Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3445-III, martes 7 de febrero de 2012



Dictámenes a discusión

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (Comisión), presentamos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, bajo lo siguiente:

I. Antecedentes

El 12 de mayo de 2003 la Cámara de Diputados publicó el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el cual se creó la Unidad de Enlace, encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso y realizar las acciones correspondientes para que los organismos de la Cámara entreguen la información.

El 6 de abril de 2009 se publicó el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, con el cual se abrogó el Reglamento emitido en mayo de 2003, proponiendo la creación del Órgano Rector y del Consejo de Transparencia, además de la Unidad de Enlace.

Durante la presente Legislatura se han turnado a esta Comisión tres iniciativas que buscan reformar el Reglamento para la Transparencia de la Cámara de Diputados.

La primera iniciativa se presentó el 3 de septiembre de 2009, por el diputado Julio Castellanos Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el jueves 3 de septiembre de 2009 número 2838-II.

La segunda iniciativa se presentó ante el Pleno, el 18 de noviembre de 2009, por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2888-II, el viernes 13 de noviembre de 2009.

La tercera y última iniciativa fue presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de septiembre de 2010.

La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, año XIII, número 3105-II, el martes 28 de septiembre de 2010.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó que las tres iniciativas se turnaran a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

El 27 de septiembre de 2011, se recibió oficio del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias donde manifiestan opinión respecto de la Iniciativa presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

El 21 de septiembre de 2011, la Comisión solicitó a la Junta de Coordinación Política su opinión respecto de las iniciativas arriba señaladas, a fin de tener mayores elementos para su dictaminación.

El 29 de noviembre del presente, el Secretario Ejecutivo de la Junta de Coordinación Política envió a la Comisión las opiniones de la Secretaría General, formuladas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, así como por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, respecto de las iniciativas referidas.

Por otro lado, el 8 de diciembre del presente año, esta Comisión recibió oficio suscrito por todos los integrantes de la Mesa Directiva, en relación al juicio de amparo 487 promovido por el ScotiaBank, Inverlat, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ScotiaBank Inverlat, en contra de, entre otros actos, la omisión de la Cámara de Diputados por no haber llevado a cabo el proceso de constitución e integración del Consejo de Transparencia, y en específico al incidente de inejecución II-81/2011, radicado en el décimo séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El oficio que la Mesa Directiva remitió a esta Comisión dictaminadora, en su parte sustantiva establece: “Se solicita de la manera más atenta (...) para que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente a la brevedad a la consideración del Pleno, el dictamen por el que se reforma el Reglamento en cuestión, que prevé entre otros aspectos el carácter de honorario que deberán tener los consejeros, y que en su caso se pondere que cada uno de ellos cuente con una compensación por cada caso atendido, de acuerdo a los parámetros que se establezcan en la normatividad...”

Asimismo, la Comisión recibió copia del oficio que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos envió a la Junta de Coordinación Política, respecto al mismo tema, con el fin de que “una vez que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente a la consideración del Pleno el dictamen por el que se reforma el Reglamento en cuestión, con la finalidad que los consejeros que se elijan tengan el carácter de honorario, y una vez aprobada la reforma, en el menor tiempo posible se presente la propuesta de terna al Pleno de la Cámara de Diputados para que esté en posibilidad de integrarse el Consejo de Transparencia, y así dar cumplimiento a la sentencia de amparo de referencia, lo anterior en términos del artículo Sexto Transitorio del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados”.

II. Contenido de las iniciativas

La iniciativa que presentó el diputado Julio Castellanos propone reformar la fracción VII, del numeral 2 del artículo 49 y el artículo 5, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos Personales de la Cámara de Diputados, con el fin de que la Cámara publique información relativa a la estructura, procesos administrativos y recursos derivados del trabajo parlamentario.

Por su parte, la iniciativa del diputado Jaime Cárdenas propone que ante la situación económica actual de nuestro país, se evite un Consejo con una amplia estructura burocrática. Así, sugiere que los consejeros se elijan mediante convocatoria pública y abierta a especialistas, comprometidos con la transparencia y que el cargo de consejeros sea honorario; propone además, que se rinda un informe mensual del ejercicio del gasto y se publique el Programa de Trabajo anual de la Contraloría Interna, con sus auditorías respectivas.

Por último, la Iniciativa presentada por el diputado Guillermo Cueva busca que todos los nombres de los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Cámara de Diputados aparezcan publicados en la Gaceta Parlamentaria y en la sección de transparencia del portal de Internet de la Cámara de Diputados.

III. Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver las iniciativas que en este dictamen se atienden, de acuerdo a lo que establece el segundo párrafo, del artículo 70, así como el segundo párrafo, del artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el mismo sentido, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tiene atribución para conocer y resolver los asuntos registrados en sus expedientes con los números 6, 20, 27 y 65 de esta Legislatura, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados.

2. Resulta inaplazable que esta Legislatura realice las adecuaciones necesarias al Reglamento que regula la trasparencia y la protección de datos personales en la Cámara de Diputados, pues aún está pendiente poner en marcha de manera total, el ordenamiento que fue aprobado por la anterior Legislatura.

3. Durante la pasada Legislatura, las fracciones parlamentarias consideraron oportuna la propuesta de incluir en el texto hasta hoy vigente, un organismo conformado por individuos externos a la Cámara, con el objetivo de garantizar la imparcialidad de dicho órgano y con ello procurar una mayor certidumbre al proceso de transparencia y acceso a la información de la Cámara. Se pensó entonces que el Consejo era la mejor figura para alcanzar el consenso necesario que permitiera dar origen a un nuevo Reglamento de Transparencia de la Cámara de Diputados, tal como ocurrió. Sin embargo, durante la actual LXI Legislatura y a pesar de la coincidencia con la conveniente figura del Consejo, no ha sido posible la designación de los integrantes fundadores ese órgano fundamentalmente porque han mediado consideraciones diversas relacionadas con el carácter que deben tener dichos Consejeros, en su caso, la forma de retribuir sus actividades y algunas otras cuestiones de carácter administrativo.

4. En ese orden de ideas hay que señalar que el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio de 2010 “se formuló e integró atendiendo (...) los criterios de racionalidad y austeridad presupuestal establecidos al interior de la propia Cámara (...) Estos lineamientos, además de ser permanentes, procurarán incrementar las medidas de uso racional de los recursos disponibles cuidando de no afectar con ello la función sustantiva de este Órgano Legislativo ”. 1

5. De igual manera, para el ejercicio fiscal de 2011 el Comité de Administración aprobó los Lineamientos de Racionalidad y Austeridad Presupuestaria, correspondiente a la Cámara de Diputados. En dicho documento estableció que en materia de servicios personales:

“I. Se suspenderá la creación de plazas, con excepción de las que, conforme a la normatividad, aprueben los órganos de gobierno.

II. Las contrataciones de personal deberán reducirse al mínimo indispensable sin detrimento en el cumplimiento de los trabajos encomendados, aprovechando la fuerza laboral disponible de acuerdo a los perfiles ocupaciones y las necesidades en cada caso.

En materia de recursos materiales y servicios:

I. Las adquisiciones de bienes deberán efectuarse con apego a la normatividad vigente, procurando consolidarlas con el objeto de lograr mejores condiciones de calidad, oportunidad, precio y demás circunstancias pertinentes para los intereses de la Cámara.

II. Las erogaciones por concepto de materiales y suministros deberán reducirse al mínimo indispensable en el caso de papelería, útiles de escritorio, fotocopiado, consumibles de cómputo y utensilios en general. La unidad administrativa responsable de la función de proveeduría deberá llevar a cabo la revisión y análisis del catálogo de bienes, a efecto de que únicamente se adquieran y suministren a las áreas administrativas los indispensables para su operación, de acuerdo a la identificación de sus consumos”. 2

6. Por lo anterior y en coincidencia plena con lo expuesto por la Iniciativa presentada por el diputado Jaime Cárdenas, esta dictaminadora estima innecesario crear una amplia estructura burocrática, adicional a la que actualmente existe, sobre todo si se considera el gasto en infraestructura, equipo y personal que tendría que erogarse para la creación y puesta en marcha de un Consejo como el que actualmente establece el Reglamento de Transparencia.

7. Al respecto, la Contraloría opina que “resulta positivo el hecho de que los tres Consejeros se desempeñen en forma honorífica, sin embargo, señala, pudiera contrastar la expectativa del compromiso con el desempeño de la función encomendada”.

8. En tal sentido, se retoma la propuesta de la Iniciativa del diputado Cárdenas a fin de que los consejeros se elijan a través de una convocatoria pública y abierta a especialistas comprometidos con la transparencia.

9. Al mismo tiempo, se atiende la observación hecha por la Contraloría Interna de la Cámara respecto al tema, en el sentido de que “resulta positivo el hecho de que los Consejeros se desempeñen en forma honorífica, sin embargo pudiera contrastar la expectativa del compromiso con el desempeño de la función encomendada” , pues es preciso no perder de vista que se trata de desempeñar funciones específicas en apoyo del Órgano Rector. Por ello, se propone establecer la posibilidad de otorgar una compensación a los consejeros, de acuerdo a los casos que atiendan y dejar en manos del Comité de Administración la decisión, así como la asignación de los recursos pertinentes para el debido cumplimiento de sus tareas, en atención a que es el órgano adecuado para ello, según sus atribuciones.

10. Por otra parte, tomando en consideración las observaciones de la Mesa Directiva, “el mecanismo para la elección de los consejeros se encuentra previsto en los artículos 25 a 29 del Reglamento de la Transparencia, en el que se establece que la Comisión de la Función Pública realizará lo concerniente a la convocatoria y proceso de valoración de los candidatos, turnará el dictamen con la fórmula propuesta a la Junta de Coordinación Política, y ésta la presentará al Pleno para su votación; también lo es que de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Reglamento de Transparencia, la Junta de Coordinación Política en un solo acto propondrá al Pleno para elección una terna para la elección de los “...consejeros fundadores”, situación que no ha acontecido.” En este sentido, y a efecto de dar cumplimiento a la integración del Consejo a la mayor brevedad posible, se propone derogar el artículo sexto Transitorio del Decreto por el que expidió el Reglamento para la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados y actualizar su texto como parte de los Transitorios del Decreto cuyo proyecto se incluye en el presente dictamen, con el objeto de que cobre cabal vigencia y se proceda a su cumplimiento.

11. Con el fin de aportar mayores datos a la sociedad acerca del destino de los recursos que se asignan anualmente a la Cámara, vía el Presupuesto de Egresos, se considera oportuno precisar que la información que se publique, en torno al presupuesto, debe estar actualizada de manera semestral, desglosando las partidas, los montos y las fechas de su ejercicio. Además, se aprecia adecuado cambiar el término “divulgar” que actualmente enuncia el artículo 46, por el de “publicar”, como lo propone el diputado Cárdenas, para expresar de manera clara que la información debe publicitarse en los medios de difusión de la Cámara. Se incluye la obligatoriedad de la Cámara para publicar el Programa de Trabajo de la Contraloría Interna.

12. Por lo que respecta a la Iniciativa del diputado Julio Castellanos, la Comisión considera que el ordenamiento vigente, responde a la necesidad de transparentar el ejercicio del gasto de los grupos parlamentarios, tal como se establece en el artículo 46, al que remite el actual 49. De la misma forma, esta Comisión observa que la propuesta contenida en la iniciativa, referente a la información de los viajes oficiales de los diputados, autorizados por la Cámara de Diputados, está regulada por el artículo 277 del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado el 24 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación que a la letra dice:

“1. Los integrantes de las delegaciones y Grupos de Amistad que hayan desarrollado alguna actividad de diplomacia parlamentaria en lo individual, tendrán la responsabilidad de rendir un informe de actividades y asistencia a los eventos correspondientes, dentro de los veinte días posteriores a la conclusión de la actividad, que contendrá:

I. Objetivos y resultados de la actividad,

II. Evaluación de la actividad, de sus resultados y, en su caso, del seguimiento de actividades relacionadas previas, y

III. Anexo con declaraciones, resolutivos y acuerdos”.

13. Por último, respecto de la Iniciativa presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se estima oportuno atender la opinión del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados: “No se alcanza a percibir la importancia de la propuesta que además de encarecer el sistema de información y hacerlo más complicado de operar para la transparencia de las funciones sustantivas de la Cámara, pues poco ayuda a ese propósito el nombre de un auxiliar de intendencia, o un archivista, tal como hoy se desprende dicha exposición de motivos”.

En razón de todo lo antes expuesto, esta dictaminadora acuerda presentar para su consideración al Pleno de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman los artículos 10, numerales 1 y 4; 11, numeral 4; 15, numeral 1 y fracción XII; 22, numeral 1, fracción III; 23, numerales 4 y 5; 25, numeral 1; 27, numeral 2, fracción I; 46, numeral 1 y fracciones X y XI, y 81, numeral 1; Se adicionan los artículos 15, con las fracciones XX a XXVII; 19, numeral 2, con una fracción XVII, pasando la actual XVII a ser XVIII; 30, numeral 1, con una fracción V; 69, con un numeral 2 y las I a V, y 141, y Se derogan la fracción I, del numeral 1 del artículo 32 y el Artículo Sexto Transitorio del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 10.

1. El Órgano Rector es la instancia encargada de establecer las políticas institucionales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en la Cámara. La Junta de Coordinación Política de la Cámara funge como el Órgano Rector a que se refiere este Capítulo.

2. y 3. ...

4. Los vocales son los integrantes de la Junta que representan a los Grupos.

5. ...

Artículo 11.

1. a 3. ...

4. Los integrantes del Órgano Rector pueden nombrar, de entre los diputados Vicecoordinadores de los Grupos representados en la Cámara , suplentes que los representen y asuman sus responsabilidades en las sesiones.

5. ...

Artículo 15.

1. Son facultades del Órgano Rector:

I. a XI. ...

XII. Presentar al Pleno los informes semestrales;

XIII. a XIX. ...

XX. Conocer, sustanciar y resolver el recurso de revisión, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en la Cámara. La Junta de Coordinación Política de la Cámara deberá excusarse de conocer de los asuntos relacionados con solicitudes de información en las que haya actuado o tuviere que actuar como órgano obligado, en cuyo caso, excepcionalmente, corresponderá al Comité de Administración asumir las funciones que a este corresponden en la sustanciación y resolución del procedimiento relativo.

XXI. Interpretar el Reglamento para su exacta observancia;

XXII. Aplicar las medidas correctivas o de apremio conducentes;

XXIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

XXIV. Establecer los indicadores de gestión de órganos y sujetos obligados;

XXV. Emitir semestralmente un análisis y evaluación de las políticas institucionales de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y concluye con recomendaciones generales y específicas;

XXVI. Hacer del conocimiento de la Contraloría Interna de la Cámara las presuntas infracciones a la Ley, al presente ordenamiento, así como a otras disposiciones legales e informa a la Mesa Directiva, de las resoluciones que al respecto expida, y

XXVII. Tener acceso, en cualquier momento, a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de su acceso.

2. ...

Artículo 19.

1. ...

2. El Secretario Técnico del Órgano Rector:

I. a XV. ...

XVI. Cumple las tareas que le sean encomendadas por los vocales, el Pleno o el Presidente del Órgano Rector;

XVII. Asiste al órgano Rector en la sustanciación del recurso de revisión, y

XVIII. Realiza las demás tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Órgano Rector o inherentes a las responsabilidades de su cargo.

Artículo 22.

1. ...

I. y II. ...

III. El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el Consejo ante la Contraloría Interna, y

IV. ...

Artículo 23.

1. a 3. ...

4. Los consejeros duran en su cargo cinco años, sin posibilidad de reelección.

5. El ejercicio del cargo de consejero podrá ser retribuido con una compensación, de acuerdo a los casos atendidos. Para ello, el Comité de Administración deberá establecer los criterios correspondientes y, en su caso, los apoyos administrativos necesarios para el cumplimiento de las funciones de los consejeros.

6. a 10. ...

Artículo 25.

1. Corresponde a la Cámara, por conducto de la Comisión de la Función Pública, emitir una convocatoria pública abierta a especialistas e investigadores en la materia que se interesen en desempeñar las funciones otorgadas al Consejo, señaladas en el artículo anterior del presente Reglamento.

2. y 3. ...

Artículo 27.

1. ...

2. Los aspirantes deben presentar un ensayo inédito por escrito que debe:

I. Ser de un mínimo de quince cuartillas, y

II. ...

3. y 4. ...

Artículo 30.

1. Para ser Consejero se requiere:

I. y II. ...

III. Contar con grado de licenciatura en el campo de las ciencias sociales, preferentemente con algún postgrado;

IV. Contar con experiencia mínima comprobable de cinco años en la docencia y/o investigación, y

V. Gozar de prestigio en el medio relacionado con la transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 32.

1. El cargo de Consejero es incompatible con:

I. (Se deroga)

II. y III. ...

Artículo 46.

1. La Cámara está obligada a publicar información actualizada sobre:

I. a IX. ...

X. Presupuesto asignado e informe semestral del ejercicio del gasto, debidamente desglosado por partidas y montos ;

XI. El Programa de Trabajo de la Contraloría Interna y el resultado de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada órgano y sujeto obligados;

XII. a XVII. ...

Artículo 69.

1. ...

I. a III. ...

2. Toda solicitud de información debe contener:

I. Nombre del solicitante;

II. Domicilio completo del solicitante;

III. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

IV. Cualquier otro dato que facilite la búsqueda de información, y

V. La modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente, siempre y cuando sea para fines de orientación, a través de consulta directa, copias simples o certificadas, correo electrónico u otro tipo de medio. No obstante ello, el acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

Artículo 81.

1. La resolución que emite el Órgano Rector debe notificarse al interesado, dentro del plazo que tiene la Unidad para atender la solicitud ; en caso de ser negativa, la Unidad está obligada a indicar al solicitante que puede interponer un recurso de reconsideración contra la resolución ante el Consejo.

Artículo 141.

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo no previsto por este Reglamento serán aplicables los principios y plazos establecidos en esa Ley.

SE DEROGA EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ABRIL DE 2009.

TRANSITORIOS

Primero. a Quinto. ...

Sexto . (Se deroga.)

Séptimo. a Décimo Primero. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que haya entrado en vigor el presente Decreto, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por única vez, propondrá para su elección al Pleno en un solo acto, una lista de tres personas que reúnan los requisitos que el Reglamento establece para la elección de los Consejeros fundadores del Consejo.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en su reunión extraordinaria del trece de diciembre de dos mil once.

Notas

1 Exposición de motivos del Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2010. p. 69.

2 Acta de la Sesión Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2011, que contiene los Lineamientos de Racionalidad y Austeridad Presupuestaria, correspondiente a la Cámara de Diputados.

Diputados: Felipe Solís Acero (rúbrica), presidente; José Antonio Arámbula López, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica en abstención), secretarios; Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Jorge Carlos Ramírez Marín, Reginaldo Rivera de la Torre, Frida Celeste Rosas Peralta, González Pedro Vázquez (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Salud somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de febrero de 2011, el senador Manuel Velasco Coello, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 1 a la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 6 de octubre de 2011, se presentó el dictamen de la iniciativa en primera lectura.

4. Con fecha 18 de octubre de 2011, se presentó el dictamen de la iniciativa en segunda lectura. Se discutió y se aceptó reserva para modificar el segundo párrafo del artículo 51 Bis 1. El proyecto de decreto se aprobó en lo general y en lo particular por 73 votos en pro, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

5. Con la misma fecha, la minuta proyecto de decreto se remitió a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Con fecha 20 de octubre de 2011, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud, a la Comisión de Salud para su dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la Minuta

La Minuta que motiva el presente Dictamen pretende establecer que los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, tengan derecho a obtener la información necesaria en su lengua.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Iniciativa

Artículo 51 Bis 1. ...

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información en su lengua.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Un pueblo indígena es considerado por el artículo 2o. constitucional como la o las personas que descienden de las poblaciones que habitaban en el territorio nacional al inicio de la colonización y que aún conservan sus propias instituciones sociales, culturales, políticas y económicas al igual que son reconocidos por las autoridades como comunidades asentadas que cuentan con usos y costumbres propias. Los pueblos indígenas se encuentran dispersos a lo largo de todo el territorio nacional, ya que con la información de los censos de población y vivienda realizados, se puede determinar que las comunidades indígenas se encuentran establecidas en 98 por ciento del territorio nacional.

Tercera. En nuestro país existen más de 360 variantes lingüísticas indígenas, que se derivan de 11 familias lingüísticas, lo que nos dota de una gran diversidad de lenguas. La necesidad de una clara comunicación es de suma importancia, para así poder brindar el debido servicio a este sector. Una gran parte de la población indígena es monolingüe, y se han dado casos en donde la falta de una buena comunicación entre pacientes indígenas y doctores ha desembocado en un mal diagnóstico con resultados fatales. La existencia de intérpretes que faciliten y generen confianza con la población es un elemento básico de igualdad.

Cuarta. Es por ello que si se toma en cuenta que en nuestro país existe una gran diversidad étnica y cultural de población indígena, cada día aumenta el número de personas indígenas que acceden a los servicios de salud en nuestro país, debiéndose otorgar ese derecho sin distinción a la lengua que hablan. Sin embargo, a pesar de que existen y son reconocidos en la mayor parte del territorio mexicano, los indígenas son uno de los sectores de la población más vulnerables. En este sentido, la atención que reciben es insuficiente o nula toda vez que su dispersión hace muy difícil el acceso a las unidades médicas y por ende, muchos de ellos sufren y se ven rezagados en materia de salud debido a la falta de comunicación entre los médicos y los indígenas, al igual que al mal entendimiento de las instrucciones médicas hacia los pacientes por falta de intérpretes que hablen su lengua y el español.

Quinta. En el mismo tenor, es impensable que en pleno siglo XXI, con los avances de la tecnología y las redes de comunicación, exista en México un rezago de las comunidades indígenas, más aún cuando se trata de salud pública, y donde el estado es el encargado de proporcionar atención médica de calidad y protección a toda la población, debiendo facilitarle intérpretes traductores que hablen y entiendan alguna de las lenguas indígenas y sus variantes.

Sexta. Además de la mención al estatus jurídico de los indígenas que se hace en el artículo 2o. de la Constitución, en el mismo artículo, en el apartado B), se menciona que:

B) La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

Entonces, como se puede ver, también se encuentra elevado a rango constitucional el acceso efectivo de los indígenas a los servicios de salud que otorga el estado; y la información médica que reciban en su idioma complementaría esta efectividad.

Asimismo, dentro del apartado A, fracción IV, se les reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para “Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad”.

Séptima. La Ley General de Salud establece los objetivos que debe cumplir el Sistema Nacional de Salud, para la protección de los mexicanos, entre los que se destaca lo señalado por el artículo 6o., el cual establece como primer objetivo: “Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas”. Asimismo, la fracción IV Bis del mismo artículo establece también como objetivo “Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social”.

Octava. La misma ley establece, respecto a los usuarios de los servicios de salud, en su artículo 51, que:

“Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios”

Como se puede ver, los usuarios de salud tienen por ley toda una serie de derechos, los cuales deben ser respetados por las instituciones, brindando el mejor servicio a su alcance. La población indígena necesita obtener la información respecto a su diagnóstico y tratamiento de manera que lo puedan comprender.

Novena. En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de la cual México forma parte, se establecen unas disposiciones que hacen referencia al espíritu de esta minuta, referente al acceso eficaz de los indígenas a los servicios de salud. El artículo 21, inciso 2) de dicha declaración establece que los estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Dentro de estas medidas especiales se podría introducir el derecho a recibir atención médica en su idioma.

Décima. Con base en lo anterior, y con respecto a la adición de un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, es necesario mencionar que se encuentra sustento y es procedente, toda vez que como señala el primer párrafo del mismo artículo, los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a recibir información clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. Entonces, para poder decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos médicos, el paciente, en este caso indígena, debe recibir la información necesaria y como cualquier usuario de los servicios de salud; y esto se logrará si se hace en su lengua originaria.

Undécima. Los integrantes de esta comisión consideran que el dictamen es viable, en el entendido de que los usuarios de los servicios de salud de pueblos y comunidades indígenas deben gozar de los mismos derechos consagrados en la Constitución para todos los mexicanos de manera efectiva, por lo que la información con respecto a su estado de salud debe ser en su idioma, debido a que muchos indígenas no hablan español.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1. ...

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios, deberán desarrollar, de manera coordinada, las políticas públicas previstas en el presente decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr, de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta soberanía el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 24 de Enero del 2007 , por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, el diputado José Antonio Muñoz Serrano, en nombre propio y de los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

3. Con fecha 6 de septiembre de 2007, se aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el Dictamen de dicha iniciativa con 374 votos en pro, 5 en contra y 6 abstenciones.

4. Con fecha 11 de septiembre de 2007, el Senado de la Republica recibió la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 bis a la Ley General de Salud.

5. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda, la Minuta de mérito para su análisis y dictamen correspondiente.

6. Con fecha el 23 de abril de 2009, en la Cámara de Senadores se aprobó el dictamen de la minuta, y lo remitió nuevamente a esta honorable Cámara de Diputados.

7. Con misma fecha, la Mesa Directiva turno la Minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta tiene como objetivo fundamental que los profesionales de la salud puedan prescribir medicamentos, ya sean los médicos, homeópatas, cirujanos dentistas, médicos veterinarios en el área de su competencia, y los licenciados en enfermería, facultando a estos últimos a prescribir medicamentos del cuadro.

Asimismo, deja claro que para la prescripción de medicamentos por parte del profesional de salud, deberá contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes, permitiendo además, a los pasantes en servicio social, de cualquiera de las profesiones mencionadas, así como a los enfermeros, la potestad de prescribir, siempre y cuando se ajusten a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La enfermería tiene un papel primordial en la prestación de servicios de salud, ya que las actividades que desarrollan las enfermera y lo enfermeros como proveedores de atención primaria a la salud son diversas. Se reconoce que son capaces de realizar un gran número de acciones de salud, entre las que podemos señalar: promoción y educación para la salud; evaluación del estado nutricional; detección de agudeza visual; prevención y control de enfermedades prevenibles por vacunación; detección oportuna de enfermedades como diabetes e hipertensión; detección de factores de riesgo para cada grupo de edad; sesiones personalizadas para la modificación de los hábitos y estilos de vida; así como para el autocuidado de la enfermedad; vigilancia y control prenatal en condiciones normales; vigilancia y control del crecimiento y desarrollo del menor de cinco años de edad en condiciones normales; atención a pacientes con enfermedades crónico degenerativas, diabetes-hipertensión; planificación familiar y actividades asistenciales para con el médico familiar.

Tercera. Tradicionalmente se ha considerado la prescripción como una función específica y un campo reservado para el personal médico; a pesar de ello, en muchos países del mundo, incluyendo los países desarrollados, el personal de enfermería está involucrado en mayor o menor grado en la prescripción de medicamentos, sobre todo en las áreas rurales o aisladas que ha propiciado que la enfermería deba tomar la iniciativa para prescribir algunos medicamentos, adicionalmente a las competencias propias de su formación académica.

Es menester mencionar que la regulación de la prescripción por parte de la enfermería en determinados contextos asistenciales, constituye un hecho bastante arraigado en el entorno anglosajón. Esta disposición no hace sino regularizar algo que en la práctica diaria ocurre mediante mecanismos informales para evitar trasladar a los usuarios la inflexibilidad del sistema en el acceso a ciertos fármacos y productos sanitarios.

En México, es importante considerar que pueden existir razones por las que resulta necesario reconocer y valorar la función del personal de enfermería en la prescripción de algunos medicamentos.

Cuarta. La Organización Mundial de la Salud (OMS), creó la Guía de la Buena Prescripción, en la cual se advierte que el sujeto facultado para prescribir no es siempre un médico y, que las prácticas que hacen las enfermeras y enfermeros de prescripción, son necesarias con base en la insuficiencia per cápita de médicos.

Con el mismo enfoque, en el mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud determinó la importancia de los consultorios de enfermería con la posibilidad de proporcionar atención a pacientes con enfermedades de bajo riesgo en el primer nivel de atención, al considerar que la enfermería de atención primaria es capaz de proporcionar un amplio asesoramiento en materia de hábitos de vida, asistencia familiar y servicios de atención domiciliaria y su participación con el equipo de salud, se encuentra centrada en la ayuda al individuo y a la familia para el autocuidado de la salud.

Quinta. Es preciso hacer mención, que la legislación en México contempla en el artículo 240 de la Ley General de Salud, la prescripción por profesionales circunscrita solamente a los medicamentos estupefacientes, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumpliendo con las condiciones que señala esta ley y sus reglamentos, así como con los requisitos que determine la Secretaría de Salud.

De la misma manera el artículo 28 del Reglamento de Insumos para la Salud menciona que la receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos la cual podrá ser emitida por médicos; homeópatas; cirujanos dentistas; médicos veterinarios en el área de su competencia; pasantes en servicio social de cualquiera de las carreras anteriores, y por enfermeras y parteras. Existiendo la obligación por parte de los profesionales a contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Y respecto de los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Es preciso mencionar que el Instituto Mexicano del Seguro Social, las enfermeras entre otras actividades, participan activamente en la provisión de servicios de atención primaria. Su tarea se ha enfocado principalmente a los procesos preventivos que se otorgan a través de los programas integrados de salud, como Prevenimss y en los servicios de urgencias que tienen algunas unidades de medicina familiar. En dichos servicios preventivos, las enfermeras se encargan de las actividades de educación, promoción de la salud, prevención y detección de enfermedades. Estas actividades las realizan intra y extramuros. También otorgan servicios de salud reproductiva los cuales incluyen planificación familiar, atención prenatal y atención del niño sano. Las enfermeras materno-infantiles (EMI) interactúan con el equipo de salud para atender a pacientes embarazadas de bajo riesgo y prestan atención al niño sano.

Sexta. Si bien es cierto que la alternativa legal para autorizar la prescripción es amplia, se debe analizar que existe una laguna legal en la Ley General de Salud, en cuanto a especificar expresamente a los profesionistas facultados para prescribir medicamentos incluidos en el Cuadro Básico de insumos. Además de que las necesidades que solicita nuestra población cada día aumentan y es de gran importancia reconocer la labor que desempeña el personal de enfermería en cuanto a prescripción de medicamentos, como profesionistas que han alcanzado su grado académico de licenciatura.

Séptima. Con lo que respecta en especifico del artículo 28 Bis, es importante señalar que de acuerdo al texto de la Minuta, se obstaculiza el espíritu de la reforma que se pretende, debido a que los licenciados en enfermería tendrían que recetar, únicamente, cuando no se contaran con los servicios médicos, cuando el espíritu de esta es que los profesionales de la salud puedan prescribir medicamentos, ya sean los médicos, homeópatas, cirujanos dentistas, médicos veterinarios en el área de su competencia, y los licenciados en enfermería, facultando a estos últimos a prescribir medicamentos del cuadro, es decir, se condiciona, a que puedan prescribir cuando no se cuenten con servicios médicos.

Es por ello que se considera necesario modificar la redacción del artículo, por lo que los integrantes de esta comisión proponen la siguiente modificación:

Octava . Esta reforma se considera necesaria, debiéndose puntualizar que se tiene claro que esta Iniciativa elevará a Ley la costumbre contemplada en el Artículo 28 del Reglamento de Insumos para la Salud de la Ley General de Salud, dicha reforma tendría mucho más impacto en nuestro ordenamiento jurídico en materia de salud, por los beneficios que traería tanto para el gremio de las enfermeras, como para los prestadores de servicios para la salud.

Beneficios que serían de atención, calidad y calidez; las enfermeras estarían en un espacio más visible y por ejemplo para la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad Social y Servicios de los Trabajadores del Estado, serían un considerable apoyo para la atención requerida por un mayor número de población.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un articulo 28 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos dentistas;

4. Médicos veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.

Palacio Legislativo, a los14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 9 de noviembre 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Sancionar al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, adicione a los alimentos o agua de consumo animal cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano substancias tóxicas o peligrosas.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaria de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias toxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Iniciativa

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o adicione a los alimentos o agua de consumo animal cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El clembuterol es un fármaco comúnmente empleado en el ser humano como tratamiento sintomático de padecimientos respiratorios por su acción de broncodilatador y descongestionante, principalmente en pacientes que padecen asma, cuadros respiratorios asmatiformes o en enfermedades obstructivas crónicas, y en bronquitis aguda o crónica que cursan con broncoespasmo.

Tercera. Dichos componentes, por sus características terapéuticas respiratorias, como se menciona en el párrafo anterior, son producidas por los laboratorios por su efecto y uso médico en los pacientes, motivo por lo que se encuentran legalmente autorizadas para su fabricación por la Secretaría de Salud.

Cuarta. Desde el año de 1965, se expuso que animales alimentados con clembuterol, aumentaban la masa muscular disminuyendo el tejido graso y aminorando la ingesta oral, estas substancias conocidas como beta-análogos, y sabiendo las consecuencias que originaban en los animales, han sido utilizadas en la alimentación del ganado de engorda, a pesar de que el uso de alguna de ellas como el clembuterol, es causante de riesgos a la salud.

Quinta. El consumo de productos cárnicos derivados del ganado alimentado con beta análogos, ocasiona intoxicación en las personas que consumen estos productos, por lo que el uso de dichas sustancias constituye un riesgo a la salud, cuando la misma es aplicada como un componente para la engorda del ganado, de ahí la obligación por parte de las autoridades el llevar a cabo acciones tendientes a eliminar el riesgo antes mencionado.

Sexta. Produce un aumento de la masa muscular, ya que desencadena una mayor síntesis proteica, con pérdida de materia grasa. Las reses tratadas con clembuterol producen una carne mejor moldeada, prieta y con menos grasa. El pero es su calidad inferior. Al hacerse en menos tiempo, es más dura, absorbe más agua y pierde sabor por su menor concentración de grasas.

Séptima. El clembuterol tiene efectos a corto y largo plazo y su relación con problemas por su consumo, principalmente cardiacos y del sistema nervioso, causando: taquicardia (palpitaciones), nerviosismo, temblores generalizados, temblores de los dedos, cefalea (dolor de cabeza), sudoración, insomnio, espasmos musculares, aumento de la presión arterial y náuseas, esto debido a su toxicidad al consumir carne contaminada, por lo cual su empleo en el ganado es ilegal.

Octava. Lo anterior, se tienen constancias de que se han importado o producido estos componentes con la finalidad de utilizarlos como compuestos de la alimentación del ganado para modificar su metabolismo, aumentando la masa muscular de los animales, lo que acarrea enormes ganancias a los ganaderos.

Novena. Por lo que sería pertinente establecer la respectiva sanción al uso indebido de fármacos, bajo dos supuestos; el uso de éstos mismos sin autorización de las dependencias competentes y/o en contra de las condiciones establecidas en la respectiva autorización. Bajo la manipulación hacia el alimento de cualquier tipo de ganado, destinado para el consumo humano. De ahí, la corresponsabilidad entre las dependencias de la administración pública federal, para prevenir y a su vez sancionar el abuso de sustancias que pueden ser dañinas a la población.

Décima. La Secretaría de Salud, regular todas aquellas situaciones en las cuales exista un riesgo para los integrantes de la comunidad, derivado de la existencia de un producto dañino para la salud que pueda ser consumido; de igual manera la competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el fomento de programas y elaboración de normas oficiales de sanidad animal y vegetal.

Undécima. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa es viable, considerando la importancia del bien jurídico tutelado, que en este caso es la salud, es imperativo que las acciones del estado sean contundentes y enérgicas, razón por la cual se considera necesario que la sanción al mal uso de las substancias como el clembuterol sea también de carácter penal ya que de esa manera existirá una correcta reacción en contra de los actos antes mencionados.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud .

Artículo Único. Se reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o adicione a los alimentos o agua de consumo animal cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 31, 43, 115 y 123 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

En las consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de noviembre de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 31, 43, 115 y 123 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

III. Contenido de la iniciativa

Actualizar la denominación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por la de Secretaría de Economía.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 31. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, acerca de la importación de insumos para la salud.

Iniciativa

Artículo 31. La Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía , acerca de la importación de insumos para la salud.

Texto vigente

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Iniciativa

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Texto vigente

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud, tendrá a su cargo

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Texto vigente

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Iniciativa

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

V. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El 22 de abril de 1853, mediante las Bases para la Administración de la República, se creó la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, que es el antecedente más directo y antiguo de la actual Secretaría de Economía, ocupándose de las medidas conducentes al fomento de todos los ramos industriales y mercantiles, la expedición de patentes, las exposiciones públicas de productos de la industria agrícola, minera y fabril, entre otros asuntos.

Tercera. En 1984 se implantó la Ley General de Salud (LGS), la cual contiene los fundamentos del sistema nacional de salud, define las bases y modalidades de acceso a los servicios correspondientes y fija los lineamientos de acción para los programas públicos.

Cuarta. Durante ese año, la secretaría, actualmente denominada Secretaría de Economía, se titulaba Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que fue suscrita bajo este nombre en los asuntos referentes a salud, en la Ley General de Salud, lo que en la actualidad continúa, resultando obsoleto.

Quinta. Asimismo, en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2000, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cambió su denominación a la de Secretaría de Economía, adicionándole, entre otros asuntos, el de coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación, aplicación, recuperación y resolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines.

Sexta. Los integrantes de esta comisión consideran importante actualizar la denominación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por la de Secretaría de Economía.

Por lo expuesto, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 31, 43, 115 y 123 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 31, 43, 115, fracción VIII, y 123 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía acerca de la importación de insumos para la salud.

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria y, en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma las fracciones II a V del artículo 61 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 06 de septiembre 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

El incluir como acciones prioritarias de la atención materno-infantil, la aplicación del tamiz neonatal ampliado en todas las instituciones públicas y las privadas; la revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro; la detección temprana de trastornos de la salud visual y auditiva durante el desarrollo del niño y acciones para su diagnóstico en las escuelas públicas y en las privadas; la promoción y aplicación oportuna de la vacunación; y la atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El tamiz neonatal es un examen practicado a los recién nacidos, que consiste en consiste en el análisis de unas gotas de sangre obtenidas al nacimiento del cordón umbilical o del talón del pie, de preferencia a las 48 horas de haber nacido y aunque puede ser un poquito molesto, es muy necesario y benéfico para detectar enfermedades hereditarias o congénitas para atenderlas de inmediato y prevenir complicaciones mayores.

Tercera. Desde el año de 1988 se hizo obligatorio someter al tamiz a todos los recién nacidos en México; ya que constituyen una prioridad en la atención de los problemas de salud pública, pues desde hace más de cuatro décadas el tamizaje ha demostrado ser un procedimiento eficaz.

Cuarta. El objetivo del tamiz neonatal es detectar la existencia de una enfermedad o deficiencia congénita antes que ésta se manifieste; por lo que fue necesario contar con nuevos procedimientos de análisis, se han extendido los beneficios con dichos estudios para los recién nacidos, con la denominación de “tamiz neonatal ampliado”, una herramienta muy valiosa de la medicina preventiva, con la cual se pueden descubrir y tratar 36 padecimientos, lo que amplía el número de detecciones respecto a los análisis anteriores.

Quinta. Las consecuencias del defecto genético se manifiestan en las dos o tres primeras semanas del nacimiento, cuando el recién nacido ya no está estrictamente vigilado como en la institución hospitalaria y los trastornos que se producen no se relacionan de inmediato con las causas.

Sexta. La mayor parte de las enfermedades genéticas sólo es reconocida después de algunos meses o años ante síntomas y signos diversos que confunden el diagnóstico, algunas veces con crisis dolorosas inexplicables, trastornos psicomotores, incluso retraso mental. Entonces ya es demasiado tarde y los tratamientos disponibles sólo pueden detener la evolución o retrasar la agravación. De ahí la importancia de practicar este examen al bebé antes de salir del hospital, es decir, en los primeros dos o cuatro días de nacido, siendo esto una condición de medicina preventiva, mediante el análisis de la reacción de diversas substancias en las gotas de sangre recolectadas en papel filtro específico, se pueden detectar oportunamente:

• Problemas metabólicos congénitos

• Problemas hormonales o endocrinos congénitos,

• Problemas en sangre congénitos

Séptima. Principales padecimientos que se detectan son:

Los desordenes metabólicos tienen que ver con el metabolismo que es la forma en la que el organismo utiliza los nutrientes para mantener los tejidos saludables y producir energía

Los desórdenes hormonales tienen que ver con las hormonas que son los químicos sanguíneos que regulan importantes funciones del organismo.

La mayoría de los procedimientos son para buscar problemas de tipo metabólico

Entre otros:

• Desórdenes endocrinos: Hiperplasia adrenal congénita e Hipotiroidismo congénito, fibrosis quística.

• Desórdenes de las células de la sangre: anemia falciforme

• Errores innatos del metabolismo de los carbohidratos: galactosemia

• Errores innatos del metabolismo de los aminos ácidos: fenilcetonuria, homocistinuria y enfermedad de la orina con olor a jarabe de maple o arce, trastornos del ciclo de la urea, acidemias propiónica, metilmalónica, isovalérica.

• Errores innatos del metabolismo de los ácidos orgánicos: deficiencia de la biotinidasa

• Trastornos neuromusculares, cardiacos o muerte súbita (trastornos de la carnitina y de la oxidación de ácidos grasos).

• Problemas pulmonares y digestivos (fibrosis quística).

Hipotiroidismo congénito: los bebés afectados no tienen suficiente hormona tiroidea y pueden presentar retardo mental y retardo en el desarrollo del cerebro. Si se detecta a tiempo, el bebé puede ser tratado con dosis orales de hormona tiroidea que le permita un desarrollo normal.

1. Hiperplasia adrenal congénita: este es en realidad un conjunto de padecimientos que involucran una deficiencia de ciertas hormonas producidas por las glándulas adrenales. Esto puede afectar el desarrollo de los genitales y causar la muerte por la pérdida excesiva de sodio a través de los riñones. El tratamiento es de por vida.

2. Fibrosis quística: Se trata de una enfermedad hereditaria que afecta fundamentalmente a los aparatos digestivo y respiratorio y suele caracterizarse por Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), insuficiencia pancreática y niveles muy elevados de los electrólitos del sudor. Afecta a las glándulas que producen moco, sudor, saliva y sustancias (enzimas) que producen la digestión de los alimentos.

Anemia falciforme: las células de la sangre están deformes y esto puede causar episodios de dolor y daño a órganos vitales como los pulmones y los riñones, en algunos casos hasta causar la muerte. Es importante iniciarlo a tratamiento con antibiótico para evitar infecciones.

Fenilcetonuria : los bebés que tienen este padecimiento no pueden procesar un amino ácido y esto puede causar retardo mental. Este padecimiento se trata con una dieta especial que tendrá que continuar durante la niñez, la adolescencia y quizás durante toda la vida.

1. La enfermedad de la orina con olor a jarabe de maple: Es un trastorno del metabolismo transmitido de padres a hijos, en el cual el cuerpo no puede descomponer ciertas partes de proteínas. La orina en las personas con esta enfermedad tiene un olor a jarabe de arce o maple.

2. Homocistinuria: causada por la deficiencia de una enzima que bloquea el metabolismo de un amino ácido. Puede resultar en retardo mental, osteoporosis y otros problemas si no se detecta a tiempo.

3. Acidemia propiónica: Los individuos con AP no pueden romper adecuadamente las proteínas y algunos tipos de grasas en partes más pequeñas. Este defecto provoca la acumulación de toxinas y ácidos que son dañinos para todos los órganos y pueden incluso poner en peligro su vida

Galactosemia: estos bebés no tienen la enzima que convierte la galactosa en glucosa y como resultado es necesario suspender todos los lácteos de la dieta del bebé. Si no se hace esto, la acumulación de la galactosa en los tejidos provoca ceguera y retardo mental.

Deficiencia de la biotinidasa: los bebés con este problema no tienen suficiente biotinidasa, una enzima que recicla el biotín (una de las vitaminas de complejo B del organismo). Su deficiencia puede causar convulsiones, un control pobre de la musculatura, deficiencia del sistema inmunitario, pérdida del oído, retraso mental, coma e incluso la muerte. Si este problema se detecta a tiempo, todo esto se puede evitar administrando al bebé una dosis extra de biotín.

Octava. Por lo que si son detectadas estas enfermedades, se pueden controlar si se descubren a tiempo. De no hacerlo, las consecuencias pueden ser graves, como enfermedades del hígado, cataratas, problemas pulmonares (fibrosis quística) y trastornos neuromusculares, cardiacos o muerte súbita. Por esto es importante diagnosticarlos a tiempo, ya que se pueden controlar con cambios en la alimentación o con la administración de medicamentos.

Novena. Según datos de la propia Secretaría de Salud reporta una cobertura de 89 por ciento de los nacimientos en dicha institución y que más de 60 por ciento de los recién nacidos en otras instituciones no son tamizados. Para el éxito de esta prueba, se necesita que la cobertura de la población tamizada supere 95 por ciento. Por lo que podemos decir, que en los países donde se ha implantado el tamizaje ampliado se ha mostrado el beneficio costo-eficiencia. El costo es muy inferior a los beneficios de prevenir retraso mental y muerte de los niños.

Décima. De igual manera, los nacimientos prematuros de los niños, cuando el nacimiento ocurre más de tres semanas antes de lo previsto, se habla de niños prematuros, habiendo tenido menos tiempo para desarrollarse y madurar en el útero. Como resultado, tienen mayor riesgo de problemas médicos al nacer.

Décima Primera. Los bebés prematuros presentan mayores riesgos de tener problemas visuales y auditivos. Dos complicaciones suelen ocurrir de forma muy precoz, y cuanto antes se detecten podrán tener tratamiento satisfactorio: la retinopatía del prematuro, que se debe tratar durante los primeros 40 días de nacido para evitar la ceguera y la sordera neurosensorial, que de no recibir tratamiento durante el primer año de vida puede tener graves consecuencias, con hipoacusia significativa, estando en el mayor riesgo de sordera.

Décima Segunda. Las complicaciones del bebé prematuro dependen de un periodo más o menos largo en la unidad de neonatología, pudiendo necesitar respirador artificial e incubadoras que regulen su temperatura; las complicaciones más graves afectan pulmones, cerebro, aparato digestivo o riñones.

Décima Tercera. La presente iniciativa es viable, porque al efectuarse este tipo de pruebas se establece como una forma de medicina preventiva, la cual consiste es detectar la existencia de una enfermedad o deficiencia congénita antes de que ésta se manifieste, para instalar o iniciar el tratamiento adecuado que evite o aminore sus consecuencias.

Décima Cuarta. Los integrantes de esta Comisión de Salud, consideramos pertinentes conjuntar la presente iniciativa; realizando las siguientes con las siguientes propuestas de modificación:

Dice:

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La aplicación del tamiz neonatal ampliado en todas las instituciones públicas y las privadas;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La detección temprana de trastornos de la salud visual y auditiva durante el desarrollo del niño y acciones para su diagnóstico en las escuelas públicas y en las privadas;

V. La promoción y aplicación oportuna de la vacunación; y

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Debe decir:

Artículo 61. ..

I...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual.

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La aplicación del tamiz auditivo neonatal para la detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, a los primeros cuatro meses del nacimiento.

V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman las fracciones II, III, IV y V del artículo 61, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

I...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a los 14 días del mes de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 24 de agosto de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3, la fracción III del artículo 33, el articulo 59, la fracción VI del artículo 100, la fracción I del artículo 104, la fracción III del artículo 112, el título noveno, las fracciones I y II del artículo 168, el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 174 y los artículos 175, 177 y 178 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Modificar el término invalidez por discapacidad. Definir el término discapacidad como la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

...

XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

...

Iniciativa

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XX. a XXXI. ...

Vigente

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales; y

...

Iniciativa

Artículo 33. ...

...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad física o mental; y

...

Vigente

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos, así como en los cuidados paliativos.

Iniciativa

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Vigente

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

...

Iniciativa

Artículo 100. ...

...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

...

Vigente

Artículo 104. ...

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

...

Iniciativa

Artículo 104. ...

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

...

Vigente

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Iniciativa

Artículo 112. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Titulo Noveno
Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos

Capítulo Único

...

Título Noveno
Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de la Discapacidad...

Artículo 168 . Son actividades básicas de asistencia social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

...

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

III. a IX. ...

Artículo 173. Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo 173. Para los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar invalidez;

IV. ...

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos; y

VII. ...

Artículo 174. La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas de discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. ...

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

Artículo 175 . La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de la discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178 . El organismo del gobierno federal, previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 178. El organismo del gobierno federal, previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad forma parte de la condición humana, es decir, casi todas las personas sufren en algún momento de la vida una discapacidad, sea esta transitoria o permanente. Se estima que cerca del 15 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto nos habla de más de mil millones de personas.

Tercera . El Informe Mundial sobre la Discapacidad, realizado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, muestra que los mayores obstáculos a los que se enfrentan las personas que sufren de alguna discapacidad son:

– La falta de políticas y normas que tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

– Actitudes negativas, que pueden ser creencias o prejuicios son obstáculos en todos los ámbitos de la vida, tanto en la educación, en el empleo, en la atención a la salud y en la participación social.

– La prestación insuficiente de servicios como atención a la salud, rehabilitación, asistencia y apoyo.

– Además del anterior también está el problema en la calidad de los servicios que se prestan para las personas que tienen alguna discapacidad.

– Los recursos económicos que se destinan a la implementación de políticas y planes que den atención a las personas con discapacidad son insuficientes.

– La falta de accesibilidad a lugares públicos, sistemas de transporte, y de información provocan discriminación.

– Hay falta de consulta y de participación por parte de las personas discapacitadas en la toma de decisión de la vida diaria.

– Hay una gran falta de información al respecto, esto puede provocar que las medidas que se tomen no sean las adecuadas.

Como puede verse hay muchas acciones que se deben de realizar en pro de las personas con discapacidad, el avanzar en estas permitirá que puedan tener un mejor desarrollo y una vida más plena.

Cuarta. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, hay 5, 739,270 mexicanos con alguna discapacidad ya sea física o mental, de estos el 51.1 por ciento son mujeres y 48.9 por ciento son hombres. El censo muestra también que el grupo de 60 a 84 años es donde se concentra el mayor porcentaje de individuos con alguna discapacidad, pero es importante recalcar que dos de cada diez personas con discapacidad tiene menos de 30 años.

A continuación se muestra una grafica del Inegi en la que se puede ver la distribución de la población con discapacidad por tipo de limitación:

Como puede verse en esta grafica, el mayor número de personas con discapacidad tienen una limitación al caminar o moverse, seguido por una limitación al ver y oír. Las anteriores, así como todas los tipos de limitación, requieren de la atención adecuada para que las personas puedan vivir una vida plena.

Quinta. En México se han venido realizando acciones encaminadas a darle la atención adecuada a las personas que cuentan con alguna discapacidad, entre ellas está la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta fue publicada el 30 de mayo de 2011, con la finalidad de asegurar la plena inclusión a la sociedad a las personas con discapacidad.

Sin duda alguna este es un gran paso, pero es necesario que se siga trabajando con el objetivo de disminuir la discriminación y asegurarles igualdad de oportunidades a todos los mexicanos.

Sexta. En el marco de los objetivos promovidos tanto por la Organización Mundial de la Salud, como por el gobierno federal, y por la sociedad civil, es que el día 16 de marzo de 2011 se aprobó en el pleno de esta comisión, y el 26 de abril en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la minuta del Senado por la cual se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social, en los que se modifica lo siguiente:

Artículo 12. ...

I. ...

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XI. ...

XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV. ...

Estos cambios fueron hechos a la Ley de Asistencia el 1 de junio de 2011, anteriormente en la Ley se utilizaban los términos de invalidez e inválidos, y gracias a esta minuta es que se modificaron.

Como puede verse tanto la minuta mencionada como la iniciativa que aquí se dictamina se basan en el mismo espíritu, por lo que se considera que estos cambios son viables y necesarios.

Séptima. Se respalda la siguiente iniciativa dado que busca implementar la perspectiva del desarrollo social y los derechos humanos en el tratamiento del tema de la discapacidad al buscar el cambio de conceptos actualmente inadecuados en diversas leyes, por el de “personas con discapacidad”

Lo anterior se hace bajo las siguientes consideraciones:

El encontrar un término que permita identificar a las personas con discapacidad, muestra una constante histórica, en ocasiones con avances y otras con retroceso, en una búsqueda por encontrar nombres menos peyorativos y estigmatizantes, considerando el uso que se da en la sociedad y no por la intención de quienes los han acuñado.

Como ejemplo de los términos peyorativos utilizados en nuestras sociedades encontramos:

a. Los referidos a las personas con limitaciones síquicas: oligofrénicos, subnormales, débiles mentales, disminuidos, retrasados mentales, etcétera;

b. Referidos a las personas con limitaciones físicas y/o sensoriales: lisiados, tullidos, impedidos, mutilados, deficientes, incapacitados, discapacitados o inválidos.

Los términos citados, a pesar de ser representativos de concepciones médicas, psicológicas, educativas o sociales ya superadas o inadecuadas para los tiempos actuales, siguen utilizándose por un número considerable de profesionales. En la actualidad su utilización mantiene una visión asistencialista, proteccionistas, y en el peor de los casos, peyorativa y denigrante; todas ellas discriminatorias.

Del mismo modo resulta inadecuado seguir utilizando términos proteccionistas para referirse a las personas con discapacidad como “minusválido, inválido, discapacitado, personas con capacidades diferentes o con capacidades especiales”, como se acostumbra en nuestro país.

Esta terminología no cuenta con la aceptación de la comunidad internacional de las personas con discapacidad por su inexactitud semántica, la cual puede provocar confusiones; además de su utilización implica seguir manteniendo la imagen proteccionista y asistencial que se tiene sobre este grupo social.

Estos términos son tan ambiguos, que lo mismo se refieren a las personas que presentan discapacidad, como a las denominadas minorías u otros grupos en situación de vulnerabilidad, incluso a la población en general, pues todo ser humano tiene una capacidad o necesidad especial según sus circunstancias y contexto.

Como se observa, el concepto se traslada de una perspectiva médica-asistencial, a otra de integración social y derechos humanos.

La primera de ellas se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades, por lo que se situaba a la discapacidad como un problema propio de la persona, considerándosele como un objeto de intervención clínica.

La perspectiva de los derechos humanos en cambio, se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, solo en caso de ser necesario, en las características médicas de la persona.

Se ubica así al individuo en el centro de todas la decisiones que le afectan y coloca el “problema” principal fuera de la persona, es decir, en la sociedad.

Para esto, se han realizado diversos cambios por parte de especialistas en el tema, organizaciones de y para personas con discapacidad, países y las mismas personas implicadas, con el intento legítimo de transformar la imagen y rol de las personas con discapacidad en la sociedad.

Así se tiene que la OMS estableció dos clasificaciones sobre la discapacidad; en la primera, la Clasificación Internacional de la Deficiencia, la Discapacidad y la Minusvalía (CIDDM-1983), se siguió el modelo médico-asistencialista.

En la segunda de ellas, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), se cambió al enfoque de la integración social y derechos humanos.

En este tenor se mantuvo al manejo del tema en los diversos instrumentos de derechos humanos y derechos de las personas con discapacidad.

Producto de ello fue la creación del Primer Instrumento Internacional de Derechos Humano del Siglo XXI, como lo fue la convención internacional aprobada en el 2007. Un instrumento de primer nivel.

La evolución en la terminología que se tiene sobre el tópico en el ámbito internacional, se puede notar en el concepto empleado en los instrumentos internacionales referentes al tema a lo largo del tiempo; como ejemplo de ello tenemos los siguientes:

• Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, 1971.

• Declaración de los Derechos de los Impedidos, 1975.

• Año Internacional de los Impedidos, 1981.

• Plan de Acción Mundial para las personas con Discapacidad, 1982.

• Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, 1983-1992.

• Directrices de Tallin para el Desarrollo de los Recursos Humanos en la Esfera de los Impedidos, 1990.

• Directrices para el Establecimiento y Desarrollo de Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad u Órganos Análogos, 1991.

• Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Salud Mental, 1991.

• Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, 1993.

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”, 1988.

• Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – 2007 (CDPD)

• Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad de la OEA (2006-2016)

Del mismo modo, en el 2006, se reforma el artículo primero constitucional que conservaba el término “capacidades diferentes”, y fue sustituido por el de “discapacidades”, elementos que se mantuvieron en la reciente Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, acaecida el pasado 10 de junio y quedando de la siguiente forma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo IDe los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En atención a este suceso y a las obligaciones internacionales a las que se ha comprometido México por garantizar, como lo es la ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, y el 2 de mayo de 2008, respectivamente, así como al publicarse en el mismo la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de mayo de 2011, el estado mexicano está obligado a cumplir con los preceptos de igualdad y no discriminación, comenzando con el manejo adecuado sobre el concepto de discapacidad y persona con discapacidad, es por ello también que se considera viable la iniciativa.

Octava. En virtud de ir en armonía con los textos internacionales ratificados por México, se proponen las siguientes adecuaciones de fondo y de forma:

1) Sobre el artículo 3, la numeración de la fracción resulta incorrecta pues la que habla al respecto en la Ley vigente es la XVII y no la XIX, como lo sugiere la iniciativa. Es debido hacer la corrección necesaria.

Iniciativa

Artículo 3o....

I. a XVIII...

XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad:

Texto propuesto

Artículo 3o. ...

I. a XVIII...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

2) Respecto a este articulo 33, la iniciativa fue omisa respecto al párrafo citado, haciéndose necesario incluir que esta rehabilitación sea con finalidad de optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, esta adecuación para hacerla armónica con el art. 26 de la CDPD. Todo ello debido a que la discapacidad no es algo que amerite “corregirse” o sanarse. Lo que se atiende es la deficiencia o limitación, más no la discapacidad, pues como lo define el art. 173 del dictamen bajo estudio, esta condición se da cuando una persona con alguna deficiencia interactúa con el medio, el cual está lleno de barreras sociales y estructurales, limitándole así la inclusión de la persona.

Artículo 33. Las actividades de atención médicas son:

I a II...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad físicas o mental; y

Artículo 33. Las actividades de atención médicas son:

I a II...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad; y

3) Respecto a la modificación de la denominación del título noveno, es necesaria para hacer más precisa la redacción se propone la redacción planteada, dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad.

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de Ia Discapacidad

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

4) El mantener en la redacción la palabra “problema” sería continuar estigmatizando a la discapacidad, mostrándola como un sinónimo de afectación, sufrimiento, padecimiento o problema, lo cual mantendría a la discapacidad y quien vive con ella en un estrato de ayuda o asistencia y no de inclusión social.

La discapacidad no necesariamente es un problema para todo aquel que vive con ella, es simplemente una condición o situación de vida y/o una característica particular de una persona, al igual que la edad, el origen étnico, las preferencias sexuales, el género, etc.

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. a IV...

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. a IV...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;

5) Respecto al artículo 174, fue omisa respecto a la fracción IV, haciéndose necesario incluir la redacción propuesta.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas de discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. ...

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al afecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

6) Respecto a este artículo, es necesario que en la redacción y apegado con lo que se menciono en la modificación de la denominación del título dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad, y es por ello indebido usar la palabra “sufren”.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad , así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad , así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Novena. En virtud de ir acorde y en completo apego al espíritu de la iniciativa se propone adecuar 3 artículos más, que contempla el tema de “personas con discapacidad”, esto en virtud a adecuar en su totalidad la Ley General de Salud:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a II...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad , para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII...

Artículo 180 . La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 300 . Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad , al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública, de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes, y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Décima. En resumen, los integrantes de esta comisión estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, teniendo en cuenta esto es que es necesario seguir implementando acciones que promueven, protejan, y aseguren el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, es por esto que consideramos necesario y viable que se cambie el término “invalidez” por “discapacidad” en la Ley General de Salud.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 3, la fracción III del artículo 6, la fracción III del artículo 33, el articulo 59, la fracción VI del artículo 100, la fracción I del artículo 104, la fracción III del artículo 112, la denominación del título noveno, “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad”, las fracciones I, II y V del artículo 168, el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 174 y los artículos 175, 177, 178, 180 y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVI. ...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Articulo 6. ...

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad; y

IV. ...

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Artículo 100. ...

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. y VIII. ...

Artículo 104. ...

...

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Título Noveno
Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Artículo 168. ...

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos.

VI. a IX. ...

Artículo 173. Para los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, p romoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. ...

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud, a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El organismo del gobierno federal, previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Articulo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Articulo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes, y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de células progenitoras o troncales

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2010, los diputados Guadalupe Eduardo Robles Medina y Miguel Antonio Osuna Millán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de células progenitoras.

2. Con fecha 29 de abril de 2011, los diputados Guadalupe Eduardo Robles Medina y Miguel Antonio Osuna Millán y Gloria Trinidad Luna Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de células progenitoras.

3. la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dichas iniciativas fueran turnadas a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de las iniciativas

Iniciativa del 29 de abril de 2010

Establecer que los bancos de células progenitoras y centros de trasplante de células progenitoras, deberán contar con autorización sanitaria, garantizar la evidencia y trazabilidad hasta el destino final de las muestras o unidades reactivas o positivas en los análisis para la detección de agentes transmisibles y microbiológicos, así como de las procesadas y no procesadas; para lo cual, deberán contar con unidades materna, de búsqueda y de gestión y procesamiento de datos, banco paralelo, biología molecular y control de calidad. Prohibir la disposición de células progenitoras de origen embrionario.

Iniciativa del 29 de abril del 2011

Considerar como materia de salubridad general, la disponibilidad de células progenitoras de acceso equitativo, eficiente y seguro. Incluir las definiciones de: Células progenitoras, troncales o células madre, disposición, terapia de acondicionamiento, trazabilidad, medicina regenerativa, uso alogénico, uso autólogo y uso terapéutico. Crear un Capítulo III Bis denominado “De la Disposición de Células Progenitoras para Uso Terapéutico” para lo cual, la Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas para la organización, control y vigilancia de los establecimientos públicos y privados para la disposición de células progenitoras para uso terapéutico; asimismo, se encargará de la coordinación y promoción de la investigación, la innovación tecnológica en materia de células madre. Los establecimientos de salud que dispongan de células progenitoras con fines terapéuticos requerirán de autorización sanitaria otorgada por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Considerar dentro de los institutos nacionales de salud al Instituto Nacional de Medicina Regenerativa, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre la medicina regenerativa.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La investigación con células progenitoras constituye actualmente uno de los grandes hitos científicos alcanzados por las denominadas biociencias. Con Crácter general, se entiende por células progenitoras o troncales aquellas que todavía no se han convertido en células diferenciadas de un determinado órgano o tejido.

Desde el punto de vista científico el descubrimiento de posibilidades terapéuticas a partir de células progenitoras se remonta al año de 1998, como consecuencia de los trabajos publicados por el profesos Thomson (Universidad de Wisconsin) en la revista Science . Es a partir de este momento que se evidenció la capacidad de las células progenitoras en aras a la regeneración de tejidos dañados, así como para la curación de enfermedades hoy en día graves e incurables como son el Parkinson o el Alzheimer.

Tercera. El promovente en la exposición de motivos, establece que México se ha quedado rezagado en términos de investigación científica con células progenitoras, por lo que es necesario establecer un marco normativo que dé certeza jurídica a la investigación científica en este campo.

Esta Comisión Dictaminadora, está de acuerdo con el iniciante en el espíritu de su propuesta, ya que en la Ley General de Salud, no se cuenta con un marco regulatorio en materia de células progenitoras, sin embargo, tampoco se considera conveniente establecer la creación de un Instituto Nacional de Medicina Regenerativa, debido a que primero debe establecerse el marco regulatorio necesario y en su caso tener la certeza de que presupuestariamente se va a cumplir con la creación del Instituto.

Cuarta. Respecto a las modificaciones y adiciones que se plantean en la propuesta del iniciante, es necesario señalar que esta Comisión Dictaminadora, derivado de la reforma integral en materia de trasplantes y donación de órganos y tejidos, así como de los productos hemoderivados, aprobada el pasado 27 de abril del presente año por esta Soberanía y aprobada en sus términos en calidad de Minuta por la Colegisladora, se consideró conveniente establecer las modificaciones y adiciones de forma que no obstaculicen la reforma antes mencionada y así tener una reforma en materia de células progenitoras armonizada.

Quinta. Respecto a la modificación propuesta por el iniciante al artículo 314, se considera conveniente establecer una definición de células progenitoras o troncales, adicionando a este artículo una fracción I Bis, la cual quedaría de la siguiente manera:

I Bis. Células progenitoras o troncales, aquellas capaces de autorreplicarse y diferenciarse hacia diversos linajes celulares especializados;

Del mismo modo y de tal forma que se armonice la presente reforma con la de donación y trasplante de órganos, se propone la modificación de la fracción XXVII del artículo 314 para quedar de la siguiente manera:

XXVIII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos y sus componentes, y células, en cualquier momento desde la donación, y en su caso, hasta el trasplante o la transfusión.

En cuanto a las demás reformas que el iniciante propone al artículo 314, no se consideran convenientes ya que algunas ya se encuentran establecidas en la Ley General de Salud y con la reforma en materia de donación y trasplantes de órganos antes mencionada.

Sexta. Respecto a la modificación propuesta por el promovente de adicionar un Capítulo III Bis y los subsecuentes 342 Bis al Bis 12, esta Dictaminadora no considera conveniente la propuesta del iniciante, ya que en los artículo 315 y 316 establece los requisitos que requieren los establecimientos de salud dedicados a la extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células, pero del mismo modo, se cree conveniente establecer en el artículo 316 la presente modificación, a efecto de que los establecimiento de salud dedicados a la extracción de células cumplan con los requisitos de la autorización emitida por la Secretaría de Salud. Lo anterior para quedar de la siguiente manera:

Artículo 316. ...

...

...

...

...

Los establecimientos de atención médica que transfundan sangre y sus componentes deberán contar con un comité de medicina transfusional.

Los establecimientos de atención médica que utilicen células progenitoras o troncales para regeneración de tejidos deberán contar con el comité interno de trasplantes a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.

En caso de que el establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer trasplante de órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I de esta Ley, se deberá conformar un subcomité que deberá presentar los casos al comité interno de trasplantes.

Los comités y subcomités a que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

Asimismo, se considera conveniente modificar los artículos 317, 327, 338 y 339, así como la adición de un artículo 321 Bis, de tal manera que la Ley General de Salud cuenta con una armonización exacta derivada del establecimiento de una definición de las células progenitoras o troncales que pretende la iniciativa objeto del presente dictamen.

Séptima. Esta dictaminadora considera relevante señalar que derivado de que el pasado 28 de abril del presente año fue aprobado por el Pleno de esta Soberanía el dictamen de esta Comisión con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos, el cual el pasado 25 de octubre de este mismo año fue aprobado en sus término por la colegisladora y pasó al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales y en virtud de que dicho decreto se encuentra firme al ser aprobado por el H. Congreso de la Unión, se tomó la determinación de que las reformas y adiciones a los artículos 314, fracción XXVII; 338 fracción IV y el párrafo tercero; 339, párrafos primero y segundo; son realizadas conforme a lo establecido en el Decreto antes mencionado.

Los integrantes de esta Comisión de Salud, consideran que esta reforma es un gran paso en los avances de la investigación científica y sus aplicaciones terapéuticas, ya que se da certeza jurídica a una método que puede salvar la vida de muchos mexicanos. Lo anterior, mediante la regulación sobre la investigación en células troncales que establezca ¿Qué son?, quiénes pueden obtenerlas y bajo qué requisitos, estableciendo así que la Secretaría de Salud establezca en los lineamientos correspondientes los procedimientos que se utilizan en la investigación y los propósitos perseguidos por la investigación con células troncales.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de células progenitoras o troncales

Artículo Único. Se reforman los artículos 198, primer párrafo; 314, fracción XXVII; 317; 338, fracción IV; 339, párrafos primero y segundo; y se adicionan los artículos 314, con una fracción I Bis; 315, con una fracción V; 316, con los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno; 321 Bis; 327, con un párrafo segundo y 338, con un párrafo tercero a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. a VI...

...

...

Artículo 314. ...

I. ...

I Bis. Células progenitoras o troncales, aquellas capaces de autorreplicarse y diferenciarse hacia diversos linajes celulares especializados;

II. a XXVI. ...

XXVII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos y sus componentes, y células, en cualquier momento desde la donación, y en su caso, hasta el trasplante o la transfusión.

Artículo 315 ....

I. y II. ...

III. Los bancos de órganos, tejidos y células;

IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión, y

V. La disposición de células progenitoras o troncales.

...

Artículo 316. ...

...

...

...

...

Los establecimientos de atención médica que transfundan sangre y sus componentes deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional.

Los establecimientos de atención médica que utilicen células progenitoras o troncales para regeneración de tejidos deberán contar con el Comité Interno de Trasplantes a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.

En caso de que el establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer trasplante de órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I de esta Ley, se deberá conformar un subcomité que deberá presentar los casos al Comité Interno de Trasplantes.

Los comités y subcomités a que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 317. Los órganos no podrán ser sacados del territorio nacional.

Los permisos para que los tejidos y sus componentes, así como las células puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.

Artículo 321 Bis. La Secretaría de Salud promoverá que en todo establecimiento de atención obstétrica, se solicite sistemáticamente a toda mujer embarazada su consentimiento para donar de manera voluntaria y altruista la sangre placentaria para obtener de ella células troncales o progenitoras para usos terapéuticos o de investigación, por medio de una carta de consentimiento informado, garantizándole en todo momento su plena voluntad, libertad y confidencialidad, de conformidad con los demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 327. ...

No se considerarán actos de comercio la recuperación de los costos derivados de la obtención o extracción, análisis, conservación, preparación, distribución, transportación y suministro de órganos, tejidos, incluyendo la sangre y sus componentes, y células progenitoras o troncales.

Artículo 338. ...

I. a III. ...

IV. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes y los relativos a células progenitoras o troncales;

V. a VI. ...

...

El registro de los trasplantes de células progenitoras o troncales estará a cargo del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

Artículo 339. La distribución y asignación en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las progenitoras o troncales, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios previstos en la presente Ley y los emitidos por la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

La asignación y la distribución en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las progenitoras o troncales, se realizará por los comités internos de trasplantes y por los comités internos de coordinación para la donación de órganos y tejidos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona las Leyes General de Salud; General de Educación; del Instituto Mexicano de la Juventud, Federal de Radio y Televisión; y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de Julio del 2007, el senador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la minuta con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 112, fracción III, y 184 Bis de la Ley General de Salud; los artículos 7, fracción X, 70 y 71 de la Ley General de Educación; el artículo 4, fracción X, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; el artículo 5 fracción II y 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión; se adiciona el artículo 28 fracción K, de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

2. Con la misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores para su estudio y dictamen.

3. Con fecha del 29 de noviembre del 2007 se emite el dictamen de las Comisiones de Salud y de Estudio Legislativo, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones.

4. El 6 de diciembre del 2007, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, recibió la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones.

5. Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Tiene como finalidad ampliar el objeto del Consejo Nacional contra las adicciones a fin de que también puedan coordinar las acciones de los sectores público, social y privado tendentes a la prevención y combate de los problemas de salud publica causados por las adicciones; así como establecer que los consejos municipales de participación social en la educación estimulen, promuevan y apoyen actividades de intercambio, colaboración y participación interescolares en materia de salud, asimismo establecer que los consejos estatales de participación social en la educación promuevan y apoyen entidades extraescolares de salud.

Para que de esta manera se pueda coordinar tanto los estados como los municipios para impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Asociado a lo anterior, la Ley General de Salud reconoce a las adicciones como materia de salubridad general, en su artículo 3o. en la fracción XXIII que establece:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XX. ...

XXI. El programa contra el alcoholismo;

XXII. El programa contra el tabaquismo;

XXIII. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXIV. a XXXI. ...”

Tercera. Los integrantes de esta comisión coinciden con los proponentes, en que el abuso de alcohol y tabaco representan un importante problema de salud pública. A este respecto, el Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas, y el Programa contra el Tabaquismo, son mecanismos previstos por la ley con la finalidad de combatir el alcoholismo y el tabaquismo, enfermedades que constituyen importantes causas de mortalidad en nuestro país.

Cuarta. Con respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que reforman la fracción II del artículo 185, la fracción II del artículo 188, la fracción II del artículo 189 y el primer párrafo del artículo 190 de la Ley General de Salud, tiene por objeto anexar los programas de salud contra el tabaco y el alcohol a los jóvenes de 12 a 29 años como grupo vulnerable al cual deben ir dirigidas especialmente las acciones de educación contra el alcoholismo y el tabaquismo.

Quinta. Debemos de entender La Ley General de Salud es, como su nombre lo indica, es una ley con representación general, que pretende incluir de la manera más universal posible, cualquier situación, enfermedad y/o período que en el futuro estimare necesario; con la finalidad de no convertirse en un listado indefinido de posibles suposiciones, patologías o contextos que a largo plazo vayan surgiendo. Asimismo, es poco práctico el especificar cierto concepto en alguna fracción de un artículo, debido a que excluiría a todas las demás poblaciones en riesgo. No obstante, el estar cambiando constantemente la ley, no es útil ya que genera confusiones para los usuarios de ésta.

Sexta. Aunque los integrantes de esta comisión empatizan con lo expuesto en la minuta, consideramos incongruente e innecesario especificar el texto “jóvenes”, ya que sería una redundancia, debido a que el espíritu de la Ley General de Salud y dentro de otros ordenamientos legales se especifica que los jóvenes son personas en estado de vulnerabilidad.

Séptima. En otro orden de ideas es menester mencionar que la educación es un pilar primordial para evitar las adicciones, ya que la escuela es fuente de conocimiento pero también es el lugar donde jóvenes y niños están expuestos a estás, ya sea farmacodependencia, tabaquismo o alcoholismo.

Octava. Es incuestionable que los medios de comunicación son de gran importancia en la sociedad, ya que en ellos se transmiten manifestaciones sociales como comportamientos, actitudes y valores, que dan origen a percepciones que los ciudadanos tienen respecto de una situación o fenómeno. Es por ello importante crear una responsabilidad social donde se evite influencias nocivas e incitativas al consumo de drogas, alcohol o tabaco, para el normal desarrollo de la niñez y la juventud.

Novena. Es relevante mencionar que el mayor riesgo de consumo de drogas se encuentra entre nuestros jóvenes, adolescentes y niños; ya que según datos preliminares de la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, en tan sólo seis años hubo un aumento del 28 por ciento en el consumo experimental de drogas, al pasar de 3.5 a 4.5 millones. Asimismo se estima que casi 216 millones de adolescentes, antes de cumplir los 17 años ya habían consumido drogas.

Décima. En nuestro país, respecto al consumo de alcohol, cerca de 3 millones de adolescentes tienen problemas de alcoholismo y cada vez se inician a edades más tempranas. La edad de inicio de consumo de alcohol ha ido en aumento y es alrededor de los 14 años, y en un promedio de 10 años la persona puede desarrollar síntomas de dependencia alcohólica, de acuerdo con cifras del Consejo Nacional Para las Adicciones (Conadic), 54 por ciento de los accidentes de tránsito mortales, ocurren con el alcohol como aliado. De este porcentaje, en más de la mitad hay jóvenes de entre 16 y 30 años involucrados.

Undécima. En cuanto al tabaquismo en los adolescentes representa un problema serio, ya que invita al consumo de otras drogas: se asocia a un mayor riesgo (14 por ciento) de consumo de mariguana y alcohol. Además, 97.2 por ciento de los fumadores consumen una segunda droga, principalmente alcohol, y el 83 por ciento consume una tercera: la mariguana.

Duodécima. Con respecto a las modificaciones Ley General de Salud, se considera lo siguiente:

1. La comisión coincide con la modificación que se propone en la minuta del artículo 112, sin embargo es preciso señalar que dicho artículo ha sido modificado, adicionándole “cuidados paliativos”, es por ello y respetando el espíritu de la minuta se propone la siguiente adecuación:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de adicciones, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

2. La comisión coincide que la modificación del artículo 184 Bis, es innecesaria debido a que el articulo ya contempla estas acciones coordinación de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de estas adicciones.

Decimotercera. Con relación a la Ley General de Educación, se considera lo siguiente:

1. Con lo que respecta a reformar el artículo 7o., en su fracción X, agregando el término “las adicciones” , permitiendo que dentro de las actitudes solidarias en los individuos se propicie el rechazo de las mismas, se considera innecesario debido a que el 28 de enero de 2011, se reformo dicho artículo, y comprende aspectos respecto del espíritu de la iniciativa incluso más amplios, se muestra la actual redacción:

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

2. Respecto a los artículos 70 y 71, la comisión concuerda que se debe agregar al texto “y materia de salud” y “de salud” respectivamente.

Decimocuarta. Con respecto a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, se considera lo siguiente:

1. Respecto de la modificación del fracción X del artículo 4o., se considera ampliar las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud a fin de que se puedan elaborar en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, programas y cursos de información en materia de su competencia, implica un impacto presupuestal innecesario, debido a que esto ya se lleva a cabo, tanto en lo federal como en lo municipal, sin embargo es preciso señalar que dicha fracción ha sido recorrida y reformada, tal y como se publicó en el DOF el 5 de agosto de 2011, por lo que se realiza la siguiente adecuación:

Dice:

X. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, genero y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud;

Debe decir:

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

Decimoquinta. Con relación a lo que se propone a la Ley Federal de Radio y Televisión, se considera lo siguiente.

1. de acuerdo a la fracc. V del artículo 5°, la Comisión de Salud considera viable, ya que esto forma parte de una función social que debe desempeñar la radio y la televisión, para evitar toda clase de influencia nociva al normal desarrollo de la niñez.

2. Con relación al artículo 77 esta comisión considera viable la propuesta, además de que no implica un impacto presupuestal, ya que la autoridad administrativa se encargaría de vigilar la inserción de los contenidos relativos en la programación de las permisionarias y concesionarias de radio y televisión.

Decimosexta. En relación a la adición de la fracción K del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se considera que agregando el texto “Impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas” se está fortaleciendo la coordinación para impulsar dichos programas.

Decimoséptima. Para finalizar, esta comisión, considera viable con modificaciones la minuta que se dictamina, además considera una reforma de alto impacto, ya que tiene la finalidad ampliar el objeto del Consejo Nacional contra las adicciones a fin de que también puedan coordinar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud publica causados por las adicciones; así como establecer que los consejos municipales de participación social en la educación estimulen, promuevan y apoyen actividades de intercambio, colaboración y participación interescolares en materia de salud, asimismo establecer que los consejos estatales de participación social en la educación promuevan y apoyen entidades extraescolares de salud, para que de esta manera se pueda coordinar tanto los estados como los municipios para impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas y seguir delante de manera frontal contra las adicciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 112, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de adicciones, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Articulo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 71 y se adiciona un último párrafo al artículo 70 de La Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

...

a) a m)...

...

...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos, sociales y en materia de salud; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Artículo 71. ...

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo, de salud y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XIII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. a XVI. ...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 5, fracción II, y 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. ...

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud; particularmente el consumo de drogas, tabaco y alcohol;

III. y IV. ...

Artículo 77. Las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo, de salud y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.

Artículo Quinto. Se adiciona un inciso K al artículo 28 de La Ley para la Protección de Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

A. a J. ...

K. Impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 11 de octubre de 2011, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán y Antonio Benítez Lucho del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional Respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Expedir la ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica, con la finalidad de mantener un esquema normativo vinculado con el rubro de los derechos humanos.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo cuarto del artículo 4o.

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El derecho a la protección de la salud, referente al acceso de toda la gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud y derivado de las reformas constitucionales en el rubro de los derechos humanos, y en cumplimiento de los Tratados internacionales, señalados en el artículo 1° Constitucional, el cual establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Dado lo anterior, esta comisión dictaminadora, considera necesaria la expedición de esta Ley, la cual procurará una justicia más pronta y expedita en la materia de las controversias de salud.

Esta nueva Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica, tiene como objeto tutelar los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de servicios.

Cada uno de los procedimientos seguidos ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, podrán agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil, cuando así lo hayan manifestado expresamente las partes, para no limitar la Garantía Constitucional de acudir ante las instancias judiciales competentes.

La Comisión Nacional de Arbitraje Médico, tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de los prestadores de servicios de carácter federal, y de los estatales, municipales y del Gobierno del Distrito Federal, cuando así lo solicite el usuario de los servicios de salud.

En la Exposición de Motivos de la iniciativa que se dictamina se plantea expedir la Ley Sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica; con la finalidad de contar con una Ley especial para regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios.

Es viable la expedición de esta ley porque permite establecer el ámbito de aplicación a efecto de que se cumpla a cabalidad la prestación de los servicios de salud. Tal y como lo consagra nuestra Constitución, así como de los Tratados Internacionales de los cuales México ha suscrito, en materia de derechos humanos.

Tercera. No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que se realicen diversas modificaciones a la propuesta del iniciante, en primer lugar, se considera necesario agrupar al organismo en la Secretaría de Salud, lo que permitirá integrarlo a las políticas de salud del gobierno federal. Al incorporarlo al sector salud su presupuesto estaría coordinado por la dependencia coordinadora de ese sector, por lo que no tendría autonomía en esa materia.

Asimismo, se considera conveniente conservar la denominación del órgano desconcentrado que actualmente atiende las quejas médicas (Comisión Nacional de Arbitraje Médico, CONAMED) y que lleva 15 años de funcionamiento, con lo que se aprovecharía el conocimiento que ya tiene la sociedad de la institución.

De igual manera, en la fracción III del artículo 2, se considera conveniente incluir en la definición lo relativo a los cuidados paliativos, en congruencia con el artículo 33 de la Ley General de Salud. Igualmente en la fracción VIII del artículo antes mencionado, es conveniente establecer una definición más amplia de la gestión inmediata, a fin de no acotarla sólo a casos que puedan resolverse en 48 horas, en virtud de que pueden presentarse casos que si bien pueden atenderse mediante esa modalidad no se encontrarían en el supuesto del plazo señalado.

Asimismo, en la fracción IX del artículo 2, se sugiere describir por denominación a los Hospitales de Referencia y que actualmente se les ha dado tal carácter y dejar la posibilidad de que la Secretaría de Salud en el futuro pueda determinar como tal algún otro, ya que los organismos descentralizados no dependen jerárquicamente de las instancias centrales, sino que sólo existe una relación de coordinación, por lo que técnicamente no se puede afirmar que se encuentran adscritos a alguna dirección general.

Cuarta. Respecto al artículo 6 de la Ley en comento, se considera que la parte final del último párrafo es contradictoria con la obligación de agotar la conciliación antes de acudir a la vía judicial, por lo que se considera que no debe establecerse dicha obligación y se propone sustituir deberá por podrá y así se elimina la parte final del último párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los usuarios y los prestadores de servicios.

Las autoridades administrativas estarán obligadas a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia.

El procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional podrá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil.

Del mismo modo, en el artículo 13, se considera conveniente con el fin de evitar malas interpretaciones sobre la invasión de competencia a los estados establecer que la intervención de la Comisión Nacional en asuntos que no sean de carácter federal siempre sea a petición del usuario de los servicios, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. La Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales, del Gobierno del Distrito Federal y de naturaleza privada, cuando el usuario así lo solicite.

Asimismo podrá intervenir de oficio en asuntos que considere de interés general en la esfera de su competencia, para lo cual podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias.

La Comisión Nacional podrá convenir con los organismos estatales la atención por parte de estos últimos de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal.

Asimismo, en el artículo 16 propuesto en la iniciativa, y de la misma manera con el objeto de evitar confusiones, en este caso con las atribuciones que corresponden a COFEPRIS, se considera conveniente sustituir la palabra “verificar” por “corroborar” en las fracciones V y XII y la segunda parte de la fracción IX está repetida con la fracción X, por lo que debe eliminarse.

Quinta. En cuanto al artículo 19 de esta Ley, se considera conveniente de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales que el organismo cuente con un órgano de gobierno que se denomine “Junta de Gobierno”, la cual estará encargada junto con el comisionado nacional, de su administración. Por lo anterior, se considera que el instrumento jurídico que regule la organización del organismo sea un estatuto orgánico, en congruencia también con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En congruencia con la modificación antes propuesta, se propone modificar la denominación del Capítulo II, a fin de que sólo haga referencia a la administración y no a una Dirección, en virtud de que se contaría con una Junta de Gobierno.

Asimismo y en congruencia con la propuesta de que el organismo cuente con un órgano de gobierno se eliminaría todo el capítulo relativo al Consejo Consultivo Nacional y los artículos que lo integran. Su contenido modificado se utilizaría como referente para regular lo relativo a la junta de gobierno.

La junta de gobierno se conformaría con los mismos integrantes que la Iniciativa consideraba para el consejo consultivo, además del Secretario de Salud que lo presidiría y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se propone además, que la designación del comisionado nacional corresponda a la Junta de Gobierno, ya que es el procedimiento que se sigue en los institutos nacionales de salud. Así como aprobar los programas y presupuestos de la Comisión Nacional.

En cuanto a las demás disposiciones relativas al comisionado nacional y a los subcomisionados sólo se correría la numeración de los artículos relativos del texto original de la iniciativa.

Sexta. Del mismo modo y para evitar dudas en cuanto a las atribuciones del comisionado nacional, se propone señalar expresamente que a él corresponde originalmente el trámite y resolución de todos los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional, así como hacer remisión expresa a las que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En el mismo tenor, se propone establecer el periodo de duración en el cargo del Comisionado Nacional y establecer criterios para su remoción, a fin de asegurar transparencia en su designación y se eliminaría la referencia al reglamento interior de la Comisión Nacional, en congruencia con la propuesta de que el instrumento jurídico relativo a la organización de la misma sea el estatuto orgánico.

Séptima. En cuanto al artículo 28, el segundo y el tercer párrafos están repetidos, por lo que se propone suprimir el segundo y ajustar el tercero en virtud de que no todas las personas con capacidades diferentes requieren de representante.

Relativo al artículo 43, esta Dictaminadora cree que se podría invadir competencia del IFAI por lo que pareciera más conveniente eliminar este artículo, y en su caso, se recorrería la numeración de los siguientes artículos.

Asimismo, se hacen correcciones respecto a errores de dedo y de técnica legislativa. Relativo a los artículo transitorios, y en congruencia con la propuesta de conservar la denominación del actual órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico se requeriría modificar los artículos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo transitorios.

Adicionalmente en el artículo sexto transitorio, es necesario dar congruencia a este artículo en cuanto al instrumento que regirá la organización interna de la Comisión, que será el estatuto orgánico y no un reglamento interior.

Octava. En resumen, los integrantes de esta Comisión de Salud, estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, de ahí que consideramos que la expedición de este nuevo ordenamiento jurídico es un tema de mucha importancia porque regula los mecanismos alternativos para la solución de controversias que pudieran presentarse entre los usuarios y los prestadores de servicios médicos; en ese sentido hacia una justicia pronta y expedita en materia de salud.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica.

Artículo Único. Se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica:

LEY SOBRE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA ATENCIÓN MÉDICA

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, y de aplicación en todo el territorio nacional; tiene por objeto regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios; la protección de los derechos de los usuarios; así como la organización, procedimientos y funcionamiento del organismo encargado de dichas funciones.

Los derechos que otorga la presente ley son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, ya sea en singular o plural, se entiende por:

I. Acciones de grupo, aquellas cuya titularidad es originariamente personal, pero que son compartidas o comunes a una pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho, y los integrantes del grupo o afectados están determinados o pueden ser determinados sin dificultad;

II. Arbitraje, al procedimiento mediante el cual la Comisión Nacional resuelve una controversia entre el usuario y el prestador de servicios mediante un laudo;

III. Atención médica, el conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos, así como de la rehabilitación de los mismos y la prestación de cuidados paliativos;

IV. Comisión Nacional, al organismo denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico;

V. Compromiso arbitral, al acuerdo por el que el usuario y el prestador de servicios deciden someter al arbitraje de la Comisión Nacional todas o ciertas controversias que hayan surgido entre ellos respecto de los servicios médicos proporcionados;

VI. Conciliación, al procedimiento mediante el cual el usuario y el prestador de servicios determinan la forma y términos para resolver una controversia sobre servicios médicos, con la intervención activa e imparcial de la Comisión Nacional, dirigida a que las partes lleguen a un arreglo, para lo cual puede plantear propuestas concretas a las partes;

VII. Dictamen institucional, a la opinión emitida por la Comisión Nacional respecto de alguna cuestión médica sometida a su análisis, sustentada en una valoración médico-jurídica del expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente respectivo, en los elementos adicionales que la Comisión Nacional se hubiere allegado y, en su caso, en las evidencias presentadas por la autoridad solicitante;

VIII. Gestión inmediata, a la atención de las quejas que se refieran a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro que pueda ser atendido mediante esa modalidad;

IX. Hospitales federales de referencia, al Hospital General de México, Hospital Juárez de México, Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, Hospital Nacional Homeopático, Hospital de la Mujer “Dr. Jesús Alemán Pérez, Hospital Juárez del Centro y los demás organismos descentralizados a los que la Secretaría de Salud determine con tal carácter;

X. Hospitales regionales de alta especialidad, a los organismos descentralizados de la administración pública federal creados con tal carácter;

XI. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la administración pública federal considerados como tales por la ley de la materia;

XII. Irregularidad en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, por negligencia, impericia o dolo, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica;

XIII. Laudo, al pronunciamiento mediante el cual la Comisión Nacional resuelve las controversias sometidas a su conocimiento por las partes y el cual puede ser ejecutado por la vía judicial;

XIV. Negativa en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión por el cual se rehúsa injustificadamente la prestación de servicios médicos obligatorios;

XV. Obligaciones de medios, al deber del prestador de servicios de utilizar todos los recursos, conocimientos y diligencias aplicables conforme a las características del paciente y de su cuadro clínico para restaurar la salud del mismo, así como de prever las posibles complicaciones y evolución de la patología a curar, dar continuidad al tratamiento hasta el alta del paciente e informar a éste o a sus familiares del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos;

XVI. Obligaciones de resultados, al deber del prestador de servicios de obtener lo acordado con el paciente, en los casos de cirugía estética, estomatología y auxiliares de diagnóstico, con excepción de aquellos casos que por circunstancias imputables al Usuario sea imposible lograrlo;

XVII. Obligaciones de seguridad, al deber del prestador de servicios de no exponer a riesgos innecesarios a los pacientes y del establecimiento de salud de mantener en condiciones adecuadas las instalaciones, aparatos y equipos, a fin de evitar accidentes, reacciones adversas y otros;

XVIII. Organismos estatales, a los órganos desconcentrados, organismos descentralizados y organismos autónomos de los gobiernos estatales responsables de atender las quejas médicas mediante mecanismos alternativos de solución de controversias;

XIX. Práctica médica, al ejercicio profesional de la medicina que incluye el diagnóstico, tratamiento y seguimiento del paciente, con el objetivo principal de restaurar o mejorar la salud del mismo, mediante las actividades de atención médica;

XX. Prestador de Servicios, a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, a las personas físicas y morales de los sectores social y privado, a las instituciones de seguridad social y a cualquier otro que preste servicios médicos;

XXI. Pretensiones de carácter civil, aquéllas susceptibles de concluirse por convenio o transacción, con excepción del pago de perjuicios y del daño moral;

XXII. Queja Médica, a la inconformidad de los usuarios por considerar que existieron irregularidades en la prestación de los servicios médicos o negativa de servicios médicos obligatorios, siempre y cuando la controversia verse sobre los servicios médicos y las pretensiones del quejoso sean de naturaleza civil o de atención médica;

XXIII. Recomendación, al resultado del análisis e investigaciones que lleve a cabo la Comisión Nacional sobre la prestación de servicios médicos, en el que se indican las deficiencias o irregularidades detectadas; las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado, o bien, se conceda un plazo al prestador de servicios para que informe sobre las medidas que adoptará y el plazo para su cumplimiento;

XXIV. Servicios médicos, los que se proporcionan a la persona, con el fin de proteger, promover o restaurar la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente, en los que se encuentran comprendidas las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

XXV. Transacción, al convenio suscrito ante la Comisión Nacional por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente, y

XXVI. Usuario, a la persona que requiera u obtenga servicios médicos.

Artículo 3o. Los mecanismos alternativos para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios, son la conciliación y el arbitraje, los cuales se llevarán a cabo conforme a los procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 4o. Las funciones para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley estarán a cargo de un organismo descentralizado de la administración pública federal, sectorizado en la Secretaría de Salud, con autonomía técnica, operativa y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional podrá establecer delegaciones en todas las entidades federativas y en el Distrito Federal, las cuales estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas y la competencia territorial que se determine en el Estatuto Orgánico.

Artículo 5o. La protección de los derechos de los Usuarios tiene como objetivo prioritario procurar la equidad, la certeza y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios.

Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los usuarios y los prestadores de servicios.

Las autoridades administrativas estarán obligadas a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia.

El procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional podrá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil.

Artículo 7o. Las instituciones públicas federales prestadoras de servicios médicos, en la atención de las quejas que se presenten en su contra en la Comisión Nacional, deberán observar los procedimientos y plazos determinados en la presente ley, sin que les sean aplicables para esos casos los procedimientos que tengan establecidos para el trámite de quejas administrativas, y no podrán aducir retraso en el cumplimiento de requisitos y plazos por el desahogo de actuaciones no previstas en esta ley.

Los usuarios que presenten queja médica ante la Comisión Nacional no están obligados a agotar los procedimientos administrativos para la atención de quejas, establecidos para las instituciones públicas federales que presten servicios médicos.

Artículo 8o. Para el debido cumplimiento de las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional, los prestadores de servicios deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

Artículo 9o. La valoración integral de los servicios médicos será la base para la conducción y resolución de los procedimientos establecidos en esta ley, para tal efecto la Comisión Nacional analizará el expediente clínico para determinar si en la atención médica se cumplieron las disposiciones que la regulan, los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica; las obligaciones de medios y de seguridad, si se trata de irregularidades o negativa de servicios con origen en la práctica médica, en aspectos administrativos, de enfermería, de medicamentos u otros relacionados con los servicios médicos.

Artículo 10. Las dependencias, entidades y organismos autónomos que en el ejercicio de sus atribuciones conozcan de quejas presentadas por los usuarios con motivo de la atención médica, coordinarán sus acciones a fin de que la recepción, registro y control de las mismas se realice de forma homogénea, mediante la utilización de un sistema de quejas médicas.

TÍTULO SEGUNDOCOMISIÓN NACIONAL

Capítulo IObjeto y atribuciones de la Comisión Nacional

Artículo 11. La Comisión Nacional tendrá por objeto dirimir en forma imparcial las controversias derivadas de la prestación de servicios médicos, mediante mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional, como la conciliación y el arbitraje, con base esencialmente en la valoración integral de los servicios médicos; así como proteger los derechos de los usuarios en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 12. La Comisión Nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como con facultades de autoridad para imponer las medidas de apremio y sanciones previstas en esta ley.

Artículo 13. La Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y de naturaleza privada cuando el usuario así lo solicite.

Asimismo podrá intervenir de oficio en asuntos que considere de interés general en la esfera de su competencia, para lo cual podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias.

La Comisión Nacional podrá convenir con los organismos estatales a que hace referencia el artículo 2o., fracción XVIII de esta Ley, la atención por parte de estos últimos de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal.

Artículo 14. Cuando se presente alguna omisión o inactividad en la atención de las quejas médicas presentadas ante los organismos estatales o exista conflicto de intereses, la Comisión Nacional, previa aceptación del usuario, podrá requerir a dichos organismos le envíen la queja médica con todas las actuaciones que se hubieran efectuado. La Comisión Nacional continuará con el trámite de la queja médica de que se trate y realizará las acciones que considere necesarias cuando advierta irregularidades en el procedimiento.

Artículo 15. La Comisión Nacional podrá solicitar la opinión de los Institutos Nacionales de Salud, de los hospitales federales de referencia y de los hospitales regionales de alta especialidad en su área de especialización, cuando la requiera para la atención de los asuntos a su cargo.

Para la emisión de la opinión a que se hace referencia en el párrafo anterior se estará a lo siguiente:

I. La Comisión Nacional solicitará por escrito al instituto u hospital correspondiente la opinión que requiera. En su solicitud identificará el asunto de que se trate e indicará el o los aspectos que deban considerarse en la opinión que se emita;

II. A la solicitud la Comisión Nacional acompañará la documentación con la que cuente y resulte pertinente para la emisión de la opinión;

III. La opinión que se solicite podrá referirse al estado de salud del usuario involucrado en una inconformidad, así como al diagnóstico, evolución, pronóstico y alternativas de tratamiento del padecimiento;

IV. Para atender lo señalado en la fracción anterior, a petición de la Comisión Nacional, el instituto u hospital realizará una evaluación física del usuario y tomará en cuenta el reporte de los auxiliares de diagnóstico con los que, en su caso, cuente el paciente o los que se realicen por indicación del propio Instituto o ambos, y

V. La evaluación física del usuario será sin costo.

Artículo 16. La Comisión Nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Brindar al público asesoría e información sobre los servicios que presta y sobre las instancias competentes para resolver controversias que no recaigan sobre la práctica médica; así como atender y resolver las consultas que le presenten los usuarios sobre asuntos de su competencia;

II. Gestionar, previa valoración, la atención inmediata de los usuarios cuando la queja médica se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia calificada, de la referencia a otra unidad médica, de la provisión de medicamentos o cualquier otro que pueda ser resuelto por esta vía;

III. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional e informar a las autoridades competentes sobre las personas que se encuentren en dicho supuesto;

IV. Atender y, en su caso, resolver las quejas médicas que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;

V. Corroborar, al atender las quejas, el cumplimiento de las regulaciones aplicables por parte de las instituciones o profesionales que hubieran prestado los servicios;

VI. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre los usuarios y los prestadores de servicios en los términos previstos en esta ley;

VII. Actuar como árbitro de conformidad con esta ley o con lo acordado por las partes en el compromiso arbitral;

VIII. Solicitar la información y la documentación necesaria para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la queja médica por parte del usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa;

IX. Realizar las investigaciones necesarias para la atención de las quejas médicas;

X. Prestar el servicio de orientación jurídica y defensoría legal a los usuarios en las controversias entre éstos y los Prestadores de Servicios que se entablen ante los tribunales, de conformidad con lo señalado en esta ley;

XI. Procurar y representar los intereses de los usuarios, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan; así como representarlos individualmente o en grupo ante autoridades jurisdiccionales y administrativas;

XII. Emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios; así como corroborar su cumplimiento;

XIII. Requerir la información y documentación que considere necesaria a los prestadores de servicios y realizar las investigaciones que se requieran en aquellos casos en que aunque no se haya presentado queja médica ante la Comisión Nacional, ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno de sus pacientes por irregularidades administrativas o médicas, incumplimiento de obligaciones de medios o de seguridad, cuando lo considere pertinente emitir las recomendaciones necesarias, verificar su cumplimiento y, en su caso, hacerlas del conocimiento público;

XIV. Proponer al Ejecutivo federal proyectos de iniciativas de leyes, así como de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia;

XV. Emitir los dictámenes institucionales en los casos previstos en esta ley; resoluciones, acuerdos, recomendaciones, laudos y opiniones;

XVI. Dar vista al Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que puedan constituir violaciones administrativas que afecten los intereses de los usuarios;

XVII. Hacer del conocimiento de los colegios, academias, asociaciones y consejos de médicos y de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información y documentación que le hubiere solicitado la Comisión Nacional; así como del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus recomendaciones, resoluciones y de cualquier irregularidad que se detecte;

XVIII. Establecer los mecanismos bajo los cuales opere un sistema de información para el registro, control y seguimiento de las quejas médicas, presentadas a nivel nacional;

XIX. Concertar y celebrar convenios y otros instrumentos jurídicos con las autoridades federales y locales, con gobiernos extranjeros, con instituciones, organismos y organizaciones públicos y privados, nacionales y extranjeros, cuyas funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional; así como participar en foros nacionales e internacionales, en los asuntos de su estricta competencia;

XX. Promover y realizar, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley;

XXI. Realizar trabajos de investigación y difusión en la materia de su competencia;

XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta ley;

XXIII. Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

XXIV. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional;

XXV. Expedir, cuando así proceda y en los términos que establezca la legislación aplicable, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma;

XXVI. Emitir su Estatuto Orgánico y demás normas de operación, y

XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 17. El patrimonio de la Comisión Nacional estará constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera a la Comisión Nacional para el cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera la propia Comisión Nacional y que puedan ser destinados a los mismos fines;

IV. Las donaciones que la Comisión Nacional reciba;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la Comisión Nacional, en los términos de las disposiciones legales, y

VI. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal, así como cualquier otro ingreso respecto del cual la Comisión Nacional resulte beneficiaria.

Artículo 18. Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo IIAdministración de la Comisión Nacional

Artículo 19. La administración de la Comisión Nacional estará a cargo de:

I. Una junta de gobierno.

II. Un Comisionado Nacional.

III. Dos subcomisionados nacionales.

El comisionado nacional y los subcomisionados nacionales para el cumplimiento de las facultades que esta Ley y demás disposiciones les atribuyen, serán auxiliados por los funcionarios que se determinen en el estatuto orgánico de la Comisión Nacional y otras disposiciones legales.

Artículo 20. La junta de gobierno se integrará de la siguiente manera: el Secretario de Salud, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; el titular de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; el Procurador Federal de la Defensa del Trabajo, y el Procurador Federal del Consumidor.

Asimismo se invitará al Presidente de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía y a un representante de las asociaciones de enfermería.

Todos los integrantes de la junta de gobierno deberán designar a su respectivo suplente en sesión ordinaria de este órgano.

La junta de gobierno contará con un Secretario y un Prosecretario, que serán personas ajenas a la Comisión Nacional.

El cargo de consejero será honorífico.

Artículo 21. La junta de gobierno tendrá adicionalmente a las facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Opinar ante la Comisión Nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice;

II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la Comisión Nacional;

III. Opinar sobre el establecimiento de criterios para contribuir a mejorar la calidad en los servicios de salud;

IV. Opinar en cuestiones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la Comisión Nacional;

V. Emitir opinión respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y

VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 22. La junta de gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces cada año, y las extraordinarias que convoque su presidente o cuando menos tres de sus miembros.

La junta de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentren presentes los representantes de la Administración Pública Federal. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.

A las sesiones de la junta de gobierno asistirán, con voz, pero sin voto, el secretario, el prosecretario y el comisario.

La junta de gobierno podrá invitar a sus sesiones a representantes de instituciones de investigación, docencia o de atención médica, así como a representantes de grupos interesados de los sectores público, social y privado.

Artículo 23. El comisionado nacional será designado por la junta de gobierno de una terna que le presente el presidente de la misma y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener título profesional a nivel licenciatura;

III. Haber ocupado, por lo menos durante tres años, cargos de decisión en materia de salud o haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley;

IV. No desempeñar cargos de elección popular ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario o apoderado de instituciones que presten servicios médicos;

V. No tener litigio pendiente con la Comisión Nacional, y

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 24. Corresponde originalmente al comisionado nacional el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional. Además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el comisionado nacional tendrá las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente a la Comisión Nacional;

II. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta ley;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión Nacional;

IV. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como realizar operaciones de crédito;

V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente;

VI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, entre ellos los que requieran autorización o cláusula especial;

VII. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Comisión Nacional y determinar la competencia de dichas unidades;

VIII. Informar anualmente al titular del Poder Ejecutivo federal sobre las actividades de la Comisión Nacional;

IX. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Comisión Nacional y autorizar el ejercicio del aprobado;

X. Proponer para su aprobación por la junta de gobierno los programas de la Comisión Nacional;

XI. Expedir el estatuto orgánico de la Comisión Nacional y demás normas de operación;

XII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

XIII. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado;

XIV. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la Comisión Nacional, señalándole sus funciones y remuneraciones;

XV. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, y

XVI. Las demás que le atribuya esta Ley u otros ordenamientos.

El comisionado nacional ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los subcomisionados nacionales, directores generales y demás servidores públicos de la Comisión Nacional. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 25. El comisionado nacional durará en su cargo cinco años y podrá ser ratificado por otro período igual en una sola ocasión. Podrá ser removido por causa plenamente comprobada, relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de honorabilidad.

El estatuto orgánico de la Comisión Nacional prevendrá la forma en que el comisionado nacional será suplido en sus ausencias.

Artículo 26. Los subcomisionados nacionales tendrán las facultades que les señale el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional, así como otros ordenamientos y disposiciones administrativas.

Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Capítulo IVVigilancia y control de la Comisión Nacional

Artículo 27. Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de la Función Pública designará un comisario público propietario y uno suplente.

Asimismo la Comisión Nacional contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica, pero su titular y las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán de la Secretaría de la Función Pública.

El órgano de control interno de la Comisión Nacional, así como los comisarios públicos, propietario y suplente, tendrán las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables y desarrollarán sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

TÍTULO TERCEROPROCEDIMIENTOS

Capítulo IReglas generales

Artículo 28. Los usuarios podrán presentar queja médica ante la Comisión Nacional y seguir un procedimiento ante ella, por sí o a través de sus representantes o apoderados.

En el caso de menores, de personas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

En caso de muerte la queja podrá presentarse por el cónyuge supérstite, la concubina, el concubinario, el pariente consanguíneo o por afinidad, por el albacea de la sucesión o por el representante del de cujus en términos de lo previsto por el Código Civil correspondiente.

Artículo 29. La representación por medio de mandatario ante la Comisión Nacional se acreditará, tratándose de personas físicas con carta-poder firmada ante dos testigos y en el caso de personas morales con poder ante fedatario público.

Artículo 30. La Comisión Nacional examinará de oficio la legitimación de las partes.

Artículo 31. Las quejas médicas deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir, según sea el caso, de que se presente el hecho que les dio origen, de la negativa de servicios o de que el Usuario tenga conocimiento del daño que se le hubiere ocasionado con motivo de la atención médica recibida.

Artículo 32. Presentada la queja médica se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 33. Son improcedentes las quejas en los siguientes casos:

I. Cuando en la queja no se reclamen pretensiones de carácter civil o la atención médica;

II. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;

III. Cuando la única pretensión se refiera a sancionar al prestador del servicio médico;

IV. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre el monto económico de servicios derivados de la atención médica, y

V. En general cuando la materia de la queja no se refiera a negativa o irregularidad en la prestación de servicios médicos.

Si durante el procedimiento apareciere alguna de las causas de improcedencia antes señaladas, la Comisión Nacional procederá al sobreseimiento de la queja médica, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

En los supuestos contenidos en el presente artículo se orientará al quejoso para que acuda a la instancia correspondiente.

Artículo 34. Las notificaciones que realice la Comisión Nacional serán personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación;

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;

V. Cuando la Comisión Nacional lo estime necesario, y

VI. En los demás casos que disponga la ley.

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario. Dicha notificación se efectuará en el domicilio que obre en el expediente de queja médica.

Tratándose de la notificación, a que se refiere la fracción I de este precepto, en relación con el procedimiento de conciliación, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.

En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Comisión Nacional, ésta podrá notificarlo por estrados.

Artículo 35. Tratándose de actos distintos a los señalados en el artículo anterior, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax o vía electrónica.

Artículo 36. Las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen.

Artículo 37. Las actuaciones en la Comisión Nacional se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, aquellos que la ley declare festivos y los días en los que la Comisión Nacional suspenda labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Comisión Nacional, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho.

Artículo 38. Los términos empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.

Artículo 39. A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán hábiles. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 40. La Comisión Nacional podrá intentar la avenencia de las partes en cualquier momento de los procedimientos de conciliación y de arbitraje.

Artículo 41. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Comisión Nacional tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los prestadores de servicios y de los usuarios de obligaciones a su cargo, así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Comisión Nacional, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley.

Aun cuando no medie queja médica, la Comisión Nacional estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el usuario y el prestador de servicios, previa ratificación.

Artículo 42. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Capítulo IIEtapa preliminar

Artículo 43. La Comisión Nacional recibirá las quejas médicas con base en esta ley, las cuales podrán presentarse a elección del usuario en forma escrita o por comparecencia ante la Comisión Nacional y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Señalar nombre y domicilio del usuario;

II. Indicar el número de afiliación, de registro, de carnet o de expediente del usuario, cuando la queja médica sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a los usuarios;

III. Describir el acto que se reclama, y contener una relación sucinta de los hechos que motivan la queja médica;

IV. Indicar las pretensiones que deduzca del prestador de servicios;

V. Señalar, en su caso, el nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;

VI. Indicar el nombre y domicilio del prestador de servicios contra el que se formula la queja médica y, de ser el caso, el de otro u otros prestadores de servicios que le hubieren proporcionado atención médica relacionada con el motivo de la queja médica, y

VII. Acompañar la documentación que soporte los hechos manifestados y cuando actúe a nombre de un tercero la que acredite la representación, así como copia de su identificación.

El escrito de queja o el acta que se levante con motivo de la comparecencia del Usuario deberán contener la firma autógrafa o huella digital del usuario o de su representante.

Cuando se trate de quejas médicas que se atenderán a través de una gestión inmediata podrán presentarse por teléfono o por correo electrónico.

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las quejas médicas en beneficio del usuario.

Las quejas médicas podrán ser presentadas de manera conjunta por los usuarios que presenten problemas comunes con uno o varios prestadores de servicios, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.

Artículo 44. Si la queja médica fuere incompleta, imprecisa, oscura o ambigua o faltare alguno de los documentos señalados en la fracción VII del artículo anterior, la Comisión Nacional, por una sola vez, requerirá por escrito al interesado para que la aclare o complete en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y lo apercibirá de que de no aclararla o completarla en el término señalado, se tendrá por no interpuesta la queja médica.

Artículo 45. Cuando la queja médica, de acuerdo con la evaluación que realice la Comisión Nacional, se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro que pueda ser resuelto mediante gestión inmediata, la Comisión Nacional deberá atenderla a la brevedad.

Si el prestador de servicios sin causa justificada se niega a atender la gestión inmediata que realice la Comisión Nacional, ésta podrá emitir las recomendaciones que considere procedentes, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga del conocimiento del órgano interno de control de la institución pública de que se trate.

Artículo 46. Las quejas médicas no resueltas mediante gestión inmediata serán admitidas para iniciar el procedimiento de conciliación.

Capítulo IIIConciliación

Artículo 47. La Comisión Nacional correrá traslado al prestador de servicios de la queja médica presentada en su contra, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de admisión de la misma, requiriéndole cuando se trate de persona física un informe por escrito relacionado con los hechos, copia del expediente clínico del caso, síntesis curricular, copia de su cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad. Asimismo, se le solicitará el documento que acredite que el establecimiento donde prestó los servicios médicos cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento.

Cuando se trate de una persona moral, además del informe por escrito relacionado con los hechos y de la copia del expediente clínico del caso, se requerirá a su representante legal la síntesis curricular, copia de la cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad de los médicos que, en su caso, hayan atendido al paciente. Asimismo, remitirá el documento que acredite que el establecimiento cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento. En caso de que la queja médica se hubiese generado por la actuación de personas que no son médicos, el prestador de servicios deberá remitir la documentación que acredite las competencias técnicas o profesionales para cubrir el cargo y las tareas que les fueron asignados.

La documentación descrita en los dos párrafos anteriores la deberá entregar el prestador de servicios a la Comisión Nacional dentro de los diez días siguientes a la notificación.

También se solicitará el expediente clínico correspondiente a los prestadores de servicios no relacionados directamente con la queja médica, pero que hubieren proporcionado atención médica al usuario.

Cuando el prestador de servicios se encuentre imposibilitado para entregar el expediente en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, podrá solicitar a la Comisión Nacional la ampliación del mismo hasta por un plazo igual al original. La solicitud deberá presentarse antes de que venza el plazo original.

La Comisión Nacional en cualquier momento podrá requerir al prestador de servicios información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes que estén relacionados con la queja médica.

Artículo 48. En el informe que rinda el prestador de servicios deberá responder a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la queja médica, en caso contrario, se tendrán por aceptados los hechos señalados por el Usuario, salvo prueba en contrario.

El prestador de servicios además de la información y documentación que de acuerdo con el artículo 47 de esta ley debe acompañar al informe podrá presentar los documentos, información y todos los elementos que considere pertinentes.

Artículo 49. En caso de que el prestador de servicios no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 47, se le impondrá medida de apremio y se le requerirá por segunda ocasión para que lo entregue en un plazo no mayor de diez días y en caso de no presentarlo se le impondrá nueva medida de apremio y dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente, para efectos de los dictámenes o recomendaciones que considere pertinentes.

Artículo 50. La Comisión Nacional señalará por escrito el día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, quince días después de la fecha en que se reciba el expediente clínico del caso o ante la omisión de éste a partir del día en que el prestador de servicios debió entregar dicho expediente.

Artículo 51. En la audiencia de conciliación se procurará avenir los intereses de las partes y podrá celebrarse en las oficinas de la Comisión Nacional, vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso se confirmarán por escrito los compromisos adquiridos.

Artículo 52. Previo reconocimiento de la personalidad de las partes el conciliador les expondrá a éstas un resumen de la queja médica, del informe presentado y del expediente clínico, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.

Artículo 53. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional le confiere la ley. Asimismo, podrá realizar las visitas, investigaciones y actos necesarios para un mejor conocimiento de los hechos y actos sobre los que verse la queja médica, y en general las diligencias que considere necesarias para mejor proveer. Las partes podrán aportar los elementos que estimen necesarios para acreditar los elementos de la queja médica y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que alguna de las partes no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

Artículo 54. En caso de que el prestador de servicios no se presente a la audiencia, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de diez días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el usuario.

Artículo 55. En el caso de que el usuario no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes cinco días hábiles justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la queja médica y no podrá presentar otra ante la Comisión Nacional por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del usuario.

Artículo 56. Las partes podrán estar acompañados de sus abogados durante las audiencias de conciliación, quienes dentro de la audiencia de conciliación limitarán su participación a asesorar a sus clientes, absteniéndose de otra clase de intervención.

Artículo 57. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

Artículo 58. Si las partes no llegaren a conciliar sus diferencias, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional, ante la cual firmarán el compromiso arbitral. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el caso de las instituciones públicas federales de no llegar a un acuerdo con el usuario en el procedimiento de conciliación deberán continuar con el procedimiento de arbitraje, si así lo acepta el usuario.

Artículo 59. En el evento de que el prestador de servicios no asista a la audiencia de conciliación a la que por segunda ocasión fuere citado o que el prestador de servicios rechace el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen institucional que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

La solicitud del usuario se hará del conocimiento del prestador de servicios para que éste manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días.

Si el prestador de servicios no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El dictamen contendrá una valoración médico-jurídica elaborada con base en el expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que la Comisión Nacional se hubiere allegado.

La Comisión Nacional tendrá un término de treinta días contados a partir de que reciba la solicitud del usuario, que podrán prorrogarse por otros treinta días, para expedir el dictamen correspondiente, del cual le entregará copia certificada a éste, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo.

Artículo 60. En caso de que las partes llegaren a un acuerdo para la resolución de la queja médica, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances del mismo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar dicho acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución.

La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde al prestador de servicios y, en caso de omisión, se hará acreedor a la sanción que proceda conforme a la presente ley.

Capítulo IVArbitraje

Artículo 61. La Comisión Nacional podrá actuar como árbitro entre usuarios y prestadores de servicios cuando los interesados así la designen sin necesidad de procedimiento conciliatorio previo, o cuando concluido el procedimiento de conciliación las partes no llegaren a un acuerdo y decidan someter su controversia al arbitraje de la Comisión Nacional.

Las partes formularán compromiso ante la Comisión Nacional, en el que facultarán a ésta a resolver la controversia planteada, señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, se seguirán las reglas establecidas en esta ley.

En todo caso se observará supletoriamente el ordenamiento procesal civil local aplicable.

Artículo 62. En el juicio arbitral la Comisión Nacional resolverá la queja médica con base esencialmente en la valoración de los servicios médicos, en el que se determinará si en éstos existieron o no irregularidades imputables al prestador de servicios, aunque las partes no hubieren formulado el razonamiento correspondiente.

Artículo 63. El procedimiento arbitral se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:

I. Dará inicio con la firma del compromiso arbitral ante la Comisión Nacional;

II. El periodo de pruebas será de quince días. Cuando a juicio de la Comisión Nacional y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes.

Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;

III. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de realizar las diligencias necesarias con la debida prontitud.

En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desierta la prueba;

IV. Transcurrido el periodo para ofrecimiento y desahogo de pruebas, se tendrán ocho días comunes a las partes para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo la Comisión Nacional emitirá un laudo que resolverá la controversia;

V. Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, y

VI. Salvo lo dispuesto en la fracción II, los términos serán improrrogables, y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas.

Artículo 64. La Comisión Nacional tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.

Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artículo 65. El laudo sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo. Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Artículo 66. Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional durante el procedimiento de arbitraje tendrán el carácter de una sentencia ejecutoriada.

Artículo 67. En caso de que el laudo emitido condene al prestador de servicios, una vez que quede firme, éste tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

Si el prestador de servicios no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional enviará el expediente al juez competente para su ejecución.

Capítulo VInterrupción y conclusión de los procedimientos

Artículo 68. Los procedimientos señalados en este título se interrumpirán cuando fallezca el usuario antes de la resolución final de la queja médica.

También se interrumpirá cuando muera el representante procesal de una parte, antes de la conclusión del trámite que se le dé a la queja médica.

Artículo 69. En caso de muerte del usuario, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesará al vencimiento del término señalado por la Comisión Nacional para la substitución del representante fallecido.

Artículo 70. Los procedimientos ante la Comisión Nacional concluirán en los siguientes casos:

I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia de la queja médica;

II. Por desistimiento de la prosecución del procedimiento, aceptado por la contraparte. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la queja médica.

El desistimiento posterior al traslado de la queja médica obliga al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario;

III. Por cumplimiento voluntario de las pretensiones del usuario;

IV. Por el sobreseimiento de la queja médica;

V. Por caducidad, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de ciento veinte días, y

VI. Por laudo.

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

Artículo 71. La caducidad podrá ser decretada de oficio o a petición de parte. La conclusión, en los casos de las fracciones II y IV del artículo anterior, tiene por efecto anular todos los actos verificados durante el procedimiento y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la queja médica, y, en cualquier procedimiento o juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

TÍTULO TERCERORECOMENDACIONES Y DICTÁMENES

Capítulo IRecomendaciones

Artículo 72. En aquellos casos en que no se haya presentado queja médica ante la Comisión Nacional, pero ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno o algunos de los pacientes de instituciones prestadoras de servicios por probables irregularidades administrativas, médicas o del personal profesional, técnico o auxiliar para la salud, o por incumplimiento de obligaciones de medios, de seguridad o de resultados, y cuando lo considere conveniente la Comisión Nacional podrá llevar a cabo una investigación del caso, para lo cual podrá realizar lo siguiente:

I. Solicitar a la institución involucrada copia del expediente clínico, los informes y documentos relacionados con el caso;

II. Solicitar de otros prestadores de servicios relacionados con el caso los documentos e informes que considere necesarios;

III. Practicar visitas e inspecciones, entre otros, a las instalaciones, equipos y documentación relacionados con el caso;

IV. Citar a las personas que conozcan del caso, y

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Si de la investigación y evaluación del asunto se encuentran deficiencias en la prestación de los servicios, la Comisión Nacional formulará recomendación a la institución prestadora de los mismos.

En la recomendación se otorgará al prestador de servicios un plazo de diez días para que informe a la Comisión Nacional las medidas que adoptará para corregir las irregularidades detectadas y el plazo para su cumplimiento, lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional cuando lo considere conveniente señale las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado.

Artículo 73. Una vez recibida la recomendación la institución prestadora de servicios llevará a cabo las acciones señaladas en dicha recomendación y dentro de los quince días siguientes informará a la Comisión Nacional sobre el cumplimiento de la recomendación para lo cual acompañará los documentos que lo acrediten. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

Artículo 74. La Comisión Nacional también podrá emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos relacionados con las quejas médicas de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios.

Artículo 75. En contra de las recomendaciones de la Comisión Nacional, no procederá recurso alguno.

Artículo 76. El titular de la Comisión Nacional determinará si se deberán hacer públicas las recomendaciones de la Comisión Nacional y, en su caso, su incumplimiento o si las mismas sólo deberán comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Capítulo IIDictámenes institucionales

Artículo 77. La Comisión Nacional emitirá dictámenes institucionales en los siguientes casos:

I. En el supuesto establecido en el artículo 59 de esta ley;

II. A solicitud de los órganos internos de control, las autoridades sanitarias, las autoridades encargadas de la procuración de justicia y de la impartición de justicia, y

III. A petición de las instituciones con las cuales suscriba convenios de colaboración.

Artículo 78. los dictámenes que emita la Comisión Nacional tendrán por objeto únicamente la evaluación de actos de atención médica, serán de carácter institucional y no implicarán la resolución de controversia alguna, resolver la responsabilidad de ninguno de los involucrados, ni entrañan acto de autoridad o pronunciamiento que resuelva una instancia o ponga fin a un juicio, sino que se tratará de apreciaciones técnicas sobre el acto médico con base en las evidencias aportadas por las partes o la autoridad solicitante, según sea el caso.

La solicitud de dictamen deberá acompañarse del expediente clínico, del informe médico, así como de cualquier otra documentación médica relacionada con el asunto de que se trate y, en su caso, con copia de las declaraciones de las partes y de los peritajes previos. La documentación señalada en este párrafo deberá estar completa y legible.

Artículo 79. La Comisión Nacional elaborará los dictámenes con base en su protocolo y procedimiento institucional y en su análisis y evaluación tomará en consideración los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y la literatura universalmente aceptada.

Artículo 80. La Comisión Nacional podrá contratar personal especializado externo, para el estudio de los casos sobre los que se le solicite la emisión de un dictamen, para lo cual deberá tomar las medidas correspondientes a fin de que no sea identificable el asesor fuera de la comisión.

Artículo 81. Los dictámenes emitidos por la Comisión Nacional deberán considerarse ratificados desde el momento de su emisión, sin necesidad de diligencia judicial.

La participación de la Comisión Nacional en diligencias ministeriales o judiciales se limitará, dada la naturaleza institucional del dictamen, a rendir una ampliación por escrito al peticionario.

La Comisión Nacional sólo elaborará ampliación por escrito del dictamen cuando el peticionario necesite mayor información sobre el mismo y especifique los motivos que sustentan su solicitud.

Artículo 82. Los servidores públicos que firmen el dictamen se entenderán exclusivamente como meros delegados de la Comisión Nacional, de ninguna forma como peritos persona física.

TÍTULO CUARTODEFENSA DE LOS USUARIOS

Capítulo Único
Orientación jurídica y defensa legal de los usuarios

Artículo 83. La Comisión Nacional podrá, atendiendo a las bases y criterios que establezca en forma general, brindar defensoría legal gratuita a los usuarios.

La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a un procedimiento arbitral en el que la Comisión Nacional actúe como árbitro.

Artículo 84. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Nacional contará con un cuerpo de defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud del usuario.

Artículo 85. Los usuarios que deseen obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate del ejercicio de las acciones de grupo a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 86. La Comisión Nacional tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de Usuarios, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que uno o varios prestadores de servicios han ocasionado daños o perjuicios a Usuarios y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a usuarios o previsiblemente puedan ocasionarlos.

La Comisión Nacional en representación de los usuarios afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, con base en la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Comisión Nacional se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o quejas médicas que se hubieran presentado en contra del prestador de servicios o la afectación general que pudiera causarse a los Usuarios en su salud.

La Comisión Nacional estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

Artículo 87. En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional podrá ordenar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la Comisión Nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al usuario para la defensa de sus intereses.

Artículo 88. Para el efecto de que la Comisión Nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e información que el defensor designado por la Comisión Nacional le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el usuario estará obligado a justificar su falta.

Cuando el usuario no proporcione al defensor la información solicitada y no justifique su falta, la Comisión Nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría legal correspondiente.

Artículo 89. Los defensores tienen las siguientes obligaciones:

I. Desempeñar y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con la mayor atingencia y profesionalismo en beneficio de los usuarios;

II. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los usuarios;

III. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los Usuarios;

IV. Ofrecer todas las pruebas que el Usuario le haya proporcionado, así como aquéllas que el propio Defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los usuarios;

V. Llevar un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados;

VI. Rendir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos;

VII. Llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los Usuarios, y

VIII. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 90. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo en causa propia y cuando se trate de actividades docentes o de investigación académica.

Artículo 91. En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.

TÍTULO SEXTOMEDIDAS DE APREMIO, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO

Capítulo IMedidas de apremio y sanciones

Artículo 92. La Comisión Nacional, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo;

III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por cinco mil días de salario mínimo;

IV. El auxilio de la fuerza pública, y

V. Solicitar el arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 93. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 94. La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con los convenios, reconocimientos y ofrecimientos a que se refiere el artículo 41 de esta ley;

II. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente los documentos, elementos o información específica solicitados, con excepción del expediente clínico, en términos de los artículos 8, 47 y 72 de esta ley;

III. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 47 de esta ley;

IV. Multa de mil a mil quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico señalado en el artículo 72 de esta ley;

V. Multa de quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente la información específica señalada en el último párrafo del artículo 47 de esta ley;

VI. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con el convenio a que se refiere el artículo 61 de esta ley, y

VII. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 66 de esta ley.

En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Comisión Nacional podrá sancionar a los prestadores de servicios con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

Artículo 95. Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Artículo 96. Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente al prestador de servicios presuntamente infractor, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendentes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 97. Las multas deberán ser pagadas por el prestador de servicios sancionado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo IIRecurso de revisión

Artículo 98. Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

La substanciación del recurso de revisión será en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. Los procedimientos que el órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico lleve a cabo para la atención de quejas médicas que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

Cuarto. La Secretaría de Salud llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, sean transferidos al organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Dicha transferencia incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el órgano desconcentrado haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Quinto. El personal del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico que en aplicación de la presente ley pase a formar parte del organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.

Sexto. El organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico expedirá su estatuto orgánico dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley.

Séptimo. Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se entenderán atribuidas al organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de diciembre 2010, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que adiciona un artículo 66 Bis a la Ley General de Salud.

2. Con fecha 3 de marzo 2011, la diputada Paz Gutiérrez Cortina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que expide la Ley de Protección a la Salud Materna.

3.- Con fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley General de Salud.

4. La Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dichas iniciativas fueran turnadas a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de las iniciativas

• Iniciativa del 15 de diciembre de 2010

Establecer que en la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia; asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo establecido por los organismos internacionales competentes.

Ley General de Salud

Texto Vigente

No existe .

Iniciativa

Artículo 66 Bis. En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

• Iniciativa del 3 de marzo de 2011

Crear un ordenamiento jurídico que tenga por objeto la protección a la mujer embarazada, así como la promoción de la maternidad, mediante la defensa de sus derechos fundamentales y la actualización de derechos específicos, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a lo largo de su embarazo, parto, post-parto y puerperio. Establecer que las políticas de apoyo a la salud materna deberán darse en los ámbitos sectoriales de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, en relación con los servicios sociales, de educación, salud, vivienda, transporte y empleo. Contemplar en dicha ley a las mujeres embarazadas, en estado vulnerable, necesitadas de apoyo especial, a las madres menores de edad, madres con discapacidad, madres inmigrantes y reclusas.

• 6 de septiembre de 2011

Establecer que en los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio para reducir el índice de mortalidad materna.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 62 . En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Iniciativa

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio, así como la organización institucional de comités de prevención, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes para reducir el índice de mortalidad materna.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La salud de las mujeres durante el embarazo y el parto y la de los recién nacidos, o bien, salud materno infantil, son dos de las cuestiones más importantes por sus implicaciones en el bienestar familiar, económico y social. Su preservación y promoción son objetivo de las instituciones internacionales como la Organización Mundial de Salud (OMS). Estos organismos poseen una serie de parámetros universales sobre la calidad y relevancia de los cuidados sanitarios y medicamentos aplicables tanto para las mujeres en periodo de embarazo y post-embarazo, como para los recién nacidos y población infantil en general, sobre los cuales las instituciones de salud en el país deben estar apegados. De esta manera, se reduciría de manera considerable la mortalidad en madres y niños.

Tercera. La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define en su artículo cuarto el derecho a la protección de la salud de todos los mexicanos, manifestando además que “en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.”

Cuarta . México forma parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, principal instrumento jurídico internacional que norma los derechos humanos de este segmento de la población. En su artículo 24, la Convención reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud.” Además, mediante la misma, México se ha obligado también a esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios”, así como a “adoptar las medidas necesarias para reducir la mortalidad infantil”, y asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria”.

Quinta. El derecho de la mujer al nivel más elevado de salud física y mental fue reconocido por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995 y de la cual México formó parte. En la Plataforma de Acción, aprobada por la Conferencia, se destacó que la necesidad de garantizar a las mujeres y las niñas el acceso universal a la atención y a los servicios de salud apropiados, asequibles y de calidad, incluida la salud materno infantil, es una de las doce esferas de especial preocupación que requieren atención urgente de parte de los gobiernos y la comunidad internacional.

Sexta. Tomando en cuenta las consideraciones quinta y sexta, la trascendencia de los tratados internacionales que nuestro país firma y ratifica es primordial, ya que se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución, que es la ley fundamental, pero por encima de las leyes federales y locales, como la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha confirmado.

Séptima. Con respecto a la iniciativa del 15 de diciembre de 2010, se considera lo siguiente:

1. Si bien es cierto que en la Ley General de Salud y el Reglamento de Insumos para la Salud, se contemplan la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos, también lo que no se establece en forma específica que vaya dirigido a la población infantil, como lo propone el proyecto; sino de manera general, de modo que para resultar viables estas labores, se debe actuar con estricto apego a cada caso concreto: “para que sean eficaces, los medicamentos deben elegirse cuidadosamente, y ajustar sus dosis en función de la edad, el peso y las necesidades de los niños, Sin una guía mundial, muchos profesionales sanitarios tienen que basar sus prescripciones de medicamentos en pruebas muy limitadas”.

2. Es importante mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS), dentro del Formulario Modelo de Medicamentos de Uso Pediátrico, establece las condiciones bajo las cuales se deben utilizar más de 240 medicamentos esenciales para administrar de forma correcta a niños de 0 a 12 años de edad, y en función a sus alcances estandaricen el uso de estos fármacos, sin soslayar los factores que nos diferencian de otras razas.

3. Por su parte, la OMS, ha desarrollado estrategias que dan pauta al tratamiento a diversas enfermedades, tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo, teniendo la población infantil ponderación relevante como tema prioritario en el Plan Nacional de Salud y siendo dichas pautas de tratamiento o guías de práctica clínicas, aunadas a las acciones de difusión y “oferta de mejores alternativas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades”, competencia del Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud (Cenetec), a efecto de recomendar su uso para el tratamiento de ciertas patologías, situación que de manera inicial tendría que avalarse mediante estudios clínicos que garantizaran que los resultados o efectos terapéuticos de dichos fármacos son aplicables a la población mexicana. Por lo que en este sentido, no resultaría favorable incluir un detalle técnico de esta clase dentro de la LGS, considerándose sería más apropiado incluirlo en el Reglamento de la LGS en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

4. No obstante lo anterior, se estima que si bien el espíritu del legislador es proteger a la población vulnerable, se debe considerar la participación correspondiente a los especialistas en la materia, de manera que la LGS faculte a los consejos, centro, colegios, instituciones o en sus derivados técnicos emitan recomendaciones o guías clínicas de tratamiento basados en las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales, para que a su vez, la Secretaría de Salud las adopte y proponga los criterios de buena práctica clínica, considerando paralelamente los riesgos que representa para la salud del infante, un mal diagnóstico, toda vez que, la utilización de guías clínicas para medicamentos en pediatría, se presenta de manera cotidiana por los especialistas en la materia, acorde con los lineamientos internacionales de salud aplicables, y en inclinación precisamente a las recomendaciones y estudios realizados en la población mexicana.

5. Finalmente, por lo que hace a la vigilancia de medicamentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 66 Bis que se propone, se considera innecesaria toda vez que ésta se encuentra debidamente regulada por la LGS y sus reglamentos, en el que la Secretaría de Salud a través de la Cofepris realiza el control sanitario de medicamentos independientemente del público al que van dirigidos, habida cuenta de su preeminencia constitucional como derecho fundamental a la salud.

Octava. Con respecto a la iniciativa del 3 de marzo de 2011, se considera lo siguiente:

1. El espíritu de la iniciativa en cuestión se basa en los parámetros establecidos por las organizaciones y tratados internacionales de los que México forma parte, en donde se establecen una serie de recomendaciones, criterios y principios universales para la buena calidad en la prestación de servicios de salud, específicamente en el ámbito de la atención materno-infantil. Dicha iniciativa pretende la creación de una ley con el objeto de proteger a la mujer embarazada, en la exposición de motivos se señala que dicha ley es un complemento del Capítulo V de la Ley General de Salud, sin embargo, se debe señalar que la abundancia de leyes y disposiciones legales, realizada sin duda con la intención de hacer más justa y mejor a la sociedad, puede estar produciendo un efecto contrario al deseado, lo que podría producir desprecio a la ley misma, por no mencionar confusiones, pérdidas de tiempo y mal uso de recursos, por lo tanto, se considera innecesaria mas no inviable, debido a que el espíritu de esta iniciativa pueden ser consideradas por Ley General de Salud.

2. Es necesario agregar un párrafo al inicio del artículo 61 en donde se haga mención explícita a la protección de la salud materna que abarca todos los periodos del embarazo y puerperio. Con esta modificación, también se adiciona la expresión “atención integral”, la cual incluye la atención psicológica de la madre, en el inciso I de dicho artículo

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 1....

El objeto de la presente ley es la protección de la mujer embarazada y la promoción de la maternidad, mediante la defensa de sus derechos fundamentales y la actualización de derechos específicos en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a lo largo de su embarazo, parto, post-parto y puerperio.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Capítulo V

Atención Materno-Infantil

Artículo 61 . El objeto del presente Capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va de la fecundación, al embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera ;

II. a V. ...

3. Asimismo, es necesario agregar un artículo 61 Bis que establezca que las mujeres embarazadas tendrán derecho a los servicios de salud, mencionados en el artículo anterior, otorgados por el estado de manera gratuita.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 9. Toda mujer embarazada tiene derecho a recibir la asistencia médica y la atención psicológica que precise durante el embarazo, parto y postparto, en hospitales y clínicas de cualquiera de los tres órdenes de gobierno.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 61 Bis.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

4. Como la iniciativa en cuestión pretende cubrir todo el espectro de la atención materno-infantil, es necesario agregar un Artículo 62 Bis en donde se haga referencia a los requisitos necesarios para la operación cesárea, la cual no estaba contemplada en la Ley original.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 13. Toda mujer embarazada tiene los siguientes derechos durante el trabajo de parto, en el parto y hasta el alumbramiento:

VI. A ser atendida preferentemente en parto natural y sólo en casos de excepción, por estar en riesgo la salud de la madre o del bebé, ser intervenida quirúrgicamente a través una cesárea.

...

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 62 Bis. La operación cesárea sólo será efectuada cuando exista causa médica que la justifique, y su práctica deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Salud, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

5. Con respecto al artículo 64 que hace referencia a la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, es necesario reformar el inciso II del mismo artículo y agregar un inciso II. Bis para hacer referencia a las acciones relacionadas con la lactancia y los bancos de leche materna.

No Existe

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II. Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. y IV. ...

6. Asimismo, es necesario agregar un artículo 64 Bis en donde la Secretaría de Salud impulse la participación de los sectores social, privado y de la sociedad en general para el fortalecimiento de los servicios de salud en el ámbito de la atención materno-infantil, así como para mecanismos de difusión de información en este mismo ámbito.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Capítulo IV

Red de Salud Materna

Artículo 45. Para garantizar el cumplimiento de esta ley, es necesario coordinar y articular los distintos servicios y programas de apoyo, incluyendo los recursos públicos y privados que existen a disposición de la mujer embarazada con el objeto de facilitarle su acceso, a través de la sistematización de la información correspondiente.

Artículo 46. Para tal objeto, la Secretaría de Salud deberá crear una Red de Salud Materna, con el objeto de articular los distintos recursos públicos y privados, que existen a disposición de la mujer embarazada para que proporcionando información suficiente y completa sobre los mismos, pueda acceder a ellos en función de las distintas necesidades que requiera para llevar a término su embarazo hasta el momento del parto, así como la crianza de sus hijos.

La existencia de la red deberá ser dada a conocer a través de los principales medios masivos de comunicación, contará con una página de Internet, y con un número 01 800 de atención telefónica para dar cumplimiento al presente ordenamiento.

Artículo 47. El gobierno federal a través de la Secretaría de Salud, deberá asignar los recursos necesarios para la creación de la Red de Salud Materna, para su difusión, actualización y seguimiento, de manera que todas las mujeres teniendo acceso a la información, puedan acceder a los recursos públicos o privados que le garanticen un embarazo saludable.

Artículo 48. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud expedirá el Reglamento necesario que permita la operación de la Red de Salud creada mediante la presente ley.

Artículo 49 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud establecerá las Normas Oficiales Mexicanas necesarias que permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.

Artículo 50 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud promoverá los mecanismos de coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

7. Finalmente, se introduce la propuesta hecha en la iniciativa original, es decir, el artículo 66 Bis.

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 66 Bis. En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 66 Bis.- En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Novena. Con respecto a la iniciativa del 6 de septiembre de 2011, se considera que dicha propuesta que pretende establecer que en los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio para reducir el índice de mortalidad materna, se encuentra ya comprendida y rebasada en la propuesta que se hace en el artículo 64 Bis, el cual señala el impulso de la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Décima. Los integrantes de esta comisión consideran que las iniciativas son viables con las modificaciones mencionadas debido a que la jerarquía de normas en el derecho mexicano obliga a nuestro país a apegarse a los tratados y organismos internacionales de los que es parte. Por lo tanto, al estar la atención materno-infantil inscritos en dichas instituciones, con una serie de parámetros y principios universales que establecen unos criterios de protección y cuidado sanitarios tanto para las mujeres en su periodo de embarazo y puerperio, respectivamente, como para los menores de edad, se busca que tanto la legislación como las políticas públicas a cargo de los organismos de salud nacionales vayan de acuerdo con dichos parámetros.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil.

Artículo Único. Se reforman los artículos 61, primer párrafo y fracción I; y 64, fracción II; y se adicionan los artículos 61 Bis, 62 Bis, 64, fracción II Bis y 64 Bis, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61 . El objeto del presente capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera ;

II. a V. ...

Artículo 61 Bis. Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

Artículo 62 Bis. La operación cesárea sólo será efectuada cuando exista causa médica que la justifique, y su práctica deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Salud, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II. Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. ...

IV. ...

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a los 14 días del mes de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 10 de marzo del 2011, el Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio García Ayala, Rodrigo Reina Liceaga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Silvia Esther Pérez Ceballos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, de Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Considerar como materia de salubridad general, la atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas. Facultar a la Coordinación del Sistema Nacional de Salud para promover que todos los mexicanos reciban y participen en la atención preventiva integrada a la salud. Las acciones de promoción y protección se realizarán en una sola consulta, por una misma persona y en el mismo consultorio o módulo. Se implementarán grupos entre la población para brindar la atención preventiva integrada a la salud.

Texto vigente

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XIV. ...

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. a XXI. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XII. ...

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

...

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;

II. Aplicación de exámenes preventivos;

III. Programación de citas para consultas;

IV. Atención personalizada;

V. Integración de expedientes clínicos;

VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;

VII. Prescripción y surtimiento de medicamentos, y

VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.

Artículo 133. ...

I. y II. ...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

(No existe el artículo 133 Bis.)

Iniciativa

Artículo 3o. ...

I. a XIV. ...

XIV Bis. La atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas en una sola consulta, realizadas por una misma persona y en el mismo consultorio o módulo.

XV. a XXI. ...

Artículo 7o. ...

I. a XIII. ...

XIII Bis. Promover que todos los mexicanos reciban y participen en la atención preventiva integrada a la salud.

Artículo 27. ...

I. a III. ...

III. Bis. La atención preventiva integrada a la salud.

IV. a X. ...

Artículo 77 Bis 9. ...

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud y de la atención preventiva integrada a la salud .

II. a VIII. ...

Artículo 133. ...

I. y II. ...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes,

III. Bis. Establecer los lineamientos para la aplicación de la atención preventiva integrada a la salud, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II, III y III Bis.

Artículo 133 Bis. Para efectos del artículo anterior la Atención Preventiva Integrada a la Salud consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud acordes a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, mismas que se brindarán en una sola consulta y serán realizadas por una misma enfermera, enfermero o médico y en el mismo consultorio o módulo.

Los grupos en que se dividirá la población para brindar la Atención Preventiva Integrada a la Salud son:

I. Programa de Salud del Niño y la Niña. Atenderá a la población menor de 10 años cumplidos de edad.

II. Programa de Salud del Adolescente. Atenderá a la población de 10 a 19 años cumplidos de edad.

III. Programa de Salud de la Mujer. Atenderá a la población femenina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

IV. Programa de Salud del Hombre. Atenderá a la población masculina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

V. Programa de Salud del Adulto Mayor. Atenderá a la población de 60 años cumplidos en adelante.

Cada grupo contendrá acciones específicas para la edad, sexo y factores de riesgo de la población correspondiente y todos deberán incluir la promoción de la salud, información y detección del estado nutricio, prevención y detección de enfermedades y salud reproductiva, este último no presente en el programa de salud del niño y la niña

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Uno de los temas más complejos y de observancia en el desarrollo de la sociedad, es sin duda el de la Salud; requisito prioritario para alcanzar una adecuada calidad de vida. La salud entendida no sólo como la atención al enfermo, sino como un “algoritmo acabado y perfecto” que brinde atención clínica (médica, quirúrgica, terapéutica, etc.); que sea capaz de brindar información coherente, concisa y clara por medio de campañas de prevención y promoción a la salud (como las campañas de vacunación o las de divulgación sobre algún riesgo de epidemia o enfermedad); capaz de garantizar un correcto desenvolvimiento y reincorporación a la vida social; un cúmulo de recursos físicos, materiales, técnicos y humanos dedicados a la salud; que sea una estructura fiable y que su cobertura y alcances sean universales.

La atención primaria en salud es, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la asistencia sanitaria esencial accesible para toda la población, esta atención es el núcleo de los sistemas de salud de los países y es un punto de partida para el desarrollo socioeconómico de la comunidad. Debido a la importancia que tiene la prevención es que se propone que se implemente el modelo de Atención Preventiva Integrada a la Salud, el cual permitirá que la población mexicana tenga más acceso y mejor calidad te atención a la salud.

Tercera. El promovente en su exposición de motivos señala que a pesar de la existencia de diversos programas preventivos dentro de las diferentes instituciones de salud en México, no todos reflejan las características necesarias para poder combatir las enfermedades resultado de la transición demográfica que sufre el país y en donde se presentan cada vez más enfermedades que el costo del tratamiento es considerablemente superior al de la prevención.

Es por ello que se considera de suma necesidad que la finalidad de la atención preventiva integrada a la salud se focalice a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Cuarta. Es preciso señalar que de acuerdo con Fundación Mexicana para la Salud (Funsalud) 1 hay 10 grandes obstáculos que impiden que se pueda garantizar la atención a la salud a los mexicanos, de estos grandes obstáculos seis de ellos pueden irse resolviendo gracias a la atención preventiva integrada que se plantea en la iniciativa:

• Inequidad, este obstáculo hace referencia al acceso diferencial en los recursos que se destinan a los estados. Debido a la forma en la que está planteada la atención preventiva integrada y a que únicamente se necesita una enfermera y un consultorio, se elimina la posibilidad de que en cada estado pueda haber distintas modalidades de atención.

• Inseguridad, aquí se hace referencia a que no todos los mexicanos tienen acceso a seguridad social, y en el momento en el que tienen que hacer frente a alguna enfermedad pueden no tener los recursos para atenderse, a pesar de que lo que se busca con esta reforma de ley no ayuda de manera directa, la atención preventiva integrada si permitiría que las personas pudieran atenderse a tiempo.

• Inadecuada calidad, el modelo de atención preventiva integrada que se busca implantar con esta reforma permitirá que la calidad de la atención a la salud sea mejor y uniforme.

• Insatisfacción, el modelo de atención preventiva integrada está planteado para que en una sola cita se les realicen a los pacientes las acciones necesarias, de acuerdo a sus factores de riesgo por edad y sexo, de prevención, esto sin duda permitirá que las personas estén más satisfechas con los servicios de salud.

• Ineficiencia, como ya se menciono antes, el modelo de atención preventiva integrada está planteado para utilizar una enfermera y un consultorio en una cita. Con esto se está maximizando en uso de los recursos para atender a los pacientes de forma eficiente.

• Inadecuada información, debido a que el modelo de atención preventiva integrada busca que se atienda a los pacientes de acuerdo a factores de riesgo generados por edad y genero es que la información que se puede generar por parte de las enfermeras sobre las características de salud de la población a la que atiende son muy importantes.

Quinta. Con respecto a la propuesta que se hace del artículo 3o. a la Ley General de Salud, es necesario precisar que dicho artículo pretende establecer como materia de salubridad general la atención preventiva integrada a la salud, sin embargo dicha atención, por su naturaleza, debe ser considerada dentro de los servicios básicos de salud, contenidos en el artículo 27, que se explica también en la séptima consideración.

Siguiendo en el mismo enfoque es indispensable que la atención preventiva integrada a la salud, se dé homogéneamente, es por ello que se propone que dicha atención sea considerada en el articulo 6o. dentro de los objetivos a cumplir por el sistema nacional de salud, que como es de saberse está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Es preciso señalar que es importante que en el texto se identifique que la atención integrada de carácter preventivo debe ser acorde a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, esto tomado de acuerdo con el IMSS al optimizar los procesos de salud pública se logra por un lado mayor eficiencia pública y por el otro, mejorar la calidad de la atención a los pacientes. Debido a que al separar a la población por grupos de edad y de género se pueden optimizar los procesos de atención a los pacientes.

Se debe tomar en cuenta que la finalidad de la atención integrada de carácter preventivo se debe focalizar a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva. Es por ello la importancia de la modificación que se propone debido a que acorde con el espíritu de la iniciativa respecto a la creación de un modelo en el que se pueda atender al paciente de manera homologa.

Además se considera la necesidad de incluir a los objetivos, la promoción e impulso de la participación de la comunidad en el cuidado de su salud, tal y como lo contempla el espíritu de la iniciativa, es por ello que se propone la siguiente redacción:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a VII...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud; y

IX. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud.

Sexta. Con respecto a la propuesta de adicionar una fracción XIII Bis al artículo 7o. de la Ley General de Salud, y en armonía con la consideración anterior, se propone que la promoción de esta atención de carácter preventivo , para su acore homologación se propone que tanto la promoción e impulso sea por parte de las instituciones del Sistema Nacional de salud, implementando programas cuyo objeto consista en brindar atención medica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, se propone el siguiente texto:

Artículo 7o. ...

I. a II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Séptima. Con respecto a la adición que se propone en la fracción III Bis del artículo 27 de la Ley General de Salud, para que se considere como servicios básicos de salud la atención preventiva integrada a la salud, lo anterior ya está considerado en el mismo artículo, en la fracción III, es por ello que se pretende ampliar dicha fracción estableciendo lo que comprende la atención medica integrada, en si las acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Asimismo y especificando esta definición queda sin efectos lo propuesto en el artículo 133 de la ley.

Asimismo en dicha fracción se debe establecer que la atención médica integrada consiste en realizar acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta, tal y como se hiciere la propuesta del artículo 3° fracción XIV Bis, es por ello que se propone la siguiente redacción:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a II. ...

III. La atención médica integrada, que comprende acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a X. ...

Octava. Los integrantes de la comisión de salud, consideran que esta reforma es de gran importancia ya que dará una homologación a la atención médica integrada, donde el principal enfoque partirá de acciones preventivas y promoción, focalizadas a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., fracción I; y 27, fracción III y se adicionan los artículos 6o., con una fracción IX, y 7o., con una fracción II Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a VI Bis. ...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud, y

IX. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud.

Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención medica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin de poder otorgar la atención preventiva integrada a la salud.

Nota

1 La Salud en México: 2006/2012. Visión de Funsalud.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos a la fracción II del artículo 24 de la Ley del Servicio Militar

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional fue turnada, para estudio y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 84, 85 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

La Comisión de Defensa Nacional, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa citada, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

En sesión de fecha 28 de abril de 2011, la diputada Elsa María Martínez Peña del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Defensa Nacional para dictamen.

Contenido de la iniciativa

De acuerdo con la diputada Elsa María Martínez Peña, en las últimas décadas el gobierno de México ha concretado diversas reformas legislativas y acciones institucionales encaminadas a garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como el establecimiento de mecanismos de cooperación con organismos internacionales y regionales y la ratificación de instrumentos internacionales en la materia.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el reto actual que presenta nuestro país consiste en continuar con la política de apertura, transparencia y firma de instrumentos internacionales, así como el establecimiento de mecanismos internos para de dar seguimiento a las recomendaciones que resultan de la supervisión de los organismos de la Organización de las Naciones Unidas y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Como respuesta al informe inicial que el gobierno de México presentó en 2008 respecto al Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, el Comité de los Derechos del Niño dio a conocer el documento con las observaciones y recomendaciones finales que se consideran necesarias para implementar de manera más efectiva los protocolos facultativos relativos a la participación de niños en conflictos armados y a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía.

En su informe de 2008, el gobierno de México manifestó que en virtud que dentro del territorio nacional no existía ningún conflicto armado interno y que tampoco participaba en conflictos de índole internacional, no había ninguna amenaza de que los niños mexicanos fueran convocados por las fuerzas armadas para participar en hostilidades.

De acuerdo con la iniciante, la Red por los Derechos de la Infancia en México ha manifestado que nuestro país ha incumplido la convención antes citada, así como el Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en conflictos armados al enrolar a menores de edad para realizar su servicio militar adelantado en labores contra el narcotráfico. Además, ha sostenido que en la lucha del Ejército contra el narcotráfico participan menores de edad, reclutados mediante el Servicio Militar Nacional y el Sistema Educativo Militar.

La Ley del Servicio Militar, todos los mexicanos que cumplan los 18 años de edad tienen la obligación de inscribirse en las juntas municipales o en los consulados en el extranjero para cumplir con sus obligaciones militares.

El artículo 25 de la ley citada establece la excepción por la que adolescentes de 16 y 17 años pueden incorporarse al servicio militar anticipado, de acuerdo a sus intereses o en razón de sus estudios, con la autorización de sus padres.

De acuerdo con la iniciante, la cifra de adolescentes de 16 y 17 años que realizan su servicio militar adelantado ha crecido durante la pasada y presente administración del gobierno federal.

Por otra parte, refiere que de acuerdo con la Red por los Derechos de la Infancia en México, en 2009 se les ofreció a 314 adolescentes del Servicio Militar la posibilidad de cumplir con su servicio en 3 meses, en lugar de un año, al integrarse a un adiestramiento de erradicación de cultivos de amapola y mariguana, materializando sus actividades del 25 de mayo al 1 de agosto de 2009, en el estado de Michoacán.

En cuanto al servicio activo en el Ejército, se pueden admitir voluntarios menores de 18 años y mayores de 16 años de edad en las unidades de transmisiones para su preparación como técnicos.

Otra opción para que los menores ingresen a las Fuerzas Armadas es el Sistema Educativo Militar, que admite alumnos desde los 15 años que hayan terminado la secundaria o el bachillerato. De acuerdo con la Secretaría de la Defensa Nacional, la educación y el adiestramiento son actividades prioritarias para el Ejército y Fuerza Aérea, que buscan desarrollar y fortalecer los conocimientos de sus miembros en la ciencia y el arte militar.

Con relación a lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud por el involucramiento de menores de edad en la lucha contra el narcotráfico, lo que pone seriamente en riesgo sus derechos y sus vidas. Entre otras cosas, la instancia internacional se refirió al servicio militar adelantado y el reclutamiento voluntario para menores de 18 años e hizo un llamado a revisar la legislación para prohibir que los menores participen en estas tareas.

Asimismo, el Comité manifestó su preocupación de que se admitan adolescentes a partir de los 16 años en las unidades de transmisiones para técnicos y reiteró también su inquietud por la posibilidad de llevar a cabo el servicio militar anticipado.

Por los razonamientos expresados, con la iniciativa se proponen reformar los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar con la finalidad de que los adolescentes menores de 18 y mayores de 16 años, realicen su servicio militar desarrollando actividades cívicas y obras sociales, precisando que por ningún motivo participarán en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la nación.

Objetivos de la iniciativa:

a) Adicionar un párrafo final al artículo 24, para precisar que los menores de 18 años y mayores de 16 que se incorporen al activo del Ejército de manera voluntaria, no participarán en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la nación.

b) Adicionar dos párrafos al artículo 25, el primero para precisar que el personal incorporado de manera anticipada al activo, prestará sus servicios realizando exclusivamente actividades cívicas y obras sociales; asimismo, un segundo párrafo para señalar que dicho personal no participará en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la nación.

Si bien el encabezado de la iniciativa se refiere a reformas a los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar, el proyecto de decreto correspondiente contempla la adición de un párrafo final al artículo 24, así como la adición de dos párrafos finales al artículo 25 de la misma.

Consideraciones

Primera. Aspectos generales.

La Comisión de Defensa Nacional comparte la intención de la diputada Elsa María Martínez Peña, de avanzar en la estructuración de un marco jurídico que fortalezca los mecanismos de protección a los adolescentes, en lo que respecta a la posibilidad de que los menores de 18 y mayores de 16 años puedan incorporarse al activo del Ejército de manera anticipada.

Esta comisión es consciente de que los adolescentes merecen que el Estado, a través de sus instituciones, les garanticen las condiciones que permitan su sano desarrollo.

Esta comisión tiene presente los alcances de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de los niños y adolescentes, como lo es la Convención de los Derechos del Niño, así como el Protocolo facultativo de dicha convención, relativo a la participación de niños en conflictos armados, entre otros, así como del objetivo y fines de la Ley General para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Asimismo, conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 10 de junio del año 2011, las normas relativas a éstos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En razón de lo anterior, es oportuno precisar en la Ley del Servicio Militar, que los menores de 18 años y mayores de 16 no podrán participar en conflictos armados, hostilidades u operaciones en materia de seguridad interior.

En congruencia con lo anterior, se sustituye el concepto de operativos, planteado en la iniciativa, por operaciones, toda vez que éstas últimas corresponden a las actividades que llevan a cabo las Fuerzas Armadas, en tanto el concepto de operativos se refiere a las actividades que llevan a cabo las corporaciones policiales.

A partir de lo anterior, se prevendrá la participación de menores en los rangos de edad establecidos en operaciones que pudieran poner en peligro su vida, integridad corporal o sano desarrollo, físico y mental. Asimismo, a partir de lo anterior, la Secretaría de la Defensa Nacional deberá implementar las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de dicha prohibición, sin que esto implique limitar la formación de los mismos en las áreas y temas de las armas y disciplina militar.

Esta Comisión tiene presente que la disciplina de las Fuerzas Armadas Mexicanas, con pleno respeto a los derechos humanos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha permitido que las instituciones armadas mantengan un alto grado de confianza por parte de la sociedad mexicana, conforme lo establecen diversos estudios y encuestas recientes, aspecto éste que sin duda puede contribuir al mejor desarrollo de los ciudadanos, así como a mayores de 16 y menores de 18 años que por alguna circunstancia se incorporen de manera anticipada al activo del Ejército.

En este sentido, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el servicio de las armas será obligatorio, en términos de la Ley del Servicio Militar.

Asimismo, cabe destacar que la incorporación anticipada en el activo en el Ejército Mexicano tiene carácter estrictamente voluntario y está sujeto a las condiciones dispuestas en el artículo 25 de la Ley del Servicio Militar, en los siguientes términos:

Artículo 25. Podrán obtener el anticipo de la incorporación en el activo, únicamente:

I. Quienes deseen salir del país en la época en que reglamentariamente les corresponde prestar servicios, si son mayores de 16 años al solicitar la incorporación.

II. Quienes por razón de sus estudios les sea menester hacerlo así.

El número máximo de los individuos que puedan obtener el anticipo de su incorporación, será fijado cada año por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Lo anterior refleja la preocupación del Legislador, así como del Ejército Mexicano de brindar alternativas para las personas, incluyendo menores de edad en los rangos antes señalados, tomando en cuenta el deseo de los mismos de salir del país o bien, por cuestiones de estudios.

Esta comisión considera que dichas disposiciones, que parten de la voluntad de los menores con autorización de sus padres, son respetuosas de los derechos de los adolescentes así como de su capacidad para la toma de decisiones.

Dichas disposiciones son armónicas con lo dispuesto en los artículos 38 de la Convención de los Derechos del Niño, así como 1 y 2 del Protocolo Facultativo de dicha convención, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en los siguientes términos:

Convención de los Derechos del Niño.

Artículo 38

1. Los Estados parte se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados parte se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados parte procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados.

Artículo 1

Los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.

Artículo 2

Los Estados parte velarán porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.

Como lo ha sostenido esta comisión en dictámenes similares, la instrucción militar obligatoria conforma paulatinamente en las personas en edad militar el concepto de disciplina, patriotismo y de sacrificio en defensa de la nación. Asimismo, la obligatoriedad del Servicio Militar se justifica por el deber de todos los ciudadanos de defender a la nación.

La obligación de colaborar en el servicio de las armas, deriva del interés colectivo al que deben subordinarse los gobernados, ya que el interés general debe prevalecer sobre el particular, lo anterior, intrínseco a la naturaleza de nuestra Carta Magna.

Lo anterior fue tomado en cuenta desde 1940, ya que en la sesión celebrada el 29 de julio de ese año por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, se dio lectura a la iniciativa de Ley del Servicio Militar, remitido por el Ejecutivo de la Unión, en la cual se establecía:

“...la obligación de defender a la patria y a nuestras instituciones incumbe por igual a todos los sectores de la colectividad mexicana.”

“... la escasez de reservas en el Ejército [...] hacen prácticamente imposible una movilización que podría requerirse en cualquier momento para la defensa de nuestras instituciones y del territorio de la Patria,... en la defensa debe utilizarse el esfuerzo coordinado e integral de todos los elementos de la nación, si se quiere conservar la independencia y la soberanía de un país.”

“...el gobierno tiene el deber de poner en las reservas a todos los habitantes útiles del país y hacer así posible cuando el caso llegue, la movilización eficaz de cuantos contingentes reclame la patria para enfrentarse a cualquier peligro exterior.”

Asimismo, cabe tener presente que la fase de adiestramiento durante el Servicio Militar se lleva a cabo durante los días sábados del periodo de febrero a diciembre del año que corresponda, tiempo en el cuál se brinda información sobre los temas de:

I. Legislación militar;

II. Plan DN III-E, que comprende:

Búsqueda y rescate de personas.

Evacuación de comunidades en riesgo.

Administración de albergues.

Protección de la familia.

Seguridad y vigilancia en las áreas afectadas.

III. Derecho Internacional Humanitario;

IV. Derechos Humanos;

V. Ética militar y civismo;

VI. Conocimiento del armamento;

VII. Medidas de seguridad con el armamento;

VIII. Defensa personal;

IX. Educación física; y

X. Sanidad militar.

Esta comisión estima que los temas desarrollados durante el Servicio Militar Nacional contribuyen al desarrollo integral de quienes participan y fomentan el sentimiento de identidad y solidaridad entre los mexicanos.

Por otra parte, esta Comisión tiene presentes las misiones generales del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, contenidas en el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Artículo 1o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación;

II. Garantizar la seguridad interior;

III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;

IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y

V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

Finalmente, en cuanto a las consideraciones generales, cabe destacar que las disposiciones relativas a la incorporación anticipada y voluntaria en el activo del Ejército Mexicano, respectivamente, contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Militar son facultativas y constituyen una alternativa para las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos y cubran los requisitos dispuestos en los citados artículos, entre otros, quienes deseen salir del país en la época en que legalmente les corresponde o por razones de estudio.

Cabe tener presente también que así como existe una disposición que permite la participación voluntaria en el activo del Ejército Mexicano, se contempla en el artículo 26 de la misma Ley la posibilidad de aplazar la incorporación en el mismo, a los estudiantes, por el tiempo que sea necesario de acuerdo con sus planes de estudio, a los residentes en el extranjero, a los que se encuentren procesados o cumpliendo alguna condena, o a quienes sean sostén de familia durante cinco años posteriores a la edad de enrolamiento.

A partir de lo anterior, esta comisión concluye que las disposiciones relativas a la incorporación voluntaria y anticipada al activo del Ejército Mexicano, así como al aplazamiento de la misma reflejan una normatividad flexible, encaminada a brindar facilidades a los menores, en los rangos de edad antes señalados e incluso posterior a los mismos, para dar cumplimiento al Servicio Militar Nacional.

Segunda. Consideraciones específicas:

1. En cuanto adicionar un párrafo final al artículo 24, para precisar que los menores de 18 años y mayores de 16 que se incorporen al activo del Ejército de manera voluntaria, no participarán en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la nación.

Conforme a las consideraciones antes expresadas y tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del artículo 24, que precisa que los menores de 18 años y mayores de 16 de edad, en su caso, se admitirán en las unidades de transmisiones para su preparación como técnicos mediante contrato con el Estado que no deberá exceder de 5 años, se concluye que dichos menores quedan excluidos de participar en misiones de combate u operaciones acordes con las misiones generales del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Con relación a lo anterior, y para efecto de armonizar la legislación de la materia con los instrumentos internacionales ratificados por el gobierno de nuestro país en la materia, como lo son la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la misma, relativo a la participación del Niño en los conflictos armados, se estima viable la adición de un antepenúltimo párrafo al artículo 24 de la Ley del Servicio Militar Nacional, a efecto de precisar que los adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años, no podrán participar directamente en conflictos armados, hostilidades u operaciones en materia de seguridad interior.

En este sentido, se considera conveniente realizar algunas modificaciones al texto propuesto a efecto de armonizar el mismo con disposiciones específicas sobre el particular, dispuestas en los instrumentos internacionales y ley antes citados, privilegiando en todo momento la protección de los menores de edad en los rangos antes señalados.

Asimismo, se propone incorporar un último párrafo al artículo 24 de la Ley del Servicio Militar, que precise la posible intervención en la aplicación del Plan DN-III, el cual tiene como objetivo la atención a la población civil, en casos de desastres naturales.

Con base en lo anterior, los párrafos a adicionar en el citado artículo 24, quedarían en los términos siguientes.

Dicho personal por ningún motivo podrá participar directamente en conflictos armados, hostilidades u operaciones.

Lo anterior, no excluye la participación de los mismos en los planes que tengan como objetivo la atención de la población civil en casos de desastres naturales.

Es decir, se propone sustituir el concepto de misiones de combate, por los de conflictos armados y hostilidades, contemplados en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativos a la participación de niños en conflictos armados.

Asimismo, se estima conveniente establecer una disposición que permita la participación de los voluntarios en los planes que tengan como objetivo la atención de la población en los casos de desastres naturales, toda vez que se trata de un acto de asistencia emergente que exige el apoyo de toda persona que se encuentre en condiciones de ayudar.

Por otra parte, se retiran los conceptos defensa de la integridad, independencia y soberanía de la nación, toda vez que el objetivo de la adición es la protección del menor, independientemente de los fines que pudiera tener la actuación del instituto armado.

Las adiciones antes señaladas son acordes con el artículo 38 de la Convención de los Derechos del Niño, así como el artículo 1 del Protocolo Facultativo de la misma convención, relativo a la participación de niños en conflictos armados; antes citados.

2. Respecto adicionar dos párrafos al artículo 25, el primero para precisar que el personal incorporado de manera anticipada al activo, prestará sus servicios realizando actividades cívicas y obras sociales; asimismo, en el segundo párrafo para señalar que dicho personal no participará en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior y defender la integridad, independencia y soberanía de la nación.

Al respecto esta comisión dictaminadora no considera viables dichas adiciones por los siguientes razonamientos:

El artículo 25 contempla la posibilidad de obtener el anticipo de la incorporación en el activo, para quienes deseen salir del país en la época que les corresponda prestar el servicio militar o quienes se encuentren realizando sus estudios, no manteniendo una vinculación con las disposiciones que se proponen.

La incorporación de los párrafos propuestos afectaría la claridad del contenido y sentido actual del artículo de referencia, lo cual podría afectar la seguridad jurídica de los gobernados.

Por otra parte, en cuanto al mandato para que el personal que se incorpore de manera anticipada al activo realice exclusivamente actividades cívicas y obras sociales, se estima inviable toda vez que lo anterior desnaturalizaría el sentido del Servicio Militar Nacional.

Dicha disposición, incluso, podría considerarse discriminatoria pues la edad de los mismos no puede considerarse limitativa para poder acceder a diversos conocimientos vinculados no necesariamente con conflictos armados u hostilidades, sino con legislación militar, derecho humanitario, ética militar y civismo, defensa personal, educación física y sanidad militar, los cuales podrán inclusive contribuir a su sano desarrollo.

Asimismo, como se expresa con claridad en el párrafo final del artículo 24, los menores en los rangos de edad señalados, se admitirán en las unidades de transmisiones para su preparación como técnicos.

Por otra parte, se debe tener presente que la incorporación de menores en los rangos de edad antes señalados, se hará siempre de manera voluntaria y con autorización de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre los mismos y cumpliendo los exámenes médicos necesarios, conforme se dispone en los artículos del 44 al 48 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar Nacional

Como se expresó anteriormente, con la finalidad de fortalecer la protección de los menores de edad en los rangos antes señalados, la limitación que debe establecerse es la relativa a la prohibición para que dicho personal participe en conflictos armados, hostilidades u operaciones.

En cuanto a la precisión para que los menores de edad en los rangos establecidos, no participen en misiones de combate u operativos tendientes a garantizar la seguridad interior, esta comisión dictaminadora la estimó viable, con las modificaciones señaladas anteriormente, siendo innecesaria su repetición en un párrafo final del artículo 25. Como se sustento anteriormente, el artículo 25 contempla la posibilidad de obtener el anticipo de la incorporación en el activo.

Esta comisión considera que las modificaciones propuestas, con fundamento en los artículos 80, 82 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, respetan la esencia de la iniciativa presentada por la diputada Elsa María Martínez Peña.

Por los razonamientos expresados, esta comisión considera de aprobarse el proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 24 de la Ley del Servicio Militar y somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 24 de la Ley del Servicio Militar Nacional

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción II del artículo 24 de la Ley del Servicio Militar para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

I. ...

II. ...

...

Dicho personal por ningún motivo podrá participar directamente en conflictos armados, hostilidades u operaciones.

Lo anterior, no excluye la participación de los mismos en los planes que tengan como objetivo la atención de la población civil en casos de desastres naturales.

III. y IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional contará con 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes al reglamento de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Armando Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXV a XXVII al artículo 18 y el artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; párrafo 6 incisos e), f) y g) y párrafo 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 80; 157, numeral 1, fracción I,158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

La Comisión de Defensa Nacional, encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa citada, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes :

En sesión de fecha 23 de noviembre de 2010, la Diputada Esthela Damián Peralta del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por 56 diputados pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios.

En misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Defensa Nacional.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa pretende establecer un beneficio permanente para los hijos de los militares que estudien en los niveles de educación media superior y superior, por medio de la formalización del programa de becas vigente y que beneficia a más de 9 mil estudiantes. Este beneficio quedaría inscrito en las previsiones del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a través de adiciones a los artículos 18 y 138 Bis de la Ley que le rige.

Consideraciones

El Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos constituyen una de las instituciones fundamentales del Estado mexicano, al tener encomendada la función de preservar la Seguridad Nacional en sus vertientes de seguridad interior y exterior, a través de las acciones que derivan de los mandatos que el poder civil les confía; teniendo como objetivo principal defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, las Fuerzas Armadas conforman hoy, una organización vital para la seguridad del país.

En ese contexto, la principal fortaleza de estas instituciones se encuentra en su capital humano, hombres y mujeres garantes de las libertades, quienes actualmente desempeñan una función fundamental en el combate al crimen organizado. Por lo anterior, es necesario el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a su esfuerzo en la observancia de cada una de las actividades y misiones que les son encomendadas.

Este personal aspira a incrementar sus ingresos en aras de una mayor solvencia económica que les permita a ellos y a sus familias tener acceso a un mejor nivel de vida. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el cumplimiento de los servicios atribuidos al personal militar exige anteponer el interés de la patria al interés personal, bajo un estricto régimen de disciplina y espíritu de servicio.

Ante tal situación, el Estado mexicano, por norma constitucional, asume como responsabilidad otorgar prestaciones sociales al personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, siendo una problemática actual la satisfacción de estos beneficios, debido a los escasos recursos financieros que se destinan para tal objetivo.

El incremento de mejores prestaciones de índole social ayudará a evitar el número de deserciones o separaciones con el fin de buscar oportunidades mejor remuneradas. Lo que implica un perjuicio para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que ven afectada su consistencia y solidez, al tener una continua fuga de personal capacitado.

Dentro de los beneficios de índole social contemplados en el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se encuentra la prestación de becas a hijos de militares, mismas que de conformidad con el artículo 138 de la citada Ley, están sujetas a los planes que anualmente sean aprobados por el Ejecutivo federal.

En razón de lo anterior, en febrero de 2009, el titular del Ejecutivo federal ordenó poner en marcha un programa de becas integral, que incluye manutención para los hijos e hijas de todos los militares en activo, consistente en un apoyo económico mensual para el sostenimiento educativo, y cuyo monto sería variable según el nivel de estudios y el año académico que el becario o becaria cursara en una institución pública de educación superior.

Además se incluye el pago de colegiaturas para los hijos de los militares en activo quienes podrán cursar el bachillerato o la carrera que elijan en la Institución educativa o universitaria, pública o privada; esto sin importar el rango o jerarquía del militar, por lo que el programa anteriormente mencionado cubriría el cien por ciento de las colegiaturas de bachillerato o de universidad privada.

No obstante lo anterior, dicho programa no se encuentra contemplado en la ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, como una obligación, por lo que es necesario dar certeza jurídica al mismo con el fin de evitar que ese beneficio se extinga al concluir el sexenio al ser un programa y con ello perjudique la formación educativa de los hijos de los militares en servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Al respecto, en años recientes y con motivo de la aplicación del programa que nos ocupa, al interior de las Fuerzas Armadas, se ha generado un ánimo de estimulo importante en sus miembros, quienes ven reconocidos sus esfuerzos en el otorgamiento de becas para sus hijos.

En este orden de ideas, la adición de tres fracciones en el artículo 18 y de un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, permitirá asegurar el otorgamiento de las becas de manutención, colegiatura y becas especiales con el fin de garantizar la educación de los hijos de militares.

La beca de manutención tendrá por objeto la asignación de una cuota mensual para los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas.

En tanto que la de colegiatura cubriría el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

Las becas especiales tienen por objeto fomentar la educación de las hijas y los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente; del personal en activo, cubriendo el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Los anteriores beneficios tienen como finalidad reconocer la entrega de los hombres y mujeres que integran las Fuerzas Armadas, propiciando así el sentido de permanencia, y con ello abatir la deserción del personal, fomentando una mayor entrega al servicio.

Se estima procedente dictaminar la presente iniciativa en sentido positivo debido a los beneficios que reporta para los hijos de militares en el activo, al tiempo que su implementación no implicaría impacto presupuestario, dado que los recursos para la ejecución de este programa ya han sido considerados en los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012.

El programa de referencia, ha reportado un crecimiento promedio de 8.0 por ciento, como una constante respecto de los incrementos observados entre los presupuestos aprobados para los citados años, lo cual se compone de las actualizaciones por la inflación y un incremento estimado en el volumen de becarios.

Una proyección estimada a 10 años registrando dicho promedio, reflejaría el comportamiento presupuestal que a continuación se indica:

Lo que esta iniciativa busca es dar certeza jurídica a esta prestación con el fin de evitar que dicho beneficio se extinga al concluir el sexenio.

La iniciativa de ley propone la adición de tres fracciones en el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y la adición de un artículo 138 Bis, para otorgar becas de manutención, colegiatura y becas especiales, con el fin de garantizar la educación de los hijos del personal militar.

De acuerdo con la iniciativa los tipos de becas que se otorgarían a los hijos de los militares serán:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto cubrir la asignación de una cuota mensual para las hijas e hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas.

II. Beca de colegiatura. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

III. Beca especial. Destinada para las hijas y los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente; del personal en activo. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Sobre el origen de los recursos necesarios para el funcionamiento de las disposiciones contempladas en la presente iniciativa, esta establece que para el otorgamiento de las becas de colegiatura y becas especiales, serán proporcionados por el gobierno federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los presupuestos que anualmente se autoricen a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, y lo correspondiente a la beca de manutención en escuelas oficiales, al presupuesto de educación pública.

Como es señalado en la iniciativa, actualmente se encuentra en operación un programa de becas para hijos de militares. Este es operado por dos instancias: A) la Dirección de Afiliación y Prestaciones, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Marina y B) el Centro Coordinador del Programa Integral de Becas dependiente de la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Por lo que respecta al impacto presupuestario, y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se está a lo siguiente:

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, en oficio número CEFP/0130/11, de fecha 2 de mayo del año en curso, en la valoración del impacto presupuestario, determina que la presente iniciativa de ley, no tiene impacto presupuestario.

Esta iniciativa no implica algún impacto presupuestario, dado que no se crearía una partida o consideración de gasto nueva, en tanto que el programa ya se encuentra en operación y cuenta con recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.

Por lo expuesto y fundado, se estima conveniente aprobar en sentido positivo el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 18 y 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Farmacias económicas;

XXIV. Vivienda;

XXV. Beca de manutención;

XXVI. Beca colegiatura, y

XXVII. Beca especial.

Artículo 138 Bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares becas educativas, conforme a lo siguiente:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto la asignación de una cuota mensual para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas.

II. Beca colegiatura. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

III. Beca especial. Destinada para las hijas y los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente; del personal militar en activo. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Los recursos necesarios para el otorgamiento de las becas, serán proporcionados por el gobierno federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los presupuestos que anualmente se autoricen a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las becas a que se refiere este artículo, serán fijados en el reglamento respectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 y hasta por un mínimo de 10 años, un 0.5 por ciento del presupuesto total de cada uno de los ramos 07 y 13 para la operatividad plena de la prestación.

Tercero. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, diseñará la estructura financiera necesaria para dotar con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Armando Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el senador Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión ordinaria de fecha 28 de Abril de 2011, el senador Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Con fecha 29 del mismo mes y año, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

La propuesta del senador Torres Origel contenida en la iniciativa, pretende dotar a las autoridades aduaneras de un marco normativo integral que le permita ejercer sus atribuciones para combatir e inhibir la práctica desleal del fraude aduanero en la subvaluación, y de este modo reprimir y prevenir el fraude aduanero en la importación definitiva que acontece en las operaciones de comercio exterior.

Los argumentos que sustentan la iniciativa son los siguientes:

El senador proponente manifiesta que la subvaluación de mercancías que ingresan a territorio nacional constituye uno de los fraudes aduaneros de mayor incidencia en nuestro país, que su atención es de interés nacional, ya que la importación de estas mercancías, no sólo reduce la recaudación fiscal al disminuir la base gravable, sino que golpea a los sectores productivos de mercancías sensibles, tales como el calzado, los textiles y sus manufacturas, entre muchos otros; al no tener condiciones de igualdad en el mercado interno.

Señala que la subvaluación constituye en el sistema jurídico aduanero una infracción a las disposiciones reglamentarias que las autoridades aduaneras están encargadas de hacer cumplir, esta evasión consiste en disminuir dolosamente el valor de la mercancía declarada en el pedimento con la finalidad de reducir la base gravable y con ello obtener un pago mínimo, teniendo un efecto directo en la recaudación y esta a su vez en el ingreso fiscal.

Enfatiza el autor que la subvaluación es cada día más frecuente en las operaciones de comercio exterior a la importación, presentándose en un contexto de la globalización, facilitación del comercio internacional, a través de facilidades y sistematización del despacho aduanero, de tarifas y disminuciones arancelarias, de transparencia en la información y de los principios de la simplificación administrativa, en especial el principio de la buena fe y presunción de la veracidad.

Refiere el proponente que el fraude de subvaluación tiene lugar en la importación de las mercancías y específicamente de las mercancías sensibles; las cuales se importan de forma recurrente en las Aduanas de México, debido al incremento en las operaciones de comercio internacional y a la avalancha en la producción mundial por parte de los países asiáticos, en especial de la República Popular China, que en nuestro caso es uno de los principales países de origen de las mercancías.

Argumenta que la importación de las mercancías bajo el esquema de la subvaluación, no solo reduce la recaudación fiscal, sino que tiene un efecto desestabilizador en los sectores productivos, motores del desarrollo de la economía nacional, ya que dicho flagelo impide la libre competencia en el mercado nacional en condiciones de igualdad, generando el cierre paulatino de la planta productiva, mano de obra desempleada, así como la disminución del producto interno bruto.

Por otro lado señala que la subvaluación de mercancías, no ofrece condiciones de igualdad contributiva que se traduzca en que los contribuyentes que se encuentren en idénticas circunstancias y similares capacidades contributivas, deban aportar a la hacienda pública un monto similar que refleje, tanto su capacidad económica, como su potencial real de pago, a fin de que asegure un ingreso suficiente para sufragar las necesidades sociales.

El fraude aduanero en la subvaluación es un problema de tipo práctico, ya que no existen teorías que sirvan de base en el contexto del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, por lo que se distinguen en este tipo de fraude las siguientes características:

• Declaración en el pedimento de un valor de la mercancía falso alterando la descripción y fracción arancelaria, anexando una factura realmente emitida por el proveedor quien generalmente esta coludido con el importador; en este supuesto los documentos son verdaderos.

• El valor de la mercancía consignada en documentos falsos, desde el país de origen, en complicidad con el proveedor.

• El importador sin complicidad del proveedor, presenta facturas y demás documentos falsificados que alteran el valor y en consecuencia, disminuyen los tributos a pagar.

Argumenta el proponente que no contamos con las herramientas necesarias para combatir el fraude aduanero en la subvaluación y tampoco tenemos el marco normativo adecuado para reprimir y prevenir el fraude aduanero en la importación definitiva que acontece en las operaciones de comercio exterior, y que el único mecanismo previsto en la legislación aduanera para combatir la subvaluación es el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, cuando dicha irregularidad sea detectada por la autoridad aduanera durante el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Refiere que las autoridades aduaneras no cuentan con un marco normativo que permita fundamentar y motivar adecuadamente sus actos de autoridad en cuanto al tema que nos ocupa.

Sigue diciendo que de acuerdo a información publicada por el Servicio de Administración Tributaria, en el mes de abril se han auditado a 215 empresas que subvalúan mercancías, generando perdidas fiscales por el equivalente a 84 millones de pesos; y que por otro lado el SAT informó que tan solo enero y febrero del presente año, se han efectuado 72 órdenes de embargo, lo cual da como resultado nueve millones de unidades de mercancía subvaluada, cuyas cifras se irán moviendo conforme los procesos vayan avanzando.

De acuerdo al proponente, la propuesta de reforma contenida en la presente iniciativa, pretende dotar a las autoridades aduaneras de un marco normativo integral que le permita ejercer sus atribuciones para combatir e inhibir esta práctica desleal de manera urgente, máxime que se avecina a finales del presente año un menoscabo a la industria nacional derivado de la desgravación de aranceles a la importación de las mercancías sensibles a este fraude aduanero que se tiene conocimiento afecta a todo el sector manufacturero del país.

Manifiesta que actualmente el esquema previsto por la legislación mexicana para combatir la subvaluación de mercancías e impedir que éstas ingresen al país a precios irrisorios, se encuentra previsto en el artículo 151 fracción VII de la Ley Aduanera, mismo que implica la emisión de una orden de embargo por parte de la autoridad aduanera, y que por disposición de ley, únicamente puede ser emitida por parte del Administrador General de Aduanas o el Administrador Central de Investigación Aduanera, y que lo anterior deberá ajustarse el valor para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad y aplicarse los ajustes al valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo de esta Ley (transporte, seguros y gastos conexos como manejo carga y descarga) entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Adicional a lo anterior, el proponente señala que el Reglamento de la Ley Aduanera, específicamente en sus artículos 112 y 113, refieren más requisitos que la autoridad debe de considerar para la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas y similares.

Consideraciones de la comisión

Primera. La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera acertada la propuesta del senador Ricardo Torres Origel, en virtud de que como bien lo señala el proponente las autoridades fiscales no cuentan con un instrumento eficiente para inhibir la práctica desleal del fraude aduanero en la subvaluación, y de este modo reprimir y prevenir el fraude aduanero en la importación definitiva que acontece en las operaciones de comercio exterior.

En efecto, la subvaluación consiste en bajar dolosamente el valor de una mercancía con la finalidad de reducir la base gravable y con ello obtener una acotación o liquidación mínima de sus obligaciones fiscales, lo que trae como consecuencia un efecto directo a la recaudación, y por lo tanto impacta en el ingreso del Estado.

Cabe destacar que, tal y como lo señala el proponente, su atención es de interés nacional, ya que la importación de estas mercancías, no solo reduce la recaudación fiscal al disminuir la base gravable, sino que golpea a los sectores productivos de mercancías sensibles, tales como el calzado, los textiles y sus manufacturas, entre muchos otros; al no tener condiciones de igualdad en el mercado interno.

Segunda. En efecto, el artículo 112 del Reglamento de la Ley Aduanera dispone que no se podrán utilizar los citados métodos de valoración cuando no haya elementos suficientes para que se realicen los ajustes correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a nivel comercial o la cantidad; y por su parte el artículo 113, señala que primero se tiene que verificar si existen mercancías idénticas o similares producidas por el mismo productor y solo en caso de no encontrar, entonces se podrá utilizar como referencia mercancías producidas por otra persona.

En este sentido, tal y como lo señala el proponente, la que dictamina coincide en el alto grado de dificultad para que la autoridad aduanera pueda llegar a identificar y sancionar a los importadores que introducen mercancías evidentemente subvaluadas, pues efectivamente, la Ley Aduanera exige la identificación de circunstancias que en la mayoría de los casos están fuera del alcance de la autoridad.

En efecto, no existe precepto legal a nivel Ley ni reglamento que señale la facultad expresa de la autoridad aduanera para realizar la comparación de mercancías en despacho, con la finalidad de emitir la orden de embargo en términos de lo dispuesto por el artículo 151, fracción VII. En este sentido, la Comisión Dictaminadora considera apropiado establecer dicha facultad en el artículo 144 de la citada Ley, adicionando una fracción XXXII, lo anterior otorgará mayor certeza jurídica, tanto para el contribuyente como para la autoridad aduanera, dotando así sin lugar a dudas a la autoridad aduanera de una facultad que no podrá ser cuestionada y que de firmeza a lo dispuesto por el artículo 151, fracción VII, en la que se entienda que se trata de una comparación de valores y no un desconocimiento del valor, como bien lo refiere el proponente.

Tercera. La que dictamina considera acertada la propuesta en estudio de agregar un último párrafo al artículo 150 de la Ley Aduanera, especificando que cuando la autoridad aduanera tenga duda respecto del valor de la mercancía declarada en el pedimento, deberá levantar el acta parcial que suspenda el ejercicio de la facultad de que se trate, con la finalidad de que la autoridad competente lleve a cabo la investigación. Lo anterior, con la finalidad de otorgar a la autoridad aduanera de un elemento legal que permitirá alargar el reconocimiento aduanero a través de actas circunstanciadas que se levanten con motivo del inicio de la investigación y análisis del valor de las mercancías para proteger así el principio de inmediatez.

Cuarta. Por otro lado, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera acertada la propuesta del proponente en cuanto a reducir el porcentaje al 30% para considerar que una mercancía esta subvaluada y, en consecuencia, proceder al embargo precautorio por parte de la autoridad aduanera.

En efecto, actualmente el artículo 151 en su fracción VII, establece que:

Artículo 151. ...

...

VII. Cuando el valor de lo declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.

Dicho lo anterior, hay que destacar que efectivamente, tal y como lo señala el proponente, el poder sancionar a aquellos contribuyentes que subvalúen las mercancías es demasiado amplio, permitiendo que ingrese al país mercancía subvaluada sin que haya oportunidad de competir con los precios establecidos, por lo que puede que ingrese mercancía de cuyo análisis se advierta una diferencia de valor con mercancías idénticas o similares en un 49%, a las cuales no se les podrá sancionar, no obstante que el margen de diferencia es exorbitante, lo que evidentemente provocará daño y desventaja a los productores nacionales o importadores regulares, toda vez que no podrán competir con esos valores.

En ese sentido, la comisión dictaminadora coincide con el proponente, que al disminuir el porcentaje de un 50 por ciento a un 30 por ciento se está disminuyendo también el margen de maniobra de los importadores que fraudulentamente subvalúan sus mercancías. Con la propuesta del nuevo porcentaje, se le permitirá también a la autoridad aduanera establecer parámetros más realistas cuando tenga que hacer las verificaciones de los valores de mercancías idénticas o similares, de acuerdo a lo que la propia Ley dispone. No hacerlo, equivale a seguir estableciendo en la Ley márgenes de permisividad y tolerancia que permitirán que las importaciones sigan entrando al país con un valor equivalente a la mitad de su costo real, respecto a mercancías similares o idénticas fabricadas en nuestro país o en el extranjero. Un margen del 49 por ciento es tan amplio en la actualidad, como inexplicablemente se encuentra establecido en la Ley, como seguir permitiendo que la simulación y el comercio desleal sigan imperando en el comercio exterior.

Dicho lo anterior, resulta evidente que, efectivamente, la propia disposición otorga al contribuyente mecanismos elusivos del pago de los tributos, ya que legitima la subvaluación de mercancías, al permitir que los importadores puedan modificar la base gravable hasta en un 49 por ciento sin sanción alguna, lo que representa un margen muy amplio que permite modificar el valor real de la mercancía, con lo que se elude el pago de las contribuciones que realmente se deberían enterar al fisco federal.

Sin embargo, la que dictamina considera que no es viable anular de la misma fracción VII, la posibilidad de garantizar el pago de las obligaciones omitidas a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de la Ley en estudio.

Efectivamente, la que dictamina considera que con la garantía en mención, se garantiza el pago de las contribuciones omitidas que se deriven de la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado de mercancías mientras la autoridad aduanera ejerce sus propias facultades de comprobación, por lo que en ese sentido esta Comisión considera mantener la redacción específica de referencia en la fracción VII, del artículo 151 de la Ley en estudio.

Quinta. Por otro lado, y en relación con la propuesta de modificar el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, la Comisión que dictamina no considera viable tal reforma, en virtud de que la propuesta pretende suprimir de este artículo, lo referente a la devolución de las mercancías cuando se encuentren en el supuesto del embargo precautorio; por lo que esta Comisión considera que se dejaría en estado de indefensión a las personas que realizan actividades de importación y que se encuentren en ese supuesto; razón por la cual se estima preciso mantener la redacción vigente del párrafo segundo del artículo citado, que establece:

Artículo 153. ...

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

En virtud de lo anterior, cabe destacar que lo descrito en dicho precepto, constituye un procedimiento indispensable que otorga certeza jurídica tanto al contribuyente como a la autoridad, por lo que no es dable la reforma de merito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 151; y se adiciona la fracción XXXII al artículo 144, recorriéndose en su orden la subsecuente, y un último párrafo al artículo 150; de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 144. ...

XXXII. Efectuar la comparación del valor de la mercancía en relación a las características de mercancías idénticas o similares, para efectos de lo dispuesto en el artículo 151 fracción VII de esta Ley.

XXXIII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

Articulo 150. ...

Cuando derivado del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera tenga duda respecto del valor de la mercancía declarado en el pedimento, deberá levantar el acta parcial que suspenda el ejercicio de la facultad de que se trate, con la finalidad de que la autoridad competente lleve a cabo la investigación en cuanto, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 fracción VII de esta Ley, debiendo reunir los requisitos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 151. ...

VII. Cuando el valor de la mercancía declarada en el pedimento sea inferior en un 30% o más, en comparación al valor de transacción de mercancías con características idénticas o similares, de acuerdo a los artículos 72 o 73 de la presente Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Martín Rico Jiménez, Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, José Narro Céspedes (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica).


Inklusion
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