Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción I; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 7 de diciembre de 2010, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo.

2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.

3. Mediante comunicado número D.G.P.L. 62-II-8-0194, de fecha 24 de octubre de 2012, la Mesa Directiva informó a esta Comisión de Energía que el plazo reglamentario para dictaminar la minuta en comento comenzó a contabilizarse a partir del 29 de octubre de 2012, toda vez que se trata de un asunto correspondiente a la LXI Legislatura y que permanece vigente para ser resuelto por esta LXII Legislatura.

II. Contenido y objeto de la minuta

A través de la minuta proyecto en comento se pretende adicionar segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo, con la siguiente redacción:

Artículo 9o. ...

La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Las Comisiones de Energía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores señalaron como argumentos para sustentar el dictamen respectivo los siguientes:

Los integrantes de ambas comisiones coinciden con el planteamiento y preocupación expresados por el senador Adolfo Toledo respecto a la necesidad y conveniencia de que en la Ley de Energía para el Campo se establezcan disposiciones que favorezcan la transparencia de las decisiones públicas, en cuanto al consumo de energéticos en el sector agropecuario.

En concordancia con lo anterior, se considera pertinente reformar la ley para que los usuarios de energía para el campo cuenten con información oportuna y suficiente respecto a las solicitudes tramitadas ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa). En ese sentido, cabe subrayar que en la ley vigente no se prevén los mecanismos necesarios que certifiquen la transparencia en la asignación de las cuotas energéticas para el campo.

Para atender esa necesidad se propone la adición, a efecto de establecer que en la asignación de la cuota energética se privilegie el aspecto público, para que los sujetos obligados cuenten con las herramientas y elementos suficientes para la conservación de la información en la ejecución de esos recursos, sus programas y resultados, fomentando una cultura de la transparencia y de la información.

Estas comisiones coinciden en que la reforma propuesta permitirá que los beneficiarios de los programas de apoyo energético en el campo tengan mayor certidumbre jurídica sobre la tramitación de sus solicitudes, así como permitir mejoras en la gestión pública a cargo del Ejecutivo federal.

Una vez planteados los antecedentes, contenido y objeto de la minuta, los integrantes de esta Comisión de Energía fundan el presente dictamen en las siguientes

III. Consideraciones

Primera. Esta Comisión de Energía coincide con la colegisladora en que la Ley de Energía para el Campo carece de un señalamiento expreso relativo al tema de transparentar la asignación de las cuotas energéticas; que es necesario establecer disposiciones que favorezcan la transparencia de las decisiones públicas, en cuanto al consumo de energéticos en el sector agropecuario; que los beneficiarios de programas de apoyo energético en el campo deben tener certidumbre jurídica sobre la tramitación de sus solicitudes; y que, en general, se debe fomentar la cultura de la transparencia e información.

Segunda. Esta Comisión de Energía considera importante destacar que la asignación de la cuota energética, entendida como el volumen de consumo de energéticos agropecuarios –gasolina, diesel, combustóleo y energía eléctrica-, por beneficiario a precio y tarifas de estímulo, resulta ser una medida prevista en la Ley de Energía para el Campo, con la finalidad de impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias de nuestro país.

Dicha medida se otorga previo dictamen de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la solicitud de la misma se realiza por cada ciclo productivo. Los mecanismos de supervisión y verificación de la cuota energética, en cuanto a su aplicación y asignación, se deberán prever en el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, conforme al artículo 9 de la misma ley.

Tercera. Los integrantes de esta Comisión de Energía consideran que la reforma planteada por la colegisladora representa la oportunidad para adecuar nuestro marco normativo en materia de transparencia y acceso a la información.

La Ley de Energía para el Campo debe ser acorde con lo establecido en nuestra Constitución, la cual garantiza y protege el derecho a la información. De igual forma, se deben prever disposiciones en dicho ordenamiento que sean acordes con las diversas establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El artículo 6 de la Carta Magna señala que el derecho a la información será garantizado por el Estado y específica diferentes bases y principios que rigen el ejercicio de ese derecho, entre ellos, se encuentra el que precisa que las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental precisa que los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Así, esta Comisión de Energía concluye que el otorgamiento y establecimiento de la cuota energética por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Energía implica, evidentemente, el manejo de recurso públicos y que como parte de la administración pública federal, dicha dependencia resulta ser un sujeto obligado, según lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XIV del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para transparentar y hacer pública, en el caso que nos ocupa, la asignación de la cuota energética citada.

Cuarta . Por tanto, ante la omisión en la Ley de Energía para el Campo para establecer que la asignación de la cuota energética sea pública y su otorgamiento transparente, así como para adecuar dicho ordenamiento con lo dispuesto en nuestra Constitución y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta Comisión de Energía estima necesario aprobar la minuta en comento para establecer que los solicitantes de la cuota energética, en cada ciclo productivo, tengan acceso a las listas de beneficiarios así como de las solicitudes rechazadas; de igual forma, que se publiquen en la página electrónica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se encuentren disponibles en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Por lo anteriormente expuesto, es que los integrantes de esta Comisión de Energía sometemos al pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ...

La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre de 2012.

Se adjuntan al presente dictamen la firma de la mayoría de los integrantes de esta Comisión de Energía.

La Comisión de Energía

Diputados: Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), presidente; Juan Bueno Torio (rúbrica), Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Javier Treviño Cantú (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Ricardo Villarreal García (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), Irazema González Martínez Olivares (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Alfredo Anaya Gudiño (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Laura Ximenea Martel Cantú (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, Javier Orihuela García (rúbrica), Agustín Miguel Alonso Raya.

De la Comisión de Marina, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Marina somete a consideración de esta soberanía el presente

Dictamen

Antecedentes

1. Durante la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 1 de octubre de 2009, se recibió del Ejecutivo Federal la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Marina y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 2 de marzo de 2010 fue aprobada por el pleno del Senado de la República la iniciativa y remitida a la Cámara de Diputados. El 4 de marzo del mismo año, la Colegisladora dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisión de Marina para su estudio y dictamen.

3. Durante la sesión ordinaria del 8 de septiembre de 2011 la Cámara de Diputados aprobó la minuta con modificaciones. La minuta fue devuelta al Senado de la República para efectos de lo dispuesto en el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Con fecha 20 de septiembre de 2011, durante la sesión ordinaria del Senado de la República, se dio cuenta de la minuta devuelta, y la Mesa Directiva dispuso que se turnara a las Comisiones Unidas de Marina y Estudios Legislativos, Primera.

5. En sesión ordinaria del 17 de abril de 2012 fue aprobada por el pleno del Senado de la República la iniciativa con modificaciones y remitida a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Con fecha 19 de abril de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisión de Marina para su estudio y dictamen.

7. La Comisión de Marina valoró el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores ratificando en sus términos la motivación, fundamentación y reformas de la colegisladora.

Consideraciones

Primera. El artículo 73 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

Segunda. El artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las facultades y obligaciones del Presidente son las de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea el Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

Tercera. En ese contexto, es deber constitucional del Congreso de la Unión actualizar y adecuar las normas legales que rigen la actuación de la Armada de México como institución militar nacional de carácter permanente, con facultades para emplear el poder naval de la Federación para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

Cuarta. La comisión que suscribe, reconoce que las reformas que se pretenden realizar a la Ley Orgánica de la Armada de México, son de suma importancia, pues permiten adaptar el derecho a las necesidades relativas a la actuación del personal del Instituto Armado, así como para comprender con mayor exactitud el funcionamiento, estructura y atribuciones de la Armada de México contenidas básicamente en la Ley Orgánica, materia de la presente minuta.

Quinta. Se destaca el hecho de que con estas reformas, adiciones y derogaciones se moderniza toda la institución naval, sus mandos se hacen más ejecutivos y operativos, la estructura naval y táctica va a responder mejor a los grandes imperativos de seguridad interior y defensa exterior que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ordena, y lo que es más importante, la Armada de México seguirá siendo una institución de protección de todos los mexicanos.

Sexta. Esta Comisión Dictaminadora comparte los razonamientos que sustentaron las diversas modificaciones realizadas a la iniciativa presentada por la Cámara de Senadores, así, en el artículo 1o., se establece que la Armada de México, empleará el poder naval de la Federación para la defensa exterior y seguridad interior del país, adicionándose que en el cumplimiento de sus atribuciones las llevará a cabo “en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales”.

Séptima. De esta misma forma en cuanto al artículo 3, sólo se modifica la redacción para evitar una incorrecta interpretación en el ordenamiento del mando supremo con los tres niveles de gobierno, respecto a la coordinación con la Armada de México, para quedar como sigue: “La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.”

Octava. Los diputados de la Comisión de Marina consideran que las observaciones son adecuadas y procedentes por lo que aprueban en sus términos la minuta en comento.

En mérito de las razones y consideraciones expuestas, los Diputados integrantes de la Comisión de Marina, tomando en cuenta las modificaciones formuladas por la Colegisladora a la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se pronuncian a favor de la minuta que se analiza, por lo que someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV, V, VI, VIII, X, XI, XIII, XIV y XV; 3; 7, párrafo primero, fracciones I y IV; 8, fracción III y párrafo segundo; 9, fracciones I, II y III; 11, fracciones I y II en su apartado B; 12, segundo párrafo; 13; 15; 16, párrafo primero; 17, párrafos primero y tercero; 18; 20; 21; 22; 23; 25, fracciones I y III; 26, párrafo segundo; 27; 29; 30; 31; 32; 33; 36, párrafo primero, párrafo segundo, fracciones II y III y párrafo tercero; 38, párrafo primero y fracción III; 40; 42; 43; 44; 45; 46, fracciones V, X y XI; 47, fracciones II y V; 48, párrafo primero; 51; 52, fracciones I y II; 54, párrafo primero; 56, párrafo primero y fracción I; 58; 59, párrafo primero; 61; 62; 64; 65, fracción I y los apartados A y B; 66, párrafo primero; 67; 68; 69; 72, fracción V; 73, fracciones I y II; 74; 81, párrafo segundo; 85, fracción I y los apartados C, D y E, fracción II en sus apartados D, numeral 1 y E, y fracción III en sus apartados B y actual C; y 87 sustituyéndose los incisos a y b por las fracciones I y II; y la denominación del Capítulo Cuarto “Grados y Escalafones”; se adiciona la fracción XVI al artículo 2; la fracción III Bis al artículo 8; el artículo 15 Bis; el artículo 22 Bis; la fracción IV al artículo 25; el artículo 27 Bis; el artículo 32 Bis; la fracción XII al artículo 46; un párrafo segundo al artículo 52; un rubro a la fracción IV del artículo 60; el apartado C a la fracción I del artículo 65; y un apartado F, un párrafo segundo a la fracción I, un párrafo segundo a la fracción II, el apartado C a la fracción III y un párrafo segundo a la fracción III del artículo 85; y se deroga el artículo 19; la fracción II del artículo 25; el artículo 34; el artículo 63; el artículo 70; las fracciones III y IV del artículo 73; y el apartado C de la fracción II del artículo 85; todos de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

Artículo 2. ...

I. a III. ...

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre, en las zonas marinas mexicanas, aguas interiores navegables y donde el Mando Supremo lo ordene, así como establecer las áreas restringidas a la navegación, incluidos los espacios aéreos correspondientes, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;

V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquéllas en las que el Mando Supremo lo ordene;

VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el Mando Supremo lo ordene;

VII. ...

VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional;

IX. ...

X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras;

XII. ...

XIII. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, mares, islas, puertos y vías navegables; publicar la cartografía náutica y la información necesaria para la seguridad de la navegación, y organizar el archivo de cartas náuticas y las estadísticas relativas;

XIV. Administrar y fomentar la educación naval en el país;

XV. Participar en los órganos del Fuero de Guerra, y

XVI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.

Artículo 3. La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

Artículo 7. El Alto Mando es ejercido por el Secretario de Marina, responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las atribuciones siguientes:

I. Planear, elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval;

II. y III. ...

IV. Establecer, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la creación y organización de sectores navales, así como las áreas de control naval del tráfico marítimo;

V. a VIII. ...

Artículo 8. ...

I. y II. ...

III. Regiones, zonas y sectores navales;

III Bis. Cuartel General del Alto Mando;

IV. a VII. ...

Asimismo, y para el despacho de los asuntos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el Alto Mando se auxiliará con el Subsecretario, Oficial Mayor, Inspector y Contralor General de Marina, Directores Generales, Agregados Navales y demás servidores públicos, órganos y unidades que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 9. ...

I. Superiores en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del Cuartel General del Alto Mando;

II. Superiores: los titulares de las zonas navales y otros que designe el Alto Mando, y

III. Subordinados: los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie, unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe el Alto Mando.

Artículo 11. ...

I. El Alto Mando será suplido por el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor;

II. ...

A. ...

B. En las regiones navales por el comandante de zona más antiguo de su jurisdicción y en el Cuartel General del Alto Mando por el Jefe del Estado Mayor;

III. y IV. ...

...

Artículo 12. ...

Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. El titular será de la categoría de Almirante.

Artículo 13. Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Comandantes de las Fuerzas Navales serán de la categoría de Almirante.

Artículo 15. Las regiones navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a zonas, sectores, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos.

Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.

Los comandantes de las regiones serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto Mando.

Artículo 15 Bis. El Cuartel General del Alto Mando se integra con las unidades operativas y establecimientos navales de la Capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Tiene a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en dicha Capital.

El Comandante del Cuartel General del Alto Mando será de la categoría de Almirante y estará subordinado directamente al Alto Mando.

Artículo 16. Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a sectores navales, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos que determine el Alto Mando.

...

...

Artículo 17. Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el Alto Mando, que tienen bajo su mando a las flotillas, escuadrillas, unidades, establecimientos y fuerzas adscritas, incorporadas o destacadas.

...

Los comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados al mando de la región o zona naval que corresponda.

Artículo 18. Las flotillas y escuadrillas tienen a su cargo la supervisión de las actividades operativas de las unidades de superficie adscritas, a fin de mantenerlas con un alto grado de alistamiento, incrementar su eficiencia y optimizar los medios disponibles para el desarrollo de las operaciones que se les asignen.

Están integradas por personal y unidades de superficie de acuerdo a los requerimientos operativos. Los comandantes serán de la categoría de Capitán del Cuerpo General y estarán subordinados al comandante de región, zona o sector naval que corresponda.

Artículo 19. Se deroga.

Artículo 20. Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.

Artículo 21. Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.

Artículo 22. Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el Alto Mando.

Artículo 22 Bis. Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales.

Artículo 23. Los establecimientos de educación naval tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y proporcionar estudios de posgrado al personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.

La Armada de México cantará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.

Artículo 25. ...

I. El Consejo del Almirantazgo, en sus modalidades de reducido y ampliado;

II. Se deroga.

III. La Comisión Coordinadora para Ascensos, y

IV. Otros que establezca.

Artículo 26. ...

Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 27. El Consejo del Almirantazgo tiene las funciones siguientes:

I. En su modalidad de ampliado:

A. Asesorar al Alto Mando en asuntos de carácter estratégico;

B. Proporcionar los elementos de juicio que sustenten la toma de decisiones en asuntos relacionados con el desarrollo del poder naval, y

C. Proponer las políticas de la institución relacionadas con el ámbito marítimo que impacten en el desarrollo del país, y

II. En su modalidad de reducido, conocerá de las inconformidades a que se refieren los artículos 31 y 33 de la presente Ley.

Artículo 27 Bis. El Consejo del Almirantazgo se integrará de la manera siguiente:

I. En la modalidad de reducido por:

A. Secretario;

B. Subsecretario;

C. Oficial Mayor;

D. Inspector y Contralor General de Marina;

E. Jefe del Estado Mayor General de la Armada;

F. Comandante de la Fuerza Naval del Golfo, y

G. Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, y

II. En la modalidad de ampliado, además de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por los Comandantes de las regiones navales.

En ambas modalidades, será presidido por el Alto Mando.

Artículo 29. Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.

Artículo 30. Los órganos de disciplina son:

I. La Junta de Almirantes;

II. Los Consejos de Honor Superior;

III. Los Consejos de Honor Ordinario, y

IV. Los Consejos de Disciplina.

Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 31. Los órganos de disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas.

Dichas resoluciones se aplicarán en tiempo y forma sin que ello coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el órgano de disciplina superior al que emitió el fallo, en un término de 15 días naturales.

El Consejo del Almirantazgo, en su modalidad de reducido, conocerá de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.

Artículo 32. La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente y estará integrada de un Presidente y dos Vocales de la Categoría de Almirantes en servicio activo de los diferentes Cuerpos y Servicios de la Armada de México, designados por el Alto Mando; el Segundo Vocal fungirá como Secretario.

Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal respecto a:

I. Situaciones escalafonarias;

II. Antigüedad en el grado;

III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso;

IV. Postergas;

V. Adecuación de grado, y

VI. Pase a la milicia permanente.

Artículo 32 Bis. La inconformidad a que se refiere el artículo anterior, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.

Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 33. Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido.

Artículo 34. Se deroga.

Artículo 36. El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.

...

I. ...

II. El que habiendo causado alta como Marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;

III. El que obtenga el grado de Primer Maestre o equivalente y no se encuadre en la fracción anterior, al cumplir quince años de servicio ininterrumpidos y reúna los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, previa solicitud, podrá participar en el proceso de pase de Oficiales de la milicia auxiliar a la milicia permanente, y

IV. ...

A. a D. ...

Al personal mencionado que haya sido adecuado de grado por estudios efectuados, se le computará el tiempo de servicios en cada uno de los grados que haya ostentado.

...

Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:

I. y II. ...

III. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.

...

Artículo 40. El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de:

I. Tercer Maestre, con estudios de nivel técnico profesional;

II. Segundo Maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;

III. Primer Maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;

IV. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;

V. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y

VI. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.

La adecuación de grado estará sujeta a la consideración del Alto Mando, a que exista vacante y a la presentación de título o diploma y cédula profesional.

Artículo 42. El personal se agrupa en Cuerpos y Servicios en atención a su formación y funciones.

A su vez, los Cuerpos y los Servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.

Artículo 43. Los Cuerpos son los siguientes:

I. Cuerpo General;

II. Infantería de Marina;

III. Aeronáutica Naval, y

IV. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.

Los núcleos de los cuerpos señalados están constituidos por personal egresado de la Heroica Escuela Naval Militar, quien podrá realizar las especialidades que resulten necesarias para la Armada de México, en los términos previstos en el Plan General de Educación Naval.

Los núcleos de los servicios están constituidos por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México, o de otras instituciones de educación superior tanto nacionales como extranjeras. Los estudios en estas últimas, para su reconocimiento, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 44. La escala técnico profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título o diploma y la cédula profesional correspondiente.

Artículo 45. La escala no profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal no considerado en los artículos 43 y 44 de esta Ley.

Artículo 46. ...

I. a IV. ...

V. Logística Naval;

VI. a IX. ...

X. Sanidad Naval;

XI. Trabajo Social Naval, y

XII. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.

Artículo 47. ...

I. ...

II. No contar con otra nacionalidad;

III. y IV. ...

V. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables.

Artículo 48. El reclutamiento del personal se efectuará:

I. y II. ...

Artículo 51. La educación naval tiene por objeto proporcionar al personal los principios doctrinarios navales, conocimientos y habilidades para el cumplimiento de sus funciones dentro de la Armada de México, en los términos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias.

La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos:

I. Adiestramiento;

II. Capacitación;

III. Formación, y

IV. Posgrado.

Estos niveles, se llevaran a cabo en las unidades y en los establecimientos de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.

Artículo 52. ...

I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios, y

II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios.

El personal que solicite su separación del servicio activo y no haya concluido con el tiempo de servicio especificado en las fracciones anteriores, cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por la Institución para la realización de dichos estudios.

Artículo 54. El personal desempeñará los cargos y comisiones acordes a su cuerpo, servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 56. Al personal de los Cuerpos le corresponden las funciones siguientes:

I. Ejercer los niveles y tipos de mando que establece esta Ley;

II. y III. ...

Capítulo Cuarto
Grados y Escalafones

Artículo 58. Los grados en el personal tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a su titular los derechos y consideraciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, e imponiendo las obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentre.

Artículo 59. El personal, por su grado, se agrupará en las categorías siguientes:

I. a VI. ...

Artículo 60. ...

I. a III. ...

IV. CADETES CADETES CADETES

Cadetes Cadetes Cadetes

Alumnos Alumnos Alumnos

V. y VI. ...

Artículo 61. Al personal que se encuentre cursando estudios en los diferentes establecimientos de educación naval se les denominará Cadetes a nivel licenciatura, y Alumnos a nivel técnico profesional o técnico.

Tendrán los grados que establezcan los reglamentos de los establecimientos educativos y estarán sujetos a la legislación militar con el grado de Segundo Maestre.

Artículo 62. Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 63. Se deroga.

Artículo 64. El grado tope es el grado máximo que puede alcanzar el personal de la Armada.

Quien alcance el grado tope, en los términos en que lo establece esta Ley o la Ley de Ascensos de la Armada de México, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una asignación mensual igual a la diferencia de percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.

Cada cinco años dicha asignación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado inmediato superior de los que perciba.

Artículo 65. ...

I. Para los Cuerpos:

A. Núcleo: de Guardiamarina hasta Almirante;

B. Escala técnico profesional: de Primer Maestre hasta Capitán de Corbeta, y

C. Escala no profesional: de Marinero hasta Teniente de Navío, y

II. ...

A. a C. ...

...

Artículo 66. El escalafón de la Armada de México se integra de acuerdo a la normatividad aplicable, agrupando al personal de la milicia permanente por cuerpos y servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y la antigüedad, señalando las especialidades que ostenten.

...

Artículo 67. El personal de la Armada de México podrá ser cambiado de Cuerpo, Servicio, Núcleo o Escala, por necesidades del servicio; recomendación de un Consejo Médico integrado por médicos especialistas navales o a petición del interesado, sujetándose a las siguientes reglas:

I. Si el cambio es por necesidades del servicio o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos del servicio, no perderá el grado ni la antigüedad, y

II. Si el cambio es a solicitud del interesado o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos no imputables al servicio, ocupará el último lugar del grado que ostente en el cuerpo o servicio del escalafón al que vaya a pertenecer a partir de la fecha del cambio.

Para efectos de retiro no perderá el tiempo de servicio en el grado.

Para efectos de ascenso, la antigüedad en el grado cantará a partir de la fecha del cambio.

Artículo 68. Al término de los estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, el personal de cadetes perteneciente a los Cuerpos será promovido al grado de Guardiamarina y el de los Servicios a Primer Maestre; los egresados de los demás establecimientos de educación naval de nivel licenciatura, al de Primer Maestre, y los de nivel técnico profesional al de Segundo Maestre.

Artículo 69. El personal de clases que concluya satisfactoriamente algún curso en los centros de capacitación de la Armada de México, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 72. ...

I. a IV. ...

V. Con licencia, a excepción de la ilimitada.

Artículo 73. ...

I. El personal en espera de órdenes para que le sea asignado cargo o comisión, y

II. El personal que pase a esta situación por resolución de Órgano de Disciplina en los términos que dispone la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

Artículo 74. El personal a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, estará sujeto a las normas siguientes:

I. Mientras permanezca en esta situación, no será convocado para efectos de ascenso;

II. Se le deducirá de la antigüedad del grado que ostente, el tiempo que dure a disposición y pasará a ocupar el lugar que le corresponda del escalafón, y

III. El Alto Mando tendrá la facultad para suspender o dar por terminada la situación a disposición a todo aquel personal que se encuentre considerado en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 81. ...

Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente.

...

Artículo 85. ...

I. Por ministerio de ley, al concretarse alguna de las circunstancias siguientes:

A. y B. ...

C. Ser declarados prófugos de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga;

D. El personal de la milicia auxiliar, por faltar injustificadamente tres días consecutivos, sin perjuicio del proceso que se les siga;

E. Cuando se adquiera otra nacionalidad, o

F. Por resolución firme del órgano de disciplina competente para el personal de la milicia auxiliar.

Las bajas previstas en esta fracción serán comunicadas por la autoridad competente o el mando naval correspondiente;

II. ...

A. y B. ...

C. Se deroga.

D. Tratándose del personal de la milicia auxiliar, por incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, en los casos siguientes:

1. Encontrarse sujeto a un proceso penal en las jurisdicciones federal o común, que amerite prisión preventiva sin derecho a libertad caucional. De resultar absuelto, podrá reingresar al servicio siempre y cuando cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en esta Ley, y

2. ...

E. Tratándose de personal de la milicia auxiliar, por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios, conforme a las cláusulas de su contrato y demás disposiciones legales.

El afectado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación, y

III. ...

A. ...

B. Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca;

C. Por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la Armada de México, y

D. Por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios o cuando se detecten hechos de falsedad en declaraciones o en la documentación presentada para la acreditación de su situación y de sus derechohabientes.

Para los casos señalados en los apartados C y D, el interesado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 87. ...

I. Primera Reserva, y

II. Segunda Reserva.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2012.

Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Máximo Othón Zayas (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, Uriel Flores Aguayo (rúbrica), Rafael González Reséndiz (rúbrica).



Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Energía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de Gas Natural no Asociado al Petróleo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción II; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 22 de septiembre de 2005, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia de Gas Natural No Asociado al Petróleo, presentada por Vicente Fox Quesada, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo.

2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Energía”.

II. Contenido y objeto de la iniciativa

El proponente plantea adicionar una nueva ley al sistema jurídico vigente. Dicho instrumento se denomina Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Gas Natural No Asociado al Petróleo .

Acorde a su proponente la iniciativa tiene por objeto establecer el marco jurídico conforme al cual concurrirán los sectores público, social y privado en las actividades de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo.

Los principales objetivos que se buscan establecer por parte de su proponente son:

• Permitir la participación de los sectores social y privado en las actividades exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo; lo cual incluye al gas grisú e hidratos de gas.

• Complementar los esfuerzos de Petróleos Mexicanos para incrementar la disponibilidad de gas natural.

• Transformar el marco jurídico de la industria del gas natural en el que se concrete la rectoría del estado, se garantice la seguridad jurídica a todos los agentes involucrados y se otorgue transparencia en las funciones gubernamentales y las actividades que realicen los sectores participantes.

• Permitir que la producción de petróleo crudo y gas natural asociado a éste quede reservada en exclusiva a Petróleos Mexicanos. No así el gas natural no asociado al petróleo, en cuya exploración y explotación podrán concurrir, además de este organismo, los sectores social y privado.

• Propiciar el crecimiento económico ya que se detonará el crecimiento de las demás actividades económicas y se elevará la disponibilidad de recursos públicos para el desarrollo de programas sociales.

Para lo anterior, el proponente distribuye 52 artículos de la ley propuesta en diez capítulos: Capítulo I. Descripciones generales; Capítulo II. De la autoridad; Capítulo III. De las concesiones y de las asignaciones (incluye tres secciones); Capítulo IV. De la cesión de derechos; Capítulo V. De la ocupación temporal y la explotación; Capítulo VI. Del registro y el catastro; Capítulo VII. De la verificación; Capítulo VIII. De los seguros; Capítulo IX. De la seguridad; Capítulo X. De las sanciones. Asimismo, consta de cinco artículos transitorios.

La iniciativa pretende que la nueva ley sea orden público y con el objeto de regular la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo. Su aplicación corresponderá al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Energía.

Destaca en el apartado de definiciones que se incluye al gas grisú, gas no asociado al petróleo e hidratos de gas, como parte de la regulación propuesta. También propone la creación de una Zona de Reservas Gaseras por el Ejecutivo federal.

Asimismo, la iniciativa otorga a la Secretaría de Energía diversas facultades relacionadas con la exploración y explotación de gas no asociado al petróleo. De igual forma, plantea la creación de un régimen de asignaciones y concesiones para dichas actividades así como para la exploración y explotación de gas grisú. Se propone un Registro de la Industria del Gas Natural No Asociado, así como un Catastro Gasero. También, se prevé un capítulo de sanciones y deja como autoridad encargada a la Secretaría de Energía.

Finalmente, en el régimen transitorio destaca el señalamiento de que las actividades que se realicen la Secretaría de Energía, Pemex y sus organismos subsidiarios, se atenderán con cargo al presupuesto que para el sector energético apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente.

Una vez planteados los antecedentes, contenido y objeto de la iniciativa, los integrantes de esta Comisión de Energía fundan el presente dictamen en las siguientes:

III. Consideraciones

Primera. La iniciativa propuesta por el licenciado Vicente Fox Quesada, en su carácter de presidente de los Estados Unidos Mexicanos consiste en crear una nueva ley denominada Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Gas Natural No Asociado al Petróleo, para regular las actividades de exploración y explotación de gas no asociado al petróleo, lo cual incluye, según el articulado planteado, al gas grisú e hidratos de gas.

Segunda . Esta Comisión de Energía, estima necesario señalar que en fecha posterior a la presentación de la iniciativa en comento, ocurrieron una serie de sucesos que culminaron en la creación de diversa normatividad directamente relacionada con el tema planteado por la iniciativa en comento.

El 8 de abril de 2008 se inició un proceso de reformas en materia energética, con motivo de la entrega de una serie de iniciativas al Senado de la República por parte del titular del Ejecutivo federal, terminando dicho proceso con la publicación de diversas disposiciones en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 2008, a saber:

• Decreto por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se adicionan el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

• Decreto por el que se expide la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

• Decreto por el que se expide la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

• Decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

• Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

• Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Y,

• Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Tercera . Así, se reformaron cinco diversas leyes y se crearon cuatro, entre ellas, la Ley de Petróleos Mexicanos y la correspondiente a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

En lo que corresponde a la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, se puede señalar que con su promulgación se instituyó la Comisión Nacional de Hidrocarburos como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía.

Su objeto consiste en regular y supervisar la exploración y extracción de carburos de hidrógeno, que se encuentren en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que compongan el aceite crudo, lo acompañen o se deriven de él, así como las actividades de proceso, transporte y almacenamiento que se relacionen directamente con los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos.

Cuenta con capacidades administrativas, técnicas y económicas requeridas para procurar que los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos alcancen los siguientes objetivos: a) Maximizar la renta petrolera y reponer las reservas de hidrocarburos; b) Emplear la tecnología más adecuada; c) Proteger el ambiente y la sustentabilidad de los recursos naturales; y, d) Cuidar las condiciones necesarias en materia de seguridad industrial.

Entre las atribuciones de la Comisión Nacional de Hidrocarburos destacan las siguientes:

• Aportar los elementos técnicos para el diseño y definición de la política de hidrocarburos del país.

• Formular programas sectoriales en materia de exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los mecanismos establecidos por la Secretaría de Energía.

• Dictaminar técnicamente los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como sus modificaciones sustantivas.

• Formular propuestas técnicas para optimizar los factores de recuperación en los proyectos de extracción de hidrocarburos.

• Establecer y llevar un registro petrolero.

Además, deberá crear mecanismos de evaluación de la eficiencia operativa en la exploración y extracción de hidrocarburos, así como supervisar, verificar, vigilar y, en su caso certificar el cumplimiento de sus disposiciones.

Para la consecución de su objetivo, la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá ajustarse a la política de hidrocarburos, a la Estrategia Nacional de Hidrocarburos y a los programas que emita la Secretaría de Energía, en términos del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

En esa forma, esta Comisión de Energía considera que la motivación de la iniciativa se encuentra rebasada por la realidad normativa vigente; es decir, no corresponde con las circunstancias ni problemática actual. Por lo tanto, debe desecharse el proyecto de creación de una Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Gas Natural No Asociado al Petróleo.

Cuarta . Asimismo, en materia de exploración y explotación de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, también ha cambiado la referencia normativa en fecha posterior a la presentación de la iniciativa que se dictamina.

El segundo párrafo de la fracción II del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece que la Ley Minera regulará la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral. El 16 de diciembre de 2008, se publicó el Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

Así las cosas, ante la existencia de nueva normatividad en la materia expedida con posterioridad a la presentación de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión de Energía estima que la ley propuesta se encuentra en un contexto distinto del que se propuso y, por lo tanto, no corresponde con la realidad normativa vigente; motivo por el cual debe desecharse la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Gas Natural No Asociado al Petróleo.

Asimismo, existen otras circunstancias que imperan en la realidad actual relacionada con la explotación de hidrocarburos, por ejemplo, la exploración y desarrollo de campos en aguas profundas y los nuevos yacimientos de gas de lutita (gas shale). Por lo que respecta a éste último, ha modificado por completo el panorama del mercado del gas natural, de modo que nuevas disposiciones para la regulación de la producción del gas natural deben tomar en cuenta estas circunstancias.

Por lo anteriormente expuesto, es que los diputados integrantes de esta Comisión de Energía sometemos al pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

IV. Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Gas Natural No Asociado al Petróleo.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 noviembre de 2012.

La Comisión de Energía

Diputados: Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), presidente, Juan Bueno Torio (rúbrica), Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Javier Treviño Cantú (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Erick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Ricardo Villareal García (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), Irazema González Martínez Olivares (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Alfredo Anaya Gudiño (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, Javier Orihuela García (rúbrica en abstención), Agustín Miguel Alonso Raya.

De la Comisión de Energía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción II; 85 y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 4 de julio de 2012, los secretarios de ésta dieron cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, presentada por la diputada Elvira de Jesús Pola Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. El presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados”.

3. Mediante comunicado número D.G.P.L. 62-II-8-0194, de fecha 24 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados informó a esta Comisión de Energía que el plazo reglamentario para dictaminar la iniciativa en comento comenzó a contabilizarse a partir del 29 de octubre de 2012; toda vez que se trata de un asunto correspondiente a la LXI Legislatura y que permanece vigente para ser resuelto por esta LXII Legislatura.

II. Contenido y objeto de la iniciativa

En primer término, la diputada proponente señala la importancia del servicio eléctrico nacional y de la Comisión Federal de Electricidad; sin embargo, precisa que dicha entidad tiene una alta ineficiencia en su funcionamiento; que existe falta de “voluntad y compromiso para acabar con el robo de luz, a pesar de que se han identificado los puntos en donde se presenta esta situación.” Considera que existen pérdidas por este concepto de alrededor de 21 mil millones de pesos al año y señala como causa de ello a los asentamientos irregulares, el comercio informal y la manipulación de medidores.

Posteriormente, la diputada Elvira de Jesús Pola Figueroa señala que el objetivo de su iniciativa consiste en “...que los recibos que emite la CFE (Comisión Federal de Electricidad) para el cobro de la electricidad sean más claros en su contenido a fin de evitar confusiones y que se realice un cobro justo, de acuerdo al nivel de consumo que presente cada usuario.”

De igual forma indica que “...para mejorar el servicio es necesario que la Comisión Federal de Electricidad sea más clara en los recibos de cobro, al momento de indicar los conceptos que se consideran en la medición y facturación.”

Asimismo, propone “... que en el propio recibo se realice un desglose mensual del consumo, lo que permitirá a los usuarios poder tener mayores elementos para conocer cuál es el consumo real.”

Para tal fin, la iniciativa pretende adicionar segundo párrafo al artículo 32 de la Ley de Energía para el Campo, con la siguiente redacción: “La Comisión Federal de Electricidad tomará lectura del consumo de energía con una periodicidad mensual y cobrará el servicio de manera bimestral, estableciendo en el recibo para cobro, la separación del consumo mensual registrado.”

Una vez planteados los antecedentes, contenido y objeto de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Energía fundan el presente dictamen en las siguientes

III. Consideraciones

Primera. La diputada proponente señala en su exposición de motivos diversos problemas como el robo de energía eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad; la falta de cobertura del sistema eléctrico nacional; y, por último, la ineficiencia en el servicio por parte de la misma entidad; sin embargo, en el proyecto de decreto planteado no refleja ningún planteamiento normativo que permita atacarlos o disminuirlos.

Segunda . En lo relativo a la propuesta de adicionar un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para que la Comisión Federal de Electricidad tome lectura mensual y cobre de manera bimestral el servicio por suministro de energía eléctrica, estableciendo en el recibo la separación del consumo mensual registrado, esta Comisión de Energía estima necesario realizar las siguientes observaciones:

1. La iniciativa fue presentada de forma previa a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de fecha 24 de agosto de 2012. Es decir, la normatividad aplicable en la materia ha cambiado desde la fecha de presentación de la iniciativa que se dictamina, sobre todo en el tema de facturación y formas de pago; por lo cual, las circunstancias que motivaron la iniciativa en comento no contaban con el contexto normativo actual.

2. Conforme al contenido del vigente artículo 43 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, “las disposiciones correspondientes a la contratación, facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, períodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estarán contemplados en el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, que elaborará el suministrador y aprobará la Secretaría. Dicho manual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.”

El Manual de Disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público vigente será el expedido el 20 de octubre de 2000, en tanto se expide el ordenado en el artículo Cuarto transitorio del referido decreto de 24 de agosto de 2012.

En la Disposición General vigésima segunda del manual vigente se prevé que “el suministrador (Comisión Federal de Electricidad) facturará los servicios normalmente de manera mensual o bimestral. Para aquellos servicios en tarifas con cargos por demanda, la facturación será mensual.” Por otra parte, dicho ordenamiento precisa que “para cada usuario, el suministrador emitirá un aviso-recibo en el que aplicará las cuotas y los conceptos previstos expresamente en la(s) tarifa(s) respectiva(s) y sus disposiciones complementarias al suministro correspondiente por un periodo determinado.”

Las disposiciones arriba citadas, permiten establecer a esta Comisión de Energía que la iniciativa resulta confusa, toda vez que la normatividad vigente ya prevé ambas formas de facturación, tanto mensual como bimestral y no señala en su exposición de motivos a que tipo de servicios hace referencia.

3. Adicionalmente se debe indicar que la reforma propuesta no modifica los ámbitos de aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en beneficio de los usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica. Lo anterior, en atención a que la diputada propone de forma indistinta la lectura mensual y una facturación bimestral, sin establecer las razones, motivos o circunstancias que la llevan a considerar que esa metodología reflejará un beneficio en el cobro del servicio a los usuarios.

4. La reforma propuesta implicaría gastos adicionales en la administración de Comisión Federal de Electricidad, debido a la reducción en la periodicidad de lectura del consumo de energía eléctrica, para el caso de las que se realizan de forma bimestral. Dichos gastos y cambios no se justifican en pro del usuario del servicio del suministro de energía eléctrica. Es decir, la iniciativa es omisa en señalarla forma en que reducir un mes el periodo de lectura del consumo de energía eléctrica beneficiará a los usuarios que lo tienen de forma bimestral.

Tercera . La iniciativa establece que existe confusión y poca claridad en el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, por lo cual, esta Comisión de Energía considera preciso señalar que existe diversa normatividad con la finalidad de garantizar la certeza en la medición y cobro de la energía eléctrica.

De acuerdo con la legislación actual, corresponde al gobierno federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en territorio nacional sean seguros y exactos, con el propósito de que presten un servicio adecuado conforme a sus cualidades metrológicas y aseguren la confiabilidad de las mediciones que se realicen en las transacciones comerciales. Lo anterior, se realiza a través de cada una de las dependencias de la administración pública federal.

En la fracción XIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se establece que corresponde a la Secretaría de Economía “Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales”. Así, en la vigente Ley Federal Sobre Metrología y Normalización se establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor; en este caso, también lo son respecto de los consumidores del servicio de suministro de energía eléctrica.

En el artículo 29 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se establece que los productos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

En el caso que nos ocupa, se debe hacer referencia a los instrumentos con los que es posible determinar con precisión y claridad el consumo de energía eléctrica, los Watthorímetros. Estos se encuentran regulados por la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SCFI-2008, Watthorímetros electromecánicos-Definiciones, características y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2009.

Es decir, conforme a la normatividad referida, esta Comisión de Energía estima que se puede concluir que la medición y visualización clara y correcta de la energía consumida por un usuario del suministro de energía eléctrica ya se encuentra prevista y regulada, a través de diversa legislación, así como por todas y cada una de las características que exige para ese efecto la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SCFI-2008; es decir, la iniciativa no fundamente ni justifica de forma fehaciente la necesidad de modificar el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para garantizar la certeza en la medición y cobro de la energía eléctrica.

Cuarta. En síntesis, los integrantes de esta Comisión de Energía consideran que la reforma planteada por la diputada Pola Figueroa fue presentada en un contexto normativo distinto al vigente, toda vez que en fecha posterior a su presentación se ha expedido nueva normatividad en materia de facturación y formas de pago; no se aprecia la forma en que impactaría de forma positiva en la esfera del usuario del servicio de suministro de energía eléctrica; es omisa en establecer las razones, motivos o circunstancias por las que considera que la metodología en la periodicidad de lectura del consumo de electricidad que se propone dará mayor certeza al usuario del servicio eléctrico nacional en el importe de su factura; y, finalmente, podría ocasionar gastos adicionales en la administración de Comisión Federal de Electricidad. Por lo tanto, se estima viable desechar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Por lo expuesto, es que los diputados integrantes de esta Comisión de Energía sometemos al pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

IV. Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2012.

La Comisión de Energía

Diputados: Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), presidente; Juan Bueno Torio (rúbrica), Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Javier Treviño Cantú (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), German Pacheco Díaz (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Ricardo Villarreal García (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), Irazema González Martínez Olivares (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Alfredo Anaya Gudiño (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Laura Ximenea Martel Cantú (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, Javier Orihuela García (rúbrica), Agustín Miguel Alonso Raya.


Inklusion
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