Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3749-VIII, martes 16 de abril de 2013
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Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3749-VIII, martes 16 de abril de 2013
Que expide la Ley General de Víctimas y abroga la vigente, a cargo del diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Alfonso Durazo Montaño integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa que reforma la Ley General de Víctimas al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La fundamentación del Estado moderno está en una particular relación entre los ciudadanos y la autoridad legalmente constituida. El Estado es un arreglo institucional que emana de un pacto social por el cual los hombres asumen que están mejor bajo la existencia del estado que sin él. En este sentido los ciudadanos requieren de la protección que les debe proveer la forma política estatal como uno de los argumentos principales que justifican la existencia del mismo. De ahí la importancia de la obligación que tiene el estado no solo de perseguir y castigar los delitos que violan el pacto entre los hombres, sino de proteger y garantizar los derechos de las víctimas de los mismos.
Esta obligación del estado de ninguna manera debe estar por encima ni mucho menos sustituir a la procuración de justicia como función vital del estado moderno, pero si se trata de una forma de promover la restitución del daño a las víctimas de delitos.
Si el estado renuncia a su labor de proteger a las víctimas en todos los ámbitos requeridos corre el riesgo de ser únicamente un Estado policía, parcial y sin respaldo social; un Estado que simplemente no cumple con su obligación, refrendada en el pacto que le da origen, de velar por el bienestar de todos los que habitan bajo su manto.
Actualmente en México el derecho de la víctima a recibir asistencia expedita del Estado no es explicita en el marco jurídico vigente. Esta omisión es importante dado que por uno lado no cumple a cabalidad una de las funciones más importantes del estado –proporcionar seguridad a las personas en todo momento- y, por otro lado, no incluir fundamentales de respecto y promoción a los derechos humanos.
Estas omisiones toman más realce ante la actual situación de las muchas víctimas derivada de la infructuosa y lacerante lucha del gobierno contra la delincuencia organizada.
Lo anterior no indica que la propuesta de una ley de víctimas sea un asunto coyuntural o de lucro político; por el contrario es una demanda legítima y apremiante que ya tenía varios años siendo un sonado reclamo social.
Una Ley General de Victimas que responda a los reclamos de la sociedad y se atenga a los principios más avanzados de los derechos humanos debe incluir la promoción de la mayor protección en caso de daños físicos, daño moral, lucro cesante, pérdida de oportunidades -en particular educativas y prestaciones sociales-; daños patrimoniales; gastos por asesoría jurídica; el pago de todo tipo de tratamientos médicos o terapéuticos; gastos por uso de medios de comunicación y otros. En suma, debe incluir todos los ámbitos que estén involucrados en la promoción de la restitución de la situación anterior a la existencia del delito que generó a la víctima.
Queda claro que la reparación del daño en algunos casos es un hecho imposible en tanto que muchas de las secuelas o pérdidas no es posible reparar, pero esto no quiere decir que el estado renuncie a su labor de restauración y reposición en la mayor proporción que le sea posible en una situación específica. La protección de víctimas mediante el uso de leyes debe ir en este sentido.
En la actual situación por la que atraviesa nuestro país, la modificación de leyes para contar con los instrumentos jurídicos para protección de las víctimas de delitos es una prioridad que debe trascender la escueta visión de los partidos políticos más grandes.
I. Título primero:
Disposiciones generales
a. Capítulo primero:
Aplicación, objeto e interpretación
Artículo 1. La presente Ley es general en términos del artículo 1 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público, interés social y observancia en todo el territorio nacional. Obliga a las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, que tengan atribuciones en materia de tención a víctimas, y a aquellas que sin contar con dichas atribuciones tengan un contacto ya sea directa o indirectamente con las víctimas a las que hace referencia la presente Ley.
También se encuentran obligadas por la presente Ley, las instituciones públicas, sociales o privadas, organismos y oficinas con quienes se haya celebrado algún convenio que tenga como fin brindar atención a las víctimas en los términos y condiciones establecidas en el presente ordenamiento..
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer los derechos y deberes de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos;
II. Reconocer y consagrar los servicios de atención y las medidas de protección a favor de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos;
III. Constituir fondos de apoyo a las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos, y
IV. La distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
Las anteriores fracciones tienen el objeto de establecer un sistema que posibilite hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas que protege esta Ley a la verdad, la justicia y la reparación integral.
Artículo 3. Esta Ley y los derechos previstos en ella deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y demás leyes aplicables en materia de protección de víctimas; independientemente de su jerarquía, en todo momento se favorecerá la disposición que implique la protección más amplia para la víctima.
Las disposiciones de la presente Ley no deberán ser interpretadas de manera que limiten el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido en otras legislaciones o tratados internacionales.
b. Capítulo segundo:
Principios y definiciones
Artículo 4. En el cumplimiento de esta Ley así como el diseño, implementación y evaluación de los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en la misma, deberán realizarse de conformidad con los siguientes principios, que en todo caso, deberán entenderse enlistados de manera enunciativa:
I. Buena fe: Se presumirá la buena fe de las víctimas que protege la presente Ley. Las autoridades que intervengan en el ejercicio de derechos de las víctimas, no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima.
La relación entre las autoridades a que se refiere la presente Ley y las víctimas a quienes atiende y protege deberá caracterizarse por la mutua confianza; lo anterior con el fin de lograr una interacción que favorezca el cumplimiento de los objetivos comunes, incluido el goce y ejercicio de los derechos de las víctimas, y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades.
II. Complementariedad: Los derechos, obligaciones y servicios que establece esta Ley deberán ejercerse con el fin de lograr el propósito final: atender y proteger a las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos. En consecuencia deberán llevarse a la práctica de manera armónica, eficaz y eficiente y propender por la protección de los derechos de las víctimas.
Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben entenderse como complementarias para alcanzar la integralidad. Por ningún motivo se entenderán como excluyentes.
III. Debida diligencia: El Estado deberá dar respuesta oportuna, eficaz, eficiente y pertinente en la protección y asistencia a las víctimas.
Las autoridades procurarán remover los obstáculos administrativos, procesales, legislativos y de hecho que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley.
Para efectos de la presente fracción, por remover los obstáculos se entenderá por una parte, evitar imponer cualquier obstáculo innecesario que impida el ejercicio real y efectivo de los derechos por parte de las víctimas; por otro lado, las autoridades procurarán que esos obstáculos existentes o burocratizaciones excesivas sean removidas de los procedimientos que se encuentran bajo su cargo.
IV. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos.
El Estado deberá, en sus respectivos ámbitos de competencia, adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas establecidas en la presente Ley contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos y deberes.
Todas las autoridades están obligadas a velar por el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, así como a proteger el núcleo vital de sus derechos.
V. Enfoque diferencial y especializado: Se reconoce que hay poblaciones con características particulares o en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, orientación e identidad sexual, situación de discapacidad, situación económica, origen étnico o nacional, religión, condiciones de salud, entre otros análogos.
Las autoridades ofrecerán especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de violación a sus derechos como mujeres, niños y niñas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, campesinos, defensores y defensoras de derechos humanos, migrantes, miembros de pueblos indígenas, entre otros; todas las normas, instituciones y actos que se desprendan de la presente Ley deberán integrar un enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.
VI. Enfoque transformador: El Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas contempladas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la discriminación, ya sea de hecho o de derecho, per se resulta una violación a los derechos de cualquier persona. Se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
VII. Factibilidad y gradualidad: Los distintos órdenes de gobierno sujetos a la presente Ley, deberán diseñar herramientas y políticas públicas operativas, viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación y articulación del contenido de la presente Ley de forma armónica y la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, respetando en todo momento el principio constitucional de igualdad.
VIII. Garantía del debido proceso: El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar que en todos los procesos, ya sean judiciales o administrativos sean justos y eficaces, cumpliendo con las condiciones que fija la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
IX. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
Este principio no debe interpretarse en perjuicio de las disposiciones en materia de cobro de derechos.
X. Igualdad y no discriminación: Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad, orientación e identidad sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política y filosófica o cualquiera que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. Las autoridades deberán abstenerse de negar la prestación, en los términos que establezca esta Ley, fundadas en perjuicios o en razón de responsabilizar de su situación a las personas que aleguen haber sufrido un daño derivado de la comisión de un delito.
XI. Indivisibilidad e interdependencia de los derechos: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de los demás derechos.
XII. Integralidad de la víctima e interdependencia de sus dimensiones: Los servicios prestados a las víctimas deberán realizarse reconociendo que el ser humano cuenta con múltiples dimensiones, entre ellas la física, psicológica, emocional, social, económica o jurídica, y por ello se deberá tener en cuenta que la atención y tratamiento que se dé a cada una de esas dimensiones tiene repercusiones sobre las demás. Para garantizar la integralidad, es decir, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral que establezca la presente Ley deberán ejercerse de forma multidisciplinaria y especializada.
XIII. Máxima protección: Es obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos.
XIV. No criminalización: Las autoridades se abstendrán de agravar el sufrimiento de la víctima, así como de tratarla, como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas a la delincuencia o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
XV. No revictimización: La desatención y el trato inadecuado a una víctima que acude a solicitar apoyo en ejercicio de sus derechos, constituyen una afectación adicional a la ya sufrida con motivo del delito o de la violación de derechos humanos perpetrados en su contra que deberá evitarse promoviendo la erradicación de fenómenos de maltrato, burocratismo, u otras actitudes como el hecho de considerar las características y condiciones particulares de la víctima para negarles esa calidad.
Los miembros de las instituciones sujetas a esta Ley tampoco podrán exigir de la víctima acciones o sujeción de ésta a mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que desmotiven, obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos; deberán buscar minimizar las molestias innecesarias a las víctimas, y que éstas experimenten demoras injustificadas en la atención que se les deba prestar.
XVI. Obligación de sancionar a los responsables: Las disposiciones descritas en la presente Ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones que protege este ordenamiento.
Independientemente de que se haya reparado a la víctima o no, la autoridad está obligada a substanciar los procesos penales que haya iniciado o que tengan relación con la víctima.
XVII. Participación conjunta: La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende que:
a. El Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
b. La sociedad civil, incluidos los grupos o colectivos de víctimas, así como el sector privado, deberán cumplir con su deber de solidaridad y respeto con las víctimas y apoyo a las autoridades, además podrán ejecutar planes o medidas que aporten a la consecución de dicho objetivo, y
c. Las víctimas deberán colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
XVIII. Participación social: Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, la función pública de atención a víctimas regulada por esta Ley se instrumentará, en los términos de la misma, con la participación de los sectores social y privado, incluidas las víctimas y organizaciones de víctimas.
La presente Ley reconoce que los esfuerzos que propenden por la materialización de los derechos de las víctimas, especialmente a la reparación, involucran al Estado, la sociedad civil y el sector privado. Para el efecto, el Estado diseñará e implementará programas, planes, proyectos y políticas que tengan como objetivo involucrar a la sociedad civil y la empresa privada en la consecución de la materialización de los derechos de las víctimas.
XIX. Progresividad y no regresividad: El Estado se compromete a iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los derechos humanos, obligación que se suma al reconocimiento de contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos de manera paulatina.
El Estado a través de sus entidades deberá abstenerse de adoptar medidas de carácter regresivo que tengan por efecto retroceder o supeditar aquellos derechos en los estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
XX. Prohibición de doble reparación y compensación: La víctima no podrá recibir por el mismo concepto, respecto de los mismos hechos y por el mismo daño, más de una indemnización.
XXI. Publicidad: El Estado a través de las distintas entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta Ley, deberán promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas en donde brindarán información y buscarán orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.
XXII. Rendición de cuentas: Las autoridades y servidores públicos encargados de la implementación de esta Ley, así como los planes y programas que la misma regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y evaluación que contemplen la participación pública, incluidas las víctimas y los colectivos de víctimas.
XXIII. Repetición y subrogación: El Estado podrá ejercer las acciones de repetición en los casos que actúe de manera subsidiaria, y aquellas en las que se subrogue de conformidad con la presente Ley contra el directamente responsable del delito según se determine en el proceso judicial correspondiente.
XXIV. Transparencia y acceso a la información: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos relacionados con las víctimas deberán instrumentarse de manera que garanticen la transparencia de la gestión pública y el acceso a la información pública gubernamental, observando los límites fijados por las disposiciones jurídicas en la materia, entre otros, los relativos a la reserva de la averiguación previa y del proceso penal, así como a la confidencialidad de la información proporcionada y generada en la atención médica, psicológica, de trabajo social, jurídica y demás datos que integren el expediente de la víctima.
XXVI. Trato preferente: Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas o su equivalente en las entidades federativas;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas o su equivalente en las entidades federativas;
III. Comisión: Comisión de Atención a Víctimas;
IV. Compensación: Reparación económica a que la víctima tenga derecho;
V. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, lo anterior con excepción de los bienes propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente como resultado de un deterioro significativo al mismo.
VII. Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable que sancionan las leyes penales y sus equivalentes referidos por los Tratados Internacionales de los que México sea Parte;
VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
IX. Grupo: Conjunto de personas ligadas por espacios temporales que cuenta con una representación interna, y que de manera implícita o explícita realizan una tarea que conforma su finalidad interactuando a través de mecanismos de asunción y adjudicación de roles;
X. Hecho victimizante : El o los actos u omisiones que dañan, menoscaban o los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México forme parte;
XI. Institución de atención víctimas : La Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos federal (PROVÍCTIMA) o su institución análoga o equivalente en las entidades federativas;
XII. Interés difuso o colectivo: Corresponde al interés de una pluralidad de personas pertenecientes a un grupo social no organizado y no individualizado, o a una comunidad o pueblo indígena;
XIII. Ley: Ley General de Víctimas;
XIV. Migrante: Aquella persona que voluntariamente y por razones personales se moviliza de su lugar de origen a un destino particular con la intención de establecerse en él;
XV. Migrante irregular: Aquella persona que ingresó irregularmente al país receptor o de tránsito, o que su visado se encuentra vencido. El término se aplica a los migrantes que infringen normas de admisión de un país receptor o a cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el mismo de conformidad con la legislación migratoria;
XVI. Mínimo existencial: El mínimo vital o mínimo existencial es un derecho que se deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos;
El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna;
XVII. Núcleo esencial: Es el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Consiste en aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección;
XVIII. Procedimiento: Actuación por trámites judiciales o administrativos;
XIX. Registro: Registro Nacional de Víctimas o su equivalente en las entidades federativas;
XX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.
b. Capítulo tercero:
De las víctimas
Artículo 7. Se consideran víctimas directas para efectos de la presente ley, aquellas personas físicas que directamente hayan sufrido algún menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier lesión o situación de peligro respecto de sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de:
I. Una conducta tipificada como delito por la legislación penal respectiva, o
II. Violaciones a derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
Artículo 8. Se consideran víctimas indirectas para efectos de la presente ley:
I. Los familiares o personas físicas que tengan relación inmediata con la víctima directa, cónyuge, concubina o concubinario, pareja del mismo sexo;
II. A quien tenga parentesco hasta el segundo grado en línea recta con la víctima directa conforme a la legislación civil, así como cualquier otra persona que tenga relación afectiva análoga a la que suele prevalecer entre las personas comprendidas en ese parentesco o dependencia económica comprobable, y que en todos los casos haya resentido efectos por el delito perpetrado en contra de la víctima directa;
III. A la persona que haya sufrido daños por auxiliar a una víctima directa en peligro o para prevenir su victimización.
Artículo 9. Para efecto de las definiciones anteriores, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de delitos clasificados como no graves por la legislación penal correspondiente.
Artículo 10. La calidad de víctima para efectos de esta Ley, no estará condicionada a la identificación, aprehensión, procesamiento o condena del autor del delito y será independiente de la relación familiar que exista entre el perpetrador y la víctima.
Artículo 11. El reconocimiento de la calidad de víctima para los efectos de la presente Ley se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto se actualiza como víctima para efectos de la presente Ley;
IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
V. La institución de atención a víctimas competente, apoyada por las determinaciones de:
a. El Ministerio Público;
b. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
c. Las comisiones de Derechos Humanos, o
d. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.
En adición a lo anterior, en caso de delitos en que se encuentre bajo amenaza la vida o integridad corporal de una persona, la institución de atención a víctimas competente podrá otorgar el reconocimiento de víctima aún sin que se haya formulado denuncia, querella o queja, para lo cual bastará con la existencia de elementos indiciarios de la existencia de un hecho victimizante, concediéndole en lo conducente los derechos que esta Ley contempla. En esta última hipótesis, la institución de atención a víctimas competente, deberá practicar evaluaciones preliminares de carácter psicológico, médico, de entorno social y legal.
Artículo 12. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto el acceso en los términos, condiciones y requisitos de esta Ley y demás normatividad aplicable a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos que correspondan.
Artículo 13. Las autoridades competentes asegurarán los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de las violaciones a derechos humanos en México, firmando los acuerdos interinstitucionales correspondientes con las autoridades competentes del país donde la víctima retorne, y con apoyo de los consulados mexicanos en dicho país.
Artículo 14. La institución de atención a víctimas federal, del distrito federal y de las entidades federativas deberán emitir lineamientos que contengan los procedimientos internos a través de los cuales se acreditará ante la institución la calidad de víctima de el solicitante, o en su caso los solicitantes; lo anterior con base en las determinaciones enlistadas en el artículo 11 para los efectos de acceder a las medidas integrales, multidisciplinarias y especializadas de atención a las víctimas contempladas en el presente ordenamiento, sin perjuicio del acceso a aquellas medidas que ameriten ser otorgadas con carácter urgente o inmediato que prevean los propios lineamientos.
Asimismo, los procedimientos deberán prever mecanismos que, sin condicionar la prestación de servicios, incentiven a las víctimas a presentar la denuncia o querella del caso y fomenten una cultura de denuncia ciudadana con excepción de lo dispuesto en materia de delincuencia organizada.
Artículo 15. Serán beneficiarias de los derechos y servicios previstos en esta Ley las víctimas directas e indirectas que hayan sufrido daños, lesiones físicas, afectaciones psico-emocionales o en general cualquier menoscabo a sus derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, con las excepciones que establece el artículo 9.
II. Título segundo:
De los derechos y deberes de las víctimas
d. Capítulo primero:
Consideraciones generales
Artículo 16. Los derechos contenidos en la presente Ley son de carácter enunciativo. Será obligación de las autoridades sujetas a la presente Ley proveer lo necesario para favorecer el ejercicio de los derechos de las víctimas en su ámbito de competencia, atendiendo al fuero en el que se haya cometido el delito.
Artículo 17. Las víctimas gozarán de los derechos que establece esta Ley desde el momento en el que sufre el daño, y hasta que haya sido rehabilitada o haya asumido una cotidianeidad conforme a los estudios que al respecto se practiquen y hasta el grado que sea factible, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Lo anterior con la excepción de que se trate de algún derecho cuyo ejercicio requiera necesariamente que una etapa determinada de la atención a la víctima se encuentre vigente.
Artículo 18. Los derechos que hubiesen sido establecidos en otras leyes a favor de las víctimas se ejercerán de manera armónica con los reconocidos en la presente Ley, de tal manera que la existencia de beneficios diversos no implicará la anulación de los mismos o su duplicidad.
e. Capítulo segundo:
De los derechos en general
Artículo 19. Para efectos de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, los códigos penales, los códigos de procedimientos penales y demás ordenamientos jurídicos aplicables, las víctimas tendrán derecho a:
I. Que se respete su dignidad y se les trate con humanidad, se respeten sus derechos humanos por parte de los servidores públicos, y en general del personal de las instituciones públicas, sociales o privadas;
II. Solicitar, y recibir en su caso ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar donde ella se encuentre;
III. Recibir en instituciones del Sistema Nacional de Salud, asistencia médica y psicológica de urgencia, así como tratamiento especializado;
IV. Ser informadas de sus derechos y deberes establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables;
V. La verdad, la justicia y la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VI. Las víctimas, con independencia de que se encuentren dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole, tienen derecho a la protección del Estado incluido su bienestar físico y psicológico, y la seguridad de su entorno con respeto a su dignidad y privacidad;
Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a recibir, la víctima y sus familiares, medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad, o libertad personal sean amenazadas o se halle en riesgo en razón de su condición de víctima y/o ejercicio de sus derechos;
VII. Solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
VIII. Solicitar y recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;
IX. Obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas, cuando se trate de víctimas extranjeras;
X. Conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente, lo anterior de conformidad con las legislaciones en materia de protección de datos, delincuencia organizada, u otros que contemplen límites al acceso de expedientes judiciales;
XI. La notificación de las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas a las solicitudes de ingreso y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral;
XII. Una investigación pronta y efectiva que lleve, de ser posible, a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del hecho victimizante, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XIII. La reunificación familiar en términos de la reglamentación correspondiente cuando por razón de su tipo de victimización, su núcleo familiar se haya dividido y dicha reunificación fuere factible;
XIV. Retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;
XV. Ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales adelantados por el Estado para proteger y garantizar el derecho de la víctima a la vida en condiciones de dignidad.
Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la víctima tiene derecho a acceder a la totalidad de los programas sociales ofrecidos por el Estado, deberá respetarse la normatividad aplicable y solamente será sujeto a ellos en la medida que cumpla con las características que prevén los mismos;
XVI. Que las políticas públicas implementadas con base en la presente Ley, tengan un enfoque transversal de género y diferencial particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, los y las migrantes y la población indígena;
XVII. No ser discriminadas por ningún motivo; ni limitadas en sus derechos, salvo que las limitaciones se encuentren expresamente señalados en esta Ley o en otras disposiciones aplicables, que además sean necesarias, proporcionales, y que tengan un fin legítimo;
XVIII. Recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XIX. Acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XX. Expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afectan sus intereses;
XXI. Ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la normatividad procesal aplicable;
XXII. Que se les otorgue, en los casos en los que procedan, la ayuda provisional o humanitaria;
XXIII. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual ya sea dentro de los procesos judiciales o en cualquier contacto que tenga la víctima con la autoridad;
XXIV. Trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos incluida su reincorporación a la sociedad;
XXV. Contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas;
XXVI. Recibir facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
XXVII. Recibir de forma expedita y justa, de los responsables o terceros obligados a ello, la reparación del daño de acuerdo a la legislación aplicable;
XXVIII. Que las autoridades mantengan bajo resguardo su identidad y otros datos personales, en los casos previstos por la legislación aplicable, y a que se respete su intimidad y la de su familia;
XXIX. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral;
XXX. De las mujeres a vivir una vida libre de violencia y a que el Estado tome las medidas necesarias para hacerla real y efectiva;
XXXI. Continuar con su desarrollo personal, familiar y social en la medida de lo posible, en las condiciones existentes antes de la comisión del delito;
XXII. Los demás señalados por la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable en la materia o legislación especial.
f. Capítulo tercero:
De los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales
Artículo 20. Además de los contemplados en las legislaciones procesales, la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado sea parte y sin perjuicio de todos los anteriores, las víctimas tendrán, dentro de los procesos judiciales y administrativos en su caso, derecho a:
I. Ser informadas de todos los aspectos jurídicos relevantes relacionados con su proceso judicial desde el inicio de la actuación; las autoridades que intervengan deberán suministrar la siguiente información:
A. Los servicios y garantías a que tienen derecho o que pueden encontrar en las distintas entidades y organizaciones;
b. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos para presentar una denuncia;
c. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre el derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores;
d. Las instituciones competentes y derechos de los familiares de víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada o secuestro y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas;
e. El curso o trámite dado a su denuncia;
f. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse como parte dentro de la actuación;
g. De la captura del presunto o presuntos culpables;
h. Del inicio de juicio;
i. De la sentencia dictada por el juez y magistrado;
j. De los recursos que procedan, si es el caso, para interponer en contra de la sentencia;
k. De las decisiones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a la reparación;
l. De las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos de solución de conflictos, la autoridad deberá asegurarse en todos los casos que la víctima está en condiciones de tomar la decisión de someterse a estos mecanismos alternativos.;
II. En los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual contra las víctimas, el juez o magistrado aplicará las siguientes reglas:
a. El consentimiento de la víctima no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la misma cuando la fuerza, la amenaza de fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;
b. El consentimiento de la víctima no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de ésta a la supuesta violencia sexual;
c. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo, y
d. El juez o magistrado no admitirá pruebas sobre el comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo;
III. Ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
IV. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban, de conformidad con las normas procesales correspondientes, todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso;
V. Ser compensado de conformidad con la presente Ley, en los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de la reparación del daño. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;
VI. Que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consultar, cuando se trate de víctimas extranjeras;
VII. Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo, reserva, no ejercicios, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento con independencia de que se haya reparado o no el daño;
VIII. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño, de conformidad con las leyes respectivas;
IX. Obtener copia simple, gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan, de conformidad y respetando las normas procesales respectivas;
X. Que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir conforme lo determinen las leyes en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado;
XI. Ejercer la acción penal por particulares en los casos en que las leyes lo determinen;
XII. Que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se va a discutir sobre sus derechos o sobre aspectos que les afecten, y a estar presente en la misma con las limitaciones que establezcan las leyes procesales;
XIII. Ser informadas de todos los aspectos jurídicos relacionados con su caso desde el inicio de la actuación. En materia penal el Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;
XIV. Ser orientadas, asesoradas y representadas dentro del procedimiento penal y ante las demás instancias donde tengan que hacer una defensa de sus derechos como víctimas;
XV. Que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su defensor o la persona que ellas consideren;
XVI. Los demás señalados por la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable.
Artículo 21. Cuando por razones de seguridad, porque el tipo del delito dificulte la descripción de los hechos en audiencia pública, o cuando la presencia del inculpado genere alteraciones en el estado de ánimo de las víctimas el juez o magistrado de oficio o a petición de parte, decretará que la declaración se rinda en un recinto cerrado, en presencia sólo del agente del ministerio público, de la defensa y del propio juez o magistrado. En este caso, la víctima deberá ser informada que su declaración será grabada por medio de audio o vídeo.
Artículo 22. El juez o magistrado deberá decretar, de oficio o por solicitud de las partes dentro del proceso penal, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima cuando sea integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad, en especial un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual. El funcionario competente de velar por estas medias, tendrá en cuenta la integridad de las personas y tomando y consideración que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual.
Artículo 23. Cuando el juez o magistrado lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que el testimonio de la víctima sea recibido con acompañamiento de personal experto en situaciones traumáticas: psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas, entre otros. La víctima también tendrá derecho a elegir el sexo de la persona ante la cual desea rendir declaración. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la víctima sea mujer o adulto mayor, o haya sido objeto de violencia sexual, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y será obligatoria en los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente.
Para efectos de la disposición anterior, el personal experto al que hace referencia el párrafo anterior serán aquellos que formen parte de las instituciones de protección a víctimas o de institutos de protección de grupos vulnerables; solamente se contratarán personas externas, en el caso que las instituciones mencionadas no cuenten con dicho personal experto, los gastos serán a cargo del presupuesto de la institución de atención a víctimas correspondiente.
Artículo 24. Los asesores jurídicos previstos por esta Ley, prestarán los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la misma.
g. Capítulo quinto:
Del derecho a la verdad
Artículo 26. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron los delitos y las violaciones de que trata la presente ley así como la identidad de los responsables. En los casos de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima y al esclarecimiento de su paradero.
El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.
Las víctimas y sus familiares tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 27. La Federación, los estados y el Distrito Federal, según corresponda, deberán impulsar la búsqueda de la verdad a través de los procedimientos de acceso a la justicia y promover espacios de diálogo con las víctimas.
Artículo 28. En los casos de personas desaparecidas, el Estado a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero las mismas.
Parte de esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo los estándares establecidos a nivel nacional e internacional.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
Artículo 29. Con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la verdad de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurando su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Así mismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados.
El Estado mediante la coordinación de las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, contando con los aportes de las institución de atención a víctimas federal, de los estados y del Distrito Federal, crearán un protocolo para la investigación de delitos contra la libertad, integridad y violencia sexual, en el que se contemplen medidas jurídicas y psicosociales y aspectos como el fortalecimiento de las capacidades de los funcionarios para la investigación, el trato, la atención y la asistencia de las víctimas durante todas las etapas del procedimiento y acciones específicas para la atención de grupos en situación de vulnerabilidad.
h. Capítulo quinto:
Del Acceso a la Justicia
Artículo 30. Es deber del Estado realizar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas por la presente ley, la identificación de los responsables y su respectiva sanción.
Artículo 31. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia que disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.
La legislación procesal contemplará los casos en que procederá la acción penal por los particulares.
Artículo 32. El acceso de las víctimas a la justicia deberá estar libre de obstáculos para permitir su intervención en condiciones de igualdad. Las autoridades competentes, en todos los órdenes de gobierno deberán favorecer activamente el ejercicio por las víctimas de los derechos mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables. Además habrán de favorecer la participación de las víctimas en procedimientos de justicia, contribuyendo, en su esfera de competencia, a que éstas reciban el apoyo y atención que requieran por lo que respecta a su seguridad e integridad física y psicológica.
En todos los casos, los recursos judiciales a los que tenga acceso la víctima deberán seguir los principios de adecuación, efectividad e independencia judicial.
Artículo 33. Las víctimas tendrán derecho a utilizar los medios alternativos de resolución de controversias de acuerdo con la legislación aplicable. Las autoridades estarán obligadas a informar a las víctimas sobre las consecuencias de sus decisiones y a tutelar el respeto de sus derechos en la utilización de estos procedimientos. La solución alternativa de conflictos en todo momento tendrá como objeto facilitar la reparación del daño, la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.
Únicamente podrá llevarse a cabo la conciliación o la mediación cuando quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión; la institución de atención a víctimas federal, estatales y del Distrito Federal, llevarán un registro y una auditoría puntual sobre los casos en donde proceda utilizar estas vías de solución alterna de conflictos. Las autoridades deberán notificar, en el caso que la víctima sea perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, a las instancias de protección correspondientes.
Artículo 34. Las comparecencias ante el órgano investigador, juez o tribunal o ante cualquier otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para efectos de la Ley Federal del Trabajo u otras legislaciones aplicables en materia laboral y escolar, teniendo derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en el artículo 134 fracción V de la Ley Federal del Trabajo.
i. Capítulo séptimo:
Del apoyo económico
Artículo 35. Cuando en consecuencia directa de alguna de las violaciones protegidas por esta ley, sobre los que se haya ejercido acción penal, en los casos que sea un delito, o si esta es jurídicamente imposible de acuerdo a la legislación aplicable, y la víctima directa o, en su caso, la indirecta, sufran la pérdida del empleo en el caso de mayores de dieciséis años de edad; de la manutención para su manutención para su formación académica en el caso de menores de edad; de la provisión que venía recibiendo de sustento económico y/o de servicios de salud; o bien, de la posibilidad de trabajar por encontrarse enfermo o lesionado, las instituciones de atención a víctimas, previa solicitud por escrito y en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable, podrá excepcionalmente y sin perjuicio de las demás medidas previstas en la Ley:
I. Asignar recursos del Fondo de Apoyo correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables, para que la víctima que haya sufrido la pérdida de su empleo reciba una cantidad mensual equivalente como máximo a cinco salarios mínimos vigentes en su localidad y hasta por un plazo de doce meses;
II. Gestionar, en los términos de los programas y normas aplicables, el ingreso de los dependientes económicos de la víctima en edad escolar a determinado centro de educación pública básica, media superior o superior, según corresponda. En estos supuestos, se canalizará al beneficiario a las instancias correspondientes que cuenten con programas de apoyo para personas en estas circunstancias.
En caso de no ser sujetos a los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, recibirán, cuando proceda y en términos de las disposiciones aplicables, recursos del Fondo de Apoyo correspondiente hasta en una cantidad igual a la que resulte necesaria para la adquisición de útiles escolares, libros y uniformes, así como para cubrir sus necesidades básicas, particularmente a los menores huérfanos cuando carezcan de proveedor alimentario, hasta por un periodo de veinticuatro meses prorrogables por periodos iguales en los términos que se establezcan en los lineamientos expedidos para tal efecto;
III. Facilitar y promover el ingreso de la víctima, y en su caso víctimas indirectas, a los sistemas públicos de asistencia económica y de salud ya establecidos;
IV. Cubrir gastos funerarios o de inhumación de la víctima directa que fallezca a consecuencia del delito perpetrado en su contra cuando los familiares carezcan de recursos, de conformidad con el estudio económico que se realice para tal efecto;
V. Proveer alimentos provisionales a víctimas que hayan quedado enfermas o lesionadas y sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento médico o psicológico requerido de que sean sujetos y hasta por un plazo máximo de doce meses;
VI. Proveer a víctimas que hayan quedado lesionadas aparatos ortopédicos, próstesis y los medicamentos necesarios para la rehabilitación, cuando no estén cubiertos por el sistema de salud de que sean derechohabientes o por aquel al que pertenezcan, y
VII. Facilitar a las víctimas a que se refiere este artículo, en coordinación con las autoridades correspondientes, el uso de transporte público como apoyo para asistir a los programas de rehabilitación y la permanencia en casa de cuidado o refugios temporales, entre otros, hasta por un plazo de doce meses.
Para ser sujetos de la ayuda a que se refiere este artículo se seguirá el procedimiento respectivo para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda consagrado por esta Ley.
j. Capítulo octavo:
De los deberes de las víctimas
Artículo 36. Las víctimas tendrán los siguientes deberes:
I. Actuar de buena fe y conducirse con veracidad sobre la comisión del delito, el daño sufrido y respecto a sus circunstancias personales, incluyendo su condición socioeconómica;
II. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la comisión del delito y, en su caso, participar en las diligencias necesarias para el esclarecimiento del mismo cuando así se lo requiera el Ministerio Público o el juzgador competente con base en lo que dispongan las leyes;
III. Acudir al tratamiento correspondiente que le sea asignado por la autoridad competente, salvo que renuncie al mismo;
IV. Proporcionar a las procuradurías de justicia y equivalentes los datos que éstas le requieran por ser necesarios para la integración del Registro Nacional de Víctimas, salvo que existan circunstancias objetivas y verificables que pongan en riesgo su integridad personal en el caso de proveerlos;
V. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos hayan sido puestos bajo su custodia, en términos de la legislación aplicable;
VI. Abstenerse de realizar la cremación del cuerpo de un familiar que le haya sido entregado, cuando la autoridad así se lo requiera y por el lapso que se determine necesario;
VII. Respetar y guardar la confidencialidad de la información reservada a la que tengan acceso, y
VIII. Las demás que se señalen en las leyes y los reglamentos correspondientes.
Los servicios que regula la presente Ley podrán ser suspendidos temporalmente o retirados definitivamente cuando las víctimas incumplan, de manera injustificada, con los deberes a los que se refiere el presente artículo.
k. Capítulo décimo:
Derecho a la reparación integral
Artículo 37. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de la comisión de delitos o violaciones a derechos humanos.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.
Artículo 38. Serán principios rectores en la determinación de la reparación del daño los siguientes:
I. Principio de nexo causal. Existencia de una relación causa-efecto entre los hechos del caso, la violación al respectivo derecho o bien jurídico tutelado y los daños acreditados, con las formas y medios de reparación del daño.
Habrá obligación de reparar el daño causado cuando existan elementos suficientes para identificar el nexo causal entre la acción u omisión de una o más personas, ya sean agentes del Estado o particulares que realicen una conducta delictiva, y como consecuencia de ello se cause un daño a la víctima;
II. Principio de proporcionalidad. Existencia de una relación de correspondencia entre la gravedad que tenga el daño y las formas o medidas de reparación del daño que se determinen;
III. Principio de equidad. Las circunstancias de las violaciones a los derechos humanos serán consideradas a fin de procurar una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios entre las partes, respectivamente, analizando en todos los casos los efectos concretos de las formas o medidas de reparación del daño que se determinen, y
IV. Principio de razonabilidad. Las formas y medios determinados para la reparación del daño deben ser constitucionalmente admisibles, necesarios para la obtención de su fin y sujetos a criterios de prudencia y moderación.
En todos los casos, la determinación de las formas y medios de reparación del daño no deberá generar un enriquecimiento que propicie efectos lucrativos en torno a la defensa de los derechos humanos o víctimas del delito.
Artículo 39. La reparación del daño deberá ser proporcional a las circunstancias específicas de cada caso y podrá realizarse en alguna o algunas de las formas siguientes:
I. Restitución;
II. Satisfacción;
IIII. Rehabilitación;
IV: Garantías de no repetición, y
V. En su caso, la indemnización que en equidad sea determinada de acuerdo con la legislación correspondiente.
Artículo 40. La restitución, siempre que sea posible, tendrá por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la comisión del daño, procurando que la persona o personas titulares del derecho o bien jurídico tutelado transgredido, gocen y disfruten el derecho de la manera más amplia y adecuada posible.
La restitución comprende, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, el restablecimiento de la libertad, de la identidad, del honor, de la vida familiar, de la ciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración en el empleo, la devolución de los bienes y, en general el restablecimiento en el ejercicio de los derechos transgredidos.
Artículo 41. Las medidas de satisfacción serán de carácter general o individual, usualmente, tenderán al reconocimiento de una violación de derechos humanos, y siempre buscarán rescatar el honor y reivindicar a la víctima frente a la sociedad. No obstante, si el caso así lo amerita, se dictarán medidas de satisfacción en procesos penales por la comisión de delitos por particulares.
Las medidas de satisfacción comprenderán:
I. El reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el víctimario;
II. El establecimiento de medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas al derecho humano o bien jurídico tutelado de que se trate;
III. La búsqueda de la persona que, por violación a sus derechos humanos o bien jurídico tutelado, esté desaparecida y la acción para rescatarla o recuperarla; o la búsqueda del cadáver de la persona que haya sido privada de la vida con motivo de la violación de sus derechos humanos o bien jurídico tutelado y la ayuda para recuperarlo, identificarlo y volver a inhumarlo según el deseo de la víctima o de las prácticas religiosas y culturales de su familia y comunidad, siempre que se haya demostrado la negligencia de la autoridad;
IV. El reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades, señalando de manera individual la autoridad que deberá cumplir con ello;
V. La publicación de las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que tengan como finalidad restituir a la víctima en el goce pleno de los derechos humanos o bienes jurídicos tutelados violados;
VI. La emisión de órdenes a efecto de que se inicien los procedimientos de aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;
VII. Las medidas tendientes a emprender acciones dirigidas a reivindicar el honor, la reputación, y el buen nombre de las víctimas, cuando éstos se hayan visto vulnerados, y
VIII. Las conmemoraciones y homenajes a las víctimas que hayan sufrido violaciones graves a sus derechos humanos.
Las medidas de satisfacción también podrán comprender disculpas públicas y, en su caso, la construcción de monumentos públicos.
Artículo 42. La sentencia que proteja a la víctima constituye en sí misma una forma de satisfacción, por lo que el órgano jurisdiccional, al emitirla, deberá precisar:
I. El derecho humano o bien jurídico tutelado violado;
II. La autoridad o autoridades responsables de la violación al derecho humano y su concreta participación en dicha violación, o en su caso el o los responsables de la comisión de la conducta delictiva, y
III. La forma en que se restablecerá el ejercicio del derecho humano o bien jurídico tutelado violado.
Artículo 43. La rehabilitación incluirá la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. En este caso, el juez deberá tomar en cuenta las medidas de atención y servicios que ya hayan sido brindados por las instituciones públicas del Estado.
Al dictar medidas de rehabilitación, el juez deberá privilegiar que las mismas se brinden por las instituciones de salud o seguridad social públicas en las que la víctima sea derechohabiente o en las instituciones de asistencia social públicas.
Artículo 44. Las garantías de no repetición son las medidas tendientes a evitar que los hechos que dieron lugar a las violaciones que trata esta Ley se repitan. Las medidas de garantía de no repetición serán:
I. Ordenar a la autoridad competente para que, en el marco de sus atribuciones, establezca medidas que tengan por objeto generar un control efectivo de las autoridades del Estado que hayan cometido los actos violatorios de derechos humanos de las víctimas;
II. Emitir órdenes que tengan por objeto propender la garantía de que todos los procedimientos del orden civil o militar se ajustarán a las normas constitucionales relativas a las garantías procesales, a la equidad y a la imparcialidad;
III. Ordenar a la autoridad competente para que, en el marco de sus atribuciones, establezca medidas cuyo objeto sea la realización de programas de capacitación que tiendan a incrementar la cultura de la promoción, respeto y tutela de los derechos humanos por parte de los servidores públicos y la sociedad en general;
IV. Formular órdenes que tengan por objeto propender a la protección de grupos específicos, tales como los profesionales del derecho, los profesionales de la salud y de la asistencia sanitaria, los profesionales de la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos, y
V. Promover mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales.
Artículo 45. La indemnización que en su caso llegare a ser parte de la reparación del daño, deberá realizarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, considerando sólo los daños y perjuicios que tengan nexo causal con las violaciones de derechos humanos o bienes jurídicos tutelados. La indemnización podrá comprender todos o algunos de los siguientes conceptos:
I. Lucro cesante. Cuyo cálculo se realizará a partir de la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, directamente causados por la violación al bien jurídico tutelado o derecho humano, cuando por lesiones físicas se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.
Para el cálculo de lucro cesante deberá tomarse en cuenta el salario o ingreso real del particular en la fecha en que sucedieron los actos violatorios del bien jurídico tutelado o de los derechos humanos e incorporar, en el primer caso, los ajustes por incremento general de sueldos durante el período respectivo y, en el segundo caso, el incremento en el Índice General de Precios al Consumidor, teniendo en consideración la expectativa de vida de la víctima, su edad productiva y la fecha de la emisión de la sentencia. En aquellos casos en los que no sea posible comprobar el salario o ingreso real, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en la fecha que se verificaron los actos que causaron el daño respectivo;
II. Daño emergente. Cuyo cálculo se realizará a partir de los gastos efectuados por las víctimas con motivo de los actos causantes del daño, así como a partir de las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los mismos. El daño emergente podrá incluir, cuando sea procedente, la atención médica y psicológica de las víctimas y la de sus familiares.
Para el cálculo del daño emergente deberán tomarse en cuenta las pruebas documentales sobre los daños emergentes que haya sufrido la víctima;
III. Daño inmaterial. Cuyo cálculo se realizará valorando los efectos lesivos de los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas y a las personas con derecho a la reparación integral al violarles el derecho humano o bien jurídico tutelado, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las perturbaciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de vida del particular o su familia.
El daño inmaterial implica el pago de una compensación económica fijada en equidad para la víctima o sus familiares, siempre que no sea factible o suficiente reparar el daño a través de medidas de satisfacción y de garantías de no repetición;
IV. Gastos y costas. Cuyo cálculo se realizará a partir de las erogaciones que, por concepto de gastos y honorarios profesionales, hayan tenido que sufragar las víctimas en el curso de los procesos o procedimientos instaurados con motivo de los hechos que dieron lugar a la sentencia que declaró la violación de derechos humanos o del bien jurídico tutelado.
Para el cálculo de los gastos y costas se tomarán en cuenta las pruebas documentales presentadas por las víctimas y los aranceles que para tales efectos prevean las disposiciones aplicables.
Para los casos de indemnización por pérdida de la vida o por lesiones que causen incapacidad parcial o total, permanente o temporal, se estará a las reglas que para tal efecto establece el artículo 1915 del Código Civil Federal, y
V. Gastos de transporte, alojamiento o alimentación. En que incurra al trasladarse al lugar del juicio si la víctima reside en jurisdicción estatal diferente a la del lugar en que reside la investigación, el enjuiciamiento o la diligencia, en su caso.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición contempladas en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de sus bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas lesiones.
l. Capítulo decimoprimero:
Medidas de ayuda, inmediatas y humanitarias
Artículo 46. Las medidas de asistencia y ayuda humanitaria adicionales consagradas en la presente Ley, pretenden la materialización de la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las demás medidas de reparación.
Se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia y ayuda humanitaria establecidas en la presente Ley, no obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, éstas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
i. Sección primera:
De la atención médica y psico-emocional a las víctimas
Artículo 47. Desde el momento en que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, según sea el caso, que resulten competentes tengan noticia de que una persona fue víctima de la comisión de un delito, le brindarán atención médica y psico-emocional, con la finalidad de contrarrestar el impacto que sobre su salud física y emocional haya producido el delito o delitos sufridos.
Con esta finalidad, el Estado deberá proveer a las víctimas acceso a los servicios públicos de salud de conformidad a lo señalado en la legislación aplicable.
Artículo 48. Las medidas de atención médica y psico-emocional podrán ser de urgencia o especializadas. Dichas medidas deberán tener siempre relación directa con la comisión del delito, y se proporcionarán, según se requiera de conformidad con los dictámenes médicos emitidos en términos de las disposiciones aplicables y podrán incluir:
I. La recuperación y fomento de actitudes positivas respecto de la atención de la salud autoestima personales;
II. La práctica de consultas;
III. La provisión de medicamento:
IV: La realización de estudios de gabinete y análisis clínicos o de laboratorio;
V. La hospitalización;
VI. El servicio de ambulancia;
VII. La práctica de intervenciones quirúrgicas y cuidados postoperatorios;
VIII. La atención en unidades de terapia intensiva;
IX. La prevención y rehabilitación en periodos de convalecencia;
X. El tratamiento de rehabilitación por lesiones físicas;
XI. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas;
XII. El tratamiento odontológico;
XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;
XV. La prevención y atención del consumo de alcohol, estupefacientes y psicotrópicos, así como la rehabilitación de adicciones;
XVI. La orientación y tratamiento psicológico;
XVII. El tratamiento psiquiátrico, y
XVIII. El tratamiento integral del dolor.
Artículo 49. El derecho de las víctimas a recibir atención médica y psicológica de urgencia comprenderá:
I. Ser explorado o explorada físicamente con su consentimiento;
II. A que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, deberá estar a cargo, siempre que ello sea factible, de personal de su mismo sexo, cuando la víctima lo solicite;
III. Contar con servicios victimológicos especializados a fin de recibir tratamiento postraumático inmediato para la recuperación de salud mental y física, y
IV. Los demás que contemplen otras disposiciones.
Artículo 50. Las víctimas que hayan sufrido daños graves tendrán derecho a recibir, además de la atención médica y psicológica de urgencia, atención médica y psicológica especializada, la cual deberá ser integral y comprenderá desde la atención de heridas leves hasta la rehabilitación de los miembros u órganos afectados por el daño sufrido, los servicios de enfermería y equipo necesarios para el desarrollo o mantenimiento del tratamiento correspondiente que tenga por objeto la atención a la enfermedad contraída o al tratamiento de rehabilitación necesario producto del delito.
El derecho a la atención especializada incluirá la rendición de los informes periódicos sobre el estado de salud de las víctimas, así como la obligación de mantener informados a sus familiares sobre el pronóstico de recuperación cuando ésta se encuentre en una institución hospitalaria.
Artículo 51. El Estado proveerá lo necesario para que las víctimas tengan acceso a los servicios de salud descritos en el presente capítulo.
Las víctimas que sean derechohabientes de algún régimen de seguridad social recibirán la atención médica y psico-emocional a que se refiere este capítulo en las instituciones que conforme al régimen respectivo corresponda y sólo en caso de que no cuenten con los servicios para el tratamiento del daño sufrido, la víctima será canalizada a la institución pública que pueda brindarla.
Cuando la víctima no cuente con algún régimen de seguridad social, será canalizada a la institución pública que pueda atenderla, en términos de las disposiciones aplicables, pero en todo caso se le brindarán los servicios atendiendo a su situación particular y a su situación socioeconómica.
La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios garantizarán que la atención médica especializada y de urgencia sea brindada por instancias del sector público y, en caso de no contar con servicios especializados, deberán coordinar su tratamiento por instituciones sociales y privadas en los términos que se establezcan en los convenios que se suscriban para tal efecto y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las órdenes de gobierno se coordinarán entre sí y, en su caso, con el sector social y privado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables para la prestación de medidas de atención médica.
ii. Sección segunda:
Medidas en materia de alojamiento y alimentación
Artículo 52. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo, las dependencias de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
iii. Sección tercera
Medidas en materia de educación
Artículo 53. Las medidas en materia de educación, tienen por objeto promover y asegurar el acceso de las víctimas a la educación y su permanencia en el sistema educativo.
Si como consecuencia del daño causado por la comisión de un delito o por violaciones a derechos humanos las víctimas interrumpen sus estudios, se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, la educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencia, desde una mirada de inclusión social.
Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 54. En caso de que las víctimas protegidas por esta Ley como consecuencia del daño sufrido interrumpan sus estudios o les sea imposible por sus propios medios acceder a los servicios educativos, se les otorgarán becas completas de estudio como mínimo hasta la educación media superior para sí o para los dependientes que lo requieran.
Artículo 55. Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de Educación, en el marco de sus competencias entregarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.
Artículo 56. Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito Federal establecerán, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas, que lo necesiten, acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones.
Las instituciones educativas deberán tomar en cuenta la capacidad socioeconómica de la víctima y la necesidad de la misma para acceder a las medidas, deberán ser procedimientos accesibles a las mismas, y de ser posible, deberán contar con módulos de solicitud de becas en la institución de atención a víctimas federal o equivalente en las entidades federativas y Distrito Federal.
III. Título tercero:
De los criterios de reparación
m. Capítulo primero:
De los criterios de reparación del daño por violaciones a derechos humanos
Artículo 57. Las disposiciones de la presente sección serán aplicables para la reparación de toda persona física que individual o colectivamente haya sido objeto de una violación a sus derechos humanos por parte del Estado.
Lo dispuesto en la presente sección no será aplicable a las personas morales, quienes podrán obtener o exigir la reparación que en su caso proceda, conforme a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 113, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias federales y locales, así como las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 58. Los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas que, en el ámbito de su competencia, emitan una sentencia donde se determine la violación de un derecho humano deberán pronunciarse respecto de la reparación del daño en los términos previstos por el presente capítulo. Por tanto, dicha reparación del daño quedará sujeta a que se acredite la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que se trate de actos u omisiones cometidos por una autoridad gubernamental;
I. Que tales actos u omisiones constituyan violaciones a los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, y
III. Que de dichas violaciones a derechos humanos se desprenda la obligación de las autoridades de reparar el daño.
Artículo 59. No procederá la reparación del daño en los siguientes casos:
I. Cuando la violación derive de un acto legislativo, sin perjuicio de que la aplicación de la misma sí derive en obligación de reparar;
II. Cuando sea notorio que el daño ya haya sido suficientemente reparado por otra vía;
III. Cuando sea notorio que no existe daño qué reparar, y
IV. Cuando resulte evidente que la acción u omisión no sea atribuible al Estado o a uno de sus agentes, o que no existen elementos suficientes para determinar de manera preliminar que existe un nexo causal entre la violación y el daño sufrido por la víctima.
Artículo 60. La indemnización que en su caso, llegare a determinarse como forma de la reparación del daño deberá pagarse en moneda nacional, pudiendo convenirse su pago en especie.
Cuando la autoridad responsable de la violación al derecho humano pertenezca a la Federación, la indemnización será cubierta en los términos del artículo 47 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En caso de que pertenezca a una entidad federativa o a un municipio o demarcación político-administrativa del Distrito Federal, las indemnizaciones serán cubiertas por estas autoridades en términos de las disposiciones presupuestarias o hacendarias que las rijan.
Artículo 61. Corresponde a la víctima probar que los daños o afectaciones por violaciones a los derechos humanos son consecuencia de acciones u omisiones que le son imputables al Estado por medio de sus agentes.
Corresponde al Estado probar que los daños o afectaciones por violaciones a los derechos humanos derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables, según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que lo exoneran de responsabilidad.
En casos de evidente arbitrariedad o ilegalidad, el juzgador podrá trasladar la carga de la prueba, de manera que le corresponda probar la legalidad o justificación del acto.
Artículo 62. Las formas y modalidades que, en su caso, sean determinadas como reparación del daño a favor de la víctima de violaciones a derechos humanos, en ningún caso podrán ser interpretadas como prerrogativas que puedan obstaculizar el ejercicio de las facultades con que cuentan las autoridades del Estado, o que su ejercicio pueda derivarse de hecho que con posterioridad a la sentencia que declare la violación de los derechos humanos, llegaren a realizar los particulares en contravención del orden jurídico mexicano.
Artículo 63. Las disposiciones contenidas en la presente sección se aplicarán e interpretarán en forma armónica e interdependiente con las leyes en materia penal, incluidas aquellas que rigen delitos en lo particular, las demás leyes que se refieran a la atención a las víctimas del delito, así como las demás normas que se relacionen con la protección y reparación de violaciones a derechos humanos o la responsabilidad patrimonial del Estado por cualquier daño que llegue a generar.
Artículo 64. La autoridad jurisdiccional que dicte medidas de reparación del daño por violaciones a derechos humanos deberá tomar en cuenta las medidas de reparación del daño, de cualquier tipo que ya hayan sido otorgadas a la víctima en sentencias y resoluciones previas.
Artículo 65. Las autoridades que hayan sido condenadas a la reparación del daño por violaciones a los derechos humanos o las encargadas del cumplimiento de la sentencia podrán repetir contra las personas directamente responsables el pago de la indemnización cubierta a las víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos de responsabilidades que proceda iniciar en contra de las personas directamente responsables.
n. Capítulo segundo:
De la reparación del daño como consecuencia del delito
Artículo 66. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, transformadora, diferenciada, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado.
La reparación del daño es un derecho de las víctimas de delito y una obligación de los responsables o de los terceros que estén obligados a dicha reparación.
Artículo 67. La reparación del daño comprende, además de lo señalado en artículos anteriores y en las leyes relativas a la materia:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito cuando esto sea materialmente posible;
II. La restitución de todos los bienes o valores de su propiedad perdidos por la comisión del delito que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto de igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
III. La indemnización por la privación de la vida, la cual se estimará conforme a las disposiciones legales aplicables al respecto;
IV. La indemnización del daño material causado, incluyendo, el pago de la rehabilitación, esto es, el pago de los tratamientos médicos curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la atención de problemas de salud de la víctima y para la recuperación de la misma;
V. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, en los términos de la legislación civil aplicable;
VI. La indemnización para resarcir los perjuicios ocasionados, conforme a lo señalado por el Código Civil Federal o en el correspondiente de la entidad federativa y al indemnización equivalente a la totalidad de los salarios, percepciones o ingresos dejados de percibir por causa del delito, incluyendo cuando por lesiones físicas se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
VII. El pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio, si la víctima reside en municipio o delegación distinto al del enjuiciamiento;
VIII. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea particular, y
IX. La satisfacción, consistente en las acciones orientadas a restituir el buen nombre de la víctima, su dignidad, su honor y, en su caso, las medidas simbólicas o en memoria de las víctimas.
Artículo 68. El daño causado a las víctimas por la comisión de un delito será determinado por el Ministerio Público al momento del ejercicio de la acción penal y por la autoridad judicial en la sentencia respectiva, de acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 69. El Ministerio Público demandará, en los casos en que proceda, la extinción de dominio de los bienes relacionados con la acción u omisión delictiva en términos de la ley de la materia, con la finalidad de que su producto se aplique al pago de la reparación del daño conforme proceda y de acuerdo con la legislación penal correspondiente.
Artículo 70. La reparación del daño deberá ser cubierta directamente a las víctimas por el sentenciado o por los terceros que estén obligados a dicha reparación, salvo que la víctima del hecho delictuoso haya fallecido o padezca lesiones, transitorias o permanentes, que impliquen la pérdida de la capacidad natural y legal, en cuyo caso, tendrán derecho a recibirla las víctimas indirectas en el siguiente orden de prelación:
I. Su cónyuge, concubina o concubinario;
II. Al hijo o, en su caso, al que de común acuerdo designen entre los hijos para tal efecto, y
III. En ausencia de los anteriores, quien tenga parentesco hasta el segundo grado en línea recta con la víctima, o en su caso, al que designen de común acuerdo para tal efecto.
En caso de no darse ninguno de los supuestos mencionados, el monto de la reparación del daño se destinará al fondo de apoyo correspondiente.
o. Capítulo tercero:
De la atención a familiares de personas desaparecidas o no localizadas
Artículo 71. La atención jurídica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 75, será provista por la institución de atención a víctimas competente y abarcará:
I. El impulso y colaboración, en el ámbito de su competencia, en la búsqueda y ubicación de la persona;
II. Apoyo jurídico en la tramitación del juicio de declaración de ausencia y presunción de muerte ante los órganos jurisdiccionales correspondientes;
III. Orientación y asesoría jurídica para hacer valer derechos laborales adquiridos por esas personas desaparecidas o no localizadas cuando en averiguación previa existan indicios de que fueron víctima de ilícitos perpetrados por la delincuencia organizada, así como en las materias mercantil, civil, familiar, fiscal y las demás en que proceda;
IV. Orientación y asesoría jurídica para tramitar el pago del siniestro en el caso de existir un contrato de seguro que resulte aplicable, una vez emitida la sentencia a que se refiere la fracción II del presente artículo;
V. Asesoría o asistencia jurídicas para que se reconozca la ausencia de su familiar en los trámites que tengan que realizar ante las instancias jurisdiccionales o administrativas;
VI. Aportar al expediente de la averiguación previa correspondiente y a las demás autoridades responsables de buscar, localizar y, en su caso, recuperar a personas desaparecidas o no localizadas, elementos de información útiles a dichos propósitos con los que se entre en contacto;
VII. Acompañar a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas con motivo de alguno de los delitos señalados en el artículo 75 de la presente Ley para solicitar ante el Ministerio Público y otras autoridades competentes, incluidas las de policía y de salud, información relacionada con la búsqueda, localización, identificación y recuperación de dichas personas o de sus retos mortuorios en poder de la autoridad, tras corroborarse que corresponden a su familiar;
VIII. Enlace y coordinación por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente, con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública de los órdenes de gobierno, así como con los sectores público, social y privado, para la activación de acciones y mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de personas desaparecidas o no localizadas;
IX. Consulta por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente de la información gubernamental derivada del hallazgo de cadáveres vinculados con delitos de alto impacto, localizados en territorio nacional;
X. Búsqueda de la persona por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente en las redes de información sobre personas desaparecidas o no localizadas, así como en las plataformas existentes tanto de la Procuraduría General de la República como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sobre dicho tema, y
XI. Búsqueda de la persona por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente en los registros inmediatos de detención de personas existentes.
Artículo 72. La gestoría social a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley será provista por la institución de atención a víctimas competente y consistirá en gestionar el acceso a los subsidios o ayudas previstos en programas de los sectores gubernamental, social y privado, en materia de gastos funerarios, becas u otros inherentes y, en su caso, otorgarlos directamente cuando proceda conforme a la normatividad aplicable. El derecho de los familiares a que se refiere este artículo estará condicionado a que hayan presentado previamente la denuncia por el o los delitos correspondientes.
Artículo 73. Con independencia de que se encuentren dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole y sin menoscabo de lo dispuesto por las leyes que establezcan medidas de protección a las personas que intervienen en el procedimiento penal, las víctimas bajo amenaza a su vida o integridad personal tendrán derecho a la protección cautelar, por parte del Estado, de su persona y a la de sus familiares hasta el segundo grado, en los términos de lo dispuesto en este capítulo.
La protección oportuna y pertinente a estas víctimas será garantizada por el Ministerio Público, así como por las demás autoridades que resulten competentes, en términos de las disposiciones jurídicas en la materia.
Las medidas de protección deberán brindarse atendiendo a las circunstancias del caso, cuando existan elementos objetivos y verificables de que sobre la persona pende una amenaza, ya sea a su vida o a su integridad personal con riesgo elevado de materializarse, así como fundarse en un análisis objetivo del riesgo.
Las medidas de protección provistas deberán respetar la dignidad de la víctima y su privacidad.
Artículo 74. En todos los casos, la necesidad de proveer medidas de protección que establece este capítulo será valorada por las autoridades considerando, entre otros, la concurrencia de los siguientes factores, procediendo en la valoración de manera secuencial en el orden enunciado:
I. Que se deduzca de elementos objetivos que una víctima se encuentra bajo una amenaza actual real y de naturaleza grave, ya sea a su vida o a su integridad personal, entendida como la condición de la persona o situación de la misma de ser blanco inminente de un ataque dirigido a privarle de la vida o a infligirle lesiones que afecten sustancialmente su integridad física, que lo coloque en peligro presente, evidente y delicado;
II. Que en el caso de víctimas bajo amenaza, la persona de que se trate haya sufrido en los últimos dos años, incluso en grado de tentativa, alguno de los delitos previstos en el artículo 75, o que en el caso de familiares de personas desaparecidas o no localizadas el familiar haya desaparecido con motivo de la violencia ejercida por el crimen organizado;
III. Que el riesgo de materialización de la amenaza sea elevado, entendido como la cuantificación de la estimación de la probabilidad que existe, de que la amenaza termine materializándose en los hechos durante los próximos 90 días naturales contra la persona;
IV. El grado de vulnerabilidad de la persona frente a la amenaza, entendido la medida en que las condiciones objetivas de la persona y su entorno implican la exposición de ella a terminar sufriendo el daño al emprenderse el ataque en su contra, es decir hacen factible, en los hechos y conforme a datos objetivos que alcance su objetivo final, es decir un ataque que se haya propuesto privarle de la vida o infligirle lesiones que afecten sustancialmente su integridad física, y
V. La viabilidad de poner en práctica ciertas medidas de protección para acotar el grado de vulnerabilidad de la persona frente a la amenaza, entendido como el análisis de la factibilidad presupuestal, operativa e institucional de ejecutar en tiempo las medidas de que se trate, concebidas como aquellas que emprende la autoridad dirigidas a acotar la vulnerabilidad, disminuir el riesgo y desalentar un ataque que intente concretar la amenaza.
En caso que se presente la evasión de un arraigado, detenido, procesado o sentenciado, la víctima que lo denunció o testificó en su contra podrá solicitar la protección a la que se refiere esta Ley, de conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo y con las demás disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 75. Para la procedencia de las medidas de protección y como indicativo de la propensión al ejercicio de la violencia física por quienes previamente han perpetrado un delito en contra de la persona bajo amenaza grave a su vida o integridad personal, se requerirá que ésta tenga acreditada la condición de víctima por haber sufrido, aún en grado de tentativa, alguno de los siguientes delitos:
I. Desaparición forzada;
II. Extorsión cuando el constreñimiento se realiza con ejercicio de la violencia física o amenaza de recurrir a ella;
III. Feminicidio;
IV. Genocidio;
V. Homicidio calificado;
VI. Lesiones graves que ponen en peligro la vida, excluyendo las que hayan sido inferidas en riña o en dueño;
VII. Terrorismo;
VIII. Tortura;
IX. Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
X. Violación
XI. Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o
XII. Los contemplados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 76. Las medidas temporales de protección dirigidas que busquen disminuir el riesgo a sufrir un ataque de las personas a las que se refiere este capítulo deberán ser otorgadas con la oportunidad que se amerite, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la vulnerabilidad de la víctima, su situación de riesgo, la naturaleza de la amenaza, la identidad de quien la ha preferido, en su caso, así como la capacidad de la víctima para adaptarse a las medidas de protección.
Toda petición de medidas de protección será presentada para su estudio y resolución ante la autoridad competente, dependiendo del delito que trate y el fuero que corresponda, en todos los casos, la institución de atención a víctimas y su equivalente en las entidades federativas y el Distrito Federal remitirán a la víctima a la instancia policial correspondiente. De ser posible, contarán con una oficina de la autoridad correspondiente a otorgar medidas de protección. En todo caso, deberá generarse un dictamen que sustente la determinación de que se trate.
Las medidas de protección que en todos los casos, hayan sido conferidas, serán retiradas por la autoridad cuando la amenaza haya desaparecido o el riesgo de que se concrete se haya atenuado hasta hacer insubsistente la necesidad de mantenerlas.
Artículo 77. Dentro de las medidas cautelares de protección podrán contemplarse, al menos, las siguientes:
I. El traslado de la víctima y sus familiares a un refugio de alta seguridad para su estancia temporal en el mismo;
II. Vigilancia, custodia y salvaguarda de su integridad personal, incluyendo, en su caso, durante sus traslados;
III. Acotamiento de vulnerabilidad en su domicilio y, en su caso, lugar de trabajo, así como vigilancia del mismo, y
IV. De forma excepcional la entrega de apoyo financiero para facilitar el traslado de la víctima y familiares a los lugares donde se les brinde tratamientos o participen en procedimientos penales.
Toda medida de protección será implementada con el consentimiento expreso y por escrito de las víctimas, sus representantes legales y personas beneficiadas, por lo que se permitirá a éstas exponer su parecer sobre sus necesidades y las medidas requeridas para mejorar su seguridad. Las personas beneficiarias de las medidas de protección deberán colaborar activamente para su eficacia, observando las directrices emitidas por el personal de seguridad.
Las cuestiones relativas a la operatividad, coordinación, solicitudes, requisitos y demás elementos para requerir y hacer efectivas las medidas de protección dispuestas en el presente capítulo, deberán precisarse en los ordenamientos correspondientes.
Las medidas de protección deberán ser otorgadas con cargo al presupuesto autorizado de la dependencia o entidad del gobierno federal, de la entidad federativa o del municipio que sea competente para prestarlas.
En casos extraordinarios, una medida de protección podrá ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo a Víctimas que corresponda al fuero del delito de que se trate, conforme a los casos, modalidades, reglas y requisitos que establezcan los ordenamientos correspondientes.
Artículo 78. La información y documentación relacionada con las personas protegidas será considerada, ya sea como reservada o como confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquélla de carácter estadístico, la cual podrá ser proporcionada en los términos de la Ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.
Los servicios públicos con motivo de sus funciones conozcan de las medidas de protección previstas en el presente capítulo y por cualquier motivo dejen de prestar sus servicios están obligadas a no revelar información sobre la operación de aquéllas, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda, por su incumplimiento.
IV. Título cuarto:
De las autoridades en materia de atención a las víctimas
Artículo 79. La atención a la víctima deberá brindarse por las autoridades del orden de gobierno que corresponda al daño o violación de que se trate.
En caso de conexidad o concurso de delitos que implique la competencia del fuero común y del fuero federal, la atención corresponderá auxiliarse de las autoridades locales mediante solicitud expresa.
Artículo 80. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con independencia de los principios de distribución de competencias que establecen los códigos penales y los códigos de procedimientos penales, las leyes orgánicas y otros ordenamientos, las instituciones de atención a víctimas y demás autoridades de los órdenes de gobierno, con base en los dictámenes emitidos para tal efecto, deberán brindarle la atención médica y psicológica posterior a la fase de victimización a partir del que sea su actual lugar de residencia con independencia del lugar en donde se haya cometido el delito.
La representación jurídica de la víctima en la averiguación previa y en el proceso penal por un delito del fuero común, serán provistas por la institución de atención a víctimas de la entidad federativa donde radique en Ministerio Público o el juzgador que esté conociendo del asunto. Para tal efecto, las instituciones de atención a víctimas deberán celebrar los acuerdos o convenios de coordinación y colaboración correspondientes, los cuales deberán mantener los derechos mínimos que a la víctima le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
a. Capítulo primero:
De las instancias responsables y sus obligaciones
Artículo 81. Cada institución de atención a víctimas será responsable de coordinar con su junta de gobierno o consejo de participación a las instituciones de seguridad pública, el Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades y dependencias de los órdenes de gobierno descritas en este ordenamiento, para alcanzar la atención integral a las víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Para tal efecto, las instituciones de atención a víctimas podrán celebrar los acuerdos, convenios y demás instrumentos convencionales, mediante los cuales se establezcan los mecanismos de coordinación y colaboración que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de atención integral y protección a las víctimas.
Artículo 81. Todo servidor público que dentro de su ámbito de competencia tenga contacto con las víctimas, deberá estar debidamente capacitado para brindarles un servicio de calidad, acorde con su condición de víctima. Será responsabilidad de los titulares de las instituciones de atención a víctimas así como de las dependencias y entidades del sector público de los órdenes de gobierno, instrumentar las acciones que resulten necesarias para lograr dicho fin, observando los principios de probidad, honradez, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
Las formas de atención reguladas por la Ley deberán prever la participación de personas especialistas en derecho víctimal, justicia restaurativa, trauma, violencia sexual y violencia contra las mujeres y niños, además de fomentar la capacitación de funcionarios en estas áreas de particular sensibilidad.
La observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará extensiva a las instituciones del sector social y privado con las que se hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 82. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno a través de las instancias que correspondan, están obligadas a proporcionar atención integral y protección a las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia, en los términos establecidos por la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
De manera enunciativa, se establecerán en los términos señalados por esta Ley, los mecanismos necesarios para su coordinación con las siguientes instituciones:
I. La Secretaría de Salud federal y demás organismos públicos que presten servicios de salud de los órdenes de gobierno;
II. La Secretaría de Desarrollo Social federal y las autoridades correspondientes de las entidades federativas;
III. La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas;
IV. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas;
V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de lo órdenes de gobierno;
VI. Las instituciones de seguridad pública y protección civil de los órdenes de gobierno, así como las diversas instancias que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. Las instituciones privadas de salud o cualquier otra con quienes se suscriba convenio o acuerdo para brindar auxilio y asistencia a las víctimas;
VIII. Las instituciones encargadas de dar atención especializada a mujeres, menores de edad, personas con discapacidad o integrantes de los pueblos indígenas, migrantes y otros grupos vulnerables, y
IX. Las autoridades homólogas o afines a las señaladas en los incisos anteriores, de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
b. Capítulo segundo:
De las instituciones de atención a víctimas
Artículo 83. Para efectos de la presente Ley, además de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos que es la instancia de atención a víctimas correspondiente al ámbito federal, cada entidad federativa deberá contar con una institución que coordine la atención integral a las víctimas del fuero común, con la finalidad de que los mismos servicios se presten de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, y cuyas dependencias encargadas de brindar el servicio cuenten con áreas especializadas de atención de víctimas, de acuerdo con la estructura que establezca la legislación aplicable.
Dichas instancias coordinarán la participación de las organizaciones sociales mediante los mecanismos o instrumentos que se consideren necesarios, buscando una adecuada relación con instituciones culturales o científicas, con prestadores de servicios especializados de carácter victimológico, criminológico, legal, médico, psicológico, sociológico, asistencial, de justicia restaurativa y cualquier otro vinculado con las ciencias penales y victimológicas, incluidas las universidades, los colegios de profesionales, barras, asociaciones y agrupaciones.
Las instituciones de atención a víctimas federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal tendrán facultades para coordinar y promover que se proporcionen los servicios a que se refiere esta Ley, en el ámbito de sus competencias.
Las instituciones de atención a víctimas, según sea el caso, brindarán atención y procurarán el acceso de las víctimas al auxilio, protección, tratamiento, orientación, asesoría y representación jurídica especializada a las víctimas, particularmente el apoyo inmediato al daño más grave que éstas hayan sufrido.
Artículo 84. Además de lo señalado en la normatividad aplicable y para efectos de la presente Ley, las instituciones de atención a víctimas deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas básicas de atención:
I. Recepción, información y orientación a usuarios;
II. Atención telefónica;
III. Orientación, asesoría y representación jurídica;
IV: Asistencia médica y psicológica;
V: Recepción, trámite y seguimiento de medidas de protección;
VI. Apoyo en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
VII. Asistencia social;
VIII. Albergues temporales, cuando sea factible;
IX. Políticas públicas;
X. Apoyo laboral;
XI. Investigación y normativa en materia de atención a víctimas;
XII. Evaluación del desempeño institucional, y
XIII. Las demás que señalen las demás disposiciones jurídicas aplicables y las que acuerde el Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
Artículo 85. Para el ejercicio de sus atribuciones, las instituciones de atención a víctimas se auxiliarán de unidades administrativas y personal debidamente capacitado en sus distintas áreas.
c. Capítulo tercero:
De las facultades de las instituciones de atención a víctimas y de los servicios en particular
Artículo 86. La institución de atención a víctimas tendrán por objeto asegurar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas u ofendidos de delitos para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y su reincorporación a la vida cotidiana por cualquier medio que garantice el contacto entre el organismo y la víctima de delitos, incluyendo medios digitales y electrónicos.
Artículo 87. Para el cumplimiento de su objeto, las instituciones de atención a víctimas tendrán, en el ámbito de su competencia, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Solicitar a las instituciones públicas involucradas en la investigación de los delitos la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones, por sí o por la víctima o su representante legal, cuando así corresponda, atendiendo a la confidencialidad de datos y a la reserva de la averiguación previa;
II. Recopilar y sistematizar la información relacionada con las víctimas u ofendidos de delitos con la atención que les brinde;
III. Coadyuvar con autoridades que tengan competencia en materia de atención a víctimas;
IV. Promover acciones específicas de atención y protección a las víctimas e involucrar en esta tarea, inclusive mediante la celebración de convenios, al sector educativo en general, a las autoridades de salud, sindicatos, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil organizada, víctimas y colectivos de víctimas;
V. Participar en la preparación de reformas jurídicas y administrativas en materia de atención y protección a víctimas tendentes a armonizar todos los servicios a disposición de las víctimas, de acuerdo a las atribuciones que se les concedan en sus ámbitos correspondientes;
VI. Realizar actos y celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades e instituciones vinculadas con las funciones de protección a víctimas de los órdenes de gobierno;
VII. Recabar donativos en dinero y en especie para proveer apoyos a víctimas, con el debido respeto de la legislación en materia de transparencia y fiscalización aplicables;
VIII. Participar en la creación de fideicomisos, ya sea como fideicomitente y/o fideicomisario para el logro de sus objetivos;
IX. Celebrar convenios con instituciones públicas, sociales y privadas para la realización de campañas de difusión de los instrumentos y mecanismos de protección a víctimas, así como para la obtención de recursos para el Fondo de Apoyo correspondiente;
X. Promover el otorgamiento de beneficios e incentivos de carácter fiscal y económico, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, a fin de alentar la participación de los sectores social y privado en beneficio de las víctimas, y
XI. Las demás que señale la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 88. Para el cumplimiento de su objeto, las instituciones de atención a víctimas tendrán, en el ámbito de su competencia, entre otras, las siguientes obligaciones:
I. Administrar, en la esfera de su competencia, el Registro de Víctimas que corresponda;
II. Ejercer, dirigir, coordinar, organizar, vigilar y evaluar, en la esfera de su competencia, la función de atención a las víctimas, a nivel de la Federación o de la entidad federativa, según corresponda;
III. Coordinarse con cualquier autoridad, incluidas instituciones de seguridad pública, las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los Centros de Atención a Víctimas y organismos sociales y privados, para el logro de sus objetivos;
IV. Participar en el desarrollo de redes de información sobre la atención a las víctimas;
V. Planear, programar, coordinar y dar seguimiento a los servicios de atención a víctimas, incluyendo aquellos proveídos por terceros;
VI. Participar en el desarrollo y explotación de redes de información sobre personas desaparecidas o no localizadas, así como su vinculación a las plataformas existentes, tanto de la Procuraduría General de la República, como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sobre dicho tema;
VII. Promover la participación de las víctimas en la elaboración y diseño de políticas y programas de atención y protección en los términos y condiciones que establezca el marco jurídico;
VIII. Fomentar la cultura de protección a las víctimas;
IX. Con la participación de las instituciones correspondientes, elaborar un programa integral de comunicación social para dar a conocer los derechos y beneficios que consagra la presente Ley a favor de las víctimas;
X. Participar en la generación de programas de prevención del delito en conjunto con las autoridades competentes en la materia;
XI. Diseñar programas, emitir lineamientos y realizar acciones para fomentar la cultura de denuncia ciudadana de delitos, y
XII. Las demás que señale la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 89. Las instituciones de atención a víctimas deberán emitir anualmente ante el Sistema Nacional de Atención a Víctimas un informe en el que den cuenta de su funcionamiento y efectividad.
d. Capítulo cuarto:
De la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas y relativos en las entidades federativas
Artículo 90. Se crea la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas, órgano especializado de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delito federal en brindar cada uno de los servicios jurídicos que establece esta Ley en beneficio de las víctimas de delitos federales.
Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán crear instancias con funciones análogas a las establecidas en los artículos subsecuentes, las cuales brindarán cada uno de los servicios jurídicos que establece esta Ley en beneficio de las víctimas de delitos del fuero común.
Artículo 91. La Asesoría Jurídica Federal y su equivalente en las instancias locales estarán conformados por un Director general y por los Asesores Jurídicos federales o locales, según sea el caso. Además contarán con las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señale las disposiciones aplicables.
Artículo 92. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III. Tener experiencia mínima de dos años en litigio, este requisito deberá ser acreditado por el que pretende ingresar y confirmado por la institución de atención a víctimas respectiva, y
IV. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondiente.
Artículo 93. Para ser Director General de la Asesoría Jurídica federal o su equivalente en las entidades federativas se requiere:
I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III. Tener experiencia mínima de cinco años en litigio, ésta debe haber sido dentro de los cinco años anteriores a los que pretende acceder al cargo.
Este requisito deberá ser acreditado por el que pretende ingresar y confirmado por la institución de atención a víctimas respectiva.
El titular de la institución de atención a víctimas federal y sus equivalentes en las instancias locales, propondrá una terna de tres candidatos y serán elegidos, en el caso del ámbito federal por la Comisión de Atención a Víctimas mediante la mayoría de votos, en el caso de las entidades federativas y el distrito federal por el congreso local correspondiente mediante la mayoría relativa. El Director General durará 4 años en su puesto con opción a reelegirse por otros 4.
Artículo 94. La Asesoría Jurídica Federal y las relativas en las entidades federativas tienen a su cargo las siguientes obligaciones:
I. Promover y procurar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público y en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, informar a las autoridades que corresponda de las deficiencias cuando se considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público;
II. Coordinar los servicios de atención jurídica a las víctimas en asuntos del fuero federal, a fin de promover y procurar se respeten los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Procedimientos Penales, tratados internacionales y demás disposiciones aplicables, incluyendo el acceso de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
III. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas también en materia civil y de derechos humanos del fuero federal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
IV. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Federal;
V. Designar el número de Asesores Jurídicos necesarios para brindar los servicios de asesoría jurídica que consagra esta Ley de manera eficaz y eficiente.
Para cumplir con lo anterior, el Director General y la unidad administrativa correspondiente, tomarán en cuenta la cantidad de Agencias del Ministerio Público, Juzgados y Tribunales en el área territorial respectiva, así como la demanda por parte de la ciudadanía hacia el aparato gubernamental; con base en lo anterior deberán asegurarse de proveer el número suficiente de asesores jurídicos para cumplir con los objetivos de la Asesoría Jurídica contemplada en el presente capítulo.
VI. Designar a servidores públicos que asesoren y asistan a las víctimas en todo acto o procedimiento ante las autoridades;
VII. Celebrar convenios de coordinación, si resulta necesario para lograr mayor efectividad, con todas aquellas dependencias y entidades de los órdenes de gobierno, así como cualquier otra persona física o moral, que puedan coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas y en la promoción de sus intereses legítimos en la averiguación previa y/o el proceso penal, y
VIII. Las demás que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas y la promoción de sus intereses legítimos.
Artículo 95. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. Sin embargo, la necesidad de los servicios serán tomados en cuenta para asignar un asesor jurídico a la víctima.
La víctima declarará y firmará en tal petición bajo protesta de decir verdad que no tiene los medios económicos suficientes para contratar servicios jurídicos y su necesidad de acceder a los de la Asesoría Jurídica. En caso de manifestar falsa necesidad, aquélla será juzgada conforme a la legislación penal aplicable sobre falsedad de declaración ante servidor público.
Cuando así lo deseen, podrán renunciar a la representación que se les ofrezca, dejando constancia escrita de dicha renuncia en los expedientes o registros respectivos.
El servicio de la Asesoría Jurídica Federal o su equivalente en las entidades federativas no es excluyente del que brinda la Procuraduría General de la República o las instancias locales correspondientes en materia de defensoría pública de oficio, sin embargo, será tomado en cuenta para dar prioridad a sus asuntos. La víctima podrá renunciar a los servicios de la defensoría de oficio correspondiente y solicitar a su Asesor Jurídico establecido en esta Ley.
Artículo 96. El servicio profesional de carrera para los asesores jurídicos comprenderá la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Los asesores jurídicos y personal administrativo de la Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 97. La víctima tendrá el derecho de que su asesor jurídico comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica Federal será gratuito y se prestará a aquellas víctimas que no puedan costear un abogado, en especial a:
I. Las personas que estén desempleadas o no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los indígenas;
V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios, y
VI. Las víctimas indirectas.
Artículo 98. El Asesor Jurídico Federal y el relativo en las instancias locales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Formular denuncias y querellas;
VIII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
IX. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
X. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
XI. Las demás que se requieran para la defensa, procuración y promoción de los derechos e intereses legítimos de las víctimas.
Artículo 99. El Director General de la Asesoría Jurídica correspondiente tendrá las siguientes facultades:
I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la asesoría jurídica de las víctimas;
II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;
III. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;
IV. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;
V. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;
VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Federal con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones, y
VII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Artículo 100. El Director General de la Asesoría Jurídica correspondiente tendrá las siguientes obligaciones:
I. Realizar en conjunto con las unidades administrativas, los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;
II. Realizar en conjunto con las unidades administrativas las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;
III. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración del Titular de la institución de atención a víctimas respectiva;
IV. Realizar en conjunto con las unidades administrativas los lineamientos generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas del conocimiento en que se requieran;
V. Rendir informes una vez al mes sobre el funcionamiento de la Asesoría ante el Titular de la institución de atención a víctimas respectiva, y una vez al año ante el Congreso del Estado;
VI. Conocer de las quejas que se presenten contra los asesores jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
VII. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
VIII. Proponer al titular de la institución de atención a víctimas respectiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los asesores jurídicos, y
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
e. Capítulo quinto:
Del consejo de participación de la institución de atención a víctimas federal, del Distrito Federal y de las entidades federativas
Artículo 101. Las instituciones de atención a víctimas deberán contemplar la participación en sus órganos de gobierno de ciudadanos que se hayan destacado por su labor en la promoción de la seguridad y la justicia, en relación con la atención a las víctimas.
En aquellos casos en que las instancias locales no cuenten con órganos de gobierno, deberán establecer consejos de participación cuyos miembros tendrán que cumplir la misma calidad a que se refiere el párrafo anterior y participarán con voz y voto en las sesiones del mismo.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, los consejos de participación, estarán integrados, según corresponda por:
I. El titular de la instancia local correspondiente, quien fungirá como Presidente;
II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Consejo, a propuesta de su Presidente;
III. Un representante de una institución pública de educación superior;
IV. Dos representantes de instituciones de seguridad pública;
V. Un representante de la secretaría de Salud o su similar;
VI. Un representante de la Secretaría de Educación o su similar;
VII. Un representante de la Secretaría de Finanzas o su similar;
VIII. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social o su similar;
IX. Un representante de la Secretaría del Trabajo o su similar;
X. Un representante del Poder Judicial;
XI. Un representante del Poder Legislativo;
XII. Un representante de la Procuraduría General de Justicia, o su equivalente, de la Entidad Federativa;
XIII. Un representante de la comisión u organismo de derechos humanos local;
XIV. Un representante de la Procuraduría General de Justicia, o su equivalente;
XV. Cinco representantes de organizaciones no gubernamentales debidamente reconocidas en la materia;
XVI. Tres víctimas o dos representantes de colectivos de víctimas, y
XVII. Un experto en victimología.
Cada consejo llevará a cabo, por lo menos, tres sesiones ordinarias al año y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente o un tercio de sus integrantes. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren.
El nombramiento o remoción de los representantes de cada una de las instituciones señaladas en este artículo se hará de acuerdo con su normatividad aplicable, con excepción de las mencionadas en las últimas dos fracciones de este artículo. Los cargos en el consejo de participación serán de carácter honorario.
Artículo 102. Los consejos de participación tendrán las siguientes funciones:
I. Realizar o encomendar estudios o consultas sobre la problemática prevaleciente en materia de atención a víctimas;
II. Conocer de los resultados de las evaluaciones de desempeño que se practiquen a las instituciones de atención a víctimas, o a sus programas;
III. Emitir las recomendaciones necesarias para mejorar la prestación de los servicios y el acceso a la justicia por parte de la víctima;
IV. Presentar un informe anual sobre las actividades desarrolladas que se presentará ante el poder legislativo que corresponda;
V. Proponer mejores prácticas para la protección de las víctimas;
VI. Proponer acciones de capacitación de ser desarrolladas en las dependencias del sector público en materia de atención a víctimas;
VII. Supervisar la administración del Fondo de Apoyo correspondiente y presentar recomendaciones a las autoridades competentes, haciéndolas del conocimiento público y dando seguimiento subsecuente al impacto de las mismas;
VIII. Promover actividades que le permitan, en términos de las disposiciones legales, recabar aportaciones en especie o en efectivo para el Fondo de Apoyo correspondiente;
IX. Crear los espacios colectivos dentro de la instancia local correspondiente, que permitan la interacción entre las víctimas y beneficiarios de la Ley, así como la participación de éstas en la construcción de políticas y programas y sus evaluaciones, y
X. Las demás que determine la presente Ley y la normatividad aplicable.
f. Capítulo sexto:
De las responsabilidades de otras autoridades en la atención a víctimas
i. Sección primera
De la Secretaría de Salud
Artículo 103. En materia de atención a las víctimas, la Secretaría de Salud del gobierno federal y sus similares de las entidades federativos tendrán la obligación de brindar atención médica y psicológica, incluyendo la de urgencia y la especializada, a las víctimas y a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas. Dicha atención deberá proveerse para brindar atención a la salud de esas personas, por lo que serán responsables de que, tanto a la atención médica como a la psicológica se les dé continuidad, en función de los dictámenes médicos y psicológicos que se emitan.
Las instituciones de salud de carácter social y privado con quienes se haya suscrito convenio o acuerdo para brindar auxilio y asistencia especializada a las víctimas que se encuentre vigente tendrán las mismas obligaciones arriba enunciadas.
Las secretarías de salud deberán coordinar y articular la atención que las instituciones que conformen el sistema de salud bajo su responsabilidad brinden a las víctimas, ejerciendo, además de las que les confieren otros ordenamientos jurídicos, las siguientes facultades:
I. Impulsar la planeación institucional de la atención que el sistema y las instituciones que lo conforman habrán de dar a las víctimas;
II. Promover la expansión de la capacidad instalada que tiene el sistema para brindar atención a las víctimas;
III. Fomentar la capacitación del personal del sistema en mejores prácticas de atención psicológico-emocional a las víctimas;
IV. Supervisar y vigilar, en coordinación con la institución de atención a víctimas correspondiente, que las instituciones de salud públicas, así como las sociales y privadas con quienes se encuentre vigente convenio o acuerdo, otorguen a las víctimas la atención médica y psicológica, ya sea de urgencia o especializada que corresponda;
V. Recibir y desahogar peticiones y quejas formuladas por las víctimas y por la institución de atención a víctimas correspondiente, informando a ambas de la resolución adoptada respecto de cada petición o queja;
VI. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan atención y protección especializada, y
VII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando, al menos la información siguiente:
a. La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b. El tipo de violación que sufrió la víctima;
c. Los efectos causados en la víctima;
d. Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
ii. Sección segunda
De la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 104. La Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal y sus similares en las entidades federativas, en materia de atención a las víctimas, tienen las obligaciones siguientes:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia, todos aquellos programas y acciones que beneficien a las víctimas, con enfoques especializados;
II. Desarrollar los programas sociales que tiendan a mitigar el daño causado en aquellas personas que han sido víctimas;
III. Participar, en coordinación con la institución de atención a víctimas correspondiente, en la construcción habilitación y operación de los albergues temporales para víctimas;
IV. En materia de albergues temporales, crearán un comité especializado interinstitucional que establezca la reglamentación correspondiente y determinará: ubicación geográfica, modelo de operación y servicios a otorgarse;
V. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las víctimas y su plena participación en todos los ámbitos de la vida, y
VI. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.
iii. Sección tercera
De las instituciones de Seguridad Pública
Artículo 105. Las instituciones de Seguridad Pública, protección civil de los órdenes de gobierno, las procuradurías de justicias, o su equivalente, y todas aquellas instancias de acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tendrán, en materia de protección a las víctimas, las siguientes obligaciones
I. Orientar a toda víctima sobre los derechos que le asiste, los lugares a donde puede acudir por información y atención, así como los datos sobre las organizaciones existentes en materia de promoción y defensa de los derechos de las víctimas, de los cual deberán dejar constancia por escrito;
II. Solicitar en función del fuero de que se trate, a la institución de atención a víctimas correspondiente, se brinde a las víctimas asesoría jurídica especializada;
III. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender a las víctimas en un primer contacto;
IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, en los ámbitos público y privado;
V. Proponer al Ejecutivo Federal las medidas que garanticen la congruencia de la política criminal en favor de las víctimas, entre las dependencias de la Administración Pública Federal;
VI. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las víctimas;
VII. Colaborar, en la protección de la integridad física de las víctimas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;
VIII. Las demás que se señalen en otras leyes y disposiciones en la materia.
iv. Sección cuarta
De la Secretaría de Educación Pública
Artículo 105. La Secretaría de Educación Pública a nivel federal y sus similares en las entidades federativas, tienen las siguientes obligaciones en materia de atención a las víctimas:
I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad, no discriminación y el respeto irrestricto a los derechos humanos;
II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;
III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de violencia contra las mujeres en los centros educativos;
IV. Capacitar al personal docente en materia de derechos humanos;
V. Establecer un programa de becas permanente, para el caso de las víctimas directas e indirectas que, por sus particulares características se hayan hecho acreedoras a las mismas, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
v. Sección quinta
De las obligaciones conjuntas
Artículo 106. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, en conjunto con la Secretaría de Salud y el organismo especializado en Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y sus similares en las entidades federativas dispondrán de centros de resguardo temporal para víctimas, los cuales deberán:
I. Ofrecer alojamiento temporal a las víctimas y sus familiares, de acuerdo con las necesidades básicas de las víctimas y lo que señalen los dictámenes realizados por la institución de atención a víctimas correspondiente;
II. Proporcionar alimentación a las víctimas durante el tiempo que dure el alojamiento;
III. Coordinar con la institución de atención a víctimas correspondiente, y la instancia responsable, la atención médica y psicológica, en tanto la víctima se aloje en el centro de resguardo, y
IV. Las demás que dispongan las leyes aplicables.
Las víctimas que tengan su domicilio fuera del lugar en que se encuentre la autoridad ante las que deban acudir, por razones de investigación o el proceso penal, podrán hacer usos de los centros de resguardo temporal en los términos del presente artículo.
La ubicación geográfica de cada centro de resguardo temporal será determinada por la institución de atención a víctimas correspondiente.
vi. Sección sexta
De las obligaciones de todos los servidores públicos
Artículo 107. Todos los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tienen las siguientes obligaciones a partir del primer contacto que tengan con la víctima:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento del los principios que rigen la presente Ley;
III. Respetar y aplicar las normas e instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;
VI. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley, lo anterior de conformidad con la normatividad procesal respectiva;
VII. Ingresar a la víctima al Registro de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;
VIII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
IX. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;
X. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole;
XI. Las demás que dispongan esta Ley, su reglamento y las disposiciones aplicables en la materia, y
XII. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio; la vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 108. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados.
vii. Sección séptima
De la distribución de competencias:
Artículo 109. Los tres niveles de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
Artículo 110. Corresponde al Gobierno Federal:
I. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
II. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;
III. Realizar a través de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones estatales y del Distrito Federal, y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
IV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas, y
V. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 111. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III. Participar en la elaboración del Programa;
IV. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
VI. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
VII. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;
VIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 112. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
III. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
IV. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas, y
V. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
V. Título quinto:
De los órganos encargados de aplicar la Ley
g. Capítulo primero
Del Sistema Nacional de Atención a Víctimas
Artículo 113. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas tendrá como objeto formular políticas generales de atención a víctimas, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones de la materia.
Estará integrada por los titulares de las instituciones de atención a víctimas de la Federación, el Distrito Federal y las entidades federativas.
Artículo 114. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer directrices, lineamientos y políticas mínimas que se deberán implementar en el ámbito para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal;
II. Establecer directrices para integrar los esfuerzos públicos y privados que permitan un efectivo goce de los derechos humanos de las víctimas;
III. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal y municipal;
IV. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, establecer programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;
h. Capítulo segundo
De la Comisión de Atención a Víctima
Artículo 116. La Comisión es el órgano que trabajará en conjunto con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, permite la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la gestión y la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. Es un órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio; y goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal.
Artículo 117. La Comisión estará integrada por tres comisionados; para garantizar que en la Comisión Ejecutiva estén representados grupos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará en los siguientes términos:
I. Dos comisionados especialista en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes, propuesto por universidades públicas, y
II. Un comisionado representando a grupos de víctimas, propuesto por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por los organismos públicos de derechos humanos.
El Ejecutivo Federal enviará al Senado, previa convocatoria, tres propuestas por cada comisionado a elegir. El Senado elegirá por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.
Para la elección de los comisionados, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia, Gobernación, Grupos Vulnerables y Equidad de Género, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.
En su conformación, el Ejecutivo y el Senado procuraran la integración de las diversas regiones geográficas del país y de diferentes tipos de hechos victimizantes.
Artículo 118. Para ser comisionado se requiere:
I. Nacionalidad mexicana;
II. Mayoría de edad, y
III. No haber ocupado cargo público, dentro de los cuatro años previos a su designación.
Además de los requisitos establecidos anteriormente, los comisionados especialistas requerirán:
a) Estudios académicos especializados en materia de derechos humanos, sociología o psicología;
b) Experiencia profesional en materia de atención a víctimas, o promoción y defensa de derechos humanos;
El comisionado que represente a grupos de víctimas, además de lo establecido en las fracciones I, II y III del presente numeral requerirán:
a) Experiencia en el campo de representación de víctimas: ya sea a través de su participación en colectivos de víctimas, o como miembro de alguna organización no gubernamental o de la sociedad civil;
b) Que no cuente con afiliación partidista al momento de ser propuesto como comisionado;
Para términos del inciso anterior, por afiliación se entenderá la suscripción formal al partido en los términos que prevean sus propias reglas o lineamientos internos.
En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, eligiendo de entre ellos, a través de un proceso democrático en los términos de su propio Reglamento, a un Comisionado Presidente que durará en funciones un año con capacidad de reelegirse hasta por otro año.
Artículo 119. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Participar en las acciones y definiciones de la política nacional integral y políticas públicas necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. Evaluar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles
III. Proponer medidas, acciones, mecanismos, mejoras y demás políticas relativas al objeto de esta Ley;
IV. Crear un mecanismo de seguimiento y evaluación de la Ley y de las políticas públicas que se deriven de ellas, estableciendo los indicadores que le permitan un seguimiento preciso;
V. Hacer recomendaciones a los integrantes del sistema que deberán ser atendidas por los mismos;
VI. Elaborar, de conformidad con la presente Ley su Reglamento;
VII. Coordinar e implementar el cumplimiento de las sentencias internacionales en materia de derechos humanos, dictadas en contra del Estado Mexicano de conformidad con el contenido de las mismas y en estrecha coordinación, consulta y colaboración con las víctimas y sus representantes;
VIII. Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño
IX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda a los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
X. Apoyar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, que se dedican a la ayuda, atención, asistencia, acceso a la verdad y justicia a favor de las víctimas, priorizando la labor de aquellas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y justicia, verdad y reparación integral se torna difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;
XI. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que serán obligatorias para las instituciones correspondientes;
XII. Recibir y evaluar los informes rendidos por el Titular del Fondo Federal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia.
Artículo 120. Los diagnósticos nacionales de la Comisión deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños, indígenas, migrantes, mujeres, discapacitados, en delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o en determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, detención arbitraria, entre otros.
Dichos diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
La Comisión podrá también contar con consultorías de grupos de expertos por temáticas, solicitar el apoyo a organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeras con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil y los órganos de control interno desde donde se destinen dichos fondos.
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.
Artículo 121. La Comisión tendrá el carácter de permanente y sesionará al menos una vez al mes y en sesión extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones, si un comisionado se ausentara en tres ocasiones, consecutivas o no, durante un año, de las sesiones ordinarias injustificadamente se le removerá de su cargo. Las determinaciones se tomarán por la mayoría de los presentes.
i. Capítulo tercero
De las obligaciones conjuntas
Artículo 122. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión tendrán, además de las otras que señale esta Ley, su reglamento u ordenamientos aplicables, las siguientes obligaciones conjuntas:
I. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;
II. Nombrar a los titulares del Fondo y del Registro;
III. Establecer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
IV. Establecer las directrices, lineamientos, planes y programas que permitan una protección inmediata, urgente y eficaz de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
V. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;
VI. Emitir directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;
VII. Establecer los lineamientos, supervisar y coordinar la operatividad del Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;
VIII. Emitir los lineamientos para la transmisión de la información por parte de las instituciones, organismos, organizaciones de la sociedad civil y demás personas para que forme parte del Registro Nacional de Víctimas;
IX. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley;
X. Crear y coordinar Comités Especiales de Atención a Víctimas que requieran una prevención, atención e investigación con una perspectiva nacional, tales como en los casos de desaparición, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que más allá de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral;
XI. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;
XII. Elaborar los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las entidades federativas y los municipios deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas;
XIII. Establecer los lineamientos mínimos que deberán seguir las autoridades para la constitución y conformación de los fondos de ayuda y registros de víctimas federales y los equivalentes a las instancias locales;
XIV. Establecer los lineamientos que deberán seguir las instituciones de atención a víctimas para que la víctima solicite dicha calidad ante ella o las autoridades obligadas para tal efecto, y
XV. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento, o las disposiciones relativas a la materia.
VI. Título sexto:
j. Capítulo único:
Del Programa Nacional de Atención a Víctimas
Artículo 123. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas en conjunto con la Comisión de Atención a Víctimas, y en coordinación con las instancias del sistema Nacional de Seguridad Pública, deberá elaborar un programa nacional de atención a las víctimas que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 124. El programa a que se refiere el artículo anterior deberá responder a las siguientes características:
A. Estará basado en:
I. Un diagnóstico de los servicios a disposición de las víctimas, incluidas las redes de atención a víctimas disponibles en la Federación, las entidades federativas y municipios, y su funcionamiento;
II. Un diagnóstico sobre los códigos de ética, manuales, instructivos y formatos sobre la atención a víctimas existentes en la Federación, entidades federativas y municipios, y su funcionamiento.
III. Un informe de cada una de las entidades federativas sobre sus servicios y descripción de necesidades inmediatas, que se traduzca en un mapa de capacidades instaladas, incluidos los mecanismos de colaboración, coordinación o enlace existentes y de prioridades de atención para el mejoramiento de los servicios, y
IV. Investigaciones en materia de victimología sobre el tipo de delitos más graves cometidos en los últimos tres años y que requieran atención inmediata.
B. Comprenderá los siguientes aspectos:
I. La promoción para el establecimiento y mejoramiento de los centros de atención y refugio temporales para las víctimas e instituciones que brinden atención a las víctimas;
II. La vinculación de los servicios gubernamentales y no gubernamentales que se brinden a las víctimas a fin de optimizar los recursos y lograr la atención integral de acuerdo a esta Ley;
III. Una propuesta de colaboración interinstitucional;
IV. Una estrategia de comunicación con organismos internacionales y organizaciones extranjeras dedicadas a la planeación y al desarrollo de programas de atención a las víctimas;
V. El diseño, programación y calendario de cursos de sensibilización, capacitación y actualización para los prestadores de servicio de atención a víctimas;
VI. El diseño de una estrategia de difusión en los medios masivos de comunicación sobre los derechos de las víctimas, los servicios a su alcance y de sensibilización a la sociedad sobre la problemática a la que hacen frente las víctimas;
VII. Promoción de las reformar legales a los ordenamientos vinculados con la atención a víctimas;
VIII. Una estrategia para aumentar la capacidad de las partes integrantes de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas;
IX. Las actividades programáticas y una protección de los recursos que se requieren para armonizar los servicios en la Federación y las entidades federativas y municipales, y
X. El establecimiento de mecanismos de evaluación en donde se contemple la participación ciudadana.
VII. Título séptimo:
k. Capítulo único:
Del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral (Fondo)
Artículo 125. Las instituciones de atención a víctimas contarán, cada una de ellas, con un fondo de apoyo a las víctimas con el fin de cubrir los costos de la ayuda económica víctimal, misma que consistirá en las medidas de apoyo siguientes:
I. Los contemplados en el artículo 35 de la presente Ley, y
II. Los demás que determine la presente Ley, su reglamento o disposiciones aplicables.
Artículo 126. La víctima, o en su caso su representante legal, solicitará el acceso al Fondo antes del término de dos años a partir del ejercicio de la acción penal respectiva, ante la institución de atención a víctimas que corresponda de acuerdo al fuero del delito o delitos en los términos que fije la reglamentación. En todo caso, la solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de los dispuestos en el párrafo siguiente. Si el ejercicio de la acción penal resulta jurídicamente imposible de acuerdo a la legislación aplicable, el término de dos años a que alude este párrafo comenzará a contarse a partir de que sea tomada esa determinación.
En caso de que la resolución que recaiga a la solicitud niegue el acceso al fondo, la víctima directa o indirecta, o su representante, podrá solicitar la reconsideración de su petición, la cual deberá resolverse en una plazo no mayor a veinte días hábiles, en los términos que establezca la reglamentación correspondiente.
Artículo 127. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se conformará por:
I. Los recursos que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Fondo a cargo de la institución de atención a víctimas federal.
En el caso de los fondos de las entidades federativas, con los recursos que apruebe el respectivo poder legislativo en el presupuesto de egresos correspondiente;
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los expedientes de investigación y/o procedimientos penales, en la proporción que corresponda, en términos de lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación local respectiva;
III. El producto de la enajenación de los instrumentos u objetos del delito, así como el producto que el delincuente haya obtenido del delito, una vez que se haya cubierto la reparación del daño, según corresponda por competencia a la Federación o a las entidades federativas;
IV. Con la proporción del producto de la enajenación de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con base en lo dispuesto por la ley federal o local de la materia;
V. El monto de las multas que como pena se apliquen a los sentenciados de delito por la Federación o a las entidades federativas, según corresponda, por los delitos mencionados en el artículo 75 de esta Ley;
VI. Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley. Se asignará al Fondo de conformidad con la naturaleza de la multa y su jurisdicción respectiva;
VII. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas, según corresponda a la Federación o a las entidades federativas;
VIII. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales, extranjeros u organismos internacionales de manera altruista, siempre que se hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley;
IX. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos que obren en el respectivo Fondo de Apoyo;
X. Los montos que se recuperen en términos del artículo 65 de esta Ley, y
XI. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
La auditoria superior de la federación o su equivalente en las instancias locales verificará la correcta aplicación de los recursos a los que se refiere este artículo.
La constitución del Fondo al que refiere este artículo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros fondos a favor de la víctima y los de esta Ley ser hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en la reglamentación correspondiente.
Artículo 128. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado donde el Fondo tenga su sede.
i. Sección primera
De la administración
Artículo 129. Cada uno de los fondos de apoyo serán creados por la institución de atención a víctimas correspondiente, y estará sujeto a las reglas de operación que normarán su funcionamiento y los criterios de asignación de los recursos.
Sin perjuicio de las distinciones que realicen los estados en la forma de operar y en los criterios mencionados en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas deberá realizar los lineamientos mínimos que deberán seguir todos los fondos, lo anterior con el fin de contar con un marco básico de funcionamiento de los mismos.
Artículo 130. El Fondo en sus dependencias federal y local será administrado por un Titular designado por la institución de atención a víctimas correspondiente, y deberá ser administrado bajo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad.
Artículo 131. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público sin estructura orgánica y no será entidad paraestatal.
Artículo 132. El ejercicio de los recursos del Fondo y su fiscalización se regirá por lo dispuesto en las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación o, en su caso, por la legislación local equivalente en el caso de los fondos de las entidades federativas.
Artículo 133. El Titular de los fondos, deberá rendir cuentas mensualmente ante la institución de atención a víctimas respectiva, y cuando ésta se lo requiera, la que una vez recibidos los informes y explicaciones correspondientes, deberá pronunciarse al respecto. La institución de atención a víctimas podrá a su vez realizar las recomendaciones que estime necesarias.
VIII. Título octavo:
l. Capítulo único:
Del Registro Nacional de Víctimas
Artículo 134. Se establecen los registros de víctimas nacional, federal y de cada entidad federativa como mecanismo administrativo y técnico que soporta los procesos de ingreso, registro y atención a las víctimas de de delito y de violaciones de derechos humanos y tiene como finalidad complementaria generar una base de datos que favorezca identificar, cuantitativa y cualitativamente, los fenómenos delictivos o de violaciones a derechos humanos que inciden en el aumento del número que inciden en el aumento del número de víctimas, así como aportar elementos para el diseño y evaluación de políticas públicas encaminadas a combatir eficaz y efectivamente dichos fenómenos, a partir del estudio y manejo de información estadística, en beneficio de la sociedad en general y de aquellas personas que, por su perfil y situación particular, potencialmente podrían convertirse en víctimas.
Las autoridades explotarán la información que obre en el registro para identificar segmentos de víctimas que ameriten el diseño y puesta en marcha de programas y proyectos específicos para responder a sus problemáticas específicas.
El Registro Nacional de Víctimas estará adscrito a la institución de atención a víctimas respectiva y se alimentará con la información que obre en el Registro de Víctimas de Delitos Federales y con aquella que obre en los treinta y dos registros que deberán llevar las instituciones de atención a víctimas de las entidades federativas respecto a las víctimas de delitos del fuero común y de víctimas de violaciones a derechos humanos perpetradas por autoridades de la entidad federativa. El gobierno de cada entidad federativa estará obligado a aportar al Registro Nacional de Víctimas la información que obre en su propio registro, para lo cual deberá definirse por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas en conjunto con la Comisión tanto los lineamientos mínimos que deberán regir a todo registro de víctimas, como los procedimientos informáticos automatizados de acceso y almacenamiento de la información que las instituciones de atención a víctimas de las entidades federativas deberán observar para una actualización automática en línea de la información que obre en el Registro Nacional de Víctimas.
Artículo 135. Sin menoscabo de la reserva y secrecía de la averiguación previa y del proceso penal, el Registro Nacional de Víctimas será alimentado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechos directamente por las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos, por su representante legal o de algún familiar o persona de confianza;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten autoridades y particulares, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas de delito o de violación de derechos humanos, y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, estatal del Distrito Federal o municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias, o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Las entidades generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas deberán poner a disposición de los registros de víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales.
En los casos que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad e víctima, deberá entregarse copia digital a los registros de víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmitan a los registros de víctimas.
Artículo 136. Las solicitudes de ingreso a los registros de víctimas se realizarán en forma gratuita ante las instituciones de atención a víctimas, según corresponda de acuerdo al ámbito de competencia.
En principio, la presentación de las solicitudes de ingreso a los registros de víctimas está a cargo de las autoridades que en razón de su competencia, atribuciones, funciones o por cualquier otra causa, tengan contacto con víctimas de delitos o de violaciones de derechos humanos en las instituciones de atención a víctimas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de que en casos eventuales, las propias víctimas o sus representantes puedan formular la solicitud de incorporación.
La información que acompaña la incorporación de datos a un registro se consignará en un formato único de declaración, que será realizado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de acuerdo con esta Ley. El formato único de declaración será sencillo de completar y recogerá la información necesaria que establece el artículo 137.
El registro de la víctima no implica de oficio que ésta acceda, de manera automática, a las medidas de ayuda, asistencia, apoyo y reparación integral, acceso que requerirá de las valoración respectiva que haga la autoridad competente, en términos de lo que dispone esta Ley.
Artículo 137. Para ser tramitada, la Incorporación de Datos al Registro Nacional de Víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o, según sea el caso, en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso de que la víctima, por cuestiones de seguridad, solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de los mismos en términos de la normatividad aplicable;
II. La Clave Única de Registro de Población de la víctima directa. En caso de que ésta no la sepa, la autoridad que reciba la información se encargará de buscar la clave en el portal correspondiente;
III. El nombre completo, cargo y firma del servidor público de la institución que recibió el trámite de incorporación de datos al registro, y el sello de dicha institución;
IV. La firma de la persona que solicita el registro y, si es su voluntad, la de la víctima directa o indirecta; en el caso de que la persona este en imposibilidad o incapacidad para firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
V. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;
VI. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;
VII. Los datos de contacto de la víctima, su representante o de la persona que solicita el registro, cuando sea su voluntad proporcionarlos, y
VIII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
En el caso de faltar algún dato de los señalados en el presente artículo, la oficina del Registro Nacional solicitará a la entidad que tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de diez días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. El director o responsable del registro que sea omiso en la recopilación y entrega de la información se hará acreedor a las responsabilidades que correspondan.
Artículo 137. Será responsabilidad de las entidades que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en persona, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas defina;
IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en persona, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva, estatales o del Distrito Federal según la competencia;
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
IX. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley;
X. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y en la normatividad aplicable;
XI. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y
XII. Cumplir con las demás obligaciones que determine esta Ley o el reglamento.
Artículo 138. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para llevar a cabo la valoración, la institución de atención a víctimas que corresponda podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquier de los entes o autoridades del Estado, del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. El servidor público que sea omiso en la recopilación y entrega de la información se hará acreedor a las responsabilidades que correspondan.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un visitador de los organismos públicos de derechos humanos, aún cuando no se haya dictado sentencia o resolución. En casos excepcionales, la calidad de víctima podrá ser reconocida por las instituciones de atención a víctimas cuando aquélla se vea imposibilitada para presentar denuncia por encontrarse en peligro su vida o integridad personal;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.
Artículo 139. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 140. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo X, haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, cuando la institución de atención a víctimas respectiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado el ingreso con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la institución de atención a víctimas para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca su Reglamento.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 141. Alcance de la información del Registro Nacional de Víctimas.
La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.
Artículo 142. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas y las instituciones de atención a víctimas de manera individual, elaborarán un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la Incorporación de Datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes federal, estatal y municipal.
Transitorios
Primero. La presente Ley deroga a la Ley General de Víctimas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
Tercero. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas al que hace referencia la presente Ley, deberá crearse dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Cuarto. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá elegirse dentro de los treinta días naturales a partir de la configuración del sistema.
Quinto. La Comisión Ejecutiva se instalará por primea vez con la designación de tres consejeros. El primero durará en su cargo un año; el segundo, tres años y el tercer comisionado, cinco años.
Sexto. En un plazo de 180 días naturales los Congresos locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la presente Ley.
Séptimo. En caso de no contar con una institución de atención a víctimas, las entidades federativas deberán conformarlas bajo los criterios que la Ley establece en un plazo máximo de 200 días naturales. En caso de que las entidades federativas cuenten con una institución de atención a víctimas, deberán en un plazo de 180 días naturales reformar las Leyes y reglamentos de las mismas para que sean acorde a la presente Ley.
Octavo. En un plazo de 180 días naturales deberán ser reformadas las Leyes y reglamentos de las instituciones que prestan atención médica a efecto de reconocer su obligación de prestar la atención de emergencia en los términos de esta Ley.
Noveno. El Gobierno Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán hace las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en los presupuestos correspondientes.
Décimo. Las funciones de la defensoría en materia de víctimas que le han sido asignadas a los Defensores Públicos Federales por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán asumidas por la Asesoría Jurídica Federal a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo primero. Las instituciones ya existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley operarán con su estructura y presupuesto, sin perjuicio de las asignaciones especiales que reciban para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 16 días del mes de abril de 2013.
Diputado Alfonso Durazo Montaño (rúbrica)