Iniciativas

Que reforma los artículos 2o., 3o. y 8o., y deroga el 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Juan Pablo Adame Alemán, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para derogar los artículos 2o., fracción II, inciso c); 3o., fracciones XIV, XV y XVI; 8o., fracción IV; y 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de eliminar impuestos especiales a las telecomunicaciones.

Exposición de Motivos

La sociedad de la información y el conocimiento (SIC) es un modelo de desarrollo centrado en la capacidad para obtener, compartir y procesar cualquier información, transmitida vía telecomunicaciones e informática, a la que todos pueden acceder para utilizarla, compartirla, modificarla y actualizarla, y orientarla para generar conocimiento. Su objetivo es promover el desarrollo de las personas y las comunidades para que puedan emplear ese conocimiento nuevo en la promoción de un desarrollo sustentable y en la mejora de su calidad de vida.

El impacto de estas sociedades de la información y el conocimiento incide directamente, entre otras cosas, en el crecimiento de un país, la calidad de su fuerza laboral, los niveles educativos de su población y la competitividad de la industria en los mercados interno y externo.

Para poder acceder al modelo de desarrollo que ofrece la sociedad de la información y conocimiento, es indispensable contar con instrumentos suficientes de política pública y de reformas legales que potencien la innovación y la competencia, y así potencializar la utilización de las tecnologías de información y comunicaciones, principalmente el internet y la banda ancha.

Por esa razón México debe apostar, en el mismo sentido en que otros países lo han hecho de manera satisfactoria, a reducir la brecha digital entre la población y promover el desarrollo de una Sociedad de la Información y el Conocimiento,

Sin embargo, la consecución de ese objetivo en nuestro país aún enfrenta retos importantes.

Desde el 27 de noviembre de 2009, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que contenía el gravamen del 3 por ciento a las telecomunicaciones, nuestro país adoptó un impuesto regresivo a las telecomunicaciones que inhibe la inversión en el sector, y que estimula una política fiscal que no ayuda a incrementar la cobertura, calidad y competitividad de la infraestructura de servicios en beneficio para la población. Incluso, podemos afirmar que este impuesto merma directamente la cadena productiva no sólo de las telecomunicaciones, sino del conocimiento y en detrimento del bienestar social.

Los servicios de telecomunicaciones en nuestro país enfrentan desde entonces una sobrecarga fiscal, pues además de la tasa de 16 por ciento de impuesto al valor agregado (IVA) a dichos servicios se grava el 3 por ciento del impuesto especial a las telecomunicaciones, lo que se traslada directamente al consumidor encareciendo estos servicios. Dicho esquema juega un rol de distorsión económica al alejar el consumo privado y la inversión, incidiendo directamente y de manera negativa en el bienestar social. Clara muestra de ello lo encontramos en el más reciente estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)1 sobre el sector de las telecomunicaciones en México, en el cual dicho organismo señala que en nuestro país el consumidor enfrenta una pérdida de bienestar anual promedio estimada de casi 26 mil millones de dólares, o lo que es lo mismo, una perdida nacional del 1.8 por ciento del PIB.2

A lo anterior, hay que sumar pagos de derechos para entrar a las licitaciones, pago de cánones por asignación de espectro, tasas impositivas por uso del espectro, impuestos a la importación de handsets y equipo, impuestos en la operación como el IVA e ISR, que se le imponen a todas las actividades económicas que forman parte de ésta cadena. En su conjunto, la escalera fiscal que enfrenta este sector del desarrollo del conocimiento se traduce en la siguiente gráfica:

Si vamos más allá del tema industrial y de la cadena productiva del sector para centrarnos en el tema social, debemos subrayar que estos servicios junto con las TIC, se han convertido en un componente fundamental en el gasto de las familias, siendo el más dinámico en años recientes. En los países integrantes de la OCDE, el consumo destinado a las TIC alcanzó el 4.8% del gasto total familiar, correspondiendo el gasto principal de las familias el destinado a telecomunicaciones. No obstante esto último, las tendencias muestran que en los países líderes y con mayor desarrollo y niveles de inversión en las TIC (Australia, Dinamarca, Reino Unido, Estados Unidos), las Tecnologías de la Información hoy en día representan una mayor proporción del gasto de las familias que las telecomunicaciones.

Para el caso de México, según datos del más reciente estudio de la Asociación Mexicana de Internet,3 el crecimiento de usuarios de internet ha mantenido su tendencia a la alza, llegando a la cifra histórica de 41 millones de internautas en 2011, lo que significó un crecimiento del 14% con relación al año anterior. Se espera que dicha cifra siga creciendo en los próximos años, lo que demuestra que el internet es un servicio que está siendo adoptado por los diferentes sectores de la población y que resulta ser el vehículo indispensable para difundir el conocimiento y la herramienta fundamental para contar con una Agenda Digital con visión de estado que promueva el desarrollo educativo, cultural y económico del país.

En este contexto, resulta necesario subrayar que si bien el uso del internet quedó excluido del IEPS, la realidad tecnológica y económica en la que actualmente se ofrecen servicios convergentes de triple play (telefonía, internet y televisión) -con la posibilidad de oferta de cuádruple play, aunque la falta de competencia en el sector telecomunicaciones en nuestro país aún lo limita- hace difícil desagregar cada uno de dichos servicios, gravando indirectamente esta herramienta a la cual hoy los mexicanos todavía no tienen acceso de manera plena. Aún y cuando la reforma considera la posibilidad del empaquetamiento de los servicios, fija un tope de 30% del total de la factura para el valor del internet, lo que en la práctica puede generar una distorsión de precios en los otros dos servicios empaquetados, o en el mejor de los casos el operador opta por cobrar el IEPS generalizado al paquete, incluyendo al internet.

En el mismo orden de ideas, vale la pena resaltar lo que investigadores y especialistas del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y de la consultora The Competitive Intelligence Unit señalan sobre la ineficiencia y distorsiones que desplazan el gasto privado y la disminución del bienestar al aplicar impuestos especiales al sector telecomunicaciones afectando directamente la productividad y competitividad de diversas industrias y empresas de servicios.4

Dicha afirmación permite señalar que impuestos como el 3% a las telecomunicaciones en la Ley del IEPS limitan a una de las industrias que mayor dinamismo tienen en el mundo y cuyos niveles de inversión por año en nuestro país en la última década creció de 2,500 a 5, 700 millones de dólares –con un acumulado en 15 años de poco más de 61 mil millones de dólares-5 e impide avanzar en la meta para conseguir un incremento del 10% en la penetración de banda ancha y el crecimiento del 1.4% del Producto Interno Bruto nacional.6

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el impuesto especial que tienen las telecomunicaciones es considerado regresivo toda vez que conlleva un costo social que se traslada directamente a la ciudadanía desestimulando el consumo y la inversión en el sector, afectando principalmente a la población de menores recursos y obstaculizando la reducción de la brecha digital.

Vale la pena citar los argumentos principales que el CIDE y el Diálogo Regional sobre Sociedad de la Información (DIRSI) subrayan en el ensayo “Telecomunicaciones: servicios con efectos positivos para enfrentar la crisis” para que el Poder Legislativo los haga propios y frene políticas que gravan a las telecomunicaciones. Dichos argumentos giran en torno a cuatro consideraciones:7

1) Afecta negativamente el crecimiento económico, la creación de empleo y la productividad.

• Los efectos del gravamen se manifiestan en el nivel de acceso y consumo de la telefonía y otros servicios (se reduce la penetración entre un 2.2 y 4.3 puntos porcentuales, equivalentes a entre 2.4 y 4.6 millones de usuarios).

• Este impuesto especial se ve reflejado negativamente en la creación de empleos directos (construcción, despliegue y operación de nuevas redes), creación de empleos indirectos (ligados al desarrollo de nuevos negocios sustentados en la nueva infraestructura tecnológica) y generación de externalidades de red (cada nueva conexión genera valor para toda la red).

• Eliminar este impuesto se vería reflejado en un aumento de 2.8% en la tasa de generación de empleo a nivel nacional.

2 ) Es regresivo para consumidores actuales y futuros, lentificando la adopción

• Este impuesto afecta directamente al consumidor, pues se limita la adquisición y compra de los productos y servicios de este ramo por su subsecuente aumento de precio (estamos sumando otro impuesto adicional al Impuesto al Valor Agregado, IVA).

• Esta limitación es un impuesto regresivo que afecta principalmente a los sectores de la población con menores ingresos, ya que su penetración en este mercado es bastante grande.

• Esta gráfica, contenida en el ensayo, indica que el acceso a la telefonía es mayor que las demás telecomunicaciones en todos los deciles de ingreso, incluyendo los más bajos, lo que hace que el mencionado gravamen adquiera características regresivas.

3) Va en dirección contraria a la tendencia internacional.

• A nivel internacional, varios países, desarrollados o en vías de desarrollo, han implementado políticas públicas que alientan la inversión en el sector de la telecomunicaciones.

4) Es una aplicación errónea de un impuesto concebido para bienes y servicios con externalidades negativas.

• Las telecomunicaciones son una herramienta benéfica, tanto para consumidores como para inversores o productores por todas las consideraciones económicas y sociales (Sociedad del Conocimiento).

• No se puede justificar que generen alguna externalidad negativa. Su tasación es inútil y perjudicial.

• Es necesario legislar y aplicar política pública en su favor, particularmente en un contexto de crisis económica mundial, donde la competencia y la inversión son muy importantes.

Las telecomunicaciones no son un bien de lujo

En la exposición de motivos del dictamen de reforma por la cual se introdujo el impuesto especial a las telecomunicaciones, se argumentó que el gravamen recaería en los grupos de altos ingresos de la población, idea que a todas luces hoy se considera anacrónica dados los índices de penetración crecientes de los servicios de telecomunicaciones, principalmente la telefonía celular, penetrando a familias de bajos recursos para quienes hoy en día se ha convertido en un insumo necesario.

De acuerdo con datos de la industria de las telecomunicaciones, del 100% de usuarios de telefonía móvil más del 60% corresponde a los niveles socioeconómicos D y E. Es decir, se ubican con los menores ingresos en la población. Por ello resulta que el cobro del IEPS a las telecomunicaciones frena la adopción de nueva tecnologías que podrían fomentar el crecimiento económico y reducir los niveles de analfabetismo digital.

En consecuencia, resulta que el trato fiscal que se le da a las telecomunicaciones corresponde, incorrectamente, al de un bien de lujo. The Competitive Intelligence Unit, señala en el documento Impuestos Especiales a las Telecomunicaciones: Merma Productiva en Detrimento del Bienestar Social que “cuando en la realidad observamos un aumento en la penetración de estos servicios para todos los Niveles Socio Económicos (NSE), elevando al mismo tiempo su capacidad productiva y si se observan mayores niveles de penetración en NSE más altos es únicamente debido al mayor poder adquisitivo que presentan”.

Por esa razón, resulta imperativo que México se mueva en la dirección de las políticas públicas que permitan cerrar la brecha digital respecto a los países desarrollados. El mismo estudio resalta la urgencia de considerar a estos servicios como básicos, citando el caso de Estados Unidos que ha decretado una prohibición a gravar, por ejemplo, el internet.8

Comparativo de México con otras economías de la región

México no ha logrado niveles de penetración de banda ancha móvil y fija similares a países latinoamericanos como Argentina, Brasil o Chile, en donde ésta ha alcanzado niveles superiores al 100%. Esta situación nos ubica con un rezago importante con respecto del resto de los países latinoamericanos, en parte fomentado por el cobro del IEPS que contribuye a la desaceleración en la adopción de servicios de banda ancha por parte de los consumidores, lo que impacta directamente sobre el objetivo público de cobertura universal y reducción de la brecha digital, entre otros.

Si se revisa la experiencia internacional de los países que ocupan los treinta primeros puestos del Índice de Desarrollo de las Telecomunicaciones (IDT) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), encontramos profundas diferencias entre los países desarrollados y en vías de desarrollo, particularmente en lo que refiere a la utilización de este tipo de herramientas, que es tres veces mayor en los primeros países que en los segundos.9

De acuerdo al índice de utilización de las tecnologías de la información, según los informes de la IUT, la posición de México observa dificultades e incluso retrocesos en los últimos años en cuento a la adopción de tecnologías de la información y en el sector telecomunicaciones, al ubicarnos en el puesto 79 el años pasado, y perdiendo un lugar con respecto a la medición del 2010.

Por otro lado, entendiendo el problema desde la óptica de las políticas públicas con miras a mejorar la eficiencia y eficacia gubernamental y el logro del buen gobierno con prácticas de transparencia –las cuales se potencian con las nuevas tecnologías– resulta incongruente que encontremos políticas en la dirección correcta por parte de las principales secretarias de estado (SCT, SE, SFP, SS, SEP, SHCP) encaminadas a fomentar la adopción de las TIC en gobierno, a la par que se le imponga un impuesto especial al que pretende ser el principal componente habilitador de dichas prácticas.

Análisis econométrico sobre el impacto negativo del IEPS a telecomunicaciones

El análisis econométrico sobre las elasticidades precio de los diferentes servicios de telecomunicaciones en México elaborado por The Competitive Intelligence Unit para el estudio Impuestos Especiales a las Telecomunicaciones: Merma Productiva en Detrimento del Bienestar Social, muestra algunos de los efectos negativos del IEPS en telecomunicaciones. El documento comprueba que “cada línea fija pierde 77 minutos de voz al trimestre, considerando que este servicio muestra las menores elasticidades del sector. En promedio, esto se traduce en una merma productiva de 2,829 millones de pesos al trimestre, que representan 8.5% de la base gravable proveniente de las telecomunicaciones fijas.”

Respecto al servicio de TV de paga, el estudio señala que:

• El impacto de la carga impositiva representa una merma significativa en el número de usuarios, ya que, derivado de la política fiscal, 283,958 usuarios no accedieron al mercado en 2010 y casi medio millón en 2011.

• En términos económicos, este impacto refleja una merma productiva de 250 millones de pesos al año.

• Las telecomunicaciones móviles sufrieron una pérdida promedio de 9,700 millones de llamadas al año, que de haberse realizado hubieran significado un promedio de 7,800 millones de pesos al año, equivalentes al 3.6% de los ingresos móviles.

Lo anterior, se refleja en el total de la merma productiva que alcanza 4% del valor total del sector de las telecomunicaciones en México, aun cuando la base gravable por concepto del IEPS es solo 3%. Se concluye entonces que considerando que una de las características fundamentales de los impuestos especiales en México, la demanda por servicios como la TV de paga o telecomunicaciones móviles es elástica para un amplio sector la sociedad, por lo cual la imposición del impuesto implica una barrera en la democratización del servicio y, además, una escasa recaudación.

Aunado a la evidencia, es oportuno señalar que este efecto negativo impacta en los ingresos de los operadores y por consecuencia en los precios que ofrecen al consumidor, pues al reducir sus márgenes de ganancia se limita su capacidad de absorción del impuesto, transfiriendo el impacto a los usuarios finales.

Finalmente, y considerando que la banda ancha y el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación son fundamentales para terminar con el problema de la brecha digital que aqueja a 70 millones de mexicanos sin acceso pleno al internet, es necesario que el Poder Legislativo adopte medidas que estimulen el consumo y la adopción de servicios de telecomunicaciones, toda vez que las telecomunicaciones no son un bien de lujo, y para algunos sectores de la economía resultan insumos indispensables para llevar a cabo sus actividades cotidianas y laborales con las que consiguen los ingresos necesarios para subsistir –p. ej. Trabajadores de construcción, carpinteros, servicio doméstico– así como tener acceso a la cultura la educación y la salud.

Propuesta normativa

El Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos de la Agenda Digital Nacional MX a largo plazo y los esfuerzos del honorable Congreso de la Unión, deben promover la adopción nacional de las tecnologías de la información y comunicaciones. Por esa razón, es urgente frenar la imposición de gravámenes que claramente impactan en el desarrollo del conocimiento, la innovación, y afectan a los sectores poblacionales más pobres.

Por todo lo anteriormente señalado, reitero que es importante excluir de gravámenes especiales aquellos bienes o servicios cuyo uso sea necesario para el desarrollo económico y social, tales como las telecomunicaciones y tecnologías de la información, pues de lo contrario, la estructura del IEPS puede impedir la democratización en su consumo, afectando a aquellos con menor poder adquisitivo e impidiéndoles de esta forma el acceso a servicios benéficos para el desarrollo nacional.

En consecuencia a lo expuesto y al exhorto mediante proposición con punto de acuerdo que presenté el 2 de octubre a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para eliminar este impuesto a las telecomunicaciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2013, y al que se sumaron Senadores de distintos grupos parlamentarios el pasado 11 de octubre, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo único: Se derogan los artículos 2o., fracción II, inciso c); 3o., fracciones XIV, XV y XVI; 8o., fracción IV; y 18-A de la Ley del Impuesto especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

a) ...

1. a 3. ...

b) y c) ...

1. a 3. ...

...

...

d) a h) ...

II. ...

a) y b) ...

c) (Se deroga)

Articulo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XIII ...

XIV. (Se deroga)

XV. (Se deroga)

XVI. (Se deroga)

XVII. ...

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. ...

a) a g) ...

II. y III. ...

a) a c) ...

1. y 2. ...

...

IV. (Se deroga)

Artículo 18-A. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, “Estudio de la OCDE sobre Políticas y Regulación de Telecomunicaciones en México” OCDE (2012)

2 Las cifras son estimadas para el periodo 2005-2009 y se encuentran en millones de dólares PPP y como porcentaje del PIB mexicano

3 Asociación Mexicana de Internet “Hábitos de los Usuarios de Internet en México”, (2012)

4 El impacto de la tributación en el desarrollo del sector de banda ancha móvil. Raúl Katz, Ernesto Flores, Judith Mariscal, CIDE, 2010.

5 Sistema de Información Estadística de Mercados de Telecomunicaciones, Cofetel.

6 Cálculos realizados por The Competitive Intelligence Unit.

7 Telecomunicaciones: servicios con efectos positivos para enfrentar la crisis. DIRSI y Telecom CIDE. Octubre de 2009. En la CEPAL, diálogo para la Sociedad de la Información (http://www.eclac.cl/cgi-bin/getprod.asp?base=/socinfo/tpl/top-bottom.x sl&xml=/socinfo/noticias/paginas/9/38089/P38089.xml&xsl=/socinf o/tpl/p18f.xsl) (último acceso: 17 de octubre de 2012).

8 Internet Tax Freedom Act (1998). Disponible en http://www.gseis.ucla.edu/iclp/itfa.htm

9 Midiendo la Sociedad de la Información 2012, Informes UIT.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, el 31 de octubre de 2012.

Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)

Que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alfredo Rivadeneyra Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

Alfredo Rivadeneyra Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 76 y la fracción VI del artículo 89 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El titular del Ejecutivo federal detenta entre sus facultades constitucionales la de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, es decir, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; asimismo cuenta con la facultad de declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa Ley del Congreso de la Unión. Ambas disposiciones, aunque implican facultades del Presidente de la República, se encuentran acotadas por la intervención de la Cámara de Senadores en el primer caso o bien de ambas Cámaras del Congreso en la segunda hipótesis descrita.

Respecto a la disposición de la totalidad de la Fuerza Armada Permanente, ésta puede actualizarse siempre y cuando dicha facultad se ejerza en el territorio nacional, ya que en caso de que se requiera la disposición de dicha Fuerza Armada permanente en el extranjero, invariablemente se requerirá de la autorización del Senado de la República para la salida de tropas.

Así, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 76 de la Constitución federal, es facultad exclusiva del Senado de la República autorizar al Presidente de la República para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.

La facultad otorgada al Senado de la República para autorizar la salida de tropas del territorio nacional encuentra su justificación histórica cuando en un inicio se atendía a un principio de no intervención en el que se requería del contrapeso del Legislativo ante una posible decisión del Ejecutivo, sin embargo, el contexto internacional vigente se encuentra totalmente ajeno a este tipo de requerimientos y más bien, esta realidad nos obliga a interactuar con los demás países del orbe, en lo económico, lo político, lo social y en lo relativo a la seguridad hemisférica y mundial.

Particularmente, las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina, efectúan constantemente ejercicios de intercambio académico con otros Estados y comparten información sobre el desarrollo de procesos al interior de los cuerpos militares con países cuyos planteamientos de la administración militar han sido exitosos.

De manera genérica, el sustento de estos ejercicios es un Acuerdo que se da entre países que tienen una relación diplomática avanzada en los mejores términos, en las mejores condiciones que les permiten hasta celebrar, como recientemente se ha hecho, visitas recíprocas de Estado. De esas visitas recíprocas se generan los capítulos de cooperación y colaboración, entre ellas, en estricto apego a la disciplina militar, aspectos de adiestramiento y capacitación en ambos territorios.

Un ejemplo claro de este tipo de ejercicios es la operación UNITAS, misma que contiene una serie de Ejercicios Navales que organiza la Armada de los Estados Unidos de América, en conjunto con las Armadas de países latinoamericanos, y tiene como fin entrenar, capacitar y fortalecer los vínculos entre las Armadas que participan, homogeneizando procedimientos en los diferentes aspectos del ámbito marítimo.

Dichos ejercicios navales generalmente se desarrollan en el ámbito marítimo-terrestre y se divide en dos fases: una de planeación y otra de ejecución, en la que se contempla operaciones de defensa aérea, de superficie, submarinas, de interdicción marítima, de guerra electrónica, ribereñas y anfibias.

En este orden de ideas México ha participado en diversos ejercicios navales de manera conjunta con países como Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Perú, Alemania, entre otros.

Con este tipo de acciones México ha podido intercambiar experiencias, tecnología y capacitación para las fuerzas navales mexicanas, colocando a nuestro país en la posibilidad de reaccionar de manera eficaz e inmediata ante prácticamente cualquier contingencia marítima en la que tenga que intervenir las fuerzas navales. Con dichos ejercicios México también se ha colocado como un referente internacional por su entusiasta participación y la aportación de equipo y tecnología para llevar a cabo acciones conjuntas con otros países.

Por lo anterior, se estima necesario actualizar diversas disposiciones constitucionales relativas a la salida de unidades militares fuera del territorio nacional para diferentes propósitos, a efecto de contribuir en un mejor desempeño de las tareas encomendadas.

En este orden de ideas cabe señalar que en la anterior LXI Legislatura el Senador Alejandro Zapata Perogordo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Senado de la República una iniciativa para dar solución a diversos problemas que se suscitaron con motivo de la salida de tropas mexicanas al exterior, en las que la dilación en la autorización por parte del Senado no permitió que elementos del Ejército Mexicano, pudieran salir del territorio nacional de manera oportuna, para participar en el adiestramiento conjunto con elementos de las Fuerzas Armadas de la República Francesa, así como el paso por nuestro país de miembros de las fuerzas armadas francesas, con el mismo objetivo, que se llevaría a cabo del 28 de septiembre al 9 de octubre de 2009.

Existen otros ejemplos de ayuda humanitaria en los que justamente se ha visto limitada la intervención de las fuerzas armadas de nuestro país, debido a la rigidez del trámite constitucional.

Ante ello, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la Cámara de Diputados, proponemos retomar la iniciativa que no fue procesada por la Cámara de Senadores, a efecto de reformar diversas modificaciones al texto constitucional para determinar que el Senado de la República mantiene la facultad exclusiva de autorizar al Presidente para que pueda disponer la salida del territorio nacional de unidades pertenecientes a las Fuerzas Armadas Mexicanas para realizar acciones bélicas y para permitir el paso de unidades militares extranjeras por el territorio nacional y la estancia de buques de guerra pertenecientes a otros países en aguas nacionales por más de un mes.

Sin embargo, con esta iniciativa se propone un modelo de control mixto, en el que se reconoce la intervención del Senado, pero se faculta al Presidente de la República que autorice la salida del territorio nacional de unidades pertenecientes a las Fuerzas Armadas Mexicanas, para realizar operaciones de instrucción, entrenamiento, misiones humanitarias, visitas oficiales y en todos los demás casos no previstos por el artículo 76 fracción III, del mismo ordenamiento.

Asimismo se aprovechan ambas modificaciones para actualizar la figura de “tropas” por el de Fuerzas Armadas, que es un concepto que incorpora tanto a los integrantes de Ejército, Fuerza Aérea y Armada, ya que el concepto de “tropa” solamente se actualiza cuando se trata de miembros del ejército.

Esta es una propuesta que atiende los diferentes antecedentes históricos de nuestro país y pondera los modelos empleados por diferentes Estados en el constitucionalismo contemporáneo.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 76 y la fracción VI del artículo 89 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 76, la fracción VI del artículo 89 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 76. ...

I. a II. ...

III. Autorizar al Presidente de la República para que pueda disponer la salida del territorio nacional de unidades pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente para realizar acciones bélicas, para permitir el paso de unidades militares extranjeras por el territorio nacional y la estancia de buques de guerra pertenecientes a otros países en aguas nacionales por más de un mes.

IV. a XII. ...

Artículo 89. ...

I. a V. ...

VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas Permanente, o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

Asimismo podrá autorizar la salida del territorio nacional de unidades pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, para realizar actividades de instrucción, entrenamiento, misiones humanitarias, visitas oficiales y en todos los demás casos no previstos por el artículo 76, fracción III, de esta Constitución.

VII. a XX. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada María Concepción Navarrete Vital, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada María Concepción Navarrete Vital, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Argumentación

El impuesto al valor agregado (IVA), según la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo pagarán las personas que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o, importen bienes o servicios.

Se trata de un impuesto indirecto, lo cual quiere decir que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en la ley.

Para la aplicación de dicho impuesto, la ley considera tres tasas:

1. La tasa general de un 16%, contemplada en el artículo 1o. de la Ley.

2. La tasa del 11%, contenida en el artículo 2o., que se aplicará a las transacciones que se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza. Se debe considerar fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

3. La tasa 0% señalada en el artículo 2o.-A, cuyo objeto es determinar qué productos y servicios de manera estratégica son objeto de dicha tasa. Los actos o actividades gravados con la tasa 0%, producen los mismos efectos que los que si están gravados, es decir, el contribuyente está obligado a realizar sus declaraciones mensuales respecto del IVA, aun cuando las mismas sean sobre tasa 0% y no causen gravamen pecuniario.

Éstas disposiciones permiten que el Estado Mexicano tome decisión sobre actividades que considera estratégicas y básicas para la población, beneficiándolas con la aplicación de una tasa que no generará una elevación de los costos de bienes y servicios al consumidor final.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en su artículo 3º fracción XXXIII, señala que la Soberanía Alimentaria es “La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.”

Planteamiento del problema

Los Legisladores de la Confederación Nacional Campesina, hemos sido testigos de acciones de gobierno que han llevado a nuestros productores rurales a disminuir de manera importante sus actividades y los han sumido en la pobreza.

Se trata de políticas públicas tomadas sin consciencia de futuro y pensando únicamente en el beneficio de los más altos niveles de producción. Medidas que impiden a los productores rurales competir en igualdad de circunstancias ante productos de importación.

Por estos motivos, los Legisladores del Sector Campesino estamos comprometidos con la mejora regulatoria en beneficio de nuestros pequeños y medianos productores, pues consideramos que cualquier medida que beneficie a los productores del campo, sus actividades tanto de producción y comercialización, así como el consumo de productos mexicanos, es una mejora que se verá reflejada en la mesa de todos los Mexicanos y las Mexicanas.

Propuesta de modificación

Hasta el día de hoy, el artículo 2o.-A de la Ley del IVA, ha grabado con tasa 0% entre otras, a la enajenación de Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores y motocultores para superficies reducidas.

Por su parte, algunos países como España, consideran que son tractores agrícolas todos los vehículos especiales autopropulsados, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas, incluidos los de ruedas u orugas siempre que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, transportar y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o forestales, o arrastrar remolques agrícolas o forestales. Pudiendo estar acondicionados para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar equipados con asientos de acompañantes.

Para México, los tractores agrícolas son únicamente los de ruedas, pero es importante tomar conciencia que no sólo éstos son parte de la mecanización y modernización del campo; debido a que en la vida cotidiana, se presentan múltiples necesidades que son imposibles de resolver únicamente con un tractor de ruedas, como el desazolve de presas, conservación y apertura de caminos rurales y caminos saca cosechas.

Es por los motivos expuestos, que mediante la presente Iniciativa, se pretende que se agreguen a la tasa 0% del IVA, a los tractores de oruga, así como las refacciones de la maquinaria señalada en el inciso E del artículo 2º.A., siempre y cuando se acredite la actividad para la cual serán destinadas.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el inciso e) de la fracción primera del artículo 2o.A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue

Artículo 2o. A. ...

a) a d) ...

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, incluyendo los de oruga, así como refacciones para dichos tractores; motocultores; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, así como de sus refacciones, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo cuando se acredite que serán utilizados con una vocación totalmente agrícola.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputada María Concepción Navarrete Vital (rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, y reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fernando Rodríguez Doval, con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En una sociedad en donde la información fluye de manera directa, instantánea y masiva a través de los diferentes medios de comunicación y difusión, no se debe dejar de lado la necesidad de establecer un marco regulatorio que defienda a las personas de aquellas informaciones que les causen agravio, pues la libertad de información tiene límites: los derechos de terceros.

Es así como el derecho de réplica es la facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

Este derecho tuvo su primera aparición en México en 1917 a través de la Ley sobre Delitos de Imprenta, cuyo artículo 27 establece a cargo de los periódicos la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan. Este artículo establece de manera limitada y poco garantista las características de la réplica, así como las penas por la infracción a esta obligación. Cabe señalar que, dentro de este precepto se hace alusión al artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal para la imposición de una pena en caso de desobediencia, sin embargo, dicho artículo no existe.

Un instrumento internacional que, suscrito por México, vino a garantizar el derecho a la réplica como un derecho humano fue la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José) la cual plasma en el artículo 14 lo siguiente:

Derecho de rectificación o respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Como se aprecia, a nivel nacional, el derecho de réplica sólo estaba precariamente regulado por la Ley sobre Delitos de Imprenta e iba dirigido únicamente hacia las informaciones difundidas en periódicos. No existía disposición alguna respecto a la réplica en otros medios de comunicación, como lo son la radio y la televisión.

Fue hasta el 10 de octubre de 2002 cuando a través del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión se intentó regular lo referente al derecho de réplica en estos medios masivos de comunicación, pues en su artículo 38 establece:

Toda persona podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.

Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.

En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.

De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.

El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.

En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.

Lo anterior, aunque fue un pequeño paso en la materia, no fue suficiente para garantizar a las personas el ejercicio efectivo del derecho de réplica, y no combatía el uso irresponsable de la libertad de expresión en el que pueden incurrir los comunicadores.

El gran impulso al derecho de réplica se dio con la reforma electoral del 2007, pues se introdujo en el artículo sexto constitucional su reconocimiento. Es así que la posibilidad de ejercer la réplica se constituye como una garantía constitucional a favor de aquel que se sienta afectado por una información falsa o calumniosa.

Sin embargo, la incorporación de la réplica como un derecho reconocido por la Constitución no ha sido reglamentado por el legislador, pues claramente establece nuestra Carta Magna que “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”, ley que a la fecha no ha sido publicada.

La expedición de ésta ley es necesaria, ya que también con su correcto ejercicio se esta garantizando, además, el ejercicio de otro tipo de derechos, como lo es la libertad de expresión, toda vez que existen algunas tesis de nuestro máximo tribunal que establecen que el Estado debe garantizar el derecho a la información no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pero en todo momento debe buscar la protección y respeto de algún interés o bien jurídicamente tutelado, como los derechos o reputación de los demás, y en este caso, al ser la radiodifusión un medio tecnológico para ejercer dicho derecho, el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; por lo que las restricciones a dicho derecho deben cumplir con ciertos criterios, entre los que se encuentran el de proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición en su ejercicio.

Libertad de expresión. La radiodifusión es un medio tecnológico para ejercer ese derecho

Conforme al artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información estará garantizado por el Estado, lo que debe ser de manera general, incluyendo tanto la que es producida o se encuentra en posesión de los órganos de gobierno, como la que es propia de los particulares; garantía que debe cumplirse no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pues el enunciado normativo previsto en el mandato constitucional no se limita a la información pública gubernamental. Así, cualquier marco normativo o política gubernamental debe empezar por garantizar el ejercicio de ese derecho, el cual si bien puede ser restringido excepcionalmente, las restricciones correspondientes deben estar fijadas por la ley y buscar la protección y respeto de algún interés o bien jurídicamente tutelado, como: a) los derechos o reputación de los demás, b) la seguridad nacional, c) el orden público, d) la salud pública, y e) la moral pública; de ahí que, al ser la radiodifusión un medio tecnológico para ejercer dicho derecho, el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; así, las restricciones deben cumplir con los criterios de a) razonabilidad, esto es, deberá enfocarse a los fines perseguidos, y b) proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición en su ejercicio.1

De igual manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido criterios respecto a la necesidad de dar celeridad al ejercicio del derecho de réplica en los procesos electorales, señalando que para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su carácter expedito se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.

Derecho de réplica. Se tutela a través del procedimiento especial sancionador

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., párrafo primero, y 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Lo anterior, porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su carácter expedito se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral.2

El proyecto que se pone a consideración se integra por cuatro capítulos en los que se encuentran, de manera general, los siguientes aspectos:

Capítulo I. Disposiciones Generales. Se establece el objeto de la ley, así como que toda persona física o moral podrá ejercer el derecho de réplica por la información inexacta o falsa que emita cualquier medio de comunicación y que considere le cause un agravio.

Se plasma la garantía constitucional a favor de los pueblos o comunidades indígenas, pues si se trata de medios de comunicación operados o administrados por ellos, se seguirá a las condiciones que éstas mismas determinen. Igualmente se reconoce el derecho de réplica a favor de los partidos políticos, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular.

Se reconoce como sujetos obligados a respetar el derecho de réplica a: los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes, y a cualquier otro emisor de información, responsable del contenido original. La publicación, transmisión o difusión de la rectificación deberá hacerse de manera gratuita.

A fin de no dar lugar a interpretaciones discrecionales, se da un catálogo de definiciones respecto a lo que se debe entender por: agencia de noticias, derecho de réplica, medio de comunicación, y productor independiente.

Como una obligación a cargo de los medios de comunicación está el contar con un responsable para recibir y resolver las solicitudes de réplica, las cuales deberán de hacerse por escrito o a través de correo certificado.

Capítulo II. Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados. Se establece la posibilidad de que la réplica se haga en la misma transmisión en la que se dio la información agraviante, y se señala que cuando ello no sea posible, se hará valer el derecho de réplica mediante un documento escrito en un plazo no mayor a cinco días después de que se publicó o transmitió la información que se desea rectificar o responder.

Una vez recibido el escrito de réplica, el sujeto obligado tendrá tres días para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica. Si ésta procede, se publicará o transmitirá al día hábil siguiente o en la siguiente transmisión.

Tratándose de medios impresos, el escrito de rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida por radio o televisión, la rectificación o respuesta se difundirá en el mismo programa u horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

Se establecen las causales por las cuales el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, imponiéndole la obligación de justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante.

Capítulo III. Del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica. Se reconocen a las autoridades federales como las únicas competentes para la aplicación, observancia e interpretación de esta ley, y a los tribunales de la federación como los únicos competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica.

Se reconoce que el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho del afectado para acudir ante otros medios de defensa o reparación.

El interesado podrá iniciar el procedimiento judicial cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se negó, no se transmitió o publicó la réplica, o no se otorgó como lo solicitó. Y se establece que para ello se debe presentar un escrito con los elementos necesarios para su identificación y valoración; así se enumeran los documentos que deben acompañar a dicho escrito

Una vez, admitida la solicitud, el juez de distrito de inmediato emplazará al sujeto obligado, para que en las cuarenta y ocho horas siguientes conteste por escrito, y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes. El artículo 26 establece los requisitos que deberá contener esta contestación.

El procedimiento implica la comparecencia de las partes a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a la cual citará el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se presente la contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal. En dicha audiencia el juez podrá dictar sentencia, si no lo hace, lo tendrá que hacer dentro de las veinticuatro horas siguientes. La resolución será pública. En contra de la resolución procede el recurso de apelación.

Si la sentencia favorece la réplica, se impondrá una sanción al sujeto obligado y se le ordenará la difusión o publicación de la réplica, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Capítulo IV. De las Sanciones. Se establece un catálogo de sanciones que implican una multa que va desde los quinientos a los diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dependiendo la gravedad de violación de los sujetos obligados.

Por último, en este mismo proyecto se propone la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de facultar a los jueces de distrito civiles federales para conocer de los litigios que surjan con motivo del ejercicio del derecho de réplica.

Para Acción Nacional, es un mandato constitucional la debida reglamentación del derecho de réplica por ser un derecho fundamental, pero antes que nada es un derecho cuyo ejercicio debe garantizarse a todas y todos los mexicanos, por ello, retomamos los trabajos realizados en legislaturas anteriores, por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional: Dora Alicia Martínez Valero, Héctor Larios Córdova, José Antonio Díaz García, Rocío del Carmen Morgan Franco y Rogelio Carbajal Tejada durante la LX legislatura, convencidos de que es un tema que abona en gran medida a la consecución de dicho fin.

Asimismo retoma como base los lineamientos expedidos por la Comisión de Gobernación del Senado de la República, LXI Legislatura, que se utilizan como sustento para fundamentar la presente iniciativa.

Estamos seguros que con su aprobación se fortalecerá el sistema garantista y de derechos humanos en nuestro país, lo cual es prioridad.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esa soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Primero. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica, para quedar en los siguientes términos:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto establecer los procedimientos y autoridades competentes para garantizar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier medio de comunicación previsto en esta ley y que considere le cause un agravio.

Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho.

Las personas morales, ejercerán el derecho de réplica a través de un representante legal.

Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los medios de comunicación operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas, el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios que establece esta ley y las demás aplicables.

Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, durante el tiempo en que duren las respectivas precampañas y campañas y hasta el día de la jornada electoral respectiva, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta ley.

Artículo 3. Son sujetos obligados por esta ley:

I. Los medios de comunicación;

II. Las agencias de noticias;

III. Los productores independientes; y

IV. Cualquier otro emisor de información, responsable del contenido original.

Los sujetos señalados tendrán la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en esta ley. En el caso de los mencionados en las fracciones II a IV, el cumplimiento de dicha obligación se hará a través de los espacios donde sean publicados o transmitidos por terceros.

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Agencia de noticias: empresa o institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos, para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación.

II. Derecho de réplica: la facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

III. Medio de comunicación: la persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión en los términos definidos en el último párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

IV. Productor independiente: la persona que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados o transmitidos por los medios de comunicación.

Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o vida privada.

Artículo 6. La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita.

Artículo 7. Los medios de comunicación deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica, informando al público de manera oportuna y fehaciente a través de soportes o instrumentos de información permanente, el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa y teléfono. Las solicitudes deberán presentarse por escrito o a través de correo certificado.

En los casos en que el medio de comunicación contemple, como parte de su organización interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se otorgue al responsable de esa función, éste mismo podrá ser designado como responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo II
Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados

Artículo 9. El derecho de réplica se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:

I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de las estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley.

II. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción anterior, el escrito para hacer valer el derecho de réplica se presentará ante el sujeto obligado en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, en el que se señalará el nombre de la persona aludida y, en su caso, de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el nombre, el día y la hora de la emisión o la página de publicación de la información. En este caso se observará además lo siguiente:

a) El sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica, debiendo notificar por el mismo medio por el que se hizo la solicitud de réplica en el domicilio señalado para tales efectos. Si ésta fuere procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.

b) Tratándose de medios impresos, el escrito de rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de radiodifusión o una que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa u horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona legitimada, deberá presentar las aclaraciones respectivas en formato escrito, para que el medio de comunicación dé lectura o elabore la información respectiva.

III. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas.

IV. El sujeto obligado deberá publicar o transmitir el contenido de la réplica en los términos previstos en esta Ley, a través de cualquier aplicación tecnológica o plataforma que hubiese utilizado, para poner a disposición del público, la información o expresión motivo de la aclaración respectiva.

Artículo 10. El contenido de la réplica no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información considerada falsa o inexacta y que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la rectificación o respuesta pertinentes.

Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de 24 horas contados a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.

Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir la rectificación o aclaraciones que éstas les envíen.

Artículo 12. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley;

VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación; y

VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud de réplica, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

Capítulo III
Del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica

Artículo 13. Todo lo concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la presente ley es competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 14. Los tribunales de la federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta ley.

Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el juez de distrito en materia civil del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley.

Artículo 15. El procedimiento contemplado en este capítulo, se iniciará siempre a instancia de parte, teniendo ese carácter la persona a la que se refiera de manera directa la información que se hubiera dado a conocer a través de los medios de comunicación, agencias de noticias o productores independientes.

La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá ser presentada por la parte legitimada o por los sujetos referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 2o. de esta ley.

Artículo 16. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación de información que se le atribuya.

Artículo 17. La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el juez de distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes:

I. A la fecha en que la parte legitimada debió haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 9 de esta ley, en el caso de que no la hubiere recibido;

II. A la fecha en que la parte legitimada haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 9 de esta ley, cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.

III. A la fecha en que el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta ley, en el caso de que no la hubiere efectuado.

Artículo 18. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo, deberán señalarse:

I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien promueva en su nombre;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio de la parte demandada, teniendo dicho carácter el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias a la que se le atribuya la publicación materia del derecho de réplica;

IV. Descripción de la información, programa o publicación materia del derecho de réplica, para lo cual el solicitante deberá aportar datos suficientes que permitan identificar con precisión la misma.

V. Pretensión que se deduzca en el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica;

VI. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;

VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias en los términos previstos por esta ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;

VIII. Las consideraciones de derecho que estimare pertinentes y necesarias, en su caso; y

IX. La firma del solicitante.

Si la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá designarse de entre ellas a un representante común. A falta de señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo designará oficiosamente el juez competente.

Artículo 19. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:

I. Una copia de su escrito de solicitud y anexos para todas las partes en el procedimiento;

II. Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;

III. El documento por medio del cual se acredite de manera fehaciente la personalidad del promovente, en su caso; y

IV. El acuse de recibo original de la solicitud de rectificación o respuesta que en su caso hubiere presentado ante el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias y que no se hubiere contestado; el escrito emitido por el sujeto obligado mediante el cual se hubiere denegado la solicitud de réplica; o en su caso, la copia del programa o publicación efectuada por el sujeto obligado en cumplimiento a una solicitud de derecho de réplica, cuando la parte legitimada considere que es insuficiente o incorrecta.

Artículo 20. En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, misma que deberá ser exhibida como prueba, podrá solicitar al medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente que la hubiera difundido, que expida una copia de la misma a su costa. Dicha petición deberá formularse siempre con anticipación a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento judicial en materia del derecho de réplica. El acuse de recibo correspondiente deberá acompañarse como anexo de la misma.

Artículo 21. Si el escrito de solicitud, fuera oscuro o irregular, si no cumpliera con lo señalado por el artículo 21 de esta ley o la petición del artículo anterior, el juez prevendrá al actor por una sola vez, para que dentro del plazo de dos días hábiles subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, haciéndole ver, en su caso, las omisiones o irregularidades en que hubiera incurrido. Si dentro del plazo señalado no atendiera la prevención, se tendrá por no presentada su solicitud.

Artículo 22. En los procedimientos judiciales del derecho de réplica se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.

Las pruebas se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán acompañarse a los mismos; las que se presenten con posterioridad no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.

Artículo 23. Para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos en el procedimiento a que se refiere este capítulo, el juez podrá valerse en cualquier momento y hasta antes de que dicte sentencia, de todos los medios de prueba que estime necesarios, siempre que estén reconocidos por el Derecho.

Artículo 24. Admitida la solicitud, el juez mandará emplazar en forma inmediata al medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias en contra de la cual se hubiera presentado, con copia del escrito inicial y anexos que la conformen, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al que surta sus efectos el emplazamiento, produzca su contestación por escrito, y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.

Artículo 25. En el procedimiento judicial del derecho de réplica no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 26. En el escrito en que el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias demandados formule su contestación deberá expresarse:

I. Nombre del medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias y, en su caso, de su representante legal;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Contestación a cada uno de los hechos que consigne la solicitud;

IV. Excepciones y defensas;

V. Las consideraciones de derecho que se estimen necesarias y pertinentes, en su caso;

VI. Las pruebas que estime adecuadas para demostrar los extremos de su defensa; y

VII. Firma de quien presente la contestación.

El medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad; las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su contra y, en su caso, la copia del programa o la publicación en que se hubiera hecho la divulgación de la información que dio lugar al ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como prueba por el actor mediante solicitud en los términos señalados en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27. Cuando el medio de comunicación, productor independiente o la agencia de noticias no pueda exhibir alguna o la totalidad de las pruebas en que funde su defensa o la copia del programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro del plazo que la Ley le concede para producir la contestación a la solicitud del derecho de réplica y hubieran causas justificadas para ello, el juez podrá conceder un plazo adicional de cuarenta y ocho horas para su presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el escrito de contestación.

Artículo 28. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que haya sido presentada la contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el juez citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de la cual podrá dictar sentencia o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las resoluciones que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.

Artículo 29. En contra de las resoluciones que el juez emita de conformidad con la presente ley, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 30. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el juez además de imponer la sanción establecida en la fracción I del artículo 35 de esta ley, ordenará al medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia.

En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.

Artículo 31 . Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta ley durante el término que abarcan las precampañas y campañas y hasta el día de la jornada electoral, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta ley, observando lo establecido en el presente capítulo.

Capítulo IV
De las sanciones

Artículo 32. La violación a lo establecido por la presente ley será sancionada en los siguientes términos:

I. Con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando, sin mediar la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 9, según sea el caso.

II. Con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el caso de que el juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.

Las sanciones anteriores serán aplicadas por el juez de distrito con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los medios de comunicación deberán designar e informar al público en general los datos del representante a que alude el párrafo tercero del artículo 7, contenido en el artículo primero del decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.

Tercero. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona con una fracción VIII al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;

VII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta Ley; y

VIII. Del los juicios previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional en materia de Derecho de Réplica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, junio de 2012, tomo 1; página 262. Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, AC. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

2 Cuarta Época. Recurso de Apelación. SUP-RAP-175/2009. Actores: Partido de la Revolución Democrática y Alberto Picasso Barroel. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. 26 de junio de 2009. Unanimidad de seis votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputado Fernando Rodríguez Doval (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ángel Ávila Pérez, del PRD, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 párrafo1 fracción I, 77 párrafo 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de lo siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman, derogan y adicionan los artículos : 3o., párrafo primero, fracciones III y VIII; 6o., párrafo segundo; 17, penúltimo párrafo, 18, tercer y cuarto párrafo; 21, décimo párrafo, e inciso a); 26, apartado B, primer párrafo; 27, fracción VI, primer y segundo párrafo, fracción VIII, inciso a) y c); 28 sexto párrafo, 31 fracción IV; 36 fracción IV; 41, primer párrafo, fracción I primer párrafo, fracción II inciso a), apartado A, fracción g último párrafo y apartado C, segundo párrafo; 43; 44; 45; 55, fracción III, párrafo primero párrafos tercero y último de la fracción V; 56, primer párrafo: 62; 71 fracción tercera, primer y segundo párrafos; 73, fracciones VIII, IX, XV, XXI, XXIII, XXV, XXVIII, XXIC-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K XXIX-N, XXIX-Ñ; 76 fracciones V, VI y IX; 79, fracción I, párrafo segundo; 82 fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 97, párrafo segundo; 101, párrafo primero; 103, fracciones II y III; 104 fracciones I, I-B y V; 105, fracción I, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), fracción II, incisos a), b), c), d), e), f) y g); 106; 107, fracción VIII, inciso a; 108, primero, tercer y último párrafos; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo; 111, primer y quinto párrafos; Titulo Quinto; 117, párrafos primero y segundo y segundo párrafo de la fracción IX; 119, segundo párrafo; 120; 121, primer párrafo y las fracciones I,III,IV y V; 122; 124; 125; 127 primer párrafo y la fracción VI; 130 último párrafo; 131, párrafo primero; 133; 134, párrafos primero, segundo, quinto y sexto y el 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone reformar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de volver a insistir sobre la necesidad de reconocer y dotar de autonomía al régimen interior del Distrito Federal. Es impostergable terminar con la sujeción que los poderes federales tienen sobre el Distrito Federal.

La agenda local de la Ciudad de México no puede soslayar por más tiempo, la reiterada demanda de los habitantes del Distrito Federal por alcanzar la plenitud de sus derechos políticos, para poder darse su Constitución y su gobierno, el cual puede coexistir en completa armonía y sin entorpecer el adecuado funcionamiento de los poderes federales, bajo un modelo que le permita asumir y enfrentar los retos que le plantean su condición de Capital de la república, sede de los poderes federales, ser el centro político, económico, social y cultural del país, y ser el centro de la metrópoli de una de las más grandes concentraciones de población del planeta.

A pesar de diversos esfuerzos por continuar con el avance político y democrático en cuanto al régimen interior de la Ciudad de México, en este año se cumplen dieciséis años desde la última reforma sustantiva al régimen político del Distrito Federal, llevado a cabo en 1996. A pesar de que en diversos momentos se han alcanzado consensos significativos entre las diversas fuerzas políticas, resultado de la necesidad de seguir avanzando en el desarrollo de la Capital, no ha sido posible concluir la inacabada reforma política del Distrito Federal.

No obstante que en los últimos lustros se han dado innegables avances y cambios en diversas materias que requerían de atención urgente, como es el caso del estatus que tiene actualmente la protección y el reconocimiento de los derechos humanos en la Constitución; los avances alcanzados en materia política y electoral a pesar de los enormes retos en la materia, cuyo avance más reciente es la reforma política que realizo el Constituyente permanente publicada recientemente por el ejecutivo federal; en el Distrito Federal existe un rezago histórico, político y de derechos ciudadanos: sus habitantes no pueden darse su propia constitución. Lo cual resulta discordante con los avances que se han dado materia política en los últimos años.

Desde sus inicios, con motivo del asentamiento de los poderes federales en la Ciudad de México, en 1824, la ciudad adoptó la figura de Distrito Federal, quedando sujeta en principio a los poderes federales. Derivado de la demanda social para que ésta pudiera elegir a sus propias autoridades, es hasta el pasado reciente que se pudieron concretar avances significativos en el régimen jurídico político de la ciudad, hasta llegar al texto actual del artículo 122 constitucional.

Fue por la iniciativa de diversos actores sociales y políticos en demanda de mayor participación política para determinar el rumbo de la ciudad, que por reforma constitucional se creó en 1986 un órgano de representación ciudadana que tuvo entre sus facultades poder emitir reglamentos en diversas materias. Este órgano de representación se denominó Asamblea de Representantes del Distrito Federal, debido a que no podía crear leyes no tuvo la posibilidad de darle una orientación determinante a la ciudad, pero significó un avance en el desarrollo democrático de la ciudad. Esta Asamblea de Representantes tuvo entre sus facultades aprobar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, expedir su propio reglamento interior y la facultad de iniciar leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal. En esta reforma se mantuvo al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión como las encargadas del gobierno de la ciudad.

Luego de que en 1992 tuvo lugar un importante movimiento que giró en torno a un plebiscito, para que los ciudadanos del Distrito Federal expusieran la necesidad de modificar el régimen político de la Ciudad de México, por reforma constitucional de 1993 se dio otro avance importante en la ruta de su democratización. Aunque se mantuvo la sujeción del Distrito Federal a los poderes federales, se constituyó el Gobierno del Distrito Federal en sustitución del Departamento del Distrito Federal, se otorgaron facultades legislativas a la asamblea para aprobar las contribuciones y el presupuesto de la ciudad, el Congreso General expediría el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislaría en todas las materias no reservadas a la asamblea local y aprobaría los montos de endeudamiento del gobierno local.

La reforma constitucional de 1993 estableció la designación indirecta del titular del poder ejecutivo del Distrito Federal. La cual se realizaría a través de la designación que hiciera el ejecutivo federal, debiendo ésta ser ratificada por la Asamblea de Representantes. La Cámara de Senadores nombraría y removería directamente al Jefe de Gobierno cuando su nombramiento fuera sometido dos veces a ratificación de la Asamblea de Representantes y en ambas ésta no otorgara su ratificación. El ejecutivo federal debía ratificar además el nombramiento del Procurador General de Justicia del Distrito Federal que hiciera el Jefe de Gobierno; así como designar al servidor público que tendría a su cargo la fuerza pública, asumiendo el mando de ésta.

Esta reforma constitucional sentó las bases para que la ciudad de México tuviera por primera vez un gobierno acotado pero propio, superándose así la condición de ser un departamento administrativo dependiente completamente del ejecutivo federal, estableciéndose órganos de gobierno dotados de facultades, lo cual significó un avance en la evolución del estatus jurídico del Distrito Federal. Hasta antes de 1993, la legislación y el gobierno para la Ciudad de México siempre habían estado a cargo, de manera exclusiva, de los poderes federales.

Derivado de los acuerdos firmados durante el año 1995, a partir de los compromisos suscritos por las fuerzas políticas y el gobierno federal a través del denominado Acuerdo Político Nacional, el cual fue convocado por el titular del ejecutivo federal el día de su toma de protesta, dio pie a iniciar los trabajos y las mesas para avanzar en una reforma política sustantiva en diversos temas nacionales, entre ellos el relativo al Distrito Federal. Una Comisión Plural tuvo la responsabilidad de dirigir las discusiones de la reforma política de la Ciudad de México y de avanzar en la construcción de los acuerdos.

El consenso alcanzado por las fuerzas políticas derivo en la reforma constitucional de 1996, la cual incluía la reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos, vigente en su mayor parte hasta la actualidad. Esta reforma reconoció el derecho de los ciudadanos de la Ciudad de México de elegir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los diputados locales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los Jefes Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales. Se creó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dotada de facultades para legislar en todas las materias que no estaban expresamente conferidas al Congreso de la Unión.

A pesar de los avances tan importantes de esta reforma constitucional, esta quedó inacabada, los poderes federales se reservaron para sí las mismas facultades que venían ejerciendo, lo que ha impedido que la ciudad pueda ejercer plenamente la autonomía respecto de su régimen interior.

Reconocida por todos los actores políticos como provisional, o sea con carácter transitorio, en octubre de 1999, luego de no alcanzar un acuerdo para una reforma sustantiva, el Congreso de la Unión aprobó una reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que hizo posible la necesidad de hacer efectiva la elección de los jefes delegacionales en julio de 2000. Este sería el último indicio de un acuerdo eficaz entre las fuerzas políticas por avanzar en la democratización del Distrito Federal y el inicio de una serie de encuentros y desencuentros que han impedido alcanzar la autonomía del régimen interior para la Ciudad de México.

El 13 noviembre de 2001 el pleno de Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, aprobó la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al régimen jurídico del Distrito Federal.

Esta iniciativa fue enviada para su dictamen a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual fue turnada a su vez a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados para ese efecto. Estas comisiones aprobaron su dictamen por unanimidad. Luego este dictamen fue presentado y votado mayoritariamente a favor por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 2001, con 358 votos en pro, 17 en contra y 7 abstenciones, enviándose la minuta correspondiente a la Cámara de Senadores para su revisión.

No obstante el acuerdo alcanzado por las fuerzas políticas en la Cámara de Diputados, el 01 de octubre de 2002, la Cámara de Senadores en su carácter de cámara revisora emitió su dictamen y decidió devolver la minuta a su cámara de origen, en los siguientes términos:

“...

Resolutivos

Primero. Después de un análisis exhaustivo de de las consideraciones de derecho y de las opiniones vertidas por quienes intervinieron en este proceso, las Comisiones concluimos que NO es de aprobarse la minuta de la Cámara de Diputados, que contiene la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por todas las razones que se hacen valer en el cuerpo de este dictamen.

Segundo. L a Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para presentar iniciativas de reformas constitucionales ante el H. Congreso de la Unión. Tal competencia está claramente establecida por los artículos 71 y 135 de la ley fundamental.

Tercero. Con la aprobación de esta Minuta quedarían restringidos y limitados los Poderes Federales ante los órganos del Distrito Federal, rompiendo con el orden constitucional que actualmente impera. Las reformas propuestas tienden únicamente a otorgar más competencias a los órganos de gobierno legislativo, administrativo y judicial del Distrito Federal, lo cual podría concluir en el eventual sometimiento de los Poderes Federales, por lo que no debe ser aprobada.

...”

Inconforme con tal decisión, el 07 noviembre de 2002 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal interpuso controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para combatir la no aprobación de la Minuta por el Senado de la República, misma que fue resuelta hasta febrero de 2004 confirmando el dictamen del Senado.

Durante ese periodo, el 12 de febrero de 2003, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados, volvieron a emitir dictamen respecto de la Minuta rechazada por la Cámara revisora, aprobándola en sus términos nuevamente, por unanimidad de los integrantes de todos los partidos políticos de esas comisiones unidas.

En octubre de 2009 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, decidió crear una Comisión Especial para la Reforma Política del Distrito Federal, integrada por los coordinadores de todos los Grupos Parlamentarios que integran la Asamblea Legislativa, con el objetivo de trabajar para la construcción de un proyecto de Iniciativa de reforma constitucional en materia de Reforma Política local, reformulando la iniciativa presentada en 2001.

En diciembre de 2009, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, instalaron una “Mesa de discusión de la Reforma Política del Distrito Federal” en la que participaron todas las fuerzas políticas representadas en esta asamblea, cuyo propósito fue revisar lo avanzado en la materia desde la reforma constitucional de 1996 y estar en condiciones de procesar un proyecto de iniciativa de ley que tuviera el consenso de todas las fuerzas políticas, que permitiera al Distrito Federal constituir un gobierno autónomo, sin que ello fuera incompatible para que su territorio siga siendo el asiento de los poderes federales y la capital del país.

A partir del diálogo, el respeto a las diferencias y la pluralidad, luego de meses de trabajo entre el Gobierno del Distrito Federal y las fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Ebrard Casaubón, encabezó un acto celebrado en el Teatro de la Ciudad el 10 de agosto de 2010, para presentar los resultados del Acuerdo para la Reforma Política del Distrito Federal, con lo cual quedó lista una nueva iniciativa para reformar el artículo 122 constitucional, eliminándose los puntos de conflicto de iniciativas anteriores.

Es de destacar el amplio consenso alcanzado por la mesa de discusión de la Reforma Política del Distrito Federal, que después de un ejercicio de diálogo, análisis y acuerdo pactaron el diseño institucional, que debe regular la vida de la capital de la República y su relación con los poderes federales, la cual culminó con la presentación de una nueva iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía en su régimen interior al Distrito Federal. El acuerdo político fue suscrito por un amplio espectro de actores políticos y sociales que acompañaron la iniciativa, por parte del Gobierno del Distrito Federal: jefe de Gobierno, licenciado Marcelo Ebrard Casaubón; secretario de Gobierno, licenciado José Ángel Ávila Pérez; coordinador para la reforma política, Isaías Villa González. Por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: Comisión de Gobierno, diputada Alejandra Barrales Magdaleno, diputada Aleida Alavez Ruiz, diputada Mariana Gómez del Campo Gurza, diputado Israel Betanzos Cortés, diputado Adolfo Orive Bellinger, diputado Raúl Antonio Nava Vega, diputado Alejandro Carbajal González, diputado Adolfo Uriel González Monzón, diputado Rafael Miguel Medina Pederzini, diputado Julio Cesar Moreno Rivera, diputado Maximiliano Reyes Zúñiga; presidente de la Comisión Especial para la Reforma Política, diputado Fernando Rodríguez Doval. Por los partidos políticos en el Distrito Federal: Obdulio Ávila Mayo, presidente del PAN; Jaime Aguilar Álvarez Mazarrasa, delegado del CEN del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal; José Manuel Oropeza Morales, presidente del Partido de la Revolución Democrática; Adolfo Orive Bellinger, presidente del Partido del Trabajo; Jorge Legorreta Ordorica, presidente del Partido Verde Ecologista de México; Guillermo Orozco Loreto, presidente de Convergencia; Wistano Luis Orozco García, presidente del Partido Nueva Alianza.

En esta iniciativa se propuso dotar de facultades plenas a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la ciudad podría darse su propia Constitución; asimismo, las demarcaciones territoriales contarían con un órgano colegiado de gobierno y con autonomía presupuestal. De igual forma, el Ejecutivo Federal mantendría el mando supremo de la fuerza pública, nombrando y destituyendo al secretario de Seguridad Publica y al procurador de Justicia.

El 11 de agosto de 2010, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hizo entrega a diversos integrantes del Senado de la República la propuesta de reforma política, resultado del acuerdo para la reforma política del Distrito Federal. Esta iniciativa fue retomada por senadores de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Convergencia, y presentada al pleno de la Cámara de Senadores el 14 de septiembre del mismo año, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, sin que hasta la fecha haya sido dictaminada.

La reforma política fue un tema central de los postulados de la Plataforma Electoral registrada por los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo en el proceso electoral local del Distrito Federal de 2011-2012, la cual fue protestada y presentada por el Dr. Miguel Ángel Mancera, Jefe de Gobierno electo, así como por los candidatos de estos partidos políticos a diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales.

Los resultados de la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal del primero de julio pasado están a la vista, es evidente el respaldo mayoritario de más de tres millones de votos que tuvo la propuesta política y electoral de la izquierda en la Ciudad de México, teniendo como uno de sus principales ejes promover y luchar por Una ciudad democrática con derechos plenos.

La propuesta electoral de la izquierda que obtuvo la mayoría de la votación en esta elección, propone promover la reforma política de la Ciudad de México que permita la descentralización y autonomía del régimen interno de la ciudad, bajo la premisa de que la Capital requiere de mejores instrumentos políticos, económicos y jurídicos que posibiliten su gobernabilidad, dotando de mayor autonomía y libertad presupuestal a las delegaciones.

La propuesta política de los partidos de la izquierda en el Distrito Federal plantean la necesidad de construir un nuevo régimen político en el que se haga realidad la Constitución local, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal participe de las reformas constitucionales y autorice el techo de endeudamiento del Distrito Federal, que el jefe de gobierno nombre al secretario de Seguridad Pública y al procurador general de Justicia, y que las delegaciones integren un cuerpo colectivo de gobierno.

En esta propuesta se asume el compromiso de que el gobierno que obtuvo la mayoría en el pasado proceso electoral local en el Distrito Federal, una vez realizada la reforma constitucional que se propone en esta iniciativa, deberá impulsar una Constitución local que exprese lo más avanzado del constitucionalismo, que tenga como eje central reconocer los derechos fundamentales de las personas: de los consumidores, de la diversidad sexual, los derechos bioéticos, de los pueblos originarios e indígenas, de las mujeres, a la educación, el trabajo, la salud y el suelo urbano, de la democracia participativa.

Desde la última reforma constitucional sustantiva de 1996, se suman a la fecha varios intentos que desde diversos espacios políticos se dieron a la tarea de encontrar acuerdos, encaminados a reconocer a los habitantes del Distrito Federal, derechos políticos en igualdad de condiciones que en el resto de las entidades federativas. Por diversas razones estos acuerdos no han podido trascender a una nueva reforma política, pero esta experiencia ha implicado que actualmente estén definidos perfectamente los parámetros y directrices de los aspectos de la reforma que tienen el consenso todos los actores políticos.

La experiencia del pasado reciente indica, que fue a través de la construcción de amplios acuerdos políticos, como se han producido los cambios jurídicos para avanzar en la reforma política del Distrito Federal.

En los últimos tres lustros se ha podido perfilar nítidamente, con el concurso y acuerdo de los principales actores políticos, el diseño institucional que debe regular la vida de la capital de la República y su relación con los poderes federales.

A pesar de que no se ha producido una reforma constitucional sustantiva desde 1996, Ha sido notable el avance de las fuerzas políticas de la Ciudad de México, en la construcción de acuerdos para continuar la reforma política de la capital del país, los cuales deben ser retomados nuevamente para alcanzar de una vez por todas, la autonomía orgánica y funcional de los poderes del Distrito Federal.

En ese estado de cosas, es impostergable concretar la Reforma Política del Distrito Federal, todos los actores políticos responsables de intervenir en esta tarea, deben atender el reclamo de libertad política que los capitalinos expresaron en las urnas en julio pasado. Es momento de dar paso a la posibilidad de que la Ciudad de México expida su propia Constitución Política, al igual que las demás entidades federativas integrantes del pacto federal, manteniendo su carácter de sede de los poderes federales y capital de la República, sin que esto implique conflicto ni sometimiento de ningún poder sobre otro.

En 15 años de gobiernos electos en la Ciudad de México, se ha comprobado que los poderes federales y locales pueden coexistir sin crisis ni sometimiento de los poderes locales sobre los `poderes federales. Los momentos de rigidez entre los poderes federales y los del Distrito Federal en este tiempo, han sido consecuencia de la sujeción política que existe todavía sobre la Ciudad de México, en temas como deuda pública, exclusión de fondos federales, reconocimiento del costo de capitalidad y la participación del legislativo local en el Constituyente Permanente, pero jamás en temas que tengan que ver con el sometimiento del poder local sobre el de la federación.

Las eje principal de la reforma constitucional que se propone en la presente Iniciativa, es dotar a la Ciudad de México de autonomía en su régimen interior, a partir de una propuesta que recupera el conjunto de avances y acuerdos que a lo largo de los últimos quince años, alcanzaron el consenso de todas las corrientes políticas que convergen en la ciudad.

No existe otra ruta, sólo el respeto a las diferencias y la pluralidad entre las fuerzas políticas y los actores institucionales correspondientes, puede permitir trascender el estatus del Distrito Federal, para hacer de la Ciudad de México una entidad con jurisdicción propia, derivada de la soberanía de sus habitantes, con derechos iguales a los del resto de las entidades.

Con base en lo anterior, a continuación se listan los principales aspectos de esta iniciativa:

1. En esta iniciativa se propone facultar al poder legislativo local para expedir la Constitución Política de la Ciudad de México, para lo cual se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de ese Órgano Legislativo. Las prohibiciones y limitaciones que la Constitución General le impone a los estados serán aplicables de modo análogo a las autoridades de la Ciudad de México.

En esta iniciativa se reservan para los Poderes locales de la Ciudad de México todas las facultades que no están expresamente conferidas por la Constitución a los Poderes Federales.

2. En cuanto al titular del poder ejecutivo local se mantiene el método de elección directa mediante el sufragio universal, libre y secreto de todos los ciudadanos. Se mantiene el principio de no reelección para volver a ocupar ese cargo bajo cualquier modalidad.

En caso de falta absoluta del titular del poder ejecutivo local, el legislativo local designará al interino o sustituto en los términos establecidos en la Constitución local.

3. Se propone otorgar al poder legislativo local el derecho a participar, al igual que las demás Entidades Federativas, en el proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual este poder local pasa a formar parte del Constituyente Permanente. Además el poder legislativo local tendrá derecho de iniciar leyes o decretos en cualquier materia ante el Congreso de la Unión, en los mismos términos que las legislaturas de los Estados.

4. El poder legislativo de la Ciudad de México tendrá la facultad de aprobar y establecer las modalidades de la deuda pública de la Entidad, siempre bajo los principios constitucionales establecidos para los empréstitos.

5. En cuanto a la división política y administrativa de la Ciudad de México se propone la creación de demarcaciones territoriales las cuales estarán gobernadas por un Consejo de Gobierno integrado por un titular y concejales, de acuerdo al número que determine la Constitución Local, los cuales serán electos de manera universal, secreta y directa por los ciudadanos de esa demarcación.

6. En esta iniciativa se propone que las demarcaciones territoriales cuenten con plena autonomía en la aplicación y destino de su presupuesto.

La hacienda pública de la Ciudad de México mantendrá su carácter unitario a cargo del Gobierno central. Corresponderá al Poder Legislativo local examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de la ciudad y de las demarcaciones territoriales.

Además se propone la constitución de un Sistema de Coordinación Fiscal Local propio de la Ciudad de México, el cual deberá considerar criterios poblacionales, de capacidad económica, marginalidad social, infraestructura, necesidades específicas, buscando en todo momento una distribución equitativa que asegure el más alto grado de bienestar y justicia social, de los recursos financieros destinados a las demarcaciones territoriales.

7. Se propone reformar la Constitución a fin de que la Constitución local de la Ciudad de México establezca un sistema de responsabilidades de los servidores públicos acorde con el Título IV de nuestra Constitución. Con ello, por primera vez, la Ciudad de México tendrá un sistema de responsabilidades locales propio, que atienda las exigencias de sus ciudadanos y las características específicas de la entidad.

8. En esta iniciativa se mantiene la facultad del Presidente de la República para ejercer el mando superior de la fuerza pública en la Ciudad de México. El titular del Poder Ejecutivo Local tendrá a su cargo la dirección de la fuerza pública que no su mando superior, y podrá designar y remover al servidor público que la tenga directamente a su cargo, pudiendo también ser removido por el Presidente de la República.

9. En esta iniciativa se da viabilidad a la condición de la Ciudad de México de ser Capital del país, sede de los poderes federales, a través de una fórmula que le impone obligaciones a la Ciudad de México y al gobierno federal. Al respecto, se establece la obligación de las autoridades locales de coadyuvar en todo lo necesario para que la ciudad pueda fungir como Capital, debiendo auxiliar a las autoridades de los poderes federales en todo lo que se refiere al buen funcionamiento de estos; los Poderes Federales tendrán la obligación de aportar los recursos necesarios para cubrir los gastos que se derivan de la Capitalidad de la Ciudad de México, que son realizados por las autoridades locales para cubrir los gastos en servicios, infraestructura y exenciones fiscales.

10. Esta iniciativa además de proponer una reforma al artículo 122 constitucional, incluye una serie de artículos constitucionales que deberán ser reformados, con el fin de dar sistematización y congruencia al texto constitucional, derivado del nuevo estatus jurídico de la Ciudad de México propuesto.

A continuación se listan las principales reformas de carácter sustantivo que se derivan de la autonomía del régimen interior de la Ciudad de México, consagrado en el nuevo artículo 122 constitucional que se propone en esta iniciativa:

• Se reforma el artículo 27, a fin de facultar a la Asamblea Legislativa para expedir la ley local de expropiación, tal como lo hace el resto de las Entidades Federativas.

• Se reforma el artículo 44 constitucional, la Ciudad de México deja de ser un Distrito de carácter Federal, como resultado del nuevo estatus que la Constitución reconoce a la Ciudad de México.

• Se reforma el artículo 71 a fin de otorgar al Poder Legislativo de la Ciudad de México, la facultad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión, en cualquier materia, en igualdad de circunstancias que las demás legislaturas de las entidades federativas.

• Se reforma el artículo 73 con el objeto de suprimir la facultad del Congreso de la Unión de aprobar la deuda pública de la Ciudad de México.

• Se reforma el artículo 76 a fin de sujetar a la Ciudad de México al mismo régimen de declaración de desaparición de poderes a que están sujetas las demás entidades federativas.

• Se reforma el artículo 89 a fin de trasladar la facultad de indulto de reos en el titular del Ejecutivo local.

• Se reforma el artículo 105 a fin de establecer la legitimación activa de las delegaciones para promover controversias constitucionales.

• Se reforma el artículo 108 a fin de establecer un nuevo régimen de responsabilidades de los servidores públicos locales, a cargo de las autoridades locales de la Ciudad de México, sin liberarlos de sus responsabilidades de carácter federal en los mismos términos que se encuentra establecido para las demás entidades federativas.

• Se reforman los artículos 124 y 135 a fin de volver a la Ciudad de México partícipe del Constituyente Permanente y otorgándole al Poder Legislativo Local la facultad de legislar en todas las materias que no estén expresamente conferidas al Congreso de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas, someto a la consideración de la Cámara de Diputados, el presente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman, derogan y adicionan los artículos: 3o., párrafo primero, fracciones III y VIII; 6o., párrafo segundo; 17, penúltimo párrafo, 18, tercer y cuarto párrafo; 21, décimo párrafo, e inciso a); 26, apartado B, primer párrafo; 27, fracción VI, primer y segundo párrafo, fracción VIII, inciso a) y c); 28 sexto párrafo, 31 fracción IV; 36 fracción IV; 41, primer párrafo, fracción I primer párrafo, fracción II inciso a), apartado A, fracción g último párrafo y apartado C, segundo párrafo; 43; 44; 45; 55, fracción III, párrafo primero párrafos tercero y último de la fracción V; 56, primer párrafo: 62; 71 fracción tercera, primer y segundo párrafos; 73, fracciones VIII, IX, XV, XXI, XXIII, XXV, XXVIII, XXIC-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K XXIX-N, XXIX-Ñ; 76 fracciones V, VI y IX; 79, fracción I, párrafo segundo; 82 fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 97, párrafo segundo; 101, párrafo primero; 103, fracciones II y III; 104 fracciones I, I-B y V; 105, fracción I, incisos a), c), d), e), f), 9), h), i), j), k), fracción II, incisos a), b), c), d), e), f) y g); 106; 107, fracción VIII, inciso a; 108, primero, tercer y último párrafos; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo; 111, primer y quinto párrafos; Titulo Quinto; 117, párrafos primero y segundo y segundo párrafo de la fracción IX; 119, segundo párrafo; 120; 121, primer párrafo y las fracciones I,III,IV y V; 122; 124; 125; 127 primer párrafo y la fracción VI; 130 último párrafo; 131, párrafo primero; 133; 134, párrafos primero, segundo, quinto y sexto y el 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, las Entidades Federativas y sus municipios-,...

...

...

III. Para dar pleno... los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México , así como...

...

...

...

...

VIII. El Congreso de la Unión,... la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios,...

Artículo 5o. ...

La Ley determinará en cada entidad federativa , cuáles son...

Artículo 6o. ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

Artículo 17. ...

...

La federación, los estados y la Ciudad de México, garantizarán...

...

Artículo 18. ...

...

La federación, los estados y la Ciudad de México, podrán...

La federación, los estados y la Ciudad de México establecerán, ...

...

Artículo 21. ...

...

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, que comprende...

...

a) La regulación... la federación, los estados, la Ciudad de México, y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

...

Artículo 26. ...

B. El Estado contará... la Federación, las Entidades Federativas, y municipios,...

...

Artículo 27. ...

...

...

VI. , los estados y la Ciudad de México, lo mismo...

Las leyes de la federación de los estados y de la Ciudad de México, en sus respectivas jurisdicciones, ...

VIII. ...

a) Todas... hechas por los jefes políticos, titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, o cualquiera...

...

c) Todas... autoridades de las entidades federativas, o de la...

...

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en sus respectivas jurisdicciones,...

...

Artículo 28. ...

...

No constituyen monopolios... del gobierno federal, de los estados o de la Ciudad de México, y previa ...

...

Artículo 31. ...

...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como de la Ciudad de México o del estado y municipio...

Artículo 36. ...

...

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados y la Ciudad de México, que en ningún caso serán gratuitos; y

...

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados y la Ciudad de México, entidades federativas, libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidas en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

...

I. Los partidos políticos... a participar en las elecciones estatales, municipales y de la Ciudad de México.

...

a) El financiamiento público ... en la Ciudad de México. El treinta ...

...

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y de la Ciudad de México, conforme a la legislación aplicable.

...

Apartado C. ...

Durante el tiempo... Poderes federales y de los estados y la Ciudad de México, , como de los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier...

...

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México .

Artículo 44. La Ciudad de México es sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.

Artículo 45. Las Entidades de la federación...

Artículo 55. ...

...

III. Ser originario de la entidad federativa , en que...

...

V. ...

...

Los titulares del Poder Ejecutivo por entidad federativa , no podrán ser electos en las entidades de sus...

Los Secretarios del gobierno de los estados y la Ciudad de México, los magistrados y jueces federales o, los estados y la Ciudad de México, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso de la Ciudad de México , no podrán ser electos en las entidades de sus...

...

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y la Ciudad de México , dos serán...

...

Artículo 62. Los diputados... o de los Estados y la Ciudad de México , por...

Artículo 71. ...

...

III. A las legislaturas de los estados y la Ciudad de México.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados y la Ciudad de México o por las diputaciones de los mismos, pasarán...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VIII. Para... del artículo 29.

IX. Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.

...

XV. Para dar... y a las entidades federativas la facultad...

...

XXI. Para... la Federación, la Ciudad de México , los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, la Ciudad de México , los estados y los municipios,...

...

XXV. Para establecer,... la Federación, las entidades federativas , y los Municipios...

...

XXVIII. Para expedir... la federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de la Ciudad de México, y de los municipios, ...

...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados de la Ciudad de México , y de los municipios, ...

...

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados y la Ciudad de México , y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados y la Ciudad de México y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, los Estados, Municipios y la Ciudad de México así como la participación de los sectores social y privado.

...

XXIX-N. Para... la federación, estados y municipios, así como de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, los municipios y la Ciudad de México coordinarán...

...

Artículo 76. ...

...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado y de la Ciudad de México que es llegado el caso de nombrarle un titular del Poder Ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento del titular del Poder Ejecutivo se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular Constitucional del Poder Ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados y de la Ciudad de México no prevean el caso.

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un estados y de la Ciudad de México , cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estados.

...

IX. Se deroga.

...

Artículo 79. ...

...

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los Estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de...

...

Artículo 82. ...

...

VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa , a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

...

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.

...

Artículo 95. ...

...

VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa , durante el año previo al día de su nombramiento.

...

Artículo 97. ...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa , únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

...

Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,... la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares,...

...

Artículo 103. ...

...

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o de la Ciudad de México , y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o de la Ciudad de México , que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 104. ...

I. De todas las controversias... del orden común de los estados y de la Ciudad de México. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

I-B. De los recursos... a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 sólo... alguno;

...

V. De las que surjan entre una entidad federativa y una o más vecinas de otra, y

...

Artículo 105. ...

...

a) La Federación y una entidad Federativa ;

...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente.

d) Una entidad federativa y otra ;

e) Se deroga

f) Se deroga

g) Dos municipios de diversas entidades federativas;

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa , sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Una entidad federativa , y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Una entidad Federativa , y un municipio de otra entidad federativa , sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

k) Se deroga

l) Una demarcación territorial de la Ciudad de México y alguno de los Poderes de las entidades federativas, un municipio o la federación sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas , o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por las entidades federativas , o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

...

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, de las entidades federativas así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los poderes legislativos de las Entidades Federativas , en contra de leyes expedidas por el propio poder, y

e) Se deroga

f) Los partidos... por el Poder Legislativo de la entidad , que les otorgó el registro.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, local , así como... en las entidades de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales.

...

Artículo 106. Corresponde... y los de los Estados o de la Ciudad de México, y entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un estado y los de la Ciudad de México.

Artículo 107. ...

...

VIII. ...

a) Cuando habiéndose... por titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas , subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

...

IX. a XVIII.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, o en la Administración Pública Federal, así...

...

Los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, los Diputados...

Las Constituciones de la Ciudad de México y de los Estados de la República precisarán,... en la Ciudad de México , los Estados y en los Municipios.

Artículo 109. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México dentro...

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de despacho, el procurador general de la República, los magistrados de circuito y jueces de distrito, el consejero presidente,...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, así como el consejero Presidente...

...

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y la Ciudad de México y, en su caso,...

...

Titulo Quinto
De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México

Artículo 117. Los Estados y la Ciudad de México no pueden, en ningún caso:

...

Los Estados y la Ciudad de México, y los Municipios no podrán...

...

IX. ...

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y la Ciudad de México, dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Artículo 119. ...

Cada Estado y la Ciudad de México están obligados a entregar... Para los mismos fines, los estados y la Ciudad de México podrán celebrar convenios de colaboración con el gobierno federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.

...

Artículo 120. Los titulares del Poder Ejecutivo en las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 121. En la Ciudad de México y en cada Estado de la Federación...

I. Las leyes de un estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

...

III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de la Ciudad de México o de un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en Estado, sólo...

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en la Ciudad de México o en otro estado, cuando...

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de la Ciudad de México o de un estado, tendrán validez en los otros.

V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de la Ciudad de México o de un estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

Artículo 122. La Ciudad de México, es la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Goza de autonomía en su régimen interior y se organiza política y administrativamente conforme a este artículo y a su propia Constitución.

Su gobierno está a cargo de tres Poderes de carácter local que ejercerán las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial de la Ciudad de México, y su organización y funcionamiento se establecerán en la Constitución local, de conformidad con las siguientes normas:

I. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá los derechos y obligaciones fundamentales de los que, además de los establecidos en esta Constitución, gozarán sus habitantes y personas que en ella se encuentren;

II. Para expedir y reformar la Constitución local se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del legislativo local;

III. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán de modo análogo para las autoridades de la Ciudad de México, en todo lo que no se oponga al presente artículo, y

IV. Las facultades que no están expresamente conferidas por esta Constitución a los Poderes Federales, se entienden reservadas para los Poderes locales de la Ciudad de México.

Base Primera. El titular del Poder Ejecutivo local tendrá a su cargo la administración pública de la Ciudad de México. No podrá durar en su encargo más de seis años y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de conformidad con lo que establezca la Constitución local, y en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

En caso de falta absoluta del titular, el legislativo local designará al interino o sustituto, en los términos que la Constitución Local establezca.

Base Segunda. El Poder Legislativo local se conformará al menos en sus dos quintas partes por diputados electos conforme al principio de representación proporcional, en los términos que establezca la Constitución Local, y sus miembros no podrán ser electos en el periodo inmediato siguiente.

El Poder Legislativo local tendrá derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, y de participar en las reformas y adiciones a esta Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los estados.

La Constitución local y las leyes que de ella emanen determinarán los mecanismos mediante los cuales el Poder Legislativo local aprobará la deuda pública de la Ciudad de México.

El Poder Legislativo Local tendrá la facultad de ratificar por mayoría de sus miembros presentes el nombramiento hecho por el titular del Ejecutivo local, del Procurador que estará a cargo del Ministerio Público local.

Base Tercera. El Poder Judicial Local gozará de autonomía y presupuesto propios. Su organización interna se determinará en la Constitución local, de conformidad con las siguientes normas:

I. Todos los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México serán parte del Poder Judicial local, salvo el Tribunal Electoral local, que gozará de autonomía en los términos que la propia Constitución local establezca, y

II. Todos los magistrados o sus equivalentes serán ratificados por el Poder Legislativo local.

Base Cuarta. La Ciudad de México tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa demarcaciones territoriales conforme a las bases siguientes:

I. La denominación, base poblacional, número y límites territoriales estarán señalados en la Constitución local, salvaguardando la identidad histórica y cultural de sus habitantes;

II. Estarán gobernadas por un concejo de gobierno integrado por un titular, y Concejales en el número que determine la Constitución local en relación proporcional a la base poblacional de las demarcaciones territoriales;

III. Corresponde al Concejo de la Demarcación supervisar y evaluar el funcionamiento de la administración pública de la demarcación, así como aprobar los asuntos de su competencia que establezcan la Constitución local y las leyes de la Ciudad de México;

IV. Los miembros del Concejo serán elegidos en forma universal, directa y secreta, y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Ejercerán su encargo por un período de tres años. Todos sus miembros sólo podrán ser removidos en los términos que establezca la Constitución local;

V. El Concejo emitirá sus resoluciones en forma colegiada y sesionará en pleno o en comisiones. En caso de empate en las votaciones del Concejo, el titular tendrá voto de calidad. Los concejales en Comisiones vigilarán y fiscalizarán el ramo de la administración que les asigne el pleno del Concejo;

VI. El titular del Concejo es el responsable de la administración pública de la demarcación, la cual tendrá las dependencias que se establezcan en la ley orgánica que se expida para tal efecto. Podrá nombrar y remover libremente a los titulares de estas dependencias;

VII. Contarán con el presupuesto que establezca a su favor el Poder Legislativo local, que deberá considerar una distribución basada en criterios poblacionales, de capacidad económica y de marginalidad social, así como en las necesidades específicas de la demarcación, buscando en todo momento una distribución equitativa que incentive el desarrollo económico y sustentable de las demarcaciones. Tendrán autonomía y responsabilidad presupuestal;

VIII. No habrá autoridad intermedia alguna entre estos órganos y el gobierno de la Ciudad de México, y

IX. La hacienda pública de la Ciudad de México será unitaria, y estará a cargo del gobierno central. Corresponde al Poder Legislativo de la Ciudad de México examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de la entidad y de las demarcaciones territoriales, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.

Los gobiernos demarcacionales tendrán facultades para gestionar y resolver los asuntos de su demarcación en materia de servicios urbanos, desarrollo urbano y obras, desarrollo social, jurídico y gobierno, salvo aquellos que la Constitución local y las leyes respectivas señalen como responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de México. Dichos ordenamientos establecerán los mecanismos de coordinación y responsabilidad concurrente entre las demarcaciones y el gobierno central para la prestación y regulación de las materias señaladas.

Base Quinta. El gobierno de la Ciudad de México tendrá organismos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, entre los que habrá por lo menos un órgano electoral, un tribunal electoral, un órgano de protección de los derechos humanos y un órgano de acceso a la información pública.

La integración y funcionamiento de dichos organismos estará determinada por la Constitución local, y el régimen electoral de la entidad estará sujeto a lo establecido en el artículo 116 fracción IV, apartados b) al n) de esta Constitución.

Base Sexta. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando superior de la fuerza pública en la entidad. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo local la dirección de la fuerza pública en la entidad, así como la designación y remoción del servidor público que la tenga a su cargo.

El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en la entidad, podrá ser removido por el Presidente de la República en los supuestos que la legislación federal establezca.

Los recintos que sean sede de los poderes de la Unión estarán sujetos a la jurisdicción de la Federación, conforme a las leyes del Congreso de la Unión.

Base Séptima. Las autoridades de la Ciudad de México deberán coadyuvar para que esta pueda fungir como la Capital de la República, auxiliando a las autoridades federales en todo aquello que se refiere a la residencia y funcionamiento de las sedes diplomáticas, de los poderes y organismos federales, así como de la infraestructura y los monumentos nacionales que en su caso las leyes determinen. La federación deberá contribuir al gasto necesario relativo a servicios, infraestructura y exenciones fiscales en que incurran las autoridades locales de la entidad, por motivo de su capitalidad.

El presupuesto de egresos de la federación establecerá los recursos que se otorgarán a la entidad por su condición de capitalidad con base en el presupuesto que envíe el titular del Poder Ejecutivo Local.

Base Octava. La Constitución local establecerá los mecanismos de transparencia del ejercicio de la función pública, responsabilidad de los servidores públicos locales, así como régimen laboral del gobierno local y sus trabajadores, con sujeción a las normas establecidas en las Fracciones V y VI del artículo 116 de esta Constitución.

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a la Ciudad de México y a los estados.

Artículo 125. Ningún... la federación y otro de la Ciudad de México o de un Estado que sean...

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios,...

...

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, de la Ciudad de México en el ámbito de sus competencias,...

Artículo 130. ...

...

Las autoridades federales, de los Estados, de la Ciudad de México , sus demarcaciones y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Artículo 131. Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.

....

Artículo 133. Esta Constitución,... cada estado y la Ciudad de México se arreglarán... o leyes de los Estados y de la Ciudad de México.

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales se administrarán con eficiencia,...

Los resultados del ejercicio... la federación, de los estados y la Ciudad de México, con el objeto...

...

...

El manejo de recursos económicos federales por parte de, los Estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará...

...

Los servidores públicos de la federación, los estados, los municipios, así como de la Ciudad de México y sus órganos político-administrativos, tienen...

...

...

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en otros artículos del mismo.

Segundo. En tanto se expidan las nuevas normas aplicables a la Ciudad de México continuarán rigiendo las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de este decreto.

Tercero. La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México tendrá carácter de congreso constituyente local y estará facultado para aprobar y expedir la Constitución de esta entidad federativa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de esta Constitución.

Cuarto. La Asamblea Legislativa deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la Constitución de la Ciudad de México, la ley que regule la administración pública de esta entidad federativa.

Sexto. La Asamblea Legislativa al definir los criterios para establecer la delimitación de las demarcaciones, conforme la base cuarta del artículo 122 en el presente decreto, tomará en cuenta la base poblacional y su identidad histórica y cultural, lo que permita garantizar la más eficiente administración pública y la prestación de los servicios

México, Distrito Federal, a 31 de octubre de 2012.

Diputados: José Ángel Ávila Pérez, Carol Antonio Altamirano, Luis Manuel Arias Pallares, Silvano Aureoles Conejo, Agustín Barrios Gómez Segués, Martí Batres Guadarrama, Alliet Mariana Bautista Bravo, Fernando Belaunzarán Méndez, Silvano Blanco Deaquino, Purificación Carpinteyro Calderón, María del Socorro Ceseñas Chapa, Armando Contreras Ceballos, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Fernando Cuéllar Reyes, Carlos de Jesús Alejandro, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Eva Diego Cruz, Uriel Flores Aguayo, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Juan Manuel Fócil Pérez, Rodrigo González Barrios, Valentín González Bautista, Hugo Jarquín, Verónica Beatriz Juárez Piña, José Antonio León Mendívil, Roberto López González, Roberto López Rosado, Roberto López Suárez, Julisa Mejía Guardado, Mario Rafael Méndez Martínez, Marino Miranda Salgado, Teresa de Jesús Mojica Morga, Trinidad Secundino Morales Vargas, Israel Moreno Rivera, Javier Orihuela García, Pedro Porras Pérez, Karen Quiroga Anguiano, Francisco Tomás Rodríguez Montero, Josefina Salinas Pérez, Guillermo Sánchez Torres, Margarita Elena Tapia Fonllem, Crystal Tovar Aragón, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Gerardo Villanueva Albarrán, Julio César Moreno Rivera, Alejandro Carbajal González, Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Claudia Elena Águila Torres, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Benavides Castañeda, Jaime Bonilla Valdez, Ricardo Cantú Garza, Manuel Huerta Ladrón de Guevara, José Arturo López Cándido, María del Carmen Martínez Santillán, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Orive Bellinger Adolfo, Loretta Ortiz Ahlf, Héctor Hugo Roblero Gordillo, Rosa Elia Romero Guzmán, Araceli Torres Flores, José Humberto Vega Vázquez, José Francisco Coronato Rodríguez, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Merilyn Gómez Pozos, Zuleyma Huidobro González, José Antonio Hurtado Gallegos, Juan Luis Martínez Martínez, Ricardo Monreal Ávila, Juan Ignacio Samperio Montaño, José Soto Martínez, Aída Fabiola Valencia Ramírez, José Luis Valle Magaña, Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbricas).

Que reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los manuales legislativos coinciden en que el producto legislativo debe ser preciso, claro y conciso.

“Preciso” significa que el texto normativo debe transmitir un mensaje indudable. Si al leer el texto normativo nos empezamos a preguntar si se refiere a todos los perros o solamente a los perros que no están vacunados, ese texto deja dudas y por tanto no es preciso. Cuantas más dudas haya, menos preciso es el texto.

“Claro” significa que el texto normativo debe ser fácil de comprender. Si para entender un texto normativo de diez artículos tenemos que pasarnos un mes estudiándolo, ese texto normativo no es claro.

“Conciso” significa breve, en el sentido de que no es más extenso de lo necesario.1

En este mismo tenor, apreciamos la necesidad imperiosa de asegúranos de una adecuada redacción:

103. La finalidad de las reglas de redacción es asegurar lo más posible la precisión del texto y la claridad de la norma que el texto contiene. El texto legal debe entenderse claramente y todos deben entenderlo de la misma manera.

104. Por otra parte, el texto de la ley debe redactarse de modo de guardar total fidelidad a la decisión política.

105. Es recomendable utilizar siempre un lenguaje clásico, alejado de los modismos coyunturales. Asimismo, debe evitarse el lenguaje rebuscado propio de los textos científicos o académicos.2

En este sentido, apreciamos la existencia de un problema de este tipo en el segundo párrafo del artículo 49 de la Carta Magna, ya que la actual redacción es confusa e, incluso, contradictoria.

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Argumentación

El segundo párrafo del artículo 49 es confuso debido a los siguientes errores:

• Contiene poca elegancia y demuestra una pobreza en la redacción, al utilizar en dos ocasiones una misma palabra, la preposición salvo.

• La preposición en cuestión refiere dos imágenes discursivas, la primera determina una oposición en sentido opuesto a la regla general; y la segunda concretiza la excepción. En este orden de ideas, la palabra salvo no puede aparecer más de una vez de lo contrario existirían dos negaciones sobre una misma imagen discursiva, lo cual además de impropio es oscuro para generar un entendimiento.

• Las reglas de la lógica determinan que la existencia de dos negaciones implican una afirmación, lo cual es precisamente lo opuesto a lo que en realidad pretende expresar el artículo.

En este contexto, evidenciamos claramente las incorrecciones gramaticales y sintácticas prevalecientes en el artículo 49 del texto fundamental mexicano, lo cual además de impropio conduce a errores.

Por todo lo anterior pretendemos propiciar una reforma para mejorar la redacción del artículo 49 del texto supremo, con la intención de establecer una adecuada coherencia y composición estilística.

Fundamentación de la procedencia de la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en los casos de las facultades extraordinarias del presidente de la República establecidos respectivamente en los artículos 29 y 131, respecto de la suspensión de derechos fundamentales y para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pérez Bourbon, Héctor, Manual de Técnica Legislativa , Konrad, Adenauer Stiftung, Buenos Aires 2007. Página 27.

2 Ídem. Páginas 101-102.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Merilyn Gómez Pozos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Merilyn Gómez Pozos y Ricardo Monreal Ávila, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres no puede ser vista de manera aislada, es un problema social que nos involucra a todos. Ocurre principalmente en la familia, aunque también en el trabajo o escuela y lo más grave es que es tolerada y, en ocasiones, perpetrada por el Estado.

Cualquier acto violento tiene como finalidad causar un daño determinado, se busca a través de la intimidación o uso de la fuerza mantener una posición de poder y control. Es así que la violencia no es una cuestión de querer sino de poder.

En el caso particular de agresiones contra mujeres, no se trata de incidentes azarosos sin conexión entre sí, sino de los resultados de las relaciones estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres que durante años se han sistematizado en nuestra vida diaria.

Desde finales de la década de los setenta del siglo pasado, se entendió la gravedad del asunto y se comenzaron a tomar medidas para mitigarlo. Cabe destacar el papel que han tenido los organismos internacionales como instituciones comprometidas verdaderamente con la causa.

Durante las primeras reuniones del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, en México 1975, Copenhague 1980 y Nairobi 1985, respectivamente, se trabajaron los diferentes canales y manifestaciones por los que pueden suceder las agresiones.

A partir de 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer homologa la definición de violencia, como aquella que se realiza por el simple hecho de ser mujer o que la afecta de manera desproporcionada. Ésta incluye los aspectos físico, mental y sexual, las amenazas contra cualquiera de estos y la privación de libertad.

En 1995, se realza la necesidad de la recaudación de estadísticas confiables que impacten y sensibilicen a la gente al demostrar que este problema es más común de lo que parece. Se decide desarrollar una metodología que incluya datos desagregados por sexo y edad, así como la divulgación de toda información obtenida.

En México se ha hecho lo propio, contamos con la Ley General de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia y desde la última década el INEGI realiza la Encuesta sobre Violencia Intrafamiliar y la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares.

Las cifras recaudadas a 2011 son desalentadoras y alarmantes. 67 de cada 100 mujeres de 15 años o más han sido víctimas de algún tipo de violencia. Esto quiere decir que más de la mitad de la población femenina en nuestro país vive en su cotidianidad con acosos, golpes y/o humillaciones.

La relación donde ocurre con mayor frecuencia el fenómeno es la de pareja, sin embargo no es la única. Cuatro de cada diez mujeres han sido agredidas en su convivencia con novios, maridos, etc., 48.7 por ciento de las que han estado casadas son víctimas de la situación, 39.7 la han experimentado por parte de desconocidos y el 30 por ciento en el trabajo.

Dentro de estos acontecimientos, las agresiones más experimentadas son las emocionales con 41.6 por ciento de casos, la violencia económica tiene un 30.6% de afectadas, la física 23.4 y la sexual 10.5.

Es aquí donde se presenta el mayor problema del asunto. ¿Cuántos de nosotros asociamos maltrato solamente con el aspecto físico? ¿Cuántas mujeres están conscientes que las agresiones mentales o económicas también son acciones erróneas de las que pueden quejarse?

Dado que la mayoría de personas en nuestro país no es consciente de que existen múltiples tipos de violencia y de que todos ellos representan violaciones a los derechos humanos, el enfrentamiento del problema se vuelve más grave. Resulta muchas veces difícil comprobar el maltrato cuando no hay golpes que lo verifiquen.

La información recabada por el INEGI expone que las agresiones de mayor gravedad, es decir la física y la sexual, raras veces ocurren como actos aislados. Así, el abuso cometido contra las mujeres resulta de carácter integral y va muchas veces acompañado por situaciones que atentan contra la dignidad emocional.

En contraste con esto, los estudios encuentran que la violencia emocional y económica sí pueden ocurrir como eventos que no terminan en otro tipo de atentados. Es por ello que resulta de suma importancia regularlas y divulgar los efectos negativos que tienen para la sociedad en general.

No podemos quedarnos con los brazos cruzados ante un tema que, a todas luces, desencadena lo más condenable en un ser humano. Más de la mitad de las mujeres que han sufrido agresiones, el 58.6 por ciento, se ha encontrado en situaciones que directamente ponen en riesgo su vida.

El estado de México presenta la prevalencia más alta de este tipo de atropellos, seguido por Tabasco, Puebla, Jalisco y Guerrero. En estados como Michoacán, Hidalgo, Guanajuato, Aguascalientes y Coahuila también se exhiben tasas por encima del resto del país en violencia grave y muy grave.

En 2009 las muertes de mujeres por violencia representaron 4.4 por ciento de las defunciones totales, es decir, en el último quinquenio cuatro de cada diez homicidios de mujeres han ocurrido en su hogar. El estado con la tasa más alta de violencia que termina en muerte es Chihuahua con una proporción que aumentó de 3.6 a 13.1 por ciento en tan sólo cinco años.

Entre las razones que los agresores dan para cometer estas injusticias se encuentran: que su pareja opina diferente, lo desmiente, no lo obedece, no le pide permisos, no le dedica el tiempo suficiente o no muestra interés o deseo por tener relaciones sexuales.

Esta situación ha llegado a niveles tan graves donde la mujer, al no encontrar una salida, piensa sistemáticamente o recurre al suicidio. Cinco de cada cien mujeres que han experimentado violencia han pensado en suicidarse y siete lo han intentado.

En Movimiento Ciudadano creemos que ya es hora de apoyar a las mujeres con una mejor legislación, en una lucha en la que no tienen por qué estar solas. Consideramos que es momento de desmitificar la asociación del maltrato solamente con la violencia física. Es necesario observar el problema y atacarlo de una manera integral.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Único. Se reforma y adiciona el inciso B de la fracción II del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

II. Las mujeres:

b) En situación de violencia emocional, psicológica, económica, física, sexual o abandono, y

c) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados a los 31 días del mes de octubre de 2012.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Décimo Tercero, artículos 153, 154 incisos a) y b), 155, 156, 157 y 158 a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública entendida como un servicio otorgado por el Estado a efecto de que sus habitantes puedan vivir en armonía, respetándose mutuamente en sus derechos, bienes y personas, evitando de esa manera la alteración del orden social, por lo que en ese sentido, debe de tener un carácter universal que alcance a todas las personas. Por lo general, las grandes ciudades sufren problemas de seguridad pública, al presentar altas tasas de delitos, lo cual se está haciendo extensivo a pequeñas poblaciones, las cuales han visto aumentada la incidencia delictiva.

A raíz de la violencia de los últimos seis años, millones de mexicanos, hoy, se sienten inseguros. Esa percepción de inseguridad ha provocado un cambio drástico en el actuar cotidiano de personas y empresas. Sin embargo, no todos los delitos logran modificar nuestra conducta, es decir, un robo de celular no es igual de grave que un secuestro y no impacta en la misma medida en nuestra percepción de inseguridad. Reconocer esta diferencia hace posible tener una herramienta que permite a las procuradurías saber cómo se compone el fenómeno delictivo en su entidad y cuáles son las principales preocupaciones de la ciudadanía. De esta forma es posible focalizar recursos para combatir los delitos que más vulneran a la ciudadanía.

En ese sentido, la seguridad pública también depende de la eficacia de la policía, del funcionamiento del Poder Judicial, de las políticas estatales y de las condiciones sociales. El debate respecto a la incidencia de la pobreza en la inseguridad siempre es polémico, aunque la mayoría de los especialistas establece una relación entre la tasa de pobreza y la cantidad de delitos.

En materia de seguridad pública la Organización de las Naciones Unidas ha hecho la recomendación de que deben existir, por lo menos, en promedio, la cantidad de 2.8 policías por cada mil habitantes, ello con la finalidad garantizar una mejor calidad y atención, sin embargo, nuestro país apenas oscila entre el 0.4 y el 0.5 policía por cada mil habitantes, lo que nos lleva a afirmar que el rubro de la cantidad y calidad ha sido descuidado por los órganos de seguridad pública, tanto federales, estatales y municipales.

En México existen alrededor de 350 mil elementos de policía que forman parte de 1,661 corporaciones en los tres órdenes de gobierno. El 89.3% de los cuerpos policiales preventivos a nivel nacional pertenecen a los ámbitos estatales y municipales, y son los que tienen mayor contacto ciudadano. En tanto, la policía de investigación representa apenas el 10.7%, con 37 mil 493 efectivos a nivel nacional.1

En ese sentido se han instaurado los instrumentos de coordinación entre las diversas policías federales, estatales y municipales, ello a través de las Ley General del Sistema de Seguridad Pública, mediante la cual se han establecido los criterios de coordinación entre policías, así como la admisión, capacitación, permanencia, control y remoción de sus respectivos elementos, ello con la finalidad de lograr un servicio de seguridad pública más eficaz y profesional.

No obstante los esfuerzos que se ha hecho por parte de los tres niveles de gobierno para brindar una seguridad pública tendiente a su universalización, los mismos han sido poco productivos y no han cumplido con su objetivo, originando que bastas zonas del país, sobre todo las comunales y ejidales, no cuenten con la mínima seguridad pública y mucho menos que la misma sea efectiva, adecuada y suficiente, por consiguiente, se les ha dejado a merced de la delincuencia sin que los gobiernos hagan algo por solucionar esta problemática, en razón de que, los recursos humanos, materiales y económicos son insuficientes.

Es por ello que, en algunos sectores de la sociedad, sobre todo en las comunidades indígenas y ejidales, han tenido la inquietud de conformar sus propios grupos de vigilancia a efecto de brindar a su comunidad, los servicios de seguridad y protección de sus tierras y sus habitantes, como lo son los casos de los comuneros de Cherán, en el Estado de Michoacán, quienes el quince de abril de dos mil once, conformaron un grupo de autodefensa para proteger sus bosques y sus recursos; o el más reciente, ocurrido el día dieciséis de octubre del presente año, en la comunidad de Urapicho, municipio de Paracho, Estado de Michoacán, en el que sus pobladores crearon su propio cuerpo de vigilancia y protección, justificando su actuar, mediante una misiva, en la que expresaron lo siguiente:

“Los pueblos indígenas han sido especialmente vulnerados, consideradas en muchos casos como atrasados por algunos gobiernos, han sido víctimas de políticas agresivas de asimilación cultural y ahora hemos enfrentado un nuevo fenómeno que, hasta ahora, era desconocido por nosotros. Este fenómeno que nos ha aquejado por sus violentas acciones de grupos criminales que intimidan y diluyen nuestra organización, es un fenómeno que pauperiza a nuestras comunidades.

La comunidad indígena de Urapicho, después de haber sido víctima de agresiones físicas, violaciones a nuestros Derechos Humanos y la desaparición de compañeros comuneros que nada tienen que ver con actividades ilícitas que atenten con la honra de nuestra comunidad indígena, ha fomentado una organización interna tendiente a fortalecer el vínculo comunitario, a la defensa de nuestros recursos naturales y la preservación de la vida misma.

Lo anterior ha traído consecuencias que han sido lamentables para nuestra comunidad, como la muerte de compañeros que han buscado el fortalecimiento de la organización que desde siglos ha dado supervivencia a nuestras comunidades indígenas. Sin embargo, sabemos y somos conscientes de que nuestra arma más poderosa es nuestra organización y lucha.

Luchamos por el fortalecimiento organizativo de nuestras comunidades indígenas, con ello evitaremos la filtración de grupos criminales que atenten contra nuestra seguridad.

Luchamos por la preservación de nuestros recursos naturales, por ser nuestra madre, desde donde todo florece y adquiere vida y muerte.

Luchamos por el respeto a nuestra organización, por ser nuestros artífices y protagonistas de nuestra vida política interna.

Luchamos por erradicar la inseguridad de nuestras comunidades indígenas.

Luchamos por fomentar una nueva forma de organización política que dé origen a nuevas formar de toma de decisiones políticas desde una visión endógena de las poblaciones originarias.

Luchamos por que se nos reconozca una policía comunitaria que atienda a los intereses comunitarios de la comunidad”.2

En ese contexto el legislador no puede ser indiferente ante la creciente demanda de parte de aquellos sectores de la sociedad en los que la seguridad pública es nula, en razón de que, los elementos de las policías son insuficientes, lo que deja a muchas comunidades desprotegidas y a merced de la criminalidad, motivo por el cual el objetivo del presente decreto de reforma, radica en que, dentro de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se reconozca y regule la figura jurídica de los Cuerpos de Vigilancia Ejidal o Comunal, los cuales podrán prestar los servicios de seguridad, protección y vigilancia de las personas y tierras comprendidas dentro del núcleo de población ejidal o comunal, para lo cual también podrán portar las armas que la Secretaría de la Defensa Nacional les autorice, previa solicitud que se le presente en coordinación con las autoridades municipales del lugar en que se haya asentado el ejido o comunidad.

Por lo que en ese sentido, no se pretende dar una autonomía absoluta a los cuerpos de vigilancia de las comunidades o ejidos, ya que ello podría derivar en la comisión de actos de corrupción o abuso, por ese motivo, se propone que los mismos se encuentren bajo la vigilancia, supervisión, adiestramiento y capacitación de la policía municipal del lugar en el que se encuentre asentado el ejido o la comunidad, ello por ser el municipio la autoridad más inmediata con la que se cuenta, en ese sentido, existiría una aportación por parte de los Ayuntamientos de los municipios para la consolidación de estos cuerpos de vigilancia.

Toda vez que, que los cuerpos de vigilancia ejidal o comunal prestarán un servicio de protección y seguridad a las personas, tierras y recursos naturales que se encuentre dentro de su núcleo de población, en el que portaran las armas que la Secretaria de la Defensa Nacional les autorice, también deberán de cumplir con la mayoría de los requisitos que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, les impone a aquellas personas que ingresan a los cuerpos de seguridad pública así como los criterios para su control y permanencia dentro de los mismo, ello con sus salvedades atendiendo a las circunstancias especiales de los habitantes de los ejidos o comunidades, tal como el grado de escolaridad. Asimismo, entre los requisitos que se deben cumplir para ser parte de los cuerpos de vigilancia del ejido o comunidad, se incluye el de tener la calidad de ejidatario, comunero o avecindado del núcleo de población y contar con veinticinco años cumplidos, ello con el objetivo de que solo los que cumplan con esa calidad puedan ser elementos de los cuerpos de vigilancia.

Dado que la federación, los estados y municipios, gastan un alto porcentaje de sus recursos económicos en el tema de la seguridad pública, la presente iniciativa, a efecto de agilizar la consolidación de los cuerpos de vigilancia ejidal o comunal, se propone que los elementos que la conformen, no perciban un salario de alguno de los tres niveles de gobierno dada la naturaleza especial que le prestaran a su propia comunidad o ejido, y a que la contribución de los autoridades será en el sentido de dar toda la facilidad para las autorizaciones y permisos de portación de armas de fuego así como para la capacitación, adiestramiento y supervisión de los referidos cuerpos de vigilancia. Por tanto, no existirá ningún tipo de relación laboral entre los integrantes de los cuerpos de vigilancia ejidal o comunal y la federación, los Estados y municipios, ello sin perjuicio de que, el ejido o comunidad puede otorgar algún tipo de gratificación a loe elementos, sin que la misma sea de manera obligatoria.

Asimismo, los integrantes de los cuerpos de vigilancia ejidal o comunal deberán de acreditar todos y cada uno de los controles de acreditación y confianza que para el efecto señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ello con la finalidad de que, también este tipo de elementos cumplan con el fin primordial de contar con una seguridad confiable y eficaz, en cualquier ámbito en que se preste.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que adiciona un Título Décimo Tercero, con los artículos 153, 154, incisos a) y b), 155, 156, 157 y 158, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículos

Único. Se adiciona un Título Décimo Tercero, con los artículos 153, 154 incisos a) y b), 155, 156, 157 y 158, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Título Décimo Tercero
De los Cuerpos de Vigilancia Ejidal o Comunal

Artículo 153. Los núcleos de población ejidal o comunal legalmente reconocidos conforme a Ley Agraria, mediante sus órganos de representación, podrán solicitar a la Secretaría el permiso a efecto de brindar a su comunidad, los servicios de seguridad, protección y vigilancia de las personas y tierras comprendidas dentro del núcleo de población ejidal o comunal, debiendo coordinarse con las policías federales, estatales y municipales, cuando así sea necesario.

Artículo 154. Para ser miembro de los cuerpos de vigilancia ejidal o comunal, además de cumplir con los requisitos del artículo 88, apartado A, fracciones I, II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII, apartado B, fracciones I, II, V, VI, IX, X, XI y XII, se deberá acreditar:

a) La calidad de ejidatario, comunero o avecindado del núcleo de población solicitante, ello conforme lo prevé la Ley Agraria.

b) Tener veinticinco años cumplidos al día de su registro.

Artículo 155. El cuerpo de vigilancia ejidal o comunal estará al mando del Comisariado Ejidal o la Autoridad Comunal correspondiente, pero bajo la supervisión, capacitación y adiestramiento de la policía municipal del lugar en aquel en el que se encuentre el núcleo de población, sin que en momento alguno exista algún tipo de relación laboral entre los referidos elementos ejidales y el gobierno municipal.

Artículo 156. El núcleo de población ejidal o comunal en coordinación con las autoridades municipales de seguridad pública del lugar en el que se asiente, solicitara ante la Secretaría de la Defensa Nacional, los correspondientes permisos de portación de armas, ello conforme lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; las cuales únicamente podrán portarse y usarse para los fines establecidos en el presente título.

Artículo 157. Los cuerpos de vigilancia ejidal o comunal serán auxiliares en la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

Artículo 158. Los integrantes del cuerpo de vigilancia ejidal o comunal no percibirán salario alguno por parte de la Federación, Estados y municipios, dada la naturaleza del servicio propio que prestarán a su núcleo de población ejidal o comunal, sin embargo, deberán de cumplir con todas y cada una de la Leyes en Seguridad Pública y que no se opongan al presente título.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Datos obtenidos del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012.

2 Texto íntegro del comunicado que se dio a conocer por parte de los pobladores de Urapicho, Michoacán.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán

(rúbrica)

Que adiciona el artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

La proliferación de las redes sociales es una realidad tangible, y en éstas se dan cita millones de usuarios alrededor del mundo. Hoy, este enfoque social se ha masificado. El constante cambio y crecimiento de las redes sociales ha transformado la comunicación en una nueva forma de intercambio de información y datos, pues herramientas como videos, fotografías y audios masifican y potencializan su uso.

El rápido desarrollo de Internet se ha convertido en un catalizador que ha cambiado los hábitos sociales. Una clave de ello son las redes sociales por su capacidad de generar canales de expresión y espacios de debate entre los usuarios de Internet.

Estar inmerso en una red social dejó de ser un pasatiempo y se ha convertido en una necesidad. Si deseamos estar actualizados y presentes socialmente, precisamos aprender a llegar de manera eficaz a nuestros “públicos virtuales” a través de las estrategias más efectivas, para así posicionarnos en la red interna.

La utilización de Internet ayuda a tener oportunidades que van más allá de lo que podemos imaginar. En el caso de México, más de 1 millón de personas utilizan esta plataforma multimedia para hacer crecer su negocio o establecer vínculos que favorecen las cadenas de valor. Los usuarios pueden publicar fotografías, videos, mensajes, imágenes, etcétera.

No obstante lo anterior, también Internet llegar a presentar otra cara. Las mafias delincuenciales operan en ella a través de redes de masificación para ejecutar sus perversas intenciones; aprovechan la información, datos y antecedentes de lo publicitado para cometer delitos como secuestro, extorsión y pornografía infantil. No se omite mencionar que también incide de manera importante en el delito de trata de personas.

La primera parte de las estrategias que aplican es ubicar a su posible víctima familiarizándose con ella, y una vez que se ganan la confianza arrancan la información que necesitan y proceden al ataque final.

Por ello, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza propone la presente iniciativa con proyecto de decreto para sancionar a quien revele, divulgue, utilice, circule o haga circular, publique cualquier información video grabada, fotografías, filmaciones, imágenes obtenidas de la red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de computo, electrónicos o sucedáneos de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado para resistirlo, y que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad, imponiéndoles una pena de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 300 días multa; pero si esas publicaciones son utilizadas para cometer delitos como secuestro, violación, extorsión, pornografía infantil y trata de personas la penalidad será de 4 a 6 años y de 200 a 500 días, independientemente de las penas en que incurran por los delitos cometidos.

El objeto mismo de este proyecto, preliminarmente, es evitar que los usuarios nocivos de las redes sociales aprovechen las publicaciones para difundir perversamente las imágenes o videos de las personas, dentro de los que se encuentran en gran porcentaje personas menores de edad, con ánimo de exhibirlos y desprestigiarlos y con ello provocar el escarnio público, además de promoverlos sexualmente.

Compañeras y compañeros diputados: el uso de las redes sociales se ha convertido en una herramienta de gran utilidad para la criminalidad. Recordemos que el secuestro, la violación, la extorsión, la pornografía infantil y la trata de personas son de alto impacto social, que se reproducen vertiginosamente por todo el territorio nacional, dejando millonarias ganancias a los ejecutores. En cuanto a las víctimas, les producen consecuencias con profundos y agudos problemas psicoemocionales, el camino de la recuperación es largo y lento, las terapias, además de costosas, son intensivas y prolongadas.

El multicitado proyecto de iniciativa propone mayor penalidad para los delitos mencionados en el párrafo precedente, sólo en caso de que las publicaciones que se exhiban en las redes sociales sean utilizadas para ejecutar aquellos delitos.

Argumentos

Derivado de lo anterior es indispensable recalcar la importancia de que nuestra legislación se actualice a la par de las problemáticas que van surgiendo en la sociedad. Hoy, México ya no está indefenso ante los delitos cibernéticos, por el contrario, se está trabajando día con día para combatir las nuevas modalidades con las que el crimen está trabajando.

Organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos definen los delitos cibernéticos como cualquier conducta, no ética o no autorizada, que involucra el procesamiento automático de datos o la transmisión de datos.

Esta iniciativa atiende al principio de legalidad: si una conducta no está inscrita en el catálogo previsto por el código punitivo, simple y llanamente, no es delito. Por tanto, consideramos que la presente proposición satisface los extremos previstos en el artículo 14 de la Carta Magna, y en caso de ser aprobado por esta asamblea funcionará preventivamente y con inhibir futuras acciones u omisiones ilícitas.

La presente reforma tiene como objetivo central cuidar y velar por el interés superior de la niñez, principio que tiene como fundamento la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990 y el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se entiende como un “conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

El interés superior de la niñez indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo.

México ha participado activamente en tres de los grandes compromisos en materia de derechos de la infancia que se han celebrado a escala mundial: la Convención de los Derechos de la Infancia, de 1989, la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia de 1990, y la sesión especial de la ONU sobre infancia en 2002, que sin bien se encuentran vinculados no significan lo mismo.

A finales de 1999 ocurrió la reforma y adición al artículo 4º Constitucional para incluir la noción de los derechos de la infancia; posteriormente, en abril de 2000, se aprobó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas y Niños; además, algunas legislaturas locales también promovieron leyes estatales en esta materia, con lo que resultó por ejemplo: que en el Distrito Federal también en diciembre de 1999 fuera aprobada por el Congreso local la Ley de las Niñas, Niños y Adolescentes.

El delito cibernético implica actividades criminales que en un primer momento los países han tratado de encuadrar en figuras típicas de carácter tradicional, tales como robos o hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, etcétera. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las técnicas informáticas ha creado nuevas posibilidades del uso indebido de las computadoras, lo que ha propiciado la necesidad de ser regulado por el derecho, atendiendo a ello se promueve la presente iniciativa.

La Organización de las Naciones Unidas reconoce como delitos informáticos las siguientes conductas:

1. Fraudes cometidos mediante manipulación de computadoras:

a) Manipulación de los datos de entrada;

b) Manipulación de programas;

c) Manipulación de datos de salida; y

d) Fraude efectuado por manipulación informática.

2. Falsificaciones informáticas:

a) Utilizando sistemas informáticos como objetos; y

b) Utilizando sistemas informáticos como instrumentos.

3. Daños o modificaciones de programas o datos computarizados:

a) Sabotaje informático;

b) Virus;

c) Gusanos;

d) Bomba lógica o cronológica;

e) Acceso no autorizado a sistemas o servicios;

f) Piratas informáticos, o hackers; y

g) Reproducción no autorizada de programas informáticos con protección legal.

El 23 de noviembre de 2001, el Consejo de Ministros de Europa, compuesto por los ministros del interior de los Estados que forman la Unión Europea, con Estados Unidos, Sudáfrica, Canadá y Japón, firmó en Budapest la convención sobre delitos informáticos, cuyos objetivos fundamentales fueron los siguientes:

1. Armonizar las leyes penales sustantivas aplicables a las conductas delictivas que tienen como escenario el entorno informático;

2. Proveer reglas de procedimiento penal que brinden a las autoridades nacionales competentes las facultades necesarias para la investigación y persecución de tales conductas delictivas; y

3. Establecer un régimen dinámico y efectivo de cooperación internacional.

En Nueva Alianza nos preocupa que en la actualidad, nuestros menores de edad tienen cada vez más contacto con las llamadas redes sociales, por medio las cuales se convierten en víctimas potenciales de los delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad de los menores de 18 años.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, los suscritos, Lucila Garfias Gutiérrez, René Fujiwara Montelongo, Fernando Bribiesca Sahagún, María Sanjuana Cerda Franco, Cristina Olvera Barrios, Sonia Rincón Chanona, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, José Angelino Caamal Mena, Rubén Benjamín Félix Hays y Luis Antonio González Roldán, integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 211 Bis 8 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 211 Bis 8. Al que revele, divulgue, utilice, publique, circule, o haga circular cualquier información videograbada, fotografías, filmaciones o imágenes obtenidas de la red pública o privada o de las redes sociales de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, respecto de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para discernir por tener el carácter de inimputables, y por ello se atente contra la dignidad, el prestigio y el libre desarrollo de la personalidad de los individuos, se impondrán de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 300 días multa.

Si la información a que se refiere el párrafo anterior es utilizada para cometer los delitos siguientes: violación previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis; secuestro considerado en los artículos 365 Bis y 366, robo previsto en los artículos 381 y 381 Bis; extorsión consignado en el artículo 390 y fraude previsto en los artículos 386 y 387 y los considerados en el título octavo, todos del presente ordenamiento, la pena de prisión será de 4 a 6 años y la multa de 200 a 500 días, independientemente de las penas en que incurran por los delitos cometidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 31 de octubre de 2012.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Educación, a cargo del diputado Samuel Gurrión Matías, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, ciudadano diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26, la fracción XXII del artículo 32 Bis, la fracción VI del artículo 35, las fracciones VIII y XII del artículo 38, la fracción VI del artículo 40 y la fracción XII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y asimismo, reforma la fracción I del artículo 11 y adiciona el artículo 11 Bis de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Cuesta mucho educar a un hombre, pero cuesta mucho más no educarlo” es una de las máximas enunciadas por un célebre Secretario de Educación Pública, don Jesús Reyes Heroles. No podemos entender al México moderno sin considerar a la educación como un factor irrenunciable e inquebrantable en la construcción del futuro y de una sociedad fincada en nuestros valores más preciados: la equidad, la justicia, la libertad y la democracia.

La promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año de 1917 trajo consigo el reconocimiento de varios derechos fundamentales, los cuales están consagrados en los documentos universales que garantizan a todos los seres humanos el goce irrestricto de los bienes sociales del Estado, para alcanzar desde la niñez el acceso a una formación integral, al progreso, a la superación y a la dignidad humana

En nuestra ley de leyes, se elevó a rango constitucional el derecho de todo ciudadano a recibir educación laica, obligatoria y gratuita. Además, se otorgaron mayores facultades educativas al Estado para coordinar y vigilar el funcionamiento de las escuelas públicas y privadas.

Sin embargo, al ser suprimida la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, el sistema educativo tuvo problemas para consolidarse, ya que los municipios fueron incapaces de afrontar la problemática educativa como fueron la existencia de asentamientos rurales dispersos a lo largo del territorio, la carencia crónica de recursos presupuestales, así como una planta magisterial sumamente reducida. Tan sólo en el Distrito Federal, quedaban abiertas 148 escuelas de las 344 escuelas existentes en 1917.

En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de octubre del año de 1921, se dio la creación de la Secretaria de Educación Pública, que tuvo como primer titular al Lic. José Vasconcelos, atingente designación, que marcó el compromiso de atender las necesidades educativas en todos los sectores sociales, con una visión universal y de progreso. Por ello, se propuso en primer lugar organizar cursos, abrir escuelas, editar libros y fundar bibliotecas, es decir, colocar las simientes de la formación cultural que empujaría el desarrollo de la Nación.

Además, sumó esfuerzos para gestionar la educación rural, creando escuelas primarias y algunas normales rurales. Así se formaron también las misiones culturales, los grupos docentes, de profesionistas y técnicos que se dirigieron a diversas localidades rurales para capacitar maestros y trabajar en favor de la comunidad, en la forma de una sólida alianza nacional.

Posteriormente, por decreto oficial de la Secretaria de Educación Pública se creó en el año de 1925 la escuela secundaria, como una nueva institución educativa al servicio de la adolescencia. En el año de 1934 se registró una modificación al artículo tercero constitucional, por medio del cual se estableció oficialmente una política de estado para dar un carácter socialista a la educación y establecer la obligatoriedad de las escuelas privadas de regirse por los programas oficiales.

Entre los años de 1936 y 1940 se crearon internados, comedores y becas, se impulsó la creación de escuelas vinculadas a centros de producción y se alentó la educación técnica. Derivado de lo anterior, uno de los más grandes logros fue la creación del Instituto Politécnico Nacional y otros establecimientos tecnológicos. Al mismo tiempo, se crearon escuelas regionales campesinas para formar maestros rurales y cuadros para la agricultura, se establecieron escuelas vocacionales de nivel medio superior y centros educativos indígenas.

Concomitantemente, acorde con el espíritu universalista de nuestra estructura educativa, a partir de este periodo, nuestro país participó activamente en diversos proyectos de la recién creada Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). De esta manera, se fundaron el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, el Instituto Nacional de Bellas Artes, la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior, el Centro Regional de Educación de Adultos y Alfabetización Funcional para América Latina, la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuito, el Consejo Nacional de Fomento Educativo, el Colegio de Ciencias y Humanidades, el Colegio de Bachilleres, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y el Instituto Nacional de Educación para Adultos, entre otros.

La teoría del desarrollo ha demostrado que el progreso de los conocimientos de la población general es un factor crucial que incide sobre el crecimiento y el desarrollo económicos efectivos de cualquier sociedad. Si bien es cierto que la acumulación de los acervos de capital y el avance y la incorporación de la tecnología son muy importantes, estos factores son estériles si no se cuenta, progresivamente, con una población más culta, más capacitada y más especializada, de manera que puedan explotar al máximo el potencial productivo de dichos factores. Hoy en día, la noción del capital humano y su formación son centrales para consolidar sociedades justas y competitivas, al mismo tiempo.

El desarrollo económico depende indudablemente, mucho más de la calidad del factor trabajo (el capital humano) que de la disponibilidad de tierra y recursos naturales y el volumen de capital físico. En su obra “La Riqueza de las Naciones”, Adam Smith, en el año de 1776, subraya la importancia de la mejora en la habilidad y destreza de los trabajadores como fuente de progreso económico.

En esa misma línea, Alfred Marshall, en el año de 1890, hace hincapié en la naturaleza a largo plazo de las inversiones en capital humano y el destacado papel que la familia desempeña en su creación. “El capital más valioso de todos”, dice Marshall, “es el que se ha invertido en los seres humanos”.

Pero fue sobre todo en época reciente cuando este importante factor comenzó a suscitar un interés en la comprensión de las causas del desarrollo y en la formulación de las políticas públicas. Sobre todo después de las primeras publicaciones de dos economistas prominentes: Theodore W. Schultz, en 1961 y Gary S. Becker, en 1964, Inversión en Capital Humano y El Capital Humano, ha sido contundente y un valor universal el reconocimiento de que el capital físico, al menos tal y como se mide convencionalmente, explica sólo una parte relativamente pequeña del crecimiento de numerosos países.

La búsqueda de explicaciones más satisfactorias ha fomentado el interés por fenómenos menos tangibles, tales como el cambio tecnológico y el capital humano. Verbigracia, sin capital humano y sin tecnología, las naciones están condenadas al rezago permanente.

El primer Reporte mundial sobre la ciencia, publicado por la UNESCO en febrero del año de 1994, mencionó que la evolución de la ciencia en el mundo ha tomado un nuevo curso con el surgimiento de los países recientemente industrializados, como Corea del Sur, Singapur, Taiwán, Hong Kong y Malasia, ya que han sabido utilizar las nuevas ciencias y técnicas para incluirlas en sus sistemas productivos. Así, esos países que son asombro mundial por su velocidad y calidad de crecimiento, respondieron a las demandas del mercado internacional, y esto ha llevado a sus vecinos más desarrollados, como Australia y Nueva Zelanda, a abandonar el modelo europeo de gestión de ciencia y técnica para adoptar el de estos países.

Actualmente los modelos de estos países son un ejemplo de utilización de la ciencia para alcanzar el desarrollo y para mantener la esperanza en los países del Tercer Mundo con menos éxito en el desarrollo de sus capacidades humanas y de su ciencia.

¿Cuál ha sido la clave? La unión entre ciencia y educación. Está documentado que en esos países, que son objeto de estudio para todos los que desean renovar su esperanza en su futuro, la educación no se administra desvincular de la ciencia y la tecnología. Desde la educación básica hasta la superior y depositado la ciencia siempre se encuentra presente y fortalece el desarrollo tecnológico, en la misma, tampoco se encuentran ausentes los esfuerzos y la versión de los sectores social y privado. Con un perfil integral, la educación, la ciencia y la tecnología son los tres ángulos sustantivos del desarrollo y de la distribución de sus beneficios, con la particularidad de que esas mismas naciones han logrado sostener ritmos de crecimiento impresionantes durante más de una década.

Los recursos humanos constituyen la base final de la riqueza de las naciones. El capital y los recursos naturales son factores de producción pasivos; los seres humanos son los agentes activos que acumulan capital, explotan los recursos naturales, construyen organizaciones sociales, económicas y políticas, y llevan adelante el desarrollo nacional. Es claro que un país que no pueda desarrollar las habilidades y los conocimientos de sus habitantes, y utilizarlos con eficacia en la economía nacional, no podrá desarrollar ninguna otra rama ni enriquecer sus relaciones sociales.

En nuestro país, hasta hace poco empezó a reconocerse la necesidad de apoyar a la investigación científica y tecnológica como factor fundamental del desarrollo integral de la nación. El primer intento oficial en tal sentido fue en el año de 1970, con la creación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, mientras que otros países iniciaron esas actividades por lo menos hace más de cincuenta años, lo cual, como nación, nos pone en una clara desventaja histórica.

Posteriormente, en el año de 2005 se realizó una reforma a la Ley General de Educación en el artículo 25, primer párrafo, para establecer que el monto anual que el Estado destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a 8% del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas.

Sin embargo, solo se ha destinado 0.4% del PIB a ciencia y tecnología, lo que se traduce en la formación de sólo 2 mil doctores al año, mientras que en países como Brasil se invierte 1.25% del PIB y se forman 12 mil doctores.

La Evaluación de la Cooperación en Ciencia y Tecnología entre la Unión Europea y México en el periodo 2005-2010, reportó que la inversión extremadamente baja de México en ciencia y tecnología es el principal factor que limita el desarrollo tecnológico y la innovación en el país, así como la cooperación internacional en el rubro. Además, menciona que lo que ocasiona una escasez de fondos de la cooperación internacional es el bajo número comparativo de investigadores.

Incluso, se tienen indicios de que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología ha sido incapaz de convertir al Sistema Nacional de Investigadores en una entidad que promueva y fortalezca, mediante la evaluación, la calidad de la investigación científica y tecnológica. Aunado a ello, hay una excesiva concentración de investigadores en unos cuantos estados, sobre todo los más ricos; no hay una consolidación de sus miembros en 25 años de vida del sistema, y México ocupa el penúltimo lugar entre los 35 países de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos con menor número de investigadores, traducido en apenas 1.2 por cada mil habitantes, mientras que Finlandia tiene 15.6.

Un punto de partida de este proyecto es el consenso nacional de que ahora la educación está desvinculada de la ciencia y la tecnología. Por el diseño jurídico e institucional de nuestra administración pública, conviven dos políticas separadas y diferentes, que no se retroalimentan, que producen estamentos separados, feudos de poder y que no alientan una visión de conjunto ni un esfuerzo sistemático de políticas públicas que se orienten al objetivo sustantivo de desarrollar nuestro capital humano. Un objetivo imposible con la separación de dichas políticas públicas y con la falta de elementos de coordinación entre los sectores público, privado y social.

Entrar al México del siglo XXI implica el rediseño de nuestras políticas públicas de educación y desarrollo científico, con un nuevo sistema de trabajo conjunto entre todos los sectores sociales.

Consideramos que a mayor proporción de educación, sobre todo en ciencia y tecnología, medido en términos de gasto y de planeación de recursos, tiempos y formación de habilidades, puede existir mayor capacidad de resolución de los diversos problemas nacionales y generaría dinámicas virtuosas en el proceso de crecimiento y desarrollo económico de largo plazo.

Por ello, esta iniciativa propone reformar diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de modificar la denominación y las atribuciones de la hoy Secretaría encargada de la educación y la ciencia en nuestro país como Secretaría de Educación y Desarrollo Científico, con la finalidad de encomendarle a esta Secretaría, además de las funciones ya reguladas, la organización, administración y promoción de la ciencia y la tecnología, de modo integrado con todo el sistema educativo y, no como ahora acontece, desvinculado y sectorizado.

Asimismo, adiciona un nuevo apartado, con un artículo 11 Bis, que define los criterios que deberán regir la nueva política pública de educación y desarrollo científico. Ahí se establecen las bases mínimas de formación de los programas educativos, de fomento a la ciencia y de coordinación con los ámbitos locales de gobierno y de concertación con el sector público y social.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 26, la fracción XXII del artículo 32 bis, la fracción VI del artículo 35, la fracción VIII y XII del artículo 38, la fracción VI del artículo 40 y la fracción XII del artículo 42 de la Ley Orgánica de La Administración Pública Federal y, asimismo, reforma la fracción I del artículo 11, y adiciona el artículo 11 Bis de la Ley General de Educación.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 26, la fracción XXII del artículo 32 bis, la fracción VI del artículo 35, la fracción VIII y XII del artículo 38, la fracción VI del artículo 40 y la fracción XII del artículo 42 de la Ley Orgánica de La Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

...

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Secretaría de Educación y Desarrollo Científico

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...

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXI. ...

XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación y Desarrollo Científico , fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios y los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación;

XXIII. a XLI. ...

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a V. ...

VI. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación y Desarrollo Científico , las actividades de los centros de educación agrícola media superior y superior; y establecer y dirigir escuelas técnicas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;

VII a XXII...

Artículo 38. A la Secretaría de Educación y Desarrollo Científico corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VII. ...

VIII. Organizar, administrar y promover la creación de institutos de investigación científica y técnica, y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; orientar, en coordinación con las dependencias competentes del Gobierno Federal y con las entidades públicas y privadas el desarrollo de la investigación científica y tecnológica;

IX. a XI. ...

XII. Organizar, controlar y mantener al corriente el registro de la propiedad literaria, artística y científica ;

XIII a XXXI.....

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a V. ...

VI. Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo requieran los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de Educación y Desarrollo Científico ;

VII. a XIX. ...

Artículo 42. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XI. ...

XII. Promover, y en su caso, organizar en coordinación con la Secretaría de Educación y Desarrollo Científico , la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia turística;

XIII. a XXI. ...

Artículo Segundo . Se reforma la fracción I del artículo 11, y se adiciona el artículo 11 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 11 . ...

...

I. Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación y Desarrollo Científico de la Administración Pública Federal;

II. a IV. ...

Artículo 11 Bis. La Secretaria es el órgano rector en materia de ciencia y tecnología y la organización, administración y promoción de la ciencia y la tecnología, es parte integral del Sistema Educativo Nacional. Para ello, la Secretaría deberá considerar los siguientes criterios en el desarrollo de sus políticas, programas de trabajo, convenios interistitucionales y evaluación del desempeño:

I. Fijar los lineamientos generales relativos a la política pública de educación y desarrollo científico, como los elementos rectores de todos sus programas, convenios y acciones institucionales. Para efectos de operación de dicha política, se considerarán a las ciencias exactas y a las ciencias de las humanidades como ámbitos integradores de la misma.

II. Incorporar en los planes y programas de estudio en el nivel básico, medio superior y superior, el conocimiento, la experimentación y la aplicación de los principios de la investigación científica y tecnológica. La Secretaria fomentará los principios de la investigación científica y su desarrollo, así como la lectura, la reflexión sistemática, el intercambio educativo y la vinculación interinstitucional e intersectorial, como componentes principales de la formación proporcionada por el Estado y por los particulares.

III. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en coordinación con los estados y municipios, con los objetivos señalados en la fracción anterior.

IV. Promover la ampliación y desarrollo continuo de la investigación, la estructura de investigadores y su permanencia en los centros que desarrollan esta actividad y en las instituciones de educación superior de los ámbitos público, social y privado. Para ello, la Secretaria establecerá los criterios para la implementación de tabuladores salariales, incentivos, programas de carrera, mecanismos de reclutamiento, actualización y permanencia de investigadores en dichos sectores, en coordinación con los centros de investigación nacional que establecen las disposiciones legales. En los convenios de coordinación que se suscriben con las entidades federativas, se incentivará la homologación de estos criterios.

V. Crear mecanismos de coordinación y estímulo con los sectores público, privado y social tendientes al desarrollo científico y tecnológico, en el ámbito de sus actividades específicas. La Secretaria podrá proponer mecanismos de asociación estratégica con los sectores público, social y privado, que permitan asumir proyectos convergentes, cofinanciar proyectos aplicados, canalizar investigadores y generar áreas propias de investigación y desarrollo en los establecimientos económicos, con particular énfasis en medianas empresas. En el caso de las microempresas y pequeñas empresas, en coordinación con las autoridades competentes, apoyará la formación de asociaciones, redes y alianzas que permitan emprender proyectos de investigación y desarrollo compartidos.

VI. Coordinar las acciones necesarias para incentivar la creación de centros lucrativos y no lucrativos de investigación, en los sectores social y privado, concomitantemente con las dependencias facultadas para ello.

Artículos Transitorios

Primero. Se otorga un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que la Secretaría de Educación y Desarrollo Científico realice los cambios necesarios a su estructura interna, ley orgánica, reglamentos y demás ordenamientos administrativos.

Segundo. En el mismo periodo de tiempo, el Poder Legislativo realizará las adecuaciones correspondientes a la Ley de Ciencia y Tecnología y a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para dar certeza a la rectoría de la Secretaría de Educación y Desarrollo Científico en la materia y para precisar los respectivos ámbitos de actuación, para facilitar la homogeneidad de las políticas de educación y desarrollo científico.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputado Samuel Gurrión Matías (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Juan Francisco Cáceres de la Fuente y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Juan Francisco Cáceres de la Fuente, en nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los delitos que más ha crecido en los últimos años es el relativo al robo de combustibles, particularmente el robo a los ductos de Petróleos Mexicanos. Situación que ha dejado al descubierto una indeterminable red de organizaciones criminales que han encontrado en la “ordeña” de las instalaciones de Pemex un jugoso negocio con ganancias millonarias.

A la fecha no ha habido un reporte puntual emitido por las autoridades de Pemex en la que se determine cuáles son las pérdidas reales que obtiene la paraestatal por el robo de hidrocarburos, pues ni siquiera dicha empresa tiene la posibilidad material de supervisar todos los ductos que se encuentran en territorio nacional.

Nos encontramos ante uno de los delitos que de manera directa dañan no sólo el patrimonio de la nación sino el de todos los mexicanos, pues somos nosotros: los ciudadanos, los que tenemos que pagar el costo de la ineficiencia de las autoridades por supervisar y atender de manera oportuna la prevención de este tipo de delitos.

Por ello, para el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional resulta de la mayor relevancia llevar a cabo acciones inmediatas que permitan al Estado mexicano contar con un marco jurídico que facilite a las autoridades la prevención, investigación, persecución y sanción de este tipo de conductas antijurídicas que dañan una de las fuentes más importantes de ingreso para el país: la venta de combustibles.

De acuerdo con información publicada en el portal de Internet de Petróleos Mexicanos, en lo que va del año el robo de hidrocarburos continuó presentándose en la red nacional de ductos, debido a que los sistemas están tomados, prácticamente, por bandas del crimen organizado, asociadas a grupos fuertemente armados.

Entre las acciones llevadas a cabo para desalentar el robo de petrolíferos en sus centros de trabajo, a julio se realizaron 43 auditorías técnico-operativas. Con ellas se verificó la correcta aplicación de los procedimientos operativos, de medición y de manejo de productos, con el propósito de disminuir en las instalaciones los puntos vulnerables, susceptibles de actividades ilícitas.

La paraestatal señaló que en lo relativo a la extracción ilícita de combustibles en los sistemas de ductos, Pemex continúa fortaleciendo la vigilancia de los derechos de vía, con el apoyo de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Marina y la Policía Federal.

Se han identificado y clausurado 824 tomas clandestinas (TC) en poliductos (694) y oleoductos (130) a cargo de Pemex Refinación. De este total, 687 TC (83 por ciento) se encontraron herméticas, mientras que las 137 TC restantes (17 por ciento) se presentaron de manera no hermética.

En todos los casos, según señala Pemex, personal técnico especializado de la paraestatal realizó los trabajos necesarios para eliminar los artefactos utilizados para la sustracción ilícita de combustibles y rehabilitar los ductos afectados; en tanto que, el área jurídica de Pemex tomó conocimiento de los hechos y realizó la denuncia respectiva ante el Ministerio Público Federal, para iniciar las averiguaciones correspondientes.

Con corte a junio, se detuvo a 111 sujetos en flagrancia por el delito de robo de hidrocarburo. De ellos, el MPF consignó a 105 por dicha conducta delictiva.

El reporte de Pemex señala que en 2012 Veracruz se ha constituido como la entidad más vulnerada por la comisión de este delito, pues a julio se localizaron 114 TC en los ductos de Pemex Refinación que cruzan por el estado, las cuales representaron 11 por ciento del total. Le siguieron Sinaloa (90 TC), con 11 por ciento, Tamaulipas (83 TC) con 10 y Sonora y Nuevo León con 62 TC cada una de ellas (7 por ciento respectivamente).

El robo de hidrocarburos continuó presentándose en la red nacional de ductos. Al cierre de junio de 2012, el volumen estimado de combustible sustraído ilícitamente a través de tomas clandestinas (TC) ascendió a 1 millón 841 mil 478 barriles, siendo 18 por ciento mayor que el faltante calculado para el mismo periodo del año pasado, que fue de 1 millón 557 mil 569 barriles (información publicada por Pemex, http://www.pemex.com/index.cfm?action=content&sectionid=1&catid =11063).

Ante esas cifras, es impostergable la aprobación de reformas legislativas que redunden en mayores elementos de prevención y combate al crimen organizado, particularmente en aquellas actividades ilícitas que, en algunas ocasiones, con la complicidad de servidores públicos extraen de manera flagrante, dolosa y con toda impunidad hidrocarburos que más tarde son vendidos a los expendedores de diesel y gasolina.

Así, resulta no sólo cuestionable el hecho de que de manera impune se sustraigan hidrocarburos de los ductos de Pemex, pues subsisten las siguientes preguntas: ¿dónde terminan estos combustibles?, ¿quién los compra?, y ¿por qué no hay mecanismos legales que permitan a las autoridades combatir de manera eficaz el robo de hidrocarburos?

Por ello, Acción Nacional como parte de su agenda legislativa centrada en el combate de la delincuencia organizada presenta ante esta Soberanía la presente iniciativa que tiene por objeto, en primer lugar, modificar el Código Penal Federal con el fin de sancionar penalmente a aquellas personas que por cualquier medio causen daño, destrucción o deterioro a la integridad de los ductos empleados para la trasportación de petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados afectos a la industria petrolera.

Al tiempo que proponemos sanciones también a los destinatarios de los productos robados, es decir, a los franquiciatarios de estaciones de servicio de venta de gasolina y diesel. Para tal efecto proponemos que al franquiciatario o empleado de la estación de servicio de gasolina o diesel que, sin el consentimiento o autorización de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, suministre, distribuya, compre o enajene, petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, se le impongan sanciones de pena corporal, pero además la suspensión de actividades de la franquicia o, en su caso, su disolución.

En segundo lugar, proponemos reformas del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada con la finalidad de catalogar como delito grave la posesión o resguardo ilícito, de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, cuando la cantidad sea igual o superior a 3 mil litros, al tiempo que sean castigados como miembros de la delincuencia organizada.

Estas reformas si bien permitirán endurecer las penas a quienes cometan este tipo de ilícitos, tienen como finalidad originaria el desalentar la comisión de este tipo de actividades por parte de las bandas criminales. Sin embargo, conscientes de que este tipo de delincuentes por lo regular no actúan solos, pues necesariamente requieren allegarse de información clasificada como reservada o confidencial por tratarse de instalaciones que pueden poner en riesgo la seguridad nacional, estimamos conveniente endurecer las penas para las personas que sean o hayan sido trabajadores o servidores públicos de la industria petrolera.

Si bien estas actividades delictivas son a todas luces reprochables para la sociedad, a la fecha no contamos con elementos jurídicos que permitan al Poder Judicial aplicar sanciones que les impidan regresar a delinquir y seguir exprimiendo a la paraestatal. Es impostergable activar los mecanismos de alerta que permitan a las autoridades federales perseguir y sancionar de manera eficiente y responsable a las bandas criminales que a sabiendas de la poca o nula regulación sobre este tipo de delitos deciden sacar provecho de una actividad que les deja millonarias ganancias.

Señoras y señores legisladores: Acción Nacional refrenda su compromiso con la legalidad, con el combate del delito y con la desarticulación de las bandas criminales. Reafirmamos nuestra convicción de que sólo con un marco jurídico actualizado a las realidades que vive nuestra sociedad es como podremos combatir de manera eficiente los delitos que tanto daño causan a nuestra sociedad.

Para nuestro grupo parlamentario, resulta indignante ver cómo todos los días las bandas criminales actúan con toda impunidad extrayendo y vendiendo los combustibles que procesa Pemex.

Hacemos un llamado a todas las autoridades, particularmente a Pemex, a efecto de que de inmediato se supervisen los ductos, y se activen mecanismos de prevención y de denuncia oportuna.

Sólo con la participación activa de todas las autoridades, incluyendo al Poder Legislativo federal podremos detener este tipo de delitos que tanto daño han causado al patrimonio de la nación.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 399, se modifican los artículos 254 Bis 1 y 254 Bis 2 y se deroga el 368 Quintus del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 399. ...

Cuando se cause por cualquier medio daño, destrucción o deterioro a la integridad de los ductos empleados para la trasportación de petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados afectados a la industria petrolera, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de mil a diez mil días multa.

Artículo 254 Bis 1. Al franquiciatario o empleado de la estación de servicio de gasolina o diesel que, sin el consentimiento o autorización de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, suministre, distribuya, compre o enajene, petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, suspensión de actividades de franquicia, agrupación o su disolución para garantizar la seguridad pública y de mil a diez mil días multa.

Artículo 254 Bis 2. Las penas que corresponden por los delitos previstos en los artículos 399, segundo párrafo y 254 Bis 1, se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera.

Artículo 368 Bis. ...

Cuando el o los instrumentos, objetos o productos del delito se relacionen con el giro comercial del tenedor o receptor, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.

Artículo 368 Quintus. Se deroga.

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califica como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

1. a 25. ...

25 Bis. Posesión o resguardo ilícito, de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, cuando la cantidad sea igual o mayor a 3,000 litros, previstos en el párrafo cuarto, fracción I, del artículo 368 Quáter.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195 párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción I cuando la cantidad sea igual o mayor a 3,000 litros y IV del artículo 368 Quáter y el artículo 368 Quintus en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal.

II. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputado Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El Congreso debe mejorar su eficiencia y nuestra democracia consolidarse. La vigorosa pluralidad política representada en las Cámaras significa riqueza en el pensamiento que debe potenciarse y servir para mejorar cuantitativa y cualitativamente la labor legislativa. Para ello contribuiría que desde la diversidad de ideologías y puntos de vista se construya la agenda nacional, se evite la discriminación en el ámbito de las ideas, se resalten las prioridades que se desprenden de dicha pluralidad y se dinamice la actividad en las comisiones con trámites expeditos y la necesidad compartida de construir acuerdos.

Señalar que la productividad legislativa de las dos Cámaras del Congreso de la Unión es muy baja (no es una novedad), basta con hacer un balance entre el número de iniciativas que se presentan y el número de dictámenes que resultan de éstas para darnos cuenta que no hay un trabajo eficiente en las comisiones ordinarias porque dictaminan muy poco pese a que esa es su responsabilidad fundamental.

Al analizar los informes que entregan las comisiones ordinarias al final de cada legislatura, nos damos cuenta que hay una gran deficiencia en su productividad legislativa. Tan solo en la legislatura pasada, hubo comisiones ordinarias que no dictaminaron un solo asunto, también hubo comisiones que se concentraron en dictaminar exhortos de Proposiciones con Punto de Acuerdo, lo cual no aporta nada nuevo al marco jurídico que nos rige y eso es verdaderamente alarmante para la productividad de las Cámaras, pero sobre todo en lo referente a la rendición de cuentas del Poder Legislativo.

Solamente los asuntos que marcan plazos perentorios son los que obligan a ser resueltos, tal es el caso de la dictaminación de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y el Análisis de la Cuenta Pública, que constitucionalmente tienen un reloj legislativo que debe acatarse, en esos temas no cabe duda que los legisladores cumplen son su responsabilidad.

Recientemente, las iniciativas preferentes del Ejecutivo han marcado un ritmo que ha obligado a los legisladores a dictaminar de manera expedita y eso ha agilizado la integración de las comisiones competentes y se ha logrado que desde el inicio de la legislatura se analicen y discutan reformas legales. En ese sentido sería importante que los grupos parlamentarios también tengan la facultad de impulsar los temas que consideren que son de mayor importancia y que con ello puedan rendir buenas cuentas con los ciudadanos que representan.

Argumentos

La reforma constitucional de agosto de 2012 en materia de reforma política otorgó al presidente de la República un instrumento legislativo denominado iniciativa preferente, que tiene el objeto de priorizar la dictaminación de dos iniciativas en temas que el Ejecutivo considera que tienen mayor urgencia de ser resueltos.

Los plazos constitucionales son importantes para agilizar el trabajo legislativo porque obligan a las Cámaras del Congreso a dictaminar en plazos determinados y evitar que los asuntos se vayan acumulando hasta que finalmente se desechan porque pierden vigencia, como es el caso de las iniciativas que se presentaron durante la legislatura pasada y que fueron desechadas y enviadas al archivo porque las comisiones no cumplieron con su responsabilidad de dictaminar todos los asuntos que les fueron turnados.

Tradicionalmente, la productividad legislativa del Congreso se ha medido por el número de iniciativas presentadas, sin embargo se requiere generar una nueva cultura que mida la eficiencia legislativa en la producción de dictámenes porque finalmente, son estos los que impactan en la expedición de nuevas leyes y nuevas disposiciones que hagan que este país se modernice; que impulse la competitividad económica; que actualicen nuestro marco jurídico con la vida contemporánea; que amplíen los derechos ciudadanos; que promuevan la equidad y que resuelvan los vacíos jurídicos en los temas que han quedado inconclusos, entre otras cosas.

Todos los legisladores tienen el derecho a presentar las iniciativas que deseen, sin embargo la práctica parlamentaria y los informes del trabajo en comisiones y en el propio pleno, nos muestran que en los hechos, los legisladores no cuentan con el derecho a que todas sus iniciativas sean analizadas y dictaminadas, ya sea en contra o a favor. La mayoría de las iniciativas se estancan en la segunda fase del proceso legislativo, es decir en el turno a comisión, por lo tanto no son sujeto de análisis, ni de debate, mucho menos de dictaminación.

De manera reciente se han hecho esfuerzos para obligar a las comisiones a dictaminar los asuntos que se les turnan, tal es el caso de las nuevas disposiciones reglamentarias en ambas cámaras, sin embargo aún no se ha logrado dinamizar el trabajo del Congreso.

La reforma que propongo para crear la iniciativa preferente de los grupos parlamentarios tiene el objeto de introducir una alternativa adicional para dinamizar el trabajo legislativo porque con este instrumento cada grupo seleccionaría de su agenda legislativa un tema prioritario por periodo ordinario para ser analizado, discutido y dictaminado en un plazo máximo de 30 días.

Para lograr tener éxito en una dictaminación expedita, lo ideal es que cada grupo parlamentario se concentre en construir acuerdos con las distintas fuerzas políticas en torno al tema presentado como iniciativa preferente, esto promovería una nueva cultura en la que las negociaciones se centren mucho más en los asuntos parlamentarios.

Los grupos tendrían que proponer iniciativas viables y menos radicales con el objetivo de transitar del simple ámbito testimonial, a una posición en la que realmente tengan la posibilidad de construir acuerdos legislativos con las otras fuerzas y lograr incidir en la transformación de las leyes.

Con esta reforma se podrá lograr que todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso, incluyendo a las fuerzas minoritarias, puedan establecer sus temas en la agenda nacional, con lo cual obligarán a todos los grupos parlamentarios a definirse frente a sus propuestas, ya sea a favor o en contra, y a los promoventes a construir una relación virtuosa con las demás fuerzas para poder tejer los acuerdos necesarios que favorezcan el impulso de sus prioridades. Se trata de un estímulo a la necesaria construcción de mayorías y una contribución a la cultura democrática que valora la pluralidad y promueve la corresponsabilidad en la conducción del país.

El artículo que propongo reformar para crear la iniciativa preferente como un derecho para que los grupos parlamentarios del Congreso puedan presentar una iniciativa por periodo ordinario; es el 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actualmente establece que la facultad de iniciar leyes compete al presidente de la República, a los legisladores del Congreso de la Unión, a los Congresos de los estados, y a partir de la reforma política del 2012, corresponde también a los ciudadanos que logren contar con el respaldo de aproximadamente 72 mil 800 firmas.

El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido reformado en dos ocasiones desde que fue promulgada la Constitución de 1917, su texto original se transcribe a continuación:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. Al presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

III. A las legislaturas de los estados.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Con la primera reforma al artículo 71 constitucional, decretada el 17 de agosto de 2011, se estableció que el trámite para las iniciativas que presenten los legisladores del Congreso se sujetarán a la ley y a los reglamentos respectivos de cada Cámara, con lo cual se suprimió la referencia al reglamento de debates que regía al Congreso desde 1934.

Primera reforma

Artículo 71. ...

I. a III. ...

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

La segunda reforma al artículo 71 constitucional se decretó el 9 de agosto de 2012 y con esta reforma se creó la iniciativa ciudadana, la iniciativa preferente para el Ejecutivo y suprimió la obligación para que las iniciativas del Ejecutivo y de las legislaturas de los estados tengan que ser dictaminadas en comisión.

Segunda reforma

Artículo 71. ...

I. ...

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las legislaturas de los estados; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Mi propuesta consiste en adicionar un tercer párrafo a la fracción IV del artículo 71 antes citado, para que los grupos parlamentarios tengan el derecho de presentar una iniciativa preferente por periodo ordinario y que ésta se dictamine en un plazo no mayor a treinta días

Por todo lo expuesto y con el objetivo de dinamizar el trabajo del Congreso, propongo esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 constitucional.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción IV y se recorre el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

I. a IV. ...

...

...

Al iniciar cada periodo ordinario de sesiones, los grupos parlamentarios representados en cada una de las Cámaras del Congreso podrán presentar hasta una iniciativa por grupo con el carácter de preferente. Cada iniciativa deberá ser dictaminada en comisiones en un plazo máximo de 30 días, en caso contrario serán puestas de inmediato a consideración del pleno de la Cámara en la que fueron presentadas, sin que medie ningún trámite. La Cámara revisora observará el mismo trámite de la Cámara de origen. En caso de existir observaciones, las Cámaras deberán dictaminar en forma expedita y turnar los asuntos al Ejecutivo para sus efectos Constitucionales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos de ambas Cámaras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor de éste.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2012.

Diputado Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Tomás Torres Mercado, diputado miembro de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes rubros

Planteamiento del problema

El Reglamento de la Cámara de Diputados ha sufrido sendos cambios, y ha sido objeto de varios procesos de transformación gracias a varias iniciativas; sin embargo, se aprecia en las respectivas fundamentaciones, una base legal para modificar leyes.

Es decir, se aprecia un error operativo craso, pues no se le puede dar tratamiento de modificación de ley a un reglamento; asimismo, no se aprecia, en ninguna parte de la ley, algún dispositivo normativo en el cual se pueda asir una adecuada justificación para transformar al Reglamento de la Cámara de Diputados.

En este mismo tenor, resulta absurdo justificar la reforma de un reglamento en el propio Reglamento, pues de acuerdo a la teoría general del derecho, la única disposición en la que se puede basar su propia reforma es la Constitución, luego entonces, se comete una aberración trastocando de este modo todo el orden jurídico actual.

Argumentación

La actividad legislativa provee a la sociedad las disposiciones generales para que las personas se conduzcan armónicamente.

De este modo, existen leyes para cada ámbito de la vida cotidiana tanto para regular relaciones entre particulares, como entre aquellos y el Estado, o incluso entre sujetos de derecho público internacional.

Sin embargo, la aplicación de las normas no pueden llegar en todos los supuestos a concretizarse positivamente, para ello es necesario un medio real para ejercerse, en consecuencia, la aplicación de las normas, así como su desarrollo, corresponden en términos generales al ejecutivo1 .

Empero, existen disposiciones, las cuales rompen la regla descrita, esos son aquellos en los cuales el ejecutivo federal no desarrolla las normas generales, se trata en este caso, por ejemplo, del reglamento tratante para cada una de las Cámaras, en concreto, el de la Cámara de Diputados, el cual se ha modificado en reiteradas ocasiones; siendo la última la acontecida el 20 de abril del año 2011.

Como percibimos, la regulación reglamentaria en nuestra Cámara es reiterada, pero con la ausencia de un fundamento legal para impulsar reformas a su marco interior.

En este contexto, es conveniente subsanar la deficiencia evidenciada, sólo de este modo podrá hacerse vigente una auténtica competencia y no vulnerarse el orden jurídico. Las normas serán plenamente generales, abstractas, e impersonales, pero emitidos por el propio órgano emisor de la ley.

Con esta reforma, la honorable Cámara, logrará subsanar la deficiencia de no contar con un marco proveedor de su reglamento, evitando con ello el hecho de fundamentar las modificaciones reglamentarias en él mismo dispositivo, lo cual, como ya expresamos, es un error grave, pues la única norma que justifica el asiento de su propia modificación es la Constitución.

Lo anterior adquiere una mayor fuerza argumentativa al dejar en claro que si bien el reglamento es una norma general, abstracta e impersonal, como la Ley, aquél siempre tiene un grado inferior con respecto a ésta última. En definitiva, no pueden existir reglamentos sin ley.

En la actualidad apreciamos que las solicitudes recientes de modificación del Reglamento, basan su accionar en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y en el 77, pero en ninguno de estos se autorizó expresamente poder transformar el texto reglamentario2

En este sentido, la justificación es imprecisa contraviniendo de este modo a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la labor legislativa, si bien sigue sus propios directrices, no deja de ser un acto de emisión de autoridad.

Además, aunado a lo anterior, la Constitución, en su artículo 77, fracción I especifica lo siguiente:

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

...

Sin embargo, eso es relativo a los acuerdos parlamentarios, y es precisamente para actualizar o interpretar su normatividad interna, pero éstas son libremente creadas mediante acuerdos tácitos que pudieran ser relativamente fáciles de modificar3 .

De continuar como hasta ahora, se estaría contraviniendo de modo radical, cada que se presente una iniciativa reglamentaria, la fracción IV del artículo 78 del propio reglamento objeto de nuestra discusión:

Artículo 78.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. Fundamento legal;

V. ...

Lo anterior es así, pues no existe un fundamento legal para modificar el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por este contexto proponemos la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor del siguiente texto

Decreto

Primero. Se adiciona un numeral dos el artículo 102; se reforma el artículo 108, y se reforma el numeral dos del artículo 122, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 102.

1. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se encargará de preparar proyectos de ley o decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, de dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los organismos constituidos en virtud de esta ley, y aquellas que se refieran al protocolo.

2. Los integrantes de cada una de las Cámaras serán los competentes para presentar modificaciones a sus respectivos reglamentos.

Artículo 108.

1. Independientemente de las atribuciones que esta ley y el Reglamento concedan al secretario general de Servicios Parlamentarios, al secretario general de Servicios Administrativos y al Tesorero, éstos tienen facultades para formular, en el ámbito de su competencia, disposiciones administrativas de carácter interno, previamente sancionadas por la Mesa Directiva de la Cámara.

Artículo 122.

1. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las Cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

2. Cuando se trate de iniciativas de ley, del Reglamento de cada una de las Cámaras, o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.

Segundo. Se adiciona una fracción IX al artículo 3, recorriéndose las demás en su mismo orden; se reforma la fracción I del artículo 6; se modifica el numeral dos del artículo 62; y se adiciona una nueva fracción III al artículo 76, recorriéndose las demás en su mismo orden, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 3.

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

VIII. Iniciativa: Es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo;

IX. Iniciativa Reglamentaria. Es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso modificatorio del Reglamento de la Cámara;

X...

Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

Iniciar leyes, modificaciones al Reglamento de la Cámara, decretos y presentar proposiciones ante la misma Cámara;

...

Artículo 62.

1. Previo al desahogo del orden del día, la Mesa Directiva cuidará que se cumplan los requisitos de registro de asistencia y declaración de quórum;

2. El orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la Sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley, del Reglamento de la Cámara o de decreto del titular del Poder Ejecutivo federal, de las legislaturas de los estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y a nombre de grupo; proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución; proposiciones a nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita.

3. ...

Artículo 76.

1. El tiempo para la presentación de los asuntos en el Pleno será:

I. Iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma o la abrogación de una existente, hasta por diez minutos;

II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por cinco minutos.

III. Iniciativa que propongan la derogación, reforma o modificación del reglamento de la Cámara, hasta por tres minutos.

IV. ...;

Transitorios

Primero. Los procesos legislativos aperturados a razón de esta iniciativa, solamente podrán ser abordados, por la Cámara de Diputados en lo relativo a la modificación de su Reglamento; mientras que lo concerniente a los cambios propuestos a los artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos serán abordados por ambas Cámaras.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su entrada en vigor.

Notas

1 Artículo 89 Constitucional. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

2 A continuación, para efectos de ejemplificar el problema, se transcriben, textualmente, dos encabezados con sus respectivas justificaciones, en donde se aprecia que en ambas ocasiones se acude a fundamentación de procesos legislativos, no reglamentarios.

• Que reforma el artículo primero transitorio y deroga el décimo segundo y décimo tercero transitorios del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXI Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

• Que reforma los artículos 5o. a 7o. y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de los diputados Jaime Arturo Vázquez Aguilar y Ángel Aguirre Herrera

Los suscritos, diputados sin partido Jaime Arturo Vázquez Aguilar y Ángel Aguirre Herrera, integrantes de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 6, 7 y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente...

3 Fernández Ruiz, Jorge, Poder Legislativo, Porrúa, México, 2003, páginas 449-450.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de octubre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Nelly del Carmen Vargas Pérez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, una de las mayores conquistas históricas ha sido el derecho a la educación. El artículo 3o. de nuestra Carta Magna se reformó en diversas ocasiones a lo largo del siglo XX buscando un doble sentido en la educación. Por un lado, una garantía individual que impulsara la realización personal, y por otro, un derecho social inherente al pueblo de México para abatir la ignorancia, los fanatismos y demás resultados del atraso secular de nuestra población.

Con el arribo del nuevo siglo han llegado nuevos retos que merecen nuestra atención. Actualmente los niños y jóvenes que participan en los niveles educativos suman 34.9 millones de alumnos, es decir, en promedio, un tercio de la población.

La demanda de educación superior presenta un incremento sin precedentes y, dada la población joven de nuestro país que estudia, no parece que disminuirá pronto. Resulta evidente para todos en México que, ante lo difícil que es conseguir un trabajo que permita vivir dignamente, un título universitario ha dejado de ser un privilegio para convertirse en una necesidad.

El porcentaje de mexicanos que ingresan a primaria es del 99.3 por ciento. Sólo 45 por ciento termina la secundaria, 27 la educación media superior, 13 la licenciatura y 2 por ciento algún posgrado. Esto quiere decir que tenemos un promedio de 8.6 años de escolaridad en el país, en otras palabras México no concluye, si quiera, la secundaria.

El problema no radica tan sólo en la voluntad y necesidad de los estudiantes, la cobertura de educación en nuestro país presenta grandes deficiencias en infraestructura. Se ofrece una capacidad del 100 por ciento para primaria, la cual disminuye a 76 por ciento para secundaria, 56 para preparatoria y tan sólo 27 para universidad, por lo que únicamente entre dos y tres aspirantes tienen cabida en el sistema universitario.

Esto resulta de suma gravedad ya que el promedio de salario para alguien que sólo finalizó la primaria es de 4 mil pesos al mes, el cual permanece en el mismo rango para personas que cuenten con secundaria o preparatoria. No es hasta un título de licenciatura que se da un incremento considerable, ganando 13 mil 807. En cuanto a las personas que terminan un posgrado el ingreso promedio es de 51 mil 891.

Con base en esta información, resulta evidente que si una persona tiene deseos de progresar, es necesaria su entrada a la universidad y la conclusión de la misma. El problema radica en que la educación superior se encuentra en una crisis permanente que parece no tener solución.

Entre los desafíos y dificultades se observan cuestiones de financiamiento, desigualdad en las condiciones de acceso a los estudios y falta de mejoras en la calidad de la enseñanza.

Durante años se ha olvidado la misión integral de la educación para centrarse en el aspecto técnico. El sistema capitalista y neoliberal en el que nos desarrollamos ha hecho que lejos de educar estudiantes que aprendan a cuestionar y razonar, se produzcan autómatas que realicen funciones en el menor tiempo y al menor costo posible.

En el momento que un joven termina la escuela media superior se encuentra en una disyuntiva entre seguir estudiando o comenzar a trabajar. El problema es que la decisión implica, en la mayoría de los casos, la necesidad de ganar dinero, lo cual no ocurrirá si se opta por entrar a la universidad.

Si se desea debilitar el engrosamiento del narcotráfico y del sector informal es necesario ofrecer a la juventud alternativas reales de superación. Es en esta situación donde la oferta educativa universitaria se ha quedado muy corta.

Las estadísticas revelan que México sólo tiene capacidad para 4 de cada 10 estudiantes que quieren estudiar a nivel profesional, lo que obliga a 6 jóvenes a suspender sus aspiraciones universitarias. Esto ha generado el fenómeno de los ninis, personas que ni estudian, ni trabajan, el cual alcanza ya los 8 millones.

Aunado a este problema tenemos el costo que implica realizar estudios universitarios. Los estudiantes no sólo deciden qué estudiar y dónde hacerlo, si es que existe una vacante para ellos, sino que deben tomar en cuenta: los costos asociados a la compra de libros y el material escolar, el equipo que se requiere tener para apoyar los estudios, los cursos de cómputo y de idiomas, los gastos en alimentación, transporte, prácticas escolares, titulación, etcétera.

Es así que aún cuando se decida entrar a una universidad pública existe un factor económico a considerar. No podemos cerrar los ojos y pretender que en México la educación es gratuita y con libre entrada para todos cuando resulta claro que la pobreza es una forma inherente de discriminación en el acceso al sistema educativo.

En el ciclo escolar 2008-2009 a nivel nacional, la SEP tuvo un registro de 4 mil 462 planteles universitarios, de las cuales 1,968 eran públicos y 2 mil 494 privados. Las universidades públicas cubrieron el 67 por ciento de la matrícula total y las privadas el 33 por ciento restante.

El acceso a los planteles privados resulta, para la mayoría, una aspiración inalcanzable. Lamentablemente existen sólo dos tipos de universidades en este rubro, las que cuentan con un gran prestigio, pero elevadas colegiaturas, y las que tan sólo son negocios lucrativos que otorgan títulos sin validez o sin un respaldo sólido para conseguir trabajo.

En el caso de organismos públicos que cubren la demanda destacan: Instituciones de carácter nacional que se financian con recursos del gobierno federal con 12 por ciento del alumnado total nacional, Universidades públicas estatales con 31 por ciento, Tecnológicos públicos tanto federales como estatales con 12 por ciento, Universidades tecnológicas públicas y politécnicas con 2.5 y 0.18 respectivamente, 9 universidades interculturales y más de 430 instituciones para la formación de profesionales de la educación básica (normales).

A pesar de contar con una amplia diversificación de opciones, debido a su autonomía ninguna de estas instituciones se encuentra en la obligación de anular pagos por colegiatura o cuotas si es que desea imponerlos. Es decir, en ninguna de éstas se garantiza al estudiante que no pagará por dichos conceptos ningún monto y que por lo tanto su educación será gratuita.

Existen numerosos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta el mandato Constitucional “Toda la educación que el Estado imparta será gratuita ” en forma diversa, es por esto que en Movimiento Ciudadano consideramos que resulta de suma importancia hacer la aclaración Constitucional pertinente para evitar que se pretenda sostener a las Universidades Públicas con base en las contribuciones de sus estudiantes.

Esta situación obliga a enunciar de nueva cuenta en el texto de la Constitución que toda la Educación que imparta el Estado es gratuita, incluyendo, por lo anteriormente expuesto, en la fracción VII, una aclaración que garantice, aún con la autonomía de los organismos universitarios, la educación enteramente gratuita.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto y adición al artículo 3º. de la Constitución.

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. (...)

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y reciban recursos públicos, asumirán el carácter de educación gratuita y tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, se tomará en cuenta para la asignación de presupuesto a las universidades públicas, lo previsto en el presente decreto.

Dado en el salón legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre del 2012.

Diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 33 Bis a la Ley Agraria, a cargo del diputado Salvador Arrellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Salvador Arellano Guzmán, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo estipulado en el artículo 6 y sus correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 33 Bis a la Ley Agraria, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El derecho se ha creado en México y en el mundo para regular la conducta de los seres humanos, sin embargo, la dinámica social es un reto para todos aquellos que pretenden dar a la sociedad un mejor sistema racional de normas sociales de conducta.

Teniendo como base que una importante porción de tierra se encuentra en manos de ejidatarios es de vital importancia otorgar el apoyo normativo, mismo que se entiende como la facultad para defender los derechos reconocidos por el estado de manera optima. En el entendido que frente a un derecho se encuentra una obligación, es este caso, la obligación del comisariado frente al derecho del núcleo de población ejidal.

En dichas circunstancias se entiende que el apoyo con el que deben contar es igual de importante que el cuidado con el que la tierra debe ser tratada, pues sin un punto de equilibrio entre la producción y administración de la tierra, los esfuerzos de las personas encargadas de la producción en el campo serían en vano.

Consideraciones

En materia agraria la falta de regulación ha dado como consecuencia poderes facticos, mismos que solo deberían de existir en la medida de la búsqueda de algún beneficio a la sociedad y no en perjuicio de la misma. En concordancia con lo anterior, en materia ejidal, la figura del comisariado ha adquirido poderes que, por falta de regulación, se convierten en verdaderas autoridades fácticas discrecionales; en contraposición de la finalidad de la cual fue creada la figura, establecida en el artículo 32 de la Ley Agraria, el cual estipula:

“El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionaran conjuntamente”

En la realidad se presenta el hecho relativo a que los comisariados del ejido no siempre representan adecuadamente los intereses del núcleo de población ejidal en algún procedimiento jurisdiccional, y no es por falta de conocimiento jurídico especializado o por desconocimiento de las leyes, sino por un estado de posibilidad en el cual se pueden aprovechar de los ejidatarios, en consecuencia los dejan en un estado de indefensión.

De igual forma, suele suceder que la figura del comisariado comienza la protección de los derechos ejidales en algún procedimiento, pero no continua con el impulso necesario para hacer efectivos los derechos, argumentando la falta de recursos para hacer frente a sus obligaciones, en el entendido que el comisariado, al defender los derechos del ejido defiende los suyos.

De modo que, es necesario contar con una disposición de carácter general, la cual lo obligue de manera expresa a dar continuidad en algún procedimiento hasta la satisfacción de los intereses del núcleo ejidal, interponiendo todas las acciones necesarias para la eficaz protección de los derechos del ejido.

La presente adición que se propone, relativa al cobro de honorarios, no desconoce los derechos otorgados por la Carta Magna, establecidos en el artículo 5, el cual señala en su párrafo tercero:

“Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustara a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123”

De igual forma, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estipula:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Sin embargo, en la adición que se pretende realizar a la Ley Agraria no se obliga a la persona a desarrollar ciertas actividades, pues la institución de comisariado actúa no por obligación impuesta por el ejido, sino por voluntad propia, pues es voluntad de la persona ocupar dicho puesto en el ejido, con sus derechos y obligaciones.

Asimismo, la iniciativa estipula que el cobro de honorarios a los ejidatarios en lo individual, está prohibido. Sin embargo, en forma colectiva, es decir mediante aprobación del ejido en general podrá recibir honorarios para la defensa de los derechos del núcleo de población, previa autorización de la asamblea ejidal.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 33 Bis a la Ley Agraria.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 33 Bis de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 33 Bis. Son obligaciones del Presidente del comisariado ejidal las siguientes:

I. Dar seguimiento y continuidad en los casos en que así se requiera, debiendo presentar ante el núcleo de población ejidal, un informe acerca de la situación que guardan aquellos asuntos en los cuales deba intervenir según los intereses del ejido y conforme al reglamento interno.

II. Ejercer las acciones necesarias para la defensa y el cumplimiento de los derechos del núcleo de población ejidal.

III. Presentar el informe a que se refiere la fracción IV del artículo 33 cada seis meses, a petición de la asamblea y deberá presentarlo de forma obligatoria cada año.

El informe a que se refiere la fracción I de éste artículo, deberá presentarse cuando así se requiera en las asambleas o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento.

IV. Queda prohibido el cobro de honorarios a los ejidatarios en lo individual. Los honorarios que deba recibir para la defensa de los derechos del núcleo de población deberán contar con autorización previa de la asamblea ejidal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputado Salador Arellano Guzmán (rubrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de Adriana González Carrillo y suscrita por Jorge Francisco Sotomayor Chávez, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Adriana González Carrillo y Jorge Francisco Sotomayor Chávez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un último capítulo a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los monumentos nacionales son parte del patrimonio cultural de los países donde se establecen. Están destinados a permanecer en espacios públicos y más allá de su valor histórico y artístico, tienen un carácter conmemorativo que simbólicamente los vincula de manera estrecha con los valores, principios y aspiraciones de la nación en su conjunto. De ahí la importancia que reviste todo lo relativo a su erección.

En este universo de monumentos nacionales, los monumentos no artísticos ni arqueológicos, entre ellos las estatuas de carácter conmemorativo, tienen el objetivo de perpetuar la memoria y homenajear a un suceso histórico en particular, un personaje real o ficticio, un grupo humano en particular, un país, una ciudad o alguna institución. En la historia de la arquitectura y el diseño urbano de las grandes ciudades destaca la construcción de monumentos dedicados a personalidades y líderes extranjeros. A la costumbre de erigir estatuas sobre personajes nacionales cuya memoria y legado se juzga importante preservar, el proceso de globalización en marcha ha favorecido la práctica de dedicar espacios públicos al legado de grandes figuras de carácter universal. Personajes clave de la historia moderna y contemporánea adornan bulevares, glorietas y avenidas en ciudades de prácticamente todo el mundo. En la Ciudad de México, por ejemplo, las estatuas de Mahatma Gandhi, Winston Churchill, Louis Pasteur, Simón Bolívar, José de San Martín, Cristóbal Colón, Thomas Masaryk y Abraham Lincoln, entre muchos otros, adornan espacios públicos de especial importancia y belleza. En otras ciudades del país ésta práctica, aun de manera infrecuente, se mantiene y lo mismo aplica para toda clase de placas conmemorativas, la denominación de plazas, campos y calles.

Recientemente, sin embargo, se ha suscitado una importante controversia en el país sobre el particular. A partir de la firma de un convenio marco entre el gobierno del Distrito Federal y la Embajada de Azerbaiyán en México para construir del Parque de la Amistad Ciudad de México-Azerbaiyán, se dispuso establecer una escultura del denominado padre de la patria de ese país, Heydar Aliyev, a cargo de uno de los escultores más importantes de ese país. A pesar del proceso deliberativo que antecedió, bajo la legislación local del Distrito Federal, a la decisión de edificar esta obra, no hay evidencia de que se haya evaluado la pertinencia de construir esta escultura en honor de un personaje cuya biografía no presenta los mejores méritos en relación con valores que los mexicanos hemos venido haciendo propios. Nos referimos a los de la democracia, los derechos humanos, la tolerancia y la protección de las minorías.

Sin menoscabo de la importancia que tiene preservar la buena marcha de las relaciones bilaterales actuales entre México y Azerbaiyán, es fácil simpatizar con la pléyade de críticas que se han vertido sobre el proceso de construcción de este monumento y lo que ahora supone, independientemente de la conclusión a que arribe la comisión ad hoc integrada para tal efecto, un delicado asunto a nivel diplomático.

Se trata de un asunto que exhibe, al mismo tiempo, la importancia que para todo el país entrañan los monumentos que se erigen en el Distrito Federal y la necesidad de establecer, en nuestro marco normativo federal disposiciones legales que impidan que esto vuelva a ocurrir. En definitiva, la erección de estatuas y monumentos de dignatarios, líderes y personajes extranjeros así como tentativamente otros que evocan sucesos, grupos humanos o instituciones en la historia y actualidad internacional compromete, en alguna medida, a la nación en su conjunto y por tanto es un ámbito de acción cuya competencia debiera recaer en la federación y no, como hasta ahora, en la jurisdicción local.

En efecto, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establece la creación de la comisión de nomenclatura, un órgano que, entre sus atribuciones, tiene las de coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para establecer los criterios para la asignación o modificación de nomenclatura de colonias, vías y espacios abiertos del Distrito Federal. A través de este mecanismo de autoridad del espacio público y ante la opinión positiva del Consejo Rector Ciudadano del Bosque de Chapultepec, se dispuso la edificación de este proyecto.

Para todos los efectos prácticos, este convenio marco supone un acuerdo interinstitucional. De acuerdo con la Ley de Celebración de Tratados vigente, un acuerdo interinstitucional es definido como “el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado”. Y agrega: “El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionado que los suscriben”.

En el marco normativo vigente, sin embargo, esto raramente sucede tal y como lo reconoce la exposición de motivos de la minuta que esta soberanía remitió ya al Senado para una nueva Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados. De aprobarse por la colegisladora, este nuevo marco normativo obligará, de manera específica, a las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, estatal, municipal o del Distrito Federal a someter a consideración de la Secretaría de Relaciones Exteriores el texto de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Sin embargo, para los acuerdos interinstitucionales o aun iniciativas nacionales, estatales o municipales que supongan la construcción o establecimiento de un monumento cultural, con la finalidad de honrar a personajes, instituciones, grupos humanos, sucesos o emblemas extranjeros de toda índole, el procedimiento debería ser distinto en función de sus contenidos simbólicos, relevantes para la nación en su conjunto, así como por su incorporación al patrimonio cultural de México.

Haciendo un breve repaso por legislaciones en otros países, y especialmente bajo la inspiración de algunos modelos sudamericanos consideramos viable incorporar este mecanismo a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Se trata, como podrá advertirse, del instrumento idóneo toda vez que otorga, en su artículo 45, la competencia en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Se trata por supuesto de un primer paso para ampliar el ámbito material de esta ley a fin de que contemple, sin menoscabo de las facultades propias del ámbito local y municipal, no sólo los monumentos de carácter arqueológico, artístico o histórico sino otros objetos simbólicos destinados a permanecer en un sitio público con carácter conmemorativo que, de alguna manera, comprometan a la nación en su conjunto.

De ahí nuestra propuesta de incorporar a la ley de referencia un capítulo entero, dedicado a los monumentos culturales derivados de las relaciones internacionales cuya construcción o establecimiento en territorio nacional dependerán en lo sucesivo del dictamen que el consejo técnico emitirá en cada caso.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un último capítulo a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Único. Se reforma el artículo 2 y se adiciona un último capítulo a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Es de utilidad pública la investigación, protección, orden, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos, e históricos y de las zonas de monumentos.

Capítulo IV
De los Monumentos Culturales Derivados de las Relaciones Internacionales

Artículo 56. Los monumentos culturales derivados de las relaciones internacionales son parte de los monumentos y zonas de monumentos artísticos a los que se hace referencia en esta ley y su reglamento.

Los monumentos culturales derivados de las relaciones internacionales, para efectos de esta ley, son aquellos bienes muebles e inmuebles cuya colocación en territorio nacional derive directamente de los vínculos internacionales que el Poder Ejecutivo, en sus distintos niveles, mantiene con otras naciones, sin importar si fueron o no producidas en territorio nacional.

Artículo 57. Para establecer en territorio nacional un monumento cultural derivado de las relaciones internacionales, la autoridad federal, estatal o municipal deberá contar con el dictamen que emita el consejo técnico que, en su caso, será integrado al convenio o acuerdo que para tal efecto celebren con las autoridades homólogas de gobiernos extranjeros.

Artículo 58. Para el registro, control y autorización final de monumentos culturales derivados de las relaciones internacionales, el consejo técnico dictaminará y emitirá una opinión, en cada caso, sobre la solicitud que la autoridad federal, estatal o municipal está obligada a remitir previamente a la firma del convenio o acuerdo correspondiente.

Artículo 59. El consejo técnico es un órgano encargado de realizar la valoración técnico-jurídica de la propuesta que realicen los gobiernos federal, estatal y municipal, así como emitir el dictamen respectivo. El consejo técnico está obligado, durante la elaboración del dictamen, a evaluar la pertinencia de erigir o ubicar el monumento en cuestión en territorio nacional en función de la observancia de los principios de política exterior, contenidos en el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de criterios relacionados con la relevancia simbólica, histórica y coyuntural del monumento en cuestión.

Artículo 60. El consejo técnico estará integrado por

a) Tres académicos o expertos, de los cuales uno de ellos presidirá el consejo, que serán designados, en cada caso, por el director general del Instituto Nacional de las Bellas Artes y Literatura. Por lo menos uno de los integrantes deberá ser de género distinto;

b) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores; y

c) Un representante de la Secretaría de Gobernación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputados: Adriana González Carrillo, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Agraria, y de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Catalino Duarte Ortuño, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Catalino Duarte Ortuño, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados se permite someter a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2011, que emite el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), nuestro país ha experimentado un incremento de 3.2 millones de personas en situación de pobreza con respecto a 2008, lo que significa que actualmente 52 millones de mexicanos viven en situación de pobreza y son en su mayoría habitantes de las zonas rurales.

Ese incremento en el número de personas en situación de pobreza está relacionado con el aumento de los precios de alimentos y la crisis financiera que tuvo un impacto negativo sobre el mercado laboral del país.

Debe considerarse que la pobreza del campo responde a problemas concretos de productividad e implementación de política pública. Coneval advierte que la inestabilidad económica presente en 2012 y que se prevé para 2013 podría agravar el tema de la pobreza en nuestro país y afirma que el conjunto de las acciones de política pública ha sido insuficiente para mejorar el nivel de ingreso de la población mexicana.

Los datos reiterados de la pobreza rural en México señalan la necesidad de replantear las políticas públicas implantadas para contrarrestar la problemática agraria y alimentaria. Para 2011, por ejemplo, el porcentaje de personas con un ingreso menor a la línea de bienestar en nuestro país, del ámbito rural, fue de 66 por ciento.

En el escenario global, según la FAO, para el 70 por ciento de los pobres que viven en áreas rurales, la agricultura es la principal fuente de ingreso y empleo. Sin embargo la degradación de la tierra y el agua generan retos para la producción de alimentos suficientes y otros productos agrícolas para sostener viviendas en zonas rurales y mantener las necesidades de consumo de las poblaciones urbanas.

Asimismo, de acuerdo con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, actualmente en el mundo residen aproximadamente 7 mil millones de personas, cada año nacen 80 millones y 3 mil millones tratan diariamente de alimentarse mejor consumiendo más carne, leche o huevos, en contraste con los mil millones que viven bajo pobreza alimentaria. El Programa las Naciones Unidas para el Desarrollo indica que de 174 países, México ocupa el lugar 54 en desarrollo humano.

Para contrastar estos datos, debe mencionarse que mientras los 2 mil millones de personas más pobres del mundo invierten entre 50 por ciento y 70 por ciento de su ingreso en alimentos, los estadounidenses promedio invierten menos del 10 por ciento.

Por si fuera poco, el Índice de Precios de Alimentos de las Naciones Unidas reporta un repunte en los precios de los alimentos desde mediados de 2011 a causa del aumento acelerado de la demanda por el crecimiento demográfico, las adversidades del cambio climático y la falta de capacidad para expandir la producción.

En ese sentido, es necesario reflexionar que nuestro principal socio comercial, Estados Unidos es el mayor productor de granos en el mundo como producto de la transición de una política proteccionista abandonada desde la década de 1970 hacia el empleo de medidas de apoyo al ingreso para beneficiar al sector agrícola; medidas que implican pagos directos, pagos contracíclicos, pagos de deficiencia por préstamos de asistencia a la comercialización, subvenciones para seguros agrícolas y de ingreso para los productores, además de programas de asistencia en caso de desastres.

La transformación de la política agrícola de Estados Unidos de políticas de sostén de precios hacia transferencias directas de ingreso ha reducido el desembolso presupuestal alrededor de la misma en respuesta a la necesidad de reducir los incentivos públicos a corto plazo. Al mismo tiempo, el ser el mayor productor de granos en el mundo le ha permitido a Estados Unidos invertir en la conversión de grandes cantidades de grano en combustible para automóviles potenciando el consumo mundial de cereales a un ritmo acelerado.

Por su parte, nuestro socio comercial estratégico desde 2000, la Unión Europea, a razón de su integración generó una política agrícola común a fin de que la región fuera autosuficiente en productos básicos y capaz de ser potencia exportadora. Actualmente la UE sostiene sus precios a través de compras públicas, precios de intervención, medidas de retiro de la producción, cuotas de comercialización y producción, subsidios para almacenaje de la producción excedente, subsidios para alentar el consumo de ciertos productos, aranceles contra importaciones, subsidios a las exportaciones y pagos compensatorios.

Entonces, tanto Estados Unidos como la Unión Europea se caracterizan por políticas que promueven una acumulación de excedentes en sus productos, con un alto costo presupuestal, crecientes presiones fiscales, promoción de negociaciones multilaterales que liberen el comercio agrícola y la inducción externa de reformas estructurales.

Mientras tanto, en México los ajustes al sistema económico y político desmanteló el sistema de agencias públicas que proveía a los productores acceso al crédito, a la tierra, insumos y formas cooperativas de organización, lo que dio como resultado mercados incompletos y vacíos institucionales que impusieron altos costos para los pequeños productores.

En las últimas décadas un número importante de pequeños y medianos productores rurales se han enfrentado a graves problemas como baja productividad, baja competitividad, falta de capacidad técnica y baja rentabilidad, lo que sumado a una limitada capacidad de gasto del Estado y a la distorsión de los precios internacionales, llevaron a nuestro país a reafirmar su carácter de país importador neto de alimentos a costa del abandono del campo y la marginación de la población rural, todo lo cual se refleja en las cifras alarmantes de pobreza que ya se han descrito.

Y al mismo tiempo, en México el sector social de la economía basado en la propiedad social de la tierra, en el ejido y en la comunidad agraria, en las magnitudes que lo conocemos ahora, es un producto histórico reciente que genera un enorme reto para la prosperidad del campo y para avanzar en la seguridad alimentaria y lograr la autosuficiencia en este rubro.

La forma de tenencia de la tierra más representativa en nuestro país es la propiedad social, es decir, la propiedad basada en el ejido y en la comunidad agraria. Esta unidad económica de producción, como fue concebida por la reforma agraria en México, no ha pasado nunca por la experiencia de la planeación a largo plazo. Mientras tanto, el sector privado de ese sector siempre lo ha hecho.

Estamos hablando no de un problema de dimensiones menores, sino de la planeación de actividades en 31 mil 623 núcleos agrarios, de la planeación de actividades de estas unidades económicas organizadas como ejidos y comunidades, propietarias de más de 52 por ciento del territorio nacional, en cuya área se localiza el 80 por ciento de las selvas y bosques del país, el 74 por ciento de la biodiversidad y las dos terceras partes de los litorales de la nación y de cuya explotación racional, integral y sustentable depende la superación de la pobreza de 22.2 por ciento de la población nacional que vive en poblaciones menores a 2 mil 500 habitantes, la provisión de insumos para los demás sectores de la economía y el equilibrio de la balanza comercial por las aportaciones de las exportaciones agropecuarias.

La Ley de Planeación que regula este proceso, en su capítulo Participación Social en la Planeación, en el artículo 20 se dispone que en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del plan y los programas en la materia.

La Ley Agraria, por su parte, en su artículo 4o., segundo párrafo, confirma la función de consulta que en toda esta legislación se les concede a los campesinos a los que identifica como “organizaciones de productores”. Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo federal para su aplicación.

La Ley Agraria reconoce que el núcleo del sector social en el campo son los ejidos, las comunidades y las organizaciones rurales de productores especificadas en las figuras jurídicas que la propia ley establece. Les reconoce personalidad jurídica y el derecho de ser los propietarios de la tierra en su modalidad social de tenencia; ya también tienen acceso al Dominio Pleno. Sin embargo, en lo que se refiere a su participación en los procesos de la planeación nacional la legislación los identifica solamente como “sector de consulta”, y no como sector propositivo de políticas de desarrollo y fomento, como sector concertador de compromisos, programas y proyectos, con el sector público.

Sin embargo, con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable la planeación está organizada entre los tres niveles de gobierno, del nivel federal al nivel municipal, sin mencionar con claridad cuáles serían las atribuciones de las organizaciones ejidales, aunque esta situación deviene directamente de las atribuciones que reserva la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de ellos. No obstante, con fundamento en las constituciones estatales, se obtienen los planes de desarrollo de los estados y con fundamento en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se ha conseguido la elaboración de planes municipales, a través de los consejos municipales de desarrollo rural sustentable.

La planeación urbana municipal les es muy propia, los municipios formulan los planes, y es limitada a sólo este aspecto del contexto municipal; pero la participación en la formulación de planes de desarrollo regional se ha interpretado de manera muy sesgada, y este sesgo se lo ha impuesto sin fundamento constitucional alguno, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Con fundamento en esta ley, se han creado en los municipios los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable y en los ejercicios de planeación de estos consejos que dan lugar a los planes municipales de desarrollo, los ejidatarios son elementos constitutivos de los consejos pero con una participación marginal.

En este proceso, previsto y desarrollado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los ejidatarios y los comuneros no son sujetos del desarrollo rural sustentable, sino que son objeto de este desarrollo, constitutivos de las estructuras de la administración municipal y los intereses de los municipios.

Así pues, la planeación nacional tiene en el gobierno federal y en las entidades federativas, su instrumento para desenvolverse, pero en todos estos procesos los municipios están limitados por el artículo 115 Constitucional para ocuparse del desarrollo rural sustentable, siguiendo el principio de que los gobiernos sólo pueden hacer lo que la ley les manda. El desarrollo rural sustentable de los sujetos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los ejidos y las comunidades y las organizaciones de productores rurales, sigue pendiente, porque su diseño legal, su proceso y práctica, apunta a los municipios y no a los ejidos y comunidades.

En consecuencia, es necesario reconocer que para que los ejidos y comunidades puedan exitosamente ejercer sus funciones de consulta en los procesos de planeación y proponer eficazmente políticas, programas y proyectos para ser concertados con los distintos órdenes de gobierno que eleven la productividad y competitividad del sector social en el conjunto de la producción rural, necesitan desarrollar también con éxito su propio proceso de planeación y elaborar sus planes de desarrollo rural integral sustentable.

En segundo lugar, esta iniciativa pretende corregir en especial la inexplicable desviación que existe en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que sólo reconoce como sujetos de esa ley a los ejidos y comunidades, pero en las prácticas de la planeación para su desarrollo los ignora completamente.

A los ejidos y comunidades, la fracción VII del artículo 27 Constitucional les reconoce personalidad jurídica, precisamente para lo que prescribe el párrafo cuarto de la misma fracción, que propone las asociaciones de ejidatarios y comuneros con el estado o con terceros; o para convenir compromisos con el estado como lo establece la vertiente de concertación del Sistema Nacional de Planeación Democrática. Sustituir estas personas jurídicas sujetas de derecho por expresiones como “productores rurales” u “organizaciones de productores” u otras semejantes sólo hace inviable el ejercicio de los derechos e inaplicable la ley.

Por eso resulta conveniente modificar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para convertir a los ejidos y comunidades de sujetos, en objetos de los procesos de planeación y de todas las políticas del desarrollo nacional orientadas al desarrollo rural.

Servidores públicos de todos los niveles, toda clase de especialistas, todo tipo de instituciones, elaboran y aplican políticas y programas, y actúan siempre, con la visión de que los ejidos y comunidades son materia, objeto de estos instrumentos; nunca han sido vistos como sujetos capaces de hacerse cargo de su propio desarrollo y de definir y proponer debidamente, con arreglo a sus intereses, compromisos con el gobierno. Se requiere desarrollar esta capacidad para encontrar armonía social y el mejor desenvolvimiento de las actividades productivas de este sector de la sociedad.

Es necesario que la asesoría institucional que ya se ha puesto en práctica con los municipios para hacer sus planes de desarrollo se encamine a los ejidos y comunidades del país para que estos hagan lo propio y fortalezcan su capacidad para promover endógenamente su propio desarrollo, para proponer políticas, programas, proyectos y concertarlos con los gobiernos de todos los niveles, para transformar su entorno como lo propone la misma ley.

Las instancias gubernamentales, son instrumentos del desarrollo nacional. No se hace un plan nacional del desarrollo para programar solamente las actividades gubernamentales. Estas se programan como lo que son: los instrumentos más eficaces para coordinar las acciones de los distintos niveles de gobierno para concertar con los sectores sociales y para inducir este desarrollo a través de los diversos instrumentos de política; pero los sujetos del desarrollo somos la sociedad con la diversidad de nuestra composición étnica y social. No se puede declarar que los ejidos y comunidades son los sujetos de la ley y luego convertir a los municipios en los verdaderos protagonistas de sus procesos.

Es verdad que los municipios son la instancia gubernamental más cercana a la vida rural en la mayoría de los casos, por ello considero correcto que sean los instrumentadores de este desarrollo rural, pero no pueden convertirse de instrumentos o de instancia de instrumentación en los verdaderos sujetos de este desarrollo. En esta orientación y con estas desviaciones, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable estará destinada a no lograr nunca sus propósitos. En mérito de lo expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero. Se reforman los artículos 4o., párrafos primero y segundo y 23; y se adiciona la fracción I Bis al artículo 23, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral sustentable y equitativo del sector rural, mediante el fomento de las actividades productivas, comerciales y de servicios y de las acciones sociales, para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Los ejidos, las comunidades y las organizaciones de productores, podrán elaborar sus planes de desarrollo rural integral sustentable y propuestas de políticas, programas y proyectos de desarrollo y fomento para el desarrollo rural integral sustentable, los cuales serán concertados con el Ejecutivo federal, con los gobiernos de las entidades federativas, con los gobiernos de los municipios y con el gobierno del Distrito Federal para su aplicación.

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. ...

I Bis. Formulación y ejecución del plan de desarrollo rural integral sustentable del ejido

II. a XV. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1o., tercer párrafo; 4o.; 5o., fracción I; 6o., segundo párrafo; 29, primero, segundo y tercer párrafos; 30, primer párrafo; 31, fracciones III, y XII, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

Se considera de interés público el desarrollo rural integral sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y la concurrencia en la transformación del medio rural de los otros sectores de la economía, la industria, el comercio y los servicios para generar los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.

Artículo 4o. Para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los ejidos, comunidades y diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la diversificación de la actividad productiva en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural.

Artículo 5o. ...

I. Promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus ejidos y comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural con la participación de organizaciones o asociaciones, especialmente la de aquellas que estén integradas por sujetos que formen parte de los grupos vulnerables referidos en el artículo 154 de la presente ley, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. a V. ...

Artículo 6o. ...

Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta ley, el gobierno federal acuerde con ejidos y comunidades y frente a los particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el plan nacional de desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

...

Artículo 29. Los distritos de desarrollo rural serán la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la administración pública federal y descentralizada, para la realización de los programas operativos de la administración pública federal que participan en el programa especial concurrente y los programas sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y para la concertación con ejidos, comunidades y las organizaciones de productores de los sectores social y privado.

Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación de los consejos municipales en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación de los planes de desarrollo rural integral sustentable de los ejidos y comunidades de su circunscripción, que así lo soliciten y la aplicación de programas concurrentes del desarrollo rural sustentable en municipios, ejidos y comunidades.

Los distritos de desarrollo rural contarán con un consejo distrital formado por representantes de los consejos municipales y de los ejidos y comunidades pertenecientes a la circunscripción municipal.

...

...

...

...

Artículo 30. Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección, en el que participarán la secretaría, las dependencias y entidades competentes, los gobiernos de las entidades federativas y municipales que corresponda, así como la representación de los ejidos y comunidades, de las demás organizaciones de productores de los sectores social y privado de la demarcación, integrada por un representante por rama de producción, por cada consejo municipal, en la forma que determine el reglamento general de los mismos.

...

...

Artículo 31. ...

I. ...

II. ...

III. Asesorar a ejidos y comunidades en la elaboración de sus planes de desarrollo rural integral sustentable si así lo solicitan y a los demás productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;

IV. a XI. ...

XII. Apoyar la participación plena de los municipios, de los ejidos y comunidades, en la planeación, definición de prioridades, operación y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable; y

XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputado Catalino Duarte Ortuño (rúbrica)


Inklusion
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