Iniciativas
Que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, remitida por el Congreso de Chihuahua y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
Chihuahua, Chihuahua, a 21 de junio de 2012.
Senador José González Morfín
Presidente de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión
Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 511/2012 II P.O., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual el honorable Congreso del estado de Chihuahua presenta iniciativa con proyecto de decreto ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para reformar diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, relativo al acoso psicológico laboral en los centros de trabajo.
Sin otro particular de momento, reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez(rúbrica)
Presidente del Honorable Congreso del Estado
Acuerdo número 511/2012 II P.O.
La Sexagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su segundo período ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional
Acuerda
Primero. Presentar ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que modifica y reforma los artículos 47, 51, 56, 132, 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que en dicho cuerpo normativo se incorpore la regulación tendiente a prevenir, combatir y erradicar la práctica del mobbing o acoso psicológico laboral en los centros de trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. ...
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratamientos o acoso psicológico laboral en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia.
Se entiende como acoso psicológico laboral, una conducta negativa entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataque sistemático durante un tiempo prolongado, de manera directa o indirectamente, de parte de una o más personas, con el objeto final de hostigar, agobiar, reducir, acobardar o romper la resistencia psicológica de la víctima para que abandone el lugar de trabajo mediante la baja, la renuncia o despido justificado.
III. a XV. ...
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I.
II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos, acoso psicológico laboral u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. a IX. ...
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
El patrón o las empresas en ningún caso permitirán se ejerza acoso psicológico laboral en contra de algún trabajador, ya sea de igual jerarquía, superior o inferior, y para el efecto tomarán las medidas preventivas necesarias para evitarlo o combatirlo, según sea el caso.
Por su parte la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito federal, así como las autoridades laborales locales deberán, dentro de su jurisdicción, implementar las políticas públicas, programas y acciones necesarios, tendientes a prevenir, combatir y erradicar la práctica del acoso psicológico laboral.
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVIII. ...
XXIX. Garantizar a los trabajadores un ambiente laboral sano, exento de cualquier hecho o conducta que constituya acoso psicológico laboral.
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:
I. a XI. ...
XII. Ejercer actos o conductas de acoso psicológico laboral en contra de sus empleados.
Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:
I. a X ...
XI. Ejercer actos o conductas de acoso psicológico laboral en contra de su patrón, o compañeros de trabajo.
Segundo. Remítase copia del presente acuerdo, así como del dictamen que le dio origen, al honorable Congreso de la Unión, para su conocimiento y los efectos a que haya lugar.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil doce.
Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)
Presidente
Diputado Alejandro Pérez Cuéllar (rúbrica)
Secretario
Diputado David Balderrama Quintana (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 18 de 2012.)
Que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, recibida del diputado Edgardo Chaire Chavero, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El que suscribe, Edgardo Chaire Chavero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás artículos relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, al tenor de lo siguiente:
La presente iniciativa de reforma a la Ley Agraria, pretende establecer la figura del interventor, en lo que se refiere a la sucesión, a efecto de garantizar una adecuada administración de la masa hereditaria durante el proceso de designación de herederos o de la venta de los derechos hereditarios.
Exposición de Motivos
Mendieta y Núñez manifestó que en realidad la propiedad ejidal, desde la época de la Colonia, es de carácter familiar en virtud de que se concedían tierras desde entonces a los indígenas cabeza de familia indicando que eran trasmisibles por herencia por parte del titular los “derechos sobre la unidad de dotación y sobre los demás inherentes a su calidad de ejidatario, así también resaltaba el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal que consagraba la Ley Federal de Reforma Agraria, para conservarla como unidad económica y familiar y evitar a toda costa una pulverización de los ejidos, el derecho que tiene el titular a disponer de sus bienes por causa de muerte viene a configurar una verdadera propiedad para el ejidatario, de tal suerte que la herencia, como en el antiguo Derecho Romano, se vuelve forzosa, en virtud de tratarse de una propiedad tutelada por la codificación de derecho agrario. Con esta visión, este autor se afilia a “la solidísima tesis sociológica mantenida por Antonio Caso: Nuestra población rural y urbana está formada no de individuos atómicamente pulverizados, sino de moléculas familiares”. 1
La sucesión en materia agraria surge como parte del derecho positivo mexicano en la Ley Reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y Constitución del patrimonio parcelario ejidal de 1925, en la que se determinó por primera vez que al fallecer el propietario de la parcela ejidal, sus derechos se transferían al heredero que, a la muerte del autor de la sucesión, adquiriera el carácter de jefe de familia y todos los miembros de la misma gozarían de derechos de habitación y disfrute personal de los productos de la parcela y que a falta de herederos la parcela volvería al poblado para su adjudicación a un nuevo jefe de familia. La ley de 1927, modifica la de 1925 introduciendo dentro de sus reformas, en el caso de herencia el titular podía transferir sus derechos a favor de personas a quienes sostenía, aun cuando no fueran sus parientes pero que hubieran vivido en familia con él, respecto del patrimonio familiar, los miembros de la familia se hacían acreedores a derechos de habitación y disfrute personal de los productos de la parcela ejidal, sobre todo sienta las bases para el fraccionamiento de las tierras de cultivo impulsando las adjudicaciones individuales de parcelas a los ejidatarios. Posteriormente, el Código Agrario de 1934, retoma en términos generales la transmisión de la parcela por fallecimiento del titular por medio de una lista de sucesores que entregaban al comisariado ante la que podía figurar la mujer, los hijos o personas que formaran parte de la familia. En el Código Agrario de 1940, el régimen sucesorio se encontraba más delimitado, sus derechos pasaban a las personas a quien sostenían pero que hubieren vivido con él, aun cuando no fueran parientes, la lista de sucesores se sujetaban al siguiente orden, la mujer legítima del ejidatario, a falta de ésta la concubina con la que hubiera procreado hijos, en su defecto con la que hubiera hecho vida marital los seis meses anteriores a su fallecimiento y en último término las personas de cualquier sexo que hubiesen formado parte de su familia, con la obligación de los nuevos titulares de estos derechos ejidales para fungir como jefes de familia. El Código Agrario de 1942, era muy amplio el renglón sucesorio, se dejaba en libertad al ejidatario de designar a cualquier persona como sucesor de derechos agrarios, con el requisito de que dependieran económicamente del de cujus aunque no fueran familiares, si no se hacía la designación, se respetaban los lazos conyugales, de concubinato o de descendencia. Así llegamos a la Ley Federal de Reforma Agraria, en la que el derecho sucesorio en materia ejidal, se traducía en la facultad del ejidatario de designar como sucesores en sus derechos ejidales, a su esposa, hijos, a la persona con que hubiere hecho vida marital o en su defecto a personas que dependían económicamente de él, derecho sucesorio circunscrito a que sólo se puede transmitir a una sola persona la que debía reunir los requisitos particulares para ser ejidatario. Cuando el ejidatario no hubiese hecho designación de sucesores, o cuando la esposa, hijos, persona con la que hubiese hecho vida marital, o persona que dependía económicamente de él, estén impedidos legal o materialmente, es decir si los derechos del ejidatario no eran susceptibles de ser transmitidos por testamente, también podía ocurrir que podían transmitirse ab instestato con el orden legal que establecía la propia ley correspondiente a la cónyuge sobreviviente, persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos, a uno de los hijos del ejidatario, a la persona con la que hubiese hecho vida marital los últimos dos años, a cualquier persona de las que dependen económicamente de él. 2
Era frecuente que al fallecer el ejidatario hubiera más de una persona con derechos a sucederle, en este caso la asamblea de ejidatarios opinaba quién de entre ellas debía ser sucesor quedando a cargo de la comisión agraria mixta la resolución debía emitir en plazo de treinta días, si algún heredero renunciaba a sus derechos se hacía una nueva adjudicación de acuerdo con el orden de preferencia establecida, si después de todas las alternativas no se adjudicaba, la unidad de dotación quedaba a disposición de la asamblea general para ser asignada a los campesinos que llenaran los requisitos. La otra limitante en materia de sucesión era que debían ser a favor de una sola persona, no operaba para el que ya tuviera una unidad de dotación indicando que eran incapaces para recibir por herencia quienes ya disfrutaran de una unidad de dotación, en todo caso, la herencia se transmitía al favorecido con la carga de sostener a los familiares del finado o destinado los productos de la unidad de dotación al sustento de los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta la edad de 16 años salvo que estuvieran incapacitados física o mentalmente para trabajar y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil, esta vertiente configurativo del derecho familiar, prevé que cuando un ejidatario contrajera matrimonio, o haga vida marital con una ejidataria que estuviera disfrutando de una unidad de dotación, se respetarán por separado sus derechos agrarios, en este caso el matrimonio se entenderá bajo el régimen de separación de bienes.
Hoy, la Ley Agraria vigente dispone en su artículo 17 el derecho del ejidatario de de designar a quien deba sucederle en sus derechos parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Dicha lista deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Agraria en el caso en el que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: al cónyuge; a la concubina o concubinario; a uno de los hijos del ejidatario; a uno de sus ascendientes; y a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
Se dispone además que en los casos en que resulten dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá referencia cualquiera de los herederos.
No obstante el desarrollo y los avances que han quedado aquí de manifiesto y que, desde el punto de vista legislativo, se han obtenido a lo largo del tiempo en esta materia, encontramos todavía vacíos legales que generan incertidumbre entre la familia del de cujus .
Como se apuntó en lo que establece la ley vigente en cuanto a la sucesión legítima intestamentaria, puede presentarse el supuesto de que existan varias personas con igual derecho a heredar, como los siguientes:
• Cuando el ejidatario o comunero con derechos legalmente reconocidos no designa sucesores y no sobreviven la esposa o concubina, previstas en las dos primeras hipótesis del artículo 18 de la ley de análisis.
• Cuando los sucesores registrados son o se vuelven incapaces material o legalmente para suceder en los derechos del de cujus, y nadie se encuentra en las dos primeras hipótesis del artículo de análisis.
• Cuando los sucesores registrados no asuman legalmente la titularidad de los derechos heredados, sea por renuncia o muerte, y nadie se encuadre en las dos primeras hipótesis del artículo en comento.
• Con relación a los ascendientes, cuando estos no cohabitan, y no se ponen de acuerdo quien deba suceder al de cujus.
• Cuando el autor de la herencia tenga más de una persona que dependa económicamente de éste, y éstos no se pongan de acuerdo sobre quién deba sucederlo. 3
La ley vigente es omisa en contemplar en estos supuestos, qué pasa con los bienes agrarios que componen los derechos del extinto, así como la forma en que se deberán repartir las ganancias que produzca la explotación de estos derechos desde el momento de la denuncia del intestado hasta la venta y partición de la misma, es decir, en la actualidad no existe ninguna figura jurídica que se encargue de representar y administrar los bienes ejidales mientras se resuelve el intestado.
Esto trae como consecuencia la no explotación de estos derechos en ese lapso y por tanto crea un detrimento económico a la familia que dependía de estos, e implica que dejen de percibir el producto con el que se mantenía, siendo esta la principal función para la que fue constituida esta dotación. Esto en razón de que puede darse el caso de que no se obtenga el producto de la siembra, evitando así que se coseche, o cuando la parcela tiene plantaciones con producción en ciclos (cítricos, agave, etcétera) éstas queden sin cosecharse, generando graves pérdidas en la economía familiar.
Por lo anterior se considera indispensable adicionar algunas disposiciones a la Ley Agraria en las que se establezca la figura de un interventor, que haga las veces de albacea, y que se encargue de las tareas de representación y administración de los bienes ejidales, la forma y el término para nombrarlo, así como las causas por las que cesa dicho encargo.
Estamos seguros de que si prospera la presente iniciativa estaremos contribuyendo a dar certeza jurídica a las familias de los ejidatarios que lamentablemente pierdan la vida y que por la razón que sea, no hayan designado a quien deberá sucederle en sus derechos ejidales.
Con relación a lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria
Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
I. a V. ...
...
En los casos establecidos en el párrafo anterior, el Tribunal Agrario hará la declaración de quienes tienen derecho a heredar y concederá un término, que en ningún caso excederá de 20 días hábiles, para que designen a un interventor, quien estará a cargo de la administración de los derechos y bienes materia de la sucesión hasta que se resuelva quien será el heredero o bien, la venta de los derechos ejidales.
En caso de omisión o de no llegar a un acuerdo sobre quién deba ser el interventor, se hará llamar al Consejo de Vigilancia para saber sobre quién de entre sus miembros recaerá este encargo, los cuáles no podrán rehusarse a desempeñar este encargo.
Artículo 18 Bis. El interventor tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir los bienes hereditarios por inventario detallado;
II. Administrar con eficacia, eficiencia y honradez los bienes hereditarios;
III. Procurar la conservación de estos bienes; IV. Rendir cuentas a los herederos cada vez que el Tribunal así lo determine, las cuales deberán ser aceptadas previa calificación del propio Tribunal;
V. Entregar
Artículo 18 Ter. El cargo de interventor cesará por resolución emitida por el Tribunal Agrario en los siguientes casos:
I. Por designación del heredero o venta de los derechos hereditarios;
II. Por muerte del interventor;
III. Por incapacidad legal declarada en forma IV. Por revocación de su encargo hecha por los herederos;
V. Por remoción.
En caso de que el interventor sea removido de su encargo por negligencia, el Tribunal Agrario dará vista al agente del Ministerio Público para los efectos que correspondan.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 De Ibarrola, Antonio. Derecho agrario, Porrúa, México, 1983, páginas 407 y 408.
2 Dominio pleno, mecanismo de incorporación del derecho agrario al derecho común. Martha Eréndira Estrada González y Gilberto Mendoza Martínez
http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/59/56- 10.pdf
3 Necesidades de la sucesión legítima agraria, Armando González Zúñiga, en
http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/images/stories/publ icaciones/REVISTA_Tribunales-Agrarios/rev43_4.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2012.
Diputado Edgardo Chaire Chavero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Julio 18 de 2012.)
Que adiciona con tres principios y bases el párrafo segundo del artículo 6o., y modifica las nuevas fracciones IV y VII de ese párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos, recibida del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, en nombre del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 116, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona con tres principios y bases el párrafo segundo del artículo 6o., y modifica las nuevas fracciones IV y VII de ese párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos.
Exposición de Motivos
El 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una importante reforma que adicionó con un párrafo segundo el artículo 6 de la Constitución. Dicha modificación estableció principios y bases en materia de transparencia, acceso a la información, archivos y datos personales, para que las leyes federales y locales desarrollaran los citados principios y bases.
El artículo segundo transitorio de esa reforma estableció: “La federación, los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto”.
Hasta el momento no se ha aprobado ni publicado la ley federal en la materia. Tampoco se han realizado modificaciones, adiciones o reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que fue aprobada en el año de 2002. El Congreso de la Unión está en falta y ha incurrido en inconstitucionalidad por omisión al incumplir los mandatos temporales de la Carta Magna.
Legisladores de distintos grupos parlamentarios, en la Cámara de Diputados y en la de Senadores, han presentado iniciativas de reforma a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Algunos han formulado iniciativas completas, tal es el caso, de la presentada en la LX Legislatura por los diputados Luis Gustavo Parra Noriega y Obdulio Ávila Mayo, del Partido Acción Nacional.
El Senado de la República, por su parte, aprobó durante el mes de abril de 2010 una minuta de reforma a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que desde nuestro punto de vista contiene numerosas carencias y deficiencias, en algunos casos retrocesos, como han sido advertidos por especialistas en la materia. La minuta del Senado no afronta: la autonomía constitucional del IFAI, la elección democrática de los comisionados de ese órgano, no regula a todos los poderes públicos y autoridades federales como sujetos obligados, no incorpora como sujetos obligados a los poderes fácticos, en particular a los partidos o a los sindicatos, no favorece la presentación de solicitudes de información genérica, obliga a convocar audiencias entre los ciudadanos y las autoridades que permitirían identificar al solicitante, no deroga causales de reserva o de confidencialidad que injustificadamente existen, permite mantener en reserva averiguaciones previas concluidas o inactivas, no favorece la transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos, entre otras graves omisiones y deficiencias. Podemos decir que la minuta aprobada en el Senado mantiene el “status quo” en la materia.
Recientemente, el 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dra. Catalina Botero Marino y el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión Expresión, doctor Frank La Rue, concluyeron en su informe provisional sobre el derecho a la información, el acceso a la información y la transparencia, lo siguiente:
“Con relación al acceso a la información, las Relatorías expresan su satisfacción ante los notables avances logrados por el Estado mexicano en los últimos años, los cuales han convertido al país en una referencia en la materia. En particular, destacan que este derecho se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las Relatorías reconocen también la importancia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Especialmente, dicha ley creó el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), organismo que ha jugado un papel ejemplar en la protección del derecho de acceso a la información de los individuos y en el desarrollo de una cultura de transparencia de las instituciones públicas de la administración pública federal. Las Relatorías hacen además un reconocimiento especial a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Federal Electoral, tanto por su jurisprudencia garantista del derecho de acceso a la información, como por sus innovadoras políticas de transparencia. Las relatorías hacen un llamado a los demás tribunales del país, particularmente los tribunales estatales, a seguir estos ejemplos de transparencia y accesibilidad a la ciudadanía, toda vez que las Relatorías fueron informadas que en algunas entidades federativas, como en el Estado de Sinaloa y el Distrito Federal, los considerandos de las sentencias se mantienen reservadas al público hasta en tanto no se agoten todas las instancias del correspondiente proceso, práctica que afecta el derecho de acceso a la información e impide el control ciudadano sobre las sentencias judiciales. Sin perjuicio de los importantes avances reconocidos en los párrafos anteriores, las Relatorías observan que aún existen desafíos en cuanto a la garantía efectiva del derecho de acceso a la información en México. Las Relatorías recibieron información de diversos actores, incluyendo a servidores públicos, periodistas y organizaciones de la sociedad civil, señalando que el marco jurídico e institucional que garantiza el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información ante el Ejecutivo Federal, no siempre existe a nivel estatal y municipal. Según la información recibida, muchas autoridades estatales y municipales desconocen sus obligaciones con relación al derecho de acceso a la información, y no cuentan con procedimientos establecidos para permitir a las personas ejercer este derecho de manera real y efectiva. Igualmente, el IFAI sólo supervisa el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en la administración pública federal, mientras que los poderes judicial y legislativo, y los demás órganos autónomos, no cuentan con un órgano de supervisión independiente. Las Relatorías fueron informadas sobre la existencia de litigios que pretenden controvertir el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones del IFAI y de los órganos de transparencia de las entidades federativas. De conformidad con la información proporcionada, mientras los tribunales tradicionalmente habían rechazado los intentos de las autoridades públicas de impugnar judicialmente las resoluciones del IFAI, recientemente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) aceptó revisar dos resoluciones de ese Instituto. En uno de dichos casos, declaró la nulidad parcial de una resolución del IFAI que ordenó a la Procuraduría General de la República entregar las versiones públicas de las averiguaciones previas en un caso. La Suprema Corte de Justicia analiza actualmente una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Dicha legislación permite a las entidades públicas obligadas impugnar judicialmente las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad federativa. Asimismo, las Relatorías pudieron advertir que en el Estado de Sinaloa existen dudas acerca del carácter definitivo de las resoluciones de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. Mientras la ley estatal y la mencionada Comisión Estatal indican que las resoluciones de esta última son definitivas, los órganos del ejecutivo contradicen esta interpretación. Las Relatorías expresan su preocupación por estos hechos pues, la posibilidad de los sujetos obligados de impugnar mediante recursos ordinarios las resoluciones del IFAI y de las entidades estatales equivalentes, conduce a negar a la persona el derecho a obtener la información solicitada a través de un proceso sencillo, expedito y especializado, privando así al derecho de acceso a la información de su efecto útil. Finalmente las Relatorías recibieron información sobre una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH que alega la invalidez del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual regula el acceso a los expedientes de las averiguaciones previas. Con base en esta norma, la PGR se ha negado a proporcionar versiones públicas de averiguaciones previas concluidas, incluso las de casos emblemáticos de derechos humanos como las desapariciones forzadas de Rosendo Padilla Pacheco y otras personas. Al igual que la CNDH, el IFAI ha considerado que las restricciones injustificadas al acceso de las averiguaciones previas ya concluidas o completamente inactivas violan las garantías de acceso a la información pública contenidas en el artículo 6 de la Constitución Política. Las Relatorías reconocen la necesidad de mantener la reserva de las averiguaciones previas abiertas para no afectar la investigación y para proteger datos sensibles. Sin embargo, las relatorías consideran que la entrega de una versión pública de la información sobre averiguaciones concluidas durante años, previa protección de datos sensibles y de elementos que de manera probada demuestren que debe mantenerse en reserva para proteger otros intereses legítimos, promueve la publicidad del proceso y es una garantía para el adecuado control interorgánico y social sobre los órganos de procuración de justicia. Esto es justamente el propósito del derecho de acceso a la información”. 1
Los relatores de la ONU y de la OEA, lo que en síntesis proponen consiste en: 1) Otorgar plena autonomía constitucional al IFAI; 2) Que el IFAI tenga competencia sobre todos los poderes y autoridades federales (que todos ellos sean sujetos obligados); 3) Que exista transparencia en los procesos judiciales y administrativos, particularmente en los Estados; 4) Que las autoridades administrativas estatales y municipales asuman sus obligaciones de transparencia; 5) Que las instancias encargadas de garantizar el acceso a la información y la transparencia en el poder legislativo y judicial, así como en los órganos constitucionales autónomos no son independientes; 6) Que hace nugatorio el derecho de acceso a la información, el permitir a las autoridades recurrir las decisiones del IFAI, principalmente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, 7) Que es particularmente grave que las averiguaciones previas concluidas o inactivas estén protegidas como información reservada durante años, tal como lo establece el vigente artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.
En el ámbito interamericano se ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia en materia de derecho de acceso a la información en materias tales como: Los principios que rigen la transparencia y el acceso a la información, particularmente el de máxima publicidad o divulgación; sujetos obligados; objeto del derecho; obligaciones para la autoridad cuando atiende solicitudes de acceso a la información; limitaciones al derecho a la información; datos personales y derecho de acceso a la información; información reservada y confidencial; y, preeminencia del derecho de acceso a la información sobre otros derechos como el del honor o a la intimidad, cuando se trata de asuntos o personajes públicos. 2
Esta iniciativa se fundamenta en lo dispuesto en nuestros vigentes artículo 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución, en el artículo 19 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los informes de las Relatorías Especiales de la ONU y la OEA que sobre libertad de expresión, opinión y derecho de acceso a la información se han realizado sobre México. Asimismo, se fundamenta para garantizar el derecho a los datos personales en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las propuestas que aquí hacemos también recogen el trabajo de otras iniciativas presentadas por legisladores de distintos partidos. También se destaca que esta iniciativa es deudora de la extensa bibliografía que sobre el tema ha escrito Ernesto Villanueva, al igual que otros académicos nacionales de valía como John M. Ackerman, Irma Eréndira Sandoval y Perla Gómez Gallardo. Nuestros objetivos y propuestas fundamentales, que conforman el contenido de esta iniciativa constitucional y legal, son los siguientes:
I. Se proponen adiciones y modificaciones constitucionales para que el órgano garante en materia de transparencia, acceso a la información archivos y, protección de datos personales sea un órgano constitucional con plena autonomía.
II. Se determina que serán sujetos obligados de la legislación en materia y de la competencia del órgano garante no sólo el poder ejecutivo, sino también los poderes legislativo, judicial, los órganos constitucionales autónomos, todas las autoridades federales, las universidades, el Infonavit, los fideicomisos y cualquier otra figura análoga. Igualmente serán sujetos obligados las personas físicas o morales que contraten con el Estado, que reciban recursos de él o que los administren.
III. Son también sujetos obligados de la legislación en la materia, los poderes fácticos y las entidades de interés público, entre ellos, los partidos, agrupaciones políticas, sindicatos, organizaciones patronales, ejidos, las iglesias, los medios de comunicación electrónica y, las organizaciones empresariales. Desde nuestro punto de vista, el criterio para precisar quienes son sujetos obligados de la legislación en la materia, no debe ser solamente el de que las personas o entes reciban o administren recursos públicos, también debe ser criterio la función social o pública que una persona física o moral desarrolle. En particular estimamos, que en la realidad de nuestro tiempo, los poderes fácticos influyen y determinan, muchas veces indebidamente en los poderes formales y autoridades, desviando la función de éstas a favor de la consecución del interés general. Por eso es fundamental que los ciudadanos y la sociedad gocen de un amplio derecho a saber y que también se protejan los datos personales de los gobernados respecto de esos factores reales de poder.
IV. Se establecen obligaciones genéricas y específicas de información y transparencia para todos los sujetos obligados. Deben principalmente resaltarse las obligaciones específicas de información para las entidades de interés público y poderes fácticos.
V. Respecto a las obligaciones genéricas en materia de transparencia para los sujetos obligados, éstas se amplían a las que actualmente prevé la legislación en la materia.
VI. Se establece un método democrático para la elección de los comisionados del órgano garante. La intención de la propuesta consiste en que no intervenga el ejecutivo, el poder legislativo, o los partidos en la conformación de los titulares. Queremos que los órganos garantes en la materia no respondan a cuotas partidistas ni sean correas de transmisión de otros poderes o instancias. Será el mérito de cada quien y la voluntad de los ciudadanos quien defina la integración de estos órganos.
VII. La competencia del órgano garante no sólo, como hasta ahora, consistirá en conocer básicamente de recursos de revisión en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales y, en emitir lineamientos y reglamentos en esas materias, sino que consideramos que esa competencia debe ampliarse para que el IFAI pueda conocer y resolver sobre responsabilidades administrativas cometidas por servidores públicos y por los particulares de los sujetos obligados cuando contravengan la legislación de la materia.
VIII. Se pretenden reducir las causales de reserva y de confidencialidad. En materia de reserva, los procesos deliberativos sólo serán reservados cuando tengan que ver con materias que la propia ley considere reservadas. Los procedimientos judiciales y administrativos serán públicos a la conclusión de cualquier etapa procesal o procedimental. No habrá que esperar a las resoluciones que ponen fin a procesos y procedimientos. Cuando las leyes de la materia regulen procesos o procedimientos orales el procedimiento será totalmente público.
IX. En materia de averiguación previa las averiguaciones serán públicas cuando hayan concluido. Si una averiguación está inactiva por más de un año, aunque no haya concluido, también será pública.
X. La legislación exige que el sujeto obligado demuestre la prueba del daño para que información reservada no se haga pública y, desde luego cualquier consideración que haga puede ser revertida ante el órgano garante. Por su parte, el ciudadano solicitante tiene derecho a controvertir el interés público que adujo el sujeto obligado para que la información confidencial pueda publicitarse.
XI. Se establece un período de reserva máximo de tres años. El que sólo puede prorrogarse por causas excepcionales por un período adicional, previa justificación por parte del sujeto obligado.
XII. No se concede legitimación procesal alguna para que un sujeto obligado recurra una decisión del órgano garante ante los tribunales administrativos o cualesquier otro. Sólo los gobernados tienen derecho de controvertir decisiones del órgano garante ante las instancias del Poder Judicial de la Federación.
XIII. Aunque se prevé la obligación de los sujetos obligados de documentar todas las actuaciones inherentes a sus funciones, la iniciativa establece la posibilidad de la solicitud genérica así como el correspondiente deber del sujeto obligado para generar o producir y documentar las solicitudes genéricas.
XIV. En la iniciativa se mantiene el compromiso para favorecer la presentación de cualquier solicitud de acceso a la información o de protección de datos personales, sin exigir cortapisas que hagan inviables el ejercicio de esos derechos. A diferencia de la minuta aprobada por el Senado no se prevé desechar solicitudes por frívolas, ociosas o porque causen entorpecimiento a las labores de los sujetos obligados.
XV. En la iniciativa que proponemos tampoco se incluyen procedimientos de conciliación entre los sujetos obligados y los gobernados porque se considera que estamos en presencia de derechos fundamentales que no están sujetos a la negociación o al regateo.
XVI. A diferencia de la minuta aprobada por el Senado no se contempla el secreto profesional. Respecto al secreto industrial no se prevé para las entidades paraestatales que enfrenten competencia económica porque consideramos que los sujetos obligados de los poderes públicos tienen obligación de actuar con plena transparencia. Los secretos fiscal, bancario, fiduciario o industrial no pueden invocarse por parte de los sujetos obligados cuando se involucren recursos públicos federales o, se trate de beneficios fiscales que favorezcan a los particulares.
XVII. La iniciativa incorpora la afirmativa ficta para que, cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta de solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en la ley, se entienda que la respuesta es positiva, salvo los casos de información reservada o confidencial.
XVIII. En materia de datos personales y archivos, el mérito de esta propuesta es que considera como sujetos obligados a todas las autoridades, a las personas físicas y morales en posesión de datos personales, a las entidades de interés público y a los poderes fácticos.
Por lo expuesto y fundado, se propone iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona con tres principios y bases el párrafo segundo del artículo 6o., y modifica las nuevas fracciones IV y VII de ese párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos
Artículo Primero. Se adiciona con tres principios y bases el párrafo segundo del artículo 6o. de la Constitución, se recorre el orden de las subsiguientes fracciones, se modifican los principios y bases correspondientes a la fracción IV y VII, y se incorporan tres artículos transitorios, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas...
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Se constituyen a nivel federal, en los estados y en el Distrito Federal institutos garantes de la transparencia, el acceso a la información pública y, la protección de datos personales. Dichos institutos gozarán de autonomía constitucional y, en el ámbito competencial de cada nivel de gobierno, ejercerán sus atribuciones respecto a las autoridades de los tres poderes y de cualquier otra que formen parte del mismo.
II. Además de las autoridades a que hace referencia la base anterior, serán sujetos obligados de las leyes de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales las personas físicas y morales que tengan vínculos contractuales o que reciban recursos de las autoridades, que administren o ejerzan recursos públicos bajo cualquier modalidad o, que desempeñen funciones de interés público o social. También serán sujetos obligados los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las organizaciones patronales, los sindicatos, los ejidos, las organizaciones empresariales, las iglesias y, los medios de comunicación electrónica. Igualmente serán sujetos obligados los particulares en posesión de datos personales y, los fideicomisos, fondos, sociedades, asociaciones o cualquier otra persona o contrato en donde participen instituciones, poderes u órganos, ya sea con recursos públicos o con otro tipo de participación.
III. Los Institutos tendrán un órgano de gobierno que será responsable de resolver los recursos de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, proteger los datos personales y de conocer las responsabilidades administrativas en que incurran autoridades y particulares. Estará integrado por cinco comisionados elegidos por votación directa y popular a partir de propuestas de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. Las propuestas no responderán a cuotas ni a intereses de partidos.
Una vez que la autoridad electoral competente reciba todas las propuestas, en sesión pública de su Consejo General, se definirán cinco candidatos por cada vacante, tomando en cuenta los criterios de mérito académico, experiencia profesional, así como los resultados de los exámenes escritos y orales que de manera pública y objetiva habrán realizado los aspirantes ante las autoridades electorales. Los cinco seleccionados por cada vacante dispondrán de tiempos del Estado para exponer sus planes y proyectos de trabajo. La elección de los comisionados se realizará el día en que se celebren las elecciones más próximas. Los seleccionados no recibirán financiamiento público ni financiamiento privado ni realizarán campañas.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones por el voto de las dos terceras partes de los diputados federales o locales presentes cuando: transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia; cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto; o, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.
Los comisionados durarán en su encargo nueve años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión que sea remunerado. Solo podrán participar en actividades académicas de beneficio público sin recibir remuneración alguna.
IV. Toda la información en posesión de los sujetos obligados, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
V. La información que se refiere a la vida privada...
VI. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno...
VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.
VIII. Los sujetos obligados...
IX. Las leyes determinarán la manera...
X. La inobservancia a las disposiciones...
Transitorios
Primero. La reforma del artículo 6o. de la Constitución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La federación, los estados y el Distrito Federal aprobarán en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, las leyes secundarias que garanticen el cumplimiento de los anteriores principios y bases.
Tercero. Los comisionados de los Institutos serán electos en las elecciones siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional. Los comisionados en funciones o cargos equivalentes continuarán desempeñándose en los mismos hasta que los nuevos comisionados tomen posesión de ellos.
Artículo Segundo. Se expide la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos.
Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en Posesión de Autoridades Federales, Entidades de Interés Público, Personas Físicas y Morales, y Poderes Fácticos
Libro Primero
Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 6o., segundo párrafo, y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto establecer los principios y bases para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, así como prever los derechos, principios y excepciones en materia de protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad federal, entidad de interés público, personas físicas y morales y poderes fácticos.
Artículo 2. Son sujetos obligados al cumplimiento de esta ley
a) El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;
b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoría Superior de la Federación, y cualquiera de sus órganos e instancias;
c) El Poder Judicial de la Federación, integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cualquiera de sus órganos e instancias;
d) Los organismos constitucionales autónomos previstos en la ley fundamental;
e) Los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales;
f) Los sindicatos y organizaciones de trabajadores y patrones derivadas de la Ley Federal de Trabajo que se constituyen para tutelar sus derechos e intereses;
g) Los ejidos;
h) Las organizaciones empresariales;
i) Las iglesias;
j) Los medios de comunicación electrónica;
k) Las personas morales y grupos sociales respecto a los recursos, apoyos y, beneficios fiscales que reciben de parte del Estado o respecto a los contratos que realizan con el Estado;
l) Las personas físicas respecto a los contratos de obra, adquisiciones y de servicios que realicen con el Estado;
m) Las personas físicas o morales en posesión de datos personales;
n) Los tribunales administrativos federales, integrados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como los tribunales militares;
o) El Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores;
p) Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía;
q) Cualquier otro organismo, poder u órgano federal; y
r) Los fideicomisos, fondos, sociedades, asociaciones o cualquier otra persona o contrato en donde participen instituciones, poderes u órganos federales, ya sea con recursos públicos o con otro tipo de participación.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. Archivos administrativos: Los expedientes y documentos activos o en trámite cuya consulta es frecuente, así como los semiactivos que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su destino final;
II. Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;
III. Comité de información: Los comités de información de los sujetos obligados que se crean de acuerdo a la naturaleza jurídica de los sujetos obligados;
IV. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio o soporte conocido o por conocerse;
V. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;
VI. Días: Días hábiles;
VII. Documentos: Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio o soporte conocido o por conocerse;
VIII. Expediente: Conjunto ordenado de documentos;
IX. Expediente judicial o del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio: Las constancias y pruebas aportadas por las partes en los expedientes de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio;
X. Fuentes de datos personales de acceso público: Aquellas cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación, de conformidad con lo señalado en las normas aplicables;
XI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal o administrativa deban de generar o conservar;
XII. Información confidencial: Aquella a que se refiere expresamente esta ley;
XIII. Información pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial;
XIV. Información reservada: Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos por esta ley;
XV. Instituto: El organismo garante del acceso a la información pública y la protección de datos personales denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección a los Datos Personales.
XVI. Ley: La Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en posesión de poderes y órganos públicos federales, entidades de interés público, poderes fácticos y de personas físicas y morales;
XVII. Lineamientos: las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por el Pleno del Instituto;
XVIII. Organismos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, así como cualquier otro establecido con ese carácter en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Órganos impartidores de justicia: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario, los Tribunales Militares, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de sus funciones jurisdiccionales;
XX. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público;
XXI. Reglamentos o disposiciones generales: los preceptos administrativos que, en el ámbito de sus competencias, expidan el titular el Poder Ejecutivo federal y otros sujetos obligados en materia de la presente ley;
XXII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional respecto del orden federal, así como las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la Procuraduría General de la República;
XXIII. Seguridad nacional: Las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional;
XXIV. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;
XXV. Solicitud de acceso: La solicitud de información pública presentada anta una Unidad de Enlace en los términos señalados por esta ley;
XXVI. Versión pública: La copia de un documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial;
XXVII. Unidades de Enlace: Las Unidades previstas en esta ley y que deberán constituir los poderes y órganos públicos, las entidades de interés público, las personas físicas y morales y los poderes fácticos;
XXVIII. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan información de conformidad con las facultades que les correspondan;
XXIX. Indicadores de gestión: Conjunto de mediciones que dan cuenta del beneficio a la sociedad que el ejercicio de recursos públicos y el cumplimiento de las funciones sustantivas de los sujetos obligados por la Ley generan y que pueden ser construidos como series de tiempo.
Artículo 4. Son objetivos de esta ley y directivas interpretativas para las autoridades competentes en la aplicación de la ley y demás sujetos obligados
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Documentar y trasparentar el ejercicio de las funciones públicas gubernamentales y los demás sujetos obligados, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral;
III. Promover una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la publicación de información sobre su gestión y el ejercicio de los recursos públicos federales y de otros recursos de manera completa, veraz y oportuna y comprensible;
IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, mediante el reconocimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la observancia de los principios y excepciones a los mismos;
V. Mejorar la gestión y administración de los documentos que obran en los archivos administrativos de los sujetos obligados;
VI. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta ley;
VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones gubernamentales y la evaluación de la políticas públicas; y
VIII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia del Estado de derecho en México.
Artículo 5. Toda la información pública en posesión de los sujetos obligados tiene ese carácter y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley.
Respecto de la información pública a que se refiere esta ley, los sujetos obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 6. En caso de duda razonable sobre la clasificación de información pública como reservada, deberá optarse por su publicidad.
En lo no previsto en esta ley aplicarán supletoriamente la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, según corresponda.
Artículo 7. Los sujetos obligados por esta ley deberán cumplir lo siguiente:
I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos, las reuniones y cualesquier gestión, tarea o función;
II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental:
III. Publicar y mantener disponible en Internet la Información a que se refiere este capítulo;
IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y bases establecida en esta ley;
V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;
VI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad que establezcan los Reglamentos o disposiciones generales correspondientes;
VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación , cancelación u oposición;
VIII. Capacitar en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
IX. Permitir que el Instituto tenga acceso a toda la información incluida la reservada y la confidencial , así como a los archivos administrativos y sistemas de datos personales para verificar el cumplimiento de esta ley;
X. Remitir los informes que el Instituto les solicite a fin de que se incorporen al informe público que éste presenta anualmente ante el H. Congreso de la Unión;
XI. Acatar las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones; y
XII. Las demás disposiciones que se deriven de esta ley, de sus Reglamentos o disposiciones generales en la materia y de los Lineamientos que correspondan.
Título II
Información Pública Disponible en Internet
Capítulo I
Obligaciones de Transparencia Comunes para los Sujetos Obligados
Artículo 8. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, así como a difundir y actualizar la información pública a que se refiere este capítulo.
Artículo 9. La información publicada por los sujetos obligados en sus páginas de Internet cumplirá con las siguientes modalidades:
I. La página de inició de sus portales de Internet tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este capítulo;
II. La información que se difunda en los portales de Internet deberá ser confiable, completa, actual, oportuna y verificable; y
III. El lenguaje utilizado será claro, accesible que facilite su comprensión por los usuarios.
El Instituto establecerá los lineamientos necesarios para asegurar que la información cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10. Los reglamentos o disposiciones generales en la materia establecerán la periodicidad con la que se deberá actualizar la información en Internet por cada rubro temático, misma que no deberá exceder de tres meses. En todos los casos se deberá indicar en la página de Internet la fecha de actualización por cada rubro de información, así como la unidad responsable de generar la información.
La calidad de la información a que se refiere este capítulo será responsabilidad de las unidades que la proporcionen.
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán poner a disposición de la sociedad de Internet la siguiente información:
I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden a cada órgano de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio y números telefónicos oficiales y, en su caso, dirección de correo electrónico oficial;
III. Las remuneraciones de los servidores públicos, incluyendo el tabulador, sueldos y compensaciones brutos y netos, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contrato por honorarios. Igualmente el número total de las plazas contratadas por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad;
IV. Un extracto de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos de mando superior o equivalente, mediante el cual pueda conocerse su situación patrimonial en los términos de lo que dispongan las leyes;
V. Una relación de las comisiones efectuadas por los servidores públicos en la que se especifique el nombre y cargó de éstos, los lugares a los que fueron comisionados, motivo, las fechas de inicio y término de las mismas, así como los montos de los viáticos otorgados y ejercicios para ese propósito, con base en los informes presentados por los servidores públicos para los efectos correspondientes;
VI. El perfil de los puestos de los servidores públicos de conformidad con el catálogo de puestos del servicio profesional de carrera o el instrumento equivalente y los datos curriculares de quienes ocupan esos puestos;
VII. El marco normativo completo aplicable a cada sujeto obligado;
VIII. Los trámites y servicios que ofrecen , así como un listado de los programas que administran, en donde se especifique la población objetivo a quien van dirigidos tales programas;
IX. Los programas de subsidio, estímulos y apoyos, incluyendo el diseño, ejecución, montos asignados y criterios acceso, así como las reglas de operación y los padrones de las personas beneficiarias de los mismos;
X. Respecto de las concesiones licencias, permisos y autorizaciones se deberá publicar so objeto, el nombre o razón social del titular, su tipo, así como indicar si corresponde al uso o aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos federales;
XI. Un listado de los contratos o convenios en materia de adquisiciones, prestación de servicios y obras públicas celebrados que relacioné el número de contrato o convenio, su fecha de celebración y modificación en su caso, el nombre o razón social del contratista y, si lo hubiere, el monto total de la contratación;
XII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con los estados y los municipios o con otros países; organizaciones de la sociedad civil; sindicatos u organizaciones laborales, profesionales o empresariales; partidos políticos y cualquier otro tipo de agrupaciones; institucionales de enseñanza pública o privada; fundaciones; cualquier institución del Estado;
XIII. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados y los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado a los sindicatos, incluso los donativos y el monto global de las cuotas sindicales;
XIV. Una relación de los servidores públicos comisionados para desempeñar actividades distintas a su cargo o función por cualquier causa, incluso de carácter sindical;
XV. El Plan Nacional de Desarrollo o los correspondientes planes de los otros sujetos obligados, vinculados con sus programas y los respectivos indicadores de gestión o su equivalente que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas.
XVI. Los indicadores de gestión o su equivalente, sobre los que deberá difundirse, además del método de evaluación, una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos federales asignados para su ejecución;
XVII. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución en los términos de las disposiciones aplicables.
XVIII. Los candelarios de las reuniones de los diversos órganos colegiados o comisiones consultivas, intersecretariales o cualquier otra;
XIX. Domicilio y dirección de correo electrónico de la Unidad de Enlace, del Comité de Información y del área coordinadora de archivos;
XX. El cuadro general de clasificación archivística;
XXI. Respecto a las auditorías o revisiones, un informe que contenga lo siguiente:
A. El programa de auditarías o revisiones a realizar en el ejercicios presupuestario respectivo;
B. Las auditorías o revisiones efectivamente realizadas y el nombre de la autoridad que las practicó;
C. Las observaciones solventadas de las auditorías o revisiones por cada rubro y sujeto a revisión, y
D. Respecto del seguimiento de los resultados de las auditarías o revisiones, las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.
XXII. Los informes que debe rendir el sujeto obligado con el fundamento legal que sustenta su generación, así como su calendario de publicación, en su caso;
XXIII. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, así como el monto correspondiente, y que no se ubique en alguna de las fracciones del presente artículo;
XXIV. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, las información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente, así como las resoluciones del Instituto u órgano garante competente respecto de los recursos de revisión que se hubieren presentado; y
XXV. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones responsabilidad del sujeto obligado.
Los sujetos obligados que no sean poderes públicos, órganos constitucionales autónomos o autoridades, deberán señalar en sus páginas de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables.
Capítulo II
Obligaciones Específicas para los Sujetos Obligados
Artículo 12. Además de las obligaciones comunes de transparencia, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá poner a disposición en Internet la siguiente información:
I. Los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a las que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo menos con 20 días de anticipación a la fecha en que se pretenda publicar o someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo Federal, salvo que se determine a juicio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que se publicación pueda comprometer seriamente los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley mencionada;
II. El presupuesto de egresos aprobados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las fórmulas de distribución de los recursos federales a los las entidades federativas y los municipios; y
III. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad;
El Instituto podrá expedir lineamientos específicos para la publicación de la estadística, de los indicadores de gestión y, demás obligaciones comunes y específicas del Poder Ejecutivo.
Artículo 13. Además de las obligaciones comunes, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública y los órganos a cargo de prevención y persecución de delitos, según corresponda, deberán publicar en Internet la siguiente información:
I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;
II. El número de averiguaciones previas del año inmediato anterior en las que se ejerció la acción penal, el de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal y el de las que se enviaron a reserva;
III. Los criterios de evaluación del desempeño policial y un informe anual del mismo;
IV. El Plan de seguridad pública incluyendo diagnóstico, objetivos, líneas de acción e informe anual de evaluación de instrumentación;
V. Las convocatorias de ingreso y ascenso, incluidos los plazos, requisitos y procedimientos de selección, así como sus resultados,
VI. Los programas de capacitación inicial permanente; y
VII. Cuando se considere necesario, se publicarán las fotografías o retratos hablados de aquellos individuos a los que se le haya dictado sentencia condenatoria que se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, en tanto que no haya prescrito la pena, y que por su peligrosidad sea necesaria la divulgación de su imagen para facilitar su identificación y ubicación.
Artículo 14. Además de las obligaciones comunes, el Poder Legislativo deberá publicar en Internet la siguiente información:
I. Los nombres, foto y currícula de los legisladores, incluyendo los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en los órganos legislativos;
II. La agenda legislativa de cada grupo parlamentario;
III. El sentido del voto por cada legislador en los casos de nuevas leyes y reformas constitucionales o legales así como en la elección o ratificación de nombramientos que se voten en forma nominal;
IV. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones, tanto del pleno como de las comisiones;
V. Las iniciativas de ley, decreto, minutas, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, señalando además, el nombre de quienes la presentaron, la fecha en que se recibió, las comisiones o comités a los que de turnó, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VI. Las reformas constitucionales, legales, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente;
VII. El Diario de Debates y la Gaceta Parlamentaria;
VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios;
IX. Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y los demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas; y
X. Los demás informes que deban presentarse conforme a las Leyes Orgánicas respectivas.
Los Grupos del Congreso deberán publicar en Internet informes detallados sobre el ejercicio de las partidas presupuestales que se le asignen.
Artículo 15. Además de las obligaciones comunes, el Instituto Federal Electoral deberá hacer pública en Internet la siguiente información:
I. Los informes que presenten los partidos y agrupaciones políticas;
II. Las resoluciones sobre quejas resueltas por violaciones a la normatividad aplicable;
III. Las actas y Acuerdos del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva;
IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos;
V. La división del territorio en distrito electorales uninominales y plurinominales;
VI. Listado de partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, nombres de sus dirigentes y las retribuciones que éstos reciben;
VII. El registro de candidatos a cargo de elección popular;
VIII. Montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de precampañas y campañas;
IX. Los cómputos totales de los comicios;
X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados por los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Federal Electoral con los respectivos votos particulares si lo hubiere;
XI. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;
XII. Resultado del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales; y
XIII. La que resulte relevante sobre sus funciones.
Artículo 16. Además de las obligaciones comunes, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá poner a disposición en Internet la siguiente información:
I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;
II. Sobre los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda información por destinatario de la recomendación;
III. Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja; y
IV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Artículo 17. Además de las obligaciones comunes, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Los estados de su situación financiera, señalado su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para reconocer el estado que guarda su patrimonio;
III. La información relacionada con los procedimientos de admisión a sus programas académicos;
IV. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;
V. La remuneración de los profesores, investigadores y autoridades universitarias, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
VI. Una lista actualizada con los nombre de los profesores e investigadores con licencia, en año sabático o en comisión, y
VII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Artículo 18. Además de las obligaciones comunes, el Instituto deberá hacer pública en Internet la siguiente información:
I. Las resoluciones de los recursos de revisión emitidas;
II. Los estudios y opiniones de carácter técnico que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
III. Estadísticas sobre las solicitudes que deberán incluir el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Unidad de Enlace de las dependencias y entidades y demás sujetos obligados, así como su resultado, su tiempo de respuesta, el número y resultado de los recursos de revisión sustanciados y otros asuntos atendidos, el estado que guardan las denuncias presentadas ante la Secretaría de la Función Pública y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley;
IV. Las actas de las sesiones del pleno del Instituto y su Órgano de Gobierno;
V. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la ley;
VI. Los estudios e investigaciones que por si mismo o a través de terceros lleve a cabo, y que no se refieran a lo dispuesto en la fracción II de este artículo; y
VII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Artículo 19. Además de las obligaciones comunes, el Poder Judicial de la Federación y los demás órganos e instancias de justicia deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
I. Su estructura jurisdiccional y administrativa;
II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales, así como de las unidades administrativas;
III. El directorio de los funcionarios judiciales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;
IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en caso, sean necesarios para acceder a ellos;
VI. La información desagregada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, los asuntos ingresados, egresados y en proceso, por órgano jurisdiccional; las sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y, en su caso, el sentido de las mismas por órgano jurisdiccional;
VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia en su caso;
IX. Las convocatorias a concurso para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos, así como los procesos de ratificación de los funcionarios judiciales;
X. Los perfiles y formas de evaluación del personal judicial y administrativo; y
XI. Cualquier otra información que se considere relevante.
Articulo 20. El acceso y publicación de la información jurisdiccional tiene las siguientes finalidades:
I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;
II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos, con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho; y
III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.
El acceso y publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones respecto de los niveles de protección a que alude esta ley.
Artículo 21. La información contenida en las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento, tendrá el carácter de pública salvo que se trate de los siguientes casos:
I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;
II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas; y
III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas.
Artículo 22. Respecto de las constancias y pruebas aportadas por las partes en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, el acceso será posible una vez que concluya la respectiva etapa procesal, exista sentencia o el asunto haya causado estado, salvo que se trate de información reservada o confidencial.
Capítulo III
Obligaciones Específicas de las Entidades de Interés Público y Poderes Fácticos
Artículo 23. Los otros sujetos obligados que no sean autoridad están obligados a cumplir con las disposiciones de esta ley cuando sus normas les sean aplicables. Además de las obligaciones genéricas señalas por este ordenamiento, tendrán las obligaciones específicas que determina este capítulo.
Artículo 24. Los partidos políticos deberán poner a disposición en Internet, la siguiente información:
I. La prevista en el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de algún procedimiento;
III. La correspondiente a estrategias políticas, a las precampañas y campañas electorales, cuando hayan concluido los respectivos procesos electorales;
IV. La relativa a las encuestas, una vez que concluyan los procesos electorales;
V. La relación de sus ingresos públicos y privados y el destino pormenorizado de sus egresos;
VI. La referente a su patrimonio;
VII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades electorales, una vez que éstas queden firmes;
VIII. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones, que no tenga carácter confidencial o reservado; y
IX. Las nombres de sus dirigentes y las retribuciones que éstos reciban.
Artículo 25 . Los sindicatos deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
I. El monto de las cuotas sindicales y el destino que éstas tienen;
II. Los ingresos, egresos y el patrimonio sindical;
III. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de un procedimiento;
IV. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades, una vez que éstas queden firmes;
V. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones, que no tenga carácter confidencial o reservado;
VI. Las nombres de sus dirigentes y las retribuciones que éstos reciban;
VII. Los conflictos laborales de carácter administrativo o jurisdiccional en los que hayan sido parte;
VIII. El número y nombre de los afiliados a los sindicatos;
IX. El nombre de los comisionados sindicales;
X. El resultado de las negociaciones colectivas del trabajo y su proceso deliberativo cuando éste haya concluido;
XI. Sus documentos básicos y su estructura organizativa; y
XII. Las sedes sindicales.
Artículo 26. Las organizaciones empresariales deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
I. Los ingresos, egresos y el patrimonio de la organización;
II. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier procedimiento;
III. El número y nombre los afiliados;
IV. El monto y destino de las cuotas de los afiliados;
V. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;
VI. Sus documentos básicos y su estructura organizativa;
VII. El nombre y retribuciones de sus dirigentes;
VIII. Las decisiones adoptadas por sus órganos directivos;
IX. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado;
X. Las sedes de las organizaciones.
Artículo 27. Las iglesias deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
I. Los ingresos, egresos y su patrimonio.
II. La estructura organizacional de las mismas;
III. Sus documentos básicos;
IV. El nombre de sus dirigentes y las retribuciones que reciben;
V. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier procedimiento;
VI. El número y nombre los afiliados;
VII. El monto y destino de las cuotas y apoyos de los afiliados y miembros;
VIII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;
IX. Las decisiones de sus órganos directivos;
X. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado; y,
XI. Sus sedes.
Artículo 28. Los ejidos deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
I. Los ingresos, egresos y su patrimonio.
II. Su estructura y organización;
III. Sus documentos básicos;
IV. El nombre de sus directivos y las retribuciones que reciben;
V. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier de cualquier procedimiento;
VI. El número y nombre los afiliados;
VII. El monto y destino de las cuotas y apoyos de los afiliados y miembros;
VIII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;
IX. Las decisiones de sus órganos directivos;
X. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado; y
XI. Sus domicilios.
Artículo 29. Los medios de comunicación electrónica deberán hacer pública en Internet la siguiente información:
I. La concerniente a sus ingresos, egresos y patrimonio;
II. Su estructura organizacional;
III. La información pormenorizada sobre las concesiones y permisos que hayan sido otorgados por las autoridades competentes;
IV. El espacio radioeléctrico que ocupan y las frecuencias que emplean;
V. El nombre de sus directivos y las retribuciones que reciben;
VI. La relativa a los procesos deliberativos internos cuando concluya la toma de decisiones o las etapas de cualquier procedimiento;
VII. Las sanciones que les hayan sido impuestas por las autoridades cuando éstas hayan quedado firmes;
VIII. Las decisiones de sus órganos directivos;
IX. La que tenga que ver con sus derechos, obligaciones y funciones y que no tenga carácter confidencial o reservado; y
X. Sus domicilios.
Título III
De la Información Reservada y Confidencial
Capítulo I
De la Información Reservada
Artículo 30. La información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme las modalidades establecidas en la presente ley.
Artículo 31. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda
I. Comprometer la seguridad o la defensa nacional, así como la seguridad pública;
II. Menoscabar la conducción de las relaciones o negociaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
V. Causar un serio perjuicio a
a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;
b) La prevención o persecución de los delitos;
c) La recaudación de las contribuciones;
d) Las operaciones del control migratorio;
e) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales y administrativos seguidos en forma de juicio;
VI. Poner en riesgo la implementación, administración y seguridad de los sistemas de datos personales; y
VII. En los procesos deliberativos, la información será reservada sólo cuando se esté en los supuestos anteriores y en los del artículo siguiente. En todos los demás casos será pública. Aunque se trate de deliberación sobre información reservada se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva. Cuando la ley prevea procedimientos o procesos orales, éstos invariablemente serán públicos.
Artículo 32. También se considerarán información reservada
I. Los expedientes de averiguaciones previas sólo cuando se encuentran en trámite, una vez concluidas serán públicas. También serán públicas las averiguaciones previas en trámite que estén inactivas por más de un año;
II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio que se encuentren en trámite, salvo cuando hayan quedado firmes las etapas procesales, pues entonces cada una de dichas fases serán públicas; y
III. Los expedientes de los procedimientos en trámite para fincar responsabilidad a los servidores públicos, salvo cuando hayan concluido de manera firme alguna etapa procesal o procedimental, pues cada una de éstas deberá ser pública.
En todos lo casos de este artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos. También serán públicos los procedimientos o procesos orales y las audiencias que entrañen desahogo de pruebas y alegatos.
Artículo 33. La resolución de los Comités de Información o de los representantes legales que confirmen la clasificación de información deberá estar fundada y motivada. La motivación de la información reservada con fundamento en alguna causal prevista en esta ley, deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información existe una alta probabilidad de dañar el interés público.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de información relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 34. La información clasificada como reservada según los artículos podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de tres años. Antes de ese plazo esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, siempre que subsistan las causales que le dieron origen.
Artículo 35. La información deberá ser clasificada por el titular de la unidad administrativa o, en su caso, por los representantes legales de cada sujeto obligado, en el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de clasificación.
El titular de cada dependencia, entidad, poder y los representantes legales de cada sujeto obligado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.
Artículo 36. El Instituto mediante reglamentos o disposiciones generales establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada, que deberán incluir aquéllos para aplicar la prueba de daño o de interés público, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 37. En todo momento, el Instituto y los órganos garantes según corresponda, tendrán acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación, la procedencia de renovar el período de clasificación, así como la procedencia de otorgar su acceso o verificar el cumplimiento de la Ley.
Capítulo II
De la Información Confidencial
Artículo 38. Como información confidencial se considerarán
I. Los datos personales en los términos del libro segundo de esta ley;
II. La protegida por los secretos industriales, bancario, fiduciario, fiscal , cuyos supuestos se encuentren taxativamente previstos en la ley y no contradigan los fines constitucionales ni tiendan a menoscabar los fines de esta ley. La información industrial de los sujetos obligados que sean parte de los poderes públicos no será reservada ni confidencial;
III. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares; y
IV. La entregada con tal carácter por los particulares de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 39. Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados la siguiente información con carácter de confidencial:
I. La relativa al patrimonio de una persona, con excepción de la referente al patrimonio de cualquiera de los sujetos obligados; y
II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral ajenos a las funciones y competencias de los sujetos obligados.
Artículo 40. No se considerará información confidencial
I. La que se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante el lugar y la forma en que puede consultar esta información;
II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal; y
III. La que por ley tenga el carácter de pública.
Artículo 41. La información confidencial tendrá tal carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, los servidores públicos facultados para ello y, las autoridades en ejercicio de sus facultades legales.
Artículo 42. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto industrial, fiduciario, bancario o fiscal.
Artículo 43. Los titulares de los sujetos obligados que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, sin que requiera autorización por cada solicitud, así como de cuidar que las reglas de operación que, en su caso, se emitan y las modificaciones que excepcionalmente se propongan a las mismas, no desvirtúen los propósitos, bases de control y objetivos para los que fueron constituidos aquellos.
En cualquier caso, la información sobre fideicomisos, mandatos o cualquier contrato o acto jurídico análogo es pública.
Artículo 44. No se considerará información confidencial aquella relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales, o cualquier otro beneficio fiscal, así como las razones en virtud de las cuales les fue otorgado dicho beneficio.
Artículo 45. La información confidencial a que se refiere este capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión, a juicio del Instituto, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del recurrente, quien aportará los elementos de prueba que considere pertinentes, o bien el Instituto podrá hacerlo de oficio cuando durante la sustanciación de un recurso considere que existen elementos que justifiquen la divulgación de la información confidencial.
Para este efecto, durante la sustanciación del recurso de revisión, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y el Instituto deberá realizar una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a la eventual afectación de otros intereses.
Capítulo III
Gestión Documental y Archivos Administrativos
Artículo 46. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado funcionamiento.
Artículo 47. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
Artículo 48. Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos y responsables para los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos
I. El cuadro general de clasificación archivística;
II. El catálogo de disposición documental; y
III. Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y de bajas.
Artículo 49. Son competentes para regular en materia de archivos:
I. El Instituto establecerá los lineamientos específicos en materia de archivos administrativos; y
II. Tratándose de los otros sujetos obligados, que no sean autoridad, deberán designar al responsable de la organización de sus archivos.
Artículo 50. La regulación en materia de archivos deberá tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.
Artículo 51. El cuadro general de clasificación deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera. La conformación del cuadro general de clasificación será con base en sus funciones o atribuciones.
Los sujetos obligados deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de los archivos y su organización, que contenga la descripción de las series documentales vinculadas a sus unidades administrativas, así como datos del responsable del archivo.
Artículo 52. Para la mejor administración de los archivos en posesión de los sujetos obligados, éstos a través de sus instancias competentes en materia de archivos, desarrollarán una herramienta informática que permita al particular conocer de manera actualizada, entre otras, las siguientes informaciones:
a) El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivo;
b) La clasificación de la información como reservada o confidencial a nivel de serie documental; y
c) Los inventarios de bajas documentales.
Los sujetos obligados deberán actualizar anualmente la información contenida en la herramienta informática.
Artículo 53. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.
Artículo 54. Tratándose de información reservada, no podrá determinarse su destino final, es decir, su baja documental o su conservación permanente por contar con valores históricos, hasta su desclasificación.
A partir de la desclasificación de información reservada, ésta no será susceptible de baja documental, hasta en tanto no transcurra un plazo igual a aquél en que estuvo reservada, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 55. El destino final de los documentos, es decir, su baja documental o su conservación permanente por contar con valores históricos, será declarado por el Archivo General de la Nación.
Artículo 56. Los archivos históricos tendrán el carácter de públicos y su acceso procederá en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 57. El Instituto y, en su caso, el Archivo General de la Nación, emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.
Capítulo IV
Costos de Acceso
Artículo 58. Los costos de las modalidades para obtener acceso a la información no podrán ser superiores a la suma de
I. El costo de la reproducción de la información; y
II. El costo de envío.
Artículo 59. Las cuotas aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos. En el caso de sujetos obligados que no sean autoridad el costo de acceso no podrá ser mayor al previsto en la Ley Federal de Derechos.
Libro Segundo
De la Protección de Datos Personales
Título I
Protección de Datos Personales
Capítulo I
De los Principios en materia de Protección de Datos Personales
Artículo 60. Los sujetos obligados, al tratar los sistemas de datos personales, deberán observar los principios de consentimiento, información al titular de los mismos, licitud, calidad, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos de la presente ley.
Artículo 61. Para efectos de este libro, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 se entenderá por
I. Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión en la base de datos que corresponda;
II. Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen;
III. Datos personales especialmente protegidos: La información de una persona concerniente a su salud, origen étnico o racial, vida afectiva y familiar, ideología y opinión política, filiación sindical, creencia o convicción religiosa o filosófica, estado de salud físico o mental, preferencias sexuales, vida sexual, información biométrica o genética, entre otras;
IV. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación individual del mismo;
V. Encargado: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;
VI. Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;
VII. Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa o la persona física o moral, responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como del contenido y finalidad de los sistemas de datos personales;
VIII. Tercero. La persona física o moral, pública o privada, autoridad, entidad, órgano u organismo distinta del interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del sistema de datos personales, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;
IX. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicada a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma, que facilite el acceso a los datos personales, su cotejado o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; y
X. Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales.
Artículo 62. El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento del interesado, salvo las excepciones señaladas en esta ley. Tal consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello sin que se le atribuyan efectos retroactivos.
Los sujetos obligados no podrán difundir o transmitir los datos personales contenidos a que haga referencia la información. Al efecto, la Unidad de Enlace o el representante legal correspondiente contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse, en su caso, medios electrónicos.
Artículo 63. No será necesario el consentimiento para obtención de los datos personales cuando
I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;
II. Se refieran a una relación de negocios, laboral o administrativa siempre y cuando sean pertinentes;
III. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que el interesado no esté en condiciones de otorgar el consentimiento y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;
IV. Se afecte la seguridad nacional, la seguridad o salud pública, o las actividades de prevención y persecución se los delitos; o
V. Los datos figuren en fuentes de datos personales de acceso público y se requiera su tratamiento.
Artículo 64. Los responsables deberán informar a los interesados de modo expreso, preciso e inequívoco y mediante un aviso de privacidad lo siguiente:
I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del tratamiento y los destinatarios;
II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;
III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;
IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;
V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
VI. Del cargo y dirección del responsable.
No será necesaria la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se obtienen.
Cuando los datos personales no hayan sido obtenidos del interesado, el responsable del sistema de datos personales deberá dar a conocer el aviso de privacidad, a través de mecanismos impresos, sonoros, visuales, electrónicos o cualquier otro, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia que el interesado ya fue informado del contenido de las fracciones I, IV, V y VI del presente artículo.
Artículo 65. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando
I. El tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos; o
II. Cuando dar la información al interesado a que se refiere el artículo anterior resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Artículo 66. Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones legales o reglamentarias. En todos los casos, los datos personales deberán obtenerse conforme las disposiciones de esta ley, sus Reglamentos o disposiciones generales.
Artículo 67. Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.
Los sujetos obligados deberán actualizarlos de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 68. Los datos personales no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para los cuáles fueron obtenidos o tratados. No se considerará como una finalidad distinta el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 69. Los responsables deberán garantizar el manejo confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarlos o trasmitirlos salvo por disposición legal o cuando medie el consentimiento del interesado.
Artículo 70. Los responsables deberán adoptar las medidas de índole técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales de conformidad con los criterios establecidos en esta ley.
Artículo 71. Los datos personales que haya sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecido en el catálogo de disposición documental o por las otras disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron recabados.
Artículo 72. Los datos personales relativos a estados de salud, ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen social o étnico, vida sexual u otros que afecten la intimidad, sólo podrán ser recabados o tratados cuando, por razones de interés general así lo disponga una Ley o, el interesado lo consienta expresamente.
Artículo 73. Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar los datos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 74. Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados competentes en los supuestos previstos por la ley.
Capítulo II
De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 75. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio del otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el interesado o su representante legal acrediten su identidad o representación, respectivamente.
Artículo 76. El interesado tiene derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta ley.
Artículo 77. El interesado tendrá derecho a rectificar sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos.
Artículo 78. El interesado tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando
I. El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la ley, sus reglamentos o disposiciones generales respectivas;
II. Hubiere ejercido el derecho de oposición y este haya resultado procedente.
Cuando un dato personal sea cancelado, el mismo será susceptible de ser bloqueado.
Artículo 79. Cuando los datos personales hubiesen sido trasmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación, el responsable deberá hacer del conocimiento de las personas a quienes se les hubiera trasmitido, dicha rectificación o cancelación, quienes deberán realizar también la cancelación o rectificación.
Artículo 80. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en los supuestos que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento o, cuando existan motivos fundados para ello o la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tales supuestos, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos al interesado.
Capítulo III
Del Procedimiento para el Ejercicio de los Derechos en materia de Protección de Datos Personales
Artículo 81. Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes legales podrán solicitar a una Unidad de Enlace o al representante legal del sujeto obligado o a la persona que les otorgue acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 82. La Unidad de Enlace deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días contados desde la presentación de la solicitud de acceso y en un plazo de treinta días para los casos de rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, previa acreditación de la identidad o de la representación legal, según corresponda. Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Artículo 83. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, el Comité de Información emitirá una resolución fundada y motivada al respecto, notificándola al solicitante, a través de la Unidad de Enlace.
Artículo 84. En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos personales del sujeto obligado, el Comité de Información lo hará constar en su resolución y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Enlace, representante legal, o la persona física o moral correspondiente.
Artículo 85. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables, y en su caso, el costo de la reproducción en copias certificadas. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un período menor de doce meses a partir de la última solicitud, la solicitud tendrá un costo igual al de su expedición o reproducción.
Artículo 86. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados; y
III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de los datos personales.
Opcionalmente se señalará la modalidad en la que el interesado prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas u otro tipo de medio electrónico.
Artículo 87. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan o son erróneos, la Unidad de Enlace o el representante legal del sujeto obligado podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de acceso o diez días siguientes en el caso de solicitudes de rectificación, cancelación u oposición, que indique otros elementos o corrija los datos.
Artículo 88. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar, además de lo señalado de manera genérica en esta ley, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 89. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.
Artículo 90. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta ley.
También procederá el recurso de revisión en el caso de falta de respuesta a solicitudes a que se refiere el párrafo anterior en los plazos a que alude esta ley.
Capítulo IV
Prevenciones Generales
Artículo 91. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre sujetos obligados cuando
I. Esté previsto en la ley;
II. Se trate de datos obtenidos de fuentes de datos personales de acceso público;
III. La transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos; así como a los órganos impartidores de justicia y autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones;
IV. Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el ámbito de su competencia jurídica y sean utilizados para el mismo objeto; o
V. Tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
El consentimiento para la transmisión de los datos personales es revocable.
Artículo 92. Si la transmisión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 93. Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos por las autoridades de seguridad pública estarán sujetos al régimen general del presente título.
Artículo 94. La obtención y tratamiento de datos personales por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública sin el consentimiento de los interesados, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
Artículo 95. La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por las autoridades de seguridad pública podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. Los sujetos obligados cancelarán los datos personales recabados con fines policiales o de investigación cuando ya no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.
Artículo 96. Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refiere el artículo anterior podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad nacional o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Artículo 97. En materia tributaria, los responsables de los sistemas de datos personales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como las presuntas responsabilidades penales.
Artículo 98. Los sujetos obligados deberán elaborar un documento que establezca las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad, los reglamentos de esta ley y las disposiciones generales respectivos.
Artículo 99. El documento de seguridad deberá incluir el nombre y cargo de los servidores públicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable. En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá reflejarse en el documento de seguridad dentro de los 30 días siguientes a que se efectuó.
Artículo 100. Para garantizar la seguridad de los sistemas de datos personales, los titulares de los sujetos obligados deberán designar al responsable.
Los sujetos obligados deberán observar las recomendaciones que, para tal efecto, emita el Instituto.
Artículo 101. El responsable del sistema deberá
I. Atender y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por el Instituto;
II. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales,
III. Difundir la normatividad aplicable entre el personal involucrado en el manejo de los datos personales;
IV. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;
V. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;
VI. Autorizar a los encargados y llevar una relación actualizada de las personas que tengan acceso a los sistemas de datos personales;
VII. Informar al Instituto los nombres de los encargados; y
VIII. Notificar al Instituto, a las autoridades competentes y a los interesados de la información, los incidentes relacionados con la conservación o mantenimiento de los sistemas de datos personales previstos en las recomendaciones de medidas de seguridad de los datos personales.
Artículo 102. A efecto de facilitar el ejercicio de los derechos previstos en el presente título, los sujetos obligados deberán registrar ante el Instituto los sistemas de datos personales que posean, la categoría de datos de que se componen y su finalidad. Esta información será publicada por el Instituto y deberá actualizarse en el mes de enero de cada año.
Artículo 103. Los sujetos obligados deberán poner a disposición en Internet la información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 104. El registro al que se refieren los dos artículos anteriores, deberá contener la denominación del sistema de datos personales y la normatividad que le resulte aplicable; el nombre, cargo, teléfono y correo electrónico oficiales del responsable y las unidades administrativas en la que se encuentran sistemas de datos personales que contienen los datos.
Artículo 105. El Instituto establecerá el mecanismo para el registro e identificación de cada sistema de datos personales.
Libro Tercero
De las Instituciones Responsables del Acceso a la Información y la Protección de Datos Personales
Título I
Del Acceso a la Información Pública
Capítulo I
De las Unidades de Enlace
Artículo 106. Los titulares de cada una de las autoridades que sean sujetos obligados de esta ley designarán a una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y los servidores públicos que sean necesarios. En el caso de otros sujetos obligados que no sean autoridad, el representante legal de la persona física o moral asumirá esas funciones.
Artículo 107. Competen a las Unidades de Enlace y a los representantes legales, las siguientes funciones:
I. Recabar, publicar y actualizar la información pública a la que se refiere esta ley o asegurar que sus unidades administrativas responsables lo hagan;
II. Proponer en su caso al Comité de Información los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y de la publicación de la información en Internet;
III. Recibir y tramitar internamente las solicitudes de información pública y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la notificación de sus respuestas;
IV. Llevar el registro de las solicitudes de información pública y de datos personales, así como sus trámites, costos y resultados;
V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran en la elaboración de las solicitudes de información pública y de datos personales;
VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los particulares en materia de las solicitudes de información pública y de datos personales;
VII. Apoyar en su caso al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;
VIII. Establecer los procedimientos para asegurar que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen a sus titulares o sus representantes; y
IX. Las demás que le asigne esta ley o su reglamento.
Capítulo II
De los Comités de Información
Artículo 108. Cada autoridad que sea sujeto obligado contará con un Comité de Información integrado por
I. Un servidor público designado por el titular de la autoridad,
II. El titular de la Unidad de Enlace; y
III. El titular de la unidad de archivo.
En el supuesto de sujetos obligados que no sean autoridad, el representante legal de las personas físicas o morales, estarán obligadas a desempeñar en lo conducente las funciones que correspondan a los Comités de Información.
Artículo 109. El Comité de Información adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. A sus sesiones podrán asistir como invitados los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Órgano de Control Interno y la unidad administrativa a cargo de los asuntos jurídicos serán invitados permanentes a las sesiones del Comité.
Artículo 110. Los Comités de Información tendrán las siguientes facultades:
I. Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en esta ley;
II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información efectuada por los titulares de las unidades administrativas;
IV. Realizar a través de la Unidad de Enlace o los representantes legales, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;
V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la presente ley y los lineamientos expedidos por el Instituto;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;
VII. Establecer los programas de capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;
VIII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los informes necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere la ley;
IX. Asegurar la protección de los datos personales;
X. Conducir la política de transparencia y acceso a la información; y
XI. Las demás que establece esta ley o su Reglamento.
Artículo 111. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, la Agencia Federal de Investigación, la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o, bien, las unidades administrativas con funciones equivalentes o que las sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Información a que se refiere la ley, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.
Capítulo III
Del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales
Artículo 112. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales es un organismo constitucional autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión. Tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información, la protección de datos personales, conocer las responsabilidades administrativas en que incurran autoridades y personas, y resolver sobre los procedimientos de revisión en materia de acceso a la información pública y datos personales.
Artículo 113. El Instituto tendrá su domicilio legal, en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 114. El patrimonio del Instituto estará constituido por
I. Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le hayan sido asignados o que adquiera;
III. Los recursos que generen por el ejercicio de las actividades a su cargo;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o que adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 115. El Instituto tendrá un órgano de gobierno que será responsable de resolver los recursos de revisión en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales, así como proteger los datos personales y, de conocer las responsabilidades administrativas en que incurran autoridades y personas. Estará integrado por cinco comisionados elegidos por votación directa y popular a partir de propuestas de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales. Las propuestas no responderán a cuotas ni a intereses de partidos.
Una vez que la autoridad electoral federal reciba todas las propuestas, en sesión pública del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se definirán cinco candidatos por cada vacante, tomando en cuenta los criterios de mérito académico, experiencia profesional y los resultados de los exámenes escritos y orales que de manera pública y objetiva habrán realizado los aspirantes. Los cinco seleccionados por cada vacante dispondrán de tiempos del Estado para exponer sus planes y proyectos de trabajo. La elección se realizará el día en que se celebren las elecciones federales. Los seleccionados no recibirán financiamiento público ni financiamiento privado ni realizarán campañas.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones por las dos terceras partes de los diputados federales presentes cuando: transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley; cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto; o, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.
Los comisionados durarán en su encargo nueve años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión que sea remunerado. Solo podrán participar en actividades académicas de de beneficio público sin recibir remuneración alguna.
Artículo 116. Para ser comisionado se requiere
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta años de edad el día de su elección;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley; y
V. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe del gobierno del Distrito Federal, o candidato precandidato a cargo de elección popular durante cinco años previos al día de la elección.
Artículo 117. El Instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo y será elegido por los miembros del Pleno del Instituto por un periodo de tres años no renovables.
Artículo 118. Los Comisionados están impedidos para intervenir en la resolución de un recurso de revisión, en los siguientes supuestos:
I. Cuando tuviere relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con respecto del servidor público del que se solicita información, o de la persona que presenta el recurso de revisión;
II. El que tuviere relación de amistad o de enemistad manifiesta, un interés personal o de negocios en los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado respecto del servidor público del que se solicita información, o de la persona que formula la solicitud de información;
III. El que en los cinco años anteriores a la solicitud de información, haya desempeñado un cargo como servidor público vinculado con la información que solicita.
Artículo 119. El reglamento de la ley señalará el procedimiento para que los comisionados se excusen por algún impedimento para conocer de un caso concreto. El recurrente y el sujeto obligado podrán asimismo recusar a un comisionado señalando la causa del impedimento. Corresponderá al pleno del Instituto calificar la procedencia de la excusa o la recusación.
En ningún caso se dará trámite a excusas o recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal que el pleno del Instituto requiere para resolver.
Artículo 120. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar la ley desde los principios constitucionales;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas por los sujetos obligados;
III. Conocer y resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos que transgredan esta ley;
IV. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
V. Cooperar respecto de la materia de esta ley con los sujetos obligados, las entidades federativas y sus órganos garantes, los municipios, los organismos nacionales e internacionales y de la sociedad civil, mediante la celebración de acuerdos, convenios o programas;
VI. Elaborar y aplicar los Lineamientos y criterios para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades;
VII. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
VIII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en las materias objeto de esta ley, a fin de promover su cumplimiento;
IX. Establecer procedimientos, trámites y formatos que deben realizarse ante las Unidades de Enlace y el propio Instituto;
X. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle ante los sujetos obligados de esta ley;
XI. Orientar y asesorar a los particulares en las materias objeto de esta ley;
XII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las autoridades y particulares;
XIII. Verificar el cumplimiento de esta ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;
XIV. Denunciar ante la autoridad competente las conductas de autoridades y particulares que transgredan esta ley y cualquier otra y cuyas acciones u omisiones puedan constituir delitos;
XV. Promover la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, los beneficios de su manejo público y las responsabilidades en su buen uso y conservación; así como en materia de protección de datos personales;
XVI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los objetivos de esta ley; a fin de generar la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
XVII. Promover mecanismos de participación e impulsar con instituciones de educación la investigación, la difusión y la docencia de las materias objeto de esta ley, así como la elaboración y publicación de estudios en dichas materias;
XVIII. Elaborar y expedir su reglamento interior y demás normas de operación, así como lineamientos, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de la ley;
XIX. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del ejecutivo, sin que éste lo pueda modificar, para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación;
XX. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto; y
XXI. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 121. El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Cámara de Diputados sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los recursos de revisión; la determinación de responsabilidades administrativas y otros asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante el Ministerio Público o ante otras instancias competentes; y, las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que deberán cumplir los sujetos obligados respecto de las modalidades y tiempos en que deberán entregar la información.
Libro Cuarto
De los Procedimientos de Acceso a la Información
Título I
Del Procedimiento de Acceso a la Información en los Sujetos Obligados
Capítulo I
De los Principios
Artículo 122. Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios: de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y, auxilio y orientación a los particulares.
Artículo 123. Toda persona, por sí o por medio de un representante, podrá presentar una solicitud de acceso mediante escrito libre o en los formatos aprobados por el Instituto. Las solicitudes podrán ser presentadas por medios electrónicos a través de los sistemas diseñados para este propósito.
El Instituto establecerá un centro de atención por vía telefónica y en Internet con la finalidad de orientar y asesorar, sobre las solicitudes de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
Artículo 124. En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.
Artículo 125. Las Unidades de Enlace o los representantes legales de los sujetos obligados auxiliarán a los particulares en la floración de solicitudes de acceso, especialmente cuando el particular no sepa que documentos contienen la información de su interés, o bien no sepa leer ni escribir o solamente hable una lengua indígena.
Capítulo II
De los Requisitos y Sustanciación del Procedimiento
Artículo 126. La solicitud de acceso deberá contener
I. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija, así como del tercero interesado en su caso;
II. La descripción, en caso de que lo sepa el solicitante, del o los documento o la información que se solicita, proporcionando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;
III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones que correspondan. Las notificaciones podrán hacerse a través de medios electrónicos, si así lo autoriza el solicitante; y
IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada.
No será necesario para que proceda la solicitud que éste proporcione su nombre o cualquier otro dato personal.
Artículo 127. Los solicitantes tienen derecho a exigir información genérica. En esos casos, la Unidad de Enlace, el Comité de Información o el representante legal del sujeto obligado, según sea el caso, tendrán la obligación de exigir al sujeto obligado la localización y elaboración de la información, éste o no documentada.
Artículo 128. Si la solicitud de acceso es presentada ante una unidad administrativa distinta a la Unidad de Enlace, aquella tendrá la obligación de indicar al solicitante, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud, la ubicación de la Unidad de Enlace correspondiente o la dirección del sistema electrónico a través del cual se puede realizar las solicitudes. En caso contrario, se tendrá como fecha de presentación la que corresponda a la recepción en la unidad administrativa distinta a la Unidad de Enlace.
Artículo 129. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso, en razón de las atribuciones o funciones conferidas conforme a la normatividad aplicable, la Unidad de Enlace o en su caso el representante legal, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud, deberá orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste hayas elegido, sobre el sujeto obligado o la instancia competente.
Artículo 130. La Unidad de Enlace o el representante legal será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, por lo que será responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley y deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias para facilitar el acceso a la información.
Artículo 131. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante, para consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.
En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 132. La Unidad de Enlace o el representante legal turnará la solicitud de acceso a la unidad administrativa o equivalente que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.
Las unidades administrativas podrán entregar copia de documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan testar u omitir las partes o secciones clasificadas generando una versión pública. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron testadas u omitidas, así como el fundamento y la motivación de la clasificación.
Artículo 133. La respuesta a una solicitud de acceso deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días cuando existan razones que lo motiven y éstas se notifiquen al solicitante.
La información pública deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Unidad de Enlace o el representante legal le haya notificado la disponibilidad de aquélla. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en laguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
Excepcionalmente, el Comité de Información podrá determinar que este plazo sea mayor cuando la cantidad de información o la complejidad de su acopio así lo amerite, o bien cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda entorpecer sustancialmente la operación del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y la motivación de su resolución. Queda a salvo del solicitante el derecho de interponer el recurso de revisión previsto en esta ley, si no estuviere conforme.
Los reglamentos o disposiciones generales establecerán la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso.
Artículo 134. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales; deberá remitir de inmediato la solicitud de acceso al Comité de Información, acompañada de un oficio con los elementos necesarios que funden y motiven dicha clasificación. El Comité resolverá si
Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información;
Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada: o
Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Comité de Información podrá tener acceso a los documentos que obren en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado por la Unidad de Enlace en el plazo máximo de cinco días. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que tiene derecho a interponer.
Artículo 135. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. En caso de que la información solicitada permita documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el Comité de Información, atendiendo a los objetivos de la ley, podrá ordenar a la unidad administrativa responsable que genere el documento cuando esto sea posible, o bien expedirá una resolución que confirme su existencia y lo notificará al solicitante a través de Unidad de Enlace, dentro del plazo máximo de diez días. El Comité deberá notificar al Instituto, cuando estime que la existencia fue resultado del dolo o negligencia de algún servidor público o persona a fin de que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo.
No será necesario que la declaración de inexistencia sea emitida por el Comité de Información, aún cuando no exista el documento específicamente solicitado en los archivos de la unidad administrativa, si de la respuesta elabora por ésta, claramente se atiende el requerimiento de información del solicitante.
Artículo 136. Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas serán públicas incluyendo, en su caso, la información entregada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información a través del sistema electrónico correspondiente.
Artículo 137. La certificación de documentos conforme a esta ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Enlace o del representante legal del sujeto obligado correspondiente.
Artículo 138. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá en sentido positivo, salvo que se trate de información clasificada como reservada, confidencial o, que no corresponda a la competencia del sujeto obligado.
Artículo 139. Cuando la información pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Enlace del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento;
II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables; y
III. No se requiera acreditar interés alguno.
En ese caso, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión previsto en el capítulo II del presente título si no estuviere conforme.
Artículo 140. La Unidad de Enlace no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona. En estos casos, la Unidad de Enlace deberá indicar al solicitante que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica. Quedan a salvo los derechos del solicitante para interponer el recurso de revisión correspondiente.
Título II
Del Recurso de Revisión ante el Instituto
Capítulo I
Del Recurso de Revisión
Artículo 141. El recurso de revisión podrá interponerse, directamente o por medios electrónicos, ante el Instituto, la Unidad de Enlace o el representante legal del sujeto obligado que haya conocido el asunto, en este último caso dicha Unidad o representante legal deberá remitir el asunto al órgano garante que corresponda, al día hábil siguiente de haberlo recibido. Las Unidades de Enlace y los representantes legales de los sujetos obligados al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.
En le caso del Poder Ejecutivo Federal, el recurso de revisión previsto en esta ley, procederá en lugar del establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 142. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:
I. La negativa de acceso a la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La clasificación de información como reservada o confidencial;
IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
V. La inconformidad con el tiempo de entrega de la información;
VI. La información entregada se incompleta o no corresponda a la solicitada;
VII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VIII. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos de esta ley;
IX. La declaración de incompetencia del sujeto obligado; o
X. La falta de respuesta, dentro de los plazos establecidos en esta ley, a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.
Artículo 143. El recurso deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que recaiga a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.
En el caso de la fracción X del artículo anterior, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento vendido el plazo de respuesta previsto para el sujeto obligado. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo 144. En todos los casos, el Instituto podrá suplir las diferencias de la queja, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a información pública o de acceso a información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma o en el recurso de revisión.
Artículo 145. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre o las señas con los que se haya presentado la solicitud y, en su caso, el de su representante o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones;
IV. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo los casos de excepción previstos por esta ley;
V. Los puntos petitorios; y
VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.
Asimismo, el recurso de revisión deberá acompañarse de la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico correspondiente. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.
En el caso de que el recurso se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.
Artículo 146. Presentado el recurso ante el Instituto se estará a lo siguiente:
I. Se turnará a uno de los miembros del Instituto, quien será el ponente del proyecto de resolución respectivo;
II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, manifieste lo que a su derecho convenga;
III. En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en plazo a que se refiere la fracción anterior acredite su carácter, señale un domicilio para oír y recibir notificaciones y alegue lo que a su derecho convenga;
IV. Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el expediente estará a disposición del recurrente y del sujeto obligado para que en un plazo de diez días aleguen lo que su derecho convenga. Este plazo podrá ser ampliado hasta por cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;
V. El Instituto podrá obligar a los sujetos obligados a la presentación de informes y citarlos para que aporten los elementos necesarios que permitan resolver el recurso de revisión; y
VI. El Instituto bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cincuenta días, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado por el ponente por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen el recurrente y al sujeto obligado.
Artículo 147. Las resoluciones del Instituto podrán
I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente; o
II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.
Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido por esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada y el recurrente podrá impugnar ante el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 148. Las resoluciones del Instituto deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;
IV. En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los servidores públicos del sujeto obligado; y
V. Los puntos resolutivos.
Artículo 149 . El recurso será desechado por improcedente cuando
I. Sea extemporáneo;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;
III. El Instituto no sea competente; y
IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo.
Una vez presentado el recurso de revisión, éste no será susceptible de desistimiento.
Artículo 150. El recurso será sobreseído cuando
I. Por cualquier motivo quede sin materia el recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva, o admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia.
Artículo 151. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá mantenerla con ese carácter y no estará disponible en el expediente del recurso de revisión.
Artículo 152. Cuando se actualice la positiva ficta prevista en esta ley, el sujeto obligado deberá hacer entrega de la información requerida en un plazo máximo de 5 días hábiles. Si el sujeto obligado insistiere en no hacer entrega de la información en le plazo mencionado, el solicitante ocurrirá ante el Instituto, para que se ordene al sujeto obligado la entrega inmediata de la información, salvo que ésta sea confidencial o reservada o se declare inexistente, lo que en su caso, corresponderá probar a plenitud al sujeto obligado, ante el Instituto, mismo que revisarán la clasificación de la información, o la declaratoria de inexistencia, y resolverán lo conducente. Con independencia de lo anterior, deberán dar vista a otras autoridades competentes para que se inicien los procedimientos de responsabilidad respectivos.
Si la resolución del Instituto determina la procedencia de otorgar acceso a la información, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente.
Artículo 153. Interpuesto el recurso por una negativa ficta, el órgano garante dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que el sujeto obligado compruebe haber respondido, el recurso se considerará improcedente y el órgano deberá sobreseerlo. En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.
Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a los datos personales solicitados, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente.
Artículo 154. El recurrente, el sujeto obligado y en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al órgano garante desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Artículo 155. Cuando se impugne la inexistencia de la información solicitada y ésta permita documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el Instituto, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenarle que genere la información. El instituto iniciará de oficio el procedimiento de responsabilidad cuando estime que la declaración de inexistencia fue resultado del dolo o negligencia de algún servidor público o persona responsable de los sujetos obligados.
Artículo 156. Las actuaciones y resoluciones del Instituto se notificarán en el domicilio o medio electrónico señalado por el recurrente, en caso de no haberlo señalado se harán por estrados. En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán de conformidad con lo previsto en sus reglamentos.
Artículo 157. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor de diez días posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma el órgano garante determine un plazo mayor para su cumplimiento.
Artículo 158. En caso de desacato a la resolución de un recurso de revisión por parte de un sujeto obligado, el Instituto podrá notificar al superior jerárquico del servidor público responsable a fin de que ordene el cumplimiento de la resolución en un plazo que no excederás de cinco días. En caso de persistir el desacato el Instituto hará público el mismo e iniciará de oficio el procedimiento de responsabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.
Artículo 159. Cuando el Instituto determine que algún servidor público o persona pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta ley, iniciará el procedimiento de responsabilidad correspondiente de acuerdo a lo previsto en esta ley.
Artículo 160. Las resoluciones del Instituto en materia de recursos de revisión serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados. Sólo los recurrentes gobernados podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.
Las autoridades judiciales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 161. Todas las resoluciones del Instituto serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.
Libro Quinto
Responsabilidades y Sanciones
Título I
Causales de Responsabilidad
Capítulo Único
Artículo 162. Serán causales de responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
I. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada confidencial en términos de esta ley;
II. Clasificar con dolo como reservada información que no cumple las características señaladas en esta ley;
III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, o bien, en la difusión de la información relativa a las obligaciones de transparencia a que están obligados conforme a esta ley;
IV. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;
V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;
VI. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos por esta ley;
VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
VIII. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso a información o a datos personales;
IX. Prolongar con dolo los plazos previstos en esta ley, para la entrega de la información pública o de datos personales;
X. Dar tratamiento a sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el capítulo I del título segundo de esta ley;
XI. Mantener los sistemas de datos, espacios físicos, programas o equipos que contengan datos personales sin las debidas condiciones de seguridad que se determinen en los reglamentos o lineamientos correspondientes;
XII. No remitir las notificaciones previstas en esta ley;
XIII. No inscribir el sistema de datos personales en el registro a que aluden esta ley, cuando haya sido requerido para ello por los órganos competentes;
XIV. Obstruir el ejercicio de la facultad de inspección del Instituto;
XV. La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;
XVI. No cesar en el uso ilícito de los tratamientos de datos personales cuando sea requerido para ello por el Instituto;
XVII. No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega o procedencia, respectivamente, haya sido ordenada por el Instituto o por el Poder Judicial Federal;
XVIII. No acatar por dolo o negligencia las resoluciones emitidas por el Instituto o el Poder Judicial Federal;
XIX. No entregar la información en el plazo previsto para ello, cuando se haya actualizado la positiva ficta; y
XX. Cualquier violación de esta ley.
La responsabilidad a que se refiere esta artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada por el Instituto, en tratándose de autoridades, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Los procedimientos pueden iniciarse de oficio y las resoluciones que concluyan etapas procesales serán públicas.
Artículo 163. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, XIII, XIV, XV y XIX, del artículo 162 de esta ley, serán sancionadas con suspensión del servidor público de tres días a tres meses.
Artículo 164. Las causas de responsabilidad previstas en la fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X, XVI y XIX del artículo 162 de esta ley, serán sancionadas con suspensión del cargo de un mes a tres meses y en caso de reincidencia con la destitución del responsable.
Artículo 165. Las causas de responsabilidad previstas en la fracciones VII, XI, XII, XVII y XVIII del artículo 162 de esta ley, serán sancionadas con destitución del cargo y atendiendo a la gravedad de la falta podrá decretarse la inhabilitación del servidor público responsable.
Artículo 166. Cuando se trate de sujetos obligados que no sean autoridad, el Instituto previa queja o de oficio, los sancionará por las mismas causales que a las autoridades y se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Instituto con elementos suficientes que acrediten la presunta responsabilidad del sujeto obligado lo notificará personalmente para que en el plazo de cinco días de respuesta, ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;
II. Recibida la contestación o vencido el plazo, el Instituto fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
III. Concluida ésta se dictará la resolución que corresponda.
En lo no previsto se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 167. El Instituto sancionará a los sujetos obligados que no sean autoridad con las siguientes sanciones:
I. Con multa de treinta mil a cien mil días de salario mínimo, dependiendo de la gravedad de la falta;
II. En caso de reincidencia con multa de hasta el doble de cien mil días de salario mínimo;
III. Multa por el doble del beneficio económico que el sujeto obligado haya obtenido por no entregar la información o por hacer un uso contrario a la ley de los datos personales.
El Instituto deberá hacer públicas sus resoluciones.
Artículo 168. En todo caso, las sanciones previstas en esta ley se impondrán atendiendo, en su caso a los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la convivencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o la protección de datos personales;
II. El nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del servidor público o del sujeto obligado responsable;
III. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento;
IV. La antigüedad en el servicio;
V. La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; y
VI. El monto del beneficio o del daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento.
Artículo 169. El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria de otras leyes y aportará las pruebas que considere pertinentes. Esta información deberá ser incorporada en los informes anuales que rinda el Instituto ante el Congreso de la Unión.
Artículo 170. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes y autónomas de las del orden civil, penal o cualquier otra que proceda.
Artículo 171. El servidor público o persona que acate una resolución del Instituto no será responsable por las consecuencias de que dicho cumplimiento deriven.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Las disposiciones generales dictadas al amparo de dicha ley se seguirán aplicando, en lo que no contravengan la presente ley, y hasta en tanto no se expidan otras que las abroguen.
Tercero. La publicación en Internet de la información deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la ley.
Cuarto. Los actuales comisionados del Instituto permanecerán en sus cargos hasta la elección democrática de los nuevos.
Quinto. El Instituto expedirá su reglamento dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley, así como todos los lineamientos y disposiciones que sean necesarios para dar cumplimiento a la ley.
Sexto. Las autoridades en materia de archivos podrán a disposición de los sujetos obligados en el ámbito de su competencia la herramienta informática a que hace referencia esta ley, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente. Los sujetos obligados deberán integrar la información correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la herramienta. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones en materia de archivos.
Séptimo. Los sujetos obligados deberán designar a los responsables de los archivos a que se refiere esta ley, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de ésta.
Octavo. Los centros de atención telefónica a que se refiere esta ley deberán quedar constituidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la ley.
Noveno. Las solicitudes y recursos de revisión en trámite a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Los recursos de revisión que sean presentados a partir de la entrada en vigor de esta ley, se regirán, por lo que hace al procedimiento, por las disposiciones de la misma, y por lo que hace a la materia sustantiva, por las disposiciones vigentes al momento en que fue presentada la solicitud de información que originó el acto recurrido.
La clasificación de la información efectuada antes de la entrada en vigor de la presente ley, deberá actualizarse al momento de recibir una solicitud de acceso respecto del documento clasificado con anterioridad.
Décimo. El aviso de privacidad a que se refiere la presente ley, deberá hacerse del conocimiento de los interesados en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Décimo Primero. El registro en materia de datos personales a que se refiere la presente ley, deberá realizarse ante el Instituto, en un plazo que no excederá de un año a la entrada en vigor de esta ley.
Décimo Segundo. El documento de seguridad en materia de datos personales a que se refiere la Ley, deberá remitirse al Instituto en un plazo que no excederá de año a partir de entrada en vigor de la presente ley.
Décimo Tercero. El Instituto expedirá en plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las recomendaciones en materia de medidas de protección, aplicables a los niveles de seguridad establecidos en los Reglamentos correspondientes. En tanto transcurre dicho plazo, los sujetos obligados establecerán en el documento de seguridad a que se refiere el artículo transitorio anterior, las medidas de protección aplicables a cada nivel de seguridad, en la forma y términos que resulte posible.
Notas
1 Borrador de los relatores especiales de la OEA y de la ONU sobre el derecho a la libertad de expresión y de opinión, México, Distrito Federal, 24 de agosto de 2010, páginas 13 y 14.
2 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico norteamericano, OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, recibida de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
La suscrita, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, María de Jesús Aguirre Maldonado, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de decreto, por el que se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 144 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Exposición de Motivos
El Poder Legislativo es fundamental porque constituye un contrapeso en la división de poderes que caracteriza al sistema político mexicano. En él se encuentran representados las y los mexicanos, así como las entidades federativas con el objeto de alcanzar una legislación que proteja y garantice sus intereses.
El trabajo legislativo se realiza a través de la elaboración de las distintas iniciativas de ley, minutas, proposiciones con punto de acuerdo, dictámenes y opiniones que son turnadas a las diferentes comisiones que integran las Cámaras que componen al Congreso de la Unión. Este proceso implica un esfuerzo arduo en el que las diferentes fuerzas políticas vierten sus puntos de vista y así enriquecen el entramado que sostiene nuestra legislación.
En el caso de México, la formación del Poder Legislativo se sustenta en el artículo 50, que a la letra dice: “El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores”. Mientras, sus atribuciones están consagradas en los artículos 74 a 77.
Estas facultades constitucionales dan vida al proceso legislativo y se sustentan en el derecho parlamentario, definido como “el conjunto de normas que regulan las actividades internas de las asambleas legislativas (parlamentos o congresos) de los Estados, referentes a su organización, funcionamiento, facultades, deberes, privilegios de sus miembros y relaciones entre los grupos que la integran”. 1
La importancia de este derecho es que los resolutivos que se producen son resultado del trabajo de un órgano colegiado, por lo que los dictámenes realizados cuentan con un proceso de legalidad y legitimidad que les otorga la mayoría por los que fueron aprobados y por ende cuentan con el aval del parlamento.
En el caso del país, contamos con la Ley General del Congreso de la Unión y un reglamento por cada una de las Cámaras, con el objeto de regular los trabajos legislativos y de esta forma se de orden y forma tanto al funcionamiento de la asamblea como de las comisiones. Lo anterior requiere un profesionalismo virtuoso que posibilite una labor eficiente del Congreso.
Sin embargo, la realidad nos muestra un reto enorme para lograr una eficiencia plausible en la labor legislativa, lo cual ha dado resultado a muchas críticas, la mayoría fundamentadas y que nos arrojan como resultado que, por lo menos en cuanto a la Cámara de Diputados se refiere, sea persistente un rezago legislativo que pasa 2 mil iniciativas y 1 mil 500 proposiciones con punto de acuerdo.
Esta situación lleva a que no se puedan dictaminar diversas reformas que son importantes para mejorar la legislación nacional, pues la dinámica misma del Poder Legislativo, la diversidad de temas que se deben abordar y numerosas prácticas perniciosas no ayudan al mejoramiento y la eficiencia del trabajo parlamentario.
Por tal motivo, la Cámara de Diputados reformó su Reglamento en 2011, con la intención de mejorar la eficacia del trabajo legislativo, de tal forma que fuera posible incrementar los esfuerzos de los trabajos en comisiones, reducir los tiempos de dictamen, agilizar las sesiones y mejorar el procedimiento de votación.
Lo anterior es sin duda un gran avance, ya que ha posibilitado que el proceso que conlleva la elaboración y votación de un dictamen de las diferentes iniciativas y minutas que reforman o crean legislación sea con una temporalidad menor y de esta forma se reduzca el penoso rezago que ha marcado el actuar del Congreso.
Sin embargo, persisten prácticas que perjudican el proceso legislativo de la Cámara de Diputados. Uno de las más graves es sin duda la ausencia de los legisladores en las votaciones y la falta de quórum para llevarlas a cabo. A menudo, esta acción es intencional y con objeto de impedir la continuación de la sesión y, por ende, de la votación de un dictamen.
Este hecho afecta el resultado de las labores del Congreso mexicano, pues no se respeta el trabajo realizado en la elaboración del dictamen en las diferentes comisiones, se entorpece el avance de la agenda legislativa y se interrumpe el desarrollo de las sesiones, lo cual acarrea al Poder Legislativo críticas severas y legitimas por parte de la sociedad.
Por lo que se refiere al quórum durante las sesiones, el Reglamento de la Cámara de Diputados establece en los numerales dos y tres del artículo 46:
2. Durante la sesión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales.
3. Una vez iniciada la sesión, ésta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la sesión.
Este artículo remite a las votaciones nominales, que según el Reglamento en el artículo 149 expone lo siguiente:
Artículo 139.
1. Las votaciones nominales o por sistema electrónico se verificarán cuando
I. Se presente a consideración del pleno algún dictamen con proyecto de ley o decreto;
II. Se presente a consideración del pleno una proposición con punto de acuerdo considerada de urgente u obvia resolución.
III. Se exponga a consideración del pleno alguna iniciativa o minuta por vencimiento de término;
IV. La Constitución, la ley, este reglamento o alguna disposición de la Cámara así lo ordene; y
V. Persista duda del resultado de una votación económica, aún cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un grupo, a través de su coordinador o por la secretaría.
En esta tónica, en cualquier momento que la mayoría de las y los diputados no se encuentre presente en el pleno durante una votación, se podrá suspender la sesión, situación que se repitió en las últimas sesiones del segundo periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura. Sin embargo, la votación nominal, según el Reglamento, es la única forma de verificación de quórum una vez iniciada la sesión.
Dicha práctica atenta contra el espíritu del numeral 3 del artículo 144 del Reglamento, que dice: “Mientras se realice la votación, ningún diputado o diputada deberá salir del salón de sesiones ni excusarse de votar”. Por tales motivos propongo a esta soberanía que con el objeto de erradicar esta acción recurrente se considere que cuando él o la legisladora se encuentren presentes en el pleno durante una votación nominal y no realizasen su voto, la secretaria de la Mesa Directiva dará cuenta que su participación se entenderá como abstención y que en el caso en que no se encontrasen en el salón de sesiones, sin justificación alguna, se les descontará un día de su dieta por cada votación realizada.
Por los motivos expuestos propongo a esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 144 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo Único. Se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo 144 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Artículo 144.
1. Los asuntos listados en el orden del día con carácter informativo, no se someterán a votación.
2. Cuando llegue el momento de votar, un secretario deberá anunciarlo en el salón de sesiones y ordenará que se hagan avisos en todo el recinto.
3. Mientras se realice la votación, ningún diputado o diputada deberá salir del salón de sesiones ni excusarse de votar.
4. En el caso que un diputado o diputada desee abstenerse, deberá manifestarlo mediante el sistema electrónico.
5. En el caso de que un diputado se encuentre en el salón de sesiones y no emita voto alguno, un secretario dará cuenta de ello e informará que su voto se entenderá en abstención.
6. En caso de que un diputado no se encuentre en el salón de sesiones, sin justificación alguna, se le descontará un día de su dieta por cada votación realizada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Francisco Berlín Valenzuela. Derecho parlamentario, FCE, México, 1993, página 33.
Sede de la Comisión Permanente,a 18 de julio de 2012.
Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 18 de 2012.)
Que adiciona un inciso F) en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
La que suscribe Norma Sánchez Romero, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del grupo parlamentario de acción nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable comisión permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción F) en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
El Gobierno Municipal es la célula donde germina la auténtica participación ciudadana, es en este nivel de gobierno en donde viven y conviven los seres humanos, es el encargado vigilar los servicios públicos vitales de la población como son agua, drenaje, alumbrado público, parques y jardines, entre otros.
“El municipio es la forma, natural y política a la vez, de organización de la vida colectiva, capaz de asegurar bajo una forma democrática, el ejercicio total de la soberanía popular.” 1
El gobierno municipal es una herencia del derecho español y fue traído a México por el Conquistador quien utilizó esta forma de gobierno para legitimar las acciones de conquista que emprendió, así como para organizar el gobierno colonial.
Con el paso del tiempo, México creció en términos de población, desarrollo económico y social, lo que hizo necesario actualizar la organización del gobierno municipal como se heredó de la época colonial. A partir de la aprobación de la Constitución de 1917 se introdujo la idea de un municipio libre. No obstante dicha actualización, hoy día es necesario replantear la reflexión de la estructura del gobierno municipal en virtud de los cambios en la dinámica política y social que ha acarreado consigo la sociedad del conocimiento.
En México, paulatinamente se ha transitado de una sociedad de la información, en que el ciudadano accede a la información generada por otros, en virtud de los procesos de aceleración histórica y las herramientas tecnológicas disponibles, a una sociedad del conocimiento, en que, es capaz de generar, apropiar y utilizar el conocimiento para atender las necesidades de su desarrollo, transformar su entorno y utilizar la transferencia de dicho conocimiento en una herramienta de la sociedad para su propio beneficio.
Históricamente, el gobierno se ha constituido como un monopolio de la información, cuyo resultado se manifiesta como un monopolio de decisiones, las cuales no suelen contar con la opinión de los involucrados en la problemática. Sin embargo, hoy día en que las herramientas tecnológicas permiten el acceso a gran parte de la información necesaria para la toma de las decisiones que atañen a los ciudadanos, es fundamental la interacción de todos los actores públicos para buscar soluciones democráticas.
En tal sentido, es fundamental promover la democracia en la definición de las políticas públicas, donde la participación ciudadana coadyuve en el diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de las mismas y se genere una cultura de corresponsabilidad, de transparencia y rendición de cuentas de todos los actores.
La importancia de la incorporación de la participación ciudadana en las políticas públicas radica en la responsabilidad que se vierte en el ciudadano y el gobierno en la construcción del país, mediante la incorporación de las demandas de los distintos sectores, el convencimiento sobre alternativas a la solución de problemáticas específicas, la negociación de recursos y, en general, la movilización de la sociedad para lograr un verdadero Estado de Derecho.
Ahora bien, de forma general, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el Título Quinto, artículo 115, fracción II, que:
“Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:’
‘Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal”.
Al respecto, se observa que, no obstante lo estipulado en la Constitución General, no existe referencia puntual de mecanismos para garantizar dicha participación, por lo que se considera de suma importancia incluir, de forma específica, la participación ciudadana en temas de relevancia en el quehacer de la Administración Pública Municipal, tales como en la toma de decisiones respecto de la elaboración de planes de gobierno, planes de desarrollo urbano, elaboración de reglamentos, así como evaluación del desempeño de las autoridades municipales.
Ciertamente, tal mecanismo de participación ya se encuentra normado en la Constitución Política, aunque aplicado únicamente a la Administración Pública Federal , tal como lo establece en su artículo 26, que a la letra dice:
“A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.’
‘Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.’
‘La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.”
De este modo, la Constitución General privilegia la iniciativa ciudadana que constituye un procedimiento democrático por excelencia, aunque únicamente por lo que toca a la Administración Pública Federal.
Por su parte, también algunas regulaciones estatales, contemplan la figura de la participación ciudadana como mecanismo democrático en la planeación del desarrollo estatal. A continuación, se cita el caso del Estado de Guanajuato:
Constitución Política del Estado de Guanajuato.
“Artículo 14. El Estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad, mediante la participación de los Sectores Público, Privado y Social.’
‘Tratándose de planes de desarrollo regional se garantizará la participación de los Municipios involucrados.’
‘La Ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación .”
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato
“Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las formas de participación ciudadana previstas en la Constitución Política del Estado de Guanajuato, es de orden público e interés general; tiene por objeto establecer, consolidar y fomentar los mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Municipios.’
‘Artículo 2. Los ciudadanos, los Poderes del Estado y los ayuntamientos son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia y resultado de los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que disponen la Constitución Política del Estado de Guanajuato y esta Ley.’
‘Artículo 3. Son mecanismos de participación ciudadana:’
I. Iniciativa popular;
II. Plebiscito;
III. Referéndum; y
IV. Referéndum constitucional.”
La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece en su artículo 9 que:
“El Poder Ejecutivo contará con un Consejo de asesoría y consulta en materia de mejora regulatoria
...
El Consejo estará integrado por representantes que pertenezcan a los sectores social, económico y académico, y por los municipios.”
Asimismo, en su artículo 9Bis, dicha Ley establece que el Consejo estará integrado por dependencias del ejecutivo federal, estatal y municipal, así como representantes de Congreso Local y Poder Judicial y hasta cuatro representantes de los sectores social, económico y académico vinculados con la materia de mejora regulatoria.
Cabe destacar que, en la fracción VIII del citado artículo, la Ley señala una característica especial al incluir la participación en el Consejo de un Presidente Municipal y un representante de los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria que representen a cada una de las 6 regiones en que se divide el Municipio.
Es decir, que la Ley considera la opinión de los Consejos Municipales del Estado, los cuales, a su vez, están constituidos por representantes de la sociedad.
Dentro de las atribuciones señaladas en el artículo 9 Quáter, se incluyen:
“I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las políticas públicas en materia de mejora regulatoria, así como de la operación y funcionamiento de los instrumentos de la ley;’
‘II. Analizar y proponer programas y acciones que incidan en el cumplimiento de la ley; ‘
‘III. Impulsar la participación ciudadana en la elaboración, actualización, ejecución y evaluación del Programa Estatal de Mejora Regulatoria, así como de los instrumentos de la ley.”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato.
“Artículo 13. Los ayuntamientos promoverán la participación de sus habitantes para el desarrollo comunitario.’
‘Artículo 14. El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad. Los habitantes podrán solicitar al Ayuntamiento la realización de consultas populares con fines específicos que atiendan al interés público.’
‘Artículo 15. Los ayuntamientos podrán instituir como mecanismos de consulta popular el plebiscito y el referéndum. El primero para la aprobación o ratificación de actos de gobierno del Ayuntamiento cuando éstos sean de eminente orden público e interés social; y el segundo, para la ratificación de las iniciativas de reformas y adiciones a los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general.’
‘Artículo 16. El plebiscito y el referéndum se realizarán conforma a las bases que se determinen en el reglamento que para el efecto expida el ayuntamiento.’
‘Artículo 17. Las asociaciones de habitantes serán organismos de participación y colaboración en la gestión de demandas y propuestas de interés general, de conformidad con las leyes de la materia y el reglamento correspondiente.’
‘Artículo 18. Las asociaciones de habitantes podrán colaborar con el Ayuntamiento a través de las siguientes acciones:
I. Participar en los consejos municipales’.
II. Proponer medidas para la preservación del medio ambiente.’
III. Proponer medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos y la realización de obra pública; y’
IV. Proponer que determinada necesidad colectiva se declare servicio público.”
Como puede observarse en el caso del Estado de Guanajuato, desde la Constitución del Estado se encuentran contemplados mecanismos para fomentar la participación ciudadana, especialmente en temas prioritarios relativos al desarrollo del Estado; no obstante ello, ya a nivel de gobierno municipal se estipula dicha participación como una facultad potestativa de los Ayuntamientos, el celebrar o crear mecanismos para la consulta pública, y en ciertos tópicos únicamente.
Posteriormente, la citada Ley establece, como atribución de los Ayuntamientos, contenidas en el artículo 69, fracción V, inciso j): de la Ley en comento: “Promover la organización de asociaciones de habitantes y elaborar procedimientos de consulta, de acuerdo a lo establecido por esta ley y demás ordenamientos legales aplicables.”
En el caso del municipio de León, Guanajuato, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal, únicamente establece la consulta pública en su artículo 107 en el procedimiento de designación de delegados y subdelegados municipales y diversos Reglamentos contemplan la participación ciudadana en temas de Seguridad Pública, Educación, Medio Ambiente, Turismo y Desarrollo Económico mediante la fórmula de Consejos Ciudadanos. Sin embargo, no se contempla la participación ciudadana en el desarrollo del Plan de Gobierno Municipal, eje orientador de todas las políticas públicas de la Administración Municipal, así como en el Plan de Desarrollo Urbano, o bien, su participación en la evaluación del desempeño del gobierno municipal a través de observatorios, todos ellos, temas sensibles y medulares para el desarrollo democrático y económico de la primer célula política del país.
Como se observa en el ejemplo descrito, las regulaciones estatales y municipales, únicamente contemplan la participación ciudadana en cierta modalidades como el referéndum, plebiscito e iniciativa popular, y sólo en ciertos aspectos de la actividad gubernamental municipal, con la constante de que en el tema de planeación para la elaboración de planes y proyectos de gobierno, evaluación de desempeño de las autoridades municipales, etc., no suelen estar incluidos, lo cual no fomenta un clima de transparencia que propicie el desarrollo democrático del municipio.
Es por ello que la presente iniciativa tiene como finalidad elevar al rango constitucional el mecanismo de consulta pública como forma de participación ciudadana en la toma de decisiones del actuar gubernativo, especialmente en los procedimientos de aprobación de planes y programas de gobierno, en la creación o modificación de normatividad y trámites que impongan cargas administrativas y económicas a los gobernados que, aunque ya se contemplan en cierta normatividad en materia de mejora regulatoria, consideramos oportuno, por ser el momento histórico adecuado que requiere intensificar la corresponsabilidad ciudadana en el quehacer político, incorporarlo a nuestra Constitución General y, finalmente, incluir como mecanismo de participación ciudadana que deban observar los municipios, mediante la creación de órganos de consulta y revisión, cuyo objetivo sea evaluar el desempeño de las autoridades municipales con objetividad e imparcialidad.
De acuerdo con lo anterior y atendiendo a que México vive una nueva era democrática, se considera que es el momento histórico pertinente para proponer la reforma constitucional expuesta y que dotará de mayores herramientas para el impulso de la participación política de la ciudadanía en el país.
En atención a lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal Norma Sánchez Romero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se agrega un inciso F) a la fracción II del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la forma siguiente:
Artículo 115. ...
II. ...:
a) ...;
b) ...;
c) ...;
d) ...;
e) ...;
f) Las bases generales de participación ciudadana, para contemplar la consulta pública, como mecanismo de participación democrática de los ciudadanos en la elaboración de sus Planes de Gobierno, de Desarrollo Urbano, así como en la elaboración o modificación de normatividad que incida directamente en trámites para los ciudadanos, así como los procedimientos para organizar órganos de participación ciudadanos encargados de vigilar y evaluar el desempeño de las autoridades municipales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor los Estados del país contarán con 160 días para actualizar el contenido de sus leyes de acuerdo con la previsión establecida en este artículo.
Solicito a esta asamblea que el presente texto se publique íntegro en el Diario de los Debates.
Notas
1 Citando a Moisés Ochoa Campos.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, el día 18 de julio de 2012.
Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que reforma los artículos 35, 40, 41, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal que regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana, recibida del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y 116, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente
Iniciativa que reforma los artículos 35, 40, 41, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley Federal que Regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
Exposición de Motivos
Desde los inicios del Estado moderno, la facultad de accionar el proceso legislativo ha sido monopolizada por las elites en el poder. Lo anterior, en el Estado mexicano se encuentra más vivo que nunca y la prueba es el contenido del artículo 71 constitucional que atribuye la facultad de iniciar leyes al presidente de la República, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los estados. El precepto citado, con evidentes tintes paternalistas, no se adecua a la realidad ni a las exigencias de la modernidad.
“Se entiende por iniciativa legislativa popular o ciudadana, el procedimiento establecido en las Constituciones políticas de los Estados Modernos mediante el cual el pueblo de manera directa, inmediata y a través de un número determinado de ciudadanos, participa en la formación de normas jurídicas con rango de ley. En otras palabras, la iniciativa legislativa popular consiste en la capacidad que posee un número constitucionalmente legitimado de ciudadanos para instar o iniciar, sin la concurrencia de otro órgano, el procedimiento de creación de las leyes ante alguna de las cámaras que integran el Poder Legislativo.” 1
Hoy en día, en la mayoría de los casos, existe una desvinculación entre los partidos políticos, representantes y la ciudadanía. En ocasiones, los reclamos de los ciudadanos no son tomados en cuenta por sus representantes en los Poderes Legislativo y Ejecutivo, lo que se debe a muchos factores, entre otros, podemos citar algunos: falta de interés de los representantes por atender los reclamos de la sociedad una vez que ya han sido electos, los representantes populares se subordinan a los intereses de sus partidos políticos y de los poderes fácticos, el número tan extenso de ciudadanos mexicanos no permite atender todas las exigencias de los mismos, etcétera.
Lo que se propone en la presente iniciativa es eliminar a los intermediarios para accionar el proceso legislativo, de modo tal, que cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos de hecho o de derecho, que cuente con el sustento del 0.13 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se encuentre en posibilidades de iniciar el proceso legislativo. Lo anterior no quiere decir que por el simple hecho de presentar una iniciativa legislativa ciudadana, ésta se vaya a aprobar sin ninguna modificación. Sin embargo, se reconoce en esta iniciativa el derecho de los ciudadanos de retirar un proyecto de ley que durante el proceso legislativo ha sido modificado de tal forma que los ciudadanos consideren que no se apega a su contenido original.
También se propone un procedimiento expedito ante el Instituto Federal Electoral para el conteo, la verificación y la autenticidad de las firmas. Como ya se mencionó con anterioridad, para promover una iniciativa legislativa popular, es necesario contar con la aprobación del 0.13 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento legal para poder probar que se cuenta con dicho requisito legal. De igual manera se propone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sea el órgano decisor sobre cualquier controversia que se pueda suscitar por las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral.
Una vez concluido el procedimiento de conteo, verificación y autenticidad de las firmas ciudadanas, el proyecto de ley deberá tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios. Asimismo se dispone que se publique un extracto de referencia que permita ubicarlo el proyecto de ley en el proceso legislativo. En otros términos, una vez que concluya el procedimiento ante el Instituto Federal Electoral y en su caso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el proyecto de ley presentado por los ciudadanos deberá seguir el proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera cuando se pretenda reformar la Constitución, se respetará el contenido del artículo 135 de la ley suprema de la Unión.
Por último, con la finalidad de evitar que se suspenda por un tiempo indeterminado el trámite de los proyectos de ley presentados en ejercicio del derecho de Iniciativa Legislativa Ciudadana, se establece un plazo máximo de 20 días naturales para dictaminar, discutir y votar dichas iniciativas, asimismo se regula que si transcurre dicho plazo sin que se presente el dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara que corresponda debe someter de inmediato al pleno el proyecto de ley para su discusión y votación, y finalmente se propone que el proceso legislativo en el Congreso de la Unión, tratándose de las iniciativas de carácter legal, debe concluir a más tardar el día último de sesiones ordinarias del mismo periodo.
Por lo expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 35, 40, 41, 71 y adiciona la fracción XXIX-Q al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que propone la expedición de la Ley Federal que regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana
Artículo Primero. Se adicionan las fracciones VI, VII, VIII, IX y X al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI. Participar en la conformación del Presupuesto de Egresos de la Federación.
VII. Ejercer el derecho de plebiscito y referéndum.
VIII. Revocar el mandato de los servidores públicos electos popularmente, sujetándose a lo dispuesto en esta Constitución y por la ley reglamentaria.
IX. Iniciar reformas a la Constitución, leyes y propuestas administrativas, y
X. Ejercer los medios de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución y las leyes establezcan.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.
Artículo Cuarto. Se adiciona la fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el último párrafo, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de los estados; y
IV. A los ciudadanos mexicanos.
Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados, o por las diputaciones de éstos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, los senadores y ciudadanos, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
Artículo Quinto. Se adiciona la fracción XXIX-Q al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-P. ...
XXIX-Q. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de intereses colectivos y difusos y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.
Artículo Sexto. Se expide la Ley Federal que Regula la Iniciativa Legislativa Popular.
Ley Federal que Regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana
Capítulo I
De la iniciativa legislativa ciudadana
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, tiene como finalidad reglamentar la fracción IV del artículo 71 constitucional.
Artículo 2. La iniciativa legislativa ciudadana es el derecho político de los ciudadanos para presentar un proyecto de ley ante la Cámara de Diputados.
El proyecto de ley tendrá las siguientes finalidades:
I. Solicitar la aprobación de una nueva ley.
II. Solicitar la reforma, adición o derogación de una ley vigente.
III. Solicitar la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. No podrán ser objeto de Iniciativa Legislativa Ciudadana los proyectos referidos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal y de aprobación de empréstitos.
Artículo 4. En la interpretación de las disposiciones de esta ley se deben tomar en cuenta los principios rectores de la participación democrática previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de oscuridad, la interpretación debe ser extensiva, ampliando en todo momento los derechos del ciudadano.
A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios que en aplicación de la misma establezca el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su competencia.
Artículo 5. Para ser promotor de una iniciativa legislativa popular es necesario contar con el respaldo del 0.13 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
Artículo 6. Podrá ser promotor de una iniciativa legislativa popular cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 7. Los ciudadanos tienen la capacidad de disponer libremente del proyecto de ley. Si como producto de la fase de discusión y aprobación, el texto del proyecto de ley sufre alteraciones que no sea de la aprobación de los ciudadanos, éstos podrán retirar el proyecto de ley en cualquier momento antes de la aprobación definitiva de las cámaras.
Capítulo II
Procedimiento de la iniciativa legislativa ciudadana
Artículo 8. Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, interesados en someter al conocimiento del Congreso de la Unión un proyecto de ley, depositarán ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el correspondiente proyecto de ley, con las respectivas hojas, en las que se ha recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo 5 de esta ley.
Artículo 9. Una vez que se haya presentado un proyecto de ley, la Cámara de Diputados ordenará publicarlo en la Gaceta Parlamentaria; el encabezado de la publicación deberá referirse expresamente a que se trata de un proyecto de ley bajo el procedimiento especial de iniciativa legislativa ciudadana.
Artículo 10. El ciudadano o grupo de ciudadanos a los que se refiere el artículo 7 deberán indicar, su nombre, su clave de elector y la firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto de ley.
Artículo 11. Cada hoja en las que se recojan las firmas de los ciudadanos deberán contener los siguientes requisitos:
I. La reseña del proyecto de ley.
II. El nombre del promotor, así como la clave de la credencial para votar.
III. La firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto de ley.
Artículo 12. Una vez presentado el proyecto de ley ante la Cámara de Diputados en un plazo no mayor a cinco días hábiles, deberá remitirla al Instituto Federal Electoral.
Artículo 13. Una vez recibido el proyecto de iniciativa legislativa ciudadana y las firmas correspondientes, el Instituto Federal Electoral dispondrá de un plazo de treinta días naturales, para verificar su autenticidad. Cualquier interesado podrá estar presente durante el proceso.
En caso de que se repitan las firmas, sólo se computarán una vez y se excluirán aquellas que presenten dudas sobre su autenticidad. Si, una vez computadas las firmas, no se alcanza el porcentaje requerido, el Instituto Federal Electoral prevendrá a los promotores sobre el faltante y les concederá un plazo improrrogable de 60 días naturales para que cumplan con las firmas faltantes; en caso contrario, el proyecto de ley se tendrá por desechado.
Contra los actos emitidos sobre el conteo, la verificación y la autenticidad de las firmas, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 14. Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el Instituto Federal Electoral trasladará el proyecto de ley a la Cámara de Diputados.
Artículo 15. Todo proyecto de ley presentado por los ciudadanos, deberá tramitarse por los procedimientos legislativos y constitucionales previstos, pero tendrán carácter de preferente frente a otras iniciativas. Debe publicarse un extracto de referencia que permita ubicarla en el proceso legislativo.
Todas las iniciativas señaladas con el carácter de preferente deben dictaminarse, discutirse y votarse en cada Cámara en un plazo inferior a veinte días naturales posteriores a su presentación en la Cámara de Diputados o, en su caso, a la recepción del proyecto en la Cámara de Senadores. Si transcurre dicho plazo sin que se presente el dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara que corresponda debe someter de inmediato al pleno el proyecto de ley para su discusión y votación.
Tratándose de iniciativa legislativa ciudadana de carácter legal el proceso legislativo en el Congreso de la Unión debe concluir a más tardar el día último de sesiones ordinarias del mismo periodo.
Artículo 16. Los proyectos de iniciativa legislativa ciudadana deben seguir el proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se trate de una iniciativa legislativa ciudadana que pretenda reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 17. El plazo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley comenzará a computarse desde que el proyecto de iniciativa legislativa ciudadana sea presentado ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Capítulo III
Recurso de apelación
Artículo 18. Contra las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral en materia de iniciativa legislativa ciudadana, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
Capítulo IV
Responsabilidad por el incumplimiento de de las disposiciones de esta ley
Artículo 19. En caso de no dictaminación, discusión y votación de las iniciativas legislativas ciudadanas en tiempo y forma, los servidores públicos responsables se sujetarán a las sanciones que se deriven del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Mora-Donatto, Cecilia. Iniciativa Legislativa Popular. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV. Editorial Porrúa y UNAM, 2004, páginas 543 y 544.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, a 16 de julio de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que añade definiciones al artículo 3 y adiciona las fracciones XIV y XV del artículo 55 y el Capítulo Octavo y los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Minera, recibida del diputado Miguel Ernesto Pompa Corella, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El que suscribe, Miguel Ernesto Pompa Corella, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I ,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se añade definiciones al artículo 3, y se adicionan las fracciones XIV y XV del artículo 55 y el Capítulo Octavo, denominado “De la Minería Ambiental y Socialmente Responsable”, y los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 de la Ley Minera, al tenor de siguiente:
Exposición de Motivos
A principios de la década de este siglo, la minería en México adquirió una dinámica que la ubica en el centro de nuevos paradigmas y el inicio de la transformación o modificación de los patrones que históricamente la han determinado.
Los referentes que tradicionalmente la describían como un sector esencialmente económico fueron superados por nuevas y emergentes realidades que provocan transformaciones. Este es uno de los planteamientos que la iniciativa pretende resolver y los argumentos que a continuación se presentan, establecen nuevos referentes para el sector.
La actual política de minería en nuestro país, requiere de una política de reestructuración imprescindible, enmarcada en modificaciones y adicciones al marco normativo que le da sentido. Por ejemplo los referentes que tradicionalmente la describían como un sector, esencialmente económico a principios del inicio de la primera década de este siglo, fueron superados por nuevas y emergentes realidades que ofrecen evidencia de transformaciones que han sido inevitables.
Hoy la responsabilidad de la explotación de los recursos naturales, se enfrenta a nuevos desafíos, que por fuerza habrán de ser retos de conciencia y de responsabilidad política y social de los integrantes del Poder Legislativo Federal, para el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables. La minería, la actual minería requiere concepciones de visión de largo plazo y de responsabilidad generacional. La importancia de la actividad minera se encuentra demostrada. Es inevitable no reconocer su trascendencia, tanto en la vida económica, social y ambiental de nuestro país. Asimismo, esta actividad se halla delimitada por diversos factores que la condicionan y determinan provocando su necesaria revisión integral, que surgieron durante la vigencia de la actual Ley de Minería; Relaciones horizontales entre la explotación de recursos extractivos, la protección y remediación ecológica, la responsabilidad social de las empresas y la compensación social que no se encuentran regulados o abordados en el cuerpo jurídico. Estos son unos de los temas que la iniciativa pretende resolver.
La trascendencia y los impactos de este sector económico y social, atraviesa la cadena productiva de esta industria extractiva: La Exploración-Prospección, Explotación, Benefició y Comercialización de los recursos minerales tanto metálicos como no metálicos.
La complejidad del tema minero ha llevado a formular las bases, de una transformación ineludible, que lo coloque a la cabeza de las innovaciones y de verdaderos cambios estructurales y de mentalidad en beneficio de toda la sociedad y de todo el sector.
Esta transformación tiene su origen en el principio de la inclusión de todos los actores involucrados pero también, del diseño de la política de Fomento Minero del Estado Mexicano que debe ser reconocida e incluida en la ley para los próximos lustros en la actividad minera.
Después de haber experimentado, como efecto la política de transformación minera con la vigencia del marco legal iniciado en 1992 y al haber introducido criterios para la operación del sector ; Hoy su revisión se hace indispensable y el balance inevitable, lo que produjo como consecuencia es el reconocimiento del aprendizaje tanto institucional como de la acción practica en la aplicación de esta normatividad en el sector y la valoración de las necesarias reformas legales y su fortalecimiento de este momento. Dichas acciones pasaron por el diagnostico del sector al estudiarlo, en el cual existen diversas voces. En consecuencia, una propuesta de reforma o reestructuración, estaría mutilada sino se incluyen a la pluralidad de actores y se observa con precisión su complejidad. Hoy la visión de un solo actor minero, por poderoso que sea, no resuelve la problemática que aqueja y abarca a todo el sector minero. En suma se requieren la definición de objetivos claros y tangibles, que tomen a la pequeña y mediana minería, a los trabajadores mineros y a sus familias, a la sustentabilidad ambiental y a la responsabilidad social de las empresas pequeñas, medianas y grandes en cuenta. Se exige que los grandes corporativos extranjeros, actúen con respeto a las leyes que nos hemos dado los mexicanos y que se comporten éticamente como si estuvieran en su país.
Por ello y ante la nueva realidad en México, se demanda reconstruir el Pacto Social de la Minería, tal es el planteamiento que esta iniciativa pretende resolver, que abarca y abarque una visión de largo plazo y con compromisos que ineludiblemente exigen responsabilidad social y ética. Fortaleciendo con esto la economía de mercado y el papel del Estado, conciliando medios y fines, obteniendo un equilibrio entre ambos sobre nuestros recursos extractivos agotables, que son propiedad originaria de la Nación, en tal sentido se pretenden introducir las siguientes adicciones a la Ley Minera:
El establecimiento del Desarrollo Compensado o Compartido en la actividad minera. Como efecto de la explotación minera durante los últimos veinte años aparecieron diversos conflictos mineros con las poblaciones en la zona de influencia donde se encuentran las minas.
Actualmente la Ley Minera no obliga a las empresas, que explotan los recursos extractivos a determinar un beneficio tangible o económico para a los pueblos, ejidos o comunidades, propietarios de la tierra o a los municipios cercanos a la zona de influencia de la mina. Tema central es el asunto de las regalías, utilidades o ganancias que produce la explotación de minerales con valor económico. Persiste hoy la idea, de que existen, bajos costos de operación y pocos impuestos e impuestos ambientales, y eso si grandes utilidades para las empresas mineras y no para los dueños de la tierra.
Importante es destacar, que la minería posee un impacto ambiental regresivo. La actual ley no obliga a las compañías mineras grandes o medianas, a establecer una relación horizontal de responsabilidad social y beneficio compensado en la explotación de los recursos mineros existentes.
Hoy uno de los paradigmas centrales en el tema de la industria extractiva minera, es el inicio y establecimiento de nuevas conductas que concilien la explotación minera con la Sustentabilidad Ambiental y la Responsabilidad Social. Es decir la explotación racional de los limitados recursos naturales; Se refiere al establecimiento jurídico y positivo, el debe ser, que asegure la responsabilidad empresarial hacia el medio social y ambiental, pues como se sabe el objetivo primario de estas, es el lucro, dilema actual de las empresas en economías de mercado donde éste, está condicionado por emergentes demandas sociales y comunitarias. La intención de la propuesta, es ir más allá de la buena voluntad de las empresas extranjeras o nacionales concesionarias de títulos mineros para otorgar dadivas a los propietarios de la tierra; Se pretende trascender los pronunciamientos de instancias de gobiernos extranjeros, para las empresas extractivas nativas de estos, en naciones que ellos denominan como en vías de desarrollo, como la muestra y conducirse éticamente con los pueblos originarios y ciudadanos de naciones de emergentes, como el que tiene Canadá elaborado en el año de 2010 denominado para el sector extractivo denominado “La ventaja canadiense de responsabilidad social empresarial para el sector internacional ” . Una buena intención sin efecto obligatorio.
Para lograr este objetivo se generan varias metas, una de ellas, es que en nuestro país se inicie un cambio de mentalidad, ubicando las prioridades temáticas que abordan la realidad minera de forma substantiva e iniciar las reformas consecuentes y viables. La intención es construir una política minera que le dé un nuevo sentido a esta estratégica actividad económica del país. Que signifique el inicio de la transformación de los patrones clásicos de la explotación de recursos naturales que omiten deliberada o por ignorancia, el criterio de que estos recursos naturales son finitos, que poseen un valor económico, al mismo tiempo que un valor de responsabilidad social colectiva, en su explotación para las presentes y sobre todo futuras generaciones.
El Desarrollo Compensado, implica entre otras cosas el diseño y creación de planes de beneficio social y comunitario en el área de influencia de la explotación minera y de los recursos minerales, cuando las mineras ya iniciaron la explotación de yacimientos, depósitos, vetas o mantos. Esto en colaboración intersectorial de los tres órdenes de gobierno, el sector privado y social, que fomente y accione su participación. Que concurran ,colaboren, coordinen y concierten acciones que deriven en la introducción de infraestructura social básica, como clínicas, escuelas y servicios educativos, caminos , sistemas de agua potable y saneamiento ambiental y drenaje ,electrificación centros de asistencia social y seguridad social y programas asistenciales en su caso y dependiendo del tamaño de la explotación .Se pretende que se impulse el Desarrollo económico con sentido social y compensado, propiciando las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales e individuales, superando la exclusión social y la marginalidad del beneficio material, provocando como consecuencia directa, el impacto en el desarrollo regional equilibrado. Se busca como un objetivo principal el mantenimiento de los grados de cohesión social de las comunidades mineras y no su disolución.
Por otro lado se pretenden fundar las bases, de la continuidad de la política de desarrollo del sector minero, quedando instrumentada por acciones, programas e inversiones que abarque el Desarrollo Compensado, tomando en cuenta las particularidades de las regiones. Es decir se tiene que propiciar y concretar, que en los lugares en donde operan las mineras o la explotación de los recursos minerales, además de dar lugar a fuentes de empleo, de ingresos y de inversiones, el Estado Mexicano deberá sentar las bases que contribuyan al desarrollo económico de dichas zonas, una vez que los yacimientos se hayan agotado. En suma es otórgale y darle un sentido y contenido a la explotación de recursos minerales finitos con responsabilidad social y ambiental en la minería, superando la visión limitadísima del economicismo extractivo de la actual ley Minera. Estas propuestas de reforma representa el inicio de un nuevo ciclo para el sector.
La iniciativa pretende fundar las bases de la Responsabilidad Ambiental y Socialmente Responsable, y vincularla con supuestos jurídicos de contenido ético y racionalidad en la industria extractiva. Es de suyo relevante abordar el tema de la responsabilidad social de las empresas mineras, es un tema substantivo. Implica romper con esquemas preconcebidos. Hoy la responsabilidad social de las empresas mineras representa una nueva visión, un tema ético frente a la explotación de los recursos minerales existentes que los conciben únicamente como ganancia. No es un tema nuevo o que no tenga sustento.
En este momento la preservación y la responsabilidad en la explotación de los recursos naturales extractivos es el referente obligado, para que las empresas que se dedican a la explotación de los recursos naturales minerales con valor económico lo realicen con criterios éticos.
En los últimos lustros se ha propiciado que se modifiquen e incluyan las exigencias de los contenidos de la responsabilidad social y ambiental en el sector extractivo de minerales. Es el momento y el inicio de grandes transformaciones históricas, es un momento clave en la industria minera. De cómo esta debe de iniciar un nuevo periodo o etapa en la explotación y utilización de los recursos minerales. Los actuales tiempos han agotado el modelo de responsabilidad acotada de la visión estrictamente de beneficio unilateral.
Es fundamental iniciar la reforma del sector minero, que incluya en la normatividad la Minería Ambiental y Socialmente Responsable; Con la inclusión de criterios ecosustentables en la ley, como parte de la columna vertebral en la utilización de los minerales que nos proporciona nuestro planeta. Para ello es necesario que se rompan mitos y tabúes. Implica la corresponsabilidad de los involucrados en la explotación minera; capital, trabajo y sociedad. Refiere a sostener una conducta de responsabilidad común y vigilancia sobre la explotación de los recursos minerales, con perspectiva. Implica construir de manera incluyente que las empresas mineras y el sector, incluyendo al gobierno federal, asuman su responsabilidad histórica, es decir un mandato del Debe Ser. Representa una trasformación de nuevas responsabilidades y derechos. Se propone que se incluya en el cuerpo de la norma la instauración del Plan de Cierre de Mina, que permita que en él tiempo de explotación del yacimiento, se garantice la restitución, rehabilitación o mitigación de los elementos que fueron eliminados o destruidos durante la explotación del recurso mineral.
La actividad sociablemente responsable debe de pasar, de ser una propuesta de acto o de actos de buena voluntad, para convertirse en una responsabilidad jurídica. Es la introducción en el cuerpo de la ley, el apartado de la Seguridad Industrial en las Minas y la corresponsabilidad y la vigilancia del Estado, por medio del gobierno. Que establezca la acción contundente sobre la Seguridad e Higiene de los trabajadores mineros, su salud en el trabajo y que su incumplimiento represente la perdida de la concesión de la empresa minera o medidas cautelares estrictas. Exige, que en donde existan comunidades ejidales, comunitarias o propietarios individuales o comunidades indígenas, a estos se les consulte previamente y manifieste su conformidad para la explotación y beneficio de los minerales pudiendo llegar en su caso a el establecimiento de los contenidos del Desarrollo Compensado y que ante el incumpliendo de esta obligación de parte de la concesionaria, se provoque la perdida de esta y estos últimos puedan aplicando el derecho preferente poder tener el titulo de la concesión respectiva del lote minero. Representa que por su naturaleza singular, la explotación de recursos naturales extractivos se realice por medio de la tecnología existente que no dañe al medio ambiente. No es una tarea sencilla, este es un planteamiento de reformas paradigmáticas, que rompe con esquemas teóricos preestablecidos y que se fundan en la experiencia y la realidad vivida durante los últimos lustros. Estas son propuestas de cambios inevitables e ineludibles que el entorno solicita. Su retraso solo nos llevara a dilatar transformaciones necesarias del sector minero.
La proposición pretende reconocer la particularidad de las labores del trabajo minero. Como se ha señalado antes, una de las motivaciones, es iniciar la reestructuración, que coloque a la minería en su justa dimensión y genere los equilibrios entre los actores involucrados.
En este momento la revisión integral del sector, exige objetividad y claridad sobre las soluciones que se puedan producir, atendiendo sus necesidades, retos y limitaciones. En suma se ha vuelto indispensable la revisión y examen de las condiciones materiales en las cuales se desarrolla el trabajo minero, las condiciones de higiene, de trabajo y de salud, de la atención de las enfermedades particulares del trabajador minero.
Se exigen modificar los patrones tradicionales de percepción y óptica de la minería, que superen las limitadas visiones, que pudieran obedecer a la protección solo de un factor de la producción: El capital y no en el trabajo. Es necesario, en consecuencia incluir en la Ley el apartado sobre este relevante e indispensable tema. Que permita iniciar una nueva relación entre el capital y el trabajo, con la regulación obligada del Gobierno y el Estado mexicano, que no esté sujeta a la subjetividad en la interpretación de la ley de los funcionarios en turno. Se exigen precisiones jurídicas expresas. Se incluye en esta propuesta de reforma a la Ley Minera que la protección de los trabajadores mineros y sus familias y la seguridad en el trabajo sean principios básicos de esta. Se pretende fundar el Sistema de Seguridad e Higiene del Sector Minero, como el conjunto de acciones permanentes de coordinación y colaboración en el sector minero con la corresponsabilidad y la vigilancia del Estado, para la seguridad e higiene de los trabajadores mineros, la salud en el trabajo y los integrantes de las empresas mineras y de las instalaciones en las minas. Tiene por objeto proteger y mantener la seguridad física e industrial y las condiciones materiales apropiadas para esta, así como las acciones preventivas, de capacitación, de organización, de protección. Se propone como parte integral de este sistema la existencia del Hospital de Especialidades y Enfermedades para la Atención de Mineros, en corresponsabilidad del sector privado, trabajadores y Estado mexicano. Motivación que surge de las particularidades del desempeño laboral en el trabajo minero y de las enfermedades que se producen en esta actividad.
Es el momento de destacar y recordar que el Estado mexicano contemporáneo surgió y estableció en nuestra Constitución Política, el pacto originario que consiste, en afirmar que la propiedad tienen una función social por medio de la cual se pretende realizar una distribución más equitativa de la riqueza, además de proteger los bienes naturales y acceder a la Justicia Social.
En esta propuesta de adicción, se incluye en el cuerpo de la ley, la capacitación y preparación de los mineros en casos de emergencia y de los concesionarios ante los riesgos de mayor impacto, es decir se pretende determinar la obligatoriedad de la seguridad industrial como parte fundamental de la actividad minera. .Asimismo se establece el supuesto, que determina, que en caso de incumplimiento de esta reglamentación en Seguridad e Higiene en las minas, esto pude ser causal de la pérdida de la concesión como una disposición expresa.
Por otro lado se pretende establecer la figura de la Consulta como un mandato obligatorio a las comunidades originarias, Ejidos, Bienes Comunales o Propietarios de la Tierra de parte de los concesionarios del lote o lotes mineros antes de la explotación de los recursos minerales con valor económico.
La minería exige nueva visión. Demanda fundar un nuevo trato con las comunidades originarias, los ejidos, los bienes comunales o propietarios basados en la consulta a estos, en las zonas donde existan proyectos y recursos minerales para su explotación, basada en los criterios de sustentabilidad ambiental y responsabilidad social.
Las Iniciativas de reformas del sector, pretenden que se reconozca en un primer momento su esencia multifactorial. La propuesta de adicción a la Ley Minera busca establecer la política de Fomento Minero y la Promoción e Impulso de la Pequeña Minería, conjuntamente con el acompañamiento técnico y de asesoría, así como garantizar la inversión económica de rentabilidad. Por otro lado se persigue la inclusión de actores vinculados al tema minero, pero que pueden aportar y sugerir recomendaciones u orientaciones sobre el sector por medio de la incorporación en la Ley Minera de la figura del Consejo Consultivo de Minería, que será un órgano de consulta y deliberación, de participación de conformación plural que tendrá por objeto analizar y proponer acciones de la Política Minera. Emitirá opiniones, formulara propuestas sobre su aplicación y orientación. Atenderá a la aplicación de la política minera ambiental y socialmente responsable. Podrá proponer la realización de estudios e investigaciones, sugerirá líneas de acción, opinará y propiciara la colaboración de organismos públicos y privados en la política minera. Impulsara la participación ciudadana. Estará integrado por el Gobierno Federal de su área minera y ecológica, los gobiernos estatales y municipales, las Comisiones de Minería o temas correlativos de los Congresos de los Estados de la República de vocación minera, como las Comisiones Ordinarias o Especiales del Senado y de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, que aborden los asuntos mineros. Así por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional y las Universidades Estatales con sus escuelas de Ingeniería en Minas, Geología y Ciencias de la Tierra. Igualmente por las Asociaciones de Mineros y Cámaras de la industria legalmente reconocidas y los sindicatos mineros. El consejo estará presidido por un presidente, que será el titular del área del gobierno que conduzca la política minera y consejeros invitados. Los consejeros serán ciudadanos mexicanos vinculados la minería. El consejo se reunirá tres veces por año. El consejo podrá recibir colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Esta iniciativa de reforma a la Ley Minera, está guiada por consideraciones sobre el uso racional de los recursos naturales mineros y su cuidado. Cuenta con toda la información verificable y con el sustento técnico y sociológico jurídico demandante. Esta es una propuesta fundacional. En tal sentido y por las consideraciones expuestas y fundadas se propone el proyecto de
Decreto por el que se adiciona párrafos de definiciones al artículo 3 y se adicionan las fracciones XIV y XV del artículo 55 y el Capítulo Octavo, denominado “De la Minería Ambiental y Socialmente Responsable”, y los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Minera.
Artículo Único. Se adiciona párrafos al art 3 y se adiciona Fracción XIV y XV del Articulo 55 y Capítulo Octavo, denominado de la Minería Ambiental y Socialmente Responsable y los Artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Minera para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por.
I. a III....
IV. Minería Ambiental y Socialmente Responsable.
Los principios mediante los cuales se realiza la actividad minera en las etapas de exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales extractivos con valor económico que se realiza por medio de criterios ecológicos sustentables y de responsabilidad social por parte de los órdenes de gobierno, empresas concesionarias y sociedad ante el entorno de las zonas de influencia de la explotación minera en sus diversas modalidades. Prioriza el uso racional de los recursos minerales y la remediación en su explotación, que incluye el desarrollo compensado y la participación social, la preservación y la responsabilidad en la explotación de los recursos naturales extractivos con valor económico.
V. Desarrollo Compensado.
El Desarrollo Compensado forma parte de la explotación minera socialmente y ambientalmente responsable. Determina el equilibrio entre la explotación y beneficio de recursos minerales con contenido económico y el beneficio social, en el yacimiento veta, depósito o manto de la mina. Concilia la explotación minera racional de los limitados recursos naturales con la sustentabilidad ambiental y la responsabilidad social. Establece el diseño y creación de planes de beneficio social y comunitario en el área de influencia de la explotación minera, en colaboración intersectorial de los tres órdenes de gobierno, el sector privado y social. Fomenta la participación por medio de la concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de acciones que deriven la introducción de infraestructura social básica como hospitales, escuelas y servicios educativos, caminos, sistemas de agua potable y saneamiento ambiental y drenaje, electrificación, centros de asistencia social y seguridad social. El Desarrollo Compensado propicia las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, e individuales que superen la exclusión social y la marginalidad del beneficio material de la explotación de recursos mineros con valor económico, propiciando como consecuencia el desarrollo regional equilibrado y cuyo objetivo es el mantenimiento de los grados de cohesión social de las comunidades mineras.
VI. Plan de Remediación Minera.
Consiste en la planificación, programación de medidas y objetivos ambientalmente sustentables en las minas durante el periodo de explotación y decadencia del yacimiento(s) manto(s) veta(s) o depósito(s) que contempla el plan de cierre de cierre de mina. E incluye el destino de materiales utilizados, jales, depósitos, cierre de socavones , remediación cerril, reforestación y actividades económicas alternativas y la restauración posible del área afectada .La remediación y restauración minera está determinada por la responsabilidad compartida entre empresas mineras y los tres órdenes de gobierno en el manejo racional de los residuos producidos por la actividad minera e incluye lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos.
VII. Sistema de Seguridad e Higiene del Sector Minero.
Es el conjunto de acciones permanentes de coordinación y colaboración en el sector minero con la corresponsabilidad y la vigilancia del Estado, para la seguridad e higiene de los trabajadores mineros, la salud en el trabajo y los integrantes de las empresas mineras y de las instalaciones de las minas. Tiene por objeto proteger y mantener la seguridad física e industrial y las condiciones materiales apropiadas para esta. Así como las acciones preventivas, de capacitación, de organización, de protección y equipos de rescate en la explotación de la minería nacional. Protege a todos los factores de la producción. Incluye la seguridad en el trabajo. La capacitación y preparación de los mineros en casos de emergencia, así como la ocurrencia de incendios ,explosiones ,derrames ,inundaciones ,intoxicaciones y derrumbes entre otros .Y La identificación de los riesgos de mayor impacto, los tipos de riesgo para la salud en la explotación minera ,de inflamabilidad y de explosividad; y la obligatoriedad de contar en cada mina con un plan de atención de emergencia la definición de riesgos graves o inminentes o de riesgos potenciales de las minas así como la obligatoriedad de contar con un plan de atención de emergencia, la definición de riesgos graves o inminentes, los criterios para prestar auxilio en casos de emergencia o en alguna situación de riesgo inminente, así como el diseño de simulacros de evacuación y emergencia preestablecida.
Asimismo el Sistema contara con la existencia del Hospital de Especialidades y Enfermedades para la atención de mineros en corresponsabilidad del sector privado, trabajadores y el Estado Mexicano.
VIII. Consulta Previa por Actividades Mineras
Procedimiento Democrático del Estado Mexicano libre e informado y obligación que se instituye y conduce por Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Despacho responsable de la Minería. Su carácter es multisectorial e interinstitucional por el cual se conoce y se informa a las comunidades originarias o poblaciones que podrán ser afectadas como efecto de la explotación de proyectos mineros de empresas concesionarias que impactaran directamente a los recursos naturales, lugares sagrados, tierras y territorios y el posible desplazamiento forzoso . Cuyo objetivo es en su caso establecer el desarrollo compensado, cuyo origen fue el acuerdo social ,el consenso y el consentimiento previo entre los actores, de acuerdo por lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones normativas aplicables .Los principios básicos de la consulta son: La buena fe ,la información verídica validada, objetiva y suficiente, el respeto entre las partes. Dicha consulta será requerida por el conglomerado humano en posibilidad de afectación antes de la aprobación de planes proyectos mineros de inversión nacionales o extranjeros.
IX. Programa de Desarrollo y Acompañamiento a la Pequeña Minería Nacional.
Es el mecanismo administrativo y las acciones emprendidas, por la entidad responsable de la Administración Pública Federal del área minera que implica, las erogaciones de gasto publico programable destinado a fortalecer ,impulsar y acompañar con asistencia técnica a la micro y pequeña empresa minera mexicana, tanto en obra pública y adquisición de infraestructura de insumos, bienes muebles, y adquisiciones asociadas a este programa, que permita realizar la actividad minera con sustentabilidad ambiental y responsabilidad social.
X. Consejo Consultivo de Minería.
El Consejo es el órgano consultivo de la Administración Pública Federal de participación ciudadana y conformación plural que tendrá por objeto analizar, deliberar, y proponer en su caso acciones que incidan en el cumplimiento de la Minería Ambiental y Socialmente Responsable.
XI. Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero.
Grupo nacional de personas altamente capacitado para el rescate y protección minera en siniestros producidos en minas, integrado por especialistas preparados por el sector minero y académico. Coordinado por la Administración Pública Federal y cuya finalidad es la atender sin dilación las emergencias y accidentes mineros y la salvaguarda de la vida de los trabajadores del sector en participación las empresas concesionarias, gobierno y trabajadores.
...
Artículo 55. Se sancionara con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I. a XIII...
XIV. Incumplir con el aviso, información y consulta previa a los propietarios de la tierra sean ejidos, bienes comunales o propietarios para el desarrollo del proyecto minero de parte del concesionario.
XV. El incumplimiento probado del mantenimiento de las condiciones para la Seguridad e Higiene en las minas por parte del concesionario.
Capitulo Octavo
De la Minería Ambiental y Socialmente Responsable
Artículo 60. El Desarrollo Compensado, forma parte de la explotación Minería Ambiental y Socialmente y Responsable, que determina el equilibrio entre la explotación y beneficio de recursos minerales con contenido económico y el beneficio social en el yacimiento, veta, depósito o manto de la mina. Concilia la explotación minera racional de los limitados recursos naturales con la Sustentabilidad Ambiental y la Responsabilidad Social. El Desarrollo Compensado implica el diseño y creación de planes de beneficio social y comunitario en el área de influencia de la explotación minera y de los recursos minerales al momento de la explotación económica de los recursos mineros, en colaboración intersectorial de los tres órdenes de gobierno, el sector privado y social. Fomentara la participación por medio de la concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de acciones que deriven la introducción de infraestructura social básica como clínicas, escuelas y servicios educativos, caminos, sistemas de agua potable y saneamiento ambiental y drenaje, electrificación, centros de asistencia social y seguridad social. El Desarrollo Compensado propiciara las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, e individuales que superen la exclusión social y la marginalidad del beneficio material de la explotación de recursos mineros con valor económico, propiciando como consecuencia el desarrollo regional equilibrado y el mantenimiento de los grados de cohesión social de las comunidades mineras.
Artículo 61. El Estado Mexicano deberá sentar las bases que contribuyan al desarrollo económico de las zonas mineras, durante su explotación y una vez que los yacimientos se hayan agotado. Fundara e instrumentara la política de desarrollo regional minero y establecerá acciones, programas e inversiones que abarque el Desarrollo Compensado tomando en cuenta las particularidades de las regiones contribuyendo al desarrollo económico de dichas zonas conresponsabilidad social colectiva en explotación de la industria extractiva mineral y garantizara el beneficio sustentable de los recursos para las presentes y futuras generaciones.
Artículo 62. El Desarrollo Compensado se realizará por medio de la conciliación entre las empresas mineras y las poblaciones originarias, dueñas de la tierra durante la etapa de la explotación y beneficio de los minerales .El Gobierno Federal por medio de la entidad responsable establecerá y convocara a la amigable composición y formalización de acuerdos de muto beneficio entre estos, con la participación ineludible de los municipios en donde se encuentre la zona de mina , prevaleciendo la participación inexcusable de los propietarios de la tierra, ejidos, bienes comunales y las empresas que poseen la concesión minera. El reglamento establecerá los procedimientos que se señalan en esta disposición.
Artículo 63. La Remediación Minera consiste en la planificación, programación y definición de objetivos ambientalmente sustentables a alcanzar en las minas por parte de la empresa concesionaria durante el periodo de explotación y decadencia del yacimiento, manto, veta o depósitos que contempla el plan de cierre de cierre de mina, que incluyen el destino de materiales de utilizados, jales, depósitos, socavones , remediación cerril, reforestación y actividades económicas alternativas en corresponsabilidad de los beneficiarios del Desarrollo Compensado, coordinado por la Secretaría de la Administración Pública Federal responsable del despacho del tema minero y vigilado por la entidad del la Administración Pública Federal responsable del medio ambiente y recursos naturales. El reglamento deberá contemplar de modo accesible y entendible los procedimientos para lograr la remediación minera .
Artículo 64. El Sistema de Seguridad e Higiene del Sector Minero. Es el conjunto de acciones e instituciones permanentes de coordinación y colaboración en el sector minero con la corresponsabilidad y la vigilancia del Estado para la Seguridad e Higiene de los trabajadores mineros y sus familias; La salud y aseguramiento de la vida en el trabajo y de los integrantes de las empresas mineras así como de las instalaciones de las minas. Tiene por objeto proteger y mantener la seguridad física e industrial y las condiciones materiales apropiadas de trabajo, así como la ejecución de acciones preventivas, de capacitación, organización, protección e higiene, así como la instalación de equipos de soporte en minas para la sobrevivencia en caso de accidentes. El sistema protege a todos los factores de la producción minera. Incluye la seguridad en el trabajo la capacitación y preparación de los mineros, empresas y trabajadores en casos de emergencia, como en la ocurrencia de incendios, explosiones ,derrames, inundaciones , intoxicaciones , derrumbes y la identificación de los riesgos de mayor impacto, los tipos de riesgo para la salud en la explotación minera , de inflamabilidad y de explosividad y la obligatoriedad de contar en cada mina con un plan de atención de emergencia y la definición de riesgos graves inminentes o potenciales. Asimismo deberá contar con los criterios para prestar auxilio en casos de emergencia o en alguna situación de riesgo inminente, así como el diseño de simulacros de evacuación y emergencia(s) preestablecida(s) y preverá la coordinación con el Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero.
Como parte del Sistema, el sector minero contara con la existencia del Hospital de Especialidades y Enfermedades para la en atención de mineros en corresponsabilidad del sector privado, trabajadores y Estado mexicano.
Artículo 65. La Consulta Previa por Actividades de Minería, es el mecanismo ineludible que deberá ser solicitada en su caso por ; Ejidos, Bienes Comunales o Propietarios en posibilidades de afectación, por titulares de concesiones de proyectos mineros de inversión nacional o extranjera. Es un acto vinculatorio . Cuyo objetivo es, en su caso establecer el Desarrollo Compensado de mutuo beneficio, cuyo origen sea el acuerdo, el consenso y el consentimiento previo .Los principios básicos de la consulta son, la buena fe, la información verídica validada, objetiva y suficiente, el respeto de las partes. El incumplimiento de esta obligación genera la perdida inmediata de la concesión del sujeto obligado, pasando esta, por Derecho de Tanto a los propietarios de la tierra con todos los derechos y obligaciones que esta ley establece .El reglamento determinara los procedimientos para su realización, con la participación de la partes en todo momento, auxiliándose para su organización de las instancias electorales y agrarias en su caso.
Artículo 66. La Administración Pública Federal responsable del sector minero contará con el Programa Permanente de Desarrollo y Acompañamiento a la Pequeña Minería Nacional que formara parte principal de la Política Nacional de Fomento Minero. Cuyo objetivo es convertirse en el instrumento destinado a proveer el acceso al financiamiento del Estado Mexicano, a la adquisición de insumos, organización, capacitación, coordinación y acompañamiento profesional que permita el inicio y consolidación a las pequeñas empresas mineras mexicanas, en el marco de la Minería Ambiental y Socialmente Responsable. Una de sus metas es el desarrollo regional y en su caso el ejercicio pleno de acceso al ejercicio de los derechos sociales. El acceso al financiamiento se facilitara a las empresas de manera inmediata. El programa en su diseño y obtención de metas y resultados será integral. Conjugara esfuerzos materiales y financieros y con recursos humanos capacitados y suficientes para la concreción de su objeto. El Presupuesto de Egresos del Egresos de la Federación destinara los recursos públicos necesarios para su ejecución. La reglas de operación del programa de deberán estar acordes con el mandato de esta disposición y facilitaran el acceso a la pequeña minería.
Artículo 67. Existirá permanentemente el Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero que se integra por un Grupo Nacional de Personas altamente capacitado para el rescate y protección minera, en siniestros de cualquier tipo producidos en minas. Constituido por especialistas preparados por el sector minero y académico, coordinado por la entidad de Administración Pública Federal responsable de las minas nacionales. El mismo realizara trabajos de prevención y observación cuyo sostenimiento operativo será con participación de las empresas concesionarias, gobierno y trabajadores . El reglamento de la ley definirá con precisión su organización y demás funciones.
Artículo 68. La Administración Pública Federal se auxiliara del Consejo Consultivo de Minería. Que será un órgano permanente, de consulta, deliberación, participación, y de conformación plural que tendrá por objeto analizar y proponer acciones de la política Minera sobre su aplicación y orientación. Emitirá opiniones, formulara propuestas. Atenderá la aplicación de la política minería ambiental y socialmente responsable e impulsara la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de esta política. Podrá proponer la realización de estudios e investigaciones, sugerirá líneas de acción, y propiciara la colaboración de organismos públicos y privados en la política minera. Estará integrado por el Gobierno Federal de su área minera y ecológica principalmente, así como por los Gobiernos Estatales y Municipales de regiones mineras, las Comisiones de Minería o temas correlativos de los Congresos de los Estados de vocación minera, como de las Comisiones Ordinarias o Especiales del Senado y de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal que aborden los Asuntos Mineros. Así como las Universidades Estales o de estudios en Ciencias de la Tierra de los estados y la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional y las Facultades de Ingeniería en Minas Geología y Ciencias de la tierra. Así como las Asociaciones de Mineros y Cámaras de la Industria legalmente reconocidas así como los Sindicatos Mineros. El Consejo estará presidido por un presidente que será el titular del área del gobierno que conduzca la política minera, y un secretario ejecutivo que designara este y consejeros invitados por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del responsable del sector minero de la Administración Pública Federal. Los consejeros serán ciudadanos mexicanos vinculados a la minería en sus diversas aéreas y actividades o en su participación en esta. El consejo se reunirá tres veces por año y expedirá su reglamento interno .El consejo podrá recibir colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir el reglamento del Consejo Consultivo de Minería dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente.
Palacio Legislativo de San Lázaroa 10 Julio del año 2012.
Diputado Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía. Julio 18 de 2012.)
Que adiciona un párrafo al inciso II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
La que suscribe Norma Sánchez Romero, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del grupo parlamentario de acción nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable comisión permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la forma siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
Las cuotas electorales de género surgen a partir de la constatación del bajo índice de mujeres que acceden a cargos públicos representativos; el promedio mundial de parlamentarias en el mundo ronda el 12%; en Europa se ubica sobre el 15%, pero en los países árabes apenas es significativo. En México, dicho porcentaje alcanzó el 16% en la LVII Legislatura del Congreso de la Unión (1997-2000). Es en este contexto histórico y político concreto en el que surge la discusión sobre las cuotas de género, las cuales sin duda alguna forman parte de la agenda pública de muchos países, incluyendo desde luego a México.
Ahora bien la reforma legal al Cofipe que estableció la proporcionalidad a las candidaturas de género correspondió a las elecciones de ámbito federal, sin que exista una regulación uniforme en el tema a nivel de la legislaturas de los Estados, por lo que se hace necesario plantear una reforma constitucional que establezca el criterio general para que también en las elecciones para alcaldes, regidores y diputados locales se considera la participación de género en la asignación de candidaturas.
Las cuotas de género son actualmente el mecanismo por excelencia para promover una participación equitativa de mujeres y hombres en las instancias de los partidos políticos y del Estado, a las cuales se accede por elecciones. La principal causa de ello es que ha demostrado efectividad para el aumento de la participación femenina en cargos electivos, como no habían tenido otras maneras de fortalecimiento de la igualdad y equidad de género como la capacitación, la militancia política y las apelaciones a la buena voluntad o a la conciencia de igualdad.
Su carácter de mecanismo obligatorio y transitorio ha permitido por una parte hacer visible la discriminación de género, ya que generalmente se debe demostrar esa extendida situación antes de lograr su aprobación en las leyes electorales y estatutos partidarios. Por otra parte, exige que sus efectos sean evaluados, manteniendo de esa manera en la agenda el tema de la participación femenina.
En tercer lugar, se puede argumentar que las cuotas de género no implican discriminar contra los hombres, sino que son una medida compensatoria, o incluso transitoria, dada las diversas barreras a la entrada y la discriminación que históricamente han enfrentado las mujeres. En cuanto a las nociones de representación sustantiva, el argumento a favor de las cuotas es que, en la medida en que los intereses de hombres y mujeres no siempre coinciden, los hombres no pueden representar de manera sustantiva los intereses de las mujeres. 1
II. Legislación Nacional
En México, las cuotas electorales de género se han establecido en algunos códigos electorales de las entidades federativas y a nivel federal en el Cofipe. Vale la pena mencionar que el tema de la constitucionalidad de las cuotas fue examinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la acción de inconstitucionalidad 2/2002, que fue promovida por el Partido Acción Nacional contra las reformas que las introdujeron en el Código Electoral del Estado de Coahuila. En su sentencia, la SCJN considera que las cuotas no son inconstitucionales.
Luego de esa sentencia, fueron publicadas las reformas al Cofipe para introducir las cuotas electorales de género en el ámbito federal. Concretamente, se reformaron los artículos 4.1, 38.1, 175.3 y 269.3 y se adicionaron los artículos 175-A, 175-B y 175-C; también se derogó por la misma reforma el artículo 22o. transitorio, tal como estaba a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.
Por último, en la más reciente reforma electoral, aprobada en 2007, se incrementó la cuota mínima de 30 hasta “al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad” (Cofipe 2008, artículo 219). Asimismo, las listas plurinominales ahora deberán incluir al menos dos mujeres en cada segmento de cinco candidatos (Cofipe 2008, artículo 220).
Por otro lado, se mantiene la posibilidad de excepción toda vez que quedan libres de la cuota de género “las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido” (Cofipe 2008, artículo 219). Esta ambivalencia en la definición de cuotas de género demuestra que los partidos del sistema político mexicano han sido muy cuidadosos en dejar “vacíos clave” en la legislación para proteger sus propios intereses. Por ejemplo, cabe la posibilidad de que las cuotas de género, en su forma actual, existan para proteger los intereses de grupos particulares al interior de los partidos, tales como sus líderes, en lugar de representar los intereses de militantes o simpatizantes.
Como se sabe el principio de discriminación positiva constituye el fundamento jurídico para la adopción de sistemas de cuota en la mayoría de los países con sistemas democráticos. En el ámbito federal (2008) el Cofipe adoptó un sistema de cuota que se traduce en la obligatoriedad para los partidos o coaliciones de no postular más del sesenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
En el ámbito de las entidades federativas y resultado del efecto ‘bola de nieve’, las legislaciones electorales han transitado a la incorporación de este principio desde la década de los noventa en el siglo XX, sin embargo las modalidades adoptadas presentan tal heterogeneidad, que el análisis de su impacto requiere monitoreo en cada caso particular y análisis del contexto político en el cual se desplegarán las estrategias y plataformas. 2
Sin embargo, de las catorce entidades que en sus legislaciones electorales han adoptado un sistema de cuota, la mitad no contemplan sanciones por incumplimiento (Oaxaca, Puebla, Yucatán, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas); la mayoría de las entidades que se encuentran en esta situación son gobernadas por el PRI a excepción de Zacatecas con gubernatura de extracción perredista. 3
Esta omisión es grave pues vulnera el derecho de las mujeres a ser votada bajo el principio de igualdad de oportunidades y equidad de género. Si una ley incorpora la cuota sin sanciones por incumplimiento, ésta puede traducirse en letra muerta o simulación, pues los partidos no se encuentran obligados a cumplirla o lo hacen dependiendo del contrapeso de las mujeres que militan en sus filas y del método de selección / negociación de precandidaturas.
Si atendemos solo al marco regulatorio que sustentarán los procesos electorales de casi la mitad de las entidades federativas que conforman el sistema federal mexicano, la radiografía presenta claroscuros en materia de igualdad de oportunidades y equidad de género, lo cual exige una lectura menos entusiasta sobre una medida compensatoria como las cuotas para revertir la representación política de las mujeres y, su correlato, los instrumentos para procurarse justicia electoral
III. Legislación Internacional
En los últimos años, los partidos políticos en más de 58 países cuentan con algún tipo de cuota en sus estatutos internos (IDEA 2008). Por otro lado, entre 1990 y 2003, 21 países introdujeron cuotas de género que requieren un porcentaje mínimo de mujeres dentro de las candidaturas legislativas, mismas que pueden ir desde 20% hasta 50% de las nominaciones. 4
En el ámbito internacional, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en su Observación General número 18 (sobre no discriminación, adoptada en su 37o. periodo de sesiones, 1989) señala, a propósito del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1996, que:
El principio de igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto (párrafo 10).
En sentido parecido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, en su Recomendación General número 5 (sobre medidas especiales temporales, adoptada en su 7o. periodo de sesiones, 1988), recomienda que los Estados Partes de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (entre los que se encuentra México) “hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo”.
Al menos en la visión de los dos comités de la ONU mencionados, las cuotas electorales de género estarían justificadas en el contexto de los textos internacionales que los propios comités tienen el encargo de interpretar. En virtud de que ambos instrumentos son parte de la llamada por el artículo 133 constitucional, “ley suprema de toda la Unión”, se deberá entender que también el derecho internacional suministra una plataforma de justificación de las políticas de acción positiva y, concretamente, una justificación para las cuotas electorales de género. 5
En atención a lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal Norma Sánchez Romero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso II Del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la forma siguiente:
Artículo 116. ...
...
I. ...
...
...
...
a) ...;
b) ....
....
II. ....
....
....
Asimismo, la legislación electoral de los estados deberá prever que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados locales y regidores deberán cumplir, al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, estableciendo el mecanismo de sanción correspondiente para el incumpliendo de esta disposición;
...
...
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor los Estados del país contarán con 160 días para actualizar el contenido de sus leyes de acuerdo con la previsión establecida en este artículo.
Solicito a esta asamblea que el presente texto se publique íntegro en el Diario de los Debates.
Notas
1 Aparicio Castillo Francisco Javier. Cuotas de género en México. “Candidaturas y resultados electorales para diputados federales 2009”. Publicación del Tribunal Federal Electoral, página 16.
2 Información obtenida del portal web del Consejo Ciudadano para la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres.
3 Información obtenida del portal web del Consejo Ciudadano para la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres.
4 Aparicio Castillo Francisco Javier. Cuotas de género en México. “Candidaturas y resultados electorales para diputados federales 2009”. Publicación del Tribunal Federal Electoral páginas 12 y 13.
5 La información vertida en esta exposición de motivo se obtuvo del comentario y análisis efectuado por el Investigador Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en su artículo denominado: “La reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de cuotas electorales de género”, publicado en la Revista Mexicana de Derecho Constitucional.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, el día 18 de julio de 2012.
Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General para la Práctica de Auditorías Sociales, recibida del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y 116, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que expide la Ley General para la Práctica de Auditorías Sociales, que presenta el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT.
Exposición de Motivos
El objeto de la presente Iniciativa es proponer un mecanismo de democracia participativa denominado Auditoría Social. La auditoría tradicional entraña la revisión, el control y el seguimiento de determinada actividad, compromiso o recurso; por su parte, la auditoría social evoca el esquema ordinario de revisión y evaluación que conocemos y que aplican todos los gobiernos, pero añade el enfoque social, el que se refiere al trabajo que realiza la propia población, la sociedad civil que se organiza con un legítimo deseo de conocer, de participar, y de analizar la gestión gubernamental, sus proyectos, metas, presupuestos, resultados, etcétera, y de proponer que se corrijan las desviaciones o errores en que hubieran incurrido las instancias gubernamentales.
Definición de auditoría social
La auditoría social es un proceso en el que la población ejerce sus derechos de participación y exige rendición de cuentas a las autoridades y funcionarios públicos, quienes informan sobre lo que hacen y cómo lo hacen. El propósito de esta herramienta es contribuir a prevenir la corrupción.
Según el Instituto del Banco Mundial, 1 el término auditoría social alude a los procesos mediante los que los ciudadanos inciden en la administración pública, con la finalidad de lograr una provisión de los servicios de manera más eficiente y satisfactoria a sus demandas. La mejora de un servicio público debe sustentarse en una respuesta eficiente a las necesidades de la población. Sin embargo, muchas veces los ciudadanos se encuentran excluidos de la gestión de un servicio público. En este sentido los procesos de auditoría social tienen como objetivo lograr un mejor acceso de los ciudadanos al diseño, evaluación e implementación de los servicios que el Estado brinda dentro de un proceso de verificaciones y balances (monitoreo de la gestión).
En esta línea de ideas, un proceso de auditoría social supone la existencia de un Estado abierto y transparente que incorpora a los ciudadanos en sus actividades y en los procesos de decisiones y que, además, genera un flujo de información consistente y persistente hacia ellos y viceversa. Así, la auditoría social guarda similitud con el fenómeno de la participación ciudadana. Sin embargo, la auditoría social lo trasciende, pues además de los mecanismos de participación ciudadana, incorpora canales de comunicación y colaboración en términos de corresponsabilidad con las partes involucradas, así como la participación de la autoridad en la implementación de la experiencia y la intervención de los ciudadanos en la ejecución de las soluciones planteadas.
En suma, la auditoría social puede ser resumida como la complementariedad de cuatro grandes conceptos, autónomos uno del otro, pero que sintetizados generan sinergia y permiten la existencia de una figura que va cobrando gran importancia en la relación Estado-sociedad.
+ participación ciudadana
+ acceso a la información
+ transparencia
+ rendición de cuentas
_______________________
= auditoría social
En este sentido la auditoría social implica: la participación ciudadana en los diversos procesos del Estado; un flujo de información oportuna, clara y precisa; mayor claridad de los procesos administrativos; y mecanismos que permitirán dar cuenta de manera responsable a las diversas instancias sociales.
Se debe tener en cuenta que el desarrollo adecuado del proceso de auditoría social es indispensable que conjuguen las siguientes condiciones:
1. Debe ser ejercida por ciudadanos capacitados o debidamente informados sobre las funciones, los procesos y los fines de las entidades o la actividad de los funcionarios públicos auditados, lo anterior sin que se requiera ninguna especialización al respecto.
2. Debe ajustarse a una metodología.
3. Debe contribuir a mejorar el funcionamiento y el uso de los recursos del Estado en beneficio de los ciudadanos, así como fortalecer la relación Estado- ciudadanía.
Antecedentes y experiencias de Auditoría Social
A. Honduras
La auditoría social para el sector público encuentra sus orígenes en los siguientes hechos:
• El Huracán Mitch que se abatió sobre Honduras a finales de octubre de 1998, y causó daños cuantiosos, propició que a ayuda humanitaria y los recursos para la reconstrucción tuvieran su origen en la respuesta de la comunidad internacional y nacional a fin de mitigar las pérdidas y el daño ocasionado por el desastre natural.
• El Proyecto de “Supervisión a la distribución de la ayuda humanitaria y recursos para la reconstrucción” que fue auspiciado en el Comisionado por el Programa de Dinamarca Pro- Derechos Humanos para Centroamérica, en noviembre de 1998 después del Huracán Mitch. La opinión pública calificó a este proyecto como de “Auditoría Social”.
• La Declaración de Estocolmo, firmada el 27 de mayo de 1999 por el Gobierno de la República de Honduras y la comunidad financiera internacional. Entre los seis principios consensuados que sustentan la Declaración destaca el manejo transparente de los recursos destinados a la reconstrucción y transformación del país, con la activa participación de la sociedad civil.
En la actualidad el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de la República de Honduras, con el fin de fortalecer la gobernabilidad y el Estado de Derecho en ese país, a través del Programa de Auditoría Social (PAS), promueve grupos de ciudadanos, organizados en la sociedad civil, para que fiscalicen la gestión pública, gastos e inversiones del gobierno central y de su localidad.
Para el Programa de Auditoría Social 2 hondureño, la formación y funcionamiento de estas instancias auditoras desde la sociedad civil están sustentadas en el derecho constitucional que tiene el ciudadano de petición, de información y, de pedir cuentas a los funcionarios, autoridades y contratistas del gobierno, cuando manejan fondos públicos, y la obligación que tienen éstos de satisfacer lo solicitado. En las fiscalizaciones realizadas el grupo auditor puede encontrar:
1. Omisiones. por haberse dejado de hacer algo necesario o conveniente,
2. Negligencias. por dejadez, descuido, ineficiencias o abandono,
3. Abusos. por deshonestidades o el uso indebido de lago o de alguien, que causa daños a otras personas, a la población en general o al entorno.
Los resultados le permiten al ciudadano ejercer su derecho a denunciar las arbitrariedades cometidas ante los responsables inmediatos y demás autoridades. Si estas no corrigieren los errores, elevar la queja al comisionado Nacional de los Derechos Humanos o a los entes contralores del Estado. Si fuere el caso que no se encontraran las faltas anteriores, el PAS promueve el reconocimiento público de quienes hayan cumplido su gestión.
En varios países de América Latina, la auditoría social se ejerce como un medio idóneo para reducir la corrupción, el crimen organizado, los abusos de autoridad, el mal servicio público, la democratización política y fortalecer la gobernabilidad.
B. Argentina
En Argentina desde 1989 existe lo que se denomina Control Ciudadano, es una fundación que promueve la participación y la responsabilidad ciudadana. Invita a hacer uso de los derechos constitucionales y promueve el debate sobre las formas en que se puede organizar la participación ciudadana en la vida política, en la educación y en la justicia. Entre los objetivos específicos de Control Ciudadano se encuentran:
• Comprometer al conjunto de la sociedad en el diseño y ejecución de sistemas de control de la corrupción en el sector público;
• Mejorar el sistema de representación a través de la participación de los ciudadanos en los canales ya existentes y creación de nuevas alternativas que mejoren la relación entre representantes y representados; y
• Contribuir a fortalecer las instituciones democráticas a través de la divulgación y activación de mecanismos de fiscalización ciudadana de los actos de gobierno, promoviendo el ejercicio de los derechos individuales y colectivos.
C. Colombia
En Colombia existen Veedurías, que son grupos de ciudadanos que organizados observan el otorgamiento de servicios públicos y las políticas sociales y de seguridad pública del gobierno. Además de los casos citados existen experiencias más recientes en países como Guatemala, Bolivia y Chile.
Ventajas de la Auditoría Social
Entre las ventajas se destacan las siguientes:
• Incentiva la participación de la sociedad en la administración pública
• Incentiva la transparencia y rendición de cuentas por parte de los gobernantes
• Educa y capacita a la población
• Mejora la calidad de vida de la población en medida que los resultados de la auditoría social inciden en las políticas públicas del gobierno
• Instaura mecanismos de control social sobre los gobiernos
• Combate la corrupción, los abusos de autoridad, el servicio público deficiente.
• Fortalece la gobernabilidad y la relación Estado- sociedad.
La propuesta que se presenta
La Iniciativa que presento consta en términos generales de los siguientes elementos:
1. Establece las bases y disposiciones generales para la práctica de auditorías sociales en México.
2. Incentiva la participación de la sociedad en el control ciudadano de la administración pública.
3. Estimula la capacidad crítica de los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones para demandar una administración pública eficiente.
4. Establece principios rectores que guíen la elaboración de Auditorías Sociales: participación, rendición de cuentas y transparencia y revelación de resultados.
5. Obliga a las instituciones del Estado y a los funcionarios y servidores públicos a colaborar en el proceso de auditoría social para garantizar el cumplimiento de la Ley.
6. Los órganos de control gubernamental serán los encargados de dar seguimiento a los resultados de la auditoría social hasta su atención o desahogo.
Por todo lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículos 73, fracción XXIX-Q de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que expide la Ley General para la Elaboración de Auditorías Sociales
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXIX-Q al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-P. ...
XXIX-Q. Para expedir las leyes generales que establezcan los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de intereses colectivos y difusos, auditoría social y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.
Artículo Segundo. Se expide la Ley general para la práctica de Auditorías Sociales, cuyo contenido es el siguiente:
Ley General para la Práctica de Auditorías Sociales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley. Establecer las bases y disposiciones generales para la práctica de auditorías sociales.
Artículo 2. Conceptos. Para efectos de la presente Ley se entenderá lo siguiente:
Auditoría social: Es un proceso de revisión, control, monitoreo, seguimiento, verificación y evaluación cuantitativa y cualitativa, que la sociedad civil realiza a la gestión del Estado y entidades no estatales que administran recursos del Estado. La sociedad civil realiza el proceso de auditoría social a través del derecho de petición en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sociedad civil organizada: Expresiones de la sociedad civil, tales como: ciudadanos organizados, comités de ciudadanos de vigilancia social, mesas de concertación, organizaciones cívicas, núcleos sociales comunitarios, coordinadoras de organizaciones, organizaciones no gubernamentales y, otras expresiones de sociedad civil.
Artículo 3. Finalidad. La auditoría social tiene como finalidad la ampliación de los mecanismos de participación ciudadana y el control democrático de la gestión de la administración pública.
La presente ley promueve la participación de la sociedad civil organizada en la revisión, evaluación y control de la gestión pública.
Artículo 4. Objetivos. Son objetivos de la auditoría social los siguientes:
I. Estimular la capacidad crítica de los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones para demandar una administración pública eficiente.
II. Contribuir a garantizar la equidad, la eficiencia, eficacia, efectividad y transparencia en la gestión del Estado.
III. Involucrar a la ciudadanía en la toma de decisiones, acompañamiento y evaluación para la solución de los problemas nacionales y su incidencia en la aplicación de políticas públicas.
Artículo 5. Sujetos de auditoría social. Son sujetos de auditoría social los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; instituciones autónomas; órganos de control del Estado; gobiernos de los Estados, Municipios, Gobierno del Distrito Federal, Delegaciones Políticas; organizaciones que reciban para su actividad recursos públicos; y, toda persona física o jurídica que ejerza funciones públicas y administre recursos del Estado.
Artículo 6. Obligaciones generales de los sujetos de la auditoría social. Los sujetos de auditoría social y los funcionarios y servidores públicos que administren recursos públicos están obligados a colaborar en el proceso de auditoría social para garantizar el cumplimiento de la Ley, debiendo entregar con puntualidad y veracidad la información requerida por el grupo auditor conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En caso de imposibilidad de entrega de información, el grupo auditor le solicitará por escrito las causas de tal imposibilidad.
Capítulo II
Principios Rectores
Artículo 7. Los Principios Rectores de la Auditoría Social son los siguientes:
Participación. Abrir amplios espacios de participación ciudadana. La auditoría social es un medio para que la sociedad civil organizada participe y acceda a la rendición de cuentas del Estado.
Transparencia y revelación de resultados. El proceso de auditoría social será transparente y sus resultados objeto de difusión, a fin de que la población en general pueda tener conocimiento de ellos.
Rendición de cuentas. La sociedad civil solicitará la debida rendición de cuentas y el gobierno y los sujetos auditados deberán rendir información veraz y oportuna sobre su gestión pública.
Capítulo III
Del Proceso de la Auditoría Social
Artículo 8. Instancias de Auditoría Social. Son instancias de auditoría social las siguientes:
I. Sociedad Civil Organizada. La auditoría social es una facultad exclusiva de la sociedad civil. Este derecho garantiza la inclusión de temas, sectores y áreas en que la sociedad tenga interés en auditar a cualquier institución o entidad del Estado, no gubernamental o privada que administre recursos públicos. Por lo tanto, pueden realizar auditoría social:
a. Ciudadanos organizados;
b. Comités de ciudadanos de vigilancia social;
c. Mesas de concertación;
d. Núcleos sociales comunitarios e indígenas;
e. Coordinadoras de organizaciones; y,
f. Cualquier otra expresión de la sociedad civil.
II. Grupo Auditor. La sociedad civil organizada seleccionará e integrará a los grupos auditores que se encargarán de realizar la auditoría social.
Artículo 9. Objeto de la Auditoría Social. Son objeto de auditoría social los siguientes aspectos:
• Planes, programas, estrategias y políticas gubernamentales;
• Presupuesto de Egresos de la Federación;
• Presupuestos estatales y municipales;
• Actos y procedimientos legislativos;
• Actos y procedimientos judiciales;
• Documentos públicos que provienen de los funcionarios;
• Discursos e intervenciones públicas;
• Inversión pública;
• Compromisos explícitos o implícitos con la sociedad civil;
• Cumbres, convenciones, protocolos, convenios y tratados;
• Funciones y resultados de la gestión pública;
• Violaciones a los derechos humanos; y
• Cualquier otra que involucre el ejercicio de recursos públicos.
Artículo 10. Alcances de la auditoría social. El alcance tiene que ver con la vigilancia de la sociedad civil en la identificación de áreas de cumplimiento, búsqueda de la causas que produjeron anomalías o incumplimientos y la sugerencia de acciones correctivas. En este sentido, el alcance de la auditoría social será determinado por las organizaciones proponentes.
Artículo 11. Fases de la auditoría social. El proceso de auditoría social tiene las siguientes fases:
• Establecimiento de la estrategia de organización social;
• Identificación del referente a monitorear o revisar;
• Acciones de verificación;
• Evaluación en cantidad y calidad de la gestión del Estado respecto de las metas y actividades programadas o los compromisos contraídos;
• Elaboración de propuestas por parte de la sociedad civil organizada;
• Difusión de los resultados;
• Seguimiento del cumplimiento de las medidas correctivas; y,
• Presentación de denuncias.
Artículo12. De la información. Las instancias de Auditoría Social podrán solicitar a los sujetos de auditoría, información adicional y asistencia técnica cuando la complejidad de la materia analizada así lo requiera.
Artículo 13. Difusión de Resultados de la Auditoría Social. El Informe de resultados de la auditoría social debe presentarse en las siguientes instancias:
I. Organismos de control interno y externo al Gobierno, entendidos estos como: la Secretaría de la Función Pública o el equivalente en las entidades federativas, municipios y delegaciones; los órganos internos de control; y, la Auditoría Superior de la Federación y, órganos externos de control de las entidades federativas, con el objeto de que den seguimiento a la atención y correcciones de los hallazgos y mantengan informado al grupo auditor de los avances y atención de los resultados de la auditoría social.
II. Medios de comunicación, preferentemente mediante convocatoria a conferencia de prensa, difusión en radio, televisión, medios electrónicos y prensa escrita o cualquier otra al alcance de la sociedad civil, con la finalidad de socializar y transparentar los resultados de la auditoría social.
III. Sujetos auditados, con el objeto de atender las propuestas de la sociedad civil y corregir los errores o desviaciones que en su caso se presenten.
Artículo 14. Presentación de denuncias . En caso de que los grupos auditores presuman la existencia de irregularidades e ilícitos, los pondrán en conocimiento de las autoridades competentes.
Capítulo IV
De las Incompatibilidades
Artículo 15. De las Incompatibilidades. No podrán fungir como auditores sociales aquellos que desempeñen cargos electivos o ejerzan la función pública en los gobiernos federal, estatal o municipal.
Transitorios
Único. La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Acuña Alfaro, Jairo y González de Asís, María. “Gobernabilidad y auditorías sociales en América Latina: retos para la implementación y replicabilidad”, en Materiales del Programa de Capacitación a distancia. Gobernabilidad, Empoderamiento Comunitario e Inclusión Social: Auditoría Social y Mecanismos Participativos de Monitoreo y Evaluación, Curso organizado por el Instituto del Banco Mundial del 28 de octubre al 11 de diciembre de 2003.
2 Programa de Auditoría Social (PAS), USAID/Honduras, resumen ejecutivo, sin año, páginas electrónicaswww.conade.hn ywww.sigloxxi.org consultadas el 6 de abril a las 10:45 hrs.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, a 16 de julio de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que adiciona el numeral 5 al artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, recibida del diputado Luis Carlos Campos Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Luis Carlos Campos Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral 5 al artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
En el artículo 50 constitucional se consagra el Poder Legislativo, el cual se deposita en un Congreso General y que se divide en dos Cámaras que son: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, los diputados y senadores formamos parte del poder legislativo y nuestra función es la de dictar las normas legales para la sociedad que representamos.
En un sistema federal, los senadores representan a los estados federados y los diputados a las jurisdicciones electorales que corresponden al distrito federado. Tanto los senadores, como los diputados somos representantes del pueblo y formamos, de hecho, el eje decisorio para gobernar en un sistema de teoría democrática concluyente.
El pueblo tiene el poder y lo ejerce mediante sus representantes organizados en las dos cámaras legislativas. Los diputados no somos responsables de las medidas ejecutivas del gobierno, sino de la generación de normas que son la base desde donde el ejecutivo debe gobernar. También somos los auditores de que esas normas se cumplan.
El Reglamento de la Cámara de Diputados, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010, y tuvo su última reforma el 20 de abril de 2011 publicada en el Diario Oficial de la Federación, establece en el título séptimo, capítulo I, sección tercera, las partes y las funciones de que se compone la Gaceta Parlamentaria.
II. Consideraciones
Abundaremos un poco en las siguientes definiciones a razón de tener una mayor claridad de lo que se pretende lograr con esta iniciativa.
Primero
La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico que tiene carácter informativo por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y tiene como propósito ordenar y difundir previamente todos los asuntos y también los documentos que serán tratados en la sesión del Congreso de la Unión.
Esto permite que el desarrollo de las sesiones se lleve a cabo con mayor agilidad, gracias a que los legisladores conocen con anticipación los temas por tratar en el orden del día, así como el contenido de los asuntos y documentos que serán discutidos. Esto contribuye de manera muy significativa a lograr una mejor economía procesal.
Cuando previamente haya el consentimiento del pleno, permite obviar la lectura o resumir algunos documentos que se encuentran publicados y los cuales ya se hicieron del conocimiento general de los diputados, como son el acta de la sesión anterior, iniciativas, comunicaciones, puntos de acuerdo o efemérides, dictámenes de primera o segunda lectura.
Segundo
Por lo que se refiere al dictamen, iniciaremos con su definición: proviene del latín dicere , dictare, “acción de dictar, decir”. De sus acepciones interesa destacar la de “opinión o juicio que se emite sobre una cosa, así como opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse escuchar por los tribunales, corporaciones o autoridades”.
Pero en términos parlamentarios, el dictamen es una resolución que se acuerda por la mayoría de los integrantes de algún comité o comisión de un parlamento o congreso respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la asamblea, la cual se sujeta a lecturas previas y una posterior discusión y aprobación del pleno, la cual para la aprobación debe contener una parte expositiva de las razones en que se funde la resolución.
Los dictámenes se deben emitir dentro de los plazos fijados en la normatividad vigente. El dictamen se considera un acto jurídico dictado por un órgano de gobierno colegiado cuyos efectos crean, modifican o extinguen propuestas de normas jurídicas, al mismo tiempo posibilita la continuación del ejercicio de un conjunto de derechos o prerrogativas.
Tercero
La declaratoria de publicidad es el pronunciamiento que hace el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de una manera formal ante el pleno del Congreso de la Unión, con la finalidad de informar que se ha publicado en la Gaceta Parlamentaria un dictamen de ley, que será sometido a discusión y votación en sesiones posteriores. Lo que también se conoce como un dictamen que es de primera lectura.
Asimismo, se considera la aplicación de la misma para casos cuando las comisiones no emitan dictamen en los plazos establecidos respecto a su normatividad interna que es 45 días para asuntos generales, minutas e iniciativas de leyes secundarias, 90 días en reformas constitucionales.
En este caso específico cuando las comisiones hayan solicitado una prórroga y tampoco emitieran la resolución respectiva en el plazo prorrogado, se consideraría cerrada la etapa y consecuentemente el presidente de la Mesa Directiva tendría que formular la declaratoria de publicidad, dos sesiones ordinarias a más tardar, esto después de que el plazo para presentar el dictamen se haya vencido.
Tomando en cuenta que la declaratoria de publicidad es el pronunciamiento formal que hace el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ante el pleno, para informar que se ha publicado en la Gaceta Parlamentaria un dictamen de ley, se plantea la presente iniciativa, para poder dar mayor celeridad al proceso y lograr que un dictamen salga en tiempo y forma.
Con ésta se pretende que cuando un dictamen en discusión del pleno sufra algún tipo de modificación para emitir uno mejor y haya sido debidamente aprobado en votación por la Cámara de Diputados, el presidente de la Mesa Directiva ordenara nuevamente su publicación en la siguiente emisión de la Gaceta Parlamentaria, a fin de que se haga una debida publicidad para poder dar mayor certeza jurídica.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se adiciona el numeral 5 al artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 241.
1. a 4. ...
5. Cuando un dictamen en discusión sufra modificaciones importantes y sea aprobado por el pleno, el presidente de la Mesa Directiva ordenará nuevamente su publicación en la siguiente emisión de la Gaceta Parlamentaria, con la finalidad de darle debida publicidad y certeza jurídica.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente,a 18 de julio de 2012.
Diputado Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 18 de 2012.)
Que reforma los artículos 1, 8, 83, 116, 117, 117 Bis y 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor, recibida del diputado Óscar Saúl Castillo Andrade, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El que suscribe, Óscar Saúl Castillo Andrade, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 8, 83, 116, 117, 117 Bis y 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión dice en el artículo 3:
Artículo 3. A los efectos de la presente convención, se entenderá por
a) “Artista intérprete o ejecutante”, todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.
De la asimilación de este modelo, se concibe que para efectos de la Convención de Roma, los artistas intérpretes o ejecutantes son incluidos en una misma categoría, pero en México los artistas intérpretes ejercen sus derechos de interpretación en forma separada a la de los ejecutantes , y éstos a su vez, también ejercen sus derechos de recaudación en forma separada. Los primeros son representados por la Asociación Nacional de Intérpretes, Sociedad de Gestión Colectiva , y los segundos se agrupan en EJE Ejecutantes, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público y la Sociedad Mexicana de Ejecutantes de Música, sin menoscabo de otras sociedades de gestión colectiva que puedan obtener reconocimiento.
El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, que estableció protocolos complementarios para adaptar el sistema al universo digital. Este tratado constituye una base sólida para respetar y defender los derechos morales y económicos de los intérpretes y ejecutantes. Con todo, después de tantos años, el sector sigue sin disponer de un instrumento internacional para la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.
La UNESCO ha creado un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales destinados a promover la creatividad y la diversidad creativa, centrados en mejorar los derechos de los artistas. En 1952, la Conferencia General de la UNESCO aprobó la Convención Universal sobre Derecho de Autor, que ha desempeñado un papel fundamental en extender la protección del derecho de autor por todo el mundo. La labor fundamental que desempeñó la UNESCO en la adopción y administración, conjuntamente con la OIT y la OMPI, de la Convención de Roma da muestra de su compromiso para crear un entorno jurídico propicio para los intérpretes artistas y ejecutantes y para otras partes interesadas que participan en el proceso creativo.
La UNESCO ha reconocido y promovido la contribución de los artistas al desarrollo cultural mundial mediante instrumentos como
• La recomendación relativa a la condición del artista, de 1980, instrumento no vinculante al afirmar el derecho de los artistas a ser considerados trabajadores culturales;
• La Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, de 2001, que reconfirma la necesidad de reconocer debidamente los derechos de los autores y los artistas; y
• La Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, de 2005, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007. Esta convención trata de crear un entorno propicio en el que se afirme y renueve la diversidad de las expresiones culturales. Así pues, la convención tiene como finalidad promover las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa. Más específicamente, prevé que las partes deben esforzarse por reconocer las importantes contribuciones de los artistas, y que las medidas nacionales destinadas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales deben tener como finalidad respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales. Además, la convención declara que el fortalecimiento de las industrias culturales de los países en desarrollo constituye uno de los principales medios para fomentar un sector cultural dinámico en esos países. Como factores esenciales destaca la prestación de apoyo al trabajo creativo y la facilitación de la movilidad de los artistas del mundo en desarrollo.
En otro orden de ideas, en términos lingüísticos la conjunción “o”, utilizada en el asunto en cuestión , denota una alternativa a los usuarios, quienes pueden optar erróneamente por pagar los derechos patrimoniales a los “intérpretes” o a los “ejecutantes”, lo que en la práctica lleva a una confusión en sus derechos, ya que a los usuarios les permite pagar los derechos que a favor de ellos se generan, indistintamente a unos o a otros, cuando en realidad, ambas actividades tienen reconocidos y protegidos sus derechos conexos que ostentan en términos de la ley.
La intención es delimitar los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes, a la Ley Federal del Derecho de Autor, para que se cambie la conjunción “o” por “y”, para aclarar que ambos titulares de derechos conexos tienen la facultad de recaudar las regalías que a cada uno de ellos les corresponde, por la explotación por parte de terceros de sus interpretaciones y ejecuciones, contenidas en los diversos soportes materiales”. Es una reforma que pretende claridad y objetividad.
Es de reconocer que gran cantidad de mexicanos han centrado su creatividad en la ejecución musical, dancística, etcétera, y merecen un reconocimiento; en distintos lugares de la república y en el extranjero sostienen ese patrimonio cultural. No existe poblado de la nación donde los intérpretes y ejecutantes no sean parte del imaginario colectivo.
Finalmente, las industrias culturales tienen un claro signo de prosperidad y civilización tal como señaló en su momento la iniciativa presentada por el entonces senador Francisco Javier Salazar (LVII Legislatura ) respecto al impulso y fomento de las industrias culturales. Estudios posteriores (Ernesto Piedras) han demostrado que entre 6 y 7 por ciento del PIB es aportado por este tipo de industrias.
Por lo expuesto, en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1, 8, 83, 116, 117,117 Bis y 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 8, 83, 116, 117,117 Bis y 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes y ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 8o. Los artistas intérpretes y ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete y ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.
Capítulo II
De los Artistas Intérpretes y Ejecutantes
Artículo 116. Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.
Artículo 117. El artista intérprete y ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 117 Bis. Tanto el artista intérprete y el ejecutante tienen el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo 118. Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de oponerse a
I. a III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente,a 18 de julio de 2012.
Diputado Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Julio 18 de 2012.)
Que reforma y adiciona el artículo 73, fracción XXIX-Q, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expide la Ley Federal que regula las Actividades de Cabildeo, recibida del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y 116, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 73, fracción XXIX-Q, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expide la Ley Federal que regula las Actividades de Cabildeo:
Exposición de Motivos
Para nadie es un secreto que en la interacción entre la sociedad civil y el Estado mexicano se ha generalizado el cabildeo sin ninguna regulación y control. Esta actividad se ejerce con gran fuerza en el poder legislativo e instituciones públicas, donde gremios, grupos económicos, sindicatos, grupos de presión y poderes fácticos hacen sentir su posición frente a temas de su interés.
De modo que la presencia de grupos de interés en los poderes públicos de México no se cuestiona, son hoy por hoy un factor real en la política, su influencia varía dependiendo sus recursos económicos y el eco que encuentren entre los representantes populares y funcionarios públicos.
El cabildeo no es por tanto un asunto menor, su análisis forma parte de la médula de las incompatibilidades privadas, de los conflictos de interés y de la ética parlamentaria. En la Cámara de Diputados se han presentado diversas iniciativas para regular el cabildeo. Todas ellas con mayor o menor énfasis muestran preocupación por la influencia de los poderes fácticos en los órganos legislativos, la falta de transparencia en las relaciones de cabildeo, la opacidad con la que las empresas de cabildeo actúan respecto a los legisladores, la posible compra de voluntades legislativas a partir del cabildeo, además de los probables conflictos de interés y de tráfico de influencias que pueden generar las relaciones en la opacidad entre legisladores y cabilderos. 1
El maestro Efrén Elías Galaviz, en El cabildeo legislativo y su regulación, establece que en un esquema de cabildeo es necesario acentuar la importancia de asegurar la equidad en el acceso para la representación de intereses y así evitar que la población se sienta ajena a este tipo de procesos. La equidad en el acceso a consultas parlamentarias y la institucionalización de las mismas mejora también la calidad de las políticas públicas, porque los que las formulan cuentan no sólo con más sino con mejores opiniones y propuestas, debido a la competencia que se presenta entre los argumentos. 2
Permitir un sistema de representación de intereses al que pocos tienen acceso, en el que predomina el dinero y no las razones, donde se relega el interés público en aras de la conformidad de todos los actores relevantes, irá minando sistemáticamente al régimen democrático y puede llegar a convertir a la sociedad en un mero actor pasivo de las políticas públicas, que se siente ajena a ellas y a las autoridades que las imponen. En un caso extremo situaciones como ésta pueden llevar a una completa desvinculación de gobernantes y gobernados, poniendo en duda la legitimidad misma de las autoridades, al percibirlas como meros ejecutores de decisiones públicas que toman grupos de interés siempre en función de su propia conveniencia y no del interés público. 3
De lo anterior se colige la importancia de contar con una legislación que logre evitar abusos en la práctica del cabildeo y que a su vez incentive los beneficios que el cabildeo puede producir para una democracia. Entre los beneficios que identifica el maestro Elías Galaviz destacan: 4
• Intercambio de información entre grupos de interés y autoridades o representantes populares.
• Elevar en cantidad y calidad el nivel de información disponible para quienes toman decisiones públicas.
• Permite a ciertos grupos expresar sus puntos de vista en asuntos tan complejos que no pueden ser reducidos a una posición de un sí o un no.
• Permite al ciudadano ordinario tener voz en asuntos públicos sin tener que comprometerse con algún partido político.
• El sistema de cabildeo, da incentivos para interesarse y seguir de cerca las actividades, decisiones y disposiciones del gobierno y los políticos, con lo que se mejora significativamente la rendición de cuentas.
• Permite que ciertos asuntos sean discutidos, que sin la acción del cabildeo serían ignorados.
• Proporciona los ciudadanos alternativas para la participación política.
• Proporciona algunos medios para contrarrestar las actividades de grupos e intereses poderosos, que de otro modo no contarían con oposición alguna.
La importancia de regular el cabildeo radica en términos generales en lo siguiente:
1. Contribuye a resguardar la imparcialidad e independencia en la toma de decisiones y en el correcto ejercicio de los cargos públicos y de representación popular.
2. Facilita la revisión pública a efecto de inhibir o desincentivar conductas que constituyen actos de corrupción.
3. Fortalece el marco jurídico al proveer una herramienta válida para dotar a la actividad de una institucionalidad acorde a la realidad del país.
4. La regulación del cabildeo pretende ser un aporte en muchos aspectos, los objetivos principales son: transparencia, participación ciudadana e igualdad en el acceso ante las autoridades.
5. Propicia la rendición de cuentas
6. Fomentar el desarrollo de una democracia más participativa y por ende fortalecida.
Hasta la fecha se han presentado diversas iniciativas sobre cabildeo, algunas con marcada tendencia a favorecer a los cabilderos, otras con énfasis en fortalecer la vertiente de transparencia en el cabildeo. Sin embargo, la mayoría de ellas no resuelve los problemas de fondo:
¿Por qué los legisladores deben atender a ciertos intereses particulares y no a otros?, ¿cómo se hace para que los poderes públicos escuchen a la pluralidad social y no sólo a un segmento de ella?, ¿la regulación del cabildeo no implica un trato a favor de ciertos grupos sobre otros?, ¿cómo generar más amplias condiciones deliberativas y participativas en la sociedad y en los órganos del Estado?, ¿cómo impedir que nada más los intereses económicamente dominantes tengan voz e influencia sobre los poderes públicos?
Contenido de la iniciativa
Los aspectos que destacan de la iniciativa que se presenta son los siguientes:
• Regular aspectos básicos del cabildeo como definir los sujetos de cabildeo, establecer obligatoriedad en el registro de cabilderos, requisitos y características del registro, determinar responsabilidades y sanciones, entre otros.
• Incorporar la figura de cabildeo ciudadano como un complemento del sistema de democracia representativa.
• Diferenciar entre cabildeo profesional y cabildeo ciudadano. El cabildeo o la actividad de cabildeo puede ser profesional, cuando se realiza por profesionales y empresas constituidas con este fin y el cabildeo ciudadano en caso de que se realice por la ciudadanía, la sociedad civil organizada o cualquier forma de organización y representación de ésta.
• Incorporar al Poder Judicial, al Ejecutivo y demás instancias de poder público como sujetos de cabildeo, situación que de hecho sucede en litigios importantes, principalmente aquellos en que están en juego intereses económicos o políticos.
• Establecer como principios rectores para el ejercicio de actividades de cabildeo, la transparencia, publicidad, accesibilidad y participación.
• Establecer la obligatoriedad para que en el caso de que un sujeto de cabildeo acepte ser contactado por un cabildero profesional, estará obligado a aceptar el cabildeo ciudadano que se le solicite para el mismo tema. Privilegiando con ello igualdad de accesibilidad para influir en la toma de decisiones.
• Proponer la creación de unidades de promoción y apoyo a cabilderos ciudadanos.
Por todo lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expide la Ley Federal que regula las Actividades de Cabildeo
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Para expedir las leyes en materia de cabildeo y conflictos de interés.
Artículo Segundo. Se expide la Ley Federal que regula las Actividades de Cabildeo, cuyo contenido es el siguiente:
Ley Federal que regula las Actividades de Cabildeo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la ley. Establecer reglas y disposiciones generales para la práctica de las actividades de cabildeo que se ejercen ante los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y ante las distintas instancias de poder público federal, a fin de que el proceso de formación de leyes, el ejercicio de la administración pública y de las funciones públicas sea transparente y procure la accesibilidad de cabilderos profesionales y ciudadanos ante los distintos ámbitos de poder y puedan formular opiniones y observaciones sobre asuntos de su interés.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley es de orden público y de observancia general.
Artículo 3. Conceptos. Para efectos de la presente ley se entenderá lo siguiente:
Cabildeo: Toda acción deliberada y sistemática destinada a influir en las decisiones y políticas del gobierno, el Congreso, el Poder Judicial y otras instancias federales, llevadas a cabo por un grupo particular a favor de sus intereses y puntos de vista, a través de la búsqueda del contacto o comunicación directa con autoridades y funcionarios públicos. Tal acción puede ser no remunerada llevada a cabo por los propios interesados o remunerada a través de terceros, los que reciben un pago, compensación o beneficio por tal labor.
Actividad de cabildeo: Actividad profesional o ciudadana tendente a aumentar la presión o disminución de las fuerzas de oposición para lograr los objetivos como iniciativas, leyes, políticas económicas, organizativas, divulgativas y administrativas, entre otras.
Cabildero: Persona física o moral, constituida en empresa o independiente, nacional o extranjera, que desarrolla previo registro en el Padrón de Cabilderos que corresponda todo tipo de actividad en defensa de intereses particulares, sectoriales o institucionales, en relación con los trabajos propios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de otras instancias de poder público federal.
Firma de cabildeo: Es la sociedad legalmente constituida y registrada en el Padrón de Cabilderos que corresponda, en cuyo objeto social se establezca la posibilidad de desarrollar y gestionar actividades de cabildeo, en representación de intereses propios o ajenos. La firma de cabildeo deberá inscribirse como tal en el padrón de registro respectivo; así como a los empleados que ejerzan la función de cabildero.
Comunicado de origen democrático: Se entienden por comunicados de origen democrático, todo tipo de información o de opinión de sectores organizados de la población, tales como las organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cultos religiosos o grupos minoritarios, con el propósito de dar a conocer una propuesta o interés y de gestionar a su favor dentro del marco jurídico.
Cliente: Es la persona física o moral, nacional o extranjera, que contrate los servicios de un cabildero independiente o de una firma de cabildeo.
Padrón de cabilderos: Es el documento donde se registran oficialmente el cabildero independiente y las firmas de cabildeo a fin de poder desarrollar legalmente su gestión. En ellos deberá quedar inscrita la información general del cabildero independiente o de la firma de cabildeo, el propósito último del cabildeo, los nombres y cargos de los servidores públicos a contactar, además de la persona natural o jurídica representada, en su caso el presupuesto destinado para realizar la actividad de cabildeo y los comunicados de origen democrático que resuman la gestión desarrollada, hasta su culminación. Para ello se contará con el Padrón de Cabilderos de la Cámara de Senadores, el Padrón de Cabilderos de la Cámara de Diputados, el Padrón de Cabilderos del Ejecutivo federal, el Padrón de Cabilderos del Poder Judicial y los padrones de cabilderos de otras instancias federales.
Artículo 4. Tipos de cabildeo. El cabildeo puede ser profesional o ciudadano y se entenderá por estos términos lo siguiente:
Cabildeo profesional: Es el que se ejerce a través de personas físicas o morales, de forma expresa y remunerada, generalmente constituidos en empresas, despachos o firmas cuyo objeto es representar grupos de interés.
Cabildeo ciudadano: Es el que ejerce la ciudadanía en general o la sociedad civil organizada, a través de comitivas, representaciones, organismos no gubernamentales y grupos de acción cívica, entre otros.
No se considerará actividad de cabildeo la gestión social que realicen los ciudadanos y los servidores públicos sobre solicitudes concretas de apoyo relacionadas con servicios públicos y el seguimiento de su atención.
Artículo 5. Objetivos. Son objetivos de esta ley los siguientes:
I. Transparentar las actividades de cabildeo.
II. Establecer reglas para la práctica de las actividades de cabildeo que se ejercen en los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y otras instancias de poder público federal.
III. Diferenciar el cabildeo que se ejerce por profesionales y el cabildeo de origen ciudadano.
IV. Promover el cabildeo ciudadano como complemento del sistema de democracia representativa.
V. Establecer principios rectores en la práctica del cabildeo.
Artículo 6. Sujetos de cabildeo. Pueden ser válidamente contactados con el propósito de desarrollar actividades de cabildeo los siguientes servidores públicos:
I. En el Poder Legislativo:
a) Los diputados y senadores de la República;
b) Los asistentes o asesores de diputados y senadores; y
c) El secretario técnico y asesores de las comisiones ordinarias y especiales de las Cámaras de Diputados y de Senadores.
II. En el Poder Ejecutivo:
a) El presidente de la República;
b) Los gobernadores;
c) Los secretarios de Estado;
d) Los titulares de la administración pública centralizada y descentralizada;
e) Los titulares de las entidades paraestatales;
f) Los titulares de los órganos autónomos;
g) Cualquier otro funcionario con capacidad de adoptar decisiones administrativas, o de colaborar en la adopción de políticas públicas.
III. En el Poder Judicial:
a) El presidente de la Suprema Corte de Justicia;
b) Los ministros;
c) Los consejeros de la Judicatura Federal;
d) Los magistrados;
e) Los jueces.
IV. Otras instancias del poder público federal
Artículo 7.Naturaleza facultativa del cabildeo. Es facultativo de los servidores públicos referidos en el artículo anterior, aceptar ser contactados con fines de cabildeo. En el caso de que un sujeto de cabildeo acepte ser contactado por un cabildero profesional, estará obligado a aceptar el cabildeo ciudadano que se le solicite para el mismo tema.
Capítulo II
Principios Rectores
Artículo 8. Los principios rectores de la actividad de cabildeo son los siguientes:
Transparencia y publicidad: Garantizar el carácter público de la información contenida en el Padrón de Cabilderos, así como de los informes que generen los cabilderos profesionales.
Accesibilidad: Garantizar el acceso de cabilderos ciudadanos a los sujetos de cabildeo.
Participación: Abrir espacios de participación ciudadana en la toma de decisiones y como complemento del sistema de democracia representativa. El cabildeo es un medio para que la sociedad civil organizada o de forma independiente participe de forma activa y opine sobre asuntos de su interés.
Capítulo III
Del Registro de Cabilderos
Artículo 9. Obligación de registro en el Padrón de Cabilderos. Todas las personas que realicen actividades de cabildeo deberán inscribirse en los Padrones respectivos. La inscripción es gratuita y se entregará constancia de registro. El registro en el Padrón de Cabilderos es requisito obligatorio para ejercer actividades de cabildeo y gestión de intereses ante los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y otras instancias del poder público federal. Cada actividad de cabildeo deberá ser reportada con toda su información y registrada en folio independiente.
Artículo 10. Responsables del Padrón de Cabilderos. El secretario general de la Cámara de Diputados, el secretario general de la Cámara de Senadores, el secretario de Gobernación en el caso del Ejecutivo, la Secretaría Ejecutiva del pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal y, en su caso, los representantes legales de otras instancias del poder público, serán los responsables de llevar el registro de cabilderos y mantener actualizado el Padrón de Cabilderos que en cada caso corresponda.
Artículo 11. Excepción de registro en el Padrón de Cabilderos. Quedan exentos de registrarse en el Padrón de Cabilderos
I. Los cabilderos ciudadanos;
II. Personas que representen los intereses de grupos vulnerables, tales como; personas con capacidades diferentes, en situación de calle, mujeres, personas de la tercera edad, niñas y niños, migrantes, indígenas, personas con VIH, personas con enfermedades terminales, minorías sexuales, trabajadores, campesinos o cualquier grupo en situación de vulnerabilidad.
Artículo 12. Requisitos para el registro de cabilderos profesionales. La solicitud de inscripción en el Padrón de Cabilderos deberá contener la siguiente información y documentación:
a) Información general del cabildero independiente o de la firma o despacho de cabildeo (nombre, domicilio, copias de documentos de identidad personal, y en su caso razón social, domicilio social y copias de la escritura constitutiva);
b) El propósito del cabildeo;
c) Los nombres y cargos de los servidores públicos a contactar;
d) La persona física o moral representada (nombre, domicilio, copias de documentos de identidad personal, y en su caso razón social, domicilio social y copias de la escritura constitutiva);
e) El presupuesto destinado para realizar la actividad de cabildeo;
f) Los comunicados de origen democrático que resuman la gestión que se pretende cabildear;
g) Nombre de todas las personas que realicen funciones de cabildeo y laboren en la firma o despacho de cabildeo.
Artículo 13. Registro en el padrón. Una vez cumplidos los requisitos para que los cabilderos profesionales, puedan desarrollar y gestionar actividades de cabildeo, el secretario que corresponda procederá a su registro. Efectuado el registro en el Padrón de Cabilderos, se emitirá la constancia que acredite la inscripción. Una vez obtenido el citado certificado, el cabildero podrá contactar a los servidores públicos a que hace referencia el artículo 6 de la presente ley, con el fin de iniciar las actividades de cabildeo.
Artículo 14. Calidad pública del Padrón de Cabilderos. El Padrón de Cabilderos será público, y por tanto cualquier persona podrá consultarlo y solicitar certificaciones sobre la información contenida en éste.
Artículo 15. Funciones del responsable del padrón. Son funciones de los responsables de los Padrones de Cabilderos las siguientes:
a) Registrar en el padrón a los cabilderos profesionales.
b) Actualizar periódicamente la información del padrón.
c) Expedir certificados de registro en el padrón.
d) Solicitar a los cabilderos registrados en el Padrón un informe anual sobre las actividades de cabildeo realizadas en dicho período, el informe deberá contener los ingresos y egresos que sustentaron las actividades de cabildeo.
e) Elaborar expedientes con la documentación relativa a cada cabildero registrado en el padrón.
f) Resguardar y administrar la información de los expedientes.
g) Elaborar informes semestrales de las actividades de cabildeo que se hayan registrado en el periodo.
h) Proporcionar la información que con relación a los cabilderos registrados y sus actividades les sea solicitada por los ciudadanos.
i) Llevar el procedimiento para la imposición de sanciones a los cabilderos que incumplan con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 16. Obligaciones de los cabilderos. Son obligaciones de los cabilderos las siguientes:
a) Solicitar su registro en el Padrón de Cabilderos
b) Rendir informe anual ante el Secretario o representante legal que corresponda.
c) Acreditarse ante los sujetos de cabildeo con la acreditación o constancia oficial de su registro en el Padrón que corresponda.
d) Llevar registros de contabilidad que reflejen el estado y flujo de sus ingresos y egresos.
e) Informar a los responsables del Padrón de Cabilderos de los cambios que se presenten en la información, mediante reportes de actualización.
Capítulo IV
Del Cabildeo Ciudadano
Artículo 17. De la Unidad de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano. Con la finalidad de promover el cabildeo ciudadano se crean las siguientes áreas:
I. Unidad de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano de la Secretaria General de la Cámara de Diputados;
II. Unidad de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano de la Secretaría General de la Cámara de Senadores; y
III. Unidad de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano de la Secretaría de Gobernación.
IV. Unidad de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano de la Secretaría Ejecutiva del pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.
V. Unidad de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano en cada uno de los órganos constitucionales autónomos e instancias del poder público federal.
Artículo 18. Funciones de la Unidad de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano. Son funciones de las Unidades de Promoción y Apoyo de Cabildeo Ciudadano las siguientes:
I. Orientar a los ciudadanos interesados en realizar actividades de cabildeo, sobre estrategias, medios y técnicas de gestión de intereses, así como en la redacción de comunicados y posturas.
II. Gestionar reuniones entre los cabilderos ciudadanos y los sujetos de cabildeo que se desee contactar.
III. Velar por que los cabilderos ciudadanos sean atendidos en igualdad de condiciones que los cabilderos profesionales para la gestión de intereses comunes y contrarios.
IV. Proporcionar apoyo logístico a los cabilderos ciudadanos en función de su disponibilidad presupuestal (copias, reproducción de material, organización de foros y conferencias de prensa, entre otros.)
V. Mantener un registro público de las actividades de cabildeo ciudadano.
Capítulo V
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 19. Personas imposibilitadas para ejercer cabildeo. Está prohibido ejercer actividades de cabildeo a las siguientes personas:
I. A todos los servidores públicos, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de haber concluido su encargo o terminar su relación laboral con el sector público, y
II. A los inhabilitados para ejercer cargos públicos.
III. A las personas que haya sido condenados judicialmente por la comisión de delitos dolosos.
Artículo 20. Sanciones de los cabilderos. El desarrollo de las actividades de cabildeo está sujeto a lo siguiente:
I. Los cabilderos profesionales y ciudadanos sólo podrán valerse para el ejercicio de las actividades de cabildeo de los recursos legítimos permitidos por la Constitución y la ley.
II. La falsedad de cualquier información aportada por el cabildero al registro implicará la inmediata cancelación de la licencia para ejercer actividades de cabildeo y la imposibilidad de reinscribirse.
III. Se sancionará con multa de diez mil salarios mínimos al cabildero que:
a) Realice actividades de cabildeo sin haberse registrado en el Padrón de Cabilderos que corresponda;
b) Ofrezcan, entreguen u otorguen regalos, prebendas o beneficios a un servidor público;
c) Se abstengan de actualizar la información registrada en el padrón; y
d) Posibiliten realizar actividades de cabildeo a quien no tenga o incurra en alguno de los supuestos del artículo 18 de esta ley.
Artículo 21. Procedimiento para imposición de sanciones a cabilderos. Las autoridades competentes para la imposición de sanciones a los cabilderos serán los responsables de los padrones de que se trate, quienes de oficio podrán llevar el procedimiento que aquí se establece en caso de que se actualicen los supuestos del artículo 20 de esta ley.
Igualmente cualquier persona podrá solicitar ante la autoridad competente el inicio del procedimiento para imposición de sanciones a los cabilderos que hayan incurrido en incumplimientos a la presente ley.
El responsable del padrón de que se trate notificará al cabildero la irregularidad o incumplimiento que se le atribuye, estableciendo un plazo de 10 días hábiles para dar contestación, el cabildero deberá acompañar a la respuesta la documentación y pruebas para acreditar sus defensas y excepciones, y dentro de los siguientes 10 días hábiles será citado a audiencia con el responsable del padrón para desahogar las pruebas y rendir los alegatos que considere. Una vez analizada la información y las pruebas proporcionadas por el cabildero, el responsable del padrón resolverá la aplicación de sanciones en un plazo no mayor de 15 días hábiles posteriores a la audiencia.
Artículo 22. Responsabilidades para los sujetos de cabildeo. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento a las disposiciones de esta ley las siguientes:
I. Recibir o solicitar regalos, prebendas o beneficios de parte de cabilderos.
II. Realizar actividades de cabildeo.
III. Promover la contratación de cabilderos profesionales.
IV. Permitir ser contactados por personas que no estén registradas en el Padrón de Cabilderos.
V. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de actividades de cabildeo.
Las responsabilidades a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de las normas de responsabilidades del sistema jurídico nacional.
Artículo 23. Órgano competente para conocer de responsabilidades. El Órgano Interno de Control del sujeto de cabildeo de que se trate, será el competente de conocer de las responsabilidades administrativas que se actualicen en el ejercicio de las actividades de cabildeo.
En el caso de que el Órgano Interno de Control no sea competente para conocer de los incumplimientos, se estará a lo dispuesto en las disposiciones sobre responsabilidades políticas y jurídicas que correspondan.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, el Ejecutivo federal, el Poder Judicial y las demás instancias del poder público federal dispondrán de tres meses para capacitar a los responsables de los padrones de cabilderos, a fin de instruirlos en las labores descritas en la presente ley.
Tercero. El Congreso de la Unión, el Ejecutivo federal, el Poder Judicial y las demás instancias del poder público federal dispondrán de seis meses para instaurar la creación de las unidades de promoción de cabildeo ciudadano, cuya estructura administrativa será mínima y deberá ser a costos compensados de los presupuestos aprobados para el ejercicio presupuestal de que se trate.
Notas
1 Cárdenas Gracia, Jaime. Poderes fácticos e incompatibilidades parlamentarias, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Serie Doctrina Jurídica, número 343, México, 2006, páginas 138-139.
2 Elías Galaviz, Efrén. El cabildeo legislativo y su regulación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Serie Estudios Jurídicos número 101, México, 2006, páginas 49-50.
3 Ídem.
4 Elías Galaviz, Efrén. El cabildeo legislativo y su regulación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Serie Estudios Jurídicos número 101, México, 2006, páginas 108-110.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que reforma el primer párrafo de los artículos 48, 49, 51 y 107, y el segundo del artículo 114; y adiciona un párrafo al artículo 56 y un inciso c) al párrafo primero del artículo 57, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo de los artículos 48, 49, 51 y 107, y el segundo del artículo 114; y adiciona un párrafo al artículo 56 y un inciso c) al párrafo primero del artículo 57, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:
Planteamiento del problema
Con objeto de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado y de promover el empoderamiento de las mujeres, el Congreso aprobó en 2006, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual establece en la fracción VII de su artículo 36 la obligación de las autoridades correspondientes de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; sin embargo, es lamentable que, no obstante lo señalado en dicha disposición legal, así como que el ordenamiento a que hace alusión el párrafo anterior fue emitido por este órgano legislativo, ni en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ni en la normatividad interna del mismo existan disposiciones legales o principios que propicien la paridad de género en la integración de sus áreas administrativas ni en los procesos establecidos para la selección, designación, contratación y promoción de los servicios de carrera, por lo que con esta iniciativa estaríamos cumpliendo tal disposición.
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, la oposición entre las cualidades consideradas “propias” de los hombres y de las mujeres ha formado la separación simbólica del espacio público como un ámbito muy valorado, exclusivamente masculino, ocupado en su totalidad por los hombres; mientras que el espacio privado ha sido primordialmente inherente a lo femenino, el lugar “natural” de las mujeres, que se distingue por su subordinación real y simbólica frente a lo público-masculino.
En el espacio de lo público se ubica lo político, lo social, lo económico, lo cultural, en síntesis, todas aquellas esferas vitales para el interés colectivo de la sociedad; en oposición, el espacio privado se conforma en la esfera íntima de lo familiar y de lo doméstico.
La dicotomía entre lo público y lo privado situó a mujeres y hombres en una división sexual del trabajo caracterizada por la definición de jerarquías, disparidades y relaciones de poder de género. Lo masculino se impuso sobre lo femenino a través de la oposición de los roles, actividades, capacidades, actitudes y motivaciones definidas como “intrínsecas” de mujeres y hombres; todo ello se tradujo en múltiples dimensiones de desigualdad y expresiones de discriminación hacia las mujeres en el acceso, uso y control de oportunidades, adopción de decisiones, manejo de recursos y de servicios, así como en la falta del reconocimiento de sus derechos (Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. La participación política de las mujeres. De las cuotas de género a la paridad, México, primera reimpresión, 2010).
De lo anterior que, hasta la fecha, mujeres y hombres no cuenten con las mismas oportunidades por causas socialmente construidas y, por ende, que la aplicación de “reglas neutrales” conduzca a resultados desiguales, esto nos lleva a la necesidad de implementar acciones afirmativas concretas en beneficio de las mujeres. Para avanzar hacia una sociedad igualitaria entre mujeres y hombres es necesario que se comprenda que el punto de partida de unas y otros es asimétrico.
La igualdad de género supone que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de las mujeres y los hombres se consideren, valoren y promuevan de igual manera, es decir, el pleno y universal derecho de hombres y mujeres al disfrute de la ciudadanía, no solamente política sino también civil y social. Ello no significa que mujeres y hombres deban convertirse en iguales, sino que tengan las mismas condiciones y oportunidades para ejercer plenamente sus derechos, responsabilidades y oportunidades sin importar el sexo con el que han nacido.
Para lograr lo anterior, el país reconoció en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la igualdad jurídica entre mujeres y hombres. La preocupación por el reconocimiento jurídico de la igualdad y por la garantía de su consecución efectiva no es una cuestión novedosa ni contemporánea. A lo largo de los años, los esfuerzos realizados para alcanzar el ideal de la igualdad han sido meritorios pero su conquista real se plantea aún como una lucha inacabada y una constante en la evolución de cualquier sociedad; es decir, esta igualdad de jure no se ha logrado traducir en la presencia y participación igualitaria de facto de mujeres y hombres en los espacios públicos.
El mercado laboral es sin duda ejemplo de lo anterior, pues todavía existen barreras estructurales e ideológicas que impiden y obstaculizan el acceso de las mujeres al mismo. Las mujeres que en apariencia vencen estas barreras y logran insertarse al mercado de trabajo, se enfrentan nuevamente a discriminaciones y desigualdades de trato, de remuneración y de oportunidades de tener acceso a puestos de mayor responsabilidad o que se alejen de los roles tradicionales y domésticos.
En el país, de acuerdo con el Sistema de Información Estadística para Mujeres y Hombres del Instituto Nacional de las Mujeres, se estima que en 2009, 76.8 hombres de 14 años y más de cada cien participaban en alguna actividad económica, mientras que en el caso de las mujeres del mismo rango de edad el porcentaje sólo asciende a 41.1 por ciento. Los grupos de ocupación con más presencia femenina son los de “comerciantes” y “trabajadoras en servicios personales”, con 26.5 y 21.9, respectivamente.
Lo anterior, a pesar de que la inserción de la mujer en el mercado laboral remunerado ha traído consigo un avance fundamental en el desarrollo económico y social de los países, de acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas, en el mundo en desarrollo, por ejemplo, entre 50 y 80 por ciento de la producción, elaboración y comercialización de alimentos está a cargo de las mujeres, así como 70 por ciento de las pequeñas empresas.
Además, la incorporación de la mujer en el trabajo remunerado contribuye a su empoderamiento económico, lo que impulsa el control de las mismas sobre sus recursos materiales y financieros, así como en su fortalecimiento integral de conocimientos y habilidades para sustentar su seguridad, autonomía e independencia económica.
Al respecto, los dirigentes de los países participantes en la Cumbre Mundial 2005, declararon que “el progreso de la mujer es el progreso de todos”. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon afirmó que “La igualdad de las mujeres y las niñas constituye también un imperativo económico y social. Hasta que no se logre liberar a mujeres y niñas de la pobreza y la injusticia, todos nuestros objetivos –la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible– correrán peligro”.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ha señalado que la igualdad entre los géneros es un prerrequisito del desarrollo y un asunto fundamental de derechos humanos y de justicia social. El PNUD consideró además, que la inversión en la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres son vitales, no sólo para mejorar las condiciones económicas, sociales y políticas de la sociedad en su conjunto, sino para lograr una ciudadanía integral y una democracia más sólida.
Con objeto de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado y de promover el empoderamiento de las mujeres, el Congreso aprobó en 2006 la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual establece en la fracción VII del artículo 36 la obligación de las autoridades correspondientes de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Es lamentable que, no obstante lo señalado en dicha disposición legal, así como que el ordenamiento a que hace alusión el párrafo anterior fue emitido por este Órgano Legislativo, ni en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ni en la normatividad interna del mismo existan disposiciones legales o principios que propicien la paridad de género en la integración de sus áreas administrativas ni en los procesos establecidos para la selección, designación, contratación y promoción de los servicios de carrera.
Estamos convencidos de que las y los legisladores debemos predicar con el ejemplo, no podemos exigir de otros poderes o de otros niveles de gobierno que armonicen sus legislaciones con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que promuevan la igualdad o la paridad, si nosotros mismos no lo hacemos, es por eso que propongo ante ustedes esta iniciativa.
El objetivo central de esta propuesta es incorporar la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género como principios rectores tanto de la actuación de la Secretaría General de esta H. Cámara de Diputados como del Estatuto para la organización y funcionamiento de las Secretarías de la misma y de lo referente a los servicios de carrera de éste órgano legislativo y de la Cámara de Senadores, así como impulsar la paridad en la integración de las unidades administrativas que integran el Congreso.
Estoy segura de que con la aprobación de esta iniciativa estaremos contribuyendo de manera importante a garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres e impulsando la incorporación de las mujeres al ámbito laboral con lo que generaremos mayores ingresos para las familias y mayor desarrollo para el país.
En atención de lo expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo de los artículos 48, 49, 51 y 107, y el segundo del artículo 114; y adiciona un párrafo al artículo 56 y un inciso c) al párrafo primero del artículo 57, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Primero. Se reforma el primer párrafo de los artículos 48, 49 ,51 y 107; y el segundo párrafo del artículo 114 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 48.
1. La Secretaría General observa en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley, de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos y de los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad y equidad de género ; y constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de Diputados. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.
2. ...
Artículo 49.
1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra de manera paritaria con funcionarios y funcionarias de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
a) a f) ...
2. y 3. ...
Artículo 51.
1. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integra de manera paritaria con funcionarios y funcionarias de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
a) a g) ...
2. ...
Artículo 107.
1 . Los titulares de las Secretarías Generales de Servicios Administrativos y de Servicios Parlamentarios, así como de la Tesorería de la Cámara, serán propuestos por la Mesa Directiva al pleno, y serán electos por mayoría de los senadores presentes, quienes lo harán garantizando en todo momento la equidad de género . Durarán en sus cargos por toda la legislatura, pudiendo ser reelectos. Podrán ser removidos a propuesta de la Mesa Directiva, por causa grave, calificada por la mayoría absoluta de los senadores presentes en el pleno.
Artículo 114.
1. ...
2. La Comisión de Estudios Legislativos elaborará el proyecto de Estatuto del Servicio Civil de Carrera del Senado, que será aprobado por el pleno, que deberá contener como principios rectores: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.
Segundo. Se adicionan un párrafo al artículo 56 y un inciso c) al párrafo primero del artículo 57, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 56.
1. El Estatuto para la organización y funcionamiento de las Secretarías y de los servicios de carrera, establecerá como principios rectores: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género
2. El Estatuto a que se refiere el párrafo anterior , por lo menos deberá contener
a) a b) ...
Artículo 57.
1. ...
a) y b) ...
c) No podrá existir discriminación por razón de género, edad, capacidades diferentes, condiciones de salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia a los servicios;
d) Los nombramientos de los titulares de los servicios parlamentario y administrativo y financiero en un nivel o rango de un Cuerpo para ocupar un cargo o puesto, se regularán por las disposiciones del Estatuto; y
e) La permanencia y promoción de los funcionarios se sujetará a la acreditación de los exámenes de los programas de actualización y especialización que imparta la Unidad, así como a los resultados de la evaluación anual que se realice en los términos que establezca el Estatuto.
2. y 3. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de 60 días para realizar las modificaciones necesarias a la normatividad interna del Congreso, a fin de adecuarla a las disposiciones de este decreto.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a dieciocho de julio de dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 18 de 2012.)
Que reforma los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir la criminalización de la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de imprenta, recibida del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y 116, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir la criminalización de la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de imprenta.
Exposición de Motivos
La libertad de expresión se ha constituido en condición insoslayable para la existencia de un Estado constitucional democrático. La deliberación pública de los diferentes actores políticos y sociales, debe hacerse en libertad; por ello, el la libertad de expresión es un pilar fundamental de la democracia, pues se convierte en la premisa de la pluralidad de manifestaciones, expresiones de ideas u opiniones, disensos y/o debates que enriquecen la vida pública de una nación. Una sociedad que fortalece el derecho a la libertad de expresión, fortalece la construcción de su ciudadanía y los principios democráticos de tolerancia, pluralidad e inclusión.
El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental, pero además, reviste una especial importancia dentro del conjunto de derechos fundamentales, debido a su pertenencia al núcleo duro de las reglas básicas del juego democrático; la libertad de expresión, así, es un derecho central por su cercanía al corazón de la Constitución. 1
La libertad de expresión es el vehículo de un derecho más amplio, que es el de la libertad de conciencia, de ahí que la esencia de ese derecho consista en ser la voz del pensamiento humano. Esto explica que la libertad de expresión se materialice, por ejemplo, a través de un escrito, de una pintura, de una duda filosófica o de un periodista que informa. 2
Al mismo tiempo que la libertad de expresión es una libertad civil y política, es también una forma de influir en las decisiones legislativas y en el diseño y la aplicación de políticas públicas. Por ello, la construcción de ciudadanía pasa por el fortalecimiento del ejercicio de este derecho; velar por su cumplimiento y garantía son las obligaciones de un verdadero Estado democrático. No resulta sencillo de clasificar, pero la libertad de expresión puede consistir en disentir, en informar, en criticar o en pensar de forma colectiva, sin cortapisas. 3
Dentro del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el derecho a la información. De hecho, en la concepción moderna de la libertad de expresión se incluye una trilogía de libertades que están íntimamente relacionadas, se agrupan en dos direcciones: 1) el derecho a informar y emitir mensajes (que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor); y 2) derecho a ser informado (derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor). 4
La libertad de expresión, de prensa y el derecho a la información en instrumentos internacionales
La Resolución de la ONU número 56 (1) de 1946 define que “la libertad de expresión es un derecho humano fundamental y es piedra de toque de todas las libertades a cuales están consagradas las Naciones Unidas”.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 19, establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Otro instrumento importante dentro del reconocimiento internacional de la libertad de expresión, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone al respecto en su artículo 19, lo siguiente:
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos consigna sobre el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información, lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En la interpretación de esta Convención, la Corte Interamericana ha sostenido que “la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Con respecto a la segunda dimensión social del derecho a la libertad de expresión es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros tiene igual importancia como el derecho a difundir la propia”. 5
Los “límites” a las libertades de expresión, de prensa y del derecho a la información
De los instrumentos internacionales de derechos humanos que se enunciaron anteriormente, se puede observar que el derecho a la libertad de expresión sólo encuentra, para su ejercicio, dos límites: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás; o b) la protección a asuntos de seguridad nacional, orden público, la salud o la moral públicas. Con ellos, se trata de evitar el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, en múltiples ocasiones estos “límites” a la libertad de expresión, se utilizan artificiosamente para inhibir el ejercicio pleno de éste derecho. La afectación o vulneración a los derechos de la personalidad, es el argumento más recurrente en las demandas que se interponen ante tribunales, cuando se alega un supuesto ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión.
Los derechos de la personalidad incluyen: el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. El derecho al honor es una facultad para no ser expuesto al odio, al desprecio o al ridículo, ante uno mismo, pero también frente a los demás. Por eso, este derecho tiene dos dimensiones: 1) el honor subjetivo, referido a la esfera íntima de las personas; y 2) el honor objetivo que trata de la consideración que los otros tienen de uno mismo. 6
Por su parte, el derecho a la vida privada “es el derecho fundamental de los individuos que consiste en no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público”; 7 en ese sentido, la vida privada “es el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás a reserva de la voluntad de cada individuo de compartir dicho ámbito”. 8 Otro derecho, incluido en los derechos de la personalidad, es el derecho a la propia imagen, consistente en que la persona pueda decidir si comunica o no y cómo ha de hacerlo, su imagen física, evitando así que se comercialice o explote, si no lo desea. 9
Si bien es cierto que no existen derechos absolutos, también lo es que cuando se apela a los límites de un derecho, con más obligación se debe establecer con claridad cuál es el contenido de esos límites, ello con la finalidad de que no sean utilizados como restricción al ejercicio pleno de otros derechos. Frente a las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, se han contrapuesto los derechos de la personalidad. Estos derechos están regulados tanto por vía civil como penal. La tipificación penal de delitos de prensa o contra el honor ha servido como instrumento de contención del ejercicio pleno de las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información; pero no sólo se ha entorpecido el ejercicio de estos derechos a través de tipos penales específicos en materia de prensa o contra el honor, sino que se utiliza cualquier subterfugio jurídico que sirva de pretexto para intimidar y limitar, sobre todo, el ejercicio de la profesión periodística. 10
La tendencia internacional se inscribe en la despenalización de los delitos contra el honor, reforzando su regulación civil. Esto evitaría la utilización del derecho penal para criminalizar las libertades de expresión y de información, dejando sólo la vía civil para dirimir los conflictos suscitados por la confrontación de derechos. Por eso, más que de límites, habría que buscar la coexistencia armónica de derechos. 11
El tema reviste mayor relevancia cuando los derechos a la personalidad son utilizados como armas para menoscabar el libre ejercicio periodístico, el cual está protegido por los dos derechos a los que hemos hecho múltiple mención en esta iniciativa: los derechos a la libertad de expresión y a la información. Los personajes públicos como son los funcionarios públicos, son sujetos que están obligados por ley, a rendir mayores cuentas de su actuar a la ciudadanía; en ese sentido, el trabajo periodístico pone más énfasis en informar de su actuación, sus resultados y las relaciones que envuelven el ejercicio de ese poder. Por eso, con mayor razón se debe proteger el derecho a la crítica del poder, debe ser una prioridad absoluta porque, entre otras razones, tenemos un sistema representativo a través del cual hemos delegado nuestra capacidad de decisión y nuestros recursos, al gobierno y sus representantes. 12
En ese sentido, el derecho a la crítica del poder es ejercido a través del derecho fundamental a la libertad de expresión y, aunque cualquier persona puede ser el sujeto activo de este derecho, son los periodistas a los que la sociedad delega esta función. Precisamente es esta responsabilidad social, lo que ha originado que los comunicadores sean los más expuestos a ser criminalizados por ejercer las libertades de expresión y de imprenta así como el derecho a la información. Dicha criminalización de la libertad de expresión, es posible debido a que aún prevalece en México un marco jurídico que regula el ejercicio de este derecho a través de la vía penal, no sólo civil, propiciando que muchos comunicadores tengan que padecer innumerables denuncias penales por parte de los que se dicen agraviados por la información difundida.
Criminalización de las libertades de expresión y de imprenta, en la legislación mexicana
Los límites a las libertades de expresión y de imprenta se encuentran regulados principalmente en materia civil, como en la penal. En materia civil, se limitan a través de la figura de daño moral, no obstante, existen otras leyes como la Ley de Imprenta, que tienen incorporadas sanciones penales que han sido utilizadas como medios para intimidar el ejercicio de las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información. En los códigos civiles de nuestro país, estos límites se definen como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tiene los demás. En su caso, si existiera daño material, las leyes contemplan la reparación moral.
En materia penal los límites a las libertades de expresión y de imprenta, está regulados a través de los delitos contra el honor: difamación, calumnia e injuria. Además de otros tipos penales que tienen por propósito limitar las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información, que se encuentran previstos en diversas leyes penales y en otras disposiciones de carácter jurídico. A nivel federal ya se derogaron estos delitos, pero siguen prevaleciendo en las legislaciones de muchas entidades federativas, además de otros tipos penales que criminalizan las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información. A continuación se presenta un cuadro13 que muestra los estados de la República que aún criminalizan a las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información, a través de la materia penal:
Estados Códigos Penales Códigos Civiles
Delitos Daño moral -DM
contra y reparación
el honor moral -RM
Federación Si(DM)
Aguascalientes Sí Sí (DM)
Baja California Sí Sí (DM y RM)
Baja California Sur Sí Sí (DM)
Campeche Sí Sí (DM)
Coahuila Sí (DM)
Colima Sí Sí (DM)
Chiapas Sí Sí (RM)
Chihuahua Sí (DM)
Distrito Federal Sí (DM)
Durango Sí Sí (DM y RM)
Guanajuato Sí Sí (RM)
Guerrero Sí (RM)
Hidalgo Sí Sí (RM)
Jalisco Sí (DM)
Estado de México Sí Sí (RM)
Michoacán Sí (RM)
Morelos Sí (DM)
Nayarit Sí Sí (DM)
Nuevo León Sí Sí (RM)
Oaxaca Sí (RM)
Puebla Sí Sí (DM)
Querétaro Sí Sí (DM)
Quintana Roo Sí (DM)
San Luis Potosí Sí Sí (DM)
Sinaloa Sí (DM)
Sonora Si Sí (DM)
Tabasco Sí Sí (DM)
Tamaulipas Sí (DM)
Tlaxcala Sí Sí (DM)
Veracruz Sí Sí (RM)
Yucatán Sí Sí (DM)
Zacatecas Sí Sí (RM)
Como se puede observar, existen 21 entidades de la república que aún criminalizan las libertades de expresión y de imprenta, así como del derecho a la información, exponiendo a la intimidación penal a todo aquél individuo que ejerza plenamente estos derechos.
Contenido y objetivos de la propuesta
La presente iniciativa tiene por objeto la prohibición de la criminalización de los derechos de libertad de expresión, de prensa y de información, desde la Constitución Política. En ese sentido, los dos objetivos principales son: 1) despenalización del ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información; y 2) armonización del ejercicio responsable de las libertades de expresión y de prensa y del derecho a la información, frente a la protección de los derechos de personalidad, como la vida privada, el honor y la propia imagen.
Para ello, se propone reformar los artículos 6o. y 7o. constitucionales.
Tanto en un artículo como en otro, los principios y criterios que se incorporan son los siguientes:
1) La prohibición absoluta de la criminalización del derecho a la libertad de expresión y prensa, así como el derecho a la información, no sólo establecida en las leyes penales, sino en cualquier disposición jurídica que pueda ser utilizada con esos fines;
2) El ejercicio abusivo o indebido de esos derechos se castigarán sólo por la legislación civil, en ningún caso por las leyes penales;
3) Todo juez deberá considerar para fincar responsabilidades civiles derivadas del ejercicio abusivo de los derechos a la libertad de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, que tratándose de servidores públicos o personajes públicos por estar sujetos a una mayor exposición pública, sus derechos de protección a la personalidad se encuentran reducidos;
4) Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y, se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetos al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica; y
5) Los jueces deberán atender como uno de los principios fundamentales en sus decisiones, el de máxima publicidad.
Finalmente, consideramos que la prohibición constitucional expresa, de la criminalización de las libertades de expresión, prensa y derecho a la información, fortalecerían nuestra incipiente democracia y otorgarían a los ciudadanos y, en especial, a los comunicadores mexicanos, mejores condiciones para el ejercicio pleno de estos derechos.
Por todo lo anterior, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir la criminalización del ejercicio de los derechos de libertad de expresión, imprenta y del derecho a la información
Artículo Primero. Se modifica el párrafo primero del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los términos siguientes:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Por ningún motivo se podrán criminalizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información; el ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil. En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen, se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y, se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetos al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales de este artículo, entre otros, el de máxima publicidad.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.
Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Artículo Segundo. Se reforma todo el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; queda prohibida la criminalización de este derecho. El ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil. En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen, se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetos al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Asimismo, los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales contenidos en el artículo 6o. de esta Constitución, entre otros, el de máxima publicidad.
En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Por ningún motivo podrán ser encarcelados o denunciados penalmente, los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
Notas
1 Roberto Gargarella, Carta abierta sobre la tolerancia. Apuntes sobre derecho y protesta, Buenos Aires, Siglo XXI editores y Club de Cultura Socialista “José Aricó”, página 22.
2 Guía práctica sobre la libertad de expresión en México, Cencos, artículo 19, página 11.
3 Ibídem, página 12.
4 Dictamen de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
5 Ernesto Villanueva, al referirse al caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, número 74, párrafo 146; caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, número 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, número 5, párrafo 30, citado en documentos para el debate de la iniciativa de Ley de responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en http://www.fundalex.org/Documentos_para_el_debate_Ley_de_Honor.pdf al 14 de julio de 2010.
6 Ernesto Villanueva, “Los derechos de la personalidad”, en Derecho comparado de la información, enero-junio 2008, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, página 133.
7 Ibídem, página 134.
8 Voto particular formulado por el ministro José Ramón Cossío Díaz, en el amparo directo en revisión 402/2007, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte en sesión pública de 23 de mayo de 2007.
9 Ibídem, página 137.
11 Perla Gómez Gallardo, “Límites a la libertad de expresión”, en Revista Mexicana de Comunicación, junio-julio 2007, México, página 22.
12 Gargarella, obra citada, página 24.
13 Retomado en lo fundamental, de un documento de difusión sobre la responsabilidad civil y penal por abuso de la libertad de expresión en México, publicado por Fundalex, cuyo contenido fue elaborado por Perla Gómez Gallardo y actualizado por María Guadalupe Evaristo López.
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 y reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 y se reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En los cargos de toma de decisiones en los que las mujeres deben tener una mayor participación, la ley no establece ningún principio u obligación por parte de los superiores jerárquicos que promueva la paridad de género, por ello. Es menester constituir acciones positivas que impulse, a través de una reforma legal, la incorporación de las mujeres en condiciones de igualdad en los procesos de toma de decisiones y acceso al poder, consiguiendo así una mejora en la calidad de vida de toda la sociedad mexicana.
Exposición de Motivos
El empoderamiento de las mujeres y su participación en condiciones de igualdad en los procesos de toma de decisiones y acceso al poder son elementos fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, entendiendo dicho empoderamiento como un proceso de acceso a los recursos y desarrollo de las capacidades personales necesarias para poder participar en la vida propia y en la de la comunidad en términos sociales, económicos y políticos.
En este sentido, la participación paritaria de las mujeres y de los hombres en el proceso de toma de decisiones es un elemento fundamental para llegar a una verdadera igualdad entre hombres y mujeres, además, proporciona un equilibrio que refleja de manera más exacta la composición social y se perfila como una exigencia de la democracia que tiene resultados positivos, ya que introduce nuevas ideas y valores lo que nos llevará a la obtención de resultados que tomen en cuenta los intereses y necesidades del conjunto de la población.
El poder compartido entre las mujeres y los hombres y el acceso equitativo a la toma de decisiones ha sido objeto de consenso en diversos foros intergubernamentales tanto en el ámbito internacional, como en el que se refiere a América Latina y el Caribe. En la Cumbre Mundial 2005, por citar un ejemplo, los dirigentes de los países participantes declararon que “el progreso de la mujer es el progreso de todos”.
Lo anterior, ha generado que el fortalecimiento de la ciudadanía de las mujeres, concebida como su participación activa en la sociedad, a través de su acceso a todas las instancias de toma de decisiones, se considere el objetivo clave hacia el cual deben converger todas las acciones.
No obstante lo expuesto, se puede afirmar que, a pesar de que en todos los países existe un movimiento generalizado de la democratización, y que en nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 4o. la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, las mujeres suelen estar insuficientemente representadas en los ámbitos donde se toman las decisiones, tanto de carácter político como económico, es decir, esta igualdad de jure no se ha logrado traducir en la presencia y participación igualitaria de facto de mujeres y hombres en los espacios de poder y representación política.
La política sigue siendo un ámbito que suele leerse y comprenderse en códigos masculinos, lo que implica que los cargos públicos: ejecutivos, de representación política y todos aquellos que conllevan el ejercicio del poder público, sean ocupados mayoritariamente por hombres, relegando a las mujeres de los espacios deliberativos de la política.
De acuerdo a un estudio del Centro de Estudios para el Adelanto de la Mujer y la Equidad de Género de esta honorable Cámara de Diputados, en el gabinete de gobierno actual sólo hay dos mujeres presidiendo alguna secretaría, cifra que se traduce en un 10.5 por ciento de secretarías ocupadas por mujeres, en comparación con el 89.5 por ciento de Secretarías dirigidas por hombres.
Respecto a la integración de las subsecretarías de Estado, la presencia de las mujeres es igualmente limitada, ya que hasta el año pasado, de las 60 subsecretarías de Estado, únicamente 15 estaban a cargo de mujeres, lo que representa tan sólo el 25 por ciento, en comparación con el 75 por ciento de subsecretarías ocupadas por hombres. Asimismo, de 39 unidades administrativas que forman parte del gabinete ampliado, en mayo 2009, sólo 8 mujeres ocupan algún cargo como titular de unidad, representando el 20.5 por ciento de los cargos en este rubro.
El hecho de que haya una proporción tan baja de mujeres entre quienes adoptan decisiones económicas y políticas, obedece a la existencia de barreras estructurales e ideológicas que deben superarse mediante la aplicación de medidas de acción positiva, entre estos obstáculos podemos mencionar:
• La existencia de una cultura discriminatoria en el aparato público, los partidos políticos, los sindicatos y otras organizaciones sociales, que impone resistencia al acceso y a la participación de mujeres en los espacios de poder.
• La frecuente desvalorización por el mismo sistema de las capacidades y aportaciones de las mujeres en el ejercicio del poder político, en la dirección empresarial y en las diferentes organizaciones sociales.
• La ausencia de mecanismos permanentes de promoción de la participación de las mujeres y el desarrollo de una cultura cívica y política que considere las realidades diferenciadas y específicas de hombres y mujeres.
• La mayor responsabilidad que asumen las mujeres en la comunidad y en el ámbito privado, sobre todo en la familia, restringe su participación en el ámbito público.
La infrarrepresentación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones políticas denota un grave déficit democrático. Esto ha llevado a las mujeres a pedir la democracia paritaria. El concepto de democracia paritaria, desarrollado por el Consejo de Europa, se basa en la premisa de que la sociedad está compuesta por igual de mujeres y de hombres y de que el pleno ejercicio de los derechos de ciudadanos y ciudadanas depende de una representación equitativa de ambos en la toma de decisiones políticas. Reconoce el hecho de que la humanidad está formada por mujeres y hombres con igual dignidad y valor, e implica que la democracia no puede ser genuina si no comprende a los seres humanos tal y como son realmente, es decir, mujeres y hombres; además, reconoce que ambos pueden aportar algo a la sociedad. Este concepto puede interpretarse como la plena participación de las mujeres en pie de igualdad, en todos los niveles y aspectos del funcionamiento de una sociedad democrática. Significa, asimismo, que la participación de cada uno de los sexos en los órganos decisorios debe darse en condiciones de igualdad.
Estamos convencidos que los cambios en la vida política y en la toma de decisiones, así como el interés por la utilización eficaz de los recursos humanos y sus capacidades, son factores que crean un entorno favorable para conseguir un equilibrio entre los sexos en materia de representación e influencia. La presencia cada vez mayor de las mujeres en las instituciones y en los órganos decisorios supondría una renovación de valores, ideas y formas de comportamiento beneficiosas para la sociedad en su conjunto y contribuiría a conseguir el objetivo de democracia paritaria.
A fin de lograr lo anterior, es necesaria la implantación de las denominadas medidas afirmativas o acciones positivas que conduzcan a la igualdad de mujeres y hombres en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades.
En este sentido, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal enuncia como principios rectores del Sistema Profesional de Carrera la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. No obstante, este sistema sólo comprende los rangos de enlace a director general y deja de lado a los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores, titulares de unidad, titulares de órganos desconcentrados, titulares de departamentos administrativos, etcétera; los cuales son nombrados y removidos libremente por su superior jerárquico.
De lo anterior se desprende que es, precisamente en los cargos de toma de decisiones en los que las mujeres deben tener una mayor participación, en donde la ley no establece ningún principio u obligación por parte de los superiores jerárquicos que promueva la paridad de género, razón por la que consideramos indispensable la aprobación de la presente iniciativa, la cual pretende constituirse en esa acción positiva que impulse, a través de una reforma legal, la incorporación de las mujeres en condiciones de igualdad en los procesos de toma de decisiones y acceso al poder, consiguiendo así una mejora en la calidad de vida de toda la sociedad mexicana.
En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 14, y se reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 y se reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
Los servidores públicos a que hace alusión el párrafo anterior serán designados observando en todo momento el principio de equidad de género.
...
Artículo 15. Al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Para los departamentos administrativos, regirá lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del artículo anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a dieciocho de julio de dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 18 de 2012.)
Que reforma y adiciona los artículos 76, fracción VIII, 89, fracción XVIII, y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman y adicionan los artículos 76, fracción VIII, 89, fracción XVIII, y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
El texto original de la Constitución Política de 1917 establecía una fórmula diferente a la que se encuentra en vigor actualmente, para el nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El artículo 96 original –en el que se establecía el mecanismo para la designación de los ministros– a la letra disponía lo siguiente:
Articulo 96. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva.
Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.
Así pues, el precepto original mencionado “reconocía como órganos involucrados en el procedimiento de designación de los ministros al Congreso de la Unión, en calidad de órgano de designación y nombramiento, y a las legislaturas de los estados con carácter de órganos de nominación”. 1
Dicho artículo se mantuvo invariable hasta la reforma constitucional de agosto de 1928, en donde se modificó de forma importante el sistema de nombramiento, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 96. Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado, no podrán tomar posesión los magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos dentro de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara, en el siguiente periodo de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha el nombramiento cesará desde luego de sus funciones el ministro provisional, y el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado en los términos señalados.
Con esta reforma se deja atrás la postulación de los candidatos por parte de las legislaturas locales, y se instaura un sistema de nombramiento por el Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, a semejanza del sistema imperante en Estados Unidos de América.
Este mecanismo de designación de los ministros de la Suprema Corte estuvo vigente hasta la reforma de diciembre de 1994.
Con esta modificación constitucional, el sistema de nombramiento sufrió una pequeña variación, con la se introduce el sistema de ternas. Es decir, el Presidente de la República someterá a consideración del Senado ya no un único candidato, si no que le presentará tres aspirantes para que la Cámara decida el que le parezca mejor, aunque también puede darse el caso de que deseche la terna al completo. Este sistema es el que se encuentra vigente en la actualidad, y que a la letra establece:
Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.
Así pues, consideramos que la regulación actual sobre el método para la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta inadecuada.
Creemos que la intervención del titular del Poder ejecutivo en la nominación de las candidaturas –es decir, en la formación de las ternas que se someten a la consideración del Senado– resulta perniciosa, ya que puede llegar a impedir que dentro del máximo órgano judicial de nuestro país se consoliden las diversas corrientes del pensamiento jurídico existentes.
En otras palabras, que el presidente de la República sea la única instancia para nominar a los aspirantes a la Suprema Corte puede inducir, en un momento dado, cierta homogeneidad de pensamiento o de criterios jurídico-políticos, en este caso, afines al presidente encargado de las correspondientes nominaciones. Eso no es lo mejor para el funcionamiento de un órgano judicial que tiene como su función más importante ejercer el control de constitucionalidad, en el que siempre se debe privilegiar el pluralismo propio del Estado constitucional y democrático de derecho.
En este sentido, cómo se nomina –la forma en que se realiza y quién lo hace– a los candidatos a ocupar las vacantes resulta fundamental: “la nominación genera efectos adicionales cuando se le vincula con la composición orgánica del colegio de ministros y con los equilibrios políticos al interior del mismo. Ni qué decir tiene que la nominación presidencial (...) puede estar condicionada directamente, o transcurrir al margen de la ideología política (liberal o conservadora) del presidente, y que dicha decisión habrá de generar importantes repercusiones en la formación de mayorías estables al interior del colegio”. 2
Consideramos que el sistema de nominación de candidatos vigente actualmente –la propuesta de una terna por el presidente de la República, como se ha señalado– puede generar un sesgo político o ideológico y es muy cerrado en términos democráticos, dado que limita la elección a los tres nombres elegidos por el presidente o bien al rechazo completo de la terna.
Así, nos pronunciamos por un mecanismo más abierto y que no pueda generar sesgos como el apuntado anteriormente. Un sistema similar al vigente en la actualidad para la selección del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), de los consejeros del Instituto Federal Electoral (IFE) o del auditor superior de la Federación.
Un procedimiento que permita que la sociedad se pronuncie sobre los candidatos y que se pueda recabar la opinión del propio Poder Judicial, de las universidades del país, de las facultades de derecho y centros de investigación jurídica, de las barras y colegios de abogados, de académicos y expertos, etcétera.
Un punto adicional en el que hay que poner especial énfasis es en el de las comparecencias de los candidatos a ministro de la Corte.
Las comparecencias de los aspirantes a ocupar tan alto cargo judicial no pueden reducirse, como acontece en la actualidad, a simplemente un discurso de veinte minutos por parte de los candidatos, y que no exista por lo menos una ronda de preguntas o cuestionamientos.
La comparecencia debe ser un componente esencial dentro de todo el proceso de selección.
Se trata de poder realizar una verdadera valoración a fondo del candidato que potencialmente se va a enviar a la Suprema Corte por los siguientes quince años, y que va a decidir sobre temas fundamentales para el país y su futuro.
Debe ser el espacio para indagar el perfil, los antecedentes, las cualidades y en general los méritos de dicha persona, aunque hay que precisar que el lugar para desahogar este procedimiento no es el pleno del Senado, si no en el ámbito de una comisión encargada especialmente del asunto.
Lo importante es que quede establecido el principio de que debe haber un examen racional y razonable, bien articulado, que permita conocer a fondo a los candidatos. La justicia constitucional tiene, de alguna manera, la última palabra en muchos temas de interés social y político para México. No la podemos dejar en manos de personas improvisadas o cuyo único mérito para llegar a la Suprema Corte sea el de haber ido a la misma escuela que el presidente o su cercanía con algún alto funcionario.
Debemos contar con mecanismos adecuados para nombrar a los mejores hombres y mujeres en los cargos de mayor responsabilidad. Los jueces constitucionales deben militar solamente en el “partido de la Constitución”. Su ánimo debe estar guiado solamente, todos los días y en todo momento, por la “voluntad de Constitución”, por un compromiso personal indeclinable de hacer valer en la realidad, frente a todo y frente a todos, lo que ordena la Constitución. 3
Derecho comparado
En el derecho comparado latinoamericano existen muy diversos mecanismos para la designación de los ministros o magistrados de la instancia judicial más alta del país.
En el contexto de nuestro subcontinente, encontramos desde la intervención de varios órganos del Estado –usualmente el Poder Ejecutivo y el Senado– hasta la elección popular directa por sufragio universal en la ratificación de dichos funcionarios del Poder Judicial.
Argentina
En Argentina, el mecanismo de designación de los magistrados de la Corte Suprema recae sobre el presidente de la Nación, con el acuerdo de dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, una fórmula parecida a la que se encuentra vigente en México, según se desprende del artículo 99 de su Constitución:
Artículo 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
(...)
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Bolivia
En Bolivia, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia son elegidos mediante sufragio universal, aunque la Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección de las postulantes, los cuales no podrán pertenecer a ninguna organización política, ni realizar actos de campaña (ni persona alguna), según lo disponen los artículos 182 y 183 de su Carta Magna:
Artículo 182. I. Las magistradas y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
III. Las y los postulantes o persona alguna no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El órgano electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.
V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La presidenta o el presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.
VI. Para optar a la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las magistradas y a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
Artículo 183. I. Las magistradas y los magistrados no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.
II. Las magistradas y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.
Brasil
Brasil sigue una fórmula mediante la cual los ministros del Supremo Tribunal Federal son nombrados por el presidente de la República, luego de ser aprobados por la mayoría absoluta del Senado federal.
Artículo 101. El Supremo Tribunal Federal se compone de once ministros, escogidos entre ciudadanos con más de treinta y cinco y menor de sesenta y cinco años de edad, de notable saber jurídico y reputación honorable.
Párrafo único. Los ministros del Supremo Tribunal Federal serán nombrados por el presidente de la República, luego de aprobada la elección por la mayoría absoluta del Senado federal.
Chile
La designación de los ministros de la Corte Suprema de Chile sigue un mecanismo un tanto elaborado. Son nombrados por el presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Cinco de sus integrantes deberán ser abogados ajenos al sistema de administración de justicia, según lo establece el artículo 75 constitucional:
Artículo 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Éste adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.
Colombia
En Colombia, los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado, por un periodo de ocho años, a partir de ternas que le presenten el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ningún caso podrán acceder a un nuevo periodo como magistrados.
Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho.
Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
El Salvador
En El Salvador, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por la Asamblea Legislativa sin que intervenga el Poder Ejecutivo.
La elección se hará a partir de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura, en la que por lo menos la mitad de los postulantes provendrá de los aportes de las asociaciones de abogados.
Asimismo, se establece la obligación de que estén representadas las corrientes de pensamiento jurídico más relevantes, según se desprende de los artículos 173 y 186 de la Constitución.
Artículo 173. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos será el presidente.
Este será el presidente del órgano judicial. La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes salas.
Articulo 186. Se establece la carrera judicial. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un periodo de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos.
La elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Los magistrados de las cámaras de segunda instancia, los jueces de primera instancia y los jueces de paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.
Guatemala
En el caso guatemalteco, el artículo 215 del texto fundamental dispone que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán designados por el Congreso de la República por un periodo de cinco años.
El Congreso decidirá el nombramiento a partir de una lista de veintiséis candidatos propuestos por una comisión integrada por representantes de los rectores de las universidades del país, de los decanos de las facultades de derecho o ciencias jurídicas y sociales de cada universidad, del Colegio de Abogados y Notarios, y de los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de la Constitución.
Artículo 215. Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un periodo de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las universidades del país, quien la preside, los decanos de las facultades de derecho o ciencias jurídicas y sociales de cada universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.
La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la comisión.
En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese periodo de la Corte.
Nicaragua
En este país centroamericano, la Asamblea Nacional designa a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a partir de ternas de candidatos propuestas por el Presidente de la República, tal y como sucede en México actualmente, según se desprende del artículo 138 de la Constitución nicaragüense, en donde se habla de las atribuciones de la Asamblea Nacional.
Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional
(...)
7) Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de ternas propuestas por el presidente de la República.
Panamá
En el caso panameño, los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los realiza el titular del Poder Ejecutivo, con la ratificación de la Asamblea Legislativa, sin establecer mayores requisitos, según lo establece el artículo 155 de la Carta Magna.
Artículo 155. Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa
(...)
4. Aprobar o improbar los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del procurador general de la Nación, procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o la ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa.
Puerto Rico
En Puerto Rico, los jueces del Tribunal Supremo son nombrados por el gobernador con la aprobación del Senado.
Articulo 5. El Poder Judicial
(...)
Sección 8. Los jueces serán nombrados por el gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y lo desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.
Uruguay
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en Uruguay son designados por la Asamblea General, en votación por mayoría calificada de dos tercios del total de sus componentes.
El nombramiento tiene que efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacante. Si se cumple dicho plazo sin que se haya realizado la designación, quedará designado el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y, a igualdad de antigüedad en tal cargo, por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal, según lo mandatan los artículos 236 y 237 de la Constitución.
Artículo 236. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.
Conclusión
En consecuencia, proponemos reformar el sistema de designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, para hacerlo avanzar hacia mayor transparencia, mayor pluralidad en las propuestas y mayor exigencia en los candidatos.
En particular, eliminamos el sistema de ternas y se suprime la intervención del Poder Ejecutivo en la nominación de los candidatos. Nuestra iniciativa va en el sentido de otorgar la facultad exclusiva al Senado desde la postulación de las candidaturas hasta su nombramiento.
Se propone asimismo llevar a cabo un proceso de comparecencias exhaustivo, con la finalidad de conocer a profundidad los méritos y la experiencia de los postulantes a ocupar el cargo más alto dentro del Poder Judicial de la Federación; así como la creación de un procedimiento abreviado –es decir, más corto en el tiempo– en el caso de que ocurra una vacante en la Suprema Corte por circunstancias extraordinarias.
Por lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas, someto a consideración del pleno la presente iniciativa que reforma, adiciona y deroga disposiciones contenidas en los artículos 76, fracción VIII, 89, fracción XVIII, y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al método de nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Decreto que reforma y adiciona los artículos 76, fracción VIII, 89, fracción XVIII, y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 76, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado
(...)
VIII. Designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos;
Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 89, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
(...)
XVIII. Derogada;
Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 96. El Senado tiene la facultad de nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Para la designación de dichos ministros se abrirá un proceso de auscultación dentro del que serán presentadas por las universidades, las barras y colegios de abogados, los institutos de investigación jurídica y las organizaciones de la sociedad civil organizada las respectivas candidaturas al menos noventa días antes de que se produzca la vacante. La Cámara de Senadores establecerá una comisión dictaminadora que revisará los méritos y experiencia de los aspirantes a ocupar el cargo; posteriormente nombrará una terna de candidatos finalistas, y, previa comparecencia de las personas propuestas, en donde se examine de forma exhaustiva su experiencia, emitirá un dictamen que será sometido a votación del pleno del Senado.
En caso de que ningún candidato alcance la mayoría requerida en primera votación, se producirá una segunda elección entre los dos aspirantes con mayor número de votos. Si en esta segunda votación tampoco se obtiene una mayoría de dos terceras partes, se procederá a una tercera votación, en donde resultará ganador el candidato con mayor número de votos.
La designación deberá llevarse a cabo antes de la terminación del mandato del ministro saliente.
Si la vacante se produce por deceso, incapacidad permanente o cualquier otra circunstancia extraordinaria, el Senado llevará a cabo un proceso abreviado. Se abrirá un plazo de diez días naturales para la postulación de candidatos a ocupar la vacante; la comisión dictaminadora realizará el proceso descrito anteriormente en un término no mayor de diez días; y la votación para nombrar a quien ocupe la vacante se realizará dentro de los diez días siguientes.
En caso de que el Senado no se encuentre sesionando, se convocará inmediatamente a sesión extraordinaria para desahogar dicho procedimiento.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las reformas necesarias de la legislación secundaria.
Notas
1 Astudillo, César. “Comentario al artículo 96”, en Carbonell, Miguel (coordinador). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, Porrúa/UNAM, vigésima edición, México, 2009, tomo IV, página 51.
2 Ibídem, página 53.
3 Zagrebelsky, Gustavo. Principios y votos. El tribunal constitucional y la política , traducción de Manuel Martínez Neira, Madrid, Trotta, 2008.
Sede de la Comisión Permanente,a 18 de julio de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que adiciona una fracción VII al artículo 8, y modifica el 13 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2012
La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 8 y modifica el 13 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los grandes logros del siglo XX es sin duda el sistema internacional de derechos humanos que tenemos en la actualidad y que busca defender la igualdad, la dignidad humana y las necesidades básicas a cuya satisfacción todos los seres humanos tenemos derecho, sea cual fuere el origen nacional.
Se puede considerar que este sistema fue el resultado de la Segunda Guerra Mundial, ya que la conciencia de la humanidad había evolucionado lo suficiente como para considerar que los horrores de la guerra perpetrados por parte de regímenes basados en la exclusión por estigma o prejuicios como los nazi y fascista no debían repetirse. Por eso, desde su creación, organizaciones como las Naciones Unidas se esforzaron por encontrar medidas para luchar contra problemas como la discriminación racial y la violencia étnica. Así, en el artículo 1 de la carta de las Naciones Unidas de 1945 menciona como uno de sus propósitos: “el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. 1
Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 2 que “toda persona tiene los derechos y libertades proclamados, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
Otro instrumento fundamental hacia la protección contra la discriminación fue la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la cual en su primer artículo planteaba:
La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos.
Con base en esta declaración se construyó pocos años después la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, que entra en vigor en 1969, donde sobresale entre otras cosas que “cualquier doctrina de diferenciación racial o superioridad es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa; no tiene justificación ni en teoría ni en práctica. Que la discriminación racial y demás políticas gubernamentales basadas en superioridad racial u odio – violan los derechos humanos fundamentales, ponen en peligro las relaciones amigables entre las personas, la cooperación entre naciones y la paz y seguridad internacional”.
Otro instrumento internacional de derechos humanos que es trascendente en la materia, es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuya una premisa básica es la “prohibición de todas las formas de discriminación contra la mujer”, entendida ésta como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Además de los anteriores instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos surgen dos pactos internacionales aprobados también en el seno de las Naciones Unidas: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales ambos de 1966.
Esta primera generación de derechos individuales consagrados constitucionalmente en los derechos internos de los Estados son influenciados por una segunda ola de derechos sociales impulsados tanto en el campo laboral, educación, salud, vivienda, etcétera, los cuales confluyen en la protección de la persona. 2
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o., prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, el Congreso de la Unión aprobó en 2003 la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, la cual tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
La misma ley dispone en el artículo 9 la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
No obstante, los esfuerzos y avances legales que se han hecho tanto en el ámbito nacional como en el internacional, la discriminación sigue siendo un problema latente en la sociedad.
Ejemplos hay muchos, tenemos que de acuerdo con la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación, realizada en 2005, 19.4 por ciento de los encuestados han sentido que sus derechos han sido limitados o no han sido respetados en razón de no tener dinero, de éstos 31.3 por ciento señaló que fue en las oficinas públicas en donde no le respetaron sus derechos. Asimismo, 14.5 por ciento sintió que sus derechos fueron limitados por su apariencia física y 14 por ciento por razón de su género.
De conformidad con datos del Sistema de Información Estadística para Mujeres y Hombres del Instituto Nacional de las Mujeres, el 18 por ciento de las mujeres mexicanas de 15 años y más señaló haber sufrido algún incidente de violencia en alguna dependencia pública.
La discriminación es un problema serio que vulnera los derechos de los individuos, pero este problema se agrava aún más cuando es cometido por algún agente del Estado, en virtud de que es éste, el que tiene la obligación no sólo de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica discriminatoria, sino además de tomar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación practicada por cualquier persona, organización o empresa, es decir es el Estado el que debe garantizar la igualdad de oportunidades y trato.
La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación señala en el artículo 2 la obligación del Estado de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, así como el deber de los poderes públicos federales de eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y de promover la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Cuando un servidor público comete algún acto discriminatorio, además de atentar contra la dignidad de las personas –lo que ya es de suyo grave–, quebranta diversas disposiciones legales como son los artículos 1o. constitucional, y 2 y 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, entre otros, violentando así el principio de legalidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de nuestra Carta Magna, tiene la obligación de salvaguardar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
La misma Carta Magna dispone en la fracción III del artículo 109 que los servidores públicos que transgredan el principio de legalidad antes expuesto serán sujetos de la aplicación de sanciones administrativas, no obstante, la Ley Federal de Responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos es omisa respecto de la obligación de los servidores públicos de abstenerse de realizar cualquier práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de un derecho.
La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación establece un procedimiento especial que se sigue ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, denominado reclamación.
De acuerdo con esta ley, en el caso de que la reclamación no llega a resolverse mediante una conciliación el Consejo inicia una investigación. Sin embargo, aun cuando en ésta se comprobara que los servidores públicos cometieron alguna conducta discriminatoria, la ley no prevé la imposición de sanción alguna, sólo se limita a señalar medidas administrativas que tienen como finalidad prevenir y eliminar la discriminación.
En virtud de lo anterior, estamos convencidos de la necesidad de adicionar una fracción al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que establezca la obligación de abstenerse de realizar cualquier práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de un derecho.
Con la aprobación de esta iniciativa estaremos abonando al cumplimiento de las obligaciones del Estado y contribuyendo a la eliminación de una práctica que deteriora el estado de derecho y menoscaba el pleno ejercicio de los derechos humanos.
En atención de lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose las actuales VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV para ser VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 8 y se modifican los artículos 13 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 8 y se reforman los artículos 13 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
I. a VI. ...
VII. Abstenerse de realizar cualquier práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de un derecho.
VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones de la ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;
IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
X. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
XI. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XII. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XIII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley;
En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología;
XIV. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XVI. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos en la ley;
XVII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;
XVIII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XIX. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables;
XX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;
XXI. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXIII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
XXIV. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y
XXV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
...
Artículo 13. ...
I. a V.
...
...
...
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones IX, XI a XV, XVII, XX, XXIII y XXIV del artículo 8 de la ley.
...
...
Artículo 45. Cuando los servidores públicos reciban, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XIII del artículo 8 de la ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Giraldo Rodríguez, Martha Liliana. Aportes para una segunda encuesta nacional de discriminación en México, Conapred, 2008, páginas 8 y 9.
2 Ídem.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a dieciocho de julio de dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de la Función Pública. Julio 18 de 2012.)
Que reforma los artículos 73 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y 116, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa que reforma los artículos 73 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT.
Exposición de Motivos
Como se ha aseverado por muchos, la guerra es la negación del derecho, por eso su existencia y, además, su reconocimiento jurídico absoluto, sin matices, son muestras fehacientes de que el Estado salvaje aún prevalece. Desde el bellum justum (guerra justa) hasta hoy, con la llamada guerra como crimen contra la humanidad, la guerra ha constituido un grave problema para la conciencia del desarrollo de los pueblos.
Norberto Bobbio explica que “la historia de la evaluación moral de la guerra puede dividirse, por lo menos en lo que respecta a las obras relativamente más cercanas, en tres fases: la del bellum justum, la de la raison d´etat y la de la guerra como crimen”; 1 en ese contexto, desde el derecho la guerra se ha considerado, en primer término, como un posible medio de justicia; en segundo, como una prerrogativa de la soberanía y tercero, como un crimen.
A su vez, desde la ciencia política, se ha dicho que la guerra es la continuación de la política por otros medios (Von Clausewitz). Según la doctrina tradicional que se ha construido en torno al fenómeno colectivo de la guerra como objeto de estudio, varios son los elementos constitutivos que ayudan a determinar su concepto: a) una actividad militar; b) un elevado grado de tensión en la opinión pública; c) la entrada en vigor de normas jurídicas atípicas respecto de las que rigen en el periodo “de paz”, d) una progresiva integración política dentro de las estructuras estatales beligerantes. 2 En la caracterización de la guerra, además, ésta “adopta al mismo tiempo la forma de una especie de conflicto, de una especie de violencia, de un fenómeno psicológico-social, de una situación jurídica excepcional y de un proceso de cohesión interna”.3
Por ello, Kant no dudó en expresar que la guerra es intrínsecamente antidemocrática, pues el pueblo obligado a hacerla no sólo pierde su soberanía, sino su propia dignidad humana y civil. 4 Precisamente porque se trata de un estado de excepción, en el que se coloca en extrema vulneración a grandes grupos humanos, la guerra debe ser la última ratio, el último recurso que debe utilizar un Estado que se pretenda civilizado. Por eso es que la guerra, como nos dice Luigi Ferrajoli:
(...) por sus intrínsecas características destructivas, no admite hoy justificaciones morales y políticas. Es de por sí un mal absoluto, respecto al cual los viejos límites iusnaturalistas de la guerra justa resultan ahora insuficientes, al haber quedado desbordados todos los límites naturales a sus capacidades destructivas. Por sus propias características, la guerra es una regresión al estado salvaje o de naturaleza del homo homini lupus. Con la diferencia de que la sociedad salvaje de los Estados no es una sociedad de lobos naturales, sino una sociedad de lobos artificiales, es decir, de esos “hombres artificiales”, como los llamó “hobbes”, que son los Estados creados por los hombres para tutela de sus derechos y que hoy amenazan con escapar a su control y revolverse contra sus creadores como máquinas artificiales capaces de destruirlos.5
El espíritu de prohibir el uso de la fuerza y, por ello, considerar como último recurso la guerra, lo incorporó desde su constitución la Organización de las Naciones Unidas en su Carta. En el preámbulo, la Carta de Naciones Unidas se pronuncia por defender la paz, expresando que los Estados miembros se comprometen “a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra (...) a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común”. Así pues, como premisa mayor la Carta de Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza, esto en el artículo 2o., párrafo 4: “Los miembros de la organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”.
En esa misma tesitura, específicamente en el capítulo VII de la misma Carta, se deduce que el uso de la fuerza será el último recurso, después de intentar la resolución de controversias entre Estados por medios pacíficos, a saber:
Capítulo VIIAcción en caso de amenazas a la paz,quebrantamientos de la paz o actos de agresión
Artículo 39
El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 40
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Artículo 42
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de miembros de las Naciones Unidas.
Del análisis normativo del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, se desprende que todas y cada una de las formas de guerra que no hayan comenzado dentro del marco de los mecanismos de tutela colectiva o la de legítima defensa, serán consideradas ilícitas. 6 Lo anterior también se explica, a partir de lo que expresamente establece su artículo 51: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”.
La guerra así, en el marco jurídico internacional, sólo está permitida cuando se lleva a cabo en legítima defensa, lo cual explica que actualmente se considere a la guerra como un crimen contra la humanidad y por ello, que cualquier refugio en la misma se pueda considerar contrario a la moral y al derecho. 7
No obstante la claridad de las disposiciones normativas del orden jurídico internacional de la ONU, han proliferado una serie de equívocas interpretaciones sobre el derecho a la legítima defensa, haciendo derivar del mismo, dolosamente, el derecho a la defensa anticipada, es decir, el derecho a atacar antes de presenciar un ataque armado8. No es correcta esta deducción, pues no se puede hacer derivar del derecho a la legítima defensa, la cual implica forzosamente la defensa ante un ataque armado o inminente, toda vez que la legítima defensa es una figura distinta a la de “defensa preventiva”. La defensa preventiva “no encuentra acomodo en la regulación contemplada en el artículo 51 de la Carta, y los avances para legitimarla por medio de interpretaciones elásticas se topan con el rechazo de la mayor parte de la doctrina”. 9
Por eso mantener la paz ha sido uno de los ideales más preciados por la humanidad, empeñándose ésta en alcanzarla durante muchos siglos. Con esa aspiración se ha desarrollado la concepción moderna del derecho a la paz, la cual lo considera como “un derecho con un contenido amplio; el derecho a la paz significa también colaboración general, no obstaculización de la libre determinación de los pueblos, no agresión, desarme general y completo, prohibición del colonialismo, de la discriminación racial y del apartheid. Con esto el derecho a la paz tiene un carácter también preventivo de la vida en paz”; 10 así pues, se trata de un derecho síntesis, en tanto que engloba diversos derechos, constituyendo su más importante componente, la justicia. Sobre el tema de la paz, se han signado alrededor de 17 declaraciones emanadas de la Asamblea General de Naciones Unidas, entre ellas, las siguientes: 11
Declaration on the conversión to peaceful needs of the resources released by disarmamant (18 de diciembre de 1962).
Declaration on the Promotion Among Youth of the Ideals of Peace, Mutual Respect and Undertanding between Peoples (7 de diciembre de 1965).
Declaration of the Indian Ocean as a Zone of Peace (16 de diciembre de 1965).
Declaration on the Use of Scientific and Technological Progress in the Interests of Peace and for the Benefit of Mankind (10 de noviembre de 1975).
Declaration on the Preparation of Societies for Life in Peace (15 de diciembre de 1978).
Declaration on the Participation of Women in Promoting International Peace and Cooperation (3 de diciembre de 1982).
Manila Declaration on the Peaceful Settlement of International Disputes (15 de noviembre de 1982).
Declaration on the Right of Peoples to Peace (12 de noviembre de 1984).
Declaration on the Prevention and Removal of Disputes and Situations Which May Threaten International Peace and Security and on the Role of the United Nations in this Field (5 de diciembre de 1988).
Declaration on the Enhancemente of Cooperation between the United Nations and Regional Arrangements or Agencies in the Maintenance of International Peace and Security (9 de diciembre de 1994).
Declaration on the Occasion of the Fiftieth Anniversary of United Nations Peacekeeping (6 de octubre de 1998).
Declaration and Programme of Action on a Culture of Peace (13 de septiembre de 1999).
Por otra parte, en la línea de establecer sólo la posibilidad de una guerra defensiva, se encuentra también la Constitución de la República Italiana, al considerar en el artículo 52 que “la defensa de la patria constituye un deber sagrado del ciudadano”. Por su parte, también la Constitución de Alemania estatuye la guerra sólo en caso de defensa legítima, así lo declara en uno de sus artículos:
Artículo 115 a
1. Corresponde a la dieta federal, con la conformidad del Consejo Federal, declarar que el territorio federal ha sido atacado por la fuerza de las armas o que existe peligro inminente de esta clase de ataque (caso de defensa). La declaración se hará a instancias del gobierno federal y requerirá mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que supongan, por lo menos, los de la mayoría de los miembros de la dieta federal.
La Constitución Política de Costa Rica, asume un compromiso más férreo en su voluntad por conservar la paz, pues en su artículo 12 proscribe al Ejército como institución permanente y determina que para la vigilancia y conservación del orden público, se destinará a las fuerzas de policía necesarias; en tanto, exclusivamente para la defensa nacional o por convenio continental se podrán organizar fuerzas militares las cuales deberán siempre estar subordinadas al poder civil.
La propuesta en específico que estamos planteando, se inscribe en la formulación de la Carta de Naciones Unidas y de los países antes mencionados: la posibilidad de la guerra, pero sólo en caso de legítima defensa, prohibiendo así la guerra preventiva, por mencionar un caso. Para ello, se propone reformar el artículo 73, en la fracción XII, incluyendo en la facultad que tiene el Congreso de la Unión para declarar la guerra, la especificación de que dicha guerra deberá ser en legítima defensa.
En lo que corresponde al artículo 89, referido a las obligaciones y facultades del presidente, se propone reformar las fracciones VI y VIII. La modificación de la fracción VI sería para eliminar la posibilidad de que el presidente pueda disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la defensa interior de la federación, destinándolas exclusivamente para la defensa exterior del país. Con esta reforma, estamos enfatizando que las Fuerzas Armadas no pueden intervenir en operaciones de policía, las cuales se realizan únicamente para restablecer la legalidad violada. Por el contrario, el Ejército no está preparado para realizar funciones de policía, su entrenamiento es para la guerra y ella gira en torno a la idea de aniquilamiento del adversario, lo cual implica que por su naturaleza, la guerra constituya un uso de la fuerza desmesurado e incontrolado.12
Respecto a la modificación de la fracción VIII del artículo 89, ésta consiste en la facultad del Presidente de declarar la guerra, sólo en caso de legítima defensa, acotando así el tipo de guerra que podría declarar el Estado mexicano.
Reiteramos, la propuesta de reformas que realizamos obedece a dos principios fundamentalmente: 1) el mantenimiento de la paz por medio del derecho; y 2) la guerra como última ratio, como último recurso del Estado. En ese sentido, aprovechamos para establecer en nuestra Constitución, con claridad, que el Ejército sólo es para la guerra, que nunca debe ser utilizado para operaciones de policía, en virtud de que al hacerlo, se somete a la población civil a una serie de abusos y violaciones a los derechos humanos como los que se están presentando, lamentablemente, en nuestro país hoy en día.
Por todo lo anterior, someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción XII del artículo 73 y las fracciones VI y VIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma la fracción XII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XI. ...
XII. Para declarar la guerra en legítima defensa del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
XIII. a XXX. ...
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VI y VIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
I. a V. ...
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la defensa exterior de la federación.
VII. ...
VIII. Declarar la guerra en legítima defensa del Estado, en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Norberto Bobbio y Incola Mateucci, Diccionario político, Voz Guerra, México, Siglo Veintiuno editores, 1988, página 766.
2 Ibídem, página 762.
3 Ídem.
4 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo, “El derecho a la paz como norma constitutiva del derecho internacional”, edición de Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2008, página 366.
5 Las razones jurídicas del pacifismo, edición de Gerardo Pisarello, Barcelona, Trotta, página 33.
6 Bobbio, obra citada, página 767.
7 Ibídem, página 769.
8 Ricardo Méndez-Silva, “Paz y guerra preventiva”, en Paz, tecnología y bioética. Cuartas jornadas sobre globalización y derechos humanos, Luis T. Díaz Müler (coordinador), México, UNAM, 2008, página 75.
9 Ibídem, página 79. Como bien lo señala Méndez-Silva, es mejor utilizar los términos de guerra preventiva o guerra anticipada, teniendo en cuenta la experiencia la guerra contra Iraq, en tanto “no se daba la situación de ataque armado y ni siquiera de un ataque inminente. Aceptar el juego de los términos defensa preventiva o defensa anticipada es colocarlos bajo la sombra del artículo 51 [de la Carta de la ONU]”, página 107.
10 Jorge Ulises Carmona Tinoco, “La paz y el nuevo orden mundial”, en Paz, tecnología y bioética. Cuartas jornadas sobre globalización y derechos humanos, obra citada, página 114.
11 Ibídem, página 116.
12 Luigi Ferrajoli, Las razones jurídicas del pacifismo, obra citada, página 34.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 18 de 2012.)
Que reforma y adiciona la fracción VIII al artículo 2 de la Ley de Planeación, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
Planteamiento del problema
El 21 de septiembre de 1990 México ratificó uno de los tratados en materia de derechos humanos con el mayor número de adhesiones por parte de la comunidad internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) del 20 de noviembre 1989. Dicho instrumento jurídico internacional integrado por 54 artículos, se considera un cambio de paradigma en materia de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a nivel mundial y constituye una obligación expresa de los Estados parte para respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de dicho sector poblacional. En este marco, el Estado mexicano se obligó a adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos los derechos mencionados a la población menor de 18 años de edad.
A más de dos décadas de haberse ratificado la CDN, los avances más significativos que en materia legislativa se han llevado a cabo en México son los siguientes:
Convención sobre los Derechos del Niño
Acciones para la efectividad de los derechos reconocidos
Fecha: 7 de abril de 2000.
Medidas legislativas: Reforma y adiciona el último párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Objeto: Reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos.
Fecha: 29 de mayo de 2000.
Medidas legislativas: Se expide la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 56 artículos, 3 transitorios.
Objeto: Garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Año: 2012.
Medidas legislativas: 31 de las 32 entidades federativas han promulgado leyes locales de protección de los derechos de niños y de adolescentes. La única que carece de ley de infancia es Chihuahua.
Objeto: Garantizar a nivel local, a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Fecha: 18 de junio de 2008.
Medidas legislativas: Reforma el párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Objeto: Obligación de la Federación, los Estados y el Distrito Federal para establecer, un sistema integral de justicia aplicable a quienes hayan cometido delitos y tengan entre 12 años cumplidos y, menos de 18 años de edad.
Fecha: 19 de agosto de 2010.*
Medidas legislativas: Se reforman y adicionan diversos artículos de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales.
Objeto: Se tipifican y aumentan las penas por delitos cometidos contra la infancia: corrupción de personas menores de 18 años de edad, pornografía de personas menores de 18 años de edad, turismo sexual en agravio de menores de 18 años de edad, lenocinio de menores de 18 años de edad.
* En todos los tipos penales se incluye a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Fecha: 19 de agosto de 2010.*
Medidas legislativas: Se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Objeto: Se incorpora como uno de los principios básicos en las relaciones de consumo, la protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.
Fecha: 19 de agosto de 2010.*
Medidas legislativas: Se reforma el segundo párrafo del inciso C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Objeto: Responsabilizar a los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo de las escuelas o instituciones para evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes. Obligación para las instituciones especializadas en procuración de justicia, de considerar el carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes.
Fecha: 19 de agosto de 2010.*
Medidas legislativas Se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Educación.
Objeto: Incorporar como uno de los fines de la educación las acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, entre otras.
Fecha: 19 de agosto de 2010.*
Medidas legislativas: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Objeto: Obligación de los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas, de informar de forma inmediata a los padres a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes.
Fecha: 12 de octubre de 2011.
Medidas legislativas: Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Objeto: Se eleva a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez, para garantizar de manera plena sus derechos.
Fuente: Consulta electrónica en http://www.diputados.gob.mx/Leyes federales vigentes, 12 de julio de 2012 y decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. DOF, 19 de agosto de 2010.
En este proceso de armonización legislativa se han reformado desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los códigos penales y de procedimientos penales, leyes generales y federales y, se han creado disposiciones locales en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que indudablemente representan un avance en la materia. Sin embargo, las medidas legislativas hasta ahora aprobadas no han sido suficientes para garantizar plenamente los derechos de este sector, debido entre otras causas, a la ausencia de una política de Estado en la materia, que contribuya eficazmente a su pleno cumplimiento.
Por ello, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza se considera fundamental reformar y adicionar el artículo 2 de la Ley de Planeación con el objeto de reconocer además de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que se encuentren en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano, y el principio constitucional del Interés Superior de la Niñez, como uno fundamentos básicos que deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Argumentos
Las últimas reformas constitucionales en materia de derechos humanos y a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. de 2011, sientan las bases, en el caso de la primera, de un nuevo modelo garantista de los derechos fundamentales y en el de la última, por la que se incorpora el principio del interés superior de la niñez, de una responsabilidad pública para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes y, satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, por lo que se sintetizan como las más transcendentes del siglo XXI.
A partir del citado reconocimiento constitucional, México confirma su responsabilidad asumida al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990 y de cumplimiento con las normas del ius cogens de naturaleza imperativa que no pueden dejar de cumplirse.
Por otro lado, de acuerdo con información del portal web http://www.unicef.org, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, México “En la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas celebrada en el año 2000 se reunieron 189 Jefes de Estado y de Gobierno para trabajar conjuntamente en la construcción de un mundo mejor para todos antes del año 2015. Como resultado de esta cumbre, se aprobaron los ocho Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), que comprometen a todos los países a sumar esfuerzos para erradicar la pobreza extrema y el hambre, velar para que todos los niños y niñas puedan terminar la enseñanza primaria, promover la igualdad entre los sexos, mejorar la salud de madres e hijos, frenar la expansión del VIH/sida y proteger el ambiente para 2015.
México es uno de los países que ha alcanzado o está a punto de lograr las metas de los ODM. Sin embargo, todavía presenta importantes desafíos sobre todo en materia de mortalidad materna. Asimismo, también deberá de prestar especial atención al objetivo 6 sobre la incidencia del VIH/sida para poder cumplir las metas establecidas para 2015. Aunque México no ha emitido un informe oficial sobre los avances de los ODM desde 2006, los avances de acuerdo a datos de informes gubernamentales que se reportan en el portal, son los siguientes:
ODM 1. Erradicar la pobreza extrema y el hambre
Los datos más recientes del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) sobre la pobreza en México no son alentadores: en 2008, 50.6 millones de mexicanos (47.4 por ciento de la población total) no tenían suficientes ingresos para satisfacer sus necesidades de salud, educación, alimentación, vivienda, vestido o transporte público, aun si dedicaran la totalidad de sus recursos económicos a estos propósitos. En las localidades rurales –menos de 15,000 habitantes–, la falta de ingresos afectaba a 60.8 por ciento de la población, mientras que en las zonas urbanas ascendía a 39.8 por ciento. Lo anterior implica que en 2008 alrededor de 23.4 y 27.2 millones de personas vivían en situación de pobreza patrimonial a escalas rural y urbana, respectivamente. Asimismo, 19.5 millones (18.2 por ciento) padecían carencias alimenticias, de los cuales 7.2 millones habitaban en zonas urbanas, mientras que 12.2 millones residían en áreas rurales.
A pesar de los logros realizados en la reducción de la pobreza, según datos del Coneval el número de niños que viven en pobreza es todavía muy alto, 23 millones de niños, niñas y adolescentes (59.5 por ciento de la población de 0 a 18 años de edad) viven en situación de pobreza patrimonial y 25.5 por ciento viven en situación de pobreza alimentaria, por lo que los programas de desarrollo para reducir las disparidades entre regiones y entre grupos socioeconómicos deben ser una prioridad continua para el país, especialmente en un contexto en donde la crisis económica puede provocar retrocesos. Los niños, que viven en zonas rurales enfrentan más desventajas que los niños en zonas urbanas, además los niños indígenas son uno de los grupos de niños más vulnerables de México (por ejemplo, el 33 por ciento de los niños indígenas menores de 5 años sufría de baja talla en 2006, en comparación con el 12 por ciento de todos los niños de esa edad)
ODM 2. Lograr la educación primaria universal
México ha logrado avances significativos en el acceso de los niños y niñas a la escuela. La cobertura en educación primaria es casi universal. Sin embargo, aún permanecen 1.2 millones de niños y niñas entre los 5 y 14 años fuera de la escuela. En este sentido, todavía queda mucho por hacer para lograr el acceso universal a una educación de calidad, especialmente para aquellos niños y niñas que viven en comunidades indígenas apartadas con altos niveles de marginación, así como para los niños migrantes, los que viven en áreas urbanas marginales y los que tienen alguna discapacidad.
Las tasas de deserción en la educación secundaria y media superior son otro reto importante. Uno de cada cuatro jóvenes no concluye la educación media superior.
ODM 3. Promover la equidad de género y la autonomía de las mujeres
Las disparidades en el acceso a la educación entre hombres y mujeres se han reducido de manera consistente. Pero aún existen importantes retos para lograr la plena equidad de género y la autonomía de las mujeres. En México 2.5 millones más mujeres que hombres viven en condiciones de pobreza. En zonas urbanas, solamente 51 por ciento de las mujeres en edad de laborar están trabajando en el mercado remunerado comparado con 81 por ciento de los hombres.
ODM 4. Reducir la mortalidad de los menores de 5 años
Las intervenciones de salud pública para reducir la mortalidad infantil han colocado a México en la lista de países en vía de lograr la meta de reducir en dos terceras partes la mortalidad infantil para el año 2015. Durante los últimos 25 años, la mortalidad en menores de 5 años ha descendido de 64 a 17.9 por cada mil nacidos vivos en 2008. Estos logros están estrechamente vinculados a la continuidad en las políticas de salud, a la inversión en la educación de las mujeres, a la protección social y a una mayor cobertura en los servicios de agua y saneamiento. De acuerdo con estimaciones oficiales, la mortalidad infantil (menores de 1 año) se redujo de 15.7 en 2007 a 15.2 en 2008. Sin embargo, las disparidades se reflejan en los 100 municipios con los más bajos índices de desarrollo humano que presentan una tasa promedio estimada de 32.5 por ciento (2008). Los estados con las tasas más altas de mortalidad infantil son Guerrero (21.5 por ciento), Chiapas (21 por ciento) y Oaxaca (19.2 por ciento).
ODM 5. Mejorar la salud materna
De acuerdo con datos de la Secretaría de Salud, la tasa de mortalidad materna descendió de 61.8 en 2005 a 54.2 en 2008. Pero todavía se tiene que avanzar mucho en los 100 municipios con los índices de desarrollo humano más bajo, en donde se estima que la mortalidad materna es 2.7 veces más alta que el promedio nacional. Alcanzar las metas establecidas en los Objetivos de Desarrollo del Milenio implica garantizar una atención de calidad accesible para todas las mujeres durante el parto, el embarazo y el puerperio, lo cual representa importantes desafíos para el sistema de salud en México.
ODM 6. Combatir el VIH/sida
Después de Estados Unidos y Brasil, México es el tercer país del continente americano con mayor número de población con VIH, con una prevalencia de 0.3 por ciento.
Según datos del Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/Sida (Censida), entre 1983 y noviembre de 2008, se han registrado 124,505 casos de SIDA de los cuales 2,972 corresponden a niños entre los 0 y los 14 años (2.4 por ciento), y 37,307 a jóvenes entre 15 y 29 años (30.2 por ciento). La mayoría de los casos en menores de 15 años (90 por ciento), se deben a la transmisión vertical, es decir de la madre al bebé.
Como resultado de la decimoséptima Conferencia Internacional de Sida que se llevó a cabo en México, se aprobó en el país el acceso universal al tratamiento antirretroviral y la progresiva eliminación del requisito de las plantas para importar medicinas genéricas, logrando de esta manera un mayor acceso a los medicamentos requeridos”.
Por los argumentos expuestos, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos fundamental replantar el diseño y características de las políticas públicas relacionadas con niños y adolescentes en México y desde esta perspectiva, consideramos viable la incorporación del principio del interés superior de la niñez en la Ley de Planeación, como uno de los preceptos rectores en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez en aras de garantizar de manera plena sus derechos.
En esta tesitura, se propone reformar el primer párrafo del artículo 2o. en el sentido de reconocer además de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política, los que se encuentren en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.
Asimismo, adicionar una fracción VIII al mismo artículo, con el objeto de incorporar el principio del interés superior de la niñez, para garantizar de manera plena sus derechos, la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Finalmente, las modificaciones legislativas que se proponen obedecen a dos grandes propósitos: establecer parámetros básicos en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez y, la asignación de una partida presupuestal que sin regateos garantice sus derechos reconocidos.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción VIII al artículo 2 de la Ley de Planeación
Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose en el orden las subsecuentes, del artículo 2 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte. Para ello estará basada en los siguientes principios:
I. a VII. ...
VIII. El interés superior de la niñez, para garantizar de manera plena sus derechos, la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y
XI.- La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2012.
Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 18 de 2012.)
Que adiciona la fracción segunda del artículo 7 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
Planteamiento del problema
La investigación a nivel mundial acerca de las células madre adultas ha avanzado de forma notable, actualmente se ha comprobado que dichas células pueden sobrevivir en un medio hostil, adormeciéndose, incluso durante varios días después de la muerte, y volver a ser funcionales, según estudios de investigadores franceses que abren nuevas vías terapéuticas, por ejemplo, para realizar trasplantes de médula ósea.
En México no existe un instituto encargado de estudiar la viabilidad de la utilización de las células madre de tejidos adultos, y después de la muerte la posibilidad de la donación de las mismas con la finalidad de curar a otros pacientes con padecimientos crónico degenerativos.
Las células madre adultas, también conocidas como células madre específicas de tejido, están presentes en los adultos, los niños, los recién nacidos y fetos en desarrollo. Las células madre adultas son más limitadas y especializadas que las células madre embrionarias porque tienen la capacidad para hacer sólo uno o dos tipos de tejido, como por ejemplo células de sangre y del sistema inmunológico, células cerebrales, o células musculares. Las células madre adultas también tienen una capacidad más limitada para reemplazarse que las células madre embrionarias.
La existencia de las mencionadas células en distintos tejidos, incluyendo hematopoyético, neuronal, epidérmico, gastrointestinal, músculo esquelético, músculo cardíaco, hígado, páncreas o pulmón no admite controversia. Sin embargo, cada vez parece más evidente que las células madre adultas derivadas de estos órganos, no sólo pueden generar células maduras de dicho tejido sino también tejidos derivados de otras capas embrionarias, siendo el caso más típico el de las células madre hematopoyéticas capaces de diferenciarse a tejidos como hepatocitos, músculo cardíaco, endotelio o a tejidos derivados de las tres capas embrionarias.
Durante décadas a nivel mundial se han realizado los trasplantes de médula ósea que involucran la infusión de células madre adultas. La investigación basada en embriones y células madre adultas ha dado resultados prometedores para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson y la diabetes. La investigación de células madre también ha generado nuevos conocimientos sobre los mecanismos básicos de células que son fundamentales para la comprensión de las causas de la enfermedad, tal como el cáncer.
La mayoría de los científicos que realizan investigaciones celulares creen que para progresar más rápido contra la enfermedad, deben utilizar todas las armas en su arsenal. Esto significa utilizar células madre adultas y embrionarias.
En países como Cuba y Estados Unidos ha surgido en los últimos años una nueva rama de la medicina denominada medicina regenerativa, basada fundamentalmente en los nuevos conocimientos sobre las células madre y en su capacidad de convertirse en células de diferentes tejidos.
La falta de investigación acerca de los alcances de este tipo de células en nuestro país nos aleja de la posibilidad de lograr avances científicos en pro de la salud de los mexicanos.
La presente iniciativa propone adicionar la fracción II del artículo 7 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, otorgándole con esto facultades al Instituto de Salud Pública para realizar investigaciones derivadas de la utilización y aprovechamiento de las células madre adultas después de la muerte y de esta forma pueda existir la donación de las mismas y al igual que la donación de órganos que benefician a otros pacientes.
Argumentación:
Fortalecer el estudio sobre las células madre de tejido adulto en México es de vital importancia para que por medio del sistema de salud pública se puedan tratar enfermedades crónicas degenerativas, entre otros padecimientos que han sido investigados y experimentados con éxito alrededor del mundo.
La revista Nature Communications publicó un estudio donde menciona que las células madre de los músculos sobreviven en “estado letárgico” 17 días después de la muerte en los seres humanos y 16 días en el caso de las ratas. Además, una vez colocadas de nuevo en su ambiente dentro de un cuerpo vivo, vuelven a ser perfectamente funcionales.
Este descubrimiento permite prever una nueva fuente y sobre todo nuevos métodos de conservación (en un refrigerador o en una mezcla gaseosa sin oxígeno) de células madre que pueden ser utilizadas de forma terapéutica.
Científicos del Intermountain Medical Center y Allo Cure , una empresa de biotecnología, se han unido para llevar a cabo una nueva técnica que intente evitar el fallo renal agudo que suele aquejar a los pacientes sometidos a cirugía cardiovascular.
El ensayo se llevó a cabo con 15 pacientes, utilizando células de adultos sanos de donantes de médula ósea que son inyectadas en el torrente sanguíneo a través de un catéter hasta los riñones.
A finales de octubre del 2010 se conoció otra investigación prometedora: científicos de la empresa californiana Genentech, con sede en San Francisco, conseguían aislar una célula madre de una próstata para lograr que vuelva a regenerarse en ratones.
Aunque todavía no se ha reproducido en humanos, según advierten los propios investigadores en la revista Nature , el logro abre nuevas vías de conocimiento sobre estas células.
Por otra parte, científicos del Centro de Medicina Regenerativa de Barcelona han conseguido crear, a partir de un cabello, células madre con las propiedades de las embrionarias, éstas son las llamadas pluripotentes e inducidas (IPS por sus siglas en ingles) y son indistinguibles de las procedentes de embriones en actividad genética, capacidad de crecimiento y versatilidad.
Además, como sucede con otras células obtenidas del propio paciente, tienen la ventaja sobre las embrionarias de no provocar rechazo.
En diversos países del mundo se han aprobado leyes y reformas para que sus propios servicios de salud puedan estudiar y experimentar con las células madre de tejido adulto.
La Ley 24.193 de Argentina regula, en el ámbito nacional, la ablación de órganos y tejidos para el implante de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos. El artículo 2o. de su decreto reglamentario 512/95 (10/04/95) BO 17/04/95 considera como práctica de técnica corriente la ablación y el implante de médula ósea, entendiéndose como tal a la obtención y posterior infusión de las células progenitoras hematopoyéticas.
En el mismo país la Ley 25.392 dispuso la creación del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas, constituyendo su sede en el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) resultando, no sólo su organismo de aplicación, y depositario de los datos identificados y de filiación de los potenciales donantes, sino también el encargado de registrar toda la información derivada de los estudios de histocompatibilidad de células progenitoras hematopoyéticas realizadas en los laboratorios. Se delegó en ese instituto, también, la responsabilidad de intercambiar información con todos aquellos países con registros similares a los creados por esta ley, para una más amplia y rápida cobertura de quienes lo requieran.
La mayoría de los países a nivel mundial no presentan ninguna restricción en sus legislaciones acerca del estudio y experimentación con las células madre de tejido adulto, contribuyendo a beneficiar la salud pública de cada país.
En un Congreso Internacional sobre Medicina Regenerativa, celebrado en Madrid y organizado por la Fundación Ramón Areces, científicos de primera línea procedentes de Estados Unidos y Europa han destacado el éxito terapéutico de las células estaminales procedentes de adultos frente a los estériles resultados obtenidos mediante la manipulación de embriones que acaban destruidos.
Los mencionados estudios nos permitirán conocer los mecanismos de especialización celulares; qué mecanismos hacen que un gen sea activo y haga su trabajo y qué mecanismos inhiben la expresión de ese gen. El cáncer, por ejemplo, es un caso de especialización celular anormal.
Las células madre pueden servir para probar nuevos medicamentos en todo tipo de tejidos antes de hacer las pruebas reales en animales o en humanos.
Las células madre tendrán aplicaciones en terapias celulares, medicina regenerativa o ingeniería tisular. Muchas enfermedades son consecuencia de malfunciones celulares o destrucción de tejidos. Uno de los remedios, en casos muy graves, es el trasplante. Las células madre pluripotentes estimuladas a desarrollarse como células especializadas ofrecen frecuentemente la posibilidad de reemplazar células y tejidos dañados. Así se podrán emplear para casos de Parkinson y Alzheimer, lesiones medulares, quemaduras, lesiones de corazón o cerebrales, diabetes, osteoporosis y artritis reumatoide.
A la vista de los resultados terapéuticos que está demostrando el uso de células madre adultas cabe resaltar, que este tipo de procesos ayudaría a superar la disputa ética que existe sobre el controvertido uso de células madre embrionarias.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con la investigación en materia de Salud Pública y consideramos de vital importancia que en México se empiece a estudiar la viabilidad y los grandes alcances benéficos que tendría la utilización de células madre de tejido adulto.
Por ello consideramos indispensable legislar para brindarle al Instituto de Salud Pública facultades para realizar estudios e investigaciones con células madre de tejido adulto para con esto encontrar más y mejores resultados en la lucha contra enfermedades crónico-degenerativas, entre otras.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción II del artículo 7 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Primero. Se adiciona la fracción II del artículo 7 recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. ...
II. Estudiar el funcionamiento de las células madres de tejido adulto, después de la muerte y la donación de éstas.
III. a VI. ...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal realizarán las adecuaciones correspondientes en su legislación en término de 180 días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2012.
Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 18 de 2012.)
Que reforma los artículos 5, 10 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, recibida de la diputada Karla Daniella Villarreal Benassini, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
Planteamiento del problema
Desde hace más de dos décadas, el Estado mexicano confirmó su responsabilidad internacional, al ratificar en 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño como un instrumento paradigmático en el proceso de reconocimiento de los derechos de la niñez a nivel mundial.
A partir de esta ratificación y de acuerdo con Los derechos de la infancia y adolescencia en México: una agenda para el presente del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) México, abril de 2010, “nuestro país ha progresado notablemente al reducir significativamente la desnutrición y la mortalidad infantil; garantizar la educación primaria para casi todos los niños y niñas que habitan en el territorio nacional, y adaptar el marco legal a los principios establecidos en la convención.
“Sin embargo, al abordar tanto la agenda de los rezagos en el desarrollo como al de los retos emergentes en un país con el nivel de ingresos, complejidad y heterogeneidad que tiene México, resulta claro que aún queda mucho camino por recorrer en la labor de superar las disparidades que persisten en el país y garantizar para todos y cada uno de los niños y niñas el acceso a una educación de calidad; la protección contra el trabajo infantil; la erradicación de la violencia, y la consecución plena de la igualdad y la no discriminación, por citar algunos. La amplia diversidad cultural con que cuenta el país constituye una riqueza y una oportunidad; pero, al mismo tiempo, la desigualdad existente contribuye a la reproducción intergeneracional de la pobreza y obstaculiza el cumplimiento de los derechos de millones de niños y niñas”.
En el grupo parlamentario consideramos fundamental impulsar temas relacionados con los derechos de la infancia y la adolescencia en México, en aras de construir un país en el que se garantice el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
En este marco, hemos iniciado un proceso de revisión y actualización temática de nuestro marco jurídico a partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, del 10 de junio de 2011 y la última al artículo 4 por la que se incorporan los principios del interés superior y el sano desarrollo de la niñez en México publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de octubre de 2011.
Sobre esta última, es indispensable citarla para efectos de la presente iniciativa:
Artículo 4. ...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Por lo anterior, consideramos fundamental que la Ley Federal de Radio y Televisión, que regula el servicio de radiodifusión -como una actividad de interés público que tiene la función social de contribuir el fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humanos-, debe actualizarse a partir de la incorporación de los principios del interés superior de la niñez y el desarrollo integral en los artículos 5; 10 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, como fundamentos que guiarán el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez en materia de radio y televisión.
Argumentos
Los principios constitucionales del interés superior y del desarrollo integral de la niñez, tienen su fundamento en los artículos 3, 4 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. ...
3. ...
Artículo 4
Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 6
1. Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Ahora bien, tratándose de la función que desempeñan los medios de comunicación, el citado instrumento jurídico internacional determina lo siguiente:
Artículo 17
Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados partes
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Derivado de la última reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, reconocidos en la Ley fundamental y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En concordancia con lo citado y como fundamento para guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez en materia de radio y televisión en México, se propone reformar la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión para que en materia de transmisiones de radiodifusión, éstas procuren contribuir al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez, evitando influencias nocivas o perturbadoras para su desarrollo integral.
Asimismo, reformar la fracción II del artículo 10 con la finalidad que la Secretaría de Gobernación sea la autoridad responsable de garantizar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo integral a partir del principio del interés superior de la niñez y en los mismos términos, reformar la fracción I del artículo 59 Ter del citado ordenamiento.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, consideramos prioritario el impulso a las iniciativas que fomenten el desarrollo de políticas públicas en materia de medios de comunicación en las que se contemplen los derechos de niños, niñas y adolescentes a partir del reconocimiento constitucional del principio del interés superior de la niñez y su desarrollo integral, como una de las vías para garantizarlo.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5, 10 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión
Único. Se reforman las fracciones II de los artículos 5, 10, y I del artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. ...
II. Contribuir al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez y adolescencia, evitando influencias nocivas o perturbadoras para su desarrollo integral;
III. a IV. ...
Artículo 10. ...
I. ...
II. Garantizar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo integral a partir del principio del interés superior de la niñez, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de la niñez, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
III. a VI. ...
Artículo 59-Ter. ...
I. Propiciar su desarrollo integral, a partir del principio del interés superior de la niñez.
II. a V. ...
...
...
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 18 de julio de 2012.
Diputada Karla Daniella Villarreal Benassini(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Julio 18 de 2012.)
Que reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados María del Pilar Torre Canales y Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de julio de 2012
Planteamiento del problema
El nivel de salud de la población de cualquier nación es el resultado de la participación informada, ordenada y corresponsable de todos los actores de la vida pública, social y privada.
Es importante reconocer que la sociedad de nuestro país al igual que las de otras naciones, enfrenta uno de los problemas de salud pública de mayor impacto negativo sobre la salud, la productividad y la competitividad.
En el panorama mundial, el cáncer de pulmón es la neoplasia maligna más diagnosticada en el mundo durante los últimos 20 años. Se estima que representa 12.7 por ciento de los cánceres diagnosticados.
Es la principal causa de muerte por cáncer, con 1.38 millones de decesos (18.2 por ciento del total). La mayoría de los casos se registran en países desarrollados, 55 por ciento.
A pesar de que se presentan casos desde temprana edad, la mayor incidencia se registra en personas mayores de 55 años de edad tanto en hombres como en mujeres, con un promedio de 62 años de edad al momento del tratamiento.
De los casos de cáncer de pulmón, 78 por ciento se diagnostica en etapas clínicas tardías que se consideran inoperables (etapas IIIb y IV); para estos pacientes, el tratamiento farmacológico es la única opción que les prolongará la vida.
De acuerdo con las cifras de Globocan 2008 (Cancer incidence, mortality and prevalence worldwide in 2008) , cada año se diagnostican 10 millones de pacientes nuevos con esta enfermedad y en Latinoamérica fallecen más de 65 mil personas anualmente por cáncer de pulmón.
Por otra parte, el sistema de salud en el esquema de Seguridad Social, en particular el Instituto Mexicano de Seguridad Social, presenta iniquidades en el acceso a tratamientos de vanguardia y sin ellos, las expectativas de vida de los pacientes disminuyen de manera preocupante. La mayoría de ellos, hombres en edad productiva, que ven minado su desarrollo social y económico, debido a los costos derivados del padecimiento (ausencias laborales, pérdida del presupuesto y patrimonio familiar, deceso del padre de familia, entre otros).
Argumentación
La primera causa de muerte por cáncer en México y en el mundo es el de pulmón, su frecuencia va en aumento en ambos sexos, y para 2020 será el más frecuente y mortal.
En México, se tiene considerado como regla general que el tabaquismo es la única y principal causa del cáncer de pulmón, y está fuertemente conceptuado como la razón primordial, incluso, las autoridades han citado cifras tan erróneas como que 90 por ciento de los padecimientos de las vías respiratorias se derivan del tabaquismo, cuando sólo 70 por ciento de los pacientes de cáncer de pulmón ha fumado.
Así, en México el humo de leña y la exposición indirecta al humo del tabaco, así como la exposición al asbesto, químicos y radiaciones podrían ocasionar el otro 30 por ciento de los casos de cáncer de pulmón.
Además, 75 por ciento de los casos de cáncer de pulmón se detectan en etapas avanzadas, lo que disminuye en gran medida la sobrevida del paciente, ya que 90 por ciento de los pacientes fallecen en los siguientes 10 meses, y es importante mencionar que los estados donde la incidencia de cáncer de pulmón es mayor son Baja California Sur, Sinaloa, Sonora y Chihuahua.
El impetuoso avance de los conocimientos científicos ha conllevado que se opere una revolución en las diferentes ramas del conocimiento, particularmente en lo concerniente a la atención médica y a la asistencia de pacientes en estado crítico.
Las terapias dirigidas contra el cáncer son fármacos u otras sustancias que bloquean el crecimiento y la diseminación del cáncer al interferir con moléculas específicas implicadas en el crecimiento y avance de tumores.
Debido a que los científicos denominan estas moléculas específicas “blancos moleculares”, las terapias que interfieren con ellas se llaman algunas veces “fármacos molecularmente dirigidos”, “terapias molecularmente dirigidas”, o incluso se usan otros nombres como tratamientos de vanguardia.
Las terapias dirigidas contra el cáncer, aprobadas para usarse en ciertos cánceres, son los fármacos que interfieren con la transducción de señales de crecimiento celular o de formación de vasos sanguíneos de tumores; promueven la muerte específica de células cancerosas; estimulan el sistema inmunitario para que destruya células cancerosas específicas; y entregan sustancias tóxicas a las células cancerosas.
La Ley General de Salud señala en el artículo 77 Bis 1 el derecho de los mexicanos a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud, y en el 77 Bis 29 hace referencia al fondo de protección contra gastos catastróficos, mismos que son definidos por el Consejo de Salubridad General y que impliquen, entre otros, un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
El cáncer de pulmón es una enfermedad catastrófica, de un alto costo y con aumento en frecuencia, misma que puede ser tratada con terapias nuevas que existen para tratar el cáncer de pulmón de células no pequeñas, destacando las denominadas de blanco molecular, que en estudios internacionales han demostrado una alta efectividad.
Considero conveniente para detectar y tratar el cáncer de pulmón que se utilicen blancos moleculares.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, como sigue:
Artículo 77 Bis 29. Para efectos de este título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.
El cáncer será considerado gasto catastrófico y para el tratamiento del mismo, y en específico el cáncer de pulmón, el Consejo de Salubridad General, deberá promover terapias dirigidas, que promuevan la muerte específica de células cancerosas y estimulen el sistema inmunitario.
Artículo Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2012.
Diputados: María del Pilar Torre Canales, Jorge Kahwagi Macari (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 18 de 2012.)