Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3476-VIII, jueves 22 de marzo de 2012



Iniciativas

Que reforma el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Armando Jesús Baez Pinal, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe Armando Jesús Baez Pinal, Diputado Federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor del siguiente:

Uno de los aspectos más importantes y de gran relevancia en las Leyes y en los ordenamientos administrativos es la claridad. Muchos convenios, reglamentos, y normas en general, concluyen con cláusulas o numerales en donde se especifican frases como cualquier caso no previsto en el presente documento será interpretado por ... y nos remiten a un consejo o a un área específica que aplicará u criterio determinado. Esto, con mucha frecuencia, deja al ciudadano en estado de indefensión.

En el caso de los derechos de autor, la interpretación queda en manos del Instituto Nacional del Derecho de Autor como autoridad y del lado de los particulares es el propio autor, la Sociedad de Gestión Colectiva o el despacho de abogados al que acuda el mismo autor, el titular de los derechos o en su caso, el causahabiente.

Una legislación compleja en la interpretación sin duda alguna la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que se promulgó en 1996 y abrogó la en ese momento existente.

Nuestra Constitución reconoce el derecho de los autores en el Artículo 28 ya que textualmente señala: “...Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.”

Este párrafo fue el que dio al entonces Presidente de la República Ernesto Zedillo para iniciar la Ley Federal del Derecho de Autor Vigente, misma que abrogó ordenamientos anteriores.

Ya desde la Constitución de 1824 se había señalado como facultad del Congreso “promover la ilustración asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos de los autores por sus respectivas obras”, sin embargo, ni el Constituyentes de 1857 y ni el de 1917 otorgaron la facultad de legislar en materia de derechos de autoral al Congreso General. Este precepto fue incorporado a nuestra carta magna hasta abril de 2009 en la fracción XXV el artículo 73.

A pesar de esa omisión en la Carta Magna hasta antes del 2009, el Gobierno mexicano estableció ordenamientos para la protección de los derechos autorales. Ya había un antecedente en el Código Civil de 1870 en el que se señalaba la propiedad literaria a perpetuidad, y cabía la posibilidad de enajenarse, tal como se enajena cualquier otro bien. Es decir, el derecho moral era transferible. Es ese entonces era necesario demostrar la autoría de una obra para poder ejercer el derecho de autor, por lo que se establecieron por primera vez los registros autorales pero de manera obligatoria.

Más adelante en una reforma al Código Civil de 1884 se establecieron las diferencias entre la propiedad industrial y el derecho de autor y se eliminó la obligatoriedad para que los autores registraran sus obras, ya que anteriormente a quien no hiciera un registro de autor, era acreedor de una multa de 25 pesos.

En 1928, Plutarco Elías Calles promulgó un Código Civil que dedicaba un título completo a la regulación de la propiedad intelectual. Este precepto consideraba un periodo exclusivo para los autores que variaba según la materia específica: 50 años para los autores de libros científicos, 30 años para los autores de obras literarias o dibujos, 20 años para composiciones musicales y obras dramáticas, y tres días para el caso de las noticias.

Once años más tarde, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, con el cual se enriquecieron las disposiciones señaladas en el Código Civil, puntualizando que para el ejercicio del derecho de autor, era preciso referirse a una obra o creación.

La preocupación por establecer criterios específicos para la protección de los derechos de autor, no era sólo de México, En otros países se trataba el tema y debido al avance de las comunicaciones y la modernización de los medios de transporte, era necesario establecer criterios que trascendieran las fronteras. Es por eso que en 1946 México suscribió la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Washington. Derivado de este acto, surge la primera legislación en materia de derecho de autor en 1947 transfiriendo lo que se había establecido en el Código Civil de 1928 y en el Reglamento complementario. En esta Ley, uno de los puntos relevantes es que se extiende el derecho autoral hasta 20 años después de la muerte del autor en favor de sus sucesores y se tipifican como delito, por primera vez en una ley especial, algunas violaciones al derecho de autor.

Otro aspecto relevante de la Ley de 1947 es que las obras se encuentran protegidas desde el momento de su creación independientemente de que se registren o no.

Los cambios en las tecnologías de reproducción y transportes trajeron como consecuencia dos modificaciones a la Ley de 1947, en 1956 y en 1963 regulando de alguna manera la ejecución pública y ampliando el catálogo de delitos en la materia.

Con el ánimo de interactuar de manera más efectiva y alinear la legislación conforme a lo que se establecía de manera paralela en otros países, nuestra representación ante las instancias internacionales tomó la determinación de adherirse al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Con ello de adquiere el compromiso de reconocer nuevos derechos de los autores, elevar los niveles mínimos de protección, unificación de reglamentos y otorgar una estructura administrativa a un organismo gubernamental que se encargara de la supervisión y administración de los procesos y procedimientos.

Es en este Convenio que se establece la presunción de autoría, lo que significa que con una simple mención o señalamiento de un seudónimo sobre una obra en particular es suficiente para reconocer la personalidad de autor, lo que implica que las acciones derivadas y reclamos deben ser admitidas ante las instancias competentes.

La regulación internacional avanza de manera decidida y México nuevamente suscribe un acuerdo internacional en 1974. Esta vez firma el Acta de Paris, en la que se fijan criterios internacionales para regular el derecho de autor.

Después de 1980, la evolución de los medios de comunicación masiva, las tecnologías de almacenamiento y la transformación de las formas de comercialización fueron elementos que contribuyeron de manera contundente a que se consideraran otros aspectos en la materia, tales como la interpretación de obras con fines propagandísticos y publicitarios; el establecimiento de formas de protección diferenciada para artistas, intérpretes y ejecutantes, y la inclusión de otras ramas de creación susceptibles de protección, tales como las obras fotográficas, cinematográficas, audiovisuales, de radio, de televisión, y programas de cómputo. Estos conceptos fueron reflejados en las modificaciones en 1982 y en 1991 a la Ley de 1957, en ese entonces vigente.

Una última reforma a la Ley del ‘57 se llevó a cabo en 1993. En esta quedaron establecidas otras penalidades para los infractores, se amplía el derecho de autor a favor de sus sucesores hasta 75 años y se permite el libre uso de las obras que por el uso del tiempo quedan fuera del dominio privado.

Todas estas modificaciones, el desarrollo de las nuevas tecnologías, y la necesidad de crear una instancia especializada en el seguimiento para la protección del derecho de autor, llevaron al Ejecutivo Federal a iniciar la Ley Federal del Derecho de Autor que abrogó la multicitada de 1957.

En este ordenamiento se establecía una distribución de los recursos generados de los bienes y servicios con miras al más amplio desarrollo de las industrias culturales, que más allá de un beneficio económico fuera la democratización del acceso a la cultura y a la promoción de la creación artística.

La iniciativa del Presidente Zedillo constaba de 220 artículos, sin embargo, los Diputados de la LVI Legislatura, conscientes de las implicaciones de este nuevo ordenamiento en el que se consideraba la creación de un órgano desconcentrado denominado Instituto Nacional del Derecho de Autor en sustitución de la Dirección General del Derecho de Autor, y se regulaban entre otras, el uso de las reproducciones, el reconocimiento de las Sociedades de Gestión Colectiva y la competencia tanto del Instituto Nacional del Derecho de Autor como del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tomaron la determinación de realizar un amplia consulta a través de una convocatoria dirigida a autores y artistas, ya fuera de manera individual o a través de sus representantes, a las industrias relacionadas con el derecho de Autor, como la editorial, fonográfica, de cómputo, de radiodifusión, instituciones educativas y a los usuarios interesados en el tema por ser los directamente involucrados en el pago de los derechos de autor, como agencias de publicidad, hoteleros, restauranteros, establecimientos de distribución de materiales de video, transportistas, propietarios de aparatos denominados en ese entonces como sinfonolas y a los abogados especialistas en la materia.

De los diez foros realizados se recibieron 62 propuestas que sin duda alguna enriquecieron la discusión para que los legisladores comprendieran la problemática en ese entonces existente.

El resultado fue la Ley Federal del Derecho de Autor decretada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996.

Desde hace dieciséis años, solamente ha habido una modificación al artículo 231, el cual establece las infracciones en materia de comercio derivadas de diferentes conductas cuando son realizadas con fines de lucro directo o indirecto.

Hago énfasis en este periodo de tiempo porque en todos estos años los dispositivos electrónicos, las formas de fijación de imagen, literaria y audiovisual, se han diversificado de manera muy amplia. Y no sólo eso. En 1996 este Artículo fue redactado pensando en las empresas que podrían en un momento dado dedicarse a este tipo de comercialización. Empresas que tuvieran las posibilidades económicas de adquirir equipo especializado para duplicar originales mediante procesos muy sofisticados.

Hoy en día, cualquier equipo de cómputo adquirido en paquete que incluye la computadora, impresora, reproductor y dispositivo para digitalización (scanner), nos brinda la posibilidad de duplicar, fijar, reproducir e inclusive, distribuir todo tipo de materiales susceptibles de ser protegidos por el Derecho de autor.

Por ello, la iniciativa que presento ante esta soberanía tiene como propósito desagregar algunos conceptos señalados en las fracciones I, III y VI para incluirlos en las fracciones XI, XII y XIII que se adicionan, considerando la terminología actualizada que precisa las nuevas posibilidades que hay para la fijación, reproducción importación y diversas formas que pueden ser violatorias del derecho de autor y que actualmente no se señalan, lo que trae en consecuencia que no se pueda actuar en contra de aquellos que violan en derecho de los creadores.

Considerando esto, he tenido a bien presentar el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de autor la cual pongo a su consideración a través de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas fracciones del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I, III y VI y se adicionan las fracciones XI, XII y XIII, todas del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

I. Reproducir, distribuir, comunicar públicamente o transformar obras protegidas por cualquier medio y de cualquier forma, sin la autorización previa y expresa de los autores, de sus legítimos herederos o de los titulares de derechos patrimoniales de autor, conforme a lo que establece el artículo 27 de esta Ley;

II. ...

III. Almacenar, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley.

IV. ...

V. ...

VI. Retransmitir, transmitir diferidamente, distribuir, fijar, reproducir o comunicar al público emisiones de organismos de radiodifusión, sin la autorización debida conforme a lo que señala el artículo 144 de esta Ley;

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. Comunicar públicamente, fijar o reproducir interpretaciones o ejecuciones de los artistas, intérpretes o ejecutantes, siempre y cuando dicho derecho no se encuentre agotado según lo que establece el artículo 118 de esta Ley.

XII. Reproducir, importar, distribuir, comunicar públicamente o explotar originales o copias de libros sin la autorización correspondiente en los términos del artículo 125 de esta Ley.

XIII. Comunicar públicamente, reproducir, importar, distribuir, transformar o explotar originales o copias de fonogramas o de videogramas sin la autorización correspondiente de los respectivos titulares en los términos de esta Ley.

Transitorios

Único. La presente adición surtirá efectos al día siguiente de su publicación.

Palacio de San Lázaro, a 22 de marzo de 2012.

Diputado Armando Jesús Baez Pinal (rúbrica)


Inklusion
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