Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3751-VII, jueves 18 de abril de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3751-VII, jueves 18 de abril de 2013
Que reforma el artículo 153-B de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Esther Angélica Martínez Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 153-B de la Ley General del Trabajo (LFT), al tenor de los siguientes
Antecedentes
El 30 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFT, el cual después de más de 40 años actualizó la norma en la materia, respondiendo a las necesidades sociales y económicas del país.
La reforma que posibilitó la ley hoy vigente, incorporó los lineamientos más modernos, aprobados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), preservó los derechos y conquistas laborales establecidas en la Constitución. Es de señalarse que la legislación actual, promueve los derechos de grupos sociales vulnerables y prohíbe discriminación en el ámbito laboral; asume un renovado compromiso para la protección de la infancia y la adolescencia en materia de explotación laboral y prevé disposiciones para el impulso de la competitividad. Finalmente, entre sus virtudes, destaca el hecho de que coloca la formación del capital humano como eje de la producción, la recuperación económica y el desarrollo nacional; otorgando para ello la más alta prioridad a la productividad y la capacitación; promueve la superación de la visión de confrontación entre los factores de la producción y opta por una visión integradora, de diálogo y de colaboración.
A mayor precisión, atendiendo al objeto de la presente iniciativa, es de mencionarse que, de manera formal, ahora LFT prohíbe la discriminación por género, considera la igualdad sustantiva como una forma de reconocer los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres en el ámbito laboral, a partir de eliminar la discriminación y al suponer el acceso a las mismas oportunidades de mujeres y hombres, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales.
Complementariamente, elimina la exigencia de certificados de no embarazo como condicionante para la contratación o ascenso laboral de las mujeres, define, regula y sanciona conductas como acoso y hostigamiento sexual; y permite que parte de las semanas de descanso obligatorio que se prevén antes del parto, puedan ser transferidas para después del nacimiento, con lo que podrán pasar más tiempo con sus hijos, amplía el periodo de lactancia hasta un término máximo de seis meses y se dan licencias de maternidad por adopción durante seis semanas, aunado a ello, se establece por primera vez licencias de paternidad con goce de sueldo, y el trabajo a distancia, con lo que se busca darle a las mujeres más alternativas para que puedan compaginar sus actividades laborales con la vida familiar.
Los derechos y las prerrogativas que la LFT proporciona a las mujeres cubren importantes aspectos, al impulsar una mayor conciliación entre trabajo y familia, pues la creciente exigencia en el trabajo, el aumento de las jornadas laborales, la incertidumbre en los horarios de trabajo, y los traslados largos, entre otros, siguen siendo una de las grandes preocupaciones de los países desarrollados y uno de los retos principales para articular la relación trabajo-familia, como lo señala la OIT, para que con un enfoque integral, se contemple no sólo la equidad de género y generacional sino también la equidad social.
Consideraciones
Es de señalarse en primer término, que los aspectos que tienen que ver con la capacitación laboral de las mujeres, sigue siendo un tema inacabado, pues si bien la legislación vigente, presenta importantes avances al logra asociar la capacitación y adiestramiento de los trabajadores a la productividad y se obliga al patrón a capacitar al trabajador durante las horas de trabajo, entre otros, la realidad es que las mujeres siguen quedando al margen de acceder a las mismas oportunidades laborales y condiciones laborales.
En nuestros días resulta indiscutible que las trabajadoras deben contar con las mismas oportunidades de desarrollo, lo que implica equidad e igualdad en el empleo. Para lo cual, el aspecto de la capacitación laboral, resulta clave porque permite aprovechar su talento y capacidad en la actividad productiva, así como el desarrollo pleno de todas sus potencialidades. En razón de lo anterior, la reforma que se propone, plantea, disponer desde la ley, la capacitación de los trabajadores, basada en los principios de inclusión y no discriminación, e incorporar y atender la perspectiva de género con el objeto de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a las oportunidades laborales, a partir del impulso de acciones afirmativas.
En razón de lo señalado, es necesario precisar que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho de igualdad de oportunidades y promover en los distintos ámbitos el acceso a las mismas, por lo que resulta imprescindible, establecer desde la Ley, criterios que favorezcan la igualdad entre mujeres y hombres, en el sector laboral, que posibiliten la inserción, capacitación y ascenso laboral de las mujeres.
La histórica desigual distribución del trabajo entre sexos, corresponde a diversos factores económicos, sociales y culturales que van desde el origen en la posición subordinada de las mujeres en la sociedad y en la familia, en donde siguen imperando estereotipos de género, muy especialmente, en relación con el reparto del trabajo doméstico que sigue siendo responsabilidad primaria de las mujeres, la carga del trabajo no remunerado (las mexicanas dedican 4 horas diarias más al trabajo no remunerado que los hombres) sigue siendo un condicionante básico de su participación.
En México, la tasa de participación laboral femenina es la más baja de entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), después de Turquía. Las mujeres mexicanas tienen en un 48 por ciento (2012) empleo, comparado con el promedio de la OCDE de 62 por ciento (2011), y aunque modestamente ha ido en aumento, la participación laboral femenina en México es incluso menor que la de otras economías emergentes.
Aunado a lo anterior, existen factores externos que tienen que ver con la transformación de la oferta laboral dentro del mercado y que alimentan aun más la desigualdad, como la crisis del empleo, y la creciente precariedad, ante la tendiente disminución del estado social.
De esa manera, las mujeres quedan supeditadas al empleo de tiempo parcial, o al subempleo, lo que invariablemente, va en detrimento de sus condiciones de vida. El empleo informal tiene un peso importante en México: casi un tercio (29 por ciento) de las mujeres mexicanas que trabajan lo hacen en el sector informal, 11 por ciento trabajan en el sector doméstico mal remunerado; y 51 por ciento de los trabajadores por cuenta propia en el sector informal son mujeres.
Por eso, contrariamente, y a pesar de la creciente feminización del trabajo, se mantienen formas de discriminación en los distintos aspectos de la vida laboral, entre ellos se encuentran, las dificultades de promoción interna a puestos de responsabilidad, y la clasificación profesional, que tienen que ver con las oportunidades de capacitación, que se brindan de forma mayoritaria a los hombres.
Las mexicanas están subrepresentadas en los cargos directivos, ganan menos que los hombres y tienen menores probabilidades de tener un negocio y emplear a otros trabajadores que los hombres: las mujeres ocupan 31 por ciento de los puestos de alta dirección en México (32 por ciento en la OCDE), 7 por ciento de los miembros de la junta directiva de las empresas mexicanas son mujeres (10 por ciento en la OCDE), y sólo 2 por ciento de las mujeres mexicanas son empresarias (en comparación con el 6 por ciento de los hombres). Cerrando las brechas de género: es hora de actuar, OCDE, 2012.
De acuerdo con el último censo económico en 2009, del personal ocupado, 60.1 por ciento fueron hombres y 39.9 mujeres, existiendo una mayor presencia de mujeres solamente en los servicios educativos, servicios de salud, de asistencia social, servicios de alojamiento y preparación de alimentos, en tanto que en sectores como pesca y acuicultura, construcción minería, servicios financieros y de seguros, servicios profesionales, científicos y técnicos, apoyo a los negocios y manejo de desechos, información en medios masivos, servicios de esparcimiento, servicios inmobiliarios y de alquiler, corporativos, industrias manufactureras, comercio al por mayor, electricidad, agua y gas, transportes, correos y almacenamiento, existe escasa participación de las mujeres. Inegi, 2009.
En cuanto a la estadística de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta revela que en nuestro país la discriminación laboral, sigue siendo una constante, pues aún existe una brecha de 30 por ciento entre los ingresos de mujeres y hombres; que 39 por ciento de las mujeres no está afiliada a ninguna institución de seguridad social1 y aproximadamente 62 por ciento de las mujeres realizaron trabajo no remunerado, mientras que en el caso de los hombres, el porcentaje fue de 26.5 por ciento.2
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señalan que actualmente 55 por ciento de mujeres que trabajan recibe ingresos inferiores a los dos salarios mínimos, mientras que la proporción de hombres con sueldos similares es de 38.8 por ciento.
A nivel internacional, la desigualdad subyacente entre hombres y mujeres, ha implicado solventar algunos aspectos, que inciden en diversas esferas de vida de las mujeres, tal como lo es la esfera laboral, en este sentido, se ha construido a lo largo de los años un marco jurídico, que busca garantizar y proteger derechos adquiridos.
El Convenio 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), OIT, 1958, alude al principio de que todas las personas, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 1966 que establece que los Estados Parte deberán asegurar a las mujeres y a los hombres iguales derechos al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias en cuanto a: salario, seguridad e higiene, oportunidades de ascenso, descansos, vacaciones y remuneración de días festivos, entre otras.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ONU, 1979 que tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho entre mujeres y hombres. Establece que los Estados parte adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, y para asegurar a la mujer los mismos derechos en cuanto a: oportunidades; elección libre de profesión y empleo; ascensos laborales; prestaciones y seguridad social; igual remuneración para trabajo de igual valor; protección a la salud; seguridad en el trabajo, entre otros.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 123, párrafo XIII: “Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo”. Y: “La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación”.
Dichos preceptos han sido incorporados a la legislación secundaria desde hace más de veinte años. Actualmente, el artículo 3 de la LFT, que se reformó en 2012, ordena que “no se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada”, y que “es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones”.
Queda claro que sin perjuicio de lo establecido en la LFT, resulta necesario ir más allá y garantizar, a través de acciones afirmativas, que las mujeres puedan contar con más y mejores oportunidades para capacitarse, toda vez que la capacitación, además de ser clave para mejorar y eficientar los procesos productivos, proporciona los conocimientos, las herramientas y las habilidades, que se requieren para insertarse en un mercado laboral cada vez más cambiante y competitivo. Es a través de la capacitación y el desarrollo –como lo han expresado ya especialistas en la materia- que las organizaciones podrán hacer frente a sus necesidades presentes y futuras, pues al utilizar mejor su potencial humano, se incrementarán sus niveles de vida y la productividad.
La capacitación o formación del personal debe estructurarse y orientarse de manera que mujeres y hombres tengan acceso a ella sin ningún bies discriminatorio. De esta manera, si las organizaciones fijan medidas con enfoque de género para que mujeres y hombres comiencen a incorporarse en actividades tradicionalmente ocupadas por el sexo opuesto, se irán instaurando criterios incluyentes que garanticen su acceso.
Por ello es necesario considerar estos aspectos para lograr una formación equitativa que impulse la promoción o ascenso de las mujeres y redunde en una mayor retribución salarial, pues de acuerdo con el Informe sobre el Desarrollo Mundial 2012, Igualdad de género y desarrollo, elaborado por el Banco Mundial (BM), la brecha del ingreso salarial entre hombres y mujeres en México es de 80 centavos de dólar. Es decir que por cada dólar de ingreso de los hombres, las mujeres perciben 20 centavos, en tanto, en Alemania la brecha salarial es de 62 centavos, en India de 64 centavos y en Islandia de 69 centavos de dólar. Chile y Brasil han progresado hacia un mayor reconocimiento de la importancia de las profesiones para las mujeres en América Latina, pero en Argentina y México se han movido en la dirección opuesta.
En algunos casos, cuando los salarios de las mujeres se han acercado a los de los hombres, no ha sido a partir de políticas públicas, sino porque en la mayoría de los países, durante los años de crisis, la situación de los hombres ha empeorado. Informe de la OIT. Informe mundial sobre salarios 2012/13.
Randstad Holding México, consultoría de recursos humanos, señalo que en México cinco de cada 10 trabajadores consideran que la empresa para la que trabajan invierte lo suficiente en su capacitación profesional, según su informe trimestral denominado Workmonitor, que recaba las expectativas, estados de ánimo y comportamientos de los trabajadores de 32 países. Los países en que los trabajadores mostraron mayor percepción de que sus empresas invierten en capacitación fueron India con 75 por ciento, Luxemburgo con 68 y Bélgica con 65. Por el contrario, Hungría, Grecia y Argentina tienen incidencias de 36, 39 y 40 por ciento, respectivamente.
La firma señala que la capacitación laboral representa un valor intangible, un paso firme para el desarrollo de las empresas, y es una decisión que asegura el éxito en el largo plazo, además de que también ayuda a alcanzar altos niveles de motivación, productividad y compromiso por parte de los empleados. Sin embargo, uno de los motivos por el cual las compañías no invierten en capacitación de empleados, es por miedo a que éstos abandonen su puesto de trabajo una vez que cuenten con mejores herramientas para su desempeño profesional. Adicionalmente, las discriminaciones directas e indirectas que afectan en lo particular a las mujeres en el ámbito de la formación, son, entre otras
• La formación para mujeres, que tiende a relacionarse con ocupaciones tradicionalmente femeninas.
• La falta de políticas de conciliación entre la vida laboral y familiar.
• La adaptación de planes formativos a las características y necesidades prácticas de sus trabajadores masculinos por las organizaciones, sin tomar en cuenta las necesidades prácticas de las mujeres, que son diferentes y constituyen una de las principales razones que les impide capacitarse.
• El predominio de las mujeres en puestos de baja calificación a pesar de sus altos niveles formativos, como consecuencia de la segregación laboral y profesional.
• A prejuicios y estereotipos de género que siguen minando las expectativas personales, sociales y económicas de las mujeres (Meli García, agente de igualdad de oportunidades de la Fundación Canaria para el Desarrollo Social de la Unión Europea).
En razón de lo anterior, la propuesta de reforma que se presenta, tiene como objetivo, incorporar a la LFT la capacitación con perspectiva de género, entendiendo que esta perspectiva, considera las relaciones y diferencias entre hombres y mujeres, partiendo de la premisa, de que la relación entre hombres y mujeres está marcada por una desigualdad estructural y por ende que las políticas emprendidas les afectan de manera diferente. En este sentido, la perspectiva de género, contribuye a visualizar las relaciones de poder y subordinación entre los sexos, a conocer y reconocer las causas que las producen, y sobre todo, a encontrar mecanismos para superar las desigualdades existentes.
Impulsar políticas públicas con perspectiva de género, reclama un compromiso institucional en favor de la construcción de relaciones más equitativas y justas, para incidir de manera directa a que un mayor número de mujeres accedan a las mismas oportunidades y se logre derribar la presencia de las barreras que han coadyuvado a la configuración de territorios masculinos y territorios femeninos en el trabajo; la participación plena de las mujeres en el sector laboral, a partir de prácticas laborales más flexibles, que impacte en las relaciones laborales y se edifique una nueva forma de organización para aumentar la productividad en función de las mejores prácticas laborales y organizativas que incrementen la productividad, lo que indudablemente redundará en que las mujeres logren alcanzar mejores niveles de vida.
Finalmente, es menester señalar que la presente iniciativa, pretende dar continuidad al esfuerzo integrador que, apuesta por la transversalidad en materia de género, posibilitando el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y dado cauce en lo establecido en la Ley Fundamental, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en los distintos instrumentos internacionales de los cuales México es Estado parte.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 153-B de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.
La capacitación se basará en los principios de inclusión y no discriminación, e incorporará la perspectiva de género con el objeto de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a las oportunidades laborales, para lo cual se instrumentarán acciones afirmativas.
Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social, 2009, Inegi, IMSS.
2 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2009, segundo trimestre, Inegi-Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.
Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica)
Que reforma el artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez y José Ignacio Duarte Murillo, diputados federales a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A partir de la década de los noventa, sustentado en una nueva base tecnológica centrada en las tecnologías de la información y las comunicaciones, se consolida un nuevo modelo de desarrollo y competencia en la economía mundial al que hoy se le denomina economía informática, sociedad o economía del conocimiento, globalización, etcétera. Uno de los principales cambios que se observan en la economía mundial es el hecho de una creciente “globalización de la producción”, lo cual implica que la producción se dispersa geográficamente en todo el mundo a través de redes globales de producción pero manteniendo un centro que coordina y controla las operaciones productivas. Dicha característica, ha transformado dramáticamente la organización de la producción y las implicaciones para las empresas y localidades que se insertan en ella; el concepto de maquila no es suficiente para dar cuenta de los altos niveles de complejidad y coordinación implicados en la industria manufacturera contemporánea.
Esta creciente globalización de la producción implica una creciente internacionalización y complejización de las actividades productivas a través de distintos países con distintos niveles de desarrollo. Los agentes principales en esta nueva estructura económica son las corporaciones trasnacionales (CTN), ellas coordinan y mantienen el control de la cadena de producción a lo largo del mundo. En este nuevo contexto, los países en desarrollo y las economías en transición, para buscar un mejor lugar en la división internacional del trabajo, llevan a cabo significativos esfuerzos para competir y atraer inversión extranjera directa (IED) “de calidad” al mismo tiempo que buscan asegurar beneficios efectivos de esta IED, especialmente el acceso a nuevas tecnologías, prácticas organizacionales y empleos de calidad.
Los países en desarrollo tienden a usar políticas activas orientadas a atraer IED y operaciones de las CTN de calidad o prioritarias que coincidan con las prioridades de cada país. Al mismo tiempo, las CTN dividen y se especializan cada vez más en sus actividades, especialmente en aquellas de mayor valor agregado o mayor intensidad de conocimiento tecnológico. Las CTN buscan desembarazarse de actividades secundarias o accesorias y buscan subcontratar dichas actividades a proveedores internacionales o locales.
En este sentido, las CTN buscan delegar o subcontratar las actividades administrativas, de tal forma que puedan concentrarse en sus actividades centrales. En este contexto, en México ha surgido recientemente una innovación en la prestación de servicios que se ofrecen a las empresas que buscan invertir en México: los “shelters” o albergues que apoyan las etapas iniciales de las inversiones de extranjeros en México y se encargan, además, de promocionar e invitar a los potenciales inversionistas extranjeros a invertir en México. Con una destacada presencia en las ferias internacionales y un conocimiento de las condiciones y requisitos para invertir en México, los “shelters” o albergues son una importante puerta de entrada para las inversiones extranjeras en México.
Detallando, los “shelters” o albergues como instrumento de la promoción de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (IMMEX) con los inversionistas extranjeros representan una de las innovaciones organizativas en auge dentro de la IMMEX; la creación de un sistema “shelter” o albergue supone una situación en la cual una empresa extranjera que carece del conocimiento necesario para poner en marcha y operar una planta en México, busca delegar estas funciones; por lo tanto el inversionista busca que alguien desde el territorio mexicano y con los conocimientos necesarios, le dé albergue y opere directamente el proyecto, recibiendo del extranjero solamente materiales y equipo.
Las empresas “shelter” se dedican a apoyar a los inversionistas extranjeros en el arranque de sus operaciones de manufactura al tomar las responsabilidades de todas las funciones administrativas del negocio, dando así al inversionista la posibilidad de enfocarse en sus procesos claves y, con ello, incrementar sus posibilidades de éxito. El objetivo de un “shelter” es hacerse cargo de todos los trámites, requisitos administrativos y legales así como problemáticas no relacionados con el proceso de producción y el control de calidad. Los servicios que básicamente ofrece un “shelter” están enfocados a la administración de personal, licencias y permisos, contabilidad e impuestos, mantenimiento de la planta física, trámites aduanales, transporte y logística, relación con autoridades entre otros.
En esto consiste el “albergue” de la empresa extranjera en una entidad legal mexicana, que le permite a la empresa extranjera enfocarse en sus actividades críticas tales como: transferencia de tecnología, capacitación y entrenamiento del personal en México, aceleramiento de la curva de aprendizaje, aprender a operar en México, entender el contexto cultural y adaptarse al mismo, asegurar el cumplimiento con las leyes mexicanas, etcétera.
En adición a lo anterior, el 1 de noviembre de 2006 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), con el objetivo de fortalecer la competitividad del sector exportador mexicano y otorgar certidumbre, transparencia y continuidad a las operaciones de las empresas, precisando los factores de cumplimiento y simplificándolos; permitiéndoles adoptar nuevas formas de operar y hacer negocios; disminuir sus costos logísticos y administrativos; modernizar, agilizar y reducir los trámites, con el fin de elevar la capacidad de fiscalización en un entorno que aliente la atracción y retención de inversiones en el país.
Este instrumento integra los programas para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación (Maquila) y el que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), cuyas empresas representan en su conjunto el 85% de las exportaciones manufactureras de México.
La IMMEX ha fortalecido la balanza comercial del país a través de una mayor aportación neta de divisas, contribuye a una mayor integración interindustrial y coadyuva a elevar la competitividad internacional de la industria nacional, además de ser una importante fuente generadora de empleos e impulsora del desarrollo y la transferencia de tecnología, convirtiéndose así en uno de los pilares más importantes en el crecimiento económico del país.
La IMMEX juega un papel importante en el entorno de la economía nacional, como se puede observar en los siguientes indicadores:
I. Al 31 de diciembre de 2012, el número de personas ocupadas en los establecimientos manufactureros del programa IMMEX fue de 2,240,822 trabajadores. Dicho personal laboró en 5,645 establecimientos manufactureros y 1,104 de servicios a nivel nacional inscritos en este programa.
II. Al mismo periodo, el personal ocupado en establecimientos manufactureros con programa IMMEX se distribuyó principalmente en las siguientes entidades federativas:
• Chihuahua, con el 13.8%;
• Nuevo León, con el 12.2%
• Baja California, con el 12.0%;
• Coahuila, con el 9.1%;
• Tamaulipas, con el 8.7%;
• Estado de México, con el 6.5%;
• Jalisco, con el 5.6%, y
• Sonora, con el 5.3%
III. Al cierre del 2012, las exportaciones de la IMMEX representaron un monto de 195,756 millones de dólares de los EEUU, mientras que sus importaciones fueron por un monto de 156,339 millones de dólares, lo que representa un superávit de 39,416 millones de dólares en las operaciones de comercio exterior de las empresas con programa IMMEX.
En la actualidad, dichas empresas han germinado y se han consolidado como uno de los principales promotores privados de la IMMEX; promoviendo las ventajas de invertir en México y ofreciendo la asesoría técnica, jurídica y administrativa a la empresa extranjera. Sin embargo, su existencia esta sostenida a partir de un marco jurídico muy frágil y de hecho su existencia y desarrollo podría resultar afectado si no se llevan a cabo las modificaciones legales correspondientes contempladas en la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR). Se propone en este punto, dar definitividad a la disposición que establece que los residentes en el extranjero no constituyen establecimiento permanente en el país por los activos que proporcionan a empresas nacionales que operan un programa IMMEX bajo la modalidad de albergue. Y, además, corregir una serie de ambigüedades que existen en la redacción actual, en la que se enuncia que la empresa no constituirá establecimiento permanente, cuando lo que debiera aclarar es que quien no debiera constituir establecimiento permanente es el inversionista extranjero.
Sin embargo, aún con lo alentador de los indicadores de la IMMEX, empresas del sector exportador han manifestado su preocupación por la incertidumbre jurídica que atañe al tema fiscal, en particular, al Impuesto sobre la Renta.
Detallando en los antecedentes, a partir del ejercicio de 2002, mediante las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se ha tratado de establecer que los residentes en el extranjero no constituyen establecimiento permanente (EP) en el país por los activos que proporcionan a empresas nacionales que operan un programa IMMEX bajo la modalidad de albergue (conocidas como “shelters”), por los servicios de manufactura que se contratan entre ambas partes. Desafortunadamente la propia redacción de las disposiciones no es acertada y objetiva ni ofrece una sólida certeza jurídica; ya que la exención de establecimiento permanente solo se ha otorgado e interpretado únicamente por periodos determinados.
El primer periodo de “exención” de establecimiento permanente se dio para los ejercicios fiscales de 2002 y 2003 mediante la fracción LXXX del artículo segundo de las disposiciones transitorias publicadas el 1 de enero de 2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo Segundo. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
LXXX. Por los ejercicios fiscales las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaria de Economía, cuando para dichas actividades utilicen activos propiedad de un residente en el extranjero.
En este sentido, desde la publicación de dicha disposición transitoria, se dice que las empresas maquiladoras no tienen establecimiento permanente, cuando lo que debe decir es que no se da la figura de establecimiento permanente al residente en el extranjero y no a la maquiladora que opera bajo un programa “shelter”.
El segundo periodo de exención de EP se efectuó para los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 mediante la Fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias publicadas el 30 de diciembre de 2002:
Articulo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:
XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por Ia Secretaría de Economía, cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.
Nuevamente, se volvió a hacer referencia a que es la empresa maquiladora la que no tiene un EP cuando debió igualmente decirse que la no constitución de EP en el país es para el residente en el extranjero que proporciona los activos y contrata los servicios de manufactura con la empresa “shelter”.
Existe un tercer periodo de exención de establecimiento permanente, el cual se amplía hasta el ejercicio fiscal de 2011. Esto se dio a conocer mediante el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias publicadas el 23 de diciembre de 2005 y cuyo texto es el siguiente:
Artículo Tercero. Lo dispuesto en la fracción XVIII del Articulo Segundo de las Disposiciones Transitorias de La Ley del Impuesto sobre la Renta del decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sustitutivo del Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de Ia Federación el 30 de diciembre de 2002, será aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa maquiladora bajo el programa de albergue informe, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
En esta disposición transitoria se mantiene la redacción de no generar establecimiento permanente a Ia empresa maquiladora que opera un programa de alberque, continua pues la desacertada redacción que prevalecía en la disposición de 2002. Aunado a esto, se adiciona la condicionante para ese establecimiento permanente, el que la empresa maquiladora cumpla con la obligación de informar en febrero de cada año con el importe de los ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada residente en el extranjero.
Finalmente, la Regla I.3.19.7, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, define de manera incompleta lo que debe considerarse como empresa maquiladora bajo el programa de Albergue, ya que solo incluye el caso en el que ésta contrata directamente con un tercero residente en el extranjero y deja fuera a quien contrata con un residente en el extranjero parte relacionada.
Las empresas maquiladoras que operan bajo un programa de Albergue no son menos importantes que las empresas que operan un programa IMMEX bajo cualquiera de las otras modalidades contenidas en el Decreto IMMEX; en muchos de los casos, estas empresas son la puerta de entrada de la inversión extranjera que primero explora el mercado nacional para después instalarse como empresa independiente bajo una empresa filial o subsidiaria Mexicana.
Es por ello que resulta necesario y urgente otorgar certidumbre jurídica desde la raíz a los extranjeros que proporcionan activos y que contraten los servicios de manufactura con empresas maquiladoras residentes en el país que operan un programa IMMEX de Albergue.
Para ello, debe confirmarse de manera definitiva mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no se constituirá Establecimiento Permanente cuando se contrate con una maquiladora que opere con un programa de Albergue, aprobado por la Secretaría de Economía.
Con este texto se lograría garantizar la continuidad de las empresas de albergue y por consiguiente la promoción de nuestro país en los mercados extranjeros; eliminar los plazos para la exención del Establecimiento Permanente que la autoridad ha venido otorgando; aclarar que quien no tiene Establecimiento Permanente es el extranjero y no la maquiladora; señalar que los activos deben ser proporcionados por el extranjero y no necesariamente de su propiedad, ya que puede haber casos en donde los equipos sean arrendados; cubrir a los dos esquemas de albergue, tanto a los que contratan directamente con el cliente como a los que lo hacen a través de una parte relacionada; tener un sólo artículo en lugar de diversas disposiciones en Ley y en Reglas.
De conformidad con lo antes expuesto, se propone, para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona el artículo Segundo Transitorio a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
No se considerará que los residentes en el extranjero tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las operaciones de maquila que contraten directa o indirectamente con empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, en los términos del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, y Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado el 1 de noviembre de 2006 y modificado mediante decreto publicado el 24 de diciembre de 2010 , autorizado por la Secretaría de Economía, cuando para dichas operaciones se utilicen materias primas, maquinaria o equipo proporcionados directa o indirectamente por el residente en el extranjero, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.
Lo dispuesto en el presente numeral será aplicable siempre que las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, presenten anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de octubre de cada año posterior al cierre del ejercicio , la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a las operaciones realizadas a través de la empresa maquiladora en la modalidad de albergue o de sus partes relacionadas. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar desglosada por cada uno de los residentes en el extranjero que realizan actividades de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.
A las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en este numeral, en ningún caso les aplicará lo dispuesto en los artículos 2o., penúltimo párrafo y 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en este numeral y en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:
a. Observar lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, únicamente respecto de las fracciones I, II y III del citado precepto legal.
b. Presentar dictamen de sus estados financieros en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se encuentren obligadas a ello, o bien, cuando hubieran optado por no presentar dicho dictamen conforme a las facilidades administrativas que publique el Ejecutivo Federal, presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria en términos del citado artículo.
c. Presentar las siguientes declaraciones en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones fiscales:
i. Anuales y mensuales definitivas de los impuestos federales a que estén obligados, con independencia de que en las mismas resulte o no cantidad a pagar.
ii. Informativa de operaciones con terceros (DIOT).
iii. Módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE). La declaración a que se refiere este subinciso deberá presentarse a partir de la fecha en que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, señale que se encuentra disponible y puede ser llenada y enviada por los contribuyentes a través de su página de Internet.
Cuando una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue incumpla con alguna de las obligaciones previstas en los incisos anteriores, el Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que en un plazo que no exceda de 60 días naturales aclare lo que a su derecho convenga sobre el incumplimiento y en caso de que no se subsane el mismo en el plazo citado se procederá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, tras su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Palacio de San Lázaro, a los 21 días del mes de marzo de 2013.
Diputados: Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica).
Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Optometría es una profesión independiente, encargada del cuidado de la salud visual que requiere educación superior y regulación laboral (licencia y/o registro).
“Los optometristas son los profesionales encargados del cuidado primario del ojo y del sistema visual”, de acuerdo a la definición del Consejo Mundial en Optometría.
La optometría en México tiene sus inicios en 1950 en la Escuela Rural de Medicina del Instituto Politécnico Nacional. En 1984 se inician las sesiones de trabajo para el diseño del plan de estudios de la licenciatura de optometría en la Universidad Nacional Autónoma de México. En 1986 este plan de estudios fue aprobado por el H. Consejo Universitario y en octubre de 1992 se iniciaron las clases de la licenciatura de optometría en la entonces Escuela Nacional de Estudios Profesionales Iztacala, con un plan de estudios modular que pretendía formar licenciados en optometría que dieran respuesta a las demandas de la salud visual en México.
Es preocupante que la situación del ejercicio de la optometría en nuestro país por personal con poca o sin preparación pone en peligro la salud visual y general de la población en México.
Aunado a esto, el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales esta certificando la competencia de Optometrista a personas sin estudios. Optometría es la única profesión del área de la salud en la que esto ocurre, a diferencia de lo que se realiza en México con médicos, dentistas, veterinarios etc.
Los licenciados en optometría ven con angustia cómo pacientes pierden la visión porque personas sin preparación o preparadas al vapor que no son capaces de diagnosticar enfermedades oculares o generales como el glaucoma, tumores, diabetes, cataratas, degeneraciones maculares, hipertensiones arteriales, entre otras afectando la salud de muchos pacientes.
En México existen hasta el día de hoy 15 Universidades que imparten la licenciatura en optometría.
De acuerdo con la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, existen actualmente 4000 licenciados en optometría en México, más que en cualquier otra época, así mismo contamos con 1500 estudiantes de licenciatura en optometría, de los cuales 400 se egresan cada año. Entre las Instituciones Educativas que imparten la licenciatura de optometría son la Universidad Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y la Universidad Autónoma de Aguascalientes entre otras.
La Organización Mundial de la Salud estipula que debe haber un optometrista por cada 10,000 habitantes, por lo que se requieren 7,500 Licenciados en optometría en nuestro país.
Los optometristas son profesionales del cuidado primario de la salud del ojo y del sistema visual, que proporcionan un cuidado integral, que incluye la refracción, dispensación, detección/diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación dentro de su competencia.
Comúnmente, la optometría se centra en la medida del estado refractivo de ambos ojos, mediante procedimientos como la esquiascopía o retinoscopía y, sobre todo, a través de métodos de refracción ocular. De esta forma se detectan, compensan y corrigen numerosas anomalías visuales como la miopía, hipermetropía, astigmatismo, queratocono o estrabismo, entre otras.
Sin embargo, la optometría también comprende la detección de manifestaciones sistémicas, enfermedades y trastornos relacionadas con el sistema visual, así como aplicación clínica y la derivación hacia un oftalmólogo. Además, analiza e investiga toda la estructura ocular en sí, mediante técnicas de queratometría, biomicroscopía, paquimetría, la integridad de las superficies oculares con tinciones, presión intraocular con métodos invasivos y no invasivos, evaluación del nervio óptico y estructuras internas con oftalmoscopio directo o indirecto.
En los últimos años la optometría en México está evolucionando, siguiendo un proceso de maduración, y gracias al interés de algunos emprendedores, han estado sucediendo cambios que favorecen de alguna manera a esta noble profesión. A últimas fechas los licenciados en optometría han generado movimientos que están impulsando poco a poco a la profesión para ubicarse en el lugar que le corresponde. Y para ejemplos podemos mencionar.
El Consejo Mexicano de Optometría Funcional, se ha consolidado como la asociación más estable y de máximo crecimiento en la optometría, a través de la realización de 13 congresos nacionales y regionales de forma ininterrumpida en los últimos años.
En 2008 se llevo a cabo la primer reunión preliminar llamado proyecto optometría en México, en donde se buscó el reconocimiento del nivel de la licenciatura en optometría.
En marzo del presente año, durante el V Congreso Nacional de Optometría, el doctor Kovin S. Naidoo, líder en salud pública, investigador y profesor de optometría, señaló que el acudir con este tipo de especialistas de la salud visual puede evitar que las personas desarrollen ceguera prematura.
El especialista afirmó que el optometrista es capaz de detectar enfermedades oculares como el glaucoma, retinopatía diabética, hipertensión, cataratas y otras enfermedades que producen ceguera, pero en estos casos debe remitir al paciente al oftalmólogo, porque es el único que puede medicar u operar mientras que cuando se trata de problemas de refracción como la miopía, el astigmatismo, o la hipermetropía, el optometrista es el responsable de recetar los anteojos o lentes de contacto adecuados para cada paciente.
En México hay 60 millones de personas que necesitan lentes o gafas, pero solo 15 millones las utilizan, y se desconoce si lo hacen correctamente.
De acuerdo con el INEGI Más del 50% de la población en México tiene problemas visuales, muchos de los cuales pueden causar ceguera. Entre las discapacidades la salud visual es la segunda causa. La Organización Mundial de la Salud, indica que 153 millones de personas en el mundo tienen discapacidad visual por errores refractivos como miopía, astigmatismo y/o hipermetropía, que en la mayoría de los casos podrían corregirse su visión con anteojos.
Estos datos, indican que faltan 50 mil optometristas en el país, que cubran las áreas de necesidad de las personas.
La OMS a afirma que la primera causa de ceguera en el mundo son las enfermedades crónicas y degenerativas, y la segunda causa son los problemas de la refracción”, y por lo tanto al tanto tener un diagnóstico oportuno, se evita que la ceguera avance rápidamente.
Para el desarrollo del Sistema Nacional de Salud, es necesaria la generación de mejores condiciones para ofrecer servicios de salud con calidad, es indispensable la profesionalización del personal de salud en todas sus ramas.
Por ello, se requiere la regulación de los profesionales de la salud que proporcionan servicios en optometría. Esto será bien recibido, ya que cada vez es más la necesidad de los pacientes y a su vez se requiere de más profesionales de esta área de la salud. Beneficiando con ellos a millones de mexicanos.
Con la presente iniciativa se busca mejorar las condiciones del ejercicio de la optometría en nuestro país y la salud visual de los mexicanos.
En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Mario Alberto Dávila Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud
Único: Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, optometría , ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2013.
Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rubrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, a cargo de la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD
Las suscritas diputadas y suscritos diputados de los diferentes grupos parlamentarios que componen la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Criterios generales
La Ley de Economía Social y Solidaria (LESS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del año 2012, constituyó un hecho relevante para el reconocimiento del sector social de la economía como factor determinante en el progreso de nuestro país, en el dictamen, el Poder Legislativo lo refirió de la siguiente manera: “constituye un avance significativo en el impulso al desarrollo del país y busca establecer las condiciones para que los propios ciudadanos se organicen en las distintas formas asociativas del sector social de la economía a fin de que contribuyan en el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y calidad de vida, así como para satisfacción en conjunto de sus necesidades económicas”.
Dentro de los principales avances logrados con la LESS se encuentran:
• Colocar como un tema de interés público la visibilidad, el reconocimiento, fomento, impulso y difusión de las actividades desarrolladas por los organismos del sector social de la economía, con una ley de fomento que respeta la libertad de decisión de los organismos para su incorporación a sus beneficios, siendo la única con estas características a nivel internacional y la quinta legislación específica solo después de España, Colombia, Ecuador y Honduras y que ha sido considerada para la elaboración de normas propias en países como Brasil, Francia y Argentina.
• Aplicación supletoria de la legislación civil, la legislación específica a cada tipo de organismo, en lo no previsto en la LESS y, en caso de no existir, los usos y practicas imperantes en el sector, no dejando pie a la aplicación de la legislación mercantil, que ha sido uno de los principales obstáculos en el desarrollo y crecimiento de los organismos de la economía social.
• Reconocimiento de un amplio abanico de actividades económicas que podrán desarrollar los organismos, que al establecerse de manera genérica abre la posibilidad de desempeñarse en cualquier actividad de orden licito, así como deja abierta la posibilidad de que las empresas públicas y privadas que entran en conflicto o concurso mercantil puedan ser recuperadas por sus trabajadores mediante la constitución de organismos del sector y así mantener las fuentes de trabajo.
• Posicionamiento del tema de la economía social en la arena de lo público, una oportunidad de impulsar el crecimiento de nuestra economía acercando la producción. distribución y consumo a las personas y las comunidades, un ejercicio de diferenciación de los sectores que la componen, una estrategia general de fortalecimiento de las instituciones encargadas del fomento, una forma de actualizar nuestra economía al contexto actual de globalización, según las condiciones y potencialidades que tiene nuestra sociedad.
No obstante lo anterior, en la versión publicada de la LESS se estructuraron de manera limitada los componentes de impulso y fortalecimiento, lo que ha generado algunas insuficiencias en su operatividad e instrumentación; algunos ejemplos son la necesidad de estar legalmente constituido para ser sujeto de fomento, la obligación de establecer un sistema registral que más que facilitar el hacer visible al Sector en la práctica se constituye como un factor de exclusión y, además, la complejidad de organizar modelos de representación, que tienen que ser definidos y acordados por los propios organismos, y establecidos desde su normatividad específica.
En el proceso de instrumentación de las disposiciones de la LESS estas insuficiencias generan exclusiones de organismos que al no poder cubrir los requisitos quedan al margen de las acciones de fomento, tal es el caso de los grupos sociales que al no estar jurídicamente constituidos o estar en proceso, de facto están excluidos de las posibilidades de fomento.
En el caso del Registro Nacional de Organismos del Sector, si bien son necesarios los elementos de información para construir la contabilidad del impacto que tiene la economía social y solidaria en el conjunto de la producción y el consumo de país, la constitución de un registro no resuelve esa necesidad y si se convierte en un elemento que constituye mayores cargas administrativas, lo que no se traduce en el fortalecimiento del sector.
Cabe resaltar que existen posibilidades materiales, administrativas y tecnológicas para la obtención de información referente al Sector mediante la concentración coordinada de las bases de datos de otras instancias públicas, como la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Registro Agrario Nacional y diversas bases de datos en poder de otras instancias de gobierno.
En lo que respecta al Congreso y Consejo Nacional, la LESS vigente plantea que su constitución sea a Convocatoria del Instituto, lo que vulnera una característica fundamental de todos los organismos, su autonomía del sector público, asimismo establece sus características específicas, restando, con ello, capacidad organizativa y adaptativa a un entorno económico cambiante y altamente competitivo.
II. Relevancia del sector de la economía social y solidaria en México y el mundo
Fue en Francia la primera nación en donde se dotó de reconocimiento jurídico al concepto de economía social, en diciembre de 1981, mediante la Délégation interministérielle à l’économie sociale se reconoció su existencia, las características generales y las responsabilidades de fomento.
En 1989 la todavía Comisión Europea publicó “las empresas de la economía social y la construcción de un mercado único sin fronteras”. Ese año la comisión patrocinó la Primera Conferencia Europea de la Economía Social (París) y creó una unidad de “Economía Social” en el seno de la Dirección General XXIII de “Política de empresa, comercio, turismo y economía social”.
En el Parlamento Europeo también funciona desde 1990 el parlamentario “Economía Social”. En 2006 el Parlamento Europeo ha invitado a la comisión “a reconocer el pilar de la economía social”, en el Rapport sur un modèle social européen pour l´avenir (2005/2248).
El fuerte impulso a la economía social en la Unión Europea logró que en los 25 países que la integraban hasta el año 2005, existieran más de 240 mil cooperativas activas que proporcionaban empleo directo a 4.7 millones de trabajadores y agrupaban a 143 millones de socios, abarcando todos los sectores y actividades económicas, especialmente la agricultura, la intermediación financiera, la distribución comercial, la vivienda y el trabajo asociado en la industria, la construcción y los servicios.
Las mutualidades de salud y protección social ofrecen asistencia y cobertura a más de 120 millones de personas. Las mutuas de seguros representan una cuota de mercado del 23.7 por ciento. Las asociaciones, por su parte, representaban en 2005, más del 4 por ciento del producto interno bruto y agrupaban hasta ese año al 50 por ciento de las y los ciudadanos de la Unión Europea.
Tan solo en España, los datos en 2007 reflejan que la economía social representa los intereses de más de 48 mil empresas, cuya facturación constituye el 10 por ciento del producto interno bruto con más de 2 millones 350 mil empleos.
Dimensionando la relevancia del sector social en el mundo es necesario destacar la aprobación por parte del pleno de la Organización Internacional del Trabajo de la Recomendación 193 en materia de Promoción de Cooperativas. Asimismo, la resolución del Parlamento Europeo del 19 de febrero de 2009 sobre economía social que subraya entre sus consideraciones generales “...que la economía social, mediante la conjunción de rentabilidad y solidaridad, desempeña un papel esencial en la economía europea al permitir la creación de empleos de calidad, el refuerzo de la cohesión social, económica y territorial, la generación de capital social, el fomento de la ciudadanía activa y la solidaridad, junto con un tipo de economía con valores democráticos que sitúa a la persona en lugar preferente, además de apoyar el fomento del desarrollo sostenible y de la innovación social, medioambiental y tecnológica.”
En países de América Latina como Uruguay existen más de mil 200 cooperativas activas en todo el país que aglutinan a más de 840 mil socios, producen el 90 por ciento del total de leche y el 34 por ciento de la miel; en Honduras el sector de la economía social participa en un 20 por ciento del producto interno bruto nacional, con un 11 por ciento en la generación del empleo y con el 25 por ciento de empleos en el sector agrícola; en Argentina hay más de 17 mil 900 sociedades cooperativas con 9.1 millones de miembros; en Brasil las cooperativas son responsables del 72 por ciento de la producción de trigo, el 43 por ciento de la soya, el 38 por ciento del algodón y 21 por ciento del café.
La economía social en México según diversos cálculos es representada por 50 mil empresas asociativas solidarias, que aglutinan a alrededor de 9 millones de socios, representan el 18 por ciento de la población económicamente activa y contribuyen con alrededor del 5 por ciento del producto interno bruto.
Tan sólo en 2010, existían en México más 7 millones de personas relacionadas de una u otra forma con las actividades de sociedades cooperativas, una sola forma de organismo del sector que se desempeñan en sectores productivos y de consumo que van desde la producción agrícola e industrial hasta la prestación de servicios sanitarios y de educación. Proyectando que esos 7 millones de personas se encuentran consideradas dentro de la población económicamente activa (47 millones) entonces el porcentaje se ubicaría en casi el 15 por ciento.
Otra forma de estimar la relevancia de los organismos del sector social, es por el impacto que tienen en comunidades donde se ubican, como en el caso de la Sociedad Cooperativa Rural de Compra y Venta en Común y Comercialización Grullo, SCL, donde cada socio representa una familia; esto equivale al 75 por ciento de la población de El Grullo, Jalisco o la Unión de Cooperativas Tosepan, que se ha convertido en un agente constructor de un polo de desarrollo económico y humano, con 290 comunidades en 22 municipios de la sierra nororiental del estado de Puebla, sumando cerca de 22 mil familias de origen nahua y totonaku que mediante la generación de capacidad productivas, el cuidado de la salud y formas innovadoras de ahorro préstamo y capacitación han construido una organización ejemplar reconocida nacional e internacionalmente por el equilibrio entre sus actividades productivas, el cuidado ambiental y la generación de capital social.
Consideramos que no basta con reconocer la relevancia que los organismos del sector tienen hoy en día en la economía mexicana y del mundo entero, es necesario valorar el papel estratégico que pueden desempeñar en contextos de crisis económica y alta volatilidad de los mercados financieros, siendo semilleros de trabajo y generadores de cohesión social.
III. Importancia de las motivaciones
Retomando lo anterior, reconocemos que como país necesitamos aprovechar el potencial del sector social de la economía, facilitando su fortalecimiento y consolidación para convertirlo en parte estratégica del motor de crecimiento y desarrollo nacional. De esta manera estaríamos a tono con las principales prácticas de algunos de los países más exitosos del mundo, donde el sector social de la economía juega un papel estratégico en el crecimiento económico con inclusión social, que desarrollan entre otros: Francia, Canadá, Noruega, Dinamarca.
Para México en estos momentos es necesario implementar una estrategia en la que los mercados interno y externo se complementen, esto mediante la generación de capacidades que permitan un repunte en la productividad, la innovación y la creatividad, características de las economías en la sociedad del conocimiento, aprovechando las oportunidades de la economía mundial, al tiempo que consolide una mayor fortaleza en nuestra participación en las cadenas locales, nacionales y globales de valor.
Dentro de las virtudes de los organismos de la economía social, se encuentra la de promover el diseño de sociedades altamente productivas, plenamente humanas y socialmente responsables, que potencian el dinamismo de las comunidades por encima del estándar total de las propias economías nacionales, por ello, posibilitan la convergencia entre regiones, disminuyendo las inequidades entre los individuos, virtudes que muy difícilmente pueden ser desarrolladas desde los organismos privados.
En consecuencia, es importante promover, fortalecer y reconocer el espíritu emprendedor de la empresa social, como parte de una estrategia nacional impulsora de la economía social, volviéndose estratégico el apoyo a las vocaciones emprendedoras. Esta acción incluye impulsar el reconocimiento de la sociedad, del emprendedor privado y social, como generadores de riqueza y pilares del desarrollo económico del país.
Es en este sentido que planteamos la presente Iniciativa cuyo principal objetivo es sensibilizar, difundir, promover e impulsar la economía social y solidaria, mediante el fortalecimiento de las acciones que fomenten el surgimiento y apoyo a las organismos del sector, que se configuran en distintas figuras como los ejidos y las comunidades agrarias; sociedades de producción rural; las sociedades de solidaridad social; los fondos de aseguramiento; las sociedades cooperativas de producción, distribución, consumo, prestadoras de servicios y de ahorro y préstamo; las sociedades que pertenezcan mayoritaria, paritaria o totalmente a los socios trabajadores, tales como las comercializadoras, las integradoras, los organismos de seguros, las sociedades mutualistas, las asociaciones y sociedades civiles legalmente constituidas con actividades económicas sin fines de lucro; las empresas de trabajadores, los talleres familiares y en general todas las formas de consumo y prestación de servicios socialmente necesarios, incluyendo los grupos solidarios informales o en proceso de formalización que se organizan con el fin de atender sus necesidades de reproducción social y que en sus cimientos cuentan con capacidades sociales autogestionarias y autónomas, creativas e innovadoras.
Dentro de los contenidos que se fortalecen se encuentran los referentes al mantenimiento presupuestal, la apertura a la participación ciudadana, la flexibilidad para la obtención de beneficios y la simplificación en la instrumentación de la misma.
Con esta reforma, los organismos podrán más fácilmente ser impulsados en la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, tanto en la ciudad como en el campo, a nivel local, regional, nacional e internacional, retirando requisitos innecesarios y trabas burocráticas que van en contra de una ley con naturaleza de fomento.
Esta reforma pretende convertir la LESS en un espacio de convergencia de esfuerzos, en un mecanismo incluyente de participación concentrado en la naturaleza de las actividades económicas del sector y no solo en la naturaleza jurídica de las mismas, en reducir al máximo los requisitos limitativos y hacerla un instrumento para la economía que se está construyendo día a día por los organismos, en una herramienta flexible, y al mismo tiempo poderosa.
Asimismo, se plantea posibilitar que cualquier ciudadano con la intención de colaborar en la construcción de su propio desarrollo y el de su comunidad, tenga mediante la participación en un emprendimiento económico, toda las facilidades para hacerlo y así nutrir al sector de la economía social con nuevos actores que la revitalicen y proyecten en los albores de este nuevo milenio.
Una motivación fundamental en esta propuesta de reforma consiste en ofrecer alternativas económicas a las nuevas generaciones mediante su integración en el sector social de la economía, tanto a los 7 millones 820 mil jóvenes sin alternativas laborales ni educativas (OCDE), como a los que egresen de las Universidades, aprovechando su capacidad productiva y desarrollando su espíritu emprendedor mediante la oferta de acciones que les permitan beneficiarse de sus capacidades y creatividad en el desarrollo de proyectos productivos desde la economía social y solidaria.
Otra de las motivaciones responde al reconocimiento de las iniciativas productivas encabezadas por mujeres, que según los datos de organismos como Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo han mostrado ser unas de las más relevantes en permanencia y potencial de crecimiento. Esto se debe tanto a su característica responsabilidad, tenacidad y empeño que se convierten en factores determinantes en el éxito de las iniciativas, factor de empoderamiento económico e independencia financiera que mejora la calidad de vida de las familias de manera directa.
IV. Consideraciones finales
Por lo anterior, retomando las aportaciones de académicos, especialistas y organismos del sector, se propone a esta honorable soberanía establecer de manera clara y precisa en el texto de la LESS normas generales que permitan el tránsito de una legislación rígida y de difícil operatividad por una de fomento y productividad, en la que se fortalezca la generación de fuentes de trabajo como una tarea del Estado.
Por ello, se propone establecer como objeto de la LESS: fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social de la economía. Eliminando barreras a los grupos sociales para que se beneficien de la LESS, tales como el de encontrarse legalmente constituidos y el de participar en el capital social de los organismos del sector, en este último, se plantea claramente el carácter potestativo de su participación.
Asimismo, reconociendo que el ámbito de rectoría del Estado mexicano considera el fomento del sector social de la economía como un detonador del desarrollo nacional, se propone flexibilizar el carácter impositivo e invasivo hacia la vida interna de los organismos del sector por uno potestativo en el que sean los propios organismos quienes tengan la posibilidad de reconocer los beneficios de les oferta el Estado mediante el Instituto.
Se establecen como fines del sector social de la economía: participar en la generación de fuentes de trabajo y de mejores formas de vida para todas las personas, impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad, y promover la productividad como mecanismo de equidad social.
Se adicionan como valores orientadores de los organismos del sector, la confianza y autogestión, por ser elementos constitutivos de los grupos sociales y un factor determinante para la operación de una LESS con la que el Estado recupera su rectoría en la generación de empleo, fomento de la productividad y por ende del desarrollo del país, con la inminente mejoría en el nivel de vida de las y los mexicanos.
En concordancia se propone adicionar la creatividad e innovación como prácticas bajo las cuales deberán realizar sus actividades los organismos del sector y eliminar como función del instituto la de supervisarlos.
Se propone que la organización y funcionamiento del instituto se establezca en el acuerdo que emita el secretario de Economía con la finalidad de precisar en la LESS el marco normativo bajo el que se regulará.
En la búsqueda de aprovechar los avances tecnológicos en materia de información, se proponen como funciones del Instituto las de sistematización de la información, diseño de metodologías para la creación y fomento de organismos del sector y la publicación anual de la información básica del instituto, con el fin de dar a conocer a la ciudadanía lo relevante de su labor.
Asimismo, se plantea adicionar como función del instituto la de impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo que fomenten el desarrollo de la economía social y solidaria en las instituciones educativas del país.
Siguiendo esta lógica, se propone implementar como función del Instituto, favorecer cadenas productivas de valor, locales, nacionales y globales que sirvan para el escalamiento progresivo de los organismos del sector, insertándolos en mercados que les ayuden a crecer y brindar más y mejores fuentes de trabajo.
Toda vez que los recursos destinados al fomento del sector social de la economía son prioritarios y de interés público se establece que no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, salvo determinación en contrario por esta honorable Cámara.
Dada la relevancia de que se brinde el mayor apoyo, mediante el instituto, y que este goce de la posibilidad de ser mejorado continuamente, se establece que las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión podrán conocer del informe anual de actividades del INAES con la finalidad de promover reformas o acciones en el marco de sus atribuciones que permitan el cumplimiento de los fines de la LESS
En cuanto a los órganos colegiados, Congreso y Consejo Nacional, se propone derogarlo del texto de la LESS con el objetivo de dejar a los grupos sociales en plenitud para su organización, sin interrupciones o participación del Estado, por ende respetando su autonomía.
En consecuencia, se plantea el fortalecimiento del Consejo Consultivo con una mayor participación de los organismos del sector que garantice una comunicación institucional formal con éstos, al ampliarse la representación por parte de los organismos y ciudadanos, incluyendo a representantes de las diferentes áreas del gobierno federal involucradas.
Asimismo, atendiendo a la agilidad que requiere nuestro país en la ejecución de mecanismos como los que se proponen en esta LESS es que se propone modificar la regulación de la organización y funcionamiento del instituto de reglamentaria por acuerdo que deba emitir el secretario de Economía.
Por cuanto hace al concepto de delegaciones, se propone dejar el concepto amplio evitando la delimitación gramatical como limitante del desarrollo de la estructura del Instituto que pueda interponerse con su operatividad.
La denominación del capítulo referente a los organismos de integración se modifica por organismos de representación, suprimiendo del texto vigente de la LESS delimitaciones que pudieran resultar excluyentes, como sería el caso de los organismos rurales. Asimismo, se abre la posibilidad de que existan organismos integradores que ayuden al desarrollo y mejoramiento de las capacidades económicas de estos.
Siguiendo este orden, se establece que los organismos podrán agruparse con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.
Respecto al registro que regula el texto vigente se propone derogarlo, dado que actualmente existen registros con los que es posible obtener la información que, en su caso, requiera el Instituto para el cumplimiento de la LESS.
A efecto de que el instituto pueda elaborar programas que atiendan a sectores específicos y regiones concretas, como es el caso de los grupos vulnerables y zonas deprimidas o en condiciones de pobreza se proponen las modificaciones correspondientes a la LESS, precisando que la operación de los programas que regula este ordenamiento legar se sujetará a las Reglas de Operación o lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía.
Así, la presente iniciativa, que propone adicionar, modificar, reformar y derogar diversos artículos de la Ley de Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, busca implementar alternativas reales para los organismos del sector. Impulsando el fomento, la productividad y el empleo, mediante la transformación de la normativa vigente de estructura rígida, por una cuyo objeto fundamental sea el desarrollo en beneficio de las y los mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía
Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. fracciones I y II, 3, 5o. fracción VII, XII, XIII y XIV, 7o., 8o. fracción VI, 14, fracciones VII a XVIII, 16, fracción I, 18, fracciones IV y V, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y la denominación del capítulo II, titulado Del Congreso y Consejo Nacional, 31, primer y segundo párrafo, 32, 33, 34, primer párrafo, y la denominación del capítulo III, titulado De los organismos de integración, 41, 43 primer párrafo, 45, parte inicial y su fracción XVI, 46, 55 y 58; se adicionan las fracciones VII, VIII y IX, del artículo 8o., las fracciones V y VI, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 10, la fracción IV, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 11, el párrafo tercero del artículo 13, la fracción XIX del artículo 14, el segundo párrafo al artículo 15, el segundo párrafo del artículo 31, recorriéndose los demás en su orden; y, se derogan las fracciones V, VI, VIII y X del artículo 5o., los artículos 17, 28, 29, 30 y 35; el capítulo IV, denominado Del registro, que comprende los artículos 36, 37, 38, 39 y 40; la fracción VIII del artículo 44, la fracción XV del artículo 45 y el artículo 57, de la Ley de Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social de la economía, y
II. Definir las reglas para la promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.
Artículo 3o. El sector social de la economía es el sector de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus socios y comunidades donde se desarrollan, en concordancia con los términos que establece la presente ley.
Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. a IV. ...
V. (Se deroga)
VI. (Se deroga)
VII. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan, en su caso, en el capital social de los organismos del sector;
VIII. (Se deroga)
IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social;
X. (Se deroga)
XI. Actividad Económica, cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario;
XII. Organismos de representación, en singular o plural, a organismos de representación que constituyan los organismos del sector;
XIII. Consejo, al Consejo Consultivo de Fomento a la Economía Social, y
XIV. Acuerdo, al acuerdo de organización y funcionamiento del instituto.
Artículo 7o. Los organismos del sector podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, aceptando sus fines, valores, principios y prácticas señalados en los artículos 8, 9, 10 y 11.
Artículo 8o. ...
I. a VI. ...
VII. Participar en la generación de fuentes de trabajo y de mejores formas de vida para todas las personas;
VIII. Impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad; y
IX. Promover la productividad como mecanismo de equidad social.
Artículo 10. Los organismos del sector orientarán su actuación en los siguientes valores:
I. a IV. ...
V. Confianza;
VI. Autogestión;
VII. Igualdad;
VIII. Justicia;
IX. Pluralidad;
X. Responsabilidad compartida;
XI. Solidaridad;
XII. Subsidiariedad, y
XIII. Transparencia.
Artículo 11. ...
I. a III. ...
IV. Creatividad e innovación en todos los ámbitos y prácticas de los organismos;
V. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;
VI. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;
VII. Participación económica de los Asociados en justicia y equidad;
VIII. Reconocimiento del derecho a afiliarse como asociado a las personas que presten servicios personales en los organismos del sector, sobre la base de su capacitación en los principios y valores del sector, y el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases constitutivas;
IX. Destino de excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus Asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo del organismo del sector;
X. Educación, formación y capacitación técnico administrativa permanente y continua para los asociados;
XI. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus asociados y la comunidad;
XII. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;
XIII. Integración y colaboración con otros organismos del sector, y
XIV. Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.
Artículo 13. ...
...
La organización y funcionamiento del instituto, además de lo previsto en la Ley, será determinada en términos del acuerdo que al respecto emita el secretario de Economía.
Artículo 14. ...
I. a VI. ...
VII. Llevar a cabo estudios, investigaciones y la sistematización de información que permitan el conocimiento de la realidad de los organismos del sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto;
VIII. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante el diseño de su propia metodología, la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la administración pública federal, así como con dependencias de las entidades federativas y municipios;
IX. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los organismos del sector, siempre que la legislación específica en la materia de cada organismo del sector se los permita;
X. Promover la creación de organismos de representación del sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;
XI. Promover y apoyar la creación de organismos del sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias específicas, para la prestación de servicios financieros al mismo sector;
XII. Difundir los valores, principios y fines del sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos y las demás que se establezcan en el acuerdo que emita el secretario de Economía;
XIII. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de organismos del sector, teniendo en cuenta los principios, valores y fines establecidos en la presente ley;
XIV. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva como herramienta para la sistematización de las experiencias nacionales del sector;
XV. Definir las distintas regiones geoeconómicas necesarias para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente ley;
XVI. Publicar anualmente un compendio de información básica vía digital y o impresa sobre los organismos del sector;
XVII. Impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo que fomenten el desarrollo de la economía social y solidaria en las instituciones educativas del país;
XVIII. Favorecer cadenas productivas de valor, locales, nacionales y globales, que sirvan para el escalamiento progresivo de los organismos del sector, y
XIX. Las demás que señale el acuerdo que emita el secretario de Economía.
Artículo 15. ...
I. y II. ...
Los recursos destinados al fomento del sector social de la economía son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 16. ...
I. Un Consejo Consultivo;
II. a III. ...
Artículo 17. (Se deroga)
Artículo 18. ...
I. a III. ...
V. Presentar un informe anual de actividades a la secretaría, y turnarlo a las comisiones competentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para su conocimiento, y
VI. Las demás que señale el acuerdo del instituto.
Artículo 19. El instituto contará con delegaciones en términos del acuerdo que emita el secretario de Economía.
Los titulares de las delegaciones tendrán las atribuciones que determine el acuerdo referido en el párrafo anterior.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social
Artículo 21. El Consejo es el órgano consultivo del Instituto, de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer acciones que incidan en el cumplimiento del Programa de Fomento a la Economía Social.
Artículo 22. La regulación del consejo, se regirá en términos del acuerdo que emita el secretario de Economía, así como por las normas internas de funcionamiento.
Artículo 23. El consejo sesionará por lo menos cada seis meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el acuerdo que emita el secretario de Economía. El consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 24. El consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación del Programa de Fomento a la Economía Social;
II. Impulsar la participación ciudadana y de los organismos del sector en el seguimiento, operación y evaluación del Programa de Fomento de la Economía Social;
III. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el fomento y desarrollo para el Sector de la Economía Social;
IV. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;
V. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el fomento y desarrollo para el sector de la economía social;
VI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al programa;
VII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
VIII. Formular opinión fundada al Director del Instituto de la evaluación a que se refiere el artículo 52 de esta ley; y
IX. Expedir su reglamento interno.
Artículo 25. El consejo estará integrado por:
I. Un presidente que será el titular del instituto;
II. Un secretario ejecutivo que designará éste, y
III. Los consejeros invitados por el instituto, que deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al sector social de la economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del Poder Legislativo o de organismos internacionales vinculados con el tema.
El presidente del consejo será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo.
La participación de los consejeros será con carácter honorario.
Su temporalidad será definida en el acuerdo que al efecto emita el secretario.
Artículo 26. El consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de particulares.
Artículo 27. El instituto prestará al consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 28. (Se deroga)
Artículo 29. (Se deroga)
Artículo 30. (Se deroga)
Capítulo III
De los organismos de representación
Artículo 31. Los organismos del sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.
Los organismos del sector para su mejor funcionamiento podrán integrarse en figuras que faciliten su desarrollo y crecimiento económico, en concordancia con lo que dispongan las normas que les resulten aplicables.
Aquellos de índole económica no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.
Los requisitos y procedimientos para constituir organismos de integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los organismos del sector y en las leyes de materia civil aplicables.
Artículo 32. Los organismos de representación podrán agruparse de manera amplia con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.
Artículo 33. Los organismos de representación deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.
Artículo 34. Los organismos de representación ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede esta y demás leyes específicas a los organismos del sector.
...
Artículo 35. (Se deroga)
Capítulo IV
Del registro
(Se deroga)
Artículo 36. (Se deroga)
Artículo 37. (Se deroga)
Artículo 38. (Se deroga)
Artículo 39. (Se deroga)
Artículo 40. (Se deroga)
Artículo 41. Se reconocerá el carácter de organismo del sector a todas aquellas organizaciones que, en su caso, hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y estén considerados en alguna de las categorías del catálogo de los diferentes tipos de organismos del sector, elaborado por el instituto.
Artículo 43. Los organismos del sector, en su caso, adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:
I. a III. ...
...
Artículo 44. ...
I. a VII. ...
VIII. (Se deroga)
Artículo 45. Los organismos del sector deberán ajustarse a lo siguiente:
I. a XIV. ...
XV. (Se deroga)
XVI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros organismos del sector que realicen actividades objeto de fomento. El organismo del sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;
XVII. a XVIII. ...
Artículo 46. La secretaría creará el Programa de Fomento a la Economía Social así como los programas regionales y especiales, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de organismos del sector y la participación en esquemas de financiamiento social.
Los programas operarán con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las entidades federativas y municipios.
La operación de los programas se sujetará a las Reglas de Operación o lineamientos que al efecto emita la secretaría.
Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones, serán entregados a la Secretaría de Economía, al Instituto, al Consejo Consultivo de Fomento, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través de las páginas web de esas instancias.
Artículo 57. (Se deroga)
Artículo 58. El instituto podrá imponer sanciones administrativas, en los términos previstos por el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo federal, a los organismos y sus administradores que simulando ser organismos del sector gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas por esta ley.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que lo contravengan.
Segundo. La integración del Consejo Consultivo se tendrá que realizar en un plazo no mayor de doce meses posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La secretaría deberá expedir el acuerdo a que se refiere esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. En tanto la secretaría no emita el acuerdo a que se refiere esta ley, el instituto se regirá, en todo aquello que no la contravenga, de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de entrar en vigor este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.
Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva, María del Rosario Merlín García (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), José Arturo López Candido, Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), Cesario Padilla Navarro (rúbrica), Alejandro Rangel Segovia (rúbrica).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila y José Francisco Coronato Rodríguez, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila y José Francisco Coronato Rodríguez, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Análisis de la figura de arraigo
Tras las fundamentales innovaciones que han representado para nuestro derecho la adopción de un sistema penal acusatorio, la reforma en derechos humanos, la adopción del modelo difuso de control jurisdiccional de la constitucionalidad y la convencionalidad, y la creación de un derecho victimal garantista que consta en la Ley General de Víctimas, México debe someter a un examen de compatibilidad constitucional figuras como el arraigo penal, contenido en el artículo 16 párrafo octavo constitucional, que han sido sujetas a numerosas recomendaciones de organismos públicos de protección de los derechos humanos, de organismos internacionales, así como de señalamientos de instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.
El establecimiento de un Estado democrático de derecho tiene como propósito regular las técnicas de que se valen las normas jurídicas para actualizar sus supuestos. En este sentido, una norma de tipo procesal penal debe ajustarse de manera estricta al uso preconizado por la regla y ser justa con las diversas partes del procedimiento.1 El arraigo incumple con estos parámetros.
La norma constitucional que da vida al arraigo penal dista mucho de cumplir con la regla de control normativo que impone un Estado democrático de derecho. En él, las normas jurídicas deben acatar un conjunto de imperativos mínimos, que incluyen, por citar un ejemplo, la uniformidad en su interpretación, de conformidad con el espíritu de la disposición. En el caso del arraigo penal existe una inconsistencia notoria entre la interpretación y la producción de la norma.
Ya en 1999, la Suprema Corte de Justicia había sentado jurisprudencia2 en el sentido de que esta medida, en su modalidad domiciliaria, es inconstitucional por vulnerar la libertad personal de la persona afectada. Este criterio se reforzó en la acción de inconstitucionalidad de 2002 en Chihuahua, a la que ya nos hemos referido. La referencia constitucional y el llamado a combatir figuras incompatibles con el Estado era una constante en los alegatos contra el arraigo en la discusión de la SCJN, como desvela el voto particular del Ministro José Ramón Cossío en la acción de inconstitucional 20/2003 (arraigo en Chihuahua), cuya tercera nota al pié de página recoge el espíritu de lo que afirmamos en este subtítulo:
Ha llamado mucho nuestra atención la forma de argumentación de este caso en cuanto a que se propuso partir de la consideración de la situación de delincuencia que se vive en el país y, a partir de esa perspectiva, entender el sistema sancionador que prevé la Constitución. En nuestra opinión, el análisis debe hacerse en sentido inverso: vivimos en un estado constitucional y democrático; nos parece que un estado constitucional y democrático debe mantenerse a pesar de las amenazas que reciba; no tiene sentido alguno sostener un estado democrático y constitucional para hacer excepciones en la medida en que factores externos a la propio Constitución influyan sobre ésta. Nos parece que el único estado viable es el que tiene la capacidad de, a pesar de los enormes fenómenos de delincuencia que se viven, mantener y respetar los derechos fundamentales y, desde los derechos fundamentales, combatir las condiciones de delincuencia, pero no a la inversa.
No hay jurisdicción sin reglas procesales, y éstas no son válidas si no son claras, públicas y vedan el paso a la arbitrariedad y la impunidad. Un entramado normativo e institucional propio de un Estado democrático de derecho precisa de estos requisitos mínimos para verificarse. La justicia penal no es la excepción (o no debería serlo), sobre todo cuando se atiende a los bienes jurídicos que son objeto de su tutela, los más delicados: la vida, la libertad, la integridad de la persona y su patrimonio. Por ello se ha reiterado que el proceso penal debe constar en reglas irrestrictamente respetuosas del debido proceso legal, así como prever los recursos judiciales que sean más efectivos para los sujetos procesales en cualquier momento del procedimiento. Al respecto conviene anotar que los principios rectores al ius puniendi o el derecho sancionador no deben ser considerados como límites sino como principios constitucionales de aplicación obligada. Justamente es este programa penal de la Constitución el cual funge las veces de conjunto de postulados político-jurídicos en torno a los cuales han de inspirarse las decisiones del juez y el legislador.
Sin embargo, podemos observar cómo a la luz de los principios mencionados, las “reglas procesales” que permiten el funcionamiento del arraigo son imperfectas, amplían el riesgo de la ruptura de las reglas democráticas y no se ajustan a los estándares ni a los principios de un sistema acusatorio de justicia penal garantista. En la mayoría de los casos, las reglas procesales que deberían regular el arraigo son de hecho inexistentes.
El poder punitivo del Estado debe tener definidos sus fines y límites, así como los principios de su sistema de argumentación y de aplicación en las fases legislativa y judicial. En este sentido, el derecho penal se realiza mediante normas y decisiones jurídicas y tanto el legislador como el juez están vinculados por la prescripción constitucional, es decir, el valor normativo de la Constitución.
En vista de lo expuesto, existe una preocupación real en torno a la regulación constitucional del arraigo, así como a la forma en que se ejecuta dicha figura por las autoridades competentes. Esta práctica, introducida en el texto constitucional mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, permite la vigilancia permanente del ministerio público sobre personas presuntamente sospechosas de cometer algún delito o que tengan información relacionada a éste, con el fin es incrementar el tiempo con el que cuenta la autoridad para reunir pruebas contra la persona arraigada.
El objetivo del arraigo no es determinar si una persona es inocente o culpable, sino que se priva a la persona de su libertad de manera temporal con el fin de obtener información que pudiera ser utilizada con posterioridad para la etapa de juicio, sin que a la fecha conste regulación alguna sobre la licitud de las pruebas obtenidas bajo arraigo. Lo anterior se traduce en que la investigación no se lleva a cabo para detener a una persona, sino que la persona es detenida para ser investigada. La persona afectada queda así sin garantías ni situación jurídica clara, ya que no es ni indiciada ni inculpada, así como tampoco está vinculada a proceso penal alguno, simplemente se le ha privado de la libertad para ponerla a plena disposición de la autoridad investigadora. En ese trance, muchos derechos son potencial o efectivamente vulnerados.
El impacto del arraigo en el ejercicio del derecho de presunción de inocencia es de primera magnitud, ya que aun cuando no se haya construido una causa para demostrar la culpa de una persona arraigada, conforme a los principios que animan un sistema de justicia acusatorio, se le ha impuesto de antemano una especie de pena prejudicial . Es como si la persona, inocente o no, estuviera condenada desde el momento en que se abre un expediente de investigación penal, es decir, como si nunca hubiera sido inocente.
En abono de lo dicho, el maestro Miguel Sarre, también integrante del Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU, manifestó ante la iniciativa de reforma constitucional de 2008, específicamente sobre el arraigo:
...la figura se limita a señalar los requisitos formales que debe contener la orden correspondiente, pero no establece la exigencia de presupuestos sustanciales o materiales que justifiquen la afectación a los derechos de una persona a partir de la existencia de datos o indicios que hagan suponer su responsabilidad, de manera que se pueda vincular a la persona en contra de quien se decreta el arraigo con un hecho delictivo específico. Se trata, llanamente, de arraigar para investigar, y no de arraigar cuando se ha investigado. [En negritas en el original]3
De igual modo, el impacto del arraigo en el derecho de libertad personal y de tránsito es contundente, y se ve reforzado no solamente por la modalidad en la que se ejecute la medida, sino también por el tiempo en la que se purga. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas llegó a la conclusión de que el periodo de una semana sin control judicial de la detención constituye una violación del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que las demoras “no deben exceder de unos pocos días.” De hecho, algunos miembros del Comité han opinado que una detención de 48 horas sin intervención judicial es excesivamente larga. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos calificó como “excesivamente dilatado” el plazo de una semana en detención sin que se consigne a la persona a una autoridad judicial.
Por otra parte, se ha documentado el impacto del arraigo en el derecho de integridad física y mental, que incluye la prohibición absoluta de la tortura. Una de las causas por las cuales el arraigo amplía las posibilidades de comisión de tortura es el importante valor probatorio que se asigna a las primeras confesiones hechas ante un agente de policía o un fiscal, así como por el hecho de que la carga de la prueba sobre torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes durante la investigación no recae sobre las autoridades investigadoras, sino sobre la víctima. La autoridad investigadora es la encargada de dar fe ante el juez de que el detenido no ha sufrido tortura, con lo cual el juzgador considera satisfecha la cuestión sin mayor indagación. Una vez que el expediente ha sido sustanciado por el Ministerio Público, la persona puede ser consignada al Poder Judicial con un proceso prefabricado, sin que el juez pueda allegarse oportunamente de elementos para discriminar entre las pruebas consistentes y verídicas y las que han sido obtenidas con violencia.4
Al respecto, se ha documentado que el arraigo penal mexicano amplía las posibilidades de que una persona sea torturada, debido a la discrecionalidad y el escaso control jurisdiccional en su ejecución. En ese sentido, por ejemplo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU resaltó en el párrafo 225 de su Informe sobre su visita a México,5 que en la mitad de los 70 casos de exámenes médicos analizados sobre personas en situación de arraigo, las personas examinadas presentaban signos de violencia reciente.
Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) informó6 que durante los dos primeros años de la constitucionalización del arraigo el 38 por ciento de las quejas generadas en el marco de la medida se refirieron a detención arbitraria y el 41 por ciento, a tratos crueles, inhumanos o degradantes antes de recibir la orden de arraigo o durante éste. Del total de los casos, el 26 por ciento presentaron ambas violaciones.7 Entre los casos de tortura que las quejas mencionan se encuentran golpes, lesiones, ahogamientos, fracturas y aplicación de descargas eléctricas en los genitales u otras partes del cuerpo. También hubo largos plazos de incomunicación que entorpecieron la defensa.
Debido a lo anterior, las autoridades jurisdiccionales federales han comenzado a aplicar el examen de constitucionalidad y/o convencionalidad al arraigo, especialmente al local, resultando de ello la inaplicación de la norma de derecho interno que la funda. En este tenor, cabe destacar la sentencia de amparo 908/2011-V de 3 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí a favor del quejoso, quien demandó la protección de la justicia contra una orden de arraigo local por violación al derecho de libertad personal. En esa resolución, el juzgador ejerció el control difuso de convencionalidad, adoptado en México a partir de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la consulta a trámite conocida como Expediente Varios 912/2010 “Rosendo Radilla”.
En la sentencia de amparo de mérito, el Juez inaplicó el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, relativo al arraigo, leído a la luz de los artículos 7, 8 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a los cuales la norma local resultó incompatible de plano, bajo los siguientes argumentos, que consideramos pertinente citar:
Del invocado artículo 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, se sigue que cualquier persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise, sin demora, dicha detención, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales, dado que ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el periodo de detención. Así, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal, pues ello es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente.
Por su parte, el artículo 8.2 prevé como garantía judicial la presunción de inocencia, la cual obliga al estado a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal con el propósito de establecer su culpabilidad, esto es, impone la obligación a aquél de dar a todo ser humano sujeto a investigación, el tratamiento de inocente hasta en tanto los tribunales competentes mediante sentencia firme no lo declaren culpable.
Finalmente, del numeral 22.1 de la aludida Convención se infiere que la garantía de circulación se traduce en el derecho que toda persona tiene para transitar por el territorio de un Estado.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 7.5, 8.2 y 22.1, claramente establece las prerrogativas que tiene toda persona en lo relativo a su libertad personal, sus garantías judiciales y su derecho de circulación, para lo cual prescribe lineamientos estrictos que deben satisfacerse previamente a cualquier actuación de la autoridad.
Pues bien, a juicio de quien aquí resuelve, el arraigo penal previsto por el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, como medida precautoria mientras el Ministerio Público investiga la presunta responsabilidad delictiva del indiciado, en la forma y términos en que lo establece tal disposición, es jurídicamente incompatible con el contenido de los referidos artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior es así, dado que evidentemente al ejecutarse una orden de arraigo decretada con apoyo en lo dispuesto por el invocado numeral 168 del código adjetivo citado, el indiciado no es llevado inmediatamente y sin demora ante un juez para que resuelva su situación jurídica, ya que incluso pueden transcurrir hasta treinta días para que ello suceda, quedando mientras tanto a disposición de la autoridad persecutora del delito; tampoco se le da al indiciado el tratamiento de inocente, ya que éste es detenido arbitrariamente para ser investigado, cuando lo correcto debiera ser llevar a cabo una investigación para posteriormente detener a aquél; amén de que con la referida medida precautoria se le impide al indiciado que salga de un determinado domicilio, quedando bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora; contraviniéndose por tanto las garantías que en materia de derechos humanos consagran los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
En efecto, como ya se mencionó, en el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, se establece el arraigo penal, para facilitar la integración de la averiguación previa y llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento del eventual mandamiento aprehensorio que llegue a pronunciarse, sin embargo, para decretar tal medida precautoria no se requiere que la averiguación arroje datos que conduzcan a establecer que una persona tenga probable responsabilidad penal en el ilícito respectivo, y no obstante lo anterior, se puede legalmente ordenar la afectación de la libertad personal de un individuo hasta por un término de treinta días, contraviniendo el principio de presunción de inocencia, sin que al efecto se justifique tal detención con una determinación en la que se le den a conocer al indiciado los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad, y privándosele consecuentemente del derecho que tiene a circular libremente por el país.
Así, conforme a lo dispuesto por el invocado precepto legal del código adjetivo citado, se infiere que se solicita el arraigo cuando los elementos de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado y que se pueda solicitar la orden de aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden de arraigo; de tal suerte que al decretarse el arraigo, al indiciado se le restringe su libertad personal hasta por el término de treinta días, esto es, no es llevado sin demora ante autoridad judicial para que determine su situación jurídica; se le viola el principio de presunción de inocencia al ser detenido arbitrariamente para realizar una investigación sobre hechos ilícitos en los que probablemente tuvo participación; y se le impide salir de un determinado un inmueble, lo que lo imposibilita a salir de la población en que reside y del territorio nacional.
Por las razones antes expresadas, es que se afirma que la orden de arraigo prevista por el numeral 168 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, es incompatible con los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como ya se dijo, con dicha figura procesal se impide: a) que la persona detenida por ese motivo sea puesta a disposición sin demora, ante autoridad judicial para que determine su situación jurídica, b) que se le dé el tratamiento de presunto inocente a una persona; c) y que un individuo circule libremente por el país; y por ende, aquella norma de derecho interno debe ser considerada inconvencional al contravenir los derechos humanos contenidos en los citados dispositivos del Pacto de San José de Costa Rica.
Recomendaciones y posicionamientos de diversos actores frente al arraigo
Debido a que el arraigo es por sí mismo violatorio de los derechos a la libertad personal y de tránsito, a la presunción de inocencia, al debido proceso legal, y al honor, diversos actores se han pronunciado contra el arraigo, no solamente desde la comunidad de personas defensoras de derechos humanos o la academia, sino también desde el Poder Judicial, los organismos públicos de protección de los derechos humanos y el Congreso.8
En años recientes se ha ido construyendo a nivel nacional un consenso por la eliminación del arraigo, como evidenció la eliminación del arraigo en Chiapas, el 28 de julio de 2011, cuando el Congreso de ese Estado removió la figura de su legislación local e incluyó en su Constitución la prohibición expresa de su uso. Del mismo modo, los estados de Oaxaca y Yucatán han eliminado el arraigo de sus códigos procesales penales. Por su parte, Guanajuato, al entrar recientemente a la discusión sobre su nuevo Código de Procedimientos Penales, desistió en la inclusión de la figura.
Es importante señalar también que la CDHDF emitió una recomendación el 29 de abril de 2011 en la que instó a la Procuraduría local a promover la eliminación del arraigo ante el Congreso local.
Desde 2002, diversos organismos internacionales de protección de los derechos humanos han planteado abiertamente la necesidad de eliminarlo de la legislación. El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU9 precisó en los párrafos 45 y 50 del informe que emitió en el marco de su visita a México en 2002, lo siguiente:
48. [...] existe una suerte de preproceso o anteproceso que se lleva de facto no ante un juez, sino ante funcionarios de la Procuraduría General de la República que adquieren así la facultad de actuar y valorar pruebas o desahogar medios de prueba con preinculpados.
50. El Grupo de Trabajo considera, después de haber visitado una de estas “casas de arraigo”, que la institución es en realidad una forma de detención preventiva de carácter arbitrario en razón de la insuficiencia del control jurisdiccional y de la ejecución de la medida en lugares que, si bien no son secretos, sí son “discretos”. El Grupo de Trabajo pudo constatar que informar sobre su ubicación exacta era más o menos una cuestión “tabú”, incluso entre miembros de la administración.
Por su parte, el Comité contra la Tortura de la ONU señaló y recomendó lo siguiente en su informe de Conclusiones y Recomendaciones a México el 7 de febrero de 2007:
15. Al Comité le preocupa la figura del ‘arraigo penal’ que, según la información recibida, se habría convertido en una forma de detención preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas por policías judiciales y agentes del Ministerio Público, donde se pueden detener indiciados durante 30 días —hasta 90 días en algunos Estados— mientras se lleva a cabo la investigación para recabar evidencia, incluyendo interrogatorios. Aun cuando el Comité toma nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2005 en la que se declara inconstitucional la figura del arraigo penal, le preocupa sin embargo que la decisión judicial se refiere únicamente al Código Penal del Estado de Chihuahua y carecería de eficacia vinculante para los tribunales de otros Estados.
El Estado parte debe, a la luz de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal así como a nivel estatal.10
Asimismo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, observó y recomendó lo siguiente en el párrafo 238 del Informe sobre su visita a México:
238. El SPT considera que la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa. El SPT recomienda la adopción de medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza para evitar que la práctica del arraigo genere situaciones que puedan incidir en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes.11
Por otro lado, en 2009, algunos Estados cuestionaron la práctica del arraigo en México durante el Examen Periódico Universal. Nueva Zelanda, Irlanda y Suiza, recomendaron evaluar el uso del arraigo y erradicarlo “tan pronto como sea posible”, ya que puede ser considerado como una detención arbitraria. No obstante, el Estado se negó a aceptar dichas recomendaciones pues señaló que el arraigo cumple con las normas establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. También en el marco del Quinto Examen Periódico de México, el Comité de Derechos Humanos de la ONU instó al Estado mexicano el 22 de marzo de 2010, entre otras cosas, a lo siguiente:
15. El Comité expresa su preocupación por la legalidad de la utilización del “arraigo” en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, que prevé la posibilidad de detener a una persona sin cargos durante un máximo de 80 días, sin ser llevado ante un juez y sin las necesarias garantías jurídicas según lo prescrito por el artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta la falta de aclaraciones sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de “arraigo”. El Comité subraya que las personas detenidas en virtud del “arraigo” corren peligro de ser sometidas a malos tratos (artículos 9 y 14).
A la luz de la decisión de 2005 de la Suprema Corte federal sobre la inconstitucionalidad de la detención preventiva y su clasificación como detención arbitraria por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la detención por el “arraigo” de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal.12
Más recientemente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias señaló en su informe preliminar sobre su visita a México en marzo 2011, que varias personas enfrentan desapariciones transitorias o de corto plazo, quienes fueron posteriormente presentadas a las autoridades y puestas bajo arraigo. En ese sentido, el Grupo de Trabajo recomendó la abolición de la figura del arraigo de la legislación y su práctica, tanto a nivel federal como estatal.13 A su vez, la relatora especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados señaló en el informe rendido al Consejo de Derechos Humanos de la ONU en torno a su misión oficial a México entre el 1 y el 15 de octubre de 2010:
92. El arraigo es una figura jurídica arbitraria e incompatible con el principio de presunción de inocencia y con el derecho a la libertad personal. Además, es intrínsecamente contraria al modelo oral acusatorio que México ha adoptado en substitución del sistema inquisitivo-mixto.
[...]
94. [...] bb) El arraigo debería desaparecer del sistema de justicia penal en México.14
Por otra parte, cabe destacar que recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en voz del Relator para México, Rodrigo Escobar Gil, manifestó su preocupación por la persistencia de la figura del arraigo, así como por la opacidad y falta de acceso a instancias de observación internacional a lugares como el Centro Nacional de Investigaciones (antes llamado “Centro Nacional de Arraigos”), a propósito de su visita a México entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011. Al respecto, el Relator Escobar señaló en el comunicado sobre su visita:
[...] la Comisión reitera su preocupación sobre la existencia de la figura del arraigo, contemplada en la Constitución de los Estados Mexicanos, que faculta a la autoridad judicial para decretar el arraigo de una persona por un período de 40 días, prolongable a 80 días, sin acusación formal y que se utilizaría en el ámbito federal para casos de crimen organizado y en el orden estatal se habría extendido a delitos de distinto orden. La CIDH ha recibido denuncias sobre la utilización de esta figura para arraigar a sospechosos en casas particulares, hoteles e instalaciones militares; sin el respeto de las garantías judiciales, y que personas arraigadas serían víctimas de tortura con el objeto de obtener confesiones. A este respecto, el Relator valora que el Estado de Chiapas haya derogado la figura del arraigo e insta al Estado de México a que elimine o adecue esta figura conforme a las garantías de la libertad personal y del debido proceso establecidas en los estándares internacionales de derechos humanos.
La Relatoría para México de la CIDH expresa su preocupación por no haber podido realizar la visita al Centro de Investigaciones Federales de la Ciudad de México (anteriormente llamado Centro Nacional de Arraigo), la cual había sido programada y fue cancelada a último momento por las autoridades invocando razones de seguridad.
La recomendación de eliminar arraigo más reciente viene del Comité contra la Tortura de la ONU (23 de noviembre de 2012):15 “A la luz del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, el Comité reitera su recomendación de que el Estado parte elimine la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal (párrafo 11)”.
En consecuencia, quienes presentamos esta iniciativa somos sensibles a los reclamos que desde la sociedad civil y desde distintos organismos internacionales en materia de derechos humanos señalan que es imperativo eliminar esta figura y trasladar a la legislación secundaria la implementación de medidas cautelares alternativas que sean plenamente compatibles con las normas que reconocen derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y bajo los criterios de interpretación conforme y pro personae , en los términos de lo previsto en el artículo 1o. constitucional.
Marco constitucional del arraigo
De conformidad con lo prescrito por el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el arraigo puede decretarse sólo cuando se cumplan las siguientes hipótesis 1) se trate de delitos de delincuencia organizada y 2) sea necesario, según sea el caso, para el éxito de una investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. En cualquier escenario, la medida de arraigo será decretada por juez por un plazo máximo de cuarenta días que puede ser prorrogable, pero en ningún caso excederá de ochenta días.
Por su parte, el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 establece la figura del arraigo domiciliario, misma que puede solicitarse al juzgador cuando se trate de delitos graves, siempre que dicha medida sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. De decretarse el establecimiento de esta medida, su vigencia tiene una duración máxima de cuarenta días.
Aunque la reforma constitucional de 2008 contemplaba la utilización del arraigo exclusivamente para combatir los delitos relacionados con la delincuencia organizada, por virtud del artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se publicó la reforma, la medida se aplicará para todos los delitos considerados graves en la legislación penal hasta 2016.
Esta disposición carece de una justificación que dé cuenta de su necesidad, pero sobre todo, contraviene el propósito y fin del texto constitucional, conducente a fijar una norma restrictiva y excepcional para los casos señalados.
Por todo lo anterior, el arraigo que consta en ambas disposiciones es la institución que, por decirlo con César Camacho Quiroz16 – quien como legislador fue uno de los principales impulsores de la reforma penal – envenenó el nuevo sistema penal:
La reforma constitucional que, según el presidente de la República, fue “la más relevante realizada al sistema penal que hayamos tenido los mexicanos”, [...] ha sido secuestrada.
Engullido por un sector de la burocracia, el entramado constitucional y jurídico que se construyó [...] no se ha desplegado como debería, en ninguna de sus dos grandes vertientes: el garantismo y la eficacia en el combate a la delincuencia organizada, lo que, paradójicamente, no ha hecho sino beneficiar a esta última. Por ello, nadie puede sentirse satisfecho.
[...]
Respecto del combate a la delincuencia, las autoridades federales han actuado discrecionalmente, echando mano sólo de las medidas que les parecen más útiles, y que, casualmente, son aquellas que deberían usar excepcionalmente, las que fueron calificadas como “la gota que envenena el contenido del vaso”. Es el caso del arraigo, del que han abusado al grado que pareciera que sin él no les es posible investigar. De esta suerte, la ineficacia ha sido el rasgo distintivo de la PGR, pues en casi todos los casos ha solicitado prorrogar el plazo de 40 días y al final, la mayoría de los detenidos han sido liberados. Esa dependencia emite más disculpas que consignaciones.
Propuesta de reforma constitucional
En el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa plantea eliminar la figura en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales de protección de los derechos humanos, así como ante la notoria incompatibilidad de la figura con respecto a las normas que reconocen derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales.
En segundo lugar, se incluye una remisión a futuras normas secundarias que habrán de establecer medidas cautelares conformes al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, que sirvan de alternativas al arraigo, mismas que ya se han implementado en Estados donde ha entrado en vigor el sistema penal acusatorio, y pueden consistir en la prohibición para abandonar una demarcación territorial mediante la asistencia para firma o por medios electromecánicos de geolocalización.
Además, se fortalece la protección de los derechos humanos al preverse la participación oficiosa de autoridades jurisdiccionales y organismos de protección de los derechos humanos previstos en la Constitución para vigilar la correcta ejecución de las medidas cautelares que habrá de contemplar la legislación secundaria.
Con la finalidad de dar cabal armonía a la reforma propuesta, debe reformarse el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional del 18 de junio de 2008, a fin de eliminar el arraigo para delitos graves en la Federación y las entidades que cuentan con un sistema penal mixto. Toda vez que el principal efecto que este decreto habrá de tener sobre el texto constitucional es eliminar el arraigo, el transitorio de mérito queda sin sustancia y, por ello, se procede a su derogación.
Finalmente, se incluye un artículo transitorio tercero en el cual se dispone la reparación integral del daño a las personas que hubieran sido absueltas por sentencia firme de los delitos por los cuales se les arraigó, o que hubieran sido contemplados como víctimas en una recomendación emitida por un organismo público nacional o un organismo internacional de protección de los derechos humanos por violaciones de derechos humanos cometidas en situación de arraigo o con relación directa a éste. Las reparaciones a las que hace referencia el artículo tercero transitorio de este decreto serán adoptadas por las autoridades competentes del fuero que corresponda a la autoridad ministerial que solicitó el arraigo, en los términos de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 2013.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, nos permitimos poner a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
Artículo Primero. Se reforma el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
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La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar las medidas cautelares establecidas y reguladas por la legislación secundaria, mismas que deberán ser en todo momento compatibles con las normas que reconocen derechos humanos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y aplicarse solamente cuando se acredite la existencia de indicios suficientes que vinculen con esos delitos a la persona afectada, se provea de mayores elementos en la investigación y se proteja la vida, la integridad de las personas, bienes jurídicos o se evite que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia cuando exista riesgo fundado de ello . Las medidas cautelares que emita la autoridad judicial deberán ser justificadas en su duración temporal, modalidad, lugar y fines específicos que persiguen en el marco de la investigación. La autoridad judicial competente y los organismos de protección de los derechos humanos a que se refiere el artículo 102, apartado B, de esta Constitución, revisarán la aplicación de estas medidas de manera oficiosa, garantizando la prevención de violaciones de derechos humanos en su ejecución, así como favoreciendo a la investigación, sanción y reparación de las mismas cuando se llegaran a consumar.
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Artículo Segundo. Se deroga el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar como sigue:
Décimo Primero. Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán eliminar el arraigo penal de sus disposiciones normativas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, plazo en el cual también deberán adecuar su normatividad correspondiente para establecer las medidas cautelares alternativas al arraigo a las que se refiere el artículo 16 constitucional reformado por virtud de este Decreto.
Tercero. Las personas que hubieran sido sujetas a arraigo desde el 18 de junio de 2008 hasta la entrada en vigor del presente Decreto y que hubieran sido absueltas por sentencia firme o reconocidas como víctimas de violaciones de derechos humanos por recomendación emitida por un organismo público nacional de protección de los derechos humanos reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o por un organismo internacional de protección de los derechos humanos, podrán ejercer su derecho a recibir reparaciones integrales, en los términos de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 2013, así como hacer valer sus derechos a la justicia y a la verdad, en los términos de las disposiciones aplicables. Estas medidas integrales deberán incluir medidas de restitución, si proceden, así como de rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición, sin menoscabo de las medidas que ordenen a su favor las resoluciones judiciales o recomendaciones de organismos de protección de los derechos humanos relacionados con estos casos. Para efectos de las reparaciones referidas en este artículo transitorio, las víctimas podrán solicitarlas a las autoridades competentes del fuero federal o común, según corresponda por la jurisdicción de la autoridad ministerial que hubiera solicitado el arraigo, y sin perjuicio de deslindar las responsabilidades en las que hubiera incurrido ante las víctimas cualquier servidor público, indistintamente de su jurisdicción, competencia o función, así como los terceros que hubieren cometido cualquier conducta en menoscabo de los derechos de la víctima en situación de arraigo, con la autorización, apoyo, tolerancia, instigación, aquiescencia o consentimiento de un servidor público. Todo procedimiento administrativo o jurisdiccional seguido por las víctimas a raíz de delitos o violaciones de derechos humanos ocurridos durante el arraigo o en relación a él, será llevado ante la jurisdicción ordinaria.
Notas
1 Summers, Robert. (2002). “Los principios del Estado de derecho”. En Miguel Carbonell, Wistano Orozco, y Rodolfo Vásquez, coordinadores. Estado de derecho: Concepto, fundamentos y democratización en América Latina. 2 México, D.F.: Siglo XXI. Pp. 43 – 50
2 Tesis jurisprudencial 78/99, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arraigo domiciliario, orden de. Afecta la libertad personal. Disponible en www.scjn.gob.mx
3 Sarre, Miguel (2007), “La constitucionalización de una prisión preventiva sin pruebas en la figura del arraigo”, en Shalila Curioca Gálvez y Alejandra López Tapia, coordinadores, Estudios en homenaje a Federico García Sámano , México, ITAM-Porrúa Hnos.
4 Cfr. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. 98 periodo de sesiones. Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010.
5 CAT/OP/MEX/R.1
6 Solicitud de acceso a la información generada por la CMDPDH; Oficio CNDH/PVG/DG/138/2010, folio 7110, de 29 de abril de 2010, misma que otorgó la información a través de la primera (oficio CNDH/PVG/DG/138/2010), segunda (oficio CNDH/2VG/08012010), tercera (oficio TVG/000709) y quinta (oficio QVG/CNDH/108/2010) visitadurías de dicho organismo público, entre los meses de marzo y abril de 2010.
7 En los informes de la CNDH se puede apreciar que del año 2000 al 2005, el número de quejas por malos tratos se mantuvo estable, estando en el rango de 200 a 300 quejas al año por este concepto. Para 2006, se aumentó a 330 quejas y en 2007 a 395. Sin embargo, en el año 2008 dicha cantidad se disparó a 987 quejas, superando la barrera de los mil en 2009 y llegando a 1,161 en 2010.
8 Cfr. Cantú Martínez, Silvano, Gutiérrez Contreras, Juan Carlos y Telepovska, Michaela (2013), La figura del arraigo penal en México. El uso del arraigo y su impacto en los derechos humanos , México, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. con el apoyo financiero de la Unión Europea, Capítulo 5, Pp. 111-124.
9 Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su visita a México (2002) E/CN.4/2003/8/Add.3, párrafo 50. Disponible en http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/e0d30fad39c92e5fc 1256ccc0035bb0a?Opendocument
10 Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (2007). CAT/C/MEX/CO/4, párrafo 15. Disponible en
http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/2e3ffd18d95b07 39c12572b30042e140?Opendocument
11 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas. CAT/OP/MEX/R.1, párr. 215 - 238.
12 Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, Nueva York, 2010. El documento puede ser consultado en línea:
http://www.hchr.org.mx/Documentos/Invitaciones/2010/05/I 070510.pdf (página 6).
13 Disponible en http://www.hchr.org.mx/files/informes/GTDFI.pdf (página 6).
14 Disponible en
http://www.hchr.org.mx/files/Relatorias/Informe por ciento20Final por ciento20Independencia por ciento20Jueces por ciento20y por ciento20abogados por ciento20Mision por ciento20a por ciento20Mexico.pdf
15 Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/cats49.htm
16 Camacho, César “Reforma penal secuestrada”, columna en diario Reforma de 23 de mayo de 2010, disponible en: http://www.reforma.com/editoriales/nacional/556/1110874/default.shtm
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.
Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila, José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf, Alfonso Durazo, Roberto López Suárez, Elena Tapia Fonllem, Fernando Belaunzarán Méndez, José Luis Muñoz Soria, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbricas).
Que reforma los artículos 167 y 179 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
María Sanjuana Cerda Franco, diputada integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido por los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 167 y 179 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En México se ha avanzado en la consolidación de diversos mecanismos y políticas encaminadas a garantizar la seguridad social de los mexicanos. Existen muchos pendientes, e incluso estamos en un momento en que se está realizando un intenso debate en torno al futuro de la seguridad social. La discusión tiene como uno de sus ejes la posibilidad de un sistema de seguridad social universal; es decir, si el Estado puede o debe garantizar a toda la población, independientemente de su situación laboral, la protección de sus derechos a la seguridad social más allá del acceso a los servicios de salud.
En este orden de ideas, el derecho a la vivienda ocupa un lugar importante. En las últimas décadas, el ejercicio efectivo a este derecho ha estado estrechamente ligado a la situación laboral del beneficiario y se ha implementado a través del crédito hipotecario accesible y manejable de acuerdo a los ingresos del trabajador. Sin embargo, las transformaciones demográficas, urbanas, financieras y el propio transcurso del tiempo, han generado la situación de que las personas que ya ejercieron su derecho a un crédito para vivienda, es decir que ya tienen una casa y que pagaron cabalmente el crédito correspondiente, ahora necesitan un crédito adicional para mejorar, ampliar, acondicionar o de plano adquirir otra vivienda.
En muchas ocasiones, la vivienda adquirida a través del crédito Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Fovissste, se ha deteriorado y requiere mejoras importantes que implican una inversión considerable que el propietario no está en posibilidades de solventar. En otros casos, la necesidad consiste en introducir una ampliación a la vivienda para acondicionarla a las necesidades familiares, lo que también exige una inversión cuantiosa que el beneficiario no puede enfrentar sin recurrir al financiamiento externo.
Ahora bien, la oferta de financiamiento proveniente de la banca comercial, por ejemplo, resulta inabordable para el trabajador promedio al servicio del Estado. Es por ello, que el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera que es necesario que el Fovissste ofrezca a los derechohabientes, de manera clara, precisa y accesible, la opción de acceder a un segundo crédito de vivienda.
La propuesta consiste en reformar los artículos 167 y 179 de la Ley del ISSSTE, con el propósito fundamental de mejorar las condiciones para el otorgamiento de créditos hipotecarios que actualmente tiene Fovissste y fortalecer el régimen de derecho de los trabajadores al servicio del Estado.
Con esta propuesta de reforma, se busca otorgar a los servidores públicos el derecho de poder acceder a un segundo crédito hipotecario en todas las modalidades que establece la Ley, una vez que se haya liquidado totalmente el primer crédito, a fin de homologar este derecho con el de los trabajadores del sector privado, ejemplo de ello es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Infonavit.
Argumentación
El derecho de toda persona a tener una vivienda digna no es solamente contar o disponer de cuatro paredes y un techo donde encontrar refugio, va más allá pues implica acceder a un hogar en el que se pueda vivir en paz, con dignidad y con salud física y mental. Por ello, garantizar el derecho a una vivienda adecuada es algo esencial para la familia, evitando la injerencia en la vida privada, optimizando la seguridad personal, la salud y, en definitiva, para asegurar el derecho a la vida.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25, Apartado1 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 11, señalan:
Artículo 25.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
El jurista checo, Karel Vasak, en 1979 clasificó a los derechos humanos en tres generaciones, cada uno de ellos se asocia a los grandes postulados de la Revolución Francesa que son libertad, igualdad y fraternidad, la primera generación son los derechos civiles; la segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos a una vivienda se encuentran en la tercera generación, éstos se vinculan con la solidaridad cuyo fin es incentivar el progreso social y elevar el nivel de los pueblos.
La vivienda en nuestro país tiene profundas raíces históricas, fue en la Constitución de 1917 en su artículo 123, fracción XII, que se estableció la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas.
Posteriormente, el país se abocó a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población. En 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes.
Con la reforma al artículo 123 de la Constitución, en febrero de 1972, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo Nacional de la Vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), mediante el decreto de ley respectivo, el 24 de abril de 1972.
En mayo de ese año, se creó por decreto, en adición a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado, para otorgar créditos hipotecarios a los trabajadores que se rigen por el apartado B de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, fue hasta 1983, cuando el derecho a la vivienda se elevó a rango constitucional y se estableció como una garantía individual.
Es así, que la seguridad social en México, se ha constituido a partir del esquema de tipo social impuesto por la Constitución de 1917. Considerándola como parte de un sistema de protección social, orientada a promover la universalidad, la equidad y la solidaridad, como resultado de la conformación de los estados modernos.
Su importancia en el desarrollo de la sociedad, hoy en día no se puede soslayar, por su significativa contribución para otorgar protección a los mexicanos frente a las contingencias de la vida y su relevante participación para atenuar la desigualdad y la pobreza en la sociedad.
Dentro de la previsión social, la vivienda es sin duda una de las demandas más sentidas de la población trabajadora del país, porque además de ser un bien que permite satisfacer las necesidades de habitación de una familia, le proporciona seguridad y protección a las personas, mejora su nivel de vida y posibilita la capitalización familiar, lo que les facilita desarrollarse en otros ámbitos.
Promover el acceso al derecho que tienen las familias de contar con una vivienda, es parte integral de las políticas sociales y económicas que impulsa el gobierno actual, las cuales tienen como finalidad favorecer que los mexicanos puedan vivir mejor y promover el desarrollo económico y social del país.
Mandatado por la Constitución, existe la obligación para las entidades y dependencias de proveer a sus trabajadores con viviendas cómodas e higiénicas y es en este contexto que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener por única vez, un crédito barato y suficiente mediante garantía hipotecaria y con la finalidad de favorecer el pleno desarrollo y bienestar de la familia.
Con esta medida se constituyó una Institución especializada cuya función consiste en otorgar créditos hipotecarios a los trabajadores que sean titulares de las subcuentas de vivienda y que cuenten con depósitos a su favor del 5% del salario por más de 18 meses en el Instituto. Los créditos se pueden destinar a la adquisición o construcción de vivienda; a la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; así como al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.
El Fovissste se ha venido modernizando y diversificando en los diversos esquemas de otorgamiento de crédito y la liquidación de los mismos, en septiembre de 2009 se inició, junto con Nacional Financiera, el programa de Factoraje como alternativa de pago a los Desarrolladores de Vivienda. Así, de enero a agosto de 2012, se han liquidado mediante este esquema 18,390 créditos por un monto de 9,463.4 millones de pesos.
Gracias a ello, las constructoras de vivienda han podido obtener los recursos con mayor prontitud para dar continuidad al desarrollo de vivienda y en consecuencia la entrega oportuna de las viviendas a los acreditados.
En relación a la cartera de crédito del Instituto, ésta se clasifica conforme a la situación laboral de los acreditados en: Activos, pensionados y fuera del sector (acreditados que han dejado de trabajar en el sector público).
La cartera vencida representa el 9 por ciento de la cartera total, esto debido a las diferentes medidas que ha tomado el instituto para disminuir dicha cartera, tanto en número de casos como en importe, para ello, se contrataron despachos de cobranza extrajudicial, quienes dan seguimiento también a los acreditados que actualmente se encuentran fuera del sector.
La segmentación de la cartera ha permitido a la administración del Fovissste hacer más eficiente la cobranza a través de las dependencias públicas afiliadas vía retenciones del 30 por ciento sobre los sueldos básicos de los trabajadores, así como constituir una Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios, que permita hacer frente a los riesgos de crédito y por extensión que pueden afectar la cartera de crédito.
Aproximadamente, en el año 2012 se obtuvieron 15 mil 104.9 millones de pesos de recuperación de cartera, lo que representó un 0.7 por ciento, superior al presupuesto del período señalado, debido al estricto control de las dependencias que no enteran a tiempo las retenciones del 30 por ciento del sueldo básico de los trabajadores, afectando en su caso las participaciones federales; y para los acreditados que se encuentran fuera del sector se realiza la cobranza extrajudicial.
No menos importantes son las emisiones bursátiles que le dan mayor fortaleza financiera al Fovissste ya que el artículo 189 de la Ley del ISSSTE permite que el Fondo de la Vivienda lleve a cabo un proceso de bursatilización de cartera con el objetivo de incrementar su capacidad de otorgamiento de crédito, tal como se contiene en el Informe de Rendición de Cuentas, de enero a agosto de 2012 se realizaron tres emisiones bursátiles por un monto de 14,202 millones de pesos, que forman parte de las 16 emisiones realizadas por un importe total de 68 mil 60 millones de pesos, lo que benefició a más de 136 mil trabajadores y sus familias.
Por lo anterior, se considera que desde la óptica financiera el Fovissste cuenta con el soporte necesario para hacer frente con los recursos administrados, al otorgamiento de un segundo crédito hipotecario, a los trabajadores que así lo demanden, una vez cubierto totalmente el primero.
Las reformas a la Ley del Infonavit aprobadas por el Congreso de la Unión para el artículo 47 del mencionado instituto, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de enero de 2012, permiten que los derechohabientes que hubieren recibido crédito del Instituto y ya lo hubieran liquidado, pueden acceder a un nuevo financiamiento del Instituto en coparticipación con entidades financiera.
Así el procedimiento que sigue el Infonavit para los trabajadores que tramiten su segundo crédito deberán tener los siguientes requisitos:
• Tener al menos un año de haber liquidado su primer crédito. En caso de créditos cofinanciados, Apoyo INFONAVIT y Renueva tu Hogar, haber liquidado también el crédito otorgado por la entidad financiera participante.
• Haber liquidado el primer crédito con el Infonavit de forma regular, sin quebrantos o incumplimientos hacia el Instituto.
• Contar con 5 años de cotización continua previos a la solicitud del crédito.
• Autorizar al Infonavit para que consulte su historial crediticio en las sociedades de información crediticia, y una vez formalizado el crédito, Infonavit informe periódicamente a éstas, el comportamiento crediticio del trabajador.
• Contar con menos de 65 años al momento de la formalización del crédito.
En este sentido, el Estado cumple con su función de garantizar el derecho a una vivienda, impulsando diversos programas y creando las condiciones de política social necesarias para posibilitar que los mexicanos, puedan disfrutar de una vivienda digna, en un entorno urbano y ambiental adecuado a las necesidades actuales y que cuente con los servicios mínimos indispensables.
Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 167, 179, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo Único. Se reforman los artículos 167, 179, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 167. ...
...
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán hasta por dos ocasiones, una vez que el primer crédito se encuentre totalmente liquidado.
...
Artículo 179. ...
...
Los trabajadores podrán recibir crédito del Fondo de la Vivienda hasta por dos ocasiones. Para el caso del otorgamiento del segundo crédito, los trabajadores deberán cubrir los mismos requisitos previstos por la Ley para el otorgamiento del primer crédito, relativos a contar con más de dieciocho meses de depósitos constituidos a su favor en las Subcuentas del Fondo de la Vivienda, además deberán demostrar que el primer crédito se encuentra totalmente liquidado y que fue pagado de manera regular. El importe de estos créditos se aplicará para los fines previstos por el artículo 169 de este ordenamiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.
Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Irma Elizondo Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Irma Elizondo Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 1, el párrafo octavo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 3 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 3 y un párrafo segundo a la fracción I del artículo 10, todos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, conforme con la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008, cuerpo normativo que tiene como propósito tal y como su nombre lo dice, fomentar la lectura de los libros, como una acción de ampliar la cultura de los habitantes de nuestro país. Por su parte, el párrafo décimo segundo del artículo 4o. constitucional, reconoce expresamente el derecho humano al acceso a la cultura, cuya aportación implica un alto reconocimiento a la necesidad humana de lograr el desarrollo cultural que de manera individual y colectiva toda persona debe poseer. En este sentido, la disposición constitucional aludida dispone de manera literal que:
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Lo anterior, cobra relevancia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente a partir del mes de junio del 2011, cuyas disposiciones abarcan criterios sustanciales para fomentar y garantizar como un derecho humano, el acceso a la cultura, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, mismo que a la letra dice:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Consecuentemente, debemos aplicar en nuestro país, dentro del ámbito cultural, las disposiciones contempladas en el marco no sólo nacional sino internacional también. Específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone la obligación de los Estados Parte para garantizar el ejercicio de los derechos en él contenidos sin discriminación alguna, además de comprometerse a “asegurar a los hombres y a las mujeres, a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados”.
En materia cultural, este instrumento internacional señala en su artículo 15, dentro de los temas que serán abordados en la presente iniciativa, que:
1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c)...
2. Entre las medidas que los Estados parte en el presente pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3...
4...
Con este propósito, la presente iniciativa pretende colocar en el texto de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, el reconocimiento de los derechos culturales como derechos humanos de todos los mexicanos, haciendo mención expresa de la inclusión de los pueblos indígenas en dicho ejercicio, de conformidad con su identidad, costumbres y tradiciones. Especialmente, el artículo 2 en el apartado B de la Constitución, señala de manera expresa:
B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de
I. ...
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. a VII. ...
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. ...
...
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
En este sentido, cobra relevancia la opinión del sociólogo Rodolfo Stavenhagen, experto defensor de los derechos humanos de los pueblos indígenas, quien ha recomendado impulsar el fomento de los hábitos de la lectura, de la escritura y de otras capacidades básicas dentro de la enseñanza primaria que se imparta a este sector de la población, haciendo necesario el contar con profesores bilingües oriundos de las propias comunidades para que colaboren en la implementación de tales medidas, como parte de una línea educativa permanente. Sin embargo, está acción educativa será insuficiente, sino se cuenta con el material didáctico adecuado, así como con el personal calificado para tales fines.1
Al respecto, durante la gestión del ex presidente de la República, Ernesto Zedillo, se suscribieron los llamados Acuerdos de San Andrés Larrainzar, en los cuales se realizó un pronunciamiento fundamental en el tema de cultura, que consistía no sólo en lo que hace al respeto sobre la pluriculturalidad de nuestro país, sino también en el acceso de los pueblos indígenas al ámbito de la cultura. Es de destacarse el punto 5 de los citados Acuerdos de San Andrés Larrainzar,2 que determina lo siguiente:
Asegurar educación y capacitación. El Estado debe asegurar a los indígenas una educación que respete y aproveche sus saberes, tradiciones y formas de organización. Con procesos de educación integral en las comunidades que les amplíen su acceso a la cultura ... El Estado deberá respetar el quehacer educativo de los pueblos indígenas dentro de su propio espacio cultural. La educación que imparta el Estado debe ser intercultural.
De igual manera, a través de la presente iniciativa se pretende incorporar en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, el espíritu de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con la idea de que las personas con discapacidad se les asegure su inclusión en el ámbito de la cultura, dentro de un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. Es de resaltarse que la citada ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de políticas públicas necesarias para su ejercicio, por lo que las diferentes fracciones del artículo 2 de éste último ordenamiento, señala de manera expresa lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley se entenderá por
I. a VIII. ...
IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural , civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
X. a XIV. ...
XV. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población.
Dicha ley establece diversas acciones al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el fin de incorporar a las personas con discapacidad al ámbito cultural.
Particularmente, está última instancia constituye el órgano rector de la política de inclusión a las personas con discapacidad, razón por la que a consideración de la suscrita, no amerita un impacto presupuestal la presente iniciativa, toda vez que ya se encuentra establecido por ley, la inclusión de este sector de la población, de conformidad con el Programa y Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
En el ámbito internacional, tenemos a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo instrumento reconoce la importancia de la accesibilidad de las personas con discapacidad al entorno cultural, entre otros. Así como promover su participación e inclusión, con igualdad de oportunidades en el ámbito cultural.
De manera específica, los artículos 4 y 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señalan lo siguiente:
Artículo 4.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional...
Artículo 30.
1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b)...
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2...
3. Los Estados parte tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5...
En tal virtud, debemos estimar que el derecho a la cultura implica el derecho que tiene toda persona a tener acceso, en condiciones de igualdad, al capital cultural en todas sus expresiones, ya sea de aspectos históricos, tradicionales, populares, artísticos, científicos, por mencionar algunos. Hecho que implica el acceso a la expresión escrita de la cultura, como lo es la lectura de un libro.
En la Declaración de México sobre las Políticas Culturales de 1982, considera a la cultura en un sentido amplio como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos, que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas, los valores, las tradiciones y las creencias.
Siendo así tenemos que, la protección y fomento a los derechos culturales de la sociedad, deben ser impulsados y fortalecidos por el propio Estado e incluso por los particulares, con la finalidad de que sean ejercidos en forma efectiva y sin discriminación alguna entre la ciudadanía, en virtud de formar un patrimonio cultural al que se debe tener acceso sin restricción alguna, lo cual está reconocido en la citada declaración, misma que dispone lo siguiente:
23. El patrimonio cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan un sentido a la vida. Es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo: la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas.
Sobre tal particular, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, señala en sus definiciones establecidas en su artículo 2 lo siguiente:
A los efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.
En este sentido, el Poder Judicial de la Federación ha emitido un criterio judicial, al respecto:
Derecho fundamental a la cultura. El derecho a la cultura, establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inherente a la dignidad de la persona humana, y en virtud de su naturaleza de derecho fundamental, debe interpretarse armónicamente con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General de la República; debiéndose garantizar tanto su acceso, como su participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo. Sin embargo, como cualquier derecho humano, no es absoluto o irrestricto, pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contiene límites internos, como todos los derechos encuentra ciertos límites de manera externa, que implica su relación con el ejercicio de otros derechos, pues carecería de legitimidad constitucional que bajo el auspicio de una expresión o manifestación cultural se atentara contra otra serie de derechos también protegidos de manera constitucional, lo cual estará, en su caso, sujeto a valoración o a ponderación en el caso particular de que se trate.3
La cultura no debe constreñirse a sólo un aspecto limitativo, sino que debe apreciarse en todas las expresiones posibles, incluyendo el gran universo cultural e histórico que poseemos en nuestro país, además de sus vastas tradiciones que se presentan en todo lo largo y ancho de la República Mexicana. Consecuentemente, incorporar estos conceptos en el texto de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro enriquece el contenido y sus propios alcances.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 1, el párrafo octavo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 3 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 3 y un párrafo segundo a la fracción I del artículo 10, todos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Artículo único. S e reforma el párrafo primero del artículo 1, el párrafo octavo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 3 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 3 y un párrafo segundo a la fracción I del artículo 10, todos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como siguen:
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional para fomentar el acceso a la educación y a la cultura, en términos de lo señalado en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Artículo 2. ...
...
...
...
...
...
...
Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter cultural, literario, artístico, histórico, tradicional, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 3. El fomento a la lectura y el libro se establece en esta ley en el marco de los derechos humanos y sus garantías constitucionales para el ejercicio de los derechos culturales, libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.
...
Particularmente las autoridades educativas locales, fomentarán el acceso a la lectura de las personas indígenas y de las personas con discapacidad visual.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. Fomentar el acceso al libro y la lectura en el sistema educativo nacional, promoviendo que en él se formen lectores cuya comprensión lectora corresponda al nivel educativo que cursan, en coordinación con las autoridades educativas locales;
Aplicar las medidas que permitan asegurar el acceso al libro y a la lectura a las personas indígenas y a las personas con discapacidad visual.
II. a VIII...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Stavenhagen, Rodolfo, “México: Minorías étnicas y política cultural”, Revista Nexos, Centro de Estudios Miguel Enríquez, Archivo Chile, 2005.
2 http://zedillo.presidencia.gob.mx/pages/chiapas/docs/sanandres/pronunci a.html
3 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1; página 502.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.
Diputada Irma Elizondo Ramírez (rúbrica)
Que reforma los artículos 77 Bis 31 y 77 Bis 32 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa que reforma el artículo 77 Bis 31, se reforma el párrafo primero, se deroga el párrafo segundo y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 77 Bis 32, ambos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La construcción del Sistema Nacional de Salud en nuestro país inició con la Constitución de 1917, al establecerse las bases jurídicas para el desarrollo de acciones de salubridad general, así como para la provisión de servicios médicos a través de la seguridad social. El trabajo analítico generador de evidencias para sustentar un cambio estructural de nuestro sistema de salud, inició en 1999.
En 2001 se creó un programa piloto llamado Salud para Todos, el cual se llevó a cabo en Aguascalientes, Campeche, Colima, Jalisco y Tabasco, con el cual se logró brindar atención en materia de salud a los habitantes de dichos estados de forma gratuita; esto dio lugar a la creación del Programa de Seguro Popular, en 2002, con una incorporación de 14 entidades más, contando con una cobertura de 295 mil 511 familias y un presupuesto de 162.4 millones de pesos para ofrecer servicios de salud, a efecto de ofrecer por primera vez en la historia del país, acceso igualitario de un aseguramiento médico público a la población no asalariada.
En noviembre de 2002 el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la Unión, una iniciativa de reforma a la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación en mayo de 2003, misma que entro en vigor en 2004. Esta reforma puntualiza los lineamientos para incorporar gradualmente a todos los mexicanos que por su situación social o laboral no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social.
Así, el gobierno federal instrumento en 2004 el Seguro Popular de Salud para enfrentar el reto establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, que en conjunto con los gobiernos estatales forma parte integral de una nueva política social.
El Seguro Popular tiene como finalidad un “esquema de aseguramiento médico público y voluntario, mediante el cual se garantiza el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de su utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud”.
Ahora bien, este programa va dirigido a personas que residan en territorio nacional y no cuenten con Seguridad Social como IMSS, ISSSTE, Pemex, etcétera y entre sus derechos se encuentran: el de recibir tratamiento de las enfermedades incluidas en el Catalogo Universal de Servicios de Salud, el cual cubre el 100% de los servicios médicos que se prestan en los centros de salud y el 95% de las acciones hospitalarias y los medicamentos asociados; así como a recibir tratamiento de 17 enfermedades incluidas en el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, como: cuidados intensivos, neonatales, cáncer cérvico-uterino, tratamiento retroviral del VIH-sida, cáncer de mama, cáncer testicular, cáncer de pulmón, todos los tipos de cáncer en niños y adolescentes (hasta los 18 años), hemoficilia en menores de 10 años, enfermedades lisosomales en menores de 10 años (estas impiden procesar el azúcar y las proteínas), trasplante de riñón, entre otras.
El principal objetivo del Sistema de Protección Social en Salud es otorgar protección financiera en salud a la población no derechohabiente de la seguridad social y se financia principalmente mediante subsidio y por recursos fiscales federales asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como por una pequeña contribución proveniente de los asegurados, la cual es anual y progresiva conforme a su nivel de ingreso familiar, dicha aportación por afiliado en el 2012 asciende en promedio a 2,640.58 pesos por persona.
En México, el Sistema de Protección Social en Salud alcanzo la Cobertura Universal en Afiliación en el 2011, es decir, médico, medicinas, tratamientos y hospitales para toda mexicana y mexicano que lo necesite, la gran herramienta para conseguirlo fue el Seguro Popular, un mecanismo por el que el Estado garantiza el acceso a servicios médicos a personas de bajos recursos, que no tienen empleo o trabajan por su cuenta o no se encuentran afiliados a una institución de seguridad social; lo cual es un hito en la política pública de la historia de nuestro país.
Es importante resaltar que al mes de Junio de 2012 se han afiliado al Sistema 52,738,355 personas beneficiarias, con estos resultados México logró brindar servicios médicos a su población, avance que pocos países han conseguido.
Cabe citar que la cobertura de servicios médicos con el Seguro Popular permitió incrementar de 30 a 70% la esperanza de vida de los niños que padecían cáncer y que no contaban con ningún tipo de seguridad social. “Antes siete de cada 10 niños con leucemia fallecía por falta de recursos económicos para pagar su tratamiento, y hoy 70% sobrevive”.
Igual situación se ha vivido con el cáncer de mama, porque antes de que el Seguro Popular financiara esta enfermedad, una de cada cuatro mujeres abandonaba el tratamiento por falta de recursos, en la actualidad apenas 2% deja el tratamiento pero no por problemas de financiamiento, y se alcanzan tasas de sobrevida de 80% en estas pacientes. Así mismo uno de los grandes retos del Seguro Popular es la prevención de enfermedades.
Las cantidades que el gobierno destina a este programa se han ido ampliando considerablemente en los más recientes ejercicios presupuestales; así, para 2005 se incrementó en 3 mil 844.5 millones de pesos más de lo ejercido en 2004, dando un total de 8 mil 316.4 millones de pesos, para el 2006 el presupuesto destinado ascendía a 16 mil millones de pesos, en tanto que para 2007 la cifra llegaba hasta 26 mil millones pesos, cubriendo alrededor de 6 millones 800 mil familias en lo que a servicios de salud se refiere; para 2008 el presupuesto fue de 37 mil millones, con lo cual se amplió el número de beneficiarios y la cobertura en las Entidades Federativas. Para 2009 se aprobó un presupuesto de 41,368 millones de pesos, 6.7% más que para el año anterior, previendo una cobertura de 9 millones 602 mil 355 familias.
Es importante resaltar que la Cámara de Diputados autorizo en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2013, un monto de 66 mil 791.9 millones de pesos, para el Seguro Popular.
La Comisión Nacional de Protección Social en Salud llevó a cabo el plan estratégico de supervisión del Sistema de Protección Social en Salud a los macro procesos de afiliación y operación, gestión de servicios de salud y financiamiento, a través del cual detectaron que existe:
• Falta de evidencia documental respecto de la acreditación de la aportación solidaria estatal.
• Inoportunidad en la firma de los convenios para la instalación de módulos para la afiliación al seguro médico para una nueva generación.
• No se cuenta con la suficiente evidencia documental respecto a la aplicación de recursos del fondo de previsión presupuestal.
• Se carece de la documentación comprobatoria para verificar la aplicación del total de los recursos por concepto de cuota social, aportación solidaria federal y cuota familiar.
• Falta de constitución de los regímenes estatales de Protección Social en Salud.
• No se cuenta con acuerdos interestatales para la ejecución del Seguro Popular.
• Falta de supervisión a la operación y seguimiento de casos del sistema integral de gestión de gastos catastróficos.
• Las unidades médicas de la red de prestación de servicios no cuentan con el catálogo universal de servicios esenciales de salud “causes”, ni se cuenta con un sistema integral y eficaz para conocer su volumen de utilización.
• Desabasto de medicamentos del 42 por ciento y 30 por ciento de medicamentos en los centros de salud y hospitales generales respectivamente, ocasionando un surtimiento parcial de recetas y una mala atención a los afiliados al sistema.
• Se advierte que sólo el 38 por ciento y 31 por ciento de las unidades médicas de 1er y 2do nivel respectivamente, se encuentren acreditadas para la prestación del servicio.
• Falta de actualización del sistema de administración del padrón de los afiliados al seguro popular.
• Existen expedientes incompletos, derivado de errores de procedimiento al incorporar a las familias, así como la falta de un adecuado control y resguardo de la documentación fuente, lo que se refleja en un incumplimiento de la norma.
• En algunos estados se detectaron inconsistencias en la base de datos que soporta el padrón estatal, en cuanto a falta de información con las tablas principales de datos.
• La mayoría de las entidades visitadas no cuentan con unidades vehiculares, lo que imposibilita el cumplimiento de los procesos de afiliación, reafiliación y difusión del sistema.
Derivado de las irregularidades detectadas, la Comisión Nacional de Protección Social en Salud implementó medidas para aumentar sus revisiones y abolir las prácticas deficientes en el programa, sin embargo y aún cuando la supervisión ha dado resultados para agilizar procesos y mejorar áreas operativas, el proceso no ha sido suficiente y por otro lado no se ha creado un sistema de seguimiento de compromisos, fundamentalmente por insuficiencia de personal en cada una de las áreas sustantivas de la Comisión; pues se enfrenta ante grandes limitaciones como la escasa presencia de las áreas normativas y operativas de la Comisión, que han limitado la actualización de las áreas correspondientes de las entidades federativas generado inconsistencias en el padrón y falta de apoyo para mejorar los procesos en el ejercicio del gasto y atención al beneficiario.
Además, las áreas normativas de la Comisión tienen mecanismos insuficientes para que los regímenes estatales de protección social en salud tengan mayor injerencia en el ejercicio del gasto y no se vean supeditados a las decisiones y prioridades de las áreas financieras de los servicios de salud estatales, lo que ha dificultado la eficiencia en los procesos de promoción, afiliación y reafiliación, dignificación de los módulos de afiliación y orientación y la adquisición y mejoramiento de los equipos informáticos; así como compra de parque vehicular.
Por otro lado, las limitantes que se presentan en las supervisiones integrales, no permiten la fiscalización de los recursos federales transferidos y los resultados obtenidos no proporcionan información suficiente, oportuna y comparable para monitorear y evaluar el manejo financiero del sistema y la gestión de los servicios de salud; además la extemporaneidad en la entrega de los informes de resultados de hasta 8 meses retrasa la aplicación de recomendaciones y propicia la falta de seguimiento a los resultados obtenidos en las supervisiones.
Tomando en cuenta la importancia de este programa por los beneficios que arroja a los sectores más vulnerables de la sociedad, resulta de suma importancia implementar las medidas necesarias a fin de garantizar una oportuna y especializada fiscalización que evite el uso ineficiente de los recursos públicos.
En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Mario Alberto Dávila Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis 31, se reforma el párrafo primero, se deroga el párrafo segundo y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 77 Bis 32, ambos de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 77 Bis 31, se reforma el párrafo primero, se deroga el párrafo segundo y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 77 Bis 32, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 31. Considerando el financiamiento solidario del Sistema de Protección Social en Salud, el gobierno federal, los gobiernos estatales y d el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión en general y en lo particular con relación a sus efectos en las finanzas del Sistema de Protección Social en Salud y en la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública gubernamental.
Para estos efectos, tanto la Federación como los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a través de los servicios estatales de salud, difundirán, periódicamente, la información respecto de universos, coberturas, características socioeconómicas, género y edad de la población beneficiaria; servicios de salud proporcionados, adquisiciones y proyectos, servicios subrogados, abasto de medicamentos; calidad y satisfacción del servicio , con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.
...
...
Artículo 77 Bis 32. El control, supervisión y evaluación del manejo de los recursos federales a que se refiere este Título quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a los estados y al Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ;
...Se deroga
II. ...
III. ...
IV. ...
Cuando las autoridades estatales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
...
...
V. La Secretaría de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 77 bis 12 de la presente Ley, deberá suspender, en el trimestre respectivo, la transferencia de los recursos federales correspondientes a la cuota social del Gobierno Federal, cuando las entidades federativas no hayan realizado la entrega de las aportaciones solidarias a que se refiere la fracción I del artículo 77 bis 13 de esta Ley, durante el trimestre anterior.
VI. La Secretaría podrá suspender hasta que se dé cumplimiento a la obligación, la transferencia a las entidades federativas de los recursos federales correspondientes a la aportación solidaria del Gobierno Federal, así como los correspondientes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos y, en su caso, la previsión presupuestal anual, cuando las entidades federativas no entreguen la aportación solidaria a que se refiere la fracción I del artículo 77 bis 13 de la presente Ley, o cuando dejen de informar en tiempo y forma sobre la administración y ejercicio de los recursos provenientes de las cuotas familiares.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 12 de abril de 2013.
Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Luis Martínez Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Juan Luis Martínez Martínez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno, la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho de petición es aquel que tiene toda persona individual o jurídica, grupo, organización o asociación para solicitar o reclamar algo ante las autoridades competentes (normalmente a los gobiernos o entidades públicas) por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo.
El derecho de petición en México, es una garantía individual consagrada en los artículos 8º, 9º párrafo segundo y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el más importante de los preceptos es el 8º, que establece lo siguiente:
“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
El artículo 9º constitucional también se ocupa del derecho de petición y establece lo siguiente:
“Artículo 9o. ...
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”
Por último el artículo 35 constitucional en su fracción V, también establece como prerrogativa del ciudadano mexicano, lo siguiente:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:..
V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición...”
De dichos preceptos se desprende que en el estado mexicano existen dos instituciones distintas que están reguladas por el artículo 8º constitucional: el derecho de los habitantes de la República Mexicana a hacer una petición a las autoridades y el derecho de los mismos a obtener una respuesta.
Es importante mencionar que de acuerdo a los criterios del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia bajo el rubro “derecho de petición. Sus elementos” , Registro No. 162603, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, marzo de 2011, Página: 2167, cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta .
Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes:
A. La petición, debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
B. La respuesta, la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
El sentido de la presente reforma consiste en acotar el tiempo de respuesta al derecho de petición, así como proporcionar en términos generales y de acuerdo a los criterios establecidos por el Poder Judicial de la Federación, la forma en que se debe dar la respuesta que proporcione el funcionario, la cual deberá ser clara, exacta y precisa.
En cuanto al término de respuesta, el artículo 8º Constitucional vigente, en su Párrafo Segundo establece lo siguiente:
“...A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario .”
De una breve revisión de algunas Constituciones Estatales encontramos que muchas de ellas carecen de un apartado respecto al derecho de petición y de respuesta, y solo hacen referencia a los derechos consagrados en nuestra carta magna, lo cual es totalmente válido, sin embargo es importante resaltar algunas constituciones locales que de manera expresa contemplan estos derechos, y específicamente el derecho respuesta, dentro de ellas se encuentran las de Coahuila, Oaxaca y Veracruz, mismas que establecen lo siguiente:
Por su parte, el más alto Tribunal en el país ha sostenido en relación al derecho de respuesta, que establece el artículo 8º constitucional, por “breve término”, los siguientes criterios:
Primer criterio. “La expresión breve término a que se refiere el artículo 8 constitucional es aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse”. (Tesis aislada número 218148, octava época, del semanario judicial de la federación, tomo X, octubre 1992, pag.318)
En ésta primer postura, se advierte que la Suprema Corte, en relación al enunciado “breve término” no se ha pronunciando sobre una temporalidad para que las autoridades brinden respuesta a las peticiones que se reformulen a través del ejercicio del derecho de petición, sino que para tales efectos, determinó que la respuesta a dichos planteamientos será el que resulte necesario para que la autoridad lleve a cabo el análisis de lo peticionado, y en su caso, acuerde lo conducente.
Segundo criterio. “La expresión breve término, a que se refiere el artículo 8º constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses”. (Tesis 213551, octava época, del semanario judicial de la federación, tomo XIII, febrero 1994, pag.390)
De los pronunciamientos antes transcritos se desprende que, la autoridad debe contestar una vez analizado el contenido de la petición, y dicha respuesta no podrá exceder de cuatro meses, aun y cuando el contenido del escrito entrañe aspectos y/o conductas difíciles de determinar; lo anterior, sin duda es un avance significativo, sin embargo no responde a las necesidades actuales de los gobernados los cuales requieren que las peticiones que formulen sean atendidas en un tiempo menor.
Por lo anterior, considero que en dicho imperativo de Nuestra Carta Magna, debe estar plasmado de manera expresa el término de quince días hábiles para la contestación, para no dejar al arbitrio de las autoridades el plazo para dar respuesta y con ello se respaldaría el avance que algunos Estados de la República y nuestro más alto Tribunal han realizado en la materia; el cual desde mi punto de vista aún es insuficiente, por ello considero muy importante e impostergable la presente reforma para acotar el término de respuesta que se deba dar a nuestros conciudadanos cuando ejerciten el derecho de petición.
Sin duda la presente reforma, traerá grandes beneficios y dará certeza jurídica a este derecho, y con ello se concluirá con la incertidumbre que genera la palabra breve término, la cual, si bien es cierto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha esmerado en interpretar y ponerle un plazo máximo de cuatro meses, también es cierto, que dicho plazo actualmente es excesivo y lesiona los intereses del gobernado.
Es muy importante y no hay que perder de vista que la respuesta que dé la autoridad a una petición debe ser clara, exacta y precisa respetando siempre el derecho a la información, de los gobernados.
Por lo antes expuesto, se presenta ante esta Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito claro, exacto y preciso de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en un término que no podrá exceder a quince días hábiles, contados a partir de su recepción.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 18 días del mes de abril de 2013.
Diputado Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe la presente, diputado perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 inciso H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 61, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 225 de la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
Ante la gran diversidad de contextos socioculturales que por décadas han demandado múltiples necesidades específicas de cada comunidad, se han hecho diversos esfuerzos muchas veces insuficientes para eliminar la desigualdad de género, la violencia intrafamiliar, y el rezago educativo en todos los niveles. Ante esta situación, es necesario considerar a las personas que experimentan cierto rezago en distintos ámbitos de su vida cotidiana porque viven en condiciones de desigualdad, o peor aún, experimentan procesos de exclusión social que limitan su desarrollo personal.
Debido a que la discapacidad (no importa si es física, motriz, sensorial o cognitiva), no distingue entre género, edad, rasgos físicos, nivel económico, ni condición social, es necesario considerar que cualquier persona puede experimentar en cualquier momento de su vida una situación de discapacidad, ya sea temporal o permanente, o en otros casos nacer con ella, por lo que la sociedad requiere de proyectos en los marcos de formación educativa y profesional, en los que se promuevan herramientas tecnológicas que solventen las distintas formas de discapacidad y permitan un desarrollo óptimo de todas las personas.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el mundo hay aproximadamente 285 millones de personas con discapacidad visual, de las cuales 39 millones son ciegas y 246 millones presentan baja visión.
En México 5.1 por ciento de la población tiene discapacidad, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de acuerdo con las estadísticas en México hay 5 millones 739 mil 270 personas con discapacidad, 50.1 por ciento son mujeres y 49.9 por ciento son hombres.
Por otro lado, los datos del Inegi por distribución porcentual de la población con discapacidad según el tipo de limitación señalan que 58.3 por ciento presentan dificultad para caminar o moverse (discapacidad motriz), 27.2 por ciento tiene discapacidad visual.
Es por ello necesario garantizar una mejor calidad de vida para las personas con discapacidad visual, quienes no cuentan con personas que les ayuden en sus labores cotidianas, como el cuidado de su salud, y asegurarles la compra de medicamentos seguros y de fácil acceso por medio del sistema braille.
Por lo cual es necesario realizar adecuaciones legales que permitan avanzar en la construcción de un mejor marco normativo a favor de las personas con discapacidad visual, y así, lograr un mejor entorno a favor de las personas con capacidades diferentes, siempre y cuando existan acuerdos políticos necesarios, entre los sectores público y privado.
Con esta iniciativa de reforma que un servidor presenta, juegan un papel importante los laboratorios farmacéuticos, para que exista una mejor calidad de vida de los débiles visuales. Tan es así, representa una gran oportunidad de coadyuvar y construir un país más equitativo y justo.
Por lo expuesto y fundado solicito se ponga a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 225 de la Ley General de Salud
Único. Se adiciona el artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 225 . ...
...Y asimismo se incluirá por escrito, de forma legible en los medicamentos, el sistema braille en su diferente denominación, para que las personas con discapacidad visual puedan contar con mayores elementos, y se les facilite la identificación del medicamento.
Transitorio
Único. Este decreto de reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.
Diputado Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica)
Que expide la Ley de Coordinación y Control de las Instituciones de Asistencia Social y Responsables de la Tutela de Niñas, Niños y Adolescentes, y reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón y suscrita por Carmen Lucía Pérez Camarena, diputados del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del problema
Uno de los pendientes del Estado mexicano para garantizar de forma urgente la protección y respeto de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes en México, es visibilizar la situación que viven miles de niñas, niños y adolescentes que por diversas causas se encuentran en instituciones públicas o privadas de asistencia social, responsables de su tutela.
Esta problemática tiene como antecedente inmediato la Recomendación 04/2009 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal dirigida a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, en la que se evidenció la inexistencia de una efectiva coordinación y control entre las dependencias encargadas de velar y salvaguardar el interés superior de los niños, las niñas, el nulo seguimiento a su situación jurídica, física o emocional e incluso, en algunos de los casos, se desconocía si los niños y las niñas que habían sido canalizados por la PGJDF permanecían en las instituciones a las que fueron ingresados por la falta de una instancia que supervisara la actuación de las asociaciones civiles que brindan servicios asistenciales; de igual forma, se encontraron lagunas legales con respecto a la vigilancia de los establecimientos de asistencia social que reciben a niños y niñas. Lo anterior de acuerdo con el Informe sobre la recomendación 04/2009, comunicado 8/2010, del 11 de noviembre de 2010, publicado en http://www.cdhdf.org.mx de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
El comunicado detalla que en la citada recomendación, se consideraron 25 puntos y que hasta el 2010, solamente cuatro se habían cumplido en su totalidad mientras que el 84 por ciento acredita su cumplimiento parcial. Asimismo, da cuenta que entre los pendientes por cumplir se encuentran:
• Acciones suficientes para contar con la información correspondiente de todos los niños y niñas que hayan sido canalizados a la casa hogar;
• Una base de datos que incluya el registro de la totalidad de los niños y niñas que se encuentran en albergues o son canalizados; y
• Concretar un programa de verificación para las casas hogares, instituciones y albergues que brindan asistencia a la niñez.
En el mismo se enfatiza que a casi dos años de los acontecimientos, se han registrado avances en lo que se refiere a la garantía de no repetición de hechos como los que fueron objeto de la Recomendación: las tres autoridades involucradas han trabajado en la elaboración de protocolos que resuelven en buena medida los problemas estructurales detectados en la Recomendación; entre ellos, el “protocolo para el seguimiento de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en una situación en que sus derechos humanos son o puedan ser violentados” y el “protocolo de operación de la base de datos para el registro de los niños y niñas que reciben atención y seguimiento por parte de la procuraduría general de justicia del distrito federal, la secretaría de desarrollo social y el sistema para el desarrollo integral de la familia del distrito federal.
Se reconoce también que pese a los esfuerzos, la CDHDF desea hacer notar la gravedad que implica que, hasta la fecha, al menos 12 niños y niñas continúen desaparecidos y que la mayoría de las personas presuntamente responsables aún no hayan recibido sentencia, lo que abona en la sensación de impunidad que produce el caso”.
Por otro lado, el 9 de marzo de 2012, a través de una nota periodística de Silvia Otero, publicada en http://www.eluniversal.com.mx, se da cuenta de lo siguiente:
Sólo están sus fotografías pasadas e imágenes de cómo serían hoy. Desaparecidos: es la leyenda que aún acompaña a los rostros infantiles de Ilse Michel, Asael, Ambar, Julio César, Natael, Hefziba Magdalena... un total de 14 niñas y niños que estaban en los albergues de Casitas del Sur en el DF y de Centro de Adaptación Social y Familiar de Monterrey, Nuevo León, de los que fueron sustraídos por una red de tráfico de menores.
Aunque ayer la Procuraduría General de la República (PGR) detuvo a la encargada de Casitas del Sur, Braulia Valverde Vilchis –prófuga desde 2009-, y con ella suman siete los presuntos responsables detenidos, de las víctimas no hay rastro, a pesar de que existe una recompensa de 10 millones de pesos para quien ofrezca datos sobre su paradero.
Entre los implicados capturados está el líder de la Iglesia Cristiana Restaurada, Antonio Domingo Paniagua Escandón, Kelú, quien en junio de 2011 fue extraditado de España.
En abril de 2009, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) atrajo la investigación de este caso que se descubrió luego de que la abuela de Ilse Michel llegó al albergue de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) para recuperar a la pequeña.
Ilse Michel fue canalizada por la dependencia capitalina a Casitas del Sur, el albergue ubicado en la delegación Tlalpan operado por integrantes de la Iglesia Cristiana Restaurada. Se descubrió que junto con la menor, de esas instalaciones desaparecieron otros 10 niños; las investigaciones condujeron a descubrir que esa organización también sustrajo a otros tres infantes en Monterrey.
Como parte de estas pesquisas, personal de la SIEDO en coordinación con elementos de la Policía Federal Ministerial, localizaron y capturaron a Braulia Valverde, quien se refugiaba en casa de una hermana de Atotonilco de Tula, Hidalgo, a casi de tres años de que se giró la orden de aprehensión en su contra. Fue ingresada al Centro Preventivo de Readaptación Social en Tlalneplantla, Estado de México, y quedó a disposición del Juzgado Primero del Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, para enfrentar cargos por tráfico de menores y delincuencia organizada”
De conformidad con la Ley General de Salud que rige la vida de las instituciones públicas o privadas de asistencia social en México, ésta se considera como un servicio de salud, en términos del artículo 24 y el artículo 167 del citado ordenamiento la define como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
El artículo 168, establece que las actividades básicas de asistencia social son: I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos; III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables; V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos; VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio; VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y IX. La prestación de servicios funerarios.
El artículo 170 del mismo ordenamiento, determina que los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, y el 171, que los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos. En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Asimismo, el artículo 172 faculta al gobierno federal para contar con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.
La Ley de Asistencia Social, en el artículo 2, determina que dicha disposición tiene por objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Nacional en la materia, para fomentar y coordinar la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulsar la participación de la sociedad. En su artículo 9, reconoce a la Secretaría de Salud como la autoridad sanitaria en este ámbito y al Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, como la instancia coordinadora y en el artículo 63, lo relativo a la supervisión de las instituciones de asistencia social, en el sentido que las instituciones que presten servicios de esta naturaleza, deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, que al efecto se expidan por la Secretaría de Salud y el Consejo de Normalización y Certificación, para normar los servicios de salud y asistenciales.
Por ello, la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, Asistencia Social. Prestación de Servicios de asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2011, es clara al determinar su alcance, por los elementos siguientes:
Introducción
La prestación de servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud, se lleva a cabo por las dependencias del ejecutivo federal competentes, cada una en el ámbito de sus atribuciones, así como por las entidades de la administración pública federal y por las instancias públicas, sociales y privadas que tienen entre sus objetivos la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo que establecen las disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
...
...
En ese sentido es necesario que gobierno y sociedad en general optimicen la operación de los establecimientos o espacios que prestan servicios de cuidado, atención, alimentación y alojamiento para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad , a través de una serie de acciones específicas que establezcan estándares definidos para la prestación de estos servicios.
En el ámbito relacionado con las condiciones de seguridad en los establecimientos o espacios que prestan servicios de cuidado, atención, alimentación y alojamiento para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, cabe señalar que la presente norma contiene un apéndice normativo A. Medidas de seguridad y protección civil para Establecimientos o Espacios que presten servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes, elaborado con el asesoramiento, participación y opinión sustantiva de la Coordinación General de Protección Civil , en el que se expone una recopilación de medidas que deben ser observadas por los sujetos obligados por la presente norma, con base en la normativa vigente en la materia, conforme a la clasificación que se hace de los establecimientos o espacios que prestan estos servicios en función a la capacidad instalada. En el mismo sentido, el Estado observa la necesidad de fortalecer la cobertura actual de la prestación de servicios de asistencia social.
La presente norma establece las condiciones mínimas que deben satisfacerse en la prestación de los servicios anteriormente mencionados, tomando en cuenta las características de los diversos modelos de atención.
1. Objetivo
Esta norma tiene por objeto establecer las características y los requisitos mínimos que deben observarse en los Establecimientos o Espacios de los sectores público, social y privado que presten servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad.
4. Generalidades
4.7. La prestación de servicios de asistencia social estará orientada a:
4.7.3. Otorgar atención a niños, niñas y adolescentes sustentada en principios científicos, éticos y sociales .
...
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4.7.6. Fomentar una cultura de respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes ;
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5. Recursos Humanos
5.1. De acuerdo al modelo de atención para el cuidado de las niñas, niños y adolescentes en albergue permanente y temporal, casa cuna, casa hogar, estancias infantiles, guarderías e internados, deben contar con el siguiente personal: Responsable de la coordinación o dirección y personal que proporcione atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica por medios propios o a través de terceros en casos de urgencia y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil.
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7. Servicios
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7.1.6.2. Regularizar las situaciones jurídicas de niños, niñas y adolescentes , en el caso de aquellos Establecimientos o Espacios donde reciben a esta población por parte de alguna autoridad y cuya causa de ingreso está relacionada con su situación jurídica. La regularización deberá estar orientada a su reintegración familiar, una vez concluidas las acciones de protección y, de no ser posible, llevar a cabo los trámites para su reincorporación a un ambiente familiar sustituto , de conformidad con la resolución de las autoridades competentes.
8. Registro e información
Todo Establecimiento o Espacio que brinde servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes debe elaborar lo siguiente: expediente administrativo o en su caso, expediente clínico, índices de mortalidad, reporte de enfermedades infectocontagiosas a la Secretaría de Salud y las demás que determinen otros ordenamientos aplicables.
9. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
Esta Norma no tiene concordancia con normas internacionales ni mexicanas.
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11. Vigilancia de la Norma
La vigilancia de la aplicación de la presente norma corresponde a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal , así como, a los gobiernos de las entidades federativas , en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Ahora bien, el Código Civil Federal, determina en sus artículos 492, 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 492. La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Artículo 493. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 494. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.”
De lo anterior, se advierte que si bien en México corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y a la Secretaría de Salud, supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social, conforme a lo establecido por la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, persiste una falta de coordinación y control por parte de autoridades e instituciones de asistencia social directamente responsables de garantizar la seguridad jurídica, la protección e integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en dichas instalaciones.
Adicionalmente, se evidencia que la citada NOM-032-SSA3-2010, Asistencia Social, es omisa respecto al procedimiento para obtener el Certificado NOM de cumplimiento por parte de los establecimientos o espacios que prestan servicios de cuidado, atención, alimentación y alojamiento para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad y en el mismo sentido, en caso del incumplimiento de la norma.
Por lo anterior, resulta inadmisible continuar asumiendo una actitud de indiferencia ante las indignantes violaciones a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en diversas instituciones públicas o privadas de asistencia social, responsables de su tutela. La presente expresión legislativa pretende contribuir al proceso de reconocimiento de mecanismos legales que permitan garantizar plenamente, la vigencia de los derechos humanos de un sector altamente vulnerable: niñas, niños y adolescentes.
Argumentos
El marco normativo mexicano de protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas o privadas de asistencia social, es diverso pero sobre todo, endeble. Esta afirmación, se confirma con el documento Derechos de la niñez. Estudio de derecho comparado interno y externo y datos de la situación en México de la UNICEF (Segunda parte), 2008, del Centro de Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados a cargo de Claudia Gamboa Montejano, Sandra Valdés Robledo y Miriam Gutiérrez Sánchez, en el que se sostiene que de nueve países de América Latina -Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay- México, es el único que no cuenta con institución alguna en materia de protección de los derechos de los niños, como se aprecia en la tabla siguiente:
Derechos de la niñez. Estudio de derecho comparado interno y externo y datos de la situación en México de la UNICEF (segunda parte), 2008, páginas 22 y 23.
En el ámbito local, al menos 30 entidades federativas cuentan con diversas leyes que a través de distintas instituciones se encargan de proteger los derechos de la niñez, mismas que se caracterizan por su falta de homogeneidad, como se demuestra a continuación:
Derechos de la niñez. Estudio de derecho comparado interno y externo y datos de la situación en México de la UNICEF (segunda parte), 2008, páginas 58 y 59.
Por otra parte, en el documento de divulgación latinoamericano. Niños, niñas, adolescentes sin cuidados parentales en América latona, Contextos, causas y consecuencias de la privación del derecho a la convivencia familia y comunitaria, publicación del proyecto de la Red Latinoamericana de Acogimiento Familia (Relaf-Red), Red Latinoamericana de Acogimiento Familia en el marco de un acuerdo de cooperación con Aldeas Infantiles SOS Internacional, con el apoyo de SKN. Kinderpostzegels y la cooperación del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF, Ciudad Autónoma de Buenos Aire, Argentina, junio de 2010, , páginas 16, 17, 20, 28 y 33, se afirma que en América latina existe un gran déficit de datos y de información confiable que permita conocer la situación y elaborar políticas sociales, se seguimiento y evaluación.
Por ejemplo, nuestro país ha reportado un total de 412.456 niños privados de cuidado parental (1,09 por ciento de la población infantil), aunque este número puede ser mayor aún, púes el comité de Derechos de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha hecho observaciones al Estado mexicano sobre la falta de datos respecto de la cantidad de niños en esta situación. Aunque también se sostiene, que en nuestro país 29.310 niños se encuentran viviendo en 703 instituciones. El 72 por ciento de los niños institucionalizados en México está en instituciones no gubernamentales que establecen acuerdos de cooperación con las unidades encargadas de la niñez a nivel nacional y municipal. De este total de niños, el 58 por ciento son niñas y el 42 por ciento niños. Respecto de las edades, el 23 por ciento tienen entre 0 y 6 años y el 77 por ciento entre 7 y 17 años. Sólo el 1,1 por ciento de los niños institucionalizados tienen algún tipo de discapacidad.
Según la fuente citada, especialistas de México advierten que: “se encuentra institucionalizado un sinnúmero de niños, niñas y adolescentes en albergues o centros de protección especial y hogares sustitutos de manera indefinida, algunos sin los debidos procedimientos ni garantía constitucional, atentando sustancialmente contra sus derechos humanos elementales”.
Países como Honduras, Nicaragua, Colombia y México, se caracterizan por un mal uso del cuidado alternativo, es decir, éste no responde a una necesidad del niño ni ha sido preventiva la separación de su familia de origen, tal y como se establece en los procedimientos previstos en la Convención de los Derechos del Niño y en las recientes aprobadas Directrices de las Naciones Unidas sobre el cuidado alternativo de los niños.
Uso inadecuado del cuidado alternativo de niños privados del cuidado parental
– Las medidas son indefinidas en el tiempo, por ausencia de seguimiento y de revinculación familiar.
– Se toman decisiones sin el debido proceso legal vulnerando el derecho a ser escuchado de los niños, entre otros.
– En la práctica los cuidados alternativos no se enmarcan en una perspectiva de derechos, sino que tienen un abordaje asistencialista.
– Es frecuente que las instituciones se ubiquen en lugares lejanos a la familia y la comunidad de los niños.
– No se han adoptado medidas que prevengan y eviten la separación (ayuda a la familia de origen).
– Las causas de ingreso son ilegítimas: la pobreza y la orfandad las más notables.
Documento latinoamericano ¿Cuántos son y dónde están los niños y niñas sin cuidados parentales?, página 18.
En el documento de referencia, se sostiene que pese a los avances no sólo en el reconocimiento de los niños como sujetos de derechos, sino también en la valorización de la familia de origen, muchos de los países de América latina, no han diseñado e implementado, planes, programas y proyectos que pongan en práctica los aciertos legales, por razones asociadas a la falta de decisión política, presupuestos acotados para éstas áreas de política pública, y/o falta de capacidad técnica. Y concluye que los Estados (Brasil Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y Venezuela) son los responsables de velar y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de todos los niños y niñas, misma que debe contemplar las dimensiones siguientes:
• Fortalecer a la sociedad y a las familias para respeten y hagan cumplir los derechos de los niños;
• Ejercer el control sobre los organismos y las instituciones relacionadas con la niñez en el respeto y cumplimiento de los derechos universales, y
• Crear acciones de política pública propicias para restituir los derechos vulnerados.
De igual forma, que los tres poderes del Estado (el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial) tienen responsabilidades y roles específicos en relación con la niñez y que a su vez, en todos los países se debe cumplir el principio de la descentralización para que el acercamiento a los niños y a las familias sea regional: las autoridades cercanas deben acoger y contener a todos, en particular a los más vulnerables, con políticas activas.
De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, es responsabilidad del Estado mexicano adoptar entre otras, medidas legislativas para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y adolescencia así como el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Asimismo, en el Sexagésimo cuarto período de sesiones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Asamblea General aprobó las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, Sexagésimo cuarto período de sesiones, Tema 64 del programa, A/RES/64/142, Distr. General, 24 de febrero de 2010, páginas 1, 2, 3, 17 y 18. Mediante las cuales se establecen pautas adecuadas de orientación política y práctica con el propósito de promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación y alentó a los Estados a tener en cuenta las Directrices y señalarlas a la atención de los órganos gubernamentales competentes del poder ejecutivo, legislativo y judicial, los defensores y abogados de los derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general.
Las Directrices citadas han sido concebidas para su amplia difusión entre todos los sectores que se ocupan directa o indirectamente de cuestiones relacionadas con el acogimiento alternativo y tienen como finalidad, en particular:
a) Apoyar los esfuerzos encaminados a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de su propia familia o que se reintegre a ella o, en su defecto, a encontrar otra solución apropiada y permanente incluidas la adopción y la kafala del derecho islámico;
b) Velar por que, mientras se buscan esas soluciones permanentes, o en los casos en que estas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y adopten, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo;
c) Ayudar y alentar a los gobiernos a asumir más plenamente sus responsabilidades y obligaciones a este respecto, teniendo presentes las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado; y
d) Orientar las políticas, decisiones y actividades de todas las entidades que se ocupan de la protección social y el bienestar del niño, tanto en el sector público como en el privado, incluida la sociedad civil.
II. Principios y orientaciones generales
A. El niño y la familia
5. Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas. Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño en acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada.
6. Todas las decisiones, iniciativas y soluciones comprendidas en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices deberían adoptarse caso por caso a fin de garantizar principalmente la seguridad y protección del niño, y deben estar fundamentadas en el interés superior y los derechos del niño de que se trate, de conformidad con el principio de no discriminación y considerando debidamente la perspectiva de género. Debería respetarse plenamente el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y sobre la base de su acceso a toda la información necesaria.
Debería ponerse el máximo empeño en que la audiencia y el suministro de información se efectuaran en el idioma de preferencia del niño.
B. Asunción de la responsabilidad legal por el niño
1. Agencias y centros encargados del acogimiento formal
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104. Debería establecerse en la legislación que todas las agencias y centros de acogida deben ser inscritos en el registro y habilitados para desempeñar sus actividades por los servicios de asistencia social u otra autoridad competente, y que el incumplimiento de esas disposiciones legales constituye un delito castigado por la ley. La habilitación debería ser otorgada por las autoridades competentes y revisada periódicamente por estas con arreglo a criterios estándar que comprendan, como mínimo, los objetivos de la agencia o el centro, su funcionamiento, la contratación y aptitudes del personal, las condiciones de acogida, la gestión y los recursos financieros.
109. Los expedientes de los niños acogidos deberían ser completos, actualizados, confidenciales y seguros, e incluir información sobre su ingreso y salida y sobre la forma, contenido y circunstancias de la entrega en acogimiento de cada niño, además de los correspondientes documentos de identidad y otras señas personales. En el expediente del niño debería hacerse constar la información sobre su familia, así como incluir los informes basados en las evaluaciones periódicas.
Este expediente debería acompañar al niño durante todo el período de acogimiento alternativo y ser consultado por los profesionales debidamente habilitados encargados en cada momento de su cuidado.
110. Los mencionados expedientes deberían estar a disposición del niño, así como de sus padres o tutores, dentro de los límites del derecho a la intimidad y confidencialidad del niño, según proceda.
Antes, durante y después de la consulta del expediente se debería proporcionar el asesoramiento pertinente.
111. Todos los servicios de acogimiento alternativo deberían tener una política clara de respeto a la confidencialidad de la información sobre cada niño, que todos los cuidadores deberían conocer y cumplir.
Derivado de la responsabilidad internacional del Estado mexicano asumida, el 12 de octubre de 2011 el Congreso de la Unión, aprobó las reformas a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que se reconoce al Principio del Interés Superior de la Niñez como el que guiará el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas dirigidas al sector y se otorgan facultades al Congreso para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en la materia.
En este marco, resulta oportuno no perder de vista la Recomendación para el Estado mexicano por parte del Comité de los Derechos del Niño, del 8 de junio de 2006, cuando se alude a la ausencia de supervisión de éste en el funcionamiento y situación en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes que por circunstancias multifactoriales se encuentran en instituciones de asistencia social.
En el mismo sentido, el contenido de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, Sexagésimo cuarto período de sesiones de la ONU en 2010, para visibilizar a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y no como personas cuya forma de vida y desarrollo siempre esté decidida bajo condiciones particulares de los adultos, sean éstas favorables o no para su desarrollo integral.
Por lo anterior en Acción Nacional consideramos urgente modificar el criterio asistencialista y tutelar de atención a niñas, niños y adolescentes por un modelo que esté a la vanguardia del siglo XXI y que se defina como garantista cuando se trate de la niñez y adolescencia que vive en instituciones de asistencia social.
Por lo que se propone la instauración de una política de control de las instituciones de asistencia social responsables de la tutela de las niñas, niños y adolescentes, que se integrará por principios orientadores e instrumentos jurídicos que garanticen el cumplimiento de sus derechos fundamentales; el Registro Nacional de Identificación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones de asistencia social; el catálogo de instituciones de asistencia social y los mecanismos de verificación, las medidas precautorias y las sanciones previstas en la presente ley.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, las entidades federativas, del Distrito Federal, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, deberán enviar a la Secretaría de Gobernación (Segob), la información correspondiente para integrar el Registro de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones de asistencia social y de igual forma, la correspondiente para integrar el catálogo de dichas instituciones.
La consideración que la Segob, en su carácter de instancia responsable de formular y conducir la política de población y, manejar el servicio de identificación personal-, sea la misma que se encargue de formular y conducir el Registro de identificación de niñas, niños y adolescentes en instituciones de asistencia social y, el correspondiente Catálogo de éstas, se circunscribe a la premisa fundamental de garantizar plenamente el derecho a la identidad que tienen las niñas, niños y adolescentes que viven en las citadas instituciones.
Respecto a la creación de un Consejo Nacional como autoridad en materia de normatividad y seguimiento sistemático de las acciones que tengan por objeto principal la coordinación y el control de las instituciones de asistencia social responsables de la tutela de las niñas, niños y adolescentes. Se conformará con la titularidad de la Secretaría de Gobernación quien lo presidirá; de la Secretaría de Salud; de la Procuraduría General de la República; de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada. Se prevén como invitados permanentes a las sesiones del Consejo con derecho a voz, los Sistemas Estatales o del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia, las Juntas de Asistencia Privada de los Estados de la República y del Distrito Federal, en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes. Asimismo, esta instancia a través de la Secretaría de Gobernación, podrá integrar al Consejo, con derecho a voz, a los representantes de diversos organismos de derechos humanos vinculados a la asistencia social de niñas, niños y adolescentes.
Las acciones descritas entre otras, tienen por objeto sentar las bases de una política de cero tolerancia, a todos los que pongan en riesgo a nuestras niñas, niños y adolescentes que por causas diversas se viven sin el cuidado de sus padres o familiares.
Como legisladores Federales y miembros de la iniciativa 10xInfancia, que atinadamente han impulsado el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en México (UNICEF), a través de su Consejo Consultivo y la Red por los derechos de la Infancia en México (REDIM), esperamos que la presente Iniciativa, contribuya a garantizar la seguridad jurídica y la protección de la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la tutela de instituciones de asistencia social.
Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de Diputados Federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley de Coordinación y Control de las Instituciones de Asistencia Social Responsables de la Tutela de Niñas, Niños y Adolescentes
Primero. Se expide la Ley de coordinación y control de las instituciones de asistencia social responsables de la tutela y custodia de niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:
Ley de Coordinación y Control de las Instituciones de Asistencia Social Responsables de la Tutela de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley tiene como fundamento los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 4; la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tienen por objeto establecer la coordinación por parte de la Federación, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos para el control de las instituciones de asistencia social responsables de la tutela de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 2. Las instituciones de asistencia social responsables de la tutela de niñas, niños y adolescentes, además de cumplir con las leyes de la materia y sus reglamentos internos, deberán observar lo previsto en la presente Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Niñas, Niños y Adolescentes: en situación de riesgo o afectados, por desnutrición; deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas; maltrato o abuso; abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos; ser víctimas de cualquier tipo de explotación; vivir en la calle; ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual; trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental; Infractores y víctimas del delito; ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza; ser migrantes y repatriados, y ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.
Instituciones de asistencia social: públicas o privadas responsables de la tutela de niñas, niños y adolescentes.
Consejo : autoridad nacional en materia de coordinación, normatividad, consulta y asesoría responsable del seguimiento sistemático de las acciones que tengan por objeto el control de las instituciones de asistencia social responsables de la tutela de las niñas, niños y adolescentes.
Registro: sistematización nacional de los datos personales de niñas, niños y adolescentes, de las condiciones de su integridad física y su situación jurídica, cuando se encuentren en instituciones de asistencia social
Catálogo: de instituciones de asistencia social integrado con la información que cada una de las instituciones debe registrar para el servicio de asistencia social.
Secretaría: Secretaría de Gobernación
Tutela: cargo de interés público y de ejercicio obligatorio impuesto a las personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados.
Artículo 4. Las instituciones de asistencia social, garantizarán el cumplimiento de los derechos siguientes:
I. A la protección contra toda forma de abuso;
II. Al respeto a la dignidad humana;
III. Al cuidado, atención y orientación para conocer sus derechos fundamentales, aprender a defenderlos y a respetar los de las otras personas
IV. Los demás que les confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 5. La rectoría de la asistencia social corresponde al Estado mexicano y las instituciones de asistencia social, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos y principios constitucionales.
Capítulo II
Del consejo nacional
Artículo 6. El Consejo nacional es la autoridad en materia de normatividad, consulta, asesoría coordinación y control de las instituciones de asistencia social.
Artículo 7. El Consejo se conformará con la titularidad de las siguientes dependencias y entidades:
I. La Secretaría de Gobernación quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Procuraduría General de la República;
IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
V. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y
VI. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada.
Se considerarán como invitados permanentes a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, los Sistemas Estatales o del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia, las Juntas de Asistencia Privada de los Estados de la República y del Distrito Federal, en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes.
Artículo 8. La Secretaría podrá integrar al Consejo, con derecho a voz, a los representantes de diversos organismos de derechos humanos vinculados a la asistencia social de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 9. El Consejo sesionará por lo menos cada tres meses en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias cuando así lo considere necesario o lo solicite la mayoría de sus integrantes, previa convocatoria de su Presidente.
Artículo 10. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, órgano responsable de llevar a cabo las acciones objeto del mismo. La designación de su titular y organización está prevista en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 11. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y de los órganos político-administrativos así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado en materia de instituciones de asistencia social;
II. Promover los mecanismos de corresponsabilidad entre sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;
III. Fomentar el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de cumplimiento de esta Ley;
IV. Difundir la cultura de la denuncia sobre violaciones de derechos fundamentes entre las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones de asistencia social, a través de los mecanismos previstos en el Reglamento de la presente Ley;
V. Promover la difusión y divulgación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones de asistencia social, en términos de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley;
VI. Proporcionar la información estadística requerida, como sujeto Informante del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de conformidad con la Ley reglamentaria del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo III
De la política de control de las instituciones de asistencia social responsables de la tutela de niñas, niños y adolescentes
Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, la política de control de las instituciones de asistencia social, se integra por:
I. Los principios orientadores e instrumentos jurídicos que garanticen el cumplimiento de sus derechos fundamentales;
II. El Registro Nacional de Identificación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones de asistencia social;
III. El Catálogo de Instituciones de Asistencia Social, y
IV. La verificación, las medidas precautorias y las sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Corresponde a la Secretaría:
I. Coordinar el Registro;
II. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal, de los municipios y a los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales que lo soliciten;
III. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para el cumplimiento de la presente Ley;
IV. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el fomento y el impulso de la presente Ley;
V. Elaborar y difundir estudios e investigaciones en materia de asistencia social, tutela y custodia de niñas, niños y adolescentes;
VI. Decretar en el ámbito de su competencia, medidas precautorias;
Dar parte a la autoridad competente de cualquier información que pueda constituir un hecho ilícito;
VIII. Otorgar un número de registro a las instituciones de asistencia social, y
IX. Las demás que establezca esta Ley y otras leyes.
Artículo 14. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal:
I. Coadyuvar en la integración del Registro de la Entidad o del Distrito Federal correspondiente;
II. Asesorar a los gobiernos municipales o, en su caso, a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lo soliciten;
III. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para el cumplimiento de la presente Ley;
IV. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el fomento e impulso de la presente Ley;
V. Elaborar y difundir estudios e investigaciones en materia de asistencia social, tutela y custodia de niñas, niños y adolescentes;
VI. Vigilar en el ámbito de su competencia, que las instituciones de asistencia social responsables de la tutela y custodia de niñas, niños y adolescentes, cumplan con lo previsto en esta Ley;
VII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias;
VIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y
X. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 15. Corresponde a los Municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal:
I. Coadyuvar en la integración del Registro municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
II. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
III. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley
IV. Elaborar y difundir estudios e investigaciones en materia de asistencia social, tutela y custodia de niñas, niños y adolescentes;
V. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, por parte de las instituciones de asistencia social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes;
VI. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias;
VII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y
IX. Las demás que les señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Sección I
Del registro nacional de identificación
Artículo 16. Las entidades federativas, del Distrito Federal, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, deberán enviar a la Secretaría, la información correspondiente para integrar el Registro de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones de asistencia social, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 17. La información para integrar el Registro, deberá contener:
I. Número de niñas, niños y adolescentes que se encuentra en cada una de las instituciones de asistencia social;
II. Nombre completo de cada una de las niñas, niños y adolescentes;
III. Motivación de su estancia;
IV. Tiempo de permanencia: temporal o indefinida;
V. Fotos de frente y de perfil de cada una de las niñas, niños y adolescentes;
VI. Huellas palmares de cada una de las niñas, niños y adolescentes;
VII. Huellas plantares de cada una de las niñas, niños y adolescentes, y
VIII. Constancia médica de cada una de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 18. La información a que se refiere el artículo anterior deberá actualizarse por las autoridades citadas en coordinación con las instituciones de asistencia social, de forma mensual y se hará de forma inmediata cuando alguna de las niñas, niños y adolescentes no se encuentre en las mismas, debiendo notificar a la autoridad competente su desaparición, en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Sección II
Del catálogo de instituciones de asistencia social
Artículo 19. Las entidades federativas, del Distrito Federal, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, deberán enviar a la Secretaría, la información correspondiente para integrar el Catálogo de instituciones de asistencia social, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20. La información para integrar el catálogo deberá contener:
I. Nombre completo o razón social de la institución;
II. Domicilio;
III. Nombre completo del representante legal;
IV. Objeto social de la institución, y
V. Número y nombres de las personas que trabajan en la institución.
Artículo 21. La información a que se refiere el artículo anterior deberá actualizarse por las autoridades citadas en coordinación con las instituciones de asistencia social, de forma mensual y de forma inmediata cuando el representante legal o alguna de las personas que trabajan en ellas, den por concluida la representación o la relación laboral. En caso contrario, las instituciones de asistencia social, están obligadas a notificarlo a la autoridad competente, en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Sección III
De la verificación de datos
Artículo 22. La federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa, con la finalidad de confirmar la veracidad de la información para integrar el Registro y el Catálogo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De las medidas precautorias y sanciones
Artículo 23. Las autoridades competentes, podrán imponer medidas precautorias a las instituciones de asistencia social, cuando éstas cumplan parcial o totalmente con la información prevista en los artículos 18, 19, 21 y 22 de esta Ley.
I. Apercibimiento por escrito, en caso de incumplimiento parcial de la información prevista en los artículos 18, 19, 21 y 22 de esta Ley. Las instituciones de asistencia social contarán con un plazo de cinco días a partir de la notificación del apercibimiento.
II. Suspensión temporal, en caso de incumplimiento total de la información prevista en los artículos 18, 19, 21 y 22 de esta Ley. Las instituciones de asistencia social contaran con un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la suspensión.
La acreditación de la información a que hacen referencia las fracciones I y II, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley
Artículo 24. En la suspensión temporal de actividades, las autoridades competentes garantizarán a partir de la notificación de ésta, a las niñas, niños y adolescentes, su inmediata incorporación a otras instituciones de asistencia social.
Artículo 25. El incumplimiento de la información por parte de las instituciones de asistencia social, prevista en los artículos 18, 19, 21 y 22 de esta Ley, en más de dos ocasiones se sancionará por las autoridades competentes con la suspensión total y la revocación de la autorización para el ejercicio de las actividades.
Artículo 26. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, del Distrito Federal y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de las leyes estatales y del Distrito Federal correspondientes, sin perjuicio de las penas a que haya lugar cuando sean constitutivas de delitos.
Segundo. Se reforma la fracción XXXVI al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
“Artículo 27. ...
I. a XXV. ...
XXXVI. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo, manejar el servicio nacional de identificación personal, el registro de identificación de niñas, niños y adolescentes en instituciones de asistencia social y el catálogo de éstas, en términos de las leyes aplicables;
XXXVII. a XLIII. ...”
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá publicar el Reglamento correspondiente.
Tercero. La instalación del Consejo Nacional deberá conformarse en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. Los prestadores de servicios de asistencia social que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo previsto en la presente Ley.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de abril de 2013.
Diputados: Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbricas).
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Diputado Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma laboral aprobada recientemente por el Congreso de la Unión, se dirigió a modificar la Ley Federal del Trabajo, que es la ley reglamentaria del apartado A, del artículo 123 Constitucional, lo que dejó fuera de su alcance a todas aquellas personas trabajadoras al servicio del Estado, cuyo régimen y regulación se encuentran contenidos en el apartado B del mismo artículo 123 Constitucional, y su respectiva ley reglamentaria.
Independientemente de la posición que como grupo parlamentario, Movimiento Ciudadano haya tenido con respecto a esa reforma, consideramos que uno de los hilos articuladores que motivó a la misma, y que sigue siendo una demanda tanto de trabajadores, como de la ciudadanía, tiene que ver con la transparencia, el acceso a la información, y la rendición de cuentas por parte de las organizaciones sindicales, constituidas para representar los intereses de las y los trabajadores, en el sistema tripartita conformado por empresarios como sector patronal, y el Estado como mediador.
A reserva de que más adelante entremos a detalle a las definiciones de transparencia sindical y lo que esta implica, podemos adelantar que sin duda este tema es fundamental para seguir avanzando en nuestra naciente democracia, sobre todo en un sistema basado en una ciudadanía consciente de sus derechos, que toma decisiones y se responsabiliza por ellas. Lo mismo pasa con el mundo laboral, en el que la gran mayoría de los ciudadanos estamos inmersos.
La idea democrática implica entre otras cosas que quienes ejercen cualquier función de autoridad o responsabilidad en las instituciones públicas, no son libres de actuar a su arbitrio, sino que están obligados a sujetar sus decisiones y sus actos a los mandatos contenidos en las leyes.
El déficit de representación de los intereses de los trabajadores en todos los ámbitos (político, social y en los centros de trabajo) se ha vuelto en su contra debido a la reestructuración económica o al acelerado cambio en las condiciones de la competencia económica mundial.
Es por ello que la transparencia sindical se ha convertido en una demanda sentida y razonable de la ciudadanía, sobre todo tratándose de recursos de origen público, pues provienen de la bolsa de todos quienes contribuimos por diferentes medios al sistema financiero y fiscal de nuestro país, mediante nuestros impuestos. Por lo que es justo exigir el uso adecuado de esos recursos, y conocer su destino.
Es así, que lo que planteó la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de transparencia debe ser una base para que se regule y promuevan la transparencia y rendición de cuentas con respecto a los empleados del sector público o al servicio del Estado, entre los que se encuentran lo mismo los profesores, que trabajadores de Petróleos Mexicanos, trabajadores de oficinas gubernamentales, etcétera.
Sobre todo es de tener en consideración, que las personas que trabajan al servicio del Estado son un grupo considerable del sector laboral en México.
Según datos de la OCDE, el país con más trabajadores en el sector público es Noruega, donde 30% de la Población Económicamente Activa (PEA) está a sueldo del gobierno. A Noruega siguen Suecia con 28% y Francia con 22%; mientras que México ocupa el lugar 16 entre los países con más trabajadores al servicio del Estado, en términos porcentuales, por debajo de Canadá y Estados Unidos.
No obstante, el Estado mexicano es el empleador más importante del país. El número de personas que trabaja directamente para alguno de los tres Poderes de la Unión comprende un aproximado de 2 y medio millones de personas. Si se considera que trabajador al servicio del Estado, es todo aquel que presta un servicio público, es decir, que trabaja para la Administración Pública Federal o para la Administración Pública Paraestatal, entonces, según proyecciones del Instituto Nacional de Administración Pública, la cifra se ubica entre 7 y 8 millones de mexicanos.
En consecuencia, el número de personas que trabajan en el sector público en México representa alrededor de 17 por ciento de los trabajadores del país, que según datos del INEGI, suman 43 millones de personas. En contraste, el mayor empleador privado del país, Walmart, apenas ronda los 110 mil trabajadores. Las 10 firmas privadas con mayor volumen de ventas suman alrededor de 460 mil empleados.
Sin duda, estos datos ilustran la necesidad de impulsar una reforma laboral que lleve a los trabajadores al servicio del Estado, los beneficios de la transparencia y rendición de cuentas, por parte de las tres partes que, en este caso también, regulan la actividad laboral: el Estado como empleador, los sindicatos como representantes de sus intereses, y las instituciones públicas intermediarias en la resolución de conflictos.
Estos datos nos han motivado para presentar una iniciativa de reforma constitucional que considere los principios de transparencia y rendición de cuentas en los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado, como a los trabajadores regulados por el apartado A del artículo 123 Constitucional.
Por ello, la presente reforma considera a sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, ello toda vez que se hace necesario verificar el destino de los recursos que se otorgan y así estar en posibilidad de conocer el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue conferido.
Argumentación
En necesario partir del reconocimiento de que el derecho de acceso a la información y la transparencia ha alcanzado la jerarquía de un derecho fundamental de los mexicanos, plasmado en el artículo 6 de nuestra Constitución.
Además, las jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación produjo en relación con el derecho de acceso a la información, han venido a reafirmarlo de esa manera. En este sentido, resulta relevante la tesis mantenida a propósito de la opinión consultiva planteada por el presidente Ernesto Zedillo a raíz de la matanza de campesinos en Aguas Blancas, Guerrero.
A partir de esta resolución, se consideró que el derecho a la información, además de ser un derecho social garantizado por el Estado y una extensión de la libertad de expresión, constituye una garantía individual limitada solamente por tres condiciones: los intereses nacionales, los intereses de la sociedad y el respeto a derechos de terceros.
Luego entonces queda de manifiesto que es obligación de esta soberanía, generar el marco legal que garantice el ejercicio pleno de este derecho fundamental, y en este caso, particularmente de los trabajadores al servicio del Estado, así como de los recursos de origen público que reciben los sindicatos.
Conocer monto y destino de los recursos públicos aportados a un sindicato no conlleva una intromisión a la libertad de administración ni condiciona los procesos internos del sindicato, que pertenecen al ámbito de la autonomía. Simplemente se limita al derecho que tiene la ciudadanía de contar con información sobre los recursos que ella misma aportó con el fin de evitar que exista una desviación en su manejo.
Para abundar en la argumentación de la presente iniciativa, hemos recurrido a la experiencia que tienen dos de los más importantes estudiosos en materia de transparencia laboral, como lo son Luis Giménez Cacho y Arturo Alcalde Justiniani, para que con base a sus definiciones y estudios en la materia contemos con elementos de análisis para la dictaminación de la presente iniciativa.
Así pues, coincidiendo con Giménez Cacho, hemos de decir que se debe considerar a “la transparencia como herramienta, y el acceso a la información como palanca en la solución de asuntos que de otro modo seguirían estancados o inmóviles; transparencia y acceso como llaves que permiten abrir puertas en los distintos ámbitos de la vida colectiva y pública de México.”
Por lo que el desarrollo del acceso a la información y la transparencia en el mundo laboral pueden contribuir al equilibrio de las posiciones entre capital y trabajo, en tanto disminuye las asimetrías entre trabajadores, líderes sindicales y patrones e inhibe la discrecionalidad de las autoridades en materia laboral.
De acuerdo a Arturo Alcalde, “el tema de la transparencia sindical es complejo y espinoso en nuestro país porque toca un elemento clave del modelo de relaciones laborales en el que la secrecía y la ausencia de rendición de cuentas son consustanciales con las reglas de control y subordinación que se ejercen sobre los trabajadores para lograr su inmovilidad e indefensión.”
Es así que en las instituciones del trabajo de nuestro país se aplica la ley bajo criterios de subordinación de los asalariados y de sus organizaciones, y su frecuente violación –clara o disfrazada– en perjuicio de la parte más débil. En especial en lo que se refiere al ejercicio libre de los derechos colectivos.
Las restricciones al ejercicio libre de los derechos de los trabajadores derivan, en sus aspectos centrales, de fórmulas de simulación legal y de prácticas de corrupción.
El control laboral constituye un elemento fundamental para condicionar la suerte de la contratación colectiva y, por ende, el valor y las condiciones de la fuerza de trabajo.
En consecuencia, la opacidad busca impedir a los trabajadores el ejercicio de sus derechos colectivos, aunque presuman de sofisticados argumentos jurídicos o de una falsa defensa de la autonomía sindical buscando, precisamente, un efecto contrario a la misma.
Esto ha generado que, de acuerdo con Giménez Cacho, para la inmensa mayoría de los 28 millones de trabajadores subordinados, del sector público o privado, que registra la estadística, la vida laboral transcurra sin la posibilidad de ejercer a cabalidad sus derechos.
Siguiendo la argumentación de Alcalde Justiniani, la transparencia sindical en México enfrenta obstáculos de diferentes dimensiones. La primera se relaciona con la información que obra en poder de entidades públicas. En este espacio se ubican ciertos progresos; la segunda se refiere a los empleadores que son factores decisivos en el control ya señalado de la contratación colectiva y, en consecuencia, muy activos en impedir que este proceso avance aun cuando, teóricamente, debería ser un tema ajeno. Una tercera dimensión se ubica en el plano interno de los sindicatos, en donde los liderazgos que tienen una visión patrimonialista de su ejercicio gremial se oponen a la transparencia poniendo como pretexto la autonomía, al grado de ejercer acciones de defensa constitucional cuando se pretenden establecer normas que avancen en el ejercicio de la transparencia.
Esto quiere decir que, en nuestro sistema, es casi imposible que existan elecciones auténticas, un acceso eficiente a la información tanto en los temas sindicales internos como en el proceso bilateral con el empleador, o que se consulte y voten las decisiones trascendentales, especial- mente en el curso de la negociación del contrato colectivo y las condiciones generales de trabajo.
En consecuencia, los sindicatos hasta hoy, aún y con la reciente reforma a la LFT, no están obligados a someterse al escrutinio público. Así, por ejemplo, los sindicatos están obligados a reportar ante las dependencias del trabajo locales y federales sus padrones de miembros, la designación de sus directivas y a entregar sus estatutos. Del mismo modo, deben depositar los contratos colectivos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, aunque la ley del trabajo prevé la obligación de las directivas sindicales de entregar a los miembros de la organización informes semestrales sobre el manejo del patrimonio y las finanzas sindicales, no existen sanciones al incumplimiento
La transparencia de las instituciones públicas ha provocado, que esta información sea crucial para que los trabajadores puedan ejercer algún control sobre sus organizaciones y vigilen sus derechos, al menos en las ramas económicas bajo la jurisdicción federal.
En materia sindical, lo anterior nos lleva a concluir que todas las instancias gubernamentales cuya función esté relacionada con el trabajo y los trabajadores, deben poner a disposición de cualquier persona la información que contienen sus archivos, con las modalidades de reserva establecidas por las normas. Es claro que no puede argumentarse, para negar información sobre estos temas, razones de secrecía obligada o de interés público.
Es importante destacar el principio que involucra tal planteamiento al considerar toda la información del Estado como pública y, por lo tanto, como propiedad de los ciudadanos. “La premisa es que la información que tiene cualquier autoridad no es propiedad del Estado, es de los ciudadanos [...] y este principio se deriva de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece que:
“Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases”, dicta el segundo párrafo del Artículo 60 y prosigue a enumerar sus diferentes fracciones. La primera establece que “toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes”.
Derivado de lo anterior, someto a consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de
Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción X, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único.- Se adiciona un segundo párrafo, a la fracción X, del apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
A. ...
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
Las asociaciones de trabajadores se apegarán para su funcionamiento y administración de recursos, a los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Segundo. Las asociaciones de trabajadores, previstas en la presente reforma, contarán con un período de 6 meses, para apegarse a lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 16 días del mes de abril de 2013.
Diputado Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 22 y adiciona el 22 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ricardo Medina Fierro, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, facción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor de lo siguiente
I. Planteamiento del problema
La presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 22 y la adición de un artículo 22 Bis de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
II. Exposición de Motivos
Para poder diseñar políticas públicas sociales y económicas efectivas, es menester tener información certera de la cantidad de nacimientos en nuestro país. Esta información nos permite llevar a cabo el “estudio de niveles y tendencias de algunos fenómenos de gran interés social”.1
Lamentablemente con respecto a los registros de nacimiento existen deficiencias que crean un alto índice de subregistros que alcanza casi 34 por ciento, y los registros tardíos alcanzan 43 por ciento2 . El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que fue ratificado por los países pertenecientes a la Organización de las Naciones Unidas, establece en su artículo 24.2 que “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”. De igual manera, el artículo 24.3 señala que “Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.
Aunado a lo anterior, debemos recordar que el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por México, establece que el niño o niña deberá ser registrada inmediatamente después de su nacimiento. El no garantizar este derecho, según lo sustentado en carácter jurisprudencial por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, genera una situación de “extrema vulnerabilidad” así como existe la “imposibilidad de recibir protección del estado y de acceder a beneficios”.
La ausencia de inscripción en el registro de nacimientos es una violación del derecho humano que tiene todo niño y niña a recibir una identidad desde que nace y además ser considerado integrante de nuestra sociedad3 . Esta ausencia de registro, también repercute en otros derechos como es el de educación, alimentación y vivienda, ya que debido a que se ignora su existencia, no son tomados en cuenta en el proceso de elaboración y ejecución de políticas públicas.
Existen diversos factores que se atribuyen a los no registros o subregistros como son los culturales, geográficos y administrativos. De estos factores, las últimas dos son las que buscamos abatir con la presente iniciativa, ya que debido a la orografía accidentada que no permite el fácil acceso a los registros civiles, y los gastos de movilización de los interesados a la dependencia correspondiente, existe un número muy elevado de subregistros o registros tardíos.
Esta iniciativa busca facilitar el registro de nacimientos por medio de la instalación de módulos de registro de nacimientos de manera permanente en instituciones de salud pública que ofrecen el servicio de alumbramiento. Esta recomendación se debe a que en las instituciones mencionadas es donde existen el mayor número de nacimientos que normalmente se convertirían en subregistros o registros tardíos.
Lo anterior atiende a las recomendaciones vertidas en la Primera Conferencia Regional Latinoamericana sobre el Derecho de la Identidad y Registro Universal de Nacimiento, consistentes en que se deben de reforzar las instituciones de registro, para hacerlas más eficientes y eficaces; y eliminar los obstáculos de registro, que podrían ser de carácter burocrático, económico y judicial, que normalmente conducen al subregistro o registro tardío.
Es por lo que en la Segunda conferencia regional latinoamericana sobre el derecho de la identidad y registro universal de nacimiento se concluyó y recomendó que “Los gobiernos deberían garantizar la eliminación de todas las barreras que impiden el registro universal, esto incluye condicionamientos burocráticos [...] los costos directos y, en la medida de lo posible, los indirectos, que signifiquen obstáculos para el acceso al disfrute de este derecho”.
Para poder lograr el bienestar pleno de nuestros niños y niñas, se requiere que el estado garantice los derechos fundamentales de los mismos. Como se ha comentado con anterioridad, el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental para el desarrollo de la niñez, ya que le brinda reconocimiento y acceso a numerosos programas sociales como de educación y salud, que brindan bienestar. Por otro lado, poder acotar el número de subregistros y registros tardíos, le da una radiografía más clara al estado para las necesidades de nuestra sociedad a corto, mediano y largo plazo.
Esta iniciativa busca proteger los derechos de nuestros niños y niñas para que tengan un verdadero acceso universal a los beneficios y crezcan en bienestar.
III. Fundamento legal
La iniciativa se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Ordenamientos a modificar
La iniciativa contiene proyecto de
Decreto que reforma el artículo 22 y adiciona un artículo 22 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el artículo 22, y adiciona un artículo 22 Bis, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
“Artículo 22. El derecho...
A. al D.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa dispondrán lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento y con un fácil acceso a los servicios de registro .
Artículo 22 Bis. Para facilitar el registro de nacimientos, y acotar el índice de subregistros, las entidades federativas realizarán convenios con instituciones de salud pública que presten servicios de alumbramiento, para que de manera permanente sean instalados módulos de Registro Civil, donde la madre o el padre podrán realizar los trámites de registro de manera inmediata y de fácil acceso.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. González Cervera, Alfonso S., Rosario Cárdenas. Una aproximación a la medición del subregistro de nacimientos en las estadísticas vitales de México. Estudios Demográficos y Urbanos, Septiembre-Diciembre, año/Vol. 20, numero 003. El Colegio de México, A. C. Distrito Federal, México. 2005
2. Ibid.
3. Consultable en <http://www.unicef-irc.org/files/documents/d-3075-SON-MILLONES-LOS-N I-OS-CU.pdf>
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.
Diputado Ricardo Medina Fierro (rúbrica)