Iniciativas

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por coordinadores de grupos parlamentarios

Los suscritos, diputados federales Manlio Fabio Beltrones Rivera, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Luis Alberto Villarreal García, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Silvano Aureoles Conejo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Ricardo Monreal Ávila, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Lucila Garfias Gutiérrez, coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

Las Cámaras del Congreso de la Unión, se han convertido en organizaciones sumamente complejas, integradas por órganos especializados con distintas competencias, superando así la concepción decimonónica del Parlamento, en el que el Pleno era el centro de la vida de éstas y en el que la función instructora era desempeñada por las secciones o agrupaciones de parlamentarios, hechas al azar, lo que se traducía en inconvenientes funcionales y operativos.

Con posterioridad se ha buscado que las materias de competencia de las Comisiones por lo general coincidan con las de las áreas de la Administración Pública Federal, sin embargo la experiencia histórica nos ha demostrado la necesidad de crear otras comisiones con competencias en otras materias que atiendan con mayor especialización asuntos de interés nacional.

Como puede observarse, las Comisiones son órganos de gran relevancia para que el Congreso pueda llevar a cabo sus funciones legislativas y atender de manera más integral las necesidades en todos los órdenes de la problemática nacional.

Las Comisiones constituyen grupos en los que los legisladores se especializan y profundizan en las materias que son de su competencia en las labores de legislación y control.

Es por lo anterior, que tomando en cuenta el nuevo entorno social, político y económico del país, se hace necesario generar una nueva configuración respecto de la cantidad y nomenclatura en algunos de los órganos legislativos de la Cámara de Diputados, así como en su competencia, que permita prestar una atención con mayor especificidad en las siguientes materias: asuntos migratorios, problemáticas en las fronteras del país, cambio climático, competitividad, deporte, agua potable y saneamiento, ganadería, asuntos alimentarios, infraestructura y protección civil.

2. Argumentos de sustento

Los promoventes reconocemos que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Congreso reconoce que hay Comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal, también reconocemos que la misma norma establece que las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Es indispensable hacer notar que la primera referencia normativa señalada, no podría interpretarse desde un punto de vista restrictivo o autolimitativo para el Congreso para sujetar la estructura del trabajo legislativo a la de las entidades y dependencias de la administración pública federal, la cual se integra en otro poder de la Federación.

Por el contrario, si bien es cierto que debe haber comisiones legislativas que deben corresponder a los ramos de la administración pública federal, también es cierto que las Comisiones Legislativas deben de responder al propósito esencial de que esta Cámara del Congreso de la Unión pueda cumplir con sus funciones constitucionales y que su número no puede quedar limitado por la competencia temática de las entidades y las dependencias del gobierno federal.

Es indispensable señalar que para la Cámara de Diputados, su sistema de Comisiones, valorado desde una perspectiva jurídica y política es de fundamental importancia para desarrollar una eficiente labor de control político en los términos del artículo 93 constitucional y una eficaz labor de desarrollo y perfeccionamiento de la .legislación nacional en los términos del artículo 73 constitucional.

Ante esta situación no es ocioso hacer notar que el Pleno de esta Cámara es soberano para identificar las materias en las que considere necesario e indispensable constituir órganos de apoyo a la actividad legislativa y actuar en consecuencia, para asegurar el adecuado ejercicio de las facultades del Congreso contenidas en el artículo 73 de nuestra Constitución.

Los problemas cada vez más recurrentes en las materias señaladas anteriormente, imponen la necesidad de que el Pleno de esta Cámara de Diputados, constituya los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de estos fines.

3. Fundamento legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77, 78 y 82 numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Denominación del proyecto de decreto

La iniciativa plantea una reforma al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Texto normativo propuesto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que se tramite como de urgente u obvia resolución en los términos del artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados:

Proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Órganica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ......

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. Agricultura y Sistemas de Riego;

II. Agua potable y Saneamiento;

III. Asuntos Frontera Norte;

IV. Asuntos Frontera Sur-Sureste;

V. Asuntos Indígenas;

VI. Asuntos Migratorios;

VII. Atención a Grupos Vulnerables;

VIII. Cambio Climático;

IX. Ciencia y Tecnología;

X. Competitividad;

XI. Comunicaciones;

XII. Cultura y Cinematografía;

XIII. Defensa Nacional;

XIV. Deporte;

XV. Derechos Humanos;

XVI. Desarrollo Metropolitano;

XVII. Desarrollo Rural;

XVIII. Desarrollo Social;

XIX. Economía;

XX. Educación Pública y Servicios Educativos;

XXI. Energía;

XXII. Equidad y Género;

XXIII. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XXIV. Fortalecimiento al Federalismo;

XXV. Función Pública;

XXVI. Ganadería;

XXVII. Gobernación;

XXVIII. Hacienda y Crédito Público;

XXIX. Infraestructura;

XXX. Justicia;

XXXI. Juventud;

XXXII. Marina;

XXXIII. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXIV. Participación Ciudadana;

XXXV. Pesca;

XXXVI. Población;

XXXVII. Presupuesto y Cuenta pública;

XXXVIII. Protección Civil;

XXXIX. Puntos Constitucionales;

XL. Radio y Televisión;

XLI. Recursos Hidráulicos;

XLII. Reforma Agraria;

XLIII. Relaciones Exteriores;

XLIV. Salud;

XLV. Seguridad Alimentaria;

XLVI. Seguridad Pública;

XLVII. Seguridad Social;

XLVIII. Trabajo y Previsión Social;

XLIX. Transportes;

L. Turismo, y

LI. Vivienda.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las Comisiones Especiales de la Cámara de Diputados, constituidas durante la LXI Legislatura al H. Congreso de la Unión, y que a través del presente decreto se formalizan como Comisiones ordinarias, tendrán las facultades y atribuciones que anteriormente tenían asignadas.

Tercero: Por única ocasión, las Comisiones Ordinarias, deberán quedar constituidas a más tardar dentro de los siete días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de septiembre de 2012.

Atentamente


Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional


Diputado Luis Alberto Villarreal García (rúbrica)

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional


Diputado Silvano Aureoles Conejo

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática


Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México


Diputado Ricardo Monreal Ávila

Coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano


Diputado Alberto Anaya Gutiérrez

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo


Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Que reforma los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3o. y 5o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 6o. constitucional; y reforma el inciso b) de la fracción XIV del artículo 3 y adiciona un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa propone establecer en la Constitución y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que toda la información en posesión de los sujetos obligados tendrá carácter público, además de considerar sujetos obligados el Poder Legislativo de cada entidad federativa y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como sus respectivos órganos de fiscalización.

Por ello vengo ante esta soberanía a presentar la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta interesante encontrar que la ciencia política mexicana de forma sistemática no ha entrado en el estudio a profundidad del Poder Legislativo, pues el cuadro histórico que se presentó en el país de manera posterior a la Revolución Mexicana redujo en gran medida la representatividad del Congreso federal y, por supuesto, de los estatales.

Pero lentamente ha ido evolucionando el creciente pluralismo político en todo el país, generando un dinamismo que como consecuencia ha traído un fortalecimiento de la figura parlamentaria.

Sin embargo, las normativas de los órganos legislativos han evolucionado lentamente, desde aquel primer reglamento parlamentario redactado y formulado de manera personal por José María Morelos y Pavón hasta las legislaciones vigentes en nuestros días.

En la noción de democracia, son fundamentales para Kelsen la libertad y la igualdad, aspectos que constituyeron la parte esencial de su estudio sobre ella. Considero que la preocupación principal de los estudios sobre el funcionamiento de los órganos legislativos se ha centrado en la confección de leyes y su funcionamiento, el cual ha sido el que podríamos llamar “proceso camaral”, del cual la democracia es uno de los principales objetivos y logros de la sociedad actual.

La transparencia y el acceso a la información constituyen una de las conquistas más importantes de la sociedad y la política mexicanas en los últimos años. Son un gran avance en la calidad democrática del Estado y abren una posibilidad inédita para un cambio profundo en las relaciones entre la sociedad civil y los gobiernos. Por eso, transparencia y acceso a la información materializan un derecho moderno, nuevo e irrenunciable para todos los mexicanos.

Como legisladores, debe ser una preocupación asegurar a todo mexicano y a toda persona el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información mediante procedimientos sencillos, para los cuales se facilite el acceso a la información.

Por ello es necesario fomentar acciones que generen una cultura de transparencia y rendición de cuentas y garanticen el acceso a la información en caso de controversias y establecer sanciones para los funcionarios que nieguen dolosamente la información o que, abusando de su posición, busquen pervertir el ejercicio del poder público.

Desde La política, de Aristóteles (384-322 antes de Cristo), se plantea la importancia del desarrollo de la democracia en un marco de libertad, donde los ciudadanos juzguen las “cuentas públicas” y los negocios políticos para un adecuado equilibrio de las fuerzas políticas. La información, como requisito básico para el sostenimiento de la entonces democracia ateniense, fluía en el “ágora”, encontrando una vigencia total las palabras de Aristóteles, que destacó la participación ciudadana como principio democrático real, no como simples electores sino agentes sociales.

En la historia moderna del hombre, hasta 1776, en Suecia, no se impulsó la primera ley formal de acceso a la información gubernamental, la Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas, con base en las prácticas del antiguo imperio chino, que en el periodo de mayor esplendor de la dinastía Ts’in (221 antes de Cristo) se desarrolla el Buró de Censura Imperial que, en palabras de Anders Chydenius, sacerdote y diputado sueco (1766), era una institución basada en la filosofía humanista confuciana, encargada de vigilar cuidadosamente al gobierno y sus funcionarios, exhibir sus incompetencias, ineficiencias y prácticas de corrupción, admitiendo con ello sus imperfecciones, encontrándose así los emperadores chinos dispuestos a “admitir sus propias imperfecciones como prueba de su amor por la verdad y rechazo a la ignorancia y oscuridad”.

En el país se generó un primer acercamiento en 1977, al reformarse diversas disposiciones constitucionales y leyes secundarias, que impulsaron significativamente la consolidación democrática electoral, consagrándose como principio constitucional que el Estado debe garantizar el derecho a la información, esto en el artículo 6. Hasta 2002, el 11 de junio, no se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para garantizar este derecho.

Ahora bien, en 2004 destaca la importancia de la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, mediante la creación y el fortalecimiento de diversas estructuras (como consejos consultivos y organismos públicos descentralizados de participación ciudadana).

Esto se presenta en el ámbito de la administración pública, y de otras formas de intervención en los diversos poderes, así como en la esfera municipal, que propician la colaboración activa y directa de los particulares en las funciones públicas; se implantan además diversos mecanismos de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, que aprovechan las ventajas del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Así, 30 años después de la reforma del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del mismo numeral por la cual se incorporan los principios y criterios básicos que deben regir el acceso a la información como derecho fundamental.

Hoy vengo a esta tribuna para que, como representantes de los mexicanos, pongamos el ejemplo en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Es necesario que establezcamos desde la ley la obligación del Poder Legislativo, no sólo federal sino en cada estado, de publicar de manera oficiosa todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos ejercidos por sus órganos.

Quiero pedirles que como legisladores trabajemos en mejorar la comunicación con los ciudadanos, y que con trabajo parlamentario generemos un cambio en la percepción sobre la forma en que se gasta el dinero público en el Poder Legislativo. Trabajemos juntos para recuperar la credibilidad y confianza ciudadanas, y así logremos la dignificación de la política.

Para ello propongo una reforma en el inciso b) de la fracción XIV del artículo 3 y la adición de un segundo párrafo al artículo 5, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de establecer que toda la información en posesión de los sujetos obligados tenga carácter público, así como exhibir los comprobantes de gasto de los recursos públicos.

Además, con esta reforma se busca considerar sujetos obligados el Poder Legislativo de cada entidad federativa y la Asamblea de Legislativa del Distrito Federal, así como sus respectivos órganos de fiscalización.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 6o. constitucional; y reforma el inciso b) de la fracción XIV del artículo 3 y adiciona un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de establecer que toda la información en posesión de los sujetos obligados tenga carácter público, además de considerar sujetos obligados el Poder Legislativo de cada entidad federativa y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como sus respectivos órganos de fiscalización

Primero. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 6o. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

El órgano garante en el ámbito federal podrá conocer de solicitudes de información relativas las legislaturas de cada entidad federativa y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de sus respectivos órganos de fiscalización.

V. a VII. ...

Segundo. Se reforma el inciso b) de la fracción XIV del artículo 3 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XIII. ...

XIV. Sujetos obligados:

a) ...

b) El Congreso de la Unión, el Poder Legislativo de cada entidad federativa y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como sus respectivos órganos de fiscalización, cualquiera que sea su denominación;

c) a f) ...

Artículo 5. ...

Salvo la información confidencial, toda la información en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público, y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley. Por tanto, tratándose de información pública, los sujetos obligados deberán observar tanto en su aplicación como en su interpretación el principio de máxima publicidad y hacer públicos todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren clasificados como información reservada en los términos de la presente ley.

Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, deberá optarse por su publicidad; o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos deberá realizar las adecuaciones que correspondan a las disposiciones reglamentarias en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela

(rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Comisión de Asuntos Mineros, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La industria minera en México se encuentra hoy en pleno esplendor. Su despunte inició, y no se ha detenido, desde 2010. A partir de entonces, nuestro país ha consolidado su posición en el mundo pues ya ocupa el primer lugar en atracción de inversión en exploración minera en América Latina.

Pero no sólo eso, México se ubica, actualmente, entre los primeros 15 lugares del mundo en la producción de 22 minerales diferentes, ocupando el primer lugar en producción de plata y encontrándose entre los 10 principales en la extracción de oro, bismuto y plomo.

Lo anterior se traduce en que en 2011, después del referido repunte que inició en 2010, el valor de la producción minera fuera de 16 mil 761 millones de dólares, lo que representó un crecimiento de 46 por ciento respecto a 2010. Sólo la minería extractiva representó en ese año el 2 por ciento del producto interno bruto, PIB, mientras que la minería ampliada (excluyendo petróleo) el 5.0 por ciento, ubicándose como el tercer rubro productivo después de los sectores automotriz y del petróleo.

Ese año, según cifras de la Cámara de Minería Mexicana, las exportaciones tuvieron un valor de 22 mil 526 millones de dólares, un crecimiento de 45 por ciento con respecto a 2010.

Hoy, la industria minera se ubica como el cuarto generador de divisas netas al país con un monto de 22 mil 516 millones de dólares.

Estas cifras adquieren aún más relevancia si consideramos que la exploración en nuestro país alcanza apenas el 30 por ciento de los yacimientos, es decir, si atisbamos que existe un 70 por ciento que resulta apto para desarrollar proyectos de exploración y explotación. Por mencionar sólo un caso, en las montañas de Guerrero –región que vergonzosamente destaca por sus altos índice de pobreza y marginación y bajos niveles de desarrollo humano– se han descubierto depósitos que compañías mineras piensan que podrían convertirse en las minas de mayor concentración de la historia reciente.

La pujanza económica de este sector no encuentra, sin embargo, referente equiparable en el marco normativo que lo rige, ni en las condiciones laborales de quienes representan el inicio del eslabón de los cuantiosos dividendos que produce, ni en la derrama económica que deja para las comunidades en donde se instala, ni en la protección y el cuidado al medio ambiente y el patrimonio cultural.

La historia de la minería ha sido, sin lugar a dudas, la historia de uno de los mayores saqueos de nuestros recursos naturales, desde la época misma de la Conquista. Pero también ha sido la historia de la opacidad y el abandono, desde el punto de vista de la regulación, vigilancia y promoción del desarrollo económico y social, por parte de las autoridades.

Particular influencia, en dicho tenor, tuvieron los cambios que, durante la última década del siglo XX, sufrió a nivel mundial el contexto para el desarrollo de las actividades mineras. Los procesos de apertura y liberalización de la economía significaron la modificación sustancial del marco normativo, con el objeto de crear entornos favorables y “competitivos” para la atracción de inversiones.

El paradigma económico en el que sustentaron estos procesos –y, en general, el programa de ajuste y liberalización económica iniciado en la década de los 80–, sostenía una visión en la que la minería constituía una actividad que generaría importantes beneficios para las comunidades, como la creación de empleos –sobre todo a partir de los efectos multiplicadores derivados de su articulación con un gran número cadenas productivas y de los servicios que se requerirían durante la vida productiva de la mina–, la creación de infraestructura y la obtención de ingresos monetarios adicionales relacionados con el surgimiento de nuevas actividades económicas. Es decir, argüía que la inversión en este sector fungiría como un mecanismo efectivo para mejorar las condiciones de vida de las comunidades. Hoy sabemos que esta teoría poco coincide con la realidad.

En este contexto, la Ley Minera, legislación reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de minería expedida en junio de 1992, fue diseñada con el objetivo de establecer condiciones competitivas para las inversiones, cuyo resultado fue un enfoque claramente sesgado hacia la promoción de dicha actividad, dejando prácticamente de lado su control.

Esto es, el diseño legislativo y las prácticas administrativas gubernamentales vigentes privilegiaron la promoción de la inversión en el sector sobre la salvaguardia de los ecosistemas, así como la protección y promoción de diversos derechos humanos consagrados en nuestra Carga Maga –que van desde los derechos sociales y económicos hasta los culturales y medioambientales.

En este sentido, de acuerdo con estadísticas de la Secretaría de Economía, el territorio nacional concesionado a empresas mineras para la extracción de metales y minerales del subsuelo aumentó 53 por ciento en 5 años y medio del gobierno de Felipe Calderón, al pasar de 21 millones 248 mil hectáreas en 2007, a 32 millones 573 mil hectáreas hasta junio de 2012.

Comparativamente, los 32 millones 573 mil hectáreas equivalen a 16.6 por ciento del territorio nacional, superficie que supera los territorios de Chihuahua y Chiapas, el primero y octavo estados del país en extensión, con 32 millones 214 mil hectáreas en conjunto.

En total, son 11 millones 325 mil hectáreas las que el gobierno calderonista otorgó a compañías nacionales y extranjeras para la explotación del subsuelo, cantidad que supera en 20 por ciento la superficie total de Oaxaca, el quinto estado del país en extensión, con 9 millones 395.2 mil hectáreas.

Además, las cifras contenidas en el sexto Informe de Gobierno revelan que más de la tercera parte del total del territorio concesionado en ese periodo se otorgó en el primer semestre de este año. Es decir, a punto de concluir el sexenio, las autoridades salientes concesionaron a la industria minera 4 millones de hectáreas en la primera mitad de 2012, lo que implica un disparo de 322 por ciento respecto a la superficie que en conjunto se cedió al sector en el mismo lapso del año pasado.

El propio informe presidencial destaca la importancia que en ello han jugado la rapidez y eficiencia que han alcanzado las autoridades en los trámites mineros, pues sólo se requieren nueve y quince días para la expedición de concesiones, lo que le ha permitido al país ocupar la posición 53 a nivel mundial, por encima de los BRIC; y que tan sólo en un sexenio el número de empresas inscritas en el Registro Público de Minería se haya incrementado en un 70 por ciento.

Lo anterior, se ha traducido en que en lo que va de la actual administración se hayan captado 16 mil 700 millones de dólares en inversión extranjera directa en el sector minero, 224 por ciento más de lo recabado en todo el sexenio anterior.

Tan sólo el año pasado la inversión total aumentó 42.7 por ciento respecto al año previo, al pasar de tres mil 316 millones de dólares a cuatro mil 731 millones. Hoy, la cifra ya supera los cinco mil millones de dólares. La Cámara Minera de México estima una inversión total superior de 21 mil millones de dólares para el periodo 2007-2012.

En contraste, por un lado, el número de puestos de trabajo en este sector, durante este gobierno, subió tan sólo 12.7 por ciento, al pasar de 292 mil 993 empleos a alrededor 330 mil, según cifras oficiales.

Y, por otro, conforme al Informe del resultado de la fiscalización superior de la Cuenta Pública 2010 de la Auditoría Superior de la Federación, diversas irregularidades y anomalías se han presentado en lo que respecta al registro de las concesiones y el pago de derechos correspondientes.

Específicamente, el Informe señala que de mil 121 concesiones que se autorizaron en 2010, 272 no se registraron en el padrón correspondiente, lo que lo convierte en un instrumento de control poco confiable. De igual manera, precisa que 80 de ellas no consignaron su registro federal de contribuyentes, impidiendo que la Secretaría de Hacienda pueda requerirles el pago correspondiente por derechos; además de que en 39 casos, la empresa titular de la concesión no pagó derechos y en 27 pagó menos de lo que era su obligación liquidar. Ya en 2008 había señalado que la Dirección General de Minas había entregado concesiones a empresas que carecían de las actas constitutivas que acreditaran su nacionalidad y que dentro de su objeto social se encontrara la minería.

Por otra parte, el informe en referencia arroja que las cuotas que se pagan por una concesión –que por cierto, tienen una duración de hasta 50 años con la posibilidad de renovarse otro medio siglo– son inferiores a los costos de los trámites administrativos para otorgarla. Textualmente, afirma que el importe de las cuotas que se pagan actualmente es simbólico y contrasta con los volúmenes extraídos de recursos minerales no renovables, ya que el valor de éstos se ubica por arriba de los derechos de concesión que cobra el Estado y cita como ejemplo, el periodo 2005 a 2010, en el que el valor de la producción ascendió a 552 mil 422 millones 429mil 300 pesos, mientras que el de los derechos cobrados equivalieron a 6 mil 543 millones 417 mil 400 de pesos, es decir, al 1.2 por ciento de la primera.

Pero no sólo eso, también detectó que los pagos por trámites de modificación de títulos y por la modificación misma no son verificados por la autoridad, de ahí que no se pueda saber si pagan o no, o si lo hacen de manera correcta.

En suma, no sólo contamos con una legislación laxa para una industria de rentabilidad creciente que la ubican como la de mayor inversión privada de México que, en términos reales, “ocupa” gran parte del territorio nacional, sino que a diferencia de lo que ocurre en otros países, donde las empresas entregan al fisco una regalía proporcional a la ganancia obtenida, en México sólo pagan un “derecho” de explotación, que más que simbólico, resulta ofensivo, si consideramos que los recursos minerales son propiedad de todos los mexicanos.

Este escenario, inequitativo y excluyente, resulta aún más desolador si se repara en el hecho de que no existen en el Congreso de la Unión, instancias de primer orden –llámese comisión ordinaria– que atiendan, discutan, orienten, cuestionen y, en una frase, constituyan un contrapeso para el Ejecutivo Federal, en torno los grandes temas que conforman la creciente agenda laboral, social, económica y fiscal del sector minero, tanto a nivel nacional como internacional.

Por lo expuesto, en términos de los preceptos legales invocados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III del numeral 2, del artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Comisión de Asuntos Mineros, debiéndose correr las actuales fracciones de la III a la XL, para convertirse en IV a XLI

Artículo Único. Se adiciona la fracción III del numeral 2, del artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Comisión de Asuntos Mineros, debiéndose correr las actuales fracciones de la III a la XL, para convertirse en IV a XLI, respectivamente, quedando como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

I. Agricultura y Ganadería

II. Asuntos Indígenas

III. Asuntos Mineros

IV. a XXXIX. ...

XL. Turismo, y

XLI. Vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, diputado Felipe Arturo Camarena García, miembro de la LXII Legislatura Federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se pretende reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Problemática

De acuerdo con el texto supremo de nuestro orden jurídico, en concreto los correlacionados artículos 5 y 123, nadie puede ser obligado a la prestación de un trabajo sin su justa retribución, en este contexto la libertad de trabajo se erige como un derecho fundamental.

Aunado a lo anterior, la legislatura número LXI estableció la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual establece que nadie puede ser obligado a laborar sin una justa retribución, salvo las excepciones previstas en el andamiaje jurídico mexicano.

En este tenor apreciamos que no se reconoce ni como pena ni como medida de readaptación el trabajo.

En este sentido, notamos un aumento en la población carcelaria considerable, la cual, de facto, no se cualifica ahí; así mismo, tampoco reportan conocimientos de una especial técnica u oficio, lo cual hace relativamente comprensible el fenómeno de la reincidencia.

En este contexto, si los hoy reclusos no se preparan para los tiempos de su próxima libertad, es muy probable que no se genere la inclusión a las fuerzas productivas de la sociedad, o a la comunión plena con sus familias y vuelvan a delinquir, sea autónomamente, en pequeños grupos o en el crimen organizado.

Por ello, consideramos oportuno transformar a la Constitución para incluir un sistema de labor obligatorio en el internamiento, para colaborar en la plena readaptación de los reclusos y la adquisición de recursos para su vida familiar.

Argumentación

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año de 2008, dio a conocer un documento formal, en el marco de los trabajos llevados a cabo por la Organización de Estados Americanos, el cual se denominó Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas.

En él ubicamos el principio XIV, en donde la Comisión Interamericana se pronuncia respecto al tema del trabajo en reclusión.

Principio XIV

Trabajo

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán aplicar a los niños y niñas privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección vigentes en materia de trabajo infantil, a fin de evitar, particularmente, la explotación laboral y garantizar el interés superior de la niñez.

Los Estados miembros promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de la sociedad y de la empresa privada.

En este orden de ideas se considera conveniente, de acuerdo a la Comisión Interamericana, la labor que puedan desarrollar las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una pena otorgada por un juez.

Incluso, el beneficio del trabajo no sólo es sugerido para los ciudadanos sin libertad, sino también, para los menores infractores.

El sistema penitenciario mexicano necesita una reforma con urgencia. Las cárceles no han funcionado para readaptar, advirtiendo de este modo un regreso de los ex reclusos a la sociedad, transformados éstos en personas más peligrosas.

Para generar el cambio debe tenerse presente los aconteceres suscitados dentro de las cárceles diariamente, los cuales son lugares comunes como el ocio, corrupción, anarquía, violencia, insalubridad, venta de drogas y bebidas alcohólicas, prostitución entre otros.

La sobrepoblación penitenciaria es una de las principales causas de la crisis de la readaptación social. El aumento de la población penitenciaria genera hacinamiento este entorno no contribuye a corregir al infractor.

Asimismo, podemos afirmar que la sobrepoblación es un indicador de riesgo potencial de los centros de reclusión, pues desencadena una serie de eventos que comprometen la capacidad de atención, gestión, control y estabilidad en la prisión.

Además debemos reconocer que los reclusos no están sujetos a auténticos procesos de readaptación, pues el trabajo y la educación son optativos.

La falta de actividades laborales es una constante, debido a la falta de talleres o, en su caso, de herramientas y materiales necesarios para su debido funcionamiento. Aunado a lo anterior, son pocos los centros de reclusión en donde exista personal técnico cuya función sea capacitar a los internos.

Es deber del Estado asegurar la no reincidencia de los infractores. Empero, la mayoría de los centros de reclusión no están en condiciones de cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 Constitucional, ya que en los hechos el sistema penitenciario mexicano no ha funcionado plenamente.

Artículo 18...

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

El modelo de política criminal implementado demostró ser erróneo, pues se optó por la prisión y el endurecimiento de las penas, cuando debió ser al contrario; buscar las razones del aumento de la criminalidad y combatirlas y desde luego prevenirlas.

La educación y el trabajo constituyen la base fundamental del tratamiento penitenciario, y con ello el principal instrumento para la consecución de la reinserción social.

Por su relevancia, el trabajo penitenciario se configura históricamente como un derecho y un deber del interno, sin que pueda tener carácter aflictivo ni ser impuesto como sanción disciplinaria; y se valora positivamente, como un instrumento esencial, con la finalidad de preparar a los internos para su futura inserción laboral positiva.

En México, la asignación de los internos al trabajo debería realizarse tomando en cuenta sus deseos, vocación, aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de los internos, así como las posibilidades del reclusorio; además, el trabajo en los mismos debiera organizarse previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria.

El sistema penitenciario mexicano no ha cumplido el fin para el cual fue creado porque aunado a las circunstancias descritas anteriormente se ha apartado del ideal del legislador quien desde 1917 proclamó el trabajo como medio de regeneración, en el artículo 18 constitucional.

La Constitución desde su promulgación, sufrió diversas reformas, pero en ninguna de ellas se redactó la obligatoriedad del trabajo en prisión.

En este orden de ideas no se debe de perder de vista el tema de la sobrepoblación, pues en muchas ocasiones, gracias a ésta no es posible dar la debida atención para reencausar a los reos quienes sólo contemplan el trabajo, en la mayoría de los casos, como un medio de reducir sus condenas.

De estas situaciones deriva la necesidad imperiosa de hacer reformas a nuestro sistema penitenciario, la solución no sólo es endurecer las penas y recluir a más individuos en las prisiones; la solución es combatir las causas básicas, no buscar remedios paliativos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración el siguiente

Decreto

Único. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se adiciona un párrafo tercero, se reforma y recorre en el mismo orden el párrafo cuarto del artículo 18 del mismo texto normativo.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 5o. y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de la libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, por estar cumpliendo una pena privativa de libertad o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

...

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena concedida por la autoridad judicial competente a través de sentencia , el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

...

...

...

...

...

Artículo 18. ...

...

La Federación, los Estados y el Distrito Federal celebrarán los convenios necesarios con el sector privado para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, realicen los trabajos a que están obligados durante la extinción de su pena. Asimismo, dichas autoridades convendrán con el sector privado a fin de que éste participe en la construcción de centros de reclusión, así como la vinculación de los reclusos con la empresa en cuestión para que puedan desarrollar el trabajo impuesto en sentencia. En ambos casos se deberá prever la inclusión de beneficios económicos y fiscales para la iniciativa privada.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal celebrarán convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero. El Poder Legislativo Federal expedirá las adecuaciones necesarias al orden legal mexicano, en un plazo no mayor de 180 días a la publicación de este decreto, para lograr el pleno cumplimiento de esta reforma.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre del año 2012.

Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 82 y 84 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado José Soto Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

La acuacultura o cría de peces es uno de los sistemas de producción de alimentos que ha experimentado un rápido crecimiento en todo el mundo. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la producción acuícola mundial generó en 1990 sólo 27 mil millones de dólares, mientras que en 2006 la cifra llegó a 86 mil millones de dólares1 .

En cuanto a niveles de producción, ésta alcanzó en el periodo transcurrido entre 1970 y 2004 un volumen de 54.4 millones de toneladas, con una tasa de crecimiento anual de 8.8 por ciento2 .

El Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) de nuestro país, ha señalado que la acuacultura constituye a nivel mundial la segunda actividad económica con mayor crecimiento, sólo por debajo del sector de las tecnologías de la información3 .

Consideramos que en nuestro país es de suma importancia impulsar el crecimiento de la acuacultura, en términos de seguridad alimentaria, por la sobreexplotación que sufren los bancos marinos del planeta. La FAO calcula que a partir del 2015 la extracción empezará a estancarse como resultado de este fenómeno, a la par que la demanda de productos del mar seguirá creciendo. En la actualidad, “mil millones de personas dependen de peces y mariscos como su principal fuente de proteínas”4 .

Participación creciente de la acuacultura en el consumo del pescado

Proporción del pescado proveniente de captura y acuacultura con respecto al pescado total para consumo humano por décadas.

Como puede observarse en la gráfica anterior, la prospectiva hacia 2020 es que la acuacultura recobre mayor importancia y dinamismo sobre la captura de pescado. Es por ello que en la presente iniciativa se propone darle el impulso necesario a dicha actividad en nuestro país.

Sin embargo, para fortalecer y consolidar la acuacultura, se requiere de promover la diversificación y tecnificación de la misma, es decir, avanzar hacia el desarrollo sostenible de nuevos cultivos y pesquerías cuya producción esté basada en recursos hasta ahora subexplotados.

El grupo de trabajo que tomó parte en el estudio Orientaciones Estratégicas para el Desarrollo Sustentable de la Acuacultura en México5 , publicado por Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, SC, y la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, identificó tres grupos de cultivos acuícolas:

1. En el primero se encuentran el camarón, el ostión y la piscicultura de agua dulce que, “por su volumen y valor, soportan la producción actual, abastecen de alimentos de alta calidad al mercado, generan empleos y aportan divisas”;

2. El segundo grupo está integrado por especies que actualmente se producen a pequeña escala, pero que cuentan con el potencial suficiente para generar nuevos negocios y empleos, a condición de que exista una planeación adecuada en las áreas de infraestructura, inversión, comercialización y evaluación de capacidades ambientales; y

3. En el tercer grupo se hayan un conjunto de especies, especialmente marinas, “que tienen alto valor en el mercado, donde la producción pesquera ofrece un abasto insuficiente y las cuales ofrecen la oportunidad vía el desarrollo tecnológico de generar una expansión de la acuacultura marina”.

En el cuadro siguiente6 es posible apreciar, las especies que se producen en las distintas regiones acuícolas del país, así como los cultivos con potencial de desarrollo.

Entre los años 1981 y 2006, la actividad pesquera nacional se estabilizó en un orden promedio de 1.2 millones de toneladas en peso vivo, con un máximo histórico, en 1997, de 1 millón 570 mil 586 toneladas. A partir de 2007 inició un repunte que permitió al país alcanzar una producción de 1 millón 768 mil 68 toneladas en 20097 .

A pesar de este ligero aumento, las autoridades mexicanas coinciden con la FAO en que cualquier incremento sustancial de producción de alimentos de origen acuático en México, como ocurre en el resto del mundo, tendrá que obtenerse de la acuacultura marina y continental8 .

En 2003, el 13.28 por ciento de la producción pesquera mexicana correspondió a acuacultura, es decir 207 mil 776 toneladas se obtuvieron por esta vía, frente a los 1.3 millones de toneladas producto de la captura.

Ahora bien, frente a la producción pesquera total nacional de 2009, equivalente a 1.4 millones de toneladas, la acuícola ascendió a 285 mil 19 toneladas y representó 16 por ciento del total, con lo que se ha mantenido por debajo del crecimiento mundial anual promedio de 8.8 por ciento. De acuerdo con la Carta Nacional Acuícola, publicada el 31 de enero de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, en materia de acuacultura México presenta una tasa media de crecimiento de 4.5 por ciento.

Producción nacional pesquera y acuícola (1990-2009)9

“En nuestro país importamos cantidades importantes de salmónidos, tilapia y bagre. La acuacultura nacional está hoy enfocada a monocultivos intensivos para exportación y su participación en el mercado interno es poco significativa, excepto en comunidades rurales que practican las llamadas pesquerías acuaculturales”10 .

Para que la acuacultura pueda consolidarse como una alternativa real para atender la creciente demanda de alimentos, estimular la actividad económica así como el desarrollo regional y favorecer la mitigación de la pobreza, se precisa de políticas públicas que apoyen su desarrollo.

Ello sólo podrá lograrse si se impulsan mecanismos de financiamiento, acceso a tecnología de punta y asistencia técnica para responder a las exigencias de inocuidad, sanidad y sustentabilidad de los productos. A la vez se requiere de cadenas de comercialización que vinculen a los pequeños productores con el mercado, en tanto se procura que su acceso a tierra, agua, semillas y alimentos no se vea afectado por los grandes desarrollos acuícolas11 . Finalmente, un reto que enfrentarán tanto los pequeños como los grandes productores, y para el cual la capacitación resulta esencial, es el cambio climático.

Por lo anterior, a través de esta iniciativa de ley proponemos apoyos para orientar la acuacultura hacia la producción sustentable, pues la producción acuícola nacional en términos generales no cumple con esta condición, a la vez que se ha dado un desplazamiento de las especies nativas a favor de las importadas, con la consecuente pérdida de diversidad biológica e introducción de parásitos que representan riesgos sanitarios para las especies endémicas.

Como ejemplo, referimos el río Tunal en Durango, “donde a raíz de la introducción de especies no nativas como Cyprinus carpio, Carassius auratus, Lepomis macrochirus y Micropterus salmoides, se perdieron 7 especies nativas en tan sólo 15 años”12 .

La recuperación y desarrollo de especies nativas es fundamental para crear una industria propia, sustentable, que responda a las preferencias regionales de mercados ya existentes, pero ello sólo podrá lograrse con tecnologías de cultivo específicas.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

México es un país rico en recursos pesqueros y con gran potencial para el desarrollo de la acuacultura, pues al lado de sus más de 11 mil kilómetros de costas posee 12 mil 500 kilómetros cuadrados de lagunas y 6 mil 500 kilómetros cuadrados de aguas interiores. Adicionalmente, cuenta con una diversidad de especies nativas susceptibles de ser cultivadas, como camarón blanco del Pacífico, ostra Americana, abulón, almejas y langostinos.

De acuerdo con la Sagarpa, el consumo per capita directo de pescados y mariscos ascendió en 2009 a 13.06 kilogramos. De mantenerse esta tendencia y dadas las proyecciones de crecimiento de la población, las cuales establecen que en el 2030 habitaremos en México 121 millones de personas, la oferta de productos del mar será insuficiente, a menos que se mantenga un crecimiento sostenido de la producción13 , el cual, como lo señalamos líneas arriba tendrá que venir de la acuacultura.

Sin embargo, la propia Sagarpa ha reconocido que entre las debilidades que limitan el desarrollo del sector acuícola están el marco legal y normativo, la carencia de organización en las unidades de producción, la poca inversión privada y gubernamental, la carencia de tecnología para la obtención de semillas y engorda de especies acuáticas, la falta de coordinación institucional y la baja prioridad que se otorga a la actividad en el uso del agua14 .

Adicionalmente, la acuacultura enfrenta el reto de dejar atrás el esquema de monocultivo de especies de mayor valor económico, fenómeno que se presenta a partir de 1992, cuando se firmó el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Acuacultura. Actualmente el camarón es el mayor cultivo del país, lo que en términos de impacto al ambiente ha significado la contaminación de las lagunas costeras y tala de mangle para la construcción de granjas.

La historia de la evolución de la acuacultura en nuestro país da cuenta de que el desarrollo comercial de ésta se inició a principios de los años setenta con la producción de tilapia, carpa y trucha arcoíris. En la década siguiente se avanzó en el cultivo de camarón. En los noventa iniciaba la consolidación del sector y actualmente, “la industria acuícola ha superado la capacidad productiva de industrias de producción primaria, como la agricultura y la ganadería”15 .

De acuerdo con la Carta Nacional Acuícola, las especies que se explotan con fines comerciales, ya sea para la exportación y/o para satisfacer las demandas del mercado interno son: el atún aleta azul, el bagre, el camarón blanco del Pacífico, la carpa, la langosta de agua dulce, el langostino malayo, los peces de ornato de agua dulce, la rana toro, la tilapia y la trucha arcoíris. De éstas, la única nativa es el atún aleta azul, todas las demás fueron introducidas al país, por lo que se les considera invasivas.

La Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad ha establecido como una de las mayores amenazas para la biodiversidad, la introducción, intencional o accidental, de especies exóticas (no nativas) que desarrollan un comportamiento invasivo, pues desplazan a especies nativas y causan graves daños a los ecosistemas.

De acuerdo con la FAO, a las prácticas responsables y sostenibles de acuacultura le son inherentes términos como conservación de especies, aprovechamiento racional de los recursos, preservación de la biodiversidad y protección del ambiente.

El Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, en su artículo 9, refiere la imperiosa necesidad de que los Estados, como parte de un conjunto de buenas prácticas, establezcan procedimientos efectivos para realizar una evaluación y un seguimiento apropiados del medio ambiente, con el fin de reducir al mínimo los cambios ecológicos perjudiciales y las correspondientes consecuencias económicas y sociales derivadas de la extracción de agua, la utilización de la tierra, la evacuación de efluentes, el empleo de medicamentos y sustancias químicas y otras actividades acuícolas.

Por su parte, nuestra Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de julio de 2007, establece en su artículo 17 que entre los principios que se deberán observar para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura se encuentra “el ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven”.

En vista de la importancia que reviste la protección de nuestra biodiversidad como base para el desarrollo acuícola, la presente Iniciativa propone modificaciones a los artículos 17, 82 y 84 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a fin de proteger a las especies endémicas y con ello la diversidad acuícola de nuestro país.

Fundamento legal

Por lo expuesto y fundado, el suscrito diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 17, 82 y 84 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a fin de proteger el cultivo de especies endémicas

Texto normativo propuesto

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Primero. Se reforma el artículo 17 para quedar como sigue:

Articulo 17. Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. a IV. ...;

VII. El ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven, dando prioridad en todo momento al cultivo de especies endémicas sobre las importadas;

VIII. a X. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 82 para quedar como sigue:

Artículo 82. Para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en las distintas regiones del país, y con el propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y la protección del medio natural, las entidades federativas deberán establecer planes de desarrollo regional en la materia, que fungirán como instrumentos de planeación, conforme a las disposiciones de la presente ley.

Dichos planes deberán contemplar como eje rector la orientación de la acuacultura bajo un esquema de producción sustentable, cuidando la conservación y cultivo de especies endémicas. En los planes se establecerán metas cuantificables en periodos de tres a seis años, que permitan observar el crecimiento en la producción de especies nativas y su impacto en los mercados regionales.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 84 para quedar como sigue:

Artículo 84. La Carta Nacional Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;

II. Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;

III. Análisis de capacidad instalada por región;

IV. Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción y cultivo de las especies acuícolas;

V. Los planes de ordenamiento acuícola, los cuales irán acompañados de especificaciones sobre los sistemas de información geográfica y programas de monitoreo ambiental empleados en su elaboración. Los programas de monitoreo ambiental deberán arrojar información, de ser el caso, del impacto sobre los ecosistemas de la pesca selectiva, de la introducción de fauna exótica y de la mono explotación;

VI. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos acuícolas;

VII. Estadísticas de producción, y

VIII. La información que se determine en el Reglamento de la presente ley.

Artículo transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hishamunda, N.; Poulain, F.; Ridler, N. Prospective analysis of aquaculture development: the Delphi method . FAO Fisheries and Aquaculture Technical Paper. Número 521. Rome, FAO. 2009. Página 93.

2 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa). Diagnóstico y Planificación Regional de la Pesca y Acuacultura en México. Resumen Ejecutivo. México, 2008, página 5.

3 “Sector acuícola crece en México” en Panorama acuícola Magazine, 23 de mayo de 2011. Disponible en: http://www.panoramaacuicola.com/noticias/2011/05/23/sector_acuicola_cre ce_en_mexico.html.

4 Casas, Rosalba y Dettmer, Jorge. “El sector acuícola en el noroeste de México: importancia del conocimiento y de la innovación” en Revista Electrónica Ide@s Concyteg, Año 2, Número 19, 2 de mayo de 2007, página 11. Disponible en línea.

5 Magallón Barajas, F.J., Villarreal-Colmenares, H., Arcos-Ortega, F., Avilés-Quevedo, S., Civera-Cerecedo, R., Cruz-Hernández, P., González-Becerril, A., Gracia-López, V., Hernández-Llamas, A., Hernández-López, J., Ibarra-Humphries, A. M., Lechuga-Deveze, C., Mazón-Suáztegui, J. M., Muhlia-Melo, A. F., Náranjo-Páramo, J., Pérez-Enríquez, R., Parchar-Carnejo, Portillo-Clarck, G. y Pérez-Urbiola, J. C. 2007. Orientaciones Estratégicas para el Desarrollo Sustentable de la Acuacultura en México . Publicaciones especiales del Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, SC, Cámara de Diputados. LX Legislatura. páginas 4-5.

6 Ídem., página 6.

7 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. Sagarpa. Anuario 2009 . Preliminar. Última modificación: 14 de diciembre de 2010.

8 Sagarpa. Proyecto Evaluación Alianza para el Campo 2005. Análisis Prospectivo de Política para la Acuacultura y la Pesca , México. 15 de noviembre de 2006, página 16.

9 Sagarpa/Conapesca. Importancia de la acuacultura en el sector económico y alimentario . 2010, página 9.

10 Inapesca. Programa Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en Pesca y Acuacultura. Documento de Trabajo. Octubre, 2009. P. 4. Disponible en la dirección electrónica: www.inapesca.gob.mx/RNIIPA/PNICTPA.pdf.

11 Organización Latinoamericana de Desarrollo Pesquero. La acuicultura y sus desafíos (2009), páginas 8-9.

12 FAO. Departamento de Pesca y Acuacultura. México. Visión general del sector acuícola nacional. Disponible en Internet: http://www.fao.org/fishery/countrysector/naso_mexico/es

13 Sagarpa/Conapesca. Importancia de la acuacultura en el sector económico y alimentario . 2010, página 8.

14 Ídem., página 14.

15 Acuerdo por el que se da a conocer la Carta Nacional Acuícola . Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de enero de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de septiembre de 2012.

Diputado José Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto de reforma de los artículos 6o., 73, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de acceso a la información y protección de los datos personales.

Con base en lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos en el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

El derecho a la transparencia y la rendición de cuentas es uno de los conocidos como de tercera generación. Entendido esto, una visión de transparencia real, debe garantizarles a los ciudadanos la rendición de cuentas y el acceso a la información pública –de las instancias públicas-; para utilizar estos derechos como instrumentos jurídicos para combatir la corrupción.

El gobierno debe ser transparente al proporcionar información a los ciudadanos sobre lo que está haciendo, dotándolo de información rápida en formas que el público pueda fácilmente encontrar y utilizar, mediante el aprovechamiento de nuevas tecnologías para mostrar información acerca de sus operaciones y decisiones en línea y disponibles para el público, a la vez de que el gobierno debe solicitar retroalimentación pública para identificar la información de mayor utilidad para el público.

De igual forma, debe ser participativo, ya que el compromiso público aumenta la eficacia del gobierno y mejora la calidad de sus decisiones.

Finalmente, debe ser de colaboración, en la que se involucre activamente a los ciudadanos en la labor de su gobierno, se deben utilizar herramientas innovadoras, métodos y sistemas para colaborar entre sí, en todos los niveles de gobierno, y con las organizaciones sin fines de lucro, empresas y particulares en el sector privado. Se debe solicitar la opinión pública para evaluar y mejorar su nivel de colaboración y para identificar nuevas oportunidades de cooperación.

Lograr lo anterior implica impulsar activamente la transparencia y que exija información a actores que realicen funciones públicas o reciban financiamiento público, expandir la calidad y cantidad de datos disponibles a la ciudadanía, la implementación de herramientas tecnológicas que faciliten la búsqueda de la información, para que la ciudadanía procese la información, participe en la formulación de políticas públicas y se aproveche de la misma.

El tema de la transparencia es mucho más vasto; el simple acceso a la información no es suficiente. De nada vale un órgano que sólo gestione solicitudes de información y deje al libre albedrío de los órganos gubernamentales su presentación. Necesitamos fortalecer el sistema de fiscalización nacional y de sanciones a actos de corrupción a funcionarios públicos. La propuesta es homologar criterios en materia de transparencia y sistema de auditoría y fiscalización. Esto obliga a la homologación contable de los estados y municipios que ya está en proceso.

Necesitamos un órgano de acceso a la información verdaderamente autónomo y funcional, que ayude a trascender a un esquema político diferente; y a un a un estado democrático real. Para ello es necesario volver fiscalizables y transparentes todos los recursos entregados por el estado a personas físicas y/o morales.

Según Latino Barómetro, la mayoría de la población prefiere un régimen autoritario que atienda sus necesidades sociales, que atienda a la sociedad en sus requerimientos básicos. Ésta sigue siendo la tentación de los autoritarios, sin embargo modificar el sistema de transparencia actual, podrá disminuir la corrupción que nos lacera, nos golpea a todos y de que nos faltan las reformas básicas en esta materia. Estos derechos y obligaciones son en materia de teoría política un valiosísimo examen de la democracia. Es preocupante que los principales instrumentos de democracia que han sido objetivos en América Latina no lleguen a México.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone un organismo dotado de autonomía constitucional, sin subordinación alguna y que no se guíe por intereses partidistas o situaciones coyunturales, sino con estricto apego a la legalidad y principio de constitucionalidad.

La autonomía del organismo de transparencia que se propone implica:

a) Reformar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental a efecto de poder hacer frente a las nuevas tendencias informativas que se promueven en el tema de gobierno abierto u open government. Este concepto se sustenta en tres pilares básicos: la transparencia, la colaboración y la participación, definiciones que se encuentran en el Memorando sobre Transparencia y Gobierno Abierto que el presidente de Estados Unidos de América, Barack Obama, promulgó y en el cual ha invitado a participar a México junto con otros países.

b) Sistematizar información: es necesario que la administración pública ponga a disposición de la ciudadanía toda la información que le sea posible y no esperar a que se la soliciten. Debe sistematizar su información, generar bases de datos actualizados, redactados en términos claros y sencillos, es decir, en leguaje ciudadano y con información que resuelva sus necesidades. De igual forma los planes y programas deben estar a la disposición de los ciudadanos para su escrutinio.

c) Rendición de cuentas: establecer mecanismos de rendición de cuentas más efectivos como señalar las razones y procesos en la implementación de políticas públicas, avances, los flujos de dinero que financian su implementación y los posibles beneficiarios. Sin esta información los ciudadanos no podrán realizar un análisis y su evaluación sobre las actividades gubernamentales.

d) Sujetos obligados: incrementar los sujetos obligados para incluir a los fideicomisos públicos, las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban o administren recursos públicos y a los sindicatos.

De igual forma se deben ampliar las obligaciones de transparencia que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, así en materia presupuestal señalar no únicamente el presupuesto asignado, sino incluir el asignado por programas, señalando los destinatarios, usos, montos, asignación, mecanismos de evaluación, los fines perseguidos y en su caso los beneficiarios. De igual forma difundir el estado que muestre la situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los mismos. Los montos destinados a gastos de comunicación social, nombre de la campaña o programa de difusión, el periodo de difusión de la información y los medios contratados.

Incluir adicionalmente a la publicación de los montos y a quienes se les entregue por cualquier motivo los recursos públicos, los criterios, convocatorias, fines perseguidos y en su caso los beneficiarios.

La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza adscrito, así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.

Se tendrán que volver fiscalizables y transparentes todos los recursos entregados por el estado a terceros, en particular a partidos políticos, organismos autónomos y los otros poderes de la unión.

Toda la información que generen las dependencias y entidades deberá estar procesada de una manera ordenada y estar en bases de datos.

Todo lo anterior permitirá acceder a la información pública de manera sencilla y clara, permitiendo de esta manera que los ciudadanos puedan realizar un control de la acción de gobierno, así como crear valor económico a partir de los datos públicos ofrecidos libremente por la administración.

e) Difusión: reforma en materia de transparencia relativa al Poder Legislativo, en especial en la Cámara de Diputados, al quehacer de los diputados, existe un clamor ciudadano que exige una mayor rendición de cuentas, ya que se dice que los legisladores una vez que son electos se desvinculan de la ciudadanía, quienes en la mayoría de las ocasiones no conoce su trabajo legislativo, en este sentido es imperante reformar el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados. En principio se propone incorporar el documento electrónico y dejar la vieja discusión si es o no un documento legal aunado que es la principal fuente para las bases de datos que promueve el concepto de gobierno abierto.

II. Fundamento legal de la iniciativa

La iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a la suscrita, en su calidad de diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

El proyecto decreto se denomina: Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 6o., 73, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IV. Ordenamiento por modificar

Artículo 6o., reforman los párrafos primero y segundo.

Artículo 73, reforma fracción XXX y adicionan fracciones XXIX-R y XXXI.

Artículo 110, reforma primer párrafo.

Artículo 111, reforma primer párrafo.

Artículo 116, adiciona fracción VIII.

Artículo 122, reforma fracción p) y se recorre la fracción p).

V. Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 6o., la fracción V de dicho artículo; se reforma el artículo 110 en su primer párrafo, se reforma el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 6o. ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, los Poderes de la Unión , los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. a IV ...

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos, señalando programas, los destinatarios, usos, montos, asignación, mecanismos de evaluación, los fines perseguidos y en su caso los beneficiarios. Así como los indicadores que permitan dar seguimiento al cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas.

VI. a VII. ...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los comisionados del organismo establecido en el artículo 6o. constitucional apartado B , los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los comisionados del organismo establecido en el artículo 6o. constitucional apartado B , por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Artículo Segundo. Se adiciona el apartado A del artículo 6o., respetando el texto vigente del artículo, con excepción de las reformas ya señaladas; se adiciona un apartado B, se adiciona una fracción XXIX-R, se adiciona una Fracción XXX para pasar la actual fracción XXX a ser fracción XXXI, del artículo 73; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; se adiciona un inciso p), pasando el actual inciso p) a ser inciso q) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 6 °. A. ...

...

I. a VII. ...

B. Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección?n de datos personales, el estado contará con un organismo público autónomo, especializado e imparcial, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Así como, tendrá? en el a?mbito de su competencia, facultades para sancionar a los sujetos obligados conforme a la normatividad aplicable.

El organismo estará integrado por cinco comisionados propietarios y cinco suplentes que cubrirán las ausencias de aquellos en los términos previstos en la ley.

Los comisionados gozara?n de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia.

Los comisionados propietarios y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos, en los te?rminos de la ley. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia; y serán designados de conformidad con las siguientes bases:

I. La Cámara de Diputados, previa convocatoria pública en términos de la ley correspondiente, remitirá al pleno de la Cámara una lista de aspirantes a comisionados propietarios y suplentes.

II. Las Cámaras del Congreso de la Unión, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes y conforme al procedimiento de ley, elegirá? a las personas que desempeñarán el cargo de comisionado propietario y suplente.

III. En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, el pleno de la Cámara revisora lo hará del conocimiento del órgano de gobierno de la Cámara de Diputados, a efecto de que remita una nueva lista de aspirantes.

IV. Las Cámaras del Congreso de la Unión tendrán un plazo de veinte días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderán como electos los aspirantes propuestos en los primeros lugares en el listado respectivo y conforme al orden de prelación, y se expedirán los nombramientos correspondientes, en un plazo de tres días naturales.

V. Una vez realizado lo anterior, el presidente de la Cámara de Diputados ordenara? la publicación del resultado en el Diario Oficial de la Federación y en los diarios de mayor circulación nacional.

Los comisionados designarán al comisionado presidente, mediante voto secreto; quien estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso de la Unión, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

Los sujetos obligados ante el organismo son:

I. El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;

II. El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

III. El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

IV. Los órganos constitucionales autónomos;

V. Los tribunales administrativos federales;

VI. Los partidos políticos;

VII. Los sindicatos;

VIII. Los fideicomisos que reciban recursos públicos;

IX. Las personas físicas y morales que reciban recursos públicos o ejerzan una función pública, y

X. Cualquier otro órgano federal.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-Q. ...

XXIX-R. Para expedir leyes en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

XXX. Designar los comisionados que establece el artículo 6o. constitucional apartado B, de entre los aspirantes que someta a su consideración la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario.

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

...

I. a VII. ...

VIII. Las constituciones de los estados establecerán organismos públicos autónomos, especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Tendrán en el a?mbito de su competencia, facultades para sancionar a los sujetos obligados conforme a la normatividad aplicable en cada entidad federativa.

Dichos organismos estarán coordinados con el establecido en el artículo 6o. constitucional apartado B, para garantizar el acceso a la información y protección de datos personales entre la federación, los estados y los municipios.

Artículo 122. ...

A. ...

B. ...

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa

I. a V. ...

a) a o) ...

p) Legislar en materia de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en el ámbito de competencia del Distrito Federal.

En el Distrito Federal habrá un organismo público autónomo, especializado e imparcial, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Así como tendrá? en el a?mbito de su competencia, facultades para sancionar a los sujetos obligados conforme a la normatividad aplicable en el Distrito Federal; y

q) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

VI. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor ocurridos 60 días naturales a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para reformar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para que sea reglamentaria del artículo 6o. constitucional, que establezca las bases y procedimientos necesarios para garantizar el pleno acceso a la información y la protección a los datos personales, así como la coordinación con los organismos de las entidades federativas y el procedimiento de designación de los comisionados.

Tercero. Los comisionados que actualmente conforman el Instituto Federal de Acceso a la Información y Datos Personales seguirán en su cargo hasta que se dé el procedimiento de sustitución previsto en este decreto.

Treinta días naturales antes de que termine el periodo por el cual fueron nombrados los comisionados actuales, el órgano de gobierno de la Cámara de Diputados enviará al pleno del Congreso de la Unión la lista de los aspirantes a comisionados.

Cuarto. Las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, tendrán 180 días naturales, contando a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar la normatividad correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

En los últimos años, México ha registrado un preocupante aumento de los índices de robo en todas sus modalidades y con las diversas agravantes, al grado que es con el narcotráfico, el secuestro y la extorsión de los delitos que con mayor frecuencia se cometen.

El robo constituye particularmente un delito que causa un daño profundo en las personas, pues afecta de manera directa, y muchas veces irreparable, el patrimonio que han podido construir con toda una vida de esfuerzo y trabajo honesto. Cuando el robo se perpetra con violencia, como lamentablemente es cada vez más frecuente, las personas corren el riesgo de perder lo más valioso que tienen, la vida.

Argumentación

El delito de robo tiene varias modalidades de ejecución previstas en el Código Penal Federal: robo simple, a transeúnte, a casa habitación o en lugares cerrados, por citar algunos supuestos. En la espiral de robo que vivimos, con violencia o sin ella, los delincuentes han dado muestras de que no se detienen ante consideraciones de tipo social, cultural o religioso.

Las escuelas no han sido la excepción en la proliferación de la delincuencia dedicada al robo. Los delincuentes han encontrado en las escuelas un lugar para cometer despojos y, algo que incrementa las señales de alarma, también para extender las redes y el mercado del narcomenudeo.

Esto genera un clima propicio para que el patrimonio de los centros escolares, de por sí precario en la mayoría de éstos, se ponga en la mira de los delincuentes, de tal forma que el equipo o material didáctico que forman parte del patrimonio de las escuelas son cada vez más un botín de robo.

No todos los planteles tienen la posibilidad de contar con personal de vigilancia, como veladores, para que al menos alerte a las autoridades sobre algún intento de robo, por lo cual las autoridades competentes, de los tres órdenes de gobierno, deben prestar todo el apoyo para evitar que se sigan cometiendo esos actos delictivos.

Las escuelas son patrimonio de todos. En ellas, los niños, los adolescentes y los adultos buscan la superación a través del conocimiento, de conformidad con el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las escuelas son el espacio donde se realiza la que debería reconocerse como la más estratégica y fundamental función del Estado: la educación.

La educación tiene y debe tener un papel decisivo, indispensable, en la integración del proyecto de nación para el siglo XXI y en el logro del desarrollo sustentable, incluyente y democrático a que aspiramos los mexicanos. Por ello debemos generar las mejores condiciones para que la educación se realice de la forma más adecuada con calidad y equidad.

Es la educación el medio que conduce a forjar un mejor destino para los seres humanos. Por tanto, cuando las escuelas son despojadas de mesas de trabajo, pupitres, escritorios, sillas, balones, archiveros, equipos de cómputo o de sonido, o de cualquier accesorio, el daño que se ocasiona a la comunidad escolar es de dimensiones invaluables, pues en ese tipo de robo debe considerarse no sólo el daño material sino también el valor de uso o estimativo.

El daño así causado se agrava aún más, pues para recuperar lo perdido es necesario cumplir una suerte de requisitos que alargan el tiempo en que las autoridades educativas proveen de equipo nuevo a las escuelas que fueron víctimas del robo, cuando debería ser de manera pronta y oportuna.

Se debe considerar también que el patrimonio de las escuelas no solamente es proporcionado por el gobierno, en cualquiera de sus tres órdenes, ya que en la formación de dicho patrimonio, la aportación de los padres de familia y de la sociedad en general es fundamental e indispensable, y la modalidad de robo en comento también representa un fuerte golpe a la economía familiar.

Por esas razones es importante que el robo en escuelas prevea sanciones mayores respecto a otras modalidades de dicho delito. El artículo 381 Bis del Código Penal Federal establece sanciones adicionales al delito de robo cuando éste se comete en viviendas o edificios destinados a actividades comerciales; es decir, fija una agravante al robo así perpetrado.

En virtud de ello se propone que el robo en escuelas se considere entre las modalidades que merecen sanciones adicionales, como una forma de aplicar mayor castigo a quien cometa acciones delictivas que menoscaben el patrimonio de los centros escolares, así como una forma de reconocer la importancia de la educación en la vida nacional y contribuir a generar las mejores condiciones para su desarrollo.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza haremos todo lo que esté a nuestro alcance para colaborar en la tarea de hacer crecer las escuelas, no sólo en infraestructura sino en conciencia, civilidad, educación y formación para nuestros hijos, pues es necesario e imprescindible fortalecer las condiciones en que se realiza el actuar educativo.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, los diputados del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, Lucila Garfias Gutiérrez, René Ricardo Fujiwara Montelongo, María Sanjuana Cerda Franco, Sonia Rincón Chanona, Dora María Talamante Lemas, Cristina Olvera Barrios, Fernando Bribiesca Sahagún, Luis Antonio González Roldán, Angelino Caamal Mena y Rubén Benjamín Félix Hays, integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en los lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. Asimismo, se aplicarán las sanciones mencionadas al que robe en escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Martha Leticia Sosa Govea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El suicidio es un fenómeno tan antiguo como la humanidad, basta recordar que desde el tiempo del Imperio Romano, era considerado como un acto de honor, posteriormente lo encontramos en México como actos sacramentales, teológicos y de devoción por una fe. Sin embargo, nunca se pensó que el suicidio, más allá de una convicción ideológica o de credo, es en realidad consecuencia de problemas de salud mental.

Es importante señalar que el fenómeno del suicidio debe considerarse como un fenómeno biológico que puede ser desencadenado por situaciones medioambientales; el suicida potencial es una persona con sufrimiento intenso y dicho padecimiento siempre es grave para quien, por su desesperanza, las expectativas del futuro no son alentadoras.

En este sentido, es importante destacar que el suicidio es una de las causas de muerte más frecuente a nivel mundial en los últimos años, con especial incidencia entre la población infantil y adolescente. Según datos estadísticos de la Organización Mundial de la Salud, OMS, en los años 2001 y 2005, aproximadamente un millón de personas en el mundo se suicidan cada año y entre 10 y 20 millones lo intentan. Aunado a lo anterior, la OMS señaló que el suicidio se encuentra entre las tres primeras causas mundiales de muerte en personas de 15 a 44 años y que para 2020 alcanzará 1.5 millones de muertes anuales.

Para el caso de México, el registro histórico de los suicidios indica que en el año de 1980 se cometieron 672 suicidios, en 1990: 1405 y en el 2002, 3089, lo que evidentemente demuestra que en 20 años, los suicidios aumentaron en un 459 por ciento, desde luego, sin relación con el aumento general de la población. Por otra parte, en los últimos años se han incrementado los intentos de suicidio en adolescentes mexicanos. Cabe destacar que en la etapa previa a la pubertad, es decir, en los niños de entre 6 y 11 años, un 10 por ciento de quienes lo intentan, consiguen su objetivo. Derivado de ello, la OMS acordó conmemorar el Día Mundial para la Prevención del Suicidio (10 de septiembre), como una estrategia para la concientización respecto a este fenómeno social que desgraciadamente cada día atrapa a más personas y asimismo, que aliente a la sociedad a poner mayor atención a los actos o medidas que puedan coadyuvar a desalentar esta deleznable práctica.

El Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz establece que en México se tiene una tasa de alrededor de 4 suicidios por 100 mil habitantes, cifra que en el contexto internacional es relativamente baja, sin embargo el fenómeno del suicidio en adolescentes es alarmante en el país ya que las estadísticas proporcionadas por las Instituciones de Salud Pública, revelan que en promedio 14 jóvenes entre 15 y 24 años de edad mueren cada día por suicidio. Asimismo, se confirma que cada 90 minutos una persona por debajo de los 25 años, comete suicidio .Según cifras del Consejo Nacional de Población Conapo, el suicidio juvenil es la tercera causa de muerte en nuestro país.

El fenómeno del suicidio en infantes y adolescentes representa graves afectaciones emocionales, derivadas en muchos casos por problemas familiares y sociales. Algunos síntomas que desencadenan el suicidio son: baja estima, timidez, estado de ansiedad, estrés, estados depresivos, aislamiento, descuido personal, miedos, fobias, adicciones, trastornos de sueño, conductas compulsivas, agresividad y hasta alteraciones en la conducta alimentaria, las cuales son resultado de alteraciones de la salud mental.

En este sentido, al suicido generalmente le precede el parasuicidio, entendiéndose este último como el conjunto de conductas en las que el sujeto se produce daño físico, voluntaria e intencionalmente pero sin la intención aparente de matarse. Ambos fenómenos adquieren características particulares en la etapa de la adolescencia y, por extensión, se mantienen durante el período que llamamos primera juventud. Este período lo establecemos entre los diecisiete y los veintidós años, donde el individuo recorre el primer tramo del desprendimiento de la adolescencia y comienza a transitar con mayor nitidez a la confirmación o afianzamiento de sus perfiles cognseitiva, que serán la base primera de su desempeño en la madurez.

Por otro lado, es de recordar que en la etapa de la adolescencia, suelen desatarse, de ser el caso, aquellos episodios que en la infancia afectaron sus emociones, tales como: violencia intrafamiliar, violación sexual, falta de aceptación en la escuela, violencia escolar ,familias reconstruidas, entre otras; provocando grandes trastornos que repercuten en una baja autoestima, lo que desemboca a su vez en enfermedades tales como: la bulimia, la anorexia, la depresión, el trastorno bipolar y esquizofrénico, así como trastornos de la personalidad y adicciones, por mencionar algunos.

De igual manera, el mencionado Instituto puntualiza que para los menores de 15 años de edad la tasa de mortalidad en suicidios representa la quinta causa en cuanto al número de decesos, mientras que para el grupo de 15 a 19 y de 20 a 24 años significa la tercera, dejando claro que la incidencia más alta en cuanto a intentos de suicidio se refiere, se da entre los adolescentes de 12 a 17 años de edad, en donde cifras señalan un alarmante número, pues establecen que se da en 4 de cada 100 adolescentes.

Por otro lado, aunado al problema que representa el suicidio entre los jóvenes, tenemos que, a pesar de que hace unos años comenzó a darse más atención al combate de la violencia dentro las escuelas, dejando atrás modelos arcaicos de educación en donde los profesores pretendían enseñar a sus educandos a base de castigos corporales, al fomentarse el establecimiento de un ambiente de pleno respeto y cordialidad entre los estudiantes, aspecto que no ha podido ser implementado con los resultados deseados ya que en la actualidad, lamentablemente, continúan presentándose actos de violencia de maestros o profesores con los alumnos.

Cierto es que en la actualidad la profesionalización de los profesores, catedráticos o impartidores de clase no ha sido visualizada en conjunto con la concepción del respeto a la integridad de niñas, niños y adolescentes, solo ha sido una estrategia de combate a las mencionadas prácticas obsoletas de enseñanza; por ello, las relaciones entre educandos continúan presentando actitudes que transgreden y laceran su persona.

Muestra de ello, se tiene con el fenómeno social infantil denominado bullying, palabra inglesa que significa “intimidación”, la cual diversos estudios y especialistas señalan que se refiere a todas las formas de actitudes agresivas, intencionadas y repetidas que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros, a través de constantes amenazas, insultos, agresiones, vejaciones, etcétera.

Prueba de lo anterior la tenemos cuando nos damos cuenta que actualmente podemos encontrar videos en Internet que comparten los alumnos agresores, para evidenciar las acciones de violencia hacia sus compañeros. Ante este fenómeno y debido a su gravedad, en Estados Unidos y Europa se ha tomado conciencia de la necesidad de sensibilizar a las autoridades escolares, padres de familia y alumnos sobre este problema, mediante estrategias de prevención y atención. Sin embargo, en América Latina estudios señalan que aún se sigue considerando al bullying como “cosa de niños”; por ello, a la mayoría de las víctimas les da pena decirlo hasta el grado que prefieren abandonar la escuela, reprimiendo todo temor y coraje bajo formas de estrés y angustia.

El estudio Experiencias Estudiantiles con la Violencia en la Escuela 1 , señala que 346 estudiantes de nivel preparatoria al recordar su tránsito por los diferentes niveles educativos, se encontraron con 205 episodios de intimidación por parte de sus pares y 228 sucesos violentos de los profesores, siendo estos desde agresiones físicas hasta formas sutiles como las psicológicas. Los porcentajes de violencia escolar fueron: Primaria 67 por ciento, secundaria 15 por ciento, preparatoria 11 por ciento y preescolar 8 por ciento. Entre las conclusiones de este estudio, varios jóvenes señalaron que más que la violencia lo que lastima es la impunidad, que se convierte en una experiencia profunda que nos acompaña por el resto de la vida.

Igualmente, menciona el estudio, resulta preocupante el alto porcentaje de intimidación encontrado, 67 por ciento, donde su forma más frecuente fue la humillación, privando el miedo a la diferencia y aplicando tolerancia cero a todo aquello que sea distinto al contexto; es decir, su base se encuentra en el racismo, los perjuicios sociales y la intolerancia a la diferencia. Ello, obliga a pensar en la necesidad de descubrir los mecanismos, dispositivos o prácticas pedagógicas que participen en la generación de la violencia en la escuela a fin de intervenir en el clima social escolar y evitar que se continúen presentando estos casos.

Por lo anterior y de conformidad con la Carta Magna que en su artículo 3o., garantiza el derecho que todo individuo tiene a recibir educación y que ésta promoverá el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, es indispensable reformar y adicionar en primer instancia, la Ley General de Salud, reformando la fracción II del artículo 73, para fomentar la creación de programas de prevención del suicidio en la población en general.

Por otra parte también se debe reformar el artículo 77, para que los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores, así como los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con el menor o adolescente, presten atención especial a la manifestación de patologías como el aislamiento, la angustia, la tristeza, la baja o aumento de peso, entre otras, que pudieran conducir a los niños, niñas y adolescentes al suicidio. Lo anterior, con el objeto de detectar a tiempo, las posibles afectaciones psicológicas y biopsicosociales que afectan de manera grave su salud mental y que pudieran conducirlos al suicidio.

En segunda instancia se estima conveniente reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adicionando al inciso C) del artículo 11, en el que se estipule que es obligación de los padres, tutores o quien ejerza la patria potestad o guarda así como las autoridades escolares, el prestar atención especial a cualquier conducta patológica que pudiera afectar la integridad y el sano desarrollo del niño, niña y adolescente.

En ese tenor, también es importante adicionar un inciso K) en el artículo 28, en los que se establezcan la atención y combate al suicidio, estableciendo programas de prevención y mecanismos que garanticen ambientes escolares sanos que propicien la participación juvenil, una vida saludable, sin discriminación y libre de violencia.

Para concluir, tanto la vida y la integridad psíquica de los menores como de los adolescentes debe ser un tema prioritario de salud pública. Las Secretarías de Salud, y de Educación Pública deben coordinarse para crear servicios y programas para prevenir el suicidio, que sean contundentes y efectivos para erradicar este fenómeno, a la vez busquen concientizar a las familias de estar atentos sobre las patologías que pudiesen afectar la vida niñas, niños y adolescentes, todo esto encaminado para el bien social de nuestro Estado Mexicano.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo primero. Se reforman la fracción II del artículo 73, y el párrafo primero del artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. ...

II. La realización de programas para la prevención del suicidio, y la difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. a V. ...

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de niñas, niños y adolescentes que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, incluyendo aquellas que los pudieran conducir al suicidio.

...

...

Artículo segundo. Se adicionan el inciso C del artículo 11, y el inciso K del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

A. y B. ...

C. Prestar atención inmediata de las alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley General de Salud.

Artículo 28. ...

A. a J. ...

K. Establecer programas de prevención del suicidio de niñas, niños y adolescentes, así como para la prevención y atención de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones previstas en este decreto, se realizarán en función de la disponibilidad presupuestal y del comportamiento de las finanzas públicas, con la concurrencia presupuestal de la federación, del Distrito Federal y de las entidades federativas.

Nota

1 Velázquez Reyes, Luz María. “Experiencias Estudiantiles con la Violencia en la Escuela”, Revista Mexicana de Investigación Educativa, julio-septiembre, año/volúmen 10, número 026, COMIE, Distrito Federal, México, páginas 739-764.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputada Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)

Que reforma los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Carol Antonio Altamirano, integrante de la LXII Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

La planeación nacional es una responsabilidad fundamental del Estado y debe tener el mérito de orientar el conjunto de la actividad pública durante seis años, pero en la práctica es un ejercicio que, entre otras debilidades, carece de un proceso incluyente y en el que los actores sociales, económicos y políticos no son partícipes efectivos de un compromiso común y de cara al país.

El proceso de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo es controlado por el Ejecutivo y, cuando mucho, incluye la realización de foros o encuentros en los que se presentan algunas propuestas para que finalmente éste decida si las incorpora o no.

Es decir, la planeación del país tiene un estilo y un diseño de construcción política heredado del viejo régimen de poder central por un partido hegemónico.

Ahora que la realidad política y social es distinta, el esquema resulta inadecuado.

Aun en el escenario de un proceso electoral inmaculado, la realidad es que desde hace 18 años el presidente de México no representa la mayoría absoluta, pues llega al poder con el apoyo de sólo un sector del electorado.

El problema se genera al momento en que trata de conducir los esfuerzos nacionales, pues no resulta lógico que su visión y su plan sean simplemente asumidos por los demás actores sociales.

Mientras eso ocurre, el Poder Legislativo está al margen del proceso de planeación nacional, aun cuando en el Congreso de la Unión están expresados el pacto federal y la pluralidad política del país, donde la república está representada por mandato de los votantes de todos los distritos y circunscripciones, y donde la suma de sus integrantes representa no una parte sino el conjunto de la representación popular.

Es decir, el proceso de planeación centralizada y controlada por el Ejecutivo ya no es coherente ni útil para una sociedad plural. De esa manera, el Poder Legislativo, como representante de la totalidad de los electores, está llamado a tener un papel de mayor relevancia, que dará como fruto una gobernabilidad y corresponsabilidad que nos faltan como factor de unidad nacional.

Argumentos

La propuesta que presento a esta soberanía es sencilla en su redacción, pero de gran relevancia.

Consiste en reformar el artículo 73, fracción VI, de la Constitución a fin de facultar al Congreso de la Unión para que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo propuesto por el Ejecutivo.

La bondad de la iniciativa es que permitiría ventilar el proceso de planeación en dos momentos. En el primero, el Ejecutivo mantendría la responsabilidad de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, para lo cual podrá realizar consultas u otros mecanismos para hacerse llegar propuestas de la sociedad, en los tiempos y procedimientos que prevea la ley.

En un segundo momento, el Congreso de la Unión tendrá la responsabilidad de aprobar el plan nacional, dejando para la ley secundaria lo relativo al procedimiento específico con que desarrollaría esta nueva facultad.

La iniciativa tiene el antecedente exitoso de lo ocurrido en Oaxaca.

Por iniciativa del Ejecutivo del estado y por acuerdo unánime del Congreso de la entidad se realizó una reforma constitucional que, entre otros rubros, estableció la facultad de ese Congreso de aprobar el Plan Estatal de Desarrollo.

¿Y que se logró? Una corresponsabilidad mayor.

El gobierno del estado realizó foros, recibió propuestas y presentó su propuesta de Plan Estatal de Desarrollo. El Congreso concentró su atención en el tema, de manera que todas las comisiones tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones que, tras concentrarse, fueron incluidas en el decreto con que se autorizaron la publicación y puesta en marcha del Plan Estatal de Desarrollo.

Es decir, se innovó la relación entre los poderes y ello ha sido de utilidad para que a partir de ese plan estatal se desarrollen programas sectoriales y se analice lo correspondiente a temas de ingresos y egresos, así como la actualización del marco legal, pues ya hay un marco de referencia y un compromiso común.

Si una entidad con tantos problemas como Oaxaca, con una polarización política y conflictividad social tan intensa, se logró dar ese paso y ello ha contribuido a conciliar la acción pública, es posible que el ejemplo pueda alentar y ser de utilidad en el escenario nacional.

Por lo que hace al marco legal, sería necesario que en consecuencia de la reforma constitucional propuesta, posteriormente se modifique la Ley de Planeación, no sólo para modernizarla sino para desarrollar el procedimiento y los plazos en que el Ejecutivo remite al Congreso su proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y el plazo en que el Legislativo debe concluir el análisis y emitir el decreto correspondiente.

De forma complementaria, se requerirá que la Ley Orgánica del Congreso sea modificada para establecer una comisión bicamaral que desahogue el proceso correspondiente, mediante la recepción de las opiniones de las demás comisiones y la formulación del decreto de autorización del Plan Nacional de Desarrollo.

Fundamento legal

La fundamentación de la iniciativa corresponde a los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de decreto

Proyecto de decreto por el que se reforman el cuarto párrafo del Apartado A del artículo 26 y la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ordenamientos por modificar

Cuarto párrafo del Apartado A del artículo 26 y fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto propuesto

Artículo 26

A. ...

...

...

En el sistema y proceso de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señalen esta Constitución y la ley.

B. ...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a V. ...

VI. Para aprobar, a propuesta del Ejecutivo, el Plan Nacional de Desarrollo con los procedimientos y plazos de la ley;

VII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará, en un plazo no mayor de 60 días naturales, las reformas necesarias a su Ley Orgánica para establecer una comisión bicamaral que, con facultades para desarrollar el proceso correspondiente, reciba las opiniones de las demás comisiones y formule el proyecto de decreto de autorización del Plan Nacional de Desarrollo.

Tercero. El Ejecutivo presentará en un plazo no mayor de 60 días naturales una iniciativa de reforma de la Ley de Planeación para modernizarla y precisar el plazo en que el Ejecutivo remite el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo al Congreso de la Unión y el plazo de que dispone éste para concluir su análisis y emitir el decreto de autorización correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Zavaleta Salgado, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Ruth Zavaleta Salgado, miembro de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se pretende reformar y adicionar el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

Esta iniciativa se presenta en el contexto de fortalecer los mecanismos de transparencia, y por ende la rendición de cuentas de la función pública desde el quehacer legislativo. Uno de los principales objetivos de esta propuesta es que los legisladores cuenten con las herramientas necesarias para el combate a la corrupción mediante el trabajo legislativo, y muy específicamente, a través de la ampliación de facultades de la figura de las comisiones de investigación.

Exposición de Motivos

La trasparencia y rendición de cuentas son factores indispensables en una democracia consolidada. En México, desde el año 2000 a la fecha, el papel del Poder Legislativo se ha convertido en un espacio de construcción de acuerdos de verdadero contrapeso al Poder Ejecutivo por medio de reformas fundamentales a la norma jurídica incluyendo la de la Carta Magna. También han sido características de este periodo, las reformas a las normas de transparencia, así como el fortalecimiento o la creación de instituciones garantes de ello. Incluso, el último periodo de sesiones ordinarias de la LXI Legislatura fue participe de una serie de cambios constitucionales dentro del ámbito de la reforma política que fortaleció la participación ciudadana y con ello, la posibilidad de reabrir el debate sobre los mecanismos de rendición de cuentas del quehacer público. Considerando que el Poder Legislativo es precisamente el lugar desde donde se tiene que ejercer un control hacia el ejercicio de los recursos públicos por parte del Poder Ejecutivo, es necesario que se fortalezcan las atribuciones de vigilancia e investigación del Congreso.

Las comisiones de investigación son órganos parlamentarios de carácter temporal, instados por los distintos grupos minoritarios (de oposición), con facultades excepcionales que pueden vincular a terceros ajenos a la actividad parlamentaria por medio de los cuales, el parlamento ejerce el control del gobierno respecto de aquellos asuntos de interés público, cuyos resultados, a través de la publicidad, tienden por un lado a poner en funcionamiento los procedimientos de responsabilidad política difusa y, por otro, al fortalecimiento del estado democrático.1

A nivel federal, las comisiones de investigación se crearon como parte de la reforma política en 1977, con facultades extraordinarias de supervisión, como parte de ese espíritu de estimular la “voz de las minorías” dentro del Congreso de la Unión. Por lo tanto, según el tercer párrafo del artículo 93 constitucional, una cuarta parte de los diputados estaría facultada a formar comisiones para investigar la operación de las empresas públicas y de los organismos descentralizados del sector paraestatal.2 Sin embargo, hasta el día de hoy, no han cumplido con eficacia las labores que le han sido encomendadas, por varios motivos, entre los que destacan en primer lugar, que en el momento de su creación respondían principalmente al auge del sector paraestatal (en 1977 había 899 y en 1982 ya eran 115 empresas paraestatales). Hoy que este sector ha disminuido su presencia, el debate que se ha abierto es sobre una reforma que apunta a la ampliación del objeto de fiscalización de las comisiones investigadoras, para que puedan abordar cualquier asunto de interés público.3

Por otra parte, la autoridad formal y constitucional otorgada al Congreso en 1977, no ha sido aprovechada en la práctica porque se ha enfrentado de forma constante a controversias jurídicas y políticas en cuanto a su formación y alcances. Por ejemplo, el texto del artículo 93 dice: “Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de diputados [...] tiene la facultad de integrar comisiones para investigar...” Sin embargo, no se aclara la extensión o el significado de la “facultad de integrar comisiones”. Esto significa que, por una parte, existe el argumento de que una minoría tiene el derecho de integrar comisiones de investigación, con o sin el apoyo del resto de la Cámara pero, por el contrario, existe la argumentación de que una minoría puede tener el derecho de solicitar la formación de tales comisiones, pero que de acuerdo con el principio de mayoría que guía la labor parlamentaria en México4 , la aprobación final depende de la mayoría.

Un problema más que enfrentan las comisiones de investigación son las facultades que pueden tener para adquirir la información que necesitan, dado que no hay garantías constitucionales de que las obtengan. Cabe señalar que, al contrario de cómo existe en otros órganos legislativos, tampoco se han definido mecanismos de sanción para quienes hacen mal uso de esta prerrogativa.

Finalmente es necesario definir los alcances que tendrá la investigación que concluya esta comisión. Es decir, si se dirige a las autoridades correspondientes o si sólo tiene un valor testimonial ante la opinión pública, como pareciera ser al día de hoy.

Una relación equilibrada entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo requiere que pasemos de un Congreso fuerte en cuanto a sus facultades de fiscalización. Por lo anterior la iniciativa que aquí se presenta propone:

- Ampliar las facultades de investigación, de tal forma que no incluya solamente asuntos de organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, sino cualquier asunto de interés nacional y del Distrito Federal de acuerdo a las facultades que tiene el Congreso de la Unión en este nivel de gobierno en términos del artículo 122 constitucional.

- Reafirmar que son un instrumento de control para grupos minoritarios al establecer que pueden conformarse a pedido de una tercera parte de los diputados o de los senadores, y mediante la aprobación de la mayoría simple del pleno de la Cámara correspondiente. Por otra parte, para evitar una conducción que pueda ser calificada de facciosa y de esa forma deslegitimada, se deja en claro que su conformación debe reflejar el equilibrio de los grupos parlamentarios en su asamblea con el fin de garantizar un análisis objetivo.

- Establecer que los resultados de las investigaciones, así como los informes y las recomendaciones que en su caso se emitan, se hagan del conocimiento del pleno de la asamblea respectiva, del Ejecutivo federal y, en su caso, del Ministerio Público federal cuando se desprenda la posible comisión de delitos, para que se adopten las medidas y se ejecuten aquellas que se consideren procedentes.

- Dejar claro que las autoridades investigadas tendrán la obligación de prestar a las mismas el apoyo que le requieran y proporcionar todo tipo de información o documentación que éstas consideren necesarias, aún la clasificada por ley como reservada, confidencial, secreta o restringida, bajo el entendimiento de que dichas comisiones revisten un carácter especial de fiscalización y por la otra porque se trata de un instrumento o medio que tiene el Congreso de la Unión frente al cual los poderes vigilados no tienen justificación para obstaculizar su funcionamiento.

- Para evitar un mal uso de esta facultad, se emitirá la reglamentación interna de las cámaras para contar con los mecanismos para sancionar al legislador que haga un uso indebido de la información entregada al Congreso.

Por lo expuesto, la diputada que suscribe somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

...

Las Cámaras, a pedido de una tercera parte de sus miembros, y mediante la aprobación del pleno de la Cámara correspondiente, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar cualquier asunto de interés nacional y del Distrito Federal, dentro de las atribuciones concedidas al Congreso de la Unión en esta materia. Dichas comisiones sólo podrán integrarse y funcionar dentro de la legislatura que las constituyó. Los resultados de las investigaciones, así como los informes y las recomendaciones que en su caso se emitan, se harán del conocimiento del pleno de la Cámara respectiva, del Ejecutivo federal y de las autoridades del Distrito Federal , así como del Ministerio Público federal cuando se desprenda la posible comisión de delitos del fuero federal, para que se adopten las medidas procedentes.

Las comisiones de investigación deberán conformarse con base en la presencia proporcional de los grupos parlamentarios en el pleno de su respectiva cámara.

Todos los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal y los órganos autónomos prestarán a las comisiones de investigación el apoyo que les requieran y deberán proporcionarles la información y documentación que les soliciten, aún la clasificada por la ley como reservada, confidencial, secreta o restringida.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La facultad establecida en el párrafo quinto del artículo 93 quedará sujeta a que ambas Cámaras definan procedimientos para sancionar a los legisladores que hagan mal uso de la información y documentación clasificada por la ley como reservada, confidencial, secreta o restringida que reciban.

Notas

1. Cecilia Judith Mora-Donatto, Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político (México: Cámara de Diputados / Universidad Nacional Autónoma de México, 1998), p. 70.

2. Luis Carlos Ugalde, Vigilando al Ejecutivo. El papel del Congreso en la supervisión del gasto público, 1970-1999 (México: Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, 2000), p. 74.

3. Ibíd ., pp. 75-76.

4. Ibíd ., pp. 76-77.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)

Que reforma al artículo 1401 del Código de Comercio, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la siguiente iniciativa que contiene el proyecto por el que se reforma el artículo 1401, del Código de Comercio al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través de la práctica y aplicación de las leyes mercantiles, resalta sin duda, la exagerada cantidad de juicios ejecutivos que actualmente se tramitan en los juzgados de nuestro país; que implican enormes cantidades en dinero, las cuales muchas veces se encuentran estancadas por la discreción de los juzgadores para desahogar las etapas procesales, sin que exista prontitud dentro de los procedimientos, especialmente en etapas como la de desahogo de pruebas.

El juicio ejecutivo mercantil se origina con el cada vez mayor incumplimiento de las obligaciones que se hacen constar generalmente en un título de crédito, y que en conjunto representan cientos de millones de pesos que se pueden tornar improductivos, lo que como consecuencia contribuye a generar un retraso para la economía de nuestro país.

El juicio ejecutivo mercantil en su origen fue considerado como un procedimiento rápido y expedito, sin embargo, en la actualidad este procedimiento en todo mo­mento se ve retrasado y lento por los dispositivos legales que lo norman.

El derecho procesal mercantil nació en Europa, en la Edad Media, en sus orígenes, fue un derecho clasista creado por los tribunales de mercaderes, cuya jurisdicción se limitaba a los comerciantes matriculados en las corporaciones. En sus inicios se aplicó a todos los que li­tigaban sobre actos de comercio, independientemente de que fueran o no comerciantes.

Posteriormente, fueron creados los tribunales mercantiles, llamados consulados, y que sirvieron de instrumento para transformar la costumbre de los comerciantes en el derecho mercantil, por lo que en su inicio fue una obra de situaciones prácticas y el proceso mercantil siempre se caracterizó por su brevedad.

En el siglo XIX, tras un milenio de existencia, los tribunales consulares desaparecen en la mayoría de los países, suprimiendo a los tribunales mercantiles una vez que habían cumplido su misión histórica.

Cuando se dicta el Código de Comercio Napoleónico, a principios del siglo XIX, el legislador recupera la tarea que le es propia, pero que había denegado durante siglos en los consulados, apareciendo así el derecho mercantil como un cuerpo legal codificado y ya no como un con­junto de costumbres conocidas únicamente por los comerciantes.

El comercio ya no es la actividad profesional de unos cuantos, sino una de las formas que reviste la conducta humana moderna en general, ya que todos suscriben cheques, pagarés, letras de cambio, todos compran y venden, todos reciben créditos bancarios, la nuestra es una sociedad de mercado y todos participamos en él.

A los antiguos tribunales mercantiles los ­mató el éxito del comercio. Los comerciantes crearon un cuerpo de derecho y se vieron obligados a entregarlo a los juristas; algunos países como Italia y Suiza llevaron las consecuencias de esta evolución un paso más adelante y dictaron códigos únicos en los que fusionaron el derecho mercantil y el derecho civil.

En nuestro país el Código de Comercio de 1884, que precedió al vigente, declaraba genéricamente aplicable el procedimiento civil a los juicios mercantiles.

Los mercantilistas mexicanos, en sus obras, principalmente se han ocupado de temas de naturaleza tan claramente procesal como son la acción ejecutiva mercantil, las excepciones oponibles a un título de crédito, el proceso de cancelación de títulos de crédito y el proceso de quiebra.

Al constituirse México como nación independiente, en 1821, las relaciones comerciales se regían por las Ordenanzas de Bilbao, cuya aplicación competía a los consulados existentes en las ciudades de México, Veracruz, Guadalajara y Puebla. Conservaron su vigencia tales ordenanzas de Bilbao hasta el año de 1884, con una breve interrupción de mayo de 1854 a noviembre de 1855, lapso durante el cual rigió un código de comercio especialmente elaborado para la República Mexicana, que se conoció con el nombre de Código Lares, en honor a don Teodosio Lares, ministro de Justicia que patrocinó su elaboración. Este Código Lares tuvo una breve vida, no por deficiencias técnicas, sino por cuestiones políticas.

En uso de las atribuciones que al efecto les concedía la Constitución de 1857, algunos de los estados federales de la República dictaron códigos de comercio de aplicación local, que en términos generales se limitaron a reproducir el mencionado Código Lares.

No fue sino hasta el veinte de julio de 1884 cuando perdieron vigencia, de modo definitivo las vie­jas Ordenanzas de Bilbao, para ser sustituidas por un Código de Comercio que no habría de tener sino breve duración; pues fue abrogado por el que entró en vigor el primero de enero de 1890 y que fue promulgado por el general Porfirio Díaz, presidente de México en esa época, ordenamiento que aún sobrevive y rige.

En la vida práctica, nos hemos podido dar cuenta que los juicios que se tramitan en mayor número son los ejecutivos mercantiles.

Estos juicios están comprendidos dentro de los sumarios, que tienen por objeto, como su nombre lo indica, la tramitación rápida de un negocio, toda vez que debe hacerse en un término breve, dada la necesidad de pronunciar un fallo perentorio; también porque por los documentos que con la demanda se exhiben hay una presunción legal muy poderosa a favor del actor para estimar que le asiste la verdad y el derecho.

El juicio ejecutivo mercantil es un procedimiento sumario de excepción, porque únicamente tiene acceso a él, aquel cuyo crédito consta en un título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido por las autoridades competentes.

Los juicios sumarios, llevan implícita la idea de rapidez, esto a diferencia de los juicios ordi­narios, cuyos plazos son amplios, sus formalidades varias y en dichos juicios se discuten cuestiones complejas, las que exigen que la controversia se plantee y discuta ampliamente y que para tal objeto fija términos adecuados.

De lo aquí planteado, se puede concluir que el legislador ha querido que los juicios ejecutivos, sean civiles o mercantiles, se tramiten con la mayor rapidez posible, siendo la celeridad, la esencia de este tipo juicio.

Los juicios ejecutivos mercantiles deben ser los más breves de todos los juicios, los que han de tramitarse con la mayor rapidez y sin embargo, en la práctica es notorio que no su­cede así; pues actualmente nuestra legislación mercantil está muy atrasada, ya que ha permanecido estancada por casi un siglo.

Ahora bien, en términos prácticos, una vez notificada la demanda, el deudor cuenta con cinco días para comparecer ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excep­ción para ello.

El artículo 1401 del Código de Comercio indica que si el deudor se opusiere a la ejecución, expresando las excepciones que le favorecen y el negocio exigiere prueba, se concederá para ésta un término que no exceda de quince días.

A juicio del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, es demasiado largo, es decir, el período de prueba señalado en la ley se llega a extender innecesaria y ociosamente, máxime si las pruebas que ofrece la parte demandada, ya se encuentran anunciadas y ofrecidas desde el escrito de contestación de demanda; para lo cual se propone precisar que los quince días con que se cuenta, deberán ser días naturales y el término no deberá prolongarse, aun en el caso de las pruebas supervenientes.

Con la presente reforma, México obtendrá un beneficio importante en el desahogo de los procedimientos ejecutivos, por lo que se refiere a prontitud y desahogo. Ello traerá como consecuencia, mayor certeza jurídica y económica, al recuperarse con mayor rapidez los créditos avalados por los títulos que se constituyen como base de la acción, dando mayor fuerza y sustento al trabajo de los juzgadores.

Por lo expuesto, se presenta ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1401 del Código de Comercio

Único. Se adiciona el artículo 1401 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Código de Comercio

Artículo 1401. En los escritos de demanda...

...

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término que no exceda de quince días naturales , dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiera decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días naturales siguientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 27 de septiembre de 2012.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

En junio de 2008 el Instituto para la Educación Superior en América Latina y el Caribe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, convocó a la Conferencia Regional para la Educación Superior de América Latina y el Caribe (CRES-2008), en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, con la participación de 3500 representantes de instituciones de educación superior, gobiernos, redes, asociaciones académicas y científicas de 33 países. En dicha Conferencia se postuló que la educación superior es un bien público social y un derecho humano universal, el cual debe tener un papel estratégico en los procesos de desarrollo sustentable de la región.

En el mismo año, la CRES hizo un urgente y enfático llamado a los miembros de las comunidades educativas, particularmente a los encargados de la toma de decisiones políticas y estratégicas, a los responsables de los Ministerios de Educación, de Educación Superior, de Cultura y de Ciencia y Tecnología, a las organizaciones internacionales, a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a los actores y personas involucrados en las tareas educativas y universitarias, para considerar los planteamientos y las líneas de acción derivadas del debate sostenido en ella, acerca de las prioridades que la Educación Superior debe asumir sobre la base de una clara conciencia respecto de las posibilidades y aportes que ésta reviste para el desarrollo de la región. Entre las declaraciones aprobadas destacan las siguientes:

I. La educación superior es un derecho humano y un bien público social. Los Estados tienen el deber fundamental de garantizar este derecho. Los Estados, las sociedades nacionales y las comunidades académicas deben ser quienes definan los principios básicos en los cuales se fundamenta la formación de los ciudadanos y ciudadanas, velando por que ella sea pertinente y de calidad.

II. El carácter de bien público social de la educación superior se reafirma en la medida que el acceso a ella sea un derecho real de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las políticas educacionales nacionales constituyen la condición necesaria para favorecer el acceso a una educación superior de calidad, mediante estrategias y acciones consecuentes.

III. La educación superior como bien público social se enfrenta a corrientes que promueven su mercantilización y privatización, así como a la reducción del apoyo y financiamiento del Estado. Es fundamental que se revierta ésta tendencia y que los gobiernos de América Latina y el Caribe garanticen el financiamiento adecuado de las instituciones públicas de educación superior y que estas respondan con una gestión transparente. La educación no puede, en modo alguno, quedar regida por reglamentos e instituciones previstas para el comercio, ni por la lógica del mercado. El desplazamiento de lo nacional y regional hacia lo global (bien público global) tiene como consecuencia el fortalecimiento de hegemonías que existen de hecho.

IV. La educación suministrada por proveedores transnacionales, exenta de control y orientación por parte de los Estados nacionales, favorece una educación descontextualizada en la cual los principios de pertinencia y equidad quedan desplazados.

Ello amplía la exclusión social, fomenta la desigualdad y consolida el subdesarrollo. Debemos promover en nuestros países las leyes y los mecanismos necesarios para regular la oferta académica, especialmente la trasnacional, en todos los aspectos claves de una Educación Superior de calidad.

V. La incorporación de la educación como un servicio comercial en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) ha dado lugar a un rechazo generalizado por parte de muy diversas organizaciones relacionadas directamente con la educación superior. La referida incorporación constituye una fuerte amenaza para la construcción de una educación superior pertinente en los países que acepten los compromisos exigidos en el Acuerdo General de Comercio y Servicios, y ello supone graves daños para los propósitos humanistas de una educación integral y para la soberanía nacional. Por ende, desde la CRES, advertimos a los Estados de América Latina y el Caribe sobre los peligros que implica aceptar los acuerdos de la OMC y luego estar obligados por estos, entre otros aspectos lesivos, a orientar fondos públicos hacia emprendimientos privados extranjeros implantados en su territorio, en cumplimiento del principio del “trato nacional” que en ellos se establece. Asimismo afirmamos nuestro propósito de actuar para que la Educación en general y la Educación Superior en particular no sean consideradas como servicio comercial.

En julio de 2009 se llevó a cabo la Conferencia Mundial de Educación Superior, convocada por la UNESCO, la cual contó con más de mil delegados de aproximadamente 150 países, declarándose en el comunicado oficial lo siguiente:

“La educación superior es un bien público y un imperativo estratégico para todos los niveles de educación y la base para la investigación, la innovación y la creatividad debe ser un tema de responsabilidad y de apoyo económico de parte de todos los gobiernos”.

En esta conferencia se rescató además el mensaje de la I Conferencia Mundial, que se celebró en 1998, al indicar que “la década que acaba de concluir evidenció que la educación superior y la investigación contribuyen a erradicar la pobreza, al desarrollo sostenible y al progreso hacia los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente”.

Argumentación

Los delegados de la II Conferencia Mundial de Educación Superior hicieron un llamado a sus gobiernos para que se mantenga y, en la medida de lo posible, se incremente la inversión en educación superior con el objetivo de mantener la calidad y la igualdad en todo momento y promover la diversificación, tanto en garantizar el acceso de educación superior como en su financiamiento.

Los participantes de la conferencia exhortaron a promover la movilidad y los intercambios de estudiantes y académicos y, al mismo tiempo, desarrollar estrategias para evitar la fuga de cerebros. Tal como se indica en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece lo siguiente:

“La educación superior debe ser igualmente accesible para todas las personas, con base en sus méritos”.

Conscientes de la defensa de principios para el futuro de la educación superior, es fundamental por tanto, considerarla un bien público social y un derecho humano fundamental.

Puesto que, a través de ésta, se logra forjar la identidad nacional así como las identidades regionales en nuestro país, para proteger los bienes culturales de nuestros pueblos originarios y de la formación de valores e intelectos necesarios para nuestro desarrollo de México.

Es evidente que nuestro país cuenta con una población juvenil que en menos de una década no tendrá acceso a la educación superior si no fuese por la acción del Estado. Imaginar que el sector privado puede actuar como el Estado en el sentido de ampliar la matriculación -incluso por medio de préstamos educativos- no resolverá el problema.

Una de las alternativas que el Grupo Parlamentario Nueva Alianza propone se centra en reformar el concepto de educación superior, para estar en posibilidades de lograr ampliar la inversión pública en esta materia y así poder garantizar el derecho humano fundamental de los habitantes de México.

Es imperativo enfatizar que la educación que imparte el Estado, atendiendo a las declaraciones de la Cumbre Mundial de la Educación realizada en París en este año y a las declaraciones en materia de Derechos Humanos que ha suscrito el Estado mexicano deben ser entendidas como un bien público social y un derecho humano fundamental.

Por lo anterior, Nueva Alianza propone reformar el párrafo segundo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de considerar a la Educación Superior como un bien público social y un derecho humano fundamental que el Estado mexicano debe garantizar.

No debemos olvidar que uno de los grandes retos para México en el siglo XXI, consiste en alcanzar un progreso donde lo humano y lo social sean el sustento de las prioridades en la agenda nacional, donde millones de niñas, niños y jóvenes tengan acceso a la educación basada en criterios de calidad y equidad.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario Nueva Alianza: Lucila Garfias Gutiérrez, René Ricardo Fujiwara Montelongo, María Sanjuana Cerda Franco, Sonia Rincón Chanona, Dora María Talamante Lemas, Cristina Olvera Barrios, Fernando Bribiesca Sahagún, Luis Antonio González Roldán, Angelino Caamal Mena y Rubén Benjamín Félix Hays, integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de este Pleno, la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman las fracciones V y VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

I. a IV. ...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior, como bien público social y derecho humano fundamental – necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. ...

a) y b) ...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior, como bien público social y derecho humano fundamental, a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

VIII. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 168 de la Ley General de Salud, y 56, 57 y 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Carlos Alberto García González, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud y reforma las fracciones VIII y IX del artículo 56, el artículo 57 y el 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el párrafo quinto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se instituye que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras cosas por el género; y en el artículo 4o. el derecho a la protección de la salud para toda persona. A lo que debe agregarse que es una obligación constitucional del estado promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

En relación al derecho a la protección de la salud, la intervención del estado debe desarrollarse en dos sentidos, el primero, generando, a través del Sistema Nacional de Salud, la infraestructura y los servicios necesarios para que las personas conserven, restauren o mejoren su salud. El segundo, instrumentando un sistema de protección contra riesgos que puedan afectar la salud de las personas.

El artículo segundo de la Ley General de Salud establece que entre las finalidades del derecho a la protección de la salud se encuentran “el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades”, así como, “el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población”. Resulta pertinente señalar que en este caso se hace referencia al hombre como sinónimo de género humano.

Según el Censo de Población y Vivienda 2010, en México hay 56 millones 856 mil 343 mujeres, de un total de 111 millones 714 mil 641 mexicanos. Datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006, reportan que 67 de cada cien mujeres de 15 años y más, han padecido algún índice de violencia en su relación de pareja, en espacios comunitarios, laborales, familiar o escolar. Además, uno de cada cinco días de trabajo que pierden las mujeres se debe a la violencia que sufren.

Según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 47.4 por ciento de las mujeres casadas o unidas con al menos un hijo/a han sufrido violencia por parte de su compañero o cónyuge. De acuerdo al tipo de violencia, 40 por ciento sufrió violencia emocional; 28.8 por ciento económica; 21.4 por ciento física y 8.7 por ciento sexual.

La violencia, en todas sus manifestaciones, genera problemas de salud física y mental. Datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2006 indican que de las mujeres que sufrieron violencia física, 23 por ciento necesitó atención médica debido a ello, y 21 por ciento pensó en suicidarse.

La situación es más grave en las mujeres que fueron víctimas de violencia sexual: 29 por ciento necesitó ayuda médica, y 28 por ciento tuvo ideas suicidas.

Las consecuencias de daños a la salud de las mujeres separadas o divorciadas son más evidentes: 40 por ciento de las que sufrieron violencia sexual necesitó ayuda médica, y 44 por ciento tuvo ideas de suicidio.

Las mujeres siguen viviendo episodios violentos aun después de separadas o divorciadas: de las que sufrieron violencia durante su unión y se separaron o divorciaron, 37.4 por ciento siguió padeciéndola después de la separación.

Las mujeres separadas o divorciadas que tienen hijos están más expuestas a sufrir violencia que quienes no los tienen. De las mujeres separadas o divorciadas que no tienen hijos, 13.7 por ciento sufrió algún tipo de violencia, mientras que esto sucedió a 36.5 por ciento de las que tienen hijos en edad escolar (menores de 13 años).

Las mujeres víctimas de violencia son consideradas sujetos de asistencia social. No obstante, siendo la violencia contra las mujeres un claro problema de salud pública, la Ley General de Salud no considera servicio básico de salud la protección física y mental de la mujer de manera expresa en su artículo 168, que es en donde se enlistan los servicios básicos en la materia de asistencia social.

Por ello, en un primer momento, la presente iniciativa propone que se incluya de manera expresa en la Ley General de Salud, como una actividad básica de asistencia social, la protección física, mental y social de las mujeres en situación de maltrato, abandono y explotación; a fin de que el reenvío que hace el artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, refuerce y consolide la protección a las mujeres víctimas de violencia.

Tener una vida libre de violencia es un derecho humano de las mujeres reconocido por leyes nacionales e internacionales. Entre estas últimas, destacan las Convenciones sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia contra las mujeres se define como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

La ley referida cuenta, como parte del conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, y como parte de la obligación del estado de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos; con un capítulo denominado: De los refugios para las víctimas de violencia.

En este capítulo se indica que los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos, entre otros servicios especializados y gratuitos, capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral. Asimismo, se obliga a los refugios a contar con bolsa de trabajo, sin embargo, esta última solamente beneficia a quienes los soliciten.

Reconociendo que es necesario imprimir a esta capacitación un sentido que permita dirigir dicha labor hacia la obtención de mejores resultados para las mujeres y sus hijos. En esta iniciativa se propone que tal capacitación sea de carácter técnico, social, legal y administrativo; componentes que pueden facilitar la independencia económica y el empoderamiento de las mujeres víctimas de violencia, a fin de reintegrárseles a la sociedad.

Es imprescindible que las mujeres violentadas que acuden a un refugio obtengan las herramientas técnicas para desempeñarse en una actividad laboral, que conozcan sus derechos laborales y civiles, y que puedan mejorar la administración del dinero que obtenga a su favor y de su familia.

Por último, la presente iniciativa, propone la reforma del artículo 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el texto vigente únicamente señala que “será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia”. Sin embargo, es necesario señalar que los casos de privación ilegal de la libertad son competencia de las leyes en materia penal, razón por la cual se considera importante que la ley general en comento lo reconozca en su contenido y lo deje a salvo.

En general, esta iniciativa desea contribuir al reforzamiento de acciones, a través de las cuales, se brinden las herramientas necesarias a las mujeres víctimas de violencia tal que les permitan reintegrarse a la sociedad de manera más digna posible y romper el ciclo de violencia al que muchas veces se ven sometidas fundamentalmente por dependencia económica y psicológica.

Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que agrega una fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud y reforma las fracciones VIII y X del artículo 56, el artículo 57 y el 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Primero. Se agrega una fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

I. a la VII.

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas,

IX. La prestación de servicios funerarios, y

X. La protección física, mental y social de las mujeres en situación de maltrato, abandono y explotación.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 56, el artículo 57 y el 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. a la VII.

VIII. Capacitación técnica, social, legal y administrativa , para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral digna, que les proporcione independencia económica, y

IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan acceder a la actividad laboral a la que hace referencia la fracción anterior.

Artículo 57. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo, por lo que se deba continuar su atención en él o evaluar su transferencia a una institución con mayor capacidad de resolución.

Artículo 60. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia. Lo anterior sin perjuicio de lo que en materia penal resulte aplicable, derivado del incumplimiento del artículo 59 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputado Carlos Alberto García González (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Alberto García González , diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III, se adiciona una fracción para quedar como IV, y se recorre la actual IV a la V, del artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa es originalmente una propuesta de nuestro grupo parlamentario que fue presentada la legislatura pasada a través de la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, pero que, por falta de dictamen fue declarada como asunto total y definitivamente concluido, según el comunicado de la Mesa Directiva del 16 de julio de 2012.

En ese sentido, retomo dicha iniciativa para presentarla convencido de que Acción Nacional siempre ha impulsado reformas legales para fortalecer la protección de los derechos humanos de los grupos más vulnerables de la sociedad.

El 30 de mayo de 2011 se publicó la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, “su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades”.

Sin duda este es un gran avance en la defensa y protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Sin embargo, uno de los obstáculos más fuertes para que la población con discapacidad mejore sus condiciones de vida sigue siendo el que tiene que ver con su nivel de ingreso.

Los gastos excesivos y constantes de los familiares para atender las necesidades de sus hijos, hermanos o cónyuge que padecen alguna discapacidad, contribuyen a una mayor pobreza, lo que deriva en la falta de bienes y servicios indispensables para vivir en condiciones mínimas de bienestar.

De acuerdo con el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010, que llevó a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 5 millones 739 mil 270, lo que representa 5.1 por ciento de la población total.1

De cada 100 personas con discapacidad, 39 la tienen porque sufrieron alguna enfermedad, 23 están afectados por edad avanzada, 16 la adquirieron por herencia, durante el embarazo o al momento de nacer, 15 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente, 8 debido a otras causas.2

Las personas con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales suelen presentar mayor discapacidad debido a la pobreza, debido a que aumenta la vulnerabilidad de las personas ante la desnutrición, las enfermedades y las condiciones de vida y de trabajo inseguras, entre otras. En la mayoría de los casos, la pobreza afecta también a las familias de las personas con discapacidad.

Se estima que entre las personas más pobres del mundo, es decir, entre las que viven con menos de un dólar por día y que no satisfacen las necesidades básicas, como alimentación, agua potable, ropa y vivienda, una de cada cinco es una persona con discapacidad.3 Por consiguiente, es necesario incorporar leyes con mayores apoyos, dirigidas específicamente a las personas con discapacidad, a fin de contribuir a aligerar la carga económica de las personas con discapacidad y sus familias.

En México, más de la mitad de las personas con discapacidad no reciben ingresos y casi 20 por ciento gana menos de un salario mínimo. La situación es más apremiante entre las de discapacidad mental y las de discapacidad del lenguaje, pues en el primer grupo 83.5 por ciento no recibe ingresos y en el segundo la característica la presenta 76.4 de los casos.

Por ello, 63 por ciento de la población con discapacidad se encuentra en los dos quintiles de los hogares más pobres del país, lo que demuestra la vulnerabilidad de este grupo de la población y la necesidad de establecer acciones focalizadas para contribuir a la igualdad de oportunidades y disminuir los niveles de pobreza.

La familia es el entorno más próximo a las personas con discapacidad, por lo cual desempeña un papel decisivo en el desarrollo de este grupo de la población. En muchas ocasiones, al menos algún miembro de la familia tiene que renunciar a la vida laboral y social para dedicarse al cuidado de las personas con discapacidad, con las repercusiones económicas y sociales que ello conlleva. Por consiguiente, las políticas orientadas a lograr la inclusión social y la igualdad de oportunidades para este núcleo de la población deben considerar también a sus familiares y a la comunidad que lo rodea.

Se estima que 1 millón 561 mil 993 familias en el país cuentan al menos con una persona con discapacidad, lo que representa 7 por ciento de las familias.

Uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es abatir la marginación y el rezago que enfrentan los grupos sociales vulnerables para proveer igualdad en las oportunidades que les permitan desarrollarse con independencia y plenitud. Entre sus estrategias prevé otorgar apoyo integral a las personas con discapacidad para su integración a las actividades productivas y culturales, con plenos derechos y con independencia.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé que la Secretaría de Desarrollo Social, tiene la responsabilidad de promover la mejora continua de las condiciones de vida de las personas con discapacidad, para lo cual deberá implementar acciones que entre otras se encuentra la estrategia y la creación de programas para la reducción de la pobreza de las personas con discapacidad, los cuales deberán extenderse a las regiones rurales y comunidades indígenas.

Sin embargo, lo que se pretende con esta modificación a la ley, es dejar plasmado claramente el cómo y cuanto se deberá ayudar a las personas con discapacidad, al otorgar un apoyo económico bimestral equivalente a 30 días de salario mínimo vigente en su área geográfica, para cada familia que se encuentre en situación de pobreza o marginación y que además tenga entre sus miembros a una persona con discapacidad permanente que limite su autonomía.

La Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, definirán los lineamientos para identificar y entregar el apoyo económico a las familias que se mencionan en la propuesta. Los recursos para cumplir este apoyo monetario siempre deben darse en un marco de responsabilidad, eficiencia y transparencia presupuestaria.

El apoyo económico para las familias se entregará a partir del siguiente año, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual el requerimiento presupuestal será propuesto por Ejecutivo federal anualmente en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para la Secretaría de Desarrollo Social.

Con estas acciones estaremos contribuyendo a la plena inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, en un marco de igualdad y equiparación de oportunidades, sin discriminación y con respeto de su dignidad y de sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III, se adiciona una fracción para quedar como IV, y se recorre la actual IV a la V, del artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción III, y se adiciona la fracción IV recorriéndose el numeral de la actual para quedar como V, del artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

I. a II. ...

III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación;

IV. Otorgar un apoyo económico bimestral equivalente a 30 días de salario mínimo vigente en el área geográfica donde habiten, a las familias en situación de pobreza o marginación, que tengan entre sus miembros a alguna persona con discapacidad permanente que limite su autonomía; y

V. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad definirán los lineamientos para identificar y entregar el apoyo económico a las familias que se mencionan en el presente decreto.

Tercero. Dicho apoyo económico se entregará a partir del siguiente año, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, y se sujetará a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.

Notas

1 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

2 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

3 Ann Elwan. Poverty and disability: a survey of the literature, Banco Mundial, 1999.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputado Carlos Alberto García González (rúbrica)

Que expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, reforma el artículo 217 del Código Penal Federal y deroga el 66, 71 y 73 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

El Grupo Parlamentario del PAN, de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, se reforma el artículo 217 del Código Penal Federal y se derogan los artículos 66, 71 y 73 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La iniciativa propone legislar y concretar los acuerdos alcanzados por todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión que establecieron por primera vez en la historia de México reglas claras relacionadas con las remuneraciones de los servidores públicos, por lo que se plantea la creación de una Ley en materia de remuneraciones de los servidores públicos que, al reglamentar el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con este nuevo marco jurídico se fijaran parámetros sólidos y uniformes aplicables a los tres poderes de la Unión y a los organismos autónomos por disposición constitucional. Asimismo, esta ley contribuirá a dar certidumbre y transparencia a los propios servidores públicos y por ende a los ciudadanos can respecto a la determinación y pago de las remuneraciones.

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana a lo largo de su historia ha enfrentado el abuso del poder que muchas autoridades han usado como una forma de gobernar y de imponer sin consideración alguna su forma de pensar, materializando su propia idiosincrasia en políticas de gobierno que sólo han beneficiado a sus más allegados.

Así, durante muchos años México vivió en la oscuridad de las cuentas gubernamentales, de las acciones de gobierno y de la transparencia en el manejo de los recursos públicos. Han sido muchos los excesos que las autoridades y los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno han cometido en uso de la encomienda del cargo para el que fueron designados. La historia ha sido testigo de la opacidad en la que se manejaron los recursos y los bienes de la nación durante muchos años. Sin embargo, México ha cambiado, ha ido transformando la opacidad: en transparencia, el abuso: en rendición de cuentas y el autoritarismo: en democracia.

Pero estos esfuerzos apenas son los cimientos de lo que habremos de lograr si verdaderamente materializamos las reformas que urgen al país. Reformas, dicho sea de paso, en las que tenemos tareas pendientes, en las que a pesar de existir un mandato constitucional para legislar no hemos sido capaces de lograr los acuerdos que permitan avanzar en las grandes reformas que México requiere.

La sociedad mexicana demanda con celeridad concretar los avances legislativos obtenidos en Legislaturas pasadas, reformas que permitan al país salir del letargo en el que se encuentran algunas autoridades por transparentar los gastos del gobierno, sus empréstitos, la deuda pública y, en general, el uso de los recursos públicos.

Particularmente uno de los temas más sensibles para la sociedad es el relativo a las remuneraciones de los servidores públicos, sobre todo por la gran brecha que existe entre las percepciones de algunos funcionarios de los distintos órdenes de gobierno y de los 3 Poderes de la Unión, en comparación con el salario de una familia promedio. Éste ha sido un reclamo que durante muchos años ha sido ignorado por las autoridades. Se trata de un asunto de justicia social, de transparencia y de equidad.

Para Acción Nacional, uno de los principios fundamentales en los que debe estar sustentado un Estado democrático de Derecho es el relativo a la transparencia. Por ello, urge concretar los esfuerzos legislativos que quedaron pendientes por los legisladores que nos antecedieron en esta Legislatura. Particularmente aquellas reformas en las que el Constituyente Permanente nos dio el mandato de legislar y concretar así los acuerdos alcanzados por todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión.

Nos referimos a la reforma constitucional del 24 de agosto de 2009, en la que se establecieron por primera vez en la historia de México reglas claras relacionadas con las remuneraciones de los servidores públicos.

Dicha reforma constitucional tuvo como origen diversas iniciativas presentadas tanto por el Ejecutivo Federal como por diversos legisladores, en las que se propuso, por una parte, que las remuneraciones tuvieran un límite claro y, por otra, que fueran transparentes y acordes al nivel de responsabilidad de los servidores públicos. Esta reforma sería aplicable a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los órganos autónomos de los tres órdenes de gobierno de forma tal que exista congruencia entre las remuneraciones de todos los servidores públicos.

Así, la reforma constitucional mandata establecer los límites en las remuneraciones de los servidores públicos, establecer un esquema transparente que muestre a la sociedad la integración de las remuneraciones, prever reglas claras para que, con bases técnicas, se determinen las remuneraciones de acuerdo al nivel de responsabilidad y funciones que realizan los servidores públicos, y finalmente, aplicar un esquema de sanciones, en el ámbito administrativo y penal, para aquellos que vulneren las disposiciones constitucionales en materia de remuneración de los servidores públicos.

Por lo anterior, es necesario que a través de una ley, el mandato constitucional se traduzca en mecanismos eficaces, confiables y accesibles para que la sociedad conozca, de manera clara y oportuna, la información sobre el manejo y destino de los recursos públicos que se destinan al pago de las remuneraciones de los servidores públicos.

Cabe recordar que la reforma constitucional estableció que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberían expedir la legislación relativa a la regulación de las remuneraciones, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, situación que; como es evidente, nos tiene en falta en más de 2 años.

Por ello, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, a través del entonces Diputado Francisco Ramírez Acuña presentó una iniciativa de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, la cual proponía que las remuneraciones que se cubrieran a los servidores públicos invariablemente deberían otorgarse con base en criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, y deberían determinarse con base en un régimen de remuneraciones equitativo, igualitario y transparente.

Sin embargo, dicha iniciativa no fue dictaminada por las comisiones correspondientes, por lo que resulta de la mayor relevancia para quienes integramos esta Sexagésima Segunda Legislatura el impulsar de nueva cuenta un proyecto que nos permita al fin contar con un ordenamiento que atienda a los criterios contenidos en la reforma constitucional de 2009, a fin de transparentar las remuneraciones de los servidores públicos, pero además establecer criterios objetivos y claros para su determinación.

La iniciativa a que hacemos referencia fue presentada el pasado 20 de octubre de 2011 y turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Justicia y, de Presupuesto y Cuenta Pública. Sin embargo, al no ser dictaminada en el plazo que prevé el Reglamento de la Cámara de Diputados, ésta precluyó, por lo que los Diputados integrantes de Acción Nacional en esta LXII Legislatura, en una vocación de servicio a la Nación, hacemos propia la iniciativa presentada y reafirmamos nuestro compromiso por sacar adelante las reformas que tanto urgen al país, particularmente aquellas en las que se requiere legislar para cumplir los compromisos asumidos por el Congreso de la Unión al reformar nuestra Ley fundamental.

Es por lo anterior que México debe seguir avanzando hacia la transparencia y la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y en erradicar en definitiva abusos arraigados en ciertas prácticas administrativas del país. Debemos trabajar para evitar la desproporción, el exceso, el abuso y la discrecionalidad en las remuneraciones de los servidores públicos por el desempeño de su función.

Al mismo tiempo, debemos fortalecer el marco jurídico que permita contar con servidores públicos competentes, profesionales y honestos. Por ello, debe contarse con criterios que permitan otorgar una remuneración que retribuya con justicia el trabajo que se realice y que, simultáneamente, sea establecida en coherencia con las posibilidades presupuestarias, así como con base en la realidad económica nacional.

Es por ello que, comprometido con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia, a través de la presente iniciativa se propone la creación de una Ley en materia de remuneraciones de los servidores públicos que, al reglamentar el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evite los vacíos legales que existen actualmente.

Con este nuevo marco jurídico se fijaran parámetros sólidos y uniformes aplicables a los tres poderes de la Unión y a los organismos autónomos por disposición constitucional. Asimismo, esta ley contribuirá a dar certidumbre y transparencia a los propios servidores públicos y por ende a los ciudadanos can respecto a la determinación y pago de las remuneraciones.

En este sentido, la iniciativa de mérito determina la forma en que se fijarán las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, la cual incluye a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y demás órganos de la federación. Cabe destacar que todos los servidores públicos sin importar su régimen laboral estarían sujetos a observar la ley, incluyendo aquellos que se contraten de manera eventual.

El personal contratado por honorarios no estaría sujeto a la Ley derivado de que se trata de un régimen de contratación regulado por la legislación civil, en el cual no existe una relación laboral; por tanto no podrán recibir remuneraciones y sus contraprestaciones seguirán siendo determinadas en términos de la legislación presupuestaria, sin perjuicio de que deberán reportarse al Congreso de la Unión los pagos que se efectúen en esta materia.

Asimismo, se establece como principios rectores de las remuneraciones, los siguientes: anualidad, reconocimiento del desempeño, equidad, fiscalización, igualdad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.

Respecto a la integración de las remuneraciones, se establece que éstas se integran por las percepciones ordinarias (sueldo base, compensación garantizada y prestaciones), las cuales se pagan de manera fija y regular, y las percepciones extraordinarias (estímulos y conceptos similares), las cuales son variables y están sujetas a ciertas condiciones, por lo que solo son cubiertas a los servidores públicos que cumplan éstas.

Además, el proyecto de mérito establece el concepto de “Remuneración total anual”, el cual ya está vigente en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, constituye el límite máximo de remuneraciones y desglosa todos los pagos que se realizan por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias.

La remuneración total anual del Presidente de la Republica se incluye en el Presupuesto de Egresos de la Federación y es el referente para determinar las remuneraciones de todos los demás órganos públicos quienes, a su vez, incluyen en dicho Presupuesto la remuneración total anual de su titular o de quien ostente la máxima representación del órgano público.

En este orden de ideas, la remuneración total anual propuesta en la iniciativa de ley para el presidente de la Republica es la misma que fue aprobada en los Presupuestos de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010 y 2011. Así, la remuneración total anual del Presidente de la República se incluirá en un apartado específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, en el que se señalen las cantidades que para cada concepto corresponda, en términos brutos y netos.

Por otro lado, con base en el límite aprobado en la remuneración total anual, se continuarían presentando los tabuladores en el Presupuesto de Egresos de la Federación, pero con mayor detalle, en términos brutos y netos, mensuales y anuales, y para cada grupo de servidores públicos (presidente de la Republica, secretario de Estado, etcétera, y hasta los niveles correspondientes al personal operativo), de todos los órganos públicos.

Los tabuladores de la administración pública federal serían aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los demás poderes y órganos elaborarían sus tabuladores, sujetos al tope establecido en la remuneración total anual del presidente de la Republica.

La iniciativa también plantea la creación de un “manual de remuneraciones”, mediante el cual los órganos públicos, a más tardar el último día hábil de mayo, los emitan y publiquen en el Diario Oficial de la Federación para que, con base en las disposiciones constitucionales y de la ley, regulen y transparenten las reglas para el pago de las remuneraciones; las disposiciones para determinar las percepciones extraordinarias; los tabuladores, y las reglas para el otorgamiento, en su caso, de las erogaciones que no forman parte de las remuneraciones (asignaciones para el desempeño de la función; jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y liquidaciones por servicios prestados; préstamos o créditos y los servicios de seguridad).

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública emitirían el manual de remuneraciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en tanto que los manuales de los demás órganos públicos serían elaborados por las áreas que se encuentren encargadas de la gestión de los recursos humanos; la administración financiera y de los aspectos relacionados con el diseño organizacional de los propios órganos públicos.

En la elaboración de los manuales y tabuladores, los órganos públicos tomarían en cuenta las recomendaciones del comité de expertos en remuneraciones, el cual se expone más adelante.

Cabe destacar que para fortalecer la transparencia, se propone que los manuales de remuneraciones, además de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se difundan, de manera permanente, en Internet.

En lo que respecta a las remuneraciones en entidades se propone establecer que los enlaces, mandos medios y superiores no podrán recibir las remuneraciones establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo.

La única excepción permitida seria exclusivamente cuando una ley, de carácter laboral, así lo prevea, caso en el cual sus remuneraciones tendrían que fijarse en un capítulo especifico de las condiciones generales de trabajo y no podrían establecerse el pago de remuneraciones por los mismos conceptos. En este sentido, se prevé que a más tardar en la próxima negociación de las condiciones generales de trabajo y, sin que para ello se exceda el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar identificadas dichas remuneraciones en un apartado especial precisamente de esos instrumentos. Asimismo, cabe destacar que el Manual de Remuneraciones que expidan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, regulará el otorgamiento de las remuneraciones en esas entidades paraestatales.

Es de subrayar que el único caso que se ubica en este supuesto actualmente es la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 constitucional, aplicable al Banco de México y a las entidades paraestatales que conforman la banca de desarrollo. En este sentido, toda vez que la reforma constitucional en materia de remuneraciones no dispone modificar los regímenes laborales aplicables a los órganos públicos que se encuentran vigentes, la ley de remuneraciones no regularía aspectos laborales. Por lo tanto, éstos se seguirán rigiendo por las leyes especiales en dicha materia, sin perjuicio de que todas las reglas de la ley en materia de remuneraciones les serian aplicables a dichas entidades paraestatales.

Con base en lo anterior, los servidores públicos que se ubican en los niveles de enlace, mandos medios y mandos superiores de la banca de desarrollo continuarían rigiendo su relación laboral con base en lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conservarían los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que se pone a consideración de esta Soberanía. Sus remuneraciones se consignarían en los apartados específicos de las respectivas condiciones generales de trabajo y en todo momento estarán sujetas a todas las disposiciones constitucionales y de la nueva ley en materia de remuneraciones, particularmente sobre límites máximos, presupuesto, transparencia y rendición de cuentas.

Para todas las entidades paraestatales, sin excepción, se establece que deberán transparentarse y publicarse la totalidad de remuneraciones, asignaciones para el desempeño de la función y los pagos que no forman parte de la remuneración (créditos y préstamos, jubilaciones, liquidaciones, etcétera). Asimismo, deberán identificarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para pagar estos conceptos.

Por otro lado, como parte importante de la iniciativa de mérito, se prevé la conformación de un Comité de Expertos en Remuneraciones, el cual será un órgano técnico de carácter ejecutivo para evaluar, emitir recomendaciones en lo general, y coadyuvar en la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos. Dicho Comité estará integrado por un representante del Poder Legislativo, uno del Poder Judicial, uno del Ejecutivo, un representante común de los órganos constitucionales autónomos Banco de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos e Instituto Federal Electoral, y cuatro expertos independientes, en donde los expertos independientes, son designados por el Ejecutivo Federal mediante una convocatoria que defina el Comité de Expertos.

La designación de expertos independientes será por periodos de cuatro años, prorrogables por un plazo igual, sin que sean considerados servidores públicos. No podrían desempeñar cargos públicos ni prestar servicios a los órganos públicos mientras sean miembros del Comité de Expertos. Así, con el objeto de asegurar su independencia e imparcialidad en la toma de decisiones, serian designados a través de un procedimiento de convocatoria pública y recibirían un pago por cada sesión en la que participen. Su participación en el Comité se considerara un servicio al Estado.

Finalmente, uno de los objetivos centrales de la iniciativa de ley es transparentar a la sociedad el esquema de remuneraciones de los servidores públicos de la federación. En este sentido, la remuneración tendrá en todo tiempo el carácter de información pública. Su clasificación como reservada o confidencial será nula, sin perjuicio de la protección de los datos personales. Es así que, mediante la nueva legislación que se propone, se tiene el objetivo de promover en nuestra sociedad y en la conciencia de todos y cada uno de los servidores públicos, cualquiera que sea el nivel de su responsabilidad o el órgano de gobierno en que preste sus servicios, el que la remuneración que reciba como contra prestación por éstos, no sea sino resultado de su desempeño honesto, trasparente y sustentando en su vocación de servicio para con la población y en su compromiso con el futuro de México.

Para Acción Nacional resulta de la mayor importancia impulsar las reformas que sean necesarias para dotar al Estado mexicano de un marco jurídico acorde a las exigencias que la sociedad demanda. Comprometidos con la rendición de cuentas es que hacemos un llamado a las Diputadas y los Diputados de esta LXII Legislatura a trabajar en favor de una cultura de la transparencia y de la legalidad.

Llamamos a todas las fuerzas políticas representadas en esta Cámara a aprobar, a la brevedad, la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, a efecto de cumplir con el mandato constitucional al que estamos obligados desde el año 2009 y que por falta de voluntad política no se ha concretado la misma. Hoy, es el momento de consolidar nuestras instituciones, de actualizar el marco jurídico nacional y de dar respuesta a las exigencias que la sociedad demanda. Unidos, sin distinción de partidos y creencias políticas es que urgimos al Congreso a aprobar esta iniciativa que reafirma nuestra convicción por un México transparente y eficaz en la asignación de los recursos públicos.

y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores quienes suscribimos, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Por lo expuesto es que acudo ante esta Soberanía a presentar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, se reforma el artículo 217 del Código Penal Federal y se derogan los artículos 66, 71 y 73 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación:

Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto reglamentar el artículo 127 y demás disposiciones de la Constitución, en materia de remuneraciones de los servidores públicos.

Los órganos públicos fijaran y cubrirán las remuneraciones de los servidores públicos que tengan a su cargo con base en lo dispuesto en esta ley. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución, los órganos públicos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos se sujetaran a los respectivos tabuladores aprobados en dicho Presupuesto.

Cuando los ordenamientos legales establezcan supuestos, conceptos o términos relativos a la materia de las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, se entenderán referidos a los previstos en esta Ley y, sin perjuicio de su especialidad, su interpretación y aplicación se sujetaran a lo previsto en la Constitución, los principios rectores y demás disposiciones de esta ley.

Los órganos públicos con autonomía derivada de la Constitución que no ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos aplicaran la presente ley, sujetándose a sus propios órganos de control y, en el caso del Título III de esta ley, observaran sus disposiciones en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asignaciones para el desempeño de la función: A los apoyos señalados en la fracción I del artículo 127 de la Constitución, en dinero o en especie, que sujetos a comprobación son asignados a los servidores públicos, sin ingresar a su patrimonio, para que estén en posibilidad de cumplir el puesto que desempeñan, los cuales no forman parte de la remuneración a que tienen derecho;

II. Comité de Expertos: Al Comité de Expertos en Remuneraciones a que se refiere el Titulo V de la presente ley;

III. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Grado: Al valor que, con base en metodologías de valuación, se da a un puesto de acuerdo con la responsabilidad que tiene a su cargo;

V. Grupo: A los puestos con la misma jerarquía o rango de remuneración, independientemente de su denominación, resultante del valor en puntos obtenidos a través de la aplicación de la metodología de valuación de puestos;

VI. Manual de remuneraciones: A las disposiciones generales en las que se establecen las políticas y los procedimientos para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos, de las asignaciones para el desempeño de la función y las erogaciones a que se refiere el Capítulo II del Título IV de esta ley, y demás disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley;

VII. Nivel: A la escala de sueldos y salarios relativa a los puestos ordenados en un mismo grado;

VIII. Órganos públicos: A las secretarias de Estado y las entidades paraestatales de la administración pública federal, los poderes federales Legislativo y Judicial, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los demás órganos de carácter público de la Federación.

Las unidades administrativas de la Presidencia de la Republica, la Consejera Jurídica del Ejecutivo federal, la Procuraduría General de la Republica y los tribunales administrativos se sujetaran a las mismas disposiciones aplicables a la administración pública federal;

IX. Plaza: A la posición presupuestaria que respalda un puesto, la cual no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada;

X. Prestaciones: A las remuneraciones otorgadas a los servidores públicos en adición a los sueldos y salarios, en razón del desempeño de su puesto, del nivel de responsabilidad o del régimen laboral que les resulte aplicable;

XI. Presupuesto de Egresos: Al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

XII. Puesto: A la posición impersonal creada en un órgano público con el propósito de que un servidor público ejerza las facultades o funciones que en términos de las disposiciones jurídicas le correspondan y que comprende los empleos, cargos o comisiones públicos, independientemente de su denominación, naturaleza o acto que le de origen;

XIII. Recursos públicos: A los comprendidos en el Presupuesto de Egresos, a los ingresos propios generados por los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones, a los que se afecten como patrimonio bajo la figura de fideicomisos públicos, y todo aquel que, independientemente de su fuente de ingreso, financiamiento u origen, se destine al pago de la remuneración por el desempeño de un puesto;

XIV. Remuneración: A cualquier retribución, percepción o compensación, independientemente de su denominación que, con cargo a recursos públicos, se cubran por el desempeño de un puesto e ingresen al patrimonio del servidor público, de acuerdo a lo siguiente:

a. Percepciones ordinarias: A los pagos que constituyen un ingreso fijo, regular y permanente, en dinero o en especie, por concepto de sueldos y salarios, así como por prestaciones, que se cubren a los servidores públicos como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en el órgano público donde prestan sus servicios, y

b. Percepciones extraordinarias: A los pagos que no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, en dinero o en especie, por concepto de estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, por el riesgo en el desempeño de sus funciones; el cumplimiento de compromisos cuyo resultado es sujeto de evaluación; el pago de horas de trabajo extraordinarias, o las asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XV. Remuneración Total Anual: A la suma de todas las percepciones ordinarias y extraordinarias que puede recibir el servidor público durante el ejercicio fiscal correspondiente, conforme al manual de remuneraciones y hasta por el límite establecido en el tabulador aprobado en el Presupuesto de Egresos;

XVI. Servidores públicos: A las personas que desempeñan un puesto en los órganos públicos, incluso a los que lo desempeñen de manera temporal o eventual;

XVII. Sueldos y salarios: A la percepción ordinaria, en dinero, que reciben los servidores públicos por el desempeño de un puesto;

XVIII. Tabuladores: A los instrumentos técnicos de aplicación general que especifican y diferencian la totalidad de los elementos fijos y variables tanto en dinero como en especie, de las remuneraciones correspondientes a los puestos, de acuerdo a grupo, grado y nivel, y

XIX. Unidades de administración: A las áreas de los órganos públicos encargadas de la gestión de los recursos humanos; la administración financiera, y de los aspectos relacionados con el diseño organizacional, cualquiera que sea su denominación o nivel jerárquico, tales como las oficialías mayores en las dependencias y sus equivalentes en las entidades paraestatales de la administración pública federal.

Artículo 3. Los titulares de las unidades de administración serán responsables de observar y aplicar estrictamente las disposiciones que en materia de remuneraciones de los servidores públicos de la federación señalen la Constitución, esta ley, el Presupuesto de Egresos y los respectivos manuales de remuneraciones.

Artículo 4. Cuando resulte indispensable contratar personal, de manera temporal o eventual, para realizar funciones que correspondan a un puesto, la remuneración que se cubra no podrá ser mayor a la prevista para el puesto al que resulte equivalente la función a realizar.

El Presupuesto de Egresos señalara en los tabuladores respectivos, los conceptos que integraran la remuneración de los servidores públicos que se desempeñen de forma temporal o eventual en el servicio público.

Las personas contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios en términos de la legislación civil en ningún caso recibirán remuneraciones por dichos servicios.

Los órganos públicos deberán difundir de manera permanente en sus respectivas páginas de Internet, los montos mensuales erogados por las contrataciones temporales o eventuales, así como por concepto de pago de honorarios.

Artículo 5. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos estará a cargo de:

I. En el ámbito de la administración pública federal las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, conforme a sus respectivas competencias, y

II. En los órganos públicos no comprendidos en la fracción anterior, las áreas competentes de acuerdo a sus leyes orgánicas u ordenamientos equivalentes.

Capítulo II
Principios rectores y reglas generales de las remuneraciones

Artículo 6. En la determinación, pago, ajuste, verificación y evaluación de la remuneración de los servidores públicos de la Federación, se observaran los principios rectores siguientes:

I. Anualidad: La remuneración será determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no podrán disminuirse bajo ninguna circunstancia durante el mismo, pero podrá revisarse y ajustarse para el ejercicio siguiente, propiciando un sistema de remuneración competitivo y acorde a la realidad de la economía nacional;

II. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes;

III. Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto;

IV. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes a fin de garantizar su adecuada aplicación;

V. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos;

VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos, los tabuladores y el manual de remuneraciones correspondiente, y

VII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad.

Artículo 7. Las remuneraciones de los servidores públicos observaran las siguientes reglas generales:

I. La remuneración de los servidores públicos se integra por la suma de todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, ya sean en dinero o en especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, prestaciones y cualquier otro concepto por el que se cubra un pago que ingrese al patrimonio del servidor público;

II. Conforme a lo dispuesto en las fracciones I y IV del artículo 127 de la Constitución, no forman parte de las remuneraciones:

a) Las asignaciones para el desempeño de la función, conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I, de esta ley;

b) Los pagos relativos a jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, y prestamos o créditos, siempre que cumplan con lo previsto en el artículo 44 de esta ley, y

c) Los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del puesto;

III. Bajo ninguna circunstancia la Remuneración Total Anual de un servidor público podrá ser mayor a la considerada por el artículo 12 de esta ley.

La remuneración total anual no podrá ser igual o mayor a la del correspondiente superior jerárquico, salvo que sin rebasar la mitad de la remuneración total anual considerada por el artículo 12 de esta ley, sea producto de:

a. El desempeño de varios puestos, siempre y cuando el servidor público cuente con el dictamen de compatibilidad a que se refiere el Título III, Capítulo III, de esta ley con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales;

b. Las condiciones generales de trabajo;

c. Un trabajo técnico calificado cuya preparación, formación y conocimiento exigidos para su desempeño, son resultado de los avances de la ciencia o la tecnología, o corresponden en lo especifico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y que requiere para su ejecución o realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, y

d. Un trabajo de alta especialización en las funciones que resultan de determinadas facultades previstas en un ordenamiento jurídico y que exige para su desempeño de una experiencia determinada o de la acreditación de competencias o de capacidades especificas o, en su caso, de cumplir con un determinado perfil y, cuando corresponda, satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.

Las unidades de administración, con base en la información que justifique debidamente cada caso, autorizaran el pago de la remuneración que corresponda a los servidores públicos en términos de esta fracción, la cual en ningún caso podía cubrirse con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, y

IV. Las contribuciones que se causen por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos deberán retenerse y enterarse a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no podrán ser pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.

Artículo 8. Los ajustes que se realicen durante el ejercicio fiscal a las estructuras de los órganos públicos, que impliquen la creación o modificación de puestos, se sujetaran invariablemente a los tabuladores aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Cuando se creen órganos públicos, las remuneraciones que se otorguen a los servidores públicos que los integren no podrán ser distintas a las autorizadas en los tabuladores aprobados en el Presupuesto de Egresos para puestos equivalentes.

El ajuste que deba realizarse por cualquier causa a las estructuras orgánicas u ocupacionales o al inventario de plazas deberá realizarse con el presupuesto de servicios personales autorizado a los órganos públicos correspondientes.

Artículo 9. Los servidores públicos, conforme a esta Ley, tendrán los siguientes derechos:

I. A recibir por el desempeño del puesto las percepciones ordinarias que corresponda;

II. A recibir las percepciones extraordinarias, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidos para su otorgamiento;

III. A que los sueldos y salarios que les correspondan, conforme a los puestos que desempeñen, no sean disminuidos durante la vigencia del Presupuesto de Egresos, y

IV. A que cuando se hubiere omitido establecer en el Presupuesto de Egresos del año de que se trate la remuneración correspondiente, esta se cubra, conforme se haya fijado en el Presupuesto de Egresos del año anterior, según lo previsto en la Constitución y esta ley.

Las controversias que se susciten por la aplicación de las disposiciones de esta Ley serán resueltas por las instancias competentes de conformidad con lo previsto en los ordenamientos laborales y administrativos.

En todos los casos la autoridad competente, al dirimir la controversia, tendrá en cuenta el interés general que orienta las disposiciones de la Constitución y de esta ley, en lo concerniente a la materia de remuneraciones de los servidores públicos de la federación.

Título II
Determinación de las remuneraciones

Capítulo I
Reglas Generales

Artículo 10. Las unidades de administración serán responsables de que no se concedan a los servidores públicos remuneraciones que no les correspondan.

En ningún caso se podrán autorizar u otorgar remuneraciones que impliquen un doble beneficio por el mismo concepto para el servidor público, independientemente de la denominación que para estas se haya establecido.

Artículo 11. Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, contenidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio o superior, o equivalentes en la administración pública federal.

Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, que por mandato de ley que regule su relación jurídico laboral, se otorguen a los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles descritos en el párrafo que antecede, deberán fijarse en un capítulo especifico de dichos instrumentos e incluirse en los tabuladores respectivos.

Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, que se establezcan en dicho capítulo, solo podrán mantenerse en la medida en que la remuneración total del servidor público de que se trate, no exceda los límites máximos previstos en la Constitución y el Presupuesto de Egresos.

Los contratos colectivos de trabajo, los contratos ley y las condiciones generales de trabajo que se revisen en el ámbito de la administración pública federal, requerirán para su suscripción de las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito presupuestario, y de la Secretaría de la Función Pública por lo que se refiere a los aspectos ocupacionales y de plantación y administración de personal.

Capítulo II
Remuneración Total Anual

Artículo 12. Los órganos públicos fijaran las remuneraciones aplicables a los servidores públicos a su cargo, con base en la remuneración total anual aprobada en el Presupuesto de Egresos para el presidente de la Republica, observando los procedimientos establecidos en esta ley.

La remuneración total anual correspondiente al presidente de la Republica incluirá los siguientes conceptos:

I. Percepciones ordinarias:

a) Sueldos y salarios:

i. Sueldo base, y

ii. Compensación garantizada;

b) Prestaciones en dinero y en especie:

i. Aportaciones a la seguridad social;

ii. Ahorro solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

iii. Prima vacacional;

iv. Aguinaldo;

v. Gratificación de fin de año;

vi. Prima quinquenal;

vii. Ayuda para despensa;

viii. Seguro de vida institucional;

ix. Seguro colectivo de retiro;

x. Seguro de gastos médicos mayores

xi. Seguro de separación individualizado, y

xii. Apoyo económico para adquisición de vehículo;

II. Percepciones extraordinarias:

a) Pago por riesgo, y

b) En su caso, otras percepciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan en el Presupuesto de Egresos.

La remuneración total anual del presidente de la Republica se incluirá en un apartado específico del Presupuesto de Egresos, en el que se señalen las cantidades que para cada concepto corresponda, en términos brutos y netos.

La remuneración total anual del presidente de la Republica será el límite máximo de remuneración bruta para los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución.

La remuneración total anual que servirá de base para fijar los límites de las remuneraciones de los servidores públicos incluirá la suma de todos los conceptos señalados en el presente artículo, aun cuando el Presidente de la Republica decida no percibirlos en su totalidad.

Artículo 13. Las remuneraciones se cubrirán conforme a los tabuladores aprobados a cada órgano público para el ejercicio fiscal correspondiente y a la respectiva Remuneración Total Anual, con base en lo siguiente:

I. Los tabuladores incluirán los límites mínimos y máximos de remuneraciones por grupo, en términos brutos y netos, mensuales y anuales, conforme a la siguiente clasificación:

a) Percepciones ordinarias:

i. Sueldos y salarios;

ii. Prestaciones en dinero y en especie, y

b) Percepciones extraordinarias;

II. El Ejecutivo federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ajustándose al límite previsto para la remuneración total anual que fije el Comité de Expertos de conformidad con el artículo 12 de esta ley, elaborara los tabuladores aplicables a las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

Los órganos públicos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, por conducto de sus respectivas unidades de administración, elaboraran sus tabuladores ajustándose al límite que corresponda con base en la Remuneración Total Anual que se fije conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de esta ley.

III. Los órganos públicos detallaran la Remuneración Total Anual aplicable a cada grupo de servidores públicos, con la desagregación de todos los conceptos de pago que integran las percepciones ordinarias y, en su caso, extraordinarias, con las correspondientes cantidades en términos brutos y netos;

IV. Las percepciones en especie deberán monetizarse y presentarse en los mismos términos que aquellas en dinero, y

V. Los órganos públicos deberán difundir, de manera permanente en sus respectivas páginas de Internet, sus tabuladores aprobados y la remuneración total anual de cada grupo.

Artículo 14. Los órganos públicos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuestos, los tabuladores aplicables a los servidores públicos a su cargo y la remuneración total anual correspondiente al servidor público que ostente la máxima representación del respectivo órgano público, en los términos previstos en el artículo anterior.

La información a que se refiere el párrafo anterior será integrada al proyecto de Presupuesto de Egresos, en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El Presupuesto de Egresos incluirá, en un apartado específico, la remuneración total anual del servidor público que ostente la máxima representación de cada órgano público a que se refiere este artículo y los respectivos tabuladores.

Capítulo III
Manuales de Remuneraciones

Artículo 15. Los órganos públicos deberán emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, su respectivo manual de remuneraciones, el que deberá contener por grupo de puestos, como mínimo:

I. Las reglas para el pago de las remuneraciones;

II. Las disposiciones para determinar las percepciones extraordinarias que, en su caso, se otorguen, las cuales deberán preverse en una sección específica;

III. Los tabuladores;

IV. Las asignaciones para el desempeño de la función que podrán otorgarse a los servidores públicos;

V. Las reglas para el otorgamiento, en su caso, de las erogaciones a que se refiere el Capítulo II del Título IV de esta ley;

VI. Los lineamientos aplicables para la comprobación de las erogaciones por concepto de remuneraciones y de asignaciones para el desempeño de la función, y

VII. Los lineamientos para que las unidades de administración determinen los servidores públicos que, en virtud de su puesto, intervendrán en la autorización, otorgamiento o pago de las remuneraciones, las asignaciones para el desempeño de la función y las demás erogaciones que no forman parte de la remuneración.

El Ejecutivo federal emitirá, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, el manual de remuneraciones aplicable a las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal.

Los manuales de remuneraciones de los demás órganos públicos serán elaborados y emitidos por los respectivos titulares de las unidades de administración.

Los manuales de remuneraciones deberán publicarse anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de mayo, e incluirán el incremento de remuneraciones que, en su caso, se haya aprobado para el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos.

Título III
Sistema de Remuneración

Capítulo I
Reglas Generales

Artículo 16. El Sistema de Remuneración se compone por los procedimientos para determinar, pagar, verificar, evaluar y ajustar la remuneración de los servidores públicos con sujeción a las disposiciones y principios rectores señalados en la Constitución y esta ley.

Artículo 17. Las remuneraciones se constituirán en grupos y grados, en los que preferentemente se señalara el monto mínimo y máximo que podrá otorgarse a los servidores públicos por el desempeño de su puesto.

Los montos mínimos y máximos a que se refiere el párrafo anterior integran los grupos y grados en los tabuladores y deberán comprender la totalidad de los recursos inherentes a los conceptos de pago de percepciones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 18. Los puestos se deberán valuar para determinar el grupo y grado que les corresponda.

Los grupos partirán en orden descendente, a partir de la remuneración que se establezca para el presidente de la Republica.

Las remuneraciones que correspondan a los titulares o a quien ostente la máxima representación de los órganos públicos, se fijaran conforme a la valuación que de los respectivos puestos realicen las unidades de administración de los órganos públicos, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones especificas que la Constitución señala en materia de las remuneraciones de sus servidores públicos.

Artículo 19. Las remuneraciones que corresponden a los servidores públicos deberán ser proporcionales y equitativas a la responsabilidad del puesto que desempeñen.

La responsabilidad que implica cada puesto se dividirá en grados. Cada grupo comprenderá hasta tres grados.

La metodología de valuación de los puestos que se utilice por cada órgano público deberá permitir que se ubiquen en el grupo y grado que corresponda en los tabuladores, a partir de la valuación que de los mismos se realice, con base en la descripción del puesto.

Cada grado podrá dividirse en tres niveles como mínima.

Artículo 20. El grado de un puesto se determina por la relación directa del impacto o contribución que representan en mayor o menor medida sus funciones, respecto a:

I. Los objetivos y fines del órgano público;

II. Las repercusiones de las resoluciones o decisiones que se adoptan al exterior o interior del órgano público;

III. La prevención de situaciones o escenarios que causen detrimento a perjuicios graves al interés público;

IV. La solución de problemas de máxima, mediana o mínima complejidad que son de interés público;

V. La cobertura y trascendencia de la función pública y su vinculación con la sociedad;

VI. La determinación de conceder, restringir o afectar derechos a los gobernados;

VII. El ejercicio de atribuciones para disponer, autorizar o usar cualquier tipo de recursos públicos;

VIII. La dirección y supervisión de personal bajo su mando, y

IX. La proximidad de un riesgo inminente y característico del desempeño de la función pública conferida, que dañe o afecte la salud o la integridad física del servidor público o la de sus parientes más próximos.

La valuación del puesto que se realice a partir de los elementos de la responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores determinara las remuneraciones que deberán cubrirse a los servidores públicos de acuerdo con el grupo, grado y nivel que corresponda al puesto que desempeñen y a la suficiencia presupuestaria.

Artículo 21. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra condicionado a la existencia de una disposición previa y para tener derecho a las mismas deberá acontecer un supuesto determinado, cumplirse ciertos requisitos o satisfacerse condiciones especificas y, en su caso, contarse con la autorización del titular de la relación de trabajo o con la evaluación que realice un tercero, ya sea el superior jerárquico, una comisión, comité, consejo o jurado.

Artículo 22. La contratación que se lleve a cabo para otorgar las prestaciones consistentes en seguros deberá realizarse en los términos de las disposiciones aplicables en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

Tratándose de seguros de responsabilidad civil y asistencia legal, los mismos estarán limitados a eventos relativos al desempeño del puesto y en ningún caso cubrirán prima o concepto alguno que resulte de procedimientos de naturaleza administrativa, laboral y penal en los que el Estado sea parte o promueva su instauración en contra de los servidores públicos. El monto de los recursos públicos destinados a cubrir la prestación de seguros será señalado en el manual de remuneraciones. Los seguros podrán ampliarse en cobertura y conceptos con cargo a los servidores públicos conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 23. Los conceptos y montos aprobados en los tabuladores, así Como los grupos, grados y niveles, por ningún motivo podrán ser modificados por los órganos públicos durante el ejercicio fiscal correspondiente, salvo por el incremento salarial que, en su caso, se determine con cargo al presupuesto de servicios personales aprobado específicamente para tal efecto.

Capítulo II
Pago de las remuneraciones

Artículo 24. El pago de las remuneraciones que corresponda a cada servidor público por el desempeño de su puesto deberá realizarse con la debida oportunidad según las condiciones y calendario establecidos por el órgano público y de acuerdo con los ordenamientos legales específicos.

El pago por el desempeño de un puesto invariablemente se realizara conforme a la valuación respectiva, en el grupo, grado y nivel que corresponda en el tabulador y de acuerdo con la suficiencia presupuestaria.

Las remuneraciones deberán cubrirse invariablemente a partir de que el servidor público tome posesión del puesto y, en todo caso, las unidades de administración deberán garantizar que el pago de las remuneraciones se cubra dentro del plazo improrrogable de sesenta días hábiles, contados a partir de que el servidor público tome posesión del puesto.

Artículo 25. El pago de las remuneraciones de los servidores públicos deberá realizarse en dinero, preferentemente a través de medios electrónicos vinculados al sistema bancario; los documentos o registros electrónicos que se generen a través de estos surtirán todos los efectos jurídicos que la ley exija, serán útiles para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y serán aceptados como medio de convicción.

Para efectos de la comprobación de las erogaciones, los registros en medios electrónicos serán suficientes para comprobar la entrega de los recursos públicos.

Artículo 26. Al inicio del ejercicio fiscal de que se trate, las unidades de administración realizarán los ajustes que, en su caso, correspondan a las remuneraciones de los puestos en términos de lo aprobado en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 27. La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas y solo se interrumpirá por gestión de cobro hecha por escrito.

Artículo 28. Sin perjuicio de las acciones que conforme a la ley deban seguirse, los órganos públicos deberán suspender el pago de las remuneraciones de los servidores públicos cuando se acredite que, para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, declararon con falsedad respecto de la información a que se refiere el artículo 34 de esta ley.

Las unidades de administración deberán suspender el pago de las remuneraciones de los servidores públicos en los casos previstos en ley o en los que exista determinación de la autoridad competente.

Artículo 29. Los pagos indebidos o en exceso que se realicen en materia de remuneraciones obligaran a los beneficiarios al reintegro en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de que su devolución les sea requerida por la unidad de administración, incluyendo los intereses que, en su caso, se hayan generado durante el periodo comprendido entre la fecha del pago indebido o en exceso y la fecha de notificación del reintegro.

Las unidades de administración podrán aceptar que el reintegro de las cantidades pagadas en exceso a que se refiere el párrafo anterior se realice en pagos parciales en un plazo no mayor a un año, incluyendo los intereses correspondientes, cuando el servidor público de que se trate justifique, a juicio de dichas unidades, la imposibilidad de reintegrar el pago en exceso en el plazo señalado en el párrafo anterior y medie convenio para tal efecto.

Los intereses a que se refiere este artículo se calcularan conforme a la tasa que se establezca en el Presupuesto de Egresos, aplicable a las cargas financieras relativas al sistema de compensación de créditos y adeudos a que se refiere el artículo 73 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

El reintegro del pago indebido o en exceso por el beneficiario libera de la restitución a la hacienda pública a quien haya autorizado, otorgado o pagado el mismo, pero no libera de la responsabilidad que en su caso corresponda.

Artículo 30. Al realizar pagos por cualquiera de los conceptos de remuneración, los órganos públicos deberán sujetarse al inventario de plazas y, en su caso, a las estructuras dictaminadas, aprobadas y registradas ante las instancias competentes.

Artículo 31. En ningún caso los servidores públicos podrán recibir remuneraciones adicionales a las que les corresponden por el ejercicio de su puesto por participar en consejos, órganos de gobierno o equivalentes en los órganos públicos o comités técnicos de fideicomisos públicos o análogos a estos.

Capítulo III
Remuneración por desempeñar dos o más puestos

Artículo 32. Los servidores públicos podrán recibir las remuneraciones correspondientes a un solo puesto, salvo que se dictamine que existe compatibilidad para desempeñar dos o más puestos.

En tanto se determina la compatibilidad a que se refiere el párrafo anterior, el servidor público no podía ocupar el segundo o subsecuentes puestos. Antes de su contratación por un órgano público, los interesados deberán presentar un escrito ante la unidad de administración correspondiente en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que no reciben remuneración alguna por parte de otro órgano público o, en su caso, que se ha dictaminado que existe compatibilidad de puestos.

Si se dictamina la incompatibilidad para desempeñar dos o más puestos, el servidor público podrá optar por el puesto que convenga a sus intereses.

Artículo 33. El dictamen de compatibilidad de puestos será emitido por la unidad de administración del órgano público en que el servidor público pretenda ocupar un nuevo puesto.

La unidad de administración que emita el dictamen de compatibilidad de puestos deberá darlo a conocer a la unidad de administración del órgano público en que el interesado presente servicios, para los efectos a que haya lugar.

Artículo 34. La solicitud de emisión del dictamen a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada por el servidor público interesado ante la unidad de administración que se indica en el primer párrafo de dicho artículo y deberá señalar:

I. El nuevo puesto que pretende ocupar, y

II. El puesto o puestos que ocupa, especificando:

a) Nombre del puesto, grupo, grado y nivel;

b) Adscripción;

c) Ubicación de su o sus centros de trabajo;

d) Horario y jornada de labores;

e) Funciones;

f) Particularidades, características, exigencias y condiciones en que desempeña el o los puestos que ocupa, entre otras:

i. Uso de equipo técnico;

ii. Exposición a riesgo por el ejercicio de atribuciones o por exposición a materiales infecto contagiosos, radiactivos o peligrosos, y

iii. Disponibilidad para viajar o cambiar de domicilio, y

g) Remuneraciones.

Artículo 35. En el dictamen de compatibilidad de puestos, además de analizar los aspectos que las unidades de administración estimen pertinentes, se hará constar expresamente:

I. Si las funciones a desarrollar en los puestos de que se trate:

a) Son o no excluyentes entre sí, y

b) Implican o pudieran originar conflicto de intereses;

II. Si existe o no la posibilidad de desempeñar los puestos adecuadamente en razón de:

a) El horario y jornada de trabajo que a cada puesto corresponde;

b) Las particularidades, características, exigencias y condiciones de los puestos de que se trate, y

c) La ubicación de los centros de trabajo y del domicilio del servidor público;

III. Si existe o no prohibición legal para que se desempeñen por un mismo servidor público los puestos de que se trate, y

IV. Si en caso de recibir las remuneraciones que correspondan al puesto que pretende ocupar el servidor público se rebasaría el límite a que se refiere el artículo 7, fracción III, de esta ley.

Capítulo IV
Remuneración cuando se desempeñen empleos, cargos o comisiones en las entidades federativas o municipios

Artículo 36. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación local por parte de las autoridades competentes, cuando una persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en las entidades federativas o municipios pretenda ocupar un puesto o cuando un servidor público pretenda ocupar un empleo, cargo o comisión en las entidades federativas o municipios, para que proceda el pago de remuneraciones, la unidad de administración del órgano público de que se trate deberá emitir el dictamen sobre la compatibilidad para desempeñar puestos federales y locales.

Las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior deberán observar lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley.

Artículo 37. Para los efectos de la remuneración por un puesto, el dictamen de compatibilidad de puestos federales y locales será emitido por la unidad de administración del órgano público al que corresponda el puesto que se ocupe o pretenda ocupar por el interesado. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades del Distrito Federal, estatales y municipales determinen lo que corresponda en cuanto al empleo, cargo o comisión local, en términos de la legislación local.

La unidad de administración que emita el dictamen de compatibilidad de puestos federales y locales deberá darlo a conocer al área competente de la entidad federativa o municipio en que el interesado preste o pretenda prestar sus servicios, para los efectos a que haya lugar.

La solicitud de dictamen de compatibilidad de puestos federales y locales y la elaboración del referido dictamen se sujetaran, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de esta ley.

Capítulo V
Verificación

Artículo 38. La Secretaría de la Función Pública y los demás órganos de fiscalización equivalentes en los órganos públicos, en el ámbito de sus atribuciones, podrán verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley, para lo cual podrán realizar auditorías o visitas y requerir información o documentación necesaria para constatar que la determinación, pago y, en su caso, ajuste de las remuneraciones se realiza en estricta observancia de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Cuando de los resultados de la verificación se presuma la contravención de las obligaciones que la Constitución y esta Ley establecen, se iniciaran los procedimientos para fincar las responsabilidades que, en su caso, correspondan, sin perjuicio de que se establezcan por el titular del órgano público de que se trate las acciones correctivas conducentes.

Capítulo VI
Evaluación

Artículo 39. El Comité de Expertos realizara cada tres años una evaluación sobre la observancia de los principios rectores y del Sistema de Remuneración.

La base metodológica mínima para el desarrollo de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior será definida por el Comité de Expertos y deberá permitir que la información obtenida sea comparable con la de otros ejercicios e inclusive con otros estudios realizados en la materia.

La información que se obtenga de la evaluación deberá permitir conocer si las remuneraciones son proporcionales al grado de los puestos, son congruentes con la realidad económica del país, así Como si existe proporcionalidad y equilibrio entre los órganos públicos, entre otros aspectos.

El Comité de Expertos publicara en su página de Internet los resultados de la evaluación que realice, a más tardar el 30 de abril del año en que corresponda realizarla.

Artículo 40. La evaluación que realice el Comité de Expertos considerara las metodologías de valuación de puestos y los tabuladores que utilicen los órganos públicos para determinar la remuneración de los servidores públicos.

Título IV
Erogaciones que no forman parte de las remuneraciones

Capítulo I
Asignaciones para el desempeño de la función

Artículo 41. Las asignaciones para el desempeño de la función serán establecidas por los órganos públicos en el respectivo manual de remuneraciones.

Con base en los principios rectores establecidos en la Ley, las asignaciones para el desempeño de la función deberán guardar homologación entre los órganos públicos, de manera que en estos rija una política que privilegie la proporcionalidad y correlación entre puestos de similar grupo y responsabilidad.

Las unidades de administración serán responsables de que las asignaciones para el desempeño de la función se sujeten a criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Los servidores públicos deberán presentar un informe de la comisión oficial para la que se otorgaron gastos de viaje, mismo que se sujetara a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.

Artículo 42. Los remanentes de las asignaciones para el desempeño de la función que no se utilicen por el servidor público, cuando su naturaleza así lo permita, deberán devolverse al órgano público dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la comisión o el evento para el que hubieran sido previstas dichas asignaciones.

Artículo 43. Las erogaciones que los órganos públicos podrán realizar como asignaciones para el desempeño de la función, sin que sean consideradas remuneraciones, corresponden a los conceptos siguientes:

I. Tecnologías de la información u otras herramientas de trabajo;

II. Servicios de comunicación, incluyendo telefonía que utilicen los servidores públicos en funciones oficiales;

III. Vehículos que utilicen los servidores públicos en funciones oficiales;

IV. Alimentación en funciones oficiales;

V. Vivienda del Presidente de la Republica;

VI. Asignación temporal de vivienda; arrendamiento; gastos de traslado y menaje de casa, o ambos, de servidores públicos que sean designados para desempeñar su función fuera de su área de adscripción original. Lo anterior, en términos de la legislación aplicable;

VII. Capacitación directamente relacionada con las atribuciones que desempeñe el servidor público;

VIII . Gastos de viaje en actividades oficiales para cubrir el traslado, la alimentación, el hospedaje y los demás servicios inherentes a la comisión oficial, en lugar distinto a la adscripción del servidor público, y

IX . Los demás que sean necesarios para el desempeño del puesto que se autoricen conforme a las disposiciones aplicables, siempre que no ingresen al patrimonio de los servidores públicos y que se encuentren sujetos a comprobación.

Las erogaciones a que se refiere este Capítulo deberán comprobarse en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las disposiciones que derivan de la misma y, en el caso de los órganos públicos que no reciben recursos del Presupuesto de Egresos, conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.

Capítulo II
Otras erogaciones que no forman parte de las remuneraciones

Artículo 44. Las erogaciones que realicen los órganos públicos por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados y los préstamos o créditos que otorguen a sus trabajadores, se sujetaran a lo siguiente:

I. Deberán estar previstas por ley, decreto legislativo, contrato ley, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo;

II . La base legal o contractual, los requisitos y condiciones para su otorgamiento, así como las tasas aplicables en el caso de préstamos y créditos, deberán especificarse en los respectivos manuales de remuneraciones y difundirse de manera permanente en Internet, y

III. Las asignaciones de recursos necesarias para cubrir dichas erogaciones deberán estar aprobadas de origen en el Presupuesto de Egresos; para tal efecto, los órganos públicos identificaran los recursos específicamente destinados para dichos fines en la partida de gasto correspondiente y en el tomo del proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente. En el caso de los órganos públicos que no reciben recursos del Presupuesto de Egresos, las asignaciones deberán aprobarse por el respectivo órgano de gobierno o su equivalente y se identificaran los recursos específicamente destinados para dichos fines en el presupuesto correspondiente.

Las erogaciones que se realicen por los conceptos a que se refiere el presente artículo, invariablemente se sujetaran al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso y a criterios de generalidad.

Artículo 45. Los servicios de seguridad no formaran parte de las remuneraciones de los servidores públicos que los requieran por razón del puesto que desempeñan, siempre y cuando dichos servicios sean indispensables para preservar la integridad física de dichos servidores públicos y, en su caso, de su cónyuge y familiares en primer grado.

Artículo 46. Cuando un servidor público fallezca, sin distingo alguno del grupo al que corresponda su puesto, su antigüedad en el servicio público y de las causas de su deceso, los familiares o quien con motivo del fallecimiento se haga cargo de los gastos de inhumación, recibirá hasta el importe de cuatro meses de las percepciones ordinarias que correspondan al puesto que desempeñaba.

Cuando el deceso del servidor público resultase de una acción en cumplimiento de sus deberes para con la sociedad o el Estado, anteponiendo estos a sus intereses personales, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior se podrá otorgar a su cónyuge, familiares o beneficiarios, el importe en dinero que se establezca en el manual de remuneraciones respectivo.

Capítulo III
Comprobación e información

Artículo 47. Los órganos públicos establecerán en el manual de remuneraciones respectivo los lineamientos aplicables para la comprobación de las erogaciones a que se refiere este Titulo, de conformidad con las disposiciones en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria, y de esta ley.

En todo caso, los órganos públicos comprobaran las erogaciones a que se refiere este Titulo con la documentación justificativa del gasto con la que en términos de las disposiciones aplicables se deba contar para efectos de la Cuenta Pública. Cuando, por su naturaleza, no pueda establecerse una forma específica de comprobación de las referidas erogaciones, estas se comprobaran únicamente con la documentación a que se refiere este párrafo.

Artículo 48. Los órganos públicos deberán reportar trimestralmente al Congreso de la Unión los pagos que hayan realizado en términos de este título. Los órganos que reciban recursos del Presupuesto de Egresos presentaran dicha información en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en la Cuenta Pública.

Título V
Comité de Expertos en Remuneraciones

Capítulo I
Organización y funcionamiento del Comité de Expertos

Artículo 49. El Comité de Expertos es un órgano colegiado en materia de remuneraciones y se integra por los siguientes ocho miembros:

I. Un representante del Poder Legislativo, que será el Secretario General de la Cámara de Diputados;

II . Un representante del Poder Ejecutivo, que será el Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el subsecretario de la Función Pública de la Secretaría de la Función Pública, de manera alternada cada ano;

III . Un representante del Poder Judicial, que será el Consejero de la Judicatura Federal designado por ese poder para integrar la Comisión de Administración;

IV . Un representante común de los siguientes organismos:

a) El Banco de México, que será el subgobernador que designe el gobernador del banco;

b) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que será el oficial mayor, y

c) El Instituto Federal Electoral, que será el Secretario Ejecutivo.

Los organismos a que se refiere esta fracción realizaran cada año la designación de su representante de manera conjunta, la cual se formalizara mediante comunicado dirigido al Comité de Expertos. Cuando no hubiere acuerdo entre los organismos, la designación se realizara por el propio comité, y

V . Cuatro expertos, designados por el presidente de la Republica, a través de un procedimiento de convocatoria pública.

La convocatoria pública será expedida por los integrantes del Comité de Expertos, quienes presentaran al presidente de la Republica los resultados de la misma para los efectos de la designación respectiva.

Corresponderá a los integrantes del Comité de Expertos, fijar las bases y requisitos que deberán incorporarse a la convocatoria pública, conforme a lo dispuesto en esta ley.

La contraprestación de los cuatro expertos a que se refiere esta fracción, será fijada en la convocatoria pública y se otorgara por cada sesión en la que participen. Los recursos con los que se cubran dicha contra prestación quedaran comprendidos en el Presupuesto de Egresos.

La participación de los expertos en el comité se considerara un servicio al Estado, por lo que no serán considerandos servidores públicos.

El Comité de Expertos contara con una Secretaría Técnica, la que estará a cargo, de manera rotativa, de las secretarías de Hacienda y Crédito Público o de la Función Pública, según corresponda, con voz y sin derecho a voto. Los nombramientos del Secretario Técnico y de su respectivo suplente, recaerán en servidores públicos que ocupen cargos relacionados con la materia de remuneraciones.

Cuando la Presidencia del Comité de Expertos corresponda al representante de una de estas dependencias, la Secretaría Técnica del propio comité recaerá en el servidor público designado por la otra Secretaría.

La Presidencia del Comité de Expertos se alternara, en periodos de un año, entre los representantes de los Poderes Federales en el orden establecido por las fracciones I a III de este artículo.

Los representantes de los órganos públicos podrán designar a sus respectivos suplentes. Los expertos a que se refiere la fracción V de este artículo no podrán designar suplentes.

Con motivo de la integración o participación en el Comité de Expertos, ninguno de los representantes de los órganos públicos podrá recibir remuneración alguna adicional a la que corresponda al puesto que desempeñan.

Artículo 50. Los expertos a que se refiere la fracción V del artículo anterior deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Contar con al menos cinco años de experiencia y capacidad probada en materia de administración de recursos humanos;

II . No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;

III . No estar desempeñando un puesto ni haberlo hecho durante el año previo al día de su designación, y

IV . No estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse con algún otro impedimento legal para integrar el Comité de Expertos.

Artículo 51. Los expertos a que se refiere la fracción V del artículo 49 de esta Ley serán designados por un periodo de cuatro años, al término del cual podrán ser ratificados para un periodo igual.

En caso de que alguno de los expertos, por cualquier motivo, no concluya el periodo señalado en el párrafo anterior, se realizara una nueva designación por el tiempo faltante, sin perjuicio de que al termino de este el experto entrante pueda ser ratificado por un periodo de cuatro años.

Durante el tiempo que sean miembros del Comité de Expertos, los expertos a que se refiere este artículo no podrán desempeñar un puesto ni prestar servicios a los órganos públicos, salvo que se trate de actividades docentes, científicas y de beneficencia.

Artículo 52. El Comité de Expertos contara con las atribuciones siguientes:

I. Fijar la Remuneración Total Anual considerada por el artículo 12 de esta ley;

II . Formular recomendaciones sobre los esquemas de remuneraciones de los servidores públicos;

III . Evaluar la observancia y aplicación por parte de los órganos públicos, de los principios rectores y del Sistema de Remuneraciones previstos en esta ley;

IV . Requerir a los órganos públicos el diagnostico sobre las remuneraciones de sus servidores públicos, así como cualquier otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

V . Determinar las compensaciones que recibirán los ex presidentes, observándose al efecto lo previsto en la fracción III del artículo 44 de esta ley;

VI . Establecer las reglas que sean necesarias para el desarrollo de sus sesiones y aprobar el calendario en que se celebren las ordinarias, y

VII . Las demás que sean necesarias para realizar las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 53. El Comité de Expertos sesionara de manera ordinaria cuando menos dos veces al año y de manera extraordinaria en cualquier tiempo a petición de alguno de los representantes a que se refiere el artículo 49, fracciones I a III, de esta ley.

Para que el Comité de Expertos sesione válidamente se requerirá la asistencia de al menos:

I . Tres de los representantes a que se refiere el artículo 49, fracciones I a IV, de esta ley, entre estos deberá necesariamente encontrarse aquel al que corresponda presidir el Comité de Expertos, y

II . Tres de los expertos a que se refiere la fracción V del artículo 49 de esta ley.

De no reunirse el quórum se convocara a sesión nuevamente. Dicha sesión será válida con la presencia de cuando menos tres de los representantes señalados en las fracciones I a IV del artículo 49 de esta ley, entre ellos, el presidente en turno.

Los acuerdos y demás determinaciones del Comité de Expertos se tomaran por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Todas las sesiones del Comité de Expertos serán publicas y sus acuerdos constaran en actas.

Artículo 54. Corresponde a la Secretaría Técnica del Comité de Expertos:

I. Levantar la lista de asistencia de los integrantes de este, señalar la existencia del quórum requerido y apoyar al Presidente en el desahogo del orden del día respectivo;

II . Tomar la votación sobre los acuerdos del Comité de Expertos, llevar su seguimiento e informar sobre su cumplimiento al propio Comité;

III . Levantar los acuerdos y someter a consideración y firma del Comité de Expertos, las actas de sus sesiones;

IV . Resguardar y clasificar la información que se someta a consideración del Comité de Expertos, las actas de sus sesiones y la que integre su acervo documental;

V . Apoyar al Comité de Expertos en la realización de la evaluación a que se refiere el artículo 39 de esta ley;

VI . Elaborar y someter a consideración del Comité de Expertos los informes anuales de actividades de dicho comité;

VII . Mantener actualizada la página de Internet del Comité de Expertos;

VIII . Cuando el Comité de Expertos no se encuentre reunido, atender las consultas que se formulen a este y brindar acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables;

IX . Auxiliar a los integrantes del Comité de Expertos con la información y demás elementos técnicos que requieran para su participación en las sesiones del mismo, y

X . Las demás que mediante acuerdo determine el Comité de Expertos.

Capítulo II
Recomendaciones del Comité de Expertos

Artículo 55. Las recomendaciones a las que se refiere la fracción II del artículo 52, deberán considerar la existencia de suficiencia presupuestaria, la factibilidad jurídica y operativa de su implementación.

Artículo 56. Las recomendaciones que formule el Comité de Expertos serán públicos y deberán difundirse en su página de Internet, así como en las respectivas páginas en Internet de los órganos públicos a los que se dirigieron estas.

Título VI
Transparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 57. La remuneración asignada a los puestos tendrá en todo tiempo el carácter de información pública, por lo que su clasificación como información reservada o confidencial por alguna autoridad será nula, sin perjuicio de la protección de los datos personales.

La remuneración que reciba el servidor público es publica y está sujeta a verificación de la autoridad competente.

El servidor público deberá formular declaración de sus ingresos por el desempeño de su puesto, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.

Artículo 58. Los órganos públicos, a través de sus respectivas páginas en Internet, deberán para efectos de la transparencia y rendición de cuentas, en materia de remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, realizar lo siguiente:

I. Establecer procedimientos sencillos y expedites para que toda persona tenga acceso a la información;

II . Publicar la información de tal forma que facilite su use y comprensión a la sociedad, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, utilizando medios de comunicación electrónica;

III . Difundir los tabuladores, conceptos y montos de remuneración, los manuales de remuneraciones e inclusive los contratos ley, contratos colectivos o condiciones generales de trabajo;

IV . Publicar el inventario o plantilla de puestos y la remuneración autorizada;

V . Difundir los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales, e inclusive aquellos que fueron pagados por concepto de honorarios;

VI . Divulgar el nombre de los servidores públicos que desempeñan los puestos, privilegiando la protección de sus datos personales.

Cuando se trate de quienes desempeñen funciones de seguridad nacional, seguridad pública o de procuración de justicia, deberá asegurarse el anonimato de los servidores públicos, a fin de evitar comprometer su integridad o la eficacia de las operaciones en que participan;

VII . Difundir, los ajustes a las estructuras, montos y diferencias que resulten, en relación con el presupuesto autorizado, y

VIII . Divulgar la demás información señalada en esta Ley, la que se establezca en el Presupuesto de Egresos y en otras disposiciones jurídicas, con el propósito de fortalecer la rendición de cuentas a la sociedad de manera que pueda valorar, en su caso, la gestión pública.

Adicionalmente a lo anterior, los órganos públicos deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, junto con los tabuladores que deban enviar a dicha dependencia, el desglose de las erogaciones a que se refiere el título IV de esta ley para su integración al tomo del proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente.

Artículo 59. Cuando la información pública en materia de remuneraciones de los servidores públicos o a la que tenga acceso cualquier servidor público en razón de su puesto se utilice indebidamente o sirva para la preparación o consumación de un delito, la autoridad competente considerara la conducta como grave.

Artículo 60. Los órganos públicos harán público el registro de sus servidores públicos, de las remuneraciones que se cubran por el desempeño de un puesto, de las asignaciones para el desempeño de la funci6n y demás información prevista en esta ley.

Título VII
De las Sanciones

Artículo 61. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución.

Artículo 62. Se sancionara en los términos de las disposiciones aplicables al servidor público que, por actos u omisiones, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgue o autorice, para sí o para otros, pagos de remuneraciones por montos superiores o conceptos diferentes a los especificados en los tabuladores aprobados;

II . Otorgue o autorice para sí o para otros, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, prestamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato ley, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, o estando previstos en estos no se tenga derecho a ellos;

III . Habiendo sido requerido previamente por la unidad de administraci6n omita la devolución de remuneraciones que le hayan sido entregadas o depositadas en montos o conceptos diferentes a los previstos en los tabuladores;

IV . Autorice, otorgue o utilice las asignaciones para el desempeño de la función, en actividades o en conceptos ajenos al cumplimiento de su puesto, y

V. Eludan, por simulación de actos, lo establecido en la presente ley.

Los procedimientos de responsabilidades se instauraran en contra de los servidores públicos que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en esta ley.

Artículo 63. Corresponderá a las autoridades competentes determinar los daños y perjuicios estimables en dinero a la hacienda pública Federal o al patrimonio de cualquier órgano público por el incumplimiento de esta ley, en los términos de as disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 64. Sin perjuicio de las acciones que conforme a la ley deban seguirse, cuando se acredite que, para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, un servidor público declaro con falsedad respecto de la información a que se refieren el artículo 34 de esta ley, se dejara sin efectos el nombramiento o vinculo laboral conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 65. No se impondrán sanciones a quienes, sin incurrir en elusión por simulación, autoricen o reciban una remuneración superior a la que corresponda o cualquier otro pago indebido, siempre y cuando, antes de que se inicie el procedimiento de responsabilidades correspondiente, de manera espontánea se restituya el monto recibido indebidamente o en exceso o se haya celebrado convenio para su restitución.

Artículo 66. Cualquier persona que tenga conocimiento de algún acto u omisión que implique la contravención a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones que deriven de la misma, podía presentar las denuncias o quejas correspondientes en los términos de la legislación aplicable, a efecto de que las autoridades competentes inicien los procedimientos que correspondan.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 217 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo V
Uso indebido de atribuciones y facultades

Artículo 217. ...

I . El servidor público que indebidamente:

A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y use de bienes de dominio de la federación;

B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública federal, y del Distrito Federal, o

D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

II. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas;

III . El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos les dé, a sabiendas, una aplicación publica distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal;

IV . El servidor público que en razón de su empleo, cargo o comisión públicos otorgue o autorice, para sí o para otros, pagos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, prestamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo, o que estando previstos otorgue o autorice su pago aunque no se tenga derecho a recibirlos, y

V. El servidor público que utilice los apoyos o gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, en actividades o en conceptos ajenos al cumplimiento de su empleo, cargo o comisión públicos.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos 66, 71 y 73 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 66. Se deroga.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 73. Se deroga.

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrara en vigor el primero de enero del año siguiente al de su publicación.

Segundo . Para los efectos del Título V de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, se deberá estar a lo siguiente:

I. El Comité de Expertos deberá quedar instalado a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este decreto;

II. Los cuatro expertos señalados en la fracción V del artículo 49 de la ley, que integren por primera ocasión el Comité, serán designados en forma escalonada en periodos de uno, dos, tres y cuatro años, en los términos de la convocatoria pública respectiva;

III. La convocatoria pública que se emita para designar por primera ocasión a los cuatro expertos del Comité, será expedida por los representantes señalados en las fracciones I, II, II y IV del artículo 49 de la ley;

IV. La evaluación señalada en el artículo 39 de la Ley se realizara por primera ocasión en el año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, y

V. Hasta en tanto se integre el Comité de Expertos, cada uno de los Poderes federales y órganos públicos autónomos que reciben recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, señalaran las remuneraciones para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero . En tratándose de los previsto en el primer párrafo del artículo 11 de este ordenamiento las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, realizarán en su caso, la revisión de sus contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, a efecto de garantizar que, en el ejercicio fiscal siguiente a la publicación del presente decreto, los servidores público que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio, mando superior o equivalentes del tabulador de la administración pública federal, sean excluidos de la aplicación de estos instrumentos.

En tratándose del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 11 de este ordenamiento, respecto de las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económico, establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto y que por mandato de ley que regule su relación jurídico laboral, se otorgan a los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles descritos en el párrafo que antecede, deberán fijarse en el capítulo específico de dichos instrumentos como lo prevé esa disposición legal, a más tardar en la próxima negociación de éstos y sin que para ello se exceda el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. Las remuneraciones, prestaciones o beneficios económicos que reciban dichos servidores público, sólo podrán mantenerse en la medida que la remuneración total del servidor público de que se trate, no exceda los límites máximos previstos en la Constitución.

La elusión o el incumplimiento de la presente disposición motivarán el financiamiento de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Cuarto . Las entidades paraestatales deberán realizar las acciones necesarias a efecto de que sus tabuladores incluyan el desglose previsto en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación y se incorporen en el Proyecto de Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la entrada en vigor de ésta.

Quinto . Las asignaciones de recursos necesarias para cubrir las erogaciones a que se refiere el artículo 44, fracción III de la Ley de Remuneración de los Servidores Público de la Federación, deberán preverse en el Proyecto del Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la entrada en vigor de ésta.

Sexto . Para los efectos del transitorio tercero del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 75, 115, 116, 122, 123, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, se entenderá que las retribuciones nominales y las remuneraciones adicionales a las nominales corresponde a las percepciones ordinarias y a las percepciones extraordinarias a que se refiere la Ley de Remuneraciones de los Servidores Público de la Federación, respectivamente.

Séptimo . Los manuales de remuneraciones a que se refiere la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación deberán ser expedidos a mas tardar el último día hábil del mes de agosto del año en que entre en vigor la ley.

Octavo . Los Poderes Legislativo y Judicial, y demás órganos públicos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, podrán celebrar entre sí y con el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, convenios para establecer mecanismos de consulta e intercambio de información respecto del cumplimiento de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación.

Las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, establecerán los mecanismos de consulta e intercambio de información para el cumplimiento de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación, a más tardar en el ejercicio fiscal siguiente al de su entrada en vigor.

Noveno . Se derogan todas las disposiciones que en el ámbito de la administración pública federal establezcan mecanismos distintos a lo previsto en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Federación para determinar las remuneraciones de los servidores públicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 septiembre de 2012.

Diputado Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica)


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