Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3600-II, martes 11 de septiembre de 2012
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Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3600-II, martes 11 de septiembre de 2012
Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Lucía Mícher Camarena, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La iniciativa que a continuación presentamos contiene una modificación de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que responde al criterio establecido en la reforma constitucional en materia de derechos humanos, básicamente al párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna, que genera la obligación para las autoridades de los tres niveles de gobierno de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Asimismo, la iniciativa que se promueve busca armonizar la legislación que norma el comportamiento del Congreso de la Unión, a fin de hacerla congruente con los criterios que establece la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), pues es un instrumento internacional signado y ratificado por el Estado mexicano.
Más aún, la propuesta pretende cumplir las recomendaciones del propio mecanismo de seguimiento de la convención que, conforme a los nuevos criterios de interpretación en materia de derechos humanos, deben ser acatadas por la Cámara de Diputados, la cual debe actuar en consecuencia.
Argumentos que la sustentan
El tema de la igualdad de género en el país ha ganado terreno en gran medida gracias al escrutinio sistemático de los mecanismos internacionales que observan de manera cercana el cumplimiento de los compromisos que el gobierno mexicano ha adquirido en materia de derechos humanos de las mujeres.
Para quienes tenemos la responsabilidad de legislar y el compromiso de hacerlo desde la perspectiva de género, las recomendaciones que emiten estos mecanismos de seguimiento, más allá de ser importantes insumos, representan también un mandato que obliga al Poder Legislativo a actuar en lo que a su ámbito de competencia confiere para atender y resolver las recomendaciones emitidas al Estado mexicano.
De acuerdo con los preceptos de la CEDAW y las recomendaciones de su mecanismo de seguimiento, es necesario recordar que en agosto de 2006 en el trigésimo sexto periodo de sesiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer emitió una serie de recomendaciones al Estado mexicano, de las que destacamos las 17 y la 18, en razón de que su contenido da sustento a la pretensión de las proponentes de cambiar el nombre de la Comisión de Equidad y Género por “Igualdad de Género”.
Para ilustrar la propuesta citamos ambas recomendaciones:
17. El comité reitera las recomendaciones que formuló al Estado parte en relación con su investigación emprendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo Facultativo (CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO) e insta al Estado parte a que refuerce su labor encaminada a aplicarlas plenamente. El comité pide al Estado parte que establezca mecanismos de seguimiento concretos para evaluar de manera sistemática los avances realizados en la aplicación de esas recomendaciones y, en particular, los progresos obtenidos en la labor destinada a prevenir esos delitos.
18. El comité observa con preocupación que, si bien la convención se refiere al concepto de igualdad, en los planes y programas del Estado parte se utiliza el término equidad. También preocupa al comité que el Estado parte entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad.
La igualdad de género es según el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) un prerrequisito del desarrollo y un asunto fundamental de derechos humanos y de justicia social.
El PNUD considera que la inversión en la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres es vital, no sólo para mejorar las condiciones económicas, sociales y políticas de la sociedad en su conjunto sino para lograr una ciudadanía integral y una democracia más sólida.
La CEDAW hace referencia al concepto de igualdad como el eje fundamental de dicho instrumento para erradicar la discriminación:
Artículo 3
Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 10
Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
1. Los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres precisa no sólo en el título mismo de la ley, sino que en el artículo 22, fracción I, atribuye al gobierno federal la obligación de conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
El concepto igualdad de género abarca una dimensión en la que queda subsumida la equidad de género. La igualdad de género implica reconocer la equivalencia entre mujeres y hombres en derechos, oportunidades, beneficios, participación, con la misma representación en la vida pública y política, en tanto que la equidad de género significa reconocer la necesidad de un trato imparcial o diferenciado entre mujeres y hombres, de acuerdo con sus respectivas necesidades para que ambos puedan acceder en las mismas condiciones a los derechos y las oportunidades.
La creación de la Comisión de Equidad y Género fue un proceso fundamental para lograr incorporar progresivamente la perspectiva de género en el trabajo legislativo.
Ello ha detonado en un cúmulo de reformas orientadas a promover la igualdad entre mujeres y hombres. Su importancia quedó manifiesta cuando en 1999 transitó de ser una comisión especial a ordinaria y permanente con el peso específico de todas las demás comisiones, a fin de incorporar la perspectiva de género en la legislación que da vida y sustento a las políticas públicas.
Desde entonces, la Comisión de Equidad y Género ha tenido como eje principal desarrollar una agenda legislativa que impulse uno de los principios fundamentales de la Constitución: La igualdad.
Precisamente el fortalecimiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres es la razón de ser de la Comisión de Equidad y Género, que obtuvo el nombre sin atender a los conceptos y criterios teóricos que promueven las instancias y los organismos internacionales especializados en los derechos humanos de las mujeres, instrumentos –reiteramos– que han sido suscritos por el Estado mexicano.
Fundamento legal
La suscrita, Martha Lucía Mícher Camarena, diputada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 76, numeral 1, fracción II, 78, 97 y 102 del mismo ordenamiento, presenta al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XV, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre de la Comisión de Equidad y Género por el de Comisión de Igualdad de Género
Texto normativo propuesto de proyecto de decreto
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 39. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ...
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Igualdad de Género.
XVI. a XL. ...
3. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2012.
Diputada Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Patricia Elena Retamoza Vega y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Patricia Elena Retamoza Vega, somete a consideración de ésta asamblea la presente iniciativa, en nombre del Grupo Parlamentario del PRI, con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La dificultad para la construcción de mayorías en México se deriva de un sistema de representación política que buscando la pluralidad, dificulta la gobernabilidad y genera altos costos y desprestigio ante los ciudadanos.
En la disyuntiva sobre la pertinencia de crear reglas que propicien la formación de una mayoría eficiente o persistir en el pluralismo acendrado y el bloqueo, existen dos corrientes: quienes consideran que se necesitan reglas que generen incentivos para fortalecer la gobernabilidad, la eficiencia y la eficacia parlamentaria, y quienes piensan que se debe continuar por la vía del bloqueo y la parálisis.
Los primeros optamos por una reforma constitucional para aumentar la comunicación entre los Poderes y en el Congreso, propiciando un diálogo continuo con una retroalimentación racional y oportuna. Para los segundos, es más importante mantener el sistema actual, diseñado para que en un sistema tripartidista como el mexicano, nadie alcance una mayoría clara en el Congreso. Para quienes están en este grupo es preferible mantener al país en un paso lento, o en una lógica de pequeños cambios, que apostar por un Congreso con una gran capacidad transformadora.
El verdadero riesgo para la democracia está en la ineficiencia legislativa: en la incapacidad para generar los grandes cambios que el país necesita en el momento que los requiere.
Contar con una mayoría legislativa no equivale ni a nulificar la división de poderes ni a evadir el juicio de las urnas en la siguiente elección. El Estado necesita de mayorías para ser eficaz. Sin mayorías, se pierde la capacidad de decidir y transformar, lo que termina por erosionar la capacidad para gobernar.
Un instrumento que fortalece la gobernabilidad de las Cámaras, responde al clamor ciudadano por mayor responsabilidad de sus legisladores y menores costos de la democracia a la vez que permite el cumplimiento de los mandatos electorales, es la reducción de 100 diputados y los 32 senadores electos por el principio de representación proporcional, pues reduciría los costos de las Cámaras y aumentaría la probabilidad de alcanzar mayorías ya que se incrementaría la proporción de diputados electos por el principio de mayoría relativa, haciendo posible al partido que gane el mayor número de distritos alcanzar más del 50 por ciento de la representación en la Cámara de Diputados.
Esta reforma permitirá crear un nuevo equilibrio funcional entre una mayoría útil y otras minorías, que impediría que éstas últimas tuvieran una representación desproporcionada y, por ende, un poder de veto injustificado, como lo explica George Tsebelis en su obra Veto Players (Actores de Veto) , lo que permitiría crear una Cámara de Diputados más funcional y eficaz, así como menos costosa para los contribuyentes.
El Congreso mexicano enfrenta un problema en cuanto a la cantidad, costo y funcionalidad de los legisladores federales. Sus 628 parlamentarios, 500 diputados y 128 senadores, constituyen, en términos absolutos, un Congreso con demasiados parlamentarios, superando incluso a Brasil. Cámaras tan numerosas no necesariamente significan mayor eficiencia o mejor representación política y si implican problemas de coordinación tan vastos como sus integrantes.
La finalidad original de las Cámaras era, para el Senado, representar, desde una lógica territorial, a las Entidades Federativas; mientras que para la Cámara de Diputados, la finalidad era la representación popular a través de representantes electos por el principio de mayoría relativa en distritos uninominales.
Hasta la reforma política de 1977 se introduce el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, con el antecedente de los diputados de partido en 1963. Hasta ese momento prevalecía el sistema de partido hegemónico, en donde el partido gobernante ocupaba prácticamente la totalidad de los puestos representativos en ambas cámaras; y en un sistema político de menor competitividad, los diversos grupos de oposición casi no tenían posibilidades de tener presencia en el Poder Legislativo a través del principio de mayoría ya señalado. La fórmula de diputados de partido demostró ser insuficiente para abrir espacios representativos a la oposición en el Congreso, por lo que se instaura un sistema electoral mixto con carácter hegemónico y predominante mayoritario. La composición de la Cámara de Diputados se transformó y se crearon cien curules elegidas por el principio de representación proporcional. Con ello la cámara baja paso a estar integrada de 300 a 400 diputados.
En 1986, otra reforma en el mismo sentido, buscando incrementar los espacios de representación de las minorías, aumentó una vez más el número de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, pasando a doscientos. Con ello la cámara creció de 400 hasta su número actual de 500 representantes populares. Dentro de las motivaciones para implementar dicha reforma, se mencionó la necesidad de abrir más cauces de expresión a los diversos grupos opositores existentes en ese momento. En consonancia con el aumento de la pluralidad política y social que estaba viviendo el país, los órganos de representación popular debían adaptarse y abrir más espacios que apoyaran el desarrollo de la pluralidad.
Con la transformación de la normatividad electoral de 1993 se estableció que el Senado reflejara también el pluralismo de la sociedad mexicana y se incrementara de 64 a 128 legisladores, pasando de dos senadores por entidad federativa a cuatro: tres para el partido más votado y el restante para la primera minoría. Sin embargo, esta disposición nunca llegó a utilizarse, ya que antes de su aplicación sobrevino un nuevo cambio normativo.
Con la reforma electoral de 1996 se introdujo el límite actual del número de diputados que puede tener un sólo partido: no más de 300, frente a lo que anteriormente se disponía que era de 315. Adicionalmente se reestructuró la composición del Senado, introduciendo el principio de representación proporcional, con lo cual se desnaturalizó la idea original de que esta Cámara representa paritariamente a las entidades federativas. Con ello, su integración quedó como se encuentra en la actualidad: 128 senadores en total, de los cuales dos son para el partido que obtiene la mayor votación en cada entidad federativa y uno para la primera minoría; los 32 restantes se eligen siguiendo el principio de representación proporcional ya mencionado, mediante el sistema de una lista por cada partido con registro votada en una sola circunscripción nacional.
Lo cierto es que las motivaciones que inspiraron la introducción de estas reformas han sido ya superadas por el propio desarrollo político del país. La competitividad de nuestra democracia y el escenario electoral son radicalmente diferentes a lo que se vivía cuando se consideró necesario ampliar los cauces institucionales a los grupos de oposición política, propiciando su ingreso en los órganos de gobierno del Estado mexicano, ya que se encontraban en una situación de extrema debilidad y desarticulados, sin posibilidades reales de integrar la representación política nacional y competir frente al partido dominante en ese momento.
En la actualidad la competencia partidista se encuentra plenamente instalada, existen tres grandes opciones políticas y algunas otras minorías que pueden contender de forma real y obtener la victoria en los distritos electorales. Vivimos ya una segunda alternancia en nuestra democracia, librada en términos de regularidad institucional y en relativa normalidad democrática.
En este sentido, se pretende lograr ahora una mayor agilidad y eficacia de las cámaras legisladoras y responder al clamor ciudadano por atemperar el costo de nuestra democracia, por ello se propone disminuir el número de Diputados a 400, reduciendo a cien los escaños asignados por representación proporcional, y en el caso de los Senadores, la eliminación de los 32 elegidos por el sistema de lista nacional.
Con este cambio, se buscará facilitar la toma de decisiones y la construcción de mayores consensos. Sin duda, resulta evidente que el elevado número de legisladores puede llegar a retrasar o impedir los acuerdos, tanto en lo que se refiere al interior de los grupos parlamentarios como en las comisiones o bien en el Pleno de las cámaras, elevando con ello la dificultad de las negociaciones y la generación de pactos.
Ante otras propuestas que insisten en reducir aún más al Congreso o hasta desaparecer una de sus Cámaras, la propuesta de los diputados del PRI, congruente con los compromisos asumidos en la campaña electoral triunfante en las elecciones recién concluidas, establece un nuevo balance entre la necesaria eficiencia legislativa, la pluralidad de la representación política y la gobernabilidad del Congreso en la democracia.
Otra ventaja nada desdeñable es que aumentaría la calidad de la representación política-parlamentaria. Es decir, al reducirse el número total de curules disponibles en ambas cámaras, el escenario político estaría más competido, con la consecuencia de que únicamente podrían llegar a ocupar dichos cargos aquellas personas consideradas como más valiosas por la ciudadanía, bien sea por su preparación, por sus conocimientos técnicos en alguna materia importante para el Congreso, por su experiencia, cercanía con los ciudadanos o por su representatividad social.
Por último y no menos importante, se atendería la preocupación ciudadana por el elevado precio de la democracia y se reducirían los costos de los órganos de representación: al ser cien diputados y 32 senadores menos, el erario público, es decir, los contribuyentes, se ahorrarían las dietas y prestaciones, espacio de oficinas, viáticos, numerario del personal de apoyo y asesores, obteniendo adicionalmente, una mayor eficiencia y gobernabilidad de las Cámaras.
Resulta de vital importancia destacar que en el caso de la Cámara de Diputados, no se perdería representatividad o menoscabaría el pluralismo. Tal y como se desprende del estudio de representatividad (reportado en el cuadro adjunto), la integración de la Cámara en términos porcentuales tendría mínimos efectos. Aplicando los resultados electorales de las elecciones más recientes –en las cuales ya se puede hablar de una verdadera competencia electoral— en una cámara de 400 miembros, no hay apenas diferencia.
La variación en el porcentaje de escaños que obtiene cada partido es minúscula, y por el contrario, son perceptibles las ventajas de la disminución de curules y escaños.
Distribución de asientos en la Cámara de Diputados (%)
Dos escenarios: 500 diputados según la regla vigente. 400 diputados (300 MR y 100 RP)
Fuente: Casar, María Amparo, “Reformas en el aire”, Nexos núm. 384, diciembre 2009, pág. 39. La apreciación para el año 2012 es una estimación propia realizada para ilustrar la presente iniciativa.
Asimismo, en el caso del Senado se trata de recuperar el carácter original que históricamente ha tenido como cámara representativa del territorio, es decir de las entidades federativas, reduciendo a aquellos senadores elegidos por el principio de representación proporcional en su integración. Con la eliminación de los senadores plurinominales que se propone, no se cierran los cauces de representación política a los partidos minoritarios, ya que ésta continúa estando presente en el seno de la cámara mediante los 32 senadores elegidos por la ruta de asignación a la primera minoría en cada una de las entidades federativas y por supuesto, con la mayor competitividad política consolidada en nuestra democracia. De esta forma queda garantizado el pluralismo político y la representación equilibrada de las Entidades Federativas.
Una reducción del número de diputados federales y de los senadores plurinominales permitirá lograr que el trabajo de ambas cámaras sea mejor y más eficiente, con mayores resultados en la democracia, eludiendo el estancamiento del proceso legislativo.
Una Cámara de Diputados del tamaño de la de ahora no es el órgano legislativo más eficiente, complica el debate responsable, impide el procesamiento ordenado del trabajo en comisiones, dificulta la asignación de responsabilidades adecuadas y, lo más grave, entorpece la formación de consensos necesarios para la definición de prioridades legislativas comunes a todas las fracciones ideológicas que la Nación requiere con urgencia. Además, genera costos que, aún cuando no son lo más relevante, también preocupan a la ciudadanía y desprestigian la tarea legislativa.
De lograrse la reducción legislativa en la figura de representación proporcional para diputados, se establecería un sistema mixto con pluralidad y dominante mayoritario, con el fin de favorecer una mayor identidad y comunicación entre el representante popular y el electorado.
En los trabajos de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión para la Reforma del Estado (CENCA), instaurada por mandato de la Ley para la Reforma del Estado en la LX Legislatura, se propuso igualmente la reducción del número de miembros de ambas Cámaras, donde se afirmó que dicha reducción en el número de legisladores puede tener un impacto favorable sobre la capacidad de organización y conducción de los trabajos legislativos. Con similares argumentos, nuestro Partido propuso la reducción de las Cámaras en su propuesta de Reforma Política presentada en febrero del 2011. Adicionalmente, con la reciente reforma política que hace posible las candidaturas independientes también avalada por nuestro Partido, el sistema político dispondrá de un elemento más para incentivar la pluralidad política y la competencia electoral en los distritos y entidades, acercando aún más a los representantes con los ciudadanos.
Por otro lado, la supresión de los senadores de representación proporcional puede verse como una propuesta coherente con la idea original de hacer del Senado una Cámara de representación territorial y sede del Pacto Federal, en el marco de nuestro sistema republicano.
En consecuencia, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados propone que el Senado de la República se integre por 96 Senadores, se plantea la eliminación de los 32 parlamentarios a la Cámara Alta elegidos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. Con ello se propone la integración de esta Cámara mediante la elección de tres senadores por cada entidad federativa, incluido el Distrito Federal; dos elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno asignado a la primera minoría, tal y como lo dispone actualmente el artículo 56 Constitucional.
En el caso de la Cámara de Diputados, se establece una reducción del número de legisladores, pasando de los 500 actuales a 400, eliminando 100 por el principio de representación proporcional. Se conservan –como se encuentra regulado actualmente— los 300 diputados electos según el principio de votación por mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales. Los diputados electos por el principio de representación proporcional se reducen a 100, a diferencia de los 200 que existen actualmente; los cuales serán electos mediante el sistema de lista en las cinco circunscripciones existentes actualmente.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del PRI me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en cinco circunscripciones plurinominales. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 54 . La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales votadas en cinco circunscripciones plurinominales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. a VI. (...)
Artículo Cuarto. Se reforma el primer párrafo y se deroga el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación por mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las reformas a la legislación secundaria.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de septiembre del año 2012.
Diputados: Patricia Elena Retamoza Vega, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Marco Antonio Barba Mariscal, Fernando Jorge Castro Trenti, Carlos Humberto Aceves y del Olmo, Manuel Añorve Baños, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbricas).
Que adiciona el artículo 8 Bis y reforma el 9o. y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la siguiente
Exposición de Motivos
La premisa fundamental contenida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica para todos los actores del sector público, en todas sus esferas y ámbitos de competencia, la elemental e insalvable obligación de ejercer los recursos públicos bajo principios esenciales como la eficiencia y la eficacia, la economía, la transparencia y la honradez.
Con las últimas reformas a los artículos 73 y 74 constitucionales en materia de homologación contable y rendición de cuentas, esta soberanía, como integrante del Constituyente Permanente, ha dado evidencias de que está plenamente a favor del establecimiento de prácticas y procedimientos institucionales, en los tres niveles de gobierno, que permitan garantizar al ciudadano que el dinero público se ejerce adecuada y eficazmente para los fines a los que se encuentra destinado.
La iniciativa preferente que en días pasados ha presentado el presidente Felipe Calderón Hinojosa en materia de Contabilidad Gubernamental, da cuenta de que se trata de un tema de atención prioritaria en la agenda nacional.
Es en este sentido que estimo oportuno y necesario que los representantes populares pongamos el ejemplo en materia de transparencia y rendición de cuentas; estableciendo, desde la ley, la obligación del Poder Legislativo federal de publicar de manera oficiosa todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos ejercidos por sus órganos, incluidos, por supuesto, los diputados y senadores.
La ciudadanía a la que ahora orgullosamente tenemos el honor de representar, día a día exige a los actores políticos poner fin el abuso en el ejercicio del dinero público, así como a los privilegios injustificados.
Si los legisladores enviamos a la sociedad señales claras de cambio en la forma de gastar el dinero público, empezando por transparentar al máximo la manera en que lo hacemos, habremos de dar un paso significativo en la recuperación de la credibilidad, la confianza ciudadana y, por supuesto, en la dignificación de la política.
De ahí la presente propuesta de reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, considerando que dicho cuerpo normativo contiene las bases que regulan la forma en que los distintos ámbitos del poder público federal deben poner a disposición de la ciudadanía toda información bajo su resguardo y, especialmente, la que indique la forma en que ejercen los recursos económicos públicos en la consecución de los objetivos del Estado en todas sus esferas de gobierno.
Así, en el presente proyecto de modificación legislativa se propone adicionar un artículo 8 Bis, que prevea la inexcusable obligación del Poder Legislativo Federal, compuesto por sus diversos órganos; Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Comisión Permanente y Auditoría Superior de la Federación; de poner a disposición del público todos y cada uno de los comprobantes de gasto bajo su ámbito de responsabilidad.
A efecto de hacer congruente esta nueva disposición con la necesaria previsión en materia de información reservada y confidencial, el artículo que se propone adicionar, establece las salvedades respectivas en los términos de la propia ley, haciendo notar que, tratándose de comprobantes que contengan información confidencial, se deberá poner a disposición la versión pública de los mismos, es decir, se publicará en el portal de internet respectivo la copia escaneada del comprobante de que se trate, ocultando solamente, mediante marcador negro, por ejemplo, la información que se estime confidencial. Ello permitirá que el espíritu de esta reforma no sea evadido bajo el argumento de que los comprobantes de gasto contienen datos personales.
La adición propuesta hace necesario reformar los artículos 9 y 61, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que los dispositivos normativos indicados, establecen obligaciones relativas a la información a que se refiere el artículo 7, por lo que debe agregarse el artículo 8 Bis , así como el artículo 8, ya que ambos preceptos jurídicos, tanto el propuesto como el ya existente, se refieren a obligaciones especiales de transparencia de oficio a cargo de Poderes de la Unión.
De la misma forma, se propone reformar el segundo párrafo del indicado artículo 9, ya que su redacción actual sólo se refiere a las dependencias y entidades, así como al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, excluyendo indebidamente al resto de los sujetos obligados y las respectivas instancias equivalentes al citado instituto.
Seguro estoy que la presente propuesta legislativa será de gran valía en el fortalecimiento de una buena imagen pública del Poder Legislativo, así como para el avance de la rendición de cuentas en nuestro país. Somos los representantes populares los que debemos dar ejemplo de vivir ese alto valor de la democracia.
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esa soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el artículo 9 y la fracción I del artículo 61; y se adiciona el artículo 8 Bis, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Artículo Único. Se reforman el primero y segundo párrafo del artículo 9 y la fracción I del artículo 61; y se adiciona el artículo 8 Bis; de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 8 Bis. El Poder Legislativo federal deberá hacer públicos todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren clasificados como información reservada en los términos de la presente ley.
En caso de que los comprobantes contengan información confidencial, se pondrán a disposición las versiones públicas de éstos.
Artículo 9. La información a que se refieren los artículos 7, 8 y 8 Bis deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que dispongan las disposiciones reglamentarias que al respecto expida el Instituto o las instancias equivalentes a que se refiere el artículo 61.
Artículo 61. ...
...
Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refieren los artículos 7, 8 y 8 Bis, en su caso;
II a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la federación, por conducto de sus respectivos órganos, contarán con un plazo de noventa días para realizar las adecuaciones normativas, técnicas y presupuestales conducentes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2012.
Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela
(rúbrica)
Que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Martha Edith Vital Vera, del Grupo Parlamentario del PVEM
Planteamiento del problema
Durante la LXI Legislatura se propiciaron cambios significativos al marco del orden jurídico mexicano, prueba de ello es la modificación acontecida sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el jueves 9 de febrero de 2012, sobre el 3o. artículo constitucional.
En aquella ocasión se instauró la obligación del Estado de propiciar todos los elementos necesarios para generalizar la educación media superior. De este modo todos los mexicanos tendrán la obligación de cursar los sistemas educativos que van desde la enseñanza preescolar hasta la equivalente de bachillerato.
Sin embargo, se reconoció, como debe de ser, un periodo para implantar dicha transformación legal, que se plasmó en el artículo segundo transitorio del decreto referenciado, el cual propicia un tiempo de 10 años para efectuar la totalidad de la reforma constitucional de mérito.
En este marco es necesario y conveniente actualizar todo el orden normativo vinculado con la exigencia constitucional de proveer educación hasta el nivel medio superior.
Por lo anterior, con esta iniciativa el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México comienza un proceso legislativo para modernizar la Ley General de Educación.
Argumentación
Es innegable que las disposiciones generales se han estado adaptando a las exigencias reclamadas por la sociedad. En este entorno es propicio reconocer los retos de todos nosotros como legisladores para continuar generando los elementos necesarios para asegurar la optimización del país.
Por ello deben generarse las transformaciones sociales a través de ideas novedosas para mitigar las necesidades impuestas por los tiempos presentes; En este sentido es ineludible el deber de adecuar el marco normativo, lo cual pasa desapercibido en muchas ocasiones, tal y como está sucediendo con el actual caso de los artículos 3 y 4 de la Ley General de Educación, los cuales no engarzan sistemáticamente con la Constitución Federal.
La redacción del artículo 3 de la Ley General de Educación es la siguiente:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
De igual modo, el artículo 4o. expresa:
Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
En este sentido se concluye que la actual regulación legal federal no es compatible con la nueva redacción del dispositivo tercero, pues éste en su párrafo primero determina:
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
Como se aprecia se incluyó, en el artículo 3o. de la ley suprema del país la frase, “y media superior”, en donde la preposición y proporciona un carácter conjuntivo de la obligación de impartir educación hasta ese nivel formativo a todas las personas.
En este sentido, es menester de todos los legisladores generar una reforma actualizadora que sistematice lo legal a lo constitucional.
La reforma pretendida debe declararse procedente por los beneficios a generar como son:
1. Coherencia normativa, reflejada en una sola idea argumentativa, la educación desde el preescolar hasta el nivel medio superior, lo cual se apreciaría en la Constitución y en la Ley Federal de la Materia.
2. Posibilidad de la reglamentación en la materia, la facultad reglamentaria está reconocida en la fracción I, del artículo 89 constitucional, conferida solamente al presidente de la República, siendo estos documentos las directrices de los servidores públicos para la adecuada aplicación de las disposiciones generales; sin embargo, no puede existir un reglamento si no existe materia a regular; es por ello que si se genera la modificación propuesta en este escrito sobre la Ley General de Educación, el ámbito ejecutivo tendrá entonces competencia para establecer los medios operativos oportunos para arribar a la meta deseada, de lo contrario no existirá un vínculo auténtico para materializar la norma.
3. Asignación de recursos presupuestales, en breve esta Cámara realizará su labor constitucional de llevar a cabo las actividades propias del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013 y sin duda el tema de asignar recursos para implementar la educación media en todo el universo de mexicanos debe estar presente en las discusiones y que mejor modo si se realiza con su absoluto reconocimiento en la ley.
Por lo anterior, ofrecemos la siguiente redacción a dos artículos de la Ley General de Educación:
Propuesta de ordenamientos a modificar
Ley General de Educación:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
Artículo 4o. Todos los habitantes del país cursarán la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen los sistemas educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Fundamentación de la procedencia de la iniciativa
Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 4 de la Ley General de Educación.
Decreto
Único. Se reforman los artículos 3 y 4 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Ley General de Educación:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 4o. - Todos los habitantes del país cursarán la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen los sistemas educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación atendiendo las consideraciones explicitadas en el artículo segundo transiorio del decreto de fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el jueves 9 de febrero de 2012, por virtud del cual se modificó el artículo tercero constitucional.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 días de septiembre de 2012.
Diputada Martha Edith Vital Vera (rúbrica)
Que reforma los artículos 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora; y 83, 84 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en su carácter de diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona al artículo 77 Bis el inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , se modifican los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción III, y 84, numeral 1, inciso a), y se adiciona la fracción IV al artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La desigualdad e inequidad que prevalece en los procesos electorales celebrados en nuestro país, preocupa a la sociedad y a los partidos políticos democráticos, el riesgo de que intereses ilegales o ilegítimos, a través de dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales, se ha convertido en una realidad.
Desde el inicio del periodo de la campaña política presidencial, el candidato de la coalición compromiso por México dio muestras del dispendio que se escondía tras el rubro de gastos de campaña. Por ello, el Movimiento progresista, por conducto de sus representantes, en reiteradas ocasiones presento las quejas correspondientes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Sin embargo la autoridad electoral fue totalmente omisa al respecto del cauce y resolución de todas y cada una de ellas, puesto hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de los representantes de dicho instituto.
Como se ha dicho uno de los principales estigmas de la pasada contienda electoral es el que se relaciona con la enorme disparidad de los candidatos, por lo que se ve a presencia, cobertura y menciones positivas en los diferentes medios masivos de comunicación. Pues en efecto el principio de equidad se vulnera cuando los partidos políticos o terceros, contraten o utilicen espacios de radio y televisión fuera de los tiempos pautados por el Estado para difundir propaganda electoral y política debido a que con ello se transgrede a lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, penúltimo párrafo de la constitución Política de los estados Unidos mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, incisos a) e i), y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales.
Es así, que en el caso se presenta una vulneración directa a la Constitución Federal, así como a los principios de equidad y certeza.
En ese orden, el principio de equidad en la contienda se configura como uno de los valores superiores del ámbito electoral, debido a que se materializa en diversos rubros como el financiamiento, la propaganda electoral y política, así como la asignación de tiempos en radio y televisión, entre otros.
En el caso se irroga afectación al principio de equidad, en razón de que existieron transmisiones en forma de notas informativas y comentarios tanto en radio como televisión que favorecieron al candidato de la coalición “Compromiso por México” frente a los electores que siguieron las campañas a través e la radio y televisión en sus espacios de noticias.
Además de la adquisición encubierta de tiempo de radio y televisión, se presentaron algunas otras conductas igualmente graves y que atentaron en contra de los principios rectores de los procesos electorales, como son: rebasar los topes de gastos de campaña, el acceso al financiamiento indebido de manos de particulares o extranjeros, la presión y coacción sobre los electores en diversas modalidades. Con lo cual se vulnero lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, bases l ll párrafo tercero, de la constitución Política federal. Dichas conductas además de conculcar el principio de equidad, provocaron lesión a los principios de certeza y equidad propios de la función electoral, afectando la libertad y autenticidad que debe haber en los procesos electorales.
Los principios de elecciones y votos libres, así como la equidad en la contienda toman una posición relevante. La compra del voto y el rebase de topes de campaña , entre otras violaciones presentes en el proceso electoral del 2012, son dos formas en el que estos principios se violentaron de manera grave.
Todos los sistemas democráticos el mexicano no es la excepción están preocupados por cuidar el flujo de dinero que se involucra en las campañas. Para ello se crearon dos sistemas de control: el primero de ellos la obligación que existe en la legislación electoral de un sinnúmero de países de que dichas aportaciones sean públicas, incluso desde el momento de la campaña, el otro sistema es, precisamente, la determinación de topes de campaña.
¿Por qué se crean estos mecanismos? Existen dos razones fundamentales que tiene que ver con el origen del capital y las consecuencias políticas de dicha inversión: 1) un exceso de dinero privado inclusive ilícito; puede secuestrar la capacidad de decisión de un gobierno. Los compromisos creados en virtud del financiamiento, crean incentivos que todas las democracias modernas reconocen como peligrosos. Si la información es pública, los electores pueden saber si están de acuerdo con votar por un candidato que ha contraído intereses con grupos empresariales por todos conocidos. 2) El dinero de origen ilícito tiene implicaciones aun más graves: se utiliza para comprar impunidad y vuelve inviables los esfuerzos para combatir eficazmente la delincuencia, la legitimidad del sistema nacional electoral y político sucumbe ante esta realidad.
En la iniciativa ya se ha hablado antes de la lógica que existe detrás de los topes de campaña. Sin embargo, existe otra razón fundamental que inspira este tipo de regulaciones: lo legisladores consideran que esa cantidad es la óptima para que el ciudadano sea debidamente informado y no bombardeado, que sea convencido y no comprado.
Rebasado el tope de campaña, y asumiendo que la legislación tiene un sentido que transciende a la norma, cada peso adicional gastado debe considerarse una fuente peligrosísima de ilegitimidad y debe legislarse para considerarla un motivo de nulidad de la elección. En primer lugar porque, cualquier donativo que se realiza rebasándolo, no puede ser debidamente informado a las autoridades electorales. Hacerlo, de hecho, llevaría a la confesión de los hechos ilícitos. Por lo tanto, al acreditar que los topes de campaña rebasaron, aun por la vía indiciaria con estas cifras, además, tan alarmantes se asume que la coalición del PRI-PVEM incumplirá además con la obligación de reportar veraz y legalmente sus gastos de campañas, violando transversal y sistemáticamente la legislación electoral.
Las empresas y los partidos políticos gastan grandes cantidades de dinero en publicidad. Se considera, pues, la estrategia de venta por excelencia. Los partidos políticos juegan con los topes de campaña a su antojo. Rebasarlos es una inversión que sale muy a cuenta: al no considerarse siquiera la invalidez como una opción, convierten a la ley electoral en una pantomima y a la declaratoria del tribunal electoral en un trámite. Los costos de violentar la ley son calculados por quienes saben que solo podrán ser sancionados económicamente. No deja de ser irónico que los castiguen en el ámbito de las multas cuando ya han demostrado que eso, es su proyecto político, nunca va escasear.
Permitir que se rebasen los topes de campaña se traduce en la creación de incentivos para que actores perversos públicos o privados inviertan capital económico para incidir en los resultados electorales. No castigarlo ejemplarmente significa aceptar un riesgo altísimo, que pone en entredicho la legitimidad de nuestro sistema democrático y electoral. Así como de la estabilidad institucional de México
Argumentación
Si bien los partidos políticos gozan del derecho de recibir financiamiento tanto público como privado, tanto el uno como el otro deben de respetar los términos y las condiciones por virtud de los cuales les fue otorgado. Pero en ningún momento están autorizados para rebasar los topes de gasto dentro de sus campañas electorales; esta tajantemente prohibido que lo hagan, y si lo hicieren, serán acreedores a distintas sanciones.
Por lo tanto una vez fijado el financiamiento para las campañas políticas específicamente para los partidos políticos nacionales con sus respectivos candidatos, cuando cualquiera de ellos realice gastos de campaña que rebasen el total permitido por la propia ley, se estaría rompiendo el principio de constitucional del artículo 41 de la Carta Magna y por lo tanto se estaría viciando la campaña electoral, al poner a algunos contendientes en una situación de desventaja de manera completa y totalmente ilegal.
Desafortunadamente nos encontramos en una profunda iniquidad en la distribución de los tiempos en los medios, irresponsabilidad en el manejo de las finanzas locales, debido a que se sigue privilegiando la presencia de los partidos tradicionales en detrimento de las fuerzas políticas emergentes, generando así un circulo vicioso donde se cancela la oportunidad de que la ciudadanía conozca nuevas propuestas, ya que en los hechos se opta por mantener a los privilegiados y la anulación de la pluralidad en el ámbito político.
En Movimiento Ciudadano proponemos una reforma electoral trascendente que establezca, entre otras cuestiones, como causa especifica de nulidad de la elección presidencial el rebase de los topes de gastos de campaña. Para tal efecto, se propone modificar de igual manera los plazos establecidos en los artículos 83 y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la presentación y revisión de los informes de campaña con el propósito de que se puedan tener con oportunidad los elementos para determinar si se violaron estos topes de gastos de campaña, antes de la declaración de validez de la elección presidencial por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, para que los juzgadores no puedan eludir, basados en criterios letrísticos, la posibilidad de anular la elección cuando se rebasen los topes de gastos de campaña.
Así como también manifestamos el compromiso con la sociedad mexicana de sumar nuestra voluntad política, para definir y conducir las acciones que recuperen el poder ciudadano sobre su futuro.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona al artículo 77 Bis el inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , se modifican los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción III, y 84, numeral 1, inciso a), y se adiciona la fracción IV al artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Texto normativo propuesto
Artículo Primero. Se adiciona al artículo 77 Bis el inciso d), de la Ley General del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Artículo 77 Bis. Son causas de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:
a. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
b. Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
c. Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible; o
d. Cuando el candidato ganador rebase los topes de gastos de campaña, establecidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo correspondiente.
Artículo Segundo. Se modifican los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción III, y 84, numeral 1, inciso a), y se adiciona la fracción IV al artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 83
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
(...)
d) Informes de campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 de mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de junio del mismo año;
III. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes al de la jornada electoral; y
IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
Artículo 84
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales; con treinta días para revisar los informes de precampaña, y con veinticinco días para revisar los informes de campaña; revisión y dictamen que en el caso de la elección presidencial, deberán estar concluidos de manera previa a la calificación de la misma y a la declaración de validez prevista en el articulo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para lo cual podrá contratar despachos de auditores externos. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
(...)
Articulo 354. Las fracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
Respecto de los partidos políticos.
I. Con amonestación pública.
II. Con multa
III, IV, V, VI
Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:
I. Con amonestación pública;
II, III.
Respecto de los aspirantes precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II, III
IV. En caso de que el candidato rebase el tope de campaña se declarara la inelegibilidad del candidato infractor.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2012.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General de Población; General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Instituto Nacional de las Mujeres: del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; Federal del Trabajo; General de Turismo; General de Cultura Física y Deporte; y de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de Sonia Rincón Chanona y suscrita por Lucila Garfias Gutiérrez, diputadas del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La diputada Lucila Garfias Gutiérrez, por los diputados federales que integran el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, Ley Federal del Trabajo, Ley General de Turismo, Ley General de Cultura Física y Deporte y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente
Argumentación
La reforma constitucional en materia de derechos humanos constituye un avance sustantivo a favor del respeto y garantía de los derechos fundamentales. Su aprobación es una respuesta a los compromisos internacionales asumidos por México y confirma la voluntad del Estado mexicano de ampliar su necesaria protección. Dentro de los muchos avances que la reforma constitucional representa, la inclusión del término “preferencias sexuales” como uno de los motivos causantes de discriminación es producto de la lucha por la equidad y visibiliza a un grupo que por su condición ha sido excluido y marginado por décadas.
En el país la discriminación hacia las personas con preferencia sexual distinta a la heterosexual está sumamente arraigada dentro de la sociedad. En México, el 59 por ciento de las personas considera que ser homosexual es un factor de riesgo, según el estudio “Mitos y Preconcepciones sobre la Homosexualidad” de Consulta Mitofsky.
Datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2010 muestran que 4 de cada 10 mexicanos consideran que la preferencia sexual es uno de los factores que más divide a la sociedad. Cuatro de cada diez mexicanas y mexicanos no estarían dispuestos a permitir que en su casa vivieran personas homosexuales. Tres de cada diez afirman lo mismo en el caso de personas que viven con VIH/sida.
Casi 3 de cada 10 personas en México consideran que se justifica mucho, algo y poco oponerse a que dos personas del mismo sexo contraigan matrimonio; 8 de cada 10 personas de más de 50 años opinan estar en desacuerdo y muy en desacuerdo con que a las parejas de hombres homosexuales se les debería permitir adoptar niñas y niños; 7 de cada 10 personas que se encuentran entre los 30 y 49 años de edad opinan lo mismo.
La encuesta también revela que las propias personas que pertenecen a grupos distintos al heterosexual declararon que la discriminación, seguida de la falta de aceptación, el rechazo y las burlas en diversos ámbitos de la vida son los principales problemas a los que se enfrentan diariamente. Así lo confirmaron ocho de cada diez personas homosexuales de entre 50 y 54 años, siete de cada diez de entre 30 y 34 años y entre 40 y 44 años, y cuatro de cada diez entre 15 y 29 años y entre 35 y 39 años.
Como señalan los resultados de la encuesta “VIH/sida y Discriminación en Población Gay y otros HSH en México”, la familia es el principal agente de discriminación. De acuerdo con los resultados el 36 por ciento de los encuestados son discriminados en el hogar, de los cuales 59 por ciento aseguraron haber recibido agresiones verbales, 23 por ciento indiferencia ante su orientación sexual, el 13 por ciento fue corrido de su casa, mientras que el 6 por ciento llegó a recibir agresiones físicas.
El segundo espacio de mayor discriminación es el trabajo con el 35 por ciento, la prestación de servicios como hoteles, restaurantes o tiendas departamentales ocupa el tercer lugar con el 32 por ciento, las instituciones educativas 27 por ciento y en quinto lugar se encuentran los centros de salud con el 19 por ciento.
El 87 por ciento de los encuestados refirieron que siempre, casi siempre o algunas veces era o es necesario ocultar su orientación sexual en el ámbito escolar por miedo a ser discriminado. Los principales agentes de discriminación en los centros educativos son los compañeros. Del 57 por ciento de los encuestados que aseguró haber recibido maltrato o agresión en la escuela debido a su apariencia u orientación sexual, 92 por ciento aseveró que las agresiones provenían de sus propios compañeros, mientras que el 8 por ciento restante notificó que fueron discriminados por maestros, directores, personal académico o padres de familia.
Es así como dentro de un sistema regido por la heterosexualidad impuesta, las otras expresiones de la sexualidad continúan siendo consideradas por muchas personas como una enfermedad que es preciso curar o en el mejor de los casos un mal social que se debe controlar. La ignorancia, la poca información y los prejuicios que se han construido alrededor de homosexuales, lesbianas, bisexuales y transexuales ha provocado que por años sean agredidos verbal o físicamente, en lugar de respetar su manera de ser y el derecho de cada quien a ejercer su sexualidad conforme a su preferencia.
Los derechos sexuales establecen que toda persona tiene la facultad de ejercer libremente su sexualidad y que nadie deberá sufrir discriminación por su preferencia sexual. De ahí la importancia de separarlos de los derechos reproductivos; sobre todo en una época en la que la si bien la discriminación por preferencias sexuales es un factor, como ya mencionamos, sumamente importante en la violación de otros derechos, no es la única consecuencia que deriva de la poca orientación educativa en cuanto a la sexualidad y la reproducción de las personas.
Cuando una sociedad no reconoce la importancia de informar y garantizar los derechos sexuales y reproductivos corre el riesgo de que muchas generaciones sigan creciendo rodeadas de ignorancia, tabúes y prejuicios en donde los embarazos no deseados, la transmisión de enfermedades sexuales como el VIH y el virus del papiloma humano, la violencia, las enfermedades evitables como el cáncer cervicouterino y el de mama, los abortos mal practicados, la muerte materna e infantil, entre otras; son consecuencias de no recibir una adecuada información sobre la salud sexual y reproductiva.
Los derechos sexuales aseguran a todas las personas la posibilidad de tomar decisiones con respecto a su sexualidad y ejercerla libremente sin presión, violencia o discriminación. Los derecho reproductivos, por su parte son todos aquellos que emanan de la función de la reproducción: poder decidir cuándo, cómo y con quién procrear. Ambos derechos deber ejercerse de forma libre, responsable y saludablemente.
Quienes integramos el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza coincidimos en que es necesario fomentar la responsabilidad de las personas en materia sexual y reproductiva y garantizar los derechos arriba mencionados. Por ello, la reforma constitucional, como bien se mencionó en la discusión de su aprobación, brinda mayor certeza jurídica y protección a las personas no heterosexuales en todos los ámbitos sociales. Dicha modificación debe abarcar, en este sentido, a las demás legislaciones con el fin de que la armonización del concepto permita un mayor conocimiento y, por ende, menos personas discriminadas en los ámbitos familiar, escolar, laboral y social, que llevan a agresiones físicas, verbales, psicológicas, tortura e incluso la muerte.
La promoción de acciones de información y orientación educativa sobre salud sexual y reproductiva a fin de prevenir y atender embarazos tempranos, infecciones de transmisión sexual incluido el VIH-sida; favoreciendo el acceso universal de métodos anticonceptivos y la toma de decisiones responsables debe ser también una obligación de las autoridades de salud.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestra calidad de integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para eliminar y prevenir la Discriminación, Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, Ley Federal del Trabajo, Ley General de Turismo, Ley General de Cultura Física y Deporte y Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Primero. Se reforman la fraccione VI del artículo 9 y la II del artículo 10 de la Ley Federal para Eliminar y Prevenir la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
I. a V. ...
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. a XXIX. ...
Artículo 10. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. ...
II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud sexual, reproductiva y métodos anticonceptivos;
III. a IV. ...
Artículo Segundo. Se reforma el inciso C) del artículo 3, el artículo 16 y los incisos G) y H) del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
A) y B) ...
C) El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, preferencias sexuales, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; preferencias sexuales, origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
...
Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
A) a F) ...
G) Atender de manera especial las enfermedades endémicas y epidémicas, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.
H) Promover y coordinar acciones de información y orientación educativa sobre salud sexual y reproductiva a fin de prevenir y atender embarazos tempranos, infecciones de transmisión sexual incluida el VIH-sida; y favorecer el acceso universal de métodos anticonceptivos y la toma de decisiones responsables.
I) a J) ...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción II de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. ...
II. Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos sexuales y reproductivos de las personas, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3, 14, 16 y la fracción VIII del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 2. Son principios rectores de la presente ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en todos los tratados internacionales que haya ratificado México en la materia.
Artículo 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, preferencias sexuales o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.
Artículo 14. Los Congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que haya ratificado México y esta ley.
Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. a VII. ...
VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo o preferencia sexual, del mercado de trabajo;
Artículo Quinto. Se reforma el artículo 12 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, preferencias sexuales, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros.
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 1 y 3 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos del artículo cuarto, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que haya ratificado México en la materia.
Artículo 3. Son sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, condiciones de salud, opiniones, preferencias sexuales, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.
Artículo Séptimo. Se reforma la fracción V del artículo 21 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 21. El aspirante a ingresar al sistema deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria respectiva, los siguientes requisitos:
I. a IV. ...
V. ...
No podrá existir discriminación por razón de género, edad, discapacidad, preferencias sexuales, opiniones, condiciones de salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio.
Artículo Octavo. Se reforman los artículos 3o. y 56 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, embarazo, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán conductas discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar un trabajo determinado.
...
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, embarazo o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.
Artículo Noveno. Se reforma el artículo 59 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 59. En la prestación y uso de los servicios turísticos queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, en los términos del orden jurídico nacional.
Artículo Décimo. Se reforma el artículo 8 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, edad, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 11 de septiembre de 2012.
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma los artículos 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julisa Mejía Guardado, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
A través de la historia legislativa han sido diversas las propuestas para que la ciudadanía tenga mayores elementos de participación, esto se ha visto reflejado con las recientes reformas constitucionales, sin embargo, aun falta mucho por hacer.
En ese orden de ideas no olvidemos que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y que es voluntad del pueblo constituirse en una republica democrática federal, en esta tesitura, el pueblo tiene la facultad de elegir a sus representantes mediante sufragio.
Sin embargo, la forma de representación y mandato no implica de manera alguna que los gobernados entreguen la soberanía, más bien delegan facultades y designan representantes, que deben sujetar su actuación a los lineamientos previstos por la propia Constitución, por ello la importancia de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que sea la ciudadanía la que tenga el poder en todo momento y bajo los lineamientos de democracia participativa y a través de la revocación de mandato, es decir, requerimos reforzar el control popular sobre el gobierno y estimular a los funcionarios públicos electos a ser más responsables con sus electores.
Argumentación
La LXI Legislatura demostró con los encendidos pero razonados debates, tanto en este pleno como en el seno de la Comisión de Puntos Constitucionales y la de Gobernación, su compromiso con la democracia política de este país, al aprobar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito es la inclusión de diversas formas de democracia participativa en la Carta Magna.
A pesar de los beneficios aprobados para la sociedad como la iniciativa ciudadana, las candidaturas independientes, la consulta popular, la iniciativa preferente y la sustitución del presidente de la República en caso de falta absoluta, existen muchas más figuras de participación ciudadana que deben contemplarse para beneficio de la sociedad en nuestro país, como el presupuesto participativo, la afirmativa ficta, la auditoría social, el referéndum, el plebiscito, las acciones colectivas y populares y la revocación de mandato, entre otras.
La materia de la presente iniciativa es la revocación de mandato , entendida como el mecanismo que permite a los ciudadanos sustituir democrática y legalmente a los gobernantes elegidos popularmente. La revocación de mandato es una de las formas de democracia participativa más acabada y tal vez por ello, de las menos adoptadas por las democracias tradicionales y representativas.
El Diccionario de Ciencia Política de Dieter Nohlen1 , define la revocación como el procedimiento institucional previsto en concepciones de democracia directa, de acuerdo con el cual, es posible en todo momento la remoción del puesto de representantes electos por parte de sus electores.
Para el tratadista argentino Mario Justo López2 , la revocación de mandato, “el recall o revocación popular es un procedimiento para destituir a los representantes o funcionarios elegidos antes de que se cumpla el plazo fijado para su actuación, y cuyo objeto radica en mantener constantemente responsables ante sus electores a los funcionarios públicos elegidos”.
Según el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos 3 , la revocatoria del mandato o plebiscito revocatorio “constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del periodo para el cual fue elegido”.
En resumen, mediante el procedimiento de revocación de mandato, el electorado tiene el derecho a destituir del cargo a un funcionario público a quien él mismo eligió, antes de que concluya el periodo de su mandato. Es decir, el pueblo, mediante el sufragio, decide la continuidad en el desempeño del cargo de un funcionario de elección popular. Se consideran causales para que el electorado solicite la revocación de mandato de un funcionario público electo las siguientes: actos de corrupción, ineficiencia, violación de derechos humanos y pérdida de legitimidad.
Existen varios argumentos a favor de la revocación de mandato o destitución, entre ellos destacan:
- Refuerza el control popular sobre el gobierno.
- Permite a los votantes corregir fallas de los sistemas electorales, provocadas por errores en las papeletas de votación, fallas en los sistemas de conteo electrónico, entre otras.
- Reduce la alienación de los votantes.
- Educa al electorado.
- La existencia de la revocación estimula a los funcionarios públicos electos a ser más responsables con sus electores.
- Estimula a los votantes a jugar un rol de supervisión más activo en relación a los funcionarios electos.4
La revocación de mandato se fundamenta en los principios de soberanía popular, representación y rendición de cuentas, a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, es por tanto una de las figuras de participación electoral menos explorada por los regímenes democráticos de todo el mundo.
La revocación de mandato es un componente de pocas constituciones democráticas. En Europa se contempla en algunos cantones de Suiza, y en sistemas de democracias representativas existen disposiciones constitucionales y legales en 26 estados de Estados Unidos de América, que facultan a los electores para pedir la destitución de todos o algunos funcionarios públicos electos. En Estados Unidos la mayoría de las normas relativas a la destitución prohíben su uso durante los primeros 12 meses del mandato de los funcionarios y, en cinco estados, durante los últimos 180 días de ejercicio del cargo.
Por lo general, en América Latina las constituciones que contemplan la posibilidad de revocar el mandato de los representantes populares la limitan al ámbito local o regional. No sucede así, sin embargo, en el caso de la Constitución de Ecuador de 1998, que ha incorporado como uno de sus aspectos novedosos el derecho general, es decir, no circunscrito al ámbito local y regional, “de revocar el mandato que los ciudadanos confieran a los dignatarios de elección popular (artículo 26)”.5
El derecho de revocación se encuentra proclamado también en el artículo 103 de la Constitución de Colombia de 1993, dentro del capítulo consagrado a las “formas de participación democrática”; como “mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía” y bajo la denominación de “revocatoria del mandato”. En este sentido, establece el mencionado precepto que: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referéndum, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato” y encomienda su regulación a la ley.6
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 17 de noviembre de 1999, establece en su artículo 72 que: “Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”.7 El ejemplo más reciente y conocido fue el referéndum de revocación de Hugo Chávez en 2004, en el que 40.74 por ciento de los electores votaron sí a la revocación y un 59.25 por ciento votaron por la negativa, con lo que no se actualizó la revocación efectiva.
En México, el artículo 115 de la Constitución imprimió la revocación de mandato como facultad de los congresos locales, al señalar en su fracción 1, párrafo tercero, lo siguiente:
“Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.”
Una democracia en ciernes, como la mexicana, requiere fortalecer sus mecanismos de participación ciudadana, el electorado debe tener el derecho de revocar un mandato cuando la mala actuación de sus representantes así lo amerite, de lo contrario la ciudadanía queda sujeta a los arbitrios y designios de un diputado, un senador o un presidente de la República, desvinculado a los intereses y necesidades de sus representados.
Por todo lo anterior expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con
Proyecto de decreto que reforma los artículos 40, 41 y la fracción XXIX-O del 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, así como el noveno párrafo de la base V del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes respectivas.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. a IV. ...
V. ...
...
...
...
...
...
...
...
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, A su vez, el Instituto Federal Electoral a través de su consejo general será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
...
...
...
VI. ...
...
Tercero. Se reforma la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-P. ...
XXIX-O. Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consulta popular y revocación de mandato.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria en la materia en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1. Nohlen, Dieter (coordinador), Diccionario de Ciencia Política , editorial Porrúa, México, 2006, página 1226.
2. López, Mario Justo, Manual de Derecho Político , Buenos Aires, Argentina, editorial Kapelusz, 1975.
3. Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos , en el sitio web www.iidh.ed.cr. Consultado al 5 de septiembre de 2012, 12:30 horas.
4. Iniciativa presentada por el diputado Jaime Cárdenas Gracia, LXI Legislatura, el 2 de febrero de 2010. Que reforma los artículos 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley de Revocación de Mandato, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo
5. Ibídem.
6. Ídem.
7. Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2012.
Diputada Julisa Mejía Guajardo (rúbrica)
Que reforma los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social y 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, Tomás Torres Mercado, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social, y 133 de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa retoma una propuesta que presentamos hacia finales de 2007 y pretende contribuir a enriquecer el debate derivado del análisis de la iniciativa de reformas de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el titular del Poder Ejecutivo federal con el carácter de preferente al inicio de este periodo ordinario de sesiones.
De forma concreta, proponemos reformar los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social, y 133 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de salvaguardar los derechos laborales de las trabajadoras embarazadas.
La fracción V del Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, durante el embarazo, las trabajadoras gozarán por fuerza de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores, debiendo recibir el salario íntegro y conservar el empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
Para materializar este derecho, la Ley del Seguro Social establece que la asegurada deberá haber cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio. Cuando la trabajadora no cumpla tal requisito, el pago del salario íntegro quedará a cargo del patrón.
Ante esta circunstancia es común que los patrones demanden a las mujeres que buscan empleo certificados de no gravidez o que recurran a despidos injustificados. Como hemos señalado, esta práctica atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres y, además de violar nuestro marco constitucional y legal, va contra de las disposiciones contenidas en diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, y 183, relativo a la protección de la maternidad.
Ante tal escenario, consideramos necesario reformar la Ley del Seguro Social para disminuir el número de semanas de cotización requeridas para que una trabajadora embarazada goce del subsidio de maternidad. De tal forma, el número de semanas de cotización pasarían de 30 a 24. Proponemos que el Instituto Mexicano del Seguro Social subvencione a la asegurada con otras 6 cotizaciones semanales. La previsión de dicha subvención se hará en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
De forma paralela y en coincidencia con otras iniciativas en la materia consideramos necesario señalar en la Ley Federal del Trabajo que está prohibido a los patrones exigir a las trabajadoras el certificado de no embarazo, o el compromiso de no embarazarse o de renunciar en caso de estarlo.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 102, y se adiciona un nuevo párrafo segundo, que recorre el actual, al artículo 103 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior se requiere
I. Que haya cubierto por lo menos veinticuatro cotizaciones semanales, en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. a III. ...
...
Artículo 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101 exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta ley.
Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, en todos los casos el instituto subvencionará a la asegurada con otras seis cotizaciones semanales. La previsión de dicha subvención se hará en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Cuando la asegurada no cumpla lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción I y se adiciona la XII al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, género, estado civil o maternidad.
II. a XI. ...
XII. Exigir a las trabajadoras el certificado de no embarazo, o el compromiso de no embarazarse o de renunciar en caso de estar embarazada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 11 de septiembre de 2012.
Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)
Que reforma los artículos 28, 30 y 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de registro de partidos políticos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Uno de los elementos distintivos en el conjunto de reformas de orden constitucional y legal que enmarcan jurídicamente el proceso mexicano de transición democrática producido a partir de 1977 a la fecha, es la profunda y permanente transformación del sistema de partidos políticos nacionales, como instituciones indispensables para la construcción y conducción de la vida democrática del país. Dicha transformación es claramente apreciable en la transición del esquema de partido hegemónico, que tuvo una vigencia de casi 70 años, a uno de pluripartidismo efectivo y dinámico, donde cada proceso electoral federal o local produce cambios apreciables en la correlación de fuerzas para la integración de los órganos legislativos y, cada vez más frecuentemente, alternancia en la titularidad de los órganos ejecutivos.
2. Efectivamente, los cambios constitucionales y legales en el sistema de partidos políticos iniciados en 1977 fueron generando paulatinamente mejores condiciones para que partidos ya existentes incrementaran de manera eficaz su representatividad política, y para que nuevas organizaciones de ciudadanos se incorporaran a la competencia electoral; además, las sucesivas reformas electorales en 1986, 1989-90, 1993, 1994, 1996, 2003, hasta la de 2007-08, han fortalecido el sistema de partidos al establecer y garantizarles una serie de derechos y prerrogativas referidos a diversos aspectos, tales como su participación efectiva en la conducción y la organización de los procesos electorales, el uso de franquicias en servicios públicos, el acceso al financiamiento público y privado y a los medios de comunicación social. De manera paralela, se han ido estableciendo también las reglas aplicables a los institutos políticos en las diversas fases de su vida institucional, abarcando desde los actos tendientes a la obtención de su registro formal como partidos, su organización y desarrollo, hasta su extinción. Finalmente, se han ido incorporando y perfeccionando también los mecanismos de control administrativo y jurisdiccional que, bajo los principios que rigen la función electoral, aseguran el adecuado ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones referidos.
3. Como elemento fundacional de los partidos políticos, el registro legal que les es otorgado por la autoridad electoral, federal o local, para participar formalmente en los procesos electorales, tiene efectos de un acto constitutivo de derechos y obligaciones, como lo ha establecido en jurisprudencia el hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así ha sido expresado de varias formas y modalidades en las sucesivas legislaciones electorales, estableciéndose al efecto diversos plazos, requisitos y procedimientos para la obtención del registro, así como para su cancelación o pérdida por las causales establecidas en las leyes electorales.
4. Para el caso de la presente iniciativa, interesa señalar que prácticamente todas las leyes federales electorales, a partir de la Ley Electoral Federal de 1946, han establecido los requisitos para el registro legal de partidos políticos prácticamente en los mismos términos; es decir, requisitos numéricos de membresía o afiliación ciudadana y de presencia territorial en entidades federativas y distritos, además de otros relativos a los procedimientos y las formalidades de constitución de partidos o asociaciones políticas, además de la exigencia de determinados documentos básicos que les identifiquen ideológica y programáticamente, entre otros aspectos. En todos los casos, se prevé también la autoridad responsable de conceder, suspender o cancelar el registro y la temporalidad con que dicho registro debía ser tramitado y obtenido previo a cada elección.
En la siguiente tabla se aprecia la evolución de la legislación federal mexicana en materia de constitución, registro y extinción de partidos políticos.
Como es de apreciarse de la tabla anterior, en cuanto a los tipos de registro, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, además de simplificar los requisitos exigidos para que una agrupación política pudiera obtener su registro definitivo como partido político, creó el llamado registro condicionado al resultado de las elecciones. Al promulgarse el Código Federal Electoral de 1987 se suprimió la modalidad de registro condicionado por considerarse que ya contaban con registro definitivo un número significativo de organizaciones políticas; sin embargo, en 1990 se restableció la mencionada figura para impulsar el desarrollo de nuevas alternativas políticas, así como el fortalecimiento del sistema de partidos. Finalmente, en las reformas de noviembre de 1996 se suprimió nuevamente dicha figura.
En relación con el número mínimo de afiliados exigible para constituir un partido político, los requisitos legales han venido también ajustándose a la realidad política y demográfica del país, tanto para establecer un mínimo razonable de ciudadanos afiliados para integrar un partido, transitando de un norma estrictamente expresada en números absolutos a una basada en puntos porcentuales del padrón electoral, además de exigir, en cuanto se trata de partidos políticos “nacionales”, que tengan una relativa implantación territorial en la mayoría de las entidades federativas y distritos electorales federales uninominales.
En cuanto a los plazos para la obtención del registro, las legislaciones electorales de 1946 hasta 1987, simplemente establecieron que, en cualquier caso, para poder participar en las elecciones (sin distinguir entre generales o intermedias), los partidos debían haber obtenido su registro cuando menos con un año de anticipación al de la jornada electoral respectiva, de lo que se deduce lógicamente que el plazo para obtener registro corría a partir del día siguiente al de la jornada electoral previa, hasta un año antes de la jornada siguiente.
En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) de 1990, se dispuso que para constituir un partido político, la organización interesada debía notificar al Instituto Federal Electoral (IFE) su intención de obtener el registro definitivo, contando con un plazo de un año a partir de esa fecha para concluir el procedimiento de integración de requisitos y presentar su solicitud, la que era revisada por el IFE y resuelta en un plazo de 120 días. Para participar en una elección, el registro debía obtenerse con un año de antelación a la jornada comicial. En el caso del registro condicionado, el IFE podía, de manera postestativa y “tomando en cuenta las condiciones del sistema de partidos”, convocar dentro del primer trimestre del año anterior a las elecciones, a las organizaciones y agrupaciones políticas interesadas en obtener su registro condicionado. Las solicitudes se resolvían en un plazo de 45 días a partir de su presentación. Los partidos con registro condicionado lograban el registro definitivo cuando recibían el 1.5% de la votación emitida y, por el contrarío, lo perdían al no obtener dicho porcentaje.
En 1993 se reformó el Cofipe, para establecer que los partidos con registro definitivo que no obtuviesen el 1.5 % de la votación en dos elecciones federales consecutivas, perderían su registro. De igual modo, lo perderían si no lograban cuando menos el 1% en elecciones no consecutivas. En el caso de los de registro condicionado, el umbral de votación se mantuvo en 1.5%.
En la reforma al Cofipe en 1996 se retorna a la modalidad de registro único y se precisan los plazos en el procedimiento para su obtención, señalándose que las organizaciones interesada notificarían al IFE el inicio de trámites entre el 1º de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y presentarían solicitud en el mes de enero del año anterior a la elección, misma que sería resuelta en un plazo de 120 días. El registro surtía efectos a partir de agosto del año previo a la elección. En la reforma de 2003, conservándose los mismos plazos, se estableció que la única vía para constituir un partido político sería la de obtener registro previo como agrupación política nacional.
El actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que abrogó al ordenamiento del mismo nombre el 14 de enero de 2008, eliminó el requisito de registro previo como agrupación política nacional para la obtención del registro único, además de que estableció que el plazo de las organizaciones interesadas para notificar al IFE su interés en iniciar el procedimiento de registro sería el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial, es decir, cada seis años. Una vez realizados los actos preparatorios, la organización presenta solicitud en el mes de enero del año previo a la elección, la que es resuelta en un plazo de 120 días y surte efectos a partir del 1° de agosto del mismo año.
Finalmente, por lo que se refiere a la conservación del registro de los partidos políticos, también ha existido en todas las legislaciones electorales analizadas la norma genérica de mantenimiento de los requisitos de su creación y de cumplimiento de sus obligaciones, para tales efectos, estableciéndose además a partir de 1977 un porcentaje determinado de la votación emitida, hoy establecido en dos por ciento.
5. En la exposición de motivos del dictamen aprobado por el Senado de la República el 5 de diciembre de 2007, referido al Sistema de Partidos, se explica la disposición sobre el nuevo plazo sexenal para la obtención de registro en los siguientes términos: “A fin de que dicho sistema no siga sujeto a la inestabilidad que se provoca con el potencial registro de nuevos partidos cada tres años, y vista la experiencia que se ha cursado desde 1990, marcada por el carácter efímero de la mayoría de las organizaciones a las que en su momento se otorgó el registro legal como partidos políticos, se propone que la apertura del proceso respectivo se realice cada seis años, en el año posterior al de la elección presidencial.”
Cabe mencionar que conforme al abrogado Cofipe, en enero de 2007 dos agrupaciones políticas nacionales, denominadas “Unión Nacional Sinarquista” y “Rumbo a la Democracia” notificaron al IFE su interés en constituir sendos partidos políticos. Una vez realizados los procedimientos previstos en la normatividad entonces vigente, las solicitudes fueron denegadas mediante las resoluciones CG295/2008 y CG296/2008 aprobadas en la sesión extraordinaria de Consejo General del 27 de junio de 2008, las que se fundaron aún en la normativa bajo la cual había iniciado el procedimiento.
Por lo anterior, para el proceso electoral federal de 2009 participaron solamente ocho partidos políticos (Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata), los mismos que habían participado en la elección de 2006. Al término del proceso del 2009, pierde su registro el Socialdemócrata (ya con esta denominación), con lo cual el sistema de partidos se integra actualmente con siete partidos nacionales con registro, y no podrán ingresar nuevas organizaciones políticas, en caso de que cumplan con los requisitos de ley, sino hasta el año 2014, para competir en las elecciones intermedias del 2015.
A partir de ese año. Sólo podría haber nuevos partidos cada seis años, mientras que su número podría reducirse cada tres en función de los resultados electorales.
Si se analiza la dinámica del sistema de partidos en los procesos electorales de 1988 a la fecha, encontramos que en los comicios de ese año participaron, por sí solos o en coaliciones, 8 partidos: Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), Popular Socialista (PPS), Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM), Demócrata Mexicano (PDM), Mexicano Socialista (PMS), Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional (PFCRN) y Revolucionario de los Trabajadores (PRT). En 1991, 10 partidos: (PAN, PRI, PPS, PARM, PDM, PRD, PFCRN, PRT, Ecologista de México (PEM) y del Trabajo (PT); en 1994, 9 partidos PAN, PRI, PPS, de la Revolución Democrática (PRD), PFCRN, PARM, PDM, PT y Verde Ecologista de México (PVEM). En 1997, 8 partidos: PAN, PRI, PRD, Cardenista (PC), PT, PVEM, PPS, y PDM. En el 2000, fueron 11 partidos: PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, PARM, de la Sociedad Nacionalista (PSN), Alianza Social (PAS), Centro Democrático (PCD), Democracia Social (DSPPN) y Convergencia por la Democracia (CDPPN). En 2003, 11 partidos (PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, Convergencia, PSN, PAS, México Posible (MP), Liberal Mexicano (PLM) y Fuerza Ciudadana (FC). Es decir, de 73 organizaciones que participaron en ocho procesos electorales entre 1988 y 2009, se tiene un promedio de 9 partidos por elección.
Como resulta evidente, el sistema de partidos políticos nacionales ha estado basado principalmente hasta ahora en tres fuerzas políticas dominantes (PAN, PRI y PRD), dos más mantienen su registro desde 1991 (PVEM y PT); mientras que el resto han ingresado y salido del sistema de partidos en cada elección (Convergencia mantiene su registro desde el 2000, y Nueva Alianza desde el 2006).
6. Es claro que el sistema mexicano de partidos políticos tiene hoy una relativa estabilidad, máxime cuando en cada reforma electoral desde 1990 se han ido estableciendo cada vez mayores requisitos para obtener registro, así como causales más estrictas para su pérdida. A la par de ello, la autoridad electoral ha ido perfeccionado los mecanismos de verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley (afiliaciones, realización de asambleas, documentos básicos), para impedir las prácticas corporativas, clientelares o abusivas para la formación de institutos políticos.
A la luz de los datos analizados y de las experiencias de recientes procesos electorales, resulta válido asegurar que la extensión a periodos sexenales de los plazos para la formación de nuevos partidos podría, más allá de dar estabilidad al sistema de partidos, provocar su inmovilidad y generar efectos negativos en la participación ciudadana. Si a lo anterior se añade la elevación del umbral de votación hasta el 2% para la obtención de registro, así como que cada año el requisito consistente en el porcentaje del 0.26 % del padrón para formar una organización (que en términos absolutos es cada año más elevado), además de los cada vez más sofisticados mecanismos de verificación, tenemos un sistema donde no se corresponden en justa proporción y equidad las puertas de entrada y de salida del sistema. Mientras una, la de entrada, es cada vez más restrictiva en cuanto a requisitos de membresía y se abre cada seis años; la otra, de salida, tiene muchas más posibilidades fácticas y se abre cada tres años. Con lo cual, de manera consistente, podría llevar a un lento pero sistemático vaciamiento del sistema de partidos.
A fin de corregir las distorsiones antes señaladas, es que esta iniciativa propone equilibrar de mejor manera el sistema, a la par que asegurar una mejor dinámica en la pluralidad y representatividad del conjunto de los partidos políticos en tanto entidades de interés público, pero conservando todos aquellos mecanismos y reglas que garantizan contar con institutos políticos sólidos y viables. Lo anterior, bajo el supuesto de que el mosaico político, ideológico, social y cultural que integra la sociedad mexicana es consistente con un sistema de partidos plural y diversificado y con un sistema político-electoral cada vez más representativo y consensual.
7. Por lo anterior, es que en la parte inicial del párrafo 1 del artículo 28 del Cofipe, en la expresión se propone eliminar la palabra “presidencial”, con lo cual el registro de organizaciones partidistas podrá darse cada tres años; en todo caso, se precisaría que el plazo corre a partir de la “última elección federal ordinaria”.
De otra parte, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 30, con el fin de garantizar, por un lado, que las organizaciones solicitantes de nuevos registros hayan cumplido cabalmente con sus obligaciones respecto de los informes sobre financiamiento que deben presentar mensualmente a la Unidad de Fiscalización; y por la otra, que en el caso de partidos que por cualquier causa hayan perdido el registro y lo soliciten de nueva cuenta, no tengan ninguna obligación pendiente derivada de dicho procedimiento. Para tales efectos, es conveniente vincular las actuaciones de la Comisión de Consejeros revisora de las respectivas solicitudes, con las de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos. Es por ello que se propone la siguiente redacción del nuevo párrafo tercero: “De igual modo, la Comisión señalada en los párrafos anteriores requerirá de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos un informe sobre el cumplimiento en la presentación y revisión de los informes mensuales que establece el párrafo 1 del artículo 28 anterior; en su caso, informará también sobre el cumplimiento de las obligaciones y la conclusión del procedimiento de liquidación que se refiere en el artículo 103 de este Código.”
Finalmente, se propone modificar el párrafo 3 del artículo 32, que actualmente indica que “El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa”, a efecto de retomar la redacción original del párrafo 3 del artículo 32 del Cofipe en su reforma de 1996 que señalaba que: “el partido político que hubiese perdido su registro, por cualquier causa, no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario”. Lo anterior, a fin de evitar, como era el espíritu de aquella propuesta, que partidos a los que el voto popular no hubiese favorecido o fuesen sancionados por otra causa, no retornasen de inmediato al sistema de partidos sino hasta después de transcurrida una elección. No obstante lo anterior, se estima que las organizaciones ciudadanas que no hayan tenido antecedentes como partido, o que teniéndolos haya sido en procesos electorales no inmediatos, no deben ser inhibidas de participar comicialmente, en beneficio de la pluralidad partidista y la diversidad en la representación social, ideológica y programática.
Debe precisarse que modificar la actual redacción del párrafo tercero no afecta en modo alguno la disposición que hoy ahí se establece, en el sentido de que “El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa”, ya que en forma idéntica -e inclusive con un mayor alcance en cuanto se refiere a todas las causales de pérdida de registro, incluida la no consecución del 2% de la votación- dicha disposición se repite, con el mismo sentido, en el actual artículo 102, párrafo 3, del Cofipe, que dispone también que “La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa”.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 28, 30 y 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se reforman los párrafos 1 del artículo 28 y 3 del artículo 32; y se adiciona un párrafo 3 al artículo 30, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la última elección federal ordinaria. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:
a) ...
b) ...
2. ...
3. ...
Artículo 30
1. ...
2. ...
3. De igual modo, la Comisión señalada en los párrafos anteriores requerirá de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos un informe sobre el cumplimiento en la presentación y revisión de los informes mensuales que establece el párrafo 1 del artículo 28 anterior; en su caso, informará también sobre el cumplimiento de las obligaciones y la conclusión del procedimiento de liquidación que se refiere en el artículo 103 de este Código.
Artículo 32
1. ...
2. ...
3. El partido político que hubiese perdido su registro, por cualquier causa, no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.
Régimen Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de septiembre de 2012.
Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)