Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3460-II, martes 28 de febrero de 2012



Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 36, con lo que se recorre el orden de las demás, y el artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

Primero. El 8 de diciembre de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Equidad y Género para su análisis y dictamen.

Tercero. En sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Diputados el 26 de Abril de 2011, con 384 votos en pro, el Pleno aprobó el dictamen con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36 y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, turnándose a la Cámara de Senadores para los efectos Constitucionales correspondientes.

Cuarto. En sesión plenaria de la Cámara de Senadores del 28 de abril de 2011, se recibió la Minuta de referencia, la cual fue turnada en la misma fecha por la Presidencia de la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y Estudios Legislativos Primera, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Quinto. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores el 1º de febrero de 2012, con 89 votos en pro, el Pleno aprobó el dictamen de la minuta de mérito, misma que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos de lo previsto en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto. El 7 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la minuta referida a la Comisión de Equidad y Género, para análisis, discusión y elaboración de dictamen.

Contenido de la minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores señala que coincide con el espíritu de la reforma y apoya los argumentos de la colegisladora al integrar a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como la adición de un articulo 46 bis que en su caso le corresponde a la dependencia citada la atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres con lo que se logra una reforma de manera integral.

Continúa señalando que de igual manera se apega a lo considerado por la colegisladora, ya que el Estado Mexicano es parte de instrumentos internacionales que salvaguardan los derechos humanos de las mujeres, por lo tanto se tiene el compromiso de realizar las acciones necesarias y bastas que conlleven a garantizar el pleno desarrollo de la mujer.

Recalca que el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de la Organización Internacional de Trabajo, el cual es ratificado por nuestro país el 23 de agosto de 1952, establece que sus miembros deberán garantizar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional.

Destaca la Cámara Revisora que es importante mencionar que actualmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé las modalidades de violencia laboral en el Titulo II y en específico el capítulo II que a la letra dice:

Capítulo IIDe la Violencia Laboral y Docente

Artículo 10. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño.

También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Y posteriormente hacen una precisión en el artículo siguiente:

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Especificando que de igual forma, a la secretaria del ramo en este caso la Secretaria del Trabajo y Previsión Social le corresponde vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones referentes al ámbito laboral y de la previsión social, como lo refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la fracción I del artículo 40.

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

Aclara, que en concordancia con lo anterior la secretaria del ramo ha creado políticas públicas tales como el Modelo de Reconocimiento “Empresa Familiarmente Responsable”, la cual está empezando a dar resultados en el sector laboral, ya que se ha convertido en una necesidad para las empresas el contar con este reconocimiento que beneficia directa e inmediatamente a las trabajadoras y a los trabajadores.

Por lo expuesto, la Colegisladora concluye señalando que coincide, con la aprobación de la minuta enviada por la Cámara de Diputados, ya que se atiende de manera integral el fenómeno de la violencia laboral, toda vez que es coincidente la propuesta con la materia de la dependencia de la administración pública federal que impacta.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Genero de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen lo siguiente:

Consideraciones

Primera. El objeto de las reformas legales en materia de violencia laboral, aprobadas por ambas Cámaras, representa un avance en el reconocimiento del derecho de las mujeres al respeto de su dignidad como persona y en particular su derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres en el ámbito laboral, atendiendo a una realidad cultural que es necesario cambiar para hacer efectivo el goce en libertad de sus derechos laborales y el pleno desarrollo de su persona.

Más aún las reformas son necesarias si tomamos en cuenta que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2009, cerca del treinta por ciento de las mujeres han sufrido violencia laboral, la cual se ubica como el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres. 1

Segunda. Esta Comisión ha considerado desde el dictamen de origen, que las reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aprobadas por ambas Cámaras, son trascendentales para la defensa de los derechos de las mujeres, en virtud de que la violencia laboral constituye una violación a sus derechos humanos; en particular, el relativo a la igualdad entre el hombre y la mujer y que nuestro régimen jurídico prevé en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Por lo que la inclusión de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres viene a reforzar el objeto del mismo, que es la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Tercera. Los y las integrantes de esta Comisión Dictaminadora consideran que las reformas aprobadas por ambas Cámaras implican el reconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y el reconocimiento de la obligación internacional del Estado Mexicano de eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral, conforme a lo previsto en el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Cuarta. Para esta Comisión dictaminadora resulta conveniente y sistemático, hacer un cuadro comparativo que permita establecer con precisión las reformas aprobadas por ambas Cámaras y las modificaciones realizadas por la Colegisladora, en los siguientes términos:

En lo específico, se aprecia que las modificaciones realizadas por la Colegisladora consisten sólo en la adición de un Artículo Segundo Transitorio al proyecto de decreto en estudio.

Quinta. De conformidad con lo previsto en su parte conducente, en el artículo 72, inciso E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones , sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados”.

En términos del precepto constitucional señalado la nueva discusión en la Cámara de origen respecto de un proyecto previamente modificado por la Cámara revisora, se limitará a los artículos, en el caso concreto, que fueron adicionados.

Por tanto, para esta Comisión Dictaminadora la adición, propuesta por la Colegisladora, de un artículo segundo transitorio al Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nada afecta al documento de origen, por el contrario otorga mayor certeza jurídica en su aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Equidad y Género somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se adicionan una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a VI. ...

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.

Nota

1 Endireh 2006, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2012.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera (rúbrica), secretarias; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica en contra), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo (rúbrica en contra), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en contra), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, María Elena Pérez de Tejada Romero, Leticia Robles Colín, Frida Celeste Rosas Peralta (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 10 de agosto de 2011, el diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. El 10 de agosto del 2011, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3. El 22 de septiembre de 2011 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados envió la prevención para emitir el dictamen de la iniciativa antes mencionada, para los efectos constitucionales a que haya lugar.

Contenido de la iniciativa

Señala el diputado proponente de la presente iniciativa que:

1. En México, la bandera, el escudo y el himno nacional son nuestros símbolos patrios, dando identidad como estado libre y soberano; son resultado de la evolución y las luchas que ha sostenido nuestro país en diferentes etapas para alcanzar su pleno desarrollo como nación.

2. Hoy en día la entidad nacional es amenazada por la falta de políticas oficiales que apuntan el retorno de los héroes y símbolos patrios. En los niños y en los jóvenes hay un mínimo interés en las fechas, personajes y hechos que marcan la historia de México; alrededor de 50 por ciento de los estudiantes no saben qué se conmemora, la mayoría identifica una fecha histórica por la suspensión de clases, la celebración de festividades aparejadas a “puentes” vacacionales.

3. Se considera que para ampliar la manifestación cívica de respeto a nuestra bandera es pertinente establecer en la ley de la materia que en todas las ceremonias y actos oficiales en las que se rindan los honores correspondientes, las personas presentes deberán, sin excepción, mirarle siempre de frente, esto que desde las puntas de los pies hasta la parte torzal del tronco y la propia cabeza mantengan una posición frente respecto a la ubicación del lábaro patrio, debiendo todo caso seguir de frente, es decir conservando la posición referida en todo el trayecto que recorra al desfilar durante la ceremonia respectiva.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes.

Consideraciones

1. Los tiempos modernos traen avances que no se pueden desdeñar, pero ha contribuido a la pérdida de valores. Hay que promover el retorno de los símbolos patrios, por ejemplo, la bandera no solamente es una tela de tres colores, es un icono cargado de simbolismo: es la sangre derramada para promover la esperanza en una vida mejor para las presentes y futuras generaciones de mexicanos. Es ofrendar la vida y luchar hasta la muerte por la soberanía y la libertad, así como por la solidaridad.

2. La Organización Editorial Mexicana realizó una investigación que escuchó las voces de funcionarios de educación pública, maestros, padres, sociólogos y pedagogos: todos alertan que están en riesgo la identidad nacional y sus símbolos patrios. Es notable la pérdida de valores y la falta de cultura cívica, por lo que plantearon revalorar la memoria histórica y conceptos como la solidaridad, el respeto, la lealtad y la soberanía.

3. El artículo 7 de la Ley General de Educación nos menciona, que la educación que debe impartir el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con validez oficial, tiene como fin fortalecer la conciencia de la nacionalidad, la soberanía, el aprecio y valoración por la historia, los símbolos patrios, instituciones nacionales, tradiciones y particularidades culturales.

Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los siguientes:

...

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

...

4. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 10, que el 24 de febrero es Día de la Bandera Nacional, por lo cual en este día se deberán transmitir programas especiales en la radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional.

Artículo 10. El 24 de febrero se establece solemnemente como Día de la Bandera. En este día se deberán transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional. En esta fecha, los poderes de los tres órdenes de gobierno realizarán jornadas cívicas en conmemoración, veneración y exaltación de la Bandera Nacional.

5. La Ley sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 11 que las instituciones de las dependencias y entidades civiles de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios deberán rendir honores a la Bandera Nacional los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año, independientemente del izamiento del lábaro patrio que marca el calendario del artículo 18, acto que podra hacerse sin honores.

Artículo 11. En las instituciones de las dependencias y entidades civiles de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios se rendirán honores a la Bandera Nacional en los términos de esta ley y con carácter obligatorio los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año, independientemente del izamiento del lábaro patrio que marca el calendario del artículo 18, acto que podra hacerse sin honores.

6. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 15, que en las fechas declaradas solemnes para toda la nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables. A su vez las autoridades educativas federales, estatales y municipales, dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de labores escolares

7. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 21, que es obligatorio para todos los planteles educativos del país, oficiales o particulares, poseer una Bandera Nacional, con objeto de utilizarla en actos cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que a ella se le debe profesar.

Artículo 21. Es obligatorio para todos los planteles educativos del país, oficiales o particulares, poseer una Bandera Nacional, con objeto de utilizarla en actos cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que a ella se le debe profesar.

8. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 32, que los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, en dichos casos la bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro, asimismo el particular observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud.

Artículo 32. Los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo. En estos casos la bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro. El particular observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud.

9. Por lo que el estado tiene la obligación de impartir la educación, de organizar las enseñanzas y las actividades, de forma que permita crear en la sociedad un mejoramiento económico, social, sustentar los ideales de fraternidad e igualdad además de alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, cabe mencionar que la educación es el medio idóneo para adquirir, transmitir, acrecentar y fortalecer la conciencia de la nacionalidad, la soberanía, el aprecio y valoración por la historia, los símbolos patrios y tradiciones. Por lo que el amor a la patria no debe ser de carácter obligatorio, ya que éste se va fomentando desde la niñez con el respeto y honor de su historia, sus tradiciones, su idioma etcétera. Es por ello que los ciudadanos pueden usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, sin tener la obligación de hacerlo, simple y sencillamente lo hacen por amor a la patria.

Es por los argumentos esgrimidos con anterioridad, por lo que los integrantes de la Comisión de Gobernación, consideran viable la reforma propuesta por el iniciador, motivo por el cual someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

En todas las ceremonias y actos oficiales en que se rindan honores a la Bandera, los presentes deberán permanecer siempre de frente a la misma, debiendo seguirle de frente durante todo el trayecto en que ésta desfile.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2122 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 57, 58 y 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada Jeny de los Reyes Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el día 28 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 57, 58 y 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada Jeny de los Reyes Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud de la diputada Jeny de los Reyes Aguilar quien propuso reformar los artículos 57, 58 y 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) para fortalecer la participación social en el establecimiento de áreas naturales protegidas (ANP).

En primera instancia, la iniciativa propone reformar el artículo 57 de la LGEEPA, estableciendo como obligatorio que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) publique en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de amplia circulación un aviso previo a la elaboración de los estudios justificativos, a fin de que diversos sectores de la sociedad estén en posibilidad de participar en su elaboración y manifestar sus opiniones, promoviendo así la concertación de los sectores involucrados.

En segunda instancia propone reformar el artículo 58 de la LGEEPA con el objeto de que previo a la publicación de una declaratoria de ANP, se realicen reuniones públicas informativas con los propietarios y actores sociales interesados para comunicarles los alcances de la declaratoria y despejar las dudas que pudieran tener los interesados.

Finalmente, la diputada promovente propone reformar el artículo 65 de la LGEEPA para que el director del área sea designado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la declaratoria y que éste inicie el procedimiento de consulta para la formulación del programa de manejo, dentro de los 30 días posteriores a su nombramiento.

El decreto propuesto por la promovente a la letra se lee:

Artículo 57. Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Ejecutivo federal conforme al procedimiento señalado en ésta y las demás leyes aplicables.

El inicio del procedimiento tendiente a la declaratoria de un área natural protegida deberá divulgarse mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en un diario de mayor circulación en la entidad de que se trate.

Artículo 58. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público, y deberán realizarse reuniones públicas de información con los propietarios y actores sociales interesados a fin de dar a conocer los alcances de la declaratoria, así como recibir sus propuestas. Asimismo, la secretaría deberá solicitar la opinión de:

...

...

...

...

Artículo 65. ...

Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al director del área de que se trate dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de la declaratoria, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.

El director del área deberá iniciar el procedimiento de consulta tendiente a la formulación del programa de manejo dentro de los 30 días naturales siguientes a su nombramiento, estableciendo los mecanismos de concertación con los actores sociales interesados en la conservación y aprovechamiento del área natural protegida.

En atención a dicha solicitud la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis.

Uno de los instrumentos de política ambiental para la conservación de los ecosistemas, es el establecimiento de áreas naturales protegidas (ANP), instrumento por excelencia de conservación de las biotas, los paisajes y la biodiversidad.

Las ANP son definidas por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) como aquellas zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas (artículo 3, fracción II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente).

Las ANP de carácter federal son zonas terrestres o acuáticas representativas de los diversos ecosistemas del país, en las que el estado natural del medio no ha sufrido una alteración significativa. De forma particular la LGEEPA en su artículo 45 establece cuales son los objetivos de la determinación de ANP en México dentro de los que podemos referir la conservación, preservación y restauración de los ecosistemas y especies que ahí habitan; salvaguardar los entornos naturales de aquellas zonas que por sus características históricas, arqueológicas o artísticas sirven de espacios de recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas; así como para conservar los espacios propicios para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio o bien, que sirven para generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional.

Uno de las premisas de este instrumento de política ambiental es definir y reconocer los actores legítimos del sector público, social y privado, tanto directos como indirectos partícipes de la gestión sustentable así como identificar sus derechos, obligaciones y el tipo de relación jurídica, con el objeto de proteger el ambiente.

En ese sentido, resulta necesario establecer una estructura de coordinación y concertación entre los diversos sectores y ámbitos de gobierno para lograr una participación y corresponsabilidad en la zona determinada. Así, con la participación de los diversos sectores público, privado y social, se podrá asegurar la viabilidad de la declaratoria y la colaboración de todos los sectores interesados desde el inicio de los trabajos previos.

Al respecto, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen coincide con la diputada promovente en que en el procedimiento de declaratoria de una zona como ANP, se debe promover la inclusión de los diversos sectores. Sin embargo, la reforma del artículo 57 de la LGEEPA se estima improcedente.

En primera instancia, es de señalar que el artículo 58 de la LGEEPA establece ya la participación de sectores estratégicos en la elaboración de los estudios previos justificativos, pues en éstos se debe incorporar las opiniones de los gobiernos locales, de las dependencias federales que deban participar, organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas y personas físicas o morales interesadas así como instituciones y centros de investigación, entre otros.

Este criterio es reiterado en el artículo 46 del Reglamento de la LGEEPA en materia de áreas naturales protegidas, al establecer que en los estudios previos justificativos se debe identificar a organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles participantes, quienes participan en la elaboración del estudio.

El artículo 46 de dicho reglamento a la letra señala:

Artículo 46. Los estudios a que se refiere el artículo anterior deberán contener, por lo menos, lo siguiente:

I. Información general en la que se incluya:

a) Nombre del área propuesta;

b) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área;

c) Superficie;

d) Vías de acceso;

e) Mapa que contenga la descripción limítrofe a escala 1 a 50,000; y

f) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles participantes en la elaboración del estudio.

II. Evaluación ambiental, en donde se señalen:

...

III. Diagnóstico del área, en el que se mencionen:

...

De la lectura de los preceptos citados se advierte que necesariamente existe difusión durante la elaboración de los estudios previos justificativos y en consecuencia, la inclusión de sectores sociales estratégicos.

Así, es de reiterar que esta comisión legislativa estima improcedente la propuesta pues la elaboración de los estudios previos justificativos es un acto preliminar, en el que se desconoce si la zona será o no declarada como ANP, luego entonces de solicitar la intervención de los diversos sectores se estaría ocasionando un gasto económico superior a la autoridad federal y conflictos sociales innecesarios.

Ahora bien, tras la elaboración de los estudios previos justificativos la autoridad promueve la participación de la comunidad posiblemente afectada con la declaratoria, al publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica, un aviso por el que se informa al público en general que están a su disposición los estudios realizados para justificar la expedición del Decreto por el que se pretende declarar el área natural protegida, en él se señala la categoría, la zona, la superficie, en qué municipios y estados se encontrará localizada.

El artículo en comento a la letra señala:

Artículo 47. Los estudios previos justificativos, una vez concluidos, deberán ser puestos a disposición del público para su consulta por un plazo de 30 días naturales , en las oficinas de la Secretaría y en las de sus delegaciones ubicadas en las entidades federativas donde se localice el área que se pretende establecer. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un aviso a través del cual se dé a conocer esta circunstancia.

Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de los gobiernos de los estados y municipios que correspondan y de las demás instituciones a las que se refiere el artículo 58 de la ley.

La consulta y la opinión deberán ser tomadas en cuenta por la Secretaría, antes de proponer al titular del Poder Ejecutivo federal el establecimiento del área natural protegida de que se trate.

De la lectura del artículo citado se advierte que se han establecido mecanismos de inclusión y participación social en el reglamento, en consecuencia esta comisión legislativa estima improcedente la reforma del artículo.

No obstante lo anterior, es de retomarse la propuesta de la diputada promovente para que el aviso no sólo sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, sino que también sea publicado en uno de los periódicos de mayor circulación dentro de la entidad afectada, pues este requisito daría certeza de que se promueve la participación social en el proceso y en la toma de decisiones dentro del área natural protegida.

En consecuencia, se retomaría en la LGEEPA lo dispuesto en el reglamento y se amplía la difusión de los estudios previos justificativos.

En relación con la reforma del artículo 58, esta comisión estima que es de aprobarse la propuesta, con objeto de señalar expresamente que se debe realizar una reunión pública en la que se atiendan las inquietudes y se despejen dudas o cuestionamientos de forma directa, con la participación de la autoridad y los sectores sociales interesados.

Finalmente, por lo que hace al plazo máximo para la designación del director del área y para que comience los trabajos de elaboración del programa de manejo, este comisión considera que es materia del reglamento establecer tales plazos, por lo que resulta improcedente la reforma al artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 58. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público para su consulta por un plazo de 30 días naturales. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Ecológica y en un periódico de mayor circulación en la entidad, o entidades involucradas, un aviso a través del cual se dé a conocer esta circunstancia.

Durante el periodo de consulta pública, cualquier ciudadano podrá presentar por escrito observaciones y recomendaciones respecto el contenido del estudio justificativo.

Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:

I. a IV. ...

Con objeto de que los propietarios de los predios que habrán de integrarse al área natural protegida y la sociedad en general, participen y asuman responsablemente las obligaciones que se deriven del acto de la posible declaratoria, la Secretaría deberá realizar una reunión pública informativa con los propietarios y actores sociales interesados a fin de dar a conocer los alcances de la declaratoria, así como recibir sus propuestas.

La Secretaría integrará al expediente respectivo las observaciones, recomendaciones y propuestas recibidas durante la consulta pública y la reunión pública informativa, y dará respuesta por escrito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor a 90 días naturales.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud, en materia de aviso de funcionamiento

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del aviso de funcionamiento.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que el aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria, deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones. Incluir como datos de dicho aviso, la descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas, entre otros.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La figura del “aviso de funcionamiento”, aparece en 1997 con la publicación de una serie de reformas a la Ley General de Salud, en especifico en el artículo 200 Bis, que establece la necesidad de un aviso de funcionamiento para los establecimientos que, por su actividad, pueden generar riesgos para la salud de las y los mexicanos pero que pueden no estar explícitos, como en el caso de los que requieren autorización sanitaria. De esa manera se inicio esta especie de herramienta que permitiera identificar posibles riesgos sanitarios en los establecimientos, y actuar antes de que representaran un peligro grave para la sociedad.

Tercera. El Ejecutivo Federal publicó el acuerdo por el que se dan a conocer los establecimientos que deberán presentar el trámite de Aviso de Funcionamiento, en el marco del Acuerdo que establece el Sistema de Apertura Rápida de Empresas, señala que es responsabilidad del Estado la protección de la sociedad frente a potenciales riesgos a la salud ocasionados por el uso y consumo de, entre otros, alimentos, bebidas, medicamentos, suplementos alimenticios, productos cosméticos, así como de otros productos y sustancias; Asimismo señala que para cumplir con esa responsabilidad, la Ley General de Salud confiere a la Secretaría de Salud, entre otras atribuciones, el ejercicio del control sanitario sobre el proceso, uso, importación, exportación, aplicación, disposición final y publicidad de los productos antes mencionados, así como sobre los establecimientos relativos.

Cuarta. Es por ello el espíritu de la iniciativa, ya que debido a que a pesar de la existencia de esta figura, el artículo 200 Bis establece que el aviso de funcionamiento se deberá entregar a más tardar diez días después de iniciada la operación, lo cual resulta incongruente con la idea de prevenir los riesgos sanitarios. Durante ese lapso de diez días de funcionamiento, más el tiempo que toma revisar el aviso de funcionamiento, se pueden cometer serias faltas que pueden poner en riesgo la salud de las personas. Al final, la acción del gobierno es una protección ineficaz, pues cura el daño y no lo previene.

Asimismo, si realmente se quiere prevenir, el aviso de funcionamiento debe entregarse previo al inicio de operaciones, a efecto de poder resolver si existen o no riesgos para la salud, y que una vez que entre en operaciones el establecimiento se haya eliminado toda sospecha de peligro.

Es por ello que se considera viable la reforma contenida en los artículos 47 y 200 Bis, respecto a la ampliación de termino, esto con la finalidad de dar mayor certeza de protección a los ciudadanos, pasando del esquema de diez días a por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de la Ley General de Salud.

Quinta. Con respecto a la adición de una fracción III al artículo 200 Bis se considera viable la descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas, debido a que es preciso señalar que los integrantes están de acuerdo en que el aviso de funcionamiento debe ser más explicativo, sin dejar de ser un trámite sencillo; esto con la finalidad de que se brinde más información que facilite la detección de posibles riesgos y que ayude a un análisis más rápido, el aviso de funcionamiento debe contener las características de los productos empleados y no sólo un listado. De esa manera se facilitará la revisión de las características de los productos a la Comisión Federal de Protección para Riesgos Sanitarios (Cofepris).

Sexta. Esta reforma refleja un compromiso de propiciar la transparencia, fortalecer el Estado de Derecho, incrementar la seguridad jurídica de los particulares, e instrumentar medidas que favorezcan la creación de empresas, en especial las de menor tamaño.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del aviso de funcionamiento

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 47 y el tercer párrafo del artículo 200 Bis, y se adiciona una fracción III Bis al artículo 200 Bis; de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta ley.

...

Artículo 200 Bis. ...

...

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. a III...

III Bis. La descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas.

IV. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los avisos que se presenten a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto por el presente decreto y no cuenten con los requisitos señalados, contarán con 30 días para actualizarlos, de lo contrario tendrán que iniciar un nuevo trámite.

Palacio Legislativo, a 28 de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de enero de 2012, la diputada Silvia Pérez Ceballos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Eximir de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud, siempre que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 36.

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Iniciativa

Artículo 36. ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud

IV. Consideraciones

Primera . Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El derecho a la salud obliga a los estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

El derecho a la salud está consagrado en numerosos tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en el caso de nuestro país en el artículo 4o. de la Constitución.

Tercera. El artículo 36 de la Ley General de Salud establece que las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas. Asimismo, establece que se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realiza una encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares, por medio de la cual se calculan los deciles de ingreso en la población, como se muestra en la gráfica siguiente:

De lo anterior se observa que los deciles de menor ingreso corresponden a los primeros en orden; por tanto, resulta evidente que en el texto vigente del párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud hay una inconsistencia, que lleva a considerar, de su literalidad, que se estaría eximiendo del cobro de cuotas de recuperación a la población con mayor nivel de ingreso, además de que de la lectura de dicho precepto parecería desprenderse que la Secretaría de Salud determina dichos deciles de ingreso, cuando conforme a lo señalado el Inegi realiza los estudios pertinentes para hacer dicha determinación.

Cuarta. Es por ello que se considera necesaria dicha reforma, ya que ésta permitirá aclarar un error que se constituye en una constante y latente amenaza contra la gratuidad de los servicios de salud y cuya interpretación dolosa puede limitar el acceso a los servicios de salud para los niños cuyas familias no cuenten con ingresos suficientes para cubrir las cuotas de recuperación.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de genoma humano

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3 de la Ley General de Salud, en materia de genoma humano.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta Comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Explicitar que el genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. Explicitar que todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre este es patrimonio de la humanidad.

El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

Iniciativa

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad.

El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segundo. La palabra “genoma” se acuñó en 1930, aproximadamente, aunque los científicos no sabían de qué estaba hecho el genoma. Sólo sabían que el genoma era lo suficientemente importante, fuera lo que fuera, para tener un nombre.

El genoma es todo el material genético contenido en las células de un organismo en particular. El genoma humano, es evidentemente el genoma de la especie humana, está compuesto por 24 secuencias cromosómicas distintas; 22 autosomas + 2 cromosomas sexuales: X, Y; y tiene un tamaño aproximado de 3 mil 200 millones de pares de bases de ADN (3200 Mb) que contienen unos 20 mil-25 mil genes. El proyecto genoma humano produjo una secuencia de referencia del genoma humano eucromático, usado en todo el mundo en las ciencias biomédicas.

La secuenciación completa del genoma humano significó la culminación de adelantos sin precedente en la ciencia; disponer de las secuencias génicas de gran número de organismos repercutirá de forma importante en el mejoramiento de la salud, y son muchos quienes han predicho que la elucidación de esas secuencias revolucionará las investigaciones médicas y la atención a los pacientes.

Tercera. En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano se establece que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Cuarta. Como bien menciona el promovente, el 16 de noviembre de 2011 se publicaron cambios en la Ley General de Salud que respaldan al genoma humano.

Es por ello el espíritu de su iniciativa es por considerar que dichas reformas presentan inconsistencias en su redacción, que de no ser corregidas pueden ser utilizadas de manera incorrecta. La presente iniciativa pretende corregir pequeños cambios que pueden resolver grandes problemas.

Quinta. Es preciso señalar que el proyecto internacional del genoma humano se realizó bajo la hipótesis de que sus resultados serían muy benéficos para la humanidad. Sin embargo, como cualquier otra tecnología, planteó situaciones que debían discutirse a fondo, por lo que en 1993 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) integró un grupo multinacional dedicado a discutir los problemas bioéticos planteados por el proyecto del genoma humano.

Su mandato inicial fue el hacer un documento titulado La declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos, siendo el mérito indiscutible de este texto, el equilibrio que se establece entre la garantía del respeto de los derechos fundamentales, y la necesidad de garantizar la libertad de la investigación.

Sexta. Sin embargo, la legislación mexicana no contaba con un marco jurídico seguro que garantizará los principios de desarrollo individual y dignidad en el estudio del genoma humano. Es por ello que los diputados integrantes de la Comisión de Salud, y la de Ciencia y Tecnología, aprobamos por unanimidad la minuta con proyecto de decreto que adicionaba la fracción IX Bis al artículo 3o., el título 5o. Bis y su capítulo único, y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud en materia de genoma humano; que fue aprobada por el pleno de esta asamblea el 20 de septiembre del 2011.

Séptima. En dicha reforma se establecieron los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo entre las personas, respaldados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, y la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

Octava. En dicha reforma se estableció que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejora en la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destaca que deben respetarse primordialmente la dignidad, la libertad y los derechos del ser humano, y prohibir enérgicamente toda forma de discriminación fundada en las características genéticas; No obstante, durante el proceso de análisis y discusión de la minuta antes señalada, se detectaron dos errores en la redacción de la reforma, en los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3. Dichos errores correspondían más a errores gramaticales que no representaban un cambio en la sustancia de la reforma, pero que era necesario corregirlos ya que abrían la puerta a una mala interpretación de las disposiciones.

Décima. Los cambios propuestos son:

1. Para el artículo 103 Bis 1, dejar claro que tanto el genoma humano como el conocimiento derivado de este son patrimonio de la humanidad. La redacción actual de la Ley General de Salud dice “El genoma humano y el conocimiento sobre éste es patrimonio de la humanidad. Al cambiar la conjugación del verbo de singular a plural, se deja sin duda que ambas cosas son patrimonio de la humanidad.

2. Para el artículo 103 Bis 3 se concretiza que todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable. Hoy en día la Ley General de Salud dice: “Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable”. Si en algún momento se cambiara el orden de los artículos, la denominación del título 5o. Bis, u algún otro ordenamiento de la ley, podría quedar la situación de que “el campo” al que hace referencia el artículo 103 Bis 3 no sea necesariamente el del genoma humano. La nueva redacción evitaría ese problema.

Undécima. Los integrante de esta comisión consideran viable dicha reforma, que tiene como fin no afectar los cambios realizados a la legislación en la reforma ya votada, sino corregir un error de forma y no de fondo, que sin embargo se consideran necesarios para no caer en una mala interpretación de las disposiciones establecidas.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de genoma humano

Artículo Único. Se reforman los artículos 103 Bis 1 y Bis 3, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, la comisión somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de octubre de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 159 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de esa soberanía.

3. Con fecha 29 de marzo de 2011, la Cámara de Diputados aprobó con 321 votos y 2 abstenciones el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.

4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dispuso que el dictamen aprobado se enviara al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

5. Con fecha 12 de abril de 2011 se recibió de la Cámara de Diputados la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales.

6. Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para análisis y dictamen correspondiente.

7. Con fecha 14 de diciembre 2011, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la Fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

8. Con fecha 3 de enero de 2012 se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

9. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha minuta fuera turnada a la Comisión de Salud.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Considerar como materia de salubridad general, la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales. Así como para que la competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general para que esta corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 3o. ...

XVIII Bis. No existe.

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Minuta

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales;

XIX. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XVIII Bis, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud bucodental como la ausencia de dolor orofacial crónico, cáncer de boca o garganta, llagas bucales, defectos congénitos como labio leporino o paladar hendido, enfermedades periodontales (de las encías), caries dental y pérdida de dientes, así como otras enfermedades y trastornos que afectan a la boca y la cavidad bucal. Las dolencias bucodentales comparten factores de riesgo con las cuatro enfermedades crónicas más importantes, a saber cardiovasculares, cáncer, diabetes y respiratorias crónicas, pues se ven favorecidas por las dietas malsanas, el tabaquismo y el consumo nocivo de alcohol, y finalmente por una higiene bucodental deficiente.

Tercera. La propia OMS, señala que las enfermedades bucodentales más comunes son la caries dental y las periodontopatías; entre 60 y 90 por ciento de la comunidad escolar en el mundo tiene caries dental; las enfermedades periodontales graves, afectan entre 5 y 20 por ciento de los adultos de edad madura, existiendo la posibilidad de la pérdida de dientes; la incidencia de cáncer bucodental es de entre 1 y 10 casos por cada 100 mil habitantes en la mayoría de los países; los defectos congénitos, como el labio leporino y paladar hendido, se dan en uno de cada 500 a 700 nacimientos; la prevalencia de nacimiento varía sustancialmente entre los distintos grupos étnicos y zonas geográficas; entre 40 y 50 por ciento de las personas VIH-positivas sufren infecciones fúngicas, bacterianas o víricas, que suelen aparecer al principio de la infección, y finalmente advierte que la atención odontológica curativa tradicional representa una importante carga económica para muchos países de ingresos altos, donde de 5 a 10 por ciento del gasto sanitario público guarda relación con la salud bucodental.

Cuarta. Para atender lo anterior, la OMS realiza diversas actividades para prevenir de manera integral las enfermedades bucodentales y de promoción de la salud. La eficacia de las soluciones de salud pública contra las enfermedades bucodentales, debe además, integrarse con otros programas nacionales de salud pública. En este sentido, las actividades de la OMS abarcan la promoción, la prevención y el tratamiento:

1. La promoción de un enfoque basado en los factores de riesgo comunes para prevenir simultáneamente las enfermedades bucodentales y otras enfermedades crónicas;

2. Los programas de fluoración para mejorar el acceso a los fluoruros en los países de bajos ingresos; y

3. El apoyo técnico a los países que están integrando la salud bucodental en sus sistemas de salud pública.

Más allá de esto, se hace mención que las caries dentales pueden prevenirse manteniendo de forma constante una alta concentración de fluoruro en la cavidad bucal. Ello puede conseguirse mediante la fluoración del agua para consumo humano, la sal, la leche, los colutorios o la pasta dentífrica, o bien mediante la aplicación de fluoruros por profesionales, así, señala que la exposición a largo plazo a niveles óptimos de fluoruros reduce el número de caries tanto en los niños como en los adultos.

Quinta. En México, de acuerdo con el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Patologías Bucales 2007 (Sivepab), con información de usuarios que acuden a los servicios de salud odontológicos, se encuentra que 100 por ciento de los pacientes padece caries dental y 53 por ciento presenta algún grado de enfermedad periodontal. Así también se observó que entre la gente mayor de 65 años, la pérdida de piezas dentales oscila en los 10.

Sexta. Derivado de lo anterior, encontramos que ante las necesidades de atención, se cuenta con el Programa de Acción Específico 2007-2012 Salud Bucal, por medio del cual se han realizado diversas acciones que le han permitido, en los últimos diez años, pasar de ser un programa en crecimiento a un programa en consolidación. Los componentes del programa incluyen el de fluoruración de la sal, que es la estrategia preventiva de tipo masivo para disminuir la caries dental y que en la actualidad cubre a más de 75 millones de personas. Así mismo, se promueven y desarrollan modelos de mejores prácticas, para aumentar y optimar el acceso a la salud bucal mediante la aplicación de procedimientos sencillos como lo es el tratamiento restaurativo atraumático, estrategia con la cual se propone limitar el daño causado por la caries dental en la población con mayor marginalidad de 19 entidades federativas. La capacitación de los odontólogos, así como la actualización de los equipos dentales han sido parte importante para iniciar el proceso de mejora en la calidad de la atención, dentro de este proceso se encuentra la integración de la visión epidemiológica del programa, de lo cual, se da cabida al mencionado Sivepab, que se desarrolla en coordinación con la Dirección General Adjunta de Epidemiología, que sirve para determinar el estado de salud y necesidades de atención odontológica de la población usuaria de los servicios de primer nivel de atención.

Séptima. De igual forma, a través de las dos campañas que se realizan al año de la Semana Nacional de Salud Bucal, la cual es reconocida como una estrategia cuyo objetivo es promover y llevar a cabo acciones de prevención dirigidas a toda la población, con la finalidad de cambiar los hábitos higiénicos y contribuir a disminuir las enfermedades bucales que afectan a la población, principalmente caries dental y enfermedad periodental, se encuentra que en 2010, se detectaron 7 millones 783 mil 568 de pacientes con placa bacteriana, se aplicaron 204 mil 936 tópicos de flúor, y se realizaron 256 mil 604 profilaxis dentales, todo lo anterior de manera preventiva; por otra parte, a manera de promoción, se enseñó a 7 millones 892 mil 790 la aplicación de técnica de cepillado; a 6 millones 796 mil 313 el uso de hilo dental, y se le dieron platicas en salud bucal, beneficiando a una población que asciende a los 8 millones 82 mil 216.

Octava. Sin embargo, es preciso señalar y conforme al artículo 72, inciso e), el cual señala: “e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados...”, esta Cámara considera que la adición realizada por la cámara revisora, es inviable debido a que desde un punto de vista estrictamente jurídico y una vez que fue debidamente analizado el marco jurídico y normativo del proyecto en estudio, es relevante mencionar que la modificación realizada por la cámara revisora respecto a la competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general del artículo 13, se considera una invasión de competencias, además de señalar que ésta ya está prevista en el apartado de “la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y en tal virtud se le considera como un servicio básico de salud, dentro del artículo 27, fracción VII (la prevención y el control de las enfermedades bucodentales), por lo que se estima necesario únicamente incluirlo como materia de salubridad general. Aunado a esto es necesario tomar en cuenta que toda materia de salubridad general debe contar con la mayor generalidad posible, pues de lo contrario el catálogo de la materia sería muy amplio y se correría el riesgo de discriminar otras enfermedades que de igual manera tienen un alto impacto para la sociedad.

Por ello se considera pertinente conservar el proyecto de decreto aprobado por esta cámara, el cual es el siguiente:

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.

XIX. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Novena. Esta comisión coincide en que atender de manera específica la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales reforzaría sin duda las acciones que se vienen realizando en pro de la salud bucal, es por ello que se considera necesario únicamente el primer proyecto de decreto.

Esta comisión se sostiene en lo aprobado por el pleno el 7 de abril de 2011 e hizo el ajuste por técnica legislativa al artículo 3o en sus fracciones, toda vez que con fecha 10 de junio de 2011, se publico en el Diario Oficial de la Federación la reforma de dicho artículo, quedando actualmente con XXVIII fracciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales;

XIX. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica).


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