así como para la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

O como se señala en el propio marco regulatorio mexicano, que también debe considerarse como información reservada, la que determinen otras leyes, los secretos industriales, fiscales, bancarios, fiduciarios u otros. Las averiguaciones previas, los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, así como los procedimientos de responsabilidades y deliberativos de los servidores públicos. Por lo tanto este tipo de información no debe estar incluida en los registros a que hace alusión la propuesta.

En este mismo sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Información y protección de datos el IFAI ha determinado con respecto al currículum vitae, que si bien es cierto contiene datos personales - pues generalmente en él se señalan, entre otros datos, el domicilio particular, el número telefónico, la fecha de nacimiento y el estado civil - se sugiere adoptar el criterio que para los servidores públicos, y en este caso para los candidatos a puestos de representación popular, debe elaborarse una versión pública de este documento, que contenga los antecedentes laborales y la preparación académica entre otros, que lo acrediten con las características de idoneidad del servidor público en el cargo que ocupa.

Sobre este particular, la propia propuesta pretende que se eliminen de las publicaciones oficiales de los registros, por lo menos dos de los que se mencionan como necesarios en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera tal que todo lo comentado anteriormente pueda ser debidamente previsto.

En segundo término, se referirá lo que en esta argumentación se entiende por carreras políticas. Este concepto adquiere una relevancia particular, si consideramos que muchos de los candidatos a cargos de elección popular, cuentan con una trayectoria dentro de la arena nacional de enorme trascendencia, para lo cual será de una utilidad incalculable conocer lo que al respecto expresan los autores más relevantes.

De esta forma, encontramos la importante aportación del doctor Manuel Alcántara Sáez,5 que en su obra más reciente “El oficio del Político”,6 recopila sus investigaciones de los últimos años acerca de las carreras de los políticos, aunado a los resultados de casi dos décadas de encuestas a Diputados latinoamericanos con sobresalientes reflexiones realizadas desde diferentes enfoques. Una de sus aportaciones más relevantes se refiere a que es muy importante cambiar a las Instituciones, pero una buena forma de hacerlo es, cambiando a las personas que las conforman, en este sentido enfatiza que las personas “importan”. Con este referente encontramos un gran soporte a la propuesta, toda vez que al proporcionar más información al electorado, pretendemos que en la medida de lo posible mejore el perfil de los candidatos, que serán los futuros políticos.

En este contexto, podremos también recordar lo comentado por Max Weber,7 en su famosa conferencia de la política como profesión, en donde menciona que la profesionalización de la política, es el resultado necesario de la democratización y una fuerza transformadora.

De esta manera tenemos que si es bien es cierto, es por todos conocido que la mayor parte de los políticos tienen la intención de continuar ascendiendo en su carrera, para lograrlo dependen de una serie de condiciones estructurales que se diferencian de acuerdo con el tiempo o el lugar en que se desarrollen; pero también y de manera muy importante por el grado de las características personales de los propios aspirantes. Por otro lado, muchas de estas características no son lo suficientemente conocidas por los votantes, por lo que es por demás aceptable la idea de que un político profesional, forzosamente tendrá mayor éxito en cuanto sus electores conozcan a profundidad las cualidades que posee.

Con respecto a la estructura de oportunidades, - que se podrá apreciar en la información que el propio candidato debe proporcionar -, encontramos que se podrá percibir, recordando para esto al autor clásico reconocido como uno de los principales precursores de la ciencia política, Schlesinguer, que cuando se mencionan los principales movimientos de las carreras políticas, podemos considerar, si estos pueden conceptualizarse como discretos, es decir con una trayectoria más bien corta, que inclusive esta carrera política puede terminar al concluir el cargo, si logra ganar la elección. Si es una carrera “estática”, porque se restringe a un encargo o un organismo en particular, o si de forma definitiva estamos hablando de una carrera “progresiva”, marcada por un mayor número de movimientos entre los diferentes organismos y los diferentes niveles.

Otro término relevante a considerar es el del VOTO. Una de las principales acepciones que encontramos en este término, se refiere a la elección de candidatos en el entorno político, sea cual fuere su perspectiva; lo que nos hace discernir en torno a la exigencia de valorar de cada uno de estos actores, como su origen, su vida social, trayectoria profesional, laboral y política; principios, logros, objetivos, metas, planes, proyectos, entre muchos otros aspectos que al ser analizados y evaluados nos permitirán tomar una adecuada decisión.

Así tenemos lo comentado por el analista político Gabriel Zaid, en el sentido de que los que siempre votan por el mismo partido no tienen el problema de razonar su voto cada vez que hay elecciones. La apuesta hacia el mejoramiento de las condiciones políticas, se refleja en el sentido de la modalidad de decidir por ejemplo mediante un voto útil, que requiere el análisis de cada uno de los candidatos y de sus posibilidades reales en una elección, para buscar consolidar sus tendencias sumando el voto individual a una corriente colectiva.

El voto razonado, sería el que se estaría buscando con la puesta en marcha de la propuesta, toda vez que se pretende que elector pueda analizar con detalle las características del candidato y de su plan básico de trabajo para que pueda sufragar de manera consciente, libre y de acuerdo a sus preferencias reales.

Por otro lado, tenemos el término candidato que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española tiene dos acepciones; una que tiene que ver con que candidato es “una persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo”, y la otra con que es “una persona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque no lo solicite”.

Por otro lado, La autora Flavia Freidenberg, nos explica que un candidato es “la persona que se postula a ser elegida para algún cargo público electo en unas elecciones, normalmente incluido en unas listas electorales”.8 En este sentido el vocablo candidato se ve relacionado de manera directa con un proceso de elección; es por ello, que esta persona debiera adquirir características especiales, es decir, condiciones y requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular.

De acuerdo con el Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Manuel González Oropeza, “los requisitos de elegibilidad se expresan en términos positivos y generalmente se refieren al estado jurídico, la edad, la capacidad y la oriundez, vecindad o residencia que debe reunir la persona. En estrecha relación con lo anterior, existen causas de inegilibidad, las cuales se expresan en términos negativos, y generalmente se refieren a los cargos, vínculos o antecedentes que no deberá poseer quien aspire a ser candidato”9 y la “candidatura es la propuesta de una persona o conjunto de éstas para ocupar la titularidad de un cargo, generalmente electivo. Jurídicamente y en términos electorales, puede afirmarse que la propuesta deviene en candidatura y las personas propuestas en candidatos”.10

La palabra Candidato, de acuerdo con el Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a “los ciudadanos registrados formalmente por la autoridad competente”.11

Por tanto, la expresión candidato la podemos entender para efectos de esta propuesta, como la persona que se postula para algún cargo público, cuyas competencias y cualidades responden a las exigencias de su entorno político, social y económico.

Como podemos observar, la elección de lo que podría llamarse un político profesional, implica un proceso de análisis escrupuloso de la información que contiene, la cual debe ser precisa, y rápidamente accesible para alcanzar una real competitividad ante el entorno. Esto reafirma una vez más, lo fundamental que resulta el contar con información oportuna, integral12 y de calidad,13 de manera que para lograr esa competitividad es por demás conveniente apoyarse en las tecnologías de información y comunicaciones.

Por lo que respecta a la toma de decisiones, es importante recordar que el ser humano está invariablemente supeditado a ello y con esto arriba a la necesidad de contar con los elementos de juicio necesarios para que esa toma de decisiones se realice de la mejor forma posible; apoyándose para esto en la observación de entornos y en la meditación de los cursos alternativos de acción, así como en el análisis de las fortalezas, debilidades y complejidades del asunto a tratar, para así determinar, o elegir una o más opciones para solventar sus requerimientos.

En otras palabras, no siempre resulta fácil ese proceso, porque conlleva a las acciones de identificar y a asignar peso a los criterios. A analizar, desarrollar, seleccionar e implementar la alternativa más viable, para que finalmente, y conforme a los resultados obtenidos, se esté en posibilidad de evaluar la eficacia de la decisión tomada.

Antecedentes internacionales

A partir de lo anterior, es menester referir que en México, aunque no estén debidamente utilizados, no es caso exclusivo de relevantes avances tanto tecnológicos como técnicos en materia de Sistemas de Información integrales, efectivos y flexibles en materia de elección de candidatos.

Al respecto podemos distinguir algunos casos de muy buenos resultados como el que se utiliza en Panamá, país que implementó el Sistema de Información de Postulaciones de Candidatos Políticos a Puestos de Elección Popular del Tribunal Electoral ,14 proceso que consistió en mejorar todo el trámite de admisión de las postulaciones de los candidatos a puestos de este tipo, debido a que en procesos electorales anteriores esta etapa se llevaba a cabo de manera engorrosa, tanto para el usuario final, como para el personal de informática involucrado. Esto se debía a que los sistemas anteriormente utilizados habían sido semiautomatizados.

Lo manual, mencionan los expertos de ese país, involucraba la verificación de toda la documentación de cada candidato, incluyendo algunos datos como la edad para el cargo al que se aspira, circunscripción según el registro electoral, que el candidato no tuviera delitos electorales, que no fuera funcionario de la institución y otros requisitos de fondo que por ley son obligatorios cumplir en esa nación. La parte automatizada constaba de un sistema poco robusto que no validaba muchos de los requisitos que podían ser verificables en la base de datos del Tribunal Electoral de Panamá.

La otra parte del problema, según los propios técnicos, era la de que el sistema utilizado anteriormente en los partidos políticos no estaba en red entre sus terminales, ni con el Tribunal Electoral. Después de verificada la información de cada postulación se debía emitir una resolución de aceptación o de rechazo.

Todo este proceso tenía un periodo estipulado de 30 días naturales y cada postulación un máximo de tres para ser aceptada o rechazada, de lo contrario el Tribunal Electoral de Panamá tendría que aceptar la postulación aunque no cumpliera con los requisitos, en cuyo caso habría que proceder a impugnar, lo cual alargaba el proceso de admisión o rechazo de una postulación.

Con este nuevo sistema implementado, el país permitió la captura de las postulaciones, las validaciones de los requisitos de fondo que anteriormente se llevaban de forma manual, la emisión automática de las resoluciones de aceptación o de rechazo, la generación de reportes, a tal grado que en cada sede de los partidos políticos se instaló un sistema en red con el Tribunal Electoral de Panamá con la finalidad de que cada partido político tuviera la oportunidad de digitar sus propias postulaciones, presentarlas por Internet o presencialmente a través de memoriales emitidos por el sistema.

Así el sistema de información de postulaciones de candidatos políticos a puestos de elección popular de Panamá, ha cumplido con los requerimientos y necesidades del Tribunal Electoral de ese país, mismo que exigió un sistema que fuera útil para sus usuarios internos y para los partidos políticos del país. Por lo que este sistema fue reglamentado por el decreto No. 29 del 19 de septiembre de 2003 y los aspectos técnicos concernientes al modo de la presentación de las postulaciones por Internet, fueron definidos en el decreto No. 33 del 4 de diciembre del 2003.

Cabe destacar que desde su creación, el Tribunal Electoral Panameño se ha caracterizado por la constante búsqueda e incorporación de nuevas tecnologías que faciliten los procesos electorales y además garanticen la imparcialidad de las elecciones brindando un servicio más seguro, eficiente y rápido a todos los participantes. La evolución del marco legal y el proceso de reforma en realidad no han sido realizados por parte del Tribunal Superior de Justicia Electoral, ya que no cuenta con iniciativa parlamentaria. Todas las reformas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías se han logrado a través de los partidos políticos representados en el Congreso.

Otro ejemplo de avance tecnológico en esta materia, lo encontramos en el acuerdo de la Resolución N° 5004-2010-JNE, en el cual se Aprueba el Reglamento de Inscripción de la Republica del Perú, de fórmulas y listas de candidatos con motivo de las Elecciones Generales del Año 2011.

Con motivo de las Elecciones Políticas Generales del 2006, el JNE promovió la suscripción del Pacto Ético-Electoral por las organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas. Dicho pacto fomenta básicamente el voto informado en la ciudadanía y el debate de ideas y programas durante la campaña electoral.

Al tenor de esta concepción es que el JNE desarrolla sus funciones en los ámbitos jurisdiccional, fiscalizador, educativo, normativo y de función administrativa y de registro electoral.

Para el caso del ingreso al sistema de personeros, candidatos y observadores, se requiere primero Ingresar los DNI de los integrantes de las diversas listas de candidatos, a fin de generar la solicitud de inscripción que deberá ser impresa y firmada por el personero correspondiente y presentada ante el Jurado Electoral Especial respectivo. Enseguida se debe ingresar la información relativa a datos personales, formación académica, experiencia laboral, cargos políticos u otro tipo de experiencia y al final los antecedentes judiciales o penales y opcionalmente la información de su patrimonio, la misma que deberá ser impresa y firmada por el candidato y el personero correspondiente y presentada ante el Jurado Electoral Especial respectivo, para finalmente ingresar las diferentes propuestas de gobierno que presentan los candidatos y las organizaciones políticas en la región o localidad en la que postulen.

También debe completar el Plan de Gobierno de cada organización política, así como la declaración jurada de vida, misma que permite a las organizaciones políticas, mostrar el perfil de los candidatos que presentarán en sus respectivas listas, la cual contiene información tal, como los datos personales del candidato, la experiencia laboral. La formación académica los cargos políticos, los antecedentes e información adicional que resulte necesaria.

Al respecto tenemos, que como bien lo expresa la Organización de los Estados Americanos, el valor real de un sistema de información reside en “los beneficios del uso de la tecnología de la información en las distintas fases de los procesos electorales, como es el acelerar los procesos, la inclusión al facilitar el voto a electores y disminuir el tiempo de transmisión y presentación de resultados ” y que “el incorporar tecnologías en el acto de elección se busca entre otras cosas la agilidad, transparencia, confiabilidad y seguridad del proceso electoral ”.15

Por tanto, hoy en día resulta imperioso utilizar los sistemas nacionales de información de candidatos con los que ya contamos, apoyados en el uso de las tecnologías de información y comunicaciones, si queremos dejar de subutilizar la tecnología a nuestro alcance, mejorando el marco legal sobre el proceso electoral, a fin de que podamos como nación, revelar ágilmente información sustantiva, integral, clara y efectiva.

Por otro lado, también puede resultar sumamente conveniente, el poder utilizar la tecnología electoral para obviar la entrega de documentación manual, toda vez que ya contamos con las herramientas necesaria para evidenciar la autenticidad, la confianza y la seguridad de la información contenida en el sistema.

También existe la posibilidad real de validar la transparencia de la información y de la tecnología utilizada, para que las actividades de revisión, de certificación, de pruebas, de auditoría tecnológica y de contenido, sean realizadas con el mayor y más eficaz escrutinio del organismo responsable del proceso de elección, por los partidos políticos o por terceros; en tiempos razonablemente destinados para estos fines. Por lo que este “Sistema Nacional ” debe garantizar y legitimar la seguridad tecnológica, ya que algunos medios como el Internet, son vías de comunicación pública. Conjuntamente, los criterios de información deberán atenderse por los principios de generalidad, congruencia y uniformidad, a fin de que permitan dar a conocer sistemáticamente las características y patrones de los actores sujetos a elección y del propio fenómeno de la selección, al punto que se asegure la disponibilidad de información confiable y oportuna, sin menoscabo de las particularidades de que son objeto por las normatividades de cada región o territorio y partido político.

Solo así, se favorecerá al electorado, sea cual fuere su naturaleza, con la disposición de mayores y mejores elementos que le permitan tomar decisiones juiciosas en esta materia.

Resumen de la propuesta

Es menester traer a colación en esta oportunidad, la importancia de considerar que los ciudadanos mexicanos con capacidad de elegir a sus autoridades o representantes populares, deben de gozar de toda la información que les resulte indispensable para que la decisión que adopten se determine con elementos de juicio básicos.

Así, y contando con el debido cuidado en la protección de datos personal, y con pleno apego a los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, se detallan ahora los principales puntos conclusivos de esta propuesta:

1. Una de las obligaciones más importantes del estado mexicano, a través del Instituto Federal Electoral, con respecto del correcto abastecimiento de la información a los electores, es el correcto registro de los candidatos a los puestos de elección popular. Es ese preciso momento, donde las personas que se presentan como opciones a los ciudadanos cumplen con el requisito de presentar su información, la cual puede ser consultada y validada en el momento que se estime pertinente.

2. En este contexto, tenemos que el rubro de la escolaridad de los candidatos, podría ser uno de los elementos más valiosos en la decisión de los electores al momento de votar. El conocer cuáles han sido los estudios de los aspirantes a representar a un grupo importante de ciudadanos, brindará elementos decisivos para considerar si puede ser a criterio del elector, la mejor opción. Es decir la que cumpla con sus expectativas de que la persona que estará al frente de sus decisiones cuenta con los conocimientos necesarios para representarla. En este rubro, se especificó en la propuesta que aparte del último grado de estudios, los candidatos deberán registrar como información de carácter complementario los demás estudios que tengan en su haber.

3. Otro elemento importante es la experiencia laboral, en donde se está solicitando la inclusión de por lo menos las tres últimas ocupaciones del candidato. Esto, de manera definitiva, brindará una nueva ventana de información, que permitirá al elector, saber las empresas, los organismos o las instituciones públicas en las que se ha desarrollado el candidato de referencia. Aquí también podrá percatarse de la viabilidad de esta opción, con respecto a cubrir las expectativas de conocimientos prácticos. Esto tiene una relación directa con algunas personalidades que si bien es cierto no lograron obtener un título de técnico o de licenciatura, cuentan con las capacidades y destrezas necesarias, toda vez que su trayectoria laboral puede apreciarse como amplia.

4. No menos importante, es la inclusión en el registro obligatorio de los candidatos la de la experiencia política. En este espacio, el aspirante deberá registrar los diferentes cargos en los que se haya desempeñando tanto en la Administración Pública, ya sea local, estatal o federal, así como los puestos que haya ocupado en alguno o algunos de los tres poderes. De esta forma el ciudadano podrá apreciar con toda certeza, como se está desarrollando la carreta política del candidato de referencia.

Una de las cuestiones más importantes que se podrán lograr con este rubro, es el que el Ciudadano podrá emitir un voto estratégico, si así lo desea, considerando que al revisar su trayectoria, puede calcular algunos aspectos que pueden ser decisivos como el que se perciba que el aspirante va a concluir con el encargo, o si se puede considerar la posibilidad de que no concluya con el encargo y un momento dato pida licencia. Este es un elemento que el elector puede considerar si quiere que su representante se quede por tres años, a manera de ejemplo.

5. Un rubro más de los requerimientos actuales es el que tiene que ver con la integración al registro de las organizaciones de la sociedad civil a las que pertenece o en las que ha participado el candidato. Esto le puede dar una idea de las características de su trabajo con los grupos sociales, si es que lo tiene. De alguna forma si no se aprecia colaboración con ninguna organización, podemos estar ante el supuesto de un personaje que aún no ha incursionado en trabajo con organizaciones sociales, lo que puede representar un interesante punto de partida en la decisión de su voto.

6. La integración del Plan básico de acción, representa sin duda un elemento de la mayor relevancia, toda vez que hasta el momento los electores en México, no cuentan más que con lo detallado en las distintas plataformas políticas que registran los partidos políticos, y de manera definitiva no se tiene la facilidad de visualizar, por lo menos con los puntos básicos de un sencillo plan de trabajo de su representante, al cual le puedan dar seguimiento y buscar la correcta rendición de cuentas.

El no conocer lo que se espera como resultado de cualquier actividad, está destinado a la opacidad, por lo que consideramos que de aprobarse la propuesta, esta será una herramienta de suma importancia en la información de las carreras políticas con la que podrán contar los ciudadanos.

7. Para poder decir que la propuesta está completa, no podía dejar de registrarse su publicación en el diario oficial de la federación, así como en los medios electrónicos más importantes. De esta forma no se contará solamente con el adecuado registro de los datos, sino que además los ciudadanos podrán estar en posibilidades de conocerlos a fondo; de otra manera, estaríamos hablando de una herramienta que aunque puede ser considerad de suma utilidad, está destinada al fracaso.

Adicionalmente a esto, se consideró apropiado que el Instituto deberá desarrollar las estrategias necesarias, para dar a conocer en los medios masivos de comunicación, la disponibilidad de acceso a estos registros. Esto va aún más a reforzar la amplia difusión que deberán darse a estas herramientas.

Es precisamente por todo lo anteriormente expuesto, que debemos estimar la pertinencia de la puesta en marcha de las reformas al marco jurídico mexicano que se presentan en esta oportunidad, para que el Instituto Federal Electoral y los propios partidos políticos, implementen las acciones necesarias, en vista de que es factible disminuir esta problemática encontrando la posibilidad de integrar a la legislación mexicana, la obligación de detallar con mayor profundidad el contenido del registro de candidaturas, especificando los datos más relevantes de las carreras políticas de los aspirantes a ocupar un puesto de elección popular a nivel federal, entre las que se incluyan su escolaridad, experiencia laboral, trayectoria y principales logros políticos, participación en organizaciones de la sociedad civil y plan básico de acción.

O dicho de otra manera, que se dispongan abiertamente los campos en los respectivos sistemas de información, para que se capture obligatoriamente, toda aquella información de calidad, que le permita al elector tomar una documentada y acertada decisión, dependiendo del entorno en que se encuentre.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se privilegie la presentación de esta iniciativa ante esta Honorable Asamblea, de manera que este Poder Legislativo, sea el conducto del fortalecimiento de la misma.

Decreto que reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 224, y el primer párrafo del artículo 226, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 224, y el primer párrafo del artículo 226, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

Artículo 224

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos.

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Nacionalidad;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Cargo para el que se postule;

g) Escolaridad: donde se especifique el nivel de estudios y otros estudios complementarios;

h) Experiencia laboral, incorporando al menos las tres últimas ocupaciones, si las hubiere;

i) Trayectoria política, que incluya los principales logros obtenidos en cada uno de los encargos; de representación en los que haya participado.

j) Las organizaciones de la sociedad civil a las que pertenece o haya pertenecido, y

k) Plan Básico de Acción, que contemple los diez principales puntos a desarrollar en su gestión;

2 al 6. ...

Artículo 226

1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan, así como los datos contenidos en la solicitud de registro de candidaturas, exceptuando de esta publicación, los datos registrados en los incisos c) y e) del artículo 224 de este Código.

Esta misma información deberá ser publicada en los formatos electrónicos disponibles del Instituto Federal Electoral, de manera tal que resulte de fácil acceso al público en general.

Adicionalmente, el Instituto deberá desarrollar las estrategias necesarias, para dar a conocer en los medios masivos de comunicación, la disponibilidad de acceso a estos registros.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Instituto Federal Electoral, dispondrá de sesenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones, para realizar las adecuaciones a sus sistemas de registro de candidaturas, así como para actualizar los formatos electrónicos disponibles, para que el público en general pueda visualizar la información.

Tercero. La utilización de los nuevos formatos de registro, se dará a partir de la campaña electoral que coincida con la puesta en vigor de estas modificaciones.

Cuarto . Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 35. Candidato: Un derecho del ciudadano mexicano. Diario Oficial de la Federación. México, D.F. Ultima Reforma 15-oct-12. pp. 28 y 29.

2 Idalberto Chiavenato. Introducción a la teoría general de la administración . McGraw-Hill Interamericana. Séptima Edición. 2006. p. 110.

3 Ferrell O. C. y Hirt Geoffrey Introducción a los negocios en un mundo cambiante. McGraw-Hill Interamericana, Cuarta Edición. 2004. p. 121

4 Castells Olliván, Manuel, catedrático de sociología, urbanismo y tecnologías de información y comunicación en la Universidad de Berckley en California EUA. Trata entre otros temas, la “Sociedad de la Información” y relaciona la teoría del Estado, con los problemas de información en su obra “El Estado Red”

5Alcántara Sáez, Manuel: Es uno de los politólogos internacionales más importantes de las últimas décadas. Catedrático de la Universidad de Salamanca, ha dictado cursos en distintas universidades españolas, de Estados Unidos, y de Latinoamérica. Sus principales líneas de investigación giran en torno a las élites parlamentarias, los partidos políticos, comportamiento electoral y opinión pública, así como la de la profesionalización de las carreras políticas.

6 Alcántara Sáez, Manuel: El oficio del político. Universidad de Salamanca, 2012.Síntesis del texto.

7 Maximilian Carl Emil Weber, fue un filósofo, economista, jurista, politólogo y sociólogo alemán, considerado uno de los fundadores del estudio moderno, antipositivista de la sociología y la administración pública.

8 Freidenber Favia. Selección de candidatos y democracia interna en los partidos de América Latina. Asociación Civil Transparencia e Internacional IDEA. Lima, Perú. 2003. pp. 19 - 21.

9 González Oropeza, Manuel: Ensayo: candidaturas independientes. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, D.F. 2010. p. 44

10 Op. cit. p. 45.

11 Código Penal Federal, fracción IV del artículo 401. Diario Oficial de la Federación. México, DF, 14 de junio de 2012. p. 107.

12 Integral. Adjetivo que permite señalar a lo que es total o global de una determinada cuestión, aspecto, tema o elemento.

13 Calidad: Conjunto de características de una entidad, elemento, aspecto, tema o cuestión, que le confieren la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas e implícitas.

14 Foro de Mejores Prácticas de las Américas. Incorporación de nuevas tecnologías en la gestión de procesos electorales. Gerardo Irimia, Integrante del Tribunal Electoral. Bogotá, Colombia. 2005. pp.10 – 12.

15 Observación del uso de tecnología electoral: Un manual para las misiones de observación electoral de la OEA. Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2006, Washington, D.C., E.U.A. p. 6

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 17 de Abril del 2013.

Diputado Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica)


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